{"id":28326,"date":"2024-07-03T18:01:42","date_gmt":"2024-07-03T18:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su180-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:42","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:42","slug":"su180-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su180-22\/","title":{"rendered":"SU180-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU180\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y A LA IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD MIGRANTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y\/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Regla de unificaci\u00f3n con efectos inter comunis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia, sin excepci\u00f3n alguna, al valorar, tramitar y decidir sobre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que (i) se encuentren permanentemente en territorio colombiano, (ii) se identifiquen como migrantes venezolanos no acompa\u00f1ados, y (iii) se encuentren en situaci\u00f3n abandono probado, sin posibilidad de ubicarlos con su n\u00facleo familiar, est\u00e1n obligadas a aplicar los mandatos de protecci\u00f3n y cuidado previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en especial, dar prevalencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y ejecutar, con la mayor diligencia, las acciones que sean necesarias para materializar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos. Esto, sin distinci\u00f3n alguna e, independientemente, de la raza, el color, el idioma, la religi\u00f3n, el origen nacional, \u00e9tnico o social, o cualquier otra caracter\u00edstica o condici\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneraci\u00f3n al no conceder la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a menor de edad migrante no acompa\u00f1ado y separado de su familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a tener una familia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos que dependen directamente de ese (vida diga, protecci\u00f3n integral, al cuidado y al amor), as\u00ed como el derecho a la personalidad jur\u00eddica de JDAG porque (i) al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o le fuera concedida la nacionalidad por adopci\u00f3n, desconoci\u00f3 los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual exig\u00eda no s\u00f3lo una especial, sino urgente respuesta por parte del Estado colombiano, por lo que, (ii) termin\u00f3 d\u00e1ndole prevalencia a la aplicaci\u00f3n de unos requisitos legales que (a) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de esa misma Ley 43 de 1993 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no exigir, en casos excepcionales, y que, en cualquier caso, (b) resultaban evidentemente contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Inter\u00e9s superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Deber del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n en el derecho internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2014que se compone y nutre de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros instrumentos internacionales\u2014, son fuente de obligaciones para el Estado colombiano en torno a los derechos de los ni\u00f1os. Dentro de esas obligaciones que vinculan al Estado se encuentran las de (i) respetar y garantizar los derechos humanos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindarles protecci\u00f3n especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (art\u00edculo 19 ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protecci\u00f3n especial (art\u00edculo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e id\u00f3neas para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, porque, por ejemplo, fueron abandonados por sus familiares (art\u00edculos 2 y 19 ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y\/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y\/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Obligaciones del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n General No. 6, se\u00f1al\u00f3 que los Estados est\u00e1n obligados a proteger y garantizar los derechos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados y separados que se encuentren dentro de su territorio para lo cual, debe expedir leyes y crear las estructuras administrativas necesarias. Adem\u00e1s, en los casos de ni\u00f1os no acompa\u00f1ados o separados el Estado debe buscar una soluci\u00f3n duradera lo cual debe comenzar con (i) la b\u00fasqueda de la reunificaci\u00f3n familiar. Sin embargo, en los casos en que ello no es posible o no est\u00e9 conforme a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, la soluci\u00f3n duradera puede ser (ii) la integraci\u00f3n del ni\u00f1o al pa\u00eds de acogida, (iii) la adopci\u00f3n internacional, o (iv) el reasentamiento del ni\u00f1o en un tercer pa\u00eds, en los casos en que ello contribuye a la reuni\u00f3n familiar, o constituye el \u00fanico medio para protegerlo de manera efectiva y duradera. Al adoptar cualquiera de estas medidas el Estado debe respetar los principios de no discriminaci\u00f3n, del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de no devoluci\u00f3n. Ahora bien, mientras se adopta alguna de estas soluciones permanentes el Estado debe brindarles atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, lo cual implica solucionar lo relativo a su alojamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional en aplicaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual significa que \u201cla satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea oficial o sea privada, que les concierna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NI\u00d1OS-Reconocimiento\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n especial, exige del Estado, entre otros: (i) guiar sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atenci\u00f3n a las exigencias que, en cada caso, demanda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para lo cual debe evaluar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas espec\u00edficas; (ii) identificar a los grupos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y, (iii) tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se reh\u00fasa a hacerlo, pues estos deben protegidos, en todos los casos, del abandono f\u00edsico y emocional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y\/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Contexto de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APATRIDIA-Relaci\u00f3n con el concepto de nacionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el \u00e1mbito del Derecho Internacional se han establecido algunos par\u00e1metros y elementos fundamentales para comprender el alcance y protecci\u00f3n de la nacionalidad, como un derecho fundamental, as\u00ed como de los derechos conexos a \u00e9l y los graves efectos derivados de la apatridia, en especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-R\u00e9gimen especial y excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas para la protecci\u00f3n de los derechos del menor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto las normas internacionales y dom\u00e9sticas protegen y privilegian de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del ni\u00f1o o ni\u00f1a, pues parten del supuesto de que su desarrollo arm\u00f3nico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Sin embargo, en los casos en que un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o porque los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, o por otras causas, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protecci\u00f3n; (ii) La adopci\u00f3n se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que procede en los casos en los que los padres biol\u00f3gicos o su familia cercana no est\u00e1n en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo n\u00facleo familiar. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n fundamental para hacer efectivo el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia. Esta inicia con la declaratoria de adoptabilidad, la cual produce la terminaci\u00f3n de la patria potestad y debe ser inscrita en el registro civil del ni\u00f1o; y, (iii) La adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n de ultima ratio que, por ser excepcional, procede \u00fanicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes permanezcan en su n\u00facleo familiar biol\u00f3gico, incluida la familia extensa. Por tanto, en virtud de las obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n encomendadas al Estado, en esos casos excepcionales, este puede tomar la decisi\u00f3n de separar al ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar cuando este no puede garantizar sus derechos, en especial, a tener una familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ADOPCI\u00d3N EN CONTEXTO MIGRATORIO-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la adopci\u00f3n no se efect\u00fae durante o justo despu\u00e9s de una emergencia; (ii) que, primero, se agoten todos los esfuerzos para reunir al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con su familia, y, en cualquier caso; (iii) que se haya constatado que la reuni\u00f3n familiar es el medio id\u00f3neo para mejor proteger y garantizar los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y SEPARADOS DE SU FAMILIA-Exige implementar medidas afirmativas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG porque al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o le fuera concedida la nacionalidad por adopci\u00f3n, (i) mantuvo las barreras existentes que han impedido restablecer sus derechos, por lo que reforz\u00f3 la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la que se encuentra; (ii) no tom\u00f3 ni una sola medida afirmativa, id\u00f3nea para iniciar la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n definitiva a sus derechos, e (iii) reforz\u00f3 el trato diferente que injustificadamente el ordenamiento jur\u00eddico le da al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.292.286<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensora de Familia, Marisol Ni\u00f1o Cendales, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 11 de marzo de 2021, por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales, en calidad de representante del ni\u00f1o JDAG, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material y a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o que representa, presuntamente conculcados por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problem\u00e1tica por ella presentada, en torno a la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n de su representado.<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela presentada en el marco del expediente de la referencia tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o. De conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 1581 de 2012, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno y prevalente del ni\u00f1o, se emitir\u00e1n dos copias de este fallo. En uno de ellos, que corresponder\u00e1 a la versi\u00f3n que ser\u00e1 de p\u00fablico conocimiento, se sustituir\u00e1n los datos que permitan la identificaci\u00f3n de las personas involucradas en esta controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 26 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora SGAG acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, con la finalidad de poner en conocimiento la situaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, quien para ese momento ten\u00eda 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora SGAG inform\u00f3 al ICBF que el ni\u00f1o JDAG es hijo de la se\u00f1ora JJAG, a quien conoci\u00f3 hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o y medio en un bar ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en el que ambas, para ese momento, se desempe\u00f1aban como trabajadoras sexuales. Precis\u00f3 que los dos tienen nacionalidad venezolana y se encuentran en situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la mam\u00e1 del ni\u00f1o, estando en Colombia, empez\u00f3 \u201cuna relaci\u00f3n con hombre venezolano, qued[\u00f3] en embarazo y se devolv[i\u00f3] a Venezuela\u201d. Luego, \u201ca los 8 meses de gestaci\u00f3n [regres\u00f3 a] Colombia y tra[jo] a su hijo JDAG, se lo entreg[\u00f3] al progenitor y \u00e9l lo [tuvo] por un tiempo viviendo \u2018detr\u00e1s de Monserrate\u2019 y luego se lo llev[\u00f3] a Medell\u00edn.\u201d Posteriormente, al parecer, ella qued\u00f3 de nuevo en embarazo y \u201cla progenitora tiene a la beb\u00e9 y busca al ni\u00f1o en Medell\u00edn, lo trae a Bogot\u00e1 y se lo entrega a la se\u00f1ora SGAG para que lo cuide (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la se\u00f1ora SGAG inform\u00f3 al ICBF, Centro Zonal de Fontib\u00f3n, que tuvo bajo su protecci\u00f3n a JDAG por un poco m\u00e1s de un mes, dado que la madre le hab\u00eda pedido el favor de que se lo cuidara mientras ella sal\u00eda a trabajar. Sin embargo, ella jam\u00e1s regres\u00f3 por su hijo. Agreg\u00f3 que fue a buscar a JJAG al bar en el que se conocieron para entregarle al ni\u00f1o, \u201cpero las muchachas [le dijeron] que lleva m\u00e1s de un mes sin ir, ella estaba viviendo en el bar y por eso me dijo que le cuidara el ni\u00f1o y porque al parecer no ten\u00eda con quien m\u00e1s dejarlo\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que la madre \u201cs\u00f3lo le [escribi\u00f3] algunas veces a trav\u00e9s de Messenger que [recoger\u00eda] al ni\u00f1o, pero nunca [fue]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ese mismo 26 de noviembre de 2019, la profesional en psicolog\u00eda forense \u201ccon experiencia laboral en el \u00e1rea de restablecimiento de derechos en centros zonales de ICBF desde el a\u00f1o 2011\u201d realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o. De esta actuaci\u00f3n se logr\u00f3 advertir que el ni\u00f1o tiene una hermana menor nacida en Colombia -aspecto que coincide con la declaraci\u00f3n rendida por SGAG, quien indic\u00f3 la existencia de otra hija de JJAG \u201cque debe tener como 7 meses, pero tampoco s\u00e9 con quien la tiene\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la se\u00f1ora SGAG, al dar su declaraci\u00f3n para el informe de valoraci\u00f3n socio familiar de verificaci\u00f3n de derechos, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a la madre del ni\u00f1o, JJAG, cuando se encontraba en embarazo de un segundo hijo -hermanita de JDAG-, y que, mientras se hospedaba en su casa dio a luz a la ni\u00f1a. Sin embargo, JJAG \u201cdesaparec[i\u00f3] durante unos d\u00edas y cuando se reencuentran ya no ten\u00eda a la ni\u00f1a y le inform\u00f3 que la hab\u00eda dejado al cuidado de una hermana; sin embargo, escucharon rumores que presuntamente el ICBF ten\u00eda la ni\u00f1a bajo medida de protecci\u00f3n\u201d, aunque \u201cdesconoce los nombres exactos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, dicho informe revel\u00f3 que su madre para ese momento era una \u201ctrabajadora sexual\u201d y que el nombre del padre del ni\u00f1o se desconoce; tan solo se sabe que lo llaman \u201cChito\u201d, que aparentemente \u201creside en Medell\u00edn y es consumidor\u201d. Finalmente, de acuerdo con el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia la valoraci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda vulneraci\u00f3n\/amenaza en cuanto a: derecho a la formaci\u00f3n para el ejercicio responsable de los derechos; derecho al desarrollo integral en la primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia; derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusi\u00f3n social y familiar; derecho a la protecci\u00f3n contra el abandono f\u00edsico, emocional o psicoafectivo; derecho a la custodia y cuidado personal; derecho a tener una familia y no ser separado de ella; derecho a la integridad personal; y, derecho a la identidad. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos, se identifica que el ni\u00f1o cuenta con todos sus derechos en vulneraci\u00f3n, por lo que se puede indicar la necesidad de apertura PARD [Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos] y de ubicar al ni\u00f1o bajo medida de protecci\u00f3n; teniendo en cuenta que carece de representantes legales, adem\u00e1s la persona que lo estaba cuidando no es familiar y no puede continuar haci\u00e9ndose cargo de \u00e9l. \/\/ Se sugiere a cuidadora intentar buscar alg\u00fan documento o dato que pueda dar cuenta de la existencia de alg\u00fan familiar del ni\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 1878 de 2018, el mismo 26 de noviembre de 2019, se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n socio familiar de verificaci\u00f3n de derechos; verificaci\u00f3n de derechos alimentaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda del ni\u00f1o por parte de la Trabajadora Social del ICBF &#8211; Centro Zonal de Fontib\u00f3n-, en el cual se evidenci\u00f3 que la madre del ni\u00f1o acudi\u00f3 en b\u00fasqueda de la colaboraci\u00f3n de su amiga SGAG, por cuanto \u201cviaj\u00f3 a Medell\u00edn y evidenci\u00f3 que el ni\u00f1o estaba en muy malas condiciones, ya que el progenitor es consumidor de SPA y ejerc\u00eda mendicidad con [el] y con sus otros hijos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora [JJAG] llega a Colombia hace un a\u00f1o y medio proveniente de Venezuela, desde su llegada ha ejercido la prostituci\u00f3n de all\u00ed que no tenga un lugar de residencia estable ni un lugar en donde contactarla\u201d. M\u00e1s adelante, puntualiz\u00f3 que el ni\u00f1o carece de representante legal, no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n originales como venezolano, se encuentra en situaci\u00f3n irregular y no existen redes de apoyo activas; por lo tanto, reitera la importancia de iniciar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, as\u00ed como \u201csu ubicaci\u00f3n en IAPA para dar continuidad al proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Ante el grado de vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, quien no contaba para ese momento con documento de identidad, ni representantes legales, ese mismo 26 de noviembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Fontib\u00f3n, Diana Marcela Rinc\u00f3n, orden\u00f3 la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos en favor del ni\u00f1o JDAG, y entre otras determinaciones, decidi\u00f3: \u201cAdoptar como medida provisional de restablecimiento de derecho a favor del NNA JDAG la ubicaci\u00f3n en medio institucional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 53, numeral 4, del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u201d. Una vez ubicado el ni\u00f1o en medio institucional, se orden\u00f3 el traslado de la historia de atenci\u00f3n al Centro Especializado \u201cRevivir\u201d para continuar con el tr\u00e1mite a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 13 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia, Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches, asumi\u00f3 el conocimiento del caso y la representaci\u00f3n del ni\u00f1o y en tal virtud inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado en los art\u00edculos 50 y siguientes del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, con el fin de restablecer sus derechos, al tiempo que fue ubicado en un hogar sustituto transitorio, creado entre otros, por la emergencia del COVID 19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 17 de diciembre de 2019, JJAG, en calidad de madre del ni\u00f1o, y en compa\u00f1\u00eda de la abuela materna, se present\u00f3 en el ICBF &#8211; Centro Zonal de Fontib\u00f3n y manifest\u00f3 que \u201ca principios del a\u00f1o trajo al ni\u00f1o para Colombia, indicando que mientras estuvo en Venezuela el ni\u00f1o vivi\u00f3 con la abuela paterna y con un t\u00eda de la progenitora, considerando que no lo estaban cuidando bien, por lo que lo trajo a Bogot\u00e1 al barrio los Laches alrededor de 8 meses, luego se fue con el pap\u00e1 un mes para Medell\u00edn, pero su mam\u00e1 lo trajo [a Bogot\u00e1] debido a que \u00e9l es consumidor y la esposa de \u00e9l ejerc\u00eda la mendicidad (\u2026) con el ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Confirm\u00f3 que \u201cconoci\u00f3 a SGAG en un bar de prostituci\u00f3n en el centro de Fontib\u00f3n cuando lleg\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, a quien \u201cle encarg\u00f3 al ni\u00f1o desde hace un mes aproximadamente (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el d\u00eda anterior se hab\u00eda conectado a una red social mediante la cual \u201cSGAG le indic[\u00f3] que debe acercarse al ICBF, si quiere ver nuevamente al ni\u00f1o\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctiene una hija llamada DAG de 5 meses, quien naci\u00f3 en Bogot\u00e1 pero no ha sido registrada en Colombia porque perdi\u00f3 su documento de identidad [y quien] estaba bajo el cuidado de su hermana JG, quien tambi\u00e9n le entreg\u00f3 al ICBF en el [Centro Zonal] Kennedy, por la misma situaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, la madre inform\u00f3 su n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil y que se encontraba \u201cresidiendo en un pagadiario en la Avenida Caracas con calle 17\u201d, y aport\u00f3 una fotocopia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La profesional del ICBF le indic\u00f3 a JJAG que \u201cel ni\u00f1o fue ubicado en instituci\u00f3n y que debe presentarse en el [Centro Zonal] Revivir para que pueda vincularse al proceso con el defensor asignado a la instituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, le entreg\u00f3 una \u201cboleta de citaci\u00f3n\u201d que, la progenitora firm\u00f3, para efectos de practicar la \u201cdiligencia psicosocial\u201d el siguiente 16 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 16 de enero de 2020, la profesional del ICBF &#8211; Centro Zonal Revivir, dej\u00f3 constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que la se\u00f1ora JJAG no compareci\u00f3 a la diligencia psicosocial programada para ese d\u00eda.<\/p>\n<p>16. El 5 de febrero de 2020, otra profesional dej\u00f3 constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de que ese mismo d\u00eda se busc\u00f3 tener contacto con la progenitora del ni\u00f1o mediante el n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil que \u00e9sta dej\u00f3 el 17 de diciembre de 2019 \u201ccuando se present\u00f3 ante defensor\u00eda de familiar y se le entrega boleta de citaci\u00f3n para que fuera valorada por el equipo psicosocial el 16 de enero de 2020\u201d y que \u201crevisando la historia de atenci\u00f3n del ni\u00f1o (\u2026) no se encuentra ning\u00fan dato de ubicaci\u00f3n de domicilio, ni otro n\u00famero de contacto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Transcurridos seis meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda podido resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o de nacionalidad y registro civil venezolano, por la inexistencia de un canal diplom\u00e1tico, consular o institucional entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela que permita la b\u00fasqueda de sus familiares para ver si desean y pueden hacerse cargo de \u00e9l o declararlo en adoptabilidad ante la imposibilidad o agotamiento de las medidas hasta ese momento proferidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante comunicaci\u00f3n calendada el 10 de diciembre de 2020, radicada el 10 de febrero de 2021, la Defensora de Familia, Marisol Ni\u00f1o Cendales, solicit\u00f3 de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le concediera al ni\u00f1o JDAG, la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 96, numeral 2\u00b0, literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 43 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su inscripci\u00f3n en el registro civil como nacional colombiano ante la oficina de registro civil respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El 11 de marzo de 2021, la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material, de petici\u00f3n y a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o que representa, dado que hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas desde que el ni\u00f1o ingres\u00f3 al ICBF, y no se hab\u00eda podido definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. La accionante expres\u00f3 que la falta de pronunciamiento sobre el derecho de petici\u00f3n por ella formulado el 11 de febrero de 2021, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la solicitud de nacionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o, ha impedido que el ICBF pueda adoptar las medidas de protecci\u00f3n disponibles, tales como solicitar su repatriaci\u00f3n, reintegrarlo a su n\u00facleo familiar o declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En la acci\u00f3n de tutela, la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales indic\u00f3 que, si bien el ni\u00f1o fue abandonado por su familia y se encuentra bajo la protecci\u00f3n del ICBF, desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o y 3 meses, a los Defensores de Familia que han sido encargados del caso les ha sido imposible repatriarlo, reintegrarlo a su medio familiar o declararlo en adoptabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. Por consiguiente, dijo, no ha sido posible definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3 que el ICBF no ha podido tomar las medidas de protecci\u00f3n mencionadas, por cuanto: (i) no existe un canal diplom\u00e1tico entre Colombia y Venezuela que permita la b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o para ver si desean y pueden hacerse cargo de \u00e9l o declararlo en adoptabilidad y, (ii) existe un vac\u00edo legal para iniciar el proceso de adopci\u00f3n por no ser un ni\u00f1o colombiano sino ostentar la nacionalidad venezolana. Por ende, el ICBF o un juez de la Rep\u00fablica de Colombia no podr\u00edan pronunciarse sobre su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Se\u00f1al\u00f3 que la anterior problem\u00e1tica no se presenta con los ni\u00f1os hijos de venezolanos nacidos en Colombia a los que el Estado les ha concedido la nacionalidad colombiana con fundamento en la Resoluci\u00f3n 8470 del 5 de agosto de 2019 expedida por la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y la Ley 1997 sancionada el 16 de septiembre de 2019, \u00a0quienes al ser abandonados por sus padres, pueden ser declarados en adoptabilidad si no existe ning\u00fan pariente que quiera y pueda hacerse cargo de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Expuso que si la situaci\u00f3n del ni\u00f1o no se define, su destino ser\u00e1 permanecer y rotar en el Sistema de protecci\u00f3n colombiano, ya sea en hogares sustitutos o instituciones de paso, sin que pueda crecer con un arraigo afectivo, emocional, familiar o alg\u00fan tipo de hogar, hasta que cumpla los 18 a\u00f1os y sea desvinculado del esquema de protecci\u00f3n del ICBF. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, dijo, podr\u00eda resolverse por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son las entidades que cuentan con la potestad constitucional y legal de tener un canal diplom\u00e1tico con Venezuela para la b\u00fasqueda de su familia extensa o de otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a este ni\u00f1o y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Defensor de Familia, Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches, el 23 de octubre de 2020 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener la informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es el procedimiento aplicable al caso concreto; cu\u00e1l es el mecanismo para localizar a la madre o parientes del ni\u00f1o; si existen tratados, acuerdos, convenios entre Venezuela y Colombia, respecto de la cooperaci\u00f3n internacional para los derechos de los ni\u00f1os en esta situaci\u00f3n, entre otros, con el fin de buscar una salida a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG. A su vez, indic\u00f3 que como Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Especializado Revivir, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia, en la que solicit\u00f3 la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n para el citado ni\u00f1o, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 96, numeral 2\u00ba, literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Empero, dijo, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u201ca\u00fan no ha dado respuesta ni al derecho de petici\u00f3n, ni a la solicitud de nacionalidad por adopci\u00f3n, manteni\u00e9ndose de esta manera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o JDAG, a quien no se le define su situaci\u00f3n y para quien el tiempo sigue pasando sin que pueda estrechar ning\u00fan v\u00ednculo afectivo en un hogar donde de manera permanente se le brinden las oportunidades que otros ni\u00f1os en su misma situaci\u00f3n, pero con Registro Civil colombiano, s\u00ed tienen. La nacionalidad no puede ser el obst\u00e1culo para el ejercicio pleno de los derechos de este ni\u00f1o, pues con ello tambi\u00e9n se les est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad por raz\u00f3n de su origen o nacionalidad.\u201d \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cComo se mencion\u00f3 anteriormente, a hijos de Venezolanos nacidos en Colombia se les ha concedido la nacionalidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019 de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y la Ley 1997 de 2019 y a muchos venezolanos por la v\u00eda de la nacionalidad por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n tambi\u00e9n, pero a hijos de venezolanos nacidos en Venezuela, abandonados en Colombia no, como es el caso de JDAG, permaneciendo por ello en un limbo jur\u00eddico indefinido en contra de sus derechos, su estabilidad y bienestar.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Agreg\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consagrado en la Constituci\u00f3n y en los Tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que constituyen deberes de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, debe prevalecer independientemente de la nacionalidad del ni\u00f1o; sin embargo, dijo, en este caso, la falta de canales diplom\u00e1ticos con Venezuela, el vac\u00edo normativo sobre el caso particular de un ni\u00f1o nacional venezolano abandonado en Colombia, y la falta de respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a los derechos de petici\u00f3n elevados, entre ellos la solicitud de naturalizaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u201cle impiden al ICBF, a trav\u00e9s del defensor de familia respectivo, avanzar en el proceso de restablecimiento de derechos a su favor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La accionante advirti\u00f3 que en virtud de los antecedentes descritos en precedencia, existe un riesgo inminente de \u201capatridia f\u00e1ctica\u201d del ni\u00f1o JDAG que atenta contra los derechos que le asisten como habitante del territorio colombiano, tales como los previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos -art\u00edculo 15-, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 -art\u00edculo 24-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre -Art. XIX- y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -art. 20-, propiciado por la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas en garantizar los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos presuntamente vulnerados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La Defensora de Familia consider\u00f3 vulnerados varios derechos fundamentales. En primer lugar, el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en vista de la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 2020 sobre el procedimiento a seguir, entre otros, \u00a0y la petici\u00f3n relacionada con la solicitud de nacionalizaci\u00f3n por adopci\u00f3n elevada el 11 de febrero de 2021 con radicado n\u00famero wzEFQFYZScCd6ZYg9twTIQ a favor del ni\u00f1o JDAG. La falta de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes y peticiones que de manera respetuosa se formularon ante las autoridades citadas, constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia constitucional. En el presente caso, dijo, se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en el que se solicitaba informaci\u00f3n sobre el procedimiento a seguir para definir la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores no hab\u00eda dado ning\u00fan tipo de respuesta a esa fecha. Este hecho, agreg\u00f3, no solo desconoce el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo, sino que la falta de respuesta del Ministerio impacta directamente los derechos del ni\u00f1o, ya que si la entidad no establece cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, el ICBF se ve en la imposibilidad de reintegrar al ni\u00f1o a su familia, o de declararlo en adoptabilidad, conforme a las normas previstas en los art\u00edculos 4\u00b0, 8 y 61 a 77 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En otras palabras, dijo, la respuesta a estas preguntas resulta necesaria para orientar al Defensor de Familia y permitirle tomar decisiones frente a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del ni\u00f1o que representa; por consiguiente, la falta de respuesta del Ministerio, gener\u00f3 no solo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino de los derechos superiores del ni\u00f1o al imposibilitar que el ICBF aplicara medidas de restablecimiento de derechos en su caso, y sus consecuencias son a\u00fan m\u00e1s gravosas sobre los derechos a la vida digna (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 11), a la integridad (art\u00edculos 12 y 44), a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art\u00edculos 42 y 44) y a los derechos superiores de los ni\u00f1os como el de tener una nacionalidad, a recibir cuidado y amor, a la protecci\u00f3n del Estado, a la prevalencia de sus derechos y a su inter\u00e9s superior (art\u00edculo 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Si bien el ni\u00f1o se encuentra actualmente ubicado en hogar sustituto por emergencia COVID del sistema de bienestar familiar, el hecho de que su situaci\u00f3n no pueda ser definida r\u00e1pidamente, implica que siga pasando el tiempo -los d\u00edas, semanas, meses, a\u00f1os-, y las etapas m\u00e1s importantes de su crecimiento y desarrollo, en un ambiente que le provee lo m\u00ednimo desde el punto de vista material, pero que no puede garantizarle lazos s\u00f3lidos y permanentes, ni el amor y el cuidado de una familia que lo proteja y lo acompa\u00f1e en su crecimiento y desarrollo a lo largo de su vida. Si su situaci\u00f3n permanece indefinida, el ni\u00f1o que se ve desprovisto de la posibilidad de crecer en una familia, se convertir\u00e1 en mayor de edad y saldr\u00e1 del sistema de protecci\u00f3n del Estado colombiano con muchas carencias afectivas, sociales y de relacionamiento dif\u00edcilmente reversibles. En efecto, si bien la ubicaci\u00f3n de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente en un medio institucional o en hogar sustituto responde a una medida para el restablecimiento de sus derechos, es claro el llamado que se hace al car\u00e1cter provisional de la misma, mientras se adelanta el proceso administrativo. Si se trata de la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en un hogar sustituto, tambi\u00e9n su permanencia indefinida resulta altamente perjudicial, tal y como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades el Alto Tribunal Constitucional, al indicar que los hogares sustitutos deben ser moment\u00e1neos para evitar \u201clazos muy fuertes entre el menor y la pareja que los tenga. El objeto de los hogares sustitutos es el de proteger al ni\u00f1o y su fundamento es la solidaridad\u2026\u201d. \u201cLa colocaci\u00f3n familiar es provisional mientras se adelanta el proceso administrativo (art. 37 del C\u00f3digo del Menor) y luego temporal (por seis meses prorrogables, art. 74 del citado C\u00f3digo). No es, pues una situaci\u00f3n definitiva. Esta temporalidad tiene sentido porque est\u00e1 \u00edntimamente ligada a los efectos que puede generar una colocaci\u00f3n extendida a trav\u00e9s de los a\u00f1os. Es decir que, los hogares sustitutos reemplazan moment\u00e1neamente a la que ha sido o debiera ser la familia de origen\u2026\u201d \u201cAhora, si se trata de una medida de institucionalizaci\u00f3n (que puede ocurrir en cualquier momento en este caso que est\u00e1 bajo estudio), se ha demostrado en la literatura especializada, que cuanto m\u00e1s larga haya sido la institucionalizaci\u00f3n, aunadas posiblemente a carencias en su atenci\u00f3n, y a experiencias de maltrato (psicol\u00f3gico o f\u00edsico) institucional y\/o de pares, esta experiencia tendr\u00e1 para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, evidentes consecuencias psicol\u00f3gicas, en su desarrollo y en su integraci\u00f3n social, tales como: Trastorno de la conducta; trastornos del sue\u00f1o; trastornos del v\u00ednculo, del apego; trastorno hiperactivo y de conducta; retrasos en el desarrollo psicomotor; d\u00e9ficit cognitivos; d\u00e9ficit de atenci\u00f3n; dificultades de aprendizaje; retrasos en el desarrollo del lenguaje y de la comunicaci\u00f3n; dificultades en su capacidad de establecer interacciones sociales; alteraciones sociales y de comportamiento; los y las expone al riesgo de ser v\u00edctimas de violencia, abuso y explotaci\u00f3n. Los casos m\u00e1s graves o con maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico asociado pueden manifestar tambi\u00e9n trastorno de estr\u00e9s post traum\u00e1tico, trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con o sin s\u00edntomas de hiperactividad o, incluso depresi\u00f3n mayor. Los ni\u00f1os peque\u00f1os que han sido institucionalizados presentan un mayor retraso en su capacidad de establecer interacciones sociales, que los que han sido cuidados en un ambiente familiar. Los prejuicios a los que hacen referencia los informes incluyen una variedad de problemas m\u00e9dicos graves, deficiencias en el crecimiento f\u00edsico y cerebral, problemas cognitivos, problemas graves de expresi\u00f3n som\u00e1tica, retrasos en el desarrollo del lenguaje y de la comunicaci\u00f3n, dificultades de integraci\u00f3n, alteraciones sociales y de comportamiento. Se pudo constatar que la institucionalizaci\u00f3n de una adolescente afecta su autoestima, crea agresividad hacia \u00e9l mismo como hacia las personas que lo rodean y flagelaci\u00f3n, entre otros. Aunado a lo anterior, la institucionalizaci\u00f3n prolongada no favorece el ejercicio del derecho a una familia y a la reinserci\u00f3n familiar, y siendo la familia quien primariamente responde a las necesidades emocionales de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes en cuanto al desarrollo de v\u00ednculos emocionales estables, de acogida, de apego y de protecci\u00f3n, al desarrollo de relaciones de cari\u00f1o c\u00e1lidas y cercanas, necesarias para desarrollar confianza, seguridad y el sentimiento de sentirse querido, no se contar\u00e1 con este anclaje seguro que le favorezca su desarrollo intelectual, emocional y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Por consiguiente, en criterio de la accionante, las autoridades accionadas \u00a0han debido guiarse por los principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en los criterios definidos en los tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional, en especial, tomando decisiones c\u00e9leres que permitieran asegurar el desarrollo integral del ni\u00f1o JDAG, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos y, sobre todo la provisi\u00f3n de un ambiente apto para su desarrollo, se\u00f1alando el procedimiento para reintegrarlo a su familia biol\u00f3gica o declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, para lo que es oportuno su nacionalizaci\u00f3n por adopci\u00f3n, y as\u00ed permitir que su desarrollo y crecimiento se pueda dar en el seno de una familia que cumpla con los requisitos para darle las condiciones emocionales y materiales que requiere. Se trata de una relaci\u00f3n inversamente proporcional: cada d\u00eda que pasa sin que el Ministerio se\u00f1ale el procedimiento o nacionalice al ni\u00f1o constituye una oportunidad menos de desarrollo integral y de satisfacci\u00f3n de sus intereses superiores, todo en contrav\u00eda de los deberes que le asisten al Estado para la satisfacci\u00f3n de los derechos de este ni\u00f1o. En este orden de ideas, la falta de respuesta y de acci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores se traduce en un obst\u00e1culo para que el ICBF defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, y por esta v\u00eda, lo priva de la posibilidad de crecer en el seno de una familia que vele por su cuidado y desarrollo f\u00edsico y emocional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed mismo, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13, superior desde dos perspectivas. En primer lugar, se indic\u00f3 que en el universo de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono, JDAG, recibe un trato diferenciado en raz\u00f3n a su nacionalidad por cuanto, al tener un registro civil de nacimiento venezolano, de una parte, no puede ser reintegrado a su familia biol\u00f3gica, de tenerla, pues no se conoce la manera de hacerlo cuando es de p\u00fablico conocimiento que no existen actualmente canales diplom\u00e1ticos con Venezuela y, de otra, no puede ser beneficiario de la medida de protecci\u00f3n de adopci\u00f3n de la que s\u00ed pueden gozar los ni\u00f1os nacidos en Colombia, hijos de padres venezolanos abandonados en nuestro pa\u00eds, por ser considerados colombianos. Con esto, es claro que se impide que se le puedan aplicar las medidas de protecci\u00f3n de infancia y adolescencia a todos los ni\u00f1os que se encuentran en Colombia, como es el caso de JDAG, sin discriminaci\u00f3n alguna por su origen o condici\u00f3n. En efecto, la normatividad en la que se soporta la actuaci\u00f3n administrativa del ICBF no prev\u00e9 un caso como el del ni\u00f1o JDAG, qui\u00e9n queda en el limbo de manera indefinida a menos que las entidades competentes, es decir, la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores, indiquen el procedimiento a seguir solicitado en el derecho de petici\u00f3n elevado en ese sentido, o accedan a la nacionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o para que se le pueda definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De otro lado, en el universo de los ciudadanos venezolanos, el ni\u00f1o tambi\u00e9n recibi\u00f3 un trato diferenciado porque por el hecho de encontrarse en situaci\u00f3n de abandono, no le han sido aplicables las normas de nacionalizaci\u00f3n de las que gozan sus conciudadanos. A su vez, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n determina que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles que los colombianos, otro motivo de vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad del ni\u00f1o en cuesti\u00f3n. De esta norma se concluye que los ni\u00f1os venezolanos son sujetos de especial protecci\u00f3n y tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella en Colombia. En efecto, este es un ni\u00f1o extranjero con los mismos derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os colombianos y, adem\u00e1s, no se encuentra raz\u00f3n alguna que permita conferir un tratamiento diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso analizado, dijo, el problema radica en que se est\u00e1 ante un ni\u00f1o venezolano, cuya madre tambi\u00e9n tiene esa nacionalidad; este ni\u00f1o est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono, por lo que es sujeto de las medidas de restablecimiento de derechos que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n nacional, precisamente porque como ni\u00f1o extranjero, tiene los mismos derechos que los ni\u00f1os colombianos; es un ni\u00f1o que est\u00e1 sin compa\u00f1\u00eda de familiares connacionales en territorio colombiano y respecto de un Estado con el que Colombia no tiene relaciones diplom\u00e1ticas o consulares; y, que al no ser nacional colombiano, no es posible aplicarle la medida de protecci\u00f3n de adopci\u00f3n puesto que esto significa una modificaci\u00f3n de su Estado civil por orden judicial, materia que la legislaci\u00f3n colombiana reserva a los ni\u00f1os con nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Agreg\u00f3, igualmente, que la situaci\u00f3n puede ser resuelta bajo los mandatos de los art\u00edculos 44 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto al primero, se\u00f1al\u00f3 que es claro que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, entre la gama de derechos fundamentales de los cuales son titulares, se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella. En torno al segundo, prev\u00e9 que los extranjeros gozar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos concedidos a los colombianos. A partir de esas dos disposiciones se\u00f1al\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os venezolanos son sujetos de especial protecci\u00f3n y tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella. En efecto, son ni\u00f1os extranjeros con los mismos derechos y garant\u00edas que los ni\u00f1os colombianos y, adem\u00e1s, no se encuentra ninguna raz\u00f3n de orden p\u00fablico que permita conferir un tratamiento diferente\u201d. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la concesi\u00f3n de la nacionalidad colombiana es un asunto propio de la soberan\u00eda del Estado. Sin embargo, no se trata de una facultad ilimitada, puesto que tiene cuando menos dos tipos de l\u00edmites: i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tanto colombianos como extranjeros; y, ii) la existencia de obligaciones de Derecho Internacional para Colombia dirigidas a evitar la apatridia. En cuanto a lo primero, si bien el legislador tiene la competencia general para regular las condiciones de adquisici\u00f3n de la nacionalidad, esa regulaci\u00f3n debe ser compatible con los l\u00edmites constitucionales. As\u00ed, en la Sentencia C-1058 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cLa facultad concedida al legislador por el constituyente con relaci\u00f3n a los extranjeros no es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden p\u00fablico claras y manifiestas que demandan la restricci\u00f3n de ciertos derechos de los extranjeros, hay l\u00edmites b\u00e1sicos atinentes al respeto de toda persona como sujeto digno. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, si bien el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador a subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico, tales restricciones \u2018no son absolutas, pues aqu\u00e9llas encuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.\u2019 As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas migratorias (de orden p\u00fablico) a la protecci\u00f3n de valores constitucionales imperiosos, como la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a tener una familia, siempre y cuando sea una raz\u00f3n real y no meramente estrat\u00e9gica.\u201d Frente a lo segundo, el Estado tiene una obligaci\u00f3n internacional clara que es la de evitar que una persona que se encuentre en su territorio no quede en condici\u00f3n de ap\u00e1trida, deber que se encuentra regulado en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y en la Convenci\u00f3n para reducir casos de apatridia, ambas incorporadas en la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 1588 de 2012. Es precisamente estas obligaciones las que motivaron la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019, en la que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permiti\u00f3 que los ni\u00f1os de padres venezolanos nacidos en Colombia tuviesen registro civil con nota aclaratoria que les permit\u00eda acreditar la nacionalidad colombiana, incluso cuando sus padres no cumpliesen el requisito de domicilio en el pa\u00eds que exige el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, el Estado colombiano ya ha exceptuado sus propias reglas sobre adquisici\u00f3n de la nacionalidad, a fin de evitar que los ni\u00f1os queden en condici\u00f3n de apatridia. Ahora bien, en el caso analizado se est\u00e1 ante una posibilidad cierta de apatridia, pero por condiciones f\u00e1cticas. En efecto, se trata de un ni\u00f1o que si bien formalmente puede considerarse como venezolano, no est\u00e1 en capacidad alguna de ejercer esa nacionalidad, puesto que (i) carece de documentos para el efecto; (ii) Colombia no tiene actualmente relaciones diplom\u00e1ticas o consulares con Venezuela, lo que implica la imposibilidad f\u00e1ctica de adquirir esos documentos; y (iii) ante la actual crisis humanitaria que sufre la poblaci\u00f3n venezolana resulta imposible que desde Colombia se adelanten acciones para la identificaci\u00f3n de sus familiares en ese pa\u00eds, menos a\u00fan ante la ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares. En otras palabras, JDAG, tiene una presunta nacionalidad venezolana y en todo caso no puede ejercerla por las barreras antes mencionadas. Por ende, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer acciones para evitar que esa situaci\u00f3n permanezca de manera indefinida. Hay que considerar que mientras en un caso s\u00ed es posible proteger a los ni\u00f1os y en el otro no, se genera un tratamiento discriminatorio injustificado. Los motivos que justifican reducir los derechos de los extranjeros deben ser de orden p\u00fablico y es evidente que ese orden no se afecta cuando se protegen los derechos de los ni\u00f1os formalmente venezolanos, pero materialmente en riesgo de apatridia al no tener condiciones formales de ejercer su nacionalidad. Por lo tanto, de manera an\u00e1loga a como se hizo para el caso de los ni\u00f1os nacidos en Colombia pero que sus padres venezolanos no acreditaban domicilio, debe establecerse por el Gobierno una medida excepcional y transitoria de nacionalizaci\u00f3n. Sobre este aspecto existen las v\u00edas constitucionales para el efecto. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n determina que son colombianos por adopci\u00f3n latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad que se establecieren, lo que se encuentra desarrollado por la Ley 43 de 1993, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 962 de 2005. Amparada en dicha normatividad, se elev\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, la solicitud de nacionalidad por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiera recibido respuesta sobre el particular, manteni\u00e9ndose dicho ni\u00f1o en el riesgo de apatridia material antes explicado. Nacionalizar al ni\u00f1o \u00c1lvarez implicar\u00eda que podr\u00eda ser declarado en adoptabilidad no para desarraigarlo de su cultura (pues ya lo est\u00e1), sino para evitar que permanezca en una doble vulneraci\u00f3n de sus derechos consistentes en tener una familia y tener una nacionalidad que pueda ejercer materialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Con fundamento en lo anterior, el 11 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del ICBF, Marisol Ni\u00f1o Cendales, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad, a la protecci\u00f3n del Estado, a la igualdad, a la nacionalidad no solo formal sino material, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a su inter\u00e9s superior y a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o que representa;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si existe un procedimiento o tr\u00e1mite, actualmente aplicable, dados los antecedentes p\u00fablicamente conocidos con respecto a las nulas relaciones diplom\u00e1ticas actuales entre Colombia y Venezuela para que el ni\u00f1o JDAG, pueda busc\u00e1rsele su familia de origen en dicho pa\u00eds y ser reintegrado a la misma, en caso de que aquella cumpla con las condiciones para ello y as\u00ed lo desee, y a su vez se le garantice que sus derechos fundamentales y su inter\u00e9s superior van a ser respetados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Mediante Auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de ella al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Igualmente, solicit\u00f3 tanto a la Ministra de Relaciones Exteriores como al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, informar si ya hab\u00edan sido respondidas de fondo las peticiones formuladas por el Defensor de Familia Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches el 23 de octubre de 2020 y por la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales el 11 de febrero de 2021 y, en caso negativo, indicar los motivos de la negativa.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En escrito radicado el 23 de marzo de 2021, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente, se refiri\u00f3 a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n y la Ley 43 de 1993. Luego, subray\u00f3 las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales, dijo, se hallan consignadas en el Decreto 869 de 2016. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 la competencia puntual del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 9709 del 5 de diciembre de 2017, frente a las respuestas de las peticiones, acciones de tutelas y dem\u00e1s temas afines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto a los hechos invocados por la accionante, indic\u00f3 que \u201cdel n\u00famero 1 al 14 no le constan\u201d en consideraci\u00f3n que dadas las funciones y competencias de esa entidad, no hizo parte de las actuaciones descritas ni se encontr\u00f3 registro de petici\u00f3n alguna por parte de la actora relacionada con tales hechos. En cuanto al hecho n\u00famero 15 del escrito de acci\u00f3n de tutela, relativo al derecho de petici\u00f3n presentado por el Defensor de Familia Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches, luego de referirse a la b\u00fasqueda en los canales de comunicaci\u00f3n de ese Ministerio, sostuvo que \u201cno se encontr\u00f3 registro de la petici\u00f3n aludida ni se aport\u00f3 prueba de la radicaci\u00f3n ante este Ministerio por parte de la tutelante, por lo cual no puede endilgarse falta de respuesta a una petici\u00f3n que no fue de conocimiento de esta entidad y la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental deprecado no ser\u00eda atribuible a la misma.\u201d No obstante, precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada en su momento por la accionante, el Ministerio elev\u00f3 consulta a la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia mediante correo electr\u00f3nico de fecha 20 de marzo de 2021 a \u201c\u2026 fin de establecer si existe alg\u00fan mecanismo que permita la ubicaci\u00f3n en Venezuela de los familiares del menor JDAG, quien se encuentra actualmente bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez dicha embajada remita respectiva respuesta ser\u00e1 comunicada en su oportunidad a la se\u00f1ora Marisol Ni\u00f1o Cendales.\u201d Empero, jam\u00e1s se recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En torno al hecho 16, referente a la solicitud elevada por la accionante de conceder la nacionalidad por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG, luego de rese\u00f1ar la legislaci\u00f3n interna y el marco internacional sobre la apatridia, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cde conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones fue ampliado a 30 durante la vigencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, por lo tanto, dicho plazo fenece el 25 de marzo de 2021, es decir, que se encuentra en tr\u00e1mite y dentro del tiempo legal\u201d. En tal virtud, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En todo caso, frente a la petici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n solicitado en la citada petici\u00f3n, el Ministerio se refiri\u00f3 a la normatividad aplicable contenida en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015, la cual establece los requisitos y procedimientos en el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. En este sentido, dijo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la mencionada Ley 43, para iniciar el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, los extranjeros latinoamericanos y del Caribe deben estar domiciliados en el pa\u00eds en forma continua durante un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la visa de residente. Una vez verificado lo anterior, el ciudadano extranjero debe presentar los documentos que se enumeran en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 43 de 1993. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, no se otorga directamente a un menor de edad, sino que de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 43 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.4.1.15 del Decreto 1067 de 2015, la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n puede hacerse extensiva a los hijos menores de la persona a quien se le otorgue la nacionalidad. Para el efecto, dijo, la solicitud de extensi\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite que adelanta el titular, debe suscribirse por quienes ejercen conjunta o separadamente la patria potestad, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, requiri\u00e9ndose para el efecto, la presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten su filiaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de nacionalidad no tienen t\u00e9rmino legal para ser resueltas y su duraci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso, as\u00ed como de las respuestas de las entidades involucradas en el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a los hechos n\u00fameros 19 y 22 del escrito de tutela, en los cuales la accionante se\u00f1al\u00f3 que a hijos de venezolanos nacidos en Colombia se les ha concedido la nacionalidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Ley 1997 de 2019 y a muchos venezolanos por la v\u00eda de la nacionalidad por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n tambi\u00e9n, pero a hijos de venezolanos nacidos en Venezuela abandonados en Colombia, no, y por ello advirti\u00f3 un riesgo inminente de apatridia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de rese\u00f1ar el marco normativo referente al derecho a la nacionalidad y su desarrollo en Colombia para prevenir la apatridia, resalt\u00f3 que en cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 y, especialmente, la Convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia de 1961, a la fecha en Colombia se ha desarrollado reglamentaci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n del derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento de los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano y a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, procedimientos que se encuentran a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Bajo este contexto, teniendo en cuenta que los procedimientos establecidos en el numeral 3.11.2 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de 2018 (Cap\u00edtulo II de la Circular 168 2017) y la Resoluci\u00f3n 8470 del 5 de agosto de 2019, est\u00e1n dirigidos al reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de los menores hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano, advirti\u00f3 que el ni\u00f1o JDAG, nacido en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, no es destinatario de dichas disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 1954, que entr\u00f3 en vigor el 5 de enero de 2020, est\u00e1 dirigida a garantizar la protecci\u00f3n adecuada de personas que nacen en el exterior, se radican en el territorio de un Estado y no son reconocidas como nacionales de ning\u00fan Estado. En este sentido, se establece la posibilidad que los Estados faciliten su naturalizaci\u00f3n para adquirir una nacionalidad, lo que significa que ella no obliga a los Estados a otorgar la nacionalidad a las personas ap\u00e1tridas que han llegado a su territorio, sino que los insta al establecimiento de procedimientos en su legislaci\u00f3n interna para determinar qui\u00e9nes son ap\u00e1tridas y el otorgamiento de un Estatuto legal que les permita la identificaci\u00f3n, la residencia y el disfrute de los derechos fundamentales hasta que adquieran la nacionalidad de su Estado de origen, la de sus padres, o se establezca la facilidad de la naturalizaci\u00f3n por parte del Estado en que residen. En este sentido, se\u00f1ala que actualmente \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a\u00fan no se ha establecido un procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, en particular de personas que nacen en el exterior, lo cual, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional adquirida recientemente por el Estado colombiano, en el Proyecto de Ley No. 36 de 2019 \u2018por medio del cual se establece la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano\u2019 que se encuentra en curso ante el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, se incluy\u00f3 un cap\u00edtulo de \u2018APAPATRIDIA\u2019, en donde se establece la definici\u00f3n de persona ap\u00e1trida en los t\u00e9rminos de la \u2018Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u2019 de 1954, la competencia para el reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el respectivo procedimiento y las facilidades para la naturalizaci\u00f3n de las personas nacidas fuera del territorio y que se reconozcan como ap\u00e1tridas en Colombia. Dado lo anterior, una vez se expida la Ley correspondiente al proyecto de ley 36 de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1 la competencia para expedir la reglamentaci\u00f3n con la cual podr\u00e1 estudiar los casos de las personas nacidas fuera del territorio nacional, como el caso de los menores nacidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela sin documentaci\u00f3n, para efecto del reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida y la posibilidad de la naturalizaci\u00f3n para el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u2018Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u2019 de 1954.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cpor haberse configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto que, se produjo, por un lado, como consecuencia de la inexistencia de una petici\u00f3n y, por otro lado, por encontrarse que las actuaciones surtidas por este Ministerio hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentran ajustadas a derecho, por tanto no surtir\u00eda efecto una orden judicial sobre lo que a\u00fan no existe o el derecho que a\u00fan no ha nacido jur\u00eddicamente y sobre el cual se solicita amparo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En todo caso, en el expediente reposa copia del oficio S-GNC-21-006242 del 19 de marzo de 2021, que contiene la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 10 de febrero de 2021 mediante el cual solicit\u00f3 le fuera concedida la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o JDAG \u00c1lvarez. En dicha respuesta, suscrita por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, tras mencionar la normativa que rige la figura de la nacionalidad por adopci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal menor de edad JDAG, de nacionalidad venezolana, no podr\u00eda otorg\u00e1rsele la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en las precitadas disposiciones, toda vez que no cumple con las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicaci\u00f3n.\u201d Se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201cen el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores emite una Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n o Carta de Naturaleza seg\u00fan corresponda, con base en la cual, se oficia a la Alcald\u00eda o Gobernaci\u00f3n del lugar del domicilio del solicitante seg\u00fan sea el caso, para que lleve a cabo la toma de juramento del extranjero como nacional colombiano de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1993. En este punto, se precisa que, para tomar juramento de tal condici\u00f3n, el extranjero debe ser mayor de edad y tener capacidad legal para el efecto, lo cual no es posible en los casos de los menores de edad, y que, por tal raz\u00f3n, la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, se otorga a los padres solicitantes de manera extensiva a sus hijos menores de edad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 43 de 1993.\u201d \u201cSeguidamente, dijo, llevada a cabo la toma de juramento, el ciudadano naturalizado solicita la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda -no un registro civil-, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inscribe en el registro civil de nacimiento \u00b4Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional\u2019 y \u2018los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos\u2019. Dado lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso del menor JDAG, no es posible adelantar el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, regulado en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015, se sugiere gestionar con la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia, entidad competente en regularizaci\u00f3n migratoria el estudio del caso para efectos del status migratorio de menor extranjero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, el Ministerio se opuso a la pretensi\u00f3n de conceder la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n en favor del ni\u00f1o JDAG por cuanto dijo, la decisi\u00f3n soberana y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, delegada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de naturalizar a un extranjero, se fundamenta, entre otros requisitos, en su \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds (ius domicili), acreditado con una Visa de Residente o Tipo (R), de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993, requisito exigido de forma espec\u00edfica para el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Por medio de escrito presentado el 23 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica se opuso a la acci\u00f3n de tutela para lo cual se\u00f1al\u00f3 que mediante Certificaci\u00f3n CERT21-000843 \/ IDM 1219112 de 23 de marzo de 2021, el Coordinador del Grupo de Correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que \u201c\u2026 una vez consultada la base de datos de radicaci\u00f3n de documentos de origen externo ESCRIBE, a \u00a0la fecha, NO se encontraron registradas comunicaciones a nombre de la se\u00f1ora MARISOL NI\u00d1O CENDALES ni del se\u00f1or JES\u00daS RICARDO NIETO WILCHES, actuando como Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF. De esta manera, resulta claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, no han quebrantado el derecho de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica como del Presidente de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, ordenar su desvinculaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que en virtud de lo consignado en el Decreto 1784 de 2019, las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tienen como prop\u00f3sito el apoyo log\u00edstico y administrativo al Presidente de la Rep\u00fablica en el cumplimiento de sus atribuciones previstas en el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, dentro de las cuales, no se encuentra la de \u201crealizar las actuaciones espec\u00edficas y estructurales que pretende la accionante\u201d. Respecto de la segunda, afirm\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no representa legal y judicialmente a ninguna entidad; por lo tanto, dijo, no es un sujeto procesal, salvo las excepciones consagradas en los art\u00edculos 115 de la Constituci\u00f3n y 159 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En Sentencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto: (i) la Presidencia de la Rep\u00fablica no encontr\u00f3 las peticiones presentadas por los \u00a0Defensores de Familia Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches y Marisol Ni\u00f1o Cendales; y, (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores no encontr\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el Defensor de Familia Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches y la que fue elevada por la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino legal para resolverla, es decir, hasta el 25 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Por otra parte, argument\u00f3 que el ni\u00f1o JDAG no puede ser considerado ap\u00e1trida, dado que seg\u00fan consta en su registro civil de nacimiento, este naci\u00f3 el 15 de agosto de 2016 en Venezuela, Municipio Carirubana, Estado Falcon, es decir, que tiene nacionalidad venezolana, de manera que al citado menor no se le est\u00e1 vulnerando el derecho a tener una nacionalidad. Lo que pretende la accionante es que se le otorgue la doble nacionalidad, para continuar con el tr\u00e1mite pertinente, \u201cpues no se puede dar en adopci\u00f3n a menores que tengan la calidad de extranjeros, o para poder enviarlos a hogares sustitutos en vez de quedarse hasta las 18 a\u00f1os a cargo del ICBF, alejado de su familia.\u201d Al respecto, dijo, \u201cno se observa violaci\u00f3n de derechos fundamentales por el hecho de que el menor quede a cargo del ICBF pues esa es una de sus funciones establecidas en la ley, en los casos de menores abandonados, correspondiendo al ICBF de darles el cuidado y atenci\u00f3n debidas, hasta cuando logren la mayor\u00eda de edad, si resulta imposible la ubicaci\u00f3n de sus padres.\u201d Agreg\u00f3 que si lo que la Defensora de Familia quiere es que el menor tenga la posibilidad de una familia, \u201cno necesita de la intervenci\u00f3n de ninguna otra autoridad en el caso concreto, para garantizarle ese derecho del menor a tener una familia, pues dadas las amplias funciones que la ley le da, entre otras: (i) \u2018\u2026 adelantar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os\u2026\u2019 (ii) \u00b4\u2026 Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os\u2026\u2019 puede, mediante cartas rogatorias solicitar a la instituci\u00f3n hom\u00f3loga al ICBF en Venezuela la posibilidad de una repatriaci\u00f3n del menor, o solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades Venezolanas que procedan a ubicar a los padres del menor, o puede acudir a los jueces a pedir lo pertinente, para la protecci\u00f3n de dicho menor.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que \u00e9sta fuera revocada. En primer lugar consider\u00f3 que el juez de primera instancia simplemente acogi\u00f3 las respuestas dadas por las entidades accionadas para decir en que no se hab\u00eda violado derecho de petici\u00f3n alguno por no haberse encontrado registro del recibo del primero y estar en tr\u00e1mite la respuesta al segundo. En general, adem\u00e1s de insistir en los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, cuestion\u00f3 la providencia porque, seg\u00fan su criterio, se desconoci\u00f3 que su pretensi\u00f3n fundamental como Defensora de Familia en el asunto objeto de estudio es la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en relaci\u00f3n con el tratamiento de nacionales y extranjeros que han sido abandonados al cuidado del Estado colombiano, en el cual, se obstaculiza su derecho a la familia por la existencia de un vac\u00edo legal que impide al ICBF, precisamente, cumplir con sus funciones en defensa de los derechos del ni\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan, cuando el fallo no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas del ni\u00f1o, puesto que solamente se limit\u00f3 a estudiar la procedencia del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>49. Mediante Sentencia del 18 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que de las dos peticiones que se indic\u00f3 por la accionante hab\u00edan sido elevadas relacionadas con el ni\u00f1o \u00c1lvarez, solo prob\u00f3 la que radic\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que en su traslado de tutela inform\u00f3 que a\u00fan estaba en t\u00e9rminos para resolverle, pues venc\u00eda el 25 de marzo de 2021. Como el t\u00e9rmino se super\u00f3 y la accionante ni el Ministerio probaron haber resuelto la solicitud de febrero de 2021, se orden\u00f3 revocar parcialmente el fallo en el sentido de amparar el derecho de petici\u00f3n de la accionante contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, y ordenarle que si no lo hab\u00eda hecho, en los 3 d\u00edas siguientes, resolviera el derecho y de fondo la solicitud del accionante del 11 de febrero y se la notificara. No sucede lo mismo, dijo, con el derecho de petici\u00f3n frente a la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues se\u00f1al\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 haberlo radicado y, por tanto, no es exigible un pronunciamiento a una autoridad que no ha conocido su solicitud. Por lo tanto, en lo dem\u00e1s, la providencia de primera instancia fue confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, se decretaron varias pruebas con la finalidad de establecer el estado actual del asunto y determinar si el ni\u00f1o segu\u00eda en la condici\u00f3n indicada en el escrito de tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por medio de la secretar\u00eda general, se OFICIE al Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, regional Bogot\u00e1\u0301, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva INFORMAR 1) cual es el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del [ni\u00f1o] JDAG; 2) desde cu\u00e1ndo y en cu\u00e1ntos hogares sustitutos ha estado el referido [ni\u00f1o]; 3) si se ha logrado ubicar alg\u00fan familiar del [ni\u00f1o] que asuma su cuidado, si se ha logrado alg\u00fan avance para que sea nacionalizado por adopci\u00f3n y si se le ha podido declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Y, adem\u00e1s, se sirva REMITIR copia de la totalidad del expediente del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor del referido [ni\u00f1o]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En sesi\u00f3n ordinaria del 27 de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por solicitud del Magistrado sustanciador, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto. En consecuencia, este fue puesto a disposici\u00f3n de dicha Sala Plena el 13 de diciembre de igual calenda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En respuesta al Auto de pruebas, Marisol Ni\u00f1o Cendales, en calidad de Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Especializado Revivir, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al estado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, comunic\u00f3 que se encuentra \u201ccon resoluci\u00f3n AVAL para la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos No. 2028 del 27 de septiembre de 2021, otorgada por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir del cinco (5) de noviembre de 2021\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual, y en cu\u00e1ntos hogares sustitutos ha estado el [ni\u00f1o], la defensora se\u00f1al\u00f3 que \u201cingres\u00f3 bajo medida de protecci\u00f3n el 26 de noviembre de 2019 donde fue ubicado en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, egresa el 24 de julio de 2020 y ese mismo d\u00eda se ubica en hogar sustituto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En lo relativo a la ubicaci\u00f3n de familiares y avances en la solicitud de adopci\u00f3n y si ha sido posible declarar al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad, inform\u00f3 que, a pesar de las m\u00faltiples insistencias por todos los medios posibles, incluso, acudiendo a Migraci\u00f3n Colombia, no se ha logrado contactar a la familia de origen y extensa del [ni\u00f1o].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Una vez recopilada la anterior informaci\u00f3n, se decretaron elementos probatorios adicionales con el fin de incorporar al proceso otros elementos de juicio, que resultaran relevantes para decidir la materia objeto de revisi\u00f3n y enriquecer el debate y mejor proveer. As\u00ed, mediante auto del 14 de febrero de 2022, se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se OFICIE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva INFORMAR, a trav\u00e9s de datos actualizados y detallados: 1) la cifra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos padres sean de nacionalidad venezolana y que hayan estado bajo la protecci\u00f3n del ICBF o que se les haya iniciado proceso de restablecimiento de sus derechos y que actualmente se encuentren o hayan estado en hogares sustitutos; 2) los rangos de edad de ese mismo grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, indicando tambi\u00e9n su lugar de nacimiento, esto es, si nacieron en Colombia o en Venezuela; y, 3) cu\u00e1l fue el resultado de esos procesos de restablecimiento de derechos, indicando, adem\u00e1s, cu\u00e1ntos de esos ni\u00f1os pudieron ser reubicados en sus familias y cu\u00e1ntos se encuentran en estado de adoptabilidad y\/o fueron efectivamente adoptados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se OFICIE a la Canciller\u00eda &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva INFORMAR: 1) si actualmente existen relaciones diplom\u00e1ticas y consulares con el vecino pa\u00eds de Venezuela; y, 2) cu\u00e1l es el procedimiento que se podr\u00eda adelantar para ubicar en Venezuela a la familia de un [ni\u00f1o] nacido en dicho pa\u00eds, pero que actualmente reside en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se OFICIE a Migraci\u00f3n Colombia, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva REMITIR copia del hist\u00f3rico de los Estatutos Migratorios que ha expedido para la protecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n en el territorio nacional de los migrantes venezolanos. Y, adem\u00e1s, se sirva INFORMAR si existen regulaciones especiales para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se OFICIE a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Agencia de la ONU para los Refugiados &#8211; ACNUR, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, si lo estiman conveniente, se sirva cada uno RENDIR INFORME TE\u0301CNICO sobre migraci\u00f3n infantil, en el que: 1) se suministren datos en cifras sobre la cantidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes y refugiados que han ingresado al territorio nacional desde el a\u00f1o 2017 -a\u00f1o en que inicio\u0301 la mayor crisis migratoria del pa\u00eds- hasta la actualidad; 2) se indique el pa\u00eds del cual emigraron ese grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y 3) se informe cu\u00e1les son los principales problemas a los que se enfrentan los [ni\u00f1os] que se encuentran en esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- INVITAR a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, as\u00ed\u0301 como a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia, Libre, de Antioquia y de Caldas, para que, si lo consideran pertinente, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, presenten por escrito un CONCEPTO TE\u0301CNICO sobre los puntos relevantes de la acci\u00f3n de tutela para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. A continuaci\u00f3n, se consignan las respuestas e intervenciones de las entidades descritas en el auto que antecede, en el orden en que fueron convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sede de la Direcci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En torno al primer interrogante, inform\u00f3 que \u201cse registra el ingreso de 6.553 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de nacionalidad venezolana, de los cuales 3.783 son ni\u00f1as y adolescentes mujeres y 2.770 son ni\u00f1os y adolescentes hombres. Del total de ingresos, 3.699 fueron ubicados en medio familiar, de estos 1.153 cuentan con una medida complementaria y 2.362 fueron ubicados en modalidades de acogimiento residencial, de los cuales, 1.195 fueron ubicados en hogar sustituto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Respecto a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que hayan estado o se encuentren en hogar sustituto, inform\u00f3 que \u201cde 195 personas que estuvieron o est\u00e1n en la modalidad referida: (i) 522 est\u00e1n en el rango de 0-5 a\u00f1os, 346 est\u00e1n en el rango de 6 a 11 a\u00f1os, 324 de 12 a 17 a\u00f1os, 2 mayores de 18 a\u00f1os y 1 sin informaci\u00f3n; (ii) 573 personas tienen el PARD activo a la fecha y a 622 les fueron cerrados; y, (iii) respecto al grupo de personas que no les fue cerrado el PARD (573) se indican que existen 338 por vulneraci\u00f3n de derecho y 235 sin definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Frente al segundo cuestionamiento, indic\u00f3 que \u201c[d]e los 6.553 casos, 2.795 corresponden a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 12 y los 17 a\u00f1os, seguido de 2.196 casos correspondientes a [ni\u00f1os y ni\u00f1as] de 6 a 11 a\u00f1os y 1.535 con edades entre los 0 y 5 a\u00f1os\u201d. Agreg\u00f3 que, no es posible acceder a la informaci\u00f3n sobre el lugar de nacimiento \u201cporque el Sistema de Informaci\u00f3n Misional no cuenta con esa variable y los datos reposan en cada uno de los expedientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con el tercer interrogante, sostuvo que, de conformidad con el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos pueden encontrarse en tres etapas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>() En situaci\u00f3n jur\u00eddica definida; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En cierre del proceso por reintegro (egreso del sistema de protecci\u00f3n). De esa manera, de los 6.553 registros, 3.114 son procesos activos, mientras que los 3.439 restantes, son casos que egresaron del sistema de protecci\u00f3n, \u201cen conclusi\u00f3n, de los 6.553 casos que ingresaron en el periodo 2020 a 2022 (enero), 3.439 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han egresado del sistema de protecci\u00f3n. Actualmente, se cuenta con 3.114 casos activos, en los cuales 2.087 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n ubicados en su n\u00facleo familiar, 817 en modalidades de acogimiento residencial y en 210 registros se est\u00e1 actualizando la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que durante dicho per\u00edodo (2020\u20132022), \u201cno se cuenta con registros de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con nacionalidad \u00fanicamente venezolana adoptados. Sin embargo, se conocen 2 casos de declaratorias de adoptabilidad decretadas por autoridad judicial y se desconoce si en instancia judicial se han presentado m\u00e1s casos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Acerca de la primera orden, precis\u00f3 que el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad remiti\u00f3 por competencia el asunto al Grupo Interno de Trabajo de Asuntos con Venezuela de la Direcci\u00f3n de Am\u00e9rica, el cual, como respuesta, proporcion\u00f3 el concepto emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, del 23 de febrero de 2019, en el que se expres\u00f3: \u201cVenezuela anuncia ruptura integral de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares con Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En consecuencia, el Ministerio inform\u00f3 que, \u201ca la fecha, la Embajada de Colombia en Caracas, as\u00ed como los quince consulados que se encontraban acreditados en diferentes ciudades de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se encuentran cerrados y sin ofrecer atenci\u00f3n al p\u00fablico.\u201d Sin embargo, en abril de 2019 se instalaron tres Puntos de Atenci\u00f3n Fronterizos -PAF- en Norte de Santander, Arauca y Maicao.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Por lo tanto, \u201cactualmente el Estado colombiano \u00fanicamente reconoce el gobierno interino del Presidente Juan Gerardo Antonio Guaid\u00f3 M\u00e1rquez y los miembros de su embajada no ejercen funciones consulares\u201d, de modo que los tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela siguen adelant\u00e1ndose por el Gobierno del Presidente Nicol\u00e1s Maduro Moros, \u201clo que constituye una imposibilidad manifiesta de colaboraci\u00f3n de este Ministerio en cualquier tr\u00e1mite que deba efectuarse ante autoridades de ese pa\u00eds\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201cno es posible adelantar gestiones de cooperaci\u00f3n interestatal con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para efecto de que las autoridades consulares registren a los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] nacidos en ese pa\u00eds y que encuentran en territorio colombiano sin documentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Por otra parte, sobre la segunda cuesti\u00f3n formulada por esta Corte, expuso que, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad remiti\u00f3 por competencia el asunto al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el exterior, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el cual reiter\u00f3 que \u201cel estado actual de las relaciones diplom\u00e1ticas entre los dos pa\u00edses impide el despliegue de personal diplom\u00e1tico con funciones consulares que asistan a los connacionales en la b\u00fasqueda de familiares en el vecino pa\u00eds\u201d. No obstante, con la finalidad de garantizar los derechos de los colombianos residentes en Venezuela, \u201cel Ministerio mantiene contratos de asesor\u00eda jur\u00eddica y social con personas residentes en ese pa\u00eds. Dentro de las funciones de estos contratistas se encuentra la de asesorar y ayudar a los colombianos all\u00ed presentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en esencia, expuso que, si una persona est\u00e1 interesada en solicitar apoyo, deber\u00e1 presentar una petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante su portal Web, la cual se encuentra sujeta a los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011. Luego, el Ministerio remite la informaci\u00f3n al \u201cgrupo de contratistas presentes en el vecino pa\u00eds para iniciar las labores de contactos con los familiares\u201d y, \u201cllegado el caso de ubicarse un familiar del solicitante del procedimiento en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el familiar debe autorizar expresamente compartir su informaci\u00f3n de contacto con la persona radicada en Colombia, ante lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores proceder\u00e1 a comunicar la informaci\u00f3n y dar por terminada la b\u00fasqueda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Frente a la petici\u00f3n de la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 216 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d. Por consiguiente, Migraci\u00f3n Colombia, en concordancia con dicha normativa, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, \u201c[p]or la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d, el cual se materializa por medio del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y la solicitud y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente, respecto a las regulaciones especiales para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, relat\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia dispuso en la resoluci\u00f3n antes descrita, un cap\u00edtulo dedicado para ese efecto, \u201cteniendo como eje central los principios de no discriminaci\u00f3n e inter\u00e9s superior, seg\u00fan los cuales no puede haber un trato desigual para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en raz\u00f3n a su origen nacional, situaci\u00f3n migratoria o cualquier otra condici\u00f3n de ellos o sus padres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con los datos sobre ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados de origen venezolano en Colombia, la entidad manifest\u00f3 que, seg\u00fan las cifras reportadas a 31 de octubre de 2021 por Migraci\u00f3n Colombia, es posible advertir la presencia de 1.842.390 personas venezolanas en Colombia, \u201cde las cuales 344.688 tienen su situaci\u00f3n migratoria regularizada, 1,182,059 se encuentran en proceso de regularizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n, y 315,643 son irregulares. A su vez, para el a\u00f1o 2020, del universo total de migrantes venezolanos en el pa\u00eds, 389,244 eran menores de 18 a\u00f1os (22.33%)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Igualmente, acudiendo a las cifras brindadas por Migraci\u00f3n Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3, en el siguiente cuadro, la cifra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes y refugiados de origen venezolano que ingresaron a Colombia, por los puestos de control migratorio, desde el 2017 hasta el 2021:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.190<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.839<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.751<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.697<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.794<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Seg\u00fan las estad\u00edsticas de migrantes del ICBF, 8.557 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ingresaron a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), entre los a\u00f1os 2019 y 2021, de estos, 2.188 fueron en 2019, 2.760 en 2020 y 3.609 en 2021. Estos datos, \u201cmuestran que los casos de ingresos al PARD de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados venezolanos han aumentado un 30.7% en el a\u00f1o 2021, respecto del a\u00f1o 2020. A su vez, de enero de 2019 a diciembre de 2021, han ingresado 687 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes al PARD por raz\u00f3n de ser [ni\u00f1os y ni\u00f1as] migrantes y refugiados no acompa\u00f1ados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Adicionalmente, de la totalidad de los ingresos al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados en Colombia, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2021, se encuentran activos 3.643 procesos, con ocasi\u00f3n de y en los porcentajes que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Motivo ingreso al PARD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del total de 3.648<\/p>\n<p>Violencia y abuso sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 %<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n o negligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 %<\/p>\n<p>Falta absoluta o temporal de responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5 %<\/p>\n<p>Ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes o refugiados no acompa\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 %<\/p>\n<p>Trabajo infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 %<\/p>\n<p>Otros motivos: alta permanencia en la calle, violencia f\u00edsica, abandono, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 %<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que, en el marco del proyecto: \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n ACNUR \u2013 Defensor\u00eda del Pueblo para el fortalecimiento institucional frente a la activaci\u00f3n de mecanismos y de la ruta Defensorial para la protecci\u00f3n y exigibilidad de derecho a favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus familias refugiados, migrantes y retornados\u201d, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2021 se acrecent\u00f3 el n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as no acompa\u00f1ados y separados en los Municipios de Villa del Rosario, Los Patios, Chin\u00e1cota, Pamplona, C\u00facuta, Tib\u00fa y Puerto Santander, identific\u00e1ndose de enero a junio de 2021, 353 casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados y separados, de los cuales 222 fueron no acompa\u00f1ados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. A su turno, destac\u00f3 que 306 se encuentran en el rango de edad entre 13 y 17 a\u00f1os, \u201cidentificando que el riesgo en este grupo poblacional es m\u00e1s alto para los adolescentes. De los 353 casos, 135 lograron el restablecimiento de contacto familiar y 214 no, lo que implica mayor cobertura para las modalidades de atenci\u00f3n de las instituciones competentes\u201d. Ahora, en Nari\u00f1o fueron registrados 8 casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados bajo el servicio de apoyo integral y durante el 2021 con fecha de corte mayo de 2021, \u201cAldeas Infantiles S.O.S reporta 23 casos de [ni\u00f1os y ni\u00f1as] no acompa\u00f1ados en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en Ipiales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Por otro lado, respecto a los riesgos y obst\u00e1culos que enfrentan las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados no acompa\u00f1ados, la Defensor\u00eda del Pueblo consider\u00f3 que pueden ser v\u00edctimas de reclutamiento, violencia sexual, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o emocional, violencia basada en g\u00e9nero, uso y utilizaci\u00f3n por parte de actores armados, como tambi\u00e9n, el sometimiento a trata de personas, mendicidad, trabajo infantil, consumo de sustancias psicoactivas, abandono, negligencia, alta permanencia en calle, desnutrici\u00f3n, barreras para el acceso al derecho a la salud y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 ante la Corte algunas alternativas para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico observado en el caso concreto. En ese sentido, enfatiz\u00f3 que, tanto la falta de canales diplom\u00e1ticos con Venezuela como el vac\u00edo normativo frente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran solos y\/o abandonados en el territorio colombiano, conlleva a que estos permanezcan de manera indefinida en hogares de paso y la evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en contrav\u00eda de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los ni\u00f1os y los est\u00e1ndares de internacionales de los derechos de los ni\u00f1os migrantes no acompa\u00f1ados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. De ese modo, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la Corte Constitucional, con la finalidad de resolver la situaci\u00f3n que hoy se analiza, puede acudir al marco jur\u00eddico internacional, pues esa situaci\u00f3n no ha sido ajena a dicho instrumento; por ejemplo, lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os garantiza que, en contextos de migraci\u00f3n internacional los ni\u00f1os tienen derecho a la reunificaci\u00f3n familiar; como tambi\u00e9n, lo consignado en la Observaci\u00f3n General No. 6 de 2005 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, sobre el \u201c[t]rato de los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] no acompa\u00f1ados y separados de su familia fuera del pa\u00eds de origen\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que pueden aplicarse, en su integridad el cap\u00edtulo V de dicha Observaci\u00f3n, como los principios determinados por el Comit\u00e9, tales como, las obligaciones jur\u00eddicas del Estado, el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el derecho del ni\u00f1o a expresar su opini\u00f3n libremente y al respeto del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Asimismo, sostuvo que, otra opci\u00f3n consiste en que, si el retorno al pa\u00eds de origen es imposible por razones jur\u00eddicas o de hecho, se aplique la integraci\u00f3n en el pa\u00eds de acogida por medio de un r\u00e9gimen legal, que incluya el permiso de residencia, garantizando los mismos derechos que los ni\u00f1os nacionales. Por otro lado, cuando se ha determinado que el ni\u00f1o es adoptable, se puede acudir a la adopci\u00f3n internacional. Y, por \u00faltimo, es posible acudir al reasentamiento en un tercer pa\u00eds, cuando el ni\u00f1o no puede regresar a su pa\u00eds y el Estado de acogida no puede contemplar una soluci\u00f3n duradera para \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Record\u00f3 que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados no acompa\u00f1ados gozan de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados (1954), el Protocolo para el Estatuto de Refugiados (1967), la Declaraci\u00f3n de Nueva York para refugiados y los migrantes, y la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los refugiados, al igual que lo preceptuado en la Opini\u00f3n Consultiva No. 21 de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ni\u00f1ez migrante, que establece con precisi\u00f3n las obligaciones de los Estados en esa materia, raz\u00f3n por la que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo el sistema de protecci\u00f3n de los NNA debe considerar su condici\u00f3n sui generis y por tanto, existe una obligaci\u00f3n de: (i) dar prevalencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al goce efectivo de sus garant\u00edas constitucionales por encima de cualquier considerar procedimental, (ii) hacer uso de todas las herramientas legales existentes para adelantar los procedimientos y (iii) buscar alternativas para el cumplimiento de los tr\u00e1mites encaminados al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, luego de citar algunas figuras que han sido aplicadas por los Estados en los casos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no acompa\u00f1ados, la Defensor\u00eda del Pueblo se ocup\u00f3 de se\u00f1alar las medidas espec\u00edficas que pueden adoptarse en el marco de los Procesos de Restablecimiento de Derechos de esa poblaci\u00f3n de nacionalidad venezolana, teniendo como punto de partida la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su nacionalidad, para lo cual, indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional debe contemplar el establecimiento de un tr\u00e1mite especial que permita, de forma razonable, cumplir con las exigencias consagradas en nuestra normatividad, pero que tambi\u00e9n persiga la realizaci\u00f3n de acciones reales para restablecer los derechos de estos [ni\u00f1os y ni\u00f1as] en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Como consecuencia de lo anterior, sugiri\u00f3 desarrollar, como acciones concretas, la identificaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados y el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, por ejemplo, por medio del otorgamiento de permisos de permanencia transitoria, que los doten de identidad en su condici\u00f3n de migrantes y, de no encontrarse una nacionalidad efectiva, se debe considerar un riesgo de apatridia, momento en el cual \u201cel Estado debe tomar todas las medidas encaminadas a restablecer el derecho a la nacionalidad\u201d, y, cuando \u201clos NNA migrantes no tengan el car\u00e1cter de riesgo de apatridia, por ejemplo, por tener una documentaci\u00f3n que demuestre lo contrario, debe igualmente buscarse si en su caso, se encuentran dadas las condiciones legales y constitucionales para que proceda la nacionalidad por adopci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>81. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3, que, atendiendo lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico interno, es deber del Estado adelantar el proceso de restablecimiento de derechos sin distinci\u00f3n frente al origen nacional, por medio de una interpretaci\u00f3n normativa conforme a las garant\u00edas constitucionales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, es decir, flexibilizando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1098 de 2006, con el prop\u00f3sito de adelantar y llevar a buen t\u00e9rmino tales proceso respecto de los ni\u00f1os venezolanos abandonados en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Como pre\u00e1mbulo de su intervenci\u00f3n, indic\u00f3 que, el presente caso, \u201cpone de manifiesto una situaci\u00f3n estructural que viven otros ni\u00f1os en las mismas circunstancias, ante el cual el ordenamiento jur\u00eddico no da una respuesta ni clara ni satisfactoria en t\u00e9rminos de proceso de los derechos de la ni\u00f1ez migrante y refugiada en Colombia\u201d, siendo insuficiente el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPV).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Tomando como fundamento el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y su derecho a crecer dentro del seno de una familia, de cara al fortalecimiento del concepto de dignidad aplicado a la ni\u00f1ez, la Universidad cit\u00f3 las Sentencias T-587 de 1998, T-1055 de 2001, T-220 de 2004, T-044 de 2014 y SU-696 de 2015, dictadas por esta Corte, que tratan sobre dicha materia. Lo anterior, para argumentar que es \u201cuna obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (&#8230;) [e]ste obst\u00e1culo que enfrenta la ni\u00f1ez migrante y refugiada en Colombia que ha sido abandonada y que se encuentra en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), expone a este grupo poblacional a condiciones grav\u00edsimas de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Posteriormente, despu\u00e9s de anunciar las particularidades que giran en torno a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes colombianos en situaci\u00f3n de abandono en Colombia, recabaron sobre el procedimiento a seguir dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y estudiar la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes extranjeros en situaci\u00f3n de abandono en Colombia y la condici\u00f3n de los infantes venezolanos abandonados en Colombia e hizo referencia al Memorando del ICBF del 28 de diciembre de 2018, en el que se establecieron \u201cdirectrices para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de Venezuela, con especial consideraci\u00f3n frente a aquellos que no est\u00e1n acompa\u00f1ados\u201d, a partir de cuatro escenarios: \u201c(i) Familia de NNA en Colombia, (ii) familia colombiana del NNA venezolano que encuentre en otro pa\u00eds, (iii) familia de nacionalidad no colombiana en Venezuela y (iv) no se encuentra al n\u00facleo familiar o este no es garante de derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Respecto al caso concreto y para efectos de rastrear e identificar la familia del ni\u00f1o en Venezuela, consider\u00f3 que \u201ces indispensable la existencia de relaciones entre las autoridades de ambos pa\u00edses que faciliten este flujo de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus consulados. La ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre Venezuela y Colombia, desde el 2019, impide que ello ocurra\u201d. Esto, dada la importancia de la figura de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as no acompa\u00f1ados, pues es imperioso agotar todas y cada una de las instancias que permitan, en \u00faltima medida determinar el estado final de adoptabilidad. Sin embargo, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no venezolanos abandonados en Colombia, \u201cno habr\u00eda ni siquiera mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria accesibles, como s\u00ed los hay para los [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] venezolanos a trav\u00e9s del ETPV. Esta ausencia de alternativas para los [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] extranjeros, que no son nacionales venezolanos, exacerba a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En ese camino, concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de no devoluci\u00f3n, el ni\u00f1o del caso bajo estudio no puede ser regresado a Venezuela, pues su vida, libertad e integridad corren peligro, m\u00e1xime, cuando dicha medida se toma excepcionalmente y cuando obedezca al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incluso, la imposibilidad de declarar al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad no es una justificaci\u00f3n suficiente para ello. No obstante, s\u00ed debe evaluarse si el ni\u00f1o requiere protecci\u00f3n internacional y, en caso positivo, iniciar los tr\u00e1mites respectivos para su reconocimiento como refugiado. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, si el ni\u00f1o abandonado en Colombia no tiene los documentos que demuestren su nacionalidad, deber\u00e1 reconocerse su condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida y, por ende, la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, esto \u00faltimo, con fundamento en el art\u00edculo 65 de la Ley 2136 de 2021 y la Sentencia T-155 de 2021 dictada por esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Migraciones de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Inicialmente, la Universidad consider\u00f3 que la declaratoria de adoptabilidad debe ser una situaci\u00f3n excepcional, y debe surtirse siempre y cuando se haya constatado que la reunificaci\u00f3n familiar no es posible, o, definitivamente es inconveniente para el ni\u00f1o. Como soporte de su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia T-019 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. Lo expuesto, tras manifestar que, precisamente, es obligaci\u00f3n del Estado agotar todos los medios posibles para lograr la localizaci\u00f3n y reunificaci\u00f3n familiar, teniendo como punto de partida el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, derivado de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y sus Observaciones Generales 6 y 7, como tambi\u00e9n, la Opini\u00f3n Consultiva 17 de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En cuanto al otorgamiento de la nacionalidad colombiana a ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en el extranjero, coment\u00f3 que no resulta aceptable que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la respuesta a la petici\u00f3n del 11 de febrero de 2021, en la que neg\u00f3 dicho otorgamiento, \u201cse esgriman requisitos administrativos para obstaculizar la garant\u00eda efectiva de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n como los [ni\u00f1os y ni\u00f1as]\u201d, aspecto analizado por esta Corte en la Sentencia T-155 de 2021. Por lo tanto, \u201centendiendo las circunstancias de especial vulnerabilidad en la que se encuentran buena parte de los hijos e hijas de migrantes venezolanos en Colombia, se justifica ampliamente el otorgamiento de la nacionalidad a los menores de 18 a\u00f1os que por hallarse en dicha situaci\u00f3n puedan encontrarse en riesgo de apatridia, o que aun siendo titulares de otra nacionalidad, al estar separados de sus padres, requieren que les sea concedida la nacionalidad colombiana como medida para la protecci\u00f3n plena de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. De manera preliminar, la Universidad realiz\u00f3 un contexto social de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes venezolanos en Colombia, para lo cual acudi\u00f3, entre otras, a las cifras arrojadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, en el 2019, en la publicaci\u00f3n \u201cNi\u00f1ez y adolescencia migrante y refugiada\u201d, en donde puntualiz\u00f3 que en Colombia 1.077 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes venezolanos que han ingresado al PARD, de los cuales, 247 lo hicieron por violencia sexual, 340 por condiciones especiales de cuidadores, omisi\u00f3n o negligencia, 141 no acompa\u00f1ados y 100 por trabajo infantil. Por consiguiente, consider\u00f3 necesario que, \u201cpara dise\u00f1ar e implementar las rutas para restablecer los derechos de los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] migrantes se articulen rutas de trabajo coordinado entre el ICBF, la Canciller\u00eda, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a que la Ley 1997 de 2019 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos, en cifras oficiales, se estima que estas pol\u00edticas han beneficiado con el otorgamiento de la nacionalidad colombiana a cerca de 52.693 ni\u00f1as y ni\u00f1os nacidos en Colombia, en riesgo de apatridia, es evidente que ello no ha sido suficiente, pues al establecer l\u00edmites no se incluyeron a ni\u00f1os y ni\u00f1as que no nacieron en territorio colombiano o habi\u00e9ndolo hecho lo hicieron con anterioridad al 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Entretanto, en lo relativo a la declaratoria de adoptabilidad y lo que de ello se desprende, la Universidad cit\u00f3 las reglas de derecho que, seg\u00fan su criterio han sido establecidas por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-663 de 2015, T-024 de 2017 y T-210 de 2019, para concluir que, \u201cla Corte Constitucional debe realizar una ponderaci\u00f3n entre la necesidad de la b\u00fasqueda de familia extensa, que para el caso concreto se torna dispendiosa e indefinida por depender de las relaciones exteriores con el pa\u00eds venezolano, y los intereses del [ni\u00f1o] de tener una familia y adquirir la nacionalidad colombiana\u201d; por lo tanto, invita a la Corte a cuestionarse \u201chasta qu\u00e9 punto este requisito podr\u00eda convertirse en una barrera para garantizar los derechos e intereses de los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] cuando se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n\u201d, sobre todo, porque la ausencia de la nacionalidad colombiana no puede ser un obst\u00e1culo para garantizar integralmente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes la ruta de protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablica de la Universidad de Caldas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Para la Universidad de Caldas, es claro que, a la fecha, no existe normativa adecuada y concreta que permita resolver, pac\u00edficamente, el asunto que hoy aborda la Sala Plena. Bajo ese aspecto, realiza un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico sobre los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a ni\u00f1os migrantes y su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, revisando los derechos y garant\u00edas en favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, para luego ahondar sobre el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de la infancia vulnerable en Colombia, inspeccionando tanto el Procedimiento Integral de Restablecimiento de Derechos, como los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por naturalizaci\u00f3n, previstos en la Ley 43 de 1993. Adem\u00e1s, estudi\u00f3 la prevenci\u00f3n de la apatridia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Frente al an\u00e1lisis del caso concreto, resalt\u00f3 la falta de armon\u00eda entre el ordenamiento jur\u00eddico interno y los preceptos internacionales integrados a la Constituci\u00f3n por medio del bloque de constitucionalidad, esto, porque \u201cdada la nacionalidad extranjera del [ni\u00f1o], no es aplicable al caso la legislaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n que encuentra al interior del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, mucho menos la legislaci\u00f3n convencional en materia de adopci\u00f3n\u201d. Sobre todo, se\u00f1al\u00f3, porque los procedimientos internos actuales, adem\u00e1s de ser insuficientes y restrictivos, no contemplan de manera concreta la \u201cposibilidad de que al pa\u00eds ingresen [NNA] migrantes no acompa\u00f1ados, exigiendo de antemano requisitos legales para la garant\u00eda integral de sus derechos y de su protecci\u00f3n, requisitos como tener la nacionalidad colombiana para ser adoptable o estar dentro de la posibilidad de que las autoridades ubiquen a un familiar en el extranjero a quien responsabilizar de dichas obligaciones\u201d, problem\u00e1tica que persiste en el tiempo, teniendo en cuenta la ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares con Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. De ese modo, sugiri\u00f3 aplicar y acudir a la adopci\u00f3n internacional, desarrollada en la Observaci\u00f3n General No. 6 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. No obstante, expuso la Universidad que \u201cla Corte Constitucional deber\u00eda plantearse una posible excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la hora de interpretar los procedimientos y normas del ordenamiento interno para el tratamiento de [NNA] migrantes no acompa\u00f1ados, a partir del caso concreto\u201d, tal y como ya lo hizo en la Sentencia T-075 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Aunado a ello, con posterioridad a la citaci\u00f3n de diferentes reportajes period\u00edsticos, nacionales y locales, que describen la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos en Colombia, sostuvo que \u201cse encuentra plenamente demostrado que las presuntas violaciones a derechos humanos no solamente obedecen al caso particular en que concept\u00faa, sino que se han venido dando de manera sistem\u00e1tica y reiterada hace varios a\u00f1os y en diferentes lugares del territorio colombiano, con el agravante de la ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas que han impedido encontrar a las familias de muchos de los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] y buscar la reintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>96. En consecuencia, concluy\u00f3 argumentando que la anterior situaci\u00f3n genera un problema estructural que afecta a un gran n\u00famero de personas, en este caso, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que ven afectados sus derechos y garant\u00edas fundamentales, \u201cpor lo que es necesario emitir \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja para que se instruya por parte de la Honorable Corte Constitucional a varias entidades p\u00fablicas a emprender acciones coordinadas para proteger a toda la poblaci\u00f3n afectada\u201d, por medio de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional.<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Marisol Ni\u00f1o Cendales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. El 25 de marzo de 2022, la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales, actuando en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas decretadas y practicadas por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Indic\u00f3 que, seg\u00fan la respuesta presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe duda sobre la ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica de Venezuela y, por lo tanto, de la grave dificultad para ubicar a la familia del ni\u00f1o y, por consiguiente, el eventual otorgamiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Frente a la postura de Migraci\u00f3n Colombia, sostuvo que puede colegirse la insuficiencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos para atender las necesidades del menor de edad extranjero y abandonado, lo cual, seg\u00fan la Defensora de Familia, se traduce en \u201cla falta de diligencia y voluntad de las entidades gubernamentales para resolver la situaci\u00f3n de estos ni\u00f1os, la cual se torna urgente por definir, dado que, como ocurre con el menor \u00c1lvarez, a pesar de encontrarse bajo el cuidado estatal \u2013 ICBF, desde hace m\u00e1s de dos y medio no ha podido acceder tener una familia, ni sentir que sus derecho priman sobre los dem\u00e1s y que su inter\u00e9s es superior, entre otros derechos vulnerados, con las consecuencias psicol\u00f3gicas que esto conlleva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Consider\u00f3 que, teniendo en cuenta el informe presentado por el ICBF, en relaci\u00f3n con los 235 ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que JDAG, la decisi\u00f3n que adopte la Corte podr\u00eda \u201cser de inmensa ayuda tambi\u00e9n para ello, para que sus derechos sean respetados y garantizados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Por otro lado, resalt\u00f3 la posici\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, relativa a la figura de la adopci\u00f3n como una medida excepcional y, posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que ha intentado por distintos medios la ubicaci\u00f3n de los familiares del ni\u00f1o, tanto en Venezuela como en Colombia sin lograr resultados positivos, incluso, m\u00e1s a\u00fan, a sabiendas de que la madre de JDAG conoce la situaci\u00f3n del menor, es decir, que se encuentra bajo medida del ICBF. No obstante, \u201cnunca ha llamado a preguntar por el ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Manifest\u00f3 que, coincide con el concepto emitido por la Universidad de los Andes, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n para el caso concreto. Sin embargo, no comparte lo referente al estatus migratorio que podr\u00eda solicitarse para el ni\u00f1o, dado que no se lograr\u00eda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos que ahora se encuentran trasgredidos, en tanto que seguir\u00eda a la espera de que se adopte una decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que comparte plenamente la exposici\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia, en torno al concepto de la figura de la adopci\u00f3n y sobre la necesidad de que la ausencia de nacionalidad colombiana no se convierta en un obst\u00e1culo para garantizar los derechos de los ni\u00f1os venezolanos, abandonados en territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. El 28 de marzo de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF expuso los argumentos que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan, relativos al material probatorio recaudado por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Inicialmente, resumi\u00f3 la respuesta emitida por ese mismo Instituto y se refiri\u00f3 luego a lo expuesto por Migraci\u00f3n Colombia y advirti\u00f3 sobre la falta de pronunciamiento de la \u201cAgencia de la ONU\u201d. Ahora bien, respecto de los conceptos emitidos por las universidades invitadas, declar\u00f3 que el \u201cICBF considera indispensable pronunciarse, particularmente para aclarar las competencias y las acciones adelantadas por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Frente a lo indicado por la Universidad de los Andes, se\u00f1al\u00f3 que el ICBF no solo emiti\u00f3 el memorando 776210 de 2018, sino tambi\u00e9n la l\u00ednea t\u00e9cnica 78683 de 2020, en la cual se establecieron orientaciones de orden t\u00e9cnico para los Defensores de Familia sobre la atenci\u00f3n a la ni\u00f1ez no acompa\u00f1ada, enfatizando la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Por otro lado, inform\u00f3 que el ICBF ha explorado m\u00faltiples alternativas tendientes a proteger los derechos de los ni\u00f1os venezolanos, esencialmente, a tener una familia y a no ser separados de ella, por ejemplo, mediante la suscripci\u00f3n de un convenio entre el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y el ICBF, cuyo objeto ser\u00eda promover las acciones de restablecimiento del contacto y la reunificaci\u00f3n familiares en Venezuela conforme al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Respecto de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a que alude la Universidad de los Andes, resalt\u00f3 que esta fue utilizada por algunas autoridades administrativas en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos entre los a\u00f1os 2018 y 2019, para lograr ampliar los t\u00e9rminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, situaci\u00f3n que, a su juicio, propici\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 208 en la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Frente al concepto emitido por la Universidad de Caldas, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que es un error advertir que, a partir de los art\u00edculos 18 y 20 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se observe \u201cun vac\u00edo normativo respecto a la necesidad de prever la figura de un tutor o asesor que brinde atenci\u00f3n y vele por la garant\u00eda de los derechos de los menores de edad ante posibles amenazas o vulneraci\u00f3n de sus derechos, y en el caso particular, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os migrantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Ello, por cuanto independientemente de la condici\u00f3n regular o irregular de los ni\u00f1os extranjeros que sufren una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1098 de 2006, ellos gozan del derecho y las acciones propias de protecci\u00f3n para quienes integran el Sistema Nacional del Bienestar Familiar, y les son aplicables las medidas adoptadas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, sin que se haya hecho diferenciaci\u00f3n alguna fundada en su origen, nacionalidad o condici\u00f3n migratoria, m\u00e1xime que resulta obligatorio para las autoridades administrativas iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando se evidencie alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los ni\u00f1os, independientemente de su nacionalidad. Por lo tanto, de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, los art\u00edculos 79, 81 y 84, existen amplios mecanismos que hacen que la asignaci\u00f3n de un tutor sea innecesaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. En relaci\u00f3n con la propuesta de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, consider\u00f3 que esta no es procedente en los t\u00e9rminos sugeridos por la Universidad de Caldas, pues el numeral 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 43 de 1993, es una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, \u201cde modo que no podr\u00eda predicarse una contradicci\u00f3n evidente con el texto de la Carta, como se exige para el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En torno a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, precis\u00f3 los requisitos para su existencia dispuestos por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en la Sentencia T-025 de 2004, para concluir que el ICBF ha procurado realizar todas las acciones a su alcance para mitigar la problem\u00e1tica que ahora se analiza, por lo que no es posible identificar pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas que puedan considerarse contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Posteriormente, el ICBF se pronunci\u00f3 sobre el contexto de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os migrantes provenientes de Venezuela, para lo cual, destac\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 2021. Sin embargo, acot\u00f3 que existe un grupo significativo de ni\u00f1os a quienes no es posible aplicar dicha norma, pues se tienen ciertas informaciones que dan cuenta sobre su condici\u00f3n civil definida en Venezuela y por tanto garantizada su nacionalidad. No obstante, resalt\u00f3 la importancia que frente a este \u00faltimo grupo representa la aplicaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n, pues, en esencia, con \u00e9ste se permite que accedan a la oferta social del Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En relaci\u00f3n con la activaci\u00f3n de la ruta de protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os se\u00f1al\u00f3 que, sin importar su nacionalidad, al momento de identificar una presunta situaci\u00f3n de riesgo, se activa el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se adoptan las medidas previstas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En torno a la inconveniencia de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros en el marco del derecho internacional, adujo que, si bien este \u00faltimo no lo proh\u00edbe, lo cierto es que numerosas recomendaciones est\u00e1n en contra de esta medida, sobre todo, en el contexto migratorio, en donde es m\u00e1s restrictiva y excepcional, por ejemplo, la Conferencia de la Haya de 2014 y la Observaci\u00f3n General No. 6 \u00a0del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, que prescriben que una decisi\u00f3n en ese sentido puede ser precipitada que s\u00f3lo debe contemplarse cuando, efectivamente, se haya verificado que el menor es adoptable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Ahora, de forma m\u00e1s radical, ACNUR, \u201cen una nota t\u00e9cnica sobre ni\u00f1ez migrante y refugiada de 1996, estableci\u00f3 que los ni\u00f1os refugiados en un contexto de emergencia no pueden ser dados en adopci\u00f3n, dado que la mayor\u00eda de los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados no son hu\u00e9rfanos en todos los casos, lo que requieren es un cuidado provisional adecuado con miras a la posible reunificaci\u00f3n con sus familias, no la adopci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. En ese sentido indic\u00f3 que teniendo en cuenta la importancia de lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 una nota t\u00e9cnica a UNICEF para que se pronunciara sobre la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os migrantes y en la respuesta emitida por dicha agencia, se relacionaron \u201clos argumentos normativos y doctrinales que fundamentan, desde la perspectiva de UNICEF, el por qu\u00e9 la declaratoria de adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no es recomendable en contextos de crisis y\/o emergencias, como el contexto migratorio que afronta Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Respecto de la declaratoria de adoptabilidad para ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros dentro del PARD, describi\u00f3 las acciones que desarrolla el Estado en ese sentido, concluyendo que dentro del marco jur\u00eddico colombiano no se encuentra contemplada expl\u00edcitamente la declaratoria de adoptabilidad de un menor extranjero, pues esta no puede ser anotada en el registro civil de nacimiento colombiano, por ser, precisamente, inexistente en Colombia; por lo tanto, dijo, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una posterior nulidad que imprime mayor incertidumbre y desprotecci\u00f3n al menor; de ah\u00ed la importancia, seg\u00fan la Opini\u00f3n Consultiva 21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la comunicaci\u00f3n entre los pa\u00edses respecto a la garant\u00eda de los ni\u00f1os extranjeros, sobre todo, de los no acompa\u00f1ados, de cara a la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. En lo referente a la declaratoria de adoptabilidad para ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros dentro del PARD y m\u00e1s precisamente para el caso de los provenientes de Venezuela, el ICBF ha identificado ciertos perfiles como: \u201cla apatridia (nacionalidad y personalidad jur\u00eddica); no acompa\u00f1ados (a tener una familia); con necesidades de refugio (vida e integridad personal); en algunos casos, v\u00edctimas de trata de personas (integridad personal, vida y dignidad) y el tr\u00e1fico de migrantes (integridad personal, vida y dignidad)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Bajo ese aspecto, el ICBF explic\u00f3 que el Estado colombiano ha proferido una serie de disposiciones encaminadas a subsanar lo anteriormente identificado, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n No. 8617 de 2021, de la cual puede evidenciarse que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para dicha poblaci\u00f3n presenta limitaciones pr\u00e1cticas como la b\u00fasqueda de la familia, la consolidaci\u00f3n de los estados civiles, entre otros. Por lo tanto, en criterio del ICBF, tales barreras pueden ser resueltas por el Congreso de la Rep\u00fablica, ante el evidente vac\u00edo normativo existente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Panaiotas Bourdoumis Rosselli y Guillermo Romero Ocampo, en calidad de \u201cHogar Sustituto de Emergencia por COVID 19\u201d, del menor JDAG<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Relataron que el ni\u00f1o fue recibido por su familia en julio de 2020, \u201cy podemos manifestar que tenerlo entre nosotros ha sido no solo una verdadera bendici\u00f3n, sino una experiencia \u00fanica en que el aprendizaje y la entrega fraterna hac\u00eda \u00e9l, y de \u00e9l hac\u00eda nosotros, no tiene posibilidad de ser medida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Comentaron que el crecimiento del menor, durante 19 meses -tiempo que estuvo con la familia- ha sido exponencial, incluso, cuando lleg\u00f3 a su hogar \u201cni siquiera hablaba\u201d. Tuvo la oportunidad de estudiar en un jard\u00edn infantil, viajar por el pa\u00eds, como tambi\u00e9n, aprendi\u00f3 a nadar, a montar a caballo, a re\u00edr, entre muchos otros aspectos positivos tanto para ellos como familia, como para JDAG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. De esa manera, consideraron que cerrarle las puertas a ese mundo que se abre con amplias posibilidades, no puede ser obstaculizado debido a su nacionalidad, pretendiendo que se encuentre al cuidado del ICBF por 14 a\u00f1os m\u00e1s, como lo declararon los jueces de tutela, pues ello desconoce no s\u00f3lo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, sino los postulados que la Carta Pol\u00edtica consagra en beneficio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Finalmente, compartieron con la Corte la siguiente experiencia: \u201cCuando se celebr\u00f3 el d\u00eda de la madre en el jard\u00edn infantil, mientras todos sus compa\u00f1eros entre 3 y 6 a\u00f1os daban personalmente las gracias a sus madres por el amor y el cuidado que recib\u00eda de estas, JDAG, por su parte agradeci\u00f3 la Panaiotas con la siguiente frase: gracias por cuidarme\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 30 de agosto de 2021, por medio del cual, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 el presente caso.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Para iniciar, es necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. En el evento en que as\u00ed sea, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. Los requisitos generales de procedencia son: legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Para el an\u00e1lisis de este requisito el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela o de quien act\u00faa en representaci\u00f3n de un tercero, tenga facultad legal para actuar como tal en el proceso de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales constitucionales al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por v\u00eda indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) por medio de un agente oficioso; o, (iv) en cabeza del Defensor del Pueblo o sus delegados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Cuando se trate del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario realizar una lectura flexible de este requisito de procedibilidad. En efecto, esa lectura es razonable a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a las ni\u00f1as y ni\u00f1os y adolescentes, por lo que \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento [de dicha obligaci\u00f3n] y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d. De ah\u00ed que, sin perjuicio de que, por regla general, son los padres quienes ejercen la representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a trav\u00e9s de la patria potestad, ello no obsta para que en circunstancias particulares otras personas o autoridades puedan promover la tutela en favor de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. En este caso, la Defensora de Familia del ICBF, Marisol Ni\u00f1o Cendales, interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, habida cuenta que, desde los primeros d\u00edas de octubre de 2019, el ni\u00f1o fue \u201cabandonado por su madre\u201d, quien estaba a cargo de su cuidado, dej\u00e1ndolo en manos de una conocida del trabajo que \u201cno tiene parentesco, ni grado de consanguinidad con el ni\u00f1o, ya que la mam\u00e1 del ni\u00f1o era una amiga que hab\u00eda conocido en un bar\u201d. En consecuencia, desde el 26 de noviembre de 2019, el ni\u00f1o \u201cqued\u00f3 bajo la responsabilidad y cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento [de dicha obligaci\u00f3n] y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, los Defensores y las Defensoras de Familia del ICBF tienen la funci\u00f3n de \u201c[p]romover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar.\u201d As\u00ed mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 de ese mismo art\u00edculo deben, adem\u00e1s, \u201c[r]epresentar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone contra autoridades p\u00fablicas, o contra ciertos particulares, cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueda ser vinculada de forma directa o indirecta a la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Al tratarse de una autoridad p\u00fablica, sus funciones deben corresponder con las actuaciones exigidas para la garant\u00eda de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. En este caso, las omisiones que pudieron afectar los derechos fundamentales del ni\u00f1o parten, en primer lugar, de la presunta ausencia de respuesta a sendos derechos de petici\u00f3n formulados por los Defensores de Familia del ICBF al Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021, el segundo de los cuales se refiere a la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG, y que de acuerdo con la accionante, no hab\u00edan sido contestados para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0y, que como consecuencia de lo anterior, en segundo lugar, transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os, no se le ha podido definir al ni\u00f1o su situaci\u00f3n jur\u00eddica, precisamente por no contar con la nacionalidad colombiana que no le ha sido otorgada. Por lo anterior, en \u00faltimas, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n finalmente encaminadas a que se le otorgue al ni\u00f1o la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n para que a continuaci\u00f3n se pueda resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, en consecuencia, se adopten las medidas que correspondan conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a la prevalencia de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. La Sala advierte que el mecanismo constitucional es procedente en esta oportunidad en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Rep\u00fablica, que son las autoridades p\u00fablicas del orden nacional que cumplen funciones relacionadas con las acciones, decisiones u omisiones que eventualmente podr\u00edan derivar en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. En efecto, los tr\u00e1mites relacionados con el proceso de naturalizaci\u00f3n para conceder la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n se encuentran en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 43 de 1993, sin perjuicio de la delegaci\u00f3n en el Ministro de Relaciones Exteriores, pues la misma no vac\u00eda la competencia que la ley atribuye. Por su parte, fue ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el cual se se\u00f1al\u00f3 que se presentaron los derechos de petici\u00f3n mencionados por la accionante en su demanda y, en todo caso, es esa entidad la que cuenta con la facultad de expedir las cartas de naturalizaci\u00f3n y las autorizaciones para inscribir como colombianos a los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento. Por tanto, se acredita su relaci\u00f3n con los asuntos objeto de an\u00e1lisis en la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En consecuencia, los hechos que suscitan la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dentro de las competencias asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a estas entidades y, por lo tanto, en el caso sub examine, se encuentra tambi\u00e9n satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, motivo por el cual, se exige al demandante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Este requisito obedece al hecho de que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, orientado a asegurar la efectividad concreta y actual de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Sobre esa base, es el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto, y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses. Para tal efecto, el juez constitucional habr\u00e1 de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. En este caso, la Sala Plena encuentra tambi\u00e9n acreditado el requisito de inmediatez en tanto se se\u00f1al\u00f3 que el 23 de octubre de 2020, el Defensor de Familia que en un principio estuvo a cargo del PARD del ni\u00f1o, present\u00f3 la primera solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de \u201cobtener informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es el procedimiento aplicable al caso en concreto; cu\u00e1l es el mecanismo para localizar a la madre o parientes del ni\u00f1o; si existen tratados, acuerdos o convenios entre Venezuela y Colombia, respecto de la cooperaci\u00f3n internacional para los derechos de los ni\u00f1os en esta situaci\u00f3n.\u201d Luego, el 11 de febrero de 2021, la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales, en su calidad de representante del ni\u00f1o JDAG, present\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de reconocimiento de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a su favor. Y, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2021, es decir, transcurrieron apenas 28 d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable y proporcionado para elevar la solicitud de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte evidencia que, este caso, no debe circunscribirse al simple an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida digna, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, y a una nacionalidad material, es actual y continua. En efecto, el ni\u00f1o fue dejado a disposici\u00f3n del ICBF desde el 26 de noviembre de 2019 y a la fecha, dicha instituci\u00f3n no ha podido definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, restablecer de manera definitiva sus derechos. Lo anterior, toda vez que: (i) seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la accionante y as\u00ed lo corrobor\u00f3 el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 23 de febrero de 2019, hay una ruptura integral de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre Colombia y Venezuela y, adem\u00e1s no existe canal alguno que permita la b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o en su pa\u00eds de origen; (ii) en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se han adoptado apenas medidas \u00a0transitorias para garantizar la efectividad de algunos derechos, pero no ha sido posible avanzar en la adopci\u00f3n de decisiones definitivas que garanticen la plena satisfacci\u00f3n de los mismos; (iii) el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006, al exigir que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad proferida por el Defensor o la Defensora de Familia sea inscrita en el registro civil del ni\u00f1o, impide que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como JDAG, quienes cuentan con nacionalidad venezolana pero que fueron abandonados por sus familiares en Colombia, puedan ser declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Las mencionadas circunstancias de hecho se mantienen inc\u00f3lumes a la fecha por lo que, a pesar de que el ni\u00f1o lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os bajo el cuidado del ICBF y ha estado en dos hogares sustitutos, dicha entidad y la Defensora de Familia a cargo del PARD, no han podido avanzar en la determinaci\u00f3n de una medida definitiva para el restablecimiento de sus derechos, no obstante que el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u201cla definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos del [ni\u00f1o] t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad judicial\u201d. As\u00ed pues, la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o JDAG puede ser calificada como actual y continua.<\/p>\n<p>143. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa que esta solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial; o, (ii) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales. Mientras que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a una garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. En este caso no existe un medio de defensa judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n oportuna de los derechos a la vida digna, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, a una nacionalidad que se pueda ejercer de forma material, y al cuidado y al amor del ni\u00f1o JDAG. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe ning\u00fan tr\u00e1mite judicial mediante el cual la Defensora de Familia pudiere solicitar a un juez de la Rep\u00fablica (i) el restablecimiento de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre Colombia y Venezuela para restituir los canales para la b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o en Venezuela o, (ii) que adelante el proceso de adopci\u00f3n, aun cuando la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o no estuviere perfeccionada por no tener el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. En consecuencia, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y definitivo para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados del ni\u00f1o JDAG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. En cualquier caso, la Sala evidencia que los Defensores de Familia que han estado a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, adelantaron ante el Ministerio de Relaciones Exteriores las gestiones que consideraron necesarias y pertinentes para recabar informaci\u00f3n sobre la existencia de instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y Venezuela, que pudieren contener y determinar el procedimiento a seguir para iniciar la b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o en Venezuela, as\u00ed como iniciar el proceso de reconocimiento de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o venezolano que ha sido abandonado en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. As\u00ed pues, al no existir un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar los derechos del ni\u00f1o presuntamente vulnerados y por haberse agotado ante las demandadas las gestiones administrativas pertinentes, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>151. En el marco de lo expuesto en l\u00edneas precedentes, se tiene que en el presente caso, un ni\u00f1o de nacionalidad venezolana en situaci\u00f3n irregular, hijo de una ciudadana venezolana tambi\u00e9n con estatus migratorio irregular y con un presunto padre en situaci\u00f3n de calle y con problemas de adicci\u00f3n que, en todo caso, no lo reconoci\u00f3 como hijo, desde el 26 de noviembre de 2019 se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, por lo cual, es sujeto del proceso de restablecimiento de derechos, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los art\u00edculos 44 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Aun cuando han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que el ni\u00f1o fue abandonado, el ICBF se ha enfrentado a la imposibilidad jur\u00eddica de \u201creintegrarlo a su medio familiar o declararlo en adoptabilidad\u201d, porque: (i) pese a los esfuerzos del ICBF, no ha sido posible ubicar a un n\u00facleo familiar garante de sus derechos; (ii) \u201cno existe un canal diplom\u00e1tico entre Colombia y Venezuela en este momento, que permita la b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o a ver si desean y pueden hacerse cargo de \u00e9l\u201d; y, (iii) \u201cexiste un vac\u00edo legal para [declarar la adoptabilidad del ni\u00f1o] por no ser un ni\u00f1o colombiano, sino ostentar la nacionalidad venezolana\u201d. Esa imposibilidad de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o implicar\u00eda que este tendr\u00eda que \u201cpermanecer en el Sistema de protecci\u00f3n colombiana, ya sea en hogares sustitutos o Instituciones con este fin, sin un arraigo afectivo, ni familiar, ni de ninguna clase, hasta que cumpla los 18 a\u00f1os y salga del sistema de protecci\u00f3n del ICBF.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Este hecho, tal y como fue expuesto en la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s plantea la posible existencia de un trato diferenciado respecto de ni\u00f1os hijos de venezolanos nacidos en Colombia o en el territorio lim\u00edtrofe a los que el Estado colombiano \u201cles ha concedido la nacionalidad (\u2026) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Ley 1997 de 2019, quienes, al ser abandonados por sus padres, pueden ser declarados en adoptabilidad si no existe ning\u00fan pariente que quiera y pueda hacerse cargo de ellos\u201d. Al no ser colombiano o nacido dentro de los l\u00edmites del territorio Nacional, es imposible iniciar el proceso de adopci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda una modificaci\u00f3n en su registro civil por orden judicial, medida que no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para ni\u00f1as, ni\u00f1os adolescentes venezolanos no acompa\u00f1ados, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no poseen un registro civil de nacimiento en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. Aunque en la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que el 23 de octubre de 2020 se elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores como a la Presidencia de la Rep\u00fablica, no hay constancia alguna en el expediente que ello haya ocurrido. Lo que s\u00ed est\u00e1 probado es que el 11 de febrero de 2021, la Defensora de Familia del ICBF, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores le concediera la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, con el fin de que se le otorgue un registro civil de nacimiento colombiano pues con ello se podr\u00edan superar algunas de las barreras existentes para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el 19 de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta oportuna y por escrito a esta solicitud con lo cual se comprueba que no se viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, solo que la respuesta fue de car\u00e1cter negativo pues en ella se se\u00f1al\u00f3 que no \u201cera posible adelantar el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u201d respecto del ni\u00f1o, por no cumplir este \u201ccon las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicaci\u00f3n\u201d, en tanto \u201cla nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n no se otorga directamente a un [ni\u00f1o]\u201d, pues solo puede \u201chacerse extensiva a los hijos menores de la persona [adulta] a quien se le otorgue la nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Resuelto el tema relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, conforme a lo expuesto, en este caso, le corresponde entonces a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLuego de haber sido abandonado en Colombia, al haber negado la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG en respuesta a la solicitud elevada en su nombre por la Defensora de Familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y a la nacionalidad material y, por ello, no ha sido posible resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica y adoptar las medidas que corresponden conforme al ordenamiento jur\u00eddico para el restablecimiento de sus derechos, reintegr\u00e1ndolo a su familia o declararlo en adoptabilidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1: (i) a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el Derecho Internacional; (ii) a la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes en el marco del Derecho Internacional; (iii) a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno; (iv) a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia migrantes de Venezuela y en el marco de esa coyuntura a las medidas que se han adoptado; (v) al concepto de la nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento; (vi) el proceso de restablecimiento de derechos, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y las medidas a adoptar, incluida la declaratoria de adoptabilidad; y, finalmente, (vi) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el Derecho Internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el Derecho Internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. Los Estados, al ratificar tratados o convenios internacionales adquieren obligaciones frente a la comunidad internacional y otros Estados y, en algunos escenarios, frente a quienes residen en sus territorios. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desde 1945 la comunidad internacional ha adoptado un conjunto de instrumentos que se conciben como la base jur\u00eddica de los derechos humanos, a trav\u00e9s de los cuales se ha determinado su alcance y contenido. Adem\u00e1s de ello, dichos instrumentos han definido las obligaciones correlativas en cabeza de los Estados para garantizarlos y protegerlos. En general, al ratificar un tratado de derechos humanos, los Estados Parte tienen el deber de garantizar que los principios y disposiciones consagradas surtan pleno efecto jur\u00eddico en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. En ese marco, la Rep\u00fablica de Colombia ha ratificado m\u00faltiples tratados y convenios de derechos humanos que protegen de forma particular los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Estos, conforme al art\u00edculo 93 Superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el presente ac\u00e1pite, se har\u00e1 una breve referencia a esos instrumentos, con el fin principal de identificar y determinar las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Aunque existen diversos instrumentos, tanto vinculantes como no vinculantes, que contienen disposiciones espec\u00edficas, o principios dirigidos a informar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el presente ac\u00e1pite dar\u00e1 prevalencia al an\u00e1lisis de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, en atenci\u00f3n a que fue \u201cla primera ley internacional\u201d, es decir, el primer tratado vinculante dedicado exclusivamente a los derechos de los ni\u00f1os que, por tanto, supuso el reconocimiento de estos como \u201csujetos titulares de derechos, de su dignidad como personas, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n de la que son merecedores por su condici\u00f3n de desarrollo\u201d. As\u00ed pues, esa Convenci\u00f3n es la fuente principal de las obligaciones del Estado de Colombia, para protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. As\u00ed mismo, considerando que \u201clos diferentes sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos se nutren y se complementan mutuamente en lo que concierne al desarrollo de est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos\u201d, posteriormente se har\u00e1 una breve revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como de algunas interpretaciones relevantes que los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han efectuado sobre las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. La Convenci\u00f3n, a lo largo de sus 54 art\u00edculos dispone que los ni\u00f1os \u201cson individuos con derecho de pleno desarrollo f\u00edsico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones\u201d. Como \u201cprimera ley internacional\u201d sobre los derechos de este grupo especial, \u201ces de car\u00e1cter obligatorio para los Estados firmantes\u201d. En consecuencia, los Estados Parte, est\u00e1n obligados a \u201cadoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es \u201cla norma internacional que define qui\u00e9n debe ser considerado como (\u2026) ni\u00f1o y, por tanto, en relaci\u00f3n a quienes se aplican los efectos de dicho tratado\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 1 dispone que se entiende por \u201cni\u00f1o\u201d todo \u201cser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que en la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. En tanto la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d usado en la Convenci\u00f3n, coincide con la acepci\u00f3n m\u00e1s amplia e inclusiva de \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, en la presente providencia se dar\u00e1 uso, de manera prevalente, a esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. En virtud de esa Convenci\u00f3n, los Estados Parte, entre ellos Colombia, adquirieron obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Entre otras cosas, se obligaron a: (i) respetar los derechos enunciados en ella y a asegurar \u201csu aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus aspectos o de sus representantes legales\u201d; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y el cuidado necesario para su bienestar; y (iii) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra \u00edndole necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. En cuanto al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Convenci\u00f3n dispone la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en especial consideraci\u00f3n la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1. del instrumento mencionado dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a [la] que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. En consonancia con lo anterior, en virtud de la Convenci\u00f3n, el Estado de Colombia se oblig\u00f3 a proteger y garantizar los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la vida, a la supervivencia y desarrollo; al nombre y la nacionalidad; a no ser separados de sus padres salvo que ello sea necesario para proteger el inter\u00e9s superior de estos; y a garantizar un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Asimismo, la Convenci\u00f3n es fuente de la obligaci\u00f3n particular de proteger y dar asistencia especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido separados temporal o permanentemente de su medio familiar. Y en el art\u00edculo 21, se\u00f1ala obligaciones dirigidas a los Estados que, como Colombia, admiten el sistema de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. En suma, en virtud de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o el Estado de Colombia (i) se oblig\u00f3 a proteger y garantizar los derechos de todos y cada uno de los ni\u00f1os que se encuentren en su jurisdicci\u00f3n, entre los cuales se encuentran, los derechos (a) a la vida; (b) a la nacionalidad; (c) a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social; y (d) a no ser separados de sus padres salvo que ello sea necesario para proteger su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. Para el efecto, el Estado se comprometi\u00f3 a (ii) adoptar todas las medidas internas que resultaran necesarias y adecuadas, (iii) dar prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os siempre que tuviera que decidir sobre alguna medida que les concierna; (iv) dar asistencia y protecci\u00f3n especial a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran temporal o permanentemente privados de su medio familiar; y (v) reconocer que la adopci\u00f3n en un pa\u00eds diferente al del origen del ni\u00f1o, puede ser considerada como una forma de cuidarlo en el caso en que este no pueda ser atendido de manera adecuada en su pa\u00eds de origen, siempre que ello obedezca su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, en el art\u00edculo 19 dispone que todos los ni\u00f1os tienen derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado. En ese sentido, esa disposici\u00f3n \u201cdetermina un \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial a los derechos humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes regulando a su vez las obligaciones especiales de protecci\u00f3n por parte de los Estados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Al respecto, resulta relevante se\u00f1alar que la existencia de una disposici\u00f3n particular para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al interior de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no significa que los dem\u00e1s art\u00edculos de ese tratado sean irrelevantes para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por el contrario, al aproximarse y examinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del que son destinatarios los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe considerarse que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cposeen los derechos que corresponden a todos los seres humanos (\u2026) y tienen adem\u00e1s derechos especiales derivados de su condici\u00f3n\u201d. De modo que, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse como un derecho adicional y complementario que el tratado establece particularmente para los ni\u00f1os, ni\u00f1as adolescentes, quienes por su estado de desarrollo necesitan de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos debe leerse de manera sistem\u00e1tica con (i) el art\u00edculo 1.1. de esa misma Convenci\u00f3n, que dispone las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos contenidos en ella por parte de los Estados, y (ii) el art\u00edculo 2, que exige a los Estados adoptar las disposiciones de derecho interno que fueran necesarias y adecuadas para dar efectividad al deber de protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reconocido la existencia de un corpus juris que se compone de diferentes instrumentos internacionales y que, en el Sistema Interamericano nutre el contenido y alcance de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, la Corte IDH, ha se\u00f1alado que \u201c[t]anto la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d el cual sirve \u201cpara fijar el contenido y los alcances de la disposici\u00f3n general definida en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte IDH y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH han usado el contenido de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como de las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros instrumentos internacionales, para nutrir y sustentar sus pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Sobre esa base jur\u00eddica, la CIDH ha se\u00f1alado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u201cubica a los Estados en una posici\u00f3n de garante de car\u00e1cter reforzado [respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes], lo cual implica la adopci\u00f3n de una seria de medidas de distinto tipo y contenido dirigidas a la ni\u00f1ez\u201d. Esto, habida cuenta que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cdepende[n] de los adultos para el efectivo acceso y disfrute de todos sus derechos, as\u00ed como para el ejercicio de las acciones jur\u00eddicas tendientes a exigir los mismos\u201d, particularmente, \u201cen las primeras etapas de sus vidas\u201d, puesto que la intensidad de esa dependencia se \u201cve modificada de acuerdo con la evoluci\u00f3n de las capacidades del ni\u00f1o y su grado de madurez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Asimismo, la CIDH ha se\u00f1alado que en los casos de ni\u00f1os que han sido abandonados por su familia y que, por tanto, se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad \u201cel Estado debe adoptar las medidas especiales, adecuadas e id\u00f3neas, para proteger los derechos del conjunto de ni\u00f1os que se hallen, o puedan encontrarse, en esta situaci\u00f3n\u201d. Esa obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n derivada del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, y de los deberes generales de los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n, \u201csupone la obligaci\u00f3n por parte del Estado de adoptar el marco normativo, las pol\u00edticas p\u00fablicas, programas, servicios, as\u00ed como crear las instituciones y organismos apropiados, y cualquier otra medida necesaria, para la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os que se encuentran en este grupo especialmente expuesto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes en el marco del Derecho Internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, mediante los documentos denominados \u201cobservaciones generales\u201d publica sus interpretaciones sobre el alcance y contenido de las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Dichas observaciones generales son orientaciones autorizadas sobre las medidas legislativas y pol\u00edticas que los Estados deben adoptar para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Mediante la Observaci\u00f3n General No. 6 del 1 de septiembre de 2005, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o public\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre el trato que deben recibir los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados y separados de su familia fuera de su pa\u00eds de origen. Ese documento contiene lineamientos sobre las obligaciones resultantes de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o para sus Estados Parte, entre ellos el Estado de Colombia, en lo que concierne a ese grupo de migrantes, que son particularmente vulnerables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. La mencionada Observaci\u00f3n General dispone que los ni\u00f1os migrantes que no se encuentran acompa\u00f1ados o que han sido separados de sus familias son particularmente vulnerables, puesto que tienen una mayor exposici\u00f3n a la explotaci\u00f3n, a los abusos sexuales, al reclutamiento en fuerzas armadas, al trabajo infantil y a la privaci\u00f3n de la libertad; con frecuencia, son discriminados, no tienen acceso a alimentaci\u00f3n, a una vivienda, a los servicios sanitarios o a la educaci\u00f3n; y, las ni\u00f1as no acompa\u00f1adas y separadas de sus familias est\u00e1n particularmente expuestas a la violencia de g\u00e9nero y a la violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. Se\u00f1ala que se entiende por \u201cmenores no acompa\u00f1ados\u201d, de acuerdo con la definici\u00f3n de \u201cni\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u201clos menores que est\u00e1n separados de ambos padres y otros parientes y no est\u00e1n al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre incumbe esa responsabilidad\u201d. Por la acepci\u00f3n de \u201cmenores separados\u201d, comprende a aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u201chan sido separados de ambos padres o de sus tutores legales o habituales, pero no necesariamente de todos sus parientes\u201d, por lo que, en ocasiones, se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as acompa\u00f1ados por otros miembros adultos de la familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. En cuanto a las obligaciones jur\u00eddicas derivadas de la Convenci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General No. 6 reitera que los Estados est\u00e1n obligados a proteger y garantizar los derechos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados y separados que se encuentren dentro de su territorio, inclusive, de aquellos que, al intentar ingresar al territorio nacional, se encuentren en las fronteras. Esas obligaciones resultantes de la Convenci\u00f3n (i) \u201cse extienden a todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial)\u201d, (ii) incluyen la de \u201cpromulgar legislaci\u00f3n, crear estructuras administrativas, y articular las actividades de investigaci\u00f3n, informaci\u00f3n, acopio de datos y de formaci\u00f3n general\u201d que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (iii) son de car\u00e1cter negativo y positivo, pues \u201cobligan a los Estados no s\u00f3lo a abstenerse de medidas que infrinjan los derechos del [ni\u00f1o], sino tambi\u00e9n a tomar medidas que garanticen el disfrute de estos derechos sin discriminaci\u00f3n\u201d; y, (iv) exigen el desarrollo de \u201cmedidas preventivas de la separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. El objetivo final de regular en el Derecho Internacional y dom\u00e9stico la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados de su familia es \u201cidentificar una soluci\u00f3n duradera que resuelva todas sus necesidades de protecci\u00f3n, tenga en cuenta las opiniones del [ni\u00f1o] y (\u2026) conduzca a resolver la situaci\u00f3n del [ni\u00f1o] no acompa\u00f1ado o separado de su familia\u201d. As\u00ed pues, los intentos de hallar soluciones duraderas para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados deben comenzar \u201csin dilaci\u00f3n y, de ser posible, inmediatamente despu\u00e9s de que se determine que se trata de un [ni\u00f1o] no acompa\u00f1ado o separado de su familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. La b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n duradera (i) debe comenzar con un an\u00e1lisis de las posibilidades de reunificaci\u00f3n familiar. As\u00ed, la localizaci\u00f3n de la familia \u201cdebe gozar de prioridad\u201d. Sin embargo, en los casos en que ello no es posible o no est\u00e9 conforme a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, la soluci\u00f3n duradera puede implicar (ii) la integraci\u00f3n del ni\u00f1o al pa\u00eds de acogida, (iii) la adopci\u00f3n internacional, o (iv) el reasentamiento del ni\u00f1o en un tercer pa\u00eds, en los casos en que ello contribuye a la reuni\u00f3n familiar, o constituye el \u00fanico medio para protegerlo de manera efectiva y duradera. La Observaci\u00f3n General No. 6 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, explica las reglas m\u00ednimas que se deben contemplar al decidir sobre estas medidas, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de la familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n impone a los Estados la obligaci\u00f3n de impedir que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sean separados de sus padres contra su voluntad, por lo que, su cumplimiento en los casos de ni\u00f1os no acompa\u00f1ados o separados exige procurar, por todos los medios, que el ni\u00f1o se re\u00fana con ellos. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior, en algunos eventos esa obligaci\u00f3n no es exigible. Por ejemplo, cuando el hijo es objeto de maltrato, abuso o descuido por parte de sus padres o cuando exista un riesgo razonable de que su retorno al n\u00facleo familiar conduzca a la violaci\u00f3n de sus derechos humanos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. Bajo las anteriores circunstancias, el retorno al pa\u00eds de origen s\u00f3lo puede contemplarse si se garantiza el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Para ello, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas: (i) la seguridad p\u00fablica y las condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds de origen; (ii) la existencia de mecanismos para la atenci\u00f3n individual del ni\u00f1o; (iii) las opiniones del ni\u00f1o manifestadas al amparo de su derecho de manifestar libremente su opini\u00f3n en todos los asuntos que lo afectan (art. 12 de la Convenci\u00f3n), as\u00ed como las de las personas que le representan y atienden en el pa\u00eds de acogida; (iv) el nivel de integraci\u00f3n del ni\u00f1o en el pa\u00eds de acogida y el per\u00edodo de ausencia de su pa\u00eds de origen; (v) el derecho del ni\u00f1o a \u201cpreservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares\u201d (art. 8 de la Convenci\u00f3n); y, (vi) la \u201cconveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d y la consideraci\u00f3n de \u201csu origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico\u201d (art. 20 de la Convenci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Si los padres o miembros del n\u00facleo familiar ampliado no estuvieran en condiciones de atender al ni\u00f1o, el retorno al pa\u00eds de origen no debe efectuarse. Excepcionalmente, el regreso podr\u00e1 decidirse, si esa es la medida que mejor garantiza el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En todo caso, las medidas de retorno se llevar\u00e1n a efecto de una manera segura y teniendo presentes las necesidades espec\u00edficas del ni\u00f1o, incluidas las relacionadas con el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n en el pa\u00eds de acogida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. La integraci\u00f3n en el pa\u00eds de acogida constituye la opci\u00f3n principal si el retorno al pa\u00eds de origen resulta imposible f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. La integraci\u00f3n en el pa\u00eds de acogida debe hacerse de manera estable, mediante permisos de residencia o similares, y debe estar regida por los derechos previstos en la Convenci\u00f3n que son plenamente aplicables a todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que permanecen en el pa\u00eds de acogida, con independencia de las razones que fundamentaron su permanencia en este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. En estos casos, las autoridades deben evaluar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y, posteriormente, determinar\u00e1n, en conjunto con \u00e9l y su tutor, de ser el caso, las medidas apropiadas para para facilitar su integraci\u00f3n. La colocaci\u00f3n del ni\u00f1o a largo plazo en un establecimiento debe ser una soluci\u00f3n de \u00faltima instancia y debe responder a su inter\u00e9s superior. El ni\u00f1o migrante no acompa\u00f1ado o separado debe tener acceso a los mismos derechos (educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y asistencia sanitaria) que los ni\u00f1os nacionales, lo cual, puede exigir una especial atenci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. La adopci\u00f3n internacional de ni\u00f1os no acompa\u00f1ados o separados (art. 21 de la Convenci\u00f3n) s\u00f3lo debe contemplarse una vez que se ha verificado que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es adoptable, lo cual, en la pr\u00e1ctica significa que han resultado infructuosas las tentativas de localizaci\u00f3n y reuni\u00f3n de la familia o que los padres han dado su consentimiento para la adopci\u00f3n. El consentimiento de los padres debe ser libre e informado, lo cual supone que este no se ha obtenido mediante pago o contraprestaci\u00f3n, ni ha sido retirado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. En los casos en que el Estado considere que la adopci\u00f3n es la medida que mejor garantiza el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente (art. 21 de la Convenci\u00f3n), debe observar los siguientes par\u00e1metros: (i) los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados o separados no deben ser dados en adopci\u00f3n con precipitaci\u00f3n en medio de una emergencia; (iii) toda adopci\u00f3n exige la previa determinaci\u00f3n de que responde al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y debe ajustarse al derecho nacional e internacional; (iv) en todos los procedimientos de adopci\u00f3n debe solicitarse y tenerse en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, teniendo en cuenta su edad y madurez, lo cual implica informarlo sobre las consecuencias de la adopci\u00f3n; (v) debe d\u00e1rsele prioridad a la adopci\u00f3n por parte de parientes en el pa\u00eds de residencia. Si ello no fuera posible, se dar\u00e1 preferencia a la adopci\u00f3n en el seno de la comunidad de procedencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente o al menos dentro de su propia cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. La adopci\u00f3n no debe ser una opci\u00f3n cuando: (i) existe esperanza razonable de localizar a la familia y la reuni\u00f3n con esta responde al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (ii) es contraria a los deseos expresamente manifestados por sus padres; (iii) existe la posibilidad de repatriaci\u00f3n voluntaria de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente que se encuentra en asilo en un futuro pr\u00f3ximo en condiciones de seguridad y dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. En los casos en que haya transcurrido un per\u00edodo razonable en el que se implementaran todas las medidas para localizar a los padres u otros miembros de la familia sin que ello hubiera sido posible, la adopci\u00f3n puede considerarse como una opci\u00f3n. El per\u00edodo que se considera razonable para la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de la familia de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente puede variar en funci\u00f3n de las circunstancias; sin embargo, el proceso de localizaci\u00f3n debe finalizar al cabo de un per\u00edodo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reasentamiento en un tercer pa\u00eds<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. El reasentamiento del ni\u00f1o no acompa\u00f1ado o separado en un tercer Estado puede ser una opci\u00f3n v\u00e1lida cuando (i) contribuye a la reuni\u00f3n familiar en el pa\u00eds de reasentamiento, o (ii) constituye el \u00fanico medio para protegerlo, de manera efectiva y duradera, contra la persecuci\u00f3n o graves violaciones de los derechos humanos en el pa\u00eds inicial de acogida. La decisi\u00f3n de reasentar al ni\u00f1o debe basarse en una evaluaci\u00f3n actualizada, exhaustiva y fundada en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. Al evaluar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, antes de resolver sobre el reasentamiento, deben tenerse en cuenta factores como la duraci\u00f3n de los obst\u00e1culos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos para el retorno del ni\u00f1o a su pa\u00eds de origen, el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluida la nacionalidad y el nombre (art. 8), la edad, el sexo, el estado emocional, la educaci\u00f3n y los antecedentes familiares del ni\u00f1o, la conveniencia de la continuidad en la crianza del ni\u00f1o, los antecedentes \u00e9tnicos, religiosos, culturales y ling\u00fc\u00edsticos del ni\u00f1o (art. 20), el derecho de este a preservar sus relaciones familiares (art. 8) y las posibilidades a mediano y largo plazo de reuni\u00f3n familiar sea en el pa\u00eds de origen, en el de acogida o en el de reasentamiento. El ni\u00f1o no acompa\u00f1ado o separado no debe ser trasladado a un tercer pa\u00eds si ello pone gravemente en peligro la futura reuni\u00f3n con su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. Adem\u00e1s de las medidas descritas, la Observaci\u00f3n General No. 6 se refiere, entre otros, al principio de no discriminaci\u00f3n (art. 2 de la Convenci\u00f3n), seg\u00fan el cual toda forma de discriminaci\u00f3n basada en su condici\u00f3n de persona no acompa\u00f1ada, refugiada, solicitante de asilo o migrante, est\u00e1 prohibida; al principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (art. 3 de la Convenci\u00f3n) conforme al cual las autoridades p\u00fablicas deben \u201cdocumentar la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior\u201d, lo que exige \u201cuna evaluaci\u00f3n clara y a fondo de la identidad de este y, en particular, de su nacionalidad, crianza, antecedentes \u00e9tnicos, culturales y ling\u00fc\u00edsticos, as\u00ed como las vulnerabilidades y necesidades especiales de protecci\u00f3n\u201d, y al principio de no devoluci\u00f3n, que exige que el ni\u00f1o no sea devuelto al pa\u00eds de origen cuando \u201chaya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de da\u00f1o irreparable para [este]\u201d.<\/p>\n<p>193. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el Estado debe garantizar la atenci\u00f3n y alojamiento de los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados (arts. 20 y 22 de la Convenci\u00f3n), para lo cual, conforme al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n, podr\u00e1n considerar \u201cla colocaci\u00f3n en los hogares de guarda, la kafala del derecho isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n o, de ser necesario, la colocaci\u00f3n en instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de [ni\u00f1os]\u201d. Al elegir una de esas opciones, el Estado debe tener en cuenta \u201clas vulnerabilidades particulares del [ni\u00f1o], no s\u00f3lo por haber quedado desconectado de su medio familiar, sino tambi\u00e9n por encontrarse fuera de su pa\u00eds de origen, as\u00ed como la edad y el sexo del [ni\u00f1o]\u201d. En particular, debe prestar particular atenci\u00f3n a \u201cla conveniencia de que haya continuidad en la crianza del [ni\u00f1o]\u201d, por lo que, atendiendo al inter\u00e9s superior \u201cs\u00f3lo se debe cambiar la residencia de los [ni\u00f1os] no acompa\u00f1ados o separados de su familia cuando con el cambio se preserve el inter\u00e9s superior del [ni\u00f1o]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. En suma, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n General No. 6, se\u00f1al\u00f3 que los Estados est\u00e1n obligados a proteger y garantizar los derechos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados y separados que se encuentren dentro de su territorio para lo cual, debe expedir leyes y crear las estructuras administrativas necesarias. Adem\u00e1s, en los casos de ni\u00f1os no acompa\u00f1ados o separados el Estado debe buscar una soluci\u00f3n duradera lo cual debe comenzar con (i) la b\u00fasqueda de la reunificaci\u00f3n familiar. Sin embargo, en los casos en que ello no es posible o no est\u00e9 conforme a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, la soluci\u00f3n duradera puede ser (ii) la integraci\u00f3n del ni\u00f1o al pa\u00eds de acogida, (iii) la adopci\u00f3n internacional, o (iv) el reasentamiento del ni\u00f1o en un tercer pa\u00eds, en los casos en que ello contribuye a la reuni\u00f3n familiar, o constituye el \u00fanico medio para protegerlo de manera efectiva y duradera. Al adoptar cualquiera de estas medidas el Estado debe respetar los principios de no discriminaci\u00f3n, del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de no devoluci\u00f3n. Ahora bien, mientras se adopta alguna de estas soluciones permanentes el Estado debe brindarles atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, lo cual implica solucionar lo relativo a su alojamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una especial protecci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n constitucional define el alcance de esa protecci\u00f3n especial al establecer cinco reglas: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; (ii) su protecci\u00f3n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f\u00edsica y moral, el abuso, o la explotaci\u00f3n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda de su desarrollo integral; y, (v) la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tambi\u00e9n son titulares de los contenidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia, entre los cuales se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos a las que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior. Adem\u00e1s, dado que esos tratados reconocen derechos humanos, tampoco pueden ser limitados en estados de excepci\u00f3n, por lo que conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n hacen parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. La protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales se justifica (i) en la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconoc\u00e9rseles como sujetos aut\u00f3nomos de derechos, y (ii) en su \u201cparticular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, e impone a la familia, a la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de protegerlos y asistirlos con el fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el efectivo ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. El primer llamado a responder por las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es su mismo entorno familiar, sin embargo, en los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de proveer los medios para que cese ese adicional \u201cestado de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en aplicaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual significa que \u201cla satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea oficial o sea privada, que les concierna\u201d. As\u00ed, esta especial protecci\u00f3n constitucional exige considerar, en cada caso, principios m\u00e1s espec\u00edficos como el principio de no discriminaci\u00f3n, y el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. El principio de no discriminaci\u00f3n requiere que el Estado \u201cidentifique activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido y aplicado este principio al solucionar cuestiones relacionadas con los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, por ejemplo, lo aplic\u00f3 al resolver el caso de una ni\u00f1a con discapacidad a quien se le hab\u00eda negado el acceso a aulas regulares y, por tanto, se le hab\u00eda desconocido su derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Tambi\u00e9n lo aplic\u00f3 en el caso de dos ni\u00f1as a quienes se les hab\u00eda negado la expedici\u00f3n de su registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo sexo, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. Por su parte, el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes implica reconocer en favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u201cun trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, \u201cdeben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos\u201d. Lo anterior, \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada [ni\u00f1o], que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Para determinar lo que el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente demanda en cada caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que deben evaluarse: (i) las consideraciones f\u00e1cticas, es decir las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. Ahora bien, la Ley 1098 de 2008, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en el art\u00edculo 8, reafirma que al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes es un \u201c(\u2026) imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad hacen parte integral de ese C\u00f3digo, y que, en todo caso, deber\u00e1 aplicarse la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (ii) se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que, en todo acto, la decisi\u00f3n, medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona; (iii) este grupo especial debe ser protegido, entre otras cosas, del abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n; (iv) tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella; as\u00ed como (v) derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el contexto de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela y las medidas que el Estado de Colombia ha adoptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. Hist\u00f3ricamente, Colombia hab\u00eda \u201csido un pa\u00eds con altos niveles de emigraci\u00f3n, siendo Venezuela uno de los principales destinos migratorios de colombianos\u201d. Sin embargo, esa tendencia empez\u00f3 a revertirse a partir del 2015, a\u00f1o en el que la ca\u00edda en los precios del petr\u00f3leo a nivel internacional agudiz\u00f3 la crisis econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social en Venezuela, y caus\u00f3 una \u201ccontracci\u00f3n sin precedentes del producto interno bruto del vecino pa\u00eds\u201d que vino acompa\u00f1ada de \u201cuna ca\u00edda r\u00e1pida del poder adquisitivo, de los salarios reales y de la tasa de cambio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En consecuencia, entre mayo del 2017 y septiembre del 2018, la migraci\u00f3n de personas desde Venezuela hacia Colombia se quintuplic\u00f3 pasando de recibir 171.783 migrantes provenientes de Venezuela, a recibir a \u201calrededor de 1.032.016 ciudadanos venezolanos regulares e irregulares que ten\u00edan intenciones de permanecer en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. En el contexto de migraciones internacionales como la descrita los ni\u00f1os \u201cpueden encontrarse en una situaci\u00f3n de doble vulnerabilidad como ni\u00f1os y como ni\u00f1os afectados por la migraci\u00f3n\u201d. En efecto, dentro de las situaciones que pueden agravar la condici\u00f3n de vulnerabilidad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes se encuentra la condici\u00f3n de ser migrante ya que \u201cpor su condici\u00f3n de extranjeros pueden afrontar situaciones de desigualdad y, por ende, pueden tener menor acceso a programas de administraci\u00f3n estatal, en especial, en casos en donde su condici\u00f3n migratoria es irregular\u201d. Adem\u00e1s, pueden enfrentarse a \u201cvulneraciones asociadas a la exclusi\u00f3n social por xenofobia, discriminaci\u00f3n, aporofobia o racismo\u201d. Asimismo, la migraci\u00f3n suele afectar \u201cel acceso y la permanencia en el sistema escolar de [estos]\u201d, y puede incrementar los escenarios de vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os como \u201cla explotaci\u00f3n sexual, la separaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n (\u2026) y la violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Respecto de la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes, la Corte IDH en la opini\u00f3n consultiva No. 18, que se refiere a la \u201cCondici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]entro de las situaciones que agravan la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los\/as ni\u00f1os\/as se encuentra la condici\u00f3n de migrantes\u201d, debido a \u201c\u2018situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)\u201d, las cuales conducen \u201cal establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos p\u00fablicos administrados por el Estado\u2019\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201cexisten \u2018prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios \u00e9tnicos, la xenofobia y el racismo, que dificultan la integraci\u00f3n de los migrantes a la sociedad\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. Las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en el marco de las migraciones, se desplazan, principalmente, en tres contextos, a saber: (i) hay quienes migran junto con sus familias; (ii) algunos migran sin compa\u00f1\u00eda de sus padres, madres o responsables; y, (iii) y otros permanecen en el pa\u00eds de origen cuando sus padres y madres migran. Esta variedad de situaciones exige \u201cque las autoridades de los pa\u00edses de tr\u00e1nsito o de destino desarrollen procedimientos adecuados para identificar las circunstancias en las que el ni\u00f1o [ni\u00f1a o adolescente] migrante se encuentra al llegar a dichos Estados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. Con el fin de caracterizar cada uno de estos contextos en el marco de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a (i) la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados o separados en ese espec\u00edfico contexto de migraci\u00f3n, (ii) la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que permanecen en Venezuela mientras sus padres migran y (iii) la situaci\u00f3n en Colombia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes provenientes de Venezuela. Posteriormente, (iv) se har\u00e1 referencia, de manera sucinta, a las medidas que el Estado de Colombia ha adoptado para hacer frente a la coyuntura migratoria de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados o separados en el contexto de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados y separados \u201cenfrentan riesgos a\u00fan mayores de abuso y explotaci\u00f3n, as\u00ed como numerosos desaf\u00edos para su inclusi\u00f3n en los sistemas nacionales de protecci\u00f3n infantil para acceder a derechos y servicios b\u00e1sicos y especializados. Adem\u00e1s, enfrentan mayor riesgo de ser ingresados en centros de protecci\u00f3n (instituciones), privados de libertad y sin contacto con sus familias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Adem\u00e1s, ese grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes \u201cest\u00e1n entre los m\u00e1s invisibilizados, en parte debido a los mismos peque\u00f1os transitan evadiendo los puntos de control para no ser detectados, y tambi\u00e9n a causa de loa ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas especialmente dise\u00f1adas para el tratamiento de este sector de la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. Como corolario de lo anterior, llevar un registro oficial y fidedigno de la cantidad de ni\u00f1os que se desplazan en alguna de esas situaciones no es una tarea f\u00e1cil \u201cdebido a que la mayor\u00eda de ellos ingresa por puntos no controlados, pues no poseen documentos y tratan de evadir cualquier contacto con autoridades para evitar ser identificados y devueltos a su pa\u00eds de origen\u201d. Adem\u00e1s, la pandemia de la COVID-19 dificult\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los registros oficiales pues los canales autorizados de ingreso a otros pa\u00edses estuvieron cerrados, por lo que la poblaci\u00f3n migrante continu\u00f3 \u201chuyendo por v\u00edas irregulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Sin embargo, asociaciones privadas como el portal Hijos Migrantes, han hecho algunas aproximaciones num\u00e9ricas, que han sido recopiladas por otros estudios e informes como el que public\u00f3 en mayo de 2021 el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello, titulado \u201cPeque\u00f1os en movimiento, Situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados procedentes de Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. Dicho informe expone que para el 2019 \u201cse calculaba que m\u00e1s de 20.000 [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] hab\u00edan llegado solos a Colombia\u201d. Sin embargo, en el marco de la pandemia generada por la COVID-19 \u201ccerca de 750 [ni\u00f1os] no acompa\u00f1ados retornaron a Venezuela\u201d. Luego, con la \u201creapertura de la econom\u00eda en pa\u00edses receptores, al menos 430 [ni\u00f1os] salieron de Venezuela solos o junto con otros menores de edad, entre octubre de 2020 y febrero de 2021\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201c[e]ntre 2015 y 2019 unos 25.000 [ni\u00f1os] no acompa\u00f1ados o separados han salido de Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. Las razones por las cuales ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migran solos desde Venezuela \u201cson muy variadas, e incluyen factores personales, familiares, pol\u00edticos y socioecon\u00f3micos\u201d. Empero, en abril de 2021, la Directora Ejecutiva de Save the Children Colombia afirm\u00f3 que el 70% de estos ni\u00f1os migran solos desde Venezuela con el fin de encontrar a sus padres o familiares, quienes han iniciado el viaje con anterioridad.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que permanecen en Venezuela mientras sus padres migran<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. La migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n desde Venezuela hacia otros pa\u00edses tambi\u00e9n ha incrementado las cifras de abandono de ni\u00f1os en territorio venezolano, pues, con no poca frecuencia los padres migran sin sus hijos e hijas y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se quedan en Venezuela a cargo de familiares \u2014que en ocasiones son tambi\u00e9n menores de edad\u2014, conocidos, vecinos, o, incluso, solos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. Como consecuencia de la crisis humanitaria y econ\u00f3mica, UNICEF, en 2019, incluy\u00f3 por primera vez a Venezuela en la lista de emergencias para la infancia, porque, seg\u00fan datos de esa agencia, uno de cada tres ni\u00f1os necesita ayuda humanitaria, lo que equivale a que 3,2 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que requieren comida, medicinas y educaci\u00f3n. Por su parte, el informe de Save the Children sobre la ni\u00f1ez en el mundo en 2019 clasific\u00f3 a Venezuela en la posici\u00f3n 131 (de 176 pa\u00edses evaluados) en el \u00cdndice de Peligros para la Ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. En el a\u00f1o 2020 la CIDH, al presentar sus observaciones y recomendaciones preliminares tras la hist\u00f3rica visita in loco a Venezuela para monitorear la situaci\u00f3n de derechos humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cpudo corroborar esta preocupante situaci\u00f3n en su visita in loco, cuando tuvo oportunidad de recibir testimonios que le permite concluir la debilidad e interrupci\u00f3n de servicios esenciales como atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n. Al respecto, recibi\u00f3 informaci\u00f3n que cientos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen que desplazarse hasta la ciudad de C\u00facuta, cruzando la frontera diariamente para acceder a escuelas y servicios b\u00e1sicos de asistencia social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. Como sucede en otros \u00e1mbitos, no se conocen cifras oficiales sobre el abandono de ni\u00f1os en Venezuela o sobre la cantidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hoy en d\u00eda viven en las calles de ese pa\u00eds. Sin embargo, desde el a\u00f1o 2018 los medios de comunicaci\u00f3n han venido denunciando que el \u201cabandono por emigraci\u00f3n va creciendo en intensidad\u201d. Y se han publicado informes period\u00edsticos que exponen c\u00f3mo las \u201ccalles de Caracas est\u00e1n llenas de ni\u00f1os que corren, se r\u00eden, se ba\u00f1an en r\u00edos sucios, buscan comida en la basura y tambi\u00e9n consumen drogas, son menores de edad abandonados que muestran una de las tantas caras de la severa crisis econ\u00f3mica y social que azota al pa\u00eds petrolero que es Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. En diciembre de 2020, el Centro Comunitario de Aprendizaje (en adelante CECODAP), el cual es una organizaci\u00f3n venezolana que desde 1984 trabaja en la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos de la ni\u00f1ez y adolescencia, public\u00f3 un informe especial sobre los peligros y vulneraciones de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en contextos de movilidad humana y pandemia, en el que expuso que un \u201c15,4% de los migrantes reportan separaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus padres producto de la migraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Esto representa una poblaci\u00f3n estimada de entre 793.451 y 839.059 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d que han sido dejados atr\u00e1s por sus padres y cuidadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Ahora bien, en Venezuela el \u201cSistema Rector Nacional para la Protecci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d fue creado por la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela (LOPNNA) y se compone por un \u201cconjunto de \u00f3rganos, entidades y servicios\u201d que tienen la funci\u00f3n de formular, coordinar, integrar, orientar, supervisar, evaluar y controlar \u201clas pol\u00edticas, programas y acciones de inter\u00e9s p\u00fablico a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y establecen los medios a trav\u00e9s de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela, las medidas de protecci\u00f3n \u201cson aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos o garant\u00edas, con el objeto de preservarlos o restituirlos\u201d. Existen 10 tipos de medidas de protecci\u00f3n que est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 126 de esa misma ley, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126 Tipos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la amenaza o violaci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Inclusi\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, seg\u00fan el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Art\u00edculo 124 de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Cuidado en el propio hogar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, a trav\u00e9s de un programa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n del padre, de la madre, representantes o responsables, seg\u00fan sea el caso, reconociendo responsabilidad en relaci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Orden de tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, ambulatorio o en r\u00e9gimen de internaci\u00f3n en centro de salud, al ni\u00f1o, ni\u00f1a o al adolescente que as\u00ed lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Intimaci\u00f3n al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificaci\u00f3n a objeto de que procesen y regularicen, con estipulaci\u00f3n de un plazo para ello, la falta de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Separaci\u00f3n de la persona que maltrate a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su entorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Abrigo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Colocaci\u00f3n familiar o en entidad de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j) Adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 aplicar otras medidas de protecci\u00f3n si la particular naturaleza de la situaci\u00f3n la hace id\u00f3nea a la preservaci\u00f3n o restituci\u00f3n del derecho, dentro de los l\u00edmites de competencia del Consejo de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes que las imponga\u201d (citas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. Las anteriores medidas de protecci\u00f3n son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, salvo la colocaci\u00f3n familiar o en entidad de atenci\u00f3n y la adopci\u00f3n, que deben ser impuestas por un juez. Adem\u00e1s, salvo por la adopci\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron var\u00eden o cesen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. El Instituto Aut\u00f3nomo Consejo Nacional de Derecho del Ni\u00f1o, Ni\u00f1a y Adolescente (IDENNA), seg\u00fan Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela (LOPNNA), est\u00e1 adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y tiene la misi\u00f3n de \u201cgarantizar los derechos colectivos y difusos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, para lo cual debe (i) proponer pol\u00edticas p\u00fablicas, (ii) crear entidades de atenci\u00f3n y ejecutar programas de protecci\u00f3n, las cuales, asimismo, tiene el deber de supervisar, (iii) solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicaci\u00f3n de recursos para la soluci\u00f3n de problemas espec\u00edficos que afecten a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) conocer y denunciar casos de amenazas o violaciones a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otras funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. Adem\u00e1s, el Consejo Nacional de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes es el encargado de tener una Oficina Nacional de Adopciones que debe ejercer las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Procesar las solicitudes de adopci\u00f3n internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro pa\u00eds, como aqu\u00e9llas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Analizar y decidir sobre casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios t\u00e9cnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aqu\u00e9llas mediante las cuales se constat\u00f3 que la adopci\u00f3n internacional responde al inter\u00e9s superior de ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Velar porque en materia de adopci\u00f3n internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garant\u00edas consagrados en esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento t\u00e9cnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro pa\u00eds por personas residentes en Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Preservar la confidencialidad de toda informaci\u00f3n que se encuentre en los respectivos expedientes de adopci\u00f3n, independientemente de que la misma sea concedida o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Producir y evaluar estad\u00edsticas nacionales en materia de adopci\u00f3n, tanto nacional como internacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. Sin embargo, desde el inicio de la crisis econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en Venezuela organizaciones civiles y privadas han informado respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes que (i) \u201c[l]os programas [para la atenci\u00f3n de la ni\u00f1ez] no cuentan con el personal suficiente para su atenci\u00f3n\u201d; (ii) la instituci\u00f3n no \u201cpresenta memorias, [ni] cuentas\u201d sobre el gasto del presupuesto p\u00fablico; (iii) tampoco elabora o publica \u201cinformes o estudios que den cuenta de la realidad de la infancia en Venezuela\u201d; y (iv) en el escenario de emergencia humanitaria que se encuentra Venezuela \u201cno ha activado programas de asistencia material de alcance nacional, de apoyo directo a las comunidades para evitar que los ni\u00f1os salgan a las calles a mendigar o a buscar comida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. Por otra parte, la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela establece las condiciones y etapas que debe cumplir el proceso legal de adopci\u00f3n en Venezuela, entre otras medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, \u201clos expertos indican que el esp\u00edritu garantista de la ley choca con la realidad del deterioro y la precariedad que se han adue\u00f1ado de los organismos p\u00fablicos competentes en los \u00faltimos a\u00f1os por la crisis\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. As\u00ed, por ejemplo, la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela asigna a los Consejos Municipales de Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u2014los cuales son \u00f3rganos administrativos que forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcald\u00edas y que en cada municipio se encargan de asegurar la protecci\u00f3n en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u2014, la funci\u00f3n de dictar las primeras medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, dichos consejos \u201ctrabajan cada vez con menos recursos\u201d. Adem\u00e1s, los \u201cbajos salarios de sus integrantes, que en la mayor\u00eda de los casos no superan el equivalente a 8 d\u00f3lares mensuales, ha hecho que muchos abandonen su puesto y ha llevado a la contrataci\u00f3n de personal sin cualificaci\u00f3n para trabajar en un campo tan sensible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. Sobre esta materia, en octubre de 2018, CECODAP public\u00f3 otro informe denominado \u201cEvaluaci\u00f3n del Funcionamiento del Sistema de Protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en el \u00c1rea Metropolitana de Caracas, a partir de la din\u00e1mica establecida entre los \u00f3rganos administrativos del sistema de protecci\u00f3n (CMDNNA y CPNNA) y los programas de atenci\u00f3n que se desarrollan en cada municipio\u201d.<\/p>\n<p>232. En ese informe, CECODAP expuso que \u201c[l]uego de hacer un levantamiento de informaci\u00f3n en el \u00c1rea Metropolitana de Caracas, en la que se logr\u00f3 entrevistar a 8 personas de los \u00f3rganos administrativos de los Sistemas Municipales de Protecci\u00f3n (Chacao, Sucre, Baruta y Hatillo) y 20 personas responsables de programas de atenci\u00f3n que funcionan en los Municipios Chacao, Hatillo, Baruta, Sucre y Libertador, adem\u00e1s de 22 personas usuarias de los programas, entre los que se incluyen [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] y Adultos\u201d, pudo concluir que existe un \u201c[a]bandono absoluto por parte del Estado [de Venezuela] de su responsabilidad principal en materia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se traduce en una desprotecci\u00f3n estructural e institucional\u201d, a causa de (i) \u201cla inoperancia de los \u00f3rganos administrativos para la protecci\u00f3n de [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] que dependen exclusivamente del Estado\u201d, y (ii) \u00a0\u201cla inexistencia de recursos presupuestarios para el funcionamiento del Sistema para la Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Adem\u00e1s, el informe se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os programas existentes no cubren la demanda actual (\u2026) [pues, el estudio evidenci\u00f3 la existencia] de listas de espera de m\u00e1s de 100 personas y con hasta 4 meses de espera en el caso de la atenci\u00f3n de situaciones que requiere inmediatez, colocando en absoluto desamparo a los [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] en condiciones de demanda urgente de atenci\u00f3n por parte del Sistema de Protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como poblaci\u00f3n migrante en Colombia proveniente de Venezuela y las medidas que se han adoptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. Con ocasi\u00f3n de la recolecci\u00f3n de pruebas decretadas en este proceso, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose de menores de edad provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, hemos identificado que se agudizan las afectaciones a sus derechos pues estos emigran con diferentes perfiles, tales como (\u2026): la apatridia (nacionalidad y personalidad jur\u00eddica); no acompa\u00f1ados (a tener una familia); con necesidades de refugio (vida e integridad personal); en algunos casos, v\u00edctimas de trata de personas (integridad personal, vida y dignidad) y el tr\u00e1fico de migrantes (integridad personal, vida y dignidad)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. Seg\u00fan Migraci\u00f3n Colombia, de las 1.729.537 de personas provenientes de Venezuela que ingresaron a Colombia al 31 de diciembre de 2020, 405.598 fueron ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (23,45%). De estos, 274.683 ten\u00edan entre 5 y 17 a\u00f1os, y 129.915 ten\u00edan 4 a\u00f1os o menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. La Encuesta de Calidad de Vida del 2019, efectuada por el DANE, evidenci\u00f3 que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes provenientes de Venezuela \u201ctienen limitaciones en varios de sus derechos fundamentales, como por ejemplo, en el derecho a la identificaci\u00f3n, a la salud o a la educaci\u00f3n\u201d, pues \u201cun alto porcentaje no cuenta con documentos de identidad, el 76% no se encuentra afiliado a salud y cerca del 30% no asiste a una instituci\u00f3n educativa.\u201d La mayor cantidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes \u201cque no cuentan con documentos de identificaci\u00f3n tienen entre 0 y 5 a\u00f1os, el 83 % de los menores entre 12 y 17 de a\u00f1os no se encuentra afiliado a salud y m\u00e1s de la mitad de los menores en este mismo rango de edad no asiste a una instituci\u00f3n educativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Por otra parte, seg\u00fan el ICBF, entre enero de 2020 y enero de 2022, 6.553 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de nacionalidad venezolana han sido dejados bajo la protecci\u00f3n de esa instituci\u00f3n. De estos, 3.699 fueron ubicados en medio familiar y 2.362 fueron ubicados en modalidades de acogimiento residencial, seg\u00fan se evidencia en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Medio Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio Familiar sin medida complementaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.699<\/p>\n<p>Medio Familiar con medida complementaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.207<\/p>\n<p>Acogimiento residencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.362<\/p>\n<p>Hogar sustituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.195<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.553<\/p>\n<p>Fuente: Sistema de Informaci\u00f3n Misional -SIM del ICBF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. De los 6.553 ni\u00f1os que ingresaron al ICBF entre enero de 2020 y enero de 2022, 2.795 ten\u00edan entre 12 y 17 a\u00f1os, 2.196 ente 6 y 11 a\u00f1os y 1.535 eran ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre los 0 y 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rangos de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022<\/p>\n<p>0-5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.535<\/p>\n<p>6- 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.196<\/p>\n<p>12 \u2013 17 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.795<\/p>\n<p>Mayo de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.609. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.553<\/p>\n<p>Fuente: Sistema de Informaci\u00f3n Misional -SIM del ICBF<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. De estos casos, a la fecha, a\u00fan existen 3.114 procesos activos, mientras que 3.439 fueron cerrados, en atenci\u00f3n a que el ni\u00f1o sali\u00f3 del sistema de protecci\u00f3n, bien porque se reintegr\u00f3 al medio familiar o porque se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Estado colombiano a la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. El aumento de migrantes provenientes de Venezuela desde el 2015, ha representado m\u00faltiples retos para el aparato institucional colombiano, pues ha exigido el desarrollo de \u201cpol\u00edticas, instrumentos y mecanismos para suplir las necesidades derivadas de la migraci\u00f3n.\u201d En efecto, el aumento en el n\u00famero de migrantes desde el vecino pa\u00eds gener\u00f3 \u201cnecesidades de atenci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda, agua y saneamiento b\u00e1sico, e inserci\u00f3n laboral, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. En la Sentencia C-119 de 2021, la Corte Constitucional hizo referencia a las principales medidas que han sido adoptadas por el Estado colombiano para hacer frente a la crisis humanitaria derivada de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela. Al respecto, mencion\u00f3 el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia en los municipios fronterizos con Venezuela, en atenci\u00f3n a la complejidad de la crisis migratoria masiva que inici\u00f3 en ese a\u00f1o. Esta medida fue declarada exequible mediante la Sentencia C-670 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. La respuesta del Gobierno de Colombia para enfrentar los mencionados retos se ha dividido en diferentes etapas. Las dos primeras se caracterizaron porque \u201cla pol\u00edtica dirigida a atender el fen\u00f3meno migratorio motivada en gran medida por la urgencia\u201d, estuvo \u201crelativamente limitada a acciones humanitarias y de regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n\u201d. La \u00faltima etapa, por su parte, se ha caracterizado por el delineamiento de rutas para \u201cla atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante en el mediano plazo\u201d y de estrategias para fortalecer las \u201ccapacidades del Estado a nivel nacional, regional y local\u201d con el fin de propender porque \u201cla migraci\u00f3n en el largo plazo resulte beneficiosa para el pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. En esa \u00faltima etapa que inici\u00f3 en el 2018, el Gobierno Nacional prioriz\u00f3 \u201ctres ejes de acci\u00f3n: (i) seguridad y control en las fronteras, (ii) solidaridad y protecci\u00f3n de derechos humanos a migrantes y retornados y (iii) desarrollo econ\u00f3mico y atenci\u00f3n a retornados\u201d. De conformidad con lo anterior, \u00a0mediante el Documento CONPES 3950 del 23 de noviembre de 2018, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social fij\u00f3 una ruta de atenci\u00f3n b\u00e1sica al fen\u00f3meno migratorio para los siguientes 3 a\u00f1os, con el fin de atender las necesidades en salud, educaci\u00f3n, primera infancia e inserci\u00f3n laboral de la poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela, as\u00ed como fortalecer la institucionalidad encargada de gestionar la crisis, en particular la atenci\u00f3n de zonas y pasos de frontera, identificaci\u00f3n y registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Adicionalmente, por medio del Decreto 216 del 1 marzo de 2021 se profiri\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, el cual busca utilizar \u201cherramientas de identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y registros de la poblaci\u00f3n migrante venezolana para una adecuada planeaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n y de disminuci\u00f3n del impacto negativo en materia econ\u00f3mica y social\u201d, y otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n que favorezca el tr\u00e1nsito \u201cde un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal a un r\u00e9gimen migratorio ordinario\u201d, por lo que, los migrantes que se acojan a sus disposiciones \u201ctendr\u00e1n un lapso de 10 a\u00f1os para adquirir una visa de residente\u201d. Para lograr estos objetivos el Estatuto cre\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos RUMV y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT, los cuales deben ser implementados por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, T\u00edtulo IV, regula de manera particular la aplicaci\u00f3n del Estatuto a los ni\u00f1os. En efecto, se\u00f1ala que \u00e9l ser\u00e1 aplicable a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos que: (i) se encuentren en territorio colombiano de manera regular como titulares de (a) un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), (b) un Permiso Temporal de Permanencia (PTP), (c) un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente; o (d) un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (ii) se encuentren en territorio colombiano de manera irregular antes del 1 de febrero de 2021; o (iii) ingresen al territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s de los respectivos Puestos de Control Migratorios legalmente habilitados, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del Estatuto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. Dicha Resoluci\u00f3n exige (i) valorar la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (a) no acompa\u00f1ados, (b) separados, (c) que no tienen documentaci\u00f3n, (c) que se encuentren en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o (d) que hayan ingresado al sistema de responsabilidad penal para adolescentes; (ii) aplicar los principios de corresponsabilidad, no discriminaci\u00f3n, inter\u00e9s superior, prevalencia de derechos y unidad familiar; y (iii) utilizar las disposiciones de la resoluci\u00f3n de la manera m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n integra de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. \u00a0Adem\u00e1s, prev\u00e9 medidas y procedimientos especiales para facilitar, agilizar y priorizar los tr\u00e1mites necesarios para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes accedan a los beneficios del Estatuto y, en particular, aquellos que est\u00e9n bajo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n dispone que si durante el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n en el RUMV, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia evidencia una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de un ni\u00f1o, deber\u00e1 informarlo por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n de servicios y atenci\u00f3n al ciudadano del ICBF, para que se designe una autoridad administrativa competente, bien sea a un defensor, comisario de familia o en su defecto, inspector de polic\u00eda, quien deber\u00e1 adelantar una verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o. Si de la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos por parte de la autoridad administrativa, hay lugar a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de este grupo de ni\u00f1os en el RUMV. Por el contrario, si de la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos no hay lugar a la apertura de un proceso de restablecimiento, la autoridad administrativa deber\u00e1 informarlo a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia mediante correo electr\u00f3nico, y se dar\u00e1 continuidad al tr\u00e1mite de registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ser\u00e1 priorizado en dos casos: (a) cuando se trate de migrantes venezolanos que hayan culminado sus estudios de educaci\u00f3n media y no hayan podido recibir el correspondiente t\u00edtulo de bachiller por no ser titulares de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el territorio nacional, y (b) cuando se trate de ni\u00f1os en un proceso de restablecimiento de derechos y adolescentes y j\u00f3venes que hayan ingresado en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. A su turno, el PPT de un ni\u00f1o solo podr\u00e1 ser cancelado cuando el titular se ausente del territorio nacional por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas calendario continuos. Las dem\u00e1s causales de cancelaci\u00f3n no les ser\u00e1n aplicables por cuanto las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no pueden incurrir en infracciones a la normativa migratoria, su presencia no puede ser considerada inconveniente o un riesgo para el pa\u00eds, y no se les puede atribuir responsabilidad por falsedades o inconsistencias documentales. As\u00ed, pues, estas \u00faltimas disposiciones de la resoluci\u00f3n en cita fueron dise\u00f1adas para proteger especialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) El concepto de nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la nacionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. La Corte Constitucional ha indicado que \u201cla nacionalidad es el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad.\u201d Adicionalmente, el derecho a la nacionalidad es la condici\u00f3n para el ejercicio y disfrute de varios otros derechos humanos y fundamentales como lo son los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al nombre, la educaci\u00f3n, la salud, la propiedad privada, la igualdad y la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. Desde el \u00e1mbito internacional, la Corte Internacional de Justicia ha se\u00f1alado que \u201c[l]a nacionalidad es un v\u00ednculo legal basado en el hecho social de enraizamiento, una conexi\u00f3n genuina de existencia, intereses y sentimientos junto con la existencia de derechos y deberes rec\u00edprocos. Se puede decir que constituye la expresi\u00f3n jur\u00eddica del hecho de que el individuo al que le es conferida, ya sea por ley o como resultado de un acto de las autoridades, est\u00e1 m\u00e1s \u00edntimamente conectada con el Estado que le concedi\u00f3 la nacionalidad que con cualquier otro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. Adicionalmente, la ACNUR ha fijado algunos est\u00e1ndares sobre esta figura jur\u00eddica, al establecer que de la nacionalidad se desprenden los siguientes efectos \u2014tanto en el marco del derecho internacional como en el interno\u2014:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. confiere a determinadas personas los derechos pol\u00edticos y se\u00f1ala sus deberes militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. habilita para desempe\u00f1ar las funciones p\u00fablicas o algunas de ellas, as\u00ed como para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente est\u00e1n vedadas a los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. habilita para obtener pasaporte, retornar al pa\u00eds y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. habilita para obtener la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica del propio pa\u00eds, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. Este v\u00ednculo jur\u00eddico entre Estado y nacionales, en su concepci\u00f3n elemental est\u00e1 regulado por diversos instrumentos internacionales, que no solo se han limitado a su reconocimiento como situaci\u00f3n de facto, sino que la han dado a la nacionalidad la naturaleza misma de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. Por su parte, la Corte IDH ha se\u00f1alado que la nacionalidad abarca dos componentes esenciales. El primero, dirigido a \u201cdotar al individuo de un m\u00ednimo de amparo jur\u00eddico en las relaciones internacionales, al establecer a trav\u00e9s de su nacionalidad su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado\u201d. El segundo, encaminado a \u201cprotegerlo contra la privaci\u00f3n de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estar\u00eda privando de la totalidad de sus derechos pol\u00edticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. Sin perjuicio de lo expuesto, tambi\u00e9n es posible que una persona carezca de nacionalidad, en cuyo caso se est\u00e1 frente a sujetos a quienes se les ha denominado gen\u00e9ricamente como \u201capatridados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. En atenci\u00f3n a que la apatridia puede ser la causa de la vulneraci\u00f3n de derechos humanos, en 1954 y 1961 la Comunidad Internacional desarroll\u00f3 instrumentos internacionales dirigidos a proteger los derechos de los ap\u00e1tridas y a fomentar que los Estados que los ratificaran, flexibilizaran sus disposiciones internas con el fin de conceder la nacionalidad a quienes, por diferentes causas, no tienen ninguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte IDH, son los Estados quienes aut\u00f3nomamente determinan c\u00f3mo y cu\u00e1ndo reconocen la nacionalidad de una persona y garantizan los derechos que surgen con ocasi\u00f3n de ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. Aun cuando se rescata la autonom\u00eda de los Estados en esta materia, la Comunidad Internacional tambi\u00e9n ha expresado mediante distintos instrumentos su preocupaci\u00f3n por la posible vulneraci\u00f3n y afectaci\u00f3n grave de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes son inicialmente los m\u00e1s afectados por la apatridia. Por tanto, ha especificado que \u201ccualquier pol\u00edtica migratoria respetuosa de los derechos humanos, as\u00ed como toda decisi\u00f3n administrativa o judicial relativa tanto a (\u2026) la situaci\u00f3n migratoria, debe evaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o afectado\u201d. En el mismo sentido ha se\u00f1alado que \u201cconstituye una obligaci\u00f3n del Estado receptor determinar si la ni\u00f1a o el ni\u00f1o es ap\u00e1trida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protecci\u00f3n como tal y, dependiendo de los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y\/o de ap\u00e1trida, o a un mecanismo complementario de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. En este sentido, la Corte IDH ha sido reiterativa sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene la nacionalidad. Entre sus pronunciamientos m\u00e1s destacados se encuentra el caso Yean y Bosico vs Rep\u00fablica Dominicana, en el cual analiz\u00f3 la responsabilidad internacional de dicho Estado al negarse a emitir las actas de nacimiento a favor de Dilcia Oliven Yean (12 a\u00f1os) y Violeta Bosico Cofi (10 a\u00f1os), escenario que result\u00f3 restrictivo de otros de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>260. En este fallo la Corte reiter\u00f3 que \u201cla nacionalidad es la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un hecho social de conexi\u00f3n de un individuo con un Estado\u201d y que es \u201cun derecho fundamental de la persona humana que est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable.\u201d Por lo mismo, la importancia reside en que ella \u201cpermite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. Es por tanto claro que, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y no discriminaci\u00f3n los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, \u201cdeben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblaci\u00f3n al momento de ejercer sus derechos.\u201d Adem\u00e1s, la Corte IDH indic\u00f3 que \u201c[los] Estados tienen la obligaci\u00f3n de no adoptar pr\u00e1cticas o legislaci\u00f3n, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicaci\u00f3n favorezca el incremento del n\u00famero de personas ap\u00e1tridas (\u2026)\u201d, en tanto, \u201cla apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos de una persona, y ocasionarle una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad\u201d, puesto que una \u201cpersona ap\u00e1trida, ex definitione, no tiene personalidad jur\u00eddica reconocida, ya que no ha establecido un v\u00ednculo jur\u00eddico-pol\u00edtico con ning\u00fan Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. En suma, en el \u00e1mbito del Derecho Internacional se han establecido algunos par\u00e1metros y elementos fundamentales para comprender el alcance y protecci\u00f3n de la nacionalidad, como un derecho fundamental, as\u00ed como de los derechos conexos a \u00e9l y los graves efectos derivados de la apatridia, en especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estos elementos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, han sido recogidos tanto por la jurisprudencia como por la legislaci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n establece que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica entre una persona y el Estado colombiano se genera respecto de quienes acrediten una vinculaci\u00f3n por nacimiento o por adopci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon nacionales colombianos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por nacimiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. La reglamentaci\u00f3n de esta norma constitucional se efect\u00fao por medio de la Ley 43 de 1993, en la que se desarrollaron los par\u00e1metros de la nacionalidad por nacimiento y por adopci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se pasa a explicar cada una de ellas, respecto de las cuales resulta preponderante el ius sanguini, y una combinaci\u00f3n del ius domicili y el ius soli.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad por nacimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. La nacionalidad por nacimiento se otorga a quienes hubieren nacido en el territorio colombiano (ius soli), siempre que acrediten alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que el padre o la madre sean naturales o nacionales colombianos (ius sanguini); o,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Que siendo hijos de extranjeros alguno de los padres estuviese domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (ius domicili). En concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, \u201c[p]or domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. De conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, el \u201cdomicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d. De ah\u00ed que, el simple hecho de habitar por un tiempo en un inmueble no supone el \u00e1nimo de permanecer, si se tiene el hogar en otro lugar. Lo relativo al domicilio se encuentra consagrado en los art\u00edculos 76 a 86 del C\u00f3digo Civil. Sobre estas disposiciones vale la pena destacar que tambi\u00e9n existe domicilio mediante presunci\u00f3n cuando se logre probar \u201cel \u00e1nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en \u00e9l tienda, botica, f\u00e1brica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias an\u00e1logas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. Adicionalmente, se podr\u00e1 adquirir la nacionalidad por nacimiento cuando se hubiese nacido en tierra extranjera siempre que el padre o la madre sean colombianos y luego se domicilien en Colombia, o soliciten su registro en una oficina consular colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>268. De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad se puede probar a trav\u00e9s de cualquiera de los siguientes documentos: \u201cla c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular o de solicitantes de refugio nacidos en territorio colombiano con el fin de prevenir la apatridia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. Mediante la Ley 1997 de 2019, se estableci\u00f3 un R\u00e9gimen Especial y Excepcional para Adquirir la Nacionalidad Colombiana por Nacimiento, para hijos e hijas de Venezolanos en Situaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Regular o Irregular, o de Solicitantes de Refugio, Nacidos en Territorio Colombiano, con el fin de Prevenir la Apatridia\u201d. Para tal efecto, la Ley 1997 de 2019 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993 mediante el cual dispuso que \u201c[e]xcepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1\u00ba de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>270. Para efectos de prevenir la apatridia, mediante dicha presunci\u00f3n, la ley flexibiliz\u00f3 el requisito del domicilio que se deb\u00eda acreditar respecto de los padres de hijas e hijos de venezolanos, al momento del nacimiento de la ni\u00f1a o ni\u00f1o, nacidos en territorio colombiano a quienes la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no les hubiere reconocido la nacionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>271. Al examinar la constitucionalidad de esta medida legislativa, mediante la Sentencia C-119 de 2021, la Corte Constitucional la declar\u00f3 exequible al considerar que el par\u00e1grafo persigue una finalidad superior, como lo es \u201cprecaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan\u00a0las\u00a0hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el a\u00f1o\u00a02015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019, y, por tanto,\u00a0proteger el derecho a la nacionalidad de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. Dicha resoluci\u00f3n fue proferida para superar los obst\u00e1culos que imped\u00edan a los padres venezolanos de ni\u00f1os nacidos en Colombia efectuar los tr\u00e1mites necesarios para que la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela les concediera su nacionalidad y que, por tanto, los pon\u00eda en riesgo de apatridia. En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores identific\u00f3 que, desde el 23 de enero de 2019, Venezuela dej\u00f3 de prestar servicios consulares en Colombia, por lo que era imposible que los padres venezolanos efectuaran el registro consular de los hijos nacidos en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. En orden de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores le recomend\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar algunas medidas administrativas, con car\u00e1cter urgente, excepcional y temporal tendientes a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento, aun cuando los padres de los reci\u00e9n nacidos no cumplieran o no pudieran acreditar el requisito de ius domicili por no estar domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil orden\u00f3 a las oficinas con funci\u00f3n registral incluir, de oficio, en los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as nacidos en territorio colombiano a partir del 19 de agosto de 2015, y que fueran hijos de padres venezolanos, la nota de \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. La medida fue establecida tanto para los casos de ni\u00f1as y ni\u00f1os que ya hubieren sido registrados, como aquellos que no y exige que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el registro civil de nacimiento solo aparezca uno de los padres y este sea de nacionalidad venezolana. Es decir que, la medida administrativa no aplica para los casos en que alguno de los padres tenga una nacionalidad diferente a la venezolana. Por tanto, para la inclusi\u00f3n de la nota los padres deben probar su nacionalidad venezolana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>276. Inicialmente, la medida aplicar\u00eda hasta el 20 de agosto de 2021. Sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil prorrog\u00f3 su vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n 8617 del 19 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad por adopci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. Por su parte, la nacionalidad por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n se ha concebido como \u201cun acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. En concreto, la Ley 43 de 1993 (modificada por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005) determin\u00f3 la posibilidad de conceder la nacionalidad a aquellos extranjeros que acreditar\u00e1n el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) domicilio, (ii) la aplicaci\u00f3n mediante solicitud y (ii) la concesi\u00f3n por parte del Estado colombiano. Para ello, reprodujo la divisi\u00f3n establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. Para el cumplimiento del requisito de domicilio, se determinaron unos periodos de tiempo exigibles. Estos t\u00e9rminos pueden interrumpirse en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 43 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 962 de 2005).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de la nacionalidad para extranjeros, latinoamericanos y caribe\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 en el aparte que se\u00f1ala las reglas frente a los latinoamericanos y del Caribe, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, en el entendido que puede otorgarse la nacionalidad por adopci\u00f3n a los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. En concreto, aclar\u00f3 que \u201cel principio de reciprocidad hace alusi\u00f3n a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales\u201d; que \u201cla Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales, reconociendo otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa\u201d y que, \u201cla Corte Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme respecto a la aplicaci\u00f3n de la reciprocidad legislativa, como tambi\u00e9n de la reciprocidad judicial, en defecto de la reciprocidad diplom\u00e1tica o de los tratados internacionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>283. A su turno, el inciso 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005) dispuso que los hijos de los extranjeros nacidos en el territorio colombiano a quienes ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad podr\u00edan obtener la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, con el \u00fanico requisito de ser naturales colombianos. Lo anterior se traduce en que solo ser\u00eda necesario el registro civil de nacimiento sin la exigencia del domicilio. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que para ello es indispensable que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. En concordancia con lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de 2018. En la misma, estableci\u00f3 el procedimiento para llevar a cabo la inscripci\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de apatridia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>285. Se\u00f1al\u00f3 entonces que la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil remitir\u00eda la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo que se oficie a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados en los que los padres fuesen acreditados como nacionales, en aras de que el mismo Estado librase carta oficial en la que se acredite que el ni\u00f1o no cuenta con la nacionalidad del pa\u00eds del cual son originarios sus padres, y proceder por tanto a iniciar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n consagrado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>286. Una vez fuese recibida la solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en las convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia, emitir\u00eda dentro del marco de sus competencias, concepto t\u00e9cnico mediante el cual evaluar\u00eda si el inscrito se encuentra en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida. En dado caso de que la situaci\u00f3n de apatridia estuviese confirmada, remitir\u00eda el concepto a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, quien, mediante acto administrativo, debidamente motivado, ordenar\u00eda al funcionario registral que incluyera en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la observaci\u00f3n: \u201cvalido para acreditar la nacionalidad (\u2026) de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Todo lo anterior con miras a otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. Mediante jurisprudencia reiterada la Corte tambi\u00e9n ha establecido que la importancia de la nacionalidad no puede ser socavada por excesos rituales manifiestos. En tal sentido, es menester reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia T-212 de 2013, relacionado con los problemas humanitarios derivados de la crisis de Venezuela. En esta providencia la Corte se\u00f1ala que \u201cse impartieron los lineamientos para facilitar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] con derecho a la nacionalidad colombiana (sic), y se autoriza excepcionalmente este procedimiento (\u2026) frente a la situaci\u00f3n de [ni\u00f1os y ni\u00f1as] hijos de padres colombianos (sic) que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. Por su parte, en la Sentencia T-241 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara la Sala la exigencia de [la apostilla en los documentos], en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. Por lo mismo la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201ccuando por las circunstancias pol\u00edticas y de orden p\u00fablico del pa\u00eds de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho pa\u00eds en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida, sin exigir la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los extranjeros en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en cada caso para los extranjeros que buscan ser nacionalizados en Colombia, tambi\u00e9n debe tenerse en consideraci\u00f3n que el extranjero que reside en este pa\u00eds y no acredita los requisitos para obtener la nacionalidad, es titular de una protecci\u00f3n constitucional y legal m\u00ednima. En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>291. En esta medida, Colombia ha sido uno de los pa\u00edses cuyo compromiso con la protecci\u00f3n de los extranjeros se ha visto plasmado en su r\u00e9gimen legislativo, permiti\u00e9ndoles, incluso, un pleno ejercicio de derechos, cuya limitaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse \u201csiempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que \u201ccuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y vi) las particularidades del caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. A su turno, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha ido decantando una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en la que destaca que los extranjeros, en especial las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tienen tanto derechos civiles como fundamentales y cuentan con una protecci\u00f3n especial que, cada vez m\u00e1s, se asemeja a la de los nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. En este sentido, esta Corte ha precisado que: (i) el Estado colombiano tiene el deber de \u201cgarantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados\u201d; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de \u201ccumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia\u201d; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a \u201crecibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. No obstante, \u201cel reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el\u00a0territorio Colombiano, tal y como lo establece el art\u00edculo 4 Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>295. Dicha competencia ha sido reiterada a manera de ejemplo en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, en las cuales la Corte advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>296. Como s\u00edntesis de lo expuesto en este cap\u00edtulo relativo a la nacionalidad colombiana, se puede se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 96 establece que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica entre una persona y el Estado colombiano se genera respecto de quienes acrediten una vinculaci\u00f3n por nacimiento o por adopci\u00f3n. En las causales de nacionalidad por adopci\u00f3n, la Constituci\u00f3n establece, entre otras cosas, un trato especial respecto de los extranjeros latinoamericanos y caribe\u00f1os domiciliados en Colombia con el fin de facilitar el tr\u00e1mite nacionalizaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a los v\u00ednculos hist\u00f3ricos comunes que estos pueblos comparten con Colombia, los cuales tradicionalmente se han asimilado a lazos de hermandad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El proceso de restablecimiento de derechos, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y las medidas a adoptar, incluida la declaratoria de adoptabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. En principio, los padres y la familia son los responsables de proteger a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de cualquier acto que amenace su vida, dignidad e integridad personal, as\u00ed como incluirlos en el sistema de seguridad social en salud, promover su acceso al sistema educativo, \u00a0y proporcionarles \u201clas condiciones necesarias para que alcancen una nutrici\u00f3n y una salud adecuadas, que les permita un \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene\u201d, entre otros. Sin embargo, en los casos en que los padres o el n\u00facleo familiar de un ni\u00f1o no funge como garante de sus derechos, el Estado debe \u201cproceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, as\u00ed como restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>298. El proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 se constituye en \u201cel conjunto de actuaciones administrativas y\/o judiciales que permiten la restauraci\u00f3n de los derechos de los menores que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones p\u00fablicas, una persona o, incluso, su propia familia.\u201d Se trata de un tr\u00e1mite que comienza en sede administrativa, por decisi\u00f3n de los Defensores y Comisarios de Familia con el fin de investigar y determinar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para, luego, adoptar, de manera expedita, \u201clas medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra\u201d. Con todo, esta competencia \u201cpuede ser asumida por las autoridades jurisdiccionales de familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. Al respecto, resulta relevante se\u00f1alar que la prontitud que se exige para decidir sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y determinar la medida adecuada para restablecerlos es una manifestaci\u00f3n misma de la prevalencia de los intereses de estos. As\u00ed pues, el procedimiento culmina con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que debe resolver si efectivamente se vulneraron los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y, de ser el caso, determinar alguna de las medidas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 para procurar el restablecimiento de sus derechos, es decir que permita superar la situaci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. El mencionado art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-; (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. Con el fin de aplicar las diferentes medidas de protecci\u00f3n las autoridades competentes deben tener en cuenta: \u201c(i) la existencia de una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. En este marco, la adopci\u00f3n se inscribe en un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, regulado por la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1878 de 2018 y se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que procede en los casos en los que sus padres biol\u00f3gicos no est\u00e1n en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de adopci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos de la declaratoria de adoptabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>303. La autoridad central en materia de adopci\u00f3n es el ICBF, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 1098 de 2006, aun cuando, en este proceso pueden participar diferentes entidades del Estado. As\u00ed, la Sentencia T-204A de 2018 detall\u00f3 este procedimiento y, en particular, precis\u00f3 que una de las maneras de activarlo tiene lugar cuando en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia toma la decisi\u00f3n de declarar a un ni\u00f1o, en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Sin embargo, \u201cla procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. El art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2008 (modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1878 de 2018), dispone que la declaratoria de adoptabilidad por parte del Defensor produce, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o o ni\u00f1a adoptable. En este caso, el Defensor o la Defensora de Familia deber\u00e1 solicitar \u201cla inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del [ni\u00f1o] de manera inmediata a la ejecutoria\u201d, y la Registradur\u00eda del Estado Civil \u201cdeber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la autoridad\u201d. Una vez realizada la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, el Defensor o la Defensora de Familia deber\u00e1 remitir \u201cla historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. En los casos en los que se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a habiendo existido oposici\u00f3n que se hubiere presentado de manera oportuna en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia, quien conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Este proceso \u201ctiene como fin revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual, se constituye como un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n tiene como finalidad integrar a la ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente a una verdadera familia y hacer efectivos sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que, entre los derechos fundamentales de los que son especialmente titulares las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes se encuentra la posibilidad de \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mientras que el art\u00edculo 42 determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de protegerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. Las normas constitucionales citadas guardan armon\u00eda con los instrumentos internacionales que protegen los derechos de los ni\u00f1os, los cuales reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) encuentra en la familia el \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os,\u00a0\uf05bquienes deben\uf05d\uf020recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d. Adem\u00e1s, exige a los Estados velar por la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes cuando vean afectado su medio familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. La Ley 1098 de 2006, tambi\u00e9n desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. Todo lo anterior evidencia que las normas que regulan los derechos de los ni\u00f1os protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del ni\u00f1o o ni\u00f1a, pues parten del supuesto de que su desarrollo arm\u00f3nico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>310. Este especial derecho de los ni\u00f1os propende porque \u201cno solo encuentren un garante de sus condiciones biol\u00f3gicas b\u00e1sicas, esto es, alguien que satisfaga sus necesidades de supervivencia y sostenimiento\u201d, sino que adem\u00e1s \u201cbusca hacer posible su desarrollo personal al interior de la sociedad\u201d. En ese sentido, el derecho a la familia de los ni\u00f1os \u201cimplica la integraci\u00f3n real del [ni\u00f1o] en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>311. En ese sentido, la garant\u00eda que le asiste a todo ni\u00f1o de tener una familia se encamina a \u201cpropiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado\u201d. Por ende, cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o por cualquier otra causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protecci\u00f3n\u201d. Es decir que, cuando una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente carece de una familia que le garantice estos elementos m\u00ednimos, surge una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de propiciar las condiciones para que \u00e9ste pueda tener un desarrollo integral, y de convertirse en garante de su cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. Esto, en tanto que la garant\u00eda a tener una familia y a no ser separado de ella, posibilita la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta. En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a proteger y garantizar ese derecho. Por el contrario, \u201cimpedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d. Por esta raz\u00f3n, la violaci\u00f3n de ese derecho \u201cimplica una degradaci\u00f3n del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de dignidad consagrado en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>313. La vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra otros derechos fundamentales de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente como lo son la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente en situaci\u00f3n de abandono \u201cno s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la violencia f\u00edsica o moral, peligro de trata, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos inapropiados\u201d. En ese sentido, el derecho a formar parte de una familia, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>314. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n se constituye en una medida relevante \u201cpara hacer efectivo el derecho a tener una familia\u201d de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al [ni\u00f1o] que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. En esta direcci\u00f3n, la Sentencia T-204A de 2018 indic\u00f3, en relaci\u00f3n con esta figura, que \u201c(\u2026) se trata de una medida de protecci\u00f3n orientada a satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto, as\u00ed como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. En ese sentido, la adopci\u00f3n pretende \u201csuplir las relaciones filiales de un [ni\u00f1o] cuando las ha perdido o nunca las ha tenido\u201d. De ah\u00ed que \u201cla adopci\u00f3n se haya definido como un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. Ahora bien, es menester aclarar que esta medida de protecci\u00f3n debe ser excepcional, toda vez que el Estado debe \u201cdesplegar todas las actuaciones que est\u00e9n a su alcance para lograr que el n\u00facleo familiar en que se desarrolla el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueda garantizar aut\u00f3nomamente su cuidado\u201d, pero, en los eventos en los que ello no sea posible, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto que la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n surge como excepci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia. As\u00ed, la adopci\u00f3n, como mecanismo de restablecimiento de derechos, \u201ctiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente dr\u00e1stica que implica la separaci\u00f3n de un [ni\u00f1o] y su familia biol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. En ese orden de ideas, el Estado tiene la carga de verificar que realmente \u201cno exista ninguna alternativa que permita la garant\u00eda de los derechos del [ni\u00f1o] al interior del n\u00facleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar id\u00f3neas para permitir la adecuaci\u00f3n del ambiente familiar, a unos est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los [ni\u00f1os]\u201d. As\u00ed, la anterior tarea supone \u201cno solo que los padres del [ni\u00f1o] se encuentran imposibilitados de efectuar esta garant\u00eda, sino que, adicionalmente, el n\u00facleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, t\u00edos y dem\u00e1s familiares biol\u00f3gicos del [ni\u00f1o], no se encuentra en la capacidad o cuenta con la disposici\u00f3n de hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. En concordancia con lo anterior, se ha considerado que la declaratoria de adoptabilidad \u00fanicamente es viable cuando a pesar de los esfuerzos institucionales para lograr que los padres biol\u00f3gicos cumplan con sus deberes legales, \u201cresulta evidente que el [ni\u00f1o] se encuentra en una situaci\u00f3n familiar de abandono (i) f\u00edsico, (ii) emocional, o (iii)\u00a0psicoafectivo, al punto de que se considere que el medio familiar en que se desarrolla el [ni\u00f1o] pueda representarle un riesgo para su existencia digna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-044 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de justificar la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar. Por el contrario, esa decisi\u00f3n debe fundamentarse en la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n evidentemente trascendente que amerite una intervenci\u00f3n tan dr\u00e1stica por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. En ese sentido, la Corte identific\u00f3 algunos ejemplos de situaciones dram\u00e1ticas que justifican claramente la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o, a saber: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; (ii) abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (iii) circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena a la sociedad y al Estado dar protecci\u00f3n al ni\u00f1o, es decir: abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. Asimismo, determin\u00f3 un conjunto de circunstancias que no pueden ser consideradas como suficientes para justificar una decisi\u00f3n de adoptabilidad, como: (i) el hecho de que la familia biol\u00f3gica se encuentre en situaci\u00f3n de pobreza; (ii) que los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) que los integrantes de la familia biol\u00f3gica hayan mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o; o (iv) que los padres o familiares tienen mal car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. Se colige de lo anterior que la adopci\u00f3n se constituye en una medida de protecci\u00f3n de ultima ratio de los derechos de los ni\u00f1os que, por ser excepcional, procede \u00fanicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes permanezcan en su n\u00facleo familiar biol\u00f3gico, incluida la familia extensa. En relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n, es menester mencionar que esta Corte en la Sentencia C-058 de 2018, tuvo en cuenta las dificultades que pueden derivarse de imponer una regla desproporcionada en la b\u00fasqueda de la familia extensa. De lo que concluy\u00f3, que en estos casos, de ser posible debe primar la voz del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el informe rendido por parte del ICBF se constata que el proceso de la b\u00fasqueda de la familia extensa se presenta en dos etapas distintas. La primera, cuando es necesario el restablecimiento del menor y la segunda, una vez surtido el proceso de adopci\u00f3n y el menor desea conocer sus or\u00edgenes. Frente a la primera, se concluy\u00f3 en el numeral 89 de esta sentencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) los yerros administrativos no pueden dilatar la efectividad del derecho del menor a ser amado, cuidado y respetado por la persona o familia que haya sido encontrada id\u00f3nea para adoptarlo; (ii) la obligaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la familia extensa hasta el sexto grado de consanguinidad no puede constituirse en s\u00ed misma en una raz\u00f3n de espera injustificada para el restablecimiento de los derechos de los menores, siendo adem\u00e1s contrar\u00edo al principio constitucional de eficiencia de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP.209); (iii) en garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor y los principios de celeridad, oportunidad y eficacia cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente manifieste su deseo de convivir con determinados familiares, es un deber de las autoridades relacionadas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n dar prioridad al concepto del menor y en consecuencia vincular a los familiares se\u00f1alados por \u00e9ste al proceso y ofrecerles toda la informaci\u00f3n pertinente sobre el proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que la b\u00fasqueda de la familia extensa en la primera etapa del restablecimiento de los derechos del menor en estado de vulnerabilidad no puede constituirse en un exceso ritual, sino que acorde con los derechos de los ni\u00f1os a ser escuchados efectivamente en todo tr\u00e1mite administrativo o judicial que le compete deben dirigirse todos los esfuerzos de la autoridad encargada de su cuidado y protecci\u00f3n al hallazgo y reencuentro con los parientes se\u00f1alados por el menor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. Como conclusi\u00f3n, se puede colegir que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto las normas internacionales y dom\u00e9sticas protegen y privilegian de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del ni\u00f1o o ni\u00f1a, pues parten del supuesto de que su desarrollo arm\u00f3nico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Sin embargo, en los casos en que un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o porque los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, o por otras causas, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La adopci\u00f3n se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que procede en los casos en los que los padres biol\u00f3gicos o su familia cercana no est\u00e1n en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo n\u00facleo familiar. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n fundamental para hacer efectivo el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia. Esta inicia con la declaratoria de adoptabilidad, la cual produce la terminaci\u00f3n de la patria potestad y debe ser inscrita en el registro civil del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>(iii) La adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n de ultima ratio que, por ser excepcional, procede \u00fanicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes permanezcan en su n\u00facleo familiar biol\u00f3gico, incluida la familia extensa. Por tanto, en virtud de las obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n encomendadas al Estado, en esos casos excepcionales, este puede tomar la decisi\u00f3n de separar al ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar cuando este no puede garantizar sus derechos, en especial, a tener una familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. En el presente caso, le corresponde a la Sala Plena determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, de contera, los derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y a la nacionalidad material del ni\u00f1o JDAG al no concederle la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n que en su nombre present\u00f3 Marisol Ni\u00f1o Cendales, en su condici\u00f3n de Defensora de Familia, con el fin de propender por una soluci\u00f3n definitiva para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. Para tal efecto, la Sala dividir\u00e1 el examen de los derechos fundamentales objeto de an\u00e1lisis de la siguiente manera: (i) en primer lugar, verificar\u00e1 la presunta afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; ii) en segundo lugar, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad colombiana; (iii) en tercer lugar, la aparente transgresi\u00f3n del principio de igualdad; iv) en cuarto lugar, se abordar\u00e1n los escenarios en los que la Corte Constitucional puede extender los efectos de sus sentencias; y, v) finalmente, se abordar\u00e1n los remedios judiciales a impartir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. En la acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensora de Familia del ICBF Marisol Ni\u00f1o Censales, se\u00f1al\u00f3 que quien la antecedi\u00f3 en el caso materia de examen, el Defensor de Familia, Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches, el 23 de octubre de 2020 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Rep\u00fablica con el fin de obtener la informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es el procedimiento aplicable al caso concreto; cu\u00e1l es el mecanismo para localizar a la madre o parientes del ni\u00f1o; si existen tratados, acuerdos, convenios entre Venezuela y Colombia, respecto de la cooperaci\u00f3n internacional para los derechos de los ni\u00f1os en esta situaci\u00f3n, entre otros, con el fin de buscar una salida a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG. A su vez, como Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Especializado Revivir, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia, en la que solicit\u00f3 la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n del citado ni\u00f1o, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 96, numeral 2\u00ba, literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. Empero, conforme al acervo probatorio recaudado, tal y como lo advirtieron los jueces de instancia y lo pudo verificar la Corte en el examen del expediente de este proceso, no hay constancia alguna que se hubiera enviado el 23 de octubre de 2020 y que al mismo tiempo se hubiera recibido y radicado en esa fecha y otra posterior el se\u00f1alado derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>329. Lo que s\u00ed qued\u00f3 probado es que el 11 de febrero de 2021, la Defensora de Familia del ICBF, Marisol Ni\u00f1o Censales, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta entidad, se le concediera la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n que, conforme al numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, puede ser concedida por ese Ministerio a los latinoamericanos por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en Colombia de forma continua, con el fin de que se le otorgue un registro civil de nacimiento colombiano pues con ello se podr\u00edan superar algunas de las barreras existentes para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Para el efecto, solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de esa misma Ley que se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores \u201cpodr\u00e1 reducir o exonerar el t\u00e9rmino de domicilio\u201d y \u201ceximir de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia\u201d, en tanto que el ni\u00f1o JDAG, por su condici\u00f3n de migrante irregular no acompa\u00f1ado, no tiene una Visa de Residente, la cual seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, es necesaria para efectos de acreditar que el latinoamericano solicitante estuvo domiciliado en Colombia durante por lo menos un a\u00f1o, antes de presentar la solicitud y, tampoco pod\u00eda, con apenas 3 a\u00f1os de edad, presentar todos los documentos exigidos en el art\u00edculo 9 para la solicitud de naturalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. Se\u00f1al\u00f3 entonces que se tuviera en consideraci\u00f3n que (i) el ni\u00f1o se encuentra en una excepcional situaci\u00f3n de amenaza y violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que (ii) su naturalizaci\u00f3n es necesaria para el restablecimiento de sus derechos. En ese sentido, solicit\u00f3 que se le exonerara de esos requisitos, pues, en cualquier caso, era evidente que el ni\u00f1o hab\u00eda estado domiciliado en Colombia desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o, ya que fue dejado a cargo del ICBF desde el 26 de noviembre de 2019. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, para efectos del tr\u00e1mite se tuviera en cuenta que, por ser la Defensora de Familia a cargo del caso del ni\u00f1o, pod\u00eda ejercer su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores compareci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que conforme a la ley contaba con el plazo que venc\u00eda hasta el 25 de marzo de 2021 para responder esta solicitud, motivo por el cual, en la Sentencia proferida el por el Juzgado de primera instancia no se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n porque no se hab\u00eda vulnerado; a su vez, el Tribunal de segunda instancia, no verific\u00f3 que para el 18 de mayo de 2021, fecha en la cual profiri\u00f3 la sentencia con la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, ya se hab\u00eda resuelto esta solicitud y le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores hacerlo en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. Sin embargo, est\u00e1 probado en el expediente que mediante el oficio S-GNC-21-006242 del 19 de marzo de 2021, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores s\u00ed dio respuesta oportuna y por escrito a la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021 por la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Censadles, con lo cual se observa que, no obstante la orden impartida por el Tribunal de segunda instancia, no se viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, solo que la respuesta dada fue de car\u00e1cter negativo pues en ella se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el caso del [ni\u00f1o] JDAG no es posible adelantar el tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n regulado en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015\u201d, por no cumplir este \u201ccon las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicaci\u00f3n\u201d, en tanto \u201cla nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n no se otorga directamente a un [ni\u00f1o]\u201d, pues solo puede \u201chacerse extensiva a los hijos menores de la persona [adulta] a quien se le otorgue la nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>333. As\u00ed, frente al derecho de petici\u00f3n alegado como conculcado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores es necesario precisar que si bien la respuesta del 19 de marzo de 2021 no fue finalmente protectora de los derechos fundamentales del ni\u00f1o JDAG, s\u00ed constituye una respuesta de fondo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>334. El hecho de que la respuesta fuera negativa, no necesariamente comporta la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-951 de 2014, al reiterar que \u201cen materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resoluci\u00f3n de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en raz\u00f3n de que existe una diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, que consiste en que: \u2018el derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en cambio s\u00ed se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administraci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, el registro de una marca, o el pago de una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n\u2019. As\u00ed, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensi\u00f3n sustantiva. \u00a0Por ello, responder el derecho de petici\u00f3n no implica otorgar la materia de la solicitud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores al no conceder la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n impidi\u00f3 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o y ello pudo incidir en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, y a la personalidad jur\u00eddica del ni\u00f1o JDAG<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. La respuesta negativa de otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG, contenida en el oficio S-GNC-21-006242 del 19 de marzo de 2021, suscrita por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores se fund\u00f3 en las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Conforme al art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, para iniciar el tr\u00e1mite de nacionalidad por adopci\u00f3n, el extranjero latinoamericano solicitante debe ser titular de una Visa de Residente vigente, en tanto, ese documento es necesario para acreditar que estuvo domiciliado en Colombia por lo menos durante un a\u00f1o continuo, antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Conforme al art\u00edculo 17 de esa misma Ley y el art\u00edculo 2.2.4.1.15 del Decreto 1067 de 2017, no es posible otorgar la nacionalidad por adopci\u00f3n directamente a un ni\u00f1o, pues esas disposiciones s\u00f3lo prev\u00e9n la posibilidad de extender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la nacionalidad colombiana previamente concedida a favor de uno o ambos padres. Para el efecto, los titulares de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente deben presentar una solicitud en ese sentido y radicarla al interior del tr\u00e1mite de reconocimiento de nacionalidad por adopci\u00f3n del adulto, presentando para el efecto los documentos que acrediten su filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1993 el Ministerio debe enviar la Carta de Naturaleza o la Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n a la Alcald\u00eda o Gobernaci\u00f3n del domicilio del solicitante, para que se lleve a cabo la toma de juramento del extranjero que como colombiano por adopci\u00f3n se someter\u00e1 y obedecer\u00e1 fielmente la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, lo que, naturalmente, no puede adelantarse con un ni\u00f1o, por no tener capacidad legal para el efecto. Luego de esa diligencia, el ciudadano naturalizado debe solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no un registro civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336. En el caso sub examine la Sala Plena evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores al resolver la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o JDAG le fuera concedida la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, i) no consider\u00f3, con fundamento en \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 44 y 100 de la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o aplicables por mandato de los art\u00edculos 93 y 94 de la misma Constituci\u00f3n, que los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de prevalencia de sus derechos, exig\u00eda de asistencia y protecci\u00f3n, no s\u00f3lo especial, sino urgente por parte del Estado colombiano, por lo que, (ii) termin\u00f3 d\u00e1ndole prevalencia a la aplicaci\u00f3n de unos requisitos legales que (a) la misma Ley 43 de 1993 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no exigir en casos excepcionales, y que, en cualquier caso, (b) resultaban desproporcionados e irrazonables en el caso de una persona de la primera infancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>337. En la solicitud presentada el 11 de febrero de 2021 por la Defensora de Familia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que al ni\u00f1o le fuera concedida la nacionalidad por adopci\u00f3n, esta explic\u00f3 las razones por las cu\u00e1les era necesario adelantar, con urgencia y de manera at\u00edpica, dicho tr\u00e1mite. En efecto, en dicho documento la Defensora de Familia explic\u00f3 que (i) desde los primeros d\u00edas de noviembre de 2019, cuando el ni\u00f1o ten\u00eda tan s\u00f3lo 3 a\u00f1os de edad, hab\u00eda sido abandonado por su madre, adem\u00e1s, no se conoc\u00eda el paradero del padre, por lo que desde ese mes estaba bajo el cuidado del ICBF; (ii) hasta esa fecha ning\u00fan familiar hab\u00eda podido ser ubicado, ni hab\u00eda aparecido a preguntar por el ni\u00f1o; (iii) el proceso de restablecimiento de derechos \u2014que en este caso hab\u00eda iniciado hac\u00eda 14 meses, aunque, en principio, esos procesos no deben tener una duraci\u00f3n superior a 6 meses\u2014, no hab\u00eda podido ser culminado, en tanto, el ni\u00f1o ten\u00eda la nacionalidad venezolana y, por tanto, contaba con una fotocopia de un registro civil de nacimiento de ese pa\u00eds, lo que imped\u00eda darlo en adopci\u00f3n y suprim\u00eda toda posibilidad de restablecer de manera definitiva sus derechos; y que (iv) de no superarse las barreras existentes para encontrar una familia estable para el ni\u00f1o, que velara por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, el destino del ni\u00f1o ser\u00eda rotar de hogar en hogar hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os, sin un arraigo afectivo, ni familiar, ni de ninguna clase, lo cual, sin lugar a duda, le generar\u00eda \u201cmuchas carencias afectivas, sociales y de relacionamiento dif\u00edcilmente reversibles\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. Como atr\u00e1s se explic\u00f3, el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes implica reconocer en favor de estos un trato preferente del Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, \u201cdeben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos\u201d. Para determinar lo que el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente demanda en cada caso, las autoridades deben evaluar: (i) las consideraciones f\u00e1cticas, es decir las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y, (ii) las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. En los casos de ni\u00f1os migrantes no acompa\u00f1ados, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, ese principio exige, adem\u00e1s, que las autoridades p\u00fablicas \u201cdocument[en] la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior\u201d, lo que a su vez demanda \u201cuna evaluaci\u00f3n clara y a fondo de la identidad de este y, en particular, de su nacionalidad, crianza, antecedentes \u00e9tnicos, culturales y ling\u00fc\u00edsticos, as\u00ed como las vulnerabilidades y necesidades especiales de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>341. Pese a que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en este caso, exig\u00eda atenci\u00f3n especial, prioritaria y diligente del Ministerio de Relaciones Exteriores, este no se percat\u00f3 de que la misma Ley 43 de 1993 le permite evaluar las solicitudes de naturalizaci\u00f3n incluso, en casos excepcionales, cuando el peticionario no pueda acreditar algunos de los requisitos solicitados en ese mismo art\u00edculo. En efecto, esa entidad concluy\u00f3 que conforme a la ley no pod\u00eda iniciar el tr\u00e1mite para concederle al ni\u00f1o carta de naturalizaci\u00f3n por adopci\u00f3n porque (i) no contaba con una visa de residente, por lo que no podr\u00eda acreditar, conforme al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 el requisito de haber estado domiciliado en Colombia durante por lo menos un a\u00f1o continuo, antes de la solicitud; (ii) el art\u00edculo 17 de esa misma Ley no prev\u00e9 expresamente la posibilidad de conceder directamente la nacionalidad por adopci\u00f3n a ni\u00f1os, si no s\u00f3lo la de extender la de sus padres; y, (iii) en cualquier caso, no ser\u00eda posible tomarle el juramento que exige el art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1993 al ni\u00f1o, por no tener capacidad legal para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>342. Sin embargo, es de resaltar que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1993, en casos excepcionales y debidamente justificados, como el sub examine, le permite al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la carta de naturalizaci\u00f3n sin la totalidad de los documentos exigidos en ese mismo art\u00edculo, para lo cual, puede solicitar al peticionario pruebas supletivas. Al respecto, el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Documentaci\u00f3n.\u00a0&lt;Modificado por el art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 962 de 2005&gt; Para la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n como colombianos por adopci\u00f3n, el extranjero deber\u00e1 presentar los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMemorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditaci\u00f3n del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o m\u00e1s de las lenguas ind\u00edgenas oficiales de Colombia, no ser\u00e1 requisito el conocimiento del idioma castellano. Tambi\u00e9n se except\u00faa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditaci\u00f3n de conocimientos b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geograf\u00eda de Colombia. Se except\u00faa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditaci\u00f3n de profesi\u00f3n, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificaci\u00f3n expedida por autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditaci\u00f3n, mediante documento id\u00f3neo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistro Civil de Matrimonio v\u00e1lido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFotocopia de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la solicitud de nacionalizaci\u00f3n una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerar\u00e1 el autorizar la presentaci\u00f3n de las pruebas supletorias del caso (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>343. As\u00ed pues, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo haber eximido al ni\u00f1o JDAG, de presentar los documentos exigidos en ese art\u00edculo y solicitar las pruebas supletivas que considerara pertinentes, para efectos de iniciar el tr\u00e1mite de la carta de naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>344. Pero adem\u00e1s, si el Ministerio de Relaciones exteriores hubiera valorado que estaba decidiendo sobre la vida, integridad y destino del ni\u00f1o JDAG, de 3 a\u00f1os de edad, que se encontraba en extremas condiciones de vulnerabilidad dado su estatus migratorio irregular y de persona no acompa\u00f1ada, quien requer\u00eda de asistencia y protecci\u00f3n urgente del Estado colombiano, en tanto (i) pertenece a la primera infancia, (ii) fue abandonado por su familia y dejado a su suerte en un pa\u00eds diferente al de su nacionalidad y, (iii) se encuentra en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n permanente y continua de sus derechos dado que ha sido imposible para el ICBF aplicar una medida definitiva para el restablecimiento de estos, habr\u00eda concluido que los dem\u00e1s requisitos que exigi\u00f3 al responder la petici\u00f3n de la Defensora de Familia, previstos en los art\u00edculos 5 (Visa de Residente para efectos de probar el domicilio), 13 (Juramento y Promesa de cumplir con la Constituci\u00f3n y la Ley) y 17 (del cual se deriva la supuesta imposibilidad de dar la nacionalidad directamente a un ni\u00f1o porque la Ley solo prev\u00e9 la extensi\u00f3n de la nacionalidad de los padres) de la Ley 43 de 1993, resultaban a todas luces irrazonables y desproporcionados, y, por lo tanto, contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>345. En casos como \u00e9ste, la Corte Constitucional ha enfatizado que tanto las autoridades administrativas como las judiciales, al decidir sobre un caso concreto, est\u00e1n en el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y consecuencialmente inaplicar ex oficio toda ley o norma que sea contraria a la Carta. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 4 Superior que establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley se deber\u00e1n aplicar las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>346. Se colige de lo anterior, que al resolver la solicitud elevada por la Defensora de Familia en nombre del ni\u00f1o, el Ministerio de Relaciones Exteriores debi\u00f3 analizar en primer lugar las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n y en los Tratados y Convenciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los que remiten los art\u00edculos 93 y 94 de la misma, y seguidamente las excepciones que prev\u00e9 la misma Ley 43 de 1993, para aplicar las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y dejar de aplicar aquellas disposiciones de la Ley 43 de 1993 (como los mencionados art\u00edculos 5, 13 y 17) as\u00ed como las de naturaleza administrativa que fueran contrarias a las primeras por representar un obst\u00e1culo desproporcionado para garantizar y proteger de manera efectiva los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>347. Por esa v\u00eda, en el marco del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la de la Ley 43 de 1993 habr\u00eda podido solicitar pruebas para solventar las falencias en cuanto a la acreditaci\u00f3n de algunos requisitos, y una vez subsanados, otorgar al ni\u00f1o la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n e, incluso, con fundamento en el segundo inciso del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>348. No obstante, el Ministerio, opt\u00f3 por aplicar los requisitos de la Ley 43 de manera exeg\u00e9tica como si se tratara de un adulto, (i) sin ninguna consideraci\u00f3n particular sobre las condiciones de un ni\u00f1o abandonado, (ii) sin atender que la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os debe constituir el objetivo primario de todas las actuaciones de las autoridades, (iii) sin tener en cuenta que no existen canales diplom\u00e1ticos, consulares o de cualquier otra \u00edndole con Venezuela para buscar y encontrar all\u00ed a su familia, (iv) sin atender que transcurridos los t\u00e9rminos legales la autoridad competente no se hab\u00eda podido definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica para restablecer sus derechos y, (v) sin discurrir que cada d\u00eda que pasa \u201csin nacional[zar] al ni\u00f1o, constitu[\u00eda] una oportunidad menos de desarrollo integral y de satisfacci\u00f3n de sus intereses superiores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>349. Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o, porque al decidir sobre la solicitud de nacionalidad por adopci\u00f3n que present\u00f3 la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, no aplic\u00f3 los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos fundamentales y sin solicitar pruebas adicionales, lo condujo a mantenerse indefinidamente en una situaci\u00f3n de desarraigo que \u201cpuede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del ni\u00f1o JDAG<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>351. En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado tiene a su cargo obligaciones positivas que lo compelen \u201ca \u2018hacer cosas\u2019 para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer instituciones o fijar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la realizaci\u00f3n de ese derecho\u201d. Dentro de esas obligaciones, se encuentra la de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, la cual est\u00e1 contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>352. Se trata de una modalidad de acci\u00f3n afirmativa, de la que son destinatarios personas individuales o grupos de personas que, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como sucede con los adultos mayores; los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; quienes est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental; quienes son v\u00edctimas del conflicto; y quienes est\u00e1n en condici\u00f3n de desplazamiento o en situaci\u00f3n de pobreza, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>353. Este enunciado de la Constituci\u00f3n consiste, entonces, en una \u201ccl\u00e1usula general de erradicaci\u00f3n de injusticias\u201d a cargo del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>354. La igualdad como mandato de protecci\u00f3n a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, le\u00edda de forma sistem\u00e1tica con el derecho de protecci\u00f3n especial del que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2014en virtud del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1os, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u2014, indican que el Estado, tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas positivas especialmente dirigidas a garantizar y proteger los derechos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n. Esto, sin distinci\u00f3n alguna, por ser todos y cada uno de ellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>355. Esa conclusi\u00f3n se deriva tambi\u00e9n, razonablemente, del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, en virtud del cual el Estado de Colombia se oblig\u00f3 a respetar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a asegurar \u201csu aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o, [ni\u00f1a o adolescente] sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus aspectos o de sus representantes legales\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>356. Ahora bien, la igualdad como mandato de protecci\u00f3n a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, implica necesariamente que el Estado debe tomar medidas de protecci\u00f3n y asistencia especiales para salvaguardar de manera a\u00fan m\u00e1s reforzada los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, por cualquier raz\u00f3n, se encuentran en una evidente desventaja respecto de los dem\u00e1s integrantes de ese grupo poblacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>357. En esos casos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen necesidades especiales que usualmente no pueden ser satisfechas por barreras estructurales que les impiden el disfrute pleno de sus derechos. En consecuencia, el Estado adquiere respecto de ellos una posici\u00f3n de garante de car\u00e1cter reforzado, y como tal debe adoptar medidas id\u00f3neas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa, y ajustes razonables que eliminen toda forma de discriminaci\u00f3n por su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>358. En efecto, en la Sentencia C-569 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n especial reconocida a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se concreta en principios m\u00e1s espec\u00edficos. Entre ellos, se encuentra el principio de no discriminaci\u00f3n que exige que el Estado \u201cidentifique activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>359. De modo que, la omisi\u00f3n del Estado en la adopci\u00f3n de medidas especiales para proteger y asistir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen condiciones adicionales de vulnerabilidad, como estar en situaci\u00f3n de discapacidad, ser migrantes irregulares, o haber sido abandonados por sus padres, conduce a mantener en la marginalidad a esos ni\u00f1os y ni\u00f1as, limitar las condiciones para su desarrollo pleno, socavar su dignidad y perpetuar las barreras que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos. Ello, sin lugar a duda, es una forma discriminaci\u00f3n injustificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>360. En casos en los que instituciones educativas (entre ellas entidades p\u00fablicas) no han tomado las medidas necesarias para garantizar la educaci\u00f3n inclusiva de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte Constitucional, ha dicho que reforzar el mensaje de que es imperativo que dichos ni\u00f1os sean segregados, en lugar de promover comportamientos de inclusi\u00f3n que aseguren la garant\u00eda de sus derechos, fortalece las barreras que truncan el disfrute de sus derechos, y, por tanto, vulnera su derecho a la igualdad y a no ser discriminados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>361. Como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia, no tuvo en cuenta que de su conducta depend\u00eda el destino de un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os que re\u00fane m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad por ser (i) un ni\u00f1o; (ii) que se encuentra en la primera infancia; (iii) que es migrante; (iv) que se encuentra en situaci\u00f3n irregular; (v) que no fue reconocido por su padre; (vi) que fue abandonado por su madre y su abuela; (vii) que, seg\u00fan indic\u00f3 su propia madre a ICBF, su familia extensa en Venezuela no proteg\u00eda y garantizaba sus derechos, raz\u00f3n por la cual esta lo trajo a Colombia; y, (vii) a quien no le han restablecido sus derechos por barreras encontradas por el ICBF, y aplic\u00f3 de manera mec\u00e1nica y r\u00edgida la Ley 43 de 1993, sin buscar o aplicar soluciones que la misma Constituci\u00f3n contempla o que contemplan los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado colombiano a los cuales ella remite e incluso la misma ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>362. As\u00ed pues, el Ministerio de Relaciones Exteriores mantuvo las barreras que hasta el momento hab\u00edan impedido la protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva de los derechos del ni\u00f1o, por lo que lo conserv\u00f3 en la situaci\u00f3n de marginalidad en la que se encontraba, lo cual, sin lugar a duda, resulta contrario al principio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>363. Pero, adem\u00e1s, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no tom\u00f3 ninguna otra medida afirmativa id\u00f3nea para avanzar en la b\u00fasqueda de soluciones que permitieran garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos del ni\u00f1o. Aunque, al contestar la tutela, inform\u00f3 que elev\u00f3 una consulta a la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, \u201ca fin de establecer si existe alg\u00fan mecanismo que permita la ubicaci\u00f3n en Venezuela de los familiares del [ni\u00f1o] JDAG, quien se encuentra actualmente bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, ello result\u00f3 ser, a todas luces, inoperante, pues un a\u00f1o despu\u00e9s de radicar dicha consulta y a\u00fan hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>364. En consideraci\u00f3n de esta Corte, esa actitud del Estado frente a estos casos complejos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes especialmente vulnerables representa otra forma de discriminaci\u00f3n y desconoce los principios del inter\u00e9s superior y de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ello, se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a no ser discriminado del ni\u00f1o, tambi\u00e9n por no tomar ninguna medida afirmativa id\u00f3nea para iniciar la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n especial y definitiva a sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>365. Por \u00faltimo, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del ni\u00f1o, porque, al aplicar de manera r\u00edgida la Ley 43 de 1993 y no avanzar en la b\u00fasqueda de v\u00edas para proteger de manera especial los derechos del ni\u00f1o, robusteci\u00f3 el trato diferente que, injustificadamente, el ordenamiento jur\u00eddico le da al ni\u00f1o al no prever mecanismos id\u00f3neos para restablecer sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>366. El art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 las siguientes medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia \u2014en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u2014; (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>367. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a analizar cada una de estas medidas y a explicar las razones por las que, en el caso del ni\u00f1o JDAG, ninguna es id\u00f3nea, ni efectiva, por lo que el ni\u00f1o requer\u00eda de atenci\u00f3n y asistencia especiales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo menos, para avanzar en la b\u00fasqueda de soluciones duraderas dirigidas a restablecer sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>368. (i) La amonestaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 1098 de 2006 \u201cconsiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1as o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone\u201d, mediante una \u201corden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar sus derechos\u201d, con \u201cla obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cado de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>369. Esa medida de restablecimiento, en el caso del ni\u00f1o JDAG, no es id\u00f3nea ni efectiva porque, como se ha venido explicando, la madre del ni\u00f1o, quien era la responsable de su cuidado, lo abandon\u00f3 y no dej\u00f3 datos efectivos de ubicaci\u00f3n, puesto que no reside en el lugar indicado y el n\u00famero de celular aportado se encuentra fuera de servicio. Y aunque tanto esta, como la abuela del ni\u00f1o, tienen conocimiento que desde el 26 de noviembre de 2019 este se encuentra bajo el cuidado del ICBF, ninguna regres\u00f3 por \u00e9l, ni se preocup\u00f3 por vincularse o participar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En efecto, al principio del proceso administrativo ambas acudieron personalmente al ICBF e indagaron por el ni\u00f1o, pero nunca m\u00e1s volvieron, ni llamaron para preguntar por \u00e9l, pese que hab\u00edan sido citadas a rendir una entrevista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>370. Adem\u00e1s, al ICBF le ha resultado imposible ubicar a un n\u00facleo familiar en Colombia que sea garante de los derechos del ni\u00f1o, a pesar de haber (i) hecho una citaci\u00f3n por emplazamiento y una publicaci\u00f3n en el espacio de televisi\u00f3n del ICBF denominado \u201cMe conoces\u201d, (ii) acudido a entidades como la Cruz Roja y Migraci\u00f3n Colombia, y (iii) haber suscrito un Convenio de Cooperaci\u00f3n Internacional con la Cruz Roja, cuyo objeto es \u201caunar esfuerzos t\u00e9cnicos y administrativos para apoyar los procesos de restablecimiento de contactos familiares de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados o separados que se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos\u201d, el cual, seg\u00fan inform\u00f3 el IBCF, \u201cpermite que se incorporen en los [procesos administrativos de restablecimiento de derechos] las valoraciones realizadas por el CICR del entorno familiar, que permitan identificar condiciones protectoras para orientar las decisiones de retorno sin lesionar o desconocer el est\u00e1ndar internacional del principio de no devoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>371. En cualquier caso, como se explic\u00f3, la conducta de la madre, e incluso de la abuela, ha dejado ver que la familia materna no tiene inter\u00e9s de ser contactada o hacerse cargo del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>372. As\u00ed pues, existen serios indicios de que el ni\u00f1o fue abandonado deliberadamente. En consecuencia, una orden perentoria dirigida a su progenitora con el fin de que cumpla con sus obligaciones ser\u00eda inocua, pues, ante el abandono, esa medida de ninguna manera modificar\u00eda la conducta y las decisiones de la madre y, por tanto, en nada contribuir\u00eda a restablecer los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>373. Las medidas de restablecimiento que indican que el ni\u00f1o debe ser (ii) retirado de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pudiere encontrar o que se deben promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar, en este caso, tampoco resultan procedentes, ni id\u00f3neas, no s\u00f3lo porque el ni\u00f1o fue entregado al ICBF desde el 26 de noviembre de 2019, sino porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos no proviene del medio en el que se encuentra \u2014caso en el cual podr\u00eda ser retirado de all\u00ed\u2014, sino que la causa de esa vulneraci\u00f3n es el abandono de su madre, la falta de reconocimiento del padre y la indiferencia de la abuela materna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>374. Por otra parte, (iii) los hogares sustitutos, seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Ley 1098 de 2006, son una \u201cmedida de protecci\u00f3n provisional\u201d que, en principio, puede tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 6 meses y que consiste \u201cen la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>375. En este caso, desde julio de 2020, el ni\u00f1o JDAG se encuentra en un hogar sustituto que fue creado con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por la COVID-19. Empero, esa medida en modo alguno, parecer\u00eda ser una soluci\u00f3n definitiva para restablecer sus derechos. Es m\u00e1s, el hecho de que haya estado m\u00e1s del tiempo permitido es otra circunstancia que amenaza sus derechos fundamentales, pues, durante este tiempo ha generado lazos afectivos y de confianza con la familia que lo cuida, pero que ni jur\u00eddicamente o de facto, es su familia definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>376. Ahora bien, hay dos posibles medidas de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o que ante el agotamiento de las otras disponibles se tienen que considerar y que podr\u00edan estar comprendidas dentro de la causal que el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 describe como \u201ccualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral\u201d del ni\u00f1o, las cuales son (a) retornarlo a Venezuela; o, (b) adelantar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional regulada en el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>377. Respecto de la primera medida, es decir, regresar al ni\u00f1o a Venezuela, debe resaltarse que existen serios indicios de que esa no es la medida que mejor garantiza el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, puesto que como se mencion\u00f3, (i) la propia madre inform\u00f3 al ICBF que trajo al ni\u00f1o a territorio colombiano, porque consider\u00f3 que los familiares que estaban a cargo de \u00e9l en el vecino pa\u00eds mientras ella se encontraba en Colombia \u201cno lo estaban cuidando bien\u201d; y, (ii) su llegada a Colombia tuvo como causa las dif\u00edciles circunstancias que se viven en territorio venezolano y que han derivado en la vulneraci\u00f3n masiva de derechos humanos y, como se explic\u00f3 anteriormente, de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>378. Respecto de esto \u00faltimo, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n migratoria de los menores de edad provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela provoca una serie de escenarios en donde no es posible retornar al menor de edad al sistema de protecci\u00f3n de su pa\u00eds de origen, puesto que sus derechos no est\u00e1n siendo garantizados en Venezuela, lo que ha propiciado la migraci\u00f3n masiva y determinado la necesidad de aplicar el principio de no devoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>379. Y, en relaci\u00f3n con la segunda posible medida, que es la adopci\u00f3n internacional, debe se\u00f1alarse que, en este caso, no es posible adelantar el tr\u00e1mite regulado en el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>380. Este Convenio, busca proteger a \u201clos ni\u00f1os y sus familias contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o mal gestionadas\u201d, por lo que refuerza la aplicaci\u00f3n de otra norma convencional, esto es, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que trata sobre la adopci\u00f3n internacional. As\u00ed pues, el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional \u201cpretende garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el inter\u00e9s superior del Ni\u00f1o y con respeto de sus derechos fundamentales, as\u00ed como prevenir la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>381. En ese sentido, el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional \u201cprev\u00e9 procedimientos claros y proh\u00edbe los beneficios econ\u00f3micos indebidos\u201d, por lo que \u201cofrece una mayor seguridad, previsibilidad y transparencia a todas las partes que intervienen en la adopci\u00f3n, e intenta prevenir las pr\u00e1cticas il\u00edcitas\u201d que pueden ocurrir en ese contexto. Para la efectividad de sus disposiciones \u201cestablece un sistema de cooperaci\u00f3n entre las autoridades de los Estados de origen y recepci\u00f3n, concebido para que las adopciones internacionales se ajusten a condiciones que garanticen las mejores pr\u00e1cticas y se eliminen los abusos\u201d. Por tanto, \u201cindica claramente que los Estados de recepci\u00f3n y origen deben compartir las cargas y beneficios de regular la adopci\u00f3n internacional de una manera equitativa\u201d y \u201cprecisa las funciones del procedimiento de adopci\u00f3n que corresponder desempe\u00f1ar a cada Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>382. Sin embargo, en este caso, por las dificultades f\u00e1cticas con el vecino pa\u00eds las disposiciones de ese Convenio internacional no pueden ser aplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que este s\u00f3lo se emplea \u201ccuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante (&#8220;el Estado de origen&#8221;) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante (&#8220;el Estado de recepci\u00f3n&#8221;)\u201d, y en este caso, el ni\u00f1o de 5a\u00f1os no reside en su pa\u00eds de origen, desde hace por lo menos, 4 a\u00f1os, ni la causa de su desplazamiento se origin\u00f3 o fue causada por el Estado colombiano. De modo que, los supuestos de hechos previstos en la norma convencional no aplican en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la ejecuci\u00f3n de sus disposiciones depende de la cooperaci\u00f3n entre las autoridades competentes de los respectivos Estados, lo cual, en este caso es imposible, por la inexistencia de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre Colombia y Venezuela. Incluso, en este punto, es de resaltar que las dificultades de comunicaci\u00f3n con el vecino pa\u00eds no son exclusivas de Colombia. Por ejemplo, en las observaciones y recomendaciones preliminares tras la hist\u00f3rica visita in loco a Venezuela para monitorear situaci\u00f3n de derechos humanos, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de dicha dificultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>383. As\u00ed las cosas, de las medidas de restablecimiento previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, la \u00fanica que parecer\u00eda quedar disponible considerando la renuencia de la madre de hacerse cargo del ni\u00f1o, la falta de padre que lo hubiera reconocido, la indiferencia de la abuela materna, la confesi\u00f3n de la madre acerca de que la familia extensa en Venezuela no garantizaba adecuadamente los derechos del ni\u00f1o mientras estaba a cargo del ni\u00f1o, la inconveniencia de devolver al ni\u00f1o a Venezuela y la imposibilidad de aplicar el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, es (iv) la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>384. Sin embargo, como se ha venido explicando, esa medida no es aplicable a un ni\u00f1o que como JDAG, no cuenta con la nacionalidad colombiana, ni siquiera como medida de ultima ratio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>385. Respecto de este asunto, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales dar en adopci\u00f3n a ni\u00f1os de nacionalidad venezolana podr\u00eda resultar inconveniente, dado que (i) seg\u00fan una nota t\u00e9cnica que le fue remitida por UNICEF \u2014pero que no fue allegada al expediente del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u2014 \u201cno es recomendable\u201d la declaratoria de adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros en contextos de crisis y\/o emergencias, como el contexto migratorio que afronta Colombia, y (ii) puede poner a los ni\u00f1os en un escenario de inseguridad en el que se les otorga una familia adoptiva sin que exista una certeza de que no cuentan con una red familiar cercana que pueda tener su cuidado y custodia, lo que a su vez genera \u201cuna doble situaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, el reconocimiento en Colombia de unos padres adoptivos legitimados en nuestro pa\u00eds, y de una familia biol\u00f3gica que podr\u00eda reclamar sus derechos al contar con un documento tambi\u00e9n v\u00e1lido en su pa\u00eds de origen, ya que la decisi\u00f3n de Colombia no tiene alcance en el registro de Venezuela a menos que se proceda a iniciar un proceso judicial denominado execu\u00e1tur, para que la Corte de ese pa\u00eds valide si se cumplieron requisitos tales como: reciprocidad normativa y debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>386. Al respecto, resulta relevante destacar que, en efecto, UNICEF ha se\u00f1alado que \u201c[p]ara los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han tenido que cruzar la frontera sin sus familias, los acogimientos temporales y otras modalidades de atenci\u00f3n comunitaria a trav\u00e9s de sistemas estatales ofrecen una protecci\u00f3n fundamental\u201d. Sin embargo, es necesario \u201cevitar la adopci\u00f3n durante una emergencia o justo despu\u00e9s de una emergencia\u201d, por lo que \u201c[s]e debe hacer todo lo posible por reunir a los ni\u00f1os con sus familias cuanto antes, siempre y cuando dicha reunificaci\u00f3n sea la opci\u00f3n m\u00e1s conveniente para ellos\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>387. Asimismo, ACNUR ha afirmado que \u201c[l]a adopci\u00f3n no debe efectuarse durante las emergencias o inmediatamente despu\u00e9s de ellas\u201d, por lo que \u201c[s]e deben hacer todos los esfuerzos para reunir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con sus familias cuando sea posible, si dicha reunificaci\u00f3n responde a su inter\u00e9s superior\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>388. As\u00ed pues, esos organismos internacionales, tal y como se\u00f1al\u00f3 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, han manifestado sus reservas respecto de acudir a la adopci\u00f3n como primera medida en escenarios de emergencia, y han reiterado la obligaci\u00f3n de los Estados de, antes, efectuar todos los esfuerzos para reunir a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados con sus familias, as\u00ed como la de verificar que esa reuni\u00f3n responda a su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>389. Y esos pronunciamientos, se encuentran conforme a las exigencias de la Observaci\u00f3n General No. 6 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o el 1 de septiembre de 2005 que prev\u00e9 la adopci\u00f3n internacional como una opci\u00f3n de soluci\u00f3n duradera en los casos en los que no es posible la reuni\u00f3n familiar en el pa\u00eds de origen, ni en el pa\u00eds de acogida, \u201csea a causa de obst\u00e1culos jur\u00eddicos que impidan el retorno, sea porque la ponderaci\u00f3n del retorno contra el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o inclina la balanza en favor de este \u00faltimo\u201d. Concretamente, la Observaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla adopci\u00f3n de menores no acompa\u00f1ados o separados s\u00f3lo debe contemplarse una vez que se ha verificado que el menor es adoptable. En la pr\u00e1ctica, ello quiere decir en particular que han resultado infructuosas las tentativas de localizaci\u00f3n y reuni\u00f3n de la familia o que los padres han dado su consentimiento a la adopci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio). Asimismo, la Observaci\u00f3n recomienda no dar en adopci\u00f3n a los ni\u00f1os no acompa\u00f1ados \u201ccon precipitaci\u00f3n en medio de una emergencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>390. Ahora bien, esas recomendaciones, en los t\u00e9rminos descritos, no constituyen una prohibici\u00f3n absoluta de acudir a la adopci\u00f3n en contextos migratorios. Por el contrario, estas establecen tres condiciones que se deben verificar antes de acudir, de manera excepcional, a esa medida, a saber: (i) que la adopci\u00f3n no se efect\u00fae durante o justo despu\u00e9s de una emergencia; (ii) que, primero, se agoten todos los esfuerzos para reunir al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con su familia, y, en cualquier caso; (iii) que se haya constatado que la reuni\u00f3n familiar es el medio id\u00f3neo para mejor proteger y garantizar los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>391. En el caso sub examine, se materializaron todas las condiciones mencionadas. Por una parte, la eventual decisi\u00f3n de declarar al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad no se suscita \u201cdurante o justo despu\u00e9s de una emergencia\u201d. Aunque, no se desconoce que Colombia ha sido el pa\u00eds que ha albergado la mayor cantidad poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela, y que ello ha representado m\u00faltiples retos para el aparato institucional colombiano, pues ha exigido el desarrollo de \u201cpol\u00edticas, instrumentos y mecanismos para suplir las necesidades derivadas de la migraci\u00f3n\u201d. tampoco puede ignorarse que la palabra \u201cemergencia\u201d denota un \u201csuceso o accidente que sobreviene\u201d o una \u201csituaci\u00f3n de peligro o desastre que requiere una acci\u00f3n inmediata\u201d lo cual no se acredita en la actualidad, puesto que dicho estado de emergencia fue declarado por un lapso de 30 d\u00edas por medio del Decreto 1770 de 2015 \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d y declarado exequible mediante la Sentencia C-670 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>392. Ocurre que la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela inici\u00f3 en el 2015 y se acentu\u00f3 desde el a\u00f1o 2018, por lo que esa situaci\u00f3n, a la fecha, no puede ser considerada como un hecho sobreviniente. Por el contrario, es una circunstancia que ha estado presente en el contexto colombiano durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os y que, actualmente, no parecer\u00eda ser pasajera, ni reversible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>394. Por otra parte, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores el ICBF (i) hizo una citaci\u00f3n por emplazamiento y una publicaci\u00f3n en el espacio del ICBF denominado \u201cMe conoces\u201d, (ii) acudi\u00f3 al\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Sin embargo, no le ha sido posible ubicar a familiares garantes de los derechos del ni\u00f1o en Colombia, ni en Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>395. Por \u00faltimo, se ha constatado que existen serios indicios de que la reunificaci\u00f3n familiar puede no ser la medida que mejor garantiza sus derechos, por cuanto: (i) tanto la madre, como la abuela del ni\u00f1o han sido renuentes en hacerse cargo de \u00e9l, tanto as\u00ed que la primera lo abandon\u00f3 y la segunda respald\u00f3 esa decisi\u00f3n, lo que indica la existencia de un abandono deliberado y (ii) devolver al ni\u00f1o a Venezuela parece no ser id\u00f3neo para proteger su inter\u00e9s superior, considerando las graves circunstancias que se viven ese territorio, que han generado la migraci\u00f3n masiva de su poblaci\u00f3n y que los familiares del ni\u00f1o que estaban a su cargo mientras la madre estaba en Colombia, seg\u00fan esta misma confes\u00f3, no proteg\u00edan y garantizaban sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>396. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF tambi\u00e9n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto del hecho de que despu\u00e9s del eventual proceso de adopci\u00f3n, el ni\u00f1o ostente dos relaciones paterno filiales: una con sus padres adoptivos en Colombia, y otra, con su madre biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>397. Respecto de esta preocupaci\u00f3n, en principio, resulta relevante aclarar que la soberan\u00eda de la que gozan todos los Estados impide que un acto, decisi\u00f3n u orden de una autoridad colombiana, suprima o modifique el registro civil de nacimiento venezolano, por lo que, los efectos en Venezuela de la eventual decisi\u00f3n \u2014de ser judicial\u2014, necesariamente depender\u00e1 de que existan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para adelantar un tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur en ese vecino pa\u00eds. Sin embargo, el hecho de que Colombia le otorgue al ni\u00f1o un nuevo registro civil que coexista con el venezolano, per se, no representa un problema de orden constitucional, ni legal. En efecto, hay otras circunstancias en las que la Constituci\u00f3n y las Leyes de Colombia admiten la existencia simult\u00e1nea de dos registros civiles, uno nacional y otro extranjero, como cuando se reconoce la nacionalidad colombiana como la segunda nacionalidad de un ni\u00f1o extranjero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>398. Ahora bien, la expedici\u00f3n de un nuevo registro civil exige reconocer, en principio, la relaci\u00f3n filial con la madre. Esto, porque es inevitable, como ocurre en todos los procesos de adopci\u00f3n, que respetando el debido proceso se declare la p\u00e9rdida de la patria potestad de los padres conforme al art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y, posteriormente, se apliquen las reglas previstas en el art\u00edculo 126, y dem\u00e1s normas aplicables del mismo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>399. En ese sentido, una posible dificultad surgir\u00eda del hecho que la eventual declaratoria de adoptabilidad efectuada por las autoridades colombianas no genere efectos jur\u00eddicos en Venezuela, \u2014por lo menos, en tanto no se adelante un tr\u00e1mite de exequatur\u2014 por lo que no terminar\u00eda la patria potestad en ese pa\u00eds vecino respecto de la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o residente en Colombia. Ello, tal y como lo mencion\u00f3 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF podr\u00eda, posteriormente, conducir a que sus familiares biol\u00f3gicos reclamen (a) sus derechos respecto del ni\u00f1o derivados de esa filiaci\u00f3n e, incluso, (b) la responsabilidad del Estado de Colombia. Sin embargo, en ese hipot\u00e9tico caso, la autoridad competente de conocer del respectivo reclamo no podr\u00eda dejar de valorar que: (i) el ni\u00f1o tiene v\u00ednculos filiales \u00fanicamente con la madre, pues el padre no lo reconoci\u00f3; (ii) fue abandonado por su madre en territorio colombiano por un tiempo prolongado, y a pesar de conocer que est\u00e1 a cargo del ICBF, decidi\u00f3 (a) no vincularse, ni preocuparse por los resultados del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (b) no asistir a la diligencia psicosocial a la que fue citada, y (c) no dar datos suficientes para su ubicaci\u00f3n; (iii) la abuela materna del menor, quien tambi\u00e9n tiene conocimiento de su ubicaci\u00f3n, se abstuvo de presentarse a las diligencias en el ICBF; (iv) la madre inform\u00f3 a las autoridades colombianas que los familiares en territorio venezolano que estuvieron a cargo del ni\u00f1o temporalmente mientras ella se encontraba en Colombia, no garantizaban, ni proteg\u00edan adecuadamente sus derechos; (v) la residencia de la familia materna tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano; (vi) y, el Estado colombiano, conforme a las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, as\u00ed como las constitucionales que se expusieron con anterioridad, est\u00e1 obligado a tomar las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos del ni\u00f1o de forma efectiva y en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s ni\u00f1os que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>400. Respecto de esto \u00faltimo, resulta relevante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado de Colombia est\u00e1 obligado a dar una protecci\u00f3n especial a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n. Esa protecci\u00f3n especial de la que son destinatarios las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tiene fundamento en que por tratarse de sujetos que hasta ahora empiezan la vida, se encuentran en una innegable situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que les impide valerse por s\u00ed mismos. As\u00ed pues, su desarrollo progresivo depende de los adultos, quienes son los responsables de protegerlos y proveerles lo necesario para garantizar el disfrute de sus derechos. En particular, cuando se encuentran en la primera infancia, pues son particularmente vulnerables y dependientes de los adultos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>401. En tanto ese elemento de \u201cvulnerabilidad e indefensi\u00f3n connatural\u201d, es com\u00fan a todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u2014aunque en diferentes grados, seg\u00fan la etapa de desarrollo en la que se encuentren\u2014, la protecci\u00f3n especial de la que deben gozar no admite diferenciaciones, ni discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>402. El mandato general de brindarles protecci\u00f3n especial se materializa a trav\u00e9s de diferentes obligaciones concretas, como aquella que exige que \u201c[e]n todas las medidas [que les conciernan] que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a [la] que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>403. Asimismo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra \u00edndole necesarias para dar efectividad a los derechos de los que son titulares los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>404. Sin embargo, las medidas que hasta el momento ha implementado el Gobierno Nacional para hacer frente a los problemas derivados de la migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela, aunque beneficiosas para un gran un n\u00famero de migrantes y, en particular, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, no solucionan el particular escenario del ni\u00f1o JDAG, puesto que (i) el PPT s\u00f3lo le permite al ni\u00f1o regularizar su situaci\u00f3n migratoria, sin que ello elimine las barreras que existen para restablecer sus derechos; y, (ii) el ni\u00f1o no puede ser destinatario de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en el r\u00e9gimen especial, excepcional y transitorio para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento para hijos e hijas de venezolanos en riesgo de apatridia porque tiene la nacionalidad venezolana, lo que impide considerarlo en riesgo de apatridia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>405. Todo lo anterior, ubica al ni\u00f1o en un escenario de desprotecci\u00f3n material y normativo que (i) ha conducido a que el ni\u00f1o lleve 2 a\u00f1os y medio en el sistema de protecci\u00f3n sin que a haya sido posible tomar una medida definitiva para restablecer sus derechos; y que (ii) de perdurar en el tiempo, conducir\u00e1 a que el ni\u00f1o permanezca durante toda su infancia y adolescencia en hogares sustitutos o instituciones \u2014como consecuencia de medidas que son por naturaleza provisionales\u2014 sin poder ejercer los derechos derivados de sus v\u00ednculos maternofiliales y sin lazos estables de afecto y amor. Con la preocupante circunstancia de que cualquier menoscabo que se le pudiere haber causado, para el momento en el que ni\u00f1o cumpla la mayor\u00eda de edad, ser\u00e1 irreversible, puesto que \u201c[l]os ni\u00f1os peque\u00f1os que han sido institucionalizados presentan un mayor retraso en su capacidad de establecer interacciones sociales, que los que han sido cuidados en un \u00e1mbito familiar. Los prejuicios (sic) a los que hacen referencia los informes incluyen una variedad de problemas m\u00e9dicos graves, deficiencias en el crecimiento f\u00edsico y cerebral, problemas cognitivos, problemas graves de expresi\u00f3n som\u00e1tica, retrasos en el desarrollo del lenguaje y de la comunicaci\u00f3n, dificultades de integraci\u00f3n, alteraciones sociales y de comportamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>406. Por esta raz\u00f3n, en este caso no es posible que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a este escenario de vulneraci\u00f3n continua de los derechos del ni\u00f1o JDAG a causa de la imposibilidad de definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues ello, a su turno, implicar\u00eda un desconocimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Colombia en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (arts. 2, 3, 6, 9 y 20), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19 en clave con el 1.1. y 2), y los lineamientos de c\u00f3mo se deben interpretar las anteriores disposiciones contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 6 del 1 de septiembre de 2005 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, con la agravante que, en ese escenario, los derechos del ni\u00f1o permanecer\u00edan indefinidamente en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>407. En todo caso, la Corte considera relevante que, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n definitiva dirigida a restablecer los derechos del ni\u00f1o, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar retome y agote a la mayor brevedad posible, todos los mecanismos existentes para promover la b\u00fasqueda de la familia extensa del ni\u00f1o, para lo cual deber\u00e1, como m\u00ednimo, dar a conocer la informaci\u00f3n b\u00e1sica y fotograf\u00edas del ni\u00f1o dentro del programa \u201cMe conoces\u201d as\u00ed, como en emisoras radiales fronterizas. Empero, de mantenerse las condiciones que originaron el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la falta de ubicaci\u00f3n de la familia extensa del ni\u00f1o JDAG una vez agotados todos los mecanismos de b\u00fasqueda existentes, deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>408. As\u00ed pues, resulta indispensable que el ICBF procure y promueva nuevamente, mediante todos los mecanismos disponibles para el efecto, la reuni\u00f3n familiar del ni\u00f1o con otros familiares en Colombia y primordialmente, con su hermana menor, DAG, quien presuntamente fue dejada bajo la custodia del ICBF en el Centro Zonal Kennedy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>409. En caso de que la ubicaci\u00f3n de los familiares adultos en Colombia resultara posible, y que estos manifestaran su intenci\u00f3n de acoger al ni\u00f1o, deber\u00e1 verificarse que la reuni\u00f3n familiar obedezca al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y deber\u00e1 tenerse en cuenta su opini\u00f3n, la cual deber\u00e1 leerse a la luz de su edad y madurez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>410. Y, en el caso de que la b\u00fasqueda y reuni\u00f3n con su hermana menor resultara exitosa, deber\u00e1n hacerse todos los esfuerzos posibles por mantenerlos juntos y tomar decisiones que, en la medida de lo posible, los beneficien por igual, considerando que la ni\u00f1a, por haber nacido en Colombia, deber\u00eda contar con un registro civil de nacimiento de este pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Regla de unificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>411. Todas las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia, sin excepci\u00f3n alguna, al valorar, tramitar y decidir sobre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que (i) se encuentren permanentemente en territorio colombiano, (ii) se identifiquen como migrantes venezolanos no acompa\u00f1ados, y (iii) se encuentren en situaci\u00f3n abandono probado, sin posibilidad de ubicarlos con su n\u00facleo familiar, est\u00e1n obligadas a aplicar los mandatos de protecci\u00f3n y cuidado previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en especial, dar prevalencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y ejecutar, con la mayor diligencia, las acciones que sean necesarias para materializar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos. Esto, sin distinci\u00f3n alguna e, independientemente, de la raza, el color, el idioma, la religi\u00f3n, el origen nacional, \u00e9tnico o social, o cualquier otra caracter\u00edstica o condici\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>412. As\u00ed, para el caso concreto, dada la especial contingencia de la relaci\u00f3n internacional entre Colombia y Venezuela, y mientras subsista la ruptura de las relaciones, se aplicar\u00e1 la nacionalizaci\u00f3n por adopci\u00f3n de latinoamericanos como ultima ratio siempre y cuando no sea posible, en un tiempo prudencial, ubicar a la familia extensa de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos que sean migrantes no acompa\u00f1ados en situaci\u00f3n de abandono y que tengan una residencia permanente en Colombia, en todo caso, superior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Remedios judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>413. Como resultado de todo lo expuesto en ac\u00e1pites precedentes y lo valorado en el caso concreto de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos fundamentales solicitados por la Defensora de Familia a cargo del caso del ni\u00f1o JDAG con excepci\u00f3n del de petici\u00f3n. Por lo tanto, luego de levantar los t\u00e9rminos de este proceso, la Corte adoptar\u00e1 los siguientes remedios judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, negar\u00e1 el amparo, \u00fanicamente en lo ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n y, amparar\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia, los derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad del ni\u00f1o JDAG.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el ejercicio de la delegaci\u00f3n efectuada por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia mediante el art\u00edculo 2.2.4.1.2 del Decreto 1067 de 2015, con fundamento en los art\u00edculos 44 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el marco de sus competencias legales, en especial, las previstas en la Ley 43 de 1993, expida carta de naturalizaci\u00f3n al ni\u00f1o JDAG con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n en su calidad de latinoamericano por nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, una vez otorgada la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o JDAG, expida el registro civil al ni\u00f1o con la indicaci\u00f3n de su madre biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Instar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que (i) retome y agote, a la mayor brevedad posible, todos los mecanismos existentes para promover la b\u00fasqueda de la familia extensa del ni\u00f1o JDAG, para lo cual deber\u00e1, como m\u00ednimo, dar a conocer la informaci\u00f3n b\u00e1sica y fotograf\u00edas del ni\u00f1o dentro del programa \u201cMe conoces\u201d as\u00ed, como en emisoras radiales fronterizas; y, de mantenerse las condiciones que originaron el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la falta de ubicaci\u00f3n de la familia extensa del ni\u00f1o JDAG una vez agotados todos los mecanismos de b\u00fasqueda existentes, (ii) proceda a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes de que se tome una decisi\u00f3n definitiva en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o JDAG, resulta indispensable que el ICBF procure y promueva nuevamente, mediante todos los mecanismos disponibles para el efecto, la reuni\u00f3n familiar del ni\u00f1o con otros familiares en Colombia y, primordialmente, con su hermana menor, DAG, quien presuntamente fue dejada bajo la custodia del ICBF en el Centro Zonal Kennedy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la ubicaci\u00f3n de los familiares adultos en Colombia resultara posible, y que estos manifestaran su intenci\u00f3n de acoger al ni\u00f1o, deber\u00e1 verificarse que la reuni\u00f3n familiar obedezca al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y deber\u00e1 tenerse en cuenta su opini\u00f3n, la cual deber\u00e1 leerse a la luz de su edad y madurez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso de que la b\u00fasqueda y reuni\u00f3n con su hermana menor resultara exitosa, deber\u00e1n hacerse todos los esfuerzos posibles por mantenerlos juntos y tomar decisiones que, en la medida de lo posible, los beneficien por igual, considerando que la ni\u00f1a, por haber nacido en Colombia, deber\u00eda contar con un registro civil de nacimiento de este pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar\u00e1 que esta sentencia constituye un precedente judicial para que, a la luz del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las autoridades competentes tomen y apliquen las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar dentro del respectivo procedimiento administrativo, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de origen venezolano, migrantes irregulares y en situaci\u00f3n de abandono probado, que acrediten como m\u00ednimo un a\u00f1o de domicilio permanente y continuo en Colombia, sin necesidad de presentar acciones de tutela, siempre que no exista duda sobre las razones por las cuales se encuentran en territorio colombiano o de que no han sido separados forzosa o delictivamente de sus padres o familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Extender\u00e1 la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia, por medio de los efectos inter comunis durante el tiempo en el que no exista una ley o una regulaci\u00f3n definitiva en la materia, para que se beneficie a toda la poblaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual a la del ni\u00f1o JDAG, esto es, aquellos menores de edad de origen venezolano, migrantes irregulares, y en situaci\u00f3n de abandono probado, que acrediten como m\u00ednimo un a\u00f1o de domicilio permanente y continuo en Colombia, para efectos de que se les tramite la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, cuando sea solicitada por los Defensores de Familia o quienes desarrollen las funciones de estos, siempre que no exista duda sobre las razones por las cuales se encuentran en territorio colombiano o de que no han sido separados forzosa o delictivamente de sus padres o familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, las autoridades deber\u00e1n denunciar los presuntos hechos delictivos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188A de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los Defensores de Familia o quienes desarrollen las funciones de estos, deber\u00e1n efectuar la b\u00fasqueda de la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela con el apoyo de organizaciones internacionales como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y\/o de organizaciones no gubernamentales ubicadas en ese Estado que promuevan los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como CECODAP, la Red por los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes- REDHNNA, ASONACOP y FUNDANA. Esto, sin perjuicio del uso de otros canales que pudieren emplear para ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja en cumplimiento de su misi\u00f3n humanitaria ayuda a las personas afectadas por la migraci\u00f3n masiva desde Venezuela para lo cual cuenta con equipos de trabajo en Colombia y Venezuela que, entre otras cosas, buscan el restablecimiento del contacto entre familiares, as\u00ed como posibilitar el intercambio de mensajes entre estos. Por ello, como atr\u00e1s se mencion\u00f3, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja suscribi\u00f3 un Convenio de Cooperaci\u00f3n Internacional con el ICBF, cuyo objeto es \u201caunar esfuerzos t\u00e9cnicos y administrativos para apoyar los procesos de restablecimiento de contactos familiares de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados o separados que se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos\u201d. As\u00ed pues, los Defensores de Familia o quienes desarrollen las funciones de estos, podr\u00e1n apoyarse en el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja para impulsar la b\u00fasqueda en Venezuela de los familiares de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes separados o no acompa\u00f1ados que se encuentren en Colombia, pues esta organizaci\u00f3n cuenta con la experiencia y la estructura t\u00e9cnica y administrativa necesaria para facilitar las reunificaciones familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Red por los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes- REDHNNA, est\u00e1 integrada por organizaciones, grupos, asociaciones de car\u00e1cter comunitario, promotores e instituciones sociales, investigadores, profesionales, acad\u00e9micos y particulares que se unieron para trabajar articuladamente por la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A su vez, CECODAP es una organizaci\u00f3n sin fines de lucro que desde 1984 trabaja en la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos de la ni\u00f1ez y la adolescencia en Venezuela, para lo cual involucra a diferentes actores que reconocen, respetan y defienden los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed mismo, ASONACOP, es una organizaci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n integral de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, la cual suscribi\u00f3 el 4 de mayo de 2022 un acuerdo de cooperaci\u00f3n con la ACNUR bajo la figura de Carta de Entendimiento, en la que ambas partes se comprometieron a establecer alianzas que fortalezcan y promuevan el acceso efectivo de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable afectada por la situaci\u00f3n humanitaria que atraviesa el pa\u00eds, incluidos en la categor\u00eda de personas en movilidad y en riesgo de desplazamiento. Y FUNDANA es una asociaci\u00f3n civil, sin fines de lucro, con sede en Caracas, Venezuela, cuya misi\u00f3n es proteger a la infancia, para lo cual cuenta con diferentes programas para ubicar familias sustitutas para abrigar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que temporalmente no pueden regresar con su familia biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas organizaciones tienen la misi\u00f3n de proteger y garantizar los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por estar ubicadas y operar en Venezuela, pueden facilitar y apoyar la ubicaci\u00f3n en el vecino pa\u00eds de los familiares de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados que se encuentran en territorio colombiano. Esto, se itera, sin perjuicio del uso de otros canales que pudieren existir para ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la extensi\u00f3n de la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia, por medio de los efectos inter comunis, encuentra fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han admitido, de manera excepcional, la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996, los fallos de tutela pueden tener tienen efectos inter partes. Esto quiere decir que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial solo surte consecuencias jur\u00eddicas sobre quienes hubieren sido partes o vinculados como terceros con inter\u00e9s. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que estas providencias deciden sobre problem\u00e1ticas o presuntas afectaciones a derechos fundamentales que se enmarcan en circunstancias concretas, raz\u00f3n por la cual, en principio, el an\u00e1lisis del juez constitucional se limita a los supuestos f\u00e1cticos particulares del asunto puesto bajo su conocimiento. De manera excepcional, la Corte Constitucional ha admitido la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela, a partir de dos dispositivos amplificadores como lo son los efectos inter comunis y los inter pares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos inter comunis son adoptados por esta Corte cuando se advierte que, si bien existe un grupo de personas que no ha solicitado la tutela de sus derechos, al encontrarse en circunstancias comunes o similares a las del demandante, deben ser tratados de forma paritaria. De modo que la decisi\u00f3n, proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n los cobija. La Sentencia SU-1023 de 2001, defini\u00f3 los efectos inter comunis se\u00f1alando que son aquellos que, excepcionalmente, se extienden a terceros que \u201cse encuentran igualmente afectados por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que (\u2026) motiv\u00f3 [el recurso de amparo], producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201c[a] trav\u00e9s de esta f\u00f3rmula jur\u00eddica, con fundamento en los principios de igualdad y garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, (\u2026) la decisi\u00f3n de tutela [se hace] extensiva a todos los sujetos que, junto con las\u00a0partes del proceso espec\u00edfico, integran una misma comunidad que, en raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 directamente impactado por la determinaci\u00f3n de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n al material probatorio recabado en el presente proceso, el ICBF puso en conocimiento de esta Corte sobre un \u201cgrupo de personas que no les fue cerrado el PARD (573) se indican que existen 338 por vulneraci\u00f3n de derecho y 235 sin definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y \u201c2.362 fueron ubicados en modalidades de acogimiento residencial\u201d. Tambi\u00e9n la Defensor\u00eda del Pueblo y varias universidades advirtieron que \u201cdesde el a\u00f1o 2021 se acrecent\u00f3 el n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados y separados, de los cuales 222 fueron no acompa\u00f1ados\u201d. Problem\u00e1tica que, adem\u00e1s, podr\u00eda repercutir en que estos se conviertan en \u201cv\u00edctimas de reclutamiento, violencia sexual, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o emocional, violencia basada en g\u00e9nero, uso y utilizaci\u00f3n por parte de actores armados, como tambi\u00e9n, el sometimiento a trata de personas, mendicidad, trabajo infantil, consumo de sustancias psicoactivas, abandono, negligencia, alta permanencia en calle, desnutrici\u00f3n, barreras para el acceso al derecho a la salud y a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de la referencia, la Corte considera que es necesario extender los efectos inter comunis de esta providencia, debido al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores de edad de origen venezolano, migrantes irregulares y en situaci\u00f3n de abandono probado, que han estado domiciliados durante un a\u00f1o o m\u00e1s en Colombia y que requieren que se les tramite la nacionalidad colombiana y como consecuencia de ello, la expedici\u00f3n de un registro civil para la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En efecto, se acreditan los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Durante el proceso las autoridades vinculadas probaron que otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes venezolanos migrantes fueron abandonados por sus padres en Colombia y se encuentran bajo custodia del ICBF por lo que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el ni\u00f1o JDAG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se presenta identidad respecto de los derechos fundamentales violados por cuanto son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de quienes a\u00fan no se ha podido resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica al no contar con la nacionalidad colombiana y un registro civil. De ah\u00ed que, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional respecto de quienes se puede tambi\u00e9n advertir una afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Todos ellos se movilizaron de distintas formas desde Venezuela sin que mediara la fuerza o un hecho delictivo y se encuentran abandonados en el territorio colombiano, sin ning\u00fan tipo de familia que pueda velar por sus derechos, por ello, se encuentran bajo custodia del ICBF. As\u00ed mismo, todos ellos se encuentran ante un vac\u00edo legal debido a que (i) no son colombianos y existe en el ordenamiento jur\u00eddico una medida id\u00f3nea para el restablecimiento efectivo y definitivo de sus derechos, y (ii) al no ser ap\u00e1tridas no pueden beneficiarse de la medida establecida a trav\u00e9s de la Ley 1997 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y atendiendo a la gravedad del asunto que es objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n que hace necesario garantizar la supremac\u00eda constitucional a partir de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos migrantes, se considera necesario extender la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia, por medio de los efectos inter comunis para que se beneficie a toda la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os que se encuentre estrictamente en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, a la del ni\u00f1o JDAG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los efectos inter comunis de esta providencia, de ninguna manera, eximen a las autoridades administrativas o judiciales competentes de hacer un an\u00e1lisis particular y exhaustivo en cada uno de los casos para constatar que, en efecto, y sin lugar a duda (i) el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono probado, (ii) ha estado domiciliado o domiciliada durante un a\u00f1o o m\u00e1s en Colombia, (iii) son claras las razones por las cuales se encuentra en territorio colombiano; (iv) es di\u00e1fano que no ha sido separado o separada forzosa o delictivamente de sus padres o familiares y (v) requiere que se le tramite la nacionalidad colombiana y como consecuencia de ello, la expedici\u00f3n de un registro civil para la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Invitar al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el marco de sus competencias constitucionales, adopte e implemente todos los mecanismos y esfuerzos que sean requeridos para la apertura de los canales necesarios con el fin de (i) promover la b\u00fasqueda de la familia que se encuentra en el exterior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de nacionalidad venezolana que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono en territorio colombiano, y (ii) determinar las posibilidades y las condiciones de su retorno al pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que adopte y oriente la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en torno a la poblaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados en situaci\u00f3n de abandono, con el fin de prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Exhortar\u00e1 al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia para que, en el marco de sus competencias constitucionales, expida una ley que adicione la Ley 43 de 1993, en relaci\u00f3n con la nacionalidad por adopci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. En algunas oportunidades la Corte ha identificado la necesidad de realizar una pronta notificaci\u00f3n del fallo, de manera que se requiere que tal actuaci\u00f3n se surta directamente por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, as\u00ed se decidi\u00f3 (i) en el caso de la cesaci\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales de unos trabajadores en la Sentencia SU-484 de 2008, y (ii) posteriormente en el caso de la convocatoria p\u00fablica para integrar algunas de las ternas necesarias para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial resuelta en la Sentencia SU-335 de 2020. Atendiendo a las garant\u00edas constitucionales que se encuentran en riesgo del ni\u00f1o JDAG, y por la magnitud del problema debido a la gran cantidad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en igual situaci\u00f3n, la Sala Plena estima imperativo que la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se realice de manera directa por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. Se advertir\u00e1 al juez de primera instancia y a las partes que el cumplimiento del presente fallo debe ser inmediato. En ese sentido, desde el Auto 132 de 2012, la Corte ha sido clara en que ni siquiera ante la interposici\u00f3n del incidente de nulidad se interrumpen los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>414. La Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Marisol Ni\u00f1o Cendales, Defensora de Familia del ICBF, en nombre y representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y, de contera, los derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material y a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o que representa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>415. La acci\u00f3n de tutela tuvo fundamento en han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que el ni\u00f1o fue abandonado por su madre, y el ICBF se ha enfrentado a la imposibilidad jur\u00eddica de reintegrarlo a su medio familiar o declararlo en adoptabilidad porque (i) pese a sus esfuerzos no ha sido posible ubicar a familiares garantes de sus derechos en Colombia, ni en Venezuela; (ii) no existe un canal de comunicaci\u00f3n entre Colombia y Venezuela en este momento, que permita efectuar otras formas de b\u00fasqueda de los familiares del ni\u00f1o que se encuentren en territorio venezolano para verificar si desean y pueden hacerse cargo de \u00e9l, y (iii) existe un vac\u00edo legal que impide restablecer de forma efectiva los derechos fundamentales del ni\u00f1o por no ser colombiano. Adem\u00e1s, el Ministerio de Relaciones Exteriores neg\u00f3 la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o se le concediera la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con las condiciones y requisitos exigidos en la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>416. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional identific\u00f3 que le correspond\u00eda determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. Resuelto lo anterior, la Sala Plena abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLuego de haber sido abandonado en Colombia, al haber negado la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG en respuesta a la solicitud elevada en su nombre por la Defensora de Familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y a la nacionalidad material y, por ello, no ha sido posible resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica y adoptar las medidas que corresponden conforme al ordenamiento jur\u00eddico para el restablecimiento de sus derechos, reintegr\u00e1ndolo a su familia o declararlo en adoptabilidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>417. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena se refiri\u00f3: (i) a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el Derecho Internacional; (ii) a la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes en el marco del Derecho Internacional; (iii) a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno; (iv) a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia migrantes de Venezuela y en el marco de esa coyuntura a las medidas que se han adoptado; (v) al concepto de la nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento; y, (vi) el proceso de restablecimiento de derechos, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y las medidas a adoptar, incluida la declaratoria de adoptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>418. Seguidamente, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la Presidencia de la Rep\u00fablica vulneraron el presunto derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevado por el Defensor de Familia por cuanto no se prob\u00f3 que \u00e9ste hubiera sido remitido a tales entidades ni recibido por \u00e9stas. As\u00ed mismo, no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en lo que se refiere a la solicitud elevada el 10 de febrero de 2021 por la Defensora de Familia Marisol Ni\u00f1o Cendales para que le fuera concedida la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor del ni\u00f1o JDAG, toda vez que el hecho de que la respuesta ofrecida por la accionada fuera negativa ese solo hecho no la hace constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Resuelto lo anterior, la Sala Plena pas\u00f3 a solucionar el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>419. Al respecto, en primer lugar, concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho y a tener una familia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos que dependen directamente de ese (vida diga, protecci\u00f3n integral, al cuidado y al amor), as\u00ed como el derecho a la personalidad jur\u00eddica de JDAG porque (i) al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o le fuera concedida la nacionalidad por adopci\u00f3n, desconoci\u00f3 los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual exig\u00eda no s\u00f3lo una especial, sino urgente respuesta por parte del Estado colombiano, por lo que, (ii) termin\u00f3 d\u00e1ndole prevalencia a la aplicaci\u00f3n de unos requisitos legales que (a) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de esa misma Ley 43 de 1993 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no exigir, en casos excepcionales, y que, en cualquier caso, (b) resultaban evidentemente contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>420. En segundo lugar, concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG porque al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al ni\u00f1o le fuera concedida la nacionalidad por adopci\u00f3n, (i) mantuvo las barreras existentes que han impedido restablecer sus derechos, por lo que reforz\u00f3 la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la que se encuentra; (ii) no tom\u00f3 ni una sola medida afirmativa, id\u00f3nea para iniciar la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n definitiva a sus derechos, e (iii) reforz\u00f3 el trato diferente que injustificadamente el ordenamiento jur\u00eddico le da al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>421. Finalmente, procedi\u00f3 a determinar la regla de unificaci\u00f3n que se desprende de este caso, as\u00ed como los remedios judiciales que se adoptar\u00e1n con el fin de amparar los derechos fundamentales de a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y la igualdad del ni\u00f1o JDAG, esto con efectos inter comunis para los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que exclusivamente se encuentren en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo, \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n; y AMPARAR, por las razones expuestas en esta sentencia, los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad del ni\u00f1o JDAG.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por los motivos expuestos en la presente sentencia y en el marco de sus competencias legales, en especial, las previstas en la Ley 43 de 1993, con fundamento en los art\u00edculos 44 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, dentro de los treinta d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se expida carta de naturaleza al ni\u00f1o JDAG con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n en su calidad de latinoamericano por nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez otorgada la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites para obtener el registro civil del ni\u00f1o JDAG. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, expedir\u00e1 el respectivo certificado de registro civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que (i) contin\u00fae y agote, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (3) tres meses, todos los mecanismos existentes para promover la b\u00fasqueda de la familia extensa del ni\u00f1o JDAG, tanto en Colombia como en Venezuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en este numeral, de mantenerse las condiciones que originaron el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la falta de ubicaci\u00f3n de la familia del ni\u00f1o JDAG una vez agotados todos los mecanismos de b\u00fasqueda existentes, (ii) proceda dentro el mes siguiente a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- A la luz del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, las autoridades competentes tomar\u00e1n y aplicar\u00e1n las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar dentro del respectivo procedimiento administrativo, incluida la declaraci\u00f3n de adoptabilidad como \u00faltima alternativa, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de origen venezolano, migrantes irregulares y en situaci\u00f3n de abandono probado, sin necesidad de presentar acciones de tutela, siempre que no exista duda sobre las razones por las cuales se encuentran en territorio colombiano o de que no han sido separados forzosa o delictivamente de sus padres o familiares. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF difundir\u00e1n esta sentencia para su debida aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXTENDER la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia y la ruta establecida para resolver este caso, por medio de los efectos inter comunis durante el tiempo en el que no exista una ley o una regulaci\u00f3n definitiva en la materia o se mantenga el bloqueo institucional a que se refiere la parte motiva de esta sentencia, para que se beneficie a toda la poblaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la del ni\u00f1o JDAG, esto es, aquellos menores de edad de origen venezolano, migrantes irregulares y en situaci\u00f3n de abandono probado, que acrediten como m\u00ednimo un a\u00f1o de domicilio permanente y continuo en Colombia, para efectos exclusivos de que se les tramite la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, cuando sea solicitada por los Defensores de Familia o quienes desarrollen las funciones de estos, siempre que no exista duda sobre las razones por las cuales se encuentran en territorio colombiano o de que no han sido separados forzosa o delictivamente de sus padres o familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el marco de sus competencias constitucionales, adopte e implemente todos los mecanismos y esfuerzos que sean requeridos para la apertura de los canales necesarios para (i) promover la b\u00fasqueda de la familia extensa que se encuentra en el exterior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de nacionalidad venezolana que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono en territorio colombiano, y (ii) determinar las posibilidades y las condiciones de su retorno al pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.\u2013 EXHORTAR al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia para que, en el marco de sus competencias constitucionales, expida una ley que adicione la Ley 43 de 1993, en relaci\u00f3n con la nacionalidad de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes venezolanos en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- NOTIFICAR la presente providencia por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a las partes y a los terceros con inter\u00e9s, para lo cual librar\u00e1 las comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y<\/p>\n<p>salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO Y<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU180\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Efecto inter comunis para adoptar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes no acompa\u00f1ados y\/o separados de su familia desatiende recomendaciones internacionales y genera riesgo de doble filiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ref. Expediente T-8.292.286<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este escrito queremos expresar las razones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia SU-180 de 2022. En esta providencia, la Sala Plena revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en representaci\u00f3n de un menor de edad de origen venezolano, quien hab\u00eda sido abandonado en nuestro pa\u00eds por su familia biol\u00f3gica y no pod\u00eda ser dado en adopci\u00f3n debido a las restricciones legales para adelantar este tipo de procedimientos cuando se trata de menores que no tienen la nacionalidad colombiana. La Sala resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho de petici\u00f3n y tutelar los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad del menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del caso, advertimos que, en efecto, este ni\u00f1o de origen venezolano fue abandonado en Colombia. Igualmente, evidenciamos que \u00e9l ha estado domiciliado en este pa\u00eds durante el \u00faltimo a\u00f1o bajo la protecci\u00f3n del ICBF. Por consiguiente, compartimos que la sentencia SU-180 de 2022 haya decidido otorgarle al ni\u00f1o, como segunda nacionalidad, la colombiana. Adem\u00e1s, acompa\u00f1amos que se haya resuelto que, a futuro, para casos similares, se conceda esta segunda nacionalidad, as\u00ed como el registro civil, sin que se requiera instaurar acciones de tutela. Esta soluci\u00f3n se orienta a remover varios de los obst\u00e1culos que impiden la garant\u00eda de derechos de esta poblaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nos apartamos parcialmente de la decisi\u00f3n en cuanto a la extensi\u00f3n de esta f\u00f3rmula a trav\u00e9s de efectos inter comunis (numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva). Consideramos que, aunque se disponga como \u00faltima opci\u00f3n, este fallo ha fijado una ruta de restablecimiento de derechos que culmina con la posibilidad de la adopci\u00f3n de menores de origen venezolano (numeral sexto de la parte resolutiva). Al respecto, creemos que la Sala Plena debi\u00f3 tener en cuenta los pronunciamientos de organismos internacionales que alertan el riesgo e inconveniencia que supone dictar medidas generales de adopci\u00f3n para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes migrantes y refugiados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco compartimos la orientaci\u00f3n del exhorto dirigido al Congreso (numeral noveno de la parte resolutiva). A nuestro juicio, la Rama Legislativa debe regular esta materia de manera aut\u00f3noma e integral y establecer diversas alternativas, m\u00e1s all\u00e1 de las que se plantean en este fallo. Solo as\u00ed podr\u00e1n ajustarse los procedimientos y medidas de restablecimiento de derechos que aseguren en mayor medida los intereses de aquellos menores que, en su situaci\u00f3n de migraci\u00f3n y b\u00fasqueda de refugio, han resultado abandonados en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, profundizaremos las razones que nos condujeron a salvar parcialmente el voto. En primer lugar, abordaremos aquellas que nos apartan de la extensi\u00f3n de la f\u00f3rmula jur\u00eddica por medio de efectos inter comunis. Por un lado, nos referiremos a los instrumentos y pronunciamientos de organismos internacionales que alertan sobre el peligro que conlleva precipitar la adopci\u00f3n en contextos de crisis. Por otro lado, advertiremos el riesgo que representa la doble filiaci\u00f3n para los derechos de la ni\u00f1ez migrante debido a la irrevocabilidad de la medida de adopci\u00f3n. En segundo lugar, explicaremos nuestro desacuerdo frente la orientaci\u00f3n del exhorto dirigido al Congreso. En nuestro concepto, requerir que se adicionen espec\u00edficamente, las normas relativas a la nacionalidad, implica una limitaci\u00f3n injustificada a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El efecto inter comunis de esta decisi\u00f3n desatiende recomendaciones internacionales sobre la inconveniencia de la adopci\u00f3n en contextos de crisis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta sentencia se extiende a trav\u00e9s de efectos inter comunis a toda la poblaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del ni\u00f1o cuyos derechos fueron protegidos en el presente caso. Esto supone que la nacionalidad colombiana se podr\u00eda otorgar a menores de edad venezolanos que se encuentren en circunstancias comunes a las de este caso. Tambi\u00e9n, se les podr\u00eda expedir el registro civil para inscribir all\u00ed la declaratoria de adoptabilidad. Lo anterior, hasta que se profiera una regulaci\u00f3n definitiva o se supere el bloqueo institucional actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos parcialmente de la decisi\u00f3n de otorgar estos efectos inter comunis (numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva) porque consideramos que, aunque se disponga como \u00faltima opci\u00f3n, este fallo s\u00ed fija una ruta de restablecimiento de derechos que culmina con la declaratoria de adoptabilidad de los menores migrantes (numeral sexto de la parte resolutiva). Por lo tanto, nuestro planteamiento es que la Corte no debi\u00f3 desatender los instrumentos y pronunciamientos de organismos internacionales que han indicado la inconveniencia de generalizar, directa o indirectamente, los procesos de adopci\u00f3n para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en contextos de crisis. Por un lado, esta medida desconoce que la flexibilizaci\u00f3n de este tipo de tr\u00e1mites incrementa la amenaza de tr\u00e1fico de menores de edad o de \u00ablavado de ni\u00f1os\u00bb. Frente a ello, argumentamos que el an\u00e1lisis de las medidas de protecci\u00f3n debe hacerse caso a caso con el fin de acoger la f\u00f3rmula que mejor se adapte al inter\u00e9s del menor. En cada caso pueden surgir muchas variables y circunstancias que podr\u00edan implicar que la decisi\u00f3n de iniciar el proceso de adopci\u00f3n no sea la m\u00e1s adecuada. De otro lado, sostenemos que la Sala Plena debi\u00f3 considerar el riesgo de doble filiaci\u00f3n, al tratarse de un contexto, posiblemente temporal, de migraci\u00f3n y b\u00fasqueda de refugio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Riesgos de generalizar la adopci\u00f3n en contextos de crisis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, dispuso el derecho a crecer en un entorno familiar. Seg\u00fan este instrumento, los Estados deben velar para que las ni\u00f1as y ni\u00f1os no sean separados de sus padres forzosamente. No obstante, cuando estos ya se encuentran privados de su medio familiar o cuando la separaci\u00f3n obedece a su inter\u00e9s superior, es posible contemplar otras formas de cuidado. Dentro de estas opciones, se encuentra la ubicaci\u00f3n en hogares de guarda, la internaci\u00f3n en instituciones y, en \u00faltimo lugar, la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos de adopci\u00f3n y, particularmente, las adopciones internacionales, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de garantizar procedimientos adecuados y honestos. Uno de los mayores riesgos advertidos en estos tr\u00e1mites es el de tr\u00e1fico de menores de edad. UNICEF ha detectado que, en contextos de inestabilidad o conflicto, se exacerba la demanda de adopci\u00f3n de menores de edad, lo que aumenta el riesgo de situaciones de tr\u00e1fico. De ah\u00ed que el convenio, relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya en 1993, haya incorporado una serie de salvaguardas para prevenir la sustracci\u00f3n, venta y tr\u00e1fico de ni\u00f1os. Dentro de estas, se establece que, para las adopciones internacionales, se debe contar con el permiso de las autoridades competentes, as\u00ed como con el consentimiento previo, libre e informado de los involucrados. En todo caso, debe verificarse la ausencia de pagos o compensaciones de cualquier tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde 1987, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al referirse a la ni\u00f1ez refugiada, ya hab\u00eda destacado que la adopci\u00f3n de estos menores de edad no debe contemplarse sino hasta que su situaci\u00f3n familiar est\u00e9 determinada. En igual sentido, la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 6 de 2005 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en su p\u00e1rrafo 91, advirti\u00f3 que la adopci\u00f3n de menores de edad separados no debe ser una decisi\u00f3n precipitada. En este sentido, esta opci\u00f3n solo puede contemplarse cuando se constate que el menor es adoptable. Esto significa que se han agotado todos los medios de reunificaci\u00f3n familiar o que los padres han otorgado su consentimiento previo, libre e informado para que se lleve a cabo la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la adopci\u00f3n produce una ruptura severa del v\u00ednculo entre el menor y su familia de origen, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) ha alertado sobre la inconveniencia de apresurar esta opci\u00f3n en contextos de crisis. En estos escenarios, UNICEF ha registrado casos de adopci\u00f3n que han resultado en secuestro, trata de menores de edad, coerci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de padres biol\u00f3gicos, falsificaci\u00f3n de documentos y sobornos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sierra Leona, por ejemplo, una Comisi\u00f3n Presidencial determin\u00f3 que el caso de los ni\u00f1os de Makeni, adoptados por estadounidenses en 1998, hab\u00eda sido un secuestro. Durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os, sus familias denunciaron este crimen. Help a Needy Child International (HANCI), la organizaci\u00f3n que hab\u00eda llevado a cabo estas adopciones, adujo que, en el contexto de guerra civil, se cre\u00eda que sus padres los hab\u00edan abandonado. De ah\u00ed que, supuestamente, HANCI hubiera asumido que esta adopci\u00f3n era viable. No obstante, se comprob\u00f3 que esta organizaci\u00f3n omiti\u00f3 desplegar esfuerzos para informar a las familias de origen o al sistema judicial de Sierra Leona que llevar\u00eda estos ni\u00f1os a vivir a Estados Unidos de manera permanente. Por lo tanto, se configur\u00f3 una pr\u00e1ctica il\u00edcita con apariencia de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales (DAES) de la ONU ha concluido que, especialmente, durante situaciones de emergencia, las ni\u00f1as y ni\u00f1os son particularmente vulnerables al tr\u00e1fico o venta para adopci\u00f3n. De ah\u00ed que, por ejemplo, para el caso guatemalteco, varios \u00f3rganos como el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y la Comisi\u00f3n Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) hayan expresado su inconformidad con la legislaci\u00f3n permisiva en esta materia. Se estima que all\u00ed m\u00e1s de 30.000 ni\u00f1as y ni\u00f1os fueron dados en adopci\u00f3n internacional durante 1997 y 2008, a trav\u00e9s de procedimientos con serias irregularidades. Por esa raz\u00f3n, pa\u00edses como Canad\u00e1 decidieron suspender las adopciones internacionales de menores de edad provenientes de ese pa\u00eds. De hecho, en 2007, Guatemala impuso una moratoria a nuevas adopciones internacionales debido a las preocupaciones sobre corrupci\u00f3n y fraude generalizados en estos tr\u00e1mites. Pese a que se cre\u00f3 el Consejo Nacional de Adopciones (CNA) y se adelant\u00f3 un programa piloto, pa\u00edses como Estados Unidos retiraron en el 2017 su inter\u00e9s en participar debido a que persist\u00eda la falta de garant\u00edas para los menores .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Ruanda, con ocasi\u00f3n del desplazamiento masivo producido por la guerra en 1990 y el genocidio de 1994, muchos menores de edad se encontraron abandonados o fueron puestos al cuidado de instituciones. Algunos de ellos fueron alojados en Centros para Ni\u00f1os Solos (CLC por sus siglas en ingl\u00e9s). Los datos presentados en 2003 por Ruanda al Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o de la ONU indicaron que m\u00e1s de 14.000 ni\u00f1os ruandeses hab\u00edan resultado alojados en CLCs. Con el paso del tiempo, la mayor\u00eda de ellos lograron encontrar a sus familias de nuevo. Aunque, para finales de 2001, 3500 (25%) de ellos no lo hab\u00edan conseguido y continuaban en CLCs. En ese contexto de conflicto, varios menores de edad fueron evacuados y adoptados en Europa sin que se siguieran procedimientos legales adecuados. De estos, se encuentra documentado el caso de 41 ni\u00f1as y ni\u00f1os adoptados ilegalmente en Brescia (Italia). Esta situaci\u00f3n gener\u00f3, posteriormente, una disputa entre Ruanda e Italia debido a la dificultad de retornar estas personas a sus familias de origen. Se ha registrado, especialmente, el caso de uno de estos padres que, durante casi tres d\u00e9cadas, intent\u00f3 ponerse en contacto con su hija en Italia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos encajan en lo que se ha denominado: child laundering (lavado de ni\u00f1os). Con este t\u00e9rmino se denota c\u00f3mo, en el sistema de adopciones internacionales, con frecuencia, los menores de edad son separados de sus padres de forma ilegal para darlos en adopci\u00f3n, a trav\u00e9s de procedimientos oficiales. De esta manera, se \u00ablavan\u00bb como si fueran ni\u00f1os adoptados legalmente. Este fen\u00f3meno podr\u00eda evitarse pues se produce, en parte, por fallas espec\u00edficas en la ley. De hecho, investigaciones sobre el tema concluyen que la flexibilizaci\u00f3n de reglas en materia de adopciones pareciera crear incentivos para la venta, tr\u00e1fico, secuestro y robo de ni\u00f1os. De ah\u00ed que se recomiende reformar el sistema de cuidado y de adopciones para reducir la incidencia de estas pr\u00e1cticas fraudulentas y corruptas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha advertido que la declaratoria de adoptabilidad general no es recomendable en contextos de crisis o emergencias como el que afronta Venezuela y Colombia. En ese orden, este organismo internacional sugiere implementar un sistema de cuidado provisional adecuado a las necesidades de la ni\u00f1ez migrante y refugiada con fines de reunificaci\u00f3n familiar y no, exclusivamente, de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ACNUR desalienta la adopci\u00f3n de menores abandonados fuera de su pa\u00eds de origen puesto que, a trav\u00e9s del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, es posible prestar protecci\u00f3n internacional a esta poblaci\u00f3n, atender sus necesidades y, en muchos casos, dar con el paradero de alg\u00fan miembro de su familia de origen. En esa misma l\u00ednea, UNICEF ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n, en contextos de emergencia, exige an\u00e1lisis apropiados de la situaci\u00f3n de los menores y controles que los protejan frente a las mafias. Este organismo indica que, pese a que se cree que estas exigencias suponen mayores tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y desprotegen a los menores de edad, la experiencia ha demostrado que estos procedimientos se traducen en mayores garant\u00edas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os. Por consiguiente, sostenemos que, en todo caso, la adopci\u00f3n debe examinarse con extrema cautela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideramos que asegurar el inter\u00e9s superior de los menores migrantes abandonados en Colombia requiere evaluar las dificultades concretas que cada caso trae en relaci\u00f3n con los mecanismos de contacto con la familia extensa. Este an\u00e1lisis individualizado ha sido una de las buenas pr\u00e1cticas destacadas por ACNUR y UNICEF para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores migrantes y refugiados. Pese a su situaci\u00f3n de grav\u00edsima vulnerabilidad, la agencia de ni\u00f1as y ni\u00f1os debe ser reconocida y sus opiniones deben ser tenidas en cuenta para determinar su inter\u00e9s. Adem\u00e1s, consideramos que conducir el restablecimiento de derechos hacia la adopci\u00f3n impide repensar alternativas en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, categor\u00eda relevante para contemplar otras soluciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia SU-180 de 2022 no resuelve la duda sobre las consecuencias de una posible doble relaci\u00f3n filial del menor<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En nuestro criterio, la sentencia SU-180 de 2022 no aclara qu\u00e9 pasar\u00eda si, en virtud de la extensi\u00f3n de la f\u00f3rmula jur\u00eddica a trav\u00e9s de efectos inter comunis, resultan adoptados menores de edad cuyas familias biol\u00f3gicas, posteriormente, reclamen sus derechos. De hecho, en la sentencia se admite que la declaratoria de adoptabilidad en Colombia, en principio, no tiene efectos jur\u00eddicos en Venezuela, salvo que se adelante el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. En este caso, el car\u00e1cter irrevocable de la medida de protecci\u00f3n de adopci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), produce un riesgo de doble filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF se\u00f1al\u00f3 las razones por las que podr\u00eda resultar inconveniente implementar medidas generales de adopci\u00f3n a ni\u00f1os de nacionalidad venezolana. En su concepto, esta medida sit\u00faa a los ni\u00f1os en un escenario de inseguridad en el que se les otorga una familia adoptiva sin que exista certeza sobre la ausencia de una red familiar que pueda asumir su cuidado y custodia. Asegur\u00f3 que, dado que la decisi\u00f3n no tendr\u00eda alcance en el registro de Venezuela, se podr\u00eda generar una doble filiaci\u00f3n. Por un lado, con los padres adoptivos legitimados y reconocidos en nuestro pa\u00eds y, por otro lado, con la familia biol\u00f3gica que podr\u00eda reclamar sus derechos al contar con un documento tambi\u00e9n v\u00e1lido en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Consideramos que la decisi\u00f3n de la Sala Plena no logra definir la manera en que se brindar\u00eda la mayor seguridad jur\u00eddica a la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a un menor extranjero, si se tiene en cuenta que esta decisi\u00f3n no vincula a las autoridades venezolanas. En muchos casos, el menor podr\u00eda contar con familia extensa que, despu\u00e9s de ser adoptado, podr\u00eda reclamar su cuidado y custodia. En este punto, la sentencia SU-180 de 2022 no prev\u00e9 alternativas para evitar en un futuro controversias internacionales en caso de que el menor, o cualquier menor venezolano en situaci\u00f3n de abandono, sea dado en adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan una investigaci\u00f3n del diario estadounidense The Washington Post, familiares del ni\u00f1o, cuyo caso fue estudiado en esta sentencia, se encuentran en Venezuela y manifestaron no haber sido contactados por funcionarios del gobierno colombiano. Incluso, ellos afirmaron que quer\u00edan al ni\u00f1o de vuelta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de riesgos nos convencen de lo problem\u00e1tico que resulta la extensi\u00f3n de efectos inter comunis de esta sentencia. Consideramos que la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula jur\u00eddica del caso concreto a todos los casos similares puede ser contraria al inter\u00e9s superior de los menores a quienes se les habilite el inicio del proceso de adopci\u00f3n, al no tener en cuenta las particularidades de cada caso. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la adopci\u00f3n no es autom\u00e1tica, pues su materializaci\u00f3n puede tardarse. Por ello, deben apreciarse otras v\u00edas de restablecimiento de derechos y aplicar el mecanismo que mejor se adapte a la necesidades e intereses de la ni\u00f1ez migrante y refugiada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica restringe injustificadamente la libertad de configuraci\u00f3n del legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, nos apartamos parcialmente del exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica para que adicione la Ley 43 de 1993 (numeral noveno de la parte resolutiva). Consideramos que este requerimiento restringido a las normas que regulan lo referente a la nacionalidad colombiana limita de manera injustificada la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular los derechos civiles que se reconocen a \u00abextranjeros y, que, por regla general, deben ser an\u00e1logos a los que se conceden a los colombianos\u00bb. De tal manera, contrario a lo dispuesto por la Sala Plena, estimamos que la rama legislativa debe regular este asunto de manera aut\u00f3noma e integral. Es en ese escenario legislativo en el que pueden construirse alternativas a las que plantea la Corte en este fallo que permitan atender las necesidades de los menores de edad venezolanos que se encuentran bajo la protecci\u00f3n del ICBF. Adem\u00e1s de establecer medidas y procedimientos de restablecimiento de derechos, el legislador puede incluso adecuar el sistema de refugio para que \u00e9ste incorpore un enfoque de ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su diagn\u00f3stico, el CONPES 3950 de 2018, que contiene la estrategia para atender la migraci\u00f3n desde Venezuela, describi\u00f3 que este fen\u00f3meno migratorio ha generado una presi\u00f3n en la primera infancia y en los procesos de restablecimiento de derechos a cargo de las autoridades administrativas. Por esa raz\u00f3n, en ese documento, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de establecer medidas de protecci\u00f3n complementarias a las dispuestas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos. De ah\u00ed que regular \u00fanicamente lo referente a la nacionalidad resulte insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extensi\u00f3n de efectos inter comunis se supedita a la superaci\u00f3n del bloqueo institucional o a la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n definitiva en la materia. Por lo expuesto, no puede esperarse que esta adici\u00f3n normativa o el simple otorgamiento de la nacionalidad colombiana y la declaratoria de adoptabilidad permitan superar el d\u00e9ficit de derechos de esta poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de grav\u00edsima vulnerabilidad. Por lo tanto, consideramos que la ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s robusta en este asunto deja en desamparo a estos menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hacemos \u00e9nfasis en que compartimos la preocupaci\u00f3n asociada a mantener a las ni\u00f1as y ni\u00f1os migrantes y refugiados de origen venezolano abandonados en Colombia sin que se les conceda una soluci\u00f3n duradera. Reconocemos que cada instante que pasa sin que su situaci\u00f3n se resuelva adecuadamente puede desencadenar consecuencias graves en su desarrollo. El amor y el cuidado son condiciones esenciales para la vida. Sin embargo, la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as en este contexto plantea delicados problemas, tal como fue expuesto, adem\u00e1s de que no es la \u00fanica medida que puede asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por eso, creemos que la protecci\u00f3n que debe otorg\u00e1rseles debe definirse a partir del contexto de cada caso y el mejor inter\u00e9s de cada menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.180\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.292.286<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensora de Familia, Marisol Ni\u00f1o Cendales, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JDAG, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-180 de 2022 abord\u00f3 un caso de un ni\u00f1o migrante, quien, adem\u00e1s, seg\u00fan se desarroll\u00f3 en la sentencia, fue abandonado por sus padres cuando estaba en territorio colombiano. Sin duda, ello exige una actuaci\u00f3n diligente del Estado en la satisfacci\u00f3n de sus derechos y la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor. No obstante, decid\u00ed aclarar el voto en consideraci\u00f3n a que, en el caso estudiado, se pudo haber desarrollado a fondo la problem\u00e1tica de las tensiones suscitadas y la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar la identidad de los ni\u00f1os migrantes. Esta primera parte es una aclaraci\u00f3n que s\u00f3lo comprende la posici\u00f3n del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Despu\u00e9s de ello, profundizaremos -de manera conjunta- en las razones que llevaron al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y al magistrado Alejandro Linares Cantillo a salvar parcialmente el voto, respecto de los resolutivos sexto a noveno adoptados por la mayor\u00eda de la Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia diluy\u00f3 la tensi\u00f3n existente entre el principio de legalidad y el de inter\u00e9s superior del menor, pese a que deb\u00eda considerar que ello genera problem\u00e1ticas adicionales al aplicar disposiciones que -en principio- no est\u00e1n dirigidas a la nacionalizaci\u00f3n y adopci\u00f3n de ni\u00f1os de nacionalidad extranjera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El magistrado Linares Cantillo considera relevante aclarar su voto, por cuanto, la sentencia SU-180 de 2022 debi\u00f3 estudiar en detalle dos cuestiones. En primer lugar, se debieron considerar los argumentos propuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Presidencia de la Rep\u00fablica que, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirmaron que no hab\u00edan podido dar una soluci\u00f3n diferente al caso, por cuanto es la propia Constituci\u00f3n la que restringe el ejercicio de sus funciones. En particular, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n plantea que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino tambi\u00e9n por \u201cextralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 124 determina que \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. De esta manera, reprochar -como propuesta de soluci\u00f3n al asunto- una aplicaci\u00f3n de la ley a un funcionario que, en particular, est\u00e1 obligado a ello por la Constituci\u00f3n, conlleva a un desconocimiento del hecho del cumplimiento de funciones expresas y precisas del servidor p\u00fablico, como una garant\u00eda dentro del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De manera que, manifiesta el magistrado Linares que el mandato comprendido por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n debi\u00f3 ser evaluado por la decisi\u00f3n mayoritaria, con el prop\u00f3sito de lograr una comprensi\u00f3n completa del asunto a estudiar. En el mencionado art\u00edculo, la nacionalidad por adopci\u00f3n debe regirse por lo dispuesto en la ley, en especial, para los casos de los literales (a) y (b). En consecuencia, la sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la ley es una garant\u00eda que debi\u00f3 analizarse, para estudiar la comprensi\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y los dem\u00e1s principios en tensi\u00f3n en el presente caso. Lo contrario, termina por invisibilizar disposiciones de la Constituci\u00f3n y no muestra, de forma completa, la dimensi\u00f3n de la discusi\u00f3n constitucional que se gener\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, el magistrado Linares Cantillo considera que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda debi\u00f3 abordar con extrema atenci\u00f3n la protecci\u00f3n de la identidad de los ni\u00f1os de origen venezolano. En esta direcci\u00f3n, la Sala ha debido ser extremadamente cuidadosa con el derecho a la identidad del ni\u00f1o, quien, pese a adquirir la nacionalidad colombiana, es venezolano y no deber\u00eda estar sujeto a un desarraigo en tal sentido. Destaco que este elemento es una de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, que plantea en el art\u00edculo 8.1. que \u201cLos Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, considero que se debi\u00f3 aclarar que no por el hecho de adquirir la nacionalidad colombiana, se podr\u00eda ignorar la nacionalidad inicial, de origen, del menor de edad y, por tanto, en casos como el estudiado era necesario acudir a mecanismos no regulados en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, para establecer su verdadera identidad, los hechos que rodearon este caso y s\u00ed, en realidad, no hay familiares que puedan cuidarlo. En tal sentido, advierto una preocupaci\u00f3n sobre la manera en la que se ha intentado buscar a la familia extensa en Venezuela. Esto no es un tema menor, pues el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. Con mayor raz\u00f3n, si la providencia de la referencia descart\u00f3 la posibilidad de repatriaci\u00f3n del ni\u00f1o con fundamento en un argumento gen\u00e9rico, que no necesariamente comparto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Profundizar en esta discusi\u00f3n tambi\u00e9n hubiera podido fortalecer los debates respecto a la identidad jur\u00eddica del ni\u00f1o, pues se afirma en distintos apartes del expediente que este no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n, por lo cual la Corte debi\u00f3 analizar ello con cautela para verificar que ella coincida con la del registro civil y, s\u00f3lo as\u00ed, adoptar decisiones de \u00faltima aplicaci\u00f3n como lo es la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, queda la inquietud sobre el abordaje de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda sobre los hechos, la b\u00fasqueda de su familia extensa, y ello podr\u00eda generar un incentivo y precedente que no armonice el derecho de los menores de edad a que se establezca, en detalle, su historia y las circunstancias que lo rodean. A la vez que, de manera simult\u00e1nea, considero que la b\u00fasqueda de su familia extendida debi\u00f3 considerar la dif\u00edcil difusi\u00f3n de esta informaci\u00f3n, debido a las restricciones existentes en Venezuela. Incluso, considerando que, desde esta aproximaci\u00f3n, las disposiciones que al respecto regulan este tema para ni\u00f1os nacidos en Colombia son de discutible efectividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO.<\/p>\n<p>El loable inter\u00e9s de la sentencia termina por simplificar una gran discusi\u00f3n sobre la necesidad de contar con procedimientos preestablecidos, garantizar la seguridad jur\u00eddica en las decisiones que involucran a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y la prevalencia de su inter\u00e9s superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo salvaron parcialmente su voto respecto a los resolutivos sexto a noveno y sus fundamentos. En consecuencia, consideran que el Decreto 1067 de 2015 no comprende la posibilidad de que un menor solicite y se beneficie de la nacionalidad colombiana y tampoco es claro que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia hubiese previsto la medida de adopci\u00f3n, en favor de ni\u00f1os con nacionalidad extranjera. En tal sentido, comparten que, en este caso, era necesario adoptar una soluci\u00f3n excepcional por las precisas circunstancias que fundaron el amparo, pero, generalizar esta soluci\u00f3n, como lo propusieron en la sentencia de la cual se apartaron parcialmente, podr\u00eda desconocer las particularidades de cada caso e impidi\u00f3 que tal circunstancia se resolviera, en t\u00e9rminos abstractos, mediante la adopci\u00f3n de medidas por parte del legislativo y las dem\u00e1s entidades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, consideran que la migraci\u00f3n masiva representa una crisis excepcional que exige la creaci\u00f3n de mecanismos singulares, los cuales desbordan las competencias del juez constitucional. Por tanto, deb\u00eda la Corte Constitucional en este caso auto-restringirse para dar paso a las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica adoptadas por el Ejecutivo o, en el curso de la discusi\u00f3n, en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica. Con mayor raz\u00f3n, si es en tal escenario en donde se puede discutir la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os migrantes desde una perspectiva m\u00e1s amplia, que comprenda la discusi\u00f3n de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, que no s\u00f3lo est\u00e1 dado por la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os en circunstancias de abandono y que est\u00e1n sujetos a una medida de restablecimiento de derechos, sino que tambi\u00e9n podr\u00edan comprender las denuncias existentes sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cv\u00edctimas de reclutamiento, violencia sexual, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o emocional, violencia basada en g\u00e9nero, uso y utilizaci\u00f3n por parte de actores armados, como tambi\u00e9n, el sometimiento a trata de personas, mendicidad, trabajo infantil, consumo de sustancias psicoactivas, abandono, negligencia, alta permanencia en calle, desnutrici\u00f3n, barreras para el acceso al derecho a la salud y a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En opini\u00f3n de los magistrados Linares y Lizarazo, la respuesta del Estado ante todos estos factores requiere una intervenci\u00f3n integral, en donde se considere que el uso ilegal de ni\u00f1os, por ejemplo, para reclutamiento forzado, se ve agravado porque muchos de los menores son migrantes, sin responsable y que, ante la ausencia de canales con el vecino pa\u00eds, pasan a ser realidades invisibilizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, en nuestra opini\u00f3n, el remedio constitucional con efectos inter communis desdibuja la importancia singular de tal problem\u00e1tica. Si bien, en el presente caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 dicha medida de cara a proteger un bien mayor, esto es, al tratar de extender los efectos a las menores de edad que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, esto no cumple con el prop\u00f3sito altruista que sigui\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, manifestaron que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre debe ser concreto, as\u00ed la posibilidad de darlos en adopci\u00f3n debe responder a un an\u00e1lisis de las precisas circunstancias que rodean cada caso, dado el car\u00e1cter de ultima ratio de esta medida de restablecimiento de los derechos. Como lo hemos planteado, la extensi\u00f3n de una regulaci\u00f3n a casos que no ha conocido la Corte Constitucional puede no resultar apropiada para satisfacer el inter\u00e9s superior del menor y estructurar una intervenci\u00f3n integral. Por lo cual, consideramos que esta providencia debi\u00f3 limitarse a resolver el caso estudiado y ser cuidadosa con el compromiso adquirido en la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, en especial, en lo que se refiere a la reserva judicial respecto a hijos de padres extranjeros y el tr\u00e1mite de un procedimiento preestablecido por autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Consideramos que la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o extranjero de origen venezolano en el pa\u00eds puede estar rodeada de condiciones de desarraigo adicionales a las de un ni\u00f1o colombiano, en tanto, en virtud de la grave crisis que se vive en Venezuela, se trata de un migrante quien perdi\u00f3 la posibilidad de vivir en el lugar donde naci\u00f3. Sin perjuicio de esta grave situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n conlleva a un desarraigo que estar\u00eda dado por la ruptura con el v\u00ednculo familiar original, por lo cual la soluci\u00f3n no puede asimilar el procedimiento de medidas de protecci\u00f3n, contempladas, en principio, para los nacionales, sin considerar los matices que el caso exige desarrollar con detenimiento, de manera independiente, para cada ni\u00f1o. Asimilar abandonos y situaciones particulares tambi\u00e9n puede llegar a desconocer el inter\u00e9s superior del menor pues, desde una decisi\u00f3n inter communis, parece estar privilegi\u00e1ndose de manera autom\u00e1tica la medida m\u00e1s extrema de protecci\u00f3n: esto es la adopci\u00f3n. En tal sentido, habr\u00eda qu\u00e9 preguntarse c\u00f3mo aplicar una f\u00f3rmula jur\u00eddica para \u201ccasos similares\u201d cuando, de manera precisa, el estudiado en esta providencia es tan singular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de nacionalidad venezolana, en cada caso concreto, se deben considerar las circunstancias por las cuales ellos est\u00e1n en Colombia, las posibles afectaciones a su identidad, si sus padres son migrantes en tr\u00e1nsito o, si por el contrario, tienen arraigo en el pa\u00eds, adem\u00e1s de la posibilidad de vincular a la familia extensa. Este elemento, resulta de la mayor importancia, en el marco de la normativa internacional y nacional, instrumentos que hacen un llamado a la cautela, respecto de la adopci\u00f3n transfronteriza en escenarios de crisis migratorias. En un sentido contrario, la sentencia SU-180 de 2022 plantea la primac\u00eda de una decisi\u00f3n judicial \u201cextendida\u201d para casos que a\u00fan no se conocen y al margen del asunto que podr\u00eda efectuar el juzgador especializado o, incluso, el juez de tutela a trav\u00e9s de una construcci\u00f3n paulatina del precedente, construcci\u00f3n argumentativa y decisiones de la mayor\u00eda de la Sala Plena con la cual nos encontramos en desacuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, la sentencia de la cual nos apartamos debi\u00f3 considerar que la prudencia no es enemiga del inter\u00e9s superior del menor y, por el contrario, ello pod\u00eda haber contribuido a una decisi\u00f3n que abordara, desde la complejidad, la grave problem\u00e1tica de los ni\u00f1os migrantes, sin desconocer que cada caso es diferente y, por ello, dar al mecanismo de adopci\u00f3n su car\u00e1cter de medida excepcional que se justifica de acuerdo con circunstancias muy concretas, caso a caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Esta posici\u00f3n se refuerza ante el llamado de distintos organismos internacionales a ser cuidadosos de cara a los riesgos que podr\u00edan enfrentar los menores de edad, con la implementaci\u00f3n de soluciones generales y estructurales como la que se adopt\u00f3 en los resolutivos sexto a noveno, y que fueron retomados por el ICBF en su intervenci\u00f3n de respuesta. Incluso, se ha considerado que la adopci\u00f3n en contextos de migraci\u00f3n o de crisis debe ser analizada con extremada prudencia, como lo advirti\u00f3 tambi\u00e9n el concepto del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n (CEM) y de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, quienes pese a que no se les pregunt\u00f3, aclararon que \u201cEs necesario considerar la medida de la adopci\u00f3n con extrema cautela, ante las consecuencias que esta implica para las relaciones paterno-filiales entre el ni\u00f1o y sus padres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. De manera que, si bien en el derecho internacional no existe una prohibici\u00f3n expl\u00edcita a la adopci\u00f3n de menores de edad extranjeros, diversos \u00f3rganos de interpretaci\u00f3n de tratados han efectuado recomendaciones en contra de esta medida especialmente en el contexto migratorio, con el fin de evitar la premura en tales procedimientos. Por lo cual, en estos escenarios, es especialmente importante que (i) se aplique estrictamente el debido proceso, y se sigan con estricto apego los procedimientos prestablecidos; y (ii) se pruebe el abandono por parte de sus familiares. As\u00ed, en este caso, consideramos que tales requisitos no pueden ser suplidos con las pruebas y la argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, la cual consider\u00f3 s\u00f3lo uno de muchos casos para adoptar una decisi\u00f3n en dicho sentido, por lo cual, se cuestionan las medidas de aplicaci\u00f3n general adoptadas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En dicha direcci\u00f3n, tambi\u00e9n debemos expresar la preocupaci\u00f3n respecto a que la falta de canales diplom\u00e1ticos pueda justificar medidas como la adopci\u00f3n y los efectos inter comunis. Desde ning\u00fan punto de vista, podemos compartir esta conclusi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, la adopci\u00f3n es una medida definitiva y la consideraci\u00f3n respecto a la permanencia de la crisis migratoria en el tiempo no puede generalizar la toma de dichas medidas en un contexto que, analizado desde la perspectiva de la ruptura de cada familia por causa de la migraci\u00f3n, siempre debe ser excepcional y el an\u00e1lisis de la pertenencia de la medida debe darse caso a caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En tercer lugar, ante la gravedad de la crisis y sus efectos en los ni\u00f1os, podr\u00eda resolverse el caso concreto de manera excepcional, prescindir de los efectos inter communis y, finalmente, decretar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os venezolanos migrantes, por no existir leyes que garanticen sus derechos en un marco excepcional y que deb\u00eda cobijar no s\u00f3lo la posibilidad de ser adoptados, sino tambi\u00e9n de ser sometidos a otros riesgos como la trata de personas o el reclutamiento forzado, en los t\u00e9rminos propuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo. De hecho, el fundamento 13 de OBSERVACI\u00d3N GENERAL N.\u00ba 6 (2005) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, sobre \u201cTrato de los menores no acompa\u00f1ados y separados de su familia fuera de su pa\u00eds de origen\u201d tambi\u00e9n parece compartir esta aproximaci\u00f3n al indicar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones resultantes de la Convenci\u00f3n en lo que concierne a los menores no acompa\u00f1ados y separados de su familia se extienden a todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial). Se incluyen entre ellas la obligaci\u00f3n de promulgar legislaci\u00f3n, crear estructuras administrativas, y articular las actividades de investigaci\u00f3n, informaci\u00f3n, acopio de datos y de formaci\u00f3n general, necesarias para apoyar estas medidas. Estas obligaciones jur\u00eddicas tienen car\u00e1cter tanto negativo como positivo, pues obligan a los Estados no s\u00f3lo a abstenerse de medidas que infrinjan los derechos del menor, sino tambi\u00e9n a tomar medidas que garanticen el disfrute de estos derechos sin discriminaci\u00f3n. Las referidas responsabilidades no se circunscriben a dar protecci\u00f3n y asistencia a los menores que est\u00e1n ya en situaci\u00f3n de no acompa\u00f1ados o separados de su familia, pues incluyen tambi\u00e9n medidas preventivas de la separaci\u00f3n (en particular, la aplicaci\u00f3n de salvaguardias en caso de evacuaci\u00f3n). El aspecto positivo de estos deberes de protecci\u00f3n incluye tambi\u00e9n que los Estados han de tomar todas las disposiciones necesarias para identificar a los menores en situaci\u00f3n de no acompa\u00f1ados o separados de su familia lo antes posible, particularmente en la frontera, a procurar la localizaci\u00f3n y, si resulta posible y redunda en el inter\u00e9s superior del menor, reunir lo antes posible a \u00e9ste con su familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En el derecho internacional existen grandes reservas frente a la adopci\u00f3n de menores de edad migrantes debido a los riesgos que se pueden presentar, as\u00ed como tambi\u00e9n por su inconveniencia a la luz de la reunificaci\u00f3n familiar. De modo que, el Congreso de la Rep\u00fablica parece ser el escenario ideal para realizar este debate que, adem\u00e1s, tiene la ventaja de tener un control posterior ante la Corte Constitucional, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la Corte Constitucional, que tambi\u00e9n podr\u00eda equivocarse, no tendr\u00eda un l\u00edmite m\u00e1s all\u00e1 que su motivaci\u00f3n y el costo frente a los derechos de los ni\u00f1os s\u00ed puede ser irreparable. En tal sentido, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda debi\u00f3 aceptar con humildad los conceptos de los expertos como la UNICEF, la ACNUR y el ICBF de no adoptar, por esta v\u00eda, medidas de protecci\u00f3n consistentes en la adopci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, ante la consideraci\u00f3n de que no necesariamente todos los ni\u00f1os que migran a Colombia han sido abandonados por sus padres. En ese sentido, podr\u00eda pensarse el caso de un menor que ha quedado s\u00f3lo en la frontera, ante el reclutamiento forzado de su padre y\/o la trata de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Consideramos que es relevante considerar experiencias pasadas del Estado colombiano con la adopci\u00f3n, como lo que sucedi\u00f3 con la tragedia de Armero, en la que se dieron en adopci\u00f3n varios ni\u00f1os colombianos a parejas extranjeras, pese a lo cual despu\u00e9s sus padres aparecieron e indicaron que no hab\u00edan podido hacerse presentes por la tragedia humanitaria vivida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, no podemos compartir los resolutivos sexto a noveno, que extendieron la soluci\u00f3n de este caso concreto a una situaci\u00f3n generalizada. Se debe precisar que respecto de una soluci\u00f3n generalizada y estructural, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce la informaci\u00f3n y especificidades de cada caso, que le permitan determinar el inter\u00e9s superior del menor. No queda la menor duda que frente a estas situaciones, dicho inter\u00e9s ha de analizarse de manera concreta. En consecuencia, consideramos que no est\u00e1 demostrado que la extensi\u00f3n de la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia no sea contraproducente a la finalidad \u00faltima de proteger a los ni\u00f1os contra cualquier riesgo. Por el contrario, en las \u00f3rdenes respecto de las cuales estamos salvando parcialmente nuestro voto, se privilegia la medida de adopci\u00f3n y, generalizando a un contexto para el cual no se cre\u00f3 esta importante instituci\u00f3n, en el marco de la normatividad aplicable. En ese mismo sentido, el exhorto al Congreso se limit\u00f3 a la necesidad de otorgar la nacionalidad a los ni\u00f1os venezolanos en situaci\u00f3n de abandono, sin profundizar en la necesidad de no afectar su identidad e historia, as\u00ed como en protegerlos de otros riesgos como el reclutamiento forzado, la violencia sexual, la trata de personas y el trabajo infantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En nuestra opini\u00f3n, la generalizaci\u00f3n en los an\u00e1lisis y las decisiones que involucran menores de edad termina por borrar los matices existentes en cada caso y de esta manera, no protegen el inter\u00e9s superior del menor. Por el contrario, en casos sensibles como el estudiado pueden terminar por dar la ilusi\u00f3n de que se solucion\u00f3 un asunto estructural, pese a que no se abordaron todos los riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os migrantes que se encuentran en el pa\u00eds sin acompa\u00f1amiento. Las soluciones complejas no suelen provenir de una \u00fanica instancia, sino que exigen respuestas de todos los \u00f3rganos del Estado y, en particular, del Congreso de la Rep\u00fablica que podr\u00eda discutir a profundidad los riesgos frente a los ni\u00f1os migrantes no acompa\u00f1ados, quienes no necesariamente, en todos los casos, han sido abandonados por sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, expresamos de esta manera nuestra inconformidad con las determinaciones adoptadas en los resolutivos sexto a noveno, por cuanto pretenden extender una \u00fanica f\u00f3rmula jur\u00eddica para solucionar casos de menores de edad migrantes de Venezuela, sin indagar a profundidad, en las particularidades de cada caso concreto, y sin tener en cuenta los llamados de cautela previstos en la normativa internacional aplicable y de los organismos t\u00e9cnicos y especializados en el restablecimiento de derechos de menores de edad. Por lo cual, se insiste en que la soluci\u00f3n integral, ante la complejidad del asunto, debe recaer en el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de materializar mandatos internacionales y dar respuesta a una crisis social que ha terminado por impactar a menores de edad venezolanos en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, nos permitimos dejar sentadas nuestras opiniones respecto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU180\/22 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y A LA IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD MIGRANTES NO ACOMPA\u00d1ADOS Y\/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Regla de unificaci\u00f3n con efectos inter comunis \u00a0 Todas las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia, sin excepci\u00f3n alguna, al valorar, tramitar y decidir sobre los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}