{"id":28327,"date":"2024-07-03T18:01:42","date_gmt":"2024-07-03T18:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su191-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:42","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:42","slug":"su191-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su191-22\/","title":{"rendered":"SU191-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU191\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESI\u00c1STICAS-Derecho de petici\u00f3n (informaci\u00f3n para investigaci\u00f3n period\u00edstica), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regla general es la necesidad de la autorizaci\u00f3n del titular para su divulgaci\u00f3n, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protecci\u00f3n. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas caracter\u00edsticas, se proteger\u00e1 en mayor medida el derecho de acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los derechos de las v\u00edctimas adquieren una protecci\u00f3n especial cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garant\u00edas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las v\u00edctimas y, por otra parte, con la protecci\u00f3n especial del inter\u00e9s superior del menor, prevista en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas\/LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorizaci\u00f3n del titular<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorizaci\u00f3n del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la informaci\u00f3n aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta relevancia p\u00fablica o connotaci\u00f3n social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posici\u00f3n o cargo, es a\u00fan m\u00e1s claro que hay menos restricciones para acceder a informaci\u00f3n relativa a violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protecci\u00f3n constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer p\u00fablicamente la intimidad de un sujeto con informaci\u00f3n que sea irrelevante o tendenciosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO INVESTIGATIVO-Garantiza la doble v\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n\/PERIODISMO INVESTIGATIVO-Informaci\u00f3n debe ser veraz y equilibrada\/LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter instrumental\/DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), tanto la legislaci\u00f3n estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garant\u00edas que privilegian el acceso a la informaci\u00f3n que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de car\u00e1cter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de opinar sobre procesos judiciales<\/p>\n<p>DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar informaci\u00f3n semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre posible red de pederastia y abuso sexual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.412.216<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Alcance del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre supuesta violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cometida por miembros de comunidades religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los Magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 23 de agosto de 2021, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de una solicitud de insistencia por parte del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2022 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 14 de abril de 2021, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n que estim\u00f3 vulnerado por parte de la demandada al no responder de forma completa una solicitud que radic\u00f3 el 19 de febrero del a\u00f1o en cita. La informaci\u00f3n requerida por el peticionario est\u00e1 relacionada con: i) el n\u00famero de denuncias recibidas por la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; iii) las fechas de los hechos; iv) el tr\u00e1mite dado por el derecho can\u00f3nico a esas denuncias; y v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria. Al efecto, el accionante enlista, con nombre propio, 915 sacerdotes de la Arquidi\u00f3cesis por los que, asegura, no ha preguntado en anteriores oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista, ha publicado varios art\u00edculos y dos libros donde relata sus investigaciones sobre actos de abuso sexual cometidos por sacerdotes cat\u00f3licos contra menores de edad. En desarrollo de sus actividades investigativas, ha presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades eclesi\u00e1sticas y entidades religiosas, como lo son la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn y la P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de la misma ciudad, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre ese tipo de hechos delictivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Barrientos Hoyos afirma que las referidas autoridades y comunidades de la Iglesia cat\u00f3lica no responden de forma completa, exhaustiva y de fondo sus solicitudes de informaci\u00f3n. Por ello ha tenido que acudir, en varias oportunidades, a la interposici\u00f3n de acciones de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y, de esta manera, obtener los datos relevantes para sus indagaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Relata el actor que, el 2 de octubre de 2018, solicit\u00f3 al Arzobispo de Medell\u00edn, Ricardo Antonio Tob\u00f3n Restrepo, informaci\u00f3n acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Ante la negativa de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a suministrar la informaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue negada. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y se le asign\u00f3 el radicado T-7.486.371.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera manifiesta el accionante que, el 4 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn informaci\u00f3n acerca de 7 sacerdotes sospechosos de haber cometido actos de abuso sexual contra menores de edad. Nuevamente, ante la negativa en la entrega de la informaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue concedida. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y se le asign\u00f3 el radicado T-7.418.878.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el 6 y el 15 de julio de 2020, el se\u00f1or Barrientos Hoyos present\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn dos nuevas solicitudes de informaci\u00f3n respecto de 67 sacerdotes diferentes. Una vez m\u00e1s, ante la no facilitaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue declarada improcedente. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisi\u00f3n y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Los expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 fueron seleccionados para revisi\u00f3n y analizados en la Sentencia T-091 de 2020. La Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del actor y orden\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn dar respuesta a la solicitud del d\u00eda 2 de octubre de 2018. Al realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n con fines period\u00edsticos y la intimidad de los sacerdotes cuestionados consider\u00f3 que el primero deb\u00eda prevalecer sobre el segundo, toda vez que el acceso a la informaci\u00f3n semiprivada requerida resultaba necesaria para garantizar el conocimiento p\u00fablico de actos de abusos sexuales contra menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 19 de febrero 2021, el actor dirigi\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n escrita a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, con el objetivo de obtener informaci\u00f3n sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. La solicitud fue formulada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMER HECHO: En los \u00faltimos derechos de petici\u00f3n les he pedido que me informen el n\u00famero de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a menores de edad, recibidas por la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn en los \u00faltimos 30 a\u00f1os; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos y, lo m\u00e1s importante, el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO HECHO: La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn se ha negado a responder estos interrogantes y se ha limitado a responder, parcialmente, por los sacerdotes por los que he preguntado por nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCER HECHO: La negativa de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn de responder por los sacerdotes denunciados en los \u00faltimos 30 a\u00f1os en sus oficinas por abuso sexual a menores de edad, me lleva a preguntar por todos los sacerdotes de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn por nombre propio, exceptuando aquellos por los que he preguntado en tres derechos de petici\u00f3n que la Arquidi\u00f3cesis ha respondido parcialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO HECHO: (\u2026) responder los siguientes 9 [literales] sobre los 915 sacerdotes abajo mencionados, por los que NUNCA he preguntado en mis anteriores peticiones. Valga la pena recordarles que esta informaci\u00f3n deber\u00eda ser p\u00fablica: a) \u00bfEs sacerdote activo de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qu\u00e9 no es sacerdote activo y desde cu\u00e1ndo. c) Su trayectoria en la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, desde su ordenaci\u00f3n diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida. d) \u00bfHa recibido la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn denuncias por abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores? \u00bfCu\u00e1ntas? Si es as\u00ed, se\u00f1alar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. e) \u00bfHa investigado internamente la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn estas denuncias? \u00bfQui\u00e9nes han sido los investigadores? \u00bfCu\u00e1les fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) \u00bfSu nombre reposa en el Archivo Secreto? g) \u00bfHa sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores? Si es as\u00ed, fechas de suspensi\u00f3n, dimisi\u00f3n del estado clerical o env\u00edo de proceso ante la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfsabe la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn si la justicia ordinaria colombiana est\u00e1 investigando? Si es as\u00ed, fechas y delitos por los cuales se le investiga. i) \u00bfConoce o ha mediado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn alg\u00fan tipo de conciliaci\u00f3n con menores de edad o sus familias, v\u00edctimas de abuso sexual?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el accionante enlist\u00f3 los nombres completos de los 915 sacerdotes sobre quienes solicita la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que, si la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn prefer\u00eda responder los siguientes tres literales, desistir\u00eda de preguntar por los 915 sacerdotes de la Arquidi\u00f3cesis por nombre propio. Y agreg\u00f3 estar dispuesto a dialogar con la accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO HECHO: La informaci\u00f3n que estoy solicitando es semiprivada y por ende deber\u00eda ser de conocimiento p\u00fablico, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional. Si la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn prefiere responder los tres literales que le planteo en este hecho, desistir\u00eda de preguntar por nombre propio por 915 sacerdotes de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. Tambi\u00e9n estoy dispuesto a sentarme con ustedes, cuando as\u00ed lo consideren. A) \u00bfCu\u00e1ntos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn por pederastia y abuso a menores en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote. B) \u00bfCu\u00e1ntos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigaci\u00f3n. C) \u00bfCu\u00e1ntos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de env\u00edo del caso a la Fiscal\u00eda. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de marzo de 2021, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn respondi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n del se\u00f1or Barrientos Hoyos. En su respuesta, tras hacer un recuento de las solicitudes que el periodista hab\u00eda presentado con anterioridad, le indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las preguntas sobre las denuncias y los procesos referidos a presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes que hacen parte de la Arquidi\u00f3cesis, se remit\u00eda a lo que ya hab\u00eda respondido al peticionario en ocasiones anteriores. En cuanto a las preguntas que versan sobre cada uno de los 915 sacerdotes enunciados, suministr\u00f3 una respuesta uniforme para cada pregunta respecto de cada sacerdote en la que se\u00f1al\u00f3 su negativa a entregar la informaci\u00f3n requerida por considerar que: (i) se trata de informaci\u00f3n privada de las personas mencionadas, (ii) se puede afectar el curso de procesos can\u00f3nicos y penales con su revelaci\u00f3n, y (iii) se debe proteger a los menores de edad involucrados. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que parte de la informaci\u00f3n solicitada se encontraba en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, por lo que pod\u00eda ser solicitada a esas entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n que estim\u00f3 vulnerado con ocasi\u00f3n de la respuesta de la demandada. El accionante expone que lo \u00fanico que se le inform\u00f3 fue que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde los 915 nombres del listado [hay] 185 fallecidos [,] 73 no pertenecen a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn [,] 4 nombres repetidos [,] 6 sin registro en base de datos [y] 647 sacerdotes diocesanos\u00bb. Asimismo, la Arquidi\u00f3cesis se\u00f1al\u00f3 que en los \u00faltimos 30 a\u00f1os \u00abse han recibido varias denuncias que han sido atendidas por esta Arquidi\u00f3cesis en coherencia y con fundamento en el Derecho Can\u00f3nico y en el Derecho Penal colombiano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la respuesta brindada fue incompleta y no resolvi\u00f3 de fondo su requerimiento, dado que la informaci\u00f3n solicitada no tiene car\u00e1cter reservado y puede ser puesta a su disposici\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n period\u00edstica, en la medida que indaga sobre un asunto de amplia relevancia social como lo es el abuso sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) ordenar a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021 y (ii) disponer la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Papa Francisco, de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que las personas y entidades referidas se pronunciaran sobre la petici\u00f3n, por cuanto la demandada aleg\u00f3 reserva de la informaci\u00f3n por existir procesos penales y can\u00f3nicos en curso que se pod\u00edan ver afectados con la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Papa Francisco y al Cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, en calidad de Prefecto de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, a fin de que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada y de las personas vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, solo la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn remiti\u00f3 contestaci\u00f3n. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante, el 19 de febrero de 2021, fue respondido en el t\u00e9rmino legal de manera eficaz, y dentro de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Adujo que el se\u00f1or Barrientos Hoyos ha hecho un uso abusivo y reiterativo del derecho de petici\u00f3n, porque las preguntas que formul\u00f3 en esta ocasi\u00f3n ya hab\u00edan sido respondidas en otras oportunidades e insiste en formularlas una y otra vez. Relat\u00f3 que el demandante ha interpuesto acciones de tutela en varias oportunidades por los mismos hechos. Respecto de esto \u00faltimo, se refiri\u00f3, en concreto, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento (ver supra 5.), en la cual se desestimaron las pretensiones del tutelante y se declar\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que la Arquidi\u00f3cesis hab\u00eda respondido sus solicitudes. Recalc\u00f3 que el demandante, en esta ocasi\u00f3n, persiste en formular los mismos requerimientos.<\/p>\n<p>Nulidad del tr\u00e1mite de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El 28 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo de los derechos del actor y orden\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021. La demandada impugn\u00f3 bajo los mismos argumentos del escrito de contestaci\u00f3n. El 28 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de lo actuado porque advirti\u00f3 que el contradictorio en su parte pasiva qued\u00f3 mal integrado, ya que no se dispuso la vinculaci\u00f3n del sacerdote Germ\u00e1n Dar\u00edo Duque Ochoa, quien funge como Canciller de la Curia Arzobispal y fue uno de los destinarios del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, raz\u00f3n por la que ten\u00eda derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de amparo. Por ello, orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite, previa vinculaci\u00f3n del precitado prelado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de julio de 2021, una vez saneada la nulidad procesal advertida, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la respuesta dada por la accionada no fue completa ni de fondo, pues la informaci\u00f3n solicitada y que no le fue suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por ello, pod\u00eda ser puesta a disposici\u00f3n del peticionario, especialmente porque la requer\u00eda para fines de investigaci\u00f3n period\u00edstica y su revelaci\u00f3n no afectaba la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formul\u00f3 las preguntas. Lo anterior, con fundamento en la interpretaci\u00f3n y el alcance que se dio al derecho de petici\u00f3n con fines period\u00edsticos en la Sentencia T-091 de 2020. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la Arquidi\u00f3cesis, no exist\u00eda un uso reiterativo y abusivo del derecho de petici\u00f3n por parte del demandante, toda vez que la solicitud del 19 de febrero de 2021 era sobre hechos y asuntos diferentes a los de los escritos presentados con anterioridad. Por \u00faltimo, dispuso la desvinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales vinculados al proceso, entre ellos el papa Francisco, el cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Esta actuaci\u00f3n estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiter\u00f3 que hab\u00eda respondido oportunamente y de forma completa la petici\u00f3n del accionante, adem\u00e1s que le indic\u00f3 que no pod\u00eda suministrarle la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada por la existencia de varias reservas legales ya que se refer\u00eda a datos semiprivados que no pod\u00edan divulgarse sin el consentimiento de sus titulares. En el mismo sentido afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el periodista se relacionaba con procesos penales y can\u00f3nicos en curso por lo que su revelaci\u00f3n pod\u00eda comprometer los derechos de las personas involucradas, por ejemplo, los de las presuntas v\u00edctimas, algunas de las cuales eran menores de edad y al respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico impide la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por tratarse de datos sensibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el actor ejerci\u00f3 de manera abusiva el derecho de petici\u00f3n al formular solicitudes de informaci\u00f3n que ya hab\u00eda elevado en anteriores ocasiones y respecto de las cuales ya exist\u00edan respuestas. Adem\u00e1s, hizo referencia a que exist\u00eda cosa juzgada constitucional dado que los Juzgados 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad determinaron que la instituci\u00f3n dio respuesta completa de fondo a los interrogantes que fueron planteados nuevamente el 19 de febrero de 2021 y que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Finalmente, relat\u00f3 que lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2020 solo ten\u00eda efectos inter partes y la obligaci\u00f3n de entrega de informaci\u00f3n se refer\u00eda \u00fanica y exclusivamente a lo relacionado con la petici\u00f3n que dio origen a esa acci\u00f3n de tutela y no pod\u00eda invocarse para solicitudes posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El 23 de agosto de 2021, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el actor formul\u00f3 dos bloques de preguntas, unas de car\u00e1cter general sobre denuncias de actos de abuso sexual contra menores de edad y otras de car\u00e1cter espec\u00edfico sobre 915 sacerdotes cat\u00f3licos, al parecer involucrados en esos hechos, y dej\u00f3 entrever que se encontrar\u00eda satisfecho si se respond\u00edan unas u otras. Afirm\u00f3 que las preguntas espec\u00edficas, plasmadas en el hecho sexto de la petici\u00f3n, indagaban sobre 915 sacerdotes de los cuales el actor no hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al realizar la comparaci\u00f3n entre los interrogantes de tipo general, planteados en el punto quinto de la actual petici\u00f3n y los que fueron objeto de un proceso judicial anterior seguido ante el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento (ver supra 5), concluy\u00f3 que exist\u00eda similitud entre ambos grupos de interrogantes, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional en la medida en que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n de respuesta de la Arquidi\u00f3cesis ya hab\u00eda sido descartada por la precitada autoridad judicial. Finalmente dispuso la desvinculaci\u00f3n de los terceros interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Juan Pablo Barrientos Hoyos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El 1\u00ba de marzo de 2022, el accionante present\u00f3 un memorial dirigido al despacho de la Magistrada Ponente con el fin de que se dispusiera la remisi\u00f3n del proceso para conocimiento de la Sala Plena. En su criterio, en el presente caso se debe dictar una sentencia de unificaci\u00f3n porque es necesario que la Corte: (i) extienda las reglas de decisi\u00f3n de la Sentencia T-091 de 2020 a todos los casos en los que periodistas presenten solicitudes de informaci\u00f3n para adelantar investigaciones relacionadas con el abuso sexual de menores de edad por parte de miembros del clero cat\u00f3lico; (ii) aclare y precise el contenido y alcance de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de periodistas ante autoridades eclesi\u00e1sticas; y (iii) se pronuncie sobre la no vinculatoriedad del derecho can\u00f3nico en este tipo de controversias, dado que la Iglesia cat\u00f3lica se ha escudado en este para no contestar las peticiones de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Magistrada Ponente profiri\u00f3 el Auto del 17 de marzo de 2022, con el fin de que el actor informara al despacho sobre el estado actual de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. Se le requiri\u00f3 espec\u00edficamente informar si: (i) ha recibido respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n por parte de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, (ii) ha presentado nuevas peticiones sobre el asunto que origin\u00f3 la tutela y (iii) ha solicitado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los datos de los 915 sacerdotes sobre los cuales indaga. Asimismo, se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Juan Pablo Barrientos Hoyos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El 25 de marzo de 2022, el accionante dio respuesta a la solicitud de la Magistrada Sustanciadora. Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que radic\u00f3 el 19 de febrero de 2021, por parte de Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. Tampoco ha presentado nuevos requerimientos sobre la informaci\u00f3n previamente solicitada. Manifest\u00f3 que no le ha solicitado la informaci\u00f3n requerida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque desea que la Arquidi\u00f3cesis accionada sea la que responda su solicitud y, con base en ello, poner en conocimiento del ente acusador cualquier informaci\u00f3n relevante. Finalmente, indic\u00f3 que radic\u00f3 un escrito, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual informa la negativa de la accionada a responder su requerimiento, sin haber obtenido respuesta a\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El 30 de marzo de 2022, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Lo anterior porque no es la destinataria de la solicitud de informaci\u00f3n y, por ello, no le corresponde responderla; adem\u00e1s, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn no le ha trasladado la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indag\u00f3 en varias de sus dependencias sobre la posibilidad de obtener la informaci\u00f3n requerida por el periodista, en relaci\u00f3n con los procesos penales en curso seguidos contra sacerdotes cat\u00f3licos por presuntos abusos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y constat\u00f3 dificultades en la recopilaci\u00f3n de los datos requeridos por el peticionario, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La profesi\u00f3n u oficio del presunto agresor sexual no es un criterio suficiente para la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y no permite identificar qu\u00e9 procesos penales se siguen con la tem\u00e1tica de inter\u00e9s del solicitante, porque los fiscales a cargo de los casos no est\u00e1n obligados a se\u00f1alar; por ejemplo, si el sospechoso es sacerdote y ello impide realizar las consultas en los t\u00e9rminos deseados por el peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dado el n\u00famero significativo de casos en conocimiento de la entidad es necesario contar con informaci\u00f3n m\u00e1s detallada de los procesados como, por ejemplo, nombres y apellidos completos y n\u00fameros de documentos de identificaci\u00f3n. Adujo que sin este tipo de datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigaci\u00f3n o satisfacer su inter\u00e9s en conocer la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 negar el amparo pretendido o en su defecto declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas y respuesta de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, afirm\u00f3 que comunic\u00f3 oportunamente al accionante que la informaci\u00f3n que requer\u00eda se encontraba en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que no pod\u00eda revelarla por tratarse de datos sujetos a reserva constitucional y legal, porque con ello se pod\u00edan afectar los procesos penales y can\u00f3nicos en curso y los derechos de los investigados y de sus v\u00edctimas. Por lo anterior, le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigir su petici\u00f3n al ente acusador y que, como est\u00e1 acreditado seg\u00fan lo inform\u00f3 la vinculada, no lo hizo. Asimismo, expuso que no le correspond\u00eda trasladar la petici\u00f3n del demandante a la entidad que posee la informaci\u00f3n solicitada, en la medida que no es una autoridad o un particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica sino una persona jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico, que se rige por el Concordato entre el Vaticano y la Rep\u00fablica de Colombia. Por esta raz\u00f3n, no est\u00e1 obligada a hacer el traslado correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la accionada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el periodista demandante es improcedente, toda vez que no agot\u00f3 el \u201crecurso de reconsideraci\u00f3n\u201d del que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la controversia objeto del litigio no se relaciona con la ausencia de respuesta a la petici\u00f3n impetrada sino que, por el contrario, se refiere a si la demandada debe o no hacer entrega de una informaci\u00f3n respecto de la cual invoc\u00f3 su car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandada se refiri\u00f3, una vez m\u00e1s, al car\u00e1cter reiterativo de los requerimientos planteados por el demandante, quien, en su criterio, se empe\u00f1a en pedir, una y otra vez, el acceso a la misma informaci\u00f3n. Esto es, a los datos de los sacerdotes de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de los procesos can\u00f3nicos y penales que se adelantan contra estas personas, los cuales le han sido negados por el car\u00e1cter reservado de esta informaci\u00f3n en ocasiones anteriores. En esta misma l\u00ednea, expuso que, el 6 de julio de 2020, el actor present\u00f3 un requerimiento de informaci\u00f3n que, en criterio de la demandada, es similar al de la petici\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. Esta petici\u00f3n de informaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento judicial en dos instancias que declararon improcedente la solicitud de amparo (ver supra 5.) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en el a\u00f1o 2018, el actor present\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n sobre los sacerdotes diocesanos involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad y respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2020. Esta providencia orden\u00f3 a la demandada suministrar los informes requeridos por el periodista Barrientos Hoyos. La orden fue cumplida por la Arquidi\u00f3cesis el 28 de abril de 2020, cuando le permiti\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. Sobre este punto recalc\u00f3 que la ratio decidendi de la precitada providencia se circunscrib\u00eda a la petici\u00f3n del 2 de octubre de 2018, ello en virtud de efecto interpartes de los fallos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Arquidi\u00f3cesis se\u00f1al\u00f3 que ha dado respuesta a la solicitud del actor en, al menos, tres ocasiones: el 5 de marzo de 2021, respuesta que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, y el 3 de mayo y el 16 de julio del mismo a\u00f1o, durante el tr\u00e1mite de primera instancia. Expuso que en todas y cada una de sus respuestas le respondi\u00f3 al demandante sus interrogantes de forma clara, precisa y congruente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que no le es posible proveer al accionante los datos personales de los sacerdotes sobre los cuales se indaga, toda vez que sus titulares no han consentido en su divulgaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito de respuesta a este Tribunal, corresponde al periodista interesado aportar la informaci\u00f3n necesaria para que la entidad pueda realizar la consulta en sus bases de datos y pueda as\u00ed localizar los informes que posea sobre los sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de terceros en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Media Defence<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El 1\u00ba de abril, la organizaci\u00f3n no gubernamental Media Defence present\u00f3 un \u201cAmicus Curiae\u201d en el presente asunto. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que se debe precisar que el derecho can\u00f3nico como expresi\u00f3n de la libertad y de la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas no puede ser un instrumento que contribuya a la afectaci\u00f3n o menoscabo de los derechos fundamentales de los individuos, tales como el acceso a la informaci\u00f3n con fines de divulgaci\u00f3n period\u00edstica. En concreto, refiri\u00f3 que tal ha sido la posici\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-027 de 1993 que evalu\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos del Concordato suscrito entre la Iglesia cat\u00f3lica y el Estado colombiano. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3 l\u00edmites a la potestad de organizaci\u00f3n interna de la Iglesia cat\u00f3lica en diversos aspectos, en virtud de la inalienabilidad de los derechos fundamentales y del valor interpretativo y normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que el derecho al acceso a la informaci\u00f3n con fines period\u00edsticos se relaciona \u00edntimamente con el ejercicio de otros derechos fundamentales como lo son la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, en la medida en que el hecho de que los periodistas accedan a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico permite el debate en las sociedades democr\u00e1ticas porque la poblaci\u00f3n estar\u00eda mejor informada sobre los asuntos que la afectan. Asimismo, relat\u00f3 que este derecho se encuentra protegido por tratados internacionales de derechos humanos como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, relata que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante, Corte IDH) ha se\u00f1alado que \u201cpara que la prensa pueda desarrollar su rol de control period\u00edstico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas\u201d. Expone que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) como la Corte Constitucional de Colombia se han pronunciado en t\u00e9rminos similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 un \u201ctest tripartito\u201d para verificar si una limitaci\u00f3n a las actividades de investigaci\u00f3n period\u00edstica constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada a la libertad de expresi\u00f3n, ya que existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier restricci\u00f3n a este derecho. La valoraci\u00f3n que se debe realizar implica verificar el cumplimiento de tres cargas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La carga definitoria, esto es, acreditar que la finalidad perseguida a trav\u00e9s de la restricci\u00f3n tenga un fundamento legal de forma precisa, clara y taxativa y se vislumbre cu\u00e1l es el efecto que la libertad de expresi\u00f3n tiene sobre el bien que se protege.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La carga argumentativa, que consiste en el deber de determinar \u201clos argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La carga probatoria, consistente en \u201cque los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la interviniente expuso que los tribunales internacionales como la Corte IDH y el TEDH en varias de sus providencias han establecido sus propios criterios para definir si una restricci\u00f3n al derecho al acceso a la informaci\u00f3n resulta en una afectaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se\u00f1al\u00f3 que estas son admisibles, seg\u00fan el est\u00e1ndar de estas entidades, siempre que la restricci\u00f3n: (i) est\u00e9 previamente establecida en la ley en sentido formal y material, (ii) responda a un objetivo leg\u00edtimo como lo es la protecci\u00f3n de los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas, y, (iii) sea proporcional y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. Esto implica la existencia de una \u201cnecesidad social imperiosa\u201d y que la medida adoptada sea la v\u00eda menos restrictiva para lograr el objetivo perseguido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto y \u00faltimo lugar, la intervenci\u00f3n recalc\u00f3 que el asunto sobre el que indaga el accionante es un asunto de amplio inter\u00e9s p\u00fablico, pues se trata de exponer los actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes cat\u00f3licos. Por lo anterior, y en virtud del mandato de protecci\u00f3n reforzada que la sociedad tiene respecto de este tipo de personas, es urgente y necesario que se adopten medidas suficientes para protegerlas y se les garantice plenamente el goce de sus derechos sin que erijan medidas o barreras injustificadas que lo impidan, como lo puede llegar a ser la restricci\u00f3n en el acceso a la informaci\u00f3n sobre los actos delictivos de los que fueron v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la coadyuvante se\u00f1al\u00f3 que es necesario delimitar con precisi\u00f3n qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n relacionada con actos de abuso sexual cometidos por cl\u00e9rigos cat\u00f3licos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no podr\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n de los periodistas que indaguen sobre estos asuntos, porque una restricci\u00f3n generalizada del acceso a la informaci\u00f3n relacionada con este fen\u00f3meno social afecta en forma desproporcionada la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El 18 de abril de 2022, la organizaci\u00f3n no gubernamental Dejusticia intervino en el presente asunto. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia T-091 de 2020, pues si bien resolvi\u00f3 un litigio similar, entre las mismas partes, ten\u00eda objetos y pretensiones diferentes a las que se debaten en este proceso, en la medida que se buscaba obtener acceso a informaci\u00f3n sobre unos sacerdotes cat\u00f3licos distintos de aquellos por los que se indaga en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que la Sentencia T-091 de 2020 estableci\u00f3 un precedente plenamente aplicable al proceso de la referencia, ya que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes cat\u00f3licos era de inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo tanto, no pod\u00eda ser objeto de restricciones o censuras por parte de la Iglesia cat\u00f3lica. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, expuso que esta \u201cfue definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el caso Lagos del Campo v. Per\u00fa como aquella que cumple alguno de los siguientes requisitos: (i) que sobre ella la sociedad tenga un leg\u00edtimo inter\u00e9s en mantenerse informada; (ii) que afecte derechos o intereses generales o, (iii) que acarree consecuencias importantes respecto de esos derechos o intereses\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n pedida podr\u00eda evidenciar la existencia de casos de afectaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como la integridad, la intimidad, la libertad, la dignidad humana, entre otros. En efecto, el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho instrumental o un derecho medio para la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de otros derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que se trata de informaci\u00f3n que acarrea consecuencias importantes para la comunidad de los lugares donde han sucedido los hechos y para la Iglesia cat\u00f3lica como instituci\u00f3n de alt\u00edsima relevancia social. La necesidad de esclarecer la ocurrencia de posibles conductas de abusos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que involucran a sus miembros, no puede ser entendida bajo la l\u00f3gica de la protecci\u00f3n de la esfera privada, toda vez que estos asuntos tienen implicaciones colectivas, interpelan a la sociedad y deben ser susceptibles de control y escrutinio social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En quinto y \u00faltimo lugar, resalt\u00f3 la especial relevancia de la calidad de periodista que tiene quien solicita la informaci\u00f3n sobre abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cometidos por sacerdotes cat\u00f3licos. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas incluye el derecho a investigar sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de cumplir el rol de la prensa como agente de control social en las sociedades democr\u00e1ticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El 18 de abril de 2022, la FLIP intervino en el presente asunto. En primer lugar, expuso que en el marco de un Estado laico es indispensable que se reitere la prevalencia del orden jur\u00eddico nacional frente al derecho can\u00f3nico para garantizar el derecho al acceso a la informaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que desde la Sentencia C-027 de 1993, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y permite un pluralismo religioso y, en consecuencia, una independencia y una autonom\u00eda eclesi\u00e1stica respecto de las actividades dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n. Pero ello no implica que la Iglesia cat\u00f3lica se pueda sustraer de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico nacional, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n a sus propias normas internas. En consecuencia, resulta err\u00f3neo y equivocado que la entidad accionada se niegue a revelar la informaci\u00f3n que posee sobre actos de abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con respaldo en normas que solo tienen relevancia para cuestiones espirituales y que no son fuente en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Asegur\u00f3 que la Iglesia cat\u00f3lica est\u00e1 obligada a dar respuesta a las peticiones de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que se le presenten, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, y que no puede omitir su deber de revelar informaci\u00f3n relacionada con violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que las entidades privadas y p\u00fablicas reiterativamente obstaculizan el acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas, en lugar de brindar tr\u00e1mite efectivo y preferente que respalde sus investigaciones y denuncias por violaciones de derechos humanos. De hecho, afirm\u00f3 que la multiplicidad de obst\u00e1culos administrativos para evadir la entrega de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico es una estrategia de censura previa que afecta y menoscaba el ejercicio de derechos en una sociedad democr\u00e1tica, respecto de lo cual una prensa libre e informada puede contribuir a su eficaz protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 amparar los derechos del accionante como periodista y ordenar a la accionada entregar la informaci\u00f3n requerida por el actor y abstenerse de continuar con sus pr\u00e1cticas de negar el acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s period\u00edstico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Memorial de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante correo electr\u00f3nico del 13 de mayo de 2022, el Arzobispo de Medell\u00edn expres\u00f3 una serie de preocupaciones e inquietudes relacionadas con las tensiones de los derechos de las personas involucradas en el presente asunto, a saber, las presuntas v\u00edctimas de delitos sexuales, la Arquidi\u00f3cesis y los sacerdotes que la conforman. De igual manera, solicit\u00f3 que el conocimiento del caso sea asumido por la Sala Plena, con el fin de que se dicte una sentencia de unificaci\u00f3n que permita el abordaje integral de las siguientes cuestiones constitucionales relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar las condiciones que debe cumplir la respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la respuesta que la Arquidi\u00f3cesis dio a la solicitud de informaci\u00f3n del accionante fue oportuna, clara, completa y de fondo, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, \u00a0respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido, agot\u00f3 las materias que deb\u00edan ser respondidas y se\u00f1al\u00f3 aquellas que no pod\u00edan ser contestadas por prohibiciones constitucionales o legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia de los sacerdotes indagados. Resalt\u00f3 la necesidad de reconocer que la accionada no viol\u00f3 los derechos del actor comoquiera que la \u00fanica entidad con competencia para responder las solicitudes de informaci\u00f3n sobre procesos penales es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la obtenci\u00f3n y posterior publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre procesos penales en curso puede afectar la presunci\u00f3n de inocencia de los sacerdotes cat\u00f3licos objeto de procesos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reserva sumarial de la informaci\u00f3n protegida por el derecho can\u00f3nico. Recalc\u00f3 la pertinencia de establecer los l\u00edmites de la obligaci\u00f3n por parte de las personas jur\u00eddicas de derecho eclesi\u00e1stico de hacer entrega de informaci\u00f3n relacionada con procesos que se adelantan ante la congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe y que se rigen por el C\u00f3digo Can\u00f3nico y el Vadem\u00e9cum de la Iglesia Cat\u00f3lica, por cuanto este tipo de procedimientos est\u00e1n amparados por la reserva sumarial. Lo anterior, debido a que se podr\u00eda afectar la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la Iglesia Cat\u00f3lica para organizarse internamente. Asimismo, refiri\u00f3 que la confidencialidad de los procesos regidos por el derecho can\u00f3nico constituye una garant\u00eda para las partes involucradas y permite el pleno ejercicio de sus derechos en el proceso interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del habeas data de los sacerdotes cat\u00f3licos. Aleg\u00f3 que es necesario que se establezca si los particulares, como la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, tienen la obligaci\u00f3n de hacer entrega de informaci\u00f3n protegida por el habeas data a los periodistas que la soliciten. Reiter\u00f3 que, en aras de proteger el acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas, no se puede desconocer que resulta indispensable contar con la autorizaci\u00f3n previa de los titulares de la informaci\u00f3n solicitada, de conformidad con las leyes 1581 de 2012 y 1755 de 2015. En este punto, recalc\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n legal de hacer entrega de informaci\u00f3n laboral de los sacerdotes adscritos a ella dado el car\u00e1cter de informaci\u00f3n confidencial, privada, semiprivada y reservada, seg\u00fan lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. De igual manera, manifest\u00f3 que se debe precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con abuso sexual contra menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones reiterativas, el abuso en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el \u201crecurso de reconsideraci\u00f3n\u201d. Arguy\u00f3 que la Corte deb\u00eda pronuncie sobre el ejercicio abusivo del derecho de petici\u00f3n y la obligaci\u00f3n de no responder solicitudes de informaci\u00f3n reiterativas. Tambi\u00e9n con respecto a la obligaci\u00f3n que le asiste a los periodistas que deseen acceder a informaci\u00f3n privada y reservada en poder de particulares de agotar previamente el \u201crecurso de reconsideraci\u00f3n\u201d del que trata el CPACA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn al considerar que no obtuvo respuesta a la solicitud que present\u00f3 el 19 de febrero 2021, mediante la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa instituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, y que se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el demandante relat\u00f3 que requiere la informaci\u00f3n solicitada para sus investigaciones period\u00edsticas sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes cat\u00f3licos. Se\u00f1al\u00f3 que ha enfrentado serias dificultades para acceder a los datos de los presuntos abusadores porque la Iglesia se ha negado, en varias oportunidades, a suministrarlos de forma oportuna y detallada. Por esta raz\u00f3n, ha recurrido a la acci\u00f3n de tutela para obtener respuesta completa a sus requerimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Arquidi\u00f3cesis present\u00f3 varios argumentos que, en su criterio, le imposibilitaban entregar la informaci\u00f3n solicitada: la reserva que impone el Derecho can\u00f3nico; la reserva sobre las investigaciones seguidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; la imperativa autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos semiprivados solicitados requerida para que la entidad pudiera revelarlos al periodista; y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 \u00a0de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita exige a la Sala determinar, como primera medida, si se configur\u00f3, o no, la cosa juzgada constitucional. Si no fuese as\u00ed, deber\u00e1 estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n con fines period\u00edsticos del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarla procedente se analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos con la respuesta entregada a la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 el 19 de febrero de 2021, con relaci\u00f3n al n\u00famero de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, recibidas por la Arquidi\u00f3cesis en los \u00faltimos 30 a\u00f1os; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos, su situaci\u00f3n actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria as\u00ed como las investigaciones internas que pudieren existir?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto, la Sala expondr\u00e1 las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y analizar\u00e1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten, abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las implicaciones de su inter\u00e9s superior, su protecci\u00f3n contra toda forma de violencia y sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n; (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n con \u00e9nfasis en la funci\u00f3n period\u00edstica; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n; (iv) expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre las tensiones que plantean estos derechos frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los titulares de la informaci\u00f3n y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional en materia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que esta es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Es decir, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jur\u00eddica. En este sentido, se proh\u00edbe a entablar el mismo litigio. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena profiri\u00f3 la Sentencia SU-027 de 2021 y se refiri\u00f3 a la cosa juzgada constitucional en este tipo de procesos. En particular, especific\u00f3 que la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acci\u00f3n, que compromete la capacidad judicial del Estado como tambi\u00e9n los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jur\u00eddica de partes, (iii) objeto y (iv) causa. Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los defini\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identidad de causa petendi: la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en dos oportunidades anteriores el actor interpuso acciones de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre sacerdotes cat\u00f3licos presuntamente involucrados en actos de abuso sexual. De igual manera se acredit\u00f3 que el expediente T-7.486.371 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (Sentencia T-091 de 2020), en tanto que el expediente T-8.049.718 no fue seleccionado y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, y ante las continuas referencias que hizo la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a lo largo del tr\u00e1mite de tutela y en sede de revisi\u00f3n acerca de la existencia de la cosa juzgada constitucional, compete a esta Sala establecer si efectivamente se configur\u00f3 esta instituci\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, las decisiones previamente enunciadas hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional porque: (i) el expediente T-7.486.371 fue objeto de un pronunciamiento de este tribunal constitucional; y, (ii) el T-8.049.718 no fue objeto de pronunciamiento alguno al no ser seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corte. Igualmente resulta importante la clarificaci\u00f3n de este punto porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las decisiones contenidas en el expediente T-8.049.718.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no los cuatro presupuestos de la cosa juzgada constitucional previamente rese\u00f1ados respecto de fallos de tutela. Para ello har\u00e1 una comparaci\u00f3n entre los expedientes T-8.049.718 y T-8.412.216, tal cual se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.049.718<\/p>\n<p>(Tutela anterior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.412.216<\/p>\n<p>(Tutela objeto de revisi\u00f3n)<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021<\/p>\n<p>Fecha de ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2021<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 y el 15 de julio de 2020, el se\u00f1or Barrientos Hoyos present\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn dos solicitudes de informaci\u00f3n en las que requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre: i) cu\u00e1ntos casos de abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente cometidos por sacerdotes cat\u00f3licos, en la ciudad de Medell\u00edn, hab\u00edan ocurrido en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, y ii) cu\u00e1ntos de estos hab\u00edan sido puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe. Asimismo, formul\u00f3 una serie de preguntas particulares y concretas respecto de 67 sacerdotes, que enlist\u00f3, los cuales estaban acusados de la comisi\u00f3n de presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad. En concreto, indag\u00f3 sobre: sus cargos actuales y las fechas de sus nombramientos ministeriales; y si hab\u00edan sido denunciados, ten\u00edan procesos penales o can\u00f3nicos en curso o hab\u00edan sido sancionados por actos de abuso sexual contra menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero 2021, el se\u00f1or Barrientos dirigi\u00f3 una solicitud escrita a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn con el objetivo de obtener informaci\u00f3n sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn responda en su TOTALIDAD los dos derechos de petici\u00f3n del 6 y el 15 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir esta acci\u00f3n de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n despu\u00e9s de la decisi\u00f3n porque los hechos involucran delitos contra la integridad de menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Abrir el \u201carchivo secreto\u201d de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a la investigaci\u00f3n period\u00edstica, pues el abuso a menores no puede manejarlo aut\u00f3nomamente el derecho can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn responda en su totalidad el derecho de petici\u00f3n enviado el 19 de febrero de 2021 y que se neg\u00f3 a responder el 5 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Vincular al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que responda el literal c del QUINTO HECHO del derecho de petici\u00f3n del 19 de febrero de 2021 y\/o el literal h del SEXTO HECHO del mismo derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Vincular a Su Santidad, el Papa Francisco (Jorge Mario Bergoglio) y el se\u00f1or cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., prefecto de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes. En efecto, ambas acciones de tutela fueron presentadas por el mismo actor, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos Hoyos, y la entidad accionada es la misma: la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sin embargo, no existe identidad de objeto en las pretensiones. Como se expuso previamente, (i) el actor buscaba la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n que fueron vulnerados por la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn en dos momentos distintos, cuando se abstuvo de responder las peticiones de los d\u00edas 6 y 15 de julio de 2020 y el 19 de febrero de 2021, respectivamente, (ii) en una de ellas se solicit\u00f3 la apertura del \u201carchivo secreto de la Arquidi\u00f3cesis\u201d mientras que en la otra no, y, (iii) solo en la segunda tutela se solicita la vinculaci\u00f3n de prelados cat\u00f3licos y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no los cuatro presupuestos de la cosa juzgada constitucional previamente rese\u00f1ados respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia y los del expediente T-7.418.371, el cual fue revisado en la Sentencia T-091 de 2020. Para ello har\u00e1 una comparaci\u00f3n entre ambos expedientes, tal cual se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.486.371<\/p>\n<p>(Tutela anterior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.412.216<\/p>\n<p>(Tutela objeto de revisi\u00f3n)<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021<\/p>\n<p>Fecha de ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2018, solicit\u00f3 al Arzobispo de Medell\u00edn, Ricardo Antonio Tob\u00f3n Restrepo, la entrega de informaci\u00f3n acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad y en otro tipo de conductas delictivas como enriquecimiento il\u00edcito o corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero 2021, el se\u00f1or Barrientos dirigi\u00f3 una solicitud escrita a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn con el objetivo de obtener informaci\u00f3n sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn suministre toda la informaci\u00f3n solicitada en relaci\u00f3n con los 36 sacerdotes mencionados en la solicitud del 2 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandada debe entregarle informaci\u00f3n sobre 9 sacerdotes adicionales a los que fueron mencionados en el escrito de petici\u00f3n del 2 de octubre y quienes al parecer tambi\u00e9n se encuentran involucrados presuntamente en actos de abuso sexual contra NNA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abrir el \u201carchivo secreto\u201d de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn responda en su totalidad el derecho de petici\u00f3n enviado el 19 de febrero de 2021 y que se neg\u00f3 a responder el 5 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Vincular al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que responda el literal c del QUINTO HECHO del derecho de petici\u00f3n del 19 de febrero de 2021 y\/o el literal h del SEXTO HECHO del mismo derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Vincular a Su Santidad, el Papa Francisco (Jorge Mario Bergoglio) y el se\u00f1or cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., prefecto de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes. En efecto, ambas acciones de tutela fueron presentadas por el mismo actor, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos Hoyos, y la entidad accionada es la misma: la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe identidad de objeto en las pretensiones. Como se expuso previamente, (i) el actor buscaba la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n que fueron vulnerados por la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn en dos momentos distintos, cuando se abstuvo de responder las peticiones de 2 de octubre de 2018 y el 19 de febrero de 2021, respectivamente, (ii) en la primera de ellas se pide informaci\u00f3n sobre actos de abuso sexual \u00a0cometidos contra menores de edad por parte de sacerdotes cat\u00f3licos y sobre otro tipo de conductas delictivas \u00a0cometidas por los cl\u00e9rigos sobre los que se indaga, mientras que en la segunda la informaci\u00f3n requerida se circunscribe solo a datos relacionados con de delitos sexuales cometidos contra menores de edad; (iii) en una de ellas se solicit\u00f3 la apertura del \u201carchivo secreto de la Arquidi\u00f3cesis\u201d mientras que en la otra no, y, (iv) solo en la segunda tutela se solicita la vinculaci\u00f3n de prelados cat\u00f3licos y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las dos solicitudes de amparo. La tutela del a\u00f1o 2019 obedeci\u00f3 a la renuencia de la demandada a contestar la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 2 de octubre de 2018, en la que el accionante requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y en otro tipo de conductas delictivas como enriquecimiento il\u00edcito o corrupci\u00f3n. Por otra parte, la solicitud que se present\u00f3 en el a\u00f1o 2021 obedece a la alegada falta de respuesta completa en relaci\u00f3n con el requerimiento sobre 915 sacerdotes, tambi\u00e9n presuntamente involucrados en actos de abuso sexual, respecto de los cuales el mismo actor manifiesta que \u201c(\u2026) \u00a0NUNCA h[a] preguntado en (..) anteriores peticiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron al actor a acudir ante los jueces constitucionales en esta oportunidad difieren de aquellas que fueron conocidas por el \u00a0Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn y el Juez 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, los cuales se pronunciaron \u00fanicamente sobre la posible afectaci\u00f3n del precitado derecho de petici\u00f3n como consecuencia de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n del 2 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es predicable afirmar que exista cosa juzgada respecto del caso revisado en la Sentencia T-091 de 2020. En realidad, los jueces constitucionales de instancia que fallaron las tutelas de los expedientes T-7.486.371 y T-8.412.216 se pronunciaron sobre hechos y pretensiones diferentes, tal como se expuso previamente en los antecedentes de esta providencia y en el fundamento jur\u00eddico 7 de este ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las dos solicitudes de amparo. La tutela del a\u00f1o 2020 obedeci\u00f3 a la renuencia de la demandada a contestar las solicitudes de informaci\u00f3n, presentadas los d\u00edas 6 y 15 de julio de 2020, en las que el accionante requiri\u00f3 informaci\u00f3n: i) general sobre casos de abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente cometidos por sacerdotes cat\u00f3licos, en la ciudad de Medell\u00edn, que hab\u00edan ocurrido en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe; ii) particular respecto de 67 sacerdotes, que enlist\u00f3, los cuales estaban acusados de la comisi\u00f3n de presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad. Por otra parte, la solicitud que se present\u00f3 en el a\u00f1o 2021 obedece a la falta de respuesta completa en relaci\u00f3n con el requerimiento sobre 915 sacerdotes, tambi\u00e9n presuntamente involucrados en actos de abuso sexual, respecto de los cuales el mismo actor manifiesta que \u201c(\u2026) \u00a0NUNCA h[a] preguntado en (..) anteriores peticiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron al actor a acudir ante los jueces constitucionales en esta oportunidad difieren de aquellas que fueron conocidas por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, los cuales se pronunciaron \u00fanicamente sobre la posible afectaci\u00f3n del precitado derecho de petici\u00f3n como consecuencia de la ausencia de respuesta a las solicitudes informaci\u00f3n elevadas el 6 y 15 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Estas circunstancias permiten inferir que no existe un pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 19 de febrero de 2021, como equivocadamente lo sostuvo el precitado Tribunal al comparar el contenido de las pretensiones del escrito petitorio del 19 de febrero de 2021 con el que se present\u00f3 los d\u00edas 6 y 15 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. De esta manera, y en consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del actor. Los Juzgados 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento no se pronunciaron sobre la solicitud presentada por el demandante el 19 de febrero de 2021, la cual difiere de las presentadas el 6 y 15 de julio de 2020 y fueron objeto de los pronunciamientos de las precitadas autoridades judiciales. Adem\u00e1s, cabe resaltar que la figura de la temeridad est\u00e1 basada en la misma triple identidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, ante la ausencia de cosa juzgada, es a\u00fan m\u00e1s evidente que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela no constituye una actitud temeraria por parte del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solamente los titulares de dichas garant\u00edas est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podr\u00e1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio y, en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de: (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos Hoyos acudi\u00f3 directamente al juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. En esta medida, cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para adelantar la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede contra las organizaciones privadas, y, en concreto, contra aquellas de naturaleza religiosa, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de particulares que pueden afectar las prerrogativas constitucionales de las personas mediante sus acciones u omisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn se encuentra legitimada por pasiva porque: (i) es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico de conformidad con la Leyes 20 de 1974 y 133 de 1994; y, (ii) es la organizaci\u00f3n privada de naturaleza religiosa destinataria de la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el demandante, y quien eventualmente tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de responderla de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si, entre el momento en el que se gener\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00f3n, existe un plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata y urgente de las garant\u00edas fundamentales, (ii) persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y de la seguridad jur\u00eddica, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con la procedencia para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (14 de abril de 2021) hab\u00edan transcurrido cerca de dos meses sin que el actor hubiera recibido respuesta completa a la solicitud que present\u00f3 ante la accionada (19 de febrero de 2021), t\u00e9rmino que se estima razonable de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia; o (ii) de manera transitoria, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la protecci\u00f3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para descartar la procedencia del amparo por falta de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto tambi\u00e9n requiere determinar si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) existe, pero no es id\u00f3neo ni eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) existe, es eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho, pero su demora podr\u00eda producir un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En este caso, es preciso anotar que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Tal y como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a informaci\u00f3n reservada en poder de autoridades p\u00fablicas, para lo cual el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar que la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn no es una autoridad p\u00fablica sino una organizaci\u00f3n privada y, por ello, no proceder\u00eda contra ella el recurso de insistencia del que trata la Ley 1755 de 2015, contrario a lo sostenido por la Arquidi\u00f3cesis demandada en el escrito de contestaci\u00f3n al traslado de las pruebas en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, ni la Constituci\u00f3n ni ninguna otra normativa prev\u00e9n otro mecanismo judicial principal para que el accionante pueda obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad eclesi\u00e1stica accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, tras verificar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia, siguiendo el orden metodol\u00f3gico descrito en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Alcance del concepto de inter\u00e9s superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 44, reconoce los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta disposici\u00f3n, es evidente que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un tipo especial de protecci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tal prerrogativa implica una responsabilidad calificada de parte del Estado para garantizar los derechos enunciados en el inciso primero y para sancionar a los ofensores, como lo dispone el inciso segundo. Adem\u00e1s, cuando se identifique una tensi\u00f3n entre sus derechos y los de otras personas, prima facie prevalecer\u00e1n los primeros, como lo indica el inciso tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Estas normas concuerdan con las previsiones del Derecho Internacional. En efecto, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia en 1991, reconoce la necesidad de una protecci\u00f3n especial para los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Sentencia SU-667 de 2017 se refiri\u00f3 a los principios centrales relacionados con el reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos que establece: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (ii) su inter\u00e9s superior, (iii) la efectividad y prioridad absoluta de sus derechos, y (iv) la participaci\u00f3n solidaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en estos fundamentos normativos, este Tribunal se ha pronunciado extensamente sobre el alcance del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la prevalencia de sus derechos. En la Sentencia C-569 de 2016 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los ni\u00f1os como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Siendo uno de los principios orientadores de dicha protecci\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor de edad (\u2026) [que] adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n, bajo el entendido que dicho inter\u00e9s no es absoluto.\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tal providencia se vincul\u00f3 la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con su dignidad humana:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos aut\u00f3nomos de derechos. A los ni\u00f1os, como todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), el cual les garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este plan\u201d. (Negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en sede de control concreto, en la Sentencia SU-667 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se materializa en la siguiente regla:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, al emitir la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho inter\u00e9s, se deben presentar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-250 de 2019, la Sala Plena reiter\u00f3, una vez m\u00e1s, la condici\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la luz del principio pro infans, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha indicado en plurales decisiones que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce la naturaleza esencial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atenci\u00f3n y cuidado; por ello, esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-041 y T-283 de 1994, estableci\u00f3 una nueva categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n de la regla pro infans\u201d. (Negrillas originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena, en la Sentencia C-017 de 2019, manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n especial en cabeza de los menores de edad no se debe exclusivamente a su dignidad humana. Adem\u00e1s, tiene como fundamento su importancia para la sociedad y su estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad deriva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n responsable en la sociedad. As\u00ed mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales\u201d. (Negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, es evidente la prevalencia prima facie de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin que ello implique que tengan un car\u00e1cter absoluto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia sexual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. De forma reiterada, este Tribunal ha sostenido que las v\u00edctimas de delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En la Sentencia C-228 de 2002, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que la parte civil del proceso penal tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. En aquella ocasi\u00f3n se cambi\u00f3 la jurisprudencia para abandonar la visi\u00f3n de la parte civil del proceso penal como interesada \u00fanicamente en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. La nueva concepci\u00f3n, con base en el derecho internacional de los derechos humanos, reconoci\u00f3 que \u201c[l]a v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena precis\u00f3 el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En la Sentencia C-588 de 2019, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos del art\u00edculo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, relativo al periodo de vigencia de diez a\u00f1os previsto para el mencionado cuerpo normativo. En sus consideraciones, la Sala resalt\u00f3 que \u201clas v\u00edctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, tales derechos son de car\u00e1cter fundamental y est\u00e1n ligados a la dignidad humana de las v\u00edctimas en los procesos penales. Para justificar su razonamiento, la Corte identific\u00f3 diferentes disposiciones constitucionales asociadas con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, como lo son los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 15, 21 y 229. En este sentido, resalt\u00f3 que la delimitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas tuvo un desarrollo inicial en la jurisprudencia constitucional referido a su participaci\u00f3n en el proceso penal ordinario. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores conceptualiz\u00f3 su alcance respecto de contextos transicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte defini\u00f3 estos tres derechos fundamentales de las v\u00edctimas de conductas delictivas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las v\u00edctimas de delitos de \u201cexigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material\u201d. Sin embargo, su garant\u00eda puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales. En este sentido, es necesario diferenciar dos facetas. Por un lado, existe el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las v\u00edctimas a saber lo ocurrido. Por otra parte, se protegen las manifestaciones individuales y colectivas, seg\u00fan se analice desde la perspectiva del inter\u00e9s de los afectados por el hecho victimizante o \u201cde la sociedad a conocer lo que ha pasado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El derecho a la justicia se refiere \u2013de forma general\u2013 a evitar la impunidad. En este sentido, supone la facultad de acceder a un recurso judicial efectivo para que el agresor sea juzgado. El correlato de esta garant\u00eda es el deber que tiene el Estado de investigar y juzgar a los autores del delito con base en las reglas del debido proceso. De forma complementaria, este Tribunal ha reconocido que el derecho a la justicia incluye el derecho a que se \u201csancione efectivamente\u201d a los responsables de conductas delictivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el resarcimiento de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de conductas delictivas. Para ello, la jurisprudencia ha contemplado medidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. La restituci\u00f3n plena implica el restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. Sin embargo, en caso de no ser posible, este Tribunal ha se\u00f1alado que es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria. A su vez, tambi\u00e9n se prev\u00e9n medidas de rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado a trav\u00e9s de atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para tal fin. Adicionalmente, existe el derecho a la satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas para reivindicar la memoria y dignidad de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, el derecho a la no repetici\u00f3n comprende medidas para asegurar que no se repitan los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, la Sentencia C-588 de 2019 identific\u00f3 cinco derechos respecto del contenido de la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. Primero, el derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones que permiten su exigibilidad. Segundo, el derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables y hagan posible la b\u00fasqueda de la verdad. Tercero, el derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Cuarto, el derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, as\u00ed como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la b\u00fasqueda de la verdad y obtener la reparaci\u00f3n integral. Quinto, el derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento para obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Uno de los contextos en los que la Sala Plena ha estudiado los derechos de las v\u00edctimas de conductas delictivas es aquel de los delitos sexuales. En la Sentencia SU-479 de 2019, la Corte estudi\u00f3 dos expedientes de tutela en los que se discut\u00eda la legalidad de los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los procesados. En uno de los expedientes, la v\u00edctima era una mujer de 38 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que fue accedida carnalmente por el arrendador de la casa donde viv\u00eda con su madre. Sin embargo, la Fiscal\u00eda no le permiti\u00f3 participar en la celebraci\u00f3n del preacuerdo. Al respecto, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo porque las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima al aprobar un preacuerdo sin garantizar su protecci\u00f3n reforzada a participar en el proceso penal. Puntualmente, la Corte indic\u00f3 que, \u201cen relaci\u00f3n con la v\u00edctima, el juez debe verificar si el preacuerdo garantiza sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los delitos sexuales, aquellos que se cometen en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes suponen desaf\u00edos adicionales para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por ejemplo, en la Sentencia T-843 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor de edad que fue presuntamente abusada sexualmente por su padre. Sin embargo, la Fiscal\u00eda, a pesar de recibir la noticia criminal, no formul\u00f3 cargos contra el padre ni adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para la menor de edad en m\u00e1s de dos a\u00f1os. En este caso, a partir del principio de inter\u00e9s superior del menor de edad y los derechos a un trato digno, a la participaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a ser o\u00eddos y a recibir una asistencia eficaz, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo es la Sentencia T-448 de 2018, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una tutela interpuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa del acusado, el representante de la v\u00edctima y el juez que aval\u00f3 la celebraci\u00f3n de un preacuerdo en un proceso penal por acto sexual con menor de catorce a\u00f1os. En particular, la entidad accionante solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del preacuerdo por desconocer la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 (numeral 7\u00b0) de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, la Sala concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos el preacuerdo y la providencia que lo aprob\u00f3, y orden\u00f3 adelantar el proceso penal desde la etapa previa a la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n anulada. Para justificar su decisi\u00f3n, invoc\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor y agreg\u00f3 que \u201c[a]nte delitos de connotaci\u00f3n sexual las v\u00edctimas tienen derecho a la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n, en desarrollo de lo cual se debe garantizar su participaci\u00f3n y se debe propender por la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala Plena profiri\u00f3 recientemente la Sentencia C-422 de 2021, en la que declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2098 de 2021. En su aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con intensidad estricta, que se consider\u00f3 superado, la Sala identific\u00f3 que el objetivo de la norma demandada es:<\/p>\n<p>\u201cproteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procura proteger a las v\u00edctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; este \u00faltimo se encuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este recuento normativo y jurisprudencial, la Sala reitera que las v\u00edctimas de conductas delictivas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Tales garant\u00edas aplican para toda v\u00edctima de delitos y su exigibilidad no se limita a escenarios judiciales. A su vez, los derechos de las v\u00edctimas adquieren una protecci\u00f3n especial cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garant\u00edas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las v\u00edctimas y, por otra parte, con la protecci\u00f3n especial del inter\u00e9s superior del menor, prevista en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de esta reconstrucci\u00f3n jurisprudencial, que ha sido mantenida tanto en casos de control abstracto como concreto, es evidente que la Sala Plena de este tribunal ha reconocido constante y pac\u00edficamente la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha sostenido que cuando sus derechos entran en colisi\u00f3n con los de otras personas, en principio, prevalecer\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 20 de la Carta se\u00f1ala que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d (negrillas no originales). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 74 superior establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. A partir de estos fundamentos normativos, la Corte Constitucional ha construido su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En la Sentencia T-578 de 1993, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n caracteriz\u00f3 as\u00ed el derecho a la libertad de informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto, sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigaci\u00f3n y la recepci\u00f3n. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podr\u00eda ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades p\u00fablicas, pues mientras que a las libertades p\u00fablicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciaci\u00f3n\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n resalt\u00f3 la consagraci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n en distintas disposiciones constitucionales. En particular, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 15 superior que contempla el reconocimiento del derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 los art\u00edculos 23, que contiene el derecho de petici\u00f3n, y 74, que se ocupa del derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la Ley. Finalmente, invoc\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, que faculta a los partidos pol\u00edticos que no participan en el gobierno al acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En la Sentencia T-391 de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n que hab\u00eda sido sancionado por el uso de t\u00e9rminos \u201csoeces\u201d en un programa radial. Para ello explic\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene once elementos normativos diferenciables:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y por la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En la Sentencia T-040 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de un ciudadano que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su presunci\u00f3n de inocencia, y le orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n modificar la redacci\u00f3n de la noticia. En relaci\u00f3n con la libertad de informaci\u00f3n, la providencia afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala considera necesario resaltar algunas caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de informaci\u00f3n. Se diferencia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto en que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter de doble v\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n y en las particularidades que involucran a los medios de comunicaci\u00f3n que informan sobre investigaciones por hechos delictivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que su titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, que implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales. Cuando no se cumplen estos par\u00e1metros, la persona afectada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales o imprecisas puede ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo. A su vez, cuando se trata de noticias o informaci\u00f3n de inter\u00e9s general que vinculan a una persona con hechos delictivos en proceso de investigaci\u00f3n, los periodistas deben ser especialmente diligentes para no inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Posteriormente, la Sentencia T-114 de 2018 reiter\u00f3 la Sentencia T-578 de 1993 en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se restringe al derecho a informar, sino que incluye tambi\u00e9n el derecho a estar informado. Este est\u00e1ndar est\u00e1 consagrado en instrumentos internacionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos indica que el contenido esencial del derecho a la informaci\u00f3n son las facultades de investigar, difundir y recibir informaci\u00f3n, en todas sus manifestaciones, por todos los medios de comunicaci\u00f3n existentes o que puedan existir. Por su parte, el art\u00edculo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n de toda \u00edndole como parte de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y sus garant\u00edas: su determinaci\u00f3n depende de los tipos de informaci\u00f3n, titulares de los datos y solicitantes<\/p>\n<p>33. Para determinar el alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n en caso como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es necesario diferenciar varios elementos. Por un lado, debe identificarse qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se solicita y su relevancia social, la titularidad de esos datos y las caracter\u00edsticas del solicitante. Estos aspectos concurrentes deben ser analizados de manera conjunta por el juez constitucional para establecer el alcance y los l\u00edmites del derecho a la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tipos de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En este primer elemento de an\u00e1lisis debe verificarse si la informaci\u00f3n que se solicita est\u00e1 relacionada con una persona en particular. Las normas m\u00e1s relevantes sobre datos personales son las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En este caso, un dato personal se define como \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d. A su vez, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 previ\u00f3 tres categor\u00edas de datos personales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0P\u00fablico: es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con esta ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Semiprivado: no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Privado: por su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-1011 de 2008, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, \u00a0sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clasificaci\u00f3n responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las tipolog\u00edas de informaci\u00f3n personal de \u00edndole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgaci\u00f3n. As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, en tanto no est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. \u00a0Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, resulten aplicables las garant\u00edas que el derecho al h\u00e1beas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. \u00a0En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la informaci\u00f3n que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su leg\u00edtima posibilidad de divulgaci\u00f3n, que se aumentan en tanto m\u00e1s se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los datos semiprivados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1266, relativo a los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n con respecto a los operadores de los bancos de datos, que \u201c[l]a administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos\u201d y \u201cse sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1581 de 2012 consagr\u00f3 una categor\u00eda adicional, los datos sensibles. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0, se trata de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma Ley se\u00f1ala que \u201c[q]ueda proscrito el Tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a datos personales sin autorizaci\u00f3n del titular<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La clasificaci\u00f3n de datos tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con la posibilidad que tiene un tercero de acceder a ellos. Por regla general, en atenci\u00f3n al principio de libertad previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1581, el tratamiento de datos personales \u201csolo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular\u201d, por lo que dichos datos \u201cno podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d. Esa misma norma prev\u00e9 el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida, en virtud del cual el tratamiento de la informaci\u00f3n \u201cse sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u201csolo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma normativa dispone que \u201cen el Tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del Titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 algunas excepciones que no requieren de la autorizaci\u00f3n del titular del dato para su obtenci\u00f3n. Entre ellos est\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;<\/p>\n<p>b) Datos de naturaleza p\u00fablica;<\/p>\n<p>c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria;<\/p>\n<p>d) Tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos;<\/p>\n<p>e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala las personas a quienes se les puede suministrar la informaci\u00f3n. Al respecto, indica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que re\u00fana las condiciones establecidas en la presente ley podr\u00e1 suministrarse a las siguientes personas:<\/p>\n<p>a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;<\/p>\n<p>b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;<\/p>\n<p>c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley\u201d. (Negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorizaci\u00f3n del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas caracter\u00edsticas tienen, en principio, prohibido entregarlos. La Sentencia T-729 de 2002, recientemente reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021, destac\u00f3 que el habeas data otorga al titular de la informaci\u00f3n la facultad de exigir al administrador de las bases de datos, entre otras, \u201cla limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha resaltado que la restricci\u00f3n legal para los administradores de revelar datos semiprivados sin autorizaci\u00f3n del titular no es absoluta por lo que deber\u00e1 ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone ning\u00fan otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. No obstante, de las normas jur\u00eddicas aplicables no se sigue una protecci\u00f3n absoluta de los datos semiprivados, y tampoco una prohibici\u00f3n total de divulgaci\u00f3n dirigida a los administradores de los mismos. La complejidad y car\u00e1cter din\u00e1mico de este tema exige la consideraci\u00f3n de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideraci\u00f3n de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados, por eso, es relevante analizar, a partir de los fundamentos mencionados, los l\u00edmites a la protecci\u00f3n de datos semiprivados con \u00e9nfasis en el inter\u00e9s que para la sociedad tenga el asunto y en las caracter\u00edsticas tanto del titular de esa informaci\u00f3n como del solicitante, aspectos relevantes para el caso bajo examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la protecci\u00f3n de datos semiprivados: la relevancia social de la informaci\u00f3n sobre violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Como ya se mencion\u00f3, la regla general de los datos personales es que deben ser tratados seg\u00fan las indicaciones de su titular. En principio, los datos personales pueden vincularse con informaci\u00f3n que no tiene relevancia p\u00fablica, y que tiene un alto grado de protecci\u00f3n como lo pueden ser los datos privados o sensibles. En estos casos, es evidente que la informaci\u00f3n no tiene naturaleza p\u00fablica porque corresponde exclusivamente al manejo que el titular quiera darle. Por otro lado, cuando se trata de datos p\u00fablicos, es evidente su naturaleza p\u00fablica, precisamente, porque se refieren a informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos sin ninguna reserva. Sin embargo, la categor\u00eda que presenta m\u00e1s dificultad en esta distinci\u00f3n -entre naturaleza p\u00fablica y privada- es la de datos semiprivados. Como fue expuesto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 se\u00f1ala que no tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica. Adem\u00e1s, su divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso espec\u00edfico de los casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Iglesia cat\u00f3lica, en la Sentencia T-091 de 2020, cuyo accionante es el mismo del caso de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del periodista. En esa oportunidad, solicit\u00f3 datos de 36 sacerdotes de las comunidades religiosas cat\u00f3licas de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn y de la P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de la misma ciudad, relativos a los siguientes tres aspectos: (i) su trayectoria y relaci\u00f3n con la comunidad religiosa; (ii) las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas, as\u00ed como (iii) la informaci\u00f3n de las comunidades religiosas o de sus representantes. En relaci\u00f3n con el acceso a estos datos de car\u00e1cter semiprivado, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, cuando se solicita informaci\u00f3n semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, de esta restricci\u00f3n que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoraci\u00f3n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec\u00edficas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cu\u00e1ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci\u00f3n que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le corresponder\u00eda al juez constitucional estudiar en cada caso si las circunstancias ameritan el acceso por parte de un tercero a datos semiprivados, en virtud del derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso mencionado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre posibles hechos de violencia sexual contra menores de edad era un caso en el que no se vulnera el derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados. Claramente, la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional, tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y sus salas de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan inform\u00f3 el accionante, la informaci\u00f3n solicitada ten\u00eda por objeto corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, de tal forma que pudiere garantizar que la informaci\u00f3n que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d. Se trata, por tanto, de un asunto de importancia para la sociedad, que, seg\u00fan lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Cat\u00f3lica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y c\u00f3mplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce (sic) la luz. (\u2026)\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Esta comprensi\u00f3n del asunto no es extra\u00f1a, pues la problem\u00e1tica del abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes. Por ejemplo, en Francia se public\u00f3 recientemente que cerca de 216.000 menores de edad fueron v\u00edctimas de pederastia en la Iglesia cat\u00f3lica durante los \u00faltimos 70 a\u00f1os. Adicionalmente, en 2014 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas constat\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ersonas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de ni\u00f1os [fueron] transferidas de una parroquia a otra, o a otros pa\u00edses, con la intenci\u00f3n por la Iglesia de encubrir estos delitos. Esta pr\u00e1ctica ha sido ha sido [sic] documentada por numerosas comisiones de investigaci\u00f3n nacionales. La pr\u00e1ctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con ni\u00f1os y seguir cometiendo abusos de estos, lo cual pone a los ni\u00f1os de muchos pa\u00edses en alto riesgo de abuso sexual por cl\u00e9rigos. Se tiene conocimiento de que decenas de personas que abusaron sexualmente de ni\u00f1os siguen en contacto con estos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorizaci\u00f3n del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la informaci\u00f3n aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a esos datos y a la correlativa protecci\u00f3n ha sido clara: no hay una prohibici\u00f3n constitucional absoluta para que el administrador de datos semiprivados pueda divulgarlos sin autorizaci\u00f3n del titular. Para ello, se debe establecer si las circunstancias del caso concreto lo ameritan. Por ejemplo, en materia de violencia sexual contra menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha admitido tal posibilidad debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular porque afectan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, la informaci\u00f3n que busca esclarecer o vislumbrar la comisi\u00f3n de estos hechos es relevante p\u00fablicamente. Sin embargo, no toda informaci\u00f3n asociada con la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene esa naturaleza. Para determinarlo ser\u00e1 necesario estudiar la clasificaci\u00f3n de cada dato seg\u00fan las categor\u00edas existentes, como lo son los datos p\u00fablicos, semiprivados, privados o sensibles, al igual que las reglas especiales, como la prohibici\u00f3n del tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n y los titulares de datos personales semiprivados: el caso de las personas con relevancia o influencia social y comunitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La segunda dimensi\u00f3n para determinar el alcance de la libertad de informaci\u00f3n se refiere al titular de los datos. En otras palabras, es necesario analizar la calidad de los sujetos sobre los cuales se solicita la informaci\u00f3n. En principio, cuando se trata de particulares, aplican las restricciones propias de la clasificaci\u00f3n de datos personales mencionada previamente. En este sentido, sus datos personales podr\u00e1n ser p\u00fablicos, semiprivados, privados o sensibles, seg\u00fan las particularidades del caso. No obstante, debido a la incidencia social o comunitaria de ciertas personas, existen est\u00e1ndares diferentes respecto de la posibilidad de acceso a sus datos o informaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En la Sentencia SU-1723 de 2000, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el principio de relevancia p\u00fablica, que depende de la calidad de la persona y del contenido de la informaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los personajes p\u00fablicos, la providencia indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. \u00a0En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia hizo \u00e9nfasis en la noci\u00f3n de relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n, que comprende un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad para conocer informaci\u00f3n relacionada con aspectos personales de un individuo. Sin embargo, no se justifica una intromisi\u00f3n a la intimidad o una afectaci\u00f3n al honor de la persona. Por lo tanto, para hablar de relevancia p\u00fablica se requiere de un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual, en el que no haya una finalidad difamatoria o tendenciosa. En relaci\u00f3n con hechos delictivos, su investigaci\u00f3n y esclarecimiento, al igual que la eventual imposici\u00f3n de sanciones, generan un inter\u00e9s leg\u00edtimo por conocer la verdad sobre una actuaci\u00f3n reprochable. En consecuencia, es v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, \u201csiempre y cuando estos tengan relaci\u00f3n (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado la relevancia social que tienen las autoridades religiosas en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-179 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las figuras religiosas, como predicadores o representantes de tales instituciones, son personas que tienen esta caracter\u00edstica porque cuentan con una comunidad de feligreses a quienes instruyen, aconsejan y orientan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. De esta forma, es evidente que la naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posici\u00f3n o cargo, es a\u00fan m\u00e1s claro que hay menos restricciones para acceder a informaci\u00f3n relativa a violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protecci\u00f3n constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer p\u00fablicamente la intimidad de un sujeto con informaci\u00f3n que sea irrelevante o tendenciosa. Adem\u00e1s de este elemento, es importante analizar un aspecto adicional para interpretar el alcance del acceso a datos semiprivados por parte de terceros en casos como el estudiado ahora por la Corte: la titularidad del tercero solicitante de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de la informaci\u00f3n de los periodistas y su protecci\u00f3n reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Como se mencion\u00f3 previamente, los art\u00edculos 20 y 74 superiores reconocen el derecho a la libertad de informaci\u00f3n a todas las personas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, a pesar de la titularidad universal del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, hay individuos que tienen una protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de solicitantes. Tal es el caso de los periodistas, quienes tienen una protecci\u00f3n constitucional especial porque ejercen una funci\u00f3n de particular importancia en la sociedad. Adem\u00e1s, la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n les reconoce un tr\u00e1mite preferencial en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena resalt\u00f3 la importancia de la actividad period\u00edstica. En particular, reiter\u00f3 la Sentencia SU-1723 de 2000 para resaltar que \u201cla publicaci\u00f3n de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica es una de las funciones asignadas a los medios de comunicaci\u00f3n, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que, a pesar de su importancia para la democracia, el ejercicio period\u00edstico est\u00e1 limitado por la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Lo anterior implica que la labor period\u00edstica se torna abusiva cuando excede los fines de la libertad de informaci\u00f3n, como lo es establecer la veracidad o falsedad de la noticia. Para ilustrarlo mejor, indic\u00f3 que se puede restringir el derecho a la libertad de informaci\u00f3n cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar datos del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, la Sentencia T-091 de 2020 analiz\u00f3 el alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n de los periodistas en relaci\u00f3n con la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes posiblemente ejercida por miembros de la Iglesia cat\u00f3lica. En particular, dicha providencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201corden\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, dada la leve afectaci\u00f3n que se presentaba al derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n \u2013como consecuencia de su car\u00e1cter \u201csemiprivado\u201d\u2013, en comparaci\u00f3n con la grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que se podr\u00eda presentar al negar su acceso, en las espec\u00edficas circunstancias de los casos acumulados, en particular, al haber sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesi\u00f3n y para una investigaci\u00f3n de muy importante relevancia social, relativa a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, y as\u00ed garantizar que la informaci\u00f3n period\u00edstica que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d.\u201d (Negrillas no originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Asimismo, la Sentencia T-007 de 2020 reiter\u00f3 los l\u00edmites de la actividad period\u00edstica. Puntualmente, recalc\u00f3 que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos y prev\u00e9 la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, resalt\u00f3 que su responsabilidad social consiste en que \u2013en el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u2013 deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, uno de los canales m\u00e1s importantes para materializar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n es el ejercicio de la actividad period\u00edstica. Las investigaciones que realizan estas personas permiten garantizar la doble v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, que consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una protecci\u00f3n calificada al derecho a la informaci\u00f3n (tanto a su acceso como a su difusi\u00f3n) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un Estado democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 superior). Sin duda alguna, ese rol es fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos relativos a violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sucesos de innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garant\u00eda del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad. No obstante, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe ser veraz y equilibrada, aspectos que deber\u00e1n ser especialmente considerados por quienes ejercen la labor period\u00edstica cuando se trata de situaciones que pueden tener implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados tambi\u00e9n son protegidos por la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la protecci\u00f3n especial del derecho de acceso a la informaci\u00f3n a los periodistas puede generar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n: elementos y condiciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d y que el Legislador puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. Seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es fundamental, tiene aplicaci\u00f3n inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tiene un car\u00e1cter instrumental en tanto busca garantizar la efectividad de otros principios y derechos constitucionales tales como los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y las libertades de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y de prensa, entre otros. Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2007, la Corte resalt\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa. Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de informaci\u00f3n; adem\u00e1s \u201cdebe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. La Sentencia C-007 de 2017 estableci\u00f3 el contenido de los elementos esenciales de este derecho, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades (art\u00edculos 23 CP y 13 CPACA), quienes tienen la obligaci\u00f3n de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Pronta resoluci\u00f3n. Las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del m\u00e1ximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada, de lo contrario, se violar\u00eda el derecho de petici\u00f3n. La notificaci\u00f3n se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. La Corte ha explicado que es la Administraci\u00f3n o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notific\u00f3 al solicitante su decisi\u00f3n, pues su conocimiento hace parte del n\u00facleo intangible de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se vulnerar\u00e1 este derecho fundamental y, por tanto, proceder\u00e1 su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, cuando: i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del t\u00e9rmino legal previsto para cada tipo de petici\u00f3n; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto \u00faltimo signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por otra parte, entre las condiciones que deben cumplir las peticiones se destaca la no reiteraci\u00f3n de las solicitudes planteadas. Para la resoluci\u00f3n de peticiones reiterativas se puede remitir a respuestas anteriores, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 1755. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando \u00e9stas son id\u00e9nticas a la inicial inquietud, ya satisfecha\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la potestad de remitirse a respuestas anteriores obedece a la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y econom\u00eda en la labor administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para que no se desconozca la garant\u00eda de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada, debe entenderse que una petici\u00f3n reiterativa es aquella que resulta sustancialmente id\u00e9ntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisi\u00f3n que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposici\u00f3n a una meramente formal) a la nueva petici\u00f3n que se reitera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista esta identidad no podr\u00e1 aplicarse la regla all\u00ed prevista y, por consiguiente, deber\u00e1 seguirse el tr\u00e1mite para dar respuesta a la solicitud. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensi\u00f3n de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y para que el peticionario cumpla, en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petici\u00f3n para obtener una pronta resoluci\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de desconocerse esta limitaci\u00f3n sobre el uso reiterativo, no podr\u00e1 considerarse vulnerado el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante particulares como las iglesias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n al establecer que, fuera de su ejercicio ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201c[e]l legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En un primer momento, existi\u00f3 un d\u00e9ficit legislativo sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, por lo que la jurisprudencia constitucional se ocup\u00f3 de definir las reglas que permitieron su ejercicio. Al efecto, la Corte diferenci\u00f3 dos situaciones: (i) la asimilaci\u00f3n al r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas cuando la petici\u00f3n se presentaba a un particular que prestaba un servicio p\u00fablico o realizaba funciones de inter\u00e9s general; y (ii) la sujeci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas definidas por el Legislador cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad. En este \u00faltimo caso, la jurisprudencia inicial se\u00f1al\u00f3 que solo era procedente \u201ccuando el derecho de petici\u00f3n sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisi\u00f3n en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2005 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n (\u2026)\u201d estableci\u00f3 en el art\u00edculo 32 lo relativo al \u201c[d]erecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En virtud de esta disposici\u00f3n, \u201c[t]oda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d (negrilla no original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del mencionado art\u00edculo 32 prev\u00e9 que \u201c[s]alvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d. Luego, en principio, la remisi\u00f3n gen\u00e9rica al cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Ley 1755, referido a las reglas generales para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, implica la sujeci\u00f3n de los particulares a las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Objeto y modalidades de ejercicio. La garant\u00eda \u2013gratuita y sin necesidad de representaci\u00f3n\u2013 que tienen las personas de presentar peticiones para solicitar informaci\u00f3n, consultar, examinar y pedir documentos, entre otras modalidades de ejercicio de este derecho (art\u00edculo 13).<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0T\u00e9rminos. Por regla general, el t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud es de 15 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la recepci\u00f3n, salvo dos excepciones: (i) en caso de peticiones de documentos o informaci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltas en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n; y (ii) las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo, se resolver\u00e1n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n (art\u00edculo 14).<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Presentaci\u00f3n. Las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, sin que ninguna autoridad pueda negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes respetuosas (art\u00edculo 15).<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Contenido. Como m\u00ednimo incluye la identificaci\u00f3n del solicitante y sus datos de contacto, el objeto de la petici\u00f3n y las razones que la fundamentan, principalmente (art\u00edculo 16).<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Peticiones incompletas y desistimiento. La normativa tambi\u00e9n determina el tr\u00e1mite a seguir cuando las peticiones sean incompletas y ante el desistimiento t\u00e1cito o expreso de la solicitud (art\u00edculos. 17 y 18).<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Atenci\u00f3n prioritaria. Establece la atenci\u00f3n prioritaria de las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental y el tr\u00e1mite preferente de las peticiones formuladas por periodistas para el ejercicio de su actividad (art\u00edculo 20).<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Funcionario sin competencia y organizaci\u00f3n interna para el tr\u00e1mite. Define la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n al funcionario competente y el tr\u00e1mite de peticiones an\u00e1logas de informaci\u00f3n (art\u00edculos. 21 y 22).<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Asistencia del Ministerio P\u00fablico. Se\u00f1ala los deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del Pueblo para garantizar el ejercicio del derecho constitucional (art\u00edculo 23).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-951 de 2014, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d, bajo el entendido de que \u201cal derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares\u201d. Este Tribunal condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n a los particulares de las reglas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas a la garant\u00eda de los principios de libertad y autonom\u00eda de la voluntad privada (art\u00edculos 6 y 333 C.P.). En este sentido, consider\u00f3 que no era factible trasladar a los privados cargas adicionales como lo ser\u00eda la obligaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n y el tr\u00e1mite interno de las peticiones, previsto en el art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que los particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial. Adem\u00e1s, sostuvo que fue voluntad del Legislador que al derecho de petici\u00f3n ante particulares \u201cno le aplicar\u00e1n las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se estableci\u00f3 un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia\u201d. En efecto, el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 no remiti\u00f3 a los particulares a las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, previstas en el cap\u00edtulo II, art\u00edculos 24 a 31 de la misma normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas. Por ejemplo, en la Sentencia T-726 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) hay que reconocer que la intervenci\u00f3n del Legislador logr\u00f3 aclarar que las reglas sobre la forma como opera el derecho de petici\u00f3n es id\u00e9ntica tanto en solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante particulares\u201d. Espec\u00edficamente, sobre el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 sostuvo que al definir \u201csu eje de actuaci\u00f3n bajo el supuesto de garantizar derechos fundamentales, est\u00e1 retomando las reglas jurisprudenciales que ata\u00f1en a la procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio\u201d, siendo uno de estos supuestos la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u201ccuando la petici\u00f3n tenga por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte tambi\u00e9n ha analizado el alcance de este derecho frente a las iglesias. En espec\u00edfico, la Sentencia T-449 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es claro para esta Corporaci\u00f3n que los fieles cat\u00f3licos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petici\u00f3n) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n period\u00edstica: tr\u00e1mite preferencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Las solicitudes de informaci\u00f3n que promuevan los periodistas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, deben tramitarse de forma preferencial. Esta disposici\u00f3n resulta aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por remisi\u00f3n expresa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la misma normativa. Seg\u00fan explic\u00f3 la Corte, en el caso de la actividad period\u00edstica el Constituyente estableci\u00f3 un tratamiento especial, cuando consagr\u00f3 en el art\u00edculo 73 que \u201c[l]a actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. Esto se debe al \u201crol preponderante que cumple la prensa como \u2018guardiana de lo p\u00fablico\u2019 y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, trat\u00e1ndose de datos semiprivados. En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administraci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n personal est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales\u201d, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con el derecho a la informaci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n debe ampararse adecuadamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte dispuso que, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, los periodistas pod\u00edan acceder a la informaci\u00f3n de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones. Estim\u00f3 que la negativa en el acceso a este tipo de datos causaba una grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque hab\u00eda sido solicitada para una investigaci\u00f3n period\u00edstica de relevancia social, dirigida a corroborar la posible existencia de una red de abuso sexual de menores de edad en Medell\u00edn, y as\u00ed garantizar que la informaci\u00f3n period\u00edstica que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto la legislaci\u00f3n estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garant\u00edas que privilegian el acceso a la informaci\u00f3n que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de car\u00e1cter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y las eventuales tensiones con los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. El derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en su ejercicio cuando colisiona o puede afectar otros derechos fundamentales, como pueden ser los derechos al buen nombre y a la intimidad familiar. La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal es una manifestaci\u00f3n del derecho a la intimidad, e implica un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria o injustificada en dicha esfera y tambi\u00e9n, de publicar o divulgar sin autorizaci\u00f3n asuntos relacionados con el \u00e1mbito privado de los individuos.<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-089 de 1995 este Tribunal sostuvo que esta garant\u00eda abarca m\u00faltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, que incluyen no solo la proyecci\u00f3n de su imagen sino tambi\u00e9n la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio inter\u00e9s. Al respecto afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general\u00a0todo &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0\u00e9stos tienen de aquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013 y T-050 de 2016, y que fue reiterada en la Sentencia T-546 de 2016, el derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal, referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar silencio, lo cual implica que ning\u00fan individuo debe divulgar o publicar aspectos \u00edntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic), segundo de afinidad o primero civil\u201d; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo \u201clas sujeciones atinentes a los v\u00ednculos laborales o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana\u201d; y (iv) gremial, relacionado con las libertades econ\u00f3micas que \u201cinvolucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la autoridad competente. En tal virtud, la leg\u00edtima y adecuada divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales est\u00e9 sustentada en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relaci\u00f3n con un soporte constitucional; (iv) veracidad, que exige que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; y (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos que se suministran, en otras palabras, la informaci\u00f3n debe ser completa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. De otra parte, el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opini\u00f3n o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, est\u00e1 referido al concepto que los dem\u00e1s se forman sobre un individuo, es decir, su reputaci\u00f3n, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cdif\u00edcilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra cuando es la persona directamente quien les ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad\u201d. Es decir, que en eventos en que el individuo con su actuar ha perdido su prestigio o la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad, mal podr\u00eda pretender callar las voces que expresan su realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en casos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona por divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, analizar si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo ha construido con su actuar, situaci\u00f3n en la cual debe proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Por su parte, los art\u00edculos 2\u00b0 y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades p\u00fablicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intr\u00ednseco del individuo frente a s\u00ed mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n de este dentro de la colectividad. A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra est\u00e1 referida a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n sobre el alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, genera unas consecuencias tanto en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n como en su relaci\u00f3n con otros derechos. As\u00ed fue explicado por la Corte en la Sentencia C-442 de 2011, que reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-489 de 2002, al precisar que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Lo anterior implica que la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre se origina, esencialmente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, en consecuencia, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. En relaci\u00f3n con el derecho a la honra, la misma providencia sostuvo que \u201c[P]or el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la afectaci\u00f3n del derecho a la honra necesariamente conlleva la vulneraci\u00f3n del buen nombre y la dignidad humana, al difundir informaci\u00f3n tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo. En estos eventos el juez de tutela deber\u00e1 verificar el contenido de la divulgaci\u00f3n y sus efectos sobre la dignidad de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de personajes p\u00fablicos, la Sentencia T-437 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que, si bien es claro que tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido. Lo anterior, al reiterar lo expuesto en las Sentencias T-066 de 1998 y T-1202 de 2000, que establecieron que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, \u201cel derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados\u201d. De lo contrario, es decir, si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas, se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos \u201cpuede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos\u201d. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas que los convierte en objeto del inter\u00e9s general y, por lo tanto, sus actividades p\u00fablicas y su vida privada son observadas de manera minuciosa por la sociedad. L\u00f3gicamente eso no implica avalar una invasi\u00f3n injustificada a su intimidad, ni una estigmatizaci\u00f3n al desarrollo de ciertas tareas p\u00fablicas, ni mucho menos implica autorizar acosos medi\u00e1ticos o acusaciones injustas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia puede verse afectada por publicaciones o divulgaciones que hagan los medios de comunicaci\u00f3n, cuando hagan referencia a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisi\u00f3n de conductas punibles. En efecto, pueden generar grandes impactos en los receptores de la informaci\u00f3n, as\u00ed como acarrear consecuencias negativas para los implicados, por lo tanto, siempre habr\u00e1 de tenerse en cuenta esta tensi\u00f3n por parte de quienes difunden la informaci\u00f3n, pues sobre ellos recae la responsabilidad de actuar de manera equilibrada con pleno respeto de los dem\u00e1s derechos involucrados. Para ello la jurisprudencia ha establecido l\u00edmites expresos que establecen la posible prevalencia de un derecho u otro de acuerdo con las particularidades de cada caso. En la Sentencia T-439 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en aras de determinar si el derecho a la informaci\u00f3n ha de prevalecer sobre derechos como la intimidad y la honra, es preciso evaluar, con respecto a la informaci\u00f3n: (i) su relevancia desde la perspectiva del inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) si la misma es veraz, (iii) si responde a una presentaci\u00f3n objetiva y (iv) si es oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decidido que los medios de comunicaci\u00f3n tienen derecho a hacer p\u00fablicos los hechos aunque no exista una sentencia judicial, pero no est\u00e1n facultados para suplantar la labor del juez y declarar responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena recalc\u00f3 que la limitaci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n de contenidos en el marco del proceso penal es posible siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: (i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; (ii) el riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y actual; y (iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n de la imparcialidad del juicio con la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n judicial sometida a reserva. Entre las variables relevantes a tener en cuenta se mencionan: a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia espec\u00edfica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opini\u00f3n p\u00fablica antes de que se tome una decisi\u00f3n; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisi\u00f3n judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia SU-141 de 2020, al analizar si era constitucionalmente admisible que un juez penal restringiera el ingreso de los medios de comunicaci\u00f3n a las audiencias penales, este Tribunal concluy\u00f3 que la publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garant\u00eda de las sociedades democr\u00e1ticas, ya que permite que los ciudadanos puedan ejercer control de la administraci\u00f3n de justicia y promueve el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Asimismo, representa una garant\u00eda para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto la prensa es la encargada de informar al p\u00fablico acerca de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. El se\u00f1or Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn al considerar que vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, ya que la respuesta otorgada a la solicitud que present\u00f3 el 19 de febrero 2021, mediante la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa instituci\u00f3n, no cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales y legales. Agrega que ha dedicado varios a\u00f1os a esta investigaci\u00f3n period\u00edstica y que ha tenido que acudir a distintos tr\u00e1mites de tutela cada vez que busca informaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada dar respuesta a las preguntas planteadas en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito, la Sala debe determinar si la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n del periodista demandante con la respuesta entregada a la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 el 19 de febrero de 2021, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, recibidas por la Arquidi\u00f3cesis en los \u00faltimos 30 a\u00f1os; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos, su situaci\u00f3n actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria as\u00ed como las investigaciones internas que pudieren existir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Antes de analizar los distintos argumentos de la Arquidi\u00f3cesis, es importante recordar los est\u00e1ndares generales que gu\u00edan el estudio que adelantar\u00e1 la Corte sobre el acceso a la informaci\u00f3n de un periodista que investiga sobre la posible violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cometida por miembros de la Iglesia cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala reitera el criterio hermen\u00e9utico fundamental para abordar el caso: la jurisprudencia ha reconocido constante y pac\u00edficamente la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, ha sostenido que cuando sus derechos entran en colisi\u00f3n con los de otras personas, en principio, prevalecer\u00e1n y ha aplicado este postulado incluso en materia penal. Por lo tanto, el an\u00e1lisis del caso debe considerar como elemento preponderante en el ejercicio hermen\u00e9utico el inter\u00e9s superior del menor de edad (o principio pro infans) y su aplicaci\u00f3n en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como v\u00edctimas de delitos sexuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Constituci\u00f3n ha reconocido que la libertad de informar es un derecho medio, que en principio prima sobre otros, con entidad propia, pero con impacto en la realizaci\u00f3n de otras prerrogativas. Adem\u00e1s, incluye la posibilidad de acceder a los datos a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n, aspecto garantizado, entre otros, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculos 15 y 23 superiores). De tal forma, el sistema constitucional proh\u00edbe la censura previa, ya sea expl\u00edcita o por medio de obst\u00e1culos que la configuren de facto. En efecto, el absoluto e irrazonable control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n y sobre los periodistas corresponde a formas de censura. Del mismo modo, los obst\u00e1culos administrativos para evadir la entrega de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico tambi\u00e9n lo son, pues afectan el ejercicio de derechos en una sociedad democr\u00e1tica a la que la prensa libre e informada contribuye permanentemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones period\u00edsticas garantizan la doble v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, que consiste en informar y ser informado de manera veraz. Por lo tanto, existe una protecci\u00f3n calificada en general (art\u00edculo 73 superior) y en cuanto al derecho a la informaci\u00f3n (tanto a su acceso como a su difusi\u00f3n) en cabeza de los periodistas, dada la relevancia de su trabajo es un Estado democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 superior).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el derecho de petici\u00f3n permite el logro de la libertad de informaci\u00f3n. La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el Estado tiene obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n en la materia, en particular cuando su ejercicio se relaciona con la libertad de prensa, de hecho, las peticiones de estos ciudadanos tienen tr\u00e1mite preferencial. Por lo tanto, debe proteger su ejercicio libre, incluso cuando se revelan aspectos negativos del Estado o la sociedad y cuando se dirija a entidades privadas. Tal nivel de protecci\u00f3n en el caso de los periodistas gu\u00eda la comprensi\u00f3n de lo que debe ser una respuesta de fondo: clara, precisa, congruente, y consecuencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, este caso debe ser considerado con base en un contexto que muestra su importancia. La relevancia de este tipo de investigaciones por violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cometidas por sacerdotes cat\u00f3licos es evidente en la experiencia comparada. Por ejemplo, en Espa\u00f1a los protagonistas han sido los medios de comunicaci\u00f3n cuando un reconocido diario habilit\u00f3 un buz\u00f3n para recibir denuncias sobre abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de la Iglesia Cat\u00f3lica. A partir de los testimonios directos de las v\u00edctimas, el medio ha consolidado una base de datos. Sin embargo, su investigaci\u00f3n comenz\u00f3 con la circulaci\u00f3n de un cuestionario a diferentes di\u00f3cesis de toda Espa\u00f1a, al que, en su momento, 18 contestaron. De ellas, \u00fanicamente 4 admitieron la existencia de un caso en cada una. Otras 5 afirmaron no tener ninguno registrado y las \u00faltimas 9 evadieron las preguntas. A ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de casos gracias a investigaciones period\u00edsticas se posicion\u00f3 el tema en el debate p\u00fablico. Sin embargo, en febrero de 2021, el diario se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a mitad de las di\u00f3cesis no han respondido al cuestionario de este diario, despu\u00e9s de tres semanas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Estados Unidos tambi\u00e9n se han presentado situaciones similares, por ejemplo, un caso relacionado con el acceso a los documentos de los procesos judiciales de 23 sacerdotes que hab\u00edan sido condenados por abuso sexual a menores de edad en el a\u00f1o 2001. En 2009, cuatro peri\u00f3dicos (entre ellos el Boston Globe y el New York Times) solicitaron acceso a los expedientes judiciales y la Iglesia cat\u00f3lica se opuso a la solicitud bajo el alegato de que se pod\u00eda afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas en los litigios en cuesti\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia del Estado de Connecticut concedi\u00f3 la petici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y orden\u00f3 hacerles entrega de los documentos solicitados. La Iglesia Cat\u00f3lica apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante la Corte Suprema federal y esta rechaz\u00f3 el recurso, por lo cual se permiti\u00f3 el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, existen argumentos normativos y f\u00e1cticos que refuerzan la importancia de fortalecer el derecho de petici\u00f3n, el libre acceso a la informaci\u00f3n y la actividad period\u00edstica para el logro de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, algunos ya adultos, que han sido v\u00edctimas de estos hechos. En consecuencia, el acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, as\u00ed como su derecho a presentar peticiones a fin de recabar datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del periodista accionante al no entregarle ciertos datos semiprivados que tiene en sus archivos sobre sacerdotes probablemente implicados en delitos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. El actor plante\u00f3 dos bloques de preguntas alternativos en su petici\u00f3n, es decir, se puede entender que el objetivo del periodista, relacionado con su derecho fundamental a la informaci\u00f3n, se podr\u00eda satisfacer con la respuesta a cualquiera de los dos grupos. El primero, que seg\u00fan explic\u00f3 el demandante lo har\u00eda desistir del segundo, se refiere a los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A) \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn por pederastia y abuso a menores en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B) \u00bfCu\u00e1ntos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C) \u00bfCu\u00e1ntos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los \u00faltimos 30 a\u00f1os? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de env\u00edo del caso a la Fiscal\u00eda. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a estas tres preguntas, la Arquidi\u00f3cesis respondi\u00f3 que la informaci\u00f3n no se suministraba porque esa petici\u00f3n fue respondida mediante escrito del 04 de agosto de 2021 en atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del mismo solicitante del 06 de julio de 2020. Reiter\u00f3 que en aquella oportunidad indic\u00f3, sobre los dos primeros interrogantes, que la informaci\u00f3n no se ten\u00eda o estaba sujeta a reserva. En el caso de la tercera pregunta, argument\u00f3 que la informaci\u00f3n se desconoc\u00eda, pues la fuente es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Enfatiz\u00f3 que se amparaba en la normativa sobre el manejo de datos y la confidencialidad de cierta informaci\u00f3n, argumentos que se analizar\u00e1n en detalle en breve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. A pesar de considerar que esos interrogantes hab\u00edan sido absueltos, la demandada se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las preguntas del segundo bloque que indaga espec\u00edficamente sobre 915 sacerdotes. Las respuestas se remitieron a la contestaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis del 28 de abril de 2020, emitida en acatamiento de la orden dada por la Sentencia T-091 de 2020 que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del periodista Barrientos porque la petici\u00f3n que present\u00f3 el 2 de octubre de 2018 no hab\u00eda sido respondida adecuadamente y se hab\u00edan violado sus derechos fundamentales. En aquella ocasi\u00f3n, las preguntas versaron sobre 36 sacerdotes. La entidad tambi\u00e9n hizo referencia a la respuesta otorgada el 4 de agosto de 2020 en la que el actor indag\u00f3 por 67 sacerdotes. La respuesta objeto de an\u00e1lisis puede condensarse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>a) \u00bfEs sacerdote activo de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, con plenas facultades ministeriales? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 28 de abril de 2020 en cumplimiento de sentencia T-091 de 2020.<\/p>\n<p>b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qu\u00e9 no es sacerdote activo y desde cu\u00e1ndo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 28 de abril de 2020 en cumplimiento de sentencia T-091 de 2020.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se suministra m\u00e1s informaci\u00f3n porque cada una de las 915 personas por las cuales indaga el peticionario es el titular de los datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, documentos como las hojas de vida e historia laboral y registros similares tienen car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p>c) Su trayectoria en la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, desde su ordenaci\u00f3n diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida.<\/p>\n<p>d) \u00bfHa recibido la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn denuncias por abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores? \u00bfCu\u00e1ntas? Si es as\u00ed, se\u00f1alar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 4 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se suministra la informaci\u00f3n porque est\u00e1 protegida por confidencialidad del Derecho can\u00f3nico.<\/p>\n<p>e) \u00bfHa investigado internamente la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn estas denuncias? \u00bfQui\u00e9nes han sido los investigadores? \u00bfCu\u00e1les fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas.<\/p>\n<p>f) \u00bfSu nombre reposa en el Archivo Secreto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 28 de abril de 2020.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se suministra informaci\u00f3n ya que est\u00e1 protegida por la confidencialidad del Derecho can\u00f3nico.<\/p>\n<p>g) \u00bfHa sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores? Si es as\u00ed, fechas de suspensi\u00f3n, dimisi\u00f3n del estado clerical o env\u00edo de proceso ante la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 4 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se suministra informaci\u00f3n ya que est\u00e1 protegida por la confidencialidad del Derecho Can\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Si la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfsabe la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn si la justicia ordinaria colombiana est\u00e1 investigando? Si es as\u00ed, fechas y delitos por los cuales se le investiga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 4 de agosto de 2020, cuando no se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfConoce o ha mediado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn alg\u00fan tipo de conciliaci\u00f3n con menores de edad o sus familias, v\u00edctimas de abuso sexual?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondida el 4 de agosto de 2020 cuando no se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Como puede observarse, la respuesta entregada por la Arquidi\u00f3cesis se estructur\u00f3 con base en los siguientes elementos: (i) la identidad de esta petici\u00f3n con dos peticiones previas, por lo que la entidad no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de contestar; (ii) la carencia de la informaci\u00f3n por estar en poder de otra instancia de la Iglesia cat\u00f3lica (la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe) o de la FGN; (iii) la reserva de la informaci\u00f3n solicitada basada en cuatro fundamentos independientes: el derecho can\u00f3nico, el derecho penal, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015; y (iv) la titularidad de los datos semiprivados solicitados corresponde a cada individuo, por lo que no pueden ser revelados sin su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No existe identidad entre las peticiones previas y la actual, por lo que la Arquidi\u00f3cesis ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contestar de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Corte, la aproximaci\u00f3n general que hizo la Arquidi\u00f3cesis a la petici\u00f3n es equivocada. En efecto, su respuesta se concentr\u00f3 en mostrar la similitud de las preguntas planteadas en esta solicitud con respecto a otras previamente presentadas por el actor, pero perdi\u00f3 de vista elementos de contexto que permiten concluir que se trata de peticiones distintas, aunque est\u00e9n en el marco de la misma investigaci\u00f3n period\u00edstica. La Sala explicar\u00e1 las razones por las que la interpretaci\u00f3n que hace la Arquidi\u00f3cesis no es adecuada y, por lo tanto, su respuesta no cumple con los est\u00e1ndares previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una petici\u00f3n reiterativa es aquella que resulta sustancialmente id\u00e9ntica a otra presentada anteriormente, a la que se dio respuesta de fondo. En este caso, de manera general y a primera vista, se podr\u00edan interpretar las solicitudes del actor, que por referirse a la tem\u00e1tica de su investigaci\u00f3n siempre indagan sobre cuestiones similares en diferentes espacios y momentos, como peticiones repetitivas. Sin embargo, es relevante considerar varios elementos de contexto y de contenido para interpretar la \u00faltima solicitud. En primer lugar, el contexto muestra la dificultad hermen\u00e9utica sobre el alcance del derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n que hace razonable la b\u00fasqueda de respuestas m\u00e1s amplias por parte del peticionario. En efecto, a pesar de haber presentado en varias ocasiones diversos escritos, el actor no ha obtenido la informaci\u00f3n que busca y considera que la actuaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis ha violado sus derechos fundamentales. Tal convicci\u00f3n es evidente porque ha interpuesto diversas acciones de tutela, y el debate hermen\u00e9utico en estos procesos ha llevado a que algunas demandas hayan sido decididas a su favor y otras no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el contexto de este caso indica que no se trata de un ciudadano que presenta peticiones reiteradas de manera irrazonable, sino que pretende, a trav\u00e9s de las mismas y de la v\u00eda judicial, no s\u00f3lo obtener los datos por los que indaga (pretensi\u00f3n fundada en algunos fallos de tutela que indicaron que cada solicitud deb\u00eda tramitarse por separado), sino vencer los obst\u00e1culos que enfrenta un periodista para acceder a informaci\u00f3n con relevancia social. En efecto, no ha obtenido los datos de la entidad, y adem\u00e1s ha enfrentado fallos judiciales que han concluido con tesis dis\u00edmiles en lapsos no muy lejanos. Ante tal situaci\u00f3n, es evidente que no se trata s\u00f3lo de peticiones parecidas, se trata de preguntas que se ubican en un contexto espec\u00edfico que hace razonable su presentaci\u00f3n y plantean diferencias entre cada una de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del primer bloque de 3 preguntas, la diferencia se refiere al per\u00edodo por el cual se indaga. Si bien es cierto que el contenido material de las preguntas previas y las actuales es el mismo, el momento de presentaci\u00f3n es diferente y eso ya puede considerarse sustancialmente distinto por dos argumentos: (i) abarca 30 a\u00f1os contados desde momentos diversos, y (ii) aunque hay un lapso significativo sobre el que ya indag\u00f3, es l\u00f3gico que el solicitante tenga como objetivo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo bloque de preguntas, la diferencia principal versa sobre la cantidad e identidad de los sujetos sobre los cuales se hace la indagaci\u00f3n. En la petici\u00f3n que dio lugar a este proceso, el ciudadano inquiri\u00f3 por 915 sacerdotes, en ocasiones anteriores hab\u00eda preguntado por 36 y luego por 67. Claramente esta petici\u00f3n es m\u00e1s amplia. En estas circunstancias, la obligaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis era actualizar la informaci\u00f3n sobre los individuos sobre los que se hubiera preguntado previamente y contestar con respecto a todos los dem\u00e1s en los t\u00e9rminos que se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante. En ese sentido, la demandada deb\u00eda referirse de manera precisa y congruente a cada caso para dar una respuesta. Por el contrario, la respuesta de la entidad acogi\u00f3 respuestas evasivas y no respondi\u00f3 con detalle la materia objeto de la petici\u00f3n de conformidad con lo solicitado. Por las razones expuestas, no es admisible el argumento del uso abusivo del derecho de petici\u00f3n por parte del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por el actor se encuentra en poder de la Arquidi\u00f3cesis demandada, por lo que debe contestar la petici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Arquidi\u00f3cesis tambi\u00e9n aleg\u00f3, en varias partes de su respuesta y a lo largo del proceso, que no pod\u00eda atender la solicitud de informaci\u00f3n porque era reservada (asunto que se estudiar\u00e1 posteriormente) y que, en todo caso, el actor pod\u00eda acudir directamente a otras instancias: la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe y la FGN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la respuesta no resulta admisible desde los est\u00e1ndares constitucionales y legales porque no es precisa. En efecto, evade contestar para remitir a una instancia que no tiene sede en Colombia, aunque hace parte de la organizaci\u00f3n interna de la Iglesia cat\u00f3lica. Esta respuesta no es aceptable porque la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 en poder de la Arquidi\u00f3cesis. Como fue establecido previamente, el primer bloque de preguntas se refiere a las denuncias que esta entidad ha remitido a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, y en el segundo indaga sobre los datos de los involucrados y las resultas de las investigaciones. Ante esta respuesta elusiva, no existe una explicaci\u00f3n razonable, pues el escrito inquiere sobre acciones promovidas directamente por la entidad y sobre procesos en los que podr\u00eda solicitar directamente la informaci\u00f3n a esta instancia de la misma Iglesia, lo cual no consta que se haya siquiera intentado.<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda, ocurre algo similar. El peticionario pregunta por las denuncias presentadas por la Arquidi\u00f3cesis y sobre el conocimiento de la entidad acerca de investigaciones estatales. Sin duda, la primera parte corresponde a informaci\u00f3n conocida por la entidad, pero uno de sus argumentos fue la reserva de los datos (aspecto que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante) y que el actor deb\u00eda acudir a la FGN para obtener la informaci\u00f3n. La segunda parte de la pregunta, no necesariamente podr\u00eda establecerla, por lo que no estar\u00eda obligada a contestar si no tiene informaci\u00f3n. Con todo, los mismos investigados podr\u00edan aportar datos sobre el asunto. Nuevamente, la primera parte de la pregunta tuvo una respuesta evasiva y pretende que el actor logre un imposible. En efecto, de acuerdo con la respuesta dada por la FGN en este proceso, cualquier b\u00fasqueda de informaci\u00f3n debe ser presentada con los nombres y apellidos completos y n\u00fameros de documentos de identificaci\u00f3n del denunciado. Sin esos datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigaci\u00f3n. Por lo tanto, aunque el ciudadano desistiera de hacer esta pregunta a la Arquidi\u00f3cesis, requerir\u00eda los nombres de los individuos para poder establecer si cursan o no investigaciones penales. De lo contrario, como lo indic\u00f3 la misma FGN, no es posible buscar y reportar la informaci\u00f3n. Por lo tanto, la respuesta carece de precisi\u00f3n y es elusiva, pues pretende hacer que el ciudadano busque en otras entidades la informaci\u00f3n que posee, con el agravante de que esta opci\u00f3n tiene escasa o nula posibilidad de \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda parte de la pregunta, la entidad puede aportar la informaci\u00f3n con la que cuente, pues en virtud del principio de buena fe (art\u00edculo 83 superior) es posible considerar que no tenga conocimiento de las investigaciones que la Arquidi\u00f3cesis no haya denunciado, o de aquellas en las que los involucrados no han sido enterados por cualquier medio o no hayan compartido esa informaci\u00f3n con la entidad. Por lo tanto, no puede estar obligada a lo imposible porque no tendr\u00eda el deber de contestar sobre lo que no conoce.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que sustentaron la supuesta reserva de la informaci\u00f3n no son v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. La Arquidi\u00f3cesis afirm\u00f3 que \u201cse le explic\u00f3 [al accionante] de manera fundamentada y detallada las razones por las cuales no se le pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n que est\u00e1 amparada por mandato constitucional y legal de reserva, como es el caso de la informaci\u00f3n solicitada sobre las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la confidencialidad que establece el Derecho Can\u00f3nico y el Vadem\u00e9cum de la Iglesia cat\u00f3lica sobre los procesos que cursan ante la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la fe\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte explicar\u00e1 las razones por la que esta respuesta no cumple con el est\u00e1ndar de precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de Derecho can\u00f3nico no son una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para alegar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Todos los habitantes del pa\u00eds, y los miembros de las distintas iglesias no son la excepci\u00f3n, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a las dem\u00e1s normas del ordenamiento en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. En ese sentido, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha reconocido la indispensable intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales cuando se vinculan elementos de tipo religioso con consecuencias que afectan los derechos fundamentales tanto de la poblaci\u00f3n en general como de miembros de las comunidades religiosas. Por lo tanto, no son oponibles disposiciones de funcionamiento interno de una entidad eclesi\u00e1stica para limitar de manera desproporcionada el alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, ni en sus aspectos sustanciales ni procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las religiones que operan en Colombia pueden se\u00f1alar, sin autorizaci\u00f3n del Estado, los lineamientos fundamentales de su propia fe. Adem\u00e1s, pueden funcionar internamente de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades en lo que se refiere a elementos t\u00edpicamente religiosos en cuya administraci\u00f3n no interviene la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla, tal y como lo consagran la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 19 superior y art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en afirmar el respeto de la autonom\u00eda y libertad de las iglesias y confesiones en sus asuntos internos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la confidencialidad que invoca la Arquidi\u00f3cesis no es admisible para limitar de manera severa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del actor. La consecuencia pr\u00e1ctica de la restricci\u00f3n invocada es la negativa absoluta al ejercicio de ese derecho, lo que contraviene la normativa y la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, se configura una restricci\u00f3n previa y severa al acceso a la informaci\u00f3n de un periodista -que puede configurar un tipo de censura-, cuya actividad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n est\u00e1 especialmente protegida. Adem\u00e1s, desconoce el objetivo de la investigaci\u00f3n que adelanta, relacionado estrechamente con los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que probablemente han sufrido abuso sexual por parte de sacerdotes. En ese orden de ideas, la respuesta carece de precisi\u00f3n porque se fundamenta en disposiciones impertinentes y elusivas. Del mismo modo, soslaya los est\u00e1ndares de interpretaci\u00f3n establecidos de manera constante y reiterada por la Corte Constitucional con respecto al trabajo period\u00edstico y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, s\u00f3lo cierto tipo de informaci\u00f3n que es parte de investigaciones a cargo de la FGN o de procesos penales afecta la presunci\u00f3n de inocencia y debe ser reservada. En los dem\u00e1s casos se aplica la regla general y puede ser divulgada con la responsabilidad correspondiente que deriva de la posible afectaci\u00f3n a otros derechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La respuesta de la Arquidi\u00f3cesis no se aviene a los postulados constitucionales y carece de precisi\u00f3n, ya que esgrimi\u00f3 una supuesta reserva de las investigaciones penales para eludir la contestaci\u00f3n acerca de las denuncias remitidas, las fechas de presentaci\u00f3n, los datos de los denunciados y el estado de los tr\u00e1mites. En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte que considera que cuando se trata de informaci\u00f3n de inter\u00e9s general que vincula a una persona con hechos delictivos en proceso de investigaci\u00f3n, el ordenamiento no proh\u00edbe el acceso a la informaci\u00f3n o su difusi\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed exige que los periodistas sean especialmente diligentes para no inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto. En ese sentido, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de veracidad, la informaci\u00f3n presentada debe tener la exactitud suficiente que permita verificar la verdad de los hechos. De lo contrario es procedente el derecho de rectificaci\u00f3n para exigir la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, la Arquidi\u00f3cesis mostr\u00f3 una especial preocupaci\u00f3n por la presunci\u00f3n de inocencia y su eventual afectaci\u00f3n por la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que el actor solicit\u00f3. La Corte ha determinado que la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental y una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad y resulta aplicable tanto en casos penales, como administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que es constitucionalmente leg\u00edtimo que, en ciertos casos, haya reserva de las diligencias penales. Para ello debe analizarse si el nivel de afectaci\u00f3n a esta presunci\u00f3n justifica la restricci\u00f3n del derecho a informar. Esta regla reconoce que el derecho a la informaci\u00f3n goza de una especial consideraci\u00f3n, de tal suerte que cualquier limitaci\u00f3n se presume inconstitucional y en casos de colisi\u00f3n entre el derecho a informar y otro derecho, en principio, se le dar\u00e1 prevalencia al primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, la informaci\u00f3n referida a los hechos sometidos a investigaciones judiciales, o relacionados con la comisi\u00f3n de conductas punibles generan gran impacto en los usuarios de la informaci\u00f3n y pueden acarrear consecuencias importantes para los implicados. Por eso la Corte ha reiterado que los medios de comunicaci\u00f3n tienen derecho a hacer p\u00fablicos los hechos, aunque no exista una sentencia judicial al respecto, pero no est\u00e1n facultados para suplantar la labor del juez y declarar responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la especial protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n y su valor en una democracia, las condiciones para limitar la divulgaci\u00f3n de contenidos procesales en materia penal son estrictas y dependen, entre otras, de la etapa del proceso. Este Tribunal ha establecido que las limitaciones necesariamente deben responder un riesgo grave, actual y cierto de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso. Esta valoraci\u00f3n debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. El asunto bajo examen trata sobre el acceso a la informaci\u00f3n sobre eventos y datos que no son parte de procesos penales, pues no han comenzado, o est\u00e1n en sus etapas iniciales. En efecto, las preguntas del peticionario se refieren a datos generales sobre denuncias presentadas por la Arquidi\u00f3cesis ante la FGN y a si la justicia penal adelanta investigaciones sobre algunos punibles. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n solicitada por el periodista se refiere a las generalidades de las noticias criminales, no a otros detalles o documentos del proceso. En ese sentido, el riesgo para la presunci\u00f3n de inocencia no es grave, actual, ni cierto. Como puede observarse, su divulgaci\u00f3n no incide directamente en el proceso de formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte del juez, pues es una etapa muy temprana, incluso en algunos casos a\u00fan no se ha determinado si puede o no dar lugar a un proceso penal. Por lo mismo, no genera un peligro actual, ya que no es contempor\u00e1nea o pr\u00f3xima a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundamental del proceso, y tampoco ser\u00eda un riesgo cierto porque no tendr\u00eda una incidencia directa en el sentido final del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo con las circunstancias del caso, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por el actor no genera riesgo o da\u00f1o a la presunci\u00f3n de inocencia que justifique la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues este derecho debe ser maximizado en la medida de lo posible. En ese sentido, debe ser entregada. Con todo, su difusi\u00f3n y manejo por parte del peticionario debe considerar los derechos de los involucrados y ser manejada con responsabilidad y equilibrio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n no se refiri\u00f3 a datos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reserva de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 no es aplicable a particulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La Arquidi\u00f3cesis consider\u00f3 que la entrega de la informaci\u00f3n relativa al desempe\u00f1o y trayectoria de cada sacerdote est\u00e1 expresamente prohibida por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. La Corte recuerda que la Sentencia C-951 de 2014 precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares\u201d y se\u00f1al\u00f3 que ellos se encuentran habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial. Por lo tanto, la respuesta carece de fundamento normativo, pues el presentado claramente no es aplicable, y es elusiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los datos semiprivados solicitados en poder de la Arquidi\u00f3cesis pueden ser divulgados debido al inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n sobre violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a las caracter\u00edsticas de los sacerdotes como personajes con relevancia social y a la condici\u00f3n de periodista del solicitante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. La Arquidi\u00f3cesis consider\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la trayectoria de los sacerdotes es confidencial y reservada, y est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y por la ley de habeas data, por tratarse de datos semiprivados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que, como se explic\u00f3 en el fundamento 53, la Sentencia C-951 de 2014 estableci\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares\u201d y que el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 no remiti\u00f3 a los particulares a las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, previstas en el cap\u00edtulo II, art\u00edculos 24 a 31 de la misma normativa. Por lo tanto, no aplica la reserva del art\u00edculo 24. Con todo, podr\u00eda considerarse que la trayectoria laboral o los procesos internos seguidos en las entidades pueden ser asimilables a datos semiprivados. Aunque as\u00ed fuera, no se trata de datos reservados y la necesidad de autorizaci\u00f3n no es absoluta. Existen excepciones legales y otras condiciones bajo las cuales los datos pueden ser divulgados sin autorizaci\u00f3n del titular, varias de ellas precisadas por la jurisprudencia. Efectivamente, el juez constitucional es competente para valorar cu\u00e1ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci\u00f3n que detentan organizaciones privadas como las religiosas. Esto se explica porque, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, los datos semiprivados no tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y su divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo cuerpo normativo enuncia los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales\u201d seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n de los derechos de los titulares (como el habeas data y la intimidad) debe efectuarse en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con otros derechos que tambi\u00e9n deben ampararse adecuadamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Para establecer la posibilidad de divulgaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del titular, se debe considerar el inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y la calidad de periodista del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n es evidente, ya que se refiere a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que presuntamente fueron v\u00edctimas de abuso sexual por parte de sacerdotes y al inter\u00e9s general en la b\u00fasqueda de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, se trata un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad para conocer informaci\u00f3n relacionada de los individuos a los que se refiere la petici\u00f3n. Sin embargo, no justifica una intromisi\u00f3n a la intimidad o una afectaci\u00f3n al honor de la persona. Por eso es necesario enfatizar en que se trata de un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual, en el que no hay, pues no estar\u00eda protegida o avalada, una finalidad difamatoria o tendenciosa. Ya que se trata de posibles hechos delictivos, su investigaci\u00f3n y esclarecimiento, al igual que la eventual imposici\u00f3n de sanciones, generan un inter\u00e9s leg\u00edtimo por conocer la verdad sobre una actuaci\u00f3n reprochable. En consecuencia, es v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona si tienen alguna relaci\u00f3n con el asunto investigado o permiten aclarar cuestiones al respecto. Obviamente, no es una habilitaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de todo tipo de datos semiprivados o de otra \u00edndole, pues el problema jur\u00eddico planteado en esa ocasi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la trayectoria laboral algunos individuos, en particular, los lugares donde desempe\u00f1aron sus funciones en algunos lapsos, as\u00ed como y la existencia y estado de procesos internos por la supuesta comisi\u00f3n de ciertas conductas, aspectos relevantes para la investigaci\u00f3n planteada por el periodista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. El asunto bajo examen muestra un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual, pues el tema de la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de sacerdotes ya ha sido reconocido como tal en Colombia y otros pa\u00edses. Algunos sectores de la sociedad civil han dado cuenta de la dimensi\u00f3n global del fen\u00f3meno y han se\u00f1alado varios puntos: (i) es global, (ii) es ampliamente denunciado por parte de las v\u00edctimas, (iii) existe un alto grado de impunidad derivado, entre otras causas, de la omisi\u00f3n en la denuncia de los casos en que ha incurrido la Iglesia ante las autoridades competentes, y (iv) falta transparencia en el manejo de la informaci\u00f3n, lo que impide que las comunidades y las autoridades conozcan sobre ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Los sacerdotes son sujetos de relevancia p\u00fablica y comunitaria que adem\u00e1s han prestado servicios en los que han asumido una alta responsabilidad, con la autorizaci\u00f3n del Estado, y que les han permitido tener contacto permanente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que es leg\u00edtimo ejercer un escrutinio estricto sobre sus conductas. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas que tienen relevancia p\u00fablica deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al inter\u00e9s general. En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable. Ciertamente, tambi\u00e9n tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido, por lo tanto, en caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido. De lo contrario, se perjudicar\u00eda en medida notable la capacidad de vigilancia period\u00edstica y social sobre el correcto desempe\u00f1o de quienes ejercen ciertas funciones y ostentan poder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es indiscutible la presencia social de los sacerdotes cat\u00f3licos al interior de sus comunidades de feligreses en un pa\u00eds con una importante tradici\u00f3n cat\u00f3lica que incluso ha llevado al Estado a permitir que presten servicios p\u00fablicos y de asistencia social. Los historiadores consideran que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Iglesia cat\u00f3lica colombiana, en particular sus m\u00e1s altos jerarcas, ha defendido, a lo largo de la historia del pa\u00eds, un sistema social en el que la religi\u00f3n aparece ejerciendo una influencia de primer orden. Se puede hablar de un sistema \u201cglobal\u201d, pues tanto las instituciones (estado civil, escuela, asistencia m\u00e9dica y social, etc.) como las manifestaciones del cuerpo social y de los individuos (pol\u00edtica, econom\u00eda, cultura, moral, arte, ciencia, etc.), se encuentran determinadas por el campo religioso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ejemplos m\u00e1s significativos es el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n puede verse en la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales. Hist\u00f3ricamente, la Iglesia cat\u00f3lica ha tenido un rol protag\u00f3nico en actividades de asistencia p\u00fablica en Colombia \u201cparticularmente en el manejo de ciertas instituciones como fueron hospitales, hospicios, asilos y orfanatos- las congregaciones religiosas cat\u00f3licas tuvieron un papel fundamental, como responsables de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de tales instituciones\u201d. Estos an\u00e1lisis sostienen que la relaci\u00f3n no consisti\u00f3 en un acuerdo informal de delegaci\u00f3n de funciones asistenciales. En realidad, existe evidencia de relaciones contractuales entre entidades p\u00fablicas y congregaciones religiosas desde finales del siglo XIX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El protagonismo social de la Iglesia y la relevancia de estas tareas exigen un escrutinio severo de su actividad, pues se ocupan de sujetos especialmente protegidos y prestan servicios de gran importancia en un Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte ha destacado en muchas ocasiones que el derecho a la libertad de la informaci\u00f3n de los periodistas, dada la protecci\u00f3n reforzada de esa actividad, tiene una tutela constitucional especial debido a la importante funci\u00f3n que cumplen en la sociedad. Incluso, la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n les reconoce un tr\u00e1mite preferencial en el ejercicio de su actividad. Con todo, la Corte ha precisado que el ejercicio period\u00edstico est\u00e1 limitado por la responsabilidad social basada en el establecimiento de la veracidad o falsedad de la noticia. En ese sentido, el ordenamiento no protege la informaci\u00f3n tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo. En estos eventos, si se presenta el caso, el juez de tutela deber\u00e1 verificar el contenido de la divulgaci\u00f3n y sus efectos sobre la dignidad de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. La Sentencia T-091 de 2020 analiz\u00f3 el alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n de los periodistas en relaci\u00f3n con la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes posiblemente ejercida por miembros de la Iglesia cat\u00f3lica. En concreto, consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad de los titulares de los datos era leve, en comparaci\u00f3n con la grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que se podr\u00eda presentar al negar su acceso. Resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n fue solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesi\u00f3n y para una investigaci\u00f3n de muy importante relevancia social. Esta regla desarrolla los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en este caso es aplicable una regla similar. Por lo tanto, la Arquidi\u00f3cesis debi\u00f3 contestar esos aspectos de la petici\u00f3n, pues no hay un fundamento constitucional, legal o jurisprudencial para no hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n del periodista Juan Pablo Barrientos. En efecto, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n solicitada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en particular ante casos de posible violencia sexual, es un principio que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y que impone maximizar la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que pretendan dar a conocer estos hechos a fin de lograr verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, sin dejar de considerar los dem\u00e1s derechos y deberes involucrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los derechos amparados por la reserva de ciertos datos no son absolutos, especialmente porque en este caso, por tratarse de particulares, no se aplican las reservas del art\u00edculo 24 de la Ley 1755. Con todo, ya se ha aceptado que las historias laborales y los procesos internos relacionados con la posible comisi\u00f3n de ciertas conductas pueden ser considerados datos semiprivados. En estos casos la autorizaci\u00f3n del titular para divulgaci\u00f3n de datos semiprivados no es absoluta, se debe considerar (i) el inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria a quienes se les encomendaba la educaci\u00f3n y el cuidado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas caracter\u00edsticas, se proteger\u00e1 en mayor medida el derecho de acceso al a informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n: En este caso es indiscutible ya que la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s real, serio y actual en mantenerse informada sobre los presuntos actos delictivos, en particular de violencia sexual, cometidos por sacerdotes cat\u00f3licos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Es una informaci\u00f3n que afecta al inter\u00e9s general porque propende por la protecci\u00f3n de los estos \u00faltimos. Efectivamente, es una obligaci\u00f3n que concierne a toda la sociedad (art\u00edculo 44 superior); y acarrea consecuencias importantes respecto de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular respecto del deber de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los titulares de la informaci\u00f3n son sujetos con importante incidencia social por ser parte de la Iglesia cat\u00f3lica, instituci\u00f3n de gran influencia en la sociedad colombiana, que en muchos casos ha asumido funciones que el Estado le ha permitido ejercer en relaci\u00f3n con el cuidado y protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Aunque la Iglesia cat\u00f3lica es una entidad privada reconocida como persona jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico, ostenta autoridad y relevancia social derivadas de la tradici\u00f3n cat\u00f3lica del pa\u00eds y de su papel como prestador de distintos servicios p\u00fablicos dirigidos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (salud, educaci\u00f3n, bienestar, entre otros), caracter\u00edsticas que la ubican en una posici\u00f3n social de gran influencia y relevancia. Por lo tanto, se genera un alto deber de transparencia, que exige el control del Estado y de la sociedad sobre sus actos, que se traduce en la obligaci\u00f3n de dar a conocer informaci\u00f3n de alta relevancia social y constitucional, y que no compromete otros derechos de manera intensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El solicitante de la informaci\u00f3n es un periodista que adelanta un trabajo investigativo de larga data. Por definici\u00f3n, el rol del periodismo en la democracia como informador e impulsor de la justicia genera una protecci\u00f3n constitucional cualificada del acceso y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. De hecho, as\u00ed lo reconoce la normativa sobre el derecho de petici\u00f3n. Con todo, esa funci\u00f3n se debe acompasar con la responsabilidad social correspondiente, pues el ordenamiento no protege la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n tendenciosa o difamatoria que pretenda dar por cierta la responsabilidad penal de un sujeto que no ha sido vencido en juicio. Tampoco goza de protecci\u00f3n constitucional las acusaciones medi\u00e1ticas dirigidas a generar estigmatizaci\u00f3n a ciertas actividades o a se\u00f1alar o censurar a la generalidad a partir de la particularidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La jurisprudencia constitucional ha establecido limitaciones excepcionales a la divulgaci\u00f3n de contenidos de procesos penales en curso. Para limitar su publicidad, la informaci\u00f3n debe suponer un riesgo grave, cierto y actual para el juicio imparcial o la presunci\u00f3n de inocencia de la persona procesada. En los dem\u00e1s casos se aplica la regla general y la informaci\u00f3n puede ser divulgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En cuanto a la tensi\u00f3n entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n con fines period\u00edsticos de investigaci\u00f3n en casos de supuesta violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados, es evidente que, por todas las razones ya expuestas, el primero debe prevalecer sobre el segundo \u2013siempre con los l\u00edmites que protejan los elementos b\u00e1sicos de los derechos en tensi\u00f3n de acuerdo con el caso concreto- toda vez que el acceso a la informaci\u00f3n semiprivada requerida resulta necesario para garantizar el conocimiento p\u00fablico de posibles delitos sexuales contra menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, confirmar\u00e1 el numeral primero de la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del accionante con las siguientes precisiones: ordenar\u00e1 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que, en el lapso de 48 horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos el d\u00eda 19 de febrero 2021. Para hacerlo deber\u00e1 seguir las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, seg\u00fan las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta que la petici\u00f3n plante\u00f3 dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableci\u00f3 el actor en su escrito, la entidad podr\u00e1 escoger cu\u00e1l de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximir\u00e1 de atender el no seleccionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n recuerda el valor y alcance de su jurisprudencia. En efecto, la Sentencia C-816 de 2011 resalt\u00f3 la fuerza vinculante de las decisiones de los \u00f3rganos de cierre en su actividad de unificaci\u00f3n jurisprudencial y enfatiz\u00f3 la prevalencia de la jurisprudencia constitucional. En este punto, especific\u00f3 que la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentaci\u00f3n: \u201c(i) de un lado, se trata del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; (ii) de otro lado, es el guardi\u00e1n de la \u201csupremac\u00eda e integridad\u201d de la Carta Fundamental\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia SU-332 de 2019 reiter\u00f3 la importancia de las sentencias de unificaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En particular, sostuvo que \u201c[e]n la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. El se\u00f1or Barrientos ha publicado diferentes libros y art\u00edculos a partir de sus investigaciones period\u00edsticas sobre actos de abuso sexual de sacerdotes cat\u00f3licos contra menores de edad en el pa\u00eds. En el desarrollo de su investigaci\u00f3n, el periodista se ha enfrentado con m\u00faltiples barreras para acceder a la informaci\u00f3n sobre denuncias de estos casos y ha invocado recurrentemente su derecho fundamental de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, dos procesos de tutela iniciados en 2019 fueron seleccionados por la Corte Constitucional y culminaron con la Sentencia T-091 de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y le orden\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn y a la P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de la misma ciudad que le permitieran al periodista acceder a la informaci\u00f3n solicitada respecto de 43 sacerdotes de estas congregaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En 2021, el actor dirigi\u00f3 una nueva solicitud a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn para obtener informaci\u00f3n sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Sin embargo, la respuesta de la instituci\u00f3n fue evasiva. En particular, le indicaron al peticionario que: (i) la informaci\u00f3n requerida era privada, (ii) su publicaci\u00f3n podr\u00eda afectar el curso de procesos can\u00f3nicos y penales, y (iii) se deb\u00eda proteger a los menores de edad involucrados. Adem\u00e1s, pod\u00eda acudir a la Fiscal\u00eda y a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, que ten\u00edan en su poder parte de la informaci\u00f3n solicitada. Esta situaci\u00f3n dio origen al presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Para comenzar, la Sala descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional. Si bien ya exist\u00edan pronunciamientos previos sobre peticiones del actor en el marco de su investigaci\u00f3n, la solicitud de informaci\u00f3n de este expediente no hab\u00eda sido estudiada con anterioridad. Posteriormente, la Sala estableci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia constante y pac\u00edfica sobre la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensi\u00f3n con otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorizaci\u00f3n del titular para su divulgaci\u00f3n, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protecci\u00f3n. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas caracter\u00edsticas, se proteger\u00e1 en mayor medida el derecho de acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En el caso concreto, la Sala identific\u00f3 que las tres caracter\u00edsticas est\u00e1n acreditadas. Primero, la informaci\u00f3n solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Cat\u00f3lica, que hist\u00f3ricamente ha asumido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como la educaci\u00f3n y cuidado de sujetos de especial protecci\u00f3n, en el pa\u00eds. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la informaci\u00f3n como parte de su actividad profesional, que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo tanto, concluy\u00f3 que en el caso concreto se afect\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>87. Por estas razones, la Sala Plena considera que la falta de una respuesta de fondo por parte de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, confirmar\u00e1 el numeral primero de la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del accionante, con las precisiones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, responda la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos el d\u00eda 19 de febrero 2021. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, seg\u00fan las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta que la petici\u00f3n plante\u00f3 dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableci\u00f3 el actor en su escrito, la entidad podr\u00e1 escoger cu\u00e1l de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximir\u00e1 de atender el no seleccionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU191\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad\/LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es preciso que la informaci\u00f3n a la que leg\u00edtimamente tiene derecho el actor sea utilizada de buena fe y con rigor l\u00f3gico, y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales como el debido proceso o generar estereotipos que a la larga resulten discriminatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala plena, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que paso a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-iudice, la jurisprudencia constitucional hac\u00eda concluir que la pretensi\u00f3n del demandante es procedente. Empero, estimo necesario recordar que, as\u00ed como al peticionario asiste el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, el uso de la misma para fines de investigaci\u00f3n y publicaci\u00f3n se sujeta a las exigencias de la buena fe, justicia, veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cualquier indagaci\u00f3n period\u00edstica, pero de modo muy especial en aquellas que tienen la virtud de atribuir los cr\u00edmenes m\u00e1s execrables a personas o colectividades, el profesional de la informaci\u00f3n debe tener el mayor cuidado, dado que el da\u00f1o que potencialmente puede causar una informaci\u00f3n poco rigurosa puede ser devastador. Debe en este sentido el periodista hacer uso de la informaci\u00f3n de manera tal que evite el linchamiento medi\u00e1tico de personas o colectividades o las situaciones que afecten el debido proceso de las personas involucradas. En particular se ha de procurar que la informaci\u00f3n pueda ser debidamente contrastada o contestada por los interesados. Adem\u00e1s, se ha de tener particular cuidado en guardar un rigor l\u00f3gico, esto es, la debida derivaci\u00f3n de las inferencias y la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en su debido contexto. En este sentido, es particularmente necesario que los hechos se distingan de las inferencias que de ellas se sigan, as\u00ed como los grados de certeza de la inferencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular es igualmente necesario tener especial cuidado con la falacia de acento en la presentaci\u00f3n de las noticias. Ello, no solo porque esta lupa especial introduce un sesgo que al descontextualizar afecta la veracidad. En efecto, trat\u00e1ndose de fen\u00f3menos altamente difundidos en la sociedad, como desgraciadamente es la violencia sexual contra menores, la presentaci\u00f3n selectiva, exclusiva o enf\u00e1tica de noticias relativas a los casos relacionados con la comisi\u00f3n de estos delitos por parte de un determinado colectivo puede llevar a su estigmatizaci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de estereotipos que pueden afectar al debido proceso. Son famosos los casos de estigmatizaci\u00f3n \u00e9tnica o nacional por publicaci\u00f3n selectiva de casos que han llevado a que, en pa\u00edses como Estados Unidos, ciertas colectividades carguen con una suerte de presunci\u00f3n de culpabilidad que se concreta en fen\u00f3menos como la proporci\u00f3n desigual de detenciones y encarcelamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto de los abusos sexuales de menores se observa una tendencia a dar \u00e9nfasis especial a los casos relacionados con colectividades religiosas e iglesias, aun cuando el porcentaje en que estos fen\u00f3menos nefastos ocurren en el contexto religioso es significativamente menor al que se presenta en \u00e1mbitos como el familiar, el educativo o el cibern\u00e9tico. Como resultado de ello, en algunos casos algunos de los sindicados por delitos de esta naturaleza resultan medi\u00e1ticamente condenados y su debido proceso afectado por la estigmatizaci\u00f3n period\u00edstica. El caso m\u00e1s notable es el del cardenal australiano George Pell, quien fue sindicado y luego absuelto en sede de apelaci\u00f3n de delitos de abuso sexual de menores, despu\u00e9s de lo que ha sido estimado como una cacer\u00eda de brujas medi\u00e1tica, que ha sido comparada con casos tan ignominiosos como el asunto Dreyfus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso que la informaci\u00f3n a la que leg\u00edtimamente tiene derecho el actor sea utilizada de buena fe y con rigor l\u00f3gico, y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales como el debido proceso o generar estereotipos que a la larga resulten discriminatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.412.216<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada pues, si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n del accionante, \u00a0no encuentro adecuada la forma en la cual la sentencia expone la regla de derecho aplicable al caso frente al acceso a los datos semiprivados por parte de terceros sin autorizaci\u00f3n del titular, puesto que deriv\u00f3 una competencia, sin fundamento alguno, a favor de los administradores de datos, en desmedro de la protecci\u00f3n de los datos personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 y del art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012 se sigue que los datos semiprivados est\u00e1n especialmente protegidos al ser datos personales; de all\u00ed que les sea prohibido a los administradores de estos revelarlos o divulgarlos sin autorizaci\u00f3n del titular (salvo las excepciones que contempla la ley). Es decir, la negativa de los administradores de estos datos a entregarlos en ausencia del consentimiento del titular est\u00e1 fundada en la ley y no puede interpretarse como una forma de censura o de limitaci\u00f3n desproporcionada al acceso a la informaci\u00f3n, ni aun cuando el peticionario sea un periodista cuyo derecho a la informaci\u00f3n est\u00e1 protegido de manera reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien es cierto que la Corte Constitucional determin\u00f3 que esta restricci\u00f3n legal para los administradores de los datos semiprivados no es absoluta, puesto que en algunos casos se debe ponderar cuando haya conflicto con otros valores y principios constitucionales, en la Sentencia T-091 de 2020 (citada como precedente en la providencia cuyo voto aclaro) la Corte especific\u00f3 que es el juez el encargado de valorar y ponderar si la prohibici\u00f3n general de revelar estos datos sin autorizaci\u00f3n del titular puede o no superarse. Esto es as\u00ed, ya que la protecci\u00f3n del derecho de acceso (y los derechos que entran en tensi\u00f3n con este) solo est\u00e1 en manos del juez de tutela cuando se trata de solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n por parte de particulares, a falta de otros mecanismos o instancias para determinar su aplicaci\u00f3n. En la sentencia referida la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En suma, de conformidad con los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, cuando se solicita informaci\u00f3n semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, de esta restricci\u00f3n que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoraci\u00f3n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec\u00edficas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cu\u00e1ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci\u00f3n que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los administradores de datos semiprivados no tienen potestad para decidir, valorar o ponderar, cu\u00e1ndo la prohibici\u00f3n legal para revelar tal informaci\u00f3n puede superarse, en ausencia de autorizaci\u00f3n del titular de los datos. Esta restricci\u00f3n busca proteger el derecho a la intimidad, de all\u00ed que en aquellos escenarios en que entre en tensi\u00f3n con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n el competente para garantizar el acceso es el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a los administradores de datos semiprivados solo les estar\u00eda permitido entregar esta informaci\u00f3n a terceros, sin el consentimiento del titular, cuando se trate de un caso id\u00e9ntico a uno previamente decidido por el juez constitucional. Este especial cuidado lo tuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 2020, al se\u00f1alar: \u201c67. La Sala ordenar\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, dada la leve afectaci\u00f3n que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n \u2013como consecuencia de su car\u00e1cter \u2018semiprivado\u2019\u2013, en comparaci\u00f3n con la muy grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que se podr\u00eda presentar al negar su acceso, en las espec\u00edficas circunstancias de los casos acumulados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta posibilidad tiene como causa el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En estos casos, es la jurisprudencia la fuente normativa vinculante de la autorizaci\u00f3n y no una presunta potestad o deber espec\u00edfico de los administradores, como lo entendi\u00f3 de manera inadecuada la mayor\u00eda de la Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en el asunto decidido por la Sala, la entrega de la informaci\u00f3n se encontraba justificada debido a la espec\u00edfica ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez constitucional. Esta es la regla de derecho que, en mi criterio, fundamenta la resoluci\u00f3n de este caso. Por tanto, el fundamento jur\u00eddico de aplicar tal excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de divulgar datos semiprivados por parte de sus administradores, sin el consentimiento de sus titulares, es la fuerza vinculante del precedente y no una potestad propia de los sujetos pasivos de la petici\u00f3n para valorar, decidir o ponderar, cu\u00e1l debe ser el grado de protecci\u00f3n de los datos personales cuando entra en colisi\u00f3n su protecci\u00f3n con otros valores o principios constitucionales. Lo contrario supondr\u00eda derivar una interpretaci\u00f3n que puede lesionar, in genere, la titularidad de la informaci\u00f3n y maximizar los riesgos de la exposici\u00f3n p\u00fablica de la vida \u00edntima de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia SU191\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESI\u00c1STICAS-Derecho de petici\u00f3n (informaci\u00f3n para investigaci\u00f3n period\u00edstica), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 Si bien la regla general es la necesidad de la autorizaci\u00f3n del titular para su divulgaci\u00f3n, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}