{"id":28329,"date":"2024-07-03T18:01:43","date_gmt":"2024-07-03T18:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su213-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:43","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:43","slug":"su213-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su213-22\/","title":{"rendered":"SU213-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU213\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: i) considerar que \u00abes el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u00bb y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u00abque la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Marco normativo y constitucional de la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular son los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, y las coaliciones conformadas por estas organizaciones pol\u00edticas. Tanto la Constituci\u00f3n como el C\u00f3digo Electoral, el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 definieron los requisitos que, para el efecto, deben cumplir los interesados, de acuerdo con la modalidad de postulaci\u00f3n escogida. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico por cuanto el accionante incurri\u00f3 en doble militancia por apoyo \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalici\u00f3n aplica la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.521.438 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales dictadas el 20 de mayo de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de agosto del mismo a\u00f1o por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, elegir y ser elegido, autonom\u00eda de los partidos, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima [y] principio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2019, el accionante se inscribi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones de la Alcald\u00eda del municipio de Gir\u00f3n (Santander) para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023. Su candidatura fue avalada por una coalici\u00f3n de los partidos Alianza Verde, Social de Unidad Nacional (Partido de la U), Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS) y de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO). Esta coalici\u00f3n se denomin\u00f3 \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el formulario de inscripci\u00f3n a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento pol\u00edtico de militancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, miembro del partido Alianza Verde y quien fungi\u00f3 como suscriptor, indic\u00f3 que el actor formaba parte de dicho partido. En la casilla destinada a se\u00f1alar las organizaciones pol\u00edticas que integraban la coalici\u00f3n, escribi\u00f3 las referidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de octubre del mismo a\u00f1o, debido a que obtuvo la m\u00e1xima votaci\u00f3n, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa fue elegido alcalde del municipio de Gir\u00f3n. Tal elecci\u00f3n fue declarada el 6 de noviembre siguiente por la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el se\u00f1or Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante como alcalde de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sostuvo que de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL, el actor militaba en el partido Alianza Verde. Por esta raz\u00f3n, no pod\u00eda apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elecci\u00f3n por partidos pol\u00edticos distintos a ese. De igual manera, advirti\u00f3 que, en concordancia con el aval dado por ese partido al se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa, este se comprometi\u00f3 expresamente a respaldar de manera irrestricta las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el partido Alianza Verde para la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas en el mismo periodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, dijo el demandante, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa respald\u00f3 las candidaturas de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y del se\u00f1or Mauricio Aguilar a la Gobernaci\u00f3n de Santander, quienes no se inscribieron por el partido Alianza Verde para la elecci\u00f3n de ese cargo uninominal. Esto, en lugar de respaldar la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Leonidas G\u00f3mez G\u00f3mez, militante del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y candidato \u00fanico de la coalici\u00f3n \u00abDignidad Santandereana\u00bb, conformada por dicho partido, el partido Alianza Verde y el movimiento pol\u00edtico Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionante se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que el 20 de junio de 2018 renunci\u00f3 al partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Gir\u00f3n por esa colectividad. Esa renuncia fue aceptada por el partido el mismo d\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el aval del partido Alianza Verde, en el marco de la campa\u00f1a electoral de 2019, lo \u00fanico que no pod\u00eda hacer era respaldar las candidaturas a corporaciones p\u00fablicas por partidos diferentes a ese, lo que no comprend\u00eda las aspiraciones a cargos uninominales como la Gobernaci\u00f3n. De otro lado, resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL no era prueba de su filiaci\u00f3n pol\u00edtica, en la medida en que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la pertenencia a un partido pol\u00edtico se establece con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para el efecto, advirti\u00f3 que antes de la inscripci\u00f3n a las elecciones a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el actor hab\u00eda renunciado al partido Alianza Verde. Argument\u00f3 que, en ese contexto, la \u00fanica prohibici\u00f3n que no pod\u00eda violar era apoyar a candidatos distintos de los inscritos por los partidos y movimientos pol\u00edticos que formaban parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb. Igualmente, agreg\u00f3 que no exist\u00edan pruebas contundentes que demostraran que el accionante hab\u00eda apoyado las candidaturas de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y del se\u00f1or Mauricio Aguilar a la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la persona inscrita como candidata \u00fanica de los partidos que conforman una coalici\u00f3n no se encuentra afiliada a todos los partidos que forman parte de esta. Dijo que, de hecho, el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que el candidato conserva su filiaci\u00f3n pol\u00edtica de origen y que los dem\u00e1s partidos son coaligados. En consideraci\u00f3n de la misma norma, explic\u00f3 que, sin la pertenencia a un partido pol\u00edtico, el candidato no puede inscribirse al certamen electoral, aunque represente a todos los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En Sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3, con efectos ex nunc, la nulidad de la elecci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, la informaci\u00f3n sobre los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos protege la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encontr\u00f3 demostrado que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el actor formaba parte del partido Alianza Verde. Lo anterior, al constatar que en el formulario de inscripci\u00f3n a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento pol\u00edtico de militancia, el actor escribi\u00f3 que militaba en el mencionado partido. En el mismo formulario, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa precis\u00f3 que ese partido ser\u00eda el responsable de entregar la informaci\u00f3n consolidada de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que en el documento que contiene la coalici\u00f3n program\u00e1tica y pol\u00edtica que postul\u00f3 al actor, expresamente, los partidos acordaron apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde y que por esto la rendici\u00f3n de cuentas estar\u00eda a cargo de esa colectividad. Incluso, pactaron que la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos por la coalici\u00f3n, ser\u00edan girados a ese partido. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las siguientes pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la filiaci\u00f3n del accionante al partido Alianza Verde al momento de su elecci\u00f3n como alcalde de Gir\u00f3n: i) el aval principal dado a su candidatura por ese partido; ii) las autorizaciones, coavales y avales en coalici\u00f3n de los dem\u00e1s partidos que integraron la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb y iii) la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el demandante ante el partido Alianza Verde, en la cual se confirma que ese partido aval\u00f3 la candidatura del accionante y suscribi\u00f3 una coalici\u00f3n con otros siete partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la renuncia del actor al partido Alianza Verde, la Sala afirm\u00f3 que la certificaci\u00f3n sobre dicha renuncia es del 20 de junio de 2018, \u00abpor lo que en dicho documento constan los hechos acaecidos hasta ese momento y no los posteriores, de manera que de ese documento solo se puede establecer que el 20 de junio de 2018 el demandado present\u00f3 renuncia a esa colectividad y que fue aceptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que, en concordancia con la jurisprudencia contenciosa2, para no infringir la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, los candidatos inscritos por una coalici\u00f3n deber\u00e1n, en primer lugar, apoyar a los candidatos de su partido de origen. En segundo lugar, y solo en caso de que no haya candidato para un cargo espec\u00edfico, podr\u00e1n apoyar a los dem\u00e1s candidatos de los otros partidos que forman parte de la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, argument\u00f3 que en concordancia con el aval del partido Alianza Verde, el actor solo se comprometi\u00f3 a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido a las corporaciones p\u00fablicas. No obstante, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prev\u00e9 que quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, sin importar si se trata de corporaciones p\u00fablicas o cargos uninominales, \u00abno podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que, en raz\u00f3n de su militancia en el partido Alianza Verde y del aval de este a su candidatura, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa deb\u00eda apoyar la aspiraci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Leonidas G\u00f3mez, candidato a la Gobernaci\u00f3n de Santander para el mismo periodo en el cual se present\u00f3 el accionante a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n. El se\u00f1or G\u00f3mez formaba parte del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y se postul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n por una coalici\u00f3n de la cual formaba parte el partido Alianza Verde. Sin embargo, de acuerdo con el video aportado al proceso como prueba, el accionante respald\u00f3 p\u00fablicamente la candidatura de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez a la Gobernaci\u00f3n de Santander, militante del Partido de la U, y quien fue la candidata de una coalici\u00f3n de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democr\u00e1tico y MIRA3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, elegir y ser elegido, autonom\u00eda de los partidos, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima [y] principio de legalidad\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela que dejara sin efectos la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante reiter\u00f3 que, en virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para efectos de determinar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico se establece con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Al respecto, insisti\u00f3 en que renunci\u00f3 al partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Gir\u00f3n el 20 de junio de 2018. Tal renuncia se fund\u00f3 en la pretensi\u00f3n de \u00abser candidato en la siguiente elecci\u00f3n por una coalici\u00f3n de partidos, y no por un partido en particular, en forma exclusiva o como militante de uno de ellos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 15024, 15265 y 17406 del C\u00f3digo Civil permite concluir que es nulo todo acto jur\u00eddico en el que se haya omitido el consentimiento de una de las partes. Por esto, \u00abla manifestaci\u00f3n de [su] pertenencia al partido Alianza Verde [\u2026], plasmada en la inscripci\u00f3n de su candidatura, por parte de un tercero, es un acto jur\u00eddico invalido e ineficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el actor asegur\u00f3 que la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tuvo por probada la \u00abpertenencia al partido Alianza Verde [\u2026], con base en la manifestaci\u00f3n de un tercero, sin el consentimiento del titular, realizada ante una autoridad no competente para hacer su registro, y siendo un acto jur\u00eddico inoponible\u00bb al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Neg\u00f3 cualquier valor probatorio a la renuncia que el actor present\u00f3 el 20 de junio de 2018 a ese partido pol\u00edtico y prefiri\u00f3 fundar su decisi\u00f3n en pruebas indiciarias tales como el formulario de inscripci\u00f3n y el documento que contiene la coalici\u00f3n program\u00e1tica y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consider\u00f3 que el aval del partido Alianza Verde para la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Rom\u00e1n a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n demostraba su militancia pol\u00edtica en esa colectividad. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que este documento acreditaba que la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00fanicamente consist\u00eda en no apoyar a candidatos de otros partidos y movimientos pol\u00edticos a corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hizo una valoraci\u00f3n inadecuada de los coavales, autorizaciones y avales en coalici\u00f3n otorgados y del acuerdo de coalici\u00f3n suscrito por los ocho partidos y movimientos pol\u00edticos que apoyaron su candidatura. Estos documentos, dijo, evidenciaban que \u00e9l representaba a todos ellos, y no solo al partido Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que en dicha sentencia tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo, en virtud de estas circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, a cuyo tenor \u00ab[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. Es decir, no con el formulario de inscripci\u00f3n a las elecciones E-6 AL, como lo interpret\u00f3 el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil, ya que la Secci\u00f3n Quinta le dio valor a la actuaci\u00f3n de un tercero que no estaba facultado para disponer de un derecho ajeno como es el de pertenecer a un partido pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Estatutaria 1475 de 2011, pues los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto por el desconocimiento del precedente fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales se reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos para adoptar sus decisiones internas y, puntualmente, para conformar coaliciones pol\u00edticas. As\u00ed, \u00abel Consejo de Estado no pod\u00eda, como lo hizo, imponer una regla de car\u00e1cter general de la ley sobre el principio de autonom\u00eda y mucho menos inobservar estos precedentes, que precisamente excluyen la aplicaci\u00f3n de reglas legales generales contra la autonom\u00eda en las decisiones internas de los partidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado7, la cual, mediante Auto del 14 de diciembre de 2020, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Santander, a los se\u00f1ores Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez \u2014demandante en el proceso de nulidad electoral\u2014 y Josel\u00edn D\u00edaz Aguill\u00f3n \u2014coadyuvante de la demanda\u2014, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al partido Alianza Verde, a los partidos y movimientos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencias del 5 y 16 de febrero y 25 de marzo de 2021, la misma autoridad judicial orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes n.\u00ba 11001031500020200523800, 110010315000202005206008 y 11001021500020200519500 al asunto de la referencia9, por encontrar que, en los tres procesos, los accionantes solicitaron dejar sin efectos la Sentencia dictada por el Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2020. Esto, por la presunta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustancial y de desconocimiento del precedente. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que en las acciones de tutela acumuladas se reiteraron los hechos y argumentos expuestos por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa en el escrito inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante dentro del proceso n.\u00ba 11001031500020200520600 desisti\u00f3 de la solicitud de amparo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Auto del 5 de marzo siguiente, el consejero ponente dispuso el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso n.\u00ba 11001031500020200523800 corresponde a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Laura Lizeth Barrero Serrano, quien dijo actuar en calidad de ciudadana residente en el municipio de Gir\u00f3n. En su escrito de tutela, la se\u00f1ora Barrero invoc\u00f3, entre otros, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido, reiter\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho arg\u00fcidos por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proceso n.\u00ba 11001021500020200519500 contiene la solicitud de amparo incoada por el se\u00f1or Carlos Navarro Quintero, quien tambi\u00e9n afirm\u00f3 actuar en calidad de ciudadano residente en el municipio de Gir\u00f3n. En su escrito, el se\u00f1or Navarro pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, sostuvo que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sin justificaci\u00f3n alguna, valor\u00f3 de forma diferente los formularios de inscripci\u00f3n a las elecciones diligenciados por los se\u00f1ores Rom\u00e1n Ochoa y G\u00f3mez G\u00f3mez. Respecto del segundo, advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta no tuvo en cuenta que el aspirante G\u00f3mez era miembro del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, y no del partido Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n del consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio \u00a0<\/p>\n<p>El consejero ponente de la sentencia cuestionada solicit\u00f3 al juez de tutela que negara las pretensiones de la acci\u00f3n. Para comenzar, precis\u00f3 que en dicha sentencia se indic\u00f3 que de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el formulario de inscripci\u00f3n, los candidatos de coalici\u00f3n deben se\u00f1alar los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y su filiaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-490 de 2011, protege la libertad del elector. En este sentido, insisti\u00f3 en que, incluso en el caso de las coaliciones, \u00abel aspirante debe tener una filiaci\u00f3n a un grupo pol\u00edtico de base o de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, advirti\u00f3 que durante el proceso de nulidad electoral, el formulario E-26 AL no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada. Adem\u00e1s, \u00absi bien el suscriptor fue el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, las inscripciones deben ser aceptadas por los candidatos, lo cual sucedi\u00f3 en este caso al quedar en firme\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral (CNE) \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodr\u00edguez, profesional adscrita a la Oficina Jur\u00eddica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que esta carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del CNE. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las delegadas del registrador nacional del estado civil en el departamento de Santander, abogadas Offir Hurtado Ramos y Mar\u00eda Idalid Mar\u00edn Ruiz, solicitaron que la entidad fuera desvinculada del tr\u00e1mite por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvieron que el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00abque gobierna todo asunto que verse sobre la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb, exige que el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 sea interpretado en el sentido de que la prohibici\u00f3n de doble militancia no se extiende a los candidatos de coalici\u00f3n. Esta prohibici\u00f3n solo ocurre cuando un candidato milita al mismo tiempo en dos o m\u00e1s partidos o movimientos pol\u00edticos o cuando un candidato de un partido apoya a otro avalado por un partido distinto al propio. Ambos supuestos exigen que exista plena prueba de la militancia del candidato en un partido o movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, agregaron que es conforme a los estatutos de cada partido que se establece la militancia de sus asociados y que, en todo caso, la informaci\u00f3n consignada en el formulario E-6 AL no prueba la afiliaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contestaci\u00f3n del Partido Alianza Verde \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rodrigo Romero Hern\u00e1ndez y Jaime Navarro Wolf, actuando en calidad de representantes legales del partido Alianza Verde, no hicieron ninguna petici\u00f3n al juez de tutela en relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limitaron a resaltar los siguientes hechos: i) el actor estuvo vinculado a ese partido entre junio de 2015 y el 20 de junio de 2018, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al partido; ii) el 17 de julio de 2019, el partido Alianza Verde aval\u00f3 su candidatura en coalici\u00f3n con siete partidos y movimientos pol\u00edticos adicionales; iii) dicho aval \u00fanicamente prohibi\u00f3 al actor respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido a corporaciones p\u00fablicas, y no a cargos uninominales y iv) aquel fue elegido alcalde de Gir\u00f3n para el periodo constitucional 2020 \u2013 2023, por la mencionada coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Contestaci\u00f3n del Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Isabel Peralta Epieyu, presidenta y representante legal del MAIS, manifest\u00f3 coadyuvar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Afirm\u00f3 que los partidos y movimientos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb se unieron bajo la convicci\u00f3n de que el accionante no militaba en ning\u00fan partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en consideraci\u00f3n de la renuncia presentada por el actor al partido Alianza Verde, la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoce la autonom\u00eda de las colectividades coaligadas y la formalidad del acto de inscripci\u00f3n a un partido pol\u00edtico. Estima que aceptar lo contrario implicar\u00eda dejar \u00aben manos del poder judicial una facultad que ni el constituyente y mucho menos el legislador, le han otorgado para declarar la pertenencia o militancia a un partido de los ciudadanos, sin el lleno de las formalidades establecidas en el r\u00e9gimen electoral que regula la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito posterior, el abogado Praxere Jos\u00e9 Ospino Rey, apoderado judicial del MAIS, a\u00f1adi\u00f3 que existe un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con el alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia en el caso de los candidatos que se inscriben por una coalici\u00f3n, pues no es claro si dicha prohibici\u00f3n se extiende a aquellos. Del mismo modo, dijo que, en el evento en que se aceptara que el accionante militaba en el partido Alianza Verde, no es claro si las normas que regulan la materia lo obligaban a apoyar a un candidato que se postul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Santander, quien no era miembro de ese partido, sino que cont\u00f3 con su coaval. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Contestaci\u00f3n del Partido Social Independiente (ASI) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sol Berenice Bedoya P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de representante legal del partido Social Independiente (ASI), dijo coadyuvar la solicitud de amparo. Sostuvo que, previamente a su postulaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el actor renunci\u00f3 al partido Alianza Verde y que en el proceso de nulidad electoral no se demostr\u00f3 su militancia a ese partido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que los partidos Liberal Colombiano y Social de Unidad Nacional (Partido de la U) formaron parte de la coalici\u00f3n de partidos y movimientos que apoyaron la elecci\u00f3n del actor como alcalde de Gir\u00f3n. Esos y otros partidos conformaron, a su vez, la coalici\u00f3n que respald\u00f3 la aspiraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez a la Gobernaci\u00f3n de Santander. Es por esto que, al apoyar la elecci\u00f3n de la mencionada candidata, en su opini\u00f3n, el actor no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Contestaci\u00f3n del ciudadano Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Coadyuvancia de la ciudadana Adriana Ruiz Pati\u00f1o y otros \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruiz Pati\u00f1o y 288 personas m\u00e1s remitieron un escrito al juez de primera instancia en el que manifestaron coadyuvar la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, a elegir y ser elegido y al debido proceso. Por su parte, el proceso radicado con el n.\u00ba 11001021500020200519500 fue coadyuvado por los se\u00f1ores Josel\u00edn D\u00edaz Aguil\u00f3n y M\u00f3nica Lilian Angarita Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes en los procesos acumulados al expediente principal, as\u00ed como de los coadyuvantes, y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, la Sala afirm\u00f3 que los se\u00f1ores Laura Lizeth Barrero Serrano y Carlos Navarro Quintero y las personas que presentaron escrito de coadyuvancia carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Record\u00f3 que, mediante la acci\u00f3n de tutela incoada, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa cuestion\u00f3 la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra el acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde de Gir\u00f3n. Al respecto, constat\u00f3 que los accionantes de los procesos acumulados y las personas coadyuvantes \u00abno demostraron haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela, ya fuera como demandantes, impugnantes o coadyuvantes, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Ley 1437 de 201113\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la controversia jur\u00eddica sustancial, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para plantear argumentos que no fueron presentados ante el juez natural. En este sentido, resalt\u00f3 que, durante el proceso de nulidad electoral, el actor no cuestion\u00f3 ni tacho de falso el contenido del formulario de inscripci\u00f3n de su candidatura y tampoco desaprob\u00f3 su diligenciamiento por un tercero. Del mismo modo, advirti\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 pedir la correcci\u00f3n de ese documento ante la autoridad electoral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que la sentencia cuestionada analiz\u00f3 el material probatorio que obraba en el expediente y por ello no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Esto, pues durante el proceso de nulidad electoral se demostr\u00f3 que i) el partido Alianza Verde aval\u00f3 la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa a la alcald\u00eda de Gir\u00f3n; ii) los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb autorizaron, coavalaron o dieron su aval en coalici\u00f3n al actor para inscribir su candidatura y iii) en los t\u00e9rminos expresos del acuerdo de coalici\u00f3n, esta se suscribi\u00f3 \u00abcon el prop\u00f3sito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde\u00bb14. De ah\u00ed que la Sala considerara que la renuncia al partido Alianza Verde, presentada por el accionante, no tuviera la entidad suficiente para restar credibilidad al contenido de las dem\u00e1s pruebas, incluido el formulario E6-AL, en el que se indic\u00f3 que aquel formaba parte de dicho partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agreg\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la falta de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pues este establece que \u00ab[e]n el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la \u00abprueba sobreviniente\u00bb aportada al proceso por el demandante en el medio de control de nulidad electoral, el juez de tutela consider\u00f3 que aquella no pod\u00eda ser valorada, toda vez que no form\u00f3 parte del \u00abcaudal probatorio\u00bb de dicho medio de control. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que no comparte el argumento desarrollado por el juez de tutela en relaci\u00f3n con la imposibilidad de analizar en el tr\u00e1mite constitucional que \u00e9l no diligenci\u00f3 el formulario E-6 AL y que la persona que lo hizo no estaba autorizada para indicar que \u00e9l militaba en el partido Alianza Verde. A su juicio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estaba obligada a analizar la validez y los efectos jur\u00eddicos de la informaci\u00f3n contenida en dicho formulario. Estim\u00f3 que esto lo habilit\u00f3 para proponer ese an\u00e1lisis en sede de tutela, \u00abdado que no tuvo otra oportunidad para hacerlo en sede electoral, porque el Tribunal nunca hizo pronunciamiento sobre el particular, sino solamente el Consejo de Estado al resolver la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, adujo que en el proceso de nulidad electoral no tach\u00f3 de falso el formulario E-6 AL porque mediante este se formaliz\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n. No obstante, en su opini\u00f3n, esto no desvirt\u00faa que la inscripci\u00f3n a un partido o movimiento pol\u00edtico sea un acto formal, as\u00ed como tampoco que la afirmaci\u00f3n acerca de que \u00e9l militaba en el partido Alianza Verde haya sido \u00abilegal porque no cumple con los requisitos para su validez\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, insisti\u00f3 en que la ley no establece que la afiliaci\u00f3n a un partido se efect\u00fae mediante el formulario de inscripci\u00f3n a un certamen electoral o el otorgamiento de un aval. Sobre este \u00faltimo asunto, dijo que, aunque acept\u00f3 inscribirse como candidato del partido Alianza Verde, \u00abesta declaraci\u00f3n solamente ten\u00eda efectos como aval, pero no como prueba de militancia, en cuanto ello no era posible sin el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para que se demuestre y tenga ocurrencia una militancia pol\u00edtica a un partido determinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es cierto que, para inscribirse como candidato de una coalici\u00f3n, el interesado deba militar en un partido pol\u00edtico o que \u00abpara conferir un aval se deba pertenecer al partido que confiere el aval\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n que dictara una nueva sentencia que atendiera lo expresado en la providencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los se\u00f1ores Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero, la Sala consider\u00f3 que no era necesario emitir alg\u00fan pronunciamiento adicional, dado que este aspecto \u00abno fue objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia encontr\u00f3 que en la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En relaci\u00f3n con el primero, expuso que se encuentra demostrado que el 20 de junio de 2018, el partido Alianza Verde acept\u00f3 la renuncia presentada por el actor. As\u00ed, aunque dicho partido le otorg\u00f3 su aval para la postulaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, de ello no se sigue que el accionante fuera miembro de esa colectividad. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado por la Secci\u00f3n Quinta, la informaci\u00f3n consignada en el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura \u00abno constituye prueba de la pertenencia al partido Alianza Verde, pues de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico deb\u00eda establecerse con la inscripci\u00f3n que realizara el referido candidato ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sobre el defecto sustantivo, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia cuestionada interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ya que estos no extienden la prohibici\u00f3n de doble militancia a los candidatos que se inscriben por una coalici\u00f3n. As\u00ed, es claro que \u00abel art\u00edculo 2, que regul\u00f3 lo relacionado con la doble militancia, no hizo referencia a coaliciones y el art\u00edculo 29, que se pronunci\u00f3 sobre las coaliciones, no se refiri\u00f3 a la doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 31 de enero de 202215, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: escritos de coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>El MAIS, el ASI, la ciudadana Adriana Ruiz Pati\u00f1o y 288 personas m\u00e1s remitieron escritos en los que afirmaron coadyuvar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Rom\u00e1n Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga \u00abun inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l\u00bb para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como \u00abla participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela\u00bb16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha estimado que el coadyuvante no podr\u00e1 llevar a cabo actos procesales que \u00abimpliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio\u00bb17. As\u00ed mismo, no podr\u00e1 modificar el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela18 ni \u00abrealizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las limitaciones legales y jurisprudenciales de la coadyuvancia, la Sala Plena se centrar\u00e1 en los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela, y no se referir\u00e1 a aquellos que difieran o no formen parte de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos sustanciales, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente. Para el efecto, es menester reiterar que, actualmente, en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando satisface los siguientes requisitos generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por y activa y por pasiva. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, y debe estar dirigida contra la persona \u00abllamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relevancia constitucional. La acci\u00f3n de tutela satisface este requisito cuando21: i) gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental, ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales y iv) no se contrae a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando previamente se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez. La tutela se debe haber interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00abIrregularidad procesal decisiva\u00bb24. Cuando en la acci\u00f3n de tutela se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia cuestionada25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00abIdentificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho\u00bb26. El accionante debe identificar tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, tal afectaci\u00f3n se debe haber alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible27. Igualmente, debe precisar los defectos en que incurri\u00f3 la providencia judicial atacada28. \u00a0<\/p>\n<p>7. No debe tratarse de sentencias de tutela29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia dictada por una alta corte, \u00abla sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u00bb30. Esto es as\u00ed porque las altas cortes cumplen un rol fundamental en el sistema judicial: son los \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y, por tanto, establecen la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas que aplican para resolver los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en punto a los requisitos generales, concretamente, corresponde al juez de tutela hacer un examen m\u00e1s estricto del requisito de relevancia constitucional que aquel que se realiza en otros casos en los que se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario a disposici\u00f3n de toda persona para solicitar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 13 del mencionado decreto precisa que la acci\u00f3n se debe dirigir \u00abcontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa, el presente caso satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que \u00e9l es el destinatario de la decisi\u00f3n judicial contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, la acci\u00f3n cumple la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que se interpuso contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que dict\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los actores en las acciones de tutela acumuladas a la solicitud de amparo principal, la Sala constata que los jueces de tutela declararon su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque no fueron demandantes, impugnantes o coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral33. Ciertamente, tanto la se\u00f1ora Laura Lizeth Barrero Serrano como el se\u00f1or Carlos Navarro Quintero dijeron actuar en calidad de residentes del municipio de Gir\u00f3n. Ambos solicitaron la protecci\u00f3n, entre otros, de su derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela orientadas a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva34, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, \u00absin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cu\u00e1l fue la persona o la lista por la cual vot\u00f3\u00bb35 y ii) en el caso de que se trate de la elecci\u00f3n de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente36. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte observa que, en virtud del derecho fundamental invocado, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes Laura Lizeth Barrero Serrano y Carlos Navarro Quintero no depende de si intervinieron o no como demandantes, impugnantes o coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral. Lo correcto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es examinar si se cumplen las exigencias indicadas en el p\u00e1rrafo precedente, es decir, si ejercieron el derecho al voto en el certamen electoral celebrado el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que la se\u00f1ora Barrero Serrano s\u00ed acredit\u00f3 haber ejercido el derecho al voto en las elecciones efectuadas en la fecha indicada y, espec\u00edficamente, en aquellas que tuvieron lugar en el municipio de Gir\u00f3n para la elecci\u00f3n del alcalde municipal. Esto, mediante la presentaci\u00f3n del certificado electoral expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil37. Por este motivo, a diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, se ha de concluir que la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Barrero s\u00ed cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el se\u00f1or Navarro Quintero no demostr\u00f3 haber ejercido el derecho al voto el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Gir\u00f3n. En consecuencia, la Sala considera, como lo hicieron los jueces de instancia, pero por razones distintas, que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Navarro no satisface la exigencia bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de los hechos y de las actuaciones judiciales demuestra que la controversia planteada entra\u00f1a un asunto de indiscutible relevancia constitucional. Esto es as\u00ed por los motivos que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el caso entra\u00f1a un debate jur\u00eddico sobre el contenido de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de la doble militancia (art\u00edculos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011) y el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a conformar coaliciones para aspirar a cargos p\u00fablicos de representaci\u00f3n popular (art\u00edculos 262 de la CP y 29 de la Ley 1475 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, ya que los defectos que se invocan se habr\u00edan configurado en la sentencia que le puso fin al medio de control de nulidad electoral. Esta sentencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y que, por tanto, fue favorable a los intereses de la parte accionante en sede de tutela. De ah\u00ed que, en estricto rigor jur\u00eddico, los argumentos constitucionales invocados en la solicitud de amparo no hayan sido debatidos en el curso del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales, por cuanto tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata con el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia, concretamente, con su aplicaci\u00f3n a los candidatos de coalici\u00f3n y con el acto de inscripci\u00f3n en un partido o movimiento pol\u00edtico. Ambos asuntos tienen un v\u00ednculo inescindible con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (art\u00edculo 40.1 de la CP), afiliarse libremente a un partido pol\u00edtico (art\u00edculo 40.3 de la CP) y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40.7 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que el caso sub judice no se contrae a dirimir discusiones econ\u00f3micas o patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte resalta que el asunto satisface el requisito de argumentaci\u00f3n cualificada, el cual debe ser examinado cuando la providencia que se cuestiona en sede de tutela fue dictada por una alta corte. Lo anterior es as\u00ed no solo por las razones explicadas en precedencia. Al respecto, y sin que esto implique un desplazamiento de dicha carga, conviene se\u00f1alar aqu\u00ed que la selecci\u00f3n del expediente de la referencia fue solicitada por la magistrada de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo Estado Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la magistrada sostuvo que negarle valor probatorio al formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL, como en efecto lo hizo el juez de tutela de segunda instancia, desconoce el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014, as\u00ed como en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Esto, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia y el alcance de esta respecto de los candidatos de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que como consecuencia del fallo que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como alcalde del municipio de Gir\u00f3n, en esa localidad se realizaron elecciones at\u00edpicas. No obstante, \u00abel juez constitucional omiti\u00f3 vincular a la nueva mandataria electa popularmente, quien ten\u00eda el derecho de intervenir en el tr\u00e1mite constitucional\u00bb. A su juicio, esta situaci\u00f3n demanda la \u00abintervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para subsanar la presente omisi\u00f3n, dado que se le impidi\u00f3 a esta conocer del proceso e intervenir en \u00e9l para defender sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otro medio de defensa \u00abser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos y las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no dispone de ning\u00fan recurso ordinario para impugnar la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Justamente, se trata de una providencia de segunda instancia aprobada con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral. As\u00ed mismo, el actor no puede hacer uso del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, toda vez que este solo procede \u00abcontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos\u00bb38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no pasa por alto que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una sentencia ejecutoriada dictada por una de las secciones del Consejo de Estado39. Esto, en principio, har\u00eda improcedente la solicitud de amparo porque el actor tendr\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la sentencia cuestionada. No obstante, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 201140, ni los antecedentes del caso ni la pretensi\u00f3n de tutela encuadran en alguna de las causales de procedibilidad de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe recordar que en la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. En lo que aqu\u00ed concierne, el defecto f\u00e1ctico se fund\u00f3, entre otras razones, en la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria del formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL. Seg\u00fan el actor, quien diligenci\u00f3 ese formulario indic\u00f3, sin ser cierto, que \u00e9l pertenec\u00eda al partido Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda pensarse que, mediante la invocaci\u00f3n de la causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n consistente en \u00ab[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados\u00bb41, el accionante podr\u00eda alegar el defecto f\u00e1ctico que endilga a la sentencia materia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional y contenciosa han considerado algunos l\u00edmites que hacen inviable la interposici\u00f3n de ese recurso en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n i) \u00abno puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso\u00bb42; ii) se sustenta en \u00abhechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia\u00bb43 y iii) procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, las cuales son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Adem\u00e1s, ha entendido que el mencionado recurso desplaza a la solicitud de amparo cuando \u00abla \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter de fundamental\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, ha dicho la Corte, aunque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma directa cuando \u00abi) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso y ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante\u00bb45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que, para la configuraci\u00f3n de la causal en comento, se requiere que la falsedad o adulteraci\u00f3n verse sobre un documento que haya sido decisivo para adoptar el fallo recurrido. Al respecto, la jurisprudencia contenciosa de los a\u00f1os noventa exig\u00eda, para su invocaci\u00f3n, la existencia de una sentencia penal que declarara la falsedad. En la actualidad, no es necesario el cumplimiento del tal requisito, pues la falsedad o adulteraci\u00f3n es determinada por el juez del recurso46. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Consejo de Estado ha explicado que la falsedad puede ser material o ideol\u00f3gica, \u00absiendo la primera la mutaci\u00f3n f\u00edsica del documento y correspondiendo la segunda a la alteraci\u00f3n intelectual de su contenido\u00bb47. Ahora bien, para que \u00abprospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada, y no durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario\u00bb [negrilla fuera del texto original]48. Esto es as\u00ed porque si la constataci\u00f3n de la falsedad tuvo lugar durante el proceso, esta situaci\u00f3n debi\u00f3 ponerse en conocimiento del juez natural antes de la sentencia. Y, adem\u00e1s, porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00abno puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria de las partes\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las condiciones expuestas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por cuatro razones. Primera, la acci\u00f3n de tutela se sustenta en las mismas pruebas que fueron conocidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. De hecho, lo que se cuestiona en la solicitud de amparo es, en realidad, la valoraci\u00f3n que de las mismas hizo esa Secci\u00f3n50. Segunda, en ella no se alegan hechos nuevos, externos o posteriores al proceso. El valor probatorio del formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL para demostrar la pertenencia a un partido pol\u00edtico es un asunto que se puso de presente desde la demanda en el medio de control de nulidad electoral. Adem\u00e1s, lo cierto es que el accionante no tiene pruebas \u2014o al menos no las aport\u00f3 al proceso de tutela\u2014 sobre la falsedad ideol\u00f3gica del formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, cuando el juez de tutela de primera instancia increp\u00f3 al accionante sobre los motivos por los cuales durante el proceso contencioso no tach\u00f3 de falso dicho documento, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa advirti\u00f3 que sus reparos se orientaban m\u00e1s bien a demostrar que i) la vinculaci\u00f3n a un partido pol\u00edtico es un acto formal y voluntario que solo se puede probar con la inscripci\u00f3n en la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica y ii) que la afirmaci\u00f3n de un tercero acerca de que \u00e9l militaba en el partido Alianza Verde es \u00abilegal porque no cumple con los requisitos para su validez\u00bb, particularmente, con el relativo al consentimiento del titular del derecho. Esto, en estricto rigor jur\u00eddico, no tiene una relaci\u00f3n directa con la autenticidad o veracidad del documento. Cuarta, en la acci\u00f3n de tutela no solo se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), sino tambi\u00e9n del derecho pol\u00edtico fundamental a elegir y ser elegido (art\u00edculo 40.1 de la CP) y del derecho de los partidos al ejercicio de su autonom\u00eda (art\u00edculo 107 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte concluye que el asunto de la referencia satisface la exigencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales51. Dado que el prop\u00f3sito del amparo es asegurar la protecci\u00f3n urgente, inmediata y actual de esos derechos, el transcurso de un lapso importante entre la presunta violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00abes indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa\u00bb52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el presente caso cumple la exigencia de inmediatez, pues la sentencia objeto de reproche fue dictada el 3 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo fue interpuesta seis d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Irregularidad procesal decisiva \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia en el fallo. Como ya se indic\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. El defecto f\u00e1ctico se sustent\u00f3 en la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria de varios documentos aportados al proceso. Por su parte, el defecto sustantivo se fund\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u2014Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u2014, los derechos vulnerados \u2014al debido proceso y a elegir y ser elegido (art\u00edculos 29 y 40.1 de la CP, respectivamente)\u2014 y los defectos en que habr\u00eda incurrido la sentencia cuestionada \u2014defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente\u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afectaci\u00f3n no fue alegada dentro del proceso judicial, pues, como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. Esta fue aprobada con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No debe tratarse de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, mediante la solicitud de amparo no se atac\u00f3 una sentencia de tutela, sino una sentencia dictada en un proceso que conoci\u00f3 el Consejo de Estado, en ejercicio de su funci\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que, con base en medios de prueba diferentes a la inscripci\u00f3n formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa a ese partido, concluy\u00f3 que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el accionante militaba en esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta pregunta, la Sala deber\u00e1 tener en cuenta que dicha conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en i) la informaci\u00f3n contenida en el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL y, puntualmente, en aquella consignada en la casilla destinada a indicar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato; ii) el aval dado al actor por el partido Alianza Verde; iii) los coavales, autorizaciones y avales en coalici\u00f3n otorgados al accionante y iv) el acuerdo de coalici\u00f3n suscrito por los ocho partidos y movimientos pol\u00edticos que apoyaron su candidatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento solo podr\u00e1 ser respondido luego de determinar cu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos del formulario de inscripci\u00f3n de una candidatura, qui\u00e9nes son las personas responsables de la informaci\u00f3n registrada en \u00e9l y si este, as\u00ed como los avales principales en coalici\u00f3n y los coavales otorgados por los partidos y movimientos pol\u00edticos constituyen medios id\u00f3neos para determinar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto, para concluir que el accionante formaba parte del partido Alianza Verde, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, as\u00ed como los art\u00edculos 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil, e interpret\u00f3 en indebida forma el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala deber\u00e1 considerar que, para efectos de determinar el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia, el mencionado art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que \u00ab[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. En este contexto, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer, entonces, si para garantizar la finalidad que persigue la citada norma, dicha inscripci\u00f3n es el \u00fanico documento id\u00f3neo para acreditar la afiliaci\u00f3n a un partido pol\u00edtico. A la vez, deber\u00e1 tener en cuenta que el inciso tercero del art\u00edculo 29 ejusdem estatuye que \u00ab[e]n el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala Plena entiende que el actor da por sentado que la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia no se extiende a los candidatos inscritos por una coalici\u00f3n de partidos. Esta observaci\u00f3n se sustenta en el hecho incontestable de que la defensa del se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa, tanto en el proceso de nulidad electoral como en la acci\u00f3n de tutela, se centr\u00f3 en que, al momento de su inscripci\u00f3n a las elecciones de la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, no militaba en el partido Alianza Verde y, por tanto, no pod\u00eda incumplir la prohibici\u00f3n mencionada. Seg\u00fan los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela y las intervenciones presentadas durante su tr\u00e1mite, esta posici\u00f3n fue respaldada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y acogida por el juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n contraria a la descrita en precedencia fue defendida expresamente por el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Por su parte, el MAIS argument\u00f3 que existe un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, pues desde el punto de vista normativo, no es claro que la prohibici\u00f3n de doble militancia se extienda a los candidatos que se inscriben por una coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien este an\u00e1lisis no fue propuesto por el accionante en su escrito, su abordaje resulta fundamental para resolver el segundo problema jur\u00eddico. Se trata de un asunto transversal que subyace a las particularidades del caso concreto y que, por ello, debe ser considerado por el juez constitucional. De hecho, en la sentencia de tutela de segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que su hom\u00f3loga de la Secci\u00f3n Quinta hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo porque los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no extienden la prohibici\u00f3n de doble militancia a los candidatos que se inscriben por una coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Plena tambi\u00e9n deber\u00e1 establecer si las candidaturas de coalici\u00f3n se encuentran exceptuadas de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, deber\u00e1 aclarar cu\u00e1l es el alcance de la mencionada prohibici\u00f3n cuando, como ocurri\u00f3 en el presente caso, un candidato de coalici\u00f3n apoya a un candidato de otra coalici\u00f3n de la cual no forma parte el partido pol\u00edtico indicado en el formulario E-6 AL, en una circunscripci\u00f3n diferente, dentro del mismo proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLa Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no atendi\u00f3 el precedente fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos para adoptar sus decisiones internas y, concretamente, para conformar coaliciones pol\u00edticas? \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de marzo de 2022, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para decidir el caso, el despacho de la magistrada ponente solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que remitiera copia \u00edntegra del expediente del proceso de nulidad electoral. En lo pertinente, la Sala se referir\u00e1 a esta prueba en la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 4 de abril siguiente, dispuso la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Yulia Moraima Rodr\u00edguez Esteban, quien el 24 de junio de 2021 se posesion\u00f3 como alcaldesa del municipio de Gir\u00f3n, luego de obtener la m\u00e1xima votaci\u00f3n en las elecciones at\u00edpicas celebradas cuatro d\u00edas antes. Del mismo modo, orden\u00f3 el env\u00edo de la sentencia de reemplazo dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia de tutela aprobada el 30 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado copia de los escritos de tutela y de las pruebas aportadas al proceso en los dos expedientes acumulados a la acci\u00f3n de tutela principal con el fin de verificar la legitimaci\u00f3n en la causa de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, dispuso que la Alcald\u00eda Municipal de Gir\u00f3n remitiera una certificaci\u00f3n en la que indicara qui\u00e9n es en la actualidad el alcalde de ese ente territorial y desde cu\u00e1ndo est\u00e1 en ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 el traslado de la prueba aportada al proceso de tutela por el se\u00f1or Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez, demandante dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral, para que las partes y los terceros con inter\u00e9s se pronunciaran sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2022, la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n certific\u00f3 que el accionante se posesion\u00f3 como alcalde municipal el 19 de diciembre de 2019. Ocup\u00f3 dicho cargo entre el 1 de enero de 2020 y el 1 de febrero de 2021, fecha esta en la cual se apart\u00f3 del mismo, en virtud de la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, y con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia, reasumi\u00f3 sus funciones el 14 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido a la magistrada ponente el 2 de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Yulia Moraima Rodr\u00edguez Esteban solicit\u00f3 el restablecimiento de sus derechos fundamentales \u00aba la participaci\u00f3n, a ser elegido, a ejercer [su] trabajo y al debido proceso, todos estos vulnerados por la falta de seguridad jur\u00eddica y coordinaci\u00f3n entre las instituciones que han intervenido en el proceso de nulidad del alcalde de Gir\u00f3n para el periodo 2020 \u2013 2023 y que por ende han adoptado decisiones que [la] han afectado directamente\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare que es la alcaldesa de ese municipio hasta que culmine dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el 12 de mayo de 2022, el se\u00f1or Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 que acata la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo invocado. Agreg\u00f3 que al presente tr\u00e1mite tambi\u00e9n debi\u00f3 vincularse a los dem\u00e1s candidatos que participaron en las elecciones at\u00edpicas. En relaci\u00f3n con la prueba sobreviniente aportada por \u00e9l al proceso de tutela, advirti\u00f3: \u00abreconociendo que lo importante es preservar el derecho constitucional amparado al se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa, quien a la postre representa el inter\u00e9s de la mayor\u00eda de los gironeses y dado que la prueba que hoy nos ocupa, no obr\u00f3 dentro del proceso de nulidad electoral; mal har\u00eda el suscrito insistir en que se estime dentro del proceso de tutela que aqu\u00ed nos ocupa en revisi\u00f3n\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no solo depende del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, precis\u00f3 que la solicitud de amparo tambi\u00e9n debe sujetarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales o espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un i) defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez no ten\u00eda el apoyo probatorio con base en el cual aplic\u00f3 el supuesto legal en el que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las decisiones judiciales; vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; o viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador judicial desconoce el valor normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la Sala Plena tambi\u00e9n ha definido un criterio adicional de procedibilidad sustancial, de car\u00e1cter restrictivo, cuando se trata de decisiones de las altas cortes. Este criterio est\u00e1 orientado por \u00abla urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisi\u00f3n judicial adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, cuando la providencia atacada ha sido dictada por una alta corte, el juez de tutela deber\u00e1 \u00abaceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando [\u2026] pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb56. \u00a0Esto implica otorgar un grado superior de deferencia a la decisi\u00f3n, dado que las providencias de las altas cortes \u00abest\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n jurisprudencial de los defectos invocados por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, de manera general, el defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas o dimensiones: una positiva, en la cual la autoridad judicial valora pruebas que fueron practicadas, recaudadas y valoradas en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio58 o decide con base en pruebas que, \u00abpor disposici\u00f3n de la ley, no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u00bb59. Y otra negativa, que se materializa cuando el fallador no otorga valor probatorio o valora una prueba \u00abde manera arbitraria, irracional, caprichosa\u00bb60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se produce cuando, para adoptar la decisi\u00f3n, el juez i) en contra del material probatorio, opta por separarse de los hechos debidamente probados y resuelve el asunto a su arbitrio61; ii) hace una valoraci\u00f3n probatoria por completo equivocada, irracional o arbitraria, en la medida en que para el efecto se aparta de las reglas de la l\u00f3gica62 o de aquellas aplicadas a casos an\u00e1logos63; iii) se abstiene de valorar pruebas porque no las advirti\u00f3 o simplemente no las tuvo en cuenta, a pesar de que eran determinantes para resolver el caso64; iv) omite practicar pruebas sin ninguna justificaci\u00f3n, bien porque estas fueron solicitadas por las partes o las hubiera podido decretar de oficio65 o v) resuelve el asunto con base en \u00abpruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes) [o] que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes)\u00bb66. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n probatoria deber\u00e1 orientarse por \u00abcriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u00bb67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el juez constitucional deber\u00e1 considerar que, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (art\u00edculos 228 y 230 de la CP), los operadores judiciales cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas68. Esto significa que las diferencias que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no siempre deber\u00e1n ser observadas como un error en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica69. Por ello solo los errores ostensibles, flagrantes, manifiestos70 y que tenga una incidencia determinante, fundamental o sustancial en la decisi\u00f3n podr\u00e1n ser admitidos como defectos f\u00e1cticos71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, adem\u00e1s, el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta que, en materia probatoria, prima facie, el \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica72. Por tanto, \u00abla intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u00bb73. As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: i) considerar que \u00abes el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u00bb74 y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u00abque la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u00bb75. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial incurre en un error en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas en que debi\u00f3 apoyarse76. En otras palabras, el defecto sustantivo tiene lugar cuando el juez desborda los l\u00edmites impuestos por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar el derecho77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los que una providencia judicial incurre en un defecto material o sustantivo: i) cuando aplica una norma evidentemente inaplicable o deja de aplicar la que claramente lo es78; ii) realiza una interpretaci\u00f3n de la norma que \u00abcontrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb79 porque le confiere un sentido o un alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o contra legem)80 o le otorga un efecto distinto a los previstos en la Constituci\u00f3n o la ley81; iii) carece de fundamento jur\u00eddico porque se sustenta en una norma que no existe, ha sido derogada o declarada inconstitucional82; iv) aplica una norma que debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con otras que no fueron tenidas en cuenta y resultan necesarias para resolver la controversia83 y v) aplica normas constitucionales que no son aplicables al caso concreto84. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una providencia incurre en un defecto sustantivo cuando i) presenta una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n85; ii) interpreta y aplica una norma de una manera que desconoce una sentencia con efectos erga omnes86; iii) aplica normas abiertamente inconstitucionales en el caso concreto, es decir, se abstiene, sin justificaci\u00f3n alguna, de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad87; iv) efect\u00faa una interpretaci\u00f3n que, en principio, parece razonable, \u00abpero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados\u00bb88 y v) desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n89. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las situaciones enunciadas en precedencia deben ser analizadas desde una perspectiva restrictiva. Al igual que ocurre con los supuestos que dan lugar al defecto f\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez natural tiene un amplio margen para interpretar y aplicar el derecho. De este modo, \u00abla mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que los citados principios no equivalen a una potestad para aplicar e interpretar el ordenamiento jur\u00eddico de cualquier manera. Esto es as\u00ed porque la facultad de administrar justicia es reglada91 y la Constituci\u00f3n impone \u00abel respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la invocaci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u00abel camino a seguir por el juez de tutela [\u2026] es estrecho\u00bb, ya que \u00e9l no es el llamado a se\u00f1alar \u00abla interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural\u00bb93. De ah\u00ed que el juez constitucional deba comprobar la incidencia o trascendencia del error en la decisi\u00f3n94 y solo pueda intervenir en aquellos casos en que la interpretaci\u00f3n objeto de censura sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, caprichosa y contraria a la efectividad de los derechos fundamentales95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando la autoridad judicial desconoce el precedente de orden constitucional \u00absin referirse expresamente a la jurisprudencia que resuelve casos an\u00e1logos y sin exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento\u00bb96. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que, para entender el alcance de este defecto, es necesario tener en presentes dos aspectos sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional97. En primer lugar, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que solo la parte resolutiva (decisum) y la regla de decisi\u00f3n (ratio decidendi) de las sentencias tienen valor vinculante. De este modo, los argumentos accesorios utilizados para complementar y dar contexto al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, no tienen dicho valor. En segundo lugar, el fundamento normativo de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte var\u00eda seg\u00fan si se trata de sentencias de constitucionalidad o de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las primeras, la naturaleza vinculante de las sentencias se deriva de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la CP)98. En el caso de las sentencias de tutela, los principios de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la CP) y seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 230 de la CP), as\u00ed como la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la CP), exigen que la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional99 prevalezca sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales efectuada por otras autoridades judiciales100. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la ratio decidendi es obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional y de una compresi\u00f3n amplia y material de la sujeci\u00f3n del juez al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la CP)101. Estos preceptos \u00abobligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del texto superior\u00bb102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que para determinar si la providencia judicial atacada mediante la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la parte actora debe, primero, demostrar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto; segundo, distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en esos precedentes; tercero, comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 aplicar esos precedentes para no vulnerar el derecho de igualdad y, finalmente, verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del desconocimiento del precedente fijado en sentencias de constitucionalidad, ese defecto tendr\u00e1 lugar cuando la providencia judicial i) aplique normas que han sido declaradas inexequibles; ii) desconozca la parte resolutiva de una sentencia integradora o condicionada y iii) contrar\u00ede la ratio decidendi de esas sentencias104. Por su parte, en el caso de las sentencias de tutela, el defecto el comento se configura cuando la providencia desconoce la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Sala Plena en las sentencias de unificaci\u00f3n o por las salas de revisi\u00f3n, \u00absiempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial\u00bb105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha aclarado que, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez podr\u00e1 apartarse de la jurisprudencia en vigor106. No obstante, para el efecto, deber\u00e1: \u00abi) ref[erir] el balance judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrece[r] un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de cambio); y iii) explica[r] que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)\u00bb107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La inscripci\u00f3n de candidaturas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fundamento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por mandato de la misma norma superior, para hacer efectivo este derecho, los ciudadanos podr\u00e1n ser elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo), constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (numeral tercero), y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (numeral s\u00e9ptimo). \u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido similar al previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 40 superior, el art\u00edculo 107 ejusdem, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 108 de la Carta, desde su versi\u00f3n original, determina que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular son los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida (inciso tercero)108 y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto)109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 107 y 108 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011110, establecen que, para el efecto, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: i) antes de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad111; ii) \u00ablos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos\u00bb112 y iii) \u00ablas listas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta \u2014exceptuando su resultado\u2014 deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros\u00bb113. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inscripci\u00f3n de candidatos por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1 ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por la persona a quien \u00e9l delegue114. Por expresa prohibici\u00f3n estatutaria, esas organizaciones pol\u00edticas no podr\u00e1n inscribir candidatos para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con las normas indicadas en precedencia y el art\u00edculo 9 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos (Ley 130 de 1994)116, para la inscripci\u00f3n de candidatos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n: i) reunir el n\u00famero de firmas equivalente a al menos el 20% del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer (\u00ab[e]n ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato\u00bb117); ii) otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral118 y \u00a0iii) realizar la inscripci\u00f3n a trav\u00e9s de un comit\u00e9 integrado por tres ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral al menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n, el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos (Ley 130 de 1994), la Ley Estatutaria 996 de 2005 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 tambi\u00e9n reconocen el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas. Dada la importancia de esta modalidad de inscripci\u00f3n de candidaturas para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, su estudio se abordar\u00e1 en el cap\u00edtulo noveno de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) prescribe las cuatro reglas generales de inscripci\u00f3n de candidaturas que se resumen a continuaci\u00f3n120. Primera, en la solicitud de inscripci\u00f3n debe hacerse menci\u00f3n expresa del partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripci\u00f3n. Segunda, la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por quien \u00e9l delegue121. Ya se dijo que, en el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, la inscripci\u00f3n la efect\u00faa el comit\u00e9 de inscriptores. Tercera, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad de juramento, que pertenecen al partido o movimiento pol\u00edtico que inscribe la candidatura. \u00ab[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptaci\u00f3n de la candidatura\u00bb [negrilla fuera del texto original], es decir, con la firma del formulario de inscripci\u00f3n o a trav\u00e9s de una carta de aceptaci\u00f3n de la candidatura122. Y, finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripci\u00f3n deba hacerse, prestar\u00e1n juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular del lugar donde estuvieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n adquiere sentido al constatar dos elementos, uno de \u00edndole normativa y otro de naturaleza pr\u00e1ctica. En primer lugar, como ya se advirti\u00f3, de conformidad con las disposiciones rese\u00f1adas, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos son los responsables de verificar, antes de la inscripci\u00f3n, el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, lo que incluye determinar si estos se encuentran o no incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. De hecho, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n123, son ellos, y no las coaliciones consideradas como entes aut\u00f3nomos, quienes deber\u00e1n responder por avalar candidatos elegidos o no elegidos, que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo o durante el per\u00edodo del mismo, \u00abmediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico\u00bb. En concordancia con el precepto superior, las sanciones pueden ir desde multas hasta la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica. Incluso, \u00abcuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado no podr\u00e1 presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripci\u00f3n\u00bb124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, la exigencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 tambi\u00e9n se entiende si se considera que, por regla general, es usual que el partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura es el que efect\u00faa la postulaci\u00f3n y, por tanto, otorga el aval principal en coalici\u00f3n o acredita los apoyos requeridos. De ah\u00ed que los dem\u00e1s partidos o movimientos que forman parte de la coalici\u00f3n se limiten a coavalar la candidatura. De hecho, esta situaci\u00f3n fue reconocida en su momento por el inciso primero del art\u00edculo 5 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, el cual establec\u00eda: \u00abSe podr\u00e1n inscribir candidaturas a cargos uninominales \u2014gobernadores y alcaldes\u2014 en alianza con otros partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo caso, el partido postulante otorgar\u00e1 el aval correspondiente y los partidos o movimientos adherentes anexar\u00e1n un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato\u00bb125 [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripci\u00f3n deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente. En caso de encontrar que los cumple, aceptar\u00e1 la inscripci\u00f3n suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendr\u00e1 de firmarlo. Para el caso de la inscripci\u00f3n de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n de las firmas requeridas para ello. Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazar\u00e1 la inscripci\u00f3n mediante acto motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Jurisprudencia constitucional sobre la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los derechos a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos no son absolutos, por lo que es posible imponerles l\u00edmites que \u00abpropugnen por la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general y [\u2026] aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado\u00bb126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que los partidos, movimientos pol\u00edticos, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, y los grupos significativos de ciudadanos, en tanto figuras para \u00abreclutar un grupo importante de dirigentes nacionales y locales llamados a realizar la funci\u00f3n mediadora entre la sociedad y el Estado\u00bb127, est\u00e1n obligados a cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. Particularmente, est\u00e1n llamados a satisfacer los siguientes deberes: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; ii) emplear procedimientos democr\u00e1ticos para la elecci\u00f3n de candidatos; iii) abstenerse de inscribir candidatos para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u2014prohibici\u00f3n que se predica de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u2014 y iv) cumplir la cuota de g\u00e9nero en las listas conformadas para corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n tiene sustento constitucional porque busca garantizar los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, al margen de intereses personales o particulares128. Por su parte, la segunda obligaci\u00f3n implica que el ordenamiento jur\u00eddico proscribe \u00abreglamentaciones dirigidas a negar o reducir [\u2026] espacios de participaci\u00f3n\u00bb al interior de las organizaciones pol\u00edticas, que conduzcan a \u00abmodelos de decisi\u00f3n pol\u00edtica o social reservados o aut\u00e1rquicos\u00bb129. De otro lado, la tercera obligaci\u00f3n enunciada pretende que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n efectivamente representadas en las corporaciones p\u00fablicas del orden nacional130. Por \u00faltimo, la finalidad de la cuarta obligaci\u00f3n referida \u00abes la de compensar las formas de discriminaci\u00f3n que impiden que las mujeres tengan una participaci\u00f3n igualitaria en el \u00e1mbito pol\u00edtico\u00bb131. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha aclarado que los requisitos de procedimiento exigidos en los art\u00edculos 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripci\u00f3n de candidatos por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica no son desproporcionados o irrazonables132. Estos est\u00e1n orientados a cumplir tres prop\u00f3sitos: \u00abrevestir de seriedad la inscripci\u00f3n de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores\u00bb133; \u00abreemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica y por ende con representante legal\u00bb134 y garantizar que los candidatos cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular y, en esa medida, evitar la proliferaci\u00f3n de inscripciones provenientes de sectores minoritarios135. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, respecto del deber de indicar en el formulario de inscripci\u00f3n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena precis\u00f3 que esta informaci\u00f3n \u00abprotege la libertad del elector\u00bb y, por tanto, tal exigencia se ajusta al texto superior. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta libertad se refiere a \u00abla ausencia de interferencias para la autonom\u00eda en el ejercicio del sufragio\u00bb y que con ella se busca \u00abrodear de mayor transparencia y eficacia los procesos de votaci\u00f3n\u00bb. En otras oportunidades, la Sala Plena ha dicho que tal libertad constituye un elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ha explicado que la manifestaci\u00f3n en el formulario de inscripci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato constituye una garant\u00eda adicional para asegurar que los partidos y movimientos pol\u00edticos postulen candidatos y listas \u00fanicas y otorguen seriedad a las candidaturas137. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la inscripci\u00f3n de candidaturas de coalici\u00f3n a cargos uninominales, y respecto del deber de que el \u00abpartido postulante\u00bb otorgara el aval correspondiente y \u00ablos partidos o movimientos adherentes\u00bb anexaran un escrito en el que manifestaran su apoyo al candidato designado138, en la Sentencia C-1081 de 2005, este Tribunal estim\u00f3 que estos requisitos \u00abm\u00ednimos\u00bb garantizaban la \u00abseriedad de la intenci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb y, por tanto, no merec\u00edan ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad. As\u00ed, la Sala expuso que \u00abcon el aval como garant\u00eda escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir \u00e9l mismo otros candidatos o listas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, impuesta por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, entre el derecho de postulaci\u00f3n en cabeza de los partidos y movimientos pol\u00edticos y el otorgamiento del aval que habilita la inscripci\u00f3n de una candidatura. Esta relaci\u00f3n se sustenta en la responsabilidad pol\u00edtica, jur\u00eddica y social que asume la organizaci\u00f3n pol\u00edtica cuando concede un aval. De ah\u00ed que este solo pueda ser entregado por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por la persona a quien \u00e9l delegue139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el aval cumple varias funciones, a saber: \u00ab(1) indica la militancia en un partido pol\u00edtico, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad pol\u00edtica, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo\u00bb140. En esta medida, el aval es un medio para la inscripci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es \u00abuna garant\u00eda para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento pol\u00edtico pertenecen al mismo\u00bb141. Por esto, en cualquier caso, el aval del partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenece el candidato \u00abdebe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripci\u00f3n\u00bb142. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Secci\u00f3n Quinta ha precisado que \u00abel proceso de inscripci\u00f3n de candidatos es un mecanismo reglado a trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda pol\u00edtica luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso\u00bb143. Para el efecto, el legislador defini\u00f3 requisitos sustanciales y formales. Los primeros, \u00abcorresponden a verificaci\u00f3n de calidades y requisitos de los candidatos, as\u00ed como la constataci\u00f3n sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades\u00bb144. Esta responsabilidad recae sobre la organizaci\u00f3n pol\u00edtica postulante. Los segundos, tienen relaci\u00f3n directa con el otorgamiento del aval o la recolecci\u00f3n de firmas, seg\u00fan el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organizaci\u00f3n. Los \u00faltimos son requisitos \u00abde la esencia en toda inscripci\u00f3n de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna \u2014aval o apoyo por firmas\u2014 resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido\u00bb145 [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los requisitos formales como sustanciales \u00abobedecen a tr\u00e1mites internos de las agrupaciones pol\u00edticas\u00bb y, por ende, no pueden ser confundidos con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de la candidatura, la cual se adelanta ante las autoridades electorales.146 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala ha se\u00f1alado que la inscripci\u00f3n de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos comprende dos etapas: el registro por parte del comit\u00e9 inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y la validaci\u00f3n de las firmas recogidas. En este sentido, \u00abla mera recolecci\u00f3n de estas sin la validaci\u00f3n correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripci\u00f3n de la candidatura\u00bb147. Por tanto, la inscripci\u00f3n solo surtir\u00e1 efecto jur\u00eddico con posterioridad a la validaci\u00f3n de los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Quinta ha aclarado que los partidos y movimientos pol\u00edticos surgidos inicialmente para la representaci\u00f3n especial de comunidades ind\u00edgenas, que luego obtienen personer\u00eda jur\u00eddica, s\u00ed est\u00e1n facultados para inscribir candidatos para el Senado tanto por la circunscripci\u00f3n ordinaria como por la especial de minor\u00edas \u00e9tnicas148. Admitir lo contrario \u00abresultar\u00eda discriminatorio para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un fin constitucional que as\u00ed lo justifique\u00bb. Por esta raz\u00f3n, tales partidos y movimientos se encuentran exceptuados de la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular son los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, y las coaliciones conformadas por estas organizaciones pol\u00edticas. Tanto la Constituci\u00f3n como el C\u00f3digo Electoral, el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 definieron los requisitos que, para el efecto, deben cumplir los interesados, de acuerdo con la modalidad de postulaci\u00f3n escogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, son cuatro las reglas dispuestas por el legislador ordinario y estatutario y la jurisprudencia que deben ser tenidas en cuenta para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados: i) la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por la persona a quien \u00e9l delegue, o por el comit\u00e9 de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza dicha inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso; ii) con la firma del formulario de inscripci\u00f3n, el candidato no solo acepta la candidatura, sino que, adem\u00e1s, declara bajo la gravedad de juramento que forma parte del partido o movimiento pol\u00edtico referido en el propio formulario o que su candidatura fue promovida por un determinado grupo significativo de ciudadanos; iii) en el caso de la inscripci\u00f3n de candidaturas de coalici\u00f3n, en el formulario respectivo se deben se\u00f1alar los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato, la cual, por regla general, es la que otorga el aval principal en coalici\u00f3n y iv) este aval y los coavales deben acompa\u00f1ar el formulario de inscripci\u00f3n y entregarse a la respectiva autoridad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de las candidaturas de coalici\u00f3n, tanto el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura como los avales principales en coalici\u00f3n y los coavales otorgados por los partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de ella s\u00ed constituyen medios id\u00f3neos para determinar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed analizada, y en la medida en que clarifica cu\u00e1l es el partido o movimiento pol\u00edtico del cual forma parte el candidato, la \u00faltima obligaci\u00f3n referida cumple dos funciones: permite constatar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia \u2014tema que abordar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n\u2014 y asegura que los partidos y movimientos pol\u00edticos postulen candidatos y listas \u00fanicas \u2014asunto que se tratar\u00e1 en el cap\u00edtulo final de la presente sentencia\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. Alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Fundamento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la necesidad de fortalecer y consolidar a los partidos y movimientos pol\u00edticos como actores fundamentales para la democracia149, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 elev\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia a rango constitucional. Mediante dicha norma, que modific\u00f3 el art\u00edculo 107 superior, el constituyente derivado determin\u00f3 que, aunque todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, \u00ab[e]n ning\u00fan caso [podr\u00e1n] pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u00ab[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral\u00bb150. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 107 del texto constitucional, aclar\u00f3 que, con la finalidad de no incurrir en la mencionada prohibici\u00f3n, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que decidan presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto \u00abdeber\u00e1[n] renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00bb151. Igualmente, agreg\u00f3 que la prohibici\u00f3n de participar en las consultas internas de dos o m\u00e1s partidos o movimientos pol\u00edticos se extiende a las consultas interpartidistas que estos realicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un \u00abcriterio objetivo\u00bb153 \u2014que no es el \u00fanico\u2014 para establecer la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico y, por ende, para verificar la doble militancia. Dicho criterio consiste en \u00abla inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de doble militancia no solo se dirige a los ciudadanos en general, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. Principalmente, se orienta a dos grupos de personas: i) quienes ostenten \u00abcargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u00bb y ii) quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elecci\u00f3n popular154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer grupo, la prohibici\u00f3n de doble militancia se concreta en que tales personas no podr\u00e1n apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. De otro lado, en caso de que aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimiento pol\u00edtico, \u00abo grupo significativo de ciudadanos\u00bb, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estos, deber\u00e1n renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos, so pena de incurrir en dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n apoyar a candidatos diferentes a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al que est\u00e9n afiliados. Adem\u00e1s, para no desconocer la interdicci\u00f3n de doble militancia, los candidatos que resulten electos, \u00absiempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico\u00bb, que decidan presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de doble militancia se mantiene durante el ejercicio del cargo. De este modo, \u00ab[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, la \u00fanica excepci\u00f3n expresa a la prohibici\u00f3n de doble militancia se presenta frente a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que i) sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o ii) pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley155. En estos dos supuestos, los interesados podr\u00e1n inscribirse en un partido distinto con personer\u00eda jur\u00eddica, sin incurrir en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia ser\u00e1 sancionado de conformidad con los estatutos de cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica156. No obstante, en el caso de los candidatos, ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00faltima regla anotada, el art\u00edculo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento ser\u00e1n nulos, entre otros eventos, cuando el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Jurisprudencia constitucional sobre la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>Descrito el marco normativo constitucional y legal de la prohibici\u00f3n de doble militancia, resulta del caso referir la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se ha ocupado de esa materia. Para comenzar, conviene mencionar que la Corte ha sostenido que, de acuerdo con las reformas introducidas al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n por los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, la consagraci\u00f3n constitucional de la prohibici\u00f3n de doble militancia busc\u00f3 alcanzar cuatro prop\u00f3sitos esenciales, a saber158: i) como ya se advirti\u00f3, consolidar a los partidos y movimientos pol\u00edticos, mediante el fortalecimiento del v\u00ednculo entre estos y el electorado; ii) impedir el transfuguismo pol\u00edtico, el cual, por lo general, se funda en la obtenci\u00f3n de avales para la elecci\u00f3n correspondiente; iii) evitar la personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica y la incursi\u00f3n de actores ilegales en el escenario pol\u00edtico y iv) contrarrestar la indisciplina partidista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cuatro pr\u00e1cticas, usuales en la pol\u00edtica tradicional, afectan seriamente los principios de soberan\u00eda popular, democracia participativa y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, los cuales \u00abconstituyen aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb159. En los t\u00e9rminos de la Corte, esto ocurre porque tanto la doble militancia como el transfuguismo sustituyen el rol central que en la democracia deben ocupar los programas pol\u00edticos, los partidos y las ideolog\u00edas. En su lugar, otorgan un papel importante al favor clientelista160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto la prohibici\u00f3n en comento es \u00abun instrumento indispensable de garant\u00eda de la representatividad democr\u00e1tica de los elegidos\u00bb161, que enfatiza en el \u00abpapel que cumplen los partidos y movimientos pol\u00edticos en el proceso de canalizaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica\u00bb162. Con esto, la sanci\u00f3n de la doble militancia salvaguardia la confianza del elector, asegura la realizaci\u00f3n del programa pol\u00edtico que el candidato se comprometi\u00f3 a cumplir163 y \u00abprioriza la importancia de las organizaciones pol\u00edticas sobre el personalismo electoral\u00bb164. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la proscripci\u00f3n de doble militancia promueve que quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular representen y defiendan una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico165. En otras palabras, la referida interdicci\u00f3n busca evitar que \u00abel representante ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo\u00bb166. Desde esta perspectiva, la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n otorga claridad, probidad y lealtad en las relaciones entre, por un lado, los elegidos y los votantes, porque fortalece el v\u00ednculo que los une a trav\u00e9s de las ideas; y, por otro lado, entre los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y las bancadas pol\u00edticas, en la medida en que promueve la disciplina partidista y permite la identificaci\u00f3n de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas en el debate legislativo167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar estos prop\u00f3sitos, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena consider\u00f3 que, en principio, la \u00fanica excepci\u00f3n expl\u00edcita de orden legal a la prohibici\u00f3n de doble militancia es aquella prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011168. De acuerdo con la jurisprudencia, se trata de una prohibici\u00f3n razonable y arm\u00f3nica con las previsiones constitucionales, por dos razones de \u00edndole pr\u00e1ctica: primera, \u00abante la inexistencia del partido o movimiento pol\u00edtico de origen, configurar\u00eda una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb; y, segunda, \u00abno puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones pol\u00edticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddicamente representado\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento, a la vez, en dos elementos fundamentales identificados en la misma sentencia para determinar el alcance de la proscripci\u00f3n constitucional: i) \u00abel presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democr\u00e1tico representativo\u00bb y ii) el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00abpredica la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito de ejercer poder pol\u00edtico\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos le permitieron a la Sala Plena considerar que la prohibici\u00f3n de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n no contenga ninguna previsi\u00f3n al respecto. En consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, \u00absi tanto las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a elecciones\u00bb y si los directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos cumplen un papel central en esas organizaciones, \u00abcarecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb o a un determinado grupo de candidatos. Esto es as\u00ed porque \u00abuno de los \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n constitucional de la doble militancia es la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo mediante la disciplina respecto de un programa pol\u00edtico y un direccionamiento ideol\u00f3gico\u00bb. Por tanto, el desarrollo legal y la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia deben responder al cumplimiento de los fines constitucionales de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma decisi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y restrictivo del alcance del art\u00edculo 107 superior, \u00abconfigurar\u00eda un est\u00edmulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, en una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Corte afirm\u00f3 que tal prohibici\u00f3n se extiende a los candidatos que aspiren a ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha precisado que la interdicci\u00f3n tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a \u00ablos ciudadanos, titulares de derechos pol\u00edticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio\u00bb170. En segundo lugar, a \u00ablos miembros de partidos o movimientos, tambi\u00e9n denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos\u00bb171. En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00aben la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones\u00bb172. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la prohibici\u00f3n de doble militancia comprende a quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea uninominales o en corporaciones p\u00fablicas, en nombre de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tambi\u00e9n llamados integrantes. \u00abEstos ciudadanos est\u00e1n vinculados jur\u00eddicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones p\u00fablicas\u00bb173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la intensidad de la prohibici\u00f3n aumenta seg\u00fan se trate de ciudadanos, militantes, directivos o integrantes, de manera que solo en este \u00faltimo caso adquiere toda su fuerza y su transgresi\u00f3n deja de ser un asunto interno de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en la medida en que tiene el poder de afectar el funcionamiento de la representaci\u00f3n pol\u00edtica174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la prohibici\u00f3n de doble militancia garantiza la disciplina partidista y protege la democracia y la libertad del elector175. Esto \u00faltimo, porque permite que los votantes identifiquen con claridad los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas y los programas pol\u00edticos. De esa manera, la proscripci\u00f3n constitucional asegura que el voto sea una expresi\u00f3n de la voluntad individual y, por tanto, evita que el elector sea \u00absometido a enga\u00f1os, manipulaciones, artilugios o equ\u00edvocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental [al voto]\u00bb176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ese tribunal ha precisado que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley 1437 de 2011, existen cuatro grupos de destinatarios de la prohibici\u00f3n de doble militancia177. En primer lugar, los ciudadanos, quienes, por mandato constitucional expreso, \u00aben ning\u00fan caso [podr\u00e1n] pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb178. En segundo lugar, las personas que participan en consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, dado que \u00abno podr\u00e1[n] inscribirse por otro en el mismo proceso electoral\u00bb179. En tercer lugar, quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n en partidos y movimientos pol\u00edticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, toda vez que i) \u00abno podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb180, ii) los candidatos electos \u00abdeber\u00e1n pertenecer al partido o movimiento que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo\u00bb181 y iii) si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, \u00abdeber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00bb182. Y, finalmente, los directivos de las organizaciones pol\u00edticas, quienes, para formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de otra organizaci\u00f3n, deber\u00e1n \u00abrenunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n\u00bb183. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la misma Secci\u00f3n ha establecido que cuando el fundamento de la solicitud de nulidad de la elecci\u00f3n se funda en el apoyo dado por un integrante o directivo de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica a un candidato de otra organizaci\u00f3n, para verificar la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, es necesario constatar la presencia de los siguientes elementos184:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sujeto activo: la proscripci\u00f3n de apoyo solo est\u00e1 dirigida a los directivos de las organizaciones pol\u00edticas y a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n: esta consiste en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que se encuentre afiliado el sujeto activo o a un candidato diferente a aquel que recibi\u00f3 el respaldo p\u00fablico del partido o movimiento al cual se encuentre afiliado dicho sujeto, incluso cuando el partido o movimiento no tenga candidato propio185. \u00a0<\/p>\n<p>3. El momento en que se desconoce la prohibici\u00f3n: la proscripci\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo solo puede configurase en \u00e9poca de elecciones, es decir, entre el momento de la inscripci\u00f3n de la candidatura y el d\u00eda de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha anotado que la estructuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo \u00abexige necesariamente la ejecuci\u00f3n de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido pol\u00edtico\u00bb186. Adem\u00e1s, ha dicho que aquella no requiere actos de tracto sucesivo o continuo, por lo que la modalidad en comento se puede configurar con una \u00fanica manifestaci\u00f3n de apoyo187. Del mismo modo, ha sostenido que la prohibici\u00f3n se presenta, incluso, cuando el candidato que recibe el apoyo pierde las elecciones188 y que la demostraci\u00f3n del apoyo \u00abdebe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable\u00bb189. Finalmente, ha considerado que \u00abel actuar objeto de sanci\u00f3n se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato\u00bb190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalici\u00f3n, a efectos de no incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deber\u00e1, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento pol\u00edtico de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas que forman parte de la coalici\u00f3n191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, merece especial atenci\u00f3n la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021192, en la cual esa sala analiz\u00f3 ampliamente la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a las candidaturas de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, conviene precisar que se trata de una sentencia de reemplazo aprobada en cumplimiento de una sentencia de tutela de primera instancia, que consider\u00f3 que el fallo proferido por esa secci\u00f3n el 1 de julio de 2021, en el que esta declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n \u2014candidato de una coalici\u00f3n de partidos\u2014 como gobernador de La Guajira, desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima. Esto, al observar que la decisi\u00f3n se hab\u00eda sustentado en pronunciamientos de 2020, los cuales eran posteriores a los hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis. A juicio del juez de tutela, lo anterior supuso una aplicaci\u00f3n retroactiva de la jurisprudencia y, por tanto, caus\u00f3 el quebrantamiento del mencionado principio. En consecuencia, el juez de tutela orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta \u00abdictar una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se abstenga de aplicar los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de 20 de agosto, 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020 emanadas de esa sala de decisi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de reemplazo, la Sala puso de presente que, a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, su jurisprudencia en esta materia ha sido reiterada, por lo que no constitu\u00eda ninguna novedad que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n de un candidato de coalici\u00f3n por la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. M\u00e1s a\u00fan, la Secci\u00f3n advirti\u00f3 que, en concordancia con su jurisprudencia, tal prohibici\u00f3n \u00abse predica sin distinci\u00f3n193 respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, lo que incluye a quienes inscriben su candidatura respaldados por varias colectividades pol\u00edticas, circunstancia que ha posibilitado que contra los mismos se conozcan de fondo demandas de nulidad electoral para confirmar o desvirtuar la existencia de doble militancia\u00bb [negrilla del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, insisti\u00f3 en que la jurisprudencia en vigor, plasmada en las Sentencia del 24 de septiembre de 2020194 y en la providencia que es objeto de estudio en el asunto de la referencia195, es aquella en virtud de la cual, para efectos de no incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia, \u00abel candidato de coalici\u00f3n (I) debe apoyar a los dem\u00e1s aspirantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, pero en el evento que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elecci\u00f3n popular, (II) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones pol\u00edticas que hacen parte de la coalici\u00f3n o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campa\u00f1a (la del candidato de coalici\u00f3n), sin establecer entre unos u otros196 alg\u00fan grado de preferencia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Secci\u00f3n Quinta hizo \u00e9nfasis en los siguientes elementos: i) \u00absi bien las providencias dictadas en los procesos antes se\u00f1alados tuvieron la virtud de explicar algunos aspectos de la doble militancia trat\u00e1ndose de candidatos de coalici\u00f3n, en estricto sentido no representan la formulaci\u00f3n de reglas novedosas\u00bb; ii) \u00abel \u00fanico facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador, de manera tal que los pactos de las agrupaciones pol\u00edticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez197\u00bb; iii) \u00aben el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que pertenece al sistema continental de derecho, la norma positiva es la fuente principal de este, y como tal rige desde el momento en que la misma lo dispone, sin que est\u00e9 condicionada su eficacia y car\u00e1cter vinculante a la interpretaci\u00f3n que realicen las autoridades judiciales frente a los primeros casos que se ventilan en la jurisdicci\u00f3n\u00bb y iv) \u00abel contenido normativo de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, de aplicaci\u00f3n inmediata, plena validez y eficacia, era conocido y debi\u00f3 ser considerado por todos los ciudadanos que durante el a\u00f1o 2019 ten\u00edan una aspiraci\u00f3n electoral, incluidos los que recurrieron a la figura de la coalici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior y no obstante encontrar demostrado que el se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n de doble militancia, en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado afirm\u00f3 que la tesis a cuyo tenor la prohibici\u00f3n de doble militancia aplica a las candidaturas de coalici\u00f3n constituye jurisprudencia anunciada, de manera que solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, y no a aquellas celebradas el 27 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela descrito en precedencia, el cual fue radicado en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-8.597.328, fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del pasado 29 de marzo de 2022. Dado que, a la fecha de aprobaci\u00f3n de la presente sentencia, la Corte no ha emitido un pronunciamiento de fondo en ese asunto, es claro que sobre \u00e9l no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional198. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las coaliciones pol\u00edticas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Fundamento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce a las coaliciones pol\u00edticas como una modalidad de postulaci\u00f3n para las elecciones de cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas199. As\u00ed, en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, el art\u00edculo 107 de la Carta prev\u00e9 que, para la escogencia de los \u00abcandidatos propios o por coalici\u00f3n\u00bb, los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n celebrar consultas populares, internas o interpartidistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme al Acto legislativo 02 de 2002, los art\u00edculos 303 y 314 superiores disponen que, en caso de falta absoluta de un gobernador o alcalde, y siempre que falten menos de dieciocho meses para la terminaci\u00f3n del periodo, el presidente de la rep\u00fablica designar\u00e1 su reemplazo, \u00abrespetando el partido, grupo pol\u00edtico o la coalici\u00f3n\u00bb por la cual fue inscrito el gobernador200 o el alcalde elegido201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el art\u00edculo 262 delega en el legislador la regulaci\u00f3n de las candidaturas de coalici\u00f3n a cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas, no sin antes precisar, frente a estas \u00faltimas, que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, que sumados hayan obtenido una votaci\u00f3n de hasta el 15% de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n, \u00abpodr\u00e1n presentar lista de candidatos en coalici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de las reformas constitucionales mencionadas, el ordenamiento jur\u00eddico ya establec\u00eda el derecho, en cabeza de las organizaciones pol\u00edticas, de conformar coaliciones con fines electorales. En efecto, el art\u00edculo 13 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos (Ley 130 de 1994) establece que \u00ab[l]os partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a\u00bb. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, cuando el art\u00edculo 9 ejusdem menciona a las \u00abasociaciones de todo orden\u00bb como titulares del derecho a postular candidatos, incluye a las coaliciones pol\u00edticas202. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 prev\u00e9 la posibilidad de que los partidos y los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica suscriban \u00abalianzas\u00bb para inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, fue solo hasta la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que el legislador defini\u00f3, en los art\u00edculos 5, 7, 29, 32 y 35, las reglas de conformaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y funcionamiento de las candidaturas de coalici\u00f3n203. En su orden, tales reglas pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos podr\u00e1n coaligarse para inscribir candidatos a cargos uninominales204 y corporaciones p\u00fablicas205. Para el efecto, podr\u00e1n realizar consultas interpartidistas206 o designar directamente al candidato207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los resultados de las consultas ser\u00e1n obligatorios para las organizaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n y los precandidatos que hubieren participado en ellas208. Por tanto, no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en la consulta, so pena de que se declare \u00abla nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta\u00bb209. Esto, \u00abcon excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado\u00bb210. Adem\u00e1s, los precandidatos \u00abquedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse [\u2026] en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas\u00bb211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acuerdo de la coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante212. Por tanto, las organizaciones pol\u00edticas que lo suscriban no podr\u00e1n inscribir ni apoyar un candidato distinto al que fue designado por ella. \u00abLa inobservancia de este precepto ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n\u00bb213. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la coalici\u00f3n conformada para ocupar cargos uninominales, el candidato escogido por la coalici\u00f3n ser\u00e1 \u00abel candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella\u00bb214. Igualmente, ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que, aunque no formen parte de la coalici\u00f3n inicial, decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n215. \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de campa\u00f1as presidenciales, tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato216. \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n deber\u00e1 decidir217: i) el mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato; ii) si se trata de la elecci\u00f3n de gobernador o alcalde, el programa pol\u00edtico; iii) el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a; iv) la distribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n estatal de los gastos entre las distintas organizaciones pol\u00edticas que conforman la coalici\u00f3n; v) los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna; vi) la manera en que se integrar\u00e1 la terna cuando sea necesario reemplazar al elegido por faltas absolutas, si se trata de una elecci\u00f3n de gobernador o alcalde218 y v) la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a, pues, \u00abde lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos\u00bb219. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00abEn el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb220. \u00a0<\/p>\n<p>8. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n del candidato de coalici\u00f3n deber\u00e1 rechazarla cuando el candidato hubiere participado \u00aben la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que lo inscribe\u00bb221. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la propaganda electoral solo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es posible identificar tres supuestos preliminares en los que se configura la prohibici\u00f3n de doble militancia en las candidaturas de coalici\u00f3n, establecidos directamente por el legislador estatutario: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el precandidato de coalici\u00f3n que hubiere participado en una consulta interpartidista no podr\u00e1 inscribirse como candidato \u00aben cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas\u00bb223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los partidos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n, sus directivos, las coaliciones propiamente dichas, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, \u00abno podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado\u00bb224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Jurisprudencia constitucional sobre las coaliciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en tres oportunidades de analizar las candidaturas de coalici\u00f3n. Para comenzar, conviene mencionar la Sentencia C-490 de 2011, en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1475 de 2011. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que las candidaturas de coalici\u00f3n para cargos uninominales son una expresi\u00f3n del derecho constitucional de postulaci\u00f3n de candidatos y del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en cabeza de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advirti\u00f3 que la previsi\u00f3n relativa a que el candidato designado por la coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran se funda en lo dispuesto en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n. Este establece que \u00ab[l]os partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elecci\u00f3n popular, inscribir\u00e1n candidatos y listas \u00fanicas\u00bb226. En palabras de la Corporaci\u00f3n, la exigencia antes anotada obedece a los prop\u00f3sitos de cohesionar a las organizaciones pol\u00edticas, otorgar seriedad a las candidaturas y \u00abgarantizar mayor legitimidad a trav\u00e9s del m\u00e1s amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonom\u00eda que gobierna el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto, en la medida en que, justamente, constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad para organizarse y definir las reglas que los rigen. Adicionalmente, es un efecto que \u00abpropende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administraci\u00f3n de la empresa electoral conjunta\u00bb y favorece la seriedad del consenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia es la C-1081 de 2005, en la cual la Sala Plena efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, expedido en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003227. En ella la Corporaci\u00f3n sostuvo que las coaliciones o \u00abalianzas partidistas\u00bb son una modalidad de inscripci\u00f3n de candidatos y de listas, mediante las cuales se pretende que las campa\u00f1as tengan un respaldo popular amplio y demostrado. Esto se consigue a trav\u00e9s del fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y la ejecuci\u00f3n de estrategias que promuevan el consenso entre estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, la Corte concluy\u00f3 que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2003 no preve\u00eda expresamente la modalidad de inscripci\u00f3n de listas o de candidatos por coalici\u00f3n, esta se encontraba autorizada por el texto superior. Esto, en la medida en que tal modalidad era compatible con el esp\u00edritu de la reforma constitucional. As\u00ed, \u00ablejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas pol\u00edticas, [las coaliciones] propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresi\u00f3n de los anhelos populares\u00bb. Adem\u00e1s, la Sala Plena afirm\u00f3 que las coaliciones profundizan el principio democr\u00e1tico porque permiten \u00aba los partidos y a sus miembros ejercer con mayor libertad el derecho de elegir y ser elegido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos, en la Sentencia C-1153 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica por parte de coaliciones entre los partidos y movimientos se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en particular, a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto en la medida en que la autorizaci\u00f3n para conformar coaliciones pretende que el candidato tenga un amplio respaldo popular, \u00aba fin de lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos, movimientos o grupos fuertes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre las coaliciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha considerado que las coaliciones pol\u00edticas surgen como resultado de \u00abla decisi\u00f3n libremente adoptada por las organizaciones pol\u00edticas de juntar esfuerzos para lograr un fin com\u00fan en el campo de lo pol\u00edtico\u00bb228. As\u00ed mismo, ha precisado que las coaliciones y las alianzas son t\u00e9rminos empleados indistintamente por el ordenamiento jur\u00eddico para denotar lo mismo229. Igualmente, ha manifestado que, por expresa permisi\u00f3n estatutaria230, las coaliciones pueden conformarse despu\u00e9s de las elecciones, mediante la figura de la adhesi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de formalidad especial como la suscripci\u00f3n de un acuerdo o la aceptaci\u00f3n de las autoridades electorales231. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha aclarado que cuando los integrantes de la coalici\u00f3n son partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, cada uno de ellos debe avalar la candidatura. Pero si la coalici\u00f3n est\u00e1 integrada por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, estos deben acreditar el n\u00famero de firmas requerido en las normas que regulan la materia, as\u00ed como la garant\u00eda de seriedad de la candidatura232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Secci\u00f3n Quinta ha definido los siguientes requisitos para inscribir candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales: i) de manera previa a la inscripci\u00f3n, las organizaciones pol\u00edticas deben acordar los aspectos referidos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011233 y ii) \u00ab[a]l momento de la inscripci\u00f3n, en el formulario de inscripci\u00f3n E-6, se debe dejar claro las agrupaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato\u00bb234. En cuanto a la coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones p\u00fablicas, la Sala ha considerado estas exigencias establecidas en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n: i) los titulares de este derecho son los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y ii) estos deben haber obtenido una votaci\u00f3n de hasta el 15% de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado que, si bien la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a corporaciones p\u00fablicas no ha sido regulada por el legislador de manera integral, como en el caso de los cargos uninominales, las condiciones constitucionales se\u00f1aladas en precedencia son \u00abdirectas, claras y expresas\u00bb236. Por ello, se \u00abimpone [la] obediencia e implementaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin esperar intermediarios legislativos, dando apertura a [\u2026] la prelaci\u00f3n de los derechos fundamentales pol\u00edticos sobre la ausencia u omisi\u00f3n legislativa, esgrimida o arg\u00fcida en m\u00e1s de las veces, como justificativo para aplicar la figura o contenido constitucional\u00bb237. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n reconoce a las coaliciones pol\u00edticas como una modalidad de postulaci\u00f3n para las elecciones de cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas. Con su incorporaci\u00f3n al sistema electoral, se busc\u00f3 que las campa\u00f1as tuvieran un respaldo popular amplio y demostrado mediante la generaci\u00f3n de estrategias que promovieran el consenso entre partidos y movimientos pol\u00edticos fuertes. Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial de la figura, son dos los elementos que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por la Sala Plena para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos tiene que ver con la relaci\u00f3n que existe entre la obligaci\u00f3n relativa a que el candidato designado por la coalici\u00f3n sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran238 y la prohibici\u00f3n de doble militancia. Como se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, tal previsi\u00f3n obedece a los prop\u00f3sitos de cohesionar a las organizaciones pol\u00edticas, otorgar seriedad a las candidaturas y garantizar mayor respaldo popular al candidato vencedor. Por esto el propio legislador estatutario defini\u00f3 tres supuestos en los que se configura dicha prohibici\u00f3n en las candidaturas de coalici\u00f3n. De ah\u00ed que no sea cierto, al menos no en t\u00e9rminos absolutos, que la proscripci\u00f3n constitucional no se extienda a las coaliciones, como lo sostuvieron el juez de tutela de segunda instancia y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento consiste en que, tambi\u00e9n por decisi\u00f3n del legislador estatutario, en el formulario de inscripci\u00f3n de un candidato de coalici\u00f3n a un cargo uninominal se deben se\u00f1alar i) los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y ii) la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. En palabras de la Corte, esta informaci\u00f3n protege la libertad y la autonom\u00eda del elector y rodea de mayor transparencia y eficacia los procesos de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al asunto de la referencia, y en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas239, la exigencia descrita significa que, aunque el candidato de la coalici\u00f3n sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran, de ello no se sigue que pierda su filiaci\u00f3n pol\u00edtica de origen y, por tanto, que se deba entender que aquel es militante o integrante de los dem\u00e1s partidos y movimientos que forman parte de lo coalici\u00f3n. Esta es la \u00fanica conclusi\u00f3n posible si se considera que, por expreso mandato constitucional, \u00aben ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb (art\u00edculo 107 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones que pasan a exponerse, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, que i) declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los se\u00f1ores Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero y de los coadyuvantes y ii) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque con base en medios de prueba diferentes a la inscripci\u00f3n formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por \u00e9l a ese partido, concluy\u00f3 que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, militaba en esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, alega que en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, el formulario de inscripci\u00f3n a la candidatura no es un medio id\u00f3neo para acreditar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato, m\u00e1s a\u00fan si este fue diligenciado por un tercero, como ocurri\u00f3 en su caso. A su juicio, lo mismo sucede con el aval que le fue otorgado por el partido Alianza Verde, los coavales, autorizaciones y avales en coalici\u00f3n concedidos por los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb y el acuerdo de coalici\u00f3n. En su opini\u00f3n, estos documentos, a luz del mencionado art\u00edculo, no prueban su militancia o pertenencia a ese partido. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo sexto de la presente providencia, la Corte destac\u00f3 cuatro reglas dispuestas por el legislador ordinario y estatutario y la jurisprudencia, para resolver los cuestionamientos anteriores: i) la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por la persona a quien \u00e9l delegue, o por el comit\u00e9 de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza dicha inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso; ii) con la firma del formulario de inscripci\u00f3n, el candidato no solo acepta la candidatura, sino que, adem\u00e1s, declara bajo la gravedad de juramento que forma parte del partido o movimiento pol\u00edtico referido en el propio formulario o que su candidatura fue promovida por un determinado grupo significativo de ciudadanos; iii) en el caso de la inscripci\u00f3n de candidaturas de coalici\u00f3n, en el formulario respectivo se deben se\u00f1alar los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato, la cual, por regla general, es la que otorga el aval principal en coalici\u00f3n y iv) este aval y los coavales deben acompa\u00f1ar el formulario de inscripci\u00f3n y entregarse a la respectiva autoridad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las referidas reglas, la Sala afirm\u00f3 que, en el caso de las candidaturas de coalici\u00f3n, dado su contenido, tanto el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura como los avales principales en coalici\u00f3n y los coavales otorgados por los partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de ella s\u00ed constituyen medios id\u00f3neos para determinar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato y, por tanto, para constatar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de analizar la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, resulta \u00fatil tener en cuenta que, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen probatorio, los art\u00edculos 40 y 211 de la Ley 1437 de 2011 remiten al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como se sabe, este fue c\u00f3digo derogado por el C\u00f3digo General del Proceso (CGP). El art\u00edculo 165 del CGP \u00abenuncia el principio de libertad probatoria, es decir, que el juez puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia\u00bb240. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto anterior, la Corporaci\u00f3n observa que, con fundamento en las siguientes pruebas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que, al momento de la inscripci\u00f3n de su candidatura, el accionante era militante del partido Alianza Verde. En primer lugar, analiz\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL, suscrito por el accionante, el cual contiene la siguiente informaci\u00f3n [la negrilla es del texto original]: \u00a0<\/p>\n<p>COALICIONES \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACI\u00d3N DE CANDIDATURA PRESENTADA POR LA COALICI\u00d3N DE ORGANIZACIONES POL\u00cdTICAS \u00a0<\/p>\n<p>ALCALD\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO 2020 \u2013 2023 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DE LA COALICI\u00d3N: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N CARLOS ROM\u00c1N ALCALDE \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N DEL CANDIDATO \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00c9NERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOTOGRAF\u00cdA CANDIDATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER NOMBRE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO NOMBRE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER APELLIDO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO APELLIDO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCHOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEL\u00c9FONO FIJO\/CELULAR: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORREO ELECTR\u00d3NICO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DEL CANDIDATO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la gravedad del JURAMENTO, declaro no haber participado en consultas internas de otro partido, movimiento o coalici\u00f3n, re\u00fano las calidades y no estoy incurso en causales de inhabilidad y\/o incompatibilidad consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, por lo que acepto la candidatura para el cargo, circunscripci\u00f3n y periodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN CORPORACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez declarada la elecci\u00f3n de los cargos de gobernador, alcalde distrital y municipal, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las asambleas departamentales, concejos distritales y concejos municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones (art. 25 Ley 1909 de 2018). [\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIRMA DE ACEPTACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N POL\u00cdTICA A LA QUE PERTENECE EL CANDIDATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO ALIANZA VERDE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el candidato pertenece a un partido o movimiento pol\u00edtico favor diligenciar la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del suscriptor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00c1NGEL AMADOR SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el candidato pertenece a un grupo significativo de ciudadanos favor diligenciar la informaci\u00f3n de los suscriptores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N DE LOS INSCRIPTORES Y DATOS DE LA P\u00d3LIZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES POL\u00cdTICAS QUE CONFORMAN LA COALICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO ALIANZA VERDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social MAIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza Social Independiente ASI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO CAMBIO RADICAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTO AUTORIDADES IND\u00cdGENAS DE COLOMBIA AICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Secci\u00f3n Quinta constat\u00f3 que el 17 de julio de 2019, el partido Alianza Verde otorg\u00f3 aval al accionante para su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda del municipio de Gir\u00f3n, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 (periodo constitucional 2020 \u2013 2023). En el p\u00e1rrafo cinco de este escrito, se lee: \u00abEl presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el partido Alianza Verde a las corporaciones p\u00fablicas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala encontr\u00f3 diferencias de redacci\u00f3n entre el escrito mediante el cual el partido Alianza Verde aval\u00f3 la candidatura del se\u00f1or Rom\u00e1n y las autorizaciones, coavales y avales en coalici\u00f3n concedidos por las dem\u00e1s organizaciones que integraron la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el partido Cambio Radical autoriz\u00f3 la coalici\u00f3n; el MAIS, el AICO y el partido ASI otorgaron coaval; el partido Conservador Colombiano permiti\u00f3 \u00abavalar e inscribir en coalici\u00f3n con el partido Alianza Verde\u00bb la candidatura del actor y el Partido de La U le reconoci\u00f3 aval en coalici\u00f3n. En el expediente no obra prueba del aval otorgado por el partido Liberal Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuarto lugar, la Secci\u00f3n comprob\u00f3 que, de conformidad con el acuerdo de coalici\u00f3n, el 24 de julio de 2019, los representantes legales y apoderados de esas organizaciones pol\u00edticas suscribieron dicho acuerdo \u00abprogram\u00e1tico y pol\u00edtico con el prop\u00f3sito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde a las elecciones de autoridades locales que se llevar\u00e1n a cabo el pr\u00f3ximo 27 de octubre de 2019, de Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa\u00bb [negrilla fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s del acuerdo en menci\u00f3n, dichas personas determinaron que el partido Alianza Verde ser\u00eda el responsable de i) efectuar la rendici\u00f3n de cuentas; ii) hacer la auditor\u00eda interna y externa de las cuentas de la campa\u00f1a; iii) recibir los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a y realizar la distribuci\u00f3n correspondiente; iv) dise\u00f1ar el plan de medios y la publicidad y v) postular un nombre para la terna, en caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato241. Adem\u00e1s, acordaron, como es usual, que la coalici\u00f3n iniciar\u00eda formalmente con la inscripci\u00f3n de la candidatura y terminar\u00eda con la finalizaci\u00f3n del periodo constitucional del candidato en coalici\u00f3n o \u00abhasta el momento que se convoque a nuevas elecciones at\u00edpicas por falta absoluta del elegido en los t\u00e9rminos de este contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las pruebas rese\u00f1adas, la Sala Plena concluye que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por las siguientes razones. Primera, con su firma en el formulario de inscripci\u00f3n de su candidatura, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa acept\u00f3 esa postulaci\u00f3n y, dado su contenido, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que pertenec\u00eda al partido Alianza Verde. Segunda, contrariamente a lo manifestado por el actor, el legislador ordinario expresamente determin\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por la persona a quien \u00e9l delegue. En este caso, la inscripci\u00f3n fue realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, quien para ese momento fung\u00eda como secretario de la direcci\u00f3n ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Al respecto, no existe prueba de que, para el efecto, el se\u00f1or Amador no contara con la delegaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el tantas veces mencionado formulario de inscripci\u00f3n, el inscriptor se\u00f1al\u00f3 los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante. Ya se dijo que, con su firma, el se\u00f1or Rom\u00e1n declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que esta informaci\u00f3n era cierta. Cuarta, en consideraci\u00f3n de su redacci\u00f3n, es claro que el partido Alianza Verde otorg\u00f3 al accionante el aval principal y que los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que integraron la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb se limitaron a coavalar la aspiraci\u00f3n. Y, quinta, los partidos y movimientos pol\u00edticos se coaligaron expresamente \u00abcon el prop\u00f3sito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde\u00bb. En las consideraciones de esta sentencia, se precis\u00f3 que, en virtud de lo estatuido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, el acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al determinar, con fundamento en medios de prueba diferentes a la inscripci\u00f3n formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por el accionante a ese partido, que este militaba en esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa, la citada sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto, para concluir que \u00e9l formaba parte del partido Alianza Verde, no aplic\u00f3 los art\u00edculos i) 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que dispone que \u00ab[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb y ii) 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil, en virtud de los cuales es nulo todo acto jur\u00eddico en el que se haya omitido el consentimiento de una de las partes. Adem\u00e1s, iii) porque interpret\u00f3 en indebida forma el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria, pues los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, conviene determinar si las candidaturas de coalici\u00f3n se encuentran exceptuadas de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia. En el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, se advirti\u00f3 que este es un asunto preliminar que debe ser resuelto por la Corte, pues se trata de una materia transversal a la discusi\u00f3n y, esencialmente, porque aquella fue la raz\u00f3n que arguy\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia para revocar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo sostenido en los cap\u00edtulos octavo y noveno de esta sentencia, la Sala Plena colige que la prohibici\u00f3n de doble militancia s\u00ed se extiende a las candidaturas de coalici\u00f3n. Esto es as\u00ed, en virtud de varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las coaliciones entre partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos est\u00e1n habilitadas para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas. Por tanto, los candidatos de coalici\u00f3n pretenden ejercer representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, participan en la contienda electoral. Desde esta perspectiva, carecer\u00eda de sentido sostener que, en el curso de la campa\u00f1a pol\u00edtica, as\u00ed como en el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, los candidatos de coalici\u00f3n no est\u00e1n obligados a proteger los fines que pretende alcanzar la proscripci\u00f3n constitucional. Esto, del mismo modo en que lo est\u00e1n los dem\u00e1s candidatos y servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, quienes, por ese hecho, tambi\u00e9n ejercen representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Sala Plena, admitir lo contrario, con sustento en una interpretaci\u00f3n parcial, esto es, que no tenga en cuenta el conjunto de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, tendr\u00eda consecuencias lesivas para la materializaci\u00f3n de los fines antes anunciados. Como se dijo en el ac\u00e1pite octavo de esta sentencia, tales fines consisten en i) respetar el principio democr\u00e1tico representativo mediante la sujeci\u00f3n al programa pol\u00edtico propuesto; ii) garantizar que la relaci\u00f3n entre los candidatos y los votantes se funde en la claridad, probidad y lealtad requeridas; iii) salvaguardar la confianza del elector y iv) mantener la disciplina partidista. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n habilitar\u00eda la posibilidad de defraudar el alcance de dichas normas y de los importantes principios superiores que busca preservar la prohibici\u00f3n de doble militancia, mediante la escogencia de un determinado tipo postulaci\u00f3n. Recogiendo las palabras de la Corte en la Sentencia C-490 de 2011, la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la tesis que no se funda en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y la ley constituir\u00eda un est\u00edmulo perverso para que las organizaciones pol\u00edticas conformaran coaliciones con el \u00fanico fin de soslayar la prohibici\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el propio legislador estatutario defini\u00f3 tres presupuestos en los que se configura la prohibici\u00f3n de doble militancia en las candidaturas de coalici\u00f3n243. Los tres fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011. Igual suerte tuvo la \u00fanica excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n prevista en la misma Ley244. Lo mismo sucedi\u00f3 con el deber de indicar en el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura de coalici\u00f3n \u00ablos partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la regla de decisi\u00f3n aplicada, la citada sentencia permite inferir que no es cierto, al menos no en t\u00e9rminos absolutos, que la proscripci\u00f3n constitucional no se extienda a las coaliciones, como lo sostuvieron el juez de tutela de segunda instancia y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, pone de presente que las posibles excepciones a la prohibici\u00f3n solo se pueden apoyar en razones pr\u00e1cticas. Adem\u00e1s, que aunque el candidato de la coalici\u00f3n sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran, de ello no se sigue que pierda su filiaci\u00f3n pol\u00edtica de origen y, por tanto, que se deba entender que aquel es militante o integrante de los dem\u00e1s partidos y movimientos que forman parte de lo coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no existen motivos para considerar que el candidato de coalici\u00f3n no deba lealtad y disciplina, primero, a su partido de origen y, segundo, a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de la coalici\u00f3n. Respecto del partido de origen, las exigencias mencionadas obedecen no solo a la militancia del candidato en la organizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la identidad ideol\u00f3gica entre este y el partido, a la claridad que sobre el particular deben tener los electores, al otorgamiento del aval principal y a la postulaci\u00f3n ante las dem\u00e1s colectividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los partidos y organizaciones que integran la coalici\u00f3n, el deber de lealtad y disciplina se sustenta, por un lado, en que el candidato de la coalici\u00f3n es el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la conforman y, por otro lado, en el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n. La condici\u00f3n de candidato \u00fanico le impone al aspirante el deber de representar las ideas y las posturas de las organizaciones pol\u00edticas que lo respaldan. Por su parte, la naturaleza vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n lo obliga a sujetar su actuaci\u00f3n al documento que plasm\u00f3 el consenso entre aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, tampoco existen razones para estimar que las candidaturas de coalici\u00f3n solo est\u00e1n reguladas por lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, como al parecer lo entendi\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia. Ya se dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar el alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia, es preciso hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la comprensi\u00f3n de la Corte, el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00abpredica la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito de ejercer poder pol\u00edtico\u00bb246. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 estatutario, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena advirti\u00f3 que carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a los supuestos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. Esta observaci\u00f3n le permiti\u00f3 considerar que la prohibici\u00f3n de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n no contenga ninguna previsi\u00f3n al respecto. Sobre el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, la Sala encontr\u00f3 que el deber de indicar en el formulario de inscripci\u00f3n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos \u00abprotege la libertad del elector\u00bb y, por eso, se ajusta al texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sexto lugar, la Sala observa que, trat\u00e1ndose de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 determina que \u00ab[q]uienes [\u2026] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb. Es claro que esta norma s\u00ed resulta aplicable a los candidatos de coalici\u00f3n porque en su caso tambi\u00e9n se cumplen los supuestos f\u00e1cticos que all\u00ed se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular y ii) por mandato del inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta afiliaci\u00f3n, se reitera, no se pierde, aunque el candidato sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Sala a explicar las razones por las cuales la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y a establecer el alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no aplic\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que dispone que \u00ab[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en p\u00e1ginas anteriores se advirti\u00f3 que, en el caso de las candidaturas de coalici\u00f3n, tanto el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura como los avales principales en coalici\u00f3n y los coavales otorgados por los partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de ella tambi\u00e9n constituyen medios id\u00f3neos para determinar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato y, por tanto, para constatar el quebrantamiento de la proscripci\u00f3n constitucional de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que, en el contexto de lo estatuido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1475, la inscripci\u00f3n en el partido o movimiento pol\u00edtico cumple una \u00fanica funci\u00f3n: determinar la militancia pol\u00edtica y, en esa medida, establecer la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. No obstante, esto no es as\u00ed. Tal entendimiento limitado de la norma conduce a un resultado irrazonable. Implicar\u00eda que la inscripci\u00f3n en un partido o movimiento pol\u00edtico constituye una mera formalidad, cuyo incumplimiento es suficiente para que no se configure la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la inscripci\u00f3n en un partido o movimiento pol\u00edtico cumple otras funciones. En la ya citada Sentencia C-490 de 2011, la Corte sostuvo que el registro de los afiliados a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la inclusi\u00f3n de este en el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos le permite al Consejo Nacional Electoral \u00abcumplir la funci\u00f3n general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u00bb. Adicionalmente, dicho registro \u00abgarantiza principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en lo que respecta a los integrantes de esas organizaciones, esto es, a quienes ejercen o aspiran a ejercer cargos de elecci\u00f3n popular, la Sala destac\u00f3 que el dato sobre la inscripci\u00f3n en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es un dato p\u00fablico. Pues ello es imprescindible para \u00abi) ejercer control pol\u00edtico y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; ii) evaluar el grado de cumplimiento del r\u00e9gimen de bancadas; iii) determinar en qu\u00e9 casos se infringe la prohibici\u00f3n de doble militancia y, en general, iv) predicar las consecuencias jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento pol\u00edtico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la finalidad que persigue el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 es sancionar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico se puede establecer con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como con otros medios, incluso previstos por el propio legislador (art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral), que evidencien dicha militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que esa circunstancia no se puede probar de otra forma implicar\u00eda desconocer las din\u00e1micas complejas de la pol\u00edtica y autorizar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, mediante el incumplimiento de una formalidad que solo puede controlar el interesado en que tal prohibici\u00f3n no se configure. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no est\u00e1 llamado a prosperar porque, como ya se se\u00f1al\u00f3, con la firma del formulario de inscripci\u00f3n de su candidatura, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa acept\u00f3 esa postulaci\u00f3n y, dado su contenido, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que pertenec\u00eda al partido Alianza Verde. De otro lado, contrariamente a lo manifestado por el actor, el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral dispone que la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por quien \u00e9l delegue. En su caso, la inscripci\u00f3n fue efectuada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, quien para ese momento ostentaba el cargo de secretario de la direcci\u00f3n ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Sobre el particular, el se\u00f1or Rom\u00e1n no prob\u00f3 que, para el efecto, el se\u00f1or Amador no contara con la delegaci\u00f3n exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en que se hubiese demostrado que dicha delegaci\u00f3n no tuvo lugar, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha considerado que \u00abno es condici\u00f3n sine qua non que la solicitud de inscripci\u00f3n de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por su delegado, siempre y cuando se observe con la exigencia constitucional y legal de aportar el respectivo aval, este s\u00ed, expedido por el representante legal o el delegado por este\u00bb250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, est\u00e1 demostrado que el partido Alianza Verde aval\u00f3 la candidatura del actor a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n y que dicho aval fue adjuntado al formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura251. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la 1475 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpret\u00f3 en indebida forma el art\u00edculo 29 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman. Al mismo tiempo, de manera contradictoria, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os candidatos de coalici\u00f3n sin pertenencia a un partido pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, \u00ab[e]n ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb. De ah\u00ed que no sea cierto que los candidatos de coalici\u00f3n puedan pertenecer a todos los partidos que forman parte de ella. De otro lado, ya se dijo que tampoco es cierto que el candidato de coalici\u00f3n, aunque sean el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran, pierda su filiaci\u00f3n pol\u00edtica de origen y, por tanto, que se deba entender que milita en los dem\u00e1s partidos y movimientos que forman parte de lo coalici\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se llega luego de hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 93 del C\u00f3digo Electoral y 29, inciso tercero, de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, a diferencia de lo sostenido por el actor, en la sentencia objeto de reproche, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 que, al momento de la inscripci\u00f3n de su candidatura, aquel militaba en el partido Alianza Verde. Es decir, no concluy\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n no formaba parte de ning\u00fan partido o que pertenec\u00eda a todos los partidos y movimientos que se coaligaron para respaldar su candidatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este argumento tampoco est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto corresponde determinar si un candidato de coalici\u00f3n, como es el caso del actor, vulnera la proscripci\u00f3n constitucional cuando, en otra circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, apoya a un candidato de otra coalici\u00f3n, de la cual no forma parte su partido pol\u00edtico de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del accionante como alcalde de Gir\u00f3n con sustento en la causal de doble militancia, al comprobar que aquel apoy\u00f3 p\u00fablicamente la candidatura de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez a la Gobernaci\u00f3n de Santander. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez era militante del Partido de la U y fue la candidata de una coalici\u00f3n de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democr\u00e1tico y MIRA. Lo anterior, en lugar de apoyar la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Leonidas G\u00f3mez, militante del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y candidato \u00fanico de la coalici\u00f3n \u00abDignidad Santandereana\u00bb, conformada por dicho partido, el partido Alianza Verde y el movimiento pol\u00edtico Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de reproche, la Secci\u00f3n Quinta argument\u00f3 que \u00abcuando un candidato se inscriba por una coalici\u00f3n, si su intenci\u00f3n se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo espec\u00edfico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n o de los partidos o movimientos pol\u00edticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite dedicado a estudiar el alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia, en la Sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021252, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo expresamente reiter\u00f3 que la regla anterior, tambi\u00e9n plasmada en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020253, constituye la jurisprudencia en vigor de esa sala en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia y las candidaturas de coalici\u00f3n y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque tiene en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico, y en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, a cuyo tenor \u00ab[q]uienes [\u2026] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb. Ya se dijo que esta \u00faltima norma s\u00ed resulta aplicable a los candidatos de coalici\u00f3n porque en su caso tambi\u00e9n se cumplen los supuestos f\u00e1cticos que all\u00ed se exigen: aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular y, por mandato del inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado reconoce que, en principio, en ejercicio de su autonom\u00eda personal, el candidato no est\u00e1 obligado a respaldar ninguna candidatura. Empero, s\u00ed lo hace, debe seguir las reglas que proh\u00edben la doble militancia pol\u00edtica y las directrices del partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la compatibilidad del criterio con la jurisprudencia constitucional, en otros apartes de esta sentencia se ha dicho que a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el \u00fanico presupuesto inicial para la configuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. De ah\u00ed que, hasta la fecha, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n, que ha admitido la Corte, sea la prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, se sostuvo en varias ocasiones que, aunque el candidato de la coalici\u00f3n sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran, de ello no se sigue que pierda su filiaci\u00f3n pol\u00edtica de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite dedicado a estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena ha definido un criterio adicional de procedibilidad sustancial, de car\u00e1cter restrictivo, cuando se trata de providencias judiciales de las altas cortes. Este criterio est\u00e1 orientado por la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando la decisi\u00f3n es abiertamente incompatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Sala reitera que lo anterior implica otorgar un grado superior de deferencia a la sentencia atacada, pues las providencias de las altas cortes \u00abest\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb254. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, dado que la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la materia y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional, no se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo toda vez que interpret\u00f3 en debida forma los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y, con raz\u00f3n, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral, se abstuvo de aplicar los art\u00edculos 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como alcalde de Gir\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no atendi\u00f3 el fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos para adoptar sus decisiones internas y, concretamente, para conformar coaliciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el actor, y seg\u00fan lo expuesto a lo largo de esta sentencia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sigui\u00f3 el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011. Con base en las reglas all\u00ed plasmadas, las cuales coinciden con la jurisprudencia de esa secci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. Esta situaci\u00f3n qued\u00f3 plenamente establecida en las tres consideraciones generales de la presente sentencia y en el an\u00e1lisis de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante la Sentencia C-089 de 1994, la Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos (Ley 130 de 1994). Para demostrar su argumento, el accionante transcribi\u00f3 un aparte de la aludida sentencia, en la cual la Sala Plena afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas \u2014de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda\u2014; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinaci\u00f3n que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un \u00f3rgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus \u00f3rganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. En un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela no cuestion\u00f3 ni impuso un determinado tipo de procedimiento para la toma de las decisiones internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb. Tampoco contradijo el sentido o el contenido del aval principal otorgado al actor por el partido Alianza Verde ni las autorizaciones, avales en coalici\u00f3n y coavales concedidos por las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas coaligadas y mucho menos del acuerdo de coalici\u00f3n. Adem\u00e1s, como se sabe, en el proceso de nulidad electoral no se puso en duda la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos internos de dichas organizaciones o el contenido de sus estatutos o programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, como es natural, la autonom\u00eda que gobierna las decisiones de las organizaciones pol\u00edticas no puede ser un medio o una excusa para desconocer las normas constitucionales, estatutarias y legales que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia, la inscripci\u00f3n de candidaturas y las coaliciones pol\u00edticas. Estas normas, en su conjunto, constituyen un l\u00edmite que no puede ser soslayado por dichas organizaciones para otorgar avales o establecer acuerdos de coalici\u00f3n. Y, menos a\u00fan, cuando, como ocurre en el presente caso, est\u00e1n demostrados dos aspectos fundamentales: i) que al momento de la inscripci\u00f3n de su candidatura, el actor era integrante de un partido pol\u00edtico espec\u00edfico y ii) que la prohibici\u00f3n de doble militancia s\u00ed se extiende a las candidaturas de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, es preciso explicar lo siguiente. A diferencia de lo sostenido en algunas etapas del proceso de nulidad electoral, fue en el aval dado por el partido Alianza Verde, y no en el acuerdo de coalici\u00f3n, que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa se \u00abcompromet[\u00eda] irrestrictamente [\u2026] a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por [ese partido] a las corporaciones p\u00fablicas\u00bb. Para la Sala resulta evidente que de la falta de inclusi\u00f3n de los cargos uninominales en la f\u00f3rmula transcrita no se sigue que el candidato tuviera v\u00eda libre para violar la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo frente a tales cargos. Esto es as\u00ed por varias razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se se\u00f1al\u00f3, en virtud de su autonom\u00eda, los partidos y dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas no est\u00e1n autorizadas para establecer autorizaciones, cl\u00e1usulas o acuerdos que violen la Constituci\u00f3n o la ley. Ya se dijo que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del art\u00edculo 107 superior y los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 permite concluir que la prohibici\u00f3n de doble militancia s\u00ed se aplica a las candidaturas de coalici\u00f3n. Como es obvio, en atenci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional y del lugar preponderante que tienen las leyes estatutarias en el ordenamiento jur\u00eddico, la fuerza vinculante de estas normas no se debilita o menoscaba cuando en los avales o en los acuerdos de coalici\u00f3n se fijan condiciones o se establecen regulaciones que desconocen la Constituci\u00f3n o la ley o no incorporan, en su totalidad, las previsiones que estas contienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos y dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas es amplia, m\u00e1s no absoluta. Sobre el particular, en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte fue enf\u00e1tica en sostener que \u00abla protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de los partidos est\u00e1 sujeta a las limitaciones que leg\u00edtimamente realice el legislador\u00bb. Como ya se tuvo la oportunidad de se\u00f1alar, en dicha sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad de los tres presupuestos en los que se configura la prohibici\u00f3n de doble militancia en las candidaturas de coalici\u00f3n, de la \u00fanica excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n prevista en la misma Ley y del deber de indicar en el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura de coalici\u00f3n \u00ablos partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb. Al estudiar estas disposiciones, en ning\u00fan momento la Sala consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia o la regulaci\u00f3n de las candidaturas de coalici\u00f3n afectara de manera injustificada la autonom\u00eda de los partidos y los movimientos pol\u00edticos. Por el contrario, reafirm\u00f3 la competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para fijar la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquellos (art\u00edculo 152, literal c), de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, al analizar el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n, en la tantas veces citada Sentencia, la Corte destac\u00f3 que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonom\u00eda que rige el funcionamiento de las organizaciones pol\u00edticas. Antes bien, aquella constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad para organizarse y definir las reglas que los rigen. Adicionalmente, advirti\u00f3 que ese car\u00e1cter es un efecto que \u00abpropende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administraci\u00f3n de la empresa electoral conjunta\u00bb y favorece la seriedad del consenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en otras ocasiones y, en particular, en la Sentencia C-303 de 2010, la Corte argument\u00f3 que \u00ab[e]l car\u00e1cter nodal de los partidos pol\u00edticos en la democracia constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su fortalecimiento, a trav\u00e9s de la progresiva imposici\u00f3n de medidas, contenidas en sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar [\u2026] el grado de disciplina a su interior\u00bb. En este orden, la Sala Plena precis\u00f3 que las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron medidas para evitar la construcci\u00f3n de \u00abproyectos personalistas desligados de una estructura ideol\u00f3gica y pol\u00edtica apta para cumplir las finalidades que deben cumplir los partidos en la democracia constitucional\u00bb. De ese modo, este Tribunal explic\u00f3 que una de las medidas estelares para otorgar mayor vigor a los partidos pol\u00edticos consisti\u00f3 en la constitucionalizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la tendencia identificada por la Corte fue acogida por la Ley 1475 de 2011 y por la jurisprudencia constitucional. No en vano, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena acept\u00f3 que el legislador estatutario pudiera extender la prohibici\u00f3n de doble militancia a supuestos f\u00e1cticos no previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, considerar que los partidos pol\u00edticos y las organizaciones pol\u00edticas en general tienen plena autonom\u00eda para establecer regulaciones o fijar condiciones de funcionamiento que, incluso, violen la Constituci\u00f3n y la ley desconoce el esp\u00edritu de los cambios introducidos en esta materia por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la postura de la que se aparta el presente fallo, es decir, aquella que hace una defensa a ultranza de la plena autonom\u00eda de las organizaciones pol\u00edticas, pasa por alto un asunto fundamental, relacionado, precisamente, con la facultad de los partidos para establecer el contenido de sus estatutos. En el caso concreto, en ejercicio de esa autonom\u00eda, los Estatutos del partido Alianza Verde precisan, por un lado, los deberes de los candidatos frente a las coaliciones que realice el partido y, por otro, tambi\u00e9n incorporan la prohibici\u00f3n de doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dichos estatutos disponen que los militantes del partido tienen el deber de \u00ab[a]catar y cumplir las alianzas, coaliciones y todas las decisiones pol\u00edticas de car\u00e1cter general del Partido por encima de los intereses particulares\u00bb (art\u00edculo 11)255; al tiempo que \u00ab[l]os candidatos tienen la obligaci\u00f3n de apoyar al partido, los candidatos, las listas y las alianzas o coaliciones definidas por la Direcci\u00f3n Nacional del partido\u00bb [negrilla fuera del texto original] (art\u00edculo 60). Al respecto, se debe recordar que el accionante decidi\u00f3 no apoyar al candidato a la Gobernaci\u00f3n de Santander de cuya candidatura en coalici\u00f3n formaba parte el partido Alianza Verde y que, en su lugar, opt\u00f3 por respaldar a una candidata que no hab\u00eda sido promovida de ning\u00fan modo por esa organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los estatutos tambi\u00e9n prev\u00e9n que \u00ab[q]uienes [\u2026] aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el Partido\u00bb (art\u00edculo 12) y que los militantes del partido tienen prohibido \u00ab[i]ncumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u00bb (art\u00edculo 12) [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Normas similares a las transcritas en los dos p\u00e1rrafos anteriores est\u00e1n contempladas en los estatutos de los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n que apoy\u00f3 la candidatura del se\u00f1or Rom\u00e1n256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos es absoluta \u2014lo cual ya se demostr\u00f3 que es abiertamente equivocado\u2014, lo cierto es que fue en ejercicio de esa prerrogativa que el partido Alianza Verde determin\u00f3 que los candidatos avalados por el partido tienen el deber de apoyar a los candidatos de coalici\u00f3n que este respalde, y que los militantes tambi\u00e9n est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley. Justamente, fueron estos dos deberes, los cuales coinciden con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, los que el accionante incumpli\u00f3. Este incumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley fue el que origin\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como alcalde de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en quinto lugar, en el mismo sentido de lo expuesto en precedencia, es necesario destacar que en el acuerdo de coalici\u00f3n suscrito por los partidos y movimientos pol\u00edticos que apoyaron la candidatura del accionante, se indic\u00f3 que dicha coalici\u00f3n \u00abse regular\u00e1 por las disposiciones legales y estatutarias aplicables de los partidos pol\u00edticos, movimientos pol\u00edticos y\/o grupos significativos de ciudadanos coaligados\u00bb [negrilla fuera del texto original]. Esta previsi\u00f3n fue reiterada en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta, la cual prescribe: \u00abLey y normatividad. El presente Acuerdo de Coalici\u00f3n se regir\u00e1 por las disposiciones contempladas en la Carta Pol\u00edtica, leyes, disposiciones emitidas por la Organizaci\u00f3n Electoral por medio del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por las dem\u00e1s normas emitidas por otras autoridades que por su naturaleza profieran reglamentos que incidan en el desarrollo del objeto de este acuerdo\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acuerdo de coalici\u00f3n, al igual que lo hacen los estatutos de los partidos pol\u00edticos y movimientos pol\u00edticos que formaron parte de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb, reconocieron que esta modalidad de candidatura se encontraba sujeta no solo a las decisiones que para el efecto adoptaron las organizaciones pol\u00edticas que la conformaron, sino tambi\u00e9n \u2014y principalmente\u2014 a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ya que sigui\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-490 de 2011 y no desconoci\u00f3 el plasmado en la Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Laura Lizeth Barreto Serrano \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo dedicado a analizar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Laura Lizeth Barreto Serrano s\u00ed cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que, en su escrito, la se\u00f1ora Barreto reiter\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho arg\u00fcidos por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa en su libelo de tutela, la Sala Plena ha de concluir, por las mismas razones expuestas en los ac\u00e1pites 10.1. a 10.3. de la presente sentencia, que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Laura Lizeth Barreto Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Solicitud de la ciudadana Yulia Moraima Rodr\u00edguez Estaban\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de su vinculaci\u00f3n formal al presente tr\u00e1mite, la ciudadana Rodr\u00edguez Esteban solicit\u00f3 el restablecimiento de sus derechos fundamentales \u00aba la participaci\u00f3n, a ser elegido, a ejercer [su] trabajo y al debido proceso, todos estos vulnerados por la falta de seguridad jur\u00eddica y coordinaci\u00f3n entre las instituciones que han intervenido en el proceso de nulidad del alcalde de Gir\u00f3n para el periodo 2020 \u2013 2023 y que por ende han adoptado decisiones que [la] han afectado directamente\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 que la Corte declare que es la alcaldesa de ese municipio hasta que culmine dicho periodo. Esta petici\u00f3n fue nuevamente presentada, despu\u00e9s del registro del proyecto de fallo, a t\u00edtulo de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Auto dictado el 4 de abril de 2022 por la magistrada sustanciadora, la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez se fund\u00f3 en la necesidad de garantizar su derecho al debido proceso. Concretamente, tal actuaci\u00f3n tuvo por objeto brindar a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez la oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el despacho reconoci\u00f3 la calidad de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez como tercero con inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala Plena es claro que este reconocimiento no la habilita a presentar pretensiones particulares, como aquella relativa a que se declare de su condici\u00f3n de alcaldesa del municipio de Gir\u00f3n (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 \u2013 2023. Esto es as\u00ed por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el procedimiento y la manera en que deben ser ocupadas las vacancias temporales y definitivas de los alcaldes es un asunto que se encuentra regulado por la Constituci\u00f3n257 y la ley258. Los problemas jur\u00eddicos resueltos, los cuales fueron delimitados por las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentaron la acci\u00f3n de tutela, no exigen a la Corte que determine reglas diferentes a las definidas por el constituyente y el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, la Corte no observa alguna irregularidad en las razones que permitieron que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ocupara el cargo de alcaldesa y luego fuera desvinculada del mismo. En efecto, la celebraci\u00f3n de elecciones at\u00edpicas en el municipio de Gir\u00f3n fue el resultado natural de la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como alcalde del se\u00f1or Rom\u00e1n. Posteriormente, su retiro del cargo fue consecuencia directa del cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester recordar que el cumplimiento de las providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al debido proceso. Concretamente, responde a la expectativa leg\u00edtima de las partes de que, una vez en firme, las decisiones judiciales deben materializarse. En otras oportunidades, la Corte ya ha sostenido que, \u00ab[d]esconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente\u00bb259. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo expuesto, la Corte rechazar\u00e1 la pretensi\u00f3n formulada en las dos oportunidades indicadas por la se\u00f1ora Yulia Moraima Rodr\u00edguez Esteban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2019, el accionante se inscribi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones de la Alcald\u00eda del municipio de Gir\u00f3n para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023. Su candidatura fue avalada por una coalici\u00f3n de ocho partidos pol\u00edticos y dos movimientos pol\u00edticos. En el formulario de inscripci\u00f3n a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento pol\u00edtico de militancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, miembro del partido Alianza Verde y quien fungi\u00f3 como suscriptor, indic\u00f3 que el actor formaba parte de dicho partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre del mismo a\u00f1o, debido a que obtuvo la m\u00e1xima votaci\u00f3n, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa fue elegido alcalde del municipio de Gir\u00f3n. No obstante, con sustento en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el se\u00f1or Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sostuvo que de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL, el actor militaba en el partido Alianza Verde. Por esta raz\u00f3n, no pod\u00eda apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elecci\u00f3n por partidos pol\u00edticos distintos a ese. A pesar de esto, el se\u00f1or Rom\u00e1n respald\u00f3 las candidaturas de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y del se\u00f1or Mauricio Aguilar a la Gobernaci\u00f3n de Santander, quienes no se inscribieron por el partido Alianza Verde para la elecci\u00f3n de ese cargo uninominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionante se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que el 20 de junio de 2018 renunci\u00f3 al partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Gir\u00f3n por esa colectividad. Esa renuncia fue aceptada por el partido el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para el efecto, advirti\u00f3 que antes de la inscripci\u00f3n a las elecciones a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el actor hab\u00eda renunciado al partido Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3, con efectos ex nunc, la nulidad de la elecci\u00f3n del accionante. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 demostrado que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, el actor formaba parte del partido Alianza Verde. Lo anterior, al constatar que en el formulario de inscripci\u00f3n a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento pol\u00edtico de militancia, el actor escribi\u00f3 que militaba en el mencionado partido. Adem\u00e1s, expuso que en el documento que contiene la coalici\u00f3n program\u00e1tica y pol\u00edtica que postul\u00f3 al actor, los partidos acordaron apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 prev\u00e9 que quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, sin importar si se trata de corporaciones p\u00fablicas o cargos uninominales, \u00abno podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb. Por esto, la Sala determin\u00f3 que, en raz\u00f3n de su militancia al partido Alianza Verde y del aval de este a su candidatura, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa deb\u00eda apoyar la aspiraci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Leonidas G\u00f3mez, candidato a la Gobernaci\u00f3n de Santander para el mismo periodo en el cual se present\u00f3 el accionante a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n. El se\u00f1or G\u00f3mez formaba parte del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y se postul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n por una coalici\u00f3n de la cual formaba parte el partido Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el video aportado al proceso como prueba, el accionante respald\u00f3 p\u00fablicamente la candidatura de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez a la Gobernaci\u00f3n de Santander, militante del Partido de la U, y quien fue la candidata de una coalici\u00f3n de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democr\u00e1tico y MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. A su juicio, la providencia judicial incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional porque: i) con base en medios de prueba diferentes a la inscripci\u00f3n formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por \u00e9l a ese partido, concluy\u00f3 que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, militaba en esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica (defecto f\u00e1ctico); ii) para concluir que \u00e9l formaba parte del partido Alianza Verde, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, as\u00ed como los art\u00edculos 1502, 1526 y 1740 del C\u00f3digo Civil, e interpret\u00f3 en indebida forma el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 (defecto sustantivo) y iii) no atendi\u00f3 el precedente fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos para adoptar sus decisiones internas y, concretamente, para conformar coaliciones pol\u00edticas (defecto por desconocimiento del precedente constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la Sentencia cuestionada analiz\u00f3 el material probatorio que obraba en el expediente y por ello no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. De otro lado, agreg\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la falta de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pues este establece que \u00ab[e]n el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por tanto, orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta que dictara una sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que en la sentencia cuestionada se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En relaci\u00f3n con el primero, expuso que se encontraba demostrado que el 20 de junio de 2018, el partido Alianza Verde acept\u00f3 la renuncia presentada por el actor. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado por la Secci\u00f3n Quinta, la informaci\u00f3n consignada en el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura \u00abno constituye prueba de la pertenencia al partido Alianza Verde, pues de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico deb\u00eda establecerse con la inscripci\u00f3n que realizara el referido candidato ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comprobar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa es procedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarroll\u00f3 sendas consideraciones sobre la inscripci\u00f3n de candidaturas, la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia y las coaliciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por las siguientes razones. Primera, con la firma del formulario de inscripci\u00f3n de su candidatura, el se\u00f1or rom\u00e1n Ochoa acept\u00f3 esa postulaci\u00f3n y, dado su contenido, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que pertenec\u00eda al partido Alianza Verde (art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral). Segunda, contrariamente a lo manifestado por el actor, el legislador ordinario expresamente determin\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por la persona a quien \u00e9l delegue (ejusdem). En este caso, la inscripci\u00f3n fue realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Amador Sierra, quien para ese momento fung\u00eda como secretario de la direcci\u00f3n ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Al respecto, constat\u00f3 que no existe prueba de que, para el efecto, el se\u00f1or Amador no contara con la delegaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el formulario de inscripci\u00f3n, el inscriptor se\u00f1al\u00f3 los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante. Ya se dijo que, con su firma, el se\u00f1or Rom\u00e1n declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que esta informaci\u00f3n era cierta. Cuarta, en consideraci\u00f3n de su redacci\u00f3n, es claro que el partido Alianza Verde otorg\u00f3 al accionante el aval principal y que los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que integraron la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb se limitaron a coavalar la aspiraci\u00f3n. Y, quinta, los partidos y movimientos pol\u00edticos se coaligaron expresamente \u00abcon el prop\u00f3sito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal determin\u00f3 que la sentencia tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Para empezar, afirm\u00f3 que las candidaturas de coalici\u00f3n no se encuentran exceptuadas de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia por los motivos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y de acuerdo con la Sentencia C-490 de 2011, el \u00fanico presupuesto inicial para la configuraci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Las coaliciones entre partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos est\u00e1n habilitadas para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas. Por tanto, los candidatos de coalici\u00f3n pretenden ejercer representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, participan en la contienda electoral. En consecuencia, carecer\u00eda de sentido sostener que, en el curso de la campa\u00f1a pol\u00edtica, as\u00ed como en el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, los candidatos de coalici\u00f3n est\u00e1n exceptuados de la proscripci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitir lo contrario, con sustento en una interpretaci\u00f3n parcial, esto es, que no tenga en cuenta el conjunto de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, tendr\u00eda consecuencias lesivas para la materializaci\u00f3n de los fines que protege la prohibici\u00f3n de doble militancia. Tal interpretaci\u00f3n habilitar\u00eda la posibilidad de defraudar el alcance de dichas normas, mediante la escogencia de un determinado tipo postulaci\u00f3n. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la tesis que no se funda en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y la ley al caso concreto constituir\u00eda un est\u00edmulo perverso para que las organizaciones pol\u00edticas conformaran coaliciones con el \u00fanico fin de soslayar la prohibici\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-490 de 2011, en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1475 de 2011, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 29, es decir, de los tres presupuestos en los que se configura la prohibici\u00f3n de doble militancia en las candidaturas de coalici\u00f3n (art\u00edculo 2), ii) de la \u00fanica excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2) y iii) del deber de indicar en el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura de coalici\u00f3n \u00ablos partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb (inciso tercero del art\u00edculo 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No existen motivos para considerar que el candidato de coalici\u00f3n no deba lealtad y disciplina, primero, a su partido de origen y, segundo, a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de la coalici\u00f3n. Respecto del partido de origen, las exigencias mencionadas obedecen no solo a la militancia del candidato en la organizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la identidad ideol\u00f3gica entre este y el partido y a la claridad que sobre el particular deben tener los electores. En cuanto a los partidos y organizaciones que integran la coalici\u00f3n, el deber de lealtad y disciplina se sustenta, por un lado, en que el candidato de la coalici\u00f3n es el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la conforman y, por otro lado, en el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco existen razones para estimar que las candidaturas de coalici\u00f3n solo est\u00e1n reguladas por lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar el alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia, es preciso hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Trat\u00e1ndose de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 determina que \u00ab[q]uienes [\u2026] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u00bb. Esta norma s\u00ed resulta aplicable a los candidatos de coalici\u00f3n porque en su caso tambi\u00e9n se cumplen los supuestos f\u00e1cticos que all\u00ed se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular y ii) por mandato del inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta afiliaci\u00f3n no se pierde, aunque el candidato sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte determin\u00f3 que la Sentencia no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Precis\u00f3 que, dado que la finalidad que persigue el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 es sancionar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico se puede establecer con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como con otros medios, incluso previstos por el propio legislador (art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral), que evidencien dicha militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constat\u00f3 que la sentencia tampoco incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. De hecho, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sigui\u00f3 el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, pues con base en las reglas all\u00ed plasmadas, las cuales coinciden con la jurisprudencia de esa secci\u00f3n, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. Igualmente, no desconoci\u00f3 el precedente sentado en la Sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura Lizeth Barreto Serrano y rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la ciudadana Yulia Moraima Rodr\u00edguez Estaban, relativa a que se declare su condici\u00f3n de alcaldesa del municipio de Gir\u00f3n (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 \u2013 2023. Esto, pues, el procedimiento y la manera en que deben ser ocupadas las vacancias temporales y definitivas de los alcaldes es un asunto que se encuentra regulado por la Constituci\u00f3n y la ley. Y, adem\u00e1s, no se observa alguna irregularidad en las razones que permitieron que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ocupara el cargo de alcaldesa y luego fuera desvinculada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, que i) declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Carlos Navarro Quintero y ii) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Laura Lizeth Barreto Serrano s\u00ed cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. No obstante, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR EN FIRME la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del acto que contiene la elecci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa como alcalde del municipio de Gir\u00f3n (Santander) para el periodo constitucional 2020 \u2013 2023 y dispuso la cancelaci\u00f3n de la credencial de alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa secci\u00f3n260, que fue aprobada en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia que se revoca en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. RECHAZAR las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Yulia Moraima Rodr\u00edguez Esteban, relacionadas con la declaratoria de su condici\u00f3n de alcaldesa del municipio de Gir\u00f3n (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 \u2013 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACI\u00d3N LEGAL DE LAS CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Prohibici\u00f3n de doble militancia debe ser flexible y debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance espec\u00edfico del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Accionante no incurri\u00f3 en doble militancia en la modalidad de apoyo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.521.438. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 16 de junio de 2022, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia SU-213 de 2022 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa providencia revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Carlos Navarro Quintero y Laura Lizeth Barreto Serrano y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alberto Rom\u00e1n Ochoa. En tal sentido, dej\u00f3 en firme el fallo del 3 de diciembre de 2020 expedido por la Secci\u00f3n Quinta de esa Alta Corte. Aquella, declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del actor como alcalde del municipio de Gir\u00f3n para el periodo 2020-2023 y dispuso la cancelaci\u00f3n de su credencial. La postura mayoritaria arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La sentencia acusada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Lo expuesto porque cuando el elegido firm\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n a esa candidatura, acept\u00f3 esa postulaci\u00f3n y declar\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que pertenec\u00eda al partido Alianza Verde, de ah\u00ed que incurri\u00f3 en doble militancia por apoyo. De igual forma, la inscripci\u00f3n fue realizada por el representante legal del partido Alianza Verde. Luego, esa agrupaci\u00f3n le otorg\u00f3 el aval principal y los dem\u00e1s partidos que integran la coalici\u00f3n solo coavalaron la aspiraci\u00f3n. En tal sentido, los partidos y movimientos pol\u00edticos se coaligaron \u201c(\u2026) con el prop\u00f3sito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La decisi\u00f3n no configur\u00f3 un defecto sustantivo. En efecto, las candidaturas por coalici\u00f3n no est\u00e1n exceptuadas de la prohibici\u00f3n de la doble militancia. Precis\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 superior y 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al igual que la Sentencia C-490 de 2011, el presupuesto para la configuraci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. De esta forma, las coaliciones de partidos o movimientos pol\u00edticos pretenden la representaci\u00f3n pol\u00edtica y participan en la contienda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que admitir que en el escenario de las coaliciones no es aplicable la prohibici\u00f3n de la doble militancia afecta la materializaci\u00f3n de los fines de dicha restricci\u00f3n. En particular, habilitar\u00eda la posibilidad de defraudar el alcance de dichas normas, mediante la escogencia de un determinado tipo de postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no existen motivos para considerar que el candidato de coalici\u00f3n no deba lealtad y disciplina, primero a su partido de origen y luego, a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de la coalici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el partido de origen, la exigencia se sustenta en la militancia del candidato en esa organizaci\u00f3n, la identidad ideol\u00f3gica entre ambos y en la claridad sobre el particular que deben tener los electores. Sobre los dem\u00e1s partidos que integran la coalici\u00f3n, aquella obligaci\u00f3n se fundamenta en que el aspirante es el candidato \u00fanico de dichos grupos pol\u00edticos y, adem\u00e1s, en el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la mayor\u00eda reiter\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la doble militancia es aplicable a los candidatos de coalici\u00f3n porque: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular; y, ii) est\u00e1n afiliados a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Aquella, no se pierde \u201c(\u2026) aunque el candidato sea el candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El defecto por desconocimiento del precedente no fue acreditado. Para la mayor\u00eda, el fallo acusado sigui\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011 y en la l\u00ednea jurisprudencial seguida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales porque la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 derechos fundamentales y los principios de eficacia del voto, la democracia participativa y representativa, los derechos a elegir y ser elegido, a formar partidos y organizaciones pol\u00edticas y el postulado de disciplina partidista program\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, no compart\u00ed la interpretaci\u00f3n realizada a la prohibici\u00f3n legal de la doble militancia de apoyo en caso de coaliciones, por las siguientes razones: i) la hermen\u00e9utica de la doble militancia de apoyo debi\u00f3 tener en cuenta principios superiores de importante peso respecto de una regla legal que los pod\u00eda poner en riesgo; ii) el fundamento de las coaliciones de apoyo es la confluencia program\u00e1tica de los partidos y movimientos pol\u00edticos; y, iii) en el caso concreto, si bien exist\u00edan fuertes indicios de la militancia del actor al Partido Alianza Verde, no incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de doble militancia porque apoy\u00f3 al candidato de un partido pol\u00edtico que hizo parte de la coalici\u00f3n que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por la mayor\u00eda, sostengo la tesis de que la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal de doble militancia a candidatos de coalici\u00f3n, cuando apoyan un partido pol\u00edtico diferente al que militan pero que hace parte de la uni\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas, no puede contemplar la misma rigidez de aquella derivada de los contenidos directos de la Carta. Lo expuesto por las siguientes razones: i) la coalici\u00f3n pol\u00edtica es de creaci\u00f3n legal; y, ii) por lo anterior, la interpretaci\u00f3n de dicha figura debe hacerse de conformidad con la Constituci\u00f3n, esto es con base en la concreci\u00f3n, en el mayor grado posible, de principios constitucionales que rigen la democracia representativa, los derechos y libertades pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar mi posici\u00f3n, presentar\u00e9 los siguientes temas: a) los principios constitucionales de eficacia del voto ciudadano, democracia participativa y representativa, la garant\u00eda de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y, la disciplina partidista program\u00e1tica; b) el concepto de coalici\u00f3n pol\u00edtica; c) la naturaleza jur\u00eddica de la prohibici\u00f3n de doble militancia; y, finalmente, d) la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la figura de la coalici\u00f3n de apoyo en el marco de la prohibici\u00f3n de la doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de derechos y libertades pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo expuse previamente, las coaliciones pol\u00edticas concretan principios superiores que orientan el ejercicio de la democracia representativa y los derechos y libertades pol\u00edticas. Por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de dicha figura legal debe hacerse conforme a los postulados de la Carta que pretende garantizar. A continuaci\u00f3n, presento una breve s\u00edntesis de los contenidos constituyentes m\u00e1s relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de eficacia del voto ciudadano. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante para la democracia participativa. Aquel tiene una doble dimensi\u00f3n como derecho-funci\u00f3n. De un lado, establece el derecho de los ciudadanos a ser elegidos. Y, del otro, contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. Esta garant\u00eda est\u00e1 especialmente vinculada al ejercicio del voto ciudadano (art\u00edculo 258 superior). Aquel, corresponde a una manifestaci\u00f3n de la libertad individual de acceder a los mecanismos leg\u00edtimos para participar de la elecci\u00f3n de sus gobernantes. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el sufragio es el medio a trav\u00e9s del cual los electores manifiestan su voluntad para elegir a alguno de sus candidatos261. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no es absoluto. Su ejercicio debe observar las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo expuesto, porque esas reglas garantizan la institucionalidad y el respeto de los principios de la democracia262. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el ordenamiento consagra acciones para garantizar el cumplimiento de dichos preceptos constitucionales y legales. Una de ellas es el medio de control de nulidad electoral, el cual pretende, entre otros asuntos, garantizar los principios de independencia y eficacia del voto ciudadano263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo presupuesto fue definido en el C\u00f3digo Electoral como el principio en virtud del cual, cuando una disposici\u00f3n admita varias interpretaciones, la autoridad debe preferir aquella que otorgue validez al voto que represente la expresi\u00f3n libre de la voluntad del electorado (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 2241 de 1986-C\u00f3digo Electoral). Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que aquel\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo es un importante instrumento de protecci\u00f3n democr\u00e1tica, que de alguna manera blinda los procesos electorales para que su estabilidad no tambalee ante cualquier imputaci\u00f3n, sino que a su vez desarrolla trascendentales principios de la funci\u00f3n administrativa (C.P. Art. 209) y de la funci\u00f3n p\u00fablica jurisdiccional (C.P. Art. 228). En efecto, en lo atinente a la funci\u00f3n administrativa el mismo permite la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, celeridad y porque no, la prevalencia del derecho sustancial, porque\u00a0anteladamente podr\u00e1 el operador jur\u00eddico establecer si los casos denunciados, de llegar a ser ciertos, tendr\u00edan la fuerza requerida para modificar el resultado electoral acusado y por tanto anular las elecciones demandadas, sin que, reitera la Sala, deba adentrarse en la valoraci\u00f3n de documentaci\u00f3n electoral cuyo resultado, frente a la elecci\u00f3n demandada, bien puede anticiparse\u201d264\u00a0(\u00c9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de democracia participativa. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la democracia participativa es un principio definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Aquel es de car\u00e1cter esencial, transversal, universal y expansivo. En concreto, este postulado es esencial porque configura una condici\u00f3n necesaria para la vigencia del Estado Constitucional. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que en el Estado de Derecho, el poder soberano recae en el pueblo. Dicha instancia legitima los poderes p\u00fablicos y requiere instituciones y procedimientos que permitan que la expresi\u00f3n de la voluntad soberana se forme de manera libre e inequ\u00edvoca265.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la existencia de un Estado Constitucional depende de que el pueblo tenga la posibilidad de formular y manifestar sus preferencias electorales, as\u00ed como recibir un trato en igualdad de condiciones por parte del Estado. Para el efecto, es necesario garantizar que los ciudadanos puedan ejercer varias garant\u00edas superiores. Entre ellas, las libertades de asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y sufragio, el derecho a elegir y ser elegido mediante actos electorales libres e imparciales y, la posibilidad de acceder de forma libre y equitativa al servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n, as\u00ed como la presencia de instituciones que permitan que la pol\u00edtica del Estado responda a las distintas formas de expresar las preferencias entre ellas el derecho al voto266. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el concepto de democracia adoptado por la Constituci\u00f3n no corresponde al gobierno irrestricto de las mayor\u00edas. Por el contrario, es un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previ\u00f3 derechos, principios y valores m\u00ednimos que justifican y limitan la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos. Bajo esa perspectiva, el Estado Constitucional tiene el deber de proteger a las minor\u00edas pol\u00edticas, garantizar la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad267. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el principio democr\u00e1tico participativo es trasversal porque proviene de su incorporaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n como un imperativo en distintas disposiciones de la misma Carta. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aquel constituye un presupuesto y condici\u00f3n para la acci\u00f3n tanto del Estado como de los particulares en todos los escenarios de la vida social268. La jurisprudencia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que este principio es universal y expansivo. Se\u00f1al\u00f3 que el texto superior incorpor\u00f3 los aspectos esenciales de la concepci\u00f3n liberal del principio democr\u00e1tico y le otorg\u00f3 naturaleza participativa. Esta \u00faltima, involucra la participaci\u00f3n directa de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 superior). Esa participaci\u00f3n es articulada mediante: (i) el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 superior); (ii) la pr\u00e1ctica de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 103 superior); y, (iii) la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los distintos escenarios. En ese sentido, la democracia participativa incorpora mayores competencias y garant\u00edas porque no reduce la actuaci\u00f3n del ciudadano al proceso electoral269. De esta manera, la democracia participativa no solo es universal, en tanto, es una garant\u00eda de todos los ciudadanos, tambi\u00e9n, es expansiva en la medida en que involucra las distintas esferas de la vida social de las personas y debe materializarse en el mayor grado posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el modelo participativo pluralista redefine las formas de representaci\u00f3n basadas en el sufragio universal y libre. Primero, la elecci\u00f3n de cargos deja de ser la manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia y se convierte en uno de los derechos pol\u00edticos de la democracia participativa. Eso significa que tiene el mismo valor y grado de protecci\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n. Y, segundo, la relaci\u00f3n entre el ciudadano y los servidores p\u00fablicos pasa a desarrollarse en dos etapas: (i) la elecci\u00f3n de los representantes, a trav\u00e9s de la cual la ciudadan\u00eda les confiere legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes; y, (ii) el ejercicio y control pol\u00edtico que ejercer la ciudadan\u00eda durante el mandato de sus representantes en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00b0 y 40 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, el ciudadano cuenta con distintas herramientas constitucionales y legales270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de democracia representativa. La Corte ha manifestado que la representaci\u00f3n es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda radicada en el pueblo. De esta manera, no se trata de un formalismo, sino de \u201cun hecho institucional que exige protecci\u00f3n\u201d271. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la representaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos es un derecho fundamental que pone en evidencia el principio y el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Para este Tribunal, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la representaci\u00f3n est\u00e1 relacionado, de un lado, con su nexo conceptual con la garant\u00eda de elegir y ser elegido, la cual no se agota con el ejercicio del voto. Por el contrario, aquel supone que la elecci\u00f3n resulte efectiva. Y, del otro, con el v\u00ednculo que existe entre la representaci\u00f3n y la idea de un ciudadano participativo que tiene injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esta concepci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana proviene de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta (art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 40) y permea el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n272.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El eje axial de este principio es una conexi\u00f3n material, ideol\u00f3gica o program\u00e1tica entre el ciudadano y qui\u00e9n resulta elegido. En otras palabras, concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del agente pol\u00edtico que aspira a ser elegido ser\u00e1n efectivamente observadas y cumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Con fundamento en los art\u00edculos 40 y 107 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que los ciudadanos tienen el derecho pol\u00edtico de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. Con todo, ese derecho no es absoluto porque est\u00e1 limitado por la Constituci\u00f3n y la Ley273.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disciplina partidista. La Corte ha reconocido que las organizaciones pol\u00edticas contribuyen a consolidar y actualizar la democracia a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n entre los ciudadanos y el poder pol\u00edtico274. Para este Tribunal, las actuaciones de las agrupaciones pol\u00edticas permiten encauzar la voluntad del pueblo porque: (i) movilizan a los ciudadanos para integrarlos al proceso pol\u00edtico y reducir el abstencionismo electoral; (ii) transforman las orientaciones, actitudes y demandas del pueblo, en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica. Aquellas son presentadas como alternativas para luego, ser incorporadas formalmente por las instancias p\u00fablicas o para permitir la oposici\u00f3n; (iii) aportan a la formaci\u00f3n de una cultura pol\u00edtica y al ejercicio responsable del sufragio; (iv) ofrecen a los electores las listas de aspirantes a integrar y renovar los \u00f3rganos estatales; y, (v) permiten a los electores que tienen la capacidad organizativa que realicen y materialicen los programas y propuestas presentadas en atenci\u00f3n a sus resultados electorales. Por esa raz\u00f3n, uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de las reformas pol\u00edticas del 2003 y 2009 fue fortalecer a los partidos pol\u00edticos para que aquellos act\u00faen de forma unitaria y disciplinada. Es decir, act\u00faen de conformidad con la disciplina partidista275.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la disciplina partidista implica que, antes de adoptar sus decisiones o participar en las corporaciones en las que tengan presencia, las organizaciones pol\u00edticas deben fijar sus acuerdos y posturas, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas que cuenten con la participaci\u00f3n de sus miembros y sean coherentes con los programas pol\u00edticos. De esta manera, sus manifestaciones p\u00fablicas estar\u00e1n concentradas en las intervenciones de sus voceros quienes expresar\u00e1n dichos acuerdos. Esta forma de participaci\u00f3n es reconocida como un m\u00e9todo eficiente para que los partidos pol\u00edticos manifiestan sus decisiones pol\u00edticas. Eso significa que \u201c(\u2026) una vez realizada la inscripci\u00f3n al partido o movimiento de acogida, el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica se somete a la disciplina de estas agremiaciones, a su r\u00e9gimen de bancadas, y a los deberes jur\u00eddicos que se derivan de la Constituci\u00f3n, la Ley y los estatutos internos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, entre ellos los referidos al r\u00e9gimen sancionatorio predicable de los actos de indisciplina frente a las decisiones de bancada que adopten los partidos a trav\u00e9s de sus mecanismos democr\u00e1ticos internos\u201d276. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la disciplina partidista no es un simple presupuesto formal de toma de decisiones y de correcci\u00f3n de actuaci\u00f3n. Este principio concreta el compromiso \u00edntimo y de coherencia de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica con sus bases ideol\u00f3gicas y con la materializaci\u00f3n de las mismas en los programas pol\u00edticos que abandera el grupo y que definen el camino de los candidatos propios y que apoyan en la carrera electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las coaliciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de las coaliciones pol\u00edticas representa un instrumento de creaci\u00f3n legal que permite materializar principios superiores y derechos y libertades pol\u00edticas. Para GIL ROBLES Y P\u00c9REZ SERRANO la coalici\u00f3n es \u201c(\u2026) la uni\u00f3n, a efectos electorales tan solo de varios partidos pol\u00edticos o asociaciones pol\u00edticas, cuya finalidad puede ser variada. En la mayor\u00eda de los casos suele concretarse en la presentaci\u00f3n de candidaturas comunes.\u201d277 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, en la Resoluci\u00f3n 6118 del 18 de octubre de 2019, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendida as\u00ed la coalici\u00f3n, es claro que esta tiene por objeto la uni\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas para potenciar el caudal electoral alrededor de una candidatura \u00fanica en la que confluyen una identidad ideol\u00f3gica o program\u00e1tica. Sin embargo, la coalici\u00f3n no supone la creaci\u00f3n de una nueva agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que las colectividades que la integran conservan sus atributos e identidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como quiera que se trata de una candidata inscrita por una coalici\u00f3n, es claro que ella no solo representa a las agrupaciones que la conforman, sino tambi\u00e9n, a los partidos y movimientos pol\u00edticos que, aunque no participen en la coalici\u00f3n, decidan adherir o apoyar su candidatura.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n tiene algunas referencias puntuales a las coaliciones pol\u00edticas278, no desarroll\u00f3 esta figura. Por tal raz\u00f3n, la Ley 1475 de 2011 regul\u00f3 las coaliciones pol\u00edticas. En particular, el art\u00edculo 29 de esa normativa establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. Aquel aspirante, ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Tambi\u00e9n, de aquellos que no participen en la coalici\u00f3n y decidan adherirse o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de esa normativa, precisa que, antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber establecido lo siguiente: i) el \u00a0mecanismo para la designaci\u00f3n del candidato; ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde; iii) el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a; iv) la distribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n estatal de los gastos entre los distintos partidos que conforman la coalici\u00f3n; y, v) el m\u00e9todo para conformar la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo 29, consagra que la suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y, en ese sentido, los integrantes de la misma no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar a candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de esta regla ser\u00e1 causal de nulidad o de revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las coaliciones pol\u00edticas materializan principios constitucionales de suma importancia para el Estado de Derecho y la garant\u00eda de los derechos y libertades pol\u00edticas. De tal forma, esta figura asociativa concreta los siguientes postulados superiores:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia del voto ciudadano: los electores tienen la opci\u00f3n de elegir un proyecto pol\u00edtico colectivo construido a partir de la uni\u00f3n de fuerzas de distintos partidos y movimientos pol\u00edticos. De esta manera, el candidato elegido si bien milita en un determinado grupo, representa ante el electorado a la coalici\u00f3n y a la ideolog\u00eda y al programa pol\u00edtico estructurado por los miembros que se coaligan o adhieren para ganar las elecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Democracia participativa y representativa: porque se trata de una nueva modalidad de expresi\u00f3n de voluntades pol\u00edticas. Al tiempo, que configura un escenario novedoso de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Los miembros de la coalici\u00f3n pol\u00edtica se unen en torno a un programa pol\u00edtico construido sobre lo colectivo y acuerdan tener un candidato \u00fanico que impulsar\u00e1n en el certamen electoral. Aquel, simboliza una forma ampliada de representaci\u00f3n pol\u00edtica porque su designaci\u00f3n en la coalici\u00f3n trasciende a su partido de origen y se extiende a los intereses pol\u00edticos de todos quienes integran el grupo coaligado. De igual forma, se crea un v\u00ednculo de confianza ampliado entre el elector y el candidato de la coalici\u00f3n. En concreto, porque aquel simboliza un programa pol\u00edtico colectivo que surge a partir del acuerdo de uni\u00f3n entre los grupos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de los ciudadanos de fundar organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse: en el sentido de que los partidos pol\u00edticos tienen la libertad de coaligarse o no y de fijar el programa pol\u00edtico colectivo que ser\u00e1 representado por el candidato \u00fanico de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disciplina partidista program\u00e1tica: conforma la coalici\u00f3n pol\u00edtica, los miembros que la integran asumen una disciplina program\u00e1tica en torno a la coalici\u00f3n. De ah\u00ed que sus actuaciones deben guardar coherencia con el esfuerzo colectivo de unir ideolog\u00edas y esfuerzos para ganar las elecciones. Por tal raz\u00f3n, la norma legal que regula esta figura prev\u00e9 la existencia de un candidato \u00fanico y la imposibilidad de apoyar aspirantes distintos durante la vigencia de la coalici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las caracter\u00edsticas de las coaliciones pol\u00edticas son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene definici\u00f3n constitucional. Por tal raz\u00f3n, es una figura desarrollada legalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desarrolla principios constitucionales como la eficacia del voto, la democracia participativa y representativa, la garant\u00eda de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse, la disciplina partidista program\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La concurrencia de fuerzas en torno a un programa pol\u00edtico com\u00fan entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que la componen. Esta situaci\u00f3n genera identidad ideol\u00f3gica y program\u00e1tica entre los miembros de la coalici\u00f3n o que se adhieran a ella posteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La voluntad com\u00fan de aceptar que la representaci\u00f3n de la uni\u00f3n de partidos o movimientos pol\u00edticos, se har\u00e1 en torno a un candidato que recibe el apoyo de todos los integrantes de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reciprocidad entre los partidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que configuran la coalici\u00f3n unen esfuerzos en torno a un programa pol\u00edtico com\u00fan y a la necesidad de una representatividad colectiva. Dicha situaci\u00f3n desborda el inter\u00e9s del partido de origen del candidato que representa la coalici\u00f3n y trasciende hacia un inter\u00e9s colectivo. Por esa raz\u00f3n, buscan beneficiarse, en principio, en igualdad de condiciones, de los efectos y finalidades de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe un candidato \u00fanico de los partidos que los representa en el certamen y en los t\u00e9rminos ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos previamente acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuse previamente, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos. Tambi\u00e9n, dispuso la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse279. En igual sentido, precis\u00f3 que en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica280. En relaci\u00f3n con las consultas populares, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) qui\u00e9n participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio.\u201d281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011, consagr\u00f3 que: \u201cEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos.\u201d De igual forma, el art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 que ser\u00e1n nulos los actos de elecci\u00f3n por voto popular de los candidatos que incurran en doble militancia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que el texto superior consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de la doble militancia y el Legislador estatutario la desarroll\u00f3. Este Tribunal ha indicado que la inclusi\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en la Carta se debi\u00f3 al inter\u00e9s de controlar la debilidad de los partidos y movimientos, el car\u00e1cter personalista del v\u00ednculo entre el electorado y los candidatos y, la pr\u00e1ctica com\u00fan del permanente transfuguismo pol\u00edtico. Aquel, estaba motivado por la obtenci\u00f3n de avales para la elecci\u00f3n correspondiente282. Para la Corte, tal situaci\u00f3n afectaba en grado sumo la representatividad democr\u00e1tica del elegido. En concreto, aquel \u201c(\u2026) no estaba atado por la consonancia entre un programa de acci\u00f3n pol\u00edtica y la voluntad del elector de apoyarlo, sino por el favor clientelista, exceptuado por fen\u00f3menos de voto de opini\u00f3n y v\u00ednculo partidista tradicional, que en todo caso eran marginales.\u201d283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, era evidente la necesidad de \u201c(\u2026) vincular los intereses y preferencias del electorado, plasmados en el programa de acci\u00f3n pol\u00edtica, con la actividad de los candidatos elegidos.\u201d284 Est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha indicado que la doble militancia es \u201c(\u2026) un instrumento indispensable de garant\u00eda de la representatividad democr\u00e1tica de los elegidos, a partir de la vocaci\u00f3n de permanencia con determinada colectividad pol\u00edtica y, por ende, con un programa de acci\u00f3n pol\u00edtica tambi\u00e9n definido. (\u2026) Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acci\u00f3n antes citado, como tambi\u00e9n a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideol\u00f3gicas presentes en la deliberaci\u00f3n.\u201d285 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n de doble militancia tiene como destinatarios a ciudadanos que son \u201c(\u2026) miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento pol\u00edtico, est\u00e1n llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico en el seno de un \u00f3rgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso.\u201d286 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 figura constitucional es mucho m\u00e1s severa por dos razones: i) busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea del elegido a dos partidos o movimientos pol\u00edticos, esto es a dos programas ideol\u00f3gicos diferentes; y, ii) la interdicci\u00f3n pretende que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo287. No olvidemos que las reformas constitucionales de los a\u00f1os 2003 y 2009 buscaron fortalecer los partidos pol\u00edticos, desde su fundamento ideol\u00f3gico y de programa pol\u00edtico. Este Tribunal identific\u00f3 un fen\u00f3meno perverso y constante en los partidos pol\u00edticos latinoamericanos denominado \u201celectoral volatility\u201d. Aquel \u201c(\u2026) denota en el elegido una falta de firmeza ideol\u00f3gica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposici\u00f3n de intereses personales y ego\u00edstas sobre aquellos programas e ideario del partido pol\u00edtico que lo llev\u00f3 a ocupar un cargo de representaci\u00f3n popular, y por supuesto, un fraude a los electores\u201d288. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-490 de 2011289 reiter\u00f3 que aplicar la tesis restrictiva para efectos de interpretar la doble militancia podr\u00eda defraudar el principio democr\u00e1tico. En concreto, indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta sentencia se ha se\u00f1alado insistentemente que el cambio cualitativo en materia del r\u00e9gimen constitucional de las agrupaciones pol\u00edticas consiste en aumentar la intensidad de la regulaci\u00f3n estatal, en aras de lograr la fortaleza institucional y representativa de las mismas. Llevada esta premisa al caso analizado, la Corte encuentra que aceptar la tesis restrictiva, seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n de doble militancia solo se predica de los ciudadanos adscritos a partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00eda graves consecuencias para la preservaci\u00f3n de la disciplina y coherencia ideol\u00f3gica de esas agrupaciones, previstas por la Constituci\u00f3n. En efecto, esta comprensi\u00f3n del Texto Superior llevar\u00eda a la posibilidad de defraudar el principio democr\u00e1tico representativo, bajo el simple expediente de no tener personer\u00eda jur\u00eddica. En otras palabras, la comprensi\u00f3n en comento configurar\u00eda un est\u00edmulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que, se insiste, est\u00e1 constitucionalmente habilitada para presentar candidatos y, en consecuencia, est\u00e1 sometida al principio democr\u00e1tico representativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la doble militancia es una limitaci\u00f3n, de naturaleza constitucional, al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Por tal raz\u00f3n, dicha libertad debe armonizarse con el principio democr\u00e1tico representativo. Aquel, \u201c(\u2026) exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica, no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular\u201d290. De igual manera, la restricci\u00f3n busca hacer efectiva la democracia representativa mediante la disciplina de partidos291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-334 de 2014292, reiter\u00f3 en extenso las consideraciones de las Sentencias C-342 de 2006293, C-303 de 2010294 y C-490 de 2011295. Con fundamento en ese precedente, la Sala Plena expres\u00f3 las reglas constitucionales y estatutarias para determinar la configuraci\u00f3n de la doble militancia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) el criterio objetivo para establecer la militancia en un partido o movimiento pol\u00edtico es la inscripci\u00f3n del ciudadano en el mismo; (ii) las consecuencias jur\u00eddicas de incurrir en doble militancia son estrictas para los directivos de las organizaciones pol\u00edticas y para los candidatos y sujetos elegidos para ocupar cargos en corporaciones de elecci\u00f3n popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos electos deben pertenecer a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que los aval\u00f3 mientras ocupen el cargo u ostenten la investidura; (iv) en caso de querer participar de las siguientes elecciones, por otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica deben renunciar a su cargo al menos 12 meses antes del primer d\u00eda de las inscripciones al proceso electoral, de su postulaci\u00f3n como directivos de otra organizaci\u00f3n, o de aceptar su designaci\u00f3n como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, (v) el incumplimiento de las reglas descritas genera doble militancia y ser\u00e1 sancionado: (a) de conformidad con las reglas de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; (b) la revocatoria de su inscripci\u00f3n como candidato; o (c) con la posible anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. Con todo, esas reglas no ser\u00e1n aplicables a los miembros de organizaciones pol\u00edticas disueltas por sus miembros o que pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica por razones distintas a las previstas en la Ley 1475 de 2011296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la prohibici\u00f3n de doble militancia para la pertenencia en partidos pol\u00edticos tiene origen constitucional, est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de la democracia representativa y ha sido desarrollada tanto por el Constituyente como por el Legislador Estatutario. Es una prohibici\u00f3n que busca mantener la lealtad del candidato con el programa pol\u00edtico y la voluntad electoral que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n. En su interpretaci\u00f3n, la Corte ha implementado una interpretaci\u00f3n amplia y r\u00edgida. Lo anterior, porque fue establecida por el Constituyente con la finalidad de salvaguardar el principio democr\u00e1tico representativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la doble militancia en coaliciones pol\u00edticas. Aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n con base en principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableci\u00f3 varias reglas jurisprudenciales sobre la configuraci\u00f3n de la doble militancia. Aquellas fueron recopiladas en la Sentencia del 21 de octubre de 2021 de la siguiente manera297: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Elemento subjetivo. La persona que incurra en la conducta debe: (i) detentar cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control en los partidos y movimientos pol\u00edticos; o, (ii) aspirar o ejercer un cargo en corporaciones de elecci\u00f3n popular como miembro de alguna organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Elemento objetivo. La conducta prohibida consiste en apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones pol\u00edticas distintas de aquella a la que pertenece el ciudadano. Seg\u00fan la jurisprudencia, el apoyo a un aspirante corresponde a la ejecuci\u00f3n de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento al aspirante de otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica298. Aquello, mediante \u201c(\u2026) la ayuda, asistencia, respaldo o acompa\u00f1amiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Elemento Temporal. Para el Consejo de Estado, el efecto \u00fatil de la norma implica que la conducta debe cometerse en el marco de la campa\u00f1a electoral. Es decir, desde la inscripci\u00f3n del candidato hasta su elecci\u00f3n300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Elemento modal de la conducta. En el criterio de esta Corporaci\u00f3n la modalidad de apoyo, en principio, exige que el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 la postulaci\u00f3n del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elecci\u00f3n popular correspondiente. Sin embargo, esta modalidad de la conducta tambi\u00e9n se configura cuando el ciudadano acusado de doble militancia desconoce \u201c(\u2026) los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento pol\u00edtico a una causa proselitista distinta de la suya \u2013aunque no exista registro de una aspiraci\u00f3n particular\u201d. De manera que esas actuaciones tambi\u00e9n pueden conllevar a la configuraci\u00f3n de la causal contemplada en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 1475 de 2011301. En los t\u00e9rminos del Alto Tribunal: \u201cEntonces, la materializaci\u00f3n del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de candidatos pertenecientes a la estructura pol\u00edtica de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones expl\u00edcitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad\u201d302. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Elemento territorial. La actuaci\u00f3n puede configurarse respecto de aspirantes de una misma circunscripci\u00f3n, como en el caso de los concejales y alcaldes, o de distintas circunscripciones303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aplicaci\u00f3n particular de la prohibici\u00f3n de doble militancia a las coaliciones pol\u00edticas, el Consejo de Estado acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n amplia que traslap\u00f3 las din\u00e1micas constitucionales a una figura de creaci\u00f3n legal. Aquella aproximaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, analizada en esta oportunidad. La postura mayoritaria la aval\u00f3 porque, equivocadamente, consider\u00f3 que garantiza el texto superior relacionado con la aplicaci\u00f3n de la doble militancia y, en particular, la interpretaci\u00f3n amplia de dicha restricci\u00f3n contenida en la sentencia C-490 de 2011. En concreto, esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las coaliciones y la doble militancia, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201c(\u2026) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular est\u00e1 sujeto a apoyar a los dem\u00e1s aspirantes que inscriba la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo espec\u00edfico, \u00e9ste podr\u00eda apoyar entonces, a los candidatos de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n o de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aunque no hagan parte de la coalici\u00f3n, se adhieran o apoyen a su candidato. Es decir, conforme el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalici\u00f3n, lo es, en primer lugar, de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, pero tambi\u00e9n de los dem\u00e1s miembros de la coalici\u00f3n e incluso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se adhieran o apoyen su candidatura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aport\u00e9 de dicha postura por las siguientes razones: i) la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la forma como opera la figura de las coaliciones pol\u00edticas. Por tal raz\u00f3n, su origen y su desarrollo es de naturaleza legal; ii) la prohibici\u00f3n de doble militancia fue regulada en extenso por la Carta. Sin embargo, ninguna de las circunstancias all\u00ed previstas consider\u00f3 a las coaliciones pol\u00edticas como destinatarias de la prohibici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que se regula para los partidos pol\u00edticos; y, iii) la restricci\u00f3n de la doble militancia es aplicable a las coaliciones pol\u00edticas por ministerio de la ley. En otras palabras, se trata de una prohibici\u00f3n legal de doble militancia de apoyo en materia de coaliciones pol\u00edtica, que necesariamente debe ser le\u00edda de acuerdo con su l\u00f3gica interna. Si las coaliciones tienen vocaci\u00f3n transitoria (se unen fuerzas para una elecci\u00f3n) no puede aplicarse de la misma forma la regla prevista para partidos pol\u00edticos que tienen vocaci\u00f3n de permanencia institucional, pues su inter\u00e9s desborda el inter\u00e9s coyuntural de una elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuse previamente, la Carta no regul\u00f3 en extenso la figura de las coaliciones pol\u00edticas. Si bien, algunos Actos Legislativos la mencionaron, no la desarrollaron, ni mucho menos, definieron su alcance. De ah\u00ed, que su origen e implementaci\u00f3n sea de naturaleza legal y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial debe corresponder a la l\u00f3gica de las mismas. En ese mismo sentido, tambi\u00e9n expuse que la figura de la doble militancia tiene un innegable origen constitucional. Su regulaci\u00f3n por parte del Constituyente fue detallado y amplio. Sin embargo, la revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas superiores sobre la materia dan cuenta que no contemplaron la aplicaci\u00f3n de dicha figura a las coaliciones pol\u00edticas o que, por lo menos, no pod\u00eda ser le\u00edda con la misma rigidez que se regul\u00f3 para la afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n por partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa comprensi\u00f3n, existe una premisa clara y es que la restricci\u00f3n de la doble militancia es aplicable a las coaliciones pol\u00edticas por ministerio de la ley. Por tal raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia debe tener en cuenta las particularidades de este modelo de asociaci\u00f3n pol\u00edtica y que tiene origen y dise\u00f1o legal. Por esa raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la mencionada restricci\u00f3n debe comprender la uni\u00f3n y la representatividad en torno a un programa pol\u00edtico com\u00fan y hacerse con base en los postulados superiores que desarrolla la figura de la coalici\u00f3n pol\u00edtica. De esta manera, no puede comprender el mismo nivel de severidad de su aplicaci\u00f3n derivada de los estrictos t\u00e9rminos y circunstancias espec\u00edficas reguladas por el Constituyente. La regla legal debe ser le\u00edda de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal escenario, considero que la rigidez de la prohibici\u00f3n legal de doble militancia de apoyo, cuando se trata de coaliciones de partidos o movimientos pol\u00edticos, no es el mismo que aquel derivado de los contenidos directos de la Carta. Bajo ese entendido, cuando se trata de interpretar la ley frente a la Constituci\u00f3n es fundamental tener en cuenta todos los principios constitucionales que se imponen frente al de la ley. Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando se trata de ponderar reglas y principios constitucionales de la misma jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n implica que la verificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal deb\u00eda considerar que las coaliciones tienen protecci\u00f3n constitucional porque su objetivo es unir coyunturalmente ideolog\u00edas y partidos pol\u00edticos de distintos or\u00edgenes y posturas para lograr llegar al poder. En tal circunstancia, su \u00e1mbito de ejercicio es temporal y desborda el inter\u00e9s del partido de origen y se convierte en un inter\u00e9s colectivo garantizada por la Carta. La coalici\u00f3n agrupa distintos partidos o grupos de ciudadanos que exige ampliar el sentido de apoyo partidista y el entendimiento de la funci\u00f3n constitucional de la doble militancia. Era claro que, en una coalici\u00f3n, no es posible entender que un ciudadano pertenece a dos partidos, como define la Carta el concepto de doble militancia. Tampoco puede desconocerse que aquel es el candidato \u00fanico de la coalici\u00f3n pol\u00edtica y representa un ideario y un programa pol\u00edtico com\u00fan para las elecciones en las que se coaligaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, cuando el int\u00e9rprete se acerca a coaliciones que se conforman coyunturalmente con intereses contrapuestos, como la que suced\u00eda en el caso objeto de estudio, en el que la coalici\u00f3n para la alcald\u00eda estaba conformada por partidos pol\u00edticos que se unieron con el partido de origen del candidato y no para otra elecci\u00f3n, deb\u00eda concluirse que la prohibici\u00f3n legal no pod\u00eda contradecir los principios constitucionales de libre escogencia de candidatos, de la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos, de la plena observancia de los derechos pol\u00edticos y la actuaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En concreto, era importante considerar los postulados de: i) la eficacia del voto ciudadano; ii) el principio de democracia participativa; iii) el derecho a elegir y ser elegido; iv) la garant\u00eda de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; y, v) la disciplina partidista program\u00e1tica. Bajo ese entendido, la aplicaci\u00f3n de la doble militancia a candidatos que representan una coalici\u00f3n no puede configurar un l\u00edmite injustificado, irrazonable y desproporcionado para quien resulta elegido. En otras palabras, no puede implicar un sacrificio infundado del derecho a elegir y ser elegido y de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, al punto de vaciar de contenido dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la postura mayoritaria estuvo fundada \u00fanicamente en el traslape de la prohibici\u00f3n de doble militancia a partir de los supuestos generales constitucionales de aplicaci\u00f3n a un escenario que no estaba regulado por el Constituyente y que tiene origen y desarrollo legal. Por tal raz\u00f3n, no tuvo en cuenta los principios superiores mencionados y desarrollados previamente que permiten aproximarse a una hermen\u00e9utica acorde al texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las coaliciones partidistas por apoyo es la uni\u00f3n program\u00e1tica de los partidos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, considero que las coaliciones pol\u00edticas se sustentan en la uni\u00f3n program\u00e1tica de quienes las integran. Esta caracter\u00edstica se acent\u00faa m\u00e1s en el caso de las elecciones de alcaldes y gobernadores porque el voto program\u00e1tico es una de las principales caracter\u00edsticas de dicho certamen (art\u00edculo 259 superior). La Sentencia C-179 de 2002304 reiter\u00f3 que existe un nexo inescindible entre las nociones de soberan\u00eda popular, mandato imperativo, voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato. En concreto, insisti\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. \u00a0Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre \u00a0estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la concordancia de los art\u00edculos 259 y 103 de la Constituci\u00f3n, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus ra\u00edces en los campos de la soberan\u00eda popular, el voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones &#8211; como en la democracia representativa -, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido &#8211; propio de la democracia participativa -. El ciudadano no se desentiende de su \u00a0elecci\u00f3n.\u201d 305 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este instrumento se pretende fomentar una mayor responsabilidad de los elegidos para con sus electores, promover un mayor acercamiento de los ciudadanos con sus representantes y estimular a los electores para que mantengan un inter\u00e9s permanente en la gesti\u00f3n que adelanten sus elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria del mandato parte del supuesto de una relaci\u00f3n directa (mandante &#8211; mandatario) entre electores y elegido (\u2026) Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza pol\u00edtica que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de car\u00e1cter judicial, como sucede en el caso de la p\u00e9rdida de la investidura.\u201d306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el voto program\u00e1tico encarna un compromiso ineludible entre los partidos pol\u00edticos, el candidato que resulta electo y los ciudadanos. No es simplemente el sustento de un juicio pol\u00edtico como es la revocatoria del mandato. Se trata de la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la coherencia axiol\u00f3gica de las actuaciones de los partidos pol\u00edticos y de los candidatos que los representan ante los electores. En otras palabras, es la materializaci\u00f3n de las promesas pol\u00edticas presentadas durante el certamen electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la coalici\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos para respaldar candidatos a una alcald\u00eda est\u00e1 determinada por un programa pol\u00edtico construido desde lo colectivo, producto de la uni\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas y que trasciende a cada uno de los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n. Conforme a lo expuesto, si bien el candidato que recibe los apoyos puede militar en uno de los partidos pol\u00edticos, representa la convergencia de fuerzas en torno a un programa pol\u00edtico que los identifica y los une de manera temporal en un proyecto electoral com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, la coalici\u00f3n crea un v\u00ednculo de identidad entre los partidos coaligados, el candidato y los electores, pues cobija a todos los integrantes y a quienes se adhieran a la coalici\u00f3n, durante las elecciones en las que se unieron. De ah\u00ed que lo que ocurre es la ampliaci\u00f3n de la representaci\u00f3n del candidato. En otras palabras, el candidato milita en un solo partido pol\u00edtico, pero representa a los miembros de la coalici\u00f3n porque unen sus fuerzas en torno a un ideal pol\u00edtico com\u00fan con el que se identifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. CANDIDATOS DE COALICI\u00d3N.\u00a0Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. (\u2026).\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el candidato puede apoyar a los candidatos que integran esa coalici\u00f3n y que aspiran a cargos de elecci\u00f3n popular en el mismo momento electoral en que se produce la coalici\u00f3n. Los candidatos de coaliciones representan intereses comunes coyunturales, m\u00e1s no se afilian o integran los partidos que convergen en dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien hab\u00eda indicios sobre la militancia del actor en el Partido Alianza Verde, aquel no incurri\u00f3 en doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria consider\u00f3 que la sentencia acusada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. Lo anterior, porque estaba probado que incurri\u00f3 en doble militancia porque: i) militaba en el partido Alianza Verde; y, ii) apoy\u00f3 a un candidato de un partido pol\u00edtico que, si bien hizo parte de la coalici\u00f3n pol\u00edtica, no fue el que apoy\u00f3 el grupo pol\u00edtico del cual hacia parte. En concreto, la Alianza Verde no tuvo candidato propio, pero apoy\u00f3 al aspirante del partido Polo Democr\u00e1tico y otros que no hicieron parte de la coalici\u00f3n representada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me apart\u00e9 de la mayor\u00eda porque sostengo que el actor no incurri\u00f3 en doble militancia y el fallo acusado desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. En especial, los principios de eficacia del voto, democracia representativa, los derechos a elegir y ser elegido, a formar partidos pol\u00edticos y el postulado de la disciplina partidista program\u00e1tica. En efecto, en el expediente obraba prueba de la renuncia del actor al partido Alianza Verde. Sin embargo, indiciariamente si era posible determinar su militancia en ese partido porque: i) recibi\u00f3 el aval del mismo partido; y, ii) en la inscripci\u00f3n, acept\u00f3 dicha condici\u00f3n. No obstante, no incurri\u00f3 en doble militancia porque apoy\u00f3 a una candidata a la gobernaci\u00f3n que hac\u00eda parte de un partido pol\u00edtico que conform\u00f3 la coalici\u00f3n que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde y, en consecuencia, compart\u00eda su programa pol\u00edtico. En este sentido, la actuaci\u00f3n del peticionario garantiz\u00f3 que los apoyos se hicieran a los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que integraron la coalici\u00f3n y que unieron sus fuerzas en torno a un programa pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no incurri\u00f3 en doble militancia porque la candidata a la Gobernaci\u00f3n de Santander que supuestamente apoy\u00f3 militaba en el partido de la U y fue coavalada por el partido Cambio Radical. Esos partidos pol\u00edticos hicieron parte de la coalici\u00f3n pol\u00edtica que aval\u00f3 su candidatura a la alcald\u00eda de Gir\u00f3n. Bajo ese entendido, contrario a lo expresado por el Consejo de Estado y la postura mayoritaria, el actor no defraud\u00f3 la confianza de sus electores ni del partido en el que milita. Por el contrario, mantuvo la coherencia ideol\u00f3gica del programa pol\u00edtico com\u00fan que representaba en el marco de la coalici\u00f3n pol\u00edtica que apoyaba su candidatura. Tambi\u00e9n, respet\u00f3 la conexi\u00f3n ineludible con los ciudadanos, configurada a partir de la eficacia de su voto program\u00e1tico que orienta la elecci\u00f3n de alcalde en la que particip\u00f3. En este punto, oper\u00f3 una forma de representaci\u00f3n ampliada que trascendi\u00f3 los intereses del partido en el que militaba el aspirante y se extendi\u00f3 a los ideales construidos desde lo colectivo por parte de los integrantes de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el partido en el que militaba el actor no inscribi\u00f3 candidato propio y apoy\u00f3 un aspirante que no guardaba identidad con su programa de gobierno, tal y como lo estableci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. De esta manera, exigirle al actor que apoyara una candidatura que se aparta de su programa de gobierno resultaba una carga, a todas luces, desproporcionada e irrazonable que desconoce sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. Adem\u00e1s, atenta contra los siguientes principios: i) eficacia del voto: porque los electores eligieron al candidato de la coalici\u00f3n pol\u00edtica y no del partido Alianza Verde. Aquel, representaba de manera ampliada un programa pol\u00edtico colectivo y distintas fuerzas pol\u00edticas que unieron sus intereses para llegar a la alcald\u00eda. En otras palabras, la elecci\u00f3n del candidato acaeci\u00f3 porque la representaci\u00f3n de sus idearios pol\u00edticos trascendi\u00f3 su partido de origen y se extendieron a la ideolog\u00eda surgida por el acuerdo pol\u00edtico de los partidos que lo apoyaron. En este punto, la confianza program\u00e1tica de los electores se consolid\u00f3 con base en las particularidades derivadas de la coalici\u00f3n pol\u00edtica que impulso al aspirante a ganar las elecciones a la alcald\u00eda de Gir\u00f3n; ii) democracia participativa y representativa: en el sentido de que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 nuevos mecanismos y escenarios democr\u00e1ticos con formas de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica, que si bien son de origen legal, tienen protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, insisto en que exist\u00eda una forma ampliada de representaci\u00f3n que inclu\u00eda el respeto por la identidad ideol\u00f3gica y program\u00e1tica en torno al ideal com\u00fan que dio lugar a la conformaci\u00f3n de la coalici\u00f3n pol\u00edtica para ganar la alcald\u00eda de Gir\u00f3n; iii) la libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos: bajo la perspectiva de que el actor y los partidos pol\u00edticos que conformaron la coalici\u00f3n para la alcald\u00eda de Gir\u00f3n determinaron aut\u00f3nomamente el programa pol\u00edtico com\u00fan y las condiciones en que ser\u00eda ejercida la representaci\u00f3n del mismo por parte del aspirante. En este punto, cada integrante aport\u00f3 su fuerza pol\u00edtica y esperaba la debida representaci\u00f3n program\u00e1tica. Finalmente, iv) la disciplina partidista. Materializada en la lealtad program\u00e1tica del actor, no solo con su partido de origen (Alianza Verde) sino con los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria de confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo de la referencia. Consider\u00e9 que la providencia judicial acusada incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso, no compart\u00ed la interpretaci\u00f3n realizada a la prohibici\u00f3n legal de la doble militancia de apoyo en caso de coaliciones, por las siguientes razones: i) la hermen\u00e9utica de la doble militancia de apoyo debi\u00f3 tener en cuenta principios constitucionales de importante peso respecto de una regla legal que los pod\u00eda poner en riesgo y desconoci\u00f3 la propia l\u00f3gica de las coaliciones pol\u00edticas; ii) el fundamento de las coaliciones de apoyo es la confluencia program\u00e1tica de los partidos y movimientos pol\u00edticos; y, iii) en el caso concreto, si bien exist\u00edan fuertes indicios de la militancia del actor al Partido Alianza Verde, no incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de doble militancia porque apoy\u00f3 al candidato de un partido pol\u00edtico que hizo parte de la coalici\u00f3n que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prohibici\u00f3n de doble militancia por apoyo es de creaci\u00f3n legal, pero debe interpretarse de conformidad con los principios constitucionales que la sustentan. Al respecto consider\u00e9 que la rigidez de la prohibici\u00f3n legal de doble militancia de apoyo, cuando se trata de coaliciones de partidos o movimientos pol\u00edticos, no es el mismo que aquel derivado de los contenidos directos de la Carta. Sin duda, cuando se trata de interpretar la ley frente a la Constituci\u00f3n es fundamental tener en cuenta todos los principios constitucionales que se imponen frente a la ley y la l\u00f3gica misma que caracteriza las coaliciones. Una situaci\u00f3n distinta de cuando se trata de ponderar reglas y principios constitucionales de la misma jerarqu\u00eda normativa en la que regulan la figura de la doble militancia por afiliaci\u00f3n a partidos. En tal sentido, la verificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal deb\u00eda considerar que las coaliciones est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n con la finalidad de unir temporalmente ideolog\u00edas y partidos pol\u00edticos de distintos or\u00edgenes y posturas para lograr llegar al poder, de ah\u00ed que su \u00e1mbito de ejercicio desborda el inter\u00e9s del partido de origen y se convierte en un inter\u00e9s colectivo garantizado por la Carta, el cual finaliza con la terminaci\u00f3n del per\u00edodo en el que fue elegido el candidato de coalici\u00f3n o cuando el proyecto program\u00e1tico no goz\u00f3 del respaldo democr\u00e1tico mayoritario. Dicha situaci\u00f3n exige ampliar el sentido de apoyo partidista y el entendimiento de la restricci\u00f3n superior. Era claro que, en una coalici\u00f3n, no es posible entender que un ciudadano pertenece a dos partidos, como define la Carta el concepto de doble militancia. Sin embargo, aquel representa coyunturalmente la ideolog\u00eda y el programa pol\u00edtico com\u00fan de los partidos que integran la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando el int\u00e9rprete se acerca a coaliciones que se conforman coyunturalmente con intereses contrapuestos, como la que suced\u00eda en el caso objeto de estudio en el que la coalici\u00f3n para la alcald\u00eda estaba conformada por partidos pol\u00edticos que se unieron con el partido de origen del candidato para la elecci\u00f3n de alcalde de Gir\u00f3n y no para otra, deb\u00eda concluirse que la prohibici\u00f3n legal no pod\u00eda contradecir los principios constitucionales de libre escogencia de candidatos, de autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos, de la plena observancia de los derechos pol\u00edticos y la actuaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En concreto, era importante considerar los postulados de: i) la eficacia del voto ciudadano; ii) el principio de democracia participativa; iii) el derecho a elegir y ser elegido; iv) la garant\u00eda de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; y, v) la disciplina partidista program\u00e1tica. Bajo ese entendido, la aplicaci\u00f3n de la doble militancia a candidatos que representan una coalici\u00f3n no puede configurar un l\u00edmite injustificado, irrazonable y desproporcionado para quien resulta elegido. En otras palabras, no puede implicar un sacrificio infundado del derecho a elegir y ser elegido y de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, al punto de vaciar de contenido dicha garant\u00eda, pues no pod\u00eda exigirle al candidato a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n apoyar a un candidato a la Gobernaci\u00f3n de Santander que se hab\u00eda coaligado con partidos pol\u00edticos que le hac\u00edan oposici\u00f3n en su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las coaliciones partidistas por apoyo es la uni\u00f3n program\u00e1tica de los partidos pol\u00edticos. Esta caracter\u00edstica se acent\u00faa m\u00e1s en el caso de las elecciones de alcaldes y gobernadores porque el voto program\u00e1tico es una de las principales caracter\u00edsticas de dicho certamen (art\u00edculo 259 superior). Bajo ese entendido, demostr\u00e9 que la coalici\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos para respaldar candidatos a una alcald\u00eda est\u00e1 determinada por un programa pol\u00edtico construido desde lo colectivo, producto de la uni\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas y que trasciende a cada uno de los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n. Conforme a lo expuesto, si bien el candidato que recibe los apoyos puede militar en uno de los partidos pol\u00edticos, representa la convergencia de fuerzas en torno a un programa pol\u00edtico que los identifica y los une en un proyecto electoral com\u00fan. De esta manera, el aspirante puede apoyar a los candidatos que integran esa coalici\u00f3n y que quieren acceder a cargos de elecci\u00f3n popular en el mismo momento electoral de coalici\u00f3n. Los candidatos de coaliciones representan intereses comunes, m\u00e1s no se afilian o integran los partidos que convergen en dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien hab\u00eda indicios sobre la militancia del actor en el Partido Alianza Verde, no incurri\u00f3 en doble militancia. En efecto, en el expediente obraba prueba de la renuncia del actor al partido Alianza Verde. Sin embargo, indiciariamente si era posible determinar su militancia en ese partido porque: i) recibi\u00f3 el aval del mismo partido; y, ii) en la inscripci\u00f3n, acept\u00f3 dicha condici\u00f3n. No obstante, no incurri\u00f3 en doble militancia porque: a) apoy\u00f3 a un candidato a la gobernaci\u00f3n que hac\u00eda parte de un partido pol\u00edtico que conform\u00f3 la coalici\u00f3n que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde y, en consecuencia, compart\u00eda su programa de gobierno; y, b) su partido no ten\u00eda candidato propio y apoy\u00f3 un aspirante que no guardaba identidad con su programa de gobierno, tal y como lo estableci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00e9 que exigirle al actor que apoyara una candidatura que se aparta de su programa de gobierno resultaba una carga, a todas luces, desproporcionada e irrazonable. Aquella, desconoce sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y, adem\u00e1s, atenta contra los principios constitucionales de eficacia del voto, democracia participativa y representativa, la garant\u00eda de los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y la disciplina partidista, en t\u00e9rminos de lealtad program\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia SU-213 de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU213\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 concederse el amparo por defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n respecto de la tarifa legal para probar la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la interpretaci\u00f3n de la regla sobre prohibici\u00f3n de la doble militancia de los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.521.438. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Rom\u00e1n Ochoa contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, nos permitimos salvar nuestro voto frente a la sentencia SU-213 de 2022, en la medida que consideramos que (i) la sentencia del 3 de diciembre de 2020 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta la tarifa legal \u2013de car\u00e1cter estatutario\u2013 establecida para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico307 y desconocer los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que limitan derechos fundamentales. De igual forma, (ii) consideramos que se desconocieron elementos esenciales de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, al extender la prohibici\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos \u00fanicos de coalici\u00f3n, sin observar en detalle la jurisprudencia anunciada proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la \u00a0prohibici\u00f3n de la doble militancia en candidatos \u00fanicos de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurre en un defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no tener en cuenta la tarifa legal para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico y desconocer los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que limitan derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de doble militancia, respectivamente. Consideramos que en el an\u00e1lisis del caso concreto, hubiese sido apropiado que la militancia o pertenencia del accionante al Partido Alianza Verde fuera demostrada, conforme a lo dispuesto en art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. El mencionado art\u00edculo establece que \u201c[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos\u201d. Esta disposici\u00f3n debi\u00f3 ser interpretada en conjunto con los art\u00edculos 3 y 4 de la misma ley, en cuanto regula el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que corresponde llevar al Consejo Nacional Electoral y establece que los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos deben regular el r\u00e9gimen de pertenencia en el que se se\u00f1alen reglas de afiliaci\u00f3n y retiro del partido o movimiento, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, de forma reiterada, ha se\u00f1alado que se desconoce la Carta Fundamental cuando, en aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance que el propio constituyente les ha dado y, as\u00ed tambi\u00e9n sucede, cuando se trata de normas que limitan derechos fundamentales, pues, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que ignore los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, consideramos que la sentencia de la cual nos apartamos no valor\u00f3 de forma adecuada la renuncia expresa que el accionante realiz\u00f3 al Partido Alianza Verde y la aceptaci\u00f3n de la misma por parte de la mencionada colectividad. Adem\u00e1s, tampoco examin\u00f3 si este se encontraba en el Registro \u00danico del Consejo Nacional Electoral y si su conducta era contraria al r\u00e9gimen de pertenencia seg\u00fan los estatutos del mencionado partido pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, interpret\u00f3 de forma extensiva la regla de pertenencia o militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico, al entender que esta se prueba con el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura, partiendo, sin fundamento, del supuesto de que los partidos o movimientos pol\u00edticos s\u00f3lo pueden inscribir como candidatos a sus militantes, lo cual no ocurre, por ejemplo, cuando se trata de inscripci\u00f3n de candidatos a trav\u00e9s de coaliciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ante la existencia de dudas de la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico de un ciudadano, corresponde a las autoridades respetar la tarifa legal establecida. En tal sentido, consideramos que en el an\u00e1lisis del caso concreto lo apropiado hubiese sido que la militancia o pertenencia del accionante al Partido Alianza Verde fuera demostrada en los previstos t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de la doble militancia en candidatos \u00fanicos de coalici\u00f3n deb\u00eda ser aplicada con efectos hacia el futuro, ponderando los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. De la lectura de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la jurisprudencia constitucional en la materia \u2013en especial, lo dispuesto en la sentencia C-490 de 2011\u2013 consideramos que se puede inferir que los supuestos relacionados con la prohibici\u00f3n de la doble militancia se refieren a que (i) ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico; y (ii) los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n apoyar a candidatos inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos diferentes a los que se encuentren afiliados. Estas causales expresas y taxativas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley deben ser interpretadas de manera restrictiva, al suponer una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2021, el Consejo de Estado, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las precitadas disposiciones, se refiri\u00f3 a la regla relacionada con la prohibici\u00f3n de la doble militancia de los candidatos \u00fanicos de coalici\u00f3n y determin\u00f3 que estos pod\u00edan incurrir en la mencionada prohibici\u00f3n pues, en su intenci\u00f3n de manifestar apoyo a otros candidatos, (i) lo deb\u00edan hacer en primer lugar, en favor de los candidatos que pertenecen a la colectividad en la que se encuentran afiliados, y (ii) en caso de que su partido para un cargo espec\u00edfico no haya inscrito o respaldado a alg\u00fan aspirante, lo pueden hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalici\u00f3n o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campa\u00f1a (la del candidato de coalici\u00f3n); (iii) sin establecer entre unos u otros alg\u00fan grado de preferencia, y (iv) siempre y cuando haya sido dejado en libertad de brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibici\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, dirigida a los candidatos \u00fanicos de coaliciones, tiene en cuenta las particularidades de la suscripci\u00f3n de acuerdos de coalici\u00f3n entre colectividades pol\u00edticas310 y, permite al candidato \u00fanico de una coalici\u00f3n realizar un supuesto espec\u00edfico \u2013prohibido en la ley\u2013, seg\u00fan el cual, podr\u00eda apoyar p\u00fablicamente y en representaci\u00f3n de su partido o movimiento de origen \u2013y de las dem\u00e1s colectividades coaligados y\/o adheridas311\u2013 a un candidato ajeno a su partido de filiaci\u00f3n, sin incurrir en doble militancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, consideramos que la l\u00ednea jurisprudencial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no ha sido sostenida, uniforme y pac\u00edfica frente a la interpretaci\u00f3n de la regla sobre la prohibici\u00f3n de la doble militancia de los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n. Esta se aplic\u00f3 por primera vez en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, la cual estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) no se incurr[\u00eda] en doble militancia al apoyar a candidatos de partidos que adhirieron su aspiraci\u00f3n, en el evento en que su propio partido, no tenga candidatos inscritos para un determinado cargo\u201d312, respecto del caso concreto de un gobernador inscrito por una coalici\u00f3n que apoy\u00f3 a un candidato a una Alcald\u00eda, quien no pertenec\u00eda al partido ni coalici\u00f3n del primero sino que se hab\u00eda adherido a esta \u00faltima, sin que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado realizar\u00e1 consideraciones respecto del permiso que deb\u00eda darle el partido de origen al candidato \u00fanico de la coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 \u2013providencia objeto de estudio en el caso de la referencia\u2013 se construy\u00f3 la regla as\u00ed: \u201c(\u2026) cuando un candidato se inscriba por una coalici\u00f3n, si su intenci\u00f3n se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo espec\u00edfico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n o de los partidos o movimientos pol\u00edticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido\u201d313. Por \u00faltimo, en las sentencias del 1\u00b0 de julio y 14 de octubre de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estableci\u00f3 una nueva regla considerando los casos referenciados del 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, supone una tensi\u00f3n entre los art\u00edculos 40 y 107 de la Constituci\u00f3n y representa un cambio en la interpretaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia que no era posible inferir del contenido del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ni de la jurisprudencia constitucional en la materia314, afectando la buena fe315 y a la confianza leg\u00edtima316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no le era posible a los candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n deducir que pod\u00edan incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia al apoyar a un candidato de un partido o movimiento pol\u00edtico que conforma su coalici\u00f3n, pero ajeno a su partido o movimiento pol\u00edtico de origen. Esto, teniendo en cuenta el obrar en entendimiento de su derecho fundamental a elegir y ser elegido (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), con la convicci\u00f3n de pertenecer a un partido o movimiento pol\u00edtico que, en funci\u00f3n de su autonom\u00eda y el consenso ideol\u00f3gico y program\u00e1tico, decidi\u00f3 unirse con otras agrupaciones pol\u00edticas con el fin de participar en una contienda electoral (art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, el candidato \u00fanico ten\u00eda un deber de fidelidad no solo con su agrupaci\u00f3n de origen, sino que tambi\u00e9n, con los partidos y movimientos que se sumaron a su campa\u00f1a electoral, con ocasi\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el deber legal de los partidos y movimientos coaligados consist\u00eda en apoyar al candidato \u00fanico consensuado (art\u00edculo 29 Ley Estatutaria 1475 de 2011). En consecuencia, y de acuerdo con las particularidades de la figura constitucional y legal de la coalici\u00f3n, no era posible enmarcar en la prohibici\u00f3n de doble militancia (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1474 de 2022) el apoyo de candidatos \u00fanicos de una coalici\u00f3n, en las circunstancias mencionadas, incluso cuando esa prohibici\u00f3n solo entend\u00eda aplicable tambi\u00e9n respecto de partidos y movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica (sentencia C-490 de 2011) pero no de las coaliciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed que, teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos en diferentes sentidos de los jueces de tutela y jueces contencioso administrativos en el caso concreto frente a la interpretaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n de doble militancia, as\u00ed como la confianza leg\u00edtima y la buena fe de los candidatos que actuaron de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, consideramos que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda debi\u00f3 tomar medidas de adaptaci\u00f3n o ajuste, de modo que la nueva postura no sorprendiera, ni afectara al ciudadano317. A nuestro juicio, la Sala Plena debi\u00f3 aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada318, en el mismo sentido se\u00f1alado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por razones de seguridad jur\u00eddica para los electores, as\u00ed como de respeto del ejercicio de derechos pol\u00edticos e igualdad ante la ley y, en consecuencia, unificar la jurisprudencia con el fin de determinar que, a partir de este fallo, la prohibici\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos \u00fanicos de coalici\u00f3n tendr\u00eda aplicaci\u00f3n a partir de las siguientes elecciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se cit\u00f3 la Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se cit\u00f3 la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001032800020190007400, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto al apoyo a la candidatura a la Gobernaci\u00f3n de Santander del se\u00f1or Mauricio Aguilar, la Sala manifest\u00f3: \u00aben relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas allegadas con la demanda, se tiene que si bien se aportaron nueve fotograf\u00edas que contienen el registro de varios actos de campa\u00f1a pol\u00edtica del se\u00f1or Mauricio Aguilar, en las que aparece junto con el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa, lo cierto es que de tales fotograf\u00edas no se puede predicar el apoyo o respaldo que, seg\u00fan el actor, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernaci\u00f3n de Santander Mauricio Aguilar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil: \u00abRequisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. || 4) que tenga una causa l\u00edcita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 1526 del C\u00f3digo Civil: \u00abInvalidez legal. Los actos o contratos que la ley declara inv\u00e1lidos, no dejar\u00e1n de serlo por las cl\u00e1usulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acci\u00f3n de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Inciso primero del Art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil: \u00abConcepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Auto del 20 de enero de 2021, el consejero ponente resolvi\u00f3 anexar los documentos asignados al expediente n.\u00ba 11001031520200512700 a la tutela n.\u00ba 11001031500020200510200. Esto, al constatar que \u00abla acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa se reparti\u00f3 doble vez\u00bb. En consecuencia, el consejero ponente de la Secci\u00f3n Tercera Jaime enrique Rodr\u00edguez Navas, mediante auto del 14 de enero de 2021, orden\u00f3 remitir \u00abla repartida a ese despacho para que se integrara y se resolviera por este despacho porque fue el que asumi\u00f3 primero el conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Navarro Borja. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente n.\u00ba 11001031500020200510200. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 8 de los Estatutos del partido Alianza Verde: \u00abMiembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y ser\u00e1n militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Par\u00e1grafo. El registro realizado ser\u00e1 verificado por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y control, con el fin de convalidar la informaci\u00f3n suministrada al momento de la solicitud de afiliaci\u00f3n\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 9 de los Estatutos del partido Alianza Verde: \u00abMilitantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con aclaraci\u00f3n de voto del consejero Milton Ch\u00e1vez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 228 de la Ley 1437 de 2011: \u00abEn los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervenci\u00f3n solo se admitir\u00e1 hasta el d\u00eda inmediatamente anterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia inicial. || En los procesos de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acuerdo de la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 15 de febrero de 2022. Mediante Auto del 11 de marzo de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-128 de 2021, SU-131 y SU-128 de 2020, T-126 de 2019, SU-033 de 2018, SU-439 de 2017, T-458 de 2016 y T-1008 de 2012 y T-972 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-286, SU-258 y SU-026 de 2021, T-016 de 2019, T-436, T-237 y T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-286 de 2021, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-079 de 2014, SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias SU-020 de 2020, SU-479 y SU-115 de 2019, T-430 y SU-041 de 2018 y SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-627 de 2015 y T-272 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 228 de la Ley 1437 de 2011: \u00abEn los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervenci\u00f3n solo se admitir\u00e1 hasta el d\u00eda inmediatamente anterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia inicial. || En los procesos de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-516 de 2014, reiterada en la Sentencia T-066 de 2015. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-785 de 2003 y T-358 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 21 del expediente n.\u00ba 11001031500020200523800. \u00a0<\/p>\n<p>38 Inciso primero del Art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011: \u00abProcedencia. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011: \u00abProcedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011: \u00abSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-450 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-090 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-026 de 2021. Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden ver las Sentencias SU-068 de 2018, SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia del 5 de octubre de 2016, (expd. 68001-23-31-000-2001-00484-019), Secci\u00f3n Tercera, MP Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia del 6 de octubre de 2020, (expd. 11001-03-15-000-2020-0085-009, Sala Sexta Especial del Revisi\u00f3n, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-060 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias T-131 de 2021, SU-397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, T-823, T-822 y T-797 de 2013 y T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-373 de 2019. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-980 de 2011 y T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-455 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-272 de 2021. Sobre el alcance de esta dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se pueden consultar las Sentencias SU-138 y SU-129 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias SU-259 de 2021 y T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias SU-257, SU-190 y SU-060 de 2021 y T-537 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-129 de 2021 y SU-355 de 2017. En este evento, el defecto f\u00e1ctico se presenta porque la decisi\u00f3n del juez impide \u00abla debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u00bb (Sentencia T-302 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-272 y SU-259 de 2021 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-060 de 2012, SU-768 de 2014, SU-490 de 2016, T-195 de 2019 y T-045 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-008 de 2020, T-221 de 2018, T-186 de 2015 y T-065A de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-272 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-397 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias SU-288 de 2016, T-007 de 2014, T-581 de 2011, T-140 de 2012 y T-156 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias SU-245, SU-138, SU-060 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias SU-261 de 2021, T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias SU-159 2002, T-804 de 1999\u00a0y T-158 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, T-510 de 2011 y T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias SU-174 de 2007, SU-172 de 2000 y T-572 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-159 de 2002 y T-572 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-397 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias SU-261 de 2021, SU-072 de 2019 y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-949 de 2014. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-397 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-241 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-486 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-579 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Estos requisitos fueron definidos en la Sentencia T-1112 de 2008, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-351 de 2011, T-028 y T-1083 de 2012, T-718 de 2013, T-390 de 2015, SU-091 de 2016, T-088 de 2018 y SU-397 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias SU-261 y SU-245 de 2021, SU-143 de 2020, SU-050 de 2017, SU-091 de 2016 y T-1092 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-245 de 2021. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-113 de 2018, T-597 de 2014 y T-1092 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias SU-228 de 2021 y T-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-114 de 2018, reiterada en la Sentencia SU-397 de 2019. En la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena anot\u00f3 que, si el juez pretende dar un trato diferente a dos situaciones que, en principio, son semejantes, entre la aplicaci\u00f3n de las reglas de transparencia y de cambio, \u00abdebe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-955 de 2001: \u00ablos partidos pol\u00edticos [tienen] vocaci\u00f3n de permanencia, el prop\u00f3sito declarado de acceder al poder y a los cargos de elecci\u00f3n popular para influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la naci\u00f3n, y el prop\u00f3sito de ser organizaciones que \u201csimbolizan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen en la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular. || Los movimientos pol\u00edticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y\/o participar en las elecciones. Los movimientos pol\u00edticos comparten con los partidos pol\u00edticos una cualidad que la diferencia de las dem\u00e1s organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personer\u00eda jur\u00eddica. La caracter\u00edstica esencial que identifica y asimila a los partidos pol\u00edticos y a los movimientos pol\u00edticos, de acuerdo con los acercamientos conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organizaci\u00f3n que ambos comparten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-955 de 2001: \u00abLas organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocaci\u00f3n de permanencia desde el punto de vista del activismo pol\u00edtico. Su prop\u00f3sito central en el escenario p\u00fablico no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y\/o econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>110 El texto completo del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 es el siguiente: \u00abInscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros. || Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. || Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. || Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 28 de la Ley 1475 de 2011. Ver Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Inciso tercero del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994: \u00abLos partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno. || La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. || Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. || Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, determina que \u00ab[l]os nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>121 El art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral establece que la inscripci\u00f3n de la candidatura la har\u00e1n afiliados al partido o movimiento pol\u00edtico (inscriptores). No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-1081 de 2005, la Corte afirm\u00f3: \u00abObviamente, cuando se trata de partidos o movimientos pol\u00edticos que tienen reconocida su personer\u00eda jur\u00eddica, corresponder\u00e1 a sus representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Electoral: \u00abSi al vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo [30 de la Ley 1437 de 2011], el funcionario electoral no ha recibido la aceptaci\u00f3n escrita de una candidatura, se entender\u00e1 que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podr\u00e1 ser reemplazado por los inscriptores, conforme el art\u00edculo 94 de este C\u00f3digo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Incisos s\u00e9ptimo y octavo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n: \u00abLos Partidos y Movimientos Pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. || Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente\u00bb. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Por expresa permisi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2002, esta norma solo se aplic\u00f3 a las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que siguieron a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-490 de 2011. Al respecto, ver la Sentencia T-161 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias C-955 de 2001 y C-089 de 1994. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-445 de 2020, T-117 de 2016 y T-769 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias C-490 de 2011 y C-1081 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias C-490 de 2011, C-141 de 2001 y C-337 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 5 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (expd. 11001-03-28-000-2006-00011-00), MP Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>140 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (expd. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (expd. 05001-23-33-000-2019-03141-01), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 22 de abril de 2021 (expd. 50001-23-33-000-2019-00467-01) y del 4 de abril de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2018-00610-009, MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de diciembre de 2013 (expd. 11001-03-21-000-2013-00037-00), MP. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0<\/p>\n<p>145 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2019-00098-00). \u00a0<\/p>\n<p>146 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de julio de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00029-00), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>147 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2019-00098-00). \u00a0<\/p>\n<p>148 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de mayo de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00104-00), MP Susana Buitrago Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo n.\u00b0 01 de 2002, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 (Gaceta del Congreso n.\u00b0 303 del 29 de julio de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 En relaci\u00f3n con este precepto, en la Sentencia C-334 de 2014, la Sala Plena explic\u00f3: \u00abDe esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento pol\u00edtico, tambi\u00e9n implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. N\u00f3tese que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la inscripci\u00f3n, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>151 El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 conten\u00eda un par\u00e1grafo transitorio a cuyo tenor \u00abdentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autor\u00edzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u00bb. Mediante la Sentencia C-303 de 2010, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de esta excepci\u00f3n, al constatar que se mostraba compatible con la prohibici\u00f3n de doble militancia porque \u00abse circunscribe a facilitar la transici\u00f3n entre reg\u00edmenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 El texto completo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 es el siguiente: \u00abProhibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. || Quienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-334 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia C-303 de 2010, la Corte sostuvo: \u00abson los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia, puesto que (i) una concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen un deber m\u00e1s espec\u00edfico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculaci\u00f3n con los objetivos program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas tiene una mayor vinculaci\u00f3n para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos que se definen \u2014y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos\u2014, en raz\u00f3n de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros\u00bb. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-334 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>156 En similar sentido, el art\u00edculo 4.12 de la Ley 1475 de 2011 establece que \u00ab[l]os estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos contendr\u00e1n cl\u00e1usulas o disposiciones que los principios se\u00f1alados en la ley y especialmente los consagrados en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en todo caso, deben contener como m\u00ednimo, los siguientes asuntos: [\u2026] || 12. R\u00e9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00ed como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempe\u00f1en sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos\u00bb. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-009 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>157 En la Sentencia C-334 de 2014, la Corte determin\u00f3 que, para efectos de alegar esta causal de nulidad, en el caso de los candidatos a ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, la prohibici\u00f3n de doble militancia no se configura en el momento de la elecci\u00f3n, sino, como es l\u00f3gico, en el momento de la inscripci\u00f3n a la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias SU-209 de 2021, C-018 de 2018, C-490 de 2011, C-334 y C-166 de 2014, C-303 de 2010 y C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-303 de 2010. En esta oportunidad, la Corte argument\u00f3 que la afectaci\u00f3n que produce el transfuguismo pol\u00edtico sobre la soberan\u00eda popular obedece, en el caso de las corporaciones p\u00fablicas, al sistema electoral de listas \u00fanicas. As\u00ed, \u00abel pol\u00edtico que cambia de partido o movimiento pol\u00edtico no solo defrauda a elector, sino que cuestiona la legitimidad democr\u00e1tica de su mandato representativo, por la simple raz\u00f3n que el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista \u00fanica al momento de la elecci\u00f3n y, por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa agremiaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-1017 de 2012. Al respecto, tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-342 de 2006, reiterada en la Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-342 de 2006, reiterada en las Sentencias C-018 de 2018 y C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias C-490 de 2011, C-150 de 2015, C-303 de 2010 y C-342 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Regla n\u00famero seis, resaltada en la p\u00e1gina 40 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-209 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>175 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate; 29 de septiembre de 2016 (expd. 730001-23-33-000-2015-00806-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 8 de septiembre de 2016 (expd. 63001-23-3-000-2015-00361-01 AC), MP Alberto Yepes Barreiro; 18 de agosto de 2016 (expd. 50001-23-33-000-2015-00653-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 4 de agosto de 2016 (expd. 63001-23-33-000-2016-00008-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00091-00), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez; 12 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00088-00), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez y del 28 de septiembre de 2015 (expd. 1001-03-28-000-2014-00057-00), MP. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Inciso primero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>179 Inciso quinto del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>180 Inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>182 Inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n e inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>184 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate; 27 de octubre de 2016 (expd. 68001-23-33-000-2016-00043-01), MP Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate; 6 de octubre de 2016 (expd. 50001-23-33-000-2016-00077-01), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez y del 29 de septiembre de 2016 (expd. 730001-23-33-000-2015-00806-01), MP Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem. Al respecto, en estas sentencias, se reitera la siguiente consideraci\u00f3n: \u00abAhora bien, no se puede perder de vista que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad pol\u00edtica, por alguna circunstancia (V.gr. por renuncia del candidato que inscribi\u00f3; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripci\u00f3n de su candadito, entre otros), no tiene candidato pol\u00edtico para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y p\u00fablica decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo pol\u00edtico, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado pol\u00edtico opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. As\u00ed las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompa\u00f1amiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>186 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de agosto de 2021 (expd. 05001-23-33-000-2019-03316-01), MP Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2020-00016-00), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>188 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 31 de octubre de 2018 (expd. 11001-03-28-000-2018-00032-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>189 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 31 de enero de 2019, MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 20 de agosto de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2019-00088-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>191 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2019-00074-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>192 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. acumulados 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>195 Para referirse a la sentencia cuestionada en el presente proceso, la Secci\u00f3n Quinta afirm\u00f3 que la regla transcrita \u00abfue reiterada por la Secci\u00f3n dentro del expediente 68001-23-33-000-2019-00867-02 en providencia del 3 de diciembre de 2020, aunque fue dejada sin efectos en virtud de un fallo de tutela [Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021, MP Alberto Monta\u00f1a Plata, Rad. 11001-03-15-000-2020-05102-01 (Acumulado)]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>196 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalici\u00f3n y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campa\u00f1a del candidato de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>197 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. La Sentencia contin\u00faa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEsto tambi\u00e9n quiere decir, que la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n no depende como al parecer lo quiere dar a entender el tercero impugnador, [de] si la coalici\u00f3n le permiti\u00f3 o no a su candidato apoyar sin restricci\u00f3n a otros que no pertenecen a la colectividad en la que milita\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias T-272 de 2019, T-217 de 2018 y T-280 de 2017. En la Sentencia T-649 de 2011, la Corte explic\u00f3: \u00abla sentencia de tutela en la cual se decide sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales acaecida en raz\u00f3n de una providencia judicial comparte plenamente el car\u00e1cter inmutable e intangible de las dem\u00e1s acciones de tutela, una vez la Corte Constitucional decide excluirla de la selecci\u00f3n o emite una sentencia en sede de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>199 Adem\u00e1s de las disposiciones que se citan en este p\u00e1rrafo, los art\u00edculos 264, transitorio 2 y transitorio 3 (adicionados por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017), as\u00ed como transitorio 6 (adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 02 de 2021) de la Constituci\u00f3n, se refieren a la figura de las coaliciones pol\u00edticas. En relaci\u00f3n con el alcance de los art\u00edculos transitorios 2 y 3, ver la Sentencia C-027 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 En relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de gobernador en caso de falta absoluta o suspensi\u00f3n, ver el art\u00edculo 135 de la Ley 2200 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2019, determina que, \u00ab[s]iempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 alcalde mayor para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido\u00bb. Sobre el mandato de respeto a los partidos, movimientos o coaliciones por el cual fue inscrito el alcalde elegido, ver la Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>202 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2002 (expd. 2406), MP Reynaldo Chavarro Buritic\u00e1, citada en la Sentencia del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. As\u00ed mismo, se puede consultar la Sentencia del 21 de julio de 2016 (expd. 05001-23-33-000-2015-02451-01), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>203 A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, por ser el que desarrolla de manera espec\u00edfica y amplia las candidaturas de coalici\u00f3n: \u00abCandidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. || En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. || En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. || Par\u00e1grafo 1. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n estatal de los gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente deber\u00e1n determinar el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. || Par\u00e1grafo 2. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. || Par\u00e1grafo 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. || No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. || Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>205 Art\u00edculo 5 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 5 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>208 Art\u00edculo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n: \u00ab[\u2026]. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>214 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>219 Inciso final del art\u00edculo 13 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>220 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>221 Art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>222 Art\u00edculo 35 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>223 Inciso segundo del art\u00edculo 7 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>226 Esta redacci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n fue incorporada por el art\u00edculo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha de aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-490 de 2011, la redacci\u00f3n de esa disposici\u00f3n era la siguiente: \u00abPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u00bb. Sobre esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>227 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003: \u00abSin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>228 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00088-00), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>229 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2002 (expd. 2406), MP Reynaldo Chavarro Buritic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>230 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>231 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de octubre de 2021 (expd. 76001-23-33-000-2020-00002-02), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de septiembre de 2013 (expd. 250002331000201100775-02), MP Alberto Yepes Barreiro. \u00a0<\/p>\n<p>233 Regla n\u00famero cinco. \u00a0<\/p>\n<p>234 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016 (expd. 05001233300020150257901), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 27 de octubre de 2021 (expd. 76001-23-33-000-2020-00002-02) y del 13 de diciembre de 2018 (expd. 11001-03-28-000-2018-00019-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>236 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 2 de mayo de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2018-00132-00 AC), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Cfr. Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, \u00ab[p]or medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementaci\u00f3n de las listas de candidatos en coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem. Al respecto, tambi\u00e9n se puede ver Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 23 de octubre de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2019-00013-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>238 Art\u00edculos 262 (inciso primero) de la Constituci\u00f3n y 29 (inciso primero) de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-213 de 2017: \u00abEl principio del efecto \u00fatil, fundado en los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, \u201cexige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero\u201d (Sentencia C-1017 de 2012)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>241 El segundo nombre ser\u00eda postulado por acuerdo entre los partidos Conservador Colombiano, de la U, Cambio Radical y Liberal Colombiano. El tercer nombre ser\u00eda postulado por acuerdo entre el MAIS, el partido ASI y el AICO. Vencido el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para suministrar el nombre sin que los partidos y movimientos coaligados hicieran la postulaci\u00f3n respectiva, \u00abel partido Alianza Verde gozar\u00e1 de pleno derecho para postular el segundo y tercer integrante de la terna\u00bb (par\u00e1grafo 1 de la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>243 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>244 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>245 Inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>247 Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil: \u00abRequisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. || 4) que tenga una causa l\u00edcita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>248 Art\u00edculo 1526 del C\u00f3digo Civil: \u00abInvalidez legal. Los actos o contratos que la ley declara inv\u00e1lidos, no dejar\u00e1n de serlo por las cl\u00e1usulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acci\u00f3n de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>249 Inciso primero del Art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil: \u00abConcepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>250 Entre otras, ver Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (expd. 70001-23-33-000-2016-00047-01), MP Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>251 Folio 113 del archivo que contiene la demanda de nulidad electoral y las pruebas aportadas a ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>252 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de octubre de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>253 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. acumulados 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>255 Estatutos del partido Alianza Verde: \u00abArt\u00edculo 8. Miembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y ser\u00e1n militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Par\u00e1grafo. El registro realizado ser\u00e1 verificado por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y control, con el fin de convalidar la informaci\u00f3n suministrada al momento de la solicitud de afiliaci\u00f3n. || Art\u00edculo 9. Militantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>256 Partido Social de Unidad Nacional \u2013 Partido de la U (art\u00edculos 1, 66.15 y 167); partido Conservador Colombiano (art\u00edculos 16.b) y c) y 127); partido Liberal Colombiano (art\u00edculo 7); partido Cambio Radical (art\u00edculos 41.7 y 52); Movimiento Alternativo ind\u00edgena y Social (MAIS) (art\u00edculo 11); partido Alianza Social Independiente (ASI) (art\u00edculos 12.5, 15.9, 16.5, 103.3 y 129.16) y Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO) (art\u00edculo 42.b). \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. inciso segundo del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. art\u00edculos 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>260 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021 (expd. 68001-23-33-000-2019-00867-02), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencias SU-261 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-474 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 14 de agosto de 2009. Radicado 4401233100320080000701. CP. Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Reiterada en la Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ver al respecto: Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011, ambas con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiter\u00f3 la Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-303 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>277 Citado por Reniu Vilamala, J. Las teor\u00edas de las coaliciones pol\u00edticas revisadas: la formaci\u00f3n de gobiernos minoritarios en Espa\u00f1a, 1977-1996. Disponible en http:\/\/diposit.ub.edu\/dspace\/bitstream\/2445\/41541\/1\/Volum_editorial.pdf p\u00e1g. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Art\u00edculos 264, transitorios 2 y 3 (AL 03 de 2017), transitorio 6 (art\u00edculo 1\u00ba AL 02 de 2021) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Inciso primero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Inciso quinto del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia C-490 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-342 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>294 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>295 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>296 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las Sentencias SU-219 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-009 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01. CE. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>298 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. \u00a0<\/p>\n<p>299 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>300 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>301 \u201cLa incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 la postulaci\u00f3n del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elecci\u00f3n popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudaci\u00f3n a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. \/\/ Sin embargo, no solo la inscripci\u00f3n da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Secci\u00f3n, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento pol\u00edtico a una causa proselitista distinta de la suya \u2013aunque no exista registro de una aspiraci\u00f3n particular\u2013 pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. \/\/ As\u00ed, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con este aspecto: \/\/ \u201cComo se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad pol\u00edtica, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento pol\u00edtico bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elecci\u00f3n popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeannette Berm\u00fadez. Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01. CE. Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Providencia del 29 de abril de 2021. Expediente 5001-23-33-000-2020-00003-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Sentencia C-011 de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citada en la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Sentencia C-180 de 1994. M.P Hernando Herrera Vergara, Citada en la Sentencia C-179 e 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1475 de 2011: \u201cLa militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>309 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00018-00, la cual, por orden del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 1001-03-15-000-2021-05205-00(AC) emitido por la Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fue dejada sin efectos. En consecuencia, la Secci\u00f3n Quinta dict\u00f3 la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Esta \u00faltima fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2022 y, por consiguiente, dej\u00f3 en firme la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta el 1 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>310 \u201c(\u2026) por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones pol\u00edticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposici\u00f3n, motivo por el cual resultar\u00eda totalmente il\u00f3gico considerar que est\u00e1 habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalici\u00f3n y que est\u00e1n compitiendo con los que pertenece a \u00e9sta\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>311 \u201cPor supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalici\u00f3n, adem\u00e1s de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, tambi\u00e9n se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales acept\u00f3 representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011) (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>312 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075). \u00a0<\/p>\n<p>313 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Ssentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. No. 68001-23-33-000-2019-00867-02. \u00a0<\/p>\n<p>314 La sentencia C-490 de 2011, en el estudio constitucional del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia a los partidos y movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, no realiz\u00f3 la mencionada extensi\u00f3n respecto de las coaliciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>315 \u201c(\u2026) la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas pues pretende \u2018que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u2019. Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades p\u00fablicas, toda vez que uno de sus fines es \u2018garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.\u2019\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018 que referenci\u00f3 las sentencias T-845 de 2010 y T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>316 \u201cSu aparici\u00f3n en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicci\u00f3n razonable, una confianza leg\u00edtima, de que la Administraci\u00f3n conservar\u00e1 las circunstancias en que aquel se encuentra\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>317 \u201cLa Corte insiste en que el ciudadano que acude al sistema de justicia \u2013en calidad de accionante o como demandado\u2013 y soporta sus argumentos de derecho \u2013para sustentar la pretensi\u00f3n o la defensa\u2013 en una postura jurisprudencial vigente, act\u00faa con la confianza de que su caso ser\u00e1 resuelto bajo esas reglas decisionales, por lo que un cambio abrupto de jurisprudencia rompe con las expectativas bajo las cuales los usuarios asentaron la realizaci\u00f3n de sus contenidos, por lo que los \u00f3rganos de cierre deben propender por establecer f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n que protejan la buena fe de las partes\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>318 Instituto jurisprudencial utilizado por el Consejo de Estado con el fin de equilibrar \u201clas consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una aplicaci\u00f3n modulada en el tiempo \u2013hacia el futuro\u2013 de las nuevas previsiones hermen\u00e9uticas (\u2026) en garant\u00eda siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU213\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}