{"id":2833,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-159-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-159-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-97\/","title":{"rendered":"C 159 97"},"content":{"rendered":"<p>C-159-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1443 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez presenta demanda contra los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, por violar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 334 y 373 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. El auxilio de cesant\u00edas estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0. El r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, parte primera y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. El r\u00e9gimen especial que por esta ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99. El nuevo r\u00e9gimen especial del auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00edas, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Si al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral existieren saldos de cesant\u00eda a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagar\u00e1 directamente con los intereses legales respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5a. Todo trabajador podr\u00e1 trasladar su saldo de un fondo de cesant\u00eda a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6a. Los Fondos de Cesant\u00eda ser\u00e1n administrados por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriza, y cuyas caracter\u00edsticas ser\u00e1n precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas; &nbsp;<\/p>\n<p>7a. Todos los aspectos que no se modifiquen espec\u00edficamente por esta ley, continuar\u00e1n regulados por las normas vigentes del r\u00e9gimen tradicional relativas al auxilio de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda autorizados para funcionar, el Gobierno Nacional podr\u00e1 transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participaci\u00f3n estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00eda.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor al sustentar su demanda se\u00f1ala que como el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n incorpora a la legislaci\u00f3n interna los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, las normas acusadas contravienen el Estatuto Supremo al infringir dichos acuerdos internacionales, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990 viola el art\u00edculo 12 del Convenio N\u00b0 95 de 1949, al establecer que la liquidaci\u00f3n &#8220;definitiva&#8221; de la cesant\u00eda se debe realizar el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, tiempo en el cual el contrato de trabajo puede estar vigente, mientras que la disposici\u00f3n del convenio se\u00f1ala que el ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de los cuales se encuentran las cesant\u00edas, se deber\u00e1 efectuar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los art\u00edculos 1 y 5 del Convenio 95 de 1949, el salario deber\u00e1 pagarse directamente al trabajador y en efectivo. Por tanto, el art\u00edculo 99 viola estos preceptos al se\u00f1alar que las cesant\u00edas se consignar\u00e1n en un Fondo de Cesant\u00edas, &#8220;limitando as\u00ed la libertad del trabajador de disponer de su salario en forma directa e inmediata.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La normas demandadas establecen un tratamiento desigual e irrazonable entre los antiguos y los nuevos trabajadores, puesto que a estos \u00faltimos se les priva del derecho a la retroactividad de sus cesant\u00edas, con fundamento en una consideraci\u00f3n distinta a la &#8220;calificaci\u00f3n exigida para un empleo determinado&#8221;, \u00fanica distinci\u00f3n &nbsp;que acepta el Convenio 111 de 1958 como no discriminatoria. Adem\u00e1s, tal diferenciaci\u00f3n desconoce el principio de &#8220;a trabajo igual, salario igual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo del art\u00edculo 98, motivo de acusaci\u00f3n, &#8220;bajo el pretexto de la autonom\u00eda de la voluntad del trabajador, regula la renunciabilidad de beneficios, violando as\u00ed el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra como principio fundamental el de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales, como el auxilio de cesant\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La liquidaci\u00f3n de los intereses sobre el saldo anual y proporcionales cuando se termine el contrato de trabajo, tal como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990, viola el art\u00edculo 12 del convenio N\u00b0 95 de 1949, puesto que la liquidaci\u00f3n se hace sobre saldos anuales congelados, sin incluir el ajuste final del auxilio de cesant\u00eda o, en otras palabras, desconociendo el reajuste peri\u00f3dico que debe darse a toda remuneraci\u00f3n laboral. &#8220;Expropiarles a unos trabajadores el Auxilio de Cesant\u00eda retrospectivo, para sustitutivamente congelarles mediante liquidaci\u00f3n &#8220;definitiva&#8221; anual, sin ajuste, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de esos valores, es depreciar o desvalorizar esa deuda de valor (no dineraria ni nominal), es un negocio de enriquecimiento desproporcionado para el capital: patronos y corporaciones financieras y una p\u00e9rdida de valor en su remuneraci\u00f3n al trabajador&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, actuando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron escritos separados solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991 respectivamente, proferidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las que se declararon exequibles los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 que son hoy objeto de demanda, pues se ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte: a) estarse a lo resuelto en la sentencia 107 del 12 de septiembre de 1991, emitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declararon exequibles el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 98 y las expresiones acusadas de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990, y b) declarar exequibles las restantes proposiciones normativas de los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, puesto que no desconocen el beneficio laboral de la cesant\u00eda de los trabajadores, ya que simplemente se limitan a modificar hacia el futuro el r\u00e9gimen con arreglo al cual habr\u00e1 de reconocerse y pagarse este derecho, lo cual tiene como fundamento el cambio de modelo econ\u00f3mico y el papel que juega el Estado en las relaciones laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, es competente esta Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo afirman los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, que en esta oportunidad se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el control constitucional, como consta en las sentencias Nos. 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991, cuyas partes resolutivas, en lo pertinente, se transcriben a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia 107 del 12 de septiembre de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: INHIBIRSE de fallar sobre las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 y de los numerales 1\u00b0. y 3\u00b0. del art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990, por existir proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0. del art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los numerales 5\u00b0. y 6\u00b0. y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 99, as\u00ed como las expresiones acusadas del art\u00edculo 101 de la ley 50 de 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: &#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias de 12 de septiembre de 1991, proceso 2303, respecto del numeral 2\u00b0. del art\u00edculo 98, las expresiones que all\u00ed fueron juzgadas de los numerales 5\u00b0. y 6\u00b0. y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 99 y las expresiones tambi\u00e9n juzgadas en dicho fallo del art\u00edculo 101 de la ley 50 de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional, las partes restantes de los art\u00edculos 98, 99 y 101 de la ley 50 de 1990, as\u00ed como la integridad de los art\u00edculos 100, 102, 103, 104, 105 y 106 de dicha Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en estos fallos la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 los preceptos demandados a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, en consecuencia, tales decisiones adquirieron el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, lo que impide a la Corte Constitucional volver sobre lo ya demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, vale la pena recordar que en sentencia C-557\/93, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes transcritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias n\u00fameros 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991, respectivamente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 98 y 99 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-159-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/97&nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema &nbsp; Referencia: Expediente D-1443 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. &nbsp; Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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