{"id":28330,"date":"2024-07-03T18:01:43","date_gmt":"2024-07-03T18:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su214-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:43","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:43","slug":"su214-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su214-22\/","title":{"rendered":"SU214-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: De conformidad con el Oficio N\u00ba B-424 del 9 de noviembre de 2022 de la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 13 de octubre de 2022 suscrito por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, se corrige la presente providencia en el sentido de incluir la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d en el pie de firma del citado magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU214\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-No se configuraron los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad no puede ser interpretada como un mero capricho del juez constitucional para darle prevalencia a la forma sobre el fondo, puesto que esa exigencia responde al dise\u00f1o que la Constituci\u00f3n trae de la acci\u00f3n de tutela y a las espec\u00edficas funciones que esta acci\u00f3n cumple en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los casos en los que se alegue una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, el juez de tutela s\u00f3lo puede intervenir cuando evidencia que se ha desbordado \u201cel marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. Y en este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d, y que, como se indic\u00f3, ese error sea ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Marco normativo del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son tres las conductas delictuales tipificadas: (i) tramitar contratos sin observaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales; (ii) celebrar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales; y (iii) liquidar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales. As\u00ed pues, en el tipo penal no est\u00e1n comprendidas las acciones u omisiones que se den en el marco de la ejecuci\u00f3n del contrato. Asimismo, el tipo exige que las tres conductas sean ejecutadas (iv) por un sujeto activo calificado como lo es el servidor p\u00fablico y (v) que ocurra en un contexto espec\u00edfico, esto es, en desarrollo de las funciones p\u00fablicas asignadas a ese servidor. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Tipo penal en blanco \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el juez penal deber\u00e1 acudir, en cada caso, a la norma legal vigente en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, para efectos de determinar tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma, \u201cse integra la normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebraci\u00f3n o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Importancia en la contrataci\u00f3n administrativa\/INTERES GENERAL-Defensa constituye finalidad de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Escogencia de contratista a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Aplicaci\u00f3n de principios generales a casos en que es procedente \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE OBRA P\u00daBLICA-Caracter\u00edsticas y modalidades de pago \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE OBRA P\u00daBLICA-Modalidad de pago a precio unitario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios, las mayores cantidades de obra no deben ser consecuencia de una deficiente planeaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, las mayores cantidades deben ejecutarse en consideraci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que \u201c[l]os contratos no podr\u00e1n adicionarse en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado \u00e9ste en salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, pues, esta restricci\u00f3n aplica con independencia de la modalidad contractual de que se trate y del sistema de precios pactado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESI\u00d3N-Caracter\u00edsticas y modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESI\u00d3N DE INFRAESTRUCTURA VIAL-Alcance progresivo y contrataci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESI\u00d3N DE OBRA P\u00daBLICA-Adici\u00f3n contractual carece de fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007 admiti\u00f3 que los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica fueran adicionados hasta por el 60% del plazo estimado, siempre que se tratara de obras adicionales directamente relacionados con el objeto concesionado, postura que fue respaldada por la Sentencia C-300 de 2012. No obstante, se insiste que el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 fue derogado por art\u00edculo 39 de la Ley 1508 de 2012, por lo que a la fecha las adiciones al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica carecen de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE OBRA P\u00daBLICA-Diferencia entre mayores cantidades de obra y obras adicionales, en modalidad de pago a precio unitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Consejo de Estado ha diferenciado las obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en los contratos de obra que se pactan por el sistema de precios unitarios. Las primeras se generan cuando se adicionan obras que no forman parte del objeto contractual inicialmente convenido, mientras que las segundas se dan en casos de contratos en los que se pactan precios unitarios y en los que el valor ejecutado de los \u00edtems convenidos sobrepas\u00f3 los c\u00e1lculos efectuados inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA-Conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, se configura, entre otros, cuando el juez cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso, sin justificaci\u00f3n alguna. Ese error, como ha sido expuesto, debe ser ostensible, flagrante, evidente, arbitrario y objetivamente irracional para que se encuentre justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico (dimensi\u00f3n negativa), por cuanto la valoraci\u00f3n del acervo probatorio no modifica la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Inexistencia de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.165.203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 14 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2003 la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias public\u00f3, en su p\u00e1gina web,3 el pliego de condiciones que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n del contratista que habr\u00eda de ejecutar la \u201cconstrucci\u00f3n Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias\u201d. Al respecto, en el punto \u201c1.1. OBJETO\u201d, el pliego de condiciones dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., ente territorial que en estos pliegos se denominar\u00e1 EL DISTRITO, est\u00e1 interesado en contratar la CONSTRUCCI\u00d3N PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, para lo cual ha elaborado los estudios de ley y desea seleccionar la propuesta m\u00e1s favorable previo proceso de Contrataci\u00f3n Directa de conformidad con las previsiones de este pliego, la Ley 80 de 1993 sus Decretos Reglamentarios\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el punto \u201c1.2. DESCRIPCI\u00d3N GENERAL DE LOS TRABAJOS\u201d el pliego se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos generales que comprende el Proyecto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* RELLENOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ADOQUIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ENCHAPE EN PIEDRA MU\u00d1ECA\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, los \u00edtems y actividades previstos en el pliego de condiciones que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n del contratista que habr\u00eda de ejecutar la construcci\u00f3n Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias, 6 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ITEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELIMINARES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAZADO Y LOCALIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOLICI\u00d3N DE MUROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICADA PISOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE SANITARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE CUBIERTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE PUERTAS Y VENTANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE BALDOSAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO MATERIAL SOBRANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIMINETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCAVACI\u00d3N CIMIENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCRETO CICLOPEO 25&#215;50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA CIMIENTO 25&#215;25 4O1\/2, artos 3\/8 @ 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBRECIMIENTO BLOCK # 8, RELLENO O1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPERMEABILIZACI\u00d3N SOBRECIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAMPOSTER\u00cdA Y PA\u00d1ETE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE BLOCK # 8 RELLENO CON \u00bd\u201d @100cm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA AM. SUP. MUROS 10&#215;20 2O1\/2, aros 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA DE CONFINAMIMIENTO 20&#215;20 4O1\/2\u201d, 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:4, incl. Filos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENCHAPE MURO EN PIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILLAR MURO EN PRIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELLENO MATERIAL SELECCIONADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISO ADOQUIN (inc. Relleno Arenoso) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMPAS EN PIEDRA M\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALERAS DE ACCESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CINTA EN PIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N BALDOSAS EXISTENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBRAS VARIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FILTRO JARDINERAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELLENO JARDINERAS EN TIERRA NEGRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. SIEMBRA DE PLAMERAS H=3m \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPLANTACI\u00d3N ARBOLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REJILLAS EN BRONCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N BALDOSAS EXISTENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. LAMP. DECORAT (inc Fotocelda y Acometida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANECAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLUMNAS ORNAMENTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLARDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUMINARIAS DE PEDESTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMPIEZA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTALACIONES EL\u00c9CTRICAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS ELECTRICOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA LUCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA TOMAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOMETIDA ILUMINACI\u00d3N RED P\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BATERIA DE BA\u00d1OS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAZADO Y LOCALIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCRETO CICLOPEO 25&#215;25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA CIMIENTO 25&#215;25 4O \u00bd, 3\/8 @ 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPERMEABILIZACI\u00d3N VIGA CIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE BLOCK #4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA AM. SUP. MUROS 10&#215;20 2\u00ba1\/2, aros 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:4,incl., Filos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENCHAPE CERAMICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISO DECORPISO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO E INST. DE TUBERIA HIDR\u00c1ULICA \u00bd\u201d, PVC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTO HIDR\u00c1ULICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. TUBERIA SANITARIA O2\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. IST. TUBERIA SANITARIA O4\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTO SANITARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTIS ELECTRICOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA LUCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. LAMPARAS FLUORESCENT. REDONDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTA LOZA MACIZA E=0.12M \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:3, BAJO LOSA, 1:4, INC. FILOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE ANTEPECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE ANTEPECHO, e=0.02, 1:4, INCL FILOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. PUERTA TRIPLEX 70&#215;205 INC. MAR. CERR-PINT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. JAMBAS EN CEIBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. DE PIRLAN EN MADERA DE CEIBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM INST. REJA EN HIERRO VARILLA CUADRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST VENTANA EN ALUMINIO- VIDRIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. APARATO SANITARIO ACUACER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. DE LAVAMANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST JUEGO DE INCRUSTACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. GRANIPLAST \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINTURA VINILO DOS MANOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el presupuesto oficial, previsto para la ejecuci\u00f3n de las obras fue la suma de $219.935.000.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la conformaci\u00f3n de la lista de posibles oferentes, el pliego de condiciones previ\u00f3 que \u201clos interesados podr[\u00edan] inscribirse en la Secretar\u00eda de Infraestructura durante el d\u00eda 11 de agosto de 2003 desde 9:00AM hasta las 12:00 M y desde las 2:30 P.M. Hasta 4:00 P.M.\u201d y que \u201c[s]i el n\u00famero de inscritos [resultaba ser] superior a 10 se realizar[\u00eda] un sorteo en el que se seleccionar[\u00edan] solo 10 proponentes, el cual se realizar[\u00eda] el mismo d\u00eda de inscripci\u00f3n en la misma Dependencia a las 5:00 P.M\u201d. De dicho sorteo se levantar\u00eda \u201cun acta suscrita por un Representante del Distrito y otro de los Proponentes\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo regulado en el pliego de condiciones, el 11 de agosto de 2003, 56 interesados se inscribieron en la lista como posibles oferentes.9 En consecuencia, ese mismo d\u00eda se efectu\u00f3 \u201cel sorteo para escoger a los 10 oferentes para LA CONSTRUCCI\u00d3N PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES (CONTRATACI\u00d3N DIRECTA DTC-SID-012-2003\u201d,10 de lo cual resultaron seleccionados como posibles oferentes, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN DE SELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 DE INSCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. ATEC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 05 \u00a0<\/p>\n<p>2. JORGE MEJIA BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13 \u00a0<\/p>\n<p>3. TEOFILO RAM\u00cdREZ SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19 \u00a0<\/p>\n<p>4. ROQUE PAREDES CALVO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>5. MEJIA VILLEGAS CONSTRUCTORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>6. CIVIAMBIENTAL LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>7. JOS\u00c9 V. TRUCCO PI\u00d1ERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>8. INARSEV LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>9. CONSORCIO OBRAS DISTRITALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>10. U.T. VILORIA Y VENGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 53\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2003, Civiambiental LTDA. suscribi\u00f3 un documento mediante el cual conform\u00f3 un consorcio con la sociedad Excavar S.A. \u201ccon el objeto de contratar el Proyecto: CONSTRUCCI\u00d3N PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES- Contrataci\u00f3n Directa No. 012 de 2003\u201d.12 Y ese Consorcio ocup\u00f3 el primer lugar en el orden de elegibilidad de los proponentes habilitados, por lo que el entonces Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, Carlos Alberto D\u00edaz Redondo, decidi\u00f3 adjudicarle el contrato.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2003, Carlos Alberto D\u00edaz Redondo, celebr\u00f3 el contrato No. 6-04843 con el representante del Consorcio El Parque, el cual en la cl\u00e1usula primera dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es la ejecuci\u00f3n por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica de la Plazoleta Capitol y Parque de Las Flores- CONTRATACI\u00d3N DIRECTA DTC- SID-012-2003, de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcald\u00eda- Secretar\u00eda de Infraestructura Distrital, y a los precios unitarios que se se\u00f1alaron en el anexo\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: T\u00c9RMINO DE DURACI\u00d3N.- El presente contrato tendr\u00e1 una vigencia de CIENTO CINCO (105) d\u00edas, contados a partir de su perfeccionamiento y el plazo de ejecuci\u00f3n de las obras ser\u00e1 de SETENTA Y CINCO (75) DIAS a partir de la suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de las obras, previo cumplimiento de los requisitos de ejecuci\u00f3n. El acta de iniciaci\u00f3n de las obras ser\u00e1 suscrita dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, respecto del valor del contrato previ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTA. VALOR- EL DISTRITO pagar\u00e1 al contratista, por la ejecuci\u00f3n de la obra la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. CTE ($189.189.793,00) resultante de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por los precios unitarios respectivos, que aparecen anexos en los documentos que hacen parte de este contrato, y el costo de imprevistos (\u2026)\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2003, el interventor de la obra y el representante del Consorcio El Parque acordaron suspender la ejecuci\u00f3n del contrato, en atenci\u00f3n a que hab\u00edan \u201ctranscurrido los quince (15) d\u00edas a partir de su perfeccionamiento y al Contratista no se le ha[b\u00eda] cancelado el anticipo correspondiente, adem\u00e1s el \u00e1rea destinada a la ejecuci\u00f3n de las obras esta[ba] ocupada por vendedores\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2003, las partes del contrato suscribieron un documento denominado \u201cAdicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843 de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d, el cual fue pactado por un valor de $30.840.297 y, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, ten\u00eda por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El objeto del presente contrato es la ejecuci\u00f3n por el sistema de precios unitarios de las obras adicionales PARA LA RECUPERACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA Y PAISAJ\u00cdSTICA DEL PARQUE DE LAS FLORES- CONTRATACI\u00d3N DIRECTA DTC-SID 00 2OO3. Son materia de este contrato las obras que el CONTRATISTA, se compromete a ejecutar para el DISTRITO, a la presente cl\u00e1usula\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas obras adicionales, consist\u00edan en \u201cla construcci\u00f3n de 15 m\u00f3dulos para los vendedores del parque\u201d.19 Y, en la cl\u00e1usula segunda, las partes pactaron un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: T\u00c9RMINO DE DURACI\u00d3N.- El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del presente contrato adicional es de SESENTA (60) D\u00cdAS y el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n es de TREINTA (30) D\u00cdAS contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado (\u2026)\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2003, el interventor y el representante del Consorcio suscribieron el \u201cActa de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vigencia del contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6- 04843\u201d, en atenci\u00f3n a que \u201cel \u00e1rea necesaria para la ejecuci\u00f3n de los trabajos esta[ba] ocupada por vendedores estacionarios\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2004, el interventor y el representante del Consorcio suscribieron el Acta de Inicio de Obras del contrato. En esta, el contratista dej\u00f3 constancia de que, aunque \u201crecibi\u00f3 el anticipo correspondiente en Noviembre 30 de 2003, no se pudieron adelantar las actividades debido a que las \u00e1reas de trabajo se encontraban ocupadas por los vendedores estacionarios\u201d, por lo que \u201c[s]olo hasta la fecha del presente acta se logro (sic) el traslado de los vendedores del Parque de Las Flores, el Parque Capitol todav\u00eda se encuentra ocupado por los vendedores estacionarios\u201d.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron un documento denominado \u201cActa parcial de recibo de obras No. 1 Contrato No. 6-04843\u201d.23 Y, el 7 de junio de 2004, suscribieron dos documentos, el primero, denominado \u201cActa parcial de recibo de Obras No. 2 Contrato No. 6-04843\u201d24 y, el segundo, denominado \u201cActa Final de recibo de obras Contrato No. 6-04843\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron el \u201cActa de inicio de obras del contrato adicional No. 1 al Contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843\u201d.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron el \u201cActa parcial de recibo de obras No. 1 \u2013 Contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, adem\u00e1s, venci\u00f3 el plazo de ejecuci\u00f3n del \u201cAdicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843 de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d, que era de treinta (30) d\u00edas contados \u201ca partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2004,29 vencidos los plazos de ejecuci\u00f3n pactados tanto del contrato No. 6-04843, como el del \u201cAdicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843\u201d el accionante, Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, en su condici\u00f3n de Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, y el representante del Consorcio El Parque suscribieron el \u201cAdicional # 2 del contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04844 (sic) de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Cl\u00e1usula Primera, ese acuerdo tuvo por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El objeto del presente contrato es la ejecuci\u00f3n por el sistema de precios unitarios de las obras adicionales, mayores cantidades PARA LA RECUPERACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA PARQUE DE LAS FLORES\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERMINO DE DURACI\u00d3N.- El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del presente contrato adicional es de SESENTA (60) DIAS contados a partir del vencimiento del plazo pactado en el adicional No. 1 del 2004\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obras adicionales, consist\u00edan en 30 m\u00f3dulos adicionales para los vendedores estacionarios del Parque de las Flores. Para ello, se pact\u00f3 un valor de $64.000.000.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2004, el contratista, el interventor y el Secretario de Infraestructura suscribieron el \u201cActa de Liquidaci\u00f3n Final del Contrato 6-04843 y sus adicionales No. 1 y 2\u201d.34 Los principales hitos de las relaciones contractuales hasta aqu\u00ed descritas pueden sintetizarse gr\u00e1ficamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2006, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso la apertura de instrucci\u00f3n,35 con fundamento en los hechos descritos en los numerales anteriores.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda 13 Seccional delegada ante los Jueces Penales de Cartagena defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y los dem\u00e1s vinculados al proceso penal,37 y \u201cdio la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal (\u2026) y peculado por apropiaci\u00f3n del art\u00edculo 397\u201d del mismo C\u00f3digo.38 En esta misma decisi\u00f3n decret\u00f3 medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior.39 Contra esa decisi\u00f3n, los interesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue remitido el 23 de mayo de 2013 a la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Cartagena, mediante Oficio N\u00ba 490.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Auto del 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 una solicitud de control de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de los procesados y orden\u00f3 la libertad inmediata de estos al considerar que la medida de aseguramiento \u201cno hab\u00eda cumplido requisitos, en especial, lo relacionado con el peligro para la comunidad\u201d.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal Seccional 13 delegado ante los Jueces Penales de Cartagena present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la \u201cSentencia del 5 de septiembre de 2013, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y dispuso dejar sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2013\u201d.42 Sin embargo, mediante Sentencia del 28 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2013, se hizo la calificaci\u00f3n del sumario y se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n44 en contra de Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Adem\u00e1s, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n.45 Esta decisi\u00f3n fue impugnada, mediante la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2013 fue confirmada en ambos casos.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2014, fue repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para efectos de que se diera apertura al juicio.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 penalmente responsable, entre otros, al se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales53 y lo conden\u00f3 a las \u201cpenas principales de prisi\u00f3n de setenta y dos (72) meses, multa equivalente a ochenta y siete punto cinco (87.5) SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de ochenta y un (81) meses\u201d.54 En concreto, al considerar que el se\u00f1or Barboza Senior, en su condici\u00f3n de alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, suscribi\u00f3 el Adicional #2 al contrato No. 6-04843 sin efectuar proceso de selecci\u00f3n alguno.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena fue apelada por la defensora de Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Concluy\u00f3 que \u201cel segundo pacto de adici\u00f3n [al contrato No. 6-04843] no fue tal, sino que realmente se trataba de un nuevo contrato y, por tanto, [el se\u00f1or Barboza Senior] estaba obligado a adelantar el proceso de contrataci\u00f3n que correspondiera\u201d.56 En ese sentido, \u201cla adjudicaci\u00f3n arbitraria e injustificada del negocio jur\u00eddico, vulner\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva contemplados en la ley 80 de 1993, y en consecuencia, incurri\u00f3 en el delito de contrato sin requisitos legales\u201d.57 Contra esa decisi\u00f3n, los implicados presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar parcialmente la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.58 En la providencia se refiere de manera general a las circunstancias de todos los implicados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto que ata\u00f1e en esta oportunidad a la Corte, cabe advertir que en el caso del se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior la casaci\u00f3n se formul\u00f3 por un cargo con sustento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000.59 En concreto, por un supuesto \u201cerror de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d en la valoraci\u00f3n de algunos documentos probatorios incorporados en la fase de instrucci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, y que de haberse valorado, seg\u00fan la defensora de Barboza Senior, el Tribunal Superior de Cartagena \u201cse habr\u00eda percatado que el contrato no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004, que lo realizado por el acalde (sic) BARBOZA SENIOR era una adici\u00f3n y que no ten\u00eda que efectuar una nueva contrataci\u00f3n\u201d.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que la sentencia recurrida hab\u00eda llegado a una decisi\u00f3n razonable con fundamento en todo el material probatorio incluido en el expediente, de acuerdo con el cual, despu\u00e9s de valorarlo \u00edntegramente, el Tribunal Superior de Cartagena concluy\u00f3 que, el se\u00f1or Barboza Senior al firmar el Adicional N\u00ba 2 al Contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843, procedi\u00f3 de manera \u201cirregular\u201d y \u201cdesconoci\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva al adjudicar la obra a quien hab\u00eda oficiado como contratista en el precedente negocio jur\u00eddico\u201d.61 De ah\u00ed que, contrario a lo alegado por el demandante, de acuerdo con las pruebas del proceso, no se trat\u00f3 de una adici\u00f3n contractual, y el contrato s\u00ed finaliz\u00f3 el 7 de junio de 2004. As\u00ed pues, precis\u00f3 que \u201caun cuando en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como omitidos, ello por s\u00ed solo no estructura un yerro de esa naturaleza, m\u00e1xime cuando no se contrastan las consideraciones apreciativas que sustentan la decisi\u00f3n de primera instancia que, con la de segunda, conforman una unidad jur\u00eddico inescindible, en todo aquello que no resulte opuesto\u201d.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el cargo no prosperaba y, por ende, confirm\u00f3 lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cuanto a la responsabilidad penal del se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, as\u00ed como la condena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2020, mediante su apoderado, el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.63 En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 11 de marzo de 2020 y del 16 de marzo de 2018, respectivamente, incurrieron en: (i) un defecto f\u00e1ctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso;64 y, (ii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer (a) el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n,65 y (b) la garant\u00eda del juez imparcial.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, el accionante explic\u00f3 que en \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena posteriormente confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, pues se omiti\u00f3 considerar elementos que, dadas las circunstancias del caso, hubieren llevado a una variaci\u00f3n sustancial de la decisi\u00f3n\u201d.67 A su juicio \u201calrededor de 15 pruebas [documentales] directamente ligados (sic) con el objeto del presunto delito, no fueron analizadas\u201d68 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo que lo condujo al error de (i) afirmar que el contrato estaba vencido al momento de la firma del Adicional No. 2,69 y (ii) concluir que lo suscrito por el se\u00f1or Barboza Senior, el 30 de agosto de 2004 no fue una adici\u00f3n, sino un contrato nuevo que requer\u00eda de un proceso de contrataci\u00f3n propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prueba utilizada por el juzgador para identificar la responsabilidad penal (\u2026) fue el acta de entrega parcial de 7 de junio de 2004 pues en ella se indicaba que se trataba de un acta de entrega final\u201d. Sin embargo, de una \u201cvaloraci\u00f3n conjunta de los elementos de prueba v\u00e1lidamente incorporados al proceso, el juzgador habr\u00eda encontrado que el contrato no termin\u00f3 en dicha fecha, que por tanto la actuaci\u00f3n del entonces alcalde se tratada de una adici\u00f3n que respetaba la Ley y en ese sentido no era la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de selecci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, en su criterio, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u201ctuvo una implicaci\u00f3n directa en la determinaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis cre\u00edble y lo llev\u00f3 a error, en la medida que no le permiti\u00f3 identificar otra hip\u00f3tesis, fundamentada por dem\u00e1s en m\u00e1s elementos de prueba que la primera\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, explic\u00f3 que \u201cesta falta de an\u00e1lisis probatorio no permiti\u00f3 estudiar que, al momento de la firma de los adicionales, el contrato no estaba vencido, toda vez que el contrato principal (contrato 6-04843) ten\u00eda una vigencia de 105 d\u00edas, se suscribi\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre del 2003 y se inici\u00f3, por diversos motivos, el 26 de marzo del 2004. Por otra parte, el contrato adicional n\u00famero uno (1) se suscribi\u00f3 el 10 de noviembre del 2003 y ten\u00eda una vigencia de 60 d\u00edas, la cual entraba a regir una vez finalizada la vigencia del contrato inicial. Ahora bien, si el contrato No. 6-04844 (sic) se inici\u00f3 el 26 de marzo del 2004 y ten\u00eda una vigencia total, incluyendo adicional n\u00famero uno (1) de 165 d\u00edas los cuales equivalen a 5 meses y medio aproximadamente, es claro que el contrato quedaba sin vigencia el d\u00eda 7 de septiembre del 2004. Luego, si el contrato adicional numero dos (2) se firm\u00f3 en el mes de agosto del 2004, es evidente que el contrato No. 6-04844 (sic) a\u00fan estaba vigente\u201d.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u201cla valoraci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas al reiterar la posici\u00f3n del juzgado basado en su particular lectura del acta de liquidaci\u00f3n, como elemento de prueba que, utiliza esta Alta Corporaci\u00f3n con el objetivo de fortalecer la posici\u00f3n del Tribunal\u201d.72 Esto, aunque \u201cla reiteraci\u00f3n del t\u00edtulo del acta de 7 de junio de 2003, por su referencia en el acta de liquidaci\u00f3n, no implica en ninguna medida un estudio de los elementos de prueba referenciados, ni siquiera del contenido mismo del acta de liquidaci\u00f3n\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las demandadas incurrieron en ese defecto porque (i) aplicaron un tipo penal en blanco \u201csin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance en respeto al principio de legalidad\u201d,74 e \u201cignoraron las reglas extra\u00eddas a partir de la Ley 80 de 1994 (sic) \u2018Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (\u2026) para determinar el alcance del tipo penal de \u2018contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u2019\u201d, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d;75 (ii) acogieron la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,76 y de la Corte Suprema de Justicia77 sobre el contenido y alcance del concepto de \u201ccontrato adicional\u201d; (iii) desconocieron la \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual acept\u00f3 que la figura permite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d;78 y, en consecuencia; (iv) negaron que la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios \u201cs\u00ed hac\u00eda parte del objeto del contrato\u201d por ser necesarios para el cumplimiento del mismo.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que se configur\u00f3 tambi\u00e9n una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda a un juez imparcial porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, antes de proferir la Sentencia del 16 de marzo de 2018, ya hab\u00eda tenido un acercamiento al objeto del proceso penal \u201ccon prevenciones de \u00e1nimo\u201d.80 Esto, por cuanto dicho Tribunal, en su momento, tuvo que decidir en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el Fiscal Seccional 13 delegado ante los Jueces Penales por considerar que la decisi\u00f3n de levantar la medida de aseguramiento hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, mediante la Sentencia del 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal y dispuso dejar sin efectos el Auto del 13 de agosto de 201381 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan el accionante, \u201csolo pod\u00eda fundarse en que el Tribunal encontr\u00f3 que exist\u00edan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d,82 en tanto, el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispon\u00eda que \u201c[s]olamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d. A juicio del accionante \u201ceste criterio sin duda implica un contacto previo con el tema a decidir, no meramente eventual o abstracto sino referido completa y espec\u00edficamente al objeto del proceso\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el apoderado del demandante se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, contra la providencia judicial proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito\u201d.84 Y en las pretensiones solicit\u00f3 \u201cdejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y conden\u00f3 a Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal seguido contra el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y otros le fue repartido y que, una vez finalizadas las audiencias p\u00fablicas, \u201cel d\u00eda siete (7) de abril del 2017[,] (\u2026) procedi\u00f3 a dictar la correspondiente sentencia condenatoria\u201d.86 Para el efecto, explic\u00f3 que se respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa, as\u00ed como las dem\u00e1s garant\u00edas procesales. Afirm\u00f3 que el accionante \u201ctuvo todas las oportunidades legales para su defensa, y de hecho hizo uso de ellas\u201d, por lo que, en su concepto \u201cahora no puede decirse que se le han vulnerado sus derechos, cuando acudi\u00f3 a todas las instancias habidas para su defensa\u201d.87 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo al acervo probatorio (\u2026) tuvo a bien, dictar un fallo condenatorio ajustado a derecho como se puede evidenciar en el mismo\u201d,88 el cual fue confirmado, aun cuando fue objeto de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que \u201cno incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho o afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tal como se desprende de la lectura \u00edntegra de la providencia\u201d89 objeto de reproche. Para fundamentar dicha afirmaci\u00f3n, empez\u00f3 por se\u00f1alar que \u201cadmiti\u00f3 las respectivas demandas [de casaci\u00f3n] y, luego de obtener el concepto del representante del Ministerio P\u00fablico, concluy\u00f3 que la censura promovida contra el fallo de segunda instancia, no estaba llamada a prosperar\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que al examinar el reparo sobre el presunto error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u201cadvirti\u00f3 que, en efecto, en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como omitidos, pero que ello por s\u00ed solo no estructuraba el falso juicio de existencia reprochado\u201d.91 Esto, por cuanto, desde el fallo de primera instancia se hizo una relaci\u00f3n detallada \u201ccon fundamento en las pruebas arrimadas al expediente, sobre la cadena de inconsistencias que rodearon el tr\u00e1mite contractual\u201d.92 A partir de ello \u201cfue posible establecer, al igual que el Tribunal, que lo suscrito por el procesado Barboza Senior el 12 de agosto de 2004, como alcalde de la ciudad de Cartagena, no configur\u00f3 una segunda adici\u00f3n contractual, sino un convenio diferente que, como tal, requer\u00eda adelantar un proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la Ley 80 de 1993\u201d.93 Dicha conclusi\u00f3n tuvo fundamento \u201cen el criterio fijado por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, atendiendo a las ilustraciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional\u201d,94 sobre la diferencia entre la adici\u00f3n de un contrato y el contrato adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino del traslado no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela reclamada, pues consider\u00f3 que la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corte \u201cno envuelve alg\u00fan error configurativo de \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d,98 dado que \u201csus tesis comportan una motivaci\u00f3n atendible y acorde al t\u00f3pico base de discordia\u201d.99 Despu\u00e9s de hacer una rese\u00f1a de los argumentos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de no casar la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, al menos en lo que se refiere al caso del se\u00f1or Barboza Senior, concluy\u00f3 que lo \u201cexpuesto por el quejoso y lo dirimido por la \u2018Colegiatura\u2019, muestra una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de \u00e9sta\u201d,100 por cuanto \u201cla instituci\u00f3n acusada expuso con suficiencia porqu\u00e9 (sic), en su opini\u00f3n, el ruego invocado no era aceptable, desvirtuando todos los yerros alegados por el demandante\u201d.101 Por \u00faltimo, frente al reproche consistente en el desconocimiento de la garant\u00eda de un juez imparcial, expuso que \u201ctal circunstancia no fue alegada en el respectivo juicio, motivo que basta para soslayar el requerimiento en honor al principio de subsidiariedad que rige en esta senda\u201d.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del escrito de tutela, fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que el \u201cfallo de primera instancia de tutela viol\u00f3 de manera absoluta el deber de motivaci\u00f3n que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.103 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) el an\u00e1lisis sobre el defecto f\u00e1ctico fue despachado \u201csin analizar los argumentos expuestos sobre la relevancia de las pruebas omitidas en el caso\u201d,104 lo cual desconoci\u00f3 los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar la existencia de un error de esta naturaleza, pues estos exigen \u201cun estudio a profundidad del caso concreto en el que se aborde punto por punto las sindicaciones realizadas sobre dichas omisiones y valoraciones y se determine de manera espec\u00edfica y mediante un juicio concienzudo si las mismas revisten un rango de arbitrariedad con incidencia en el sentido de la sentencia que configure una v\u00eda de hecho digna de tutela\u201d.105 Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia \u201cno aport\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de los elementos constitutivos de los defectos f\u00e1cticos, ning\u00fan razonamiento sobre los argumentos aportados en este caso concreto respecto de la omisi\u00f3n de prueba\u201d.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explic\u00f3 que (ii) no hubo an\u00e1lisis sobre el vicio relacionado con la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la interpretaci\u00f3n conforme a esta. Resalt\u00f3 que en el escrito de tutela se explic\u00f3 \u201cla ausencia de regulaci\u00f3n legal de la figura del contrato adicional, as\u00ed como de la diversidad de posturas relativas al asunto y la obligaci\u00f3n prevista en el precedente constitucional (C-917 de 2001) de aplicar el tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal en respeto de los principios de legalidad y tipicidad\u201d.107 No obstante, adujo que dichos argumentos \u201cno fueron retomados ni mucho menos analizados, sino ignorados en su totalidad por el fallador\u201d.108 Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el argumento sobre la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho al juez imparcial se descart\u00f3 \u201ccon una simple menci\u00f3n al criterio de subsidiariedad\u201d.109 Ello, a su juicio, implica ignorar las razones dadas en el escrito de tutela sobre por qu\u00e9 una conclusi\u00f3n en ese sentido \u201cimplicar\u00eda una prevalencia irrazonable de la forma sobre el fondo\u201d.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Despu\u00e9s de hacer una s\u00edntesis de los an\u00e1lisis y conclusiones de la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de amparo constitucional, consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u201cno es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garant\u00edas superiores, dado que el juez convocado valor\u00f3 adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.111 En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es admisible que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento para valorar las pruebas o imponer su propio criterio como lo pretende el impugnante\u201d.112 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al argumento del accionante sobre la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda a un juez imparcial, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00e9l mismo reconoce que no aleg\u00f3 tal circunstancia en el juicio, situaci\u00f3n que hace patente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo en ese aspecto\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La selecci\u00f3n del caso y las actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, por medio de un correo electr\u00f3nico, el apoderado del demandante solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente de tutela se\u00f1alando que el asunto cumple con diferentes criterios orientadores de aquellos previstos en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, tales como: (i) criterio objetivo por desconocimiento de precedente, y (ii) criterio subjetivo por la existencia de una grave violaci\u00f3n a un derecho fundamental. Este expediente correspondi\u00f3 al estudio del rango de competencia de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, la cual decidi\u00f3 excluirlo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2021, con fundamento en la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas insistieron en la selecci\u00f3n del presente asunto para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En ambos casos se plante\u00f3 la necesidad de aclarar el alcance del concepto de adici\u00f3n contractual, de conformidad con lo desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-300 de 2012. De igual manera, el Magistrado Reyes Cuartas indic\u00f3 la importancia de pronunciarse sobre este asunto dado que existe divergencia de criterios jurisprudenciales de las Cortes frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 para determinar la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.165.203, con fundamento en los criterios objetivo por unificaci\u00f3n de jurisprudencia y complementario por tratarse de una tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue repartido y asignado para su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. El 5 de agosto de 2021, el expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General al Despacho para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2021, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para un mejor proveer y verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En particular, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, se solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, en el cual fue condenado el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, entre otros, como autor responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2021, se requiri\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los Juzgados 1 y 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que dieran cumplimiento al auto del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, remitieran las pruebas decretadas. Adicionalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2021, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inform\u00f3 que hab\u00eda remitido, por segunda vez, el expediente f\u00edsico a la Corte Constitucional mediante la empresa de mensajer\u00eda Servientrega. Esto, por cuanto en la primera remisi\u00f3n que hab\u00edan realizado el 4 de octubre de 2021, el expediente hab\u00eda sido devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al Despacho sustanciador, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el expediente digitalizado del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2021, con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991,114 el apoderado del demandante solicit\u00f3 como medida provisional que se procediera a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia de condenar al se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto, argument\u00f3 que las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Barboza Senior \u201cponen en grave riesgo su derecho a la libertad personal, pues se encuentra ad-portas de ser ejecutada la pena privativa de la libertad a la que fue condenado por el t\u00e9rmino de 72 meses\u201d.115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n allegada al Despacho el 15 de febrero de 2022, el apoderado del demandante reiter\u00f3 la solicitud de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2022, se present\u00f3 informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del proceso. Esto, habida cuenta que (i) se trata de una tutela que busca dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que (ii) podr\u00eda exigir de una sentencia de unificaci\u00f3n para decidir sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto que el apoderado del accionante denomin\u00f3 \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que en la jurisprudencia de las Cortes existe disparidad de criterios sobre el contenido y alcance de una adici\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n ordinaria del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: solicitud de medida provisional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991,116 el apoderado del demandante solicit\u00f3 como medida provisional que se suspendiera la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia de condenar al se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente. El juez constitucional tiene la facultad de \u201csuspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto que amenace o vulnere\u201d un derecho fundamental, y de \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad\u201d para \u201cproteger un derecho\u201d o \u201cevitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados\u201d.119 As\u00ed pues, estas medidas tienen la finalidad de \u201cvelar por la supremac\u00eda inmediata de la Constituci\u00f3n, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.120 Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta antes de proferir sentencia, \u201cpues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse\u201d.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena encuentra pertinente realizar un an\u00e1lisis definitivo y no provisional, con fin de garantizar una adecuada definici\u00f3n jur\u00eddica sobre las pretensiones del accionante. Esto, habida cuenta que el demandante est\u00e1 privado de la libertad en su domicilio, y alega que las sentencias proferidas por las demandadas \u2014que confirmaron la decisi\u00f3n de declararlo responsable como autor del delito previsto en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal\u2014, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, las decisiones condenatorias que se cuestionan se encuentran en firme, por lo que est\u00e1n amparadas por los efectos de la cosa juzgada y se presumen correctas hasta que se defina lo contrario. Esa presunci\u00f3n, adem\u00e1s \u201cresulta m\u00e1s fuerte cuando se trata de providencias dictadas por un \u00f3rgano de cierre\u201d,122 como lo es la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal para este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, no es posible acceder a la solitud de suspender los efectos de la providencia proferida por una Corte la que por lo dem\u00e1s, en principio, se presume ajustada a la Constituci\u00f3n. En tal virtud, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el correspondiente an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que as\u00ed sea, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir los problemas jur\u00eddicos y exponer el esquema para resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n, al hecho de que las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias tienen los efectos de la cosa juzgada.123 As\u00ed pues, el respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica.124 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial, cuando se acreditan todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;126 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal127 o de contenido econ\u00f3mico;128 3) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;129 4) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;130 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;131 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados132 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.133 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque las Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es muy importante para establecer la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Dado que la lectura de los enunciados normativos no suele ser un asunto pac\u00edfico, \u201clos precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la soluci\u00f3n de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Corte Constitucional ha precisado que la interpretaci\u00f3n unificada del derecho por parte de los \u00f3rganos de cierre tiene un car\u00e1cter instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condici\u00f3n para \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[l]a previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley\u201d.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, ha explicado que la interpretaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de cierre est\u00e1 sustentada en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), el principio de igualdad (art. 13 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el car\u00e1cter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresi\u00f3n concreta del principio de confianza leg\u00edtima (art. 83 C.P.). Es por ello por lo que las reglas sentadas por las Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual deben presentar argumentos s\u00f3lidos para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como la que se controvierte en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia con fundamento en estas reglas, es decir, con una carga interpretativa m\u00e1s rigurosa que la que se utiliza en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, (i) quien fue el condenado en el proceso penal que concluy\u00f3 con las sentencias condenatorias que se cuestionan y, en consecuencia, (ii) es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n se alega. Por tanto, en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridades judiciales que profirieron, respectivamente, las Sentencias del 11 de marzo de 2020 y del 16 de marzo de 2018. Por ser las accionadas las autoridades que habr\u00edan incurrido en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional exige que, en cada caso concreto, el juez deba verificar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional a las previstas por las v\u00edas judiciales ordinarias,142 y que justifique \u201crazonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental\u201d, puesto que no resulta suficiente \u201cla mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales\u201d,143 As\u00ed pues, no es suficiente que la parte demandante alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 y, posteriormente, la Sentencia SU-128 de 2021 reiteraron tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico.144 Las discusiones de orden legal o aquellas que se relacionan, exclusivamente, a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, toda vez que al juez de tutela le est\u00e1 prohibido \u201cinmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d.145 Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d.147 Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u201ces necesario que el asunto que [la] origina (\u2026) tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d.148 Por tal raz\u00f3n, los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero la soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d,149 pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d.150 En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso.151 Solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la acci\u00f3n de tutela que ahora se analiza, el demandante pretende \u201cdejar sin efectos\u201d las sentencias del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cu\u00e1les dejaron inc\u00f3lume las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de condenar al demandante, entre otros, como \u201cautor responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales\u201d, e imponerle las \u201cpenas principales de prisi\u00f3n de setenta y dos (72) meses, multa equivalente a ochenta y siete punto cinco (87.5) SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de ochenta y un (81) meses\u201d.153 Esto, por cuanto, a juicio del demandante, las autoridades accionadas, al proferir dichas sentencias, incurrieron en (i) un defecto f\u00e1ctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas oportunamente al proceso y que habr\u00edan conducido a un conclusi\u00f3n opuesta respecto de la responsabilidad penal del accionante,154 y (ii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer (a) el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n,155 y (b) la garant\u00eda del juez imparcial.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia planteada no se refiere a un asunto \u201cmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d,157 y, prima facie, propone un debate jur\u00eddico en torno al alcance y contenido de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de un proceso penal el cual \u201ces expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, su ejercicio debe ser plenamente justificado, razonable y garante de todas las prerrogativas a las que haya lugar, pues detr\u00e1s de su intervenci\u00f3n se encuentra la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales en una democracia, como la libertad personal\u201d.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan expuso el demandante, en el caso sub judice pudo existir una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, as\u00ed como un posible desconocimiento de los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional que resultaban relevantes para resolver el caso y determinar la existencia de su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que 15 pruebas documentales allegadas oportunamente al expediente del proceso penal no fueron tenidas en cuenta al proferir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que, posteriormente, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo a las autoridades demandadas \u201ca error, en la medida que no le[s] permiti\u00f3 identificar otras hip\u00f3tesis, fundamentada (sic) por dem\u00e1s, en m\u00e1s elementos de prueba\u201d, por lo que terminaron por condenar al se\u00f1or Barboza Senior, pese a que, en criterio de este, las pruebas que no se valoraron evidenciaban que lo que suscribi\u00f3 el 30 de agosto de 2004 fue una adici\u00f3n contractual, que no exig\u00eda un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, y no un contrato adicional.159\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el demandante indic\u00f3 que las demandadas (i) aplicaron un tipo penal en blanco \u201csin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance en respeto al principio de legalidad\u201d,160 e \u201cignoraron las reglas extra\u00eddas a partir de la Ley 80 de 1994 (sic) \u2018Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (\u2026) para determinar el alcance del tipo penal de \u2018contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u2019\u201d, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d;161 (ii) acogieron la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,162 y de la Corte Suprema de Justicia163 sobre el contenido y alcance del concepto de \u201ccontrato adicional\u201d; (iii) desconocieron la \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual acept\u00f3 \u201cque la figura permite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d;164 y, en consecuencia; (iv) negaron que la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios \u201cs\u00ed hac\u00eda parte del objeto del contrato\u201d por ser necesarios para el cumplimiento del mismo.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la discusi\u00f3n involucra debates relevantes desde el punto de vista constitucional, en torno a la forma en que fueron valoradas de las pruebas documentales allegadas al expediente y a las interpretaciones que esta y las dem\u00e1s Cortes han efectuado sobre (a) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, (b) el l\u00edmite de las modificaciones al objeto de los contratos p\u00fablicos y (c) el alcance y contenido de la garant\u00eda del juez imparcial. En consecuencia, se concluye que la acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena procede con el examen del requisito de subsidiariedad, para lo cual, iniciar\u00e1 con el estudio, por separado, de los argumentos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez imparcial, para luego efectuar el an\u00e1lisis, de manera conjunta, de los dem\u00e1s argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad respecto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez imparcial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena evidencia que los argumentos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez imparcial no satisfacen el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifest\u00f3 que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda a un juez imparcial porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, antes de proferir la Sentencia del 16 de marzo de 2018, hab\u00eda tenido un acercamiento al objeto del proceso penal \u201ccon prevenciones de \u00e1nimo\u201d.167 Esto, por cuanto dicho Tribunal, en su momento, tuvo que decidir en primera instancia sobre una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el Fiscal Seccional 13 Delegado ante los Jueces Penales de Cartagena, en la que aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de levantar la medida de aseguramiento contra los procesados \u2014entre ellos el demandante\u2014, contenida en el Auto del 13 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, mediante la Sentencia del 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal Seccional 13 delegado ante los Jueces Penales de Cartagena, y dej\u00f3 sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2013168 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Posteriormente, ese mismo Tribunal fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela que ahora se tramita en sede de revisi\u00f3n, concluy\u00f3 sobre este asunto que \u201cfrente a la eventual transgresi\u00f3n por la imparcialidad del Tribunal referida por el promotor en el libelo, tal circunstancia no fue alegada en el respectivo juicio, motivo que basta para soslayar el requerimiento en honor al principio de subsidiariedad\u201d.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirm\u00f3 esa conclusi\u00f3n. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cel actor insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no fue imparcial porque conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela sobre la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal, no obstante, \u00e9l mismo reconoce que no aleg\u00f3 tal circunstancia en el juicio, situaci\u00f3n que hace patente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo en ese aspecto\u201d.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que los jueces de instancia acertaron al determinar la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al juez imparcial. En efecto, en el escrito de tutela el demandante reconoci\u00f3 no haber alegado esa circunstancia en el curso del proceso penal. Concretamente afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien se trata de una circunstancia que no fue alegada en el juicio ante el Tribunal, esto no desconoce las profundas implicaciones que tuvo sobre los derechos de mi representado y en este sentido, la falta de an\u00e1lisis de esta vulneraci\u00f3n bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos procedimentales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda una prevalencia irrazonable de la forma sobre el fondo, de forma tal que estos fueran concebidos como un obst\u00e1culo para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo\u201d.171 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estos argumentos del demandante, resulta relevante reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial \u201csubsidiario y residual\u201d, lo que significa que \u201cs\u00f3lo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.172 Bajo esa perspectiva, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado \u201cagotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional\u201d.174 Esto, habida cuenta que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela pretende asegurar que esta no sea implementada como \u201cun mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores y omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d.175 De modo que, cuando se atacan decisiones judiciales proferidas en un proceso que ha concluido, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe asegurarse de que la \u201cla acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas\u201d.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad no puede ser interpretada como un mero capricho del juez constitucional para darle prevalencia a la forma sobre el fondo, puesto que esa exigencia responde al dise\u00f1o que la Constituci\u00f3n trae de la acci\u00f3n de tutela y a las espec\u00edficas funciones que esta acci\u00f3n cumple en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en este caso, se evidencia que el demandante tuvo por lo menos 2 oportunidades y mecanismos jur\u00eddicos mediante los cuales debi\u00f3 haber alegado, al interior del proceso penal, la supuesta falta de imparcialidad de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de proferir la sentencia del 16 de marzo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, en el curso de la segunda instancia, el demandante debi\u00f3 haber hecho uso de la recusaci\u00f3n como mecanismo judicial para poner de presente sus dudas sobre la imparcialidad de los Magistrados del Tribunal ahora demandado. En efecto, la instituci\u00f3n procesal de la recusaci\u00f3n,177 tiene el prop\u00f3sito de garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, quienes, a petici\u00f3n de parte, deben apartarse del proceso que vienen conociendo cuando se configura alguna de las causales de impedimento expresamente descritas en la ley.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 105 de la Ley 600 de 2000 \u2014procedimiento penal bajo el cual se adelant\u00f3 el proceso en contra del demandante\u2014 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Requisitos y formas de recusaci\u00f3n. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podr\u00e1 recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompa\u00f1ando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 106 de esa misma Ley se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106.\u00a0Aceptaci\u00f3n o rechazo de la recusaci\u00f3n.\u00a0Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado decidir\u00e1n los restantes magistrados de la sala. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que por ser un asunto relevante que, seg\u00fan su dicho, afectaba su derecho al debido proceso, el accionante debi\u00f3 acudir a la recusaci\u00f3n como mecanismo judicial para poner de presente sus dudas sobre la imparcialidad de los magistrados del Tribunal ahora demandado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este primer escenario, el argumento del demandante podr\u00eda, incluso, no satisfacer el requisito de inmediatez porque la recusaci\u00f3n se habr\u00eda tenido que alegar antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiriera la sentencia de segunda instancia, del 16 de marzo de 2018. Y, la acci\u00f3n de amparo fue radicada el 20 de agosto de 2020, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el fallo en cuesti\u00f3n, t\u00e9rmino que, en este escenario resultar\u00eda irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el demandante debi\u00f3 tambi\u00e9n alegar esas preocupaciones sobre la supuesta falta de imparcialidad de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. Concretamente, mediante la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 que prev\u00e9 que el recurso de casaci\u00f3n procede \u201c[c]uando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d. Esto, teniendo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 306 de esa misma ley dispone que son causales de nulidad \u201c[l]a comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d, dentro de lo cual, sin duda, se encuentran comprendidos los casos en los que se profieran decisiones dentro de un proceso penal sin apego al principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el demandante dej\u00f3 de usar la recusaci\u00f3n y el recurso de casaci\u00f3n como mecanismos jur\u00eddicos ordinarios y eficaces para poner de presente, al interior del proceso penal, esa supuesta falta de imparcialidad de los Magistrados del Tribunal. De modo que, no es admisible que ahora pretenda revivir esas oportunidades procesales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se explic\u00f3 esta es un mecanismo residual constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que los argumentos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al juez imparcial no satisfacen el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad respecto del defecto f\u00e1ctico y del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto f\u00e1ctico y del defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos de subsidiariedad, porque el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones proferidas por las accionadas. En efecto, el accionante, antes de presentar la acci\u00f3n de tutela sub examine, agot\u00f3 todos los recursos e instancias previstos en la Ley 600 de 2000, con el prop\u00f3sito de controvertir las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante la sentencia del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa del se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de abril de 2017. Y, mediante la sentencia del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 sobre la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad respecto del defecto f\u00e1ctico y del defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo por la falta de inmediatez mencionada respecto de la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda del juez imparcial, de manera general se puede considerar que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 el 11 de marzo de 2020 la sentencia de casaci\u00f3n recurrida y el accionante formul\u00f3 el escrito de tutela el 20 de agosto de 2020. En este sentido, transcurrieron cinco meses y nueve d\u00edas entre la \u00faltima sentencia proferida en el proceso penal y la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que resulta razonable. Por consiguiente, la Sala tambi\u00e9n encuentra cumplido el requisito de inmediatez respecto de los defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resto de las exigencias de procedencia se examinan \u00fanicamente frente al defecto f\u00e1ctico y al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido de los argumentos plasmados en la demanda de tutela, se identifica que, a juicio del demandante, la supuesta falta de valoraci\u00f3n de 15 pruebas documentales por parte del Tribunal Superior de Cartagena condujo a que este adoptara una teor\u00eda del caso equivocada, a partir de la cual concluy\u00f3 que (i) lo suscrito por el se\u00f1or Barboza Senior fue un contrato adicional que deb\u00eda celebrarse conforme a un proceso de contrataci\u00f3n independiente, y no, una adici\u00f3n contractual, y que (ii) el contrato No. 6-04843 de 2004 termin\u00f3 el 7 de junio de 2004, aunque las mencionadas pruebas documentales evidenciaban lo contrario. As\u00ed pues, esa supuesta irregularidad procesal consistente en la falta de valoraci\u00f3n de pruebas documentales oportunamente allegadas al expediente del proceso penal, aparentemente, ser\u00eda decisiva para definir la responsabilidad penal del se\u00f1or Barboza Senior, por lo que, respecto de esos argumentos se tiene acreditado el requisito de que la irregularidad procesal sea, prima facie, decisiva. Por otra parte, los argumentos del escrito de tutela se dirigen a se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n que se le debi\u00f3 haber dado a las normas penales y a las normas que regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica para que resultaran conforme a los mandatos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, respecto de esos argumentos no es necesario estudiar este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, dado que los argumentos que sustentan la configuraci\u00f3n de los defectos siguen un orden comprensible y se articulan en un discurso claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra unas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar, entre otros, al se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En tal virtud, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia cumple el exigente est\u00e1ndar en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de las Cortes porque la supuesta falta de valoraci\u00f3n de pruebas allegadas al expediente, as\u00ed como la alegada violaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n (i) son relevantes en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, puesto que se dan en el marco de un proceso penal que termin\u00f3 con una sentencia condenatoria, como manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado y que implica la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales como la libertad personal; y (ii) los argumentos que superaron el an\u00e1lisis de procedibilidad no pretenden revivir oportunidades procesales, sino que est\u00e1n encaminados a que de eval\u00fae si las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena y dela Corte Suprema de Justicia se profirieron conforme a las exigencias de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Todo lo anterior, justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su apoderado, el se\u00f1or Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,179 en tanto, a su juicio, las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 de marzo de 2020 presuntamente incurrieron (i) en un defecto f\u00e1ctico y (ii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer (a) el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n,180 y (b) la garant\u00eda del juez imparcial.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de las Cortes, la Sala Plena encontr\u00f3 que los argumentos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez imparcial no cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad. Dado que esos argumentos resultaron ser improcedentes, el an\u00e1lisis de fondo por parte de la Corte Constitucional se delimitar\u00e1 a los argumentos dirigidos a fundamentar el defecto f\u00e1ctico y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n a causa del desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de la demanda, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, contra la providencia judicial proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito\u201d.182 Y en las pretensiones solicit\u00f3 \u201cdejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad (\u2026)\u201d.183 En efecto, el an\u00e1lisis en sede de tutela debe efectuarse tanto de la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque tales fallos conforman una unidad jur\u00eddica inescindible sobre lo decidido en el proceso penal respecto de la responsabilidad penal del demandante.184 En consecuencia, el an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n se realizar\u00e1 respecto de ambas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2018, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al no haber valorado 15 pruebas documentales que, a juicio del accionante, evidenciaban que (i) lo suscrito por del demandante no fue un contrato adicional, sino una adici\u00f3n contractual, que no exig\u00eda de un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, y que (ii) el contrato No. 6-04843 no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004 cuando se firm\u00f3 el acta de recibo de la obra? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2018, incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por, al parecer, desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta al (i) aplicar un tipo penal en blanco sin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance e ignorando las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, aunque la Sentencia C-917 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d; (ii) acoger la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,185 y de la Corte Suprema de Justicia186 sobre el contenido y alcance del concepto de \u201ccontrato adicional\u201d; (iii) desconocer la \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual acept\u00f3 que la figura permite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d;187 y, en consecuencia;(iv) no admitir que los m\u00f3dulos hac\u00edan parte del objeto del contrato No. 6-04843 por ser necesarios para el cumplimiento del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico y (ii) sobre el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) se referir\u00e1 a la historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; (iv) expondr\u00e1 las razones por las cuales el inter\u00e9s general es el cimiento de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; (v) presentar\u00e1 las caracter\u00edsticas del contrato de obra p\u00fablica; (vi) expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas del contrato de concesi\u00f3n, as\u00ed como de los alcances progresivos en los contratos de concesi\u00f3n vial; (vii) examinar\u00e1 el alcance y contenido de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la ley, as\u00ed como de la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, as\u00ed como de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, (vii) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n sobre el defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez natural, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba. Sin embargo, el ejercicio de esas facultades est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley.189 Por esa raz\u00f3n, esas facultades deben ejercerse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos,190 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente\u201d,192 es decir \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d.193 Sin embargo, no basta con que se acredite cualquier error en el juicio valorativo de la prueba. Por el contrario, el yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, lo que significa que el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto o \u201cevidente, arbitrario y objetivamente irracional\u201d;194 y (ii) trascendencia, que implica que el error debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, por lo que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico puede materializarse de dos formas. Por un lado, puede configurarse por conductas activas del juez como (a) apreciar y dar valor a elementos materiales probatorios de forma \u201ccompletamente equivocada\u201d; (b) fundamentar su decisi\u00f3n en una prueba que no es apta para esa conclusi\u00f3n; o (c) valorar pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. En estos se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n positiva\u201d del defecto f\u00e1ctico.196\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, puede configurarse por conductas omisivas del juez, como cuando (a) este no valora un medio de prueba determinante para el caso, o (b) no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico, sin justificaci\u00f3n alguna, eventos en los que se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n negativa\u201d del defecto f\u00e1ctico.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las \u201cdivergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico\u201d198 porque la pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan \u201cdos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables\u201d.199 En esos casos, el juez natural es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente.200 En consecuencia, \u201clos accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria\u201d.201\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u201ces limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n\u201d y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia,202 raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en los casos en los que se alegue una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, el juez de tutela s\u00f3lo puede intervenir cuando evidencia que se ha desbordado \u201cel marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. Y en este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d,203 y que, como se indic\u00f3, ese error sea ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en su posici\u00f3n preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n para efectos de resolver los casos concretos y, tienen tambi\u00e9n, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores.205 De modo que, \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se [deben aplicar] las disposiciones constitucionales\u201d.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, inicialmente, se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero a partir de la Sentencia T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.207 Esa conceptualizaci\u00f3n se robusteci\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte explic\u00f3 que este defecto se configura en dos casos: (i) cuando el juez \u201cdeja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto\u201d, o (ii) cuando el juez \u201caplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer supuesto, la Corte ha precisado que la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n ius fundamental ocurre en los siguientes casos:\u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y, (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.208 El principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, se debe aplicar \u201ccuando quiera que, entre las varias interpretaciones en juego, haya una o unas que resulten contrarias a la Carta Pol\u00edtica y otra que se acomode al texto superior. En ese caso, el juez (\u2026) debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n y disponer como obligatoria la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d.209 Si ninguna de las interpretaciones, consideradas en s\u00ed mismas por separado, es contraria a la Constituci\u00f3n, \u201cno cabe hacer ese ejercicio siguiendo tal m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n\u201d.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo supuesto, la Corte ha caracterizado su configuraci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional o de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del juez. Al respecto, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta el principio de supremac\u00eda constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba Superior,211 en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, deben aplicarse las constitucionales.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque este defecto tiene una relaci\u00f3n estrecha con el defecto sustantivo y con el defecto por desconocimiento del precedente, tiene un contenido espec\u00edfico que se ha aplicado en varios planos. En materia pensional, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la negativa de los jueces ordinarios a indexar la primera mesada pensional implica la violaci\u00f3n directa del derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) y los m\u00ednimos constitucionales que fundamentan el derecho al trabajo (art. 53 C.P.).213 En otros \u00e1mbitos, como la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces que vigilan el cumplimiento de una pena deben verificar la eventual afectaci\u00f3n de estos derechos y los intereses de la sociedad (art. 250.6 C.P.). Este defecto tambi\u00e9n se utiliz\u00f3 para resolver casos en que los jueces no aplicaron la sanci\u00f3n moratoria a los docentes oficiales con el argumento de que no exist\u00eda una disposici\u00f3n que lo permitiera. La Corte sostuvo que el pago oportuno de las cesant\u00edas garantiza el derecho al trabajo y la seguridad social (arts. 25 y 48 C.P.).214 Desde una perspectiva similar, la Corte aplic\u00f3 esta causal en los casos en los que los jueces se negaron a aplicar el incremento pensional del 14% a algunos pensionados por tener personas a cargo, lo que desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad humana (arts. 2 y 53 C.P.).215\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se produce por cuenta de su inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n defectuosa. En estos t\u00e9rminos se deja brevemente caracterizado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones para establecer la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, como un delito tipificado, \u201cse remonta al a\u00f1o 1936\u201d.216 Antes, \u201cno hab\u00eda un cap\u00edtulo especial para esta clase de delitos, pues, en tal \u00e9poca, eran pocos los contratos que celebraba el Estado y su cuant\u00eda no era significativa\u201d.217 Luego, la actividad contractual del Estado aument\u00f3 a causa, particularmente, del \u201cincremento de las obras p\u00fablicas y al desarrollo de las comunicaciones, en la prestaci\u00f3n de servicios en salud y la educaci\u00f3n\u201d,218 por lo que \u201cse abri\u00f3 el camino no s\u00f3lo para que se formara una rama independiente del derecho administrativo, que es la contrataci\u00f3n administrativa\u201d,219 sino para que se planteara la discusi\u00f3n sobre si las conductas irregulares por parte de los servidores p\u00fablicos, al momento de gestionar contratos p\u00fablicos, \u201cdeb\u00eda constituir un delito o s\u00f3lo merecer\u00eda reproche \u00e9tico o ser sancionada disciplinariamente\u201d.220 En 1936, el Legislador zanj\u00f3 esta discusi\u00f3n y elev\u00f3 a delito la conducta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. El funcionario o empleado p\u00fablico, que al intervenir por raz\u00f3n de su cargo en la celebraci\u00f3n de alg\u00fan contrato o licitaci\u00f3n p\u00fablica, en la liquidaci\u00f3n de efectos o haberes p\u00fablicos, o en el suministro de los mismos, se concertare con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usare de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a ocho a\u00f1os. Alg\u00fan contrato o licitaci\u00f3n p\u00fablica en la liquidaci\u00f3n de efectos o haberes p\u00fablicos, o en el suministro de los mismos, se concertase con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usarse de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a ocho a\u00f1os\u201d.221 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n fue objeto de cr\u00edticas, por lo que, quienes trabajaron en los anteproyectos encaminados a modificar el C\u00f3digo Penal de 1936 mediante el Decreto Ley 100 de 1980, \u201crealizaron los primeros intentos para que estas conductas ocuparan un cap\u00edtulo propio en el C\u00f3digo\u201d,222 el cual se denomin\u00f3 \u201cDe la celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, y agrup\u00f3 tres modalidades de delitos: (i) violaci\u00f3n de r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (art. 144); (ii) inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 145); y (iii) para lo que interesa en este caso: contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000, en el art\u00edculo 410 del Cap\u00edtulo IV tambi\u00e9n denominado \u201cDe la celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, tipific\u00f3 el mismo delito, con la diferencia de que suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista o para un tercero\u201d.223 El texto del tipo penal antes de la reforma efectuada por la Ley 890 de 2004 \u2014el cual se encontraba vigente para el momento de los hechos sub examine\u2014, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410.Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 modific\u00f3 la disposici\u00f3n y aument\u00f3 las penas a \u201cprisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0de ochenta (80) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cel supuesto de hecho descrito enmarca la conducta de un servidor p\u00fablico que entre sus atribuciones debe intervenir en un proceso de contrataci\u00f3n, e incumple los requisitos sustanciales exigidos para su tr\u00e1mite o al celebrar o liquidar el contrato omite verificar que se hayan cumplido\u201d.224 As\u00ed pues, se trata de \u201cun tipo penal funcional que protege el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica225, definida como el conjunto de condiciones materiales que se expresan en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en el que se definen los rasgos fundamentales de la funci\u00f3n y de la \u00e9tica p\u00fablica226\u201d (citas propias del texto original).227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este delito \u201c[s]anciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un contrato estatal en las fases de tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; por tanto, las irregularidades consumadas en la etapa de ejecuci\u00f3n con at\u00edpicas\u201d.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del texto del art\u00edculo se evidencia que son tres las conductas delictuales tipificadas: (i) tramitar contratos sin observaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales; (ii) celebrar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales; y (iii) liquidar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales. As\u00ed pues, en el tipo penal no est\u00e1n comprendidas las acciones u omisiones que se den en el marco de la ejecuci\u00f3n del contrato. Asimismo, el tipo exige que las tres conductas sean ejecutadas (iv) por un sujeto activo calificado como lo es el servidor p\u00fablico y (v) que ocurra en un contexto espec\u00edfico, esto es, en desarrollo de las funciones p\u00fablicas asignadas a ese servidor. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tramitaci\u00f3n \u201ccorresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administraci\u00f3n debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebraci\u00f3n del contrato\u201d.231 Celebrar el contrato significa formalizarlo \u201cpara darle nacimiento a la vida jur\u00eddica, a trav\u00e9s de las ritualidades legales esenciales\u201d, y liquidarlo comprende \u201cuna actuaci\u00f3n administrativa posterior a la terminaci\u00f3n del contrato, por cuyo medio las partes verifican en qu\u00e9 medida y de qu\u00e9 manera cumplieron las obligaciones rec\u00edprocas de \u00e9l derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecuci\u00f3n\u201d.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo contiene un tipo penal en blanco,233 por lo que \u201cla definici\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento jur\u00eddico; en especial, al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos estatales, las que, por ende, completan la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el supuesto de hecho del delito est\u00e1 incompleto y exige remitirse a las disposiciones que, fuera del \u00e1mbito penal, establecen los \u201crequisitos legales\u201d para tramitar, celebrar y liquidar contratos p\u00fablicos, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede determinar el contenido exacto del tipo penal.235 En consecuencia, el juez penal deber\u00e1 acudir, en cada caso, a la norma legal vigente en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, para efectos de determinar tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma, \u201cse integra la normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebraci\u00f3n o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, \u201cno cualquier inobservancia o falta de verificaci\u00f3n en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicable a la contrataci\u00f3n estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales\u201d, sino que el \u201cquebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatenci\u00f3n comporta la ilicitud del proceso contractual\u201d.237 As\u00ed pues, el concepto de \u201crequisitos legales esenciales como elemento normativo hace alusi\u00f3n al respeto y cumplimiento integral de los principios que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como son: planeaci\u00f3n, econom\u00eda, responsabilidad, transparencia y deber de selecci\u00f3n objetiva, contenidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, en la Ley 80 de 1993\u201d.238\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, cada tipo contractual puede tener requisitos esenciales propios, A fin de identificar cu\u00e1les requisitos son sustanciales al contrato estatal, deben contemplarse \u201ctres criterios, complementarios entre s\u00ed, que se extraen tanto de la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico como de los postulados rectores del Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer criterio se deriva de los art\u00edculos 1501 y 1741 del C\u00f3digo Civil240 que son aplicables a los contratos p\u00fablicos, en virtud de la remisi\u00f3n a las disposiciones civiles que efect\u00faan los art\u00edculos 13241 y 40242 de la Ley 80 de 1993. El art\u00edculo 1501 de ese C\u00f3digo dispone que \u201c[s]on de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son la naturaleza de un contrato la que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales\u201d. Y, el art\u00edculo 1741 se\u00f1ala que son nulidades absolutas las producidas por \u201cun objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la accidentalidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo criterio \u201cse fundamenta en las causales de nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el art[\u00edculo] 44 de la Ley 80 de 1993\u201d.243 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que son absolutamente nulos los contratos p\u00fablicos en los casos previstos en el derecho com\u00fan, y, entre otras cosas, cuando: (i) se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad en la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal; y (iii) se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo toda infracci\u00f3n de un requisito de legalidad, por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, constituye desconocimiento de los requisitos esenciales del contrato, y para la identificaci\u00f3n de \u00e9stos el operador judicial debe atender dos aspectos: de una parte, acudir a la teor\u00eda general de los negocios jur\u00eddicos para aplicar los criterios que determinan la ineficacia, la inexistencia y la nulidad del acto, ya que con estos se sanciona la pretermisi\u00f3n de una exigencia trascendental dispuesta por el legislador para el respectivo negocio; y de otro, complementario del anterior, aplicar a cada uno de los momentos contractuales (tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n) los principios tutelares vinculantes, inderogables e improrrogables de la contrataci\u00f3n Estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los criterios de nulidad, la Ley 80 de 1993 consagra sus propias causales, y en el art\u00edculo 44- 2 prev\u00e9 como motivo de invalidaci\u00f3n absoluta, celebrar contratos contra expresa prohibici\u00f3n constitucional y legal, precepto de trascendental importancia, pues adem\u00e1s de remitir a las exigencias constitucionales inherentes al a contrataci\u00f3n administrativa, que naturalmente no pueden ser obviadas por servidor p\u00fablico alguno, enlaza con lo dispuesto en el art\u00edculo 24- 8 de la Ley 80 de 1993, en el que se proh\u00edbe a las autoridades responsables de la contrataci\u00f3n obrar con desviaci\u00f3n o abuso de poder y eludir los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva y dem\u00e1s requisitos previstos en ese Estatuto\u201d.245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer y \u00faltimo criterio, se fundamenta en que \u201cun requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de la valoraci\u00f3n sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materializaci\u00f3n de los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal\u201d.246 En efecto, \u201clos principios constituyen l\u00edmites del ejercicio funcional del servidor p\u00fablico en materia de contrataci\u00f3n; por ende, la violaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con remisi\u00f3n a aquellos\u201d.247 Esto, habida cuenta que, la contrataci\u00f3n estatal es una actividad reglada que debe adelantarse conforme a todos los principios y reglas que la regulan.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El inter\u00e9s general como cimiento de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad contractual en el Estado Social de Derecho es una modalidad de gesti\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 directamente asociada al cumplimiento del inter\u00e9s general.249 Esto, en tanto, el contrato p\u00fablico es uno de aquellos \u201cinstrumentos jur\u00eddicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes p\u00fablicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboraci\u00f3n de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administraci\u00f3n, las tareas acordadas\u201d.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la defensa del inter\u00e9s general \u201cno s\u00f3lo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contrataci\u00f3n administrativa\u201d.251 En esa medida, \u201ctodas las actividades que se desarrollan en torno a la contrataci\u00f3n p\u00fablica son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la discrecionalidad\u201d.252 De ah\u00ed que, el objetivo central del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica haya sido, precisamente, \u201cdisponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales\u201d.253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 1993, en el art\u00edculo 23, dispuso que las actuaciones de quienes intervengan en la actividad contractual del Estado deben estar sujetas a los principios de econom\u00eda, transparencia, selecci\u00f3n objetiva, responsabilidad, as\u00ed como con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, los cuales, se encuentran establecidos en el art\u00edculo 209 superior y son igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del principio de selecci\u00f3n objetiva, esta Corte ha resaltado que \u201ces fundamental que la selecci\u00f3n de los colaboradores de la administraci\u00f3n responda a criterios objetivos, en concordancia con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa\u201d. Esta exigencia fue inicialmente prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, en el que se precisaba que la selecci\u00f3n de contratistas deb\u00eda hacerse atendiendo a la oferta m\u00e1s favorable para la entidad, tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como de los fines a los que sirve el contrato. Ello, excluye la posibilidad de acudir a factores subjetivos para la selecci\u00f3n. En ese momento \u201cel legislador consider\u00f3 que la ponderaci\u00f3n de diversos criterios definidos en los respectivos pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo y precio \u2013no un precio menor al definido en los pliegos-, era la mejor forma de seleccionar objetivamente al contratista\u201d.255 Luego, el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, que en el art\u00edculo 5 regul\u00f3 nuevamente los criterios que se deben considerar para la selecci\u00f3n objetiva de los contratistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima disposici\u00f3n se establecieron cuatro criterios generales para la selecci\u00f3n del contratista, a saber:\u201d(i) la capacidad jur\u00eddica, condiciones de experiencia y capacidad financiera y de organizaci\u00f3n, como requisitos habilitantes para participar en el respectivo proceso de selecci\u00f3n; (ii) la favorabilidad de la oferta desde el punto de vista t\u00e9cnico y econ\u00f3mico; (iii) el menor precio, en el caso en lo que la entidad contratante planee adquirir\u00a0 bienes y servicios de caracter\u00edsticas uniformes; y (iv) la experiencia espec\u00edfica y la composici\u00f3n del equipo de trabajo, en los procesos dirigidos a la selecci\u00f3n de consultores. turno redunda en mejores ofertas en beneficio de la eficiencia\u201d.256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1al\u00f3 el principio de transparencia como un principio rector de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que tiene como fin \u201cgarantizar la imparcialidad en la selecci\u00f3n del contratista, lo que exige que la escogencia del contratista deba efectuarse a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n\u201d.257 Como consecuencia, el art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993 \u201cse\u00f1al\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica como el mecanismo de selecci\u00f3n de los contratistas del Estado por excelencia\u201d.258 La selecci\u00f3n del contratista mediante la licitaci\u00f3n p\u00fablica es primordial en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza que los procedimientos y condiciones utilizados para la escogencia del contratista sean \u201cclaros, n\u00edtidos, transparentes, en aras de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general como principio fundante del Estado social de derecho (art. 1 C.P.)\u201d.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra forma de selecci\u00f3n del contratista, dispuesta por el Legislador, es la contrataci\u00f3n directa, entendida como la facultad que tiene el jefe de una entidad del Estado para escoger a la persona que ha de celebrar el contrato con la entidad, prescindiendo del procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica, pero sujeto en todo caso al principio de transparencia. Esa forma de selecci\u00f3n del contratista busca tambi\u00e9n materializar los principios de la funci\u00f3n administrativa y los previstos en la Ley 80 1993.260 Sin embargo, la regulaci\u00f3n admite que \u201cno todos los contratos son susceptibles de aplicarles las reglas de la licitaci\u00f3n p\u00fablica o el concurso, bien porque la cuant\u00eda del mismo no justifi[ca] el procedimiento de la licitaci\u00f3n (\u2026), ya por la naturaleza misma del contrato\u201d.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esa facultad de contratar directamente no es una facultad discrecional del jefe de la entidad, pues debe adelantarse con estricta observancia de los requisitos y condiciones dispuestos en la Ley. Al respecto, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que el Gobierno Nacional deb\u00eda expedir \u201cdentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un reglamento de contrataci\u00f3n directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella. Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr\u00e1 celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad\u201d. Luego, la Ley 1150 de 2007, en el numeral 4 del art\u00edculo 2 define los contratos en los cuales el Estado puede contratar directamente. Las leyes 1753 de 2015, 2028 de 2021 y 2160 de 2021, posteriormente, adicionaron 5 causales. Actualmente, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De las modalidades de selecci\u00f3n.\u00a0La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas:\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0Contrataci\u00f3n directa.\u00a0La modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa, solamente proceder\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Urgencia manifiesta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora se\u00f1alado en la ley o en sus reglamentos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los contratos de obra, suministro, prestaci\u00f3n de servicios de evaluaci\u00f3n de conformidad respecto de las normas o reglamentos t\u00e9cnicos, encargos fiduciarios y fiducia p\u00fablica cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, o las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro conformadas por la asociaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podr\u00e1n ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica o contrataci\u00f3n abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que el r\u00e9gimen aplicable a la contrataci\u00f3n de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecuci\u00f3n de dichos contratos estar\u00e1 en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo tenga relaci\u00f3n directa con el desarrollo de su actividad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podr\u00e1 ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan participado en la elaboraci\u00f3n de los estudios, dise\u00f1os y proyectos que tengan relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La contrataci\u00f3n de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los contratos para el desarrollo de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El arrendamiento o adquisici\u00f3n de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La contrataci\u00f3n de bienes y servicios de la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La selecci\u00f3n de peritos expertos o asesores t\u00e9cnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Ind\u00edgenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonom\u00eda, y\/o la garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro P\u00fablico \u00danico Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el mismo registro, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad \u00e9tnica y cultural, el ejercicio de la autonom\u00eda, y\/o la garant\u00eda de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro P\u00fablico \u00danico Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el mismo registro, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad \u00e9tnica y cultural, y\/o la garant\u00eda de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la contrataci\u00f3n directa no debe ser entendida como una excepci\u00f3n a la licitaci\u00f3n, en cuanto esta modalidad de selecci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra reglada y \u201cest\u00e1 a la altura para cumplir los fines u objetivos\u201d262 de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe considerarse el principio de planeaci\u00f3n. Aunque este principio no est\u00e1 previsto de forma expresa en la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201csu contenido y alcances bien pueden delinearse como consecuencia de la hermen\u00e9utica arm\u00f3nica de un conjunto de disposiciones de rango tanto constitucional \u23afart\u00edculos 2, 209, 339 a 353 de la Carta Pol\u00edtica\u23af como legal \u23afart\u00edculos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14) y 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993\u23af, con remarcado acento tras la expresa catalogaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal como mecanismo de promoci\u00f3n del desarrollo por el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007\u201d.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este, se traduce \u201cen el postulado de acuerdo con el cual la selecci\u00f3n de contratistas, la celebraci\u00f3n de los correspondientes contratos, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de los mismos, lejos de ser el resultado de la improvisaci\u00f3n, deben constituir el fruto de una tarea programada y preconcebida, que permita incardinar la actividad contractual de las entidades p\u00fablicas dentro de las estrategias y orientaciones generales de las pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales, ambientales o de cualquier otro orden dise\u00f1adas por las instancias con funciones planificadoras en el Estado\u201d.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, conforme al principio de planeaci\u00f3n, resulta indispensable que \u201clos \u00f3rganos oficiales elaboren \u2018estudios y an\u00e1lisis suficientemente serios y completos\u2019, de orden t\u00e9cnico, financiero y jur\u00eddico, que precedan el procedimiento de contrataci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar: i) las calidades, especificaciones, cantidades y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que deba tener la obra cuya contrataci\u00f3n resulta necesaria; ii) los costos de acuerdo con las cantidades y especificaciones establecidas; iii) la elaboraci\u00f3n de dise\u00f1os, planos y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y iv) la disponibilidad de recursos presupuestales para cubrir el valor total del contrato, entre otros aspectos\u201d.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los contratos p\u00fablicos \u201cdeben siempre corresponder a negocios debidamente dise\u00f1ados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d,266 con el fin de garantizar el inter\u00e9s general, la realizaci\u00f3n efectiva de los objetos contractuales pactados, y proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El contrato de obra p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 80 de 1993, en el numeral 1 del art\u00edculo 32, define el contrato de obra como aquel que tiene por objeto \u201cla construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en general, (\u2026) la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y pago\u201d.267 Con esta definici\u00f3n, el Legislador limit\u00f3 los contratos de obra a \u201ctrabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles\u201d.268 Y, en virtud de los art\u00edculos 1269 y 2270 de esa misma Ley, la parte contratante necesariamente debe ser una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, el cual aplica a los contratos p\u00fablicos en virtud de la remisi\u00f3n a las disposiciones civiles que efect\u00faan los art\u00edculos 13271 y 40272 de la Ley 80 de 1993, dispone que el contrato de obra es aquel en que \u201cdos partes se obligan rec\u00edprocamente\u201d: una a \u201cejecutar una obra\u201d, y otra a pagar \u201cun precio\u201d por esa obra.273 As\u00ed pues, conforme a esta disposici\u00f3n, los elementos de la esencia del contrato de obra son el objeto y el precio. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que \u201c[l]os contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestaci\u00f3n y \u00e9ste se eleve a escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente el contrato de obra p\u00fablica \u201cse ha clasificado seg\u00fan la modalidad de pago, en contratos de obra p\u00fablica a precio unitario, a precio global, por administraci\u00f3n delegada y por el sistema de reembolso de gastos. En el derecho colombiano, esta clasificaci\u00f3n se encontraba incorporada en el antiguo estatuto contractual consagrado en el Decreto Ley 222 de 1983\u201d.274 Aunque la Ley 80 de 1993 no incorpor\u00f3 esa clasificaci\u00f3n del contrato de obra, nada obsta para que las partes pacten la modalidad de pago que mejor se ajuste a las necesidades de la obra.275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed cabe advertir que el precio en el contrato de construcci\u00f3n de un edificio puede ser estipulado en diversas formas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) b. A precios unitarios, en cuyo caso no queda determinado el precio global de la construcci\u00f3n, sino apenas el de cada una de las partes m\u00e1s o menos homog\u00e9neas que componen aquella y en relaci\u00f3n con una unidad de medida, como, por ejemplo, a tanto el metro c\u00fabico de concreto, o el metro cuadrado de pintura, o el de pavimentos, o el de techumbre, etc. En este caso el due\u00f1o de la obra no est\u00e1 seguro sino de los precios unitarios as\u00ed estipulados, pero no de cu\u00e1l ir\u00e1 a ser el costo total de la obra, pues todo depende de la cantidad de cada parte de la obra respecto de la cual se haya pactado el precio unitario. El precio total pues, solo podr\u00e1 calcularse inicialmente en forma aproximada, es decir, con base en c\u00e1lculo tambi\u00e9n aproximado de las cantidades de cada obra parcial; y solo se conocer\u00e1 su monto definitivo una vez terminada la obra, cuando se sumen los resultados parciales que arrojen la multiplicaci\u00f3n de cada precio unitario por la cantidad de obra parcial para la cual se haya previsto\u201d278 (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de precios unitarios supone, entonces, \u201cun acuerdo de voluntades en que las partes determinan el valor de cada \u00edtem invertido en la obra, sin que ello necesariamente signifique una absoluta indefinici\u00f3n en ese o en otros aspectos esenciales del negocio\u201d.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al respecto resulta relevante aclarar que, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que los contratos pactados por el sistema de precios unitarios permiten ejecutar mayores cantidades de obra de los \u00edtems pactados sin que haya necesidad de suscribir un contrato adicional, ello, en modo alguno, significa que la administraci\u00f3n puede obviar el principio de planeaci\u00f3n que, naturalmente, aplica a todos los contratos p\u00fablicos. As\u00ed pues, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios, las mayores cantidades de obra no deben ser consecuencia de una deficiente planeaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, las mayores cantidades deben ejecutarse en consideraci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que \u201c[l]os contratos no podr\u00e1n adicionarse en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado \u00e9ste en salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, pues, esta restricci\u00f3n aplica con independencia de la modalidad contractual de que se trate y del sistema de precios pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. El contrato de concesi\u00f3n, las concesiones de infraestructura vial y las razones por las que la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-300 de 2012 carece de sustento legal desde el 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de concesi\u00f3n son aquellos que \u201ccelebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta definici\u00f3n legal del contrato de concesi\u00f3n la jurisprudencia y la doctrina han identificado, por lo menos, tres modalidades distintas de dicho contrato, a saber: \u201c(i) concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, y (iii) concesi\u00f3n para la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un bien de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las concesiones para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, se encuentran las concesiones de construcci\u00f3n de infraestructura vial. Respecto de este tipo de concesiones, el art\u00edculo 30 de la Ley 105 de 1993281 establece que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos per\u00edmetros, pueden en forma individual o combinada o a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 15282 de la mencionada Ley 105283 determin\u00f3 que el Ministerio de Transporte deb\u00eda presentar al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES los planes de expansi\u00f3n vial para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Documento CONPES 3413 del 6 de marzo de 2006, se adopt\u00f3 el \u201cPrograma para el Desarrollo de Concesiones de Autopistas 2006 \u2013 2014\u201d a cargo del Instituto Nacional de Concesiones -INCO284 que, previo aval fiscal dado por el CONFIS, fue declarado de importancia estrat\u00e9gica y se fundament\u00f3 en los principios de: (i) integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial, (ii) articulaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y de cadenas productivas con los pa\u00edses vecinos y de la regi\u00f3n, (iii) integraci\u00f3n entre los principales centros nacionales de producci\u00f3n y consumo, (iv) optimizaci\u00f3n de las inversiones p\u00fablicas y privadas en infraestructura para incrementar la competitividad nacional y, (v) complementariedad de la infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Documento CONPES 3413 de 2006 al referirse a las alternativas para maximizar la inversi\u00f3n privada en las concesiones de infraestructura vial cre\u00f3 un mecanismo para agregar obras complementarias al objeto de los contratos de concesi\u00f3n que se hubieren o fueran a suscribir con el INCO. Ese mecanismo fue denominado \u201calcance progresivo\u201d. Al respecto el mencionado documento se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Alternativas para maximizar la inversi\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlcance f\u00edsico del programa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de los proyectos podr\u00e1 definirse en su etapa de estructuraci\u00f3n como b\u00e1sico o b\u00e1sico y progresivo. El alcance progresivo corresponder\u00eda al desarrollo de obras sujetas a condiciones, que complementar\u00edan las obras del alcance b\u00e1sico. Estas condiciones estar\u00edan relacionadas, entre otros, con aspectos tales como el nivel de tr\u00e1fico, la disposici\u00f3n de recursos y\/o dem\u00e1s condiciones que se estimen relevantes y justifiquen el desarrollo de obras adicionales. A partir de los principios definidos en este documento, en particular el de optimizar la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada en el desarrollo de la infraestructura de transporte, se analizar\u00e1n y definir\u00e1n los diferentes alcances de cada proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad no se cuenta con la totalidad de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica, legal y\/o financiera necesaria para definir el alcance progresivo de los proyectos que han sido identificados por el Ministerio de Transporte y el INCO. En este sentido, se solicita al INCO que eval\u00fae las alternativas para incluir en el modelo de la estructuraci\u00f3n legal de los contratos los mecanismos para el desarrollo de inversiones complementarias (progresivas)285. As\u00ed mismo, se recomienda al INCO que incluya en la correspondiente estructuraci\u00f3n legal de los contratos los mecanismos para definir las condiciones que activen el desarrollo del alcance progresivo, estableciendo que se llevar\u00e1 a cabo s\u00f3lo cuando se hayan alcanzado determinados \u00edndices de tr\u00e1fico y ciertas metas de ingresos, y est\u00e9n dadas las condiciones de financiamiento requeridas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, los alcances progresivos fueron creados por el CONPES 3413 del 6 de marzo de 2006 y estaban previstos para que, cuando se cumplieran determinadas condiciones, las partes del contrato de concesi\u00f3n de infraestructura vial tuvieran la posibilidad de agregar obras complementarias al objeto contractual mediante un contrato adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho que los alcances progresivos se hubieren creado mediante un Documento CONPES sin determinar de manera concreta las condiciones exigibles para su aplicabilidad y no, mediante una ley, naturalmente se tradujo en una problem\u00e1tica inseguridad jur\u00eddica que luego fue enmendado por la Ley 1150 de 2007.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007 efectu\u00f3 una especie de purga de ese escenario de inseguridad jur\u00eddica y dispuso que los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica podr\u00edan ser prorrogados o adicionados hasta por el 60% del plazo estimado, independientemente del monto de la inversi\u00f3n, y siempre que se tratara de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n debidamente soportada en estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, dispuso que en las concesiones viales deber\u00eda referirse al mismo corredor vial. El texto de la disposici\u00f3n era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. De la pr\u00f3rroga o adici\u00f3n de concesiones de obra p\u00fablica.\u00a0En los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, podr\u00e1 haber pr\u00f3rroga o adici\u00f3n hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversi\u00f3n, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n debidamente soportada en estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos. Respecto de concesiones viales deber\u00e1 referirse al mismo corredor vial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda pr\u00f3rroga o adici\u00f3n a contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica nacional requerir\u00e1 concepto previo favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas en los contratos de concesiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-300 de 2012, la Corte Constitucional examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el primer inciso de la precitada disposici\u00f3n,287 el cual se declar\u00f3 exequible \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado\u2019 solamente autoriza la pr\u00f3rroga o adici\u00f3n de obras o actividades excepcional y necesariamente requeridas para cumplir el objeto del contrato inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, mediante dicha providencia la Corte concluy\u00f3 que era posible celebrar contratos adicionales para agregar actividades u obras a los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica \u2014los cuales, valga aclarar, son un tipo de contrato diferente de los contratos de obra p\u00fablica\u2014 siempre que estas fueran necesarias para cumplir el objeto contractual originalmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los contratos adicionales que se celebraron entre el 2007 y el 2012 para pactar obras complementarias al objeto o para ejecutar alcances progresivos en los contratos de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas, incluidas las obras de infraestructura vial, estuvieron amparados en el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sentencia C-300 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 10 de enero de 2012, el art\u00edculo 39 de la Ley 1508 de 2012288 derog\u00f3 \u201ctodas las disposiciones que le sean contrarias [a esa Ley], [y] en particular el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). Es decir que, desde esa fecha,289 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, y con \u00e9l, el sustento legal, no s\u00f3lo de los contratos adicionales para agregar obras complementarias al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, sino tambi\u00e9n para justificar la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-300 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene que a partir del 10 de enero de 2012 (i) la celebraci\u00f3n de contratos adicionales para agregar obras complementarias al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, y (ii) la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-300 de 2012, carecen de fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El contenido y alcance de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la Ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n contractual y contrato adicional en las leyes que han regulado la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 150 de 1976, mediante el cual se dictaron normas para la celebraci\u00f3n de contratos por parte de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, en el art\u00edculo 45 dispon\u00eda que las entidades p\u00fablicas deb\u00edan suscribir un \u201ccontrato adicional\u201d en los casos en que resultara necesario \u201cmodificar el plazo o el valor\u201d inicialmente convenidos y no se tratare de la revisi\u00f3n de precios regulada en ese mismo Decreto. Agregaba que \u201clas adiciones\u201d relacionadas con el valor quedar\u00edan perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adici\u00f3n y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas otorgadas y pago de los impuestos correspondientes, mientras que las \u201cadiciones\u201d relacionadas con el plazo solo requerir\u00edan de la firma del jefe de la entidad contratante y la pr\u00f3rroga de las garant\u00edas.290 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, contrato adicional s\u00f3lo pod\u00eda suscribirse cuando \u201cpor circunstancias especiales hubiera necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos. En el primer caso, y aunque la norma no lo dijera, la modificaci\u00f3n del plazo \u00fanicamente pod\u00eda hacerse dentro del t\u00e9rmino inicialmente convenido, vale decir, antes de su vencimiento\u201d.291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Decreto Ley 222 de 1983 \u2014el cual reemplaz\u00f3 el anterior estatuto de contrataci\u00f3n\u2014, en el art\u00edculo 58 consagr\u00f3 en t\u00e9rminos similares que cuando hubiere necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratara de la revisi\u00f3n de precios prevista en ese estatuto, las entidades p\u00fablicas deb\u00edan suscribir \u201cun contrato adicional que no pod[\u00eda] exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripci\u00f3n del contrato adicional\u201d. Y, a\u00f1ad\u00eda que, en \u201cning\u00fan caso\u201d, pod\u00eda modificarse \u201cel objeto de los contratos ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebraci\u00f3n de contratos adicionales (\u2026)\u201d.292 As\u00ed pues, el Decreto Ley 222 de 1983 estableci\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n tajante de modificar el objeto del contrato\u201d.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar esta disposici\u00f3n, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el legislador extraordinario hab\u00eda denominado equivocadamente como contratos adicionales, a simples reformas contractuales. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de esta norma se deduce claramente que el legislador extraordinario denomin\u00f3 equivocadamente contratos adicionales a las modificaciones del plazo y del valor de los contratos administrativos, pues estas son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se est\u00e1 frente a la celebraci\u00f3n de verdaderos contratos adicionales, porque ello implica una modificaci\u00f3n fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebraci\u00f3n de un contrato adicional por modificaci\u00f3n del plazo o del valor se est\u00e1 frente a una mera reforma del contrato. Y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificaci\u00f3n del objeto, del plazo y del valor del contrato; como por ejemplo cuando en un contrato de obras p\u00fablicas se pacta la construcci\u00f3n de un determinado tramo de una carretera y una vez en ejecuci\u00f3n se determina que el tramo debe ampliarse; ese cambio obviamente redunda en la modificaci\u00f3n del objeto, del plazo y del valor del contrato principal, lo que conlleva necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato adicional\u201d (subrayado fuera del texto original).294 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se colige que, desde antes de la Ley 80 de 1993, la doctrina del Consejo de Estado diferenci\u00f3 el \u201ccontrato adicional\u201d de una simple modificaci\u00f3n del contrato. Para el efecto, aclar\u00f3 que los cambios en el plazo y en el valor del contrato eran \u201csimples reformas del contrato original\u201d, a diferencia de los cambios en el objeto, los cuales, en todo caso exig\u00edan de un \u201ccontrato adicional\u201d al que tambi\u00e9n se le denomin\u00f3 \u201ccontrato nuevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 80 de 1993 abandon\u00f3 el concepto de contrato adicional e introdujo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40, el concepto de \u201cadici\u00f3n de los contratos\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL.\u00a0Las estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades podr\u00e1n celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos que celebren las entidades estatales podr\u00e1n incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cl\u00e1usulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de empr\u00e9stito o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n de organismos multilaterales, podr\u00e1n incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los contratos que celebren las entidades estatales se podr\u00e1 pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos no podr\u00e1n adicionarse en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado \u00e9ste en salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d (Subrayado y negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia, la disposici\u00f3n en cita no especific\u00f3 los elementos sobre los cuales puede hacerse la adici\u00f3n, aunque, s\u00ed mantuvo un l\u00edmite: la adici\u00f3n no puede efectuarse en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado \u00e9ste en salarios m\u00ednimos legales mensuales.295 As\u00ed pues, la Ley 80 de 1993 no defini\u00f3, de manera expresa, lo que es una adici\u00f3n al contrato original, ni efectu\u00f3 su distinci\u00f3n conceptual de los contratos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, como se explic\u00f3 anteriormente la Ley 1150 de 2007, mediante su art\u00edculo 28, admiti\u00f3 que los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica fueran adicionados hasta por el 60% del plazo estimado, siempre que se trata de obras adicionales directamente relacionados con el objeto concesionado. Esa posibilidad de adicionar los objetos de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica fue validada por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-300 de 2012. Sin embargo, se itera que el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 fue derogado por art\u00edculo 39 de la Ley 1508 de 2012, por lo que a la fecha carecen de fundamento legal (i) la celebraci\u00f3n de contratos adicionales para agregar obras complementarias al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, y (ii) la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-300 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre las mayores cantidades de obra y las obras adicionales a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado las obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en los contratos de obra cuyo valor se pacta por el sistema de precios unitarios. La Secci\u00f3n Tercera, en la Sentencia del 18 de julio de 2002, diferenci\u00f3 dichos conceptos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden m\u00e1s bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hip\u00f3tesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jur\u00eddicas propias. En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que \u00e9sta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecuci\u00f3n del contrato, surgiendo as\u00ed una \u2018prolongaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida\u2019, sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna al objeto contractual. Esta situaci\u00f3n justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuaci\u00f3n contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a trav\u00e9s, de la acci\u00f3n judicial correspondiente, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que si el contrato fue liquidado por las partes de com\u00fan acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello. En cambio, la realizaci\u00f3n de obras adicionales supone que \u00e9stas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variaci\u00f3n del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos, pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta necesaria. Por tal raz\u00f3n, si para \u00e9stas no se celebra contrato adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el correspondiente contrato, su reclamaci\u00f3n resulta procedente en virtud del principio que proh\u00edbe el enriquecimiento sin justa causa, para lo cual debe acudirse a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En este caso se puede concluir, que el pago que se reclama corresponde realmente a mayores cantidades de obra ejecutada, y no a obras adicionales\u201d (negrita fuera del texto original).298\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, esa misma Secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201cno puede confundirse como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala, la adici\u00f3n del contrato a trav\u00e9s de la a\u00f1adidura de obras que no forman parte del objeto contractual inicialmente convenido, de las simples modificaciones a las cantidades de obra ejecutadas en un contrato pactado a precios unitarios las cuales fueron contratadas pero su estimativo inicial sobrepas\u00f3 los c\u00e1lculos efectuados inicialmente durante la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed porque, seg\u00fan ha explicado el Consejo de Estado, en los contratos de obra que se pactan por el sistema de precios unitarios las partes acuerdan un precio indeterminado, pero determinable. De modo que, la cl\u00e1usula del valor del contrato \u201csirve como indicativo de un monto estimado\u201d por las partes, pero \u201cel verdadero valor del contrato se establecer\u00e1 una vez se concluya su objeto\u201d.300\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, recientemente, el Consejo de Estado reiter\u00f3 que en \u201cel marco de contrato de obra a precios unitarios, el concepto de mayores cantidades de obra se refiere a la ejecuci\u00f3n de un \u00edtem pactado en el contrato, pero cuyas cantidades exceden lo previsto en el acuerdo inicial. Por su parte, las obras adicionales son aquellas que no han sido estipuladas en el contrato, esto es \u00edtems adicionales no previstos\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es necesaria la celebraci\u00f3n de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios\u201d, porque \u201ceste tipo de contratos es a precio determinable y la cl\u00e1usula de valor es meramente indicativa\u201d,301 por lo que para ejecutar mayores cantidades obra \u201cno se requiere, ni cabe \u2018el contrato adicional\u2019\u201d, sino que \u201cbasta la autorizaci\u00f3n del respectivo interventor o de funcionario que el mismo contrato haya previsto\u201d.302 Por el contrario, en los casos de obras adicionales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en exigir un contrato adicional \u201cpara que se condene a una entidad contratante a pagar a un contratista obras adicionales\u201d.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, se puede concluir que \u201ces un error celebrar contratos adicionales a los contratos principales celebrados por alguno de los sistemas de precios determinables, para poder ejecutar obras cuyo costo de ejecuci\u00f3n sobrepase el estimado inicialmente\u201d. En los casos en los que la ejecuci\u00f3n de la obra sobrepasa el valor estimado, no se est\u00e1 adicionando el contrato o modificando el objeto, sino que \u201cse est\u00e1 procediendo conforme a lo previsto, esto es, aplicando el procedimiento de precios unitarios a las cantidades de obra ejecutadas y, por consiguiente, si son m\u00e1s cantidades de obra a las previstas, pues el valor del contrato es mayor\u201d.304 Ello es as\u00ed, como consecuencia de lo convenido desde el inicio por las partes a trav\u00e9s del sistema de precios unitarios.305 Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor cantidad de obra que resulte por encima del estimativo inicial en los contratos de obras celebrados a precios unitarios, no implica, en principio, en forma alguna cambio de objeto ni cambio en su valor, porque en este tipo de contratos s\u00f3lo podr\u00e1 hablarse de este \u00faltimo cambio, cuando la modificaci\u00f3n se hace en alguno u (sic) algunos de los precios unitarios convenidos. Sucede en esto algo diferente a lo que se observa en los contratos a precio alzado, en los que la variaci\u00f3n en su valor tiene en cuenta el valor global del mismo\u201d.306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se colige de lo anterior, que el Consejo de Estado ha diferenciado las obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en los contratos de obra que se pactan por el sistema de precios unitarios. Las primeras se generan cuando se adicionan obras que no forman parte del objeto contractual inicialmente convenido, mientras que las segundas se dan en casos de contratos en los que se pactan precios unitarios y en los que el valor ejecutado de los \u00edtems convenidos sobrepas\u00f3 los c\u00e1lculos efectuados inicialmente.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n y contrato adicional en la jurisprudencia y los conceptos del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina, se han referido indistintamente a los conceptos de \u201cadici\u00f3n\u201d y \u201ccontrato adicional\u201d trat\u00e1ndolos como sin\u00f3nimos. En otras ocasiones los han diferenciado, sin embargo, las razones expuestas para fundamentar esa diferencia no siempre han sido coherentes, ni consistentes. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n y contrato adicional en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para conocer de las controversias de naturaleza contractual.308 En consecuencia, es la Secci\u00f3n especializada para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con los contratos celebrados por las entidades p\u00fablicas y, en particular, sobre el contenido y alcance de los conceptos de \u201cadici\u00f3n contractual\u201d y \u201ccontrato adicional\u201d. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve revisi\u00f3n de sus pronunciamientos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1987, al resolver una controversia entre un Consorcio y el Fondo Vial Nacional relacionada con la ejecuci\u00f3n de mayores cantidades de obra,309 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el aumento en la cantidad de obra estimada inicialmente no constituy\u00f3 una variaci\u00f3n del objeto del contrato. Y, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso \u201cde haberse producido realmente el cambio en el objeto, su soluci\u00f3n no habr\u00eda podido ser la del contrato adicional, sino que habr\u00eda tenido que celebrarse uno nuevo\u201d.310\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en sentencias proferidas en los a\u00f1os 2003311 y 2004312 al analizar si una determinada contribuci\u00f3n se generaba con ocasi\u00f3n de un contrato adicional o con la adici\u00f3n de un contrato,313 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de autonom\u00eda e independencia frente al contrato principal es lo que marca la distinci\u00f3n entre ambas figuras\u201d. En consecuencia, \u201cmientras las modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias del contrato principal, el contrato adicional implica la modificaci\u00f3n de fondo del contrato aqu\u00e9l, un cambio sustancial sobre todo en el objeto, es decir aunque integra con el contrato principal un todo trae un elemento nuevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en Sentencia del 10 de agosto de 2015, al decidir sobre el presunto incumplimiento de un contrato de mantenimiento de la red telef\u00f3nica por parte de una empresa de servicios p\u00fablicos,314 reiter\u00f3 que no existe variaci\u00f3n del objeto contractual, en los casos en los que se desarrollen actividades que han sido incluidas como \u00edtems desde la formulaci\u00f3n del pliego de condiciones.315 Para el efecto, verific\u00f3 que un determinado \u00edtem no se hab\u00eda incluido a la obra con la firma de un contrato adicional, sino que este estaba contemplado desde el inicio, en el pliego de condiciones y en el contrato. Por tanto, concluy\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de ese \u00edtem no implic\u00f3 una variaci\u00f3n del objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n y contrato adicional en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es la especializada para pronunciarse sobre asuntos contractuales, al estudiar y decidir sobre dos nulidades electorales se ha referido a los conceptos de \u201cadici\u00f3n contractual\u201d y \u201ccontrato adicional\u201d.316 A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1, brevemente, el contenido de esos pronunciamientos, con el prop\u00f3sito de nutrir el estudio sobre el contenido y alcance de esos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2004, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir sobre la nulidad electoral de una Concejal del municipio del Fonseca en la Guajira,317 se refiri\u00f3 al contenido y alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, y se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier estipulaci\u00f3n de las partes contratantes, que tenga relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato Estatal, debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la firma de un nuevo contrato, lo cual se deduce [del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993], donde la adici\u00f3n del contrato, que es distinta del contrato adicional, se admite expresamente para adicionar su valor no m\u00e1s all\u00e1 del 50% del valor inicial del contrato, no para modificar su objeto, puesto que este elemento esencial de los contratos tan solo puede sufrir mutaciones por v\u00eda del contrato adicional\u201d.318\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para soportar esa conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, un contrato estatal se entiende perfeccionado \u201ccuando existe acuerdo respecto del objeto y del precio y dicho acuerdo se eleva a escrito\u201d. Y aclar\u00f3 que aunque \u201cla adici\u00f3n del contrato por modificaci\u00f3n del objeto puede conllevar al incremento del valor del precio inicialmente pactado (\u2026) no es a esta modificaci\u00f3n del valor a la que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, pues tal interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al enfrentamiento de las disposiciones analizadas, lo que en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas conduce a colegir que la reforma de precios aludida en ese par\u00e1grafo es aquella surgida de mayores cantidades de obra ya ejecutadas o cuando de imprevistos en la ejecuci\u00f3n del contrato se trata\u201d.319 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n del objeto contractual, necesariamente, debe hacerse mediante un contrato adicional, ya que \u201cpor estar en presencia de un nuevo objeto (no puede ser el mismo objeto aquel que ha sido modificado por adiciones), debe existir un nuevo acuerdo de voluntades que lo determine y que de paso fije el precio que por el mismo cancelar\u00e1 la administraci\u00f3n\u201d.320\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2005, al revolver una demanda de nulidad contra la elecci\u00f3n de un Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o,321 en consonancia con la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, se deduc\u00eda que \u201ccualquier estipulaci\u00f3n de las partes contratantes, que tenga relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato Estatal, debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la firma de un nuevo contrato\u201d. Esto en tanto \u201cla adici\u00f3n de contrato, que es distinta del contrato adicional, se admite expresamente para adicionar su valor no m\u00e1s all\u00e1 del 50% del valor inicial del contrato, no para modificar su objeto, puesto que este elemento esencial de los contratos tan solo puede sufrir mutaciones por v\u00eda del contrato adicional\u201d. A partir de ah\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla modificaci\u00f3n del objeto del contrato debe surtirse por v\u00eda de un contrato adicional y prueba de ello es que se entiende perfeccionado un contrato cuando existe acuerdo respecto del objeto y del precio y dicho acuerdo se eleva a escrito. Esto en tanto, el cambio en el objeto del contrato exige de \u2018un nuevo acuerdo de voluntades que lo determine y que de paso fije el precio que por el mismo cancelar\u00e1 la administraci\u00f3n; adem\u00e1s, por tratarse de un objeto adicionado, en el que la prestaci\u00f3n debida ya no es la misma por haber sido ampliada\u201d.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2006, la Secci\u00f3n Quinta, nuevamente, al decidir pobre la nulidad de la elecci\u00f3n de un alcalde,323 reiter\u00f3 que la modificaci\u00f3n del contrato estatal puede consistir, \u00fanicamente, en la modificaci\u00f3n del precio y el plazo, porque la reforma del objeto contractual exige un contrato nuevo o adicional. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u201cson diferentes el contrato adicional y la adici\u00f3n de contratos. Aqu\u00e9l es un nuevo contrato, mientras que \u00e9sta es una modificaci\u00f3n de un contrato en ejecuci\u00f3n, siendo nota diferencial en el primero la afectaci\u00f3n del objeto del contrato\u201d.324 Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla posici\u00f3n del Consejo de Estado, tanto antes como despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, ha sido la de que cualquier modificaci\u00f3n del objeto del contrato implica la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato, no de uno adicional, que opera solamente cuando la modificaci\u00f3n se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado. En otras palabras, solamente habr\u00e1 contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance f\u00edsico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliaci\u00f3n del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato\u201d.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n y contrato adicional en la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene la funci\u00f3n de actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n.326 Los conceptos emitidos en desarrollo de esa funci\u00f3n no son actos administrativos, ni una providencia judicial en estricto sentido y, \u201cen consecuencia, no tiene[n] fuerza jur\u00eddica vinculante para la entidad que lo solicit[a] y mucho menos para [terceros]\u201d.327 Considerando lo anterior y en atenci\u00f3n a que en el escrito de la acci\u00f3n de tutela el demandante hizo referencia al contenido del Concepto N\u00ba 1920 del 9 de septiembre de 2008, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 de manera sucinta, lo se\u00f1alado por la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre las adiciones contractuales y los contratos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil afirm\u00f3 que bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, las pr\u00f3rrogas y adiciones de los contratos administrativos solamente pod\u00edan versar sobre el plazo y el precio, y que, por el contrario, las reformas del objeto eran aut\u00e9nticos contratos adicionales, es decir, nuevos negocios jur\u00eddicos.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil al referirse al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que contrato adicional y la adici\u00f3n de contratos son diferentes.329 Explic\u00f3 que el contrato adicional \u201ces un nuevo contrato\u201d, mientras que la adici\u00f3n del contrato \u201ces una modificaci\u00f3n de un contrato en ejecuci\u00f3n\u201d.330 Y respecto de la adici\u00f3n contractual, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cdebe entenderse como un agregado a las cl\u00e1usulas del mismo. Es un instrumento apropiado para resolver las situaciones que se presentan cuando en desarrollo de un contrato se establece la necesidad de incluir elementos no previstos expresamente en el pliego de la licitaci\u00f3n y por ende excluidos del contrato celebrado, pero que est\u00e1n ligados a este y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con \u00e9l se pretende satisfacer\u201d. A partir de ah\u00ed, concluy\u00f3 que se debe \u201cdistinguir la determinaci\u00f3n del precio del contrato, que se logra mediante los instrumentos de reajuste o revisi\u00f3n de precios, de la necesidad de agregar elementos no previstos en el contrato inicial pero cuya ejecuci\u00f3n es indispensable por su conexidad con aqu\u00e9l, que se logra mediante la adici\u00f3n del contrato, tanto al objeto para incluirlos, como al valor para cubrir su costo y, si fuere necesario, al plazo para lograr su oportuna ejecuci\u00f3n\u201d.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 2002 esa misma Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00f3lo habr\u00e1 verdadera \u2018adici\u00f3n\u2019 a un contrato cuando se agrega al alcance f\u00edsico inicial del contrato algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliaci\u00f3n del objeto contractual, y no cuando solamente se realiza un simple ajuste del valor estimado inicialmente del contrato (\u2026)\u201d. Luego se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los que se ejecutan mayores cantidades de \u00edtems ya pactados en el contrato, \u201cno resulta legalmente procedente la celebraci\u00f3n de un \u2018contrato adicional\u2019, pues en verdad no existe variaci\u00f3n, o modificaci\u00f3n o \u2018adici\u00f3n al alcance f\u00edsico de la obra contratada\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el contrato adicional, \u201cest\u00e1 reservado a aquellos eventos en que se introducen modificaciones o adiciones al contrato mismo, a su objeto, y de all\u00ed resulta un mayor valor de ejecuci\u00f3n\u201d, como cuando, se efect\u00faa \u201cun cambio en el valor de un precio unitario, hip\u00f3tesis que requiere la celebraci\u00f3n de un contrato adicional para incluir ese nuevo \u00edtem como parte de la obligaci\u00f3n del contratista (\u2026)\u201d.332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2008, la Sala de Consulta y Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201cel aumento o la disminuci\u00f3n de las cantidades de obra contratadas, no comporta una modificaci\u00f3n al objeto del contrato sino, una consecuencia de las estipulaciones del mismo, lo cual ha de determinarse en cada caso, con la medici\u00f3n peri\u00f3dica de los avances de la obra\u201d. A partir de all\u00ed, explic\u00f3 que las mayores cantidades de obra se diferencian de los casos en que \u201cpor raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la obra contratada, surge la necesidad de modificar el objeto contractual en el sentido de a\u00f1adir o agregar una nueva obra; es decir, se requiere &#8220;adicionar&#8221; el contrato\u201d, caso que, seg\u00fan expone \u201c[e]l estatuto contractual vigente [admite], pero expresamente la limita con referencia al valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil adujo que \u201clas expresiones \u2018adicionar\u2019 y \u2018valor inicial\u2019, tienen un significado com\u00fan: es el caso de un contrato que requiere de modificaciones que inciden en su valor original, no porque correspondan al simple resultado de multiplicar cantidades de obra y precios originalmente pactados, sino porque se trata de obras nuevas o distintas respecto de las contratadas, y que son indispensables para que el objeto contractual cumpla la finalidad buscada por la entidad estatal contratante\u201d. Y aclar\u00f3 que, en cualquier caso, \u201cel valor de lo adicionado s\u00f3lo puede llegar a la mitad del valor originalmente establecido, aunque actualizado mediante la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual. Esta limitaci\u00f3n impuesta por el legislador se constituye en una medida de control para prevenir el desconocimiento de los procesos licitatorios en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, as\u00ed como para garantizar la transparencia, la selecci\u00f3n objetiva y el principio de planeaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal\u201d. Con fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 que, \u201cel documento que contiene la adici\u00f3n s\u00f3lo recoge las variaciones acordadas, y por ello, las estipulaciones no modificadas se deben aplicar al contrato adicional, pues \u00e9ste es en \u00faltimas, una parte que se agrega al contrato inicial\u201d.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el a\u00f1o 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvi\u00f3 una consulta elevada por el Ministerio del Transporte relativa a \u201cvarios aspectos jur\u00eddicos de las cl\u00e1usulas que se han dado en llamar \u2018alcances progresivos\u2019, pactadas en algunos contratos de concesi\u00f3n de obra de infraestructura vial\u201d.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil al referirse al \u201cconcepto de adici\u00f3n en los contratos estatales\u201d, rese\u00f1\u00f3 los conceptos proferidos por esa misma Sala a los que se hizo referencia en este ac\u00e1pite y concluy\u00f3 que \u201c[d]e la jurisprudencia y la doctrina citadas se puede concluir que la adici\u00f3n de los contratos estatales consiste en una modificaci\u00f3n a los mismos, efectuada por las partes, de com\u00fan acuerdo, o unilateralmente por la entidad estatal, para: (i) agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, pero que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el mismo y se requieren para su debida ejecuci\u00f3n y, en \u00faltimas, para el logro de la finalidad perseguida con el contrato, y\/o (ii) modificar el precio del contrato, entendido \u00e9ste como el precio global acordado, los precios unitarios, el valor de los honorarios reconocidos al contratista etc., seg\u00fan la modalidad de remuneraci\u00f3n acordada, siempre que dicho ajuste tenga un fundamento legal, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, y no se trate de la simple actualizaci\u00f3n de los precios estipulada inicialmente por las partes (cl\u00e1usulas de actualizaci\u00f3n o reajuste de valor) o de la revisi\u00f3n de los mismos por el acaecimiento de hechos sobrevinientes extraordinarios o imprevisibles (teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, hecho del pr\u00edncipe etc.)\u201d.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a los \u201calcances progresivos\u201d y se\u00f1al\u00f3 que se trataba de pactos en los contratos de concesi\u00f3n vial de tercera generaci\u00f3n. Respecto de estos, explic\u00f3 que \u201cuna vez cumplidas las condiciones estipuladas para que haya lugar a los mismos (\u201cactivaci\u00f3n\u201d), constituyen una adici\u00f3n a los respectivos contratos, la cual est\u00e1 sujeta, por lo tanto, a todos los l\u00edmites, formalidades, requisitos y, en general, disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en sus normas complementarias y reglamentarias\u201d. Empero, aclar\u00f3 que \u201cno constituir\u00edan una adici\u00f3n si el \u201calcance progresivo\u201d se encontrara incorporado realmente al objeto y al valor iniciales del contrato, en la forma y con las condiciones explicadas en este concepto, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00eda el cumplimiento de los principios y las normas constitucionales y legales que orientan y regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al referirse a ese tipo de adiciones previstas para los contratos de concesi\u00f3n vial la Sala de Consulta y Servicio Civil nada dijo sobre el hecho de que el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007 hubiese sido derogado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1508 de 2012, ni sobre los efectos jur\u00eddicos derivados de ese hecho, que, como se ha venido advirtiendo es que las adiciones al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y la Sentencia C-300 de 2012, carecen de fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principal contenido de las decisiones y conceptos hasta aqu\u00ed expuestos, para efectos del presente an\u00e1lisis, se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido en relaci\u00f3n con las adiciones contractuales y los contratos adicionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 1987337 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Siempre que se modifique el objeto del contrato se requiere de un contrato nuevo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ese \u201ccontrato nuevo\u201d es diferente de un \u201ccontrato adicional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 30 de octubre de 2003338 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: es una mera adici\u00f3n accesoria del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es una modificaci\u00f3n en el objeto del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 2 de septiembre de 2004339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 19 de abril de 2018340 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe variaci\u00f3n del objeto contractual, en los casos en los que se desarrollen actividades que han sido incluidas como \u00edtems desde la formulaci\u00f3n del pliego de condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Quinta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de mayo de 2004341 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es un nuevo contrato para modificar el objeto del contrato estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: s\u00f3lo puede ser una modificaci\u00f3n del valor del contrato, no m\u00e1s all\u00e1 del 50% del valor inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 24 de agosto de 2005342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es un nuevo contrato para modificar el objeto del contrato estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: reforma que no implica modificaci\u00f3n de su objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de enero de 2006343 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es un nuevo contrato para modificar el objeto del contrato estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: es una modificaci\u00f3n de un contrato en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido en relaci\u00f3n con las adiciones contractuales y los contratos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del 17 de mayo de 1994344\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es una reforma del objeto contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: es una reforma en el plazo y el precio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del 26 de agosto de 1998345 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato adicional: es un nuevo contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: es una modificaci\u00f3n del contrato en ejecuci\u00f3n para incluir elementos no previstos expresamente en el pliego de la licitaci\u00f3n y excluidos del contrato celebrado, pero que est\u00e1n ligados a este y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con \u00e9l se pretende satisfacer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del 19 de julio de 2002346\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del 9 de septiembre de 2008347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n contractual: tiene el prop\u00f3sito de agregar algo al objeto contractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del 23 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n de los contratos estatales: consiste en una modificaci\u00f3n a los mismos, efectuada por las partes de com\u00fan acuerdo, o unilateralmente por la entidad estatal para: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, pero que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el mismo y se requiere para su debida ejecuci\u00f3n, y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Modificar el precio del contrato, siempre que dicho ajuste tenga un fundamento legal, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, y no se trate de la simple actualizaci\u00f3n de los precios estipulada inicialmente por las partes o de la revisi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, a pesar de la diversidad de posturas y de interpretaciones que han surgido en torno a los conceptos de \u201cadici\u00f3n\u201d y \u201ccontrato adicional\u201d se puede concluir que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como autoridad especializada en asuntos contractuales, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las modificaciones del objeto del contrato se deben efectuar mediante un contrato nuevo. En 1987, diferenci\u00f3 ese contrato nuevo, de un contrato adicional,348 en tanto, para ese momento, estaba vigente el Decreto Ley 222 de 1983, el cual defin\u00eda el \u201ccontrato adicional\u201d como una modificaci\u00f3n del plazo o del valor convenido,349 y prohib\u00eda la modificaci\u00f3n del objeto contractual mediante la celebraci\u00f3n de contratos adicionales. De modo que, la diferenciaci\u00f3n estuvo justificada en las denominaciones implementadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego, la jurisprudencia decant\u00f3 que la modificaci\u00f3n del objeto del contrato no es una adici\u00f3n contractual, sino que exige de un \u201ccontrato nuevo\u201d que se denomina \u201ccontrato adicional\u201d.350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una adici\u00f3n contractual es una mera adici\u00f3n de algo accesorio al contrato.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe variaci\u00f3n del objeto contractual en los casos en que se desarrollan actividades que han sido incluidas como \u00edtems desde el pliego de condiciones.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, al decidir casos de nulidades electorales ha se\u00f1alado sobre las adiciones contractuales y los contratos adicionales que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato adicional es un contrato nuevo, que tiene el prop\u00f3sito de modificar el objeto del contrato original.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las adiciones contractuales son modificaciones del contrato en ejecuci\u00f3n. Esas modificaciones s\u00f3lo pueden hacerse respecto del valor del contrato y no m\u00e1s all\u00e1 del 50% del valor inicial.354 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato adicional es un contrato nuevo.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La adici\u00f3n contractual admite incluir elementos no previstos en el pliego de condiciones y excluidos del objeto contrato, pero que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el mismo y se requiere para su debida ejecuci\u00f3n.356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En oposici\u00f3n a lo anterior, ha usado indistintamente ambos conceptos, a manera de sin\u00f3nimos, para indiciar que las modificaciones en el objeto del contrato o adiciones deben hacerse mediante un contrato adicional.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos de adici\u00f3n y contrato adicional en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir sobre la responsabilidad penal de servidores p\u00fablicos que les ha acusado de tramitar, celebrar o liquidar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la jurisprudencia mencionada del Consejo de Estado y ha diferenciado, tambi\u00e9n, entre la adici\u00f3n de un contrato p\u00fablico y un contrato adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en el a\u00f1o 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la adici\u00f3n del contrato ocurre \u201ccuando al alcance f\u00edsico del contrato se agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliaci\u00f3n se produce debido a la deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades de obra requeridas para la ejecuci\u00f3n del objeto contractual\u201d, mientras que, el contrato adicional \u201cencierra una modificaci\u00f3n de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido\u201d. Conforme a lo anterior, aclar\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de obras adicionales o complementarias, se deben pactar mediante un contrato adicional, pues \u201cno hacen parte del objeto principal, son una variaci\u00f3n del mismo, se trata de obras nuevas, diferentes de las contratadas, o de \u00edtems o actividades no contempladas o previstas inicialmente, pero cuya ejecuci\u00f3n en determinadas circunstancias resultan necesarias\u201d.358 Para sustentar esa postura, cit\u00f3 m\u00faltiples sentencias proferidas por el Consejo de Estado.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el a\u00f1o 2018, esa misma Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste contrato adicional cuando se modifica su objeto, es decir, cuando se agrega algo nuevo o se ampl\u00eda su objeto contractual. Desde este punto de vista, cualquier modificaci\u00f3n del objeto del contrato implica celebrar un nuevo contrato. Por el contrario, una simple reforma del contrato que no implica una innovaci\u00f3n en su objeto, como un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato, es una adici\u00f3n del contrato\u201d.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente providencia, la Sala Plena conoce una tutela presentada en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,361 los cuales se consideraron vulnerados por las demandadas al proferir, respectivamente, las Sentencias del 11 de marzo de 2020 y del 16 de marzo de 2018, por cuanto, a juicio del demandante, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.362\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la Sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no conten\u00eda ning\u00fan error configurativo de v\u00eda de hecho, pues \u201csus tesis comportan una motivaci\u00f3n atendible y acorde al t\u00f3pico base de discordia\u201d.363 Al respecto, indic\u00f3 que \u201cla instituci\u00f3n acusada expuso con suficiencia porqu\u00e9 (sic), en su opini\u00f3n, el ruego invocado no era aceptable, desvirtuando todos los yerros alegados por el demandante\u201d.364 El demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo. Despu\u00e9s de hacer una s\u00edntesis del an\u00e1lisis y las conclusiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u201cno es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garant\u00edas superiores, dado que el juez convocado valor\u00f3 adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.365 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cno es admisible que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento para valorar las pruebas o imponer su propio criterio como lo pretende el impugnante\u201d.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anunciado hasta este punto, corresponde a la Sala Plena verificar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2018, incurrieron en (i) el defecto f\u00e1ctico por dejar de valorar pruebas documentales que evidenciaban que (a) lo suscrito por del demandante no fue un contrato adicional, sino una adici\u00f3n contractual, que no exig\u00eda de un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, y que (b) el contrato No. 6-04843 no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004; o en (ii) el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta al (a) aplicar un tipo penal en blanco sin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance e ignorando las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, aunque la Sentencia C-917 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d; (b) acoger la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,367 y de la Corte Suprema de Justicia368 sobre el contenido y alcance del concepto de \u201ccontrato adicional\u201d; (c) desconocer la \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual acept\u00f3 que la figura permite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d;369 y, en consecuencia; (d) no admitir que los m\u00f3dulos hac\u00edan parte del objeto del contrato No. 6-04843 por ser necesarios para el cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de proceder con ese an\u00e1lisis, debe volverse sobre dos asuntos que son de suma relevancia para tener claridad sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue objeto de an\u00e1lisis en el proceso penal. Por un lado, se tiene que, tal y como concluyeron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u201cAdicional No. 2\u201d realmente no fue una adici\u00f3n al contrato No. 6-04843, sino que se trat\u00f3 de un contrato adicional que debi\u00f3 ser producto de un proceso de contrataci\u00f3n independiente. Esto, en tanto, los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios no estaban comprendidos dentro de los \u00edtems previstos en el pliego de condiciones, ni pactados en el Contrato No. 6-04843, por lo que su pacto implic\u00f3 una modificaci\u00f3n del objeto contractual que, como se ver\u00e1, conforme a la jurisprudencia la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de la \u00e9poca de los hechos (a\u00f1o 2004), exig\u00eda celebrar un contrato adicional conforme a las reglas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se tiene que Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, en su condici\u00f3n de Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, y el representante del Consorcio El Parque suscribieron el \u201cAdicional # 2 del contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04844 (sic) de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d,370 despu\u00e9s de que hubiere vencido (i) el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843, y (ii) el plazo de ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en este caso, la Sala advierte que, para el 30 de agosto del 2004, fecha en la que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2, el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato principal hab\u00eda vencido. De modo que, para ese momento la obra principal tendr\u00eda que haber sido entregada y no era posible adicionarle nada. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de septiembre de 2003, las partes suscribieron el contrato No. 6-04843. En la cl\u00e1usula segunda, las partes pactaron un plazo de ejecuci\u00f3n de las obras de setenta y cinco (75) d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio de las obras.371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1 de octubre de 2003, el interventor de la obra y el representante del Consorcio El Parque acordaron suspender la ejecuci\u00f3n del contrato.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre de 2003, las partes del contrato suscribieron un documento denominado \u201cAdicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843 de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d.373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de marzo de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron el Acta de Inicio de Obras del contrato.374\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De modo que, el 27 de marzo de 2004, iniciaron los setenta y cinco (75) d\u00edas de plazo de ejecuci\u00f3n pactados en el contrato No. 6-04843.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio \u2014 el cual aplica a los contratos p\u00fablicos en virtud de la remisi\u00f3n a las disposiciones civiles y comerciales que efect\u00faan los art\u00edculos 13375 y 40376 de la Ley 80 de 1993\u2014 dispone que los plazos de d\u00edas convencionales se entender\u00e1n, comunes. As\u00ed pues, a falta de pacto expreso en contrario, debe entenderse que el plazo pactado por las partes del contrato No. 6-04843, fue de d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, el plazo de 75 d\u00edas calendario del contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843 venci\u00f3 el 9 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, en efecto, el 7 de junio de 2004, las partes del contrato suscribieron el \u201cACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS CONTRATO 6-04843\u201d, hecho que se analizar\u00e1 con mayor detalle en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque en el proceso penal se concluy\u00f3 que el Adicional No. 1 no fue una simple adici\u00f3n, sino que en realidad fue un contrato adicional, si en gracia de discusi\u00f3n se contabilizara tambi\u00e9n el plazo de ejecuci\u00f3n pactado en este, se evidenciar\u00eda que ese plazo, igualmente, estaba vencido al momento en el que demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la cl\u00e1usula segunda, del Adicional No. 1 las partes pactaron un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado.377 Seg\u00fan el acuerdo de las partes, ese plazo de ejecuci\u00f3n debi\u00f3 haber iniciado al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo del contrato principal, es decir el 10 de junio de 2004, por lo que, el plazo de 30 d\u00edas calendario culmin\u00f3 el 10 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las partes acordaron que el plazo del Adicional No. 1 empezar\u00eda al vencimiento del plazo del contrato original, esto es, el 10 de junio de 2004, ocurri\u00f3 que el 30 de junio de 2004 el interventor y el contratista suscribieron el \u201cActa de inicio de obras del contrato adicional No. 1 al Contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843\u201d.378 En ese sentido, si se admitiera, tambi\u00e9n en gracia de discusi\u00f3n, que el plazo del Adicional No. 1 inici\u00f3 el 1 de julio de 2004, de todas formas, se concluir\u00eda que al momento en el que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2 el plazo de ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1 estaba vencido. Esto, en tanto, el plazo de 30 d\u00edas calendario habr\u00eda vencido el 30 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3, el Adicional No. 2 fue firmado el 30 de agosto de 2004.379 Para esa fecha, seg\u00fan se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores no s\u00f3lo el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843 estaba vencido, sino tambi\u00e9n el del Adicional No. 1. Por lo tanto, la Corte Constitucional advierte que, esta es la principal raz\u00f3n por la que no es dable admitir que lo suscrito por el demandante, en realidad, fue una adici\u00f3n al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04483, pues no se puede adicionar lo que, en virtud del propio pacto entre las partes, debi\u00f3 haber ya culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se considera pertinente aclarar que en el curso del proceso penal se descart\u00f3 que la necesidad de construir los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios surgiera de forma imprevista despu\u00e9s de suscrito el contrato No. 6-04843, pues, qued\u00f3 probado que desde las etapas previas a la suscripci\u00f3n del contrato \u201cse contempl\u00f3 la participaci\u00f3n d de los vendedores en este caso los del parque de las flores dentro del proceso de restructuraci\u00f3n\u201d, es decir \u201caquellos vendedores que gozaban de la confianza leg\u00edtima\u201d y que \u201cintegraron (\u2026) las mesas de trabajo que dieron como resultado la reorganizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del parque en menci\u00f3n\u201d.380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena la estructuraci\u00f3n del proyecto \u201crequer\u00eda un nivel de planificaci\u00f3n serio y adecuado, teniendo en cuenta que era de conocimiento de los [procesados] que las plazas que se quer\u00edan remodelar, fuero denominadas ca\u00f3ticas al encontrarse ocupadas por particulares con expectativas leg\u00edtimas para trabajar all\u00ed, en principio, porque la pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico fue pensada por la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d.381 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuadas las anteriores aclaraciones, la Sala proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandadas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena posteriormente confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, pues se omiti\u00f3 considerar elementos que, dadas las circunstancias del caso, hubieren llevado a una variaci\u00f3n sustancial de la decisi\u00f3n\u201d.383 En criterio del demandante, las siguientes \u201c15 pruebas [documentales] directamente ligados (sic) con el objeto del presunto delito, no fueron analizadas\u201d por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Oficio no. 38388 del 23 de julio de 2013, el investigador Manuela Oswaldo Lugo Sandoval y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio AMC-OFI-0041910-2013 del 19 de julio de 2013 suscrito por Ram\u00f3n Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, dirigido a Manuel Oswaldo Lugo Sandoval. Se allegan documentos contentivos de la relaci\u00f3n contractual entre el Distrito de Cartagena y el Consorcio El Parque;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Acta parcial de recibo de obras No. 2 del contrato 6-04843 de 7 de junio de 2004. Se reciben las obras ejecutadas hasta la fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Disponibilidad presupuestal adicional No. 1 de 7 de noviembre de 2003;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Disponibilidad y reserva de obras adicionales del contrato 6-04843;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificaci\u00f3n de disponibilidad y registro del adicional No. 1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Acta de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vigencia del contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843 de 25 de noviembre de 2013. Se pone de manifiesto la presencia de vendedores estacionarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Anticipo adicional No. 1 al contrato 6-04843;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acta de inicio de obras del contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843 de 30 de junio de 2004. Se pone de manifiesto que la demora en el inicio se debi\u00f3 a la ocupaci\u00f3n de la zona de trabajo por vendedores estacionarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Acta parcial de recibo de obras no. 1 adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843 de 9 de julio de 2004. Se reciben las obras ejecutadas hasta la fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Cuenta. Acta parcial de recibo de obras no. 1 contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Cuenta de cobro de consorcio el parque a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias de 9 de julio de 2004. Por concepto de contrato adicional al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843 y conforme al acta de recibo de obra parcial de 9 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Acta de liquidaci\u00f3n final del contrato 6-04843 y sus adicionales No.1 y No. 2 contrato de obras p\u00fablicas para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica (\u2026) contratista consorcio parque las flores. Septiembre de 2014 (18 folios). Contiene el acta de recibo final de toda la obra de fecha 30 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. P\u00f3lizas de seguro de cumplimiento modificatorias con vigencia inicial de 15- 09-2003 a 30-08-2004 no 037502813 fecha de expedici\u00f3n 12-07-2004 hasta 30 de agosto de 2004\u201d.385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, a juicio del demandante, la falta de valoraci\u00f3n de estas pruebas condujo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, posteriormente, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al error de (i) concluir que lo suscrito por el se\u00f1or Barboza Senior, el 30 de agosto de 2004 no fue una adici\u00f3n, sino un contrato nuevo que requer\u00eda de un proceso de contrataci\u00f3n propio,386 y (ii) afirmar que el contrato No. 6-04843 hab\u00eda terminado el 7 de junio de 2004 cuando se firm\u00f3 el acta de entrega, por lo que estaba vencido al momento de la firma del Adicional No. 2 (30 de agosto de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, el demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prueba utilizada por el juzgador para identificar la responsabilidad penal (\u2026) fue el acta de entrega parcial de 7 de junio de 2004 pues en ella se indicaba que se trataba de un acta de entrega final\u201d. Sin embargo, de una \u201cvaloraci\u00f3n conjunta de los elementos de prueba v\u00e1lidamente incorporados al proceso\u201d, habr\u00eda permitido encontrar que \u201cel contrato no termin\u00f3 en dicha fecha, que por tanto la actuaci\u00f3n del entonces alcalde se tratada de una adici\u00f3n que respetaba la Ley y en ese sentido no era la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de selecci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, a su juicio, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u201ctuvo una implicaci\u00f3n directa en la determinaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis cre\u00edble y lo llevo a error, en la medida que no le permiti\u00f3 identificar otra hip\u00f3tesis, fundamentada por dem\u00e1s en m\u00e1s elementos de prueba que la primera\u201d.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cal ignorar el acta de inicio de obras del contrato adicional No 1 al contrato de obras p\u00fablicas 6-04843 de 30 de junio de 2004, el acta de recibo parcial del contrato adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 60484 de 9 de julio de 2004, la cuenta de cobro de Consorcio el Parque de la misma fecha y el acta parcial de obras No. 2 del contrato No. 6-04843 de 7 de junio de 2004, indebidamente concluye que en esa misma fecha se realiz\u00f3 la entrega final de obras y la terminaci\u00f3n del contrato, pues el contrato es uno con sus adiciones\u201d. Sin embargo, de haber valorado esas pruebas \u201c[h]abr\u00eda comprendido el funcionario que el adicional n\u00famero dos s\u00f3lo daba continuidad al contrato, estaba dentro del objeto y era consecuencia obligada del adicional uno pues s\u00f3lo aumentaba en n\u00famero el total de puestos de los vendedores del parque\u201d.388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u201cla valoraci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas al reiterar la posici\u00f3n del juzgado basado en su particular lectura del acta de liquidaci\u00f3n, como elemento de prueba que, utiliza esta Alta Corporaci\u00f3n con el objetivo de fortalecer la posici\u00f3n del Tribunal\u201d.389 Esto, aunque \u201cla reiteraci\u00f3n del t\u00edtulo del acta de 7 de junio de 2003, por su referencia en el acta de liquidaci\u00f3n, no implica en ninguna medida un estudio de los elementos de prueba referenciados, ni siquiera del contenido mismo del acta de liquidaci\u00f3n\u201d.390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, a juicio del demandante, si las 15 pruebas documentales anteriormente indicadas hubieran sido analizadas por el Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, estos habr\u00edan concluido que (i) el Adicional No. 2 daba continuidad al contrato No. 6-04843 y estaba dentro del objeto de este; (ii) el contrato No. 6-04843 no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004 y, en consecuencia, (iii) el contrato no estaba vencido para el momento de la suscripci\u00f3n del Adicional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que los argumentos del demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, y, que ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en falencia alguna que hubiese sido ostensible, flagrante, manifiesta, evidente o arbitraria en la valoraci\u00f3n probatoria de manera que se justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ocurre que las pruebas documentales dan cuenta, de manera razonable, que el 7 de junio de 2004 el contratista hizo una entrega de algunas obras que hac\u00edan parte del objeto del contrato No. 6-04843 que la administraci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda recibido, y que, con esa entrega, las partes consideraron que hab\u00edan sido entregadas la totalidad de las obras pactadas. Por ello, se firm\u00f3 un acta de entrega de las obras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal como lo explicaron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y como lo reconoci\u00f3 el propio demandante,391 los \u00edtems y actividades pactados en los adicionales 1 y 2, es decir, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios, no estaban comprendidos dentro de los \u00edtems y actividades previstos en el pliego de condiciones que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n del contratista que habr\u00eda de ejecutar la \u201cconstrucci\u00f3n Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias\u201d, ni dentro de los pactados en el Contrato No. 6-04843, por lo que adicionar tales obras necesariamente se traduc\u00eda en una modificaci\u00f3n al objeto del contrato. En otras palabras, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios no era parte del objeto contractual original, por lo que, para su contrataci\u00f3n, el demandante debi\u00f3 adelantar un nuevo proceso de selecci\u00f3n que diera aplicaci\u00f3n a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, tal como lo consideraron las autoridades judiciales demandadas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas son conclusiones razonables a partir del an\u00e1lisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales no se desvirt\u00faan -a diferencia de lo que alega el accionante- a partir de las misivas intercambiadas por las partes durante la ejecuci\u00f3n del contrato, ni del acta de recibo parcial de obras No. 2 del Contrato 6-04843 suscrita el 7 de junio de 2004, ni de los certificados de disponibilidad presupuestal, ni de las actas suscritas durante la ejecuci\u00f3n del adicional No. 1, ni de las cuentas de cobro del contratista, ni del acta de liquidaci\u00f3n o las p\u00f3lizas del contrato. Lo anterior, ya que ninguno de estos documentos puede modificar el contenido del pliego de condiciones o en el contrato 6-04843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena cit\u00f3 un extracto de una sentencia del Consejo de Estado que distingue entre las mayores cantidades de obra de \u00edtems previamente pactados y las obras adicionales derivadas de \u00edtems no pactados desde el inicio,392 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden m\u00e1s bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hip\u00f3tesis distinta y, por ende, adquieren implicaciones jur\u00eddicas propias. En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que \u00e9sta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecuci\u00f3n el contrato, surgiendo as\u00ed una \u2018prolongaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida\u2019, sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna al objeto contractual. Esta situaci\u00f3n justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuaci\u00f3n contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial correspondiente, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que si el contrato fue liquidado por las partes de com\u00fan acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello. En cambio, la realizaci\u00f3n de obras adicionales supone que \u00e9stas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variaci\u00f3n del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos, pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta necesaria\u201d (negrita fuera del texto original).393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese an\u00e1lisis hecho por el Consejo de Estado, el Tribunal Superior accionado aclar\u00f3 que las modificaciones al objeto contractual no pueden efectuarse mediante una \u201cadici\u00f3n\u201d al contrato, pues ese tipo de modificaciones implican la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato que debe suscribirse conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Concretamente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, desde ya se aclara en primer lugar, que las mayores cantidades contratadas, aunque necesarias, pueden obedecer a faltas en la planificaci\u00f3n o planeaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, y por otro lado, es evidente que, a trav\u00e9s de adiciones no puede pretenderse ampliar o suprimir el objeto contractual, por cuanto ello impondr\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico, caso en el cual el contratante deber\u00e1 ce\u00f1irse a los cauces taxativamente estipulados en la ley 80 de 1993, pues, de no ser as\u00ed, su comportamiento tambi\u00e9n se encuadrar\u00eda en una conducta t\u00edpicamente antijur\u00eddica\u201d.394 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el Tribunal advirti\u00f3 que los m\u00f3dulos que se agregaron mediante los adicionales no se encontraban dentro de los \u00edtems de obra pactados en el contrato No. 6.04843 y, por ende, dentro del objeto contractual. De ah\u00ed que su pacto exig\u00eda de un nuevo contrato. En palabras de la autoridad demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en presupuesto inicial de la obra, se contemplaron ocho \u00edtems divididos as\u00ed: (i) preliminares, (ii) cimientos, (iii) mamposter\u00eda y pa\u00f1ete, (iv) pisos, (v) obras varias, (vi) mobiliario urbano, (vii) instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y (viii) bater\u00eda de ba\u00f1os. Entonces, contrario a lo advertido por los enjuiciados, pese a su evidente necesidad, los m\u00f3dulos en ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n fueron presupuestados por el Distrito (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, conviene aclarar que la adici\u00f3n contractual No. 1 no fue realmente una adici\u00f3n, habida cuenta que con esta, no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente concertados. Al respecto, es claro que el acto jur\u00eddico en mientes se circunscribi\u00f3 a convenir m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios del PARQUE DE LAS FLORES, de modo que, en realidad, se tratada de un nuevo contrato, pues, se reitera, su objeto no fue contemplado en el negocio jur\u00eddico\u201d.395 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la responsabilidad penal del se\u00f1or Barboza Senior, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, queda por dilucidar la responsabilidad del segundo alcalde implicado en el presente juzgamiento, ALBERTO RAFAEL BARBOSA (sic) SENIOR. Sobre el particular, conviene rememorar que la fiscal\u00eda lo acus\u00f3 b\u00e1sicamente porque adjudic\u00f3 directamente la adici\u00f3n contractual No. 2, sin atender a criterios razonables (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ya ha quedado aclarado que el 7 de junio de 2004 se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de obras, documento que constitu\u00eda un medio de verificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del objeto contractual y de contera, el acto mediante el cual se entend\u00eda finiquitado el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello entonces implicaba, principalmente, que el desarrollo de las obligaciones jur\u00eddicas contra\u00eddas con la celebraci\u00f3n del contrato, hab\u00eda llegado a su fin, de la manera que lo siguiente ser\u00eda, por tanto, la liquidaci\u00f3n definitiva del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexplicablemente, no aconteci\u00f3 lo que resultaba l\u00f3gico y esperado, sino que, el 12 de agosto de 2004, bajo una denominaci\u00f3n sofisticada, el alcalde BARBOSA (sic) SENIOR suscribi\u00f3 una segunda adici\u00f3n contractual del negocio jur\u00eddico que, se repite, hab\u00eda terminado el 7 de junio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se trataba, como equivocadamente se pretendi\u00f3, de una adici\u00f3n, sino de un contrato por obvias razones nuevo, pues, muy a pesar de contener en su objeto cl\u00e1usulas referentes a la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica del parque de las flores, no era posible ejecutar las labores correspondientes a otro pacto en relaci\u00f3n al cual se suscribi\u00f3 un acta final de recibo de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores derroteros, era evidente que exist\u00eda la necesidad de celebrar un negocio jur\u00eddico, para complementar las labores desarrolladas en raz\u00f3n al contrato 6-04843, por lo que el mecanismo id\u00f3neo, era llevar a cabo un nuevo proceso de selecci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esa guisa, le incumb\u00eda, en el ejercicio de sus funciones, verificar los motivos de la adici\u00f3n, auscultar las razones por las que la obra se hab\u00eda extendido tanto tiempo, adelantar las gestiones necesarias para elucidar por qu\u00e9 ya no se contemplaba la necesidad de remodelar la Plazoleta Cap\u00edtol, y sobre todo, poner en conocimiento de las autoridades competentes todas las situaciones sospechosamente ilegales que surgieron a partir de la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en la indagatoria y en su ampliaci\u00f3n BARBOSA (sic) SENIOR insisti\u00f3 en que todo estuvo ajustado a la legalidad, en el marco normativo dispuesto en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n y bajo el consejo de CHARTUNI GONZ\u00c1LEZ, las irregularidades mencionadas, que hab\u00eda causado tantos traumatismos graves y nefastos a la obra ejecutada, eran suficientes para cuestionar el proceder de la anterior administraci\u00f3n y adem\u00e1s preguntarse si le era l\u00edcito suscribir la adici\u00f3n, teniendo en cuenta su deber de cuidar los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00e9l, como burgomaestre, era el funcionario encargado de celebrar el contrato, adelantando el tr\u00e1mite que correspondiera con apego a los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, procedimiento este que no se cumpli\u00f3, pues arbitraria e injustificadamente el segundo alcalde adjudic\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra a quien hab\u00eda oficiado como contratista del distrito en el negocio jur\u00eddico precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dos conclusiones se imponen en lo que respecta a la responsabilidad del ex burgomaestre; en primer lugar, est\u00e1 probado que contrario a lo adverado por su defensor, el pacto de adici\u00f3n no fue tal, sino que realmente se trataba de un nuevo contrato, y por tanto, estaba obligado a adelantar el proceso de contrataci\u00f3n que correspondiera. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n arbitraria e injustificada del negocio jur\u00eddico, vulner\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva contemplados en la ley 80 de 1993, y en consecuencia, incurri\u00f3 en el delito de contrato sin requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y precisamente por lo dicho en precedencia, no resulta pertinente hacer menci\u00f3n al principio de confianza alegado por el apoderado del se\u00f1or BARBOSA SENIOR, porque ya qued\u00f3 decantado que la actualizaci\u00f3n del punible aconteci\u00f3 por la celebraci\u00f3n de un contrato completamente independiente al suscrito por CHARTUNI GONZALEZ y D\u00cdAZ REDONDEO. De todas formas y gracia de discusi\u00f3n, lo cierto que es el enjuiciado suscribi\u00f3 la mal denominada adici\u00f3n No. 2, sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n externa, estado de necesidad o cualquier otra causal de ausencia de responsabilidad, de modo que, en \u00faltimas, lo que se le reprocha, acudiendo a las palabras del defensor, es su propia actuaci\u00f3n no la de terceros, y en consecuencia, la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica lo es jur\u00eddicamente imputable\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que aunque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consider\u00f3 los argumentos presentados por la defensa de Barboza Senior dirigidos a sustentar que lo suscrito por este fue una adici\u00f3n que dio continuidad al objeto del Contrato No. 6-04843 \u2014lo cual, en criterio del demandante era lo que evidenciaban las 15 pruebas documentales que supuestamente \u00a0no \u00a0fueron \u00a0valoradas\u2014, concluy\u00f3 que el Adicional No. 2 realmente no fue una adici\u00f3n sino un contrato adicional por dos razones: (i) los m\u00f3dulos que se agregaron mediante los adicionales no estaban dentro de los \u00edtems de obra pactados en el contrato No. 6.04843, y (ii) el 7 de junio de 2004 las partes del contrato suscribieron un Acta de recibo de las obras, la cual indicaba que la administraci\u00f3n recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras contratadas mediante el Contrato 6-04843 en esa fecha, por lo que, no era jur\u00eddicamente posible adicionar nada a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera raz\u00f3n expuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, es decir que las actividades e \u00edtems contratados en los adicionales 1 y 2 no se encontraban dentro de aquellos contemplados en los pliegos y en el Contrato 6-04843, de manera que su pacto represent\u00f3 una modificaci\u00f3n al objeto contractual que exig\u00eda de un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, se evidencia que, en efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente penal dan cuenta de ese hecho. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00edtems y actividades previstos en el pliego de condiciones que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n del contratista que habr\u00eda de ejecutar la construcci\u00f3n Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias, 396 y pactados en el contrato 6.04843,397 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ITEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELIMINARES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAZADO Y LOCALIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOLICI\u00d3N DE MUROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICADA PISOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE SANITARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE CUBIERTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMONTE PUERTAS Y VENTANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE BALDOSAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO MATERIAL SOBRANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIMINETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCAVACI\u00d3N CIMIENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCRETO CICLOPEO 25&#215;50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA CIMIENTO 25&#215;25 4O1\/2, artos 3\/8 @ 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBRECIMIENTO BLOCK # 8, RELLENO O1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPERMEABILIZACI\u00d3N SOBRECIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAMPOSTER\u00cdA Y PA\u00d1ETE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE BLOCK # 8 RELLENO CON \u00bd\u201d @100cm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA AM. SUP. MUROS 10&#215;20 2O1\/2, aros 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA DE CONFINAMIMIENTO 20&#215;20 4O1\/2\u201d, 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:4, incl. Filos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENCHAPE MURO EN PIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILLAR MURO EN PRIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELLENO MATERIAL SELECCIONADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISO ADOQUIN (inc. Relleno Arenoso) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMPAS EN PIEDRA M\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALERAS DE ACCESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CINTA EN PIEDRA MU\u00d1ECA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N BALDOSAS EXISTENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBRAS VARIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FILTRO JARDINERAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELLENO JARDINERAS EN TIERRA NEGRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. SIEMBRA DE PLAMERAS H=3m \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPLANTACI\u00d3N ARBOLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REJILLAS EN BRONCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N BALDOSAS EXISTENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOBILARIO URBANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. LAMP. DECORAT (inc Fotocelda y Acometida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANECAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLUMNAS ORNAMENTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLARDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUMINARIAS DE PEDESTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMPIEZA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTALACIONES EL\u00c9CTRICAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS ELECTRICOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA LUCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA TOMAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOMETIDA ILUMINACI\u00d3N RED P\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BATERIA DE BA\u00d1OS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAZADO Y LOCALIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCAVACI\u00d3N CIMIENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCRETO CICLOPEO 25&#215;25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA CIMIENTO 25&#215;25 4O \u00bd, 3\/8 @ 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPERMEABILIZACI\u00d3N VIGA CIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE BLOCK #4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGA AM. SUP. MUROS 10&#215;20 2\u00ba1\/2, aros 3\/8 @20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:4,incl., Filos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENCHAPE CERAMICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISO DECORPISO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO E INST. DE TUBERIA HIDR\u00c1ULICA \u00bd\u201d, PVC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTO HIDR\u00c1ULICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. TUBERIA SANITARIA O2\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. IST. TUBERIA SANITARIA O4\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTO SANITARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTIS ELECTRICOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS PARA LUCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTA LOZA MACIZA E=0.12M \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE 1:3, BAJO LOSA, 1:4, INC. FILOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE ANTEPECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ETE ANTEPECHO, e=0.02, 1:4, INCL FILOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. PUERTA TRIPLEX 70&#215;205 INC. MAR. CERR-PINT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. JAMBAS EN CEIBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. DE PIRLAN EN MADERA DE CEIBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM INST. REJA EN HIERRO VARILLA CUADRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST VENTANA EN ALUMINIO- VIDRIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. APARATO SANITARIO ACUACER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. DE LAVAMANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST JUEGO DE INCRUSTACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUM. INST. GRANIPLAST \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINTURA VINILO DOS MANOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el curso del proceso penal, qued\u00f3 probado que el objeto de los adicionales 1 y 2 fue la construcci\u00f3n de 46 m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios.398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ninguno de los 15 documentos se\u00f1alados en el recurso de casaci\u00f3n y en la tutela logran desvirtuar que lo decidido por el Tribunal accionado hubiese sido razonable, en tanto que se fundamenta en el contenido textual del pliego de condiciones y del Contrato 6-04843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se advierte que la segunda raz\u00f3n expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, que la ejecuci\u00f3n del objeto del Contrato 6-04843 termin\u00f3 el 7 de junio de 2004 con la firma del acta de entrega, se encuentra plenamente justificada. En el expediente del proceso penal obra un documento suscrito por las partes el 7 de junio de 2004 que se denomina \u201cACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS CONTRATO 6-04843\u201d, que dispone lo siguiente:399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, consta un documento denominado \u201cACTA PARCIAL DE RECIBO DE OBRAS No. 2 \u2013 CONTRATO No.: 6-04843\u201d, suscrito por las partes el mismo 7 de junio de 2004 que dispone que estas \u201cse reunieron en el sitio de la obra\u201d, con el fin de \u201cevaluar y recibir, las obras ejecutadas hasta la fecha delo (sic) contrato en referencia\u201d.400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que el mismo 7 de junio de 2004 las partes del contrato suscribieron el \u201cActa Parcial de recibo de obras No. 2 del Contrato No. 6-04843\u201d y el \u201cActa Final de recibo de obras del Contrato No. 6-04843\u201d. Ese hecho, razonablemente, indica que la intenci\u00f3n de las partes del contrato fue dejar constancia de que, el 7 de junio de 2004, (i) el contratista entreg\u00f3 a la administraci\u00f3n una parte de las obras que, antes de esa fecha, la administraci\u00f3n no hab\u00eda recibido; y que (ii) con esa entrega la administraci\u00f3n recibi\u00f3 la totalidad de las obras pactadas en el Contrato No. 6-04843.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, no resulta l\u00f3gica la lectura sugerida por el demandante de que el acta de recibo final adoleci\u00f3 de un error en la denominaci\u00f3n y realmente constituy\u00f3 un acta de recibo parcial, pues, resulta contraintuitivo aceptar que la verdadera intenci\u00f3n de las partes era suscribir, el mismo d\u00eda, dos documentos de la misma naturaleza y que servir\u00edan para el mismo prop\u00f3sito, es decir, dejar constancia de una entrega parcial de las obras. Adem\u00e1s, ese razonamiento del demandante ignora la conclusi\u00f3n de que los adicionales 1 y 2 no fueron tales, sino que debieron tramitarse como contratos adicionales porque los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios no estaban previstos en los \u00edtems y actividades del pliego de condiciones y pactados en el contrato No. 6-04843. En consecuencia, el plazo de ejecuci\u00f3n del Contrato No. 6-04843 no puede considerarse uno solo junto con los plazos de ejecuci\u00f3n de los Adicionales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al valorar las pruebas hubiera incurrido en una falencia ostensible, flagrante, manifiesta o arbitraria. Tampoco considera que las 15 pruebas documentales que, supuestamente, el Tribunal dej\u00f3 de valorar, realmente tuvieran la virtualidad de contrariar las conclusiones razonables de la sentencia accionada. Esas pruebas documentales solo evidencian que la administraci\u00f3n y el contratista, luego de culminado el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843, continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1, para lo cual la primera tramit\u00f3 certificaciones de disponibilidades presupuestales, actas, y p\u00f3lizas, y el segundo present\u00f3 cuentas de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la defensa del se\u00f1or Barboza Senior, en el curso del proceso penal, interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con sustento en la causal primera del art\u00edculo 208 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, en su criterio el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cfalso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d de las mismas 15 pruebas documentales que se indicaron en la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan la defensa, si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena hubiera valorado esas pruebas se habr\u00eda percatado de que (i) el contrato no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004; (ii) lo realizado realmente por el alcalde Barboza Senior era una adici\u00f3n al contrato y, en consecuencia, (iii) no ten\u00eda que realizar un nuevo proceso de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201caun cuando en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como omitidos, ello por s\u00ed solo no estructura una yerro de esa naturaleza, m\u00e1xime cuando no se contrastan las consideraciones apreciativas que sustentan la decisi\u00f3n de primera instancia que, con la de segunda, conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, en todo aquello que no resulte opuesto\u201d. Para sustentar esa conclusi\u00f3n, cit\u00f3 un extracto de la sentencia de primera instancia, en la que el a quo indic\u00f3 \u201cla cadena de inconsistencias que desde un comienzo rodearon el cuestionado tr\u00e1mite contractual\u201d,401 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el contrato No. 6-04843 suscrito el 15 de septiembre del a\u00f1o 2003 por CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, como Alcalde Mayor de Cartagena, RAFAEL MORALES GONZALEZ, representante legal del contratista consorcio. El Parque, y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ, como Secretario de Infraestructura, ten\u00eda como objeto la elaboraci\u00f3n de dos obras p\u00fablicas consistentes en la recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica y restauraci\u00f3n del parque de Las Flores y la plazoleta Cap\u00edtol, convenio este que en su cl\u00e1usula tercera establec\u00eda que el anticipo deb\u00eda entregarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la firma del contrato, y dentro de los 5 d\u00edas siguientes deb\u00eda suscribirse el acta de iniciaci\u00f3n de obras, que a partir de ese momento ten\u00edan un plazo de 75 d\u00edas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 1 de octubre de 2003 se firm\u00f3 una primera acta de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vigencia del contrato, entre el interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS BURGOS y el representante del consorcio El Parque RAFAEL ANTONIO MORALES GOMEZ, en la cual se expone que hab\u00edan transcurrido 15 d\u00edas desde el perfeccionamiento del contrato y no hab\u00eda sido cancelado el anticipo a favor del contratista, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el \u00e1rea destinada a la ejecuci\u00f3n de las obras estaba ocupada por vendedores estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sin haber dado inicio a la ejecuci\u00f3n de las obras, el d\u00eda 10 de noviembre de 2003 se firm\u00f3 el adicional No. 1 al contrato No. 6-04843, todav\u00eda bajo la administraci\u00f3n de DIAZ REDONDO, en el cual se suprimi\u00f3 del objeto contractual la obra de la plazoleta Cap\u00edtol, se estableci\u00f3 el valor de $30.000.000 por obras adicionales (se pudo determinar a partir de los soportes de las actas de entrega que estas obras adicionales correspond\u00edan a la colocaci\u00f3n de 15 m\u00f3dulos), y se fij\u00f3 un periodo de ejecuci\u00f3n de las mismas de 30 d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de noviembre de 2003, se realiz\u00f3 una suspensi\u00f3n a la adicional No. 1 del contrato, por parte de BORIS BURGOS BURGOS como interventor de la obra y el representante de la firma contratista, esta vez, \u00fanicamente se adujo la presencia de los vendedores estacionarios en el \u00e1rea de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta de inicio de obras, en la cual se plasm\u00f3 que su objeto era \u2018La recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica Plazoleta Cap\u00edtol y Parque Las Flores\u2019, la ejecuci\u00f3n de las obras sobre el parque Las Flores comenz\u00f3 el d\u00eda 26 de marzo de 2004; 6 meses y 11 d\u00edas despu\u00e9s de que se perfeccionara el contrato, super\u00e1ndose ocho veces el t\u00e9rmino pactado en el contrato para el inicio de las obras. Igualmente, se dej\u00f3 constancia de que s\u00f3lo hasta la fecha de suscripci\u00f3n del acta se logr\u00f3 el traslado de los vendedores del parque Las Flores, mientras que la plazoleta Cap\u00edtol segu\u00eda ocupada por vendedores estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de mayo 2004 se realiz\u00f3 la primera entrega parcial de obras, y el d\u00eda 7 junio de ese mismo a\u00f1o, la segunda entrega parcial y el acta final de recibo de obras, constancias que fueron firmadas por BORIS BURGOS BURGOS y el contratista, adem\u00e1s del se\u00f1or CARLOS BOSSA OJEDA como representante de la sociedad, veedor de la ejecuci\u00f3n de la obra. Sin embargo, a pesar de que las tres actas contemplaban en su objeto la realizaci\u00f3n de obras sobre las dos plazas p\u00fablicas en menci\u00f3n, la obra se entreg\u00f3 sin que se realizara trabajo alguno sobre la plazoleta Cap\u00edtol, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n al parque de Las Flores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las obras fueron entregadas el d\u00eda 7 de junio de 2004, posteriormente a esa fecha el d\u00eda 12 de agosto de 2004 se firm\u00f3 un adicional No. 2 a la obra por un valor de $64.000.000, correspondientes a la colocaci\u00f3n de los 31 m\u00f3dulos faltantes, adicional que fue suscrito por el Alcalde de esa \u00e9poca ALBERTO RAFAEL BARBOSA SENIOR, con el mismo contratista y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ como Secretario de Infraestructura, quien continu\u00f3 en el cargo en menci\u00f3n, tambi\u00e9n en esa Administraci\u00f3n, en el cual nuevamente el objeto contractual s\u00f3lo reca\u00eda sobre las obras del parque de Las Flores, y establec\u00eda una duraci\u00f3n de 60 d\u00edas contados a partir del vencimiento del plazo contemplado en el adicional No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado (sic) el acta de liquidaci\u00f3n final del contrato la fecha de recibo de obra total de las obras (sic) del parque de Las Flores fue el 30 de agosto de 2004. No embargante ello, en el ac\u00e1pite 5 denominado ACTAS PRINCIPALES DEL CONTRATO 6-04843, se reitera que mediante acta de recibo final del 7 de junio de 2004 se recibieron a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras ejecutadas, correspondientes al parque de las Flores, en sus diferentes \u00edtems y mayores cantidades de obra, &#8220;considerando esta fecha como la terminaci\u00f3n de las obras objetos (sic) de la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica de que trata el contrato N\u00b0 6-04843&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa misiva de fecha 10 de junio de 2004 suscrita por el contratista, dirigida al interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, mediante la cual solicita al Distrito la restauraci\u00f3n del equilibrio de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato, ruptura de la que responsabiliza a la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n del valor del contrato, en relaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n de la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica del Parque de Las Flores, y manifiesta: &#8220;quedando pendiente las obras de La Plazoleta El Cap\u00edtol\u201d.402 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 que, a partir de estas valoraciones hechas por el a quo \u201cel fallador de segunda instancia pudo establecer que \u2018la adici\u00f3n contractual No. 1 no fue realmente una adici\u00f3n, habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente concertadas\u2019\u201d, por lo que la defensa del se\u00f1or Barboza Senior no acert\u00f3 al asegurar \u201cque una valoraci\u00f3n completa de la prueba habr\u00eda llevado a concluir que en este caso, se trat\u00f3 de un contrato principal, con sus dos adicionales, mientras que el Tribunal neg\u00f3 esa posibilidad, al determinar que, realmente, el \u2018adicional N\u00b0 1\u2019 no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente concertadas, toda vez que la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios del parque de Las Flores no fueron contemplados en el negocio jur\u00eddico 6-04348-2003 y tampoco hicieron parte de los \u00edtems del presupuesto. Por lo tanto, se trat\u00f3 de un nuevo contrato\u201d (negrita fuera del texto).403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco se ajusta a la realidad procesal\u201d la afirmaci\u00f3n de la defensora del se\u00f1or Barboza Senior seg\u00fan la cual \u201cel contrato no se finiquit\u00f3 el 7 de junio de 2004, porque as\u00ed lo permite concluir el documento denominado \u2018ACTA PARCIAL DE RECIBO DE OBRAS No 2- CONTRATO No. 6-04843\u2019 de la misma fecha\u201d, y porque \u201cnada excluye que el mismo d\u00eda de la segunda entrega parcial, 7 de junio de 2004, se haya procedido a elaborar el \u2018ACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS- CONTRATO No. 6-04843\u2019\u201d.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto por cuanto, adem\u00e1s, la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u201caparece corroborada por la misma documentaci\u00f3n proveniente de la alcald\u00eda, pues, como lo hizo ver el A quo, en la denominada \u2018ACTA DE LIQUIDACI\u00d3N FINAL DEL CONTRATO 6-048443 Y SUS ADICIONAES Nos. 1 Y 2\u2019 en el numeral 5-4- titulado \u2018ACTA DE RECIDBO FINAL DE LA OBRA DE RECUPERACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA Y PAISAJ\u00cdSTICA DEL PARQUE LAS FLORES\u2019\u201d405 en la que se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 7 de junio de 2004, el Ingeniero Interventor y el Representante de la Veedur\u00eda eval\u00faan y reciben a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras ejecutadas, correspondientes al parque de las Flores y conforme a la revisi\u00f3n de sus diferentes \u00edtems y a las Mayores Cantidades de obra, considerando esta fecha como la terminaci\u00f3n de las obras objetos (sic) de la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edsitica y Paisaj\u00edstica de que trata el Contrato No. 6-04843\u201d (subrayado propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n de esos medios de conocimiento condujo a concluir que el 7 de junio de 2004 se finiquit\u00f3 el negocio jur\u00eddico porque en esa fecha se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de obras, y aun cuando la demandante asegura que \u2018fue un error del nomen iuris\u2019 denominarla as\u00ed, esta intelecci\u00f3n no deriva del claro contenido de los referidos documentos\u201d, por lo que \u201cel paso a seguir no era otro que la liquidaci\u00f3n del plurimencionado contrato, pero, como ya se ha visto, ello no ocurri\u00f3, y la mal denominada segunda adici\u00f3n contractual, al igual que la primera, no configura ese escenario, sino otro convenio porque, bien lo explica el Tribunal \u2018a pesar de contener cl\u00e1usulas referentes a la recuperaci\u00f3n del parque de las flores, no era posible ejecutar labores correspondientes a otro pacto en relaci\u00f3n con el cual se suscribi\u00f3 un acta final de recibo de obras\u2019\u201d.406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u201cbien razon\u00f3 en la sentencia [el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena] al se\u00f1alar que para completar las labores desarrolladas con ocasi\u00f3n del contrato 6-04843-2003, el mecanismo id\u00f3neo era llevar un proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la Ley 80 de 1993\u201d.407 Sin embargo, el se\u00f1or Barboza Senior \u201cno procedi\u00f3 as\u00ed y por ello el sentenciador estableci\u00f3 que su proceder irregular desconoci\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva al adjudicar la obra a quien hab\u00eda oficiado como contratista en el precedente negocio jur\u00eddico\u201d.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los argumentos transcritos, se deriva que tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 el argumento presentado por la defensa del se\u00f1or Barboza Senior de que lo suscrito por este no fue una modificaci\u00f3n al objeto del contrato, sino que fue una \u201cextensi\u00f3n\u201d del contrato original o \u201cadici\u00f3n\u201d, por lo que no era necesario efectuar un nuevo proceso de contrataci\u00f3n. Sin embargo, descart\u00f3 ese argumento por las mismas dos razones anunciadas por el Tribunal accionado, que, seg\u00fan lo expuesto, se encuentran razonables, a saber: (i) que las actividades e \u00edtems contratados en los adicionales 1 y 2 no estaban dentro de aquellos contemplados en los pliegos y en el Contrato No. 6-04483, por lo que su pacto represent\u00f3 una modificaci\u00f3n al objeto contractual; y (ii) que el 7 de junio de 2004 las partes suscribieron el Acta de recibo Final de las obras, la cual indicaba que estas hab\u00edan terminado y hab\u00edan sido recibidas a satisfacci\u00f3n por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, tampoco se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al valorar las pruebas hubiera incurrido en un yerro ostensible, flagrante, manifiesto o arbitrario que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tampoco encuentra que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena o la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se hubieren equivocado al concluir que, para el momento de la suscripci\u00f3n del Adicional No. 2, es decir, para el 30 de agosto de 2004, el contrato 6-04843 estaba vencido. Tampoco evidencia que, las pruebas documentales mencionadas en el escrito de tutela pudieren alterar esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, en el que se analiza y soluciona el caso concreto, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Adicional No. 1 hac\u00eda parte del objeto del contrato 6-04843, incluso, en ese escenario resultar\u00eda palmario que el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato principal y de la Adici\u00f3n No. 1, estaban vencidos para el 30 de agosto de 2004, fecha en la que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2. Esto, en tanto deben diferenciarse el plazo de ejecuci\u00f3n pactado por las partes de la vigencia del contrato. En efecto, el plazo de ejecuci\u00f3n consisti\u00f3 en un plazo suspensivo pactado por las partes que una vez culminado hac\u00eda exigible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, por lo que, para ese momento deb\u00eda entregarse la totalidad de la obra. Por su parte, el t\u00e9rmino de vigencia del contrato, en los contratos p\u00fablicos, como el que es objeto de an\u00e1lisis, se pact\u00f3 para que, una vez terminado el plazo de ejecuci\u00f3n y cumplida la obligaci\u00f3n principal, las partes ejecuten obligaciones accesorias, como la suscripci\u00f3n de actas, entrega de documentos de la ejecuci\u00f3n contractual, entre otras, y liquiden el contrato.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, para determinar si el contrato 6-04843 estaba vencido o no al momento de la suscripci\u00f3n del Adicional No. 2, debe considerarse el plazo de ejecuci\u00f3n de la obra pactado por las partes, y no la vigencia del contrato. As\u00ed pues, aunque, las modificaciones del objeto del contrato o de cualquier otra estipulaci\u00f3n que impactara el desarrollo de la obra o de cualquier otra obligaci\u00f3n principal debi\u00f3 efectuarse antes del vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n de las obras pactado por las partes, ello no ocurri\u00f3 en el caso objeto de an\u00e1lisis ya que el plazo de ejecuci\u00f3n pactado en el Contrato 6-04843 venci\u00f3 el 9 de junio de 2004, mientras que el plazo de ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1, venci\u00f3, c\u00f3mo m\u00e1ximo \u2014atendiendo a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u2014 el 30 de julio de 2004. Empero, el Adicional No. 2 se firm\u00f3 por parte del se\u00f1or Barboza Senior el 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que los argumentos del demandante dirigidos a sustentar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al proferir las sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 de marzo de 2020, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso y que habr\u00edan podido modificar la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal del demandante, no est\u00e1n llamados a prosperar, en tanto, no se evidencia la existencia de un yerro ostensible, evidente, flagrante o manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por esas entidades demandadas, o que, las 15 pruebas documentales supuestamente dejadas de valorar hubieren tenido la potencialidad de modificar las conclusiones contenidas en las mencionadas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandadas no incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, por no haber desconocido el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n se configura cuando el juez deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental en un caso concreto. Esto puede ocurrir, entre otras cosas, porque al decidir no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n,410 en virtud del cual el juez debe \u201cdescartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n y disponer como obligatoria la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d.411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de la demanda, se pueden extraer cuatro (4) razones por las cuales el demandante considera que, en su caso, se configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a ella. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera raz\u00f3n que se puede evidenciar en la acci\u00f3n de tutela consiste en que, en la Sentencia C-917 de 2001, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal 410 del C\u00f3digo Penal [obliga a] acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d.412 Sin embargo, seg\u00fan expone, al decidir sobre su responsabilidad penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) aplicaron un tipo penal en blanco \u201csin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance en respeto del principio de legalidad\u201d;413 (ii) ignoraron \u201clas reglas extra\u00eddas a partir de la Ley 80 de 1994 (sic) y la jurisprudencia relevante sobre la materia\u201d;414 (iii) hicieron \u201cuna simple referencia gen\u00e9rica a las normas aplicables al caso\u201d;415 y (iv) concluyeron que \u201cse vulneraron los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en la Ley 80 sin se\u00f1alar el contenido de los mismos y los criterios puntuales por los cuales estos fueron vulnerados\u201d.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que este argumento no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto no tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia son \u201cuna unidad jur\u00eddica inescindible (\u2026) en todo aquello que no se contradigan\u201d.417 Y que, en el curso del proceso penal, s\u00ed se tuvo en cuenta que la conducta imputada estaba contenida en un tipo penal en blanco, por lo que, era necesario acudir a las normas de la Ley 80 de 1993 para determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia, s\u00f3lo ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre \u201clos asuntos que result[aran] inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u201d. Asimismo, conforme al art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solo podr\u00eda pronunciarse respecto de las causales de casaci\u00f3n expresamente alegadas, salvo que fuera ostensible que la sentencia objeto de la casaci\u00f3n atentara contra garant\u00edas fundamentales. As\u00ed pues, los argumentos presentados en sede de tutela desconocieron el \u00e1mbito de competencia de estas dos autoridades judiciales. Como en los recursos no se cuestion\u00f3 lo dicho por el juez de primera instancia sobre el contenido de los principios de planeaci\u00f3n, transparencia y selecci\u00f3n objetiva, en modo alguno pod\u00eda esperarse que las demandadas se pronunciaran sobre esos aspectos o cualquier otro punto diferente de los alegados en los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, ocurre que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en su condici\u00f3n de juez de primera instancia, s\u00ed realiz\u00f3 el an\u00e1lisis que el demandante echa de menos, tal como lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, inici\u00f3 delimitando el contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anteriormente narrado, a (\u2026) Alberto Rafael Barboza Senior (\u2026), se les llam\u00f3 a responder en juicio penal como presuntos autores responsables de la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Por tanto, se ocupar\u00e1 el juzgado en un primer apartado en desentra\u00f1ar el alcance de dicha conducta punible, que se encuentra tipificada en el art\u00edculo 410 del C.P. (Ley 599 de 2000), para seguidamente efectuar algunas breves precisiones acerca del tipo penal sub examine, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a (12) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A tono con la anterior descripci\u00f3n t\u00edpica, son supuestos para la realizaci\u00f3n del tipo: i) Ostentar la calidad de servidor p\u00fablico y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato; ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervenci\u00f3n en una de las fases, es decir, tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales, o, celebrar o liquidar sin verificar el cumplimiento de los mismos\u201d.418 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, expuso el \u201cr\u00e9gimen legal aplicable al contrato objeto de estudio\u201d.419 En ese ac\u00e1pite de la Sentencia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de Obra P\u00fablica No. 6-04843, cuyo objeto era \u2018la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica Plazoleta Capitol y Parque Las Flores\u201d, suscrito el 15 de Septiembre de 2003 entre el Distrito de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque, previa contrataci\u00f3n directa DTC-SID-012-2003, se encuentra gobernado por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Ley 80 de 1993, sin las modificaciones que introdujo la Ley 1150 de 2007, que no hab\u00eda entrado en vigencia para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A las luces de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 80 de 1993, la contrataci\u00f3n estatal tiene como prop\u00f3sito propender por el inter\u00e9s general en aras de dar cumplimiento a los fines del Estado, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un sistema de principios y normas que no pueden soslayarse por parte de los destinatarios de esa Ley, so pretexto de optimizar los recursos del erario p\u00fablico vali\u00e9ndose de medios o estrategias diferentes, consideradas m\u00e1s eficaces para el cumplimiento de los fines del Estado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los postulados de la Contrataci\u00f3n Estatal que concretamente se vieron lesionados con esta contrataci\u00f3n conforme a la acusaci\u00f3n, as\u00ed como se verificar\u00e1 la concurrencia de las irregularidades que se predican de la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, y su contradicci\u00f3n con los mandatos de la Ley 80 de 1993 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.420 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo enunciado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena empez\u00f3 por referirse al contenido del principio de planeaci\u00f3n.421 Y, luego, se pronunci\u00f3 sobre el principio de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 80 de 1993, el proceso de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico se constituye en el mecanismo id\u00f3neo previsto por el legislador para garantizar los principios de igualdad e imparcialidad, transparencia y selecci\u00f3n objetiva, toda vez que su ejecuci\u00f3n permite evitar que la administraci\u00f3n adjudique directamente para favorecer a una persona o a un grupo determinado de persona (sic), prohibici\u00f3n que obedece a la realizaci\u00f3n de fines superiores, y se reitera, no es mero capricho de nuestro legislador en establecer formalidades que puedan quebrantarse so pretexto de lograr mayor eficiencia en el cumplimiento de los contratos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la ley 80 de 1993 contemplaba una serie de causales bajo las que excepcionalmente se habilitaba a la administraci\u00f3n a contratar directamente, siendo la primera de ellas determinada por la denominada menor cuant\u00eda de los contratos\u201d.422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores transcripciones de la Sentencia de primera instancia evidencian que en el curso del proceso penal se tuvo en cuenta que la conducta imputada estaba contenida en un tipo penal en blanco, por lo que, era necesario acudir a las normas de la Ley 80 de 1993 para determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso. Y, en efecto, el juez de primera instancia examin\u00f3 las disposiciones de la Ley 80 de 1993 que resultaban aplicables al caso y, en concreto, se refiri\u00f3 al contenido de los principios de planeaci\u00f3n, transparencia y selecci\u00f3n objetiva, sin que ninguno de los procesados cuestionara mediante los recursos presentados esas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena identific\u00f3 que se trataba de un tipo penal en blanco que deb\u00eda ser completado por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 de manera concreta que los principios vulnerados por el demandante fueron los de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, y especific\u00f3 que ello fue as\u00ed porque el demandante no adelant\u00f3 un proceso de contrataci\u00f3n, y adjudic\u00f3 el Adicional No. 2 al mismo contratista que ven\u00eda adelantando el contrato No. 6-04843.423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en la Sentencia del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena tuvo en cuenta que deb\u00eda existir \u201cuna referencia concreta y no gen\u00e9rica a los principios esenciales que hayan sido transgredidos en las etapas contractuales\u201d tipificadas y que se deb\u00eda \u201celucidar, previo al an\u00e1lisis de la actualizaci\u00f3n del punible, el tipo de contrataci\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido\u201d.424\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar el an\u00e1lisis, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le hab\u00eda imputado el delito al demandante por \u201cadjudic[ar] directamente la adici\u00f3n contractual No. 2, sin atender a criterios razonables\u201d.425 Luego, afirm\u00f3 que \u201cla contrataci\u00f3n directa era adecuada, de acuerdo con el marco legal, por no ser necesario adelantarse mediante el cause licitatiorio\u201d y que \u201cel r\u00e9gimen aplicable al caso bajo estudio, es aquel contemplado en la Ley 80 de 1993 \u2014Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica\u2014 sin la modificaci\u00f3n de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con la fecha de celebraci\u00f3n del contrato\u201d.426 Y partir de all\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, queda por dilucidar la responsabilidad del segundo alcalde implicado en el presente juzgamiento, ALBERTO RAFAEL BARBOSA (sic) Senior. Sobre el particular, conviene rememorar que la fiscal\u00eda lo acus\u00f3 b\u00e1sicamente porque adjudic\u00f3 directamente la adici\u00f3n contractual No. 2, sin atender a criterios razonables (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ya ha quedado aclarado que el 07 de junio de 2004 se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de obras, documento que constitu\u00eda un medio de verificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del objeto contractual y de contera, el acto mediante el cual se entend\u00eda finiquitado el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello entonces implicaba, principalmente, que el desarrollo de las obligaciones jur\u00eddicas contra\u00eddas con la celebraci\u00f3n del contrato, hab\u00eda llegado a su fin, de tal manera que lo siguiente ser\u00eda, por tanto, la liquidaci\u00f3n definitiva del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexplicablemente, no aconteci\u00f3 lo que resultaba l\u00f3gico y esperado, sino que, el 12 de agosto de 2004, bajo una denominaci\u00f3n sofisticada el alcalde, Barbosa (sic) Senior suscribi\u00f3 una segunda adici\u00f3n contractual del negocio jur\u00eddico, que se repite, hab\u00eda terminado el 07 de junio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se trataba, como equivocadamente se pretendi\u00f3, de una adici\u00f3n, sino de un contrato por obvias razones nuevo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores derroteros, era evidente que exist\u00eda la necesidad de celebrar un negocio jur\u00eddico, para complementar las labores desarrolladas en raz\u00f3n al contrato 6-04843, por lo que el mecanismo id\u00f3neo, era llevar a cabo un nuevo proceso de selecci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00e9l, como burgomaestre, era el funcionario encargado de celebrar el contrato, adelantando el tr\u00e1mite que correspondiera con apego a los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, procedimiento este que, no se cumpli\u00f3, pues, arbitraria e injustificadamente el segundo alcalde adjudic\u00f3 la ejecuci\u00f3n de [los m\u00f3dulos] a quien hab\u00eda oficiado como contratista del distrito en negocio jur\u00eddico precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dos conclusiones se imponen en lo que respecta a la responsabilidad del ex burgomaestre: en primer lugar, est\u00e1 probado que contrario a lo adverado por su defensor, el segundo pacto de adici\u00f3n no fue tal, sino que realmente se trataba de un nuevo contrato, y por tanto, estaba obligado a adelantar el proceso de contrataci\u00f3n que correspondiera. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n arbitraria e injustificada del negocio jur\u00eddico, vulner\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva contempladas en la Ley 80 de 1993, y en consecuencia, incurri\u00f3 en el delito de contrato sin requisitos legales\u201d (negritas propias del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto transcrito de la Sentencia del 16 de marzo de 2018 evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena s\u00ed acudi\u00f3 a las normas de la Ley 80 de 1993 para completar el contenido del tipo penal en blanco. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, de manera puntual, la raz\u00f3n por la cual los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva fueron vulnerados por el se\u00f1or Barboza Senior, a saber: este adjudic\u00f3 el Adicional No. 2 al contratista que ven\u00eda ejecutando el Contrato No. 6-04843 sin efectuar un proceso de selecci\u00f3n independente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 11 de marzo de 2020, reiter\u00f3 que \u201c[l]a evaluaci\u00f3n de [los documentos contractuales] condujo a concluir que el 7 de junio de 2004 se finiquit\u00f3 el negocio jur\u00eddico porque en esa fecha se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de obras\u201d por lo que, el Adicional No. 2, en realidad fue un contrato adicional que, conforme a la Ley 80 de 1993, requer\u00eda de un proceso de contrataci\u00f3n independiente, por lo que, al proceder de manera diferente, el demandante vulner\u00f3 los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva.427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que (i) el an\u00e1lisis hecho en el curso del proceso penal se consideraron las disposiciones de la Ley 80 de 1993; y que (ii) las sentencias cuestionadas especificaron la raz\u00f3n por la cual los principios de selecci\u00f3n objetiva y transparencia fueron transgredidos por el se\u00f1or Barboza Senior, la Sala Plena concluye que, en el caso sub examine, las demandadas no desconocieron lo dispuesto en la Sentencia C-917 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n que se propone en el escrito de tutela para soportar las pretensiones consiste en que las demandadas (i) no tuvieron en cuenta que, \u201cal momento de los hechos, exist\u00eda una diferencia radical de posturas en relaci\u00f3n al alcance de la figura de contrato adicional y de la adici\u00f3n al contrato\u201d,428 y (ii) \u201cacogieron la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas\u201d.429\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esas afirmaciones, el demandante, expone que, en la jurisprudencia de las Cortes existe una diversidad de posiciones sobre lo que es un contrato adicional. Como evidencia presenta, por un lado, una cita de una Sentencia proferida en el 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue mencionada en la Sentencia del 11 de marzo de 2020 de esa misma Sala, en la que se se\u00f1ala que \u201c[l]a adici\u00f3n del contrato representa una verdadera ampliaci\u00f3n del objeto del contrato. Ocurre cuando al alcance f\u00edsico del contrato se agrega algo nuevo sin varias su esencia, y la ampliaci\u00f3n se produce debido a la deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades de obra requeridas para la ejecuci\u00f3n del objeto contractual\u201d. Y a\u00f1ade que \u201cla realizaci\u00f3n de obras adicionales, supone que \u00e9stas no fueron parte del objeto del contrato principal y por lo tanto implican una variaci\u00f3n del mismo, se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos, pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta necesaria\u201d.430\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, expone un extracto de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se afirma que el verbo adicionar contenido en el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 permite \u201cagregar algo\u201d al objeto del contrato y que el documento que contiene la adici\u00f3n se debe aplicar en consonancia con las estipulaciones no modificadas del contrato inicial.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala evidencia que, para el momento de los hechos, en la jurisprudencia del Consejo de Estado ya exist\u00eda claridad sobre que (i) pactar nuevos \u00edtems, en los contratos a precios unitarios, representa una modificaci\u00f3n del objeto contractual; (ii) la modificaci\u00f3n del objeto es una modificaci\u00f3n de fondo y, no accesoria, del contrato; por lo que (iii) debe formalizarse mediante un nuevo contrato. El siguiente cuadro, evidencia estas conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al diferenciar las mayores cantidades de obra de las obras adicionales, se\u00f1al\u00f3 que las \u00faltimas son obras \u201cque no fueron parte del objeto del contrato principal, por lo tanto, implican una variaci\u00f3n del mismo\u201d y, explic\u00f3 que \u201cse trata entonces de obras nuevas distintas de las contratadas o de \u00edtems no previstos\u201d.432\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado afirm\u00f3 que un \u201ccontrato adicional implica la modificaci\u00f3n de fondo del contrato aqu\u00e9l, un cambio sustancial sobre todo en el objeto\u201d.433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier estipulaci\u00f3n de las partes contratantes, que tenga relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato Estatal, debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la firma de un nuevo contrato, lo cual se deduce [del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993], donde la adici\u00f3n del contrato, que es distinta del contrato adicional, se admite expresamente para adicionar su valor no m\u00e1s all\u00e1 del 50% del valor inicial del contrato, no para modificar su objeto\u201d.434\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que en 1998 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realiz\u00f3 un concepto seg\u00fan el cual, las adiciones contractuales permit\u00edan incluir \u201celementos no previstos expresamente en el pliego de la licitaci\u00f3n y por ende excluidos del contrato celebrado, pero que est\u00e1n ligados a este y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con \u00e9l se pretende satisfacer\u201d.435 Sin embargo, los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil no son actos administrativos, ni providencias judiciales en estricto sentido por lo que, \u201cno tiene[n] fuerza jur\u00eddica vinculante\u201d.436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, mediante el concepto del 18 de julio del 2002, ya estudiado en esta providencia, esa misma Sala se apart\u00f3 de la postura expresada en el concepto del 1998 y se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n del objeto del contrato debe efectuarse mediante un contrato adicional. Concretamente afirm\u00f3 que, el contrato adicional \u201cest\u00e1 reservado a aquellos eventos en que se introducen modificaciones o adiciones al contrato mismo, a su objeto, y de all\u00ed resulta un mayor valor de ejecuci\u00f3n\u201d, como cuando, se efect\u00faa \u201cun cambio en el valor de un precio unitario, hip\u00f3tesis que requiere la celebraci\u00f3n de un contrato adicional para incluir ese nuevo \u00edtem como parte de la obligaci\u00f3n del contratista (\u2026)\u201d.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, si bien es cierto que la determinaci\u00f3n del alcance, contenido y formalidades asociadas a la celebraci\u00f3n de adiciones o de contratos adicionales no ha sido pac\u00edfica, tambi\u00e9n es cierto que, para agosto del 2004, fecha en la que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2, en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los contratos pactados por el sistema de precios unitarios ya exist\u00edan lineamientos que iluminaban, de forma clara, la materia. Seg\u00fan estos, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios \u2014como es el caso del contrato p\u00fablico No. 6-04843\u2014, agregar \u00edtems no previstos en los pliegos de condiciones y, por ende, no pactados en el contrato, implica modificar el objeto contractual. Y, esa modificaci\u00f3n del objeto requiere de un nuevo acuerdo de voluntades que debe concretarse en un nuevo pacto denominado \u201ccontrato adicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fue la postura adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la Sentencia del 16 de marzo de 2018. En efecto, el Tribunal cit\u00f3 los pronunciamientos del Consejo de Estado que se\u00f1alan que agregar \u00edtems no previstos, implica una modificaci\u00f3n del objeto del contrato, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, resulta preciso anotar que la modificaci\u00f3n del contrato no puede ser de tal entidad que altere su esencia, y en consecuencia, lo transforme en otro tipo de negocio jur\u00eddico, pues entonces se estar\u00eda en el escenario de la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha distinguido entre contrataci\u00f3n de mayores cantidades de obras y obras adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden m\u00e1s bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hip\u00f3tesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jur\u00eddicas propias. En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que \u00e9sta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecuci\u00f3n del contrato, surgiendo as\u00ed una \u2018prolongaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida\u2019, sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna al objeto contractual. Esta situaci\u00f3n justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuaci\u00f3n contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a trav\u00e9s, de la acci\u00f3n judicial correspondiente, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que si el contrato fue liquidado por las partes de com\u00fan acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello. En cambio, la realizaci\u00f3n de obras adicionales supone que \u00e9stas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variaci\u00f3n del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos, pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta necesaria. Por tal raz\u00f3n, si para \u00e9stas no se celebra contrato adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el correspondiente contrato, su reclamaci\u00f3n resulta procedente en virtud del principio que proh\u00edbe el enriquecimiento sin justa causa, para lo cual debe acudirse a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En este caso se puede concluir, que el pago que se reclama corresponde realmente a mayores cantidades de obra ejecutada, y no a obras adicionales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal decurso argumentativo, no pretende la Sala derivar la discusi\u00f3n en este escenario, de naturaleza jur\u00eddico-penal, a una de car\u00e1cter administrativo, sino que simplemente se persigue, como acertadamente lo hizo el a quo, fijar el marco normativo, esto es, el r\u00e9gimen jur\u00eddico frente al cual se valorar\u00e1 el proceder de los encartados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde ya se aclara en primer lugar, que las mayores cantidades contratadas, aunque necesarias, pueden obedecer a faltas en la planificaci\u00f3n o planeaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, y por otro lado, es evidente que, a trav\u00e9s de adiciones no puede pretenderse ampliar o suprimir el objeto contractual, por cuanto ello impondr\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico, caso en el cual el contratante deber\u00e1 ce\u00f1irse a las cause taxativamente estipulados en la Ley 80 de 1993, pues, de no ser as\u00ed, su comportamiento tambi\u00e9n se encuadrar\u00eda en una conducta t\u00edpicamente antijur\u00eddica\u201d.438 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los m\u00f3dulos que se agregaron mediante los adicionales no estaban dentro de los \u00edtems de obra pactados en el contrato No. 6.04843, por lo que no se encontraban dentro del objeto contractual y su pacto exig\u00eda de un nuevo contrato:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en presupuesto inicial de la obra, se contemplaron ocho \u00edtems divididos as\u00ed: (i) preliminares, (ii) cimientos, (iii) mamposter\u00eda y pa\u00f1ete, (iv) pisos, (v) obras varias, (vi) mobiliario urbano, (vii) instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y (viii) bater\u00eda de ba\u00f1os. Entonces, contrario a lo advertido por los enjuiciados, pese a su evidente necesidad, los m\u00f3dulos en ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n fueron presupuestados por el Distrito (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, conviene aclarar que la adici\u00f3n contractual No. 1 no fue realmente una adici\u00f3n, habida cuenta que con esta, no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente concertados. Al respecto, es claro que el acto jur\u00eddico en mientes se circunscribi\u00f3 a convenir m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios del PARQUE DE LAS FLORES, de modo que, en realidad, se tratada de un nuevo contrato, pues, se reitera, su objeto no fue contemplado en el negocio jur\u00eddico.\u201d439 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizadas estas consideraciones realizadas por el Tribunal accionado, es posible concluir que estaban acorde con los pronunciamientos que para el momento de los hechos hab\u00eda proferido el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que \u201cla denominada adici\u00f3n contractual No. 1 no fue realmente una adici\u00f3n, en la medida que con ella no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente concertadas, sino un nuevo contrato, pues su objeto, es decir, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos, no fueron contemplados en el contrato DTC-SID-012-2003\u201d.440 Para soportar esa conclusi\u00f3n cit\u00f3 un precedente horizontal, representado en la Sentencia del 8 de noviembre del 2017, proferida por esa misma Sala \u2014la cual, el demandante cita en su escrito de tutela\u2014 que, aunque confunde el concepto \u201cadici\u00f3n\u201d con las mayores cantidades de obra, se\u00f1ala \u2014con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado\u2014 que el pacto de \u201c\u00edtems o actividades no contempladas o previstas inicialmente\u201d constituyen \u201cobras adicionales\u201d que \u201cno hacen parte del objeto principal, son [una] variaci\u00f3n del mismo\u201d.441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, no puede tenerse por cierta la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual las demandadas \u201cacogieron la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas\u201d.442 Por el contrario, estas fundamentaron sus decisiones en las sentencias del Consejo de Estado que estaban vigentes para el momento de los hechos, y que ilustraban suficientemente la materia. En consecuencia, esta raz\u00f3n tampoco acredita la existencia de un desconocimiento de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n por parte de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera raz\u00f3n que aduce el demandante para acreditar la existencia de un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n es que, en la Sentencia C-300 de 2012, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el objeto del contrato de obra puede ser complementado mediante la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada ejecuci\u00f3n, y que esto no necesariamente requiere de la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato. Sin embargo, seg\u00fan expone, las demandadas al decidir sobre su responsabilidad penal no tuvieron en cuenta esa \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d la cual \u201cpermite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, ese argumento tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. En primer lugar, porque, para la fecha de los hechos, el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007 no estaba vigente y la Sentencia C-300 de 2012 no se hab\u00eda proferido. En efecto, la Sentencia C-917 de 2001, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, aclar\u00f3 que para completar ese tipo penal en blanco, deb\u00eda acudirse a \u201cla normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebraci\u00f3n o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. Asimismo, la Sentencia C-559 de 1999 afirm\u00f3 que si bien los tipos penales en blanco son criticados por generar una posible inseguridad jur\u00eddica, estos son v\u00e1lidos si se hace un adecuado reenv\u00edo normativo y ese reenv\u00edo normativo tiene que permitir darle el alcance completo a la descripci\u00f3n penal, \u201cde manera clara e inequ\u00edvoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integraci\u00f3n normativa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha afirmado que \u201cse protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado\u201d, por lo que \u201cla norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal\u201d.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para analizar la conducta del se\u00f1or Barboza Senior y determinar si este incurri\u00f3 en un delito, se debe acudir a las normas vigentes para ese momento de los hechos, y descartar las que estuvieran derogadas o se hubieren proferido con posterioridad, como lo es el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que en su momento indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-300 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, la jurisprudencia del Consejo de Estado de la \u00e9poca indicaba lo contrario. Es decir, que cualquier modificaci\u00f3n del objeto del contrato implicaba una reforma de fondo, que, en consecuencia, deb\u00eda pactarse en un nuevo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque, en cualquier caso, el apartado de la sentencia que se\u00f1ala que el objeto de los contratos p\u00fablicos puede ser adicionado siempre que se trate de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n, no hace parte de la ratio decidendi de la decisi\u00f3n y, por ende, no establece de modo alguno una regla vinculante para los jueces ordinarios o dem\u00e1s autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuarto lugar, porque, como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito de la Sentencia C-300 de 2012 fue analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, el cual regulaba la posibilidad de agregar actividades al objeto de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y no se pronunci\u00f3, en modo alguno, sobre los contratos de obra. Empero, esa disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 39 de la Ley 1508 de 2012, de modo que las modificaciones a los objetos de los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y la misma Sentencia C-300 de 2012, carecen de sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como cuarta raz\u00f3n, el demandante expuso que el objeto del contrato era \u201cla renovaci\u00f3n urban\u00edstica del parque las flores\u201d y aunque \u201cen los \u00edtems referenciados en el contrato no se encontraba espec\u00edficamente la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos\u201d, esta \u201cera crucial para el cumplimiento\u201d del contrato.445 De manera que, \u201cse trataba de obras que s\u00ed hac\u00edan parte del objeto del contrato\u201d que estaba contenido en la cl\u00e1usula primera y no en los \u00edtems del presupuesto.446\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, sea lo primero reiterar que, en los contratos de obra pactados por el sistema de precios unitarios, el objeto del contrato est\u00e1 determinado por los \u00edtems previstos en el pliego de condiciones y pactados en el contrato. De modo que, las mayores cantidades ejecutadas de los \u00edtems pactados no generan modificaci\u00f3n alguna al objeto contractual. Por el contrario, los acuerdos dirigidos a agregar un nuevo \u00edtem o actividad, no previstos en los pliegos de condiciones o pactados en el contrato, \u2014es decir, dirigidos a pactar \u201cobras adicionales\u201d\u2014, tienen el efecto de modificar el objeto contractual. En tanto, el objeto del contrato es un elemento de la esencia y, por tanto, no puede ser modificado sin que el acuerdo degenere en uno diferente, el pacto del nuevo \u00edtem o actividad, necesariamente, debe de suscribirse mediante un contrato nuevo, denominado contrato adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, tal como reconoci\u00f3 el demandante, en los \u00edtems del contrato de obras p\u00fablicas No. 6- 04843 no estaban incluidos los m\u00f3dulos estacionarios que se agregaron mediante los Adicionales 1 y 2. De modo que, los m\u00f3dulos no hac\u00edan parte del objeto del contrato suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias, y el Consorcio El Parque para \u201cejecu[tar] por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica de la Plazoleta Capitol y Parque de Las Flores\u201d en la ciudad de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que los m\u00f3dulos, por el hecho de ser cruciales para el cumplimiento del contrato, deb\u00edan entenderse como parte del objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirma que las demandadas no incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encontr\u00f3 probado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir, respectivamente, las Sentencias del 11 de marzo del 2020 y del 16 de marzo de 2018, hubieren incurrido en el defecto f\u00e1ctico, ni en el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encontr\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al valorar las pruebas hubieran incurrido en una falencia ostensible, flagrante, manifiesta o arbitraria que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco consider\u00f3 que las 15 pruebas documentales que, supuestamente, las demandadas dejaron de valorar, realmente tuvieran la virtualidad de desvirtuar que el Adicional No. 2 realmente no fue una adici\u00f3n sino un contrato adicional, pues esas pruebas documentales solo evidencian que la administraci\u00f3n y el contratista, luego de culminado el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843 continuaron con la ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1, para lo cual la primera tramit\u00f3 certificaciones de disponibilidades presupuestales, actas, y p\u00f3lizas, y el segundo present\u00f3 cuentas de cobro. Por el contrario, la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas evidenci\u00f3 que los m\u00f3dulos que se agregaron mediante los adicionales no estaban dentro de los \u00edtems de obra previstos en el pliego de condiciones y pactados en el contrato No. 6.04843, y que el 7 de junio de 2004 las partes del contrato suscribieron un Acta de recibo final de las obras, la cual indicaba que la administraci\u00f3n recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras contratadas mediante el Contrato 6-04843 en esa fecha, por lo que, no era jur\u00eddicamente posible adicionar nada a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas conclusiones, adem\u00e1s, se obtuvieron por las demandadas a partir de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente para ese momento de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ejecuci\u00f3n de \u00edtems no previstos en los pliegos de condiciones y en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios implicaba una modificaci\u00f3n del objeto contractual que deb\u00eda efectuarse mediante un contrato adicional producto de un proceso de contrataci\u00f3n independiente. Tambi\u00e9n se obtuvieron a partir de las pruebas documentales y, en especial, del \u201cACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS CONTRATO 6-04843\u201d, que evidencia que el 7 de junio de 2004 la administraci\u00f3n hizo el \u201crecibo final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no se encontr\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al valorar las pruebas hubieran incurrido en el defecto f\u00e1ctico al proferir, respectivamente, las Sentencias del 11 de marzo del 2020 y del 16 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena tampoco evidenci\u00f3 que las demandadas hubieren incurrido en el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme, por las siguientes cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Corte constat\u00f3 que las demandadas s\u00ed tuvieron en cuenta las disposiciones normativas necesarias para determinar el alcance del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dada su naturaleza de tipo penal en blanco. En efecto, el juez de primera instancia del proceso penal determin\u00f3 que (i) la ley del contrato No. 6-04843 era la Ley 80 de 1993, en tanto la Ley 1150 de 2007 no exist\u00eda al momento de los hechos; (ii) la contrataci\u00f3n estatal tiene como prop\u00f3sito propender por el inter\u00e9s general en aras de dar cumplimiento a los fines del Estado, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un sistema de principios y normas que no pueden soslayarse por parte de los destinatarios de esa Ley; y que (ii) los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, buscan evitar que la administraci\u00f3n adjudique contratos para favorecer a una persona o a un grupo determinado de personas. En tanto, estas consideraciones no fueron impugnadas por los procesados en el curso del proceso penal, no deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento en las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reiter\u00f3 que deb\u00edan considerarse las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y especific\u00f3 que el demandante hab\u00eda transgredido los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva por no efectuar un proceso de contrataci\u00f3n independiente para seleccionar el contratista del Adicional No. 2. Estas consideraciones fueron reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cualquier caso, las tres sentencias proferidas en el proceso integran una unidad jur\u00eddica inescindible, en todo lo que no se contradigan, lo cual comprende las consideraciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Para el mes de agosto de 2004, fecha en la que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya hab\u00eda se\u00f1alado que, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios \u2014como es el caso del contrato p\u00fablico No. 6-04843\u2014, agregar \u00edtems o actividades no previstas en los pliegos de condiciones y, por ende, no pactados en el contrato, implicaba una modificaci\u00f3n del objeto del contrato. Y, esa modificaci\u00f3n del objeto requiere de un nuevo acuerdo de voluntades que debe concretarse en un nuevo contrato denominado \u201ccontrato adicional\u201d. Esos lineamientos del Consejo de Estado fueron los que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta al proferir las Sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 marzo de 2020. De modo que, las accionadas aplicaron la interpretaci\u00f3n vigente para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Los m\u00f3dulos estacionarios que se agregaron al contrato mediante los Adicionales 1 y 2 no estaban comprendidos dentro de los \u00edtems inicialmente pactados en el contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843, por lo que, representaron obras adicionales no comprendidas en el objeto del contrato. Por lo tanto, los m\u00f3dulos debieron contratarse mediante un nuevo contrato que fuera producto de un proceso de contrataci\u00f3n independiente y que respetara todos los principios y formalidades exigidas en la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. Esto, en tanto no result\u00f3 probado que al proferir las Sentencias del 11 de marzo del 2020 y del 16 de marzo de 2018 hubieren incurrido en el defecto f\u00e1ctico, ni en el defecto por desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta. Como corolario de lo anterior, la Sala Plena negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,447 los cuales consider\u00f3 vulnerados con las Sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 de marzo de 2020 proferidas, respectivamente, por las autoridades demandadas, en raz\u00f3n a que incurrieron (i) en un defecto f\u00e1ctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso448 y (ii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer (a) el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n,449 y (b) la garant\u00eda del juez imparcial.450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efectuar el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la Sala evidenci\u00f3 que los argumentos dirigidos a sustentar el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por el presunto desconocimiento de la garant\u00eda del juez imparcial no satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad, pues el demandante no present\u00f3 la recusaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni aleg\u00f3 esa supuesta falta de imparcialidad de los Magistrados del tribunal en el recurso de casaci\u00f3n, los cuales son los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para poner de presente, oportunamente y al interior del proceso penal, esa supuesta irregularidad, por lo que ahora, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo para revivir dicha oportunidad procesal. En ese mismo sentido, esta pretensi\u00f3n tampoco super\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala estableci\u00f3 que la discusi\u00f3n giraba en torno a determinar si las demandadas hab\u00edan incurrido en (i) el defecto f\u00e1ctico por dejar de valorar pruebas documentales que evidenciaban que (a) lo suscrito por del demandante no fue un contrato adicional, sino una adici\u00f3n contractual, que no exig\u00eda de un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, y que (n) el contrato No. 6-04843 no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004; o en (ii) el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta al (a) aplicar un tipo penal en blanco sin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance e ignorando las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, aunque la Sentencia C-917 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para \u201cla aplicaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso\u201d; (b) acoger la interpretaci\u00f3n desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,451 y de la Corte Suprema de Justicia452 sobre el contenido y alcance del concepto de \u201ccontrato adicional\u201d; (c) desconocer la \u201cinterpretaci\u00f3n flexible del concepto de objeto contractual\u201d prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual acept\u00f3 \u201cque la figura permite al contratista y a la administraci\u00f3n que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para su adecuada realizaci\u00f3n\u201d;453 y, en consecuencia; (d) no admitir que los m\u00f3dulos hac\u00edan parte del objeto del contrato No. 6-04843 por ser necesarios para el cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico y (ii) sobre el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) se refiri\u00f3 a la historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; (iv) expuso las razones por las cuales el inter\u00e9s general es el cimiento de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; (v) present\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de obra p\u00fablica; (vi) expuso las caracter\u00edsticas del contrato de concesi\u00f3n, as\u00ed como de los alcances progresivos en los contratos de concesi\u00f3n vial y determinar\u00e1 las razones por las cuales la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-300 de 2012 no tiene sustento jur\u00eddico desde el a\u00f1o 2012, (vii) examin\u00f3 el alcance y contenido de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la ley, as\u00ed como de la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, as\u00ed como de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, (vii) analiz\u00f3 y decidi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos hechos relevantes. Por una parte, que el \u201cAdicional No. 2\u201d realmente no fue una adici\u00f3n al contrato No. 6-04843, sino que se trat\u00f3 de un contrato adicional que debi\u00f3 ser producto de un proceso de contrataci\u00f3n independiente, en tanto, los m\u00f3dulos para los vendedores estacionarios no estaban comprendidos dentro de los \u00edtems previstos en el pliego de condiciones, ni pactados en el Contrato No. 6-04843, por lo que su pacto implic\u00f3 una modificaci\u00f3n del objeto contractual que, como se ver\u00e1, conforme a la jurisprudencia la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la \u00e9poca de los hechos (a\u00f1o 2004), exig\u00eda celebrar un contrato adicional conforme a las reglas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el hecho de que el demandante, en su condici\u00f3n de Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias hubiere suscrito el \u201cAdicional # 2 del contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04844 (sic) de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica Parque de Las Flores\u201d,454 despu\u00e9s de que hubiere vencido (i) el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843, y (ii) el plazo de ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1 al contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843. Al respecto, concluy\u00f3 que para ese momento del desarrollo contractual, en el que el plazo de ejecuci\u00f3n de la obra principal hab\u00eda vencido, no era jur\u00eddicamente viable suscribir una \u201cadici\u00f3n contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala analiz\u00f3 si el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en el defecto f\u00e1ctico, por cometer una por dejar de valorar 15 pruebas documentales, oportunamente allegadas al proceso. Al respecto concluy\u00f3 que las demandadas no incurrieron en una falencia ostensible, flagrante, manifiesta o arbitraria que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que las 15 pruebas documentales que, supuestamente, las demandadas dejaron de valorar, realmente no ten\u00edan la virtualidad de desvirtuar que el Adicional No. 2 realmente no fue una adici\u00f3n sino un contrato adicional, pues esas pruebas documentales solo evidencian que la administraci\u00f3n y el contratista, luego de culminado el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato No. 6-04843 continuaron con la ejecuci\u00f3n del Adicional No. 1, para lo cual la primera tramit\u00f3 certificaciones de disponibilidades presupuestales, actas, y p\u00f3lizas, y el segundo present\u00f3 cuentas de cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas evidenci\u00f3 que los m\u00f3dulos que se agregaron mediante los adicionales no estaban dentro de los \u00edtems de obra previstos en el pliego de condiciones y pactados en el contrato No. 6-04843, y que el 7 de junio de 2004 las partes del contrato suscribieron un Acta de recibo final de las obras, la cual indicaba que la administraci\u00f3n recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras contratadas mediante el Contrato 6-04843 en esa fecha, por lo que, no era jur\u00eddicamente posible adicionar nada a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala analiz\u00f3 los argumentos presentados por el demandante para sustentar la existencia de un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por el presunto desconocimiento, por parte de las demandadas del principio conforme a la Constituci\u00f3n y no encontr\u00f3 probado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir, respectivamente, las Sentencias del 11 de marzo del 2020 y del 16 de marzo de 2018, hubieren incurrido en ese defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto en tanto, (i) las demandadas s\u00ed tuvieron en cuenta las disposiciones de la Ley 80 de 1993 necesarias para determinar el alcance del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dada su naturaleza de tipo penal en blanco; (ii) para el mes de agosto de 2004, fecha en la que el demandante suscribi\u00f3 el Adicional No. 2, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya hab\u00eda se\u00f1alado que, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios agregar \u00edtems o actividades no pactados en el contrato, implica modificar el objeto del contrato, por lo que ello deb\u00eda hacerse mediante nuevo contrato denominado \u201ccontrato adicional\u201d; y (iii) la Sentencia C-300 de 2012 no hab\u00eda sido proferida para el momento de los hechos. Adem\u00e1s, esa providencia analiz\u00f3 \u00fanicamente las adiciones a los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, que estaban reguladas en el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, esa disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 1508 de 2012, por lo que tanto esas adiciones, como la propia providencia quedaron sin sustento legal, y no pueden aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iv) la Sala insisti\u00f3 en que los m\u00f3dulos estacionarios no estaban comprendidos dentro de los \u00edtems inicialmente pactados en el contrato de obras p\u00fablicas No. 6-04843, por lo que, representaron obras adicionales que debieron contratarse mediante un contrato nuevo que fuera producto de un proceso de contrataci\u00f3n independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del defecto f\u00e1ctico y el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme a esta, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo dem\u00e1s, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acci\u00f3n de tutela respecto del defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda del juez imparcial, en consideraci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR as comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU214\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.165.203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-214 de 2022. En esta providencia, la Sala Plena decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, respecto del defecto f\u00e1ctico y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme. Por lo dem\u00e1s, dispuso declarar la improcedencia respecto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda del juez imparcial. Aun cuando compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de la Corte Constitucional toda vez que nunca ha sido posible la adici\u00f3n de un contrato estatal ya terminado, estimo necesario precisar los siguientes aspectos, los cuales dan fundamento a mi aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La firma de la adici\u00f3n una vez terminado el contrato era suficiente para negar el amparo constitucional. El debate en el proceso penal se centr\u00f3 en la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. A partir de la valoraci\u00f3n probatoria, los jueces penales competentes concluyeron que el acuerdo adicional se firm\u00f3 una vez vencido el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato. No se prob\u00f3 defecto f\u00e1ctico porque, seg\u00fan lo indica el mismo fallo (numerales 235 a 248, 257, 263, 270, 274, 279, 282, 284, 285, 286, 330, 345, 346 y 347), las pruebas que el accionante estim\u00f3 omitidas no modificaban la conclusi\u00f3n de los jueces penales. Esta consideraci\u00f3n bastaba para negar el amparo constitucional y, por ello, aunque el fallo se pronuncia sobre la adici\u00f3n de contratos y se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las reflexiones sobre este aspecto no eran, pues, necesarias para decidir la controversia y por ende constituyen un obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los jueces penales se refirieron a la imposibilidad de adicionar el objeto del contrato y a la necesidad de un nuevo proceso de selecci\u00f3n del contratista, lo cierto es que, probado que tal adici\u00f3n ocurri\u00f3 una vez vencido el plazo de ejecuci\u00f3n, cualquier consideraci\u00f3n adicional era innecesaria para decidir la acci\u00f3n de tutela. No es posible la adici\u00f3n de un contrato ya terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no deber\u00eda contener ninguna decisi\u00f3n unificadora. Acompa\u00f1\u00e9 el fallo porque decide sobre el amparo, sin exponer un criterio de unificaci\u00f3n en cuanto a las reglas para la adici\u00f3n de los contratos estatales. La decisi\u00f3n se limita a concluir que las condenas de los jueces penales tuvieron en cuenta la jurisprudencia \u201cvigente\u201d del Consejo de Estado al momento de los hechos (numerales 306 a 315, 320, 331, 336, 344 y 349). La unificaci\u00f3n de este aspecto no le corresponde al juez de tutela, pues a mi juicio es competencia exclusiva del Consejo de Estado, como juez natural del contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate terminol\u00f3gico entre \u201ccontrato adicional\u201d y \u201cadici\u00f3n de contrato\u201d. La expresi\u00f3n \u201ccontrato adicional\u201d se origin\u00f3 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 del derogado Decreto Ley 222 de 1983455. Por su parte, desde el a\u00f1o 1993, la regulaci\u00f3n contractual vigente prescindi\u00f3 de dicho concepto. En efecto, la Ley 80 de ese a\u00f1o no se refiri\u00f3 a la forma o documento que deben adoptar las modificaciones a los contratos estatales como ocurr\u00eda con la regulaci\u00f3n anterior. De ah\u00ed que el debate terminol\u00f3gico planteado entre las expresiones \u201ccontrato adicional\u201d y \u201cadici\u00f3n de contrato\u201d debe analizarse a la luz de las disposiciones legales vigentes en materia de contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las modificaciones o adiciones contractuales, a la luz de la Ley 80 de 1993, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecuci\u00f3n de esos fines. A partir de ello, el art\u00edculo 40 de esa normativa dispone la facultad de las entidades estatales de \u201ccelebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales\u201d. As\u00ed, a la luz de la normativa vigente es preciso se\u00f1alar que, independientemente de la forma que adopte la modificaci\u00f3n contractual en virtud del principio de mutabilidad o flexibilidad contractual, la entidad estatal debe cumplir con una carga de motivaci\u00f3n suficiente y previa a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dejando de lado la confusi\u00f3n terminol\u00f3gica mencionada, la discusi\u00f3n gravita, en realidad, en el alcance que debe tener la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n contractual aspecto que, a mi juicio, corresponde delimitar, definir y dotar de contenido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y no en el marco del control concreto de constitucionalidad en sede de tutela. En efecto, y a manera de ejemplo, esta discusi\u00f3n jurisprudencial en el contencioso se ha debatido \u2015esencialmente\u2015 entre los siguientes dos extremos: (i) por un lado, existen pronunciamientos que advierten la imposibilidad de que una adici\u00f3n impacte el objeto del contrato estatal456, (ii) por otro lado, se identifican decisiones en las que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se ha mostrado m\u00e1s flexible respecto del alcance de la adici\u00f3n. Esto es, ha indicado la posibilidad de adicionar y modificar el contrato estatal, incluyendo la cl\u00e1usula atinente a su objeto457.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta discusi\u00f3n pendular respecto del alcance que debe tener una modificaci\u00f3n contractual, a instancias de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa es, a mi juicio, de \u00edndole legal y est\u00e1 sujeta a los ajustes y formulaciones que pueda hacer el juez natural del contrato. Asimismo, se trata de un asunto transversal a la contrataci\u00f3n que aplica independientemente de la tipolog\u00eda contractual (v.gr. contrato de obra p\u00fablica, concesi\u00f3n, empr\u00e9stito, etc.), lo que no es \u00f3bice para reconocer que, frente a los contratos de concesi\u00f3n, este debate ha sido m\u00e1s \u00e1lgido por tratarse de acuerdos, por definici\u00f3n, complejos, incompletos y pactados a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la sentencia C-300 de 2012. Por otro lado, la sentencia C-300 de 2012 es probablemente uno de los pronunciamientos m\u00e1s concretos de este tribunal en relaci\u00f3n con el alcance de las adiciones y modificaciones contractuales y los l\u00edmites que implica esta actuaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, estimo pertinente reivindicar su continua relevancia para efectos de la comprensi\u00f3n de este tema. En efecto, dentro de sus conclusiones, la sentencia de constitucionalidad mencionada destac\u00f3 que los contratos pueden modificarse -de manera excepcional- en todas sus cl\u00e1usulas, siempre que est\u00e9n sustentadas, no se altere su esencia o implique la mutaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en otro diferente. La Corte Constitucional entendi\u00f3 que el objeto contractual puede ser complementado siempre que se trate de la adici\u00f3n de actividades necesarias para la adecuada realizaci\u00f3n de dicho objeto458. Por lo cual, le corresponder\u00e1 a la entidad contratante, en cada uno de los casos, llegar a dicho an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n, y se reitera el juez natural es contencioso administrativo, por lo que no cabe se\u00f1alar o derivar una regla general aplicable a la contrataci\u00f3n estatal de la sentencia de unificaci\u00f3n de la referencia, sino un an\u00e1lisis en el caso concreto sobre la ocurrencia o no de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia SU-214 de 2022, objeto de esta aclaraci\u00f3n, realiz\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n \u201cesa providencia [la C-300 de 2012] analiz\u00f3 \u00fanicamente las adiciones a los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, que estaban reguladas en el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, esa disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 1508 de 2012, por lo que tanto esas adiciones, como la propia providencia quedaron sin sustento legal, y no pueden aplicarse\u201d (Resaltado fuera del texto). Al respecto, considero importante precisar que actualmente pueden encontrarse contratos estatales en ejecuci\u00f3n regidos por la normativa derogada (art. 28 de la Ley 1150 de 2007). En consecuencia, en mi opini\u00f3n y tal como lo advirti\u00f3 en su momento el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, no es exacto afirmar que la sentencia \u201cno puede aplicarse\u201d al menos, en relaci\u00f3n con los mencionados contratos459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-214 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 241, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por las Magistradas Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio objetivo \u201cunificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d y el criterio complementario \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La direcci\u00f3n de la p\u00e1gina web en la que se public\u00f3 el pliego de condiciones es: www.alcaldiadecartagena.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 364. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-378. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-365. Adem\u00e1s de los anteriores aspectos, el pliego de condiciones regul\u00f3: las cantidades de obra; el cronograma de la contrataci\u00f3n; la sanci\u00f3n de aquellos quienes se inscribieran, fueran seleccionados para participar como oferentes y no presentaran oferta; las formas en que podr\u00eda consultarse el pliego de condiciones; el plazo de evaluaci\u00f3n de las ofertas; el plazo para la adjudicaci\u00f3n del contrato; el plazo y las condiciones para la suscripci\u00f3n del contrato; la forma de pago; las consecuencias de la presentaci\u00f3n de la propuesta de forma extempor\u00e1nea; la forma en que deb\u00edan marcarse las comunicaciones por parte de los proponentes; el tipo de personas que podr\u00edan participar en el proceso; el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las formas asociativas; las facultades que deb\u00edan tener los representantes legales de las personas jur\u00eddicas que participaran en el proceso de selecci\u00f3n; el contenido de las propuestas; la participaci\u00f3n de consorcios y uniones temporales; los documentos del proceso de selecci\u00f3n; los documentos que deb\u00edan anexarse a la propuesta; la forma en que deb\u00edan presentarse los precios unitarios de la propuesta; las adjudicaciones parciales; la cesi\u00f3n del contrato y la subcontrataci\u00f3n; los impuestos y deducciones; la identificaci\u00f3n y entrega de las propuestas; las causales de rechazo de las propuestas; la interventor\u00eda de obra; los criterios de evaluaci\u00f3n; el orden de elegibilidad para el contrato; el perfeccionamiento del contrato; la garant\u00eda \u00fanica del contrato; y la liquidaci\u00f3n del contrato. (pp. 364-375) \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-375. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 384. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 384. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, pp. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p. 388. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 386. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p. 388. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 80 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 393. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, pp. 397-403. \u00a0<\/p>\n<p>24Ibidem, p. 410. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, p. 404. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p. 416. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, p. 418. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 \u00a0<\/p>\n<p>29 Aunque en el curso del proceso penal y en la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que el Adicional No. 2 fue suscrito el 12 de agosto de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 en una copia legible contenida en el expediente del proceso penal, que ese documento, realmente, fue suscrito el 30 de agosto del 2004. Para el efecto, ver: Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 404 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, pp. 421- 447. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 354 de la Ley 600 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 130. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 395 de la Ley 600 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 3, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, pp. 56 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, pp. 118 \u2013 127. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, pp. 142 -143. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, pp. 163- 172. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, pp. 280-326. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 5, pp. 1- 76. \u00a0<\/p>\n<p>54 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>56 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-01, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, pp. 44-134. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicaci\u00f3n N\u00ba 53.908, SP869-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cARTICULO 207. CAUSALES.\u00a0 En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \/\/ 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \/\/ 2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \/\/3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 73. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicaci\u00f3n N\u00ba 53.908, SP869-2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 128. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicaci\u00f3n N\u00ba 53.908, SP869-2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 121. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicaci\u00f3n N\u00ba 53.908, SP869-2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, pp. 23, 24, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p. 13 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p. 16 \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, p. 18 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>83 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p.25 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de septiembre de 2020, p 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2020, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Radicaci\u00f3n No. 11001-02, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Rad. 11001-02, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Impugnaci\u00f3n de la sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Impugnaci\u00f3n de la Sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>107 Impugnaci\u00f3n de la Sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Rad. 90475, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 7, Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \/\/ Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \/\/ La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \/\/ El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \/\/ El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de Rafael Eduardo Barboza Senior fechada el 8 de noviembre de 2021, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 7, Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \/\/ Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \/\/ La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \/\/ El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \/\/ El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de Rafael Eduardo Barboza Senior fechada el 8 de noviembre de 2021, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Autos 680 de 2018 y 259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Auto 160 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia SU- 573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado\u00a0debido proceso constitucional,\u00a0y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Adem\u00e1s] de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>153 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>154 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem., pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem., pp. 23, 24, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>159 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem, p. 18 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>165 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, Sentencia SU-296 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>167 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Rad. 11001-02, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Rad. 90475, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>171 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>179 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibidem, pp. 23, 24, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 33816; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 37047; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 4 de agosto de 2021, Rad. 59684 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, Sentencia SU-948 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, Sentencias SU- 190 de 2021 y T-008 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, SU-371 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, Sentencias SU- 542 de 2016 y T- 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018 y SU- 448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2017, T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018, T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>221 Decreto 2399 de 1936 \u201cPor el cual se adopta el texto definitivo del nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr., AP del 18 de enero de 2017, radicado 49204. \u00a0<\/p>\n<p>226 Seg\u00fan el Art\u00edculo\u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2021, rad. 53219. \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 59738. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267 \u00a0<\/p>\n<p>231 Vel\u00e1squez, Gomez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 232. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2021, rad. 53219. \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 48250. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>237 SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037 \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267 \u00a0<\/p>\n<p>239 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil, V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 230. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037. \u00a0<\/p>\n<p>241 Art\u00edculo 13, Ley 80 de 1993: \u201cLos contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a02o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Art\u00edculo 40, Ley 80 de 1993: \u201cLas estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil, V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 230. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 25 de diciembre de 2013, rad. 35.344. \u00a0<\/p>\n<p>246 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil, V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 231. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-713 de 2009 y C-207 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>253 Art\u00edculo 1, Ley 80 de 1993: \u201cLa presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, Sentencia C508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>260 Palacio Jaramillo, Mar\u00eda Teresa, La Contrataci\u00f3n Directa de las entidades estatales, en Misi\u00f3n de Contrataci\u00f3n: Hacia una pol\u00edtica para la eficiencia y la transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 2002, Tomi 1, p. 257. Citado en: Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil, V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 297. \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>262 Palacio Jaramillo, Mar\u00eda Teresa, La Contrataci\u00f3n Directa de las entidades estatales, en Misi\u00f3n de Contrataci\u00f3n: Hacia una pol\u00edtica para la eficiencia y la transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 2002, Tomo 1, p. 257. Citado en: Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Iv\u00e1n; Vel\u00e1squez Gil, V\u00edctor Javier, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Jurisprudencia tem\u00e1tica 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. Ltda., 1ra Edici\u00f3n, 2019, Medell\u00edn, p. 297. \u00a0<\/p>\n<p>263 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 8031. En igual sentido, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 10 de diciembre de 2015, rad. 51489 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 66001-23-31-000-2010-00240-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 14854.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencias del 10 de diciembre de 2015, rad. 51489 y del 23 de octubre de 2017, rad. 55855. En igual sentido, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad. 43055. \u00a0<\/p>\n<p>267 Art\u00edculo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993: \u201cSon contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \/\/1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en general, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y pago. \/\/ En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitaci\u00f3n, la interventor\u00eda deber\u00e1 ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responder\u00e1 por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del presente estatuto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de septiembre de 2018, Rad. 2386. \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculo 1, Ley 80 de 1993: \u201cLa presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Art\u00edculo 2, Ley 80 de 1993: \u201cPara los solos efectos de esta ley: \/\/1o. Se denominan entidades estatales: \/\/a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. \/\/ b) El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 Art\u00edculo 13, Ley 80 de 1993: \u201cLos contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a02o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>272 Art\u00edculo 40, Ley 80 de 1993: \u201cLas estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 Art\u00edculo 1973, Ley 57 de 1887- C\u00f3digo Civil: \u201cEl arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>274 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de septiembre de 2018, Rad. 2386. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 40, Ley 80 de 1993: \u201cLas estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. \/\/ Las entidades podr\u00e1n celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales. \/\/En los contratos que celebren las entidades estatales podr\u00e1n incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cl\u00e1usulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sea contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1439 \u00a0<\/p>\n<p>278 G\u00f3mez Estrada, Cesar, De los principales contratos civiles, 3\u00aa ed. Temis. Bogot\u00e1 D.C. 1999, p. 329. Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. \u00a0<\/p>\n<p>279 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. \u00a0<\/p>\n<p>280 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. \u00a0<\/p>\n<p>281 Art\u00edculo 30 de la Ley 105 de 1993: \u201cLa Naci\u00f3n, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos per\u00edmetros, podr\u00e1n en forma individual o combinada o a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial. \/\/ Para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podr\u00e1n establecer peajes y\/o valorizaci\u00f3n. El procedimiento para causar y distribuir la valorizaci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n de peajes se regula por las normas sobre la materia. La f\u00f3rmula para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n quedar\u00e1 establecida en el contrato y ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las partes. \/\/La variaci\u00f3n de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicar\u00e1 responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podr\u00e1 repetir contra el funcionario responsable. \/\/En los contratos que por concesi\u00f3n celebre el Instituto Nacional de V\u00edas, se podr\u00e1n incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte. \/\/PAR\u00c1GRAFO 1.-\u00a0Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Naci\u00f3n, podr\u00e1n aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversi\u00f3n en el tiempo esperado. \/\/PAR\u00c1GRAFO 2.-\u00a0Los contratos a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgaci\u00f3n de esa Ley se celebren, se sujetar\u00e1n en su formaci\u00f3n a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estar\u00e1n sujetos a lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 44 y el inciso 2 del art\u00edculo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se se\u00f1alar\u00e1n los criterios de adjudicaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3.-\u00a0Bajo el esquema de Concesi\u00f3n, los ingresos que produzca la obra dada en concesi\u00f3n, ser\u00e1n asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto este obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesi\u00f3n, el retorno al capital invertido. El Estado recuperar\u00e1 su inversi\u00f3n con los ingresos provenientes de la operaci\u00f3n una vez culminado el per\u00edodo de concesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>282 Modificado por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u201cPor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 Creado por el Decreto 1800 de 2003, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de fortalecer la capacidad institucional para fomentar la participaci\u00f3n del sector privado en el sector transporte, encargado de la gesti\u00f3n para la estructuraci\u00f3n, planeaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos de participaci\u00f3n privada en los modos carretero, f\u00e9rreo, portuario y fluvial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285\u201c12 La inclusi\u00f3n de inversiones no justificadas con la demanda actual de los corredores genera necesidades mayores de aportes de la Naci\u00f3n y aumenta el riesgo y el plazo de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 El demandante sosten\u00eda que el precepto demandado, espec\u00edficamente la posibilidad de hacer pr\u00f3rrogas o adiciones en los contratos de concesi\u00f3n (i) para la ejecuci\u00f3n de \u201cobras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado\u201d y respecto de las concesiones viales, que se refieran al mismo corredor vial, e (ii) \u201cindependientemente del monto de la inversi\u00f3n\u201d, vulneraba los art\u00edculos 209, 273 y 333 de la Constituci\u00f3n, ya que\u00a0(a)\u00a0otorga un privilegio injustificado a quienes han suscrito contratos de concesi\u00f3n con el Estado, en tanto les permite ser beneficiarios de una adici\u00f3n o pr\u00f3rroga sin l\u00edmite de cuant\u00eda y para ejecutar objetos diferentes al inicialmente contratado, sin tener que someterse a un proceso de selecci\u00f3n objetiva;\u00a0(b)\u00a0por esta v\u00eda, desconoce los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 superior), en particular, los de subordinaci\u00f3n al inter\u00e9s general, igualdad, imparcialidad y eficiencia;\u00a0(c)\u00a0impide la libre competencia entre contratistas en perjuicio de los consumidores y usuarios (art\u00edculo 333 superior); y\u00a0(d)\u00a0desconoce el mandato constitucional de seleccionar a los contratistas del Estado mediante el mecanismo de licitaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 273 superior). Ver Corte Constitucional, Sentencia C- 300 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 La Ley 1508 de 2012 fue publicada en el Diario Oficinal No. 48308 del 10 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>291 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. \u00a0<\/p>\n<p>292 Art\u00edculo 58 del Decreto Ley 222 de 1983: \u201cSalvo lo dispuesto en el t\u00edtulo IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisi\u00f3n de precios prevista en este estatuto, se suscribir\u00e1 un contrato adicional que no podr\u00e1 exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripci\u00f3n del contrato adicional. \/\/Las adiciones relacionadas con el valor quedar\u00e1n perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo s\u00f3lo requerir\u00e1n la firma del jefe de la entidad contratante y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas. \/\/Ser\u00e1n requisitos para que pueda iniciarse la ejecuci\u00f3n del contrato, la adici\u00f3n, y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas y el pago de los impuestos correspondientes. \/\/ Los contratos de interventor\u00eda, administraci\u00f3n delegada, y consultor\u00eda previstos en este estatuto, podr\u00e1n adicionarse sin el l\u00edmite fijado en el presente art\u00edculo 90. \/\/ Las adiciones deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial. \/\/En ning\u00fan caso podr\u00e1 modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebraci\u00f3n de contratos adicionales, ni pactarse pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>293 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de octubre 30 de 2003, Rad. 17.213. \u00a0<\/p>\n<p>294 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 1990, Rad. 350. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>296 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 1990, Rad. 350. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>298 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, Rad. 22.178. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. \u00a0<\/p>\n<p>299 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP) \u00a0<\/p>\n<p>300 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. \u00a0<\/p>\n<p>301 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. \u00a0<\/p>\n<p>302 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de junio de 2002, rad. 1439, citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. \u00a0<\/p>\n<p>303 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, rad. 10151; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007 rad. 15469; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. \u00a0<\/p>\n<p>304 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. \u00a0<\/p>\n<p>305 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>306 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de agosto 6 de 1987, Rad. 3.886. \u00a0<\/p>\n<p>307 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>308 Art\u00edculo 13 del Acuerdo 58 de 1999 el cual contiene el Reglamento del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>309 La Sentencia se profiri\u00f3 en el marco de un proceso promovido por el Consorcio Nacional de Ingenieros contratistas \u201cConic\u201d Ltda., en ejercicio de la acci\u00f3n de controversias contractuales, contra el Fondo vial Nacional. El demandante aleg\u00f3 el incumplimiento contractual por parte de la demandad por no haberle pagado determinadas obras ejecutadas, ni los reajustes de precio de las obras y suministros y por no haber liquidado el contrato ni sus adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>310 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. \u00a0<\/p>\n<p>311 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570. \u00a0<\/p>\n<p>312 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. \u00a0<\/p>\n<p>314 La Sentencia se profiri\u00f3 en un proceso promovido por EGAL S.A. en contra de Edatel S.A. E.S.P en ejercicio de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Esto, con el prop\u00f3sito de que se declarara resuelto un contrato suscrito entre estas, para el mantenimiento, instalaci\u00f3n y suministro para la red telef\u00f3nica de Edatel, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esta \u00faltima al no pagar unos valores derivados de 10 actas de reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>315 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 35.728. \u00a0<\/p>\n<p>316 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 3.761. \u00a0<\/p>\n<p>317 La Sentencia se profiri\u00f3 en un proceso promovido por un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad de car\u00e1cter electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acta parcial de escrutinios (formulario E-26) expedida el 29 de octubre de 2003 por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 elegida a una Concejal del Municipio de Fonseca (Guajira) para el per\u00edodo 2004 a 2007. Esto, por estar incursa en una causal de inhabilidad por haber celerado el contrato adicional de obra No. 123-1 del 2 de julio de 2003 con el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>318 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314. \u00a0<\/p>\n<p>319 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>320 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>321 Sentencia proferida en un proceso promovido por un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad de car\u00e1cter electoral, con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se inscribi\u00f3 un candidato a la Gobernaci\u00f3n del del Departamento de Nari\u00f1o, as\u00ed como el acta parcial del escrutinio de votos y el acta que lo declar\u00f3 elegido. \u00a0<\/p>\n<p>322 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 24 de agosto de 2005, Rad. 3.171 A. \u00a0<\/p>\n<p>323 La Secci\u00f3n Quinta examin\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso de nulidad electoral. El demandante demand\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de un alcalde, bajo el argumento de que hab\u00eda celebrado una adici\u00f3n a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n. La Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que la adici\u00f3n de la orden de servicios era en realidad un nuevo contrato, pues (i)\u00a0su finalidad no era solamente ampliar el plazo sino establecer nuevas obligaciones, y (ii) no hab\u00eda justificaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del plazo, pues en tanto no se cuantific\u00f3 el objeto del contrato \u2013el objeto era prestar servicios odontol\u00f3gicos en la c\u00e1rcel, no era posible establecer el plazo necesario para ejecutarlo y si este necesitaba prorrogarse. anterior a su elecci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>324 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 3.761. \u00a0<\/p>\n<p>325 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>326 Art\u00edculos 112 de la Ley 1437 de 2011; 237, numeral 3\u00ba, de la Ley 270 de 1996; y 21 del Acuerdo No. 058 de 1999 &#8211; Reglamento Interno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>327 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) \u00a0<\/p>\n<p>328 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de mayo de 1994, Rad. 601. \u00a0<\/p>\n<p>329 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>331 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>332 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. \u00a0<\/p>\n<p>333 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920. \u00a0<\/p>\n<p>334 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>336 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>337 Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. \u00a0<\/p>\n<p>338 Rad. 21570 \u00a0<\/p>\n<p>339 Rad. 14.578 \u00a0<\/p>\n<p>340 Rad. 54.590 \u00a0<\/p>\n<p>341 Rad. 3.314. \u00a0<\/p>\n<p>342 Rad. 3.171. \u00a0<\/p>\n<p>343 Rad. 3.761. \u00a0<\/p>\n<p>345 Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>346 Rad. 1.439. \u00a0<\/p>\n<p>347 Rad. 1.920. \u00a0<\/p>\n<p>348 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. \u00a0<\/p>\n<p>349 Art\u00edculo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, el cual dispon\u00eda: \u201cSalvo lo dispuesto en el t\u00edtulo IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisi\u00f3n de precios prevista en este estatuto, se suscribir\u00e1 un contrato adicional que no podr\u00e1 exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripci\u00f3n del contrato adicional. \/\/ Las adiciones relacionadas con el valor quedar\u00e1n perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo s\u00f3lo requerir\u00e1n la firma del jefe de la entidad contratante y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas. \/\/ Ser\u00e1n requisitos para que pueda iniciarse la ejecuci\u00f3n del contrato, la adici\u00f3n, y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas y el pago de los impuestos correspondientes. \/\/ Los contratos de interventor\u00eda, administraci\u00f3n delegada, y consultor\u00eda previstos en este estatuto, podr\u00e1n adicionarse sin el l\u00edmite fijado en el presente art\u00edculo 90. \/\/ Las adiciones deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1 modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebraci\u00f3n de contratos adicionales, ni pactarse pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>350 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. \u00a0<\/p>\n<p>351 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570 \u00a0<\/p>\n<p>352 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 54.590. \u00a0<\/p>\n<p>353 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3314; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Radicaci\u00f3n No. 3.761. \u00a0<\/p>\n<p>354 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>355 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>356 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. \u00a0<\/p>\n<p>357 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 43263. \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 2034904, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 20074009 de 31-VIII-011; Conejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 2034904; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2006, rad. 219906 15001-23-31-000-2003-02985-02 3761. \u00a0<\/p>\n<p>360 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 29 de agosto de 2018, rad. 47999. \u00a0<\/p>\n<p>361 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>362 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>363 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>364 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Radicaci\u00f3n No. 90.475, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>366 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>368 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>370 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 380. \u00a0<\/p>\n<p>372 Ibidem, p. 386. \u00a0<\/p>\n<p>373 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388. \u00a0<\/p>\n<p>374 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 393. \u00a0<\/p>\n<p>375 Art\u00edculo 13, Ley 80 de 1993: \u201cLos contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a02o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>376 Art\u00edculo 40, Ley 80 de 1993: \u201cLas estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>377 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 \u00a0<\/p>\n<p>378 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 416. \u00a0<\/p>\n<p>379 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. \u00a0<\/p>\n<p>380 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>382 Corte Constitucional, Sentencia SU-371 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>384 Ibidem, p. 13 \u00a0<\/p>\n<p>385 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 4, pp. 85-96. \u00a0<\/p>\n<p>386 Ibidem, p. 16 \u00a0<\/p>\n<p>387 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>388 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>389 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>390 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>391 El demandante en la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3: \u201cEn el caso el objeto del contrato era expl\u00edcitamente \u2018la renovaci\u00f3n urban\u00edstica del parque las flores\u2019, y si bien en los \u00edtems referenciados en el contrato no se encontraba espec\u00edficamente la construcci\u00f3n de m\u00f3dulos, como se hace evidente en todos los documentos que acompa\u00f1an el proceso de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, la construcci\u00f3n de estos era crucial para el cumplimiento de este\u201d. Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>392 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>393 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 14292. \u00a0<\/p>\n<p>394 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>395 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>396 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-378. \u00a0<\/p>\n<p>397 Ibidem, pp. 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>398 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, pp. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>399 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 82-83. \u00a0<\/p>\n<p>400 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 84-85. \u00a0<\/p>\n<p>401 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 76 \u00a0<\/p>\n<p>402 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>403 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 79 -80. \u00a0<\/p>\n<p>404 Ibidem, pp. 80-81. \u00a0<\/p>\n<p>405 Ibidem, p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>406 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 82 \u00a0<\/p>\n<p>407 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>408 Ibidem, p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>409 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1999, Rad. 10.264. Reiterada, en la Sentencia del 18 de marzo de 2004, Rad. 15.936. \u00a0<\/p>\n<p>410 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>411 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>412 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>413 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>414 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>415 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>416 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>417 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 33.816; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 37.047; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 4 de agosto de 2021, Rad. 59.684 \u00a0<\/p>\n<p>419 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>420 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, pp. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>421 Ibidem, pp. 29 \u2013 31. \u00a0<\/p>\n<p>422 Ibidem, pp. 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>423 Conforme al art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de 2002, la celebraci\u00f3n de una contrataci\u00f3n directa para la fecha de los hechos deb\u00eda efectuarse en cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas la publicaci\u00f3n de pliegos de condiciones por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para garantizar la publicidad del proceso; y la comunicaci\u00f3n a los oferentes no escogidos del resultado del proceso. Estas formalidades no se cumplieron por parte del se\u00f1or Barboza Senior antes de suscribir el Adicional No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>424 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 27 -28. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ibidem, pp. 29. \u00a0<\/p>\n<p>426 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>427 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 82-83. \u00a0<\/p>\n<p>428 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>429 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>430 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 8 de noviembre del 2017, Rad. 43.263 \u00a0<\/p>\n<p>431 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920. \u00a0<\/p>\n<p>432 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, Rad. 22.178; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. \u00a0<\/p>\n<p>433 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. \u00a0<\/p>\n<p>434 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314 \u00a0<\/p>\n<p>435 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. \u00a0<\/p>\n<p>436 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) \u00a0<\/p>\n<p>437 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1439. \u00a0<\/p>\n<p>438 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 34- 35. \u00a0<\/p>\n<p>439 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>440 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>441 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 18 de noviembre de 2017, Rad. 43265, p. 104. Citada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>442 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>443 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 2 de noviembre de 2016, rad. 40089. \u00a0<\/p>\n<p>445 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>446 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>447 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>448 Ibidem, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>449 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>450 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 23, 24, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>451 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>452 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>453 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>454 Expediente digital del proceso penal identificado con el n\u00famero de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. \u00a0<\/p>\n<p>455 ARTICULO 58. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. Salvo lo dispuesto en el t\u00edtulo IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisi\u00f3n de precios prevista en este estatuto, se suscribir\u00e1 un contrato adicional que no podr\u00e1 exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripci\u00f3n del contrato adicional. || Las adiciones relacionadas con el valor quedar\u00e1n perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relaciones con el plazo s\u00f3lo requerir\u00e1n firma del jefe de la entidad contratante y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas. || Ser\u00e1n requisitos para que pueda iniciarse la ejecuci\u00f3n del contrato, la adici\u00f3n y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas y el pago de los impuestos correspondientes. || Los contratos de interventor\u00eda, administraci\u00f3n delegada, y consultor\u00eda previstos en este estatuto, podr\u00e1n adicionarse sin el l\u00edmite fijado en el presente art\u00edculo. || Las adiciones deber\u00e1n publicarse en el diario oficial. || En ning\u00fan caso podr\u00e1 modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebraci\u00f3n de contratos adicionales, ni pactarse pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. || PARAGRAFO. Los contratos de empr\u00e9stito distintos a los cr\u00e9ditos de proveedores, no se someter\u00e1n a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>456 Al respecto se identifican, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 15 de marzo de 1990 y del 17 de mayo de 1994. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2011 (18080) y 28 de febrero de 2013 (25802).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 En este grupo pueden citarse, entre otras, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 26 de agosto de 1998, 18 de julio de 2002, 13 de agosto de 2009, 2 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Ver art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, por remisi\u00f3n expresa de los art\u00edculos 13 y 40, Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>459 Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 02 de agosto de 2013 (2149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: De conformidad con el Oficio N\u00ba B-424 del 9 de noviembre de 2022 de la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 13 de octubre de 2022 suscrito por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, se corrige la presente providencia en el sentido de incluir la anotaci\u00f3n \u201cCon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}