{"id":28331,"date":"2024-07-03T18:01:43","date_gmt":"2024-07-03T18:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su215-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:43","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:43","slug":"su215-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su215-22\/","title":{"rendered":"SU215-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU215\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRTI plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que buscaban que el juez de tutela juzgara la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en lugar de su validez; (ii) que ten\u00edan una connotaci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y (iii) que no demostraban una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la relevancia constitucional protege el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.497.337.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Producciones RTI S.A.S. contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2021, PRTI formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de seguridad jur\u00eddica. A continuaci\u00f3n, se describen los hechos y argumentos en los que se fundament\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRTI es una sociedad comercial colombiana organizada como sociedad por acciones simplificada1. Durante los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011, PRTI celebr\u00f3 varios contratos comerciales con la sociedad del exterior Spanish Language Productions Inc.2 (en adelante SLP). En dichos contratos PRTI se oblig\u00f3 a prestar a SLP los servicios de producci\u00f3n de diferentes programas de televisi\u00f3n, en particular: La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Hijos del Monte, Flor Salvaje, Decisiones 2011, Up Front Yo Amo a Paquita Gallego y El Clon. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de producci\u00f3n objeto de los mencionados contratos inclu\u00edan la creaci\u00f3n de libretos, la grabaci\u00f3n del producto y la posproducci\u00f3n del programa. Seg\u00fan lo convenido en ellos PRTI entregar\u00eda a SLP \u201cel programa terminado\u201d3. As\u00ed mismo, los contratos defin\u00edan que la propiedad del programa estar\u00eda en cabeza de SLP, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desde la creaci\u00f3n de la idea, pasando por todas las etapas hasta su conclusi\u00f3n, el Programa al igual que todos los elementos y derechos del mismo ser\u00e1n considerados \u2018trabajo por encargo\u2019 realizado para SLP. SLP tiene la propiedad y el control de todo derecho, t\u00edtulo de propiedad e inter\u00e9s de participaci\u00f3n (incluso los derechos de autor -copyright-) en forma exclusiva, irrevocable y a perpetuidad en todo el universo, sobre el Programa y todos los elementos o partes del mismo (\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRTI present\u00f3 las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondientes a los bimestres 6\u00ba del a\u00f1o gravable de 2010 y 1\u00ba a 5\u00ba del 2011. En esas declaraciones PRTI incluy\u00f3 como ingresos brutos por exportaci\u00f3n de servicios de producci\u00f3n lo que hab\u00eda recibido como pagos correspondientes a los contratos mencionados y los declar\u00f3 como ingresos exentos del IVA con fundamento en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. \u00danicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci\u00f3n de impuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento5. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la mencionada disposici\u00f3n, en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA), PRTI registr\u00f3 un saldo a favor y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n correspondiente a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>4. PRTI respondi\u00f3 a los requerimientos especiales de la DIAN y se opuso a las modificaciones que propuso dicha autoridad9. En primer lugar, se refiri\u00f3 al contenido del literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, vigente para la \u00e9poca de los hechos, y de los decretos reglamentarios 2681 de 1999 y 1805 de 201010. En segundo lugar, sostuvo que los servicios de producci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n fueron prestados en Colombia, pero utilizados exclusivamente por SLP en el exterior pues, de acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta de los contratos suscritos entre PRTI y SLP, era ella la \u00fanica y exclusiva propietaria de dichos programas. En tercer lugar, PRTI afirm\u00f3 que, aunque los programas resultantes fueron transmitidos en Colombia, la transmisi\u00f3n la hicieron terceros independientes por autorizaci\u00f3n de Telemundo Internacional LLC; es decir, una sociedad diferente a SLP. En este orden de ideas, PRTI argument\u00f3 que cumpl\u00eda con todos los requisitos legales y reglamentarios previstos para la exenci\u00f3n del IVA en la exportaci\u00f3n de los servicios de producci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, la DIAN expidi\u00f3 las siguientes liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n: No. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012, 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, 312412012000050 del 9 de octubre de 2012, 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012. Estas liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n corresponden a los bimestres 6\u00ba de 2010 y 1\u00ba a 5\u00ba de 2011 respectivamente12. En estas liquidaciones la DIAN incluy\u00f3 como ingresos gravados a la tarifa general del IVA, los correspondientes a los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI a SLP, e impuso sanci\u00f3n por inexactitud con fundamento en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario13. La sanci\u00f3n total ascend\u00eda a $11.886.625.600. \u00a0<\/p>\n<p>6. PRTI interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y, a partir de all\u00ed, se iniciaron diferentes procesos14 que fueron acumulados por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de octubre de 2013, bajo el radicado 25000-23-37-000-2012-00507-0015. \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas acumuladas, PRTI solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se ordenara a la DIAN reconocer como exentos de IVA los ingresos recibidos por los servicios de producci\u00f3n prestados a SLP y el saldo a favor reclamado, al igual que revocar la sanci\u00f3n por inexactitud16. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de octubre de 2015, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. El tribunal diferenci\u00f3 entre el servicio de producci\u00f3n prestado por PRTI y el producto final (los programas de televisi\u00f3n). Con fundamento en esa distinci\u00f3n, indic\u00f3 que PRTI era beneficiaria de la exenci\u00f3n tributaria porque el requisito de utilizaci\u00f3n exclusiva en el exterior previsto en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario solo es predicable de SLP, con quien PRTI contrat\u00f3, y no de los terceros (Telemundo), quienes posteriormente comercializaron los programas para su transmisi\u00f3n en Colombia, por empresas colombianas. As\u00ed, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluy\u00f3 que, para efectos de la exenci\u00f3n del IVA en cabeza de PRTI, era irrelevante la emisi\u00f3n de los programas en el pa\u00eds, pues ello obedeci\u00f3 a transacciones comerciales en las que no intervinieron ni PRTI ni SLP sino dos terceros, Telemundo y Caracol. En otros t\u00e9rminos, para el mencionado tribunal SLP utiliz\u00f3 los servicios exclusivamente en el exterior al punto que un tercero (Telemundo) fue quien los explot\u00f3 econ\u00f3micamente y autoriz\u00f3 su uso por parte de Caracol17. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dicho tribunal declar\u00f3 la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n proferidas por la DIAN y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, declar\u00f3 la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 6\u00ba de 2010 y 1\u00ba a 5\u00ba de 2011 presentadas por PRTI18. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 21 de octubre de 2015, la DIAN apel\u00f3 la sentencia y le correspondi\u00f3 decidir el recurso a la Secci\u00f3n Cuarta, que lo admiti\u00f3 mediante auto del 2 de febrero de 201619. En el recurso de apelaci\u00f3n, la DIAN insisti\u00f3 en que no proced\u00eda la exenci\u00f3n del IVA aducida por el actor, pues el servicio de producci\u00f3n que se pretendi\u00f3 presentar como exento se utiliz\u00f3 y consumi\u00f3 en Colombia con la emisi\u00f3n de las obras en canales nacionales y PRTI, aunque celebr\u00f3 el contrato de producci\u00f3n con la sociedad SLP, no desarroll\u00f3 ninguna actividad para asegurar que se respetara la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n en Colombia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0contra la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 4 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo. Esta autoridad judicial consider\u00f3 que la DIAN evalu\u00f3 debidamente las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, con fundamento en los elementos que demostraban que los programas de televisi\u00f3n sobre los que se prestaron los servicios de producci\u00f3n se emitieron en el pa\u00eds, concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de utilizaci\u00f3n exclusiva en el exterior para la exenci\u00f3n definida en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado destac\u00f3 que la reproducci\u00f3n de las obras en el pa\u00eds se produjo en virtud de una negociaci\u00f3n celebrada con una sociedad vinculada a SLP, Telemundo, la cual no ostenta la propiedad de los programas y, por lo tanto, \u201cdirecta o indirectamente el provecho o utilidad obtenido por la beneficiaria no se materializ\u00f3 de forma integral fuera del pa\u00eds, sino en Colombia.\u201d21 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, aunque SLP era la propietaria de los programas, la demandante no explic\u00f3 la negociaci\u00f3n entre SLP y su vinculada Telemundo, \u201cla cual, como se indic\u00f3, licenci\u00f3 los derechos para la emisi\u00f3n de los programas en Colombia a sociedades nacionales\u201d22. As\u00ed, la utilizaci\u00f3n del servicio no se materializ\u00f3 \u00edntegramente fuera del pa\u00eds. La Sala Plena destaca que esta decisi\u00f3n tom\u00f3 como referente la decisi\u00f3n de la misma secci\u00f3n del 26 de noviembre de 2020 que se refer\u00eda a una situaci\u00f3n de hecho muy similar a la discutida23. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado estim\u00f3, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, que el monto de la sanci\u00f3n por inexactitud debi\u00f3 calcularse con la tarifa del 100% del menor saldo a favor, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 64024 y en el 64825 del Estatuto Tributario, y no con la tarifa del 160% prevista en el art\u00edculo 647 de dicho estatuto, antes de su modificaci\u00f3n por la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, dispuso anular parcialmente las resoluciones demandadas \u00fanicamente para ajustar la sanci\u00f3n por inexactitud26. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2021, PRTI formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de dicha sentencia. En ella, PRTI adujo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no hay medio de defensa ordinario o extraordinario disponible para controvertir la sentencia cuestionada27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado el 18 de marzo de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 28 de mayo siguiente28.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La irregularidad de car\u00e1cter procesal es trascendental. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n fue tomada por dos de los cuatro consejeros que integran la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en atenci\u00f3n al impedimento presentado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el alcance de la aclaraci\u00f3n de voto del consejero ponente Milton Chaves Garc\u00eda29, ya que el consejero Chaves Garc\u00eda concluy\u00f3 que \u201cdebi\u00f3 confirmarse la sentencia apelada, pues el servicio exportado por la actora se utiliz\u00f3 completamente en el exterior.\u201d30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n identific\u00f3, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y estos se alegaron en el proceso judicial. Adicionalmente, la Secci\u00f3n Cuarta plante\u00f3 una nueva argumentaci\u00f3n que, a su juicio, es contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que no pudo confrontar en el proceso ordinario, por cuanto se plante\u00f3 en la instancia de cierre31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto tiene evidente relevancia constitucional porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n se dirige en contra de una sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 una decisi\u00f3n favorable a los intereses del contribuyente, ahora accionante. En consecuencia, esta acci\u00f3n abre la puerta para que se fijen los est\u00e1ndares necesarios de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales cuando se tomen este tipo de decisiones33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Representa una oportunidad para que la Corte Constitucional defina las fuentes del derecho en materia tributaria y su obligatoriedad34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Le permite a la jurisprudencia constitucional delimitar las competencias del Consejo de Estado en la interpretaci\u00f3n de un contrato35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Es un escenario para evaluar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de las contradicciones entre la decisi\u00f3n tomada y las aclaraciones o salvamentos de voto36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Le permite a la Corte fijar las reglas con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales que se refieran a temas tributarios37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, PRTI adujo que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defectos violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso38. La actora argument\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada dej\u00f3 de valorar las disposiciones del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio que definen el car\u00e1cter vinculante de los contratos para las partes. En ese sentido, la actora considera que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no evalu\u00f3 el contrato suscrito entre PRTI y SLP, en el que no se previeron disposiciones sobre la difusi\u00f3n de las obras entre la propietaria y los terceros. Dado que no hab\u00eda una cl\u00e1usula en el contrato en dicho sentido, era un asunto que PRTI no pod\u00eda anticipar. Al respecto, PRTI se\u00f1al\u00f3 en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla hoy tutelante jam\u00e1s tuvo conocimiento de los contratos de difusi\u00f3n suscritos por el due\u00f1o del programa con terceros y nunca supo si esos programas iban a ser difundidos o no en Colombia y no podr\u00eda saberlo pues su obligaci\u00f3n solo fue producir los programas. La hoy tutelante no ten\u00eda derecho alguno para conocer lo que el due\u00f1o del programa iba a hacer con \u00e9l (difundirlo en Colombia o no, archivarlo, destruirlo, venderlo, en fin) y no se le puede exigir, como lo sugiere el Consejo de Estado, que conozca de ello.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la accionante se present\u00f3 un defecto sustantivo porque la Secci\u00f3n Cuarta dej\u00f3 de valorar el contrato suscrito por la demandante, en el que no se previeron disposiciones de reproducci\u00f3n de la obra en el pa\u00eds. En contraste, interpret\u00f3 que el requisito de uso exclusivo en el exterior se incumpli\u00f3 con la disposici\u00f3n de los programas por parte de SLP, a pesar de que esta circunstancia resultaba irrelevante de cara a la actuaci\u00f3n de PRTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para PRTI, la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n irrazonable del literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. La accionante adujo que el requisito de la exenci\u00f3n seg\u00fan el cual los servicios: \u201cse utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia\u201d40 se aplic\u00f3 de manera irrazonable, pues se interpret\u00f3 en el sentido de que el beneficiario del servicio no es la persona que contrata los servicios de producci\u00f3n sino cualquier tercero que adquiera los derechos sobre la obra. Para PRTI, el sentido razonable de la disposici\u00f3n es el que considera que si la empresa que adquiere el servicio es extranjera \u201cse entiende que esta es la beneficiaria directa del servicio a pesar de que tuviera alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica en el pa\u00eds y que esto ocurre cuando en realidad el beneficiario directo sea en todo o en parte, la filial, subsidiaria, sucursal, etc. de la empresa extranjera que contrate la prestaci\u00f3n de los servicios prestados en Colombia.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora destac\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que PRTI fue contratada por la sociedad extranjera SLP, quien adquiri\u00f3 el derecho de propiedad sobre los programas de televisi\u00f3n, y que la productora no particip\u00f3 en los acuerdos de licenciamiento celebrados entre terceros como Telemundo, Caracol y CEETTV S.A. A pesar de ello, la Secci\u00f3n Cuarta erradamente concluy\u00f3 que la emisi\u00f3n de los programas en el pa\u00eds generaba la exclusi\u00f3n del beneficio tributario en cabeza de PRTI, quien no tuvo relaci\u00f3n con los terceros42. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, seg\u00fan PRTI la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 201243. En este cargo, la accionante reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n no consider\u00f3 el par\u00e1grafo aclaratorio de la mencionada norma, sobre el alcance de la exenci\u00f3n, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que existe una exportaci\u00f3n de servicios en los casos de servicios relacionados con la producci\u00f3n de cine y televisi\u00f3n y con el desarrollo de software, que est\u00e9n protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRTI resalt\u00f3 que la norma citada aclara el alcance de la exenci\u00f3n discutida, en el sentido de precisar que se presenta una exportaci\u00f3n de servicios aun cuando los servicios exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia. Esta aclaraci\u00f3n resulta pertinente para el caso y debi\u00f3 aplicarse por la autoridad judicial accionada, pues estaba vigente en el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia44. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, seg\u00fan PRTI la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque extendi\u00f3 los efectos de contratos celebrados por terceros a la sociedad accionante. En este cargo, la actora nuevamente refiri\u00f3 los fundamentos sobre la vinculatoriedad de los contratos entre las partes, con el prop\u00f3sito de evidenciar que PRTI no particip\u00f3 en los contratos en los que se defini\u00f3 la emisi\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n en Colombia45. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, seg\u00fan la accionante la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen las mayor\u00edas para adoptar una decisi\u00f3n judicial (los art\u00edculos 56 de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011; y 43 y 49 del reglamento interno del Consejo de Estado)46. Al respecto, la accionante adujo que la decisi\u00f3n fue adoptada sin las mayor\u00edas necesarias para el efecto, pues, de una parte, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto present\u00f3 impedimento, el cual se acept\u00f3 y, por esta raz\u00f3n no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n, y, de otra parte, el consejero Milton Chaves Garc\u00eda present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto que, en lo sustancial, corresponde a un salvamento de voto. En consecuencia, la sentencia solo obtuvo dos votos favorables y, por lo tanto, no hubo quorum decisorio (la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la Secci\u00f3n Cuarta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos descritos, PRTI solicit\u00f3, como medida de amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta y se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada, decret\u00f3 algunas pruebas y orden\u00f3 notificar, como accionados, a los magistrados de la Secci\u00f3n Cuarta y, como terceros con inter\u00e9s, a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN47. Surtidas las comunicaciones48, la Secci\u00f3n Cuarta no se pronunci\u00f349, pero s\u00ed el Tribunal y la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en informe del 10 de junio de 2021, hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo e indic\u00f3 que a\u00fan no ten\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Sin embargo, resalt\u00f3 que las actuaciones se surtieron con sustento legal y jurisprudencial y, en todo caso, con respeto a las decisiones del superior jer\u00e1rquico50. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DIAN, mediante escrito del 10 de junio de 2021, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la discusi\u00f3n que se plantea \u201cno contiene un tinte constitucional, pues el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes\u201d51 y la accionante pretende \u201csin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta ocasi\u00f3n, desvirtuar un asunto netamente tributario\/econ\u00f3mico\u201d52. En esta l\u00ednea, agreg\u00f3, que se pretende incluir argumentos que no se debatieron en el tr\u00e1mite ordinario, como la interpretaci\u00f3n que la DIAN hizo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que dio lugar a la exportaci\u00f3n de las producciones realizadas por PRTI. De otra parte, la DIAN sostuvo que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable, pues la autoridad judicial demandada no quebrant\u00f3 los derechos invocados y actu\u00f3 dentro de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: (i) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo relacionado con la falta de qu\u00f3rum para proferir decisi\u00f3n, y (ii) neg\u00f3 la protecci\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s cargos53. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la autoridad judicial examin\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y concluy\u00f3 que se encontraron acreditados los presupuestos de inmediatez y que la solicitud de amparo no se dirigi\u00f3 contra una decisi\u00f3n de tutela. Sin embargo, no encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad con respecto al defecto fundado en la falta de qu\u00f3rum para decidir, pues este asunto era susceptible de ser discutido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 294 de la misma ley. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia con respecto al cargo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, la Secci\u00f3n Quinta argument\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las actuaciones se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. De manera que el par\u00e1grafo aclaratorio del art\u00edculo 55 no era aplicable, pues entr\u00f3 en vigor el 26 de diciembre de 2012 y las demandas se presentaron entre el 27 de septiembre de 2012 y el 9 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los defectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, la Secci\u00f3n Quinta se pronunci\u00f3 de manera conjunta. Al estudiar estos cargos, arguy\u00f3 que, si bien los contratos son ley para las partes, lo cierto es que los mismos no pueden oponerse a las normas legales o superiores que \u201cson las fuentes formales principales del ordenamiento jur\u00eddico\u201d54. Bajo esta premisa, coincidi\u00f3 con la interpretaci\u00f3n efectuada en la sentencia acusada, pues el producto del servicio prestado por la accionante se consumi\u00f3 en Colombia y \u201cqued\u00f3 en evidencia un beneficio directo o indirecto de SLP de la utilidad generada en el marco de los contratos efectuados por las compa\u00f1\u00edas colombianas con Telemundo, esta \u00faltima como beneficiaria de los servicios en el exterior de SLP\u201d.55 Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, debido a que no se demostr\u00f3 la inaplicaci\u00f3n o el desconocimiento de las normas invocadas por la accionante56. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2021, PRTI impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia57. Estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no abord\u00f3 cada uno de los puntos de la controversia planteados en la solicitud de amparo y se limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis general del asunto sin dar respuesta a todos los cargos. En consecuencia, reiter\u00f3 los argumentos presentados en el escrito de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que: (i) el juez de tutela reconoci\u00f3 que los beneficiarios del servicio de producci\u00f3n prestado en Colombia por PRTI fueron las sociedades del exterior SLP y Telemundo. Por lo tanto, debi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada; (ii) la Secci\u00f3n Quinta hizo \u00e9nfasis en el beneficio directo o indirecto de SLP con respecto a la utilidad derivada de los contratos de Telemundo con los canales colombianos, a pesar de que la exenci\u00f3n no se refiere a beneficios; y (iii) reiter\u00f3 que los programas de televisi\u00f3n se transmitieron en Colombia como consecuencia de contratos celebrados entre Telemundo y Caracol y CEETTV S.A., en los que no tuvo participaci\u00f3n PRTI ni SLP. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 20 de agosto de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado58 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al defecto relacionado con el incumplimiento del qu\u00f3rum para decidir y negar el amparo en relaci\u00f3n con los otros defectos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, acogi\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Quinta sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al presunto defecto sustantivo relacionado con el incumplimiento del qu\u00f3rum para decidir59. Por otro lado, y con respecto a los otros cargos formulados por PRTI, la Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 que se acreditaron los requisitos generales de procedencia por cuanto: (i) se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) la accionante no dispone de otro medio para la defensa de los derechos fundamentales; (iii) la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) la situaci\u00f3n que presuntamente transgrede los derechos fundamentales de PRTI fue debidamente identificada; (v) no se advierte una irregularidad procesal; y (vi) la acci\u00f3n no se dirige en contra de una sentencia de tutela60. Finalmente, con respecto a los cargos restantes la Secci\u00f3n Primera los descart\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, explic\u00f3 que la fuente principal del derecho tributario es la ley seg\u00fan los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta l\u00ednea, la definici\u00f3n de la controversia debe hacerse con base en la norma que prev\u00e9 la exenci\u00f3n y no con fundamento en los contratos involucrados en esta operaci\u00f3n como lo pretende PRTI. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Primera sostuvo que, aunque en los contratos entre PRTI y SLP se haya pactado que \u201c\u201cel servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior\u201d, la realidad es que las telenovelas producidas por Producciones PRTI se transmitieron efectivamente en Colombia (\u2026)\u201d61. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta no incurri\u00f3 en el defecto material alegado, ya que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las normas que regulan la materia, particularmente en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo, relacionado con la interpretaci\u00f3n del requisito sobre el uso exclusivo del servicio en el exterior, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado consider\u00f3 que era imposible \u201ctener por acreditado el requisito asociado al uso exclusivo en el exterior del servicio, en tanto que las telenovelas producidas [por PRTI] fueron efectivamente transmitidas en Colombia\u201d62 (negrillas en el texto original). En consecuencia, la autoridad judicial no incurri\u00f3 en el defecto que se\u00f1ala PRTI, pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de uso exclusivo en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer cargo, en el que se cuestion\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, la Secci\u00f3n Primera tampoco encontr\u00f3 acreditado un defecto, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario se refiere a la difusi\u00f3n de la obra desde el exterior y a la cual se accede en Colombia por cualquier medio tecnol\u00f3gico. En el caso examinado, los programas de televisi\u00f3n fueron transmitidos en Colombia. Por lo tanto, los hechos de la controversia tampoco se ajustan al supuesto de hecho descrito en el par\u00e1grafo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En todo caso, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario no pod\u00eda ser aplicado en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuarto cargo sobre el principio de relatividad de los contratos, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada neg\u00f3 el beneficio previsto en el literal e) del art\u00edculo 481 del ET porque no se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios para su procedencia en la medida en que los servicios prestados por PRTI fueron usados en Colombia y no exclusivamente en el exterior63. Al ser esta la raz\u00f3n de decisi\u00f3n resultaba indiferente que la transmisi\u00f3n de los programas en Colombia se efectuara por una sociedad distinta a SLP. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero doce64 de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.497.337 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al despacho de la hoy magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para tramitar y proyectar la sentencia correspondiente65. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201566, se present\u00f3 informe a la Sala Plena, pues el presente caso trata de una controversia originada en una sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 16 de marzo de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso, para efectos de llevar a cabo la revisi\u00f3n de los fallos de tutela en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 241.9 superiores. Por auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o, se puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el Expediente T-8.497.337 y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el presente caso, a partir del 16 de marzo de 2022, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales decret\u00f3 pruebas de oficio y, por lo tanto, requiri\u00f3, tanto a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitieran a la Corte Constitucional la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente n\u00famero 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de mayo de 2022, la secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al requerimiento y remiti\u00f3 los documentos solicitados por la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2022, la consejera Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello radic\u00f3 un memorial en el que se pronunci\u00f3 sobre las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. La consejera Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello explic\u00f3 que las pruebas decretadas fueron aquellas que la Secci\u00f3n Cuarta tuvo en cuenta para decidir el caso de PRTI, junto con las normas vigentes al momento de los hechos. De otra parte, tambi\u00e9n se opuso a la acci\u00f3n de tutela al considerar que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues la accionante \u201ctrata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario en la medida en que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario\u201d.67 En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la tutela contra una sentencia de alta corte, la consejera se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se evidencia una anomal\u00eda de tal magnitud que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La consejera Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los defectos materiales expuestos por PRTI. Con respecto al defecto sobre el desconocimiento de la norma aplicable, la consejera consider\u00f3 que este no se configur\u00f3 ya que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado tom\u00f3 su decisi\u00f3n con fundament\u00f3 en las normas tributarias aplicables al caso, e hizo \u00e9nfasis en el art\u00edculo 553 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual los \u201cconvenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La consejera tambi\u00e9n sostuvo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, no tiene una naturaleza aclaratoria pues \u201cde haber sido as\u00ed, el legislador lo hubiera se\u00f1alado a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula jur\u00eddica constitucional de la interpretaci\u00f3n con autoridad.\u201d68 As\u00ed mismo, expuso que el par\u00e1grafo no pod\u00eda aplicarse a los hechos discutidos en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria y que, incluso si se aceptara su aplicaci\u00f3n, el supuesto de hecho previsto en el par\u00e1grafo no se ajustaba a los hechos tratados en la sentencia del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la consejera explic\u00f3 que la decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2021 no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto procedimental en cuanto a las mayor\u00edas necesarias para adoptar la decisi\u00f3n pues esta se adopt\u00f3 por el voto favorable de tres magistrados de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Por otro lado, la consejera hizo \u00e9nfasis en que, en la aclaraci\u00f3n de su voto, el consejero Milton Chaves Garc\u00eda manifest\u00f3 que \u201cacogi\u00f3 como ponente el criterio de la mayor\u00eda\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la consejera Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada como improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y de carga argumentativa respecto de una sentencia de una alta corte. De manera subsidiaria, seg\u00fan lo expuesto, solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes, entre el 2009 y 2011, la entidad demandante, PRTI, suscribi\u00f3 varios contratos con una sociedad extranjera, SLP, con el objeto de prestar servicios de producci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n, que ser\u00edan utilizados exclusivamente en el exterior y cuya titularidad quedar\u00eda a nombre de SLP. PRTI estim\u00f3 que los ingresos de esos contratos eran objeto de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), con derecho a devoluci\u00f3n, de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, de ese entonces, y de sus reglamentos. Por lo tanto, en declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA) aplic\u00f3 dicha exenci\u00f3n. La DIAN, por el contrario, consider\u00f3 que los ingresos de PRTI por los mencionados contratos no pod\u00edan estar exentos de IVA, pues los programas de televisi\u00f3n resultantes de la producci\u00f3n fueron transmitidos en Colombia a trav\u00e9s de televisi\u00f3n abierta. En consecuencia, la DIAN profiri\u00f3 las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n e incluy\u00f3 tales ingresos como provenientes de servicios gravados con IVA, al igual que impuso sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRTI present\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n expedidas por la DIAN, con el argumento de que sus servicios de producci\u00f3n los prest\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda extranjera SLP, para la realizaci\u00f3n de programas que ser\u00edan emitidos en el exterior. Por tanto, insiste PRTI, no se le deber\u00eda imputar responsabilidad alguna por la reproducci\u00f3n que de esos programas hiciera en Colombia un tercero, con el que no ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo le dio la raz\u00f3n a PRTI. En su decisi\u00f3n el Tribunal diferenci\u00f3 entre los servicios de producci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n prestados por PRTI y la explotaci\u00f3n comercial de los programas por parte de SLP. El Tribunal consider\u00f3 que s\u00ed proced\u00eda la nulidad de las declaraciones oficiales de revisi\u00f3n, pues PRTI no tuvo incidencia en la explotaci\u00f3n de las obras, dado que su responsabilidad se limit\u00f3 a prestar servicios de producci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n que ser\u00edan utilizados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN apel\u00f3 la decisi\u00f3n y en sentencia del 4 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado estim\u00f3 que, en tanto los programas resultantes de la producci\u00f3n prestada por PRTI fueron efectivamente emitidos en Colombia, as\u00ed fuera por un tercero, los servicios prestados por PRTI no eran objeto de la exenci\u00f3n tributaria, como lo sosten\u00eda la DIAN. Por lo anterior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aunque modific\u00f3 parcialmente las liquidaciones oficiales y redujo la sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRTI formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, con el argumento de que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en cinco defectos sustantivos violatorios de sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Inicialmente examinar\u00e1 si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos sustantivos invocados por PRTI. Para estos efectos, inicialmente recoger\u00e1 lo dicho por la Corte sobre el examen de tutela contra providencias judiciales, en particular de las altas cortes, para luego analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Inicialmente, la Corte utiliz\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales70. Con posterioridad, este tribunal abandon\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y, en su lugar, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, deber\u00eda hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos espec\u00edficos de procedencia (de naturaleza sustantiva)71. Los primeros \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d72 y, los segundos, hacen referencia, \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el an\u00e1lisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela74, ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable76;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal77; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable78 o los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico80;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia82;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.83;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso84; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n85;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso86;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n87;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras del respeto a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales90. Basada en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cel juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante, pues tiene \u2018vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d92. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los argumentos propuestos por el accionante, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela93. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo \u00e9nfasis sobre la procedencia m\u00e1s restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n son fundamentales en la b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarqu\u00eda y, por esta v\u00eda, en la materializaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, este tribunal pasa a estudiar el caso concreto. Como se indic\u00f3, se iniciar\u00e1 con el estudio de los requisitos generales de procedencia y solo si estos se superan continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, la Corte observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida por PRTI, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien es la empresa cuyos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia se estiman vulnerados por la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, del 4 de marzo de 2021. Asimismo, se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formul\u00f3 en contra de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no es una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este caso, la acci\u00f3n de tutela promovida por PRTI se dirigi\u00f3 contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, la cual puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En este caso la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se profiri\u00f3 el 4 de marzo de 2021 y se notific\u00f3 el 12 de marzo de 202194. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2021, es decir, en un t\u00e9rmino razonable de 2 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la tutela presentada por PRTI identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la alegada vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, la empresa demandante identific\u00f3 con claridad cinco defectos sustanciales en los que habr\u00eda incurrido la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021. Vale la pena destacar que los derechos que la actora se\u00f1ala como vulnerados y sus consideraciones sobre el alcance de la exenci\u00f3n fueron alegados en el tr\u00e1mite procesal al punto que dio respuesta a los requerimientos de la DIAN y ante la existencia de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto le permiti\u00f3 presentar su caso, primero ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, la Corte considera que se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, frente a cuatro de los cinco defectos sustantivos planteados por PRTI, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, vale recordar que para soportar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los que presuntamente incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la demandante, en los cargos primero al cuarto, plantea lo siguiente: i) el desconocimiento de normas de rango legal, especialmente de las disposiciones civiles y comerciales que definen que los contratos son vinculantes; ii) la falta de consideraci\u00f3n detallada del contrato entre PRTI y SLP, pues en \u00e9l no se pactaron cl\u00e1usulas que dispongan la reproducci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n en el pa\u00eds; iii) la interpretaci\u00f3n irrazonable del literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, en el sentido de que el beneficiario del servicio no es la persona que contrata los servicios de producci\u00f3n sino cualquier tercero que adquiere los derechos sobre la obra; y, vi) la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, que introdujo un par\u00e1grafo aclaratorio, que define en qu\u00e9 casos se entiende la exportaci\u00f3n de servicios de producci\u00f3n de cine y televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro, que estos cuestionamientos no pueden ser planteados a trav\u00e9s de recursos ordinarios -ya que la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la DIAN-, ni mediante los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. En efecto, en diferentes decisiones la Corte se ha pronunciado sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, en principio, ser\u00eda la v\u00eda para cuestionar una sentencia expedida de forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo explica la Corte en la sentencia SU-026 de 2021, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201ces un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho\u201d. Se trata de un recurso que, de proceder, llevar\u00eda al juez a \u201crestablecer la justicia material al anular una sentencia ileg\u00edtima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d95. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha mostrado la Corte, para que proceda el recurso de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa, se debe configurar alguna de las causales taxativas de procedencia previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, que son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa ninguno de los aspectos planteados en los cargos primero a cuarto de la presente acci\u00f3n de tutela se ajusta a las causales del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, es claro que este recurso no estaba disponible para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro recurso extraordinario, dispuesto en el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011, el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, tampoco es un recurso disponible para la demandante. Dicho recurso busca \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar as\u00ed los derechos de las partes y terceros interesados que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d96. Sin embargo, este recurso solo procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos97. En vista de que la sentencia del 4 de marzo de 2021 fue proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la Corte es clara la improcedencia de este otro recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, con respecto a los cargos primero a cuarto no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, al que PRTI pueda acudir para cuestionar la alegada indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones que rigen el asunto y obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y en relaci\u00f3n con el quinto cargo planteado por PRTI \u2013 que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 las reglas que definen las mayor\u00edas para adoptar una decisi\u00f3n judicial98-, la Corte observa que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues frente al reparo alegado s\u00ed proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Como arriba se ilustr\u00f3, el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla como uno de los requisitos taxativos para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que \u201cse presenta una causal de nulidad de una sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d99. Como bien lo indicaron los jueces de instancia, el que se adopte una decisi\u00f3n sin las mayor\u00edas requeridas por ley, es causal de nulidad. En consecuencia, y dado que el cargo quinto de PRTI se refiere a una presunta irregularidad de falta de mayor\u00edas para tomar la decisi\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n era procedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 294 de la misma ley. As\u00ed pues, la Corte est\u00e1 de acuerdo con los jueces de instancia, que la tutela interpuesta por PRTI no es procedente con respecto al quinto cargo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en vista de que los cargos primero a cuarto se refieren a defectos sustantivos y que el cargo quinto no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, la Corte no debe evaluar el cumplimiento del presupuesto vii, relacionado con las irregularidades procesales que tienen un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y solo a manera de informaci\u00f3n no sobra recordarle a la actora la diferencia entre una aclaraci\u00f3n de voto y un salvamento. Las aclaraciones de voto permiten \u201cexpresar la posici\u00f3n particular a aquellos participantes de la decisi\u00f3n que habiendo acompa\u00f1ado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentaci\u00f3n que las precede\u201d100. En cambio, el salvamento de voto \u201cpermite a los disidentes de la decisi\u00f3n explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aqu\u00e9lla, seg\u00fan hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo.\u201d101. En el caso que ocupa a la Sala, el consejero Milton Chaves Garc\u00eda aclar\u00f3 su voto, es decir que acogi\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, pero en su aclaraci\u00f3n hizo precisiones sobre la parte motiva del fallo. Esto quiere decir que la decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado si cont\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de relevancia constitucional la Corte estima que no se satisface. Dado que el incumplimiento de este requisito es determinante para que la Corte declare improcedente el presente amparo, en los siguientes ac\u00e1pites, adem\u00e1s de reiterar lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia, explicar\u00e1 en detalle las razones por las cuales considera que la cuesti\u00f3n que se discute en la presente acci\u00f3n de tutela no tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en las primeras secciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado103, circunstancia que excluye su formulaci\u00f3n para la discusi\u00f3n de asuntos de interpretaci\u00f3n que dieron origen a la controversia judicial104. Como se expres\u00f3 con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este \u201cenfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jur\u00eddico, pues as\u00ed se previene la irrupci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuesti\u00f3n sea analizada a la luz de la Constituci\u00f3n.105 En esta l\u00ednea, el simple alegato de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos mencionados106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; (iii) la preservaci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad de la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevenci\u00f3n del uso indebido de la acci\u00f3n como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la soluci\u00f3n de discusiones de naturaleza eminentemente legal108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y\/o econ\u00f3mico109; es decir, la cuesti\u00f3n \u201cdebe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional.\u201d110 De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser \u201ctrascendente para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n y desarrollo eficaz y para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y\/o econ\u00f3mica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se \u201cdesprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal.\u201d113 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera \u201cinconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y como arriba se indic\u00f3, el examen de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto116, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuaci\u00f3n judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. As\u00ed, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de correcci\u00f3n legal117. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde \u201cla unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales119. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La cuesti\u00f3n que se discute no tiene relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los criterios mencionados la Corte observa que frente a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto120, formulados por PRTI en la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, no se acredita el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a este requisito, la accionante no explic\u00f3 c\u00f3mo la resoluci\u00f3n del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso como el de \u201chacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho\u201d121. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtenci\u00f3n de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garant\u00eda se traduce en \u201cla posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y pretender una decisi\u00f3n favorable.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el presente caso se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela modificar una decisi\u00f3n judicial que fue desfavorable a la accionante. En este sentido, PRTI busca dar a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia un alcance diferente al que la jurisprudencia ha definido. En efecto, PRTI pretende que el alcance de dichos derechos sea obtener una decisi\u00f3n favorable a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulaci\u00f3n de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la DIAN sin que ello sea un asunto de inter\u00e9s general. Por lo anterior, no se advierte que el caso tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar o determinar el alcance de la Constituci\u00f3n o de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El caso involucra un debate jur\u00eddico eminentemente legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo est\u00e1 construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretaci\u00f3n de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensi\u00f3n de que se acoja su lectura con respecto a la exenci\u00f3n definida en literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, PRTI se\u00f1ala que hay un defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n no consider\u00f3 las disposiciones del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio que definen el car\u00e1cter vinculante de los contratos para las partes, principalmente por el hecho de no haber apreciado que el contrato entre PRTI y SLP establec\u00eda que los servicios prestados por PRTI a SLP ser\u00edan usados exclusivamente en el exterior123. La lectura de la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta impugnada da cuenta de que dicha secci\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta las cl\u00e1usulas de los contratos suscritos por PRTI y SLP y el car\u00e1cter vinculante de los contratos. Sin embargo, dicha secci\u00f3n consider\u00f3 que, al margen de lo pactado, los programas de televisi\u00f3n -resultantes de los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI-, s\u00ed fueron exhibidos en Colombia, lo cual implic\u00f3 que no se generaron los supuestos para que le fuera aplicable a PRTI la exenci\u00f3n del IVA, a la que se refiere el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, esto es, que los servicios prestados sean utilizados de manera exclusiva en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, observa esta Corte que, a pesar de que el demandante plante\u00f3 el debate como un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de normas de rango civil y comercial, en \u00faltimas lo que pretende es que el juez de tutela imponga al juez ordinario una lectura alternativa del alcance del beneficio tributario y el impacto que los contratos que celebraron PRTI y SLP, SLP y Telemundo, y Telemundo y Caracol S.A. y CEETTV S.A. en el derecho de PRTI al beneficio tributario que se ha comentado. En este sentido, la pretensi\u00f3n de la actora es que el juez constitucional dirima una aparente controversia que se mantiene en el plano legal, esto es: que se\u00f1ale que el juez contencioso administrativo debe privilegiar las normas de rango comercial y civil que circunscriben los efectos de los contratos a las partes contratantes, sobre el alcance de las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que definen los requisitos para acceder a un beneficio tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el car\u00e1cter eminente legal del debate planteado en la acci\u00f3n de tutela se confirma con los fundamentos de la solicitud de amparo que, en lo sustancial, reiteran los argumentos que PRTI plante\u00f3 en los procesos ante la DIAN y en sede de lo contencioso administrativo. Esto sugiere, como se pasa a ilustrar, que la acci\u00f3n de tutela se utiliz\u00f3 con el fin de lograr una tercera instancia del litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la respuesta a los requerimientos especiales expedidos por la DIAN, en los que la autoridad propuso incluir los ingresos de los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI a SLP como gravados a la tarifa general del IVA, PRTI expuso: (i) Que los contratos entre PRTI y SLP correspond\u00edan a unos \u2018trabajos por encargo\u2019, raz\u00f3n por la que propiedad de las obras resultantes era de SLP124. Es decir, diferenci\u00f3 entre los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI y el resultado de los mismos; los programas de televisi\u00f3n cuya propiedad universalmente correspond\u00eda exclusivamente a SLP. (ii) Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la explotaci\u00f3n comercial de los programas por parte de SLP se hizo exclusivamente en el exterior, pues transfiri\u00f3 la propiedad fuera de Colombia a una sociedad extranjera125. (iii) Seguidamente, manifest\u00f3 que la emisi\u00f3n de los programas en Colombia se origin\u00f3 en una relaci\u00f3n contractual entre sociedades colombianas y una comercializadora de obras audiovisuales diferente de PRTI y SLP126. (iv) Finalmente, sostuvo que PRTI no percibi\u00f3 ingreso o beneficio alguno por la cesi\u00f3n de derechos de transmisi\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n a favor de sociedades colombianas diferentes de SLP127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos descritos, PRTI argument\u00f3 que los servicios de producci\u00f3n prestados a SLP fueron utilizados o consumidos exclusivamente fuera de Colombia y mantuvo su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA a los servicios de producci\u00f3n prestados a SLP128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos argumentos fueron rechazados por la DIAN al punto que, con las respuestas a los requerimientos especiales, expidi\u00f3 las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n. En dichas liquidaciones, la DIAN argument\u00f3, de una parte, que el literal e) del art\u00edculo 481 del ET y sus reglamentos deb\u00edan interpretarse de manera restrictiva por tratarse de una exenci\u00f3n tributaria129. De otra parte, la DIAN demostr\u00f3 que los programas cuya producci\u00f3n encomend\u00f3 SLP a PRTI no fueron utilizados exclusivamente en el exterior, pues se transmitieron en Colombia, por lo que, en su opini\u00f3n, la exenci\u00f3n de IVA era improcedente pues la norma invocada exige que el servicio \u201csea utilizado o consumido exclusivamente en el exterior\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos interpretaciones sobre el alcance de la exenci\u00f3n y las circunstancias del litigio fueron acogidas por las autoridades judiciales en el proceso en el que se decidi\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Tribunal Administrativo acogi\u00f3 los planteamientos de PRTI, anul\u00f3 las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y advirti\u00f3 lo siguiente: (i) es necesario diferenciar entre los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI y las obras resultantes de propiedad de SLP, (ii) tener como acreditado el requisito que el servicio prestado sea utilizado exclusivamente en el exterior \u201cimplica que el aprovechamiento del mismo se verifique fuera del territorio Colombiano\u201d131, (iii) SLP explot\u00f3 los servicios fuera del pa\u00eds al licenciar el uso de los programas a Telemundo, y (iv) la explotaci\u00f3n comercial del producto de los servicios de producci\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de control de PRTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la DIAN, la Secci\u00f3n Cuarta acogi\u00f3 la tesis de la DIAN, no distingui\u00f3 entre los servicios de producci\u00f3n y su resultado y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa encontr\u00f3 que los programas resultantes de los contratos entre PRTI y SLP fueron emitidos en Colombia por sociedades colombianas quienes, a su turno, obtuvieron los derechos de emisi\u00f3n de Telemundo. Es decir, que para la Secci\u00f3n Cuarta no es posible diferenciar, para efectos de la exenci\u00f3n del IVA del literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario entre los servicios de producci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n y las obras resultantes. En consecuencia, como el aprovechamiento de los servicios prestados por PRTI no se hizo exclusivamente en el exterior, consider\u00f3 que los servicios de producci\u00f3n estaban gravados con IVA a la tarifa general. Esta decisi\u00f3n, reiter\u00f3 la tesis de la sentencia del 26 de noviembre de 2020132, de esa misma corporaci\u00f3n, en la que sostuvo, al referirse al requisito de que los servicios sean utilizados exclusivamente en el exterior del literal e) del art\u00edculo 481 del ET, que \u201c(\u2026) lo relevante en el cumplimiento del requisito discutido no es el lugar donde se realice la negociaci\u00f3n, sino que el aprovechamiento del servicio ocurra de forma exclusiva en el exterior.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo reci\u00e9n expuesto demuestra que el debate que plantea la acci\u00f3n de tutela busca crear una tercera instancia del litigio, y est\u00e1 relacionado con el alcance de una disposici\u00f3n legal y con la interpretaci\u00f3n del requisito de que los servicios prestados en Colombia se utilicen exclusivamente en el exterior prevista en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, para que los mismos puedan considerarse como servicios exportados exentos del IVA con derecho a devoluci\u00f3n. N\u00f3tese que el asunto ha sido debatido por PRTI en su calidad de productora de programas de televisi\u00f3n y responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del IVA (ahora responsable del IVA) desde el proceso de determinaci\u00f3n oficial del tributo y en todas las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala considera que el cargo no tiene relevancia constitucional y, en cambio, busca reabrir la discusi\u00f3n legal en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, PRTI adujo que se dej\u00f3 de aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012. Este planteamiento tambi\u00e9n es de naturaleza eminentemente legal. En efecto, PRTI pretende que se aplique el par\u00e1grafo citado por tratarse de una norma aclarativa de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este cargo, la accionante no plante\u00f3, desde una perspectiva constitucional, por qu\u00e9 resultaba imperativa la aplicaci\u00f3n de la norma. El cargo se sustent\u00f3 en razones de conveniencia y legales. De un lado, adujo que se trataba de una norma vigente en el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia acusada, pero no explic\u00f3 por qu\u00e9 este era el hito relevante y no el momento en el que se caus\u00f3 el tributo, teniendo en cuenta que el IVA se causa con la prestaci\u00f3n del servicio gravado135. De otro lado, destac\u00f3 el car\u00e1cter aclaratorio de la disposici\u00f3n y sustent\u00f3 su pertinencia en una norma del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Corte es importante destacar, en aras de evidenciar que la acci\u00f3n de tutela pretende configurar una nueva instancia del litigio definido en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012 es posterior a los contratos de producci\u00f3n celebrados entre PRTI y SLP, a las declaraciones privadas de PRTI, a los requerimientos especiales formulados por la DIAN, a las respuestas a esos requerimientos por parte de PRTI y a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de esa norma no fue planteada ni considerada en las discusiones administrativas ni ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario a este caso, no es clara la pertinencia para la decisi\u00f3n del asunto, pues el supuesto de hecho que prev\u00e9 el par\u00e1grafo difiere de lo que se ha probado en el caso de PRTI. En efecto, el supuesto de hecho del par\u00e1grafo es la difusi\u00f3n \u201cdesde el exterior de los servicios\u201d136 y el acceso desde Colombia \u201ca trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico\u201d137. Por su parte. el supuesto de hecho que se dio en el caso de PRTI fue el licenciamiento por parte de Telemundo a sociedades nacionales para la emisi\u00f3n de los programas en televisi\u00f3n abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no ser claro que la norma invocada por la accionante resultara aplicable al caso examinado y en la medida en que la solicitud de amparo sustent\u00f3 su pertinencia en criterios legales y de conveniencia, tampoco es claro que su inaplicaci\u00f3n haya derivado en una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de PRTI al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, este cargo tercero, tampoco tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la accionante argument\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta extendi\u00f3 los efectos de los contratos celebrados entre Telemundo y ciertas sociedades colombianas a PRTI por lo que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al dejar de aplicar normas de rango civil y comercial sobre el alcance de los contratos. Este es un punto que, igual a lo explicado en los numerales 46 y 47, y 49 a 55, carece de relevancia constitucional y busca reabrir las discusiones que se dieron tanto en el proceso administrativo ante la DIAN, como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante cuestiona la falta de aplicaci\u00f3n de las normas a partir de una conclusi\u00f3n que no se plante\u00f3 en la sentencia acusada. Contrario a lo manifestado por PRTI, la Secci\u00f3n Cuarta no extendi\u00f3 los efectos de los contratos celebrados entre Telemundo y las sociedades colombianas para la emisi\u00f3n de los programas en el pa\u00eds, sino que se limit\u00f3 a constatar si los programas que produjo PRTI se emitieron en Colombia. Al corroborar esta emisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta desestim\u00f3 uno de los requisitos para la exenci\u00f3n del IVA con fundamento en un criterio planteado en una decisi\u00f3n previa138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, es claro que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado de manera uniforme y como \u00f3rgano de cierre en materia tributaria el requisito sobre el uso de los servicios de producci\u00f3n prestados en Colombia para uso exclusivo en el exterior. Por lo anterior, la Sala concluye que la discusi\u00f3n que plantea PRTI en esta oportunidad, pretende modificar la interpretaci\u00f3n legal que ha dado la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, sin que esa pretensi\u00f3n sea trascendente para la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, o la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Esto refuerza lo dicho en la secci\u00f3n 7.a. de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el an\u00e1lisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicaci\u00f3n de normas de rango legal puede derivar en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Justamente esa situaci\u00f3n es la que sustenta la existencia, caracterizaci\u00f3n y definici\u00f3n del defecto sustantivo139. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusi\u00f3n legal con la violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental o, en otros t\u00e9rminos, que explique con suficiencia el por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal afect\u00f3 garant\u00edas constitucionales. En contraste, en el presente asunto la accionante se limit\u00f3 a reiterar lo expuesto en el proceso administrativo ante la DIAN y en el proceso judicial ante el Consejo de Estado, y a enunciar los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron transgredidos. Sin embargo, la actora no explic\u00f3 de forma suficiente c\u00f3mo el criterio en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El caso plantea una discusi\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3 la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente econ\u00f3mico pues esta no involucra el inter\u00e9s general sino uno estrictamente privado o particular.140. Esto no significa, claro est\u00e1, que jam\u00e1s proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer alg\u00fan derecho fundamental. As\u00ed, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales141; (ii) pretensiones de reparaci\u00f3n directa142 ; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulaci\u00f3n143; (iv) procesos ejecutivos144, entre otras materias que implican pretensiones econ\u00f3micas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental y no a reabrir la discusi\u00f3n definida ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este caso, para la Corte es evidente que la controversia que se plantea es exclusivamente econ\u00f3mica145. Como los hechos lo ilustran, las diferentes acciones que ha presentado la empresa demandante, incluso la tutela, han buscado un objetivo principal: que queden sin efecto las liquidaciones oficiales que gravaron con IVA los servicios de producci\u00f3n prestados por ella a SLP y, de esta forma que, por un lado, se reconozca el saldo a favor liquidado en las declaraciones objetadas por valor de $3.890.571.000 y, por el otro, se revoque la sanci\u00f3n por inexactitud impuesta por la DIAN, que inicialmente correspondi\u00f3 a la suma de $11.886.625.600 y que fue reducida por la providencia acusada a $7.427.926.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n se ha expuesto, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en su decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2021, consider\u00f3 que los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI a SLP no son objeto de exenci\u00f3n de IVA. As\u00ed, al intentar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela revocar dicha decisi\u00f3n, es claro que el asunto busca la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de PRTI, los cuales no involucran el inter\u00e9s general, sino que se centra en la salvaguarda de los intereses monetarios de una empresa -sin intervenci\u00f3n estatal- que fue condenada al pago de unos impuestos junto con la sanci\u00f3n por inexactitud correspondiente. Ciertamente, en el caso de PRTI, no se evidencia un riesgo sobre el patrimonio del Estado o respecto de una materia constitucional que pudiera verse afectada por el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, pues PRTI es una sociedad comercial organizada como sociedad por acciones simplificada146. En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de PRTI147, esta empresa se constituy\u00f3 por documento privado de accionista \u00fanico del 11 de agosto de 2009, inscrito en el registro mercantil el 20 de agosto de 2009 bajo el n\u00famero 01320738 del Libro IX de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en este caso, la Sala destaca que la accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a sus derechos fundamentales por parte de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. As\u00ed, la naturaleza estrictamente econ\u00f3mica del asunto, tal y como fue planteada por la accionante, no trascendi\u00f3 al plano constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La acci\u00f3n de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa r\u00edgida pues no se demuestra una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su car\u00e1cter desproporcionado y (iii) su car\u00e1cter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito no se traduce en la demostraci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situaci\u00f3n a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, aunque PRTI hace referencia a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia no dio cuenta de una afectaci\u00f3n grave y evidente a dichos derechos. En contrav\u00eda de las exigencias jurisprudenciales, PRTI no explic\u00f3 con claridad y de manera suficiente c\u00f3mo la controversia gira alrededor del desconocimiento de los elementos esenciales de garant\u00edas constitucionales. Por ejemplo, la actora no explic\u00f3 por qu\u00e9 la discusi\u00f3n sobre el alcance de la exenci\u00f3n tributaria reclamada es trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz o la determinaci\u00f3n o alcance de las garant\u00edas del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, como se mostr\u00f3, PRTI plante\u00f3 un debate principalmente legal, sobre una controversia eminentemente econ\u00f3mica, en el que no se demuestra c\u00f3mo la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Concretamente, PRTI no mostr\u00f3 que la decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2021 fuera abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o incompatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo que la Corte observa, es que los cargos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, muy similares a los presentados ante la DIAN y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron ventilados en dichas instancias. En todas ellas, en principio, PRTI goz\u00f3 de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, y se respetaron las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, con base en lo que reposa en el expediente, PRTI no logr\u00f3 demostrar una vulneraci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales, fundada en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o caprichosa por parte de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado o, en otros t\u00e9rminos, PRTI no acredit\u00f3 la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional exige en las acciones de tutela que se dirigen en contra de una sentencia de alta corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los argumentos que presenta PRTI tampoco dan cuenta de que el asunto tenga relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque en el presente caso no se cumplen los requisitos que ha indicado la jurisprudencia para determinar si un asunto ventilado en una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional, la Corte procede a responder a los argumentos que plantea PRTI para insistir que en este caso s\u00ed se cumple con el mencionado requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer argumento de la accionante consiste en destacar que la sentencia acusada revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab\u00eda sido favorable a sus intereses, con fundamento en \u201cuna nueva motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n respecto de la cual el tutelante no pudo manifestarse en sede ordinaria\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo que la Corte ha expuesto, esta circunstancia no demuestra la relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela por dos motivos: primero, porque la doble instancia prevista en el procedimiento contencioso administrativo no implica la doble conformidad, como lo pretende la accionante. Segundo, la demandante cont\u00f3, tanto en el proceso administrativo ante la DIAN como en el proceso judicial, con las instancias y los recursos para plantear los motivos de su defensa, particularmente para exponer su postura sobre el alcance de la exenci\u00f3n tributaria que reclama. As\u00ed las cosas, a la luz de este cargo no puede justificarse la relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces determinante seguir las normas del C\u00f3digo Civil que son las que precisamente consagran esos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley entre los cuales destacamos el m\u00e9todo literal o gramatical que indica que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. Se ver\u00e1 que, para el caso concreto, el tenor literal de las normas aplicables era claro y, no obstante, fue desconocido en la decisi\u00f3n.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este argumento, contrario a lo que expone PRTI, confirma que la discusi\u00f3n es meramente legal y pretende que se acoja una interpretaci\u00f3n de los requisitos previstos en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario diferente a la que hizo la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. As\u00ed, al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 la ley, el asunto carece de relevancia constitucional, pues no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer argumento que propone PRTI para demostrar la relevancia constitucional se refiere a la oportunidad que el caso supone para delimitar las funciones del Consejo de Estado cuando interpreta contratos que pueden tener incidencia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, PRTI formula la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPuede el Consejo de Estado darle un alcance diferente al claro e inequ\u00edvoco querer de las partes cuando existe prueba de que lo querido por las partes no fue ello, m\u00e1xime cuando no se adelantaron acciones de simulaci\u00f3n ni ninguna otra de las previstas en la ley para desconocer los efectos del mismo?\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cuestionamiento, nuevamente muestra que PRTI pretende, por la v\u00eda de la alegada inobservancia de leyes civiles y comerciales, que el juez de tutela imponga una interpretaci\u00f3n diferente a la de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado frente al alcance de la exenci\u00f3n en debate y el hecho de que los programas resultantes de los servicios de producci\u00f3n prestados por PRTI resultaron transmitidos en Colombia a trav\u00e9s de televisi\u00f3n abierta. Como tambi\u00e9n ya se indic\u00f3, este argumento no demuestra el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que permiten acreditar la relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto argumento est\u00e1 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, cuando se presentan contradicciones entre la decisi\u00f3n y el alcance de la aclaraci\u00f3n del voto152. Este argumento est\u00e1 relacionado con el cargo quinto por defecto sustantivo analizado en el numeral 25 de esta decisi\u00f3n. En vista de la Corte concluy\u00f3 que el cargo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, no es posible hacer un pronunciamiento sobre si con ello se cumple o no el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quinto argumento que aduce la actora para demostrar la relevancia constitucional es el de indicar que, por la naturaleza tributaria de la controversia, la Corte puede fijar reglas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales en estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este argumento no acredita la relevancia constitucional en este caso. Se trata de un argumento de conveniencia, en el que PRTI no precisa c\u00f3mo el caso que nos ocupa es trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz o la determinaci\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. Por el contrario, la circunstancia que destaca se limita a se\u00f1alar que es necesario que se desarrollen reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra sentencias en materia tributaria. Sobre este punto, vale la pena mencionar que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el requisito de relevancia constitucional en el caso de las tutelas contra providencias judiciales que se refieren a asuntos tributarios. En la sentencia SU-011 de 2020, la Corte precis\u00f3 que la relevancia constitucional pod\u00eda acreditarse porque \u201cpodr\u00eda estar en riesgo el patrimonio del Estado\u201d o porque la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales pod\u00eda afectar el inter\u00e9s general u otros fines constitucionalmente leg\u00edtimos153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aunque no es un asunto que demuestra la relevancia constitucional, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el impacto que la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta pueda generar en la industria de producci\u00f3n de obras audiovisuales, pues seg\u00fan PRTI, esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituye un evidente obst\u00e1culo para la competencia en el sector audiovisual mundial, y somete a unas condiciones inexplicables para la competencia a las obras audiovisuales en detrimento de la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestro patrimonio cultural y lo que deber\u00eda constituir el fomento de la producci\u00f3n audiovisual y actividad organizativa, lo que puede conducir a una progresiva desaparici\u00f3n no solo de las propias empresas productoras, sino de la creaci\u00f3n nacional, que se ver\u00eda obligada a realizar estos contratos de producci\u00f3n con compa\u00f1\u00edas localizadas en el exterior.\u201d154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, y contrario a lo que sostiene el actor, la Corte no encuentra que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado genere los efectos que PRTI aduce, por diferentes motivos. En primer lugar, porque la sentencia del 4 de marzo de 2021 tiene efectos inter partes; es decir, vincula solo a PRTI y a la DIAN (y no a toda la industria de producci\u00f3n audiovisual) \u00fanicamente respecto de las declaraciones de IVA que la entidad tributaria modific\u00f3 (es decir, las de los bimestres 6\u00ba de 2010 y 1\u00ba a 5\u00ba de 2011). En segundo lugar, porque, con posterioridad a la controversia entre la DIAN y PRTI, el legislador modific\u00f3 el alcance de la exenci\u00f3n del IVA al adicionar el par\u00e1grafo al art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. Finalmente, porque la exenci\u00f3n por la exportaci\u00f3n de servicios prevista en el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario no es el \u00fanico beneficio tributario del que goza la industria televisiva o cinematogr\u00e1fica en Colombia. Por ejemplo, el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario contempla una renta exenta para las industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas dentro de las cuales se incluyen las actividades de producci\u00f3n155, posproducci\u00f3n156 y distribuci\u00f3n157 de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo aqu\u00ed expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de junio de 2021 de la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por PRTI contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRTI promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diferentes liquidaciones oficiales emitidas por la DIAN, en las que esta autoridad consider\u00f3 que los servicios de producci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n prestados por la demandante a una sociedad en el extranjero no estaban exentos de IVA, con fundamento en el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto las obras resultantes se transmitieron en el pa\u00eds. En sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de los actos de liquidaci\u00f3n, pues no se cumplieron los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la exenci\u00f3n reclamada, particularmente el uso exclusivo de los servicios en el exterior. PRTI formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de esta decisi\u00f3n, a la que le atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de cinco defectos sustantivos, violatorios de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el examen del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no se agot\u00f3 con respecto al cargo quinto formulado por PRTI, pues se demostr\u00f3 que la accionante pudo controvertir el alegado incumplimiento del qu\u00f3rum decisorio a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con los cuatro cargos restantes, la Sala Plena constat\u00f3 que no cumpl\u00edan con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque PRTI plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que buscaban que el juez de tutela juzgara la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en lugar de su validez; (ii) que ten\u00edan una connotaci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y (iii) que no demostraban una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por PRTI en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al haberse encontrado que, en relaci\u00f3n con los cargos primero a cuarto, no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, y, con respecto al cargo quinto, no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de 18 de junio de 2021 de la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n, con respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Producciones RTI S.A.S. contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la falta de qu\u00f3rum para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR en todo lo no mencionado en el resolutivo PRIMERO de esta decisi\u00f3n el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Producciones RTI S.A.S. en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y DISPONER, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se constituy\u00f3 el 11 de agosto de 2009 por documento privado del accionista \u00fanico y fue inscrita el 20 de agosto de 2009 bajo el n\u00famero 01320738 del Libro IX en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Su NIT es 900.306.762-3 y su matr\u00edcula es la No. 01923244 \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento 23 SIICOR, folios 140 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden verse las cl\u00e1usulas 1.a) de los contratos suscritos entre PRTI y SLP en el Documento 23 SIICOR, folios 101, 107, 113, 122 y 131. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento 23 SIICOR, folios 102-103 para el caso del programa \u201cOjo por Ojo\u201d. La misma redacci\u00f3n se encuentra en los contratos para la producci\u00f3n de \u201cLa Reina del Sur\u201d (Documento 23 SIICOR, folios 108-109), \u201cFlor Salvaje\u201d (Documento 23 SIICOR, folios 114-115), \u201cDecisiones 2011\u201d (Documento 23 SIICOR, folios 123-124) e \u201cHijos del Monte\u201d (Documento 23 SIICOR, folios 132-133). \u00a0<\/p>\n<p>5 Literal modificado por el art\u00edculo 62 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 16% para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para la fecha de los hechos la sanci\u00f3n por inexactitud, de acuerdo con el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, era \u201cequivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, seg\u00fan el caso, determinando en la liquidaci\u00f3n oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento 4 SIICOR, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento 23 SIICOR, folios 70 a 97. Respuesta al Requerimiento Especial del Impuesto sobre las Ventas No. 31282012000028 del 21 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se destaca que el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario fue modificado por los art\u00edculos 55 de la Ley 1607 de 2012 y 189 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento 23 SIICOR, folios 79 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento 21 SIICOR, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento 23 SIICOR, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>14 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) en contra de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n (LOR) No. No. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-00-2012-00508-00, (ii) en contra de la LOR No. 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00506-00; (iii) en contra de la LOR No. 312412012000050 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-00; (iv) en contra de la LOR No. 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00510-00; (v) en contra de la LOR No. 312412012000071 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00509-00 y (vi) en contra de la LOR No. 312412012000072 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00511-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento 21 SIICOR, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento 21 SIICOR, folios 35 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento 21 SIICOR, folios 38 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>19 Documento 1 SIICOR, folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento 4 SIICOR, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento 4 SIICOR, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento 4, SIICOR, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver: Infra pie de p\u00e1gina 138. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 282 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 288 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSEGUNDO: A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, FIJAR el monto de la sanci\u00f3n por inexactitud total, en los expedientes acumulados, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS [$7.427.926.000.] MONEDA CORRIENTE, conforme a las liquidaciones que, por cada periodo, est\u00e1n en la parte motiva\u201d. Ver: Documento 4 SIICOR, folios 14 y 15. Los c\u00e1lculos que efect\u00fao la Secci\u00f3n Cuarta est\u00e1n disponibles en folios 15 y 16 discriminados para cada una de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA; es decir, 6\u00ba bimestre de 2010 y bimestres 1\u00ba a 5\u00ba de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento 13 SIICOR, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento 6 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento 13 SIICOR, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento 4 SIICOR, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento 13 SIICOR, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento 13 SIICOR, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento 13 SIICOR, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento 13 SIICOR, folios 7 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento 13 SIICOR, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Documento 13 SIICOR, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento 13 SIICOR, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento 13 SIICOR, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>39 Documento 13 SIICOR, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>40 Literal e), Art\u00edculo 481, Estatuto Tributario vigente a la fecha de los hechos; hoy literal c) del Art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>41 Documento 13 SIICOR, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>42 Documento 13 SIICOR, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>43 Documento 13 SIICOR, folios 56 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>44 Documento 13 SIICOR, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>45 Documento 13 SIICOR, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>46 Documento 13 SIICOR, folios 62 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>47 Documento 15 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>48 Documento 16 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>49 Documento 31 SIICOR, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>50 Documento 29 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>51 Documento 20 SIICOR, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Documento 20 SIICR, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Documento 31 SIICOR, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>54 Documento 31 SIICOR, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>55 Documento 31 SIICOR, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>56 Documento 31 SIICOR, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>57 Documento 35 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>58 Documento 54 SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>59 Documento 54 SIICOR, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>60 Documento 54 SIICOR, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Documento 54 SIICOR, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>62 Documento 54 SIICOR, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>63 Documento 54 SIICOR, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>64 Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y el entonces magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Resolutivo D\u00e9cimo S\u00e9ptimo, Auto del 15 de diciembre de 2021, Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>67 Documento: 1. T-8.497.337-Escrito intervenci\u00f3n Corte Constitucional- Producciones RTI.PDF, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Documento: 1. T-8.497.337-Escrito intervenci\u00f3n Corte Constitucional- Producciones RTI.PDF, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Documento: 1. T-8.497.337-Escrito intervenci\u00f3n Corte Constitucional- Producciones RTI.PDF, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>74 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisi\u00f3n final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Documento 54 SIICOR, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver, art\u00edculo 256, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver, art\u00edculo 257, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver: Art\u00edculos 56 de la Ley 270 de 1996, 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 43 y 49 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver: Num.5, Art.250, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-345 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-345 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>102 Documento 4 SIICOR, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-103 DE 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, las Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 En la sentencia T-131 de 2021, \u201cla Corte resumi\u00f3 los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, as\u00ed: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) est\u00e1 orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico cuando se cumplen determinadas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 N\u00f3tese que, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 25 de esta providencia, el cargo quinto no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-416 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Por ejemplo, puede verse la cl\u00e1usula 1 (c) del Contrato de exportaci\u00f3n de servicios de producci\u00f3n para \u201cOjo por Ojo\u201d en el Documento 23 SIICOR, folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto puede verse la Cl\u00e1usula Cuarta de los contratos mencionada en el numeral 3. arriba. \u00a0<\/p>\n<p>125 Documento 23 SIICOR, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>126 Documento 23 SIICOR, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>127 Documento 23 SIICOR, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 6, Decreto 2681 de 1999 y, luego, Decreto 1805 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>129 Documento 23 SIICOR, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>130 Documento 23 SIICOR, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>131 Documento 21 SIICOR, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>132 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 23366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0<\/p>\n<p>133 Documento 4 SIICOR, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 12, Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver: Literal c), Art\u00edculo 429, ET. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver: Par\u00e1grafo, Art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver: Par\u00e1grafo, Art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. 25000-23-37-000-2015-00461-01 (23366). En el caso del 26 de noviembre de 2020 Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. suscribi\u00f3 contratos de exportaci\u00f3n de servicios de producci\u00f3n con Telemundo Televisi\u00f3n Studios LLC, una sociedad del exterior. Posteriormente, Telemundo Internacional LLC, una sociedad afiliada de Telemundo Televisi\u00f3n Studios LLC, licenci\u00f3 los derechos de exhibici\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n con sociedades colombianas quienes finalmente los exhibieron en Colombia. En este contexto, Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. consider\u00f3 haber cumplido todos los requisitos previstos en el literal e) del art\u00edculo 481 del ET para considerar esos servicios como efectivamente exportados y, en consecuencia, exentos del IVA con derecho a devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, la Secci\u00f3n Cuarta concluy\u00f3 \u201cque los servicios de producci\u00f3n cuestionado en los actos administrativos demandados no constituyen una exportaci\u00f3n de servicios exenta del impuesto sobre las ventas, porque los programas de televisi\u00f3n que resultaron de los mismos fueron emitidos en el pa\u00eds, y su utilizaci\u00f3n se agot\u00f3 en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 En la sentencia T-367 de 2018, la Corte identific\u00f3 ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en el defecto sustantivo; a saber: \u201c(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-012 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-157 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-173 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-357 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sobre la importancia de que la discusi\u00f3n que se plantee en sede de tutela no sea exclusivamente legal o econ\u00f3mica, ver las sentencias T-267 de 2021, T-136 de 2015, T-131 de 2021 y T-311 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre el car\u00e1cter comercial de toda sociedad por acciones simplificada puede verse el art\u00edculo 3 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>147 Documento 2 SIICOR, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver: Art\u00edculo 2, Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>149 Documento 13 SIICOR, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>150 Documento 13 SIICOR, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>151 Documento 13 SIICOR, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>152 Documento 13 SIICOR, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>153 En la sentencia SU-011 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el requisito de relevancia constitucional estaba acreditado en la medida en que, entre otros, el impacto de la sentencia acusada pod\u00eda afectar el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En esa oportunidad la Corte sostuvo que \u201c\u201cLas afectaciones que se pueden generar a esta entidad tienen la vocaci\u00f3n de repercutir en los fines constitucionales que pretenden ser logrados a trav\u00e9s de las funciones que realiza esta Superintendencia.\u201d\u201d Por su parte, las Sentencias T-059 de 2014 y SU-498 de 2016 tambi\u00e9n evaluaron el requisito de relevancia constitucional y dem\u00e1s presupuestos de procedencia en relaci\u00f3n con providencias judiciales que decidieron asuntos de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>154 Documento 13 SIICOR, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>155 C\u00f3digo CIIU 5911. \u00a0<\/p>\n<p>156 C\u00f3digo CIIU 5912. \u00a0<\/p>\n<p>157 C\u00f3digo CIIU 5913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU215\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 (\u2026) PRTI plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que buscaban que el juez de tutela juzgara la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}