{"id":28332,"date":"2024-07-03T18:01:43","date_gmt":"2024-07-03T18:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su216-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:43","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:43","slug":"su216-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su216-22\/","title":{"rendered":"SU216-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU216\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Confirma improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la providencia cuestionada se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual \u201c[l]a de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. Asimismo, esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en lo regulado en la Ley 640 de 2001, sobre el plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n por solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es posible estructurar una anomal\u00eda en una providencia por la no valoraci\u00f3n de elementos de pruebas que, de manera expresa, fueron excluidos, previo a la determinaci\u00f3n de fondo, en una providencia de 2013. De declararse procedente, se permitir\u00eda la reapertura de esta discusi\u00f3n y ello implicar\u00eda invalidar los cauces ordinarios del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hecho de que una providencia incurra en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Inexistencia del defecto sustantivo en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.363.539<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jes\u00fas M. Carrillo B como apoderados del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2021, que, a su vez, fue confirmada mediante sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2021. En dichas providencias se neg\u00f3 el amparo solicitado contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el apoderado del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas, en el que se declar\u00f3 la caducidad de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.363.539, cuyo reparto inicialmente le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0En sesi\u00f3n del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sesi\u00f3n de Sala Plena del 16 de junio de 2022, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente fue rotado al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. Por ello, algunos apartes del cap\u00edtulo de antecedentes son, en t\u00e9rminos generales, un aporte de la ponencia inicial, sin perjuicio de algunas actuaciones complementarias que, en esta ocasi\u00f3n, se incluyeron y que no hab\u00edan sido incorporadas en la versi\u00f3n original, tal como lo es el auto del Consejo Ponente mediante el cual el 2 de agosto de 2013, neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de algunas de las pruebas aportadas en la apelaci\u00f3n del proceso contencioso, al considerar que no se cumpli\u00f3 con la calidad de pruebas sobrevinientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 214 C\u00f3digo Contencioso Administrativo -el cual, para dicho momento, se encontraba vigente-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros presentaron -como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y de sus menores hijos AZS y VZS- acci\u00f3n de tutela contra la providencia que declar\u00f3, en segunda instancia, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por considerar que se hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa. As\u00ed, como defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias se indica que existi\u00f3: (i) un desconocimiento del precedente sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad; (ii) un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad y su indebida inaplicaci\u00f3n; (iii) un defecto procedimental absoluto porque el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido; y finalmente, (iv) la convergencia de una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para mayor claridad sobre los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto, a continuaci\u00f3n, se hace referencia: (i) a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la reclamaci\u00f3n contra el Estado; (ii) la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial; (iii) el proceso de reparaci\u00f3n directa y, finalmente, (iv) el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contexto que dio origen al proceso de reparaci\u00f3n directa de acuerdo con lo explicado en los fundamentos de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de marzo de 2007, el Teniente de Nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas comand\u00f3 el plan de vuelo correspondiente al recorrido entre El Encanto (Amazonas) y Puerto Legu\u00edzamo (Putumayo), que tuvo lugar en la aeronave Cessna TU-206G, con matr\u00edcula ARC-412, asignada al Grupo Aeronaval de Apoyo y Transporte Fluvial con sede en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4. Durante el descenso a tierra, se produjo una explosi\u00f3n al interior de la cabina de dicha aeronave, lo cual ocasion\u00f3 el desprendimiento de la puerta lateral izquierda y, al mismo tiempo, la inconsciencia del piloto, lo que oblig\u00f3 al t\u00e9cnico acompa\u00f1ante a asumir los controles del vuelo y realizar un aterrizaje de emergencia. Con ocasi\u00f3n de esta explosi\u00f3n, falleci\u00f3 una persona y, entre los heridos que tripulaban la nave, se encontr\u00f3 al Teniente de Nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Teniente de Nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas, inicialmente, fue atendido en el Hospital de Puerto Legu\u00edzamo y despu\u00e9s fue trasladado al Hospital Militar de Bogot\u00e1. Con ocasi\u00f3n del impacto perdi\u00f3 el conocimiento y permaneci\u00f3 hospitalizado, como tambi\u00e9n, \u201csufri\u00f3 un politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles a su condici\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica, que se han desarrollado con posterioridad al accidente por la naturaleza evolutiva y cr\u00f3nica de las afecciones en salud. Por ello, para noviembre de 2008, a\u00fan los m\u00e9dicos tratantes dieron un concepto reservado pero no definitivo sobre la salud del teniente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de marzo de 2009, se present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial. No obstante, s\u00f3lo hasta el 19 de agosto de 2009, ante la Procuradur\u00eda 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nari\u00f1o), se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial No. 1740-09, con motivo de la reclamaci\u00f3n formulada para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, causados como resultado del accidente a\u00e9reo acaecido el 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consider\u00f3 que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional de Colombia son responsables, de forma solidaria, por los da\u00f1os ocasionados. Esta solicitud se formul\u00f3 -entre otros- por la apoderada judicial de Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y sus hijos. La Procuradur\u00eda, luego de (i) identificar los sujetos procesales citados; (ii) realizar una relaci\u00f3n sobre las pretensiones del asunto; y (iii) presentar las pruebas allegadas al expediente, pregunt\u00f3 a la apoderada de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional, si le asist\u00eda \u00e1nimo conciliatorio y, en tal virtud, si presentaba alguna f\u00f3rmula de arreglo o, en caso negativo, cu\u00e1l es la raz\u00f3n para no conciliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Ante esos interrogantes, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con las instrucciones impartidas por el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial del mismo Ministerio, me permito manifestar que a la instituci\u00f3n que represento no le asiste \u00e1nimo conciliatorio en raz\u00f3n a que a la solicitud de conciliaci\u00f3n no se allegaron poderes, ni registros civiles de nacimiento de los convocantes, ni prueba de los hechos, fundamento de la solicitud, es decir, que no se acredit\u00f3 el presupuesto f\u00e1ctico de la petici\u00f3n ni la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los convocantes, o la representaci\u00f3n de quien act\u00faa como apoderado (\u2026)\u201d. Posteriormente, la Procuradora Judicial indag\u00f3 a la apoderada -sustituida temporalmente- de los peticionarios de la audiencia si, frente a la posici\u00f3n expuesta por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional de Colombia, era su deseo hacer alguna manifestaci\u00f3n o dejar alguna constancia, ante lo cual en nombre de sus poderdantes solicit\u00f3 \u201cque se diera por concluida la conciliaci\u00f3n y por cumplido el requisito de procedibilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En el anterior contexto, se expidi\u00f3 la constancia, el 19 de agosto de 2019, en donde se indic\u00f3 que se le reconoc\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, en favor de Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s, sus hijos, as\u00ed como de 8 personas m\u00e1s. Sin embargo, se indic\u00f3 que ello no cobijaba la situaci\u00f3n de otras 12 personas, respecto de quienes no se hab\u00eda presentado poder para adelantar el tr\u00e1mite conciliatorio. A continuaci\u00f3n, se explic\u00f3 que las pretensiones de la solicitud eran las siguientes: \u201cLa Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Armada Nacional son patrimonialmente responsables, en forma solidaria, y con ocasi\u00f3n del accidente a\u00e9reo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde result\u00f3 herido el Teniente de Nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas, al mando de nave ARC 412, en cumplimiento de sus funciones; deben reconocer y pagar los perjuicios morales, psicol\u00f3gicos y aflicci\u00f3n moral y por el dolor f\u00edsico sufrido por los solicitantes\u201d. Se explic\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3, el 19 de agosto de 2009, sin que se hubiera podido conciliar. En consecuencia, se explic\u00f3 que \u201cconforme el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d y que, en los t\u00e9rminos de la Ley 640 de 2001, se devolvieron a la parte los documentos aportados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de agosto de 2009, el apoderado del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas acudi\u00f3 a un proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, al considerar que el Estado era responsable por los da\u00f1os causados, como consecuencia de los perjuicios a \u00e9l generados y a distintos familiares. Esta demanda se fund\u00f3 en los hechos originados en una explosi\u00f3n de una granada, activada en el vuelo, en tanto se consider\u00f3 que todos sus apoderados fueron damnificados por \u201cel accidente a\u00e9reo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde result\u00f3 v\u00edctima Luis Alejandro Zapata Casas (\u2026)\u201d. En consecuencia, se indic\u00f3 que se trataba de una falla probada del servicio, por cuanto el hecho generador es imputable a un agente del Estado que, de manera imprudente, manipul\u00f3 el artefacto explosivo. As\u00ed, se solicit\u00f3 que se condene por los perjuicios morales y patrimoniales, causados como resultado del da\u00f1o antijur\u00eddico, derivado de las lesiones sufridas por el se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas, esto es politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles de su condici\u00f3n f\u00edsica, que calific\u00f3 de grav\u00edsimas afectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a un sedentarismo obligado. No obstante, en un cap\u00edtulo que se titula como \u201cmanifestaci\u00f3n expresa\u201d se indica que, desde el momento del accidente, ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida (f\u00edsico, psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico), por lo que se aclara que lo pretendido es \u201cs\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n plena que tiene todo usuario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por los da\u00f1os ocasionados por una falla de la administraci\u00f3n causada por un agente suyo, o disfunci\u00f3n del servicio no imputable a la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia. La demanda de reparaci\u00f3n directa fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el cual, mediante providencia, proferida el 1 de noviembre de 2012, neg\u00f3 las pretensiones tras declarar que hab\u00eda ocurrido la caducidad de dicho mecanismo de control judicial. Como sustento, explic\u00f3 que \u201cel presunto da\u00f1o acaeci\u00f3 el 27 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2009\u201d, esto es \u201ccuando ampliamente se encontraba superado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para presentar la acci\u00f3n\u201d. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de 2009, es decir cuando faltaban tres d\u00edas para que operara el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n, los demandantes presentaron ante la Procuradur\u00eda Judiciales para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o conciliaci\u00f3n extrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, los t\u00e9rminos de caducidad quedaron suspendidos conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el 25 de junio de 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, \u201cse reanudaron los t\u00e9rminos de caducidad que vencieron el 30 de junio de 2009\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Como fundamento de lo propuesto, explic\u00f3 esta providencia que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indicaba que la acci\u00f3n caducaba al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, pero se ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al momento en que se gener\u00f3 el da\u00f1o, el plazo deber\u00eda contarse desde ese momento. Sin embargo, en los asuntos en los cuales ocurren lesiones durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se toma desde el momento en que se causa la lesi\u00f3n y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza la Junta M\u00e9dico Militar, seg\u00fan as\u00ed lo previ\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por ende, en el caso estudiado, se explic\u00f3 que los demandantes \u201cfueron claros en establecer que el da\u00f1o a indemnizar de produjo con ocasi\u00f3n del accidente a\u00e9reo acaecido el d\u00eda 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le causaron las lesiones f\u00edsicas al Teniente de Nav\u00edo Zapatas Casas\u201d. En consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indic\u00f3 que el da\u00f1o causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de all\u00ed, se generaba el perjuicio reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Recurso de apelaci\u00f3n. Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte demandante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el 31 de enero de 2013, explicando que su interposici\u00f3n se justificaba, sin perjuicio de la ampliaci\u00f3n del recurso que efectuar\u00eda con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 247 del C.C.A. En tal sentido, precis\u00f3 que, si bien la caducidad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, para analizar dicho t\u00e9rmino se deb\u00edan estudiar las circunstancias concretas del caso y atender criterios de proporcionalidad, con el fin de no afectar el derecho fundamental de acceder a la justicia. En consecuencia, cuestion\u00f3 en este recurso que no se tuviera en cuenta, por la providencia de primera instancia, la naturaleza del da\u00f1o causado y la diferencia existente entre el momento del accidente y cuando se caus\u00f3 el da\u00f1o, pues, seg\u00fan se indic\u00f3, se desconocieron las posteriores secuelas y el consecuente retiro del demandante de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Tampoco, se valor\u00f3 el estado cr\u00edtico de la v\u00edctima despu\u00e9s del accidente que gener\u00f3 el da\u00f1o y que, algunas de las pruebas que requer\u00eda, estaban en poder de la demandada. Adem\u00e1s, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abri\u00f3 una investigaci\u00f3n fiscal dentro de la cual se definir\u00eda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u201clo cual hac\u00eda confusa transitoriamente su condici\u00f3n como demandante\u201d. En consecuencia, se anexaron a este recurso ciertas pruebas -entre las cuales- se encontraba (i) la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneraci\u00f3n del proceso de responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que el t\u00e9rmino de caducidad se deb\u00eda computar desde el momento en el que la Junta M\u00e9dica fij\u00f3 el \u201cconocimiento de las secuelas permanentes\u201d, esto es el 8 de mayo de 2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificaci\u00f3n del retiro de su carrera militar. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cen estricto sentido, no se discute la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino en virtud de la conciliaci\u00f3n como requisito de prejudicialidad, lo cual resulta apenas accidental frente a la tozudez de los hechos y las circunstancias que rodean el caso presente y que tiene que ver con el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de la caducidad\u201d. As\u00ed, para finalizar el asunto, adujo que la sentencia apelada desconoci\u00f3 que los factores de da\u00f1os sobrevinientes y la investigaci\u00f3n fiscal son hitos que no se pueden desconocer para fallar de fondo el proceso. As\u00ed, a este recurso se anexaron los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Certificaci\u00f3n 0503 de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control del 6 de julio de 2010, que fue remitida a la Secretar\u00eda del Tribunal de Cundinamarca, relativa a la invalidez que fue reconocida por Resoluci\u00f3n Ministerial 3132 de 2009, que produjo la novedad del retiro el 28 de julio de 2009.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Notificaci\u00f3n al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas, del 08 de mayo de 2009, sobre las conclusiones del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 090 del 24 de abril de 2009, donde se le advierte que a partir de esa fecha tiene 4 meses para reclamar las cuestiones laborales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Resoluci\u00f3n 3132 del 28 de julio de 2009, relativa al retiro del servicio por una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97,73%.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Notificaci\u00f3n y fallo del 28 de octubre de 2009, originado en la Procuradur\u00eda 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nari\u00f1o), en donde se exonera de responsabilidad administrativa al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Auto del Consejero Ponente. Despu\u00e9s de admitirse el recurso de apelaci\u00f3n y previo a resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirm\u00f3 que se constataba que \u201cel recurrente alleg\u00f3 varias piezas documentales respecto de las cuales solicit\u00f3 se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada\u201d. No obstante, consider\u00f3 que algunas de tales no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto \u201cdichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del per\u00edodo probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedici\u00f3n anterior al 3 de agosto de 2009\u201d. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificaci\u00f3n al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta M\u00e9dico Laboral y la resoluci\u00f3n No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retir\u00f3 del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideraci\u00f3n, por ser posteriores al per\u00edodo probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigaci\u00f3n administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de s\u00faplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta sentencia parti\u00f3 de los hechos demostrados, entre los cuales se encontraba que el Teniente Luis Alejandro se accident\u00f3 el 27 de marzo de 2007 y que, como consecuencia, sufri\u00f3 una serie de lesiones con secuelas irreversibles. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que la caducidad se consagra por el ejercicio tard\u00edo del derecho de acci\u00f3n, por la desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para la presentaci\u00f3n de la demanda. En tal sentido, esta figura no admite suspensi\u00f3n salvo que se presente una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001. Esta figura tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. As\u00ed, para el caso estudiado, se concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de la caducidad se deb\u00eda realizar conforme a lo dispuesto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, de acuerdo con el cual la reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u ocupaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 136.8 no establec\u00eda que el c\u00f3mputo de la caducidad empezara a correr en el momento que cesa el da\u00f1o o se producen sus manifestaciones finales, sino que determinaba que empezaba a correr el d\u00eda siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensi\u00f3n. Situaci\u00f3n contraria a la explicada, \u201ces que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del da\u00f1o tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n, pues en tales eventos, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.), el c\u00f3mputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en la que la persona tuvo conocimiento del da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El plazo de la caducidad ha sido establecido, de manera invariable, por el legislador y ha sido considerado razonable y proporcional por la Corte Constitucional, a la luz de las normas superiores, por cuanto brinda seguridad jur\u00eddica a los administrados y pone l\u00edmites claros para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de una carga procesal para que los ciudadanos act\u00faen con diligencia en la reclamaci\u00f3n efectiva de sus derechos, lo cual no es modificable por las partes. Para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr los t\u00e9rminos, en los casos de lesiones personales, la jurisprudencia ha diferenciado los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su seguridad psicof\u00edsica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad. Ese criterio fue acogido por el literal i) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, al se\u00f1alar que el par\u00e1metro a seguir es el momento en el cual \u201cel demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del da\u00f1o si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. A su vez, se reiter\u00f3 que es una carga de la parte demandante demostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de causaci\u00f3n. En consecuencia, se concluy\u00f3 que, con la justificaci\u00f3n de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender normas de orden p\u00fablico que sustentan el derecho fundamental al debido proceso o, de lo contrario, el an\u00e1lisis de la caducidad deber\u00eda analizarse caso a caso afectando, de paso, la seguridad jur\u00eddica. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede constituirse como par\u00e1metro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagn\u00f3stico de una enfermedad y solamente se dirige a calificar una situaci\u00f3n preexistente con base en las pruebas aportadas. En consecuencia, al determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de una lesi\u00f3n, pero no el conocimiento del da\u00f1o o, sino, el c\u00f3mputo de la caducidad depender\u00eda del momento en el que la v\u00edctima efect\u00faa este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, esta calificaci\u00f3n no es requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en sede de reparaci\u00f3n directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 pedir las correspondientes pruebas. Asimismo, si el juzgador encuentra probado el da\u00f1o, pero no su magnitud \u201cbien puede imponer condena en abstracto para que, en un incidente posterior, se determine el grado de afectaci\u00f3n; por lo tanto no existe raz\u00f3n para contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la valoraci\u00f3n o notificaci\u00f3n del dictamen realizado por la junta m\u00e9dica\u201d. Adem\u00e1s, en este caso, la demanda se\u00f1al\u00f3 que el hecho da\u00f1oso fue \u201cel accidente a\u00e9reo ocurrido el 27 de marzo de 2007\u201d e, incluso, de all\u00ed se puede extraer que los demandantes tuvieron conocimiento del da\u00f1o en la fecha en la que se produjo el accidente. En consecuencia, se concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la causa petendi, la Sala identifica con precisi\u00f3n que el da\u00f1o alegado se hizo consistir en las consecuencias negativas inmediatas del accidente, ocurrido el 27 de marzo de 2007, por la explosi\u00f3n de una granada de mano dentro de la aeronave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda fue presentada fuera del t\u00e9rmino legal, dado que, desde la ocurrencia del accidente, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por el teniente Luis Alejandro Zapata Casas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En tal sentido, se afirm\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que el demandante s\u00f3lo tuvo conocimiento del da\u00f1o consistente en su invalidez, con posterioridad, y que fue s\u00f3lo con la notificaci\u00f3n del acto correspondiente que se enter\u00f3. Sin embargo, estos hechos no pueden tenerse en cuenta para presentar oportunamente la demanda porque no son la causa del da\u00f1o cuya reclamaci\u00f3n se efect\u00faa, pues lo pretendido es la reparaci\u00f3n por las lesiones sufridas, el 27 de marzo de 2007. Por lo cual, tampoco es posible considerar que el agravamiento del estado de salud o su mejor\u00eda incida en el t\u00e9rmino que ten\u00edan los demandantes para reclamar la reparaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Por consiguiente, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que en el asunto objeto de examen, el t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 el 28 de marzo de 2007, lo que conlleva, en principio, a que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducara el 28 de marzo de 2009. Sin embargo, como el 25 de marzo de 2009, \u201cfaltando tres d\u00edas para que operara el fen\u00f3meno de caducidad, los demandantes solicitaron ante la Procuradur\u00eda 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o la conciliaci\u00f3n extrajudicial, y trascurrido[s] 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliaci\u00f3n, se reanudaron los t\u00e9rminos para presentar la demanda, los cuales venc\u00edan el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 deviene claramente extempor\u00e1nea, por las razones expuestas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 4 de febrero de 2021, Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros -como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y de sus menores hijos AZS y VZS- presentaron acci\u00f3n de tutela contra la providencia que declar\u00f3, en segunda instancia, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de caducidad por considerar que se hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa. En t\u00e9rminos generales, se explic\u00f3 que el amparo se fundaba en que la decisi\u00f3n judicial \u201cdesconoci\u00f3 los preceptos medulares de la responsabilidad del Estado y los principios que la rigen y aplico normas procesales y sustantivas d\u00e1ndoles un alcance que no corresponde al supuesto f\u00e1ctico de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed, despu\u00e9s de referirse -en extenso- al marco jur\u00eddico de la responsabilidad del Estado, aludi\u00f3 a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en la norma que se encontraba vigente en el 2009, esto es el art\u00edculo 136, numeral 8, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, sobre este tema explic\u00f3 que para analizar la caducidad se deben estudiar dos elementos. El primero, es (i) \u201cla cognoscibilidad para incoar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n\u201d: conocimiento, de la existencia, de la naturaleza y certeza del da\u00f1o y su magnitud. En consecuencia, se indic\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro damnato, ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse no s\u00f3lo a partir del momento en que ocurre el da\u00f1o o del hecho da\u00f1oso, sino desde cuando el afectado lo conoce o se manifiesta (criterio de cognoscibilidad), en raz\u00f3n a que no siempre la consolidaci\u00f3n del perjuicio coincide con su ocurrencia, caso en el cual, se morigera la regla de caducidad, por lo cual este tema debe analizarse caso a caso. Asimismo, afirman que esto, generalmente ocurre con el da\u00f1o en la salud. El segundo, (ii) supone considerar que \u201ccuando se reclaman los da\u00f1os en la salud, el c\u00f3mputo de caducidad se cuenta desde el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d y que, seg\u00fan la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en trat\u00e1ndose de reclamaciones de da\u00f1os en la salud, el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe realizarse desde el dictamen con el cual se determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral (sentencias T-334 de 2018 y T-301 de 2019). Igualmente, se\u00f1alaron que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia SU-282 de 2019, se incurre en un defecto sustantivo cuando se aplica de manera exeg\u00e9tica la regla de caducidad, al margen de un enfoque constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En este contexto, se refieren al proceso de reparaci\u00f3n directa, con el fin de afirmar que, no obstante que, el 27 de marzo de 2007, se produjo la ca\u00edda de la aeronave, al mando del teniente de nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas, \u201csolo hasta 19 de agosto de 2008 hubo certeza sobre la causa del accidente, mediante el dictamen pericial que se trat\u00f3 de la explosi\u00f3n de una granada de mano tipo IM M26HE, fabricada por Indumil, manipulada en forma imprudente, irresponsable y premeditada por el Teniente Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Toca, como fue allegado con la demanda\u201d. En similar sentido, indicaron que \u201chasta el 8 de mayo de 2009 el teniente Zapata tuvo conocimiento del concepto m\u00e9dico definitivo sobre el grave deterioro del estado de salud, cuando le notificaron el dictamen de la Junta M\u00e9dico Militar sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por el 98% &#8211; practicado el 24 de abril de 2009\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, se indica que la demanda se formul\u00f3, en agosto de 2009, pero por dos reparaciones diferentes: (i) una en favor del Teniente Zapata, la c\u00f3nyuge y sus hijos por los da\u00f1os derivados del retiro del servicio y los inmateriales que se desprenden del da\u00f1o en salud, las aflicciones psicol\u00f3gicas, moral y el dolor sufrido, as\u00ed como el da\u00f1o en la vida en relaci\u00f3n cuando se tuvo certeza del da\u00f1o irreversible. En consecuencia, se consider\u00f3 que s\u00f3lo hubo certeza del da\u00f1o con el retiro del servicio (28 de julio de 2009) y de la salud (el 8 de mayo de 2009). Por su parte, (ii) la familia extensa reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el dolor, la aflicci\u00f3n y en general los sentimientos de desesperaci\u00f3n, congoja, desasosiego, temor, zozobra, frente al accidente y la afectaci\u00f3n de salud de su ser querido y miembro de familia. De all\u00ed que concluyan que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se interpuso en t\u00e9rmino:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 el teniente Zapata y su n\u00facleo familiar tuvieron conocimiento cierto del da\u00f1o acaecido por el retiro del servicio cuando fue notificado de esta decisi\u00f3n, a saber el 28 de julio de 2009, fecha en la cual el Ministerio de Defensa retir\u00f3 al teniente del servicio activo, mediante la Resoluci\u00f3n 3132 de 2009 (anexo 29 de la demanda).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de reparaci\u00f3n se interpuso en un tiempo menor de los 2 a\u00f1os concedidos por ley para accionar, contados desde el momento en el que se tiene conocimiento cierto del da\u00f1o. N\u00f3tese que la demanda fue presentada en el mismo a\u00f1o en curso en que se tuvo pleno conocimiento de los da\u00f1os (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo expuesto, cuestionaron la providencia de primera instancia que declar\u00f3 la caducidad, por considerar que la expresi\u00f3n de la demanda, referida a que lo solicitado se daba \u201ccomo consecuencia directa\u201d del accidente, no pod\u00eda interpretarse como el hecho de haber tenido conocimiento de los hechos que fundaron sus pretensiones. Por el contrario, se advierte que \u201cel accidente no es la causa \u00fanica\u201d. En consecuencia, controvirtieron la anterior providencia, por considerar que \u201csolo con la notificaci\u00f3n del acta m\u00e9dica mediante la cual la Junta calific\u00f3 de invalidez permanente las secuelas de las lesiones se tuvo conocimiento tanto de la naturaleza del da\u00f1o, como de su magnitud. En el mismo sentido sostuvo la apelaci\u00f3n que solo con la notificaci\u00f3n del decreto de retiro 3132 del 28 de julio de 2009 mediante el cual fue separado de la carrera militar, tuvo el demandante conocimiento cierto de este hecho a partir del cual se siguen causando da\u00f1os originados en el accidente que da lugar al inicio de esta acci\u00f3n, como causa remota\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. De all\u00ed que, en conclusi\u00f3n, los accionantes consideran que la sentencia cuestionada lesion\u00f3 los derechos fundamentales anteriormente descritos, por cuanto no se encontraron probadas las condiciones para aplicar la caducidad, lo cual impide \u201cel desarrollo normal del proceso para establecer la responsabilidad patrimonial administrativa y en \u00e9l ejercer la defensa de los intereses econ\u00f3micos de todos y cada uno de los demandantes en su condici\u00f3n particular\u201d. Sin embargo, ello desconoci\u00f3 que lo solicitado es el da\u00f1o en salud y el retiro del servicio, respecto de los cuales s\u00f3lo se tuvo pleno conocimiento en el a\u00f1o 2009. De all\u00ed que se indique que la Secci\u00f3n Tercera tom\u00f3 una decisi\u00f3n con fundamento en el fen\u00f3meno de la caducidad que no diferenci\u00f3 \u201cla naturaleza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n demanda cada uno de los demandantes en su condici\u00f3n particular de v\u00edctima, lo cual era pertinente para la fijaci\u00f3n del inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, se adujo que la Sala Tercera del Consejo de Estado conculc\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, con fundamento en los siguientes postulados: (i) se aplic\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad violando directamente la Constituci\u00f3n; (ii) se priv\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral prevista en el art\u00edculo 90 Superior; (iii) se neg\u00f3 \u201cla existencia de elementos aportados con la demanda lo mismo que a los que admite en la sentencia pero luego priva de efectos\u201d; \u00a0y (iv) neg\u00f3 el derecho a ser escuchado y vencido en juicio como secuela de la declaratoria de la caducidad. Seg\u00fan lo anterior, tras concluir que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consideraron los demandantes que la providencia dictada, el 20 de agosto de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, incurri\u00f3 en las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencia judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y de protecci\u00f3n al debido proceso. Adem\u00e1s de insistir en los pronunciamientos del Consejo de Estado ya enunciados, indicaron que, con anterioridad a la notificaci\u00f3n tanto del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral como de la resoluci\u00f3n del retiro del servicio, no era posible presentar la demanda, puesto que la v\u00edctima no conoc\u00eda la existencia del da\u00f1o y su magnitud. Asimismo, plantearon que, cuando se reclaman los da\u00f1os en la salud, el c\u00f3mputo de caducidad se cuenta desde el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad e indebida aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Reiter\u00f3 lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, concretamente, por la aplicaci\u00f3n de una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes y cuando no se interpretan las normas desde un enfoque constitucional de cara a la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, advirtieron que deb\u00eda diferenciarse el an\u00e1lisis para cada uno de los da\u00f1os y que tampoco se tuvo en cuenta la imposibilidad f\u00edsica de recurrir a la jurisdicci\u00f3n, debido a los impedimentos que, aduce haber presentado el demandante, por los da\u00f1os en la salud reclamados. Afirma que no se consider\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados y que, en este caso, existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, hip\u00f3tesis reconocida en la providencia citada. Por lo cual, \u201c[l]a sentencia aplica el fen\u00f3meno de la caducidad derechamente por una simple confrontaci\u00f3n de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocado y en contra posici\u00f3n con sus propias verificaciones probatorias y con los criterios jurisprudenciales s\u00f3lidamente establecidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto procedimental absoluto por cuanto el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, en contrav\u00eda del principio de consonancia. Argumentaron que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en contrav\u00eda de los principios de congruencia, imparcialidad y consonancia (en los t\u00e9rminos explicados por esta Corte en las sentencias T-450 de 2011 y SU-424 de 2012), dado que \u201cla imputaci\u00f3n delimitada en la demanda dista de lo estudiado por la Sala. Por un lado, la demanda refiere (sic) en los hechos y pretensiones el (sic) da\u00f1o a la salud y por el retiro del servicio. No obstante, el Consejo de Estado reestructur\u00f3 el objeto del litigio y lo volc\u00f3 a la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o por el accidente a\u00e9reo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la incongruencia culmin\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dica Militar y la resoluci\u00f3n del retiro del servicio, en torno a la fecha que debi\u00f3 tenerse en cuenta para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Los actores se\u00f1alaron que el fallo que se cuestiona, adem\u00e1s de desconocer el precedente constitucional y judicial que sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se ha proferido, se apart\u00f3 sin explicar las razones por las cuales no tendr\u00eda en cuenta tales pronunciamientos, \u201ccomo es exigible bajo el imperio de la ley al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos los jueces\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La acci\u00f3n de tutela fue admitida, el 8 de febrero de 2021, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. En el respectivo auto admisorio, se orden\u00f3 (i) tener en cuenta como pruebas las aportadas al expediente del recurso de amparo; (ii) notificar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en calidad de accionada y, como tercero interesado en el resultado del proceso, a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Armada Nacional. Asimismo, dispuso comunicarle a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, si lo consideraba, interviniera en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0Como consecuencia, se obtuvieron las respuestas que se sintetizan enseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El 15 de febrero de 2021, la Magistrada de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dio respuesta al requerimiento del auto admisorio. Despu\u00e9s de describir el contexto del proceso de reparaci\u00f3n directa, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida se adopt\u00f3 con fundamento en los medios de prueba obrantes en el plenario que daban cuenta de las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos presentados en la demanda y, a su vez, teniendo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional, relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de los t\u00e9rminos de caducidad establecidos por el legislador, as\u00ed como la reiteraci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de lesiones personales. En efecto, a trav\u00e9s de la providencia dictada dentro del proceso ordinario, para contabilizar el fen\u00f3meno de la caducidad en casos de lesiones personales, se atendi\u00f3 el par\u00e1metro seg\u00fan el cual el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del da\u00f1o -si fue en fecha posterior- siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados en el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandante, se precis\u00f3 que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por la Junta M\u00e9dico Militar, no puede constituirse como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. Seg\u00fan se indic\u00f3, la funci\u00f3n de la junta es la de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesi\u00f3n respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en funci\u00f3n de la capacidad laboral de la v\u00edctima. De ah\u00ed que no constituya criterio que determine el conocimiento del da\u00f1o, elemento que importa para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad. En consecuencia, explic\u00f3 que la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa se sustent\u00f3 en que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo suspende los t\u00e9rminos por un lapso determinado, sin que se hubiese presentado la demanda de la referencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores premisas, en la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se pudo establecer que, desde la ocurrencia del accidente \u201427 de marzo de 2007\u2014, que consisti\u00f3 en la explosi\u00f3n de una granada, mientras teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumpl\u00eda una misi\u00f3n oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por aquel. En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad de los dos a\u00f1os inici\u00f3 su c\u00f3mputo el 28 de marzo de 2007, por lo que, en principio, habr\u00eda de concluir el 28 de marzo de 2009, pero, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 d\u00edas para que operara el fen\u00f3meno de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como transcurrieron 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliaci\u00f3n, se reanudaron los t\u00e9rminos para presentar la demanda, los cuales venc\u00edan el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 devino extempor\u00e1nea\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En consecuencia, los fundamentos expuestos justifican plenamente la decisi\u00f3n de confirmar la providencia de primera instancia, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, la cual fue establecida por el legislador, como un plazo razonable, con el prop\u00f3sito de que durante ese t\u00e9rmino el interesado promueva el litigio. Con sustento en ello, se considera que lo pretendido de la acci\u00f3n \u201ces reabrir la discusi\u00f3n planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo especial como una instancia adicional, por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento, finalidad para la que no est\u00e1 concebida la acci\u00f3n de tutela\u201d. Solicit\u00f3 que se declare el amparo improcedente por carecer de relevancia constitucional y que, en caso de que se estudie de fondo, se niegue el amparo ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Defensa Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El 16 de febrero de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela. Adujo que era lo procedente, como conclusi\u00f3n de la inexistencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, m\u00e1s a\u00fan, cuando esa entidad ni siquiera actu\u00f3 como demandada en el proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, neg\u00f3 el amparo presentado por los demandantes, toda vez que, la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, se explic\u00f3 que, no obstante que se hab\u00edan cumplido todos los presupuestos generales de procedencia contra la providencia de la referencia, frente (i) al defecto f\u00e1ctico alegado, se consider\u00f3 que la sentencia cuestionada trascribi\u00f3 los apartes concretos del dictamen de la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n -que seg\u00fan los demandantes no fue tenido en cuenta-, en los que se hace menci\u00f3n a dicha prueba, determinando que, en efecto, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3, dentro del marco jurisprudencial aplicable que ella no se constitu\u00eda como un elemento probatorio fundamental para tener como configurado el da\u00f1o, \u201cpues, para el caso, este se configur\u00f3 el d\u00eda que hubo la explosi\u00f3n en la aeronave que le caus\u00f3 lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este\u201d. En relaci\u00f3n con (ii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplic\u00f3 tanto la norma atinente al caso estudiado y que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia, como la jurisprudencia relacionada con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, (iii) respecto a los defectos procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, aclar\u00f3 que \u201cla Sala de Decisi\u00f3n evidencia que la entidad demandada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, corri\u00f3 traslado para alegar a las partes y profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acredit\u00f3 la existencia de ninguno de estos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los demandantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La parte actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, \u201cpor no compartir la decisi\u00f3n ni la fundamentaci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que la sentencia objetada omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela, dado que se resolvi\u00f3 \u201cdespachar negativamente y en forma lac\u00f3nica los reparos que la demanda de tutela enarbola contra la sentencia materia del presente litigio\u201d. Adem\u00e1s de lo expuesto, los accionantes indicaron que persiste el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la normativa que regula la instituci\u00f3n de la caducidad, como tambi\u00e9n, el desconocimiento del instante en el que es conocido el hecho generador por el que se presenta la acci\u00f3n contenciosa y \u201cdel que se tuvo evidencia en fecha posterior al acontecimiento originario que desencaden\u00f3 una sucesi\u00f3n f\u00e1ctica que culmin\u00f3 con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclamaba en la demanda de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la presente tutela. De haberse tenido en cuenta la fecha del conocimiento del da\u00f1o y resuelto en forma congruente con lo expuesto en el texto considerativo, con toda seguridad se habr\u00eda otorgado el amparo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Por otra parte, los demandantes citaron dos apartes de la providencia del proceso ordinario, de los cuales dedujeron que, tal y como esa misma sentencia as\u00ed lo dispone, es necesario -para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad- diferenciar la ocurrencia efectiva de los da\u00f1os, y la del hecho desencadenante. A\u00f1adieron que el defecto procedimental no fue analizado por el juez a quo, \u201cpor cuanto se guarda silencio en cuanto (sic) la sentencia decidi\u00f3 \u2018in genere\u2019 para todos los actores ignorando que cada uno tiene una condici\u00f3n personal y lo rodean unas circunstancias f\u00e1cticas propias (&#8230;)\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 considerar lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Por medio de sentencia del 24 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Como soporte de su decisi\u00f3n, sostuvo que, al igual que la providencia impugnada, en esta oportunidad se constat\u00f3 que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta, al momento de dictar el fallo, tanto las normas como la jurisprudencia pertinente relativa a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u201cas\u00ed como la fecha a partir de la cual se debe hacer el c\u00f3mputo de dicho fen\u00f3meno, por lo que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran\u201d, para lo cual, tambi\u00e9n cit\u00f3 apartes concretos del fallo censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la postura actual de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el c\u00f3mputo de la caducidad en aquellos asuntos relacionados con lesiones personales cuya existencia solamente se conoce con el paso del tiempo, fue prevista en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, en la cual se determin\u00f3 que, en esos eventos, \u201cser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u201d. En consecuencia, observ\u00f3 que el fallo demandado s\u00ed tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, \u201cen tanto que fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determin\u00f3 que el mencionado t\u00e9rmino deb\u00eda ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del da\u00f1o, es decir, desde la fecha del accidente sufrido por el se\u00f1or Zapata Casas (explosi\u00f3n en la aeronave), entendimiento que en modo alguno vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Contrario a la pretensi\u00f3n de los accionantes, \u201cse aclara que en la mencionada sentencia emanada de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n se especific\u00f3 que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse como par\u00e1metro indefectible para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, en tanto su funci\u00f3n no es la de determinar el conocimiento del da\u00f1o, sino la de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnaci\u00f3n\u201d. De manera que, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de contar el t\u00e9rmino de caducidad de los dos (2) a\u00f1os, a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que el se\u00f1or Zapata Casas sufri\u00f3 el accidente a\u00e9reo por el que reclamaba perjuicios, y decretar la caducidad de la acci\u00f3n por haber sido presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del t\u00e9rmino legal para dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, en lo relacionado con la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta se acogi\u00f3 a los argumentos se\u00f1alados al respecto por el juez de primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar que no existi\u00f3 una carga argumentativa m\u00ednima que le permita al fallador de tutela pronunciarse sobre la existencia o no de dichas causales espec\u00edficas de procedencia del recurso de amparo contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Corte es competente para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto de la Sala Plena que decidi\u00f3 asumir la competencia del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS &#8211; PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional ha estructurado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tomado en consideraci\u00f3n la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales. La sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los criterios que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, y con tal objeto estableci\u00f3 las siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, para que la Corte aborde el an\u00e1lisis de fondo del objeto de la acci\u00f3n de tutela, es necesario verificar previamente la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la demanda, relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procedimental, se acredite que \u00e9sta fue determinante para la adopci\u00f3n de la providencia cuestionada; (vi) que los actores hayan identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se haya alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias; y finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar si en el presente caso se re\u00fanen o no tales exigencias. De manera que, se estudiar\u00e1n los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa, pasiva y el hecho de que no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra tutela por estar acreditados en el proceso de la referencia. Sin embargo, los dem\u00e1s presupuestos, al incumplirse respecto de algunas alegaciones, se estudiar\u00e1n de manera conjunta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial -Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n por activa: Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros -como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y de sus menores hijos- presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que, en segunda instancia, declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por considerar que se hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa. En consecuencia, se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual toda persona podr\u00e1 reclamar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Improcedencia de tutela contra tutela: La sentencia proferida, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se dict\u00f3 en el curso de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciado ante la presentaci\u00f3n de la demanda formulada por el apoderado del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas, el 5 de agosto de 2009. En consecuencia, es procedente en consideraci\u00f3n a que se no se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento parcial de los presupuestos generales de relevancia constitucional, el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, la inmediatez y la alegaci\u00f3n de los hechos que se consideran generados de la vulneraci\u00f3n y la alegaci\u00f3n de tales circunstancias en el proceso judicial -Defectos alegados presunto desconocimiento del precedente y procedimental absoluto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, entre los defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia, alegados por los poderdantes, se plante\u00f3 la argumentaci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de ciertos elementos procesales que, a su juicio, son determinantes para la configuraci\u00f3n de dos causales. Sobre (i) el presunto desconocimiento del precedente se explic\u00f3 que la providencia cuestionada no valor\u00f3 la imposibilidad de presentar la demanda antes de la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral y de la resoluci\u00f3n de retiro, lo cual -a juicio de ellos- desconocer\u00eda las providencias sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. De otro lado, (ii) dentro del defecto procedimental absoluto se consider\u00f3 que la supuesta incongruencia culmin\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dica Militar y la resoluci\u00f3n del retiro del servicio, en torno a la fecha que debi\u00f3 tenerse en cuenta para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad. En consecuencia, la valoraci\u00f3n y, por tanto, la incorporaci\u00f3n de estos dos elementos probatorios luce trascendental para la configuraci\u00f3n del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Por ello, es importante resaltar que -como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia- el entonces Consejero Ponente consider\u00f3 que, pese a la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u201cel recurrente alleg\u00f3 varias piezas documentales respecto de las cuales solicit\u00f3 se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada\u201d. No obstante, advirti\u00f3 mediante auto del 2 de agosto de 2013, que algunas de las pruebas aportadas no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto \u201cdichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del per\u00edodo probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedici\u00f3n anterior al 3 de agosto de 2009\u201d. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificaci\u00f3n al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta M\u00e9dico Laboral y la resoluci\u00f3n No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retir\u00f3 del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideraci\u00f3n, por ser posterior al per\u00edodo probatorio, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigaci\u00f3n administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de s\u00faplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por lo anterior y en los t\u00e9rminos argumentados en la acci\u00f3n de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que qued\u00f3 en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el a\u00f1o 2013 y que corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De all\u00ed que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarar\u00e1 improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto f\u00e1ctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegaci\u00f3n de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la raz\u00f3n por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su expl\u00edcita exclusi\u00f3n como parte del proceso en una providencia que qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Asimismo, la improcedencia de estos asuntos tambi\u00e9n se sustenta en la ausencia de relevancia constitucional, por cuanto el recurso de amparo contra providencias judiciales est\u00e1 estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ah\u00ed que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resoluci\u00f3n de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Su prop\u00f3sito es controlar la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de \u00e9stas, en una causa particular y no el control sobre si determinado asunto puede considerarse como una prueba sobreviniente, para ser valorada como parte de la segunda instancia de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Con mayor raz\u00f3n, si en estricto sentido, lo cuestionado debi\u00f3 ser la providencia que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de dichos elementos probatorios al proceso y fue confirmada mediante el recurso de s\u00faplica. Un actuar contrario terminar\u00eda por anular las atribuciones judiciales de los \u00f3rganos competentes para resolver tales recursos, as\u00ed como los efectos de la cosa juzgada sobre el car\u00e1cter inmutable, definitivo y vinculante de la determinaci\u00f3n, adoptada hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, debe retomarse lo explicado en la sentencia C-590 de 2005 que, al resolver una objeci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, explic\u00f3 que una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica, la distribuci\u00f3n de competencia y la autonom\u00eda e independencia judiciales, suponen considerar que el amparo constitucional \u201cdebe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesi\u00f3n o una puesta en peligro de derechos fundamentales\u201d. De all\u00ed que, ante el cuestionamiento sobre el respeto a la autonom\u00eda judicial, se explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0-es decir segura y en condiciones de igualdad-\u00a0de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En esa direcci\u00f3n, se ha explicado que el requisito de relevancia constitucional implica una valoraci\u00f3n m\u00e1s estricta en aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra un \u00f3rgano de cierre como, en este caso, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Los \u00f3rganos judiciales de cierre tienen, entre sus competencias, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, esto supone analizar que se trate de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Para la Sala, en los casos de tutela contra providencia judicial de Alta Corte, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por una Alta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado contra la providencia de la referencia, respecto al supuesto desconocimiento del precedente y el impacto de ello en un defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto no es posible estructurar una anomal\u00eda en una providencia por la no valoraci\u00f3n de elementos de pruebas que, de manera expresa, fueron excluidos, previo a la determinaci\u00f3n de fondo, en una providencia de 2013. De declararse procedente, se permitir\u00eda la reapertura de esta discusi\u00f3n y ello implicar\u00eda invalidar los cauces ordinarios del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En consecuencia, no es posible subsanar la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la parte actora al no aportar todas las pruebas en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento parcial de los presupuestos generales de relevancia constitucional, el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, la inmediatez y la alegaci\u00f3n de los hechos que se consideran generadores de la vulneraci\u00f3n y la alegaci\u00f3n de tales circunstancias en el proceso judicial- Defectos sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Aclarado lo anterior, es pertinente estudiar el cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, respecto al (i) defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n \u201cexeg\u00e9tica\u201d del t\u00e9rmino de caducidad; (ii) el defecto procedimental absoluto alegado; y (iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Relevancia constitucional: Al dirigirse el recurso de amparo contra la sentencia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y no respecto a otros asuntos pre-procesales, agotados con otra providencia, es pertinente concluir que, en principio, lo alegado puede amenazar derechos fundamentales, pues lo que se controvierte es la presunta vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la defensa de los se\u00f1ores Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y de sus menores hijos. En consecuencia, de existir un defecto que se proyecte en la forma en la que comput\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ello podr\u00eda tener un efecto en los derechos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed, debe plantearse desde ya la discrepancia existente sobre la manera en la que se debe asumir este caso, pues para la autoridad judicial accionada, lo discutido, en estricto sentido, no es una aproximaci\u00f3n constitucional al asunto, sino que la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n se fund\u00f3 en que, despu\u00e9s de haberse presentado en t\u00e9rmino la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la demanda no se ejerci\u00f3 en su debida oportunidad. En consecuencia, adujo que, si bien esta solicitud suspende los t\u00e9rminos, ello s\u00f3lo se puede extender por tres meses, como as\u00ed se exige por el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, de acuerdo con el cual \u201c[l]a presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero\u201d. En este caso, la demanda se interpuso despu\u00e9s de haber finalizado los tres meses y, al reiniciarse, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino inicial, se declar\u00f3 su caducidad por haber excedido los dos a\u00f1os dispuestos en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Sin embargo, para el apoderado, quien apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, esto es un tema accidental por cuanto \u201cen estricto sentido, no se discute la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino en virtud de la conciliaci\u00f3n como requisito de prejudicialidad, lo cual resulta apenas accidental frente a la tozudez de los hechos y las circunstancias que rodean el caso presente y que tiene que ver con el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de la caducidad\u201d. En consecuencia, la controversia, a su juicio, cuenta con relevancia constitucional por cuanto lo discutido es el momento en que se empez\u00f3 a contar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o. As\u00ed, sin comprometerse -en este aparte- con ninguna de las dos aproximaciones, en principio, se concluye que podr\u00eda satisfacerse este presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala Plena observa que se satisface este requisito s\u00f3lo respecto a los cuestionamientos que tienen origen en la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 27 de agosto de 2020, la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, como esta providencia fue dictada, en segunda instancia, en su contra no procede recurso alguno y se encuentra en firme.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde cuando ocurre la afectaci\u00f3n del derecho. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, el 4 de febrero de 2021, mientras que la providencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue proferida el 27 de agosto de 2020. Es decir que transcurri\u00f3 un poco menos de seis meses desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la providencia controvertida y el amparo propuesto. Por ende, el tiempo acaecido entre la decisi\u00f3n judicial y la instauraci\u00f3n del amparo, es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Identificaci\u00f3n por la parte actora de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos, y alegaci\u00f3n de tales circunstancias en el proceso judicial: Los accionantes desarrollaron razonablemente los argumentos que, desde su perspectiva, dar\u00edan cuenta de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, no se descarta que m\u00e1s adelante se pueda discutir sobre la aptitud de tales, para obtener un pronunciamiento de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En este orden de ideas, como quiera que la acci\u00f3n de tutela promovida satisface, de forma parcial, los presupuestos generales para la procedencia del amparo, corresponde a la Sala analizar el fondo la acci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Vistos los antecedentes y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Plena determinar si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa propuesta contra el Estado, incurri\u00f3 en: (i) un defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad fijado en la legislaci\u00f3n y sin considerar lo dispuesto en la SU-659 de 2015, sobre la interpretaci\u00f3n de las normas desde un enfoque constitucional, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Asimismo, le corresponde analizar la posible existencia de los defectos de (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto los jueces deb\u00edan explicar las razones por las cuales no se tendr\u00edan en cuenta los pronunciamientos sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad \u201ccomo es exigible bajo el imperio de la ley al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos los jueces\u201d; y, finalmente, si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en (iii) un defecto procedimental absoluto, por cuanto la instancia habr\u00eda actuado al margen del procedimiento establecido y en contrav\u00eda del principio de consonancia, congruencia e imparcialidad pues, en los t\u00e9rminos del amparo constitucional, \u201cla imputaci\u00f3n delimitada en la demanda dista de lo estudiado por la Sala. Por un lado, la demanda refiere (sic) en los hechos y pretensiones el (sic) da\u00f1o a la salud y por el retiro del servicio. No obstante, el Consejo de Estado reestructur\u00f3 el objeto del litigio y lo volc\u00f3 a la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o por el accidente a\u00e9reo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la Sala Plena caracterizar\u00e1 brevemente el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Secci\u00f3n D) y, a continuaci\u00f3n, aludir\u00e1 al defecto procedimental absoluto (Secci\u00f3n E). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por los accionantes (Secci\u00f3n F).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Una vez que se han verificado los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado un defecto espec\u00edfico. Por ello, al considerar los defectos alegados, la Sala se referir\u00e1, de forma sucinta, al alcance del defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como supuestos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimit\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, en t\u00e9rminos generales, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Asimismo, seg\u00fan la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la Constituci\u00f3n; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonom\u00eda judicial \u201c(\u2026) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)\u201d. As\u00ed, no cualquier divergencia con la interpretaci\u00f3n del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d (Negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se entend\u00eda subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empez\u00f3 a dotarlo de autonom\u00eda al considerar que la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un lugar particular en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, destac\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta y el poder normativo directo de ella:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsi\u00f3n, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede darse, al menos, por dos v\u00edas. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jur\u00eddico explicita, ni impl\u00edcitamente. De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideraci\u00f3n, al menos impl\u00edcitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como as\u00ed qued\u00f3 planteado en la sentencia T-084 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Sin embargo, ellos no son los \u00fanicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constituci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede dar lugar a ello. En efecto, \u201c(\u2026) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contrar\u00eda lo estipulado por la Constituci\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Finalmente, respecto a este defecto explic\u00f3 la sentencia C-590 de 2005 que se configura \u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. De manera m\u00e1s reciente, indic\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que el defecto procedimental absoluto tiene fundamento en el debido proceso constitucional, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que, este defecto se presenta \u201ccuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Sin embargo, aclar\u00f3 la SU-286 de 2021 que, en cualquiera de los dos eventos, esto es que, con independencia de que se trate un defecto procedimental absoluto o procedimental por exceso ritual manifiesto, \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente, para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativos al defecto procedimental absoluto y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Le corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional determinar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los tres defectos alegados. En este sentido, es necesario profundizar en si, como lo consideraron los jueces que conocieron el amparo de la referencia, los accionantes no cumplieron con una carga argumentativa suficiente para justificar dos de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativos al defecto procedimental absoluto y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, se explic\u00f3 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, que compart\u00eda la argumentaci\u00f3n del juzgador de primera instancia en el sentido que no existi\u00f3 una carga argumentativa m\u00ednima que le permitiera al fallador de tutela pronunciarse sobre la existencia o no de dichas causales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. En efecto, comparte la mayor\u00eda de la Sala Plena la aproximaci\u00f3n de los jueces de instancia, por cuanto (i) al revisar el fundamento del defecto procedimental absoluto se cuestion\u00f3 que: (a) se actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido; y (b) en contrav\u00eda de los principios de congruencia, imparcialidad y consonancia, en tanto la imputaci\u00f3n delimitada en la demanda dista del da\u00f1o en la salud generado y del retiro del servicio, en tanto \u201cel Consejo de Estado reestructur\u00f3 el objeto del litigio y lo volc\u00f3 a la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o por el accidente a\u00e9reo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la incongruencia culmin\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dica Militar y la resoluci\u00f3n del retiro del servicio, en torno a la fecha que debi\u00f3 tenerse en cuenta para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, sobre este \u00faltimo aparte no se puede pronunciar la Corte sin -como ya se explic\u00f3- desconocer un auto del 2013, en donde se excluy\u00f3 la incorporaci\u00f3n de estos nuevos elementos probatorios, por cuestionar su car\u00e1cter de pruebas sobrevinientes. En consecuencia, se tiene que la fundamentaci\u00f3n de este defecto es eminentemente probatoria y versa sobre elementos que no fueron incorporados, en su debida oportunidad, por lo cual no puede estudiarse un cuestionamiento por pasar por alto un an\u00e1lisis probatorio sobre pruebas expl\u00edcitamente excluidas de an\u00e1lisis. Lo contrario, llevar\u00eda al sinsentido de exigirle a la autoridad judicial accionada valorar elementos no incorporados debidamente en el recurso de apelaci\u00f3n, como base de una indebida interpretaci\u00f3n de la demanda. Con todo, ninguna cuesti\u00f3n adicional puede plantearse sobre los dem\u00e1s elementos que configurar\u00edan un defecto procedimental absoluto, en tanto no se propuso una argumentaci\u00f3n para darle contenido o justificaci\u00f3n al supuesto actuar de la providencia accionada al \u201cmargen del procedimiento establecido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En similar sentido, (ii) sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se adujo en la acci\u00f3n de tutela que el fallo que se cuestiona, adem\u00e1s de desconocer el precedente constitucional y judicial que sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se ha proferido, se apart\u00f3 sin explicar las razones por las cuales no tendr\u00eda en cuenta tales pronunciamientos, \u201ccomo es exigible bajo el imperio de la ley al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos los jueces\u201d. En esa direcci\u00f3n, ante la falta de autonom\u00eda de los argumentos en los que se basa el defecto alegado y su vinculaci\u00f3n con \u00a0el hecho de que la caducidad debe computarse desde el momento en que se profiere el dictamen, no puede endilgarse responsabilidad al juzgador de la referencia pues ello implicar\u00eda fundar la interposici\u00f3n en t\u00e9rmino de una demanda, con sustento en un documento que no fue aportado en su debida oportunidad, por lo dem\u00e1s, desconociendo la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva que la carga argumentativa sobre estos defectos no se cumpli\u00f3 y, por ello, no se demostraron las alegaciones correspondientes. Con mayor raz\u00f3n, si en la demanda, como base del proceso de reparaci\u00f3n directa, no se aleg\u00f3 la supuesta necesidad de flexibilizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad y, mucho menos, se aportaron los materiales probatorios que, una vez declarada la caducidad, pretenden hacerse valer dentro del proceso, como una nueva fecha desde donde se debe contabilizar el da\u00f1o, tal y como lo ser\u00eda la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral. Por el contrario, desde el poder otorgado, se indic\u00f3 que tal comprend\u00eda la representaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa \u201c(\u2026) fundada en el art\u00edculo 86 del C.C.A, de conformidad con los hechos y el derecho que adelante expongo, con el fin de que se profiera sentencia, declaraci\u00f3n de responsabilidad y condena en contra de LA NACI\u00d3N- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en mi condici\u00f3n de v\u00edctima directa, como consecuencia del accidente de la aeronave de matr\u00edcula ARC-412 provocado por un oficial de la ARMADA NACIONAL en actividad, quien se encontraba a bordo de la aeronave\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Asimismo, en el primer p\u00e1rrafo de la demanda se enunci\u00f3 las personas que la presentaban para, a continuaci\u00f3n, indicar que todos ellos son \u201cdamnificados por la afectaci\u00f3n personal y patrimonial derivada del accidente a\u00e9reo ocurrido el 27 de marzo de 2007 (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se explic\u00f3, m\u00e1s adelante, que la responsabilidad patrimonial del Estado se fundamentaba en una falla probada del servicio, que \u201cconsisti\u00f3 en la conducta del servicio de un agente al servicio de la administraci\u00f3n\u201d y \u201cdeviene de la probada propiedad y custodia del artefacto explosivo generador del riesgo, al cuidado de un agente del Estado como el Teniente Hern\u00e1ndez Toca\u201d. No existe ning\u00fan fundamento para considerar que el Consejo de Estado, en efecto, cambi\u00f3 el objeto de litigio cuando desde el poder se explic\u00f3 la naturaleza de la reclamaci\u00f3n y ello es consistente con lo explicado en la demanda y por el juzgador accionado, como sustento de las pretensiones indemnizatorias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. Al margen de los argumentos por desconocimiento del precedente que fueron declarados improcedentes y respecto de los cuales algunos extractos son tambi\u00e9n reproducidos para sustentar este defecto, el cuestionamiento formulado en la acci\u00f3n de tutela, interpuesta contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, es que aplic\u00f3: (a) \u201cde manera exeg\u00e9tica\u201d el t\u00e9rmino de caducidad dispuesto en la correspondiente normatividad; (b) al margen de un enfoque constitucional del asunto; (c) que exist\u00eda una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico; y que (d) deb\u00eda diferenciarse el an\u00e1lisis para cada uno de los da\u00f1os y que no se tuvo en cuenta la imposibilidad f\u00edsica de recurrir a la jurisdicci\u00f3n, en raz\u00f3n de los impedimentos que, aduce haber presentado el demandante, por los da\u00f1os reclamados. Lo cual, en general, a juicio de los accionantes, llev\u00f3 a que la sentencia aplicara \u201cel fen\u00f3meno de la caducidad derechamente por una simple confrontaci\u00f3n de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocado y en contra posici\u00f3n con sus propias verificaciones probatorias y con los criterios jurisprudenciales s\u00f3lidamente establecidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Sin embargo, para la Magistrada de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, se deb\u00eda considerar que para contabilizar el fen\u00f3meno de la caducidad en casos de lesiones personales, se atendi\u00f3 el par\u00e1metro seg\u00fan el cual el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del da\u00f1o o si, fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, se sustenta en lo establecido por el legislador como un plazo razonable. Asimismo, explic\u00f3 que la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa se sustent\u00f3 en que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo suspende los t\u00e9rminos por un lapso determinado, sin que se hubiese presentado la demanda de la referencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores premisas, en la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se pudo establecer que, desde la ocurrencia del accidente \u201427 de marzo de 2007\u2014, que consisti\u00f3 en la explosi\u00f3n de una granada, mientras teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumpl\u00eda una misi\u00f3n oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por aquel. En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad de los dos a\u00f1os inici\u00f3 su c\u00f3mputo el 28 de marzo de 2007, por lo que, en principio, habr\u00eda de concluir el 28 de marzo de 2009, pero, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 d\u00edas para que operara el fen\u00f3meno de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como transcurrieron 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliaci\u00f3n, se reanudaron los t\u00e9rminos para presentar la demanda, los cuales venc\u00edan el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 devino extempor\u00e1nea\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. 80. \u00a0Bajo los par\u00e1metros expuestos, pasa la Corte a pronunciarse sobre cada uno de los reproches justificados como parte de la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n \u201cexeg\u00e9tica de la ley\u201d, en relaci\u00f3n con el entendimiento del t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La controversia planteada por los accionantes se fundamenta en la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la disposici\u00f3n que, para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda, era aplicable, es decir el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual \u201c[l]a de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. En este contexto, lo cuestionado es que se diera aplicaci\u00f3n, de manera estricta, a lo all\u00ed dispuesto, lo que, juicio de los accionantes, supone la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Sin embargo, se\u00f1ala la Sala Plena que teniendo en consideraci\u00f3n el desarrollo te\u00f3rico sobre este defecto, debe decirse que no es posible justificarlo, en dichos t\u00e9rminos. No existe una discusi\u00f3n sobre el hecho de que la determinaci\u00f3n judicial se sustentara en una disposici\u00f3n inaplicable, su interpretaci\u00f3n se hubiese consolidado por fuera del margen de interpretaci\u00f3n de la norma o se fundara en una interpretaci\u00f3n que sea, de forma manifiesta, errada o por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del texto cuando se configure el supuesto de hecho contenido en la norma es uno de los grandes logros del constitucionalismo moderno, despu\u00e9s de la Revoluci\u00f3n Francesa, en donde se limit\u00f3 el poder, incluido el del juez, en beneficio de la aplicaci\u00f3n abstracta de los postulados previamente definidos por el legislador. Ello signific\u00f3 dejar atr\u00e1s la arbitrariedad y que la controversia se resuelva con criterios objetivos, preestablecidos por el legislador, para no quedar a disposici\u00f3n de la decisi\u00f3n particular de cada juez. De hecho, la Constituci\u00f3n reconoce en el art\u00edculo 230 que los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, lo cual materializa el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional, al conocer de una demanda contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil que indica que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatender\u00e1 su tenor, con la justificaci\u00f3n de indagar en su esp\u00edritu. Para este tribunal, entonces, la utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n, como el gramatical, no se opone a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por cuanto el cuerpo legislativo lleva impl\u00edcita la soberan\u00eda derivada de la comunidad pol\u00edtica. Por ello, \u201cla utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n en casos concretos ser\u00e1 admisible a condici\u00f3n de que los resultados hermen\u00e9uticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, \u201cel int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados ser\u00e1n compatibles con el orden constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. De manera que una aplicaci\u00f3n estricta de la ley no puede suponer la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podr\u00eda autorizar la desatenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ende, a continuaci\u00f3n, se pasa a estudiar si con dicha determinaci\u00f3n se desatendi\u00f3 el enfoque constitucional, al que se alude en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo al margen de un enfoque constitucional del asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En la acci\u00f3n de tutela se indica que esta configuraci\u00f3n se sustenta en lo dispuesto en la SU-659 de 2015, que indic\u00f3 que el defecto sustantivo pod\u00eda configurarse \u201ccuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto\u201d. En efecto, se adujo que, en aplicaci\u00f3n del principio pro damnato, respecto al t\u00e9rmino de caducidad se debe interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, as\u00ed como tambi\u00e9n debe considerarse la fecha en la que se tiene conocimiento del da\u00f1o y la consolidaci\u00f3n del mismo. Pese a este argumento, la acci\u00f3n de tutela no aclara el vac\u00edo o ambig\u00fcedad que podr\u00eda existir, frente a la claridad de lo dispuesto en el -entonces vigente- art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, para profundizar en este argumento, es necesario analizar los antecedentes propuestos en la providencia de la referencia para determinar su alcance y su vinculaci\u00f3n con el caso ahora propuesto. En este contexto, ha explicado la Corte Constitucional que el precedente judicial se ha definido como \u201c(&#8230;) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Por lo cual, el precedente debe ser relevante o pertinente y, para ello, la autoridad judicial estar\u00e1 obligada a determinar si la sentencia o el grupo de sentencias son aplicables por referirse a un supuesto de hecho an\u00e1logo, al cual se le puede adjudicar la ratio decidendi de un caso ya resuelto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala ha recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la soluci\u00f3n de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificaci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En consecuencia, s\u00f3lo despu\u00e9s de ello se acudi\u00f3 al mecanismo de reparaci\u00f3n directa, por la muerte de la menor de edad en tanto, se justific\u00f3, que para el momento en que acaecieron los hechos se encontraba oculta la responsabilidad del verdadero autor. Como fundamento de la acci\u00f3n de tutela, se explic\u00f3 la necesidad de recurrir a la excepci\u00f3n de inconstitucional sobre la disposici\u00f3n que fijaba el t\u00e9rmino de caducidad en dos a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente del hecho generador de responsabilidad. As\u00ed, despu\u00e9s de estudiar la jurisprudencia sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la Sala Plena se refiri\u00f3 a las \u201cobligaciones internacionales del Estado frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, en donde indic\u00f3 que, este caso, se trataba de uno que implic\u00f3 violencia sexual y el consecuente feminicidio. Por lo que, los jueces no tienen la discrecionalidad de ser sensibles ante esta realidad, sino que, haciendo expl\u00edcita alusi\u00f3n a la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos en los que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, los Juzgados, Tribunales y Cortes del pa\u00eds, deben aplicar estrategias de documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos, en los que se ponga de relieve cada uno de los elementos, as\u00ed como sus dimensiones y rol que jugaron, para que ocurriera una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, se adujo que deb\u00eda valorarse con cuidado que se trataba de una menor de edad. Por lo cual, el compromiso de debida diligencia implica la obligaci\u00f3n de investigar y reparar las violaciones de derechos contra las mujeres. En tal contexto, es que se declar\u00f3, en el caso concreto, que exist\u00eda un defecto sustantivo por no haber acogido una interpretaci\u00f3n con enfoque constitucional, por cuanto el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde el momento en el que se conoce el agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o y, por ello, en este caso, no pod\u00eda exig\u00edrseles que demandaran al Estado cuando el supuesto acusado era su padre. En efecto, se consider\u00f3 que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino no hab\u00eda caducado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En consecuencia, vistos los antecedentes del caso, no es claro porqu\u00e9 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n para declarar un defecto sustantivo, ante el feminicidio de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os en una estaci\u00f3n de polic\u00eda que, adem\u00e1s, fue v\u00edctima de violencia sexual, sea aplicable a un caso sustancialmente diferente. Con mayor raz\u00f3n, si la fundamentaci\u00f3n de este caso se sustent\u00f3 en el incumplimiento de obligaciones internacionales en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia. En consecuencia, desde ning\u00fan punto de vista, puede considerarse un problema an\u00e1logo al ahora estudiado o un punto de derecho similar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Adicionalmente, destaca la Sala Plena que en la acci\u00f3n de tutela no se indicaron las disposiciones constitucionales que, en este caso, fueron desconocidas y qu\u00e9 podr\u00edan tener un impacto en el defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n como cuando, por ejemplo, (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. No exigir una argumentaci\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda un control oficioso sobre los argumentos del juzgador de instancia, lo cual es incompatible con el fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, su car\u00e1cter excepcional y la estricta necesidad de no suplantar al juez competente, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional del juez, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005. En consecuencia, no se demostr\u00f3 tampoco el fundamento de este argumento y la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento de un enfoque constitucional pues s\u00f3lo se plante\u00f3, en abstracto, la necesidad de aplicar el principio pro damnato o favor victimae.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Por el contrario, en la demanda no se argument\u00f3 de manera particular la raz\u00f3n por la cual deb\u00eda flexibilizarse el c\u00f3mputo de la caducidad en el caso concreto, pues nada se adujo al respecto; y fue s\u00f3lo en el recurso de apelaci\u00f3n en donde se aportaron como pruebas nuevas las que ya fueron excluidas, as\u00ed como tambi\u00e9n se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abri\u00f3 una investigaci\u00f3n fiscal dentro de la cual se definir\u00eda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u201clo cual hac\u00eda confusa transitoriamente su condici\u00f3n como demandante\u201d. Esta prueba, se aclara, s\u00ed se admiti\u00f3 al conocer el recurso de apelaci\u00f3n, pero tampoco es clara esta aproximaci\u00f3n del caso, pues ello implicar\u00eda computar el t\u00e9rmino de caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la demanda, situaci\u00f3n para la que, de ninguna manera, la sentencia citada constituye un antecedente. De seguirse esta l\u00f3gica, el juzgador de segunda instancia -en un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que ya se habr\u00eda surtido una instancia- con base en la demanda formulada, incurrir\u00eda en un defecto sustantivo, por no empezar a contabilizar el t\u00e9rmino desde una prueba aportada en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed, al margen de esta argumentaci\u00f3n, que no resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estar\u00eda justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formul\u00f3 en tiempo, tampoco es claro c\u00f3mo este hecho ser\u00eda determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, hasta ese momento, era \u201cconfuso\u201d que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisi\u00f3n se tiene que ella se profiri\u00f3 en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la p\u00e9rdida de la aeronave en el siniestro a\u00e9reo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposici\u00f3n de una demanda por un hecho que, seg\u00fan se explica, es determinante y sin el cual no se pod\u00eda resolver lo solicitado, pero el cual s\u00f3lo fue aportado en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Ahora bien, sobre la carga de explicar cu\u00e1ndo se tuvo conocimiento del da\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela parte del supuesto de explicar que ello debe computarse desde que se produjeron los efectos finales del da\u00f1o. Sin embargo, la providencia cuestionada indic\u00f3 que esto es una argumentaci\u00f3n que no tiene en consideraci\u00f3n la disposici\u00f3n pertinente, sobre el t\u00e9rmino de caducidad en el caso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con lo considerado, de manera expl\u00edcita, en el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ya citado -supra, fundamento 84-. En efecto, se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es posible que, en determinados eventos, el da\u00f1o se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos da\u00f1osos que se le sirven de fundamento a la acci\u00f3n; sin embargo, esto no puede significar que el t\u00e9rmino de caducidad se prolongue o se suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos el art\u00edculo 136.8 del C.C.A no establece que el c\u00f3mputo de la caducidad empieza a correr en el momento en el que cesa el da\u00f1o o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensi\u00f3n, esto es, la fecha en la que acaece el suceso o fen\u00f3meno que genera el da\u00f1o, de no ser se confundir\u00eda aqu\u00e9l con las secuelas y efectos del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. En consecuencia, de acuerdo con el marco te\u00f3rico estudiado, no es posible concluir que exista un defecto sustantivo pues la interpretaci\u00f3n adoptada en la disposici\u00f3n de la referencia atiende a lo all\u00ed dispuesto y no se demostr\u00f3 que ella fuera irrazonable. Al respecto, se debe precisar que la sentencia SU-659 de 2015 no resulta un precedente aplicable, dado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, pero en el caso objeto de revisi\u00f3n observa la Sala Plena que no exist\u00eda dicha duda, ya que el juez ordinario valor\u00f3 las pruebas y determin\u00f3 que los actores conocieron del da\u00f1o en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del da\u00f1o, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. De all\u00ed que, recuerda la Sala Plena que, para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma configure un defecto de esta naturaleza, es necesario que se demuestre que \u201cel juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Un tercer argumento para justificar este defecto tiene relaci\u00f3n con la supuesta ausencia de fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela se explic\u00f3 que la manera en la que se cont\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, adem\u00e1s de desconocer las reglas jurisprudenciales citadas para sustentar el primer defecto, aplic\u00f3 \u201cel fen\u00f3meno de la caducidad derechamente por una simple confrontaci\u00f3n de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocado y en contra posici\u00f3n con sus propias verificaciones probatorias y con los criterios jurisprudenciales s\u00f3lidamente establecidos\u201d. En consecuencia, para dar respuesta a este cuestionamiento, es necesario retomar lo indicado por la providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, el 27 de agosto de 2020, explic\u00f3, despu\u00e9s de aludir al art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que la caducidad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicci\u00f3n, por no haber ejercido su derecho dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla facultad de accionar comienza con el t\u00e9rmino prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer d\u00eda, pero perece definitivamente al caducar o terminar el plazo fijado por el legislador, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Explicado lo anterior, se indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que los t\u00e9rminos fijados por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jur\u00eddica a los administrados y ponen l\u00edmites claros para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (sentencias C-115 de 1998 y C-832 de 2011). En consecuencia, se adujo que para determinar el momento en el cual empieza a correr la caducidad, frente a lesiones personales, es una carga de la parte demandante establecer cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su causaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de caducidad, por tanto, opera por ministerio de la ley, no puede depender de las partes y no es posible que, con el fin de aplicar un enfoque constitucional, desatender normas de orden p\u00fablico, sin perjuicio de que el an\u00e1lisis de tal debe darse caso a caso.<\/p>\n<p>98. En consecuencia, la fecha en la que se tiene conocimiento de la magnitud del da\u00f1o no constituye un criterio para el conocimiento del mismo, para lo cual se debe tener en cuenta que se puede demandar y solicitar las pruebas periciales que as\u00ed demuestren la magnitud e, incluso, si tal no se conoce al momento de proferirse el da\u00f1o se puede condenar en abstracto. En consecuencia, al estudiar el caso propuesto, se indic\u00f3 que de la demanda se pod\u00eda establecer que la causa del da\u00f1o fue el accidente, del 27 de marzo de 2007, por lo cual la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal dado que, desde la ocurrencia del tal, los demandantes tuvieron conocimiento de los da\u00f1os causados en ese mismo momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Por ende, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que en el asunto objeto de examen, el t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 el 28 de marzo de 2007, lo que conlleva, en principio, a que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducara el 28 de marzo de 2009. Sin embargo, como el 25 de marzo de 2009, \u201cfaltando tres d\u00edas para que operara el fen\u00f3meno de caducidad, los demandantes solicitaron ante la Procuradur\u00eda 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o la conciliaci\u00f3n extrajudicial, y trascurrido[s] 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliaci\u00f3n, se reanudaron los t\u00e9rminos para presentar la demanda, los cuales venc\u00edan el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 deviene claramente extempor\u00e1nea, por las razones expuestas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. As\u00ed, no es posible afirmar que no existiera fundamento jur\u00eddico alguno para justificar la determinaci\u00f3n controvertida. Por el contrario, parece determinante para la decisi\u00f3n considerar que las explicaciones sobre la caducidad no s\u00f3lo se sustentaron en el t\u00e9rmino fijado por el legislador para ello, sino que, en particular, era relevante considerar que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial se present\u00f3 a tiempo, pero la demanda no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o caducidad, en donde se aclara que la presentaci\u00f3n de la solicitud suspende los t\u00e9rminos \u201c(\u2026) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Por ende, no es posible justificar la existencia de un defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por no diferenciar cada uno de los da\u00f1os causados a los demandantes y no tenerse en consideraci\u00f3n la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Finalmente, explic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que la providencia no diferenci\u00f3 \u201cla naturaleza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n demanda cada uno de los demandantes en su condici\u00f3n particular de v\u00edctima, lo cual era pertinente para la fijaci\u00f3n del inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad\u201d. Indic\u00f3 que se deb\u00eda evaluar la naturaleza de cada uno de los da\u00f1os para declarar la caducidad (moral o material), por lo cual se adujo que se les impidi\u00f3 una defensa individualizada. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que entre los demandantes estaba la v\u00edctima directa, su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores y, en consecuencia, se deb\u00eda valorar el deber de protecci\u00f3n reforzada en favor de tales personas por ser menores de edad o sufrir de una situaci\u00f3n de invalidez. M\u00e1s adelante, adujo que \u201ctampoco se tuvo en cuenta la imposibilidad f\u00edsica de recurrir a la jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de los impedimentos por los da\u00f1os en la salud reclamados, a tal punto que se omiti\u00f3 que el teniente Zapata estaba imposibilitado de acudir a la justicia cuando estuvo en estado de coma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Al margen de que en la demanda ninguna solicitud sobre la flexibilizaci\u00f3n de la caducidad con fundamento en ninguna de estas causas se puso de presente y, por ello, es posible cuestionar la subsidiariedad de este argumento, el criterio adoptado por el legislador para el c\u00f3mputo de la caducidad es del d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho y no la naturaleza de da\u00f1o o la calidad de los sujetos involucrados. Sin duda, podr\u00eda ser una aproximaci\u00f3n interesante para la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, pero en tal an\u00e1lisis los accionantes prescinden por completo del texto del art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (c\u00f3mputo de la caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa) y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 (plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n por solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial), para explicar la raz\u00f3n de dicha flexibilizaci\u00f3n en tal contexto y mucho menos c\u00f3mo esta noci\u00f3n deb\u00eda ser asumida por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En consecuencia, es pertinente se\u00f1alar -de nuevo- que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n explica que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y, por ello, no basta para configurar un defecto sustantivo el hecho de proponer una aproximaci\u00f3n diferente al caso. Con mayor raz\u00f3n, si ello no se justifica en los t\u00e9rminos de las disposiciones aplicadas y su interpretaci\u00f3n razonable, con el fin de no ignorar, por completo, la voluntad del legislador. Tampoco se indic\u00f3, entonces, cu\u00e1l era la manera correcta de computar el t\u00e9rmino para algunos de los demandantes, en virtud de sus circunstancias, sino que se retoma el argumento sobre la valoraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral y el momento del retiro de la instituci\u00f3n. Se trata de un argumento que, de nuevo, retoma el defecto f\u00e1ctico declarado improcedente por las razones ya explicadas, as\u00ed como tampoco cumple con una carga argumentativa m\u00ednima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, a partir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fue sustentado en rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Pero, adem\u00e1s, un criterio diferente para cada demandante podr\u00eda relativizar, al extremo, la labor de administrar justicia. Con todo, lo propuesto en la acci\u00f3n de tutela no luce concordante con lo expuesto en la demanda y en el poder judicial otorgado al apoderado, mediante el cual los accionantes, indicaron que tal comprend\u00eda su representaci\u00f3n judicial para interponer demanda de reparaci\u00f3n directa, \u201cpor los da\u00f1os ocasionados en mi condici\u00f3n de v\u00edctima directa, como consecuencia del accidente de la aeronave 412 provocada por un oficial de la ARMADA NACIONAL en actividad, quien se encontraba a bordo de la aeronave\u201d. Como se ve, desde el acto propio de apoderamiento se identific\u00f3 como causa el accidente de la aeronave, sin que, para la valoraci\u00f3n de la responsabilidad o la caducidad, se propusiera la necesidad de diferenciar entre el tipo del da\u00f1o o los sujetos solicitantes. Por lo cual, lo requerido en la acci\u00f3n de tutela parece reabrir el debate sobre el c\u00f3mputo inicial de la caducidad, pese a que lo discutido es, en realidad, la suspensi\u00f3n de la caducidad estipulada en la disposici\u00f3n por la solicitud de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, la cual, seg\u00fan indica la norma, no puede extenderse por m\u00e1s de tres meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En tal sentido, otro de los cuestionamientos se refiere a que no se le pod\u00eda exigir al demandante interponer su demanda en debida oportunidad, as\u00ed: exigirle al \u201cdemandante demandar -sic- desde el momento en el que ocurri\u00f3 el accidente, a pesar de la existencia de investigaciones administrativas para determinar el origen del mismo\u201d. En consecuencia, se propone que \u201c[c]uando la v\u00edctima est\u00e1 siendo investigada por el accidente dentro del cual result\u00f3 damnificada, no podr\u00eda demandar hasta que sea exonerada o se establezca que no fue ella la autora o coautora del hecho o del da\u00f1o antijur\u00eddico. En el caso, la Armada Nacional inici\u00f3 una investigaci\u00f3n de los hechos, pues el primer sospechoso era el mismo piloto que result\u00f3 lesionado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Sin embargo, el anterior reproche, como los dem\u00e1s cuestionamientos propuestos, no fueron sustentados en la demanda inicial y, por el contrario, en ella se explic\u00f3 que las versiones iniciales ya daban cuenta de la responsabilidad de un agente del Estado. En efecto, en la demanda presentada, el 5 de agosto de 2009, se adujo que en un informe, del 16 de abril de 2007, el cual estaba dirigido al Inspector General de la Armada Nacional, consta que el da\u00f1o se ocasion\u00f3 por la explosi\u00f3n de una granada y que, de la situaci\u00f3n conocida, pod\u00eda deducirse que \u201cel Teniente Hern\u00e1ndez Toca, fallecido en el evento, se embarc\u00f3 a bordo de del avi\u00f3n en el puesto militar El Encanto, Amazonas, con dos granadas de mano e su poder, de las cuales una granada fue activada dentro del avi\u00f3n durante el vuelo (hecho 5 de la demanda)\u201d. De hecho, nada se indic\u00f3 sobre la necesidad de considerar los motivos que, ahora, una vez declarada la caducidad se exponen, m\u00e1s all\u00e1 de indicar en los hechos que el pron\u00f3stico del demandante era reservado y estaban a la espera de lo que determinara la Junta M\u00e9dico Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Adem\u00e1s, debe cuestionarse que lo ahora indicado no sea coherente con las actuaciones procesales, de acuerdo con las que, se tiene, que la solicitud de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial se formul\u00f3, el 25 de marzo de 2009, es decir dentro del t\u00e9rmino de caducidad que venc\u00eda, en principio, el 27 de marzo de 2009. En consecuencia, con esta solicitud persist\u00edan tres meses adicionales para la interposici\u00f3n de la demanda, pero ello no se dio y, por esto, se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. De manera que ninguna de las circunstancias descritas con anterioridad parecen haber tenido influencia en la extemporaneidad con la que se interpuso la demanda pues, incluso, existiendo el poder para el momento en que se presenta la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, no se entiende c\u00f3mo podr\u00eda influir la circunstancia de que quien lo otorga hubiese estado en coma, m\u00e1s de un a\u00f1o antes o no hubiese estado en condiciones de probar el da\u00f1o y su magnitud, cuando dicha solicitud se present\u00f3 antes y, en t\u00e9rmino, con fundamento en un da\u00f1o que ya era conocido. Entonces, no resulta del todo comprensible lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela. Con mayor raz\u00f3n, si lo solicitado para valorar la oportunidad de la demanda son documentos aportados con posterioridad a ella y los cuales se consideraron determinantes para comprender la magnitud del da\u00f1o. As\u00ed, lo argumentado es que se deben valorar nuevas pruebas para justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de una demanda que es anterior y que estuvo precedida de una solicitud de conciliaci\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Conclusi\u00f3n respecto de la inexistencia de un defecto sustantivo. De manera que, ninguno de los argumentos expuestos permite concluir la existencia de un defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no haberse demostrado, con la carga que exige la jurisprudencia constitucional el defecto sustantivo. Por ende, de manera reciente, ha explicado la Corte Constitucional que los argumentos sobre el presunto desconocimiento de la ley y de las circunstancias particulares de los demandantes, exigen demostrar con apego a lo aportado en el expediente, que \u201cse hubiesen configurado actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias o caprichosas que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. Por lo cual, cuestionar el criterio empleado para declarar la caducidad, del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00eda ser \u201cuna intromisi\u00f3n del juez constitucional en su \u00e1mbito de autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En consecuencia, no se entiende acreditado este defecto, por lo cual se confirmar\u00e1n, de manera parcial, la decisi\u00f3n de los jueces de tutela que conocieron el amparo de la referencia al no haberse acreditado ninguno de los defectos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Le correspondi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n revisar las sentencias de tutela que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida contra la providencia que, en segunda instancia, declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, interpuesta como consecuencia de los da\u00f1os reclamados por el se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas y sus familiares. En consecuencia, respecto a la configuraci\u00f3n de (i) un defecto f\u00e1ctico y de un presunto desconocimiento del precedente, indic\u00f3 que la manera en la que fueron propuestos tales causales, en realidad, pretend\u00edan reabrir el debate sobre la exclusi\u00f3n de unas pruebas sobrevinientes que se hab\u00eda agotado en una providencia de 2013, por lo cual no cumpl\u00eda con los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias y, por ello, se declarar\u00eda la improcedencia en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, (ii) en relaci\u00f3n con la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se explic\u00f3 porque tales no cumpl\u00edan con la carga argumentativa m\u00ednima para pronunciarse de fondo, por lo cual se confirmar\u00eda en este aspecto las providencias de tutela revisadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Sin embargo, se estudi\u00f3 de fondo la supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad, no obstante lo cual la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que tal no pod\u00eda configurarse en tanto la providencia cuestionada se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual \u201c[l]a de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. Asimismo, esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en lo regulado en la Ley 640 de 2001, sobre el plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n por solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En consecuencia, considera la Sala Plena que se trata una interpretaci\u00f3n razonable y proporcional fundada en la normatividad que, para dicho momento, se encontraba vigente. De la misma manera, concluy\u00f3 que el precedente de la SU-659 de 2015 no era pertinente para resolver el caso concreto y que, contrario a lo argumentado en la acci\u00f3n de tutela, no es cierto que la providencia controvertida no se hubiese argumentado en debida forma o que hubiese dejado de pronunciarse sobre aspectos explicados en la correspondiente demanda de reparaci\u00f3n directa. En consecuencia, se indic\u00f3 que se confirmar\u00eda, de manera parcial, las decisiones que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la defensa.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y de sus menores hijos, respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico respecto a la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, proferida el 27 de agosto de 2020 (Exp. 46.706), por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En los dem\u00e1s aspectos y por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, en las cuales, se neg\u00f3 el amparo solicitado de los derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la defensa, por no haberse acreditado la existencia de un defecto espec\u00edfico de tutela contra providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino de caducidad est\u00e1 regulado en normas de orden p\u00fablico, es de obligatorio cumplimiento y no depende de la voluntad de las partes o del juzgador (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.363.539<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jes\u00fas M. Carrillo B. como apoderados del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-216 de 2022, en la que la Sala Plena resolvi\u00f3, de un lado, declarar improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas, Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez Llin\u00e1s y sus hijos menores de edad, en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico respecto a la providencia proferida el 27 de agosto de 2020. Y, de otro lado, confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, en las que se neg\u00f3 el amparo solicitado de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, por no haberse acreditado la existencia de un defecto espec\u00edfico de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me permito aclarar el voto porque considero pertinente plantear que no comparto la supuesta flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad que hace la sentencia (fj. 81, 92 y 102), pues ello desconoce que el t\u00e9rmino de caducidad est\u00e1 regulado en normas de orden p\u00fablico y, por ende, de obligatrorio cumplimiento, por lo que no puede depender de la voluntad de las partes o del juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado el cuestionamiento principal a la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionada versaba sobre el momento a partir del cual fue contabilizado el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa regulada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigente para la \u00e9poca, y que era se\u00f1alado en el art\u00edculo 136.8 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. Esto, porque la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado concluy\u00f3 que al momento de presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa el t\u00e9rmino de caducidad ya hab\u00eda operado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela plante\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo al aplicar de manera exeg\u00e9tica el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no hacer una interpretaci\u00f3n con un enfoque constitucional, tal como se hizo en la Sentencia SU-659 de 2015. En esa oportunidad, la Sala Plena contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa regulada en el entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo, desde el momento en que se estableci\u00f3 la verdadera autor\u00eda del crimen y no desde la fecha de ocurrencia de la muerte de la menor de edad, pues se justific\u00f3 que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba oculta la responsabilidad del verdadero autor, en el caso concreto, el agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, y no se conoc\u00eda, por tanto, la posible responsabilidad estatal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los casos estudiados en las providencias son sustancialmente diferentes, por lo que no era posible aplicar en esta oportunidad la subregla fijada en la Sentencia SU-659 de 2015. Sin embargo, debe entenderse que la subregla descrita no constituye un supuesto de flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la caducidad, sino que plantea una interpretaci\u00f3n de la norma (art. 136.8 CCA) conforme con la Constituci\u00f3n, fundada en la salvaguardia de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante subrayar que el t\u00e9rmino de caducidad est\u00e1 regulado en normas de orden p\u00fablico y, por ende, de obligatorio cumplimiento, por lo que no puede depender de la voluntad de las partes o del juzgador. Esto, sin perjuicio de que el an\u00e1lisis de tal instituci\u00f3n se haga caso a caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU216\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Debi\u00f3 concederse el amparo por cuanto se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si el Consejo de Estado hubiese realizado un detallado y juicioso an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido decidir, por ejemplo, que la fecha a tenerse en cuenta para empezar a contar el t\u00e9rmino de caducidad fue el 30 de julio de 2008, es decir, el momento en el que, a partir de los peritajes e informes decretados, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Penal Militar resolvi\u00f3 inhibirse de iniciar investigaci\u00f3n penal formal dentro de la indagaci\u00f3n preliminar en contra el accionante y el resto de tripulantes de la aeronave accidentada, (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Se desconoci\u00f3 el precedente constitucional que flexibiliza el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del da\u00f1o (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Se configur\u00f3 defecto sustantivo, por cuanto falt\u00f3 motivaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica (sin enfoque constitucional) del t\u00e9rmino de caducidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>(\u2026), la relevancia constitucional en este y en los dem\u00e1s defectos alegados se acredit\u00f3 en debida forma, toda vez que, su soporte lo constitu\u00eda no s\u00f3lo la condici\u00f3n cl\u00ednica en la cual se encontraba el accionante con posterioridad al accidente que padeci\u00f3, sino tambi\u00e9n, frente al claro desconocimiento del precedente de esta Corte por parte de la autoridad judicial demandada que, sin un an\u00e1lisis probatorio adecuado, resolvi\u00f3 el asunto bajo una \u00f3ptica estrictamente legalista, que dej\u00f3 a un lado la necesidad de valorar este tipo de procesos bajo una mirada flexible que comprenda las particularidades de los ciudadanos al momento de acudir a la justicia, claro est\u00e1, en situaciones completamente excepcionales, como la probada en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.363.539<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, procedemos a exponer las razones por las cuales decidimos apartarnos de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el proceso de la referencia, dentro del amparo requerido por Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma Corporaci\u00f3n, en las cuales, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, tras considerar que no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso recordar los defectos que la parte demandante atribuy\u00f3 a la providencia censurada, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento del precedente constitucional sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y de protecci\u00f3n al debido proceso. Del escrito de la demanda de tutela, se pudo extraer que, frente a esta causal, los accionantes consideraron transgredido el precedente de esta Corte contenido en las Sentencias SU-659 de 2015, T-201 de 2019 y SU-282 de 2019, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del criterio de cognoscibilidad y la flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, puesto que, con anterioridad a la notificaci\u00f3n tanto del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral como de la resoluci\u00f3n del retiro del servicio activo del se\u00f1or Zapata Casas, no era posible presentar dicha demanda, porque la v\u00edctima no conoc\u00eda la existencia del da\u00f1o y su magnitud.<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad e indebida aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Se\u00f1alaron que se hab\u00eda configurado esta causal, por cuanto la autoridad demandada hab\u00eda aplicado una norma sin interpretarla de conformidad con la Constituci\u00f3n, en este caso, el numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA -vigente para la \u00e9poca de los hechos- que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Esto, por cuanto se resolvi\u00f3 el asunto atendiendo la literalidad de la norma citada, soslayando las particulares del caso concreto, tales como, el conocimiento del da\u00f1o sufrido por el accionante, que, seg\u00fan los demandantes, se concret\u00f3, primero, con la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y, segundo, con la notificaci\u00f3n del acto administrativo que resolvi\u00f3 el retiro del servicio activo del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental absoluto por cuanto el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, en contrav\u00eda del principio de consonancia. Argumentaron que, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia SU-424 de 2012, se configuraba esta causal por vulneraci\u00f3n del principio de consonancia, cuando la sentencia no tiene relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la demanda. En ese sentido, para los accionantes, en el escrito de la reparaci\u00f3n directa se dej\u00f3 claro que el litigio se refer\u00eda a la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o en la salud y por el retiro del servicio activo del tutelante. Sin embargo, el Consejo de Estado reestructur\u00f3 la discusi\u00f3n jur\u00eddica y la relacion\u00f3 con la reclamaci\u00f3n por el accidente a\u00e9reo, aspecto que incidi\u00f3 directamente en la resoluci\u00f3n final del caso, en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en la Sentencia T-450 de 2011, consideraron que tambi\u00e9n se acreditaba esta causal respecto a la transgresi\u00f3n del principio de congruencia, que culminar\u00eda en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, tal y como, seg\u00fan los demandantes, ocurri\u00f3 en este asunto, puesto que \u201cse presenta una contradicci\u00f3n entre la fundamentaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia censurada y la jurisprudencia de 2 altas cortes- Consejo de Estado y la Corte constitucional- en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad, cuando luego de los hechos se conoce que el autor fue un agente del Estado. En consecuencia, es palmario que el presente asunto presenta una tensi\u00f3n constitucional entre la decisi\u00f3n judicial y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Los actores se\u00f1alaron que el fallo que se cuestionaba, adem\u00e1s de desconocer el precedente constitucional y judicial que sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se ha proferido, se apart\u00f3 de estos sin explicar las razones por las cuales no tendr\u00eda en cuenta tales pronunciamientos, \u201ccomo es exigible bajo el imperio de la ley al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es preciso manifestar que la Sentencia SU-216 de 2022 eludi\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis profundo de varios defectos, sobre todo, por cuanto en el caso concreto, era totalmente plausible analizar, principalmente, el defecto f\u00e1ctico, y en consecuencia de ello, los defectos por violaci\u00f3n del precedente y sustantivo, entre otras, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que la demanda de tutela no le asign\u00f3 una numeraci\u00f3n aut\u00f3noma a este defecto, sino que lo desarroll\u00f3 en el numeral 3 tras concluir la exposici\u00f3n del defecto procedimental absoluto. De ah\u00ed que, en atenci\u00f3n a un exceso ritual manifiesto en el an\u00e1lisis de la demanda de tutela contra providencia judicial en la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte s\u00f3lo le dio importancia al argumento del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sin entrar a considerar la trascendental relevancia que comporta el hecho de que de tiempo despu\u00e9s de la fecha de la ocurrencia del siniestro a\u00e9reo, por medio de otros dict\u00e1menes que fueron incorporados al expediente ordinario como medios de prueba mediante auto del 2 de agosto de 2013 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, fue que se pudo comprobar y as\u00ed lo conocieron las partes, que no hubo un accidente que era objeto de investigaci\u00f3n, sino un verdadero siniestro a\u00e9reo y que \u00e9ste se produjo con motivo de una acci\u00f3n de un agente del Estado -el Teniente Coronel Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Toca- quien en pleno vuelo accion\u00f3 una granada con las graves consecuencias que ello produjo, entre otras, la muerte de ese oficial, contrariando, adem\u00e1s, los poderes de proactividad del juez de tutela en favor de los derechos de quienes a ella acuden como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. N\u00f3tese como, al respecto, la providencia de la cual disentimos se\u00f1al\u00f3 de manera gen\u00e9rica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y en los t\u00e9rminos argumentados en la acci\u00f3n de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que qued\u00f3 en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el a\u00f1o 2013 y que corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De all\u00ed que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarar\u00e1 improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto f\u00e1ctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegaci\u00f3n de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la raz\u00f3n por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su expl\u00edcita exclusi\u00f3n como parte del proceso en una providencia que qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o 2013\u201d. (negritas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consideramos que la Corte ten\u00eda el deber de pronunciarse sobre el defecto f\u00e1ctico. Mas al no hacerlo, no fue posible verificar que al momento de la simple ocurrencia del siniestro a\u00e9reo no se ten\u00eda conocimiento acerca de si era un accidente o un verdadero siniestro; de la causa que lo ocasion\u00f3, esto es, v.gr., una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la tripulaci\u00f3n al mando en la conducci\u00f3n de la aeronave, una fuerza mayor o un caso fortuito, un ataque desde el exterior en pleno vuelo o a una acci\u00f3n deliberada de alguno de los ocupantes y en general a una causa extra\u00f1a; y mucho menos del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico. Es decir, debi\u00f3 diferenciarse entre la ocurrencia del hecho, que en esta ocasi\u00f3n se trat\u00f3 de la ca\u00edda de una aeronave y que, por supuesto, no existe duda sobre su acontecimiento y, el momento en el cual luego de sendas investigaciones t\u00e9cnicas, disciplinarias e inclusive penales, se tuvo real conocimiento del mismo como siniestro a\u00e9reo y la causa o motivo que lo ocasion\u00f3, pues fue a partir del esclarecimiento de ese hecho oscuro cuando fue posible concretar una eventual responsabilidad del Estado, sobre todo, si es all\u00ed cuando se establece la participaci\u00f3n de un agente del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastaba que se revisara el escrito de la demanda de reparaci\u00f3n directa y con \u00e9l los medios de prueba que le serv\u00edan de fundamento en el cual los accionantes explicaron detalladamente que: \u201cEn el caso, la probada consisti\u00f3 en una conducta de un agente al servicio de la administraci\u00f3n, desarrollada durante el servicio, de manera inapropiada que caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico a las v\u00edctimas. Conducta que por ning\u00fan aspecto fue o es imputable a los actores ni a terceros ni a causa extra\u00f1a. Mas bien, se sabe qui\u00e9n la caus\u00f3. La falla presunta deviene de la propiedad y custodia del artefacto explosivo generador de riesgo, al cuidado de un agente del Estado como Teniente Hern\u00e1ndez Toca.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el conocimiento cierto sobre la ocurrencia del hecho da\u00f1oso solamente se aclar\u00f3 entre los a\u00f1os 2008 y 2009, cuando se estableci\u00f3 que la raz\u00f3n que produjo el siniestro a\u00e9reo fue la manipulaci\u00f3n imprudente, en pleno vuelo, de una granada de mano, hecho da\u00f1oso atribuible al Teniente Coronel Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Toca, quien muri\u00f3 en el acto. La ocurrencia del hecho da\u00f1oso, s\u00f3lo pudo determinarse a partir de la valoraci\u00f3n probatoria de los informes de expertos que as\u00ed lo consignaron en sus dict\u00e1menes, los cuales, fueron aportados al expediente ordinario y debidamente decretados en el auto de ponente del 2 de agosto de 2013, por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que no es posible comprender las razones por las cuales, la mayor\u00eda de la Sala Plena sostuvo, textualmente que, \u201cel entonces Consejero Ponente consider\u00f3 que, pese a la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00b4el recurrente alleg\u00f3 varias piezas documentales respecto de las cuales solicit\u00f3 se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada\u00b4. No obstante, advirti\u00f3 mediante auto del 2 de agosto de 2013, que algunas de las pruebas aportadas no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto \u00b4dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del per\u00edodo probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedici\u00f3n anterior al 3 de agosto de 2009\u00b4. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificaci\u00f3n al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta M\u00e9dico Laboral y la resoluci\u00f3n No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retir\u00f3 del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideraci\u00f3n, por ser posterior al per\u00edodo probatorio, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigaci\u00f3n administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de s\u00faplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado\u201d. (Negritas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto es evidente que el fallo del 28 de octubre de 2009 dictado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de la Armada Nacional exoner\u00f3 de responsabilidad administrativa al Teniente de Nav\u00edo Luis Alejandro Zapata Casas por los da\u00f1os ocasionados a la aeronave ARC-412, dado que, \u201clos hechos que aqu\u00ed se investigan no se generaron por la culpa, dolo o negligencia del Tn Alejandro Zapata Casas, por el contrario los hechos se causaron por causa externa a la voluntad de este.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en nuestro criterio, era trascendental y relevante para resolver este asunto en la providencia dictada por la Sala Plena, no s\u00f3lo porque se comprob\u00f3 que el accionante no tuvo relaci\u00f3n con las causas que culminaron en el siniestro, sino porque dentro de dicho proceso administrativo, concretamente el 19 de agosto de 2008, el Teniente de Fragata Hern\u00e1n Dar\u00edo Prada Saavedra present\u00f3 el informe en el que determin\u00f3 que el motivo del accidente correspondi\u00f3 a la manipulaci\u00f3n imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Coronel Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Toca. Lo anterior, en consonancia con el \u201cInforme de Explosi\u00f3n A\/B Avi\u00f3n Cessana ARC 412\u201d, del 16 de abril de 2007, en el cual, el Jefe del Departamento de Operaciones de Infanter\u00eda de Marina, concluy\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta los pertrechos militares que le son asignados como dotaci\u00f3n al personal militar de la Armada Nacional, me permito conceptuar que basado en la orientaci\u00f3n hacia fuera de la perforaci\u00f3n existente en el piso del avi\u00f3n, \u00e9sta fue causada por la explosi\u00f3n de una (01) granada de mano del tipo IM-M26 H.E fabricada por la Industria Militar Colombiana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, fue s\u00f3lo hasta ese preciso momento -19 de agosto de 2008- en el que se tuvo conocimiento sobre la efectiva participaci\u00f3n de un agente del Estado en la ocurrencia del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, necesariamente el t\u00e9rmino de caducidad para interponer una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con motivo de la ocurrencia de un hecho causado intencionalmente por un agente estatal que gener\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, deb\u00eda empezar a contarse desde que el hecho oscuro dej\u00f3 de serlo. En otros t\u00e9rminos, solo desde ese momento el medio de control de reparaci\u00f3n directa -en aplicaci\u00f3n del criterio de cognoscibilidad y del principio in dubio pro damnato\u00a0o\u00a0favor victimae- pod\u00eda ser incoado. No obstante, la autoridad enjuiciada, lejos de considerar lo anteriormente expuesto, acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n menos favorable para las v\u00edctimas y concluy\u00f3 que el conteo de la caducidad deb\u00eda darse desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento de la ca\u00edda de la aeronave sin saber que hab\u00eda ocurrido un siniestro a\u00e9reo, claro est\u00e1, se insiste, por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio sobre la ocurrencia del mismo que le hubiese permitido al Consejo de Estado adoptar una decisi\u00f3n diferente a la censurada por los actores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo tanto, es absolutamente clara la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al expediente ordinario, el cual ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda vez que, este defecto \u201cprocede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya fue expuesto, debe destacarse que la autoridad judicial accionada al resolver la apelaci\u00f3n no analiz\u00f3 varios documentos que, oportunamente aportados y admitidos v\u00e1lidamente en el proceso, hubiesen permitido adoptar una determinaci\u00f3n diferente a la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los accionantes. Tales documentos, esencialmente corresponden a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del 16 de abril de 2007, del Jefe del Departamento de Operaciones de Infanter\u00eda de Marina, en el que se se\u00f1al\u00f3 que el motivo del accidente correspondi\u00f3 a la manipulaci\u00f3n imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Toca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Peritaje del 19 de agosto de 2008, realizado por el Teniente de Fragata Hern\u00e1n Dar\u00edo Prada Saavedra, que estableci\u00f3 que, al igual que el informe anteriormente citado, el motivo del accidente correspondi\u00f3 a la manipulaci\u00f3n imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Toca, quien fue la persona que muri\u00f3 en dicho accidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de INDUMIL sobre la seguridad de la granada que caus\u00f3 el siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe administrativo por lesiones No. 0673 de 24 de octubre de 2007 de calificaci\u00f3n sobre las circunstancias de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Pruebas documentales solicitadas y practicadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Oficio dirigido al Juez 106 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en Puerto Leguizamo para que remitiera copia de las declaraciones rendidas en la investigaci\u00f3n que se adelantaba relacionada con el accidente del ARC 412 &#8211; indagaciones preliminares No. 207J-106IPM y las copias de \u00e9stas. T\u00e9ngase en cuenta que con base en ellas, posteriormente, mediante providencia del 30 de julio de 2008, esa autoridad judicial resolvi\u00f3 \u201cINHIBIRSE DE INICIAR FORMAL INVESTIGACI\u00d3N PENAL dentro de la presente indagaci\u00f3n preliminar adelantada en la averiguaci\u00f3n de responsables, delito en averiguaci\u00f3n, por lo hechos ocurridos el d\u00eda 27 de marzo de 2007 (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Pruebas documentales aportadas con la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigaci\u00f3n Administrativa No. INVE-FT-420-IGARARC-V01 en la que se resolvi\u00f3 \u201cEXONERAR DE RESOPONSABILIDAD (sic) ADMINISTRATIVA al se\u00f1or TN ALEJANDRO ZAPATA CASAS dentro de la presente investigaci\u00f3n adelantada por los da\u00f1os ocasionados a la aeronave ACR-412.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de notificaci\u00f3n del anterior fallo, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de haberse valorado las anteriores pruebas, como m\u00ednimo, se habr\u00eda concluido que la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a una autoridad p\u00fablica, como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, presupuesto indispensable para que surja el deber de indemnizar integralmente a la persona que lo padece, (art. 16 de la Ley 446 de 1998 y art\u00edculo 90 de \u00a0la C.P.) solo fue posible de determinar en el momento en el que: (i) se comprob\u00f3 que el siniestro fue provocado por parte de un agente del Estado, esto es, por el accionar imprudente del Teniente Coronel Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Toca; y (ii) que el Teniente Luis Alejandro Zapata Casas fue exonerado con ocasi\u00f3n de los documentos antes citados, tanto de responsabilidad penal, como disciplinaria y administrativa, es decir que en tales procesos se prob\u00f3 que el siniestro no fue provocado o no se origin\u00f3 en una falta de pericia o imprudencia del Teniente Zapata como piloto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, dicho acervo resultaba de trascendental importancia, en tanto que, a partir de la fecha de tales probanzas, fue posible establecer la participaci\u00f3n del Teniente Coronel Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Toca como el agente del Estado que ocasion\u00f3 el siniestro a\u00e9reo por la manipulaci\u00f3n de una granada, con la finalidad de estructurar los elementos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para acceder a la justicia a trav\u00e9s del medio de control de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. No era posible establecerlo desde el d\u00eda en que cay\u00f3 la aeronave porque en ese momento no se supo la causa de la misma y el tema fue objeto de investigaci\u00f3n, tanto que se requiri\u00f3 de la ayuda de expertos quienes aportaron a la esta los dict\u00e1menes exigidos para tal efecto. Al respecto, vale la pena anotar que de haberse encontrado responsable penal, administrativa o disciplinariamente al accionante, \u00e9ste no podr\u00eda solicitar la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o en el cual tuvo culpa o dolo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Plena omiti\u00f3 considerar que, si el Consejo de Estado hubiese realizado un detallado y juicioso an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido decidir, por ejemplo, que la fecha a tenerse en cuenta para empezar a contar el t\u00e9rmino de caducidad fue el 30 de julio de 2008, es decir, el momento en el que, a partir de los peritajes e informes decretados, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Penal Militar resolvi\u00f3 inhibirse de iniciar investigaci\u00f3n penal formal dentro de la indagaci\u00f3n preliminar en contra el accionante y el resto de tripulantes de la aeronave accidentada, en el que se dispuso, luego de realizar un detallado an\u00e1lisis probatorio, sustentado en material documental y testimonial, que \u201c[t]odo ello, nos lleva a inferir, que presuntamente el se\u00f1or TECIM Hern\u00e1ndez Toca Fabi\u00e1n (q.e.p.d.) fue la persona que activ\u00f3 la granada de fragmentaci\u00f3n al interior de la avioneta CESSNA 412; \u00a0y que debido a ello la explosi\u00f3n tuvo ocurrencia junto a sus pies, debajo de la silla del piloto, recibiendo junto con el mismo la mayor\u00eda de la onda explosiva; por lo cual sus botas resultaron bastante da\u00f1adas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Del desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos, entre otros argumentos, expuso:<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se debe precisar que la sentencia SU-659 de 2015 no resulta un precedente aplicable, dado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, pero en el caso objeto de revisi\u00f3n observa la Sala Plena que no exist\u00eda dicha duda, ya que el juez ordinario valor\u00f3 las pruebas y determin\u00f3 que los actores conocieron del da\u00f1o en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del da\u00f1o, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. De all\u00ed que, recuerda la Sala Plena que, para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma configure un defecto de esta naturaleza, es necesario que se demuestre que \u201cel juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el contexto f\u00e1ctico en el que se adopt\u00f3 la Sentencia SU-659 de 2015 cuenta con diferencias casu\u00edsticas propias, lo cierto es que la regla de decisi\u00f3n sentada en la sentencia de unificaci\u00f3n en materia del conteo de la caducidad s\u00ed era aplicable al caso resuelto por la Sala Plena. Esto es, en los asuntos en los cuales exista duda frente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, esta debe resolver en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro damnato\u00a0o\u00a0favor victimae. Regla de unificaci\u00f3n que fue reiterada en la Sentencia T-334 de 2018, esa vez, en un caso sobre flexibilizaci\u00f3n de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad desde la concreci\u00f3n del da\u00f1o que se evidencio en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1, teniendo en cuenta la metodolog\u00eda utilizada en la Sentencia T-334 de 2018, el cumplimiento de las subreglas sistematizadas por la Corte, para el proceso que ahora resolvi\u00f3 la Sala Plena, y cuya decisi\u00f3n es manifiestamente contraria al precedente constitucional vigente, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligada a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los supuestos del caso, era posible establecer la existencia de una duda frente a la fecha en la cual debi\u00f3 iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, a partir de considerar la existencia de varios eventos de los cuales puede desprenderse el eventual comienzo del conteo, como, por ejemplo: la claridad sobre el da\u00f1o sufrido por el Teniente Zapata Casas, del que solamente tuvo certeza cuando le fue notificada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97.73%. Por lo tanto, ante la duda, le correspond\u00eda a la autoridad judicial resolverla en favor de la v\u00edctima, por lo tanto, se configuraba la subregla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) El momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis de la providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que fue objeto de debate, era dable determinar que no se tuvo en cuenta un aspecto que, a la postre, hubiese podido considerarse como una prueba contundente para establecer la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, como lo es, la fecha en la cual se estableci\u00f3 que el origen del accidente a\u00e9reo fue causado por la manipulaci\u00f3n imprudente en pleno vuelo de una granada de mano, atribuible al Teniente Coronel Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Toca, quien muri\u00f3 en el acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese aspecto, del expediente se desprende la existencia de dos dict\u00e1menes, a trav\u00e9s de los cuales se logr\u00f3 evidenciar la ocurrencia del siniestro a\u00e9reo, as\u00ed: (i) Informe del 16 de abril de 2007, en el cual el Jefe del Departamento de Operaciones de Infanter\u00eda de Marina, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[t]eniendo en cuenta los pertrechos militares que le son asignados como dotaci\u00f3n al personal militar de la Armada Nacional, me permito conceptuar que basado en la orientaci\u00f3n hacia fuera de la perforaci\u00f3n existente en el piso del avi\u00f3n, \u00e9sta fue causada por la explosi\u00f3n de una (01) granada de mano del tipo IM-M26 H.E fabricada por la Industria Militar Colombiana;\u201d y, (ii) el Peritaje del 19 de agosto de 2008, realizado por el Teniente de Fragata Hern\u00e1n Dar\u00edo Prada Saavedra, que determin\u00f3 que el motivo del accidente correspondi\u00f3 a la manipulaci\u00f3n imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Toca, quien fue la persona que muri\u00f3 en dicho accidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala Plena era posible afirmar, y no lo hizo, que una vez se tuvo conocimiento de que la causa que origin\u00f3 el accidente fue la explosi\u00f3n de la granada de mano por parte de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, quien muri\u00f3 en el acto, fue ese el momento en el que se tuvo certeza de la participaci\u00f3n de un agente del Estado, concretamente, en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, pues hasta ese momento, si bien se conoc\u00eda la fecha del accidente, por su clara notoriedad, lo cierto es que en ese mismo instante no se tuvo evidencia concreta sobre la concurrencia y\/o participaci\u00f3n en el desarrollo de este por parte de alguno de los integrantes de la Armada Nacional que se encontraban al interior de la aeronave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no tener en cuenta los dict\u00e1menes descritos, la autoridad accionada bien pudo variar su decisi\u00f3n sobre la declaratoria de la caducidad de la acci\u00f3n, esencialmente, sobre el segundo dictamen pericial, es decir, el realizado el 19 de agosto de 2008, en tanto que, respecto al primero, el practicado el 16 de abril de 2007, el actor no estaba en plenas condiciones cl\u00ednicas ni psicol\u00f3gicas para conocerlo, situaci\u00f3n esta \u00faltima que para la mayor\u00eda de la Sala no fue determinante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) La oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla se concretaba en este caso, toda vez que, al tratarse de la existencia de un accidente en el cual el se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas perdi\u00f3 el estado de conciencia, sufri\u00f3 fractura de cadera, dolor e inmovilizaci\u00f3n en los miembros inferiores, dificultad para abertura ocular espont\u00e1nea del ojo derecho, laceraciones m\u00faltiples, cuello inmovilizado, movimientos oculares derecho ausentes, alucinosis org\u00e1nica, entre otros, podr\u00eda deducirse que durante el estado de incapacidad m\u00e9dica desconoc\u00eda la existencia del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo realmente cierto, y sin mayor justificaci\u00f3n lo desconoce la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, es que la certeza del da\u00f1o la obtuvo cuando fue notificado del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con disminuci\u00f3n del 97.73%, lo cual denota que no se trata de una invalidez com\u00fan sino de una gran invalidez. Esto, como consecuencia de las lesiones obtenidas en el accidente que padeci\u00f3, las cuales lejos de superarse permanecen en el tiempo. Es decir, que la fecha cierta de la conciencia del da\u00f1o fue el 8 de mayo de 2009, que corresponde a la notificaci\u00f3n de dicho dictamen por parte de la Junta M\u00e9dica Militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, era necesario que la Corte analizara los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia SU-659 de 2015, reiterados en la Sentencia T-334 de 2018, en los que explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla adecuaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos a los presupuestos legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio exeg\u00e9tico e irreflexivo, sino que exige el estudio cr\u00edtico de las circunstancias particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectaci\u00f3n puede aparentar cierta obviedad sobre la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que pueden existir hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer con certeza su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena, desconociendo tanto su propio precedente sobre la materia, como el acervo probatorio decretado y v\u00e1lidamente aportado al expediente de tutela, simplemente concluy\u00f3 que no exist\u00eda duda sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pues as\u00ed fue dispuesto por el juez de la causa, quien determin\u00f3 que este deb\u00eda contabilizarse al otro d\u00eda de la ocurrencia del accidente, aspecto, por dem\u00e1s, revictimizante, si se tiene en cuenta la condici\u00f3n cl\u00ednica y psicol\u00f3gica del accionante para ese entonces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que el da\u00f1o pudo derivarse del siniestro a\u00e9reo, no ocurre lo mismo respecto a la certeza de su configuraci\u00f3n, y es ese, precisamente, el error en el que incurri\u00f3 la Sala Plena, al tratar como iguales conceptos jur\u00eddicos que, por definici\u00f3n no lo son. Por lo tanto, en este caso, a diferencia de lo resuelto en la Sentencia T-334 de 2018, en el que se prob\u00f3 que el \u00fanico e id\u00f3neo momento en el que se adquiri\u00f3 el convencimiento sobre la ocurrencia del da\u00f1o fue el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en esta oportunidad exist\u00edan, al menos, tres sucesos que debieron ser tenidos en cuenta por el juez contencioso para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, y que la posici\u00f3n mayoritaria desech\u00f3 sin mayores argumentos: (i) la fecha en la que culmin\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica del se\u00f1or Luis Alejandro Zapata Casas, cuyas particularidades se explicar\u00e1n posteriormente; (ii) la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97.73%; y (iii) el momento en el que, a trav\u00e9s del dictamen pericial, se conoci\u00f3 la participaci\u00f3n de un agente del Estado en la ocurrencia del hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla no aplica al presente caso, por cuanto el da\u00f1o que se reclama se deriva de un siniestro a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto en precedencia, consideramos que le correspond\u00eda a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, aplicar para el caso concreto el principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional \u201cresolviendo a favor de los accionantes las dudas acerca del momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad y, en consecuencia, flexibilizar su criterio,\u201d dado que, como fue puesto de presente, existen varias alternativas a las que pudo haber acudido la autoridad accionada, frente a la aplicaci\u00f3n del criterio de cognoscibilidad, con el prop\u00f3sito de evitar decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, y a partir de cada uno de los elementos de juicio anteriormente expuestos, en esta oportunidad la Corte debi\u00f3 declarar que, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n, al no aplicar la subregla de decisi\u00f3n establecida en la sentencia SU-659 de 2015, en virtud del cual se admite flexibilizar el t\u00e9rmino de caducidad cuando se tiene certeza del da\u00f1o en un momento posterior a aqu\u00e9l en que ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Sobre el defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-216 de 2022, sostuvo que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo, el cual analiz\u00f3 en cuatro proposiciones f\u00e1cticas que no fueron, seg\u00fan la tesis mayoritaria, probadas en el proceso: (a) por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la ley, (b) por ausencia de enfoque constitucional del asunto, (c) por carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, \u00a0y (d) por no diferenciar cada uno de los da\u00f1os causados a los demandantes y no tenerse en consideraci\u00f3n la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, metodol\u00f3gicamente, con la finalidad de exponer con claridad las razones por las cuales no compartimos la manera como la Corte estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 este defecto, se citar\u00e1 la ratio de cada uno de los anteriores puntos, y, luego, se expondr\u00e1 nuestra valoraci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es importante destacar la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022: \u201cNo existe una discusi\u00f3n sobre el hecho de que la determinaci\u00f3n judicial se sustentara en una disposici\u00f3n inaplicable, su interpretaci\u00f3n se hubiese consolidado por fuera del margen de interpretaci\u00f3n de la norma o se fundara en una interpretaci\u00f3n que sea, de forma manifiesta, errada o por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del texto cuando se configure el supuesto de hecho contenido en la norma es uno de los grandes logros del constitucionalismo moderno, despu\u00e9s de la Revoluci\u00f3n Francesa, en donde se limit\u00f3 el poder, incluido el del juez, en beneficio de la aplicaci\u00f3n abstracta de los postulados previamente definidos por el legislador. Ello signific\u00f3 dejar atr\u00e1s la arbitrariedad y que la controversia se resuelva con criterios objetivos, preestablecidos por el legislador, para no quedar a disposici\u00f3n de la decisi\u00f3n particular de cada juez. De hecho, la Constituci\u00f3n reconoce en el art\u00edculo 230 que los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, lo cual materializa el debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la sentencia parti\u00f3 de una base argumentativa incorrecta, es decir, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que da cabida a una flagrante trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, so pretexto del imperio de la ley. Lo expuesto, no s\u00f3lo resulta perjudicial para la soluci\u00f3n del caso concreto, sino tambi\u00e9n, para el precedente que err\u00f3neamente crea la Corte por medio de una sentencia de unificaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, se cimienta sobre un claro desconocimiento de su propia l\u00ednea jurisprudencial, en tanto que leg\u00edtima un hecho vulnerador, como lo es la actuaci\u00f3n del juez contencioso, bajo la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ella, evidentemente, no ha previsto, sobre todo, frente al sistema de fuentes del derecho. Al respecto, es preciso recordar que esta Corte en m\u00faltiples ocasiones, ha puntualizado el alcance de dicho sistema. Por ejemplo, en la Sentencia C-284 de 2015, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente regul\u00f3 el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en \u00faltima instancia, lo que se encuentra jur\u00eddicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el art\u00edculo 230 inicia prescribiendo que \u201clos jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley\u201d y se\u00f1ala que son criterios auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la equidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Carta, luego de declarar en el art\u00edculo 4\u00ba su condici\u00f3n de norma de normas y, por ello, v\u00e9rtice de todo el ordenamiento jur\u00eddico, fuente principal de reconocimiento de validez y l\u00edmite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominantemente legislativo al disponer que la actuaci\u00f3n judicial se subordina a la \u201cley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 230 ha sido entendida \u201cen un sentido material\u201d de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito. En ese sentido la \u201cley\u201d incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino tambi\u00e9n \u2013y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268), el Banco de la Rep\u00fablica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura. (Art. 257)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la ley, como concepto amplio que incluye las decisiones judiciales, requiere que estas sean adoptadas en pleno acatamiento de los principios generales del derecho y la equidad, es decir que, por el hecho de ostentar la calidad de juez de la Rep\u00fablica, las decisiones que de esa dignidad se deriven no pueden considerarse como inmodificables, de ah\u00ed la existencia de los recursos y, de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Admitir lo contrario, como se hizo en el asunto que resolvi\u00f3 la Sala Plena, permite privilegiar la subjetividad del funcionario judicial sobre la objetividad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al caso concreto, es palmaria la configuraci\u00f3n de este defecto en la hip\u00f3tesis planteada, puesto que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se apart\u00f3 del margen razonable, siendo \u00a0\u201ccontraevidente, perjudicial a los intereses leg\u00edtimos\u201d de la parte demandante, porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta varios aspectos particulares del caso, el primero y m\u00e1s relevante, en relaci\u00f3n con la antijuricidad del da\u00f1o a partir de la determinaci\u00f3n de la generaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso por parte de un agente del Estado, y en un menor grado, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto que lo llev\u00f3 a interpretar exeg\u00e9ticamente el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, frente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n de la autoridad accionada, condujo a desestimar por completo, que el caso sometido a su competencia trataba de una situaci\u00f3n que merec\u00eda un estudio diferente, desde una arista interpretativa de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del demandante (97.73% de PCL), la cual, sin duda, fue plenamente probada en el expediente ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Ausencia de enfoque constitucional del asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, establece lo siguiente: \u201cno resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estar\u00eda justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formul\u00f3 en tiempo, tampoco es claro c\u00f3mo este hecho ser\u00eda determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, hasta ese momento, era \u00b4confuso\u00b4 que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisi\u00f3n se tiene que ella se profiri\u00f3 en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la p\u00e9rdida de la aeronave en el siniestro a\u00e9reo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposici\u00f3n de una demanda por un hecho que, seg\u00fan se explica, es determinante y sin el cual no se pod\u00eda resolver lo solicitado, pero el cual s\u00f3lo fue aportado en segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Sala Plena confunde la ocurrencia del hecho material acaecido con el conocimiento del perjuicio causado, puesto que le resta, injustificadamente, valor probatorio a una decisi\u00f3n que, si bien tiene su propia naturaleza jur\u00eddica, de ella se deriva lo esencial para este asunto, como lo es, la participaci\u00f3n de un agente del Estado. Esto, de ninguna manera, como lo pretende hacer ver la sentencia de la que nos apartamos, se constituye en un juicio de valor sobre las pretensiones de la demanda y, muy por el contrario, s\u00ed se trata de un hecho imprescindible para decidir si se acude o no al medio de control de la reparaci\u00f3n directa, pues, como es bien sabido, su presupuesto de procedencia es la participaci\u00f3n de un agente del Estado en torno al da\u00f1o antijur\u00eddico causado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que, al desconocer la jurisprudencia constitucional aplicable para el caso concreto, es decir, la Sentencia SU-659 de 2015, esto conllev\u00f3 a revisar la normativa y el caso en concreto, sin una \u00f3ptica puntual desde la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, sino desde la simple individualidad de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto, la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[N]o es posible afirmar que no existiera fundamento jur\u00eddico alguno para justificar la determinaci\u00f3n controvertida. Por el contrario, parece determinante para la decisi\u00f3n considerar que las explicaciones sobre la caducidad no s\u00f3lo se sustentaron en el t\u00e9rmino fijado por el legislador para ello, sino que, en particular, era relevante considerar que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial se present\u00f3 a tiempo, pero la demanda no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el anterior \u00edtem, la tesis mayoritaria de la Sala, con desconocimiento de la realidad f\u00e1ctica del proceso, insisti\u00f3 en dar plena credibilidad a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, incluso, bajo el argumento de aspectos que, por ning\u00fan motivo, conceptual o jur\u00eddico, pueden tener alguna vocaci\u00f3n de prosperidad interpretativa, como lo es, la indicaci\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino con ocasi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, pues no existe una norma que establezca la fecha concreta en la que esta deba presentarse, es decir, que puede procurarse en cualquier tiempo dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que se esperaba de la Corte en esta ocasi\u00f3n, era un estudio profundo que denote la sensibilidad constitucional de la justicia, frente a casos en los cuales los ciudadanos no se encuentran en posibilidad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica de acudir a los mecanismos jurisdiccionales para defender sus derechos fundamentales, dentro de la rigurosidad de los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva norma. Lo anterior, se insiste, dentro de la observancia de cada asunto en concreto y no desde un plano general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) No diferenciar cada uno de los da\u00f1os causados a los demandantes y no tenerse en consideraci\u00f3n la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, es pertinente se\u00f1alar -de nuevo- que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n explica que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y, por ello, no basta para configurar un defecto sustantivo el hecho de proponer una aproximaci\u00f3n diferente al caso. Con mayor raz\u00f3n, si ello no se justifica en los t\u00e9rminos de las disposiciones aplicadas y su interpretaci\u00f3n razonable, con el fin de no ignorar, por completo, la voluntad del legislador. Tampoco se indic\u00f3, entonces, cu\u00e1l era la manera correcta de computar el t\u00e9rmino para algunos de los demandantes, en virtud de sus circunstancias, sino que se retoma el argumento sobre la valoraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral y el momento del retiro de la instituci\u00f3n. Se trata de un argumento que, de nuevo, retoma el defecto f\u00e1ctico declarado improcedente por las razones ya explicadas, as\u00ed como tampoco cumple con una carga argumentativa m\u00ednima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, a partir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fue sustentado en rigor.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en precedencia, es bastante desacertado proponer la inexistencia de un defecto contra providencia judicial, justificando reiteradamente la necesidad de acudir al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Aunado a ello, en este ac\u00e1pite la Sala Plena asumi\u00f3 una posici\u00f3n abiertamente contraria sobre la reiterada posici\u00f3n de la Corte en torno a la aplicaci\u00f3n de la flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta el criterio de cognoscibilidad, haciendo entender que ello no fue formulado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Corte en este asunto, en concordancia con lo expuesto al inicio del presente salvamento, desconoce las facultades del juez de tutela, incluso, al tratarse de acciones de amparo en contra de providencias judiciales, puesto que, la tarea de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto como en este tipo de asuntos, se concentra en la intangibilidad de la Carta Pol\u00edtica, de ah\u00ed que en uno y en otro, la Corte pueda abordar aspectos no abordados de manera puntual en el respectivo proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la mayor\u00eda de la Sala, en torno al defecto por desconocimiento del precedente, expuso que \u201cla improcedencia de estos asuntos tambi\u00e9n se sustenta en la ausencia de relevancia constitucional, por cuanto el recurso de amparo contra providencias judiciales est\u00e1 estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, consideramos importante exponer nuestro desacuerdo con dicha afirmaci\u00f3n, puesto que, la relevancia constitucional en este y en los dem\u00e1s defectos alegados se acredit\u00f3 en debida forma, toda vez que, su soporte lo constitu\u00eda no s\u00f3lo la condici\u00f3n cl\u00ednica en la cual se encontraba el accionante con posterioridad al accidente que padeci\u00f3, sino tambi\u00e9n, frente al claro desconocimiento del precedente de esta Corte por parte de la autoridad judicial demandada que, sin un an\u00e1lisis probatorio adecuado, resolvi\u00f3 el asunto bajo una \u00f3ptica estrictamente legalista, que dej\u00f3 a un lado la necesidad de valorar este tipo de procesos bajo una mirada flexible que comprenda las particularidades de los ciudadanos al momento de acudir a la justicia, claro est\u00e1, en situaciones completamente excepcionales, como la probada en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que correspond\u00eda en el asunto examinado por la Sala Plena de la Corte, era revocar las decisiones de tutela de instancia, y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la autoridad accionada que, en un t\u00e9rmino prudencial, profiriera un nuevo fallo teniendo en cuenta la totalidad de pruebas aportadas en el expediente contencioso, las consideraciones de la Sentencia SU-659 de 2015 y las que hubiese correspondido en la sentencia de unificaci\u00f3n que ahora emite la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU216\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.363.539.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito exponer las razones por las cuales me separ\u00e9 de lo resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022. En esta oportunidad se estudi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alejandro Zapata Casas y otros contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia del 27 de agosto de 2020, confirm\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa interpuesto por los ahora tutelantes contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa y la Armada Nacional y, en consecuencia, que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad estatal extracontractual en el caso. Para la mayor\u00eda de la Corte, la aproximaci\u00f3n y valoraci\u00f3n realizada por la sala especializada del Consejo de Estado fue razonable, por lo cual, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto alguno al emitir la sentencia y, por lo tanto, que no era dable acceder al amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En mi criterio, sin embargo, en este caso exist\u00edan suficientes elementos de juicio para concluir la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, proteger el derecho de los tutelantes a que su reclamaci\u00f3n fuera analizada de fondo por el juez de lo contencioso administrativo, garantizando as\u00ed la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En tal sentido, cabe recordar que la raz\u00f3n de la demanda contra el Estado recay\u00f3 en el siniestro de una aeronave, el 27 de marzo de 2007, que el ex teniente de nav\u00edo Zapata Casas comandaba y en la que, al aproximarse a tierra, explot\u00f3 una granada -accionada por uno de los tripulantes que tambi\u00e9n era uniformado-, resultando gravemente herido el mencionado oficial. Para las autoridades judiciales que conocieron la demanda de reparaci\u00f3n directa y para la mayor\u00eda de la Sala Plena de este Tribunal era razonable exigir al ciudadano Zapata Casas y a su familia ejercer el derecho de acci\u00f3n desde ese mismo d\u00eda, por lo cual, transcurridos los dos a\u00f1os desde entonces -el 28 de marzo de 2009- feneci\u00f3 la posibilidad de reclamar la presunta responsabilidad estatal por el da\u00f1o causado. En atenci\u00f3n a que la demanda de reparaci\u00f3n fue presentada solo hasta el 5 de agosto de 2009, se concluy\u00f3 que era extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Lo que obviaron las autoridades judiciales del proceso de reparaci\u00f3n y la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional en este c\u00e1lculo matem\u00e1tico fueron las graves lesiones f\u00edsicas sufridas por el se\u00f1or Zapata Casas, v\u00edctima directa del accidente cuando prestaba sus servicios como teniente de nav\u00edo de la Armada Nacional, as\u00ed como la afectaci\u00f3n emocional de su familia. Aunque, como afirmar\u00e9 a continuaci\u00f3n, no encuentro que las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo y constitucionales hayan desconocido el contenido abstracto de la regla de caducidad, s\u00ed erraron al valorar los supuestos de este caso frente a dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado reiter\u00f3 en la sentencia cuestionada el alcance del t\u00e9rmino de caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa con fundamento en la norma y en la jurisprudencia aplicable a este caso, por lo cual, sobre este preciso aspecto no encontr\u00f3 reproche alguno. No obstante, en la valoraci\u00f3n de las pruebas para determinar con base en dicha jurisprudencia, el momento determinante para iniciar el c\u00e1lculo de los dos (2) a\u00f1os que ten\u00edan los tutelantes para acudir a la justicia, omiti\u00f3 elementos relevantes. Esta omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas repercuti\u00f3 negativamente en su derecho a que el juez de lo contencioso administrativo resolviera de fondo su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Es cierto y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia que, por regla general, la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez natural como director del proceso para garantizar la autonom\u00eda e independencia judicial. No obstante, esta libertad encuentra su l\u00edmite cuando el juez valora de manera arbitraria irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados y el error es ostensible, flagrante y manifiesto con incidencia directa en la decisi\u00f3n. As\u00ed se configura el llamado defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, no hay duda de que las lesiones sufridas por el teniente de nav\u00edo (r) eran evidentes desde el d\u00eda del accidente. Sin embargo, contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir de dicho momento desconoci\u00f3 que se encontraba f\u00edsicamente impedido para ejercer la defensa de sus intereses y que, por ello, no se encontraba en condiciones m\u00ednimamente adecuadas para ejercer su derecho de acci\u00f3n; y tampoco lo estaba su familia que, entre otras cosas, est\u00e1 conformada por dos menores de 18 a\u00f1os. As\u00ed, la decisi\u00f3n de contabilizar el termino de caducidad a partir del d\u00eda siguiente en que ocurri\u00f3 el accidente implic\u00f3, a mi juicio, una grave omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n integral de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoci\u00f3 el informe de Medicina Legal del 28 de agosto de 2007 en el que se da cuenta de que el se\u00f1or Zapata Casas tuvo una incapacidad inicial de 180 d\u00edas, debido a las secuelas del accidente, a la deformidad f\u00edsica permanente en el rostro y en el cuerpo, as\u00ed como la perturbaci\u00f3n funcional del miembro inferior derecho y la perturbaci\u00f3n de la movilidad. Con esto presente, debe advertirse que la Corte Constitucional ha admitido que la instituci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n obedece a criterios objetivos y, por supuesto, atiende a valores que nuestro ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edja -como la seguridad jur\u00eddica-, pero esto no significa que la labor del juez se limite a un ejercicio mec\u00e1nico de contabilizar el tiempo a partir de un hecho. Corresponde al juez analizar el contexto y el momento en que la persona tiene la capacidad de comprender, de tener un conocimiento efectivo y real del da\u00f1o sufrido, para poder considerar cu\u00e1ndo es materialmente posible que se encuentre en una posibilidad real de ejercer el derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir diligencia para ejercer el derecho de acci\u00f3n a partir de la fecha del accidente, sin considerar los severos impactos del siniestro en la salud f\u00edsica y emocional del ex teniente Zapata Casas y en la familia del mismo, constituye un error ostensible, flagrante y manifiesto, contrario a los mandatos de razonabilidad que deben orientar el an\u00e1lisis judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Pero adem\u00e1s, este error en la evaluaci\u00f3n de las pruebas tiene una gran trascendencia en el caso por su repercusi\u00f3n directa en la decisi\u00f3n, que afect\u00f3 intensamente el derecho fundamental a acudir a la administraci\u00f3n de justicia para efectos de analizar si el da\u00f1o sufrido, que impact\u00f3 indudablemente su integridad y la de su familia, era imputable al Estado y, en consecuencia, objeto de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del directamente afectado y, sin duda alguna, del impacto que en su familia tuvo un evento como el que aconteci\u00f3, debe repararse en el hecho de que, tras el accidente y por las condiciones en las que se present\u00f3, se abri\u00f3 por la Armada Nacional una investigaci\u00f3n administrativa tendiente a determinar la posible responsabilidad de los uniformados en el porte y explosi\u00f3n de la granada al interior de la aeronave. En el marco de \u00e9sta, el se\u00f1or Zapata Casas tambi\u00e9n fue uno de los sujetos sobre los que presuntamente reca\u00eda la responsabilidad del siniestro; por lo cual, tambi\u00e9n debi\u00f3 valorarse que este evento repercut\u00eda en la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En este sentido, es reprochable que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional hayan resuelto las dudas existentes de acuerdo con el principio que favorece a la v\u00edctima, en este caso el ex teniente Zapata Casas y su familia. No consideraron que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, la duda, las ambig\u00fcedades y los vac\u00edos legales deben ser interpretados a favor de quien invoca la condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi voto particular en la Sentencia SU-216 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU216\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Confirma improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 (\u2026) la providencia cuestionada se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}