{"id":28333,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su236-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su236-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su236-22\/","title":{"rendered":"SU236-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU236\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE CENSURA Y DISCRIMINACI\u00d3N EN INSTITUCI\u00d3N UNIVERSITARIA-Inexistencia de nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la libertad de expresi\u00f3n y c\u00e1tedra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) despido de la docente estuvo fundado en distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad ten\u00eda motivos constitucionalmente v\u00e1lidos para desvincularla de su planta de personal en ejercicio de su autonom\u00eda. Del mismo modo, no se prob\u00f3 que existiera un nexo causal entre las expresiones de izquierda y\/o feministas de la docente y la decisi\u00f3n de terminar su contrato sin justa causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N E IGUALDAD EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Procedencia del amparo en asuntos discriminatorios y de libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hecho de que los problemas planteados involucren la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante un despido presuntamente fundado en razones discriminatorias hace que el proceso ordinario pierda idoneidad, lo cual resulta en que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance\/LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda expresi\u00f3n se supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica su limitaci\u00f3n; (ii)\u00a0\u00a0 Cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entra en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; (iii) Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales que limiten el ejercicio de esta libertad, por lo que toda restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto; y (iv) La censura est\u00e1 expresamente prohibida. Cualquier acto de censura se presume violatorio de la libertad de expresi\u00f3n y tal presunci\u00f3n no admite ser desvirtuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos<\/p>\n<p>Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada; (ii) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas o de conductas simb\u00f3licas o expresivas; (iii) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (vii) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico y, por esa raz\u00f3n, merece una protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n de protecci\u00f3n y de supremac\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Constituci\u00f3n protege la libertad de expresi\u00f3n, aunque \u00e9sta encuentra l\u00edmites en la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le brinda a otros derechos. En consecuencia, es necesario analizar cada caso para determinar cu\u00e1l derecho prevalece. Sin embargo, existen ciertas expresiones que gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En estos casos la libertad de expresi\u00f3n prevalece o desplaza a aquel derecho con el que compite. Es por esta raz\u00f3n que debe analizarse caso a caso, pues la prevalencia de un derecho y otro depende de si las expresiones objeto de an\u00e1lisis gozan de especial protecci\u00f3n constitucional o por el contrario se rechazan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las instituciones educativas gozan de amplia libertad para desarrollar su misi\u00f3n conforme al proyecto vocacional que deseen. Dicho principio provee tambi\u00e9n protecci\u00f3n constitucional a aquellos centros de estudios que tienen una postura filos\u00f3fica definida y que implementan tal filosof\u00eda en los programas, planes de estudios, reglamentos y clases que imparten; incluso en la selecci\u00f3n de los docentes y la admisi\u00f3n de los estudiantes que hacen parte de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Diversidad pol\u00edtica, ideol\u00f3gica y filos\u00f3fica del cuerpo docente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la educaci\u00f3n que imparten las universidades no debe circunscribirse exclusivamente a la formaci\u00f3n cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como aporte a la sociedad, complementan su educaci\u00f3n vocacional con la formaci\u00f3n en valores y principios democr\u00e1ticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la opini\u00f3n dis\u00edmil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por el disenso. Discutir la diferencia con respeto (controvertir la opini\u00f3n contraria con argumentos) materializa el pluralismo democr\u00e1tico y previene situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusi\u00f3n irrespetuosa o intolerante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD P\u00daBLICA Y UNIVERSIDAD PRIVADA-Diferencias en la vinculaci\u00f3n del cuerpo docente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte precisa que ni la autonom\u00eda universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiaci\u00f3n filos\u00f3fica o religiosa de una instituci\u00f3n educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acci\u00f3n u omisi\u00f3n se ejecut\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Esta autonom\u00eda encuentra su l\u00edmite en los derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, as\u00ed se haga en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y de sus m\u00faltiples componentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad seg\u00fan el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiere concluido que el despido sin justa causa no puede fundarse en motivos arbitrarios o contrarios a derechos fundamentales no significa que se hubiese dejado sin sentido esa facultad o que se hubiese confundido este tipo de despido con la desvinculaci\u00f3n con justa causa. Sin duda, la \u201ccausa\u201d justa de desvinculaci\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alada expresamente en la ley, es taxativa y la carga probatoria corresponde al empleador. La otra, esto es, la causa injusta, es la que se produce sin el par\u00e1metro legal que considera justo el despido, pero tambi\u00e9n puede ser la que el empleador se reserva y no la comunica. Esta no est\u00e1 determinada en el reglamento o no se origina por reproches de comportamiento. En el Estado Social de Derecho no es posible entender sin\u00f3nimo el despido sin justa causa con el retiro arbitrario. Por consiguiente, aun en casos en los que el empleador haga uso de su facultad de retiro sin justa causa, su decisi\u00f3n no es absoluta, sino que tiene l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Autonom\u00eda contractual y libertad de conformar el cuerpo docente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda contractual de las instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus docentes, en funci\u00f3n de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible que un centro de educaci\u00f3n superior tenga una filiaci\u00f3n ideol\u00f3gica, pol\u00edtica, filos\u00f3fica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o desvincular libremente a un docente, en funci\u00f3n de las calidades o posturas propias de la instituci\u00f3n; y (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de vulnerar las libertades de expresi\u00f3n y pensamiento de los profesores, al censurarlos directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su despido.<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la eficacia horizontal de los derechos fundamentales supone un control constitucional a las relaciones econ\u00f3micas \u2013en particular, a las relaciones entre privados\u2013 que limita la autonom\u00eda privada con el fin de prevenir la transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre un despido, cuando ese acto est\u00e1 rodeado de indicios o circunstancias que llevan a sospechar, razonablemente, que el despido implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Esta presunci\u00f3n se tiene fundamento en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, regla jurisprudencial que reconoce la asimetr\u00eda que existe entre ciertas relaciones econ\u00f3micas o laborales entre particulares y que busca garantizar los aludidos derechos, a\u00fan cuando ello suponga limitar el ejercicio de otras libertades como la autonom\u00eda de la voluntad privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-An\u00e1lisis f\u00e1ctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoraci\u00f3n de la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Valoraci\u00f3n de la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el docente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe determinarse el nivel de protecci\u00f3n del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si \u00e9stas tienen protecci\u00f3n constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protecci\u00f3n desplaza la autonom\u00eda universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores \u00e9ticos y posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-N\u00facleo esencial\/LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE CATEDRA-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de c\u00e1tedra es un derecho en virtud de la cual un docente puede plasmar en las clases que imparte, y seg\u00fan su criterio profesional, aquellas ideas, convicciones o m\u00e9todos que considere necesarios y oportunos para transmitir sus conocimientos. En virtud de esta libertad, todo profesor puede resistirse leg\u00edtimamente a cualquier intromisi\u00f3n o instrucci\u00f3n que pretenda imponerle una forma particular de transmitir sus ense\u00f1anzas, de acuerdo con una ideolog\u00eda, m\u00e9todo o pedagog\u00eda que el docente no emplear\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza\/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la educaci\u00f3n comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del mismo modo, las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en condiciones de calidad y debe tener como prop\u00f3sito el desarrollo del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los estudiantes. La eficacia de estas garant\u00edas exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, L\u00cdMITE A LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes supone un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria en la medida en que: (i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pac\u00edficas, (ii) las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se re\u00fanan y manifiesten para cuestionar las pol\u00edticas administrativas, (iii) sancionar las cr\u00edticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educaci\u00f3n es una forma de censura, y (iv) las universidades est\u00e1n facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS-Vulneraci\u00f3n mediante censura de efecto escalofriante (chilling effect)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las decisiones represivas que emprenden tanto autoridades p\u00fablicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso de una persona en particular no s\u00f3lo tienen efectos respecto de esa persona, sino tambi\u00e9n en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilaci\u00f3n a la hora de expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue v\u00edctima una persona cercana o alguien con quien comparten cierto inter\u00e9s, profesi\u00f3n, credo o postura pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CENSURA A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N MEDIANTE EFECTO ESCALOFRIANTE-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el \u2018efecto escalofriante\u2019 puede definirse como el miedo, la incertidumbre, duda o coerci\u00f3n que experimentan cierto grupo, personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado, reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, tales personas o cierto entorno se cohibir\u00e1n de expresarse con libertad pues sentir\u00e1n miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expres\u00f3 una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que la Universidad \u2026 hubiese impedido la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n en el momento en el que la estudiante \u2026 pretendi\u00f3 hacerlo viol\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el paso del tiempo hace que cualquier orden que pretenda remediar esa situaci\u00f3n sea inane, raz\u00f3n por la cual se configura un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.685.275<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho a la autonom\u00eda universitaria de las universidades privadas y la discriminaci\u00f3n como l\u00edmite a su ejercicio. Derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente T-7.685.275, el cual \u2013por reparto\u2013 le correspondi\u00f3 al Magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 59 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2020, el doctor Carlos Bernal Pulido renunci\u00f3 a su cargo de Magistrado de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2021, la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera se posesion\u00f3 como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo del doctor Richard Steve Ram\u00edrez Grisales, quien fung\u00eda como magistrado encargado, tras la renuncia del doctor Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de junio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le manifest\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para sustanciar y decidir el expediente de la referencia. Indic\u00f3 que se configuraba la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues su c\u00f3nyuge tendr\u00eda inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal por ser profesor de c\u00e1tedra de la universidad accionada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ella es egresada de los programas de pregrado y de especializaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n educativa, ha sido profesora y conferencista de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Coordinadora de la Especializaci\u00f3n en Derecho Administrativo entre el 1\u00ba de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena acept\u00f3 el impedimento en menci\u00f3n en sesi\u00f3n del 23 de junio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal invocada por la magistrada Meneses Mosquera. En consecuencia, la ponencia le correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2021 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifest\u00f3 su impedimento para decidir el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2021 la Sala Plena no acept\u00f3 el impedimento manifestado por la Magistrada Ortiz Delgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2021, la Magistrada Ortiz Delgado registr\u00f3 proyecto de fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de la Sala Plena del 27 de octubre de 2021, se discuti\u00f3 la ponencia registrada por la Magistrada ponente. En esa oportunidad, la Sala acept\u00f3 el impedimento previamente formulado por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Para fundamentar su impedimento, manifest\u00f3 que el inter\u00e9s se configuraba por ser profesor de la Universidad Javeriana desde hac\u00eda varios a\u00f1os y haber ocupado cargos administrativos en esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la ponencia no obtuvo los votos suficientes en uno u otro sentido, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena design\u00f3 a los conjueces H\u00e9ctor Riveros y Ruth Stella Correa para participar en la discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado distribuy\u00f3 a la Sala Plena una nueva versi\u00f3n de la ponencia del presente asunto, la cual incorpor\u00f3 las sugerencias formuladas por los dem\u00e1s magistrados en la Sala Plena del 27 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2022, la conjuez Ruth Stella Correa Palacio manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente asunto. Lo hizo, en consideraci\u00f3n a que desde el a\u00f1o 1999 es profesora de c\u00e1tedra de la Pontificia Universidad Javeriana. Esta situaci\u00f3n genera, a su juicio, un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso dado su v\u00ednculo con una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 25 de enero de 2022, acept\u00f3 el impedimento manifestado por la conjuez Ruth Stella Correa Palacio y, en su lugar, design\u00f3 al doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2022, el doctor Fajardo G\u00f3mez tambi\u00e9n manifest\u00f3 impedimento. Indic\u00f3 que es egresado de la Facultad de Derecho, trabaj\u00f3 como abogado de contratos y fue profesor de c\u00e1tedra de la Pontificia Universidad Javeriana, hasta 1993. A su vez, hasta el a\u00f1o 2018 sus hijos tomaron ciertas clases impartidas por esa universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 10 de febrero de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 no aceptar el impedimento manifestado por el conjuez Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido designado como conjuez, el doctor H\u00e9ctor Riveros no se posesion\u00f3 para conocer del presente asunto. A partir del 1\u00ba de marzo de 2022 empez\u00f3 un nuevo periodo de conjueces y el doctor H\u00e9ctor Riveros no hace parte de la nueva lista de conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2022-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conjuez Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez tambi\u00e9n realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n de transparencia a la Sala Plena en sesi\u00f3n del 29 de junio de 2022. Dej\u00f3 constancia de que tuvo un v\u00ednculo laboral previo con la Pontificia Universidad Javeriana y que en la actualidad no tiene relaci\u00f3n alguna con la accionada. Esta circunstancia coincide con lo propuesto por el Conjuez Fajardo G\u00f3mez cuando manifest\u00f3 su impedimento, el cual fue desestimado por la Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2019, Mar\u00eda Luciana Cadahia (en adelante, la profesora Cadahia), Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda (en adelante, las estudiantes) interpusieron, mediante apoderado judicial y de manera conjunta, acci\u00f3n de tutela en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 (en adelante, la Universidad o la Javeriana). El escrito de tutela tiene como principal fundamento f\u00e1ctico el despido sin justa causa ocurrido el 28 de mayo de 2019, por medio del cual la Universidad puso fin a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la profesora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Cadahia afirm\u00f3 que la Universidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a la libertad de c\u00e1tedra, a la libertad de expresi\u00f3n, al buen nombre acad\u00e9mico, al trabajo y al m\u00ednimo vital. A su turno, las estudiantes se\u00f1alaron que la Universidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mar\u00eda Luciana Cadahia es ciudadana argentina, egresada de los programas de pregrado en Profesorado (2005) y Licenciatura en Filosof\u00eda (2009) de la Universidad Nacional de C\u00f3rdoba (Argentina), y de la Maestr\u00eda (2009) y del Doctorado en Filosof\u00eda (2012) de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid (Espa\u00f1a). De acuerdo con su Curr\u00edculum Vitae para Latinoam\u00e9rica y el Caribe (en adelante CvLAC), la profesora Cadahia trabaj\u00f3 como docente en estas dos instituciones, as\u00ed como en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (en adelante, FLACSO Ecuador), en la que tambi\u00e9n ejerci\u00f3 como coordinadora de las Maestr\u00edas en Sociolog\u00eda y Filosof\u00eda. La profesora Cadahia es investigadora senior y par evaluador reconocida por el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de febrero de 2017, la Facultad de Filosof\u00eda de la Universidad abri\u00f3 una convocatoria a concurso docente para nombrar dos profesores de planta con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, en la categor\u00eda de profesor asistente o asociado. Esta convocatoria se llev\u00f3 a cabo para las \u00e1reas de filosof\u00eda del lenguaje, de la mente o de la ciencia y de filosof\u00eda practica (\u00e9tica, pol\u00edtica o afines) o fenomenologi\u0301a-hermene\u0301utica. Conforme al escrito de la convocatoria, los profesores seleccionados deber\u00edan: (i) dictar cursos en sus \u00e1reas de especializaci\u00f3n y (ii) proponer proyectos de investigaci\u00f3n. La Universidad recibi\u00f3 33 solicitudes de candidatos para las dos plazas, de los cuales fueron preseleccionados 6. El 2 de mayo de 2017, tras la evaluaci\u00f3n de los aspirantes por parte del Comit\u00e9 de la Facultad, la profesora Cadahia obtuvo 87 puntos sobre 100, por lo cual ocup\u00f3 el primer lugar para el \u00e1rea de especializaci\u00f3n en filosof\u00eda pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Dada su calificaci\u00f3n en la referida convocatoria, el 10 de julio de 2017 la profesora Cadahia suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo para desempe\u00f1ar el cargo de Profesor Asistente de tiempo completo en la Facultad de Filosof\u00eda de la Universidad Javeriana. Este contrato se celebr\u00f3 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, durante la decanatura de Diego Pineda Rivera. En la cl\u00e1usula sexta de dicho contrato se estipul\u00f3 que la Universidad pod\u00eda darlo por terminado mediante aviso con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n. De no darse tal aviso, el contrato se entender\u00eda prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de aviso, el contrato de la profesora Cadahia se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente el 10 de julio de 2018, por el mismo periodo de un (1) a\u00f1o, hasta el 10 de julio de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de agosto de 2018, las autoridades de la Universidad nombraron decano de la Facultad de Filosof\u00eda al profesor Luis Fernando Cardona Su\u00e1rez, luego de que culminara el periodo del profesor Diego Pineda Rivera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Durante su vinculaci\u00f3n con la Universidad, la profesora Cadahia desempe\u00f1\u00f3 labores de docencia e investigaci\u00f3n. Dict\u00f3 de forma continua 10 clases, desde julio de 2017 hasta mayo de 2019. En las evaluaciones estudiantiles efectuadas a sus cursos obtuvo, como m\u00ednimo, un puntaje de 5.44 sobre 6 (en la que 1.0 corresponde a la puntuaci\u00f3n m\u00ednima y 6.0 a la m\u00e1xima), seg\u00fan consta en el Reporte de Resultados Encuesta al Profesor Javeriano. En el curso del proceso, la Universidad manifest\u00f3 que las aludidas encuestas s\u00f3lo recogen la percepci\u00f3n de los estudiantes en el sal\u00f3n de clases, por lo que no equivalen a una calificaci\u00f3n del docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La profesora present\u00f3 cinco iniciativas de investigaci\u00f3n. Para el momento de su desvinculaci\u00f3n estaban aprobadas dos iniciativas: -1- Republicanismo democr\u00e1tico. El v\u00ednculo entre el territorio y el derecho en la marcha de los turbantes, la cual se present\u00f3 el 24 de abril de 2019, y -2- Crisis y Rep\u00fablica: reflexiones contempor\u00e1neas sobre lo pol\u00edtico, que fue improbada por la Facultad de Filosof\u00eda, pero aprobada posteriormente por la Vicerrector\u00eda de Investigaciones. Se present\u00f3 por primera vez en junio de 2018. Las dem\u00e1s iniciativas son: -3- \u2018L\u00f3gicas para Pensar nuestro Presente\u2019, la universidad aprob\u00f3 esta iniciativa y, luego del despido, renunci\u00f3 a ser coeditora del libro producto de esta investigaci\u00f3n, coescrito por la profesora Cadahia. Esta iniciativa se present\u00f3 en el segundo semestre del a\u00f1o 2017, durante los primeros seis meses de trabajo de la accionante. La profesora s\u00ed public\u00f3 el libro producto de esta investigaci\u00f3n con la editorial Herder, bajo el t\u00edtulo \u201cFuera de S\u00ed Mismas\u201d. -4- El problema del republicanismo ante la encrucijada neoliberal. Se present\u00f3 en abril de 2019. El Comit\u00e9 de Investigaciones y \u00c9tica emiti\u00f3 una serie de observaciones, las cuales fueron respondidas por la docente el 9 de abril de 2019. A su despido, el proyecto no hab\u00eda sido aprobado o improbado. -5- El Semillero en Tiempos de Crisis, aunque fue aprobado nunca se desarroll\u00f3, seg\u00fan la tutela, por trabas administrativas. \u00c9ste se present\u00f3 en mayo de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En su escrito de tutela, la profesora Cadahia manifest\u00f3 que emplea las redes sociales y distintos medios de comunicaci\u00f3n para expresar sus posturas pol\u00edticas relacionadas con lo que denomina \u201cfeminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo, democr\u00e1tico y plural\u201d. El contenido de sus redes sociales se resume \u2013grosso modo\u2013 en lo siguiente: (i) cr\u00edticas a la pol\u00edtica latinoamericana, especialmente a posturas de derecha, as\u00ed como al gobierno colombiano actual y (ii) defensa del feminismo y del rol de la mujer en la academia. Por otra parte, la profesora Cadahia ha colaborado con distintos portales de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de entrevistas y columnas de opini\u00f3n, en medios como la Revista Semana, el portal espa\u00f1ol La Trivial, VICE Colombia y la cadena internacional Telesur.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de mayo de 2019, Luis Fernando Cardona, decano de la Facultad de Filosof\u00eda de la Universidad, cit\u00f3 a la profesora Cadahia a una reuni\u00f3n al d\u00eda siguiente, cuyo objeto no especific\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El 28 de mayo de 2019, durante la reuni\u00f3n a la cual fue citada, la profesora Cadahia fue separada de su cargo mediante la figura del despido sin justa causa. El despido se hizo en presencia del decano Cardona, del director de la Facultad de Filosof\u00eda y de la directora de Gesti\u00f3n Humana de la Vicerrector\u00eda Administrativa, quien le entreg\u00f3 una carta en la que le indicaban que la Universidad hab\u00eda decidido terminar sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 28 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad le pag\u00f3 en debida forma a la profesora Cadahia la indemnizaci\u00f3n propia de la figura del despido sin justa causa. Su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar a 42 d\u00edas calendario de la fecha de vencimiento de su contrato y a 12 d\u00edas de que venciese el plazo de 30 d\u00edas, dentro del cual la Universidad pod\u00eda manifestarle su decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral por un nuevo periodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La docente afirma que quienes asistieron a la reuni\u00f3n no dieron ninguna raz\u00f3n para justificar su despido. Por ello, en el escrito de tutela, el apoderado de las accionantes expone las que, a su juicio, son las verdaderas razones que motivaron a la Universidad a desvincular a la profesora Cadahia, y c\u00f3mo tal despido vulnera sus derechos fundamentales y los de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la profesora aduce que tanto su desempe\u00f1o laboral como su desempe\u00f1o acad\u00e9mico fueron satisfactorios, por lo que no existen razones para despedirla, bien sea con justa o sin justa causa. En consecuencia, dice que es razonable concluir que su despido est\u00e1 fundamentado en sus posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas cr\u00edticas de la derecha latinoamericana, de la desigualdad y el modelo neoliberal, y de la invisibilizaci\u00f3n de la mujer en la academia y en la filosof\u00eda, as\u00ed como en su apoyo al aborto y su convicci\u00f3n feminista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que es inconstitucional despedir a un trabajador con fundamento en las posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas anteriormente descritas. Por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n es contraria a la Carta Pol\u00edtica, lo que hace viable presentar una tutela como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En particular, indica que su despido es inconstitucional, por cuanto:<\/p>\n<p>a) Toda persona tiene derecho a no ser discriminada por razones de su origen \u00e9tnico, por ser mujer, por sus ideas o por sus opiniones pol\u00edticas. Por lo tanto, el despido sin justa causa no es una facultad irrestricta. Tiene por l\u00edmite el derecho a no ser discriminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria y contractual de la que goza la Universidad no puede transgredir derechos fundamentales. En efecto, dicha facultad no justifica ni avala despedir a alguien por sus convicciones pol\u00edticas o feministas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Como no existi\u00f3 una causal objetiva para despedir a la profesora Cadahia, se asume que la raz\u00f3n de su despido es su postura pol\u00edtica y feminista, o el \u201cejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n\u201d. El despido por esta causa se considera una categor\u00eda sospechosa, lo cual implica que se invierte la carga de la prueba y le corresponde entonces a la Universidad demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato no se fundament\u00f3 en las posturas de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) El juez de tutela debe proteger a las accionantes, pues permitir que la Javeriana salga indemne implica activar la censura indirecta. Esto es as\u00ed, porque la habilita a despedir a cualquier persona que comparta las posturas pol\u00edticas o filos\u00f3ficas de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) El despido vulnera los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la profesora Cadahia, como quiera que su salario de docente era, para la fecha de su despido, su \u00fanica fuente de sustento. Adem\u00e1s, es extranjera y solo llevaba dos a\u00f1os viviendo en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar que su despido se motiv\u00f3 en su postura pol\u00edtica y filos\u00f3fica y en su feminismo, la profesora Cadahia presenta como pruebas: (i) la negativa por parte de la Facultad de Filosof\u00eda y de otras instancias de la Universidad de aprobar algunos de los proyectos de investigaci\u00f3n y semilleros que ella propuso; (ii) el contenido de sus expresiones en plataformas como Facebook o Twitter, en las que con frecuencia comparte contenido u opiniones propias de \u2018izquierda\u2019, cr\u00edticas a los gobiernos de derecha en Colombia y Latinoam\u00e9rica, o expresiones feministas; (iii) las entrevistas conferidas a medios nacionales e internacionales en las que, adem\u00e1s de exponer su postura pol\u00edtica, critica la supuesta ausencia de docentes mujeres en la academia y las presuntas actitudes mis\u00f3ginas de ciertos profesores de filosof\u00eda que, a su juicio, invisibilizan el papel de la mujer en la investigaci\u00f3n y academia filos\u00f3fica; (iv) una supuesta animadversi\u00f3n personal en su contra, profesada por Luis Fernando Cardona, decano de la Facultad de Filosof\u00eda; (v) el hecho de que fue desvinculada de su trabajo a 42 d\u00edas calendario de que venciese su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, y a\u00fan dentro del plazo para que la Universidad presentase el aviso por medio del cual pod\u00eda notificarle su decisi\u00f3n de no renovar la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las estudiantes Yepes y Silva, en el escrito de tutela se argumenta que el despido de la profesora Cadahia trunca su educaci\u00f3n, sus proyectos acad\u00e9micos y su salida al mundo laboral. Lo anterior, porque: (i) ya no podr\u00e1n tomar clases con ella; (ii) ella no podr\u00e1 dirigir sus tesis de grado, y (iii) no podr\u00e1n participar en proyectos de investigaci\u00f3n bajo su direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n no supone una mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, como quiera que implica una disminuci\u00f3n del n\u00famero de mujeres docentes en la Facultad de Filosof\u00eda la cual es \u201c(\u2026) un espacio excesivamente masculino (\u2026) que est\u00e1 compuesta en un 80% por hombres, [y en el que] pr\u00e1cticamente no hay referentes femeninos (\u2026)\u201d. Lo anterior impide, seg\u00fan la demanda, que las estudiantes Yepes y Silva creen en s\u00ed mismas una convicci\u00f3n de que las mujeres pueden dedicarse a la filosof\u00eda y su academia en igualdad de condiciones con los hombres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Tras su despido, la profesora Cadahia recibi\u00f3 manifestaciones de apoyo por parte de las siguientes personas: (i) 13 profesores de la Facultad de Filosof\u00eda, quienes el 31 de mayo de 2019 suscribieron una carta abierta de respaldo a la profesora Cadahia; (ii) 49 estudiantes de la mencionada facultad, quienes el 29 de mayo de 2019 le dirigieron una carta de apoyo a la profesora Cadahia; (iii) m\u00e1s de 100 profesores extranjeros y otros tantos colombianos, incluyendo al director de la Escuela de Filosof\u00eda de la Universidad Nacional de C\u00f3rdoba (Argentina), profesores de la FLACSO Ecuador y la decana de la Facultad de Filosof\u00eda y Letras de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 29 de mayo de 2019 (el d\u00eda siguiente al despido) los estudiantes de la Facultad de Filosof\u00eda consideraron la posibilidad de hacer una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica en apoyo a la profesora Cadahia. Al d\u00eda siguiente (30 de mayo de 2019), a las 11:00 am, la estudiante Manuela Yepes Benjumea pidi\u00f3, a trav\u00e9s del grupo de Facebook llamado Estudiantes de Filosof\u00eda \u2013 Pontificia Universidad Javeriana lo siguiente: \u201ca todxs (sic) su opini\u00f3n respecto de convocar el martes a plant\u00f3n y a pintar trapos en la facultad, con el fin de esclarecer las razones que impulsaron el despido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Minutos despu\u00e9s de la referida publicaci\u00f3n en Facebook, la estudiante Manuela Yepes Benjumea fue citada con car\u00e1cter urgente y prioritario a una reuni\u00f3n con el Vicerrector del Medio Universitario. La estudiante lleg\u00f3 a la cita junto con su compa\u00f1ero Mat\u00edas Troconis, quien quer\u00eda acompa\u00f1arla y participar en el plant\u00f3n. Sin embargo, no se permiti\u00f3 el ingreso a la reuni\u00f3n del estudiante Troconis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n, el Vicerrector del Medio Universitario, Luis Sarasa Gallego S.J. no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este nunca tuvo lugar. En el marco del proceso, las accionantes y la accionada manifestaron lo siguiente respecto de lo que all\u00ed sucedi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada<\/p>\n<p>A las estudiantes Yepes y Silva les llam\u00f3 la atenci\u00f3n que funcionarios de la Universidad investigaran de forma personal y detallada una p\u00e1gina de Facebook creada por estudiantes de la Facultad de Filosof\u00eda para facilitar su comunicaci\u00f3n con el fin de tratar una problem\u00e1tica de esa facultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicerrector del Medio Universitario conoci\u00f3 informalmente de la convocatoria en Facebook de llevar a cabo un plant\u00f3n dentro del campus. El plant\u00f3n ten\u00eda como fin manifestarse en contra de la decisi\u00f3n de la Universidad de desvincular a la Profesora Cadahia, sin que \u2013seg\u00fan el Vicerrector\u2013 se hubiese cumplido el protocolo establecido para tales eventos.<\/p>\n<p>Manuela Yepes consider\u00f3 que, durante la reuni\u00f3n, el Vicerrector: (i) no escuchaba sus argumentos; (ii) hab\u00eda decidido equiparar la intenci\u00f3n de manifestarse con la de ser violentos; (iii) hab\u00eda vigilado su presencia en redes sociales; (iv) la responsabiliz\u00f3 de la supuesta \u2018violencia y griter\u00edo\u2019 que pudiera provocar el evento y, por \u00faltimo, (v) enfatiz\u00f3 en que no pod\u00edan continuar con la idea del plant\u00f3n y, en cambio, sugiri\u00f3 con insistencia acudir a otras formas para superar el conflicto \u2013puntualmente una cita programada con el psic\u00f3logo\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su reuni\u00f3n, el Vicerrector le comunic\u00f3 a la estudiante: (i) los procedimientos para la realizaci\u00f3n de las actividades estudiantiles; (ii) los derechos y deberes de los estudiantes; (iii) el car\u00e1cter privado de la Universidad; (iv) que existen decisiones que no requieren de consulta a la comunidad educativa; (v) los canales oficiales de comunicaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (vi) el acompa\u00f1amiento que brinda la Universidad desde el centro de asesor\u00eda psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El Vicerrector afirm\u00f3 que la propuesta de los estudiantes de manifestarse p\u00fablicamente era poco filos\u00f3fica, y que la Universidad contaba con medios de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para el malestar y dolor que los estudiantes pod\u00edan experimentar en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicerrector, al ver el estado de alteraci\u00f3n en el que se encontraba la estudiante y su postura abiertamente cr\u00edtica respecto del despido de la profesora Cadahia, consider\u00f3 oportuno brindarle a ella y a los dem\u00e1s estudiantes, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento con el fin de que entendieran que la Universidad no pod\u00eda revelar nada relacionado con la desvinculaci\u00f3n de esta docente.<\/p>\n<p>En su decir, la intenci\u00f3n de los estudiantes por manifestarse de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica fue interrumpida antes de concretarse debido a la r\u00e1pida reacci\u00f3n intimidatoria del Vicerrector Sarasa S.J., por razones cuestionables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter urgente y prioritario de la reuni\u00f3n, el Vicerrector tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el permiso para realizar el plant\u00f3n. Indic\u00f3 que no se hab\u00edan atendido las directrices para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran que el despido de la profesora Cadahia se dio como consecuencia de sus posturas en pro del \u201cfeminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo, democr\u00e1tico y plural\u201d, despido que, si se basa en tal censura, es contrario a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, pretenden que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia, imparta una serie de \u00f3rdenes para remediar el despido, evento que materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y los de las estudiantes Yepes y Silva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las accionantes le piden al juez de tutela amparar los siguientes derechos fundamentales: (i) a la no discriminaci\u00f3n por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, libertad de c\u00e1tedra, libertad de expresi\u00f3n, buen nombre acad\u00e9mico, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la profesora Cadahia, y (ii) a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de las estudiantes Yepes y Silva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan, como remedio para la vulneraci\u00f3n de los derechos antes aducidos de las tres accionantes: (i) dejar sin efecto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la profesora Cadahia y, por lo tanto, ordenar a la Universidad reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba, en un plazo de 48 horas, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n, (ii) declarar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato laboral en las condiciones originalmente pactadas; (iii) prevenir a la Universidad para que se abstenga de discriminar a la profesora Cadahia y a todos sus estudiantes y empleados por cualquier raz\u00f3n prohibida constitucionalmente, incluyendo sus opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas; (iv) ordenar a la Universidad que publique la sentencia respectiva en su p\u00e1gina web, de manera simple y de f\u00e1cil consulta, y (vi) que convoque a estudiantes y profesores de la Facultad de Filosof\u00eda a un foro para discutir el derecho a no ser discriminado, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra, evento en el cual participar\u00e1n las tres accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de 31 de julio y de 5 de agosto de 2019, respectivamente, el Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1: (i) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y (ii) solicit\u00f3 a los Ministerios de Educaci\u00f3n y del Trabajo que allegaran conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2019, la Universidad present\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente, debido a que no hay amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, como quiera que la profesora Cadahia pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral. Del texto de contestaci\u00f3n se destacan los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n del contrato laboral de la docente est\u00e1 fundada en una facultad constitucional y legal: el despido sin justa causa. Asimismo, el hecho de que la Universidad no indique las razones que la llevaron a terminar el contrato no significa que tal determinaci\u00f3n se haya fundado en un inter\u00e9s por discriminar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) No son ciertas las razones que la profesora Cadahia aduce para su despido, pues se basan en una suposici\u00f3n enteramente personal, sin prueba alguna. Adem\u00e1s, la docente ha tratado de modular sus pronunciamientos en medios de comunicaci\u00f3n, luego de interponer la tutela, con el fin de mostrar argumentos que justifiquen la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La Universidad siempre ha conocido la postura feminista y pol\u00edtica de \u201crepublicanismo plebeyo y el populismo progresista\u201d de la profesora Cadahia, incluso desde antes de contratarla. En consecuencia, no tiene sentido que se alegue discriminaci\u00f3n alguna, como quiera que, a\u00fan conociendo tales posturas, la Javeriana decidi\u00f3 contratarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Existen razones objetivas que justifican la discrecionalidad de la Javeriana al terminar su v\u00ednculo laboral \u00a0con la profesora Cadahia: (i) ella no cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar el dominio de un segundo idioma, en este caso, el ingl\u00e9s; (ii) era una persona ajena a la vida ordinaria de la facultad y no estaba comprometida con su misi\u00f3n y proyecto educativo; (iii) no trabajaba para el desarrollo de la mencionada facultad, sino para la construcci\u00f3n de su carrera personal y profesional, y (iv) a\u00fan figuraba como profesora de la FLACSO Ecuador en publicaciones de libros de la Javeriana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) La docente no demostr\u00f3 que la Universidad le hubiere: (i) \u201cdicho, insinuado, ordenado o restringido su pensamiento pol\u00edtico o filos\u00f3fico\u201d; (ii) impuesto c\u00f3mo dictar sus clases o el contenido que deb\u00eda impartir; (iii) rechazado los proyectos de investigaci\u00f3n que present\u00f3 con el fin de censurarla, por cuanto solo le solicitaron correcciones de buena fe, a saber, aclaraciones, ajustes o el cumplimento de ciertos requisitos para evaluar nuevamente sus proyectos, o (iv) vetado el acceso a alg\u00fan espacio de di\u00e1logo u opini\u00f3n en la Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) La Javeriana no vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n de las estudiantes. En concreto, no les ha restringido de manera alguna el acceso a sus estudios o clases, ni tampoco les ha revocado ning\u00fan proyecto de investigaci\u00f3n. A la fecha, de acuerdo con el registro de la Universidad, la profesora Cadahia no figura como directora de un proyecto de grado o tesis de las estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n y del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2019, el Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. El 12 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo aclar\u00f3 que esa entidad \u201cno es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias, pues tales declaraciones resultan ser de competencia exclusiva de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la profesora Cadahia. En consecuencia, orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba y estableci\u00f3 que el contrato de trabajo se hab\u00eda prorrogado hasta el 9 de julio de 2020, pues la Universidad no present\u00f3 el aviso exigido por el mismo contrato para terminarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por las estudiantes. A su juicio, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa, pues en el expediente no obraban pruebas que acreditaran que fueran titulares de los derechos invocados. A continuaci\u00f3n, se destacan los argumentos que sirvieron de sustento a las decisiones referidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) La tutela presentada por la profesora Cadahia es procedente, pues la discusi\u00f3n constitucional que plantea excede el an\u00e1lisis que suele llevar a cabo el juez laboral. Tal discusi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito determinar si exist\u00edan razones objetivas para despedir sin justa causa a la profesora Cadahia o si, por el contrario, su despido obedeci\u00f3 a una conducta discriminatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El despido sin justa causa de la profesora Cadahia tiene matices de discriminaci\u00f3n, por cuanto: (i) es irrazonable que la Universidad haya usado una figura jur\u00eddica que la obligaba a indemnizarla, cuando estaba a tiempo para presentar el aviso que le permit\u00eda terminar el v\u00ednculo laboral por el vencimiento del plazo del contrato de trabajo; (ii) las razones en las que la Universidad justific\u00f3 el despido constituyen motivos objetivos, equiparables a faltas, que hac\u00edan viable un despido con justa causa, por lo cual es il\u00f3gico que se haya optado por un despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n; (iii) no se adujo en el proceso una raz\u00f3n urgente que justificara la premura con la que se desvincul\u00f3 a la profesora Cadahia; (iv) se evidencia dentro de las pruebas aportadas por el decano un cuestionamiento a la condici\u00f3n de figura p\u00fablica de la profesora Cadahia y se le critica por equiparar cualquier discusi\u00f3n a un ataque machista en su contra; (v) el contexto de terminaci\u00f3n del contrato, da cuenta de que la profesora Cadahia critic\u00f3 abiertamente en medios de comunicaci\u00f3n que en la Facultad de Filosof\u00eda solo laboraban cinco mujeres en una planta de 25 docentes; adem\u00e1s, en las observaciones hechas a los proyectos que la profesora Cadahia present\u00f3, se le indic\u00f3 que deb\u00eda evitar politizar el semillero, y (vi) para el a quo la profesora Cadahia ten\u00eda un alto grado de aceptaci\u00f3n en la comunidad universitaria como vocera de los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019, la Universidad impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 que el Juez incurri\u00f3 en errores graves que implican el desconocimiento del alcance de la figura de terminaci\u00f3n laboral sin justa causa. El primero radica en que la Universidad no refiri\u00f3 razones o causales objetivas de terminaci\u00f3n laboral, solo le inform\u00f3 al juez las circunstancias que rodearon la decisi\u00f3n de finalizar sin justa causa el contrato de la profesora Cadahia. Segundo, el Juez desconoci\u00f3 que no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues la discusi\u00f3n jur\u00eddica s\u00ed les corresponde a los jueces laborales. Tercero, la sentencia adolece de indebida motivaci\u00f3n, ya que el juez: (i) fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en suposiciones subjetivas que carecen de pruebas que demuestren alg\u00fan indicio de discriminaci\u00f3n; (ii) cit\u00f3 fragmentos de jurisprudencia sin mencionar los supuestos f\u00e1cticos a los que era aplicable; y, por \u00faltimo, (iii) no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n rigurosa de las pruebas, pues con ellas la Universidad demostr\u00f3: (a) que las razones del despido fueron leg\u00edtimas; (b) que exist\u00edan manifestaciones p\u00fablicas de la profesora Cadahia en las que busca a posteriori atribuirle una actitud discriminatoria a la Universidad que nunca existi\u00f3; (c) que la profesora Cadahia realiz\u00f3 actos y tuvo actitudes contrarias a la misi\u00f3n institucional de la Universidad, lo cual demuestra su inter\u00e9s de construir un proyecto personal alejado de la Facultad de Filosof\u00eda; y (d) que la profesora Cadahia nunca acredit\u00f3 el requisito de la segunda lengua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Memorial de las accionantes en respuesta a la impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019, las accionantes presentaron escrito de \u201cconsideraciones respecto de la impugnaci\u00f3n\u201d. En dicho documento indicaron que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque planteaba \u201cun debate sobre la constitucionalidad de [la] facultad del empleador\u201d de despedir sin justa causa, la cual supera la discusi\u00f3n sobre la legalidad del despido. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la profesora Cadahia s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de segunda lengua, por cuanto su tesis doctoral fue escrita y defendida en castellano e ingl\u00e9s. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cseg\u00fan la normativa de la Universidad, la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de doctorado en una lengua distinta al castellano sirve como certificado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de enero de 2020, la Universidad le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de esta solicitud, reiter\u00f3 los argumentos presentados en sus escritos de contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 11 de febrero de 2020, el Magistrado Carlos Bernal Pulido decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a distintas universidades, al Ministerio del Trabajo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la profesora Cadahia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2020, la profesora Cadahia alleg\u00f3 respuesta al auto de pruebas. Al memorial adjunt\u00f3 cuatro escritos de acad\u00e9micos extranjeros en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. En su escrito explic\u00f3 lo siguiente: a) en la solicitud de tutela no adujo la existencia de acoso laboral. Pretende, eso s\u00ed, exponer la supuesta vulneraci\u00f3n \u201cde derechos y discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero que implic\u00f3 el acto mismo del despido\u201d; b) para la fecha de su respuesta no contaba con ning\u00fan vinculo laboral vigente. Esta circunstancia implica que la profesora Cadahia y su esposo tienen dificultades para pagar el alquiler del lugar donde habitan, circunstancia que la oblig\u00f3 a aceptar una invitaci\u00f3n no permanente como Visiting Assistant Professor en la Universidad de Cornell (Estados Unidos); c) su despido interrumpi\u00f3 proyectos de investigaci\u00f3n adelantados dentro y fuera de la universidad; y d) sus manifestaciones sobre asuntos de g\u00e9nero no fueron ofensivas. Esto por dos razones. Primero, porque pretend\u00edan ampliar el espacio de participaci\u00f3n de las mujeres en la Facultad de Filosof\u00eda. Segundo, debido a que, si cualquiera de sus expresiones gener\u00f3 malestar institucional, la Universidad debi\u00f3 acudir a los mecanismos formales e informales previstos para advertirle de su incomodidad y no llegar al extremo de despedirla sin justa causa. Sobre este \u00faltimo asunto, la profesora Cadahia se\u00f1al\u00f3 que es preocupante para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que el Decano y el Director de la Facultad de Filosof\u00eda hayan realizado seguimiento a sus declaraciones y opiniones en redes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2020, la Universidad explic\u00f3 lo siguiente: (i) no existe una sola forma legal o l\u00f3gica de terminaci\u00f3n unilateral de un contrato. En este contexto, se opt\u00f3 por acudir a la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa. Esta forma de desvinculaci\u00f3n es mucho m\u00e1s favorable para el trabajador que la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo del contrato, pues en el despido sin justa causa el trabajador recibe una indemnizaci\u00f3n; (ii) la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa no obliga al empleador a informar el motivo del despido (esta es justamente la raz\u00f3n de ser de esta figura); (iii) al interior de la universidad no existen procedimientos internos para decidir un despido sin justa causa. En el caso de la profesora Cadahia, la decisi\u00f3n de desvincularla la tom\u00f3 la Decanatura de Filosof\u00eda, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de hacer un acta de la decisi\u00f3n de despido y se le indemniz\u00f3 en la forma legalmente prevista; y (iv) en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, solo se han terminado sin justa causa tres contratos en la Facultad de Filosof\u00eda. La Javeriana tambi\u00e9n alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de todas las terminaciones de contratos por todas las causas que tuvieron lugar en la Universidad en los \u00faltimos cinco a\u00f1os. All\u00ed se constata que, durante ese periodo, se efectuaron 120 despidos bajo la modalidad de terminaci\u00f3n sin justa causa, de un total de 2741 terminaciones de contratos de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 17 y 18 de febrero de 2020, la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, la Universidad de los Andes, la Universidad de los Llanos y FLACSO Ecuador, allegaron sus escritos de intervenci\u00f3n a este proceso. La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional y la Universidad de los Llanos se abstuvieron de emitir el pronunciamiento solicitado. La Universidad de los Andes tambi\u00e9n se abstuvo de pronunciarse, toda vez que para ese momento era parte accionada en un proceso similar cuyo estudio tambi\u00e9n estaba en revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. FLACSO Ecuador afirm\u00f3 que \u201clos despidos [en su instituci\u00f3n] ser\u00e1n siempre en base [sic] a un an\u00e1lisis detenido, minucioso y fundamentado de las causas que lo originar\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional su concepto. En primer lugar, indic\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus funciones determinar los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n laboral de los docentes. En segundo lugar, hizo referencia al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales versan sobre la autonom\u00eda universitaria. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues su ejercicio est\u00e1 restringido por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y por el bien com\u00fan (Sentencia T-276 de 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2021, el Ministerio de Educaci\u00f3n alleg\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n. En dicho documento present\u00f3 un recuento de la normativa constitucional (art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica), legal (art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992) y de la jurisprudencia que ha dado contenido al principio de autonom\u00eda universitaria (Sentencias T-886 de 2009, T-152 de 2015 y C-491 de 2016, entre otras). Anot\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria es un principio de amplio alcance que abarca temas acad\u00e9micos, ideol\u00f3gicos, de pol\u00edtica administrativa y de manejo de recursos. Sin embargo, concluy\u00f3 que el ejercicio de tal autonom\u00eda no puede transgredir derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2020, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n. Destac\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, prevista en el art\u00edculo 69 superior, de la que goza la autonom\u00eda universitaria. Hizo referencia a las dos facultades que la Corte Constitucional ha reconocido como elementales de la autonom\u00eda universitaria: la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica y la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n interna. En virtud de tales facultades, las universidades gozan de discrecionalidad para conformar su planta de personal y profesores. Sin embargo, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que esa discrecionalidad no es ilimitada, pues no puede desconocer derechos fundamentales o basarse en un criterio sospechoso que implique discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las partes en respuesta al traslado de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2020, el apoderado de la Universidad present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n al traslado de los pronunciamientos allegados en sede de revisi\u00f3n. En particular, argument\u00f3: primero, que las explicaciones de la profesora Cadahia respecto del por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a los mecanismos previstos por la Ley 1010 de 2006 no son satisfactorias, pues \u201comite tener en cuenta que el literal \u2018k\u2019 del art\u00edculo 7 de la Ley 1010 de 2006 expresamente dispone la conducta narrada por ella respecto de discriminaci\u00f3n, [y que], por su parte, el literal \u2018l\u2019 de la misma norma dispone la negativa a suministrar materiales e informaci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo\u201d como una conducta de acoso. Segundo, en relaci\u00f3n con lo expresado sobre las razones contenidas en la solicitud de no renovaci\u00f3n del contrato, la accionada sostuvo que tales razones no se pueden confundir con una justa causa, debido a que los motivos que all\u00ed se consignan no fueron los \u00fanicos que fundamentaron el despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, mediante memorial del 21 de agosto de 2020, le inform\u00f3 a la Corte que, recientemente, la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Chile le hab\u00eda dado la bienvenida a la accionante (con nombre y fotograf\u00eda), como nueva profesora de Teor\u00eda de la Est\u00e9tica. En relaci\u00f3n con el documento del 19 de mayo de 2020, la Javeriana afirm\u00f3 que: (i) la parte accionante introduce hechos nuevos que no han sido objeto de debate en sede de tutela y que son completamente ajenos y desconocidos por la Universidad y que (ii) el grupo de Facebook Tiempos de Crisis no fue creado por la Universidad, de ah\u00ed que sea totalmente ajeno a la Universidad, lo que la estudiante Manuela Yepes public\u00f3 y expres\u00f3 en tal grupo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto 296 de 19 de agosto de 2020, la Sala Plena decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Manuela Yepes Benjumea. Asimismo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el presente asunto, conforme al art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2020, Manuela Yepes Benjumea respondi\u00f3 las preguntas formuladas en el auto de pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la idea de organizar un plant\u00f3n fue una iniciativa grupal. Enfatiz\u00f3 en que el Vicerrector del Medio Universitario la identific\u00f3 como la responsable de tal iniciativa, a ra\u00edz de un comentario en Facebook. Con la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n se pretend\u00eda: (a) reflexionar entre los estudiantes sobre lo sucedido; (b) expresar p\u00fablicamente su disconformidad con la decisi\u00f3n de despedir a la profesora Cadahia; (c) solicitar explicaciones claras sobre las razones del despido y pedir su reintegro, y (d) cuidar a trav\u00e9s del plant\u00f3n como forma de expresi\u00f3n ciudadana, el derecho a la libertad de pensamiento y a manifestarse en contra de cualquier discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. (ii) Se\u00f1al\u00f3 que el plant\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo por \u201cla intimidaci\u00f3n y el temor\u201d que experimentaron los estudiantes ante el modo de proceder del Vicerrector del Medio Universitario. (iii) Detall\u00f3 la reuni\u00f3n que sostuvo con el Vicerrector y las razones por las que, seg\u00fan ella, dicha reuni\u00f3n le gener\u00f3 gran malestar. (iv) Indic\u00f3 que el director de carrera de la Facultad de Filosof\u00eda, Gustavo P\u00e9rez, le brind\u00f3 orientaci\u00f3n con posterioridad a la reuni\u00f3n con el Vicerrector. Al respecto, relat\u00f3 que el profesor P\u00e9rez le recomend\u00f3 \u201cno asistir a la cita de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d y le hizo saber que las circunstancias en las que se hab\u00eda producido su citaci\u00f3n a la Vicerrector\u00eda eran \u201cuna situaci\u00f3n muy por fuera de lo com\u00fan\u201d, en tanto \u201cese tipo de comunicaci\u00f3n no hace parte de un canal ordinario de administraci\u00f3n universitaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2020, la Universidad inform\u00f3: (i) el Vicerrector hab\u00eda citado a la estudiante Manuela Yepes, pues tuvo conocimiento de manera informal de la convocatoria a realizar un plant\u00f3n en el campus universitario. Seg\u00fan \u00e9l, fue por esta raz\u00f3n que convoc\u00f3 a la estudiante, para conocer la veracidad de tal informaci\u00f3n y asegurarse de que se cumpliera con los requisitos necesarios para llevar a cabo un evento de este tipo. (ii) El Vicerrector reconoci\u00f3 que no autoriz\u00f3 la convocatoria para llevar a cabo el plant\u00f3n, ya que, seg\u00fan \u00e9l, no cumpl\u00eda con las directrices de uso de los espacios abiertos de la Universidad. (iii) El Vicerrector le ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante Yepes Benjumea, con el fin de que entendiera que no se pod\u00edan revelar asuntos propios del despido de la profesora Cadahia. (iv) En la Facultad de Filosof\u00eda se hab\u00edan terminado dos contratos de trabajo sin justa causa en los \u00faltimos cinco a\u00f1os (aparte del contrato de la accionante) y para dar cuenta de las razones que motivaron tales despidos se anexaron las comunicaciones correspondientes emitidas por el entonces decano de la Facultad de Filosof\u00eda. (v) La reuni\u00f3n de la estudiante Yepes Benjumea con Roberto Vela vers\u00f3 sobre las directrices que deben cumplirse para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus universitario. (vi) En la Universidad Javeriana han tenido lugar 23 manifestaciones en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y, de esas 23, solo cinco contaron con autorizaci\u00f3n de la Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las partes en respuesta al traslado de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2020, las accionantes manifestaron, mediante memorial allegado a la Corte, que: (i) el prop\u00f3sito de los estudiantes siempre fue organizar un plant\u00f3n pac\u00edfico; (ii) Manuela Yepes fue objeto de seguimiento y persecuci\u00f3n por sus declaraciones en redes sociales (algo que consideran contrario a los estatutos), al tiempo que le impusieron una prohibici\u00f3n arbitraria; (iii) para el momento en que Yepes fue citada por el Vicerrector del Medio Acad\u00e9mico, era imposible que los estudiantes incumplieran las directrices para el uso de espacios abiertos y comunes, como quiera que a\u00fan no exist\u00eda ni estaba convocado el plant\u00f3n; y (iv) la reuni\u00f3n entre el Vicerrector y Manuela Yepes Benjumea se enfoc\u00f3 en dejar claro que el plant\u00f3n no pod\u00eda realizarse. En ese sentido, no tuvo un car\u00e1cter informativo ni vers\u00f3 sobre los derechos y los deberes de los estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2021, el apoderado de las accionantes alleg\u00f3 memorial mediante el cual inform\u00f3 que Luciana Cadahia no tiene vinculaci\u00f3n formal con ninguna universidad en Colombia, pa\u00eds en el que tiene arraigo familiar y aspiraba desarrollar su proyecto profesional. El 22 de junio de 2021, el apoderado de la Universidad se pronunci\u00f3 respecto del referido memorial y enumer\u00f3 las evidencias que demuestran que la accionante trabaja, como profesora asociada, en la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u00b0\u2013 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron al juez constitucional: (i) dejar sin efecto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la profesora Cadahia y, por lo tanto, ordenar a la Universidad reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n; (ii) declarar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato laboral en las condiciones originalmente pactadas; (iii) prevenir a la Universidad para que se abstenga de discriminar a la profesora Cadahia y a todos sus estudiantes y empleados por cualquier raz\u00f3n prohibida constitucionalmente, y (iv) ordenar a la Universidad que publique la sentencia respectiva y que convoque a estudiantes y profesores de la Facultad de Filosof\u00eda a un foro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Pontificia Universidad Javeriana sostuvo que la tutela era improcedente porque la docente pod\u00eda controvertir su despido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, la Universidad explic\u00f3 que el despido de la profesora Cadahia estuvo fundado en la autonom\u00eda universitaria y no fue discriminatorio. En concreto, indic\u00f3 que la instituci\u00f3n conoc\u00eda las posiciones pol\u00edticas de la docente cuando la contrat\u00f3 y nunca censur\u00f3 su discurso. Por el contrario, exist\u00edan razones objetivas que justificaban la decisi\u00f3n de terminar su contrato e indemnizarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta a los derechos de las estudiantes, adujo que no vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n. En concreto, no restringi\u00f3 el acceso a sus estudios o clases ni revoc\u00f3 alg\u00fan proyecto de investigaci\u00f3n. Del mismo modo, la profesora Cadahia no figuraba como directora de proyectos de grado o tesis de las alumnas accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, es preciso recordar que, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa\u201d (Subrayado en el texto original). En efecto, el juez constitucional tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. Esta atribuci\u00f3n tiene fundamento, adem\u00e1s, en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y en su rol de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez est\u00e1 facultado para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra petita. Esta \u201c[p]rerrogativa (\u2026) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la estudiante Manuela Yepes no cuestion\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n por lo que, en principio, no habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre un asunto distinto al derecho a la educaci\u00f3n que s\u00ed fue invocado por la actora. Sin embargo, de los hechos descritos en la tutela, la Sala advierte que estos demostrar\u00edan la posible violaci\u00f3n de esa garant\u00eda. En consecuencia, la Corte tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudiesen resultar comprometidos. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, a pesar de que la accionante Yepes Benjumea s\u00f3lo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir el despido sin justa causa de la profesora Cadahia, ante la presunta discriminaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la instituci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 el fondo del asunto, el cual plantea tres interrogantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl despido sin justa causa de Mar\u00eda Luciana Cadahia por parte de la Pontificia Universidad Javeriana ocurri\u00f3 dentro del margen de la autonom\u00eda universitaria y en ejercicio de su \u00e1mbito de contrataci\u00f3n de personal, o tal actuaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al trabajo de la docente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, primero se estudiar\u00e1 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su alcance; segundo, la autonom\u00eda universitaria, y tercero, la figura del despido sin justa causa como ejercicio de la autonom\u00eda para conformar la planta docente. Con fundamento en estas consideraciones, se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEl despido sin justa causa de la profesora Cadahia por parte de la Pontificia Universidad Javeriana vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este problema, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance del derecho a la educaci\u00f3n y, con base en estas, se estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa Pontificia Universidad Javeriana viol\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea, al supuestamente prohibirle convocar a sus compa\u00f1eros para llevar a cabo un plant\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre el debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas y la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes universitarios. Con fundamento en tales consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Esto quiere decir que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la [ejerza] (\u2026) en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.\u201d (Negrillas en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los extranjeros est\u00e1n perfectamente legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda. Esto ocurre porque tanto los nacionales como los extranjeros son titulares de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8. De otra parte, la legitimidad para ejercer la acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada por Mar\u00eda Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda, a trav\u00e9s del apoderado. El abogado present\u00f3 los poderes conferidos por cada una de las peticionarias para representarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la profesora Cadahia es nacional argentina, titular de los derechos a la igualdad, a la libertad de c\u00e1tedra y al trabajo, que invoc\u00f3 como vulnerados con ocasi\u00f3n de su despido. Las estudiantes son titulares de los derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de aprendizaje que, seg\u00fan indicaron en la tutela, fueron desconocidos por la Universidad con ocasi\u00f3n de ese mismo hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concluye que en este caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues las accionantes interponen la tutela mediante apoderado judicial, facultado para representarlas como titulares de los derechos cuyo amparo solicitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La legitimaci\u00f3n pasiva en la tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte demostrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Del mismo modo, el art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acci\u00f3n procede contra particulares cuando estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Javeriana es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada, de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Fue la entidad que efectu\u00f3 el despido sin justa causa de la profesora Cadahia controvertido en esta acci\u00f3n constitucional. Asimismo, le habr\u00eda impedido a la estudiante Yepes convocar y llevar a cabo en sus instalaciones una manifestaci\u00f3n p\u00fablica para cuestionar el referido despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela se dirige contra una universidad privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que fue acusada de violar los derechos invocados por las accionantes ante la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo de la docente 42 d\u00edas antes de su vencimiento. Por lo tanto, es posible concluir que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior est\u00e1 legitimada por pasiva en el caso que se analiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se sustenta en que la finalidad de la acci\u00f3n es conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela, se entiende, prima facie, que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las demandantes consideran que la universidad accionada termin\u00f3 sin justa causa el contrato laboral de la profesora Cadahia por motivos discriminatorios. El 28 de mayo de 2019, la Universidad termin\u00f3 el contrato de trabajo de la docente y la tutela fue interpuesta el 30 de julio del mismo a\u00f1o, esto es, dos meses despu\u00e9s del retiro. Ese lapso resulta razonable y, por lo tanto, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c(\u2026) [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201c(\u2026) siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existen diversos mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales. As\u00ed, se trata de una competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como es el caso del reintegro laboral y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que las discusiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con la legalidad y constitucionalidad del despido de trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo celebrado entre particulares deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta que en muchos conflictos laborales pueden resultar vulnerados o amenazados derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar tales controversias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-462 de 2015 se estableci\u00f3 que el amparo constitucional es procedente en materia laboral en aquellos casos en los que: (i) se evidencie la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable, o (ii) el mecanismo que se presenta como principal no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tales como la igualdad, la dignidad humana o el derecho a no ser discriminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos laborales en los que est\u00e9n involucrados criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, es decir, cuando por razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica se comprometan los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la falta de idoneidad del proceso laboral ordinario en casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa se configura cuando se advierte prima facie: (i) la posible discriminaci\u00f3n o (ii) la aparente supresi\u00f3n de un discurso protegido en el marco de la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, pues el medio de defensa judicial existente puede conducir \u00fanicamente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Esta situaci\u00f3n \u201cdejar\u00eda sin protecci\u00f3n derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n sea una consecuencia directa de la desvinculaci\u00f3n del empleo\u201d. Por lo tanto, si bien la controversia laboral debe tramitarse ante el juez ordinario, \u201cpuede el juez constitucional conceder el amparo para la protecci\u00f3n de esos derechos no comprendidos por el medio ordinario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, en circunstancias especiales, como cuando se discute un despido fundado en motivos discriminatorios, las acciones ordinarias resultan inid\u00f3neas e ineficaces para obtener un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n procede de manera definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque tal y como lo explicaron en el escrito de tutela, esta controversia excede el \u00e1mbito del juez laboral. En efecto, los hechos suponen la discusi\u00f3n sobre los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria en el marco del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, particularmente en el contexto de un discurso pol\u00edtico de izquierda, de una posici\u00f3n feminista y de una postura cr\u00edtica sobre el papel de las mujeres en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. En consecuencia, el problema planteado desborda la \u00f3rbita meramente legal y, por ello, no se trata de una materia exclusivamente laboral que podr\u00eda ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, toda vez que se alega que la Universidad ejerci\u00f3 su potestad de despedir a la profesora sin justa causa con fundamento en razones que transgreden el derecho a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debido a que las demandantes solicitan el reintegro de la docente y la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de su contrato. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, de ning\u00fan precepto legal \u201cse deriva, ni aun armoniz\u00e1ndolo con los preceptos constitucionales, que la consecuencia jur\u00eddica de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, sea la ineficacia y posterior reintegro\u201d. Por lo tanto, por regla general, el juez laboral no ordena el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, sino \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados. Entonces, tras la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato sin justa causa, la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n indica que el trabajador podr\u00eda cuestionar que el empleador no satisfizo la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente o incluso que la suma pagada fue insuficiente, porque la afectaci\u00f3n fue a\u00fan mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la jurisprudencia ha concedido el reintegro en dos circunstancias particulares, a saber: (i) cuando el trabajador cuyo contrato ha sido terminado sin justa causa goza de estabilidad laboral reforzada y (ii) cuando a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el trabajador acreditaba diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, sin que hubiere renunciado a la prerrogativa prevista por el art\u00edculo 8.5 del Decreto 2351 de 1965.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la profesora Cadahia no solicita una indemnizaci\u00f3n de perjuicios ni cuestiona el monto recibido por este concepto tras la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. En particular, pretende el reintegro y la pr\u00f3rroga del contrato laboral celebrado con la Universidad. Por esa raz\u00f3n, la Sala advierte que el resultado previsible del proceso ordinario laboral demuestra su falta de idoneidad en el caso que se analiza.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no les asiste raz\u00f3n a la Javeriana ni al ad quem, al considerar que el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de despido de la accionante. Para la Sala, el hecho de que los problemas planteados involucren la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante un despido presuntamente fundado en razones discriminatorias hace que el proceso ordinario pierda idoneidad, lo cual resulta en que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, el ad quem y la Universidad indicaron, en sede de revisi\u00f3n, que la accionante pudo acudir a los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 2006 para controvertir los hechos que pone de presente en la tutela y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo. En concreto, la accionada afirma que la profesora debi\u00f3 denunciar que fue v\u00edctima de acoso laboral en los t\u00e9rminos de esa ley porque algunas de las conductas que describe en sus intervenciones est\u00e1n tipificadas como acoso laboral en los literales k y l del art\u00edculo 7\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena no comparte esa conclusi\u00f3n por dos razones, a saber: (i) la demandante no denuncia haber sido v\u00edctima de acoso laboral mientras que trabaj\u00f3 en la Universidad. En su criterio, la acci\u00f3n que comporta la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es que su despido sin justa causa presuntamente estuvo fundado en motivos discriminatorios, y (ii) la descripci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n de sus propuestas acad\u00e9micas no est\u00e1 dirigida a comprobar un escenario de acoso. La docente presenta ese hecho como un indicio de que la Universidad no compart\u00eda su posici\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el mecanismo procesal invocado no es id\u00f3neo para debatir los argumentos expuestos por la accionante como fundamento de sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, las estudiantes Mej\u00eda y Silva alegan que el despido de la profesora comporta la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La Sala advierte que no existe un mecanismo judicial principal para que las alumnas controviertan la decisi\u00f3n de la Universidad de terminar el contrato de su profesora y cambiar la titular de la c\u00e1tedra que tomaban. Por consiguiente, en este caso se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para obtener la protecci\u00f3n su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos de fondo, anunciados en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia. En primer lugar, comprobar\u00e1 si \u00bfel despido sin justa causa de Mar\u00eda Luciana Cadahia por parte de la Pontificia Universidad Javeriana ocurri\u00f3 dentro del margen de la autonom\u00eda universitaria y en ejercicio de su \u00e1mbito de contrataci\u00f3n de personal, o tal actuaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al trabajo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 2\u00ba superior incorpora los principios del constitucionalismo liberal cl\u00e1sico y, en particular, determina que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. El art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica refiere a la cl\u00e1usula general de libertad, y los art\u00edculos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En el \u00e1mbito internacional, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece una serie de garant\u00edas propias de la libertad de expresi\u00f3n. En primer lugar, reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, y lo define como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, bien sea oralmente, por escrito, en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro instrumento de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proh\u00edbe que el ejercicio de esa libertad se someta a censura y determina que este s\u00f3lo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser fijadas expresamente por ley. Estas limitaciones deben ser necesarias para asegurar: (i) el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud y la moral p\u00fablicas.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Convenci\u00f3n establece que la ley prohibir\u00e1 \u201ctoda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dispone que nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones y define el contenido del derecho a libertad de expresi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha establecido que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra simult\u00e1neamente varias libertades y derechos fundamentales, que deben ser interpretados a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Concretamente, este Tribunal se ha referido a la prohibici\u00f3n constitucional de la censura contenida en dicha norma superior y ha establecido que: (i) se trata de una proscripci\u00f3n absoluta, (ii) implica la prohibici\u00f3n de ejercer control previo de lo que se va a expresar o de vetar ciertos contenidos expresivos antes de que la informaci\u00f3n, opini\u00f3n, idea, pensamiento o imagen sea difundida, (iii) los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresi\u00f3n. De una parte, cercena la libertad individual del emisor para expresarse y, de otra, conlleva el desconocimiento del derecho del p\u00fablico a recibir informaciones y opiniones; (iv) los actos de censura pueden asumir diversas formas, desde las m\u00e1s expresas hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control, y (v) esta prohibici\u00f3n constitucional cobija todas las formas y grados de control sobre la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, prensa y los dem\u00e1s tipos de comunicaci\u00f3n. Es decir que el art\u00edculo 20 protege la circulaci\u00f3n de ideas, informaciones y opiniones de las interferencias, obst\u00e1culos o restricciones orientados a limitarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, comprendidas dentro de las garant\u00edas reconocidas en el art\u00edculo 20 superior, se diferencian en cuanto a su contenido y alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. De ah\u00ed que mientras la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, en principio, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 sometido a esas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia ha establecido que el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas es universal y hace referencia a distintos \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en la que se presenta la expresi\u00f3n objeto de protecci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas, convencionales o no convencionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier mecanismo elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que esta libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido, la libertad constitucional en comento protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las \u201cinusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. De otro lado, la libertad de expresi\u00f3n se caracteriza porque, en principio, goza de protecci\u00f3n irrestricta, por cuanto: (i) es un presupuesto para el ejercicio de la democracia y (ii) tiene un v\u00ednculo con la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un principio del ejercicio de la democracia, pues es en el marco de un Estado Democr\u00e1tico que la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda adquiere especial relevancia y, en desarrollo de \u00e9sta, se garantiza la libertad de expresar las opiniones y manifestar los pensamientos. As\u00ed pues, este derecho fundamental posibilita la opini\u00f3n p\u00fablica libre, la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico y garantiza la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la libertad de expresi\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, en particular, con la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolla. De ah\u00ed que exista un principio de interpretaci\u00f3n favorable a la libertad, que implica que la autonom\u00eda es la regla y su limitaci\u00f3n la excepci\u00f3n, por lo que cada persona debe contar con el m\u00e1ximo de libertad, \u201cde tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. De la importancia de la libertad de expresi\u00f3n para el sistema pol\u00edtico y el desarrollo de la dignidad humana, se derivan cuatro presunciones constitucionales que amparan las expresiones que, en principio, est\u00e1n cubiertas por el derecho en comento, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Toda expresi\u00f3n se supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica su limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entra en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales que limiten el ejercicio de esta libertad, por lo que toda restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La censura est\u00e1 expresamente prohibida. Cualquier acto de censura se presume violatorio de la libertad de expresi\u00f3n y tal presunci\u00f3n no admite ser desvirtuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. A pesar de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cla Carta contempla numerosas restricciones y l\u00edmites que se derivan de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s\u201d. As\u00ed pues, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n no se aplica, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de cuatro tipos de discursos en los cuales, de entrada, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n, a saber: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas categor\u00edas deben interpretarse de forma restrictiva para que, bajo su alcance, no se censuren formas de expresi\u00f3n que son amparadas por la protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, cualquier restricci\u00f3n que se haga al derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y estar enfocada a proteger: (i) los derechos de los dem\u00e1s; o (ii) la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Entonces, cuando el discurso no tenga ninguna de esas connotaciones, ser\u00e1 amparado por las garant\u00edas de la libertad de expresi\u00f3n y, por ende, no podr\u00e1 ser sometido a limitaciones o sanciones por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquier medida que limite la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con las reglas precedentes, debe tener en cuenta que se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa que, adem\u00e1s, s\u00f3lo puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida para efectos de maximizar la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente, siempre que se limite esta libertad con fundamento en tales finalidades, deber\u00e1 demostrarse que, en cada caso particular, concurren los elementos para considerar que efectivamente est\u00e1 presente un inter\u00e9s p\u00fablico concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, este Tribunal ha establecido que existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en distintos modos de expresi\u00f3n, que son amparados por esta libertad. En este sentido, existen tipos de discurso que merecen mayor protecci\u00f3n que otros, situaci\u00f3n que repercute en la intensidad de la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones que de ellos se haga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el discurso pol\u00edtico recibe un mayor grado de protecci\u00f3n porque el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico contribuye a la discusi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general y, en esa medida, merece una defensa constitucional intensa en un Estado democr\u00e1tico como el colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n protege la libertad de expresi\u00f3n, aunque \u00e9sta encuentra l\u00edmites en la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le brinda a otros derechos. En consecuencia, es necesario analizar cada caso para determinar cu\u00e1l derecho prevalece. Sin embargo, existen ciertas expresiones que gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En estos casos la libertad de expresi\u00f3n prevalece o desplaza a aquel derecho con el que compite. Es por esta raz\u00f3n que debe analizarse caso a caso, pues la prevalencia de un derecho y otro depende de si las expresiones objeto de an\u00e1lisis gozan de especial protecci\u00f3n constitucional o por el contrario se rechazan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 superior consagra la autonom\u00eda universitaria. Por disposici\u00f3n de este art\u00edculo, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la facultad de darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley. A su turno, el Legislador provey\u00f3 de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria en la Ley 30 de 1992, mediante la cual se desarrollaron los art\u00edculos constitucionales antes referidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 y dio alcance a la autonom\u00eda universitaria. En su jurisprudencia determin\u00f3 que \u00e9sta abarca el m\u00e1s amplio nivel de independencia, autodeterminaci\u00f3n y auto-regulaci\u00f3n para las instituciones educativas. En resumen, la autonom\u00eda es \u201cconnatural a la instituci\u00f3n universitaria\u201d y se expresa a trav\u00e9s de dos componentes: el primero es la independencia administrativa y financiera; el segundo la libertad de toda instituci\u00f3n educativa de profesar o no cierta orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica y de organizar su ejercicio acad\u00e9mico en funci\u00f3n de tal ideolog\u00eda. Esta libertad materializa la m\u00e1xima constitucional que concibe a la Naci\u00f3n como una sociedad pluralista y participativa, en la que los centros de estudios tienen libre albedr\u00edo para organizarse de acuerdo con la postura filos\u00f3fica que los identifique y de formar a sus alumnos bajo los valores y preceptos que esta postura encarna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estos dos elementos se materializa en las funciones que recogen los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. As\u00ed, las instituciones educativas ejercen su independencia administrativa y financiera al: (i) crear y modificar sus propios estatutos; (ii) designar sus autoridades administrativas y acad\u00e9micas; (iii) conferir t\u00edtulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v) establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su funci\u00f3n social e institucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica de una universidad se expresa al: (i) definir y organizar las labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales de la instituci\u00f3n; (ii) crear, organizar y desarrollar programas acad\u00e9micos, y (iii) vincular profesores y admitir alumnos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, las facultades mediante las cuales se ejercen la independencia administrativa y financiera y la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica se encuentran \u00edntimamente ligadas. Las instituciones de educaci\u00f3n superior suelen consignar en sus estatutos la misi\u00f3n que han de cumplir, la cual suele comulgar con una postura ideol\u00f3gica particular, en especial cuando se trata de universidades privadas. De igual forma, los reglamentos de estudiantes y profesores usualmente responden a un c\u00f3digo de \u00e9tica o de conducta fundado en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica que la instituci\u00f3n profesa. Es a partir de la protecci\u00f3n a la filiaci\u00f3n ideol\u00f3gica que el centro educativo escoge sus docentes, dise\u00f1a sus planes de estudio, y establece metodolog\u00edas y l\u00edneas de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que, a pesar del amplio nivel de libertad que la Constituci\u00f3n provee a la autonom\u00eda universitaria, su ejercicio no es omn\u00edmodo, este se encuentra limitado por la protecci\u00f3n de la que gozan los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria de las universidades privadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional ha reconocido que la autonom\u00eda universitaria les permite a los particulares fundar centros educativos confesionales o que sean compatibles con una postura ideol\u00f3gica, religiosa o \u00e9tica. En Sentencia T-345 de 2002, esta Corporaci\u00f3n hizo expl\u00edcito lo anterior en estos t\u00e9rminos: \u201clos particulares pueden fundar establecimientos educativos en los que se promueva ense\u00f1anza religiosa\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se indic\u00f3 que \u201c[n]o encuentra reparo alguno la Sala en que una Universidad considere que es necesaria la formaci\u00f3n \u00e9tica de sus estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-853 de 2004, la Corte precis\u00f3 los componentes bajo los cuales los privados pueden prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0El art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica faculta a los particulares a fundar establecimientos educativos, bajo la autorizaci\u00f3n y vigilancia del Estado;<\/p>\n<p>2. 2) \u00a0El pluralismo y la diversidad reconocidos en el art\u00edculo 1\u00ba superior se refleja en la decisi\u00f3n de ciertas personas de agruparse para fundar un establecimiento educativo.<\/p>\n<p>3. 3) \u00a0El art\u00edculo 69 superior dota de autonom\u00eda a dicho establecimiento para que profese e imparta ciertos valores, incluso religiosos.<\/p>\n<p>4. 4) \u00a0Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 68 constitucional, los establecimientos educativos p\u00fablicos son los \u00fanicos que tienen la obligaci\u00f3n de no imponer educaci\u00f3n religiosa a sus alumnos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte se resume en lo siguiente: la protecci\u00f3n de la diversidad y el pluralismo \u201c(\u2026) comprende la garant\u00eda de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensi\u00f3n religiosa, tanto de orientaci\u00f3n laica, o agn\u00f3stica, como de inspiraci\u00f3n confesional; y dentro de esta segunda categor\u00eda, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, a\u00fan las minoritarias en el contexto colombiano\u201d. Esta postura ha sido consistente al interior de la Corporaci\u00f3n, la cual en Sentencia T-239 de 2020 insisti\u00f3 en la potestad que tienen las universidades privadas de definir su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica y de dictar sus reglas administrativas y de organizaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del principio de autonom\u00eda, las instituciones educativas gozan de amplia libertad para desarrollar su misi\u00f3n conforme al proyecto vocacional que deseen. Dicho principio provee tambi\u00e9n protecci\u00f3n constitucional a aquellos centros de estudios que tienen una postura filos\u00f3fica definida y que implementan tal filosof\u00eda en los programas, planes de estudios, reglamentos y clases que imparten; incluso en la selecci\u00f3n de los docentes y la admisi\u00f3n de los estudiantes que hacen parte de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Aunque en principio podr\u00eda cuestionarse el dotar de protecci\u00f3n constitucional a instituciones con una filosof\u00eda, \u00e9tica o religi\u00f3n definida, tal protecci\u00f3n encuentra fundamento en el car\u00e1cter pluralista del Estado, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Ciertamente existen personas o segmentos de la sociedad que, en ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y del libre desarrollo de la personalidad, no comulgan o desaprueban la postura ideol\u00f3gica de cierto colegio o universidad. La Constituci\u00f3n busca justamente proteger, a partir de la pluralidad, tanto a la instituci\u00f3n, como a la persona que est\u00e1 en desacuerdo con el credo o posici\u00f3n ideol\u00f3gica que profesa o defiende determinada instituci\u00f3n. Esta libertad se evidencia con mayor fuerza en el \u00e1mbito privado, pues es all\u00ed donde un grupo de personas puede fundar una instituci\u00f3n educativa basada en cierta \u00e9tica y una persona que no profesa tal \u00e9tica puede decidir no educarse ni educar a su n\u00facleo familiar en esa instituci\u00f3n. Para el efecto, es fundamental que el Estado garantice la pluralidad de ofertas educativas que le permitan a los seres humanos educarse, de conformidad con las l\u00edneas de pensamiento que compartan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una sociedad liberal e incluyente es posible cuando se garantizan aquellas posiciones \u00e9ticas, filos\u00f3ficas o pol\u00edticas dis\u00edmiles. La protecci\u00f3n de estas prerrogativas fundamentales se materializa en la libertad de pensamiento y en la construcci\u00f3n o adopci\u00f3n \u2013por parte de cada individuo\u2013 de una forma de reflexi\u00f3n propia. As\u00ed, estamos ante una sociedad libre cuando coexisten distintas aproximaciones pol\u00edticas, religiosas o \u00e9ticas. La universidad es uno de los escenarios en los que se crean y fomentan estas aproximaciones plurales, por lo que en esta debe preservarse la convivencia arm\u00f3nica de posturas dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-388 de 2009, afirm\u00f3 que la f\u00f3rmula pluralista \u2013transversal a la Carta Pol\u00edtica de 1991\u2013 se manifiesta en tres dimensiones: (i) a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n de la diversidad; (ii) diversidad que se materializa en distintas facetas tales como la libertad religiosa, de conciencia, de pensamiento y de expresi\u00f3n, y (iii) diversidad que se protege y dirime mediante cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales, siempre que propendan por la convivencia arm\u00f3nica de tales posturas, a veces opuestas. Estas tres dimensiones encuentran fundamento en la dignidad humana, amparada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que, aun cuando es constitucionalmente v\u00e1lido que un centro de estudios profese cierta postura \u00e9tica, ideol\u00f3gica o incluso religiosa, ello no excluye la promoci\u00f3n, en su interior, del pensamiento plural. Para la Corte es importante que las universidades aproximen a sus estudiantes a posturas diferentes, en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen y del entorno democr\u00e1tico que las debe caracterizar. Lo anterior, por una parte, promueve habilidades ret\u00f3ricas o de debate y argumentaci\u00f3n. Por otra parte, permite crear en el estudiante la conciencia del otro y respeto por la diversidad, de tal forma que la opini\u00f3n de quien piensa diferente se considere v\u00e1lida y merecedora de completo respeto. As\u00ed, una de las formas mediante las cuales se puede lograr este objetivo es la vinculaci\u00f3n de profesores de distintas orientaciones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autonom\u00eda universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Plena destaca tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n que imparten las universidades no debe circunscribirse exclusivamente a la formaci\u00f3n cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como aporte a la sociedad, complementan su educaci\u00f3n vocacional con la formaci\u00f3n en valores y principios democr\u00e1ticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la opini\u00f3n dis\u00edmil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por el disenso. Discutir la diferencia con respeto (controvertir la opini\u00f3n contraria con argumentos) materializa el pluralismo democr\u00e1tico y previene situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusi\u00f3n irrespetuosa o intolerante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda contractual y la libertad de conformar la planta docente: una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Antes de pronunciarse sobre la autonom\u00eda contractual de las universidades, la Sala Plena considera relevante diferenciar el v\u00ednculo laboral que una universidad p\u00fablica entabla con sus docentes, respecto del v\u00ednculo que existe entre una universidad privada y su planta profesoral. La primera diferencia radica en que existe un r\u00e9gimen laboral especial, aplicable a los profesores de universidades p\u00fablicas, contenido en la Ley 30 de 1992 y en aquellas normas que la desarrollan. Por el contrario, los profesores de las universidades privadas no gozan de un r\u00e9gimen laboral especial, de manera que sus relaciones se regulan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que rige el v\u00ednculo entre particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda diferencia est\u00e1 en que los profesores de universidades p\u00fablicas, bien sean de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, son empleados p\u00fablicos, en virtud del art\u00edculo 72 de la Ley 30 de 1992. Por el contrario, los profesores vinculados a una universidad privada no ostentan tal calidad. Su relaci\u00f3n laboral se rige por un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y por mandato del art\u00edculo 70 de la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades p\u00fablicas son seleccionados mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En el caso de los profesores de las universidades privadas, la autonom\u00eda universitaria y contractual de las instituciones educativas privadas les permite seleccionar a su personal en la forma que estimen conveniente. La Corte recuerda que tal discrecionalidad no implica arbitrariedad, pues la escogencia de trabajadores y docentes debe hacerse con apego a la Constituci\u00f3n, los reglamentos, directrices o estatutos que la universidad privada haya previsto para este prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 72 de la Ley 30 de 1992, los profesores del sector p\u00fablico de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201csalvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo\u201d. En el caso de los docentes de universidades privadas, ellos no se encuentran cobijados por la misma protecci\u00f3n de la que gozan los docentes p\u00fablicos. La vigencia o duraci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral depende, en primera medida, del tipo de contrato que los vincula; por ejemplo, un contrato a t\u00e9rmino fijo o un contrato a t\u00e9rmino indefinido. En cualquier caso, tal y como se precis\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen laboral de los docentes privados corresponde al r\u00e9gimen laboral ordinario contenido el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la desvinculaci\u00f3n de un docente en una universidad privada debe respetar y seguir las formas y mecanismos previstos en ese c\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las caracter\u00edsticas particulares que le son propias a los profesores vinculados a universidades p\u00fablicas, de dedicaci\u00f3n exclusiva de medio o tiempo completo, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos profesores empleados p\u00fablicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n e ingresan por concurso de m\u00e9ritos; ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos profesores empleados p\u00fablicos, los cuales ingresan por concurso de m\u00e9ritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad acad\u00e9mica, que conforma e identifica la instituci\u00f3n, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio;\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce tambi\u00e9n que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior se dan sus propios estatutos, incluyendo reglamentos en los cuales se estipula c\u00f3mo se vincula, promueve o despide a un profesor. Tales estatutos son el ejercicio v\u00e1lido de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando respeten los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley imponen. Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso de la autonom\u00eda universitaria es diferente. La autonom\u00eda universitaria tiene por fin garantizar la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n, y para ello es necesario que sean\u00a0los mismos centros de educaci\u00f3n superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin\u00a0 de evitar injerencias externas que podr\u00edan hacer mella en la libertad acad\u00e9mica que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constituci\u00f3n, la cual se\u00f1ala de manera precisa, en su art\u00edculo 69 que \u2018[l]as universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u2019, norma que ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de afirmar que los centros universitarios \u2018pueden determinar cu\u00e1les [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que existe un r\u00e9gimen laboral especial propio de los docentes vinculados a universidades p\u00fablicas. Dicho r\u00e9gimen se materializa en los estatutos o reglamentos de profesores que esas instituciones adoptan. Tales reglamentos deben respetar los preceptos que la ley impone. Sin embargo, gozan de amplia autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen m\u00faltiples diferencias entre el r\u00e9gimen laboral de los profesores vinculados a universidades p\u00fablicas y el de aquellos vinculados a instituciones privadas. Sin perjuicio de lo anterior, ambos tipos de instituciones pueden darse sus propios estatutos y en ellos definir la forma en la que contratan, promueven y desvinculan a sus profesores. En el caso de las universidades p\u00fablicas, dichos estatutos deben respetar los m\u00ednimos que la ley prev\u00e9 para el manejo de su personal administrativo y docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, en especial de las universidades privadas, comporta tambi\u00e9n la libertad de una instituci\u00f3n educativa de conformar discrecionalmente su planta docente. Este concepto se conoce como autonom\u00eda contractual. Tanto el componente administrativo como el componente ideol\u00f3gico de la autonom\u00eda universitaria confluyen en el ejercicio de la autonom\u00eda contractual, esto es, en vincular, mantener o despedir a los profesores y al personal administrativo que trabaja para la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-239 de 2018 reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que una de las dimensiones de la autonom\u00eda universitaria de los centros de educaci\u00f3n es la libertad contractual. En ejercicio de dicha libertad, las instituciones educativas \u201cson libres de contratar el personal que les parezca apropiado y, de la misma forma (\u2026) tienen la facultad de modificar su planta de trabajadores y despedirlos\u201d. As\u00ed, la libertad contractual abarca la \u201cconformaci\u00f3n, el mantenimiento y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales con el profesorado\u201d. En consecuencia, resulta \u201cimposible obligar a un centro educativo a contratar indefinidamente a un docente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sentencia T-362 de 2020 indic\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria ostenta un car\u00e1cter instrumental, cual es la facultad de las instituciones para definir las calidades que deben reunir sus maestros. A trav\u00e9s de esta prerrogativa, las instituciones privadas preservan su independencia; valor que tambi\u00e9n se pone en pr\u00e1ctica al dictar los lineamientos que los profesores deben seguir en su ejercicio docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta natural que las instituciones privadas busquen docentes que comulguen con su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica. Tal potestad reviste de la mayor importancia, pues es a trav\u00e9s del docente que se ejecuta el proyecto educativo. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda acaso una instituci\u00f3n con cierta \u00e9tica particular transmitirla a sus estudiantes, si no es a trav\u00e9s de las clases cuyos programas, contenidos y evaluaciones son elaborados por sus docentes?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, son libres de establecer los criterios de selecci\u00f3n que consideren adecuados para conformar su planta docente. En la pr\u00e1ctica, las instituciones privadas suelen seleccionar a sus profesores a partir de requisitos como los siguientes: contar con un t\u00edtulo en una disciplina determinada, tener cierto nivel de estudios (maestr\u00eda o doctorado), haber hecho publicaciones o escrito libros en su \u00e1rea de experiencia, dominar una segunda lengua o tener experiencia docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es razonable tambi\u00e9n que los estudiantes que han decidido vincularse a cierta universidad, esperen recibir una educaci\u00f3n acorde con la misi\u00f3n, \u00e9tica, postura religiosa o filos\u00f3fica que la instituci\u00f3n dice profesar; pues esa fue la raz\u00f3n para elegirla. La Corte destaca que, si bien \u00e9sta expectativa es v\u00e1lida, tambi\u00e9n lo es recibir clases con un contenido o quiz\u00e1s impartidas por un docente que no comulgue enteramente con la postura filos\u00f3fica o pol\u00edtica de la universidad a la que pertenece. Tal precisi\u00f3n encuentra sustento en la ya referida Sentencia T-345 de 2002. All\u00ed la Corte concluy\u00f3 que el principio de pluralidad implica tambi\u00e9n que el estudiante se vea expuesto a diversidad de ideas o posturas, incluso aquellas contrarias a la suya. En tal medida no le asiste raz\u00f3n a un estudiante que pretenda que la totalidad de los docentes que le impartan clase compartan sus ideas filos\u00f3ficas o pol\u00edticas. La Corte reconoce el valor que tiene la pluralidad de contenido y de posiciones de pensamiento al interior de la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precisa que ni la autonom\u00eda universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiaci\u00f3n filos\u00f3fica o religiosa de una instituci\u00f3n educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acci\u00f3n u omisi\u00f3n se ejecut\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Esta autonom\u00eda encuentra su l\u00edmite en los derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, as\u00ed se haga en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y de sus m\u00faltiples componentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El despido sin justa causa como ejercicio de la autonom\u00eda para conformar la planta docente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201cno existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos\u201d. Es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar el porqu\u00e9 del despido cuando se intuye, a partir de indicios, que su motivaci\u00f3n vulnera un derecho fundamental. Ese an\u00e1lisis se lleva a cabo al estudiar el acervo probatorio. Esta protecci\u00f3n, que puede chocar con la autonom\u00eda universitaria, se apoya en los siguientes principios: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) la prevalencia de los derechos fundamentales, y (iii) la prohibici\u00f3n del abuso del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el ordenamiento constitucional consagra la estabilidad en el trabajo como principio global de las relaciones laborales, tambi\u00e9n prev\u00e9 mecanismos a trav\u00e9s de los cuales trabajador o empleador pueden dar por terminado el contrato de trabajo. Pueden hacerlo por mutuo acuerdo o mediante la terminaci\u00f3n unilateral por parte de uno de ellos, ya sea por renuncia del trabajador o despido del empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 el despido sin justa causa como una de las formas mediante las cuales el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Este mecanismo de terminaci\u00f3n exige el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al tiempo trabajado, cuyo c\u00e1lculo difiere si se est\u00e1 ante un contrato a t\u00e9rmino fijo o indefinido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1507 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma en cita. En esa decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad implica que el v\u00ednculo laboral entre empleador y trabajador no puede mantenerse indefinidamente, pues esto avalar\u00eda la petrificaci\u00f3n de las relaciones contractuales. Naturalmente, el ejercicio del despido sin justa causa conlleva la obligaci\u00f3n de indemnizar al trabajador despedido. La figura del despido sin justa causa tambi\u00e9n fue objeto de estudio en las Sentencias C-038 de 2004 y C-533 de 2012. En estos dos fallos, la Corte mantuvo su l\u00ednea y reiter\u00f3 su conclusi\u00f3n acerca de que esta figura constituye un instrumento v\u00e1lido de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de establecer cualquier tipo de protocolo para ejercer el despido sin justa causa. Lo anterior resulta natural pues, justamente, el sentido de esta modalidad de cese laboral es ofrecer al empleador un mecanismo que le permita terminar ese v\u00ednculo cuando lo estime oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Sentencia C-533 de 2012, la Corte analiz\u00f3 si el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando suprimi\u00f3 la posibilidad de que el juez laboral ordenase el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, cuando este contaba con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo. Esta posibilidad estaba prevista en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, sin embargo, el Legislador la elimin\u00f3 mediante los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. En estos dos art\u00edculos se consagr\u00f3 que el despido sin justa causa solamente daba lugar a una indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador. La Corte encontr\u00f3 que no se configuraba la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada pues es v\u00e1lido y acorde con la Constituci\u00f3n reparar el da\u00f1o que el despido ocasiona a un trabajador, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cuyo valor es contingente al tipo de contrato y al tiempo trabajado por el empleado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante la referida Sentencia C-1507 de 2000 y la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-449 de 2020, recalc\u00f3 que es contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n del derecho a la libertad, que las partes de un contrato de trabajo queden atadas a perpetuidad en virtud de ese v\u00ednculo jur\u00eddico. La Constituci\u00f3n no avala la petrificaci\u00f3n de las relaciones laborales. Puntualmente, respecto del despido sin justa causa, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento puede generar respecto de la parte afectada con esa conducta\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena destaca dos aspectos. El primero, que la facultad del empleador de dar por terminado el contrato laboral sin justa causa, es constitucional y acorde a la Carta Pol\u00edtica. Segundo, que en ninguno de los pronunciamientos anteriores esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 un procedimiento, formalismo o protocolo que los empleadores deban cumplir para separar de su trabajo a un empleado sin justa causa. Esto responde a que es justamente el sentido de esta figura permitirle al empleador terminar un v\u00ednculo laboral en el tiempo en el que lo estime pertinente. Exigirle o esperar que un empleador ejerza el despido sin justa causa en una fecha, momento, tiempo o por un motivo particular desnaturaliza este mecanismo, pues le impone reglas que van en contra de su caracter\u00edstica discrecional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tambi\u00e9n resalta que, conforme al principio de interpretaci\u00f3n de unidad constitucional, seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica se interpreta como un todo arm\u00f3nico, la facultad del empleador de despedir sin justa causa al trabajador no es absoluta ni puede entenderse como una potestad arbitraria que pueda ejercerse en desconocimiento de la dignidad humana o de derechos fundamentales, tales como la no discriminaci\u00f3n. En el Estado Social de Derecho el abuso del derecho est\u00e1 proscrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso particular de las instituciones educativas, la jurisprudencia ha reconocido que aquellas s\u00ed pueden despedir a sus docentes o trabajadores sin justa causa. Esto, en virtud de la autonom\u00eda contractual subsumida en la autonom\u00eda universitaria, a partir de la cual cualquier instituci\u00f3n puede desvincular libremente a sus trabajadores. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se reitera que ning\u00fan empleador, incluso una instituci\u00f3n educativa, puede despedir a un trabajador, a\u00fan sin justa causa, con fundamento en una motivaci\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Esta premisa se fundamenta en la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad o del abuso del derecho que caracteriza el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiere concluido que el despido sin justa causa no puede fundarse en motivos arbitrarios o contrarios a derechos fundamentales no significa que se hubiese dejado sin sentido esa facultad o que se hubiese confundido este tipo de despido con la desvinculaci\u00f3n con justa causa. Sin duda, la \u201ccausa\u201d justa de desvinculaci\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alada expresamente en la ley, es taxativa y la carga probatoria corresponde al empleador. La otra, esto es, la causa injusta, es la que se produce sin el par\u00e1metro legal que considera justo el despido, pero tambi\u00e9n puede ser la que el empleador se reserva y no la comunica. Esta no est\u00e1 determinada en el reglamento o no se origina por reproches de comportamiento. En el Estado Social de Derecho no es posible entender sin\u00f3nimo el despido sin justa causa con el retiro arbitrario. Por consiguiente, aun en casos en los que el empleador haga uso de su facultad de retiro sin justa causa, su decisi\u00f3n no es absoluta, sino que tiene l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos siguientes abordan estos l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y a la facultad de despedir a los docentes con o sin justa causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. El ejercicio de la autonom\u00eda contractual de las instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus docentes, en funci\u00f3n de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible que un centro de educaci\u00f3n superior tenga una filiaci\u00f3n ideol\u00f3gica, pol\u00edtica, filos\u00f3fica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o desvincular libremente a un docente, en funci\u00f3n de las calidades o posturas propias de la instituci\u00f3n; y (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de vulnerar las libertades de expresi\u00f3n y pensamiento de los profesores, al censurarlos directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado el estudio de situaciones en las que se rompe el balance descrito anteriormente. En las sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002 y T-239 de 2018 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las instituciones educativas vulneraron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los profesores al despedirlos. Los fallos se dieron al verificar la concurrencia de tres elementos: (i) la existencia de un v\u00ednculo (nexo causal) entre la desvinculaci\u00f3n del docente y sus opiniones cr\u00edticas dentro de la comunidad acad\u00e9mica; (ii) que estas expresiones cr\u00edticas eran, no solo admisibles, sino que gozaban de protecci\u00f3n constitucional, y (iii) que la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral no buscaba proteger los valores, la \u00e9tica, los principios o la misi\u00f3n educativa de la universidad. Por el contrario, constitu\u00eda una forma de retaliaci\u00f3n por sus cr\u00edticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por otra parte, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria en las Sentencias T-257 de 1995 y T-535 de 2003. En ambos casos esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de los docentes vulnerara sus derechos fundamentales, pues la raz\u00f3n del despido no se fundaba en silenciar sus expresiones u opiniones. En ese sentido, el despido se dio en ejercicio de una facultad leg\u00edtima: en un caso, la jubilaci\u00f3n del maestro y, en otro, por la ausencia de un perjuicio irremediable derivada del transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar la Sentencia T-239 de 2018, en la que la Corte determin\u00f3 que exist\u00eda un nexo causal entre el despido de una docente y sus expresiones. En ese caso, la profesora accionante visibiliz\u00f3 y denunci\u00f3 actos de acoso sexual y laboral contra trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa. Su discurso gozaba de especial protecci\u00f3n constitucional y, adem\u00e1s, no iba en contra de la misi\u00f3n de la universidad accionada. Al contrario, su denuncia resultaba consistente con la misi\u00f3n institucional del plantel educativo. En dicha sentencia se estudi\u00f3 en primer lugar si exist\u00eda o no un nexo causal entre el despido de la docente y sus expresiones. La Corte propuso cuatro elementos para poder determinar si hab\u00eda una relaci\u00f3n directa entre el despido sin justa causa y las expresiones del trabajador desvinculado, hechas en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Luego analiz\u00f3 si la raz\u00f3n del despido: (i) est\u00e1 o no amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; (ii) persigue una finalidad constitucionalmente reconocida como, por ejemplo, la mejora del servicio de educaci\u00f3n, o si (iii) sacrifica de forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-362 de 2020, la Corte determin\u00f3 que se est\u00e1 ante una justa causa de despido si las expresiones del docente suponen una afectaci\u00f3n grave, concreta y cierta al buen nombre, la imagen, el funcionamiento, la comunidad educativa o el good will de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. En concreto, concluy\u00f3 que el contenido, tono y los medios de difusi\u00f3n de las expresiones de un docente tienen la capacidad de deteriorar gravemente su v\u00ednculo laboral con la instituci\u00f3n a la que pertenece. Las expresiones pueden minar las bases y las condiciones necesarias para mantener el v\u00ednculo laboral a tal punto de hacer viable un despido con justa causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Como la facultad de retirar a un trabajador sin justa causa no confiere potestades arbitrarias o abusivas, es necesario consagrar una metodolog\u00eda para determinar cu\u00e1ndo un despido se funda en motivos inconstitucionales. Tanto la Sentencia T-239 de 2018, como la Sentencia T-362 de 2020, dejaron en claro que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n puede ser objeto de reproche constitucional. La metodolog\u00eda incluida en la segunda sentencia busca complementar aquella desarrollada en la Sentencia T-239 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte la necesidad de unificar su jurisprudencia respecto de las metodolog\u00edas anteriormente descritas. Esto ocurre porque la Sentencia T-362 de 2020 previ\u00f3 una presunci\u00f3n de legalidad en favor del acto de despido desplegado por un empleador, bajo el entendimiento de que tal presunci\u00f3n obedec\u00eda a los principios de buena fe y autonom\u00eda contractual, de ah\u00ed que al trabajador le corresponda demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del despido. La Sala precisa su postura en este aspecto, pues considera que las relaciones laborales son asim\u00e9tricas. En efecto, se trata de un v\u00ednculo que comporta subordinaci\u00f3n. En consecuencia, trasladar la carga de la prueba al trabajador despedido puede ser desproporcionado. Por lo anteriormente descrito, la Sala consagra una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de despido a favor del trabajador separado de su cargo. Esta presunci\u00f3n opera solamente cuando el despido est\u00e1 rodeado de hechos, circunstancias o, en general, de indicios que sugieren que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n de despido inconstitucional a favor del empleado cesado implica reconocer la ya mencionada relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre trabajador y empleador. Todo lo anterior, en el marco de lo que se ha denominado \u2018la eficacia horizontal\u2019 de los derechos fundamentales. Aplicar esta aproximaci\u00f3n jur\u00eddica a un problema como el que ocupa a esta sentencia, implica representar las relaciones desiguales que existen en la sociedad y que tienen consecuencias profundas en las interacciones econ\u00f3micas o laborales que se entablan a diario. Los derechos fundamentales suponen entonces un l\u00edmite a la autonom\u00eda contractual, ya que el ejercicio de dicha autonom\u00eda no puede prevalecer sobre las libertades fundamentales. En suma, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales supone un control constitucional a las relaciones econ\u00f3micas \u2013en particular, a las relaciones entre privados\u2013 que limita la autonom\u00eda privada con el fin de prevenir la transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-002 de 2021 resume las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporaci\u00f3n, en torno a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales:<\/p>\n<p>\u201c(i) Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y en las relaciones jur\u00eddicas privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Los principios, valores y normas constitucionales tienen un\u00a0efecto de irradiaci\u00f3n, que se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico e incide en las relaciones y decisiones de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El Legislador no puede establecer que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares desconocieron alguna de estas garant\u00edas, pues los casos en que se vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Presenta una dimensi\u00f3n sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra personas naturales y jur\u00eddicas de naturaleza privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonom\u00eda de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) Esta Corporaci\u00f3n ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cu\u00e1les decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cu\u00e1les se realizan en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, en tanto que no la puede vaciar de contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii)\u00a0En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien tambi\u00e9n es titular de derechos fundamentales. De all\u00ed que la ponderaci\u00f3n a cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses y principios enfrentados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre un despido, cuando ese acto est\u00e1 rodeado de indicios o circunstancias que llevan a sospechar, razonablemente, que el despido implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Esta presunci\u00f3n se tiene fundamento en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, regla jurisprudencial que reconoce la asimetr\u00eda que existe entre ciertas relaciones econ\u00f3micas o laborales entre particulares y que busca garantizar los aludidos derechos, a\u00fan cuando ello suponga limitar el ejercicio de otras libertades como la autonom\u00eda de la voluntad privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el objetivo del juicio que se plantea a continuaci\u00f3n es determinar si el despido materializa un acto discriminatorio o comporta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al constituirse en una sanci\u00f3n o retaliaci\u00f3n al ejercicio leg\u00edtimo de un derecho protegido, como es la libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, cuando existan indicios o sospechas de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte del empleador envuelve la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el an\u00e1lisis constitucional se realiza en dos fases consecutivas: una f\u00e1ctica y una valorativa. Estas fases se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera fase: aspecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Desde una perspectiva estrictamente f\u00e1ctica, se debe establecer si existe un nexo causal entre el ejercicio de la libertad fundamental o la condici\u00f3n protegida, y el acto de despido. Tambi\u00e9n debe analizarse si las razones aducidas por el empleador son objetivas y v\u00e1lidas, de tal forma que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido as\u00ed como el nexo causal entre el ejercicio de una libertad o la existencia de una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, como son la pertenencia \u00e9tnica, la raza, el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero o la condici\u00f3n migratoria, del trabajador y su despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala reitera su jurisprudencia constante y uniforme, seg\u00fan la cual, cuando un despido se presume inconstitucional, es porque existen indicios de que se dio como reproche o retaliaci\u00f3n a ciertas expresiones del trabajador desvinculado o como forma de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, resulta necesario: primero, que el trabajador despedido exponga los indicios que evidencian que su desvinculaci\u00f3n estuvo motivada en el desconocimiento de un derecho fundamental y, segundo, que el empleador demuestre que existen razones objetivas o v\u00e1lidas para la desvinculaci\u00f3n del trabajador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera entonces que el estudio de un despido que se entienda inconstitucional, por los indicios de una vulneraci\u00f3n iusfundamental aducida por el trabajador desvinculado, debe realizarse a partir de la carga din\u00e1mica de la prueba. De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2016, la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba implica que quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba correspondiente. En este caso, quien est\u00e1 en mejor condici\u00f3n para demostrar que el despido se fund\u00f3 en razones objetivas es el empleador, al ser la parte del contrato laboral que toma la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo de trabajo. A su turno, el empleado separado de su cargo, a partir de la noci\u00f3n de que su despido comporta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, est\u00e1 en mejor capacidad de se\u00f1alar los indicios y aportar elementos probatorios que sugieran que el despido se fund\u00f3 en motivos que vulneran garant\u00edas constitucionales. Dicho de otra manera, de demostrar la existencia del nexo causal entre el despido y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que comporta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La carga din\u00e1mica de la prueba tambi\u00e9n comporta una responsabilidad para el juez. \u00c9ste tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y, en esa medida, utilizar los medios que est\u00e9n a su alcance para aminorar la brecha probatoria que puede existir entre las partes. Se trata de emplear las facultades procesales a su disposici\u00f3n, para que las partes est\u00e9n en equilibrio al momento de defender su pretensiones o excepciones y de esa manera se impone el deber de demostrar un hecho a quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de prueba. Esta aproximaci\u00f3n respecto de la carga de la prueba tambi\u00e9n busca prevenir negaciones indefinidas en el debate, circunstancia que podr\u00eda hacer m\u00e1s complejo el an\u00e1lisis del despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte estima razonable pedir al empleador y al trabajador que aporten las pruebas que demuestren o las razones o permitan construir indicios que, a su juicio, llevaron al despido. En efecto, exigir al empleador que exponga las razones que motivaron tal determinaci\u00f3n no supone desnaturalizar las figuras del despido con o sin justa causa, porque resulta necesario analizar si el retiro del trabajador se fund\u00f3 en el ejercicio de derechos fundamentales del empleado o si, por el contrario, existen motivos que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido, derivada de la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es razonable esperar que el trabajador describa los indicios que lo llevan a considerar que su despido supuso la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, en principio, el empleado est\u00e1 llamado a demostrar el nexo de causalidad entre una acci\u00f3n u omisi\u00f3n fundada en una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales y su despido. Se trata de se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los hechos, las circunstancias, las actuaciones o las omisiones que considera son constitutivas de discriminaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoce la dificultad inherente a demostrar esta circunstancia. En efecto, un empleador no va a hacer expl\u00edcito que un despido se dio por motivos discriminatorios o fundados en su desacuerdo o incomodidad respecto del ejercicio de un derecho fundamental como son la libertad de expresi\u00f3n o la libertad de cultos. Es justamente por esto que se ha dise\u00f1ado la presente metodolog\u00eda para valorar hol\u00edsticamente el despido y ponderar las razones que tanto empleador como trabajador aducen como motivo de desvinculaci\u00f3n. Es claro que el despido por razones no expl\u00edcitas no autoriza el despido arbitrario. De esta manera, el juez encargado de evaluar esta circunstancia tiene el deber de hacer uso de todas las disposiciones probatorias que est\u00e1n a su alcance. Esto, para prevenir una desigualdad procesal entre las partes que devenga en una asimetr\u00eda respecto de su capacidad de recabar y allegar evidencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Este v\u00ednculo causal no puede fundarse simplemente en raciocinios especulativos en los que se tome como cierta una motivaci\u00f3n que es tan s\u00f3lo una posibilidad. \u00bfC\u00f3mo se determina si existe un nexo causal? Se deben seguir las reglas del razonamiento abductivo. En consecuencia, se deben considerar las circunstancias de (i) modo, (ii) tiempo y (iii) lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. As\u00ed, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se determinan a trav\u00e9s de las pruebas que deben aportar ambas partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En el escenario en el que se encuentre que el despido obedeci\u00f3 al hecho o la circunstancia que el trabajador considera lesiva de sus derechos fundamentales, el debate constitucional se centra \u00fanicamente en la segunda fase, esto es, en la calificaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n del acto de terminaci\u00f3n y de su motivaci\u00f3n. Esto se debe a que el nexo causal entre el ejercicio de una libertad p\u00fablica y el despido se encuentra plenamente acreditado. En otras palabras, no es necesario estudiar el nexo causal cuando el despido se aleg\u00f3 realizado con justa causa, si dicha causa es, al mismo tiempo, el acto o la omisi\u00f3n por parte del empleador que implica una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n. En este caso como el hecho de que se despidi\u00f3 a un trabajador por una circunstancia que tiene el potencial de suponer la transgresi\u00f3n a un derecho fundamental, el juez constitucional deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para proteger al trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En el escenario en el que no es clara la motivaci\u00f3n del despido (y el empleador acuda a la terminaci\u00f3n sin justa causa) o, incluso, que pueda configurarse artificiosamente una justa causa, y que por esta v\u00eda se invisibilice la motivaci\u00f3n inconstitucional, se requiere develar el nexo causal, utilizando todos los elementos objetivos de contexto antes referidos, a partir de los cuales se pueda inferir, de manera clara, inequ\u00edvoca y concluyente, si la decisi\u00f3n del empleador de desvincular al trabajador es contraria a la Carta o por el contrario tiene justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda fase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Desde una perspectiva valorativa, se debe calificar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del empleador para determinar si realmente desborda la potestad general (su autonom\u00eda contractual) con la que \u00e9ste cuenta para dar por terminado el v\u00ednculo laboral y si ello configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse si la circunstancia que dio lugar al despido es objeto de protecci\u00f3n constitucional en el escenario laboral y si, debido a dicha protecci\u00f3n, las facultades con las que cuenta el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no pueden ejercerse en ese contexto espec\u00edfico. Dicho en otras palabras, el interrogante no se centra en determinar si, en abstracto, el trabajador fue despedido por haber ejercido alguna libertad fundamental o porque tiene una condici\u00f3n especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica o el estado de salud, sino si, en el escenario concreto en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n, esta libertad o esta condici\u00f3n fue determinante en la decisi\u00f3n; de tal forma que, en este contexto particular, esta salvaguardia especial desplaza la facultad con la que en general cuentan los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Para adelantar el an\u00e1lisis anterior existen dos referentes objetivos de valoraci\u00f3n: las causales legales para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Sobre el primer referente valorativo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enumera un repertorio cerrado de hip\u00f3tesis en las que el empleador est\u00e1 habilitado para dar por terminado el contrato con justa causa, sobre la base de que el trabajador ha incurrido en una falla grave que afecta el desarrollo de la respectiva actividad de la empresa o entidad, o de que se han presentado circunstancias no imputables al empleador que, desde una perspectiva objetiva, impiden dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador. Este conjunto de hip\u00f3tesis legales es relevante como quiera que en estos casos existe una valoraci\u00f3n previa del Legislador sobre las circunstancias que, a\u00fan pudiendo comprometer el ejercicio de un derecho fundamental o una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, como el estado de salud o la libertad de expresi\u00f3n, justifican jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n unilateral. Es decir, en estos eventos el ordenamiento jur\u00eddico ha hecho una ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales del trabajador y los fines a los que atienden las relaciones laborales, al fijar las hip\u00f3tesis en las que se presume la legitimidad del despido. Por ello, cuando los hechos o circunstancias f\u00e1cticas que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n se amparan en una de las justas causas establecidas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe presumirse que el despido est\u00e1 protegido constitucionalmente, incluso si este envuelve, directa o indirectamente, una restricci\u00f3n a una libertad fundamental o una limitaci\u00f3n en funci\u00f3n de una condici\u00f3n como la edad o el estado de salud.<\/p>\n<p>49. En cuanto al segundo componente valorativo, las Sentencias T-673 de 2016 y T-362 de 2020 indican que el aludido ejercicio de valoraci\u00f3n consiste en determinar si el hecho que da lugar al despido trunca el objeto o la misi\u00f3n del empleador. Si la respuesta a ese cuestionamiento es afirmativa, debe descartarse la inconstitucionalidad del retiro. La Corte ha explicado lo anterior de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo referente objetivo de valoraci\u00f3n es la naturaleza de la actividad desplegada en el marco de la relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del empleador de vincular al personal de trabajo se ampara en la necesidad de obtener un apoyo para el desarrollo de dicha actividad, y que, por tanto, en funci\u00f3n de este objetivo fundamental que constituye la raz\u00f3n de ser de las relaciones laborales, se debe determinar el alcance de las potestades de retiro y de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Este ejercicio de valoraci\u00f3n tiene un componente adicional cuando el despido lo realiza un centro de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria; y cuando el despido se funda en expresiones hechas por el trabajador desvinculado. En este caso la regla es la siguiente: debe determinarse el nivel de protecci\u00f3n del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si \u00e9stas tienen protecci\u00f3n constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protecci\u00f3n desplaza la autonom\u00eda universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores \u00e9ticos y posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas. As\u00ed, no puede despedirse a un trabajador, a\u00fan si se alega la justa causa, si la circunstancia en la que se motiv\u00f3 el despido es reprochar expresiones del trabajador especialmente protegidas. En otras palabras, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que gozan ciertas expresiones desplaza la autonom\u00eda universitaria y contractual, como quiera que no puede despedirse a un trabajador como castigo por manifestar expresiones que gozan de protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el an\u00e1lisis del grado de protecci\u00f3n del que gozan las expresiones en las que se funda el despido tiene dos facetas: una abstracta y una particular. Afirma la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a necesidad de utilizar este doble est\u00e1ndar se explica porque existen expresiones que, aunque en abstracto se encuentran protegidas constitucionalmente y no pueden ser prohibidas o censuradas, en el contexto espec\u00edfico de la relaci\u00f3n laboral carecen de esta salvaguardia especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, la Corte advierte lo siguiente: el despido sin justa causa constituye todav\u00eda un mecanismo legal y viable para terminar cualquier v\u00ednculo laboral. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de este mecanismo y la aval\u00f3 mediante la ya referida Sentencia C-1507 de 2000. Es importante destacar que la regla no es cuestionar al empleador cada vez que despida a un trabajador bajo esta figura. S\u00f3lo puede evaluarse el motivo del despido si existen indicios o pruebas de que \u00e9ste se dio por motivos discriminatorios. Resulta entonces crucial estudiar los hechos, el contexto o las circunstancias en las cuales se dio el despido para determinar si tuvo lugar, por ejemplo, con el objetivo de censurar un discurso protegido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico: \u00bfEl despido de Mar\u00eda Luciana Cadahia viol\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al trabajo de la docente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda descrita en los fundamentos jur\u00eddicos 30 a 51 con el fin de determinar si el despido de la profesora Cadahia estuvo fundado en su postura pol\u00edtica y filos\u00f3fica, en particular, en su ideolog\u00eda de izquierda y feminista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el despido de la profesora Cadahia, en principio, est\u00e1 apoyado en una causa legal, en virtud de las garant\u00edas de autonom\u00eda universitaria y libertad contractual. En aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda propuesta, el primer paso consiste en determinar si existe un nexo causal entre las expresiones de la accionante y su despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, en su escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo y a lo largo de este proceso, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed existen justificaciones v\u00e1lidas para separar a la profesora Cadahia de su cargo. El an\u00e1lisis se centra entonces en determinar si tales justificaciones mitigan o rompen la denominada por la jurisprudencia constitucional presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido. Los motivos que la accionada adujo son los siguientes: (i) no acredit\u00f3 el dominio de un segundo idioma; (ii) era una persona ajena a la vida ordinaria de la facultad a pesar de que profesores y directivas se interesaron en integrarla; (iii) no trabajaba para el desarrollo de la Facultad de Filosof\u00eda, sino para la construcci\u00f3n personal de su carrera, y no estaba comprometida con la misi\u00f3n y el proyecto educativo de la Facultad, y (iv) figuraba como profesora de Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales &#8211; FLACSO Ecuador en publicaciones de libros de la Javeriana y se presentaba como tal en eventos a los que asist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Profesora Cadahia adujo en el escrito de tutela y a lo largo del proceso, que s\u00ed existe un nexo causal entre el despido y su ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y, en consecuencia, se activa la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. En concreto, en el escrito de tutela, ella se describi\u00f3 como una \u201cprofesora inc\u00f3moda\u201d cuyas expresiones, contenidas en manifestaciones hechas en redes sociales y en ciertas entrevistas, no fueron del agrado de la universidad y esa circunstancia motiv\u00f3 su despido. Seg\u00fan ella, otro indicio para llegar a esta conclusi\u00f3n consiste en la falta de aprobaci\u00f3n de ciertos proyectos de investigaci\u00f3n por parte de funcionarios de la Universidad o de la Facultad de Filosof\u00eda, o en el contenido de la retroalimentaci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte de tales funcionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala parte de la premisa de que, en abstracto, no hay una prueba concreta de discriminaci\u00f3n que, si llegare a estar presente en un caso como este, necesariamente llevar\u00eda a concluir que el despido se fund\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales. As\u00ed, con el fin de establecer si existe un nexo causal entre las expresiones y posturas pol\u00edticas y feministas de la profesora Cadahia y su despido, la Sala valorar\u00e1: (i) las razones que, seg\u00fan la Javeriana, motivaron la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, y (ii) los hechos que la docente presenta como indicios de que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con ocasi\u00f3n de su discurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por lo tanto, la Sala retoma los elementos que sugieren discriminaci\u00f3n y que fueron descritos en el estudio de subsidiariedad. Entonces, es necesario evaluar si la Universidad Javeriana desvirt\u00faa tales elementos. En consecuencia, pasa la Sala a analizar las razones expuestas por la accionada, con el fin de determinar si constituyen una motivaci\u00f3n objetiva. Esto demostrar\u00eda que existieron varias razones, diferentes al discurso pol\u00edtico y feminista de la docente, que habr\u00edan motivado su despido de manera razonable. A continuaci\u00f3n se analizan cada una de estas razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La profesora Cadahia incumpli\u00f3 el requisito de acreditar el conocimiento de una segunda lengua. El Vicerrector Acad\u00e9mico certific\u00f3 que nunca cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n durante la vigencia de su contrato de trabajo. Textualmente se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cse vincul\u00f3 a la Universidad Javeriana el 10 de julio de 2017, sin cumplir con el requisito de acreditar la competencia de una segunda lengua para el ingreso al escalaf\u00f3n profesoral, para lo cual se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino prudencial de un a\u00f1o para certificar dicho requisito (\u2026) [condici\u00f3n] exigida para todos los profesores de planta de conformidad con lo reglado en la Circular No. 10 de 24 de mayo de 2011\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el numeral I de la Circular No. 10 del 24 de mayo de 2011 se establece que \u201c[e]l nivel m\u00ednimo de competencia exigido para efectos del ascenso a la categor\u00eda de profesor asociado y del ingreso al escalaf\u00f3n profesoral en todas las categor\u00edas es el nivel B2\u201d. La circular anterior recoge la reforma al Reglamento del Profesorado, aprobada mediante el Acuerdo 546 de 2010. En esa reforma se introdujo el requisito de acreditar el dominio de un segundo idioma para el ingreso al escalaf\u00f3n profesoral, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO- Aprobar las siguientes modificaciones al Reglamento del Profesorado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Modificar el numeral 47, que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el ascenso a la categor\u00eda de Profesor Asociado se requiere adicionalmente acreditar la competencia de una segunda lengua, preferiblemente el ingl\u00e9s, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca el Vicerrector Acad\u00e9mico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para acreditar el dominio de una segunda lengua se establecieron dos mecanismos: \u201c(1) Mediante la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo universitario de educaci\u00f3n superior expedido por una universidad extranjera, correspondiente a un programa realizado en el exterior en una lengua diferente al espa\u00f1ol\u201d y \u201c(2) Mediante la presentaci\u00f3n de una de las siguientes certificaciones de un examen internacional de acuerdo con los est\u00e1ndares propuestos en el \u2018Marco de Referencias para el Aprendizaje, la Ense\u00f1anza y la Evaluaci\u00f3n de Lenguas\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 el apoderado de la accionada, la reforma al Reglamento del Profesorado y de la Circular 10-2011 se concluye que todos los profesores de planta de la Universidad Javeriana deben cumplir con el requisito de dominar un segundo idioma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la contestaci\u00f3n de la tutela y las pruebas que obran en el expediente, las autoridades de la Universidad le confirieron a la accionante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que acreditase el cumplimiento de este requisito, luego de la fecha de inicio de su contrato de trabajo. El exdecano de la Facultad de Filosof\u00eda, profesor Diego Pineda (y quien contrat\u00f3 a la profesora Cadahia), se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo dejar constancia aqu\u00ed de un hecho fundamental. Un tiempo antes de cumplirse su primer a\u00f1o de vinculaci\u00f3n como profesora, junto con el Prof. H\u00e9ctor Salinas, le recordamos que a\u00fan no hab\u00eda cumplido el requisito de lengua extranjera y que ya llevaba m\u00e1s de ocho meses de vinculaci\u00f3n con la Universidad y ese era un requisito insoslayable. Aunque al principio quiso excusarse en el hecho de que ella hablaba ingl\u00e9s y que hab\u00eda participado de congresos que eran en ingl\u00e9s, ante nuestra insistencia de que se trataba de un requisito de ingreso que a\u00fan no hab\u00eda cumplido, me dijo que ya hab\u00eda programado la presentaci\u00f3n del examen de suficiencia para los d\u00edas de la semana anterior. Sin embargo, llegada la fecha, no present\u00f3 el examen. Ella me dio una raz\u00f3n que considero v\u00e1lida: debi\u00f3 viajar de urgencia a la Argentina en esos d\u00edas, pues su abuelo se encontraba grave y finalmente muri\u00f3. Dada esta circunstancia, perfectamente comprensible, solicit\u00e9 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Profesorales de la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica que se le concediera un nuevo plazo para presentar la certificaci\u00f3n. Seg\u00fan entiendo, y por que pude averiguar, dicho requisito nunca se cumpli\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Pineda tambi\u00e9n indic\u00f3 que la profesora Cadahia \u201csegu\u00eda sin presentar -despu\u00e9s de m\u00e1s de veinte meses de vinculaci\u00f3n a la Universidad- el certificado de dominio de la lengua inglesa, que era requisito de ingreso y que se hab\u00eda comprometido a cumplir en varias ocasiones\u201d A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que en su \u201cconcepto, se trataba de un incumplimiento grave por tratarse precisamente de un requisito de ingreso y por haber incumplido su promesa de presentarlo. Si la Universidad le hab\u00eda cumplido a ella con todas las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, y le hab\u00eda concedido todos los plazos solicitados para cumplir un requisito, y aun as\u00ed ella hab\u00eda incumplido, solo eso era raz\u00f3n suficiente para pensar seriamente en su desvinculaci\u00f3n, sobre todo dado que renovar su contrato por un a\u00f1o m\u00e1s implicar\u00eda que llegar\u00eda a cumplir tres a\u00f1os de vinculaci\u00f3n; y, si esto ocurr\u00eda, quedar\u00eda vinculada como profesora de tiempo completo con contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u201d (Negrillas fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2018, cuando restaban algunas semanas para que venciera el primer a\u00f1o de trabajo de la profesora Cadahia, ella solicit\u00f3 \u201cuna pr\u00f3rroga en la presentaci\u00f3n del certificado de dominio de una segunda [lengua] distinta al castellano\u201d. En esa misiva la accionante admiti\u00f3 que se le hab\u00eda dado un plazo \u201cde un a\u00f1o para presentar dicho documento\u201d. Al tiempo que expuso una serie de circunstancias que le impidieron presentar el certificado durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que se le confiri\u00f3 \u2013entre ellas\u2013 la muerte de su abuelo. Afirm\u00f3 que tomar\u00eda \u201cdos m\u00f3dulos en el British [Council]\u201d para luego presentar el examen IELTS. Sin embargo, tal examen \u201cser\u00e1 con posterioridad a la fecha de renovaci\u00f3n del contrato como profesora de planta a tiempo completo en la Pontifica Universidad Javeriana, por lo que solicito (\u2026) se me conceda la pr\u00f3rroga necesaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Cadahia tambi\u00e9n solicit\u00f3, como argumentos de respaldo para que la Universidad le confiriese un nuevo plazo, que se tuviera en consideraci\u00f3n lo siguiente: que durante sus estudios de doctorado curs\u00f3 clases en ingl\u00e9s, escribi\u00f3 una parte de su tesis en ese idioma y la defendi\u00f3 ante un panel evaluador que inclu\u00eda profesores de Espa\u00f1a y el Reino Unido. Este argumento tambi\u00e9n fue esgrimido en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto del 10 de febrero de 2020, le solicit\u00f3 a la Universidad Javeriana que le informase lo siguiente: (i) en qu\u00e9 consiste el requisito de ingl\u00e9s que exige la Facultad de Filosof\u00eda para el ingreso de los profesores de planta y, en particular, aclarar cu\u00e1ntos profesores (ii) cumplieron con dicho requisito al momento de su ingreso a la Universidad, (iii) han cumplido con dicho requisito a la fecha, y (iii) han obtenido un plazo para acreditar su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, mediante memorial del 17 de febrero de 2020, le indic\u00f3 a la Corte que el requisito de ingl\u00e9s que exige la Facultad de Filosof\u00eda responde a la \u201creforma al reglamento de Profesorado aprobada mediante Acuerdo 546 de 2010\u201d. En virtud de esta reforma, se \u201cestableci\u00f3 como requisito para ingresar al escalaf\u00f3n profesoral y como ingreso para la promoci\u00f3n a la categor\u00eda de profesor asociado este requerimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las preguntas acerca de la exigencia en el cumplimiento del requisito de un segundo idioma respecto de otros profesores, la accionada respondi\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA sus inquietudes de cu\u00e1ntos profesores cumplieron con el requisito y si se ha otorgado plazo para presentarlo, me permito poner de presente que, desde la entrada en vigor de esta exigencia, han ingresado a la planta profesoral seis (6) profesores, y \u00fanicamente la profesora Luciana Cadahia fue quien no acredit\u00f3 el requisito y fue a quien se le otorg\u00f3 plazo para presentarlo, sin que a la fecha de desvinculaci\u00f3n lo haya hecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena considera que la profesora no acredit\u00f3 el cumplimiento de este requisito por cuanto: (i) no alleg\u00f3 el resultado con el puntaje m\u00ednimo necesario de cualquiera de los ex\u00e1menes previstos para dar por cumplido el requisito de dominio de segunda lengua; y (ii) no tiene un t\u00edtulo universitario de educaci\u00f3n superior conferido por una universidad extranjera, correspondiente a un programa cursado en una lengua diferente al espa\u00f1ol. Ni la accionante ni su apoderado aportaron copia de un diploma, acta de grado o documento alguno en el cual se acredite que la profesora Cadahia obtuvo un t\u00edtulo en una lengua distinta al castellano. En la hoja de vida consignada en CvLAC se indica que todos sus estudios universitarios los curs\u00f3 en universidades localizadas en pa\u00edses en cuya lengua principal es el castellano, a saber, la Universidad Nacional de C\u00f3rdoba en Argentina y la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, en Espa\u00f1a. La Sala Plena no desconoce que los estudios de doctorado de la profesora Cadahia pudieron darse en ingl\u00e9s, para ciertos componentes. Sin embargo, no existe ning\u00fan documento mediante el cual acredite el requisito exigido por el Reglamento del Profesorado y de la Circular 10-2011. Esta Corporaci\u00f3n advierte que la prueba id\u00f3nea en este caso es el t\u00edtulo o acta de grado de un programa cursado en un idioma distinto al espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la Universidad Javeriana le requiri\u00f3 a la profesora Cadahia en, por lo menos tres oportunidades, que acreditase el requisito de dominio de lengua extranjera, as\u00ed: (i) en el momento de su ingreso a la instituci\u00f3n; (ii) verbalmente, tanto el exdecano Diego Pineda y el profesor H\u00e9ctor Salinas, poco antes de que la accionante cumpliese su primer a\u00f1o de vinculaci\u00f3n a la Universidad; (iii) luego de que la profesora Cadahia pidiese una ampliaci\u00f3n del plazo originalmente conferido, el 22 de mayo de 2018. En consecuencia, para la accionante no pod\u00eda resultar sorprendente o intempestivo que la Universidad reprochase el incumplimiento de un requisito de ingreso, cuando esta se lo exigi\u00f3 formal y verbalmente y de manera constante durante su vinculaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando la Universidad Javeriana hizo una excepci\u00f3n en su caso, al vincularla sin que hubiese acreditado el conocimiento de un segundo idioma, porque ella se comprometi\u00f3 a cumplir este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que acreditar el conocimiento de una segunda lengua es un tema menor. La Sala considera lo contrario. Exceptuar a la profesora Cadahia de cumplir ese requisito implicar\u00eda un trato injusto para los dem\u00e1s profesores y aspirantes a profesores de la Universidad Javeriana a quienes s\u00ed les exigen este requisito, el cual resulta razonable para docentes universitarios. Sobre este \u00faltimo punto es relevante se\u00f1alar que: (i) la Universidad inform\u00f3 que todos los dem\u00e1s profesores que ingresaron a la Facultad de Filosof\u00eda acreditaron esa exigencia, y (ii) a pesar de los m\u00faltiples plazos otorgados a la accionante ante su compromiso de presentar el examen IELTS, nunca acredit\u00f3 el nivel B2 requerido. En concepto del exdecano Pineda, este es \u201cun incumplimiento grave por tratarse precisamente de un requisito de ingreso y por haber incumplido repetidamente su promesa de presentarlo (\u2026) solo eso era raz\u00f3n suficiente para pensar seriamente en su desvinculaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, encuentra la Sala que constituye una raz\u00f3n objetiva para separar a la profesora Cadahia de su cargo el hecho de no acreditar el conocimiento de una segunda lengua, en los t\u00e9rminos exigidos por la universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La profesora Cadahia era ajena a la vida ordinaria de la facultad a pesar de la voluntad de profesores y directivas de integrarla. En su escrito de contestaci\u00f3n, la Javeriana indica que el personal de la Facultad de Filosof\u00eda ten\u00eda un inter\u00e9s genuino por acoger a la docente. A pesar de que miembros de la facultad trataron de que hiciera parte activa del equipo de trabajo, no lo consiguieron. Sobre este punto, el exdecano Diego Antonio Pineda manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l menos en dos ocasiones conversamos, junto con el Director de Departamento, con la Prof. Cadahia para indicarle que, sin bien no ten\u00edamos nada en contra de su trabajo filos\u00f3fico a nivel internacional, quer\u00edamos que hiciera m\u00e1s part\u00edcipe de ello a la Facultad, vinculando a otros profesores en los proyectos que lideraba y, sobre todo, entendiendo que el trabajo filos\u00f3fico que un profesor lleva a cabo al interior de una universidad debe ser sobre todo una expresi\u00f3n del trabajo de la comunidad de investigadores a la que pertenece; y, sobre todo, que nos interesaba no solo su trabajo acad\u00e9mico (\u2026) sino un v\u00ednculo m\u00e1s personal, m\u00e1s cercano con los diversos miembros de la facultad (\u2026) No es este un asunto menor, si se tiene en cuenta que siempre hemos concebido la Facultad y la Universidad en primer lugar como una comunidad de personas que comparte un proyecto com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 40 de los Estatutos de la Pontifica Universidad Javeriana indica: \u201c[l]os Profesores tendr\u00e1n a su cargo las funciones de docencia, investigaci\u00f3n y servicio y participar\u00e1n en aquellas actividades que la Universidad Juzgue necesarios para el logro eficaz de sus objetivos\u201d. Id\u00e9ntica norma se encuentra en el numeral 18 del Reglamento de Facultades Eclesi\u00e1sticas. La Sala concluye entonces que en dicho centro de educaci\u00f3n superior los profesores tienen el deber de participar en las actividades acad\u00e9micas que las autoridades universitarias indiquen. En el caso de la profesora Cadahia, las directivas de la Facultad de Filosof\u00eda percib\u00edan que ella no estaba interesada en integrarse con la comunidad a la que pertenec\u00eda, a pesar de que as\u00ed se lo solicitaron en reiteradas oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que entre las obligaciones especiales previstas en el contrato de trabajo, la Profesora Cadahia se oblig\u00f3 a: \u201ca) (\u2026) acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de manera particular le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido\u201d , y \u201cl) [c]olaborar en los programas que la Universidad desarrolle para servicio de la sociedad y participar responsablemente en aquellas actividades que la Universidad juzgue necesarias para el logro eficaz de sus objetivos\u201d Para esta Sala no resultan caprichosas las solicitudes de los directivos de la Facultad de Filosof\u00eda, tendientes a fomentar la integraci\u00f3n personal de la Profesora Cadahia con los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, constituye una raz\u00f3n objetiva para separar a la profesora Cadahia de su cargo que las autoridades universitarias busquen la integraci\u00f3n de todos los profesores que pertenecen a la Facultad de Filosof\u00eda, en tanto que esa es una herramienta importante para el trabajo en grupo que es una caracter\u00edstica de la educaci\u00f3n superior. La Sala recalca y reconoce el valor que tiene la tradici\u00f3n de ese centro de estudios de concebirse como una comunidad de personas. \u00bfResulta entonces v\u00e1lido que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, se decida separar de su cargo a un docente que muestra poco inter\u00e9s por integrarse o de pertenecer a una comunidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante, en su escrito de tutela, hace referencia y cita una carta mediante la cual profesores de la Facultad de Filosof\u00eda hicieron expl\u00edcito su apoyo a la profesora Cadahia luego de su despido. En primer lugar, la Corte advierte que el contenido que el apoderado de la accionante cita en su tutela no corresponde al Anexo 30 de ese escrito, en el cual, de acuerdo con lo dicho por el apoderado, deb\u00eda encontrarse el texto completo de la carta de apoyo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la carta contenida en el Anexo 30 se dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA quien pueda interesar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarios profesores y profesoras del departamento de filosof\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana queremos expresar nuestro respaldo a la labor que Mar\u00eda Luciana Cadahia desempe\u00f1\u00f3 durante los a\u00f1os en los que estuvo vinculada a nuestra Facultad. Su trabajo de investigaci\u00f3n, de docencia y de servicio fueron, a nuestro juicio, sobresalientes. Consideramos, adem\u00e1s, que su aporte a varios de los proyectos acad\u00e9micos que se han realizado en la Facultad este tiempo fue determinante. Y, sobre todas las cosas, queremos resaltar que siempre encontramos en ella a una colega generosa, amable y solidaria en el trato con sus colegas y con sus estudiantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, esta carta no es prueba suficiente para concluir que la accionante s\u00ed se integr\u00f3 a la Facultad. Es loable que la profesora Cadahia haya establecido lazos cordiales y una actitud solidaria y generosa con algunos de sus colegas y estudiantes. Sin embargo, tres personas distintas \u2013directivos de la Facultad\u2013 comparten una percepci\u00f3n diferente acerca de la actitud y voluntad de integraci\u00f3n que la profesora Cadahia despleg\u00f3 durante el tiempo que trabaj\u00f3 para ese centro de estudios. Para esta Sala constituye un hecho categ\u00f3rico que tanto el decano que decidi\u00f3 contratarla \u2013profesor Diego Pineda Rivera\u2013 como el director de la carrera \u2013H\u00e9ctor Salinas\u2013 y el decano actual de dicha facultad \u2013Luis Fernando Cardona\u2013 compartan la apreciaci\u00f3n de que la accionante no se integr\u00f3 a la facultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce la proactividad de la profesora Cadahia durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la accionada. Sus proyectos de investigaci\u00f3n, as\u00ed como su inter\u00e9s por participar en eventos nacionales e internacionales demuestran que es una persona comprometida con su ejercicio acad\u00e9mico. Dar un trato cort\u00e9s y respetuoso, hecho que se comprueba con la carta suscrita por algunos docentes, no es lo mismo a integrarse a una comunidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando sus autoridades le han solicitado que se acerque a aquellas actividades que ese mismo centro de estudios organiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la carta del 20 de mayo de 2019, mediante la cual el director y el decano de la Facultad de Filosof\u00eda solicitaron la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo de la profesora Cadahia, indicaron lo siguiente sobre la falta de integraci\u00f3n de la docente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque a mediados del a\u00f1o pasado, antes de cumplir un a\u00f1o en la planta, el anterior Decano: Diego Pineda y el Director de Departamento: H\u00e9ctor Salinas, se reunieron con ella para invitarla a integrarse humanamente a su comunidad, este segundo a\u00f1o se configur\u00f3 una estrategia en la que se not\u00f3 que cualquier reconvenci\u00f3n, el m\u00e1s m\u00ednimo gesto que implicara un llamado de atenci\u00f3n, era le\u00eddo por ella como un ataque machista a su persona. Esto genera desconcierto y temor, pues no importa lo que se diga, se est\u00e1 en la l\u00f3gica del ataque machista hac\u00eda ella\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa carta fue aportada por la Universidad como prueba de la existencia de una causal objetiva del despido. Posteriormente, el apoderado de la accionante sostuvo que la carta probaba que la profesora hab\u00eda sido discriminada por visibilizar el machismo. En palabras del abogado: \u201c(\u2026) la propia carta da cuenta de que la explicitaci\u00f3n de pr\u00e1cticas machistas por parte de la docente s\u00ed fue motivo de despido dejando en evidencia que hubo discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena no comparte la conclusi\u00f3n a la que llega el abogado de la accionante. Esto ocurre por dos razones: (i) porque la sugerencia de no renovaci\u00f3n del contrato no se fund\u00f3 en el hecho de que la accionante acusara a los docentes de ser machistas, y (ii) debido a que la recomendaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n tuvo como sustento que la accionante no se integraba a la facultad e interpretaba los llamados de atenci\u00f3n en ese sentido como una imposici\u00f3n del patriarcado y no como una obligaci\u00f3n que, como ya se vio, est\u00e1 expresamente consagrada en el reglamento y en su contrato laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No trabajaba para el desarrollo de la Facultad de Filosof\u00eda, sino para la construcci\u00f3n personal de su carrera ni estaba comprometida con la misi\u00f3n y el proyecto educativo de la Facultad. Las autoridades de la Universidad, incluso Diego Antonio Pineda, quien contrat\u00f3 a la profesora Cadahia, no consideraban que su trabajo desarrollara a la facultad a la que pertenec\u00eda, sino que usaba a la facultad (sus recursos y medios) como una plataforma para avanzar en su crecimiento personal. Textualmente el exdecano Pineda afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]iendo una fil\u00f3sofa de amplio reconocimiento internacional, ella no trabaj\u00f3 para el desarrollo de la Facultad de Filosof\u00eda y de sus programas (aunque all\u00ed diera clases, presentara proyectos de investigaci\u00f3n y participara en congresos y otras actividades) sino para la construcci\u00f3n de una carrera de corte eminentemente individualista donde la Universidad le ofrec\u00eda una plataforma y un escenario para su lucimiento personal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que la postura individualista de la Profesora Cadahia \u201cno es compatible con el estilo de trabajo que el cuerpo de profesores de la Facultad de Filosof\u00eda ha desarrollado a lo largo de muchos a\u00f1os\u201d. Concluy\u00f3 que \u201caunque su estilo de trabajo individual provocaba admiraci\u00f3n entre algunos profesores, le terminaba reportando muy poco a la Facultad de Filosof\u00eda en conjunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el exdecano Pineda dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el tiempo en que fui su Decano (julio 2017-julio 2018) puedo decir que casi siempre, cuando se dirigi\u00f3 a m\u00ed, mediante solicitud escrita o personalmente, fue para hablar de apoyo para viajes suyos a eventos internacionales o para traer invitados internacionales a la Facultad (muchos de ellos sus amigos personales). Esto lo puedo certificar por medio de los correos electr\u00f3nicos que me dirigi\u00f3 en ese periodo. Esto, desde luego, no tiene nada de malo y, por supuesto, la Facultad siempre ha estado interesada en que sus profesores participen en congresos y otras actividades con fil\u00f3sofos de otras instituciones, y en acoger a fil\u00f3sofos de otros pa\u00edses. Sin embargo, con el tiempo empec\u00e9 a tener la sensaci\u00f3n, que a\u00fan conservo, de que la Prof. Cadahia le interesaba mucho m\u00e1s su figuraci\u00f3n personal como fil\u00f3sofa que el trabajo interno que se hac\u00eda en la Facultad y que tend\u00eda a usar a la Facultad de Filosof\u00eda, y a la Universidad Javeriana en general.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El exdecano Pineda tambi\u00e9n afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]reo que en general era una persona bastante ajena a la vida ordinaria de la Facultad de Filosof\u00eda y que solo ten\u00eda relaci\u00f3n con un grupo reducido de profesores. Debo dejar constancia de que, si bien en su primer a\u00f1o en la Facultad asisti\u00f3 a algunas jornadas institucionales (como la inducci\u00f3n de profesores), despu\u00e9s mostr\u00f3 muy poco inter\u00e9s, hasta donde me consta, por participar en otras actividades de la Facultad y la Universidad. Nunca vi en ella una persona que tuviera mayor inter\u00e9s en participar en los asuntos institucionales de la Javeriana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del exdecano Pineda no constituye una solicitud subjetiva. El numeral 23 del Reglamento de Facultades Eclesi\u00e1sticas establece que \u201c[t]odos los profesores deben distinguirse siempre por su honestidad de vida, su integridad doctrinal y su diligencia en el cumplimiento de su deber, de manera que pueda contribuir eficazmente a conseguir los fines de la Facultad\u201d (Negrilla fuera de texto). Constituye entonces un requisito para los docentes de la Facultad de Filosof\u00eda el acompasar su crecimiento personal con los fines de dicha facultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que lo anterior no quiere decir que la profesora Cadahia no pudiera tener una carrera profesional propia ni preocuparse por crecer personalmente. Sin embargo, era razonable esperar que tuviera relaci\u00f3n con los otros integrantes de la Facultad de la cual hac\u00eda parte y el incumplimiento de tal exigencia es una raz\u00f3n objetiva para terminar su contrato laboral, pues contribuir a los fines de la Facultad es una obligaci\u00f3n a su cargo, seg\u00fan el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, es leg\u00edtimo que en el reglamento de un centro de estudios se deje claro que la universidad busca profesores que demuestren compromiso por su misi\u00f3n y su proyecto educativo. La Sala concluye entonces que constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida el hecho de buscar a un profesor que, adem\u00e1s de trabajar para la facultad de filosof\u00eda, enfoque sus esfuerzos y alinee sus objetivos con el desarrollo del centro de estudios al que pertenece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dijo la Universidad empleadora que figuraba como profesora de Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales &#8211; FLACSO Ecuador en publicaciones de libros de la Javeriana y se presentaba como tal en eventos a los que asist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Universidad como el decano anterior afirmaron que, a pesar de que la docente estaba vinculada a la Javeriana, se identificaba en distintos escenarios acad\u00e9micos como profesora de la FLACSO. En palabras del anterior decano \u201cen libros publicados por la Javeriana, como el presentado en la Feria del Libro de Bogot\u00e1, segu\u00eda figurando como profesora de la FLACSO\u201d. La Universidad, en su escrito de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual dio respuesta al auto de pruebas emitido por esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2020, manifest\u00f3 que en la feria del libro de Bogot\u00e1 del a\u00f1o 2019 (la cual tuvo lugar entre el 25 de abril y el 6 de mayo de ese a\u00f1o), se present\u00f3 el libro \u201cA CONTRACORRIENTE \u2013 Materiales para una teor\u00eda renovada del populismo\u201d en el cual se indicaba que la profesora Cadahia a\u00fan pertenec\u00eda a la FLACSO. Estas afirmaciones no fueron desmentidas por la docente en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la tutela y, por lo tanto, parecen ser ciertas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el hecho que la profesora Cadahia se presentara como docente de una instituci\u00f3n diferente a la Universidad Javeriana sugiere una ausencia de sentido de pertenencia respecto de ese centro de estudios. Esta circunstancia tambi\u00e9n demuestra que la accionante no se integr\u00f3 a la Facultad a la que perteneci\u00f3, pues prefer\u00eda presentarse como maestra de un centro de estudios diferente a la Universidad Javeriana.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima pertinente mencionar que la Universidad Javeriana, en su escrito del 17 de febrero de 2020, manifest\u00f3 que al interior de la Facultad de Filosof\u00eda se terminaron en los cinco a\u00f1os previos tres contratos de trabajo sin justa causa y con pago de indemnizaci\u00f3n. Uno de ellos corresponde a la profesora Cadahia. Aunado a lo anterior, la accionada tambi\u00e9n present\u00f3 la estad\u00edstica sobre las terminaciones de contratos de trabajo en toda la instituci\u00f3n por todas las causas, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO<\/p>\n<p>Defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>Mutuo Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n Vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148<\/p>\n<p>Fin Empleo Temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.451<\/p>\n<p>Renuncia Voluntaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Fin Periodo de Prueba Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>Fin Contrato T\u00e9rmino Fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82<\/p>\n<p>Incapacidad Parcial\/Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n Unilateral sin Justa Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n Unilateral con justa Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.741<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha informaci\u00f3n, la Sala concluye que: (i) no es excepcional que la Universidad Javeriana acuda a esta figura, pues durante el aludido periodo de 5 a\u00f1os se terminaron 120 contratos laborales mediante la figura del despido sin justa causa; (ii) este n\u00famero (120 contratos terminados sin justa causa) es superior a otros mecanismos de terminaci\u00f3n de v\u00ednculos laborales tales como el mutuo acuerdo \u2013con 32 ocasiones\u2013, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo de un contrato a t\u00e9rmino definido o fijo \u2013con 82\u2013, la terminaci\u00f3n unilateral con justa causa \u2013con 31\u2013 o el fin del periodo de prueba \u2013con 17 oportunidades\u2013; (iii) de las estad\u00edsticas anteriores se concluye que el despido sin justa causa no es un mecanismo aislado o reservado para ciertos casos especial\u00edsimos al interior de la instituci\u00f3n. Salta a la vista c\u00f3mo la Universidad hace uso de esa prerrogativa legal de manera relativamente frecuente. Esta Corporaci\u00f3n destaca que el despido sin justa causa, como mecanismo de terminaci\u00f3n laboral, es usado un n\u00famero de veces mayor que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por finalizaci\u00f3n del plazo del contrato. Lo anterior demuestra que el caso de la profesora Cadahia no es excepcional, pues la Universidad Javeriana decidi\u00f3 dar por terminado un v\u00ednculo laboral a t\u00e9rmino fijo antes de la terminaci\u00f3n del plazo del contrato en muchos otros casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Aunado a todo lo anterior, la Corte advierte que el despido de la accionante antes del vencimiento del plazo pactado no supuso la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos que asist\u00edan a sus clases, como quiera que: (i) la profesora fue separada de su cargo el 28 de mayo de 2019, luego de que culminase el periodo de clases del primer semestre lectivo, el d\u00eda 17 de mayo de 2019; (ii) no se interrumpi\u00f3 ninguno de los proyectos acad\u00e9micos de los estudiantes que adelantaban su tesis o que eran asesorados por la profesora Cadahia en sus proyectos investigativos, tanto en la carrera como en la maestr\u00eda de filosof\u00eda, y (iii) el semestre acad\u00e9mico culmin\u00f3 definitivamente el 1\u00ba de junio de 2019, esto es, 4 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato (ocurrida el 28 de mayo). Lo anterior, de acuerdo con lo consignado por la Universidad Javeriana en escrito de 18 de septiembre de 2020 dirigido a esta Corporaci\u00f3n en respuesta al auto de pruebas 296 de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, para esta Sala el despido de la profesora Cadahia est\u00e1 amparado por justificaciones razonables, como son incumplir el requisito de acreditar el dominio de una segunda lengua, no trabajar para el desarrollo de la facultad, no integrarse con la comunidad universitaria y presentarse como docente de un centro de estudios distinto a la Javeriana. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, el hecho de que estos motivos sean objetivos, demuestra que hubo varias razones, distintas de su discurso pol\u00edtico de izquierda y feminista, que provocaron su despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora, el Juez de primera instancia hizo \u00e9nfasis en la siguiente afirmaci\u00f3n (contenida en una carta del 20 de mayo de 2019) a trav\u00e9s de la cual se recomendaba no renovar el contrato laboral de la accionante: \u201cen las redes sociales, su interacci\u00f3n con el p\u00fablico y con sus seguidores es, por decirlo menos, ajena al esp\u00edritu que anima y esperan anime a los profesores de la planta de la Universidad\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido, indican que \u201c[a]lgunas de sus publicaciones en su p\u00e1gina de Facebook muestra a una persona que agrede e insulta a los otros con palabras de la mayor vulgaridad y cuyos principios no solo son ajenos a los valores javerianos, sino a la misi\u00f3n propia de la Facultad como Facultad Eclesi\u00e1stica.\u201d (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ni la accionante ni la Universidad Javeriana se\u00f1alaron en ninguno de los documentos (escrito de tutela, contestaci\u00f3n o memoriales) cu\u00e1les son las expresiones vulgares o soeces que fueron objeto de reproche. La accionante, en respuesta a uno de los autos de prueba decretados por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]is declaraciones p\u00fablicas nunca fueron realizadas en nombre de la Universidad ni tampoco contra la universidad Javeriana. De manera que si alguna expresi\u00f3n y\/o declaraci\u00f3n hubiera despertado un cierto malestar institucional, existen mecanismos previos formales e informales para advertir al profesor y no llegar al despido sin justa causa. Sobre todo porque las opiniones y las interpretaciones sobre las misma entran en el terreno de las valoraciones subjetivas y pueden descansar en prejuicios o malas interpretaciones si son sopesadas mediante una conversi\u00f3n presencial y expl\u00edcita sobre las mismas.\u201d<\/p>\n<p>Sobre el p\u00e1rrafo anterior, cabe formular las siguientes apreciaciones: (i) la accionante no niega que sus afirmaciones puedan ser soeces, se limita a se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de tales expresiones puede hacerse a partir de prejuicios personales o de su significado expl\u00edcito; (ii) la actora echa de menos que la Universidad le hubiese llamado la atenci\u00f3n sobre la difusi\u00f3n de esas expresiones. La Sala considera que, en el marco de una sociedad pluralista, es v\u00e1lido que ciertas personas o una instituci\u00f3n consideren odiosos los t\u00e9rminos o el tono que otros emplean para divulgar sus expresiones. No en pocas ocasiones cualquier persona puede encontrar molesto o inapropiado el lenguaje o vocabulario empleado por otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la Universidad Javeriana no se refiri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta tutela a cu\u00e1les expresiones de la profesora Cadahia encontraba vulgares ni por qu\u00e9. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n no puede analizar si la desaz\u00f3n de la accionada respecto de las expresiones de la accionante es un indicio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la segunda, como quiera que ninguna de las partes describi\u00f3 cu\u00e1les son las expresiones inc\u00f3modas. No existe entonces objeto \u2013palabras o frases\u2013 cuyo sentido pueda estudiarse para determinar si hay indicios sobre la posible vulneraci\u00f3n de la libertad de expresarse de la profesora Cadahia, por parte de la Universidad, al rechazar en su carta del 20 de mayo de 2019 \u201cpalabras de mayor vulgaridad\u201d presuntamente divulgadas por la accionante. Con todo, existen otros motivos razonables esgrimidos por la Universidad Javeriana para separar de su cargo a la accionante y el hecho de que la primera haga expl\u00edcito su desacuerdo con ciertas palabras de la accionada no implica necesariamente que esta no la pueda separar de su cargo cuando concurran otros motivos razonables; m\u00e1s a\u00fan cuando ninguna de las partes y, particularmente la accionante, identificaron las palabras que fueron objeto de rechazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el motivo del despido se hubiese fundado exclusivamente en esta raz\u00f3n, a priori, podr\u00eda resultar razonable inferir que, con la desvinculaci\u00f3n de la profesora Cadahia, se sacrific\u00f3 excesivamente su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se sacrifica ese derecho pues sin conocer las expresiones contenidas en sus reacciones a los comentarios de sus seguidores en redes, es imposible establecer si estas gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal y como se describi\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, existen ocho tipos de discursos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Ocurre que en este caso la Sala Plena solamente cuenta con el reproche que hacen el decano y el director del Departamento de Filosof\u00eda en una carta y de \u00e9sta se concluye que la molestia de la Javeriana no versa sobre las publicaciones de las posturas pol\u00edticas de la profesora Cadahia, sino sobre la \u201cvulgaridad\u201d con la que \u201cagrede e insulta a los otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que constituyen justa causa de despido las faltas de respeto o todo acto que atente contra el buen nombre de la universidad. As\u00ed lo dice expl\u00edcitamente el contrato de trabajo, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cson justas causa para terminar el contrato en cualquier momento, por parte de EL EMPLEADOR y a su juicio, las siguientes que aun ocurridas por primera vez, se consideran graves: (\u2026) e) Cualquier falta de respeto, disciplina o lealtad\u201d y \u201c f) Cualquier falta grave en la vida privada y en cualquier acto, dentro o fuera de las dependencias de la Universidad, que atente contra la naturaleza, los fines o el buen nombre de la misma\u201d. En consecuencia, una universidad s\u00ed puede evaluar el lenguaje ofensivo, irrespetuoso o desleal, respecto del comportamiento de quienes tienen un v\u00ednculo laboral con esa instituci\u00f3n. Lo anterior, en el marco del contrato respectivo y del manual o reglamento correspondiente, del respeto al debido proceso y a los l\u00edmites y garant\u00edas propios de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo de esta sentencia, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, es posible que un centro de estudios defina las cualidades de los profesores que componen su plantel docente, de acuerdo con el programa educativo institucional y su forma de crear pensamiento. La Sala considera que, m\u00e1s all\u00e1 de posturas personales de los docentes respecto de la pol\u00edtica o filosof\u00eda, se trata de proyectos pedag\u00f3gicos con una funci\u00f3n o posici\u00f3n ideol\u00f3gica determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es tambi\u00e9n v\u00e1lido que una universidad rechace expresiones vulgares o agresiones verbales de alguno de sus docentes, en su interacci\u00f3n en las redes sociales. La Sala recuerda, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 31, que las universidades tienen una funci\u00f3n social orientada a la formaci\u00f3n en principios democr\u00e1ticos y valores \u00e9ticos. Lo anterior, en el marco de la educaci\u00f3n integral que debe recibir todo estudiante y que trasciende la mera educaci\u00f3n vocacional o en determinada disciplina. Esto implica que la educaci\u00f3n puede complementarse con la ense\u00f1anza \u00e9tica y en valores como el respeto y la tolerancia de la postura ajena. La capacidad de discernir y convivir con posiciones diferentes, concreta y robustece una democracia y el pluralismo que debe subyacerla. De la libertad de las universidades para escoger un modelo pedag\u00f3gico espec\u00edfico se deriva la posibilidad de que \u00e9stas promuevan la disminuci\u00f3n de la violencia que a veces est\u00e1 presente en las redes sociales, con el \u00e1nimo de contribuir a una sociedad m\u00e1s pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora, pasa la Sala Plena analizar los argumentos del escrito de tutela. En la solicitud de tutela se afirma que el despido de la profesora Cadahia s\u00ed se motiv\u00f3 en sus expresiones, manifestadas en redes sociales, medios de comunicaci\u00f3n y sus propios proyectos de investigaci\u00f3n, todos en relaci\u00f3n con su postura ideol\u00f3gica de izquierda y feminista. Para efectuar este an\u00e1lisis se estudiar\u00e1n las condiciones de modo, tiempo y lugar de las expresiones que la demandante presenta como indicios de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo en el que se presentaron el despido y las expresiones que la profesora Cadahia aduce motivaron su desvinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala encuentra que s\u00ed constituye un indicio sospechoso que la profesora Cadahia haya sido desvinculada de su trabajo a tan solo 42 d\u00edas calendario de que venciese el plazo del contrato. M\u00e1s a\u00fan cuando la Universidad estaba a tiempo (dentro de los 30 d\u00edas anteriores al vencimiento del contrato) de dar aviso a la docente de que su contrato no se iba a renovar. Tambi\u00e9n encuentra sospechoso que la Universidad se haya valido del medio de desvinculaci\u00f3n m\u00e1s oneroso para terminar el contrato. Sin embargo, estos hechos no son suficientes para establecer el nexo causal. Por lo tanto, la Corte pasa a analizar otros elementos para determinar si, en conjunto, se cumplen con los elementos de modo, tiempo y lugar necesarios para concluir que s\u00ed existe una relaci\u00f3n directa entre el despido y las expresiones de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala pasa a estudiar tambi\u00e9n la cercan\u00eda entre la fecha del despido y el momento en el que la docente Cadahia efectu\u00f3 las expresiones que pod\u00edan ser inc\u00f3modas para la instituci\u00f3n educativa. Para esta Corporaci\u00f3n es relevante analizar no solo las expresiones que el apoderado de las accionantes incluy\u00f3 en el escrito de tutela, sino tambi\u00e9n material probatorio adicional que permita conocer si la profesora Cadahia formulaba expresiones con el contenido pol\u00edtico, filos\u00f3fico y feminista, que aduce fueron el motivo de su despido, antes y despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este estudio, se dividir\u00e1n las expresiones de la accionante en aquellas que realiz\u00f3 a trav\u00e9s de sus redes sociales y las que se materializan en los cinco proyectos de investigaci\u00f3n que present\u00f3 durante su v\u00ednculo laboral con la Universidad Javeriana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones en redes sociales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que la profesora Cadahia puede considerarse una persona activa y participativa en redes sociales, tales como Facebook y Twitter. Es un hecho notorio que la docente interactuaba con frecuencia en las redes sociales antes de vincularse como profesora a la Universidad. La Javeriana y las autoridades de su Facultad de Filosof\u00eda reconocen en su contestaci\u00f3n y en el material probatorio aportado que conoc\u00edan las posturas pol\u00edticas de la profesora Cadahia antes de su ingreso y que tales expresiones no fueron, evidentemente, impedimento para su selecci\u00f3n como profesora de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 el profesor Diego Antonio Pineda quien contrat\u00f3 a la profesora Cadahia cuando fung\u00eda como decano de la Facultad de Filosof\u00eda: \u201c[d]esde mucho antes de su nombramiento yo ten\u00eda conocimiento de las posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas de la Prof. Cadahia, En efecto, vi algunas de sus intervenciones p\u00fablicas (a trav\u00e9s de videos de Youtube) en donde discut\u00eda con personas reconocidas de la pol\u00edtica y de la filosof\u00eda a nivel internacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma misiva, el profesor Pineda afirm\u00f3 lo siguiente, respecto de la contrataci\u00f3n de la profesora Cadahia como docente de la accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo recordar de nuevo que yo, que fui responsable de su nombramiento en mi calidad de Decano de la Facultad de Filosof\u00eda en el a\u00f1o 2017, sab\u00eda de las opiniones y posturas pol\u00edticas de la Prof. Cadahia, que, hasta donde s\u00e9, no han variado sustancialmente desde que entr\u00f3 a la universidad. Llama la atenci\u00f3n el hecho de que esos mismos que hoy califican de censuradora a la Javeriana no hayan dicho nada hace dos a\u00f1os cuando esa misma universidad acogi\u00f3 a la Prof. Cadahia y no hayan hecho en su momento ninguna manifestaci\u00f3n con respecto a su actitud tolerante y pluralista.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior constituye un elemento definitorio para concluir que no existe cercan\u00eda entre la fecha del despido y el momento en el que la profesora Cadahia hizo manifestaciones feministas o de izquierda. Lo anterior, como quiera que la accionante difundi\u00f3 expresiones de esta naturaleza mucho antes de su v\u00ednculo con la Javeriana. Inclusive, las autoridades de la Facultad de Filosof\u00eda y el decano que la contrat\u00f3 as\u00ed lo reconocen y lo recuerdan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la profesora Cadahia continu\u00f3 con dichas expresiones durante el tiempo que estuvo vinculada a la Javeriana y a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. Es claro entonces que la profesora Cadahia public\u00f3 manifestaciones pol\u00edticas y feministas, antes, durante y despu\u00e9s de que terminara su v\u00ednculo laboral con la Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa ahora a estudiar las expresiones que se dieron durante el tiempo que la profesora Cadahia estuvo vinculada a la Universidad Javeriana:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones en Facebook, Twitter y entrevistas en medios de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En el escrito de tutela se mencionan tweets tales como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn una sociedad donde se cree que el pensamiento es propiedad de los hombres perdemos todos y, sobre todo, el mismo pensamiento. Repudio las pr\u00e1cticas mis\u00f3ginas del Dpto de Filosof\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Invito a denunciar p\u00fablicamente la desigualdad de g\u00e9nero\u201d (septiembre 30, 2018)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuando @IvanDuque decide financiar la universidad y aumentar presupuesto militar env\u00eda claro mensaje a los j\u00f3venes: los est\u00e1 mandando al matadero \u00bfQui\u00e9n ejerce, entonces, la verdadera violencia nacional? La reacci\u00f3n de los estudiantes es un mecanismo de defensa democr\u00e1tico\u201d. (noviembre 22, 2018)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMi lucha feminista es por una sociedad m\u00e1s igualitaria y no se reduce a mayor presencia de mujeres sin problematizar las estructuras de privilegios. Es prioritario articular la denuncia de g\u00e9nero con el deseo de construir una universidad p\u00fablica gratuita y universal\u201d (octubre 6, 2018)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSi el gobierno no tiene nada que ver con el aumento de muertes de l\u00edderes sociales y la incursi\u00f3n en asesinatos a los que nos dedicamos a la cultura por qu\u00e9 con Santos baj\u00f3 y con Duque aument\u00f3 escandalosamente\u201d (10 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cUna verdadera igualdad en la academia significa destruir \u2018el paradigma de la fraternidad masculina\u2019 (o del hombre blanco) que invisibiliza el trabajo intelectual de las mujeres\u201d (13 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe esta reflexi\u00f3n colectiva entre mujeres algo qued\u00f3 claro: el pr\u00f3ximo 8M las mujeres en Colombia debemos salir a las calles juntas y organizadas y en contra de la misoginia del uribismo y a favor de la paz. Las madres de Soacha deber\u00edan ser el emblema. \u00bfSe animan?\u201d (26 de mayo de 2016)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer una referencia a un tweet en particular. El d\u00eda de su despido (28 de mayo de 2019) la profesora Cadahia public\u00f3 \u201caborto legal para no morir\u201d junto con \u201c[q]ue sea un derecho para todas\u201d. En principio, podr\u00eda inferirse que no es coincidencia tal aseveraci\u00f3n y su despido, y que su desvinculaci\u00f3n pudo obedecer a esa expresi\u00f3n. Sin embargo, no se cumple con el requisito de cercan\u00eda, por cuanto: (i) la profesora Cadahia fue citada a la reuni\u00f3n en la cual se le notific\u00f3 su despido con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, esto es, el 27 de mayo. En consecuencia, la decisi\u00f3n de desvincularla fue previa a esa publicaci\u00f3n, y (ii) la carta mediante la cual el director y el decano de la Facultad de Filosof\u00eda recomiendan la no renovaci\u00f3n del contrato de la profesora Cadahia es del 20 de mayo de 2018, siete d\u00edas antes de la fecha en la que se public\u00f3 el tweet. Cronol\u00f3gicamente, resulta imposible entonces que la publicaci\u00f3n de contenido feminista del 28 de mayo de 2019 hubiera servido como motivo para el despido informado previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En el escrito tambi\u00e9n se hace referencia a entrevistas concedidas por la docente. A continuaci\u00f3n, se refieren algunas de ellas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entrevistas con el medio de comunicaci\u00f3n TeleSur del 28 de agosto de 2018<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta, la profesora Cadahia abord\u00f3 lo siguiente: (a) celebr\u00f3 la elecci\u00f3n de L\u00f3pez Obrador en M\u00e9xico; (b) critic\u00f3 al entonces alcalde Enrique Pe\u00f1alosa; (c) manifest\u00f3 su adhesi\u00f3n a las protestas estudiantiles; (d) cuestion\u00f3 el rol colombiano en la crisis de Venezuela: (e) critic\u00f3 lo que considera pr\u00e1cticas mis\u00f3ginas en los espacios acad\u00e9micos; (f) lament\u00f3 la elecci\u00f3n de Bolsonaro como presidente de Brasil; (g) conmemor\u00f3 el d\u00eda internacional de la mujer; (h) defendi\u00f3 las actuaciones de la JEP; y (i) apoy\u00f3 a la minga ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista en el Medio Espa\u00f1ol \u2018La Trivial\u2019 del 13 de mayo de 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta entrevista la profesora Cadahia manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando le\u00ed la entrevista a Castro-G\u00f3mez me llam\u00f3 mucho la atenci\u00f3n que hubiera excluido de manera sistem\u00e1tica los nombres -y por aun, los nombres de dos mujeres- en su respuesta sobre el populismo y republicanismos. Y que ese ejercicio de omisiones se reiteraran en su \u00faltimo libro, El tonto y los canallas, donde propone sin mencionar a los autores latinoamericanos que vienen trabajando este tema y mediante un di\u00e1logo con autores europeos un \u2018populismo republicano y progresista\u2019 de corte transmoderno. Digo que me dej\u00f3 un poco perpleja porque tuvimos ocasi\u00f3n de compartir con \u00e9l textos (algunos in\u00e9ditos), bibliograf\u00eda y puntos de vista sobre el asunto en varias ocasiones y en varios escenarios desde Quito, Madrid y Bogot\u00e1. Y m\u00e1s all\u00e1 del plano individual, me parece que la omisi\u00f3n fue un gesto sexista y hay que decirlo p\u00fablicamente como un problema de la misma praxis intelectual (\u2026) Y un paso importante para destruir estas l\u00f3gicas de los se\u00f1oritos pasa por radicalizar la feminizaci\u00f3n del pensamiento, lo cual significa transformar p\u00fablicamente las practicas acad\u00e9micas que tienden a reproducir, mas all\u00e1 del discurso, la invisibilizaci\u00f3n del trabajo de los otros y obturan la posibilidad de producci\u00f3n de un pensamiento filos\u00f3fico desde Am\u00e9rica Latina\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista se le pregunt\u00f3 sobre la invisibilizaci\u00f3n y falta de reconocimiento de las mujeres en la academia, a lo cual respondi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, en la Facultad de Filosof\u00eda donde trabajo somos cuatro profesoras de una planta de 25 docentes. Y la situaci\u00f3n en el resto de los programas de filosof\u00eda no mejora sustancialmente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso, el a\u00f1o pasado, aqu\u00ed en Colombia, varias fil\u00f3sofas hicimos una denuncia p\u00fablica ante la exclusi\u00f3n de mujeres en un concurso que tuvo lugar en el Departamento de Filosof\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, donde actualmente hay una sola fil\u00f3sofa. Otro ejemplo concreto se puede observar en la publicaci\u00f3n de libros o los eventos acad\u00e9micos. Cuando es coordinado por hombres, la presencia de las mujeres tiende a ser minoritaria o nula.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones en el portal de Internet VICE Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Cadahia fue columnista de este medio y en esa calidad formul\u00f3 cr\u00edticas en contra del presidente Duque y su administraci\u00f3n, en particular el 22 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todas las referencias anteriores tienen un contenido o pol\u00edtico o de discurso feminista en esta \u00faltima referencia. Sin embargo, encuentra la Sala que expresiones de este tipo no eran nuevas para el momento del despido. Dicho de otro modo, la profesora Cadahia siempre hab\u00eda efectuado aseveraciones de esta naturaleza y lo hace a\u00fan hoy, luego de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os de su despido. La conclusi\u00f3n ser\u00eda distinta si la profesora Cadahia hubiese empezado a manifestar posturas de esta naturaleza luego de vincularse a la Universidad Javeriana. Para la Sala resultan contundentes tres factores: (i) la Universidad conoc\u00eda las posturas de la profesora Cadahia antes de vincularla y a\u00fan as\u00ed la contrat\u00f3; (ii) las manifestaciones con estos contenidos continuaron durante los casi dos a\u00f1os en los que la profesora Cadahia estuvo vinculada a la Universidad, sin que \u00e9sta le pidiese que no hiciera publicaciones sobre estos temas o que morigerara su discurso; y (iii) el contrato laboral de la profesora Cadahia fue renovado en una ocasi\u00f3n. Esta \u00faltima circunstancia reviste de gran importancia. La Javeriana decidi\u00f3 renovar el contrato de trabajo a la profesora Cadahia a\u00fan cuando ella publicaba constantemente en redes expresiones pol\u00edticas de izquierda y reproduc\u00eda su discurso feminista. La Universidad habr\u00eda podido asumir que la profesora Cadahia modificar\u00eda el tono o el contenido de sus expresiones luego de su contrataci\u00f3n. Al no hacerlo, podr\u00eda haber tomado la decisi\u00f3n de no renovar su contrato laboral en el a\u00f1o 2018. Ello no ocurri\u00f3. Al contrario, su activismo pol\u00edtico en redes no fue un obst\u00e1culo para que la instituci\u00f3n educativa renovara su v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la entrevista conferida el medio espa\u00f1ol \u2018La Trivial\u2019 del 13 de mayo de 2019 contiene manifestaciones cr\u00edticas en contra de la Facultad de Filosof\u00eda y de uno de sus profesores. Dichas manifestaciones cr\u00edticas no corresponden a un discurso pol\u00edtico, aunque s\u00ed tienen un componente de g\u00e9nero. Esta Corporaci\u00f3n reconoce que el contenido y la cercan\u00eda de la entrevista con la fecha del despido podr\u00edan sugerir que \u00e9ste s\u00ed se dio como retaliaci\u00f3n por la cr\u00edtica a la Universidad. Para la Corte esta prueba no resulta suficiente para concluir que el despido de la profesora Cadahia se motiv\u00f3 en las aseveraciones hechas en tal entrevista. Esta Sala resalta que la Universidad dio cuatro razones objetivas para desvincular a la accionante del cargo. Las cuatro razones aducidas por la Universidad son v\u00e1lidas para fundar tal decisi\u00f3n. Aunado a lo anterior, esta Corte no ha encuentra un nexo directo entre las expresiones de la accionante aqu\u00ed analizada y su despido. Esto ocurre porque en la entrevista, la accionante sostuvo que un profesor de la Javeriana no daba cr\u00e9dito a las mujeres en sus investigaciones y de 25 profesores, cinco eran mujeres. La Sala Plena considera que una afirmaci\u00f3n sobre la representatividad de las mujeres no es suficiente para concluir que el despido se origina en un rechazo al discurso de la Profesora Cadahia. Se recuerda que, en virtud de la normativa procesal colombiana, la valoraci\u00f3n probatoria debe hacerse a partir de la sana cr\u00edtica y, sobre todo, en conjunto. En este caso, la valoraci\u00f3n integral de las pruebas no lleva a la conclusi\u00f3n que la profesora Cadahia haya sido despedida como represalia por el contenido de la entrevista que le confiri\u00f3 a \u2018La Trivial\u2019 el 13 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tales afirmaciones parecen ser parte de su discurso feminista y cr\u00edtico de la academia, que la Javeriana ya conoc\u00eda y que no fue impedimento para que renovara su contrato laboral en una ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Por otra parte, la Sala estima necesario referirse a la afirmaci\u00f3n de la profesora Cadahia contenida en su escrito de respuesta al auto de pruebas que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el 11 de febrero de 2020. En el memorial del 17 de febrero de 2020, la accionante manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta al menos preocupante para el ejercicio de la libertad, haber tenido conocimiento de que, sin mi consentimiento ni aviso previo, el Decano y el Director del Departamento hab\u00edan realizado seguimiento sobre mis declaraciones personales y opiniones en redes y prensa. Los mismos reglamentos de la universidad, a los que la Javeriana hace alusi\u00f3n en la documentaci\u00f3n de su defensa, autorizan a que uno, en t\u00e9rminos individuales, ejerza el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. A lo cual cabe a\u00f1adir que mis declaraciones p\u00fablicas nunca fueron realizadas en nombre de la Universidad ni tampoco contra la Universidad Javeriana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a estas expresiones, la Sala tiene las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, advierte que la profesora Cadahia sugiere la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 superior) ante los, que ella denomina, seguimientos realizados por las autoridades de la Facultad de Filosof\u00eda a las declaraciones personales u opiniones en redes y prensa de la profesora Cadahia. Para la Corte, tal situaci\u00f3n no implica violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad. En este caso la consulta de las redes sociales de la docente no puede equipararse a realizar seguimientos. Esto ocurre porque: (i) se trata de plataformas p\u00fablicas, como son Facebook y Twitter, (ii) por decisi\u00f3n de la profesora Cadahia, sus perfiles en esas plataformas son p\u00fablicos. Esto quiere decir que cualquier persona puede verlos y consultarlos, sin que la accionante tenga que aprobarlo previamente, y (iii) la decisi\u00f3n de hacer p\u00fablicos los perfiles en redes sociales, as\u00ed como su contenido, es completamente personal de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se le puede reprochar a las autoridades universitarias el hecho de haber accedido al contenido p\u00fablico que la docente difunde abiertamente en redes sociales. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si la profesora hubiese manifestado sus opiniones en medios que no son p\u00fablicos o de acceso limitado, o incluso a trav\u00e9s de documentos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como la correspondencia personal o el correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado la tensi\u00f3n entre el derecho a la privacidad y las redes sociales en varias oportunidades. Sobre este tema, ha establecido que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones de la vida de las personas est\u00e1n comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas por otros. En consecuencia, este asunto supone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla, por otro. Este doble an\u00e1lisis exige considerar criterios subjetivos y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protecci\u00f3n en realidad pod\u00eda suponer o confiar que las informaciones o contenidos no podr\u00edan circular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de las expresiones de la profesora Cadahia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no exist\u00eda una expectativa de privacidad. Esto ocurre porque los perfiles personales a trav\u00e9s de los cuales la accionante difunde sus ideas en las redes sociales est\u00e1n configurados por ella como p\u00fablicos, es decir, de libre acceso para cualquier persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para esta Sala es contradictorio el hecho de que la profesora Cadahia acuse a la Universidad Javeriana de despedirla por las expresiones de izquierda o feministas que difunde a trav\u00e9s de sus redes sociales, al tiempo que reprocha que la Universidad acceda a esas redes para conocer sus expresiones. En el texto de la tutela afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon de p\u00fablico conocimiento las posiciones de la profesora CADAHIA en lo que respecta al feminismo y a la pol\u00edtica. Ellas pueden extraerse de sus redes sociales (Facebook y Twitter), sus escritos para medios digitales, sus entrevistas por distintos medios masivos de comunicaci\u00f3n y sus publicaciones acad\u00e9micas a lo largo de su trayectoria profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral con la Universidad y por supuesto durante esta y a\u00fan en la actualidad, la profesora CADAHIA no ha sido ajena a los debates pol\u00edticos de la actualidad en lo que respecta a su campo de experticia. Por ello, CADAHIA ha usado las redes sociales y distintos medios de comunicaci\u00f3n para exponer sus posturas pol\u00edticas republicanas y populistas y difundir el feminismo. Al momento de presentaci\u00f3n de esta demanda de amparo la acad\u00e9mica cuenta con aproximadamente 10.500 seguidores en Twitter y 1.752 en Facebook.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la profesora Cadahia reconoce que: primero, sus redes sociales son plataformas de difusi\u00f3n de libre acceso, que tienen cientos o miles de seguidores que permanentemente reciben el contenido y opiniones que ella comparte. Segundo, sostiene debates con otros usuarios de las redes en las que difunde sus expresiones. Tercero, usa dichas plataformas para hacer expl\u00edcita su forma de pensar, para denunciar situaciones que reprocha, para rechazar o destacar ciertos eventos pol\u00edticos o sociales. En consecuencia, el hecho de que la Universidad Javeriana conozca las expresiones que ella difunde en tales medios no es reprochable, pues es justamente la intenci\u00f3n que la profesora Cadahia dice tener al dar a conocer p\u00fablicamente sus ideas respecto de los temas de su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones difundidas en conferencias, en libros o en art\u00edculos publicados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Otros medios a trav\u00e9s de los cuales la profesora Cadahia puede expresar sus ideas son las conferencias en las que participa como ponente o moderadora, as\u00ed como los libros y art\u00edculos que ha publicado a lo largo de su ejercicio acad\u00e9mico y profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela viene acompa\u00f1ada de la hoja de vida de la profesora Cadahia, en el formato CvLAC descrito en los antecedentes de este fallo. A continuaci\u00f3n, se refieren algunos de los eventos en los que la profesora Cadahia particip\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de agosto de 2015, en el \u2018III Congreso Latinoamericano y Caribe\u00f1o en Ciencias Sociales\u2019, en Pasto. All\u00ed la profesora Cadahia fue ponente del trabajo \u2018El campo popular y democr\u00e1tico en disputa: el rol de las sensibilidades en la construcci\u00f3n de hegemon\u00eda\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de septiembre de 2016, en el Congreso denominado \u2018Populismo vs. Republicanismo: Genealog\u00eda, Historia y Cr\u00edtica\u2019 en la Universidad Complutense de Madrid. All\u00ed la profesora Cadahia fue ponente del trabajo \u2018\u00bfInstituciones versus afectos?: Materiales para un populismo republicano\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de diciembre de 2016, en el Seminario denominado \u2018Pol\u00edticas de la igualdad: Repensando la econom\u00eda y la sociedad en contra del neoliberalismo\u2019 en la Universidad de Buenos Aires. All\u00ed la profesora Cadahia fue ponente del trabajo \u2018L\u00edmite y posibilidades del Populismo Republicano\u2019.<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de mayo de 2017, en el \u2018Congreso Latinoamericano y del Caribe Trabajo y Trabajadores\u2019 realizado por la Vicepresidencia de Bolivia. All\u00ed la profesora Cadahia fue ponente del trabajo \u2018Las representaciones del trabajo en el discurso populista contempor\u00e1neo\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La profesora Cadahia tambi\u00e9n ha expresado sus opiniones a trav\u00e9s de los libros que ha escrito, entre ellos se destaca el libro que public\u00f3 en el a\u00f1o 2019 con la editorial de la Universidad Javeriana titulado \u2018A Contracorriente: Materiales para una teor\u00eda renovada del populismo\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La accionante tambi\u00e9n ha escrito cap\u00edtulos dentro de libros publicados. Se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018El imperialismo democr\u00e1tico: entre imperio y revoluci\u00f3n\u2019 en \u2018Filosof\u00eda del Imperio\u2019, publicado por la editorial ABADA en el a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>&#8211; \u2018Espectrolog\u00edas del Populismo en Ecuador: materiales para una lectura renovada de la Revoluci\u00f3n ciudadana\u2019 en \u2018La Revoluci\u00f3n Ciudadana en escala de grises\u2019, publicado por la editorial IAEN en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>&#8211; \u2018Pueblo y heteorgeniedad: claves para una gobernabilidad popular\u2019 en \u2018Foucault y la filosof\u00eda de la historia, publicado por la editorial Dado Ediciones en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>&#8211; \u2018Otro modo de institucionalidad: Indignaci\u00f3n y rebeld\u00eda. Cr\u00edtica de un tiempo cr\u00edtico\u2019 en \u2018Indignaci\u00f3n y Rebeld\u00eda\u2019, publicado por la editorial ABADA en el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las referencias anteriores a conferencias, libros y art\u00edculos publicados se concluye que desde el a\u00f1o 2010, la profesora Cadahia ha plasmado sus expresiones en medios de difusi\u00f3n masiva. Salta a la vista que el contenido de dichas conferencias, libros y publicaciones es de \u00edndole cr\u00edtica. Hay publicaciones o ponencias realizadas en los a\u00f1os 2013, 2015, 2016 y 2017, es decir, antes de su vinculaci\u00f3n con la Universidad Javeriana. Inclusive, dicho centro de estudios edit\u00f3 su libro acerca de una teor\u00eda renovada del populismo, en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En s\u00edntesis, para la Sala no existe un v\u00ednculo cronol\u00f3gico inmediato entre las expresiones de la Profesora Cadahia y su despido. Las manifestaciones, conferencias, publicaciones y entrevistas, que contienen su postura pol\u00edtica de izquierda y feminista, son constantes y datan de mucho tiempo atr\u00e1s. Incluso, son previas a su vinculaci\u00f3n con la Universidad Javeriana. Es m\u00e1s, en el a\u00f1o de su despido dicho centro de estudios edit\u00f3 un libro escrito por ella de contenido \u201cpopulista\u201d. Para la Sala todo lo anterior demuestra que la accionada conoc\u00eda en detalle la postura filos\u00f3fica y pol\u00edtica de la accionante, la cual est\u00e1 plasmada en medios de difusi\u00f3n a\u00f1os antes de que existiera el v\u00ednculo laboral. As\u00ed, no se cumple con el requisito de que exista una cercan\u00eda directa y pr\u00f3xima en el tiempo entre la fecha del despido y las expresiones que supuestamente lo originaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones plasmadas en los proyectos de investigaci\u00f3n presentados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En el escrito de tutela y en los dem\u00e1s documentos del expediente se indica que la profesora Cadahia present\u00f3 cinco proyectos de investigaci\u00f3n a la Facultad de Filosof\u00eda. A continuaci\u00f3n, se analizan las circunstancias que rodearon cada proyecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero. Republicanismo democr\u00e1tico. El v\u00ednculo entre el territorio y el derecho en la marcha de los turbantes. Esta l\u00ednea de investigaci\u00f3n fue presentada por la profesora Cadahia el 24 de abril de 2019 y fue aprobada sin inconvenientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela y en otros memoriales el apoderado de las accionantes hace \u00e9nfasis en que dicho proyecto fue aprobado por la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n y no por la Facultad de Filosof\u00eda. Lo anterior, con el fin de demostrar una animadversi\u00f3n en su contra por parte de las autoridades de dicha facultad. Tal aseveraci\u00f3n no est\u00e1 demostrada, como quiera que el mismo apoderado de la accionante reconoci\u00f3 que el proyecto s\u00ed llevaba el visto bueno de la facultad y que de otra manera la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n no lo habr\u00eda aprobado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Cadahia \u201cenv\u00edo un correo donde inform\u00f3 a la Facultad que present\u00f3 el proyecto en el sistema y que deb\u00eda recibir el aval del \u00e1rea financiera de la Facultad, del Director del Departamento del Comit\u00e9 de Investigaci\u00f3n y \u00c9tica de la Facultad y del Decano para que la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n de la Universidad pudiera evaluarlo en la convocatoria de Proyectos Interfacultades\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluyen dos asuntos: (i) que la Facultad de Filosof\u00eda s\u00ed apoy\u00f3 un proyecto de investigaci\u00f3n de la profesora Cadahia; (ii) que tal aprobaci\u00f3n tuvo lugar en un momento cercano a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo. Crisis y Rep\u00fablica: reflexiones contempor\u00e1neas sobre lo pol\u00edtico. Aunque fue improbada en un principio por la Facultad de Filosof\u00eda, fue aprobada posteriormente por la Vicerrector\u00eda de Investigaciones. Este proyecto se present\u00f3 en junio de 2018 y la misma accionante lo retir\u00f3 el 15 de febrero de 2019, luego de que el director de la Facultad le comunicara que de aprobarse, el proyecto no recibir\u00eda apoyo econ\u00f3mico. No obstante lo anterior, lo Universidad s\u00ed aprob\u00f3 el proyecto a trav\u00e9s de su Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero. L\u00f3gicas para Pensar nuestro Presente. Esta l\u00ednea de investigaci\u00f3n concluy\u00f3 con la redacci\u00f3n de un libro, del cual la profesora Cadahia es coautora. La iniciativa fue presentada durante el segundo semestre de 2017, y fue aprobada y apoyada por la Universidad Javeriana durante la totalidad del tiempo que la profesora Cadahia estuvo vinculada laboralmente. Posteriormente a su despido, la accionada decidi\u00f3 no ser coeditora del libro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, tal decisi\u00f3n no puede ser equiparada a un acto de censura. Resulta razonable que una instituci\u00f3n educativa decida no hacer parte o coeditar un libro de una profesional que ya no tiene v\u00ednculo laboral con la instituci\u00f3n. El hecho de que la Universidad Javeriana no hubiera coeditado el libro no le impidi\u00f3 en manera alguna a la Profesora Cadahia publicarlo a trav\u00e9s de otra editorial, como en efecto ocurri\u00f3, bajo el t\u00edtulo \u201cFuera de s\u00ed mismas\u201d por la editorial Herder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto. El problema del republicanismo ante la encrucijada neoliberal. Este proyecto fue avalado por el director de la Facultad de Filosof\u00eda, pero fue improbado por el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del comit\u00e9 se fund\u00f3 en la intenci\u00f3n de la profesora de hacer un evento internacional en el marco del proyecto. Para la Sala esa observaci\u00f3n no constituye un acto de reproche pol\u00edtico o ideol\u00f3gico de la accionante. La Universidad dijo que esa decisi\u00f3n generar\u00eda gastos. Se recuerda que una de las esferas de la autonom\u00eda universitaria es la potestad de las universidades de manejar sus recursos financieros y su presupuesto. No est\u00e1 demostrado, entonces, que la no financiaci\u00f3n del evento internacional obedeci\u00f3 a razones de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para la Sala constituye una observaci\u00f3n v\u00e1lida dentro de la autonom\u00eda universitaria la decisi\u00f3n de excluir de un proyecto de investigaci\u00f3n un evento internacional. Es preciso resaltar que la Universidad no prohibi\u00f3 adelantar la investigaci\u00f3n. Otras observaciones efectuadas fueron \u201cque los objetivos son inalcanzables\u201d o el rechazo a ciertas palabras usadas en la propuesta. Entre los t\u00e9rminos rechazados se encuentra la palabra \u201carduo\u201d, pero la demandante no explic\u00f3 el contexto en el que se sugiri\u00f3 modificar el lenguaje, motivo por el cual no es posible valorar esa recomendaci\u00f3n como un indicio de censura. Por el contrario, la Sala encuentra que son completamente v\u00e1lidas tales observaciones. En particular, no son caprichosas, ajenas a la discusi\u00f3n acad\u00e9mica ni atentan contra la libertad de expresi\u00f3n de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, los comit\u00e9s de estudio y aprobaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n est\u00e1n plenamente facultados para efectuar observaciones a los proyectos que se someten a su consideraci\u00f3n. La Sentencia T-310 de 1999 explica que las universidades son libres de fijar \u201cla direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto. El Semillero en Tiempos de Crisis: reflexiones contempor\u00e1neas sobre lo pol\u00edtico. De acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida por el decano Luis Fernando Cardona el 2 de julio de 2019, este proyecto se present\u00f3 en octubre de 2018. El Comit\u00e9 evaluador formul\u00f3 una serie de observaciones, las cuales fueron atendidas por la profesora Cadahia. El proyecto estaba bajo estudio del aludido comit\u00e9 en el momento en que la accionante fue separada de su cargo. La Sala no advierte que las observaciones formuladas al proyecto sean exageradas o inapropiadas ni mucho menos que denoten una persecuci\u00f3n en contra de la accionante. Tales observaciones son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspectos que se deben revisar, ajustar y reformular<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunicaciones de correo electr\u00f3nico de todos los estudiantes y de la profesora se debe (sic) realizar desde usuarios con dominio Javeriana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl concebirse el semillero como un grupo de estudio local, se debe revisar la poblaci\u00f3n participante, pues en el documento se indica que adem\u00e1s de los estudiantes de la Facultad participar\u00edan \u2018la comunidad acad\u00e9mica y la ciudadan\u00eda en general\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad y resultados de un semillero corresponden al estudio de una tem\u00e1tica en particular. Por lo anterior, el cronograma debe se\u00f1alar actividades, periodicidad, tiempos y productos entregables proporcionales al quehacer del semillero. La facultad apoya a los semilleros con unos recursos b\u00e1sicos (tiempo de profesores, instalaciones, equipos de uso general), pero esto no implica ofrecer recursos del presupuesto ordinario de la Facultad para el desarrollo de eventos particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa redacci\u00f3n del texto de solicitud de creaci\u00f3n del semillero debe ser t\u00e9cnica y estar en conformidad con los documentos y la pol\u00edtica del documento de la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n previstos para estos casos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe evitar hacer afirmaciones generalizadas, ambig\u00fcedades o afirmaciones que desconozcan la actividad que los profesores o la Facultad en conjunto, que han realizado al respecto de la tem\u00e1tica a investigar en el semillero. En este punto es necesario tener en cuenta que la Facultad cuenta con una larga tradici\u00f3n pensando en los asuntos que se quieren examinar en el semillero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe registrar con claridad a cu\u00e1l grupo de investigaci\u00f3n de la Facultad se vincula el semillero, pues este es un punto necesario a ser tenido en cuenta en la justificaci\u00f3n de su creaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe evitar que el semillero se politice, pues se trata de una actividad de promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. La creaci\u00f3n de un Semillero obedece a este criterio y no puede confundirse con formaci\u00f3n de un grupo estudiantil con otros intereses particulares. Esta promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es el objetivo central de los semilleros y no el desarrollo de actividades extracad\u00e9micas o de pronunciamiento que comprometen posiciones pol\u00edticas particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda igualmente que la Prof. Mar\u00eda Luciana Cadahia fue vinculada a la planta de profesores de la Facultad para que generara iniciativas de trabajo y nuevas din\u00e1micas. En consideraci\u00f3n con esta situaci\u00f3n se propone apoyarla y hacer un acompa\u00f1amiento especial a la profesora y al conjunto de estudiantes con los que ella trabaja para que conozcan la din\u00e1mica de trabajo de la Facultad y los documentos institucionales en torno a la creaci\u00f3n y promoci\u00f3n de semilleros de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n, el Prof. Cardona concluye sobre las intervenciones realizadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 Se respalda la tem\u00e1tica de investigaci\u00f3n del semillero, pero no se dar\u00e1 tr\u00e1mite a la solicitud de creaci\u00f3n del semillero en los t\u00e9rminos presentados en el documento de creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0Se enfatiza que no se puede considerar que la investigaci\u00f3n tenga como objetivo promover la movilizaci\u00f3n social. El alcance de este grupo de trabajo de estudiantes debe limitarse a los que es un semillero de investigaci\u00f3n, y no puede contemplar en sus actividades ni la realizaci\u00f3n de eventos ni un dossier de publicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0El semillero de investigaci\u00f3n debe vincularse a un grupo de investigaci\u00f3n que a su vez puede acoger las iniciativas generadas en el mismo semillero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0Una vez el coordinador y la profesora del grupo de estudio precisen los objetivos, el funcionamiento del grupo y ajusten el cronograma, la Facultad volver\u00e1 a estudiar la solicitud de creaci\u00f3n del semillero en el marco de la pol\u00edtica de promoci\u00f3n de semilleros de investigaci\u00f3n de la Universidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las observaciones que la Universidad Javeriana efectu\u00f3 al proyecto de la profesora Cadahia no son demostrativas de discriminaci\u00f3n ni de una afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. En primer lugar, el comit\u00e9 hace expl\u00edcito su apoyo a la tem\u00e1tica del proyecto presentado y va m\u00e1s all\u00e1, al ofrecer acompa\u00f1amiento a la profesora y a los estudiantes que han de pertenecer a ese semillero. En segundo lugar, hace expl\u00edcita su decisi\u00f3n de volver a estudiar el proyecto, una vez se precisen sus objetivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de febrero de 2020, la Universidad manifest\u00f3 que la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n le ha ofrecido apoyo \u2013como lo hizo con la profesora Cadahia en su semillero\u2013 a 60 investigaciones adelantadas por profesores de la Facultad de Filosof\u00eda. De estos 60 proyectos, 37 han sido desarrollados por mujeres en asuntos de mujer, 19 en tem\u00e1ticas de g\u00e9nero y 4 en asuntos de pol\u00edtica. Para la Sala, lo descrito anteriormente desvirt\u00faa que la Universidad o el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n tengan como pol\u00edtica torpedear o impedir la realizaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n que versen sobre temas pol\u00edticos o de g\u00e9nero, que sean liderados por mujeres o que necesiten de un apoyo particular para llevarse a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es v\u00e1lido que, en ejercicio de su autonom\u00eda, la Universidad formule sugerencias tendientes a alinear a los proyectos de investigaci\u00f3n con las directrices o par\u00e1metros que dichos proyectos deben cumplir, de acuerdo con las pol\u00edticas establecidas por la instituci\u00f3n. Tal observaci\u00f3n no comporta la censura sobre el contenido de la investigaci\u00f3n, pues constituye una decisi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n del gasto y la manera como se concreta el plan de estudios de los denominados semilleros de la Universidad, elementos esenciales de la autonom\u00eda universitaria. Para la Sala Plena, las observaciones formuladas por el comit\u00e9 no resultan exageradas, ni tampoco comportan un ejercicio de censura. El hecho de que el comit\u00e9 tenga reparos respecto de la movilizaci\u00f3n social como objetivo de un semillero de investigaci\u00f3n, no es una observaci\u00f3n exagerada o caprichosa per se, pues justamente busca que el semillero se encuadre dentro de las pol\u00edticas que la instituci\u00f3n educativa estableci\u00f3 para este tipo de actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte reitera su postura expuesta en la Sentencia T-310 de 1999, y rescata que una de las esferas de la autonom\u00eda universitaria es se\u00f1alar los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n al interior de la universidad. En tal medida, es v\u00e1lido, desde una perspectiva constitucional, formular observaciones que considere necesarias para complementar los proyectos de investigaci\u00f3n que los docentes presentan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de los proyectos estaba compuesto un 90% por hombres. Aunque salta a la vista la ausencia de mujeres y, ciertamente, es constitucionalmente exigible propender por una mayor participaci\u00f3n de las mujeres en la esfera acad\u00e9mica, no es posible concluir sin un juicio hipot\u00e9tico y subjetivo que, si el comit\u00e9 estuviese compuesto por mujeres en un 50% o 100%, ellas habr\u00edan apoyado el proyecto de investigaci\u00f3n. Es, entonces, una apreciaci\u00f3n personal o una suposici\u00f3n la que permite concluir que un comit\u00e9 compuesto por m\u00e1s mujeres habr\u00eda formulado otras observaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n y el trabajo del Comit\u00e9 de Investigaci\u00f3n y \u00c9tica CIE \u00a0encargado de evaluar los proyectos presentados por la Profesora Cadahia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. El Comit\u00e9 de Investigaci\u00f3n y \u00c9tica \u2013CIE\u2013, \u00f3rgano colegiado encargado de evaluar los proyectos de investigaci\u00f3n que se presentan al interior de la Facultad de Filosof\u00eda est\u00e1 conformado por directivos de dicha facultad, entre los que se encuentra su decano y el director del departamento, as\u00ed como el o la directora de posgrados y del grupo de investigaci\u00f3n de la Biblioteca de Pensamiento Filos\u00f3fico, otros profesores de la instituci\u00f3n (quienes son a su vez directores de ciertos grupos de investigaci\u00f3n) y un profesor externo. A partir de lo descrito por la accionada, la Corte considera que todos los miembros del comit\u00e9 cuentan con las m\u00e1s altas calidades para conformarlo y llevar a cabo el trabajo que les ha sido encargado. Se destaca que la gran mayor\u00eda de ellos cuentan con t\u00edtulo de doctorado en esta disciplina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este comit\u00e9 se rige por la Directriz sobre los Comit\u00e9s de Investigaci\u00f3n y \u00c9tica, documento que define los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n que deben emplearse para aprobar o improbar los proyectos que son sometidos a su estudio. Del documento mencionado se destacan los siguientes aspectos: (i) todos los proyectos investigativos que requieran financiaci\u00f3n interna o externa, deben contar con la aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 como requisito previo para su aceptaci\u00f3n institucional; (ii) el prop\u00f3sito de los CIE es garantizar la pertinencia, el rigor metodol\u00f3gico, el acatamiento de las normas \u00e9ticas de los proyectos y garantizar que estos no tengan consecuencias ambientales o sociales adversas, asegurando el rigor y cumplimiento de est\u00e1ndares nacional e internacionales de investigaci\u00f3n; (iii) entre las funciones de los CIE est\u00e1 avalar, rechazar o sugerir modificaciones a los proyectos de investigaci\u00f3n que le sean presentados, as\u00ed como examinar los problemas \u00e9ticos que puedan surgir de aquellos; (iv) los proyectos que se presentan al CIE para su evaluaci\u00f3n deben contar, por lo menos, con el aval del director del departamento al que pertenece el investigador; (v) las decisiones que se toman respecto de los proyectos sometidos a consideraci\u00f3n deben consignarse en actas y, en los casos en los que no sean aprobatorias, deben indicarse las razones por las cuales se lleg\u00f3 a esa decisi\u00f3n; (vi) el comit\u00e9 debe evaluar las modificaciones que se le realicen a los proyectos de investigaci\u00f3n que se someten a su consideraci\u00f3n; (vii) el comit\u00e9 lleva a cabo la evaluaci\u00f3n de los proyectos bajo una matriz descrita en detalle en el Anexo No. 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, y que incluye una evaluaci\u00f3n exhaustiva de aspectos como el estado del arte del proyecto, los aportes y objetivos que pretende alcanzar, la metodolog\u00eda a emplear, la viabilidad del cronograma, etc.; (viii) las decisiones del comit\u00e9 se toman por consenso, y (ix) la Vicerrector\u00eda de Investigaciones es la segunda instancia ante la cual se pueden presentar reclamos por parte de los investigadores a quienes se les ha negado una propuesta, al menos dos veces. A su turno, el Comit\u00e9 Asesor es el encargado de definir aquellos reclamos que versen sobre sesgos o conflictos de inter\u00e9s de los miembros del CIE.<\/p>\n<p>70. En este caso la accionante considera que las observaciones del comit\u00e9 constituyen indicios sobre la supuesta discriminaci\u00f3n que sufri\u00f3 como consecuencia de su discurso feminista y de izquierda. La Sala Plena no comparte la apreciaci\u00f3n de la profesora, por cuanto encuentra que los comentarios y calificaciones del CIE que se encarg\u00f3 de evaluar los proyectos de investigaci\u00f3n presentados por la profesora Cadahia no se fundaron en sus opiniones y esa circunstancia muestra que no es un indicio de discriminaci\u00f3n. Esto ocurre porque: (i) es funci\u00f3n de ese \u00f3rgano colegiado evaluar los proyectos investigativos que se someten a su consideraci\u00f3n, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos metodol\u00f3gicos y \u00e9ticos necesarios; (ii) en ejercicio de esta labor, el comit\u00e9 puede emitir observaciones o comentarios a los proyectos que estudia; en el caso puntual de los cinco proyectos que present\u00f3 la profesora Cadahia, no se advierte que ninguno de los comentarios u observaciones que le fueron formulados hubiese sido caprichoso, infundado o denotase una animadversi\u00f3n personal en su contra; (iii) todos los proyectos contaron con el aval del director del departamento, pues de otra forma no pod\u00edan haberse presentado ante el comit\u00e9; (iv) en todas las oportunidades en las que se efectuaron observaciones, se concedi\u00f3 la posibilidad de reformular los proyectos de investigaci\u00f3n, en concordancia con las observaciones planteadas, para su posterior aprobaci\u00f3n; (v) la Universidad aprob\u00f3 tres de los cinco proyectos que la accionante present\u00f3; (vi) la profesora Cadahia contaba con la posibilidad de apelar las decisiones del CIE ante la Vicerrector\u00eda de Investigaciones e, incluso, pod\u00eda acudir al Comit\u00e9 Asesor para que definiese si exist\u00eda alg\u00fan tipo de impedimento sobre alguno de los miembros del Comit\u00e9 evaluador. Esto es relevante, en consideraci\u00f3n a la supuesta enemistad que el decano Cardona profesaba hac\u00eda la accionante. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante s\u00ed acudi\u00f3 a la Vicerrector\u00eda de Investigaciones, y \u00e9sta aprob\u00f3 uno de sus proyectos investigativos. No obstante, nunca acudi\u00f3 al Comit\u00e9 Asesor para ventilar la supuesta enemistad que profesaba en su contra el decano Cardona; (vii) contrario a lo dicho por la accionante, no se puede afirmar que el profesor Cadena, quien asumi\u00f3 la decanatura de la Facultad de Filosof\u00eda en agosto de 2018, tuviese una animadversi\u00f3n personal en contra de la accionante, la cual a juicio de la accionante, manifestaba entorpeciendo la aprobaci\u00f3n de los proyectos que esta somet\u00eda a consideraci\u00f3n del comit\u00e9. Para la Sala, ese hecho no es cierto porque el profesor Cadena hizo parte del Comit\u00e9 de Investigaci\u00f3n y \u00c9tica durante la totalidad del tiempo que la profesora Cadahia estuvo vinculada a la Universidad Javeriana y, en consecuencia, aprob\u00f3 cuatro de los cinco proyectos que la accionante present\u00f3 ante dicho comit\u00e9. Se recuerda que las decisiones de ese \u00f3rgano se toman por consenso. En consecuencia, era necesario el visto bueno del profesor Cadena, tanto en su calidad de decano, como en su condici\u00f3n previa de profesor, para que el comit\u00e9 \u2013en conjunto\u2013 aprobase los proyectos de la profesora, como en efecto ocurri\u00f3 con la mayor\u00eda de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Libertad de C\u00e1tedra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Por otra parte, cabe anotar que no est\u00e1 demostrado en el proceso que alg\u00fan funcionario de la Universidad Javeriana hubiese prohibido a la profesora Cadahia expresar p\u00fablicamente su postura filos\u00f3fica, pol\u00edtica o de g\u00e9nero. Tampoco se prob\u00f3 que le hubiesen impuesto el contenido que deb\u00eda impartir en sus clases. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe relaci\u00f3n entre la fecha del despido y el momento en el que la docente manifest\u00f3 las expresiones que, seg\u00fan ella, fueron censuradas. Los proyectos de investigaci\u00f3n se presentaron en distintos momentos a lo largo de su vinculaci\u00f3n laboral, desde el segundo semestre del 2017 hasta abril del 2019, al igual que sus entrevistas y expresiones en redes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resalta que la profesora Cadahia defini\u00f3 con independencia y autonom\u00eda el contenido, las lecturas, trabajos, evaluaciones y la tem\u00e1tica de todas las clases que imparti\u00f3 durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la Javeriana. La Universidad no intervino ni la coaccion\u00f3 para que sus clases tuvieran una tem\u00e1tica del supuesto gusto de ese centro de educaci\u00f3n superior. Lo anterior indica que la accionada respet\u00f3 el derecho a la libertad de c\u00e1tedra de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala Plena recuerda que, de conformidad con la Sentencia T-588 de 1998, \u201cla libertad de c\u00e1tedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente (\u2026) La funci\u00f3n que cumple el profesor requiere que \u00e9ste pueda (\u2026) manifestar las ideas y convicciones que seg\u00fan su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo que juzgue m\u00e1s apropiado para impartir sus ense\u00f1anzas\u201d. Hace parte esencial de este derecho, del que es titular el docente, \u201cel poder leg\u00edtimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuaci\u00f3n como docente una determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de c\u00e1tedra es un derecho en virtud de la cual un docente puede plasmar en las clases que imparte, y seg\u00fan su criterio profesional, aquellas ideas, convicciones o m\u00e9todos que considere necesarios y oportunos para transmitir sus conocimientos. En virtud de esta libertad, todo profesor puede resistirse leg\u00edtimamente a cualquier intromisi\u00f3n o instrucci\u00f3n que pretenda imponerle una forma particular de transmitir sus ense\u00f1anzas, de acuerdo con una ideolog\u00eda, m\u00e9todo o pedagog\u00eda que el docente no emplear\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Cadahia afirma que su despido respondi\u00f3 a sus posturas filos\u00f3ficas, pol\u00edticas y de g\u00e9nero. Sin embargo, la misma Universidad Javeriana propici\u00f3 su participaci\u00f3n en debates pol\u00edticos con personas de izquierda como el excandidato presidencial y Senador de la Rep\u00fablica, Gustavo Petro. As\u00ed lo detall\u00f3 el profesor Diego Pineda en su escrito, que obra como prueba dentro del expediente, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero, finalmente, dejar constancia de un hecho que muy pocas veces se toma en cuenta, pero del que yo mismo fui testigo. A muchos les llam\u00f3 la atenci\u00f3n que en este asunto entrara a opinar el senador, jefe de la oposici\u00f3n y excandidato presidencial Gustavo Petro. Ignoro de d\u00f3nde provenga o qu\u00e9 tan cercana sea la relaci\u00f3n que existe entre Gustavo Petro y Luciana Cadahia, o cu\u00e1les sean sus v\u00ednculos pol\u00edticos, intelectuales o personales. Llamo, sin embargo, la atenci\u00f3n sobre el hecho que relato a continuaci\u00f3n. El lunes 30 de abril de 2018, a las 4:50 pm., fui contactado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por Claudia Marcela Mej\u00eda Ram\u00edrez, comunicadora de la Vicerrector\u00eda de Investigaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, para que ayudara a hacer el contacto con la Prof. Cadahia, pues La Silla Vac\u00eda quer\u00eda entrevistarla \u2018como experta en temas de populismo para que plantee su reflexi\u00f3n alrededor de los fen\u00f3menos Petro y Duque\u2019. Hice el contacto que me solicitaron y, en efecto, la entrevista tuvo lugar y fue publicada en el portal se\u00f1alado el 4 de mayo de 2018. Yo la le\u00ed a los pocos d\u00edas y felicit\u00e9 personalmente a la Prof. Luciana por el modo como se hab\u00eda desempe\u00f1ado en la entrevista. No s\u00e9 qu\u00e9 efecto haya tenido la entrevista en la relaci\u00f3n que pueda existir entre Gustavo Petro y Luciana Cadahia, pero es evidente que \u00e9l debi\u00f3 sentirse satisfecho con lo dicho por ella, pues su opini\u00f3n le resulto muy favorable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el profesor Diego Pineda afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo quiero dejar constancia de que, si en la Javeriana existiera la censura por razones pol\u00edticas, no solo dicha entrevista nunca habr\u00eda tenido lugar, sino que la Prof. Cadahia seguramente ni siquiera habr\u00eda llegado a formar parte de su cuerpo docente. Yo personalmente puedo decir que en casi treinta y cinco a\u00f1os que llevo como profesor en la Universidad Javeriana (y he sido profesor en facultades tan distintas como Filosof\u00eda, Ciencias Jur\u00eddicas, Educaci\u00f3n, Teolog\u00eda o Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas) nunca he sido censurado y he podido ense\u00f1ar libremente lo que he considerado conveniente y he podido expresar mis opiniones sin que nunca haya sido considerado sospechoso, heterodoxo o peligroso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Pineda recoge su argumento, respecto de la no censura a la accionante en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe una sola prueba o indicio de que la Prof. Cadahia haya sido censurada por sus opiniones o posiciones pol\u00edticas a lo largo de los casi dos a\u00f1os en que estuvo vinculada a la Universidad Javeriana. Hasta donde yo s\u00e9, y teniendo en cuenta el amplio despliegue que el caso ha tenido en los medios, nadie ha ofrecido una sola prueba, un solo caso o un solo indicio de que tal censura se haya presentado. Pregunto; \u00bfen qu\u00e9 en concreto se le censur\u00f3?, \u00bfse le impidi\u00f3 publicar algo?, \u00bfse le prohibi\u00f3 que hablar de alg\u00fan tema?, \u00bfse denigr\u00f3 de ella en los medios de comunicaci\u00f3n por sus opiniones o posturas pol\u00edticas? Yo no tengo conocimiento de que haya pasado nada semejante.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Para la Sala Plena, el hecho de que las autoridades de la Facultad de Filosof\u00eda apoyasen y facilitasen la participaci\u00f3n de la profesora Cadahia en medios de comunicaci\u00f3n, y de la mano de representantes de ciertas posturas pol\u00edticas, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de que su despido hubiese obedecido a su filiaci\u00f3n pol\u00edtica, filos\u00f3fica o de g\u00e9nero. La entrevista fue facilitada por el entonces decano Pineda, quien felicit\u00f3 a la accionante por su desempe\u00f1o. Aunado a lo anterior, la Facultad de Filosof\u00eda decidi\u00f3 renovar el contrato de trabajo de la profesora Cadahia el 10 de julio de 2018, dos meses despu\u00e9s de que se publicase su entrevista con el l\u00edder de izquierda Gustavo Petro, el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en el portal La Silla Vac\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora jam\u00e1s afirm\u00f3 que la Universidad hubiese controlado la forma o el contenido de las clases que imparti\u00f3, ni hubiese coaccionado el contenido o el tono de las expresiones que divulg\u00f3 durante el tiempo que trabaj\u00f3 como docente para la accionada. La profesora Cadahia manifest\u00f3 \u2013en primera persona\u2013 en su escrito del 17 de febrero de 2020 dirigido a esta Corporaci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan momento he hablado de acoso laboral en mi acci\u00f3n de tutela\u201d y continu\u00f3 diciendo que \u201cno es una acci\u00f3n de tutela sobre el trato que yo recib\u00ed mientras fui profesora de la Universidad, lo cual dar\u00eda lugar a lo que sugiere el magistrado en segunda instancia, sino que su objeto es la vulneraci\u00f3n de derechos que implic\u00f3 el mismo acto de despido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del presente problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que exista un nexo causal entre las expresiones de la profesora Cadahia, plasmadas en el contenido divulgado a trav\u00e9s de redes sociales, entrevistas, libros o publicaciones y su despido. Lo anterior, como quiera que la Universidad: (i) conoci\u00f3, antes de contratar a la accionante, su postura pol\u00edtica, filos\u00f3fica y de g\u00e9nero; (ii) renov\u00f3 su v\u00ednculo laboral, mientras la profesora Cadahia continu\u00f3 haciendo p\u00fablicas aquellas expresiones que, seg\u00fan ella, eran odiosas para la Javeriana; (iii) la apoy\u00f3 y la felicit\u00f3 por participar en foros y entrevistas con personas consideradas de izquierda, postura que la accionante califica como opuesta a la Universidad Javeriana.<\/p>\n<p>Respecto de los proyectos de investigaci\u00f3n, la Sala Plena considera que el tr\u00e1mite de los cinco proyectos presentados por la profesora Cadahia no demuestra la existencia de un nexo causal entre su despido y las expresiones y circunstancias que los rodearon. Lo anterior, por cuanto la Universidad: (i) aprob\u00f3 tres de los proyectos que la accionante present\u00f3, y (ii) la exigencia de realizar ajustes a algunos de ellos es natural de cualquier proyecto en desarrollo, al tiempo que es un deber del CIE formular observaciones y recomendaciones a aquellas iniciativas que se someten a su estudio. Recomendaciones que en este caso se advierten razonables. De ah\u00ed que no pueda verse todo lo anterior como un acto contrario a los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte encuentra prudente que la Universidad haya decidido no fungir como coeditora del libro como \u201cFuera de s\u00ed mismas\u201d, pues su autora ya no hac\u00eda parte de ese centro de estudios. En todo caso, el libro s\u00ed pudo ser publicado por la editorial Herder. En cuanto al proyecto restante, no hay prueba de que la Universidad lo hubiese rechazado rotundamente. En efecto, su aprobaci\u00f3n estaba en tr\u00e1mite antes de que la profesora Cadahia fuese separada de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este an\u00e1lisis de modo, tiempo y lugar de los supuestos indicios propuestos por la demandante, resulta relevante recordar que el proyecto \u201cRepublicanismo democr\u00e1tico: el v\u00ednculo entre el territorio y derecho en la marcha de los turbantes\u201d, fue aprobado en abril de 2019, a menos de un mes del despido de la profesora Cadahia. Ello desvirt\u00faa la supuesta animadversi\u00f3n personal y constante por parte del \u00faltimo decano de la facultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recuerda que la actividad investigativa del docente, as\u00ed como su actividad profesoral, no se traducen en un derecho a la inmovilidad laboral. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de c\u00e1tedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que seg\u00fan su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos, y no genera derecho adquirido a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que la profesora Cadahia presentase ante el CIE aquellos proyectos investigativos de su inter\u00e9s no implicaba un derecho adquirido a la inamovilidad o permanencia en el cargo. Para la conclusi\u00f3n anterior, la Sala parte de la premisa de que no se le puede imponer en abstracto una carga a las universidades de mantener indefinidamente profesores espec\u00edficamente considerados, en su plantel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena no advierte que la Universidad Javeriana hubiese impuesto el contenido o el m\u00e9todo de las clases que la accionante imparti\u00f3 o el contenido de las expresiones que divulg\u00f3 en sus redes sociales. Por el contrario, la profesora no present\u00f3 alg\u00fan indicio dirigido a demostrar que se hubiese restringido su libertad para determinar el contenido y el m\u00e9todo de las asignaturas que imparti\u00f3. En efecto, se demostr\u00f3 que la Universidad no le impuso una ideolog\u00eda o direcci\u00f3n particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Sala, los indicios propuestos por la demanda, analizados desde el punto de vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, no permiten establecer una conexi\u00f3n entre la terminaci\u00f3n del contrato y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de la accionante. As\u00ed pues, no pudo demostrarse la inconstitucionalidad del despido de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En s\u00edntesis la Sala Plena encontr\u00f3 que el despido de la profesora Cadahia estuvo fundado en distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad ten\u00eda motivos constitucionalmente v\u00e1lidos para desvincularla de su planta de personal en ejercicio de su autonom\u00eda. Del mismo modo, no se prob\u00f3 que existiera un nexo causal entre las expresiones de izquierda y\/o feministas de la docente y la decisi\u00f3n de terminar su contrato sin justa causa. Aunque es inusual que su desvinculaci\u00f3n haya tenido lugar a poco tiempo de que venciese el contrato y por una figura m\u00e1s onerosa (el despido con indemnizaci\u00f3n), la Sala no encontr\u00f3 una conexi\u00f3n temporal o circunstancial entre las expresiones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o feministas de Cadahia y su despido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del segundo problema jur\u00eddico: \u00bfel despido sin justa causa de la profesora Cadahia por parte de la Pontificia Universidad Javeriana vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y alcance del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente. Al mismo tiempo, se trata de un derecho que se garantiza a todos los habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el derecho a la educaci\u00f3n como: (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) tambi\u00e9n contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo;\u00a0y (vi) un derecho &#8211; deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0En efecto, la educaci\u00f3n es un derecho\u2013deber que impone obligaciones a distintos actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente. Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los alumnos que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar sus reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del titular del derecho, la doble condici\u00f3n de derecho y deber de la educaci\u00f3n implica que tiene derechos exigibles y deberes que cumplir. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda fundamental comporta obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del derecho. Esto ocurre porque quien incumple las condiciones para su ejercicio debe asumir las consecuencias de tales conductas en el marco de un proceso disciplinario provisto de las garant\u00edas constitucionales dispuestas para tal fin. Por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones del estudiante puede acarrear la reprobaci\u00f3n de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el reglamento de la instituci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, podr\u00e1n comportar su expulsi\u00f3n del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes. Estos elementos, que se han definido como el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, deben orientarse a garantizar su calidad y a abstenerse de restringir u obstaculizar el ejercicio de ese derecho. Lo anterior implica que las instituciones educativas tengan un compromiso con el desarrollo del individuo como fin en s\u00ed mismo, a trav\u00e9s del acceso al conocimiento, a las artes y, en general, a las distintas manifestaciones de la cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. En s\u00edntesis, el derecho a la educaci\u00f3n comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del mismo modo, las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en condiciones de calidad y debe tener como prop\u00f3sito el desarrollo del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Las estudiantes Yepes y Silva solicitaron el amparo de su derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Universidad al haber despedido sin justa causa a la profesora Cadahia. En concreto, manifestaron que la desvinculaci\u00f3n de la docente trunc\u00f3 su educaci\u00f3n, sus proyectos acad\u00e9micos y su salida al mundo laboral. Lo anterior, porque: (i) ya no podr\u00edan tomar clases con ella; (ii) no dirigir\u00eda sus tesis de grado, y (iii) no podr\u00edan participar en proyectos de investigaci\u00f3n bajo su direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, argumentaron que la desvinculaci\u00f3n no supone la mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, al contrario, disminuye el n\u00famero de mujeres docentes en la Facultad de Filosof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala Plena advierte que el derecho a la educaci\u00f3n comporta las garant\u00edas de acceso, continuidad y permanencia en el sistema educativo. En ese sentido, el derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad no supone que los alumnos sean educados por alg\u00fan profesor en particular. En efecto, no existe una obligaci\u00f3n correlativa a cargo de las universidades de garantizar que la educaci\u00f3n sea impartida por un docente en particular. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 30 a 35 de esta sentencia, la n\u00f3mina de las universidades puede ser modificada, en ejercicio de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n. As\u00ed pues, el hecho de que una universidad despida a un profesor no implica la transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus alumnos.<\/p>\n<p>En este caso, la desvinculaci\u00f3n de la profesora Cadahia no viola el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes. En efecto, no hay prueba de que la instituci\u00f3n educativa hubiese restringido el acceso de Yepes y Silva a sus estudios ni \u00a0que hubiese interrumpido alguna investigaci\u00f3n de la que hicieran parte. Para la Sala Plena, el hecho de que la Universidad haya despedido a la docente no supone la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por lo tanto, no conlleva la violaci\u00f3n de las garant\u00edas de acceso y permanencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes afirman que el despido de la docente no mejora el servicio de educaci\u00f3n porque disminuye el n\u00famero de docentes mujeres en la Facultad de Filosof\u00eda. La Sala considera que de la disminuci\u00f3n del n\u00famero de mujeres no se sigue que la calidad de la educaci\u00f3n disminuya. Esto es una suposici\u00f3n que nunca fue probada por las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el despido de la profesora Mar\u00eda Luciana Cadahia no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes Yepes y Silva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del tercer problema jur\u00eddico: \u00bfla Pontificia Universidad Javeriana viol\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea al supuestamente prohibirle que convoque a sus compa\u00f1eros para llevar a cabo un plant\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0En distintas decisiones, la Corte ha estudiado casos en los que se discute la violaci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En particular, ha establecido que la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 restringida por la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, aunque no es posible exigir a las universidades que adelanten los procesos disciplinarios con la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. En ese orden de ideas, la Corte ha definido seis presupuestos b\u00e1sicos que deben ser respetados cuando una instituci\u00f3n universitaria ejerza su facultad sancionatoria, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La instituci\u00f3n debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y este debe ser compatible con la Constituci\u00f3n y, en especial, garantizar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La persona debe contar con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La sanci\u00f3n debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se castigue disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente acad\u00e9mica o administrativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La sanci\u00f3n debe ser proporcional a la gravedad de la falta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Adem\u00e1s, este Tribunal ha identificado las etapas que deben observarse para que el proceso sancionatorio seguido contra un estudiante se considere \u201cdebido\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La formulaci\u00f3n verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional del comportamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso. En particular, los procedimientos sancionatorios deben cumplir con las etapas antes descritas porque permiten que la persona investigada ejerza el derecho de defensa. En ese orden de ideas, \u201c(\u2026) la importancia de un proceso de esta \u00edndole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se d\u00e9 una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y as\u00ed mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los estudiantes. La eficacia de estas garant\u00edas exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes universitarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En distintas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n al analizar casos en los que estudiantes han sido sancionados por manifestar su opini\u00f3n en contra de universidades, tanto p\u00fablicas como privadas. Sobre este tema ha fijado cuatro reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera regla. Aunque, en principio, las universidades no pueden impedir la realizaci\u00f3n de reuniones pac\u00edficas o sancionar a quienes las convocan, \u00e9stas deben seguir el debido proceso siempre que pretendan disciplinar a miembros de la comunidad educativa que, en el marco de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, puedan haber incurrido en una falta disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda regla. Cuando las universidades amenazan con sancionar a los estudiantes que pretenden reunirse y manifestarse pac\u00edficamente para defender la calidad de la educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de desincentivar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, exceden el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercera regla. La manifestaci\u00f3n cr\u00edtica respecto a las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas de universidades por parte de sus estudiantes est\u00e1 constitucionalmente protegida. En consecuencia, sancionar las cr\u00edticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educaci\u00f3n es una forma de censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta regla. Cuando un estudiante universitario exterioriza su pensamiento contra las autoridades de la instituci\u00f3n de manera ostensiblemente descomedida e irrespetuosa, act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El estudiante puede expresar objeciones y cr\u00edticas, si hubiere raz\u00f3n para hacerlo, pero sin incurrir en ileg\u00edtimo desdoro, a trav\u00e9s de expresiones soeces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En s\u00edntesis, los estudiantes pueden expresar sus opiniones, asociarse o reunirse con ese prop\u00f3sito y ser o\u00eddos en sus demandas e inconformidades. La libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes supone un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria en la medida en que: (i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pac\u00edficas, (ii) las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se re\u00fanan y manifiesten para cuestionar las pol\u00edticas administrativas, (iii) sancionar las cr\u00edticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educaci\u00f3n es una forma de censura, y (iv) las universidades est\u00e1n facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. De los hechos descritos en la tutela, la contestaci\u00f3n de la accionada y las m\u00faltiples intervenciones y respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 probado que tras el despido de Cadahia algunos estudiantes de la Facultad de Filosof\u00eda pensaron hacer un plant\u00f3n pac\u00edfico para apoyar a la profesora. Por esa raz\u00f3n, el 30 de mayo de 2019 a las 11:00 am, la estudiante Manuela Yepes Benjumea pidi\u00f3, a trav\u00e9s del grupo de Facebook denominado \u201cEstudiantes de Filosof\u00eda \u2013 Pontificia Universidad Javeriana\u201d lo siguiente: \u201ca todxs (sic) su opini\u00f3n respecto de convocar el martes a plant\u00f3n y a pintar trapos en la facultad, con el fin de esclarecer las razones que impulsaron el despido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, a las 11:38 am, el Vicerrector del Medio Universitario envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la estudiante Yepes Benjumea, en el que le solicit\u00f3 dirigirse a su oficina con car\u00e1cter \u201curgente y prioritario\u201d. La estudiante lleg\u00f3 a la cita junto con su compa\u00f1ero Mat\u00edas Troconis, quien quer\u00eda acompa\u00f1arla y participar en el plant\u00f3n. Sin embargo, no se permiti\u00f3 el ingreso del estudiante Troconis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n, el Vicerrector del Medio Universitario, Luis Sarasa Gallego S.J. (i) prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n, con el argumento de que \u201cno se hab\u00edan atendido las directrices para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus\u201d y (ii) al ver la postura abiertamente cr\u00edtica respecto del despido de la profesora Cadahia, consider\u00f3 oportuno que la estudiante recibiera asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con el fin de que entendiera que la Universidad no pod\u00eda revelar nada relacionado con la desvinculaci\u00f3n de esta docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. La Sala Plena recuerda que, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n cuenta con facultades ultra o extra petita cuando advierta hechos que \u201csin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. En uso de estas facultades, la Sala encuentra que los hechos descritos comportan la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Yepes, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la estudiante fue citada a comparecer ante una autoridad de la universidad para evitar una manifestaci\u00f3n del pensamiento y una forma de expresi\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente. La estudiante fue llamada a presentarse en la oficina de esa autoridad \u201ccon car\u00e1cter urgente\u201d, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico en el que no constaba ninguna raz\u00f3n para la reuni\u00f3n, pero que posteriormente fue develada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n es la siguiente, de acuerdo con el escrito de respuesta al auto de pruebas 296 emitido por esta Corporaci\u00f3n. El asunto del correo electr\u00f3nico es \u201cCitaci\u00f3n del Vicerrector del Medio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimada Manuela:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenos d\u00edas, le pido el favor de pasar a la Vicerrector\u00eda del Medio ubicada en el 5 piso del edificio Emilio Arango, S.J. es de car\u00e1cter urgente y prioritario as\u00ed que la estar\u00e9 esperando en mi despacho. Por otro lado le solicito me confirme sus n\u00fameros de contacto, ya que le he marcado y no he logrado comunicarme con usted.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordialmente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuis Guillermo Sarasa Gallego S.J.<\/p>\n<p>Vicerrector del Medio Universitario<\/p>\n<p>Piso 5\u00ba, Edificio Emilio Arango, S.J.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Colombia S.A.<\/p>\n<p>PBX: (57-1) 3208320 Ext.: 2172<\/p>\n<p>lgsarasa@javeriana.edu.co\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la referida citaci\u00f3n fue intempestiva e intimidante. Si bien es cierto que las universidades pueden coordinar citas con sus estudiantes sin que medie un proceso disciplinario, la Sala Plena reprocha que la Universidad no le haya indicado a la estudiante el motivo de la reuni\u00f3n al momento de citarla. Esta Corporaci\u00f3n resalta que la universidad omiti\u00f3 manifestar, si quiera de forma breve, sumaria y concisa, alguna raz\u00f3n que motivara la citaci\u00f3n de la estudiante. Esto provoc\u00f3 angustia en la estudiante, m\u00e1s a\u00fan porque la citaci\u00f3n anotada provino de una figura de autoridad en la administraci\u00f3n de la universidad y se hizo con car\u00e1cter urgente. Para la Sala no es un asunto menor la preocupaci\u00f3n y angustia que puede experimentar una joven estudiante ante una cita con estas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la estudiante tuvo que presentarse ante el Vicerrector del Medio Universitario sin conocer la motivaci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Para la Sala, la falta de informaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n por la cual fue llamada a la oficina de esa autoridad tiene una clara intenci\u00f3n intimidatoria y de censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo No. 567, por medio del cual el Consejo Directivo de la Universidad Javeriana actualiz\u00f3 el Reglamento de Estudiantes, consagra en su Cap\u00edtulo VI el proceso que debe seguirse ante una eventual falta cometida por un estudiante. Si la Universidad consideraba que la estudiante Yepes hab\u00eda incurrido en una falta, debi\u00f3 haber seguido el procedimiento que ella misma consagr\u00f3 en el referido acuerdo para evaluar las eventuales ofensas disciplinarias cometidas por sus estudiantes. Si bien es cierto que la Universidad nunca inici\u00f3 un proceso disciplinario en contra de la estudiante Yepes y que las autoridades universitarias s\u00ed pueden comunicarse con sus estudiantes sin que medie ese tr\u00e1mite, lo cierto es que, por el contenido de la reuni\u00f3n con el Vicerrector, se concluye que la intenci\u00f3n de la reuni\u00f3n era reprochar una conducta de la estudiante Yepes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que el Vicerrector del Medio Universitario acus\u00f3 a la estudiante Yepes de incumplir el protocolo establecido por la Universidad para llevar a cabo manifestaciones en sus instalaciones. Dicho de otra manera, la acus\u00f3 de hacer caso omiso a un reglamento que, en su calidad de estudiante, estaba obligada a acatar. La misma Universidad afirm\u00f3 que ese era el objetivo de la reuni\u00f3n, mediante memorial dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2020, en respuesta al auto de pruebas 296 de 2020, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfCu\u00e1l fue el objeto de la reuni\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la reuni\u00f3n era averiguar por qu\u00e9 se hac\u00eda una convocatoria a un plant\u00f3n sin el debido permiso de la Universidad, de conformidad con las \u2018Directrices y procedimientos para el uso de espacios abiertos o comunes en el Campus Universitario\u2019 contenidos en el Anexo a la Circular 1, documento que al formar parte de las diferentes normas y reglamentos de la Universidad es de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la comunidad educativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n anterior podr\u00eda referirse a situaciones como las previstas en el Numeral 122 del Reglamento de Estudiantes, el cual se\u00f1ala que: \u201c[c]onstituyen faltas leves aquellas que implican el incumplimiento de los deberes del estudiante establecidos en este reglamento y que no est\u00e9n expresamente definidas como faltas graves o grav\u00edsimas. Igualmente constituyen faltas leves el incumplimiento de disposiciones aprobadas por autoridad competente y divulgada antes de la ocurrencia de la falta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 132 del aludido Reglamento de Estudiantes establece que, cuando el Director del Programa Acad\u00e9mico al que pertenece el estudiante tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de una falta leve, citar\u00e1 al estudiante para comunicarle en un proceso verbal, los cargos y las consecuencias de sus actos. O\u00eddos los descargos, proceder\u00e1 a aplicar la sanci\u00f3n correspondiente si hubiere a ello lugar o cesar\u00e1 el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del objetivo que describi\u00f3 la Universidad en su memorial del 18 de septiembre, cual era acusar a la estudiante Yepes de incumplir los reglamentos de la Universidad en materia de uso de espacios comunes, salta a la vista que la accionada no adelant\u00f3 un procedimiento disciplinario. Esta circunstancia evidencia que la intenci\u00f3n de la instituci\u00f3n no era sancionarla sino intimidarla, con el fin de prevenir que llevara a cabo el plant\u00f3n en apoyo a la profesora Cadahia. Esto supone una transgresi\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Yepes Benjumea. Esta vulneraci\u00f3n se concreta en dos circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el correo electr\u00f3nico de citaci\u00f3n debi\u00f3 mencionar que la raz\u00f3n de la reuni\u00f3n era el supuesto incumplimiento de las \u2018Directrices y procedimientos para el uso de espacios abiertos o comunes en el Campus Universitario\u2019. No obstante, como ya se dijo, esto no fue informado a la accionante. En consecuencia, acudi\u00f3 a lo que pareci\u00f3 ser una audiencia de cargos sin contar con informaci\u00f3n que le permitiera comprender lo que suced\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Vicerrector Sarasa acus\u00f3 a la estudiante Yepes de incumplir los reglamentos de la universidad e individualiz\u00f3 su supuesta responsabilidad por este hecho sin haber adelantado el tr\u00e1mite establecido para el efecto. Esto sucedi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Individualizaci\u00f3n de mi responsabilidad de cualquier posible plant\u00f3n. El Vicerrector afirma que va contra el reglamento, sin explicar a qu\u00e9 art\u00edculos se refer\u00eda, convocar a eventos de este tipo sin la autorizaci\u00f3n de la Universidad y que \u2018al ser una instituci\u00f3n privada, como una casa, no se pueden hacer reuniones sin pedir permiso\u2019. Me advierte que, si se llegara a realizar el evento, \u2018yo ser\u00eda la primera responsable de incumplimiento\u2019 y tendr\u00eda que asumir las consecuencias porque era yo la que aparec\u00eda en las publicaciones. El Vicerrector hab\u00eda decidido, de manera arbitraria, sin pruebas ni ning\u00fan fundamento, sino tan solo por un comentario en redes sociales determinar que \u2018yo ser\u00eda responsable\u2019, lo cual implicaba ejercer su poder sobre una estudiante mujer para exponerme y sancionarme p\u00fablicamente en caso de que llev\u00e1ramos a cabo el plant\u00f3n pac\u00edfico. Tras estas clases de declaraciones me sent\u00eda atrapada, a solas con una autoridad, dentro de una l\u00f3gica policial desmedida y que me parec\u00eda exceder con creces las funciones de un Vicerrector del Medio Universitario. Daba igual lo que yo dijera, el Vicerrector ya hab\u00eda decidido identificar el plant\u00f3n con una acci\u00f3n violenta, responsabilizarme a m\u00ed y tomar medidas en mi contra en caso de que el evento tuviera lugar.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, existen elementos probatorios suficientes para concluir que la Universidad vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Yepes. La accionada decidi\u00f3 no seguir el procedimiento previsto en el Reglamento de Estudiantes, cuando la cit\u00f3 para se\u00f1alarle que estaba cometiendo una falta, al incumplir con las directrices de uso de espacios abiertos. Para esta Corporaci\u00f3n, la intenci\u00f3n real de las autoridades universitarias no era sancionar a la estudiante sino coaccionarla, por fuera de los procedimientos y reglamentos universitarios, para que no llevase a cabo ninguna manifestaci\u00f3n a favor de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque las expresiones, el tono y la forma empleados por el Vicerrector del Medio Universitario buscaban intimidar ileg\u00edtimamente a la estudiante Yepes Benjumea, con el fin de presionarla para impedir que expresara libremente su disenso respecto de la decisi\u00f3n de la Universidad de separar de su cargo a la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena destaca que, a pesar de que Yepes quiso acudir a la reuni\u00f3n con el Vicerrector en compa\u00f1\u00eda de un compa\u00f1ero, no se permiti\u00f3 su ingreso. As\u00ed pues, la joven accionante, que no conoc\u00eda el motivo de la reuni\u00f3n, fue obligada a entrar sola. Esta situaci\u00f3n demuestra que el contexto de la reuni\u00f3n puso a la estudiante en una posici\u00f3n vulnerable, con el prop\u00f3sito de generarle miedo y disuadirla de convocar al plant\u00f3n. As\u00ed pues, el hecho de que la accionante tuviera que entrar sola a la oficina del Vicerrector del Medio Universitario a una reuni\u00f3n cuyo prop\u00f3sito desconoc\u00eda, supone una actitud intimidatoria por parte de la autoridad universitaria, que viol\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Yepes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas 296 de 2020, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la estudiante Yepes Benjumea que explicase las razones por las que el \u2018plant\u00f3n\u2019 a favor de la profesora Cadahia no se llev\u00f3 a cabo. La estudiante respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las razones por la cual \u201c(sic) no logramos organizar el plant\u00f3n la (sic) expusimos p\u00fablicamente en un comunicado (\u2026) No obstante, puedo expresar que estuvo directamente vinculada con la intimidaci\u00f3n, temor y obstrucci\u00f3n que experimentamos ante el modo de proceder del Vicerrector del Medio Universitario Luis Guillermo Sarasa Gallego S.J con mi persona. Es decir, Sarasa, o allegados suyos, investigaron en redes sociales a nuestro grupo de reciente constituci\u00f3n que era aut\u00f3nomo de la instituci\u00f3n, seleccionaron mi nombre a ra\u00edz de un post de Facebook que publiqu\u00e9 all\u00ed y usaron el poder de la Vicerrector\u00eda del Medio Universitario, sin aparente mediaci\u00f3n de mi Facultad y a partir de conjeturas personales por parte del Vicerrector Sarasa, para obtener mi correo electr\u00f3nico, mi n\u00famero de tel\u00e9fono y el de mi familia en un plazo de menos de dos horas de la publicaci\u00f3n de mi comentario.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo documento, la estudiante Yepes Benjumea explic\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su reuni\u00f3n con el Vicerrector Sarasa \u201cpara que se pueda hacer una idea m\u00e1s ajustada de por qu\u00e9 tanto yo como mis compa\u00f1eros experimentamos temor ante el accionar del Vicerrector del Medio Universitario y desistimos del plant\u00f3n pac\u00edfico\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es totalmente reprochable, no solo la intimidaci\u00f3n a la que fue sometida la estudiante Yepes Benjumea sino tambi\u00e9n su familia. En el referido escrito de respuesta al auto de pruebas 296, Yepes detall\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11:45h: conozco de la reuni\u00f3n por las llamadas de la Vicerrector\u00eda del Medio que mi mam\u00e1 ha recibido a su tel\u00e9fono celular. Recibo una llamada de mi mam\u00e1 (Adriana Benjumea) al tel\u00e9fono de un amigo con el que me encontraba en ese momento porque mi celular se hab\u00eda perdido d\u00edas antes. Ella me comunica, notablemente alarmada, que la vicerrector\u00eda de la Universidad Javeriana la ha estado llamando insistentemente, y que ella ha atendido dos (2) de esas llamadas, en la que una mujer que se identifica como la secretaria del Vicerrector del Medio Universitario Luis Sarasa S.J., le informa en tono perentorio que el se\u00f1or Vicerrector est\u00e1 buscando a su hija Manuela y que necesita comunicarse urgentemente con ella. En las dos llamadas, la secretaria repite a mi mam\u00e1 que el Vicerrector Luis Sarasa Gallego S.J:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 Ha cancelado absolutamente todo y ha movido su agenda para ma\u00f1ana, para poderse reunir con ella ese mismo d\u00eda, lo m\u00e1s pronto posible.<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 Necesita una \u2018confirmaci\u00f3n de la hora exacta en la que Manuela se reunir\u00e1 ese mismo d\u00eda con el vicerrector.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi mam\u00e1 accede, por la preocupaci\u00f3n y la insistencia, a dar una hora tentativa para la cita y se define la hora de la reuni\u00f3n: 12:30PM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las dos ocasiones que mi mam\u00e1 le pregunta, justificadamente asustada, si ha pasado algo grave con su hija, la secretar\u00eda responde \u2018que no ha pasado nada que el Vicerrector necesita reunirse con ella urgentemente pues no contesta las llamadas ni el correo que el vicerrector ya ha enviado\u2019, cabe resaltar que hab\u00eda transcurrido menos de una hora desde que el Vicerrector tomara la decisi\u00f3n de contactar conmigo (sic) y que mi mam\u00e1 tuviera esa clase de conversaci\u00f3n con la secretaria.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n rechaza las actuaciones desplegadas por la Universidad Javeriana, a trav\u00e9s del Vicerrector Sarasa, tendientes a infundir miedo, preocupaci\u00f3n y zozobra, no solo en la estudiante Yepes sino tambi\u00e9n en su familia. Esta situaci\u00f3n se ve agravada ante la continua e injustificada renuencia del Vicerrector y de sus subordinados de informar a la estudiante la raz\u00f3n por la cual fue citada y contactada con tan excepcional insistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque a pesar de que durante la reuni\u00f3n la alumna explic\u00f3 que la publicaci\u00f3n de Facebook buscaba evaluar la posibilidad de convocar a plant\u00f3n pac\u00edfico para pintar trapos y pedir a la Universidad una raz\u00f3n sobre el despido de la docente, el Vicerrector del Medio Universitario prohibi\u00f3 su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la autoridad universitaria censur\u00f3 su libertad de expresi\u00f3n, materializada en una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, que discierne de la instituci\u00f3n, antes de que se concretara su realizaci\u00f3n. Este hecho conlleva la censura a un discurso especialmente protegido: la cr\u00edtica respetuosa y pac\u00edfica a las universidades. En este caso, el vicerrector impidi\u00f3 a la estudiante convocar a la comunidad acad\u00e9mica a expresar su opini\u00f3n sobre los asuntos que la afectan y, as\u00ed, viol\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala resalta que no es razonable sostener, como lo hizo la Universidad, que la conducta del vicerrector estuvo fundada en que no hab\u00edan atendido las directrices para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus. La publicaci\u00f3n realizada por la estudiante Yepes en el grupo de Facebook estaba dirigida a averiguar la opini\u00f3n de sus compa\u00f1eros en relaci\u00f3n con la convocatoria a un plant\u00f3n. Inmediatamente despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n, la estudiante fue citada a presentarse ante el Vicerrector y en esa reuni\u00f3n le prohibi\u00f3 hacer cualquier convocatoria para manifestarse. As\u00ed pues, es claro que para ese momento Manuela Yepes Benjumea no ten\u00eda que haber agotado los requisitos para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus porque los estudiantes a\u00fan no hab\u00edan decidido realizar el plant\u00f3n. Todo esto llev\u00f3 a que, ante la intimidaci\u00f3n y el temor, la solicitud nunca se presentara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Universidad Javeriana vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (como manifestaci\u00f3n de la libertad de pensamiento) de la estudiante Yepes Benjumea al rehusarse a escuchar su voz disidente, respecto de las decisiones que las autoridades universitarias tomaron sobre el v\u00ednculo laboral de una de sus profesoras. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no solo implica la libertad propia para difundir ideas. Simult\u00e1neamente, \u201cpermite escuchar la diversidad de expresiones, opiniones e inconformidades que enriquecen la democracia, el pluralismo y la participaci\u00f3n\u201d. De esta manera, la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante Yepes Benjumea, pues se rehus\u00f3 a escuchar una opini\u00f3n o inconformidad que pretend\u00eda disentir, mediante medios pac\u00edficos, de una decisi\u00f3n institucional con la que no estaba de acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el ofrecimiento de asesor\u00eda psicol\u00f3gica a la estudiante es una forma de censura que debe ser reprochada. La decisi\u00f3n de la estudiante Yepes de evaluar la posibilidad de convocar a sus compa\u00f1eros a congregarse y manifestar sus opiniones fue vista por la Universidad como una actitud emocional que deb\u00eda contar con apoyo psicol\u00f3gico. En concreto, el Vicerrector del Medio Universitario explic\u00f3 que la Javeriana no estaba obligada a dar explicaciones a sus estudiantes sobre sus decisiones administrativas y, por esa raz\u00f3n, estos no deb\u00edan manifestarse sino acudir al psic\u00f3logo para poder manejar las emociones causadas por la salida de la profesora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, con posterioridad a la reuni\u00f3n, el Vicerrector del Medio Universitario envi\u00f3 otro correo a Manuela Yepes Benjumea a trav\u00e9s del cual la cit\u00f3 a una reuni\u00f3n con el psic\u00f3logo. El contenido de la charla con el Vicerrector demostr\u00f3 la actitud intimidatoria y prohibitiva de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con una posible manifestaci\u00f3n pac\u00edfica por parte de los estudiantes. De este contexto, es posible deducir que la citaci\u00f3n de la estudiante para acudir al psic\u00f3logo con el fin de manejar sus emociones y su actitud cr\u00edtica fue tambi\u00e9n una forma de censura ante la intenci\u00f3n exteriorizada de convocar a un plant\u00f3n pac\u00edfico para cuestionar las razones del despido de la profesora Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Esta Corporaci\u00f3n encuentra reprochable la decisi\u00f3n de citar a la estudiante Yepes a una reuni\u00f3n con un psic\u00f3logo institucional. Para la Sala Plena, no es de recibo lo expresado por la instituci\u00f3n al manifestar, en su memorial dirigido a esta Corporaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2020, que \u201c[v]ista la alteraci\u00f3n de la estudiante y de lo que relat\u00f3 sobre su posici\u00f3n, el Padre Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. en calidad de Vicerrector del Medio Universitario consider\u00f3 oportuno brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la estudiante Manuela Yepes Benjumea (\u2026) con el fin de que entendiera que no pod\u00edamos relevar asuntos propios de la desvinculaci\u00f3n legal de un trabajador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estudiante Yepes Benjumea, en respuesta al Auto de pruebas 296 emitido por esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente respecto de la imposici\u00f3n del Vicerrector Sarasa de asistir a una cita de ayuda psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No asistir\u00eda a la cita debido a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Mi propio temor de pasar, sola y con un doctor desconocido, por otra reuni\u00f3n que yo no hab\u00eda pedido, tan extenuante y en un contexto intimidatorio, pues no tendr\u00eda lugar en un consultorio regular sino en la misma Vicerrector\u00eda del medio.<\/p>\n<p>\u201cb. La forma en que el Vicerrector nos impuso la necesidad de pensar nuestro descontento como un \u2018duelo o p\u00e9rdida\u2019 personal irremediable. Tuve la impresi\u00f3n, junto con mis compa\u00f1eros, de que no ser\u00eda una cita de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica pensada para ayudarnos sino que, todo lo contrario, seguir\u00eda la l\u00ednea que \u2018sugiri\u00f3\u2019 el Vicerrector Sarasa S.J.: dejar la supuesta \u2018rabia y la violencia\u2019 que nos atribu\u00eda sin fundamento;<\/p>\n<p>\u201cc. Asistir a dicha cita habr\u00eda profundizado el sentimiento de inseguridad y soledad que sentimos los estudiantes en aquel momento ante la serie de acciones persecutorias y opacas que iniciaron con el despido de la profesora Luciana Cadahia. Consider\u00e9 lo m\u00e1s seguro y apropiado para m\u00ed en ese caso declinar la propuesta de charla psicol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estudiante le comunic\u00f3 directamente al Vicerrector que no asistir\u00eda a la reuni\u00f3n que este mismo le agend\u00f3 con el psic\u00f3logo Dr. Roberto Vela Mantilla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El apoyo psicol\u00f3gico que se pretendi\u00f3 imponer a la estudiante Yepes agrava la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto: (i) impl\u00edcitamente lleva inmerso un juicio sobre la decisi\u00f3n libre de la estudiante Yepes de expresarse a favor de la profesora Cadahia. Concretamente, supone que tal decisi\u00f3n y su indignaci\u00f3n ante el despido, requieren de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica por tratarse de una condici\u00f3n emocional que requiere de ayuda especializada para poder ser controlada. En otras palabras, la \u2018ayuda\u2019 psicol\u00f3gica tiene como objetivo hacer entrar en raz\u00f3n a la estudiante Yepes para que, cuando est\u00e9 tranquila, entienda que no debe cuestionar las determinaciones de la Universidad Javeriana y que no hay lugar a protestar contra tales decisiones; (ii) limita el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Yepes, pues la ayuda psicol\u00f3gica apunta a modificar su comportamiento. En efecto, la Universidad pretendi\u00f3 que su alumna conversara con un profesional que \u201crazonara\u201d con ella e impidiera que materializara sus planes de convocar a un plant\u00f3n, al hacerle entender por qu\u00e9 no deb\u00eda cuestionar las decisiones de las autoridades de la Universidad, y (iii) la censura y consecuente citaci\u00f3n para recibir acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico tuvieron como efecto suprimir cualquier otra expresi\u00f3n futura de la estudiante Yepes o de sus compa\u00f1eros, porque dichas medidas ten\u00edan por objeto demostrarle cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias si llegase a cuestionar, a\u00fan pac\u00edficamente, cualquier decisi\u00f3n que tomase la Universidad Javeriana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Para la Sala Plena, las acciones desplegadas por el Vicerrector son todav\u00eda m\u00e1s reprochables por el efecto que tienen, no solo en la estudiante Yepes, sino en la comunidad universitaria en general.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos ha empleado la doctrina del \u201cefecto escalofriante\u201d o chilling effect para decidir casos en los que se estudia la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado en la Primera Enmienda de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds. En casos como Baggett v. Bullitt (1964) o Lamont v. Postmaster General (1965) la Corte Suprema de los Estados Unidos declar\u00f3 inexequibles leyes que supon\u00edan la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, en el primer caso, de profesores y funcionarios de la Universidad de Washington y, en el segundo, funcionarios de la Oficina Postal de es pa\u00eds. En ambos asuntos, ese alto tribunal determin\u00f3 que la censura de la libertad de expresi\u00f3n tiene un chilling effect o \u2018efecto escalofriante\u2019, cual es el de desmotivar, inhibir o cohibir a otras personas a expresarse libremente, dada la represi\u00f3n que pueden sufrir por parte de las autoridades. En otras palabras, las decisiones represivas que emprenden tanto autoridades p\u00fablicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso de una persona en particular no s\u00f3lo tienen efectos respecto de esa persona, sino tambi\u00e9n en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilaci\u00f3n a la hora de expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue v\u00edctima una persona cercana o alguien con quien comparten cierto inter\u00e9s, profesi\u00f3n, credo o postura pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u2018efecto escalofriante\u2019 puede definirse como el miedo, la incertidumbre, duda o coerci\u00f3n que experimentan cierto grupo, personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado, reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, tales personas o cierto entorno se cohibir\u00e1n de expresarse con libertad pues sentir\u00e1n miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expres\u00f3 una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica ya fue reconocida por la Corte Constitucional, mediante la ya citada Sentencia T-362 de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n implica la p\u00e9rdida de una oportunidad; y toda decisi\u00f3n de excluir un discurso de la libertad de expresi\u00f3n, supone el ejercicio de un poder de calificaci\u00f3n en cabeza de una autoridad, cuyo ejercicio supone un riesgo inevitable; el de privilegiar los valores y la subjetividad del decisor. En la misma direcci\u00f3n, estas limitaciones generan un efecto a futuro, en el sentido de disuadir la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n (chilling effect).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se demostr\u00f3 que las actuaciones emprendidas por el Vicerrector Sarasa tuvieron un efecto disuasivo hacia el futuro en los dem\u00e1s miembros de la comunidad universitaria. As\u00ed lo manifest\u00f3 la estudiante Yepes Benjumea en su escrito de respuesta al auto de pruebas 296 emitido por esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Cuando le transmit\u00ed todo esto a mis compa\u00f1eros, sentimos tanto temor y malestar que sab\u00edamos que cualquier cosa que hici\u00e9ramos ser\u00eda malinterpretada por la Universidad y, seguramente, orientada a ser le\u00edda desde una narrativa de violencia. Temimos, sobre todo, por las consecuencias espec\u00edficas que yo pudiera sufrir al ser identificada por las autoridades de la Universidad como \u2018la responsable de todo lo que pase\u2019. Debido a que esta precisamente una narrativa tal de confrontaci\u00f3n y violencia era contrario a nuestro esp\u00edritu y que, adem\u00e1s, no quer\u00edamos que se nos identificara de esa manera, sino que, por el contrario, busc\u00e1bamos poner en evidencia nuestros valores democr\u00e1ticos, pac\u00edficos y racionales en la exposici\u00f3n p\u00fablica de nuestro malestar, decidimos no llevar a cabo la acci\u00f3n pac\u00edfica del plant\u00f3n. Sentimos que usar\u00edan esa acci\u00f3n como una excusa para menospreciar a\u00fan m\u00e1s nuestras palabras y nuestras demandas de transparencia ante el despido de la profesora Cadahia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que la decisi\u00f3n de la Universidad Javeriana es una forma de censurar a la estudiante Yepes. No s\u00f3lo porque las acciones desplegadas para silenciarla y evitar la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n suponen una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, sino por el \u201cefecto escalofriante\u201d que tal acto de censura tiene sobre los dem\u00e1s estudiantes y miembros de esa comunidad acad\u00e9mica. El hecho de que la accionada hubiese censurado a la estudiante Yepes tiene como consecuencia disuadir a otros estudiantes de expresarse en contra de aquellas decisiones de las autoridades universitarias con las que est\u00e9n en desacuerdo. Para la Sala Plena no existe ninguna raz\u00f3n que justifique la censura de la que fue v\u00edctima la estudiante Yepes, al tiempo que no admite los efectos que ese acto de censura tiene para el resto de la comunidad universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoce que los estudiantes y dem\u00e1s miembros de una comunidad acad\u00e9mica deben cumplir con los manuales y reglamentos establecidos por las autoridades de tal comunidad, para garantizar una convivencia arm\u00f3nica entre sus part\u00edcipes. Estos reglamentos pueden incluir leg\u00edtimamente una serie de procedimientos para llevar a cabo, por ejemplo, una protesta al interior de las instalaciones de una universidad. Sin embargo, la existencia u observancia de tales manuales y reglamentos no puede servir para censurar la libertad de expresi\u00f3n, al disfrazar la intenci\u00f3n de callar una manifestaci\u00f3n de disenso protegida constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, la Sala advierte que en este caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Manuela Yepes Benjumea. La Corte Constitucional ha establecido que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando: (i) al momento de proferirla, ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la solicitud de amparo, o (ii) se materializ\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba precaver. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 mediante las Sentencias T-149 de 2018 y T-058 de 2021 que existen tres circunstancias que pueden derivar en la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado, o (iii) el hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-699 de 2008, se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando ya ocurri\u00f3 el da\u00f1o cuyo acaecimiento se pretend\u00eda prevenir mediante la tutela. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional considera que existe un da\u00f1o consumado respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Yepes Benjumea. Tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones anteriores, su intenci\u00f3n era liderar y llevar a cabo una manifestaci\u00f3n de apoyo a la profesora Cadahia, justo despu\u00e9s de su despido. Su intenci\u00f3n tambi\u00e9n era llamar la atenci\u00f3n de la comunidad universitaria respecto de lo ocurrido y hacer visible su desacuerdo. Sin embargo, han transcurrido tres a\u00f1os desde el momento en el que ocurrieron esos sucesos. La Sala considera entonces que el hecho de que la Universidad Javeriana hubiese impedido la realizaci\u00f3n del plant\u00f3n en el momento en el que la estudiante Yepes pretendi\u00f3 hacerlo viol\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el paso del tiempo hace que cualquier orden que pretenda remediar esa situaci\u00f3n sea inane, raz\u00f3n por la cual se configura un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Realizar el plant\u00f3n pretendido en este momento carece de razonabilidad por las siguientes razones: (i) se trata de hechos ocurridos hace tres a\u00f1os; (ii) en consideraci\u00f3n a lo anterior, probablemente se ha roto el v\u00ednculo acad\u00e9mico que la profesora Cadahia sosten\u00eda con quienes pretend\u00edan manifestarle su apoyo; puede que los estudiantes a quienes ella dict\u00f3 clase ya hayan culminado sus estudios o no hagan parte de la Facultad de Filosof\u00eda, por cualquier motivo; (iii) en la actualidad, carecer\u00eda de sentido que la estudiante Yepes exteriorice su molestia ante la imposibilidad de realizar su tesis o tomar clases con la profesora Cadahia, y (iv) en cualquier protesta suele haber una correlaci\u00f3n de inmediatez entre el hecho que la motiva y el momento en el que se realiza; lo anterior con el fin de tener un impacto, manifestar el descontento y generar la reflexi\u00f3n inmediata en el destinatario. Por estas razones, la Corte considera que existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. En s\u00edntesis, la citaci\u00f3n irregular de la estudiante Yepes, las condiciones en las que se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n con el Vicerrector, la prohibici\u00f3n expresa para convocar a un plant\u00f3n y la imposici\u00f3n de la cita con un psic\u00f3logo con el fin de prevenir la cr\u00edtica a la instituci\u00f3n, violaron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala Plena estudi\u00f3 la tutela presentada por una profesora y dos estudiantes contra la Pontificia Universidad Javeriana ante el despido sin justa causa de la primera. La docente pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a la libertad de c\u00e1tedra, a la libertad de expresi\u00f3n, al buen nombre acad\u00e9mico, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Las estudiantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n ante la supuesta discriminaci\u00f3n que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado se derivan las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela. En efecto, se acreditan: (i) la legitimaci\u00f3n activa, porque la profesora Cadahia y las estudiantes son titulares de los derechos que invocan como vulnerados con ocasi\u00f3n del despido. Las accionantes actuaron mediante apoderado, quien present\u00f3 los poderes otorgados por cada una de las accionantes; (ii) la legitimaci\u00f3n pasiva, debido a que la acci\u00f3n se dirige contra una entidad privada de educaci\u00f3n superior que presta un servicio p\u00fablico y que fue acusada de violar los derechos invocados por las demandantes ante la decisi\u00f3n de terminar su contrato con la docente; (iii) la subsidiariedad, por cuanto en este caso particular la acci\u00f3n laboral no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro de la profesora y el amparo de los derechos fundamentales incoados; y (iv) la inmediatez, debido a que la tutela se interpuso dos meses despu\u00e9s de que se decidiera el retiro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0La autonom\u00eda universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si un despido se funda en una raz\u00f3n inconstitucional se deben seguir las siguientes pautas, partiendo de una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido cuando tal circunstancia est\u00e1 rodeada de indicios que sugieren una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: i) Se debe determinar si existe un nexo causal entre el ejercicio de una libertad fundamental y el despido. Para determinar el nexo causal: a) bajo el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, el trabajador debe exponer los indicios o elementos probatorios que sugieren que el despido se basa en un reproche al ejercicio de un derecho fundamental; por su parte, el empleador debe exteriorizar las causas objetivas que mitigan o rompen la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, por considerarse motivos razonables para terminar el v\u00ednculo laboral y b) Si se est\u00e1 ante un despido con justa causa no se estudia si existe o no el nexo causal, pues es claro que el empleador encontr\u00f3 una circunstancia para separar a un trabajador de su cargo. Si el caso versa sobre un despido sin justa causa, o si se configura una justa causa artificiosa, se debe acudir a criterios claros, inequ\u00edvocos y concluyentes para determinar si el despido s\u00ed se bas\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o si se dio por otros motivos. Siguiendo las reglas del razonamiento abductivo, se deben tener en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y demostrar que la motivaci\u00f3n indebida es la \u00fanica que resulta compatible con la evidencia. ii) Desde una perspectiva valorativa, debe definirse jur\u00eddicamente si la decisi\u00f3n del empleador desborda su autonom\u00eda contractual y, por ende, le esta prohibido despedir a un empleado, pues tal despido ser\u00eda inconstitucional. Para establecer lo anterior se debe a) determinar si el despido se funda en una justa causa debidamente probada; \u00a0b) si el despido tiene como motivo evitar que el ejercicio de un derecho trunque el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica que ejerce el empleador, y c) en caso de que el despido se funde en las expresiones del trabajador, es necesario determinar el grado de protecci\u00f3n que tienen las expresiones que dieron origen al despido; si \u00e9stas gozan de especial protecci\u00f3n, entonces el despido es definitivamente inconstitucional. Dichas expresiones deben estudiarse en concreto, pues hay unas que en abstracto est\u00e1n protegidas, pero en casos particulares no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. El despido sin justa causa de la profesora Cadahia no viol\u00f3 sus derechos a la no discriminaci\u00f3n por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a la libertad de c\u00e1tedra, a la libertad de expresi\u00f3n, al buen nombre acad\u00e9mico, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Concretamente, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la docente obedeci\u00f3 a razones objetivas. En efecto, la Sala concluy\u00f3 que es v\u00e1lido, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, que la Javeriana exija que sus profesores dominen un segundo idioma, que se integren, que trabajen en pro de la facultad y que no se identifiquen como profesores de otros centros de estudios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. La Sala destaca que el despido sin justa causa es un mecanismo constitucional y legalmente v\u00e1lido para dar por terminado cualquier contrato laboral. Este mecanismo no est\u00e1 supeditado a formalismo o procedimiento alguno y puede ejercerse en cualquier momento. En consecuencia, la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad es excepcional y s\u00f3lo se configura cuando existen indicios ciertos que sugieren un despido fundado en razones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, quien alega la inconstitucionalidad del despido tiene el deber de probar el nexo de causalidad que a su juicio existe entre la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato y un hecho u omisi\u00f3n que supone una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. De otra parte, tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el contenido constitucionalmente protegible del derecho a la educaci\u00f3n, pues este comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del mismo modo, las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en condiciones de calidad y debe tener como prop\u00f3sito el desarrollo del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La desvinculaci\u00f3n de la profesora Cadahia no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes. En efecto, la instituci\u00f3n educativa no restringi\u00f3 el acceso de Yepes y Silva a sus estudios ni interrumpi\u00f3 alguna investigaci\u00f3n de la que hicieran parte. Para la Sala Plena, el hecho de que la Universidad haya despedido a la docente no supone la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por lo tanto, no conlleva la violaci\u00f3n de las garant\u00edas de acceso y permanencia. Lo anterior, por cuanto no se le puede imponer a las instituciones de educaci\u00f3n superior la carga de mantener indefinidamente vinculados a profesores espec\u00edficamente considerados. As\u00ed, resulta constitucionalmente v\u00e1lido que una universidad privada decida no renovar el contrato de un docente en particular, en ejercicio de su autonom\u00eda, para valorar qui\u00e9nes deben componer su planta profesoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Los estudiantes tienen la posibilidad de expresar sus opiniones, asociarse o reunirse con ese prop\u00f3sito y ser o\u00eddos en sus demandas e inconformidades. La libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes impone un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria en la medida en que supone que: (i) las universidades no pueden imponer sanciones discrecionales a quienes han participado en manifestaciones pac\u00edficas, (ii) las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se re\u00fanan y manifiesten para cuestionar las pol\u00edticas administrativas, (iii) sancionar las cr\u00edticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin mejorar la calidad de la educaci\u00f3n, es una forma de censura, y (iv) las universidades est\u00e1n facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Como garante de derechos humanos, la Corte Constitucional tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas. Por lo tanto, la Sala analiz\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Manuela Yepes Benjumea, a pesar de que \u00e9ste no fue alegado por el apoderado de las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n irregular de la estudiante Yepes por parte del Vicerrector, las condiciones en las que se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n, la prohibici\u00f3n expresa a la estudiante para convocar a un plant\u00f3n pac\u00edfico y la imposici\u00f3n de una cita con un psic\u00f3logo con el fin de prevenir la cr\u00edtica a la instituci\u00f3n, violaron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>101. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre de 2019, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 14 de agosto de 2019 y declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar: (i) negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a la libertad de c\u00e1tedra, a la libertad de expresi\u00f3n, al buen nombre acad\u00e9mico, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la profesora Mar\u00eda Luciana Cadahia; (ii) negar\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda, y (ii) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala prevendr\u00e1 a la Pontificia Universidad Javeriana sobre la prohibici\u00f3n constitucional de censurar a sus estudiantes cuando de forma pac\u00edfica y respetuosa cuestionan las pol\u00edticas administrativas de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar (i) NEGAR el amparo de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al trabajo de Mar\u00eda Luciana Cadahia y Paola Silva Mej\u00eda; (ii) NEGAR el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda, y (iii) DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Manuela Yepes Benjumea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la Pontificia Universidad Javeriana sobre la gravedad de la conducta cometida. Con su actuaci\u00f3n, viol\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de la estudiante Manuela Yepes Benjumea. Por lo tanto, la Sala PREVIENE a la universidad sobre la prohibici\u00f3n constitucional de impedir a los estudiantes que adelanten manifestaciones pac\u00edficas que pretendan cuestionar las pol\u00edticas de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO FAJARDO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALIER EDUARDO HERN\u00c1NDEZ ENR\u00cdQUEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARADO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU236\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-An\u00e1lisis subjetivo pro-empleador que no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n se pens\u00f3 para hacer visible con mayor facilidad los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n institucional, discriminaci\u00f3n estructural, y censura sobre los que deb\u00eda pronunciarse el juez constitucional. Sin embargo, la Sala se esforz\u00f3 exclusivamente por desvirtuarla, mediante un enfoque pro-empleador y en ese empe\u00f1o dej\u00f3 de lado los indicios y pruebas directas que demostraban lo expresado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA PARA LA TERMINACI\u00d3N UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE LOS DOCENTES-Exist\u00edan pruebas de la discriminaci\u00f3n y la censura (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura y la discriminaci\u00f3n proyectan una sombra inadmisible sobre el Estado constitucional de derecho; y deben considerarse particularmente graves en el contexto educativo, donde se construye el pluralismo y el pensamiento cr\u00edtico y diverso; y donde la inequidad de g\u00e9nero es a\u00fan evidente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.685.275<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-236 de 2022:<\/p>\n<p>Una sombra entre la discriminaci\u00f3n y la censura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Palabras iniciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es un fen\u00f3meno complejo. A veces estalla grosera y a veces susurra hip\u00f3crita; puede manifestarse en actos, palabras y discursos, as\u00ed como permanecer encubierta en pr\u00e1cticas admitidas por una sociedad. Se reproduce con facilidad en instituciones caracterizadas por la desigualdad y las jerarqu\u00edas r\u00edgidas. En sus distintas formas, constituye un obst\u00e1culo a la realizaci\u00f3n del Estado Constitucional de Derecho y causa graves da\u00f1os en las vidas, las comunidades y los pueblos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un rasgo de la democracia. La alimenta y la distingue de otros sistemas, como las dictaduras, la defiende como un \u201cperro guardi\u00e1n\u201d y propicia el respeto por el pluralismo y la diversidad. Personas que gritan su pensamiento en las esquinas de una plaza; mercados de ideas valoradas por su capacidad para informar o la fuerza de la opini\u00f3n; asambleas que se embarcan en procesos deliberativos y mallas de interacciones en la Internet, son algunas de las im\u00e1genes forjadas por la doctrina para mostrar ese v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es adem\u00e1s un derecho humano; universal como el pensamiento, la palabra y otras formas de comunicaci\u00f3n; atado a la dignidad y al desarrollo de la personalidad. La censura y otras mordazas a la expresi\u00f3n ofenden a la democracia y lesionan la dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Identificar la discriminaci\u00f3n y la censura y luchar contra ellas requiere salvaguardas e instrumentos especiales. El reconocimiento de la igualdad y la libertad de expresi\u00f3n como derechos fundamentales al igual que la posibilidad de exigir su eficacia ante los jueces son las primeras garant\u00edas para su defensa y hacia la realizaci\u00f3n del ideal de la Constituci\u00f3n normativa; una que no solo orienta la conformaci\u00f3n del poder, sino que determina las decisiones p\u00fablicas en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos. La acci\u00f3n de tutela permite a todas las personas acercarse a esa justicia constitucional, pues cuenta con herramientas valiosas como (i) la posibilidad de actuar sin abogado, (ii) la ausencia de formalidades, (iii) la amplitud del r\u00e9gimen probatorio o (iv) la prevalencia del derecho sustancial, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la discriminaci\u00f3n se esconde y la censura adopta muchas formas, el derecho constitucional ha desarrollado progresivamente otras herramientas. En la lucha contra la discriminaci\u00f3n, los enfoques diferenciales (y, para el caso concreto, el enfoque de g\u00e9nero) son herramientas clave para develar aquellos patrones, pr\u00e1cticas o tradiciones donde se oculta la discriminaci\u00f3n; mientras que, para la protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de presunciones y cargas probatorias que extienden al m\u00e1ximo el universo de las expresiones protegidas y deja solo un peque\u00f1o espacio para las prohibidas. Por ejemplo, en este \u00faltimo caso, aquellas capaces de discriminar, de lesionar la dignidad de ni\u00f1as y ni\u00f1os o incluso de favorecer el surgimiento de una guerra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-236 de 2022 la Sala Plena enunci\u00f3 una presunci\u00f3n adicional, contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n, aplicable en contextos marcados por la desigualdad en las relaciones sociales o cuando existan indicios de que el asunto estudiado se enmarca en escenarios donde existen pr\u00e1cticas o estructuras que se oponen a la igualdad o preservan la desigualdad por razones asociadas al sexo o el g\u00e9nero. Esta herramienta, que considero valiosa, se utiliz\u00f3 en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n; se fue desvaneciendo a medida que avanzaban las consideraciones y despareci\u00f3 en el caso concreto, donde la Sala la dio por desvirtuada, de forma apresurada, y sin razones convincentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello condujo a una paradoja. La Sala se concentr\u00f3 en desvirtuar la presunci\u00f3n, una herramienta para luchar contra la discriminaci\u00f3n y la censura que resulta muy \u00fatil en ausencia de pruebas claras de los hechos, y, al hacerlo, dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de otras pruebas o elementos de convicci\u00f3n que demostraban de forma directa el \u00e1nimo discriminatorio y de censura que motiv\u00f3 el despido de Luciana Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, que profundizar\u00e9 en los p\u00e1rrafos sucesivos, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La promesa: la Sala anuncia como premisa del an\u00e1lisis la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la libertad en la Sentencia SU-236 de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones son dispositivos poderosos del Derecho para alcanzar una soluci\u00f3n judicial a las controversias sociales, cuando el conocimiento de los hechos se torna muy dif\u00edcil para el juez. Estas le permiten considerar que un hecho se ha probado cuando otros lo est\u00e1n. O le indican el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar cuando el soporte probatorio es insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones tienen la estructura de una regla jur\u00eddica. Algunas son derrotables, es decir, pueden ser desvirtuadas, mientras otras son definitivas. Pueden establecerse para cristalizar la experiencia humana, cuando se utilizan para dar por probado un hecho a partir de otros que suelen relacionarse con el primero, o para satisfacer principios valiosos para la sociedad, como la libertad. Tienen origen en la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia y se relacionan con otros aspectos procesales y probatorios, como las cargas de la prueba o el nivel de soporte exigible para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la libertad de expresi\u00f3n surgi\u00f3 en este caso a partir de un contexto que puede sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luciana Cadahia ingres\u00f3 a la Universidad Javeriana tras superar un concurso de m\u00e9ritos. Con su incorporaci\u00f3n se inici\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo entre una docente que defiende un pensamiento cr\u00edtico en materias pol\u00edticas y sociales; y una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior confesional y ampliamente reconocida en el pa\u00eds. Luciana trabajaba en la facultad de Filosof\u00eda que contaba con veinticinco docentes, veinti\u00fan hombres y cuatro mujeres, una proporci\u00f3n inequitativa en t\u00e9rminos de sexo o g\u00e9nero. Adem\u00e1s, era y es a\u00fan un hecho notorio que la peticionaria defiende -entre muchas otras ideas- un pensamiento feminista y una orientaci\u00f3n pol\u00edtica de izquierda -el republicanismo plebeyo- en sus redes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n marcada por diferencias de pensamiento y por desequilibrios de poder evidentes exig\u00eda, como lo admite la Sentencia SU-236 de 2022, no solo la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el enfoque de g\u00e9nero: una lupa para ver la magnitud y las consecuencias de esta desigualdad institucional. Adem\u00e1s, al anunciar la presunci\u00f3n, la Sala admiti\u00f3 que deb\u00eda corregir el camino trazado en la Sentencia T-342 de 2020, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a una profesora que fue despedida de otra instituci\u00f3n educativa ampliamente reconocida por expresar en sus redes sociales un pensamiento cr\u00edtico, al igual que algunas cr\u00edticas concretas a la universidad en que trabajaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero no fue as\u00ed. La presunci\u00f3n solamente oper\u00f3 en el an\u00e1lisis formal de procedencia de la tutela. La Sala dijo que, en un escenario como el descrito, la acci\u00f3n de tutela resultaba id\u00f3nea, incluso m\u00e1s id\u00f3nea que las acciones laborales; y comparto esa apreciaci\u00f3n: un despido que puede afectar derechos fundamentales que son adem\u00e1s rasgos esenciales de la democracia y el estado constitucional de derecho, debe activar la competencia del juez constitucional. Sin embargo, en los ac\u00e1pites siguientes de la sentencia, la presunci\u00f3n se diluy\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La decepci\u00f3n: la desaparici\u00f3n de la presunci\u00f3n y su remplazo por un an\u00e1lisis pro-empleador<\/p>\n<p>Superado el examen de procedencia de la tutela, la presunci\u00f3n desapareci\u00f3 y la Sala asumi\u00f3 un enfoque pro-empleador. En efecto, todas sus conclusiones reprodujeron las afirmaciones de la parte accionada, sin un estudio cr\u00edtico de las mismas, sin confrontarlas con las dem\u00e1s pruebas, o a partir de reflexiones superficiales. Ello condujo a una conclusi\u00f3n err\u00f3nea sobre los hechos y, por lo tanto, a negar el amparo. Para explicarlo es necesario volver sobre el despido y recordar algunos aspectos de la discusi\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Universidad Javeriana decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo laboral con Luciana Cadahia sin justa causa. Como es conocido, en el \u00e1mbito laboral el despido sin justa causa va acompa\u00f1ado de una indemnizaci\u00f3n, lo que se explica porque el Legislador ha entendido que admitir esa modalidad en el mundo laboral produce da\u00f1os. Algunos despidos producen da\u00f1os m\u00e1s intensos, en especial, cuando afectan a sujetos vulnerables o atentan contra garant\u00edas de instituciones como el fuero sindical, de donde surge el concepto de estabilidad laboral reforzada. Y, m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, en la medida en que ning\u00fan acto discriminatorio es v\u00e1lido, tampoco lo son aquellos despidos motivados en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad del afectado, ni deben serlo cuando se utilizan como medida de censura y retaliaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un despido sin justa causa no puede considerarse v\u00e1lido si en realidad encubre la violaci\u00f3n de derechos. Si discrimina y censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como el contexto del caso, ya descrito, conduc\u00eda a presumir que esta era la naturaleza del despido de Luciana Cadahia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 practicar algunas pruebas. Buscar elementos de convicci\u00f3n que permitieran confirmar o desvirtuar la presunci\u00f3n. Y la parte accionada argument\u00f3 que cont\u00f3 con cuatro razones objetivas (enti\u00e9ndase, no discriminatorias) para terminar el v\u00ednculo. Dijo que Luciana Cadahia (i) no present\u00f3 un examen de ingl\u00e9s exigido a todos los docentes de la instituci\u00f3n; (ii) no se integr\u00f3 a la Facultad de Filosof\u00eda, (iii) trabaj\u00f3 en beneficio propio o de su carrera, y no del centro educativo y, (iv) en eventos acad\u00e9micos, como la Feria del Libro de Bogot\u00e1 de 2019, se present\u00f3 como docente de otras instituciones, negando as\u00ed su v\u00ednculo con la Universidad Javeriana. En particular, que se identific\u00f3 como miembro de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales &#8211; FLACSO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones fueron suficientes para que la Sala considerara que la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n hab\u00eda sido desvirtuada. Sin embargo, salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s no son razones objetivas. Se trata de pretextos vagos y subjetivos, y ata\u00f1en a hechos no comprobados y quiz\u00e1s imposibles de probar. Son, adem\u00e1s, razones problem\u00e1ticas desde una perspectiva constitucional, como explico a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Son razones problem\u00e1ticas desde el punto de vista constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La acusaci\u00f3n de no integrarse a la facultad, basada \u00fanicamente en la opini\u00f3n de las directivas acerca de la actitud de Luciana Cadahia en su vida universitaria, sus relaciones personales o su forma de ver y vivir la carrera acad\u00e9mica, es caprichosa, pues no es claro con base en qu\u00e9 est\u00e1ndar constitucionalmente razonable puede realizarse un juzgamiento sobre la integraci\u00f3n en una comunidad. Es peligrosa, pues, si se establece como precedente o regla que las universidades y sus directivos pueden establecer todo tipo de exigencia en materia de integraci\u00f3n se generan riesgos, que van desde la ileg\u00edtima imposici\u00f3n de una forma de ser, pasan por el rechazo a personalidades que se alejan de lo \u201cnormal\u201d, y pueden llevar a situaciones de acoso laboral o sexual, seg\u00fan el escenario y las caracter\u00edsticas de la exigencia de integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0Trabajar por la carrera personal no puede ser objeto de castigo, menos en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, que es competitivo y exige a los docentes avanzar en sus disciplinas. Participar en foros, mantener una formaci\u00f3n constante o publicar en revistas indexadas. Por estas razones, que un docente trabaje por su carrera no es incompatible con el desempe\u00f1o de la docencia. Puede ser, en cambio, un requisito ineludible de su ejercicio.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0Presentarse como parte de la Javeriana o de otra instituci\u00f3n es algo que solo podr\u00eda ser censurado si existiera una cl\u00e1usula de exclusividad que pesara sobre el docente o si la persona negara el v\u00ednculo para defraudar a la sociedad o a las instituciones con las que entra en una relaci\u00f3n contractual. Por ejemplo, si se tergiversa un perfil profesional. Pero estas hip\u00f3tesis no fueron siquiera mencionadas (y, por lo tanto, menos a\u00fan fueron demostradas) en el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0En cambio, considero v\u00e1lido, al menos en principio, que las instituciones educativas exijan a sus docentes acreditar alg\u00fan nivel de conocimiento de una segunda lengua. No obstante, en el caso concreto debieron analizarse los argumentos presentados por la peticionaria, antes de admitir esta raz\u00f3n como la causa objetiva capaz de desvirtuar la presunci\u00f3n ampliamente mencionada. Su tesis de doctorado fue defendida ante un jurado biling\u00fce y est\u00e1 publicada en Espa\u00f1ol y en Ingl\u00e9s, de modo que, en efecto, domina una segunda lengua. La Sala omiti\u00f3 el estudio de este argumento, como en su momento lo hizo la Universidad, a pesar de que la aspiraci\u00f3n por desplazar el an\u00e1lisis de las formalidades al contenido material del requisito presentaba una cuesti\u00f3n relevante para la justicia constitucional que, infortunadamente, qued\u00f3 sin respuesta en la Sentencia SU-236 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Las razones citadas no reflejan hechos comprobados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0En torno a la integraci\u00f3n de Luciana Cadahia a la Facultad, en direcci\u00f3n opuesta a la percepci\u00f3n de las directivas de la Universidad accionada, los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de Luciana en la Facultad de Filosof\u00eda suscribieron una carta de apoyo, que la describe como una excelente compa\u00f1era y profesional.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0La Universidad admiti\u00f3 que, gracias al trabajo que Luciana Cadahia adelantaba por su carrera, fue posible realizar eventos con invitados internacionales, en beneficio de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0El libro presentado en la Feria del Libro, del que surge la acusaci\u00f3n de negar su pertenencia a la Universidad accionada, fue publicado por las editoriales de la Javeriana y la Flacso, en conjunto, as\u00ed que no resulta claro c\u00f3mo esto prueba que Luciana Cadahia negaba su pertenencia a la Universidad. Por el contrario, es precisamente un indicio de que la relaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica de las partes gener\u00f3 frutos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el examen de segunda lengua, lo cierto es que se dieron sucesivas solicitudes de pr\u00f3rroga a las que la Universidad accedi\u00f3, as\u00ed que no es claro en qu\u00e9 momento este hecho se pod\u00eda considerar un incumplimiento abierto y suficiente para terminar el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las razones que la Corte admiti\u00f3 como objetivas son impresiones vagas de la parte accionada que no ten\u00edan la fuerza necesaria para desvirtuar la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n, herramienta concebida a partir del contexto para remover las capas, o al menos para mirar a trav\u00e9s de las capas, que esconden la discriminaci\u00f3n estructural y maximizar el discurso cr\u00edtico en la academia. Incluso si se admitiera que no presentar el examen de segunda lengua es un hecho objetivo, lo cierto es que exist\u00edan pruebas en el caso concreto que demostraban la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es posible, por supuesto, que en un contexto como la docencia universitaria y en una relaci\u00f3n que se extendi\u00f3 por un par de a\u00f1os, distintos motivos afecten la relaci\u00f3n entre las partes y, por lo tanto, que se presenten a la vez razones discriminatorias y, paralelamente, razones objetivas que motiven de forma expl\u00edcita o velada un despido. Esta constataci\u00f3n, que refleja una inferencia razonable en el \u00e1mbito universitario, resultaba central en el caso objeto de estudio pues, aun si se admitiera que exist\u00eda al menos una raz\u00f3n objetiva para la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo, el juez constitucional no podr\u00eda apartar su mirada de otras pruebas que demuestran directamente la discriminaci\u00f3n y la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una regla seg\u00fan la cual est\u00e1 permitido discriminar, siempre que se haga algo m\u00e1s que discriminar, no puede considerarse acertada en un estado constitucional de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La paradoja: al concentrarse en desvirtuar la presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala dej\u00f3 de lado el estudio de pruebas que la confirmaban o bien que demostraban directamente la discriminaci\u00f3n y la censura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran elementos de juicio o pruebas que pocas veces son accesibles en escenarios donde se estudia la discriminaci\u00f3n y la censura, pr\u00e1cticas que suelen ocultarse de forma conveniente por quien las desarrolla. La mayor parte de las veces, los jueces se ven obligados a identificar la discriminaci\u00f3n a partir de indicios y a evaluar formas indirectas de censura. En este caso, en cambio, la Sala contaba con una constancia escrita inusual. Una carta en la que se encuentran plasmadas tanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero, como la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso la carta considera a las denuncias una estrategia y, en la medida en que fue escrita directamente para pedir su despido, se sigue que las denuncias no fueron escuchadas, no condujeron a un proceso pedag\u00f3gico o de otra naturaleza dentro de la instituci\u00f3n para discutir acerca de la equidad de g\u00e9nero y la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y menos a\u00fan al dise\u00f1o de medidas preventivas y correctivas, de ser el caso. Por el contrario, llev\u00f3 a la decisi\u00f3n de silenciar la renuncia acallando a la docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver en los antecedentes de la Sentencia SU-236 de 2022, en la carta citada las directivas tambi\u00e9n afirmaron que Luciana Cadahia se expresaba con \u201cpalabras de la mayor vulgaridad\u201d en redes sociales. La Sala consider\u00f3 que no pod\u00eda determinarse si este comentario demostraba alguna forma de censura o restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n. Dijo la mayor\u00eda que, como la Universidad no especific\u00f3 a cu\u00e1les expresiones se refer\u00eda y tampoco lo hizo Luciana, entonces era imposible alcanzar una conclusi\u00f3n en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Sentencia SU-236 de 2022 es dif\u00edcil de comprender en el marco de la jurisprudencia constitucional, que tiene establecida otra presunci\u00f3n hace muchos a\u00f1os, seg\u00fan la cual todo discurso se entiende prima facie protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y desconoce que la carga de la prueba acerca de que una expresi\u00f3n o discurso excede los amplios m\u00e1rgenes de esta libertad corresponde a quien pretende limitarla. (Sentencia T-391 de 2007), ampliamente reiterada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como toda expresi\u00f3n se presume protegida, resultaba desproporcionado exigir a Luciana Cadahia demostrar que sus expresiones no eran vulgares. A pesar de ello, la mayor\u00eda se neg\u00f3 a analizar la violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n como causal de despido, y as\u00ed, la afirmaci\u00f3n vaga de la Universidad sobre el uso de tales expresiones proyecta un efecto silenciador para la comunidad acad\u00e9mica dirigido a otros y, en especial, a otras docentes, conocido en la jurisprudencia nacional e internacional como chilling effect o efecto silenciador. Por ello, aunque respeto las decisiones de este Tribunal, considero que la Sala confundi\u00f3 el concepto de \u201cdiscurso protegido\u201d con el de \u201cdiscurso especialmente protegido\u201d, y ello tiene como consecuencia clara una reducci\u00f3n inconmensurable del universo del discurso, de la deliberaci\u00f3n y, por lo tanto, un empobrecimiento de la democracia y el discurso cr\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior condujo a la paradoja anunciada. La presunci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a favor de la expresi\u00f3n se pens\u00f3 para hacer visible con mayor facilidad los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n institucional, discriminaci\u00f3n estructural, y censura sobre los que deb\u00eda pronunciarse el juez constitucional. Sin embargo, la Sala se esforz\u00f3 exclusivamente por desvirtuarla, mediante un enfoque pro-empleador y en ese empe\u00f1o dej\u00f3 de lado los indicios y pruebas directas que demostraban lo expresado por Luciana Cadahia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura y la discriminaci\u00f3n proyectan una sombra inadmisible sobre el Estado constitucional de derecho; y deben considerarse particularmente graves en el contexto educativo, donde se construye el pluralismo y el pensamiento cr\u00edtico y diverso; y donde la inequidad de g\u00e9nero es a\u00fan evidente. Lamentablemente la decisi\u00f3n mayoritaria, orientada a la defensa de los intereses de la parte poderosa de una relaci\u00f3n laboral, las alimentan y perpet\u00faan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.236\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-7.685.275<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mej\u00eda en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, si bien comparto el resolutivo de la sentencia SU-236 de 2022, por medio del presente me permito aclarar mi voto respecto de los siguientes dos asuntos. En primer lugar, considero que la sentencia estructur\u00f3 un nuevo \u201cjuicio\u201d de discriminaci\u00f3n que no comparto. En segundo lugar, estimo que la sentencia debi\u00f3 profundizar en lo cuestionable que resultaba el argumento que permiti\u00f3 a la universidad accionada indagar en el tono de las expresiones de la profesora en redes sociales, para a partir de dichas expresiones determinar la idoneidad de la accionante como acad\u00e9mica de la accionada. A continuaci\u00f3n, me permito desarrollar estas dos ideas en detalle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La estructuraci\u00f3n del nuevo juicio para verificar si un despido fue o no discriminatorio, resulta limitando y\/o condicionando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En tal sentido, a partir del fundamento n\u00famero 40, la sentencia presenta los pasos o fases para estudiar si un despido fue o no discriminatorio. Para lo cual, en s\u00edntesis, se plantea que tal juicio consta de dos fases: la primera que est\u00e1 dirigida a estudiar la posici\u00f3n f\u00e1ctica presentada por ambas partes, conforme a las cuales el trabajador intentar\u00e1 demostrar que su desvinculaci\u00f3n fue discriminatoria o afect\u00f3 una de sus garant\u00edas fundamentales; mientras que, de otro lado, el empleador deber\u00e1 acreditar que existieron razones objetivas o v\u00e1lidas para la desvinculaci\u00f3n del trabajador. La segunda parte de este an\u00e1lisis estar\u00e1 dada por una perspectiva valorativa, en la que se debe calificar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del empleador para determinar si realmente desborda la potestad general (su autonom\u00eda contractual) para dar por terminado el v\u00ednculo laboral y si ello configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, seg\u00fan se indica, en la sentencia SU-236 de 2022 \u201cel interrogante no se centra en determinar si, en abstracto, el trabajador fue despedido por haber ejercido alguna libertad fundamental o porque tiene una condici\u00f3n especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica o el estado de salud, sino si, en el escenario concreto en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n, esta libertad o esta condici\u00f3n fue determinante en la decisi\u00f3n; de tal forma que, en este contexto particular, esta salvaguardia especial desplaza la facultad con la que en general cuentan los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo\u201d. En esta valoraci\u00f3n indica la sentencia que ser\u00e1n, por tanto, relevantes dos referentes objetivos de valoraci\u00f3n de las causales legales para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual (art. 62 del CST) y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y de la relaci\u00f3n laboral. Finalmente, seg\u00fan se indica en la sentencia, existe un tercer aspecto a analizar s\u00f3lo cuando el despido lo realiza un centro de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria; y cuando el despido se funda en expresiones hechas por el trabajador desvinculado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la regla es la siguiente: debe determinarse el nivel de protecci\u00f3n del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si \u00e9stas tienen protecci\u00f3n constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protecci\u00f3n desplaza la autonom\u00eda universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores \u00e9ticos y posturas pol\u00edticas y filos\u00f3ficas. As\u00ed, no puede despedirse a un trabajador, a\u00fan si se alega la justa causa, si la circunstancia en la que se motiv\u00f3 el despido es reprochar expresiones del trabajador especialmente protegidas. En otras palabras, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que gozan ciertas expresiones desplaza la autonom\u00eda universitaria y contractual, como quiera que no puede despedirse a un trabajador como castigo por manifestar expresiones que gozan de protecci\u00f3n reforzada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de lo anterior, en mi opini\u00f3n, no hab\u00eda lugar a estructurar un juicio espec\u00edfico para determinar la discriminaci\u00f3n en casos de despido laboral. Por una parte, el an\u00e1lisis f\u00e1ctico de las alegaciones presentadas por ambas partes y el valorativo es el ejercicio que se efect\u00faa en cualquier debate sometido en la Corte Constitucional en control concreto. Por otra parte, la tercera de las reglas conforme a la cuales debe determinarse el nivel de protecci\u00f3n de las expresiones que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n, en donde se desplazar\u00e1 a la autonom\u00eda universitaria s\u00f3lo cuando ellas gocen de protecci\u00f3n constitucional reforzada, resulta problem\u00e1tica por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, considero que la tercera regla del juicio creado en la sentencia (i) no cuenta con un sustento constitucional claro. Al respecto, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 18 de nuestra Carta Pol\u00edtica, afirma con contundencia que \u201cNadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones\u201d. En consecuencia, no es comprensible la raz\u00f3n por la cual se debe determinar el nivel de protecci\u00f3n de la que gozan las expresiones que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n y condicionar el amparo a si lo expresado se trata de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Dicho condicionamiento termina por ignorar la preferencia en favor de la libertad de expresi\u00f3n y, de manera indirecta, termina por restringirla, o por lo menos, condicionarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se debe poner de presente que una de las controversias en el presente caso consiste en determinar si las afirmaciones de la profesora Luciana Cadahia y la forma de expresi\u00f3n en redes sociales pod\u00edan servir de base para sugerir su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed no necesariamente se refirieran a la universidad. Este asunto deb\u00eda resolverse, en mi opini\u00f3n, bajo un contexto de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n, la cual como se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-236 de 2022 protege \u201clas expresiones socialmente aceptadas como las \u201cinusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, (ii) considero que el se\u00f1alamiento en abstracto, en el sentido de que la carga de prueba est\u00e1 en cabeza del empleador desconoce los casos en el marco espec\u00edfico de la situaci\u00f3n analizada y con la cual se deber\u00eda responder, conforme a los principios de carga din\u00e1mica de la prueba y de sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, antes que una nueva metodolog\u00eda para estudiar los casos, considero que se debi\u00f3 acudir a la sana cr\u00edtica y a los precedentes aplicables en la materia. Considero que este nuevo juicio es problem\u00e1tico frente a la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en un estado democr\u00e1tico, dado que la protecci\u00f3n termina limitada o condicionada a la definici\u00f3n de si lo expresado goza o no de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. La accionante aleg\u00f3 la existencia de discriminaci\u00f3n en su retiro por razones ideol\u00f3gicas y por defender el discurso feminista, por lo cual resulta inexplicable que la Corte se abstuviera de profundizar en la comunicaci\u00f3n interna de la universidad, y que hubiese avalado la posibilidad de que el empleador indague en las redes sociales de sus trabajadores y tome determinaciones laborales con sustento en los hallazgos de una red social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por no haberse demostrado la presunta discriminaci\u00f3n alegada, compart\u00ed la decisi\u00f3n de esta sentencia. Sin embargo, considero que se debi\u00f3 profundizar en la comunicaci\u00f3n que refiri\u00f3 el juez de primera instancia, conforme a la cual exist\u00eda una carta en la que se suger\u00eda al interior de la universidad no renovar el contrato de trabajo de la accionante, por cuanto \u201cen las redes sociales, su interacci\u00f3n con el p\u00fablico y con sus seguidores es, por decir lo menos, ajena al esp\u00edritu que anima y esperan anime a los profesores de la planta de la Universidad\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido, indica que \u201c[a]lgunas de sus publicaciones en su p\u00e1gina de Facebook muestran a una persona que agrede e insulta a los otros con palabras de la mayor vulgaridad y cuyos principios no solo son ajenos a los valores javerianos, sino a la misi\u00f3n propia de la Facultad como Facultad Eclesi\u00e1stica\u201d. En mi opini\u00f3n, esta cuesti\u00f3n revest\u00eda de la mayor complejidad y generaba un gran debate ante la posibilidad de un empleador de adoptar decisiones, con sustento en la manera en la que empleado se exprese en redes sociales. No obstante, en la sentencia SU-236 de 2022 el an\u00e1lisis de dicha comunicaci\u00f3n s\u00f3lo se llev\u00f3 a la consideraci\u00f3n en el sentido de que ni la Pontificia Universidad Javeriana, ni la accionante se refirieron al contenido de ellas. Raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 esta providencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el motivo del despido se hubiese fundado exclusivamente en esta raz\u00f3n,\u00a0a priori, podr\u00eda resultar razonable inferir que, con la desvinculaci\u00f3n de la profesora Cadahia, se sacrific\u00f3 excesivamente su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se sacrifica ese derecho pues sin conocer las expresiones contenidas en sus reacciones a los comentarios de sus seguidores en redes, es imposible establecer si estas gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal y como se describi\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, existen ocho tipos de discursos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Ocurre que en este caso la Sala Plena solamente cuenta con el reproche que hacen el decano y el director del Departamento de Filosof\u00eda en una carta y de \u00e9sta se concluye que la molestia de la Javeriana no versa sobre las publicaciones de las posturas pol\u00edticas de la profesora Cadahia, sino sobre la \u201cvulgaridad\u201d con la que \u201cagrede e insulta a los otros\u201d\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que en las consideraciones se refiriera al contenido de la libertad de expresi\u00f3n como aqu\u00e9lla que protege tambi\u00e9n expresiones alternativas, inusuales o, incluso, chocantes, indecentes y el tono divergente de ellas, pero en el caso concreto se concluyera que \u201c[l]a Sala considera que, en el marco de una sociedad pluralista, es v\u00e1lido que ciertas personas o una instituci\u00f3n consideren odiosos los t\u00e9rminos o el tono que otros emplean para divulgar sus expresiones. No en pocas ocasiones cualquier persona puede encontrar molesto o inapropiado el lenguaje o vocabulario empleado por otros\u201d. En consecuencia, no es clara la regla de la decisi\u00f3n en tal sentido considerando que, adem\u00e1s, las supuestas afirmaciones que pudieron molestarle a la accionada se realizaron de manera personal en sus redes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, dicha prueba que no fue suficientemente valorada, seguida del contexto en el que podr\u00eda existir en este caso con la imposici\u00f3n de amenaza de sanciones a las estudiantes por la convocatoria de una manifestaci\u00f3n por redes sociales, en mi opini\u00f3n conlleva a un an\u00e1lisis que no fue del todo satisfactorio, pues la Corte concluy\u00f3 que, al ser el perfil de la profesora p\u00fablico, ning\u00fan reproche debe tener su consulta, cuando la discusi\u00f3n era si las publicaciones efectuadas en el \u00e1mbito personal pod\u00edan servir de base para un despido, en el caso de Luciana Cadahia, o de un llamado a las estudiantes por los directivos, en el caso de las segundas. No bastaba, por tanto, con citar la expresi\u00f3n del contrato de trabajo, que indicaba que era una justa causa para terminarlo cuando se incurriera en cualquier falta grave dentro de la vida privada que atentara contra la naturaleza, los fines o el buen nombre de la universidad sin, al menos, profundizar en la constitucionalidad de ella y en c\u00f3mo expresiones efectuadas por fuera del \u00e1mbito laboral podr\u00edan afectar las funciones asignadas. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional es tan solo aparente en este tema y parece avalar una especie de \u201cperfilamiento\u201d sobre la trabajadora, su posici\u00f3n sobre ciertos temas y la manera en la que se expresa en redes sociales, de las cuales me aparto por las razones se\u00f1aladas anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, debo manifestar mi desacuerdo con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cLas accionantes afirman que el despido de la docente no mejora el servicio de educaci\u00f3n porque disminuye el n\u00famero de docentes mujeres en la Facultad de Filosof\u00eda. La Sala considera que de la disminuci\u00f3n del n\u00famero de mujeres no se sigue que la calidad de la educaci\u00f3n disminuya. Esto es una suposici\u00f3n que nunca fue probada por las demandantes\u201d. En sentido contrario a lo all\u00ed explicado, en mi opini\u00f3n, la brecha existente entre profesores y profesoras en un centro educativo s\u00ed podr\u00eda generar en detrimento de su pluralismo, diversidad y calidad. De esta manera, considero que no deb\u00eda descartarse el discurso feminista, c\u00f3mo si debiera probarse que la inclusi\u00f3n de la mujer en la ense\u00f1anza de una Facultad de Filosof\u00eda fuera lo deseable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU236\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE CENSURA Y DISCRIMINACI\u00d3N EN INSTITUCI\u00d3N UNIVERSITARIA-Inexistencia de nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la libertad de expresi\u00f3n y c\u00e1tedra \u00a0 (\u2026) despido de la docente estuvo fundado en distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad ten\u00eda motivos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}