{"id":28334,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su273-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su273-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su273-22\/","title":{"rendered":"SU273-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU273\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violaci\u00c3\u00b3n directa de la constituci\u00c3\u00b3n con relaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada viol\u00c3\u00b3 directamente la Constituci\u00c3\u00b3n al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el r\u00c3\u00a9gimen pensional m\u00c3\u00a1s favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situaci\u00c3\u00b3n pensional de la accionante a un r\u00c3\u00a9gimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n; (iii) imponer sin la debida motivaci\u00c3\u00b3n una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00c3\u00a1s, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el art\u00c3\u00adculo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un r\u00c3\u00a9gimen pensional en particular, como condici\u00c3\u00b3n para ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en las que se estableci\u00c3\u00b3 que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00c3\u00b3n y an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicaci\u00c3\u00b3n directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera expl\u00c3\u00adcita en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00c3\u00adnea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existe un precedente unificado, pac\u00c3\u00adfico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994), como condici\u00c3\u00b3n para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposici\u00c3\u00b3n constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificaci\u00c3\u00b3n alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vida, pues trunca la obtenci\u00c3\u00b3n de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel r\u00c3\u00a9gimen que les fuere m\u00c3\u00a1s favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad\/PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden de proferir nueva sentencia que aplique el principio de favorabilidad seg\u00c3\u00ban el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.561.356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez en contra de la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial que niega la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese a\u00c3\u00b1o). El principio de favorabilidad en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c3\u0081N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c3\u0081ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Hern\u00c3\u00a1n Correa Cardozo y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el expediente T-8.561.356, el cual \u00e2\u20ac\u201cpor reparto\u00e2\u20ac\u201c le correspondi\u00c3\u00b3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2022, de acuerdo con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena decidi\u00c3\u00b3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia2. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culmin\u00c3\u00b3 su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena design\u00c3\u00b3 como Magistrado encargado a Hern\u00c3\u00a1n Correa Cardozo, a quien le corresponde sustanciar esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2021, Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de \u00e2\u20ac\u0153aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral\u00e2\u20ac\u009d3, presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00c3\u00b3n judicial accionada al proferir la sentencia del 26 de agosto de 20214, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 que promovi\u00c3\u00b3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00e2\u20ac\u201cen adelante, COLPENSIONES\u00e2\u20ac\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00c3\u00b1ala que el Consejo de Estado vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 20146. Afirma que en tal decisi\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional aplic\u00c3\u00b3 el principio de favorabilidad y dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo el r\u00c3\u00a9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 19907, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales \u00e2\u20ac\u201cen adelante, ISS\u00e2\u20ac\u201c como a las dem\u00c3\u00a1s cajas administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez tiene 68 a\u00c3\u00b1os. Naci\u00c3\u00b3 el 6 de diciembre de 1953 y prest\u00c3\u00b3 sus servicios en forma discontinua en el sector p\u00c3\u00bablico y privado, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 20108. De acuerdo con la sentencia accionada, la actora cotiz\u00c3\u00b3 al Sistema General de Pensiones un total de 1.016 semanas as\u00c3\u00ad9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veedur\u00c3\u00ada Distrital de Bogot\u00c3\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00c3\u00ada de Bogot\u00c3\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/201010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma ser beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que ten\u00c3\u00ada 40 a\u00c3\u00b1os de edad, para la fecha en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia esa norma. Por otra parte, para el momento en el que fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 917 semanas cotizadas en pensiones. Seg\u00c3\u00ban la actora, tal n\u00c3\u00bamero supera el m\u00c3\u00adnimo exigido para ser beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez sostiene que en octubre de 2010 cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 199011 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 12. Requisitos de la pensi\u00c3\u00b3n por vejez. Tendr\u00c3\u00a1n derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez las personas que re\u00c3\u00banan los siguientes requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a) Sesenta (60) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si es var\u00c3\u00b3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153b) un m\u00c3\u00adnimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n pagadas durante los \u00c3\u00baltimos veinte (20) a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00c3\u00adnimas, o haber acreditado un n\u00c3\u00bamero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00e2\u20ac\u009d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el 16 de marzo de 2012, solicit\u00c3\u00b3 ante COLPENSIONES el reconocimiento de esa prestaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, esa entidad neg\u00c3\u00b3 tal petici\u00c3\u00b3n por estimar que no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez interpuso los recursos autorizados por la ley en contra del referido acto administrativo. Aleg\u00c3\u00b3 que la historia laboral tomada por COLPENSIONES no reflejaba todo el tiempo que labor\u00c3\u00b3 y cotiz\u00c3\u00b3 como trabajadora del Departamento de Cundinamarca. COLPENSIONES confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n recurrida, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n GNR165921 del 2 de julio de 2013, pues consider\u00c3\u00b3 que aun sumando esas semanas, la actora no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de 20 a\u00c3\u00b1os de servicio exigido en el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 71 de 198813. Lo anterior, por cuanto la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez solo contaba con 1.016 semanas cotizadas, es decir, 19 a\u00c3\u00b1os y 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa determinaci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES tambi\u00c3\u00a9n fue confirmada mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014. En tal acto administrativo se advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) si bien, el asegurado cuenta con la edad requerida (\u00e2\u20ac\u00a6) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotiz\u00c3\u00b3 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, [pues] (\u00e2\u20ac\u00a6) para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, raz\u00c3\u00b3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990\u00e2\u20ac\u009d 14 (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00c3\u00b3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de 2017, pues no consigui\u00c3\u00b3 empleo. En esa nueva solicitud, pidi\u00c3\u00b3 que se aplicara el precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indic\u00c3\u00b3 que en tal providencia este Tribunal determin\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada fundamento legal alguno para exigir que las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n que deb\u00c3\u00adan tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, fueran \u00c3\u00banicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotizaci\u00c3\u00b3n realizados a otras cajas o fondos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta nueva solicitud de pensi\u00c3\u00b3n fue rechazada por COLPENSIONES mediante Resoluci\u00c3\u00b3n SUB1329 del 7 de marzo de 2017. Adujo que no se cumpl\u00c3\u00ada el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal decisi\u00c3\u00b3n fue confirmada mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de 2017 y DIR5270 del 10 de mayo del mismo a\u00c3\u00b1o. Los referidos actos administrativos tuvieron el mismo fundamento. En suma, para COLPENSIONES la actora no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2017, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez le solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, que le ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 201715, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n le inform\u00c3\u00b3 que no era procedente su petici\u00c3\u00b3n pero que a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela pod\u00c3\u00ada alegar su postura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2017, la actora present\u00c3\u00b3 solicitud de amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito la declar\u00c3\u00b3 improcedente. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo a\u00c3\u00b1o16. A su turno, COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo lo anterior, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales se neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez pretendida. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 que se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor esa prestaci\u00c3\u00b3n, junto con los respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010, fecha en la que seg\u00c3\u00ban ella cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos para obtener su pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedi\u00c3\u00b3 a las pretensiones de la demanda17. Consider\u00c3\u00b3 que, si bien la actora es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y ten\u00c3\u00ada la edad para obtener el reconocimiento pensional, no complet\u00c3\u00b3 el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 a\u00c3\u00b1os continuos o discontinuos. En concreto, estim\u00c3\u00b3 que, de las pruebas aportadas al proceso, \u00e2\u20ac\u0153cotiz\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES un total de (\u00e2\u20ac\u00a6) 1016 semanas que equivalen a 19 a\u00c3\u00b1os y 26 semanas\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez apel\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. Adujo que super\u00c3\u00b3 ampliamente los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n. La accionante insisti\u00c3\u00b3 en que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y otras decisiones jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse conforme a los requisitos para la jubilaci\u00c3\u00b3n de vejez consagrados en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 a\u00c3\u00b1os de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo). En consecuencia, s\u00c3\u00ad tiene derecho a pensionarse, pues re\u00c3\u00bane ambas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirm\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia19. Consider\u00c3\u00b3 que las \u00c3\u00banicas personas que pod\u00c3\u00adan beneficiarse de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de ese mismo acuerdo. Seg\u00c3\u00ban esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector privado que efectuaran cotizaci\u00c3\u00b3n al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con la jurisprudencia, los empleados p\u00c3\u00bablicos que estuviesen afiliados al riesgo de pensi\u00c3\u00b3n a ese instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a este, y a otras entidades de previsi\u00c3\u00b3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, la actora hab\u00c3\u00ada trabajado en distintas entidades oficiales y cotiz\u00c3\u00b3 durante dichos periodos a los siguientes fondos de seguridad social: CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Distrital. Solamente hasta el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996 se afili\u00c3\u00b3 al ISS. Por esa raz\u00c3\u00b3n, su situaci\u00c3\u00b3n pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicaci\u00c3\u00b3n del referido Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliaci\u00c3\u00b3n ocurri\u00c3\u00b3 luego de la entrada en vigencia tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia que neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la accionante en su tutela, la Sentencia del 26 de agosto de 2021 a trav\u00c3\u00a9s de la cual la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00c3\u00b3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2020, incurre en distintos errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no nomina con especificidad los defectos en los que considera est\u00c3\u00a1 incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro actione20, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su argumentaci\u00c3\u00b3n en las siguientes causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la solicitud de amparo se caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad21. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, esta Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional22. As\u00c3\u00ad, no cualquier diferencia de criterio entre la postura de un accionante y la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por una autoridad judicial da lugar a la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de amparo. Lo anterior, en consideraci\u00c3\u00b3n al respeto que el juez constitucional debe profesar respecto de la independencia judicial y el margen de apreciaci\u00c3\u00b3n que debe garantizarse a todas las dem\u00c3\u00a1s jurisdicciones23. Tal respeto materializa los mandatos superiores de seguridad jur\u00c3\u00addica y cosa juzgada, as\u00c3\u00ad como la presunci\u00c3\u00b3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que el juez de tutela est\u00c3\u00a1 investido de la potestad de amparar derechos fundamentales, aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas, siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresi\u00c3\u00b3n de una garant\u00c3\u00ada fundamental. As\u00c3\u00ad, el juez de tutela tiene la prerrogativa de proferir fallos extra y ultra petita25. Tal facultad parte del car\u00c3\u00a1cter informal, preferente y sumario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, a partir de la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia (\u00e2\u20ac\u02dcel juez conoce el derecho\u00e2\u20ac\u2122), esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha determinado que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme a las instituciones jur\u00c3\u00addicas aplicables a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas descritas por el accionante27. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jur\u00c3\u00addico-constitucional que sustenta su pretensi\u00c3\u00b3n, no le impiden al juez de amparo \u00e2\u20ac\u0153interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00c3\u00addicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales en juego\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, a partir de las consideraciones anteriores, este Tribunal ha \u00e2\u20ac\u0153identificado las causales espec\u00c3\u00adficas [de tutela contra providencia judicial] a partir del fundamento f\u00c3\u00a1ctico de la acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d29 aun cuando el actor no hubiese alegado causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia, de manera expresa30. En suma, si bien se espera que el actor exponga \u00e2\u20ac\u201ccuando menos\u00e2\u20ac\u201c los hechos que demuestran la vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental, que \u00c3\u00a9ste no enrute tales hechos en las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, as\u00c3\u00ad como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de establecer si las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y las caracter\u00c3\u00adsticas propias de quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause \u00c3\u00a9l mismo tales circunstancias en las aludidas causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad. As\u00c3\u00ad lo ha hecho expl\u00c3\u00adcito esta Corporaci\u00c3\u00b3n en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]a parte actora tiene la carga procesal de encausar la acci\u00c3\u00b3n de tutela en atenci\u00c3\u00b3n a las [causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providenciales judiciales]. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no se\u00c3\u00b1ala, de manera expl\u00c3\u00adcita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos f\u00c3\u00a1cticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia\u00e2\u20ac\u009d.31 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la tutela no se encuentra sujeta a f\u00c3\u00b3rmulas sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el sentido que la Constituci\u00c3\u00b3n le imprimi\u00c3\u00b332. En algunas circunstancias, es suficiente con que \u00c3\u00a9l o la accionante hayan se\u00c3\u00b1alado los errores en los que creen est\u00c3\u00a1 incursa la providencia judicial enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener un papel activo en la interpretaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de amparo e identificar los elementos que le permitan comprender a cabalidad la situaci\u00c3\u00b3n que se somete a su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una soluci\u00c3\u00b3n justa y respetuosa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido anteriormente, la Sala considera que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez se\u00c3\u00b1ala de manera suficiente los hechos y las consideraciones jur\u00c3\u00addicas en las que sustenta su postura. Adem\u00c3\u00a1s, re\u00c3\u00bane una serie de condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que consigna en su amparo, en los requisitos espec\u00c3\u00adficas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. De acuerdo con el escrito de tutela, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no tiene trabajo hace casi doce a\u00c3\u00b1os33, por lo que carece de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades. La ausencia de cotizaciones pensionales recientes indica que, en efecto, la accionante no trabaja desde octubre de 2010. De acuerdo con su historia laboral, su \u00c3\u00baltimo trabajo fue con la Direcci\u00c3\u00b3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00e2\u20ac\u201cDIAN, v\u00c3\u00adnculo que termin\u00c3\u00b3 el 5 de octubre de 201034.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez es adulta mayor, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1251 de 200835. En consecuencia, es sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Aunado a lo anterior, lleva m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os esperando el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez (desde el 16 de marzo de 2012). La Sala considera un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento36, respecto de las personas j\u00c3\u00b3venes. De esta manera, la edad avanzada y el debilitamiento f\u00c3\u00adsico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a las personas adultas mayores en una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que justifica la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. En virtud de los art\u00c3\u00adculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, el Estado debe concurrir a la protecci\u00c3\u00b3n y asistencia de las personas mayores37. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La accionante ha agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales a su disposici\u00c3\u00b3n para reclamar el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n. Lo anterior quiere decir que esta decisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional constituye la \u00c3\u00baltima instancia posible para obtener la prestaci\u00c3\u00b3n. La posibilidad de que la actora pierda definitivamente la oportunidad de acceder a una fuente de sustento suficiente para amparar sus necesidades, como adulta mayor, constituye un factor determinante respecto del an\u00c3\u00a1lisis que realiza la Corte sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La actora cumple con la carga m\u00c3\u00adnima de identificar los hechos, as\u00c3\u00ad como exponer las normas y argumentar las razones por las cuales considera que la providencia acusada es contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n, la Ley y la jurisprudencia constitucional. El escrito de tutela contiene un ac\u00c3\u00a1pite de hechos, derechos cuya protecci\u00c3\u00b3n solicita, el marco jur\u00c3\u00addico aplicable a su petitum y las disposiciones constitucionales que estima vulneradas. As\u00c3\u00ad, en este caso. la Sala no considera que la argumentaci\u00c3\u00b3n esbozada por la accionante sea insuficiente, lo que ocurre es que omiti\u00c3\u00b3 encausar tal argumentaci\u00c3\u00b3n de una manera espec\u00c3\u00adfica en las categor\u00c3\u00adas de defectos que la jurisprudencia ha definido respecto de la tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez concurren una serie de circunstancias que justifican que la Sala encause los errores en los que, seg\u00c3\u00ban en ella, incurri\u00c3\u00b3 la sentencia del 26 de agosto de 2021, en los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, de conformidad con los principios pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petitia. En este punto, la Sala encausa la argumentaci\u00c3\u00b3n de la accionante en las siguientes causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que la Corporaci\u00c3\u00b3n judicial accionada cometi\u00c3\u00b3 un error al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si cumpl\u00c3\u00ada o no con los requisitos para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Como se anot\u00c3\u00b3 anteriormente, aunque la accionante no identific\u00c3\u00b3 este yerro como una causal espec\u00c3\u00adfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que tal afirmaci\u00c3\u00b3n corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado como defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00c3\u00a9n indica que en su caso no fueron aplicados: (i) el art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible el c\u00c3\u00b3mputo y la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas cotizadas a cualquier r\u00c3\u00a9gimen o fondo de pensiones; (ii) el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagr\u00c3\u00b3 el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n pensional propio de tal normatividad y (iii) el art\u00c3\u00adculo 21 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, que versa sobre el principio de favorabilidad en material laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de amparo, la actora indica que en su caso no se tuvo en cuenta el precedente constitucional proferido por la Corte Constitucional. Recalca que esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la Sentencia SU-769 de 2014, estableci\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad es posible acumular los tiempos cotizados a distintos fondos p\u00c3\u00bablicos con los aportes hechos al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez aduce que la tesis jurisprudencial consignada en la Sentencia SU-769 de 2014 exist\u00c3\u00ada previamente a la expedici\u00c3\u00b3n de esa decisi\u00c3\u00b3n. Puntualmente, se refiere a las Sentencias T-695A de 201038, T-760 de 201039, T-637 de 201140, T-360 de 201241. A su vez, la regla jurisprudencial establecida en la mencionada Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterada en fallos posteriores, tales como las Sentencias T-408 de 201642 y T-219 de 202143. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que en su caso no se aplic\u00c3\u00b3 el principio de favorabilidad laboral y condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa para el trabajador, consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. En virtud de este principio, el operador jur\u00c3\u00addico tiene el deber de determinar en cada caso concreto cu\u00c3\u00a1l norma es m\u00c3\u00a1s ventajosa o ben\u00c3\u00a9fica para quien ha de aplic\u00c3\u00a1rsele. As\u00c3\u00ad, cuando una misma situaci\u00c3\u00b3n pensional se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, se debe escoger aquella que resulte m\u00c3\u00a1s beneficiosa para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado estaban obligados, por ministerio del principio de favorabilidad laboral, a aplicar los requisitos previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esa interpretaci\u00c3\u00b3n es m\u00c3\u00a1s beneficiosa para la actora pues le permite acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, circunstancia que no sucede si se le aplican los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez fundamenta la violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n en lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 199544, T-760 de 201045, T-408 de 201646 y T-219 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante solicit\u00c3\u00b3 lo siguiente en el escrito de amparo: que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral, en cabeza de su poderdante Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez47. En consecuencia, pide que \u00e2\u20ac\u0153se d\u00c3\u00a9 ESTRICTO cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 de la Corte Constitucional y se amparen el derecho legal y constitucional de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de la accionante\u00e2\u20ac\u009d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00c3\u00b3n procesal en \u00c3\u00banica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado dispuso: (i) admitir la acci\u00c3\u00b3n de tutela; (ii) vincular a COLPENSIONES como tercero con inter\u00c3\u00a9s en el proceso; (iii) decretar como pruebas los documentos allegados con el escrito de amparo; (iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en pr\u00c3\u00a9stamo el expediente identificado con el radicado n\u00c3\u00bamero 25000-23-42-000-2018-01596-00; (v) notificar esa providencia a la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado y a COLPENSIONES para que dieran respuesta y rindieran informe respecto de los hechos objeto de la tutela; (vi) notificar a la apoderada de la accionante, y (vii) comunicar esa decisi\u00c3\u00b3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2021, la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado alleg\u00c3\u00b3 escrito de contestaci\u00c3\u00b3n en el cual solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n o, en su defecto, negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la accionada afirma que tres de ellos no se cumplen. Primero, en cuanto al requisito de subsidiariedad, indica que la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia en un proceso ya concluido por sus jueces naturales, cuya decisi\u00c3\u00b3n hizo tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada. Aunado a lo anterior, la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no lo agot\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, argument\u00c3\u00b3 que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y \u00e2\u20ac\u0153debida motivaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de amparo\u00e2\u20ac\u009d50. Considera que la actora se limita en su tutela a reiterar los argumentos de legalidad que ya fueron desatados ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aduce que, si bien las decisiones objeto de tutela no fueron favorables a los intereses de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, eso no quiere decir que estas hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el proceso se adelant\u00c3\u00b3 con apego al proceso legal aplicable y con respeto de las garant\u00c3\u00adas normativas y jurisprudenciales aplicables, bajo el amparo de la autonom\u00c3\u00ada judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el fallo objeto de controversia, esa Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada derecho a que se le aplicase el Acuerdo 049 de 1990, pues no se encontraba vinculada al ISS, ni para la fecha de entrada en vigencia de ese acuerdo (1\u00c2\u00ba de febrero de 1990) ni para el momento en que entr\u00c3\u00b3 en vigor de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). En esa \u00c3\u00a9poca, la accionante aportaba a otros fondos de pensiones tales como CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Distrital. Lo anterior, en funci\u00c3\u00b3n de las entidades a las que se encontraba vinculada laboralmente, tales como la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca, la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, la Superintendencia de Salud y la Veedur\u00c3\u00ada Distrital. La actora s\u00c3\u00b3lo se traslad\u00c3\u00b3 al ISS (hoy COLPENSIONES) tiempo despu\u00c3\u00a9s, el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada se\u00c3\u00b1ala que la situaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez tampoco se enmarca \u00e2\u20ac\u0153dentro de los presupuestos previstos en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 758 de 1990 para su aplicaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d51. Por esta raz\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que, si bien la actora s\u00c3\u00ad era beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, no era aplicable a su caso la legislaci\u00c3\u00b3n previa a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 (correspondiente al Decreto 758 de ese a\u00c3\u00b1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2021, COLPENSIONES present\u00c3\u00b3 escrito de contestaci\u00c3\u00b3n en el cual solicit\u00c3\u00b3 que la tutela fuera declarada improcedente52. Esa entidad considera que no se ha materializado ning\u00c3\u00ban vicio, defecto o vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales por parte de la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado. Para sustentar su postura, COLPENSIONES present\u00c3\u00b3 tres argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, describi\u00c3\u00b3 la dogm\u00c3\u00a1tica constitucional de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, a partir de las Sentencias T-949 de 2003, T-106 de 2005 y C-543 de 199253. A continuaci\u00c3\u00b3n, adujo que no se reun\u00c3\u00ada ninguno de los requisitos necesarios para que procediese la tutela, en contra de la Sentencia del 26 de agosto de 2021. Segundo, indic\u00c3\u00b3 que el fallo atacado aplic\u00c3\u00b3 correctamente las normas y los preceptos constitucionales que rigen la materia, raz\u00c3\u00b3n por la cual el fallo proferido por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado no transgrede o amenaza los derechos fundamentales de la accionante. Tercero, destac\u00c3\u00b3 que la tutela presentada no constituye el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la accionante. Consider\u00c3\u00b3 que la solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia en el litigio trabado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00c3\u00b3n objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00c3\u00banica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2021, la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado. Su decisi\u00c3\u00b3n se bas\u00c3\u00b3 en las siguientes consideraciones: (i) la accionante pretende reabrir y continuar el debate que se dio en el proceso ordinario, aun cuando la tutela no es una tercera instancia para ello; (ii) lo anterior, por cuanto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho plante\u00c3\u00b3 los mismos argumentos que formula en su acci\u00c3\u00b3n de tutela, es decir, la aplicaci\u00c3\u00b3n de la Sentencia SU-769 de 2014; (iii) las decisiones tomadas en sede contencioso administrativa constituyen una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable del material probatorio aportado al proceso; (iv) en cuanto al fondo del asunto, la actora no es beneficiaria de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS tuvo lugar el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996, as\u00c3\u00ad que no cotizaba a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994); (v) en realidad la accionante discrepa de la apreciaci\u00c3\u00b3n valorativa que el juez natural hizo de las normas y jurisprudencia aplicables a su caso y, de cualquier modo, ante interpretaciones diversas y razonables, corresponde al juez natural fijar la interpretaci\u00c3\u00b3n que mejor se ajuste a cada caso, en virtud de su autonom\u00c3\u00ada y sana cr\u00c3\u00adtica. Entenderlo de otra forma implicar\u00c3\u00ada una intromisi\u00c3\u00b3n arbitraria del juez de tutela que menoscabar\u00c3\u00ada el principio de independencia judicial, y (vi) en cualquier caso, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, justamente porque pretende reabrir un debate ya concluido. Por esta raz\u00c3\u00b3n, declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado. La accionante no impugn\u00c3\u00b3 la sentencia \u00c3\u00banica de instancia, proferida el 19 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de selecci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, la apoderada de la actora le solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional la revisi\u00c3\u00b3n de la presente tutela54. Expres\u00c3\u00b3 que este asunto reviste de relevancia constitucional, pues es necesario definir el derecho a acumular tiempos cotizados a distintos fondos p\u00c3\u00bablicos, previo a la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, la apoderada reiter\u00c3\u00b3 los argumentos consignados en su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, contrario a lo que se concluy\u00c3\u00b3 en el proceso contencioso, ella s\u00c3\u00ad tiene derecho a obtener la pensi\u00c3\u00b3n a partir de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Las razones que expuso son las siguientes: (i) es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y ha cotizado 1.02655 semanas; (ii) resulta contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoci\u00c3\u00b3 el estatus de beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, no haya accedido a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n a partir del Acuerdo 049 de 1990; (iii) en virtud del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia, concretamente, de las Sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 2021, la actora tiene derecho a pensionarse conforme al aludido acuerdo. En suma, la apoderada de la accionante considera necesario que este Tribunal determine el alcance y l\u00c3\u00admites de las Sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 2021 pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado interpretaron de forma equivocada tales precedentes, en detrimento de los intereses de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones recibidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00c3\u00a1mite adelantado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00c3\u00b3n se recibieron las siguientes intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2022, COLPENSIONES alleg\u00c3\u00b3 escrito de intervenci\u00c3\u00b3n56 en el que le solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional confirmar la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso contencioso-administrativo iniciado por la actora. Subsidiariamente, esa entidad pidi\u00c3\u00b3 negar el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de las pretensiones hechas, en primer lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a la edad y a los tiempos de cotizaci\u00c3\u00b3n de la accionante, as\u00c3\u00ad como a los actos administrativos y actuaciones judiciales anteriores a la interposici\u00c3\u00b3n de la presente tutela y su llegada a la Corte Constitucional. En segundo lugar, expuso lo siguiente respecto del fondo de la controversia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez es, en principio, beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 40 a\u00c3\u00b1os de edad a la entrada en vigencia de esa ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, su solicitud de pensi\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada evaluarse a partir de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, las cuales exigen un m\u00c3\u00adnimo de 1.029 semanas para alcanzar la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Sin embargo, la accionante no cumple con este n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo pues solamente acredita 1.016 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas anteriores. Tampoco cumple con el requisito actual de 1.300 semanas previsto en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sentencia SU-769 de 2014 avala la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el ISS con tiempos p\u00c3\u00bablicos no cotizados a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de acreditar los requisitos del art\u00c3\u00adculo 12 de dicho cuerpo normativo, para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Bajo esa normatividad, tiene derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez quien acredite 1.000 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n entre tiempos p\u00c3\u00bablicos y privados o 500 semanas dentro de los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00c3\u00adnima requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, COLPENSIONES considera que el precedente establecido en la sentencia anterior no le es aplicable a la accionante, pues ella no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). La actora se afili\u00c3\u00b3 al ISS a partir de 1996. En consecuencia, aun cuando la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, la normatividad que le aplica no es el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible aplicar a la accionante un conjunto de normas (Acuerdo 049 de 1990) que reg\u00c3\u00adan para quienes se encontraban afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, COLPENSIONES considera que la actora no ten\u00c3\u00ada una expectativa leg\u00c3\u00adtima de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues al no estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994), ella no pod\u00c3\u00ada esperar pensionarse con un r\u00c3\u00a9gimen aplicable a una entidad a la cual nunca hab\u00c3\u00ada cotizado antes de esa fecha57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La postura asumida por la Corte Constitucional en la Sentencias SU-317 de 202158 y T-522 de 202059 es contraria a lo dispuesto por la misma Corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia C-596 de 199760 y al texto del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00c3\u00ban COLPENSIONES, no puede ser aceptable la postura de este Tribunal respecto de que basta con que quien pretende el derecho pensional haya pertenecido a cualquier r\u00c3\u00a9gimen p\u00c3\u00bablico, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que se le aplique cualquier otro r\u00c3\u00a9gimen pensional anterior al consagrado en la Ley 100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban esa entidad, tal interpretaci\u00c3\u00b3n implicar\u00c3\u00ada que personas que nunca fueron funcionarios p\u00c3\u00bablicos, pero que se encontraban afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podr\u00c3\u00adan tener derecho al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, si llegasen a vincularse posteriormente como funcionarios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los afiliados a los m\u00c3\u00baltiples sistemas p\u00c3\u00bablicos previos a la Ley 100 de 1993 no pod\u00c3\u00adan tener la expectativa leg\u00c3\u00adtima de pensionarse, por ejemplo, con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Su expectativa era pensionarse bajo las reglas propias del fondo p\u00c3\u00bablico al cual cotizaban. As\u00c3\u00ad, el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 (referente al r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n) s\u00c3\u00b3lo protege expectativas leg\u00c3\u00adtimamente configuradas, no crea expectativas que los ciudadanos nunca tuvieron originalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se refiere al origen del ISS, creado mediante la Ley 90 de 1946 con el fin de subrogarse en el pago de las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de seguridad social a cargo de los empleadores, quienes hasta la fecha asum\u00c3\u00adan esos pasivos por disposici\u00c3\u00b3n del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 6\u00c2\u00ba de 1945. Posteriormente, el ISS expidi\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de regular las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de los afiliados a esa entidad, pertenecientes al sector privado. En consecuencia, aduce COLPENSIONES, s\u00c3\u00b3lo los empleados del sector privado afiliados al ISS ten\u00c3\u00adan la expectativa leg\u00c3\u00adtima de pensionarse de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar su punto, COLPENSIONES refiere las Sentencias C-754 de 200462, T-798 de 201263, C-229 de 201164 y SU-023 de 201865, respecto del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y la protecci\u00c3\u00b3n de las expectativas leg\u00c3\u00adtimas66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-596 de 199767. Seg\u00c3\u00ban COLPENSIONES, en tal providencia la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 que para ser titular del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, era indispensable que el trabajador estuviese afiliado a alg\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen pensional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La condici\u00c3\u00b3n de afiliado permit\u00c3\u00ada entonces la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior. As\u00c3\u00ad, el interviniente estima que el interesado deb\u00c3\u00ada estar afiliado al r\u00c3\u00a9gimen al cual pretend\u00c3\u00ada ser beneficiario. COLPENSIONES refiere tambi\u00c3\u00a9n la Sentencia C-258 de 201368 para apoyar esta postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, una interpretaci\u00c3\u00b3n contraria implicar\u00c3\u00ada que ya no ser\u00c3\u00ada necesario que un interesado estuviese afiliado a alg\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen pensional, para efectos de acumular tiempos de servicio en reg\u00c3\u00admenes pensionales diferentes. Concluye COLPENSIONES al aducir que el principio de favorabilidad est\u00c3\u00a1 limitado por la necesidad de proteger y preservar \u00c3\u00banicamente las expectativas leg\u00c3\u00adtimas amparadas por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Permitirle a las personas que no estaban afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se pensionen con tiempos aportados a otros fondos bajo el Acuerdo 049 de 1990, puede suponer el reconocimiento de 1.831 pensiones, lo cual supone un impacto econ\u00c3\u00b3mico estimado de $552.410.986.923 millones. Aduce tambi\u00c3\u00a9n COLPENSIONES que no existir\u00c3\u00ada una relaci\u00c3\u00b3n de proporcionalidad entre las cotizaciones efectuadas por quienes se beneficiar\u00c3\u00adan de esta postura y, sobre todo, se estar\u00c3\u00ada beneficiando a personas que no ten\u00c3\u00adan una expectativa leg\u00c3\u00adtima a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2022, el Ministerio de Hacienda alleg\u00c3\u00b3 escrito de \u00e2\u20ac\u02dccoadyuvancia\u00e2\u20ac\u212269. En concreto, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte confirmar la sentencia de tutela de \u00c3\u00banica instancia, proferida el 19 de noviembre de 2021 que declar\u00c3\u00b3 improcedente la tutela. Subsidiariamente, pidi\u00c3\u00b3 negar el amparo, porque la accionante no ten\u00c3\u00ada una expectativa leg\u00c3\u00adtima de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esa cartera se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que para que una persona beneficiara del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n se pensione conforme al Acuerdo 049 de 1990, es necesario que estuviese afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el presente caso la actora no estaba afiliada a esa entidad para tal fecha y, por lo tanto, no puede considerarse que tuviese una expectativa leg\u00c3\u00adtima de acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de acuerdo con las reglas previstas en el acuerdo anotado. Ese Ministerio apoy\u00c3\u00b3 su postura, en lo que a su juicio debe ser una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de las Sentencias C-596 de 1997 y SU-769 de 2014 junto con el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hizo \u00c3\u00a9nfasis en el impacto econ\u00c3\u00b3mico que tendr\u00c3\u00ada una decisi\u00c3\u00b3n favorable a las pretensiones de la actora. A partir de lo manifestado por COLPENSIONES, considera que es un objetivo esencial del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y una decisi\u00c3\u00b3n favorable a la actora tendr\u00c3\u00ada un efecto estimado de $552.410.968.923. Esta cifra surge de calcular los costos causados por todas aquellas personas que est\u00c3\u00a1n en las mismas condiciones que la accionante (1.831) y que, por ende, podr\u00c3\u00adan tener derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio 2022, COLPENSIONES alleg\u00c3\u00b3 un segundo escrito de intervenci\u00c3\u00b3n70. Este tiene como prop\u00c3\u00b3sito precisar el impacto econ\u00c3\u00b3mico que tendr\u00c3\u00ada acceder a las pretensiones de reliquidaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153por aumento de tasa de reemplazo debido a un mayor n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas, respecto de los afiliados que nunca tuvieron la expectativa de aplicaci\u00c3\u00b3n del Decreto 758 de 1990 por afiliarse al ISS\u00e2\u20ac\u00a6 con posterioridad al 01 de abril de 1994 y que se encuentran pensionados bajo otros reg\u00c3\u00admenes pensionales\u00e2\u20ac\u009d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, COLPENSIONES estim\u00c3\u00b3 el impacto econ\u00c3\u00b3mico que causar\u00c3\u00ada una eventual solicitud de reliquidaci\u00c3\u00b3n de mesada, formulada por todos aquellos pensionados bajo un r\u00c3\u00a9gimen p\u00c3\u00bablico anterior a la Ley 100 de 1993 y diferente al previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Por ejemplo, funcionarios de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), de la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica (Decreto 929 de 1976) o empleados p\u00c3\u00bablicos (Ley 33 de 1985).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un grupo de 3.629 personas que re\u00c3\u00banen las siguientes condiciones: (i) est\u00c3\u00a1n cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) fueron pensionados por COLPENSIONES a partir de cualquiera de los tres reg\u00c3\u00admenes enunciados en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior; (iii) se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994; (iv) cuentan con semanas privadas adicionales que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, circunstancia que podr\u00c3\u00ada implicar una tasa de reemplazo de hasta el 90%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00c3\u00a1lisis y las condiciones anteriores, COLPENSIONES estima un impacto econ\u00c3\u00b3mico de $444.810.892.790. As\u00c3\u00ad, tal entidad reitera su solicitud de confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, en el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora. Subsidiariamente, requiere que se niegue el amparo deprecado respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 \u00e2\u20ac\u201cnumeral 9\u00c2\u00b0\u00e2\u20ac\u201c de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problemas jur\u00c3\u00addicos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez solicit\u00c3\u00b3 en reiteradas oportunidades ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el 7 de octubre de 2010 reuni\u00c3\u00b3 los requisitos previstos en ese cuerpo normativo para acceder a esa prestaci\u00c3\u00b3n. COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 todas las solicitudes de la actora, por estimar que no le era aplicable el referido Acuerdo 049, pues no estaba afiliada al ISS en el momento en el que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). Asimismo, esa entidad consider\u00c3\u00b3 que la actora no cumple con el requisito m\u00c3\u00adnimo de semanas cotizadas previsto en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la postura de COLPENSIONES, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n. A t\u00c3\u00adtulo de restablecimiento del derecho, solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor tal prestaci\u00c3\u00b3n, junto con los respectivos intereses de mora, a partir del 7 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00c3\u00b3 que, si bien la actora era beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, no complet\u00c3\u00b3 el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (20 a\u00c3\u00b1os), pues de las pruebas aportadas se demostr\u00c3\u00b3 que cotiz\u00c3\u00b3 un total 1.016 semanas que equivalen a 19 a\u00c3\u00b1os y 26 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de agosto de 2021, la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto por la actora. Consider\u00c3\u00b3 que la accionante se afili\u00c3\u00b3 al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00c3\u00b3n por la cual no le son aplicables los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado. Solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y \u00e2\u20ac\u0153a la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u009d72. Y, en consecuencia, reclam\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se d\u00c3\u00a9 ESTRICTO cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 de la Corte Constitucional y se amparen el derecho legal y constitucional de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de la accionante\u00e2\u20ac\u009d73 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2021, la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: (i) la accionante pretende reabrir y continuar el debate que se dio en el proceso ordinario; (ii) lo anterior, por cuanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho plante\u00c3\u00b3 los mismos argumentos que formula en su acci\u00c3\u00b3n de tutela; (iii) las decisiones tomadas en sede contencioso administrativa constituyen una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable del material probatorio aportado al proceso; (iv) en cuanto al fondo del asunto, la actora no es beneficiaria de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS tuvo lugar el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996, as\u00c3\u00ad que no estaba afiliada a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994), y (v) la acci\u00c3\u00b3n de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque pretende reabrir un debate ya concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00c3\u00a1lisis, el primero corresponde a los requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad. As\u00c3\u00ad, la Sala establecer\u00c3\u00a1 en ese orden si concurren los presupuestos generales para controvertir la Sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera el an\u00c3\u00a1lisis general de procedencia, la Sala Plena determinar\u00c3\u00a1 si la providencia judicial acusada est\u00c3\u00a1 incursa en los defectos que la Corte identific\u00c3\u00b3, a partir de lo enunciado por la accionante. En consecuencia, se estudiar\u00c3\u00a1 la configuraci\u00c3\u00b3n de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues aunque la accionante no los propuso nominalmente s\u00c3\u00ad cuestion\u00c3\u00b3: (i) la inaplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 para resolver su solicitud de pensi\u00c3\u00b3n; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial que permite la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen en menci\u00c3\u00b3n, y (iii) la violaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00c3\u00adculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte tambi\u00c3\u00a9n que, aun cuando la argumentaci\u00c3\u00b3n de la actora se centra en el precedente respecto de la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a fondos distintos al ISS, es necesario referir el precedente sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, ya que ese es el argumento central empleado por la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada para negar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el fondo del asunto a partir del siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa providencia judicial cuestionada, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia que le neg\u00c3\u00b3 a la accionante la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de tiempo cotizado y edad, previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, incurre en los defectos (i) sustantivo por no haber aplicado el aludido acuerdo, (ii) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que permiten: (a) la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva de los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y (b) la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS, y (iii) violaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n por inaplicar del principio de favorabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 los siguientes asuntos: primero, la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos de procedencia y las caracter\u00c3\u00adsticas de los defectos sustantivo, violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n y desconocimiento del precedente; segundo, el principio de favorabilidad en materia pensional, tercero, la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, cuarto, la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, as\u00c3\u00ad como la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a fondos diferentes al ISS y quinto, el alcance y la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales y espec\u00c3\u00adficos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica, ha entendido que en principio la acci\u00c3\u00b3n de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a trav\u00c3\u00a9s de decisiones que se presumen legales y ciertas74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha dicho que la Constituci\u00c3\u00b3n busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica. Esto incluye a los \u00c3\u00b3rganos jurisdiccionales75. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra providencias judiciales76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) relevancia constitucional: el juez de tutela s\u00c3\u00b3lo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean id\u00c3\u00b3neos; (iii) inmediatez: la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protecci\u00c3\u00b3n pretende, tambi\u00c3\u00a9n es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00c3\u00a1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00c3\u00b3n ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n se tornan definitivas, y (vii) legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acci\u00c3\u00b3n sea interpuesta por quien padeci\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresi\u00c3\u00b3n resulte demostrada77. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que el an\u00c3\u00a1lisis para determinar la procedencia de una tutela interpuesta contra providencias judiciales de Altas Cortes es m\u00c3\u00a1s restrictivo78. Esto se deriva de la relevancia y seguridad jur\u00c3\u00addica de la que est\u00c3\u00a1 investida la jurisprudencia de los \u00c3\u00b3rganos de cierre, la cual busca asegurar uniformidad en las decisiones de los jueces. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisi\u00c3\u00b3n proferidas por una Alta Corte \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar\u00c3\u00ade abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00c3\u00b3n urgente del juez de tutela\u00e2\u20ac\u009d79. As\u00c3\u00ad, la Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 los requisitos generales de procedencia anteriormente enunciados de una manera m\u00c3\u00a1s rigurosa. Lo anterior, a fin de determinar si es viable un an\u00c3\u00a1lisis de fondo sobre el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisi\u00c3\u00b3n judicial est\u00c3\u00a1 supeditada a que tal decisi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a9 incursa en \u00e2\u20ac\u201cal menos\u00e2\u20ac\u201c uno de los siguientes requisitos espec\u00c3\u00adficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153c.\u00a0 Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153g.\u00a0 Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i.\u00a0 Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d80 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para ejercer la acci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 regulada por el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 199182. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso83. \u00a0El inciso final de esta norma tambi\u00c3\u00a9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante est\u00c3\u00a1 legitimada por activa, pues pretende la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral. De los antecedentes del caso y de la solicitud de amparo puede concluirse que la intenci\u00c3\u00b3n de la actora es lograr el reconocimiento para s\u00c3\u00ad misma de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la accionante present\u00c3\u00b3 su solicitud de amparo a trav\u00c3\u00a9s de apoderado. La jurisprudencia ha establecido que cuando el actor de tutela acude a la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional por intermedio de apoderado, debe verificarse la concurrencia de los siguientes supuestos: \u00e2\u20ac\u0153i)\u00a0es un acto jur\u00c3\u00addico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;\u00a0ii)\u00a0se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00c3\u00a9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el poder conferido para la promoci\u00c3\u00b3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00c3\u00ad los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el destinatario del acto de apoderamiento s\u00c3\u00b3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional\u00e2\u20ac\u009d84. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la solicitud de amparo re\u00c3\u00bane todos los requisitos anteriores, respecto del mandato conferido a un profesional en derecho para interponer la tutela, por las siguientes razones. El poder obra por escrito y es de car\u00c3\u00a1cter especial. Su alcance es espec\u00c3\u00adfico, pues se circunscribe a presentar una acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00c3\u00b3 la accionante, en contra de COLPENSIONES. Adem\u00c3\u00a1s, el mandato le fue otorgado a una abogada, portadora de una tarjeta profesional de abogado85. Cabe anotar tambi\u00c3\u00a9n que el Consejo de Estado le reconoci\u00c3\u00b3 personer\u00c3\u00ada a la apoderada de la accionante, mediante providencia del 30 de septiembre de 202186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales87. En este caso, la presente acci\u00c3\u00b3n se dirige contra la Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Subsecci\u00c3\u00b3n B del Consejo de Estado. Se trata de la autoridad p\u00c3\u00bablica que profiri\u00c3\u00b3 la sentencia del 26 de agosto de 2021, en el marco del proceso promovido por la accionante contra COLPENSIONES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acci\u00c3\u00b3n de tutela debe cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, se cumple con este requisito bajo tres hip\u00c3\u00b3tesis: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectaci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00c3\u00b3neo, o (iii) cuando la intervenci\u00c3\u00b3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ese proceso fue resuelto mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante apel\u00c3\u00b3 tal decisi\u00c3\u00b3n, recurso que fue resuelto en segunda instancia el 26 de agosto de 2021, mediante decisi\u00c3\u00b3n emitida por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala considera que, contrario a lo manifestado por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado en su escrito de respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 250 de la Ley 1437 de 2011 no es id\u00c3\u00b3neo para resolver las censuras que la actora propone en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00c3\u00adculo 250 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las siguientes causales de revisi\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Haberse encontrado o recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de una simple lectura del texto literal de las causales citadas puede concluirse que la situaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no se enmarca en ninguna de ellas. No se han encontrado o recobrado documentos decisivos luego de dictadas las sentencias del proceso contencioso administrativo. Tales sentencias tampoco se profirieron con fundamento en documentos falsos o con base en dict\u00c3\u00a1menes de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n. No se advierte violencia o cohecho, ni existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Tampoco ha aparecido una persona con mejor derecho para reclamar. A su vez, la accionante ten\u00c3\u00ada la aptitud necesaria para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por \u00c3\u00baltimo, la sentencia que puso fin al proceso no es contraria a otra anterior que haya hecho tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado88 ha establecido que el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n es un medio de impugnaci\u00c3\u00b3n y una excepci\u00c3\u00b3n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada. Es as\u00c3\u00ad, pues a trav\u00c3\u00a9s de ese se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados. El objeto del recurso reside en restablecer la justicia material del fallo recurrido, cuando existan causas ex\u00c3\u00b3genas que no pudieron analizarse en el curso ordinario del proceso. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el Legislador estableci\u00c3\u00b3 una lista de causales espec\u00c3\u00adficas y precisas que por su gravedad pueden llevar a romper el principio de cosa juzgada, previniendo la materializaci\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n adoptada de manera irregular o il\u00c3\u00adcita. As\u00c3\u00ad, la Sala Plena considera que el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n no constituye un mecanismo al cual puede acudir la accionante para buscar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales incoados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala tambi\u00c3\u00a9n destaca que la accionante tuvo una actitud diligente respecto de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa que precedi\u00c3\u00b3 el proceso judicial. La actora solicit\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES en dos ocasiones (el 16 de marzo de 2012 y el 27 de febrero de 2017) que le reconociese la pensi\u00c3\u00b3n de vejez a partir del Acuerdo 049 de 1990. En ambas ocasiones interpuso los recursos procedentes en contra de los actos administrativos que le negaron ese derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En conclusi\u00c3\u00b3n, la Sala considera que la accionante ha agotado todos los medios a su alcance, al tiempo que no existe un mecanismo judicial extraordinario procedente para elevar las censuras contra la sentencia atacada. Eso quiere decir que no tiene a su disposici\u00c3\u00b3n otro medio judicial que le permita resolver la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo tanto, la Sala considera que en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito busca que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que pretendan definir el alcance un derecho fundamental89 y, en general, sobre asuntos de relevancia constitucional, tales como principios y mandatos90. As\u00c3\u00ad, no se trata de dirimir controversias netamente legales, pues \u00c3\u00a9stas son de \u00c3\u00b3rbita de los jueces ordinarios y la tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional para replantear argumentos ya resueltos. La Sala considera que el asunto bajo examen s\u00c3\u00ad tiene relevancia constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una accionante de 68 a\u00c3\u00b1os de edad, persona que se considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1251 de 200891. En raz\u00c3\u00b3n a su edad, la accionante merece especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Ocurre que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no cuenta con pensi\u00c3\u00b3n y lleva m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os (desde el 16 de marzo de 2012) solicitando su reconocimiento. Para la Corte constituye un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento92, respecto de las personas j\u00c3\u00b3venes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Recientemente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 lo siguiente en la Sentencia SU-508 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, debido a que se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de desventaja por la p\u00c3\u00a9rdida de sus capacidades causada por el paso de los a\u00c3\u00b1os. Seg\u00c3\u00ban la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud (\u00e2\u20ac\u00a6) El car\u00c3\u00a1cter de especial protecci\u00c3\u00b3n implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (\u00e2\u20ac\u00a6) En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental\u00e2\u20ac\u009d93 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se ha referido puntualmente a la relevancia constitucional de la que reviste un tr\u00c3\u00a1mite de tutela en el que la parte actora es una persona adulta mayor, quien pretende el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Se trata de la Sentencia SU-405 de 2021, en la cual la Sala se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]a Sala constata que el asunto bajo examen presenta un debate de relevancia constitucional puesto que involucra la posible afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y principios de rango constitucional. En efecto, la tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron la pensi\u00c3\u00b3n de vejez a la se\u00c3\u00b1ora Oliva Lagos de Ayala, lo que repercute directamente en su derecho a la seguridad social, as\u00c3\u00ad como los derechos al m\u00c3\u00adnimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00c3\u00b3n reforzadas que merecen los adultos mayores y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad\u00e2\u20ac\u009d94. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la edad avanzada, y el debilitamiento f\u00c3\u00adsico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a los adultos mayores en una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que reviste de toda relevancia constitucional. La Sala recuerda que, en virtud de los art\u00c3\u00adculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00c3\u00b3n y asistencia de las personas de la tercera edad95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00c3\u00b3n con lo anterior, la ausencia de otros medios ordinarios para insistir en el reconocimiento pensional tiene como consecuencia que la accionante nunca reciba una pensi\u00c3\u00b3n. La Sala considera que tal circunstancia reviste de relevancia constitucional, pues la mesada pensional es la fuente de sustento que garantiza la preservaci\u00c3\u00b3n de la vida en condiciones dignas y el m\u00c3\u00adnimo vital de los adultos mayores96. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Plantea una discusi\u00c3\u00b3n respecto de la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales de importante entidad, como son el derecho a la seguridad social, a acceder a una pensi\u00c3\u00b3n cuando concurren los requisitos para hacerlo, y el derecho a la igualdad, en virtud del cual cada ciudadano debe recibir el mismo trato, por parte de las autoridades, especialmente de las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resulta importante que la Corte reitere su postura respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n de un principio establecido de manera expl\u00c3\u00adcita en la carta pol\u00c3\u00adtica: el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional. Dicho de otra manera, el presente asunto plantea un cuestionamiento respecto del alcance de un principio constitucional de la mayor entidad, pues es transversal al derecho laboral y a la seguridad social en el pa\u00c3\u00ads. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera relevante pronunciarse respecto de lo dicho por la corporaci\u00c3\u00b3n judicial accionada y por COLPENSIONES acerca de la ausencia de relevancia constitucional en este caso. Si bien es cierto que existe una divergencia de criterio respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas que consagran requisitos de pensi\u00c3\u00b3n, tal circunstancia no le resta significaci\u00c3\u00b3n constitucional al asunto. Lo anterior, por cuanto la aplicaci\u00c3\u00b3n de una u otra norma de rango legal est\u00c3\u00a1 intr\u00c3\u00adnsecamente ligada con la materializaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, el cual est\u00c3\u00a1 expresamente consagrado en la Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la naturaleza legal de las fuentes en tensi\u00c3\u00b3n no implica de suyo la ausencia de relevancia constitucional. La accionante es clara en identificar que la violaci\u00c3\u00b3n se materializa en el desconocimiento e inaplicaci\u00c3\u00b3n de un imperativo constitucional, cual es el principio de favorabilidad en materia laboral. Adem\u00c3\u00a1s, argumenta que la falta de aplicaci\u00c3\u00b3n de ese principio constitucional conlleva la violaci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la igualdad. Del mismo modo, como se explic\u00c3\u00b3 en precedencia, la aplicaci\u00c3\u00b3n de esas normas legales tiene efectos innegables en la vigencia de los derechos fundamentales mencionados, lo que confirma la relevancia constitucional del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que s\u00c3\u00ad se acredita el requisito de relevancia constitucional. Es as\u00c3\u00ad, pues la disputa jur\u00c3\u00addica entre la accionante, la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada y COLPENSIONES versa sobre los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y sobre el principio constitucional de favorabilidad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que s\u00c3\u00ad se cumple con el requisito de inmediatez. La accionante interpuso su solicitud de amparo el 23 de septiembre de 2021, menos de un mes despu\u00c3\u00a9s de que el Consejo de Estado hubiese confirmado \u00e2\u20ac\u201cmediante Sentencia del 26 de agosto de 2021\u00e2\u20ac\u201c la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme a los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00c3\u00b3n de los hechos y las actuaciones que causaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales se exige que la parte actora identifique razonablemente los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales endilgada a la parte accionada99. Este requisito busca que el accionante explique con claridad las circunstancias que materializaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus garant\u00c3\u00adas fundamentales, imputables a una decisi\u00c3\u00b3n judicial. Vale la pena destacar que es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos del actor hubiesen sido planteados al interior del proceso ordinario, siempre que esto hubiese sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actora describi\u00c3\u00b3 en detalle en su solicitud de amparo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sus particularidades y circunstancias personales que, seg\u00c3\u00ban ella, re\u00c3\u00banen los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Puntualmente, su fecha de nacimiento (6 de diciembre de 1953) su edad (68 a\u00c3\u00b1os) y el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas al sistema pensional (1.026). Tambi\u00c3\u00a9n aport\u00c3\u00b3 su historia laboral, en la que constan sus empleadores durante sus a\u00c3\u00b1os de trabajo: la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca, la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, la Superintendencia de Salud, la Veedur\u00c3\u00ada Distrital y la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las m\u00c3\u00baltiples ocasiones en las que le pidi\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES, mediante solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n, que le reconociera la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a partir de los requisitos consagrados en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n refiri\u00c3\u00b3 los siguientes actos administrativos No. GNR 19297 GNR 165921 de 2013, VPB 25564 de 2014, SUB1329, SUB 39080, DIR 5270 de 2017 y SUB 1329 de 2017, mediante los cuales COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 sus peticiones de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fecha en la cual interpuso demanda (18 de julio de 2018), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener de parte del juez administrativo la nulidad de las resoluciones a trav\u00c3\u00a9s de las cuales COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada, junto con el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La forma como la Sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, transgrede sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto tal decisi\u00c3\u00b3n no aplic\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 de 1990, desconoci\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia SU-769 de 2014 y vulner\u00c3\u00b3 directamente la Constituci\u00c3\u00b3n, al ignorar el principio de favorabilidad laboral consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00c3\u00a1s, la accionante siempre: a) puso de presente que cumple con los requisitos previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse y b) pidi\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral para su caso. La demanda se sustent\u00c3\u00b3 en esos tres argumentos. Del mismo modo, al apelar la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia insisti\u00c3\u00b3 en que las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar sus pretensiones son erradas, pues eran contrarias al precedente constitucional y al anotado principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena advierte que la accionante expuso razonablemente los hechos que, a su juicio, generaron la violaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una tutela contra un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito busca prevenir que el debate en sede de tutela nunca concluya. Por lo tanto, por regla general100, la tutela contra providencia judicial no puede interponerse en contra de otra sentencia que haya resuelto una solicitud de amparo previa. De acuerdo con los antecedentes del caso, para la Sala resulta evidente que la acci\u00c3\u00b3n propuesta por la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez est\u00c3\u00a1 dirigida contra la Sentencia del 26 de agosto de 2021 que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 7 de febrero de 2020. Se cumple con este presupuesto de procedencia, pues ambas decisiones fueron emitidas en el curso de un proceso contencioso-administrativo, no en el tr\u00c3\u00a1mite de una tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la accionante no alega una irregularidad procesal que haya incidido de manera directa en la decisi\u00c3\u00b3n adoptada, s\u00c3\u00ad arguye una circunstancia sustancial, en los t\u00c3\u00a9rminos anteriormente descritos, cual es la no aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma y una jurisprudencia vinculante que estima deben ser el par\u00c3\u00a1metro normativo para decidir si tiene o no derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena constata que la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela no va dirigida a atacar una sentencia en la cual se haya resuelto una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, circunstancia que es inadmisible a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica: reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n establece en su art\u00c3\u00adculo 53 que los jueces deben optar por la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o m\u00c3\u00a1s normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que m\u00c3\u00a1s beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante m\u00c3\u00baltiples interpretaciones de una misma disposici\u00c3\u00b3n, el juez debe escoger la m\u00c3\u00a1s provechosa para el empleado102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci\u00c3\u00b3n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur\u00c3\u00addica de las posturas encontradas. La duda debe ser adem\u00c3\u00a1s respecto de un aspecto normativo y no f\u00c3\u00a1ctico103. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen\u00c3\u00a9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qu\u00c3\u00a9 r\u00c3\u00a9gimen aplicar para evaluar la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de un ciudadano. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 2009105, estableci\u00c3\u00b3 que, al aplicar la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable para el accionante, este cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos descritos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ya que (i) cuenta con 62 a\u00c3\u00b1os de edad y (ii) seg\u00c3\u00ban la resoluci\u00c3\u00b3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,\u00a0\u00e2\u20ac\u02dcsumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 d\u00c3\u00adas que equivalen a\u00a01007\u00a0semanas\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00e2\u20ac\u201cen ejercicio del principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u201c se decant\u00c3\u00b3 por una interpretaci\u00c3\u00b3n finalista e hist\u00c3\u00b3rica. Lo anterior, pues la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (p\u00c3\u00bablicos o privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas necesario para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00c3\u00b3n favorable \u00e2\u20ac\u201cdice esa sentencia\u00e2\u20ac\u201c tiene asidero adem\u00c3\u00a1s en las limitaciones injustas a la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas, pues aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Adem\u00c3\u00a1s, tal interpretaci\u00c3\u00b3n se fundamenta en la filosof\u00c3\u00ada que sostiene la instituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n, la cual busca que el trabajo continuado durante a\u00c3\u00b1os sea la base para disfrutar el descanso remunerado y en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones similares respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad sirven de asidero para las Sentencias T-389 de 2009107, T-583 de 2010108, T-760 de 2010109, T-334 de 2011110, T-559 de 2011111, T-100 de 2012112, T-360 de 2012113, T-063 de 2013114, T-596 de 2013115, SU-769 de 2014116, T-408 de 2016117 y T-219 de 2021118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicaci\u00c3\u00b3n directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera expl\u00c3\u00adcita en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido un precedente en el cual ha establecido que s\u00c3\u00ad es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que pretenden obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Constitucional as\u00c3\u00ad lo dictamin\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia T-370 de 2016119. En ese fallo, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 el caso de un ciudadano que, seg\u00c3\u00ban COLPENSIONES, no pod\u00c3\u00ada acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo del Acuerdo 049 de 1990, pues no era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y tampoco hab\u00c3\u00ada efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). En esa ocasi\u00c3\u00b3n, el accionante acredit\u00c3\u00b3 500 semanas de aportes hechas dentro de los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00c3\u00b3n. Por lo anterior, el all\u00c3\u00ad actor s\u00c3\u00ad cumpl\u00c3\u00ada con uno de los requisitos m\u00c3\u00adnimos de tiempo de aportes previsto en el literal b) del art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos hechos, la Sala plante\u00c3\u00b3 el siguiente cuestionamiento jur\u00c3\u00addico. \u00c2\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y m\u00c3\u00adnimo vital incoados por el accionante, al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al ISS para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, fecha en la que entr\u00c3\u00b3 a regir el Sistema General de Pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos del accionante. Luego de precisar que el actor s\u00c3\u00ad es beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, la Sala consider\u00c3\u00b3 que el ciudadano ten\u00c3\u00ada un derecho adquirido, justamente por ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, antes del 31 de julio de 2010. Respecto de la exigencia de haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala indic\u00c3\u00b3 que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicaci\u00c3\u00b3n haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que, para poder pensionarse bajo la normatividad m\u00c3\u00a1s favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado \u00e2\u20ac\u0153a alg\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen pensional\u00e2\u20ac\u009d120. En consecuencia, el actor s\u00c3\u00ad pod\u00c3\u00ada pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de haber cotizado a la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Departamento del Tolima hasta el 23 de diciembre de 1993 y haber aportado posteriormente al ISS, a partir del 1 de diciembre de 2000 y hasta el 28 de febrero de 2001. Salta a la vista entonces que el actor de ese caso no estaba afiliado al ISS para la fecha en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y aun as\u00c3\u00ad la Sala orden\u00c3\u00b3 el reconocimiento pensional, por los motivos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corporaci\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 su postura respecto de este asunto en la Sentencia T-088 de 2017121. En esa oportunidad, el accionante labor\u00c3\u00b3 para el Ministerio de Trabajo y cotiz\u00c3\u00b3 a CAJANAL entre el 1\u00c2\u00ba de marzo de 1974 hasta el 29 de abril de 1993. Posteriormente, se afili\u00c3\u00b3 al ISS como independiente y efectu\u00c3\u00b3 aportes entre el 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para su entrada en vigencia, ten\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s de 40 a\u00c3\u00b1os de edad. En el a\u00c3\u00b1o 2008, solicit\u00c3\u00b3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez al amparo de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. COLPENSIONES neg\u00c3\u00b3 la petici\u00c3\u00b3n. Adujo que, aun cuando el actor era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9ste no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 100 de 1993, reg\u00c3\u00admenes pensionales que s\u00c3\u00ad le eran aplicables a la petici\u00c3\u00b3n del actor. Ante esa situaci\u00c3\u00b3n, el all\u00c3\u00ad actor interpuso demanda ordinaria. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla determin\u00c3\u00b3 en segunda instancia que el actor no ten\u00c3\u00ada derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no cotiz\u00c3\u00b3 exclusivamente al ISS el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas consagrado en el art\u00c3\u00adculo 12 de ese acuerdo para acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n. Dicho de otra manera, la postura de ese Tribunal Superior consisti\u00c3\u00b3 en exigir que quien pretendiese pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 deb\u00c3\u00ada haber cotizado \u00e2\u20ac\u201cexclusivamente al ISS\u00e2\u20ac\u201c el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigido en el Art\u00c3\u00adculo 12 de tal acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asumi\u00c3\u00b3 la revisi\u00c3\u00b3n del caso y estudi\u00c3\u00b3 si la providencia accionada vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital del actor, al exigir cotizaciones exclusivas al ISS para poder conceder la prestaci\u00c3\u00b3n pensional, conforme al Acuerdo 049 de 1990. La Sala concluy\u00c3\u00b3 que la providencia acusada s\u00c3\u00ad vulner\u00c3\u00b3 los derechos del actor. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el prop\u00c3\u00b3sito del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993 era, justamente, permitir la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes hechos al ISS (conforme a la Sentencia SU-769 de 2014), adem\u00c3\u00a1s, el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte condiciona su aplicaci\u00c3\u00b3n a que quien pretende el derecho pensional haya cotizado exclusivamente al ISS. En esa oportunidad, para este Tribunal no tuvo relevancia alguna que el all\u00c3\u00ad actor no hubiese estado afiliado al ISS para el momento en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte Constitucional volvi\u00c3\u00b3 a pronunciarse respecto de este cuestionamiento en la Sentencia T-028 de 2017122. En ese fallo, la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n reafirm\u00c3\u00b3 la postura de la Corporaci\u00c3\u00b3n al estudiar el caso de un ciudadano que, seg\u00c3\u00ban COLPENSIONES, no reun\u00c3\u00ada los requisitos para pensionarse consagrados en los reg\u00c3\u00admenes previos a la Ley 100 de 1993 (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990). Tampoco cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos de la Ley 100 del 1993 y sus modificaciones. Con base en esos hechos, la Sala se plante\u00c3\u00b3 el siguiente cuestionamiento jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00c3\u00adnimo vital y vida en condiciones dignas del actor al negarle el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, cuando dicha negativa se sustenta en que las cotizaciones que realiz\u00c3\u00b3 no fueron efectuadas \u00c3\u00banicamente a Colpensiones y, por eso, no pueden ser tenidas en cuenta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos del accionante. En concreto, consider\u00c3\u00b3 que el actor cumpl\u00c3\u00ada con el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse. Primero, estableci\u00c3\u00b3 que era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y, en consecuencia, ten\u00c3\u00ada derecho a la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva de los requisitos consagrados en el acuerdo anotado, para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Segundo, determin\u00c3\u00b3 que pod\u00c3\u00ada sumar las semanas cotizadas al ISS con las aportadas al fondo propio del Departamento de Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996. Lo anterior, sin importar que no hubiese estado afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual, seg\u00c3\u00ban COLPENSIONES, le imped\u00c3\u00ada tener expectativas leg\u00c3\u00adtimas de pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00c3\u00b3 anteriormente, en ese caso el actor no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos de ning\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen pensional, previo o actual. Sin embargo, en ejercicio del principio de favorabilidad, la Sala determin\u00c3\u00b3 que a su caso s\u00c3\u00ad le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues se trataba del \u00c3\u00banico r\u00c3\u00a9gimen en el cual cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de haber aportado al sistema un n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sentencia T-522 de 2020123 reiter\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad de impedirle a quien solicita la pensi\u00c3\u00b3n de vejez y es beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, hacerlo con un r\u00c3\u00a9gimen previo, por no haber estado afiliado al ISS al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese caso, el ISS consideraba que la norma aplicable a la solicitud pensional del actor era la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990, pues solo hab\u00c3\u00ada cotizado de forma exclusiva al ISS 326 semanas, de las 614.34 con las que contaba el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, COLPENSIONES adujo que resultaba improcedente la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante no estaba afiliado al ISS. Lo anterior se traduce en que el actor no ten\u00c3\u00ada una expectativa leg\u00c3\u00adtima de que el r\u00c3\u00a9gimen consagrado en el Acuerdo 049 le fuera aplicable. La Sala estim\u00c3\u00b3 que tal interpretaci\u00c3\u00b3n: (i) era contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues no estaba soportada por ninguna fuente legal o constitucional; (ii) iba en contrav\u00c3\u00ada del precedente sostenido de la Corporaci\u00c3\u00b3n que s\u00c3\u00ad permite aplicar un r\u00c3\u00a9gimen previo a la Ley 100 de 1993, incluso el Acuerdo 049 de 1990, a cualquier persona beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que no haya estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la anotada Ley 100. En consecuencia, tutel\u00c3\u00b3 los derechos invocados y orden\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, con base en las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena destaca respecto de este precedente que la Corte Constitucional unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que jam\u00c3\u00a1s hubiesen cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo hizo en la Sentencia SU-317 de 2021124. La Sala reconoce que, aun cuando tal decisi\u00c3\u00b3n no pod\u00c3\u00ada referirse como precedente en la tutela de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez pues se profiri\u00c3\u00b3 con posterioridad a la fecha en la que ella interpuso el amparo, el contenido de ese fallo demuestra la existencia de un precedente pac\u00c3\u00adfico, reiterado y unificado de esta Corporaci\u00c3\u00b3n sobre el presente cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena estudi\u00c3\u00b3 una tutela interpuesta por una persona, quien estim\u00c3\u00b3 que COLPENSIONES y distintas autoridades judiciales (incluso la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital. Lo hicieron, pues le negaron el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme a los requisitos previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Las entidades y autoridades judiciales accionadas adujeron que, para que fuese viable la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, el actor deb\u00c3\u00ada haber efectuado cotizaciones exclusivas al ISS. En esa oportunidad, el actor realiz\u00c3\u00b3 aportes a pensi\u00c3\u00b3n a fondos diferentes al ISS entre 1987 y 1995. El accionante solo empez\u00c3\u00b3 a cotizar al ISS a partir de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Sala Plena resolvi\u00c3\u00b3 el siguiente interrogante jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfincurre una autoridad judicial en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al negar el reconocimiento a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de un ciudadano, bajo el argumento seg\u00c3\u00ban el cual el Acuerdo 049 de 1990 exige para su aplicaci\u00c3\u00b3n que el ciudadano hubiese cotizado exclusivamente al ISS, excluyendo aquellos aportes efectuados previamente a otras entidades? \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Sala nuevamente concluy\u00c3\u00b3 que la parte accionada s\u00c3\u00ad vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del actor. Esto, pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el actor era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993. En esta medida y por virtud del principio de favorabilidad, al ciudadano s\u00c3\u00ad le eran aplicables de manera ultractiva los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00c3\u00a1s, tambi\u00c3\u00a9n le era posible acumular las semanas cotizadas al ISS con los tiempos aportados a otros fondos. Esa providencia estableci\u00c3\u00b3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara seg\u00c3\u00ban la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n social con las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00c3\u00b3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u00e2\u20ac\u009d125 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, en la actualidad existe un precedente unificado, pac\u00c3\u00adfico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994), como condici\u00c3\u00b3n para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposici\u00c3\u00b3n constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificaci\u00c3\u00b3n alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vida, pues trunca la obtenci\u00c3\u00b3n de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel r\u00c3\u00a9gimen que les fuere m\u00c3\u00a1s favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia: la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional inici\u00c3\u00b3 con la Sentencia T-090 de 2009127 una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial respecto de la viabilidad de acumular aportes hechos a otros fondos \u00e2\u20ac\u201cp\u00c3\u00bablicos y privados\u00e2\u20ac\u201c con el fin de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Al respecto, hubo posturas encontradas al interior de la Corporaci\u00c3\u00b3n que fueron zanjadas posteriormente por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe recordar la regla contenida en el art\u00c3\u00adculo 12 del referido Acuerdo 049 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 12. Requisitos de la pensi\u00c3\u00b3n por vejez. Tendr\u00c3\u00a1n derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez las personas que re\u00c3\u00banan los siguientes requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a) Sesenta (60) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si es var\u00c3\u00b3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153b) un m\u00c3\u00adnimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n pagadas durante los \u00c3\u00baltimos veinte (20) a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00c3\u00adnimas, o haber acreditado un n\u00c3\u00bamero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00e2\u20ac\u009d128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-090 de 2009 deb\u00c3\u00ada decidir si el ISS hab\u00c3\u00ada vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante en ese caso, al negarse a reconocerle la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Lo anterior, pues tal entidad consideraba que no era posible acumular las semanas cotizadas a fondos diferentes al ISS con los aportes hechos a esa instituci\u00c3\u00b3n. Tal interpretaci\u00c3\u00b3n le imped\u00c3\u00ada al actor reunir el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigido en el art\u00c3\u00adculo 12 del referido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-090 de 2009, la primera de las posturas en contradicci\u00c3\u00b3n respecto del problema jur\u00c3\u00addico anterior descartaba la posibilidad de acumular tiempos entre los aportes hechos a otros fondos y las cotizaciones efectuadas al ISS. Esa interpretaci\u00c3\u00b3n obligaba al ciudadano a cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez previstos en otros reg\u00c3\u00admenes pensionales o en la misma Ley 100 de 1993, la cual s\u00c3\u00ad permite expl\u00c3\u00adcitamente la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos (par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33129).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda postura admit\u00c3\u00ada la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990. Esta interpretaci\u00c3\u00b3n se sustent\u00c3\u00b3 en el tenor literal del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1990130, el cual consagr\u00c3\u00b3 el r\u00c3\u00a9gimen transici\u00c3\u00b3n pensional. En la aludida Sentencia T-090 de 2009, la Corte Constitucional explic\u00c3\u00b3 que la transici\u00c3\u00b3n prevista en esa norma respecto de la edad, tiempos de cotizaci\u00c3\u00b3n y tasas de reemplazo, no incluye reglas para el c\u00c3\u00b3mputo de semanas cotizadas. Por ende, debe aplicarse el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la misma Ley 100 de 1993, que s\u00c3\u00ad permite expresamente la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas entre distintos fondos, incluso para aquellos reg\u00c3\u00admenes pensionales que precedieron a la misma Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00c3\u00b3 que la primera posici\u00c3\u00b3n perjudicaba al afiliado, pues le imped\u00c3\u00ada ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00c3\u00a1s, lo obligaba a cumplir con los requisitos pensionales consagrados en la Ley 100, que son m\u00c3\u00a1s gravosos que los previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Por ende, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, la Sala acogi\u00c3\u00b3 la segunda postura que permite acumular tiempos de servicios a distintos fondos. En esa sentencia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que el ISS vulner\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante. Justamente porque, en virtud del principio de favorabilidad, debi\u00c3\u00b3 aplicar la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa al actor y, por lo tanto, \u00c3\u00a9ste s\u00c3\u00ad ten\u00c3\u00ada derecho a pensionarse acumulando las cotizaciones hechas a entidades diferentes al ISS con las efectuadas a esa instituci\u00c3\u00b3n. Esa interpretaci\u00c3\u00b3n le permiti\u00c3\u00b3 al accionante cumplir con los requisitos del art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia T-398 de 2009131, la Corte estudi\u00c3\u00b3 si el ISS vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la all\u00c3\u00ad actora, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. En esa oportunidad, la Corte Constitucional desestim\u00c3\u00b3 la tesis del ISS, en virtud de la cual el Acuerdo 049 de 1990 exig\u00c3\u00ada cotizaciones exclusivas a esa entidad para su aplicaci\u00c3\u00b3n. Este Tribunal rechaz\u00c3\u00b3 esa postura, pues el art\u00c3\u00adculo 12 del mencionado acuerdo no exige en ninguno de sus apartes que las cotizaciones se efect\u00c3\u00baen exclusivamente al ISS. As\u00c3\u00ad, en esa ocasi\u00c3\u00b3n, este Tribunal fij\u00c3\u00b3 la regla de que no era necesario haber cotizado exclusivamente al ISS para poder obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n emple\u00c3\u00b3 la misma ratio decidendi en la Sentencia T-583 de 2010. En esa providencia, la Corte se pregunt\u00c3\u00b3 si el ISS hab\u00c3\u00ada vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, al desconocer el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n para el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez. En aquella oportunidad, este Tribunal rechaz\u00c3\u00b3 nuevamente la postura del ISS descrita en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior. La Corte Constitucional concluy\u00c3\u00b3 otra vez que el ISS vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del all\u00c3\u00ad accionante, al no haber tenido en cuenta los aportes que realiz\u00c3\u00b3 a otros fondos, con el fin de determinar si contaba con el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s, en la Sentencia T-093 de 2011132, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 el caso de una persona que hab\u00c3\u00ada cotizado por m\u00c3\u00a1s de 23 a\u00c3\u00b1os, pero no de forma exclusiva al ISS, sino aportando parte de ese tiempo a una caja de previsi\u00c3\u00b3n social regional. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n se encarg\u00c3\u00b3 de establecer si la decisi\u00c3\u00b3n del ISS de negar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n por no haber hecho la totalidad de los aportes a esa entidad, vulneraba su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 que, en el caso de los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario definir cu\u00c3\u00a1l de todos los reg\u00c3\u00admenes anteriores es el m\u00c3\u00a1s beneficioso para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n. En el caso objeto de decisi\u00c3\u00b3n, el actor pretend\u00c3\u00ada la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de pensi\u00c3\u00b3n de vejez establecidos en la Ley 71 de 1988. No obstante lo anterior, este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que, en ejercicio del principio de favorabilidad, deb\u00c3\u00ada evaluarse la posibilidad de aplicar el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la Ley 71 de 1988, pues el primero pod\u00c3\u00ada ser a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s beneficioso para el trabajador. Esa sentencia concluy\u00c3\u00b3 que el r\u00c3\u00a9gimen m\u00c3\u00a1s beneficioso para el all\u00c3\u00ad accionante era el Acuerdo 049 de 1990, raz\u00c3\u00b3n por la que orden\u00c3\u00b3 que fuera ese el r\u00c3\u00a9gimen pensional a considerar, a la hora de definir el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca tambi\u00c3\u00a9n la Sentencia T-334 de 2011133. En esa decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 si el ISS vulner\u00c3\u00b3 los derechos a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, al negar a la peticionaria el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, al amparo del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. En esa oportunidad, nuevamente el ISS le exig\u00c3\u00ada a la actora haber cotizado exclusivamente a ese fondo para poder pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00c3\u00b3 en esa sentencia que la norma prevista en el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de la posibilidad de acumular semanas cotizadas a distintos fondos, es aplicable \u00e2\u20ac\u201cinclusive\u00e2\u20ac\u201c a los reg\u00c3\u00admenes pensionales previos a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, tutel\u00c3\u00b3 los derechos de la accionante y le permiti\u00c3\u00b3 pensionarse acumulando semanas cotizadas a distintos reg\u00c3\u00admenes, al amparo del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-143 de 2014134, este Tribunal adopt\u00c3\u00b3 una determinaci\u00c3\u00b3n conforme a la ratio decidendi de las sentencias anteriores. La Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 si el juez ordinario vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al m\u00c3\u00adnimo vital, al negar la pensi\u00c3\u00b3n solicitada, por considerar que no era procedente acumular tiempos cotizados al ISS y a ECOPETROL, con el objetivo de acceder a esta prestaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En su decisi\u00c3\u00b3n, la Corte reiter\u00c3\u00b3 que impedir la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos no cotizados al ISS para acceder al derecho pensional constituye una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales incoados y desconoce el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de zanjar definitivamente la discusi\u00c3\u00b3n respecto de si era o no posible acumular aportes hechos al ISS con los realizados a otros fondos, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00c3\u00b3 la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-769 de 2014135. El problema jur\u00c3\u00addico que se plante\u00c3\u00b3 en aquella providencia fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00bfLas providencias de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de una persona que solicit\u00c3\u00b3 la acumulaci\u00c3\u00b3n del tiempo que labor\u00c3\u00b3 en una entidad p\u00c3\u00bablica y respecto del cual no se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del\u00a0reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a quien le fue negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulaci\u00c3\u00b3n?\u00e2\u20ac\u009d136 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, como interrogantes complementarios incluy\u00c3\u00b3 los siguientes: primero, \u00c2\u00bfes posible acumular tiempos de servicio por trabajo en entidades p\u00c3\u00bablicas, cuando el trabajador no hubiese efectuado los aportes respectivos a cualquier fondo pensional o al ISS, con los aportes que efectivamente s\u00c3\u00ad se hicieron a ese instituto, y segundo, en caso de ser posible lo anterior, \u00c2\u00bftal acumulaci\u00c3\u00b3n dar\u00c3\u00ada lugar al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a los tres interrogantes anteriores fue afirmativa. Antes de describir la regla sentada en esa sentencia, la Sala Plena considera relevante enunciar las dos tesis opuestas que pod\u00c3\u00adan dar respuesta a las preguntas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las posturas, avalada por el ISS, sosten\u00c3\u00ada que, si alguna persona pretend\u00c3\u00ada ser beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, deb\u00c3\u00ada haber cotizado exclusivamente a ese instituto. Si ello no era as\u00c3\u00ad, entonces no era posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas \u00e2\u20ac\u201cp\u00c3\u00bablicas o privadas\u00e2\u20ac\u201c con aportes hechos al ISS. Lo anterior, con el fin de poder acceder a la pensi\u00c3\u00b3n bajo alguno de los reg\u00c3\u00admenes que precedieron a la Ley 100 de 1993. Para apoyar su postura, el ISS expuso los siguientes argumentos: (i) el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por el ISS; (ii) el propio texto del Acuerdo 049 de 1990 no prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades; para eso existen otros reg\u00c3\u00admenes como la Ley 71 de 1988 (que estableci\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n por aportes); (iii) el requisito previsto en el literal \u00e2\u20ac\u02dcb\u00e2\u20ac\u2122 del art\u00c3\u00adculo 12 de ese acuerdo, consistente en acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de la edad, fue concebido en su momento como un tipo de transici\u00c3\u00b3n, en s\u00c3\u00ad mismo. En efecto, tuvo como finalidad que los empleadores afiliaran al ISS a sus trabajadores para que cotizaran a ese instituto por lo menos 10 a\u00c3\u00b1os y esa entidad les concediese la pensi\u00c3\u00b3n, cuando se cumpliera el requisito de semanas m\u00c3\u00adnimas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las posturas encontradas sostiene que s\u00c3\u00ad es posible acumular tiempos de servicios cotizados a otros fondos a los aportes hechos al ISS, con el fin de cumplir con los requisitos de pensi\u00c3\u00b3n de vejez establecidos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esa interpretaci\u00c3\u00b3n se sustenta en que: (i) el tenor literal del referido acuerdo no indica que el n\u00c3\u00bamero de semanas m\u00c3\u00adnimas exigidas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n deba haberse cotizado exclusivamente al ISS, y (ii) el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n se circunscribe a tres asuntos: edad, tiempo de servicios o n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, en el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1n previstas reglas para el c\u00c3\u00b3mputo de semanas cotizadas, por lo que debe aplicarse la regla del sistema general de pensiones. Esta regla, consagrada en el par\u00c3\u00a1grafo del 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 s\u00c3\u00ad permite la suma de aportes efectuados a distintos fondos, con los hechos al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-769 de 2014 acogi\u00c3\u00b3 la segunda posici\u00c3\u00b3n por ser la m\u00c3\u00a1s acorde al principio de favorabilidad. Esa providencia concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la postura de la Corte Constitucional ha sido pac\u00c3\u00adfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00c3\u00bablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00e2\u20ac\u009d137 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala Plena consider\u00c3\u00b3 que acoger la primera postura (avalada por el ISS) obligar\u00c3\u00ada a quienes han efectuado aportes a fondos diferente al ISS, a perder los beneficios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. Lo anterior, por cuanto la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas estar\u00c3\u00ada supeditada a haber cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional reafirm\u00c3\u00b3 la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial respectiva y estableci\u00c3\u00b3 la siguiente regla: para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, a quienes les sean aplicables los requisitos del art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible que acumulen los tiempos cotizados a cajas o fondos que debieron ser cotizados por entidades p\u00c3\u00bablicas, con aquellos aportes realizados al ISS. Lo anterior, por cuanto indistintamente de haberse realizado o no los aportes al ISS, la entidad p\u00c3\u00bablica para la cual trabaj\u00c3\u00b3 el cotizante es la encargada de asumir los aportes respectivos. La Corte tambi\u00c3\u00a9n precis\u00c3\u00b3: (i) que el esp\u00c3\u00adritu de la Ley 100 de 1993 es, justamente, solucionar la desarticulaci\u00c3\u00b3n entre los diferentes reg\u00c3\u00admenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, pues esto disminu\u00c3\u00ada notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, y (ii) el Acuerdo 049 de 1990 no estableci\u00c3\u00b3 que sus reglas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n aplicaban exclusivamente a aquellas personas que estuviesen afiliadas al ISS. En consecuencia, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a otras cajas o fondos con los efectuados directamente al ISS. Todo lo anterior, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad y pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en la Sentencia SU-769 de 2014 la Sala Plena defini\u00c3\u00b3 con precisi\u00c3\u00b3n la regla interpretativa correcta y el precedente aplicable, ha sido necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-429 de 2017138, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 si COLPENSIONES vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital, la vida digna, la igualdad y la salud de la accionante, por no haber reconocido y pagado la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, bajo el argumento de que no es posible contabilizar aportes realizados en el sector p\u00c3\u00bablico con el sector privado. En esa oportunidad, la Sala determin\u00c3\u00b3 que el argumento de COLPENSIONES es contrario al precedente establecido en la Sentencia SU-769 de 2014, pues s\u00c3\u00ad es posible acumular aportes realizados a ambos sectores. Adem\u00c3\u00a1s, la SU-769 de 2014 no estableci\u00c3\u00b3 que su aplicaci\u00c3\u00b3n reg\u00c3\u00ada para situaciones consolidadas con posterioridad a su emisi\u00c3\u00b3n. La regla es que s\u00c3\u00ad es posible acumular cotizaciones, sin importar el momento en el que se consolid\u00c3\u00b3 el derecho o la fecha en la que se emiti\u00c3\u00b3 la anotada sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia T-219 de 2021139 la Corte estudi\u00c3\u00b3 si las providencias objeto de acci\u00c3\u00b3n de tutela incurrieron en los defectos sustantivo, de violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n y desconocimiento del precedente, al no admitir la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos no cotizados al ISS para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, incluyendo la tasa de reemplazo definida en ese acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al anterior interrogante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 la regla fijada desde la Sentencia T-090 de 2009 y reiterada en la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-769 de 2014, seg\u00c3\u00ban la cual s\u00c3\u00ad es posible acumular tiempos cotizados a otros fondos con los aportes hechos a COLPENSIONES. En aplicaci\u00c3\u00b3n de esa regla, este Tribunal encontr\u00c3\u00b3 probado que las providencias judiciales acusadas incurrieron en: (i) defecto sustantivo por no aplicar el Acuerdo 049 de 1990; (ii) desconocimiento del precedente pac\u00c3\u00adfico y vigente, iniciado con la Sentencia T-090 de 2009, y (iii) violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, por desconocer el principio de favorabilidad establecido en el art\u00c3\u00adculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena considera relevante referirse a la interpretaci\u00c3\u00b3n que han hecho otras Altas Cortes acerca de la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Anteriormente, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema Justicia sostuvo una tesis contraria a la vigente en la Corte Constitucional. Sin embargo, en Sentencia SL1947-2020, esa Corporaci\u00c3\u00b3n reconoci\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v\u00c3\u00ada del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al asumir la interpretaci\u00c3\u00b3n de este Tribunal acerca de que el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n confiere efectos ultractivos a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensi\u00c3\u00b3n, previstos en regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la forma de contar las semanas cotizadas de los afiliados se rige por el literal f) del art\u00c3\u00adculo 13, el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 y el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas normas prev\u00c3\u00a9n expresamente la viabilidad se sumar tiempos privados y p\u00c3\u00bablicos, incluso si tales semanas no han sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsi\u00c3\u00b3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha encontrado coherente esa interpretaci\u00c3\u00b3n con la finalidad de la Ley 100 de 1993, concebida como un Sistema Integral de Seguridad Social. Es justamente por esa raz\u00c3\u00b3n que se les permite a las personas acumular semanas aportadas o tiempos de servicios al Estado, para cumplir con los requisitos necesarios para obtener una pensi\u00c3\u00b3n. Por otra parte, las cotizaciones hechas a distintos fondos sirven para financiar la mesada reconocida a trav\u00c3\u00a9s de los bonos pensionales, los c\u00c3\u00a1lculos actuariales o las cuotas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, desde el a\u00c3\u00b1o 2009 la Corte Constitucional consolid\u00c3\u00b3 un precedente, fundado en una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial pac\u00c3\u00adfica, clara y reiterada \u00e2\u20ac\u201cque materializa al principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u201c la cual admite la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablicos y privados, con semanas aportadas al ISS (hoy COLPENSIONES). Esto, en virtud de que: (i) el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicaci\u00c3\u00b3n que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y (ii) el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al c\u00c3\u00b3mputo de semanas. Para este \u00c3\u00baltimo factor, es aplicable el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena tambi\u00c3\u00a9n ha precisado que, si bien s\u00c3\u00b3lo desde a la Ley 100 de 1993 se hizo expl\u00c3\u00adcita la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio, independientemente del fondo al que se hab\u00c3\u00ada hecho el aporte, eso no es \u00c3\u00b3bice para que los ciudadanos puedan acumular tiempos bajo reg\u00c3\u00admenes pensionales previos, como el Acuerdo 049 de 1990. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y al debido proceso. Tambi\u00c3\u00a9n desconoce el principio de legalidad pues impone un presupuesto adicional que no est\u00c3\u00a1 expl\u00c3\u00adcitamente previsto en las normas. Es, simult\u00c3\u00a1neamente, contrario al principio de favorabilidad, en virtud del cual el operador administrativo o judicial debe elegir el r\u00c3\u00a9gimen m\u00c3\u00a1s beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtenci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de la manera m\u00c3\u00a1s beneficiosa para quien la solicita. La Sala destaca que, desde hace un tiempo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia comparte esta interpretaci\u00c3\u00b3n con la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n consagra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional en el inciso 7\u00c2\u00ba de su art\u00c3\u00adculo 48145. En virtud de esta disposici\u00c3\u00b3n, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional que est\u00c3\u00a9 a su cargo, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sentencia SU-149 de 2021146 precis\u00c3\u00b3 que la sostenibilidad financiera es un principio de aplicaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica para el sistema de seguridad social. En tal virtud, este debe ponderarse con el alcance de los derechos constitucionales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como es el caso de las pensiones. El objetivo que se busca es garantizar la financiaci\u00c3\u00b3n adecuada del sistema, en un marco de progresividad y universalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sentencia C-110 de 2019147 estableci\u00c3\u00b3 el alcance del art\u00c3\u00adculo 48 superior, sobre el sistema pensional. Existen dos perspectivas al respecto. La primera de ellas se denomina autoreferente e implica que el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las siguientes reglas, previstas en el art\u00c3\u00adculo 48 superior, que proh\u00c3\u00adben: (i) la existencia de reg\u00c3\u00admenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00c3\u00a1lculo de la cuant\u00c3\u00ada de la mesada a partir de factores diferentes a los empleados para calcular el valor de cotizaci\u00c3\u00b3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, o (iv) el otorgamiento de pensiones que superen 25 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda perspectiva se denomina heteroreferente, pues no circunscribe exclusivamente el incumplimiento del criterio de sostenibilidad financiera al desconocimiento de los criterios anteriormente descritos. Bajo esa postura, el Legislador debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones en cualquier legislaci\u00c3\u00b3n que regule la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Sentencia C-110 de 2019 determin\u00c3\u00b3 que para respetar el criterio de sostenibilidad financiera se requieren dos acciones conjuntas. Primero, asegurar que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social correspondan con los que se destinan para sufragar las prestaciones. Segundo, cumplir con las reglas previstas en el mismo art\u00c3\u00adculo 48, las cuales buscan evitar desequilibrios en el sistema derivados, por ejemplo, del reconocimiento de mesadas exageradas que no corresponden con las cotizaciones hechas por afiliado, se basan en privilegios injustificados o desconocen el r\u00c3\u00a9gimen legal bajo el cual se caus\u00c3\u00b3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sentencia SU-440 de 2021148 estableci\u00c3\u00b3 que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, aunque es transversal a todo el sistema, no es un fin en s\u00c3\u00ad mismo \u00e2\u20ac\u0153y est\u00c3\u00a1 subordinado a la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales, por lo que la negativa a reconocer prestaciones econ\u00c3\u00b3micas pensionales no es una herramienta de realizaci\u00c3\u00b3n de sostenibilidad financiera que la Constituci\u00c3\u00b3n avale\u00e2\u20ac\u009d149. En consecuencia, es incompatible con la Constituci\u00c3\u00b3n negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n para quien re\u00c3\u00bane los requisitos para acceder a ella, invocando el costo o impacto econ\u00c3\u00b3mico que tendr\u00c3\u00ada el pago de la mesada.150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones supone un equilibrio entre los recursos que ingresan a ese sistema y los destinados a pagar tales prestaciones. Tambi\u00c3\u00a9n implica la observancia de las reglas enumeradas en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Sin perjuicio de su importancia, se trata de un criterio subordinado a la materializaci\u00c3\u00b3n de los principios constitucionales, pues su aplicaci\u00c3\u00b3n no puede impedir el reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n, para quien acredite leg\u00c3\u00adtimamente todos los requisitos que la Ley prev\u00c3\u00a9 para obtener una pensi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera relevante referirse al Auto 889 del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 no anular la Sentencia T-219 de 2021. En tal oportunidad, COLPENSIONES, la Procuradur\u00c3\u00ada Delegada para la Salud, Protecci\u00c3\u00b3n Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico solicitaron la anulaci\u00c3\u00b3n de la sentencia mencionada. Argumentaban que la Sentencia T-219 de 2021 hab\u00c3\u00ada desconocido el impacto financiero rese\u00c3\u00b1ado por las entidades intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el debate de tutela como en la solicitud de nulidad, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico estimaron un valor determinado, partiendo de la premisa de que todas las personas que estaban en una situaci\u00c3\u00b3n similar a la del accionante de ese caso solicitar\u00c3\u00adan la reliquidaci\u00c3\u00b3n de sus pensiones, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia T-219 de 2021. En ese caso, el impacto econ\u00c3\u00b3mico se estim\u00c3\u00b3 en 4.3 billones de pesos y en un aprovisionamiento de m\u00c3\u00a1s de un bill\u00c3\u00b3n de pesos, para el a\u00c3\u00b1o 2040. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 889 del 3 de noviembre de 2021 la Sala Plena consider\u00c3\u00b3 lo siguiente: (i) que la decisi\u00c3\u00b3n de tutela ten\u00c3\u00ada efectos inter partes; (ii) que el fallo en comento no orden\u00c3\u00b3 la reliquidaci\u00c3\u00b3n de todas las pensiones al universo de jubilados que los intervinientes tuvieron en cuenta para hacer sus c\u00c3\u00a1lculos de impacto financiero; (iii) que el estudio de impacto econ\u00c3\u00b3mico no demostr\u00c3\u00b3 que todos los pensionados a partir de reg\u00c3\u00admenes anteriores a la Ley 100 de 1993, compart\u00c3\u00adan las mismas circunstancias del accionante en la Sentencia T-219 de 2021; (iv) que el aludido estudio presum\u00c3\u00ada algo eventual: que la universalidad de pensionados solicitar\u00c3\u00adan la reliquidaci\u00c3\u00b3n de su mesada; (v) que todos los pensionados cuentan con el mismo n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas, necesario para solicitar reliquidaci\u00c3\u00b3n de sus pensiones; (vi) que las pensiones de salario m\u00c3\u00adnimo, que corresponden a la mayor\u00c3\u00ada de jubilados del pa\u00c3\u00ads, tienen una tasa de reemplazo del 100% y por lo tanto no pueden ser incluidas en una proyecci\u00c3\u00b3n sobre impacto econ\u00c3\u00b3mico; (vii) COLPENSIONES no explic\u00c3\u00b3 el tiempo de sobrevivencia que tuvo en cuenta o el monto de cada mesada pensional, como factores para calcular el valor global de impacto econ\u00c3\u00b3mico estimado, y (viii) que, en gracia de discusi\u00c3\u00b3n, el impacto calculado por COLPENSIONES (4.3 billones) no corresponder\u00c3\u00ada a un pago \u00c3\u00banico, se tratar\u00c3\u00ada de desembolsos hechos mes a mes, durante la vida del pensionado. En consecuencia, la Corte explic\u00c3\u00b3 que era a todas luces incorrecto asumir que la Sentencia T-219 de 2021 ordenaba la reliquidaci\u00c3\u00b3n de 36.964 pensiones y que el pago del valor respectivo se deb\u00c3\u00ada hacer inmediatamente. La Corte insisti\u00c3\u00b3 en que el pago de las mesadas es peri\u00c3\u00b3dico y su duraci\u00c3\u00b3n depende de m\u00c3\u00baltiples factores de riesgo y de expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Corte Constitucional reitera que el an\u00c3\u00a1lisis del efecto econ\u00c3\u00b3mico que puede tener una decisi\u00c3\u00b3n se circunscribe a las condiciones de cada caso y a los argumentos que las partes o intervinientes formulen y demuestren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, al debido proceso y la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral, de los cuales es titular la ciudadana Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez. El quebranto de estos derechos se materializ\u00c3\u00b3 en la Sentencia proferida por la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada, el 26 de agosto de 2021, la cual neg\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de la actora, por no estar afiliada al ISS para la fecha en la que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). Es contra esa decisi\u00c3\u00b3n que la actora present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela. El fallo del 26 de agosto de 2021 fue emitido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00c3\u00b3 la accionante, en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a partir de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la que se presenta la tutela, adolece de los siguientes defectos: (i) viol\u00c3\u00b3 de manera directa la Constituci\u00c3\u00b3n, pues omiti\u00c3\u00b3 aplicar el principio de favorabilidad (art\u00c3\u00adculo 53), para examinar cu\u00c3\u00a1l r\u00c3\u00a9gimen pensional resultaba m\u00c3\u00a1s beneficioso para las pretensiones de la actora; (ii) desconoci\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional que ha sostenido de manera reiterada que s\u00c3\u00ad es posible acumular cotizaciones no exclusivas al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1900; y (iii) al aplicar de forma indebida el r\u00c3\u00a9gimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 tambi\u00c3\u00a9n incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n dispone en su art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba que es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Pol\u00c3\u00adtica y otra ley o reglamento, prevalecen las disposiciones constitucionales. As\u00c3\u00ad, es deber de nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes151. Por ende, la Constituci\u00c3\u00b3n tiene car\u00c3\u00a1cter vinculante y fuerza normativa, de tal forma que las normas constitucionales se aplican directamente y sus valores y lineamientos gu\u00c3\u00adan el ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por la fuerza normativa propia de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que existe el defecto de violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. La violaci\u00c3\u00b3n de uno de sus preceptos constituye entonces una causal espec\u00c3\u00adfica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Puntualmente, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00c3\u00b3n contraria a una norma contenida en la Constituci\u00c3\u00b3n al: (i) dejar de aplicar una disposici\u00c3\u00b3n ius fundamental en un caso concreto o (ii) aplicar la ley al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado otros eventos en los que se configura el defecto de violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, lo cual hace procedente la interposici\u00c3\u00b3n de una tutela contra una providencia judicial: (i) existe una vulneraci\u00c3\u00b3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata152; (ii) los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00c3\u00b3n conforme a la Carta Pol\u00c3\u00adtica153, y (iii) el juez omite su deber de aplicar una excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad154. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional ha precisado que la violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n es una causal de tutela contra providencia judicial. Esta causal se funda en la obligaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cderivada del art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba superior\u00e2\u20ac\u201c que les asiste a todos los jueces de garantizar la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n: su texto es norma de normas. As\u00c3\u00ad, en cualquier caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley u otra disposici\u00c3\u00b3n, debe aplicarse la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991155 de manera preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena concluye que la sentencia del 26 de agosto de 2021 viol\u00c3\u00b3 directamente la Constituci\u00c3\u00b3n, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 superior. Las razones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Porque la aludida sentencia inaplica el principio de favorabilidad para resolver las pretensiones de la actora. Sin justificaci\u00c3\u00b3n, la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada interpret\u00c3\u00b3 que, para poder pensionarse a partir de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que quien solicita el derecho estuviese afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala estudiar\u00c3\u00a1 c\u00c3\u00b3mo la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y s\u00c3\u00ad re\u00c3\u00bane o no los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 para pensionarse bajo ese r\u00c3\u00a9gimen. Si en efecto, la accionante cumple con los requisitos, la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 es obligatoria pues, de acuerdo con el principio de favorabilidad, se debe aplicar la normatividad m\u00c3\u00a1s beneficiosa a quien solicita el reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala constata que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993156. Es as\u00c3\u00ad, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, la accionante ten\u00c3\u00ada 40 a\u00c3\u00b1os de edad y el referido art\u00c3\u00adculo exig\u00c3\u00ada un m\u00c3\u00adnimo de 35 a\u00c3\u00b1os. Por otra parte, contaba con 917 semanas157 para la fecha en que entr\u00c3\u00b3 en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de ese a\u00c3\u00b1o). Es decir, cumple con el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigido en ese Acto Legislativo para conservar el derecho a la extensi\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, hasta el 31 de diciembre de 2014158. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en virtud del art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tendr\u00c3\u00a1n derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez las personas que re\u00c3\u00banan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad en el caso de los hombres o cincuenta y cinco (55) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad, si se es mujer y b) un m\u00c3\u00adnimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n pagadas durante los \u00c3\u00baltimos veinte (20) a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00c3\u00adnimas, o haber acreditado un n\u00c3\u00bamero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cumple con los requisitos descritos anteriormente, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la sentencia acusada, cotiz\u00c3\u00b3 1.016 semanas durante toda su vida laboral (desde el 17 de marzo de 1979 hasta el 5 de octubre de 2010, fecha en la que culmin\u00c3\u00b3 su v\u00c3\u00adnculo con la DIAN) y ten\u00c3\u00ada la edad suficiente para pensionarse, en el momento en el que solicit\u00c3\u00b3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, ante COLPENSIONES. Esto es, el 16 de marzo de 2012, fecha para la cual contaba con 58 a\u00c3\u00b1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, tal y como se describi\u00c3\u00b3 anteriormente y conforme fue reconocido por las sentencias del 7 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2021, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra de COLPENSIONES. Esto supone que la accionante puede pensionarse a partir del r\u00c3\u00a9gimen que le fuere m\u00c3\u00a1s favorable, previo a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 34 y 39 de esta sentencia, el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n se circunscribe a tres aspectos: edad, tiempo de servicios o n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00c3\u00b3n. En consecuencia, si alguien \u00e2\u20ac\u201ccomo la accionante\u00e2\u20ac\u201c es beneficiaria o beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, son estos tres factores consagrados en un r\u00c3\u00a9gimen pensional previo a la Ley 100 de 1993 los que tienen efectos ultractivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00c3\u00addico 34 tambi\u00c3\u00a9n precis\u00c3\u00b3 que, como el c\u00c3\u00b3mputo de semanas no hace parte del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, tal c\u00c3\u00a1lculo debe realizarse conforme al par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993159. Esta norma hace viable acumular semanas cotizadas a cualquier fondo o r\u00c3\u00a9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n de lo anterior, la accionante es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por tener la edad suficiente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque cumple con el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su extensi\u00c3\u00b3n. Del mismo modo, re\u00c3\u00bane los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez consagrados en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues cotiz\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de 1000 semanas en cualquier tiempo y supera la edad m\u00c3\u00adnima de 55 a\u00c3\u00b1os exigida por ese art\u00c3\u00adculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la interpretaci\u00c3\u00b3n asumida por la sentencia del 26 de agosto de 2021 es perjudicial para la accionante, por cuanto le impide pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Esto, a pesar de que, como se evidenci\u00c3\u00b3 anteriormente, la actora acredit\u00c3\u00b3 los requisitos consagrados en ese acuerdo durante su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, como se explic\u00c3\u00b3 en precedencia, existen dos posturas o interpretaciones que se contradicen respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en la Ley 100 de 1993. La primera sostiene que, para aplicar el anotado decreto de manera ultractiva, es necesario que el peticionario haya estado afiliado al ISS el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993. La segunda postura consiste en que no es necesario haber estado afiliado al ISS en la fecha anotada, para poder aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00c3\u00b3n accionada consider\u00c3\u00b3 que la primera postura era razonable, dentro del margen de apreciaci\u00c3\u00b3n del que gozan todos los jueces, en virtud de la autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ya hab\u00c3\u00ada asumido la segunda postura. De conformidad con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 20 a 23, lo hizo en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020. Aunado a lo anterior, recientemente la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia en la Sentencia SU-317 de 2021, respecto de que no es necesario para la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 que quien pretende pensionarse bajo tal acuerdo hubiese estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, para beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la mencionada Ley 100. Por ende, la Sala no comparte la conclusi\u00c3\u00b3n del Tribunal accionado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resulta evidente que la interpretaci\u00c3\u00b3n de la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada es discrecional y no es congruente con el principio de favorabilidad laboral, pues le impide a la actora obtener su pensi\u00c3\u00b3n de vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Imponer, entonces, una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial con el fin de aplicarle una interpretaci\u00c3\u00b3n desfavorable a una trabajadora que cotiz\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de 1000 semanas al sistema de pensiones transgrede derechos y principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exigencia de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 carece de sustento constitucional, legal y jurisprudencial. Esto pues ninguna disposici\u00c3\u00b3n normativa establece que, para acceder al r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n o para lograr que se aplique el r\u00c3\u00a9gimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado al ISS para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vida, pues trunca la obtenci\u00c3\u00b3n de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel r\u00c3\u00a9gimen que les fuere m\u00c3\u00a1s favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en materia pensional tambi\u00c3\u00a9n implica escoger la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al peticionario. Como se anot\u00c3\u00b3 anteriormente, la postura m\u00c3\u00a1s beneficiosa es no exigir para la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, que la accionante hubiese estado afiliada al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Adem\u00c3\u00a1s de la transgresi\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, la autoridad judicial accionada desconoci\u00c3\u00b3 ese principio en la elecci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen, lo que gener\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en sentido estricto. La violaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 dada por la siguiente circunstancia. El hecho de que la sentencia del 26 de agosto de 2021 niegue la posibilidad de que la accionante pueda pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 implica \u00e2\u20ac\u201cnecesariamente\u00e2\u20ac\u201c la aplicaci\u00c3\u00b3n de un r\u00c3\u00a9gimen desfavorable a sus intereses, en virtud del cual no puede acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. De los antecedentes del caso se concluye que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no re\u00c3\u00bane los requisitos para pensionarse de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 o bajo el r\u00c3\u00a9gimen actual (Ley 797 de 2003). En consecuencia, lo que en realidad hizo la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada al negar la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049, fue someterla a un r\u00c3\u00a9gimen desfavorable a su caso y bajo el cual no cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Escoger un r\u00c3\u00a9gimen desfavorable implica una violaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Como se mencion\u00c3\u00b3 previamente, el Consejo de Estado afirm\u00c3\u00b3 en su sentencia del 26 de agosto de 2021 que la accionante no tiene derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no estaba afiliada al ISS para la fecha en la que entr\u00c3\u00b3 en vigor la Ley 100 de 1993. La Sala considera que la aplicaci\u00c3\u00b3n de esa postura que, como se ha explicado no se deriva de un mandato constitucional o legal, desconoce el principio de favorabilidad, pues anula los beneficios que el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 previ\u00c3\u00b3 para quienes cumpliesen con los requisitos all\u00c3\u00ad consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la postura del Consejo de Estado impide la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el caso de la accionante, lo cual supone una violaci\u00c3\u00b3n directa del principio de favorabilidad pensional. Y es as\u00c3\u00ad, pues esa conclusi\u00c3\u00b3n es contraria a los intereses de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, quien s\u00c3\u00ad cumple con los requisitos previstos en ese acuerdo para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00c3\u00a9n destaca que la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada no consign\u00c3\u00b3 en su sentencia las razones por las cuales impuso el requisito de afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como condici\u00c3\u00b3n para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990. Para la Sala, era necesario que el Consejo de Estado ofreciera una motivaci\u00c3\u00b3n suficiente para asumir una postura que, como se vio anteriormente, contraviene el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la sentencia del 26 de agosto de 2021 viol\u00c3\u00b3 directamente la Constituci\u00c3\u00b3n al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el r\u00c3\u00a9gimen pensional m\u00c3\u00a1s favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situaci\u00c3\u00b3n pensional de la accionante a un r\u00c3\u00a9gimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n; (iii) imponer sin la debida motivaci\u00c3\u00b3n una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00c3\u00a1s, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el art\u00c3\u00adculo 48 superior160 no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un r\u00c3\u00a9gimen pensional en particular, como condici\u00c3\u00b3n para ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial es una sentencia o un conjunto de ellas, que preceden a un caso determinado y que, al ser pertinentes y semejantes en los problemas jur\u00c3\u00addicos resueltos, debe considerarse su aplicaci\u00c3\u00b3n por parte de los jueces, a la hora de emitir una decisi\u00c3\u00b3n161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente no es la sentencia en su integridad, sino la regla que en ella se define. De esta forma, el precedente judicial se refiere a la consolidaci\u00c3\u00b3n de una regla formada a partir del acervo normativo existente y extensivo a casos posteriores162 que compartan identidad jur\u00c3\u00addica y f\u00c3\u00a1ctica. En consecuencia, no todo lo que dice una sentencia es pertinente para definir un caso posterior163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el antecedente jurisprudencial y el precedente en sentido estricto164. Sobre el particular, ha establecido que existe un precedente cuando: (i) los hechos relevantes que definen un nuevo asunto que requiere fallarse son semejantes a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas propias de un caso pasado; (ii) la consecuencia jur\u00c3\u00addica materializada en el caso anterior constituye la pretensi\u00c3\u00b3n del caso en ciernes; (iii) la regla jurisprudencial previa no se ha modificado en una distinta o m\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adfica que cambie alg\u00c3\u00ban supuesto de hecho necesario para su aplicaci\u00c3\u00b3n165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, deben verificarse los siguientes criterios para determinar si en un caso en particular debe aplicarse cierto precedente: (i) que en la ratio decidendi de la decisi\u00c3\u00b3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial que resuelva un caso posterior; (ii) que la raz\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n anterior resuelva un problema jur\u00c3\u00addico an\u00c3\u00a1logo al que surge de un caso nuevo y (iii) que exista semejanza entre los hechos del caso anterior y los del nuevo asunto166. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de acatar el precedente judicial como fuente de derecho se funda en dos motivos: en primer lugar, protege el derecho a la igualdad y la seguridad jur\u00c3\u00addica de quien acude a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, pues hace previsibles las consecuencias de sus actos167; en segundo lugar, en el car\u00c3\u00a1cter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces con la funci\u00c3\u00b3n de unificar jurisprudencia168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el precedente es indispensable para mantener la coherencia en la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho al interior de un determinado ordenamiento jur\u00c3\u00addico169. Sobre todo, cuando el precedente proviene de altos tribunales o cortes de cierre, pues ordena y unifica el derecho por expreso mandato constitucional, materializando los principios de primac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, confianza leg\u00c3\u00adtima, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligatoriedad del precedente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que \u00e2\u20ac\u0153bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de \u00e2\u20ac\u02dcjurisprudencia en vigor\u00e2\u20ac\u2122, esto es cuando exista \u00e2\u20ac\u02dcuna l\u00c3\u00adnea jurisprudencial sostenida, uniforme, y pac\u00c3\u00adfica sobre un determinado tema\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d170. La obligatoriedad del precedente se deriva de la autoridad de quien profiere las decisiones que lo componen, as\u00c3\u00ad como la importancia de la igualdad, seguridad jur\u00c3\u00addica y buena fe, respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n de las reglas de decisi\u00c3\u00b3n que la Corte ha determinado con suficiente estabilidad y claridad, para resolver casos que compartan circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y consideraciones jur\u00c3\u00addicas. En consecuencia, \u00e2\u20ac\u0153los precedentes as\u00c3\u00ad establecidos s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n modificarse por otra decisi\u00c3\u00b3n de la Sala Plena de este Tribunal\u00e2\u20ac\u009d171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, puede haber ocasiones en las que, en principio, los hechos de un caso sugieran la aplicaci\u00c3\u00b3n de determinado precedente. Sin embargo, tambi\u00c3\u00a9n pueden concurrir circunstancias o particularidades f\u00c3\u00a1cticas que lleven al juez a apartarse de un precedente que, en principio, podr\u00c3\u00ada haber sido aplicable a un caso en particular. En tales ocasiones, el juez podr\u00c3\u00ada alejarse de un precedente que podr\u00c3\u00ada haber sido aplicable, de conformidad con las siguientes reglas: (i) debe hacer referencia al precedente que no va a aplicar, lo cual implica una carga de transparencia; (ii) debe ofrecer razones v\u00c3\u00a1lidas, suficientes y proporcionadas para apartarse de la regla jurisprudencial previa y aplicable, lo cual supone una carga de argumentaci\u00c3\u00b3n. Espec\u00c3\u00adficamente, \u00e2\u20ac\u0153la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00c3\u00a9l no realiza una debida justificaci\u00c3\u00b3n de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos cargas anteriores protegen y ponen en balance de un lado, el dinamismo del derecho, la autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial y de otro, la seguridad jur\u00c3\u00addica, la igualdad y las expectativas de los ciudadanos respecto de la forma en la que esperan que sus controversias jur\u00c3\u00addicas sean resueltas. Es posible apartarse del precedente, pero de manera justificada y cuando el juez advierta que concurren circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas que avalen alejarse de determinado precedente a pesar de que, en principio, el mismo parec\u00c3\u00ada ser aplicable para resolver un caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el precedente establecido para los \u00c3\u00b3rganos de cierre ordena la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho, al tiempo que protege los principios de igualdad, debido proceso y seguridad jur\u00c3\u00addica. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que constituye precedente es obligatoria y cobra mayor car\u00c3\u00a1cter, por su calidad de \u00c3\u00b3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00c3\u00b3n, a la cual pertenecen todos los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica, en la medida en que se le encomend\u00c3\u00b3 la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. As\u00c3\u00ad, un operador jur\u00c3\u00addico incurre en el defecto de desconocimiento del precedente cuando se separa de uno aplicable sin cumplir con la carga argumentativa que se le exige, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando tal desconocimiento supone una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que la sentencia del 26 de agosto de 2021 desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional, de dos formas. En primer lugar, al omitir la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial consolidada por esta Corte, en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020. En tales decisiones, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 que no se puede condicionar la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). Esto para los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en esa ley. En segundo lugar, al inaplicar la jurisprudencia pac\u00c3\u00adfica, uniforme y reiterada que, desde el a\u00c3\u00b1o 2009, ha interpretado que s\u00c3\u00ad es posible acumular tiempos cotizados a otros fondos (p\u00c3\u00bablicos o privados) con los aportes hechos al ISS. Esta conclusi\u00c3\u00b3n se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. De acuerdo con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 20 a 23 desde el a\u00c3\u00b1o 2016, la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada justificaci\u00c3\u00b3n constitucional o legal para exigirle al beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que pretend\u00c3\u00ada la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, que estuviese afiliado al ISS, para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. Tal y como se expuso en el cap\u00c3\u00adtulo sobre violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, tal interpretaci\u00c3\u00b3n carece de razonabilidad constitucional y legal, es contraria al principio de favorabilidad e implica, de suyo, la exigencia por parte de la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada de un r\u00c3\u00a9gimen pensional perjudicial para la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la sentencia del 26 de agosto de 2021 desconoci\u00c3\u00b3 la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial constituida por las Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020, al negar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez a la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, por no haber efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que, aunque no constituye un precedente para este caso en concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional emiti\u00c3\u00b3 en 2021 la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-317. Esa decisi\u00c3\u00b3n confirm\u00c3\u00b3 la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial constituida por los fallos referidos anteriormente, respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 26, la Sentencia T-090 de 2009 fund\u00c3\u00b3 una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial en virtud de la cual la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 no est\u00c3\u00a1 supeditada a que quien busca pensionarse bajo tal acuerdo haya realizado cotizaciones exclusivas al ISS. Esto es as\u00c3\u00ad, por cuanto: (i) del tenor literal de ese cuerpo normativo no se desprende que para su aplicaci\u00c3\u00b3n sea necesario que el solicitante haya aportado exclusivamente al ISS; (ii) tal y como se indic\u00c3\u00b3 en el ac\u00c3\u00a1pite sobre violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo se circunscribe a tres factores \u00e2\u20ac\u201cedad, tiempo de servicio o n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c. En consecuencia, el c\u00c3\u00b3mputo de las semanas debe hacerse conforme a lo dispuesto en el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual hace viable sumar semanas aportadas a otros fondos p\u00c3\u00bablicos o privados, con las cotizaciones hechas al ISS, y (iii) el prop\u00c3\u00b3sito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social en pensiones, que permitiera acumular semanas o tiempo de servicio, facilit\u00c3\u00a1ndoles a los ciudadanos acceder realmente a una pensi\u00c3\u00b3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos descritos anteriormente, junto con lo dicho por la Sala en el numeral primero anterior, permiten concluir que para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 no es necesario haber estado afiliado al ISS, para la fecha en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Porque ninguno de los dos precedentes anteriormente descritos condiciona la posibilidad, ni de acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, ni de acumular entre cotizaciones hechas a reg\u00c3\u00admenes p\u00c3\u00bablicos y aportes al ISS, a que quien pretende el derecho hubiese estado afiliado a esa entidad, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se encuentra raz\u00c3\u00b3n alguna que permita evaluar la modificaci\u00c3\u00b3n de ese precedente. En efecto, el par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad aplicable a la materia se encuentra inalterado, la interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas constitucionales y legales sobre la materia se ha mantenido estable y no se evidencia que el precedente fijado se muestre materialmente injusto o contrario a los principios y valores constitucionales. Antes bien, como se ha explicado insistentemente en esta sentencia, esa postura jurisprudencial es la que mejor desarrolla los contenidos superiores, en particular el derecho a acceder a la pensi\u00c3\u00b3n y el principio de favorabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena precisa, sobre este \u00c3\u00baltimo aspecto, que la \u00c3\u00banica interpretaci\u00c3\u00b3n conforme al principio de favorabilidad es aquella que permite que el afiliado sume todas las semanas aportadas y que tal c\u00c3\u00b3mputo s\u00c3\u00ad le permita obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, bajo el r\u00c3\u00a9gimen pensional que le resulte m\u00c3\u00a1s beneficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es contrario al precedente aplicable anteriormente descrito, exigir que quien pretenda pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 deba haber estado afiliado al ISS al 1 de abril de 1994. Tal argumento har\u00c3\u00ada inane el precedente unificado en la Sentencia SU-769 de 2014, pues de nada le servir\u00c3\u00ada a un afiliado poder sumar todos los tiempos de cotizaci\u00c3\u00b3n que hizo a lo largo de su vida, si ello no es suficiente para reunir los requisitos de pensi\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen que le es m\u00c3\u00a1s beneficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para la Sala Plena resulta contradictorio que la sentencia del 26 de agosto de 2021 reitere que la accionante s\u00c3\u00ad es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y que contabilice 1.016 semanas cotizadas por ella, acumulando aportes hechos a otros fondos junto con los efectuados al ISS, pero que concluya que la actora no tiene derecho a pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que tal postura es contraria a los precedentes anteriormente descritos, en virtud de los cuales: (i) es viable acumular aportes hechos a otros fondos p\u00c3\u00bablicos o privados, a las cotizaciones hechas al ISS (hoy COLPENSIONES) y (ii) no puede exigirse para la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 que quien pretende el derecho pensional bajo tal r\u00c3\u00a9gimen hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En el presente caso, y de conformidad con el c\u00c3\u00a1lculo hecho por la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada, la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez cotiz\u00c3\u00b3 a lo largo de su vida laboral por lo menos 1016 semanas. Resulta entonces contrario a los precedentes referidos y al mismo esp\u00c3\u00adritu de la Ley 100 de 1993 impedirle que se pensione con el r\u00c3\u00a9gimen que le es m\u00c3\u00a1s beneficioso, cuando a la actora se le descont\u00c3\u00b3 o aport\u00c3\u00b3 ella misma el valor de las cotizaciones, durante casi 20 a\u00c3\u00b1os de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes mencionados y la Ley 100 de 1993 buscan justamente impedir que contin\u00c3\u00bae ocurriendo lo que acontec\u00c3\u00ada anteriormente, cuando afiliados que hab\u00c3\u00adan aportado por a\u00c3\u00b1os no pod\u00c3\u00adan acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, pues las semanas y aportes hechos a distintos fondos de pensiones no pod\u00c3\u00adan sumarse entre s\u00c3\u00ad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los precedentes aludidos son compatibles con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social. De acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 42, ese principio exige que las pensiones se confieran conforme a las cotizaciones que efectivamente se hayan realizado, por parte de quien pretende el derecho. As\u00c3\u00ad, los precedentes referidos no permiten acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez a quienes no hayan cumplido con los requisitos legales respectivos. Por el contrario, permiten la obtenci\u00c3\u00b3n de la prestaci\u00c3\u00b3n, materializando el principio de favorabilidad, para aquellas personas que tienen derecho a la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y que cumplen con los requisitos m\u00c3\u00adnimos de edad y tiempo cotizado, establecidos en ese acuerdo. Esto se cumple a cabalidad en el caso de la actora, quien es beneficiaria de las normas de transici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo. De conformidad con lo establecido en el fundamento jur\u00c3\u00addico 52, si la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada consideraba razonablemente que las circunstancias de hecho y de derecho propias de la actora, justificaban apartarse del precedente, esta ten\u00c3\u00ada una carga de transparencia y otra argumentativa. La primera carga se hubiese cumplido si en la sentencia del 26 de agosto de 2021 se hubiese hecho expl\u00c3\u00adcito que tal decisi\u00c3\u00b3n se apartaba del precedente. La segunda carga se habr\u00c3\u00ada satisfecho si la anotada sentencia hubiese ofrecido razones v\u00c3\u00a1lidas, suficientes y proporcionales para apartarse de la regla jurisprudencial previa y aplicable, al describir los hechos y las consideraciones jur\u00c3\u00addicas que rodean el caso de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez y que distan de tal manera de los anotados precedentes que justifican su inaplicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la sentencia del 26 de agosto de 2021 no cumpli\u00c3\u00b3 con ninguna de las dos cargas. No se anunci\u00c3\u00b3 que se apartar\u00c3\u00ada del precedente ni se advirtieron las razones que justificaban tal postura. Esto a pesar de que se trataba de precedentes plenamente aplicables al caso de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el cap\u00c3\u00adtulo sobre violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n qued\u00c3\u00b3 claro que la \u00c3\u00banica interpretaci\u00c3\u00b3n conforme al principio de favorabilidad respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, es aquella que no impone como condici\u00c3\u00b3n para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n en virtud de tal normatividad, el haber estado afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena considera que la sentencia del 26 de agosto de 2021 desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en las que se estableci\u00c3\u00b3 que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00c3\u00b3n judicial adolece de defecto sustantivo cuando su motivaci\u00c3\u00b3n contradice, de manera manifiesta, el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable a un caso concreto. El defecto sustantivo constituye un l\u00c3\u00admite a la autonom\u00c3\u00ada judicial pues protege el orden jur\u00c3\u00addico preestablecido y el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales173. Tal l\u00c3\u00admite se concreta en la necesidad de que la interpretaci\u00c3\u00b3n judicial se ajuste a los principios y valores constitucionales y a las leyes vigentes aplicables a cada caso. As\u00c3\u00ad, el juez constitucional debe intervenir cuando una autoridad judicial desconozca tales postulados y transgreda derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si este defecto est\u00c3\u00a1 presente, el juez constitucional debe verificar si hubo una ruptura del ordenamiento constitucional o legal, materializada entre las razones de la decisi\u00c3\u00b3n y las normas jur\u00c3\u00addicas que regulan determinado asunto174. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre aquellos eventos que configuran un defecto sustantivo. En la Sentencia SU-159 de 2002175, esta Corporaci\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 que ese defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por cuanto: (i) ha sido derogada y, en consecuencia, ya no hace parte del ordenamiento jur\u00c3\u00addico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplic\u00c3\u00b3 la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, y (iv) la norma no est\u00c3\u00a1 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adec\u00c3\u00baa a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia T-686 de 2007176, esta Corporaci\u00c3\u00b3n adicion\u00c3\u00b3 nuevas circunstancias a las referidas anteriormente, respecto de cu\u00c3\u00a1ndo ocurre el defecto sustantivo. Estas son: (i) la aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma que es irracional y desproporcionada, respecto de los intereses de una de las partes en el proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00c3\u00b3n de una norma, es decir desconoce el precedente horizontal o vertical, \u00a0(iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el operador jur\u00c3\u00addico, o (iv) cuando un operador judicial desborda con su interpretaci\u00c3\u00b3n la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00c3\u00b3n que perdi\u00c3\u00b3 vigencia por cualquiera de las razones previstas en el ordenamiento; (ii) se deja de aplicar una norma claramente relevante para un caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente impertinente y aquella que s\u00c3\u00ad es aplicable pase inadvertida por el juez; (iv) el juez realiza una interpretaci\u00c3\u00b3n contraevidente -interpretaci\u00c3\u00b3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que la sentencia del 26 de agosto de 2021 est\u00c3\u00a1 incursa en un defecto sustantivo, por las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La anotada providencia inaplic\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 de 1990 aun cuando este s\u00c3\u00ad es la normatividad aplicable a partir del cual deb\u00c3\u00ada decidirse la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de la accionante, en virtud del principio de favorabilidad y conforme al precedente de la Corte Constitucional, iniciado por la Sentencia T-370 de 2016. Como se anot\u00c3\u00b3 en el cap\u00c3\u00adtulo sobre violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n y desconocimiento del precedente, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el fondo pensional y el juez tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de elegir el r\u00c3\u00a9gimen m\u00c3\u00a1s favorable para evaluar una solicitud de pensi\u00c3\u00b3n. En consecuencia, carece de razonabilidad que la Corporaci\u00c3\u00b3n judicial accionada haya omitido aplicar la normatividad m\u00c3\u00a1s beneficiosa para la accionante, a pesar de que ello constituye un mandato constitucional de aplicaci\u00c3\u00b3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n recuerda que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez re\u00c3\u00bane los requisitos previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por ende, la sentencia del 26 de agosto de 2021 incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo al no tener en cuenta el r\u00c3\u00a9gimen que realmente es aplicable a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Exigi\u00c3\u00b3 un requisito que no est\u00c3\u00a1 previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cual es el de haber estado afiliado al ISS, para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, fecha en la que empez\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 1993. Como se mencion\u00c3\u00b3 previamente en el cap\u00c3\u00adtulo sobre desconocimiento del precedente, en ning\u00c3\u00ban apartado del mismo Acuerdo 049 de 1990 se establece el requisito descrito previamente y, adem\u00c3\u00a1s, una exigencia de ese car\u00c3\u00a1cter har\u00c3\u00ada nugatorio el acceso al r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, el cual s\u00c3\u00ad tiene una precisa estipulaci\u00c3\u00b3n legal en la Ley 100 de 1993. Lo anterior supone una interpretaci\u00c3\u00b3n contraevidente y desproporcionada que claramente afecta el inter\u00c3\u00a9s de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, exigir un requisito inexistente a partir de un conjunto normativo que no prev\u00c3\u00a9 la regla que se pretende imponer supone un defecto sustantivo, pues contradice de manera manifiesta el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable. Cabe recordar que, en virtud del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00e2\u20ac\u201cy del cual es beneficiaria la accionante\u00e2\u20ac\u201c ella tiene derecho a la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva de los requisitos del r\u00c3\u00a9gimen pensional que le resulte m\u00c3\u00a1s beneficioso: el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Consejo de Estado considera razonable exigir haber estado afiliado al ISS, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, como requisito para aplicar el Acuerdo 049. Esto, bajo la autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial de la que est\u00c3\u00a1n investidos todos los jueces. Sin embargo, la Sala estima que no puede considerarse razonable una postura que va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y es contraria al mandato superior de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Inaplic\u00c3\u00b3 el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de esa misma normatividad; disposiciones que definen el alcance del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y la posibilidad de acumular semanas cotizadas a distintos fondos pensionales con las cotizaciones hechas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo expuso la Sala anteriormente, el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n supone la vigencia ultractiva de reg\u00c3\u00admenes pensionales previos, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00c3\u00b3n. En consecuencia, la sentencia del 26 de agosto de 2021 omiti\u00c3\u00b3 aplicar estos tres factores, en la forma en la que est\u00c3\u00a1n regulados en el Acuerdo 049 de 1990. Y negar la aplicaci\u00c3\u00b3n de ese acuerdo supone necesariamente impedirle acumular los tiempos cotizados al ISS con los hechos a otros fondos de pensiones, con el fin de reunir las semanas necesarias para cumplir uno de los requisitos de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Lo anterior supone una contravenci\u00c3\u00b3n del par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993 que s\u00c3\u00ad hace viable la acumulaci\u00c3\u00b3n de aportes hechos a distintos fondos, con los efectuados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 supone, de suyo, la aplicaci\u00c3\u00b3n de otros reg\u00c3\u00admenes pensionales. Aunque la sentencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela no lo hace expl\u00c3\u00adcito, al estudiar la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de la accionante, COLPENSIONES estableci\u00c3\u00b3 que ella no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos para pensionarse previstos en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993, conforme a su modificaci\u00c3\u00b3n hecha por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que una de las formas en las que se incurre en el defecto sustantivo consiste en que el juez se apoye en una norma evidentemente inaplicable a un caso concreto. Ocurre que, aun cuando la Ley 100 de 1993 est\u00c3\u00a1 vigente con sus modificaciones y la Ley 71 de 1988 puede tener efectos ultractivos en virtud del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, los requisitos previstos por estas disposiciones impiden que la actora acceda a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, la \u00c3\u00banica normatividad que debe regirle en virtud del principio de favorabilidad es el Acuerdo 049 de 1990. Negar la aplicaci\u00c3\u00b3n de tal acuerdo supone necesariamente estudiar su solicitud de pensi\u00c3\u00b3n a partir de otros reg\u00c3\u00admenes pensionales (por ejemplo la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003). El Consejo de Estado incurri\u00c3\u00b3 en defecto sustantivo porque se limit\u00c3\u00b3 a analizar la situaci\u00c3\u00b3n de la actora a la luz de esos reg\u00c3\u00admenes y se rehus\u00c3\u00b3 a aplicar el Acuerdo en cita, en contrav\u00c3\u00ada del principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, todas las circunstancias anteriormente descritas demuestran un defecto sustantivo en la sentencia del 26 de agosto de 2021. Esto supone el rompimiento del ordenamiento constitucional y legal aplicable al presente caso. En un mismo sentido, la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada desbord\u00c3\u00b3 los l\u00c3\u00admites constitucionales al incurrir en este defecto, pues su actuaci\u00c3\u00b3n supuso la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00c3\u00adnimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala Plena precisa que la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva de normas pensionales previas, para quienes son beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en la Ley 100 de 1993, de ninguna manera puede entenderse como que, por virtud del principio de favorabilidad, es viable que una persona solicite el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n bajo cualquiera de los reg\u00c3\u00admenes pensionales especiales o exceptuados179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala se referir\u00c3\u00ada a los siguientes asuntos: (i) la petici\u00c3\u00b3n de la actora, respecto de la procedencia de intereses de mora en su caso; (ii) la supuesta ausencia de expectativas leg\u00c3\u00adtimas, por parte de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, aducida por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, y (iii) la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses de mora reclamados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que no efectuar\u00c3\u00a1 pronunciamiento sobre la procedencia o no de los intereses de mora que reclama la accionante en su tutela. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n considera que tal asunto supera el alcance del presente debate constitucional, circunscrito a determinar si la providencia judicial controvertida est\u00c3\u00a1 incursa en defectos que suponen su incompatibilidad con la Constituci\u00c3\u00b3n. En efecto, la jurisprudencia respecto de la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 conforme al principio de favorabilidad no ha evaluado la causaci\u00c3\u00b3n de intereses de mora. En consecuencia, se trata de un asunto que deber\u00c3\u00a1 definir el tribunal correspondiente en la sentencia que habr\u00c3\u00a1 de proferir en cumplimiento de esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta ausencia de expectativas leg\u00c3\u00adtimas por parte de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico fueron enf\u00c3\u00a1ticos en destacar que la interpretaci\u00c3\u00b3n pretendida por la actora carece de fundamento, pues ella no pod\u00c3\u00ada tener la expectativa leg\u00c3\u00adtima de pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues solamente se afili\u00c3\u00b3 al ISS el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996, luego de la fecha en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido180 que la Carta Pol\u00c3\u00adtica ampara la expectativa leg\u00c3\u00adtima de acceder a un derecho. Tal protecci\u00c3\u00b3n se deriva de una lectura arm\u00c3\u00b3nica de distintos art\u00c3\u00adculos superiores tales como la protecci\u00c3\u00b3n prevalente de las personas en estado de inequidad social (art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba y 13 CP) el contenido del derecho a la seguridad social (art\u00c3\u00adculo 48 CP), la prohibici\u00c3\u00b3n prima facie del menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores (art\u00c3\u00adculos 53 y 215), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe hacer referencia a la Sentencia T-832A de 2013181. En esa oportunidad, la Corte Constitucional expuso la diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas leg\u00c3\u00adtimas en materia pensional. Respecto de este \u00c3\u00baltimo factor, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que un sujeto tendr\u00c3\u00a1 una expectativa leg\u00c3\u00adtima o derecho eventual cuando logre consolidar una situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica concreta en virtud de la satisfacci\u00c3\u00b3n de alguno de los requisitos relevantes de un derecho subjetivo. As\u00c3\u00ad, la jurisprudencia ha establecido que las expectativas leg\u00c3\u00adtimas son merecedoras de una protecci\u00c3\u00b3n intermedia, en atenci\u00c3\u00b3n a los factores que rodeen un caso en espec\u00c3\u00adfico, as\u00c3\u00ad como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-789 de 2002 identific\u00c3\u00b3 la existencia de una posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica denominada expectativa leg\u00c3\u00adtima. La expectativa leg\u00c3\u00adtima le otorga a los beneficiarios de la misma una particular protecci\u00c3\u00b3n respecto de cambios normativos que pueden menoscabar aspiraciones fundadas de quienes est\u00c3\u00a1n pr\u00c3\u00b3ximos a reunir los requisitos para el reconocimiento de un derecho subjetivo. As\u00c3\u00ad, los reg\u00c3\u00admenes de transici\u00c3\u00b3n constituyen uno de los instrumentos para salvaguardar expectativas leg\u00c3\u00adtimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los reg\u00c3\u00admenes de transici\u00c3\u00b3n este Tribunal determin\u00c3\u00b3 lo siguiente en Sentencia C-428 de 2009:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los reg\u00c3\u00admenes de transici\u00c3\u00b3n, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas leg\u00c3\u00adtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00c3\u00a1n cerca de acceder a un derecho espec\u00c3\u00adfico de conformidad con el r\u00c3\u00a9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00c3\u00b3sito es el de evitar que la subrogaci\u00c3\u00b3n, derogaci\u00c3\u00b3n o modificaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00c3\u00a1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00c3\u00a9s de un r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n.||Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y puede hacerlo dentro del margen de configuraci\u00c3\u00b3n que le es propio, es constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo que se utilice la figura del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n para evitar que una decisi\u00c3\u00b3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00c3\u00adtimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el r\u00c3\u00a9gimen previo\u00e2\u20ac\u009d.182 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reg\u00c3\u00admenes de transici\u00c3\u00b3n buscan proteger expectativas leg\u00c3\u00adtimas, con el fin de salvaguardar las aspiraciones de quienes se encuentran cerca de obtener un derecho. Tienen como fin evitar que la eliminaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen anterior impacte excesivamente las pretensiones de un sujeto de lograr el reconocimiento de un derecho bajo tal r\u00c3\u00a9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, la Sala Plena considera que los argumentos de COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico no est\u00c3\u00a1n llamados a prosperar, respecto de las expectativas leg\u00c3\u00adtimas. Para esta Sala, en el presente caso ocurre lo contrario a lo que los intervinientes pretenden demostrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la accionante s\u00c3\u00ad ten\u00c3\u00ada expectativas leg\u00c3\u00adtimas de pensionarse de conformidad con la norma que le fuese m\u00c3\u00a1s beneficiosa. El hecho de que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no hubiese estado afiliada al ISS para el momento en que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993, en nada altera o menoscaba la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recuerda que las dos sentencias proferidas durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante se identific\u00c3\u00b3 que ella s\u00c3\u00ad era beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, impedirle a la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 supone hacer vana e inf\u00c3\u00a9rtil la protecci\u00c3\u00b3n conferida a los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y, sobre todo, implica lo mismo respecto del principio de favorabilidad en materia pensional183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que los argumentos propuestos por los intervinientes respecto de las expectativas leg\u00c3\u00adtimas no prosperan. Para la Sala, la actora s\u00c3\u00ad ten\u00c3\u00ada una expectativa leg\u00c3\u00adtima, materializada en su calidad de beneficiaria \u00e2\u20ac\u201cpor edad\u00e2\u20ac\u201c del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en la Ley 100 de 1993. Y es fundado que su expectativa se predicara respecto del r\u00c3\u00a9gimen que le fuere m\u00c3\u00a1s beneficioso, pues el art\u00c3\u00adculo 53 constituye un mandato constitucional de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata y transversal y no est\u00c3\u00a1 supeditado a la condici\u00c3\u00b3n de estar afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo consignado en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 40 a 45, la Sala considera lo siguiente respecto del argumento sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, esbozado por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez que reclama la actora no transgrede ninguna de las reglas propias del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, previsto en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad: (i) la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez no pretende pensionarse a partir de un r\u00c3\u00a9gimen especial o exceptuado, pues el Acuerdo 049 de 1990 no ostenta tales caracter\u00c3\u00adsticas; (ii) del escrito de tutela o de las solicitudes de reconocimiento pensional que obran en el expediente no se puede concluir que la accionante busque que se calcule la cuant\u00c3\u00ada de su mesada a partir de factores diferentes a los empleados para estimar el valor de sus cotizaciones; (iii) la actora no pretende el reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n sin cumplir con los requisitos legales aplicables. La Sala constat\u00c3\u00b3 a lo largo de esta providencia que la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez s\u00c3\u00ad cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y, adem\u00c3\u00a1s, tiene la edad y el n\u00c3\u00bamero de semanas m\u00c3\u00adnimos para pensionarse establecidos en el art\u00c3\u00adculo 12 del mencionado acuerdo y (iv) ni la accionante, ni la Corporaci\u00c3\u00b3n accionada, ni COLPENSIONES se\u00c3\u00b1alaron que la intenci\u00c3\u00b3n de la tutela es obtener una mesada que supere los 25 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00c3\u00a9n destaca que la accionante ha cotizado m\u00c3\u00a1s de mil semanas al sistema, a lo largo de su vida. En consecuencia, no pretende el reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n a partir de unos aportes que no haya efectuado. Justamente, esa es la raz\u00c3\u00b3n por la que cumple el requisito de tiempo cotizado previsto en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues reuni\u00c3\u00b3 el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimos de semanas que all\u00c3\u00ad se exige. Aunado a lo anterior y, de acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 43 es contrario a la Carta Pol\u00c3\u00adtica, acudir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional para negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n para quien re\u00c3\u00bane todos los requisitos legales para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la presente sentencia tiene efectos inter partes, por lo que proferirla no acarrea ni necesaria ni inmediatamente el impacto fiscal identificado por los intervinientes. Tampoco se ordena en esta sentencia la reliquidaci\u00c3\u00b3n de todas las mesadas de aquellos pensionados que, seg\u00c3\u00ban los intervinientes, se encuentren en las mismas condiciones que la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aunque la Corte presume la seriedad, diligencia y el trabajo t\u00c3\u00a9cnico que preceden los c\u00c3\u00a1lculos hechos por los intervinientes, considera que el impacto anotado por ellos est\u00c3\u00a1 supeditado a m\u00c3\u00baltiples variables y circunstancias imprevisibles que nublan la certeza sobre el efecto real que una decisi\u00c3\u00b3n como esta puede tener en la sociedad. Por ende, se trata de variables que no est\u00c3\u00a1n vinculadas espec\u00c3\u00adficamente con esta decisi\u00c3\u00b3n, sino que requieren adem\u00c3\u00a1s del cumplimiento de otras m\u00c3\u00baltiples condiciones que escapan por completo de los aspectos f\u00c3\u00a1cticos aqu\u00c3\u00ad debatidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, para la Sala no es de recibo que los estudios de impacto econ\u00c3\u00b3mico partan de la premisa de que todas las personas que all\u00c3\u00ad se incluyen comparten las mismas circunstancias f\u00c3\u00a1cticas, de historia laboral y jur\u00c3\u00addicas propias del presente caso. Las sentencias de tutela como esta, justamente, tienen efectos inter partes, pues el an\u00c3\u00a1lisis que las precede est\u00c3\u00a1 circunscrito a las condiciones personal\u00c3\u00adsimas que lo rodean. En consecuencia, pueden existir infinidad de particularidades imprevistas que hagan que el impacto estimado no se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, y en relaci\u00c3\u00b3n con lo expuesto en el numeral anterior, la Sala considera que las vicisitudes y retos advertidos sobre el estudio de impacto financiero presentado, de ninguna manera pueden impedir que la Corte Constitucional cumpla con una de las funciones m\u00c3\u00a1s importantes que la Carta Pol\u00c3\u00adtica le encomend\u00c3\u00b3: proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00c3\u00b3n se hace m\u00c3\u00a1s acuciante en este caso por m\u00c3\u00baltiples razones: se trata de una mujer adulta mayor, cuya \u00c3\u00baltima oportunidad para obtener una pensi\u00c3\u00b3n es la presente solicitud de amparo. Adem\u00c3\u00a1s, la Sala comprob\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n judicial que le impidi\u00c3\u00b3 pensionarse adolece de tres defectos, entre los que se incluye violar directamente la Carta Pol\u00c3\u00adtica y desconocer dos precedentes de la Corte Constitucional. Lo anterior, sumado al hecho de que est\u00c3\u00a1 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales aplicables al caso para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada, entre ellos la densidad de cotizaciones exigidas para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez y a partir de las normas aplicables en virtud del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que cobija a la accionante. En consecuencia, la Corte Constitucional debe cumplir con su deber de proteger la Carta Pol\u00c3\u00adtica y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n y las \u00c3\u00b3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, de 68 a\u00c3\u00b1os, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, la cual confirm\u00c3\u00b3 la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas decisiones no accedieron a la pretensi\u00c3\u00b3n de la actora de que le fuese reconocida la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, con fundamento en los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Las referidas autoridades judiciales argumentaron que la accionante no ten\u00c3\u00ada derecho a pensionarse bajo el anotado acuerdo pues no estaba afiliada al ISS para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo que le fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral. Lo anterior, por la indebida aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, el desconocimiento del precedente que permite la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS y la violaci\u00c3\u00b3n misma del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 43 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. En consideraci\u00c3\u00b3n a estos argumentos, la Sala Plena determin\u00c3\u00b3 que era necesario estudiar los defectos: sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00c3\u00b3n a que se trata de una tutela presentada contra providencia judicial de una Alta Corte, la Sala evalu\u00c3\u00b3 en primera medida el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, desde una perspectiva m\u00c3\u00a1s estricta. De esta evaluaci\u00c3\u00b3n, la Corporaci\u00c3\u00b3n constat\u00c3\u00b3 que el presente asunto s\u00c3\u00ad tiene relevancia constitucional, satisface el presupuesto de subsidiariedad, observa el requisito de inmediatez, se identifican razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos transgredidos. La Sala tambi\u00c3\u00a9n constat\u00c3\u00b3 que se reun\u00c3\u00adan los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva y que la solicitud de amparo no iba dirigida a una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala Plena abord\u00c3\u00b3 los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia y advirti\u00c3\u00b3: (i) la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto sustantivo, por la indebida aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990, dada la exigencia de requisitos no previstos en la misma norma y la omisi\u00c3\u00b3n en considerar elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que deb\u00c3\u00adan tenerse en cuenta; (ii) el desconocimiento del precedente contenido en: (a) las decisiones de la Corte Constitucional en las que rechaza la exigencia de haber efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme a la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y (b) la Sentencia SU-769 de 2014 y la l\u00c3\u00adnea pac\u00c3\u00adfica, uniforme y reiterada en lo que respecta a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n con semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) la violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, por la inaplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar la configuraci\u00c3\u00b3n de los defectos anteriormente enunciados, la Sala Plena decidi\u00c3\u00b3 conceder el amparo a los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00c3\u00adnimo vital de la accionante. Para restablecer tales garant\u00c3\u00adas fundamentales, la Sala Plena revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banica de instancia en el tr\u00c3\u00a1mite de esta tutela, que la declar\u00c3\u00b3 improcedente. En su lugar, conceder\u00c3\u00a1 el amparo y dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, le ordenar\u00c3\u00a1 a la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00c3\u00b3n de vejez de Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, de acuerdo con lo establecido en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00c3\u00b3 en esta sentencia que no era procedente pronunciarse respecto de los intereses de mora que menciona la accionante en su tutela. Estudi\u00c3\u00b3 el argumento sobre expectativas leg\u00c3\u00adtimas esgrimido por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, desestim\u00c3\u00a1ndolo. Finalmente, se pronunci\u00c3\u00b3 sobre los argumentos de esos intervinientes respecto del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y expuso las razones por las que tales consideraciones no pueden impedir la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la accionante, que la Corte Constitucional ordena mediante esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado, que declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00c3\u00adnimo vital de Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00c3\u00b3 la sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovi\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado que, en el t\u00c3\u00a9rmino de veinte (20) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, profiera una nueva sentencia en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00c3\u00b3n de vejez de Margarita Rosa Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, de acuerdo con lo establecido en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, L\u00c3\u008dBRESE la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c3\u0081NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c3\u0081N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU273\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.561.356 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00c3\u00ada, aclaro mi voto en la presente decisi\u00c3\u00b3n. Comparto el amparo concedido a los derechos fundamentales de la actora, dado que en el presente asunto la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00c3\u00b3 en defecto sustantivo, (i) al haber inaplicado el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando este s\u00c3\u00ad era el r\u00c3\u00a9gimen a partir del cual deb\u00c3\u00ada decidirse la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de la accionante, en virtud del principio de favorabilidad, y (ii) por haber exigido un requisito que no est\u00c3\u00a1 previsto en el Acuerdo 049 de 1990, consistente la afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, fecha de entada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de un lado, la autoridad demandada no incurri\u00c3\u00b3 en los defectos por desconocimiento del precedente ni violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, y, de otro, carecen de fundamento dos de las razones expuestas en la providencia para justificar la relevancia constitucional de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto (i) no se apart\u00c3\u00b3 de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 y, (ii) en todo caso, esta providencia no constitu\u00c3\u00ada un precedente para decidir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la autoridad judicial accionada no se apart\u00c3\u00b3 de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, por la cual se admiti\u00c3\u00b3 la posibilidad de acumular cotizaciones no exclusivas al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En la demanda de tutela, la actora adujo que en su caso no se tuvo en cuenta el precedente contenido en la Sentencia SU-769 de 2014, decisi\u00c3\u00b3n por la cual se admiti\u00c3\u00b3 la posibilidad de acumular los tiempos cotizados a distintos fondos p\u00c3\u00bablicos con los aportes hechos al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensi\u00c3\u00b3n de vejez previstos por el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo sostenido por la actora, de las consideraciones en que se sustent\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada es posible evidenciar que el Consejo de Estado s\u00c3\u00ad se pronunci\u00c3\u00b3 acerca de la aplicaci\u00c3\u00b3n de la Sentencia SU-769 de 2014. En efecto, en la providencia cuestionada la autoridad judicial se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u015326. En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Decreto 758 de 1990 que aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el n\u00c3\u00bamero de semanas requeridas en dicho r\u00c3\u00a9gimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulaci\u00c3\u00b3n de aportes a otras entidades de previsi\u00c3\u00b3n social, p\u00c3\u00bablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>27. Cabe se\u00c3\u00b1alar que en el marco del r\u00c3\u00a9gimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia SU-769 de 2014 y T-780 de 2019, valid\u00c3\u00b3 el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulaci\u00c3\u00b3n de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre el particular, la subsecci\u00c3\u00b3n A de la secci\u00c3\u00b3n segunda de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en providencia del 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00c3\u00a1ndez, dijo: || \u00e2\u20ac\u0153Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Secci\u00c3\u00b3n han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector p\u00c3\u00bablico o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n dentro de los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese sentido, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsi\u00c3\u00b3n social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en \u00c3\u00baltimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestaci\u00c3\u00b3n debe ser asumida en todo o en parte por Colpensiones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00c3\u00a9rminos, la accionada efectivamente se refiri\u00c3\u00b3 a la Sentencia SU-769 de 2014 y reconoci\u00c3\u00b3 que la jurisprudencia constitucional e, incluso, la del Consejo de Estado, han admitido la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos p\u00c3\u00bablicos y privados para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de vejez conforme al art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al estudiar la situaci\u00c3\u00b3n pensional de la tutelante, con base en los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, consider\u00c3\u00b3 que dicha normativa no le resultaba aplicable, al no encontrarse afiliada al ISS al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u015347. De acuerdo con informaci\u00c3\u00b3n laboral de la demandante, encuentra la Sala que tanto a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es el 1\u00c2\u00ba de febrero de 1990, como de la Ley 100 de 1993, la accionante se encontraba laborando en entidades oficiales tales como, Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca, presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, Superintendencia de Salud y Veedur\u00c3\u00ada Distrital, y a su vez efectu\u00c3\u00b3 cotizaciones por dichos periodos a las entidades de seguridad social Caprecundi, Cajanal, y Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>48. Por otro lado, tambi\u00c3\u00a9n se observa que solo hasta el 1\u00c2\u00ba de enero de 1996 realiz\u00c3\u00b3 su traslado o se afili\u00c3\u00b3 al ISS (Hoy Colpensiones), lo que denota que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada a esta entidad de seguridad social, as\u00c3\u00ad como tampoco, su situaci\u00c3\u00b3n se enmarca dentro de los presupuestos previstos en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 758 de 1990 para su aplicaci\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la [que] es dable establecer que si bien la accionante es beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n el r\u00c3\u00a9gimen legal anterior aplicable no corresponde a la norma pretendida, esto es Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>49. En estas condiciones, es obligatorio concluir que la demandante no es beneficiaria del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, siendo procedente confirmar la sentencia apelada que neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia SU-769 de 2014 no constituye un precedente que hubiese sido desconocido por el Consejo de Estado, dada la diferencia de (i) supuestos f\u00c3\u00a1cticos entre esta y el caso objeto de estudio y (ii) la ausencia de identidad de la regla de decisi\u00c3\u00b3n contenida en dicha sentencia respecto del asunto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que en la Sentencia SU-769 de 2014 no se precis\u00c3\u00b3 que la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990 era posible respecto de quienes no se encontrasen afiliados al ISS al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (situaci\u00c3\u00b3n que \u00c3\u00banicamente se defini\u00c3\u00b3 con la Sentencia SU-317 de 2021), la accionada no desconoci\u00c3\u00b3 el citado precedente constitucional, al negar la pensi\u00c3\u00b3n de vejez bajo el argumento de que la tutelante no se encontraba afiliada al ISS durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y al momento en que entr\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Sentencia SU-769 de 2014 no constitu\u00c3\u00ada un precedente que, en estricto sentido, permitiera resolver la controversia, por cuanto los supuestos f\u00c3\u00a1cticos estudiados en dicha providencia y los contenidos en el presente asunto difieren, como se da cuenta a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de acumular aportes p\u00c3\u00bablicos y privados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempos cotizados en cajas de previsi\u00c3\u00b3n social y sector p\u00c3\u00bablico: del 17\/04\/1979 al 10\/02\/1998 y del 01\/09\/2009 al 05\/10\/2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos cotizados al ISS: del 01\/07\/1998 al 31\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00c3\u00b3n inicial al ISS se dio en el a\u00c3\u00b1o 1998, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempos cotizados en cajas de previsi\u00c3\u00b3n social y sector p\u00c3\u00bablico: 18\/09\/1990 al 30\/06\/1995 y del 01\/07\/1995 al 30\/07\/1995 (Municipio de Bello). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos cotizados al ISS: del 21 de febrero de 1984 al 20 de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00c3\u00b3n inicial al ISS se dio en el a\u00c3\u00b1o 1984, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, mientras que en el asunto decidido en la Sentencia SU-769 de 2014 el accionante se encontraba afiliado al ISS para el momento en que entr\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 1993, en el presente caso la actora se afili\u00c3\u00b3 al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el supuesto f\u00c3\u00a1ctico que origin\u00c3\u00b3 el reproche frente a la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada y el contenido en la Sentencia SU-769 de 2014 difieren en un aspecto sustancial: el momento de afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS como circunstancia para la aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no le era exigible a la autoridad demandada justificar el apartamiento de un precedente que no era aplicable para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la regla de decisi\u00c3\u00b3n contenida en la Sentencia SU-769 de 2014, que establece la posibilidad de acumular aportes en cajas del sector p\u00c3\u00bablico y privado, fue modificada mediante la Sentencia SU-317 de 2021, en la que esta Corporaci\u00c3\u00b3n reconoci\u00c3\u00b3 que tal posibilidad es aplicable, incluso, ante el evento de afiliaci\u00c3\u00b3n al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como a continuaci\u00c3\u00b3n se se\u00c3\u00b1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00c3\u00b3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00c3\u00b3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00c3\u00bablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00c3\u00bablica para la cual labor\u00c3\u00b3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos\u00e2\u20ac\u009d (resalto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-317 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00c3\u00a9rminos, dado que la regla de derecho aplicable para decidir el caso sometido a consideraci\u00c3\u00b3n de la Sala se corresponde con la contenida en la Sentencia SU-317 de 2021, pero no con la dispuesta en la Sentencia SU-769 de 2014, no es dable afirmar que \u00e2\u20ac\u0153la sentencia del 26 de agosto de 2021 desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia pac\u00c3\u00adfica, uniforme y reiterada que, desde el a\u00c3\u00b1o 2009, ha interpretado que s\u00c3\u00ad es posible acumular tiempos cotizados a otros fondos (p\u00c3\u00bablicos o privados) con los aportes hechos al ISS\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la Sala Plena consider\u00c3\u00b3 que la accionada, a su vez, incurri\u00c3\u00b3 en el defecto por desconocimiento del precedente \u00e2\u20ac\u0153al omitir la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial consolidada por esta Corte, en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020\u00e2\u20ac\u009d, en las que estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se puede condicionar la aplicaci\u00c3\u00b3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00c2\u00ba de abril de 1994)\u00e2\u20ac\u009d, las sentencias de la referencia tampoco constitu\u00c3\u00adan un precedente vinculante para el Consejo de Estado, pues, como se indic\u00c3\u00b3 previamente, fue hasta la expedici\u00c3\u00b3n de la Sentencia SU-317 de 2021 que esta Corte unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia en el sentido de admitir la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a personas que no se encontraban afiliadas al ISS para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo de Estado no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto de violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues los motivos de inconformidad presentados por la tutelante frente a la providencia cuestionada corresponden a los elementos que dan lugar a la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante manifest\u00c3\u00b3 que en su caso no se aplic\u00c3\u00b3 el principio de favorabilidad laboral y condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, previstos por el art\u00c3\u00adculo 53 superior, seg\u00c3\u00ban los cuales su situaci\u00c3\u00b3n pensional deb\u00c3\u00ada resolverse con fundamento en las exigencias previstas por el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A partir de tal consideraci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena estructur\u00c3\u00b3 -de manera oficiosa- la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. Con todo, del argumento de inaplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad no se deriva, prima facie, un defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, sino un defecto sustantivo184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para negar el reconocimiento pensional conforme a las condiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, el Consejo de Estado realiz\u00c3\u00b3 una interpretaci\u00c3\u00b3n de este r\u00c3\u00a9gimen que no tuvo en consideraci\u00c3\u00b3n el alcance del principio constitucional de favorabilidad. Justamente, si bien la accionada estudi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n pensional por vejez de la tutelante con fundamento en una disposici\u00c3\u00b3n infraconstitucional -Acuerdo 049 de 1990-, le dio un alcance contrario al que se deriva de un postulado previsto por el texto constitucional -principio de favorabilidad laboral-, conforme al cual se admite la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos p\u00c3\u00bablicos y privados para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n, para beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que, inclusive, no hubiesen estado afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es decir, que el juez \u00e2\u20ac\u0153le confi[ri\u00c3\u00b3] a la disposici\u00c3\u00b3n infraconstitucional una interpretaci\u00c3\u00b3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u00e2\u20ac\u009d185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00c3\u00b3n corresponde al defecto sustantivo, pero no a uno de violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala: \u00e2\u20ac\u0153se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto\u00e2\u20ac\u009d186, mientras que el defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente\u00e2\u20ac\u009d187. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, entre otras razones, dado que la actora es una adulta mayor de 68 a\u00c3\u00b1os y, \u00e2\u20ac\u0153en raz\u00c3\u00b3n a su edad, la accionante merece especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153no cuenta con pensi\u00c3\u00b3n y lleva m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os (desde el 16 de marzo de 2012) solicitando su reconocimiento\u00e2\u20ac\u009d y porque \u00e2\u20ac\u0153constituye un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento, respecto de las personas j\u00c3\u00b3venes\u00e2\u20ac\u009d. Estas condiciones constituyen presupuestos necesarios para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, pero no son requisitos que puedan considerarse, prima facie, suficientes, para acreditar la exigencia de relevancia constitucional del caso, m\u00c3\u00a1xime cuando se cuestiona una providencia judicial de una Alta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la condici\u00c3\u00b3n de adulto mayor es un presupuesto necesario y habilitante para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Justamente, a pesar de que el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1251 de 2008 dispone que se considera adulto mayor a aquella persona que cuente con 60 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993 tambi\u00c3\u00a9n prev\u00c3\u00a9 que los afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez deber\u00c3\u00a1n acreditar 57 o 62 a\u00c3\u00b1os, en caso de ser mujer u hombre, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio, como en el presente asunto, de la existencia de un r\u00c3\u00a9gimen especial m\u00c3\u00a1s favorable conforme al cual se exija una edad de pensi\u00c3\u00b3n inferior para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la falta de reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n constituye un presupuesto para que el afiliado persiga su efectividad ante la v\u00c3\u00ada judicial ordinaria, pero no puede considerarse un argumento que otorgue contenido a la exigencia de relevancia constitucional en estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00c3\u00b3n a la exigencia de relevancia constitucional la deja vac\u00c3\u00ada de un contenido sustantivo, ya que implica asumir que la tutela siempre es procedente para cuestionar la decisi\u00c3\u00b3n de cierre que adopte el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral o contenciosa -seg\u00c3\u00ban la naturaleza del acto de reconocimiento prestacional que se controvierta- por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento pensional sustentada en la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-8.561.356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 12 de mayo de 2022, contenido en el expediente digital T-8.561.356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.561.356, folio 12 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Providencia notificada el 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante formul\u00c3\u00b3 su solicitud de amparo espec\u00c3\u00adficamente contra el fallo proferido por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, de fecha 26 de agosto de 2021. Cabe precisar que tal fallo confirm\u00c3\u00b3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 7 de febrero de 2020. En tal oportunidad ese Tribunal neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la accionante. La Sala precisa lo anterior, pues la actora no dirige su tutela en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando fue esa la que neg\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n de reconocimiento pensional de la se\u00c3\u00b1ora Uma\u00c3\u00b1a G\u00c3\u00b3mez, determinaci\u00c3\u00b3n que fue confirmada en la sentencia contra la cual se dirige la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01596-01 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Acuerdo 049 del 1\u00c2\u00ba de febrero 1990 \u00e2\u20ac\u0153por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u00e2\u20ac\u009d fue adoptado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Este acuerdo fue, a su turno, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto 758 del 11 de abril de 1990. En consecuencia, a lo largo de la presente sentencia se har\u00c3\u00a1 referencia \u00c3\u00banicamente al Acuerdo 049 de 1990 y no al Decreto 758 de 1990, con el fin de evitar imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.561.356, folios 1 y 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso contencioso administrativo iniciado por la accionante. Expediente digital T-8.561.356, folios 401 a 419 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.561.356, Folio 76 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 A lo largo de este escrito se usan indistinta o conjuntamente Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990. Lo anterior por cuanto, el Decreto 758 de 1990 aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acuerdo 049 de 1990. Art\u00c3\u00adculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00e2\u20ac\u0153[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.561.356, Folio 2 del escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.561.356, folio 83 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 La accionante refiere en su escrito de tutela lo acecido respecto de esa solicitud de amparo, sin embargo, no aport\u00c3\u00b3 los documentos procesales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.561.356, folios 323 a 339 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.561.356, folios 401 a 419 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional ha aplicado el principio pro actione cuando el accionante no alega con claridad las razones por las que considera que la providencia atacada vulnera derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante s\u00c3\u00ad identifica los yerros que para ella est\u00c3\u00a1n inmersos en la decisi\u00c3\u00b3n que ataca, sin embargo, no los denomina o desarrolla c\u00c3\u00b3mo causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00c3\u00a9ase la Sentencia T-099 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Sala constata que en el escrito de tutela no\u00a0se propuso alguna causal espec\u00c3\u00adfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0No obstante, en aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios\u00a0pro actione\u00a0y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es posible entender\u00a0que se refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicaci\u00c3\u00b3n parcial de las normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez y al car\u00c3\u00a1cter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-074 de 2022; SU-388 de 2021 y SU-379 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-450 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-115 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, y T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.561.356, folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.561.356, folio 2 del archivo de anexos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1251 de 2008. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 3. Definiciones. Para la interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de la presente ley, t\u00c3\u00a9ngase en cuenta las siguientes definiciones: (\u00e2\u20ac\u00a6) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad o m\u00c3\u00a1s.\u00e2\u20ac\u009d V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n: Boletines Poblacionales: Personas Adultas Mayores de 60 a\u00c3\u00b1os \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. Diciembre 2020. V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/280920-boletines-poblacionales-adulto-mayorI-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>36 Mesa Zuleta, E. 2021. Adultos mayores sin pensi\u00c3\u00b3n: \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es el futuro? P\u00c3\u00a1ginas de Seguridad Social. 2, 4 (jun. 2021), 181\u00e2\u20ac\u201c208. DOI: https:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php\/pagss\/article\/view\/7341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 V\u00c3\u00a9ase las Sentencia T-066 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-655 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.561.356, escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.561.356, Auto del 30 de septiembre de 2021 emitido por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.561.356, escrito de contestaci\u00c3\u00b3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.561.356, escrito de contestaci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, M.P. Rodrigo Escobar Gil y M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.561.356, escrito de solicitud de revisi\u00c3\u00b3n de tutela presentado por la apoderada de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.561.356, primer escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>57 La intervenci\u00c3\u00b3n trae a colaci\u00c3\u00b3n la Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), respecto de la exequibilidad de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153al cual se encuentren afiliados\u00e2\u20ac\u009d incluida en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) respecto de las expectativas leg\u00c3\u00adtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victora Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La intervenci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n busca definir En qu\u00c3\u00a9 consiste el R\u00c3\u00a9gimen de Prima Media previsto en el Decreto 758 de 1990, a partir del salvamento del voto realizado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena respecto de la Sentencia del 15 de julio de 2020, No. SL2590-2020 proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En resumen, cada uno de los reg\u00c3\u00admenes anteriores a la Ley 100 de 1993 ten\u00c3\u00ada su especificidad y \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8.561.356, escrito de intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-8.561.356, segundo escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-8.561.356, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En Sentencia T-234 de 2017, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3\u00cc\u0081 que \u00e2\u20ac\u0153la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00c3\u00b3neo para garantizar la primac\u00c3\u00ada y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Carta, que establecen que la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales por v\u00c3\u00ada de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica, y 25 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligaci\u00c3\u00b3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-129 de 2021. En igual sentido, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-573 de 2017, M.P.: \u00e2\u20ac\u0153Adem\u00c3\u00a1s de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atenci\u00c3\u00b3n a que \u00e2\u20ac\u02dcdichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u00e2\u20ac\u2122. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determino\u00cc\u0081 que: \u00e2\u20ac\u0153la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00c3\u00a1s restrictiva, en la medida en que s\u00c3\u00b3lo tiene cabida cuando una decisi\u00c3\u00b3n ri\u00c3\u00b1e de manera abierta con la Constituci\u00c3\u00b3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00c3\u00admites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00c3\u00ada de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. En los dem\u00c3\u00a1s eventos los principios de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, y especialmente la condici\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00b3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00c3\u00ban cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00c3\u00b3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 2591. \u00e2\u20ac\u0153Articulo 10. Legitimidad e Inter\u00c3\u00a9s. La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos. Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El poder para actuar en el presente tr\u00c3\u00a1mite es visible en el primero archivo del expediente digital T-8.651.356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Documento con el consecutive n\u00c3\u00bamero 8 del expediente digital T-8.651.356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 2591 de 1991. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 5. Procedencia de la Acci\u00c3\u00b3n de Tutela.\u00a0La acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00c3\u00adculo 2 de esta ley. Tambi\u00c3\u00a9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00c3\u00adtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00c3\u00ban caso est\u00c3\u00a1 sujeta a que la acci\u00c3\u00b3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00c3\u00addico escrito.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-586 de 2012 M.P. Carlos Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-455 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1251 de 2008. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 3. Definiciones. Para la interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de la presente ley, t\u00c3\u00a9ngase en cuenta las siguientes definiciones: (\u00e2\u20ac\u00a6) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad o m\u00c3\u00a1s.\u00e2\u20ac\u009d. El art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1850 de 2017 tambi\u00c3\u00a9n consideran que las personas mayores de 60 a\u00c3\u00b1os son adultos mayores. V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n: Boletines Poblacionales: Personas Adultas Mayores de 60 a\u00c3\u00b1os \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. Diciembre 2020. V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/280920-boletines-poblacionales-adulto-mayorI-2020.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Mesa Zuleta, E. 2021. Adultos mayores sin pensi\u00c3\u00b3n: \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es el futuro? P\u00c3\u00a1ginas de Seguridad Social. 2, 4 (jun. 2021), 181\u00e2\u20ac\u201c208. DOI: https:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php\/pagss\/article\/view\/7341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n las sentencias T-252 de 2017, M.P. Iv\u00c3\u00a1n Humberto Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo; T-606 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-207 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Diana Fajardo Rivera. La Sentencia T-463 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) estableci\u00c3\u00b3 lo siguiente, respecto de este asunto: \u00e2\u20ac\u0153Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00c3\u00adsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00c3\u00b3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00c3\u00a9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00c3\u00banica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>95 V\u00c3\u00a9ase las Sentencia T-066 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-655 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) es un derecho que tiene un car\u00c3\u00a1cter m\u00c3\u00b3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00c3\u00a1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00c3\u00adnimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00c3\u00a1s de ser una garant\u00c3\u00ada frente a la preservaci\u00c3\u00b3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00c3\u00b3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera m\u00c3\u00a1s c\u00c3\u00b3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00c3\u00adnimo vital no s\u00c3\u00b3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00c3\u00b3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00c3\u00a9n por el pago incompleto de la pensi\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-431 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-219 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), consider\u00c3\u00b3 que excepcionalmente procede la tutela contra otra decisi\u00c3\u00b3n de amparo, para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias SU-454 de 2020 y SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; T-088 de 2018, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-596 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-317 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Este cap\u00c3\u00adtulo se basa en las consideraciones incluidas en la Sentencia T-219 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Acuerdo 049 de 1990. Art\u00c3\u00adculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 100 de 1993. Art\u00c3\u00adculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00e2\u20ac\u0153Para obtener el derecho a la Pensi\u00c3\u00b3n de Vejez, el afiliado deber\u00c3\u00a1 reunir las siguientes condiciones (\u00e2\u20ac\u00a6) Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba. Para efectos del c\u00c3\u00b3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00c3\u00adculo, se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta: a) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00c3\u00admenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00c3\u00bablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00c3\u00admenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100 de 1993 ten\u00c3\u00adan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00c3\u00b3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00c3\u00b3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley\u00a0100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00c3\u00b3mputo ser\u00c3\u00a1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00c3\u00ban el caso, trasladen, con base en el c\u00c3\u00a1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00c3\u00b3n de la entidad administradora, el cual estar\u00c3\u00a1 representado por un bono o t\u00c3\u00adtulo pensional. Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00c3\u00a1n la pensi\u00c3\u00b3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00c3\u00a9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00c3\u00b3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00c3\u00a1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 100 de 1993. Art\u00c3\u00adculo 36. R\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. \u00e2\u20ac\u0153La edad para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, continuar\u00c3\u00a1 en cincuenta y cinco (55) a\u00c3\u00b1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00c3\u00b1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00c3\u00a1 en dos a\u00c3\u00b1os, es decir, ser\u00c3\u00a1 de 57 a\u00c3\u00b1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados, ser\u00c3\u00a1 la establecida en el r\u00c3\u00a9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00c3\u00a1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, se regir\u00c3\u00a1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Iv\u00c3\u00a1n Humberto Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Lenis G\u00c3\u00b3mez. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Omar \u00c3\u0081ngel Mej\u00c3\u00ada Amador. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver Sentencia SL25570-2020 y SL1947-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Inciso 7\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Seguridad Social es un servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio que se prestar\u00c3\u00a1 bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado, en sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00c3\u00a9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00c3\u00b3n de los particulares, ampliar\u00c3\u00a1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00c3\u00a1 la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00c3\u00a1 ser prestada por entidades p\u00c3\u00bablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00c3\u00a1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Estado garantizar\u00c3\u00a1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00c3\u00a1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00c3\u00a1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00c3\u00a9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00c3\u00a1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-101 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. V\u00c3\u00a9ase adicionalmente: Sentencias SU-129 de 2021, T-219 de 2021 y SU-140 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia Su-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00c3\u00adculo 4 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley u otra norma jur\u00c3\u00addica, se aplicar\u00c3\u00a1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00c3\u00a9n ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ley 100 de 1993. Art\u00c3\u00adculo 36. R\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. \u00e2\u20ac\u0153La edad para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, continuar\u00c3\u00a1 en cincuenta y cinco (55) a\u00c3\u00b1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00c3\u00b1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00c3\u00a1 en dos a\u00c3\u00b1os, es decir, ser\u00c3\u00a1 de 57 a\u00c3\u00b1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados, ser\u00c3\u00a1 la establecida en el r\u00c3\u00a9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00c3\u00a1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, se regir\u00c3\u00a1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital T-8.561.356, folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>158 El art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 adicion\u00c3\u00b3 nuevos incisos y par\u00c3\u00a1grafos al art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Entre ellos se encuentra el Par\u00c3\u00a1grafo Transitorio 4\u00c2\u00ba, el cual prev\u00c3\u00a9 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen, no podr\u00c3\u00a1 extenderse m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00c3\u00a9gimen, adem\u00c3\u00a1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00c3\u00a1 dicho r\u00c3\u00a9gimen hasta el a\u00c3\u00b1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00c3\u00a9gimen ser\u00c3\u00a1n los exigidos por el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ley 100 de 1993. Art\u00c3\u00adculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00e2\u20ac\u0153Para obtener el derecho a la Pensi\u00c3\u00b3n de Vejez, el afiliado deber\u00c3\u00a1 reunir las siguientes condiciones (\u00e2\u20ac\u00a6) Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba. Para efectos del c\u00c3\u00b3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00c3\u00adculo, se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta: a) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00c3\u00admenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00c3\u00bablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00c3\u00admenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100 de 1993 ten\u00c3\u00adan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00c3\u00b3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00c3\u00b3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley\u00a0100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pension. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00c3\u00b3mputo ser\u00c3\u00a1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00c3\u00ban el caso, trasladen, con base en el c\u00c3\u00a1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00c3\u00b3n de la entidad administradora, el cual estar\u00c3\u00a1 representado por un bono o t\u00c3\u00adtulo pensional. Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00c3\u00a1n la pensi\u00c3\u00b3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00c3\u00a9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00c3\u00b3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00c3\u00a1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>160 El Acto Legislativo 01 de 2005, el cual modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 48 superior, incorpor\u00c3\u00b3 a tal disposici\u00c3\u00b3n constitucional un par\u00c3\u00a1grafo transitorio del siguiente tenor: \u00e2\u20ac\u0153Par\u00c3\u00a1grafo transitorio 4\u00c2\u00ba. El r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen, no podr\u00c3\u00a1 extenderse m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00c3\u00a9gimen, adem\u00c3\u00a1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a las cuales se les mantendr\u00c3\u00a1 dicho r\u00c3\u00a9gimen hasta el a\u00c3\u00b1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00c3\u00a9gimen ser\u00c3\u00a1n los exigidos por el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>164 En las sentencias T-830 de 2012\u00a0 y T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precis\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u201cantecedente- se refiere a una decisi\u00c3\u00b3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00c3\u00a1ctico, pero lo m\u00c3\u00a1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00c3\u00adan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00c3\u00a1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0[A su turno, el] \u00e2\u20ac\u201cprecedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00c3\u00a1cticos y (ii) problemas jur\u00c3\u00addicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00c3\u00a9n para solucionar el nuevo caso\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-219 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00c3\u00b3n de la seguridad jur\u00c3\u00addica.\u00a0Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-292 de 2006: \u00e2\u20ac\u0153En este sentido, la vinculaci\u00c3\u00b3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00c3\u00ada del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00c3\u00b3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Alejandro Linares Cantillo. V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n los Autos de la Sala Plena 084 de 2000 y 132 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia SU-424 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>183 La Sentencia T-508 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) constituye un antecedente relevante en este asunto. En ese caso, la accionante pretend\u00c3\u00ada que se le aplicase el Acuerdo 049 de 1990 a su solicitud pensional. COLPENSIONES adujo en esa oportunidad que a la actora en realidad le aplicaba la Ley 33 de 1985, r\u00c3\u00a9gimen general de los servidores p\u00c3\u00bablicos. Agreg\u00c3\u00b3 que la peticionaria no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de semanas cotizadas previsto en esa ley, ni en los consagrados en el art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00c3\u00adculo 9 de la Ley 797 de 2003. A partir de esos hechos, la Sala resolvi\u00c3\u00b3 el siguiente cuestionamiento jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bflas decisiones judiciales proferidas en el caso de la accionante desconocen el precedente constitucional y adolecen de los defectos f\u00c3\u00a1ctico y sustantivo, al inaplicar en su caso el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990? La Corte respondi\u00c3\u00b3 esa pregunta de manera afirmativa y concluy\u00c3\u00b3 que, en virtud del principio de favorabilidad, a la accionante le deb\u00c3\u00ada ser aplicable el r\u00c3\u00a9gimen pensional previo que le permitiese obtener una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, su expectativa leg\u00c3\u00adtima no se pod\u00c3\u00ada predicar de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En la demanda de tutela se afirma: \u00e2\u20ac\u0153Como lo confirm\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional mediante Sentencia T-219\/2021 la situaci\u00c3\u00b3n pensional del ciudadano que representamos como apoderados y su proceso judicial, retoma especial relevancia constitucional [que no un defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n], toda vez que Colpensiones desconoci\u00c3\u00b3 arbitrariamente la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos y el principio de favorabilidad y aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u0153Incurri\u00c3\u00b3 en yerro jur\u00c3\u00addico el Consejo de Estado \u00e2\u20ac\u201c Sala de lo Contencioso Administrativo \u00e2\u20ac\u201c Secci\u00c3\u00b3n Segunda en lo siguiente: 1) desconocer la integraci\u00c3\u00b3n del sistema de pensiones y seguridad social que empez\u00c3\u00b3 la Ley 100 de 1993. 2) desconocer la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n para la situaci\u00c3\u00b3n del suscrito. 3) desconocer la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempos permitida por la ley y amparada por extensa l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de la Corte Constitucional. 4) desconocer la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma m\u00c3\u00a1s favorable en materia laboral\u00e2\u20ac\u009d. (p\u00c3\u00a1g. 13, demanda de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia SU-490 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU273\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violaci\u00c3\u00b3n directa de la constituci\u00c3\u00b3n con relaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00c3\u00b3n de tiempo de servicios \u00a0 La sentencia cuestionada viol\u00c3\u00b3 directamente la Constituci\u00c3\u00b3n al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}