{"id":28335,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su288-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su288-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su288-22\/","title":{"rendered":"SU288-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU288\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre r\u00e9gimen de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARIFICACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD RURAL-Protecci\u00f3n cualificada de trabajadores agrarios -poblaci\u00f3n campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede ocurrir cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposici\u00f3n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, sin que exista una justificaci\u00f3n para ello; (d) es producto de una hermen\u00e9utica manifiestamente err\u00f3nea o irrazonable, \u201csacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial\u201d; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. (\u2026) la definici\u00f3n de la dudosa naturaleza jur\u00eddica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza y finalidad\/BALDIOS-Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal\/BALDIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, que la Naci\u00f3n los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Imprescriptibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes bald\u00edos en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico desde la Ley 120 de 1928, y por tal raz\u00f3n las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso al se\u00f1alar que \u201cEn ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Desarrollo normativo\/REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0<\/p>\n<p>POSESI\u00d3N AGRARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESI\u00d3N AGRARIA-Acciones de lanzamiento y posesorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N O POSESI\u00d3N DE TIERRAS BALD\u00cdAS-Posesi\u00f3n agraria genera expectativa de adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>POSESI\u00d3N AGRARIA Y POSESI\u00d3N DEL DERECHO CIVIL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Condiciones subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Enfoque diferencial en favor de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Enfoque de g\u00e9nero en favor de la mujer rural-campesina \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Enfoque \u00e9tnico en favor de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque no puede desconocerse a la hora de definir las pol\u00edticas de acceso a la propiedad de la tierra, la cual a su vez adquiere un mayor valor en tanto es resignificada por la comunidad. Por tanto, la superaci\u00f3n de las inequidades estructurales debe permitir una verdadera transformaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad social en clave del acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Enfoque socioecon\u00f3mico para trabajadores con vocaci\u00f3n agraria y garantizar el acceso progresivo a la tierra \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Condiciones objetivas \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n agraria previa \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Protecci\u00f3n de recursos naturales y del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-\u00c1rea m\u00e1xima adjudicable \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-L\u00edmites y prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Indebida ocupaci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Exige acreditar la propiedad privada del inmueble rural, objeto de pertenencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL AGRARIO DE CLARIFICACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio que deber\u00e1 ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad (REGLA 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARIFICACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD RURAL-Procedimiento administrativo y proceso judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaci\u00f3n constitucional y Cumplimiento de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), resulta necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE BALD\u00cdOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia m\u00e1s reciente indica que (i) los bienes bald\u00edos no se pueden adquirir por prescripci\u00f3n; (ii) para desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo se debe acreditar t\u00edtulo originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o t\u00edtulo debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripci\u00f3n; (v) la disposici\u00f3n de los bienes bald\u00edos est\u00e1 a cargo del Estado que es el \u00fanico que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicaci\u00f3n previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE BALD\u00cdOS-L\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se prob\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretaci\u00f3n que algunos jueces ordinarios han hecho del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 \u201cse sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le[s] ha confiado\u201d, de tal forma que resulta contraria al orden jur\u00eddico, y deriva en la emisi\u00f3n de decisiones que obstaculizan la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deber\u00e1n informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciaci\u00f3n del proceso (Regla 1). La informaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia a la ANT tiene una funci\u00f3n esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2). \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE BALD\u00cdOS-Deberes y obligaciones de la Agencia Nacional de Tierras en actuaciones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Interpretaci\u00f3n Constitucional sobre la acreditaci\u00f3n de la propiedad privada del inmueble rural objeto de pertenencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que deber\u00e1 allegarse a la demanda, recaudar\u00e1, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA EN LA POSESI\u00d3N AGRARIA-Interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa (Regla 3). \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD RURAL-Desigualdad, concentraci\u00f3n e informalidad en la tenencia de la tierra \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL-Integraci\u00f3n, funciones y competencia \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Gesti\u00f3n de bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Ineficiente ejecuci\u00f3n de las funciones de clarificaci\u00f3n de la propiedad, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Obligaciones en la gesti\u00f3n de bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) deber\u00e1 priorizar la recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicaci\u00f3n, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en t\u00e9rminos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), en t\u00e9rminos relativos, es decir, en funci\u00f3n de cada regi\u00f3n del pa\u00eds, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos (REGLA 9). \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Plan de acci\u00f3n en la gesti\u00f3n de bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en la ejecuci\u00f3n del Plan Actualizado de Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos (PARB), las autoridades deber\u00e1n reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes bald\u00edos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicaci\u00f3n (REGLA 10), de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se configur\u00f3 el derecho a la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL Y ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Sistema de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Implementaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Plan Marco de Implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de la Reforma Rural Integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas procesales para demandas nuevas \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deber de informaci\u00f3n; (ii) Naturaleza de la participaci\u00f3n de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditaci\u00f3n de la propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligaci\u00f3n de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deber\u00e1 reconstruir la historia jur\u00eddica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT tambi\u00e9n expresar\u00e1 su posici\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien bald\u00edo, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitar\u00e1 al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un bald\u00edo o de persistir duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deber\u00e1 ofrecerles informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicaci\u00f3n, titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, saneamiento de la falsa tradici\u00f3n y dem\u00e1s programas para el acceso, formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural, a efectos de que decidan si contin\u00faan su tr\u00e1mite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deber\u00e1 ofrecer acompa\u00f1amiento hasta que culmine el correspondiente tr\u00e1mite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aqu\u00ed descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restituci\u00f3n de tierras; (viii) Terminaci\u00f3n anticipada del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deber\u00e1 priorizar la recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicaci\u00f3n, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en t\u00e9rminos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en t\u00e9rminos relativos, es decir, en funci\u00f3n de cada regi\u00f3n del pa\u00eds, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos; (x) En la ejecuci\u00f3n del plan de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, las autoridades deber\u00e1n reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes bald\u00edos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicaci\u00f3n. Cualquier oposici\u00f3n con fundamento en sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento \u00fanico a cargo de los jueces competentes, prevista en el art\u00edculo 61 del Decreto 902 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Las sentencias de pertenencia en las que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de propiedad privada que contemplaba dicha disposici\u00f3n permit\u00eda adquirir por prescripci\u00f3n bienes bald\u00edos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisi\u00f3n en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejar\u00e1 en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos f\u00e1cticos alegados permitan inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, raz\u00f3n por la que resultan materialmente compatibles con el art\u00edculo 64 superior; (ii) que los predios no superen el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que se acredit\u00f3 el inicio de la ocupaci\u00f3n; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplir\u00edan las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento \u00fanico, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Criterios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las autoridades deber\u00e1n continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, para lo cual se basar\u00e1n en criterios de priorizaci\u00f3n de los predios que en realidad reflejen concentraci\u00f3n o acumulaci\u00f3n indebida de tierras. De igual manera, deber\u00e1n enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido m\u00e1s procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes presuntamente bald\u00edos, o (ii) lugares que evidencien mayores \u00edndices de acumulaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.087.412 AC \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n fallos de tutela proferidos en procesos promovidos por la Agencia Nacional de Tierras1, Miguel \u00c1ngel Castelblanco2 y Flor Marina Melo3, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, promovidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-; T-6.387.749, promovido por Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco; y T-6.688.471, promovido por Flor Marina Melo G\u00f3mez4, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la extensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con cada uno de los casos acumulados, en este ac\u00e1pite solo se har\u00e1 referencia a los asuntos generales que les son comunes. El detalle de los aspectos espec\u00edficos de cada uno se precisar\u00e1 al formular los problemas jur\u00eddicos, al realizar el examen de procedibilidad de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales reprochadas y al resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar la comprensi\u00f3n de los antecedentes, los casos acumulados se clasifican en dos grupos. El primero integrado por los promovidos por la ANT y el segundo por los promovidos por Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco y Flor Marina Melo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por la ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT present\u00f3 once (11) solicitudes de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, que estim\u00f3 vulnerados por las autoridades judiciales5 que profirieron las sentencias mediante las cuales declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios rurales pretendidos a trav\u00e9s de procesos de pertenencia. Tales sentencias, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, habr\u00edan incurrido en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico, al fundarse, entre otros, en el argumento seg\u00fan el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de propiedad privada contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 19366, desconociendo de esa manera lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 19947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas incorporadas a cada expediente de tutela se detallan en el Anexo I de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las intervenciones realizadas durante el tr\u00e1mite en sede de tutela, se puede consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problem\u00e1tica que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3; (iii) la vinculaci\u00f3n al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv) la actuaci\u00f3n de dicha autoridad en cada proceso8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades judiciales en cada uno de los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proceso ordinario y procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de la autoridad de tierras al proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la autoridad de tierras en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea bald\u00edo de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n del predio (folio 64 del cd 1 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER sostuvo que, por transici\u00f3n de entidades, deb\u00eda abstenerse de realizar actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente y solicit\u00f3 informaci\u00f3n del predio para realizar el estudio de t\u00edtulos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.413: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea bald\u00edo de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo y solicit\u00f3 informaci\u00f3n del predio (folio 259 y 260 del expediente ordinario).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2016, el juez ofici\u00f3 a la ANT (folio 343 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER sostuvo que el predio hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n al que no se le ha iniciado proceso administrativo agrario, sin que eso sea suficiente para definir la naturaleza jur\u00eddica del bien. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 registro del predio de mayor extensi\u00f3n y solicit\u00f3 a la autoridad judicial que, para futuras ocasiones, remita la informaci\u00f3n completa para poder dar una respuesta precisa (folios 54 y 55 del cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea bald\u00edo de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo y solicit\u00f3 informaci\u00f3n del predio (folio 31 del cuaderno 1 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER expuso que el predio est\u00e1 afectado con falsa tradici\u00f3n, se opuso a su vinculaci\u00f3n y advirti\u00f3 que debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 375 CGP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT respondi\u00f3 que el predio tiene anotaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n (folios 50 a 64 del cuaderno 1 del expediente ordinario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131: Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de conformidad con la sentencia STC16924-16 de la CSJ, la ausencia de titulares de derechos reales no lo hace de naturaleza bald\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 informar del proceso tanto al INCODER como a la ANT (folio 46 del cuaderno 4 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que, por transici\u00f3n de entidades, deb\u00eda abstenerse de realizar actuaci\u00f3n alguna (folio 64 del cuaderno 4 del expediente ordinario).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741: Juzgado Promiscuo Municipal de Toca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo pues el bien ten\u00eda un antecedente registral y cuenta con titulares de derechos reales, de lo cual se infiere que sali\u00f3 del patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio tramitado conforme al art. 375 del CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 informar del proceso al INCODER y a la ANT (folio 32 del cuaderno \u00fanico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que tiene prohibido iniciar nuevas actividades por tr\u00e1nsito de entidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los elementos de convicci\u00f3n que reposaban en el expediente. Explic\u00f3 que inaplic\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 por ser contrario al art\u00edculo 64 Superior en tanto agrava la situaci\u00f3n del campesino.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo (folio 58 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 167 CGP, incumbe al demandante probar que el predio es de propiedad privada con el fin de habilitar la competencia del juez para adelantar el juicio de pertenencia regulado en el art\u00edculo 375 CGP o el de saneamiento para propiedad privada cuando se trata de falsa tradici\u00f3n establecido en la Ley 1561 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los elementos de convicci\u00f3n que reposaban en el expediente. Advirti\u00f3 que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria (art. 2 y 54 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorcio necesario en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-488 de 2014 (folio 97 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER manifest\u00f3 que existe una presunci\u00f3n a favor del Estado y es el demandante quien debe demostrar que el predio sali\u00f3 del dominio de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.154.475: Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su fallo se bas\u00f3 en el material probatorio y que el INCODER no demostr\u00f3 la naturaleza bald\u00eda del predio, adem\u00e1s de que la PGN no propuso ninguna causal de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ofici\u00f3 al INCODER para que certifique si el inmueble es bald\u00edo (folio 104 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de los bienes bald\u00edos por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es bald\u00edo en los t\u00e9rminos de la IAC Nro. 13 de 2014 (SNR e IGAC). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152: Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado no respondi\u00f3 la solicitud tutela (f. 48 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989 conforme el Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ofici\u00f3 al INCODER para que informe si los inmuebles se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo agrario o relacionado con comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, delimitaci\u00f3n de sabanas, playones comunales o del r\u00e9gimen de propiedad parcelaria (folio 61 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER indic\u00f3 que ninguno de los predios est\u00e1 sometido a los procesos indicados en la solicitud de informaci\u00f3n (folio 113 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accedi\u00f3 a las pretensiones siguiendo el precedente de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja9. Expuso que obr\u00f3 en contra de su voluntad pues a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 oficiar al INCODER con el fin de que determine si el predio es o no bald\u00edo (folio 24 de la parte 7 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de los bienes bald\u00edos por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es bald\u00edo en los t\u00e9rminos de la IAC Nro. 13 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(folio 30 de la parte 7 del expediente ordinario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accedi\u00f3 a las pretensiones siguiendo el precedente de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja. Expuso que obr\u00f3 en contra de su voluntad pues a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 oficiar al INCODER con el fin de que determine si los predios objeto del proceso de pertenencia son o no bald\u00edos (folio 2 de la parte 6 del expediente ordinario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que sobre los predios no se reporta titulaci\u00f3n de bald\u00edo, ni recae proceso agrario alguno. Sin embargo, la autoridad judicial debe verificar si sali\u00f3 del dominio del Estado, por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es bald\u00edo en los t\u00e9rminos de la IAC Nro. 13 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(folio 14 de la parte 6 del expediente ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla se condensan los fallos de tutela que corresponde a la Corte revisar en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte Constitucional decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio11, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 201812, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 14 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio Las Tapias; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, pues \u201cse apart\u00f3 del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, que presume bald\u00edos los bienes inmuebles en cuyo folio de matr\u00edcula no aparece persona alguna inscrita como propietario\u201d; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de noviembre de 201613, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio14, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 201815, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto \u201cel fallo adiado 30 de octubre de 2014 (sic), que declar\u00f3 la pertenencia del predio denominado El Barzal ubicado en SAN PEDRO, del municipio de SAN MIGUEL (S)\u201d; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que, dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, \u201cpues precisamente se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de justicia, que presume bald\u00edos los bienes inmuebles en cuyo folio de matr\u00edcula no aparece persona alguna inscrita como propietario\u201d; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 201616, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de justicia Sala de caseaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio17, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 201818, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 27 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio El Uvo; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio19. Esta vez sostuvo que, \u201cse estructura una v\u00eda de hecho\u201d. Explic\u00f3 que si bien en la decisi\u00f3n anterior hab\u00eda considerado \u201cajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014]. Resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez\u201d concluy\u00f3 que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Por lo anterior, decidi\u00f3 acatar este \u00faltimo pronunciamiento y \u201ccambiar la concepci\u00f3n inicialmente citada\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, (i) neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, por un lado, al incumplir el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la entidad fue informada del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 del CGP, no compareci\u00f3 para hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la naturaleza del bien pretendido ni hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial existentes para su defensa; a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, dado que la sentencia no le es oponible a la entidad \u201cle asiste la posibilidad a trav\u00e9s de los mecanismos que la misma ley le otorga para readquirir el dominio sobre el inmueble objeto del proceso No. 2016-00012, ello en caso en que pruebe que este en efecto es un bien bald\u00edo perteneciente a la Naci\u00f3n\u201d; por otro lado, por incumplir el requisito de que se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, pues el juez de conocimiento dio cumplimiento a sus deberes de direcci\u00f3n del proceso en procura de la verdad material del asunto y no se advierte que hubiere incurrido en una irregularidad procesal de tal magnitud que conlleve a la declaraci\u00f3n de la nulidad de la sentencia y mucho menos a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Adicionalmente, (ii) levant\u00f3 la medida provisional de mantener la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del FMI para el inmueble objeto del proceso ordenada mediante auto de 31 de mayo de 2017, y ofici\u00f3 a la ORIP de Chocont\u00e1 para registrar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un inmueble que no contaba con titular alguno de derecho real20. La impugnaci\u00f3n presentada por la ANT fue extempor\u00e1nea21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, (i) declar\u00f3 notoriamente infundada la solicitud de amparo y neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, porque la naturaleza privada del bien fue debidamente demostrada por la demandante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto la franja de terreno a usucapir fue segregada de uno de mayor extensi\u00f3n que tiene como antecedente registral un titular del derecho de dominio en virtud del registro de sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, situaci\u00f3n que fue corroborada por la ORIP en certificado especial que as\u00ed lo confirm\u00f3; y (ii) requiri\u00f3 a la autoridad agraria para que sea m\u00e1s diligente en el estudio de los procesos en los que pretenda incoar la acci\u00f3n constitucional22. En todo caso, enfatiz\u00f3 que \u201catendiendo la ostensible variaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que ha asumido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil -sentencia STC12184 de 2016, con base en la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, as\u00ed como la sentencia T-461 de 2016, seg\u00fan la cual se precisa que los bienes bald\u00edos son aquellos cuya titularidad siempre han (sic) estado en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los l\u00edmites del mismo, y tal virtud atendiendo lo normado en el art. 48 de la Ley 160 de 1994, los particulares solo pueden hacerse due\u00f1os de esta clase de bienes mediante la v\u00eda de adjudicaci\u00f3n por parte del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley previstos para tal efecto, de modo que su adquisici\u00f3n no es por el modo de la usucapi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Despacho debe modificar el criterio sobre el tema y a atender el precedente jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por la ANT23, el 25 de julio de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo, pero por encontrar que no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 201725, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de caseaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio26, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 2018 en el que declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela porque, por un lado, no cumple el requisito de subsidiariedad, y por el otro, la pretensi\u00f3n recae sobre un bien de naturaleza privada27. Esta vez sostuvo que si bien en la decisi\u00f3n anterior hab\u00eda considerado \u201cajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014], resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez\u201d concluy\u00f3 que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, consider\u00f3 que, con base en las pruebas recaudada, \u201cel fundo denominado LA VEGA materia de la declaratoria de pertenencia por el Juzgado Promiscuo Municipal del San Miguel (S) en sentencia adiada el 21 de noviembre de 2016, a favor de las se\u00f1oras Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte de Bonilla y Rosa Delia Bonilla Duarte, no es bald\u00edo\u201d y puede adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2016, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de amparo porque, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 se comprob\u00f3 la consolidaci\u00f3n del derecho prescriptivo del dominio con una posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, adem\u00e1s de que la naturaleza bald\u00eda del bien correspond\u00eda demostrarla a la autoridad de tierras y no lo hizo. Agreg\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, que se incumple el requisito de subsidiariedad en tanto la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 354 y 355 CGP28. Explic\u00f3 que \u201csi bien es cierto en asuntos como el aqu\u00ed estudiado se hab\u00eda procedido en el sentido de acatar la postura esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, seg\u00fan la cual en juicios de pertenencia se hac\u00eda necesario que por los jueces ordinarios civiles se procediera a la vinculaci\u00f3n obligatoria del INCODER, lo que desencadenaba en la anulaci\u00f3n de los mismos ante la carencia de tal requisito procesal, no lo es menos que recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia del 16 de febrero de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Radicaci\u00f3n: 120012213000205-00413-01, replanteando lo decidido en el prementado fallo de tutela, expres\u00f3 que no eran procedentes las pretensiones encaminadas a la anulaci\u00f3n de los referidos procesos de pertenencia por la carencia de vinculaci\u00f3n de la aludida entidad, pues la misma contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo para exponer las inconformidades derivadas de la falta de convocatoria a dichos procesos declarativos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.154.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la ANT, y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del lote de terreno rural denominado Cuchayan Alto, y (ii) condicionar la admisi\u00f3n del proceso a la verificaci\u00f3n de la calidad del bien, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro. Lo anterior, al encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica actu\u00f3 en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, pues revisado el expediente, se tiene que en el certificado expedido por la ORIP se indic\u00f3 que no aparece ninguna persona como titular de derechos reales. Por lo anterior, el despacho accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico puesto que no despleg\u00f3 una actividad probatoria que hiciera concluir enf\u00e1ticamente que se trataba de un bien prescriptible29. Explic\u00f3 que, \u201ccasos como el que ahora ocupa a este despacho, en sede de acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la presunci\u00f3n que establec\u00eda la ley 200 de 1936 acerca de que los bienes que tuvieran explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se presumen privados, se ha invertido en virtud del art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el demandante en el proceso ordinario, el 12 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja lo revoc\u00f3, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez. En todo caso, hizo un llamado a la ANT para que, en lo sucesivo, procure darse una defensa t\u00e9cnica efectiva30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por (i) incumplir el requisito de inmediatez \u201cteniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente m\u00e1s de nueve meses desde la fecha de la providencia (\u2026) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d; e (ii) incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto \u201cel accionante no hizo uso dentro del t\u00e9rmino legal, de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juez accionado\u201d31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por incumplir los requisitos de (i) inmediatez, \u201cteniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente m\u00e1s de nueve meses desde la fecha de la providencia mediante la cual se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Uribe Raba adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio los predios (\u2026) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d; y (ii) subsidiariedad en tanto \u201cla accionante no hizo uso dentro del t\u00e9rmino legal de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial\u201d32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir (i) el requisito de subsidiariedad en tanto \u201cel legislador ha dispuesto herramientas procesales ordinarias para subsanar yerros cometidos por un juez al momento de dictar sentencia o porque surgen nuevas pruebas que no se pudieron aportar en la etapa probatoria, as\u00ed las cosas resulta claro que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3nea para para (sic) reestablecer las presuntas afectaciones que se le hayan podido causar al accionante con la declaraci\u00f3n de pertenencia pues para el caso tal y como ya se mencion\u00f3, existen otros mecanismos y otras autoridades, esto es mediante el recurso de revisi\u00f3n\u201d; y (ii) el requisito de inmediatez, porque \u201cla supuesta sentencia vulneradora del derecho se profiri\u00f3 el 11 de agosto de 2016 y la presente tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, no hallando este operador constitucional, nada que siquiera lo haga inferir que existe o existi\u00f3 una justificante que hiciera que la ANT, haya tenido que esperar m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de emitida la sentencia, par a interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por la ANT34, el 18 de agosto de 2017, la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirm\u00f3 el fallo35. Advirti\u00f3, en todo caso, que \u201cfrente a las manifestaciones hechas por el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, es lo cierto que, no existe un fallo de tutela que le indique como ha de resolver \u00e9ste puntual caso, sin embargo, es claro que \u00e9ste debe dar cumplimiento de lo ordenado por su superior funcional, pues en tr\u00e1mites de instancia, proferida una decisi\u00f3n por el Ad quem, el A quo est\u00e1 llamado a cumplir, sin m\u00e1s consideraciones pues es un efecto jur\u00eddico procesal de la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 3 casos36 los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales de la ANT al considerar que los jueces ordinarios no probaron la naturaleza privada de los predios pretendidos. En consecuencia, dejaron sin efectos los fallos ordinarios y ordenaron proferir decisiones de reemplazo, previa la verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de la prescriptibilidad de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 7 casos37 los jueces de tutela declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir distintos requisitos de procedibilidad exigidos para las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1 caso38 la solicitud de tutela fue negada al considerar que el juez ordinario estableci\u00f3 la naturaleza privada del bien pretendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos T-6.387.749 y T-6.688.471 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco y la se\u00f1ora Flor Marina Melo G\u00f3mez, respectivamente, presentaron solicitudes de tutela en contra de las autoridades judiciales que negaron sus pretensiones de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio39, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En su opini\u00f3n, los jueces concluyeron que no acreditaron, en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994, la naturaleza privada de los predios respecto de los cuales pretend\u00edan la prescripci\u00f3n a pesar de estarlos explotando econ\u00f3micamente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las intervenciones realizadas durante el tr\u00e1mite en sede de tutela, se puede consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problem\u00e1tica que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3; (iii) la vinculaci\u00f3n al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv) la actuaci\u00f3n de dicha autoridad en cada proceso40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades judiciales en cada uno de los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proceso ordinario y procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de la autoridad de tierras al proceso ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la autoridad de tierras en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hay prueba de la inexistencia de derechos reales inscritos sobre el inmueble pretendido de manera que no se puede presumir su naturaleza privada en aplicaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de dominio de la peque\u00f1a propiedad rural tramitado por el procedimiento verbal conforme al art. 407 del CPC, en concordancia con el Decreto 508 de 1974. La audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se adelant\u00f3 conforme a los arts. 272 y 373 del CGP, de acuerdo con el art. 625 CGP (folio 48 del expediente ordinario). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte necesario para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de los bienes bald\u00edos por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es bald\u00edo en los t\u00e9rminos de la IAC Nro. 13 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.688.471: Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (primera instancia): Solicit\u00f3 declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la pretensiones por no encontrar probada la suma de posesiones, y descart\u00f3 la naturaleza p\u00fablica del predio con fundamento la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 (segunda instancia): Sostuvo que de acuerdo con las Sentencias STC1675-17 y STC10407-17 referidas a inmuebles sobre los cuales se pretende la declaraci\u00f3n de pertenencia y carecen de antecedentes registrales, el predio pretendido es bald\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso verbal especial de poseedor material de inmueble rural de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica tramitado por la Ley 1561 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez inform\u00f3 del proceso al INCODER. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER inform\u00f3 que el predio no se encuentra en proceso de adjudicaci\u00f3n (CD. 1 de expediente ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales en sede de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.387.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, (i) ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano; y (iii) orden\u00f3 al Juzgado que profiera nueva sentencia en la que califique la naturaleza del predio pretendido y, de ser necesario, recaude y haga una nueva valoraci\u00f3n probatoria y razonadamente vuelva a decidir atendiendo los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales. Lo anterior, por haber incurrido en defecto sustantivo porque \u201caparece entonces en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia indebida interpretaci\u00f3n de lo que ense\u00f1an la doctrina y la jurisprudencia para estos procesos agrarios, injustificadamente invirti\u00f3 la carga de la prueba, dejando en vilo los principios medulares de la posesi\u00f3n, desconociendo el r\u00e9gimen de presunciones que la ley otorga a los poseedores agrarios, pero tambi\u00e9n interpret\u00f3 de manera desacertada que la inexistencia de registro de titular de derecho real, per se, torna bald\u00edo un predio, sino que obvi\u00f3 la premisa contraria, que implica su naturaleza de car\u00e1cter privado que se evidencia ahora demostrada con las pruebas evacuadas, entonces lo que resulta procedente es proteger al accionante en su posesi\u00f3n bajo las presunciones del primer art\u00edculo de la Ley 200 de 1936\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnado el fallo por la ANT, el 7 de junio de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el fin de mantener el precedente que protege al particular en la posesi\u00f3n y lo que de ella se deriva, \u201creferido a que en casos como el de la actuaci\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de tutela, bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, el particular est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n que es de su propiedad privada en t\u00e9rminos de la ley, la tierra cuya usucapi\u00f3n pretende por v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva, la cual no es considerada bald\u00eda, sin perjuicio de que el Estado, desvirt\u00fae esa presunci\u00f3n que as\u00ed lo amerite (&#8230;). En esas condiciones se advierte la presencia de los defectos mencionados en la actuaci\u00f3n de la jueza acusada, y que refieren a aquellos llamados org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo, si se tiene presente que, al no acreditarse probatoriamente la condici\u00f3n de bald\u00edo del predio, el juzgado tiene competencia para tramitar y fallar el proceso\u201d42. Y agreg\u00f3 que \u201cel criterio que acoge esta Sala ha sido expuestos en varias oportunidades por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Dr. Luis Armando Tolosa Villabona)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.688.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, neg\u00f3 las pretensiones porque en el certificado de tradici\u00f3n del predio disputado ciertamente \u201cno constan titulares de derecho real, situaci\u00f3n que en efecto impon\u00eda el pronunciamiento que dict\u00f3 el juzgador [de manera que] el proceder del juzgador de segundo grado encuentra armon\u00eda con los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes que rigen las presunciones legales previstas para enjuiciar si un bien es bald\u00edo\u201d43. Sostuvo que \u201cconsultadas las razones que en audiencia expuso el ad quem accionado para denegar las pretensiones del impulsor del auxilio, se hall\u00f3 que se perfilan en asegurar que la heredad litigiada se presume bald\u00eda porque en su certificado especial no constan titulares de derechos reales, decisi\u00f3n que ese fallador soport\u00f3 preponderantemente en la sentencia T-488 de 2014\u201d44. El anterior fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se decretaron pruebas para mejor proveer45. Las pruebas recaudadas se detallan en el Anexo I y ser\u00e1n tenidas en cuenta para la resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n T\u00e9cnica Informal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de actualizar la informaci\u00f3n y conocer las metas, proyecciones, avances y resultados de las iniciativas que hab\u00eda promovido el gobierno nacional en materia de catastro multiprop\u00f3sito -CONPES 3958- y el proyecto de Ley Estatutaria Nro. 134 C\u00e1mara \u201cPor la cual se crea una especialidad judicial rural y agraria, se establecen los mecanismos para la resoluci\u00f3n de controversias y litigios agrarios y rurales y se dictan otras disposiciones\u201d, la Sala Plena, mediante Auto 368 de 8 de octubre de 2020, convoc\u00f3 a una sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal que se realiz\u00f3 el 23 de octubre de 2020. La s\u00edntesis de las intervenciones realizadas por los invitados y de las consideraciones que frente a las mismas hicieron las partes y terceros interesados46, est\u00e1 consignada en el Anexo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las solicitudes de tutela que present\u00f3 la ANT y que corresponden al primer grupo objeto revisi\u00f3n47, se plantearon, con pocas variaciones, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la valoraci\u00f3n realizada por los jueces ordinarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Ley 200 de 1936, el Decreto 59 de 1938 y la Ley 4 de 1973, los jueces ordinarios declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los bienes pretendidos. Arguyeron que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y los actos propios de due\u00f1o eran suficientes para darles tratamiento de bienes privados, a pesar de no contar con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales inscritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos supuestamente vulnerados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio de legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales como garant\u00eda constitucional para que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los defectos en los que habr\u00edan incurrido las sentencias reprochadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, expresamente, la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y org\u00e1nico, por cuanto los jueces civiles desconocieron el contenido del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 \u201creferida a que las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1n titular por el Estado, hoy, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares, se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n aport\u00f3 argumentos que advierten un presunto defecto f\u00e1ctico al sostener que los jueces adelantaron \u201cun juicio valorativo sobre los actos posesorios del(la) demandante, sin embargo, el estudio que realiza no define la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, lo cual podr\u00eda llevar a inferir que se trata de un presunto bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u201d limit\u00e1ndose a comprobar el animus y el corpus para declarar la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala Plena revisar si los fallos de tutela proferidos dentro de los once (11) casos acumulados en los que la ANT act\u00faa como accionante deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala determinar\u00e1 si los jueces que conocieron de los procesos de pertenencia incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar que los predios rurales pretendidos eran de naturaleza privada y, por tanto, prescriptibles, con base en la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n realizada por los demandantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, a pesar de carecer de antecedentes registrales y titulares de derechos reales inscritos y, con ello, habr\u00edan desconocido el derecho al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo corresponde a dos (2) solicitudes de tutela interpuestas por particulares contra las autoridades judiciales que negaron declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio por existir dudas sobre la naturaleza privada de los predios pretendidos, y porque no se demostr\u00f3 la suma de posesiones alegada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la valoraci\u00f3n realizada por los jueces ordinarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario neg\u00f3 la prescripci\u00f3n por considerar que el demandante no prob\u00f3 la calidad de bien privado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Consider\u00f3 que \u201cno se logr\u00f3 determinar que la naturaleza del predio objeto del proceso sea privado para poder ser adjudicado por declaraci\u00f3n de pertenencia al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de predio bald\u00edo contenida en la Ley 160 de 1994 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos supuestamente vulnerados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la propiedad privada y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los defectos en los que habr\u00edan incurrido las sentencias reprochadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Por un lado, el juez dej\u00f3 de interpretar de manera arm\u00f3nica los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, 65 de la Ley 160 de 1994, 675 CC y 63 CP, lo que lo llev\u00f3 a ignorar el acervo probatorio y a invertir la carga imponiendo al particular la obligaci\u00f3n de probar que el bien no es bald\u00edo cuando ello le corresponde hacerlo a la autoridad de tierras. Por el otro, el juez careci\u00f3 del debido apoyo probatorio para determinar la supuesta calidad de bald\u00edo del predio pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponde a la Sala Plena revisar si los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro del expediente T-6.387.749 deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala determinar\u00e1 si el juez que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al negar la prescripci\u00f3n del predio rural pretendido, por no encontrar acreditada su naturaleza privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 y, con ello, habr\u00eda desconocido el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la solicitud dentro del expediente T-6.688.471, la demandante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la valoraci\u00f3n realizada por los jueces ordinarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario en primera instancia neg\u00f3 la prescripci\u00f3n por no encontrar probada la suma de las posesiones alegada e incumplir con ello el requisito del tiempo necesario para usucapir. El juez ordinario en segunda instancia confirm\u00f3 la negativa, pero por una raz\u00f3n diferente, consistente en no encontrar probada la naturaleza privada del bien pretendido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos supuestamente vulnerados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante en el proceso ordinario aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, a la valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, a la primac\u00eda del principio de la sana cr\u00edtica, a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y a la propiedad privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los defectos en los que habr\u00edan incurrido las sentencias reprochadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante en el proceso ordinario aleg\u00f3 que las sentencias incurrieron en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente: (i) Por un lado, el juez habr\u00eda omitido la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas y decretadas; dej\u00f3 de solicitar, decretar y practicar pruebas indispensables para determinar que el predio fuera susceptible de prescripci\u00f3n, no obstante lo cual concluy\u00f3 que se trataba de un predio bald\u00edo siendo esta una tarea que solo corresponde hacer a la autoridad de tierras; y apreci\u00f3 indebidamente las pruebas que demostraban la suma de posesiones; (ii) por el otro, el defecto sustantivo se habr\u00eda configurado al desconocer los arts. 58, 63, 72, 102 y 332 CP; 675,778, 2521 y 2522 CC y las normas especiales de la ley 1561 de 2012 que regulan la calidad de los bienes inmuebles y la suma de posesiones; y, (iii) finalmente, desconoci\u00f3 el precedente contenido en las sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-097 de 1996, C-536 de 1997, C-006 de 2002, C-189 de 2006, C-255 de 2012, C-644 de 2012, T-488 de 2014, SU235 de 2016 y T-407 de 2017 que se refieren a las normas que permiten diferenciar las formas de adquirir bienes privados y aquellas para adquirir bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponde a la Sala Plena revisar si el fallo de tutela proferido dentro del expediente T-6.688.471 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala determinar\u00e1 si los jueces que conocieron el proceso de pertenencia en primera y segunda instancia incurrieron en un defecto sustantivo al negar la prescripci\u00f3n del predio rural pretendido, al no encontrar acreditada su naturaleza privada ni la suma de posesiones necesaria para completar el tiempo m\u00ednimo requerido al efecto y, con ello, habr\u00eda desconocido el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares48, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, este mecanismo de protecci\u00f3n procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos49, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales50, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades51 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d52. Por lo anterior, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos generales54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Legitimaci\u00f3n. De lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s directo del tutelante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela55. Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto58, \u00a0puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que ha resuelto un conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de 6 meses como un par\u00e1metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n59: \u201ccomo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d60. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela61, o acaso que 6 meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el asunto, en la Sentencia T-079 de 2018, se indic\u00f3: \u201cEn efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable. De manera que ese lapso no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cid\u00f3neos y eficaces\u201d63, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art\u00edculo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (art\u00edculo 8 Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposici\u00f3n64 o, trat\u00e1ndose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela65, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable66, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) El accionante debe identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su tr\u00e1mite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas que s\u00f3lo representan un inter\u00e9s particular. Segundo, el caso debe plantear alg\u00fan debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz y la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar71 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso72 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos73 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad74: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido76, al ce\u00f1irse a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto77 (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constituci\u00f3n; no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuaci\u00f3n irregular por parte de terceros83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate85, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n para separarse de ella86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto87, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal; cuando se otorga a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental88; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconoce los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas89. En suma, \u201cse origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca91. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela92. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que las solicitudes de tutela acumuladas cumplen los requisitos generales de procedibilidad. El an\u00e1lisis de los defectos que se alegan respecto de tales providencias se realizar\u00e1 en el estudio de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Los accionantes, en los casos que se examinan, se encuentran legitimados en la causa para presentar las solicitudes de tutela en contra de las autoridades judiciales acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la ANT94 por intermedio de representante judicial, act\u00faa en su calidad de autoridad de tierras que tiene la funci\u00f3n de adjudicar y recuperar los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n ha admitido la legitimaci\u00f3n por activa de la autoridad de tierras para controvertir decisiones judiciales en las cuales se prescriben bienes cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda, tal como se evidencia en las sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017 y T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, por ejemplo, en la Sentencia T-727 de 2016, en la que se discuti\u00f3 un asunto similar al que ahora se debate, relacionado con sentencias en procesos de pertenencia, la Corte acept\u00f3 que el INCODER ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa incluso a pesar de no haber intervenido en los correspondientes procesos de pertenencia95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la Sentencia T-580 de 2017, en un caso con hechos similares a los que ahora se discuten, la Corte indic\u00f3 que la ANT acreditaba legitimaci\u00f3n por activa \u201chabida cuenta de que se trata de un asunto en el cual se debaten decisiones judiciales que determinan la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bienes inmuebles rurales que en su momento estuvieron a cargo del INCODER. \/\/ (\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones constitucionales de tutela promovidas por una persona jur\u00eddica, se encuentra limitada a aquellos eventos en los cuales a esta clase de sujetos le pueden ser reconocidos derechos fundamentales. Como quiera que la ANT invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y este hace parte de aquellos reconocidos a las personas jur\u00eddicas, puede ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-231 de 2017 y T-567 de 2017 se dio por supuesta la legitimaci\u00f3n del INCODER para presentar la demanda de tutela contra providencias judiciales que presuntamente habr\u00edan afectado sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, en los casos en que la ANT es accionante, se acredita su legitimaci\u00f3n por activa puesto que alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que es de aquellos reconocidos a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico96, y esta vulneraci\u00f3n tiene, presuntamente, como hecho generador, las providencias judiciales que adolecer\u00edan de defectos de tipo sustantivo, org\u00e1nico y f\u00e1ctico, y en las que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de predios presuntamente bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n le corresponde en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4.11 del Decreto Ley 2363 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco (T-6.387.749) y Flor Marina Melo G\u00f3mez (T-6.688.471) son las personas a quienes se les neg\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio solicitada, y quienes alegan ser los titulares de los derechos presuntamente vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, las distintas autoridades judiciales que conocieron de los procesos objeto de las acciones de tutela cuyos fallos ahora se revisan pueden ser demandadas por medio de esta acci\u00f3n constitucional, dado que a ellas se imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por ser las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del est\u00e1ndar abstracto descrito m\u00e1s arriba, y en relaci\u00f3n con esta exigencia de procedibilidad, en las sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-567 de 2017 y T-580 de 2017, la jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional admiti\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la exigencia de inmediatez en las demandas de tutela presentadas por la autoridad de tierras para controvertir decisiones judiciales que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales efectos, ha considerado adecuado valorar la exigencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la ANT en un plazo de 6 meses a partir del conocimiento efectivo de la providencia judicial, como consecuencia de su comunicaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro o de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, que no a partir de la fecha de su adopci\u00f3n por las autoridades judiciales97. En algunas de estas providencias se expresaron razones adicionales que justificar\u00edan la interposici\u00f3n de las demandas de tutela en tiempos superiores, como se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-461 de 2016 se indic\u00f3: \u201cCon todo, debe advertirse adem\u00e1s que mal podr\u00eda advertirse alg\u00fan tipo de prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n tendiente a la recuperaci\u00f3n de bienes que se presumen bald\u00edos, como quiera que contrar\u00eda todo tipo de l\u00f3gica considerar que, siendo dichos bienes sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, s\u00ed lo sea la acci\u00f3n judicial, en este caso constitucional, con la que se pretende regresar su titularidad en cabeza del Estado. En tal medida, mientras se establezca que un presunto bien bald\u00edo ha sido despojado del dominio estatal en favor de un particular, no habr\u00e1 lugar a alegar el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que al prescribir un derecho que por naturaleza ostenta el car\u00e1cter de imprescriptible, vulnera derechos de car\u00e1cter p\u00fablico de forma continua\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-549 de 2016 se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) con todo, el requisito de inmediatez debe observarse con flexibilidad en estos casos ya que se busca la recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n que busca defenderlos debe analizarse a la luz de la naturaleza de estos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-231 de 2017 se precis\u00f3: \u201cb) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en trat\u00e1ndose de la potencial protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, como lo son los fiscales adjudicables, ciertamente el juez constitucional se encuentra en el deber de dar primac\u00eda a la garant\u00eda de lo sustancial y de esta forma considerar que la naturaleza imprescriptible e inalienable de la propiedad p\u00fablica impone la necesidad de su protecci\u00f3n, de tal forma que debe propenderse por la salvaguarda de su integridad y fortalecimiento, siempre bajo el estricto gobierno de la supremac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. Este criterio constitucional permite establecer que cuando una entidad del Estado advierta en una acci\u00f3n de tutela la posible afectaci\u00f3n a bienes p\u00fablicos, la autoridad judicial, al momento de analizar la superaci\u00f3n de la inmediatez, debe presuponer que la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos o l\u00edmites temporales para el ejercicio del mecanismo de amparo es abiertamente inadmisible, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del patrimonio estatal y el incontrovertible quebrantamiento del inter\u00e9s colectivo. \/\/ c) Lo anterior se robustece si se considera que las consecuencias derivadas de una decisi\u00f3n judicial que declara la pertenencia de un predio se\u00f1alado como presuntamente bald\u00edo, en favor de un particular, naturalmente est\u00e1n dotadas de un car\u00e1cter permanente, por lo que debe partirse de que el presupuesto de la inmediatez en estos casos se encuentra agotado por tratarse de una potencial afectaci\u00f3n continua del patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos par\u00e1metros, es posible llegar a las siguientes conclusiones en los 11 expedientes acumulados en los que es parte activa la ANT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 9 expedientes, el tiempo transcurrido entre el momento en el que la ANT conoci\u00f3 del presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales y el de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no fue superior a 6 meses (T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.489.549 y T-6.489.741); esto es as\u00ed, pues el conocimiento de las providencias judiciales que se cuestionan tuvo como causa el oficio remisorio de la decisi\u00f3n por parte del despacho judicial, y en otros la comunicaci\u00f3n de las citadas decisiones por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de darles cumplimiento. En estos casos, el tiempo para valorar la inmediatez no se debe contabilizar desde la ejecutoria del fallo, pues la inmediatez se debe valorar desde que la ANT tuvo conocimiento de este98, o desde que surgi\u00f3 el fundamento jur\u00eddico para reclamar el derecho99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes restantes (T-6.497.900 y T-6.390.673) no existe prueba del momento preciso en el que la ANT conoci\u00f3 de las providencias judiciales que ahora demanda. Respecto de estos, y para efectos de valorar la razonabilidad entre el t\u00e9rmino de conocimiento y el de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se pueden proponer dos est\u00e1ndares: (i) el primero, inferir que la ANT debi\u00f3 conocer de las citadas providencias en el momento en que adquirieron ejecutoria, que para uno de los casos habr\u00eda sido de 6 meses y 4 d\u00edas (T-6.497.900) hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y para el otro, de 9 meses y 7 d\u00edas (T-6.390.673). Sin embargo, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido no es el \u00fanico criterio de razonabilidad100, la Sala apropiar\u00e1 (ii) un segundo est\u00e1ndar con base en el cual, ante la falta de evidencia de la fecha en la cual la ANT conoci\u00f3 del fallo, aplicar\u00e1 una regla garantista seg\u00fan la cual la entidad se habr\u00eda enterado de la existencia de las decisiones reprochadas unos d\u00edas antes del momento de la presentaci\u00f3n de la tutela por una suerte de conducta concluyente. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en la solicitud de tutela dentro del expediente T-6.497.900 la autoridad de tierras inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la sentencia mediante oficio del registrador de instrumentos p\u00fablicos con fecha 9 de mayo de 2017101, y que la acci\u00f3n la interpuso el 25 mayo de 2017, la Sala dar\u00e1 por satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez por no haber transcurrido sino 16 d\u00edas desde que habr\u00eda tenido conocimiento de la decisi\u00f3n que reprocha. El mismo an\u00e1lisis corresponde hacer respecto de la solicitud de tutela dentro del expediente T-6.390.673 en el que la autoridad de tierras inform\u00f3 haber conocido de la sentencia mediante oficio del registrador de instrumentos p\u00fablicos el 9 de mayo de 2017102, y como la entidad interpuso la acci\u00f3n el 19 de mayo de 2017, habr\u00edan transcurrido tan solo 10 d\u00edas desde que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n reprochada por lo que en este caso tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las solicitudes del se\u00f1or Castelblanco y la se\u00f1ora Melo, estas fueron presentadas en un lapso razonable, pues en el primer caso se interpuso el 20 de abril de 2017 cuestionando la decisi\u00f3n proferida el 30 de marzo de la misma anualidad, y en el segundo, el 29 de enero de 2018 contra una sentencia proferida el 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro, se sintetiza el anterior an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha fallo ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que la ANT conoce la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2016 se libr\u00f3 oficio a la ANT inform\u00e1ndole del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2016 se recibe en la ANT oficio remisorio del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2016 se libr\u00f3 oficio a la ANT inform\u00e1ndole del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2017 la SNR ofici\u00f3 a la ANT para comunicarle el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2016 la SNR ofici\u00f3 a la ANT para comunicarle el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia en el expediente de la fecha en que se comunic\u00f3 el fallo a la ANT. Sin embargo, en la solicitud de tutela la autoridad de tierras se\u00f1ala que conoci\u00f3 de la demanda mediante oficio del registrador de instrumentos p\u00fablicos de 9 de mayo de 2017 (folio 5 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 2016 la SNR ofici\u00f3 al INCODER para comunicarle el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.154.475 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2016 la SNR ofici\u00f3 al INCODER para comunicarle el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2016 la SNR ofici\u00f3 al INCODER para comunicarle el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia en el expediente de la fecha en que se comunic\u00f3 el fallo a la ANT. Sin embargo, en la solicitud de tutela la autoridad de tierras indica que conoci\u00f3 de la demanda mediante oficio del registrador de instrumentos p\u00fablicos de 9 de mayo de 2017 (folio 246 reverso del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2016 la SNR ofici\u00f3 a la ANT para comunicarle el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.387.749 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela la interpuso el se\u00f1or Castelblanco, no la ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.688.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela la interpuso la se\u00f1ora Flora Marina Melo, no la ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 20 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del est\u00e1ndar abstracto anteriormente descrito y en relaci\u00f3n con esta exigencia de procedibilidad, en las sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-567 de 2017 y T-580 de 2017, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad en las demandas de tutela que present\u00f3 la autoridad de tierras para controvertir decisiones judiciales en las que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza estaba en duda. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-293 de 2016, a pesar de considerar que el INCODER pod\u00eda agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cdada la significativa relevancia que cobra el r\u00e9gimen de bald\u00edos y lo que implica el tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la Naci\u00f3n, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos como el aqu\u00ed planteado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 las salas de revisi\u00f3n consideraron que el INCODER no contaba con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar la defensa de sus derechos y, por tanto, encontraron acreditada la exigencia de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) el ordenamiento procesal no contempla el deber de vincular al INCODER en ese tipo de actuaciones; (ii) no se aleg\u00f3 como defecto de las providencias una indebida notificaci\u00f3n, sino defectos org\u00e1nicos y f\u00e1cticos, debido a la falta de competencia del juez ordinario para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien del que no se ten\u00eda certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales; y que, (iii) ninguna de las causales para alegar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n -incluso, en vigencia de las disposiciones del CGP- hac\u00eda referencia a la causa que motiv\u00f3 las solicitudes de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-727 de 2016 se encontr\u00f3 cumplida la exigencia de subsidiariedad por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, por considerar inid\u00f3neo el recurso de revisi\u00f3n. Al respecto, sostuvo que \u201cadicional a ello, si en gracia de discusi\u00f3n se llegara a aceptar que el cargo alegado en la tutela consiste en la falta de notificaci\u00f3n, tampoco resultar\u00eda apto el mecanismo de revisi\u00f3n, toda vez que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento, no contemplaba, como el actual C\u00f3digo General del Proceso [cit\u00f3 a pie de p\u00e1gina el contenido del art\u00edculo 375.6 del CGP], el deber de informar al INCODER, de ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podr\u00eda alegarse una indebida notificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de haber sido citado al proceso, misma que bajo el C\u00f3digo General del Proceso ser\u00eda discutible, en la medida que, dicha norma dispone una comparecencia facultativa, no obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, porque con respecto a la falta de \u201c(\u2026) agotamiento de los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, la Sala considera que carece de fundamento constitucional, en la medida que (i) el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, solo impone la carga al demandante de acudir a los \u201cmedios de defensa judiciales\u201d previo a interponer la tutela, m\u00e1s no a los procedimientos administrativos, como los anteriormente referidos; (ii) adem\u00e1s que los mismos no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad puede estar en el \u00e1mbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-231 de 17 se constat\u00f3 que \u201cel Incoder no contaba con mecanismo alguno, distinto a la acci\u00f3n de tutela, con el que pudiera pretender la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el marco de las circunstancias f\u00e1cticas descritas en la tutela\u201d, a pesar de que los jueces de instancia hab\u00edan considerado que la tutela era improcedente por cuanto la accionante contaba con los siguientes cuatro mecanismos: \u201c(i) recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la providencia controvertida; (ii) actuaci\u00f3n administrativa tendente a la clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n del predio alegado como bald\u00edo; (iii) recursos de reposici\u00f3n y los propios de la v\u00eda administrativa para rebatir el acto administrativo que decida de fondo las etapas de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del predio; y (iv) acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado contra el acto que se refiera a estas etapas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las \u00faltimas tres razones, precis\u00f3 que: \u201cHabiendo aclarado la inidoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para esta Sala no son de recibo las razones adicionales esgrimidas por el\u00a0ad quem\u00a0respecto a la superaci\u00f3n de la subsidiariedad, pues con \u00e9stas se desconoce que el requisito general de procedencia relativo al \u2018previo agotamiento de los recursos ordinarios\u2019 se refiere estrictamente a los medios con que el accionante dispone para controvertir la providencia a que se refiere el recurso de amparo. En ese sentido, para la Sala es indudable que las actuaciones administrativas dirigidas a clarificar y recuperar los predios bald\u00edos por parte del Incoder de ninguna manera pueden estar dirigidas a cuestionar o dejar sin efectos una sentencia proferida con ocasi\u00f3n de una declaraci\u00f3n ordinaria de pertenencia, siendo esto \u00faltimo el objeto de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, y torn\u00e1ndose, entonces, inadmisible la imposici\u00f3n del adelantamiento de tales instrumentos jur\u00eddicos como f\u00f3rmula para declarar improcedente la solicitud de protecci\u00f3n aqu\u00ed analizada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, uno de los argumentos transversales para superar los razonamientos de los jueces de instancia, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo sentido, debe insistirse\u00a0en que la procedencia del recurso de amparo, enmarcado por circunstancias como las del asunto bajo estudio, se torna como el verdadero mecanismo disponible para pronunciarse judicialmente sobre la vulneraci\u00f3n alegada por la entidad encargada de salvaguardar y gestionar la finalidad jur\u00eddica de los inmuebles bald\u00edos, pues en \u00faltimas lo que se pone de presente con este tipo de actuaciones es la urgencia de proteger el patrimonio p\u00fablico, cuya destinaci\u00f3n estar\u00eda siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente, otorgando su titularidad por v\u00edas no dispuestas en nuestro ordenamiento para tal prop\u00f3sito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de declaraci\u00f3n de pertenencia y su finalizaci\u00f3n con el reconocimiento de la propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-567 de 2017 la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que en los expedientes acumulados se satisfac\u00eda la exigencia de subsidiariedad al considerar, de manera semejante a la anterior providencia, que, de una parte, \u201clos institutos de\u00a0clarificaci\u00f3n\u00a0de la propiedad\u00a0y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados no son mecanismos judiciales sino procedimientos administrativos especiales agrarios, circunstancia que no se enmarca a lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u201d y, de otra parte, \u201c[e]sta Sala tampoco comparte que la mayor\u00eda de los jueces de instancias de los tr\u00e1mites tutelares hayan denegado por improcedente el amparo solicitado, al estimar\u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad en el entendido de que\u00a0el Incoder\u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la valoraci\u00f3n sustantiva de esta exigencia, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que, dado que aqu\u00ed se discute la declaratoria de pertenencia de un inmueble cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, ese debate no solo le ata\u00f1e al Incoder sino que tambi\u00e9n le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, por ejemplo el patrimonio de la Naci\u00f3n. De tal suerte que la defensa de lo p\u00fablico, por constituir un fin en s\u00ed mismo y un medio para materializar los mandatos superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz, no puede ser menguada y menos desechada por la observancia y aplicaci\u00f3n de posturas que se apoyan en criterios meramente formalistas cuyo objeto resulta ajeno a un examen de procedencia sensible, consciente y flexible de la acci\u00f3n de tutela que gira en torno a casos como el que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fundamentaci\u00f3n abstracta de la exigencia de subsidiariedad descrita m\u00e1s arriba, y de su aplicaci\u00f3n concreta por parte de las Salas de Revisi\u00f3n, para la Sala Plena, la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00fanico y principal medio judicial a disposici\u00f3n de la ANT para cuestionar la validez de las providencias que demanda por, presuntamente, desconocer sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de revisi\u00f3n de la Corte (sentencias T-727 de 2016, T-231 de 2017 y T-567 de 2017), no es de recibo considerar que no se acredita la exigencia de subsidiariedad en este tipo de acciones con el argumento de que la ANT tiene competencias administrativas para clarificar y recuperar los predios bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, como consecuencia de una providencia judicial de pertenencia, debido a que: (i) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 \u201csolo impone[n] la carga al demandante de acudir a los \u2018medios de defensa judiciales\u2019 previo a interponer la tutela, m\u00e1s no a los procedimientos administrativos\u201d103; (ii) los medios administrativos con que cuenta la autoridad de tierras (en particular, para clarificar y recuperar los predios bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados), \u201cno son aptos materialmente para garantizar la efectividad del amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad puede estar en el \u00e1mbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d104, esto es, \u201cno son mecanismos judiciales sino procedimientos administrativos especiales agrarios, circunstancia que no se enmarca a lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u201d105; (iii) \u201clas actuaciones administrativas dirigidas a clarificar y recuperar los predios bald\u00edos por parte del Incoder de ninguna manera pueden estar dirigidas a cuestionar o dejar sin efectos una sentencia proferida con ocasi\u00f3n de una declaraci\u00f3n ordinaria de pertenencia\u201d106 y, finalmente, (iv) \u201ces inexistente una relaci\u00f3n directa entre\u00a0los procedimientos de\u00a0clarificaci\u00f3n\u00a0de la propiedad\u00a0y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y la efectividad del derecho al debido proceso que se exige en esta ocasi\u00f3n para que tales v\u00edas administrativas puedan considerarse id\u00f3neas y eficaces. En otros t\u00e9rminos, resulta claramente imposible que mediante la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites agrarios el Incoder pueda obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por distintas autoridades judiciales y, en consecuencia de ello, se dispongan medidas efectivas de protecci\u00f3n encaminadas por ejemplo a (i)\u00a0declarar nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados accionados y (ii) revocar o dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro esos procesos ordinarios\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la ANT no puede cuestionar, en ejercicio de sus competencias administrativas, la validez de las decisiones judiciales, a pesar de que estas no le son oponibles \u201crespecto de los procesos de su competencia\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375.10, inciso segundo del CGP. En efecto, de que las sentencias de pertenencia no le sean oponibles a la ANT, no se deriva una competencia para que esta autoridad administrativa pueda dejar sin efectos o desconocer una providencia judicial. Lo anterior desconocer\u00eda los principios de legalidad (art\u00edculos 6, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n), separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 Constituci\u00f3n) y autonom\u00eda e independencia judicial (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta). Una lectura adecuada de la cl\u00e1usula de inoponibilidad implica considerar que las sentencias de pertenencia no pueden restringir el ejercicio de las competencias que la ley asigna a la ANT, pero cuando estas entran en tensi\u00f3n con aquellas, la inoponibilidad solo puede ser decidida judicialmente. En la actualidad, el escenario procesal id\u00f3neo para ello es la fase judicial del Procedimiento \u00danico que regula el Decreto Ley 902 de 2017 (art\u00edculo 60 y Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VI); sin embargo, dado que este no se ha implementado, la citada competencia solo puede corresponder al juez de tutela so pena de que de las posibles afectaciones al debido proceso carezcan de medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como lo ha considerado la jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n en las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-567 de 2017 y T-580 de 2017 (en este \u00faltimo caso, en uno de los seis expedientes acumulados), el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo judicial id\u00f3neo ni eficaz para que la ANT cuestione la validez de las decisiones judiciales proferidas en un proceso de pertenencia y, por tanto, se puedan proteger sus derechos fundamentales, ya que no es parte del proceso de pertenencia ni las causales del recurso permiten plantear las razones que aduce para fundamentar los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico de las providencias que controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, de los 11 casos acumulados en los que la ANT es tutelante, en uno la entidad fue vinculada como \u201clitisconsorte necesario\u201d (T-6.091.370); en 4 como \u201clitisconsorte facultativo\u201d (T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900) y en los 6 restantes no se le vincul\u00f3 como litisconsorte ni tampoco como parte procesal. De los 5 expedientes en los que la ANT fue vinculada como litisconsorte, 4 se surtieron por el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda de que tratan el art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 508 de 1974, raz\u00f3n por la cual contra ellos no proced\u00eda ning\u00fan recurso ordinario (en particular, el de apelaci\u00f3n), al ser de \u00fanica instancia (T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900). El \u00faltimo se surti\u00f3 por el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario de que tratan los art\u00edculos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989 (T-6.091.370) en el que era procedente agotar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia; pero al no reconocerle el ordenamiento legal a la ANT la condici\u00f3n de parte procesal o litisconsorte en estos procesos carec\u00eda de legitimaci\u00f3n procesal para interponer recurso ordinario alguno para cuestionar la validez de las sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dada la inexistencia de una regla legal espec\u00edfica que habilite la comparecencia de la ANT a los procesos de pertenencia, las vinculaciones que realizaron las autoridades judiciales a la ANT como litisconsorte (necesario o facultativo) son ineficaces, al carecer de fundamento legal y, por tanto, de ellas no ser\u00eda posible derivar un deber espec\u00edfico de agotar recurso ordinario alguno (en particular, el recurso de apelaci\u00f3n en el expediente T-6.091.370) para cuestionar la validez de tales providencias, y satisfacer as\u00ed la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una de las reglas especiales aplicables en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados se encuentra en el inciso segundo del art\u00edculo 375.6 del CGP, seg\u00fan la cual, \u201cen el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este informe, sin embargo, no implica la vinculaci\u00f3n de la ANT (antes INCODER) a este tipo de procesos en calidad de parte o litisconsorte, no s\u00f3lo porque mediante ellos no es posible pretender la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes bald\u00edos sino porque, precisamente por ello, el juez que conoce del proceso debe rechazar \u201cde plano la demanda\u201d o declarar \u201cla terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 375.4, inciso segundo, CGP). La ANT, en consecuencia, en cuanto administradora de bienes imprescriptibles, carece de legitimaci\u00f3n para ser vinculada como parte pasiva a procesos de pertenencia cuyo objeto sea la prescripci\u00f3n de predios rurales, en los cuales debe acreditarse plenamente la propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Por tal raz\u00f3n no es posible establecer entre el demandante y la ANT ning\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y, por tanto, tampoco -dentro de dichos procesos- atribuir a la ANT la calidad de litisconsorte facultativo o necesario (art\u00edculos 60 y 61 del CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n, por tanto, difiere de aquella sostenida en la Sentencia T-580 de 2017, en la que se declararon improcedentes cinco de las seis acciones de tutela interpuestas por la ANT por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Y, en el presente caso, tambi\u00e9n difiere en relaci\u00f3n con el expediente T-6.091.370, \u00fanico de los 11 acumulados en que se vincul\u00f3 a la ANT en calidad de litisconsorte necesario en el que cabr\u00eda admitir la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de pertenencia de primera instancia. Respecto a este, y en gracia de discusi\u00f3n, se supera el requisito de subsidiariedad al acreditarse un perjuicio irremediable relacionado con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, como se indic\u00f3 por las salas de revisi\u00f3n en las sentencias T-231 de 2017 y T-567 de 2017. Si bien, en tales providencias no se hizo uso del citado argumento (perjuicio irremediable) para considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad, s\u00ed justifican las razones por las cuales ser\u00eda procedente su aplicaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-231 de 2017, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) uno de los argumentos transversales para superar los razonamientos de los jueces de instancia fue el siguiente: \u2018En ese mismo sentido, debe insistirse\u00a0en que la procedencia del recurso de amparo, enmarcado por circunstancias como las del asunto bajo estudio, se torna como el verdadero mecanismo disponible para pronunciarse judicialmente sobre la vulneraci\u00f3n alegada por la entidad encargada de salvaguardar y gestionar la finalidad jur\u00eddica de los inmuebles bald\u00edos, pues en \u00faltimas lo que se pone de presente con este tipo de actuaciones es la urgencia de proteger el patrimonio p\u00fablico, cuya destinaci\u00f3n estar\u00eda siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente, otorgando su titularidad por v\u00edas no dispuestas en nuestro ordenamiento para tal prop\u00f3sito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de declaraci\u00f3n de pertenencia y su finalizaci\u00f3n con el reconocimiento de la propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de adjudicaci\u00f3n\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-567 de 2017, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdado que aqu\u00ed se discute la declaratoria de pertenencia de un inmueble cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, ese debate no solo le ata\u00f1e al Incoder sino que tambi\u00e9n le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, por ejemplo el patrimonio de la Naci\u00f3n. De tal suerte que la defensa de lo p\u00fablico, por constituir un fin en s\u00ed mismo y un medio para materializar los mandatos superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz, no puede ser menguada y menos desechada por la observancia y aplicaci\u00f3n de posturas que se apoyan en criterios meramente formalistas cuyo objeto resulta ajeno a un examen de procedencia sensible, consciente y flexible de la acci\u00f3n de tutela que gira en torno a casos como el que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (i) en el caso en el que la solicitud de tutela la present\u00f3 el se\u00f1or Castelblanco (T-6.387.749), si bien se vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte necesario, contra la sentencia que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n del bien pretendido no proced\u00eda recurso alguno por ser de \u00fanica instancia debido a su cuant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del CGP; y (ii) en el caso en el que la solicitud la present\u00f3 la se\u00f1ora Melo (T-6.688.471), se interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 18 de la Ley 1561 de 2012 dentro del proceso verbal especial, y ninguna de las causales de revisi\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 355 del CGP se ajustan a sus pretensiones de tutela. Por tanto, tambi\u00e9n se acredita la exigencia de subsidiariedad en las dos solicitudes de tutela presentadas por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro, se sintetiza el anterior an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de vinculaci\u00f3n de la autoridad de tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 informar del proceso al INCODER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, pero las partes no presentaron recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 informar del proceso al INCODER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, pero las partes no presentaron recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorcio necesario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, pero las partes no presentaron recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 al INCODER para que certifique si el inmueble es bald\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, pero las partes no presentaron recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 al INCODER para que informe si los inmuebles se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo agrario o relacionado con las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, delimitaci\u00f3n de sabanas, playones comunales o del r\u00e9gimen de propiedad parcelaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, pero las partes no presentaron recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 oficiar al INCODER con el fin de que determine si el predio es o no bald\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de dominio de la peque\u00f1a propiedad (Decreto 508 de 1974) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 oficiar al INCODER con el fin de que determine si el predio es o no bald\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.387.749 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de saneamiento de dominio de la peque\u00f1a propiedad (Decreto 508 de 1974) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00fanica instancia. M\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte necesario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.688.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso verbal especial de la Ley 1561 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed proced\u00edan, y fueron interpuestos oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 informar del proceso a la ANT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes identificaron en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que buscan protecci\u00f3n. Por un lado, la ANT sostuvo que los jueces ordinarios vulneraron sus derechos porque: (i) omitieron valorar los indicios, de conformidad con los cuales los predios objeto de litigio debieron ser considerados de naturaleza bald\u00eda, tales como el hecho de carecer de antecedentes registrales, folio de matr\u00edcula inmobiliaria o titulares de derechos reales inscritos; (ii) no decretaron las pruebas para determinar con certeza la naturaleza privada de los predios objeto de controversia; y (iii) declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de bienes cuya naturaleza jur\u00eddica estaba en duda, en lugar de ordenar a la autoridad de tierras clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad. Por el otro, la se\u00f1ora Melo y el se\u00f1or Castelblanco sostuvieron que los jueces vulneraron sus derechos porque incurrieron en (i) defectos f\u00e1cticos al no realizar una valoraci\u00f3n exhaustiva del material probatorio aportado, lo que les impidi\u00f3 demostrar la calidad privada de los predios pretendidos; y (ii) defecto sustantivo por inaplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada derivada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que las acusaciones en contra de las providencias revisadas no versan sobre una irregularidad procesal, no es exigible la carga argumentativa de la incidencia, seg\u00fan la cual, en caso de que se alegue una irregularidad procesal, el accionante debe evidenciar su incidencia en el tr\u00e1mite del proceso, esto es, que aquella ha debido ser decisiva en la decisi\u00f3n que se considera contraria a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional se encuentra acreditada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque se habr\u00eda desconocido el car\u00e1cter imprescriptible de los bienes bald\u00edos y, consecuencialmente, se habr\u00eda afectado el patrimonio p\u00fablico destinado, entre otras, a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra como deber constitucional del Estado, el cual se asocia, adem\u00e1s, a los siguientes principios constitucionales: (i) la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz a trav\u00e9s de la justicia social y el bienestar de la poblaci\u00f3n rural; (ii) el acceso a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, ingreso digno, seguridad alimentaria y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina; (iii) el cuidado del medio ambiente; y (iv) el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (art\u00edculos 63, 64, 65 y 66 CP). Al respecto, la Corte sostuvo, en Sentencia T-231 de 2017, que \u201clo que se pone de presente con este tipo de actuaciones es la urgencia de proteger el patrimonio p\u00fablico, cuya destinaci\u00f3n estar\u00eda siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente, otorgando su titularidad por v\u00edas no dispuestas en nuestro ordenamiento para tal prop\u00f3sito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de declaraci\u00f3n de pertenencia y su finalizaci\u00f3n con el reconocimiento de la propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de adjudicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque se trata de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes dentro de procesos en los que se pretende la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre predios cuya naturaleza privada est\u00e1 en duda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, porque existe disparidad en la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable a los casos en los que se pretende la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda, situaci\u00f3n que exige un ejercicio de unificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de jurisprudencia111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, porque se evidencia una tensi\u00f3n constitucional entre el derecho al debido proceso, y el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de quienes obtuvieron decisiones de prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se dirige contra una providencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias judiciales cuestionadas no deciden solicitudes de tutela, sino que se trata de fallos proferidos por jueces ordinarios en el marco de distintos procesos de pertenencia, y de all\u00ed que en los expedientes acumulados tambi\u00e9n se acredite esta exigencia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (cap\u00edtulo 3) interpuestas contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios de pertenencia a que se ha hecho referencia, pasa la Sala a revisar si los fallos de tutela proferidos dentro de los casos acumulados deben ser confirmados -por estar ajustados a derecho, o revocados -por carecer de fundamento-, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir en la descripci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n, los funcionarios que profirieron las sentencias contra las cuales se dirigieron las solicitudes de tutela, no aplicaron ni interpretaron de manera uniforme el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, raz\u00f3n por la que adoptaron decisiones diferentes y en algunos casos contradictorias. La Sala encuentra que las siguientes son algunas de las divergencias evidenciadas en las decisiones de los jueces civiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la naturaleza de la participaci\u00f3n de la ANT en los procesos de pertenencia, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la actuaci\u00f3n de la autoridad de tierras, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el contenido, alcance e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Es posible encontrar posiciones diversas acerca de la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 (presunci\u00f3n de propiedad privada) frente al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (prueba de la propiedad privada del predio), y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales. Algunos jueces admiten que la presunci\u00f3n de propiedad privada, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, permite adquirir por prescripci\u00f3n el dominio de los predios ocupados con cultivos, a pesar de que no cuenten con t\u00edtulo originario o t\u00edtulos traslaticios de dominio debidamente inscritos. Otros, en cambio, exigen probar la naturaleza privada del bien con tales antecedentes registrales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que los accionantes les atribuyen a las sentencias de pertenencia los defectos sustantivo, org\u00e1nico y f\u00e1ctico, con argumentos comunes relacionados con la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, la Sala limitar\u00e1 su estudio al defecto sustantivo, a partir de cuya configuraci\u00f3n es posible predicar la existencia consecuencial de los otros dos defectos en los casos en que, como en el presente, se cuestionan sentencias de pertenencia mediante las cuales se ha declarado la prescripci\u00f3n de bienes rurales con fundamento en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en dicha disposici\u00f3n permite adquirir por prescripci\u00f3n los predios ocupados con cultivos, a pesar de que no cuenten con t\u00edtulo originario o t\u00edtulos traslaticios de dominio debidamente inscritos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala har\u00e1 a continuaci\u00f3n una breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo y enseguida analizar\u00e1 su configuraci\u00f3n. Para ello examinar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional y legal de los bienes bald\u00edos en Colombia (cap\u00edtulo 6); las divergencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos (cap\u00edtulo 7); y la problem\u00e1tica estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos (cap\u00edtulo 8). Finalmente precisar\u00e1 las reglas de decisi\u00f3n aplicables a los casos objeto de revisi\u00f3n (cap\u00edtulo 9) y, con fundamento en todo ello, resolver\u00e1 los casos concretos (cap\u00edtulo 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la independencia y la autonom\u00eda de los jueces para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta, dado que es una facultad reglada que emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que \u201cest\u00e1 limitada, en general, por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las providencias judiciales deben sujetarse \u201cal car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), [a] la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), [a] la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), [a]l principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y [a] la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)\u201d113. Por consiguiente, los jueces est\u00e1n obligados a aplicar las normas en consonancia con el ordenamiento superior, pues \u201cno puede[n] invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n\u201d114. Y como el ejercicio del poder judicial se considera leg\u00edtimo siempre que permita \u201cel logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana\u201d115, los jueces est\u00e1n obligados incluso a inaplicar la ley cuando sea evidente que contrar\u00eda las garant\u00edas fundamentales116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen117. En esa medida, la Corte ha precisado que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo en el evento en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El juez se aparte del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo, \u201cbien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es\u201d118;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) \u201cExiste una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico en el fallo adoptado\u201d119, porque la decisi\u00f3n cuestionada se fundamenta en una norma que no es pertinente120; no est\u00e1 vigente; es inexistente; o a pesar de estar vigente y ser constitucional \u201csu aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n resulta inadecuada\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La providencia judicial adolece de \u201cproblemas determinantes\u201d124 o es manifiestamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n125, \u201cal acreditarse que la resoluci\u00f3n del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) El juez interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables, a pesar de que \u201cen la aplicaci\u00f3n de una norma se exige la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) \u201cUn poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) El juez interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea129 o \u201crealiza una interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables para la resoluci\u00f3n del caso\u201d130. Esto puede ocurrir cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad131; (b) el juez le otorga a la disposici\u00f3n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contra legem132); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, sin que exista una justificaci\u00f3n para ello; (d) es producto de una hermen\u00e9utica manifiestamente err\u00f3nea o irrazonable133, \u201csacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial\u201d134; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma configura un defecto sustantivo. Dada la posible existencia de \u201cv\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d136https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2022\/T-152-22.htm &#8211; _ftn43, la procedencia de un \u201cyerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d137, es realmente excepcional. No es suficiente que se discrepe de la interpretaci\u00f3n hecha por un juez o que se considere que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3138, pues para que se configure el defecto sustantivo se requiere demostrar, de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial \u201cse sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d139, de tal forma que resulta contraria al orden jur\u00eddico140 y deriva en la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n que obstaculiza la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, cuando se aduce la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo la labor del juez constitucional se concreta en verificar que la autoridad judicial haya actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para definir el caso, comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia142. Dicha labor se ha de limitar a fijar el entendimiento del derecho fundamental supuestamente conculcado y el alcance de la regla normativa o jurisprudencial aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, varios son los pronunciamientos que la Corte ha proferido sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en sentencias que declaran la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-548 y T-549 de 2016, y T-407 de 2017, la Corte sostuvo que \u201cel juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como\u00a0los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n\u00a0iuris tantum\u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo\u00a0por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-727 de 2016, T-567 de 2017 y T-496 de 2018, explic\u00f3 que las decisiones que en estos casos declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los bienes pretendidos \u201ccarecen de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que integran el r\u00e9gimen jur\u00eddico de bienes bald\u00edos, as\u00ed como de las disposiciones que consagran las presunciones que recaen sobre este tipo de predios. En ambos fallos, se evidencia que los jueces civiles accionados, en t\u00e9rminos generales, realizaron un estudio de los presupuestos procesales contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia. Adem\u00e1s, se refirieron a la prescripci\u00f3n, el principio de buena fe, la figura de la posesi\u00f3n, incluso, trajeron a colaci\u00f3n lo relativo a la imposibilidad de adquirir bienes de uso p\u00fablico mediante prescripci\u00f3n. Sin embargo, la Sala echa de menos una menci\u00f3n y estudio espec\u00edfico de las normas que regulan el sistema de bald\u00edos, tales como los art\u00edculos 63 y 64 de la Carta, la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994, el C\u00f3digo Fiscal, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-231 de 2017 indic\u00f3 que \u201cen este caso concurre un evidente yerro sustantivo, cuya comprensi\u00f3n emerge de manera l\u00f3gica si se observa que, como consecuencia de no haber tenido certeza sobre naturaleza jur\u00eddica del predio \u201cEl Gavan\u201d, el Juzgado demandado se precipit\u00f3 a aplicar de forma irreflexiva las disposiciones del C\u00f3digo Civil, relativas a la prescripci\u00f3n extraordinaria para adquirir el dominio de un bien, desconociendo que dada la potencialidad de que se tratara de un bald\u00edo, el inmueble no s\u00f3lo era imprescriptible, tal como ha sido establecido por parte de esta Corporaci\u00f3n y como se evidenci\u00f3 en la exposici\u00f3n jurisprudencial antes agotada, sino que deb\u00eda estar sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y ciertamente distinto al com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha encontrado en sentencias que resuelven casos con hechos similares a los que ahora se revisan, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en los que se declara la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. Al respecto, ha sostenido que la definici\u00f3n de la dudosa naturaleza jur\u00eddica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen especial de bald\u00edos en Colombia. Marco constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente en los antecedentes, los fallos objeto de revisi\u00f3n resolvieron solicitudes de tutela contra sentencias proferidas dentro de procesos de pertenencia iniciados en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en particular, de la Ley 160 de 1994 que la desarroll\u00f3. A partir de esta ley, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, cabe predicar la existencia de un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de bald\u00edos en Colombia, raz\u00f3n por la que, en principio, los casos deber\u00e1n analizarse a la luz de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, teniendo en cuenta que en los mencionados procesos de pertenencia se alegaron ocupaciones iniciadas antes de 1994, en un caso incluso cerca de cien a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, resulta indispensable examinar la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos y la vigencia de la normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, en particular del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 frente al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, disposiciones aplicadas por las autoridades judiciales accionadas al decidir los procesos de pertenencia objeto de las solicitudes de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n preexistente, en todo caso, deber\u00e1 aplicarse a partir de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional143. En efecto, entre muchas otras, en la Sentencia C-014 de 1993144 dijo la Corte sobre el tr\u00e1nsito constitucional que no conlleva\u00a0necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n\u00a0derogada. Y agreg\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor\u00a0tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva\u00a0Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente\u00a0debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los\u00a0contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple\u00a0diferencia. Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en\u00a0\u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 a las situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de su entrada en vigencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-110 de 2011 que sus disposiciones deber\u00e1n aplic\u00e1rseles retrospectivamente, y precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Corte examinar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional y legal de bald\u00edos vigente a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en particular a partir de la Ley 160 de 1994, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, inspirada, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba, \u201cen el precepto constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina\u201d. De este nuevo r\u00e9gimen, como ya se dijo, forma parte la legislaci\u00f3n preexistente en cuanto conserve su vigencia por no ser incompatible con la Constituci\u00f3n o no haber sido derogada por la legislaci\u00f3n posterior en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte igualmente examinar\u00e1 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las reglas relevantes del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos con el objeto de establecer la eventual aplicaci\u00f3n de las reglas vigentes en determinados per\u00edodos anteriores a la Ley 160 de 1994 a los casos en que se demostraron ocupaciones iniciadas antes de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bald\u00edos en la Constituci\u00f3n de 1991 y el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991 en materia espec\u00edfica de bald\u00edos son similares a las del r\u00e9gimen constitucional anterior, la nueva carta pol\u00edtica implic\u00f3 un cambio sustancial en el contexto normativo constitucional del r\u00e9gimen de bald\u00edos, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y la destinaci\u00f3n de dichos bienes p\u00fablicos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en el sector rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente de 1991 mantuvo estas mismas reglas en materia de bald\u00edos y, por tanto, las disposiciones legales que las desarrollaron forman parte del r\u00e9gimen actualmente vigente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 102, en cuanto establece que pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio; 150.18, en cuanto atribuye al Congreso la funci\u00f3n de dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas; y 63, en cuanto se\u00f1ala que\u00a0los bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas mismas reglas, sin embargo, en el nuevo contexto constitucional entraron a formar parte de un marco jur\u00eddico m\u00e1s amplio, cuya aplicaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho y la consecuci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la nueva Constituci\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo, se adopt\u00f3 con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes, dentro de otros prop\u00f3sitos, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 1\u00ba se acogi\u00f3 para Colombia el modelo de Estado social de derecho, organizado como Rep\u00fablica unitaria democr\u00e1tica, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general, y en su art\u00edculo 2 se le atribuyeron como fines esenciales, entre otros, los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 dispuso, por su parte, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y que gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Dispuso igualmente, como deber del Estado, el de promover la igualdad material, para lo cual deber\u00e1 adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de grupos discriminados o marginados, especialmente de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otras razones, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Y en el art\u00edculo 43 se consagr\u00f3 espec\u00edficamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, prohibi\u00f3 todo tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer y dispuso la obligaci\u00f3n del Estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 58 se reiter\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad, que desde 1936 hab\u00eda consagrado nuestro ordenamiento constitucional, a la cual se le adicion\u00f3 ahora una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Igualmente orden\u00f3 al Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 60 consagr\u00f3 el deber gen\u00e9rico del Estado de promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, pero con el fin espec\u00edfico de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, para lo cual el art\u00edculo 64 le atribuy\u00f3 el deber de promover a su favor el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en forma individual o asociativa, y a un conjunto de servicios sociales. En concordancia con dichas disposiciones, el art\u00edculo 65 impone al Estado el deber de proteger la producci\u00f3n de alimentos, para lo cual otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, entre otras, a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras, y a la reglamentaci\u00f3n de condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a esa actividad y las calamidades ambientales, conforme a la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 66 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 334 dispone, por su parte, que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en el uso del suelo para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. El 366, finalmente, establece que son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible afirmar, entonces, que los fines esenciales del Estado social de derecho, consistentes en promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, imponen al Estado, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n campesina, \u201cla adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que sean propietarios de la tierra rural\u201d145, mejoren sus ingresos y, en \u00faltimas, su calidad de vida, todo lo cual a su vez contribuye al fomento de las actividades agr\u00edcolas en funci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos que el Estado tambi\u00e9n debe proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-006 de 2002146, la Corte destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 al trabajador del campo y, en general, al sector agropecuario, \u201cun tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento diferenciado a que se refiere la Corte tiene por objeto enfrentar la desigualdad que persiste entre las condiciones de vida en las ciudades y en las zonas rurales, donde los \u00edndices de pobreza multidimensional son casi tres veces mayores (2,8 en 2019, seg\u00fan el DANE), lo cual limita de manera inaceptable los derechos de los habitantes del campo y corroe el Estado social de derecho. Por ello, la promoci\u00f3n del acceso a la tierra y la correspondiente mejor\u00eda de las condiciones de vida en el campo se debe enmarcar en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover las condiciones para que la igualdad entre los colombianos sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que exista para los habitantes de las zonas rurales una perspectiva cre\u00edble de superaci\u00f3n de estas condiciones, as\u00ed sea necesariamente gradual, se promover\u00e1 tambi\u00e9n la integraci\u00f3n territorial y la integraci\u00f3n de la sociedad, es decir, la unidad de la Naci\u00f3n, uno de los fines de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal integraci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n del Estado para redistribuir la tierra rural y dar cumplimiento al mandato constitucional de democratizar el acceso a la tierra en favor de los campesinos con el fin de mejorar sus condiciones de vida, mandato que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, ha de cumplirse bajo el principio de progresividad, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016, oportunidad en la cual dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.13. El Estado, entonces, se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de dirigir su actividad hacia la gradual realizaci\u00f3n del derecho al acceso a la tierra en favor de la poblaci\u00f3n campesina hasta el m\u00e1s alto nivel de materializaci\u00f3n que le sea posible asumir, lo cual le impone la consecuente prohibici\u00f3n de regresividad. Esto porque, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), el principio de progresividad integra los deberes de\u00a0(i)\u00a0adopci\u00f3n de medidas efectivas,\u00a0(ii)\u00a0hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles,\u00a0(iii)\u00a0respondiendo siempre a la necesidad de avanzar o ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del derecho, e\u00a0(iv)\u00a0impidiendo la disminuci\u00f3n del nivel de satisfacci\u00f3n ya logrado\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, una de las formas de garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra es mediante la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas que, \u201cbajo un criterio de utilidad y de beneficio social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constituci\u00f3n\u201d149, justifica la regulaci\u00f3n detallada y estricta mediante una normativa que \u201cno s\u00f3lo se torna importante por impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad, sino tambi\u00e9n porque, en \u00faltimas, redunda en la garant\u00eda de mayores posibilidades para beneficiar a m\u00e1s campesinos colombianos con el acceso a la tierra\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos cumple, de esta manera, una finalidad constitucional, y pretende alcanzar una protecci\u00f3n multidimensional pues su objeto \u201cno es garantizar la propiedad privada como fin en s\u00ed mismo, sino promover la democratizaci\u00f3n de la propiedad como mecanismo para impulsar el desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, sostuvo la Corte en la Sentencia C-180 de 2005, que \u201c[L]os art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se deben desarrollar estrategias que permitan mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina, porque no basta con la titularidad de la tierra a la que tiene derecho sino que se impone garantizar el goce efectivo de los derechos que le son conexos para lograr el aumento de sus ingresos y procurar una vida digna, en el entendido de que el \u201ccorpus iuris que nuestro sistema jur\u00eddico reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios es una articulaci\u00f3n de derechos y deberes que quiz\u00e1s expresa de la manera m\u00e1s clara y contundente el postulado de la dignidad humana, entendida como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento legal, como principio constitucional y como derecho fundamental aut\u00f3nomo; toda vez que recoge las tres aristas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo de esa expresi\u00f3n, a saber: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el derecho internacional tambi\u00e9n ha reconocido los derechos de los campesinos. En efecto, la Resoluci\u00f3n A\/RES\/73\/165154 aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2018, contentiva de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los Campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, dispone que los Estados deber\u00e1n respetar, proteger y hacer efectivos sus derechos para lo cual \u201cadoptar\u00e1n sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos enunciados en la presente Declaraci\u00f3n que no puedan garantizarse de forma inmediata\u201d (art. 2.1). Es as\u00ed como, ordena prestar una atenci\u00f3n particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos, los pueblos ind\u00edgenas, \u201clas personas de edad, las menores, los j\u00f3venes, los ni\u00f1os a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas m\u00faltiples de discriminaci\u00f3n\u201d (2.2). Particularmente, el art\u00edculo 17.1 dispone que \u201cLos campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la presente declaraci\u00f3n, y en especial tienen derecho a acceder a la tierra, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquer\u00edas, los pastos a los bosques, as\u00ed como a utilizarlos a gestionarlos de manera sostenible para alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar en el que vivir con seguridad, paz y dignidad a desarrollar su cultura\u201d. Al efecto, \u201clos Estados adoptar\u00e1n medidas apropiadas para llevar a cabo reformas agrarias a fin de facilitar un acceso amplio y equitativo a la tierra y a otros recursos naturales necesarios para que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan disfrutar de condiciones de vida adecuadas, y para limitar la concentraci\u00f3n y el control excesivos de la tierra, teniendo en cuenta su funci\u00f3n social\u201d (17.6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que no se trata de un instrumento integrado al bloque de constitucionalidad, y que Colombia se abstuvo de votarla, sus contenidos sirven de herramienta interpretativa y podr\u00eda orientar el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que deban implementarse en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este marco constitucional proceder\u00e1 la Sala, a continuaci\u00f3n, a examinar el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos actualmente vigente, haciendo referencia, cuando a ello hubiere lugar, a la correspondiente evoluci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente ha sometido los bald\u00edos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto al de los bienes de dominio privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al congreso dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. Desde los or\u00edgenes de la Rep\u00fablica el constituyente ha sometido los bienes de dominio p\u00fablico, entre ellos los bald\u00edos, a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto al de los bienes de dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1821, en su art\u00edculo 55.2, estableci\u00f3 como atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso, \u201cDecretar lo conveniente para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes nacionales\u201d. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, el Congreso, una vez promulgada aquella Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 la Ley del 13 de octubre de 1821 \u201csobre enajenaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y creaci\u00f3n de oficinas de agrimensura\u201d, la cual tuvo por objeto fomentar la agricultura mediante la enajenaci\u00f3n de bald\u00edos y determin\u00f3 que el producto de tal enajenaci\u00f3n se destinar\u00eda a cubrir los gastos y erogaciones a que se encontraban sujetas las rentas p\u00fablicas. Igualmente, excluy\u00f3 de la enajenaci\u00f3n las tierras bald\u00edas que concedi\u00f3 la corona espa\u00f1ola y \u201clas tierras de comunidad de indios\u201d (arts. 1 y 2); aboli\u00f3 el m\u00e9todo de composici\u00f3n y cualesquiera otras leyes para la enajenaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, la cual se regular\u00eda en adelante por esta nueva ley (art. 3). El art\u00edculo 4 de la mencionada ley dispuso que quienes se encontraran en posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas con casa y labranza, sin t\u00edtulo alguno de propiedad, fueran preferidos en las ventas. Por otra parte, no les reconoci\u00f3 el derecho de propiedad a quienes se encontraban bajo la figura de la legislaci\u00f3n de Indias \u201ca pretexto de justa prescripci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 5), sino que los convoco\u0301 para que dentro del a\u00f1o siguiente solicitaran su titulaci\u00f3n pues, de lo contrario, volver\u00edan al dominio de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 12, cre\u00f3 en la capital de la Rep\u00fablica una oficina de agrimensura general y una particular en cada provincia, en las que se deb\u00edan registrar todas las propiedades rurales, y dispuso que dicho registro deb\u00eda hacerse dentro de los 4 a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n de la ley, vencido el cual no se pod\u00edan autorizar contratos de compraventa de dichos predios sin el certificado del agrimensor, y que si las tierras hab\u00edan sido adquiridas por merced o composici\u00f3n, se reincorporar\u00edan al dominio de la Rep\u00fablica, y si hab\u00edan sido adquiridas por compra, el gobierno proceder\u00eda a registrarlas a expensas de los propietarios. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al agrimensor llevar el registro de las tierras bald\u00edas enajenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula constitucional de 1821 fue replicada en los mismos t\u00e9rminos en los art\u00edculos 36.3 de la Constituci\u00f3n de 1830 y 74.3 de la Constituci\u00f3n de 1832. En esta \u00faltima tambi\u00e9n se previ\u00f3 que \u201cEl congreso decretar\u00e1 cierto n\u00famero de fanegadas de tierras bald\u00edas en beneficio de los fondos y rentas de cada provincia\u201d (art. 166). Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n de 1843 dispuso que, entre las atribuciones exclusivas del Congreso estar\u00edan las de \u201c3. Decretar la enajenaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n a usos p\u00fablicos de los bienes nacionales\u201d, y \u201cAutorizar empr\u00e9stitos u otros contratos para llenar el d\u00e9ficit del tesoro nacional, cuando lo haya, obligando a la Naci\u00f3n a su pago; y permitir que se hipotequen los bienes y rentas nacionales, para la seguridad del pago de dichos empr\u00e9stitos o contratos\u201d. La Constituci\u00f3n de 1853, bajo la influencia de ideas federales, reserv\u00f3 a las provincias o secciones territoriales el poder municipal en toda su amplitud, dejando en manos del Gobierno general, entre otras facultades y funciones, \u201cTodo lo relativo a la administraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y venta de las tierras bald\u00edas, y dem\u00e1s bienes nacionales\u201d (art. 10.10). En l\u00ednea con lo anterior, si bien el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1858 reiter\u00f3 que era de la competencia exclusiva del Gobierno general \u201cEl gobierno y la administraci\u00f3n de las fortalezas, puertos mar\u00edtimos, fluviales y secos en las fronteras; y la de los arsenales, diques, y dem\u00e1s establecimientos p\u00fablicos y bienes pertenecientes a la Confederaci\u00f3n\u201d, agreg\u00f3 que dentro de las atribuciones exclusivas del Congreso estar\u00eda la de \u201cDecretar la enajenaci\u00f3n de los bienes de la Confederaci\u00f3n, y su aplicaci\u00f3n a usos p\u00fablicos\u201d (art. 29). Dicha atribuci\u00f3n del Congreso fue retomada por el art\u00edculo 49.2 de la Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vino luego la Constituci\u00f3n de 1886, en cuyo art\u00edculo 76, numeral 22, se atribuy\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n de \u201cLimitar o regular la apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d, la cual fue modificada por el Acto Legislativo 1 de 1968 quedando con la siguiente formulaci\u00f3n \u201c21. Dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d, funci\u00f3n que, como ya se advirti\u00f3, se reiter\u00f3 en la Constituci\u00f3n actual de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la cl\u00e1usula constitucional de la reforma de 1968, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en la Sentencia de 16 de noviembre de 1978155, que los bienes fiscales nacionales, a los que pertenecen los bald\u00edos, se someten a un r\u00e9gimen especial, separado y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado, como sigue si\u00e9ndolo en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que, como ya se dijo, reprodujo la cl\u00e1usula constitucional que se hab\u00eda incorporado a nuestro ordenamiento constitucional desde 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las tierras bald\u00edas pertenecen a la Naci\u00f3n y han sido definidas por el legislador como aquellas que, estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n \u201cEl territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha norma, aunque no se refiere expl\u00edcitamente a los bald\u00edos sino, en general, a los bienes p\u00fablicos, reprodujo el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n de 1886156 que igualmente consagraba que \u201cEl Territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenece \u00fanicamente a la Naci\u00f3n\u201d. Esta Constituci\u00f3n adicionalmente establec\u00eda en su art\u00edculo 202.2, la pertenencia de los bald\u00edos a la Naci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cPertenecen a la Rep\u00fablica de Colombia (\u2026) Los bald\u00edos, (\u2026) que pertenec\u00edan a los Estados, cuyo dominio recobra la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-595 de 1995 dijo la Corte Constitucional que el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagr\u00f3 el llamado dominio eminente, \u201c\u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, en raz\u00f3n de que el Estado s\u00f3lo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues \u201cno es titular del territorio en el sentido de ser \u2018due\u00f1o de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l\u201d, sino tambi\u00e9n la propiedad o dominio de la Naci\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. Y agreg\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff distingue el \u2018dominio eminente\u2019 del dominio p\u00fablico\u2019, as\u00ed: \u2018El dominio\u00a0eminente\u00a0es un poder supremo sobre el territorio; vinc\u00falase a la noci\u00f3n de soberan\u00eda. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o p\u00fablico de mismo o de la propiedad de los particulares o administrados. El dominio\u00a0p\u00fablico,\u00a0es un conjunto o suma de bienes sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto del que rige los bienes de dominio privado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la atribuci\u00f3n de pertenencia a la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, el constituyente de 1886 no defini\u00f3, ni lo hizo en ninguna Constituci\u00f3n anterior ni en la de 1991, el concepto de bald\u00edo, quedando sujeta dicha definici\u00f3n, por tanto, a la reserva legal propia del r\u00e9gimen de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabr\u00eda se\u00f1alar que la primera aproximaci\u00f3n legal a su definici\u00f3n se hizo en la Ley 70 de 1866 \u201csobre deslinde y formaci\u00f3n de catastro de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n\u201d157, al consagrar que se reputan bald\u00edas de propiedad nacional todas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia; los terrenos de las islas de uno y otro mar que no est\u00e9n ocupados por poblaciones organizadas, o con justo t\u00edtulo por pobladores particulares; y los terrenos incultos de las cordilleras y valles, a menos que los que pretendan tener alg\u00fan derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 878 de la Ley 106 de 1873 mediante la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Fiscal, textualmente dispuso que \u201cSe reputan bald\u00edos y por consecuencia de propiedad nacional: 1. Las tierras incultas situadas en los territorios que administra la Naci\u00f3n; 2. Las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables no apropiadas a particulares con t\u00edtulo leg\u00edtimo; 3. Las costas desiertas de la Rep\u00fablica; 4. Las islas de uno u otro mar, dentro de la jurisdicci\u00f3n de \u00e9sta, que no est\u00e9n ocupadas por poblaciones organizadas o por poblaciones particulares con justo t\u00edtulo; 5. Las tierras incultas de las cordilleras y valles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, el C\u00f3digo Civil, puesto en vigencia mediante la Ley 57 de 1887158, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 674 que \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica\u201d, y los clasific\u00f3 en bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales159. Mediante el art\u00edculo 675, a\u00fan vigente, defini\u00f3 los bald\u00edos como \u201ctodas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u201d, estableciendo de esta manera la presunci\u00f3n del car\u00e1cter de bald\u00edas de las tierras respecto de las cuales no sea posible demostrar la existencia de dominio privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 56 de 1905 sobre adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, dispuso en su art\u00edculo 19 que \u201cLa Naci\u00f3n tiene la propiedad de todos los terrenos bald\u00edos, a virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenec\u00edan a los extinguidos Estados, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2, articulo 202 de la Constituci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la ley 110 de 1912160, por la cual se sustituy\u00f3 el C\u00f3digo Fiscal, reiter\u00f3 la definici\u00f3n de bald\u00edos que hizo el C\u00f3digo Civil al se\u00f1alar, en el art\u00edculo 44, que \u201cSon bald\u00edos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que carecen de otro due\u00f1o\u201d, as\u00ed como \u201clos que habiendo sido adjudicados con ese car\u00e1cter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 56\u201d, consagrando una condici\u00f3n resolutoria en virtud de la cual los bienes volver\u00edan a ser de propiedad de la Naci\u00f3n y retornar\u00edan a su condici\u00f3n de bald\u00edos, cuando los adjudicatarios no los hubieren explotado dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el legislador adopt\u00f3 un concepto de bien bald\u00edo a partir de una negaci\u00f3n indefinida, la de tratarse de tierras que carecen de otro due\u00f1o, a prop\u00f3sito de lo cual la Corte Suprema de Justicia en 1926, dijo que: \u201cLa aseveraci\u00f3n que hace el Estado de ser bald\u00edo un terreno, entra\u00f1a una negaci\u00f3n indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, seg\u00fan los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmaci\u00f3n concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende due\u00f1o. Aqu\u00ed la Naci\u00f3n tiene a su favor la presunci\u00f3n de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, est\u00e1 dispensada del peso de la prueba\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con estas disposiciones, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, que la Naci\u00f3n los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador, oportunidad en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este mismo tema, la Corte ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia C-060\/93, que en esta oportunidad se reitera, concluyendo que los bald\u00edos pertenecen a la Naci\u00f3n pues la Constituci\u00f3n de 1991 en esta materia no sufri\u00f3 variaci\u00f3n. Veamos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte del supuesto seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n es propietaria de dichos bienes bald\u00edos y que puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias t\u00edpicas del\u00a0dominio eminente\u00a0que como uno de los atributos de la soberan\u00eda le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. \u00a0<\/p>\n<p>Es simplemente la expresi\u00f3n de una caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Naci\u00f3n. Desde luego, la regulaci\u00f3n constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especial\u00edsima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio org\u00e1nico de sus principales funciones p\u00fablicas, puede regular con vocaci\u00f3n de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha establecido igualmente el legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, que los bald\u00edos son imprescriptibles y que, por tanto, no puede adquirirse su dominio mediante procesos de pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n que los bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Si bien el legislador no ha determinado, con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, que los bald\u00edos son imprescriptibles, la legislaci\u00f3n anterior s\u00ed lo hab\u00eda hecho y, en consecuencia, conserva su vigencia en cuanto resulta compatible con la reserva de ley en dicha materia dispuesta en la nueva Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil162 dispuso, en su art\u00edculo 2519, que los bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso. En concordancia con dicha disposici\u00f3n la Ley 48 de 1882 sobre tierras bald\u00edas, incorpor\u00f3 expresamente la regla de la imprescriptibilidad de los bald\u00edos al disponer, en su art\u00edculo 3, que \u201clas tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.519 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 57 de 1887, por su parte, los clasific\u00f3 como bienes fiscales, y el art\u00edculo 61 de la Ley 110 de 1912, mediante la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Fiscal, reiter\u00f3 la regla de su imprescriptibilidad al consagrar que \u201cel dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 2 de la Ley 120 de 1928163 dispuso que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u201c(&#8230;) no puede ejercitarse contra la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico respecto de bienes declarados imprescriptibles\u201d. En el art\u00edculo 5, por su parte, se se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia no comprender\u00e1 ni afectar\u00e1 los bienes imprescriptibles.\u00a0En concordancia con las precitadas disposiciones, el art\u00edculo 12 precis\u00f3 que la sentencia que se pronuncie en el juicio sobre prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio \u201cno funda la excepci\u00f3n de cosa juzgada sino contra las personas que intervinieron como parte en el juicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, inicialmente en el art\u00edculo 413 y luego en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, se estableci\u00f3 que \u201c4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles (&#8230;)\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, se dispuso que \u201c4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de tales disposiciones han sido objeto de control de constitucionalidad, oportunidades en las que la Corte Constitucional ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n las reglas de la imprescriptibilidad de los bald\u00edos y de la improcedencia de los procesos de pertenencia para adquirir su dominio. En efecto, mediante Sentencia C-595 de 1995 al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso segundo del art\u00edculo 65 y un aparte del inciso segundo del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, precis\u00f3 la Corte sobre la imprescriptibilidad de los bald\u00edos, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio, al igual que los dem\u00e1s derechos reales, por haberse pose\u00eddo durante el tiempo y con las condiciones se\u00f1aladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, as\u00ed se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con las tierras bald\u00edas, cuyo r\u00e9gimen difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, en la Sentencia C-530 de 1996, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil164, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto dispuso que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, dijo la Corte que, \u201ctampoco los\u00a0bienes fiscales adjudicables,\u00a0los\u00a0bald\u00edos, pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, como lo decidi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, bas\u00e1ndose en la ley 48 de 1882 que expresamente prohib\u00eda tal prescripci\u00f3n\u201d. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) al consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y al fallar una demanda contra el art\u00edculo 58 de la ley 9 de 1989, la Corte sostuvo en la Sentencia C-251 de 1996 que \u201cel art\u00edculo 407, ordinal 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripci\u00f3n. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al menos desde la Ley 48 de 1882165, no es posible adquirir el dominio de bienes bald\u00edos en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico desde la Ley 120 de 1928, y por tal raz\u00f3n las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso al se\u00f1alar que \u201cEn ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido la jurisprudencia ha venido desarrollando desde 1995 la tesis seg\u00fan la cual las sentencias de pertenencia no son oponibles al Estado. En efecto, en ese a\u00f1o el Consejo de Estado sostuvo dicha tesis, entre otras, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprimero, porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos son imprescriptibles; (&#8230;) y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado art\u00edculo 407\u201d166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones sobre la inoponibilidad de las sentencias que declaran la pertenencia sobre bienes imprescriptibles, han sido reiteradas en diversas sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, entre las que cabe se\u00f1alar la Sentencia de 9 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, dentro del expediente 26139; sentencias STC15027-2014, STC2628-2015, STC2973-2015, STC3765-2015, STC10474-2015, STC11637-2015, STC14853-2015, STC11857-2016, STC11801-2016 y STC9108-2017 de la Corte Suprema de Justicia; y sentencias T-488 de 2014, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la improcedencia de reclamar judicialmente el dominio de bienes rurales respecto de los cuales no sea posible acreditar su naturaleza privada resulta importante precisar que, al regular otro tipo de procesos con el prop\u00f3sito de facilitar el saneamiento o regularizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, el legislador expresamente ha excluido tal posibilidad de adquirir, mediante dichos procedimiento especiales, el dominio de los bienes imprescriptibles. En efecto, mediante el Decreto 508 de 1974167 que regul\u00f3 un procedimiento judicial abreviado para tramitar y decidir la prescripci\u00f3n agraria a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, reformatorio del art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936168, y\u00a0las prescripciones ordinaria y extraordinaria, aplicable s\u00f3lo respecto de propiedades rurales que no excedieran de quince (15) hect\u00e1reas, aunque no excluy\u00f3 expresamente los bald\u00edos s\u00ed estableci\u00f3 que mediante tal procedimiento s\u00f3lo se tramitar\u00edan prescripciones con el objeto de sanear la peque\u00f1a propiedad rural169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1182 de 2008 estableci\u00f3 un proceso especial para el saneamiento de t\u00edtulos de falsa tradici\u00f3n sobre bienes inmuebles cuya extensi\u00f3n en el sector rural no superara las 10 hect\u00e1reas, siempre y cuando \u201csu precaria tradici\u00f3n no sea producto de violencia, usurpaci\u00f3n, desplazamiento forzado, enga\u00f1o o testaferrato y no est\u00e9 destinado a cultivos il\u00edcitos o haya sido adquirido como resultado de dichas actividades\u201d. Del asunto conocer\u00edan los jueces civiles y promiscuos municipales, quienes deb\u00edan constatar, entre otras cosas, que no se tratara de bienes imprescriptibles o de uso p\u00fablico; que no se encontraran ubicados en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos de la Ley 387\u00a0de 1997, o en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regulaciones all\u00ed contenidas fueron derogadas por la Ley 1561 de 2012, ley cuyo objeto es el de \u201cpromover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles\u201d. Se trata de un proceso verbal especial mediante el cual se otorga t\u00edtulo de propiedad a quien demuestre \u201cposesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para posesiones regulares y de diez (10) a\u00f1os para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensi\u00f3n no exceda la de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF)\u201d. Tal como lo hab\u00eda previsto la Ley 1182 de 2008, se debe demostrar, entre otras cosas, que el bien pretendido no sea imprescriptible, pues \u201cEl juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien algunas de estas disposiciones se remitieron expresamente al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y a los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 4 de 1973, lo cierto es que lo hicieron para calificar el tipo de posesi\u00f3n requerida para la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de bienes de naturaleza privada y no para referirse a la presunci\u00f3n all\u00ed reconocida, en tanto generalmente se exigi\u00f3 que la pretensi\u00f3n no recayera sobre bienes imprescriptibles, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 160 de 1994: Hacia un nuevo r\u00e9gimen de bald\u00edos para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho en el sector rural\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, la Ley 160 de 1994 se inspir\u00f3 en el precepto constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina, seg\u00fan se precis\u00f3 en el art\u00edculo 1 de dicha ley, en el cual se consagraron los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la poblaci\u00f3n campesina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera, forestal y acu\u00edcola, en armon\u00eda con el desarrollo de los otros sectores econ\u00f3micos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercializaci\u00f3n de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento econ\u00f3mico, social y cultural de la poblaci\u00f3n rural y estimular la participaci\u00f3n de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Garantizar a la mujer campesina e ind\u00edgena las condiciones y oportunidades de participaci\u00f3n equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertaci\u00f3n necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculaci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda campesina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la peque\u00f1a propiedad rural, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se se\u00f1alen\u00a0(Subrayados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estableci\u00f3, adem\u00e1s, que los mencionados fines servir\u00edan de gu\u00eda para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la ley, por lo que la Sala los tendr\u00e1 como principios que han de guiar la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de sus disposiciones con las dem\u00e1s vigentes sobre la materia, teniendo en cuenta, igualmente, que dispuso el efecto general inmediato de sus disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 2 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras, atribuy\u00f3 a la autoridad de tierras, las funciones de \u201c13. Administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizaci\u00f3n, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. 14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio privado. 15. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u201d (art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado y despejar las dudas sobre su naturaleza jur\u00eddica, el art\u00edculo 50 de la Ley 160 de 1994, antes de su derogatoria por el Decreto Ley 902 de 2017, establec\u00eda que \u201cLa resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad s\u00f3lo podr\u00e1 declarar que en relaci\u00f3n con el inmueble objeto de las diligencias no existe t\u00edtulo originario del Estado, o que posee t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n que no ha perdido su eficacia legal, o que se acredit\u00f3 propiedad privada por la exhibici\u00f3n de una cadena de t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, seg\u00fan lo previsto en esta Ley, o que los t\u00edtulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradici\u00f3n de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso p\u00fablico, o porque se incurre en exceso sobre la extensi\u00f3n legalmente adjudicable (\u2026)\u201d. Por consiguiente, en los casos en los que el acto administrativo dispusiera que se trata de un predio de propiedad privada, el juez de pertenencia pod\u00eda adelantar el juicio ordinario y sanear la propiedad privada170; en aquellos en los que dispusiera que se trata de un predio de naturaleza bald\u00eda, la autoridad de tierras pod\u00eda adelantar el proceso de recuperaci\u00f3n con fines de redistribuci\u00f3n y dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esta ley, del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos forma parte la legislaci\u00f3n preexistente que conserve su vigencia por no ser incompatible con la Constituci\u00f3n o no haber sido derogada expresa o t\u00e1citamente por la Ley 160 de 1994 o la legislaci\u00f3n posterior en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, resulta pertinente tener en cuenta que mediante el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 se derogaron expresamente las Leyes 34 de 1936; 135 de 1961; 1 de 1968; 4 de 1973 salvo los art\u00edculos 2 y 4; los art\u00edculos 28, 29 y 32 de la Ley 6 de 1975; la Ley 30 de 1988; los Decretos extraordinarios 1368 de 1974 y 1127 de 1988; y las dem\u00e1s disposiciones que le fueran contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sobre el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n al entrar en vigencia la Ley 160 de 1994, se adoptaron las siguientes reglas en el Decreto 2664 de 1994, posteriormente modificado por el Decreto 982 de 1996, reglamentario del cap\u00edtulo 12 de dicha ley sobre bald\u00edos nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los procedimientos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos o de recuperaci\u00f3n de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jur\u00eddicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jur\u00eddicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que a\u00fan estaban en curso o no se hab\u00edan definido cuando aquella entr\u00f3 a regir, lo mismo que a sus efectos\u201d (art. 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como se advirti\u00f3, otras regulaciones posteriores han entrado a formar parte del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, como el Decreto Ley 19 de 2012171, en relaci\u00f3n con familias desplazadas que se encuentren en el Registro \u00danico de Victimas; la Ley 1728 de 2014, por la cual se dictan normas de distribuci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones; el Decreto 902 de 2017, \u201cpor el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d; y la Ley 1900 de 2018, \u201cpor medio de la cual se establecen criterios de equidad de g\u00e9neros en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160\u00a0de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de la Ley 200 de 1936: presunciones de dominio y prueba de la propiedad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser relevante para la decisi\u00f3n de los casos objeto de la presente providencia es preciso tener en cuenta que la Ley 160 de 1994 no derog\u00f3 expresamente la Ley 200 de 1936, ni los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 4 de 1973, mediante los cuales se modificaron los art\u00edculos 1 y 12 de la precitada Ley 200 de 1936. Es igualmente relevante se\u00f1alar que los art\u00edculos 33, 52, 53, 57, 58 y 92 de la Ley 160 de 1994 se remiten a la regulaci\u00f3n de la Ley 200 de 1936 en cuanto a la posesi\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no derogatoria expresa de la Ley 200 de 1936 y las remisiones a la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley, ha dado lugar a interpretaciones contradictorias sobre la vigencia de la presunci\u00f3n de propiedad privada consagrada en dicha disposici\u00f3n, as\u00ed como sobre la posibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n los predios rurales sujetos a dicha presunci\u00f3n, seg\u00fan se ha puesto de presente en los procesos de pertenencia y en los de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que a continuaci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 en detalle dicha cuesti\u00f3n, central para la revisi\u00f3n de los mencionados casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 200 de 1936 tuvo por objeto, en desarrollo de la funci\u00f3n social de la propiedad, promover la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las tierras rurales y proteger a los colonos y cultivadores que las explotaran\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 se hizo referencia al conflicto existente entre los trabajadores del campo y quienes alegaban ser propietarios por el hecho de ser poseedores de t\u00edtulos inscritos con fundamento en el art\u00edculo 980 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, es m\u00e1s: las disposiciones que el citado C\u00f3digo contiene sobre posesi\u00f3n inscrita han llevado a algunos juristas, y desgraciadamente a muchos Jueces, a sentar la inaceptable doctrina de que el registro se identifica -trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces- con la posesi\u00f3n de los mismos y, en consecuencia, es poseedor de ellos quien exhiba respecto de los mismos un t\u00edtulo inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta teor\u00eda, la pugna a que antes se hizo alusi\u00f3n, no es ya siquiera entre el trabajo y los actos negativos encaminados a impedir el aprovechamiento de la tierra por terceros, sino entre el trabajo y una simple inscripci\u00f3n. Es decir, que en todo juicio posesorio ser\u00e1 vencido el labriego que vincul\u00f3 su esfuerzo, sin protesta de nadie, a un terreno inculto, por quien exhiba la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y advirti\u00f3 expresamente acerca de la necesidad de establecer la presunci\u00f3n de dominio privado de los predios explotados econ\u00f3micamente con la finalidad de proteger a los colonos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUrge, pues, tomar medidas que amparen ampliamente el trabajo, dando a la propiedad econ\u00f3micamente aprovechada la estabilidad que requiere; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto a que se refiere la presente exposici\u00f3n aspira a lograr esas finalidades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y por medio de la presunci\u00f3n de dominio privado sobre los terrenos econ\u00f3micamente explotados, sustrae la riqueza agr\u00edcola del pa\u00eds del campo litigioso para colocarla en el de seguridad que le corresponde. No hay raz\u00f3n alguna para que esa riqueza pueda continuar sufriendo las consecuencias de un r\u00e9gimen de litigios y de violencia, con el solo pretexto de definir una cuesti\u00f3n puramente acad\u00e9mica, cual es la de determinar el momento en que el terreno en donde ella radica dej\u00f3 de ser bald\u00edo, siendo as\u00ed que, si ese hecho no ha sucedido o no puede demostrarse, el \u00fanico deber del Gobierno es suplir tales deficiencias y expedir el t\u00edtulo correspondiente\u201d (Subrayados y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la presunci\u00f3n de dominio privado de los fundos explotados econ\u00f3micamente -consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936-, proteg\u00eda el derecho de dominio que la Ley 34 de 1936 hab\u00eda reconocido a quienes, como colonos o cultivadores, hab\u00edan establecido cultivos en predios bald\u00edos en la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable se\u00f1alada por el legislador, casos en los cuales adquir\u00edan igualmente derecho a la adjudicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha ley, al mismo tiempo, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de bald\u00edo de los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma determinada en el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley, y estableci\u00f3 una regla m\u00e1s exigente para desvirtuar tal presunci\u00f3n respecto de los predios incultos ocupados dos a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la ley. En efecto, el art\u00edculo 4172 estableci\u00f3 que para acreditar propiedad privada era requisito (i) presentar t\u00edtulo originario que no hubiere perdido eficacia legal, o cualquier prueba plena de que el terreno hab\u00eda salido del patrimonio del Estado, o (ii) exhibir t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821 (fecha de la primera ley de bald\u00edos). En tales casos, si los poseedores eran vencidos en juicio reivindicatorio, ten\u00edan derecho, en determinados supuestos, a hacer suyo el terreno pose\u00eddo mediante el pago del justo precio del suelo o, en su defecto, al pago de las mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que el Decreto 59 de 1938, mediante el cual se reglament\u00f3 la Ley 200 de 1936, precis\u00f3 que las presunciones previstas en los art\u00edculos 1173 y 2174, eran presunciones legales y que, en consecuencia, admit\u00edan prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Ley 200 de 1936 adopt\u00f3 otras medidas orientadas a incentivar y proteger la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles rurales con el objeto de garantizar la funci\u00f3n social que la reforma constitucional de 1936 hab\u00eda atribuido a la propiedad, tales como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estableci\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de la ley, durante diez a\u00f1os continuos175, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estableci\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio176 en favor de quien, creyendo de buena fe que se trataba de tierras bald\u00edas, hubiere pose\u00eddo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley, durante cinco a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada que no se encontraban explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la posesi\u00f3n a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 no era la del C\u00f3digo Civil, sino la que se derivaba exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios rurales, posesi\u00f3n que, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, podr\u00eda denominarse posesi\u00f3n agraria por la especificidad de los supuestos requeridos para su configuraci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n qued\u00f3 plasmada en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la legislaci\u00f3n vigente, y de modo especial, si la jurisprudencia y la comprensi\u00f3n de los funcionarios encargados de aplicar la ley, establecieran un paralelo, por decirlo as\u00ed, entre la noci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n y el aprovechamiento econ\u00f3mico del suelo, ser\u00eda l\u00f3gico que la autoridad del Estado se pusiera al servicio de los poseedores, ya que -beneficiado el respectivo globo- seria indiferente para proteger a quien lo hiciera, su calidad de colono o de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil consagra como posesi\u00f3n, y en consecuencia protege, no s\u00f3lo los actos positivos de aprovechamiento, sino aun aquellos que, como manifestaci\u00f3n externa del derecho de dominio, tiendan a impedir ese aprovechamiento por terceros, creando as\u00ed la posibilidad de una pugna entre el trabajo y simples actos negativos, la que debe ser decidida por la autoridad en favor de estos \u00faltimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicha distinci\u00f3n, la ley 200 de 1936 consagr\u00f3 a favor de los poseedores de predios bald\u00edos mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba, las siguientes acciones: (i) la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho reguladas en el art\u00edculo 17177; y (ii) las acciones posesorias reguladas en el art\u00edculo 19178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed se plante\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos cuando se advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el trabajo de los colonos o labriegos queda ampliamente protegido por las disposiciones que regulan con un criterio nuevo y basado en la realidad, las acciones de lanzamiento y posesorias, poniendo adem\u00e1s la ejecuci\u00f3n de ellos en manos de funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el proyecto modifica el concepto de posesi\u00f3n en el sentido de identificarlo con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo, para ofrecer, por medio de las acciones de lanzamiento y posesorias, una amplia protecci\u00f3n al trabajo, eliminando los conflictos entre \u00e9ste y omisiones abusivas realizadas al amparo de ficciones legales, y coloca en manos de Jueces especiales la soluci\u00f3n de las cuestiones de hecho para que sean falladas a base de un exacto conocimiento de la situaci\u00f3n real (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 200 de 1936, al presumir propietario a quien explotaba el inmueble no s\u00f3lo lo proteg\u00eda frente a las acciones de lanzamiento y le daba derecho a adquirir por prescripci\u00f3n la propiedad del inmueble si el mismo resultaba de naturaleza privada, sino que adem\u00e1s le permit\u00eda ejercer acciones de lanzamiento y acciones posesorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed el art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1936 estableci\u00f3 expresamente que \u201cQuien posea un predio rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de esta ley, o presente los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19, por su parte, dispuso que \u201cLas acciones posesorias que consagran las leyes vigentes, trat\u00e1ndose de predios rurales, s\u00f3lo pueden invocarse por quien acredite una posesi\u00f3n material de la naturaleza especificada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de esta ley\u201d, sin perjuicio de que los due\u00f1os y tenedores de predios rurales puedan ejercitar las acciones posesorias especiales que les otorgan las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales disposiciones implicaron la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente sobre el particular. En efecto, el art\u00edculo 980 del C\u00f3digo Civil contempla la que entonces se denominaba posesi\u00f3n inscrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 980. PRUEBA DE POSESION DE DERECHOS INSCRITOS. La posesi\u00f3n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci\u00f3n, y mientras \u00e9sta subsista y con tal que haya durado un a\u00f1o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi\u00f3n con que se pretenda impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho estaba contemplada en la Ley 157 de 1905 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo cierto es que, para el per\u00edodo anterior a la Ley 200 de 1936, en un escenario de disputa siempre ganaba quien pod\u00eda demostrar la existencia de t\u00edtulos inscritos, por ser considerado poseedor con mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n las reglas del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho fueron modificadas por el art\u00edculo 17 y siguientes de la Ley 200 de 1936, reglamentados por los art\u00edculos 52 y siguientes del Decreto 059 de 1938, convirti\u00e9ndolo en un proceso judicial y facultando para ejercer dicha acci\u00f3n de lanzamiento, no solo a quien pudiera demostrar t\u00edtulos inscritos como lo exigi\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936, sino tambi\u00e9n a quien pudiera demostrar la posesi\u00f3n agraria del art\u00edculo 1\u00ba, lo cual para la \u00e9poca fue un mecanismo novedoso, pues facultaba a los colonos y cultivadores para ejercer acciones que hist\u00f3ricamente estaban reservadas a quienes pod\u00edan exhibir t\u00edtulos inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al crear una ficci\u00f3n jur\u00eddica que elevaba al poseedor agrario al nivel de due\u00f1o, se imped\u00eda que en los juicios posesorios se pudieran invocar contra \u00e9l t\u00edtulos precarios o posesiones inscritas, pues s\u00f3lo era posible acreditar t\u00edtulos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 200 de 1936, y as\u00ed los juicios posesorios se desactivaron como mecanismo de f\u00e1cil uso contra el campesino trabajador carente de t\u00edtulo. Las pretensiones de lanzamiento de quienes alegaban ser propietarios s\u00f3lo prosperar\u00edan si acreditaban el t\u00edtulo originario o traslaticio de dominio debidamente inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabr\u00eda concluir, en consecuencia, sobre este particular que, en estricto sentido, la Ley 200 de 1936 tuvo por objeto establecer derechos y medidas dirigidas a promover y proteger la posesi\u00f3n de los predios rurales -mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica-, tales como: (i) la mencionada presunci\u00f3n de propiedad privada por el hecho de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio y el consecuencial derecho a su adjudicaci\u00f3n179; (ii) la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (art\u00edculo 17); (iii) las acciones posesorias (art\u00edculo 19); as\u00ed como (iv); la extinci\u00f3n del dominio de los predios privados no explotados (art\u00edculo 6), y (v) la prescripci\u00f3n agraria (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la legislaci\u00f3n anterior es posible encontrar igualmente medidas orientadas a la promoci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bald\u00edos y a la protecci\u00f3n de colonos y cultivadores, tales como las previstas en las Leyes 61 de 1874, 48 de 1882, 71 de 1917 y 47 de 1926, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicho prop\u00f3sito en la Ley 61 de 1874180, se establecieron las siguientes presunciones: (i) la de ser propietarios los colonos con posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os, respecto de las porciones cultivadas y 30 hect\u00e1reas adyacentes (art\u00edculo 4); y a partir de la vigencia de dicha ley (ii) la de ser bald\u00edos los terrenos incultos en que se ejecutaran trabajos pac\u00edficamente por m\u00e1s de un a\u00f1o, para efecto de que los colonos que los ocuparan fueran considerados como poseedores de buena fe y no pudieran ser privados de la posesi\u00f3n sino por sentencia dictada en juicio civil u ordinario (art\u00edculo 6). Esta disposici\u00f3n previ\u00f3 igualmente que no ser\u00edan admisibles los interdictos posesorios de que trataba el art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Judicial contra los pobladores que hubieran trabajado pac\u00edficamente por m\u00e1s de un a\u00f1o los terrenos de cuya posesi\u00f3n se pretendiera privarlos. Esta ley igualmente adopt\u00f3 medidas tendientes a promover la colonizaci\u00f3n de la Sierra Nevada de Santa Marta (en el Estado del Magdalena) y del alto Sin\u00fa (en el Estado de Bol\u00edvar), por inmigrantes europeos, a quienes el legislador orden\u00f3 reconocerles los auxilios econ\u00f3micos dispuestos en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Ley\u00a071 de 1917, cuyo objeto expl\u00edcito fue la defensa de los derechos de cultivadores y colonos, se consagr\u00f3 el derecho de colonos y cultivadores a las extensiones cultivadas y al reconocimiento de los cultivos, en los eventos de adjudicaciones posteriores a favor de terceros (art\u00edculos 10182 y 11183), casos en los cuales los adjudicatarios en ning\u00fan caso pod\u00edan privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les hab\u00eda pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aqu\u00e9llos renunciaron a su car\u00e1cter de colonos o cultivadores del lote respectivo\u00a0(art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n que, con el prop\u00f3sito de atraer inversionistas y colonos, la precitada ley dispuso que el Gobierno publicara simult\u00e1neamente en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, franc\u00e9s, alem\u00e1n e italiano, el informe de una Comisi\u00f3n creada al efecto, al cual se a\u00f1adir\u00eda la legislaci\u00f3n nacional sobre colonizaci\u00f3n, inmigraci\u00f3n y bald\u00edos y dem\u00e1s leyes y comentarios que se juzgaran \u00fatiles \u201cpara conocimiento de los cultivadores y capitalistas que quieran venir al pa\u00eds\u201d (art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Ley 47 de 1926, por la cual se fomenta la colonizaci\u00f3n de los bald\u00edos y se modifica la Ley 71 de 1917, se dispuso a auxiliar -con dinero o con herramientas y semillas-, a toda persona que quisiera colonizar terrenos bald\u00edos en las condiciones de fijadas por la ley, para lo cual el interesado en cada caso deb\u00eda otorgar una fianza de garant\u00eda (art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 200 de 1936 no modific\u00f3 el modo de adquisici\u00f3n del dominio de los bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de la Ley 200 de 1936 reconoc\u00eda a los ocupantes de bald\u00edos el derecho de dominio por el hecho de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con cultivos o ganados y habitaci\u00f3n, as\u00ed como el consecuencial derecho a su adjudicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el lapso comprendido entre las Leyes 70 de 1886 y 85 de 1920, las normas especiales en materia de bald\u00edos establecieron que la ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n de bienes bald\u00edos con cultivos y habitaci\u00f3n, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, confer\u00edan derecho de dominio sobre dichos bienes, raz\u00f3n por la que el acto de adjudicaci\u00f3n constitu\u00eda t\u00edtulo declarativo del dominio as\u00ed adquirido. Posteriormente, dicho derecho de dominio se volvi\u00f3 a consagrar a partir de la Ley 34 de 1936, en la que, de manera similar a lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 110 de 1912, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 11 que \u201c[e]n las adjudicaciones de bald\u00edos decretadas a t\u00edtulo de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicaci\u00f3n\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 200 de 1936, en la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley se evidenci\u00f3 la forma como sus formuladores entend\u00edan la naturaleza y destino de los bald\u00edos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos terrenos bald\u00edos, destinados por el legislador para ser adjudicados en pleno dominio a quienes los cultiven e incorporen a la econom\u00eda nacional, eran los llamados en primer lugar a satisfacer el natural deseo de adquirir propiedad e independencia que exist\u00eda en el labriego (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que los bald\u00edos se hallan destinados a pertenecer, mediante adjudicaci\u00f3n gratuita, a quienes los cultiven, la jurisprudencia de la Corte -en lo que se refiere a la propiedad del suelo- y aunque se ci\u00f1a a los principios legales, es inconveniente respecto de terrenos cultivados, porque quita la estabilidad que necesariamente debe tener la riqueza rural aprovechada, y ha producido en el hecho el fen\u00f3meno antiecon\u00f3mico e incompatible con el destino natural de los bald\u00edos, de provocar la invasi\u00f3n de terrenos ya mejorados\u201d. (Subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabr\u00eda se\u00f1alar, en consecuencia, que ni en su versi\u00f3n original contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, ni con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 4 de 1973, la presunci\u00f3n de propiedad privada tuvo por objeto permitir la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los bienes bald\u00edos explotados econ\u00f3micamente, en cuanto dicha legislaci\u00f3n no modific\u00f3 el modo de adquisici\u00f3n del dominio de los bald\u00edos ni la competencia de la administraci\u00f3n para adjudicarlos. En efecto, al regular la competencia de los jueces de tierras creados por el art\u00edculo 25 de dicha ley, no se les atribuy\u00f3 la de adjudicar los bald\u00edos ni la de declarar su pertenencia por prescripci\u00f3n184. A tales jueces se les atribuy\u00f3, en particular, las acciones de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y las acciones posesorias, a que se refer\u00edan los art\u00edculos 16 a 24 del Cap\u00edtulo II de la Ley 200 de 1936, as\u00ed como la prescripci\u00f3n agraria de terrenos de propiedad privada pose\u00eddos bajo la creencia de que se trataba de bald\u00edos, prevista en el art\u00edculo 12 de dicha ley185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, mediante Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que \u201cLas personas que exploten econ\u00f3micamente terrenos bald\u00edos deben solicitar el respectivo t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, (&#8230;) expedir\u00e1 el t\u00edtulo definitivo, si no hubiere inconveniente legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que integran el r\u00e9gimen de bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 200 de 1936 consagr\u00f3 igualmente la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de dicha ley, por su parte, determin\u00f3 la forma de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior, fuera del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, en la Ley 70 de 1866 se indic\u00f3 que las franjas de terreno se\u00f1aladas en sus art\u00edculos 3, 4 y 5186, se reputaban bald\u00edas, sin perjuicio de que quienes alegaran tener derecho sobre dichos territorios, presentaran a la autoridad correspondiente los t\u00edtulos que soportaran tales afirmaciones o la prueba de haber pose\u00eddo el bien de manera continua, real y efectiva, por un lapso superior a 25 a\u00f1os. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 879 de la Ley 106 de 1873 (C\u00f3digo Fiscal), permiti\u00f3 controvertir el car\u00e1cter bald\u00edo de un predio \u201ccon t\u00edtulos leg\u00edtimos o con la justificaci\u00f3n legal de haberlas pose\u00eddo durante veinte y cinco a\u00f1os, con posesi\u00f3n continua, real y efectiva del terreno\u201d. De tal manera, en dichas disposiciones se estableci\u00f3 que, al encontrarse una determinada franja de terreno dentro de los territorios se\u00f1alados en ellas, se presum\u00edan bald\u00edos, presunci\u00f3n que en todo caso admit\u00eda prueba en contrario, entre ellas la de haber adquirido su propiedad por el hecho de la posesi\u00f3n continua, real y efectiva durante 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Ley 200 de 1936, la presunci\u00f3n de bald\u00edo s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuarse con \u201ct\u00edtulo originario expedido por el Estado que no hubiera perdido su eficacia legal o con t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a dicha ley, en que constaran tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. La Ley 160 de 1994 reiter\u00f3 dicha regla pero precis\u00f3 que tal presunci\u00f3n se desvirt\u00faa tambi\u00e9n con \u201ct\u00edtulos debidamente inscritos\u201d otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, \u201cen que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d (art\u00edculos 3 de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de bald\u00edo, sin embargo, no autorizaba por s\u00ed sola la ocupaci\u00f3n en calidad de bald\u00edos, de terrenos incultos a los cuales les fuera aplicable dicha presunci\u00f3n, conforme se precis\u00f3 en el art\u00edculo 12187 del Decreto Reglamentario 59 de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida presunci\u00f3n fue reiterada de manera t\u00e1cita en la Ley 160 de 1994, en la cual, al momento de asignar al INCORA la competencia para \u201c[c]larificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado\u201d, estableci\u00f3 que \u201cpara acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d (art\u00edculo 48, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo mediante t\u00edtulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio, puede desvirtuarse la presunci\u00f3n legal de la naturaleza bald\u00eda de los bienes rurales. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-549 de 2016 cuando estableci\u00f3 que \u201c[E]l juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la Sentencia T-727 de 2016188, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c88.\u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto, muestra que en el ordenamiento jur\u00eddico coexisten dos presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que generan un aparente conflicto al momento de su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte ha reiterado que dicha antinomia aparente, se supera mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que integran el sistema de bald\u00edos. Como resultado de dicho ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, la Corte ha concluido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.\u00a0Lo anterior, debido a que la presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previ\u00f3 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del Proceso, brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable\u201d189\u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 200 de 1936 estableci\u00f3 la f\u00f3rmula transaccional como prueba de la propiedad privada rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936, a mediados de los a\u00f1os 20 exist\u00eda en la doctrina el concepto de que treinta a\u00f1os de t\u00edtulos inscritos constitu\u00edan plena prueba de la existencia de propiedad privada, pero que dicho concepto vino a ser rectificado por una sentencia de 1926, en la que se reconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, entendidos como aquellos terrenos que no hab\u00edan salido del patrimonio del Estado. Se dijo as\u00ed en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 la siguiente doctrina, que en esta materia ha tenido trascendentales consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un juicio entre la Naci\u00f3n y un particular, en el cual se disputa la propiedad de un terreno que la Naci\u00f3n alega pertenecerle como bald\u00edo, si el particular no demuestra el dominio, el litigio debe fallarse en favor de aqu\u00e9lla. La aseveraci\u00f3n que hace el Estado de ser bald\u00edo un terreno, entra\u00f1a una negaci\u00f3n indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, seg\u00fan los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmaci\u00f3n concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende due\u00f1o. Aqu\u00ed la Naci\u00f3n tiene a su favor la presunci\u00f3n de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, est\u00e1 dispensada del peso de la prueba&#8221; (Jurisprudencia, Tomo III, n\u00famero 357). \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina vino a rectificar el err\u00f3neo concepto adoptado de manera general, de que treinta a\u00f1os de t\u00edtulos inscritos constitu\u00edan la plena prueba de la existencia de propiedad privada, y puso de presente la confusi\u00f3n en que se hallan los bald\u00edos, y dicha propiedad, debida a la ausencia en la legislaci\u00f3n positiva y en la jurisprudencia misma, de una norma que permita distinguir jur\u00eddicamente esas dos situaciones respecto de determinado terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y luego se\u00f1al\u00f3 que dicha doctrina fue complementada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 1935, en el sentido de restringir la prueba de la propiedad privada al t\u00edtulo originario, lo que denomin\u00f3 prueba diab\u00f3lica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a\u00f1o pasado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de mayo, complement\u00f3 su doctrina en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De suerte que en casos como el presente, si bien no puede exigirse la presentaci\u00f3n de una cadena perfecta de t\u00edtulos desde que el bien reclamado haya salido del patrimonio nacional hasta el opositor, lo cual ser\u00eda en muchos casos imposible, s\u00ed se debe al menos exhibir el t\u00edtulo originario que demuestre con precisi\u00f3n y de manera concreta que el inmueble demandado ha salido legalmente de dicho patrimonio y que quien se presenta a reclamar el todo o parte de aqu\u00e9l ha adquirido el dominio conforme al derecho com\u00fan. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar la mencionada sentencia de la Corte Suprema, en la exposici\u00f3n de motivos se hizo referencia a la inconveniencia de dicha tesis respecto de los terrenos cultivados, no s\u00f3lo por la dificultad para aportar dicha prueba en la mayor parte de los casos, sino porque de esa manera se desconoc\u00eda la legislaci\u00f3n que contemplaba la posibilidad de adquirir el dominio de los bald\u00edos por el hecho de su ocupaci\u00f3n con cultivos o aprovechamiento. Se puede leer en dicha exposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLimit\u00f3, pues, la Corte la prueba de la propiedad privada al documento en que conste con precisi\u00f3n y de manera concreta, que determinado inmueble sali\u00f3 del patrimonio nacional, sin recordar que han regido leyes en la materia, como la 61 de 1874, en virtud de las cuales el dominio de los bald\u00edos pod\u00eda adquirirse por el solo hecho de su cultivo o aprovechamiento, y que ha habido otras de car\u00e1cter general que contemplaron en conjunto el mismo problema existente hoy, cuya cr\u00edtica no hizo la Corte para fijar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La prueba diab\u00f3lica exigida por la Corte es casi imposible de producir en la mayor parte de los casos por el descuido con que en \u00e9pocas anteriores se mantuvieron los archivos nacionales, o por la destrucci\u00f3n de ellos en nuestras guerras civiles; constituye una carga demasiado onerosa e injustificada respecto de terrenos cultivados, y es, por otra parte, ineficaz respecto de terrenos sustra\u00eddos a todo aprovechamiento econ\u00f3mico si en relaci\u00f3n con ellos existe el t\u00edtulo originario. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte, de exhibir el t\u00edtulo originario para demostrar el dominio privado; la carencia de ese t\u00edtulo en el mayor n\u00famero de casos por parte de quienes se dicen propietarios, ya que el pa\u00eds ha vivido en el error de creer que treinta a\u00f1os de tradici\u00f3n inscrita eran suficientes para acreditar dominio territorial; la abusiva modificaci\u00f3n de linderos realizada por propietarios de peque\u00f1as extensiones que a trav\u00e9s de los a\u00f1os ampliaron su superficie a costa de los terrenos bald\u00edos, y en muchos casos el acaparamiento de hecho de los mismos terrenos, basado simplemente en la habilidad de quien un d\u00eda resolvi\u00f3 otorgar un instrumento p\u00fablico sobre traspaso de ellos, son causas que han creado en el campo de los hechos y en el derecho una confusi\u00f3n, casi imposible de esclarecer, entre los bald\u00edos y la leg\u00edtima propiedad particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se reconoci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos, con anterioridad a la Ley 200 de 1936 el dominio privado de bienes rurales siempre se deb\u00eda probar al menos con t\u00edtulo originario expedido por el Estado en los que constara que los inmuebles hab\u00edan salido de su patrimonio, carga de dif\u00edcil cumplimiento -por lo que se la denomin\u00f3 prueba diab\u00f3lica- que conllev\u00f3 a la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos precarios de posesi\u00f3n inscrita que habilitaba el ejercicio de acciones posesorias y, en tales juicios, siempre sal\u00eda ganador quien pod\u00eda demostrar la existencia de cualquier tipo de t\u00edtulo inscrito, por ser considerado poseedor con mejor derecho, conforme al art\u00edculo 980 del C\u00f3digo Civil190 que reconoc\u00eda la entonces llamada posesi\u00f3n inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, en el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936 se estableci\u00f3 la f\u00f3rmula transaccional como alternativa para acreditar la propiedad privada ante la inexistencia del t\u00edtulo originario, al se\u00f1alar que acreditan propiedad privada y, en consecuencia, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo consagrada en el art\u00edculo 2, adem\u00e1s del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los \u201ct\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha regulaci\u00f3n se explic\u00f3 as\u00ed en la exposici\u00f3n de motivos a que se ha hecho referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo un criterio transaccional puede admitirse como equitativo, ya que ser\u00eda injusto insistir en la exigencia de un t\u00edtulo originario para conservar una propiedad de subsistencia limitada olvidando voluntariamente la dificultad si no la imposibilidad de hallar ese t\u00edtulo originario\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, se abri\u00f3 paso en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de probar el dominio privado con el t\u00edtulo originario o, en su defecto, con t\u00edtulos inscritos en los que consten tradiciones de dominio otorgados con anterioridad a dicha ley, siendo estas las dos \u00fanicas formas de desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00edtulos inscritos se hallan provistos, frente al Estado, de una fuerza probatoria que no ten\u00edan antes de la ley 200 de 1936. Ellos son, adem\u00e1s, no s\u00f3lo un medio nuevo de prueba del dominio particular, sino que al propio tiempo constituyen o crean el dominio privado, ya que \u00e9ste no exist\u00eda, en relaci\u00f3n con el Estado, por no haberse desprendido antes de sus tierras bald\u00edas. Los t\u00edtulos inscritos son bastantes, por s\u00ed solos, para demostrar propiedad territorial superficiaria, sin que sea necesario establecer que el terreno respectivo sali\u00f3 del poder del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el art\u00edculo 3 que los t\u00edtulos inscritos han de comprender un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. (&#8230;). Se ha pensado, sin suficiente fundamento (&#8230;) que el art\u00edculo consagra una prescripci\u00f3n. Pero \u00e9l no es en modo alguno, un estatuto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta se basa en el hecho de la posesi\u00f3n material, y el art\u00edculo 3 se refiere a la posesi\u00f3n inscrita. Falta un elemento constitutivo esencial de la prescripci\u00f3n. Y como \u00e9sta no existe, no puede deducirse la consecuencia que se pretende con base en la prescripci\u00f3n (&#8230;)191\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha entendido que s\u00f3lo mediante los mencionados t\u00edtulos puede desvirtuarse la presunci\u00f3n legal de la naturaleza bald\u00eda de los bienes rurales. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional, entre otras, en la ya mencionada Sentencia T-727 de 2016, oportunidad en la cual dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), el juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable\u201d192\u00a0(Negrillas fuera del original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 se encuentra vigente en cuanto al concepto de posesi\u00f3n como explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 dispuso expresamente la derogatoria, entre otras, de la Ley 4 de 1973, salvo los art\u00edculos 2 y 4, mediante los cuales se modificaron los art\u00edculos 1\u00ba y 12 de la Ley 200 de 1936, as\u00ed como la derogatoria de las dem\u00e1s disposiciones contrarias a la precitada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mencionados art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 4 de 1973 modificaron los art\u00edculos 1\u00ba y 12 de la Ley 200 de 1936, respectivamente, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a02\u00ba.\u00a0 El art\u00edculo 1. de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a04\u00ba.\u00a0 El art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente los art\u00edculos 33, 52, 53, 57, 58 y 92 de la Ley 160 de 1994 se remiten a la Ley 200 de 1936 en cuanto a la posesi\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la extinci\u00f3n del derecho de dominio, lo que ha dado lugar a la controversia sobre la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, a la que se ha hecho referencia. Para efectos de establecer la mencionada vigencia es importante precisar que al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 pod\u00edan atribu\u00edrsele tres contenidos normativos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunci\u00f3n de propiedad privada: \u201cSe presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares (&#8230;)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posesi\u00f3n consistente en explotaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201c(&#8230;) entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunci\u00f3n de propiedad privada se extiende tambi\u00e9n a \u00e1reas necesarias para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cLa presunci\u00f3n que establece este art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, las remisiones al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 se refieren a los siguientes contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a033. Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se entender\u00e1 agotado el procedimiento de negociaci\u00f3n directa y se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites para la expropiaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente General del Instituto, mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n del predio y de los dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si el Tribunal negare la expropiaci\u00f3n, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decret\u00f3, se ordenar\u00e1 poner de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenar\u00e1 al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la restituci\u00f3n de los bienes no fuere posible, el Tribunal declarar\u00e1 al Instituto incurso en &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y lo condenar\u00e1 in genere a la reparaci\u00f3n de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenar\u00e1 entregar al demandado la cauci\u00f3n y los t\u00edtulos de garant\u00eda que el Instituto hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevar\u00e1 a cabo ante el mismo Tribunal que conoci\u00f3 del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Cap\u00edtulo 2o. del T\u00edtulo 14 del Libro 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se pagar\u00e1n seg\u00fan lo establecido por los Art\u00edculos 170 a 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradici\u00f3n a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendr\u00e1n como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podr\u00e1n adquirir el dominio de las mismas, sin consideraci\u00f3n a su extensi\u00f3n superficiaria, acogi\u00e9ndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesi\u00f3n durante cinco (5) a\u00f1os en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 200 de 1936 (Subrayado y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece que para adquirir el dominio de las tierras a que se refiere el inciso final de esta disposici\u00f3n, los beneficiarios a que alude pod\u00edan acogerse al procedimiento previsto en el Decreto 508 de 1974, si acreditaban haber ejercido la posesi\u00f3n durante cinco (5) a\u00f1os en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se trata de una remisi\u00f3n al concepto de posesi\u00f3n, es decir al segundo contenido normativo que puede atribuirse a la mencionada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.\u00a0Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) a\u00f1os continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agr\u00edcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la posesi\u00f3n se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinci\u00f3n del dominio no comprender\u00e1 sino las porciones incultas que no se reputen pose\u00eddas conforme a la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n de derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) a\u00f1os continuos (&#8230;). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la posesi\u00f3n se hubiere ejercido parcialmente, la extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo comprender\u00e1 las porciones que no se reputen pose\u00eddas conforme a la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este art\u00edculo se remite en dos apartes al concepto de posesi\u00f3n, es decir al segundo contenido normativo que puede atribuirse a la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.\u00a0En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio, adem\u00e1s de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluir\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En todos los procedimientos administrativos de extinci\u00f3n del derecho de dominio deber\u00e1 practicarse una inspecci\u00f3n ocular al predio intervenido por el Instituto. Cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y la presente Ley, los dict\u00e1menes ser\u00e1n rendidos por dos peritos que contrate el INCORA con personas naturales o jur\u00eddicas legalmente autorizadas para ello, pero la pr\u00e1ctica, elaboraci\u00f3n y rendici\u00f3n del experticio se someter\u00e1 a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece que cuando se trate de la causal consistente en dejar de ejercer, durante un determinado tiempo, posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (prevista en el art\u00edculo 6 de dicha ley), los dict\u00e1menes dentro del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1n rendidos por dos peritos contratados por el \u201cINCORA\u201d con personas naturales o jur\u00eddicas legalmente autorizadas para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 original de la Ley 200 de 1936, establec\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta Ley, durante diez a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se trata, en consecuencia, de una remisi\u00f3n indirecta a la posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, es decir al segundo contenido normativo que puede atribuirse a la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a057.\u00a0Para todos los efectos legales se considerar\u00e1 que no est\u00e1n cobijadas por la regla sobre extinci\u00f3n del dominio, las extensiones que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la inspecci\u00f3n ocular, conforme al art\u00edculo 53 de esta Ley, se encontraban econ\u00f3micamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, y cumpliendo las normas sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n excluye de la extinci\u00f3n de dominio las tierras se encontraban econ\u00f3micamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936, entre otros requisitos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se trata de una remisi\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra de acuerdo con la Ley 200 de 1936, es decir a la posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1 de dicha ley y, por tanto, al segundo contenido normativo que puede atribuirse a la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3micamente cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple tala de \u00e1rboles, con excepci\u00f3n de las explotaciones forestales adelantadas de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, no constituye explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n consist\u00eda en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y esta disposici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 se\u00f1ala que, para tales efectos, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, y que es regular y estable cuando, al momento de la Inspecci\u00f3n Ocular, tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se trata igualmente de una remisi\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra de acuerdo con la Ley 200 de 1936 y, por tanto, a la posesi\u00f3n consistente en explotaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente al segundo contenido normativo que puede atribuirse a su art\u00edculo 1 de la Ley 200. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a092.\u00a0El Procurador delegado para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar al INCORA o a las entidades en las cuales \u00e9ste haya delegado sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la Naci\u00f3n indebidamente ocupadas, la reversi\u00f3n de los bald\u00edos, la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado de que trata la Ley 200 de 1936 y la presente Ley, y representar a la Naci\u00f3n en las diligencias administrativas, judiciales o de polic\u00eda que dichas acciones originen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n atribuye a los Procuradores Agrarios la funci\u00f3n de solicitar a la autoridad de tierras, que adelanten las acciones encaminadas a la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado de que trata la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se trata de una remisi\u00f3n a la extinci\u00f3n del derecho de dominio privado regulado en la Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n legal de propiedad privada sobre los predios rurales pose\u00eddos por particulares, como se anot\u00f3, proteg\u00eda a colonos, labriegos y trabajadores que los explotaban econ\u00f3micamente, frente a quienes invocaran t\u00edtulos precarios o posesiones inscritas en juicios posesorios o de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Se trataba, pues, de una regla probatoria en la que el hecho indicador lo constitu\u00eda \u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o\u201d, y el hecho indicado la presunci\u00f3n de que \u201cno son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos [as\u00ed] pose\u00eddos por particulares\u201d. En consecuencia, invirti\u00f3 la carga de la prueba en favor de quien la alegaba pues le bastaba demostrar el hecho de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n. Por el contrario, quienes pretendieran despojar del predio a quien lo ocupaba, estaban en la obligaci\u00f3n de probar su calidad privada mediante t\u00edtulos que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936, caso en el cual se desvirtuaba la presunci\u00f3n. En la actualidad, dicha presunci\u00f3n resulta inoperante en tanto, a diferencia del periodo en el que fue expedida la Ley 200 de 1936, durante el cual el legislador reconoci\u00f3 el derecho de dominio por el hecho de la ocupaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 34 de 1936 y, por lo mismo, el derecho a la adjudicaci\u00f3n del predio explotado econ\u00f3micamente, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 dispuso que \u201cLos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, define el tipo de posesi\u00f3n que se requiere a efectos de satisfacer los requisitos para acceder a la adjudicaci\u00f3n del predio explotado econ\u00f3micamente, a trav\u00e9s de las diversas rutas desarrolladas en el r\u00e9gimen agrario, o para adelantar el tr\u00e1mite de procedimientos especiales agrarios. Es a este concepto de posesi\u00f3n al que se remiten, entre otros, los art\u00edculos 27 de la Ley 135 de 1961; 6 del Decreto 508 de 1974; 33, 52, 53, 57, 58 y 92 de la Ley 160 de 1994; y 28 y 31 del Decreto 1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, la derogaci\u00f3n de las leyes puede ser expresa o t\u00e1cita; en\u00a0cualquiera de las dos formas la derogaci\u00f3n puede ser total o parcial; y la\u00a0derogaci\u00f3n t\u00e1cita\u00a0deja vigente todo aquello que no\u00a0pugne con las disposiciones de la nueva ley. Dicen as\u00ed las mencionadas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1\u00a0ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa,\u00a0cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con\u00a0las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen\u00a0sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse actualmente de conformidad con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos y dentro del contexto de la Ley 160 de 1994, raz\u00f3n por la que debe entenderse que se encuentra vigente parcialmente193 s\u00f3lo en cuanto establece que la posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio rural con cultivos o ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que el cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas relevantes del r\u00e9gimen de bald\u00edos vigente a partir de la Ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabr\u00eda concluir, con fundamento en las consideraciones anteriores, que algunas de las principales reglas del r\u00e9gimen vigente de bald\u00edos a partir de la Ley 160 de 1994 son, en s\u00edntesis, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad de los terrenos bald\u00edos s\u00f3lo puede adquirirse mediante adjudicaci\u00f3n otorgada por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 establece expresamente que\u00a0\u201cla propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado\u201d previa solicitud de parte interesada o de oficio, y el 101 se\u00f1ala, a su vez, que todas las adjudicaciones de tierras se efectuar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n administrativa, la que, una vez inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del c\u00edrculo respectivo, constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2664 de 1994194, por el cual se reglament\u00f3 el Cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de\u00a01994\u00a0y se regularon los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos y su recuperaci\u00f3n, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3: (i) que \u201cla propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables \u00fanicamente pueden adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d; (ii) que la ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas no constituye t\u00edtulo ni modo para obtener el dominio; (iii) que quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al C\u00f3digo Civil, y (iv) que frente a la adjudicaci\u00f3n por el Instituto s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales previsiones, en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los bald\u00edos por adjudicaci\u00f3n, fueron reiteradas en el Decreto 902 de 2017, en cuyo art\u00edculo 25 se prev\u00e9 que la transferencia del dominio de los bald\u00edos y de los bienes fiscales adjudicables, destinados a su explotaci\u00f3n por parte de las personas naturales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 4 y 5 ibidem, debe realizarse por la Agencia Nacional de Tierras mediante adjudicaci\u00f3n que ha de realizarse por el Procedimiento \u00danico regulado en los art\u00edculos 60, 61, 65 y siguientes del mismo cuerpo normativo195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adjudicaci\u00f3n ha sido, desde los or\u00edgenes de la Rep\u00fablica, el mecanismo para transferir el dominio de los bald\u00edos en Colombia. La Ley del 13 de octubre de 1821, expedida por el Congreso de C\u00facuta, aunque no se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a la adjudicaci\u00f3n, dispuso que quienes se encontraran en posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas con casa y labranza, sin t\u00edtulo alguno de propiedad, o se encontraren ocupando bald\u00edos \u201ca pretexto de justa prescripci\u00f3n\u201d bajo la figura de la legislaci\u00f3n de Indias, deb\u00edan solicitar, dentro del a\u00f1o siguiente, su titulaci\u00f3n, pues de lo contrario volver\u00edan al dominio de la Rep\u00fablica. Las leyes posteriores se refirieron indistintamente a la concesi\u00f3n o a la adjudicaci\u00f3n, en particular \u00e9sta segunda expresi\u00f3n a partir de la Ley 61 de 1874196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 25 de 1908199, se estableci\u00f3 que toda adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, independientemente del t\u00edtulo mediante el cual se realizara, deb\u00eda contar con la aprobaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica oyendo al Consejo de Ministros (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 65 de la Ley 110 de 1912, no obstante haber indicado que \u201cla propiedad de los bald\u00edos se adquiere por su cultivo o su ocupaci\u00f3n con ganados\u201d200, en el art\u00edculo 66 dispuso que la persona establecida en terrenos bald\u00edos con casa de habitaci\u00f3n y cultivos, tales como siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s plantaciones permanentes o empresas de sementeras de trigo, ma\u00edz, arroz, etc., ten\u00eda derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y una parte del terreno adyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1917201\u00a0se dispuso que \u201cToda persona que como colono o cultivador, quiera adquirir t\u00edtulo de propiedad sobre los terrenos bald\u00edos en donde haya establecido casa de habitaci\u00f3n o cultivos artificiales, (&#8230;), etc., en una extensi\u00f3n no mayor de diez hect\u00e1reas, y sobre otro tanto de lo cultivado, deber\u00e1 solicitar la adjudicaci\u00f3n respectiva por medio de un memorial de denuncio, dirigido al Gobernador del Departamento en que est\u00e9 ubicado el terreno, o el Intendente Nacional, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 85 de 1920 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 3, que \u201cLa persona establecida en terrenos bald\u00edos con casa de habitaci\u00f3n y cultivos, (&#8230;), tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y trestantos mas, sin pasar en ning\u00fan caso de (\u2026) hect\u00e1reas\u201d. A su turno, el art\u00edculo 9 de dicha ley modific\u00f3 el inciso b) del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Fiscal, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cSi el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, adquiere derecho a la adjudicaci\u00f3n gratuita de lo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas (2,500) hect\u00e1reas, y que conserve efectivamente ocupado el terreno con ganados, en la proporci\u00f3n que fije el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar a lo dispuesto en el art\u00edculo 65 la Ley 110 de 1912, el art\u00edculo 11 de la Ley 34 de 1936202 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn las adjudicaciones de bald\u00edos decretadas a t\u00edtulo de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que \u201cLas personas que exploten econ\u00f3micamente terrenos bald\u00edos deben solicitar el respectivo t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, (&#8230;) expedir\u00e1 el t\u00edtulo definitivo, si no hubiere inconveniente legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 135 de 1961 indic\u00f3, en forma expresa, que los bald\u00edos podr\u00edan adquirirse \u00fanicamente mediante adjudicaci\u00f3n realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, a favor (i) de personas naturales que demostraran su ocupaci\u00f3n previa (art\u00edculo 29203), (ii) de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y (iii) de sociedades colectivas o limitadas, cuando la explotaci\u00f3n de las tierras se haya llevado a efecto en virtud de un contrato, excluyendo la posibilidad de adquirir mediante ocupaci\u00f3n previa el derecho para solicitar la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas (art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 119 de la Ley 4 de 1973204, el legislador dispuso que \u201cTodas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuar\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del Circuito respectivo, constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 120 estableci\u00f3 que \u201cEl Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 adjudicar las tierras que adquiera o los bald\u00edos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Cap\u00edtulo 8o. de esta Ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjudicarlos a empresas comunitarias constituidas con arreglo a esta Ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, las disposiciones citadas de la Ley 135 de 1961 fueron modificadas por la Ley 30 de 1988, para autorizar la adjudicaci\u00f3n a favor, adem\u00e1s de las personas naturales, de las cooperativas o empresas comunitarias campesinas con el requisito de la ocupaci\u00f3n previa, y a favor de las sociedades de cualquier \u00edndole, siempre que hubieran sido reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario (en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00ba. de 1983), o que se dedicaran a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas, de materias primas agropecuarias o a la ganader\u00eda intensiva, las cuales pod\u00edan solicitar la adjudicaci\u00f3n en propiedad de tierras bald\u00edas, sin necesidad de ocupaci\u00f3n previa, mediante la celebraci\u00f3n con el INCORA de un contrato en el cual se comprometieran a explotarlas en las actividades econ\u00f3micas mencionadas, so pena de que en caso de incumplimiento el bald\u00edo revertir\u00eda al dominio de la Naci\u00f3n205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en el art\u00edculo 49 bis, incorporado por el art\u00edculo 13 de la Ley 30 de 1988, se estableci\u00f3 la posibilidad de realizar adjudicaciones sin previa ocupaci\u00f3n en favor de personas naturales, mediando una compensaci\u00f3n remuneratoria y el compromiso de explotar econ\u00f3micamente, cuando menos, dos terceras partes del \u00e1rea adjudicada. En todo caso, con independencia de la modalidad por medio de la cual el INCORA realizara la entrega de bald\u00edos en favor de personas naturales o jur\u00eddicas, la Ley 135 de 1961 y la Ley 30 de 1988 que la modific\u00f3, dieron claridad en el sentido de que la \u00fanica posibilidad de adquirir la propiedad de bienes bald\u00edos era mediante la adjudicaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconocida como objeto de registro en el art\u00edculo 2, numeral 1, del Decreto 1250 de 1970206 (Estatuto del Registro de Instrumentos P\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos ha establecido de manera uniforme y reiterada, en todos los per\u00edodos de la evoluci\u00f3n legislativa, que el dominio de los bald\u00edos s\u00f3lo pod\u00eda adquirirse mediante adjudicaci\u00f3n por el Estado, la cual constitu\u00eda t\u00edtulo traslaticio de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con los inmuebles privados cuyo dominio puede adquirirse por prescripci\u00f3n, el dominio de los bienes bald\u00edos hist\u00f3ricamente se ha reservado a su adjudicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la adjudicaci\u00f3n no es un simple formalismo administrativo, sino que est\u00e1 llamada a cumplir una important\u00edsima funci\u00f3n como lo es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador para acceder al dominio de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo se les reconoce una mera expectativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estado sometida a regulaci\u00f3n especial y no ha sido reconocida -antes ni despu\u00e9s de la Ley 160 de 1994-, como posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicha ley al ocupante s\u00f3lo se le reconoce una expectativa, pues \u201cmientras el ocupante del terreno bald\u00edo no cumpla con la totalidad de los requisitos estatuidos por el legislador (\u2026) no ha adquirido ning\u00fan derecho a la adjudicaci\u00f3n\u201d207. Lo anterior por cuanto, con miras a materializar el mandato del art\u00edculo 64 Constitucional208, se busca la protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos como elemento fundamental del patrimonio p\u00fablico, de tal manera que las adjudicaciones deber\u00e1n ser el resultado de los procedimientos que existen para el efecto, previo el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos para su efectiva destinaci\u00f3n209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar, sin embargo, que la normatividad en materia de bald\u00edos reconoci\u00f3, antes de la Ley 160 de 1994, un tipo especial de posesi\u00f3n que podr\u00eda denominarse posesi\u00f3n agraria, consistente en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o la ocupaci\u00f3n con cultivos o ganados y habitaci\u00f3n, en las condiciones se\u00f1aladas en la normatividad, que no daba lugar a la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, excepto en el caso de la prescripci\u00f3n agraria prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936 para bienes de naturaleza privada, para cuya demostraci\u00f3n no bastaba probar la posesi\u00f3n de que trata el C\u00f3digo Civil, sino la determinada en el Art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley 200 de 1936, o sea la que se haya traducido en una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo, seg\u00fan lo precis\u00f3 el art\u00edculo 46 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas -como se la denomin\u00f3 indistintamente- constituy\u00f3 un modo especial de adquirir derecho a su adjudicaci\u00f3n e, incluso, en algunos per\u00edodos y bajo ciertas condiciones, derecho de dominio. Sin embargo, la mencionada posesi\u00f3n agraria, se distingui\u00f3 claramente de la posesi\u00f3n del derecho civil, entre otras razones, por el tipo de ocupaci\u00f3n, los sujetos destinatarios del derecho, el tiempo m\u00ednimo de la ocupaci\u00f3n y las obligaciones y limitaciones que se derivaban del derecho as\u00ed adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera diferencia radica en el hecho de que la posesi\u00f3n agraria s\u00f3lo otorgaba derecho si reca\u00eda sobre bienes inmuebles rurales de propiedad de la Naci\u00f3n clasificados como bald\u00edos o bienes fiscales adjudicables, al paso que la posesi\u00f3n del derecho civil se predica respecto de cualquier tipo de bienes de dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posesi\u00f3n agraria s\u00f3lo otorgaba derecho a la adjudicaci\u00f3n si consist\u00eda en explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936), ocupaci\u00f3n con ganados210 y\/o cultivos y habitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no bastaba predicar cualquier tipo de tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o211 ni, mucho menos, actos de cerramiento212, como, en efecto, lo precis\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 al disponer que \u201cEl cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos, prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en la posesi\u00f3n del derecho civil, en la posesi\u00f3n agraria se exig\u00eda, antes del Decreto 902 de 2017, que esta haya sido previa, pero a diferencia de aquella, el derecho agrario no exig\u00eda, antes de la Ley 160 de 1994, un tiempo m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n, excepto en las Leyes 70 de 1866 y 106 de 1873, en las que se exigi\u00f3 prueba de posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 61 de 1874 se hizo referencia a plantaciones permanentes y a cercas firmes y permanentes, y en el art\u00edculo 1 de las Leyes 47 de 1926 y 34 de 1936 se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n cultivos permanentes:\u00a0\u201cToda persona puede adquirir, como colono o cultivador, t\u00edtulo de propiedad sobre los terrenos bald\u00edos en donde se haya establecido con casa de habitaci\u00f3n y cultivos permanentes, como plantaciones de caf\u00e9, cacao, ca\u00f1a de az\u00facar, o sementeras de trigo, papa, ma\u00edz, arroz, etc., (\u2026)\u201d.\u00a0Si bien el legislador no defini\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por cultivos permanentes, en el art\u00edculo 5 del Decreto Reglamentario 59 de 1938, por el cual se reglament\u00f3 la Ley 200 de 1936 sobre r\u00e9gimen de tierras, se precis\u00f3 que en terrenos destinados a la agricultura o la ganader\u00eda \u201cs\u00f3lo hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando las labores agr\u00edcolas o la ocupaci\u00f3n con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria\u201d, y que se consideraban explotados econ\u00f3micamente los terrenos destinados habitualmente a trabajos agr\u00edcolas aun cuando se hubieran presentado interrupciones temporales en su aprovechamiento, si \u00e9stas obedec\u00edan a la necesidad de dejar descansar la tierra para obtener rendimientos adecuados o tuvieran por objeto establecer rotaci\u00f3n de cultivos u otras formas de aprovechamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 de la mencionada ley, por su parte, dispuso originalmente que, para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n, deb\u00eda acreditarse una ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os, y que la ocupaci\u00f3n anterior de persona distinta del peticionario no era transferible a terceros para tales efectos, requisito derogado por el Decreto 902 de 2017, a partir del cual no es exigible ocupaci\u00f3n previa como supuesto para solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos, aunque dicha normatividad les reconoce a los ocupantes prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho que se adquir\u00eda como consecuencia de la posesi\u00f3n agraria, en todo caso, desde 1882 ha estado sometido a l\u00edmites en cuanto a la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable, a diferencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva por el hecho de la posesi\u00f3n del derecho civil, que no tiene l\u00edmites en cuanto a su extensi\u00f3n. En efecto, con excepci\u00f3n de las primeras leyes sobre bald\u00edos213, a partir de la Ley 48 de 1882214, el legislador ha establecido \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables, cuya extensi\u00f3n ha variado en las diferentes leyes expedidas215, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la Ley 97 de 1946, en cuyo art\u00edculo 9 dispuso que no se har\u00edan adjudicaciones de porciones menores de veinticinco (25) hect\u00e1reas, a no ser que la extensi\u00f3n de la zona bald\u00eda impidiera su ensanchamiento, y autoriz\u00f3 adjudicaciones hasta de cinco mil (5000) hect\u00e1reas en las regiones en las que prevalecieran sabanas de pastos naturales (art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La adjudicaci\u00f3n requiere el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por el legislador, destinadas a garantizar los fines adscritos a los bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los or\u00edgenes de la Rep\u00fablica el legislador ha destinado los bald\u00edos al cumplimiento de diversos fines de pol\u00edtica p\u00fablica y, en funci\u00f3n de ellos, ha establecido condiciones para su asignaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. En la regulaci\u00f3n de tales condiciones es posible identificar diversos per\u00edodos de acuerdo con los fines que el constituyente o el legislador le han asignado a estos bienes p\u00fablicos en distintos momentos de la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, a partir de la Ley 160 de 1994 si bien la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos dej\u00f3 de ser reconocida como un derecho, se la someti\u00f3, en todo caso, al cumplimiento de un conjunto de condiciones, como ocurri\u00f3 en todos los per\u00edodos de la evoluci\u00f3n legislativa anterior, en relaci\u00f3n con los beneficiarios, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable, entre otros, se\u00f1alados en dicha ley, algunos de los cuales han venido siendo modificados o adicionados por disposiciones posteriores, como el Decreto Ley 19 de 2012216 en relaci\u00f3n con familias desplazadas que se encuentren en el Registro \u00danico de Victimas; la Ley 1728 de 2014, por la cual se dictaron normas sobre distribuci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos; el Decreto 902 de 2017, \u00a0por el cual se adoptaron medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras; y la Ley 1900 de 2018, por medio de la cual se establecieron criterios de equidad de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, vivienda rural y proyectos productivos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la adquisici\u00f3n del dominio de bienes bald\u00edos, de conformidad con el r\u00e9gimen vigente, s\u00f3lo es posible si se cumplen las condiciones subjetivas y objetivas se\u00f1aladas por el legislador con el objeto de garantizar la finalidad de fomentar la distribuci\u00f3n equitativa y el acceso progresivo de la poblaci\u00f3n campesina a la propiedad de la tierra, como enseguida se precisar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones subjetivas. La poblaci\u00f3n campesina principal destinataria de los bald\u00edos. Enfoques diferenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Ley 135 de 1961 el legislador destin\u00f3 los bald\u00edos a quienes los adquirieran a t\u00edtulo de compra o a quienes los ocuparan con cultivos o ganados y casa de habitaci\u00f3n, o con cualquier otra forma de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que se\u00f1alara destinatarios espec\u00edficos o poblaciones beneficiarias de dichos bienes. En efecto, entre 1821 y 1870 los bald\u00edos se destinaron principalmente a la venta para financiar el funcionamiento del Estado y pagar la deuda p\u00fablica, y entre 1870 y 1961 los bald\u00edos se destinaron principalmente a promover la ampliaci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este segundo per\u00edodo, el legislador reconoci\u00f3 el derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos a favor de quienes los colonizaran o los explotaran econ\u00f3micamente con cultivos o ganados y casa de habitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que invariablemente utiliz\u00f3 los vocablos colonos218, pobladores, cultivadores219 o, en general, personas que, como colonos o cultivadores, se establecieren en terrenos bald\u00edos con casa de habitaci\u00f3n y cultivos, tales como siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s plantaciones permanentes220, siendo del caso entender que se refer\u00eda a personas naturales221 aunque en algunas disposiciones reconoci\u00f3 expresamente el derecho de las compa\u00f1\u00edas222, personas jur\u00eddicas o empresas de sementeras223, cooperativas o empresas comunitarias campesinas224, etc., siendo posible identificar per\u00edodos en los que s\u00f3lo se reconoci\u00f3 derecho a la adjudicaci\u00f3n a favor de personas naturales y otros en los que tambi\u00e9n se admiti\u00f3 su adjudicaci\u00f3n a determinadas personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente en apartados anteriores, a partir de la Ley 135 de 1961 el legislador dio un giro en cuanto al destino de las tierras bald\u00edas y empez\u00f3 a reconocer la necesidad de garantizar a la poblaci\u00f3n rural el acceso a la propiedad de la tierra que trabaja y explota directamente. Esta ley, como se sabe, fue la primera que se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de regular la reforma social agraria, raz\u00f3n por la que, en su art\u00edculo 1\u00ba, luego de se\u00f1alar que se inspiraba en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, dispuso que la misma tendr\u00eda por objeto, entre otros, \u201cReformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico; (&#8230;) y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotaci\u00f3n e incorporar a \u00e9sta su trabajo personal\u201d. No obstante, en el art\u00edculo 29 se dispuso en forma gen\u00e9rica que, a partir de su vigencia, con las excepciones contempladas en ella, no pod\u00edan \u201chacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de\u00a0cuatrocientas cincuenta, hect\u00e1reas\u00a0(450 hs.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Ley 4 de 1973225 se dispuso que el INCORA podr\u00eda adjudicar las tierras que adquiriera o los bald\u00edos que administraba, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado a la poblaci\u00f3n campesina como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a las particulares condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que la han afectado hist\u00f3ricamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n con la tierra, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido en el campo un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional226. Por tanto, resulta necesario establecer una serie de herramientas jur\u00eddicas (corpus iuris) orientadas a garantizar los derechos de acceso a la tierra; a la alimentaci\u00f3n; al m\u00ednimo vital; al trabajo; a la participaci\u00f3n y a escoger profesi\u00f3n u oficio; as\u00ed como al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 64, 65 y 66 superiores, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra -en forma individual o asociativa-, y a otros servicios como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito. Ello implica darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que otorga a la poblaci\u00f3n campesina un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad, que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el fomento al sector agr\u00edcola trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos. De manera que, se ha reconocido, como deber del Estado, adelantar acciones especiales en m\u00faltiples aspectos: (i) promoviendo el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y proveyendo distintos tipos de herramientas para asegurar que esa poblaci\u00f3n viva en condiciones dignas; (ii) facilitando el acceso al cr\u00e9dito de los trabajadores agrarios; (iii) procurando el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que viven en el campo con el fin de superar la brecha rural-urbana que existe en materia educativa; para ello es preciso derribar las barreras que la limitada disponibilidad de recursos humanos y f\u00edsicos, la distancia entre las residencias de los alumnos y los establecimientos educativos, los costos econ\u00f3micos que involucra dicho traslado y la inseguridad, suponen para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio educativo en zonas rurales; (iv) promoviendo los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial; (v) incentivando el correcto funcionamiento del sistema de salud; y (vi) facilitando a los habitantes del campo desde el derecho agrario, la adquisici\u00f3n de la tierra e impidiendo que \u00e9stos sean desalojados de manera arbitraria228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el acceso a la propiedad de la tierra tambi\u00e9n permite garantizar el derecho al trabajo en tanto promueve la producci\u00f3n de alimentos (art. 65). Con ello, adem\u00e1s de respetar ese espacio de autonom\u00eda que les permite a las comunidades agr\u00edcolas asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia y realizar su proyecto de vida, el derecho al acceso a la tierra incluye la adopci\u00f3n de medidas para facilitar, tambi\u00e9n, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar esa forma de vida campesina amparada constitucionalmente, promoviendo as\u00ed el postulado de la dignidad humana. La producci\u00f3n agr\u00edcola es, pues, un fin decisivo para la satisfacci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el acceso a la tierra permite tambi\u00e9n garantizar el derecho a la vivienda digna a trav\u00e9s de la cual se realice el proyecto de vida del campesino. Al respecto, en la Observaci\u00f3n General Nro. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC), citado por la jurisprudencia constitucional como criterio doctrinario relevante, se hizo referencia a la \u201cvivienda adecuada\u201d, en funci\u00f3n de siete elementos que por su definici\u00f3n, adem\u00e1s, representan un importante par\u00e1metro de protecci\u00f3n de la propiedad rural en beneficio de los campesinos: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, (ii) la disponibilidad de servicios, facilidades e infraestructura, (iii) el principio de gastos soportables, (iv) la habitabilidad, (v) la asequibilidad, (vi) el lugar y (vii) la adecuaci\u00f3n cultural. Dicho criterio, a su vez, resulta concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, con base en el cual, \u201c[T]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que reconoce el derecho de toda persona a \u201cun nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los enfoques diferenciales son una perspectiva de an\u00e1lisis en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de un grupo poblacional determinado con caracter\u00edsticas particulares relativas. Algunos de los enfoques atienden al sexo, g\u00e9nero, edad, etnia, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros229, que parten del reconocimiento de una situaci\u00f3n hist\u00f3rica de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n. Dichas caracter\u00edsticas no son excluyentes entre s\u00ed, sino que en ocasiones pueden superponerse, constituyendo una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que debe ser abordada desde un enfoque diferencial interseccional. Inclusive, al interior de los grupos poblacionales es posible encontrar importantes diferencias que dificultan que puedan tratarse de manera homog\u00e9nea. Tambi\u00e9n es posible encontrar conflictos entre poblaciones pertenecientes a diferentes grupos poblacionales; en consecuencia, el an\u00e1lisis del acceso a tierras requiere un detenido tratamiento diferencial. As\u00ed lo ha reconocido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de &#8216;interseccionalidad&#8217; constituye un paradigma de an\u00e1lisis y una herramienta para la justicia racial y de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con este enfoque, que encuentra su origen en el an\u00e1lisis de las formas diferenciadas de discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres de raza negra, la pertenencia de un sujeto a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente marginalizado no ha de entenderse simplemente desde un punto de vista incremental, como una suma que incrementa la carga de desigualdad que pesa sobre una persona, sino como una situaci\u00f3n que produce experiencias sustantivamente diferentes entre los sujetos, las cuales han de ser analizadas desde un punto de vista cualitativo\u201d230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enfoque diferencial no solamente permite poner de presente las desigualdades estructurales, sino que adem\u00e1s genera, para las autoridades judiciales y administrativas, el deber de adoptar medidas encaminadas a enfrentar tal discriminaci\u00f3n231, sin que se vea afectado el principio de igualdad, ni se configure un tratamiento desproporcionado, pues lo que pretenden es superar las inequidades hondamente arraigadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de superar la inequidad de oportunidades por raz\u00f3n de g\u00e9nero232: de un lado, el impacto desproporcional del conflicto armado en las mujeres233; de otro, la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que las mujeres han sufrido para acceder a la propiedad234. En efecto, la formalizaci\u00f3n de la propiedad y de los recursos productivos se construyeron sobre la idea de que el trabajo se encontraba a cargo de los hombres campesinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la Ley 160 de 1994 incluy\u00f3 un reconocimiento a las mujeres campesinas jefes de hogar235 e ind\u00edgenas236, y especialmente, aquellas que se encontraran en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez237, e indic\u00f3 que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a trav\u00e9s de sus subsistemas, deb\u00edan considerar las necesidades e intereses espec\u00edficos de las mujeres campesinas238. As\u00ed mismo, se incluy\u00f3 la titulaci\u00f3n conjunta a la pareja239. Por su parte, el art\u00edculo 40 de esta Ley prioriza la adjudicaci\u00f3n a favor de las campesinas mujeres jefes de hogar. As\u00ed, cuando la autoridad de tierras deba volver a adjudicar una parcela, la transferencia del dominio se har\u00e1 en favor de los campesinos que re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas por la Junta Directiva, en la forma y modalidades establecidas para la adquisici\u00f3n con cr\u00e9dito y subsidio, priorizando a las mujeres. A pesar de lo anterior, en t\u00e9rminos generales, las mujeres, especialmente las desplazadas, encuentran m\u00e1s obst\u00e1culos para hacer efectiva la restituci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Ley 731 de 2002 se profiri\u00f3 con el objeto de mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrando medidas espec\u00edficas encaminadas a generar equidad entre el hombre y la mujer rural240. Dispuso, as\u00ed mismo, que podr\u00edan ser beneficiarias de la titulaci\u00f3n de predios de reforma agraria las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales que re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley, y que se garantizar\u00eda el acceso preferencial a la tierra de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Adicionalmente defini\u00f3 a la mujer rural como \u201ctoda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva est\u00e1 relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de informaci\u00f3n y medici\u00f3n del Estado o no es remunerada\u201d241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ley, se adopta una perspectiva m\u00e1s amplia de la ruralidad que reconoce la relaci\u00f3n interdependiente entre lo rural y lo urbano, y que se caracteriza por los v\u00ednculos entre la ubicaci\u00f3n de la vivienda y el lugar de trabajo, as\u00ed como por otras actividades multisectoriales. Adem\u00e1s de propender por la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos242, se establecen formas de participaci\u00f3n de las mujeres rurales en los fondos de financiamiento, se crea el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR) y se incluye la titulaci\u00f3n de predios de reforma agraria en favor de las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 consagr\u00f3 de manera expresa el enfoque diferencial en la aplicaci\u00f3n de las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral244. Este enfoque de g\u00e9nero se tradujo en la priorizaci\u00f3n de las mujeres en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales del proceso de restituci\u00f3n, y en los beneficios crediticios consagrados en la Ley 731 de 2002245.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 902 de 2017 prioriz\u00f3 a las mujeres rurales mediante la titulaci\u00f3n conjunta para c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 25) y la Resoluci\u00f3n 740 de 2017246 estableci\u00f3 que para las mujeres aspirantes al m\u00f3dulo de Acceso a Tierras del Registro de Sujetos de Ordenamiento se duplicar\u00e1 la puntuaci\u00f3n en el proceso de asignaci\u00f3n (art\u00edculo 45.3) y se triplicar\u00e1 para todas sus integrantes si la organizaci\u00f3n es compuesta por solo mujeres (art\u00edculo 45.3). M\u00e1s recientemente, y con el objeto, entre otros, de promover la equidad en el acceso de la mujer a la adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos nacionales, se expidi\u00f3 la Ley 1900 de 2018247 mediante la cual se dispuso que se priorizar\u00e1 a las pobladoras rurales para el acceso a la tierra, formalizaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos nacionales y asignaci\u00f3n de recursos para proyectos productivos, mediante la asignaci\u00f3n del doble de puntuaci\u00f3n para cada variable de clasificaci\u00f3n a aquellos hogares rurales cuya jefatura resida en cabeza de una mujer campesina, de acuerdo con la metodolog\u00eda que para el efecto disponga la autoridad competente (art. 2). Y mediante el art\u00edculo 3 de dicha ley adicion\u00f3 el art\u00edculo 65A a la Ley 160 de 1994, en el que se estableci\u00f3 que \u201cel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de los instrumentos de pol\u00edtica sectorial, aplicar\u00e1n el enfoque diferencial de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas nacionales\u201d, para lo cual, en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas nacionales, ser\u00e1 obligatoria la priorizaci\u00f3n de las pobladoras rurales para el acceso a la tierra, \u201ccon el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de que los esfuerzos que se han realizado en los \u00faltimos a\u00f1os para disminuir las brechas de g\u00e9nero se traduzcan en un verdadero impacto en la vida de las mujeres rurales, la Corte encuentra necesario que, sin perjuicio de que se adopten otros planes, programas y proyectos, se haga un seguimiento detallado al cumplimiento de los objetivos contenidos en el CONPES 4080 mediante el cual se dise\u00f1\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica de equidad de g\u00e9nero para las mujeres. En dicho documento de pol\u00edtica se diagnostic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten importantes brechas en el acceso y uso de la tierra, situaci\u00f3n que restringe la opci\u00f3n de las mujeres de participar y obtener beneficios derivados de este activo en t\u00e9rminos del uso productivo, as\u00ed como medio de generaci\u00f3n de ingresos por venta o arriendo y como soporte para acceder al cr\u00e9dito (FAO, 2010). De acuerdo con la informaci\u00f3n del MADR, con datos de la Agencia Nacional de Tierras (MADR, 2020), en 2018 por cada cinco beneficiarios de titulaci\u00f3n hab\u00eda dos mujeres. Se resalta, sin embargo, el incremento en la formalizaci\u00f3n de predios privados que pasaron de 523 en 2017 a 1.225 en 2018, y de t\u00edtulos que otorgan acceso a tierras adjudicados a mujeres, que pasaron de 3.228 a 14.949 de acuerdo con el sistema Sinergia del DNP. (\u2026) El menor acceso y uso de la tierra y los activos productivos se relaciona con situaciones de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, estereotipos que asocian a las mujeres con el \u00e1mbito reproductivo y a los hombres con el trabajo productivo de la tierra, mayor dificultad de las mujeres en el acceso a la justicia y a los marcos normativos relacionados con la propiedad de la tierra, menor participaci\u00f3n de las mujeres en los espacios de toma de decisi\u00f3n relacionados con la gobernanza de la tierra (FAO &amp; Colnodo, 2020)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se adopt\u00f3 un plan de acci\u00f3n que presenta, para cada eje, acciones orientadas a promover la participaci\u00f3n de las mujeres rurales en el desarrollo social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico del pa\u00eds. Al efecto, y con el fin de mejorar las condiciones de vida y las oportunidades econ\u00f3micas de las mujeres rurales como agentes de transformaci\u00f3n y desarrollo social y productivo estableci\u00f3, entre otras, las siguientes metas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el objetivo de disminuir la brecha de acceso a tierras, la Agencia Nacional de Tierras entre 2022 y 2030, adelantar\u00e1 programas de regularizaci\u00f3n para beneficio de mujeres rurales, logrando que al menos el 49 % de los participantes de estos programas sean mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta misma l\u00ednea la Agencia Nacional de Tierras, de 2022 a 2030, promover\u00e1 la participaci\u00f3n de las mujeres rurales en los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, con el fin de promover la gobernanza de la tierra para las mujeres rurales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, entre 2022 y 2025, la Agencia de Desarrollo Rural beneficiar\u00e1 a 45.788 mujeres rurales mediante la intervenci\u00f3n de las organizaciones de peque\u00f1os y medianos productores con el modelo de atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la comercializaci\u00f3n, con el fin de ampliar las posibilidades de mercado de sus productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre 2022 y 2030, la Agencia de Desarrollo Rural apoyar\u00e1 a 28.881 mujeres rurales con la cofinanciaci\u00f3n de Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR), logrando apoyar a m\u00e1s mujeres a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos productivos, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y productividad. Para apoyar los proyectos de las mujeres rurales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre 2022 y 2030, operar\u00e1 e implementar\u00e1 el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur). Esto se realizar\u00e1 implementando las l\u00edneas de cofinanciaci\u00f3n del fondo y a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de medio t\u00e9rmino en la que se medir\u00e1n sus avances.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de fomentar la generaci\u00f3n de ingresos de mujeres rurales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre 2022 y 2030 establecer\u00e1 puntajes adicionales para las mujeres rurales en los mecanismos de intervenci\u00f3n vinculados a la generaci\u00f3n de ingresos en el Sector de Agricultura y Desarrollo Rural. Al menos el 75 % de los mecanismos deber\u00e1n contar con estos puntajes. En cuanto a la inclusi\u00f3n financiera, y para mejorar el acceso al cr\u00e9dito e instrumentos financieros, entre 2022 y 2030, el Banco Agrario incrementar\u00e1 el n\u00famero de operaciones de cr\u00e9ditos para el desarrollo de proyectos agropecuarios a mujeres rurales, alcanzando al menos dos millones de operaciones de cr\u00e9dito dirigidas a mujeres rurales y microempresarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta misma v\u00eda y con el objetivo de impulsar las opciones de cr\u00e9dito para las mujeres rurales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en conjunto con Finagro y el Banco Agrario, entre 2022 y 2030, incrementar\u00e1n el n\u00famero de operaciones de cr\u00e9dito con tasas subsidiadas para mujeres rurales a trav\u00e9s de L\u00edneas Especiales de Cr\u00e9dito -LEC, logrando que haya una participaci\u00f3n en operaciones de cr\u00e9dito con tasa subsidiada LEC para mujeres rurales de 44 %.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resulta indispensable que las recomendaciones contenidas en la mencionada pol\u00edtica p\u00fablica se traduzcan en herramientas que garanticen su ejecuci\u00f3n siempre en coordinaci\u00f3n con el Comit\u00e9 Interinstitucional de seguimiento al Plan de Revisi\u00f3n, Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque \u00e9tnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter pluricultural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 abri\u00f3 las puertas para la inclusi\u00f3n legal de comunidades hist\u00f3ricamente discriminadas como las ind\u00edgenas y las negritudes, reconociendo -de manera expresa- la especial relevancia que comporta la identificaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista en los que se funda el Estado. Lo anterior implica admitir y proteger las diversas expresiones \u00e9tnicas que tienen lugar en el pa\u00eds, lo que, a su vez, genera la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces para garantizar la pervivencia de las comunidades culturalmente diferenciadas248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 un marco normativo que entiende que a Colombia la integran m\u00faltiples grupos humanos con caracter\u00edsticas dis\u00edmiles y, adem\u00e1s, que defiende y protege esas diversas expresiones \u00e9tnicas que tienen lugar en el pa\u00eds. En consecuencia, ese mandato le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces para garantizar la pervivencia y preservaci\u00f3n de esas comunidades culturalmente diferenciadas\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el texto constitucional, los pueblos ind\u00edgenas -a diferencia de otros grupos poblacionales- cuentan con una protecci\u00f3n expl\u00edcita de sus derechos en los art\u00edculos 286, 329 y 330 superiores, lo que implica una autonom\u00eda para autogobernarse. Sin embargo, esto no se traduce en una infraprotecci\u00f3n de los otros grupos que encuentran protecci\u00f3n en el art\u00edculo 7 constitucional250. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el Convenio 169 de la OIT, se estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada de respeto por el car\u00e1cter colectivo de los territorios de estos pueblos. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas comprende las siguientes subreglas: (i) el derecho fundamental a constituir resguardos; (ii) la protecci\u00f3n contra actos de terceros; y (iii) la garant\u00eda a la integridad \u00e9tnica y la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas251, derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n desde 1993252. Esta conclusi\u00f3n se desprende no s\u00f3lo por la necesidad para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales, sino tambi\u00e9n \u201cporque \u00e9l hace parte de las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales caracter\u00edsticas\u201d253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas encuentra un arraigado sustento en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. El primero establece que la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se realizar\u00e1 con la participaci\u00f3n de sus autoridades tradicionales y que \u201clos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d; mientras que el segundo prev\u00e9 que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por autoridades ind\u00edgenas conformadas seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, para lo cual se les otorga como funciones, entre otras, \u201cla preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d y la de \u201cvelar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el desarrollo legislativo de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991254. En la Ley 135 de 1961 se reconoci\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas, y condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas, al concepto previo y favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno para adelantar reestructuraciones internas, reagrupar la poblaci\u00f3n de los resguardos y eventualmente ampliarlos a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 la posibilidad de crear reservas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la Ley 160 de 1994 se reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la propiedad ind\u00edgena al atribuir a la autoridad de tierras, las funciones de estudiar las necesidades de acceso a tierras de las comunidades ind\u00edgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos. Estableci\u00f3, adem\u00e1s, que los terrenos bald\u00edos determinados por la autoridad de tierras con el car\u00e1cter de reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos para los fines previstos en el art\u00edculo\u00a063\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991255. El Decreto 2164 de 1995256 que reglament\u00f3 la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas, defini\u00f3 las reservas ind\u00edgenas as\u00ed: \u201cEs un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el [Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] y la [Ley 21 de 1991]\u201d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201clas reservas se caracterizan por: (a) la asignaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo por parte de una entidad estatal, (b) para que sea usado excluyendo a terceros. (c) como lo indican la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 las reservas se encuentran protegidas y son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Corte ha advertido que los ind\u00edgenas ven amenazados sus derechos no solo de acceso a la tierra, sino de su propia supervivencia, en el desarrollo del conflicto armado a causa de \u201c(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, pero afect\u00e1ndolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos b\u00e9licos que involucran activamente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas\u201d259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 4633 de 2011260 reconoci\u00f3 el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas al territorio, en el marco de la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed: \u201cEl car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo deber\u00e1 orientar el proceso de restituci\u00f3n, devoluci\u00f3n y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relaci\u00f3n que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia f\u00edsica y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo aut\u00f3nomo de sus planes de vida\u201d261. A su vez, en el art\u00edculo 11 del precitado Decreto, se estableci\u00f3 la protecci\u00f3n del territorio de los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con los art\u00edculos 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 63 superior. Para garantizar el objetivo del Decreto, se establecieron como tierras susceptibles de restituci\u00f3n, y por tanto no podr\u00edan ser objeto de titulaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, compra o restituci\u00f3n en favor de personas ajenas a las comunidades ind\u00edgenas, las siguientes: los resguardos ind\u00edgenas constituidos o ampliados; las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; las tierras de los resguardos de origen colonial y las tierras de ocupaci\u00f3n ancestral e hist\u00f3rica que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990; las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos; las tierras que deben ser objeto de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas por decisi\u00f3n en firme, judicial o administrativa nacional o internacional; las tierras adquiridas por la autoridad de tierras en beneficio de comunidades ind\u00edgenas de las que es titular el Fondo Nacional Agrario; y, las tierras adquiridas a cualquier t\u00edtulo con recursos propios por entidades p\u00fablicas, privadas o con recursos de cooperaci\u00f3n internacional en beneficio de comunidades ind\u00edgenas que deben ser tituladas en calidad de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la continuidad del conflicto, y los riesgos que sufren las comunidades ind\u00edgenas, el AFP contempl\u00f3 igualmente, el enfoque territorial en la Reforma Rural Integral, a trav\u00e9s de los PDET. En estos casos, se previ\u00f3 el mecanismo de consulta previa para su incorporaci\u00f3n263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las comunidades afrodescendientes han tenido que soportar, hist\u00f3ricamente, la marginalidad y segregaci\u00f3n, lo que justifica la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y conlleva derechos propios y particulares para las comunidades negras como sujetos colectivos264. Al efecto, encontraron reconocimiento constitucional en el art\u00edculo 55 transitorio265, que orden\u00f3 el desarrollo legislativo de los derechos de las comunidades negras de las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, y que dio lugar posteriormente a la Ley 70 de 1993, mediante la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que ocupaban el territorio de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de subsistencia. Por su parte, el Decreto 1745 de 1995266 adopt\u00f3 el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras y atribuy\u00f3 al entonces INCORA la titulaci\u00f3n colectiva de las tierras bald\u00edas a comunidades negras267. Para ello, se entendieron \u00e1reas adjudicables las ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993, con especial consideraci\u00f3n a la din\u00e1mica poblacional, sus pr\u00e1cticas tradicionales y las caracter\u00edsticas particulares de productividad de los ecosistemas268. En cambio, se entendi\u00f3 que eran \u00e1reas inadjudicables las siguientes269: los bienes de uso p\u00fablico; las \u00e1reas urbanas de los municipios; las tierras de resguardos ind\u00edgenas; el subsuelo; los predios de propiedad privada; las \u00e1reas reservadas para la seguridad y defensa nacional; las \u00e1reas del sistema de parques nacionales; los bald\u00edos que hubieren sido destinados por entidades p\u00fablicas para adelantar planes significativos para el desarrollo, los bald\u00edos que constituyan reserva territorial del Estado; los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat; y, las reservas ind\u00edgenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos ind\u00edgenas, n\u00f3madas y semin\u00f3madas o agricultores itinerantes para la caza, recolecci\u00f3n u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Ley 4633 de 2011270, se reconoci\u00f3 el derecho fundamental al territorio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras271 as\u00ed como el \u201ccar\u00e1cter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades\u201d272. Para dar cumplimiento a la restituci\u00f3n de que trata el decreto, se establecieron, como tierras que podr\u00edan ser objeto de titulaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, compra o restituci\u00f3n en beneficio \u00fanicamente de personas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras las siguientes: las tierras de las comunidades; las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de tierras de comunidades; las tierras de ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente al 31 de diciembre de 1990; las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos; las tierras que deben ser objeto de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de tierras de comunidades por decisi\u00f3n judicial o administrativa nacional o internacional en firme; las tierras adquiridas por la autoridad agraria en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario; y, las tierras adquiridas a cualquier t\u00edtulo con recursos propios de las comunidades, por entidades p\u00fablicas, privadas o con recursos de cooperaci\u00f3n internacional en beneficio de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el acceso a la tierra trasciende al mero hecho de habitar en un espacio, e implica la construcci\u00f3n de una propia identidad, tanto en lo individual como en lo colectivo. Este enfoque no puede desconocerse a la hora de definir las pol\u00edticas de acceso a la propiedad de la tierra, la cual a su vez adquiere un mayor valor en tanto es resignificada por la comunidad. Por tanto, la superaci\u00f3n de las inequidades estructurales debe permitir una verdadera transformaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad social en clave del acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 de la Ley 160 de 1994 -antes de su derogatoria por el Decreto Ley 902 de 2017- incorpor\u00f3 el concepto de familia pobre al establecer que \u201cser\u00e1n elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradici\u00f3n en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el legislador dispuso la adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos de manera exclusiva para la poblaci\u00f3n campesina pobre en la Ley 1728 de 2014 \u201cpor la cual se dictan normas sobre distribuci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones\u201d273, con el prop\u00f3sito de \u201caprovechar las potencialidades del campo, alcanzar un modelo socioecon\u00f3mico sin exclusiones basado en la igualdad de oportunidades y con un Estado garante de la equidad social\u201d274. En la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que el proyecto de ley reconoc\u00eda la vocaci\u00f3n agropecuaria de Colombia, compar\u00e1ndola con las econom\u00edas de Am\u00e9rica Latina. Adicionalmente, estim\u00f3 que, durante un periodo de 17 a\u00f1os, solo en 4 a\u00f1os el PIB agropecuario super\u00f3 el nacional. Lo anterior, debido a la restrictiva y deficiente asignaci\u00f3n de tierras y a la dificultad de acceder a ellas275. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n que se ver\u00eda beneficiada ser\u00edan los campesinos que se encontraban en zonas limitadas para titulaci\u00f3n y que no ten\u00edan acceso a cr\u00e9dito ni subsidios de ninguna forma por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 902 de 2017 abandona el t\u00e9rmino familia pobre que tra\u00eda la Ley 160 de 1994 y, en su lugar, se refiere a campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y asociaciones, con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como a personas y comunidades que participan en programas de asentamiento y reasentamiento para proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria; las cuales adicionalmente deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: (i) no poseer un patrimonio neto que supere 250 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras; (ii) no ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo; (iii) no haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF; (iv) no ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n de la pena; y (v) no haber sido declarado ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En todo caso, para poder ser registrados en el RESO276 a t\u00edtulo gratuito, deber\u00e1 comprobarse que la persona no tiene capacidad de pago277. A su vez, el art\u00edculo 14 de la norma mencionada trae los criterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO, siendo el primero \u201clas condiciones socioecon\u00f3micas y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del solicitante y su n\u00facleo familiar\u201d. Si bien el ingreso al RESO no consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica, ni otorga derechos o expectativas distintas de la propia inscripci\u00f3n278, s\u00ed constituye una herramienta para identificar los beneficiarios del Fondo de Tierras para la RRI, y as\u00ed poder garantizar un progresivo acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones objetivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocupaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocupaci\u00f3n previa de los bald\u00edos no constituye actualmente, a partir del Decreto 902 de 2017, requisito para su adjudicaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 82 derog\u00f3 el requisito de ocupaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. El art\u00edculo 26 del mencionado decreto ley dispuso sobre el particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inexistencia de la ocupaci\u00f3n previa como supuesto para poder solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en ning\u00fan caso implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entender\u00e1 que este tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocupaci\u00f3n previa, sin embargo, como lo establece la precitada disposici\u00f3n, otorga al ocupante prioridad en la adjudicaci\u00f3n del predio rural ocupado o de otro de mejor calidad, y si la ocupaci\u00f3n se inici\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de dicho decreto ley y para esa fecha los ocupantes no hab\u00edan solicitado la adjudicaci\u00f3n, se les podr\u00e1 titular de acuerdo con el r\u00e9gimen que m\u00e1s les favorezca, para lo cual, a efectos de facilitar su demostraci\u00f3n, los interesados pod\u00edan dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del precitado decreto ley, como lo dispone su art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el requisito seg\u00fan el cual no podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, debe entenderse modificado no s\u00f3lo por el art\u00edculo 26 precitado, sino por los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, en cuanto no exigen dicha ocupaci\u00f3n como requisito para acceder a los programas de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del Decreto 902 de 2017, el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos siempre exigi\u00f3 ocupaci\u00f3n previa como requisito para la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos, siendo posible identificar dos per\u00edodos en cuanto al t\u00e9rmino m\u00ednimo de la ocupaci\u00f3n, a saber: (i) entre la Ley 70 de 1886 y la Ley 160 de 1994, en el que no se exigi\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n, y (ii) entre la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017, en el que se exigi\u00f3 ocupaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la mencionada Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los primeros a\u00f1os de la Rep\u00fablica, aproximadamente hasta la Ley 70 de 1886, la pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de bald\u00edos se orient\u00f3 fundamentalmente a obtener recursos para financiar el funcionamiento del Estado mediante la venta de dichos bienes p\u00fablicos, a la vez que persegu\u00eda el objetivo de ampliar la frontera agr\u00edcola, raz\u00f3n por la que no se exig\u00eda como requisito su ocupaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Decreto 902 de 2017 establece que los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito se someter\u00e1n por el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al cumplimiento, entre otras, de la obligaci\u00f3n de \u201cNo violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural deber\u00e1 acompa\u00f1ar los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles que \u201cdeber\u00e1n atender a las condiciones del suelo y propender\u00e1n por el mantenimiento de los servicios ecosist\u00e9micos y respetando la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social del predio adjudicado\u201d (art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Ley 160 de 1994 se hab\u00eda establecido, como uno de los objetivos de la ley, la sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables en la regulaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n (art. 1). Al efecto, el art\u00edculo 65 indicaba que \u201cNo podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa en tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables\u201d, y que por \u201cel solo hecho de la adjudicaci\u00f3n, [los adjudicatarios] se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d (art. 39) so pena de extinci\u00f3n de dominio (arts. 52 y 59)279. Tambi\u00e9n establec\u00eda la posibilidad de que la autoridad agraria decretara la reversi\u00f3n del bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n, cuando comprobara \u201cla violaci\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n, o se dedique el terreno a cultivos il\u00edcitos\u201d (Art. 65)280. Por su parte, el Decreto 2664 de 1994281, posteriormente modificado por el Decreto 982 de 1996, reglament\u00f3 el cap\u00edtulo 12 de la Ley 160 de 1994 y, al efecto, dispuso que el INCORA administrar\u00eda las tierras bald\u00edas de propiedad de la Naci\u00f3n, para lo cual pod\u00eda adjudicarlas mediante resoluci\u00f3n en la que estableciera \u201cla obligaci\u00f3n del adjudicatario de cumplir las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente (\u2026)\u201d (art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la Ley 160 de 1994, el art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1988282, modificatorio del art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961, dispuso que \u201cLa persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo por ocupaci\u00f3n previa, deber\u00e1 demostrar que (&#8230;) en su aprovechamiento cumple con las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. Esta fue la primera vez que el legislador exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente como requisito para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, pues si bien desde mucho antes se hab\u00edan expedido leyes que impon\u00edan a propietarios, poseedores y ocupantes la obligaci\u00f3n de cuidar los bosques y recursos h\u00eddricos, no se hab\u00eda incluido su protecci\u00f3n como requisito para la adjudicaci\u00f3n283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe concluir, en consecuencia, que en el per\u00edodo anterior a la Ley 30 de 1988 no se exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente como requisito para la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos ni para mantener su dominio, aunque es posible sostener que dicha protecci\u00f3n ha sido una preocupaci\u00f3n expl\u00edcita en el r\u00e9gimen de bald\u00edos desde la Ley 135 de 1961, al consagrar entre los objetivos de dicha ley el de \u201cAsegurar la conservaci\u00f3n, defensa, mejoramiento y adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. En el per\u00edodo posterior a la Ley 30 de 1988 se viene exigiendo invariablemente, en particular en los casos de ocupaci\u00f3n previa, dicha protecci\u00f3n tanto para solicitar la adjudicaci\u00f3n como para mantener el dominio del predio adjudicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1reas m\u00e1ximas adjudicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente la adjudicaci\u00f3n directa de bienes bald\u00edos a personas naturales est\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional de Tierras y se sujeta a los l\u00edmites que para las \u00e1reas adjudicables establece el r\u00e9gimen de Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF), como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 902 de 2017. En efecto, se trata de \u00e1reas m\u00e1ximas en tanto si la ANT evidencia que la extensi\u00f3n ocupada a pesar de ser inferior a una UAF garantiza al ocupante condiciones para una vida digna, ser\u00e1 procedente la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada si no es posible otorgarle la titulaci\u00f3n en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir alg\u00fan otro de los beneficios de que trata dicho Decreto (art. 26)284. Con ello se reiter\u00f3 lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 que establece, en el art\u00edculo 66, que las tierras bald\u00edas se titular\u00e1n en Unidades Agr\u00edcolas Familiares285, cuyas extensiones m\u00e1ximas y m\u00ednimas adjudicables ser\u00e1n se\u00f1aladas por la autoridad de tierras286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con excepci\u00f3n de las primeras leyes sobre bald\u00edos287, a partir de la Ley 48 de 1882288 el legislador ha se\u00f1alado \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables, cuya extensi\u00f3n ha variado en los diferentes per\u00edodos del r\u00e9gimen de bald\u00edos289, salvo durante la vigencia de la Ley 97 de 1946, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0 dispuso que no se har\u00edan adjudicaciones de porciones menores de veinticinco (25) hect\u00e1reas a no ser que la extensi\u00f3n de la zona bald\u00eda impidiera su ensanchamiento290, o de hasta cinco mil (5000) hect\u00e1reas a t\u00edtulo de ganadero en las regiones en las que prevalecieran sabanas de pastos naturales (art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, podr\u00eda identificarse un primer per\u00edodo que termina con la expedici\u00f3n de la Ley 135 de 1961 en el que las extensiones m\u00e1ximas adjudicables variaron entre un \u00e1rea sin l\u00edmite y un m\u00ednimo de 10 hect\u00e1reas, y otro tanto de lo cultivado; un segundo per\u00edodo comprendido entre la expedici\u00f3n de la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de 1994 en el que la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable fue de 450 hect\u00e1reas y hasta 1.500 hect\u00e1reas en el caso de las sociedades reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario o que se dedicaran a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas de materias primas agropecuarias o a la ganader\u00eda intensiva, en los t\u00e9rminos de la Ley 30 de 1988291; y un tercer periodo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 en el que las extensiones m\u00e1ximas adjudicables se determinan en unidades agr\u00edcolas familiares por zonas relativamente homog\u00e9neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras condiciones y limitaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 67, 69, 71, 72, 74 de la Ley 160 de 1994 establecieron las siguientes limitaciones y prohibiciones para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, las cuales deben consignarse en los respectivos t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No ser\u00e1n adjudicables los terrenos bald\u00edos situados dentro de un radio de 5 kil\u00f3metros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aleda\u00f1as a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades p\u00fablicas para adelantar planes viales u otros de igual significaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art\u00edculo 67, par\u00e1grafo). Esta regla fue subrogada por el art\u00edculo 1\u00a0de la Ley 1728 de 2014, en cuanto adicion\u00f3 al art\u00edculo 67 el par\u00e1grafo 1 con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los terrenos bald\u00edos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; entendi\u00e9ndose por estos, materiales f\u00f3siles \u00fatiles y aprovechable econ\u00f3micamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcci\u00f3n y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y\/o el punto de explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, seg\u00fan las fajas m\u00ednimas de retiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n, conforme fueron fijadas en la Ley 1228\u00a0de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ocupaci\u00f3n anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros para efectos de acreditar la ocupaci\u00f3n previa de cinco (5) a\u00f1os. Esta regla fue derogada por el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 902 de 2017, mediante el cual igualmente se derog\u00f3 la exigencia de ocupaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los casos en que la explotaci\u00f3n realizada no corresponda a la aptitud del suelo establecida por la autoridad de tierras, el bald\u00edo no se adjudicar\u00e1 hasta que no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversi\u00f3n, o previo concepto favorable de la instituci\u00f3n correspondiente del Sistema Nacional Ambiental (art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las islas, playones y madreviejas desecadas de los r\u00edos, lagos y ci\u00e9nagas de propiedad nacional s\u00f3lo podr\u00e1n adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme lo disponga la autoridad de tierras (art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas (art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No podr\u00e1 ser adjudicatario de bald\u00edos la persona natural o jur\u00eddica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Cap\u00edtulo XIII de la Ley. En el caso de las sociedades deber\u00e1 tenerse en cuenta, adem\u00e1s, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando \u00e9stos superen el patrimonio neto de la sociedad (Art\u00edculo 71)292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco podr\u00e1n titularse tierras bald\u00edas a quienes hubieren tenido la condici\u00f3n de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades p\u00fablicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las personas jur\u00eddicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos p\u00fablicos (Art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se podr\u00e1n efectuar titulaciones de terrenos bald\u00edos en favor de personas naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier t\u00edtulo, de otros predios rurales en el territorio nacional293, so pena de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n. Para efectos de esta prohibici\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las adjudicaciones de terrenos bald\u00edos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, as\u00ed como al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente e hijos menores \u201cque no hayan obtenido habilitaci\u00f3n de edad\u201d294 (art\u00edculo 72).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quien siendo adjudicatario de tierras bald\u00edas las hubiere enajenado, no podr\u00e1 obtener una nueva adjudicaci\u00f3n antes de transcurridos quince (15) a\u00f1os desde la fecha de la titulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No puede alegar derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo el peticionario que deriva su ocupaci\u00f3n del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables (art\u00edculo 74, par\u00e1grafo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el adjudicatario est\u00e1 sometido al cumplimiento de obligaciones que limitan el uso y disposici\u00f3n del bien adjudicado. En efecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 902 de 2017 establece que quien fuere sujeto de acceso a tierra\u00a0a t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito, se someter\u00e1 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (i) adelantar directamente y\/o con el trabajo de su familia la explotaci\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extra\u00f1a para complementar alguna etapa del ciclo productivo; (ii) no transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras295; (iii) garantizar que la informaci\u00f3n suministrada en el proceso de selecci\u00f3n en cuya virtud adquiri\u00f3 el predio es ver\u00eddica; (iv) acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres; y (v) no violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Al respecto, esta Corte -al momento de estudiar la constitucionalidad de la medida-, sostuvo que \u201cla restricci\u00f3n temporal en la disposici\u00f3n de los derechos sobre las tierras a las que se ha tenido acceso a t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito resulta proporcional frente al objetivo de evitar el fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n masiva de la tierra en detrimento de los campesinos, lo que constituye uno de los objetivos principales de la Reforma Rural Integral y resulta acorde con el principio constitucional de democratizaci\u00f3n en el acceso a la propiedad rural. Estas medidas se desarrollan en concordancia con lo que establece la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 63 que deja a la ley (materialmente), la posibilidad de establecer las restricciones que el art\u00edculo analizado se\u00f1ala\u201d296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Ley 160 de 1994 se hab\u00edan establecido algunas limitaciones y prohibiciones tales como las siguientes: (i) no se podr\u00e1 fraccionar el predio adjudicado salvo las excepciones legales (art. 72); (ii) ninguna persona podr\u00e1 adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos en el respectivo municipio o regi\u00f3n (art. 72); (iii) no podr\u00e1 aportarse a sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de tierras adjudicadas como bald\u00edos, si con el aporte dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan la Unidad Agr\u00edcola Familiar (art. 72); (iv) no podr\u00e1 gravarse con hipoteca el predio adjudicado dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n, excepto para garantizar las obligaciones derivadas de cr\u00e9ditos agropecuarios otorgados por entidades financieras (art. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 dispuso igualmente que ser\u00edan absolutamente nulas las adjudicaciones efectuadas con violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en dicho art\u00edculo, caso en el cual la acci\u00f3n de nulidad podr\u00eda intentarse por la autoridad de tierras, por los Procuradores Agrarios o por cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria o desde su publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dispuso igualmente la revocatoria directa, en cualquier tiempo, de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas proferidas con violaci\u00f3n a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre bald\u00edos, sin el requisito del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas limitaciones y prohibiciones no fueron una innovaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994. En efecto, desde las primeras leyes de bald\u00edos las adjudicaciones han estado sometidas a condici\u00f3n resolutoria en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, as\u00ed como a otras restricciones que fueron tambi\u00e9n objeto de regulaci\u00f3n seg\u00fan la finalidad para la que estuvieron destinadas las tierras bald\u00edas en cada per\u00edodo de la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, las Leyes 61 de 1874 (art. 8297), 48 de 1882 (art. 7298); 56 de 1905 (art. 7299); 110 de 1912 (art. 56) y Ley 85 de 1920 (art. 2300), dispusieron que revert\u00eda a la Naci\u00f3n la propiedad de la tierra adjudicada por su abandono o falta de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Ley 48 de 1882 previ\u00f3 en su art\u00edculo 8 que \u201clos terrenos bald\u00edos que por cualquier t\u00edtulo se adjudiquen, quedan sujetos a las servidumbres necesarias para el c\u00f3modo uso y goce de los terrenos que quedan como bald\u00edos y que requieran esa servidumbre\u201d, y en su art\u00edculo 9 que \u201cen toda adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, por cualquier t\u00edtulo que ella se haga, se entender\u00e1n expresamente salvados los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales ser\u00e1n amparados contra los adjudicatarios, en los t\u00e9rminos de la ley\u201d. La Ley 110 de 1912 estableci\u00f3 que \u201cLos terrenos bald\u00edos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier t\u00edtulo, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tr\u00e1nsito, caminos, acueducto, irrigaci\u00f3n y dem\u00e1s que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes\u201d (art. 54). Previ\u00f3 igualmente que\u00a0todo exceso obtenido en una adjudicaci\u00f3n es denunciable en cualquier tiempo como bald\u00edo por cuanto se reputa no haber salido del dominio nacional (Art\u00edculo 58). La Ley 34 de 1936 se\u00f1al\u00f3 que cuando se comprobare que en una adjudicaci\u00f3n hecha a t\u00edtulo de cultivador con posterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1920, \u201cha habido enga\u00f1o por no existir los correspondientes cultivos en el momento de expedirse el t\u00edtulo, la adjudicaci\u00f3n se entender\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n resolutoria que establece el art\u00edculo 2 de la citada Ley 85 de 1920\u201d, a pesar de lo dispuesto en la Ley 52 de 1931301 (Art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y la Ley 135 de 1961 incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de obtener una nueva adjudicaci\u00f3n cuando con \u00e9sta se sobrepasaran los l\u00edmites m\u00e1ximos se\u00f1alados en la Ley. Igual regla se aplicar\u00eda al propietario de tierras cuyo t\u00edtulo proviniera de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. Quien hubiere obtenido una adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y las hubiere enajenado, no pod\u00eda obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n interior (art. 37), tiempo que el art\u00edculo 13 de la Ley 30 de 1988 ampli\u00f3 a 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indebida ocupaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen actual de bald\u00edos establece que la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos en exceso de las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables constituye ocupaci\u00f3n indebida y que la autoridad de tierras tiene el deber de recuperarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 58 del Decreto 902 de 2017, el procedimiento agrario de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos por indebida ocupaci\u00f3n de que trata la Ley 160 de 1994, se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del Procedimiento \u00danico. Los bald\u00edos as\u00ed recuperados, tendr\u00e1n la calidad de reservados y su destinaci\u00f3n a los programas de acceso a tierras se realizar\u00e1 conforme a las reglas de adjudicaci\u00f3n del RESO, seg\u00fan la competencia establecida por el art\u00edculo 76\u00a0de la Ley 160 de 1994302. En todo caso, para ser beneficiario de los programas de acceso a tierra a t\u00edtulo gratuito, el interesado no puede haber sido declarado ocupante indebido de tierras bald\u00edas ni estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Ley 160 de 1994, en caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas el INCORA\u00a0deb\u00eda ordenar la restituci\u00f3n de las extensiones indebidamente ocupadas (art. 74). Al efecto, el Decreto 1465 de 2013303 estableci\u00f3 que el procedimiento agrario de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos ten\u00eda por objeto restituirlos al patrimonio del Estado. Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del mismo Decreto, se consideraba que las tierras bald\u00edas ocupadas que excedieran las extensiones m\u00e1ximas adjudicables, entre otras causales, ten\u00edan la condici\u00f3n de terrenos bald\u00edos indebidamente ocupados por lo que proced\u00eda la recuperaci\u00f3n304. En concordancia con dichas disposiciones, el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 atribuy\u00f3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar los procedimientos tendientes a determinar cu\u00e1ndo hab\u00eda indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67, por su parte, dispuso que el Consejo Directivo del INCODER\u00a0se\u00f1alar\u00eda para cada regi\u00f3n o zona las extensiones m\u00e1ximas y m\u00ednimas adjudicables de los bald\u00edos productivos, en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, y declarar\u00eda, en caso de exceso del \u00e1rea permitida, la indebida ocupaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n. Y el art\u00edculo 92 asign\u00f3 al Procurador delegado para Asuntos Agrarios y a los Procuradores Agrarios la funci\u00f3n de solicitar al INCORA o a las entidades en las cuales \u00e9ste hubiera delegado sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la Naci\u00f3n indebidamente ocupadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispuso igualmente que se declarar\u00eda, en caso de exceso del \u00e1rea permitida, que hay indebida ocupaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n, caso en el cual el INCORA cobrar\u00eda el valor del \u00e1rea que exceda el tama\u00f1o de la Unidad Agr\u00edcola Familiar establecida para las tierras bald\u00edas en la regi\u00f3n o municipio, mediante el procedimiento de aval\u00fao se\u00f1alado para la adquisici\u00f3n de tierras (66). Este inciso fue derogado por la Ley 1728 de 2014, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cEl Consejo Directivo del INCODER declarar\u00e1, en caso de exceso del \u00e1rea permitida, que hay indebida ocupaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 45 que tienen la condici\u00f3n de terrenos bald\u00edos indebidamente ocupados los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las tierras bald\u00edas que por disposici\u00f3n legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las porciones de tierras bald\u00edas ocupadas que excedan las extensiones m\u00e1ximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, seg\u00fan las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terrenos bald\u00edos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, en el art\u00edculo 58 de la Ley 110 de 1912 se hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cTodo exceso obtenido en una adjudicaci\u00f3n es denunciable en cualquier tiempo como bald\u00edo, por cuanto se reputa no haber salido del dominio nacional\u201d. En el mismo sentido, la Ley 34 de 1936 dispuso que \u201cSobre el exceso que resulte de una adjudicaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho preferente el adjudicatario del bald\u00edo, en tanto no sobrepase la extensi\u00f3n fijada por la ley como adjudicables, siempre que haya cultivado todo el exceso o una parte no inferior a su mitad\u201d (art. 11); no obstante, \u201cLos cultivadores o colonos establecidos con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique la parte cultivada y el tanto m\u00e1s que se\u00f1ala la misma Ley, aunque la totalidad del terreno exceda de los l\u00edmites se\u00f1alados en ella\u201d (art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 135 de 1961 estableci\u00f3 que \u201cLos que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aqu\u00ed se\u00f1aladas, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 34 de 1936\u201d (art. 29), y, as\u00ed mismo, dispuso que correspond\u00eda al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u201cejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 38 bis de la Ley 4 de 1973 se indic\u00f3 que \u201cEn caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicables, podr\u00e1 el Instituto previa citaci\u00f3n personal del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o, (\u2026) \u00a0ordenar la restituci\u00f3n de las extensiones indebidamente ocupadas\u201d, previsi\u00f3n que fue repetida, como ya se dijo, en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mediante el Decreto Reglamentario 1265 de 1977305, se dispuso que tendr\u00edan la condici\u00f3n de indebidamente ocupados (i) las tierras bald\u00edas que por disposici\u00f3n legal eran inadjudicables, y (ii) las porciones de tierras bald\u00edas pose\u00eddas en exceso sobre el l\u00edmite legal adjudicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el Decreto Ley 2363 de 2015 se asign\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la naci\u00f3n, la funci\u00f3n de adelantar los procedimientos agrarios de clarificaci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la naci\u00f3n, reversi\u00f3n de bald\u00edos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, podr\u00eda identificarse un primer periodo anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1973 en el que, si bien todo exceso en la adjudicaci\u00f3n era denunciable en tanto se reputaba que no hab\u00eda salido del dominio del Estado, se prioriz\u00f3 su regularizaci\u00f3n en favor del adjudicatario otorg\u00e1ndole un derecho preferente sobre la mayor extensi\u00f3n siempre que no sobrepasara el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento de iniciada la ocupaci\u00f3n y siempre que lo estuviere explotando; y un segundo periodo posterior a la Ley 4 de 1973 en el que, por el contrario, se prioriz\u00f3 su recuperaci\u00f3n por parte de la autoridad agraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hubieren ocupado, con cultivos o ganados, tierras bald\u00edas antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 160 de 1994, adquirieron derecho a la adjudicaci\u00f3n del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable, siempre que, adem\u00e1s, hubieren cumplido las condiciones y requisitos se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Ley 160 de 1994, el legislador hab\u00eda consagrado el derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos ocupados o pose\u00eddos de conformidad con las normas de la legislaci\u00f3n especial en materia de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las disposiciones m\u00e1s relevantes en la materia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 70 de 1866306 estableci\u00f3 el car\u00e1cter de bald\u00edos, pertenecientes a la Naci\u00f3n, de los terrenos incultos de las cordilleras y valles, \u201ca menos que, los que pretendan tener alg\u00fan derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley\u00a061 de 1874307 reconoci\u00f3 (i) el derecho de propiedad sobre los bald\u00edos ocupados con labranza y habitaci\u00f3n, (ii) la posesi\u00f3n agraria que confer\u00eda derecho a un \u00e1rea adyacente al terreno cultivado, y (iii) la presunci\u00f3n de bald\u00edos para efectos de la protecci\u00f3n de los colonos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1.\u00a0Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Naci\u00f3n, a los cuales no se les haya dado aplicaci\u00f3n especial por la lei, i establezca en ellos habitaci\u00f3n i labranza, adquiere derecho de propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que sea su estension\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la propiedad as\u00ed reconocida a los colonos, tambi\u00e9n se les reconoci\u00f3, si establec\u00edan dehesas de ganado o siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar u otra clase de plantaciones permanentes, \u201cderecho a que se le adjudique gratuitamente una porcion del terreno adyacente, igual en estension a la parte cultivada (\u2026)\u201d (art. 2). En caso de que \u201clos pobladores de tierras bald\u00edas demarquen por s\u00ed mismos los terrenos en que se establezcan, encerr\u00e1ndolos con cercas firmes i permanentes, capaces de impedir el paso de bestias i ganados, cada colono adquirir\u00e1 la propiedad de todo el terreno comprendido dentro de sus cercas\u201d (art. 3), y \u201cLos colonos que est\u00e9n en posesion de tierras bald\u00edas ser\u00e1n considerados propietarios de las porciones cultivadas i 30 hectaras adyacentes a dichas porciones. Se entender\u00e1n como poseedores los que hayan fundado habitaciones i cultivos permanentes por mas de cinco a\u00f1os de posesion continua\u201d (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 48 de 1882, por su parte, estableci\u00f3 que la propiedad de las tierras bald\u00edas se adquir\u00eda por el cultivo y que los cultivadores ser\u00edan considerados poseedores de buena fe, conforme a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1.\u00a0La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras bald\u00edas se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensi\u00f3n, y ordena que el Ministerio P\u00fablico ampare de oficio a los cultivadores y pobladores en la posesi\u00f3n de dichas tierras, de conformidad con la ley 61 de 24 de junio de 1874. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.\u00a0Los cultivadores de los terrenos bald\u00edos, establecidos en ellos con casa y labranza, ser\u00e1n considerados como poseedores de buena fe, y no podr\u00e1n ser privados de la posesi\u00f3n sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 56 de 1905308 sobre adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, tambi\u00e9n previ\u00f3 que \u201cTodo individuo que ocupe tierras bald\u00edas y establezca en ellas casa de habitaci\u00f3n y cultivos artificiales, adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado y otro tanto\u201d (art. 1), para lo cual deb\u00eda solicitar la demarcaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n respectiva siempre que se encontrara acreditada por el dicho de 3 testigos. Estableci\u00f3 igualmente que, surtido el procedimiento correspondiente, \u201cel t\u00edtulo de propiedad de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas ser\u00e1 expedido por el Ministerio de obras P\u00fablicas (\u2026)\u201d (art. 3). Lo anterior, en el entendido de que \u201cLa Naci\u00f3n tiene la propiedad de todos los terrenos bald\u00edos a virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenec\u00edan a los extinguidos Estados, seg\u00fan los dispuesto en el inciso 2, art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (art. 19)309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 110 de 1912310 por la cual se sustituyeron el C\u00f3digo Fiscal y las leyes que lo adicionaron y reformaron, avanz\u00f3 en la construcci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos al disponer que su propiedad se adquir\u00eda por su cultivo u ocupaci\u00f3n con ganados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.\u00a0La propiedad de los bald\u00edos se adquiere por su cultivo o su ocupaci\u00f3n con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este C\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente en el art\u00edculo 66311 se dispuso que la persona establecida en terrenos bald\u00edos con casa de habitaci\u00f3n y cultivos, tales como siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s plantaciones permanentes o empresas de sementeras de trigo, ma\u00edz, arroz, etc., ten\u00eda derecho a que se le adjudicara gratuitamente lo cultivado y una parte del terreno adyacente, en una extensi\u00f3n que comprendiera lo ocupado y tres tantos m\u00e1s. El art\u00edculo 58, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que todo exceso obtenido en una adjudicaci\u00f3n era denunciable en cualquier tiempo como bald\u00edo, por cuanto se reputaba no haber salido del dominio nacional312.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la Ley 110 de 1912, en la legislaci\u00f3n agraria se reiter\u00f3 el derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos por el hecho de su ocupaci\u00f3n con cultivos y ganado, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 expresamente que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 85 de 1920 regul\u00f3 el derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos en forma diferenciada por el hecho de su ocupaci\u00f3n con cultivos o con ganados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.\u00a0La persona establecida en terrenos bald\u00edos con casa de habitaci\u00f3n y cultivos, tales como siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s plantaciones permanentes, o empresas de sementeras de trigo, ma\u00edz, arroz, etc., tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y trestantos m\u00e1s, sin pasar en ning\u00fan caso de mil (1,000) hect\u00e1reas. Es entendido que esta disposici\u00f3n no se opone al cumplimiento del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1917. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0El inciso b) del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Fiscal se reforma as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, adquiere derecho a la adjudicaci\u00f3n gratuita de lo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas (2,500) hect\u00e1reas, y que conserve efectivamente ocupado el terreno con ganados, en la proporci\u00f3n que fije el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 47 de 1926, adem\u00e1s de reiterar que toda persona pod\u00eda adquirir, como colono o cultivador, t\u00edtulo de propiedad\u00a0sobre los terrenos bald\u00edos en donde se hubieren establecido con casa de habitaci\u00f3n y cultivos permanentes, como plantaciones de caf\u00e9, cacao, ca\u00f1a de az\u00facar, o sementeras de trigo, papa, ma\u00edz, arroz, etc., se\u00f1al\u00f3 expresamente que la resoluci\u00f3n ministerial ten\u00eda car\u00e1cter de t\u00edtulo traslaticio de dominio, equivalente a escritura p\u00fablica y deb\u00eda inscribirse en la Oficina de Registro correspondiente (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo, el art\u00edculo 9 de la Ley 34 de 1936 dispuso que, en las adjudicaciones de bald\u00edos decretadas a t\u00edtulo de cultivador, lo que transfiere el dominio es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reformas y adiciones introducidas con posterioridad a la normatividad agraria, tales como la Ley 135 de 1961, la Ley 4 de 1973, la Ley 30 de 1988313, y las dem\u00e1s disposiciones especiales, reconocieron ya no el dominio sino el derecho a la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al t\u00edtulo, el art\u00edculo 119 de la ley 135 de 1961, adicionado por la Ley 4 de 1973, dispuso que todas las adjudicaciones de tierras que haga el instituto se efectuar\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del Circuito respectivo, constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo anteriormente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n al entrar en vigor la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994, posteriormente modificado por el Decreto 982 de 1996, reglamentario del cap\u00edtulo 12 de dicha ley sobre bald\u00edos nacionales, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los procedimientos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos o de recuperaci\u00f3n de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jur\u00eddicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jur\u00eddicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que a\u00fan estaban en curso o no se hab\u00edan definido cuando aquella entr\u00f3 a regir, lo mismo que a sus efectos\u201d (art. 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 160 de 1994 el legislador hab\u00eda reconocido en diversos per\u00edodos los derechos adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n preexistente. En efecto, en el Decreto Ley 27 de 1906 dispuso que las nuevas disposiciones no afectar\u00edan \u201clos derechos adquiridos por cultivadores que hayan solicitado adjudicaci\u00f3n de acuerdo con las leyes vigentes al tiempo de la solicitud\u201d (art\u00edculo 5). En la Ley 34 de 1936 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos cultivadores o colonos establecidos con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique la parte cultivada y el tanto m\u00e1s que se\u00f1ala la misma Ley, aunque la totalidad del terreno exceda de los l\u00edmites se\u00f1alados en ella\u201d\u00a0(Art\u00edculo 12).\u00a0Y en el Decreto 2275 De 1988314, por el cual se reglament\u00f3 parcialmente el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 135 de 1961, luego de precisar la superficie m\u00e1xima adjudicable, estableci\u00f3 que \u201cquienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 135 de 1961 hubieren puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, superficies superiores a la referida, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, sin sobrepasar las extensiones fijadas por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 34 de 1936\u201d\u00a0(Par\u00e1grafo Art\u00edculo 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes pretendan adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, tienen la carga de acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria315, hoy ANT, adelantar los procedimientos tendientes a clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, y dispone, casi en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936, que \u201ca partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, excepto \u201crespecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de antig\u00fcedad en la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos en que consten tradiciones de dominio es el equivalente al de la prescripci\u00f3n extraordinaria que para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 era de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el t\u00edtulo vigente para el 5 de agosto de 1974 (20 a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la ley), cumpl\u00eda con el requisito de transmitir dominio, no es necesario revisar t\u00edtulos de fechas anteriores, pero si, por el contrario, el t\u00edtulo vigente para esa \u00e9poca constituye una falsa tradici\u00f3n316, al no verse satisfecho el requisito del t\u00edtulo traslaticio de dominio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil317, se hace necesario revisar t\u00edtulos anteriores a 1974, para seguir buscando ese antecedente de dominio que permita verificar que el predio es privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los t\u00edtulos de dominio que no se vean reflejados en una anotaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria pero que est\u00e9n en libros de antiguo sistema, son igualmente informaci\u00f3n registral v\u00e1lida y tienen valor a efectos de demostrar la propiedad como lo exige el art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994. Sin embargo, informaci\u00f3n diferente a la registral no podr\u00e1 servir a efectos de probar dominio del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, conforme al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, como tambi\u00e9n lo expresa el art\u00edculo 2, numeral a, de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n del t\u00edtulo no es, en consecuencia, un mero formalismo para efectos de oponibilidad a terceros, sino que es una condici\u00f3n para que se transmita la propiedad, luego la \u00fanica forma posible de probar dominio es con t\u00edtulo inscrito, independientemente de si se ven o no reflejados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, como normalmente debe ocurrir, y dichos t\u00edtulos, conforme a lo expresado en el art\u00edculo 48 de la Ley 160, deben ser traslaticios de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la imposibilidad de probar la propiedad privada no quiere decir que quien la pretende quede desamparado, pues quien hubiere iniciado una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio (posesi\u00f3n agraria) antes de la ley 160 de 1994, adquiri\u00f3 por ese hecho derecho a su adjudicaci\u00f3n por parte de la autoridad de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de dominio privado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, procede no s\u00f3lo con t\u00edtulos originarios, sino con la denominada \u201cf\u00f3rmula transaccional\u201d establecida a partir de la Ley 200 de 1936 para desvirtuar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, antes de la Ley 200 de 1936 la prueba del dominio privado requer\u00eda acreditar, adem\u00e1s del t\u00edtulo originario expedido por el Estado -\u00fanica forma de demostrar que el predio hab\u00eda salido del patrimonio de la Naci\u00f3n-, una cadena de t\u00edtulos desde que el bien reclamado hubiera salido del patrimonio p\u00fablico hasta el actual propietario, prueba dif\u00edcil o casi imposible de acreditar por las p\u00e9rdidas de informaci\u00f3n registral con el paso del tiempo, como consecuencia de siniestros, incendios, y la guerra civil de comienzos de siglo XX, entre otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esa exigencia de casi imposible prueba, necesaria para demostrar que el inmueble hab\u00eda salido v\u00e1lidamente del patrimonio p\u00fablico hasta llegar al actual propietario por una cadena interrumpida de tradiciones de dominio, obtuvo el calificativo de \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d, y se hizo evidente que generaba una permanente tensi\u00f3n con la realidad del campo colombiano, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, un sistema registral incapaz de dar cuenta de la historia jur\u00eddica completa de los inmuebles, raz\u00f3n por la que se adopt\u00f3 la aludida f\u00f3rmula transaccional, permitiendo a partir de entonces probar el dominio con el t\u00edtulo original o con t\u00edtulos traslaticios de dominio inscritos dentro de un lapso igual al de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio -cadena traslaticia de dominio-, con anterioridad a la Ley 200 de 1936 y m\u00e1s recientemente, a la Ley 160 de 1994. Sobre el particular se dijo en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba diab\u00f3lica exigida por la Corte es casi imposible de producir en la mayor parte de los casos, por el descuido con que en \u00e9pocas anteriores se mantuvieron los archivos nacionales, o por la destrucci\u00f3n de ellos en nuestras guerras civiles; constituye una carga demasiado onerosa e injustificada respecto de terrenos cultivados, y es, por otra parte, ineficaz respecto de terrenos sustra\u00eddos a todo aprovechamiento econ\u00f3mico si en relaci\u00f3n con ellos existe el t\u00edtulo originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) s\u00f3lo un criterio transaccional puede admitirse como equitativo, ya que ser\u00eda injusto insistir en la exigencia de un t\u00edtulo originario para conservar una propiedad de subsistencia limitada olvidando voluntariamente la dificultad si no la imposibilidad de hallar ese t\u00edtulo originario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma se abri\u00f3 paso en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de probar que los inmuebles tienen dominio privado no solo con el t\u00edtulo originario, sino tambi\u00e9n con t\u00edtulos traslaticios de dominio entre particulares, siendo estas, por tanto, las dos \u00fanicas formas de desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta posibilidad de probar el dominio privado, dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1939, oportunidad en la que realiz\u00f3 una de las primeras interpretaciones de la Ley 200 de 1936:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posesi\u00f3n inscrita, de t\u00edtulos entre particulares, es eficaz para trasladar el dominio del Estado al particular cuando se exhiben t\u00edtulos anteriores a la ley 200 que demuestren tradiciones durante el lapso requerido. Los t\u00edtulos inscritos se hallan provistos, frente al Estado, de una fuerza probatoria que no ten\u00edan antes de la ley 200 de 1936. Ellos son, adem\u00e1s, no s\u00f3lo un medio nuevo de prueba del dominio particular, sino que al propio tiempo constituyen o crean el dominio privado, ya que \u00e9ste no exist\u00eda, en relaci\u00f3n con el Estado, por no haberse desprendido antes de sus tierras bald\u00edas. Los t\u00edtulos inscritos son bastantes, por s\u00ed solos, para demostrar propiedad territorial superficiaria, sin que sea necesario establecer que el terreno respectivo sali\u00f3 del poder del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el art\u00edculo 3 que los t\u00edtulos inscritos han de comprender un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. (&#8230;). Se ha pensado, sin suficiente fundamento (&#8230;) que el art\u00edculo consagra una prescripci\u00f3n. Pero \u00e9l no es en modo alguno, un estatuto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta se basa en el hecho de la posesi\u00f3n material, y el art\u00edculo 3 se refiere a la posesi\u00f3n inscrita. Falta un elemento constitutivo esencial de la prescripci\u00f3n. Y como \u00e9sta no existe, no puede deducirse la consecuencia que se pretende con base en la prescripci\u00f3n. (&#8230;)\u201d (Subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de la decisi\u00f3n de los casos acumulados, las reglas de decisi\u00f3n se extraen, principalmente, de la interpretaci\u00f3n que, conforme a la Constituci\u00f3n, hace la Corte del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de bald\u00edos vigente a partir de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, en los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia, se acreditar\u00e1 la propiedad privada de predios rurales con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, en que consten tradiciones de dominio318 por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio que deber\u00e1 ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad (REGLA 4). Por tanto, quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (REGLA 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio en el contexto normativo como consecuencia del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia ha llegado a ser una de las mayores del mundo319 y el campesinado la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds320, no s\u00f3lo a causa de los problemas hist\u00f3ricos en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de reforma rural y de bald\u00edos, sino como producto de la violencia sistem\u00e1tica a que se ha visto enfrentada la sociedad colombiana durante m\u00e1s de medio siglo, la cual ha tenido como epicentro el campo y como principal v\u00edctima a la poblaci\u00f3n campesina. Esta problem\u00e1tica se reflej\u00f3 en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 al momento de abordar el proyecto del actual art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, oportunidad en la cual se dijo en el informe de ponencia para primer debate de plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los puntos anteriores [la funci\u00f3n social de la propiedad] llegamos a la l\u00f3gica, de acuerdo con los cambios necesarios, de dar acceso a todos a la propiedad; desarrollando su vida y libertades, sobre asideros ciertos, satisfaciendo necesidades. No olvidemos que se debe mirar a una mejor convivencia y a tal grado de producci\u00f3n, que permita tiempo libre, para desarrollar nuestras potencialidades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las propiedades comunitarias, solidaria, cooperativa, social y otras deben tener impulso por el estado; promoverlos y garantizarlos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de democratizar la propiedad, se nos presenta otro medio que hace inteligible su funci\u00f3n social. Si queremos ir m\u00e1s all\u00e1 de los enga\u00f1os y ejercer un mandato de las mayor\u00edas, las nuevas normas constitucionales deben permitir el acceso a la propiedad para todos, con mecanismos, de ser necesarios, como la expropiaci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed dejar\u00e1 de darse la concentraci\u00f3n nacional de riquezas; s\u00f3lo as\u00ed se dar\u00e1 el paso a una verdadera democracia participativa, pues no se tiene claridad de decisi\u00f3n, sin necesidades m\u00ednimas satisfechas.\u201d321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, sobre la distribuci\u00f3n de la propiedad se dijo en informe de ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de todos: \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de la propiedad y de los beneficios del desarrollo es un prerrequisito para la paz y para la consolidaci\u00f3n de una sociedad justa, equilibrada y avanzada en sus rasgos culturales. Los mecanismos del mercado, si tienen una evoluci\u00f3n sana, deben apuntar en este sentido, y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con mayor raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es la referencia m\u00e1s importante que tienen los ciudadanos y la sociedad en su conjunto para visualizar su raz\u00f3n de ser y sus objetivos como Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta esencial entonces definir en la Carta con claridad el derecho de todos a la propiedad, no s\u00f3lo para que ese derecho se ense\u00f1e como una meta colectiva, sino tambi\u00e9n para que sea un camino y un instrumento de acci\u00f3n que acelere la distribuci\u00f3n de dicha propiedad y facilite el acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se distribuye esa propiedad, en qu\u00e9 medida y mediante cu\u00e1les procedimientos. Eso depender\u00e1 en cada momento de la vida nacional y de las realidades pol\u00edticas y sociales.\u201d322 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los esfuerzos posteriores orientados a superar la violencia han reconocido la necesidad de enfrentar la concentraci\u00f3n de la propiedad rural y la desigualdad en el campo, como efectivamente ocurri\u00f3 en las negociaciones del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito con las FARC-EP en noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el punto 1 de dicho Acuerdo, denominado \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d, el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 a implementar una Reforma Rural Integral con el objeto de sentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de sus derechos. En particular, se comprometi\u00f3 a desarrollar un conjunto de medidas orientadas a promover el acceso progresivo de los trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria, sin tierra o con tierra insuficiente, a la propiedad de la tierra y a diversos bienes p\u00fablicos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, a las mujeres rurales, a las mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. En los considerandos de este punto del Acuerdo, se dijo textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) una verdadera transformaci\u00f3n estructural del campo requiere adoptar medidas para promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su vocaci\u00f3n y estimular la formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de la misma, garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el campo y en particular a las mujeres rurales y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la desconcentraci\u00f3n de la tierra, en cumplimiento de su funci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la implementaci\u00f3n de lo acordado, el Gobierno pact\u00f3 tener en cuenta, entre otros, los principios de regularizaci\u00f3n de la propiedad y de democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegularizaci\u00f3n de la propiedad: es decir, lucha contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n y propiedad de la tierra y garant\u00eda de los derechos de los hombres y las mujeres que son los leg\u00edtimos poseedores y due\u00f1os, de manera que no se vuelva a acudir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con la tierra. Nada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el derecho constitucional a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra: mecanismos y garant\u00edas que permitan que el mayor n\u00famero posible de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente puedan acceder a ella y que incentiven el uso adecuado de la tierra con criterios de sostenibilidad ambiental, de vocaci\u00f3n del suelo, de ordenamiento territorial y de participaci\u00f3n de las comunidades. Con ese prop\u00f3sito y de conformidad con lo acordado en el punto 1.1.1 Fondo de Tierras para la RRI (3 millones de hect\u00e1reas) y en el punto 1.1.5. Formalizaci\u00f3n masiva de la Propiedad Rural (7 millones de hect\u00e1reas), durante los pr\u00f3ximos 12 a\u00f1os habr\u00e1 una extensi\u00f3n objeto de la Reforma Rural Integral de 10 millones de hect\u00e1reas. En todo caso la meta de formalizaci\u00f3n se cumplir\u00e1 dentro de los primeros 10 a\u00f1os y la formalizaci\u00f3n en los PDET dentro de los pr\u00f3ximos 7 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en el punto 1.1. del Acuerdo denominado \u201cAcceso y Uso. Tierras improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva\u201d, el Gobierno Nacional se oblig\u00f3 espec\u00edficamente a implementar los siguientes compromisos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos y de manera especial las campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y, en consecuencia, desconcentrando y promoviendo una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra, el Gobierno Nacional crear\u00e1 un Fondo de Tierras de distribuci\u00f3n gratuita. El Fondo de Tierras, que tiene un car\u00e1cter permanente, dispondr\u00e1 de 3 millones de hect\u00e1reas durante sus primeros 12 a\u00f1os de creaci\u00f3n, las que provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tierras provenientes de la extinci\u00f3n judicial de dominio a favor de la Naci\u00f3n: el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las reformas necesarias para agilizar el proceso judicial de extinci\u00f3n, con el fin de revertir la concentraci\u00f3n ilegal de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierras recuperadas a favor de la Naci\u00f3n: es decir, bald\u00edos indebidamente apropiados u ocupados, recuperados mediante procesos agrarios, sin perjuicio de los campesinos y las campesinas que puedan ser beneficiarios del programa de formalizaci\u00f3n (Esta fuente deber\u00e1 resultar fortalecida con la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral que se adelantar\u00e1 en el marco de este Acuerdo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierras provenientes de la actualizaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y fortalecimiento de la Reserva Forestal, con destino a los beneficiarios y beneficiarias del Fondo de Tierras: la sustracci\u00f3n de tierras mediante este mecanismo estar\u00e1 condicionada a la formulaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de las comunidades, de planes que garanticen sostenibilidad social y ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierras inexplotadas: tierras recuperadas mediante la aplicaci\u00f3n del actual procedimiento de extinci\u00f3n administrativa de dominio, por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierras adquiridas o expropiadas por motivos de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica, adquiridas para promover el acceso a la propiedad rural, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tierras donadas: el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para facilitar los procedimientos de donaci\u00f3n de tierras al Fondo de Tierras, en el marco de la terminaci\u00f3n del conflicto y de la construcci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de expropiaci\u00f3n administrativa por motivos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica y la extinci\u00f3n administrativa del derecho de dominio por inexplotaci\u00f3n (extinci\u00f3n del dominio sobre tierras incultas) se aplicar\u00e1n de conformidad con la Constituci\u00f3n y siguiendo los criterios establecidos en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Otros mecanismos para promover el acceso a la tierra: como complemento de los mecanismos anteriores, el Gobierno Nacional se compromete a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidio integral para compra: se otorgar\u00e1 un subsidio integral para la compra de<\/p>\n<p>tierras por parte de las personas beneficiarias (ver 1.1.3.), en las zonas priorizadas y como herramienta alternativa que contribuya a solucionar problemas puntuales de acceso, y que cuente con medidas espec\u00edficas para facilitar el acceso de las mujeres al subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00e9dito especial para compra: se abrir\u00e1 una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito especial subsidiada de largo plazo para la compra de tierras por parte de la poblaci\u00f3n beneficiaria con medidas especiales para las mujeres rurales (ver 1.1.3.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural: con el prop\u00f3sito de regularizar y proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, priorizando \u00e1reas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En desarrollo de este prop\u00f3sito el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adecuar\u00e1 un plan de formalizaci\u00f3n masiva y adelantar\u00e1 las reformas normativas y operativas pertinentes, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus organizaciones. El plan deber\u00e1 contar con medidas espec\u00edficas que permitan superar los obst\u00e1culos que afrontan las mujeres rurales para la formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garantizar\u00e1 la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, acompa\u00f1ando tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como el de saneamiento de la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el marco de la jurisdicci\u00f3n agraria que se cree, el Gobierno se asegurar\u00e1 de la existencia de un recurso \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), el peque\u00f1o propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como cr\u00e9dito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de minifundios improductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer el tr\u00e1nsito hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definici\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia o la propiedad de la tierra en Colombia y la necesidad de encontrar una soluci\u00f3n que atienda las realidades del pa\u00eds, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a la tierra, el Gobierno conformar\u00e1 un grupo 3 expertos\/as en el tema de tierras que en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover el uso productivo de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas de ajustes normativos a la legislaci\u00f3n sobre tierras y de pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1n ser discutidos con los sectores interesados con el fin de buscar los consensos m\u00e1s amplios posibles, previo a su discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Tierras inalienables e inembargables: con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita o subsidio integral para compra y los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Algunos mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos de tenencia y uso y de fortalecimiento de la producci\u00f3n alimentaria: con el prop\u00f3sito de contribuir en la regularizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de propiedad, promover el uso adecuado de la tierra, mejorar su planificaci\u00f3n y ordenamiento, prevenir y mitigar los conflictos de uso y tenencia, y en particular solucionar los conflictos que amenacen o limiten la producci\u00f3n de alimentos, el Gobierno Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Crear\u00e1 mecanismos \u00e1giles y eficaces de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de la tierra, que tengan como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de propiedad en el campo; resolver los conflictos relacionados con los derechos de tenencia y uso de la tierra; y, en general, promover la regularizaci\u00f3n de la propiedad rural, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervenci\u00f3n participativa de las comunidades en la resoluci\u00f3n de conflictos. Adem\u00e1s, pondr\u00e1 en marcha con igual prop\u00f3sito, una nueva jurisdicci\u00f3n agraria que tenga una adecuada cobertura y capacidad en el territorio, con \u00e9nfasis en las zonas priorizadas, y con mecanismos que garanticen un acceso a la justicia que sea \u00e1gil y oportuno para la poblaci\u00f3n rural en situaci\u00f3n de pobreza, con asesor\u00eda legal y formaci\u00f3n especial para las mujeres sobre sus derechos y el acceso a la justicia y con medidas espec\u00edficas para superar las barreras que dificultan el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres sobre la tierra. Se promover\u00e1 la participaci\u00f3n de las mujeres y sus organizaciones en los diferentes espacios que se creen para la conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos sobre uso y tenencia de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro e impuesto predial rural: con el prop\u00f3sito de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, crear un sistema de informaci\u00f3n que sirva para la promoci\u00f3n del desarrollo agrario integral, incrementar el recaudo efectivo de los municipios y la inversi\u00f3n social, estimular la desconcentraci\u00f3n de la propiedad rural improductiva, y en general regularizar con transparencia la propiedad de la tierra, el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un Sistema General de Informaci\u00f3n Catastral, integral y multiprop\u00f3sito, que en un plazo m\u00e1ximo de 7 a\u00f1os concrete la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural, vincule el registro de inmuebles rurales y se ejecute en el marco de la autonom\u00eda municipal. En desarrollo de los principios de Priorizaci\u00f3n y de Bienestar y Buen vivir, este catastro deber\u00e1 producir resultados tempranos en las zonas priorizadas, en el marco de lo que acuerden el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Este sistema tendr\u00e1 informaci\u00f3n desagregada por sexo y etnia, que permita, entre otros, contar con informaci\u00f3n sobre el tama\u00f1o y las caracter\u00edsticas de los predios y las formas de titulaci\u00f3n. El aval\u00fao catastral se har\u00e1 por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoyo t\u00e9cnico, administrativo y financiero a los municipios para la formaci\u00f3n, donde sea necesario, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del catastro rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral del catastro, como del registro de inmuebles rurales, adem\u00e1s de obtener el mejoramiento sostenible de la informaci\u00f3n y de los procesos catastrales, apuntar\u00e1n a dar seguridad jur\u00eddica y social, especialmente a la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, en beneficio de la producci\u00f3n alimentaria y del equilibrio ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral en materia de tierras contemplada en el Acuerdo Final\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2016 se incluy\u00f3 un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que facult\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley y con ello facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del AFP. Con fundamento en dicho art\u00edculo, se profiri\u00f3 el Decreto Ley 902 de 2017 contentivo de las medidas instrumentales y urgentes para la reforma rural integral, pues \u201clas medidas implementadas a trav\u00e9s del decreto analizado no pretenden realizar toda la reforma rural, sino una parte, aquella que resulta m\u00e1s urgente e indispensable para la estabilizaci\u00f3n del posconflicto y que, dentro de un proceso gradual que llevar\u00e1 m\u00e1s de una d\u00e9cada, supone un primer paso prioritario, por estar dirigido a beneficiar a las personas m\u00e1s vulnerables, frente al problema que ha sido identificado como la causa m\u00e1s relevante del conflicto armado colombiano que se pretende superar\u201d323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dichos prop\u00f3sitos el precitado Decreto Ley regul\u00f3 temas relacionados, entre otros, con los sujetos de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n (a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito y oneroso); el fondo de tierras; las formas de acceso a tierras; la formalizaci\u00f3n de la propiedad privada; y el procedimiento \u00fanico (fase administrativa y fase judicial).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 que nada de lo dispuesto en dicho decreto pod\u00eda ser interpretado ni aplicado en forma tal que \u201cafecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos, y que en todos los casos se respetar\u00edan los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los sujetos de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n, los art\u00edculos 3 y siguientes disponen que los beneficiarios de los programas de acceso a tierras deber\u00e1n ser nacionales colombianos trabajadores del campo, y sus organizaciones, sin tierra o con tierra insuficiente. Ser\u00e1n beneficiarios a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito u oneroso dependiendo del cumplimiento de una serie de condiciones relacionadas, entre otras, con su patrimonio, en tanto este permite identificar las condiciones socioecon\u00f3micas y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del solicitante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 18 se crea el Fondo de Tierras, y en los art\u00edculos siguientes se establecen sus caracter\u00edsticas. Se trata, pues, de un fondo especial cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda jur\u00eddica, conformado por la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas; cada una de las cuales cuenta con unos bienes espec\u00edficos adem\u00e1s de los recursos destinados por la Naci\u00f3n.\u00a0Como una medida de protecci\u00f3n a los derechos de los campesinos, el art\u00edculo 21 establece que los bienes rurales bald\u00edos o fiscales adjudicados ser\u00e1n inembargables, imprescriptibles e inalienables por un t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os, y el art\u00edculo 23 indica que a la Agencia de Desarrollo Rural le corresponde el acompa\u00f1amiento de los programas de tierras ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y la articulaci\u00f3n entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y \u00e9tnico, para el crecimiento econ\u00f3mico y la superaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las formas de acceso a tierras est\u00e1n establecidas en los art\u00edculos 25 y siguientes. Por un lado, el Decreto (i) regula la adjudicaci\u00f3n directa \u201cde los predios bald\u00edos y fiscales a personas naturales en reg\u00edmenes de UAF (art\u00edculo 25). Igualmente, establece que existir\u00e1 prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para los ocupantes de los mismos y la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada como una excepci\u00f3n al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las solicitudes de adjudicaci\u00f3n en proceso antes de la entrada en vigencia de esta normativa, indica que ser\u00e1n tramitadas mediante el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y en caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 except\u00faa la aplicaci\u00f3n de una de sus disposiciones (art\u00edculo 26). Lo mismo dispone para la titulaci\u00f3n, siempre que se haya probado la ocupaci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del decreto ley (art\u00edculo 27)\u201d324. Por otro lado, (ii) crea el Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT)\u00a0como un aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo, pero advierte que aquellos que hayan sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podr\u00e1n solicitar el SIAT\u00a0\u201c\u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo\u201d. Finalmente, el Decreto tambi\u00e9n (iii) contempla el Cr\u00e9dito Especial de Tierras para quienes no tengan tierra o esta sea insuficiente, y les permitir\u00e1 acceder a una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los cr\u00e9ditos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de regularizar la propiedad, el art\u00edculo 36 dispuso que la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 titular la posesi\u00f3n y sanear la falsa tradici\u00f3n en favor de quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del procedimiento \u00fanico de que trata el decreto no se presente oposici\u00f3n de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, \u201ccaso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente\u201d para que reconozca el derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe t\u00e9cnico considere pertinente. Lo anterior \u201cno sustituye ni elimina las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso o el C\u00f3digo Civil sobre declaraci\u00f3n de pertenencia, las cuales podr\u00e1n ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el Procedimiento \u00danico mediante el cual se habr\u00e1 de implementar el ordenamiento social de la propiedad rural, el Decreto diferencia dos fases: administrativa y judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 65 y siguientes sobre la fase administrativa, aluden a la obligaci\u00f3n de formar un expediente por cada predio identificado con sustento en la informaci\u00f3n y documentos recaudados durante el dise\u00f1o del POSPR; a las visitas de campo que deber\u00e1 realizar la ANT a cada predio en el marco del Procedimiento \u00danico; a la elaboraci\u00f3n por parte de la ANT de un informe t\u00e9cnico-jur\u00eddico y un plano predial con el fin de consolidar informaci\u00f3n para el RESO sobre los pobladores y los predios rurales; a la apertura del tr\u00e1mite administrativo del Procedimiento \u00danico para la formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de derechos; al procedimiento de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, o a solicitud de parte sufragando los gastos correspondientes, por parte de la ANT; a la presentaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica de los resultados obtenidos durante el proceso de visita a los predios sobre los linderos y el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, entre otros aspectos;\u00a0al cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos, sin oposici\u00f3n y con oposici\u00f3n;\u00a0 a los recursos contra los actos administrativos de cierre y su control judicial; y, a la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la fase judicial del procedimiento \u00fanico el art\u00edculo 78 del Decreto 902 de 2017 establec\u00eda que \u201cPara conocer de la etapa judicial contemplada en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1n competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural\u201d. Esta regulaci\u00f3n, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte mediante Sentencia C-073 de 2018, con el argumento de que establec\u00eda en forma indeterminada y a futuro el juez competente ante el cual se deb\u00eda acudir, por lo que \u201cel ciudadano que pretende resolver un litigio procedente del resultado del Procedimiento \u00danico, queda limitado en su derecho a acceder a una soluci\u00f3n por parte de la justicia. Esa indeterminaci\u00f3n violenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos\u201d. Y agreg\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como de la jurisprudencia325,\u00a0es claro que el juez natural para el control de los actos de la Administraci\u00f3n es, necesariamente, el juez que pertenece a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La oportunidad para adelantar el control de los actos administrativos proferidos dentro de la fase administrativa del Procedimiento \u00danico se presenta dentro de su fase judicial, lo que implica para la Corte que la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para conocer de estos procesos surge del texto de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n agraria, en consecuencia, en cuanto al control de los actos administrativos relacionados con la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, incluso respecto de los proferidos dentro de la fase administrativa del procedimiento \u00fanico, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de conformidad con los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada providencia, por otra parte, precis\u00f3 que la inexequibilidad del art\u00edculo 78 no afecta la vigencia y aplicabilidad del Decreto Ley 902 de 2017, por cuanto la competencia de los jueces para conocer de la etapa judicial del Procedimiento \u00danico se deriva del derecho vigente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas procesales aplicables a la etapa judicial del procedimiento \u00fanico, est\u00e1n claramente definidas en los art\u00edculos 52 y 79 del mismo Decreto 902 de 2017326, y remiten al C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Corte Constitucional encuentra que de los art\u00edculos 52 y 79 del decreto analizado se desprende que, para los procesos diferentes al control de actos administrativos, el juez competente es aquel que corresponda seg\u00fan la materia del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 79 del Decreto establece que, \u201cMientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley\u00a01564\u00a0de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1327 y 15328 del C\u00f3digo General del Proceso, y mientras se crea e implementa la jurisdicci\u00f3n agraria, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 390 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso para adelantar la fase judicial del procedimiento \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe el Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017, es necesario tener en cuenta (i) que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe los compromisos adquiridos y, en consecuencia, sus actuaciones, los desarrollos normativos y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final, y (ii) que los contenidos del Acuerdo Final en materia de tierras, en cuanto corresponden, prima facie, a derechos fundamentales de los trabajadores agrarios y aquellos conexos con estos, constituyen obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-630 de 2017, mediante la cual decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, compromete a todas las autoridades estatales quienes deber\u00e1n garantizar la conexidad entre las medidas de implementaci\u00f3n y el Acuerdo, bajo principios de integralidad y no regresividad. Dijo sobre el particular la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017, se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de leyes o actos legislativos que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, no tengan como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de sus contenidos, tales medidas podr\u00edan desconocer el requisito de conexidad, toda vez que no cumplir\u00edan con el prop\u00f3sito de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n de lo acordado en el mismo. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Congreso respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final radica en la presentaci\u00f3n de diferentes opciones de regulaci\u00f3n, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementaci\u00f3n del Acuerdo329\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y agreg\u00f3 la Corte que las autoridades, en el \u00e1mbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados con el fin de cumplir de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, en el marco de lo convenido, sin que sea admisible adoptar medidas que no tengan como prop\u00f3sito implementar o desarrollar lo acordado. Sobre estos aspectos precis\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cabe referirse a la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual existe por parte de las instituciones y autoridades del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato ha de entenderse como una obligaci\u00f3n de medio, lo que implica que los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello comprende a los funcionarios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al Congreso obrando como Legislador y como constituyente secundario, y al propio \u00f3rgano de control de constitucionalidad, cuyos juicios deber\u00e1n producirse a partir, obviamente, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la conexidad con los contenidos del Acuerdo Final ya implementados. \u00a0<\/p>\n<p>la Corte advierte que, si bien se impone a los \u00f3rganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, como una obligaci\u00f3n de medio, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n guardar coherencia\u201d con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final, implica que, en el \u00e1mbito de sus competencias deber\u00e1n realizar sus mejores esfuerzos para el cumplimiento del mismo, para lo cual gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo acordado y la obligaci\u00f3n de cumplirlo de buena fe, es indispensable no perder de vista que entraron a formar parte del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos el Acuerdo de Paz en materia de tierras -en cuanto pol\u00edtica p\u00fablica de Estado cuyo cumplimiento de buena fe constituye una obligaci\u00f3n constitucional-, as\u00ed como las normas que lo han desarrollado, como el Decreto 902 de 2017 que adopt\u00f3 medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral en materia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte, sin embargo, que el Decreto 902 de 2017 resultar\u00e1 insuficiente si no se cumplen los dem\u00e1s compromisos del Acuerdo, en particular, la creaci\u00f3n de la que denomin\u00f3 jurisdicci\u00f3n agraria para el tr\u00e1mite de la fase judicial del procedimiento \u00fanico previsto en el art\u00edculo 60 de dicho decreto, y las reformas normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica acordadas con el objeto, por una parte, de regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe y, por la otra, facilitar el acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, resulta necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Acuerdo hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Divergencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos. Unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los fallos constitucionales de instancia, la Sala Plena encontr\u00f3 que existen dos grandes tendencias de decisi\u00f3n. En algunos se aplic\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia T-488 de 2014 y, por tanto, declararon la existencia de defectos org\u00e1nicos, sustantivos y\/o f\u00e1cticos (seg\u00fan el caso), en las sentencias civiles que declararon la pertenencia sobre bienes rurales. Otros jueces y tribunales, en cambio, afirmaron que siguieron el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC-1776 de 2016 y, por tanto, consideraron que no se configuraron tales defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales discrepancias han contribuido al incumplimiento del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, raz\u00f3n por la que la Corte unificar\u00e1 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y, en general, de las normas sustantivas y procesales aplicables en materia de acceso a la propiedad de la tierra rural y, as\u00ed mismo, precisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional constitutiva de precedente en estas materias, en particular la contenida en la Sentencia T-488 de 2014 y la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada a partir de dicha providencia pues, como se ha dicho en anteriores oportunidades, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisi\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-488 de 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que una oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos se abstuvo de inscribir la sentencia judicial que declar\u00f3 a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un bien inmueble dentro de un proceso de pertenencia. En efecto, reposaba en el expediente nota devolutiva de dicha oficina exponiendo la imposibilidad de cumplir lo ordenado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, al considerar que el juez desconoci\u00f3 la Ley 160 de 1994 en tanto que, a su modo de ver, se trataba de tierras imprescriptibles por ser bald\u00edas, de manera que sus ocupantes solo ten\u00edan meras expectativas hasta tanto se realizara la adjudicaci\u00f3n por parte de la autoridad agraria. En fallo de \u00fanica instancia se tutelaron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de quien hab\u00eda resultado beneficiado con la prescripci\u00f3n, y se orden\u00f3 inscribir la sentencia y abrir el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Pero en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin detenerse a analizar el contenido de la Ley 200 de 1936, sostuvo que \u201c[L]a disposici\u00f3n que espec\u00edficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994331, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d, cuyo art\u00edculo 65 \u201cconsagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, en efecto, las tierras bald\u00edas s\u00f3lo pod\u00edan adquirirse por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales entonces vigentes332, por cuanto \u201cel objetivo primordial del sistema de bald\u00edos es permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella\u201d, de tal manera que cumpla la funci\u00f3n social de la propiedad, \u201cpromoviendo el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en manos de unos pocos\u201d, en tanto el primer objetivo de la reforma agraria es \u201cpromover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y la democracia participativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograrlo, evidenci\u00f3 la magnitud de la problem\u00e1tica institucional y social que la gobernanza de la tierra hab\u00eda generado, principalmente, por la falta de informaci\u00f3n actualizada y completa, por cuanto \u201c[C]omo un c\u00edrculo vicioso de pr\u00e1cticas erradas que se robustecen entre s\u00ed, la falta de informaci\u00f3n precisa y completa sobre los territorios bald\u00edos, las calidades reales de los sujetos beneficiarios y el n\u00famero de hect\u00e1reas adjudicadas, facilita la concentraci\u00f3n inequitativa de tierras de propiedad de la naci\u00f3n. Con ello se erosiona, en \u00faltimas, el objetivo central del sistema de reforma agraria: el acceso progresivo del trabajador campesino a la tierra y el mejoramiento de su calidad de vida\u201d. Y bajo el entendido de que la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un predio rural sin propietarios conocidos, en caso de que resulte ser bald\u00edo, \u201catentar\u00eda contra la naturaleza imprescriptible de los bienes del Estado as\u00ed como contra los prop\u00f3sitos imperiosos trazados por el constituyente en favor de un desarrollo rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales\u201d, decidi\u00f3 que el juez de conocimiento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues adem\u00e1s de valorar desacertadamente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado, omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas conducentes a determinar la naturaleza jur\u00eddica del terreno en discusi\u00f3n, ya que \u201ccareciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble333 y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n\u201d, casos en los que se debe correr traslado a la autoridad de tierras para que clarifique su naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo consider\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 el precedente judicial \u201cno solo de la Sala Plena de la Corte Constitucional334, sino de las otras altas Corporaciones de justicia335 que han sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994\u201d. Y como la \u00fanica autorizada para adjudicar en nombre del Estado las tierras bald\u00edas es la autoridad de tierras, tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico en tanto el juez carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, de manera que la negativa del registrador de inscribir la sentencia judicial gozaba de legalidad. Finalmente, con el objeto de conjurar la problem\u00e1tica evidenciada, que trascend\u00eda la situaci\u00f3n del caso concreto analizado, orden\u00f3: (i) la adopci\u00f3n de un plan para desarrollar el proceso nacional de clarificaci\u00f3n de todos los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n a cargo del INCODER; (ii) la adopci\u00f3n de un plan para la recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas irregularmente adjudicadas mediante procesos de pertenencia a cargo del INCODER; y (iii) la promulgaci\u00f3n de una directriz a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas, los supuestos de hecho y de derecho que permitieran determinar la naturaleza de un predio, y el protocolo de conducta en casos de que los jueces de la Rep\u00fablica declararan la pertenencia de un bien presuntamente bald\u00edo336.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-488 de 2014 constituy\u00f3 la decisi\u00f3n fundacional de una l\u00ednea jurisprudencial relevante para la decisi\u00f3n de los casos objeto de estudio. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-293 de 2016, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud de tutela en la que el INCODER solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que estim\u00f3 vulnerado por el juez demandado, al no haber sido vinculado al proceso de pertenencia que resolvi\u00f3 adjudicar a particulares un bien sobre el que se ten\u00edan indicios de pertenecer al Estado. El juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho pretendido, bajo el argumento de que si bien el juzgado demandado aplic\u00f3 debidamente las normas que rigen los procesos de pertenencia agraria, pas\u00f3 por alto la necesidad de vincular al INCODER. En segunda instancia, el Tribunal \u201cresolvi\u00f3 revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados, al considerar que el Incoder ha utilizado esta acci\u00f3n de manera indebida para obtener medidas de saneamiento en procesos que ya culminaron, a pesar de que ten\u00eda el deber de concurrir a los mismos sin necesidad de esperar a ser vinculada, dado que la convocatoria que se hace por medio de edicto emplazatorio por tratarse de demandas contra personas indeterminadas, le permiti\u00f3 hacerse parte del tr\u00e1mite\u201d. En sede de revisi\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201clos bienes bald\u00edos se adquieren por adjudicaci\u00f3n, previa ocupaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para ello pues, de lo contrario, quien pretende el terreno solo cuenta con una mera expectativa\u201d. En efecto, a pesar de las presunciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2 de la Ley 200 de 1936, \u201cresulta innegable la gran relevancia que reviste el r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, por lo que su protecci\u00f3n se exige a todas las entidades involucradas en los procesos de acceso a tierras. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la naturaleza jur\u00eddica de un bien pretendido en usucapi\u00f3n, la institucionalidad debe volcarse a su clarificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado para que, en el tr\u00e1mite de un nuevo proceso, se vincule al INCODER as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez, a pesar de que no exist\u00edan titulares registrados de derechos reales sobre el predio, este carec\u00eda de matr\u00edcula inmobiliaria y la demanda fue presentada contra personas indeterminadas, circunstancias que configuran indicios de que podr\u00eda tratarse de un terreno bald\u00edo, se limit\u00f3 a decretar pruebas que, si bien contribuyen al esclarecimiento de los hechos, no permit\u00edan determinar, con certeza, la naturaleza del bien. Motivo por el cual se configura el defecto f\u00e1ctico alegado. Aunado a ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte en oportunidades previas, se observa que, debido a lo anterior, la conducta del juez potencialmente puede derivar en un defecto org\u00e1nico pues, al no existir certeza sobre la naturaleza del bien, tampoco se tiene claridad sobre su competencia para conocer del asunto que en un principio le fue presentado y menos, sobre su facultad para declarar el derecho de propiedad sobre el terreno. En esa medida, debi\u00f3 descartar en su totalidad cualquier posibilidad de que el bien perteneciera a la Naci\u00f3n, a partir de las correspondientes pruebas para evitar la asignaci\u00f3n de un bien imprescriptible cuya administraci\u00f3n y competencia para su adjudicaci\u00f3n radica en cabeza del Incoder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-461 de 2016, resolvi\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por el INCODER contra la decisi\u00f3n de un juez que, dentro de un proceso agrario de pertenencia, decidi\u00f3 usucapir el bien pretendido en favor de un particular a pesar de que no contaba con antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo que conllevar\u00eda a inferir que se trataba de un predio de naturaleza bald\u00eda. El juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado para vincular al INCODER con miras a que reportara sobre la naturaleza del bien. En segunda instancia, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo y rechaz\u00f3 el amparo por considerar que el tutelante contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo de defensa judicial al que debe acudir antes de ejercitar la acci\u00f3n constitucional. En sede de revisi\u00f3n la Sala reiter\u00f3 lo sostenido en la sentencia T-488 de 2014, y advirti\u00f3 sobre la falta de competencia del juez para decidir sobre la disposici\u00f3n de un bien que podr\u00eda ser bald\u00edo, sin previamente acudir a la autoridad de tierras para que clarifique su naturaleza. Por consiguiente, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 al juez adelantar nuevo proceso durante el cual, el INCODER deber\u00e1 iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de discusi\u00f3n. Sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (\u2026) siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con folio de matr\u00edcula y, por ende, el inmueble carec\u00eda de due\u00f1o reconocido y no habiendo registro inmobiliario del mismos, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo (\u2026). Omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. (\u2026) al analizar si el bien era susceptible de prescripci\u00f3n, le bast\u00f3 traer a colaci\u00f3n algunas sentencias emitidas en torno a la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936, pero omiti\u00f3 llevar a cabo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconociendo as\u00ed que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo ante la ausencia de propietario privado registrado. (\u2026) Como consecuencia del defecto analizado anteriormente, al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, incurri\u00f3 en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-548 de 2016 resolvi\u00f3 una solicitud de tutela en la que el INCODER reproch\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de usucapir un predio sin tener certeza sobre su naturaleza jur\u00eddica. En primera instancia el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otros medios de defensa judicial, pues la entidad no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n337. En segunda instancia, el juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En sede de revisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso al encontrar configurados los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y el desconocimiento del precedente, con el fin de que se reiniciara el tr\u00e1mite teniendo en cuenta que la ANT deb\u00eda surtir el procedimiento de clarificaci\u00f3n correspondiente. Ahora, en el esfuerzo por definir el alcance de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previ\u00f3 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del Proceso, brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-549 de 2016 resolvi\u00f3 una solicitud de tutela interpuesta por el INCODER contra la decisi\u00f3n de un juzgado de usucapir un predio que nunca hab\u00eda contado con titulares del derecho de dominio. El accionante consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos al debido proceso y la seguridad jur\u00eddica en tanto el juez hizo una insuficiente valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, pues al confirmar que el predio no ten\u00eda titulares inscritos, debi\u00f3 presumirlo bald\u00edo y citar a la autoridad de tierras para pronunciarse sobre la naturaleza del bien pretendido, antes de declarar la prescripci\u00f3n. Los jueces de primera y segunda instancia rechazaron la solicitud por no satisfacer los requisitos de procedibilidad. En sede de revisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que, si bien los art\u00edculos 1\u00ba y 2 de la Ley 200 de 1936 presumen la propiedad privada de los fundos explotados econ\u00f3micamente, y de propiedad p\u00fablica los no explotados, \u201ces necesario acudir a otras normas del ordenamiento para realizar una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde con el ordenamiento constitucional y legal\u201d, entre ellas: los art\u00edculos 674 y 675 del C\u00f3digo Civil; 44 y 61 del C\u00f3digo Fiscal; 63, 64 y 150 Constitucionales; 65 de la Ley 160 de 1994 y 375 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, \u201cel mismo sistema jur\u00eddico ha reconocido la existencia [sic] dos presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que pareciesen generar un conflicto normativo, pero que cuando se analizan de forma sistem\u00e1tica permiten entrever la interpretaci\u00f3n adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jur\u00eddico\u201d, pues el conflicto es aparente en tanto \u201cla presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n\u201d, por lo que resultaba necesario concluir que cada una de las reglas regulaba situaciones jur\u00eddicas diferentes, pero \u201cen todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo\u201d. Y, sostuvo que \u201cel registrador cuenta con la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una situaci\u00f3n que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional\u201d. Por lo anterior, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u201cAnte los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, de la sentencia que es atacada por el actor, ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, e infringidos los principios de justicia material e igualdad\u201d por lo que orden\u00f3 revocar las sentencias mientras el INCODER aclaraba la naturaleza jur\u00eddica del bien, y \u201csi el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n resulta ser un bald\u00edo, el accionante en el proceso de pertenencia al que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenido como el primer opcionado en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-727 de 2016, resolvi\u00f3 un caso en el que el INCODER solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculado a los procesos acumulados, por lo que deb\u00eda declararse su nulidad y dejar sin efectos las sentencias. En primera instancia -en los dos casos acumulados-, el juez declar\u00f3 improcedentes las solicitudes por existir otro medio de defensa judicial, y en segunda instancia se confirmaron las decisiones. En sede de revisi\u00f3n, la Sala dej\u00f3 sin efectos las sentencias y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se rehicieran las actuaciones dentro del proceso de pertenencia, vinculando a la autoridad de tierras para que clarificara la naturaleza del bien pretendido. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se incumple con la carga de verificar la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, la Corte, de manera uniforme y pac\u00edfica, ha precisado que el juez incurre no solo en un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria y omisi\u00f3n del deber de practicar pruebas de oficio, sino tambi\u00e9n en un defecto org\u00e1nico, por haber actuado sin competencia para hacerlo, pues \u201cno le es dable al juez civil iniciar procesos de pertenencia en los que el bien objeto de discusi\u00f3n es imprescriptible\u201d. De igual modo, en algunos casos la Corte ha determinado que la conducta del juez tambi\u00e9n se traduce, por un lado, en un yerro sustantivo, por no tener en cuenta las normas que integran el r\u00e9gimen de bald\u00edos y omitir llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las mismas a la luz de la Constituci\u00f3n. Y por otro, en un desconocimiento del precedente establecido tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que \u201chan sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir, por medio de la prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n. Esto, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-231 de 2017, estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el INCODER contra el juez que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien que no contaba con antecedentes registrales. La autoridad de tierras aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso por no haber sido vinculada al tr\u00e1mite con el fin de defender sus intereses. En primera instancia, se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud por no haber agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. En sede de revisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 al juez de conocimiento, suspender el tr\u00e1mite ordinario hasta tanto obtuviera el concepto del INCODER sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien pretendido. Lo anterior, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare)\u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente y no activar sus facultades oficiosas destinadas a identificar de forma efectiva la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de controversia en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, de lo cual se deriva, adem\u00e1s, la concurrencia de un defecto org\u00e1nico y otro sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional , siempre que una autoridad judicial avoque conocimiento y resuelva una demanda ordinaria de declaraci\u00f3n de pertenencia: (i) contra personas indeterminadas, y (ii) sin registro de antecedentes registrales o inmobiliarios, esta deber\u00e1 presumir que el bien objeto de controversia corresponde a un bien bald\u00edo, por lo que estar\u00e1 obligada a poner en conocimiento del proceso al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) con el fin de obtener su concepto respecto de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble y, en caso de corresponder a un bien perteneciente a la naci\u00f3n, declararse incompetente para conocer del asunto, pues es labor exclusiva de esta entidad adelantar el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y consecuente titulaci\u00f3n del respectivo inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-407 de 2017, la Corte resolvi\u00f3 una solicitud de tutela interpuesta por la Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogot\u00e1 contra el juez que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un predio que carec\u00eda de antecedentes registrales. En primera instancia, el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados porque \u201catendiendo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la asunci\u00f3n de cargas procesales, no puede entenderse que corresponda \u00fanicamente al particular probar el derecho de dominio, siendo relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la obligaci\u00f3n de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria\u201d. En segunda instancia, el juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero por encontrar que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. En sede de revisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado para que se reinicie el proceso una vez se identifique, con plena certeza, la naturaleza del bien a prescribir. Lo anterior, por encontrar probados los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este Tribunal el defecto f\u00e1ctico alegado por\u00a0la\u00a0Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogot\u00e1\u00a0puede constituirse tanto por omisi\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente como por la no aplicaci\u00f3n de las facultades oficiosas en materia probatoria; ello por cuanto\u00a0el\u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n\u00a0siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con antecedentes registrales y, por ende, exist\u00eda una alt\u00edsima posibilidad de que el inmueble fuese bald\u00edo, dio por cierto la naturaleza privada del bien sin especificar los elementos de prueba o de convicci\u00f3n que lo llevaron a tomar dicha determinaci\u00f3n. De igual manera, el Incoder advirti\u00f3 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo con el marco legal vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por dicha entidad en el escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, circunstancias que necesariamente llevan a concluir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzon al proferir la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed mismo] el juzgador omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto, y fall\u00f3 sin tener en cuenta ninguna de las normas analizadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Y en consecuencia omiti\u00f3 llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de principios y valores constitucionales, llevando a adoptar una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes para el caso, las cuales lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente. As\u00ed las cosas, considerar que solo por el hecho de que un bien est\u00e9 siendo explotado autom\u00e1ticamente puede ser catalogado como privado, constituye una lectura aislada de lo dispuesto en la Ley 200 de 1936\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-567 de 2017, se resolvieron las solicitudes de tutela acumuladas presentadas por el INCODER contra decisiones judiciales que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los bienes pretendidos sobre los cuales se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material, pero carec\u00edan de antecedentes registrales. En s\u00f3lo uno de los cinco procesos, el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos de la entidad por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia. En los dem\u00e1s casos, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n o se neg\u00f3 la solicitud por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna, y se confirmaron las decisiones en segunda instancia. En sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 dejar sin efectos las declaraciones de pertenencia, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y se orden\u00f3 a los jueces rehacer las actuaciones vinculando a la ANT. Lo anterior, por haber incurrido en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque la ausencia de antecedentes registrales era suficiente \u201cpara que las mencionadas autoridades judiciales infirieran razonablemente dos situaciones al respecto: por un lado, que no hab\u00eda claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que exist\u00edan indicios de que los mismos podr\u00edan ser bald\u00edos\u00a0y en ese orden no ser\u00a0susceptibles de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En otras palabras, los Despachos accionados, desde el inicio de los tr\u00e1mites ordinarios, tuvieron conocimiento de supuestos f\u00e1cticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los predios rurales cuya propiedad se pretend\u00eda usucapir. No obstante ese escenario de incertidumbre, los Juzgados demandados pretermitieron valorar lo consignado en cada uno de los\u00a0Certificados de\u00a0Tradici\u00f3n y Libertad\u00a0aportados en los procesos de pertenencia y, con premura, dieron por hecho que los bienes eran de car\u00e1cter privado pero sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio con respecto a ello\u201d. Segundo, porque \u201clas falencias probatorias demostradas en precedencia llevaron consigo a que los Despachos cuestionados tambi\u00e9n incurrieran en un yerro org\u00e1nico, toda vez que, al omitir dilucidar si cada uno de los predios eran de \u00edndole privada o bald\u00eda, no se ten\u00eda claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos\u201d. Finalmente, porque tambi\u00e9n \u201chab\u00eda incurrido en dicho yerro, toda vez que eludi\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto y lo decidi\u00f3 sin tener en cuenta las normas legales correspondientes. En otros t\u00e9rminos, omiti\u00f3 llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de principios y valores constitucionales y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin aplicar las disposiciones legales pertinentes del caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-496 de 2018, resolvi\u00f3 una solicitud de tutela interpuesta por un particular contra la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Valledupar y de la Superintendencia de Notariado y Registro por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que las accionadas negaron el registro de la sentencia que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de un predio a su favor. En primera instancia, el juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por contar con los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuales puede solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos administrativos reprochados. En segunda instancia, aun cuando se dijo modificar la decisi\u00f3n, esgrimi\u00f3 las mismas razones que el A quo. En sede de revisi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos las providencias y orden\u00f3 adelantar el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio pretendido. Lo anterior, por encontrar configurados los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, \u201cEl operador judicial opt\u00f3 por declarar la propiedad del inmueble en favor de un particular, apoy\u00e1ndose \u00fanicamente en los elementos de juicio que fueron adjuntados a la demanda y omiti\u00f3 decretar pruebas que le permitiera tener claridad sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble involucrado, presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de pertenencia. Raz\u00f3n por la cual, se determina que el operador judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico\u201d. Por otro lado, \u201ctambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, toda vez que omiti\u00f3 dilucidar si el predio era de \u00edndole privada o bald\u00eda y no se ten\u00eda claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido hasta ese momento, en los siguientes dos casos las Salas de Revisi\u00f3n que los decidieron aplicaron reglas de decisi\u00f3n distintas a las referidas anteriormente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-549 de 2017 se revisaron fallos de tutela contra decisiones judiciales que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre predios que carec\u00edan de titulares de derechos reales, con lo que habr\u00edan vulnerado los derechos del INCODER al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En los dos casos acumulados, los jueces de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n resultaba id\u00f3neo. En sede de revisi\u00f3n, se negaron los amparos solicitados. Al efecto, sostuvo que \u201cEn ninguno de los dos expedientes acumulados, encuentra la Sala que el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) haya incurrido en los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico endilgados al mismo por la entidad demandante ni, mucho menos, que, por su intermedio se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco puede establecerse la existencia de un defecto org\u00e1nico, pues, sobre la base de que el Incoder no dio cuenta de la naturaleza bald\u00eda del bien en disputa, ni las pruebas recaudadas permit\u00edan llegar, de forma clara, a dicha conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del juzgado se produjo en el \u00e1mbito propio de su competencia para tramitar y decidir el proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural, que le fue asignado para su conocimiento. No puede atribuirse defecto alguno a la providencia objeto de cuestionamiento, pues la misma se adopt\u00f3 a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, incluyendo la informaci\u00f3n brindada por el Incoder a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-580 de 2017, se estudi\u00f3 si los despachos judiciales accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados por la ANT, como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de unos bienes presuntamente bald\u00edos a favor de unos particulares y de una entidad territorial. En sede de revisi\u00f3n, con respecto a la \u00fanica solicitud que satisfizo los requisitos de procedibilidad, se neg\u00f3 el amparo por no encontrar prueba alguna de vulneraci\u00f3n de derechos. Lo anterior, porque aun cuando el predio carec\u00eda de antecedentes registrales y titulares de derechos reales, el mismo fue segregado de uno de mayor extensi\u00f3n que s\u00ed ten\u00eda antecedentes registrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores pronunciamientos se sintetizan en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T488-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T293-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T461-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T548-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T549-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T727-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T231-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T567-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T496-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T549-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T580-17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca los fallos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampara el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anula\/deja si efectos sentencia de pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena al juez rehacer el proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la ANT clarificar la naturaleza del bien \/ vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la ANT diligencia y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos no incurrieron en defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente anteriormente, los jueces ordinarios que declararon la pertenencia en favor de particulares sobre predios cuya naturaleza jur\u00eddica estaba en duda, acudieron -como fundamento sustantivo- al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o permite presumir que se trata de predios de naturaleza privada susceptibles de ser adquiridos por prescripci\u00f3n. Y ante la falta de prueba en contrario que confirme su naturaleza bald\u00eda, los jueces se consideraron relevados de su obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. La anterior interpretaci\u00f3n la derivaron, principalmente, del pronunciamiento de la CSJ contenido en la sentencia de tutela STC1776-16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, resulta necesario hacer una breve descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la CSJ para identificar los argumentos que se citaron como fundamento de la sentencia STC1176-16 con el fin de demostrar que la interpretaci\u00f3n que se hizo en dicha providencia sobre la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 no correspond\u00eda al precedente de dicha Corporaci\u00f3n338: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 14 de julio de 1937339, la Corte declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria propuesta por un colono. El fallo reconoci\u00f3 la validez de los t\u00edtulos invocados por el accionante al afirmar que \u201cManuel Ortiz adquiri\u00f3 de la Corona el dominio\u201d y que, sobre el predio reclamado se hab\u00edan surtido \u201csucesivas tradiciones del derecho de dominio\u201d, que har\u00edan procedente la excepci\u00f3n alegada aplicable a los bienes de naturaleza privada. Con ello se dio aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula transaccional contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936 para desvirtuar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo y demostrar la propiedad privada del predio pretendido con base en t\u00edtulos traslaticios de dominio inscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 9 de marzo de 1939340, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 un caso en el que se debat\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de un inmueble en el que se construir\u00eda el puerto de Barranquilla. El Gobierno Nacional aduc\u00eda que el predio era bald\u00edo mientras que el se\u00f1or JR pretend\u00eda comprobar que era de su propiedad, exhibiendo t\u00edtulos y alegando explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 que era privado \u201cpor haberlo adquirido seg\u00fan las pruebas de que se ha hecho menci\u00f3n\u201d, en tanto del estudio registral \u201cha comprobado el traspaso sucesivo del dominio del predio de La Loma entre particulares por un lapso mayor de cincuenta a\u00f1os\u201d. Reforz\u00f3 su posici\u00f3n al indicar que \u201cNo est\u00e1 suficientemente claro si el terreno en cuesti\u00f3n hace parte del \u00e1rea urbana de Barranquilla. Pero si as\u00ed fuera, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, porque el art\u00edculo 7 de la Ley 200 de 1936 dice que acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial urbana, los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. En el an\u00e1lisis realizado, el hecho de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sirvi\u00f3 para demostrar la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida necesaria para prescribir, pero la decisi\u00f3n sobre la naturaleza privada del bien se bas\u00f3 en la existencia de los t\u00edtulos inscritos que exhibi\u00f3 el accionante. Lo anterior, en una lectura arm\u00f3nica de los primeros tres art\u00edculos de la Ley 200 de 1936. No obstante, es uno de los precedentes citados en la sentencia STC1776-16, a la que le atribuye haber sostenido que los predios bald\u00edos explotados econ\u00f3micamente se presum\u00edan privados y se pod\u00edan adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva por el hecho de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n, en tanto -seg\u00fan la lectura que hizo de dicha providencia- ello cambiaba la naturaleza jur\u00eddica del bien pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 13 de marzo de 1939341, la CSJ resolvi\u00f3 un caso en el que la Naci\u00f3n demand\u00f3 a los herederos de JFPR para que se declarara que el globo de terreno por ellos ocupado era bald\u00edo. Al igual que en el caso anterior, se constat\u00f3 que el bien hab\u00eda salido del dominio del Estado porque contaba con t\u00edtulos traslaticios de dominio inscritos por un t\u00e9rmino superior a los 20 a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1936. De esta manera, nuevamente la Corte dio aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula transaccional contenida en el art\u00edculo 3 de dicha ley, que exoneraba de la necesidad de acreditar la cadena de transacciones desde el t\u00edtulo originario (prueba diab\u00f3lica). As\u00ed, sobre la prueba de la propiedad, sostuvo que \u201cEn juicio de esta clase, en que ha de determinarse sobre la calidad de las tierras, para decidir si son bald\u00edos o de dominio privado, el interesado particular debe comprobar estos hechos, como fundamento de su pretensi\u00f3n: 1) que las tierras salieron del poder del Estado; 2) que es due\u00f1o actual de ellas\u201d, con \u201ct\u00edtulos inscritos de veinte a\u00f1os anteriores a la Ley 200 de 1936, o con el t\u00edtulo originario, o con el anterior al 11 de octubre de 1821, o con otra prueba plena del acto o hecho que traslad\u00f3 la propiedad de la Naci\u00f3n al particular\u201d. Por tanto, declar\u00f3 que el predio no es bald\u00edo porque la \u201cSala ha verificado los t\u00edtulos aducidos referentes a los terrenos llamados SR, objeto del pleito, y los ha hallado satisfactorios [porque] contienen traslaciones de dominio inscritas respecto a un periodo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, o sea hasta 1902 y 1905, respectivamente, para cada titulaci\u00f3n y porque adem\u00e1s se adujo un t\u00edtulo legalmente v\u00e1lido anterior al 11 de octubre de 1821\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en los casos reci\u00e9n rese\u00f1ados, en sentencia de 29 de marzo de 1941342, la CSJ resolvi\u00f3 un caso en el que la Naci\u00f3n demand\u00f3 a los herederos de LCdeL y UL para que se declarara que el globo de terreno por ellos ocupado era de naturaleza bald\u00eda. En aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula transaccional, mediante el estudio registral, encontr\u00f3 probada la cadena de t\u00edtulos traslaticios del dominio que exced\u00edan los 20 a\u00f1os anteriores a la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos del 14 de julio de 1944343 y del 23 de julio de 1945344 ahondaron en la exigencia del t\u00edtulo otorgado por el Estado para conferir el dominio. En el primero se dijo que esta formalidad pretend\u00eda sanear los t\u00edtulos en tanto \u201c[L]as tierras no pod\u00edan pasar del poder de la Corona al de los particulares sino en virtud de actos dispositivos del Soberano, que constitu\u00edan el t\u00edtulo para la entrega de tierras o que saneaban situaciones anteriores de ocupaciones sin t\u00edtulo\u201d. El segundo sostuvo que \u201c[L]a ocupaci\u00f3n, modo de adquirir el dominio de los bienes regulados por el C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n origina el derecho de propiedad sobre terrenos bald\u00edos. Pero al paso que en el Derecho Civil com\u00fan la ocupaci\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o origina posesi\u00f3n y \u00e9sta hace presumir el dominio o lo engendra por el transcurso del tiempo (prescripci\u00f3n adquisitiva), en el r\u00e9gimen legal sobre bald\u00edos la sola ocupaci\u00f3n no funda dominio, entre otras razones, porque los bald\u00edos no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n (art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Fiscal)\u201d. Al efecto se requiere, la adjudicaci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la providencia de 30 de noviembre de 1950345 insisti\u00f3 en la necesidad del acto administrativo por medio del cual se otorga el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, por encima del hecho mismo de la ocupaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Fiscal \u2018la propiedad de los bald\u00edos se adquiere por su cultivo o su ocupaci\u00f3n con ganados de acuerdo con lo dispuesto en este C\u00f3digo\u2019. Este principio est\u00e1 reproducido y ampliado en el art\u00edculo 9 de la Ley 34 de 1936, en estos t\u00e9rminos: \u2018En las adjudicaciones de bald\u00edos decretadas a t\u00edtulo de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia\u2019. No basta pues, el cultivo o la ocupaci\u00f3n con ganados para adquirir el dominio del terreno. Es necesario adem\u00e1s llenar las exigencias legales pertinentes para obtener la declaraci\u00f3n en virtud la cual el Estado se desprende del dominio en beneficio de quien incorpor\u00f3 a la tierra, en las condiciones reglamentarias, el esfuerzo de su trabajo. Esa declaraci\u00f3n constituye la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, que es t\u00edtulo traslaticio de la propiedad, equivalente a una escritura p\u00fablica, calificaci\u00f3n que expresamente la da la ley en distintos textos. (Art\u00edculos 77, C. F.; 4\u00ba del Decreto 15 de 1940; 6\u00ba del Decreto 198 de 1943). \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que no baste ser cultivador u ocupante con ganados para hacerse due\u00f1o de la tierra y que se requiere tambi\u00e9n el procedimiento administrativo correspondiente, que culmine en adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, sobre la prueba para adquirir la propiedad de bienes de naturaleza privada por la prescripci\u00f3n agraria a la que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, la CSJ en sentencia de 22 de junio de 1956346 indic\u00f3 que, adem\u00e1s de probar la posesi\u00f3n con explotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley, esta deb\u00eda ejercerse de buena fe, y al no estar acreditado el cumplimiento de esta exigencia en el caso concreto, las parcelas pose\u00eddas por los cultivadores demandados (poseedores) deb\u00edan retornar a quien hab\u00eda demostrado su dominio mediante t\u00edtulos inscritos (propietarios)347. En el recurso de casaci\u00f3n, los prescribientes arguyeron, entre otras cosas, que el juez no hab\u00eda aplicado la presunci\u00f3n de bien privado contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 desconociendo el hecho de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por ellos realizada. Al respecto, la Corte explic\u00f3 que, \u201csin negar la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados sobre las parcelas, ella no opera contra los t\u00edtulos inscritos mientras no configure un medio adquisitivo de la propiedad, que bien puede ser la usucapi\u00f3n ordinaria, la extraordinaria o la agraria. La presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 equivale, respecto de la Naci\u00f3n, a la ocupaci\u00f3n, que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras bald\u00edas; pero, entre \u00e9stos carece de sentido, ya que la ocupaci\u00f3n no es modo de adquirir el dominio agrario privado\u201d. Con ello diferencia la forma de adquirir bienes de naturaleza privada por prescripci\u00f3n agraria, de la forma de adquirir bienes de naturaleza bald\u00eda por ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n. Si bien se trata de un pronunciamiento en el que se hace referencia a la posibilidad de usucapir bienes rurales que hubieren sido explotados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, lo cierto es que aplica el art\u00edculo 12 de la misma normativa en tanto el bien en litigio es de naturaleza privada. A pesar de ello, esta sentencia se cita como un precedente en la sentencia STC1776-16 para sostener que la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n de predios bald\u00edos modifica su naturaleza y permite que sean adquiridos por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 1963348, la CSJ estudi\u00f3 un caso en el que se discuti\u00f3 sobre la supuesta adquisici\u00f3n de la propiedad de unos predios por el modo de la justa prescripci\u00f3n con base en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. En esa ocasi\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 135 de 1961 respecto a que la ocupaci\u00f3n confer\u00eda derecho a la adjudicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os bald\u00edos, en cuanto tales, no pueden considerarse como objeto de prescripci\u00f3n (\u2026). El colono por el hecho del cultivo u ocupaci\u00f3n con ganado de un terreno bald\u00edo se coloca en una situaci\u00f3n objetiva, dentro de las normas reglamentarias sobre la materia, que se convertir\u00e1 en un derecho subjetivo o en una situaci\u00f3n individual cuando el Estado, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo de rigor, le expida el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n; (\u2026) La rama jurisdiccional civil u ordinaria del Poder P\u00fablico no tiene competencia funcional para expedir t\u00edtulo de colono, sustituyendo en esta forma el procedimiento administrativo adecuado o determinado por las leyes para este fin, ni a\u00fan tratando de colonos que aleguen \u2018justa prescripci\u00f3n por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por tiempo inmemorial\u2019; (\u2026) En resumen, el derecho que el Art. 5 de la Ley de 13 de octubre de 1821 concedi\u00f3 a los colonos de \u2018tiempo inmemorial o a pretexto de justa prescripci\u00f3n\u2019, no puede ser objeto de una declaraci\u00f3n judicial, sino de la autoridad administrativa competente para expedir el t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3, por tanto, en la imposibilidad de adquirir bienes bald\u00edos mediante prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio con independencia de la ocupaci\u00f3n que con explotaci\u00f3n se hiciera sobre los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 2 de septiembre de 1964349, resolvi\u00f3 un caso en el que se solicit\u00f3 declarar nulo el contrato de compraventa de mejoras sobre un inmueble de aparente naturaleza bald\u00eda. Sobre el alcance de la adjudicaci\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio y con la natural salvedad de las tierras incluidas en las reservas de la naci\u00f3n, el destino econ\u00f3mico-jur\u00eddico de los bald\u00edos consiste en ser objeto propio de la adjudicaci\u00f3n por el Estado, precisa y principalmente a quien demuestre haber adquirido el dominio del suelo mediante cultivos u ocupaci\u00f3n con ganados (\u2026). Quien por consiguiente, incorpora su trabajo a los bald\u00edos de la Naci\u00f3n y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecientan la riqueza p\u00fablica, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor econ\u00f3mico de tierras sin otro due\u00f1o que el Estado. La adjudicaci\u00f3n posterior, encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, reiter\u00f3 que la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n de tierras bald\u00edas confiere derecho a la adjudicaci\u00f3n a favor del colono o cultivador que no es m\u00e1s que un acto declarativo pero necesario para perfeccionar la transferencia del dominio. A pesar de ello, se cita como precedente en la sentencia STC1776-16, para sostener que la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n de predios bald\u00edos modifica su naturaleza y permite que sean adquiridos por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la posici\u00f3n sostenida hasta entonces, en sentencia de 31 de octubre de 1994350, la CSJ estudi\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para proteger el dominio de un predio rural adquirido por prescripci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora AZ promovi\u00f3 una demanda de pertenencia contra personas indeterminadas con la pretensi\u00f3n de adquirir el dominio de un predio cuyos antecedentes registrales daban cuenta de transferencias constitutivas de falsa tradici\u00f3n. Y, a pesar de negar las pretensiones por no haberse probado la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos necesarios para que operara la prescripci\u00f3n (arts. 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil), la CSJ sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Con todo, el citado requisito de ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, esto es, el de no tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni pertenecer ellos a entidades de derecho p\u00fablico (art\u00edculo 407, n\u00fam.. 4o., C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es bald\u00edo por haber salido del patrimonio del Estado y haber ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no se la impone el legislador, que por el contrario consagra un principio de prueba de dominio en su favor, al disponer en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 que se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. Bien distinta ha sido, pues, la tendencia del legislador, porque es n\u00edtido que, en supuestos como \u00e9ste, se ha inclinado por facilitarle al actor la obtenci\u00f3n de la sentencia declarativa en menci\u00f3n, con la \u00fanica exigencia de demostrar posesi\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal exigencia no tiene ni siquiera cabida en el evento en que el Estado concurriera personalmente al proceso a disputarle el predio al actor, porque en virtud de la presunci\u00f3n de dominio consagrada en favor de este \u00faltimo en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 4a. de 1973, ser\u00eda a aquel a quien le corresponder\u00eda acreditar, para enervar los efectos de la acci\u00f3n petitoria en comento, que el bien no ha salido nunca de su patrimonio, por cuanto sobre \u00e9l recaer\u00eda la carga de la prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio rural pretendido en usucapi\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exig\u00edrsele acreditar que ese bien no es bald\u00edo por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada; y, por ende, constituye notorio error desconocer que, acredit\u00e1ndose por parte del usucapiente posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el bien, en principio si (sic) tiene la calidad de propietario, no s\u00f3lo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando \u00e9ste interviene en esa forma discuti\u00e9ndole dominio al acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia STC1776-16, a pesar de que en anteriores pronunciamientos se hab\u00eda reiterado la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual el dominio de bienes bald\u00edos se adquiere por la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y posterior adjudicaci\u00f3n a cargo del Estado351. En efecto, al resolver una solicitud de tutela presentada por el INCODER contra un fallo que declar\u00f3 la pertenencia de un predio respecto al cual no se hab\u00eda probado su naturaleza privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, la CSJ la declar\u00f3 improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad en tanto -seg\u00fan su interpretaci\u00f3n- el accionante ten\u00eda que tramitar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ahond\u00f3 en la discusi\u00f3n de fondo para concluir que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, al no ser desvirtuada por el Estado con la prueba de que se trataba de un bien bald\u00edo, permit\u00eda considerar que gozaba de naturaleza privada susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, expuso que \u201cLa presunci\u00f3n que tiene que ver con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos, obliga al Estado a demostrar lo contrario\u201d, porque \u201cPara sostener la imprescriptibilidad de un terreno bald\u00edo se tiene que partir del supuesto, que tiene esa calidad, puesto que si no es as\u00ed se ha de presumir, si es explotado econ\u00f3micamente por un particular se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los t\u00e9rminos que la ley establece\u201d. Lo anterior, con base en lo dicho en la sentencia de 31 de octubre de 1994 mencionada antes, pues \u201cNo ha demostrado, el INCODER, que el predio prescrito por RLI es bald\u00edo, como era su deber, para romper de esa manera la presunci\u00f3n que lo ampara de tenerse como terreno privado por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo, acreditada por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o\u201d. As\u00ed, se alej\u00f3 de la interpretaci\u00f3n consolidada sobre el alcance de la presunci\u00f3n de bien privado estableciendo que corresponde desvirtuarla al Estado con la demostraci\u00f3n de su naturaleza bald\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sostuvo que \u201csuponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien\u201d. De lo anterior concluy\u00f3 \u201cla inviabilidad de otorgar el amparo elevado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, que en una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con salvamento de voto, en un caso de similar acontecer f\u00e1ctico, equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos p\u00fablicos del inmueble reclamado \u2018no figuraba persona alguna como titular de derechos reales\u2019\u201d. Con ello se apart\u00f3 de la lectura arm\u00f3nica de la legislaci\u00f3n seg\u00fan la cual la ausencia de registro o la carencia de titulares de derechos reales respecto de un predio genera una duda de aquellas que deben ser resueltas mediante el procedimiento agrario especial de clarificaci\u00f3n de la propiedad a cargo de la autoridad de tierras, con el fin de establecer si ha salido o no del dominio del Estado. Solo en caso de que en la resoluci\u00f3n de clarificaci\u00f3n se concluya que el bien pretendido efectivamente es privado, se activa la competencia del juez ordinario en los juicios de pertenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, indic\u00f3 que el hecho de \u201cobrar certificados y fichas catastrales en nombre de las personas que han pose\u00eddo el inmueble desde 1953, y de las personas que vendieron la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica a la prescribiente RLI, quien arrib\u00f3 al predio en 1984 una vez compr\u00f3 la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica, como aparece en la escritura p\u00fablica No. 2697 de 18, de diciembre de ese a\u00f1o, de la Notar\u00eda Primera de Tunja, y pagado los impuestos prediales\u201d, si bien no acreditan la propiedad del predio, \u201cs\u00ed sirven para mostrar, ah\u00ed s\u00ed indiciariamente, la condici\u00f3n privada del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, finalmente, que una postura contraria a la que en esa decisi\u00f3n se sostiene, quebranta el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973; los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 9 de 1989; y los art\u00edculos 1, 2 y 11 de la Ley 1561 de 2012. Con ello llev\u00f3 la discusi\u00f3n a un escenario distinto al presentado en la solicitud de tutela, pues tal como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, estas normas se refieren a predios cuya naturaleza jur\u00eddica es claramente privada, por lo que referirlas en casos en los que la naturaleza jur\u00eddica del predio pretendido est\u00e1 en duda, s\u00f3lo ser\u00eda pertinente si como resultado del procedimiento de clarificaci\u00f3n, se confirma dicha naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue objeto de tres aclaraciones de voto. La primera352, con el fin de indicar que (i) no cab\u00eda exigirle a la autoridad de tierras la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en tanto \u201ca pesar de que por mandato legal [la autoridad de tierras] tiene funciones de protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n y de adjudicar los mismos a los colonos, no es sujeto de citaci\u00f3n obligada a ese proceso, pues la ley no lo establece as\u00ed y por eso su participaci\u00f3n, aunque no est\u00e1 prohibida, no es obligatoria. Es una facultad que emana de las m\u00faltiples funciones que la ley le se\u00f1ala y que se relacionan con esta clase de bienes, pero no debe ser citada al proceso\u201d. Y que, (ii) \u201cla presunci\u00f3n mencionada no es absoluta, es decir, que no confiere la propiedad al particular que acude a la prescripci\u00f3n, sino que le establece en su favor una favorabilidad probatoria encarnada en la presunci\u00f3n, pero en la providencia se ha tomado como si realmente se tratara de un due\u00f1o\u201d. La segunda353, con el fin de indicar que si la autoridad de tierras no tiene certeza sobre la naturaleza bald\u00eda del bien pretendido, cuenta con otro mecanismo de defensa consistente en el procedimiento agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad; en efecto, \u201cla resoluci\u00f3n que se adopta en la mentada \u2018actuaci\u00f3n administrativa\u2019, al ser registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor del usucapiente, comoquiera que las sentencias as\u00ed obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Naci\u00f3n, de donde claramente surge, it\u00e9rase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal\u201d. Y la tercera354, con el fin de advertir que debido a que se hab\u00eda constatado la improcedencia de la solicitud, \u201cNo era dable profundizar en conceptos que, sin desconocer ni discutir su trascendencia o relevancia, terminan convirti\u00e9ndose en una intromisi\u00f3n en la \u2018autonom\u00eda judicial\u2019. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, 675 del C\u00f3digo Civil, 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, 65 de la Ley 160 de 1994 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989, es excesivo y superfluo\u201d355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bas\u00e1ndose en esta sentencia los jueces ordinarios en los casos acumulados que ahora se revisan declararon la prescripci\u00f3n de bienes cuya naturaleza jur\u00eddica estaba en duda. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n adoptada en la precitada sentencia se abandon\u00f3 a los pocos meses, pues mediante sentencias STL10788-16356 y STC10798-16357, la CSJ retom\u00f3 la tesis que hab\u00eda sostenido hasta entonces seg\u00fan la cual los juicios de pertenencia solo proceden respecto de bienes cuya naturaleza privada est\u00e1 probada mediante prueba registral. As\u00ed, en la segunda de las precitadas se sostuvo que \u201cprocede el amparo pretendido, por cuanto el juzgado acusado incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo, al declarar la pertenencia de un predio presuntamente imprescriptible sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto est\u00e1 en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n el dominio de tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a\u00f1o 2016 fue uno de intensa producci\u00f3n jurisprudencial de la CSJ en sede de tutela sobre la forma de adquirir los bienes bald\u00edos, los derechos que se derivan de su explotaci\u00f3n, y la legitimaci\u00f3n de la autoridad agraria para lograr su protecci\u00f3n. Durante ese a\u00f1o se profirieron doce sentencias de tutela en las que las pretensiones contra los fallos que prescribieron bald\u00edos fueron denegadas por faltar al requisito de subsidiaridad358; cinco sentencias en las que afirm\u00f3 que se satisfac\u00eda el requisito de subsidiaridad en tanto el INCODER no ten\u00eda la calidad de parte y no pod\u00eda exig\u00edrsele interponer recursos359; dos sentencias en las que se apartaron de la tesis seg\u00fan la cual los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica confieren de suyo un pleno derecho de dominio, sostenida en la Sentencia STC-1776 de 2016, pero en las que a\u00fan se consideraba que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 permit\u00eda la prescripci\u00f3n adquisitiva sin importar si respecto del predio pretendido se hab\u00eda acreditado el dominio privado360; y cinco sentencias en las que se sostuvo que las dos normativas se mantienen vigentes361.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en el a\u00f1o 2017 la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 una sentencia reiterando el precedente STC1776-16362, y otras veintitr\u00e9s en las que acogi\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia T-488 de 2014363.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la jurisprudencia rese\u00f1ada se tiene que, salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posici\u00f3n consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes bald\u00edos. La jurisprudencia m\u00e1s reciente indica que (i) los bienes bald\u00edos no se pueden adquirir por prescripci\u00f3n; (ii) para desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo se debe acreditar t\u00edtulo originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o t\u00edtulo debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripci\u00f3n; (v) la disposici\u00f3n de los bienes bald\u00edos est\u00e1 a cargo del Estado que es el \u00fanico que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicaci\u00f3n previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia m\u00e1s reciente de la CSJ retom\u00f3, en lo fundamental, la sentencia T-488 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones y unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala precisar\u00e1 su jurisprudencia construida a partir de la Sentencia T-488 de 2014, la que constituye la decisi\u00f3n fundacional de una l\u00ednea jurisprudencial relevante para la decisi\u00f3n de los casos objeto de estudio, pues se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de un juez civil que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien rural respecto del cual no se acredit\u00f3 su naturaleza privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En decisiones posteriores, algunas Salas de Revisi\u00f3n reiteraron que las sentencias de pertenencia no pueden declarar la prescripci\u00f3n de bald\u00edos, aunque no siempre hicieron referencia a los mismos defectos. De treinta y siete sentencias de tutela estudiadas que se relacionan con bienes bald\u00edos proferidas con posterioridad a la T-488 de 2014, doce comparten situaciones f\u00e1cticas similares a las que ahora se discuten. En siete de ellas se concluy\u00f3 que los jueces accionados incurrieron en defecto sustantivo al dar una lectura parcial al r\u00e9gimen especial de bald\u00edos364, al tiempo que en solo dos de ellas se puso de presente el defecto por desconocimiento del precedente365. A su turno, el defecto org\u00e1nico se encontr\u00f3 configurado en ocho sentencias366, aunque en una de ellas se lo consider\u00f3 un vicio \u201cpotencial\u201d pues \u201cal no existir certeza sobre la naturaleza del bien, tampoco se tiene claridad sobre su competencia para conocer del asunto que en un principio le fue presentado y menos, sobre su facultad para declarar el derecho de propiedad sobre el terreno\u201d367. De este modo, consideraron que el juez civil \u201cno era competente para resolver las pretensiones (\u2026) por lo menos hasta tanto no se hubiese obtenido un pronunciamiento del Incoder [hoy ANT] dirigido a que el predio no pertenece a la naci\u00f3n\u201d368. Tambi\u00e9n hubo una decisi\u00f3n que no consider\u00f3 siquiera el defecto org\u00e1nico369. En dos decisiones sostuvo que las sentencias no incurrieron en defecto alguno370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquel precedente fundacional es muy relevante, pues advirti\u00f3 a todos los jueces del pa\u00eds sobre los riesgos que la entrega de bald\u00edos en procesos de pertenencia proyecta sobre la protecci\u00f3n de estas tierras y su administraci\u00f3n para la reforma agraria; y porque activ\u00f3 a la institucionalidad administrativa para avanzar en la tarea siempre aplazada de establecer un inventario de bald\u00edos y un sistema de registro adecuado; y para actuar en favor de la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos entregados de forma irregular a particulares. Pero el mismo precedente no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la segunda dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, que tiene que ver con el acceso a tierra por parte de peque\u00f1os propietarios en un contexto de marcada informalidad sobre la propiedad de la tierra. Para el juez constitucional es necesario observar no solo la cara violenta del despojo y la apropiaci\u00f3n irregular de bienes bald\u00edos, sino tambi\u00e9n el rostro del campesino y la campesina inmersos en la informalidad, impotente ante la indiferencia del Estado, en marcos hist\u00f3ricos y normativos distintos -que han suscitado, incluso, interpretaciones encontradas en las altas cortes- y frente a pol\u00edticas diversas relacionadas con el acceso a la tierra. En \u00faltimas, el germen del conflicto que ha surgido en torno a la tierra se alimenta tanto del acaparamiento del territorio por parte de unos pocos, como del olvido al que han sido relegados otros muchos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir del reconocimiento de la poblaci\u00f3n campesina como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y del campo como bien jur\u00eddico especialmente protegido, la Sala considera necesario avanzar en una reflexi\u00f3n en torno a las condiciones de vulnerabilidad e invisibilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, as\u00ed como prever medidas diferenciales, dentro de la poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n, a favor de las mujeres campesinas que tradicionalmente han asumido las labores de cuidado del hogar y de los hijos, adem\u00e1s de contribuir en las tareas agr\u00edcolas, y quienes han sufrido de forma diferenciada los impactos del conflicto armado como el desplazamiento forzado, la violencia sexual, homicidios, amenazas, entre otras violencias. La falta de reconocimiento de los derechos sobre la tierra a favor de las mujeres campesinas ha profundizado relaciones de inequidad en la tenencia de la tierra y tambi\u00e9n ha profundizado las situaciones de pobreza, impactando negativamente las posibilidades de acceder a otros derechos como el trabajo y la vivienda, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, (i) la Sala considera que, como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-488 de 2014, los procesos de pertenencia dise\u00f1ados para tramitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de predios privados no son la v\u00eda para acceder al dominio de los bienes bald\u00edos; e insiste en que tales procesos son inadecuados para la reforma agraria pues no contemplan l\u00edmites en torno al tama\u00f1o de los predios, ni la posible existencia de derecho a la tierra de todos los sujetos involucrados en la controversia, al tiempo que, desde el punto de vista procesal, supone la igualdad de las partes e impide, en principio, la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos de la mujer rural, contrario a lo dispuesto expresamente en los procesos agrarios en los que el operador jur\u00eddico debe asumir o desarrollar enfoques de protecci\u00f3n especial y garantizar el derecho de todos los sujetos de acceso a tierra que cumplan los requisitos establecidos por el legislador. En t\u00e9rminos simples, no son aptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como s\u00ed podr\u00eda hacerlo el derecho agrario, aplicado en clave constitucional. Es importante resaltar que, al hablar de los l\u00edmites en la extensi\u00f3n de las adjudicaciones, el problema no se limita a la entrega de predios que superan ampliamente la UAF, sino que tambi\u00e9n se encuentra en la entrega de microfundios, muy inferiores a la UAF, que pueden resultar improductivos y, por lo tanto, frustrar los fines asociados a la justicia social, la producci\u00f3n de alimentos, la autodeterminaci\u00f3n y la seguridad alimentaria, es decir, a las condiciones de vida digna de la poblaci\u00f3n rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se prob\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretaci\u00f3n que algunos jueces ordinarios han hecho del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 \u201cse sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le[s] ha confiado\u201d371, de tal forma que resulta contraria al orden jur\u00eddico372, y deriva en la emisi\u00f3n de decisiones que obstaculizan la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso373.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala reconoce (ii) que algunas sentencias de pertenencia han cumplido la finalidad de asegurar el acceso a la tierra a peque\u00f1os propietarios y que, desconocerlos, podr\u00eda afectar intensamente la estabilidad de las relaciones sociales, finalidad \u00faltima de la seguridad jur\u00eddica. Lo contrario ser\u00eda asumir como v\u00e1lido que el peque\u00f1o cultivador sea sometido a un cuestionamiento indefinido en el tiempo sobre sus derechos, situaci\u00f3n que choca con el Estado social de derecho dada la garant\u00eda material y no meramente formal de los derechos que se proh\u00edjan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la soluci\u00f3n a adoptar respecto de las sentencias proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 que prescribieron predios cuya naturaleza privada no fue acreditada conforme al art\u00edculo 48 de dicha ley, considerar\u00e1 dos variables: (i) La primera de car\u00e1cter temporal basada en hitos constitucionales o legales, y permite identificar per\u00edodos en la evoluci\u00f3n normativa que resultan relevantes para la aplicaci\u00f3n de las reglas de decisi\u00f3n respecto a las ocupaciones que con explotaci\u00f3n se iniciaron antes de dicha ley, y (ii) La segunda hace referencia a la relaci\u00f3n de una persona o su familia con un predio determinado, y se proyecta en una dimensi\u00f3n material (ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n). Esta permite considerar tambi\u00e9n la importancia de la estabilidad en las relaciones sociales y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce, con base en estas dos variables, que el legislador les ha asignado a los bald\u00edos, en cuanto bienes constitutivos del patrimonio p\u00fablico, distintas finalidades orientadas a la consecuci\u00f3n de diversos fines esenciales del Estado. Este reconocimiento es necesario para dar un trato adecuado a las distintas situaciones inmersas en los casos objeto de estudio y, de manera m\u00e1s amplia, en torno a un problema que abarca al menos dos siglos, sin contar los problemas hist\u00f3ricos asociados a la afectaci\u00f3n de las tierras y territorios \u00e9tnicos que vienen al menos desde la conquista y el per\u00edodo colonial. La Sala, en fin, considera necesario tener presente que, si bien son muchas las acciones requeridas para la reforma rural integral y la garant\u00eda del derecho fundamental al acceso a la tierra, es relevante distinguir, en el plano de las subreglas, entre aquellas que se dirigen a la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y aquellas que tienden a propiciar el acceso y la distribuci\u00f3n equitativa de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la justicia ordinaria han acudido quienes consideran que son titulares del derecho de dominio por la explotaci\u00f3n de las tierras que trabajan, y los jueces de pertenencia han activado su competencia para decidir sobre dichas pretensiones. En ejercicio de esa competencia, el an\u00e1lisis que se impone hacer al juez se enfoca en el objeto pretendido y no en el sujeto que lo pretende, por lo que, acreditada la explotaci\u00f3n, el paso del tiempo y la ausencia de prueba sobre la calidad de bald\u00edo -de donde presumieron su calidad de privado-, declararon la usucapi\u00f3n al ver cumplidos los requisitos para la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la seguridad jur\u00eddica en la tenencia de la tierra que se pretende obtener a trav\u00e9s de la puesta en marcha del aparato jurisdiccional del Estado no est\u00e1 garantizada en tanto -por el dise\u00f1o legal existente en la actualidad-, las sentencias de prescripci\u00f3n que recaigan sobre bienes que no acrediten la propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, no le son oponibles al Estado. En otras palabras, la titularidad quedar\u00e1 resuelta con efectos de cosa juzgada frente a particulares, pero no frente al Estado, dado que los predios que fueron objeto de la controversia podr\u00e1n ser sometidos a procesos de clarificaci\u00f3n de los que podr\u00eda resultar probada su naturaleza de bien bald\u00edo, situaci\u00f3n que activar\u00eda los protocolos de recuperaci\u00f3n a cargo de la autoridad de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello resulta fundamental que los jueces civiles que conocen de juicios de pertenencia tengan plena certeza de que el bien a prescribir es privado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, pues, de lo contario, (i) se marchitar\u00eda el patrimonio destinado, principalmente, a garantizar el derecho de la poblaci\u00f3n campesina a acceder progresivamente a la propiedad de la tierra mediante la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y disminuir, con ello, la brecha de desigualdad, y (ii) se tendr\u00edan que seguir destinando ingentes recursos para adelantar los procedimientos especiales agrarios de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en las sentencias contra las cuales se dirigen las acciones de tutela dictadas por jueces civiles en procesos de pertenencia, se evidencia que no aplicaron ni interpretaron de manera uniforme las disposiciones del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, raz\u00f3n por la que adoptaron decisiones diferentes y en algunos casos contradictorias. El enorme impacto social que tiene esta diversidad de posiciones, en un tema de especial trascendencia para la equidad y la justicia social, constituye una raz\u00f3n para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra indispensable, en consecuencia, unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de los mencionados aspectos del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos y, as\u00ed mismo, avanzar en la identificaci\u00f3n de reglas procesales y sustantivas aplicables en los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de pertenencia de predios rurales respecto de los cuales no sea posible acreditar la propiedad privada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior, dado que \u201cla funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las divergencias evidenciadas en las decisiones de los jueces civiles objeto de las tutelas, se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La naturaleza de la participaci\u00f3n en el proceso de pertenencia de la autoridad de tierras: En algunos casos, los jueces la vinculan como litisconsorte necesario, en otros, como litisconsorte facultativo, y en unos m\u00e1s es llamada con fines probatorios, es decir, para que aporte informaci\u00f3n sobre la existencia de procesos agrarios relacionados con los inmuebles pretendidos, sobre su naturaleza bald\u00eda o privada, o para que conteste un cuestionario. Incluso, en un caso, el juez le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por intervenir sin que se le hubiera solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por las razones expuestas al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (p\u00e1rrafos 98 y siguientes), se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que, al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deber\u00e1n informar a la ANT sobre la iniciaci\u00f3n del proceso (Regla 1). La informaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia a la ANT tiene una funci\u00f3n esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El curso de acci\u00f3n asumido por la autoridad de tierras: La autoridad de tierras, por su parte, tampoco act\u00faa de manera uniforme en los procesos de pertenencia. En algunos casos se abstiene de intervenir; en ciertas ocasiones se declara incompetente para pronunciarse; en otros, afirma que no cuenta con un inventario de bald\u00edos; y en unos m\u00e1s se limita a informar que los predios no son objeto de procedimientos agrarios en curso, limit\u00e1ndose a responder un cuestionario sin ofrecer ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o acompa\u00f1amiento a los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se establece que la ANT tiene la obligaci\u00f3n de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci\u00f3n de justicia (Regla 7). Al efecto, una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deber\u00e1 reconstruir la historia jur\u00eddica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente (Subregla 7.1.). Lo anterior, le servir\u00e1 para expresar su posici\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien bald\u00edo, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitar\u00e1 al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad (Subregla 7.2.). En caso de tratarse de un bald\u00edo o de persistir duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deber\u00e1 ofrecerles informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicaci\u00f3n, titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, saneamiento de la falsa tradici\u00f3n y dem\u00e1s programas para el acceso, formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural, a efectos de que decidan si contin\u00faan su tr\u00e1mite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deber\u00e1 ofrecer acompa\u00f1amiento hasta que culmine el correspondiente tr\u00e1mite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aqu\u00ed descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restituci\u00f3n de tierras (Subregla 7.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El contenido, alcance e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos: Tambi\u00e9n se encuentran posiciones diversas en torno al r\u00e9gimen legal aplicable y su interpretaci\u00f3n, en especial, sobre la forma de acreditar la propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Estas discusiones conducen a que distintos jueces, con fundamento en las mismas disposiciones, en ciertos casos accedan a declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva, aplicando la presunci\u00f3n de propiedad privada por la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; mientras que en otros decidan negarla, por no acreditar la propiedad privada conforme al art\u00edculo 48 precitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio que deber\u00e1 ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad (Regla 4). \u00a0Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5). En todo caso en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que deber\u00e1 allegarse a la demanda375, recaudar\u00e1, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones de esta unificaci\u00f3n quedaron consignadas en el cap\u00edtulo 6.2.2.5. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La prueba de la propiedad privada de los bienes rurales: Algunos jueces admiten que la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 permite adquirir por prescripci\u00f3n de dominio los predios ocupados con cultivos o ganados, a pesar de que no cuentan con t\u00edtulo originario ni t\u00edtulos traslaticios de dominio debidamente inscritos; y otros exigen probar la naturaleza privada del bien con tales antecedentes registrales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por las razones expuestas en el cap\u00edtulo 6.2.1. de esta providencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, raz\u00f3n por la que debe entenderse que se encuentra vigente s\u00f3lo en cuanto establece que la posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa (Regla 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problem\u00e1tica estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Necesidad de dictar \u00f3rdenes complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de los predios en los trece casos acumulados, sumada a la discusi\u00f3n jurisprudencial plasmada en algunas decisiones de las altas cortes ya referidas y a las intervenciones tanto de las partes en los procesos como de las autoridades y expertos invitados a la audiencia p\u00fablica y a la sesi\u00f3n t\u00e9cnica citadas para mejor proveer376, permiten a la Corte constatar que a la disparidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del r\u00e9gimen de bald\u00edos subyacen problemas estructurales y de enorme impacto social relacionados con la tenencia y posesi\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, que han facilitado el despojo de peque\u00f1os cultivadores, la excesiva concentraci\u00f3n de la propiedad rural, y en algunos casos la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos; al tiempo que afecta la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de las relaciones de los campesinos con la tierra. Como consecuencia de todo ello, se vulneran los derechos de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, de las mujeres rurales, de los desplazados por la violencia y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien lo anterior ya lo hab\u00eda evidenciado la Sala en los Autos 222 de 2016 y 040 de 2017 cuando asumi\u00f3 el seguimiento a la sentencia T-488 de 2014, dicha sentencia y sus autos de seguimiento se profirieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz por lo que resulta necesario actualizar el an\u00e1lisis teniendo en cuenta el cambio en el contexto normativo que dicho Acuerdo y su implementaci\u00f3n han implicado, con el fin de identificar las medidas que han de adoptarse para superar el grave incumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, que la Corte ha constatado en la revisi\u00f3n de los casos objeto de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la problem\u00e1tica estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos se abord\u00f3 a partir de las cifras disponibles en el momento de la decisi\u00f3n, que no necesariamente son las m\u00e1s actualizadas y podr\u00edan no corresponder a su verdadera magnitud dado el alto subregistro en esta materia. Ello evidencia uno de los principales problemas relacionado con la ausencia de cifras actuales, precisas y confiables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desigualdad, concentraci\u00f3n e informalidad en la tenencia de la tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los \u00edndices de concentraci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la tierra y su incidencia en las din\u00e1micas del conflicto, las cifras oficiales demuestran que, para 2017, el nivel de desigualdad en la distribuci\u00f3n de la propiedad contin\u00faa en niveles altos, con un valor del \u00edndice de Gini de \u00e1rea de propietarios de 0,869 a escala nacional377. Cuanto m\u00e1s cercano a 1 m\u00e1s concentrada est\u00e1 la propiedad (pocos propietarios con mucha tierra), y cuanto m\u00e1s cercano a 0 mejor distribuida est\u00e1 la tierra (muchos propietarios con mucha tierra). Con ello, Colombia registra una de las m\u00e1s altas desigualdades en la propiedad rural en Am\u00e9rica Latina y el mundo378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento que contiene las bases conceptuales del proceso de regularizaci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia379, la UPRA se\u00f1al\u00f3 que los peque\u00f1os y medianos campesinos son mayor\u00eda en el sector rural, pero que seg\u00fan el Atlas de la Propiedad Rural en Colombia380 \u00a0tienen en su poder la menor cantidad de tierra. El 18% de la tierra de propiedad privada inscrita en el catastro es del 75% de propietarios que tienen en su poder microfundios, minifundios y peque\u00f1a propiedad. Seg\u00fan el Censo Nacional Agropecuario de 2014, del total del \u00e1rea para uso agropecuario, el 80.5% se destina para pastos y el 19.1% tiene uso agr\u00edcola381.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el c\u00e1lculo de informalidad en la tenencia de la tierra en el pa\u00eds es del 52,7%382 \u00a0para la vigencia 2019383. De los 1.121 municipios sobre los cuales se calcul\u00f3 el \u00edndice, 175 presentan entre el 75 y el 100%, 497 municipios entre el 50 y el 75%, 351 entre el 25 y el 50% y 79 entre el 0 y el 25%. La informaci\u00f3n tanto registral como catastral para 20 municipios y corregimientos departamentales es deficiente y se registran como \u2018Sin Informaci\u00f3n\u2019. No se tuvo en cuenta el municipio de La Tebaida (Quind\u00edo) al no reportarse la informaci\u00f3n de registro 1 y 2 para esta vigencia. Dentro de los departamentos con mayor incidencia en los altos \u00edndices de informalidad del pa\u00eds seg\u00fan el n\u00famero de predios informales que tienen, se encuentran Boyac\u00e1, Antioquia, Cundinamarca y Nari\u00f1o. Aproximadamente el 78% del \u00edndice de informalidad de todo el territorio nacional est\u00e1 concentrado en 10 departamentos (Huila, C\u00f3rdoba, Valle del Cauca, Tolima, Santander, Cauca, Nari\u00f1o, Cundinamarca, Antioquia Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cifras podr\u00edan ser mayores debido a que dentro de los datos analizados no se incluy\u00f3 el territorio sin formaci\u00f3n catastral384 que, seg\u00fan el documento CONPES 3958 de 2019, equivale al 28%. La anterior informaci\u00f3n es relevante debido a que la informalidad entorpece el desarrollo, desincentiva la inversi\u00f3n, dificulta el acceso al sistema financiero, impulsa los mercados ilegales de tierras y cultivos, y, entre otras consecuencias, genera espacios para el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en las intervenciones dentro de este proceso, el 37,4% de los hogares rurales tiene acceso a la tierra385 y, de estos hogares, el 59.5% presenta informalidad en la propiedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan el III Censo Nacional Agropecuario386, el 74% de los municipios, que cubren el 67% del \u00e1rea rural del pa\u00eds y el 63% de los predios rurales, tiene catastro rural desactualizado387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incapacidad de la autoridad de tierras para cumplir con las funciones de clarificaci\u00f3n de la propiedad, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de un adecuado dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a regularizar la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina con la tierra se refleja en una d\u00e9bil institucionalidad en la gesti\u00f3n de bald\u00edos, a la que se suma la ausencia de espacios en los que la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina pueda tener verdadera incidencia y la persistencia del conflicto armado en las zonas en las que se requiere intervenci\u00f3n prioritaria. Y, aun cuando se trata de un problema multicausal diagnosticado suficientemente y que est\u00e1 en la base de los conflictos que han desangrado al pa\u00eds, las soluciones se han aplazado de manera indefinida a pesar de los ajustes institucionales que se han realizado para hacerle frente a esta problem\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debilidad institucional en la gesti\u00f3n de los bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de superar los problemas institucionales en la gesti\u00f3n de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, con fundamento en la facultad prevista en el literal a) del art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 2015, se cre\u00f3, mediante Decreto Ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jur\u00eddica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Naci\u00f3n (art. 3).\u00a0Entre otras, el Decreto 2363 de 2015 dispuso que la ANT tendr\u00e1 la funci\u00f3n de \u201cadelantar los procedimientos agrarios de clarificaci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la naci\u00f3n, reversi\u00f3n de bald\u00edos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales\u201d (art. 4.24), que ya hab\u00edan sido reglamentados en el Decreto 1465 de 2013388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras result\u00f3 del objetivo 5 del eje sobre Transformaci\u00f3n del Campo contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, en cuya base qued\u00f3 incluida la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial que tuviera presencia territorial de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y las caracter\u00edsticas locales. Al efecto se propuso la creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que estar\u00eda a cargo de \u201clos procesos agrarios, la gesti\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, el acceso y la distribuci\u00f3n equitativa de tierras, la titulaci\u00f3n de territorios a comunidades \u00e9tnicas y la regulaci\u00f3n del mercado de tierras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, inicialmente a cargo del INCODER389 y actualmente a cargo de la ANT, no han garantizado la seguridad jur\u00eddica sobre la propiedad de la tierra mediante su formalizaci\u00f3n, ni disminuido su alta concentraci\u00f3n, principalmente por tratarse de programas desfinanciados y por falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades con responsabilidad en el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la intervenci\u00f3n realizada en el marco del presente proceso390 relacionada con el avance de los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, la ANT inform\u00f3 que el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-488 de 2014 y sus Autos de seguimiento se hab\u00eda visto obstaculizado principalmente por razones presupuestales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que al cierre de la vigencia 2018 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se \u201cencontr\u00f3 Sin Situaci\u00f3n de Fondos durante todo el a\u00f1o y que, tal como se ha indicado en los informes previos, ascendi\u00f3 a la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($105.489.000.000) en recursos de Inversi\u00f3n. Es necesario se\u00f1alar que este recorte tuvo incidencia en el logro de las metas inicialmente programadas\u201d391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, si bien la ANT se encuentra enfocada en realizar una intervenci\u00f3n del territorio encaminada a la implementaci\u00f3n del barrido predial, lo cierto es que ello se ve afectado teniendo en cuenta que, en el sistema de informaci\u00f3n financiera (SIIF) del Ministerio de Hacienda, el 39% del monto total asignado al proyecto \u201cElaboraci\u00f3n de Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad a nivel nacional\u201d son recursos en condici\u00f3n de situaci\u00f3n presupuestal denominada \u201csin situaci\u00f3n de fondos\u201d y, por tanto, no pueden ser comprometidos a pesar de que hagan parte del presupuesto asignado a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dichos planes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, sumado a las limitaciones presupuestales, existen obst\u00e1culos de diversa \u00edndole que requieren soluciones a cargo de distintas entidades por lo que esta Corte considera necesario que la coordinaci\u00f3n de todas las acciones requeridas est\u00e9 a cargo de la entidad creada con ese objetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ante la liquidaci\u00f3n del INCODER y la creaci\u00f3n de nuevas entidades y organismos del sector administrativo agropecuario y de desarrollo rural, result\u00f3 indispensable la creaci\u00f3n de una instancia superior encargada de la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de ordenamiento del suelo rural. Es as\u00ed como, el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural fue creado mediante Decreto 2367 de 2015, con el fin de formular lineamientos generales de pol\u00edtica, y coordinar y articular la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de ordenamiento del suelo rural, considerando factores ambientales, sociales, productivos, territoriales, econ\u00f3micos y culturales (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, se trata de un espacio de di\u00e1logo y direcci\u00f3n que permite articular las pol\u00edticas de manera seria y responsable, pues cuenta con la participaci\u00f3n de todas las entidades que tienen competencia en la materia, pero con un \u00fanico interlocutor, que ser\u00e1 el responsable de informar sobre las proyecciones y avances. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la importancia de las funciones que debe cumplir, su despliegue ha sido t\u00edmido. Por consiguiente, se le ordenar\u00e1 coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y para la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n (RESOLUTIVO 16). Dentro de las labores de coordinaci\u00f3n se incluyen los lineamientos que permitir\u00e1n cumplir las \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, a la unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, particularmente, para actualizar el Plan Marco de implementaci\u00f3n del AFP, el acceso p\u00fablico a la informaci\u00f3n, la articulaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito con las dem\u00e1s pol\u00edticas que deban implementarse con enfoque territorial, y la implementaci\u00f3n del sistema general de informaci\u00f3n catastral y el sistema general de informaci\u00f3n de tierras. En esa tarea, deber\u00e1 tener en cuenta las opiniones de la sociedad civil (RESOLUTIVO 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en la que el Consejo Superior del Ordenamiento del Suelo Rural est\u00e1 integrado exclusivamente por entidades del Gobierno central y podr\u00eda presentarse un d\u00e9ficit de representatividad y participaci\u00f3n entre los distintos sectores de la sociedad, la Corte recuerda que, desde la Ley 160 de 1994, se consagr\u00f3 la necesidad de \u201cestimular la participaci\u00f3n de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento\u201d (art\u00edculo 1.7). En la misma direcci\u00f3n, el Acuerdo Final de Paz subray\u00f3 la importancia de promover y garantizar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en el desarrollo de la reforma rural integral como garant\u00eda de transparencia y veedur\u00eda ciudadana, (principio de participaci\u00f3n) lo que se realiza plenamente cuando los sectores de la sociedad civil interesada pueden participar efectivamente en los procesos decisorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades \u00e9tnicas, v\u00edctimas del conflicto, centros de pensamiento, universidades y comunidad acad\u00e9mica, etc., tienen derecho a que se les garanticen canales adecuados para participar eficazmente y de manera informada en los procesos de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas del campo; y aunque ello no supone el derecho a voto o un poder de veto, s\u00ed debe existir un compromiso del Consejo Superior del Ordenamiento del Suelo Rural para estudiar, analizar y discutir los insumos que le presenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed ya lo hab\u00eda establecido el CONPES 4007 mediante el cual se dise\u00f1\u00f3 la estrategia para el fortalecimiento de la gobernanza en el sistema de administraci\u00f3n del territorio, en el que se indic\u00f3 que \u201cen la medida en que los ciudadanos tengan acceso oportuno a la informaci\u00f3n territorial, la conozcan y comprendan, podr\u00e1n coadyuvar en los procesos de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por medio de procesos colaborativos y participar de forma m\u00e1s efectiva en la toma de decisiones relacionadas con el territorio que habitan, haciendo de este un proceso m\u00e1s transparente y participativo y todo lo anterior redundando en una mejor gobernanza de la administraci\u00f3n del territorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el Consejo Superior del Ordenamiento del Suelo Rural deber\u00e1 dise\u00f1ar protocolos para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la sociedad civil en las discusiones y toma de decisiones y la resoluci\u00f3n de consultas. En todo caso, la Corte hace un llamado para que la sociedad civil se organice con el fin de hacer adecuada veedur\u00eda a las labores de coordinaci\u00f3n que se impone cumplir al Consejo Superior del Ordenamiento del Suelo Rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ineficiente ejecuci\u00f3n de las funciones de clarificaci\u00f3n de la propiedad, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos administrativos especiales agrarios incluidos en los cap\u00edtulos 10 a 12 de la Ley 160 de 1994, se reglamentaron mediante el Decreto 1465 de 2013, con el fin de \u201cfortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado, clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados, con el prop\u00f3sito de mejorar su efectividad como mecanismos de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de tutela de la funci\u00f3n social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y econom\u00eda procesal y facilitar el tr\u00e1mite oportuno de estos procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al procedimiento agrario de clarificaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 del Decreto 1465 de 2013 dispuso que el objeto de este procedimiento es \u201cclarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u201d.\u00a0De esta manera, el contenido de la resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento de clarificaci\u00f3n podr\u00e1 declarar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que los t\u00edtulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradici\u00f3n de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no adjudicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en relaci\u00f3n con el inmueble objeto de la actuaci\u00f3n no existe t\u00edtulo originario expedido por el Estado o t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n que no ha perdido su eficacia legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el presunto propietario efectivamente acredit\u00f3 el derecho de propiedad privada porque posee t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n debidamente inscrito o un t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el presunto propietario acredit\u00f3 el derecho de propiedad privada, porque exhibi\u00f3 una cadena de t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la extensi\u00f3n legalmente adjudicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, el INCODER (hoy, ANT) deber\u00e1 remitir copia aut\u00e9ntica al IGAC para efectos de la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la c\u00e9dula catastral y a la ORIP competente para su registro como bald\u00edo de dominio de la Naci\u00f3n. En caso de que se encuentre que la naturaleza del bien es privada, \u201cquedar\u00e1n a salvo los derechos de los poseedores materiales leg\u00edtimos conforme a la ley civil\u201d (art. 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido al procedimiento agrario de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, el art\u00edculo 36 del Decreto 1465 de 2013 dispone que su objeto es recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras bald\u00edas adjudicables, las inadjudicables y las dem\u00e1s de propiedad de la Naci\u00f3n, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares. De esta manera, \u201cTeniendo en cuenta las reglas establecidas en el art\u00edculo 48, de la Ley 160 de 1994, cuando del an\u00e1lisis de los t\u00edtulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se trata de un bien bald\u00edo, por no existir t\u00edtulos que acrediten la propiedad privada, se proceder\u00e1 con el procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en el desarrollo de este se demuestre la existencia de un t\u00edtulo de propiedad privada o la calidad de sujeto reforma agraria\u201d (art. 37). La resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento de recuperaci\u00f3n ordenar\u00e1, si fuere del caso, la restituci\u00f3n del predio o los terrenos indebidamente ocupados reconociendo las mejoras a las que hubiere lugar siempre que se acredite la buena fe del ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los procedimientos administrativos especiales agrarios, la sentencia T-488 de 2014 reiter\u00f3 que los bienes bald\u00edos permiten garantizar el derecho de los trabajadores agrarios a acceder a la propiedad de la tierra a trav\u00e9s de planes de redistribuci\u00f3n que permitan su adecuado aprovechamiento. Sostuvo que, sin un inventario, ninguna pol\u00edtica agraria ser\u00eda exitosa. La necesidad de contar con informaci\u00f3n fidedigna y actualizada de los bienes de la naci\u00f3n y la incapacidad de la autoridad de tierras para hacerlo realidad, contribuye al fen\u00f3meno hist\u00f3rico -pero a\u00fan muy vigente- de la concentraci\u00f3n de tierras, en tanto la falta de claridad y certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de los terrenos permite que (i) sean usucapidos mediante declaraci\u00f3n de pertenencia debido a la interpretaci\u00f3n de algunos jueces que sostienen que la carga de la prueba la tiene el Estado, o (ii) adjudicados a trav\u00e9s de actuaciones administrativas392 en las que se califica de manera inadecuada el perfil de los sujetos beneficiarios y los l\u00edmites de extensi\u00f3n del predio393.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, orden\u00f3 al INCODER, \u201cadoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de desarrollarse un proceso nacional de clarificaci\u00f3n de todos los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n dispuestos a lo largo y ancho del pa\u00eds\u201d (resolutivo 5); lo anterior -seg\u00fan la sentencia- permitir\u00e1 identificar le universo de predios bald\u00edos que deben ser recuperados.\u00a0En Auto 222 de 2016, se indic\u00f3 que la autoridad agraria present\u00f3 el plan nacional solicitado a pesar de advertir \u201ccierta dificultad debido a las imprecisiones e inexactitudes en el n\u00famero de bienes bald\u00edos, su situaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n, como quiera que, en ninguna \u00e9poca, se ha realizado o adelantado de forma acuciosa una tarea similar\u201d.\u00a0Y como la SNR inform\u00f3 sobre \u201c26.929 folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a predios presuntamente bald\u00edos que cuentan con sentencia judicial de declaraci\u00f3n de pertenencia, los cuales deben ser estudiados por el Incoder o quien haga sus veces en el marco del Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n de tierras\u201d, su verificaci\u00f3n \u201cpuede llevarse a cabo en el largo plazo, siempre y cuando la Entidad disponga de un equipo de trabajo conformado por profesionales en derecho, ingenieros catastrales, ingenieros agron\u00f3micos e ingenieros de sistemas y t\u00e9cnicos en manejo documental y archivo; equipo que debe estar enfocado, exclusivamente, en las actividades de revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la SNR y la interposici\u00f3n y seguimiento de las acciones de tutela en los casos en que sea pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura durante la audiencia p\u00fablica realizada en el marco de este proceso, el c\u00e1lculo del tiempo394 y los costos que se tardar\u00eda en obtener la certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de estos predios, con apoyo en un estudio contratado por la UPRA para calcular con corte a 2014 el costo y tiempo que se tomar\u00eda en cumplir las \u00f3rdenes de la sentencia T-488 de 2014 y en: (i) obtener la certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio; (ii) el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados; y, (iii) la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos recuperados present\u00f3 3 f\u00f3rmulas395: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que no re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n inferior o superior a las extensiones consideradas de la UAF, en este evento, es necesario: (i) la clarificaci\u00f3n de la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); (ii) adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados (tiempo estimado 5 a\u00f1os); y, (iii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de un tercero (tiempo estimado 1 a\u00f1o) para un total de tiempo estimado 10.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. b) Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n superior a la UAF, es necesario: (i) la clarificaci\u00f3n de la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); (ii) adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados sobre el \u00e1rea ocupada en exceso (tiempo estimado 5 a\u00f1os); y, (iii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos del \u00e1rea ocupada por el sujeto de acceso a tierras que no supere la UAF (tiempo estimado 1 a\u00f1o), para un total de tiempo estimado de 10.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. c) Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n igual o inferior a la UAF, ser\u00e1 necesario realizar: (i) la clarificaci\u00f3n de la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); y, (ii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor del particular (tiempo estimado 1 a\u00f1o), para un total de tiempo estimado de 5.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los resultados de la investigaci\u00f3n realizada por el Grupo de Investigaci\u00f3n Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Colombia y Dejusticia y que ingresaron al acervo probatorio dentro de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, indican que, de la informaci\u00f3n rendida por la SNR en el marco del seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia T-488 de 2014, identificaron los predios presuntamente bald\u00edos entregados a particulares mediante declaraciones de prescripci\u00f3n adquisitiva del domino para una base de 12.070 predios. Del su an\u00e1lisis, sugieren que \u201cel fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva en presuntos bald\u00edos parece concentrarse en predios peque\u00f1os. Seg\u00fan la categorizaci\u00f3n del IGAC, entre el microfundio y el minifundio estar\u00eda el 57,3% del total de casos. Los predios grandes, aquellos de m\u00e1s de 200 hect\u00e1reas, corresponden apenas al 1,3% de los casos. A pesar de que los predios grandes son relativamente pocos (152), \u00e9stos corresponden a 106.493 hect\u00e1reas, esto es, el 49% del \u00e1rea prescrita. La mayor\u00eda de los predios grandes est\u00e1n ubicados en los departamentos de Casanare (46), Cesar (30) y C\u00f3rdoba (23)\u201d. Su hip\u00f3tesis general sobre el comportamiento de la prescripci\u00f3n en predios presuntamente bald\u00edos consiste en que, a pesar de que la mayor\u00eda de los predios prescritos son peque\u00f1os, hay efectos de acumulaci\u00f3n de tierras por el n\u00famero de hect\u00e1reas entregadas. A pesar de que los predios grandes (de m\u00e1s de 200 ha) son relativamente pocos (187 del universo de 12.070), \u00e9stos corresponden a 149.431 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la ANT deber\u00e1 priorizar la recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicaci\u00f3n, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en t\u00e9rminos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en t\u00e9rminos relativos, es decir, en funci\u00f3n de cada regi\u00f3n del pa\u00eds, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos (REGLA 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, y debido a que la autoridad de tierras ha manifestado su propia incapacidad para solucionar la problem\u00e1tica advertida en la sentencia T-488 de 2014, y que se ha concentrado en interponer acciones de tutela para alegar la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en asuntos en los que se declara la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de predios cuya extensi\u00f3n no supera la UAF como lo evidencian los expedientes acumulados que ahora se deciden, en lugar de priorizar aquellos en los que podr\u00eda inferir una indebida apropiaci\u00f3n, se le ordenar\u00e1 que, dentro de un plazo que no exceda de los doce (12) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales y respecto de los cuales se haya declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, al menos desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 en una primera fase, diferenciando si se encuentran o no inscritas, identificando su \u00e1rea; ubicaci\u00f3n; fecha de la sentencia; autoridad judicial que la profiri\u00f3, y nombre del prescribiente, entre otros datos necesarios para identificar posibles casos de apropiaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas. En el caso de las sentencias inscritas se priorizar\u00e1n aquellas con las cuales se abri\u00f3 la correspondiente matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Elaborar, a partir de la anterior base de datos, un Plan Actualizado de Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos -PARB-, con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente. Este plan deber\u00e1 priorizar la recuperaci\u00f3n de (a) enormes extensiones de tierra en t\u00e9rminos absolutos o (b) extensiones que exceden ampliamente la UAF, en t\u00e9rminos relativos, es decir, en funci\u00f3n de cada regi\u00f3n del pa\u00eds. De igual manera, deber\u00e1 realizar su trabajo a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica que permite identificar, en una visi\u00f3n panor\u00e1mica del problema, (c) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido m\u00e1s procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes presuntamente bald\u00edos o (d) lugares que evidencien mayores \u00edndices de acumulaci\u00f3n de la tierra. Lo anterior, dado que, en ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles a la autoridad de tierras respecto de los procesos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Formular y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicaci\u00f3n (a) de las metas de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, de la asignaci\u00f3n de derechos de uso y de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres cabeza de hogar, v\u00edctimas del conflicto armado y personas con graves carencias materiales, as\u00ed como las regiones del pa\u00eds que evidencien mayores niveles de concentraci\u00f3n de la tierra; (b) de las metas del Fondo de Tierras en materia de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz; (c) de las metas de formalizaci\u00f3n masiva; y (d) de las metas de depuraci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n del archivo hist\u00f3rico del INCODER y de los documentos y resoluciones de titulaci\u00f3n que reposan en el Archivo General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de su posterior registro inmediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Activar el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta p\u00fablica a trav\u00e9s de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicaci\u00f3n espec\u00edfico con las autoridades administrativas y judiciales, el cual deber\u00e1 contener informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Este micrositio de p\u00fablico acceso contar\u00e1, al menos, con un mapa de Colombia, dividido por departamentos y que permita distintos par\u00e1metros de consulta, tales como: lugares con mayor concentraci\u00f3n de la tierra en t\u00e9rminos de propietarios, extensi\u00f3n en \u00e1rea y n\u00famero de UAF; n\u00famero de hect\u00e1reas en proceso de clarificaci\u00f3n; lugares con mayor n\u00famero de procesos de pertenencia adelantados sobre predios presuntamente bald\u00edos; y hect\u00e1reas reconocidas por el Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en la ejecuci\u00f3n del PARB, las autoridades deber\u00e1n reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes bald\u00edos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicaci\u00f3n (REGLA 10), de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se configur\u00f3 el derecho a la adjudicaci\u00f3n396. Esto es as\u00ed, porque no se puede cargar al campesino con las consecuencias de un sistema registral incompleto y una d\u00e9bil administraci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. Cualquier oposici\u00f3n con fundamento en sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento \u00fanico prevista en el art\u00edculo 61 del Decreto 902 de 2017 (REGLA 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deficiencias hist\u00f3ricas de los sistemas de registro de instrumentos p\u00fablicos a cargo del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n registral incompleta y desactualizada, adem\u00e1s de reflejar la forma en la que tradicionalmente el campesino se ha relacionado con la tierra, es tambi\u00e9n el resultado de la incapacidad institucional de cumplir con los mandatos asignados, as\u00ed como del dise\u00f1o institucional y procedimental mismo. La informalidad entorpece el desarrollo, desincentiva la inversi\u00f3n, dificulta el acceso al sistema financiero, impulsa los mercados ilegales de tierras y cultivos, y, entre otras, genera espacios para el conflicto. Por eso resulta relevante para la soluci\u00f3n del presente asunto, evidenciar la precariedad de los sistemas de informaci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos quienes pretenden regularizar su propiedad, a pesar de contar con una detallada regulaci\u00f3n. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 57 de 1887397 fij\u00f3 una codificaci\u00f3n registral398 que dispuso que el registrador deb\u00eda llevar separadamente los libros que siguen: \u201c1) Uno titulado Libro de registro n\u00famero 1\u00ba, para la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que var\u00eden el derecho de administrarlos; 2) Otro intitulado Libro de registro n\u00famero 2\u00ba, para la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, actos o documentos que deban registrarse y que no est\u00e9n comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que sigue, y 3) Otro intitulado Libro de anotaci\u00f3n de hipotecas, para la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos legalmente constitutivos de hipoteca\u201d (art. 2641 CC). Al respecto, los folios del \u00edndice del libro de registro n\u00famero 1 se deb\u00edan dividir en 5 columnas: \u201cExpresar\u00e1se en la primera columna el nombre o nombres, por orden alfab\u00e9tico, de los inmuebles a que se contraiga el t\u00edtulo inscrito en la respectiva partida del libro de registro; en la segunda los nombres y apellidos de los contratantes o partes principales; en la tercera, la especie o naturaleza del acto o contrato; en la cuarta se citar\u00e1 el folio correspondiente al libro de registro; y la quinta se destinar\u00e1 para hacer constar las modificaciones que sufra el t\u00edtulo registrado, como su cancelaci\u00f3n u otras semejantes\u201d (art. 2644 CC). Y el art\u00edculo 2667 permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos sin comprobar su correspondencia con documentos que previamente hubieran sido registrados, as\u00ed: \u201c(\u2026) Para facilitar la operaci\u00f3n, el respectivo interesado presentar\u00e1 al registrador la copia o testimonio del t\u00edtulo en que deba estar consignada la nota del anterior registro\u201d. En consecuencia, al permitir que la prueba de la existencia de un t\u00edtulo fuera testimonial, se promovi\u00f3 el registro de transacciones de falsas tradiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La variedad de anotaciones en los diversos libros dificult\u00f3 la trazabilidad de la situaci\u00f3n real de los bienes, raz\u00f3n por la cual, mediante Ley 40 de 1932399, sin desmontar el anterior, cre\u00f3 un sistema de matr\u00edcula inmobiliaria que agreg\u00f3 una sexta columna para \u201clas dem\u00e1s referencias, como arrendamientos por escritura p\u00fablica, y observaciones varias que se consideren necesarias, \u00fatiles o convenientes\u201d, tales como la inscripci\u00f3n de los derechos reales y situaciones jur\u00eddicas del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Estatuto del Registro de Instrumentos P\u00fablicos dictado en el Decreto 1250 de 1970400, se dispuso que estar\u00e1n sujetos a registro, \u201cTodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario\u201d, adem\u00e1s de \u201cLos actos, contratos y providencias que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones\u201d. El Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria (en adelante, FMI) constaba de 6 secciones o columnas, y la sexta se destin\u00f3 a la \u201cinscripci\u00f3n de t\u00edtulos que conlleven la falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ser\u00eda en la matr\u00edcula inmobiliaria donde se inscrib\u00edan actos, contratos y providencias relacionadas con derechos reales, y se destinar\u00eda un solo folio por cada bien a registrar debidamente identificado. En todo caso, ninguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00eda m\u00e9rito probatorio si no hab\u00eda sido inscrito o registrado en la respectiva oficina (art. 43). Toda actuaci\u00f3n adelantada por las oficinas de registro deb\u00eda ser informada a las oficinas de catastro cuando se viera afectado un inmueble con divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, loteo, constituci\u00f3n de propiedad horizontal, etc. (art. 48). Y, \u201cA falta de t\u00edtulo antecedente, se expresar\u00e1 esta circunstancia con indicaci\u00f3n del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho\u201d (art. 52), de manera que bastaba con informar el desconocimiento sobre la procedencia del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, previ\u00f3 que la SNR ir\u00eda estableciendo el nuevo sistema de registro que deb\u00eda quedar completamente implementado el 31 de diciembre de 1972 (art. 80) y, al efecto, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica \u201clos libros e \u00edndices de propiedad de los Registradores y empleados de Registro. El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro proceder\u00e1 a la adquisici\u00f3n de ellos, en cuanto fueren necesarios para la formaci\u00f3n de los nuevos archivos y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio\u201d (art. 91). As\u00ed, introdujo, entre otros, los siguientes avances: \u201c(i) la unificaci\u00f3n registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificaci\u00f3n legal antes de llevar a cabo la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha informaci\u00f3n con efectos vinculantes respecto a terceros\u201d401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 2156 de 1970402 indic\u00f3, en el art\u00edculo 11, que \u201cLa conjunci\u00f3n del registro y del catastro, de que trata el art\u00edculo 66 del decreto-ley 1250 de 1970, se cumplir\u00e1 en el servicio nacional de inscripci\u00f3n. En consecuencia, las oficinas de registro y las oficinas de catastro tambi\u00e9n enviar\u00e1n a dicho organismo la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 48 y 53 del mismo decreto\u201d, de manera que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 1973, las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos expedir\u00e1n, con destino al Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n un duplicado de todas las inscripciones consignadas en las matr\u00edculas, as\u00ed como de los certificados de libertad y tradici\u00f3n que expidan de conformidad con el art\u00edculo 83 del Decreto ley 1250 de 1970. Con tales duplicados el Servicio nacional de Inscripci\u00f3n formar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado su archivo de propiedades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero ante las dificultades para compartir la informaci\u00f3n necesaria para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de los bienes, debi\u00f3 expedirse el Decreto 1711 de 1984403 con el objeto de \u201creestructurar el intercambio obligatorio de informaci\u00f3n del registro con el catastro, establecer los procedimientos y los mecanismos para agilizar y tecnificar la funci\u00f3n registral y reorganizar administrativamente el registro de instrumentos p\u00fablicos, con el fin de adecuarlo a la operaci\u00f3n de las funciones catastrales\u201d (art. 1). En consecuencia, las oficinas de registro y de catastro se obligaron a intercambiar informaci\u00f3n relevante todos los meses y adoptaron un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n predial. Al efecto, la SNR dispondr\u00eda la sistematizaci\u00f3n del servicio de registro de instrumentos p\u00fablicos y de sus archivos, mediante el empleo de las t\u00e9cnicas y procedimientos m\u00e1s avanzados que garanticen la seguridad, celeridad y eficacia del proceso (art. 8). A pesar de los esfuerzos, no se logr\u00f3 solucionar el problema de registro ni de interoperabilidad de los sistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n intent\u00f3 ser superada mediante el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos -Ley 1579 de 2012-. De acuerdo con el art\u00edculo primero, el registro de la propiedad inmueble es un servicio p\u00fablico prestado por el Estado a trav\u00e9s de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, en el que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene un rol preponderante de inspecci\u00f3n, vigilancia y control404. Dicho registro inmobiliario tiene incidencia en la seguridad del tr\u00e1fico comercial y jur\u00eddico, en la adquisici\u00f3n de derechos y en la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de los asociados mediante la publicidad de la titularidad del dominio405. Por consiguiente, su objetivo debe ser: (i) servir de medio de tradici\u00f3n de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; (ii) otorgar publicidad a los actos jur\u00eddicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) brindar seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, es decir, otorgar protecci\u00f3n a terceros adquirentes; (iv) fomentar el cr\u00e9dito; (iv) servir al recaudo tributario; y (v) tener fines estad\u00edsticos406.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las grandes apuestas de esta normativa es la unificaci\u00f3n del sistema y los medios utilizados en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para lo cual \u201cLa informaci\u00f3n de la historia jur\u00eddica de los inmuebles que se encuentran en los libros m\u00faltiples o sistema personal, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria documental, en medio magn\u00e9tico y en el sistema de informaci\u00f3n registral; los \u00edndices de propietarios y de inmuebles y los antecedentes registrales deben ser unificados utilizando medios magn\u00e9ticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnolog\u00edas y procedimientos de reconocido valor t\u00e9cnico para el manejo de la informaci\u00f3n que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, en todo el territorio nacional a trav\u00e9s de una base de datos centralizada, para ofrecer en l\u00ednea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble\u201d, y otorg\u00f3 5 a\u00f1os a dicha entidad para la sistematizaci\u00f3n o digitalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los libros del Antiguo Sistema de Registro (art. 6). Adicionalmente, permiti\u00f3 la apertura de matr\u00edcula inmobiliaria de bienes bald\u00edos a nombre de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 8 reprodujo lo ya estipulado en normas anteriores407, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripci\u00f3n de los actos, contratos y providencias relacionados en el art\u00edculo 4o, referente a un bien ra\u00edz, el cual se distinguir\u00e1 con un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vaya sentando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble y el n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n predial en los municipios que lo tengan o la c\u00e9dula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. \u00a0<\/p>\n<p>Indicar\u00e1 tambi\u00e9n, si el inmueble es urbano o rural, design\u00e1ndolo por su n\u00famero, nombre o direcci\u00f3n, respectivamente y describi\u00e9ndolo por sus linderos, per\u00edmetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde est\u00e9n contenidos los linderos, su actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos de identificaci\u00f3n que puedan obtenerse. \u00a0<\/p>\n<p>En la matr\u00edcula inmobiliaria constar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de cada uno de los actos sometidos a registro, as\u00ed: tradici\u00f3n, grav\u00e1menes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradici\u00f3n, cancelaciones y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para efectos de la calificaci\u00f3n de los documentos, t\u00e9ngase en cuenta la siguiente descripci\u00f3n por naturaleza jur\u00eddica de los actos sujetos a registro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>06 Falsa Tradici\u00f3n:\u00a0para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun hoy, los problemas de registro contin\u00faan siendo preocupantes, pues no obstante la existencia de herramientas que parecieran \u00fatiles, el rezago en el ejercicio de depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n las convierte en ineficientes, por incompletas e inciertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de seguimiento a la T-488 de 2014, la SNR se\u00f1al\u00f3 que existen aproximadamente 85.500 libros del antiguo sistema, dentro de los cuales 23.397 corresponden a los Tomos de Matr\u00edcula cada uno con entre 200 y 300 registros, para un total aproximado de 5.849.250 registros de matr\u00edcula en el antiguo sistema. Precis\u00f3 que realiz\u00f3 un trabajo de revisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del 21% correspondiente a 1.232.500 matr\u00edculas, restando un total de 4.616.750 registros por verificar con respecto a los cuales no se ha iniciado el trabajo de restauraci\u00f3n, digitalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. Al indicar los costos en los que habr\u00e1 de incurrir para ponerse al d\u00eda, basados en los precios de los contratos que ha suscrito para otras actividades con un valor mensual de $5.450.000, dos a\u00f1os de actividades por contratista constar\u00edan $130.800.000, lo que, a su vez, multiplicado por el total de personas requeridas (550) ser\u00eda de $71.940.000.000. Expuso que con la aplicaci\u00f3n de las fases de conservaci\u00f3n, digitalizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n se obtiene un costo estimado de $257.000.000.000 para el inventario existente de libros del antiguo sistema de las oficinas de registro del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de precisi\u00f3n actual de los asientos registrales, la PGN408 advierte, por un lado, que afecta los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de otros poseedores de bienes rurales privados por la imposibilidad de determinar la condici\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de sus predios; y por el otro, que afecta los derechos de los propietarios quienes, sin poder ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n, ven afectados sus predios por las demandas promovidas contra sujetos indeterminados porque la falta de informaci\u00f3n correctamente asentada no da cuenta de las cadenas traslaticias. De la misma situaci\u00f3n dio cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural409, al explicar que las metas de clarificaci\u00f3n se ven menguadas porque \u201cTambi\u00e9n falta mucho por migrar del sistema antiguo (libro, tomo, folio) de registro. Aunque se trata de un proceso que se viene adelantando por la Superintendencia de Notariado y Registro, afecta los procesos de clarificaci\u00f3n porque dificulta el acceso a la informaci\u00f3n de los predios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala son evidentes los esfuerzos que se han hecho, al menos desde 1970, para establecer una ruta que d\u00e9 uniformidad al registro410, labor de especial relevancia en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los predios. Pero por insuficientes, se ha facilitado la apropiaci\u00f3n de un n\u00famero indeterminado de tierras bald\u00edas411, dado que la inacabada migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en el sistema antiguo impide contar con un registro correcto, completo y actual de los actos jur\u00eddicos sujetos a dicha formalidad, que, de existir, permitir\u00eda determinar -con certeza- la naturaleza jur\u00eddica de un predio sin necesidad de surtir procesos de clarificaci\u00f3n412. As\u00ed lo sostuvo la Sala de seguimiento a la sentencia T-488 de 2014, en Auto 040 de 2017 y lo confirma la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n: actualizar y migrar la informaci\u00f3n existente en el anterior sistema registral \u201csigue siendo una deuda hist\u00f3rica que termina afectando a la actual institucionalidad agraria, la cual en muchos casos se ve obligada a paralizar los procesos agrarios en curso, por carecer de un completo y actualizado sistema de registro que le permita tener claridad sobre la naturaleza de la primera anotaci\u00f3n registrada en el Libro Primero (si es que existe)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia T-488 de 2014 resalt\u00f3 que la Superintendencia de Notariado y Registro adquiere una relevancia especial en el tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia en tanto la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria constituye t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad, con lo que se perfecciona y hace oponible ante terceros todo acto jur\u00eddico sobre un inmueble. Pero ante la evidencia de que algunos jueces ordinarios declaran la prescripci\u00f3n adquisitiva de los bienes pretendidos con la sola prueba de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y el paso del tiempo, con independencia de la existencia de dudas sobre la naturaleza privada del bien, la Corte orden\u00f3 \u201ca la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien bald\u00edo; y c) dise\u00f1e un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la rep\u00fablica declare la pertenencia sobre un bien presuntamente bald\u00edo\u201d (resolutivo sexto), y \u201cpresentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre los terrenos bald\u00edos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a trav\u00e9s de procesos de pertenencia, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por sus oficinas seccionales\u201d (resolutivo s\u00e9ptimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del resolutivo sexto, el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente General del INCODER dictaron la Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta Nro. 13 de 3 de noviembre de 2014413 dirigida a registradores, calificadores, directores regionales y directores t\u00e9cnicos del INCODER con el fin de orientarlos en la identificaci\u00f3n de los casos en que presuntamente prescriben terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, y el tr\u00e1mite que debe adelantarse ante las providencias de declaraci\u00f3n judicial de pertenencia. Estableci\u00f3 que, \u201cde no existir un propietario inscrito, ni cadena traslaticia del derecho de dominio que den fe de propiedad privada (en desmedro de la presunci\u00f3n de titularidad privada), y que la sentencia se dirija adem\u00e1s contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un bald\u00edo, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles\u201d surtiendo, al efecto, el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Por tanto, \u201cNo es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del domino del Estado (bald\u00edos) y por tanto no tienen folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y cuenta con un certificado de carencia registral. En los casos en los cuales se presente para registro, este tipo de sentencias judiciales, aparte de la nota devolutiva correspondiente, se debe oficiar al Incoder esta situaci\u00f3n para el estudio y an\u00e1lisis del inicio de un posible procedimiento agrario\u201d. \u00a0En consecuencia, se debe suspender el registro, y en caso de insistencia por parte del juez en la inscripci\u00f3n del fallo que declara la pertenencia, la ORIP negar\u00e1 la inscripci\u00f3n mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Instrucci\u00f3n Administrativa Nro. 1 de 17 de febrero de 2017414 de la Superintendencia, modific\u00f3 la anterior. En efecto, la entidad inform\u00f3 que \u201csigue advirtiendo un n\u00famero considerable de sentencias judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre predios con presunci\u00f3n de ser terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, en los cuales, si bien es cierto la aplicaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta No. 13 SNR \/ 251 INCODER del 2014, ha prevalecido frente a la intenci\u00f3n de registro de dichos fallos por parte de los diferentes despachos judiciales, en procura de acatar los preceptos legales establecidos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994), as\u00ed como el debido cumplimiento a los criterios jurisprudenciales promulgados por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 entre otras, es claro que mediante acciones constitucionales (Tutelas) y a trav\u00e9s de requerimientos de inscripci\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica ordenan a los Registradores P\u00fablicos la inscripci\u00f3n de las Sentencias de Pertenencia so pena de incurrir en faltas disciplinarias, multas o acciones penales\u201d. Por tanto, cuando llegue para registro la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre predios cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 en duda, la Instrucci\u00f3n sugiere dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012 seg\u00fan el cual, el tr\u00e1mite se suspender\u00e1 por 30 d\u00edas durante los cuales, (i) se informar\u00e1 al funcionario judicial respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n: de ratificarse, los registradores proceder\u00e1n a su inscripci\u00f3n advirtiendo, en el campo de \u201ccomplementaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n\u201d, que la inscripci\u00f3n se hizo por requerimiento expreso del juez de conocimiento; de no ratificarse, se negar\u00e1 la inscripci\u00f3n; y (ii) se informar\u00e1 a la autoridad de tierras \u201ca fin de que inicie las acciones legales correspondientes, como la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para que se ampare su derecho de defensa y debido proceso, e inicie paralelamente el proceso agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad, con el fin de establecer la verdadera naturaleza jur\u00eddica del inmueble prescrito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cumplimiento del resolutivo s\u00e9ptimo, la Superintendencia inform\u00f3 -seg\u00fan el auto de seguimiento A222 de 2016- que, una vez depurada la informaci\u00f3n de las 193 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos se obtuvo un resultado de un total de 65.445 folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los cuales 48.605 son rurales y con respecto a los cuales realiz\u00f3 una labor de estudio de la tradici\u00f3n de los mismos con el fin de establecer si el predio podr\u00eda ser o no presuntamente bald\u00edo; el resultado de dicho ejercicio arroj\u00f3 que, con corte a octubre de 2015, se evidencia \u201cla posible existencia de m\u00e1s de 26.926 predios adjudicados bajo la figura de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, afectando as\u00ed a m\u00e1s de 1`202.366 hect\u00e1reas presuntamente bald\u00edas\u201d. Y seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el A040 de 2017 -de seguimiento a la T-488 de 2014-, la autoridad de tierras los incluir\u00e1 en el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n de Tierras415 en su funci\u00f3n de administrar los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, para la Sala resulta indispensable que, adem\u00e1s de disponer las reglas de decisi\u00f3n que se dictar\u00e1n para atender los casos que se encuentren en situaci\u00f3n similares a las de los 26.926 predios a los que se hizo menci\u00f3n en el p\u00e1rrafo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, adopte un plan de acci\u00f3n con metas de gesti\u00f3n y de resultado de corto, mediano y largo plazo, para la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y en el antiguo sistema o libros de registro antiguos, al actual sistema de registro, y de ello informe a los organismos de control (RESOLUTIVO 19). Su ausencia es una de las causas de los problemas jur\u00eddicos que ahora se resuelven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, y para garantizar una eficaz veedur\u00eda ciudadana sobre los avances en los planes de acci\u00f3n descritos, es indispensable facilitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de los interesados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retrasos injustificados en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz en materia de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto I del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (AFP), denominado \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d (en adelante, RRI), se dirigi\u00f3 a sentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo416, con el objeto de contribuir tanto a reversar los efectos del conflicto, como a solucionar sus causas hist\u00f3ricas, principalmente, aquellas sobre la propiedad de la tierra y su concentraci\u00f3n, la exclusi\u00f3n del campesinado y el atraso de las comunidades rurales, para lo cual el gobierno se comprometi\u00f3 a adoptar medidas dirigidas a (i) promover el uso adecuado de la tierra; (ii) estimular su formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa; y (iii) garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el campo y, en particular, de las mujeres rurales y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Lo anterior, regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la desconcentraci\u00f3n de la tierra, en cumplimiento de su funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, pues, de \u201cuna meta program\u00e1tica de alta complejidad, que no solo pretende democratizar el acceso a la tierra, a trav\u00e9s de herramientas que prioricen la adjudicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s vulnerable, sino que se trata de la creaci\u00f3n de todo un andamiaje jur\u00eddico e institucional que permita \u201chacer el tr\u00e1nsito hacia una sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la propiedad sobre la tierra\u201d417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los compromisos adquiridos en el punto 1 del AFP que se relacionan de manera directa con la problem\u00e1tica evidenciada por la Sala Plena en el actual estudio de los casos de tutela acumulados, son los que abordan los temas de acceso a tierras, formalizaci\u00f3n de la propiedad, modernizaci\u00f3n del sistema de catastro y creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Marco de Implementaci\u00f3n del AFP418\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asegurar el cumplimiento de lo acordado, el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 con la elaboraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un documento Plan Marco de Implementaci\u00f3n del AFP (en adelante PMI), en los t\u00e9rminos establecidos en el Punto 6.1.1, como el principal referente de pol\u00edtica p\u00fablica nacional y territorial para la implementaci\u00f3n del AFP final durante los pr\u00f3ximos 15 a\u00f1os. Producto del trabajo articulado al interior del Gobierno nacional, con la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del AFP (CSIVI) y con las instancias establecidas en el AFP, se aprob\u00f3 el PMI que se convierte en la piedra angular del seguimiento y en los rasgos observables para la medici\u00f3n y verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PMI contiene el conjunto de pilares, estrategias, enfoques, productos, metas e indicadores necesarios para la implementaci\u00f3n del AFP, organizados por cada punto de este. Fue adoptado a trav\u00e9s del CONPES 3932 de 2018 \u201cLineamientos para la articulaci\u00f3n del plan marco de implementaci\u00f3n del acuerdo final con los instrumentos de planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n y seguimiento a pol\u00edticas p\u00fablicas del orden nacional y territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se indican los productos, las estrategias, los responsables y el avance en cada uno de los subtemas dentro del punto I del AFP que nos interesan para el estudio de los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metas trazadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta trazadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avance \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas entregadas a trav\u00e9s del Fondo de Tierras419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000.000 de hect\u00e1reas entregadas a trav\u00e9s del Fondo de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea base = 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con corte a marzo 31 de 2022 se han entregado 485.348 de hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas, se han entregado 4.802,83 hect\u00e1reas provenientes del Fondo de Tierras a 991 mujeres con corte a marzo 31 de 2022420.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000.000 de hect\u00e1reas de peque\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y mediana propiedad rural, formalizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea base = 19.064 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con corte a marzo 31 de 2022 se han formalizado 2.300.353,37422. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas, se han formalizado 393.269 hect\u00e1reas en favor de mujeres423. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n agraria en operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min. Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad no inform\u00f3 avance. Sin reporte424 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catastro multiprop\u00f3sito formado, actualizado y operando425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los municipios del pa\u00eds con catastro rural multiprop\u00f3sito formado y\/o actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con corte a 31 de marzo de 2022, se han actualizado 14 municipios. La informaci\u00f3n est\u00e1 en verificaci\u00f3n426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores metas trazadoras fijadas en el Plan Marco de Implementaci\u00f3n del AFP, las siguientes quedaron incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de avance cuatrienio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo con progreso: una alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados sobre predios privados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.615 t\u00edtulos formalizados sobre predios privados con soporte certificado de tradici\u00f3n y libertad o Ventanilla \u00danica de Registro-VUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88,71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.865 t\u00edtulos formalizados sobre predios privados con soporte certificado de tradici\u00f3n y libertad o Ventanilla \u00danica de Registro-VUR427 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados que otorgan acceso a tierras428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.358 t\u00edtulos formalizados que otorgan acceso a tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.361 t\u00edtulos formalizados que otorgan acceso a tierras. Se aclara que la l\u00ednea base inici\u00f3 con un reporte de 17.835 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos e informaci\u00f3n para la toma de decisiones que promueven el desarrollo regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00e1rea geogr\u00e1fica con catastro actualizado429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 % del \u00e1rea geogr\u00e1fica total que cuenta con un catastro actualizado. L\u00ednea base de 20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,31% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.988.350 hect\u00e1reas actualizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00e1rea geogr\u00e1fica con caracterizaci\u00f3n geogr\u00e1fica430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72,50% del \u00e1rea total con caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis geogr\u00e1fico del territorio nacional continental e insular realizada. L\u00ednea base de 12,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80,50% del \u00e1rea total con caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis geogr\u00e1fico del territorio nacional continental e insular realizada, correspondiente a 91.842.090,32 hect\u00e1reas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestores catastrales habilitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 gestores catastrales habilitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 gestores catastrales habilitados, obteniendo un avance de 210% de la meta del cuatrienio, establecida en 20 gestores catastrales habilitados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento, calidad y acceso a informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Catastro Multiprop\u00f3sito431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% de implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Catastro Multiprop\u00f3sito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,00% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho avance corresponde la ejecuci\u00f3n de las siguientes actividades: An\u00e1lisis: 10%, Dise\u00f1o: 15%, Desarrollo: 20%432 \u00a0<\/p>\n<p>Informes de los mecanismos de seguimiento al cumplimiento del AFP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto 6.1.6. del AFP indica que, dentro de las funciones de la CSIVI est\u00e1 la de producir informes peri\u00f3dicos que evidencien de manera diferencial los avances de la implementaci\u00f3n. De conformidad con el AFP (6.3.2), la CSIVI design\u00f3 por medio del Comunicado Conjunto No. 15 del 23 de marzo de 2017 como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Componente Internacional de Verificaci\u00f3n al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP) y al Centro de Recursos para el An\u00e1lisis del Conflicto (CERAC). En cumplimiento de esta funci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a los temas que se nos convocan, inform\u00f3433:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1) Sobre el Fondo de tierras: Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla distribuci\u00f3n de tierras a trave\u0301s de este mecanismo todav\u00eda es muy baja\u201d434, pues si bien a junio de 2021 se contaba con 1.385.066 hect\u00e1reas para su distribuci\u00f3n, (i) en 52 meses han entregado 7,8%, lo que equivale a 4.521 por mes y, a ese ritmo, \u201cen los 12 a\u00f1os previstos de duraci\u00f3n del Fondo solo se distribuir\u00e1n el 21,7% de lo pactado\u201d435; adem\u00e1s, (ii) es muy bajo el porcentaje de predios del Fondo de Tierras que cuentan con la debida caracterizaci\u00f3n que permita determinar si pueden o no ser adjudicables. Por tanto, recomend\u00f3 caracterizar los predios para avanzar aceleradamente en su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2) Sobre la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad: Indic\u00f3 que (i) de 170 municipios PDET, 44 tiene tasas de presunta informalidad que superan el 80%; (ii) de las 2.230.647 hect\u00e1reas formalizadas436, el 13% se ubican en regiones PDET y equivalen al 1,5% de las hect\u00e1reas presuntamente informales de esos territorios; (iii) la formalizaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 902 de 2017 \u201cno ha alcanzado un desarrollo significativo\u201d437, pues de las 19.988 hect\u00e1reas de propiedad privada formalizadas, s\u00f3lo 9.774 sigui\u00f3 el procedimiento administrativo de dicha normativa; (iv) el 70% de las \u00e1reas formalizadas en municipios PDET se ubican en Ovejas, Sucre, \u00fanico municipio en el que se ha concluido el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural; (v) el 47,8% de las hect\u00e1reas formalizadas, responden a procesos \u00e9tnicos; (vi) el registro en el RESO es bajo \u201clo cual constituye un obst\u00e1culo para acceder a los programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras previstos por el A.F\u201d438; y (vii) la informalidad de la tierra es muy alta y los mecanismos de oferta son una condici\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3) Sobre la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro: Indic\u00f3 que, al momento del informe, (i) de los municipios en los que se ha implementado el catastro, solamente 4 corresponden a zonas PDET. Por tanto, \u201cse esta\u0301 lejos de las metas establecidas en el Plan Marco de Implementaci\u00f3n\u201d y de las metas del PND 2018-2022. Adem\u00e1s, como la normatividad define que el catastro se desactualiza cada cinco a\u00f1os, se corre el riesgo de que en 2023, los municipios cuya actualizaci\u00f3n se realizo\u0301 en 2017, est\u00e9n de nuevo rezagados; (ii) resulta preocupante que \u201cel avance a marzo de 2021 es del 15,39%\u201d439; (iii) de las 9 millones de hect\u00e1reas en las que se ha realizado el catastro en los municipios, el 72.9% corresponden al municipio de Cumaribo, con 6.559.728 hect\u00e1reas y, a su vez, corresponden al 73.7% del \u00e1rea rural con catastro, cuyo catastro fue levantado para dar cumplimiento a la Sentencia T-247 de 2015; (iv) de los 143 municipios priorizados, s\u00f3lo 14 han concluido su implementaci\u00f3n aun cuando 129 tienen definida fuente de financiaci\u00f3n y fechas de inicio y terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4) Sobre la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n d la jurisdicci\u00f3n agraria: Indic\u00f3 que hasta el momento no ha sido aprobada pese a haberse presentado un proyecto de ley con la iniciativa en dos legislaturas en el Congreso de la Rep\u00fablica. Insisti\u00f3 en que, sin la aprobaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Agraria, se perpet\u00faan las dificultades para una soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos por la tierra y no se contribuye a garantizar el derecho a la justicia para la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el punto 6.3.2. del AFP, el mecanismo de verificaci\u00f3n a cargo de los Notables tendr\u00e1 una secretar\u00eda t\u00e9cnica que se encargar\u00e1, entre otras, de recolectar, analizar y preparar la informaci\u00f3n necesaria para sus pronunciamientos440, para lo cual recibir\u00e1 el apoyo t\u00e9cnico del Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz de la Universidad de Notre Dame, Estados Unidos, a partir de los criterios de funcionamiento y alcance que la CSIVI le haya asignado. En efecto, el apoyo t\u00e9cnico est\u00e1 a cargo del Instituto Kroc, con sujeci\u00f3n a los criterios y l\u00edneas de acci\u00f3n que defina la comisi\u00f3n de seguimiento441. En el marco de estas funciones, public\u00f3 el informe \u201cCinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final: reflexiones desde el monitoreo a la implementaci\u00f3n\u201d, que, con corte a noviembre de 2021, advirti\u00f3 lo siguiente442:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2) Sobre la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad: Se\u00f1al\u00f3 que si bien (i) el RESO present\u00f3 problemas por el bajo nivel de sistematicidad e integralidad en su implementaci\u00f3n443, lo cierto es que (ii) se avanz\u00f3 con la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Formulaci\u00f3n Masiva de la Propiedad Rural444 que fue presentado por el Ministerio de Agricultura en junio de 2021, el cual sienta las bases de la pol\u00edtica, crea los indicadores y fija metas a 2028 y tambi\u00e9n permitir\u00e1 avanzar en la formulaci\u00f3n de las fichas t\u00e9cnicas de los indicadores a cargo de la ANT, los cuales, a noviembre de 2021, no hab\u00edan sido emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3) Sobre la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro: Indic\u00f3 que (i) \u201c[e]l Catastro Multiprop\u00f3sito continuo\u0301 en planificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n institucional mostrando avances parciales en el 2021\u201d. As\u00ed para inicios del 2021, el catastro estaba actualizado en 15,39% del \u00e1rea total, a pesar de que la meta, para ese momento, era alcanzar el 35,1% del territorio nacional; y, (ii) aunque se avanz\u00f3 en la habilitaci\u00f3n de gestores catastrales en el 2021, esas \u201cacciones a\u00fan no se traducen en avances significativos\u201d445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4) Sobre la jurisdicci\u00f3n agraria: indic\u00f3 que uno de los principales pendientes a diciembre de 2021 es \u201cTramitar el proyecto de ley que crea la especialidad agraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2016 asign\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de presentar, al inicio de cada legislatura del Congreso de la Rep\u00fablica, un informe del avance en la implementaci\u00f3n del AFP. En cumplimiento de dicha funci\u00f3n, el \u00faltimo informe que present\u00f3 fue el tercero con corte a marzo de 2021446 con las siguientes conclusiones447:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1) Sobre el Fondo de tierras: Indic\u00f3 que (i) aunque se supone que las tierras ingresadas al Fondo deben estar disponibles, libres de ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n, saneadas jur\u00eddicamente y bajo la administraci\u00f3n y titularidad de la ANT, lo cierto es que han ingresado predios que \u201cpresentan restricciones, ocupaciones previas e irregulares, bienes que son objeto de procesos de formalizaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de ocupaciones previas, y otros que hacen parte de procesos de formalizaci\u00f3n a Entidades de Derecho P\u00fablico\u201d448. Del \u00e1rea ingresada \u201ctan solo el 2% no presentan ocupaciones, por lo que es tierra disponible para su redistribuci\u00f3n\u201d449, el 22% presenta ocupaciones de comunidades campesinas y \u00e9tnicas y el 74,3% del \u00e1rea restante no ha logrado tener una caracterizaci\u00f3n completa para determinar su ocupaci\u00f3n450; (ii) existe una baja distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de las tierras del Fondo, porque el 70% de las tierras se agrupa en 6 departamentos y en uno de esos departamentos, se estar\u00edan adjudicando predios por debajo de la UAF, lo cual genera una tendencia a la microfundizaci\u00f3n; (iii) aunque el 48% de las tierras del Fondo se encuentran en regiones PDET, en esas zonas se presenta una baja distribuci\u00f3n de tierras pues 2 de las 16 regiones concentran el 60% de las tierras. Por tanto, 14 de las subregiones tienen una participaci\u00f3n por debajo del 5% del total ingresado, lo cual \u201climita la consolidaci\u00f3n del desarrollo rural que persigue los PDET [\u2026] que [\u2026] requieren de acciones efectivas que promuevan el acceso equitativo de la tierra para las comunidades campesinas y \u00e9tnicas [\u2026]\u201d451; (iv) consider\u00f3 preocupante que 7 subregiones, caracterizadas por su afectaci\u00f3n por econom\u00edas il\u00edcitas y el conflicto armado, tienen menos del 1% de \u00e1rea disponible en el Fondo; (v) de la totalidad del \u00e1rea formalizada con cargo al Fondo s\u00f3lo el 15% se encuentra en municipios PDET; (vi) la mayor fuente del Fondo es obtenida por ejercicios de recuperaci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de procedimientos administrativos concluidos por los antecesores de la ANT, pues de 175 predios, 150 concluyeron antes de 2014; \u201c[E]l resto de los bienes corresponde a la identificaci\u00f3n de la ANT de predios bald\u00edos a partir de las solicitudes de titulaci\u00f3n que ha recibido y otros que ya eran de propiedad de la naci\u00f3n\u201d452. En consecuencia, insiste en que \u00a0\u201cno se evidencia un avance significativo en la gesti\u00f3n administrativa para fortalecer el patrimonio de la naci\u00f3n en materia de tierras disponibles que garanticen un mayor acceso para campesinos que carecen de este recurso\u201d; (viii) del \u00e1rea reportada por el Gobierno a marzo de 2021 (2.074.250 hect\u00e1reas), s\u00f3lo el 0,43% (9.034,87 hect\u00e1reas) responde a procesos de adjudicaci\u00f3n que confieren derechos de propiedad a familias sin tierra o con tierra insuficiente453; \u201c[e]n consecuencia, respecto a la meta del Acuerdo de Paz sobre los tres millones de Ha de tierras adjudicadas, se ha dado un cumplimiento del 0,3% [\u2026]\u201d454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2) Sobre la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad: Indic\u00f3 que (i) los mayores avances de gesti\u00f3n de la ANT, se evidencian en los ejercicios de formalizaci\u00f3n con un cumplimiento del 29,5% de la meta con un total de 2.065.215 hect\u00e1reas formalizadas a campesinos, comunidades \u00e9tnicas y entidades de derecho p\u00fablico, pero igualmente advierte que \u201cun \u00e1rea importante de este reporte de gesti\u00f3n corresponde a procesos de formalizaci\u00f3n culminados antes de la implementaci\u00f3n del Acuerdo [\u2026]\u201d455. En particular, \u201cel 99% de las hect\u00e1reas formalizadas no corresponde a la gesti\u00f3n real de la ANT en el marco del Acuerdo de Paz\u201d456, pues de m\u00e1s de 36.000 predios que fueron formalizados entre 2000 y 2016, solo 594 se hicieron a partir de 2017; (ii) el 32,7% de las hect\u00e1reas bald\u00edas formalizadas por oferta y demanda, se encuentran en Vichada, Arauca, Meta y Putumayo; (iii) en relaci\u00f3n con los predios bald\u00edos formalizados en zonas PDET, el promedio de tierra por familia es de 16,3 hect\u00e1reas, mientras que por fuera de dichas zonas es de 31 hect\u00e1reas, lo que significa una tendencia a la microfundizaci\u00f3n de la tierra457; (iv) la formalizaci\u00f3n de bienes fiscales patrimoniales ocupados por campesinos, fija un promedio de tierra por familia, por debajo de la UAF permitida y 32 de las 197 resoluciones de adjudicaci\u00f3n, son anteriores a 2014 y no hab\u00edan sido reportadas en Sinergia458; (v) los procesos de formalizaci\u00f3n de territorios colectivos a comunidades \u00e9tnicas evidencian un aporte del 13.2% a la meta de las 7 millones de hect\u00e1reas; (vi) en relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n de predios privados, a marzo de 2021, la ANT report\u00f3 que ha entregado 12.249 t\u00edtulos, con un promedio de 1,4 hect\u00e1reas por predio, de manera que \u201cse est\u00e1n titulando en su gran mayor\u00eda microfundios, lo cual va en contrav\u00eda de uno de los prop\u00f3sitos de la Reforma Agraria y del punto 1 del Acuerdo de Paz\u201d459. Adem\u00e1s, el 72% de las hect\u00e1reas formalizadas \u201ccorresponde al rezago del programa de Formalizaci\u00f3n de MinAgicultura, por lo que este corresponde a un plan de descongesti\u00f3n institucional por demanda y no por oferta como se propone en el Decreto Ley 902 de 2017\u201d460; (vii) se han entregado 49 t\u00edtulos que corresponden a 2.723 hect\u00e1reas obtenidas a trav\u00e9s del programa de compra directa, cifras que no est\u00e1n incluidas en los indicadores de seguimiento a la gesti\u00f3n del Fondo; finalmente, (vi) se adjudicaron y formalizaron 824 hect\u00e1reas a entidades de derecho p\u00fablico. Hizo un llamado para que los informes rendidos por la ANT discriminen los resultados en materia de formalizaciones que corresponden al ejercicio de depuraci\u00f3n del rezago de expedientes del INCODER no reportados en Sinergia y los efectivamente realizados durante el periodo de an\u00e1lisis de medici\u00f3n de los indicadores de cumplimiento del AFP461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3) Sobre la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro: Manifest\u00f3 que: (i) la pol\u00edtica de catastro multiprop\u00f3sito logro\u0301 avances importantes en cuanto a la fase piloto de 2016, pero tuvo dificultades en la fase de expansi\u00f3n, entre otras, por no haberse expedido la ley de catastro y los retrasos en la ejecuci\u00f3n de los proyectos piloto; (ii) el n\u00famero de municipios con catastro actualizado corresponde al 12.21% del total; (iii) para enero de 2021 se report\u00f3 el 15,39% del \u00e1rea nacional actualizada; (iv) con los recursos obtenidos mediante cr\u00e9ditos, a marzo 2021 se ten\u00edan 8 municipios del departamento de Boyac\u00e1 con contratos para desarrollar actividades de actualizaci\u00f3n catastral y 28 municipios del pa\u00eds en procesos de contrataci\u00f3n; (v) a marzo 31 de 2021, se han ejecutado m\u00e1s de 17,9 mil millones de dichos recursos destinados al de catastro multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4) Sobre la jurisdicci\u00f3n agraria: Indic\u00f3 que, a la fecha del informe, el indicador se\u00f1alado no cuenta con ficha t\u00e9cnica para su reporte en el SIIPO462, en atenci\u00f3n a que no existe a la fecha iniciativa legislativa aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Defensor\u00eda del Pueblo463 en cumplimiento de sus funciones constitucionales, present\u00f3 el \u201cInforme de seguimiento a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d con un balance actualizado al 30 de mayo de 2022 en el que present\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1) Sobre el Fondo de Tierras: Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la ANT, para abril de 2022 se registraba un cumplimiento del 63.80% de la meta, con 1.912.839 hect\u00e1reas que ingresaron al Fondo, equivalente a 16.923 predios. De las anteriores cifras, (i) el 85% de las tierras se encuentran concentradas en 6 departamentos, elevando el riesgo de inequidad en la distribuci\u00f3n de las tierras. Lo anterior, podr\u00eda afectar la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural, especialmente en los territorios PDET; y (ii) no hay informaci\u00f3n cierta sobre la identificaci\u00f3n del estado de ocupaci\u00f3n de los predios y de su disponibilidad material para ser entregados en corto plazo a beneficiarios sin tierras, pues s\u00f3lo el 2% del \u00e1rea ingresada al Fondo se encuentra disponible para ser adjudicada, por no presentar ocupaci\u00f3n previa; \u00a0el 71% del \u00e1rea del Fondo, no ha sido caracterizada y no es posible identificar de qu\u00e9 fuente provienen los inmuebles que hacen parte del Fondo. En consecuencia, la \u201c(\u2026) omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n tanto en el reporte entregado a la Defensor\u00eda, como en los datos publicados mediante los instrumentos oficiales como SIIPO y SINERGIA, hacen complejo el seguimiento a la pol\u00edtica (\u2026) [y] fomenta la desinformaci\u00f3n en los territorios (\u2026)\u201d464.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2) Sobre la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad: Se\u00f1al\u00f3 que, a marzo de 2022 (i) se formalizaron 2.612.984 hect\u00e1reas que corresponden al 37% del compromiso del AFP. Dentro de las fuentes de formalizaci\u00f3n se tienen: a) formalizaci\u00f3n de peque\u00f1a y mediana propiedad rural; b) hect\u00e1reas de procesos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; c) hect\u00e1reas derivadas de procesos de constituci\u00f3n, saneamiento, titulaci\u00f3n, creaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n para comunidades \u00e9tnicas; d) hect\u00e1reas derivadas de procesos de adjudicaci\u00f3n a entidades de derecho p\u00fablico; (ii) de los predios formalizados, a enero de 2022 (23,474 hect\u00e1reas), el 50,31% corresponden a predios privados cuya titular es una mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3) Sobre la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro: Se\u00f1al\u00f3 que (i) para la vigencia de 2021 se hab\u00eda reportado como meta 57 municipios con catastro rural multiprop\u00f3sito formado y\/o actualizado, pero la meta s\u00f3lo se cumpli\u00f3 respecto de 14 municipios, alcanzando un porcentaje del 24,56% avance, aun cuando hizo un llamado para que las entidades \u201cpresenten informaci\u00f3n actualizada y confiable que permita realizar un adecuado seguimiento a los compromisos establecidos en el Acuerdo Final, dado que la realidad de los indicadores se torna incierta y poco confiable\u201d465; (ii) el IGAC habilit\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para realizar procesos de gesti\u00f3n catastral; (iii) a la fecha del informe, 31 municipios fungen como gestores catastrales acreditados, lo que si bien supera la meta consolidada, en todo caso muestra un rezago en el periodo debido a que, durante 2021, se esperaba lograr el 35.1% de la meta global y solo se alcanz\u00f3 el 18%466; (iv) la \u201cimplementaci\u00f3n de los compromisos del AF en relaci\u00f3n con el Catastro Multiprop\u00f3sito se presenta lenta\u201d467, pues para finales del 2021, solo 14 municipios avanzaron en catastro rural multiprop\u00f3sito, lo cual afecta un adecuado cobro del impuesto predial; (v) se expidi\u00f3 el Decreto 140 de 2022, que reglamenta la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de procesos catastrales a trav\u00e9s de un Patrimonio Aut\u00f3nomo; (vi) la \u201cEstrategia para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de catastro multiprop\u00f3sito\u201d del CONPES 3958 de 2019 presenta un avance de ejecuci\u00f3n del 67%; (vii) de los cr\u00e9ditos obtenidos para financiar el catastro, con corte al 9 de mayo de 2022, se muestra una ejecuci\u00f3n del 100%. Sin embargo, no fue posible desglosarlo y, por tanto, no pudo \u201clistar las actividades en las cuales se invirtieron los recursos\u201d468. En ese sentido, concluy\u00f3 que los avances en materia de catastro son \u201cmodestos\u201d469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4) Sobre la jurisdicci\u00f3n agraria: Indic\u00f3 que si bien el Ministerio de Justicia present\u00f3 el proyecto de ley 134\/20 C\u00e1mara \u2013 395\/21 Senado, el Ministerio de Hacienda advirti\u00f3 sobre el impacto fiscal de la propuesta, en tanto \u201cse tiene previsto la creaci\u00f3n de 322 despachos y equipos, a precios de 2021 actualizados al IPC, su costo ser\u00eda de $420.403 millones. Argumenta la cartera de Hacienda que la iniciativa generar\u00eda costos fiscales de $543.6 mil millones al a\u00f1o para garantizar que en cada municipio haya un juez y un fiscal y $8.2 billones anuales por concepto de alcanzar el est\u00e1ndar establecido por la OCDE de 65 jueces por cada 100.000 habitantes. En raz\u00f3n a lo anterior, el MHCP mediante radicado 2-2021- 058256 comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes que se absten\u00eda de emitir concepto favorable y solicitaba considerar la posibilidad del archivo a la iniciativa ya que presentaba un elevado costo para su implementaci\u00f3n en el actual contexto fiscal\u201d. En consecuencia, el proyecto se archiv\u00f3. En todo caso, la propuesta no resultaba satisfactoria en tanto se enmarcaba en el modelo cl\u00e1sico de administraci\u00f3n de justicia y no correspond\u00eda a las particularidades de la nueva jurisdicci\u00f3n agraria acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones sobre el avance en la implementaci\u00f3n del punto I del AFP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de correspondencia de las metas del PMI con el PND. Como se extrae de la informaci\u00f3n reci\u00e9n expuesta, los cuatro ejes anteriores presentan un alto grado de incumplimiento, a pesar de que los mismos resultan estructurales para lograr la democratizaci\u00f3n en el acceso a la tierra. Sin embargo, cualquier balance que sobre el cumplimiento pueda hacerse, no resultar\u00e1 ajustado a la realidad, entre otras, por la falta de correspondencia de las metas fijadas en la PMI y las del PND 2018-2022. En ese sentido, (i) aunque el primero fij\u00f3 cuatro metas trazadoras particulares, frente a los cuatro componentes que interesan a esta decisi\u00f3n, en el PND s\u00f3lo quedaron incluidas dos de ellas -formalizaci\u00f3n y catastro-. Si bien, ello no supone que los otros dos componentes no tuvieron lugar dentro de las actividades del gobierno, s\u00ed evidencia que dentro del \u201cinstrumento formal y legal por medio del cual se trazan los objetivos del Gobierno\u201d470 y fija el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas471, no se incorporaron prop\u00f3sitos y objetivos espec\u00edficos dirigidos a cumplir las metas de acceso a tierras mediante el Fondo y la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria y, por consiguiente, tampoco se estableci\u00f3 presupuesto alguno a su respecto para la ejecuci\u00f3n de esas metas incluidas en el PMI. Ahora, (ii) respecto de las metas planteadas para el cuatrienio, tampoco se evidencia una correspondencia con las metas y plazos dispuestos en el PMI. N\u00f3tese, que, en relaci\u00f3n con el catastro multiprop\u00f3sito, en el PND se fij\u00f3 la meta de tener el 60% del \u00e1rea geogr\u00e1fica del con catastro actualizado al 2022, pero la meta del PMI implicaba el cumplimiento del 100% para el a\u00f1o 2023. Y, por el otro lado, la meta de formalizaci\u00f3n de la tierra en los dos indicadores fijados se estableci\u00f3 en 48.510 t\u00edtulos formalizados sobre predios privados y sobre predios que otorgan acceso a tierra, pero no permite discriminar la informaci\u00f3n por hect\u00e1reas tal como se present\u00f3 la meta en el PMI y que es necesaria para medir el avance en el cumplimiento de la meta de formalizar siete millones de hect\u00e1reas para el 2026. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del AFP era tambi\u00e9n entregar tierra a los campesinos sin tierra suficiente, asunto que tampoco es posible medir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rezago en el cumplimiento de las metas trazadas para el Fondo de tierras. Aunque se ha destacado el cumplimiento de un 63.8% de la meta por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, con un total de 1.912.839 hect\u00e1reas, lo cierto es que (i) que el 85% de la tierra que ingres\u00f3 al Fondo est\u00e1 concentrada en 6 departamentos472, por tanto, hay una baja distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica; (ii) existe una falta de claridad sobre la disponibilidad de las tierras que ingresaron al Fondo, generada por la deficiente identificaci\u00f3n de los predios por parte del Estado. Frente a este punto, resulta alarmante que solamente se tenga certeza que el 2% de las tierras ingresadas se encuentran disponibles para ser entregadas pues la gran mayor\u00eda -presuntamente- est\u00e1n siendo indebidamente ocupadas. Esa situaci\u00f3n impide materializar los prop\u00f3sitos del Fondo pues su finalidad primordial es entregar tierra a campesinos sin tierra o con tierra insuficiente; (iii) hay una entrega de tierras limitada. En este punto, seg\u00fan los datos del SIIPO, entre el 2017 y junio de 2022 se han entregado 485.348 hect\u00e1reas. Sin embargo, para poder dar cumplimiento a la meta prevista para el a\u00f1o 2028, se deber\u00eda haber entregado para esta anualidad, aproximadamente 1.500.000 hect\u00e1reas. Lo anterior tambi\u00e9n lo advirtieron el instituto Kroc y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Componente Internacional de Verificaci\u00f3n CINEP\/PPP-CERAC indicaron que solo el 25.37% de las tierras han sido distribuidas; (iv) las fuentes de las que se est\u00e1 nutriendo el Fondo no corresponden a las pactadas en el AFP o por lo menos no es posible identificar de qu\u00e9 fuente provienen, haciendo dif\u00edcil el monitoreo de lo acordado473; (v) existen dificultades para hacer el seguimiento de esta meta como quiera que hay informaci\u00f3n incompleta y duplicidad474; (vi) hay una baja distribuci\u00f3n en los territorios PDET475, pues 2 de las 16 subregiones concentran el 60% de la tierra del Fondo que est\u00e1 en tales zonas y 14 subregiones tienen participaciones por debajo del 5%. Incluso, 7 subregiones cuentan con menos de un 1% del \u00e1rea disponible; (vii) el Fondo est\u00e1 siendo alimentado con tierras que se obtuvieron en procesos adelantados con anterioridad al AFP. En particular, la PGN destac\u00f3 que la mayor fuente proviene de la recuperaci\u00f3n de tierras lograda antes de creada la ANT; (viii) existe una baja entrega de tierras a campesinos sin tierra476, como quiera que, a marzo de 2021, solo el 0,43% de las tierras se relacionan con procesos de adjudicaci\u00f3n a familias sin tierra o con tierra insuficiente. Y, a noviembre de 2021, s\u00f3lo el 2% de las tierras adjudicados se hab\u00edan realizado a los mencionados sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rezago en el cumplimiento de las metas de formalizaci\u00f3n. Concentr\u00e1ndonos \u00fanicamente en las metas trazadas en el PND, la ANT report\u00f3 un porcentaje de cumplimiento del 92.83% de la meta para el cuatrienio, correspondiente a la formalizaci\u00f3n de 43.358 predios, equivalentes a 2.612.983 hect\u00e1reas, al 30 de abril de 2022477. Sin embargo, esa informaci\u00f3n no evidencia el cumplimiento de los objetivos del AFP, al menos, por las siguientes razones: (i) en el PMI qued\u00f3 fijado que la meta de formalizaci\u00f3n estar\u00eda totalmente cumplida en 2026, por lo que para lograrlo, debe acreditarse, a finales de 2022, el cumplimiento aproximado del 60% de la meta, y s\u00f3lo se ha acreditado un avance del 37% a marzo de 2022, correspondiente a 2.612.984 hect\u00e1reas; (ii) a diferencia de lo concluido por la autoridad agraria, no todas las 2.612.984 hect\u00e1reas pueden considerarse formalizadas en el marco del cumplimiento de los compromisos del AFP. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n lo dicho por la PGN respecto a que (a) un \u00e1rea importante de lo reportado por la ANT corresponde a asuntos que culminaron antes de la firma del AFP; si bien el porcentaje de predios formalizados para abril de 2022 increment\u00f3 a 43.358, por lo menos 36.000 predios se formalizaron antes de 2016. Una situaci\u00f3n similar se presenta respecto a (b) la formalizaci\u00f3n de los bienes fiscales patrimoniales ocupados por campesinos, pues 32 de las 197 resoluciones de adjudicaci\u00f3n fueron proferidas antes de 2014 y no hab\u00edan sido reportadas a Sinergia478. Adicionalmente, (c) el reporte de las \u00e1reas formalizadas en zonas PDET incluye las que se ordenaron por sentencias judiciales de restituci\u00f3n de tierras479. (iii) Se evidencia un incumplimiento de las metas de formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad a los campesinos, pues la mayor\u00eda del porcentaje de tierras formalizadas a campesinos (50.56%), se orientaron a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos ocupados; en efecto, de 1.321.135 hect\u00e1reas que benefician al campesinado, solo el 1.91% corresponde a la fuente de \u201cprocesos de formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural\u201d; (v) se incumplen los compromisos con las zonas PDET pues (a) hay dos subregiones que no tienen una sola hect\u00e1rea formalizada; (b) el 70% de las hect\u00e1reas formalizadas en territorios PDET est\u00e1 en Ovejas (Sucre), municipio en el que se concluy\u00f3 un Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural480 y no se nota priorizaci\u00f3n de los municipios que han padecido, en mayor medida, el conflicto, el abandono y la miseria. Adicionalmente, c) en las zonas PDET se est\u00e1 formalizando bald\u00edos con un promedio de 16,3 hect\u00e1reas por familia, situaci\u00f3n que evidencia una tendencia a la microfundizaci\u00f3n de la tierra481; (vi) se mantiene la preferencia por la formalizaci\u00f3n por demanda y no por oferta, pues de acuerdo con lo manifestado por la PGN, el 72% de las tierras formalizadas se realiz\u00f3 por demanda y no por oferta. (vii) En principio, existe un riesgo alto de que se formalicen tierras insuficientes sin ofrecer la extensi\u00f3n requerida por los campesinos, pues se est\u00e1 formalizando una alta cantidad de microfundios y no se destaca una oferta institucional que corresponda con el compromiso de entregar tierra suficiente. En efecto, resalt\u00f3 la PGN que, a marzo de 2021, 12.249 t\u00edtulos ten\u00edan un promedio de 1.4 hect\u00e1reas. (viii) Existe falencia en la informaci\u00f3n que imposibilita hacer un seguimiento detallado a la meta. Se ha alegado duplicidad en indicadores del SIIPO482; se ha reportado informaci\u00f3n que corresponde a la depuraci\u00f3n de procesos del INCODER que, en su momento, no fue reportada a Sinergia483; no hay transparencia en la informaci\u00f3n pues se presenta informaci\u00f3n contradictora entre la reportada en Sinergia y la expuesta directamente por la ANT, y no se distingue entre adjudicaciones y formalizaciones. (ix) La formalizaci\u00f3n se ha concentrado en cuatro lugares, por lo que existe una baja distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica. Sobre este punto, resulta importante resaltar que, de la totalidad del \u00e1rea formalizada, el 32.7% de los predios que fueron analizados por la PGN estaban en Vichada, Arauca, Meta y Putumayo; (x) no se han podido implementar los recursos judiciales creados en el Decreto 902 de 2017 para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad, pues no se ha creado la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rezago en el cumplimiento de las metas de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral. Como se vio, el PND fij\u00f3 una meta del 60% del \u00e1rea geogr\u00e1fica del pa\u00eds con catastro actualizado. Sin embargo, en el SIIPO 2.0 se evidencia que de la meta fijada para el 2021 solo se cumpli\u00f3 un 25,56%, equivalentes a 14 de los 57 municipios y, para el 2022, se inici\u00f3 la intervenci\u00f3n de 9 municipios m\u00e1s, pero no hay porcentajes de cumplimiento pues solo se pueden considerar actualizados hasta que se culmine el proceso con el registro en el Sistema Nacional Catastral. Estas cifras, aunque muestran por s\u00ed solas lo lejos que se est\u00e1 de cumplir las metas tanto del PND como del PMI, tambi\u00e9n alertan sobre otras situaciones: (i) que el avance financiero de ejecuci\u00f3n del 100% de los cr\u00e9ditos obtenidos no fue posible desglosarlo luego no se puede saber en qu\u00e9 actividades se invirtieron los recursos484; esto resulta grave pues tambi\u00e9n se alert\u00f3 que existe una alta dependencia de financiamiento de la banca multilateral que puede representar a largo o mediano plazo un desfinanciamiento del proceso; (ii) en solo 9 de los 79 municipios cuyo catastro se financiar\u00e1 con recursos de los cr\u00e9ditos, se adelantar\u00e1n POSPR; (iii) a octubre de 2021 se hab\u00eda implementado el catastro solo en 4 municipios PDET485; (iv) para el 2023 los municipios que fueron actualizados catastralmente en el 2017 van a estar desactualizados porque la normativa fija la desactualizaci\u00f3n cada cinco a\u00f1os486; (v) para octubre de 2021, el 72% de la tierra rural actualizada estaba en el municipio de Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que es necesario un mayor compromiso en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el AFP por el impacto que tiene, a su vez, en el derecho de acceso progresivo a la tierra de los campesinos. Si bien se han hecho ajustes institucionales y se expidi\u00f3, entre otras normas, el Decreto Ley 902 de 2017 con el objeto de establecer medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, las herramientas all\u00ed propuestas resultar\u00e1n insuficientes ante la magnitud de la problem\u00e1tica existente, particularmente, por la ausencia de la jurisdicci\u00f3n agraria encargada de tramitar la fase judicial del Procedimiento \u00danico que all\u00ed se regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cabe recordar que el Gobierno se comprometi\u00f3, adem\u00e1s de promover la creaci\u00f3n de mecanismos \u00e1giles y eficaces de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de la tierra, a poner en marcha una nueva jurisdicci\u00f3n agraria. Si bien no se especific\u00f3 si lo que se pretend\u00eda era una jurisdicci\u00f3n especial o una especialidad agraria dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa u ordinaria, lo cierto es que se acord\u00f3 expresamente en relaci\u00f3n con su organizaci\u00f3n \u201cuna adecuada cobertura y capacidad en el territorio, con \u00e9nfasis en las zonas priorizadas, y con mecanismos que garanticen un acceso a la justicia que sea \u00e1gil y oportuno para la poblaci\u00f3n rural en situaci\u00f3n de pobreza, con asesor\u00eda legal y formaci\u00f3n especial para las mujeres sobre sus derechos y el acceso a la justicia y con medidas espec\u00edficas para superar las barreras que dificultan el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres sobre la tierra\u201d. Se trata, sin duda, de un novedoso modelo de justicia en el territorio, accesible a la poblaci\u00f3n rural, integrada por jueces dotados de las competencias y recursos necesarios para la superaci\u00f3n de la conflictividad asociada a la tenencia y uso de la tierra rural, m\u00e1s all\u00e1 de las cl\u00e1sicas concepciones asociadas a la jurisdicci\u00f3n, al juez y al proceso judicial, pues lo que se concibi\u00f3 pretende ser un mecanismo de justicia transicional dise\u00f1ado como pieza fundamental de la institucionalidad necesaria para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento de tales compromisos, resulta necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo se exhortar\u00e1 a las dem\u00e1s autoridades responsables de la implementaci\u00f3n de los diferentes compromisos y del cumplimiento de la presente sentencia, para que adopten las medidas tendientes a la superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se ha puesto de presente y que en la parte resolutiva se especificar\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Premisas de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1) Las reglas de decisi\u00f3n se extraen, principalmente, del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de bald\u00edos vigente a partir de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2) Se plantean soluciones razonables o criterios orientadores a partir de dos variables: (i) hitos legales o constitucionales, a partir de los cuales es posible identificar per\u00edodos en la evoluci\u00f3n legislativa, y (ii) historia material (posesi\u00f3n) del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3) La Sala dejar\u00e1 en firme las sentencias en que, no obstante haber incurrido en un defecto sustantivo motivado por la dispersi\u00f3n legal y las diferencias de interpretaci\u00f3n jurisprudencial en diferentes \u00e9pocas, se cumplieron las finalidades subyacentes a las normas constitucionales de acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4) Se unifica la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de decisi\u00f3n y criterios orientadores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de decisi\u00f3n para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 1. Deber de informaci\u00f3n. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deber\u00e1n informar a la ANT sobre la iniciaci\u00f3n del proceso487.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 2. Naturaleza de la participaci\u00f3n de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia. La informaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia a la ANT tiene una funci\u00f3n esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 3. Vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, raz\u00f3n por la que debe entenderse que se encuentra vigente s\u00f3lo en cuanto establece que la posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 4. Acreditaci\u00f3n de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio que deber\u00e1 ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes espec\u00edficos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que deber\u00e1 allegarse a la demanda488, recaudar\u00e1, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 7. Especial diligencia de la ANT. La ANT tiene la obligaci\u00f3n de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deber\u00e1 reconstruir la historia jur\u00eddica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 7.2. La ANT tambi\u00e9n expresar\u00e1 su posici\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien bald\u00edo, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitar\u00e1 al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un bald\u00edo o de persistir duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales489, familias pobres490 y familias desplazadas491, deber\u00e1 ofrecerles informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicaci\u00f3n, titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, saneamiento de la falsa tradici\u00f3n y dem\u00e1s programas para el acceso, formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural, a efectos de que decidan si contin\u00faan su tr\u00e1mite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deber\u00e1 ofrecer acompa\u00f1amiento hasta que culmine el correspondiente tr\u00e1mite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aqu\u00ed descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 8. Terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en tr\u00e1mite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar, incluido el informe de la ANT492, no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. En esta decisi\u00f3n solicitar\u00e1 a la ANT elaborar el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico preliminar sobre el predio al que se refiere el art\u00edculo 67 del Decreto 902 de 2017, en un escrito que cumplir\u00e1 los requisitos de la demanda del proceso verbal sumario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, si es competente para ello, el juez dispondr\u00e1 adelantar la etapa judicial del procedimiento \u00fanico493 previsto en el art\u00edculo 61 del Decreto 902 de 2017. De no ser competente, remitir\u00e1 el expediente al que corresponda de conformidad con el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo General del Proceso494. \u00a0En todo caso, las autoridades responsables de adoptar la decisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar extensiones productivas m\u00ednimas para una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de decisi\u00f3n para las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que se profiere esta sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 10. En la ejecuci\u00f3n del plan de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, las autoridades deber\u00e1n reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes bald\u00edos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier oposici\u00f3n con fundamento en sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento \u00fanico a cargo de los jueces competentes, prevista en el art\u00edculo 61 del Decreto 902 de 2017495.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de decisi\u00f3n para los casos concretos que ahora se deciden:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 11. Las sentencias de pertenencia en las que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de propiedad privada que contemplaba dicha disposici\u00f3n permit\u00eda adquirir por prescripci\u00f3n bienes bald\u00edos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisi\u00f3n en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejar\u00e1 en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos f\u00e1cticos alegados permitan inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, raz\u00f3n por la que resultan materialmente compatibles con el art\u00edculo 64 superior; (ii) que los predios no superen el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que se acredit\u00f3 el inicio de la ocupaci\u00f3n; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplir\u00edan las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento \u00fanico, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios orientadores para las situaciones no previstas en las reglas anteriores: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n f\u00e1ctica recibida en este proceso, podr\u00edan existir miles de sentencias prescriptivas de dominio en la historia del pa\u00eds, seg\u00fan un registro parcial de la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, sin embargo, no cuenta con elementos de juicio para tratar un conjunto tan amplio de decisiones judiciales en un contexto en el cual los trece casos acumulados tienen en com\u00fan el hecho de haber sido decididos a trav\u00e9s de sentencias de pertenencia proferidas despu\u00e9s de la Ley 160 de 1994, con ocasi\u00f3n de procesos iniciados tambi\u00e9n con posterioridad a la entrada en vigor de dicha legislaci\u00f3n. Ahora bien, en la medida en que se ha abordado la dimensi\u00f3n estructural del problema exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, implementen la pol\u00edtica de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz, en orden a enfrentar y resolver los grav\u00edsimos problemas de informalidad en la tenencia y uso de la tierra y la consecuencial inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de dicha implementaci\u00f3n y mientras el legislador no modifique la normatividad vigente, las autoridades deber\u00e1n continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, para lo cual se basar\u00e1n en criterios de priorizaci\u00f3n de los predios que en realidad reflejen concentraci\u00f3n o acumulaci\u00f3n indebida de tierras. De igual manera, deber\u00e1n enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido m\u00e1s procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes presuntamente bald\u00edos, o (ii) lugares que evidencien mayores \u00edndices de acumulaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela objeto de la presente actuaci\u00f3n, lo que de suyo supone el levantamiento de t\u00e9rminos en este proceso, la Sala Plena confirmar\u00e1 aquellos que est\u00e1n ajustados a derecho, y revocar\u00e1 los que carecen de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Y por las razones que se expusieron m\u00e1s arriba, en aquellos casos en los que decide revocar, conocer\u00e1 de fondo pero dejar\u00e1 en firme las sentencias de pertenencia que, no obstante haber incurrido en un defecto sustantivo, cumplieron las finalidades subyacentes a las normas constitucionales en el sentido de garantizar el acceso a la propiedad de la tierra de mujeres y hombres campesinos destinatarios de los programas de acceso, formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural dise\u00f1ados por el legislador en desarrollo del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n (premisa de decisi\u00f3n # 3 y Regla 7.3.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las sentencias que dieron por acreditada la naturaleza privada de los bienes pretendidos y declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con sustento en la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y al margen de la prueba de la propiedad privada prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo por las razones expuestas con anterioridad. No obstante tal defecto, la Corte las dejar\u00e1 en firme, en cuanto (i) los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que tales sentencias cumplieron las finalidades constitucionales asignadas al r\u00e9gimen de bald\u00edos, consistentes en garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina a que se ha hecho referencia, raz\u00f3n por la que resultan materialmente compatibles con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n; (ii) los predios no superan el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que se acredit\u00f3 el inicio de la ocupaci\u00f3n y, (iii) fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplen las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial, acudiendo para ello a la fase judicial del procedimiento \u00fanico (REGLA 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, para facilitar la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, los casos acumulados se clasificaron en dos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo corresponde a once (11) solicitudes de tutela presentadas por la ANT contra providencias judiciales que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre predios rurales, por considerar que las autoridades judiciales que las profirieron vulneraron sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al patrimonio p\u00fablico y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. Aleg\u00f3 la ANT que tales sentencias incurrieron en defectos al considerar, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, que se trataba de bienes de propiedad privada por el hecho de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, desconociendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo corresponde a dos (2) solicitudes de tutela presentadas por particulares en contra de las providencias judiciales que les negaron la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre los predios rurales pretendidos, por considerar que las autoridades judiciales que las profirieron vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al concluir que no acreditaron, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, la propiedad privada sobre los predios respecto de los cuales se pretend\u00eda la usucapi\u00f3n, no obstante haber aportado las pruebas de dicha calidad consistentes en la demostraci\u00f3n de su ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Las autoridades judiciales accionadas concluyeron igualmente que no se prob\u00f3 la suma de posesiones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los casos que integran cada uno de los grupos a que se ha hecho referencia a efectos de decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se solicit\u00f3, con la precisi\u00f3n de que en la resoluci\u00f3n de los casos concretos se privilegi\u00f3 la protecci\u00f3n estructural del acceso progresivo a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente n\u00famero T-6.087.412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2016496, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio Las Tapias en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2015-00066, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974, al ser un predio con una extensi\u00f3n inferior a 15 hect\u00e1reas. As\u00ed mismo, adecu\u00f3 el proceso a las reglas establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 625 del CGP en tanto para el a\u00f1o 2016 ya hab\u00eda entrado en vigencia en todo el territorio nacional. Adicionalmente, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or registrador abrir el folio de matr\u00edcula para el predio identificado anteriormente, debiendo incluir todos y cada uno de los \u00edtems en la forma como fueron expuestos con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo y le inform\u00f3 sobre el auto admisorio de la demanda. La entidad respondi\u00f3 que, por transici\u00f3n entre entidades, deb\u00eda abstenerse de realizar actuaci\u00f3n alguna en el asunto del que fue informado, y lo traslad\u00f3 por competencia a la ANT. La entidad se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente en un oficio en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n de planimetr\u00eda del predio pretendido para realizar el cruce de informaci\u00f3n catastral que permita determinar las colindancias, ubicaci\u00f3n, afectaciones y antecedentes jur\u00eddicos para posteriormente realizar el estudio de t\u00edtulos, con el fin de identificar la carencia o no de derechos reales sobre el predio objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza prescriptible del bien pretendido la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 (Decreto 59 de 1938, Ley 4 de 1973 y Sentencia STC12184-16) al estar probada, al momento de la inspecci\u00f3n ocular, la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n. Sostuvo que \u201cse trata de un predio de naturaleza privada con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica actual dentro de la cual se encontr\u00f3 actividad permanente realizada por el demandante como de aquellas positivas propias como lo hace cualquier due\u00f1o, entre las que se cuentan las siguientes siembra de cultivos con ma\u00edz, tabaco, fr\u00edjol y pastos, y ocupaci\u00f3n con ganados mayores que representan una actividad econ\u00f3mica y permanente\u201d497. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018, que ampar\u00f3 los derechos de la ANT, dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 14 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio Las Tapias, y orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel termin\u00f3 el proceso y dispuso su archivo498, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante decisi\u00f3n constitucional dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, como consecuencia dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada dentro del presente proceso de pertenencia, junto con las dem\u00e1s decisiones que se desprendieron de dicha orden, entre las que se cuentan como principal la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la titularidad en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, seccional M\u00e1laga (Sder). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas y como a la fecha nada nuevo se ha recibido por parte de la Agencia Nacional de Tierras, como dependencia del Estado encargada de la guarda de los inmuebles, no quedar\u00e1 otro camino que dar por terminado el presente proceso, sin que ello sea \u00f3bice para con posterioridad si el usuario mantiene sus aspiraciones de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n que dice tener proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo someramente expuesto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL (Sder) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso de PERTENENCIA adelantado por el se\u00f1or JOS\u00c9 AP\u00d3STOL OLIVEROS MIRANDA en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por Ministerio de la Ley, atendiendo lo consignado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Una vez en firme esta decisi\u00f3n, arch\u00edvese el expediente. Desgl\u00f3sense los documentos aportados por la parte actora, si es su deseo, los cuales sirvieron como base para la demanda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d499.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte Constitucional decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio500, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 2018501, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 14 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio Las Tapias; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, pues \u201cse apart\u00f3 del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, que presume bald\u00edos los bienes inmuebles en cuyo folio de matr\u00edcula no aparece persona alguna inscrita como propietario\u201d; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018 que ahora se revisa, est\u00e1 ajustada a derecho y, por tanto, ser\u00e1 confirmada. Sin embargo, dado que la orden de dictar nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel result\u00f3 en la terminaci\u00f3n del proceso y su correspondiente archivo, sin haber decidido de fondo ni enviado el asunto a la autoridad de tierras502, la Sala ordenar\u00e1 a la ANT que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. Al efecto, deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes condiciones objetivas y subjetivas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el demandante pretend\u00eda la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida que alega haber ejercido durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplidos el 18 de diciembre de 2015, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 2005 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de San Miguel, estaba fijada entre 8 y 12 hect\u00e1reas. El predio Las Tapias tiene una extensi\u00f3n de 2 hect\u00e1reas y 855 metros cuadrados por lo que est\u00e1 dentro del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso de pertenencia: el se\u00f1or Jos\u00e9 Ap\u00f3stol Oliveros Miranda obtiene sus ingresos de la precaria explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio que le permite garantizar su subsistencia503, y tiene all\u00ed construida una sencilla casa de habitaci\u00f3n504 que constituye su soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio pretendido: de la pruebas que hay en el expediente se evidencia que en 1944 se realiz\u00f3 una compra venta de derechos y acciones entre el se\u00f1or Juan Silva D\u00edaz y Ceferino Oliveros Tarazona, por lo que, en principio, el predio (a) ha estado en manos de la familia del demandante desde hace m\u00e1s de 70 a\u00f1os505, (b) han ejercido una posesi\u00f3n sana y pac\u00edfica que no da cuenta de actos de despojo en el marco del conflicto armado interno506, y (c) han cumplido con las obligaciones fiscales correspondientes507. En todo caso, la ANT en el tr\u00e1mite de la regularizaci\u00f3n de la propiedad que se le ordena adelantar, deber\u00e1 tener en cuenta que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en sede de tutela el 9 de abril de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de pertenencia dictada el 14 de septiembre de 2016 que declaraba la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del bien pretendido y ordenaba al registrador de instrumentos p\u00fablicos \u201cabrir folio de matr\u00edcula\u201d. Lo anterior, con el fin de que verifique si el registro no ha sido cancelado, caso en el cual podr\u00e1 insistir en mantenerlo como resultado del proceso de regularizaci\u00f3n, o tramitar\u00e1 su cancelaci\u00f3n para solicitar que se abra uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.087.413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2016508, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio El Barzal, en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2014-00079 tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974, al ser un predio con una extensi\u00f3n inferior a 15 hect\u00e1reas. As\u00ed mismo, adecu\u00f3 el proceso a las reglas establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 625 del CGP en tanto para el a\u00f1o 2016 ya hab\u00eda entrado en vigencia en todo el territorio nacional. Adicionalmente, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or registrador abrir folio de matr\u00edcula para el predio identificado anteriormente, debiendo incluir todos y cada uno de los \u00edtems en la forma como fueron expuestos con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza prescriptible del bien pretendido la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 (Ley 4 de 1973 y el Decreto 59 de 1938) al estar probada, al momento de la inspecci\u00f3n ocular, la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n. Sostuvo que \u201cse trata de un predio de naturaleza privada con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica actual dentro de la cual se encontr\u00f3 actividad permanente realizada por el demandante como de aquellas positivas propias como lo hace cualquier due\u00f1o, entre las que se cuentan las siguientes siembra de pastos y fr\u00edjol de bejuco, y ocupaci\u00f3n con ganados mayores que representan una actividad econ\u00f3mica y permanente\u201d510. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018, que ampar\u00f3 los derechos de la ANT, dej\u00f3 sin valor ni efecto \u201cel fallo adiado 30 de octubre de 2014 (sic), que declar\u00f3 la pertenencia del predio denominado El Barzal\u201d, y orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel termin\u00f3 el proceso y dispuso su archivo511, as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante decisi\u00f3n constitucional dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras; como consecuencia dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada dentro del presente proceso de pertenencia, junto con las dem\u00e1s decisiones que se desprendieron de dicha orden, entre las que se cuentan como principal la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la titularidad en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, seccional M\u00e1laga (Sder). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas y como a la fecha nada nuevo se ha recibido por parte de la Agencia Nacional de Tierras, como dependencia del Estado encargada de la guarda de los inmuebles, no quedar\u00e1 otro camino que dar por terminado el presente proceso, sin que ello sea \u00f3bice para con posterioridad si el usuario mantiene sus aspiraciones de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n que dice tener proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo someramente expuesto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL (Sder) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso de PERTENENCIA adelantado por la se\u00f1ora JULIETA BLANCO CASTELLANOS en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por Ministerio de la Ley atendiendo lo consignado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Una vez en firme esta decisi\u00f3n, arch\u00edvese el expediente. Desgl\u00f3sense los documentos aportados por la parte actora, si es su deseo, los cuales sirvieron como base para la demanda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de noviembre de 2016512, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio513, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 2018514, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto \u201cel fallo adiado 30 de octubre de 2014 (sic), que declar\u00f3 la pertenencia del predio denominado El Barzal ubicado en SAN PEDRO, del municipio de SAN MIGUEL (S)\u201d; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que, dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, \u201cpues precisamente se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de justicia, que presume bald\u00edos los bienes inmuebles en cuyo folio de matr\u00edcula no aparece persona alguna inscrita como propietario\u201d; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018 que ahora se revisa, est\u00e1 ajustada a derecho y, por tanto, ser\u00e1 confirmada. Sin embargo, dado que la orden de dictar nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel result\u00f3 en la terminaci\u00f3n del proceso y su correspondiente archivo sin haber decidido de fondo ni enviado el asunto a la autoridad de tierras515, la Sala ordenar\u00e1 a la ANT que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. Al efecto, deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes condiciones objetivas y subjetivas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: la demandante pretend\u00eda demostrar que cumpl\u00eda con el tiempo necesario para prescribir por suma de posesiones a pesar de que su propia posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida inici\u00f3 el a\u00f1o 2012516, cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de San Miguel, estaba fijada entre 8 y 12 hect\u00e1reas. El predio El Barzal tiene una extensi\u00f3n de 4.862 metros cuadrados por lo que est\u00e1 dentro del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento en que habr\u00eda iniciado la propia ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones de la demandante en el proceso ordinario: la se\u00f1ora Julieta Blanco adem\u00e1s de ser una mujer dedicada al campo, viuda y con primaria incompleta517, en la actualidad tiene aproximadamente 72 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el r\u00e9gimen subsidiado y tiene una calificaci\u00f3n en el SISBEN de 34,70; encuentra en el predio su soluci\u00f3n de vivienda; en el curso del proceso ordinario le fue concedido el amparo de pobreza518; y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras manifest\u00f3 que no existe solicitud pendiente de inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente519.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: el FMI que reposa en el expediente fue abierto con la inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado promiscuo Municipal de San Miguel, sin que se observe que dicho folio derive de otro folio matriz; ello permite concluir que la sentencia es el primer acto jur\u00eddico realizado sobre el inmueble porque carec\u00eda de antecedentes. En consecuencia, la ANT en el tr\u00e1mite de la regularizaci\u00f3n de la propiedad que se le ordena adelantar, deber\u00e1 tener en cuenta que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en sede de tutela el 9 de abril de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de pertenencia dictada el 22 de septiembre de 2016 que declaraba la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del bien pretendido y ordenaba al registrador de instrumentos p\u00fablicos abrir el FMI respectivo. Lo anterior, con el fin de que verifique si el registro no ha sido cancelado, caso en el cual podr\u00e1 insistir en mantenerlo como resultado del proceso de regularizaci\u00f3n, o tramitar\u00e1 su cancelaci\u00f3n para solicitar que se abra uno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.090.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2016520, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio El Uvo, en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2015-00054 tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974 al ser un predio con una extensi\u00f3n inferior a 15 hect\u00e1reas. As\u00ed mismo, adecu\u00f3 el proceso a las reglas establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 625 del CGP en tanto para el a\u00f1o 2016 ya hab\u00eda entrado en vigencia en todo el territorio nacional. Adicionalmente, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or registrador abrir folio de matr\u00edcula para el predio identificado anteriormente, debiendo incluir todos y cada uno de los \u00edtems en la forma como fueron expuestos con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n frente a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza prescriptible del bien pretendido la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 (Ley 4 de 1973 y el Decreto 59 de 1938) al estar probada, al momento de la inspecci\u00f3n ocular, la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n. Sostuvo que \u201cse trata de un predio de naturaleza privada con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica actual dentro de la cual se encontr\u00f3 actividad permanente realizada por el demandante como de aquellas positivas propias como lo hace cualquier due\u00f1o, entre las que se cuentan las siguientes: cultivos de pasto y tabaco y ocupaci\u00f3n con ganados mayores que representan una actividad econ\u00f3mica y permanente\u201d523. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018, que ampar\u00f3 los derechos de la ANT, dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 27 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio El Uvo, y orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel termin\u00f3 el proceso y dispuso su archivo524, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante decisi\u00f3n constitucional dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierra; como consecuencia dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada dentro del presente proceso de pertenencia, junto con las dem\u00e1s decisiones que se desprendieron de dicha orden, entre las que se cuentan como principal la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la titularidad en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, seccional M\u00e1laga (Sder). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas y como a la fecha nada nuevo se ha recibido por parte de la Agencia Nacional de Tierras, como dependencia del Estado encargada de la guarda de los inmuebles, no quedar\u00e1 otro camino que dar por terminado el presente proceso, sin que ello sea \u00f3bice para con posterioridad si el usuario mantiene sus aspiraciones de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n que dice tener proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo someramente expuesto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL (Sder), \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso de PERTENENCIA adelantado por el se\u00f1or GERARDO G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por Ministerio de la Ley atendiendo lo consignado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Una vez en firme esta decisi\u00f3n, arch\u00edvese el expediente. Desgl\u00f3sense los documentos aportados por la parte actora, si es su deseo, los cuales sirvieron como base para la demanda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2016525, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de justicia Sala de caseaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio526, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 2018527, en el que (i) ampar\u00f3 los derechos de la ANT; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto el fallo de 27 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del predio El Uvo; y (iii) orden\u00f3 al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio528. Esta vez sostuvo que, \u201cse estructura una v\u00eda de hecho\u201d. Explic\u00f3 que si bien en la decisi\u00f3n anterior hab\u00eda considerado \u201cajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014]. Resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez\u201d concluy\u00f3 que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Por lo anterior, decidi\u00f3 acatar este \u00faltimo pronunciamiento y \u201ccambiar la concepci\u00f3n inicialmente citada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga el 9 de abril de 2018 que ahora se revisa, est\u00e1 ajustada a derecho y, por tanto, ser\u00e1 confirmada. Sin embargo, dado que la orden de dictar nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel result\u00f3 en la terminaci\u00f3n del proceso y su correspondiente archivo sin haber decidido de fondo ni enviado el asunto a la autoridad de tierras529, la sala ordenar\u00e1 a la ANT que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. Al efecto, deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes condiciones objetivas y subjetivas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el demandante pretend\u00eda la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplidos el 11 de diciembre de 2015, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 2005 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de San Miguel, estaba fijada entre 8 y 12 hect\u00e1reas. El predio El Uvo tiene una extensi\u00f3n de 5 hect\u00e1reas y 6.930 metros cuadrados resultantes del englobe de los predios El Uvo, Culatal y Hornillas por lo que est\u00e1 dentro del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: el se\u00f1or Gerardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez encuentra en el predio prescrito su soluci\u00f3n de vivienda como quiera que all\u00ed tiene construida su casa de habitaci\u00f3n530; est\u00e1 afiliado al SGSSS en salud en el r\u00e9gimen subsidiado; y no hay, en principio, evidencias de actos de despojo o de conductas delictivas relacionados con el conflicto armado interno sobre el predio531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: Respecto al inmueble con FMI 125949 aparece como primera anotaci\u00f3n una escritura p\u00fablica de compraventa de 30 de julio de 1929 calificada con falsa tradici\u00f3n; en la complementaci\u00f3n refiere la escritura 474 del 26 de agosto de 1912 de compraventa de derechos y acciones sin mencionar causante ni t\u00edtulo antecedente. Respecto al inmueble con FMI 3125950 se encuentra que el antecedente m\u00e1s antiguo data de la misma escritura 474 de 1912. Respecto al inmueble con FMI 3126039 tiene una complementaci\u00f3n que no cita al causante del cual se derivan los derechos transmitidos mediante la misma escritura 474 de 1912. En todo caso, la ANT en el tr\u00e1mite de la regularizaci\u00f3n de la propiedad que se le ordena adelantar, deber\u00e1 tener en cuenta que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en sede de tutela el 9 de abril de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de pertenencia dictada el 27 de septiembre de 2016, que declaraba la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del bien pretendido y ordenaba al registrador abrir el FMI respectivo. Lo anterior, con el fin de que verifique si el registro no ha sido cancelado, caso en el cual podr\u00e1 insistir en mantenerlo como resultado del proceso de regularizaci\u00f3n, o tramitar\u00e1 su cancelaci\u00f3n para solicitar que se abra uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.379.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio El Piedr\u00f3n, antes Buenos Aires San Isidro, en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2016-00012, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, dict\u00f3 auto el 5 de abril de 2016 en el que orden\u00f3 informar de la existencia del proceso tanto al INCODER como a la ANT para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar532. El INCODER respondi\u00f3 que, por tr\u00e1nsito de entidades le estaba prohibido iniciar nuevas actividades en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto 2365 de 2015533. Al respecto, el Juez de conocimiento sostuvo que la entidad deb\u00eda conservar su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios y de titulaci\u00f3n de bald\u00edos hasta que la ANT inicie labores, por lo que debe responder a la solicitud de informaci\u00f3n que se hizo en el auto de 5 de abril de 2016534. En todo caso, inform\u00f3 a la ANT y esta no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del proceso ordinario explic\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2512, 2518, 2531 CC y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 modificado por la Ley 791 de 2002, para la prosperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio debe acreditarse que (i) recaiga sobre un bien que sea legalmente prescriptible, (ii) se haya ejercido sobre el bien una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y (iii) que esa posesi\u00f3n haya perdurado por lo menos 10 a\u00f1os. La naturaleza prescriptible del bien pretendido la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, pues el predio \u201cviene siendo objeto de transacciones econ\u00f3micas entre sus distintos poseedores desde el a\u00f1o 1965. Por otra parte este mismo fundo se encontr\u00f3 habitado por la demandante durante la inspecci\u00f3n judicial, y en esa misma ocasi\u00f3n, como ya se anot\u00f3, el despacho pudo comprobar que si bien la explotaci\u00f3n del predio no tiene car\u00e1cter comercial de alguna envergadura, s\u00ed permite la manutenci\u00f3n de sus habitantes, quienes lo aprovechan con agricultura, venta de pastos y, al mismo tiempo, han adecuado construcciones realizadas con apoyo de la alcald\u00eda de Tibirita, con todo lo cual considera este juzgado cumplido el requisito de explotaci\u00f3n contemplado en la ley 200, para presumir jur\u00eddicamente, que el predio no es bald\u00edo\u201d535.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, (i) neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, por un lado, al incumplir el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la entidad fue informada del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 del CGP, no compareci\u00f3 para hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la naturaleza del bien pretendido ni hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial existentes para su defensa; a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, dado que la sentencia no le es oponible a la entidad \u201cle asiste la posibilidad a trav\u00e9s de los mecanismos que la misma ley le otorga para readquirir el dominio sobre el inmueble objeto del proceso No. 2016-00012, ello en caso en que pruebe que este en efecto es un bien bald\u00edo perteneciente a la Naci\u00f3n\u201d; por otro lado, por incumplir el requisito de que se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, pues el juez de conocimiento dio cumplimiento a sus deberes de direcci\u00f3n del proceso en procura de la verdad material del asunto y no se advierte que hubiere incurrido en una irregularidad procesal de tal magnitud que conlleve a la declaraci\u00f3n de la nulidad de la sentencia y mucho menos a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Adicionalmente, (ii) levant\u00f3 la medida provisional de mantener la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del FMI para el inmueble objeto del proceso ordenada mediante auto de 31 de mayo de 2017, y ofici\u00f3 a la ORIP de Chocont\u00e1 para registrar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un inmueble que no contaba con titular alguno de derecho real536. La impugnaci\u00f3n presentada por la ANT fue extempor\u00e1nea537. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 que ahora se revisa, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud por las razones reci\u00e9n expuestas, desconoci\u00f3 que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia contra cuya sentencia no proced\u00edan recursos, y tampoco cab\u00eda el extraordinario de revisi\u00f3n; por tanto, ser\u00e1 revocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, a pesar de que el juez de conocimiento sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio pretendido en la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n realizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936538, y con ello incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, la Sala dejar\u00e1 en firme la sentencia ordinaria por cuanto, en sede de revisi\u00f3n, se aport\u00f3 la copia de un concepto emitido por la autoridad de tierras en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el cual manifest\u00f3 que sobre el predio \u201c(\u2026) se evidencia un derecho real de dominio en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, que permite acreditar propiedad privada, toda vez que en la complementaci\u00f3n se encuentran consignados negocios jur\u00eddicos de compraventa (\u2026)\u201d. Por consiguiente, la sentencia deber\u00e1 registrarse en el FMI respectivo, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la Ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.489.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Toca declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio San Cayetano en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicaci\u00f3n Nro. 2016-00003, tramitado conforme al art. 375 del CGP 539.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite profiri\u00f3 el auto de 29 de enero de 2016 en el que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 informar de la existencia del proceso al INCODER para que, si lo considera pertinente, hiciera las manifestaciones a que hubiere lugar540. La entidad respondi\u00f3 que tiene prohibido iniciar nuevas actividades por tr\u00e1nsito de entidades. El juez ofici\u00f3 a la ANT, y en el expediente, no reposa respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para probar la naturaleza prescriptible del bien pretendido, en ratificaci\u00f3n de la sentencia ante la nota devolutiva de la ORIP, se indic\u00f3 haber encontrado probada la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley, por lo que \u201ces equivocado que el INCODER pretenda invertir la carga de la prueba argumentando que no se ha probado que el bien sea de propiedad privada desconociendo el r\u00e9gimen de las presunciones que act\u00faan a favor de los poseedores\u201d541.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, (i) declar\u00f3 notoriamente infundada la solicitud de amparo y neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, porque la naturaleza privada del bien fue debidamente demostrada por la demandante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto la franja de terreno a usucapir fue segregada de uno de mayor extensi\u00f3n que tiene como antecedente registral un titular del derecho de dominio en virtud del registro de sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, situaci\u00f3n que fue corroborada por la ORIP en certificado especial que as\u00ed lo confirm\u00f3; y (ii) requiri\u00f3 a la autoridad agraria para que sea m\u00e1s diligente en el estudio de los procesos en los que pretenda incoar la acci\u00f3n constitucional542. En todo caso, enfatiz\u00f3 que \u201catendiendo la ostensible variaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que ha asumido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil -sentencia STC12184 de 2016, con base en la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, as\u00ed como la sentencia T-461 de 2016, seg\u00fan la cual se precisa que los bienes bald\u00edos son aquellos cuya titularidad siempre han (sic) estado en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los l\u00edmites del mismo, y tal virtud atendiendo lo normado en el art. 48 de la Ley 160 de 1994, los particulares solo pueden hacerse due\u00f1os de esta clase de bienes mediante la v\u00eda de adjudicaci\u00f3n por parte del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley previstos para tal efecto, de modo que su adquisici\u00f3n no es por el modo de la usucapi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Despacho debe modificar el criterio sobre el tema y a atender el precedente jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por la ANT543, el 25 de julio de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo, pero por encontrar que no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad544. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y su confirmatoria, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, est\u00e1n ajustadas a derecho y, por tanto, ser\u00e1n confirmadas. En efecto, la sentencia del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Toca, Boyac\u00e1, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el predio San Cayetano en favor de Luis Felipe Becerra Barreto y Mario Alfonso Becerra Barreto, por haber demostrado una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida de m\u00e1s de 10 a\u00f1os para el 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se interpuso la respectiva demanda, encontr\u00f3 que el predio hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n en el que figuraba la persona demandada como titular de un derecho real, por lo que hab\u00eda salido del dominio del Estado y tiene naturaleza privada545.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.497.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio La Vega en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 el auto de 14 de diciembre de 2015 en el que admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte facultativo. La entidad respondi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 167 CGP, incumbe a la parte demandante probar que el predio es de propiedad privada para habilitar la competencia del juez para adelantar el juicio de pertenencia regulado en el art\u00edculo 375 CGP o el de saneamiento para propiedad privada cuando se trata de falsa tradici\u00f3n, establecido en la Ley 1561 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza prescriptible del bien pretendido, sostuvo que no existe tarifa legal para decidir los juicios de pertenencia por lo que decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la frase \u201cotorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley\u201d contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica comprobada, sumada a \u201cla primera anotaci\u00f3n [que] ocurri\u00f3 en diciembre de 2002, con ocasi\u00f3n del registro de la escritura 31 de 16 de junio de 2002 de la Notar\u00eda de M\u00e1laga (Sder)\u201d, lo llevaron a la convicci\u00f3n de que el predio La Vega tiene naturaleza privada546. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2017547, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartar\u00eda del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y \u201cpor considerar ajustado a derecho aplicar\u00e1 exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de caseaci\u00f3n Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando\u201d. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se \u201comiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936\u201d; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por lo que \u201cla tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite\u201d; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza bald\u00eda del predio pretendido, y al demandante \u201ccompete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936\u201d; (iv) de acuerdo con la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201cla posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto de fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo\u201d, por lo que \u201cel bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales \u201cno sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cno solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Corte decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integraci\u00f3n del contradictorio548, el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, dict\u00f3 nuevo fallo el 9 de abril de 2018 en el que declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela porque, por un lado, no cumple el requisito de subsidiariedad, y por el otro, la pretensi\u00f3n recae sobre un bien de naturaleza privada549. Esta vez sostuvo que si bien en la decisi\u00f3n anterior hab\u00eda considerado \u201cajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mut\u00f3 la postura que ven\u00eda aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014], resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez\u201d concluy\u00f3 que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, consider\u00f3 que, con base en las pruebas recaudada, \u201cel fundo denominado LA VEGA materia de la declaratoria de pertenencia por el Juzgado Promiscuo Municipal del San Miguel (S) en sentencia adiada el 21 de noviembre de 2016, a favor de las se\u00f1oras Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte de Bonilla y Rosa Delia Bonilla Duarte, no es bald\u00edo\u201d y puede adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida el 9 de abril de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga aval\u00f3 el defecto sustantivo en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n ordinaria, consistente en (i) aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la frase \u201cotorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley\u201d contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, y con base en ello, (ii) presumir la calidad privada del bien tanto por la explotaci\u00f3n verificada en la inspecci\u00f3n ocular, como por las anotaciones realizadas en el FMI en 2002, y por tanto, ser\u00e1 revocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio La Vega proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, dentro del proceso de pertenencia con radicado Nro. 2015-00060, promovido por Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte de Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza P\u00e9rez, se dejar\u00e1 en firme porque los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se deber\u00e1 incluir en el respectivo FMI la anotaci\u00f3n de que la sentencia no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplidos el 14 de diciembre de 2015, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 2005 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de San Miguel, estaba fijada entre 8 y 12 hect\u00e1reas. El predio La Vega tiene una extensi\u00f3n de una (1) hect\u00e1rea y 7010 metros cuadrados por lo que est\u00e1 dentro del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones de los demandantes en el proceso ordinario: los datos encontrados sobre dos de los tres demandantes permiten verificar que la se\u00f1ora Rosa Delia Bonilla Duarte se encuentra registrada en el grupo B1 de pobreza moderada del SISBEN, mientras la se\u00f1ora Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte de Bonilla est\u00e1 registrada en el grupo A5 de pobreza extrema. Ambas tienen su lugar de vivienda en el predio La Vega y no hay evidencia de actos de despojo o de conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: el FMI allegado al expediente de tutela evidencia que se le dio apertura con la sentencia ordinaria que ahora es atacada550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.091.370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio Paloblanco en proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2010-00043, tramitado conforme a los art\u00edculos 2 y 54 del Decreto 2303 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 auto el 24 de junio de 2015 en el que resolvi\u00f3 integrar el litisconsorcio necesario vinculando al INCODER al proceso de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-488 de 2014551. La entidad respondi\u00f3 que existe una presunci\u00f3n a favor del Estado y es el demandante quien debe demostrar que el predio sali\u00f3 del dominio de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza prescriptible del bien pretendido la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Al efecto, precis\u00f3 que si bien el inmueble objeto del proceso no se encuentra inscrito en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n del juez es la de vincular a la autoridad de tierras, como en efecto lo hizo sin obtener respuesta satisfactoria y, por ende, \u201cninguna certeza tiene este despacho acerca de que la naturaleza jur\u00eddica del mismo sea la de bald\u00edo\u201d, pues sobre el inmueble se acredit\u00f3 dominio particular a trav\u00e9s de los actos posesorios que llevaron al accionante a interponer la demanda de pertenencia. Y si bien puede que exista un indicio que ponga en duda la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, el demandante no es quien est\u00e1 obligado a demostrar que el bien no es un bald\u00edo, \u201cprecisamente porque la legislaci\u00f3n le ha otorgado una presunci\u00f3n a su favor siempre que se demuestre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble (&#8230;) si por el contrario la entidad encargada no certifica con exactitud la calidad del bien, pues simplemente no existe prueba de que estemos en presencia de un bald\u00edo y por tanto, nada limita al juez de conocimiento para valorar las pruebas allegadas al plenario y a partir de ah\u00ed verificar que se hayan ejercido actos de dominio\u201d552.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2016, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de amparo porque, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 se comprob\u00f3 la consolidaci\u00f3n del derecho prescriptivo del dominio con una posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, adem\u00e1s de que la naturaleza bald\u00eda del bien correspond\u00eda demostrarla a la autoridad de tierras y no lo hizo. Agreg\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, que se incumple el requisito de subsidiariedad en tanto la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 354 y 355 CGP553. Explic\u00f3 que \u201csi bien es cierto en asuntos como el aqu\u00ed estudiado se hab\u00eda procedido en el sentido de acatar la postura esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, seg\u00fan la cual en juicios de pertenencia se hac\u00eda necesario que por los jueces ordinarios civiles se procediera a la vinculaci\u00f3n obligatoria del INCODER, lo que desencadenaba en la anulaci\u00f3n de los mismos ante la carencia de tal requisito procesal, no lo es menos que recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia del 16 de febrero de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Radicaci\u00f3n: 120012213000205-00413-01, replanteando lo decidido en el prementado fallo de tutela, expres\u00f3 que no eran procedentes las pretensiones encaminadas a la anulaci\u00f3n de los referidos procesos de pertenencia por la carencia de vinculaci\u00f3n de la aludida entidad, pues la misma contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo para exponer las inconformidades derivadas de la falta de convocatoria a dichos procesos declarativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela proferida por el 1\u00ba de diciembre de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aval\u00f3 el defecto sustantivo en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n ordinaria consistente en presumir la calidad privada del bien de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, y por tanto ser\u00e1 revocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio Paloblanco proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2010-00043, promovido por Emilio Carre\u00f1o Bar\u00f3n, se dejar\u00e1 en firme porque los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su registro con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os554 cumplidos el 16 de abril de 2010, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 1990 cuando la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable por ocupaci\u00f3n previa ascend\u00eda a 450 hect\u00e1reas de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1988. El predio Paloblanco tiene una extensi\u00f3n de 3.7 hect\u00e1reas por lo que est\u00e1 dentro de los l\u00edmites permitidos para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: el se\u00f1or Emilio Carre\u00f1o Bar\u00f3n est\u00e1 afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, calificado en el grupo B7 de pobreza moderada del SISBEN. Su vivienda est\u00e1 ubicada en el predio555 y en el expediente no hay evidencia de que sobre el mismo haya habido actos de despojo o conductas delictivas relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: en la demanda de pertenencia el accionante reconoci\u00f3 que sobre el inmueble no hay FMI aperturado no obstante lo cual, aduce tener derecho a usucapir por suma de posesiones en tanto a la suya se debe agregar la de la se\u00f1ora Emperatriz Cruz Abraham a quien \u201cle compr\u00f3 el predio\u201d en 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.154.475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de S\u00e1chica declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio Cuchayan Alto en audiencia de conclusi\u00f3n y fallo, dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2014-00027 tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974556. Para adelantar la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento aplic\u00f3 el art\u00edculo 375 del CGP en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 625 CGP557. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 auto el 4 de agosto de 2015 en el que ofici\u00f3 al INCODER para que certifique si el inmueble El Cuchayan es bald\u00edo558. La entidad respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos existentes en el territorio nacional por lo que resulta pertinente oficiar a la oficina de registro para que certifique si sobre el predio existen titulares de derechos reales inscritos, pues ante su ausencia, se debe presumir que es bald\u00edo, caso en el cual corresponde ordenar la suspensi\u00f3n temporal del proceso hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento agrario que resulte aplicable con el fin de determinar si se trata de bienes prescriptibles en los t\u00e9rminos de la IAC Nro. 13 de 2014 (SNR e IGAC). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta a la nota devolutiva de la ORIP en la que suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n la inscripci\u00f3n de la sentencia, el juez indic\u00f3 que la naturaleza prescriptible del bien la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 al encontrar probada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo559.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la ANT, y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 que declar\u00f3 la pertenencia del lote de terreno rural denominado Cuchayan Alto, y (ii) condicionar la admisi\u00f3n del proceso a la verificaci\u00f3n de la calidad del bien, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro. Lo anterior, al encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica actu\u00f3 en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, pues revisado el expediente, se tiene que en el certificado expedido por la ORIP se indic\u00f3 que no aparece ninguna persona como titular de derechos reales. Por lo anterior, el despacho accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico puesto que no despleg\u00f3 una actividad probatoria que hiciera concluir enf\u00e1ticamente que se trataba de un bien prescriptible560. Explic\u00f3 que, \u201ccasos como el que ahora ocupa a este despacho, en sede de acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la presunci\u00f3n que establec\u00eda la ley 200 de 1936 acerca de que los bienes que tuvieran explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se presumen privados, se ha invertido en virtud del art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el demandante en el proceso ordinario, el 12 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja lo revoc\u00f3, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez. En todo caso, hizo un llamado a la ANT para que, en lo sucesivo, procure darse una defensa t\u00e9cnica efectiva561.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio Cuchayan Alto -cuya naturaleza privada la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1994- proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2014-00027 promovido por el se\u00f1or Plinio Noel Saba Saba, se dejar\u00e1 en firme porque a pesar de haber incurrido en defecto sustantivo, los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su registro con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 25 a\u00f1os cumplidos el 25 de abril de 2014, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 1989 cuando la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable por ocupaci\u00f3n previa ascend\u00eda a 450 hect\u00e1reas de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1988. El predio Cuchayan Alto tiene una extensi\u00f3n de 12,5 hect\u00e1reas por lo que est\u00e1 dentro de los l\u00edmites permitidos para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: el se\u00f1or Plinio Noel Saba Saba tiene en el predio su vivienda562 y en el expediente no hay evidencia de que sobre el mismo haya habido actos de despojo o conductas delictivas relacionados con el conflicto armado interno563. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: el demandante dijo haber adquirido el predio mediante contrato de compraventa informal aproximadamente en el a\u00f1o 1989, pero del material que reposa en el expediente se evidencia que el inmueble ha estado en manos de su familia desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os564, cuando en 1957 se hizo una anotaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n en el FMI por una compraventa de derechos y acciones entre Ladislada Saba de Abril y Cecilio Saba565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.343.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios El Planeta y San Isidro, en proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014-00039, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989 conforme el Decreto 508 de 1974. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 el auto de 17 de marzo de 2015 en el que ofici\u00f3 al INCODER para que informe si los inmuebles pretendidos se encuentran sometidos a procedimiento administrativo agrario de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n o de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes u otras minor\u00edas \u00e9tnicas, delimitaci\u00f3n de sabanas o playones comunales o dentro del r\u00e9gimen de propiedad parcelaria566. La entidad se limit\u00f3 a responder lo preguntado, e indic\u00f3 que ninguno de los predios est\u00e1 sometido a los procesos indicados en la solicitud de informaci\u00f3n567.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo probada la calidad prescriptible del bien pretendido por \u201cser palpable la posesi\u00f3n material y continua que la parte demandante ha ejercido sobre los inmuebles en la forma y con las caracter\u00edsticas dadas y en consecuencia en el presente caso se ha cumplido con los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 762 y 2512 del CC\u201d. En efecto, \u201cse observa que los bienes inmuebles materia de la presente diligencia no son imprescriptibles o de uso p\u00fablicos, inembargables, o no enajenables, ni es de los se\u00f1alados en los arts. 62, 72, 102 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en general, no es de aquellos bienes cuya apropiaci\u00f3n, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan el caso se haya prohibido o restringido por la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d, pues no es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse bald\u00edo. Y, con base en \u201cla sentencia de casaci\u00f3n civil de 31 de octubre de 1994 (expediente No. 4306), la Corte dej\u00f3 sentado que \u2018no es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse como bald\u00edo, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en \u00e9l se acredite por el actor que se dan las condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936\u201d568.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por (i) incumplir el requisito de inmediatez \u201cteniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente m\u00e1s de nueve meses desde la fecha de la providencia (\u2026) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d; e (ii) incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto \u201cel accionante no hizo uso dentro del t\u00e9rmino legal, de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juez accionado\u201d569.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sin tener en cuenta que el tiempo para valorar dicho requisito no se deb\u00eda contabilizar desde la ejecutoria del fallo sino desde que la ANT tuvo conocimiento de este, y que no se impon\u00eda a la entidad la obligaci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 revocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios El Planeta y San Isidro -cuya naturaleza privada la presumi\u00f3 de la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1994- proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014-00039, promovido por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Sierra, se dejar\u00e1 en firme porque, a pesar de haber incurrido en defecto sustantivo, los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su registro con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplidos el 21 de febrero de 2014, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 2004 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de Samac\u00e1, estaba fijada entre 7 y 10 hect\u00e1reas. Los dos predios tienen una extensi\u00f3n total de 29.628 metros cuadrados por lo que est\u00e1n dentro de los l\u00edmites permitidos para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Sierra actualmente tiene 70 a\u00f1os, curs\u00f3 estudios de primaria570 y en el predio realiza actividades de agricultura y ganader\u00eda de menor escala571, donde tambi\u00e9n tiene su vivienda; en principio, no hay evidencia de actos de despojo en el marco del conflicto armado interno572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: en la demanda de pertenencia se solicit\u00f3 el englobe de los dos terrenos a prescribir en un mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Se aduce que Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Chinchilla posey\u00f3 los predios objeto de pertenencia y luego de su muerte la continuaron sus herederos, quienes entraron en posesi\u00f3n exclusiva y en nombre propio con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os. El demandante act\u00faa como sucesor leg\u00edtimo de Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Chinchilla, quien adquiri\u00f3 el predio por compra realizada el 20 de octubre de 1967 a Marco Antonio Soler Espinosa. Tambi\u00e9n reposan unas escrituras p\u00fablicas por medio de las cuales (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Chinchilla, padre del demandante, compr\u00f3 en el a\u00f1o 1967, derechos y acciones sobre el predio El Planeta573; y, (ii) otra que describe el negocio realizado por el padre del demandante sobre los derechos y acciones respecto del predio San Isidro suscrita en 1968574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.390.673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de los predios Buena Vista o El Endrino, El Pino y El Recuerdo575, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2013-0245, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010576. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 el auto de 7 de julio de 2015 en el que orden\u00f3 oficiar al INCODER con el fin de que determine si el predio es o no bald\u00edo577. La entidad respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de bald\u00edos existentes en el territorio nacional, por lo que para determinar los predios tienen esa condici\u00f3n se debe solicitar a la oficina de registro pertinente que certifique si existen titulares de derechos reales inscritos; si no existieren, se deber\u00e1 presumir que son bald\u00edos, y \u00a0en aplicaci\u00f3n de la IAC Nro. 13 de 2014 (SNR-INCODER), en concordancia con la Sentencia T-488 de 2014, debe solicitar la suspensi\u00f3n temporal del proceso hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento agrario al que d\u00e9 lugar para determinar si el predio ha salido del dominio de la Naci\u00f3n578. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio por demostrada la calidad prescriptible del bien pretendido en aplicaci\u00f3n del precedente de la CSJ con base en el cual se presume privado un predio ocupado y explotado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936579. Explic\u00f3: \u201ceste despacho inicialmente se encontraba teniendo en cuenta la sentencia T-488 del a\u00f1o 2014, sin embargo, por sentencia de tutela del juzgado segundo civil del circuito de Tunja, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja se orden\u00f3 al juzgado dejar de tener en cuenta esta providencia y, por el contrario, aplicar la sentencia del a\u00f1o 2016 a la cual hizo menci\u00f3n la parte demandante de la CSJ siendo magistrado ponente el doctor Tolosa Villabona. Adicionalmente, este mismo a\u00f1o 2016 la posici\u00f3n contemplada en la sentencia T-488 de 2014 fue morigerada por la misma Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2016. As\u00ed las cosas, en virtud de la sentencia que moriger\u00f3 la posici\u00f3n r\u00edgida de la Corte Constitucional, y adem\u00e1s de la orden de tutela que se dio a este juzgado, corresponde se\u00f1alar que el hecho de que se trate de predios que no tengan titular de derechos reales no es \u00f3bice para que no proceda la declaratoria de pertenencia, con mayor raz\u00f3n cuando se inform\u00f3 al INCODER sobre el presente tr\u00e1mite tal como obra en el expediente. En conclusi\u00f3n, visto en conjunto expuesto, la acci\u00f3n de pertenencia est\u00e1 llamada a prosperar puesto que revisadas una a una las pruebas rese\u00f1adas, se encuentra demostrada la actual posesi\u00f3n del predio por la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por incumplir los requisitos de (i) inmediatez, \u201cteniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente m\u00e1s de nueve meses desde la fecha de la providencia mediante la cual se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Uribe Raba adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio los predios (\u2026) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d; y (ii) subsidiariedad en tanto \u201cla accionante no hizo uso dentro del t\u00e9rmino legal de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial\u201d580.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la decisi\u00f3n de tutela dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sin tener en cuenta que el tiempo para valorar dicho requisito no se deb\u00eda contabilizar desde la ejecutoria del fallo sino desde que la ANT tuvo conocimiento de este, y que no se impon\u00eda a la entidad la obligaci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 revocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios Buena Vista o El Endrino, El Pino y El Recuerdo -cuya naturaleza privada la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1994- proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2013-00245, promovido por la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Uribe Raba, se dejar\u00e1 en firme porque a pesar de haber incurrido en defecto sustantivo, los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su registro con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida de los predios El Recuerdo y Buena Vista o El Endrino desde 1980581, y del predio El Pino desde 1983582, seg\u00fan el dicho de la demandante. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado cuando la extensi\u00f3n m\u00e1xima adjudicable por ocupaci\u00f3n previa ascend\u00eda a 450 hect\u00e1reas de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1973. Los predios pretendidos tienen una extensi\u00f3n global de 3 hect\u00e1reas583 por lo que est\u00e1n dentro de los l\u00edmites permitidos para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Uribe Raba realiza actos de peque\u00f1a explotaci\u00f3n agr\u00edcola584, tiene su vivienda en unos de los predios585 y ha ejercido una posesi\u00f3n sana y pac\u00edfica que no da cuenta de actos de despojo en el marco del conflicto armado interno586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: se evidencia que los predios han estado bajo la posesi\u00f3n de la familia de la demandante desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os587, pues en los FMI se encontraron registros de antecedentes, incluso desde 1961, todos con anotaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n. En efecto, la se\u00f1ora Waldrina Raba vendi\u00f3 las posesiones de los predios a la demandante entre 1980 y 1983, quien a su vez se\u00f1al\u00f3 que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los tres predios desde el 20 de marzo de 1980 cuando realiz\u00f3 un negocio jur\u00eddico que fue protocolizado mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.489.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1588 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios Lote de Terreno o La Plazuela, Lote San Antonio o El Tuno, La Era, El Caj\u00f3n, El Garroche y El Chulo589, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014-00041, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, dict\u00f3 auto el 15 de mayo de 2015 en el que ofici\u00f3 al INCODER a efectos de determinar si los predios pretendidos son o no bald\u00edos590. La entidad respondi\u00f3 que sobre los predios no se reporta registro de titulaci\u00f3n como predio bald\u00edo, ni se ha radicado proceso agrario alguno que los afecten; advirti\u00f3, en todo caso, que la certificaci\u00f3n no excluye la obligaci\u00f3n de la autoridad judicial de verificar que los inmuebles objeto del proceso de saneamiento hayan salido del dominio del Estado. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos para determinar si los predios tienen esa naturaleza, por lo que se debe solicitar a la oficina de registro pertinente que certifique si sobre los predios existen titulares de derechos reales inscritos; de no existir, se debe presumir que los bienes son bald\u00edos por no aparecer nadie como due\u00f1o. Si se constata lo anterior, en virtud de la IAC Nro. 13 de 2014 (SNR-INCODER), en concordancia con la Sentencia T-488 de 2014, deber\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n temporal del proceso hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento agrario al que d\u00e9 lugar para determinar si los predios han salido del dominio de la Naci\u00f3n. Lo anterior aclarando que en estos procesos la carga de la prueba recae sobre el demandante quien debe allegar los documentos y pruebas necesarias que acrediten la propiedad privada591. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir (i) el requisito de subsidiariedad en tanto \u201cel legislador ha dispuesto herramientas procesales ordinarias para subsanar yerros cometidos por un juez al momento de dictar sentencia o porque surgen nuevas pruebas que no se pudieron aportar en la etapa probatoria, as\u00ed las cosas resulta claro que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3nea para para (sic) reestablecer las presuntas afectaciones que se le hayan podido causar al accionante con la declaraci\u00f3n de pertenencia pues para el caso tal y como ya se mencion\u00f3, existen otros mecanismos y otras autoridades, esto es mediante el recurso de revisi\u00f3n\u201d; y (ii) el requisito de inmediatez, porque \u201cla supuesta sentencia vulneradora del derecho se profiri\u00f3 el 11 de agosto de 2016 y la presente tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, no hallando este operador constitucional, nada que siquiera lo haga inferir que existe o existi\u00f3 una justificante que hiciera que la ANT, haya tenido que esperar m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de emitida la sentencia, par a interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d593. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por la ANT594, el 18 de agosto de 2017, la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirm\u00f3 el fallo595. Advirti\u00f3, en todo caso, que \u201cfrente a las manifestaciones hechas por el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, es lo cierto que, no existe un fallo de tutela que le indique como ha de resolver \u00e9ste puntual caso, sin embargo, es claro que \u00e9ste debe dar cumplimiento de lo ordenado por su superior funcional, pues en tr\u00e1mites de instancia, proferida una decisi\u00f3n por el Ad quem, el A quo est\u00e1 llamado a cumplir, sin m\u00e1s consideraciones pues es un efecto jur\u00eddico procesal de la segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que las sentencias de tutela dictadas el 30 de junio de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y el 18 de agosto de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declararon improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sin tener en cuenta que el tiempo para valorar dicho requisito no se deb\u00eda contabilizar desde la ejecutoria del fallo sino desde que la ANT tuvo conocimiento de este, y que no se impon\u00eda a la entidad la obligaci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1n revocadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n ordinaria que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los predios La Plazuela, San Antonio, La Era, El Caj\u00f3n, El Garroche y El Chulo, -cuya naturaleza privada la presumi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1994- proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014-00041, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Tocarruncho y la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Alba de Tocarruncho, se dejar\u00e1 en firme porque, a pesar de haber incurrido en defecto sustantivo, los supuestos f\u00e1cticos alegados permiten inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su registro con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la ANT o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida de los predios La Plazuela, San Antonio, La Era, El Caj\u00f3n, El Garroche y El Chulo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplidos el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que se interpuso la respectiva demanda. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado en el a\u00f1o 2003 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de Oicat\u00e1, estaba fijada entre 7 y 10 hect\u00e1reas. Los predios tienen una extensi\u00f3n global de 4 hect\u00e1reas596 por lo que est\u00e1n dentro de los l\u00edmites permitidos para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Tocarruncho est\u00e1 afiliado al SGSSS en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra calificado en el grupo C-12 vulnerable del SISBEN. En principio, no hay evidencia de actos de despojo o de conductas delictivas relacionados con el conflicto armado interno sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: Se encuentran registros que datan de 1920, 1956, 1961, 1951, 1964 y en el certificado de antecedentes, en la casilla de complementaci\u00f3n, se anuncian registros anteriores en libros antiguos, pero no se adjuntan. Los certificados advierten que se trata de falsas tradiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.387.749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Jenesano resolvi\u00f3 negar las pretensiones y abstenerse de prescribir el predio El Aljibe dentro de la demanda de saneamiento de dominio de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2015-00145, tramitado por el procedimiento verbal conforme al art. 407 del CPC, en concordancia con el Decreto 508 de 1974. La audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se adelant\u00f3 conforme a los arts. 272 y 373 del CGP, de acuerdo con el art. 625 CGP597.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite dict\u00f3 auto el 20 de enero de 2016 en el que vincul\u00f3 al INCODER como litisconsorte necesario para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y adelante las actuaciones que considere necesarias. Lo anterior, porque \u201cdado que es presupuesto imprescindible para resolver de fondo la presente acci\u00f3n, el establecer y\/o clarificar la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de usucapi\u00f3n, el cual carece de due\u00f1o reconocido, seg\u00fan certific\u00f3 la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos al afirmar que &#8216;no aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real de dominio&#8217;, y que de acuerdo con las 10 anotaciones obrantes en el respectivo folio, carece de cadena traslaticia del derecho de dominio\u201d598. El INCODER respondi\u00f3 que no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos \u201cpor lo cual la carga de la prueba recae sobre el demandante por lo tanto el accionante es quien debe allegar los documentos y pruebas necesarias que acrediten la propiedad privada (&#8230;). Si del estudio realizado se observa presunci\u00f3n de predio bald\u00edo, se aplicar\u00e1 la Instrucci\u00f3n Conjunta No. 13 de fecha 13\/11\/2014, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro y el INCODER, y en concordancia con la sentencia T-488 de 2014, su despacho determinar\u00e1 si es procedente o no decretar la suspensi\u00f3n temporal del proceso\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Descart\u00f3 la calidad prescriptible del bien pretendido porque \u201cno se logr\u00f3 determinar que la naturaleza del predio objeto del proceso sea privado para poder ser adjudicado por declaraci\u00f3n de pertenencia al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo contenida en la Ley 160 de 1994, norma aplicable en el caso en estudio\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201ces primordial para el efecto un an\u00e1lisis de la normatividad vigente, que se insiste para el caso en estudio es la Ley 160 de 1994, dado que una vez entr\u00f3 en vigencia dicha ley, no hab\u00edan transcurrido para el caso sino un poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 7 meses, t\u00e9rmino que no alcanza a ser el t\u00e9rmino legal requerido de posesi\u00f3n para ser adjudicado por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, que para dicho tiempo era de 20 a\u00f1os, lo que no permite aplicar para el caso la presunci\u00f3n de propiedad privada consagrada en la Ley 200 de 1936, presunci\u00f3n que amparaba la propiedad de los particulares como un principio de prueba de dominio cuando se probaba explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936\u201d. Agreg\u00f3 que las pruebas demuestran que las anotaciones todas son de falsa tradici\u00f3n, por lo que no se acredit\u00f3 la calidad de propiedad privada del inmueble, \u201clo cual no hace procedente declarar que fue adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio ya que esta solo opera respecto de predios privados, dado que no se desvirtu\u00f3 presunci\u00f3n legal de bald\u00edo, hecho que hace que el bien se imprescriptible al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 2591 del C\u00f3digo Civil, debi\u00e9ndose proceder as\u00ed a denegar las pretensiones, contrario a lo afirmado por la parte demandante en los alegatos, donde a pesar de afirmar que se encuentran reunidos los elementos para estructurar la pertenencia, omite el atender la Ley 160 de 1994, de contenido tanto procesal como sustancial, y las interpretaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil, especialmente la plasmada en la Sentencia, tantas veces citada, STC12184-2016\u201d599. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Jenesano, cumpli\u00f3 la orden de tutela de proferir nueva sentencia. En esta ocasi\u00f3n declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el predio El Aljibe. Lo anterior, porque pudo establecer, indiciariamente, que el predio es de naturaleza privada al tenor de las presunciones consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2 de la Ley 200 de 1936, pues constat\u00f3 que el demandante ha explotado econ\u00f3micamente el predio, al igual que su antecesor, realizando actos positivos por un tiempo aproximado de 15 a\u00f1os600. Lo anterior, \u201ca pesar que (sic) la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Ramiquir\u00ed certifica que no aparece persona alguna como titular de derechos reales sobre dicho predio, ya que dicho certificado, como ya lo ha manifestado reiteradamente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, su \u00fanica finalidad es identificar los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n (STC1176-2016)\u201d. Sobre la ocupaci\u00f3n, dice el juez que habr\u00eda iniciado el 12 de diciembre de 1991 en cabeza de Clemente Castelblanco Castelblanco, cuya posesi\u00f3n el demandante pretende sumar a la suya. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, (i) ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco; (ii) dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano; y (iii) orden\u00f3 al Juzgado que profiera nueva sentencia en la que califique la naturaleza del predio pretendido y, de ser necesario, recaude y haga una nueva valoraci\u00f3n probatoria y razonadamente vuelva a decidir atendiendo los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales. Lo anterior, por haber incurrido en defecto sustantivo porque \u201caparece entonces en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia indebida interpretaci\u00f3n de lo que ense\u00f1an la doctrina y la jurisprudencia para estos procesos agrarios, injustificadamente invirti\u00f3 la carga de la prueba, dejando en vilo los principios medulares de la posesi\u00f3n, desconociendo el r\u00e9gimen de presunciones que la ley otorga a los poseedores agrarios, pero tambi\u00e9n interpret\u00f3 de manera desacertada que la inexistencia de registro de titular de derecho real, per se, torna bald\u00edo un predio, sino que obvi\u00f3 la premisa contraria, que implica su naturaleza de car\u00e1cter privado que se evidencia ahora demostrada con las pruebas evacuadas, entonces lo que resulta procedente es proteger al accionante en su posesi\u00f3n bajo las presunciones del primer art\u00edculo de la Ley 200 de 1936\u201d601.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la ANT, el 7 de junio de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el fin de mantener el precedente que protege al particular en la posesi\u00f3n y lo que de ella se deriva, \u201creferido a que en casos como el de la actuaci\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de tutela, bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, el particular est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n que es de su propiedad privada en t\u00e9rminos de la ley, la tierra cuya usucapi\u00f3n pretende por v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva, la cual no es considerada bald\u00eda, sin perjuicio de que el Estado, desvirt\u00fae esa presunci\u00f3n que as\u00ed lo amerite (&#8230;). En esas condiciones se advierte la presencia de los defectos mencionados en la actuaci\u00f3n de la jueza acusada, y que refieren a aquellos llamados org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo, si se tiene presente que, al no acreditarse probatoriamente la condici\u00f3n de bald\u00edo del predio, el juzgado tiene competencia para tramitar y fallar el proceso\u201d602. Y agreg\u00f3 que \u201cel criterio que acoge esta Sala ha sido expuestos en varias oportunidades por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Dr. Luis Armando Tolosa Villabona)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que las sentencias de tutela dictadas el 3 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquir\u00ed, y el 7 de junio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tutelaron los derechos del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco y ordenaron dictar nueva sentencia en la que presumiera, de encontrar probada la ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica de bien privado con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Por tanto, ser\u00e1n revocadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo solicitado en tanto la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano que resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones y abstenerse de prescribir el predio \u201cEl Aljibe\u201d al considerar que \u201cno se logr\u00f3 determinar que la naturaleza del predio objeto del proceso sea privado para poder ser adjudicado por declaraci\u00f3n de pertenencia al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo contenida en la Ley 160 de 1994\u201d, est\u00e1 ajustada a derecho y no incurri\u00f3 en defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, se ordenar\u00e1 a la ANT que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia adjudique, formalice o regularice, seg\u00fan el caso, la propiedad sobre el bien pretendido por el accionante de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte considerativa y teniendo en cuenta las siguientes condiciones objetivas y subjetivas que se verifican en el expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1rea m\u00e1xima adjudicable: el demandante en el proceso ordinario sostuvo que \u201cadquiri\u00f3 la posesi\u00f3n real y material\u201d603 sobre el inmueble \u201cEl Algibe\u201d del se\u00f1or Clemente Castelblanco Castelblanco, mediante escritura p\u00fablica Nro. 721 de 23 de julio de 2012. As\u00ed, la ocupaci\u00f3n habr\u00eda iniciado, por lo menos, en el a\u00f1o 2002 cuando las \u00e1reas m\u00e1ximas adjudicables estaban definidas en la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 seg\u00fan la cual, para el municipio de Jenesano, estaba fijada entre 5 y 7 hect\u00e1reas. El predio El Algibe tiene una extensi\u00f3n de 1,3 hect\u00e1reas por lo que est\u00e1 dentro del \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable vigente para el momento en que habr\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones del demandante en el proceso ordinario: El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco encuentra en el predio su soluci\u00f3n de vivienda como quiera que all\u00ed tiene construida una sencilla casa de habitaci\u00f3n604; de dicho predio tambi\u00e9n obtiene sus ingresos los cuales deriva de la precaria producci\u00f3n agr\u00edcola que le permite garantizar su subsistencia605; y no hay evidencia de actos de despojo o de conductas delictivas relacionados con el conflicto armado interno sobre el predio606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia del predio: el demandante en el proceso ordinario alega haber adquirido una posesi\u00f3n real y material de manera p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica y continua desde 2012 con derechos y acciones sobre el predio El Algibe mediante escritura p\u00fablica 721 de 23 de julio de 2012. Esos derechos, dice, hab\u00edan sido adquiridos por el se\u00f1or Clemente Castelblanco mediante escritura p\u00fablica 1266 de 12 de diciembre de 1991. Alega suma de posesiones y demuestra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con siembra de \u00e1rboles frutales. Adem\u00e1s, se evidencia que los predios (i) han estado bajo la posesi\u00f3n de la familia del demandante desde hace m\u00e1s de 80 a\u00f1os607, pues en el FMI consta como primera anotaci\u00f3n, la venta de derechos herenciales consignada en la escritura 217 de 16 de mayo de 1940, propios de falsa tradici\u00f3n. Por su parte, si bien no se observa en el expediente la se\u00f1alada escritura, s\u00ed existe evidencia de que el se\u00f1or Mois\u00e9s Galindo Quevedo, quien vendi\u00f3 sus derechos y acciones mediante el referido instrumento, manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 el inmueble de sus padres que carec\u00edan t\u00edtulo de propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.688.471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n dentro del proceso verbal especial de poseedor material de inmueble rural de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica con radicado Nro. 2015-080, tramitado por la Ley 1561 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia, inform\u00f3 haber comunicado de la existencia del proceso al INCODER para que hiciera las manifestaciones a que hubiere lugar. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la entidad certific\u00f3 que \u201cel predio no se encuentra en adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos\u201d. En todo caso, consider\u00f3 que \u201cno se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una posesi\u00f3n irregular en cabeza de la demandante respecto del lote Nro. 1 por suma de posesiones\u201d por lo que resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones y abstenerse de prescribir. En la misma audiencia, la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n608. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2017, el Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pero por otras razones. Indic\u00f3 que ante la inexistencia de titulares de derechos reales inscritos en el FMI se est\u00e1 en presencia de un bien bald\u00edo no susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, porque las anotaciones que se evidencian son de falsas tradiciones por tratarse de ventas de derechos y acciones. Por lo anterior, consider\u00f3 que resulta innecesario pronunciarse sobre la suma de posesiones porque el mismo no puede ser objeto de posesi\u00f3n. Finalmente subray\u00f3 que, con base en la sentencia STC9846 de 2017, la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 solamente pod\u00eda ser usada para demostrar la buena fe del colono ante la autoridad de tierras, y no una presunci\u00f3n para adquirir el dominio de los bienes bald\u00edos explotados, por ser estos imprescriptibles609. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, neg\u00f3 las pretensiones porque en el certificado de tradici\u00f3n del predio disputado ciertamente \u201cno constan titulares de derecho real, situaci\u00f3n que en efecto impon\u00eda el pronunciamiento que dict\u00f3 el juzgador [de manera que] el proceder del juzgador de segundo grado encuentra armon\u00eda con los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes que rigen las presunciones legales previstas para enjuiciar si un bien es bald\u00edo\u201d610. Sostuvo que \u201cconsultadas las razones que en audiencia expuso el ad quem accionado para denegar las pretensiones del impulsor del auxilio, se hall\u00f3 que se perfilan en asegurar que la heredad litigiada se presume bald\u00eda porque en su certificado especial no constan titulares de derechos reales, decisi\u00f3n que ese fallador soport\u00f3 preponderantemente en la sentencia T-488 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que la sentencia dictada en sede de tutela el 12 de febrero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca est\u00e1 ajustada a derecho y, por tanto, ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1 que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una nueva sentencia en el proceso referido, con el fin de que verifique si se cumplen las condiciones para tener probada la suma de posesiones alegada, teniendo en cuenta que se trata de un predio de naturaleza privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena encontr\u00f3 que existen dos grandes tendencias de decisi\u00f3n que requieren un ejercicio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en tanto algunos jueces aplican el precedente establecido en la Sentencia T-488 de 2014 y, por lo tanto, declaran la existencia de defectos org\u00e1nicos, sustantivos y\/o f\u00e1cticos (seg\u00fan el caso), en las sentencias civiles que declararon la pertenencia sobre bienes rurales, mientras otros jueces y tribunales, en cambio, afirman que siguen el precedente (en especial de tutela) establecido por la Corte Suprema de Justicia, espec\u00edficamente, en la Sentencia STC-1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los funcionarios que profirieron las sentencias contra las cuales se dirigen las solicitudes de tutela, no aplican ni interpretan de manera uniforme el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, raz\u00f3n por la que adoptan decisiones diferentes y en algunos casos contradictorias. El enorme impacto social que tiene esta diversidad de posiciones, en un tema de especial trascendencia para la equidad y la justicia social, constituye otra raz\u00f3n para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las divergencias evidenciadas por la Corte en las decisiones revisadas versan sobre: (i) la naturaleza de la participaci\u00f3n de la ANT en el proceso de pertenencia; (ii) la actuaci\u00f3n de la autoridad de tierras; (iii) el contenido, alcance e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Es posible encontrar posiciones diversas acerca de la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (presunci\u00f3n de propiedad privada) frente al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (prueba de la propiedad privada del predio); y (iv) la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales. Algunos jueces admiten que la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 permite adquirir por prescripci\u00f3n de dominio los predios ocupados con cultivos, a pesar de que no cuentan con t\u00edtulo originario o t\u00edtulos traslaticios de dominio debidamente inscritos; y otros exigen probar la naturaleza privada del bien con tales antecedentes registrales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los problemas descritos subyacen otros, m\u00e1s profundos y estructurales, que inciden en su resoluci\u00f3n, tales como (i) las deficiencias hist\u00f3ricas de los sistemas de registro de instrumentos p\u00fablicos a cargo del Estado, dificulta o impide la prueba sobre la propiedad privada de los inmuebles rurales; (ii) los procesos de pertenencia han sido, en alguna medida, una v\u00eda para la justicia social en el campo al permitir el acceso a la tierra de peque\u00f1os propietarios rurales; (iii) la ANT, por su parte, estima que las decisiones de la justicia civil agudizan los problemas de concentraci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la situaci\u00f3n descrita refleja una problem\u00e1tica estructural que ha facilitado el despojo, la excesiva concentraci\u00f3n de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos; todo lo cual ha afectado intensamente los derechos de acceso a la tierra de los campesinos y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra no solo la necesidad de unificaci\u00f3n jurisprudencial, sino tambi\u00e9n la de considerar profundas tensiones que ponen en riesgo los siguientes principios constitucionales: (i) el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios; (ii) la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; (iii) la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz a trav\u00e9s de la justicia social y el bienestar de la poblaci\u00f3n rural; (iv) la protecci\u00f3n de los derechos a la vivienda, el trabajo, el ingreso digno, la producci\u00f3n de alimentos, la autodeterminaci\u00f3n y seguridad alimentaria y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina; (v) el cuidado del medio ambiente; y, (vi) el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el fin de hallar un balance entre los principios en tensi\u00f3n, la Corte (i) precis\u00f3 la jurisprudencia, en especial, el precedente T-488 de 2014, y (ii) formul\u00f3 remedios que consideran no solo las reglas legales, sino tambi\u00e9n que distinguen, en la evoluci\u00f3n legislativa, hitos legales y constitucionales, y de la relaci\u00f3n material que se crea entre una persona (y su familia) y un predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, dentro del proceso T-6.087.412 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dentro del proceso T-6.087.413 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por la demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga dentro del proceso T-6.090.119 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 dentro del proceso T-6.379.131. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia ordinaria proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 2016-00012, promovido por Mariela Guerrero Bernal, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas el 25 de julio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y el 25 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.489.741. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 dentro del proceso T-6.497.900, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado Nro. 2015-00060, promovido por Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte de Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la Ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 1\u00ba de diciembre de 2016, dentro del proceso T-6.091.370, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2010-00043, promovido por Emilio Carre\u00f1o Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso T-6.154.475 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n agraria con radicado Nro. 2014-00027, promovido por el se\u00f1or Plinio Noel Saba Saba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en el folio matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-6.343.152. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014-00039, promovido por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en el folio la matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.390.673. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro. 2013-00245, promovido por la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Uribe Raba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en la matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 30 de junio de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y el 18 de agosto de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del proceso T-6.489.549 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural con radicado Nro. 2014- 00041, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Tocarruncho y la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Alba de Tocarruncho, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 registrarse en la matr\u00edcula inmobiliaria respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso o del art\u00edculo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotaci\u00f3n de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas, el 3 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquir\u00ed, y el 7 de junio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del proceso T-6.387.749 y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco. Y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice, seg\u00fan el caso, la propiedad sobre el bien pretendido por el accionante, de conformidad con los se\u00f1alado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso T-6.688.471. No obstante, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del proceso verbal especial de poseedor material de inmueble rural de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica con radicado Nro. 2015-080, el 9 de agosto de 2017, en segunda instancia, por el Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una nueva sentencia en el proceso referido, teniendo en cuenta los fundamentos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto. EXHORTAR al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica a que, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017, (i) implementen, asignen los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se requieran para materializar (a) la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria, (b) la consolidaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito, (iii) la actualizaci\u00f3n del sistema de registro, (iv) el fondo de tierras para la reforma rural integral y (v) el plan de formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad rural, entre otros componentes del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, con el prop\u00f3sito de dar respuesta a las distintas situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia y la propiedad de la tierra, as\u00ed como el derecho de los campesinos -en especial de las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Asimismo, se les EXHORTA a que (v) adopten las medidas necesarias para fortalecer t\u00e9cnica y financieramente a la Agencia Nacional de Tierras a la Superintendencia Notariado y Registro, a la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para garantizar la atenci\u00f3n en las zonas PDET, en las zonas en que se implemente el Catastro Multiprop\u00f3sito y en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para adelantar el barrido predial integral. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, creado mediante Decreto Ley 2367 de 2015, en cuanto organismo encargado de formular lineamientos generales de pol\u00edtica, as\u00ed como de coordinar y articular la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de ordenamiento del suelo rural, coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y para la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de avanzar en la participaci\u00f3n de la sociedad civil, el Gobierno nacional deber\u00e1 convocar a representantes de la sociedad civil (mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades \u00e9tnicas, v\u00edctimas del conflicto, entre otras), para que sus opiniones sean escuchadas por el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural de acuerdo con los temas espec\u00edficos a tratar en cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un plazo que no exceda de los doce (12) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acci\u00f3n para: A) elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales respecto de los cuales se hubiere proferido sentencia de pertenencia, al menos desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 en una primera fase, diferenciado si se encuentran o no inscritas, identificando su \u00e1rea; ubicaci\u00f3n; fecha de la sentencia; autoridad judicial que la profiri\u00f3, y nombre del prescribiente, entre otros datos necesarios para identificar posibles casos de apropiaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas. En el caso de las sentencias inscritas se priorizar\u00e1n aquellas con las cuales se abri\u00f3 la correspondiente matr\u00edcula inmobiliaria; B) a partir de dicha base de datos elaborar un Plan Actualizado de Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos -PARB-, con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente. Este plan deber\u00e1 priorizar la acci\u00f3n del Estado frente a (i) enormes extensiones de tierra en t\u00e9rminos absolutos o (ii) extensiones que exceden ampliamente la UAF, en t\u00e9rminos relativos, es decir, en funci\u00f3n de cada regi\u00f3n del pa\u00eds. De igual manera, deber\u00e1 realizar su trabajo a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica que permite identificar, en una visi\u00f3n panor\u00e1mica del problema, (iii) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido m\u00e1s procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes presuntamente bald\u00edos o (iv) lugares que evidencien mayores \u00edndices de acumulaci\u00f3n de la tierra; C) formular y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicaci\u00f3n (i) de las metas de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, de la asignaci\u00f3n de derechos de uso y de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres cabeza de hogar, v\u00edctimas del conflicto armado y personas con graves carencias materiales, as\u00ed como las regiones del pa\u00eds que evidencien mayores niveles de concentraci\u00f3n de la tierra; (ii) de las metas del Fondo de Tierras en materia de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz; (iii) de las metas de formalizaci\u00f3n masiva; y (iv) de las metas de depuraci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n del archivo hist\u00f3rico del INCODER y de los documentos y resoluciones de titulaci\u00f3n que reposan en el Archivo General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de su posterior registro inmediato. D) Active el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta p\u00fablica a trav\u00e9s de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicaci\u00f3n espec\u00edfico con las autoridades administrativas y judiciales, el cual deber\u00e1 contener informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Este micrositio de p\u00fablico acceso contar\u00e1, al menos, con un mapa de Colombia, dividido por departamentos y que permita distintos par\u00e1metros de consulta, tales como: lugares con mayor concentraci\u00f3n de la tierra en t\u00e9rminos de propietarios, extensi\u00f3n en \u00e1rea y n\u00famero de UAF; n\u00famero de hect\u00e1reas en proceso de clarificaci\u00f3n; lugares con mayor n\u00famero de procesos de pertenencia adelantados sobre predios presuntamente bald\u00edos; y hect\u00e1reas reconocidas por el Fondo de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, que bajo la coordinaci\u00f3n del Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural y conforme a las pol\u00edticas y lineamientos que dicho organismo defina a m\u00e1s tardar dentro los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopten en el ejercicio de sus respectivas competencias y dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, planes de acci\u00f3n para: (i) Alimentar y actualizar el Plan Marco de Implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz adoptado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, se\u00f1alando las metas, estrategias espec\u00edficas, indicadores y fuentes de financiaci\u00f3n; (ii) Garantizar el m\u00e1s amplio acceso y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n clara, precisa, completa y verificable, sobre los planes, programas y proyectos adoptados para el cumplimiento de las funciones y las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de Desarrollo Rural Integral, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y los resultados en dichas materias, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n que faciliten el acceso p\u00fablico; (iii) Implementar y articular el catastro multiprop\u00f3sito con los dem\u00e1s esfuerzos que se requieran para coordinar las pol\u00edticas existentes en la materia. As\u00ed mismo, deber\u00e1n incluir el cronograma de cada una de tales actividades, los criterios de priorizaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n y las entidades responsables de su ejecuci\u00f3n; y (iv) Implementar en forma articulada el Sistema General de Informaci\u00f3n Catastral y el Sistema de Informaci\u00f3n de Tierras, precisando las variables que permitan identificar la naturaleza jur\u00eddica de los predios. Este plan contendr\u00e1 el estimado total de la meta catastral, en particular, el n\u00famero de hect\u00e1reas que se pretende formar o actualizar correspondiente a presuntos bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Noveno. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte un plan de acci\u00f3n con metas de gesti\u00f3n y de resultado de corto, mediano y largo plazo, para la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y en el antiguo sistema o libros de registro antiguos, al actual sistema de registro, y de ello informe a los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el plazo de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las decisiones administrativas necesarias para garantizar, con base en la informaci\u00f3n que le suministre la Agencia Nacional de Tierras, que la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo Civil pueda tramitar la etapa judicial del Procedimiento \u00danico regulado en el Decreto Ley 902 de 2017, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica implementan el compromiso de crear la Jurisdicci\u00f3n Agraria. Estas actuaciones incluir\u00e1n como m\u00ednimo las siguientes medidas: (i) canales de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n entre los jueces y la Agencia Nacional de Tierras; (ii) formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en derecho agrario y legislaci\u00f3n especial de bald\u00edos, (iii) la adopci\u00f3n de medidas administrativas en relaci\u00f3n con plantas de personal y creaci\u00f3n de juzgados si resultan necesarios para el cumplimiento de la competencia en menci\u00f3n y funcionamiento y (iv) la actualizaci\u00f3n y accesibilidad al registro de procesos de pertenencia. As\u00ed mismo, divulgar\u00e1 la presente providencia entre los jueces competentes para conocer de los procesos de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Primero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, de conformidad con los art\u00edculos 343 de la Constituci\u00f3n y 29 de la Ley 152 de 1994 y dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dise\u00f1e y organice un sistema especial de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y de resultados de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica p\u00fablica contenida en el punto I del Acuerdo Final, conforme al Documento CONPES sobre el Plan Marco de Implementaci\u00f3n (6.1.1.). En el sistema que se adopte se se\u00f1alar\u00e1n los responsables, t\u00e9rminos, y condiciones para realizar la evaluaci\u00f3n. Dicho sistema tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos unitarios, y establecer\u00e1 los procedimientos. El DNP igualmente elaborar\u00e1 un instructivo que oriente, en el marco de la autonom\u00eda territorial, la incorporaci\u00f3n en los planes de desarrollo territoriales de los elementos que aseguren su consistencia con el Plan Marco de Implementaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Segundo. REMITIR copia de la presente sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica para la vigilancia y el cumplimiento de esta sentencia en el \u00e1mbito de sus competencias. Los procuradores judiciales ambientales y agrarios, de conformidad con las funciones establecidas en el art\u00edculo 92 de la Ley 160 de 1991, deber\u00e1n consolidar una base de datos de los procesos judiciales en curso relacionados con bald\u00edos, a los cuales han sido llamados para intervenir, y adoptar un plan especial de seguimiento. Cada seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1n a la Corte Constitucional informe ejecutivo sobre el estado de avance en el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Tercero. INVITAR a las universidades y a otras organizaciones de la sociedad civil a participar en el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Quinto. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional NOTIFICAR\u00c1 la presente sentencia a las partes de los procesos acumulados. Igualmente, a los se\u00f1ores presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y a los representantes de los organismos y entidades a los que se refieren los resolutivos decimocuarto a vig\u00e9simo primero, mediante el mecanismo de notificaci\u00f3n personal previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Anexo I \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en cada expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en cada expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia adelantada el 14 de septiembre de 2016, en el proceso de pertenencia ante el juzgado accionado, bajo radicado No. 2015-00066-00 (f. 13 al 21 del cdno.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 221-2015\/066 de 15 de septiembre de 2016, dirigido a la ANT por parte del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, en el que le comunica que mediante sentencia ese despacho accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Ap\u00f3stol Oliveros Miranda (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tres copias de la consulta del predio \u201cLas Tapias\u201d ante la ORIP de M\u00e1laga (f. 32 al 36 del cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la audiencia prevista en el art. 107 del CGP, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santander, respecto del predio \u201cLas Tapias\u201d (f. 44 al 48 del cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia escaneada del proceso promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ap\u00f3stol Oliveros Miranda (CD anexado en el f. 153 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 228-2014\/079 de 22 de septiembre de 2016, dirigido a la ANT por parte del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, en el que le comunican que mediante sentencia ese despacho accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Julieta Blanco Castellanos (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia adelantada el 22 de septiembre de 2016, en el proceso de pertenencia ante el juzgado accionado, radicado No. 2014-00079-00 (f. 13 al 20 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia escaneada del proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora Julieta Blanco, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (CD anexo al f. 25 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 264-2015\/054 de 27 de septiembre de 2016 dirigido a la ANT por parte del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, en el que le comunican que mediante sentencia ese despacho accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or Gerardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente del proceso ordinario Nro. 2015-0054, promovido por el se\u00f1or Gerardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander (CD anexo al f. 23 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, el 7 de febrero de 2017, en el marco del proceso verbal sumario de pertenencia radicado No. 2016-0012, promovido por la se\u00f1ora Mariela Guerrero Bernal contra personas indeterminadas (f. 14 al 20 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de 10 de febrero de 2017, mediante el cual la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tiribita, Cundinamarca, le comunic\u00f3 a la ORIP de Chocont\u00e1, que la se\u00f1ora Mariela Guerrero Bernal hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, el derecho de propiedad o dominio sobre el predio \u201cEl Piedr\u00f3n\u201d a efectos de que proceda a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que existe en el referido folio de matr\u00edcula (f. 13 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto Nro. 0704 de 2017, por medio del cual el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 suspende el tr\u00e1mite del registro a prevenci\u00f3n de los turnos Nros. 2017-505 y 2017-506 154-22298, con fundamento en la IAC 13 del 13 de noviembre de 2014 de la SNR-INCODER e IA 01 de 17 de febrero de 2017 de la SNR (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 017-0172 remitido el 10 de mayo de 2017 por la Procuradur\u00eda 4 Judicial II Agraria y Ambiental de Bogot\u00e1 al director de la ANT, en el que pone en conocimiento de esa agencia la sentencia de pertenencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Mariela Guerrero Bernal, respecto del predio denominado \u201cEl Piedr\u00f3n\u201d (f. 10 y 11 del cdno. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 16 de diciembre de 2016 [sic], por medio del cual la ORIP de Tunja notific\u00f3 a la ANT la Resoluci\u00f3n Nro. 393 de 20 de diciembre de 2016, que suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n el registro de la sentencia de 28 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyac\u00e1, en el marco del proceso de pertenencia que promovieron los se\u00f1ores Luis Felipe Becerra Barreto y Mario Alonso Becerra Barrero en contra de personas indeterminadas, a efectos de que informe si el predio en cuesti\u00f3n es bald\u00edo (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 393 del 20 de diciembre de 2016 por medio del cual la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cSan Cayetano\u201d, con fundamento en la IAC Nro. 13 del 13 de noviembre de 2014 y la IA Nro. 03 de 16 de mayo de 2016 (f. 13 al 15 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Audiencia Nro. 018, dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyac\u00e1, en el proceso declarativo de pertenencia con Radicado 20160000300, por medio de la cual se dio lectura de fallo (f. 16 y 17 del cdno. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia escaneada del proceso ordinario con radicado Nro. 2015-00060, promovido por Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte y otros, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander (CD anexo al f. 19 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en el marco del proceso agrario de pertenencia con radicaci\u00f3n No. 2010-00043, promovido por el se\u00f1or Emilio Carre\u00f1o Bar\u00f3n en contra de personas indeterminadas, por medio de la cual la autoridad judicial referida declar\u00f3 que el demandante en el tr\u00e1mite ordinario hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio la propiedad del bien inmueble conocido como \u201cPalo Blanco\u201d (f. 17 al 31 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un oficio que el 1\u00ba de septiembre de 2016 la ORIP de El Cocuy, Boyac\u00e1, expidi\u00f3 y dirigi\u00f3 a la directora del INCODER para que, si lo considera pertinente, inicie las acciones legales correspondientes, a fin de establecer la naturaleza jur\u00eddica del inmueble \u201cPalo Blanco\u201d prescrito por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1 (f. 14 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 08 de 1\u00ba de septiembre de 2016 expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de El Cocuy, Boyac\u00e1, por medio de la cual se suspende el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n del predio \u201cPalo Blanco\u201d, con fundamento en la IAC 013 del 13 de noviembre de 2014 SNR-INCODER (f. 15 y 16 del cdno. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.154.475 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta Nro. 008 de 29 de marzo de 2016, correspondiente a la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y fallo del proceso de pertenencia agraria por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en la cual consta que se declar\u00f3 la pertenencia de Plinio Noel Saba Saba sobre el predio rural \u201cCuchayan Alto\u201d (f. 21 y 22 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio Nro. 1.111 de 26 de mayo de 2016, mediante el cual el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, Boyac\u00e1, solicit\u00f3 a la ORIP de Tunja que levante la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble con FMI Nro. 070-65084 (f. 18 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio Nro. 1.112 de 26 de mayo de 2016, mediante el cual el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, Boyac\u00e1, comunic\u00f3 a la ORIP de Tunja que dentro del proceso con Radicaci\u00f3n No. 2014-00027-00 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 el se\u00f1or Plinio Noel Saba Saba en contra de personas indeterminadas y la correspondiente apertura del FMI (f. 20 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n que el 7 de junio de 2016 la registradora principal de instrumentos p\u00fablicos de Tunja realiz\u00f3 al INCODER a efectos de ponerlo en conocimiento de la Resoluci\u00f3n Nro. 129 de la misma fecha, por medio del cual suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n el tr\u00e1mite de registro ordenado en la sentencia de 17 de mayo de 2016, dentro del proceso de pertenencia Nro. 2014-00027-00 promovido por el se\u00f1or Plinio Noel Saba Saba en contra de personas indeterminadas y que declar\u00f3 que dicho ciudadano hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n de dominio la propiedad del bien inmueble conocido como \u201cEl Cuchayan\u201d. Lo anterior, con la intenci\u00f3n de que dicha entidad informara si el predio ten\u00eda o no la calidad de bald\u00edo o realizara las aclaraciones del caso (f. 12 y 13 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que fue remitida a la ORIP de Tunja, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (f. 21 y 22 del cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado que expidi\u00f3 el INCODER, el 24 de noviembre de 2015, respecto del predio objeto de litigio ordinario (f. 36 del cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 en el expediente radicado Nro. 2014-00039-00 (f. 27 al 35 del cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de 5 de agosto de 2016 por medio del cual la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 informa al ORIP de Tunja la decisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el predio \u201cSan Isidro\u201d y ordena dar apertura al FMI (f. 25 respaldo y 26 del cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos copias en medio magn\u00e9tico del proceso ordinario con radicado Nro. 2014-0039, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (CD anexos en los f. 38 y 41 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio que el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 le remiti\u00f3 a la ORIP de Tunja para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario (f. 18 reverso cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de audiencia realizada el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1, en el marco del proceso agrario de pertenencia, radicado bajo el No. 2013-00245 (f. 6 al 8 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia escaneada del proceso ordinario con radicado Nro. 2013-00245 (en CD anexo en el f. 24 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de audiencia realizada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1, en el marco del proceso agrario de pertenencia, radicado bajo el No. 2014-00041 (f. 20 al 24 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 12 de diciembre de 2016, por medio del cual la ORIP notific\u00f3 a la ANT la Resoluci\u00f3n No. 375 con la misma fecha, que suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n el registro de la sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1, dentro del proceso de pertenencia que el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Tocarruncho adelant\u00f3 respecto de los predios \u201cLa Plazuela\u201d, \u201cSan Antonio o El Tuno\u201d, \u201cEl Caj\u00f3n\u201d, \u201cEl Garroche\u201d, \u201cEl Chulo\u201d y \u201cLa Era\u201d a efectos de que informe si dichos predios son bald\u00edos (f. 12 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 375 de 12 de diciembre de 2016, expedida por el registrador principal de instrumentos p\u00fablicos de Tunja, por medio de cual se suspende el tr\u00e1mite de registro de los inmuebles pretendios (f. 13 al 19 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia escaneada del proceso de pertenencia Nro. 2014-00041, remitida el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, Boyac\u00e1 (CD anexo en el f. 21 del cdno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.387.749 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castelblanco Castelblanco a un abogado para que a su nombre y representaci\u00f3n presente la tutela bajo examen (f. 1 y 2 del cdno. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.688.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio con n\u00famero de matr\u00edcula 176-46781 (f. 1 y 2 del cdno. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CD con la audiencia que, el 9 de agosto de 2017, adelant\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 (sin enumeraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas aportadas en sede de revisi\u00f3n en cada expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las respuestas obtenidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se opuso a las pretensiones. Explic\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el resultado de la inspecci\u00f3n ocular y las pruebas de la posesi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la ausencia de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que el inmueble sea de naturaleza bald\u00eda de acuerdo con la Sentencia STC12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos (ORIP): Indic\u00f3 que la sentencia ordinaria no ha sido registrada porque el inmueble \u201cLas Tapias\u201d no tiene titulares de derecho real dado que el FMI se abri\u00f3 con la inscripci\u00f3n de una \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. En consecuencia, al existir la posibilidad de que se trate de un bien bald\u00edo, dio aplicaci\u00f3n a: (i) la IAC Nro. 13 de 2014, (ii) la Circular 03 del 16 de mayo de 2016 de la SNR, (iii) la Sentencia T-488 de 2014, y (iv) la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil STC12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CGR): Manifest\u00f3 que ejecuta las funciones atribuidas en los art\u00edculos 117, 119, 267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica, que en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas en las solicitudes de tutela. Sin embargo, pidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la ANT por haber actuado en concordancia con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-488 de 2014 y porque los fallos de pertenencia recayeron sobre bienes bald\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.087.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Se opuso a las pretensiones de la ANT, por cuanto el predio \u201cEl Barzal\u201d cuenta con informaci\u00f3n registral y sobre \u00e9l se han venido pagando impuestos por requerimiento de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de San Miguel. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 acogerse a lo preceptuado por la SNR en el Decreto 578 de 2018, en tanto el inmueble tiene antecedentes registrales anteriores a 1974 y su extensi\u00f3n no es superior a una UAF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se opuso a las pretensiones. Explic\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el resultado de la inspecci\u00f3n ocular y las pruebas de la posesi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la ausencia de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que el inmueble sea de naturaleza bald\u00eda de acuerdo con la Sentencia STC12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Manifest\u00f3 carecer de competencia para pronunciarse por ser un asunto de conocimiento directo del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORIP: Indic\u00f3 que la sentencia ordinaria no ha sido registrada porque el inmueble \u201cEl Barzal\u201d no tiene titulares de derecho real dado que el FMI se abri\u00f3 con la inscripci\u00f3n de una \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. En consecuencia, al existir la posibilidad de que se trate de un bien bald\u00edo, dio aplicaci\u00f3n a: (i) la IAC Nro. 13 de 2014, (ii) la Circular 03 del 16 de mayo de 2016 de la SNR, (iii) la Sentencia T-488 de 2014, y (iv) la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil STC 12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PGN: Explic\u00f3 que es un asunto de gran complejidad porque \u201clas tesis expuestas por la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T-488 de 2014, es contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la sentencia STC 1776 de 2016, y en tal sentido, considero que estando llamado a acoger el criterio de la Honorable Corte Constitucional, sin embargo mi posici\u00f3n jur\u00eddica comparte de mejor manera lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia\u201d615. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CGR: Manifest\u00f3 que ejecuta las funciones atribuidas en los art\u00edculos 117, 119, 267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica, que en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas en las solicitudes de tutela. Sin embargo, pidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la ANT por haber actuado en concordancia con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-488 de 2014 y porque los fallos de pertenencia recayeron sobre bienes bald\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se opuso a las pretensiones. Explic\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas por lo que -en ausencia de una tarifa legal- bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el resultado de la inspecci\u00f3n ocular y las pruebas de la posesi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la ausencia de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que el inmueble sea de naturaleza bald\u00eda de acuerdo con la Sentencia STC12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Manifest\u00f3 carecer de competencia para pronunciarse por ser un asunto de conocimiento directo del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORIP: Indic\u00f3 que la sentencia ordinaria no ha sido registrada porque el inmueble \u201cEl Uvo\u201d no tiene titulares de derecho real dado que el FMI se abri\u00f3 con la inscripci\u00f3n de una \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. En consecuencia, al existir la posibilidad de que se trate de un bien bald\u00edo, dio aplicaci\u00f3n a: (i) la IAC Nro. 13 de 2014, (ii) la Circular 03 del 16 de mayo de 2016 de la SNR, (iii) la Sentencia T-488 de 2014, y (iv) la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil STC 12184-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PGN: Explic\u00f3 que es un asunto de gran complejidad porque \u201clas tesis expuestas por la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T-488 de 2014, es contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la sentencia STC 1776 de 2016, y en tal sentido, considero que estando llamado a acoger el criterio de la Honorable Corte Constitucional, sin embargo mi posici\u00f3n jur\u00eddica comparte de mejor manera lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia\u201d616. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CGR: Manifest\u00f3 que ejecuta las funciones atribuidas en los art\u00edculos 117, 119, 267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica, que en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas en las solicitudes de tutela. Sin embargo, pidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la ANT por haber actuado en concordancia con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-488 de 2014 y porque los fallos de pertenencia recayeron sobre bienes bald\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.379.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Solicit\u00f3 dejar en firme la sentencia porque el juez sigui\u00f3 la jurisprudencia y el marco normativo que lo llevaron a concluir que el inmueble objeto de litigio no es bald\u00edo conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. Lo anterior, dado que el padre de la demandante lo pose\u00eda y explotaba desde el 16 de octubre de 1991, y la reclamante desde el 3 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso ordinario: Consider\u00f3 que el debido proceso de la ANT no fue vulnerado por cuanto se respetaron las normas aplicables: art. 375 del CGP, Ley 200 de 1936 y el precedente contenido en la sentencia STC1776-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Indic\u00f3 que, en el proceso cuestionado, se llev\u00f3 a cabo un profundo an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien, congruente con lo se\u00f1alado en la sentencia STC16924-16 de la CSJ, en la que se concluy\u00f3 que el hecho de no contar con titulares inscritos de derechos reales no lo convierte en bald\u00edo. Por tanto, solicit\u00f3 no dar curso a la petici\u00f3n de la ANT y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por no encontrar prueba de la vulneraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: El Superintendente delegado para Restituci\u00f3n, Protecci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras (E), en adelante SDRFT, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte: remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 4338 del 27 de abril de 2018 por medio de la cual, previo estudio jur\u00eddico efectuado conforme al Decreto 578 del 2018, verific\u00f3 la existencia de derechos reales de herencia respecto de las matr\u00edculas inmobiliarias Nros. 154-22298 y 090-19840. Indic\u00f3 que el FMI cuenta con siete anotaciones de las cuales, la identificada con el Nro. 2 hace constar que se inscribe una adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n (falsa tradici\u00f3n) de los se\u00f1ores Elena Gregoria Barcaldo de Guerrero y Ezequiel Guerrero a los se\u00f1ores Manuel Guerrero Baracaldo y Hernando Segura Guerrero, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 1991 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 y finaliza en la anotaci\u00f3n Nro. 7 en la que se registra la sentencia de pertenencia dentro del proceso Nro. 2016-00012 de fecha 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se le adjudica a la se\u00f1ora Mariela Guerrero Bernal el predio denominado \u201cEl Piedr\u00f3n\u201d617. Por tanto, concluy\u00f3 que, aunque en el FMI Nro. 154-22298 y en la informaci\u00f3n del antiguo sistema no se cita t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Sim\u00f3n Guerrero, lo cierto es que, por las inscripciones realizadas pudo constatar la existencia de derechos reales en la tradici\u00f3n del predio, a los cuales se les ha venido dando el tratamiento de propiedad privada desde el a\u00f1o 1925618. Dicho tratamiento deviene del hecho de que los actos jur\u00eddicos inscritos en el antiguo sistema se realizaron en el libro primero de registro, el cual se destinaba para inscribir los t\u00edtulos que trasladaban, modificaban, gravaban o limitaban el dominio de bienes inmuebles o que variaban el derecho de administrarlos, lo que solo es posible en relaci\u00f3n con inmuebles sobre los cuales se tiene el derecho real de propiedad conforme a lo establecido en el T\u00edtulo 43 del C\u00f3digo Civil, derogado por el Decreto 1250 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORIP: Manifest\u00f3 que mediante Auto Nro. 006 de 7 de abril de 2017 suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de registro de la sentencia ordinaria porque las anotaciones que constan dentro de dicho certificado corresponden a derechos y acciones, y no a t\u00edtulos de dominio pleno, por lo que no pod\u00edan prescribirse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se\u00f1al\u00f3 que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia porque cumplieron los requisitos necesarios para declarar la prescripci\u00f3n: (i) se prob\u00f3 la posesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida del predio por el tiempo exigido en la ley; (ii) se determin\u00f3 la plena identidad del mismo; y (iii) se estableci\u00f3 que se trataba de un predio que estaba en el comercio por ser de propiedad de un particular de manera que pod\u00eda ser adquirido por prescripci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, si bien la ANT no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos, en el caso bajo estudio se observ\u00f3 que el certificado expedido por la oficina de registro, el predio a usucapir cuenta con un antecedente registral. En consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido en raz\u00f3n a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el bien a usucapir cuenta con titulares de derechos reales, de lo cual se infiere que sali\u00f3 del patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Hizo una exposici\u00f3n de la normativa que rige sus funciones, los recursos administrativos que proceden en contra del rechazo de alguna inscripci\u00f3n y la naturaleza jur\u00eddica de los predios bald\u00edos para, finalmente, solicitar que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-488 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PGN: Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) De la sentencia (\u2026) no podemos colegir si [el juzgado] fue exhaustivo en descartar que el inmueble de mayor extensi\u00f3n, del que hace parte \u201cSan Cayetano\u201d es bald\u00edo o no\u201d. En efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia T-488 de 2014 reconoci\u00f3 la inexistencia de un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, ello no puede ser excusa para abandonar los bienes que requieren de especial protecci\u00f3n. Y dado que el juzgado demandado no fue exigente ante el hecho de que el predio objeto del proceso no ten\u00eda antecedentes registrales, o ten\u00eda, pero de los llamados falsa tradici\u00f3n, coadyuv\u00f3 la solicitud de la ANT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.497.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se opuso a las pretensiones alegando que, dentro del proceso ordinario, le remiti\u00f3 un cuestionario al INCODER que no resolvi\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 no ha sido declarado inexequible. Sin embargo, lo inaplic\u00f3 por ser contrario a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 Superior en tanto que no tiene en cuenta el derecho de acceso a tierras y, en ese sentido, su aplicaci\u00f3n agrava la situaci\u00f3n del campesino. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que algunos precedentes han evidenciado que los operadores judiciales no est\u00e1n cumpliendo con su obligaci\u00f3n de practicar las pruebas necesarias y suficientes para decidir, pero teniendo en cuenta que en los procesos de pertenencia no existe una tarifa legal, decret\u00f3 las que consider\u00f3 pertinentes y conducentes; sin embargo, ante la falta de colaboraci\u00f3n de la ANT decidi\u00f3 como qued\u00f3 consignado en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORIP: Indic\u00f3 que la sentencia se encuentra registrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Solicit\u00f3 aplicar el precedente fijado en la Sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, por tratarse de un caso similar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.091.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Se\u00f1al\u00f3 que el juez ordinario se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento exigido por la ley, y que en su favor obran testimonios sobre la posesi\u00f3n ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica que ha ejercido sobre el predio. A\u00f1adi\u00f3 que en el municipio de El Cocuy no existen bald\u00edos, por lo que la decisi\u00f3n fue acertada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demandada en el proceso ordinario: Coadyuv\u00f3 las pretensiones de la ANT de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1619. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER desatendi\u00f3 la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los elementos de convicci\u00f3n que reposaban en el expediente. En todo caso, anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Hizo una exposici\u00f3n de la normativa que rige sus funciones, los recursos administrativos que proceden en contra del rechazo de alguna inscripci\u00f3n y la naturaleza jur\u00eddica de los predios bald\u00edos para, finalmente, solicitar que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-488 de 2014. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que se trataba de un caso similar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORIP: Explic\u00f3 que cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia del 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1, que le impuso hacer la apertura del FMI del inmueble e inscribir la referida providencia. Anex\u00f3: (i) copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 008 del 1 de septiembre de 2016 y sus avisos y traslados; (ii) copia del oficio que le remiti\u00f3 la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, del fallo dictado por esa autoridad judicial y sus anexos; y (iii) copia del formulario de calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.154.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la ANT por cuanto: (i) no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico, porque el juez que resolvi\u00f3 el caso es el competente para decidir, toda vez que el predio era privado en tanto se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por la CSJ en la Sentencia STC1776-16620, y (ii) el concepto del INCODER no permiti\u00f3 determinar -con certeza- la naturaleza de los predios, dado que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no existe un inventario de bienes bald\u00edos621. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Profiri\u00f3 sentencia con base en el material probatorio recaudado, y aun cuando el INCODER fue vinculado al proceso, este no demostr\u00f3 la naturaleza bald\u00eda del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Ingres\u00f3 para registro el acta Nro. 08 de 29 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, Boyac\u00e1, la cual fue devuelta sin registrar por la ORIP de Tunja, por medio de nota devolutiva de 28 de julio de 2016, por considerar que el predio no posee antecedentes registrales o t\u00edtulos que evidencien el pleno dominio, por tanto, se presume que es bald\u00edo de acuerdo con la Sentencia T-488 de 2014. El 19 de agosto de 2016, la apoderada del demandante en el proceso ordinario interpuso los recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto que neg\u00f3 el registro, y el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, la mencionada oficina de registro resolvi\u00f3 no acceder a la reposici\u00f3n del acto y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la SNR, el cual se encontraba en tr\u00e1mite para el momento de la respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANT: Inform\u00f3 que: (i) el 7 de junio de 2016, conoci\u00f3 de la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, por medio de un oficio remitido por la ORIP de Tunja; (ii) el 31 de octubre de 2016, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial; (iii) el 19 de abril de 2017 envi\u00f3 la totalidad del expediente de la acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de Tierras de la Entidad, para que diera inicio al proceso administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad; (iv) el 28 de agosto de 2017, mediante Auto Nro. 518, la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica orden\u00f3 que se adelantaran las diligencias tendientes a establecer la procedencia o no de iniciar las actuaciones administrativas contempladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, hasta el momento, no ha informado sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio objeto de litigio a la ORIP622. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.343.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Se opuso a las pretensiones de la ANT por considerar que el juzgado accionado actu\u00f3 conforme a derecho, analiz\u00f3 la naturaleza de los predios y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria; y aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 siguiendo precedentes de la CSJ. Sostuvo que la ANT tuvo conocimiento del proceso a pesar de lo cual no realiz\u00f3 intervenci\u00f3n \u00fatil ni de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANT: Alleg\u00f3 copia del oficio que recibi\u00f3 de la registradora principal de instrumentos p\u00fablicos de Tunja al que adjunt\u00f3 copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, Boyac\u00e1623. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda II Judicial Ambiental y Agraria de Boyac\u00e1: Solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la ANT teniendo en cuenta que los bienes bald\u00edos solo pueden ser adjudicados por dicha entidad, que sobre ellos no opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, y que la inexistencia de un inventario fidedigno de bald\u00edos no puede conllevar a que los Jueces de la Rep\u00fablica, en el marco de procesos de pertenencia, profieran decisiones contrarias al art\u00edculo 63 constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.390.673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Manifest\u00f3 que, si bien admiti\u00f3 la demanda ordinaria mediante auto de 21 de agosto de 2013, lo cierto es que luego perdi\u00f3 competencia por lo que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 el que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada en sede de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 explic\u00f3 que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante en el proceso ordinario siguiendo el precedente fijado por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja624 que, con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, hab\u00eda concedido lo solicitado. Sin embargo, expuso que dicho obrar lo realiz\u00f3 contrario a su voluntad pues se vio obligado a proferir una sentencia estimatoria de las pretensiones a pesar de tratarse de un predio que se presum\u00eda bald\u00edo por carecer de titulares de derechos reales. Lo anterior, por cuanto a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, de contera, lo obligaron a desatender la Sentencia T-488 de 2014. Ello, a pesar de que la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil vari\u00f3 su planteamiento en la sentencia STC12184-16 y se aline\u00f3 con la Corte Constitucional respecto a la forma correcta de interpretar la presunci\u00f3n de la Ley 200 de 1936625. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANT: Aport\u00f3 la copia de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 el 12 de agosto de 2016, y la copia del oficio que le remiti\u00f3 el registrador de la ORIP de Tunja poni\u00e9ndole en conocimiento la precedida providencia626. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.489.549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandante en el proceso ordinario: Expuso que las pretensiones de la ANT no deben prosperar porque se le ofici\u00f3 adecuadamente durante el debate probatorio y no alleg\u00f3 respuesta. No obstante, indic\u00f3 que en el caso concreto se presentaron certificaciones expedidas por el INCODER en las que se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n ni registro de titulaci\u00f3n como predios bald\u00edos respecto de los terrenos en litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada: Manifest\u00f3 que perdi\u00f3 competencia por decisi\u00f3n de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja, y el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 explic\u00f3 que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante en el proceso ordinario siguiendo el precedente fijado por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja627 que, con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, hab\u00eda concedido lo solicitado. Sin embargo, expuso que dicho obrar lo realiz\u00f3 contrario a su voluntad pues se vio obligado a proferir una sentencia estimatoria de las pretensiones a pesar de tratarse de un predio que se presum\u00eda bald\u00edo por carecer de titulares de derechos reales. Lo anterior, por cuanto a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, de contera, lo obligaron a desatender la Sentencia T-488 de 2014. Ello, a pesar de que la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil vari\u00f3 su planteamiento en la sentencia STC12184-16 y se aline\u00f3 con la Corte Constitucional respecto a la forma correcta de interpretar la presunci\u00f3n de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Hizo una exposici\u00f3n de la normativa que rige sus funciones, los recursos administrativos que proceden en contra del rechazo de alguna inscripci\u00f3n y la naturaleza jur\u00eddica de los predios bald\u00edos para, finalmente, solicitar que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-488 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procurador 2 Judicial II Ambiental y Agrario de Boyac\u00e1: Luego de hacer un recuento jurisprudencial en el que incluy\u00f3 las sentencias T-488 de 2014, T-548 y T-549 ambas de 2016, y STC11024-16 de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que la calidad de bald\u00edo de un predio debe ser definida por el operador judicial con base en el acervo probatorio. Por lo anterior solicit\u00f3 que, en caso de que el juzgado accionado no haya sido suficientemente exigente y riguroso dentro del proceso, se tutelen los derechos de la ANT. Y, si luego del proceso de clarificaci\u00f3n el predio resulta ser bald\u00edo, el demandante deber\u00e1 tenerse como primer opcionado para la titulaci\u00f3n del bien dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.387.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Destac\u00f3 la informaci\u00f3n registrada en el FMI del predio \u201cEl Aljibe\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n de lo inscrito en los libros del antiguo sistema, concretamente, del Tomo 1, Partida 495 del 12 de junio de 1940, del que resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cPor la cual Mois\u00e9s Galindo Quevedo, casado, mayor y vecino de Jenesano, vende a Ignacio Nicodemus Arias, casado, mayor y de la misma vecindad, un terreno ubicado en la vereda de Cardonal, jurisdicci\u00f3n de Jenesano, llamado \u201cEl Aljibe\u201d que adquiri\u00f3 por herencia de sus padres Pedro Galindo y Soledad Quevedo (no citan t\u00edtulos) alinderado as\u00ed: (\u2026)\u201d628. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANT: Se\u00f1al\u00f3 que mediante memorando interno Nro. 20173100020553 de 26 de abril de 2017, se reconoci\u00f3 que el predio \u201cEl Algibe\u201d, ubicado en el municipio de Jenesano, ostenta clasificaci\u00f3n de tipo rural, por lo que al encontrar prueba de que se registr\u00f3 la venta de derechos herenciales de Galindo Quevedo Mois\u00e9s a Arias Ignacio Nicudemos, se est\u00e1 en presencia de una falsa tradici\u00f3n que conlleva a que ni esta, ni las posteriores, hayan efectivamente transferido el dominio de derecho real sobre mencionado inmueble. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PGN: Cit\u00f3 la IAC Nro. 13 de 2014 emitida por la SNR y el INCODER, modificada el 17 de febrero de 2017, y las sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-407 de 2017 de la Corte Constitucional, para concluir que en el presente caso no era jur\u00eddicamente viable la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble por presumirse bald\u00edo al iniciar su tradici\u00f3n con falsa tradici\u00f3n. Adicionalmente, referido a los requisitos para intentar la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que no se prob\u00f3 que la negativa del juez de declarar la pertenencia le hubiera causado un perjuicio irremediable en tanto pod\u00eda continuar ejerciendo los actos posesorios sobre el inmueble o acudir a la ANT para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes a pesar del fallo que le fue adverso. En ese orden, solicit\u00f3 al Juez denegar las pretensiones de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.688.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada en sede de tutela en primera instancia: Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque, en su opini\u00f3n, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, y en subsidio, negar las pretensiones. Al efecto, manifest\u00f3 que en ese juzgado se adelant\u00f3 el proceso de pertenencia promovido por Flor Marina Melo G\u00f3mez contra personas indeterminadas, y ante la imposibilidad de comprobar la suma de posesiones alegada, se negaron las pretensiones en aplicaci\u00f3n de Ley 1561 de 2012, luego de que se descartara la naturaleza p\u00fablica del predio con fundamento en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 con base en los cuales se consideran de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por los particulares que se encuentren en explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por hechos positivos propios de due\u00f1o629.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad judicial demandada en sede de tutela en segunda instancia: Expuso que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Flor Marina Melo, sostuvo que no es de recibo el argumento de la accionante en cuanto al cumplimiento del requisito de tiempo por suma de posesiones, pues se observa que el predio \u201cEl Montecito\u201d es bald\u00edo de la Naci\u00f3n, y en ese orden sobre \u00e9l no opera la figura de la posesi\u00f3n, sino solo la mera ocupaci\u00f3n, de tal suerte que en lugar de pretender ganarlo por prescripci\u00f3n, deb\u00eda solicitar su adjudicaci\u00f3n a la ANT630. No obstante, lo anterior, indic\u00f3 que se tuvieron en cuenta las Sentencias STC1675-17 y STC10407-17 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia referidas a inmuebles sobre los cuales se pretende la declaraci\u00f3n de pertenencia y carecen de antecedentes registrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SNR: Mediante comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2018, indic\u00f3 que aun cuando el FMI inmobiliaria del inmueble \u201cEl Montecito\u201d es del 17 de abril de 1991, lo cierto es que sus antecedentes registrales se remontan al a\u00f1o 1951 con la inscripci\u00f3n en el antiguo sistema de la escritura p\u00fablica Nro. 1493 del 15 de mayo de 1950 otorgada en la Notar\u00eda 7 de Bogot\u00e1, registrada el 24 de enero de 1951 en el libro 1, tomo 1, p\u00e1gina 156 Nro. 71, en el que consta que el se\u00f1or Raimundo Su\u00e1rez adquiri\u00f3 por compra a Claudio G\u00f3mez Guzm\u00e1n los derechos y las acciones en la sucesi\u00f3n de Patricio G\u00f3mez. Agreg\u00f3 que el predio cuenta con 10 anotaciones en las que refleja que no proviene de uno de mayor extensi\u00f3n, ni tiene folios segregados. Anex\u00f3 copia del libro que registr\u00f3 la compraventa de 1951. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANT: Manifest\u00f3 haber realizado el estudio jur\u00eddico del inmueble para determinar su naturaleza y encontr\u00f3 que se trata de un predio: \u201cactivo actualmente, consta de 10 anotaciones, fue aperturado el 17 de abril de 1991, su estado es activo, sin matr\u00edcula matriz y con complementaci\u00f3n, corresponde a un predio rural ubicado en la vereda Hato Grande, en el municipio de Suesca, departamento de Cundinamarca. Que, al hacer las observaciones del registro de propiedad al folio en menci\u00f3n, se evidencia un derecho real de dominio que permite acreditar la propiedad privada; toda vez que, en la complementaci\u00f3n del mismo se encuentra consignado que Jos\u00e9 Patricio G\u00f3mez adquiri\u00f3 por compra a Roberto A Obando, acto de 1929, de la Notar\u00eda de Chocont\u00e1, registrada el 13 de mayo de 1929, en el libro 1, tomo 1, p\u00e1gina 236, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sesquile [sic]. Por lo anterior se determina que el fundo tiene la condici\u00f3n de RURAL PROPIEDAD PRIVADA, o que acredita de acuerdo a las complementaciones tradici\u00f3n, dando cumplimiento con lo se\u00f1alado en el numeral segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 160 que estipula como prueba lo siguiente: T\u00edtulos otorgados con anterioridad a la presente Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d631.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda 22 Judicial II Ambiental y Agraria: Manifest\u00f3 que, del material probatorio, se logr\u00f3 constatar que la actora inici\u00f3 su historia traditicia con t\u00edtulos precarios que reflejan actos de falsa tradici\u00f3n, \u201cmaterializados en el hecho de haberse traspasado derechos y acciones que ten\u00edan los enajenantes en los correspondientes procesos sucesorales por causa de muerte\u201d632. As\u00ed las cosas, el bien pretendido tiene, presuntamente, naturaleza bald\u00eda dada la inexistencia de antecedentes registrales de titulares del derecho de dominio, por lo que no era susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 acertada la actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia y estim\u00f3 que no constituy\u00f3 un obrar arbitrario ni incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n subjetiva que haya vulnerado el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones realizadas durante la Audiencia P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>celebrada el 7 de febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MADR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro temas: (i) los efectos de la Sentencia T-488 de 2014; (ii) el c\u00e1lculo del tiempo que se tardar\u00eda la entidad en tener certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de un predio; y (iii) el barrido predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los efectos de la Sentencia T-488 de 2014, indic\u00f3 que dicha providencia produjo un crecimiento exponencial de (i) las consultas relacionadas con la naturaleza privada o bald\u00eda de los predios rurales; y, (ii) la clarificaci\u00f3n de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, por un lado, que las consultas est\u00e1n relacionadas con la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los predios rurales que increment\u00f3 debido a las dudas generadas sobre la validez de las calificaciones consignadas en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.762633 \u00a0<\/p>\n<p>Y por el otro, que las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad tambi\u00e9n aumentaron y mostr\u00f3 cifras que hizo depender del origen de los casos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 525 procesos que recibi\u00f3 la ANT del INCODER, por concepto de rezago;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 9.465 procesos que requerir\u00e1n de una intervenci\u00f3n en terreno y que ser\u00e1n abordados en la oportunidad del barrido predial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 5.782 casos identificados en los que habr\u00eda lugar a clarificar la propiedad de la tierra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En todo caso, sostuvo de las 37.949, alrededor del 70% de los predios son inferiores a una (1) UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el incremento en las cifras de solicitudes y consultas se debe a la equivocada interpretaci\u00f3n que la Corte, en sentencia T-488 de 2011, dio a las presunciones de la Ley 200 de 1936 que generaron un manto de duda sobre toda decisi\u00f3n judicial apoyada en ella, a pesar de lo cual todav\u00eda hay autoridades judiciales que no acuden a la ANT para clarificar la naturaleza del predio y que deciden procesos de pertenencia desconociendo el contenido de la mencionada providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto considera que la identificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los bienes bald\u00edos se realiza teniendo en cuenta el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, complementado con el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala: \u201cEl dominio que se llama tambi\u00e9n propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en un estudio contratado por la UPRA para calcular el costo y tiempo que se tomar\u00eda en: (i) obtener la certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio; (ii) el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados; y, (iii) la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos recuperados present\u00f3 3 f\u00f3rmulas635:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que no re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n inferior o superior a las extensiones consideradas de la UAF, es necesario: (i) clarificar la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); (ii) adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados (tiempo estimado 5 a\u00f1os); y, (iii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de un tercero (tiempo estimado 1 a\u00f1o) para un total de tiempo estimado de 10.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n superior a la UAF, es necesario: (i) clarificar la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); (ii) adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados sobre el \u00e1rea ocupada en exceso (tiempo estimado 5 a\u00f1os); y, (iii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos del \u00e1rea ocupada por el sujeto de acceso a tierras que no supere la UAF (tiempo estimado 1 a\u00f1o), para un total de tiempo estimado de 10.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras en una extensi\u00f3n igual o inferior a la UAF, es necesario: (i) clarificar la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio (tiempo estimado 4.7 a\u00f1os); y, (ii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor del particular (tiempo estimado 1 a\u00f1o) para un total de tiempo estimado 5.7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el costo de los 37.949 procesos en un valor de 779.559 millones que detall\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastado el costo de estos procesos con el presupuesto anual de inversi\u00f3n de la ANT, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El presupuesto anual de inversi\u00f3n de la ANT para 2019 disponible es de $240,424 millones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El presupuesto de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la ANT para 2019 es de $23,000 millones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El presupuesto para el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia T-488 de 2011 para 2019 es de $14.600 millones que corresponde al 63% del presupuesto de Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el ritmo de crecimiento del pa\u00eds de los 2 \u00faltimos a\u00f1os y que los procesos seguir\u00e1n incrementando en raz\u00f3n de 3.850 cada a\u00f1o, la administraci\u00f3n Duque finalizar\u00eda con 49.499 tr\u00e1mites con un costo de 924.610 millones. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, y de acuerdo con el Plan de Acci\u00f3n para Clarificaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, concluy\u00f3 que los procesos en curso tardar\u00e1n alrededor de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, para atender los 37.949 casos que tiene represados, es m\u00e1s eficiente y permite lograr el mismo objetivo, \u201csi en vez de usar un proceso de clarificaci\u00f3n como hoy en d\u00eda lo ordena la sentencia (refiri\u00e9ndose a la Sentencia T-488 de 2011) pudiera usar un proceso de formalizaci\u00f3n\u201d. En efecto, frente a los tres escenarios del punto anterior explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que no re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras, en una extensi\u00f3n inferior o superior a la UAF ser\u00e1 necesario, en todo caso, realizar: (i) un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad para tener certeza de la naturaleza bald\u00eda del predio; (ii) adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados; y, (iii) realizar un proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de un tercero. En este escenario est\u00e1n el 20% de los casos (7590) del universo total de 37.949 y se podr\u00eda hacer en 10.7 a\u00f1os a un costo de $256.477 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras, en una extensi\u00f3n superior a las extensiones consideradas de la UAF, podr\u00eda formalizarse la propiedad siempre que el particular devuelva a la ANT el \u00e1rea excedente. En este caso, no ser\u00eda necesario adelantar clarificaci\u00f3n ni recuperaci\u00f3n del \u00e1rea ocupada en exceso para la posterior adjudicaci\u00f3n636. En este escenario est\u00e1n el 10% de los casos (3.795) del universo total de 37.949, tendr\u00eda un valor promedio de $2\u00b4500.000 por proceso y se podr\u00eda hacer en un a\u00f1o con un presupuesto de $9.487 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el predio est\u00e1 siendo ocupado por una persona que re\u00fane los requisitos para ser sujeto de acceso a tierras, en una extensi\u00f3n igual o inferior a las extensiones consideradas de la UAF, s\u00f3lo ser\u00eda necesario adelantar un procedimiento de formalizaci\u00f3n. En este escenario est\u00e1 el 70% de los casos (26.564) del universo total de 37.949 y se podr\u00eda realizar en un a\u00f1o con un presupuesto de $66,410 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si en lugar de privilegiar los procesos de clarificaci\u00f3n, se acude a los de formalizaci\u00f3n, en el entendido de que se cumplen los requisitos para ello, se podr\u00edan atender los 37.949 casos con un presupuesto de $332.574 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso, en consecuencia, (i) abstenerse de adelantar procesos de clarificaci\u00f3n sobre los predios objeto de las sentencias dictadas con anterioridad a la Ley 160 de 1994, bajo el amparo de la tesis de la Corte Suprema de Justicia. Esta propuesta est\u00e1 incluida en el Proyecto de Ley No.003 de 2018 que cursa en el Congreso; (ii) facultar a los jueces para impartir \u00f3rdenes para la titulaci\u00f3n de los bald\u00edos en los procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de los campesinos que cumplan los requisitos de acceso a tierras; y (iii) establecer una ruta especial de formalizaci\u00f3n que obvie el proceso de clarificaci\u00f3n frente a sentencias que hayan declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre predios bald\u00edos menores o iguales a la UAF, cuyos actuales propietarios sean sujetos de acceso a tierras, condicionada a la entrega de \u00e1rea en exceso, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que despu\u00e9s de la clarificaci\u00f3n concluya que no debe proceder a la formalizaci\u00f3n, el predio ingresa al fondo de tierras, ya identificado con referencia catastral e identificaci\u00f3n jur\u00eddica, a trav\u00e9s de dos rutas posibles: (i) la apertura de FMI de predio bald\u00edo a nombre de la Naci\u00f3n, exige que el predio carezca de un FMI anterior y que no se presente oposici\u00f3n dentro del procedimiento se\u00f1alado; en caso se oposici\u00f3n se adelanta el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad, hoy procedimiento \u00fanico bajo el Decreto 902 de 2017; y (ii) proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, hoy procedimiento \u00fanico del Decreto 902 de 2017; (iii) en lo relacionado con la obligaci\u00f3n de realizar el barrido predial, inform\u00f3 que est\u00e1 actualmente en una fase de validaci\u00f3n de los pilotos que fueron iniciados en municipios focalizados de acuerdo con el proyecto piloto de catastro multiprop\u00f3sito que cuentan con formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (en adelante POSPR). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en un espacio liderado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el que participan las entidades del orden nacional con injerencia en el catastro multiprop\u00f3sito, decidieron suspender la implementaci\u00f3n de las metodolog\u00edas definidas para el barrido predial con fines de ordenamiento social de la propiedad rural, hasta tanto no se efect\u00fae un an\u00e1lisis de tales metodolog\u00edas, como de las lecciones aprendidas de los diferentes proyectos piloto que hasta el momento se han desarrollado, para mejorarlas, ajustarlas y luego aplicarlas a los nuevos casos. Una vez sea definida la metodolog\u00eda a aplicar para estos municipios, se retomar\u00eda el tr\u00e1mite de los procesos licitatorios para la escogencia de los operadores y en consecuencia se dar\u00e1 inicio a las labores de barrido predial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente indic\u00f3 que, cumplir con el tr\u00e1mite de los procesos a su cargo tiene relaci\u00f3n directa con otros retos y dificultades como que la Corte orden\u00f3 levantar el inventario de bald\u00edos, pero para ello es indispensable un catastro actualizado y la implementaci\u00f3n de metodolog\u00edas de intervenci\u00f3n masiva, que apenas a trav\u00e9s del Plan de Desarrollo se busca crear y poner en marcha. Inform\u00f3 igualmente que falta mucho por migrar del sistema antiguo de registro (libro, tomo, folio) situaci\u00f3n que afecta los procesos de clarificaci\u00f3n porque dificulta el acceso a la informaci\u00f3n de los predios. Tampoco est\u00e1 completa la interrelaci\u00f3n catastro\/registro y tiene errores, lo que plantea much\u00edsimas dificultades a la tarea de identificar jur\u00eddicamente los bienes. Advierte, que todav\u00eda los sistemas de informaci\u00f3n de catastro y registro, y los dem\u00e1s asociados a los bienes inmuebles y sus caracter\u00edsticas principales no son interoperables. Asociado a todo lo anterior, es muy frecuente que en la pr\u00e1ctica se encuentren diferencias en las extensiones de los predios reportadas y la realidad f\u00edsica de los predios, y que las descripciones de linderos arcifinios en escrituras p\u00fablicas dificulten al m\u00e1ximo la espacializaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DNP\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 sobre las metas en el Plan Nacional de Desarrollo: (i) formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos; (ii) barrido predial; (iii) fortalecimiento institucional y modernizaci\u00f3n para la descentralizaci\u00f3n efectiva y responsable; y, (iv) desarrollo de instrumentos e informaci\u00f3n para la toma de decisiones que promuevan el desarrollo regional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las metas relacionadas con la clarificaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de predios definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, sostuvo que el 37,4% de los hogares rurales tiene acceso a la tierra y, de estos hogares, el 59% presenta informalidad en la propiedad y m\u00e1s del 90% de los hogares rurales est\u00e1n privados del trabajo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas cifras, explic\u00f3 el objetivo general y los objetivos orientadores contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND), en la l\u00ednea &#8220;campo con progreso\u201d, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente estrat\u00e9gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta para el cuatrienio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Tenencia de la tierra y ordenamiento productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados sobre predios privados* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Tenencia de la tierra y ordenamiento productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados que otorgan acceso a tierras** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.835 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.160 \u00a0<\/p>\n<p>* comprende: t\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de predios privados \u00a0<\/p>\n<p>** comprende: t\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de titulaci\u00f3n de bald\u00edos a persona natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de titulaci\u00f3n de bald\u00edos a entidades de derecho p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de Fondo Nacional Agrario \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de compra directa y adjudicaciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos formalizados a trav\u00e9s de titulaci\u00f3n de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el barrido predial dijo que, es un proceso de la gesti\u00f3n catastral y present\u00f3 los principales puntos incluidos en las bases del PND 2018-2022, cap\u00edtulo XVI, \u201cPacto por la descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones\u201d. En su diagn\u00f3stico se refiri\u00f3 a la deficiente armonizaci\u00f3n entre la planeaci\u00f3n para el desarrollo y la planeaci\u00f3n para el ordenamiento territorial, que este reto est\u00e1 relacionado con la desactualizaci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial en el nivel municipal (en adelante POT), y sus persistentes deficiencias en informaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de estudios b\u00e1sicos de riesgo de desastres, as\u00ed como el poco avance en implementaci\u00f3n de instrumentos de gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n del suelo. Lo anterior se debe -en gran medida- a la desactualizaci\u00f3n en la informaci\u00f3n esencial para la planificaci\u00f3n territorial como la cartogr\u00e1fica y de catastro, que no interoperan con el registro de la propiedad ni con los dem\u00e1s sistemas de informaci\u00f3n territorial. En consecuencia, se generan riesgos de inestabilidad jur\u00eddica, sobrecostos y dificultades en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, y limita la autonom\u00eda y capacidad de gesti\u00f3n de los territorios. Agreg\u00f3 que, este rezago en la actualizaci\u00f3n catastral se ha profundizado, entre otros factores, por la falta de recursos para su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta estrategia plante\u00f3 las siguientes metas: \u00a0<\/p>\n<p>Indicadores de Producto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta Cuatrienio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00e1rea geogr\u00e1fica con catastro actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00e1rea geogr\u00e1fica con cartograf\u00eda b\u00e1sica a las escalas y con la temporalidad adecuadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestores catastrales habilitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00e1rea geogr\u00e1fica con caracterizaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el fin de lograr gobiernos territoriales capaces y efectivos a trav\u00e9s del fortalecimiento institucional y modernizaci\u00f3n para la descentralizaci\u00f3n efectiva y responsable637 el PND 2018-2022, se refiere al fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n tanto en el frente fiscal como en la gesti\u00f3n p\u00fablica teniendo como foco a las entidades territoriales como unidad de an\u00e1lisis espacial m\u00e1s peque\u00f1a para la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Dice el documento base del PND que, para lograr este prop\u00f3sito, es necesario que las responsabilidades de gasto se acompa\u00f1en de una descentralizaci\u00f3n de ingresos que permita la financiaci\u00f3n sostenible, no solo mediante asignaci\u00f3n de transferencias desde el nivel central, sino a trav\u00e9s del fortalecimiento de capacidades locales para generar recursos propios y ejecutarlos eficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, se propone fomentar las capacidades de gesti\u00f3n fiscal para promover el fortalecimiento de los ingresos y autonom\u00eda territorial, con el fin de desarrollar las capacidades locales para fortalecer los ingresos, masificar instrumentos de captura de valor, y promover mecanismos alternativos de financiaci\u00f3n, de manera que \u201c[E]l IGAC, la SNR y la ANT, en coordinaci\u00f3n con el DNP promover\u00e1n estrategias para avanzar en los procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral de pa\u00eds, insumo fundamental para el fortalecimiento fiscal de las entidades territoriales, mediante el recaudo del impuesto predial unificado y la aplicaci\u00f3n de otros instrumentos de captura de valor del suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se refiri\u00f3 a los instrumentos e informaci\u00f3n para la toma de decisiones que promuevan el desarrollo regional, para lo cual present\u00f3 un diagn\u00f3stico en el que evidenci\u00f3 la dificultad en el acceso oportuno a informaci\u00f3n estandarizada y de calidad de diferentes fuentes (catastro, registro, ambiente, agropecuario, miner\u00eda, entre otros) como uno de los principales retos que enfrenta el ordenamiento territorial y la administraci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superarlo, propone entre sus objetivos, promover la implementaci\u00f3n de la infraestructura de Datos Espaciales y, con el prop\u00f3sito de lograr una visi\u00f3n integral del territorio, a partir de la estandarizaci\u00f3n, integraci\u00f3n e interoperabilidad de los datos y la articulaci\u00f3n de los diferentes niveles territoriales sectoriales (catastro, registro, ordenamiento del territorio, ambiente, agropecuario, entre otros) resulta estrat\u00e9gico promover la implementaci\u00f3n de la Infraestructura de datos espaciales para la administraci\u00f3n de tierras, as\u00ed como de otras infraestructuras de car\u00e1cter tem\u00e1tico, basada en la informaci\u00f3n integrada de catastro y registro, as\u00ed como el acceso en l\u00ednea y uso de los datos por parte de las instituciones, las entidades territoriales y los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la implementaci\u00f3n del repositorio central de datos maestros de catastro y registro, como base fundamental de la infraestructura de Datos Espaciales, como un instrumento para la gesti\u00f3n del catastro que soporta en un \u00fanico punto la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de los predios, lo cual permitir\u00eda trascender toda la problem\u00e1tica que existe entre la interrelaci\u00f3n de catastro y registro y se lograr\u00eda suministrar a nivel de predio la informaci\u00f3n fundamental para los POSPR y de la administraci\u00f3n municipal en materia de estratificaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Juan Camilo Restrepo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres temas: (i) reforma rural integral (RRI); (ii) jurisdicci\u00f3n agraria; y (iii) inventario de bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que aun cuando la RRI representa el 80% de los compromisos acordados en el proceso de paz, con corte a agosto de 2018 de las 29 medidas y disposiciones que deb\u00edan adoptarse, el 52% no hab\u00eda iniciado, el 38% hab\u00eda alcanzado un nivel m\u00ednimo de implementaci\u00f3n, el 7% estaba en un nivel intermedio y apenas un 3% se hab\u00eda implementado. Lo anterior, sumado a lo dicho en el informe \u201cPaz con legalidad\u201d publicado por la oficina del Alto Comisionado para Asuntos de Posconflicto, no presenta un escenario propicio para garantizar los asuntos acordados pues se opone a la consolidaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria adem\u00e1s de que propone convocar una comisi\u00f3n que ilustre la pol\u00edtica de tierras a largo plazo desconociendo que la misma ya est\u00e1 definida en el Acuerdo Final. Resalt\u00f3 que el campo solo podr\u00e1 transitar a una paz estable y duradera y a una econom\u00eda l\u00edcita, cuando logre una paz pol\u00edtica y, ante todo, consolide una paz social, siendo la transformaci\u00f3n integral y el desarrollo rural precursoras de \u00e9sta. En todo caso, el Decreto Ley 902 de 2017 tiene el prop\u00f3sito de abrir el mercado de tierras, hecho que se constituye en una finalidad incontestable. Sin embargo, el balance general nos muestra que no ha existido una relaci\u00f3n adecuada entre pol\u00edtica agraria y econom\u00eda, a pesar del intento de la Ley 160 de 1994 de conciliar las formas de producci\u00f3n campesina y capitalista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que los jueces, por cuenta de las ambig\u00fcedades que hay en materia legal y de los vac\u00edos en la interpretaci\u00f3n de las normas, est\u00e1n vaciando el fondo de tierras mediante procesos de pertenencia. A lo anterior se suma su desconocimiento sobre conceptos propios del derecho agrario y la escasez de herramientas que permitan cualificar las decisiones, tales como el inventario de bald\u00edos. Advirti\u00f3 que, en la ley agraria al contrario de la ley civil, prevalece el sujeto sobre el objeto, favoreciendo los postulados de justicia y supremac\u00eda de la dignidad humana. Lo anterior, en ning\u00fan caso descalifica el trabajo de los jueces civiles que deben velar por procurar la seguridad jur\u00eddica de los bienes en conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 altamente preocupante que, a pesar del diagn\u00f3stico que hiciera la Corte en la Sentencia T-488 de 2014, cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el pa\u00eds se mantenga en incertidumbre frente al reto que plantea avanzar en materia de clarificaci\u00f3n de tierras e inventario de bald\u00edos, informaci\u00f3n indispensable para fijar una pol\u00edtica de mayor eficacia social, por lo que concluy\u00f3 que la institucionalidad se est\u00e1 convirtiendo en un freno a estas transformaciones. Sin un inventario de bald\u00edos cualquier esfuerzo resultar\u00e1 infructuoso. Por tanto, consider\u00f3 que se hace necesario dotar de m\u00e1s capacidad a la ANT, al MADR y a los jueces, para que puedan actuar de manera coordinada y en conjunto tanto las autoridades administrativas como las judiciales. Finalmente, concluy\u00f3 que los jueces necesitan herramientas para identificar cu\u00e1ndo est\u00e1n frente a bald\u00edos de la Naci\u00f3n, y recursos financieros suficientes para lograr su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctora Mar\u00eda Julia Figueredo, Magistrada Tribunal de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro temas: (i) vigencia de la Ley 200 de 1936; (ii) consecuencias de la sentencia T-488 de 2011; (iii) alcance de la jurisdicci\u00f3n civil; y (iv) vulneraci\u00f3n del acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 se encuentran vigentes, dado que el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 no los derog\u00f3, adem\u00e1s de que la Ley 4 de 1973 los perpet\u00faa. En ese orden de ideas, considera que la tierra es para el que la trabaja, pues en eso consiste la verdadera funci\u00f3n social de la propiedad privada. Explic\u00f3 que la Ley 200 de 1936 pretend\u00eda promover y facilitar el acceso a la tierra del campesino trabajador, raz\u00f3n por la cual se dise\u00f1aron herramientas para clarificar y formalizar la propiedad y se crearon los jueces de tierras conocedores del conflicto social agrario y la condici\u00f3n del campesino. Adicionalmente manifest\u00f3 que, ninguna de las reformas agrarias realizadas (Ley 200 de 1936, Ley 135 de 1961, Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017), han modificado el C\u00f3digo Civil y, en ese sentido, las presunciones de la carga probatoria en favor del campesino est\u00e1n vigentes. Indic\u00f3 que para adjudicar se requieren de procedimientos administrativos mientras para formalizar basta el proceso de pertenencia. En ese sentido, es imperativo aplicar las presunciones que traen las normas en favor de los campesinos que explotan la tierra, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que cuando se formaliza lo que se hace es legalizar una tierra que por ley ya gan\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la sentencia T-488 de 2014 tiene efectos regresivos en el goce de los derechos del trabajador agrario, adem\u00e1s de que aumenta la desconfianza institucional por desconocer la seguridad jur\u00eddica y los derechos adquiridos, adem\u00e1s de que cercena la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la UAF no es un asunto que tenga que ver con los procesos de pertenencia, pues se adopt\u00f3 como una medida para adjudicar tierras, por lo que no es un impedimento para los procesos de pertenencia. En consecuencia, no se configura el defecto org\u00e1nico por falta de competencia, pues es l\u00f3gico que los bienes bald\u00edos no prescriben, sino que se adjudican, y no son objeto de posesi\u00f3n sino de ocupaci\u00f3n, luego el juez se limita a legalizar la titularidad de la tierra que los campesinos han explotado, m\u00e1xime cuando la mayor\u00eda de los procesos de pertenencia versan sobre minifundios. Al respecto, indica que el Decreto Ley 902 de 2017 crea una estructura administrativa paralela a la jurisdicci\u00f3n civil para cooptar funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, tampoco comparte la pol\u00edtica de la ANT de suspensi\u00f3n de los procesos de pertenencia hasta que se surtan los de clarificaci\u00f3n, pues ello no es una causal que est\u00e9 prevista en la ley y no puede ser fijada en una sentencia de tutela, por tratarse de una denegaci\u00f3n de justicia, como tambi\u00e9n lo es, que distintos operadores judiciales civiles se abstengan de adelantar los procesos hasta que el interesado demuestre que no se trata de un bien bald\u00edo, trat\u00e1ndose de una carga que le corresponde al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SNR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro su intervenci\u00f3n en cinco temas: (i) avances en la implementaci\u00f3n del Decreto 578 de 2018; (ii) aportes a la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n registral del antiguo sistema, al nuevo: (iii) municipios priorizados; (iv) situaci\u00f3n de los predios que superan una UAF; y (v) la situaci\u00f3n de los predios con falsa tradici\u00f3n antes de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el Decreto 578 de 2018 aplica para predios rurales que no superen una UAF, cuya finalidad principal es aportar un insumo a los procesos judiciales o administrativos que llegaren a iniciar los interesados ante las respectivas autoridades, relacionados con la falsa tradici\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de predios privados rurales. Aclar\u00f3 que, el estudio que se realiza a la cadena traditicia no sanea u otorga categor\u00edas al predio y que no pueden ser parte de este reconocimiento los predios que sean de propiedad de comunidades ind\u00edgenas. Con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites atendidos, dijo que, desde el 27 de marzo de 2018, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 578 de 2018, hasta el d\u00eda de hoy, se han recibido un total de 7.838 solicitudes. Que, como resultado de ello se han expedido 1.972 resoluciones y 2.678 oficios de improcedencia, encontr\u00e1ndose 3188 solicitudes en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del Decreto 578 de 2018, de manera indirecta ha servido para migrar la informaci\u00f3n contenida en los libros del antiguo sistema, dado que, en los documentos allegados por los solicitantes, especialmente las escrituras p\u00fablicas, se encuentran los datos necesarios para realizar las b\u00fasquedas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, como son: libro, tomo, folio, partida, a\u00f1o y matr\u00edcula, esto ayuda a que la migraci\u00f3n se realice m\u00e1s r\u00e1pida y eficazmente, permitiendo que se abran FMI \u00fanicamente como resultado del estudio realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la falta de migraci\u00f3n de informaci\u00f3n no depende ni se soluciona con la expedici\u00f3n del Decreto 578 de 2018, pues el estudio que se realiza a la cadena traditicia, no sanea ni otorga categor\u00edas al predio, de tal suerte que no debe ser entendido como otra cosa m\u00e1s que un insumo para los respectivos procesos judiciales o administrativos que llegaren a iniciar los interesados ante las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que, a\u00fan no se supera la falta de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del registro antiguo para efectos de verificar el derecho real de dominio. Que la entidad ha venido avanzando en un 25% en la migraci\u00f3n del registro antiguo, pero hay limitaciones presupuestales que no han permitido hacer m\u00e1s \u00e1gil esta tarea, pues se requieren m\u00e1s de trecientos cincuenta mil millones de pesos ($350,000\u2019000,000) para terminarla. Por ello, se cumple de manera progresiva, para lo cual se est\u00e1n definiendo c\u00edrculos registrales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que los c\u00edrculos registrales de Tunja, Duitama, Santa Rosa de Viterbo, Moniquir\u00e1, Ramiriqu\u00ed, Sogamoso, V\u00e9lez y Puente Nacional de los Departamentos Boyac\u00e1 y Santander, fueron los priorizados en la implementaci\u00f3n del Decreto 578 de 2018, que abarcan un total de 83 municipios. Precis\u00f3 que, dicha priorizaci\u00f3n se bas\u00f3 en un estudio realizado por la SNR sobre la situaci\u00f3n de informalidad de la propiedad en Colombia, teniendo en cuenta que Colombia es un pa\u00eds considerado mayoritariamente rural, a la luz de las cifras del PNUD, el cual establece que el 75% de los municipios del pa\u00eds son rurales y equivalen a un 94.4% de la superficie total del territorio nacional. Dijo que, para el a\u00f1o 2019 se tiene prevista la ampliaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del procedimiento establecido en el Decreto 578 de 2018 en los c\u00edrculos registrales: Pasto y Samaniego en el departamento de Nari\u00f1o, increment\u00e1ndose de esta forma la atenci\u00f3n a 18 municipios m\u00e1s (Pasto, Buesaco, Consac\u00e1, La Florida, Funes, Nari\u00f1o, Sandona, El Tambo, El Pe\u00f1ol, Tangua, Chachag\u00fc\u00ed, Yacuanquer, Samaniego, Anguya, Linares, Los Andes, La Llanada y Cumbitara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los predios rurales que se encuentren en pleno dominio, independientemente de si superan o no la UAF se realiza el traslado de la informaci\u00f3n que se encuentra en los libros de antiguo sistema al sistema actual638. Inform\u00f3 que tal situaci\u00f3n actualmente no se torna en un problema para el traslado de la informaci\u00f3n de un sistema a otro, toda vez que, si en la informaci\u00f3n migrada existe pleno dominio sobre el predio y las adjudicaciones anteriores superan la UAF, se est\u00e1 ante la existencia de derechos adquiridos que hoy gozan de plena legalidad y, por ende, reconocimiento. Que el hecho de que no haya migrado la informaci\u00f3n al nuevo sistema no pone en entredicho la legalidad o legitimidad de tales derechos que se consolidaron bajo una norma anterior que estaba en plena vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, la categor\u00eda que ostenta un predio en el registro, sea de propiedad privada o no, se verifica con la cadena de actos jur\u00eddicos inscritos en el FMI. De esta forma, en caso de no constatarse el pleno dominio frente a un predio hay que analizar si el mismo est\u00e1 en falsa tradici\u00f3n, que, sin tener en consideraci\u00f3n una fecha espec\u00edfica, puede provenir de derechos que cuentan con t\u00edtulo y modo respecto de actos de dominio incompleto o de la protocolizaci\u00f3n de mejoras en terrenos ajenos sean o no de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la Ley 1579 de 2012, la SNR, dentro del marco de sus competencias, est\u00e1 facultada para realizar el an\u00e1lisis, verificaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los actos susceptibles de registro, los cuales constituyen la historia jur\u00eddica de la propiedad. Que, el estudio de la cadena traditicia que realizan a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria con observancia del Decreto 578 de 2018, no modifica o asigna una categor\u00eda para el mismo, pues lo que se busca es verificar el tratamiento p\u00fablico que se le ha dado al inmueble antes del 5 de agosto de 1974, es decir, identificar la inscripci\u00f3n en los libros del antiguo sistema y\/o en el FMI, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil. En caso de existir alguna duda respecto a la categor\u00eda del predio, es la ANT la entidad competente para esclarecer esta situaci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en los siguientes temas: (i) contenido y alcance de la Circular 05 de 2018; (ii) recursos econ\u00f3micos para atender sus funciones misionales; y (iii) dificultades en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el fundamento normativo de la circular Nro. 05 del 29 de enero de 2018 se encuentra en la Ley 160 de 1994, en el C\u00f3digo Civil art. 669, en la Ley 110 de 1912 art. 44, en la Ley 200 de 1936 art. 3, y en el Decreto 59 de 1938 art. 13, disposiciones que determinan las pautas para acreditar la propiedad privada de los bienes rurales, con el fin de establecer los lineamientos para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que, en lo referente a los predios que tienen inscritos en sus folios de matr\u00edcula inmobiliaria negocios jur\u00eddicos identificados como falsas tradiciones, \u201c[C]uando estos asientos registrales den cuenta de la figura jur\u00eddica de falsa tradici\u00f3n y la certificaci\u00f3n de registro no de [sic] cuenta de la integralidad de la historia de propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de titularidad plena, pero de la informaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos se evidencie un tratamiento de un predio sometido a r\u00e9gimen privado de propiedad, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima, salvo acreditaci\u00f3n contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble sali\u00f3 del dominio de la naci\u00f3n y en consecuencia est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen privado de propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT, present\u00f3, por un lado, la visi\u00f3n general de la situaci\u00f3n presupuestal de la entidad para el 2019 y, por el otro, una descripci\u00f3n espec\u00edfica de la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica. En lo que tiene que ver con el primer punto, indic\u00f3 que, en la vigencia 2018 el Ministerio de Hacienda se \u201cencontr\u00f3 Sin Situaci\u00f3n de Fondos durante todo el a\u00f1o y que, tal como se ha indicado en los informes previos, ascendi\u00f3 a la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($105.489.000.000) en recursos de Inversi\u00f3n. Es necesario se\u00f1alar que este recorte tuvo incidencia en el logro de las metas inicialmente programadas. Actualmente se est\u00e1 efectuando el proceso de ajuste de metas correspondiente en los aplicativos de seguimiento con que cuenta el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para la vigencia 2019, con miras a cumplir lo ordenado en la Sentencia T-488 de 2014, registr\u00f3 un anteproyecto de presupuesto por valor de $120.399\u00b4521.022 pero el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2467, le asign\u00f3 recursos por valor de $338.000639. En todo caso, para el a\u00f1o 2019 cuenta con una apropiaci\u00f3n de $23.000.000.000 de los cuales se destinar\u00e1n el 63% que ascienden a $14.600.000.000 millones para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identific\u00f3 varias dificultades para el buen cumplimiento de sus funciones. (i) los recursos para el barrido predial est\u00e1n afectados porque en el sistema de informaci\u00f3n financiera (SIIF) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 39% del monto total asignado al proyecto \u201cElaboraci\u00f3n de Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad a nivel nacional\u201d corresponde a recursos en condici\u00f3n de situaci\u00f3n presupuestal denominada \u201csin situaci\u00f3n de fondos\u201d y por tanto, aun cuando hacen parte del presupuesto asignado a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento, no pueden ser comprometidos ni ejecutados; (ii) las inconsistencias en la informaci\u00f3n reportada por la SNR constituyen un problema sustancial a la hora de iniciar los estudios; (iii) si bien se ha avanzado en la contrataci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, digitalizaci\u00f3n y cargue al sistema de cerca de 6.000 cajas de archivo misional para la serie documental titulaci\u00f3n de bald\u00edos y se hizo entrega de los planes de conservaci\u00f3n documental y de preservaci\u00f3n digital a largo plazo, lo cierto es que, para la vigencia 2019 se requiere la gesti\u00f3n de un nuevo proceso que le permita organizar, digitalizar e indizar por expediente el resto del fondo documental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar el estado de cosas inconstitucional en materia de tierras, y al efecto, hizo hincapi\u00e9 en los siguientes temas: (i) el alarmante incremento en las cifras de concentraci\u00f3n de la tierra; (ii) las causas de la informalidad en la tenencia de la tierra; (iii) la transici\u00f3n institucional; (iv) la deficiencia de los sistemas de informaci\u00f3n; (v) las providencias judiciales en los procesos de pertenencia; (vi) la interpretaci\u00f3n de la Ley 200 de 1936; y (vii) el contenido de la circular 05 de 2018 de la ANT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la tierra productiva se concentra en pocas manos mientras que la mayor\u00eda de los propietarios\/poseedores tiene predios rurales cuyas extensiones afectan su capacidad productiva, tal y como lo indicaron los resultados del III Censo Agrario (2014) seg\u00fan el cual, el 0.4 de la Unidades Productivas Agropecuarias-UPAs tienen extensiones de m\u00e1s de 500 hect\u00e1reas ocupando el 68% de la superficie, mientras que el 70% de las UPAs tiene menos de 5 hect\u00e1reas que ocupan el 2.7% de la superficie. Al respecto, advirti\u00f3, que el fraccionamiento de los predios rurales afecta sus condiciones productivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la informalidad en la tenencia de la tierra dijo ser consecuencia de: (i) las inobservancias de las normas agrarias y de transacci\u00f3n inmobiliaria; (ii) la baja capacidad del Estado para ejercer sus funciones; (iii) la falta de registro en los t\u00edtulos otorgados por el Estado y la desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral, sumada a las debilidades de los asientos registrales, incluidos los largos e inacabados procesos de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n registral de los antiguos libros al nuevo sistema; (iv) las afectaciones de la violencia en el \u00e1mbito rural, los altos costos de la transacci\u00f3n inmobiliaria y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (v) los procesos irregulares de acaparamiento de tierras privadas y p\u00fablicas, no solo bienes bald\u00edos adjudicables, sino de bienes de uso p\u00fablico como los playones o sabanas comunales a los que la ley ha protegido en su condici\u00f3n de reserva territorial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que por los cambios de institucionalidad se han suspendido las actuaciones administrativas lo que ha ocasionado el incremento de las relaciones informales por cuanto la mora administrativa, en todo caso, no suspende el comercio de inmuebles. Tampoco hay avances en el cumplimiento de la orden de clarificaci\u00f3n dada en la Sentencia T-488 de 2014, y existe un retraso para definir los 22 mil casos que tienen en la ANT bajo el procedimiento \u00fanico, lo que ha conllevado a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incompleta informaci\u00f3n registral y catastral y la imposible interoperabilidad de sus sistemas generan dificultades reales para la identificaci\u00f3n material y jur\u00eddica de los predios. La apertura de matr\u00edculas inmobiliarias desligadas de la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica de los predios, derivan en la coexistencia de predios con ficciones jur\u00eddicas que se les sobreponen. En efecto, el debilitamiento del IGAC, entidad que deber\u00eda ser el faro que gu\u00ede los asuntos del territorio, desdibuja todo el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones judiciales en los procesos de pertenencia en los que no logra constatarse la naturaleza jur\u00eddica del bien generan mayores costos para la institucionalidad y la ciudadan\u00eda porque son inoponibles al Estado. Por lo anterior dijo que, la pretensi\u00f3n de contribuir a la consolidaci\u00f3n de derechos resulta no solo ineficaz, sino nugatorias de los derechos quienes se aspiran proteger. A lo anterior se suma el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales del contenido del art\u00edculo 44 de la Ley 160 de 1994 que se\u00f1ala la imposibilidad de declarar, en proceso de pertenencia, el fraccionamiento de predios rurales por debajo de la extensi\u00f3n se\u00f1alada como UAF -salvo las excepciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 45 de la misma disposici\u00f3n-, lo que resulta en la desnaturalizaci\u00f3n de los asuntos agrarios y su dispersi\u00f3n en los asuntos civiles, consecuencia de la falta de implementaci\u00f3n de los jueces de tierras creados en 1936 y la fallida implementaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 lo que hacen es regular la administraci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n y no modifican el modo de adquirir los bienes. Al respecto, sostuvo que la presunci\u00f3n del bien privado por explotaci\u00f3n, si bien permiti\u00f3 dirimir los conflictos que se suscitaban entre los colonos que ocupan los bienes bald\u00edos y los adjudicatarios a quienes el Estado otorgaba t\u00edtulos sobre bienes previamente ocupados, no muta la naturaleza jur\u00eddica de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la Circular 05 de 2018 fue proferida en extralimitaci\u00f3n de las funciones de la Agencia y desborda la facultad reglamentaria del ejecutivo entrometi\u00e9ndose en asuntos que tienen estricta reserva, adem\u00e1s que contraviene el desarrollo jurisprudencial que al respecto han establecido los altos tribunales. En su opini\u00f3n, la ANT renuncia a su funci\u00f3n de clarificar tierras y de pronunciarse sobre la trasferencia irregular de bienes bald\u00edos a trav\u00e9s de decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctora Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez, Subdirectora de Litigio y Protecci\u00f3n Jur\u00eddica de la CCJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 sobre los siguientes temas: (i) la informalidad de las tierras; (ii) la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos; (iii) los mecanismos para recuperar los bienes bald\u00edos; (iv) el plan nacional de clarificaci\u00f3n; (v) las funciones de las ORIP; y (vi) la necesidad de adoptar nuevas medidas estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, hizo una serie de afirmaciones que se condensan as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde 1882 est\u00e1 definido el car\u00e1cter imprescriptible de los bald\u00edos como bienes fiscales patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La discusi\u00f3n se remonta al art. 1\u00ba de la ley 200 de 1936 que crea la presunci\u00f3n de propiedad privada sobre bienes que est\u00e9n ocupados. Sin embargo, dicha lectura no toma en cuenta el contenido integral de esa ley, que, en su art\u00edculo 3 establece que s\u00f3lo acredita propiedad privada el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, y los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a dicha Ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria (esto es, 20 a\u00f1os antes de 1936). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 160 de 1994, defini\u00f3 las reglas del procedimiento de clarificaci\u00f3n de bald\u00edos, asignando al INCORA (luego INCODER, hoy ANT) la competencia para definir si un predio es de propiedad privada, o si sigue manteniendo su car\u00e1cter de bald\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En 2012 se destap\u00f3 el cartel de hurto de bald\u00edos por parte de la PGN, ante lo cual el MADR y el INCODER iniciaron un plan anticorrupci\u00f3n en conjunto con la PGN, la FGN y la CGN640 para identificar casos de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, lo cual origin\u00f3 la apertura de m\u00faltiples investigaciones penales, disciplinarias y acciones de control fiscal por el detrimento patrimonial del Estado641. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entre 2011 y 2013 el INCODER adelant\u00f3 un plan de descongesti\u00f3n hist\u00f3rica de procesos agrarios estancados por d\u00e9cadas en el INCORA e INCODER, activando m\u00e1s de 1.500 procesos agrarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una de las causas de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos detectada en m\u00faltiples estudios, es la declaratoria de pertenencia de terrenos bald\u00edos a trav\u00e9s de procesos judiciales ordinarios. Para solucionar esto, de manera conjunta INCODER y SNR impartieron directrices sobre c\u00f3mo se clarifica la propiedad privada y qu\u00e9 se entiende por t\u00edtulo de propiedad privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay al menos tres aspectos del AFP en los que este problema jur\u00eddico impacta: (i) El fondo de tierras alimentado principalmente por las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n que hayan sido recuperadas a trav\u00e9s de procesos agrarios; (ii) el catastro multiprop\u00f3sito, como instrumento \u00fanico que contiene la informaci\u00f3n de catastro y registro oficial, ordenada y actualizada que permita una correcta administraci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n y del mercado privado de tierras; y, (iii) la jurisdicci\u00f3n agraria como mecanismo necesario para superar toda la conflictividad agraria centro del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los mecanismos para recuperar los bienes bald\u00edos prescritos, explica que debe surtirse el procedimiento mixto se\u00f1alado en el Decreto 902 de 2017 que finaliza con dos opciones: (i) si la persona cumple con los requisitos normativos para ser beneficiaria de un programa de dotaci\u00f3n de tierras, se debe proceder a la adjudicaci\u00f3n; o (ii) en caso de no cumplir con los requisitos, se procede a su recuperaci\u00f3n para poder destinar dichos terrenos al cumplimiento de la funci\u00f3n social de dotaci\u00f3n y acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios en virtud del art\u00edculo 64 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los distintos ejercicios de clarificaci\u00f3n que se han adelantado en el pa\u00eds, sostuvo que, si bien desde los a\u00f1os sesenta se cre\u00f3 el INCORA, lo cierto es que, en t\u00e9rminos generales, el ejecutivo ha sido deficiente y hasta negligente respecto al cumplimiento de las funciones asignadas de adelantar los procesos agrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2010 a 2013, el INCODER implement\u00f3 un ambicioso programa de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos mediante la aplicaci\u00f3n de procesos agrarios con el fin de descongestionar a la entidad y dar tr\u00e1mite a los casos que llevaban d\u00e9cadas sin tener resoluci\u00f3n, como consta en el informe \u201cImplementaci\u00f3n de la pol\u00edtica integral de tierras 2010-2013. Acciones y resultados obtenidos en la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas de formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n administrativa y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d presentado por el MADR, reactivando y desarrollando actuaciones administrativas a trav\u00e9s de procesos agrarios en los 1.570 expedientes encontrados en el Instituto, y que correspond\u00eda a cerca de 800 mil hect\u00e1reas de tierra; adem\u00e1s se report\u00f3 el desarrollo de actuaciones administrativas en 441 procesos agrarios respecto a 371 mil hect\u00e1reas, y desde el nivel regional 454 procesos sobre 187 mil hect\u00e1reas642. Sin embargo, ese impulso se perdi\u00f3, pues desistieron del esfuerzo en proseguir con el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, a lo que se suma la falta de eficiencia de la ANT con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Decreto 902 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en todo caso, para el 2019 se tienen presupuestadas las siguientes metas en proyectos de inversi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 34 mil millones para formalizaci\u00f3n de la propiedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 6 mil millones para el fomento de la formalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 22 mil 700 millones para procedimientos administrativos agrarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 9 mil millones para administraci\u00f3n de tierras de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con base en las anteriores cifras concluy\u00f3 que, si las metas no se cumplen no es por falta de recursos econ\u00f3micos, sino por la falta de voluntad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoya las potestades de las ORIP de negarse a cumplir la inscripci\u00f3n en el registro del fallo que declara la prescripci\u00f3n sobre predios que podr\u00edan ser bald\u00edos, pues seguir haciendo dichas inscripciones, adem\u00e1s de ilegal, genera una mayor inestabilidad jur\u00eddica en el registro inmobiliario en tanto el perfeccionamiento del derecho de propiedad s\u00f3lo se predica cuando confluye alguna de las modalidades establecidas en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la ausencia de antecedentes registrales en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del predio es uno de los casos t\u00edpicos indicativos de la existencia de bald\u00edos que dan lugar a la iniciaci\u00f3n de un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y con mayor raz\u00f3n los predios sin registro, antecedentes catastrales, o FMI. La definici\u00f3n de los bald\u00edos por efecto residual, al establecer que se considera bald\u00edo todo terreno que no haya salido del patrimonio de la Naci\u00f3n, funge el efecto de una presunci\u00f3n legal que traslada la carga de la prueba al particular que se dice propietario del bien, de demostrar y acreditar la propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte dictar nuevas \u00f3rdenes estructurales, as\u00ed: (i) sobre la jurisdicci\u00f3n agraria, indic\u00f3 la imperiosa necesidad de lograr su creaci\u00f3n y puesta en marcha con el fin de que aborde todos los asuntos relacionados con asuntos agrarios; (ii) sobre el catastro multiprop\u00f3sito, solicit\u00f3 ordenar su creaci\u00f3n y puesta en marcha con el fin de que articule las diversas fuentes de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica, catastral y de registro en un mismo instrumento, facilitando as\u00ed el censo de bald\u00edos y el cumplimiento del punto; y (iii) sobre el plan de clarificaci\u00f3n, solicit\u00f3 priorizar, por lo menos, los casos definidos mediante Auto 040 de 2017, enfatizando el deber de coordinaci\u00f3n interinstitucional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la ANT y la SNR, e inclusive al interior de la misma ANT, de manera que no aplique de manera incongruente y desordenada el programa de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, miembro del Grupo de Investigaci\u00f3n \u201cDerecho Constitucional y Derechos Humanos\u201d de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados de una investigaci\u00f3n sobre la privatizaci\u00f3n de tierras p\u00fablicas mediante procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio durante los a\u00f1os 1991 y 2015, adelantada por la universidad, centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en varios asuntos: (i) el fin constitucional de los bald\u00edos; (ii) la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de presuntos bald\u00edos: el debate normativo; (iii) los impactos emp\u00edricos de la prescripci\u00f3n de dominio de presuntos bald\u00edos; y, (iv) las solicitudes de \u00f3rdenes estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin de los bienes bald\u00edos es impulsar el acceso progresivo a la propiedad rural por parte del campesinado, adem\u00e1s de garantizar derechos de tipo ambiental, comunitario y de reforma agraria. Es as\u00ed como, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un trato diferenciado de los bald\u00edos en raz\u00f3n a su destinaci\u00f3n especial con respecto a los cuales el Estado tiene un dominio eminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 c\u00f3mo los datos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos indican que estas tierras p\u00fablicas han sido el instrumento de reforma agraria m\u00e1s potente con que ha contado el Estado colombiano a lo largo de la historia, prop\u00f3sito para el cual gozan de las caracter\u00edsticas de inajenabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Es as\u00ed como, el Estado conserva los bald\u00edos para su adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad. En consecuencia, los bald\u00edos no pueden ser objeto de formalizaci\u00f3n pues sobre ellos no se constituyen derechos a formalizar, sino que su acceso solo puede darse a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte, que el acceso a tierras no puede garantizarse de manera aislada, en tanto para garantizar su goce efectivo, se requiere garantizar los derechos que le son conexos. As\u00ed, respecto al art\u00edculo 64 record\u00f3 que la obligaci\u00f3n estatal es generar condiciones materiales que permitan mejorar la calidad de vida del campesinado y garantizar su v\u00ednculo con la tierra y permanencia en ella, as\u00ed como el derecho a la territorialidad campesina. \u00a0Del art\u00edculo 65 destac\u00f3 el derecho de todo de toda la poblaci\u00f3n de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales reduciendo la dependencia externa. Y con respecto al art\u00edculo 66 resalt\u00f3 el deber del Estado de facilitar el acceso al cr\u00e9dito de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. A prop\u00f3sito, trajo cifras de desigualdad y desarrollo, y con base a un estudio sobre conflictos de uso del suelo del IGAC de 2008, advirti\u00f3 que de los 22 millones de hect\u00e1reas aptas para actividades agr\u00edcolas que podr\u00edan ser agenciadas en buena medida por comunidades campesinas, solamente est\u00e1n destinadas a esta actividad 5.3 millones de hect\u00e1reas, mientras que existiendo 15 millones de hect\u00e1reas aptas para ganader\u00eda, se destinan a esta actividad 34 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el debate normativo a prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de presuntos bald\u00edos, sostiene que se trata de una figura que regula las relaciones entre particulares sobre predios cuando quien tiene los t\u00edtulos traslaticios de dominio respectivos registrados en el FMI, se desentiende de su predio y otro particular lo habita y explota por un periodo que se calcula dependiendo de la buena o mala fe del poseedor. Se trata de procesos en los que los jueces no aplican las normas agrarias y, por lo tanto, no verifican que el demandante sea sujeto de reforma agraria, la tierra pueda ser apropiada por particulares y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ocurra dentro de los l\u00edmites de extensi\u00f3n de las UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los presuntos bald\u00edos se consideran legalmente fuera del comercio, ya que su due\u00f1o es el Estado, quien los destina a unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, por lo que los particulares no tienen derecho a adue\u00f1arse de ellos. En consecuencia, esas tierras no pueden ser pose\u00eddas por los particulares con \u00e1nimo de convertirse en sus propietarios legales y, menos a\u00fan, pueden adquirirse a trav\u00e9s de prescripci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 200 de 1936 permite concluir que la prueba de propiedad privada deb\u00eda efectuarse \u00fanicamente por medio de los t\u00edtulos (originarios o traslaticios de dominio), mientras que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra generaba una presunci\u00f3n legal, y que esta presunci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 17 y 19 de la misma normativa, sobre lanzamiento y las acciones posesorias. Por consiguiente, dicha norma \u00fanicamente admite la prescripci\u00f3n agraria se\u00f1alada en el art\u00edculo 12, la cual opera en favor de quien de buena fe creyera estar explotando bald\u00edos, cuando en realidad explotaba terrenos privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991, los particulares tienen meras expectativas de adjudicaci\u00f3n y los t\u00edtulos de dominio que el Estado conceda son constitutivos, esto significa que el derecho de dominio surge con el t\u00edtulo y no con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bald\u00edo. En efecto, la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48, 65 y 111 de la Ley 160 de 1994 genera dos conclusiones: (i) el art\u00edculo 111, que deja vigentes los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, es contrario a la Constituci\u00f3n, pues facilita que los bald\u00edos sean adquiridos sin consideraci\u00f3n del sujeto, la extensi\u00f3n ni las condiciones de explotaci\u00f3n, a pesar de que estos bienes est\u00e1n destinados constitucionalmente a impulsar el acceso progresivo de la propiedad rural por parte del campesinado sin tierra; adem\u00e1s de que la presunci\u00f3n de propiedad privada instaura una suerte de derecho real por la mera explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que la autoridad agraria verifique si el ocupante re\u00fane los requisitos objetivos y subjetivos de reforma agraria, y si el predio puede ser adjudicado y respeta los l\u00edmites de la UAF; y (ii) que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de esta disposici\u00f3n es aquella seg\u00fan la cual la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra es una mera presunci\u00f3n de dominio, que solamente tiene efectos en las acciones posesorias y de lanzamiento (art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 200 de 1936), y no puede equipararse a la posesi\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil. De ah\u00ed que esa presunci\u00f3n no permite la adquisici\u00f3n de bald\u00edos a trav\u00e9s de procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, ya que la Constituci\u00f3n de 1991 expl\u00edcitamente indica que estos bienes son imprescriptibles (art\u00edculo 63). Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se comprende en armon\u00eda con los art\u00edculos 48 y 65 de la Ley 160 de 1994. Es decir, se presumen bald\u00edos los predios que no cuenten con historia registral o no tengan inscrito t\u00edtulo perfecto que traslade el dominio, ya sea que est\u00e9n explotados econ\u00f3micamente o sean terrenos incultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los impactos emp\u00edricos de la prescripci\u00f3n de dominio de presuntos bald\u00edos, manifiesta que, con base en la informaci\u00f3n suministrada a la Corte en el seguimiento a la Sentencia T-488 de 2014, identific\u00f3 una l\u00ednea base de 12.443 predios bald\u00edos entregados a particulares a trav\u00e9s de procesos de pertenencia, de los cuales, 12.005 fueron prescritos con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991643. Al respecto, expresaron que, su hip\u00f3tesis general sobre el comportamiento de la prescripci\u00f3n en predios presuntamente bald\u00edos consiste en que, a pesar de que la mayor\u00eda de los predios prescritos son peque\u00f1os, hay irregularidades notables que indican que el procedimiento no contribuye necesariamente a la redistribuci\u00f3n de la propiedad rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, elevaron las siguientes propuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aclarar la disputa interpretativa de los art\u00edculos 48, 65 y 111 de la Ley 160 de 1994;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reforzar las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014 y agregar otras con miras a aclarar si las prescripciones de presuntos bald\u00edos ya ocurridas desconocieron los fines de la reforma agraria y evitar que este fen\u00f3meno siga ocurriendo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Indicar, atendiendo al principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o, y con base en una interpretaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994 y del Decreto-Ley 902 de 2017 coherente con el marco constitucional de los bald\u00edos, que en estos casos, si bien la prescripci\u00f3n no otorga el derecho de propiedad, por tratarse de un bald\u00edo, debe entenderse que si el beneficiario es sujeto de reforma agraria, no se aplica la regulaci\u00f3n prevista por el Decreto-Ley 902 de 2017, el cual elimin\u00f3 el requisito de ocupaci\u00f3n para realizar la adjudicaci\u00f3n, por cuanto esa persona tiene un derecho preferente a que le sea adjudicada esa tierra para proteger la expectativa legitima reforzada que tiene sobre ese predio debido a la decisi\u00f3n judicial que lo prescribi\u00f3 a su favor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Impulsar el cumplimiento de los compromisos que el Estado colombiano asumi\u00f3 en el Acuerdo Final de Paz (AFP). En efecto, respecto a la gobernanza de la tierra, el Estado tiene deberes relativos a la promoci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de los sujetos de la reforma agraria, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Tierras; la depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la propiedad rural, por medio del catastro multiprop\u00f3sito; la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria para resolver los conflictos asociados con la tierra; y la adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento social de la propiedad con el fin de definir el uso y tenencia de la tierra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Declarar un estado de cosas inconstitucional en la gobernanza de la tierra, pues esta situaci\u00f3n re\u00fane los requisitos de esta figura constitucional: (i) existe un problema social cuya soluci\u00f3n compromete a varias entidades p\u00fablicas, por medio de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y un esfuerzo presupuestal significativo; (ii) hay un bloqueo institucional para enfrentar esta problem\u00e1tica sumado a la inacci\u00f3n estatal para expedir las correspondientes medidas legislativas, administrativas y presupuestales; y (iii) existe una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales del campesinado, lo cual ha motivado la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela y administrativas para obtener soluciones en el corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctora Diana Mar\u00eda Ocampo Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n abord\u00f3 los siguientes temas: (i) la carga de la prueba; (ii) la prueba diab\u00f3lica; (iii) acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio otorgado por el Estado; (iv) posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles; y, finalmente, (v) eleva algunas propuestas de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 la noci\u00f3n cl\u00e1sica de la carga de la prueba con base en la cual, quien alega un hecho est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrarlo pues de no hacerlo el juez podr\u00e1 desestimar sus pretensiones, pero en caso de que quien lo alega no pueda aportar la prueba por no tenerla o porque el acceso a ella es dif\u00edcil o imposible, obligarlo afectar\u00eda su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos casos en los que resulta imposible obtener o allegar la prueba han sido catalogados como de \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d. Al respecto, advierte que de acuerdo con lo dicho en los art\u00edculos 167 y 177 del CGP, la obtenci\u00f3n y entrega de las pruebas necesarias para auscultar la verdad en los procedimientos no est\u00e1 exclusivamente en cabeza de las partes dado que el juez -de oficio o a petici\u00f3n de estas-, puede decretarlas y con ello distribuir la carga de la prueba, con lo cual el juez no solamente tiene el deber de examinar las pruebas que se le presentan, sino tambi\u00e9n est\u00e1 facultado a buscarlas y a garantizar que el procedimiento cuente con los insumos requeridos para definir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la prueba diab\u00f3lica en los juicios civiles, present\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial de las leyes que permitieron diferentes formas de acceder a los bald\u00edos y los fines que se le endilgaron, en aras de demostrar las vicisitudes en las formas de acceso a las tierras, que hacen que sea complejo, en muchos casos, allegar el t\u00edtulo originario para acreditar la propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio por parte del Estado, indic\u00f3 que dicha exigencia torn\u00f3 incierto el derecho a la propiedad y foment\u00f3 la invasi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de hecho de otros colonos, dado que, para hallar el titulo originario, implicaba en muchos casos exigirles a los particulares una prueba diab\u00f3lica. Frente a esta situaci\u00f3n, se aprob\u00f3 la Ley 200 de 1936 que elimin\u00f3 la prueba diab\u00f3lica como forma para acreditar la propiedad privada. As\u00ed, si de la lectura de los t\u00edtulos otorgados e inscritos en el registro no hay duda del dominio privado del predio, debe entenderse sometido a tal r\u00e9gimen de propiedad, con lo cual se elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de probar en todos los casos el dominio particular del bien a trav\u00e9s del t\u00edtulo originario del Estado, esto es, la exigencia de la prueba diab\u00f3lica de la propiedad. A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1944, estableci\u00f3 que quien poseyera un bien r\u00fastico en la forma establecida en la Ley 200 de 1936 pod\u00eda obtener la declaraci\u00f3n judicial correspondiente644, y en el Decreto 59 de 1938, se determin\u00f3 que constitu\u00edan t\u00edtulo originario emanado del Estado y en consecuencia acreditan propiedad privada, los siguientes: (i) todo acto administrativo, legalmente realizado y traducido en un documento aut\u00e9ntico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensi\u00f3n territorial; y (ii) todo acto civil realizado por el Estado en su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fen\u00f3meno sobre la tradici\u00f3n del dominio de determinada extensi\u00f3n territorial perteneciente a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que las dos rutas de acreditaci\u00f3n de la propiedad dispuestas por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 200 de 1936 fueron incorporadas en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, la cual nada dijo sobre las presunciones del art\u00edculo 10 y 2\u00b0 de aquella Ley, pero si\u0301 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 65 que los bald\u00edos \u00fanicamente pod\u00edan adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de estas tierras no pod\u00edan ser considerados como poseedores, pues \u00fanicamente ten\u00edan una mera expectativa frente a la adjudicaci\u00f3n por parte del Estado. El legislador para ese momento consciente de la discusi\u00f3n que se hab\u00eda dado en la jurisprudencia sobre la posibilidad de declarar prescripciones adquisitivas sobre terrenos que pod\u00edan ser bald\u00edos, partiendo \u00fanicamente de la presunci\u00f3n establecida en la Ley 200 de 1936, se pronunci\u00f3 expresamente para zanjar el debate y limitar el alcance de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. De hecho, solo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 se empieza a diferenciar tajantemente la ocupaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, teniendo en cuenta que la primera se da sobre terrenos bald\u00edos y la segunda sobre propiedades privadas y se reitera la imprescriptibilidad de los bald\u00edos. Por tanto, consider\u00f3 que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, la presunci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, que contin\u00faa vigente, se debe leer en el sentido que se aplica \u00fanicamente a los bienes que pueden poseerse, esto es, a los de propiedad privada, dado que los bald\u00edos se ocupan. Dijo que, esa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica implica dejar las presunciones sin el alcance para ellas previsto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, consider\u00f3 que el asunto de la acreditaci\u00f3n de la propiedad privada es un problema de Estado, que deber\u00e1 solucionarse para proteger a quienes han accedido a tierras siendo sujetos de reforma agraria. En el mismo sentido, plantea la posibilidad de que, en sede de tutela, los jueces puedan ordenar a la ANT que se titulen los predios solicitados de manera equivocada por la ruta de prescripci\u00f3n, cuando se haya acreditado en el tr\u00e1mite que se trata de un bien de naturaleza bald\u00eda y adem\u00e1s que se cumplen con las dem\u00e1s condiciones se\u00f1aladas en la Ley para su adjudicaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos de los campesinos al acceso a la tierra y evitar mantenerlos en la indefinici\u00f3n respecto a su expectativa de acceder formalmente a la tierra ocupada de anta\u00f1o, tras imponerles una carga probatoria imposible de cumplir o de invertir ingentes recursos financieros y humanos en la realizaci\u00f3n de procesos agrarios. Y, con relaci\u00f3n a los procesos a trav\u00e9s de los cuales se han apropiado de terrenos bald\u00edos por encima de la UAF o a favor de sujetos que no cumplen las condiciones socioecon\u00f3micas exigidas, consider\u00f3 que debe forzosamente tramitarse su clarificaci\u00f3n de modo que se revise la procedencia de la sentencia y de recuperaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Andr\u00e9s Parra Cristancho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a los siguientes asuntos: (i) definici\u00f3n de los terrenos bald\u00edos y su articulaci\u00f3n con las presunciones establecidas en la Ley 200 de 1936; (ii) f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n de la propiedad; y (iii) el rol que verdaderamente desempe\u00f1an las presunciones anotando algunas inconsistencias que podr\u00edan surgir al darle un sentido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las f\u00f3rmulas para acreditar propiedad, indic\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, hoy vigente, y en su momento, el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936, son disposiciones que contienen las reglas para afirmar, y no para presumir, que un bien inmueble ubicado dentro del territorio nacional le pertenece a alguien. Estas reglas se\u00f1alan que existen dos posibles formas de acreditar la propiedad, a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n disyuntiva: el t\u00edtulo originario que no haya perdido eficacia legal &#8220;o&#8221; la de t\u00edtulos entre particulares con unos determinados atributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la regla contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 sobre la forma de adquirir la propiedad de los terrenos bald\u00edos, dijo que, este art\u00edculo cuestiona el car\u00e1cter transaccional de la segunda f\u00f3rmula de acreditaci\u00f3n de la propiedad, y lo justific\u00f3 en \u00a0los siguientes puntos: (i) Regla t\u00e1cita: La regla del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, no es absoluta, dado que, admite al menos la excepci\u00f3n el articulo 48 ib\u00eddem, de manera que \u201c[S]i los bald\u00edos solo pueden ser adquiridos mediante el t\u00edtulo del Estado, porque (sic) se aclara que los t\u00edtulos entre particulares no sirven para acreditar propiedad sobre unos tipos de bald\u00edos y no sobre todos ellos. A mi juicio, ello sugiere la construcci\u00f3n de una norma t\u00e1cita conforme a la cual, los t\u00edtulos entre particulares con las especificaciones antes anotadas, s\u00ed constituyen una forma v\u00e1lida para acreditar propiedad sobre bald\u00edos adjudicables\u201d; (ii) Reafirmaci\u00f3n de la disyunci\u00f3n: Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 que, si las f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n son presentadas como una disyunci\u00f3n entre dos tipos de t\u00edtulos, los originarios y los de particulares, y si se acepta que los primeros se justifican a s\u00ed mismos, y los segundos no, entonces se puede imaginar que todas las cadenas de tradiciones de dominio que se analicen estar\u00e1n compuestas por una sucesi\u00f3n de t\u00edtulos finita, que iniciar\u00e1, o bien, con un t\u00edtulo originario, evento en el que la propiedad se justifica por la primera f\u00f3rmula, o, por un t\u00edtulo entre particulares, que como se dijo, no se justifica a s\u00ed mismo, y por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, su debida calificaci\u00f3n en el registro ser\u00e1 el de falsa tradici\u00f3n, con lo que se hace imposible la configuraci\u00f3n de la propiedad. Por tanto, dijo que, la \u00fanica alternativa para mantener la afirmaci\u00f3n de que la propiedad se acredita a trav\u00e9s de dos formas, y no solo por el t\u00edtulo originario, consiste en admitir que la de los t\u00edtulos entre particulares opera tambi\u00e9n sobre terrenos bald\u00edos adjudicables; (iii) Hist\u00f3rico: Manifest\u00f3 que, las f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n de la propiedad fueron inicialmente consignadas en la Ley 200 de 1936, y posteriormente recogidas con algunos ajustes en la Ley 160 de 1994. Expres\u00f3 que, indagar por las condiciones sociales y econ\u00f3micas que dieron origen a su construcci\u00f3n, remite de manera obligatoria a los an\u00e1lisis que se han hecho de la transici\u00f3n de lo que se denomin\u00f3 la hegemon\u00eda conservadora y la rep\u00fablica liberal. Que, una de tales condiciones sociales, lo fue el enfrentamiento por determinar la naturaleza de los predios de un lado, quienes afirman que ciertos bienes inmuebles ten\u00edan la condici\u00f3n de bald\u00edos y que, en tal orden, los colonos ten\u00edan derecho a ocuparlos y explotarlos para lograr su titulaci\u00f3n. De otro, quienes afirmaban que eran de propiedad privada y que no solo deb\u00eda prohibirse su ocupaci\u00f3n, sino el poder de desalojar a los colonos que dentro de ellos se hubiesen instalado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el rol de las presunciones afirm\u00f3 que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936, resulta \u00fatil para entender los efectos que se buscaban con las presunciones establecidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley en menci\u00f3n. Manifest\u00f3 que, para el gobierno de la \u00e9poca era urgente la resoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de tierras, que ten\u00eda varias finalidades, entre ellas, atender las reclamaciones de colonos sobre la apropiaci\u00f3n irregular de terrenos bald\u00edos por parte de terratenientes y el abuso de acciones de posesi\u00f3n que los obligaban a abandonar tierras sobre las que ten\u00eda leg\u00edtimas pretensiones de titulaci\u00f3n, y seguridad jur\u00eddica frente a la constituci\u00f3n de la propiedad, en tanto, la reclamaci\u00f3n de colonos sobre tierras bald\u00edas se hab\u00eda desbordado, en casos, a predios de propiedad privada, promoviendo invasiones y perturbaciones a leg\u00edtimos propietarios, lo que en \u00faltimas dificultaba el aprovechamiento de tales tierras. En suma, las presunciones pretendieron dotar al Estado de una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, que pudiera corregir las v\u00edas de hecho con las que colonos y propietarios pretend\u00edan imponer sus razones; de este modo, quien adelantaba la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se presum\u00eda propietario, solo con el objetivo de solicitar el amparo del Estado, y exigir que cesara cualquier perturbaci\u00f3n que se formulara a dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctora Margarita Var\u00f3n Perea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarroll\u00f3 algunas l\u00edneas interpretativas, en el siguiente orden: (i) usos de los bienes bald\u00edos; (ii) protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad; (iii) presunciones de la Ley 200 de 1936; y (iv) problemas de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, entre los m\u00faltiples usos de los bald\u00edos, el legislador ha mantenido una destinaci\u00f3n inamovible a trav\u00e9s del tiempo: la asignaci\u00f3n de tierras a los colonos que la trabajan en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad, con base en 3 premisas: (i) aunque el Estado se reserva la facultad de administrar los bald\u00edos, por regla general su asignaci\u00f3n preferente est\u00e1 dirigida por disposici\u00f3n constitucional y legal a los trabajadores agrarios de escasos recursos (Art. 65 C.P. 1991, Art. 4 y 5 Decreto Ley 902 de 2017); (ii) aunque el Estado se reserva la facultad para determinar las extensiones de bald\u00edos que pueden entregarse en uso o en propiedad, por regla general los bald\u00edos se asignan en UAF (Art. 66 Ley 160 de 1994); (iii) por regla general la forma de adquirir bald\u00edos de la Naci\u00f3n a partir de 1994 es mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s de la ANT, proscribiendo cualquier posibilidad de adquisici\u00f3n por la ocupaci\u00f3n o el cultivo (Art. 65 Ley 160 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, precis\u00f3 que cualquier operador jur\u00eddico &#8211; judicial o administrativo-, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, particularmente las normas especiales y posteriores. Esta obligaci\u00f3n cobra importancia si se atiende el art\u00edculo 64 constitucional a partir del cual se ha derivado una especial protecci\u00f3n en favor del campo y de los trabajadores agrarios de escasos recursos. Por tanto, desconocer la evoluci\u00f3n legislativa en la materia y las restricciones en relaci\u00f3n con el destino de los bald\u00edos, la forma en la que pueden adquirirlos y qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de esta asignaci\u00f3n, implica desconocer la especial vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores del campo y la situaci\u00f3n de desigualdad real que enfrentan en relaci\u00f3n con las oportunidades y el acceso a los bienes p\u00fablicos disponibles para las personas con mayor poder adquisitivo y\/o ubicadas en \u00e1reas urbanas del pa\u00eds. Al respecto, resalt\u00f3 que, los bald\u00edos de la Naci\u00f3n son el principal activo con que cuenta la Naci\u00f3n para contribuir a cerrar las brechas en el campo desde el punto de vista de la distribuci\u00f3n de activos productivos y el principal recurso para que los trabajadores agrarios de escasos recursos tengan la posibilidad de construir un patrimonio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, as\u00ed como los operadores jur\u00eddicos deben atender la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria como un cuerpo integral que regula los intereses del campo y de los trabajadores agrarios atendiendo la especial protecci\u00f3n que se deriva de la Constituci\u00f3n de 1991 y las normas citadas, tambi\u00e9n es preciso proteger los derechos de propiedad legalmente adquiridos en vigencia de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las presunciones de la Ley 200 de 1936, manifest\u00f3 que \u00e9stas habilitaron las acciones administrativas, policivas y judiciales aplicables a predios bald\u00edos tales como la prescripci\u00f3n adquisitiva, siempre que no fueran desvirtuadas. Consecuencia de ello, predios de la Naci\u00f3n que no tuvieran otro due\u00f1o y por lo tanto fueran bald\u00edos, que estuvieran siendo cultivados en la forma prevista en el art\u00edculo 1\u00ba podr\u00edan ser prescritos en instancia judicial ante la ausencia de la diligencia debida de la instituci\u00f3n gubernamental que diera cuenta de la naturaleza p\u00fablica del predio objeto del litigio. Por lo tanto, los litigios de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre predios privados o bald\u00edos que -en derecho- fueron trabados atendiendo las disposiciones procesales respectivas y en los que, ya por falta de diligencia de la rama judicial, ya por falta de diligencia del Gobierno nacional, no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, consolidaron la propiedad privada legalmente y como tal debe ser protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, alegar la imprescriptibilidad de bienes bald\u00edos en abstracto, la incapacidad del Estado para defender procesalmente los bienes de la Naci\u00f3n o la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 al campo y a los trabajadores agrarios a partir de 1991 retroactivamente, para habilitar la revisi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada 45 a\u00f1os atr\u00e1s, supone el desconocimiento del debido proceso y el principio de seguridad jur\u00eddica que cubre las providencias judiciales que fueron expedidas atendiendo el mandato de ley vigente para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en plena vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, sin norma especial y posterior que regulara integralmente la materia, los funcionarios judiciales ten\u00edan plena competencia para emitir sentencias sobre predios rurales sobre los cuales no fuera desvirtuada la presunci\u00f3n consignada conforme al procedimiento de prescripci\u00f3n adquisitiva y por lo tanto no se configura ni defecto org\u00e1nico, ni defecto procedimental absoluto, ni defecto f\u00e1ctico. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos por los particulares, incluido el derecho a la propiedad privada, gozan de una regla general de irretroactividad seg\u00fan la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y, aunque la funci\u00f3n social de la propiedad y la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre derecho particular es clara en caso de conflicto entre ambos, tambi\u00e9n ha establecido que esta prevalencia est\u00e1 ligada a la expropiaci\u00f3n judicial y administrativa, previa indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 varios problemas de pol\u00edtica p\u00fablica en tanto el Estado no tiene informaci\u00f3n completa y la que tiene es inconsistente e imprecisa, por lo que se necesita un ejercicio pr\u00e1ctico de gran magnitud y complejidad para el Gobierno Nacional, que a la fecha: (i) carece de informaci\u00f3n suficiente, precisa y oportuna sobre los predios rurales del territorio, su naturaleza jur\u00eddica, los derechos de propiedad y su tenencia; (ii) a pesar de los esfuerzos del Gobierno nacional y de la rama judicial por contribuir a aclarar el estado actual de cosas, los recursos disponibles a la fecha para atender el problema del ordenamiento social de la propiedad rural son insuficientes; (iii) enfrenta complejidad institucional y proliferaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, hace varias recomendaciones: (i) sobre las sentencias expedidas antes de 1974, en vigencia del C\u00f3digo Fiscal y los art\u00edculos 1, 2, 3 de la Ley 200 de 1936, deben protegerse como situaciones consolidadas de propiedad privada, salvo que se encuentren defectos f\u00e1cticos, sustantivos o errores inducidos en las sentencias, al aplicar el r\u00e9gimen vigente en materia de bald\u00edos; (ii) se deber\u00e1 proceder a una recuperaci\u00f3n subsidiaria, para aquellos predios que resultaron ser bald\u00edos en las zonas que estaban excluidas de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, es decir, aquellas sentencias que se expidieron omitiendo las restricciones del art\u00edculo 15 de la citada ley; (iii) para las sentencias expedidas entre 1974 y 1994, en vigencia del C\u00f3digo Fiscal y los art\u00edculos 1, 2, 3 de la Ley 200 de 1936, por virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, \u00e9stas deben ceder al inter\u00e9s general derivado de la protecci\u00f3n constitucional de los bienes de la Naci\u00f3n, por lo que deben ser revisadas para efectos de clarificar el dominio, aclarando en cada caso si existieron defectos f\u00e1cticos, sustantivos o errores inducidos en las sentencias al aplicar el r\u00e9gimen vigente en materia de bald\u00edos y procediendo al pago de las mejoras y de la respectiva indemnizaci\u00f3n, siempre que proceda y se demuestre la buena fe; y, (iv) para las sentencias expedidas despu\u00e9s de 1994, incumpliendo los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la legislaci\u00f3n agraria, espec\u00edficamente si para la adquisici\u00f3n de bald\u00edos no atienden los criterios subjetivos, como el de ser potenciales beneficiarios, y los criterios objetivos, relacionado con la extensi\u00f3n del predio, \u00e9stas deben ser revisadas \u00a0prioritariamente645.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrado Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 un pronunciamiento estructural que organice los asuntos relacionados con los temas agrarios, con respecto a los cuales hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994, derog\u00f3 varias disposiciones salvo los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973 que justamente se refieren a las presunciones de la Ley 200 de 1936. Sostuvo que la simple comparaci\u00f3n de los textos anteriores permite dejar al descubierto la vigencia de la presunci\u00f3n de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o de las conductas posesorias, desde un punto de vista positivo en el art\u00edculo primero y desde el punto de vista negativo en el segundo. A\u00f1adi\u00f3 que, la presunci\u00f3n de propiedad prevista por los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, es de naturaleza \u201clegal\u201d, pero no \u201cde derecho\u201d por lo que admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presunciones contenidas en la Ley 200 de 1936 no son novedosas en el entendido de que el inciso 2 del art\u00edculo 762 del C.C., considera \u201cdue\u00f1o\u201d al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, pero en su opini\u00f3n, la dificultad en la aplicaci\u00f3n de las leyes es fruto del contenido del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual estableci\u00f3 que la propiedad privada ha de probarse \u00fanicamente mediante: (i) el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal; o (ii) mediante t\u00edtulos debidamente inscritos. Se trata, pues, de establecer c\u00f3mo y qui\u00e9n tiene la carga de la prueba para desvirtuarla, de manera que la persona que alega o se vale de la presunci\u00f3n, desplaza la carga de la prueba a su adversario, quien tendr\u00e1 -en \u00faltimas- que demostrar si el predio carece o no de t\u00edtulo originario o de t\u00edtulo debidamente inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dijo que, las voces jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en favor de la presunci\u00f3n de propiedad contemplada en la Ley 200 de 1936, luego de entrar en vigor la Ley 160 de 1994, son el resultado de la incapacidad estatal de ser responsable de la informaci\u00f3n registral y catastral, de manera que el Juez entra a resolver los conflictos sociales y a garantizar el acceso a tierras en favor de quien las explote. Con la anotada deficiencia estructural, que es un hecho notorio dif\u00edcil de resolver, mal podr\u00eda entonces afirmarse, tal cual lo dijo la Sentencia T-488 de 2014, que es el ciudadano y no el Estado, a quien le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio, pues en tal evento siempre triunfar\u00e1 el Estado. Sostuvo, en todo caso, que los bienes podr\u00e1n prescribirse cuando el Estado no desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctora Juanita Goebertus, Representante a la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de amicus curiae, resalt\u00f3 el contenido del componente de la reforma rural integral del Acuerdo Final por su visi\u00f3n integral que busca mejorar las condiciones de vida de las poblaciones rurales, por lo que aun cuando las pretensiones de las tutelas que se deciden en esta ocasi\u00f3n se limitan al cap\u00edtulo de acceso y formalizaci\u00f3n, lo cierto es no debe ser desligado de los otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, present\u00f3 (i) la visi\u00f3n de desarrollo rural contenida en la RRI; y, (ii) la sistematizaci\u00f3n de los compromisos de dicho componente con el fin de dar cuenta del avance en su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el acceso a tierras permita la transformaci\u00f3n del campo, es necesario que vaya acompa\u00f1ado de medidas que faciliten que los habitantes del sector rural mejoren sus condiciones de vida. Sin embargo, no pudo establecer el estado de la implementaci\u00f3n de dicho componente habida cuenta de que en las entidades no publican informaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se ha puesto en marcha el Sistema de Informaci\u00f3n para el Posconflicto que permita hacer seguimiento a los indicadores del Plan Marco de Implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales elementos identificados como parte de la implementaci\u00f3n tienen que ver con la adopci\u00f3n de instrumentos normativos y con la construcci\u00f3n participativa de los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional -PATR, por lo que para lograr desarrollos integrales no son suficientes las disposiciones legales, sino que se hacen necesarias instituciones fuertes, participaci\u00f3n de las comunidades, inversi\u00f3n, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto a los PDET y los PATR se\u00f1al\u00f3 que, se han formulado con amplia participaci\u00f3n 15 de los 16 planes, constituy\u00e9ndose un ejercicio de confluencia de los distintos sectores en los territorios. En efecto, los PATR son un resultado fundamental para la construcci\u00f3n de la paz territorial, pues cuentan con el apoyo de las comunidades, por lo que es trascendental que se cumplan para construir confianza entre las comunidades y las instituciones. Su implementaci\u00f3n busca el mejoramiento de las condiciones de los habitantes de las zonas rurales y el cierre de la brecha entre lo rural y lo urbano. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no es claro el compromiso del Gobierno respecto a su implementaci\u00f3n, como quiera que en las bases del PND no hay metas asociadas a la implementaci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n, y en el art\u00edculo 4\u00ba sobre el plan de inversiones p\u00fablicas, no hay destinaci\u00f3n presupuestal concreta y diferenciada para cumplir con los PATR, ni tampoco hay claridad sobre las inversiones destinadas a superar la brecha urbano rural. De manera que no es posible saber las destinaciones espec\u00edficas, ni hacer seguimiento al cumplimiento de los planes de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adjunt\u00f3 un cuadro con el que pretende demostrar la escasa informaci\u00f3n sobre los avances y la falta de una herramienta para hacer seguimiento ciudadano, lo que dificulta la veedur\u00eda y el control de las entidades del ejecutivo encargadas de la implementaci\u00f3n. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que el papel de la Corte resulta fundamental para lograr impulsar la implementaci\u00f3n del AFP pues, al margen de ser un compromiso del Estado que debe cumplirse conforme al Acto Legislativo 02 de 2016, lo cierto es que los objetivos de la RRI deber\u00edan hacer parte de los esfuerzos constantes del ejecutivo por superar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, pobreza y falta de acceso a bienes y servicios p\u00fablicos por parte de los pobladores de las zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el nivel de avance de los compromisos, aport\u00f3 el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PMI (indicadores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVANCES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENDIENTE DE CORROBORACI\u00d3N CON DERECHO DE PETICI\u00d3N \/ NOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de fondo de tierras de distribuci\u00f3n gratuita 3 millones de Ha durante los primeros 12 a\u00f1os con las siguientes fuentes: extinci\u00f3n judicial de dominio, bald\u00edos recuperados; actualizaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n de reserva forestal; extinci\u00f3n administrativa de dominio; tierras adquiridas o expropiadas; y tierras donadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas entregadas a trav\u00e9s del Fondo de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 902 de 2017 art\u00edculos 18 sobre la creaci\u00f3n del Fondo; 25, 26, 27, 28 sobre la adjudicaci\u00f3n directa por parte de la ANT de predios bald\u00edos y fiscales, la prelaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de derechos, las solicitudes, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 pendiente presentar al Congreso el proyecto de ley de tierras, para resolver, entre otros temas, la situaci\u00f3n de los bald\u00edos indebidamente ocupados de acuerdo a las recomendaciones del grupo de expertos establecido en el numeral 1.1.5 del Acuerdo Final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de Hacienda (ago, 2018), la implementaci\u00f3n del Fondo tiene un costo indicativo de $7.1 billones que se subdivide en 2.9 billones de costos de formalizaci\u00f3n y 4.2 billones de entrega gratuita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de rendici\u00f3n de cuentas de la ANT de 2018 &#8220;En total se administran 3.638 predios correspondientes a 510.785,1058 hect\u00e1reas, correspondiente a (3.583 bienes fiscales patrimoniales correspondiente a 208.617 hect\u00e1reas y 65 bald\u00edos correspondiente a 302.167 hect\u00e1reas&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas entregadas a mujeres rurales a trav\u00e9s del fondo de tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra cifra espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaborar y operativizar el registro \u00fanico de posibles beneficiarios de adjudicaci\u00f3n gratuita y subsidio integral que deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017 se definen los sujetos beneficiarios de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito. En el art\u00edculo 11 crean el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO- y se incluyen criterios para su operativizaci\u00f3n en los art\u00edculos 12, 14, 15 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de informaci\u00f3n (metodolog\u00eda que incluya participaci\u00f3n social) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formalizar 7 millones de Ha de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, priorizando PDET y Zonas de Reserva Campesina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, formalizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de cuentas de la ANT a mayo 2018 establece las acciones que atienden a este compromiso del acuerdo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Formalizaci\u00f3n de bienes bald\u00edos y fiscales. A corte del informe, durante ese periodo del 2018 se formalizaron 8.032 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\/ 7.926 familias beneficiadas \/ 106 adjudicaciones a familias desplazadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Formalizaci\u00f3n de predios de propiedad privada rural con 1.800 predios en 2017 y 22.800 en 2018. Adem\u00e1s, Alianza Estrat\u00e9gica Piloto con ISA Intercolombia y FAO para financiar desde el sector privado la formalizaci\u00f3n de 700 fincas en los municipios de Boyac\u00e1, en aras al cumplimiento de la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1a propiedad privada rural. En cuanto a beneficiarios, del 2017 al 30 de mayo 2018, se han realizado 22 jornadas de entregas de t\u00edtulos que comprenden 50 municipios, en las cuales, se entregaron 3.027 t\u00edtulos a igual n\u00famero de familias beneficiadas para un consolidado del Programa de Formalizaci\u00f3n de la Propiedad Privada Rural de 7.248 t\u00edtulos entregados en total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puesta en marcha del modelo de atenci\u00f3n por oferta de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR. Para ello, durante el 2018 se implement\u00f3 la ruta de POSPR en 20 municipios de los focalizados y priorizados por el Min. Agricultura (ya se hab\u00eda hecho con otros 23 en el 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Creaci\u00f3n del Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO. Durante el 2018 se trabaj\u00f3 en dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas a la plataforma. Con corte mayo 2018, se hab\u00edan recibido 11.796 solicitudes de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuar un plan de formalizaci\u00f3n masiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 902 de 2017 art\u00edculos 36, 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluir medidas espec\u00edficas para las mujeres rurales en el plan de formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas formalizadas para mujeres rurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los 3.027 t\u00edtulos entregados, seg\u00fan la ANT, 1.471 fueron entregados a mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural (para adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y saneamiento de propiedad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT estableci\u00f3 durante la vigencia 2018 el proyecto &#8220;Asistencia y Jur\u00eddica para la formalizaci\u00f3n de a peque\u00f1a propiedad rural a nivel nacional&#8221;, con horizonte 2018-2020, tiene como objetivo espec\u00edfico la reducci\u00f3n de la informalidad de la peque\u00f1a propiedad privada rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir el acceso mediante el fondo de tierras, el subsidio o el cr\u00e9dito a propietarios formalizados con menos de una UAF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 902 de 2017 art\u00edculo 4 numeral 3 y art\u00edculo 5 numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar un grupo de tres expertos en el tema de tierras para hacer recomendaciones de reformas normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de regularizar los derechos de propiedad; garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; facilitar el acceso a trabajadores sin tierra o con tierra insuficiente; y promover el uso productivo de la tierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2017, la CSIVI eligi\u00f3 las universidades que designaron los 3 miembros del grupo de expertos, para recomendar reformas que permitan: regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe (siempre que no haya despojo o mala fe), garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, promover el uso productivo de la tierra y facilitar el acceso a tierra a quienes no la tienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crear una jurisdicci\u00f3n agraria para resolver los conflictos sobre uso y tenencia de la tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n agraria en operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia en Informe de Rendici\u00f3n de Cuentas (corte mayo 2018) reporta la construcci\u00f3n de un borrador de proyecto de ley para la creaci\u00f3n del esquema especializado de justicia agraria (jurisdicci\u00f3n agraria) en el cual se incluyeron los mecanismos para la resoluci\u00f3n de controversias y litigios agrarios y rurales cuyo objeto es establecer el marco org\u00e1nico y procesal que regir\u00e1 las actuaciones judiciales y los mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de los litigios y controversias respecto de los derechos de propiedad, uso y tenencia de bienes inmuebles ubicados en suelo clasificado como rural&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crear y fortalecer mecanismos alternativos \u00e1giles y eficaces para soluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de la tierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia incluyendo mecanismos tradicionales y la intervenci\u00f3n participativa de las comunidades, creados y en funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia en Informe de Rendici\u00f3n de Cuentas (corte mayo 2018) reporta la construcci\u00f3n de un borrador de proyecto de ley para la creaci\u00f3n del esquema especializado de justicia agraria (jurisdicci\u00f3n agraria) en el cual se incluyeron los mecanismos para la resoluci\u00f3n de controversias y litigios agrarios y rurales cuyo objeto es establecer el marco org\u00e1nico y procesal que regir\u00e1 las actuaciones judiciales y los mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de los litigios y controversias respecto de los derechos de propiedad, uso y tenencia de bienes inmuebles ubicados en suelo clasificado como rural&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Minjusticia ten\u00eda formulado un plan, pero no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre los avances y se hab\u00eda presentado como proyecto de respuesta r\u00e1pida al Fondo Colombia en Paz, pero tampoco se conoce si se aprobaron o no los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, MinAgricultura respondi\u00f3 a derecho de petici\u00f3n (ago, 2018) estableciendo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las disputas inter\u00e9tnicas por la tenencia y el uso de la tierra, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT da especial atenci\u00f3n a los procedimiento que hacen parte de los autos de la Corte (004 de 2004, 005 de 2009, 174 de 2011 y 173 de 2012) y a los compromisos asumidos por el Gobierno en instancias de concertaci\u00f3n como la Minga de La Mar\u00eda en Cauca y la Mesa de Desarrollo Territorial Afrocaucana. Tambi\u00e9n, dicha Direcci\u00f3n construy\u00f3 un proyecto de Protocolo de MASC, que busca mediar en conflictos de origen territorial a las comunidades ind\u00edgenas y negras para su adecuado asentamiento y desarrollo, con el fin de preservar sus usos, costumbres, pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida por medio de estudios que establezcan mecanismos para la protecci\u00f3n de su identidad cultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del 2018, la Direcci\u00f3n adelant\u00f3 las acciones orientadas a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de la Corte soport\u00e1ndose en el marco normativo favorable a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crear mecanismos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo social entre el gobierno, las comunidades y el sector privado que permitan impulsar una agenda de desarrollo com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No iniciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poner en marcha un sistema general de informaci\u00f3n catastral, integral y multiprop\u00f3sito que concrete la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural en un plazo m\u00e1ximo de siete a\u00f1os y que produzca resultados tempranos en las zonas priorizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gui\u0301a metodolo\u0301gica con los criterios para la implementacio\u0301n del proceso de gestio\u0301n catastral multipropo\u0301sito que se establezca en la Ley que regula la materia para los territorios de las comunidades y pueblos NARP, construida por un equipo te\u0301cnico definido por las organizaciones nacionales NARP de cara\u0301cter nacional, el cual tendra\u0301 una composicio\u0301n ma\u0301xima de 10 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el CONPES 3859 de 2016 se establecieron los pilotos para contar con la informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de las metodolog\u00edas del catastro multiprop\u00f3sito, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de los tiempos, costos y rendimientos de estos procesos. Este programa piloto termin\u00f3 en agosto de 2018 y la evaluaci\u00f3n de sus productos y resultados terminar\u00e1 en marzo de 2019 (a cargo de IGAC, la SNR, la ANT y el DNP, entre otros). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2018 se emiti\u00f3 el CONPES 3951 que tiene como objetivo la implementaci\u00f3n de un sistema de catastro multiprop\u00f3sito que fortalezca institucional y tecnol\u00f3gicamente a las entidades responsables de su ejecuci\u00f3n, para consolidar la seguridad jur\u00eddica en la tenencia de la propiedad, contribuir al fortalecimiento fiscal y al ordenamiento territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el DNP respondi\u00f3 a derecho de petici\u00f3n en agosto de 2018, enlistando las medidas que el gobierno ha ejecutado para la implementaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito, entre las que es importante destacar: (i) Elaboraci\u00f3n de conpes 3859, el cual ya se describi\u00f3; (ii) Elaboraci\u00f3n por parte de las autoridades Catastral y registral del documento &#8220;Conceptualizaci\u00f3n y especificaciones para la operaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito en Colombia; (iii) Estructuraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de ley por medio del cual se implementa el Sistema Nacional de Catastro Multiprop\u00f3sito; (iv) Dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito con la banca multilateral como parte integral de la estrategia de financiamiento de la naci\u00f3n para realizar los cambios estructurales para implementar la pol\u00edtica de C.M, a la vez que da inicio el mismo en los municipios priorizados; (v) Implementaci\u00f3n fase piloto en 8 municipios priorizados, con los siguientes avances: Se dise\u00f1\u00f3 un proceso de levantamiento y registro como metodolog\u00eda de barrido predial; una metodolog\u00eda social en donde se identifican actores y se caracteriza el territorio para lograr procesos catastrales m\u00e1s transparentes y confiables; metodolog\u00eda de regi\u00f3n para la operaci\u00f3n del CM con fines de ordenamiento social de la propiedad; modelo LADM para integrar datos relacionados con la tierra y su articulaci\u00f3n con el catastro y registro; y el dise\u00f1o de un N\u00famero \u00danico Predial NUPRE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios con catastro rural multiprop\u00f3sito formado y\/o actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 62 del Decreto 902 de 2017 se\u00f1alan que los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deben integrarse a la operaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio de Agricultura responde para el debate de control pol\u00edtico el 8 de agosto que el IGAC, la SNR y la ANT, en coordinaci\u00f3n con el DNP, deben trabajar para el adecuado levantamiento de la informaci\u00f3n catastral, de acuerdo con los lineamientos definidos por esta pol\u00edtica, de manera que se debe hacer un convenio tripartito. Existe por ende el convenio interadministrativo No. 570 de 2016 para aunar esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de articulaci\u00f3n institucional. En la ejecuci\u00f3n, se ha estado trabajando de manera conjunta en la armonizaci\u00f3n de las metodolog\u00edas usadas para hacer catastro multiprop\u00f3sito y para hacer ordenamiento social de la propiedad, de manera que se creen las mayores sinergias en torno a las responsabilidades misionales de cada entidad. Existe tambi\u00e9n el convenio interadministrativo 670 de 2016 que crea el Comit\u00e9 Operativo Directivo del Proyecto de Catastro Multiprop\u00f3sito, el cual sigue la metodolog\u00eda establecida como parte de la ejecuci\u00f3n de la primera fase para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un catastro multiprop\u00f3sito rural-urbano. Por otro lado, la ANT ha acompa\u00f1ado la implementaci\u00f3nd le proyecto piloto de catastro multiprop\u00f3sito, dando inicio a la ruta de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, lo cual es diferente e independiente del proceso de levantamiento del catastro multiprop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar apoyo t\u00e9cnico, administrativo y financiero a los municipios para la formaci\u00f3n actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del catastro rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No iniciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lograr en 15 a\u00f1os la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema y la reducci\u00f3n en todas sus dimensiones de la pobreza rural en un 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el \u00e1mbito rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DNP a finales del 2011 present\u00f3 el IPM con base en cinco dimensiones: condiciones educativas del hogar, condiciones de la ni\u00f1ez yla juventud, salud, trabajo, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios y condiciones de vivienda. En mayo de 2012 con el CONPES 150, el IPM fue adoptado como una medida complementaria a la medici\u00f3n de la pobreza monetaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar medidas espec\u00edficas y diferenciadas para la superaci\u00f3n de la pobreza de las mujeres rurales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incrementar progresivamente los cupos para formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria en zonas rurales con acceso equitativo para hombres y mujeres e incluyendo personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevos cupos en educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria en \u00e1reas relacionadas con el desarrollo rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se busc\u00f3 la implementaci\u00f3n de las estrategias del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural en los municipios priorizados para el posconflicto por medio de una convocatoria realizada el 30 de mayo de 2017 por el MEN a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior-IES para determinar la viabilidad de presencia de oferta de educaci\u00f3n superior en los PDET, conformando un banco de proyectos elegibles que promuevan el desarrollo rural mediante la conformaci\u00f3n de alianzas interinstitucionales en los municipios priorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mes de enero de 2018 se invit\u00f3 a las IES p\u00fablicas del orden nacional, para presentar una o varias propuestas de educaci\u00f3n superior, en lugares que a\u00fan no se hayan visto beneficiados. Como resultado de dicho proceso, el 27 de enero de 2018 se suscribieron 30 convenios interadministrativos. As\u00ed, a corte mayo 2018 se contaban con 48 Alianzas Rurales de Educaci\u00f3n y Desarrollo ARED de las cuales 5 tienen como prop\u00f3sito aumentar los cupos de Programa Especial de Admisi\u00f3n y Movilidad Acad\u00e9mica (PEAMA) o implementar por primera vez dicho programa en el territorio, el cual permite que los bachilleres tras realizar un proceso de nivelaci\u00f3n de competencias b\u00e1sicas en un t\u00e9rmino de 6 meses o 1 a\u00f1o se inscriban a los programas de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Dentro de los departamentos contemplados en esta acci\u00f3n se encuentra Vaup\u00e9s, Amazonas, Arauca, Antioquia y Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Cesar Augusto Pach\u00f3n Achury, Representante a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 un pronunciamiento acorde con los lineamientos constitucionales y legales que protegen -especialmente- los derechos de los campesinos poseedores a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas que faciliten la titulaci\u00f3n de los terrenos y, por ende, se les dote de garant\u00edas procesales judiciales y administrativas para que puedan obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Sentencia T-488 de 2014 es contraria a los intereses constitucionales y ha llevado a un caos en la administraci\u00f3n de justicia lo que ha redundado en da\u00f1os para el campesinado colombiano, pues dificulta su acceso al introducir la exigencia de la prueba diab\u00f3lica para que los campesinos puedan legalizar la propiedad, imponiendo al trabajador del campo un enfrentamiento con el Estado en aras de demostrar que el bien no es bald\u00edo, lo que supone una tramitolog\u00eda excesiva y onerosa que termina en el desistimiento de las pretensiones de los campesinos de legalizar sus terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al desconocer el contenido del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, dicha providencia desprotege el derecho a la propiedad de gran parte del sector campesino, con efectos negativos en la progresividad para su satisfacci\u00f3n, redundando en desconfianza institucional, principalmente, respecto de las decisiones judiciales. En efecto, la Sentencia T-488 de 2014, supone un retroceso en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los derechos humanos de los campesinos, pues desconoce, entre otras, que la tierra es un derecho humano que hace parte de los tratados internacionales ratificados por Colombia, toda vez que se convierte en la fuente de la cual obtienen su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es necesario que se dicte un fallo que avance en las pol\u00edticas de tierras de manera entrelazada con una adecuada institucionalidad de modo que se permita proteger el derecho a la propiedad privada de los campesinos, quienes solicitan que no se tome la adjudicaci\u00f3n de tierras como regla general sino que se proceda por parte de la rama judicial a reconocerle sus derechos sobre sus predios y que procesalmente se les brinde la oportunidad y garant\u00edas jur\u00eddicas de obtener el t\u00edtulo de propiedad, previo agotamiento del proceso respectivo cuando se cumpla a cabalidad con lo presupuestado en la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expuso que con el obrar de la ANT, al solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales proferidas por los jueces civiles, se est\u00e1 realizando una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda judicial de la rama judicial y en el desconocimiento del C\u00f3digo Civil y de la Ley 200 de 1936, la cual no ha sido derogada por disposiciones posteriores. Por esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 a la Corte brindar claridad y seguridad jur\u00eddica al conflicto social en el tema de tierras que no recae solo en Boyac\u00e1 sino en todo el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que los campesinos act\u00faan en desarrollo del principio de confianza leg\u00edtima, pues fue el Estado el que les dio calidad de propietarios de sus tierras a trav\u00e9s del cobro del impuesto predial y, consider\u00f3 que se afecta el derecho a la igualdad de los campesinos pues antes de la Sentencia T-488 de 2014 fueron legalizados muchos predios, lo que no ocurre a partir de dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Anthony Alfonso Castellanos Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Agrario, afirm\u00f3 que en Colombia no hay bald\u00edos en t\u00e9rminos f\u00edsicos, pues no existe una extensi\u00f3n territorial que no tenga un reclamante de su dominio, situaci\u00f3n que se extiende incluso a territorios sobre los que no ser\u00eda legalmente tener propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para demostrar la propiedad, la legislaci\u00f3n civil y agraria de anta\u00f1o exigen probarlo a trav\u00e9s de la tarifa legal que debe cumplir con un est\u00e1ndar de prueba complejo en t\u00e9rminos de la documentaci\u00f3n id\u00f3nea para acreditarla, pues la transici\u00f3n al r\u00e9gimen privado de propiedad se dio en un marco de precariedad de los dep\u00f3sitos legales que la avalaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aunque el derecho privado hace una descripci\u00f3n de los atributos que diferencian la propiedad privada de la p\u00fablica, incurre en un grave error pues no define la forma en que se acredita dicha propiedad. Por tanto, en la actualidad se est\u00e1 ante una enorme precariedad de la identificaci\u00f3n de los derechos de propiedad sobre el territorio, pero en todo caso, la prescripci\u00f3n nunca podr\u00e1 establecer la propiedad frente a un bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Guillermo Forero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 las razones por las que no comparte las conclusiones de la Sentencia T-488 de 2014 en tanto que dicha providencia no tuvo en cuenta el enfoque hist\u00f3rico que impon\u00eda la existencia de la Ley 200 de 1936, en la que el legislador fue categ\u00f3rico en se\u00f1alar que todo predio rural explotado econ\u00f3micamente se presume de propiedad privada porque la tierra es para quien la trabaje. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sentencia T-488 de 2014 es una sentencia confusa y err\u00e1tica que, por ning\u00fan motivo, puede constituir precedente judicial obligatorio, toda vez que en la misma no se analiza el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994, el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1973 y el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, debe entenderse de manera arm\u00f3nica con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, en tanto que se entiende que la adjudicaci\u00f3n procede respecto de los bald\u00edos que no tienen una tradici\u00f3n hist\u00f3rica de posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no debe estigmatizarse la figura de usucapi\u00f3n como si fuera un sin\u00f3nimo de corrupci\u00f3n, pues los principales esc\u00e1ndalos sobre los bald\u00edos han ocurrido en la adjudicaci\u00f3n que por v\u00eda administrativa se ha adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las intervenciones realizadas durante la Sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal de 23 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Gesti\u00f3n del Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de explicar los avances en el dise\u00f1o y puesta en marcha del Catastro Multiprop\u00f3sito, subray\u00f3 el lugar privilegiado en el que se encuentra dentro de las prioridades del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de materializaci\u00f3n del catastro en el territorio han encontrado que la informaci\u00f3n del IGAC646, la realidad f\u00edsica y la suministrada por la SNR no guarda correlaci\u00f3n, aproximadamente en un 50% y, adem\u00e1s, en el ICAG se tienen m\u00e1s de 293.000 tr\u00e1mites, de los cuales se han evacuado 200.000. Gracias al apoyo de la cooperaci\u00f3n internacional, fij\u00f3 unas metas para la pol\u00edtica de catastro con el fin de que para 2022 se cuente con la informaci\u00f3n catastral del 60% del \u00e1rea y para el 2025 todo el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que el catastro es una inversi\u00f3n y no un gasto, pues la habilitaci\u00f3n de gestores permite que las entidades territoriales con capacidades puedan asumir el proceso, gestionar el tema de regal\u00edas y levantar la informaci\u00f3n de todo el municipio con fundamento en el principio de completitud, a partir del cual se incluyen bienes bald\u00edos, fiscales, accidentes geogr\u00e1ficos, bienes de uso p\u00fablico, entre otros. No obstante, debe tenerse en cuenta que el territorio tiene 114 millones de hect\u00e1reas, de las cuales hasta el momento llevan cubiertas 38 millones que equivalen a un 34% del pa\u00eds y el 57% de la meta fijada para el 2022. Al efecto, prioriz\u00f3 los municipios que no tienen recursos y que tienen una informalidad importante. En ese sentido, de los 170 municipios PDETs, tienen financiados 83 municipios y est\u00e1n pendientes por financiar otros 87 que equivalen a $282 mil millones de pesos que esperan financiar con recursos de regal\u00edas. No obstante, la crisis generada por la pandemia del Covid 19 ha impedido iniciar los levantamientos de informaci\u00f3n en terreno, a lo que se suman las condiciones de inseguridad a pesar de contar con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la implementaci\u00f3n del Decreto 902 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 740 con lo que se avanzar\u00e1 en la implementaci\u00f3n de los mecanismos dise\u00f1ados que permiten contar con m\u00e1s de un mill\u00f3n de hect\u00e1reas en el FNT. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que hay un grande porcentaje de las ORIP sin digitalizar, pero advirti\u00f3 que el costo por municipio que hace el catastro incluye estos procesos, por lo que no solo se costea el levantamiento cartogr\u00e1fico de los insumos catastrales y topogr\u00e1fico sino tambi\u00e9n la digitalizaci\u00f3n de los libros antiguos al actual sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos jur\u00eddicos que pretende resolver el catastro multiprop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien la Ley 1561 de 2012 propuso unos tiempos procesales m\u00e1s cortos para la formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1as propiedades, lo cierto es que para acudir a ese mecanismo el predio debe ser privado. No obstante, tambi\u00e9n se ha dado un mal uso de ese procedimiento por cuanto los jueces lo han aplicado respecto de pol\u00edgonos bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones normativas han generado una gran problem\u00e1tica frente a la cual la Corte, en la Sentencia T-488 de 2014 consider\u00f3 necesario realizar el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n. Ello ha generado dificultades por las imprecisiones e inexactitudes en el n\u00famero de bienes bald\u00edos, su situaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n pues en ninguna \u00e9poca se ha adelantado algo similar. Por tanto, aunque la finalidad del Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n es materializar, cristalizar y minimizar las irregularidades y deficiencias que se han presentado en los procesos de tierras y garantizar el acceso a tierra, eso no supone que no se presenten problemas que afecten a los campesinos, de manera que se ha venido implementando un proceso de preclarificaci\u00f3n con el fin de facilitar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se imponen a la ANT. Ello implica un procedimiento jur\u00eddico particular y prioritario para avanzar en los programas de asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos sobre bald\u00edos y formalizaci\u00f3n de la propiedad privada a peque\u00f1os y medianos ocupantes sin que deba esperarse la iniciaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea de demorados procedimientos administrativos de la propiedad. Mediante dicho procedimiento, se logra -mediante un formulario sencillo que puede darse en las alcald\u00edas, inspecciones de polic\u00eda o la ANT-, recibir la informaci\u00f3n b\u00e1sica que requiere el equipo central de la agencia para tener, de manera preliminar, con un alto porcentaje de certeza, la naturaleza del bien sin someter al campesino a esperar la iniciaci\u00f3n del proceso de clarificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al proyecto de ley 104 de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no revive la jurisdicci\u00f3n agraria porque caen en la trampa de adicionar funciones a los jueces civiles y administrativos ignorando que no tienen el conocimiento ni la experiencia en asuntos agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de los interesados y partes luego del traslado de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Doctora Myriam Bustos \u00a0<\/p>\n<p>La referida abogada se\u00f1al\u00f3 que uno de los fines del catastro multiprop\u00f3sito es captar impuestos del sector rural, por tanto, como \u201cya existe una trayectoria de destinaci\u00f3n\u201d sugiere incluir la revisi\u00f3n del modelo de reforma del territorio para buscar que genere riqueza a partir del reconocimiento de grupos \u00e9tnicos, afrodescendientes, se brinde asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales, se propicie un desarrollo en equidad, se pondere la agricultura sobre la ganader\u00eda y se conserven las fuentes h\u00eddricas. A\u00f1adi\u00f3 que, para el pago de la deuda p\u00fablica adquirida para realizar el catastro, se deben tener en cuenta a premios nobel en econom\u00eda porque sus planteamientos acogen el cuidado del medio ambiente, el desarrollo sostenible, la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procuradur\u00eda 2 Judicial II Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) respecto de la gobernanza, se requiere que la Corte a) imparta \u00f3rdenes que permitan que los jueces utilizar una \u00fanica interpretaci\u00f3n de las normas agrarias con el fin de satisfacer los mandatos de los art\u00edculos 63, 64 y 65 Superiores, los cuales, adem\u00e1s, deben armonizarse con los derechos al medio ambiente o ambiente natural de la Naci\u00f3n; y b) que se garantice el goce efectivo de los derechos del campesinado y el desarrollo del campo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de los bienes bald\u00edos, reiter\u00f3 que se vienen sustrayendo de la Naci\u00f3n por v\u00eda de decisiones judiciales que no atienden la extensi\u00f3n y calidades de los sujetos; que hay una incapacidad institucional para adelantar procedimientos agrarios omitiendo ordenar el territorio; que la desarticulaci\u00f3n institucional entre autoridades administrativas y judiciales omiten proteger los suelos de protecci\u00f3n agropecuaria; y que existe un fraccionamiento de fundos rurales por extensiones inferiores a la UAF en los procesos de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) frente al catastro multiprop\u00f3sito indic\u00f3 que guarda una estrecha relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial fijado en la Ley 388 de 1997. Agreg\u00f3 que el catastro debe entonces contribuir al ordenamiento social de la propiedad, transformar el campo en el marco de la reforma rural integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la ANT se est\u00e1 demorando en los tr\u00e1mites administrativos fijados en el Decreto 902 de 2017 por no tener informaci\u00f3n fundamental relacionada con cu\u00e1les son los bienes bald\u00edos y los que pueden someterse a reforma agraria. Y solicit\u00f3 a la Corte que ordene: (i) estructurar la ANT con suficiencia presupuestal; (ii) unificar la normativa sobre los procedimientos agrarios, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el desarrollo de los prop\u00f3sitos de la reforma agraria y la protecci\u00f3n ambiental; (iii) definir un plan nacional de formaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos para la adecuada ejecuci\u00f3n de procedimientos agrarios, reconocimiento del campesinado y protecci\u00f3n de usos de suelo y ambiental; y (iv) redefinir los alcances del catastro multiprop\u00f3sito para que de manera pronta se preste su funcionalidad como instrumento para la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. DNP \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que mediante oficio de 19 de septiembre de 2019 realiz\u00f3 la solicitud de estandarizaci\u00f3n de un proyecto tipo de Actualizaci\u00f3n Catastral con Enfoque Multiprop\u00f3sito647, luego se adelantaron mesas de trabajo para su formulaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del DANE, IGAC y DNP y se estandariz\u00f3 un proyecto tipo en fase 3 que fue remitido y avalado por el DANE el 8 de julio de 2020648.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tiene como objetivo actualizar la informaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica predial con enfoque multiprop\u00f3sito de la entidad territorial mediante la articulaci\u00f3n de la producci\u00f3n cartogr\u00e1fica b\u00e1sica y mejorando las capacidades administrativas y t\u00e9cnicas para el levantamiento de informaci\u00f3n predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas presta asistencia a las entidades territoriales que lo requieran para lograr mejorar sus capacidades para la formulaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>La URT expuso (i) su naturaleza, (ii) una s\u00edntesis del proceso de restituci\u00f3n de tierras, (iii) la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles a restituir y (v) la competencia de la ANT, a partir de lo cual concluy\u00f3 que la autoridad competente para determinar la naturaleza p\u00fablica de un inmueble es la ANT y, por tanto, no son competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. ANT \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los predios que han sido sometidos a prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre presuntos bald\u00edos, \u201cde acuerdo a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica no pueden cubrirse exclusivamente por la l\u00ednea de oferta institucional a trav\u00e9s del barrido predial masivo, sino que en su gran mayor\u00eda, responden a casos por demanda en zonas no focalizadas cuya intervenci\u00f3n se debe adelantar caso a caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia del estudio presentado por DeJusticia y la Universidad Nacional, el problema de los bald\u00edos no puede reducirse a la apropiaci\u00f3n masiva de tierras por particulares que no tienen derecho a ellas sino que adem\u00e1s comporta un proceso m\u00e1s complejo que se presenta por la falta de informaci\u00f3n fidedigna sobre la ubicaci\u00f3n y n\u00famero de los bald\u00edos, ausencia estatal en regiones, cambios normativos sin adopci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n y ocupaci\u00f3n de tierras por campesinos que intentaron regularizar su tenencia mediante procesos de prescripci\u00f3n sin acudir al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis de la UPRA, de los 29.077 casos reportados por la SNR, se tiene informaci\u00f3n catastral de 14.902 predios, de los cuales 1.411 est\u00e1n sobre la UAF, los dem\u00e1s por no tener un referente claro para determinar no pueden ser clasificados en esa categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esa problem\u00e1tica no solo afecta a quienes tienen grandes extensiones, sino que, de forma mayoritaria, a quienes poseen \u00e1reas que no superan la UAF y que pudieron ser sujetos de reforma (89,4%) que se ver\u00edan forzados a un proceso de clarificaci\u00f3n imponiendo una medida publicitaria durante el curso del proceso por haber elegido una ruta equivocada, sin contar con el desgaste para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido reiteraron el contenido de la respuesta que en diciembre de 2019 dieron al seguimiento de la Sentencia T-488 de 2014, por cuanto esclarece algunos interrogantes que se realizaron en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 que para saber si la naturaleza del bien es bald\u00eda se debe acudir a los criterios del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. As\u00ed, el an\u00e1lisis documental que adelanta la ANT no solo abarca un estudio de t\u00edtulos simple, sino la informaci\u00f3n registral del antiguo sistema y dem\u00e1s elementos probatorios que dan cuenta de la realidad jur\u00eddica del bien y una correlaci\u00f3n hist\u00f3rica y social de las zonas bajo intervenci\u00f3n administrativa teniendo en cuenta las evidencias de procesos coloniales. Adem\u00e1s, siguen las siguientes reglas: (i) que la falsa tradici\u00f3n est\u00e9 representada en instrumentos p\u00fablicos sometidos a registro y (ii) que se constate en la literalidad de los instrumentos p\u00fablicos que el predio nunca se ha considerado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Pedro Pablo Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde su experiencia como abogado ha observado que en Cundinamarca y Boyac\u00e1 no existen bald\u00edos sino m\u00faltiples errores de registro en los que ha incurrido las ORIP que llevan a considerar que los bienes bald\u00edos sin que tengan esa naturaleza, obstaculizando su legalizaci\u00f3n mediante la Ley 1561 de 2012 o por los procesos regulados por el C\u00f3digo Civil, por las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 una serie de circunstancias que pueden padecer los bienes y que est\u00e1n llevando a que hoy se presuman bald\u00edos, como por ejemplo, (i) la parcelaci\u00f3n de grandes terrenos que ten\u00edan los terratenientes y su venta de palabra; (ii) el registro de la escritura p\u00fablica como venta de falsa tradici\u00f3n; (iii) herederos que vendieron sus derechos a t\u00edtulo universal o singular hace muchos a\u00f1os sin investigar su antecedente registral; y (iv) ventas sin revisar el antecedente registral que fueron gravadas como falsa tradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1261 de 2012 permite legalizar predios que no tengan matr\u00edcula inmobiliaria pero que las ORIP se niegan a registrar sentencias judiciales de titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n e incluso algunos jueces se declaran impedidos y env\u00edan el caso a la ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Faustino C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido abogado solicit\u00f3 que la pol\u00edtica de catastro y el proyecto de creaci\u00f3n de ley estatutaria Nro. 134 tenga en cuenta la problem\u00e1tica que existe en Boyac\u00e1 en relaci\u00f3n con las distintas modalidades de titulaci\u00f3n de tierras que se origina en la disparidad de criterios, porque algunos derechos adquiridos se desprenden de c\u00e9dulas reales, titulaci\u00f3n de bald\u00edos o derechos herenciales que fueron adjudicados correctamente pero que no registran derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Marcelino Mart\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al caso de Mariela Guerrero Bernal y solicit\u00f3 que sea excluida de revisi\u00f3n porque la ANT: (i) no se hizo parte en el proceso ordinario atacado, y (ii) dio respuesta en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n certificando la calidad privada del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Alcald\u00eda de Jenesano \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el proceso de catastro multiprop\u00f3sito resolver\u00e1 los principales problemas que se presentan actualmente respecto de los predios que aparentemente no tienen titular de derecho real o antecedente registral y, agreg\u00f3 que la creaci\u00f3n de un inventario de bald\u00edos es vital para clarificarle al ciudadano el tr\u00e1mite que debe surgir para sanear la propiedad y la legislaci\u00f3n aplicable. Tambi\u00e9n desatac\u00f3 que muchos entes territoriales tienen varios predios por sanear y son objeto de procesos de pertenencia por lo que es un tema problem\u00e1tico que toca al ciudadano del com\u00fan por lo que se requiere que se adelante el catastro de manera pronta para regularizar la propiedad de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. IGAC \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no vislumbra que el IGAC tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo como tercero en los casos estudiados. Agreg\u00f3 que el asunto es competencia de la ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Claudia Roc\u00edo Guerrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada se\u00f1al\u00f3 que en la pr\u00e1ctica no se han visto los beneficios reales para el campesino, que es el punto de inter\u00e9s de los procesos estudiados, situaci\u00f3n que se agrava por la dificultad en la comunicaci\u00f3n con la ANT por su falta de presencia en las regiones y las \u00f3rdenes de aislamiento debido a la pandemia generada por el Covid 19. La indefinici\u00f3n de bald\u00edo y la ausencia de un inventario de estos hacen que el campesino prefiera desistir de sus intereses de formalizaci\u00f3n. En efecto, al campesino no le resulta asimilable que su predio, transferido de sus antepasados, no por mala fe ni por violencia, no se le formaliza porque en el certificado de la ORIP dice que no hay titular de derecho real, a pesar de pagar los impuestos sobre el bien. Resalt\u00f3 que en los procesos de pertenencia la ANT no acudi\u00f3 a pronunciarse ni present\u00f3 prueba alguna que aclarara la naturaleza jur\u00eddica del predio y expuso los problemas causados con la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del antiguo al actual sistema de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la importancia del Catastro Multiprop\u00f3sito como ruta necesaria y eficaz para superar los problemas de informaci\u00f3n sobre las tierras en Colombia y resolver los conflictos de uso, ocupaci\u00f3n y tenencia de la tierra, derivando en un avance en el OSPR, la claridad sobre la situaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y acceso a tierra de los campesinos que carecen de ella. Frente a esto presnt\u00f3 los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BID \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones de d\u00f3lares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente 1. Fortalecimiento Institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente 3. Trabajo en Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente 4. Administraci\u00f3n del Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,00 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos por entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total millones de d\u00f3lares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 43.886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 222.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 65,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SNR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 73.162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$21,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$169.964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$49.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la solicitud de informaci\u00f3n del avance en las gestiones adelantadas en materia de barrido predial masivo a los cuatro gestores que han cumplido m\u00e1s de un a\u00f1o de habilitaci\u00f3n, solo obtuvieron respuesta de Gestor del \u00c1rea Metropolitana del Centro Occidente649 quien manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) Actualmente y en los tres meses del 2020 nos encontraremos adelantando la planificacio\u0301n que incluira\u0301 el cronograma para la ejecucio\u0301n del barrido predial masivo en las zonas urbanas, suburbanas y rurales que cubren los municipios de La Virginia, Dosquebradas y Pereira (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 un compromiso con el director del DANE de citar peri\u00f3dicamente a las entidades nacionales asociadas a la implementaci\u00f3n del catastro para realizar mesas de trabajo articuladas, pero no se han concertado. Por tanto, bajo el escenario anterior, la PGN advierte la falta de avance respecto de los objetivos trazados con el catastro. Adem\u00e1s, salvo los catastros descentralizados como Antioquia, Medell\u00edn, Cali y Bogot\u00e1 que ven\u00edan desarrollando esta funci\u00f3n, la mayor\u00eda de los gestores habilitados no han iniciado labores y la gesti\u00f3n de la ANT en el marco de su habilitaci\u00f3n es precaria seg\u00fan las cifras del IGAC. A\u00f1adi\u00f3 que el catastro multiprop\u00f3sito est\u00e1 asociado a la administraci\u00f3n de tierras de la Naci\u00f3n. Sin embargo, no ha tenido mayor avance pues, entre otras, se articula con los POSPR y el \u00fanico ejecutado a la fecha es el del municipio de Ovejas. Adem\u00e1s, se ha omitido la ejecuci\u00f3n de procesos de clarificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, deslinde y extinci\u00f3n, por lo que se cubre casi que exclusivamente la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y la formalizaci\u00f3n, a pesar de que los tiempos prolongados propician que se mantengan pr\u00e1cticas irregulares que afectan el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la gesti\u00f3n del ordenamiento y su impacto en el cumplimiento en el AFP indic\u00f3 que el Fondo tiene cerca de 1.006.000 hect\u00e1reas, pero se est\u00e1n contabilizando los bienes bald\u00edos con ocupaci\u00f3n previa a entidades de derecho p\u00fablico y comunidades ind\u00edgenas y negras. En ese sentido, ante la ocupaci\u00f3n previa procede la formalizaci\u00f3n y no la adjudicaci\u00f3n, entonces no puede considerarse que se tienen un avance del 33% en la meta de adjudicaci\u00f3n de los 3 millones de hect\u00e1reas. A lo que se suma que a la fecha la ANT solo tiene un predio de 18.00 hect\u00e1reas y 12 predios transferidos por el INCODER sin ocupaci\u00f3n y, se han adquirido: 2019 = 20 predios (790 ha), 2018 = 34 predios (3560 ha) y 2017 = 10 predios (550 ha). Agreg\u00f3 que no se pueden identificar los bienes transferidos al FNT categorizados como adjudicables pues alrededor de 7.700 hect\u00e1reas est\u00e1n \u201csin determinar\u201d su estado de ocupaci\u00f3n, pues la administraci\u00f3n no ha llegado materialmente a esos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, hace que se mantenga la vulneraci\u00f3n masiva de derechos y la moratoria de las autoridades lo que constituye un estado de cosas inconstitucional en materia de gobernanza de la tierra que hace necesario que se adopten medidas para que se articulen las instituciones en aras de implementar el catastro multiprop\u00f3sito e impulsar los POSPR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reiter\u00f3 que, hasta la fecha, no se ha presentado a instancia judicial ni un solo proceso por v\u00eda de aplicaci\u00f3n del Decreto 902 de 2017 y los procesos de clarificaci\u00f3n que por v\u00eda judicial se han solicitado siguen sin realizarse, afectando el acceso a la justicia. Por tanto, insisti\u00f3 en que se emitan \u00f3rdenes encaminadas a: (i) el fortalecimiento de la capacidad de la ANT y la SNR, (ii) la formulaci\u00f3n de un plan articulado y concertado de las entidades, (iii) la superaci\u00f3n de las dificultades de orden normativo que impiden la eficaz ejecuci\u00f3n de los procedimientos agrarios y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, permitiendo que los POSPR superen la l\u00f3gica de regularizaci\u00f3n de la tenencia y sean verdaderos insumos de ordenamiento agrario, (iv) fijar un plan formaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos para la adecuada ejecuci\u00f3n de procedimientos agrarios, (v) ordenar la protecci\u00f3n del suelo de producci\u00f3n agropecuaria y garantizar su especial destinaci\u00f3n, (vi) avanzar en la implementaci\u00f3n del catastro con mayor relevancia en el control social en la gesti\u00f3n catastral, en particular, la realizaci\u00f3n en los 82 municipios PDET que no cuentan con recursos para la implementaci\u00f3n de esa pol\u00edtica y (vii) se ordene la ejecuci\u00f3n arm\u00f3nica de las pol\u00edticas que impactan el suelo rural, para evitar que se siga socavando la integridad productiva del suelo rural y se ahonde las condiciones de vulnerabilidad de los campesinos y campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julieta Blanco Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanco destac\u00f3 que en el proceso de prescripci\u00f3n atacado se consider\u00f3 privado el predio que pretend\u00eda en los t\u00e9rminos fijados en la Ley 200 de 1936 por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica demostrada. Agreg\u00f3 que, en su momento, se integr\u00f3 debidamente el litisconsorcio, pues fue vinculado el INCODER, hoy ANT, entidad que present\u00f3 una serie de excepciones que fueron analizadas y declaradas infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante el curso del proceso se encontraba vigente la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 28 de agosto de 2000, expediente Nro. 5448650 que indic\u00f3 \u201cque el hecho de que el predio no tenga titulares debe consider\u00e1rsele como bald\u00edo, ya que el proceso de pertenencia es para que el actor acredite si se dan las condiciones de la Ley 200 de 1936\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de pertenencia se adelant\u00f3 debido a que la ORIP de M\u00e1laga, elimin\u00f3 del registro la \u201cX\u201d que indicaba la propiedad sin consentimiento previo, expreso y escrito del titular, y con ello, se extralimit\u00f3 en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC-1776 de 2016, en la que \u201cestudi\u00f3 un asunto de mero derecho\u201d y \u201cconcluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al INCODER se hace bajo la figura de un Litis consorcio facultativo\u201d, consideraciones que tuvo en cuenta el fallador que resolvi\u00f3 su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Sof\u00eda Duarte Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Duarte realiz\u00f3 un recuento del proceso judicial atacado en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo la se\u00f1ora Blanco Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 las sentencias y las normas que, en su opini\u00f3n, se encontraban vigentes al momento de adoptar la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se le desvincule de cualquier asunto constitucional que est\u00e9 adelant\u00e1ndose en contra del referido predio por tener naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU-288 DE 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Improcedencia por falta de inmediatez\/ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Nadie puede alegar su propia culpa (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la ANT (Agencia Nacional de Tierras) y la estrategia de defensa v\u00eda tutela de esta entidad en contra del campesinado, resultan contrarios a la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD-Confusi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico implic\u00f3 un cambio del precedente constitucional sobre configuraci\u00f3n del defecto sustantivo (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte debi\u00f3 definir si (i) en el respectivo proceso judicial se prob\u00f3 o no la naturaleza privada del bien a usucapir. Esto es, definir la naturaleza jur\u00eddica del predio; y (ii) fijar el est\u00e1ndar de prueba en escenarios de informalidad, para peque\u00f1as propiedades rurales explotadas econ\u00f3micamente, que no contaban con antecedentes registrales, carec\u00edan de titulares de derechos reales inscritos, o no se ten\u00eda un t\u00edtulo originario expedido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE BIENES BALD\u00cdOS LOS PREDIOS RURALES DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD-Implica desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica y los derechos adquiridos de la poblaci\u00f3n campesina y trabajadores agrarios (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la lectura formalista de la mayor\u00eda del art\u00edculo 48 de la Ley 160, termina por desconocer los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil que explota econ\u00f3micamente bienes rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE BIENES PRIVADOS LAS TIERRAS POSE\u00cdDAS Y EXPLOTADAS ECON\u00d3MICAMENTE POR PARTICULARES-Vigencia de la presunci\u00f3n legal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 4\u00aa de 1973, sobre predios rurales de peque\u00f1a entidad (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD-Imposici\u00f3n de prueba diab\u00f3lica (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) incorporar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo, por ausencia de antecedentes registrales o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, puede traer consigo la grav\u00edsima consecuencia de impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los trabajadores rurales y al campesinado, toda vez que el carecer de antecedentes registrales no les permitir\u00eda acudir al proceso judicial de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 375.4 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD-Desconocimiento de la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) someter la firmeza de sentencias judiciales ejecutoriadas en la justicia civil a una verificaci\u00f3n de requisitos de adjudicaci\u00f3n por parte de la ANT mediante el proceso judicial, vulnera la separaci\u00f3n de poderes y podr\u00eda desnaturalizar abiertamente la esencia de esos procesos ordinarios; adem\u00e1s, genera un trato diferenciado e injustificado entre los prescribientes que por igual cumplieron con las reglas sustantivas aplicadas por los jueces civiles para acreditar la propiedad privada. Lo anterior, sin lugar a duda desconoce la separaci\u00f3n de funciones entre \u00f3rganos del Estado, la autonom\u00eda judicial y principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como son la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la confianza leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores agrarios de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD-Presunci\u00f3n de bald\u00edo desconoce la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo que establece la Corte en la sentencia SU-288 de 2022, con base en una norma cuyo origen hist\u00f3rico fue desvirtuar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo de la Ley 200, puede convertirse en un gran obst\u00e1culo para formalizar, regularizar y sanear la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra en nuestro pa\u00eds. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte de fundar la legalidad de la propiedad de los bald\u00edos, en los requisitos legales para adjudicar bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n previstos en la Ley 160, considero que se constitucionalizan y petrifican elementos que podr\u00edan ser modificados por el Legislador en el marco de su amplia potestad de configuraci\u00f3n. Asimismo, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda cierra en gran medida el concepto amplio adoptado por el Acuerdo Final, para permitir la figura de formalizaci\u00f3n de predios. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-6.087.412 AC \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n fallos de tutela proferidos en procesos promovidos por la Agencia Nacional de Tierras, Miguel \u00c1ngel Castelblanco y Flor Marina Melo, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, por medio del presente escrito me permito exponer las razones que fundamentan mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto a la sentencia SU-288 de 2022. En dicha providencia, la Sala Plena revis\u00f3 diferentes sentencias en firme proferidas por autoridades judiciales en las cuales se adoptaron decisiones respecto a la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos. Para tal efecto, esta corporaci\u00f3n se plante\u00f3 si los jueces civiles que conocieron de los procesos de pertenencia incurrieron en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, al incurrir las providencias judiciales en un defecto sustantivo (i) al interpretar que los predios rurales pretendidos eran de naturaleza privada y, por tanto, prescriptibles, con base en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizada por los demandantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 (en adelante \u201cLey 200\u201d), modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973651, a pesar de carecer de antecedentes registrales y de titulares de derechos reales; y (ii) al declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre la naturaleza privada de los predios pretendidos, sin que se hubiera demostrado la suma de posesiones alegada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. En opini\u00f3n de la Sala Plena, dada la diversidad de posiciones de las autoridades judiciales, estos asuntos tienen un enorme impacto social en la equidad, as\u00ed como en la justicia social en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala Plena se pronunci\u00f3 respecto de (i) la naturaleza de la participaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante \u201cANT\u201d) en el proceso de pertenencia; (ii) la actuaci\u00f3n procesal de dicha autoridad de tierras; (iii) el contenido, alcance e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, con especial \u00e9nfasis en la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 (presunci\u00f3n de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica) frente al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (en adelante \u201cLey 160\u201d) (prueba de la propiedad privada del predio, para efectos del proceso de clarificaci\u00f3n); (iv) la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales, bajo la presunci\u00f3n de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200, la cual permite adquirir por prescripci\u00f3n de dominio los predios ocupados con cultivos, a pesar de que no cuentan con t\u00edtulo originario o t\u00edtulos traslaticios de dominio debidamente inscritos; y otros que exigen probar la naturaleza privada del bien con tales antecedentes registrales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160; (v) las deficiencias hist\u00f3ricas de los sistemas de registro de instrumentos p\u00fablicos a cargo del Estado, que dificultan o impiden la prueba sobre la propiedad privada de los inmuebles rurales; (vi) los procesos de pertenencia como una v\u00eda para la justicia social en el campo al permitir el acceso a la tierra de peque\u00f1os propietarios rurales; y (vii) los cuestionamientos sobre las decisiones de la justicia civil como responsables de una agudizaci\u00f3n de los problemas de concentraci\u00f3n de la tierra. Tras el estudio de cada uno de dicho asuntos, bajo una perspectiva del r\u00e9gimen constitucional y legal de los bienes bald\u00edos en Colombia y de se\u00f1alar sus divergencias interpretativas, manifest\u00f3 la Corte que existe una problem\u00e1tica estructural que ha facilitado el despojo, la excesiva concentraci\u00f3n de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, afectando intensamente los derechos de acceso a la tierra de los campesinos y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis de estos asuntos, la mayor\u00eda de la Sala Plena evidenci\u00f3 no solo la necesidad de unificaci\u00f3n jurisprudencial, sino tambi\u00e9n la de considerar profundas tensiones que ponen en riesgo los siguientes principios constitucionales: (i) el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios; (ii) la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; (iii) la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz a trav\u00e9s de la justicia social y el bienestar de la poblaci\u00f3n rural; (iv) la protecci\u00f3n de los derechos a la vivienda, el trabajo, el ingreso digno, la producci\u00f3n de alimentos, la autodeterminaci\u00f3n y seguridad alimentaria y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina; (v) el cuidado del medio ambiente; y, (vi) el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones generales sobre la sentencia SU-288 de 2022, a continuaci\u00f3n me permito presentar en este escrito separado las razones en las cuales sustento mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto. Este texto se dividir\u00e1 en las siguientes secciones (i) determinaci\u00f3n del alcance de la aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto, en el cual se reflejar\u00e1 mi posici\u00f3n respecto del resolutivo; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de que \u201cnadie puede alegar su propia culpa\u201d en los casos objeto de revisi\u00f3n; (iii) cambio de precedente respecto de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en tutelas contra providencia judicial; (iv) la Constituci\u00f3n del campesinado y la lucha contra la informalidad del campo; (v) el acceso a la tierra en consideraci\u00f3n al principio de legalidad y los derechos adquiridos; (vi) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n a la informalidad en la propiedad de la tierra en Colombia; (vii) la intangibilidad de la cosa juzgada; y (viii) el deber de auto-restricci\u00f3n del juez constitucional y el margen de configuraci\u00f3n de las otras ramas del poder p\u00fablico en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>De manera transversal, a lo largo de dichas secciones, fundamentar\u00e9 mi disenso con base en el cuestionamiento a la \u201cpresunci\u00f3n judicial de bald\u00edo\u201d que aprob\u00f3 la mayor\u00eda en la sentencia SU-288 de 2022. Dados los problemas de informalidad en materia rural en el pa\u00eds, para el suscrito no es viable aceptar, como lo hace la sentencia, que se presuma bald\u00edo un bien rural de peque\u00f1a entidad y explotado econ\u00f3micamente, solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo. Dicha presunci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, resulta desproporcionada y afecta el acceso del campesino a la justicia -en particular al proceso de pertenencia-, desconoce los problemas de informalidad en especial el concepto de falsa tradici\u00f3n, y podr\u00eda generar efectos adversos en el proceso de formalizaci\u00f3n establecido en el punto 1.1.5 del Acuerdo Final. Asimismo, considero que la indebida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico conllev\u00f3 a la mayor\u00eda de la Sala Plena a desconocer el verdadero debate constitucional que se puso a consideraci\u00f3n de este tribunal. Es as\u00ed como creo que una soluci\u00f3n en l\u00ednea con los mandatos de nuestra Carta Pol\u00edtica hubiese podido darse en el marco de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y resultado de paso en el respeto de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de bald\u00edos frente a la libertad de creaci\u00f3n de presunciones de ley -mismas que no le es dado crear al juez constitucional-. Debo destacar que el art. 1\u00ba de la Ley 200 -para el suscrito se encuentra vigente-, ha servido como un mecanismo de validaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y ha facilitado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la equidad y la igualdad, redundando as\u00ed en una mejor ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales en tensi\u00f3n, y optimizando de mejor manera las garant\u00edas constitucionales del campesinado bajo el art\u00edculo 64 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Determinaci\u00f3n del alcance de la aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo se\u00f1alar que aclaro mi voto respecto de los resolutivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, noveno, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero, en tanto resolvieron de fondo acciones de tutela contra providencias judiciales que debieron declararse improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a los resolutivos sexto a d\u00e9cimo primero, aclaro mi voto en tanto que, si bien se dejan en firme sentencias ordinarias de jueces civiles que reconocieron los derechos de los trabajadores agrarios, esto se hizo con base en las reglas de decisi\u00f3n fijadas, las cuales no comparto en su totalidad, pues, la decisi\u00f3n adoptada: (i) no otorga plena seguridad jur\u00eddica frente a los casos decididos bajo dichos resolutivos, al dejar abierta la posibilidad de que se revisen las providencias judiciales en firme de los procesos ordinarios de pertenencia durante el barrido predial del que trata el Decreto Ley 902 de 2017 (en adelante \u201cD.L. 902\u201d); e (ii) introduce un criterio novedoso, original y antijur\u00eddico al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al dejar en firme las sentencias bajo estudio pese a reconocer la configuraci\u00f3n de un defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, salvo parcialmente mi voto a los resolutivos primero a tercero, as\u00ed como al doce, en la medida en que (i) los tres primeros confirmaron las sentencias de tutela que dejaron sin efectos, sentencias de pertenencia en firme de jueces civiles en las que se hab\u00eda reconocido el derecho real de dominio a partir de la presunci\u00f3n por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200; a la vez que la orden dirigida a la ANT para adelantar procesos agrarios permitir\u00e1 exigir, en cada caso, la acreditaci\u00f3n de la propiedad privada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160, norma que, en conjunto con la regla de interpretaci\u00f3n fijada en esta sentencia sobre acreditaci\u00f3n de propiedad privada a trav\u00e9s del t\u00edtulo inscrito652, en mi opini\u00f3n incorpora una suerte de \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d, similar a la establecida por la Corte Suprema de Justicia en 1926653; y (ii) el resolutivo doce, revoc\u00f3 el amparo que hab\u00eda reconocido el derecho de adquirir por usucapi\u00f3n un predio explotado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200, para en su lugar, ordenar a la ANT que adelante el procedimiento agrario a que haya lugar; esto, en desconocimiento, de los derechos adquiridos por el prescribiente del respectivo proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: La estrategia de defensa de la ANT v\u00eda tutela desconoce la procedencia excepcional, as\u00ed como el principio \u201cnadie puede alegar su propia culpa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia se\u00f1ala que \u201cen algunas sentencias se ha aludido a razones que justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino superior a 6 meses\u201d, y a continuaci\u00f3n cita argumentos seg\u00fan los cuales \u201ccontrar\u00eda todo tipo de l\u00f3gica considerar que, siendo dichos bienes sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, s\u00ed lo sea la acci\u00f3n judicial, en este caso constitucional\u201d. Al respecto, no comparto estos par\u00e1metros de flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez, en tanto debe recordarse que la rigurosidad en la procedencia de la tutela contra providencia judicial se deriva del hecho de que en estas sentencias ya se han resuelto, por parte del juez natural de la causa, situaciones jur\u00eddicas que se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada, y en esta medida, para garantizar la seguridad jur\u00eddica, debe restringirse la posibilidad de que una sentencia pueda dejarse sin efectos en cualquier tiempo654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, considero que los fundamentos que dieron lugar a la decisi\u00f3n de la Sala Plena, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, da lugar para que el Estado y particularmente la ANT, puedan alegar su propia negligencia en su favor y en detrimento de la seguridad jur\u00eddica de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es la poblaci\u00f3n campesina. Lo anterior, aunado al hecho que dicha entidad especializada cuenta con un robusto equipo jur\u00eddico y no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual la Corte deba flexibilizar las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -menos aun contra providencias judiciales-, en donde se reitera que ha sido enf\u00e1tico este tribunal en se\u00f1alar su procedencia de forma excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la ANT fue debidamente notificada de la existencia de los procesos ordinarios de pertenencia. Una vez enterada del proceso, no resulta acertado avalar una actitud pasiva y desinteresada de dicha autoridad al abstenerse de aportar, al preciso escenario en que se est\u00e1 debatiendo la naturaleza jur\u00eddica y titularidad del predio, los argumentos jur\u00eddicos y el soporte probatorio conducentes a demostrar la naturaleza bald\u00eda del terreno. Considero que no exigir un grado m\u00ednimo de diligencia a la m\u00e1xima autoridad de las tierras de la naci\u00f3n luego de que es enterada del proceso, es trasladar el debate probatorio a la tutela como primer espacio de controversia. Lo anterior, desconoce abiertamente en mi opini\u00f3n la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, ampliamente defendida en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. En este orden de ideas, discrepo de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00fanico y principal medio judicial a disposici\u00f3n de la ANT para cuestionar la validez de las disposiciones que demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la actuaci\u00f3n de la ANT en relaci\u00f3n con el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal lleva a preguntarse qu\u00e9 est\u00e1ndar de diligencia puede exigirse a un particular, cuando una entidad estatal puede optar por la inactividad en la v\u00eda ordinaria para luego utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. Por ende, el an\u00e1lisis de la mayor\u00eda de la Sala debi\u00f3 enfocarse en (i) cada oportunidad procesal que le fue concedida a la ANT en el marco de los procesos de pertenencia; y (ii) abordar de forma motivada las razones por las cuales le era posible o no cumplir con un grado m\u00ednimo de diligencia procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos de juicio, permit\u00edan verificar que la ANT no estuviese utilizando la acci\u00f3n de tutela contra peque\u00f1os campesinos como un mecanismo que le permita sustituir el cumplimiento de sus competencias y facultades legales (incluidas las del D.L. 902), y obviar la presentaci\u00f3n de las diferentes acciones administrativas y judiciales que tiene a su alcance para recuperar bald\u00edos indebidamente ocupados o en exceso del \u00e1rea permitida. De hecho, como lo reconoce la misma sentencia \u201cla titularidad quedar\u00e1 resuelta con efectos de cosa juzgada frente a particulares, pero no frente al Estado, dado que los predios que fueron objeto de la controversia podr\u00e1n ser sometidos a procesos de clarificaci\u00f3n de los que podr\u00eda resultar probada su naturaleza de bien bald\u00edo, situaci\u00f3n que activar\u00eda protocolos de recuperaci\u00f3n a cargo de la autoridad de tierras\u201d655 (resaltado por fuera del texto original). Sin embargo, con la decisi\u00f3n contenida en esta sentencia en materia de procedencia, la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en un mecanismo para el ordenamiento de la propiedad, y a su turno, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como estrategia de defensa, se permite subsanar la inactividad del Estado en cuanto a elaborar un inventario de bald\u00edos656 y tener un registro claro y actualizado de la propiedad657. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, considero que la Corte desperdici\u00f3 una oportunidad \u00fanica para cuestionar la actuaci\u00f3n de la ANT, entidad que se ha dirigido fundamentalmente a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra peque\u00f1os propietarios, alej\u00e1ndose as\u00ed de los principios y procedimientos que orientan la reforma agraria en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad aplicable, desconociendo la buena fe y confianza leg\u00edtima que el mismo Estado ha propiciado al campesinado. Dicha estrategia procesal no aporta de forma alguna al cumplimiento de los componentes de la reforma agraria, y al contrario podr\u00eda conllevar a escenarios de conflicto658. En este contexto, es importante tener en cuenta que la misma Ley 160 busc\u00f3 \u201cconsolidar la paz\u201d, \u201cel bienestar de la poblaci\u00f3n campesina\u201d, y \u201cfomentar la adecuada explotaci\u00f3n de las tierras rurales, incluyendo aquellas deficientemente aprovechadas\u201d659. Esto es relevante porque, justamente, los sujetos pasivos en las tutelas instauradas por la autoridad agraria se encontraban explotando econ\u00f3micamente terrenos rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de ocurrencia del defecto sustantivo contra providencias judiciales, reiterada en amplia jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, fue modificada en la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin reconocerlo ni motivarlo expresamente, la Corte se apart\u00f3 de un precedente consolidado en materia de configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, en el cual se deja sin valor ni efecto la sentencia que ha transgredido el ordenamiento jur\u00eddico. De hecho, la Sala termin\u00f3 desconociendo las reglas contenidas en las consideraciones generales de la sentencia, en donde se indic\u00f3 que al configurarse el defecto sustantivo \u201cel juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen\u201d y ello es de tal gravedad que \u201cla decisi\u00f3n resulta contraria al orden jur\u00eddico y obstaculiza la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes\u201d. Luego, si bien en el caso concreto fue establecido que \u201clas sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se prob\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo\u201d la sentencia concluye que algunas quedar\u00e1n en firme porque \u201chan cumplido la finalidad de garantizar el acceso a la tierra a peque\u00f1os propietarios\u201d660. Lo anterior lleva entonces a dejar en firme fallos: (i) en los cuales la autoridad judicial excedi\u00f3 sus competencias; (ii) que son contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) obstaculizan la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis es a\u00fan m\u00e1s complejo con la regla de decisi\u00f3n n\u00famero 11 de la sentencia SU-288 de 2022, en virtud de la cual las sentencias que: (i) tienen un defecto sustantivo seg\u00fan la sentencia; pero a su vez (ii) se dejan en firme, podr\u00e1n ser objeto de los procesos de revisi\u00f3n y recuperaci\u00f3n que adelante la ANT. En consecuencia, la sentencia adelanta un an\u00e1lisis por completo at\u00edpico en materia de configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, que lejos de dar claridad y seguridad jur\u00eddica a los implicados, los somete de nuevo a escenarios de indefinici\u00f3n sobre la propiedad de sus predios. Ahora bien, como precisar\u00e9 m\u00e1s adelante, dando una estricta aplicaci\u00f3n a las premisas sobre configuraci\u00f3n del defecto sustantivo a los casos objeto de revisi\u00f3n661, mi an\u00e1lisis permite llegar a la conclusi\u00f3n de que las providencias de declaraci\u00f3n de pertenencia proferidas por los jueces ordinarios no resultan contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, dado que se fundamentaron en la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 (ver infra, numerales 46 y siguientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debo se\u00f1alar que en la identificaci\u00f3n del defecto sustantivo la mayor\u00eda de la Sala Plena abord\u00f3 un problema jur\u00eddico equivocado. En este sentido, es claro que no correspond\u00eda se\u00f1alar si los bald\u00edos eran imprescriptibles -es claro que hoy en d\u00eda no lo son-, sino que la Corte debi\u00f3 definir si (i) en el respectivo proceso judicial se prob\u00f3 o no la naturaleza privada del bien a usucapir. Esto es, definir la naturaleza jur\u00eddica del predio; y (ii) fijar el est\u00e1ndar de prueba en escenarios de informalidad, para peque\u00f1as propiedades rurales explotadas econ\u00f3micamente, que no contaban con antecedentes registrales, carec\u00edan de titulares de derechos reales inscritos, o no se ten\u00eda un t\u00edtulo originario expedido por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Constituci\u00f3n del campesinado: La sentencia SU-288 de 2022 deja una deuda hist\u00f3rica con el campesinado de nuestro pa\u00eds, al desconocer que los procesos de pertenencia sobre inmuebles rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica sirven como una herramienta para luchar contra la informalidad del campo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia se construye sobre las siguientes premisas: (i) es necesario garantizar el acceso progresivo a la tierra de los campesinos, para su dignidad humana (vivir bien, vivir sin humillaciones, vivir como se quiera); (ii) las tierras bald\u00edas pertenecen a la Naci\u00f3n y han sido definidas por el Legislador como aquellas que, estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o; (iii) la imprescriptibilidad de los bald\u00edos desde la \u00e9poca de la corona \u201cal menos desde la Ley 48 de 1882662, no es posible adquirir el dominio de bienes bald\u00edos en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico desde la Ley 120 de 1928, y por tal raz\u00f3n las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Las excepciones no son a la imprescriptibilidad, sino que se refieren a la Ley 200 modificada, como un mecanismo que permite probar la presunci\u00f3n de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iv) los bald\u00edos se adquieren por adjudicaci\u00f3n del Estado, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo se les reconoce una mera expectativa; y (v) desde los or\u00edgenes de la Rep\u00fablica el Legislador ha destinado los bald\u00edos al cumplimiento de diversos fines de pol\u00edtica p\u00fablica y, en funci\u00f3n de ellos, ha establecido condiciones para su asignaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. En la regulaci\u00f3n de tales condiciones es posible identificar diversos per\u00edodos de acuerdo con los fines que el Constituyente o el Legislador le han asignado a estos bienes p\u00fablicos en distintos momentos de la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, indic\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que existen en la legislaci\u00f3n enfoques diferenciales como una perspectiva de an\u00e1lisis en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de un grupo poblacional determinado con caracter\u00edsticas particulares relativas. Algunos de los enfoques atienden al sexo, g\u00e9nero, edad, etnia, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros663, que parten del reconocimiento de una situaci\u00f3n hist\u00f3rica de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que dichas caracter\u00edsticas no son excluyentes entre s\u00ed, sino que en ocasiones pueden superponerse, constituyendo una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que debe ser abordada desde un enfoque diferencial interseccional. Inclusive, se refiere la sentencia al hecho de que al interior de los grupos poblacionales es posible encontrar importantes diferencias que dificultan que puedan tratarse de manera homog\u00e9nea. Tambi\u00e9n es posible encontrar conflictos entre poblaciones pertenecientes a diferentes grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, concuerdo con que el an\u00e1lisis del acceso a tierras requiere un detenido tratamiento diferencial, y considero que la sentencia SU-288 de 2022 con dicho reconocimiento abre una luz al Legislador y al Ejecutivo, para la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de saneamiento y formalizaci\u00f3n de la tierra con enfoques diferenciales respecto del grupo poblacional determinado. No obstante, como se\u00f1alar\u00e9 a continuaci\u00f3n la historia de la legislaci\u00f3n de bald\u00edos hubiese permitido identificar la necesidad de reconocer los derechos de las comunidades campesinas y trabajadores agrarios, en particular su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bienes rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, como un mecanismo para combatir la informalidad de la propiedad y promover la formalizaci\u00f3n y el saneamiento de la propiedad664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia de la legislaci\u00f3n de bald\u00edos, reiteraci\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-073 de 2018. La sentencia SU-288 de 2022 desarrolla una detallada y profunda descripci\u00f3n de la historia de la legislaci\u00f3n sobre bald\u00edos en Colombia, pero como se se\u00f1al\u00f3, confundi\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver. En la historia republicana han sido muchos los reg\u00edmenes de bald\u00edos que ha consagrado el Legislador, lo que ha generado una variaci\u00f3n tanto en el tama\u00f1o de la tierra entregada, como en el prop\u00f3sito de su adjudicaci\u00f3n y en la actualidad, existen m\u00faltiples reg\u00edmenes que coexisten en su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, algo que siempre ha sido igual es que todos ellos han sido expedidos por la rama legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece hoy en d\u00eda que al Congreso le corresponde determinar las normas sobre apropiaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Por consiguiente, el Legislador puede determinar la forma de adquisici\u00f3n de propiedad sobre bald\u00edos, las limitaciones a su adjudicaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n que se les da, las restricciones a su disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n una vez adjudicados, los procedimientos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se hacen efectivas tales limitaciones o restricciones y, las cargas a las cuales puede someterse su aprovechamiento econ\u00f3mico. Cabe resaltar que, la l\u00f3gica detr\u00e1s de este tipo de reserva legal es que los bienes bald\u00edos tienen un valor preponderante para el Estado, en tanto que, representan un activo para la Naci\u00f3n y una herramienta econ\u00f3mica trascendental. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta competencia legislativa constituye una de las formas de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda consagrada en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Carta permite que a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos el Legislador contribuya a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, no exclusivamente a la reforma agraria665. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las precisiones anteriores, debo se\u00f1alar que no corresponde a autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica definir las pol\u00edticas de desarrollo rural, reforma agraria o regulaci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia. De la misma manera, la Corte no puede imponer su visi\u00f3n sobre las decisiones del Congreso en esta materia a trav\u00e9s del control de constitucionalidad que haga sobre normas del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n dista de tener un contenido espec\u00edfico y concreto sobre la forma de lograr el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a la luz de la facultad legislativa descrita, el Congreso puede establecer diferentes destinaciones y fines a los cuales se sujeta la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que entre las destinaciones que puede consagrar el Legislador se encuentran figuras como: las reservas a favor de las entidades p\u00fablicas para realizar actividades especiales, las reservas ambientales, las zonas de reserva campesina, las relacionadas con asuntos de seguridad del Estado, las zonas de desarrollo empresarial que se sustraen del r\u00e9gimen general de adjudicaci\u00f3n, y las ZIDRES. No obstante, la Corte ha establecido que la adjudicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios que carecen de tierra y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley constituye una afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n prioritaria de los bienes bald\u00edos, la cual debe ser la regla. Sin embargo, considero preciso aclarar que, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que la Corte usa como sustento para esta interpretaci\u00f3n, dista de tener un mandato un\u00edvoco en torno a la manera como debe concretarse el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed se sigue que sea el Legislador el primer llamado a determinar y escoger la manera en la que se ha de hacer efectiva esta garant\u00eda constitucional. Es decir, la \u00fanica forma de garantizar el acceso a la tierra no es a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y estas pueden ser destinadas a otros fines leg\u00edtimos, en tanto que, el Estado puede implementar otros mecanismos para proteger el corpus iuris del campesinado. En consecuencia, independientemente de la destinaci\u00f3n elegida, su determinaci\u00f3n le corresponde \u00fanicamente al Legislador y no a otra autoridad estatal. Lo anterior es claro a partir de un recuento de la legislaci\u00f3n agraria, misma en la cual el Congreso ha ido variando, en diferentes momentos y seg\u00fan su criterio, las formas de adquisici\u00f3n de la propiedad sobre bienes bald\u00edos. En efecto, es posible evidenciar lo siguiente666: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Hist\u00f3rico \/ Soluciones para adquirir la propiedad de bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas de adquisici\u00f3n de la propiedad sobre bienes bald\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usucapi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821-1873667: Adjudicaci\u00f3n gratuita u onerosa con la finalidad de fomentar la inmigraci\u00f3n y colonizaci\u00f3n de extranjeros. (p\u00e1g. 181) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1866-1873668: Posibilidad de adquirir mediante prescripci\u00f3n. (p\u00e1gs. 181-182) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1873-1874: Ocupaci\u00f3n669 y usucapi\u00f3n670 de bald\u00edos a pesar de ser excluyentes (p\u00e1g. 182) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1882: La Ley 48 de 1882 consagra la f\u00f3rmula contradictoria de adjudicaci\u00f3n671, ocupaci\u00f3n672 y usucapi\u00f3n673, (p\u00e1g. 182) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1912: C\u00f3digo Fiscal de 1912 \u2013 Adquisici\u00f3n de bald\u00edos se realiza mediante adjudicaci\u00f3n674 u ocupaci\u00f3n675, m\u00e1s no por usucapi\u00f3n dada su imprescriptibilidad676 (p\u00e1gs. 182-183) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1917-1977: La adjudicaci\u00f3n como modo de adquirir el dominio de los bald\u00edos677 (p\u00e1gs. 182-183) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X678 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del marco normativo antes referido, es importante destacar los m\u00faltiples usos que estos reg\u00edmenes agrarios han admitido respecto de los bienes bald\u00edos. En efecto, en primer lugar, es importante se\u00f1alar que a lo largo de su historia legislativa, los bienes bald\u00edos se han destinado a (i) fomentar la agricultura679; (ii) promover la migraci\u00f3n de extranjeros al territorio nacional680; (iii) promover la ocupaci\u00f3n de extensos terrenos rurales681; (iv) enajenarse por dinero o vales de deuda exterior o de la deuda interior682 ;(v) explotaci\u00f3n directa por parte de la Naci\u00f3n683; (vi) el fomento de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n684; (vii) el pago de la deuda p\u00fablica685; (viii) el fomento de obras p\u00fablicas686; (ix) los servicios p\u00fablicos687; (x) al arrendamiento a particulares688; (xi) reservas naturales689; (xii) para promover la vivienda urbana690; (xiii) la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas691; (xiv) transferencia a municipios para el cumplimiento de actividades se\u00f1aladas en leyes vigentes692; (xv) la construcci\u00f3n de infraestructura para actividades de utilidad p\u00fablica693; y (xvi) para las fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro que tengan funciones de beneficio social694; entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, cabe destacar que, justamente, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n el Legislador expidi\u00f3 la Ley 200, mediante la cual regul\u00f3 el r\u00e9gimen de tierras y dio surgimiento al derecho agrario. El objeto de este ordenamiento fue materializar las aspiraciones sobre la funci\u00f3n social de la propiedad, contenidas en la reforma constitucional de ese mismo a\u00f1o695 e igualmente, surgi\u00f3 en un contexto en el que deb\u00edan esclarecerse las reglas para la determinaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y privada en Colombia696. Esto \u00faltimo, como consta en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley697, fue el resultado de un fuerte debate en torno al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 1926698, en el cual se estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de bien bald\u00edo a favor del Estado y se impuso al particular la carga de demostrar que el bien que buscaba usucapir era privado, lo que se conoci\u00f3 como la prueba diab\u00f3lica699. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, el Legislador cre\u00f3 dos presunciones asociadas a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble: (i) en el art\u00edculo 1\u00ba determin\u00f3 que se presumen de propiedad privada los predios explotados econ\u00f3micamente con hechos propios del due\u00f1o, tales como la ocupaci\u00f3n con cultivos, ganados, u otros hechos de igual significado econ\u00f3mico; (ii) en sentido contrario, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0 que se presumen bald\u00edos los bienes no pose\u00eddos en la forma indicada en el art\u00edculo 1\u00ba, o sea no explotados econ\u00f3micamente. Asimismo, en el tercer art\u00edculo, se previ\u00f3 el medio de prueba con el cual podr\u00eda desvirtuarse la presunci\u00f3n de bald\u00edo contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. As\u00ed, se previ\u00f3 como medio de prueba para desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo la exhibici\u00f3n de (i) un t\u00edtulo originario de propiedad, expedido por el Estado, o en su defecto con (ii) \u201clos t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d700. Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue recogida en el primer inciso del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994701. En mi opini\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200, no se puede asimilar ni se puede inferir que fue derogado por el art\u00edculo 48 de la Ley 160 el cual, reitero, defini\u00f3 un mecanismo probatorio que en nada afecta la presunci\u00f3n legal se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00ba, por lo que carece de sustento jur\u00eddico se\u00f1alar que el mencionado art\u00edculo 48 citado, deja sin efecto la presunci\u00f3n prevista en la ley 200. Dicha presunci\u00f3n legal, con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad, facilit\u00f3 y quiso tener por privados los bienes rurales explotados econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial \u00e9nfasis debe hacerse al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 200, hoy derogado, pues presume que son bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00b0, esto es, explotados econ\u00f3micamente. Y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 200, hoy derogado, ya que se\u00f1al\u00f3 que para desvirtuar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo era menester acreditar (i) el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; y (ii) los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria702. N\u00f3tese bien que el Cap\u00edtulo X de la Ley 160, que trata sobre la Clarificaci\u00f3n de la Propiedad, Deslinde y Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos, estableci\u00f3 en cabeza del Incora, hoy ANT, la obligaci\u00f3n de adelantar los procedimientos tendientes a: (i) clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado; (ii) delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los particulares; y (iii) determinar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el objetivo buscado por el Legislador de 1936 fue claro: \u201cextender la regla contenida en el C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual el poseedor es reputado due\u00f1o mientras no se pruebe lo contrario, a las relaciones entre el Estado y los particulares\u201d703. Luego, se tiene que esta Ley posee una connotaci\u00f3n hist\u00f3rica de gran importancia para resolver los conflictos sobre la titularidad de la tierra, y seg\u00fan lo ha puesto de presente la jurisprudencia, su lema de difusi\u00f3n consisti\u00f3 en que \u201cla tierra es para quien la trabaja\u201d704. Si bien se ahondar\u00e1 en ello en l\u00edneas m\u00e1s adelante, cabe destacar que, dentro de su configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen agrario, el Legislador de 1936 impuso una premisa seg\u00fan la cual, cuando la autoridad judicial se encuentra ante un bien que es explotado econ\u00f3micamente en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 1\u00ba, debe partir de la base de que se encuentra ante un bien de car\u00e1cter privado salvo que la autoridad estatal demuestre lo contrario. Se debe destacar que, la aplicaci\u00f3n de esta premisa ha tenido una gran importancia en el ordenamiento interno, en tanto que, bajo su amparo se han proferido m\u00e1s de 26.000 sentencias de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio (ver infra, numeral 72). Ahora bien, en mi opini\u00f3n es importante se\u00f1alar que la presunci\u00f3n legal de propiedad privada ante un bien que es explotado econ\u00f3micamente se mantiene vigente, a\u00fan en el marco de la Ley 160, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra, numeral 46 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, estimo que es forzoso concluir que la destinaci\u00f3n de bienes para la implementaci\u00f3n del ordenamiento social de la propiedad rural, a la que se refiere el D.L. 902, debe respetar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de aquellas personas que, objetivamente, cumplieron con las hip\u00f3tesis de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica contenidas en la Ley 200. Esta es la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la propiedad privada, su funci\u00f3n social, y la seguridad jur\u00eddica, por lo cual en todos aquellos casos en que no se evidencie una transgresi\u00f3n de los derechos del campesinado709. As\u00ed, no le corresponde al Estado recuperar las tierras de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica que ya se encuentran cumpliendo la finalidad constitucional-social que les fue asignada (con independencia de la forma jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual esto se haya concretado -adjudicaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, usucapi\u00f3n- ya que adem\u00e1s puede haber situaciones consolidadas en otros reg\u00edmenes diferentes de la Ley 200). Lo contrario, como lo decidi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, podr\u00eda generar nuevos problemas sociales e inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, coincido en resaltar la importancia que tiene el Acuerdo Final para la pol\u00edtica agraria y de tierras, ya que el mismo acuerdo reconoce la v\u00eda de la formalizaci\u00f3n como una manera eficaz de ordenar la propiedad rural; sin embargo, la implementaci\u00f3n de la RRI all\u00ed contenida no puede darse en desmedro de otros fines constitucionales como la garant\u00eda del acceso progresivo a la tierra y la protecci\u00f3n del campesinado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los reconocidos problemas de informalidad en materia rural en el pa\u00eds, la presunci\u00f3n judicial de bald\u00edo a la que se refiere la decisi\u00f3n mayoritaria, en mi opini\u00f3n, no ofrece una respuesta constitucional que brinde un balance adecuado a los derechos en tensi\u00f3n, a saber, los derecho humanos de los campesinos y trabajadores agrarios y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. La informalidad en la tenencia y propiedad de la tierra representa uno de los principales problemas de la conflictividad en el campo, ante la falta de distribuci\u00f3n equitativa de la propiedad rural y acceso a la cadena productiva710. De conformidad con el Informe del Centro de Memoria Hist\u00f3rica, aproximadamente de 2.6 millones de predios informales que se estiman en Colombia, la ANT ha avanzado \u00fanicamente en la formalizaci\u00f3n del 1%. En tal sentido, en mi opini\u00f3n, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala err\u00f3neamente refrenda dicha conflictividad, y avala estrategias ajenas a la reforma agraria, las cuales se han demostrado ineficaces y costosas, para la protecci\u00f3n de los derechos del campesinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrario de lo identificado en la sentencia SU-288 de 2022, estimo que de haberse planteado de forma correcta el problema jur\u00eddico, se hubiese permitido un expreso reconocimiento de: (i) la referida informalidad de la tenencia y titularidad de la tierra en el pa\u00eds, donde, por ejemplo, no existe siquiera coincidencia entre la realidad, el catastro municipal y el registro nacional711; y (ii) la ineficacia y disfuncionalidad del Estado para cumplir con su deber de realizar un inventario de bald\u00edos. Esto, aunado a la demostrada incapacidad de las sentencias de este tribunal, en dar una respuesta y producir verdaderos efectos para solventar el problema712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, considero que la mencionada sentencia SU-288 de 2022 se abstuvo de dar un paso importante en el reconocimiento de los derechos de las comunidades campesinas y trabajadores agrarios, en particular su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bienes rurales de peque\u00f1a entidad. En este sentido, debo se\u00f1alar que en la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda no se reconoci\u00f3 en debida forma la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como la normatividad que surge a partir de la Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n del campesinado. Dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tal como lo es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 2018, resulta en un claro instrumento de derecho internacional que deb\u00eda servir de fuente de interpretaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la subsistencia y la promoci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de la poblaci\u00f3n campesina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1.1 de la referida declaraci\u00f3n713, considero que el remedio adoptado por la Corte ha debido estar orientado en la protecci\u00f3n de los derechos a la tierra de las comunidades campesinas y trabajadores rurales. Seg\u00fan se reitera a lo largo del presente escrito, el reconocimiento de la producci\u00f3n agr\u00edcola campesina a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 (principio y derecho a la igualdad) y 64 (acceso progresivo a la propiedad de la tierra) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pod\u00eda escindirse del reconocimiento a la titularidad de la tierra de dichos trabajadores, volviendo la regla de decisi\u00f3n de la sentencia casi ut\u00f3pico acceder a esta titularidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debo indicar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. En esta l\u00ednea, veo con suma preocupaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, la cual incurri\u00f3 en mi opini\u00f3n en un claro desconocimiento de los fines y principios generales del derecho agrario, y de forma concreta, frente al imperativo procesal seg\u00fan el cual \u201clos jueces aplicar\u00e1n la Ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria\u201d (art\u00edculo 281, par\u00e1grafo 2\u00b0 del CGP) (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte se ci\u00f1e exclusivamente a la forma jur\u00eddica de adjudicaci\u00f3n y se fundamenta en constitucionalizar la Ley 160, en lugar de permitirse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes reg\u00edmenes de adquisici\u00f3n, los cuales a su turno cumpl\u00edan con la finalidad constitucional prevista en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En mi opini\u00f3n, la lectura formalista de la mayor\u00eda del art\u00edculo 48 de la Ley 160, termina por desconocer los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil que explota econ\u00f3micamente bienes rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica. En este orden de ideas, destaco que la decisi\u00f3n del tribunal constitucional podr\u00eda desconocer los derechos adquiridos en los diferentes reg\u00edmenes de adquisici\u00f3n de la propiedad de bald\u00edos en la historia de Colombia, en la cual, se ha transferido la propiedad de las tierras de la Naci\u00f3n v\u00eda adjudicaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n y usucapi\u00f3n (ver infra, secci\u00f3n E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acceso a la tierra: El principio de legalidad, tal como lo disponen los art\u00edculos 58, 60, 63, 64, 65, 83 y 150.18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protege los derechos adquiridos de los campesinos y trabajadores agrarios. No hay lugar a dudas respecto de la vigencia de la presunci\u00f3n legal establecida en el art. 1\u00ba de la Ley 200, modificado por el art. 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los campesinos y los trabajadores agrarios. En mi criterio el conjunto de reglas abstractas aprobadas por la mayor\u00eda del tribunal desconoci\u00f3 las sentencias judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia, debidamente ejecutoriadas, que a la fecha de esta providencia contaban con una doble intangibilidad a la que se ha referido la jurisprudencia: (i) la cosa juzgada; y (ii) los derechos adquiridos. Sobre este aspecto, la decisi\u00f3n del tribunal -de forma desproporcionada y asumiendo una funci\u00f3n exclusiva del Legislador- cre\u00f3 una f\u00f3rmula de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, mediante la creaci\u00f3n de la \u201cpresunci\u00f3n judicial de bald\u00edo\u201d, seg\u00fan la cual, ante la ausencia de antecedentes registrales, titulares de derechos reales inscritos o t\u00edtulo originario, se presume la existencia de un bien bald\u00edo y se debe entonces recurrir al proceso de clarificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 160, el cual a su vez exige que la propiedad privada sea probada con los respectivos antecedentes registrales. Seg\u00fan lo considera la ponencia, estos antecedentes ser\u00e1n v\u00e1lidos en tanto contengan t\u00edtulos debidamente inscritos, traslaticios del dominio, y por lo tanto, se desconoce adem\u00e1s la figura de la falsa tradici\u00f3n regulada en el ordenamiento jur\u00eddico714. Debo se\u00f1alar que la informalidad en la ruralidad colombiana podr\u00e1 provenir de la falta de registro, de una transferencia irregular del dominio, la sucesi\u00f3n il\u00edquida, la tenencia de un t\u00edtulo precario, la falsa tradici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional715, considero que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no puede verse de forma desarraigada a la construcci\u00f3n de derechos que ha realizado el Legislador mediante la creaci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes de propiedad privada y de bald\u00edos. No queda duda alguna que la Ley construye -al amparo de los art\u00edculos 58, 60, 63, 64, 150.18 del Texto Superior- derechos adquiridos, cuando durante su vigencia, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica. Es decir, si las condiciones fijadas en una Ley para la protecci\u00f3n de esa posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica se satisfacen en su integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, este tribunal se ha referido a la intangibilidad de los derechos adquiridos, en virtud de la cual una ley posterior no podr\u00e1 afectar, de manera retroactiva, las prerrogativas adquiridas por haber reunido las condiciones objetivas o subjetivas previstas en un determinado ordenamiento para el reconocimiento de un derecho716. Por esto mismo, se ha evidenciado que la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva se encuentra asociada, adem\u00e1s, a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica717. Esto resulta plenamente aplicable a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a la propiedad privada adquirida conforme a las leyes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de bald\u00edos opera en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, como herramienta definitiva de la democracia que favorece el espacio de discusi\u00f3n, deliberaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de medidas que mejor aseguren el correcto uso de los recursos del Estado (ver supra, numerales 17 a 29). La definici\u00f3n de normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas resulta en una clara manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n general de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 superior), y es tal vez la pol\u00edtica agraria la que mayor sensibilidad despierta por sus implicaciones sociales; la cual, se encuentra sujeta a los l\u00edmites -como lo es en este caso- del principio de confianza leg\u00edtima. Por lo cual, el alcance de la decisi\u00f3n de este tribunal y la definici\u00f3n del conjunto de reglas aplicables en el tiempo a casos m\u00e1s all\u00e1 de los 13 asuntos revisados podr\u00eda estar usurpando la competencia del Legislador -afectando el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado-, al alterar situaciones particulares y concretas que nacieron y se desarrollaron en el marco de la normatividad vigente. Esto, a su vez, evidencia una abierta contradicci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de retroactividad contenida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como una intromisi\u00f3n en la facultad exclusiva del Congreso para determinar cu\u00e1ndo un bien es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, llama la atenci\u00f3n que seg\u00fan lo ha considerado este tribunal, el r\u00e9gimen de bald\u00edos requiere de \u201cun tratamiento cuidadoso, diferenciado y detallado por parte del legislador\u201d718. Por esto, considero de la mayor importancia reconocer que en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n y seg\u00fan las particularidades de determinados grupos y contextos hist\u00f3ricos, el Legislador puede encontrar diferentes formas de otorgar validez a la propiedad, siempre y cuando no supere los l\u00edmites constitucionales719. Desconocer las otras formas de acreditaci\u00f3n de la propiedad que establezca el Congreso puede resultar en una transgresi\u00f3n directa del derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra, que abarca dentro de sus dimensiones la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, nada impide al Legislador disponer que la rama judicial del poder p\u00fablico intervenga en la pol\u00edtica agraria de saneamiento y formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra en Colombia721, para predios rurales rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica722. Precisamente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c[e]s el Legislador, y s\u00f3lo \u00e9l quien puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad fiscal y la privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los bald\u00edos por parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco establecido por la Constituci\u00f3n\u201d723. En este sentido, la evidencia apunta a que la v\u00eda judicial se convierte en el camino por excelencia para sanear la peque\u00f1a propiedad rural y garantizar seguridad jur\u00eddica en el campo, lo cual es evidente a partir de la actividad legislativa procesal en la materia724, como se evidencia, entre otros, del CPC725, la Ley 4\u00aa de 1973726, el Decreto Extraordinario 508 de 1974727, el Decreto Extraordinario 2303 de 1989728, la Ley 1151 de 2007729, la Ley 1182 de 2008730, la Ley 1448 de 2011731 y, en especial, la Ley 1561 de 2012732, as\u00ed como el CGP733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, considero que se desconoce la garant\u00eda de los derechos adquiridos, el principio de seguridad jur\u00eddica, el deber estatal de promover el acceso a la propiedad de la tierra (art. 64 CP), el principio constitucional de confianza leg\u00edtima734 que ampara a quienes, de buena fe, acudieron a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de legalizar su relaci\u00f3n con la tierra rural, particularmente, de conformidad con la normatividad procesal agraria y ordinaria vigente en su momento, y el principio de separaci\u00f3n de poderes735. En este sentido, la sentencia que cuestiono reitera la regla de la sentencia T-488 de 2014, configurando una nueva \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d similar en sus efectos a la establecida por la Corte Suprema de Justicia en 1926, obviando adem\u00e1s que dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, el Legislador podr\u00eda optar por una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada en el acceso a la tierra por parte de grupos espec\u00edficos (ver supra, numeral 15), efectos a los cuales me referir\u00e9 en las l\u00edneas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar una lectura del art\u00edculo 64 superior, basada en los derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios, y la necesidad de reconocer los derechos adquiridos de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, le correspond\u00eda a este tribunal definir la naturaleza jur\u00eddica de un bien inmueble rural que carece de antecedentes registrales o t\u00edtulo originario, en el marco de procesos de pertenencia adquisitiva de dominio de inmuebles rurales. Una vez definido el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n constitucional, para el desarrollo de los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Corte, considero que resultaba determinante definir (i) la vigencia de la Ley 200, modificada por la Ley 4\u00aa de 1973; y (ii) los efectos de la denominada \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d establecida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1926 y m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe resaltar que la sentencia fija la regla seg\u00fan la cual: (i) qui\u00e9nes hubieren ocupado bienes rurales antes de la vigencia de la Ley 160 tienen un derecho a la adjudicaci\u00f3n, siempre que cumplan con los requisitos de Ley; y (ii) qui\u00e9nes pretendan adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, tienen la carga de acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160. Al respecto, la decisi\u00f3n da cuenta de que la Ley 160 no derog\u00f3 expresamente la Ley 200, ni los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, mediante los cuales se modificaron los art\u00edculos 1\u00b0 y 12 de la precitada Ley 200. Asimismo, es igualmente relevante se\u00f1alar que los art\u00edculos 33, 52, 53, 57, 58 y 92 de la Ley 160 se remiten a la regulaci\u00f3n de la Ley 200 en cuanto a la posesi\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la extinci\u00f3n del derecho de dominio. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda conllev\u00f3 a que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 deba interpretarse actualmente de conformidad con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos y dentro del contexto de la Ley 160, raz\u00f3n por la que debe entenderse que se encuentra vigente parcialmente s\u00f3lo en cuanto establece que la posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio rural con cultivos o ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que el cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Ley 160, se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin interrupci\u00f3n injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. Como lo expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, discrepo de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan fue concebida por el Legislador de 1936 como un mecanismo para la formalizaci\u00f3n de la propiedad privada, se encuentra \u201cderogada\u201d. Me aparto de esta conclusi\u00f3n en tanto que una lectura del contexto sustantivo y procesal agrario lleva a la conclusi\u00f3n contraria, y permite concluir en el an\u00e1lisis de los casos objeto de revisi\u00f3n que no se evidenci\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso, ni las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n legal establecida en la Ley 200 y la Ley 4\u00aa de 1973 se encuentra vigente. De una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas, tales como, los art\u00edculos 33, 52, 53, 57, 58 y 111 de la Ley 160, es dado considerar la vigencia de la mencionada presunci\u00f3n legal de bien privado por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973736. Al respecto, el art\u00edculo 111 de la mencionada Ley 160 derog\u00f3 diversas disposiciones de la Ley 4\u00aa de 1973 y expresamente se\u00f1al\u00f3 que permanecer\u00edan vigentes los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de dicha Ley, los cuales modificaron los art\u00edculos 1\u00ba y 12 de la Ley 200, respectivamente. Igualmente, la Ley 160 se refiere y remite en m\u00faltiples disposiciones a la posesi\u00f3n \u201cespecial\u201d por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200. En este mismo sentido, el art\u00edculo 82 sobre vigencias y derogatorias del D.L. 902, no hizo referencia expl\u00edcita a ninguna de las precitadas normas. De esta manera, el hecho que el procedimiento para la formalizaci\u00f3n de tierras haya sido modificado de manera sustancial por el mencionado decreto, no dej\u00f3 sin efecto las situaciones consolidadas bajo la \u00e9gida de la Ley 200 y sus subsecuentes reformas. La lectura contraria propuesta por la sentencia SU-288 de 2022, tiene la potencialidad de desconocer los derechos humanos de los campesinos, quienes amparados en la Ley 200 formalizaron sus propiedades por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n agraria737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador derog\u00f3 expresamente las Leyes 200 de 1936 y 4\u00aa de 1973 mediante la Ley 1152 de 2007, norma que fue declarada inconstitucional por este tribunal mediante sentencia C-175 de 2009, determinando adem\u00e1s en forma expresa la Corte, la reviviscencia de las normas derogadas por la Ley 1152 de 2007 como consecuencia de su inexequibilidad. Considerando lo anterior, no puede derivarse una conclusi\u00f3n en el sentido de la derogatoria del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200, modificado por la Ley 4\u00aa de 1973. En sentido contrario, hoy debe tenerse por aplicable. Por \u00faltimo, no se puede configurar una derogatoria t\u00e1cita, cuando en la pr\u00e1ctica -tal y como lo reconocen doctrinantes y litigantes en los procesos de pertenencia-738, se puede se\u00f1alar que los procesos de pertenencia a la fecha (i) aplican lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012 a procesos de pertenencia, en los cuales se reclama la titularidad de un predio rural de extensi\u00f3n igual o menor a una UAF; y (ii) aplican el CGP y la presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200, en procesos de pertenencia en los que se reclamen predios rurales con una extensi\u00f3n mayor a una unidad agr\u00edcola familiar (en adelante \u201cUAF\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la importancia de la presunci\u00f3n legal de bien privado en referencia, debo se\u00f1alar que las normas procesales en materia de saneamiento y formalizaci\u00f3n de inmuebles rurales, tanto ordinarias como especiales, durante cerca de 40 a\u00f1os, desde 1974 hasta enero 1\u00b0 de 2014739, hac\u00edan referencia expl\u00edcita a los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973740, lo cual contribuy\u00f3 a generar confianza legitima en el ordenamiento procesal agrario. Es importante se\u00f1alar que el Legislador desde vieja data reconoci\u00f3 el contexto de informalidad en el campo colombiano741 y las necesidades particulares de los campesinos y trabajadores agrarios, por lo que estableci\u00f3 procedimientos especiales para sanear el derecho de dominio y obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Ley 508 de 1974742, el cual no result\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares y la consecuente posibilidad de demandar la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre dichos predios rurales743;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Ley 2303 de 1989, estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria744 y se someti\u00f3 a su conocimiento, entre otros, los procesos de pertenencia745 y de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria746. En cuanto al proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria, el Legislador extraordinario estableci\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto Ley 508 de 1974, es decir, se mantuvo la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n agraria, ordinaria y extraordinaria en el proceso de pertenencia especial de inmuebles de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de inmuebles pose\u00eddos y explotados econ\u00f3micamente por particulares747; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Ley 2282 de 1989748 por medio del cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 408 del CPC749 y se incluy\u00f3 entre los asuntos a ser decididos por medio del proceso abreviado la declaraci\u00f3n de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 508 de 1974 y la prescripci\u00f3n agraria750. En este punto, debe recordarse, adem\u00e1s, que el CPC rigi\u00f3 hasta el 1\u00b0 de enero de 2014 y el art\u00edculo 408 en referencia permaneci\u00f3 inalterado hasta la derogatoria del CPC751 y, por lo tanto, fue ley aplicable por los jueces de la Rep\u00fablica durante su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte la Ley 1182 de 2008 cre\u00f3 un proceso especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble752. Al igual que las normas anteriores, en el 2008 se reconoci\u00f3 el contexto de informalidad en la propiedad de la tierra y la necesidad de superar dicho problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el proceso de saneamiento por falsa tradici\u00f3n del a\u00f1o 2008 fij\u00f3 como requisito de procedibilidad que los bienes inmuebles no fueran, entre otros, imprescriptibles o de uso p\u00fablico, inembargables, o no enajenables, la norma no alter\u00f3 ni derog\u00f3 la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares, ni la consecuente posibilidad de demandar la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre dichos predios rurales, m\u00e1xime cuando los estatutos procesales especiales de saneamiento y titulaci\u00f3n de 1974, 1989 y el CPC segu\u00edan vigentes753 y, por tanto, fueron ley aplicable por los jueces de la Rep\u00fablica durante su vigencia. Adicionalmente, la legislaci\u00f3n vigente tambi\u00e9n parte del reconocimiento de las idiosincrasias del campo colombiano, particularmente el contexto de informalidad imperante, la conflictividad alrededor de la tierra y las condiciones especiales de los trabajadores agrarios. As\u00ed, debe advertirse que los tres caminos procesales vigentes (v.gr. el Art. 74, Ley 1448 de 2011754; la Ley 1561 de 2012755; y el Art. 375 del CGP756) para llevar a cabo el saneamiento y titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble rural ante los jueces de la Rep\u00fablica, operan todos bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De nuevo, se evidencia que a pesar de que se proscribe el saneamiento y titulaci\u00f3n sobre cualquier tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico, ninguna norma derog\u00f3 la posibilidad de alegar ante un juez la prescripci\u00f3n sobre inmuebles de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de inmuebles pose\u00eddos y explotados econ\u00f3micamente por particulares. As\u00ed, en mi opini\u00f3n, hoy en d\u00eda existen los tres caminos procesales se\u00f1alados para llevar a cabo el saneamiento y titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble rural ante los jueces de la Rep\u00fablica; operando todos bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, por medio de la expedici\u00f3n de normas, particularmente procesales, el Estado colombiano en el marco del saneamiento y formalizaci\u00f3n de predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica y la funci\u00f3n social de la propiedad, ha generado una confianza leg\u00edtima en cabeza de los ciudadanos respecto a la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de inmuebles rurales ante los jueces de la Rep\u00fablica, bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considero que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que pueda acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de declarar la derogatoria de la presunci\u00f3n legal de bien privado por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200, en vigencia de la Ley 160. As\u00ed, las tierras explotadas econ\u00f3micamente al amparo de dicha Ley y en los t\u00e9rminos fijados por esta, conllevan a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de propiedad privada, con lo cual el predio cuya prescripci\u00f3n se pretenda no deber\u00eda entenderse autom\u00e1ticamente como un bien de naturaleza bald\u00eda sino -en los t\u00e9rminos de la Ley- de propiedad privada y por ende prescriptible, salvo que los contradictores prueben lo contrario en el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es jur\u00eddicamente incorrecto concluir que la Ley 160 dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la mencionada presunci\u00f3n de bien privado, cuando la misma Ley 160 hace expresa referencia a la norma que consagra la presunci\u00f3n y, a\u00fan m\u00e1s, la norma que se se\u00f1al\u00f3 haber derogado la presunci\u00f3n reconoce expresamente la vigencia del art\u00edculo en comento. Esto, adicionalmente, teniendo en cuenta que resultaba posible interpretar y armonizar las normas aparentemente en conflicto sin afectar la vigencia ni los efectos jur\u00eddicos de ninguna de estas, lo cual se compagina con el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil del derecho757.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo orden de ideas, debo resaltar que el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la Ley 200 en la cual se fundamenta la decisi\u00f3n no corresponde a una versi\u00f3n integral de la historia de dicha Ley y las finalidades perseguidas por el Legislador. Esta Ley se dio como una respuesta a los conflictos sociales sobre la tierra, mediante la implementaci\u00f3n de reformas agrarias -como se se\u00f1al\u00f3- bajo la consigna de \u201cla tierra para quien la trabaja\u201d. El conflicto social no se solucionar\u00eda si el Estado no reconoc\u00eda que todo predio rural explotado econ\u00f3micamente, se entender\u00eda como privado, para darle una funci\u00f3n social a la propiedad. De no cumplirse la condici\u00f3n de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, los predios se presum\u00edan bald\u00edos y revertir\u00edan al Estado (extinci\u00f3n de dominio -Ley 200, Ley 160). En este orden de ideas, es notoria la tendencia ideol\u00f3gica del Legislador de la \u00e9poca, en la medida en que no le bast\u00f3 exigir actos de se\u00f1or y due\u00f1o para los efectos previstos en los art\u00edculos 1\u00ba y 12 de la Ley 200, sino que estableci\u00f3 como elemento esencial la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra. En tal sentido, es claro que se desarroll\u00f3 una regulaci\u00f3n ligada a la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la mencionada Ley 200, se manifest\u00f3 que (i) la propiedad no se basa \u00fanicamente en el t\u00edtulo inscrito, sino que tambi\u00e9n en la funci\u00f3n social mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (ganado, cementeras, cultivos, entre otros); (ii) el r\u00e9gimen de propiedad es inseguro para el propietario e inconveniente para el Estado; (iii) la corona espa\u00f1ola ten\u00eda m\u00faltiples mecanismos de adjudicaci\u00f3n, pero en aquellos terrenos en los que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no reconocidos con t\u00edtulo original, crea un conflicto sobre la propiedad de la tierra, conflicto que deber\u00eda ser resuelto antes de un estallido social. En particular, frente a la presunci\u00f3n de dominio privado, se manifest\u00f3 que esta resultaba necesaria para la seguridad y eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de litigio y violencias, por lo que el Gobierno deber\u00eda solucionar dichas diferencias y expedir el t\u00edtulo que corresponda de propiedad de la tierra; a tal punto (iv) se critic\u00f3 directamente la \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d establecida por la Corte Suprema de Justicia en 1926, a la vez que se reconoci\u00f3 el descuido en el que antes se ten\u00edan las bases de registro. Por esto mismo, se sostuvo que, en adelante, la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil ser\u00eda aplicable en las relaciones entre los particulares y la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que considero que resultaba de la mayor relevancia tener en cuenta que la finalidad de la Ley 200 era promover la justicia social en el campo, frenar la concentraci\u00f3n de bald\u00edos, y hacer realidad la funci\u00f3n social de la propiedad mediante el esclarecimiento de reglas de determinaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y privada en Colombia, en desarrollo de lo previsto en la reforma constitucional de 1936, que estim\u00f3 que la propiedad era una funci\u00f3n social con obligaciones. Es as\u00ed como este ordenamiento, a\u00fan vigente en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 12, tiene una connotaci\u00f3n hist\u00f3rica de gran importancia en la soluci\u00f3n de la conflictividad rural, misma que fue omitida por la sentencia SU-288 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en mi opini\u00f3n la Corte debi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes reg\u00edmenes de propiedad, a saber, el r\u00e9gimen general de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos previsto en la Ley 160, el r\u00e9gimen de saneamiento previsto en la Ley 1561 de 2012, y la presunci\u00f3n legal de propiedad privada por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el vigente art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 -seg\u00fan como fue modificada por la Ley 4\u00aa de 1973 y recogida expl\u00edcitamente por las normas procesales en materia de saneamiento y formalizaci\u00f3n de inmuebles rurales, tanto ordinarias como especiales, durante los \u00faltimos 40 a\u00f1os -. Bajo dicho criterio de interpretaci\u00f3n, considero que se solucionaban de mejor manera las tensiones de derechos entre la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y aquellos en los que se alega presencia de larga duraci\u00f3n en un predio de peque\u00f1a escala por parte de un privado758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es importante enfatizar en que, contrario al entendimiento de la sentencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200759, la autoridad judicial no puede partir de la premisa de que est\u00e1 ante un bien bald\u00edo, sino que por el contrario, se est\u00e1 ante un bien que por mandato del Legislador se presume privado hasta que se pruebe lo contrario. Si se entiende que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 200, establece que se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma prevista en el art\u00edculo primero, y a su vez, en una lectura sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, se entiende que los bienes bald\u00edos son aquellos que carecen de otro due\u00f1o, es claro que para la Ley 200 los predios explotados econ\u00f3micamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba, no carecen de due\u00f1o. Un entendimiento contrario, como el plasmado en el fallo, contrar\u00eda el entendimiento jur\u00eddico de la naturaleza de las presunciones como figura jur\u00eddica y seg\u00fan lo ha entendido tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n (ver, por ejemplo, sentencias C-731 de 2005, C-669 de 2005 y C-388 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 establece que se presumir\u00e1n como bienes de propiedad privada aquellos inmuebles pose\u00eddos por particulares siempre y cuando medie explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre este en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo760. El supuesto de hecho en el cual debe ubicarse el particular que pretenda alegar dicha presunci\u00f3n es la posesi\u00f3n de un bien inmueble explotado econ\u00f3micamente conforme lo exige el citado art\u00edculo 1\u00ba. Por consiguiente, si se configura tal supuesto de hecho, el particular no tendr\u00e1 que probar la naturaleza privada del inmueble, estar\u00e1 exento de actividad probatoria sobre ese respecto, con lo cual se desplaza la carga de la prueba a su adversario (el Estado, a trav\u00e9s de la ANT) quien podr\u00e1 probar en contrario (v.gr. que no es un bien de naturaleza privada, que no posee el inmueble, que no media explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligar al campesino a probar que el bien es de naturaleza privada con la presentaci\u00f3n de antecedentes registrales del inmueble que as\u00ed lo demuestren, es desnaturalizar la presunci\u00f3n y la finalidad de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, pues no se estar\u00eda desplazando la carga probatoria al adversario y eximiendo de pruebas a su beneficiario, sino que se le exigir\u00eda igualmente demostrar en el caso lo que la presunci\u00f3n demuestra (restableciendo as\u00ed una nueva versi\u00f3n de la \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d de 1926). En ese orden de ideas, debe tenerse claro que el entendimiento de dicha presunci\u00f3n no es que sea posible prescribir un bien bald\u00edo (silogismo errado), sino que el bien inmueble se presume como privado y, por lo tanto, s\u00ed ser\u00e1 susceptible de prescripci\u00f3n si el Estado no prueba lo contrario. Esto, adem\u00e1s, coincide con lo consagrado en materia de presunciones legales en el art. 166 del CGP y antes establecido en el art. 176 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitero que dadas las particularidades de los casos objeto de control concreto, se deb\u00eda dar prevalencia a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, el principio de seguridad jur\u00eddica, el principio constitucional de confianza leg\u00edtima y el deber estatal de promover el acceso a la propiedad de la tierra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Carta. De esta manera, habr\u00eda sido posible avalar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, salvo en aquellos casos en los que se hubiesen configurado situaciones irregulares de abuso del derecho, fraude a la ley o indebida acumulaci\u00f3n. Situaciones ante las cuales la ANT cuenta con instrumentos legales ordinarios y diferentes v\u00edas legales para esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios en que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo; as\u00ed como, las competencias del juez de restituci\u00f3n de tierras, o la extinci\u00f3n penal o judicial, en casos de despojos, violencia, fraude, uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, considero que podr\u00eda en el marco de las normas aplicables, se\u00f1alarse que las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n en todo caso inoponibles a la ANT o a quien haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia (Art\u00edculos 375.10, CGP y 17, Ley 1561 de 2012). La ANT, ante juez y con base en el D.L. 902, podr\u00eda priorizar aquellos casos y\/o regiones del pa\u00eds en que exista ocupaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n indebidas de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, mala fe, abuso del derecho, fraude a la Ley, violencia, usurpaci\u00f3n, desplazamiento forzado, enga\u00f1o o testaferrato, seg\u00fan sus competencias legales, sin tener como base de la priorizaci\u00f3n, o partir de la mala fe, en las sentencias judiciales que declararon la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de peque\u00f1os predios rurales. En mi concepto, la ANT podr\u00eda aplicar una especie de principio de oportunidad con quienes explotan peque\u00f1as parcelas dentro del marco de la pol\u00edtica agraria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debi\u00f3 hacer uso de la presente oportunidad para apartarse de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1926, que consagr\u00f3 la llamada \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d, as\u00ed como apartarse expresamente del precedente de la sentencia T-488 de 2014, la cual confirm\u00f3 la regla de la \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3, en la decisi\u00f3n proferida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, es claro que en los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia, los bienes se presumir\u00e1n como bald\u00edos, debi\u00e9ndose acreditar la propiedad privada de predios rurales con el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las Leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de dicha Ley y el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil. La sentencia de la cual me aparto, desconociendo la compleja informalidad en el campo, como he mencionado cre\u00f3 una regla general bajo la presunci\u00f3n judicial de bien bald\u00edo, cuando la regla general debe ser la de presunci\u00f3n de bien privado -dando aplicaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, como ya se se\u00f1al\u00f3-, si hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que, en el mismo sentido de la sentencia T-488 de 2014, los procesos de pertenencia dise\u00f1ados para tramitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de predios privados no son la v\u00eda para acceder al dominio de los bienes bald\u00edos; e insiste en que tales procesos son inadecuados para la reforma agraria pues no contemplan l\u00edmites en torno al tama\u00f1o de los predios, ni la carencia de otros en cabeza del beneficiario, al tiempo que, desde el punto de vista procesal, supone la igualdad de las partes e impide as\u00ed la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En t\u00e9rminos simples, se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-288 de 2022 que no son aptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como s\u00ed podr\u00eda hacerlo el derecho agrario, aplicado en clave constitucional. Es importante resaltar que, al hablar de los l\u00edmites en la extensi\u00f3n de las prescripciones, el problema no se limita a la entrega de predios que superan ampliamente la UAF, sino que tambi\u00e9n se encuentra en la entrega de microfundios, muy inferiores a la UAF, que pueden resultar improductivos y, por lo tanto, frustrar los fines asociados a la justicia social, la producci\u00f3n de alimentos, la autodeterminaci\u00f3n y la seguridad alimentaria. Es decir, a las condiciones de vida digna para la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la mayor\u00eda, las sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se prob\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 (no hab\u00eda nada que probar si operaba la presunci\u00f3n de bien privado), incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretaci\u00f3n que algunos jueces ordinarios han hecho del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 \u201cse sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le[s] ha confiado\u201d761, de tal forma que resulta contraria al orden jur\u00eddico762, y deriva en la emisi\u00f3n de decisiones que obstaculizan la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo se\u00f1alar que la Corte no debi\u00f3 desconocer que el imperio del derecho en el campo est\u00e1 mediado por un Estado d\u00e9bil, violencia763, corrupci\u00f3n, alta precariedad institucional (no hay catastro local ni registro nacional en muchas zonas rurales), entre otros, y el efecto de trasladar de forma absoluta la carga de la prueba al campesino resulta excesivamente desproporcionado764. En este orden de ideas, estimo que limitar el acceso a la tierra -fin previsto expresamente en el texto constitucional- a la existencia de titulares del derecho real de dominio en el certificado de tradici\u00f3n y libertad o al otorgamiento de un t\u00edtulo originario, constituye, de manera evidente, la prelaci\u00f3n de un requisito meramente procesal, sobre \u201cla historia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formaci\u00f3n legal\u201d765, m\u00e1s a\u00fan, cuando es evidente que el funcionamiento de las bases de registro de instrumentos p\u00fablicos en el pa\u00eds ha tenido un desarrollo precario e hist\u00f3ricamente deficiente. De acuerdo con la ANT, en Colombia hay aproximadamente 2,6 millones de predios informales de los cuales la entidad en referencia ha avanzado en la formalizaci\u00f3n del 1% de aquellos. Seg\u00fan inform\u00f3 la ANT, la entidad tardar\u00eda 265 a\u00f1os para terminar de formalizar la propiedad rural en Colombia766. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la constitucionalizaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 160, debo enfatizar que carece de fundamento jur\u00eddico expreso y desconoce la realidad hist\u00f3rica del proceso de titulaci\u00f3n de tierras en el pa\u00eds, bajo la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00fanica forma de acreditar la propiedad privada ser\u00e1 cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil. Si bien es posible compartir que el t\u00edtulo originario y la f\u00f3rmula transaccional son f\u00f3rmulas previstas por el Legislador para acreditar la propiedad privada, bajo el proceso de clarificaci\u00f3n establecido en el art. 48 de la Ley 160, es importante precisar que las mismas se aplican de cara a las competencias y funciones de la ANT, no en vigencia de la presunci\u00f3n legal de bien privado de la Ley 200, a la que se ha hecho referencia. Se debe se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de bald\u00edo en la sentencia, determinando las reglas bajo las cuales podr\u00eda o no desvirtuarse dicha presunci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los casos concretos objeto de estudio, resulta desproporcionado y contrario al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La imprescriptibilidad se podr\u00eda predicar de los bienes bald\u00edos, m\u00e1s no de los bienes inmuebles de propiedad privada. Esto \u00faltimo, tras un an\u00e1lisis por el juez ordinario o agrario, de la naturaleza jur\u00eddica del bien. Como lo ha reconocido este escrito separado, privar al campesinado del saneamiento de su propiedad explotada econ\u00f3micamente, limita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en particular, al proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en mi opini\u00f3n, no es procedente crear por v\u00eda jurisprudencial una \u201cpresunci\u00f3n de bald\u00edo\u201d e invertir la carga de la prueba en contra de qui\u00e9n no es el encargado de la funci\u00f3n registral y menos un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, m\u00e1s a\u00fan cuando la ausencia de un inventario completo y claro de los bienes bald\u00edos del pa\u00eds es responsabilidad del Estado colombiano desde 1821, con lo cual la autorizaci\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n, exclusivamente bajo dicho argumento, resulta equivalente a permitirle alegar al Estado su propia culpa y crear una barrera desproporcionada para el campesino. En el mismo sentido ya se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia, considero que suponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de bienes rurales hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, postura que vulnera los derechos fundamentales de quienes detentan de hecho la propiedad a un determinado bien767, y a lo sumo, considero que la ausencia de antecedentes registrales o t\u00edtulo originario podr\u00eda tenerse como un indicio, m\u00e1s nunca como una presunci\u00f3n judicial de bien bald\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No siendo poco lo anterior, debo destacar que incorporar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo, por ausencia de antecedentes registrales o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, puede traer consigo la grav\u00edsima consecuencia de impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los trabajadores rurales y al campesinado, toda vez que el carecer de antecedentes registrales no les permitir\u00eda acudir al proceso judicial de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 375.4 del CGP. Por el contrario, entender que la ausencia de antecedentes registrales es un indicio conforme al cual el bien podr\u00eda ser de naturaleza bald\u00eda, hubiese permitido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes persiguen la declaratoria de pertenencia de predios que no cuenten con antecedentes registrales, caso en el cual podr\u00edan acudir al certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, tal como se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 11a) de la Ley 1561 de 2012, hoy vigente, aplicable por analog\u00eda al proceso de pertenencia del CGP (art. 12)768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con fundamento en las anteriores consideraciones, en aquellos procesos en los que se cuestion\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del bien inmueble rural como de propiedad privada, en los casos en que se hubiere tenido por probada la naturaleza privada de un bien inmueble sin serlo o por no privado si\u00e9ndolo, se configurar\u00eda un defecto f\u00e1ctico ya que el juez carec\u00eda del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 su decisi\u00f3n. Sin embargo, en los casos sometidos a consideraci\u00f3n de la Corte no se consolid\u00f3 defecto alguno, y en consecuencia, debieron entenderse como situaciones jur\u00eddicas consolidadas sujetas a registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, como medida clara de protecci\u00f3n a dichas situaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ante la incapacidad hist\u00f3rica del Estado colombiano en materia de formalizaci\u00f3n, regularizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de la propiedad rural, aunado a los informes de la ANT sobre el plazo para culminar dichos procesos, resulta cuestionable insistir en que se encargue exclusivamente en cabeza de una entidad del Ejecutivo la tarea fundamental de superar el problema de la informalidad de la propiedad rural769. Lo anterior m\u00e1xime s\u00ed, tal y como se explic\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 49), existen tres caminos procesales vigentes (v.gr. CGP, Ley 1561 de 2012 y Ley 1448 de 2011) para llevar a cabo el saneamiento y titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble rural ante los jueces de la Rep\u00fablica. Dada la magnitud y complejidad de la formalizaci\u00f3n de la propiedad en Colombia, resultaba apenas l\u00f3gico insistir en que se llevara a cabo una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113, C.P.) para cumplir con una finalidad esencial del Estado colombiano (art. 64, C.P.), en vez de presumir que toda la informalidad es bald\u00edo y en consecuencia, circunscribir la misma de forma exclusiva a la \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d por parte del Ejecutivo770.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La cosa juzgada: El remedio constitucional adoptado podr\u00eda llegar a desconocer la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, que fueron proferidas en procesos de pertenencia de bienes inmuebles rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la sentencia se refiere a unos criterios orientadores, a su turno, define un conjunto de reglas generales y abstractas para la definici\u00f3n de casos similares con posterioridad a la vigencia de la Ley 160, as\u00ed como con posterioridad a la fecha de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo cual, a pesar de la advertencia de no haberse referido en abstracto a la problem\u00e1tica, es claro que la decisi\u00f3n no se limit\u00f3 a los 13 casos concretos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal, sino que la mayor\u00eda de la Sala Plena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis general y abstracto de aproximadamente 26.000 sentencias de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio debidamente ejecutoriadas771. Lo anterior, considero que trae consigo serios inconvenientes para la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en nuestro pa\u00eds, en tanto desconoce, al momento en que se emite el pronunciamiento de la Corte, las situaciones jur\u00eddicas que ya se encuentran consolidadas en cabeza de quienes acudieron a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de legalizar su relaci\u00f3n con la tierra rural, as\u00ed como la intangibilidad de sentencias ejecutoriadas a la fecha de la sentencia -como se explicar\u00e1 en detalle l\u00edneas m\u00e1s adelante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala reconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n que algunas sentencias de pertenencia han cumplido la finalidad de asegurar el acceso a la tierra de peque\u00f1os propietarios y que, desconocerlos, podr\u00eda afectar intensamente la estabilidad de las relaciones sociales, finalidad \u00faltima de la seguridad jur\u00eddica. Lo contrario ser\u00eda asumir como v\u00e1lido que el peque\u00f1o cultivador sea sometido a un cuestionamiento indefinido en el tiempo sobre sus derechos, situaci\u00f3n que choca con el Estado Social de Derecho dada la garant\u00eda material y no meramente formal de los derechos que se proh\u00edjan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, respecto de las sentencias proferidas en vigencia de la Ley 160 en las que se prescribieron predios cuya naturaleza privada no fue acreditada conforme al art\u00edculo 48 de dicha Ley, la mayor\u00eda consider\u00f3 dos variables en la soluci\u00f3n de los casos concretos: (i) la primera de car\u00e1cter temporal se basa en hitos constitucionales o legales, y permite identificar per\u00edodos en la evoluci\u00f3n normativa que resultan relevantes para la aplicaci\u00f3n de las reglas de decisi\u00f3n respecto a las ocupaciones que con explotaci\u00f3n se iniciaron antes de dicha Ley, y (ii) la segunda hace referencia a la relaci\u00f3n de una persona o su familia con un predio determinado, y se proyecta en una dimensi\u00f3n material (ocupaci\u00f3n con explotaci\u00f3n). En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, esta permite considerar tambi\u00e9n la importancia de la estabilidad en las relaciones sociales y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, el conjunto de reglas generales y abstractas -no relacionadas con la decisi\u00f3n de los casos concretos- deja en una situaci\u00f3n incierta todas las sentencias ordinarias proferidas bajo el amparo de lo que la sentencia denomina \u201ctesis privatista\u201d, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia772. En concreto, considero que borrar de plano la posibilidad de formalizaci\u00f3n de la tenencia de la tierra a trav\u00e9s de la rama judicial del poder p\u00fablico, podr\u00eda resultar en una transgresi\u00f3n directa del derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra, que abarca dentro de sus dimensiones la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra773, en desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima que se deriva de las sentencias ejecutoriadas proferidas en ese contexto. Por lo cual, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las reglas generales y abstractas contenidas en la sentencia podr\u00eda convertir una parte del territorio nacional en espacios de litigio y potencial enfrentamiento774, al tener la potencialidad de dejar sin efecto un amplio n\u00famero de sentencias de jueces civiles, cuya dimensi\u00f3n no fue analizada ni abordada en concreto en la sentencia775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, por medio de normas procesales en materia de saneamiento y formalizaci\u00f3n de inmuebles rurales, tanto ordinarias como especiales, el Estado colombiano ha habilitado, durante los \u00faltimos 40 a\u00f1os, la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de inmuebles rurales ante los jueces de la Rep\u00fablica, bajo la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de las tierras pose\u00eddas y explotadas econ\u00f3micamente por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo agregar que someter la firmeza de sentencias judiciales ejecutoriadas en la justicia civil a una verificaci\u00f3n de requisitos de adjudicaci\u00f3n por parte de la ANT mediante el proceso judicial, vulnera la separaci\u00f3n de poderes y podr\u00eda desnaturalizar abiertamente la esencia de esos procesos ordinarios; adem\u00e1s, genera un trato diferenciado e injustificado entre los prescribientes que por igual cumplieron con las reglas sustantivas aplicadas por los jueces civiles para acreditar la propiedad privada. Lo anterior, sin lugar a duda desconoce la separaci\u00f3n de funciones entre \u00f3rganos del Estado, la autonom\u00eda judicial y principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como son la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la confianza leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores agrarios de nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme fue precisado l\u00edneas atr\u00e1s, la ausencia de un inventario de bald\u00edos, y las deficiencias en catastro local y registro nacional, no tiene responsable diferente al Estado mismo y en ning\u00fan caso la poblaci\u00f3n campesina deber\u00eda ser perjudicada por dicha situaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, se reitera, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, no s\u00f3lo se traduce en la problem\u00e1tica establecida para hacerse titular de la tierra explotada econ\u00f3micamente por el campesino, sino en las barreras creadas para acceder a la tutela judicial efectiva con miras a obtener la formalizaci\u00f3n de la propiedad sobre dicha tierra; adem\u00e1s resulta en un desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes al fijar la Corte una presunci\u00f3n judicial \u2013 que en realidad se trata de una tarifa probatoria \u2013 la cual ha debido ser objeto de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por parte del Legislador. Los efectos de lo anterior no deber\u00edan ser asumidos por la poblaci\u00f3n afectada respecto a la cual, por el contrario, el Estado tiene un deber de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, no puede descartarse la posible responsabilidad del Estado frente a quienes resulten despojados de su tenencia, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n o esta les sea desconocida por ausencia de registro del bien rural o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, lo cual incluso podr\u00eda llegar a evaluarse desde el incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el Estado, no s\u00f3lo en materia de protecci\u00f3n de los derechos de dicha poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, sino de derechos fundamentales como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva y el respeto al derecho de propiedad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El deber de auto-restricci\u00f3n del juez constitucional y el margen de configuraci\u00f3n de las otras ramas del poder p\u00fablico en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento a la jurisprudencia de esta misma corporaci\u00f3n, y en reconocimiento al papel protag\u00f3nico que tienen las otras ramas del poder p\u00fablico en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 ser deferente con las \u00f3rdenes relacionadas con la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n agraria especializada, la meta de formalizaci\u00f3n de siete millones de hect\u00e1reas de bald\u00edos ocupados y que carecen de t\u00edtulo de propiedad, y la creaci\u00f3n de un Fondo de Tierras de tres millones de hect\u00e1reas cuyas tierras provendr\u00e1n principalmente de bienes de extinci\u00f3n de dominio, la sustracci\u00f3n de reservas forestales y la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente apropiados, las cuales debieron tratarse con cautela en el marco de la auto-restricci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que la implementaci\u00f3n de la RRI, contiene unas previsiones muy precisas para promover el acceso a la tierra a los peque\u00f1os campesinos y a la poblaci\u00f3n rural sin tierra, por lo que dichos conceptos deber\u00edan ser decididos y definidos por el Legislador -en primera instancia- en ejercicio de la competencia natural de otras ramas del poder p\u00fablico, especialmente, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 60 y 150.18 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto 1 del Acuerdo Final (p. 14), en su parte general se refiere a la democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra y alude a mecanismos y garant\u00edas que permitan que el mayor n\u00famero posible de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente puedan acceder a ella y que incentiven el uso adecuado de la tierra con criterios de sostenibilidad ambiental, de vocaci\u00f3n del suelo, de ordenamiento territorial y de participaci\u00f3n de las comunidades. Con ese prop\u00f3sito, de conformidad con lo acordado en el punto 1.1.1 sobre el Fondo de Tierras para la RRI se prev\u00e9 3 millones de hect\u00e1reas, y en el punto 1.1.5 se consagra la formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad rural (7 millones de hect\u00e1reas), durante los pr\u00f3ximos 12 a\u00f1os. En suma, habr\u00e1 una extensi\u00f3n objeto de la RRI de 10 millones de hect\u00e1reas. En todo caso la meta de formalizaci\u00f3n se cumplir\u00e1 dentro de los primeros 10 a\u00f1os y la formalizaci\u00f3n en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) dentro de los pr\u00f3ximos 7 a\u00f1os. Estas regiones tendr\u00e1n prioridad en el proceso de formalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el punto 1.1.5 del Acuerdo Final que trata de la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural indica que con el prop\u00f3sito de regularizar y proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, priorizando \u00e1reas como las relacionadas con los PDET, Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En desarrollo de este prop\u00f3sito el Gobierno adecuar\u00e1 un plan de formalizaci\u00f3n masiva y adelantar\u00e1 las reformas normativas y operativas pertinentes, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus organizaciones. El plan deber\u00e1 contar con medidas espec\u00edficas que permitan superar los obst\u00e1culos que afrontan las mujeres rurales para la formalizaci\u00f3n de la propiedad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. Tambi\u00e9n se garantizar\u00e1 la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, acompa\u00f1ando tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como el de saneamiento de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas importantes metas -en mi opini\u00f3n- ser\u00e1n imposibles de cumplir sin la colaboraci\u00f3n de la rama judicial del poder p\u00fablico. Los jueces de la Rep\u00fablica, en particular los localizados en los distintos municipios y territorios del pa\u00eds, pueden colaborar para alcanzar estas ambiciosas metas ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil o de la agraria que se cree. La sentencia crea un monopolio de formalizaci\u00f3n en cabeza de la ANT, desconociendo que el \u00faltimo estatuto procesal para peque\u00f1os predios, la Ley 1561 de 2012, fue aprobada por el Congreso para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles. Es posible que en el marco de la jurisdicci\u00f3n agraria que se cree, el Gobierno asegure la existencia de un recurso \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1ala el Acuerdo Final, hacer el tr\u00e1nsito hacia una sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definici\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. Actualmente existen distintas situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia o la propiedad de la tierra en Colombia y la necesidad de encontrar una soluci\u00f3n que atienda las realidades del pa\u00eds. Esta sentencia, infortunadamente no se adapta a la complejidad rural colombiana y no contribuye a regularizar los derechos de propiedad de los peque\u00f1os propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, ni contribuye a garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el plan de formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad del que trata el subpunto 1.1.5 de la RRI, choca directamente con la presunci\u00f3n judicial de bien bald\u00edo que establece la sentencia. Si la Corte presume que autom\u00e1ticamente son bald\u00edos y por ende imprescriptibles, los bienes rurales respecto de los cuales los campesinos no puedan acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, bien sea con (i) el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; o (ii) los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la Ley 160, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, entonces ser\u00e1 casi imposible cumplir con lo que indica el Plan de Formalizaci\u00f3n Masiva de la Propiedad. Por un lado, en muchas zonas de Colombia, los bienes rurales no tienen antecedentes registrales o carecen de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, pero eso no los convierte en bienes bald\u00edos. Por otra parte, la Ley 1579 de 2012, nuevo estatuto registral, define como \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d a los actos jur\u00eddicos tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio776, cuya inscripci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos contemplados en el C\u00f3digo Civil y las leyes que as\u00ed lo dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, espec\u00edficamente en lo relacionado con la RRI, no puede ser realizada en desmedro de otros fines constitucionales como permitir el acceso progresivo a la tierra y la defensa del campesinado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, las actuaciones de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos deber\u00edan respetar al m\u00e1ximo los derechos de los trabajadores agrarios dedicados a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra, con independencia de la naturaleza jur\u00eddica del predio y de las respectivas formas jur\u00eddicas para llevar acabo la formalizaci\u00f3n de la tierra (v.gr. adjudicaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, usucapi\u00f3n) pues, de no ser as\u00ed, la soluci\u00f3n para implementar el Acuerdo Final acrecentar\u00eda la ya existente problem\u00e1tica de acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo que establece la Corte en la sentencia SU-288 de 2022, con base en una norma cuyo origen hist\u00f3rico fue desvirtuar la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo de la Ley 200, puede convertirse en un gran obst\u00e1culo para formalizar, regularizar y sanear la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra en nuestro pa\u00eds. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte de fundar la legalidad de la propiedad de los bald\u00edos, en los requisitos legales para adjudicar bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n previstos en la Ley 160, considero que se constitucionalizan y petrifican elementos que podr\u00edan ser modificados por el Legislador en el marco de su amplia potestad de configuraci\u00f3n. Asimismo, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda cierra en gran medida el concepto amplio adoptado por el Acuerdo Final, para permitir la figura de formalizaci\u00f3n de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dicha decisi\u00f3n contraviene expresamente lo dispuesto en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 160; estos reg\u00edmenes son una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de UAF y a los fines de reforma agraria de los bienes bald\u00edos. De acuerdo con \u00e9stos, es posible tambi\u00e9n adjudicar bienes bald\u00edos en extensi\u00f3n superior a una UAF, para el desarrollo agroindustrial del campo y para figuras asociativas de trabajadores agrarios y no necesariamente, como un programa de reforma agraria. De esta manera, el entendimiento limitativo de la sentencia, en el sentido de que luego de 1991 los bienes bald\u00edos s\u00f3lo pueden ser adjudicados en UAF, tornar\u00eda en inconstitucional (i) los derechos adquiridos -confianza leg\u00edtima- de los trabajadores agrarios de los referidos reg\u00edmenes, en los cuales el Legislador en el marco de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, ha fijado las extensiones adjudicables y dem\u00e1s requisitos para adquirir la propiedad de bald\u00edos; y (ii) las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo los referidos art\u00edculos de la Ley 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto todo lo anterior, considero que la Corte debi\u00f3 a futuro, tras la notificaci\u00f3n de la SU, reconocer jur\u00eddicamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores agrarios y campesinos, la cual debe estar protegida a trav\u00e9s de acciones posesorias, reconocimiento de frutos, expensas y mejoras necesarias y de ser el caso, derecho de retenci\u00f3n, mientras el Legislador no disponga una reglamentaci\u00f3n, en su amplia potestad de configuraci\u00f3n que permita formalizar, regularizar y sanear la propiedad privada en Colombia, a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica. De hecho, en mi opini\u00f3n, la nueva jurisdicci\u00f3n agraria estar\u00eda en capacidad de darle cumplimiento adecuado a la Ley 1561 de 2012, o a otra nueva ley que permita el saneamiento y la titulaci\u00f3n de la propiedad de los predios rurales de peque\u00f1a entidad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto a la sentencia SU-288 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-288 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.087.412 AC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-288 de 2022. Comparto las \u00f3rdenes complejas que la Corte profiri\u00f3 para atender la problem\u00e1tica estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Asimismo, estoy de acuerdo con los resolutivos respecto de las trece (13) acciones de tutela acumuladas. Sin embargo, aclaro mi voto, porque no comparto el fundamento de la decisi\u00f3n. En concreto, discrepo de las reglas de unificaci\u00f3n 3, 4, 9 y 11 mediante las cuales la mayor\u00eda de la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional y ordinaria en relaci\u00f3n con (i) la vigencia y alcance de la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936777, (ii) la acreditaci\u00f3n de la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos; \u00a0(iii) los modos de adquirir el derecho de dominio de estos predios y (iv) la oponibilidad frente al Estado de las sentencias de pertenencia que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, declararon la pertenencia de predios que carec\u00edan de antecedentes registrales con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena interpret\u00f3 que los predios rurales que carecen de antecedentes registrales y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos se presumen bald\u00edos y no pueden ser adquiridos por prescripci\u00f3n adquisitiva. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en tres premisas. Primero, la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 160 de 1994. En cualquier caso, seg\u00fan la mayor\u00eda, mientras esta presunci\u00f3n estuvo vigente s\u00f3lo tuvo por objeto otorgar acciones posesorias al ocupante frente a otros particulares, pero nunca supuso que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un predio rural acreditara su naturaleza privada. Segundo, existe una \u201cpresunci\u00f3n de bien bald\u00edo\u201d de los predios rurales que carecen de antecedentes y no cuentan con titulares de derechos reales inscritos. De acuerdo con los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, esta presunci\u00f3n s\u00f3lo puede ser desvirtuada con la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos originarios expedidos por el Estado o la denominada \u201cf\u00f3rmula transaccional\u201d778. Tercero, los bienes bald\u00edos son imprescriptibles. En este sentido, seg\u00fan la mayor\u00eda, todas las sentencias de pertenencia proferidas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, que declararon el dominio sobre bienes que se presum\u00edan bald\u00edos por no tener antecedentes registrales, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de la regla de imprescriptibilidad y, adem\u00e1s, son inoponibles al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de estas reglas de unificaci\u00f3n, porque, en mi criterio, est\u00e1n fundadas en una interpretaci\u00f3n irrazonable del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos que desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad y obstaculiza de forma desproporcionada el derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra de los campesinos (art. 64 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, afectan severamente la seguridad jur\u00eddica y profundizan la conflictividad social alrededor de la propiedad rural en Colombia. \u00a0En concreto, mi desacuerdo con las reglas de unificaci\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda se funda en las siguientes tres premisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 se encuentra vigente e implica que los predios rurales que son explotados econ\u00f3micamente se consideran de dominio privado y, por lo tanto, pueden ser adquiridos por prescripci\u00f3n adquisitiva. Esta presunci\u00f3n persegu\u00eda dos finalidades sociales que la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3: (i) proteger \u201cel esfuerzo creador de riqueza\u201d de los labriegos y colonos bajo la m\u00e1xima de que la \u201ctierra es de quien la trabaja\u201d779 y (ii) exonerar a los campesinos de la carga de probar que el predio rural no era bald\u00edo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. La mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 la cosa juzgada, el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos de los campesinos, al concluir que todas las sentencias de pertenencia que, desde el a\u00f1o 1994, han declarado el dominio de predios rurales con base en la presunci\u00f3n de propiedad privada, incurrieron en defecto sustantivo y son inoponibles al Estado. Esta regla, adem\u00e1s, afecta severamente la seguridad jur\u00eddica porque deja una gran parte de la propiedad rural en Colombia en un limbo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Al margen de la correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen judicial de los bienes bald\u00edos, encuentro que la Corte incurri\u00f3 en un grave error de t\u00e9cnica constitucional que compromete la congruencia de la decisi\u00f3n. Lo anterior, al concluir que las sentencias de pertenencia cuestionadas deb\u00edan ser confirmadas, a pesar de que, seg\u00fan la mayor\u00eda, hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollo cada uno de estos planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y restringi\u00f3 severamente el derecho de acceso progresivo a la propiedad rural de los campesinos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la sostenido por la mayor\u00eda, considero que (1) la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 estaba vigente y no hab\u00eda sido derogada expresa ni t\u00e1citamente por la Ley 160 de 1994. En mi criterio, (2) esta presunci\u00f3n de propiedad ten\u00eda dos efectos normativos principales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos: (i) introdujo un nuevo criterio de acreditaci\u00f3n de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; y (ii) relev\u00f3 a los campesinos y labriegos de la carga de probar que el bien no era bald\u00edo mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo originario del Estado o la f\u00f3rmula transaccional. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (3) la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien sacaba al predio rural del dominio p\u00fablico en virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n y permit\u00eda que luego la propiedad privada se consolidara y regularizara por prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 -modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973- se encuentra vigente y no fue derogada por la Ley 160 de 1994. De un lado, no fue derogada expresamente. Por el contrario, el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 la mantuvo vigente al disponer que: \u201c[d]er\u00f3ganse las Leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 salvo los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba\u201d (subrayado fuera del texto). Asimismo, no es posible interpretar que oper\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita. Esto, porque (i) los art\u00edculos 33.17, 52, 57 y 58 de Ley 160 de 1994 se refieren de forma expresa al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, (ii) m\u00faltiples normas procesales en materia de saneamiento y formalizaci\u00f3n de inmuebles rurales, tanto ordinarias como especiales, se han referido de forma expl\u00edcita a los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973780; y (iii) el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n distinto al del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, por lo que estas disposiciones no son incompatibles. \u00a0En concreto, s\u00f3lo regula los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a cargo de la ANT, pero no regula de forma general, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda, la forma en que la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales debe acreditarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de propiedad privada fue derogada por la Ley 160 de 1994, implic\u00f3 un cambio de jurisprudencia y, en concreto, una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Esto, porque desde el a\u00f1o 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Civil783, el Consejo de Estado784 y la Corte Constitucional785 hab\u00edan reconocido de forma reiterada que la presunci\u00f3n de propiedad privada se encontraba vigente y no hab\u00eda sido derogada expresa ni t\u00e1citamente por la Ley 160 de 1994. Con fundamento en este precedente, desde el a\u00f1o 1994 los jueces de tierras aplicaron consistentemente la presunci\u00f3n de propiedad privada en los procesos de pertenencia y declararon el dominio de predios rurales que carecen de antecedentes registrales que hab\u00edan sido explotados econ\u00f3micamente. En este sentido, aun si se aceptara la interpretaci\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda, las sentencias de pertenencia que declararon el dominio con fundamento en el precedente que se encontraba vigente al momento en que fueron proferidas, no incurrieron en defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 tuvo dos efectos normativos en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos: (i) introdujo un nuevo criterio de acreditaci\u00f3n de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) relev\u00f3 a los campesinos y labriegos de la carga de probar que el bien no era bald\u00edo mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo originario del Estado o la f\u00f3rmula transaccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 introdujo un nuevo criterio de acreditaci\u00f3n de la propiedad privada distinto a la prueba registral: la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Antes del a\u00f1o 1936, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda interpretado que la \u00fanica prueba de la propiedad privada era la registral. En este sentido, consideraba que, conforme al art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil786, los predios rurales que carec\u00edan de antecedentes registrales eran bald\u00edos porque no ten\u00edan titular de derechos reales inscrito. Esta interpretaci\u00f3n hab\u00eda restringido severamente el acceso de los colonos y labriegos a la propiedad rural, habida cuenta del precario estado de titulaci\u00f3n y registro de la propiedad rural Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936 da cuenta de que el legislador quiso superar esta problem\u00e1tica y proteger \u201cel esfuerzo creador de riqueza\u201d de los labriegos y colonos bajo la m\u00e1xima de que la \u201ctierra es de quien la trabaja\u201d787. Con esto prop\u00f3sito, cre\u00f3 un nuevo criterio de acreditaci\u00f3n de la propiedad privada de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales distinto a la prueba registral: la posesi\u00f3n por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. A dichos efectos, dispuso que: \u201cse presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o\u201d788. Esta presunci\u00f3n supuso que los predios rurales que se explotan econ\u00f3micamente no pod\u00edan ser considerados bald\u00edos, por cuanto ten\u00edan un due\u00f1o presunto: el colono o labriego que los explota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 invirti\u00f3 la carga de la prueba sobre la naturaleza de los predios rurales que carecen de antecedentes registrales. Antes de la ley de 1936, la Corte Suprema de Justicia consideraba que exist\u00eda una \u201cpresunci\u00f3n de bien bald\u00edo\u201d, por lo que el particular que pretendiera adquirir el dominio de los predios rurales que carec\u00edan de antecedentes registrales ten\u00eda la carga de demostrar que el bien hab\u00eda salido del dominio p\u00fablico mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo originario expedido por el Estado. Naturalmente, esto obstaculizaba severamente el acceso de los campesinos a la tierra, habida cuenta de que, por el precario estado de titulaci\u00f3n de la tierra, contar con el t\u00edtulo originario era, en la mayor\u00eda de los casos, imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 200 de 1936, as\u00ed como la jurisprudencia retirada de la Corte Suprema de Justicia, demuestran que con la adopci\u00f3n de la presunci\u00f3n de propiedad privada el legislador quiso relevar al campesino de dicha carga probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpretaci\u00f3n literal. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 200 de 1936 dispuso que \u201c[s]e presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el Art\u00edculo anterior\u201d. Como puede verse, la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo s\u00f3lo opera respecto de predios rurales que no son explotados econ\u00f3micamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba ibidem prev\u00e9 que: \u201c[a]creditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior, fuera del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. En este sentido, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo originario y la f\u00f3rmula transaccional s\u00f3lo son exigibles en aquellos casos en los que el bien se presume bald\u00edo, es decir, en aquellos eventos en los que no existe posesi\u00f3n por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Desde el a\u00f1o 1936 hasta el a\u00f1o 2016, la Corte Suprema de Justicia sostuvo de forma reiterada y uniforme que, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implicaba que el predio rural sal\u00eda del \u201cdominio del Estado [por] haber pasado a ser de propiedad privada\u201d789. En este sentido, indic\u00f3 que la presunci\u00f3n de propiedad privada \u201cno tiene aplicaci\u00f3n sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio\u201d790. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de ese tribunal, esta presunci\u00f3n operaba en \u201cfavor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n\u201d, lo que implicaba que los particulares estaban \u201cexentos, respecto de la Naci\u00f3n, de la carga de la prueba del dominio\u201d791. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cno es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (\u2026) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d792. Por el contrario, para acreditar que el predio no es bald\u00edo, los particulares \u00fanicamente deb\u00edan probar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. Dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implicaba que el predio no era bald\u00edo, sino de propiedad privada793.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 reiteradamente que (i) los predios rurales que carec\u00edan de antecedentes registrales que eran explotados econ\u00f3micamente sal\u00edan del dominio p\u00fablico en virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n, (ii) la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica daba derecho a la adjudicaci\u00f3n, la cual ten\u00eda efectos declarativos y (iii) una vez el predio sal\u00eda del dominio p\u00fablico, pod\u00eda ser adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1936, la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bien que carec\u00eda de antecedentes registrales implicaba que el bien sal\u00eda del dominio p\u00fablico por ocupaci\u00f3n. El art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cpor la ocupaci\u00f3n se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisici\u00f3n no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 dispuso \u201c[s]e presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Suprema sostuvo de forma reiterada que \u201cla Ley 200 erig[i\u00f3] en ocupaci\u00f3n, con todas las consecuencias que este modo de adquirir comporta, la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda\u201d794 lo que se explica en que \u201csi a la Naci\u00f3n le basta la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesi\u00f3n para adquirir la propiedad\u201d795.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica otorgaba a los particulares el derecho a la adjudicaci\u00f3n el cual, sin embargo, s\u00f3lo ten\u00eda efectos declarativos. Al respecto, argument\u00f3 que \u201c[l]a posesi\u00f3n econ\u00f3mica del suelo otorga entonces al colono el dominio de \u00e9ste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n, facult\u00e1ndolo para reclamar al Estado el mal llamado t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolida\u201d 796. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La posibilidad de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n de los predios rurales que eran explotados econ\u00f3micamente no desconoc\u00eda la regla de imprescriptibilidad de los bald\u00edos. Esto \u00faltimo, porque (i) estos bienes ya hab\u00edan salido del dominio p\u00fablico y (ii) se presum\u00edan de propiedad privada en favor del particular que los explotaba, por lo tanto, como cualquier otro predio privado, estaban \u201csujetos, con seguridad jur\u00eddica, al reconocimiento del dominio por prescripci\u00f3n\u201d797.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, considero que las sentencias de pertenencia cuestionadas, as\u00ed como todas aquellas que declararon el dominio de predios rurales que carec\u00edan de antecedentes registrales con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 200 de 1936, no incurrieron en defecto sustantivo. Esto, porque esta presunci\u00f3n estaba vigente e implicaba que la posesi\u00f3n por explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (i) acreditaba la naturaleza privada del inmueble, (ii) relevaba a los particulares de la carga de probar aportar el t\u00edtulo originario expedido por el Estado y la f\u00f3rmula transaccional, (iii) sacaba al bien del dominio p\u00fablico y (iv) habilitaba que el colono o labriego consolidara y regularizara su t\u00edtulo de propiedad por medio de prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La regla de inoponibilidad de las sentencias de pertenencia proferidas despu\u00e9s del a\u00f1o 1994 desborda el objeto de las tutelas acumuladas, desconoce la cosa juzgada y vulnera la confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda Sala Plena concluy\u00f3 que \u201c[l]as sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado\u201d. Estoy en desacuerdo con esta regla, porque, en mi criterio, (1) desborda por completo el objeto de las 13 acciones de tutela acumuladas. Adem\u00e1s, (2) est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n irrazonable de la regla de inoponibilidad de las sentencias de pertenencia, prevista en los art\u00edculos 407.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) y 375.10 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). Por \u00faltimo, (3) observo con preocupaci\u00f3n que esta regla desconoce la cosa juzgada, afecta severamente la seguridad jur\u00eddica y viola el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de inoponibilidad desborda por completo el objeto de las acciones de las 13 tutelas acumuladas. La competencia de la Corte en este caso estaba limitada al examen de las providencias judiciales que fueron cuestionadas por los accionantes. En mi criterio, la Sala Plena no estaba facultada para emitir un pronunciamiento sobre los efectos de las m\u00e1s de 26.000 sentencias de pertenencia que han sido proferidas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, porque sus beneficiarios no hab\u00edan sido vinculados al tr\u00e1mite de tutela y las decisiones que declararon el dominio en su favor no fueron cuestionadas ni estudiadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala Plena interpret\u00f3 de forma irrazonable el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la regla de inoponibilidad de las sentencias que declaran el dominio sobre bienes imprescriptibles, prevista en los art\u00edculos 407.4 del CPC y 375.10 del CGP. El art\u00edculo 407.4 del CPC dispone que \u201c[l]a declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 375.10 del CGP dispone que \u201c[e]n ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia\u201d. Como puede verse, estas normas prev\u00e9n una regla procesal conforme a la cual las sentencias de pertenencia que declaren el derecho de dominio sobre bienes imprescriptibles, cuya adjudicaci\u00f3n est\u00e1 cargo de la autoridad de tierras, tales como los bienes bald\u00edos, son inoponibles al Estado. Estas disposiciones no establecen una regla sustancial seg\u00fan la cual las sentencias de pertenencia que declararon el dominio de predios rurales con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1926, son inoponibles al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La regla de la inoponibilidad de todas las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad al a\u00f1o 1994 desconoce abiertamente el principio de cosa juzgada y la confianza leg\u00edtima de los campesinos. El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u201c[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es un atributo de las decisiones judiciales que las hace \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d798. Tiene como finalidad \u201casegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales\u201d799. En ese sentido, la cosa juzgada tiene \u201cefecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido\u201d800. El principio de confianza leg\u00edtima, por su parte, implica que los particulares tienen derecho a desarrollarse en un entorno normativo estable y previsible, por lo que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar ni contravenir s\u00fabitamente la l\u00ednea conductual sobre la cual se han basado sus relaciones con el individuo801.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de pertenencia que fueron dictadas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, que no fueron cuestionadas en sede de tutela, ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Esto, aun si se aceptara que los jueces de tierras declararon el dominio de predios que carec\u00edan de antecedentes registrales con fundamento en una equivocada o descontextualizada interpretaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936. En estos t\u00e9rminos, observo con preocupaci\u00f3n que la mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada de todas estas decisiones. Esto, porque (i) no expuso ning\u00fan argumento que permitiera desvirtuar o exceptuar, si quiera prima facie, los efectos de cosa juzgada de todas estas sentencias de pertenencia, (ii) concluy\u00f3 que todas estas decisiones incurrieron en defecto sustantivo y son inoponibles al Estado, a pesar de que no formaban parte del objeto del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y no fueron cuestionadas; y , por \u00faltimo, (iii) supedit\u00f3 sus efectos y vinculatoriedad al resultado de los procesos de clarificaci\u00f3n y barrido que adelante la ANT, conforme al Decreto Ley 902 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el desconocimiento de la cosa juzgada tambi\u00e9n conduce a una vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de los campesinos que hab\u00edan obtenido una sentencia de pertenencia en su favor por haber explotado econ\u00f3micamente un predio rural. \u00a0Las pruebas que fueron aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n demuestran que los principales beneficiarios de las sentencias de pertenencia de los jueces de tierras que han declarado la propiedad privada de predios r\u00fasticos que carecen de antecedentes registrales han sido campesinos minifundistas. La regla de inoponibilidad desconoce los derechos de los campesinos, porque a partir de una interpretaci\u00f3n ex post sobre el alcance de la vigencia y alcance de la presunci\u00f3n de propiedad privada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, que no exist\u00eda al momento en que estas sentencias fueron dictadas, condiciona su validez y efectos al proceso de verificaci\u00f3n y barrido predial. Esto sit\u00faa a los campesinos minifundistas en una suerte de limbo jur\u00eddico por un periodo de tiempo indeterminado habida cuenta de que, como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena, la ANT no cuenta con los recursos y capacidad institucional para llevar a cabo el proceso de verificaci\u00f3n de todos estos predios en el corto y mediano plazo. Esta inseguridad jur\u00eddica s\u00f3lo profundiza la conflictividad social alrededor de propiedad rural en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La Sala Plena incurri\u00f3 en errores de t\u00e9cnica constitucional que produjeron una incongruencia interna de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que, a pesar de que las sentencias de pertenencia que aplicaron equivocadamente la presunci\u00f3n de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 incurrieron en defecto sustantivo, en todo caso deb\u00edan ser confirmadas. Lo anterior, debido a que \u201c(i) los supuestos f\u00e1cticos alegados permitan inferir que se cumpli\u00f3 la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, raz\u00f3n por la que resultan materialmente compatibles con el art\u00edculo 64 superior; (ii) que los predios no superen el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que se acredit\u00f3 el inicio de la ocupaci\u00f3n; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplir\u00edan las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento \u00fanico, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la mayor\u00eda de la Sala Plena incurri\u00f3 en un grave error de t\u00e9cnica constitucional que produjo una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque la Corte Constitucional ha reiterado de forma consistente y uniforme que vulneran el debido proceso aquellas decisiones judiciales que incurren en alguno de los defectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional (sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto etc.). Por esta raz\u00f3n, la constataci\u00f3n de la existencia de un defecto y la consecuente violaci\u00f3n del debido proceso, obligan al juez de tutela a revocar la decisi\u00f3n cuestionada, pues no pueden quedar en firme decisiones que vulneren derechos fundamentales y contrar\u00eden la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en este caso contradice sin ninguna justificaci\u00f3n esta jurisprudencia. En mi criterio, las tres razones que invoc\u00f3 la mayor\u00eda para confirmar las sentencias de pertenencia cuestionadas demostraban que estas eran razonables y no hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo, precisamente porque estaban fundamentadas en una interpretaci\u00f3n que buscaba materializar la finalidad de la Ley 200 de 1936: garantizar el acceso progresivo a la tierra de los campesinos y materializar funci\u00f3n social de la propiedad. En este sentido, considero que la Corte debi\u00f3 haber descartado la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y, con fundamento en lo anterior, confirmado las providencias judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, a pesar de que comparto los resolutivos de la decisi\u00f3n, considero que las reglas de unificaci\u00f3n que la Corte adopt\u00f3, en relaci\u00f3n la vigencia y alcance de la presunci\u00f3n de propiedad privada, desconocen la finalidad social de la reforma agraria que el legislador implement\u00f3 mediante la Ley 200 de 1936 e imponen barreras desproporcionadas de acceso a la propiedad rural para los campesinos. Desafortunadamente, la mayor\u00eda de la Sala Plena opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos que, nuevamente, privilegia la formalidad registral sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que, una vez m\u00e1s, impone a los campesinos la obligaci\u00f3n de soportar las consecuencias de la deficiencia hist\u00f3rica en los sistemas de registro de la propiedad rural en el pa\u00eds que es imputable, exclusivamente, al Estado. Asimismo, encuentro que, al dejar sin efectos todas las sentencias de pertenencia proferidas desde el a\u00f1o 1994, que declararon el derecho de dominio con fundamento en la presunci\u00f3n de propiedad privada, la mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 la cosa juzgada, el principio de seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos de los campesinos que hab\u00edan accedido al dominio a trav\u00e9s de su trabajo. Esto s\u00f3lo profundiza la conflictividad social alrededor de la propiedad rural en Colombia. Por esta raz\u00f3n, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento aclaraci\u00f3n de voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-288 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional identific\u00f3 una problem\u00e1tica estructural en la resoluci\u00f3n de los asuntos civiles relacionados con la pertenencia sobre bienes rurales, situaci\u00f3n que facilit\u00f3 el despojo,\u00a0la excesiva concentraci\u00f3n de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos. Lo anterior, gener\u00f3 un impacto social debido a que afect\u00f3 intensamente los derechos de acceso a la tierra de los campesinos y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n considerara necesario unificar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en la referida providencia, estimo pertinente aclarar mi voto con la intenci\u00f3n de (i) destacar las virtudes de la sentencia a partir de tres aspectos generales que, a mi juicio, permiten observar la complejidad del debate al que se enfrent\u00f3 la Corte y (ii) presentar algunos reparos a las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Plena en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resalto las tensiones sustanciales e institucionales que plante\u00f3 esta problem\u00e1tica. Si bien la discusi\u00f3n tuvo origen en un n\u00famero limitado de escritos de tutela contra providencias judiciales, a medida que el proceso de revisi\u00f3n avanzaba, con ocasi\u00f3n de las pruebas recaudadas en relaci\u00f3n con cada uno de los expedientes acumulados y la participaci\u00f3n activa de terceros en audiencia p\u00fablica y en sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal, la Corte tuvo acceso a informaci\u00f3n que evidenciaba con claridad la existencia de dificultades de naturaleza estructural en la realizaci\u00f3n del derecho de los campesinos para acceder a la propiedad rural seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera, un debate vinculado al modo de probar el car\u00e1cter privado o bald\u00edo de un inmueble rural permiti\u00f3 a la Corte establecer un diagn\u00f3stico general de la \u201ccuesti\u00f3n territorial\u201d en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Corte ten\u00eda dos caminos. El primero consist\u00eda en limitarse a revisar las decisiones adoptadas en los procesos civiles. El segundo, que fue el elegido, implic\u00f3 reconocer que la evidencia disponible mostraba obst\u00e1culos de diversa naturaleza para avanzar en la protecci\u00f3n de las diferentes facetas de los derechos constitucionales en juego. A ello se adicion\u00f3 el hecho de que en el pasado la Corte hab\u00eda adoptado algunas decisiones con \u00f3rdenes relativamente complejas y, hasta el momento, no se hab\u00eda conseguido un avance satisfactorio. Aspectos tales como las diversas interpretaciones sobre el r\u00e9gimen especial de bald\u00edos, la forma de acreditar la propiedad privada de los bienes rurales y las competencias de la autoridad de tierras evidenciaron una tensi\u00f3n institucional a la que subyacen problemas estructurales relacionados con la tenencia y posesi\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, y la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, que afectan la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de las relaciones de los campesinos con la tierra. Esto motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n en el debate constitucional de miembros de todas las ramas del poder p\u00fablico, de expertos en la materia y de la sociedad civil en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en un gran trabajo que engran\u00f3 los mandatos de los art\u00edculos 64 y 334 de la Constituci\u00f3n, a partir de las problem\u00e1ticas evidenciadas en las providencias judiciales que suscitaron las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte (i) unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del r\u00e9gimen de bald\u00edos y (ii) se concentr\u00f3 en atender las controversias procedimentales evidenciadas a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, que la llev\u00f3 a establecer una serie de reglas de decisi\u00f3n y criterios orientadores para los procesos de pertenencia, que adem\u00e1s de aclarar asuntos propios del procedimiento, promueven la igualdad en las decisiones de los jueces y pueden contribuir a la redistribuci\u00f3n de la tierra a trav\u00e9s de la adecuada conducci\u00f3n de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, antes que presentar alguna oposici\u00f3n a los anteriores dos aspectos, destaco el juicioso trabajo de la Corte, que en lo sucesivo permitir\u00e1 a los jueces resolver con mayor claridad aspectos adjetivos y sustanciales en los procesos de pertenencia y que contribuir\u00e1, en general, a un mejor entendimiento del r\u00e9gimen de bald\u00edos a la luz de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional y de las competencias de las autoridades relacionadas con los asuntos de tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte asumi\u00f3 con seriedad la necesidad de impulsar el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016. Siguiendo la l\u00ednea que sobre el particular se ha trazado, conviene recordar que la Corte no solo ha reconocido la magnitud de los desaf\u00edos del Acuerdo, sino que ha se\u00f1alado802 que, en punto del cumplimiento de buena fe de sus contenidos y finalidades, las autoridades gozar\u00edan de un margen de apreciaci\u00f3n que las autoriza a elegir los medios m\u00e1s apropiados para ese objetivo, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las consideraciones que presenta la sentencia respecto del incumplimiento del punto I del Acuerdo, parecen definitivas y podr\u00edan terminar por desconocer algunos de los esfuerzos realizados por las autoridades. Aunque es cierto que es fundamental avanzar con un ritmo mayor y m\u00e1s decidido, la Corte no debe olvidar que se trata de una de las materias que, por razones de diferente naturaleza, plantea desaf\u00edos t\u00e9cnicos, institucionales y jur\u00eddicos de extrema complejidad. Esta sentencia constituye un esfuerzo por enfrentar algunas fallas que han obstaculizado el cumplimiento del compromiso constituyente reconocido en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. Es una tarea todav\u00eda pendiente para procurar, como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, con apoyo en el art\u00edculo 13, la erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las razones que me llevan a aclarar el voto no desdicen en nada el gran trabajo realizado por la Corte en la Sentencia SU-288 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-6.387.749. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-6.688.471. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro por medio de autos de 17 y 27 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pues, por presentar unidad de materia, los acumularon a efectos de que sean decididos en una misma sentencia. Adicionalmente, atendiendo lo se\u00f1alado en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corte, por la trascendencia del tema, la Sala Plena, en sesi\u00f3n de 12 de julio de 2017, decidi\u00f3 asumir el estudio de los anteriores expedientes, tal como consta en el acta de la fecha, y asign\u00f3 como sustanciador al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En acatamiento de lo anterior, mediante auto de 18 de julio de 2017 se resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallarlos, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el Acuerdo 02 de 2017. Por otro lado, mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673 y orden\u00f3 acumularlos al expediente T-6.087.412, por considerar que guardan unidad de materia, para que sean decididos en la misma sentencia. Los expedientes T-6.154.475 y T-6.343.152, fueron asignados, inicialmente, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sin embargo, la magistrada que la preside solicit\u00f3 a la Sala Plena considerar la viabilidad de acumularlos al expediente T-6.087.412, toda vez que refieren la misma problem\u00e1tica, pedimento que fue elevado y despachado de manera favorable el 25 de octubre de 2017. Por su parte, los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, fueron escogidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2017 por medio del Auto de 15 de diciembre de 2017 y acumulados al expediente T-6.087.412 por presentar unidad de materia, para que se fallen en la misma sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades procesales al haberse omitido la vinculaci\u00f3n de terceros con intereses en las resultas del proceso dentro de los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, la Sala Plena, mediante Auto 129A de 2018, decidi\u00f3 desacumularlos para que se saneara la inconsistencia presentada. A su turno, el expediente T-6.688.471 fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2018 por medio de Auto de 17 de abril de 2018 y acumulado al expediente T-6.091.370 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia. Finalmente, remitidos a la Corte los expedientes que sanearon la nulidad, mediante Auto 377 de 2019, nuevamente la Sala Plena avoc\u00f3 su conocimiento y los acumul\u00f3 al expediente T-6.091.370 para que sean decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Juzgado Municipal de San Miguel, Santander (expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900); Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1 (expediente T-6.091.370); Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, Boyac\u00e1 (expediente T-6.154.475); Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, Boyac\u00e1 (expediente T-6.343.152); Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca (expediente T-6.379.131); Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1 (expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549) y Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyac\u00e1 (expediente T-6.489.741). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 200 de 1936. Art\u00edculo 1: \u201c[s]e presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 160 de 1994. Art\u00edculo 65: \u201c[l]a propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. || Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. || La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se precisa que la informaci\u00f3n presentada integra datos obtenidos de la revisi\u00f3n de los expedientes de tutela y los expedientes ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin indicar concretamente alguna providencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 104 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Auto 129 de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 149 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 142 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante Auto 129A de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 132 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 116 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante Auto 129A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 158 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 201 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 86 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 106 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 125 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante Auto 129A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 345 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 109 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 71 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 7 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 57 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 107 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 119 del cuaderno 3 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413 y T-6.090.119. Estos asuntos inicialmente fueron fallados declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, mediante Auto 129A de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por no haber integrado el contradictorio en debida forma y, en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, el juez de tutela en su nuevo fallo decidi\u00f3 amparar los derechos de la ANT. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expedientes T-6.379.131, T-6.091.370 y T-6.154.475 (en este asunto en primera instancia se concedi\u00f3 la tutela, pero en la segunda instancia se revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, se declar\u00f3 la improcedencia del amparo); T-6.343.152, T-6.390.673, T-6.489.549 y T-6.497.900. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-6.489.741. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el expediente T-6.387.749 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyac\u00e1 y, en el expediente T-6.688.471, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, y otro. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se precisa que la informaci\u00f3n presentada integra datos obtenidos de la revisi\u00f3n de los expedientes de tutela y los expedientes ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 40 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 95 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto mediante distintos Autos el magistrado sustanciador solicit\u00f3: (i) a los juzgados demandados, los expedientes ordinarios que se atacan en sede de tutela (Auto de 1 de junio de 2017, 17 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018) y requiri\u00f3 a algunos de ellos para que dieran cumplimiento a lo anterior (Auto de 28 de junio de 2017 y 23 de mayo de 2018); (ii) a las ORIP, informes relacionados con la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de registro de predios sobre los cuales fueron ordenadas inscripciones a partir de la sentencia que resolvi\u00f3 una demanda ordinaria de pertenencia (Auto de 1 de junio de 2017 y 17 de septiembre de 2017); (iii) a la ANT, informes sobre las actuaciones adicionales que ha adelantado en algunos procesos (Auto de 17 de septiembre de 2017), los lineamientos actuales para interpretar y aplicar el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (Auto de 12 de abril de 2018) y la extensi\u00f3n en UAF de unos predios que fueron objeto de prescripci\u00f3n; y, (iv) a la SNR para que, en virtud de lo se\u00f1alado en el Decreto 578 de 2018, conceptuara sobre unos predios para identificar la cadena de tradici\u00f3n de dominio, los actos de tradici\u00f3n y de falsa tradici\u00f3n, as\u00ed como la existencia de eventuales derechos reales a trav\u00e9s de las inscripciones realizadas en el FMI que incluya el registro antiguo, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, e informe si se les ha dado tratamiento p\u00fablico de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador orden\u00f3 incorporar a los expedientes y poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, el video y los documentos que se recibieron en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica informal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expedientes: T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.379.131, T-6.489.741, T-6.497.900, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.390.673 y T-6.489.549.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, T-078 de 2019, T-334 de 2021 y T-152 de 2022, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006. En materia de tutela contra providencias judiciales el est\u00e1ndar jurisprudencial no es distinto, de all\u00ed que la legitimaci\u00f3n por activa no dependa necesariamente de la calidad de parte en el proceso ordinario, sino de la posibilidad de aducir una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular, el debido proceso que, prima facie, se afecta cuando se configura alg\u00fan defecto respecto de la providencia que se cuestiona. Una interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a aceptar la existencia de lesiones o amenazas a derechos fundamentales que no podr\u00edan cuestionarse judicialmente, en detrimento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-217 de 2013, T-246 de 2015, y T-237 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se indica en la Sentencia T-047 de 2014: \u201cAun cuando la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-543 de 1992, C-132 de 2018, SU-961 de 1999, SU-712 de 2013, T-441 de 1993, T-819 de 2003, T-594 de 2006, T-846 de 2006, T-760 de 2008, T-705 de 2012, T-230 de 2013, T-373 de 2015 y\u00a0T-630 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencias SU-115 de 2018 y C-590-05: esta exigencia se conceptualiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: || b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias T-699 de 2017 y T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-406 de 2014, T-385 de 2018, T-152 de 2022 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la Sentencia T-324 de 1996 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. Sobre el alcance del defecto org\u00e1nico pueden consultarse las sentencias SU-347 de 2022 y las SU-373 y SU-309 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-008 de 1998, T-937 de 2001, T-996 de 2003, T-196 de 2006 y T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Del principio de independencia judicial se sigue que el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-454 de 2019, SU-048 de 2022 y T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 Esto es as\u00ed, ya que existe un deber prima facie de los jueces llamados a aplicar, de manera an\u00e1loga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes (aquella sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso actual, deb\u00eda considerarse, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda, de manera necesaria), as\u00ed como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, SU-023 de 2018, T-462 de 2003, T-1285 de 2005, T-292 de 2006, T-018 de 2008 y T-082 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencias SU-566 de 2019, SU-355 de 2020 y T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que, creada mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 \u201cPor el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura.\u201d, asumi\u00f3 las funciones del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cDado que, esta Corte ha reiterado que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, al igual que las personas naturales, pueden acudir, a trav\u00e9s de apoderado judicial, a la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales se vean vulnerados, esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica, acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en los expedientes sujetos a revisi\u00f3n de esta Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico son titulares de derechos fundamentales, \u201cen lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones\u201d, en particular al \u201cdebido proceso\u201d y la \u201cigualdad\u201d (Sentencia SU-182 de 1998), de all\u00ed que puedan exigir su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>97 En las citadas providencias, consider\u00f3 razonables los siguientes t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, contados a partir de dicha comunicaci\u00f3n: un poco m\u00e1s de 2 meses (Sentencia T-293 de 2016), alrededor de 4 meses (Sentencia T-461 de 2016), menos de 3 meses (Sentencia T-548 de 2016), menos de 1 mes (Sentencia T-549 de 2016), menos de 2 meses en un caso y cerca de 4 meses en otro (Sentencia T-727 de 2016), alrededor de 4 meses (Sentencia T-231 de 2017), 1 mes y 11 d\u00edas, 2 meses y 9 d\u00edas, 6 meses y 5 d\u00edas, 1 mes y 6 d\u00edas y 5 meses y 4 d\u00edas, respectivamente (Sentencia T-567 de 2017) y 1 mes y 23 d\u00edas, 1 mes y 23 d\u00edas, 6 meses y 2 d\u00edas, 6 meses y 2 d\u00edas, 6 meses y 4 d\u00edas y 5 meses y 15 d\u00edas, respectivamente (Sentencia T-580 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencias T-815 de 2004, T-243 de 2008 y T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-237 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 246 reverso del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencias T-548, T-549 y T-461, todas de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Auto 071 de 2011, referido en las sentencias SU-573 de 2017 y T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2010, referida en las sentencias SU-573 de 2017 y T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, referida en la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencias SU-770 de 2014 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2021. Esto obedece a que \u201cla aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable, no puede entenderse exclusivamente como la aplicaci\u00f3n de un mandato normativo a una situaci\u00f3n de hecho no cubierta por el \u00e1mbito normativo\u201d, pues puede suceder que el contenido de la disposici\u00f3n no tenga conexidad material con los supuestos del caso. Al respecto, tambi\u00e9n la Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2022. En relaci\u00f3n con esta precisa causal, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho la providencia judicial que aplica una norma jur\u00eddica anteriormente declarada inconstitucional por la Corte Constitucional\u201d, dado que \u201clas sentencias de inexequibilidad vinculan a todas las personas y autoridades, incluidas las judiciales sin importar su jerarqu\u00eda, porque tienen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta\u201d (Sentencia T-774 de 2004). Justamente, \u201cen esta hip\u00f3tesis, no se est\u00e1 ante una divergencia interpretativa sobre el alcance de una disposici\u00f3n legal \u2013 en el ejemplo de la disposici\u00f3n juzgada por la Corte Constitucional- porque dicha disposici\u00f3n ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico. El juez en el caso concreto debe por lo tanto abstenerse de aplicar no s\u00f3lo la disposici\u00f3n sino todos sus contenidos normativos juzgados inv\u00e1lidos por la Corte Constitucional\u201d (Sentencia T-678 de 2003). De tal forma, \u201cel juez no puede en ning\u00fan caso separarse de la sentencia, \u00abas\u00ed esgrima las razones m\u00e1s poderosas concebibles\u00bb est\u00e1 \u00ababsoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad\u00bb\u201d (Sentencia T-774 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cLa Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-012 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2011, T-069 de 2022 y T-229 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005, T-051 de 2009, T-344 de 2015 y SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-344 de 2015, SU-050 de 2017 y SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>135 La Corte ha se\u00f1alado que incurre en defecto sustantivo \u201cuna decisi\u00f3n judicial cuando se funda en una disposici\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, omitiendo de manera absoluta analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto\u201d (Sentencia T-774 de 2004). Esto \u00faltimo ocurre, dicho de otro modo, cuando \u201cla derivaci\u00f3n del texto normativo -por v\u00eda de interpretaci\u00f3n- de un mandato incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-114 de 2002). De all\u00ed que \u201cla interpretaci\u00f3n que se haga de un texto normativo dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, no constituye una irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra fallos judiciales\u201d (Sentencia SU-418 de 2019). En el mismo sentido, ver la Sentencia T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014, referida en la Sentencia T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>138 En Sentencia SU-418 de 2019, la Corte precis\u00f3 que \u201cel solo hecho de adoptar una lectura espec\u00edfica de las normas aplicables a un caso y que ese resultado sea contrario al criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues la labor primigenia de los jueces, al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, es la de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, SU-770 de 2014, SU-050 de 2017 y T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cCon respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las\u00a0exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla\u00a0dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva\u00a0necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n\u00a0derogada. Por\u00a0tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva\u00a0Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente\u00a0debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los\u00a0contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple\u00a0diferencia. Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en\u00a0\u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencias C-073 de 2018 y C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>146 Como se puso de presente en la Sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002 y C-021 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>148 El numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Parte II del PIDESC establece: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Adem\u00e1s, esta Corte ha indicado que \u201cla evoluci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el [principio de progresividad] ha determinado ciertas reglas generales, a saber: i) las medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son\u00a0prima facie\u00a0inconstitucionales; ii) la libre configuraci\u00f3n del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando \u00e9ste adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, tiene un deber de justificaci\u00f3n conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuraci\u00f3n; iii) la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la Administraci\u00f3n; iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos; y (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u2018(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados\u2019\u201d (Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia SU426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. Ver, igualmente, las Sentencias C-021 de 1994 C-006 de 2002, y C-1006 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N18\/449\/03\/PDF\/N1844903.pdf?OpenElement\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia de 16 de noviembre de 1978, Sala Plena, Magistrado Ponente Luis Carlos S\u00e1chica, ID 417404 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLVII n.\u00b0 2397, p\u00e1g. 262-263. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml  \">http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml  <\/a><\/p>\n<p>156 Ya la Constituci\u00f3n de 1863 hab\u00eda dispuesto que, \u201cLos bienes, derechos y acciones, las rentas y contribuciones que pertenecieron por cualquier t\u00edtulo al Gobierno de la extinguida Confederaci\u00f3n Granadina, y \u00faltimamente al de los Estados Unidos de Nueva Granada, corresponden al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, con las alteraciones hechas o que se hagan por actos legislativos especiales\u201d (art. 30). Con ello, el Constituyente reiter\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n de 1858, seg\u00fan el cual, \u201cSon bienes de la Confederaci\u00f3n: 1. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la Rep\u00fablica; 2. Las tierras bald\u00edas no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicaci\u00f3n caduque (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 3. \u201cTodas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan bald\u00edas de propiedad nacional, y los que se consideren due\u00f1os de parte de tales terrenos, deber\u00e1n presentar sus t\u00edtulos a la oficina que determine el respectivo presidente o gobernador de cada Estado\u201d.\u00a0 Art\u00edculo 4. \u201cSe reputan igualmente bald\u00edos de propiedad nacional los terrenos de las islas de uno y otro mar que no est\u00e9n ocupados por poblaciones organizadas, o con justo t\u00edtulo por pobladores particulares\u201d. \u00a0Art\u00edculo 5. \u201cTienen el mismo car\u00e1cter de bald\u00edos pertenecientes a la Naci\u00f3n, los terrenos incultos de las cordilleras y valles, a menos que los que pretendan tener alg\u00fan derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Dicho C\u00f3digo hab\u00eda sido adoptado mediante la Ley 84 de 1873. Con anterioridad, la Ley 70 de 1866, sobre deslinde y formaci\u00f3n de catastro de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 el car\u00e1cter de bald\u00edos, pertenecientes a la Naci\u00f3n, de los terrenos incultos de las cordilleras y valles \u201ca menos que, los que pretendan tener alg\u00fan derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 878 de la Ley 106 de 1873, mediante la cual se adopt\u00f3 el primer C\u00f3digo Fiscal, dispuso que \u201cSe reputan bald\u00edos y por consecuencia de propiedad nacional: 1. Las tierras incultas situadas en los territorios que administra la Naci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil: \u201c(&#8230;) Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso o bienes p\u00fablicos del Territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n, o bienes fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Segundo C\u00f3digo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>161 Jurisprudencia, Tomo III, n\u00famero 357. \u00a0<\/p>\n<p>162 Dicho C\u00f3digo hab\u00eda sido adoptado mediante la Ley 84 de 1873 pero s\u00f3lo se puso en vigencia mediante la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 2 Ley 120 de 1928: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Todo aquel que tenga en su favor una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio podr\u00e1 pedir la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, la cual una vez obtenida cuando se trate de inmuebles, ser\u00e1 inscrita en el libro n\u00famero 1\u00b0 de la correspondiente oficina de registro y producir\u00e1 los efectos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo Civil. La acci\u00f3n que se reconoce por ese Art\u00edculo no puede ejercitarse contra la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico respecto de bienes declarados imprescriptibles\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 derog\u00f3 expresamente tanto la Ley 120 de 1928 como la 51 de 1943 y en su art\u00edculo 413 regul\u00f3 el proceso de pertenencia y lo someti\u00f3, como regla general, a los tr\u00e1mites del proceso ordinario. C\u00f3digo General del Proceso. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-251 y C-530 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201c4.\u00a0\u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>166 Consejo de Estado; Secci\u00f3n Tercera; Expediente 1995-N8429; sentencia de 30 de noviembre de 1995; Magistrado Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, http:\/\/190.217.24.55:8080\/WebRelatoria\/ce\/index.xhtml \u00a0p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expedido con fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 4 de 1973 mediante el que se revisti\u00f3 al presidente de la rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir un estatuto que regulara el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la peque\u00f1a propiedad rural. N\u00f3tese c\u00f3mo el objetivo del procedimiento judicial abreviado para cuya expedici\u00f3n se facult\u00f3 al presidente de la rep\u00fablica fue el de \u201csanear el derecho de dominio en peque\u00f1as propiedades rurales\u201d. Igualmente tuvo por objeto asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n atribuida al INCORA en el literal d) del art\u00edculo 3 de la Ley 135 de 1961 en el que se se\u00f1alaba que correspond\u00eda a dicha entidad \u201cclarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad\u201d con el fin de identificar las que pertenec\u00edan al Estado y facilitar el saneamiento de la titulaci\u00f3n privada. Este decreto fue expresamente derogado por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>168 El art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936 estableci\u00f3 \u201cuna prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, durante cinco a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo (\u2026)\u201d. En estos casos, de manera expresa se\u00f1al\u00f3 que tal prescripci\u00f3n reca\u00eda sobre terrenos de propiedad privada pose\u00eddos de buene fe creyendo que se trataba de bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>169 En los casos acumulados que son objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, 8 corresponden a demandas ordinarias que se interpusieron con base en este decreto, en las que los demandantes alegaron estar en posesi\u00f3n de predios de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver Art\u00edculo 39 del Decreto 1465 de 2013, compilado en el art\u00edculo 2.14.19.6.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>171 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 4. \u201cLo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 no perjudica a las personas que con dos a\u00f1os de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a t\u00edtulo precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupaci\u00f3n. \/\/ En este caso, el car\u00e1cter de propiedad privada del respectivo globo de terreno s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse en una de estas formas: \/\/ a) Con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo originario, emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; \/\/ b) Con cualquiera otra prueba, tambi\u00e9n plena, de haber salido el terreno leg\u00edtimamente del patrimonio del Estado; y \/\/ c) Con la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821. \/\/ Los poseedores de que habla este art\u00edculo, aunque fueren vencidos en juicio reivindicatorio, tendr\u00e1n derecho a hacer suyo el terreno pose\u00eddo mediante el pago del justo precio del suelo, o garantizando ese pago con hipoteca del terreno y las mejoras permanentes puestas en \u00e9l, si el propietario ha dejado transcurrir m\u00e1s de noventa d\u00edas, contados desde la vigencia de esta ley, sin presentar la demanda del respectivo juicio reivindicatorio; o si, cuando el juicio fue iniciado antes de dicho t\u00e9rmino y la sentencia est\u00e1 ejecutoriada, han transcurrido treinta d\u00edas, contados desde la fecha en que hayan quedado tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio respectivo las haya pagado. \/\/ La hipoteca de que aqu\u00ed se habla ser\u00e1 por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, y en cuanto a intereses y sistema de amortizaci\u00f3n, se pactar\u00e1n los que est\u00e9n en uso para las operaciones bancarias de esta \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 1 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, en el que se indic\u00f3 que \u201c[l]a presunci\u00f3n que consagra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, en cuanto niega el car\u00e1cter de bald\u00edos a los terrenos que se hallen pose\u00eddos mediante una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es una presunci\u00f3n legal que en consecuencia, admite prueba en contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculo 11 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936:\u00a0\u201cLa presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras, s una presunci\u00f3n legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario.\u00a0\/\/ Desvirt\u00faan la presunci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, los t\u00edtulos de que trata el Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936, a menos que los terrenos a que se refiera el respectivo juicio se hallen comprendidos en alguno de los casos de excepci\u00f3n que contempla el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 3\u00ba, pues en tal evento s\u00f3lo podr\u00e1 destruirse la presunci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. Para los t\u00edtulos que acrediten tradiciones entre particulares de que trata el Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936, no desvirt\u00faen la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00ba, es necesario que en el respectivo juicio aparezca plenamente comprobado que los terrenos objeto del mismo no son adjudicables, o est\u00e1n reservados o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Este art\u00edculo fue modificado sucesivamente por las Leyes 135 de 1961 (art\u00edculo 28), 100 de 1944 (art\u00edculo 15), y 4 de 1973 (art\u00edculo 3), el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta Ley, durante tres (3) a\u00f1os continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0\/\/ El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito interrumpir\u00e1, en favor del propietario, el t\u00e9rmino que para la extinci\u00f3n del derecho de dominio establece el presente art\u00edculo.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo, no se opone a la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) a\u00f1os de inexplotaci\u00f3n del inmueble. \/\/ Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n cuando el t\u00e9rmino de inexplotaci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os se cumpliere antes de los tres (3) a\u00f1os de vigencia de esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 12. \u201cEstabl\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, durante cinco a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno pose\u00eddo est\u00e1 o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en \u00e9l se\u00f1ales inequ\u00edvocas de las cuales aparezca que es propiedad particular. \/\/ Par\u00e1grafo. Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas industriales o pecuarios, y que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los cinco a\u00f1os continuos, y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cArt\u00edculo 17.\u00a0Quien posea un predio rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de esta ley, o presente los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupaci\u00f3n de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentaci\u00f3n, se trasladar\u00e1 al terreno, y efectuar\u00e1 el lanzamiento si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \/\/ En estos t\u00e9rminos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cArt\u00edculo 19.\u00a0Las acciones posesorias que consagran las leyes vigentes, trat\u00e1ndose de predios rurales, s\u00f3lo pueden invocarse por quien acredite una posesi\u00f3n material de la naturaleza especificada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de esta ley.\u00a0\/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo es sin perjuicio de que los due\u00f1os y tenedores de predios rurales puedan ejercitar las acciones posesorias especiales que les otorgan las leyes vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Reconocido expresamente desde la Ley 110 de 1912 (art. 66) y reiterado en las Leyes 71 de 1917 (art. 1), 85 de 1920 (art. 3179), 34 de 1936 (art. 11) y 135 de 1961 (art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>180 Derogada por el Ley 110 de 1912 (C\u00f3digo Fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cArt. 6.\u00a0Los Agentes del Ministerio P\u00fablico amparan de oficio a los cultivadores de las tierras bald\u00edas, debi\u00e9ndose reputar a dichos Agentes como parte leg\u00edtima en los juicios de propiedad que contra ellos se promuevan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201cArt\u00edculo 11. En toda adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, por cualquier t\u00edtulo distinto del de cultivo, deber\u00e1 expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0Cr\u00e9anse los Jueces de Tierras, encargados de conocer privativamente en primera instancia de las demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra esta ley.\u00a0\/\/ Art\u00edculo 26.\u00a0Los Jueces de Tierras conocer\u00e1n igualmente de los juicios divisorios de grandes comunidades, a que se refiere el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XL del Libro II del C\u00f3digo Judicial, y de los juicios de deslinde de tales comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Establ\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, durante cinco a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno pose\u00eddo est\u00e1 o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en \u00e9l se\u00f1ales inequ\u00edvocas de las cuales aparezca que es propiedad particular\u201d.\u00a0(Modificado por la Ley 4 de 1973) \u00a0<\/p>\n<p>186 En referencia a \u201c[t]odas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan bald\u00edas de propiedad nacional\u201d (art\u00edculo 3); \u201clos terrenos de las islas de uno y otro mar que no est\u00e9n ocupados por poblaciones organizadas, o con justo t\u00edtulo por pobladores particulares\u201d (art\u00edculo 4); y \u201clos terrenos incultos de las cordilleras y valles\u201d (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>187 \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0La presunci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras no autoriza por s\u00ed sola la ocupaci\u00f3n en calidad de bald\u00edos, de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 MS Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cArt\u00edculo 980. Prueba de posesi\u00f3n de derechos inscritos. La posesi\u00f3n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci\u00f3n, y mientras \u00e9sta subsista y con tal que haya durado un a\u00f1o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi\u00f3n con que se pretenda impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Suprema de Justicia; Sentencia de 13 de marzo de 1939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la Sentencia STC15887-2017 de tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que deb\u00eda entenderse derogado t\u00e1citamente por la Ley 160 de 1994: \u201c(&#8230;), aunque la citada ley no derog\u00f3 en forma expresa la Ley 200 ni su art\u00edculo 1\u00ba y al suprimir del ordenamiento la Ley 4\u00aa de 1973 mantuvo vigentes los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba que modificaron los preceptos 1\u00ba y 12 de esa reglamentaci\u00f3n e incluso algunas de sus normas remiten al art\u00edculo 1, el r\u00e9gimen que impuso ya no permite sostener la vigencia de la presunci\u00f3n de ser de propiedad privada \u00ablos fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb (art. 1\u00ba Ley 200\/36), pues ri\u00f1e con lo estatuido por el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, una disposici\u00f3n legal se considera insubsistente no solo por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia, sino tambi\u00e9n por \u00abincompatibilidad con disposiciones especiales posteriores\u00bb y esa divergencia es la que se presenta entre la presunci\u00f3n de dominio en favor de los particulares contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 que cre\u00f3 \u00abel Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles r\u00fasticos, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la citada Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Modo de adquisici\u00f3n. La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables \u00fanicamente puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio expedido por el Incora, o las entidades p\u00fablicas en que hubiere delegado esa atribuci\u00f3n. La ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas no constituye t\u00edtulo ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Instituto s\u00f3lo existe una mera expectativa\u201d. Cabe indicar que lo se\u00f1alado no fue objeto de excepci\u00f3n de ninguna naturaleza en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, puesto que en dicha disposici\u00f3n se establece la obligaci\u00f3n para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de desarrollar actividades tendientes a la progresiva formalizaci\u00f3n de la propiedad de tierras, en relaci\u00f3n con las cuales se establece sin lugar a equ\u00edvocos que las mismas han de realizarse \u201c[s]in perjuicio de las disposiciones propias para la titulaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d, que han de realizarse sobre las tierras privadas y que el objetivo primordial de tales actividades corresponde a \u201cotorgar t\u00edtulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores\u201d, condici\u00f3n que, como se ha establecido hasta aqu\u00ed, no se predica de ninguna persona respecto de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>195 As\u00ed lo prev\u00e9 igualmente el art\u00edculo 58.1 del Decreto Ley 902 de 2017, en el cual se indica que mediante dicho procedimiento debe decidirse sobre la \u201casignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras\u201d. No obstante la terminolog\u00eda all\u00ed utilizada, a lo largo del texto normativo en comento se hace referencia a dicha transferencia bajo la denominaci\u00f3n de \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u201cArt\u00edculo 6. (&#8230;) Las disposiciones de este art\u00edculo solo ser\u00e1n aplicables respecto de las tierras bald\u00edas que se adjudiquen en lo sucesivo; i en ning\u00fan caso respecto de propiedades ra\u00edces cuyo t\u00edtulo sea anterior a la fecha de la sanci\u00f3n de esta lei\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Para lo cual deb\u00eda dirigir un memorial de denuncio al Concejo Municipal del lugar en que se encontrara el inmueble, acompa\u00f1ado de declaraciones de tres testigos, con audiencia del personero municipal o, en su defecto, el alcalde, rendidas ante el juez del mismo municipio. Una vez recibida tal solicitud, se ordenar\u00eda la medici\u00f3n del predio por parte de un perito agrimensor, luego el Concejo Municipal proceder\u00eda a la adjudicaci\u00f3n provisional y al env\u00edo del expediente al Ministerio de Obras P\u00fablicas, que deber\u00eda decidir sobre la adjudicaci\u00f3n definitiva del bien (art\u00edculo 2). La adjudicaci\u00f3n definitiva, ser\u00eda objeto de anotaci\u00f3n por parte de la Oficina de Registro del Circuito correspondiente (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>198 El Decreto reglamentario 1138 de 1905, se\u00f1al\u00f3 en sus art\u00edculos 1 y 2 que \u201cLa Naci\u00f3n transmite el dominio de los terrenos bald\u00edos, por adjudicaci\u00f3n a cultivadores; por cesi\u00f3n a empresarios para fomento de obras de utilidad p\u00fablica; a nuevas poblaciones y a poblaciones de las ya fundadas; a cambio de bonos o t\u00edtulos de concesi\u00f3n, y a t\u00edtulo de venta por dinero a particulares\u201d, que \u201cEl derecho de propiedad de que trata el art\u00edculo 1 de la Ley 56 de este a\u00f1o, lo reconoce la Naci\u00f3n a los cultivadores, quienes deber\u00e1n, sin embargo, obtener la tradici\u00f3n legal del dominio mediante la adjudicaci\u00f3n definitiva y la entrega material decretadas, previa la respectiva tramitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u201cArt\u00edculo 1.\u00a0La Naci\u00f3n transmite el dominio de los terrenos bald\u00edos: \/\/ 1. Por adjudicaciones \u00e1 cultivadores;\u00a0\/\/ 2. Por cesi\u00f3n \u00e1 empresarios para fomento de industrias \u00f3 de obras de utilidad p\u00fablica;\u00a0\/\/ 3. Para fundaci\u00f3n de nuevas poblaciones y \u00e1 poblaciones de las ya fundadas;\u00a0\/\/ 4. A cambio de bonos territoriales \u00f3 t\u00edtulos de concesi\u00f3n; y\u00a0\/\/ 5. A t\u00edtulo de venta por dinero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 El procedimiento aplicable para la adjudicaci\u00f3n se encontraba previsto en los art\u00edculos 69 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sobre terrenos bald\u00edos y defensa de los derechos de cultivadores y colonos. \u00a0<\/p>\n<p>202 Disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1787926#ver_1787929\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u201cArt\u00edculo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta hect\u00e1reas (450 hs). El peticionario deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n fue objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1973, en la que el texto qued\u00f3 de la siguiente manera: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas. No obstante, podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico con destino a servicios p\u00fablicos, bajo la condici\u00f3n de que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n\u201d. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1988 la norma recuper\u00f3 su redacci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 4 de 1973 &#8211; Gestor Normativo &#8211; Funci\u00f3n P\u00fablica (funcionpublica.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>205 Dentro de los contratos de adjudicaci\u00f3n suscritos con tales empresas, deber\u00edan establecerse, entre otras cosas \u201cel plazo dentro del cual deber\u00e1 iniciarse la explotaci\u00f3n, la compensaci\u00f3n remuneratoria que se pagar\u00e1 a la Naci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo, la cual se causar\u00e1 a partir del vencimiento de los 5 a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deber\u00e1 estar explotada al final de cada per\u00edodo anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Est\u00e1n sujetos a registro:\u00a0\/\/ 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>208 Con base en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha reconocido el derecho al territorio que tiene la poblaci\u00f3n campesina. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 As\u00ed fue indicado, entre otras, en la Sentencia C-097 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>210 Art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961: \u201cla ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Incluso cuando en el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1905 se dispuso que \u201cLa posesi\u00f3n de terrenos bald\u00edos es la tenencia de \u00e9stos con \u00e1nimo de due\u00f1o, ya sea por s\u00ed mismo o en representaci\u00f3n de terceros, en virtud de actos de dominio\u201d, se hizo la referencia a actos de dominio \u201ctales como sementeras, edificios y cultivos en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Resulta necesario recordar que la Ley 61 de 1874 hab\u00eda reconocido el cerramiento como hecho que daba derecho de propiedad sobre el \u00e1rea encerrada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt. 3.\u00a0En el caso de que los pobladores de tierras bald\u00edas demarquen por s\u00ed mismos los terrenos en que se establezcan, encerr\u00e1ndolos con cercas firmes i permanentes, capaces de impedir el paso de bestias i ganados, cada colono adquirir\u00e1 la propiedad de todo el terreno comprendido dentro de sus cercas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Legislaci\u00f3n anterior a la Ley 61 de 1874. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u201cArt. 11.\u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 adjudicarse \u00e1 un mismo individuo o Compa\u00f1\u00eda una extensi\u00f3n de terreno mayor de cinco mil hect\u00e1reas; ni a diversos individuos \u00f3 entidades, en extensi\u00f3n continua, una superficie mayor de cinco mil hect\u00e1reas, pues siempre deber\u00e1n dejarse, entre una y otra porci\u00f3n, lotes alternados, por lo menos de igual extensi\u00f3n \u00e1 los adjudicados, que la naci\u00f3n reserve exclusivamente para cultivadores. En todo caso, se exigir\u00e1 tambi\u00e9n que el per\u00edmetro del \u00e1rea que haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea pr\u00f3ximamente igual a su mayor anchura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 10 hect\u00e1reas en la Ley 71 de 1917; 2.500 hect\u00e1reas, y si la adjudicaci\u00f3n se solicita para la agricultura, hasta 1.000 hect\u00e1reas, en la Ley 85 de 1920; 10 hect\u00e1reas en la Ley 47 de 1926; 25, 600, 800, 1.500 y hasta 2.500 hect\u00e1reas, seg\u00fan el caso, en la Ley 34 de 1936; 450 hect\u00e1reas en la Ley 135 de 1961; y en Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF-, a partir de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>216 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ley 61 de 1874. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ley 48 de 1882. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ley 85 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ley 135 de 1961, art\u00edculo 29. Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1973 para volver a la referencia de las personas naturales como destinatarias de los bald\u00edos, y posteriormente por la Ley 30 de 1988 (art. 10) para incluir a las cooperativas o empresas comunitarias campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 48 de 1882, art\u00edculo 11, en la que se dispuso que en ning\u00fan caso podr\u00e1 adjudicarse a un mismo individuo o compa\u00f1\u00eda una extensi\u00f3n de terreno mayor de cinco mil hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ley 85 de 1920, art\u00edculos 1 y 3, en los que se hizo referencia expl\u00edcita a las personas jur\u00eddicas y a las empresas de sementeras de trigo, ma\u00edz, arroz, etc. Ley 30 de 1988, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 30 de 1988, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>225 Mediante el art\u00edculo 38 de esta ley se incorpor\u00f3 como art\u00edculo nuevo el art\u00edculo 120 a la Ley 135 de 1961 con esta redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002, C-1006 de 2005, C-623 de 2015, C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-615 de 1996; C-006 de 2002; C-1006 de 2005; C-021 de 1994; C-1067 de 2002; C-180 de 2005; C-623 de 2015; T-743 de 2015; T-690 de 2012; T-743 de 2013; T-385 de 1994; T-440 de 2013; T-253 de 1994; C-644 de 2012; SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-599 de 2019; T-141 de 2015; C-300 de 2021; C-062 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Igualmente, la Corte en sentencia C-062 de 2021, al analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n calificada de ser contraria al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, consider\u00f3 que \u201cla carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera m\u00e1s intensa de determinados grupos de personas habitantes de calle, como sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n en discapacidad o las minor\u00edas de identidad sexual diversas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Algunas sentencias representativas en las que la Corte Constitucional aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en diversos escenarios est\u00e1n disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/equidaddegenero.php?cuadro=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 En el Auto 092 de 2008, la Corte analiz\u00f3 el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, y evidenci\u00f3 los riesgos de g\u00e9nero y cargas extraordinarias para las mujeres en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 La pol\u00edtica p\u00fablica para las mujeres rurales ha estado contemplada, adem\u00e1s, en el CONPES 2109 de 1984 que consagr\u00f3 la pol\u00edtica sobre el papel de la mujer campesina en el desarrollo agropecuario; el CONPES 023 de 1993 que consagr\u00f3 la pol\u00edtica para el desarrollo de la mujer rural, y el CONPES 161 de 2013, que aborda el tema de la equidad de g\u00e9nero para las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>236 As\u00ed, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 160 de 1994 establece el objetivo de que la ley garantice \u201ca la mujer campesina e ind\u00edgena las condiciones y oportunidades de participaci\u00f3n equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertaci\u00f3n necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculaci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda campesina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 En materia de acceso a subsidios directos para la adquisici\u00f3n de tierras, ver los art\u00edculos 12-7, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>238 Art\u00edculo 4\u00ba. Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibid. Art\u00edculos 24, 27 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>241 Art\u00edculo 2 de la Ley 731 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cLos fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deber\u00e1n ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obst\u00e1culo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos\u201d Ibid. Art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibid. Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>244 Art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 En cumplimiento del art\u00edculo 34 de la Ley 731 de 2002 se expidi\u00f3 el Decreto 2145 de 2017 por el cual se adopta el Plan de Revisi\u00f3n, Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales y se crea el Comit\u00e9 Interinstitucional de seguimiento al Plan que tiene por objeto colaborar con el cumplimiento de los objetivos del Plan, como: coordinar, armonizar, impulsar la ejecuci\u00f3n, y adoptar las modificaciones y ajustes que fueren necesarios al Plan de Revisi\u00f3n, Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, por parte de las entidades miembros del mismo, acorde a sus competencias, siendo esta la instancia de concertaci\u00f3n entre los diferentes sectores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>246 Por la cual se expide el reglamento operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones. Agencia Nacional de Tierras, 13 de junio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Leyes desde 1992 &#8211; Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_1900_2018] (secretariasenado.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>248 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 1994: \u201cno ser\u00eda aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena guarda armon\u00eda con los diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional relativos a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind\u00edgenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando normalmente la poblaci\u00f3n ind\u00edgena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter\u00edsticas y valores ecol\u00f3gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. De esta manera, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci\u00f3n integral del Estado.\u201d Sobre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-188 de 1993, T-496 de 1996, T-039 de 1997, SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Art. 7: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>254 Un recuento m\u00e1s detallado se encuentra en las sentencias T-188 de 1993 y T-387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>255 Art. 85.5. \u00a0<\/p>\n<p>256 Compilado en el Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Auto 004 de 2008. En dicho auto tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que \u201cno son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o f\u00edsico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado\u201d, en concordancia con la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>260 Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Art\u00edculo 141. \u00a0<\/p>\n<p>263 El enfoque territorial no se limita al punto 1 del Acuerdo, sino que est\u00e1 presente a lo largo del mismo. Particularmente, en el punto 4 referido a la \u201cSoluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas\u201d, se establece el deber de respetar el uso ancestral de la coca en las comunidades ind\u00edgenas, e implementar el Plan Nacional Integral de Sustituci\u00f3n (PNIS) en atenci\u00f3n al enfoque \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-169 de 2001, T-422 de 1996, T-052 de 2017, T-955 de 2003, T-414 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>265 Art\u00edculo 55: \u201cDentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. \/En la comisi\u00f3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. \/La propiedad as\u00ed reconocida s\u00f3lo ser\u00e1 enajenable en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \/La misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 Compilado en el Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>267 Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>268 Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>270 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>271 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>273 El proyecto inicialmente presentado en el Senado reprodujo \u00edntegramente el art\u00edculo 156 de la Ley 1152 de 2007 \u201cPor la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d, misma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-175 de 2009 por no haberse efectuado la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Ver, exposici\u00f3n de motivos Gaceta No 548 del 29 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>276 Por su acr\u00f3nimo es el Registro de sujetos de Ordenamiento, el cual, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 902 de 2017, \u201ces una herramienta administrada por la Subdirecci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna p\u00fablicamente a todos los sujetos del presente decreto ley. \/\/ El RESO constituir\u00e1 un instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de manera progresiva. \/\/ Adicionalmente, se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La informaci\u00f3n sobre estos beneficiarios reposar\u00e1 en el m\u00f3dulo especial de que trata el siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 Art\u00edculo 4 par\u00e1grafos 2 y 3 del Decreto 902 de 2017. Adicionalmente el art\u00edculo 5 del mismo estatuto prev\u00e9 los requisitos que deben cumplir los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Ibid. Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>279 Art\u00edculo 61. \u201cHay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o cuando se utilizan por encima de los l\u00edmites permitidos por normas vigentes, alterando las calidades f\u00edsicas, qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas naturales, o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto \u00e9ste convenga al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 La reversi\u00f3n mencionada fue derogada expresamente por el art\u00edculo 82 del Decreto 902 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Decreto 2664 de 1994 (jep.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>282 Art\u00edculo 10. \u201cEl art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, bajo la condici\u00f3n de que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n. La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo por ocupaci\u00f3n previa, deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita, excluidas las zonas de vegetaci\u00f3n protectora y bosques naturales, y adem\u00e1s, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales. Para este efecto, las \u00e1reas dedicadas a la conservaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendr\u00e1n como porci\u00f3n explotada para el c\u00e1lculo de la superficie de explotaci\u00f3n de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aqu\u00ed se\u00f1aladas, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente, la ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed mismo, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Por ejemplo, el art\u00edculo 9 de la Ley 200 de 1936 prohib\u00eda \u201ctanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de bald\u00edos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean \u00e9stas de uso p\u00fablico o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrogr\u00e1fica de donde aqu\u00e9llas provengan\u201d. Al efecto, el art\u00edculo 36 del Decreto 59 de 1938 especific\u00f3 que, para los efectos de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 reci\u00e9n mencionado, \u201ces prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos bald\u00edos, talar los bosques o florestas de cualquier clase, existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 En Sentencia C-073 de 2018 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del Decreto 902 de 2017 porque contiene un criterio \u201cque resulta plenamente acorde con la Carta Pol\u00edtica, como es garantizar la vida digna y no afectar la calidad de vida del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 \u201cSe entiende por Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), la empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d (art. 38 de la Ley 160 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>286 Las extensiones actualmente vigentes fueron definidas por el INCORA en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 041 de 1996. La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley 1728 de 2014 en nada afect\u00f3 lo establecido sobre la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas en UAF. \u00a0<\/p>\n<p>287 Leyes 61 de 1874; 106 de 1873; y 70 de 1866. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 adjudicarse a un mismo individuo o Compa\u00f1\u00eda una extensi\u00f3n de terreno mayor de cinco mil hect\u00e1reas; ni a diversos individuos o entidades, en extensi\u00f3n continua, una superficie mayor de cinco mil hect\u00e1reas, pues siempre deber\u00e1n dejarse, entre una y otra porci\u00f3n, lotes alternados, por lo menos de igual extensi\u00f3n a los adjudicados, que la naci\u00f3n reserve exclusivamente para cultivadores. En todo caso, se exigir\u00e1 tambi\u00e9n que el per\u00edmetro del \u00e1rea que haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea pr\u00f3ximamente igual a su mayor anchura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 5.000 hect\u00e1reas en la Ley 48 de 1882; 1.000 hect\u00e1reas en la Ley 56 de 1905; 100 hect\u00e1reas en terrenos cuya altura sobre el nivel del mar sea mayor de 600 metros, en el Decreto Ley 27 de 1906;\u00a02.500 hect\u00e1reas en la Ley 110 de 1912; 10 hect\u00e1reas en la Ley 71 de 1917; 2.500 hect\u00e1reas, y si la adjudicaci\u00f3n se solicita para la agricultura, hasta 1.000 hect\u00e1reas, en la Ley 85 de 1920; 10 hect\u00e1reas en la Ley 47 de 1926; 25, 600, 800, 1.500 y hasta 2.500 hect\u00e1reas, seg\u00fan el caso, en la Ley 34 de 1936; 450 hect\u00e1reas en la Ley 135 de 1961; y el equivalente a Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF-, a partir de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>290 LEY 97 DE 1946 (suin-juriscol.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>291 Art\u00edculo 11. \u201cEl art\u00edculo 32 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0Art\u00edculo 32. Las sociedades de cualquier \u00edndole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00ba. de 1983, o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas de materias primas agropecuarias o a la ganader\u00eda intensiva, podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n en propiedad de tierras bald\u00edas, cuya extensi\u00f3n oscile entre 450 y 1.500 hect\u00e1reas, sin necesidad de ocupaci\u00f3n previa, mediante la celebraci\u00f3n con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades econ\u00f3micas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n, a cuyo t\u00e9rmino y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el bald\u00edo adjudicado revertir\u00e1 al dominio de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>292 El art\u00edculo 71 de la Ley 160 de 1994 fue derogado por el art\u00edculo 82\u00a0del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>293 Mediante Sentencia C-517 de 2016 la Corte precis\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n \u201cno se aplica cuando la extensi\u00f3n del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo es inferior al \u00e1rea de la Unidad Agr\u00edcola Familiar de la correspondiente zona relativamente homog\u00e9nea, que es la extensi\u00f3n que permite la conformaci\u00f3n de unidades productivas aut\u00f3nomas, y en el entendido de que la titulaci\u00f3n procede respecto del \u00e1rea necesaria para completar la extensi\u00f3n de la Unidad Agr\u00edcola Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>294 La habilitaci\u00f3n de edad debe entenderse derogada teniendo en cuenta que el art\u00edculo 340\u00a0del C\u00f3digo Civil otorgaba la habilitaci\u00f3n de edad a partir de los 18 a\u00f1os y que la Ley 27 de 1977 estableci\u00f3 la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>295 \u201cLa autorizaci\u00f3n respectiva s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, seg\u00fan corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y dem\u00e1s normas aplicables, y el comprador re\u00fana las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos\u00a04\u00a0y\u00a05\u00a0del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n si existen medidas o solicitudes de protecci\u00f3n individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificar\u00e1 con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedir\u00e1 la respectiva autorizaci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentaci\u00f3n exigida en la reglamentaci\u00f3n que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 en las obligaciones del autorizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ley 61 de 1874. \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0Los cultivadores que abandonen los terrenos que se les conceden por esta lei, por un t\u00e9rmino que no sea menor de cuatro a\u00f1os, perder\u00e1n los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los cuales volver\u00e1n al dominio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Ley 48 de 1882. \u201cArt\u00edculo 7.\u00a0Los terrenos bald\u00edos que la Naci\u00f3n enajene por cualquier t\u00edtulo vuelven gratuitamente \u00e1 ella al cabo de 10 a\u00f1os, si no se estableciere en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agr\u00edcola o pecuaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Ley 56 de 1905. \u201cArt\u00edculo 7. Los terrenos bald\u00edos que no hayan sido cultivados desde la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1882 volver\u00e1n ipso facto al dominio de la Naci\u00f3n, y exhibida la prueba de no estar cultivados, pueden ser denunciados. Asimismo en lo sucesivo todo terreno bald\u00edo adjudicado \u00e1 colonos, empresarios, \u00f3 cultivadores debe trabajarse siquiera en la mitad de su extensi\u00f3n, sin cuyo requisito quedar\u00e1 extinguido el derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el t\u00edtulo de la adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ley 85 de 1920. \u201cArt\u00edculo 2.\u00a0En toda adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se entiende establecida la condici\u00f3n resolutoria del dominio del adjudicatario, en el caso de que, dentro determino de diez a\u00f1os, contados desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n, no hubiere ocupado con ganados las dos terceras partes del terreno, por lo menos, o cultivado la quinta parte. \/\/ En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Naci\u00f3n\u00a0ipso facto\u00a0y por ministerio de la ley, y por tanto son estos denunciables, por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condici\u00f3n resolutoria. \/\/ Este art\u00edculo debe insertarse en toda resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.\u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0El Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de averiguar si en los terrenos adjudicados como bald\u00edos se han llenado las condiciones requeridas por las leyes para conservar la propiedad de tales terrenos; y, en caso negativo, declara de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, que han vuelto al dominio de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Mediante la cual se establecieron diversas causales de exoneraci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria y el cumplimiento de las condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>302 Modificado por el art\u00edculo 102\u00a0de la Ley 1753 de 2015 (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>303 Por el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>305 Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 3\u00ba, literal a) y 38 bis de la Ley 135 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>306 Sobre deslinde y formaci\u00f3n de catastro de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n. \u201cArt\u00edculo 3. Todas las tierras comprendidas en los territorios de Mocoa y La Goajira y las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables y las costas desiertas de los Estados Unidos de Colombia, se reputan bald\u00edas de propiedad nacional, y los que se consideren due\u00f1os de parte de tales terrenos, deber\u00e1n presentar sus t\u00edtulos a la oficina que determine el respectivo presidente o gobernador de cada Estado.\u00a0Art\u00edculo 4. Se reputan igualmente bald\u00edos de propiedad nacional los terrenos de las islas de uno y otro mar que no est\u00e9n ocupados por poblaciones organizadas, o con justo titulo por pobladores particulares. \u00a0Art\u00edculo 5. Tienen el mismo car\u00e1cter de bald\u00edos pertenecientes a la Naci\u00f3n, los terrenos incultos de las cordilleras y valles, a menos que los que pretendan tener alg\u00fan derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesi\u00f3n por veinticinco a\u00f1os, continua, real y efectiva del terreno cultivado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Adiciona el C\u00f3digo Fiscal (Ley 106 de 1873). \u00a0<\/p>\n<p>308 LEY 56 DE 1905 (suin-juriscol.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>309 Por Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 1906, se resolvi\u00f3 que \u201clos cultivadores de terrenos bald\u00edos o que se presumen de tales y que comprueben ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n pac\u00edfica por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos, no pueden ser privados de ella sino por sentencia judicial en juicio civil ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>310 LEY 110 DE 1912 (suin-juriscol.gov.co)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Esta disposici\u00f3n fue derogada por el Art\u00edculo 10 de la Ley 85 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>312 Y agregaba dicha disposici\u00f3n: \u201cEl denunciante que pruebe la existencia del exceso tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente la mitad de dichos excesos y la preferencia para que se le adjudique el resto a cualquiera de los t\u00edtulos establecidos en este C\u00f3digo, en cuanto el total no comprenda una extensi\u00f3n mayor de dos mil quinientas hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>313 Art\u00edculos 29 de la Ley 135 de 1961 y 10 de la Ley 30 de 1988: \u201cLos que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aqu\u00ed se\u00f1aladas, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 34 de 1936\u201d. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente, \u201cla ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales\u201d, de cuya existencia, extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular. Tampoco \u201cpodr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Derogado\u00a0Art\u00edculo 61\u00a0DECRETO 2664 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>315 Mediante el Decreto Ley 2365\u00a0de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, se suprimi\u00f3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder. En su lugar, mediante el art\u00edculo 38\u00a0de dicho decreto se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), y se le atribuyeron \u201clos temas de ordenamiento social de la propiedad rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 La falsa tradici\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se desprende del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, como es, entre otras, la venta de cosa ajena aceptada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico sin que ello quiera decir que transmite el derecho de dominio. Adem\u00e1s de la venta de cosa ajena pueden configurar falsa tradici\u00f3n: (i) t\u00edtulos de non domine o no due\u00f1o, provenientes de quien no tiene el derecho de dominio (aqu\u00ed entra la venta de cosa ajena); (ii) dominio incompleto, referido a la propiedad sobre s\u00f3lo una parte del derecho; (iii) enajenaci\u00f3n de derechos sucesorales realizada en cuerpo cierto; (iv) enajenaci\u00f3n de derechos sucesorales realizada sobre una universalidad jur\u00eddica, sin haberse liquidado la causa sucesoral respectiva (esta es importante porque en varios de los casos acumulados los prescribientes pretenden con base en derechos que dicen haber obtenido en sucesi\u00f3n); (v) enajenaci\u00f3n de cuerpo cierto teniendo el tradente \u00fanicamente derechos de cuota, sea por venta, permuta, donaci\u00f3n sobre cuerpo cierto; (vi) inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio; y (vii) la mal denominada posesi\u00f3n inscrita prevista en algunos textos del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>317 Art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil: \u201cPara que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>318 Al respecto se insiste en que los t\u00edtulos debidamente inscritos deben ser traslaticios del dominio por lo que no son admisibles aquellos en los que consten falsas tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012: \u201cLas cifras sobre distribuci\u00f3n de la tierra rural en Colombia son dram\u00e1ticas: Las 98.3 millones de hect\u00e1reas rurales que est\u00e1n escrituradas se distribuyen as\u00ed: 52% son de propiedad privada, 32% de ind\u00edgenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El an\u00e1lisis realizado cubre 32.7 millones de hect\u00e1reas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de hect\u00e1reas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hect\u00e1reas cubr\u00edan el 1.7% de la superficie del pa\u00eds reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hect\u00e1reas, que cubr\u00edan el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hect\u00e1reas en el a\u00f1o 2000 cubr\u00edan el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentraci\u00f3n de la propiedad se haya agravado en el \u00faltimo decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que gener\u00f3 la expropiaci\u00f3n forzada de tierra a los peque\u00f1os propietarios, y la persistencia del narcotr\u00e1fico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos il\u00edcitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogot\u00e1: Instituto de Estudios Ambientales \u2013 Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC &#8211; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Atlas de Colombia. 5\u00aa Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Pati\u00f1o. \u201cCampesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia\u201d. En\u00a0Revista nera, a\u00f1o\u00a013, N\u00ba. 16 \u2013 JANEIRO\/JUNHO DE 2010 \u2013 ISSN: 1806-6755, pp. 81-95.\u00a0Absal\u00f3n Machado C.\u00a0La Reforma Rural. Una deuda social y pol\u00edtica.\u00a0Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00cddem. \u201cSeg\u00fan estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hect\u00e1reas, 68 millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situaci\u00f3n empeor\u00f3 entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimaci\u00f3n de las tierras aptas para ganader\u00eda es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el \u00edndice de Gini rural lleg\u00f3 a 0,89, y aument\u00f3 en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentraci\u00f3n de la propiedad entre 1984 y 2003\u201d. Lo precisa con los siguientes datos:\u00a0Concentraci\u00f3n propiedad de la tierra, 1984-2003:\u00a0Grandes propietarios (&gt; 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Peque\u00f1os propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ib\u00e1\u00f1ez (2010). Vid. Alvaro Alb\u00e1n.\u00a0\u201cReforma y Contrarrforma Agraria\u201d\u00a0En.\u00a0\u00a0Revista de Econom\u00eda Institucional, vol. 13, n.\u00ba 24, primer semestre\/2011, pp. 327-356\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>321 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional Nro. 82. 25 de mayo de 1991. P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>322 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional Nro. 46. 15 de abril de 1991. P. 26. \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>324 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>325 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000 y C-136 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>326 El art\u00edculo 79 del Decreto Ley 902 de 2017 hace referencia concreta al tipo de procedimiento que se seguir\u00e1 dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal sumario de que tratan los art\u00edculos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Por su parte, el art\u00edculo 52 es m\u00e1s general al salvar los vac\u00edos legales de la fase administrativa con las normas de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la referida Ley 1564 de 2012, sin que en momento alguno dicho art\u00edculo 52 prevea que la competencia para conocer de la fase judicial del Procedimiento \u00danico est\u00e9 radicada en una determinada jurisdicci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de que -con arreglo a lo previsto en el referido art\u00edculo 52 y como es normal y ocurrir\u00eda en cualquier caso que se tramite bajo alg\u00fan procedimiento que se encuentre regulado en el estatuto procesal general- cualquier vac\u00edo legal que ocurra dentro de dicho procedimiento, se llene con las normas del C\u00f3digo General del Proceso &#8211; Ley 1564 de 2012, las normas que regulen casos an\u00e1logos y los principios constitucionales y generales de derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>327 \u201cArt\u00edculo 1. Objeto.\u00a0Este c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>331 Si bien posteriormente se profiri\u00f3 la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3: \u201cEstas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protecci\u00f3n de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada.\u00a0 Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis seg\u00fan la cual para el presente caso no es procedente la reincorporaci\u00f3n y, por ende, se est\u00e1 ante un vac\u00edo normativo sobre la materia, se llegar\u00eda a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional.\u00a0 As\u00ed, asuntos centrales para la protecci\u00f3n de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, como la regulaci\u00f3n del desarrollo y explotaci\u00f3n de la propiedad agraria, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los resguardos y dem\u00e1s territorios. Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>332 Explotaci\u00f3n previa no inferior a 5 a\u00f1os conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables; adjudicaci\u00f3n en Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF); no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales ni ser propietario de otro bien rural. \u00a0<\/p>\n<p>333 El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil establece: \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0<\/p>\n<p>336 La magistrada Gloria Stella Ortiz salv\u00f3 parcialmente el voto. Entre otras razones, indic\u00f3 que, la posici\u00f3n mayoritaria \u201cconsider\u00f3 que el bien inmueble que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia judicial tiene naturaleza de bald\u00edo, sin que tal situaci\u00f3n se encuentre acreditada en el expediente\u201d, cuando lo que en realidad se le impon\u00eda era \u201cinterpretar de manera arm\u00f3nica los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de donde se puede afirmar que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo ante la ausencia de propietario privado registrado\u201d, para concluir que, \u201cen aquellos procesos ordinarios de pertenencia con la que se pretenda la adquisici\u00f3n del dominio de bien inmueble, que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la entidad competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume bald\u00edo, y el juez deber\u00e1 conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la vinculaci\u00f3n procesal del INCODER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>337 Uno de los magistrados que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, present\u00f3 salvamento de voto al considerar que la autoridad judicial cuestionada s\u00ed desconoci\u00f3 normas de rango legal e infralegal aplicables al caso, las cuales conllevan a concluir que la decisi\u00f3n atacada por el Incoder s\u00ed fue arbitraria y constituye una v\u00eda de hecho. Argument\u00f3 que \u201cLa sentencia cuestionada carece abiertamente de motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, pues el texto que la contiene tan s\u00f3lo trae una relaci\u00f3n de medios probatorios de los cuales impl\u00edcitamente se dan por probados unos hechos, sin an\u00e1lisis alguno y menos a\u00fan sin verificarse la totalidad de los elementos o requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para la procedencia de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>338 Consideramos necesario referir dos fallos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1936 que permiten identificar la posici\u00f3n que la CSJ ten\u00eda sobre el tema en esa \u00e9poca: (i) Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Fiscal vigente para la \u00e9poca, seg\u00fan el cual, son bald\u00edos pertenecientes al Estado los terrenos situados en el territorio nacional que carecen de otro due\u00f1o, la CSJ en sentencia de 15 de abril de 1926, se pronunci\u00f3 sobre la prueba necesaria para demostrar la naturaleza privada de un predio (Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 15 de abril de 1926, Gaceta Judicial XXXII, 262. Magistrado Ponente Luis Felipe Rosales). En efecto, dentro de un juicio ejecutivo en el que se embarg\u00f3 un predio de gran extensi\u00f3n situado en el departamento del Magdalena que pertenec\u00eda -supuestamente- a un particular, el Gobierno se opuso a la medida por considerar que reca\u00eda sobre un inmueble de naturaleza bald\u00eda. Explic\u00f3 que la presunci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo 44, podr\u00eda desvirtuarse con prueba en contrario, que \u201cdebe dar quien les niegue el car\u00e1cter de bald\u00edos por creerse due\u00f1o de ellas\u201d. Y agrega, \u201cLa aseveraci\u00f3n, dice acertadamente el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, que haga el Estado de ser bald\u00edo un terreno, entra\u00f1a una negaci\u00f3n indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, seg\u00fan los principios generales sobre pruebas, debe destruirse con la afirmaci\u00f3n concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende due\u00f1o\u201d. Por tanto, a pesar de que ejecutante y ejecutado aducen que los terrenos embargados tienen su origen en la sucesi\u00f3n de PR, \u201cla Corte encuentra que los opositores no han demostrado que los terrenos disputados hayan pasado a los herederos de la sucesi\u00f3n (\u2026) pues no basta una relaci\u00f3n de parentesco, por inmediata que sea, para dar por hecha la transmisi\u00f3n de los bienes del difunto\u201d. En consecuencia, \u201clo que forzosamente procede -dada la ineficacia de los t\u00edtulos del opositor- es el desembargo\u201d, en tanto \u201cser\u00eda inexplicable mantener la traba sobre los terrenos de que el ejecutado en esta articulaci\u00f3n no ha demostrado plenamente ser due\u00f1o\u201d. As\u00ed las cosas, quien tiene la carga de prueba para demostrar que el predio es privado, mediante prueba registral, es quien aduce dicha naturaleza. (ii) En la sentencia de 24 de julio de 1935 (Gaceta Judicial Nro. XLII. P\u00e1gina 313 a 318. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido defendida en la sentencia de 31 de agosto de 1931 (Gaceta Judicial No. XXXIX. P\u00e1gina 256 a 259), la CSJ insisti\u00f3 en la importancia de proteger al colono cultivador por encima de las formalidades. Sostuvo que, la sola ocupaci\u00f3n -acompa\u00f1ada de la explotaci\u00f3n del suelo-, otorgaba derecho de domino sobre el predio, y mantuvo la carga de la prueba en cabeza de quien se considerara propietario del terreno cultivado a quien se impon\u00eda la obligaci\u00f3n de exhibir el t\u00edtulo traslaticio correspondiente. En efecto, \u201cDe conformidad con los art\u00edculos 47 (incisos 2\u00ba y \u00faltimo), 59, 65, 66, 69 (letra b), 79 y 84 de C.F y 10, 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, los intereses y derechos de los ocupantes, cultivadores y colonos de bald\u00edos est\u00e1n colocados por encima de los de cualquier interesado en la adjudicaci\u00f3n hasta el punto de que puede decirse que nuestra legislaci\u00f3n fiscal est\u00e1 toda saturada de la idea de protecci\u00f3n a esos colonos, cultivadores u ocupantes y que el principio general y dominante en materia de bald\u00edos es el de que por ning\u00fan motivo ni bajo ning\u00fan pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupaci\u00f3n, en el cultivo y en la colonizaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que la ley fiscal contiene un principio general con base en el cual, la ocupaci\u00f3n es modo de adquirir la propiedad de los bienes bald\u00edos, de manera que \u201cEn litigios de cualquier clase de un particular contra un ocupante, cultivador o colono, la carga de la prueba le corresponde a ese particular que pretende pasar por encima del hecho de la ocupaci\u00f3n o cultivo, y que esa prueba no puede ser otra que la de propiedad del terreno\u201d, y en consecuencia, \u201cno hubo ni pudo haber violaci\u00f3n de la ley sustantiva por parte del Tribunal al dispensar a los demandantes, para ampararlos como poseedores y mantener la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra el terreno, de toda prueba distinta de la relacionada con los hechos concretos de ocupaci\u00f3n y cultivo\u201d. Esta posici\u00f3n resulta acorde con el contenido de la Ley 47 de 1926 \u201cPor la cual se fomenta la colonizaci\u00f3n de los bald\u00edos y se modifica la Ley 71 de 1917\u201d, vigente para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 14 de julio de 1937, Gaceta Judicial XLV, 329. Magistrado Ponente Juan Francisco Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>340 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 9 de marzo de 1939, Gaceta Judicial XLVII, 798. Magistrado Ponente Pedro A G\u00f3mez Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>341 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 13 de marzo de 1939, Magistrado Ponente An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>342 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, 29 de marzo de 1941, Magistrado Ponente An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>343 Gaceta Judicial No. LVIII. P\u00e1gina 403 a 439. \u00a0<\/p>\n<p>344 Gaceta Judicial No. LIX. P\u00e1gina 355 a 359. \u00a0<\/p>\n<p>345 Gaceta Judicial No. LXVIII. P\u00e1gina 563 a 575. \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, 22 de junio de 1956, Magistrado Ponente Jos\u00e9 J G\u00f3mez R. \u00a0<\/p>\n<p>347 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en casaci\u00f3n un asunto en el que el Banco Agr\u00edcola Hipotecario demand\u00f3 a FV, BV, GR y otros, para que se declarara que las parcelas por ellos pose\u00eddas le pertenec\u00edan a dicho banco. \u00a0<\/p>\n<p>348 Sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, expediente 415623, 13 de septiembre de 1963, Magistrado Ponente Efr\u00e9n Osejo Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, 2 de septiembre de 1964, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 4306, Magistrado Ponente Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0<\/p>\n<p>351 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-15027, STC-16151 y STC-16714 de 2014; STC-2628, STC-2973, STC-10474, STC-10720, STC-13435, STC-14853 y STC-16972 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>352 Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>353 Magistrada Margarita Cabello Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>354 Magistrado Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>355 En la Sentencia C-530 de 1996 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. Al respecto, se advierte que dicha norma fue modificada por el numeral 210 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356http:\/\/consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co\/visualizador\/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9MYWJvcmFsL0RyLiBKb3JnZSBNYXVyaWNpbyBCdXJnb3MgUnXtei9TRU5URU5DSUFTL1NUTDEwNzg4LTIwMTYuZG9j\/Tutelas\/STL10788-2016\u00a0 http:\/\/consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co\/visualizador\/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9MYWJvcmFsL0RyLiBKb3JnZSBNYXVyaWNpbyBCdXJnb3MgUnXtei9TRU5URU5DSUFTL1NUTDEwNzg4LTIwMTYuZG9j\/Tutelas\/STL10788-2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357http:\/\/consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co\/visualizador\/ZmlsZTovLy92YXIvd3d3L2h0bWwvSW5kZXgvMjAxNi9DaXZpbC9Eci5BbHZhcm8gRmVybmFuZG8gR2FyY2lhIFJlc3RyZXBvL1NFTlRFTkNJQVMvU1RDMTA3OTgtMjAxNi5kb2M=\/Tutelas\/STC10798-2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-2021, STC-5142, STC-5143, STC-5185, STC-5804, STC-6605, STC-6606, STC-7660, STC-9069, STC-10215, STC-12076 y STC-16563 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-10798, STC-11024, STC-11801, STC-11857, STC-13728 y STC-13729 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>360 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-12184 y STC-14416 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-11024, STC-11801, STC-11857, STC-13728 y STC-13729 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL-3457 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>363 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC-9845, STC-10407, STC-9108, STC-11189, STC-10085, STC-21540, STC-9846, STC-8498, STC-7735, STC-21541, STC-19654, STC-16378, STC-11391, STC-17415, STC-19651, STC-10745, STC-12430, STC-2174, STC-15418, STC-15887, STC-14399, STC-5011, STC-18961, STC-15950, STC-2618, STC-1675, STC-11070 todas de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>364 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-407 de 2017, T-567 de 2017 y T-496 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>365 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-549 de 2016, T-548 de 2016 y T-231 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>366 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-567 de 2017 y T-496 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>368 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>369 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>371 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>372 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, SU-770 de 2014, SU-050 de 2017 y T-152 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>374 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>375 Art\u00edculo 375.5 CGP: \u201c5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. Cuando el bien est\u00e9 gravado con hipoteca o prenda* deber\u00e1 citarse tambi\u00e9n al acreedor hipotecario o prendario. \/\/ El registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 La s\u00edntesis de las intervenciones se encuentra en los Anexos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 UPRA, Distribuci\u00f3n de la propiedad rural, Colombia 2017. Analisis_Dist_Prop_Rural_2017.pdf (upra.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>378 Sentencia T-488 de 2014 que a su vez cita el informe del PNUD, sobre Desarrollo Humano 2011. \u00a0<\/p>\n<p>379 UPRA. Bases conceptuales. Proceso de regularizaci\u00f3n de la propiedad rural y acceso a tierras. (2014). Bogot\u00e1, Colombia. 217937eb-528a-4d88-bf31-3ac8af956009 (upra.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>380 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, (2012). Atlas de la Propiedad Rural en Colombia, Bogot\u00e1, Colombia: Imprenta Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Censo Nacional Agropecuario 2014. Avance de resultados 2015. Presentaci\u00f3n de PowerPoint (dane.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>382 Es una estimaci\u00f3n del grado de informalidad de la tenencia de la tierra rural en Colombia, que permite identificar y delimitar \u00e1reas con posible presencia de informalidad a nivel predial, y sirve de insumo t\u00e9cnico en el proceso de planificaci\u00f3n del ordenamiento social y productivo de la propiedad rural del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>383 UPRA, Informalidad tenencia de la tierra en Colombia 2019. 001_informalidad_tenencias_tierras (upra.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>384 Para el c\u00e1lculo del \u00edndice de informalidad, la UPRA tuvo en cuenta los predios que cumplieran con cualquiera de los siguientes criterios: predios sin matr\u00edcula inmobiliaria en la base de datos catastral, predios identificados con mejoras en predio ajeno dentro de la base catastral, predios no interrelacionados en el Proyecto Interrelaci\u00f3n Catastro-Registro (Icare), predios con falsa tradici\u00f3n registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Para este c\u00e1lculo los predios que cumplan con al menos una de las condiciones anteriores se contabilizan como predios con indicios de alguna situaci\u00f3n de informalidad y, por ende, se suman dentro del n\u00famero total de predios presuntos informales para cada municipio. De esta manera se conforma el \u00edndice de informalidad municipal en todo el pa\u00eds. Como se observa, la publicaci\u00f3n no incorpora los predios sin formaci\u00f3n catastral, que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el documento CONPES 3958, a corte 1 de enero de 2019, el 28,32 % no contaba con formaci\u00f3n catastral, por lo expuesto la informalidad rural, puede ser mayor a la se\u00f1alada en el documento de la UPRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Encuesta Nacional de Calidad de Vida (DANE, 2011). \u00a0<\/p>\n<p>386 Resultados presentados el 11 de agosto de 2015. Al respecto, ver \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/CensoAgropecuario\/avanceCNA\/CNA_Contexto_2015.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/CensoAgropecuario\/avanceCNA\/CNA_Contexto_2015.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>387 Estad\u00edsticas Catastrales Nacionales por Municipio. Vigencia 2018, Fuente: Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. Subdirecci\u00f3n de Catastro y Catastros descentralizados (Antioquia, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, y Delegaci\u00f3n Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>388 DECRETO 1465 DE 2013 (suin-juriscol.gov.co) Compilado en el Decreto 1071 de 2015 (t\u00edtulo 19 art\u00edculos 2.14.19.1.1. y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>389 Mediante el Decreto 2365 de 2015 se suprimi\u00f3 el INCODER por cuanto los objetivos y funciones a cargo de la entidad fueron transferidos a la ANT, con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Intervenci\u00f3n presentada el 19 de febrero de 2019 por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Esto no parece haber sido superado. En efecto, en el d\u00e9cimo tercer informe trimestral del plan de cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014 y el Auto 040 de 2017, con corte a mayo de 2020, la ANT inform\u00f3 que los avances de la gesti\u00f3n se vieron comprometidos \u201cpor causa de la propagaci\u00f3n de la pandemia causada por el Covid-19\u201d, que le oblig\u00f3 a reajustar metas y productos en tanto \u201cse suspendieron los trabajos de campo para procesos agrarios y ordenamiento social de la propiedad; intervenci\u00f3n del Sistema Antiguo de Registro, as\u00ed como gesti\u00f3n catastral de las direcciones territoriales del IGAC\u201d. A lo anterior se suma que \u201cpara la vigencia 2020, le fueron asignados a la Agencia Nacional de Tierras $236.243 millones de pesos para inversi\u00f3n de los cuales $25.041 millones se encuentran bloqueados actualmente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (11% del total asignado). Es decir, para este trimestre se ampli\u00f3 el bloqueo presupuestal en un 3%, frente al 8% (19.500 millones) reportados en el informe pasado. As\u00ed mismo, de los recursos bloqueados, $18.470 millones (74% del total) corresponden a recursos de un cr\u00e9dito proveniente del Banco Mundial que tiene como fin la implementaci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y los procesos de formalizaci\u00f3n de propiedad privada rural y acceso a tierras que de este se desprenden. As\u00ed mismo, $6.571 millones de pesos (26% del total) corresponden a recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y afectan los procesos de formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad privada rural; fondo documental; capacidad de gesti\u00f3n institucional y arquitectura empresarial institucional (sistemas de informaci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>392 El informe sobre situaci\u00f3n registral de predios rurales pertenecientes al c\u00edrculo de Valledupar, Cesar de agosto de 2012, realizado por la delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, identifica varias formas de apropiarse de manera irregular de la tierra y las clasifica en unas tipolog\u00edas, dos de ellas son: 1)\u201cAumento de \u00e1rea y modificaci\u00f3n de linderos con base en declaraciones extra juicio\u201d \u201cCon base en declaraciones extra juicio, se aumentan de manera desproporcionada la cabida superficiaria del predio y se modifican sus linderos originales\u201d; 2) \u201cAclaraci\u00f3n de \u00e1rea, con base en certificaciones del IGAC\u201d, \u201cCon base en certificaciones del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, se realizan aumento de \u00e1reas y modificaciones de los linderos se\u00f1alados en los t\u00edtulos precedentes, es preciso tener en cuenta la resoluci\u00f3n conjunta No. 11 de IGAC y Superintendencia de Notariado y Registro\u201d. En la medida que no se tiene un inventario de bald\u00edos, es posible que algunas de estas ampliaciones realizadas por las autoridades administrativas (que al parecer desconocieron las instrucciones conjuntas suscritas entre el entonces INCODER y la SNR) se hayan dado sobre terrenos bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Sentencia T-488 de 2014 que a su vez cita la Sentencia la sentencia T-689 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel Incoder expres\u00f3 el mismo problema (\u2026) En primer lugar, inform\u00f3 que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cu\u00e1les son los terrenos bald\u00edos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de bald\u00edos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la informaci\u00f3n necesaria para su elaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>394 Tiempo estimado antes del decreto Ley 902 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>395 El c\u00e1lculo lo realiza teniendo en cuenta un universo de 37.949 predios en tanto no s\u00f3lo cuentan los informados por la SNR, pues incluye (i)\u00a0los bienes fiscales adjudicables propiedad de la naci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0los indebidamente ocupados o apropiados;\u00a0(iii)\u00a0los bienes revertidos con ocasi\u00f3n de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria en virtud del proceso administrativo contemplado en el Decreto 1071 de 2015;\u00a0(iv)\u00a0los bienes cuya adjudicaci\u00f3n fue revocada de conformidad con los establecido en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 y\u00a0(v)\u00a0los bienes en los cuales sea decretada la extinci\u00f3n de dominio seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la ley 160 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Como ya se dijo, el legislador ha asignado a los bald\u00edos el cumplimiento de diversas finalidades, entre ellas, con fundamento en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, la de garantizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, siempre que se cumplan los requisitos de los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n y la calidad de las tierras destinadas para su adjudicaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 C\u00f3digo Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>398 Aunque existen antecedentes que datan de la Ley de 1 de junio de 1844, seguidos del C\u00f3digo Civil de Cundinamarca de 1859, que fue acogido por los dem\u00e1s Estados mediante la Ley 84 de 1873. Adem\u00e1s, con anterioridad a la independencia, en la Colonia se contaron con las c\u00e9dulas reales de 1778 y 1783. \u00a0<\/p>\n<p>399 \u201cSobre reformas civiles (registro y matr\u00edcula de la propiedad y nomenclatura urbana)\u201d. Derogado por el Art\u00edculo 90\u00a0del Decreto 1250 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>400 Derogado por el art\u00edculo\u00a0104\u00a0de la Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>401 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC-3671 de 11 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Derogado por el art\u00edculo 104 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>403 Reglamentado parcialmente por el Decreto 2157 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>404 Decreto 2723 de 2014. \u201cArt\u00edculo 4. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendr\u00e1 como objetivo la orientaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe p\u00fablica, la seguridad jur\u00eddica y administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>405 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>406 Art\u00edculo 2 de la Ley 1579 de 2012. \u201cObjetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos b\u00e1sicos los siguientes:\u00a0a) Servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil;\u00a0b) Dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes ra\u00edces;\u00a0c) Revestir de m\u00e9rito probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos sujetos a inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Decreto 1250 de 1970. Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>408 Oficio radicado el 12 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Oficio radicado el 13 de febrero de 2019 con el n\u00famero 20191130024231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Art\u00edculo 21 del Decreto 1250 de 1970. \u201cEl Gobierno dispondr\u00e1 el formato de los folios, libros, tarjetas y muebles, para asegurar la uniformidad de los archivos, m\u00e9todos y pr\u00e1cticas de trabajo y la mayor seguridad y conservaci\u00f3n de los elementos de aquellos. \/\/ Asimismo proveer\u00e1 a la reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica de matr\u00edculas e \u00edndices y a la conservaci\u00f3n de tales copias, para la mayor pureza y plenitud del archivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>411 En agosto de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de su delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras realiz\u00f3 varios informes sobre situaci\u00f3n registral de predios rurales, entre ellos los pertenecientes al c\u00edrculo de Valledupar, Cesar. \u00a0Este informe identifica algunas situaciones que deben ser verificadas y las clasifica como tipolog\u00edas. En el folio 40 del documento, se encuentra la tipolog\u00eda 20 que denomina \u201cDeclaraci\u00f3n judicial de pertenencia en contra de personas indeterminadas\u201d, relaciona unos folios y dentro de las acciones a seguir expresa: \u201cLa Superintendencia de Notariado y Registro, informar\u00e1 al INCODER, para que de acuerdo a sus competencias y en aplicaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994, inicie las diligencias tendientes a verificar si son terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n.\u201d En el mismo informe en el folio 31, identifica la tipolog\u00eda n\u00famero 10 y la denomina: \u201cPrescripci\u00f3n judicial sobre terrenos bald\u00edos\u201d, describe cuales son los folios que se encuentra en esta posible situaci\u00f3n y en las acciones a seguir est\u00e1n: \u201cLa Superintendencia de Notariado y Registro, informar\u00e1 al MADR y al INCODER, para que determinen interinstitucionalmente, las acciones a seguir a la luz de la Ley 160 de 1994, y los procedimientos agrarios, all\u00ed dispuestos, para la clarificaci\u00f3n de la propiedad y\/o recuperaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, indebidamente ocupados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>412 El sistema de registro comprendido en el C\u00f3digo Civil se hac\u00eda por orden cronol\u00f3gico, y si se quer\u00eda conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un predio, deb\u00edan consultarse diversos libros y asientos, y en cuanto a establecer el verdadero due\u00f1o, se deb\u00eda verificar con cuidado los asientos del Libro Primero. La Ley 40 de 1932 organiz\u00f3 la matr\u00edcula de la propiedad inmueble introduciendo la matr\u00edcula al lado del viejo sistema, cre\u00e1ndose a partir del se\u00f1alado a\u00f1o dos sistemas: el de los libros m\u00faltiples con asientos cronol\u00f3gicos y el libro de matr\u00edcula, sistema que dur\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1250 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>413 92447-insadmt13de2014.pdf (supernotariado.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>414 142737-INSTRUCCINADMINISTRATIVA01FEBRERO17DE2017.PDF (supernotariado.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>415 En el Auto 040 de 2017 se incorpor\u00f3 al Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n, una ruta prioritaria destinada a lograr la normalizaci\u00f3n de los bienes sobre los cuales las autoridades de registro o agrarias manifiestan la posibilidad de ser bald\u00edos. En esta medida, ante la manifestaci\u00f3n por parte de las autoridades agrarias en el marco de procesos de tutela o de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de estar en presencia de un bien \u201cpresuntamente bald\u00edo\u201d estas deber\u00e1n activar una ruta administrativa prioritaria en la cual: (i) la ANT dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n habr\u00e1 de iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n respecto del bien sobre el cual se alega dicha naturaleza, (ii) dicho proceso deber\u00e1 ser tramitado en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de 18 meses, (iii) de llegar a determinarse que el bien definitivamente es bald\u00edo la ANT proceder\u00e1 a garantizar su inmediata adjudicaci\u00f3n siempre y cuando se demuestre que el ocupante es un sujeto de reforma agraria y adem\u00e1s cumple con las condiciones para su adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>416 \u201cEs decir la transformaci\u00f3n de la realidad rural con equidad, igualdad y democracia\u201d. *Microsoft Word &#8211; NuevoAcuerdoFinal(M).docx (cancilleria.gov.co)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>419 El indicador mide el n\u00famero de hect\u00e1reas entregadas a trav\u00e9s del Fondo de Tierras. Por hect\u00e1reas entregadas se entiende recibir materialmente los predios provenientes del Fondo de Tierras y que estos cuenten con el debido registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (ORIP). Conforme al \u00a0Decreto Ley 902 de 2017, los beneficiarios del Fondo de Tierras son campesinos y campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento, permitiendo el acceso a tierra con criterios de \u00a0sostenibilidad \u00a0ambiental, de \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0del \u00a0suelo y de \u00a0ordenamiento territorial. El objetivo de este indicador es aumentar la entrega de hect\u00e1reas del Fondo de Tierras hasta alcanzar los 3 millones de hect\u00e1reas para el a\u00f1o 2028. Es importante medir el indicador debido a que con la entrega de hect\u00e1reas a trav\u00e9s del Fondo de Tierras se busca lograr la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra. SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>420 El indicador se mide a trav\u00e9s del conteo de las hect\u00e1reas tituladas o adjudicadas relacionadas en los t\u00edtulos de propiedad expedidos y registrados a nombre de mujeres con su respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, de aquellos predios que se hayan ingresado y egresado del Fondo de Tierras. SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>421 El indicador mide el n\u00famero de hect\u00e1reas formalizadas. Se entender\u00e1n por hect\u00e1reas formalizadas aquellos t\u00edtulos de propiedad expedidos y registrados con su respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos -ORIP. La importancia del indicador consiste en regularizar y proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas poseedores y ocupantes de la tierra, sujetos de ordenamiento social de la propiedad, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con la tierra. El objetivo de este indicador es aumentar la formalizaci\u00f3n de hect\u00e1reas hasta alcanzar los 7 millones de hect\u00e1reas. SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>422 SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>423 SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>424 SIIPO v2.0 \u00bb Avance por punto (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>425 El indicador mide el total de los municipios con catastro rural multiprop\u00f3sito formado y\/o actualizado, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de procesos eficientes de actualizaci\u00f3n y la integraci\u00f3n de diferentes fuentes de informaci\u00f3n, lo cual permitir\u00e1 contar con informaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de diversas pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>426 SIIPO v2.0 \u00bb Detalle de indicador (dnp.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>427 DNP &#8211; Sinergia | Ampliaci\u00f3n indicador \u00a0<\/p>\n<p>428 El indicador mide la cantidad de t\u00edtulos formalizados ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de predios que son adjudicados por la Agencia Nacional de Tierras mediante programas y modalidades que otorgan acceso a la tierra, como: adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a persona natural, a entidades de derecho p\u00fablico, adjudicaci\u00f3n de bienes del Fondo Nacional Agrario, programa de subsidio integral de tierras, programa de compra directa y adjudicaciones especiales y contratos de uso otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>429 Mide el total del \u00e1rea geogr\u00e1fica que cuenta con un catastro actualizado, incluidos en este indicador el \u00e1rea geogr\u00e1fica bajo jurisdicci\u00f3n del IGAC y de los gestores catastrales habilitados. DNP &#8211; Sinergia | Ampliaci\u00f3n indicador \u00a0<\/p>\n<p>430 El indicador mide el porcentaje de cubrimiento con caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis geogr\u00e1fico del territorio nacional, que permiten generar estudios y metodolog\u00edas geogr\u00e1ficas como herramientas para apoyar la gesti\u00f3n del desarrollo territorial con enfoque integral, as\u00ed como para proyectos tales como el barrido predial masivo es imprescindible contar con la caracterizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los municipios priorizados donde se implementar\u00e1 el catastro multiprop\u00f3sito, describiendo las relaciones existentes entre la ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del territorio; las din\u00e1micas de organizaci\u00f3n y funcionamiento espacial, las condiciones naturales y de oferta ambiental; y las condiciones de accesibilidad y din\u00e1mica econ\u00f3mica. La l\u00ednea base correspondiente al 12,5 est\u00e1 incluido en el 60% del total \u00e1rea del pa\u00eds como meta del indicador. DNP &#8211; Sinergia | Ampliaci\u00f3n indicador \u00a0<\/p>\n<p>431 El indicador mide el porcentaje de avance de la implementaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Catastro Multiprop\u00f3sito a partir de las actividades de an\u00e1lisis, dise\u00f1o, desarrollo, aseguramiento de calidad, puesta en producci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema.\u00a0DNP &#8211; Sinergia | Ampliaci\u00f3n indicador \u00a0<\/p>\n<p>432 DNP &#8211; Sinergia | Ampliaci\u00f3n indicador \u00a0<\/p>\n<p>433 Disponible en: https:\/\/www.verificacion.cerac.org.co\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Decimo-Informe-de-verificacion-de-la-implementacion-del-Acuerdo-Final-de-Paz-en-Colombia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>434 P\u00e1gina 3 del informe. \u00a0<\/p>\n<p>435 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>436 A 31 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>437 Disponible en: https:\/\/www.verificacion.cerac.org.co\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Decimo-Informe-de-verificacion-de-la-implementacion-del-Acuerdo-Final-de-Paz-en-Colombia.pdf. P\u00e1gina 46. \u00a0<\/p>\n<p>438 Ibidem. P\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>439 P\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>440 Los Notables ser\u00e1n dos (2) personas de representatividad internacional, elegidas, una por parte del Gobierno Nacional y otra por parte de las FARC-EP, que encabezar\u00e1n el mecanismo de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>441 https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/Fotos2016\/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Publicado en: https:\/\/curate.nd.edu\/downloads\/3t945q50s3t \u00a0<\/p>\n<p>443 Ibid.., p\u00e1gina 98. \u00a0<\/p>\n<p>444 Ibid.., p\u00e1gina 94. \u00a0<\/p>\n<p>445 Ibid.., p\u00e1gina 98. \u00a0<\/p>\n<p>446 Tercer informe Acuerdo de Paz 2021 .pdf (procuraduria.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>447 Frente a la destinaci\u00f3n de recursos para el cumplimiento de ese punto que en el a\u00f1o 2020 se destinaron 3,6 billones y, en el 2021, 4 billones. De los cuales, la mayor participaci\u00f3n en esos dos a\u00f1os se destin\u00f3 a los pilares de (i) la educaci\u00f3n rural, (ii) producci\u00f3n agropecuaria y econom\u00eda solidaria y cooperativa y (iii) infraestructura y adecuaci\u00f3n de tierras. El primero, con un porcentaje del 46% de los recursos, destac\u00e1ndose el apoyo al desarrollo integral de la primera infancia a nivel nacional; el apoyo a la implementaci\u00f3n del programa de alimentacio\u0301n escolar -alimentos para aprender nacional- y el mejoramiento del SENA. El segundo, con un porcentaje del 18% con mayor participaci\u00f3n en el subsidio econo\u0301mico para la poblacio\u0301n adulta en situacio\u0301n de vulnerabilidad (del Ministerio de Trabajo y del Departamento para la Prosperidad Social -DPS) y la implementacio\u0301n de estrategias para la inclusio\u0301n financiera en el sector agropecuario nacional. Y, el tercero, con un porcentaje del 15% con proyectos relacionados en el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitacio\u0301n de corredores rurales productivos -Colombia Rural, el suministro de energi\u0301a ele\u0301ctrica en las zonas no interconectadas a nivel nacional y el mejoramiento del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica en las zonas rurales del territorio nacional447. \u00a0<\/p>\n<p>448 Ibid.., p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>449 Ibid.., p\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>450 Ibid.., p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>451 Ibid.., p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>452 Ibid.., p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>453 Tomando los resultados en materia de n\u00famero de Ha correspondientes a la entrega de subsidios de acceso a la tierra, procesos de compras directas y adjudicaciones especiales, y en raz\u00f3n a que la ANT ha informado no haber efectuado a la fecha adjudicaciones de bienes bald\u00edos y fiscales sin ocupaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>454 Tercer Informe al Congreso. Visible en: \u00a0<\/p>\n<p>455 Ibid.., p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>456 Ibid.., p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>457 El reporte en este punto en zonas PDET incluye las \u00e1reas formalizadas por v\u00eda de sentencias judiciales de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>458 El Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Resultados -SINERGIA,\u00a0fue creado con el fin de hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas estrat\u00e9gicas del pa\u00eds, especialmente aquellas estipuladas en el PND. Este sistema se ha consolidado en Colombia como una de las fuentes de informaci\u00f3n m\u00e1s relevantes en materia de seguimiento y evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas. El sistema liderado desde el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n gestiona el manejo de la informaci\u00f3n relacionada con la agenda de evaluaci\u00f3n, el seguimiento al plan nacional de desarrollo y el afianzamiento de la cultura de gesti\u00f3n p\u00fablica por resultados en el pa\u00eds y en la regi\u00f3n de Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>459 Ibid.., p\u00e1gina 35. \u00a0<\/p>\n<p>460 Ibid.., p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>461 Informe que se puede consultar en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/Tercer%20informe%20Acuerdo%20de%20Paz%202021%. P\u00e1gina 33.  \">https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/Tercer%20informe%20Acuerdo%20de%20Paz%202021%. P\u00e1gina 33.  <\/a><\/p>\n<p>462 Sistema integrado de informaci\u00f3n para el posconflicto. \u00a0<\/p>\n<p>463 INFORME-Seguimiento-Implementacion-2022.pdf (defensoria.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>464 P\u00e1gina 27 del mencionado informe. \u00a0<\/p>\n<p>465 P\u00e1gina 99. \u00a0<\/p>\n<p>466 Para respaldar esto \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n lo concluido por el Instituto Kroc en Estado Efectivo De La Implementaci\u00f3n Del Acuerdo Final. Octubre de 2021- diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>467 P\u00e1gina 99. \u00a0<\/p>\n<p>468 P\u00e1gina 102. \u00a0<\/p>\n<p>469 P\u00e1gina 103. \u00a0<\/p>\n<p>470 Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Ver: https:\/\/www.dnp.gov.co\/DNPN\/Paginas\/Que-es-el-Plan-Nacional-de-Desarrollo.aspx. En esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 339 Superior fija que en la parte general del PND \u201cse\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>471 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 339: \u201cHabr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. [\u2026] El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>472 Seg\u00fan el informe de julio de 2022 de la Defensor\u00eda. En una direcci\u00f3n similar, el informe de agosto de 2021 de la PGN advirti\u00f3 que, para ese momento, el 70% de la tierra del FT estaba concentrada en 6 departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>473 Como destac\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>474 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>475 V\u00e9ase lo se\u00f1alado por la PGN y el Instituto Kroc. \u00a0<\/p>\n<p>476 Ver lo expuesto por la PNG y el Instituto Kroc. \u00a0<\/p>\n<p>477 Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la Defensor\u00eda del Pueblo, que se fundament\u00f3 en la informaci\u00f3n recolectada de Sinergia. \u00a0<\/p>\n<p>478 Seg\u00fan la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>479 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>480 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>481 As\u00ed concluy\u00f3 la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>482 Por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>483 Por parte de la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>484 Como lo indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>485 Como fue indicado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Componente Internacional de Verificaci\u00f3n CINEP\/PPP-CERAP. \u00a0<\/p>\n<p>486 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>487 Art\u00edculo 375 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>489 Ley 1900 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490 Ley 1728 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 Decreto Ley 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 Inciso segundo del numeral 6 del Art\u00edculo 375 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>493 \u201cArt\u00edculo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 \u201cArt\u00edculo 15. Cl\u00e1usula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \/\/ Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. \/\/ Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495 \u201cArt\u00edculo 61. Procedimiento \u00fanico en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el art\u00edculo anterior y se prescindir\u00e1 de la etapa de exposici\u00f3n de resultados para todos los asuntos. \/\/ Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del art\u00edculo 58 siempre pasar\u00e1n a etapa judicial para su decisi\u00f3n de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliaci\u00f3n entre las partes procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>496 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497 Folio 20 de la segunda parte del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>498 Folio 217 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>499 Folio 104 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>500 Mediante Auto 129 de 2018 de 28 de febrero de 2018 visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 Folio 149 cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>502 En fallo de tutela se le orden\u00f3 \u201cefectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio\u201d. En el expediente no se advierte ninguna gesti\u00f3n adelantada para el cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 En efecto, en la demanda ordinaria, el se\u00f1or Oliveros expuso las dificultades que padece para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos que siembra en el predio debido a las inclemencias del clima y la dificultad de trasladarlos por la precariedad de las v\u00edas de acceso y las escasas oportunidades de transporte (folio 17 del expediente ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>504 Como se evidencia del registro fotogr\u00e1fico allegado al expediente ordinario al momento de instalar en el predio la valla de ordenada por el juez ordinario. Visible en el folio 41 y 42 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>505 Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n obrante en el FMI, debe resaltarse que existe un informe del IGAC que da cuenta de que el \u201cpredio se encuentra inscrito en la base de datos catastral\u201d de esa entidad. Folio 6 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>506 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie aleg\u00f3 tener derecho alguno sobre el bien, a pesar de publicarse el aviso del proceso en el predio y de realizarse el anuncio en un medio radial de comunicaci\u00f3n de la zona (folio 76 del expediente ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>507 Como fue corroborado en el certificado expedido por la tesorer\u00eda municipal de San Miguel, al dar cuenta que el predio se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial. Folio 13 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>508 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 Folio 54 y 55 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>510 Folio 17 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>511 Folio 444 del expediente ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 Folio 142 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>513 Mediante Auto 129 A de 2018 de 28 de febrero de 2018, visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514 Folio 132 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515 En fallo de tutela se le orden\u00f3 \u201cefectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio\u201d. En el expediente no se advierte ninguna gesti\u00f3n adelantada para el cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516 La ocupaci\u00f3n anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros de acuerdo con los art\u00edculos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518 Folio 17 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519 Folio 33 del expediente ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521 Folio 9 de la segunda parte del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>522 Folio 50 a 64 del cuaderno 1 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>523 Folio 68 de la segunda parte del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>524 Folio 277 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>525 Folio 116 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526 Mediante auto 129 A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>527 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528 Folio 253 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>529 En fallo de tutela se le orden\u00f3 \u201cefectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio\u201d. En el expediente no se advierte ninguna gesti\u00f3n adelantada para el cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530 En efecto, mediante el registro fotogr\u00e1fico que se aport\u00f3 al expediente ordinario, se da cuenta de la sencilla soluci\u00f3n de vivienda que el demandante tiene en el predio, de los sembrados de tabaco, ma\u00edz y una ramada para el secado de tabaco. Folios 149 y 150 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>531 Pues a nadie aleg\u00f3 tener derecho alguno sobre el predio y, adem\u00e1s, en el expediente ordinario obra certificaci\u00f3n expedida por el alcalde del municipio de San Miguel, en la que da cuenta de que el demandante ha ejercido la sana y pac\u00edfica posesi\u00f3n del bien. Folio 170 del expediente ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532 Folio 46 del cuaderno 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>533 Folio 64 del cuaderno 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>534 Folio 78 del cuaderno 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>535 Folio 408 del cuaderno 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>536 Folio 158 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>537 Folio 201 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>538 Folio 408 del cuaderno 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>539 Folio 110 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>540 Folio 32 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>541 Folio 123 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>542 Folio 86 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>543 Folio 106 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>544 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>545 En particular, destac\u00f3 que, respecto del predio, en el a\u00f1o 2003, se hab\u00eda declarado una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de la se\u00f1ora Camila Andrea Castillo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>547 Folio 125 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548 Mediante auto 129 A de 2018 visible a folio 32 del cuaderno 2 de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549 Folio 345 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>550 Folio 64 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>551 Folio 97 del cuaderno \u00fanico dentro del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>552 Folio 101 del cuaderno \u00fanico dentro del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>553 Folio 109 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>554 Folio 101 del cuaderno \u00fanico dentro del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>555 Ver folio 59 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>556 Folio 112 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>557 Folio 80 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>558 Folio 104 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>559 Folio 123 del cuaderno \u00fanica del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560 Folio 71 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>561 Folio 7 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>562 Ver folio 2 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>563 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie aleg\u00f3 tener derecho alguno sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>564 En efecto, en el FMI se evidencia el mencionado negocio jur\u00eddico entre dos integrantes de la familia Saba. Folio 10 del expediente ordinario. Adem\u00e1s, puede tenerse en cuenta el relato de los testigos en el proceso ordinario, quienes manifestaron que el demandante accedi\u00f3 al predio como consecuencia del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Carlos Saba. Folios 52 y 54 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>565 Folio 10 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>566 Folio 61 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>567 Folio 113 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>568 Folio 116 del cuaderno \u00fanico del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>569 Folio 57 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>570 Ver, folio 64 (reverso) del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>571 Ver, folio 4 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>572 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie aleg\u00f3 tener derecho alguno sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>573 Folio 7 a 9 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>574 Folio 17 a 19 del cuaderno ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>575 Folio 1 de la parte 11 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>576 El juzgado promiscuo municipal de C\u00f3mbita manifest\u00f3 que, si bien admiti\u00f3 la demanda ordinaria mediante auto de 21 de agosto de 2013, lo cierto es que luego perdi\u00f3 competencia por lo que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1, el que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>577 Folio 24 de la parte 7 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>578 Folio 30 de la parte 7 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>579 Audio de la audiencia celebrada el Oicat\u00e1 el 12 de agosto de 2016, identificado en el expediente con el archiv\u00f3 Nro. 160812_005.MP3. Minuto 1:11:47. \u00a0<\/p>\n<p>580 Folio 61 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>581 Luego de que realizara un negocio jur\u00eddico que fue protocolizado mediane escritura p\u00fablica de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>583 Buena Vista y\/o El Endrino: 7.281 metros cuadrados; El Pino: 8.501 metros cuadrados y el Recuerdo: 14.276 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>584 Como lo expuso en su demanda y se corrobor\u00f3 en el dictamen pericial adelantado en los predios. Folio 92 de la parte 8 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>585 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586 Al respecto puede tenerse en cuenta que nadie aleg\u00f3 tener derecho alguno sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>587 En efecto, se aprecian anotaciones que datan de 1961, 1969 y 1974 a nombre de la se\u00f1ora Waldina Raba de Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>588 El juzgado promiscuo municipal de C\u00f3mbita manifest\u00f3 si bien admiti\u00f3 la demanda ordinaria mediante auto de 21 de agosto de 2013, lo cierto es que luego perdi\u00f3 competencia por lo que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, Boyac\u00e1, el que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>589 Folio 1 parte 10 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>590 Folio 2 de la parte 6 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>591 Folio 14 de la parte 6 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>592 Audio de la audiencia celebrada el Oicat\u00e1 el 11 de agosto de 2016, identificado en el expediente con el archivo Nro. 160811_002.MP3. Minuto 32:08. \u00a0<\/p>\n<p>593 Folio 107 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>594 Folio 119 del cuaderno 3 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>596 Los predios tienen las siguientes extensiones: Lote de Terreno (5.792,56 m2), San Antonio (10.162,97 m2), La Era (1.382 m2), El Caj\u00f3n (13.438,50 m2), El Garroche (1.382 m2) y El Chulo (6.748,51 m2). \u00a0<\/p>\n<p>597 Folio 48 del expediente ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598 Folio 28 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>599 Folio 137 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>600 Folio 173 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>601 Folio 40 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>602 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>603 Folio 4 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>604 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605 Como lo expuso en su demanda y se corrobor\u00f3 por los testigos. Folios 90 a 95 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>607 En efecto, seg\u00fan los testigos el se\u00f1or Ignacio Arias quien aparece en la primera anotaci\u00f3n del FMI del inmueble que se realiz\u00f3 en 1940, era familiar del demandante. Folio 92 y 93 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>608 CD Nro. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609 CD Nro. 2. \u00a0<\/p>\n<p>610 Folio 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>611 Entre otras cosas, destac\u00f3 la inscripci\u00f3n en el antiguo sistema de la escritura p\u00fablica Nro. 1493 del 15 de mayo de 1950 otorgada en la Notar\u00eda 7 de Bogot\u00e1, registrada el 24 de enero de 1951 en el libro 1, tomo 1, p\u00e1gina 156 Nro. 71, en el que consta que el se\u00f1or Raimundo Su\u00e1rez adquiri\u00f3 por compra a Claudio G\u00f3mez Guzm\u00e1n los derechos y las acciones en la sucesi\u00f3n de Patricio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>612 Ver el folio 1 (reverso) del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>613 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>614 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>615 Folio 79 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>616 Folio 79 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>617 Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>618 Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>619 Folio 102 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>621 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>622 Folio 258 y 259 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>623 Folios 25 al 35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>624 Sin indicar concretamente alguna providencia. \u00a0<\/p>\n<p>625 En la Sentencia STC-12184 de 2016, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no permiten entender que los inmuebles as\u00ed pose\u00eddos se convierten en privados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, pero \u00fanicamente a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 160 del mismo a\u00f1o, que seg\u00fan dicho pronunciamiento, invirti\u00f3 la carga de la prueba, traslad\u00e1ndola del Estado al particular, pero no modific\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, como sostuvo el Juez Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1, sino que la limit\u00f3 temporalmente hasta la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994. La sentencia STC-10798 de 5 de agosto de 2016 de la Corte Suprema de Justicia desech\u00f3 la tesis sostenida en la Sentencia STC-1776 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>626 Folios 18 al 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>627 Sin indicar concretamente alguna providencia. \u00a0<\/p>\n<p>628 Folio 20 de cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>629 CD de la audiencia de fallo de primera instancia, minuto 25:26 hacia adelante. \u00a0<\/p>\n<p>630 CD de la audiencia de fallo de segunda instancia, minuto 26:42 hacia adelante. \u00a0<\/p>\n<p>631 Folio 61 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>632 Folio 80 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>633 Se\u00f1al\u00f3 el MADR que el n\u00famero de solicitudes creci\u00f3 de manera exponencial, teniendo que durante los a\u00f1os 2017 y 2018 la cifra se ha mantenido consistente en alrededor de 23.000 solicitudes por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>634 Aclar\u00f3 el documento del ministerio que en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 488 de 2014, la SNR elabor\u00f3 una base de datos que fue depurada por la Unidad de Planeaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios (en adelante UPRA), nuevamente clasificada por la ANT, en la que se relacionan los casos con apertura de FMI derivado de un proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>635 Tiempo estimado antes del decreto Ley 902 de 2017, con corte a 2014. \u00a0<\/p>\n<p>636 Aunque el informe se\u00f1ala que en este caso, \u201cno ser\u00eda necesario adelantar clarificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n del \u00e1rea ocupada en exceso para la posterior adjudicaci\u00f3n\u201d, atendiendo la construcci\u00f3n del documento y las ideas que viene desarrollando, la propuesta tendr\u00eda m\u00e1s coherencia si se entiende que la recuperaci\u00f3n del \u00e1rea ocupada en exceso si estar\u00eda contemplada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638 La SNR precis\u00f3 en su escrito que: \u201cla UAF fue creada con la Ley 135 de 1961 para la adjudicaci\u00f3n de parcelas del Fondo Nacional Agrario, y en 1994 se implement\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 160 para la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n; as\u00ed mismo, con la Resoluci\u00f3n 041 de 1996 el Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria \u2014INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras \u2014ANT\u2014, se fijaron los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos para las zonas relativamente homog\u00e9neas del pa\u00eds. Ya que la creaci\u00f3n de esta figura se podr\u00eda considerar reciente, es probable que se presenten casos en los cuales la informaci\u00f3n de antiguo sistema que se migre no guarde concordancia con los l\u00edmites fijados por parte de la autoridad de tierras para la UAF.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>639 Este es el valor que contiene el documento radicado ante la Corte Constitucional por parte de la ANT. Sin embargo, puede haber un error de digitaci\u00f3n en la cifra que se refiere al presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>640 \u201cVer informe &#8220;Bald\u00edos en la Altillanura&#8221;, de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, 2017\u201d \u00a0<\/p>\n<p>641 \u201cVer algunas referencias en prensa: https:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/fraude-agrario-historico-que-tierrero\/267994-3, httbs:\/\/wvvw.vanguardia.com\/colomb\u00eda\/incoder-denuncia-ante-fiscalia-robo-de tierras-en-antioquia-NDVL17783 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.fiscaliagov.co\/colombia\/notic\u00edas\/cargos-a-funcionarios-del-incoder-por-irregularidades-en-titulacion-de-baldios\/, https:\/\/wwvv.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-12804648 , https:\/\/verdadabierta.com\/incoder-presunto-detrimento-patrimonial-por-no-recuperar-baldios\/\u201d.  \">https:\/\/www.fiscaliagov.co\/colombia\/notic\u00edas\/cargos-a-funcionarios-del-incoder-por-irregularidades-en-titulacion-de-baldios\/, https:\/\/wwvv.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-12804648 , https:\/\/verdadabierta.com\/incoder-presunto-detrimento-patrimonial-por-no-recuperar-baldios\/\u201d.  <\/a><\/p>\n<p>642 \u201cInforme de gesti\u00f3n de 2011 a 2013 de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER. Adjunto al presente escrito informe de gesti\u00f3n referido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>643 Aclaran que la SNR y la UPRA, en seguimiento a las \u00f3rdenes de la Sentencia T-488, han identificado un n\u00famero mucho mayor de casos de prescripci\u00f3n. Sus c\u00e1lculos arrojan entre 29.927 y 27.686 casos. \u201cA pesar de que partimos de la informaci\u00f3n oficial entregada por la Superintendencia a la Corte Constitucional, no nos fue posible identificar el mismo n\u00famero de casos que las entidades han venido manejando.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>644 La declaraci\u00f3n judicial a al que hace referencia el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1944, es a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed:\u201d Los titulares del derecho o dominio o propiedad sobre predios rurales, que hayan realizado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos durante el tiempo indicado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 200 de 1936, y en la forma en esa y en esta Ley previstas, podr\u00e1n obtener la declaraci\u00f3n judicial de haber realizado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y para los efectos de la Ley 200 de 1936, y en consecuencia el terreno objeto de tales declaraciones se hallaran libre por diez a\u00f1os de la acci\u00f3n extensiva de dominio que consagre el art\u00edculo 6\u00b0 de la referida Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>645 En su escrito la Dra. Var\u00f3n, tambi\u00e9n incluye esta recomendaci\u00f3n en aquellas donde se presentan incumplimiento de la legislaci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>646 Haciendo relaci\u00f3n al caso de Ovejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647 En cumplimiento de la Resoluci\u00f3n Nro. 3348 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>648 El cual fue publicado en la MGA WEB y p\u00e1gina web de proyectos tipo. \u00a0<\/p>\n<p>649 Dada el 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>650 M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>651 Art\u00edculo 1\u00b0. &#8211; Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>652 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2022: \u201cse insiste en que los t\u00edtulos debidamente inscritos deben ser traslaticios del dominio por lo que no son admisibles aquellos en los que consten falsas tradiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>653 Sentencia del 15 de abril de 1926, M.P Luis Felipe Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>654 Sobre ello, dijo la Corte en la sentencia SU-184 de 2019 que \u201cpermitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de seguridad jur\u00eddica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u2026) la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia\u201d. En todo caso, y con relaci\u00f3n a la flexibilizaci\u00f3n de la inmediatez en los expedientes T-6.497.900 y T-6.390.673, utilizando como argumento la transici\u00f3n del Incoder a la ANT, considero que la Sala Plena debi\u00f3 mostrar por qu\u00e9 las funciones de gesti\u00f3n y defensa jur\u00eddica de la entidad quedaron en suspenso, es decir, no limitarse a referir la transici\u00f3n en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos sino explicar c\u00f3mo la misma hizo imposible la agencia de los intereses jur\u00eddicos en este tiempo; especialmente, cuando las acciones de tutela fueron presentadas un a\u00f1o despu\u00e9s de que el director de la entidad tomara posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>655 En efecto, como lo establece el art\u00edculo 375 del CGP \u201c[e]n ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>656 Como evidenci\u00f3 en las pruebas del proceso, entre otros, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios se\u00f1al\u00f3 como uno de los problemas asociados a la informalidad: \u201cla falta de registro en los t\u00edtulos otorgados por el Estado, la desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral y las debilidades de los asientos registrales, incluidos los largos e inacabados procesos de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n registral de los antiguos libros al nuevo sistema\u201d. En concordancia con ello, la experta Diana Mar\u00eda Ocampo se\u00f1al\u00f3 \u201c[e]l registro de t\u00edtulos obedec\u00eda a que la Rep\u00fablica pudiera identificar los bienes sobre los cuales pod\u00eda disponer para los prop\u00f3sitos de la Ley, de manera que mal podr\u00eda predicarse que el objetivo de dicho registro era servir de tradici\u00f3n, como se entiende por la legislaci\u00f3n actual\u201d. Incluso, seg\u00fan lo pone de presente la experta Lina C\u00e9spedes \u201cen la medida en que la corona espa\u00f1ola nunca pudo implementar un sistema efectivo de registro, la nueva Rep\u00fablica ten\u00eda muy escasa informaci\u00f3n respecto de qui\u00e9nes eran propietarios privados\u201d (cita, infra, P. 40) Por su parte, seg\u00fan lo ha sostenido la CSJ \u201csuponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la historia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formaci\u00f3n legal\u201d. Asimismo, en criterio de los abogados que intervinieron ante la Corte \u201c[e]n lugar de bald\u00edos lo que existe son m\u00faltiples errores de registro, obstaculizando la formalizaci\u00f3n de los predios a trav\u00e9s de la Ley 1561, la Ley 160 y la Ley 200\u201d. En concreto, se puso en consideraci\u00f3n que puede ocurrir que \u201chaya bienes producto de desenglobes de predios de mayor extensi\u00f3n que se vendieron de palabra y se registraron como falsa tradici\u00f3n\u201d. Igualmente, se manifest\u00f3 que \u201cen algunos casos a pesar de haber c\u00e9dulas reales o actos de adjudicaci\u00f3n, en la oficina de registro no figuran derechos reales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>657 Alviar Garc\u00eda Helena, Tatiana Alfonso. Propiedad sobre la tierra en Colombia. Viejos y nuevos dilemas sobre la distribuci\u00f3n. Bogot\u00e1: Universidad de los Andes. 2021. Doi http:\/\/dx.doi.org\/10.15425\/2017.394. Ver Lina M. C\u00e9spedes, Cap\u00edtulo 2: Repeticiones y continuaciones: Bald\u00edos y propiedad privada en la Colombia del Siglo XXI. P.30. \u201cLa Corte Constitucional ha sido un actor determinante en la definici\u00f3n de los contornos de este debate a trav\u00e9s de la figura de la revisi\u00f3n de tutela. En la medida en que la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los bald\u00edos (\u2026) ha recurrido a la acci\u00f3n de tutela para oponerse a las declaraciones de pertenencia de inmuebles sin matr\u00edcula inmobiliaria o sin antecedentes registrales de derechos reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., p. 31: \u201cen el caso de Colombia, el tema de la distribuci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la propiedad rural ha sido identificado como una de las causas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>659 Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 160. \u00a0<\/p>\n<p>660 Es decir \u201cse cumplieron las finalidades subyacentes a las normas constitucionales de acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>661 En concreto, en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.379.131, T-6.497.900, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.390.673 y T-6.489.549. \u00a0<\/p>\n<p>662 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>664 Para garantizar que \u201cel mercado de tierras agropecuarias opere de manera adecuada para asegurar un uso del suelo m\u00e1s acorde con su vocaci\u00f3n\u201d, Delgado et. Al, sostienen que se requiere tanto acelerar la implementaci\u00f3n de ciertas acciones de pol\u00edtica como realizar ajustes en las pol\u00edticas e instituciones asociadas a la tierra. Entre las primeras se consideran el catastro multiprop\u00f3sito y la formalizaci\u00f3n de predios, puestos estos ayudar\u00edan a asegurar los derechos de propiedad y uso de la tierra. (\u2026)\u201d. En: Roberto Junguito Bonnet y otros, Episodios de la historia de la agricultura en Colombia. Bogot\u00e1. 2022. P. 620. \u00a0<\/p>\n<p>665 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., p. 38: \u201cllamarlo bien fiscal adjudicable desconoce que los bald\u00edos han cumplido m\u00faltiples funciones a lo largo de la vida republicana de Colombia que han rebasado aquellas relacionadas con la adjudicaci\u00f3n a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>666 Esta s\u00edntesis legislativa se basa en el libro de autor\u00eda del magistrado Francisco Ternera Barrios, Derechos Reales (Cuarta Ed.) 2015, Editorial Temis, igual que los n\u00fameros de p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>667 Leyes de 11 de octubre de 1821, art\u00edculo 4; 7 y 11 de junio de 1823; 8 de abril de 1824; 1 de mayo de 1826; 4 de marzo de 1832; 6 de mayo de 1834; 5 de mayo de 1835; 8 de mayo de 1841; 30 de marzo de 1843; C\u00f3digo Fiscal de 1873, art\u00edculos 932, 939 y 945. \u00a0<\/p>\n<p>668 Ley 70 de 1866, art\u00edculo 5; C\u00f3digo Civil de 1873, art\u00edculo 2517 \u2013 *El art. 2519 del C\u00f3digo Civil de 1873 tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u201clos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>669 Ley 61 de 1874, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>670 C\u00f3digo Fiscal de 1873, art\u00edculo 879; C\u00f3digo Civil de 1873, art\u00edculo 2517. (Ver nota 2 supra). \u00a0<\/p>\n<p>671 Ley 48 de 1882, art\u00edculos 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>672 Ley 48 de 1882, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>673 Ley 48 de 1882, art\u00edculos 1 y 2 \u2013 *El art. 3 de dicha Ley determina contradictoriamente que los bald\u00edos son bienes imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674 C\u00f3digo Fiscal de 1912 (Ley 110), art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>675 C\u00f3digo Fiscal de 1912 (Ley 110), art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>676 C\u00f3digo Fiscal de 1912 (Ley 110), art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677 Leyes 71 de 1917; 85 de 1920, art\u00edculos 3, 4 y 77; 47 de 1926, art\u00edculo 1; 98 de 1928, art\u00edculo 7, 34 de 1936, art\u00edculos 2 a 5; 200 de 1936* \u2013 \u201cen esta ley se establec\u00eda una presunci\u00f3n a favor del particular: a partir de su posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n se presum\u00eda la propiedad particular del inmueble y no su condici\u00f3n de bald\u00edo (art. 1\u00b0). Y, a continuaci\u00f3n, se propon\u00eda otra presunci\u00f3n, esta vez a favor del Estado: se reconoc\u00edan como bald\u00edos aquellos inmuebles no explotados por particulares (art. 2\u00b0)\u201d. (p\u00e1g. 183). \u00a0<\/p>\n<p>678 \u201cUN GRAVE PROBLEMA DE LA LEY 160 de 1994 || Con la ley 160 de 1994 identificamos una verdadera \u201cruptura\u201d en el tratamiento de los bald\u00edos en Colombia. De manera puntual estimamos que con ella se pretendi\u00f3 derogar la f\u00f3rmula \u201cel inmueble explotado por un particular no se presume bald\u00edo. Estas conclusiones se pueden desprender de las siguientes normas: art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 200 de 1936 y 2 de la ley 4 de 1973. || En efecto, con la ley 160 de 1994 parece consagrarse la siguiente din\u00e1mica: &#8211; Si el inmueble no tiene asiento registral se presume bald\u00edo, independientemente de que est\u00e9 siendo explotado por un particular. \u2013 Las explotaciones de los bald\u00edos no tienen alcance posesorio. \u2013 Los bald\u00edos no pueden ganarse ni por usucapi\u00f3n ni por ocupaci\u00f3n, solamente procede la adjudicaci\u00f3n por la entidad estatal. No obstante, en el art\u00edculo 111 de la ley 160 de 1994, se aclar\u00f3 lo siguiente: los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973 no se derogaron. As\u00ed las cosas, con esta disposici\u00f3n se propone un franco enfrentamiento entre lo establecido en todo el texto de la ley 160 de 1994 y las citadas normas de la ley 4\u00aa de 1973\u201d. (p\u00e1gs. 189-190).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679 Ley del 13 de octubre de 1821, Ley 61 de 1874, Ley 48 de 1882, Ley 110 de 1912, Ley 71 de 1917, Ley 85 de 1920, Ley 47 de 1926, Ley 34 de 1936, Ley 200, Ley 135 de 1961, Ley 4\u00aa de 1973, Ley 30 de 1988, Ley 160 de 1994 y D.L. 902. \u00a0<\/p>\n<p>680 Ley del 11 de junio de 1823. \u00a0<\/p>\n<p>681 Ley del 6 de mayo de 1834. \u00a0<\/p>\n<p>682 Ley del 30 de marzo de 1843. En el mismo sentido, ver referencia contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1882. \u00a0<\/p>\n<p>683 Ley 70 de 1866. \u00a0<\/p>\n<p>684 Ley 48 de 1882.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>685 Ley 110 de 1912. \u00a0<\/p>\n<p>686 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>687 Ibid. En el mismo sentido, ver leyes 135 de 1961 y 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688 Ley 85 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>689 Ibid. En el mismo sentido, ver leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>690 Ley 98 de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>691 Ley 135 de 1961. En el mismo sentido, ver Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>692 Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>693 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>694 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>695 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>696 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., P\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>697 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 15 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>698 En sentencia del 15 de abril de 1926 (M.P Luis Felipe Rosales), la Corte Suprema se pronunci\u00f3 en el marco de un proceso ejecutivo entre particulares en que el Gobierno alegaba a su vez la naturaleza bald\u00eda del terreno. All\u00ed, se determin\u00f3 que el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Fiscal, al establecer la definici\u00f3n de bien bald\u00edo, introdujo \u201cuna presunci\u00f3n en favor del Estado sobre la propiedad de las tierras, que admite, como todas las legales, prueba en contrario, y que, consecuencialmente, debe dar quien les niegue el car\u00e1cter de bald\u00edas por creerse due\u00f1o de ellas\u201d. En tal sentido, la Corte consider\u00f3 acertado el concepto del Procurador General, seg\u00fan el cual \u201cla aseveraci\u00f3n que haga el Estado de ser bald\u00edo un terreno entra\u00f1a una negaci\u00f3n indefinida (\u2026) la cual, seg\u00fan los principios generales sobre pruebas, debe destruirse con la afirmaci\u00f3n concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende due\u00f1o. Trat\u00e1ndose de un juicio entre la Naci\u00f3n y un particular, en el cual se disputa la propiedad de un terreno, si no se demuestra el dominio por \u00e9ste, hay lugar, en virtud de las disposiciones fiscales, a fallar en favor de \u00e9sta\u201d. Luego, \u201cla parte a la cual se opone una presunci\u00f3n no puede limitarse a afirmar lo contrario, sino que debe destruir la presunci\u00f3n misma con una clara prueba de los hechos en que funda su impugnaci\u00f3n\u201d. Por lo expuesto, el primer argumento empleado por la Corte para afirmar que el predio en disputa no se encontraba en cabeza de particulares fue que no se acredit\u00f3 documentalmente que este hubiese salido del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>699 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., pp. 40: \u201cLa Corte no estableci\u00f3 en esa ocasi\u00f3n cu\u00e1l era esa prueba, causando a\u00fan m\u00e1s confusi\u00f3n. Establecer que los particulares eran los llamados a probar la propiedad privada en un pa\u00eds en el cual los sistemas de titulaci\u00f3n y registro eran precarios era dar primac\u00eda a las formas jur\u00eddicas por encima de la contundente evidencia del estado de la tenencia de la tierra en el pa\u00eds\u201d; P. 43: \u201cla controversia respecto de las pruebas para acreditar la calidad de privado de un predio produjo que muchas veces se entendiera que un predio no formalizado era sin\u00f3nimo de bald\u00edo, lo cual, pod\u00eda en muchas ocasiones, desconocer varias generaciones de trabajo, por parte de individuos y familias. Esto, en un pa\u00eds como Colombia, en el que la informalidad de la tenencia de la tierra llega al 54% en los predios del campo, aproximadamente, signific\u00f3 convertir un porcentaje significativo del territorio en un espacio de litigio y potencial violencia\u201d. \u201cEn un c\u00e9lebre fallo de 1926, la Corte (Suprema de Justicia), sostuvo que en todo conflicto entre un propietario particular y el gobierno sobre la naturaleza del predio, le corresponder\u00eda al particular probar la titularidad mediante la prueba de los t\u00edtulos originarios del dominio\u201d. Ver Teor\u00eda General de la Propiedad, Mauricio Rengifo Gardeazabal, Uniandes (2011), p. 27. \u201cEl conflicto se agrav\u00f3 cuando en 1926 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que para expulsar a colonos hab\u00eda que demostrar un titulo originario expedido por el Estado\u201d. Ver Jorge Orlando Melo, p. 208-209, Colombia: una historia m\u00ednima, Planeta, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>700 Ver, Andr\u00e9s Parra C., \u201cAn\u00e1lisis sobre las condiciones de acreditaci\u00f3n del derecho de propiedad rural en Colombia\u201d, pp. 99. Se\u00f1ala el autor que las inconsistencias en la aplicaci\u00f3n absoluta de alguna de las dos presunciones, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el sentido correcto. \u201cComo se indic\u00f3, la Ley 200 de 1936 pretend\u00eda dar soluci\u00f3n a los enfrentamientos entre colonos y propietarios. En ese orden de ideas, se ha justificado la construcci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n de la propiedad. Estas f\u00f3rmulas revisten una relativa complejidad y su aplicaci\u00f3n no se desarrolla inmediatamente por cuanto las presunciones se erigen como una manera expedita de resolver conflictos, hasta tanto se puedan aplicar en rigor las solemnidades de acreditaci\u00f3n. En tal orden, se aboga por una aplicaci\u00f3n de las presunciones como mecanismo para resolver los conflictos que se puedan suscitar respecto de la posesi\u00f3n de un predio, en ella se acepta que el poseedor es propietario, sin menoscabo de los resultados de los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad que ponga remedio definitivo a tal controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 200 de 1936, art\u00edculo 3\u00b0:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior, fuera del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 160 de 1994, art\u00edculo 48.1, incisos 2 y 3: \u00a0De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos tendientes a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>702 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 48: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>703 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 77 de 1936. En el mismo sentido, ver Gaceta 99 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>704 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. Asimismo, ver Andr\u00e9s Parra Cristancho, \u201cAn\u00e1lisis sobre las condiciones de acreditaci\u00f3n del derecho de propiedad rural en Colombia\u201d, pp. 70. En ese sentido la Ley 200 fue una decisi\u00f3n del legislador dirigida a resolver las divergencias suscitadas ante la prevalencia de la posesi\u00f3n inscrita sobre la material, dando preeminencia a la posesi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de actividades de las que se derivara provecho econ\u00f3mico (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, sentencia del 24 de julio de 1937). \u00a0<\/p>\n<p>705 D.L. 902, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>706 Ibid., art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>708 Ibid., art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>709 Por ejemplo, cuando es evidente que, independientemente de la discusi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio en el sentido de si pod\u00eda ser o no usucapido, no hubo despojo de los derechos de ocupantes campesinos y, al contrario, la titulaci\u00f3n del predio por la v\u00eda judicial garantiza sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>710 Roc\u00edo Londo\u00f1o Botero y otros, La Reforma Rural Integral en Colombia, Debates, acuerdos y trasfondo hist\u00f3rico. Bogot\u00e1. Investigaci\u00f3n Escuela de Gobierno Desarrollo y Paz. 2022. Ver Natalia Correa S\u00e1nchez, Cap\u00edtulo 4: La formalizaci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia. P\u00e1g. 104. \u201cSeg\u00fan los c\u00e1lculos de la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural y Agropecuaria (UPRA) del 2019, el 52.7% de los predios del pa\u00eds se encuentran en situaci\u00f3n de informalidad y los departamentos con mayor prevalencia de informalidad son Boyac\u00e1, Antioquia, Cundinamarca y Nari\u00f1o\u201d. \u201cEn Colombia hist\u00f3ricamente la tierra ha sido un motivo de conflicto, y en ella se han condensado situaciones de informalidad, y en lo que toca a la propiedad rural inmueble en particular, ha sido multicausal y representativa: se estimaba cercana al 54% para el a\u00f1o 2017 y creciente en la actualidad; en cuanto en nuestro pa\u00eds, la consolidaci\u00f3n del derecho de propiedad es formalista, de conformidad con las normas civiles (pues requiere la consumaci\u00f3n del binomio t\u00edtulo y modo), y en un gran porcentaje las personas no cuentan con un soporte de acreditaci\u00f3n que responda a las exigencias legales. As\u00ed las cosas, la informalidad implica la ausencia de consolidaci\u00f3n del derecho de propiedad de acuerdo con las reglas de adquisici\u00f3n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, lo que genera una repercusi\u00f3n en el mercado de tierras, el acceso al cr\u00e9dito y la inversi\u00f3n, e incentiva y favorece el despojo de tierras o desplazamiento forzado interno, pues se constituye en una talanquera para la probanza de la relaci\u00f3n de tenencia\u201d. en Lecciones constitucionales en materia procesal. Bogot\u00e1, Universidad Externado, 2022. Ver, Jaime Augusto Correa Medina, Hacia una interpretaci\u00f3n adecuada de la restricci\u00f3n al saneamiento de predios dentro de parques naturales en Colombia en el marco de la Ley 1561 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, P. 178 y 179. \u00a0<\/p>\n<p>711 De esta manera, \u201caumenta el riesgo de que los campesinos sean despojados de sus tierras, ya sea mediante coacci\u00f3n, violencia, o trucos jur\u00eddicos\u201d. Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, Tierras y Conflictos Rurales. Historia, pol\u00edticas agrarias y protagonistas. Bogot\u00e1, 2016. Asimismo, se refiri\u00f3 el informe a \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad, consagrada por la Ley 200 y que se ha mantenido vigente en la legislaci\u00f3n agraria colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>712 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., pp. 51: \u201cla lectura minuciosa de este cuerpo de sentencias provenientes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia permiten ver que la efectividad del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 para dar por terminado un debate acerca de qu\u00e9 es un bald\u00edo y qu\u00e9 clase de espacio y tiempo de pertenencia prima no se ha alcanzado. Incluso puede afirmarse que hoy en d\u00eda, con la presencia de una jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela, la intensidad de la disputa por esta definici\u00f3n se ha incrementado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>713 \u201cA efectos de la presente Declaraci\u00f3n, se entiende por \u201ccampesino\u201d toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociaci\u00f3n con otras o como comunidad, a la producci\u00f3n agr\u00edcola en peque\u00f1a escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organizaci\u00f3n del trabajo, y que tenga un v\u00ednculo especial de dependencia y apego a la tierra.\u201d (se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>714 Ver, por ejemplo, Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 8\u00ba, y Ley 1561 de 2012, art\u00edculo 11.a). \u00a0<\/p>\n<p>715 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 2018, C-073 de 2018, C-192 de 2016, C-543 de 2013, C-644 de 2012, C-1064 de 2003, C-189 de 2006, C-530 de 1996, C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>716 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>717 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>718 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>719 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016 \u201c[e]s el legislador, y s\u00f3lo \u00e9l quien puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad fiscal y la privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los bald\u00edos por parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco establecido por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>720 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Seg\u00fan explic\u00f3 la SU-655 de 2017, esta seguridad jur\u00eddica abarca \u201cla propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>721 Art\u00edculo 150.18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>722 En efecto, seg\u00fan lo ha reconocido la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, el derecho de acceso progresivo a la tierra \u201chabilita al Estado a implementar diversas medidas para satisfacer dicho derecho, en tanto la Constituci\u00f3n no impone un \u00fanico camino para su cumplimiento\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. En este sentido, ciertamente, el legislador ha abierto la posibilidad de que el aparato judicial reconozca t\u00edtulos de propiedad a los poseedores de bienes rurales, bajo la premisa de estar ante bienes privados, como se evidencia en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 762; y la Ley 200, art\u00edculo 12; Ley 1561 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba y siguientes. En concreto, la Ley 1561 dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba la posibilidad de otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor sin antecedentes registrales, y se entiende del art\u00edculo 11.a) que el juez puede titular la posesi\u00f3n de predios sin antecedentes registrales. \u00a0<\/p>\n<p>723 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>724 Resulta pertinente citar lo se\u00f1alado por el profesor Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Temis 2022. Sobre el particular, se destaca que se\u00f1ala el autor que el Decreto 59 de 1938 reglament\u00f3 la Ley 200 en aspectos que s\u00ed lo ameritaban, como aclarar que las presunciones all\u00ed contenidas tienen el car\u00e1cter de presunciones legales y admiten prueba en contrario. Luego, el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia fue recogido en el art. 413 del CPC (Decreto Ley 1400 de 1970) y, concretamente, la Ley 4\u00aa de 1973 se ocup\u00f3 de la denominada prescripci\u00f3n agraria al reformar el art\u00edculo 12 de la Ley 200. Sin embargo, muy pronto se advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite establecido en el CPC para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia resultaba oneroso e inalcanzable para el campesino, motivo por el cual se opt\u00f3 por un tr\u00e1mite expedito de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad en el Decreto Ley 508 de 1974. Asimismo, el Decreto Ley 2309 de 1989 estableci\u00f3 procedimientos especiales para la declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles agrarios, aunque con remisi\u00f3n a las reglas contenidas en el CPC. Por su parte, la Ley 1182 de 2008 cre\u00f3 un mecanismo de saneamiento mediante un proceso especial de falsa tradici\u00f3n, en predios que no superaran las 10 hect\u00e1reas en suelo rural. Sin embargo, con la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo quedaron vigentes el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia previsto en el art\u00edculo 407 del CPC, el saneamiento de peque\u00f1a propiedad agraria previsto en el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 2303 de 1989, en concordancia con el Decreto Ley 508 de 1974, y el previsto en la Ley 1182 de 2008. Finalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1561 de 2012 (proceso verbal especial para saneamiento de peque\u00f1a propiedad rural \u2013 UAF) y el CGP, los procesos vigentes para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia son (i) proceso verbal del art. 375 del CGP; (ii) proceso verbal especial de la Ley 1561 de 2012 (tambi\u00e9n para sanear falsa tradici\u00f3n); y (iii) la posibilidad de usucapir predios objeto de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 1448\/11. Luego de este contexto normativo, se alude a las sentencias T-488 y la STC1776 de 2016 (M.P Tolosa) para concluir que la tesis contenida en esta \u00faltima decisi\u00f3n (que sostiene la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Ley 200) es una tesis correcta. As\u00ed las cosas, procesalmente y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 11.a) de la Ley 1561 de 2012 (aplicable al proceso de pertenencia seg\u00fan el art. 12 del CGP) podr\u00e1 aportarse al proceso un certificado sobre los titulares de derechos reales del inmueble o un certificado de que no se encontr\u00f3 titular. En este orden de ideas, lo relevante es que, en ning\u00fan caso, la ausencia de antecedentes registrales impedir\u00e1 tramitar un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, en tanto esto desconoce la realidad de predios hist\u00f3ricamente pose\u00eddos que no han sido objeto de formalizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se hace \u00e9nfasis en que la Ley 1561 de 2012 no fue derogada por el CGP, en tanto la misma constituye una reglamentaci\u00f3n especial de declaraci\u00f3n de pertenencia para predios de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica que sustituy\u00f3 la Ley 1182 de 2008, misma que, naturalmente, convivi\u00f3 pac\u00edficamente con el r\u00e9gimen de pertenencia del CPC, a la vez, que este lo hizo con el anterior estatuto de saneamiento de peque\u00f1a propiedad del Decreto Ley 508 de 1974. En todo caso, se colige del art. 18 del CGP que los jueces civiles municipales tienen competencia para conocer los procesos de la Ley 1561 de 2012. De esta forma, a trav\u00e9s de la Ley 1561 se podr\u00e1 sanear la posesi\u00f3n rural regular o irregular (5 o 10 a\u00f1os) cuando el predio no supere la UAF; por posesi\u00f3n material se entender\u00e1 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, vivienda rural y conservaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>725 Art\u00edculo 413, y el art\u00edculo 408 modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726 Art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>727 \u201cPor el cual se se\u00f1ala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en peque\u00f1as propiedades rurales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728 \u201cPor el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729 Arts. 136 y 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730 \u201cPor medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731 Art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>732 \u201cPor la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, sanear la falsa tradici\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>733 Art\u00edculo 375 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734 Asimismo, esta confianza leg\u00edtima de los prescribientes se basa en la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia del 18\/05\/1940 M.P Fulgencio Lequerica V\u00e9lez, sentencia del 22\/06\/1956 M.P Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., 31\/01\/1963 M.P Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., sentencia del 31\/10\/1994 M.P Nicol\u00e1s Bechara Simancas, sentencia del 28\/08\/1995 M.P Nicol\u00e1s Bechara Simancas, sentencia del 28\/09\/2000 M.P Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, SC6504-2015 M.P \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda, STC1776-16, STC5201-16 y STC5364-16, M.P Luis Armando Tolosa Villabona, y salvamentos de voto a las sentencias STC 2600-19, STC4657-18 y STC 943-18) y por esta corporaci\u00f3n, sentencia T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>735 Incluso, es importante considerar que un bien de car\u00e1cter privado que presente falsa tradici\u00f3n en sus antecedentes no debe ser calificado \u201cautom\u00e1ticamente\u201d como bald\u00edo por el solo hecho de ubicarse, por ejemplo, en un \u00e1rea de inter\u00e9s general como lo es un PNN. Esto resultar\u00eda \u201cdesproporcionado y contrario a la igualdad e impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que la imprescriptibilidad es predicable de los bienes bald\u00edos, de bienes fiscales y de bienes de uso p\u00fablico, m\u00e1s no de bienes de propiedad privada\u201d. Por ello, del funcionario judicial, \u201cse exige un an\u00e1lisis del tipo de bien objeto de conocimiento, ya que imposibilitar su saneamiento imposibilitar\u00eda el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ver Correa Medina, Jaime Augusto, \u201cHacia una interpretaci\u00f3n adecuada de la restricci\u00f3n al saneamiento de predios dentro de parques naturales en Colombia en el marco de la Ley 1561 de 2012 y de la jurisprudencia constitucional\u201d Ver, Jaime Augusto Correa Medina, Op.cit., P. 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>736 En este sentido, con el fin preservar la seguridad jur\u00eddica en el campo, de cara a la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, debi\u00f3 permitir a la Corte realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, para responder a la pregunta \u00bfqu\u00e9 valor jur\u00eddico tiene el Art. 111 de la Ley 160\/94, al mantener vigente la presunci\u00f3n legal establecida en la Ley 200, modificada por la Ley 4\u00aa de 1973? Ver, Andr\u00e9s Parra C. \u201cAn\u00e1lisis sobre las condiciones de acreditaci\u00f3n del derecho de propiedad rural en Colombia\u201d, pp. 92. \u201cEste \u00faltimo punto resulta definitivo para entender el rol que desempe\u00f1an las presunciones de propiedad privada: si bien las modificaciones a las f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n dispuestas por la Ley 160 de 1994 no alteraron expresamente las presunciones consignadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936, estas no resultan incompatibles con la acreditaci\u00f3n de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>737 En el mismo sentido, ver mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto a la sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>738 Sobre la vigencia de la presunci\u00f3n de propiedad privada, ver, entre otros: Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 2022; Luis Guillermo Vel\u00e1squez, Bienes, 2022; Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, 2019; Fernando Canosa Torrado, Teor\u00eda y pr\u00e1ctica del proceso de pertenencia, 2017. \u00a0<\/p>\n<p>739 (i) El Decreto Ley 508 de 1974; (ii) El Decreto 2303 de 1989; y (iii) el C\u00f3digo de Procedimiento Civil fueron derogados por el art\u00edculo 626, literal c, del C\u00f3digo General del Proceso y mantuvieron su vigencia hasta el 1\u00b0 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740 (i) El Decreto Ley 508 de 1974 estableci\u00f3 un procedimiento especial para sanear el derecho de dominio y obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica que no excedieran las 15 hect\u00e1reas en el marco de la prescripci\u00f3n agraria, ordinaria y extraordinaria. Dicha normatividad procesal especial de 1974 se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a (a) la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de inmuebles pose\u00eddos y explotados econ\u00f3micamente por particulares (Art. 6\u00b0); y (b) la prescripci\u00f3n agraria establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973 y el art\u00edculo 12 de la Ley 200 (Art. 1\u00b0); (ii) el Decreto 2303 de 1989 estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y someti\u00f3 a su conocimiento, entre otros, los procesos de pertenencia y de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria, es decir, cuya extensi\u00f3n no excediera las 15 hect\u00e1reas. En cuanto al proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria, el Legislador extraordinario estableci\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto Ley 508 de 1974 (Art. 137); y (iii) el C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989. Dicho decreto Ley reform\u00f3 el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e incluy\u00f3 entre los asuntos a ser decididos por medio del proceso abreviado, la declaraci\u00f3n de pertenencia en los casos previstos por el Decreto Ley 508 de 1974 y la prescripci\u00f3n agraria (Numeral 8\u00b0, Art. 408). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741 La consagraci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de pertenencia en 1928 respondi\u00f3 a la imperante informalidad en la propiedad de la tierra y la consecuente necesidad de brindarle al poseedor herramientas para legalizar su situaci\u00f3n y obtener la declaratoria judicial de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>742 Ante el reconocimiento del contexto de informalidad en el campo colombiano y las necesidades particulares de los campesinos y trabajadores agrarios, por medio del Decreto Ley 508 de 1974 se estableci\u00f3 un procedimiento especial para sanear el derecho de dominio y obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica que no excedieran las 15 hect\u00e1reas en el marco de la prescripci\u00f3n agraria, ordinaria y extraordinaria. A pesar de las reformas en materia agraria, particularmente respecto a la prescripci\u00f3n agraria (i.e. art. 2\u00b0 y 4\u00b0, Ley 4\u00aa de 1973), el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 result\u00f3 excesivamente gravoso para los campesinos y trabajadores agrarios que buscaban la titulaci\u00f3n y saneamiento de predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>743 Lo anterior, en la medida en que la normatividad procesal especial de 1974 se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la presunci\u00f3n legal de propiedad privada de inmuebles pose\u00eddos y explotados econ\u00f3micamente por particulares, a saber: \u201cQuien pretenda adquirir por prescripci\u00f3n el dominio sobre un predio de los contemplados en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. del presente Decreto, deber\u00e1 haber pose\u00eddo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripci\u00f3n.\u201d (Art. 6\u00b0, Decreto Ley 508 de 1974); y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la prescripci\u00f3n agraria establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973 (art\u00edculo 12, Ley 200) y, en consecuencia, habilit\u00f3 la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n en el proceso de pertenencia especial de inmuebles de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica bajo dichos par\u00e1metros normativos, a saber: \u201cSe tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado de conformidad con el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXII del Libro 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las disposiciones adicionales contenidas en este Decreto, los siguientes asuntos destinados a sanear el dominio en peque\u00f1as propiedades rurales: a). Prescripci\u00f3n agraria, de que trata el art\u00edculo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reform\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, y b). Prescripciones ordinarias y extraordinaria.\u201d (Art. 1\u00b0, Decreto Ley 508 de 1974).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744 Decreto 2303 de 1989 (7 octubre), \u201cPor el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria\u201d (Decreto derogado, a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, por el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>745 El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2 establece que \u201cLa jurisdicci\u00f3n agraria conocer\u00e1 en especial de los siguientes procesos en cuanto est\u00e1n relacionados con actividades o bienes agrarios: 7. De pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>746 El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 2 establece que \u201cLa jurisdicci\u00f3n agraria conocer\u00e1 en especial de los siguientes procesos en cuanto est\u00e1n relacionados con actividades o bienes agrarios: 8. De saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>747 \u201cARTICULO 137. SANEAMIENTO DE LA PEQUE\u00d1A PROPIEDAD AGRARIA. Los asuntos relativos al saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este Decreto, con aplicaci\u00f3n de las adicionales contenidas en el\u00a0Decreto extraordinario 508 de 1974\u201d. Asimismo, el Decreto Ley 2282 de 1989 reform\u00f3 el art\u00edculo 408 del CPC e incluy\u00f3 entre los asuntos a ser decididos por medio del proceso abreviado, la declaraci\u00f3n de pertenencia en los casos previstos por el Decreto Ley 508 de 1974 y la prescripci\u00f3n agraria (Numeral 8\u00b0, Art. 408). \u00a0<\/p>\n<p>748 Decreto Ley 2282 de 1989, \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Decreto derogado, a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, por el art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>749 Numeral 8\u00b0, Art. 408, Decreto Ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750 \u201cLa declaraci\u00f3n de pertenencia en los casos previstos por el decreto 508 de 1974 y la prescripci\u00f3n agraria, salvo norma especial en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>752 Ley 1182 de 2008, \u201cPor medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble\u201d (Ley derogada por el art\u00edculo\u00a027\u00a0de la Ley 1561 de 2012). El proceso incluy\u00f3 predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica que no excedieran las 10 hect\u00e1reas y destinados a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La norma en referencia condiciona el saneamiento a que la falsa tradici\u00f3n no se haya originado por violencia, usurpaci\u00f3n, desplazamiento forzado, enga\u00f1o o testaferrato y no haya estado destinado a cultivos il\u00edcitos o haya sido adquirido como resultado de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>753 Los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 y el CPC quedaron derogados por el CGP en el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>754 En el 2011 se habilit\u00f3 a las v\u00edctimas despojadas o desplazadas a presentar una acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>755 En el 2012 se cre\u00f3 un proceso especial para sanear y titular los predios rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica cuya extensi\u00f3n no exceda 1 Unidad Agr\u00edcola Familiar. Dicha ley incorpor\u00f3 ajustes significativos a los tr\u00e1mites de prescripci\u00f3n, por ejemplo, el proceso ser\u00eda adelantado de forma verbal por un juez municipal el cual se encuentra m\u00e1s cerca del territorio. Ver Natalia Correa S\u00e1nchez, Op.cit. P\u00e1g. 110, \u201cDado que el Programa Nacional de Formalizaci\u00f3n de la Propiedad Rural se dirigi\u00f3 a sanear las situaciones irregulares de predios que aparentemente eran privados, antes que a adjudicar predios bald\u00edos, este supuso la revisi\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en Colombia. Este mecanismo jur\u00eddico, que no es otra cosa que la posibilidad de que una persona adquiera la propiedad por el paso del tiempo y la efectiva explotaci\u00f3n de un predio, fue objeto de una reforma legal que deriv\u00f3 en la Ley 1561 de 2012. Durante su tr\u00e1mite en el Congreso, los ponentes anunciaron que las necesarias reformas a los tr\u00e1mites de prescripci\u00f3n sobre predios peque\u00f1os se inscrib\u00edan en el programa de formalizaci\u00f3n de la propiedad que en lo rural est\u00e1 desarrollando el Gobierno (Gaceta del Congreso 282, 2011, p. 15)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>756 El CGP estableci\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia ordinario para bienes muebles e inmuebles aplicable para bienes diferentes de los que se adquieren por la v\u00eda de la Ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>757 Corte Constitucional, sentencias C-286 de 2017, C-929 de 2014, C-499 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>758 Como ha destacado la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo (2014), la seguridad jur\u00eddica sobre los derechos de propiedad rural debe tener el car\u00e1cter de \u201cbien p\u00fablico esencial\u201d (2014: 36). Por ende, el Gobierno, el legislador y los jueces debe aplicarse a su provisi\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>759 Como ya lo ha manifestado el suscrito, la Ley 160 no s\u00f3lo conserv\u00f3 la vigencia expresa del art. 1\u00ba de la Ley 200, sino que en varias de sus disposiciones se refiere a este art\u00edculo; lo que se evidencia en la pr\u00e1ctica jurisprudencial es que se hace alusi\u00f3n a esa disposici\u00f3n como una norma vigente, y el art. 1\u00ba de la Ley 200 junto con los arts. 48 y 65 de la Ley 160 no son necesariamente incompatibles, si se acepta que parten de supuestos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760 Esto fue recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia (SC575-2022 \u2013 4 de abril de 2022), al analizar las presunciones legales, se\u00f1alando: \u201cEjemplos de presunciones legales son la de responsabilidad civil en cabeza del guardi\u00e1n de la actividad calificada como peligrosa con la cual se causa da\u00f1o, desarrollada jurisprudencialmente con base en los c\u00e1nones 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01); la de que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos rurales pose\u00eddos econ\u00f3micamente por particulares (art. 1, ley 200 de 1936, modificado por art. 2 de la ley 4 de 1973, SC 101 de 1995, rad. 4127); la presunci\u00f3n de que la concepci\u00f3n de una persona ha precedido al nacimiento no menos de 180 d\u00edas y no m\u00e1s de 300 retrotra\u00eddos desde la media noche que principia al nacimiento (art. 92 C\u00f3digo Civil, SC 023 de 1996, rad. 4665); la de que el hijo nacido en el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padre al esposo o compa\u00f1ero (art. 214 C\u00f3digo Civil, modificado art. 2, ley 1060 de 206), entre otras tantas. As\u00ed las cosas, \u00abcomo las presunciones legales se posan sobre unos hechos antecedentes que deben ser probados y otro desconocido que es deducible por fuerza de la presunci\u00f3n misma (art. 66 C.C.), cuando el juzgador pasa por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados y, en consecuencia, deja de lado la deducci\u00f3n respectiva (hecho desconocido), comete error \u00abde hecho\u00bb; en cambio, si los ve configurados y aun as\u00ed no hace actuar la presunci\u00f3n (deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure.\u00bb (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Al respecto, ver tambi\u00e9n CSJ SC2840-2020 (10 de agosto de 2020)\u201cDescartada, como queda, la indebida interpretaci\u00f3n del ya tantas veces mencionado art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, hay que agregar, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba ibidem, que estos no son normas sustanciales sino probatorias, en tanto que, como lo reconoci\u00f3 expresamente el propio recurrente, consagran las presunciones consistentes, la de aqu\u00e9l, en que son de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por los particulares, mediante actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; y la del \u00faltimo, en que son bald\u00edos \u201clos predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el [a]rt\u00edculo anterior\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>761 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>762 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763 De hecho, \u201cEl desafi\u00f3 m\u00e1s obvio del Estado colombiano a lo largo de su historia ha sido el de regular la ocupaci\u00f3n de su extenso y fragmentado territorio. De aqu\u00ed resulta que las formas de tenencia y usos de la tierra hayan sido el sustrato principal, o incluso el protagonista, de nuestra larga violencia pol\u00edtica. Para apretarlo en una caricatura: las guerras civiles del siglo XIX se basaron en \u00a0la hacienda, La Violencia de mediados del siglo XX en la finca cafetera, las FARC en la colonizaci\u00f3n de la Orinoquia y los paramilitares en la ganader\u00eda y los cultivos comerciales.\u201d Ver G\u00f3mez Buend\u00eda, Hernando, Entre la independencia y la pandemia: Colombia, 1810 a 2020 (Raz\u00f3n P\u00fablica, 2021), p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>764 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., pp. 37: \u201cla determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es un bald\u00edo en Colombia ha estado enmarcada en una constante lucha por establecer qui\u00e9n tiene la \u00faltima palabra en su identificaci\u00f3n jur\u00eddica. (\u2026) El trasfondo de estas pujas se relaciona con qui\u00e9n tiene el poder de convertir esa entidad llamada inmueble en un espacio de pertenencia regido por sus propios t\u00e9rminos, es decir, con qui\u00e9n tiene la capacidad de lograr que sus relaciones y redes respecto del inmueble sean reconocidas por encima de otras. La historia de los bald\u00edos en Colombia demuestra que el concepto de propiedad no es \u00fanico e inmutable y que ciertos momentos hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos se prestan mejor para que unas relaciones emerjan como significativas para el ordenamiento jur\u00eddico y no otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>765 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5364-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>766 Informe Completo de Empalme del Sector Agrario \u201cDiagn\u00f3stico y Recomendaciones del Empalme del Sector Agro.\u201d, 2022. Ver en https:\/\/vertov14.files.wordpress.com\/2022\/07\/wp-1659125176120.pdf \u00a0<\/p>\n<p>767 CSJ STC1776-2016, rad. 15001-22-13-000-2015-00413-01. En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, el 16 de febrero de 2016, expresamente se apart\u00f3 de la sentencia T-488 de 2014, en estos t\u00e9rminos \u201csuponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien\u201d (\u2026) \u201cEn caso de no contar con un documento inscrito ning\u00fan particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>768 Exp. STC 12184-2016, rad. 85000-22-08-003-2016-00014-02. En dicha sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201cTal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de la demanda, ni para adelantar la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>769 Ver en general, G\u00fciza G\u00f3mez, Diana Isabel et al, La constituci\u00f3n del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribuci\u00f3n en el campo jur\u00eddico (Dejusticia, 2020), p. 172-205. \u00a0<\/p>\n<p>770 En este sentido, reitero mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto a la sentencia C-073 de 2018, en el cual se\u00f1al\u00e9 la diferencia entre los procesos de adjudicaci\u00f3n y los procesos de saneamiento y formalizaci\u00f3n de bienes. \u00a0Los procesos de adjudicaci\u00f3n tienen una naturaleza diferente a los procesos de formalizaci\u00f3n y saneamiento, en tanto que, los primeros se efect\u00faan sobre bienes bald\u00edos y los segundos sobre bienes de propiedad privada. Las tierras bald\u00edas pertenecen a la Naci\u00f3n; en consecuencia, las autoridades administrativas son las \u00fanicas competentes para disponer de ellas y dirimir las controversias que al respecto ocurran, salvo que exista oposici\u00f3n. En consecuencia, la \u00fanica forma de que se obtenga propiedad privada sobre un bien bald\u00edo es mediante el proceso de adjudicaci\u00f3n, mediante el cual el Estado otorga t\u00edtulo traslaticio de dominio sobre la tierra bald\u00eda a un particular. Por esta raz\u00f3n, si surge una controversia respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de bienes, la autoridad administrativa de tierras (ANT) es la que est\u00e1 llamada a resolverlo, en tanto que, es la propietaria del bien o fue quien otorg\u00f3 la propiedad al particular. En este orden de ideas, con la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos se esclarece la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien que pertenece a la Naci\u00f3n y no respecto de bienes de propiedad privada. Debido a que, respecto del dominio sobre bienes de propiedad privada, el juez civil debe ser la autoridad que esclarezca las controversias sobre la naturaleza del bien (art\u00edculos 1 y 15, CGP). En este orden de ideas, en materia de propiedad privada son los jueces civiles los competentes para solucionar los conflictos sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien. En este contexto, los procesos de formalizaci\u00f3n y saneamiento se efect\u00faan respecto de bienes inmuebles de propiedad privada, aun cuando inicialmente hubieren sido adjudicados como bald\u00edos, pero ya tiene el titular de ellos propiedad privada plena. En t\u00e9rminos generales, la formalizaci\u00f3n y el saneamiento consisten en esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien inmueble porque los derechos sobre este no cumplen con alg\u00fan requisito legal, es decir, consiste en subsanar aquellas posibles informalidades, \u201cfalsas tradiciones\u201d o errores que existan respecto de la relaci\u00f3n de un sujeto y un bien inmueble. En consecuencia, este tipo de procesos versan sobre el esclarecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bienes que se encuentran en el comercio, es decir, que pertenecen a particulares y no a la Naci\u00f3n. De ello se desprende que la jurisdicci\u00f3n civil sea la llamada a dirimir las situaciones de esta naturaleza y no una autoridad administrativa, que ning\u00fan derecho tendr\u00eda sobre el bien ra\u00edz. Las controversias entre particulares deben ser dirimidas por jueces que analicen la situaci\u00f3n de hecho en un plano de igualdad y determinen quien tiene o no un derecho sobre ese bien que se encuentra en el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>771 Al respecto, conviene recordar el auto de seguimiento a la sentencia T-488 de 2014, auto 222 de 2016 (M.P. J.I. Palacio) indic\u00f3 que a dicha fecha (23 de mayo de 2016) hab\u00eda contabilizado 26.929 (1.300.000 hect\u00e1reas) folios de matr\u00edcula inmobiliaria donde se evidencia que se prescribieron bald\u00edos; dicho auto se\u00f1al\u00f3: \u201cEs conviene se\u00f1alar tambi\u00e9n que la SNR estim\u00f3 que como resultado de las verificaciones realizadas, fueron identificados alrededor de 26.929 folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a predios presuntamente bald\u00edos que cuentan con sentencia judicial de declaraci\u00f3n de pertenencia, los cuales deben ser estudiados por el Incoder o quien haga sus veces en el marco del Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n de tierras\u201d. El documento asevera que una vez fueron establecidos los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que presentaron las caracter\u00edsticas ya mencionadas, se realiz\u00f3 una labor de estudio de la tradici\u00f3n de estos, con el fin de establecer si el predio pod\u00eda ser o no presuntamente bald\u00edo. Seg\u00fan report\u00f3 el citado informe solo hasta el mes de octubre de 2015, concluy\u00f3 el proceso de an\u00e1lisis de folios de matr\u00edcula, evidenci\u00e1ndose la posible existencia de m\u00e1s de 26.926 predios adjudicados bajo la figura de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, afectando as\u00ed a m\u00e1s de 1`202.366 hect\u00e1reas presuntamente bald\u00eda. Sobre estos indicadores, la Sala de Seguimiento a la sentencia T-488 indic\u00f3 que posiblemente existen m\u00e1s de 26.926 predios adjudicados bajo la figura de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>772 Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia del 18\/05\/1940 M.P Fulgencio Lequerica V\u00e9lez, sentencia del 22\/06\/1956 M.P Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., 31\/01\/1963 M.P Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., sentencia del 31\/10\/1994 M.P Nicol\u00e1s Bechara Simancas, sentencia del 28\/08\/1995 M.P Nicol\u00e1s Bechara Simancas, sentencia del 28\/09\/2000 M.P Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, SC6504-2015 M.P \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda, STC1776-16, STC5201-16 y STC5364-16, M.P Luis Armando Tolosa Villabona, y salvamentos de voto a las sentencias STC 2600-19, STC4657-18 y STC 943-18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>773 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Seg\u00fan explic\u00f3 la sentencia SU-655 de 2017, esta seguridad jur\u00eddica abarca \u201cla propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>774 Ver, Lina C\u00e9spedes, Op.cit., pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>775 Seg\u00fan el seguimiento efectuado a la sentencia T-488 de 2014, para el a\u00f1o 2016 este n\u00famero superaba las 26.000 sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>776 La Superintendencia de Notariado y Registro asign\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes c\u00f3digos de las operaciones registrales para la llamada FALSA TRADICI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0601 adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n derechos y acciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0602 adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n gananciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0603 afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre mejoras en predio ajeno par. art\u00edculo 5\u00b0 Ley 258\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0604 compraventa de cosa ajena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0605 transferencia de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota con antecedentes registrales \u00a0<\/p>\n<p>0606 compraventa derechos gananciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0607 compraventa derechos y acciones \u00a0<\/p>\n<p>0609 declaraci\u00f3n mejoras en predio ajeno par. art\u00edculo 5\u00b0 Ley 258\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0610 donaci\u00f3n derechos y acciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0611 donaci\u00f3n gananciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0612 patrimonio de familia sobre mejoras en predio ajeno par. art\u00edculo 5\u00b0 Ley 258\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0613 remate derechos y acciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0614 remate gananciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0615 adjudicaci\u00f3n liquidaci\u00f3n sociedad conyugal derechos y acciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0616 compraventa mejoras en suelo ajeno con antecedente registral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0617 daci\u00f3n en pago de derechos y acciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0618 transferencia de posesi\u00f3n con antecedente registral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0619 declaratoria de posesi\u00f3n regular art\u00edculo 1\u00b0 ley 1183 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0620 restituci\u00f3n material al poseedor literal h) art\u00edculo 91 ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0621 compensaci\u00f3n inmueble en proceso de restituci\u00f3n literal j) art\u00edculo 91 y art\u00edculo 97 Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0622 adjudicaci\u00f3n liquidaci\u00f3n sociedad patrimonial de hecho derechos y acciones. \u00a0<\/p>\n<p>777 Modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>778 De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, la f\u00f3rmula trasnacional exige al interesado presentar \u201clos t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>779 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, el Decreto Ley 508 de 1974 y el Decreto 2303 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781 Corte Constitucional, sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>783 Sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01. Ver tambi\u00e9n, sentencias SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306 y SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784 Consejo de Estado, sentencia del 27 de Abril de 2006. Rad. 1986-06117-01 \u00a0<\/p>\n<p>785 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-549 de 2017 y T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>786 El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201c[s]on bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>787 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>788 Subrayado a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>789 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC, del 11 agosto de 1943, G.J. LVI, p. 46; SC, del 15 de julio de 1952, G.J. LXXII, p. 785, SC, del 31 de octubre de 1994, Rad. 4306 y SC, del 28 agosto de 2000, Rad. 5448.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>790 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>791 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. \u00a0<\/p>\n<p>793 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias STC 15887 del 3 de octubre de 2017 y STC1776 del 16 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>794 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de julio de 1962 (G.J. XCIX, P\u00e1g. 172). M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>795 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de enero de 1963 (G.J. CI, p\u00e1g. 44). M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>796 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 28 de agosto de 1995 (Exp. No. 4127). \u00a0<\/p>\n<p>797 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>798 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>799 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>800 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencias SU-397 de 2022, T-190 de 2020, T-077 de 2019, T-427 de 2017, T-560 de 2013 y SU-713 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>801 Sentencias Sentencia C-478 de 1998, T-006 de 2022 y T-366 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>802 Ver sentencias C-630 de 2017 y SU-020 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU288\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre r\u00e9gimen de bald\u00edos \u00a0 \u00a0 CLARIFICACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD RURAL-Protecci\u00f3n cualificada de trabajadores agrarios -poblaci\u00f3n campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia- \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}