{"id":28336,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su299-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su299-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su299-22\/","title":{"rendered":"SU299-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU299\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se tiene que el accionante (i) acredit\u00f3 su condici\u00f3n de invalidez \u2026, calificada con un porcentaje del 75.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n 27 de julio de 2006; (ii) no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y (iii) s\u00ed acredit\u00f3 el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la sentencia SU-556 de 2019 estableci\u00f3 que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 \u2015conforme a la cual la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990)\u2015, solo es aplicable a los afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectaci\u00f3n intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez y aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.559.075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 20211, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2, con ocasi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 \u201cCASA[R] la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d3, que a su vez hab\u00eda condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del ciudadano Melo Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que \u201cse deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo a\u00f1o, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisi\u00f3n de reemplazo (\u2026)\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor naci\u00f3 el 20 de junio de 1945, por lo que al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 75 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de estructuraci\u00f3n: 27 de julio de 2006), con un diagn\u00f3stico de \u201catrofia \u00f3ptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prost\u00e1tica benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u201cdesde hace muchos (sic) a\u00f1os antes de la calificaci\u00f3n, ninguna empresa [lo] recib\u00eda para laborar, por [sus] antecedentes m\u00e9dicos (\u2026)\u201d6 y que se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, en estado de salud grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (\u2026)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 haber hecho aportes a pensi\u00f3n \u201cdurante el r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1\u00b0 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e] con los requisitos establecidos durante su vigencia\u201d. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al entonces ISS8 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan, petici\u00f3n que le fue negada en 2008 al no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas en los t\u00e9rminos de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, en 2012 Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. En sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 declarar probadas las excepciones formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvi\u00f3 a esa entidad y dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Cali- Sala Primera Laboral. En sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de 20099. En el marco del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de la especial condici\u00f3n del actor, indic\u00f3 que el Estado no debe disminuir la protecci\u00f3n del derecho a la Seguridad Social. Destac\u00f3 que (i) el demandante reun\u00eda desde el 18 de agosto de 1981 al 1\u00b0 de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con m\u00e1s de 48 a\u00f1os de edad; (ii) para octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por lo que no reun\u00eda el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el a\u00f1o anterior. No obstante, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Melo Morales s\u00ed reun\u00eda las exigencias del Acuerdo 049 de 199010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial cuestionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali la entidad demandada (Colpensiones) promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema11, as\u00ed: \u201c(\u2026) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, CASA la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n accionada plante\u00f3 como cuesti\u00f3n jur\u00eddica si, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el tribunal mencionado hab\u00eda errado al conceder la prestaci\u00f3n demandada siguiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para dichos efectos, se refiri\u00f3 a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sostuvo que la norma que rige el asunto es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, los siguientes: (i) la declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Sala concluy\u00f3 que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL 75,5%) y que, revisada la historia laboral, el se\u00f1or Melo Morales realiz\u00f3 cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo esta la fecha de su \u00faltimo aporte. Por lo tanto, no cont\u00f3 con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, por lo que no le asist\u00eda el derecho pretendido12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021 el se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, solicitando \u201cel respeto al precedente constitucional (\u2026) en el proceso ordinario laboral (\u2026)\u201d, particularmente que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u201cse deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo a\u00f1o, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta decisi\u00f3n de reemplazo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante la autoridad judicial desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016 y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado precedente \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2015Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda adjunta13, remiti\u00f3 al expediente de tutela una copia de la sentencia de casaci\u00f3n proferida en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2015COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de Colpensiones14 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 la excepcionalidad del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n de justicia y destac\u00f3 que el despacho accionado aplic\u00f3 las normas y los preceptos constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho. Asimismo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 a los principios de cosa juzgada y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sobre el primero afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite alegado en la acci\u00f3n de tutela \u201cya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones [del actor]\u201d. En relaci\u00f3n con el segundo destac\u00f3 que la sentencia SU-556 de 2019 fij\u00f3 un test de procedencia compuesto por cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso de no demostrarse. Finalmente, record\u00f3 que la Corte Suprema ha se\u00f1alado la excepcionalidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual permite la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n inmediatamente anterior y no emprender una b\u00fasqueda hist\u00f3rica para hallar una norma que favorezca al reclamante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, \u201cdeclarar [su] desvinculaci\u00f3n y no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d. Por un lado, aclar\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente causa pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensi\u00f3n; por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos. Agreg\u00f3 que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, inform\u00f3 que el proceso laboral en el que el que accionante act\u00faa en calidad de demandante \u201cno fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni se vincul\u00f3 al mismo, y (\u2026) se efectu\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones\u201d. Indic\u00f3 que esa entidad debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido, solicit\u00f3 desvincular al ISS (hoy liquidado) \u201ctoda vez que no existe jur\u00eddicamente\u201d y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Penal17 resolvi\u00f3 negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el contenido de la decisi\u00f3n acusada no habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco est\u00e1 instituido para que el juez natural adopte un criterio espec\u00edfico. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica propia de la adecuada actividad judicial. La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional \u201cno es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma configure una causal espec\u00edfica de procedencia para que mediante esta v\u00eda puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado al estimar que no se desconocieron las garant\u00edas fundamentales invocadas, pues la decisi\u00f3n proferida en casaci\u00f3n no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, asegur\u00f3 que \u201clo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de este tribunal una solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. En auto del 28 de febrero de 202218 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional19, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo \u2015posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u2015 y complementario \u2015tutela contra providencias juiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u2015, correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas conforme al art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofici\u00f3 a Colpensiones, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la presente decisi\u00f3n20. El mismo d\u00eda la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del presente caso21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe denominado \u201cescrito de intervenci\u00f3n\u201d el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones se refiri\u00f3 a los hechos del presente caso, as\u00ed: (i) el accionante naci\u00f3 el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75,50%22 estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) el 28 de abril de 2008 el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cpor no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003\u201d. En su lugar \u201creconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d23; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelaci\u00f3n, ratific\u00f3 la negativa al reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, se remiti\u00f3 al proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Melo Morales. Al respecto, record\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidi\u00f3 absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante24. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revoc\u00f3 dicha sentencia y conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del afiliado25. Previa presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema cas\u00f3 la sentencia del tribunal y confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia pues \u201cel criterio de la Sala no permite remitirse a una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la norma (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones advirti\u00f3 que, en el marco del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el accionante interpuso una primera acci\u00f3n de tutela26, con fundamento en la demora en la decisi\u00f3n de dicho recurso y, por ende, en la renuencia a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de 2018. Inform\u00f3 que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (segunda acci\u00f3n de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudi\u00f3 a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n anticipada de vejez por discapacidad, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n SUB-257476 del 5 de octubre de 202127. En consecuencia, inform\u00f3 que el se\u00f1or Melo Morales interpuso una tercera acci\u00f3n de tutela por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n seg\u00fan el Decreto 758 de 199028 \u201caun cuando el estado de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, advirti\u00f3 que el actor acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenci\u00f3 que se trata de una persona en condici\u00f3n de invalidez. Para esa entidad, el accionante \u201cdeber\u00eda acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n, como m\u00ednimo, entre el 27 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2006, sin embargo, revisada su historia laboral, demuestra cero (0) semanas cotizadas en dicho per\u00edodo, por lo que es evidente que no se cumplen los requisitos\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que el actor \u201csolicita estudiar el reconocimiento de invalidez a la luz de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990\u201d30. En este sentido \u201csolo es procedente dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la p\u00e9rdida de capacidad laboral (sic) se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el solicitante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y acredite las condiciones del test de procedibilidad (\u2026)\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento de estas condiciones la entidad reconoci\u00f3, en el presente caso, el cumplimiento de las condiciones primera y cuarta. Respecto de las condiciones segunda y tercera manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez, no estaba demostrada y resalt\u00f3 el hecho de que el accionante haya logrado satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por lo menos, durante 16 a\u00f1os a pesar de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostuvo que el actor no justific\u00f3 las razones por las cuales no realiz\u00f3 cotizaciones entre 1999 y 2006 y afirm\u00f3 que \u201cen los a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del (sic) estado de invalidez, esto es, desde el momento que dej\u00f3 de cotizar a pensi\u00f3n en 1999, el se\u00f1or desarroll\u00f3 alguna actividad econ\u00f3mica o tuvo alg\u00fan ingreso que le permiti\u00f3 subsistir, aun cuando no se cumpliera el deber de cotizar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, afirm\u00f3 que al \u201cexist[ir] serias dudas [sobre el] cumplimiento de los requisitos dispuestos en el test procedencia (\u2026) la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, al igual que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez (\u2026)\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe secretarial del 21 de junio de 2022\u2015 referencia: expediente T-8.559.075 acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de julio de 2022 el despacho sustanciador recibi\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, el informe del 21 de junio de 2022 en el que la Secretar\u00eda General de este tribunal inform\u00f3 que el auto de fecha 26 de mayo de 2022 hab\u00eda sido comunicado mediante oficio OPTB-134 del 31 de mayo de 2022. En cumplimiento a lo que all\u00ed se orden\u00f3, se recibieron las siguientes comunicaciones33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 202234 \u2015Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio No. BZ2022_7100366-1664911 Colpensiones remiti\u00f3 a este tribunal la \u201chistoria laboral unificada y tradicional\u201d del accionante. El reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 06 de junio de 2022 \u2013\u201cresumen de semanas cotizadas por empleador\u201d35, refleja la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali alleg\u00f3 un v\u00ednculo (link) de acceso al proceso ordinario laboral No. 76001310500720120029200 instaurado por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales en contra de Colpensiones37. En s\u00edntesis, en la informaci\u00f3n remitida se identifica que el 13 de marzo de 2008 el se\u00f1or Melo Morales present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez38 la cual fue negada en la resoluci\u00f3n No. 007655 de 2008. Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n No. 22991 del 14 de noviembre de 200839, el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y en su lugar le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez40. Seg\u00fan el accionante \u201cno procedi\u00f3 al cobro de la suma de dinero concedida como indemnizaci\u00f3n\u201d41. Contra dicha decisi\u00f3n, el 13 de febrero de 200942, el hoy accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pues, a su juicio, \u201cno es objeto de discusi\u00f3n el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en consideraci\u00f3n a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hab\u00eda cotizado un n\u00famero superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049 de 1990\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la informaci\u00f3n remitida se advierte que el 25 de junio de 201244, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral resolvi\u00f3 asumir el conocimiento y admitir la demanda laboral presentada por el se\u00f1or Melo Morales dentro del proceso ordinario con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido negada45. El 26 de julio de 2013, mediante sentencia No. 086, dicho juzgado resolvi\u00f3 \u201cprimero.- declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. Segundo.- absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales. Tercero.- Cons\u00faltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuarto.- Condenar en costas al demandante, las que se liquidar\u00e1n por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en que este Despacho estima las agencias en derecho\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia tambi\u00e9n que en sentencia No. 7647 del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali48 resolvi\u00f3 \u201crevocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintis\u00e9is (26) de julio de 2013, previa declaraci\u00f3n de prosperar excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todo lo causado con antelaci\u00f3n al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar vitaliciamente la Pensi\u00f3n de invalidez a favor del afiliado Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, conocido en autos, a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los hist\u00f3ricos IBC\u2019s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso en suma no inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima -smlmv anual-, junto con 14 mesadas m\u00ednimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100\/93) y el pago de intereses desde 23-marzo-2009 hasta su pago efectivo\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se advierte que el 28 de agosto de 201550 el tribunal remiti\u00f3 a la Corte Suprema el recurso extraordinario de casaci\u00f3n51 el cual fue admitido el 23 de septiembre de ese a\u00f1o52. El 20 de octubre de 2020 el expediente de casaci\u00f3n pas\u00f3 \u201cal despacho de la magistrada Dra. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura\u201d53 y el 26 de enero del a\u00f1o siguiente la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema, con ponencia de la mencionada magistrada, profiri\u00f3 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(\u2026) CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d. En instancia resuelve \u201cprimero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la documentaci\u00f3n remitida, dicha providencia fue notificada mediante edicto \u201c[desfijado] el 10\/02\/2021\u201d55. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cen cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26\/01\/2021 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, h[izo] devoluci\u00f3n del expediente contentivo del proceso ordinario laboral\u201d56 y, en auto 494 del 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso \u201cobede[cer] y cumpl[ir] lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su providencia SL217-2021 del 26 de enero de 2021 mediante la cual resolvi\u00f3 casar la sentencia No. 76 del 22 de mayo de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico remitido por el accionante \u2015Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales58 manifest\u00f3 ante este tribunal que padece de \u201cagudeza visual sin correcci\u00f3n de ambos ojos, hipertrofia prost\u00e1tica benigna, ostroartopia (sic) degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento de cuerpo v\u00e9rtebra L1\u201d59. En raz\u00f3n a su discapacidad y por su edad (actualmente 77 a\u00f1os) no labora, tampoco posee bienes propios. Reside con su esposa \u201cen casa de una hija, en un ranchito de tabla, de dos piecitas (en una est\u00e1 mi mujer y yo y [en la] otra la hija y [sus] dos hijas (\u2026)\u201d60, mi hija es madre soltera\u201d. Afirma que dicho lugar \u201cno tiene escritura y el terreno es de propiedad de Jes\u00fas Erazo\u201d. Indica que \u201crecib[e] la ayuda el adulto mayor (sic), $80.000 mensuales, cocinamos con le\u00f1a, no tenemos capacidad [para] comprar la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de az\u00facar, frasco peque\u00f1o de aceite y unas [papas]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre su familia inform\u00f3 que tiene 5 hijos \u201cmayores de edad, [con] sus propias obligaciones, hijos, mujer y unos no tienen trabajo, son gente de campo que a duras penas medio hacen para comer\u201d61. (i) Mar\u00eda Teresa tiene dos hijas \u201cno tiene casa propia, paga arriendo, trabajo informal (sic)\u201d62; (ii) Franco Alirio \u201cno tiene casa propia, tiene dos hijos, trabajo informal (\u2026) cuando le resulta\u201d; (iii) Luis Humberto \u201ctrabaja en el campo (\u2026) desarrolla oficios varios\u201d; (iv) Mar\u00eda Mercedes tiene \u201cdos hijos, trabaja en el campo\u201d63 y (v) Sandra Milena \u201cdos hijos, todos mayores con sus obligaciones y trabajo informal\u201d en \u201coficios de labores de campo\u201d64 \u201c[recoge] habichuela, fr\u00edjol, caf\u00e9 cada vez que la llaman para laborar cuando hay cosecha\u201d. Advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lida del Socorro \u2015su esposa\u2015 tiene \u201c69 a\u00f1os de edad\u201d65 y actualmente no \u201cpuede laborar, porque es muy enferma\u201d, padece de dolencias de columna, hipertensi\u00f3n y gastritis, \u201cdesde hace dos a\u00f1os no la llaman para lavar ropa (\u2026) ni para arreglar casas, debido a la pandemia, el poquito dinero que ella ganaba nos ayudaba, en estos momentos ya no contamos con esa [ayuda]\u201d. Adicionalmente informa que ella es quien \u201chace de mis ojos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 al presente tr\u00e1mite judicial que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud -Emssanar S.A.S.66 y que seg\u00fan el SISBEN se encuentra ubicado, al igual que su c\u00f3nyuge, en el grupo A2-pobreza extrema67. Asegur\u00f3 que \u201cdepende de la colaboraci\u00f3n de [las] personas\u201d \u201cque a veces nos regalan alimentos, nos sirve para completar, para comprar alg\u00fan alimento\u201d68. Su ocupaci\u00f3n fue \u201ccortero de ca\u00f1a y estando [en] esta labor, fue que perd\u00ed mi visi\u00f3n y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar\u201d. \u201c[M]i familia tampoco puede ayudarme, a duras penas medio sobreviven ellos, ni me reciben por mis enfermedades\u201d. El 27 de enero de 2022, en declaraci\u00f3n bajo juramento, expres\u00f3 que \u201cen mi tiempo laboral fui cortero de ca\u00f1a y estando en esta labor perd\u00ed la visi\u00f3n (\u2026) cuando tuve el accidente, fue cuando perd\u00ed la vista, me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusi\u00f3n que sent\u00ed que no llamaran del trabajo, [que] entr\u00e9 [en] depresi\u00f3n, porque me sent\u00ed in\u00fatil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, en sede de revisi\u00f3n, los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige espec\u00edficamente contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 26 de enero de 2021 en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201c(\u2026) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que en el presente tr\u00e1mite Colpensiones manifest\u00f3 la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, este tribunal estima la pertinencia de verificar, en primer lugar, este aspecto. En el evento de comprobar la ausencia de cosa juzgada en el asunto en estudio, la Sala proceder\u00e1 con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en los t\u00e9rminos que ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, \u201cle est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito\u201d. As\u00ed, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala de la Corte Constitucional; o (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, se vence el t\u00e9rmino establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una acci\u00f3n de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando: (i) existe identidad de partes71; (ii) de objeto72; y (iii) de causa73 respecto de la anterior. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso, en el presente caso, el se\u00f1or Melo Morales adem\u00e1s de la presente acci\u00f3n de tutela, ha presentado dos solicitudes de amparo asociadas al reconocimiento pensional que pretende. En efecto, de acuerdo con Colpensiones, la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante en el marco del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n debido a una posible mora judicial, situaci\u00f3n que para el actor impactaba el posible reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. La segunda petici\u00f3n de amparo, por su parte, gir\u00f3 en torno a la negativa de Colpensiones (reflejada en la resoluci\u00f3n SUB-257476 del 5 de octubre de 2021) ante una nueva solicitud sobre el posible otorgamiento de una pensi\u00f3n anticipada de vejez por incapacidad que hiciera el accionante el pasado 23 de agosto de 2021, posteriores a fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto la Sala encuentra que el presente caso difiere en su causa y objeto de las acciones de tutela incoadas por el accionante y puestas de presente por Colpensiones. En efecto, la materia que ahora se cuestiona es, espec\u00edficamente, la posible inconformidad constitucional de una decisi\u00f3n judicial \u2015v. gr. la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2021\u2015 por haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales del actor al desconocer la jurisprudencia constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional que se revisa no coincide con las otras dos solicitudes en las que el actor se ha visto llamado a acudir al juez de tutela (por posible mora judicial o por negativa de la administradora de pensiones reflejada en un acto administrativo). En efecto, se trata de solicitudes de prestaciones sociales diferentes, a saber, la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez y la pensi\u00f3n de invalidez que se solicita indirectamente mediante la tutela contra providencia judicial derivada de la aplicaci\u00f3n de la tesis de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sobre la distinci\u00f3n de estas dos modalidades pensionales, este tribunal se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla pensi\u00f3n anticipada de vejez tambi\u00e9n encuentra diferencias con la pensi\u00f3n de invalidez, pues esta \u00faltima requiere del conocimiento del origen de la discapacidad \u2013enfermedad, accidente- y de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. En cambio, para la pensi\u00f3n anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad \u2013simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas antes de la estructuraci\u00f3n o del hecho que la origin\u00f3 \u2013, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrados los elementos requeridos por la jurisprudencia para configurar el concepto de cosa juzgada constitucional por lo que, para este tribunal en el presente asunto, no ha operado dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2015caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto corresponde la Sala Plena comprobar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional76. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la Sala verificar\u00e1 los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial mencionados incluyendo el requisito de legitimaci\u00f3n. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisar\u00e1 la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada \u201cdesconocimiento del precedente\u201d en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran violentados al ser el destinatario de la decisi\u00f3n judicial a la que atribuye el desconocimiento de sus garant\u00edas fundamentales en su calidad de parte demandante en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente amparo se interpuso contra la autoridad judicial77 \u2015 Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u2015 que profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n impugnada. Se trata de una entidad p\u00fablica que, por dem\u00e1s, emiti\u00f3 la providencia que se acusa de haber lesionado las garant\u00edas del accionante. En consecuencia, respecto de dicha corporaci\u00f3n judicial es claro que se predica legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con Colpensiones, quien junto con la autoridad judicial figura como accionada de conformidad con el escrito de tutela, la Sala estima relevante precisar que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la capacidad legal del accionado de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento que los mismos se acrediten en el proceso. Seg\u00fan la jurisprudencia \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d78. En este sentido los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, no se puede predicar legitimaci\u00f3n por pasiva de Colpensiones, ya que esta no produjo la providencia que se acusa de haber vulnerado los derechos del actor. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 54-, la conducta o actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante se concreta en la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, no cabe duda de que Colpensiones tiene una condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s al hallarse relacionado jur\u00eddicamente con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez y por ende, con la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte en el presente proceso. Igualmente, a la luz de las funciones atribuidas por el ordenamiento a dicha entidad pensional, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que actualmente alega el actor con ocasi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido este tribunal advierte que Colpensiones particip\u00f3 en el proceso de tutela y defendi\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica ante los jueces de instancia y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Pese a que, en principio, se encuentra al margen de la causa \u2015esto es, el presunto defecto identificado en la sentencia de casaci\u00f3n mediante el cual se busca que la misma quede sin efectos\u2015 que origin\u00f3 el amparo, la administradora de pensiones puede verse afectada con el resultado del presente proceso de tutela, lo cual reafirma su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidaci\u00f3n)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., fueron sujetos oficiados y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron vinculados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto del 16 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional80. El caso en revisi\u00f3n involucra el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio de naturaleza constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al derecho a la igualdad el caso en revisi\u00f3n cobra especial importancia en aras de salvaguardar el derecho que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensi\u00f3n subjetiva, este tribunal advierte una evidente relevancia a la luz de la Constituci\u00f3n al discutirse si la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor de cara a su situaci\u00f3n particular y el alcance del derecho fundamental al debido proceso en procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala pone de presente que, al cuestionarse el presunto desconocimiento del precedente constitucional, particularmente, en relaci\u00f3n con la presunta inaplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n por parte de la accionada, a primera vista, podr\u00eda tratarse de una incompatibilidad de dicha decisi\u00f3n con el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este tribunal en esa materia. Para la Sala esta situaci\u00f3n habilita -en el presente caso- la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por una Alta Corte81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte colige que, a diferencia de lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no se muestra como una instancia adicional para reabrir una controversia eminentemente legal o patrimonial. Muy por el contrario, la problem\u00e1tica planteada por el actor reviste relevancia constitucional porque, al parecer, involucra el desconocimiento de un precedente jurisprudencial que impacta directamente en principios reconocidos por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y repercute directamente en el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema, habida cuenta que contra esa providencia no procede ning\u00fan recurso. Asimismo, la Sala advierte que en la presente causa se han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que en el presente caso la autoridad judicial demandada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacci\u00f3n de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 201982, que conforman el \u201ctest de procedencia\u201d de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera condici\u00f3n. Esta condici\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de una condici\u00f3n de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre otros. La Sala observa que esta condici\u00f3n se encuentra cumplida, lo que tambi\u00e9n reconoci\u00f3 Colpensiones en el informe con radicado No. 2022_6433903 presentado a la Corte Constitucional en revisi\u00f3n. En efecto, se evidenci\u00f3 que el accionante es una persona calificada con 75.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que padece de discapacidad visual severa (ceguera), insuficiencia renal cr\u00f3nica, osteoartropat\u00eda degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1, entre otras patolog\u00edas. Se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica pues el conjunto de diagn\u00f3sticos soportados probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la situaci\u00f3n de pobreza extrema en la que se encuentra el actor, acreditada con su registro en el Nivel A2 del SISB\u00c9N, lo cual se ratifica con las afirmaciones que present\u00f3 ante este tribunal sobre sus condiciones de vida -vive en arriendo en un rancho de tabla, cocina con le\u00f1a porque no cuenta con ingresos para abastecerse de gas, y depende de la caridad de otras personas para completar su alimentaci\u00f3n (supra numerales 37 a 39). Asimismo, actualmente el accionante cuenta con 77 a\u00f1os, esto es, se trata de una persona de tercera edad84, con grado de escolaridad primaria el cual se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n agravada a partir de sus probados diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda condici\u00f3n. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Sobre esta condici\u00f3n, en primer lugar, el accionante no logr\u00f3 acreditar una fuente aut\u00f3noma de ingresos para s\u00ed mismo y para sustentar las necesidades b\u00e1sicas de su c\u00f3nyuge quien (i) tambi\u00e9n pertenece a la tercera edad (69 a\u00f1os) con las dolencias que esta conlleva; y (ii) sol\u00eda lavar ropa y arreglar casas pero debido a la pandemia \u201cno la llaman\u201d. En efecto, en la declaraci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00d3scar V\u00e1squez ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Palmira el declarante afirma que dichos oficios los desempe\u00f1a \u201ccuando la llaman\u201d y (iii) seg\u00fan el accionante ella es quien \u201chace de mis ojos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala valora que la c\u00f3nyuge del accionante carece de recursos o ingresos constantes, no solo porque se trata de labores sobre las cuales es probable la ausencia en la continuidad de ingresos, sino porque dichos ingresos se han visto disminuidos y agravados por las dolencias propias de su edad y la situaci\u00f3n generada por la pandemia. Asimismo, la compleja situaci\u00f3n de discapacidad del accionante y su avanzada edad no le permiten trabajar. Afirma que es beneficiario del programa adulto mayor con una suma de $80.000 mensuales y que \u201cdepende de la colaboraci\u00f3n de [las] personas\u201d, situaci\u00f3n corroborada en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar V\u00e1squez, aportada con el escrito de tutela, en la que sostiene que \u201c[l]a \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada m\u00e1s\u201d. De hecho, en la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales tuvo en cuenta \u201cla pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de az\u00facar, frasco peque\u00f1o de aceite y unas [papas]\u201d. Esto, sin entrar a considerar otras necesidades b\u00e1sicas como vestuario, transporte a consultas m\u00e9dicas, medicamentos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, este tribunal constata que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del accionante impide afirmar que este cuenta con una red de apoyo. Seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n bajo juramento del 27 de enero de 2022 y en la respuesta al requerimiento efectuado por esta corporaci\u00f3n, aunque el actor tiene cinco hijos, estos tienen vinculaciones laborales precarias y trabajos informales en el sector rural, que escasamente les permiten garantizar su manutenci\u00f3n propia. De hecho, algunos de ellos acreditan registro en el SISB\u00c9N bajo \u201cpobreza moderada\u201d y pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica que razonablemente se infieren de su red de apoyo, la inestabilidad e insuficiencia de las ayudas econ\u00f3micas brindadas por esta para soportar su manutenci\u00f3n y la de su c\u00f3nyuge, es posible concluir que la ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del se\u00f1or Melo Morales. Este no cuenta con ingresos propios que le permitan asegurarse una subsistencia de forma digna, estable y aut\u00f3noma pues pr\u00e1cticamente depende de colaboraciones espor\u00e1dicas, que resultan insuficientes para sufragar adecuadamente sus gastos y los de su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n es adulta mayor. La demostrada falta de un ingreso que permita su manutenci\u00f3n (y la de su c\u00f3nyuge) lo pone en una situaci\u00f3n de riesgo que amerita, a primera vista, la intervenci\u00f3n de esta Sala constitucional85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera condici\u00f3n. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. La estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del accionante fue en el a\u00f1o 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 200386. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, en particular de la historia de remisi\u00f3n cl\u00ednica expedida por el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego en marzo de 2002 y aportada con la demanda de tutela, se advierte que desde antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el accionante presentaba \u201cdisminuci\u00f3n [de] agudeza visual OD [ojo derecho]\u201d y \u201cp\u00e9rdida de agudeza visual OI [ojo izquierdo]\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el accionante afirma que la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n se gener\u00f3 cuando trabajaba como cortero de ca\u00f1a \u201cestando [en] esta labor, fue que perd\u00ed mi visi\u00f3n y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar\u201d. Agrega mediante juramento que \u201cme botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusi\u00f3n que sent\u00ed que no llamaran del trabajo, [que] entr\u00e9 [en] depresi\u00f3n, porque me sent\u00ed in\u00fatil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego\u201d. Asimismo, en el escrito de tutela afirma que \u201cdesde hace muchos (sic) a\u00f1os antes de la calificaci\u00f3n, ninguna empresa [lo] recib\u00eda para laborar, por [sus] antecedentes m\u00e9dicos (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar V\u00e1squez se ratifica el estado de \u00e1nimo del actor al afirmar que \u201c[s]iempre lo encuentro \u201ccaribajo\u201d, pensativo (\u2026) le pregunto qu\u00e9 le pasa y \u00e9l me dice que \u00e9l se siente in\u00fatil, por no poder ayudar a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conjunto, para este tribunal, es razonable inferir que Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez previstas en la disposici\u00f3n vigente al momento en que se comprob\u00f3 su invalidez, como consecuencia de las serias patolog\u00edas visuales que padec\u00eda, \u00a0la situaci\u00f3n emocional que lo afligi\u00f3 al encontrarse con ofertas laborales rechazadas y discriminaci\u00f3n al buscar empleo debido a su discapacidad visual, su bajo grado de escolaridad y el alto nivel de informalidad de su oficio habitual como cortero de ca\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, debe esta Sala agregar que, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del accionante, en virtud del principio de buena fe y carga din\u00e1mica de prueba, no pueden imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona de 77 a\u00f1os, que no lleg\u00f3 a un nivel secundario de estudios, con graves afectaciones de salud y que est\u00e1 en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Sala precisa, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) que rige las actuaciones que promueven los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la posibilidad de otorgar credibilidad a las manifestaciones del accionante, con mayor raz\u00f3n cuando las mismas son coherentes con otros elementos probatorios tales como los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y las declaraciones bajo juramento tanto del actor como de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por lo menos, durante 16 a\u00f1os a pesar de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (2006), en un estado de precariedad permanente88, as\u00ed como la voluntad o caridad de la red de apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el cumplimiento de esta condici\u00f3n, con mayor raz\u00f3n de llegarse a comprobar que tiene la posibilidad de recibir la pensi\u00f3n de invalidez que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta condici\u00f3n. Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional; supone acreditar un m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de sus propios derechos. Tal como lo advirti\u00f3 Colpensiones en radicado No. 2022_6433903, esta Sala evidencia que el actor ha demostrado ser diligente, tanto en sede administrativa como judicial, en procura del reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. A continuaci\u00f3n, se destacan las siguientes actuaciones del accionante: (i) solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, la cual fue negada en 2008, y la correspondiente interposici\u00f3n oportuna de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; (ii) interposici\u00f3n de demanda ordinaria laboral en cuyo desarrollo intervinieron el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Cali (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2015) y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (2021). Adem\u00e1s, de acuerdo con los antecedentes e informaci\u00f3n aportada al presente tr\u00e1mite de amparo, el accionante tambi\u00e9n ha intentado acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez, lo que permite a este tribunal corroborar una actuaci\u00f3n diligente del accionante en la protecci\u00f3n de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casaci\u00f3n y se encuentra plenamente demostrada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos del test de procedencia previsto por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal. En el presente caso no se enjuicia una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Como se vio -ver supra, numeral 11- El accionante expuso en qu\u00e9 consiste el defecto que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, habr\u00eda lesionado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n en su caso del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Asimismo, identific\u00f3 los hechos del proceso ordinario laboral que culminaron en el presente mecanismo constitucional, particularmente, la expedici\u00f3n de la sentencia que considera transgresora de sus derechos. De tal manera este tribunal consta la acreditaci\u00f3n de este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el escrito de tutela le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al \u201c(\u2026) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales al debido proceso, seguridad social, vida digna m\u00ednimo vital e igualdad, por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que conllevaba la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la soluci\u00f3n del presente caso la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en punto a (i) el defecto denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d como causal espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de identificar el precedente constitucional sobre la materia. Finalmente, con fundamento en las reglas mencionadas resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales91. Con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tiene una vinculatoriedad reforzada para todas las autoridades judiciales por lo que su desconocimiento afecta indefectiblemente aquellas decisiones que lo desconozcan. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 determina que tal defecto se configura cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de esta causal de procedencia se explica en la necesidad de dotar de coherencia al sistema judicial, al permitir la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico determinado de manera cierta y anticipada. De esta manera, todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n llamados a ajustar sus actuaciones a las reglas que demarcan una interpretaci\u00f3n acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la igualdad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posici\u00f3n adoptada con anterioridad92. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, las autoridades judiciales pueden apartarse v\u00e1lidamente del precedente, siempre que den cumplimiento expl\u00edcito a las cargas de transparencia y motivaci\u00f3n suficiente en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado este tribunal. De esta manera, en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA CONDICI\u00d3N M\u00c1S BENEFICIOSA Y LA APLICACI\u00d3N ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n determina que la interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe guiarse, entre otros, por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sobre esta base la Corte Constitucional ha fijado reglas que apuntan a proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados que cotizaron en reg\u00edmenes pensionales anteriores pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia SU-556 de 2019 determin\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de afiliados cuya condici\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003. En esta jurisprudencia se precis\u00f3 que, solo respecto de personas en situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, es razonable y proporcionado interpretar dicho principio, y, en consecuencia, aplicar ultractivamente el mencionado acuerdo en lo que respecta al requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ostenta un car\u00e1cter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretaci\u00f3n de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pac\u00edfico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional96. Para la primera (encabezada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporaci\u00f3n ha comprendido que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado la procedencia excepcional de la aplicaci\u00f3n ultractiva de requisitos previstos en disposiciones derogadas98 por ser m\u00e1s favorables que los previstos en disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio en referencia, siempre que el afiliado se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, seg\u00fan la sentencia SU-442 de 201699 \u2015a\u00fan vigente\u2015 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima100. As\u00ed, las exigencias del Acuerdo 049 son aplicables a todas aquellas personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 siempre que el afiliado hubiera cotizado las semanas exigidas en el mencionado acuerdo101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se fundamenta, entre otros, en la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, lo cual implica que no es posible restringir el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez salvo cuando se evidencian razones suficientes, claras y objetivas. La protecci\u00f3n de la confianza de quienes han reunido una densidad de semanas de cotizaci\u00f3n en un r\u00e9gimen anterior pero su condici\u00f3n se acredita en otro, se torna relevante cuando el objetivo es amparar al individuo frente a la p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo102. Por tal raz\u00f3n, solo respecto de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que realiz\u00f3 aportes bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta proporcionado interpretar el mencionado principio en el sentido de aplicar el acuerdo de manera ultractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la sentencia SU-556 de 2019 precis\u00f3 las circunstancias o exigencias mediante las cuales el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico (exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la exigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afiliado s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la razonabilidad y proporcionalidad de interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049, en lo que respecta a las semanas de cotizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que cumplan con las exigencias anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la sentencia SU-556 de 2019 estableci\u00f3 que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 \u2015conforme a la cual la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo\u2015, solo es aplicable a los afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectaci\u00f3n intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido que la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; las dem\u00e1s reclamaciones que puedan derivarse de la prestaci\u00f3n deber\u00e1n ser tramitadas ante el juez ordinario laboral105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DESCONOCI\u00d3 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u2015SENTENCIAS SU-442 DE 2016 Y SU-556 DE 2019\u2015 Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO AL NO APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 Y NO HABER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE LA FACULTABAN PARA APARTARSE DE DICHO PRECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, con ocasi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 \u201cCASA[R] la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (\u2026)\u201d, al considerar que esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor argument\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias de tutela, en particular la sentencia SU-442 de 2016, al no reconocer que cumple con la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Puntualiz\u00f3 que seg\u00fan ese precedente constitucional \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con la decisi\u00f3n acusada no habilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la discrepancia de criterios entre la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral no configura, por s\u00ed misma, una causal espec\u00edfica de procedencia frente a las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tras la impugnaci\u00f3n realizada por el accionante, la Sala Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues la decisi\u00f3n adoptada en casaci\u00f3n es razonable y no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos antecedentes, corresponde a la Sala Plena examinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al \u201c(\u2026) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales se enmarca en la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de este tribunal y por lo tanto es procedente el amparo de sus derechos fundamentales en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En efecto, constata la Sala Plena que se cumplen las exigencias mediante las cuales el mencionado principio admite la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y por ende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como a continuaci\u00f3n se expone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico (exigencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.559.075 -Verificaci\u00f3n de cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 la primera exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, tener una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. En efecto, acredita un porcentaje del 75.5% con fecha de estructuraci\u00f3n 27 de julio de 2006. De hecho, como se anot\u00f3 -ver supra, numeral 70- que desde mucho antes el accionante no pudo volver a trabajar, no solo por sus afecciones f\u00edsicas y emocionales que le causaba la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n sino la ausencia de oportunidades laborales y discriminaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su discapacidad visual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Melo Morales cumple los presupuestos de esta exigencia. En efecto, el accionante no logr\u00f3 acreditar ninguna semana dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (27 de julio de 2006), tal como se advierte en su historia laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de emanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la historia laboral del tutelante se evidencia que el mismo cotiz\u00f3 483.16 semanas entre el periodo de 18\/08\/1981 y 01\/03\/1994 en un periodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993106 (1\/04\/1994), por lo que contrajo una expectativa susceptible de protecci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia. Conforme se advierte del reporte enviado por Colpensiones -ver supra, numeral 31-, el afiliado s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al cumplimiento de las anteriores exigencias y previa acreditaci\u00f3n de las condiciones del test de procedencia -supra n\u00fams. 65 a 75- se tiene que el accionante (i) acredit\u00f3 su condici\u00f3n de invalidez, en este caso, calificada con un porcentaje del 75.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n 27 de julio de 2006; (ii) no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y (iii) s\u00ed acredit\u00f3 el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aunque por regla general las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente al momento de estructurarse m\u00e1s del 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el presente caso tal actuaci\u00f3n desencadenar\u00eda efectos desproporcionados e injustos para un individuo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al tiempo que desconocer\u00eda el precedente de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital, al desconocer el precedente vinculante establecido en las sentencias SU-442 de 2016107 y SU-556 de 2019 sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, por cuanto la providencia acusada cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aun cuando el se\u00f1or Melo Morales pretendi\u00f3 y cumpli\u00f3 con todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, y era merecedor de que dicha normatividad se le aplicara ultractivamente, habida consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n y particular estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia laboral del tutelante -ver supra, numeral 31- se evidencia que el mismo cotiz\u00f3 483.16 semanas entre el 18 de agosto de 1981 y el 1\u00b0 de marzo de 1994, esto es, en un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994)108. Por lo tanto, contrajo una expectativa susceptible de protecci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal. No obstante, la autoridad judicial accionada (i) se abstuvo de analizar las particularidades de este caso de conformidad con las reglas que, a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, gu\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que la condujo a decidir casar la sentencia del tribunal y (ii) no acredit\u00f3, en los t\u00e9rminos que ha exigido la jurisprudencia constitucional, las cargas de argumentaci\u00f3n y debida justificaci\u00f3n que lo facultan para apartarse del precedente. Asimismo, la Sala advierte que no son de recibo las razones expuestas por parte de los jueces de tutela de instancia toda vez que omitieron valorar el probado estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del accionante Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y proceda a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deber\u00e1 enviar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite, copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoce la pensi\u00f3n ordenada y la constancia de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, este remedio constitucional responde de manera efectiva a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues, como qued\u00f3 demostrado, entre otros aspectos, el accionante super\u00f3 con suficiencia el test de vulnerabilidad, m\u00e1xime al ser una persona ubicada en el grupo de pobreza extrema, quien, desde aproximadamente 10 a\u00f1os est\u00e1 litigando su pensi\u00f3n e intentando la obtenci\u00f3n de sus derechos. De esta manera, bajo los postulados de justicia y considerando que la orden de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional no es novedosa109, dicha orden de reconocimiento directo de la prestaci\u00f3n se encuentra justificada para el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado reconocimiento pensional se ordenar\u00e1 sin perjuicio de que, de la mesada pensional del accionante, haya lugar a descontar alg\u00fan valor que le haya sido previa y efectivamente reconocido y pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de haber habido lugar a ello y sin afectar su m\u00ednimo vital110. Asimismo, tal y como lo ha determinado este tribunal111, el reconocimiento pensional tiene un efecto declarativo, motivo por el cual se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, desde el 25 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al \u201c(\u2026) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela esta Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos que componen dicho an\u00e1lisis. En relaci\u00f3n con el estudio de los requisitos especiales de procedibilidad, este tribunal estim\u00f3 necesario reiterar su jurisprudencia en punto a la caracterizaci\u00f3n del defecto denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d y al principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la aplicaci\u00f3n ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos que ha decantado la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena constato\u0301 que este cumpli\u0301a con las reglas jurisprudenciales de procedencia de la accio\u0301n de tutela para el reconocimiento de la pensio\u0301n de invalidez en aplicacio\u0301n del mencionado principio de la condicio\u0301n ma\u0301s beneficiosa, que a su vez admiti\u0301a la aplicacio\u0301n ultractiva de los requisitos sen\u0303alados, fijados por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para el reconocimiento de dicha prestacio\u0301n. En particular, la Sala encontro\u0301 probada la condicio\u0301n de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante, habida cuenta de su avanzada edad, situacio\u0301n econo\u0301mica y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asi\u0301, la Corte concluyo\u0301 que la providencia cuestionada vulnero\u0301 los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconocio\u0301 el precedente constitucional establecido por esta corporacio\u0301n en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensio\u0301n de invalidez en aplicacio\u0301n del principio de la condicio\u0301n ma\u0301s beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentacio\u0301n exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acredito\u0301 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena revocar\u00e1 las sentencias proferidas del 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales. Por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales del se\u00f1or Melo Morales y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y proceda a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deber\u00e1 enviar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite, copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoce la pensi\u00f3n ordenada y la constancia de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, la demanda de tutela de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, mediante la cual resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)\u201d en la que se hab\u00eda resuelto otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y proceda a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deber\u00e1 enviar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite, copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoce la pensi\u00f3n ordenada y la constancia de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU299\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-La aplicaci\u00f3n de la tesis m\u00e1s amplia, desconoce precedente constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omiti\u00f3 an\u00e1lisis del impacto fiscal al reconocer derecho pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.559.075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-299 de 2022. En esta providencia, se resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia (i) dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando como ponente compart\u00ed la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por la Sala Plena bajo (i) el respeto al precedente constitucional y (ii) la ausencia de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las cargas de argumentaci\u00f3n requeridas para apartarse de dicho precedente por parte de la autoridad judicial accionada en el presente caso; estimo necesario reiterar mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial iniciada con ocasi\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016 y continuada por la sentencia SU-556 de 2019, que precis\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia respecto de afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me he apartado del reconocimiento jurisprudencial de las pensiones de invalidez con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, fundamentalmente porque este ha permitido aplicar sin un l\u00edmite de tiempo espec\u00edfico y concreto, una norma pensional (v.gr. el Acuerdo 049 de 1990) que ha sido expresamente derogada por el ordenamiento jur\u00eddico, con un impacto cuyas dimensiones financieras sobre el sistema de seguridad social aun no son claras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reconocimiento pensional ilimitado en el tiempo, bajo el fundamento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a mi juicio, limita la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia pensional al tiempo que desconoce -como consecuencia de esa restricci\u00f3n legislativa- la importancia de las reformas el sector, el impacto y el prop\u00f3sito que se plantea con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como lo expres\u00e9 con ocasi\u00f3n de mi voto disidente a la sentencia SU-442 de 2016, previo al reconocimiento pensional que la jurisprudencia ha venido reconociendo, este tribunal constitucional debe detenerse en considerar el impacto financiero, fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, esta importante consideraci\u00f3n sobre la premisa de la sostenibilidad financiera del sistema impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de comprender la fuente de financiamiento de la respectiva prestaci\u00f3n y a su turno, la necesaria diferencia entre los diferentes esquemas y sistemas de financiamiento, particularmente, entre los sistemas contributivo (as\u00ed como las prestaciones que se financian con dicha fuente) y no contributivo que se sostienen esencialmente a partir de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, el mandato de igualdad material y los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Lo anterior en aras de proteger, de una manera ponderada, tanto a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad como al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, estimo relevante revisar el fundamento constitucional que permite el reconocimiento de las prestaciones por invalidez a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues si bien se resalta la necesidad de su protecci\u00f3n constitucional, es preciso un abordaje que permita la mayor protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sistema pensional y una mejor manera de aplicar el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-299 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n ultraactiva de reg\u00edmenes pensionales anteriores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SU-299 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en respeto a la jurisprudencia obligatoria relativa a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, estimo necesario reiterar, mediante esta aclaraci\u00f3n de voto, las razones por las cuales no comparto la jurisprudencia constitucional sobre la materia que sirvi\u00f3 de fundamento para la Sentencia SU-299 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en los t\u00e9rminos en los que lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para determinar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, equivale al establecimiento judicial de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. Esto, por cuanto, con fundamento en expectativas leg\u00edtimas de los afiliados a un r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite la aplicaci\u00f3n ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 cuya vigencia ha expirado. En otras palabras, con esta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desconocido que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez constitucional podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalizaci\u00f3n a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990, derogado hace 31 a\u00f1os. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia relativa a la doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Dicha norma, en lo pertinente, dice as\u00ed: \u00abla vigencia de [\u2026] cualquier otro [r\u00e9gimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u00bb. Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y EL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.299\/22112 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisi\u00f3n de amparo desconoci\u00f3 que la prestaci\u00f3n es exigible desde el momento en que se cumplen los requisitos legales y no, a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompa\u00f1amos el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, nos apartamos de la decisi\u00f3n de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez \u00fanicamente a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En nuestro criterio, tal prestaci\u00f3n se debi\u00f3 conceder desde el momento en que el solicitante reuni\u00f3 los requisitos legales para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-299 de 2022 advirti\u00f3 que tendr\u00eda efectos declarativos respecto del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, pues la condici\u00f3n relevante para su reconocimiento hab\u00eda sido su situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que para salvaguardar su m\u00ednimo vital era procedente ordenar el pago de la mesada pensional, pero solamente a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (25 de marzo de 2021). En sustento de esta decisi\u00f3n aludi\u00f3 a la Sentencia SU-556 de 2019,113 en la cual se hab\u00eda dictado una orden semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta determinaci\u00f3n aparentemente se sustenta en una decisi\u00f3n previa de esta Corporaci\u00f3n, no podemos acompa\u00f1arla. En primer lugar, porque supone un recorte desproporcionado e injustificado a los derechos del accionante. La decisi\u00f3n desconoce que la invalidez del actor se estructur\u00f3 el 27 de julio de 2006, y que para esa fecha ya contaba con el m\u00ednimo de aportes necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la prestaci\u00f3n se debi\u00f3 reconocer a partir de esa fecha, sin perjuicio de las mesadas que hab\u00edan prescrito conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.114 Como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienal se suspendi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria el 23 de marzo de 2012, el retroactivo deb\u00eda comprender las mesadas causadas desde los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha (23 de marzo de 2009), hasta el momento en que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la mayor\u00eda opt\u00f3 por privar al accionante del pago de cerca de 12 a\u00f1os de mesadas pensionales causadas desde el a\u00f1o 2009, ya que -como se indic\u00f3- dispuso que la prestaci\u00f3n solo se reconocer\u00eda desde el 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque la Sentencia SU-299 de 2022 sostiene que la condici\u00f3n de vulnerabilidad consolida el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, origina la obligaci\u00f3n de sufragar la prestaci\u00f3n, no justifica por qu\u00e9 raz\u00f3n esta situaci\u00f3n solo se materializ\u00f3 a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y no en un momento previo; por ejemplo, cuando el accionante perdi\u00f3 el 75.5% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no tiene en cuenta que la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez ampara sobre todo a las personas que, como el accionante, tuvieron trabajos precarios, es decir, temporales, a t\u00e9rmino fijo, a domicilio o subcontratados -seg\u00fan la definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo117-, que les impidi\u00f3 mantenerse de forma continua en el mercado laboral y acumular las cotizaciones necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen pensional nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ignora que el balance en relaci\u00f3n con el momento en que surge la condici\u00f3n de vulnerabilidad que activa el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez fue realizado por el Legislador al disponer que una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% genera el estado discapacitante que da derecho a la prestaci\u00f3n, siempre que se cuente con los aportes necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fallo desconoce que es al \u00f3rgano de decisi\u00f3n pol\u00edtica a quien le corresponde establecer los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en armon\u00eda con el reparto de competencias y funciones fijado en la Constituci\u00f3n. Esto, sin perjuicio de la determinaci\u00f3n de la norma aplicable que le compete a la autoridad judicial en los eventos en que existe incertidumbre sobre el r\u00e9gimen legal que cubre al afiliado. En especial, en los casos en que se debe acudir a la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debido al silencio del Legislador sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que gobierna un tr\u00e1nsito legislativo en materia pensional.118 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, incluso si aceptamos la tesis mayoritaria referida a que la vulnerabilidad verificada por el juez de tutela es la que da lugar al reconocimiento pensional, se tiene que en el caso concreto esta condici\u00f3n se configur\u00f3 desde antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que seg\u00fan sostuvo el actor su ocupaci\u00f3n como \u201ccortero de ca\u00f1a\u201d fue interrumpida debido a la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n en el a\u00f1o 2006, lo que le impidi\u00f3 volver a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, la Sentencia SU-299 de 2022 decidi\u00f3, sin una justificaci\u00f3n razonable, que la condici\u00f3n de vulnerabilidad que da derecho al reconocimiento pensional y al pago de las correspondientes mesadas se ocasion\u00f3 el 25 de marzo de 2021, cuando el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, y no desde el momento en que, por cuenta de su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud, dej\u00f3 de laborar y devengar los recursos necesarios para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aunque la mayor\u00eda asegura que la Sentencia SU-299 de 2022 es de car\u00e1cter declarativo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, se abstiene de otorgarle consecuencias jur\u00eddicas a esa afirmaci\u00f3n y, por consiguiente, de reconocer la prestaci\u00f3n desde el instante en que el demandante reuni\u00f3 los requisitos legales para su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia es declarativa cuando reconoce, confirma o declara una situaci\u00f3n jur\u00eddica que exist\u00eda antes de la decisi\u00f3n judicial. A su vez, es constitutiva de un derecho cuando crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no ten\u00eda presencia antes del pronunciamiento judicial. Por ese motivo, por regla general el reconocimiento de una pensi\u00f3n por v\u00eda judicial es de car\u00e1cter declarativo, ya que se limita a constatar que una persona re\u00fane los presupuestos dispuestos previamente por el Legislador para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto esa constataci\u00f3n fue verificada suficientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pese a lo cual se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez desde el 27 de julio de 2006, fecha en que el accionante estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un valor superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, al determinar que el derecho prestacional del solicitante solo se configur\u00f3 cuando este puso de presente su estado de vulnerabilidad ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la sentencia tuvo por efecto establecer que solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede declarar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los eventos en que el r\u00e9gimen aplicable no es el inmediatamente anterior al vigente al instante de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior es as\u00ed, porque de otro modo habr\u00eda ordenado el reconocimiento pensional al menos desde el instante en que el accionante present\u00f3 la demanda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al privar al actor de un retroactivo pensional de m\u00e1s de 12 a\u00f1os, la mayor\u00eda termina traslad\u00e1ndole a este las consecuencias de la tardanza del proceso judicial ordinario y castigando su diligencia, pues a pesar de que acudi\u00f3 al tr\u00e1mite laboral oportunamente desde el a\u00f1o 2012 y suspendi\u00f3 con ello el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n, tan solo le reconoce su derecho prestacional a partir del 25 de marzo de 2021, fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, le brinda a una persona de 77 a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de discapacidad y situada en un nivel de pobreza extrema, una protecci\u00f3n precaria que no repara la d\u00e9cada de sacrificios que tuvo que soportar para acceder por fin a su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisi\u00f3n de salvar parcialmente el voto a la Sentencia SU-299 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.299\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento una aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-299 de 2022. Esta sentencia orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez porque, entre otras razones, encontr\u00f3 superado el test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Como es bien sabido, ese test se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este escrito se suma al salvamento parcial de voto que suscrib\u00ed frente a esa misma sentencia. En el salvamento parcial discrepo de la decisi\u00f3n de limitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00fanicamente a partir de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. A mi juicio, tal prestaci\u00f3n se debi\u00f3 reconocer desde el momento en el que el solicitante reuni\u00f3 los requisitos legales para su otorgamiento y ello fue reconocido de esa manera por el tribunal. Ahora, presento tambi\u00e9n una aclaraci\u00f3n de voto en el sentido que procedo a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-556 de 2019, la Sala Plena cre\u00f3 un in\u00e9dito y heter\u00f3clito test de procedencia que se basa en el cumplimiento de cuatro condiciones (tabla 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Test de procedencia SU-556 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese momento he manifestado mi desacuerdo con este inusitado test. En su oportunidad, estim\u00e9 que esa providencia increment\u00f3 la carga argumentativa de una forma desproporcionada e incompatible con las acciones constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. All\u00ed advert\u00ed que se debi\u00f3 mantener el precedente constitucional de la Sentencia SU-442 de 2016 y que la aplicaci\u00f3n de aquel test era regresiva frente al mandato constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Finalmente, he indicado que ese test no se debe aplicar en ning\u00fan caso y, todav\u00eda menos, cuando se trata de tutelas contra decisiones judiciales que no admiten ning\u00fan recurso (i.e. casaci\u00f3n). En estos supuestos, no tiene sentido aplicar un juicio de subsidiariedad estricto porque el accionante ya agot\u00f3 todos los mecanismos que el ordenamiento prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, cuando el mecanismo de tutela es instaurado por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional (i.e. situaci\u00f3n de discapacidad), el examen de procedibilidad debe ser menos estricto. En eso, el sentido correcto se encontraba en los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-442 de 2016. Esos baremos fueron aplicados adecuadamente por diferentes Salas de Decisi\u00f3n de la Corte en varias oportunidades119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a la actual decisi\u00f3n, suscribo la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no deber\u00eda aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Conf\u00edo en que, en el futuro, la Sala Plena limitar\u00e1 adecuadamente o eliminar\u00e1 ese baremo injusto que limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un caro mecanismo, como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan \u201cacta individual de reparto\u201d del Consejo de Estado. El 07 de abril de 2021 la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (reparto), en consideraci\u00f3n a que una de las autoridades accionadas en la presente causa es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obran como vinculados al tr\u00e1mite de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. El Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidaci\u00f3n)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., fueron oficiados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 16 de abril de 2021 por medio del cual se asume el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, p.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela una declaraci\u00f3n extra-juicio rendida por Oscar V\u00e1squez ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo Notarial de Palmira (p. 22). Manifest\u00f3, entre otras, lo siguiente: \u201c[l]o conozco hace unos 25 a\u00f1os, porque trabajamos en el (sic) Pichichi, \u00e9l era cortero de ca\u00f1a\u201d; \u201cactualmente somos vecinos (sic), en estos momentos se encuentra de posada donde la hija, porque \u00e9l no tiene medios econ\u00f3micos para pagar un alquiler para vivir con su esposa\u201d; \u201c(\u2026) perdi\u00f3 la vista, para poder moverse es con la ayuda de un bast\u00f3n dentro de la casa, pero cuando va a salir a la calle es en compa\u00f1\u00eda de la esposa o de un hijo\u201d; \u201c[e]n estos momentos Jos\u00e9 Lipcio y do\u00f1a Socorro la esposa, est\u00e1n viviendo de lo poco que le puede dar la hija y de la ayuda de personas que lo conocen (sic) le dan cualquier $1.000 o $2.000 para colaborarle para juntar (sic) para una cita m\u00e9dica, o remedios, para el transporte\u201d; \u201c[d]o\u00f1a Socorro para ayudarse lava ropas y arregla casas, cuando la llaman\u201d \u201ctiene hijos pero no lo pueden ayudar, porque tienen (sic) sus propias obligaciones (\u2026)\u201d \u201c[l]a \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada m\u00e1s\u201d \u201c[s]iempre lo encuentro \u201ccaribajo\u201d, pensativo (\u2026) le pregunto qu\u00e9 le pasa y \u00e9l me dice que \u00e9l se siente in\u00fatil, por no poder ayudar a su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con salvamento de voto de la Magistrada Aura Esther Lamo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>10 En particular el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cno desconoce esta sala la l\u00ednea jurisprudencial esbozada sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan donde se aplica la disposici\u00f3n vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026) as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es la que determina la norma a aplicar y en tal caso acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aquellos que en vigencia de dicha ley no cumplieren los requisitos para acceder a ella, no era admisible acudir a cualquier norma legal de que haya regulado el asunto buscando en el tiempo la ley que mejor se ajuste refiri\u00e9ndose principalmente al Acuerdo 049 de 1990, (\u2026) no es menos cierto que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n ya sea por su estado de invalidez o su edad de m\u00e1s de 69 a\u00f1os (\u2026). [S]urge entonces el siguiente problema jur\u00eddico [\u00bf] le asiste al demandante el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado m\u00e1s de 300 semanas al ISS de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por no cumplir los requisitos del primigenio art\u00edculo 39 de la Ley 100 y su posterior modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 siendo un sujeto que requiere especial protecci\u00f3n por parte del Estado[?] (\u2026) [L]a Constituci\u00f3n y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema le han dado sentido y alcance al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa donde ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez acudiendo a la norma inmediatamente anterior que consagraba requisitos menos trabajosos cuando el beneficiario los hab\u00eda reunido antes de entrar en vigencia la nueva ley (\u2026) [e]l demandante reun\u00eda desde el 18 de agosto de 1981 al 1\u00b0 de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con m\u00e1s de 48 a\u00f1os de edad que hasta el 31 de octubre de 1999 reportaba un total de 523,29 semanas (\u2026) tal como lo estableci\u00f3 el a quo a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (jueves 27 de julio de 2006) se encontraba en vigencia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860, no reun\u00eda el actor 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores (\u2026) quedando como consecuencia desprotegido del sistema (\u2026) pero que s\u00ed re\u00fane las exigencias del acuerdo 049 que le permitan acceder a la prestaci\u00f3n solicitada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Providencia notificada por edicto el 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Concretamente se\u00f1al\u00f3 \u201c[e]sta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la regulaci\u00f3n inmediatamente anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las legislaciones anteriores (\u2026) hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte m\u00e1s favorable (\u2026). De lo anterior es claro que, no proced\u00eda resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (\u2026) en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendr\u00eda que haber sido el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El razonamiento del tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el criterio de la Sala no permite remitirse a una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la norma para acomodar el caso bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante oficio No. 1469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante oficio No. 2021_4684037. \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio presentado al tr\u00e1mite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio presentado al tr\u00e1mite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Notificado el 15 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El despacho sustanciador requiri\u00f3 (i) a Colpensiones a efectos de remitir la copia \u00edntegra y actualizada de toda la informaci\u00f3n (semanas cotizadas y fechas) correspondiente a la historia laboral del accionante; (ii) al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali a efectos de remitir copia \u00edntegra del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante y (iii) al accionante para que informara o remitiera, seg\u00fan corresponda: copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; la situaci\u00f3n actual de salud; copia legible de la historia cl\u00ednica actualizada; la indicaci\u00f3n de la actividad(es) (ocupaci\u00f3n) que actualmente desempe\u00f1a; si es propietario de alg\u00fan bien inmueble o veh\u00edculo (adjuntar el (los) soporte(s); si la c\u00f3nyuge o hijos son propietarios de alg\u00fan bien inmueble o veh\u00edculo (adjuntar el (los) soporte(s) correspondiente(s) e indicar cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n de cada uno de ellos); si recibe ingresos (indicar el monto, la periodicidad de su recibo (diario, mensual, anual, etc.) y concepto); la composici\u00f3n e integrantes del n\u00facleo familiar; la ocupaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge (si aplica); la ocupaci\u00f3n de su(s) hijo(s) (si aplica); su tipo de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud (adjuntar el soporte); si se encuentra registrado en el SISB\u00c9N (indicar el puntaje y adjuntar copia del respectivo soporte); la copia legible del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; indicar c\u00f3mo se sufragan su gastos (adjuntar los soportes); si actualmente reside en vivienda propia, en arriendo o de otro tipo (adjuntar copia del soporte que corresponda); indicar las razones por las cuales no cotiz\u00f3 semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Finalmente dispuso poner a disposici\u00f3n dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante auto del 17 de junio de 2022 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la actualizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y proceder con el tr\u00e1mite correspondiente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dictamen No. 1808 del 14 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n suscrita por Diego Alejandro Urrego Escobar con radicado 2022_6433903, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 en concreto \u201cprimero. Declarar probadas las excepciones formuladas por parte de la demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N Y COBRO DE LO NO DEBIDO; segundo. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales; tercero. Cons\u00faltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 \u201cprimero. Revocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintis\u00e9is (26) de julio de 2013, previa declaraci\u00f3n de prosperar excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todo lo causado con antelaci\u00f3n al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar vitaliciamente la pensi\u00f3n de invalidez a favor del afilado (\u2026) a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los hist\u00f3ricos IBS\u2019s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso una suma no inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima -SMLMV anual-, junto con 14 mesadas m\u00ednimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100\/93) y el pago de intereses desde 13-marzo-2009 hasta su pago efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Alegando el presunto desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y derecho \u201ca la ancianidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por cuanto \u201cno se cumple con los requisitos de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, las cuales, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalen a 1000 semanas cotizadas, ya que solo se acreditan 566\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n suscrita por Diego Alejandro Urrego Escobar con radicado 2022_6433903, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Concretamente en el escrito se solicit\u00f3 \u201c[p]rimero: [c]onfirmar la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, que confirm\u00f3 la negativa de amparo constitucional a favor de Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, por no configurarse ninguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Segundo: [s]ubsidiariamente, en caso de que se encuentre procedente la acci\u00f3n de tutela, se solicita (\u2026) que niegue la tutela (\u2026), toda vez que la decisi\u00f3n tomada en el proceso ordinario laboral (\u2026) no vulnera de manera alguna sus derechos por encontrarse acorde al ordenamiento y no poder demostrarse que constituye alguna arbitrariedad o v\u00eda de hecho\u201d. Intervenci\u00f3n suscrita por Diego Alejandro Urrego Escobar con radicado 2022_6433903, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el informe la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que \u201catendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 26 de mayo de 2022, por medio del cual se pone a disposici\u00f3n las pruebas, se realizaron las respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-152 de fecha 16 de junio de 2022 y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de junio de 2022, contiene 4 archivos en formato PDF. Se adjunta documento de facultades y funciones de la representante Malky Katrina Ferro Ahcar, suscrito por profesional m\u00e1ster con funciones de directora de gesti\u00f3n del talento humano de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan se desprende de esta informaci\u00f3n, la sumatoria de semanas cotizadas desde el 18\/08\/1981 hasta el 01\/03\/1994 corresponde a 483,16 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022, contiene 1 archivo en formato PDF y un v\u00ednculo al proceso ordinario laboral 76001310500720120029200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Obra expediente f\u00edsico digitalizado aportado a 453 folios; archivo MP3- audio de audiencia p\u00fablica No. 567 del 25 de septiembre de 2012, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se evidencia como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 27 de julio de 2006. Expediente f\u00edsico digitalizado, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se\u00f1ala el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 22991de 2008 del ISS \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: Conceder indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, en cuant\u00eda \u00fanica de $3.984.341, que se liquid\u00f3 sobre 523 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $518.574, la cual se incluir\u00e1 en la n\u00f3mina del mes de diciembre de 2009, que se cancela en el mes de enero de 2009\u201d, a trav\u00e9s del Banco AV VILLAS oficina 152 Palmira-Valle (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente f\u00edsico digitalizado, demanda ordinaria laboral (p. 54). \u00a0En el recurso de apelaci\u00f3n obrante a folio 156 del expediente f\u00edsico se indic\u00f3 que el se\u00f1or Melo Morales \u201ctiene derecho, que se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez y no la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 A folio 253 del expediente f\u00edsico digitalizado obra la Resoluci\u00f3n 11054 del 19 de junio de 2009 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026)\u201d que dispone \u201cconfirmar la resoluci\u00f3n No. 22991 (\u2026)\u201d y a folio 148 del citado expediente obra la resoluci\u00f3n 901704 del 30 de diciembre de 2009 mediante la cual determina \u201cconfirmar en todas sus partes la soluci\u00f3n No. 22991 del 14 de noviembre de 2008, por la cual el SEGURO SOCIAL Seccional Valle, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez de origen no profesional y reconoce indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma al asegurado (\u2026)\u201d. En sus considerandos menciona, entre otros aspectos, que \u201c(\u2026) el asegurado (\u2026) interpone los recursos de la v\u00eda gubernativa, a trav\u00e9s de los cuales solicita se reconozca el derecho (\u2026) aplicando el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuando al a\u00f1o 1994 acreditaba 523 semanas\u201d; mediante resoluci\u00f3n No. 11054 del 19 de junio de 2009 el ISS decide no reponer la resoluci\u00f3n No. 22991 del 14 de noviembre de 2008; \u201cpara resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se revisa el expediente en especial la historia laboral y relaci\u00f3n de novedades (\u2026) encontrando que el asegurado cotiz\u00f3 al ISS para pensiones en forma interrumpida del 18 de agosto de 1981 al 14 de octubre de 1999 un total de 523 semanas en toda su vida laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente f\u00edsico digitalizado, demanda ordinaria laboral, p. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Previa remisi\u00f3n por competencia a los juzgados laborales del circuito de Cali por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 13 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente f\u00edsico digitalizado, demanda ordinaria laboral, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dictada en audiencia p\u00fablica No. 64, acta No. 112 del 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia aprobada en Sala de decisi\u00f3n\/discusi\u00f3n del 07 de mayo de 2015. [El] 22 de mayo de 2015 notificada en estrados a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Reparto realizado el 03 de septiembre de 2015 (expediente f\u00edsico digitalizado, p. 313).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Previamente presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante auto del 18 de abril de 2016 el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas \u201cmanifiesta a los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente asunto\u201d. Impedimento admitido el 20 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente f\u00edsico digitalizado, p. 433.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Con salvamento de voto suscrito por el magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. El magistrado expres\u00f3 lo siguiente: \u201cconsidero que si el afiliado cotiz\u00f3 el m\u00ednimo necesario en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas), eso lo habilita para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026). [U]na hermen\u00e9utica como la que se plantea en este salvamento de voto surge de la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, conforme el cual, la interpretaci\u00f3n de normas que reconocen derechos humanos debe hacerse en forma extensiva. [E]l demandante s\u00ed tendr\u00eda derecho, porque su invalidez se estructur\u00f3 el 27 de julio de 2006 (\u2026) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994\u201d. Expediente f\u00edsico digitalizado, p. 453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente f\u00edsico digitalizado, p. 448. Constancia de ejecutoria \u201cen la fecha 15\/02\/2021 y hora 5:00 pm., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26\/01\/2021\u201d, p. 449. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante oficio OSASCL CSJ No. 3375 del 1\u00b0 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2022, contiene 3 archivos en formato PDF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Quien adjunt\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta como fecha de nacimiento 20 de junio de 1945, documento de identidad [sin firma]; constancia del ISS suscrita el 19 de septiembre de 2007 que indica que el se\u00f1or Melo Morales \u201cse present\u00f3 a recibir el dictamen con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con la siguiente informaci\u00f3n PCL 75,5% y fecha de estructuraci\u00f3n 24 de julio de 2006\u201d; \u201cformulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral (\u2026)\u201d del ISS en el que obra grado de escolaridad \u201cprimaria\u201d; antecedentes de exposici\u00f3n laboral \u201ccontratista ingenio\u201d en el cargo de \u201ccortero de ca\u00f1a\u201d; diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n \u201catrofia \u00f3ptica bilateral\u201d y \u201cceguera bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2022. Adjunt\u00f3 en 40 folios informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os en la que se evidencia, entre otros datos, los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201cpaciente con discapacidad visual severa (ceguera) (\u2026)\u201d \u201cojo derecho: no percibe luz\u201d \u201cojo izquierdo: no percibe luz\u201d (ver, p. 1); \u201cimpresi\u00f3n diagn\u00f3stica: insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d (ver, p. 4); \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d (ver, p. 6); \u201cpaciente masculino con enfermedad de base HPB -Hiperplasia Benigna de Pr\u00f3stata\u201d (ver, p. 9, 15), conocida com\u00fanmente como \u201cagradamiento de la pr\u00f3stata\u201d, \u201cinfecciones urinarias recurrentes\u201d (ver, p. 11, 12, 13, 16, 17), \u201costeoartropat\u00eda degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1\u201d (p. 25, 27). Desde aproximadamente 2002 el se\u00f1or Melo presenta alteraciones en la visi\u00f3n (ver, p. 20 hoja de inscripci\u00f3n: impreso el 14 de febrero de 2002: lugar de residencia: barrio piedra blanca (rur) estr: 0; r\u00e9gimen vinculado\u201d. En 2006 \u201cse realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica y se hacen los siguientes diagn\u00f3sticos: ceguera bilateral; atrofia \u00f3ptica bilateral; microftalmos izquierdo\u201d (ver, p. 34). El 8 de mayo de 2007 el opt\u00f3metra Jhonny Javier Gonz\u00e1lez certific\u00f3 que se practic\u00f3 un examen visual al paciente Jos\u00e9 Lipcio (sic) Melo encontr\u00e1ndose \u201camaurosis biolateral: ceguera en ambos ojos de manera irreversible y no se corrige con ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n \u00f3ptica; atrofia \u00f3ptica biolateral: al nivel de fondo de ojo no se transmite ning\u00fan tipo de impuso el\u00e9ctrico\/visual a la corteza visual; microfltalmo izquierdo y opacidad; una exotropia izquierda con desviaci\u00f3n vertical\u201d (ver, p. 33). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En \u201cacta de declaraci\u00f3n bajo juramento\u201d del 27 de enero de 2022 el se\u00f1or Melo Morales manifest\u00f3 que reside en el corregimiento El Placer, en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Declaraci\u00f3n bajo juramento del 27 de enero de 2022 2022 del se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio, con huella digital, sin firma. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Adjunta ficha del SISB\u00c9N calificada en el grupo B3 pobreza moderada. \u00a0<\/p>\n<p>63 Adjunta consulta \u201cinformaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, r\u00e9gimen: \u201csubsidiado\u201d \u201ccabeza de familia\u201d, consultado el 13 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, p. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1952, obrante a folio 12, memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>66 Adjunta consulta \u201cinformaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, r\u00e9gimen: \u201csubsidiado\u201d \u201ccabeza de familia\u201d, consultado el 13 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan registro del SISB\u00c9N, fecha de consulta 13 de junio de 2022, ficha 52411012472800000106 \u00a0<\/p>\n<p>68 Declaraci\u00f3n bajo juramento del 27 de enero de 2022 del se\u00f1or Jos\u00e9 Lipcio Melo Morales, con huella digital, sin firma, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En instancia resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>72 Hay identidad de objeto cuando \u201csobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cIdentidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 La acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa fue interpuesta el 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>77 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la reciente sentencia SU-214 de 2022 la Sala Plena reiter\u00f3 que este requisito tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional exige que, en cada caso concreto, el juez verifique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional a las previstas por las v\u00edas judiciales ordinarias, y que justifique \u201crazonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental\u201d, puesto que no resulta suficiente \u201cla mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales\u201d. Por ello, ha fijado algunos criterios de an\u00e1lisis para establecer el cumplimiento de este requisito (ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021). Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d y tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2019; SU-573 de 2019; SU-072 de 2018; SU-371 de 2021 y SU-138 de 2021. La tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones es m\u00e1s restrictiva es la medida que solo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La sentencia SU-556 de 2019 resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A partir de estos casos, la Sala unific\u00f3 la jurisprudencia en torno a las exigencias que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Sala estima pertinente aclarar que la sentencia SU-442 de 2016 fue objeto de ajuste jurisprudencial mediante la sentencia SU-556 de 2019 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo se impone a este tribunal considerar las reglas de procedencia introducidas en la jurisprudencia vigente (sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u201c[l]a esperanza de vida (que corresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo), es de 74 a\u00f1os\u201d. Ver, https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. \u00a0<\/p>\n<p>85 La sentencia T-429 de 2018 reconoci\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no est\u00e1 supeditada a que la persona demuestre que durante el tiempo en que ha estado sin pensi\u00f3n ha logrado subsistir, pues lo que se busca proteger es la vida en condiciones dignas y no simplemente cualquier condici\u00f3n. Si esto fuese as\u00ed, se estar\u00eda omitiendo el deber constitucional de garantizar el derecho a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201c[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d [diciembre 26 de 2003]. \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1gina 21 del archivo que contiene la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>88 En el acervo probatorio aportado al expediente de tutela se encuentra incluso en un documento con fecha 14 de febrero de 2002 que el se\u00f1or Melo Morales resid\u00eda en vivienda estrato cero (0) y afiliaci\u00f3n al \u201cr\u00e9gimen vinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 La exigencia de este requisito debe ser m\u00e1s estricta cuando se interpone una tutela en contra de una sentencia proferida por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias SU-338 A de 2021 y SU-611 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201c[L]a carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l no realiza una debida justificaci\u00f3n de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00f3n\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-621 de 2015 y SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021 y SU-149 de 2021. Esta sentencia advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cla jurisprudencia se\u00f1ala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, tiene la obligaci\u00f3n de motivar claramente su decisi\u00f3n, con la exposici\u00f3n de las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y (ii) suficiencia de la carga argumentativa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En efecto, sobre este punto, la reciente sentencia SU-338 A de 2021 advirti\u00f3 que: \u201cla Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia mantienen discrepancias importantes sobre algunos elementos del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. En la sentencia T-188 de 2020 se indic\u00f3 que \u201cen reiteradas oportunidades el alcance de este criterio [condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa] ha sido motivo de desacuerdo jurisprudencial entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0La sentencia T-247 de 2021 reconoci\u00f3 que \u201cel alcance de este principio constitucional ha sido motivo de desacuerdo jurisprudencial entre las Altas Cortes (\u2026) A pesar de la divergencia jurisprudencial, esta corporaci\u00f3n ha establecido en varias oportunidades que, al ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa un principio de orden constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, es quien tiene la competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente\u201d. Este aparente desacuerdo o discrepancia se ha resumido as\u00ed: \u201c[d]e un lado, la Corte Constitucional ha utilizado mayoritariamente la tesis amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la cual es posible aplicar cualquiera de los reg\u00edmenes que han regulado la pensi\u00f3n de invalidez. De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido la tesis restrictiva de la que se desprende que, en virtud de este criterio [condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa], la norma aplicable es solamente la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. Este tribunal constitucional admite que una persona que adquiri\u00f3 su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y que no cumpli\u00f3 los requisitos de esa norma, se pensione si acredit\u00f3 la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, siempre que esas semanas sean aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Desde la sentencia SU-556 de 2019 esta regla solo ser\u00e1 aplicable a las personas que demuestren una marcada vulnerabilidad superando el test de procedencia all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1\u00b0 de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 V.gr. el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En efecto, la sentencia SU-556 de 2019 solo delimit\u00f3 el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le hab\u00eda dado al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa disponiendo que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 a una persona que se invalid\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo ser\u00eda posible si se superaba el test de procedencia que valora, esencialmente, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del peticionario. Entonces, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa sentencia se mantuvo para los casos en los que se acreditaba una verdadera vulnerabilidad del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019, SU-338 A de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 La sentencia SU-338 A de 2021 record\u00f3 que mediante la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia e indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, podr\u00eda reconocerse una pensi\u00f3n de invalidez con reglas de un r\u00e9gimen muy antiguo, no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructur\u00f3 la invalidez. Dicha jurisprudencia defini\u00f3 que se vulnera el derecho a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201ccuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la ley inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versi\u00f3n inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior (Acuerdo 049 de 1990)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En efecto, la pensi\u00f3n de invalidez busca garantizar una renta peri\u00f3dica al afiliado que hubiere sido declarado en situaci\u00f3n de invalidez como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esto, con el fin de no dejar en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono al afiliado que haya sido declarado en la mencionada situaci\u00f3n. La sentencia T-116 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad proteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral (\u2026) [p]ara solventar esta circunstancia se otorga una prestaci\u00f3n mensual destinada a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que garanticen la subsistencia digna del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En la actualidad los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son los siguientes: (i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen m\u00e9dico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificaci\u00f3n y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Es de aclarar que este tribunal unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales mediante las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 en las cuales admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultra activa a reg\u00edmenes anteriores a los regulados en la Ley 860 de 2003. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 N\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n desde el 18\/08\/1981 hasta el 01\/03\/1994 seg\u00fan obra en el \u201cresumen de semanas cotizadas por empleador\u201d aportado por Colpensiones mediante oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022 (ver, supra n\u00fam. 31). La sumatoria de las semanas cotizadas el per\u00edodo se\u00f1alado arroj\u00f3 un total de 483,16 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>107 En efecto, seg\u00fan la sentencia SU-442 de 2016 se vulnera el derecho a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201ccuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la ley inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versi\u00f3n inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior (Acuerdo 049 de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 N\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n desde el 18\/08\/1981 hasta el 01\/03\/1994 seg\u00fan obra en el \u201cresumen de semanas cotizadas por empleador\u201d aportado por Colpensiones mediante oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022 (ver supra, numeral 31). La sumatoria de las semanas cotizadas el per\u00edodo se\u00f1alado arroj\u00f3 un total de 483,16 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 que orden\u00f3 directamente el reconocimiento y pago de la mesada bajo la siguiente motivaci\u00f3n: \u201cEn cuanto al remedio judicial aplicable, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: (i) existe certeza sobre los derechos pensionales cuyo reconocimiento se solicit\u00f3 en sede ordinaria; (ii) el accionante tiene una avanzada edad; (iii) durante aproximadamente 15 a\u00f1os, el actor adelant\u00f3 insistentemente todas las actuaciones necesarias para obtener sus derechos; y, (iii) la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste. Por lo tanto, es necesario adoptar un remedio definitivo para restablecer los derechos del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-002 A de 2017 \u201chaber entregado a una persona una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a la pensi\u00f3n que cubra de manera amplia las contingencias de la discapacidad. [L]a incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente casos, ni efectuar un reconocimiento pensional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019. Al respecto precisa dicha sentencia: \u201c(\u2026) dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser resueltas por el juez ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger y SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, la Sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto) explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas no prescritas, es necesario tener en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 488 y 489 del CST, y 151 del CPT, comporta que los cr\u00e9ditos laborales (sobre los cuales sea predicable su prescripci\u00f3n), se extinguen luego de tres a\u00f1os. El reclamo escrito del trabajador ante el empleador, suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las respectivas obligaciones por una sola vez y durante tres a\u00f1os. Si, luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicci\u00f3n a proponer la respectiva acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanuda y solo se suspender\u00eda nuevamente cuando el trabajador radique la demanda ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 En armon\u00eda con lo expuesto, la sentencia proferida en sede de consulta por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali hab\u00eda condenado a Colpensiones a pagar la pensi\u00f3n de invalidez del demandante y decretado la prescripci\u00f3n de \u201ctodo lo causado con antelaci\u00f3n al 23 de marzo de 2009.\u201d Expediente digitalizado ordinario de Jose Lipcio Melo Morales contra Colpensiones, PDF. 23 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>116 En ese sentido, la Sentencia (T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo), indic\u00f3 que \u201cel derecho a una pensi\u00f3n se define a partir de la finalidad que persigue: garantizar el m\u00ednimo vital de las personas en tanto instrumento de superaci\u00f3n de la pobreza y precondici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales. En el caso de las pensiones la obligaci\u00f3n de asegurarlo se profundiza en la medida que refleja la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a las personas en condici\u00f3n de discapacidad o vejez y a la familia, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones f\u00edsicas o mentales los individuos se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas indispensables para su digna existencia (pensiones de vejez e invalidez), o fallecen los miembros del hogar encargados de la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar (pensi\u00f3n de sobrevivientes). || La pensi\u00f3n de vejez es la prestaci\u00f3n central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se dirige a asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece. En tanto que la pensi\u00f3n de invalidez se encamina a brindar un ingreso a las personas que debido a sus condiciones fisiol\u00f3gicas y mentales no cuentan con la posibilidad de realizar actividades que permitan el acceso a los medios necesarios para su digna subsistencia y la satisfacci\u00f3n de sus requerimientos especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 El trabajo precario es definido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo como aquella \u201c[r]elaci\u00f3n laboral donde falta la seguridad de empleo, uno de los elementos principales del contrato de trabajo. Este t\u00e9rmino comprende el contrato temporal y el contrato a tiempo fijo, trabajo a domicilio y la subcontrataci\u00f3n.\u201d Disponible en: https:\/\/www.oitcinterfor.org\/taxonomy\/term\/3373\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, la Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]uando el legislador omite la consagraci\u00f3n de dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales o la realiza de forma incompleta o imperfecta, la autoridad judicial como int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico encargada de aplicar y materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-721 de 2016, T-669 de 2017, T- 681 de 2017 y T-411 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU299\/22 \u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 (\u2026) se tiene que el accionante (i) acredit\u00f3 su condici\u00f3n de invalidez \u2026, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}