{"id":28337,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su326-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su326-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su326-22\/","title":{"rendered":"SU326-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU326\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta (Consejo de Estado), en el sentido de que el accionante fue quien celebro\u0301 de forma indirecta los dos contratos con entidades p\u00fablicas dentro del per\u00edodo inhabilitante para ser congresista, porque la delegaci\u00f3n que hizo al Director Ejecutivo no lo despojo\u0301 de su condici\u00f3n de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, no vacio\u0301 sus atribuciones, facultades ni competencias ni, menos a\u00fan, las traslado\u0301 de manera definitiva en el delegatario, no se mostraba como una interpretaci\u00f3n arbitraria, irrazonable o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sobrevino una situaci\u00f3n, ajena a cualquier conducta atribuible a la parte accionada, que hace imposible acceder a lo pretendido, pues ante la recomposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier decisi\u00f3n favorable a los intereses del actor no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y, por lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FACTICO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo\/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza\/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes\/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales\/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en armon\u00eda con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la p\u00e9rdida de investidura como aquella \u201cacci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.\u201d Por consiguiente, se trata de un juicio de prop\u00f3sito \u00e9tico, pues las causales ideadas por el Constituyente constituyen un c\u00f3digo de conducta que busca preservar la dignidad del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es una acci\u00f3n p\u00fablica que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica, y cuyo prop\u00f3sito es el de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Para ello permite imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n del congresista del cargo de elecci\u00f3n popular que ostenta, sino tambi\u00e9n la imposibilidad de volver a ejercerlo en el futuro. Los procesos de p\u00e9rdida de investidura en los que se hubiese practicado la audiencia seguir\u00e1n siendo de \u00fanica instancia y, por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n son aquellas que contemplaba el art\u00edculo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales a) y b). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias\/ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Objeto y finalidades distintas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ELECTORAL Y DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad e inelegibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Autonom\u00eda e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad o inelegibilidad de los congresistas por intervenir en gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos ante entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Aplicaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Hace parte de las garant\u00edas del debido proceso\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la cosa juzgada es un atributo o calificaci\u00f3n jur\u00eddica especial que, por expresa disposici\u00f3n legal, se les atribuye a las sentencias ejecutoriadas o en firme, dot\u00e1ndolas del car\u00e1cter de inmutables y definitivas, lo que enerva la posibilidad de promover un nuevo proceso cuando este \u00faltimo verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jur\u00eddica de partes. De esta manera, solo las sentencias ejecutoriadas, en los t\u00e9rminos descritos anteriormente, son susceptibles de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es el que gener\u00f3 los efectos de cosa juzgada, en cuanto a la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la causal de inhabilidad, por lo que le correspond\u00eda al juez de la p\u00e9rdida de investidura y, en este caso en particular, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como juez de segunda instancia, reconocer dichos efectos y entrar a analizar el elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad del ciudadano \u2026 en la materializaci\u00f3n de la conducta prohibitiva, asunto que es de su competencia exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos factico y sustantivo por cuanto la delegaci\u00f3n no vac\u00eda la atribuci\u00f3n, facultad o competencia del delegante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.835.841 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, en adelante Antanas Mockus, fungi\u00f3 como Presidente y Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia, en adelante CORPOVISIONARIOS,1 desde el 14 de julio de 2006 hasta el 16 de marzo de 2018.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad conferida en el art\u00edculo 29.5 de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, seg\u00fan la cual, son funciones del Presidente, entre otras, \u201cDelegar en el Director Ejecutivo la representaci\u00f3n legal de la CORPORACI\u00d3N y las funciones que estime pertinentes para tramitar asuntos de car\u00e1cter administrativo, contractual y laboral\u201d,3el se\u00f1or Antanas Mockus expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1 del 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual deleg\u00f3 en el Director Ejecutivo algunas de sus funciones como Presidente de CORPOVISIONARIOS, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N No. 1 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se delegan algunas funciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 29, numeral 5\u00ba de los Estatutos de la Entidad, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Delegaci\u00f3n de funciones y facultades. Delegar en el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n, las siguientes funciones y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>1. Representaci\u00f3n legal. Delegar en el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n la representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta delegaci\u00f3n conlleva la facultad de actuar en nombre y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ante entidades privadas y en los procedimientos administrativos que se adelanten ante autoridades p\u00fablicas departamentales, regionales o nacionales en los que tenga inter\u00e9s o sea parte la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebraci\u00f3n de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la celebraci\u00f3n, a nombre de la Corporaci\u00f3n, de los contratos que se requieran para el manejo, administraci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad cuya cuant\u00eda no supere el monto de doscientos cincuenta (250) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Esta delegaci\u00f3n conlleva todos los actos inherentes a la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.4 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior Resoluci\u00f3n fue modificada en dos oportunidades. La primera, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2 del 28 de junio de 20075 y, la segunda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3 del 10 de octubre de 2014.6 Ambas suscritas por el Presidente de CORPOVISIONARIOS, Antanas Mockus. En la \u00faltima de ellas se decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N No. 3 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n de Presidencia No. 2 de Junio 28 de 2007 en su Art\u00edculo 1\u00ba. Numeral 2 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 29, numeral 5\u00ba de los Estatutos de la Entidad, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebraci\u00f3n de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la celebraci\u00f3n, a nombre de la Corporaci\u00f3n, de los contratos que se requieran para el manejo, administraci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad cuya cuant\u00eda no supere el monto de mil cuatrocientos (1.400) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Esta delegaci\u00f3n conlleva todos los actos inherentes a la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores actos de delegaci\u00f3n no fueron inscritos en el registro de personas sin \u00e1nimo de lucro que por virtud de la ley lleva la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por esa entidad el 4 de febrero de 2019.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de noviembre de 2017, el se\u00f1or Henry Samuel Murrain Knudson, en calidad de Director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS, suscribi\u00f3 dos \u201cConvenios de Asociaci\u00f3n\u201d9 con entidades p\u00fablicas. El primero, con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, en adelante ACPP,10 y el segundo, con la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos del Distrito Capital de Bogot\u00e1, en adelante UAESP.11 El contenido general de estos Convenios es el que se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Asociaci\u00f3n No. 000010 del 9 de noviembre de 201712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunar esfuerzos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros para apoyar el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de un ejercicio de visi\u00f3n compartida en el Departamento de Cundinamarca, que desde el enfoque de cultura ciudadana contribuya a la construcci\u00f3n de una mirada de paz por parte de la ciudadan\u00eda, que parta de la corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares en la vida privada cotidiana, con \u00e9nfasis de trabajo en j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatrocientos veintiocho millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve pesos M\/CTE ($428.571.429) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prorrog\u00f3 en dos (2) oportunidades y, por lo tanto, su vigencia se ampli\u00f3 hasta el 16 de marzo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Asociaci\u00f3n No. 566 del 10 de noviembre de 201713 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunar esfuerzos entre los asociados para el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generaci\u00f3n y el manejo adecuado de los residuos y la separaci\u00f3n en la fuente en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seiscientos setenta y un millones novecientos cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesos M\/CTE ($671.943.127)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cConvenio de Asociaci\u00f3n\u201d No. 000010 del 9 de noviembre de 2017, celebrado con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, contempl\u00f3 unas obligaciones espec\u00edficas a cargo de la entidad contratista, a saber: \u201c1. Recolectar informaci\u00f3n en los municipios donde se desarrollar\u00e1n las actividades (de acuerdo a la propuesta). 2. Realizar dos (02) talleres de visi\u00f3n compartida con j\u00f3venes y en igual n\u00famero de municipios de Cundinamarca o en Bogot\u00e1. 3. Recolectar informaci\u00f3n complementaria a trav\u00e9s del sitio web de la entidad, mensajes de texto y redes sociales (herramientas web, formularios en l\u00ednea, entre otros). 4. Establecer al menos tres (03) preguntas a las entrevistas de acuerdo a la metodolog\u00eda establecida. 5. Realizar al menos 8000 entrevistas, en los 20 municipios visitados dejando un registro f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico de cada una de ellas. 6. Realizar la entrega del documento que recopila las acciones ejecutadas junto con el material f\u00edlmico, de acuerdo con la metodolog\u00eda acogida. 7. Divulgar los resultados mediante un video que recoja todas las actividades realizadas. 8. Realizar trabajo de comunity manager, en los municipios indicados desde la ACPP, a saber: Apulo \u2013 Fosca &#8211; La Palma \u2013 Ubaque &#8211; Caparrap\u00ed &#8211; La Calera, San Bernardo, Zipac\u00f3n &#8211; Cabrera &#8211; Guti\u00e9rrez, Sibat\u00e9 \u2013 Viot\u00e1 \u2013 Cajic\u00e1 \u2013 Paratebueno &#8211; San Juan de R\u00edo Seco &#8211; Une &#8211; Beltr\u00e1n \u2013 Chaguan\u00ed &#8211; Quipile \u2013 Susa. 9. Apoyar las convocatorias generadas desde la ACPP, para las actividades. Acompa\u00f1ar la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo de las actividades que den respuesta al objeto del Convenio. En virtud de lo anterior, el asociado deber\u00e1 contar con lo siguiente: 9.1. Contar con recurso humano especializado (conferencistas, ponentes, docentes y dem\u00e1s profesionales) requerido para el desarrollo apropiado de las actividades. 9.2. Designar las personas para que coordinen, con la supervisi\u00f3n del Convenio todas las actividades a realizar definidas en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico. 9.3. Organizar los aspectos operativos y log\u00edsticos de los eventos de divulgaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n interna y externa seg\u00fan requerimientos del proyecto y de la ACPP. 9.4. Contar con el recurso humano, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico necesario para las grabaciones a las que haya lugar. 9.5. Cooperar con el dise\u00f1o gr\u00e1fico y de mensajes para la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de actividades desarrolladas en el marco del Convenio en caso de requerirse. 9.6. Apoyar los procesos de sistematizaci\u00f3n, socializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n para el desarrollo de los eventos y actividades objeto del convenio. 9.7. Acompa\u00f1ar el registro de asistencia de participantes en los diferentes eventos y actividades que se ejecuten en desarrollo del presente Convenio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el numeral 4 se acord\u00f3 el \u201cPLAZO DE EJECUCI\u00d3N Y VIGENCIA DEL CONTRATO\u201d y en \u00e9l se pact\u00f3 que \u201cEl t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del presente contrato comienza a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio y hasta el 22 de diciembre de 2017.\u201d Tambi\u00e9n en el numeral \u201c9. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCI\u00d3N\u201d se pact\u00f3 que \u201cDe acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1150 del 2007, concordante con el decreto 1082 de 2015, el presente convenio se entiende perfeccionado con el acuerdo de voluntades y la suscripci\u00f3n del mismo por las partes. Para que las partes puedan empezar a ejecutar el presente convenio se requiere: a) Expedici\u00f3n del registro de compromiso, b) Suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n.\u201d En el numeral \u201c10. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS\u201d, se pact\u00f3 que \u201cLas partes convienen que en el evento de que surja alguna diferencia entre ellas con ocasi\u00f3n a la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del convenio, acudir\u00e1n a los mecanismos de soluci\u00f3n directa de controversias, previstas en el art\u00edculo 68 de la Ley 80 de 1993.\u201d En el numeral \u201c11. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES\u201d, se pact\u00f3 que \u201cLa Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia &#8211; CORPOVISIONARIOS, con la suscripci\u00f3n del presente Convenio, afirma bajo juramento que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades y dem\u00e1s prohibiciones previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, y dem\u00e1s disposiciones vigentes sobre la materia y que si llegare a sobrevenir alguna actuar\u00e1 conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 80 de 1993.\u201d En el numeral \u201c12. SUPERVISI\u00d3N\u201d, se acord\u00f3 que \u201cLa supervisi\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n ser\u00e1 desempe\u00f1ada por el Subgerente T\u00e9cnico de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y\/o quien el Ordenado (sic) de Gasto designe, conforme con las funciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015. La supervisi\u00f3n contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional, por la entidad asociadas (sic) sobre las obligaciones a cargo de Corpovisionarios. La evaluaci\u00f3n y control de la actividad se efectuar\u00e1 mediante informe escrito, el cual debe ser presentado conforme a los avances, progreso y\/o retraso que pudieran suscitarse, los que se tendr\u00e1n en cuenta para la aprobaci\u00f3n de las cuentas de cobro y respectivo pago. En desarrollo de la supervisi\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas se\u00f1aladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 del 16 de julio de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios o disposiciones especiales que rijan la materia o que la modifiquen.\u201d En materia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, se pact\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 1150 de 2007, la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia CORPOVISIONARIOS, deber\u00e1 acreditar que se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes parafiscales incluido AER, relativos al sistema de seguridad social integral para efectos de los desembolsos de aportes.\u201d En el numeral \u201c14. LIQUIDACI\u00d3N DEL CONVENIO\u201d se pact\u00f3 que \u201cel presente Convenio ser\u00e1 objeto de liquidaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 y se realizar\u00e1 por mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminaci\u00f3n.\u201d En el numeral 16 se pact\u00f3 la Cl\u00e1usula Penal Pecuniaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia &#8211; CORPOVISIONARIOS, se obliga para con la AGENCIA a pagar una suma equivalente al veinte (20%) del valor del convenio a t\u00edtulo de estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios que llegara a sufrir en caso de incumplimiento total de las obligaciones que adquiere en el presente Convenio. El valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria que se haga efectiva se considerar\u00e1 como pago parcial pero no definitivo de los perjuicios causados. Suma que la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia \u2013 CORPOVISIONARIOS, autoriza con la firma del Convenio a descontar directamente de los saldos adeudados. Lo anterior una vez se adelante el procedimiento de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 1150 de 2007, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el Acto Administrativo que declare el incumplimiento.\u201d En el numeral 21 se pactaron las garant\u00edas exigidas y se estableci\u00f3 que la ESAL se compromet\u00eda a constituir a favor de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, una garant\u00eda de cumplimiento del Convenio que deb\u00eda cubrir el correcto y buen manejo de los recursos; el cumplimiento del Convenio, la garant\u00eda de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y una garant\u00eda de responsabilidad civil extracontractual. En el numeral 22 se relacionaron los \u201cdocumentos del contrato que hacen parte integral del mismo\u201d: 1. Los estudios previos; 2. La propuesta presentada por el Asociado; 3. El certificado de disponibilidad presupuestal; 4. Los dem\u00e1s documentos que se requieran en su desarrollo y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el \u201cConvenio de Asociaci\u00f3n\u201d No. 566 del 10 de noviembre de 2017, celebrado con la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u2013 UAESP, \u201cpara el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generaci\u00f3n y el manejo adecuado de los residuos y la separaci\u00f3n en la fuente en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, tambi\u00e9n contempl\u00f3 unas obligaciones generales y otras espec\u00edficas a cargo de la entidad contratista; esas \u00faltimas fueron las siguientes: \u201c1. Implementar pr\u00e1cticas de separaci\u00f3n y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos en la fuente con los tipos de usuarios del servicio de aseo a partir de una clara estrategia de cultura ciudadana que potencia los beneficios ambientales y sociales de esta pr\u00e1ctica. 2. Promover la producci\u00f3n y el consumo consciente y responsable de bienes materiales. 3. Concientizar sobre la labor ambiental y social de la poblaci\u00f3n recicladora y promover una mayor entrega de material reciclado a esta poblaci\u00f3n en aras de dignificar su trabajo. 4. Fomento de la correcta separaci\u00f3n en la fuente, basada en la cultura del aprovechamiento, por parte de toda la sociedad del Distrito Capital.\u201d Para el desarrollo de estas actividades, el asociado deb\u00eda: \u201c(i) Verificar el estado actual de actitudes, creencias, representaciones y comportamientos relacionados con la generaci\u00f3n y manejo adecuado de residuos. (ii) Pilotear, y acompa\u00f1ar la implementaci\u00f3n de la estrategia de Cultura Ciudadana para el cambio de comportamientos relacionados con la generaci\u00f3n y el manejo adecuado de residuos. (iii) Medir, monitorear y evaluar la estrategia. (iv) Propiciar espacios de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de la propuesta metodol\u00f3gica que realice el asociado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el valor se estim\u00f3 en la suma de $671.943.127, incluidos los impuestos de ley. El plazo de ejecuci\u00f3n se pact\u00f3 en seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del Acta de inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima se pact\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, el asociado constituir\u00eda a favor y satisfacci\u00f3n de la Unidad una garant\u00eda \u00fanica expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia o fiducia mercantil en garant\u00eda o garant\u00eda bancaria a primer requerimiento, la cual amparar\u00eda los siguientes riesgos: 1. Cumplimiento de las obligaciones surgidas, incluyendo en ellas el pago de multas y cl\u00e1usula penal pecuniaria; 2. Calidad del servicio; 3. Salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales. Asimismo, en la Cl\u00e1usula Octava, el contratista declar\u00f3 no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 610 de 2000, el art\u00edculo 18 de la Ley 1150 de 2007 y dem\u00e1s normas concordantes. En la Cl\u00e1usula D\u00e9cima, penal pecuniaria, se acord\u00f3 que si el asociado no diere cumplimiento en forma total o parcial, al objeto o a las obligaciones, pagar\u00eda a la unidad el 10% de su valor como estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios, sin que lo anterior fuera \u00f3bice para que se declarara la caducidad, se impusieran las multas a que hubiera lugar y se obtuviera la indemnizaci\u00f3n de la totalidad de los perjuicios causados. La Unidad podr\u00eda hacer efectivo el valor de la cl\u00e1usula penal haciendo efectiva la garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento. En todo caso, la Unidad podr\u00eda acudir ante las autoridades judiciales para reclamar por el mayor perjuicio ocasionado por el incumplimiento. En la Cl\u00e1usula D\u00e9cima Primera, las partes acordaron que en caso de mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del asociado y como apremio para que las atendiera oportunamente, la Unidad podr\u00eda imponerle mediante resoluci\u00f3n motivada multas equivalentes al 0.1% del valor total del Convenio por cada d\u00eda de retraso o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, previo requerimiento al asociado, sin que el valor total de ellas pudiera llegar a exceder el 10% del valor total del Convenio. En la Cl\u00e1usula D\u00e9cima Segunda se pactaron Cl\u00e1usulas Excepcionales propias de los contratos estatales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl presente Convenio podr\u00e1 ser terminado, modificado e interpretado unilateralmente por la UNIDAD con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. La UNIDAD podr\u00e1 declarar la caducidad administrativa de este convenio mediante Resoluci\u00f3n motivada, a trav\u00e9s de la cual lo dar\u00e1 por terminado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el Estado en que se encuentre, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993.\u201d En la Cl\u00e1usula D\u00e9cima Tercera se pact\u00f3 lo relacionado con la supervisi\u00f3n del contrato, la cual ser\u00eda ejercida a trav\u00e9s del Subdirector de Aprovechamiento y\/o quien hiciera sus veces, quien tendr\u00eda a su cargo las atribuciones que all\u00ed se pactaron dentro del marco dispuesto en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 1474 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2017, el se\u00f1or Antanas Mockus se inscribi\u00f3 como candidato al Senado de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 2018-2022 en la lista del Partido Pol\u00edtico Alianza Verde.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2018, se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n para elegir a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Como resultado de los comicios, el se\u00f1or Antanas Mockus fue elegido Senador de la Rep\u00fablica con un total de 549.734 votos.15 Para ese entonces, el se\u00f1or Antanas Mockus segu\u00eda ostentando el cargo de Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido el 12 de marzo de 2018.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos d\u00edas despu\u00e9s de la elecci\u00f3n, esto es, el 13 de marzo de 2018, los ciudadanos V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, por una parte y, por la otra, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe, actuando como apoderado de Partido Opci\u00f3n Ciudadana, solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) que se abstuviera de declarar la elecci\u00f3n del entonces candidato Antanas Mockus y, por lo mismo, que se excluyeran del c\u00f3mputo de los resultados electorales los votos obtenidos a su favor. Se\u00f1alaron que aquel estaba incurso en la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haber intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elecci\u00f3n como Senador de Rep\u00fablica, al tiempo que segu\u00eda ejerciendo la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, CORPOVISIONARIOS reform\u00f3 sus estatutos para eliminar el cargo de Presidente y asignar de forma exclusiva las facultades de representaci\u00f3n legal de la corporaci\u00f3n en el Director Ejecutivo. Esta modificaci\u00f3n se adopt\u00f3 por medio del Acta No. 22 del 16 de marzo de 2018, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 10 de mayo siguiente.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1507 del 12 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud del 13 de marzo de 2018, al considerar que no exist\u00eda plena prueba de la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad.18 Esta decisi\u00f3n fue confirmada con la Resoluci\u00f3n 1591 del 19 de julio de 2018.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n 1596 del 19 de julio 2018 y el Formulario E-26 SEN, se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del ciudadano Antanas Mockus como Senador de la Rep\u00fablica por el Partido Alianza Verde para el per\u00edodo constitucional 2018-2022, y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la correspondiente credencial.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes, los ciudadanos Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez y Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez formularon, por separado, tres demandas de p\u00e9rdida de investidura en contra del Senador Antanas Mockus. Fundaron su solicitud en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Alegaron que el Senador Mockus incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 179.3 del mismo ordenamiento superior, ya que, dentro de los seis meses anteriores a su elecci\u00f3n, como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS gestion\u00f3, particip\u00f3 e intervino en la celebraci\u00f3n de dos Convenios de Asociaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas del orden departamental y distrital (Convenios de Asociaci\u00f3n 010 y 566 del 9 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente).21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitidas las antedichas demandas, por Auto del 31 de julio de 2018, se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran falladas de manera conjunta por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente, la ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz, y los ciudadanos V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, este \u00faltimo obrando como apoderado del Partido Opci\u00f3n Ciudadana, tambi\u00e9n de manera independiente, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron los actos de declaratoria de la elecci\u00f3n del Senador Antanas Mockus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones comunes a las demandas relativas al medio de control de nulidad electoral se formularon las siguientes: a) declarar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN;22 b) declarar la nulidad de las Resoluciones 1507 del 12 de julio de 2018 y 1591 del 19 de julio de 2018;23 c) ordenar la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial otorgada al Senador Antanas Mockus; y, d) disponer el traslado de la providencia al proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, los actos acusados eran nulos porque en ellos se materializ\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo 275.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).24 Aseguraron que el Senador viol\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n,25 ya que, durante el per\u00edodo inhabilitante para ser elegido congresista, se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, en ejercicio de esa funci\u00f3n, dicha corporaci\u00f3n gestion\u00f3 y celebr\u00f3 dos contratos con entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron que, si bien es cierto que el Director Ejecutivo, Henry Samuel Murrain Knudson, fue quien suscribi\u00f3 los denominados Convenios de Asociaci\u00f3n Nos. 010 y 566 de 2017 en representaci\u00f3n de CORPOVISIONARIOS, tal circunstancia no imped\u00eda que se configurara la referida inhabilidad, si se ten\u00eda en cuenta que: a) los actos de delegaci\u00f3n no fueron inscritos ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; b) para la fecha en la cual se firmaron los Convenios de Asociaci\u00f3n, el se\u00f1or Antanas Mockus fung\u00eda como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, como tal, era el \u00fanico con la potestad de obligar a la Corporaci\u00f3n; c) el se\u00f1or Antanas Mockus presidi\u00f3 las reuniones del Consejo Directivo en las que se gestion\u00f3 la suscripci\u00f3n de los referidos convenios o contratos; y, tambi\u00e9n d) particip\u00f3 en el Comit\u00e9 en el que se aprob\u00f3 el 30% del capital de CORPOVISIONARIOS o contrapartida para la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitidas las demandas de nulidad electoral, por Auto del 22 de noviembre de 2018, se dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran decididas conjuntamente y en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2019, la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido en contra del Senador Antanas Mockus. En dicha providencia se denegaron las solicitudes acumuladas de p\u00e9rdida de investidura con base en los siguientes argumentos: a) no se encuentra configurada la causal de p\u00e9rdida de investidura porque el congresista, amparado en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, deleg\u00f3 en el Director Ejecutivo la facultad de celebrar contratos en cuant\u00eda inferior o igual a 1.400 SMMLV y, por consiguiente, se desprendi\u00f3 de esa funci\u00f3n, de modo que el se\u00f1or Henry Samuel Murrain Knudson, al firmar los Convenios de Asociaci\u00f3n en la cuant\u00eda autorizada, no actu\u00f3 como delegatario de aquel, sino como Representante Legal de la corporaci\u00f3n; b) CORPOVISIONARIOS \u201cten\u00eda una representaci\u00f3n legal compartida o plural que le permit\u00eda al presidente trasladar funciones de administrador general en cabeza del director ejecutivo\u201d; c) aunque los actos de delegaci\u00f3n no fueron registrados en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, s\u00ed fueron aportados como documentos precontractuales para la celebraci\u00f3n de los Convenios; d) no se logr\u00f3 demostrar que los Convenios de Asociaci\u00f3n tuviesen como prop\u00f3sito beneficiar directamente al congresista; y tampoco que hubiese intervenido en su gesti\u00f3n, por cuanto e) no hay evidencia de alguna actuaci\u00f3n positiva, activa o din\u00e1mica suya ante la ACPP y la UAESP. En consecuencia, como no encontr\u00f3 acreditado el elemento objetivo, estim\u00f3 innecesario entrar a analizar el elemento subjetivo de la causal. 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2019, el demandante Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El recurso de apelaci\u00f3n fue concedido el 20 de marzo de 2019 y admitido el 29 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no se hab\u00eda resuelto la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura y, por lo mismo, no hab\u00eda quedado en firme dicha decisi\u00f3n, el 11 de abril de 2019 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso de nulidad electoral. En ella resolvi\u00f3 a) \u201cdeclarar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2018-2022\u201d y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 b) \u201ccancelar la credencial que acredita al se\u00f1or Mockus Sivickas como congresista.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: en primer lugar, analiz\u00f3 si se configuraba la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018. Seg\u00fan esta norma, \u201c[c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea, el primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relaci\u00f3n con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de\u00a0investidura.\u201d Como resultado de lo anterior, concluy\u00f3 que no cab\u00eda declarar la ocurrencia de la cosa juzgada, pues no exist\u00eda sentencia en firme que obligara a la Secci\u00f3n Quinta a estarse a lo resuelto en el proceso de perdida de investidura, ya que no se hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelta esta cuesti\u00f3n, en segundo lugar, estudi\u00f3 la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS. Al respecto, determin\u00f3 que, seg\u00fan los Estatutos de CORPOVISIONARIOS y los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, la representaci\u00f3n legal de esa entidad reca\u00eda \u201c\u00fanicamente\u201d en su Presidente, es decir, en el se\u00f1or Antanas Mockus. Puntualiz\u00f3 que, cosa distinta era que aquel estuviera autorizado para delegar dicha funci\u00f3n en el Director Ejecutivo, por lo que existiendo tal posibilidad \u201cno pod\u00eda hablarse de una representaci\u00f3n conjunta o simult\u00e1nea.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, examin\u00f3 el alcance de la delegaci\u00f3n entregada por la persona jur\u00eddica al Presidente, y sus implicaciones. Sobre el particular, expuso que dicha facultad deb\u00eda ser analizada desde el punto de vista civil y no desde la \u00f3rbita del derecho administrativo, dada la naturaleza jur\u00eddica de CORPOVISIONARIOS (entidad sin \u00e1nimo de lucro). Conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 que la delegaci\u00f3n efectuada por Antanas Mockus al Director Ejecutivo deb\u00eda \u201centenderse en realidad como un contrato de mandato o representaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el presidente (mandatario) le pidi\u00f3 al director ejecutivo (mandante) que ejerciera, en su nombre y representaci\u00f3n, la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS (negocio encomendado).\u201d Bajo esa comprensi\u00f3n, sostuvo que no pod\u00eda asegurarse que con el mandato el Presidente se hubiese despojado de la funci\u00f3n de Representante Legal de la entidad, pues \u201cla \u00fanica manera de dejar de ostentar jur\u00eddicamente dicha condici\u00f3n era con una reforma a los estatutos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, concluy\u00f3 que \u201csi se tiene en cuenta que el director ejecutivo no era m\u00e1s que un \u2018delegatario\u2019 del presidente y como seg\u00fan el art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil \u2018Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado \u00e9l mismo\u2019 debe entenderse que el demandado suscribi\u00f3 los convenios, solo que lo hizo a trav\u00e9s de un tercero en virtud de la \u2018delegaci\u00f3n\u2019 que, autorizado por los estatutos, realiz\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, en cuarto lugar, revis\u00f3 lo relativo a los elementos temporal, subjetivo y territorial, los cuales encontr\u00f3 acreditados, puesto que: a) el per\u00edodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018, y durante ese lapso se suscribieron los dos convenios de asociaci\u00f3n; b) dichos convenios representaron un beneficio econ\u00f3mico a favor de un tercero que, en este caso, fue CORPOVISIONARIOS, pues ambos negocios jur\u00eddicos se celebraron a t\u00edtulo oneroso; y, c) su firma se dio en la ciudad de Bogot\u00e1, que correspond\u00eda a la circunscripci\u00f3n en donde result\u00f3 electo el Senador Antanas Mockus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al tener por demostrada la configuraci\u00f3n de la inhabilidad por celebraci\u00f3n de contratos, la Secci\u00f3n Quinta se abstuvo de pasar a analizar lo concerniente a la gesti\u00f3n de negocios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la anterior providencia que, como se acaba de describir, fue proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, el ciudadano Antanas Mockus, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de abril de 2019 con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales al non bis in idem y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u201cas\u00ed como los derechos pol\u00edticos de m\u00e1s de 500.000 ciudadanos que depositaron su confianza en \u00e9l y lo eligieron como Senador de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones de la acci\u00f3n solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la Sentencia del 11 de abril de 2019, en la que se declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN, y, en consecuencia, que se ordenara a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar una nueva providencia ajustada a la Constituci\u00f3n y respetuosa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo pedido, el accionante se bas\u00f3 en que la sentencia impugnada, a su modo de ver, incurri\u00f3 en cuatro defectos que desarroll\u00f3 del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico y procedimental por falta de competencia de la Secci\u00f3n Quinta para dictar sentencia en el proceso de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d, establece que si una misma conducta da lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea, el primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, salvo en lo relacionado con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparado en esta disposici\u00f3n, el actor considera que, en el presente caso, el primer fallo es el dictado por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura el 19 de febrero de 2019, que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda instaurada en ese proceso. A su juicio, la Secci\u00f3n Quinta ha debido reconocer que dicho fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018 y, por consiguiente, abstenerse de declarar la nulidad electoral en sentencia del 11 de abril de 2019, o remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que ella decidiera tanto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia de la p\u00e9rdida de investidura como la demanda de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018 no se refiere a la sentencia \u201cejecutoriada\u201d, sino al \u201cprimer fallo\u201d, y el primer fallo fue el dictado en el contencioso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque si se admite que solo puede vincular a otra secci\u00f3n un fallo que est\u00e9 en firme o ejecutoriado, es decir, que los demandantes pueden apelar una sentencia de primera instancia absolutoria, un congresista podr\u00eda quedar condenado a perder la investidura sin derecho a apelar esa decisi\u00f3n, \u201clo cual es una interpretaci\u00f3n absurda del alcance de la Ley 1881, que precisamente modific\u00f3 el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura para dotar a los congresistas del derecho a la doble instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque incluso si se llegara a aceptar que el fallo de primera instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura no vinculaba, con efectos de cosa juzgada, al juez electoral, de todos modos, la Secci\u00f3n Quinta ha debido llevar el caso a la Sala Plena para que fuera ella la que decidiera tanto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia de la p\u00e9rdida de investidura como la demanda de nulidad electoral. Al no haber actuado de esta manera, la autoridad accionada vaci\u00f3 las competencias de la Sala Plena en los procesos de p\u00e9rdida de investidura y en materia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, pues la oblig\u00f3 a someterse a sus dictados. A juicio del actor, ello implica una inversi\u00f3n de las jerarqu\u00edas funcionales que viola su derecho al debido proceso, ya que sin poder apelar la sentencia que le result\u00f3 favorable a sus intereses, queda establecido en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura que \u00e9l incurri\u00f3 en una inhabilidad, no obstante que en primera instancia se hab\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por error en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante refiere que la Secci\u00f3n Quinta realiz\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, puesto que, a pesar de lo expresamente establecido en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, de la existencia de actos de delegaci\u00f3n previos, de la pr\u00e1ctica aceptada por las entidades p\u00fablicas y privadas que han contratado con CORPOVISIONARIOS en el sentido de que su Representante Legal es el Director Ejecutivo, concluy\u00f3, contra toda evidencia, que dicha delegaci\u00f3n no era v\u00e1lida y que, por tanto, fue \u00e9l quien a trav\u00e9s de interpuesta persona celebr\u00f3 los convenios de asociaci\u00f3n, lo cual constituye \u201cuna total tergiversaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche en este punto radica en que, seg\u00fan el actor, la Secci\u00f3n Quinta hizo una interpretaci\u00f3n extensiva y arbitraria de la causal de inelegibilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n. A su modo de ver, con la sentencia impugnada se cre\u00f3 una nueva inhabilidad que consiste en que \u201cno podr\u00e1 ser congresista quien aparentemente sea representante legal de una corporaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro que celebra contratos con entidades estatales dentro de los 6 meses anteriores a la elecci\u00f3n, a pesar de que esa persona que aspira a ser congresista NO hubiera gestionado negocios NI celebrado contratos con esas entidades p\u00fablicas durante el mismo periodo y que todos los contratantes entiendan que esa persona NO es el verdadero representante legal de la Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 23 de abril de 2019,30 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los Consejeros de la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a los ciudadanos Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Nesly Edilma Rey Cruz, as\u00ed como al Partido Pol\u00edtico Opci\u00f3n Ciudadana y al Consejo Nacional Electoral, quienes actuaron como partes y\/o intervienes en el proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejero Alberto Yepes Barreiro, invocando su calidad de Ponente de la decisi\u00f3n enjuiciada, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configur\u00f3 ninguno de los defectos materiales a los que el actor atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para sustentar dicha postura expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aunque el fallo de p\u00e9rdida de investidura se hubiese proferido primero en el tiempo, ello no significaba que pudiera configurarse la cosa juzgada sobre el acaecimiento de la inhabilidad, al punto de que la nulidad electoral se limitara a replicar las consideraciones ah\u00ed expuestas o, en su defecto, a expedir un auto reconociendo dicha situaci\u00f3n, ya que para que pudiera hablarse de cosa juzgada se necesitaba que la sentencia estuviese en firme y ejecutoriada. Solo as\u00ed pod\u00eda entenderse la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. Aceptar lo contrario no solo implicar\u00eda darle a dicha disposici\u00f3n un alcance que no tiene, sino que, adem\u00e1s, consentir\u00eda que siempre la p\u00e9rdida de investidura prime sobre la nulidad electoral, habida cuenta de que el lapso que la ley dispuso para que se produjera el fallo de primera instancia en el marco de ese medio de control es mucho m\u00e1s breve que el de la nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si lo que la citada norma se\u00f1ala es que en todo caso el elemento subjetivo ser\u00e1 analizado en la p\u00e9rdida de investidura, se infiere, sin mayores disertaciones, que la norma parte de la base de que la nulidad electoral puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de la p\u00e9rdida de investidura, lo que de suyo descarta la propuesta hermen\u00e9utica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La demanda de tutela confunde los fen\u00f3menos de prejudicialidad y cosa juzgada. Seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, lo que acaece cuando una misma conducta da origen a la nulidad electoral y a la p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea es la cosa juzgada y no la prejudicialidad. Lo primero ocurre cuando una decisi\u00f3n judicial, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite respectivo, se torna imperativa, inmutable y es susceptible de cumplirse coercitivamente, lo que presupone la ejecutoriedad y firmeza de la decisi\u00f3n. Lo segundo se presenta cuando la determinaci\u00f3n que se debe tomar en un proceso depende necesariamente del resultado de otra decisi\u00f3n judicial. La nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura son medios de control totalmente distintos, que si bien pueden tener un mismo origen (desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades), son de naturaleza dis\u00edmil y, por consiguiente, la una no depende de la otra para ser decidida, de lo que se sigue que no es posible predicar la existencia de \u201cprejudicialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tampoco cab\u00eda suspender el proceso a la espera de que el recurso de apelaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de investidura fuera resuelto. Si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido que la nulidad electoral se suspendiera hasta que se resolviera la p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed lo habr\u00eda establecido expresamente, y no habr\u00eda se\u00f1alado que lo que se configuraba era el advenimiento de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 271 del CPACA no contempla obligaci\u00f3n alguna para la Secci\u00f3n Quinta de llevar sus casos a la Sala Plena, cuando de forma simult\u00e1nea una misma situaci\u00f3n haya dado origen a la nulidad electoral y a la p\u00e9rdida de investidura. En todo caso, ninguna de las partes \u2013ni siquiera el actor\u2013, el Ministerio P\u00fablico o alguna de las secciones solicit\u00f3 que la demanda de nulidad electoral fuera asumida por la Sala Plena. El hecho de que el se\u00f1or Mockus hubiese alcanzado una alta votaci\u00f3n para obtener su curul no conllevaba, per se, que su caso lo tuviera que decidir la Sala Plena. Tampoco la circunstancia de que estuviese pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de p\u00e9rdida de investidura activaba autom\u00e1ticamente la competencia de la Sala Plena para resolver la nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No hubo violaci\u00f3n del principio del non bis in idem por el hecho de no haberse acogido la posici\u00f3n que, respecto a la configuraci\u00f3n de la inhabilidad, acu\u00f1\u00f3 la Sala Especial de p\u00e9rdida de investidura. Esto por dos razones: 1) el proceso de nulidad electoral no tiene car\u00e1cter sancionatorio, por lo que no se sancion\u00f3 la conducta del se\u00f1or Mockus, sino que simplemente se analiz\u00f3 si el acto de elecci\u00f3n estaba conforme al orden jur\u00eddico, y 2) el caso del se\u00f1or Mockus a\u00fan no hab\u00eda sido decidido en p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>e) En el derecho civil, que es el que rige a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, el acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual una persona puede entregar a otra el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n o tarea se denomina \u201cmandato\u201d, y seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, el mandato no solo mantiene la funci\u00f3n en el mandante, sino que se entiende como si \u00e9ste hubiese actuado directamente. En consecuencia, el hecho de que el Representante Legal de Corpovisionarios, autorizado por los estatutos, hubiese delegado en el Director Ejecutivo la representaci\u00f3n legal de la entidad y la facultad de suscribir contratos no implicaba que aquel se despojara jur\u00eddicamente de sus funciones, ni mucho menos que el Director actuara de forma directa, pues fue necesario que le \u201cdelegaran\u201d la funci\u00f3n para poder suscribir los convenios. Por eso se entendi\u00f3 como si en la suscripci\u00f3n de aquellos negocios el delegante, es decir, el se\u00f1or Antanas Mockus, hubiese actuado por interpuesta persona. Esta interpretaci\u00f3n no puede apreciarse como extensiva, arbitraria o caprichosa; antes bien, resulta razonable porque se desprende del contenido de los estatutos y le da efecto \u00fatil a la inhabilidad de celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No es posible, desde la \u00f3ptica del principio pro electoratem, avalar que el representante legal de una persona jur\u00eddica contrate con el Estado sin materializar la inhabilidad, porque aquel decidi\u00f3 \u2013autorizado por los Estatutos\u2013 entregar las facultades de representaci\u00f3n legal y contrataci\u00f3n a otro miembro de la persona moral para que este suscribiera los contratos, pero seguir ostentando la calidad de representante en otros \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El derecho a elegir invocado por el accionante como conculcado no es un derecho de su titularidad, sino de los sujetos que votaron por \u00e9l, lo que har\u00eda improcedente el amparo. En todo caso, esa circunstancia no enerva, minimiza o flexibiliza el r\u00e9gimen de inhabilidades que se aplica de manera objetiva con independencia del partido del congresista demandado o del n\u00famero de votos con el que obtuvo la curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Consejera Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en calidad de integrante de la Secci\u00f3n Quinta, la Consejera Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que se denegara el amparo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El caso en estudio carece de relevancia constitucional, debido a que no se advierte una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora, quien gozo\u0301 en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad electoral de la totalidad de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, incluida la de presentar las pruebas que considerara necesarias para defender la validez del acto de elecci\u00f3n y controvertir las que se aportaron en su contra. Por lo tanto, no acredita una afectaci\u00f3n de dimensiones constitucionales, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, referido a la validez del acto electoral. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo menos dos de los cargos formulados por el actor son susceptibles de ser examinados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, a saber: el defecto org\u00e1nico y la existencia de la cosa juzgada. Esto, comoquiera que los numerales 5 y 8 del art\u00edculo 250 del CPACA consagran, como causales de revisi\u00f3n, 1) la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelaci\u00f3n \u2013que tambi\u00e9n puede ser alegada como nulidad\u2013 y 2) ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Secci\u00f3n Quinta fijo\u0301 una regla de interpretaci\u00f3n de conformidad con la realidad normativa vigente, en la que no es posible tener como \u00fanico aspecto para el an\u00e1lisis de los contenidos normativos de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, los derechos del elegido \u2013pro homine\u2013, sino que es imperativo aplicar en cada caso otros principios que son fundamentales en el marco de un sistema democr\u00e1tico \u2013pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)\u2013 concedi\u00e9ndole prevalencia a estos \u00faltimos en garant\u00eda del inter\u00e9s general y no del inter\u00e9s del particular elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>d) La providencia cuestionada no realizo\u0301 una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal de inhabilidad, sino que simplemente la aplico\u0301 a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, de la valoraci\u00f3n conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso y de la debida aplicaci\u00f3n de las normas sobre personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico y la importancia que reviste, para todos los efectos legales, que se tenga como Representante Legal a la persona que aparece en dicho registro, que en este caso lo fue el se\u00f1or Antanas Mockus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los sujetos vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar.33 En calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. A su juicio, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el juez electoral, por lo que no puede convertir al amparo constitucional en una suerte de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes.34 Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es temeraria porque no son ciertos los argumentos expuestos por el actor acerca de que la autoridad judicial accionada no pod\u00eda pronunciarse sobre la nulidad electoral, porque estaba en curso el proceso de p\u00e9rdida de investidura. Expres\u00f3 que aquel confunde la p\u00e9rdida de investidura con la nulidad electoral, y la naturaleza de la cosa juzgada, pues esta exige que el fallo se encuentre en firme y ejecutoriado para que surta tales efectos. Entonces, dado que \u00e9l como parte demandante en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y no se hab\u00eda resuelto el recurso, la Secci\u00f3n Quinta se encontraba plenamente habilitada para anular la elecci\u00f3n del Senador Mockus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz.35 Invocando su calidad de parte en el proceso de nulidad electoral, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela por las siguientes razones: a) lo pretendido por el actor es reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica ya resuelta con el debido respeto de las garant\u00edas procesales y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso; b) el hecho de que no est\u00e9 conforme con lo decidido por el juez electoral no lo habilita para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una instancia adicional a los procesos ordinarios; c) la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que se sustenta en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda electoral y en los alegatos de conclusi\u00f3n; d) la Secci\u00f3n Quinta no carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de la elecci\u00f3n del Senador Mockus porque esta le fue conferida por el art\u00edculo 275.5 del CPACA, y la Ley 1881 de 2018 no la despoj\u00f3 de dicha competencia; e) de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, para todos los efectos, la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS reca\u00eda exclusivamente en el demandado, de ah\u00ed que los defectos sustantivo y f\u00e1ctico no tengan vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias en favor del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho.37 En defensa de los argumentos expuestos por la parte actora, indic\u00f3 que la providencia objeto de reproche incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, debido a que la autoridad judicial accionada no estaba facultada para declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n del Senador Mockus. En su opini\u00f3n, dado que se encontraba en curso un proceso de p\u00e9rdida de investidura por las mismas circunstancias f\u00e1cticas alegadas en sede de nulidad, y ya exist\u00eda una primera decisi\u00f3n absolutoria en aquel proceso, este \u00faltimo ha debido someterse al conocimiento de la Sala Plena no solo como garant\u00eda del derecho a la doble instancia, sino para evitar un \u201cchoque de trenes\u201d entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. De igual forma, expuso que de las pruebas allegadas al proceso era evidente que la facultad de celebraci\u00f3n de contratos hab\u00eda sido delegada por el demandado al Director Ejecutivo y, por tanto, no se configuraba la inhabilidad alegada. Asegurar lo contrario, a su juicio, significar\u00eda realizar una interpretaci\u00f3n extensiva de la ley que \u201cresulta inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez.38 Amparado su calidad de elector, solicit\u00f3 que se realizara un control de convencionalidad y que, como resultado de ello, se protegieran los derechos pol\u00edticos del accionante y de todos los ciudadanos que votaron por su proyecto pol\u00edtico. Subray\u00f3 que, conforme al numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en adelante, CADH, y a la jurisprudencia de la Corte IDH, el Estado colombiano tiene vedado permitir que funcionarios distintos al juez penal restrinjan los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, m\u00e1xime de aquellas personas que han sido elegidas por voto popular. En su criterio, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 dicha hermen\u00e9utica, en la medida en que restringi\u00f3 los derechos pol\u00edticos del Senador Mockus, a trav\u00e9s de un fallo dictado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no por el juez penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Albeiro Boh\u00f3rquez Manrique.39 En su condici\u00f3n de militante del Partido Alianza Verde, manifest\u00f3 que coadyuvaba en su totalidad los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que los fundamentos de la providencia enjuiciada se alejaron de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable y de un juicio valorativo adecuado a las pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias en favor de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez.40 Invocando su condici\u00f3n de demandante dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por considerarla temeraria. Aleg\u00f3 que, contrario lo expuesto por el actor, la Secci\u00f3n Quinta s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral, porque el fallo dictado por la Sala Primera Especial de P\u00e9rdida de Investidura no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem, puesto que la p\u00e9rdida de investidura y la nulidad electoral son dos acciones distintas: la primera es de car\u00e1cter sancionatorio y de naturaleza subjetiva, mientras que la segunda se dirige contra el acto administrativo de elecci\u00f3n y su naturaleza es objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Henry G\u00f3mez Nieto.41 Se opuso a la prosperidad del amparo deprecado. Adujo que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no merece ning\u00fan reproche, ya que, como lo manifest\u00f3 en otras instancias, el accionante infringi\u00f3 el art\u00edculo 179.3 de la Carta y, por lo mismo, debe dejarse en firme el fallo que as\u00ed lo determin\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Luis Alfonso Plazas Vega.42 Por conducto de apoderado judicial, intervino para solicitar su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela como tercero interesado. Sostuvo que tambi\u00e9n fue candidato al Senado de la Rep\u00fablica para el mismo per\u00edodo al que aspir\u00f3 el se\u00f1or Antanas Mockus, de manera que esta circunstancia hac\u00eda \u201cnecesario establecer la recomposici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, excluyendo los votos obtenidos por la lista encabezada por el accionante\u201d con el fin de garantizar su derecho a acceder a una curul, de acuerdo con los resultados reconocidos por las autoridades electorales. Advirti\u00f3 que el amparo solicitado deb\u00eda denegarse por no existir vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionante43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del actor intervino con el prop\u00f3sito de insistir en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado y exponer algunos argumentos que, a su juicio, desvirt\u00faan las afirmaciones de algunos de los intervinientes acerca de la existencia otros medios judiciales de defensa que har\u00edan improcedente el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que es equivocada la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual, contra la sentencia enjuiciada proced\u00edan el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al incidente de nulidad, expuso que una simple lectura del art\u00edculo 133 del CGP, al cual remite el art\u00edculo 208 del CPACA, permite advertir que ninguno de los defectos alegados en la demanda de tutela se encuadra dentro de las causales de nulidad enunciadas en la primera de dichas normas. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque en la solicitud de amparo se mencion\u00f3 la carencia absoluta de competencia y la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, las razones expresadas para sustentar tales defectos no corresponden a ninguna de las causales taxativas previstas en la cita disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, subray\u00f3 que ninguno de los reproches formulados contra la sentencia enjuiciada es susceptible de discutirse a trav\u00e9s de dicho mecanismo, ni siquiera por las causales 5 y 8 del art\u00edculo 250 del CPACA. En primer lugar, porque la nulidad originada en la sentencia debe corresponder a aquellas contenidas en el art\u00edculo 133 del CGP y, como lo advirti\u00f3 inicialmente, ninguna de estas se configura en el caso concreto. En segundo lugar, porque la cosa juzgada en la que se sustenta el defecto org\u00e1nico difiere sustancialmente de la cosa juzgada a la que se refiere la causal 8 de revisi\u00f3n, pues esta exige que las partes en ambos procesos sean exactamente las mismas, y en el asunto bajo estudio se trata de partes distintas y de procesos de diferente naturaleza. Adem\u00e1s, porque lo que intent\u00f3 plantear en su demanda fue \u201cuna forma de prejudicialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, puso de presente que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no era id\u00f3neo ni eficaz para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, porque los defectos org\u00e1nico y procedimental no fueron los \u00fanicos vicios atribuidos a la sentencia impugnada. Destac\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso tambi\u00e9n estuvo soportada en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, los cuales no se enmarcaban en ninguna de las circunstancias objetivas que habilitan la procedencia del recurso de revisi\u00f3n, de ah\u00ed que se trate de un mecanismo que no tiene la capacidad de \u201cpermitir un estudio de todos los aspectos y cargos constitucionales formulados en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que, en caso de que se llegasen a desestimar sus argumentos, de todos modos, se evaluara la posibilidad de proteger transitoriamente los derechos fundamentales de su representado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de medida provisional y oposici\u00f3n44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la demanda de tutela el apoderado del actor solicit\u00f3 que se decretara una medida provisional consistente en \u201csuspender provisionalmente los efectos de la sentencia de nulidad de la elecci\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica de Antanas Mockus [\u2026] hasta tanto se adopte la decisi\u00f3n definitiva a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 2019, el despacho sustanciador accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dictara el fallo de tutela. Advirti\u00f3 que como estaba en discusi\u00f3n si ese operador judicial pod\u00eda pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral, no obstante que exist\u00eda un primer fallo dictado en el marco de un proceso de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la misma conducta, era necesario adoptar esa medida con el fin de evitar que, por la obligatoriedad que conllevaba la decisi\u00f3n de nulidad, el actor ya no pudiera ejercer sus funciones como congresista. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por los ciudadanos Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, Henry G\u00f3mez Nieto y Luis Alfonso Plazas Vega, quienes alegaron que con la medida decretada se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de julio del 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo cuestionado y le orden\u00f3 \u00a0a la Secci\u00f3n Quinta \u201cabstenerse de proferir sentencia en el proceso [\u2026] hasta tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de referirse a los fundamentos de su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 dos cuestiones previas: 1) la legitimaci\u00f3n en la causa de quienes intervinieron en el proceso con el fin de coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; y 2) las oposiciones a la medida provisional ordenada en el Auto del 15 de mayo de 2019. Con respecto a la primera, resolvi\u00f3 no aceptar las intervenciones de los ciudadanos Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, Henry G\u00f3mez Nieto, An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez, Luis Alfonso Plazas Vega y Albeiro Boh\u00f3rquez Manrique, debido a que no acreditaron ser titulares de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso.46 Frente a la segunda cuesti\u00f3n, rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos interpuestos, en raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente se permite impugnar el fallo de primera instancia y no los autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resueltos estos dos puntos, y tras abordar aspectos generales en torno a la prohibici\u00f3n del non bis in idem, a la naturaleza jur\u00eddica de los medios de control de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, y sus diferencias, se refiri\u00f3 al alcance de la expresi\u00f3n \u201cprimer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. Al respecto, determin\u00f3 que \u201cla comprensi\u00f3n natural y obvia del precepto normativo\u201d supon\u00eda establecer que el primer fallo no es aquel que se encuentre ejecutoriado, sino el primero que se profiera en el tiempo, pues solo as\u00ed se da aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda del non bis in idem y se evita la contradicci\u00f3n de dos decisiones judiciales basadas en los mismos supuestos de hecho y de derecho, como lo quiso el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a dicha interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta result\u00f3 contraria a las garant\u00edas que integran el debido proceso, especialmente, al principio del non bis in idem, por cuanto al haber adoptado una decisi\u00f3n de fondo sobre la demanda de nulidad electoral sin que la Sala Plena hubiese proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, desconoci\u00f3 la prerrogativa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, esto es, la de garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar fallos contradictorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hallar configurado, entonces, el defecto procedimental, se abstuvo de pronunciarse respecto de los restantes defectos endilgados a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 y 5 de julio de 2019, los ciudadanos V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, respectivamente, impugnaron la anterior providencia. B\u00e1sicamente, ratificaron los argumentos esbozados en respuesta a su vinculaci\u00f3n oficiosa al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de investidura: sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras se tramitaba la impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia, el 8 de octubre de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirm\u00f3 la Sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, que desestim\u00f3 las demandas acumuladas de p\u00e9rdida de investidura en contra del Senador Antanas Mockus.50 Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos que fueron expuestos en dicha Sentencia: a) la simple titularidad formal de las funciones de representaci\u00f3n legal no se adec\u00faa a los verbos rectores que definen la causal prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; b) dentro de la organizaci\u00f3n de CORPOVISIONARIOS se previ\u00f3 la posibilidad de que varios \u00f3rganos fueran titulares de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n legal (Presidente y Director Ejecutivo); c) ser titular de la calidad de Representante Legal solo es relevante como condici\u00f3n que activa la causal de inhabilidad endilgada, en los casos de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales; d) la omisi\u00f3n del registro de los actos de delegaci\u00f3n expedidos por el Presidente de la corporaci\u00f3n no acredita la ocurrencia de la causal alegada porque esa omisi\u00f3n no revela los sujetos ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de las tratativas precontractuales y de los actos de celebraci\u00f3n del contrato; e) el rol que desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Antanas Mockus en los proyectos que acreditan la experiencia de la entidad se dio durante la fase de ejecuci\u00f3n y no en la etapa la negociaci\u00f3n, con lo cual, la actividad desplegada fue una labor como acad\u00e9mico y no como negociante o facilitador de dichos convenios y contratos con entidades p\u00fablicas y privadas; f) el demandado no intervino en la gesti\u00f3n de los convenios de asociaci\u00f3n, por s\u00ed mismo ni por interpuesta persona pues quien realiz\u00f3 las diligencias y tratativas precontractuales fue el Director Ejecutivo en nombre de la Corporaci\u00f3n y no del se\u00f1or Antanas Mockus. As\u00ed, el acto de delegaci\u00f3n otorgado por el Presidente, en ejercicio de las funciones, es prueba directa de la manera c\u00f3mo funcionaba la entidad para la \u00e9poca.51 En cuanto al elemento subjetivo, agreg\u00f3 que a) el se\u00f1or Mockus no pod\u00eda comprender que su rol de representante legal podr\u00eda configurar el verbo rector de la causal y que b) no se le pod\u00eda exigir otro comportamiento porque ten\u00eda la convicci\u00f3n plena y sincera de que su conducta estaba enmarcada en las normas que la reg\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela y conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 22 de octubre de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia con apoyo en razones de importancia jur\u00eddica. Encontr\u00f3 necesario pronunciarse sobre dos aspectos: 1) el poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposici\u00f3n normativa, al juez natural; y 2) el alcance de la figura del non bis in idem en procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia proferida el 21 de enero de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por el juez de la nulidad electoral, respecto del alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, era razonable, en la medida en que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del juez competente, que no pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirti\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 justificar suficientemente la relevancia constitucional del asunto, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 que hubiese agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, siendo que era este el mecanismo expedito para alegar la falta de competencia del juez accionado y la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, en los t\u00e9rminos de los numerales 5 y 8 del art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso y conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por Auto del 3 de agosto de 2020, seleccion\u00f3 el expediente T-7.835.841 y asign\u00f3 su estudio a la Sala de Revisi\u00f3n, presidida entonces por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir la competencia para conocer del asunto, dada la trascendencia del tema. Tras la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,54 el expediente fue asignado a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de mayo de 2021, el ciudadano Luis Alfonso Plazas Vega, por conducto de apoderado judicial, intervino durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de que fuera reconocido como tercero interesado en la presente causa. Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al negarse a reconocerlo como coadyuvante de la parte accionada. Insisti\u00f3 en que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso porque en este puede resultar comprometido su derecho a elegir y ser elegido, dado que tambi\u00e9n particip\u00f3 en los comicios electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que el amparo deprecado deb\u00eda negarse en la medida en que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de los vicios alegados o, en su defecto, declararse improcedente, ya que contra la sentencia cuestionada cab\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por las causales 5 y 8 del art\u00edculo 250 del CPACA, pero el actor no hizo uso de dicho mecanismo.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, con el prop\u00f3sito de indagar sobre el sentido y alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018,56 por Auto del 11 de mayo de 2021 orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, remitieran copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley n\u00fam. 106 de 2017 Senado-263 de 2017 C\u00e1mara, iniciativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018, \u201cpor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, para determinar el funcionamiento de CORPOVISIONARIOS y las tareas del ciudadano Antanas Mockus dentro de dicha entidad, en la misma providencia orden\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su comunicaci\u00f3n, remitiera certificado especial de todos y cada uno de los documentos que se hubiesen inscrito en el registro de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia (CORPOVISIONARIOS NIT 830093146-6) desde su creaci\u00f3n hasta la fecha, y un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma corporaci\u00f3n actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que la controversia constitucional planteada involucra las decisiones proferidas dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura seguido en contra del Senador Antanas Mockus, igualmente se dispuso oficiar a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la providencia, remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el expediente relativo al proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado en contra del Senador Antanas Mockus, que incluyera la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto 236 del 13 de mayo de 2021, la Sala Plena orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto a partir de esa fecha y hasta tanto fueran recaudadas las pruebas decretadas en el Auto del 11 de mayo anterior, y ella misma decidiera levantar la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con informes remitidos por la Secretar\u00eda General de la Corte, se recibieron las siguientes pruebas documentales: a) Oficio SG2.566\/2021 del 18 de mayo de 2021, firmado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual envi\u00f3 un enlace electr\u00f3nico para acceder al expediente legislativo del Proyecto de Ley n\u00fam. 106 de 2017 Senado-263 de 2017 C\u00e1mara, iniciativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018; b) Oficio SGE-CE-CV19-0387-2021 del 21 de mayo de 2021, firmado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante el cual alleg\u00f3, en formato digital, copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley n\u00fam. 106 de 2017 Senado-263 de 2017 C\u00e1mara, iniciativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018; c) Comunicaciones enviadas, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2021, en las que se compartieron unas carpetas de OneDrive que contienen copia magn\u00e9tica del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado en contra del Senador Mockus; d) Oficio CRS0088147 del 28 de mayo de 2021, firmado por la coordinadora de la Oficina de Atenci\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mediante el cual envi\u00f3 un enlace electr\u00f3nico para acceder al expediente registral de la entidad CORPOVISIONARIOS y se adjunt\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal con fecha de expedici\u00f3n del 28 de mayo de 2021. 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mediante memorial del 18 de junio de 2021, remitido por correo electr\u00f3nico, el se\u00f1or Antanas Mockus insisti\u00f3 en la necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y alleg\u00f3 copia de la providencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Especial de Instrucci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n formal en su contra por los presuntos delitos de elecci\u00f3n il\u00edcita de candidatos (art. 389A CP) y fraude procesal (art. 182 CP), previa denuncia formulada por los ciudadanos V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, demandantes en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 22 de junio de 2021, se resolvi\u00f3 tener como pruebas recaudadas dentro del presente asunto los documentos allegados por la C\u00e1mara de Representantes, por el Senado de la Rep\u00fablica, por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado y por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Dando alcance a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, en la misma providencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte poner a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s dichas pruebas para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que se dio cumplimiento a la anterior providencia y que, durante el t\u00e9rmino de traslado, se recibieron dos escritos firmados por los ciudadanos An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez insisti\u00f3 en que, a la luz de la CADH, los derechos pol\u00edticos de un ciudadano solo pueden ser restringidos por el juez penal cuando quiera que se acredite la ocurrencia de un delito. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de que el se\u00f1or Antanas Mockus no ha cometido ning\u00fan delito que lo pueda despojar de su derecho a ser elegido. Asimismo, pidi\u00f3 que se hiciera un pronunciamiento sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva que realiz\u00f3 el juez de primera instancia respecto de la figura de la coadyuvancia en su caso particular.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar reiter\u00f3 que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para plantear su inconformidad con la decisi\u00f3n enjuiciada, y advirti\u00f3 que es posible que se hayan configurado los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pues los actos de delegaci\u00f3n suscritos por el se\u00f1or Antanas Mockus cuentan con un sello de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que, a su juicio, no fue autorizado por esa entidad. En tal virtud, solicit\u00f3 que se confirmara la improcedencia del amparo y que se ordenara compulsar copias de los documentos correspondientes para que se investigue penalmente al accionante.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, y de la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n el 26 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno que se configura cuando, frente a la solicitud de amparo, la orden del juez de tutela \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.61 Tres son las situaciones que originan la carencia actual de objeto, a saber:62 i)\u00a0el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y\u00a0iii) el hecho sobreviniente.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho superado est\u00e1 asociada al car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u2013art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el inciso primero del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u2013, y se presenta cuando, entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la decisi\u00f3n de fondo, se ha satisfecho \u00edntegramente la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo, sin que medie orden judicial para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que en este evento \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento en que se present\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe declarar su improcedencia. Pero si se configur\u00f3 durante su tr\u00e1mite ante los jueces de instancia o en el curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto, a fin de evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el futuro y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron\u201d.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia de objeto por hecho sobreviniente, entre tanto, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Tiene lugar cuando la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ces\u00f3, ya sea porque \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes que le asisten al juez de tutela cuando se enfrenta a alguna de las tres situaciones que originan la carencia actual de objeto. En dicho pronunciamiento se fijaron las siguientes subreglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d68 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se examina, el se\u00f1or Antanas Mockus solicit\u00f3 dejar sin efectos la Sentencia del 11 de abril de 2019, en la que se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como congresista para el per\u00edodo constitucional 2018-2022 y, en consecuencia, que se ordenara a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar una nueva providencia respetuosa de sus derechos fundamentales, con el \u00fanico fin de que se le permitiera mantenerse en el ejercicio de sus funciones como Senador de la Rep\u00fablica hasta el vencimiento del per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la Sala considera necesario advertir que el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido el se\u00f1or Antanas Mockus termin\u00f3 el 19 de julio de 2022, pues el 20 de julio siguiente se instal\u00f3 el nuevo Congreso de la Rep\u00fablica elegido el 13 de marzo de 2022 para el per\u00edodo constitucional 2022-2026. Esto significa que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sobrevino una situaci\u00f3n, ajena a cualquier conducta atribuible a la parte accionada, que hace imposible acceder a lo pretendido, pues ante la recomposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier decisi\u00f3n favorable a los intereses del actor no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y, por lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no es posible aplicar una medida que, eventualmente, restablezca los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Antanas Mockus, ya que no existe fundamento constitucional ni legal alguno que autorice a aumentar el n\u00famero de senadores, a ampliar el per\u00edodo para el cual fueron elegidos o a reemplazar a un senador por otro en un nuevo per\u00edodo legislativo. La situaci\u00f3n que acaba de advertirse supone, sin duda alguna, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala observa que la pretensi\u00f3n que origin\u00f3 el proceso de tutela se enmarca en una problem\u00e1tica constitucional que se proyecta sobre los derechos al debido proceso, en su componente de non bis in idem, y a elegir y ser elegido, a partir de la interpretaci\u00f3n autorizada de una norma de reciente creaci\u00f3n que, a juicio del actor, admite otro sentido y, por lo tanto, no resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas definidas en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena ha decidido realizar un pronunciamiento adicional sobre el fondo de la presente controversia. Ello, con la finalidad de avanzar en la comprensi\u00f3n de dichas garant\u00edas fundamentales en contextos que implican el ejercicio simult\u00e1neo de las acciones de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, en el marco de la Ley 1881 de 2018; y si fuere del caso, corregir la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, el hecho de que se presente una circunstancia sobreviniente, tal como ocurre en esta ocasi\u00f3n, no le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica constitucional planteada de manera que se logre avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n y\/o corregir las decisiones judiciales de instancia, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Metodolog\u00eda a seguir para el estudio y la soluci\u00f3n del caso planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto sometido a revisi\u00f3n, la Sala Plena adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se ocupar\u00e1 del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello comenzar\u00e1 por verificar: i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia com\u00fan a cualquier solicitud de amparo; ii) la legitimaci\u00f3n de los coadyuvantes, a quienes les fue rechazada su intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite; y luego, iii) se detendr\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, en segundo lugar, se har\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico y se expondr\u00e1n los temas a tratar para, de esa manera, proseguir con el estudio de fondo de la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991,70 defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,71 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional: 1) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (en el caso de los menores de edad y de las personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, el ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, por conducto de apoderado especial,73 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al non bis in idem y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u201cas\u00ed como los derechos pol\u00edticos de m\u00e1s de 500.000 ciudadanos que depositaron su confianza en \u00e9l y lo eligieron como Senador de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en lo que respecta a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al non bis in idem y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, cuyo \u00fanico titular es el se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo y que son responsables pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las \u201cobligaciones propias de su investidura\u201d. De este modo, la representaci\u00f3n a que hace referencia esta disposici\u00f3n se circunscribe a las obligaciones que se se\u00f1alan expresamente en el art\u00edculo 150 Superior, entre las cuales no se incluye la de ejercer \u201cagencia oficiosa\u201d o \u201crepresentaci\u00f3n judicial\u201d de sus electores. De all\u00ed que, si bien los senadores tienen la facultad de representar pol\u00edticamente a sus votantes en el ejercicio de sus funciones por circunscripci\u00f3n nacional, ello no los habilita para promover el amparo constitucional en su representaci\u00f3n y, menos a\u00fan, cuando no se ha probado que est\u00e9n imposibilitados para acudir por s\u00ed mismos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991,74 la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genere la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado est\u00e1 legitimada como parte pasiva, dada su calidad de autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y en la medida en que se le atribuye, en raz\u00f3n de la Sentencia por ella proferida el 11 de abril de 2019, el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legitimaci\u00f3n de los coadyuvantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso final del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance de dicha disposici\u00f3n, en la Sentencia T-269 de 2012, la Corte explic\u00f3 que los sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n de tutela se denominan terceros o intervinientes, de modo que solo quienes se encuentren en dicha posici\u00f3n podr\u00e1n intervenir como coadyuvantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, como se ha entendido uniformemente, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes. As\u00ed, la coadyuvancia se caracteriza por tener dicho tercero con cualquiera de las partes una relaci\u00f3n sustancial, ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado que los coadyuvantes \u201cse involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta condici\u00f3n resulta m\u00e1s exigente, pues se ha fijado como regla que los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervenci\u00f3n en el proceso para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que si consideran que una providencia judicial es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acci\u00f3n de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de derechos fundamentales ajenos, las razones de su inconformidad. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia T-269 de 2012, al advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo es indispensable atendiendo al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como l\u00edmites los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se ver\u00edan afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos \u2018nuevos\u2019 que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podr\u00edan ventilarse en una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado convertir\u00eda la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hip\u00f3tesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relaci\u00f3n con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 no admitir las coadyuvancias presentadas por los ciudadanos Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, Henry G\u00f3mez Nieto, An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez, Luis Alfonso Plazas Vega y Albeiro Boh\u00f3rquez Manrique. En criterio de esa autoridad judicial, los legitimados para intervenir en los procesos de tutela, cuando se discuten providencias judiciales, son todos aquellos sujetos que tuvieron la calidad de parte debidamente reconocida en dichas actuaciones, de modo que, trat\u00e1ndose de decisiones proferidas en procesos electorales, \u201cla participaci\u00f3n del interesado en el censo electoral no le otorga legitimaci\u00f3n para actuar en la tutela [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte no comparte dicha postura, pues desconoce la facultad reconocida en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a los terceros y, en especial, a los terceros coadyuvantes para intervenir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a favor o en contra de alguna de las partes procesales, siempre que demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo y no reclamen la protecci\u00f3n de sus propios derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, para la Sala los ciudadanos mencionados, en principio, estar\u00edan legitimados para intervenir como coadyuvantes en la presente causa, no obstante que ninguno de ellos fue parte en el proceso de nulidad electoral. Sin embargo, es menester se\u00f1alar que no todos lograron acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n de tutela, como pasa a explicarse enseguida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hubo un grupo de coadyuvantes que manifestaron su inter\u00e9s en intervenir dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para apoyar los fundamentos de la demanda amparados en su condici\u00f3n electores. Se trata de los ciudadanos Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez y Albeiro Boh\u00f3rquez Manrique. Cada uno de ellos, adem\u00e1s de exponer su postura, solicit\u00f3 al juez constitucional que amparara su derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido. Comoquiera que la figura de la coadyuvancia es permitida siempre que el tercero no busque con ella actuar en beneficio de sus propios intereses, la Sala concluye que, en este caso, no se encuentra legitimada su intervenci\u00f3n. Por lo tanto, no se har\u00e1 un pronunciamiento sobre lo alegado por los ciudadanos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo grupo de coadyuvantes, en cambio, concurrieron al proceso de tutela con el fin de defender la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, entre ellos, el ciudadano Luis Alfonso Plazas Vega, quien solicit\u00f3 que se le reconociera como tercero interesado en el resultado de la acci\u00f3n debido a que fue candidato al Senado de la Rep\u00fablica para el mismo per\u00edodo al que aspir\u00f3 el accionante y, en esa medida, considera necesario \u201cestablecer la recomposici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, excluyendo los votos obtenidos por la lista encabezada por el accionante\u201d, con el fin de que se garantice su derecho a acceder a una curul.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los par\u00e1metros explicados previamente, el ciudadano Luis Alfonso Plazas Vega tampoco acredita un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en la presente causa. Su condici\u00f3n de aspirante al Senado de la Rep\u00fablica no lo habilita para actuar como coadyuvante en sede de tutela, ya que si considera que, como resultado de la sentencia cuestionada, tiene derecho a acceder a una curul de congresista, ha debido plantear dicha pretensi\u00f3n en el tr\u00e1mite del contencioso electoral o iniciar una acci\u00f3n judicial independiente para hacer valer sus propios derechos e intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el caso de los ciudadanos Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez y Henry G\u00f3mez Nieto, aunque ambos coadyuvaron a la parte accionada, el primero de ellos fund\u00f3 su intervenci\u00f3n en el hecho de haber sido parte procesal en el contencioso de p\u00e9rdida de investidura, y formul\u00f3 una serie de peticiones encaminadas a que se investigara disciplinariamente al apoderado del accionante, Humberto de la Calle Lombana; a que se investigara penalmente al se\u00f1or Antanas Mockus; y a que se anularan 540.000 votos que fueron depositados en favor de \u00e9ste; mientras que el segundo ciudadano no manifest\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s particular m\u00e1s all\u00e1 de asegurar ser v\u00edctima de los \u201cinfractores Lombana y Mockus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el ciudadano Padilla Hern\u00e1ndez, su calidad de demandante en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no lo faculta para entrar a cuestionar, en sede de tutela, la conducta subjetiva del demandado, por cuanto la acci\u00f3n constitucional no se dirige contra la sentencia proferida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, sino contra el fallo de \u00fanica instancia dictado en el contencioso de nulidad electoral, proceso en el que no se juzga ni se sanciona la conducta del candidato que result\u00f3 elegido, sino la legalidad del acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n. En esa medida, la coadyuvancia presentada pierde cualquier sustento porque el fallo que intenta defender no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n por no ser de competencia del juez de lo electoral, y sus pretensiones solo buscan satisfacer un inter\u00e9s personal que ha debido ventilar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura en el que goz\u00f3 de todas las garant\u00edas para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al ciudadano G\u00f3mez Nieto, solo resta se\u00f1alar que del contenido de su escrito no se logra advertir cu\u00e1l es su verdadero inter\u00e9s en que se deje en firme la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento. Por el sentido de sus afirmaciones parecer\u00eda que existe cierta animosidad con el accionante y su apoderado, pero esto no es suficiente para acreditar el inter\u00e9s leg\u00edtimo que se exige al momento de coadyuvar una acci\u00f3n de tutela por cualquiera de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d78. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,79 si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y los otros especiales, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los requisitos especiales, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes ocho defectos o vicios materiales: 1) org\u00e1nico,87 2) sustantivo,88 3) procedimental,89 4) f\u00e1ctico,90 5) error inducido,91 6) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,92 7) desconocimiento del precedente constitucional93 y 8) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que 1) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; 2) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en uno o varios defectos materiales; y 3) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como fondo las reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y conforme a la metodolog\u00eda planteada inicialmente (ut supra 88), la Corte entrar\u00e1 a verificar si, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela supera el examen de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente juicio, la cuesti\u00f3n que se debate es constitucionalmente relevante porque involucra una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u2013en su componente de non bis in idem\u2013, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en un contexto que implica el ejercicio simult\u00e1neo de las acciones de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En actor no solo identifica y enuncia las garant\u00edas constitucionales que considera transgredidas, sino que, adem\u00e1s, da cuenta de su grado de afectaci\u00f3n, a partir de lo que considera ha sido una aplicaci\u00f3n errada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con argumentos razonables cuestiona la competencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para dictar sentencia de \u00fanica instancia en el proceso contencioso que culmin\u00f3 con la nulidad de su elecci\u00f3n como congresista, y sobre esa base, el alcance que dicha autoridad le otorg\u00f3 a la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que difiere del razonamiento del juez de la p\u00e9rdida de investidura. Este aparente desv\u00edo de la senda procesal impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico tendr\u00eda graves repercusiones en las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, no se advierte que la acci\u00f3n de tutela persiga un inter\u00e9s de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues, como es evidente, ni el origen de la controversia ni las pretensiones de la demanda se perfilan en esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se observa que haya sido utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate concluido o para reemplazar los recursos ordinarios. Antes bien, los fundamentos de la demanda, en principio, despiertan dudas sobre la legitimidad de la decisi\u00f3n censurada y, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, no se insiste en reparos respecto de los cuales el juez electoral haya tenido oportunidad de pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa al alcance de la persona afectada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, la Sala encuentra que el accionante no dispone de ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario para impugnar la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 149.3 del CPACA establece que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que el reglamento disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia, entre otros procesos, del de nulidad del acto de elecci\u00f3n de los senadores. En esa medida, es claro que contra la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 no cabe ning\u00fan recurso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la parte accionada y varios de los sujetos vinculados al presente tr\u00e1mite aseguraron que el actor ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir la sentencia atacada por v\u00eda de tutela. En este punto, sea lo primero se\u00f1alar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las decisiones ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.94 En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha explicado que este recurso es \u201c\u2026 un medio de impugnaci\u00f3n excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequ\u00edvoca la configuraci\u00f3n de alguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la mencionada codificaci\u00f3n, que buscan enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedici\u00f3n de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en varios de sus pronunciamientos, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que se ejercita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201c\u2026 procede en ciertos casos excepcionales, en los que es necesario dejar sin valor las sentencias ejecutoriadas dictadas por esa jurisdicci\u00f3n, que por hechos o circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial, revelan que esta es injusta o est\u00e1 fundada en un error, fraude o ilicitud. De esta manera, mediante este mecanismo judicial se busca, esencialmente, el restablecimiento de la justicia material, al ordenar emitir una nueva providencia fundada en razones de justicia material que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, es una excepci\u00f3n al principio general de la cosa juzgada.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales para la interposici\u00f3n del recurso son las previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. En general, se trata de hechos nuevos y externos al proceso, que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estos hechos tienen el potencial de alterar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada por alguna de la siguientes circunstancias: 1) haberse encontrado o recobrado, despu\u00e9s de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 2) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; 3) haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; 4) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; 5) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n; 6) aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; 7) no tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida; 8) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas causales, la Corte ha precisado que, por regla general, no tienen como prop\u00f3sito reabrir el debate y discutir el criterio hermen\u00e9utico del juez, salvo en el caso de la causal 4\u00aa. Las causales 5\u00aa y 8\u00aa tienen naturaleza procesal, mientras que las causales \u201c1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que ata\u00f1en a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-257 de 2021, la Sala Plena reafirm\u00f3 las subreglas sobre la relaci\u00f3n entre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa y la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.98 En estos pronunciamientos se precis\u00f3 que el recurso extraordinario es un medio id\u00f3neo y eficaz en casos en los que se ataca una sentencia ejecutoriada por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues se trata de un recurso id\u00f3neo de cara a lograr su protecci\u00f3n. No obstante, la Sala advirti\u00f3 que el juez debe, en todo caso, estudiar las circunstancias propias del litigio, raz\u00f3n por la cual fij\u00f3 dos reglas de procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela: 1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, esta Corte hab\u00eda precisado las condiciones en las que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n pod\u00eda llegar a desplazar a la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia T-553 de 2012, cuyos fundamentos jur\u00eddicos fueron reiterados en la Sentencia SU-090 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que ello ocurre cuando: \u201ca)\u00a0la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con estos criterios, la Sala concluye que los yerros aducidos por el accionante no se encuadran en ninguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque, como lo sugiri\u00f3 el demandante y algunos de los intervinientes, los defectos que se le atribuyen a la providencia atacada podr\u00edan estar comprendidos en las causales 5\u00aa \u00a0y 8\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n, referidas, en su orden, a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelaci\u00f3n, y ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, lo cierto es que, en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales conforme al relato expuesto en la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la causal 5\u00aa, es importante poner de presente que, tal y como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los supuestos previstos taxativamente en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013por remisi\u00f3n del art\u00edculo 208 del CPACA\u2013, las segundas deben interpretarse con apoyo en unos determinados elementos que el mismo Consejo de Estado ha perfilado en su jurisprudencia. Sobre esa base, la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: \u201c a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicci\u00f3n o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuaci\u00f3n, se dicta nuevo fallo en proceso que termino\u0301 normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se dicta sentencia despu\u00e9s de ejecutoriado el auto por el cual se acept\u00f3 el desistimiento, aprob\u00f3 la transacci\u00f3n, o, declaro\u0301 la perenci\u00f3n del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como \u00fanica actuaci\u00f3n, sin el tr\u00e1mite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello tambi\u00e9n se pretermite \u00edntegramente la instancia; g) Cuando, sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se profiere sentencia despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, es evidente que los defectos alegados por el actor no se adecuan a ninguno de los supuestos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido como configurativos de la causal extraordinaria de revisi\u00f3n por nulidad originada en la sentencia, ni siquiera al relacionado con la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del juez. Como se precis\u00f3 con anterioridad, no obstante que aqu\u00e9l le endilg\u00f3 a la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral un defecto org\u00e1nico, su reproche no se enmarca en el t\u00edpico caso de falta de aptitud del funcionario judicial para ejercer la jurisdicci\u00f3n del Estado en la causa sometida a su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para que se estructure dicha causal es necesario que: \u201ci) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde est\u00e1n involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepci\u00f3n la cosa juzgada.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, tampoco se cumplen las condiciones expuestas para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, b\u00e1sicamente, porque no existe identidad de partes ni identidad de objeto entre la sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura el 19 de febrero de 2019 y la dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 11 de abril de 2019. Se trata de decisiones judiciales que resuelven pretensiones de naturaleza distinta, pues mientras en la nulidad electoral los demandantes atacaron la legalidad del acto de elecci\u00f3n de Antanas Mockus como congresista, en la p\u00e9rdida de investidura varios de ellos y otros distintos cuestionaron su comportamiento anterior a la elecci\u00f3n y solicitaron la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que le imposibilitara volver a resultar elegido popularmente por violar el r\u00e9gimen de inhabilidades. En consecuencia, al tratarse de procesos de distinta naturaleza, con objeto igualmente distinto, es evidente que no cabe predicar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos en que ha sido entendida la causal 8\u00aa contenida en el art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que este mecanismo tampoco resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues el desconocimiento del debido proceso \u2013y de las garant\u00edas constitucionales asociadas a este\u2013 no fue la \u00fanica violaci\u00f3n alegada en la demanda de tutela. Tambi\u00e9n se reclam\u00f3 el amparo del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y se plante\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo y de un defecto fatico por error en la valoraci\u00f3n probatoria, aspectos todos estos que, por su naturaleza, dif\u00edcilmente podr\u00edan ser abordados dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, comoquiera que ha quedado demostrado que los defectos atribuidos a la sentencia enjuiciada no son susceptibles de enmarcarse en alguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA y, por lo mismo, no existe otro medio judicial de defensa, distinto a la acci\u00f3n de tutela, del que el actor pueda hacer uso para salvaguardar sus derechos fundamentales, el requisito de subsidiaridad se tiene por cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito tambi\u00e9n se satisface en el presente caso, ya que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera oportuna, esto es, doce d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia de nulidad electoral. Ello, comoquiera que dicho fallo es del 11 de abril de 2019, y la demanda de amparo se radic\u00f3 el 23 de abril del mismo a\u00f1o.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal decisiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la acci\u00f3n se aduce la existencia de una irregularidad procesal, que consiste en que el juez electoral no reconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada que, a juicio del actor, se predican del fallo de primera instancia proferido en el contencioso de p\u00e9rdida de investidura por tratarse del \u201cprimer fallo\u201d al que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. Ello resulta determinante para la decisi\u00f3n porque de no haberse presentado esa aparente irregularidad, la sentencia que ahora se cuestiona habr\u00eda variado sustancialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de los derechos vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor logr\u00f3 identificar los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales que estima trasgredidos con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta, articulando un discurso claro que supo encuadrar en los defectos procedimental, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo. Sin embargo, es necesario advertir que, dado que aquella sentencia fue proferida en un proceso de \u00fanica instancia, es evidente que el accionante no tuvo oportunidad de plantear dentro de dicho proceso la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se ataquen sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha mencionado con suficiencia, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, es palmario que el amparo constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, en contra del ciudadano Antanas Mockus, elegido Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 2018-2022, se promovieron, de forma simult\u00e1nea, los medios de control de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura. Ambos procesos basados en los mismos hechos y con fundamento en la misma causal: la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cada uno de ellos los demandantes alegaron que el Senador Mockus hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, ya que, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elecci\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, mientras ejerc\u00eda tales funciones, dicha Corporaci\u00f3n celebr\u00f3 dos \u201cConvenios de Asociaci\u00f3n\u201d con entidades p\u00fablicas del orden departamental y distrital, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera decisi\u00f3n en el tiempo se produjo con el fallo de la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de Perdida de Investidura el 19 de febrero de 2019. En esta providencia se denegaron las pretensiones de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, con fundamento en que no se configur\u00f3 la causal de inhabilidad (ausencia del elemento objetivo de la p\u00e9rdida de investidura), puesto que, dijo, el demandado hab\u00eda delegado en el Director Ejecutivo la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS, y fue este \u00faltimo quien suscribi\u00f3 los convenios de asociaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante y, antes de que se decidiera el recurso de apelaci\u00f3n, el 11 de abril de 2019 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede de \u00fanica instancia, dict\u00f3 la sentencia aqu\u00ed enjuiciada. Consider\u00f3 que, al no estar en firme la sentencia del proceso de p\u00e9rdida de investidura, no era posible decretar la ocurrencia de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Senador Mockus, tras encontrar materializada de forma objetiva la causal de inhabilidad invocada en la demanda. A su juicio, la delegaci\u00f3n de funciones efectuada por el demandado al Director Ejecutivo no lo despoj\u00f3 de su condici\u00f3n de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, por lo que deb\u00eda entenderse que s\u00ed celebr\u00f3 los contratos objeto de cuestionamiento, solo que lo hizo a trav\u00e9s de un tercero delegatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con este pronunciamiento, el se\u00f1or Antanas Mockus, por conducto de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso \u2013en su garant\u00eda de non bis in idem\u2013, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para el actor, la sentencia que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como congresista incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto, adujo que se configuraron en la medida en que la Secci\u00f3n Quinta no ten\u00eda competencia para proferir sentencia de fondo, toda vez que la Sala Especial de Decisi\u00f3n ya hab\u00eda dictado \u201cprimer fallo\u201d en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, por lo que, en estos casos, lo que correspond\u00eda era reconocerle efectos de cosa juzgada a dicha decisi\u00f3n y estarse a lo all\u00ed resuelto, o remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que ella decidiera tanto la impugnaci\u00f3n del fallo de p\u00e9rdida de investidura como la demanda de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, sostuvo que la Secci\u00f3n Quinta err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria porque, a pesar de lo consignado en los estatutos de CORPOVISIONARIOS, de la existencia de actos de delegaci\u00f3n previos, de la pr\u00e1ctica aceptada por las entidades p\u00fablicas y privadas que han contratado con CORPOVISIONARIOS en el sentido de que su Representante Legal es el Director Ejecutivo, concluy\u00f3, contra toda evidencia, que dicha delegaci\u00f3n no era v\u00e1lida y que, por tanto, fue \u00e9l quien a trav\u00e9s de interpuesta persona celebr\u00f3 los convenios de asociaci\u00f3n, lo cual, a su juicio, constituye \u201cuna total tergiversaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al defecto sustantivo, aleg\u00f3 que el juez de lo electoral realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal de inhabilidad relativa a la gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos, pues a pesar de que hall\u00f3 probado que el demandado no suscribi\u00f3 personalmente los aludidos contratos, concluy\u00f3 que la delegaci\u00f3n de funciones era asimilable a un contrato de mandato y, por lo mismo, se entend\u00eda que el Director Ejecutivo hab\u00eda actuado en su representaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n desconoci\u00f3 que para se configure el elemento material y objetivo de la inhabilidad se requiere la intervenci\u00f3n directa y personal del candidato en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En Sentencia del 2 de julio del 2019 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo cuestionado, orden\u00e1ndole a la Secci\u00f3n Quinta \u201cabstenerse de proferir sentencia en el proceso [\u2026] hasta tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura [\u2026]\u201d. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 revocarla, mediante Sentencia del 21 de enero de 2020 y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que antes de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictara el fallo de tutela de segunda instancia, esa misma Sala Plena ya hab\u00eda decidido la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura y no encontr\u00f3 configurada objetivamente la causal de p\u00e9rdida de investidura y, por ende, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que hab\u00eda desestimado las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, en relaci\u00f3n con el elemento objetivo de la causal de inhabilidad que comparten la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura en el caso analizado, los jueces que conocieron de estos procesos llegaron a entendimientos distintos acerca de su configuraci\u00f3n. Mientras la Secci\u00f3n Quinta, en Sentencia del 11 de abril de 2019, consider\u00f3 acreditado el elemento objetivo de la causal por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y anul\u00f3 la elecci\u00f3n del ciudadano Antanas Mockus, con fundamento en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, en Sentencia del 19 de febrero de 2019, encontr\u00f3 que \u00e9sta no se hab\u00eda configurado y, por tal raz\u00f3n, se abstuvo de decretar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, sentencia que luego de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela fue confirmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijados los l\u00edmites del presente asunto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto, y por esa v\u00eda, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en su garant\u00eda de non bis in idem, del se\u00f1or Antanas Mockus, al no reconocerle efectos de cosa juzgada al fallo de primera instancia proferido por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura el 19 de febrero de 2019 y, en consecuencia, proceder a dictar sentencia de \u00fanica instancia, el 11 de abril de 2019, declarando la nulidad de su elecci\u00f3n como congresista con fundamento en que el \u201cprimer fallo\u201d no se encontraba en firme porque no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, al determinar que la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada \u00fanica y exclusivamente en su Presidente, es decir, en el se\u00f1or Antanas Mockus, no obstante que aqu\u00e9l deleg\u00f3 la facultad de representaci\u00f3n en el Director Ejecutivo de la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un defecto sustantivo, al concluir que la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n se extiende al evento en que la celebraci\u00f3n de contratos con una entidad p\u00fablica se hubiese efectuado a trav\u00e9s de un delegado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 con una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental absoluto, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo. Luego, expondr\u00e1 algunos temas relevantes en relaci\u00f3n con i) las acciones p\u00fablicas de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, y sus generalidades; ii) las principales diferencias entre la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura en el caso de los congresistas; iii) la garant\u00eda del non bis in idem y su aplicaci\u00f3n en los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura; iv) el contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018; y, v) la gesti\u00f3n de negocios o la celebraci\u00f3n de contratos como causal de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas (art. 179.3 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto verificando si se configuran los defectos alegados por el actor conforme a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos materiales atribuidos a la sentencia censurada: defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto org\u00e1nico se sustenta en la garant\u00eda del juez natural prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los fundamentos del Estado de Derecho, en la medida en que a las autoridades solo les est\u00e1 permitido realizar aquello que previamente la ley les permite, faculta o autoriza, tal como lo establecen los art\u00edculos 6 y 121 Superiores. En este sentido, la configuraci\u00f3n de un vicio org\u00e1nico se presenta en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n judicial es adoptada por quien carece, en forma absoluta, de competencia para ello.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa.104 De igual forma, tiene cabida cuando en el transcurso del proceso el afectado puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n fundada en una competencia inexistente.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional se han identificado dos hip\u00f3tesis en las que cabe predicar la existencia de un defecto org\u00e1nico: i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que, en ocasiones, puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otras autoridades; y ii) la temporal, cuando el juez cuenta con ciertas atribuciones o competencias, pero las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, es importante resaltar que, como lo advertido la Corte Constitucional, la \u201cestructuraci\u00f3n de esta causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia.\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,108 y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Inclusive, por v\u00eda excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede originarse iii) por exceso ritual manifiesto109 y iv) por ausencia de defensa t\u00e9cnica.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquiera de las hip\u00f3tesis planteadas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el marco de esta causal se sujeta al concurso simult\u00e1neo de las siguientes situaciones: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico es aquel que \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d112 Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha identificado dos dimensiones o formas de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico: una positiva, \u201cque comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello\u201d 113, y otra negativa, asociada a \u201cla omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial.\u201d114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez constitucional debe preguntarse, en concreto, i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento del asunto, y ii) por la valoraci\u00f3n que aquel hizo de estas. Es cierto que, como se manifest\u00f3, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar si una decisi\u00f3n judicial comporta un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, la Corte ha fijado algunos criterios generales que fueron recopilados en la Sentencia SU-257 de 2021 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u2018por completo equivocada\u2019. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, en la misma providencia tambi\u00e9n fueron identificados dos escenarios de ocurrencia: \u201cPrimero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora \u00edntegramente el acervo, o, 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la Corte ha establecido que tiene cabida \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.\u201d116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte ha aclarado que las diferencias en la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba no constituyen per se un defecto f\u00e1ctico, pues en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonom\u00eda, independencia judicial y del juez natural.118 Asimismo, ha dicho que para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente ante la advertencia de un defecto f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un\u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no cumplirse tales condiciones, ha dicho la Corte, \u201clas conclusiones del juez natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga expl\u00edcitas sus conclusiones en la motivaci\u00f3n (razonable) del fallo.\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional el defecto sustantivo se ha caracterizado, en t\u00e9rminos generales, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido a conocimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia del amparo, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de un defecto sustantivo i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, ii) deja de aplicar la norma adecuada u iii) opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido estricto, la configuraci\u00f3n de este defecto puede presentarse en las siguientes hip\u00f3tesis: i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; ii) cuando no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; iii) cuando el juez se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; vii) cuando se afectan derechos fundamentales debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n; viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; y ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes del proceso.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha entendido el defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que se produce cada vez que la autoridad judicial desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, \u201cya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u201d122 De esta manera, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al fundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n jur\u00eddica evidentemente inaplicable al caso concreto. Tambi\u00e9n puede darse por una interpretaci\u00f3n contraevidente de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las acciones p\u00fablicas de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento procesal existen dos acciones o medios de control, con naturaleza y prop\u00f3sitos distintos, que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura. Estas acciones encuentran soporte normativo en los art\u00edculos 179 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La nulidad electoral est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 139. NULIDAD ELECTORAL.\u00a0Cualquier persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votaci\u00f3n o de los escrutinios, deber\u00e1n demandarse junto con el acto que declara la elecci\u00f3n. El demandante deber\u00e1 precisar en qu\u00e9 etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley\u00a0472\u00a0de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la citada norma, los \u00fanicos actos susceptibles de impugnarse por v\u00eda de la acci\u00f3n electoral son: i) los actos de elecci\u00f3n por voto popular; ii) los de elecci\u00f3n por cuerpos electorales; iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden; y, iv) los actos de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, aquellos actos administrativos de contenido electoral,124 que no materializan la voluntad del elector, sino una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, escapan del conocimiento del contencioso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la naturaleza y alcance de este medio de control. Al respecto, ha destacado que \u201cse trata de una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de elecci\u00f3n o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la legalidad del acto de elecci\u00f3n, la protecci\u00f3n del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en se\u00f1alar que el objeto principal de la acci\u00f3n electoral \u201ces determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constituci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales.\u201d126 Ello significa que \u201cel juez solo debe confrontar la disposici\u00f3n que se dice vulnerada con el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposici\u00f3n que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado.\u201d127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las principales caracter\u00edsticas de este medio de control, la Corte Constitucional, en l\u00ednea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha destacado las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ejercida por el Ministerio P\u00fablico o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de elecci\u00f3n y elegibilidad establecidas por la ley, por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la funci\u00f3n administrativa; (ii) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El principio pro actione es propio de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La nulidad electoral se origina en la violaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votaci\u00f3n popular para ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las pretensiones en la acci\u00f3n de nulidad electoral solo est\u00e1n dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)\u00a0La acci\u00f3n deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificaci\u00f3n en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Por ser una acci\u00f3n de nulidad la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a \u00e9l.\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades de la p\u00e9rdida de investidura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas tiene como antecedente el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979. En dicha reforma constitucional, por primera vez, la p\u00e9rdida de investidura se consagr\u00f3 como sanci\u00f3n en t\u00e9rminos similares a los actuales, pues, con un prop\u00f3sito moralizador, permit\u00eda despojar de la investidura a los congresistas cuando incurrieran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, o cuando en un per\u00edodo legislativo faltasen a ocho sesiones plenarias sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de esta acci\u00f3n le fue asignado al Consejo de Estado. Sin embargo, la figura no lleg\u00f3 a reglamentarse porque la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad de la reforma, lo que hizo que esta desapareciera del ordenamiento jur\u00eddico, y solo a partir de 1991 se introdujo nuevamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la p\u00e9rdida de investidura se convirti\u00f3 en una de las reformas m\u00e1s importantes efectuadas por el Constituyente de 1991, inspirada en el prop\u00f3sito de \u201cdignificar la posici\u00f3n de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses, as\u00ed como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurriera en la violaci\u00f3n de las causales previstas en la Constituci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la investidura.\u201d129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La p\u00e9rdida de investidura se encuentra consagrada en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La primera la dichas normas regula las causales de p\u00e9rdida de investidura y establece que los congresistas perder\u00e1n su investidura en las siguientes situaciones: i) por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses; ii) por inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) por indebida destinaci\u00f3n de dinero p\u00fablico; y v) por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda de las citadas disposiciones le asigna la competencia al Consejo de Estado para decretar la p\u00e9rdida de investidura, y fija el t\u00e9rmino para dictar sentencia, que no podr\u00e1 superar los 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud que formule la Mesa Directiva de la c\u00e1mara correspondiente o cualquier ciudadano. Por lo tanto, se tramita dentro de un t\u00e9rmino especialmente breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la p\u00e9rdida de investidura \u201cact\u00faa como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son aplicables (numeral 1\u00ba); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2\u00ba y 3\u00ba) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4\u00ba y 5\u00ba).\u201d130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es menester resaltar que las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas no se agotan con lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Carta. Otras disposiciones constitucionales describen conductas reprochables que constituyen, igualmente, causales de p\u00e9rdida de investidura. Por ejemplo, el art\u00edculo 109, que proh\u00edbe la violaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n en las campa\u00f1as; el art\u00edculo 110, que proh\u00edbe los aportes a candidaturas por parte de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; y el art\u00edculo 291, que proh\u00edbe a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales aceptar otro cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de las causales de p\u00e9rdida de investidura siempre debe hacerse a partir de una lectura integral del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 144 de 1994, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas.\u201d Esta norma se ocup\u00f3 de determinar los requisitos que debe contener la solicitud (art\u00edculos 5 y 6), el tr\u00e1mite del proceso (art\u00edculos 7 y 14), los efectos de la decisi\u00f3n (art\u00edculo 15) y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la sentencia que levante la investidura del congresista (art\u00edculo 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 144 de 1994 estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entr\u00f3 a regir la Ley 1881 de 2018, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 1 de dicho ordenamiento establece que \u201c[e]l proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los cambios m\u00e1s relevantes que introdujo la nueva regulaci\u00f3n se destacan la garant\u00eda de la doble instancia (art\u00edculo 2), la creaci\u00f3n de Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura en el Consejo de Estado para conocer en primera instancia este tipo de controversias (art\u00edculos 2 y 3), la modificaci\u00f3n del recurso especial de revisi\u00f3n (art\u00edculo 19), cuyas causales de procedencia quedan limitadas a las generales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,131 y la introducci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del non bis in idem cuando una misma conducta haya dado lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea (art\u00edculo 1, par\u00e1grafo). En este \u00faltimo punto la Sala ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en armon\u00eda con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la p\u00e9rdida de investidura como aquella \u201cacci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.\u201d132 Por consiguiente, se trata de un juicio de prop\u00f3sito \u00e9tico, pues las causales ideadas por el Constituyente constituyen un c\u00f3digo de conducta que busca preservar la dignidad del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene una amplia legitimaci\u00f3n por activa, en tanto cualquier ciudadano puede acudir a ella, am\u00e9n de la atribuci\u00f3n otorgada a la Mesa Directiva de cada una de las C\u00e1maras que integran el Congreso de la Rep\u00fablica, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 41.7 de la Ley 5 de 1992. Dicha facultad materializa el ejercicio democr\u00e1tico y el control ciudadano al que est\u00e1 sometido el poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las conductas que dan origen a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura comportan la defraudaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 una grave consecuencia jur\u00eddica para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del congresista sancionado: la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que ven\u00eda ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. De esta manera, la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales de p\u00e9rdida de investidura es suficiente para que opere la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la gravedad de esta sanci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el proceso de perdida de investidura debe ser especialmente cuidadoso con la observancia de las garant\u00edas que gobiernan el debido proceso. Por lo tanto, \u201clas normas constitucionales en las cuales se consagra la p\u00e9rdida de la investidura deben ser interpretadas en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d133 Esta premisa est\u00e1 ahora dispuesta expresamente por el legislador en el art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la p\u00e9rdida de investidura es uno de los procesos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal, y el r\u00e9gimen de garant\u00edas aplicable corresponde al del derecho sancionador, los principios constitucionales que se imponen en materia sancionatoria, como los de legalidad, tipicidad, favorabilidad, non bis in idem y culpabilidad, deben guiar tambi\u00e9n el estudio de las demandas de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de culpabilidad, la Corte ha reiterado que se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. Ello, no obstante que, durante muchos a\u00f1os, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas se tramit\u00f3 como un juicio de responsabilidad objetiva. A partir de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, se dio un giro radical a la figura al precisar su alcance e introducir la exigencia de evaluar el elemento de la culpabilidad, es decir, de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva. Esta regla, a su turno, fue recogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado134 y, posteriormente, en la Ley 1881 de 2018.135 Puntualmente, en la Sentencia SU-424 de 2016 se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico (principio de antijuridicidad) y culpable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de entonces, al realizar el reproche sancionador, la autoridad judicial competente, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura, debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista, esto es, analizar las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y si el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3, y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas particularidades de la p\u00e9rdida de investidura fueron recientemente sintetizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-474 de 2020, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Es una acci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su objeto es rescatar la legitimidad del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tiene como finalidad sancionar conductas contrarias a la \u00e9tica, la transparencia, la probidad y la imparcialidad de los [congresistas]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las causales son taxativas y est\u00e1n en la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es un juicio que comprende la valoraci\u00f3n de dos aspectos, uno objetivo relacionado con la configuraci\u00f3n de la inhabilidad o incompatibilidad y, otro de naturaleza subjetiva, dirigido a demostrar la culpabilidad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Es de car\u00e1cter sancionatorio y jurisdiccional, pues impone la sanci\u00f3n m\u00e1s grave para el condenado, ya que lo separa de manera inmediata de las funciones legislativas y, constituye una inhabilidad permanente que le impide aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular en el futuro; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Es de competencia exclusiva del Consejo de Estado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) No prev\u00e9 graduaci\u00f3n alguna ni sobre las causales ni frente a las sanciones, de manera que todas son lo suficientemente graves para imponer la misma sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es una acci\u00f3n p\u00fablica que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica, y cuyo prop\u00f3sito es el de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Para ello permite imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n del congresista del cargo de elecci\u00f3n popular que ostenta, sino tambi\u00e9n la imposibilidad de volver a ejercerlo en el futuro. Los procesos de p\u00e9rdida de investidura en los que se hubiese practicado la audiencia seguir\u00e1n siendo de \u00fanica instancia y, por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n son aquellas que contemplaba el art\u00edculo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales a) y b).136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales diferencias entre la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura en el caso de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las generalidades expuestas sobre la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas le permiten a esta Corte reiterar la plena autonom\u00eda e independencia de dichas acciones. Aspecto que obedece a las diferencias notorias entre una y otra acci\u00f3n, y que est\u00e1n determinadas por la naturaleza del proceso, el tipo de juicio, su objeto o finalidad, sus efectos, el tr\u00e1mite que debe adelantarse y el juez competente para asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contencioso electoral es un proceso especial en el que, por su naturaleza, el juez de la causa est\u00e1 llamado a realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elecci\u00f3n del congresista, es decir, sobre su correspondencia o no con el orden constitucional y legal, sin que pueda efectuar calificaci\u00f3n alguna sobre las razones o el contexto en el que se configur\u00f3 la causal de nulidad invocada. Por consiguiente, se trata de un juicio objetivo de legalidad, por cuanto lo que se analiza es la conformidad del acto de elecci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico, y no la conducta del elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, mientras que en el proceso de nulidad electoral basta con demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad sin que haya lugar a razonamientos adicionales por parte del juez; en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, adem\u00e1s de comprobar que la inhabilidad se configur\u00f3 \u2013como le corresponde al juez electoral\u2013, aqu\u00e9l debe acometer el estudio del elemento subjetivo, es decir, evaluar la conducta del congresista y contrastarla con los elementos constitutivos de la causal alegada. En esa medida, no es suficiente con que se halle acreditada la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. Se requiere, asimismo, analizar la conducta del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta diferencia sustancial entre la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 As\u00ed pues, de una parte, el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura comporta el reproche \u00e9tico a un funcionario con el fin de defender la dignidad del cargo que ocupa, y de otra, el de nulidad electoral conlleva un juicio de validez de un acto de naturaleza electoral, en el cual el demandante solamente est\u00e1 interesado en la defensa objetiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, en el juicio sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jur\u00eddica contenida en la Constituci\u00f3n, en otras palabras, realiza un an\u00e1lisis subjetivo, pues conlleva una sanci\u00f3n para quien result\u00f3 electo. En contraste, en el juicio de validez electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se confronta este \u00faltimo con las normas jur\u00eddicas invocadas y el concepto de violaci\u00f3n, es decir, se hace un control objetivo de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ambos procesos tienen garant\u00edas distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura exige realizar un an\u00e1lisis de culpabilidad y en el de validez puede aplicarse responsabilidad objetiva.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se ha referido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el medio de control de nulidad electoral, acci\u00f3n p\u00fablica creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez est\u00e1 llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elecci\u00f3n, es decir, su correspondencia o no con el orden jur\u00eddico, sin efectuar calificaci\u00f3n alguna sobre las razones o el contexto en que se configur\u00f3 la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontaci\u00f3n acto-norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la pretensi\u00f3n de nulidad electoral es la de dejar sin efectos el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n por ser contrario al ordenamiento. El juez solo debe confrontar la disposici\u00f3n que se dice vulnerada con el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposici\u00f3n que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el estudio al que est\u00e1 obligado el juez de la p\u00e9rdida de investidura es diferente. En tanto le corresponde confrontar la conducta del demandado con las causales de p\u00e9rdida de investidura alegadas por la parte actora. Al juez le corresponder\u00e1 imponer la consecuencia si halla probada la causal, que no es otra que la de decretar la desinvestidura, que trae aparejada la inhabilidad permanente para ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a su objeto o finalidad, en la Sentencia SU-265 de 2015 la Corte destac\u00f3 que, \u201cmientras la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que la acci\u00f3n electoral \u201cpondera la regularidad del proceso democr\u00e1tico y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular.\u201d139 En contraste, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u201cconlleva la ponderaci\u00f3n de la \u00e9tica p\u00fablica y los derechos del elegido, pues su n\u00facleo de protecci\u00f3n es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia.\u201d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los efectos que emanan de la decisi\u00f3n del juez en cada uno de estos procesos se tiene que, declarada la nulidad del acto de elecci\u00f3n del congresista, dicho acto pierde cualquier efecto jur\u00eddico y, por lo tanto, se retrotrae la situaci\u00f3n al estado anterior a la elecci\u00f3n. Sin embargo, por tratarse de un juicio objetivo de legalidad, ello no le impide a la persona, cuya elecci\u00f3n se anula, volver a aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular, pues la consecuencia de la nulidad se contrae \u00fanicamente a retirar del ordenamiento jur\u00eddico el acto declarado nulo. En cambio, la p\u00e9rdida de investidura, en raz\u00f3n de su naturaleza sancionatoria, contempla una consecuencia m\u00e1s dr\u00e1stica, pues si se halla configurada la causal, el congresista no solo pierde su investidura y queda despojado de la curul que ostentaba, sino que, adem\u00e1s, como resultado de ello queda inhabilitado permanentemente para ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el tr\u00e1mite, debe mencionarse que los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, en el caso particular de los congresistas, tambi\u00e9n se diferencian en las reglas especiales que los regulan. El primero se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 139 y 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2013. Mientras que el segundo se rige por lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley 1881 de 2018, que derog\u00f3 las disposiciones de la Ley 144 de 1994,141 y por la Ley 1487 de 2011, cuando esta \u00faltima resulte aplicable a dicho proceso en lo no regulado en la normatividad especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que concierne a la competencia, cabe anotar que, actualmente, el proceso de nulidad electoral se tramita en \u00fanica instancia, y su conocimiento le corresponde a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso de doble instancia: la primera instancia es de competencia de las Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado, y la segunda instancia es de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n. Ello, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro comparativo se resumen las principales diferencias entre las acci\u00f3n electoral y la p\u00e9rdida de investidura para el caso de los congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ELECTORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sancionatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: el juez solo debe analizar si el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subjetivo: el juez debe analizar el comportamiento o la conducta del demandado a partir de la causal alegada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger las condiciones de elecci\u00f3n y de elegibilidad establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de los cuerpos colegiados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica la desvinculaci\u00f3n del congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular y la imposibilidad jur\u00eddica de volver a aspirar a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doble instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia: Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Segunda instancia: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para dictar sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 exceder de 6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud para dictar sentencia de primera instancia y veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para decidir el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La garant\u00eda del non bis in idem y su aplicaci\u00f3n en los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caracterizaci\u00f3n expuesta en los ep\u00edgrafes anteriores permite afirmar que la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, por su naturaleza, tienen objeto y finalidades distintas, y ciertas particularidades especiales que las distinguen. Sin embargo, a pesar de sus marcadas diferencias, guardan un aspecto en com\u00fan, el de que ambas acciones comparten una misma causal para su configuraci\u00f3n: la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas tienen entre los motivos para demandar el acto de elecci\u00f3n que la persona se halle incursa en una o varias de las causales de inhabilidad previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra las causales de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 179.\u00a0No podr\u00e1n ser congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.\u201d\u00a0(negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que son causales de anulaci\u00f3n electoral, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 275. CAUSALES DE ANULACI\u00d3N ELECTORAL. Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, as\u00ed como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci\u00f3n, informaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o consolidaci\u00f3n de los resultados de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el prop\u00f3sito de modificar los resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribuci\u00f3n de curules o cargos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no re\u00fanan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que los congresistas perder\u00e1n su investidura, entre otras causales, \u201cpor la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que tanto el juez de la nulidad electoral como el de la p\u00e9rdida de investidura est\u00e1n llamados a pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de una de cualesquiera de las inhabilidades que, para el caso de los congresistas, se encuentran consagradas expresamente en el art\u00edculo 179 de la Carta. Es por esa identidad entre una y otra acci\u00f3n que la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura pueden tramitarse de manera simult\u00e1nea respecto de un mismo sujeto y con fundamento en una misma causal, lo que, a su turno, conlleva la posibilidad de que ambos jueces lleguen a conclusiones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esta circunstancia, en varias oportunidades han surgido cuestionamientos acerca de si dicho esquema de control electoral vulnera el principio constitucional que proh\u00edbe que una misma persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos (non bis in idem). Prohibici\u00f3n que se hace extensiva a todo el derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los congresistas).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha dado respuesta a estos interrogantes, y ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica que si bien es cierto que las acciones de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas pueden iniciarse paralelamente en contra de una misma persona y con base en una misma causal de inhabilidad, tambi\u00e9n lo es que se trata de juicios distintos, con plena autonom\u00eda e independencia, por lo que la garant\u00eda constitucional de non bis in idem no se vulnera en esta hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunos enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 227 y 228 del Decreto Ley 01 de 1984 (antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que regulaban el proceso de nulidad electoral y que, en sentir del actor, eran incompatibles con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, con la garant\u00eda de non bis in idem, porque una misma persona pod\u00eda ser juzgada dos veces por los mismos hechos en un proceso de nulidad electoral y en otro de p\u00e9rdida de investidura, en la Sentencia C-507 de 1994, la Corte Constitucional desestim\u00f3 el cargo y declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no son, el juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un congresista -con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta- y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n- aunque se refieran a una misma persona- juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto la p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. \u00a0Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaraci\u00f3n, a veces impl\u00edcita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00f3n; si tal declaraci\u00f3n no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto pol\u00edtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00edculo 179, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si estos de declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente a la referida investidura&#8221;. (Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992).\u201d142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias SU-399 de 2012, SU-264 de 2015 y SU-424 de 2016. En esta \u00faltima sentencia la Sala Plena sostuvo que \u201ces evidente que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la admisibilidad de la coexistencia de los procesos electorales y de p\u00e9rdida de investidura que se generan con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la misma inhabilidad, los mismos hechos inhabilitantes y la misma persona elegida, es la de admitir la autonom\u00eda de los reproches y la independencia sustancial de los procesos judiciales que la generan. Lo contrario, esto es, admitir que los dos procesos juzgan la misma adecuaci\u00f3n de la causal, el mismo grado de reproche social por la conducta y el mismo grado de culpa en el resultado, implicar\u00eda el desconocimiento del derecho al debido proceso y los principios de non bis in \u00eddem y cosa juzgada.\u201d143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, es menester reiterar, una vez m\u00e1s, la clara autonom\u00eda formal entre los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, no obstante que se refieran a una misma persona y tengan como fundamento la misma causal de inhabilidad. Dado que se trata de procesos diferentes y, por lo mismo, \u201cla decisi\u00f3n que se tome en uno no determina bajo ninguna circunstancia la conclusi\u00f3n a la que se pueda llegar en el otro\u201d144, es posible que los jueces de conocimiento lleguen a interpretaciones distintas sin que ello implique, per se, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso, en particular, de la prohibici\u00f3n de non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos como causal de inhabilidad de los congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como causal de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas, la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, dicha causal comprende la realizaci\u00f3n de varias conductas para su configuraci\u00f3n: i) la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas; ii) la celebraci\u00f3n de contratos en inter\u00e9s propio o de terceros; y, iii) el haber desempe\u00f1ado la representaci\u00f3n legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad consistente en haber intervenido en \u201cla gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros\u201d es eminentemente preventiva y comporta un doble objetivo: de una parte, evitar que quien gestiona o contrata con el Estado goce de una condici\u00f3n de privilegio frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gesti\u00f3n u obra contratada y, de otra, que la condici\u00f3n de candidato, potencialmente elegible, le derive una situaci\u00f3n de ventaja frente a los eventuales contratistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed qued\u00f3 consignado en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas establecido en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n y, particularmente, frente a la causal enunciada en el numeral 3 de dicha norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tema de porqu\u00e9 la gesti\u00f3n de negocios inhabilita para presentarse como candidato y para ser elegido, es un tema que muchos de los presentes han tratado y algunos no entienden la raz\u00f3n de ser, b\u00e1sicamente tiene dos cuestiones, uno, es el hecho de evitar que una persona con dinero del Estado, si es contratista, haga las labores de la campa\u00f1a o a trav\u00e9s de hacer la obra en una comunidad que se siente beneficiada, adquiera la influencia necesaria para ser elegida [\u2026]; adicionalmente, no hay duda de que la eventualidad de ser elegido a un corporaci\u00f3n crea una situaci\u00f3n de ventaja frente a la entidad o empleado p\u00fablico ante la cual una persona est\u00e1 gestionando [\u2026] tambi\u00e9n se trata de impedir que la hipot\u00e9tica posibilidad de ser elegido cree a su favor unas condiciones frente al Estado que no tendr\u00edan los dem\u00e1s, de tal manera que hay una raz\u00f3n de equilibrio de una v\u00eda y otra.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal de inhabilidad de gesti\u00f3n de negocios se requiere la materializaci\u00f3n de los siguientes cuatro elementos: i) elemento material: participar en tr\u00e1mites negociales ante autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros; ii) elemento temporal: que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n; iii) elemento espacial: que la situaci\u00f3n haya acaecido en la circunscripci\u00f3n en la cual debe efectuarse la elecci\u00f3n; y, iv) un elemento modal o de prop\u00f3sito, es decir, que la gesti\u00f3n redunde en un beneficio propio o de terceros. Los supuestos enunciados son concurrentes, de manera que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad.146 De igual forma, se ha determinado que los beneficios extrapatrimoniales tambi\u00e9n pueden dar lugar a la materializaci\u00f3n de la inhabilidad.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A su turno, la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad por celebraci\u00f3n de contratos precisa, igualmente, la concurrencia de las siguientes cuatro condiciones: i) la celebraci\u00f3n de contratos ante entidades p\u00fablicas; ii) motivada por un inter\u00e9s propio o de terceros; iii) dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n; y, iv) en la misma circunscripci\u00f3n donde se ha llevado a efecto la elecci\u00f3n.148 Si no se cumple alguna de estas circunstancias, no se configura la inhabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando existen elementos que pueden ser similares a los previstos para la gesti\u00f3n de negocios, debe precisarse que aqu\u00ed el evento se refiere espec\u00edficamente a la celebraci\u00f3n de contratos, de modo que ser\u00e1 necesario valorar aquellos contratos que hayan sido efectivamente suscritos o firmados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, algunos precedentes del Consejo de Estado reconocen la posibilidad de que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos ocurra de forma indirecta, es decir, que queden comprendidos terceros que no suscribieron el contrato, pero frente a quienes se logra probar que la contrataci\u00f3n ocurri\u00f3 por interpuesta persona en virtud de un acto de delegaci\u00f3n, designaci\u00f3n, representaci\u00f3n o mandato.149 As\u00ed lo refrend\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre de 2020, cuando en referencia a la causal en menci\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlude a la participaci\u00f3n del candidato en la suscripci\u00f3n o perfeccionamiento del respectivo contrato, bajo el entendido de que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos tiene lugar a trav\u00e9s de gestiones o actuaciones que indiquen una participaci\u00f3n personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formaci\u00f3n, perfeccionamiento y suscripci\u00f3n y de los que se deduzca un inter\u00e9s propio o de terceros en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa participaci\u00f3n puede ser directa o por interpuesta persona \u2013natural o jur\u00eddica\u2013, lo que exige al juez de la p\u00e9rdida de investidura \u2018examinar de manera minuciosa la relaci\u00f3n que existe entre el congresista y la persona natural o jur\u00eddica que presuntamente lo representa, porque no puede realizarse una simple verificaci\u00f3n de los firmantes del contrato o de quienes conforman el ente societario que lo suscriben.\u2019\u201d 150 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedente relevante es preciso traer a colaci\u00f3n la Sentencia del 20 de junio de 2000, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un congresista tras hallarlo responsable de la celebraci\u00f3n irregular de contratos y de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no obstante que, en su condici\u00f3n de Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, hab\u00eda delegado en el Director Administrativo de la corporaci\u00f3n la facultad de ordenaci\u00f3n de gasto y, por ende, no fue quien directamente suscribi\u00f3 los contratos cuestionados.151 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante destacar la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un concejal del Municipio de Sincelejo porque al momento de celebrar un contrato con el Departamento de Sucre aparec\u00eda en el registro mercantil como representante legal de la sociedad contratante, no obstante que dicha sociedad, en reuni\u00f3n extraordinaria, hab\u00eda designado a otra persona como gerente de la misma, pero inscribi\u00f3 tal decisi\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, el juez de la p\u00e9rdida de investidura reiter\u00f3 que ante terceros no se pod\u00eda entender que el demandado hubiera dejado de fungir como representante legal de la persona jur\u00eddica, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal de inhabilidad relativa a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en el per\u00edodo inhabilitante previsto por la Constituci\u00f3n.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, existe conceso acerca de que los actos de ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos no configuran la inhabilidad, puesto que estas actividades ocurren con posterioridad a su celebraci\u00f3n y, en esa medida, se ubican por fuera de los extremos que contempla la causal.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervenci\u00f3n es aut\u00f3noma y \u2018abiertamente distinta\u2019. As\u00ed, la gesti\u00f3n debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebraci\u00f3n de contratos s\u00f3lo atiende a la participaci\u00f3n del candidato en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contrataci\u00f3n estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia que cuando la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas concluye en la celebraci\u00f3n de un contrato, esta causal s\u00f3lo podr\u00e1 ser examinada como intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos. Por el contrario, si la gesti\u00f3n tendiente a la realizaci\u00f3n de un contrato no tiene \u00e9xito, entonces la causal se analiza s\u00f3lo como gesti\u00f3n de negocios propiamente dicha.\u201d155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configuran los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto alegados por la parte actora, porque la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado s\u00ed ten\u00eda competencia para dictar sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso de nulidad electoral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Antanas Mockus considera que la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2019, en la que se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como congresista, comporta un defecto org\u00e1nico y un defecto procedimental absoluto porque, seg\u00fan \u00e9l, dicha autoridad judicial no ten\u00eda competencia para proferir sentencia de fondo, dado que la Sala Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura ya hab\u00eda dictado \u201cprimer fallo\u201d, concluyendo que no se hallaba configurada la causal de inhabilidad alegada por los demandantes en dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada ha debido reconocer que el fallo de primera instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018 y, por lo mismo, abstenerse de declarar la nulidad de su elecci\u00f3n, o remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Consejero ponente de la decisi\u00f3n censurada defendi\u00f3 la competencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de \u00fanica instancia, dentro del proceso de nulidad electoral. Para la parte accionada, aunque el fallo de p\u00e9rdida de investidura se hubiese proferido primero en el tiempo, de ello no se segu\u00eda autom\u00e1ticamente la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues para que se presentara este fen\u00f3meno era necesario que la sentencia estuviese en firme y ejecutoriada, solo as\u00ed pod\u00eda entenderse la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. Aceptar lo contrario, a su juicio, no solo implicar\u00eda darle a dicha disposici\u00f3n un alcance que no tiene, sino que, adem\u00e1s, consentir\u00eda que siempre la p\u00e9rdida de investidura primase sobre la nulidad electoral, habida cuenta de que el lapso que la ley dispuso para que se produjera el fallo de primera instancia en el marco de ese medio de control es mucho m\u00e1s breve que el de la nulidad electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A diferencia del criterio asumido por la Secci\u00f3n Quinta, para la Secci\u00f3n Primera \u201cla comprensi\u00f3n natural y obvia\u201d del par\u00e1grafo 1 de la Ley 1881 de 2018 es aquella seg\u00fan la cual, el \u201cprimer fallo\u201d no es el que se encuentre ejecutoriado y en firme, sino el primero que se profiera en el tiempo, pues, seg\u00fan dicho juzgador, solo as\u00ed tiene aplicaci\u00f3n la garant\u00eda constitucional del non bis in idem y se evita la contradicci\u00f3n de dos providencias basadas en los mismos supuestos de hecho y de derecho, como lo quiso el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta decisi\u00f3n por el apoderado del actor, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 revocarla y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, expuso que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional y que no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por el juez electoral, respecto del alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, resultaba razonable y que, por tanto, al tratarse de una decisi\u00f3n proferida en virtud de la autonom\u00eda del juez natural del proceso, no cab\u00eda ning\u00fan reproche por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse a partir de lo expuesto, dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, especialmente, en las distintas Salas y Secciones del Consejo de Estado, no existe una posici\u00f3n unificada, ni menos a\u00fan pac\u00edfica, sobre el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cel primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional no ha examinado la constitucionalidad de esa norma en ejercicio de sus facultades de control abstracto mediante sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, por cuanto ning\u00fan ciudadano ha ejercitado contra ella acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como tampoco ha tenido oportunidad de pronunciarse hasta ahora sobre un caso particular y concreto en el que se haya cuestionado la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de dicha norma legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Estado en materia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, bien como juez de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas o, como juez electoral, en el asunto que se revisa, para establecer si le asiste raz\u00f3n al actor frente a sus reclamos -que lo es de tutela contra providencia judicial proferida por el Tribunal Supremo de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo-, lo primero que debe determinar esta Corte en sede de revisi\u00f3n y control concreto de constitucionalidad es si la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018 y, en particular, de la expresi\u00f3n \u201cel primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, en el sentido de que se refiere al primer fallo ejecutoriando y en firme, y no al primer fallo proferido en el tiempo, resulta razonable o si, por el contrario, tal entendimiento del juez electoral quebranta las garant\u00edas fundamentales invocadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del non bis in idem conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos. Con el prop\u00f3sito primordial de crear una segunda instancia para la resoluci\u00f3n de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, establecer un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de este medio de control y modificar el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,156 el Ministerio de Justicia y del Derecho y cuatro Representantes a la C\u00e1mara157 radicaron ante la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley n\u00famero 263 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado proyecto de ley, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018, establec\u00eda textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El proceso de p\u00e9rdida de investidura se ejercer\u00e1 en contra de los Congresistas que hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observar\u00e1 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observase, la propuesta original presentada a iniciativa del Gobierno Nacional no inclu\u00eda ning\u00fan par\u00e1grafo y tampoco referencia expresa al principio constitucional de non bis in idem. Tan solo se se\u00f1al\u00f3 que el proceso de p\u00e9rdida de investidura deb\u00eda observar, en todo caso, el principio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, el ponente de la iniciativa dej\u00f3 consignada la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en mi calidad de congresista ponente, considero que un proyecto de ley que pretenda regular de forma \u00edntegra el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas debe abordar dos aspectos fundamentales que en la actualidad generan fuertes controversias en el interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas consideraciones y como Ponente me permito proponer un pliego de modificaciones sobre dos aspectos: la culpabilidad en el juicio de p\u00e9rdida de investidura y el non bis in \u00eddem, en relaci\u00f3n con los procesos de nulidad electoral donde se juzgan los mismos hechos del proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer cambio consiste en positivizar en esta ley el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, que dejo\u0301 sin efectos las sentencias del 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2012, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00edan declarado la p\u00e9rdida de investidura de dos congresistas por estar incursos en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se propone incluir dentro del articulado una definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, que sin pretender abarcar todas las definiciones que se puedan esgrimir de este concepto, busca dar claridad sobre la responsabilidad subjetiva, que implica el reproche de una conducta o comportamiento, y por ello, se exige la presencia de las categor\u00edas de dolo y culpa, as\u00ed como de las causas f\u00e1cticas que eximen la responsabilidad en los procesos sancionatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo cambio que se propone esta\u0301 relacionado con el establecimiento de la cosa juzgada entre los procesos de p\u00e9rdida de investidura y el de nulidad electoral cuando la causal en ambos procesos sea la misma, esto es, la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Lo anterior con la finalidad de no violar el non bis in \u00eddem y evitar que se tomen decisiones opuestas en dos procesos en los que se juzgan los mismos hechos, con las mismas pruebas y bajo el tamiz de la misma norma jur\u00eddica.\u201d159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el texto del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley No. 263 de 2017 propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y aprobado en la sesi\u00f3n del 14 de junio de 2017,160 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. El proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observara\u0301 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se garantizar\u00e1 el non bis in \u00eddem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea, el primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relaci\u00f3n con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuraci\u00f3n objetiva de la causal.\u201d161 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se propuso mantener el mismo texto del art\u00edculo 1\u00ba que hab\u00eda sido aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del non bis idem, el ponente de la iniciativa explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de este razonamiento, ante la presentaci\u00f3n simultanea de las dos acciones por la causal de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se pueden presentar las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Se decida primero el proceso de nulidad electoral y declare la nulidad de la elecci\u00f3n porque el candidato se encontraba inhabilitado. En este evento, el juez de la p\u00e9rdida de investidura debe reconocer la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del hecho y su competencia se limita al an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva o culpabilidad del congresista, para determinar si actu\u00f3 con dolo o culpa o si en su conducta concurri\u00f3 una causal que exima su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se decida primero el proceso de nulidad electoral y declare la validez de la elecci\u00f3n porque el candidato no se encontraba inhabilitado. En este escenario, el juez de la p\u00e9rdida de investidura debe reconocer la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la no configuraci\u00f3n del hecho y declararla de oficio. En estas circunstancias, no se realiza un juicio subjetivo de conducta, porque ya est\u00e1 juzgado que la inhabilidad no exist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Se decida primero el proceso de p\u00e9rdida de investidura y sea declarada porque el candidato se encontraba inhabilitado y su conducta fue dolosa o culposa. En este evento, el juez de la nulidad electoral debe reconocer la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del hecho y, por tanto, debe estarse a lo resuelto y proceder a la declaratoria de nulidad del acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Se decida primero el proceso de p\u00e9rdida de investidura y no sea declarada porque el candidato no se encontrada inhabilitado. En este caso, el juez de la nulidad electoral deber\u00e1 declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Se decida primero el proceso de p\u00e9rdida de investidura y se declare\u0301 probado el hecho de la inhabilidad pero se absuelva al congresista por considerar que no actu\u00f3 con culpa o dolo o estaba amparado por una circunstancia eximente como la buena fe exente de culpa. En este caso, el juez de la nulidad electoral tambi\u00e9n esta\u0301 atado por la cosa juzgada y debe proceder a declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, se busca la unidad y la coherencia en la aplicaci\u00f3n del Derecho, m\u00e1xime cuando las decisiones provienen de una misma corporaci\u00f3n judicial, y de esta forma evitar que se presenten decisiones contradictorias en el estudio de los mismos hechos bajo el prisma de las mismas normas y pruebas.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo del art\u00edculo 1\u00ba, aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de agosto de 2017,163 fue el mismo que hab\u00eda sido discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de dicha corporaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 14 de junio anterior.164\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se propuso un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y, entre tales modificaciones, se elimin\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba que establec\u00eda la garant\u00eda del non bis in idem. Las razones de dicha proposici\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comparte la intenci\u00f3n de los representantes de la C\u00e1mara de evitar que, frente a situaciones similares, la justicia contencioso administrativa pueda dictar fallos contradictorios, como ser\u00eda el caso de procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura iniciados por una misma causa y raz\u00f3n: la inhabilidad del elegido (senador, representante, diputado, concejal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo opini\u00f3n en contrario, las razones que se han esgrimido por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apuntalando la tesis de que esos procesos son distintos, no obstante compartir un origen com\u00fan, la inhabilidad del elegido, no fueron cuestionadas ni rechazadas en la C\u00e1mara para incluir el par\u00e1grafo (al art\u00edculo primero) que garantiza el non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe atrever\u00eda a decir, no obstante el alto riesgo de equivocarme, que si los dos procesos, el de nulidad y el de p\u00e9rdida de investidura fueran, compartiendo el origen com\u00fan de la causal, similares o id\u00e9nticos, se hubiera establecido en el ordenamiento jur\u00eddico una sola cuerda procesal para tramitar estas irregularidades cometidas en la elecci\u00f3n de los representantes de las corporaciones p\u00fablicas. Opera, tambi\u00e9n, a favor de esta disimilitud la tajante declaraci\u00f3n del legislador en el art\u00edculo primero de este proyecto que esencializa al proceso de p\u00e9rdida de investidura como \u201cun juicio de responsabilidad subjetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, si bien la causal de inhabilidad pueda dar lugar a esas dos acciones, las partes, los procedimientos, los intervinientes, las finalidades, los t\u00e9rminos y las consecuencias de las respectivas sentencias, son distintas. Pi\u00e9nsese no m\u00e1s en que la acci\u00f3n de nulidad se dirige contra un acto de una autoridad electoral que trae como consecuencia la cancelaci\u00f3n de la credencial del elegido estando inhabilitado y el llamamiento de quien le sigue en orden de elegibilidad para que lo reemplace; mientras que en el de perdida de investidura la acci\u00f3n se dirige directamente contra el (supuestamente) inhabilitado y la consecuencia va m\u00e1s all\u00e1 de este castigo, que puede implicar la p\u00e9rdida del cargo si lo est\u00e1 ejerciendo, para constituirse en una inhabilidad permanente, conocida como la \u2018muerte pol\u00edtica\u2019, seg\u00fan los designios del numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las consecuencias diversas, m\u00e1s gravosas en el caso de la p\u00e9rdida de investidura, dudoso favor se le har\u00eda al congresista que pierda su credencial en un proceso de nulidad electoral por haber estado inhabilitado, que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no pudiera ya alegar nada en contra de la existencia de esta inhabilidad, reduciendo su defensa a demostrar que en su actuar no hubo dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs recomendable, igualmente, la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo, por cuanto puede dar lugar a enfrentamientos entre salas del Consejo de Estado y entre una de estas y la Plenaria de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, si la acci\u00f3n de nulidad electoral (que se decide en \u00fanica instancia tratando de actos de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de congresistas) se sentencia primero que una p\u00e9rdida de investidura que esta\u0301 en apelaci\u00f3n, se tendr\u00eda como resultado que lo decidido en una secci\u00f3n terminara con un proceso que le corresponde decidir a la plenaria del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley n\u00famero 106 de 2017 Senado 263 de 2017 C\u00e1mara propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, y aprobado en la sesi\u00f3n del 20 de septiembre de 2017,166 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observara\u0301 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se propuso incluir nuevamente, en el texto para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba que hab\u00eda sido aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. Para justificar dicha proposici\u00f3n se citaron los motivos expresados en el tr\u00e1mite surtido en esa c\u00e9lula legislativa (ut supra 276 y 278).168\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n plenaria del 15 de noviembre de 2017 fue discutido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el texto definitivo del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley n\u00famero 106 de 2017 Senado 263 de 2017 C\u00e1mara,169 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observara\u0301 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se garantizar\u00e1 el non bis in \u00eddem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea, el primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relaci\u00f3n con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuraci\u00f3n objetiva de la causal.\u201d170 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a este tr\u00e1mite se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, con el fin de unificar los textos aprobados en ambas corporaciones debido a discrepancias que surgieron en torno a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 8 y 19 del proyecto de ley. Los conciliadores propusieron, finalmente, acoger en su totalidad el texto aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de noviembre de 2017,171 y una vez sometido el texto a consideraci\u00f3n de nuevo de las plenarias de ambas c\u00e1maras para repetir el segundo debate respecto de los art\u00edculos conciliados, el proyecto de ley fue aprobado y remitido a sanci\u00f3n presidencial hasta hacer parte de la Ley 1881 de 2018.172\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones del tr\u00e1mite legislativo. De la anterior exposici\u00f3n de los antecedentes de la Ley 1881 de 2018 se pueden extraer las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley original, radicado por el Gobierno Nacional, no contemplaba disposici\u00f3n alguna relacionada con la garant\u00eda del non bis in idem. Por ende, no preve\u00eda la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el evento en que una misma conducta diera lugar a una acci\u00f3n electoral y a una de p\u00e9rdida de investidura de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La iniciativa de incluir un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00ba alusivo a la garant\u00eda del non bis in idem surgi\u00f3 en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y fue aprobada sin modificaciones en la Plenaria de esa corporaci\u00f3n. Se introdujo con el prop\u00f3sito de evitar fallos contradictorios en los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura promovidos en contra de una misma persona cuando la causal invocada fuera la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica la proposici\u00f3n fue eliminada porque se pens\u00f3 que pod\u00eda generar conflictos entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, as\u00ed como entre \u00e9stas y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya que el proceso de nulidad electoral se tramita en \u00fanica instancia y el proceso de p\u00e9rdida de investidura, en dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en el segundo \u2013y \u00faltimo\u2013 debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se introdujo nuevamente al art\u00edculo 1\u00ba el par\u00e1grafo alusivo a la garant\u00eda del non bis in idem, en los mismos t\u00e9rminos y con base en las mismas razones que sirvieron de sustento para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni en la justificaci\u00f3n de la iniciativa ni durante el desarrollo de los debates se dijo, de manera expresa, que lo que har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada ser\u00eda el primer fallo proferido en el tiempo. Antes bien, en las cinco hip\u00f3tesis planteadas a modo de ilustraci\u00f3n en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se utiliz\u00f3 de manera reiterada la expresi\u00f3n: \u201cse decida primero el proceso (\u2026)\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en la hip\u00f3tesis cuarta se plante\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n: \u201cSe decida primero el proceso de p\u00e9rdida de investidura y no sea declarada porque el candidato no se encontrada inhabilitado. En este caso, el juez de la nulidad electoral deber\u00e1 declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, de ah\u00ed que no existe cosa juzgada sin ejecutoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada, en sentido general, ha sido definida en la jurisprudencia constitucional como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica.\u201d173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su prop\u00f3sito, desde temprano la jurisprudencia de esta Corte advirti\u00f3 que \u201c[e]l fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.\u201d174 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-522 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que la cosa juzgada \u201ces una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.\u201d176 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecutoria de una sentencia se refiere a una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos de las providencias judiciales, que se reconoce por su imperatividad y obligatoriedad cuando frente a estas: i) no procede recurso alguno; o, ii) se omite su interposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal previsto; o, iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o, iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013antes art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013 dispone que \u201c[l]a sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. (\u2026)\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada alcance el grado de cosa juzgada es necesario que exista: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e, iii) identidad de partes. En la Sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-100 de 2019, la Sala Plena se refiri\u00f3 a cada uno de estos tres elementos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de causa petendi\u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han reconocido que la cosa juzgada puede ser de dos tipos: formal y material. La primera de ellas implica la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo. Esto significa que, ejecutoriada una providencia y, por lo mismo, siendo imperativo su cumplimiento, a\u00fan existe la posibilidad de ser recurrida mediante otros espec\u00edficos medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley como, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La segunda, en cambio, impide de manera absoluta la iniciaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la cosa juzgada es un atributo o calificaci\u00f3n jur\u00eddica especial que, por expresa disposici\u00f3n legal, se les atribuye a las sentencias ejecutoriadas o en firme, dot\u00e1ndolas del car\u00e1cter de inmutables y definitivas, lo que enerva la posibilidad de promover un nuevo proceso cuando este \u00faltimo verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jur\u00eddica de partes. De esta manera, solo las sentencias ejecutoriadas, en los t\u00e9rminos descritos anteriormente, son susceptibles de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que entendi\u00f3 que el \u201cprimer fallo\u201d que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018, es aquel debidamente ejecutoriado, resulta v\u00e1lida y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1881 de 2018, cuando una misma conducta haya propiciado el inicio tanto de un proceso de p\u00e9rdida de investidura como de nulidad electoral, el \u201cprimer fallo\u201d que se profiera en alguno de estos procesos \u201char\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d sobre el otro en todos los aspectos juzgados, salvo en relaci\u00f3n con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de investidura. Quiere decir lo anterior que la cosa juzgada opera \u00fanicamente respecto del elemento objetivo de la causal: la configuraci\u00f3n o no de inhabilidad del congresista elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se ha se\u00f1alado y puede advertirse de los antecedentes de este caso, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1881 de 2018 y m\u00e1s concretamente sobre el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cel primer fallo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, no existe una posici\u00f3n unificada, ni menos a\u00fan pac\u00edfica, en las Salas y Secciones del Consejo de Estado. Sin perjuicio del control constitucional que le corresponde ejercer a la Corte cuando ella sea examinada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, por tratarse de una interpretaci\u00f3n acerca del sentido y alcance de la citada disposici\u00f3n legal para el ejercicio de las competencias del Consejo de Estado sea como juez de p\u00e9rdida de investidura o como juez electoral, le corresponde a esa Corporaci\u00f3n como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las facultades de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, fijar la regla de unificaci\u00f3n para determinar la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta Corte, en sede de control concreto de constitucionalidad al revisar la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contra la cual se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en presencia de dos o m\u00e1s interpretaciones ya formuladas tanto por la Secci\u00f3n Quinta como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solo le corresponde verificar si concurre o no la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, es decir, que admita que el primer fallo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es aquel que se profiera primero, aunque no est\u00e9 ejecutoriado, si bien es v\u00e1lida, podr\u00eda llegar a contradecir la tradici\u00f3n jur\u00eddica en esta materia y, a la vez, conducir\u00eda a vaciar la competencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como juez natural de la acci\u00f3n electoral. N\u00f3tese que, debido a los t\u00e9rminos reducidos que prev\u00e9 el art\u00edculo 3 de la Ley 1881 de 2018, la p\u00e9rdida de investidura siempre se resolver\u00eda antes que la nulidad electoral, pues el plazo para dictar sentencia de primera instancia (primer fallo) en la p\u00e9rdida de investidura es de 20 d\u00edas, mientras que el plazo para dictar sentencia de \u00fanica instancia en la nulidad electoral es de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el fallo de primera instancia proferido por la Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida el 19 de febrero de 2019 no se encontraba ejecutoriado y en firme porque hab\u00eda sido impugnado por la parte demandante en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, al existir la posibilidad de que, en segunda instancia, dicha decisi\u00f3n fuese variada o modificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, era razonable deducir que no pod\u00eda predicarse de ella los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, nada le imped\u00eda a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra de la elecci\u00f3n del entonces Senador Antanas Mockus. Dicha autoridad judicial, como juez natural de la acci\u00f3n electoral, ten\u00eda plena competencia para adelantar el juicio de legalidad del acto de elecci\u00f3n del congresista y, por lo mismo, su actuaci\u00f3n de ninguna manera se enmarca en los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto atribuidos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, se concluye que, en el presente caso, el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es el que gener\u00f3 los efectos de cosa juzgada, en cuanto a la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la causal de inhabilidad, por lo que le correspond\u00eda al juez de la p\u00e9rdida de investidura y, en este caso en particular, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como juez de segunda instancia, reconocer dichos efectos y entrar a analizar el elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad del ciudadano Antanas Mockus en la materializaci\u00f3n de la conducta prohibitiva, asunto que es de su competencia exclusiva. Con ello queda plenamente desvirtuado el argumento del actor en el sentido de que, bajo la interpretaci\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta, se vac\u00eda la competencia de la Sala Plena en los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que, dado el car\u00e1cter sancionatorio del proceso de p\u00e9rdida de investidura, y en atenci\u00f3n a los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a dicho proceso le son aplicables, entre otros principios, el de favorabilidad. No ocurre lo mismo en el proceso de nulidad electoral que, por su naturaleza objetiva, implica un juicio de mera legalidad, a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y no el reconocimiento de derechos concretos o la declaraci\u00f3n de situaciones subjetivas en favor del demandante. Por lo tanto, en un escenario como el que aqu\u00ed se presenta, lo primordial es determinar si la decisi\u00f3n del juez electoral resulta razonable, aun cuando no necesariamente sea favorable al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, la conclusi\u00f3n a la que arriba esta Corte en el caso examinado en sede de control concreto de constitucionalidad, con motivo del ejercicio de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que ha sido seleccionada para su revisi\u00f3n, de ning\u00fan modo puede entenderse como una regla imperativa sobre la interpretaci\u00f3n del alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que es al Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al que le corresponde fijar, con criterio de autoridad, la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas que regulan los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, y de unificar la jurisprudencia en este \u00e1mbito, de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, porque del material probatorio allegado al proceso de nulidad electoral se demostr\u00f3 que la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada \u00fanica y exclusivamente en el se\u00f1or Antanas Mockus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas considera que la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, pues, a pesar de lo expresamente establecido en los estatutos de CORPOVISIONARIOS, de la existencia de actos de delegaci\u00f3n previos, de la pr\u00e1ctica aceptada por las entidades p\u00fablicas y privadas que hab\u00edan contratado con dicha Corporaci\u00f3n de que su Representante Legal es el Director Ejecutivo, concluy\u00f3, contra toda evidencia, que dicha delegaci\u00f3n no era v\u00e1lida y que, por tanto, fue \u00e9l quien a trav\u00e9s de interpuesta persona celebr\u00f3 los \u201cconvenios de asociaci\u00f3n\u201d, lo cual, a su juicio, constituye \u201cuna total tergiversaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, en t\u00e9rminos generales, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la providencia atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En su dimensi\u00f3n positiva comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o una decisi\u00f3n basada en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. De cualquier modo, para que la acci\u00f3n de tutela proceda ante la advertencia de un defecto f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, de ah\u00ed que no cualquier apreciaci\u00f3n del juez, contraria al criterio de una de las partes, sea susceptible de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, pues la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Senador Antanas Mockus Sivickas estuvo sustentada en un an\u00e1lisis riguroso de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, de los actos de delegaci\u00f3n efectuados por el accionante, de los \u201cconvenios de asociaci\u00f3n\u201d suscritos con entidades p\u00fablicas durante el per\u00edodo inhabilitante y del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, documentos todos estos que le permitieron tener por acreditado los elementos objetivos que configuraban la inhabilidad invocada por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la valoraci\u00f3n de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, la Corte coincide con el fallo censurado en que est\u00e1 demostrado que esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la representaci\u00f3n legal recayera en su Presidente, esto es, en el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas, a fin de que este materializara la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones en nombre de la persona jur\u00eddica. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en su art\u00edculo 29, el cual reza: \u201cFUNCIONES. Son funciones del Presidente: 1. Representar legal y socialmente a la Corporaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se acredit\u00f3 en el proceso judicial con los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, para la fecha en la que se suscribieron los Convenios de Asociaci\u00f3n n\u00fameros 010 y 566 del 9 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, e inclusive para la fecha en la cual se realizaron las elecciones congresariales (11 de marzo de 2018), el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas segu\u00eda figurando en el registro p\u00fablico como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS ni en los referidos certificados se observa que el Director Ejecutivo, Henry Samuel Murrain Knudson, ostentara la calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n o que existiera una especie de \u201crepresentaci\u00f3n legal compartida\u201d, como lo asegura la parte actora, pues el \u00fanico representante legal era el Presidente, es decir, el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n distinta es que, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n legal, autorizado por los Estatutos, el Presidente tuviera la facultad de \u201c5. Delegar al director ejecutivo la representaci\u00f3n legal de la corporaci\u00f3n y las funciones que estime pertinentes para tramitar asuntos de car\u00e1cter administrativo, contractual y laboral\u201d, como en efecto lo hizo, mediante las Resoluciones No. 1 del 4 de septiembre de 2006 y No. 3 de 10 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que el registro de las entidades sin \u00e1nimo de lucro es constitutivo y no declarativo. El art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995181 suprimi\u00f3 el acto de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, y en su lugar, se previ\u00f3 que todas ellas, salvo excepciones,182 se entienden constituidas a partir del acto de voluntad plasmado, ya sea en escritura p\u00fablica o en documento privado reconocido, y formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica que se constituye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 42 del mismo Decreto Ley dispuso que los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores y dem\u00e1s actos de estas entidades deben inscribirse en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la persona jur\u00eddica, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstas para el registro de los actos de las sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n de los actos y documentos de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no tiene una finalidad distinta que la de dar publicidad a los terceros de los actos y documentos que afectan a dichas entidades. Realizadas las inscripciones en debida forma en el registro, se entiende surtida su notificaci\u00f3n p\u00fablica, hecho que permite hacerlas eficazmente oponibles a terceros, sin que estos puedan alegar desconocimiento de su sentido o contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oponibilidad a terceros de los actos y documentos sujetos a registro tiene, entonces, proyecciones de especial importancia y utilidad en la vida econ\u00f3mica y social. Adem\u00e1s, les confiere certeza y seguridad a las relaciones jur\u00eddicas creadas mediante tales actos y documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro, al ser un acto de car\u00e1cter p\u00fablico, permite a cualquier persona examinar los libros y archivos que en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus actos y obtener copias o certificaciones de estos.183 En tal virtud, las certificaciones que de los actos y documentos inscritos en el respectivo registro expiden las C\u00e1maras de Comercio constituyen el medio legalmente autorizado para probar eficazmente los hechos del registro y de la publicidad de tales actos y documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, en lo que respecta a la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las entidades sin \u00e1nimo de lucro sujetas a registro, el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que ello se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, \u201cla cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones permiten reafirmar que el registro del nombramiento del representante legal de una entidad sin \u00e1nimo de lucro tiene car\u00e1cter constitutivo, toda vez que los efectos jur\u00eddicos de tal designaci\u00f3n no se producen sino con la inscripci\u00f3n de dicho acto en la C\u00e1mara de Comercio respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, sin perjuicio de que la delegaci\u00f3n en apariencia conllevara la posibilidad de desprenderse de la representaci\u00f3n, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio), quien ejerza como representante legal de una persona jur\u00eddica conservar\u00e1 tal car\u00e1cter, para todos los efectos legales, hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n en el respectivo registro p\u00fablico. As\u00ed lo destaco\u0301 la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2003, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento, incluso si fueron elegidos para un per\u00edodo determinado. (\u2026) incluso cuando la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal terminan por muerte del respectivo representante o revisor, la soluci\u00f3n legal consiste en seguir consider\u00e1ndolos como tales \u2018para todos los efectos legales\u2019, mientras no se registre un nuevo nombramiento.\u201d184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que, como se advirti\u00f3 en la misma providencia, \u201cla falta de publicidad de la causa que da origen a la terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la revisor\u00eda fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar\u00e1 respondiendo para todos los efectos legales.\u201d185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Director Ejecutivo conoc\u00eda que, para todos los efectos legales, el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas era el \u00fanico Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y solo pod\u00eda fungir como delegatorio del mismo en los t\u00e9rminos de los actos de delegaci\u00f3n. Precisamente, en la versi\u00f3n libre rendida ente el Consejo Nacional Electoral el 3 de mayo de 2018, a la pregunta de si aqu\u00e9l se encontraba facultado para reasumir la representaci\u00f3n legal de dicha Corporaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que la deleg\u00f3, respondi\u00f3 afirmativamente.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto era tan evidente que, con posterioridad a las elecciones congresariales celebradas el 11 de marzo de 2018, CORPOVISIONARIOS reform\u00f3 sus Estatutos para eliminar el cargo de Presidente, que ostentaba el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas, ya Senador electo, y atribuir de forma exclusiva las facultades de representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n al Director Ejecutivo, es decir, al se\u00f1or Henry Samuel Murrain Knudson. Esta modificaci\u00f3n se adopt\u00f3 por medio del Acta No. 22 del 16 de marzo de 2018, la cual s\u00ed fue debidamente inscrita en registro p\u00fablico el 10 de mayo de 2018, tal y como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 6 de junio del mismo a\u00f1o:187 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Corte es claro que el hecho de que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no haya arribado a las conclusiones y al resultado que el actor pretend\u00eda no significa que el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia enjuiciada haya resultado irracional o arbitrario. Por esta raz\u00f3n, no cabe atribuirle a dicha providencia un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia objeto de la tutela se basa en una comprensi\u00f3n razonable y rigurosa de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS y en la informaci\u00f3n inscrita por esa entidad en el registro de las personas sin \u00e1nimo de lucro que lleva la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a partir del Decreto Ley 2150 de 1995. Frente a ello, la hip\u00f3tesis de la existencia de una doble representaci\u00f3n legal no se sostiene en las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura un defecto sustantivo respecto de la interpretaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que aquella s\u00ed comprende al evento en que la celebraci\u00f3n de contratos con una entidad p\u00fablica se hubiese efectuado a trav\u00e9s de un tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que el juez de lo electoral realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal de inhabilidad relativa a la gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos, pues a pesar de que hall\u00f3 probado que el demandado no suscribi\u00f3 personalmente los contratos con entidades p\u00fablicas del orden departamental y distrital (Convenios de Asociaci\u00f3n Nos. 010 y 566 del 9 y 10 de noviembre de 2017), concluy\u00f3 que la delegaci\u00f3n de funciones era asimilable a un contrato de mandato y, por lo mismo, se entend\u00eda que el Director Ejecutivo hab\u00eda actuado en su representaci\u00f3n. En su criterio, esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n desconoce que para se configure el elemento material y objetivo de la inhabilidad se requiere la intervenci\u00f3n directa y personal del candidato en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte esta censura. De una simple lectura de la providencia atacada se advierte que en ella el juez de lo electoral bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la comprensi\u00f3n objetiva de los elementos configurativos de la celebraci\u00f3n de contratos como causal de inhabilidad de los congresistas, sin ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o crear una nueva causal de inelegibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el entendimiento razonable de que la titularidad de la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS era relevante en la configuraci\u00f3n de dicha causal, el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad enjuiciada se centr\u00f3 en establecer si pod\u00eda entenderse que el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas hab\u00eda celebrado dos contratos con entidades p\u00fablicas del orden departamental y distrital (Convenios de Asociaci\u00f3n Nos. 010 y 566 del 9 y 10 de noviembre de 2017) dentro de los seis meses anteriores a su elecci\u00f3n como congresista, no obstante que, materialmente, estos negocios jur\u00eddicos fueron suscritos por un delegatario o mandatario suyo en virtud de un acto de delegaci\u00f3n o de mandato. Ello, no porque el juez electoral quisiera darle una connotaci\u00f3n o alcance distinto a la inhabilidad invocada por los demandantes, sino porque el reproche formulado se bas\u00f3 precisamente en esa cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la prueba de la representaci\u00f3n de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, que es la naturaleza jur\u00eddica de CORPOVISIONARIOS, esta Corte ha se\u00f1alado que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u201ces prueba necesaria para acreditar la representaci\u00f3n legal de una persona jur\u00eddica privada\u201d188 y que \u201cla calidad de representante legal de una persona jur\u00eddica no se puede probar a trav\u00e9s del medio que libremente se escoja.\u201d189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado I) de la parte motiva de la presente sentencia se dej\u00f3 consignado que, desde su jurisprudencia temprana, el Consejo de Estado ha interpretado que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos puede ocurrir no solo de forma directa, sino tambi\u00e9n de forma indirecta, es decir, por interpuesta persona, en virtud de un acto de delegaci\u00f3n, designaci\u00f3n, representaci\u00f3n o mandato, supuestos en los cuales se configura igualmente la inhabilidad para ser elegido congresista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de p\u00e9rdida de investidura del 21 de abril de 2009, reconoci\u00f3 que la causal de inhabilidad de celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros \u201cse puede tipificar en forma directa o indirecta, es decir, por la firma directa del contrato escrito en el que se eleva el acuerdo de voluntades o por interpuesta persona, ente \u00faltimo evento a trav\u00e9s de un tercero que celebra el contrato por encargo o aparentando actuar en nombre propio y no de quien realmente se beneficia o deriva provecho del mismo.\u201d190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitir lo contrario, esto es, que la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n solo puede predicarse de quien directamente ha suscrito o firmado el contrato con una entidad p\u00fablica, ser\u00eda igual que consentir una forma de burlar la Constituci\u00f3n, pues entonces cualquier aspirante a congresista podr\u00eda f\u00e1cilmente delegar en un tercero la suscripci\u00f3n de un contrato estatal, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, y as\u00ed eludir un eventual proceso de nulidad electoral o de p\u00e9rdida de investidura, lo que, a su turno, har\u00eda inoperante la referida prohibici\u00f3n al no existir reproche alguno para este tipo de comportamientos manifiestamente indebidos. Esta Sala, que es la responsable de guardar en su integridad la Constituci\u00f3n, no puede admitir y, mucho menos cohonestar una pr\u00e1ctica como esta, en la cual la persona que sigue siendo el representante legal de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, por el mero hecho de delegar la contrataci\u00f3n en un tercero, escape a la inhabilidad prevista por la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n no vac\u00eda la atribuci\u00f3n, facultad o competencia del delegante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delegaci\u00f3n, sea que se utilice en el derecho p\u00fablico o en el derecho privado, no vac\u00eda la atribuci\u00f3n, facultad o competencia del delegante. Tan solo implica el traslado de determinada atribuci\u00f3n en favor de otro sujeto para que act\u00fae en representaci\u00f3n de la entidad, como delegado del representante legal, pudiendo el delegante reasumir su ejercicio y revocar la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo determine la norma que autoriza la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la delegaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cno constituye, de ninguna manera, el medio a trav\u00e9s del cual el titular de la funci\u00f3n se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegaci\u00f3n crea un v\u00ednculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegaci\u00f3n; las pol\u00edticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la administraci\u00f3n, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisi\u00f3n y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegaci\u00f3n y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservar\u00e1 y ejercer\u00e1 las facultades que se le otorgan en raz\u00f3n de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.\u201d191 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la delegaci\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la titularidad de la funci\u00f3n para el delegante, pues aqu\u00e9l conserva la potestad de revocar en cualquier momento el acto de delegaci\u00f3n y de reasumir sus competencias, as\u00ed como para revisar los actos del delegatario. Ello pone en evidencia que el ejercicio de las funciones delegadas est\u00e1 determinado por el delegante, en virtud del v\u00ednculo funcional especial y permanente que se mantiene entre \u00e9ste y el delegatario. Si no hubiese una delegaci\u00f3n, ninguna persona diferente al representante legal podr\u00eda celebrar contratos o representar a la entidad en procesos contractuales. En realidad, en el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n se tiene un ejercicio de funciones propias y exclusivas del representante legal, que se hace por otra persona de la misma entidad, en raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n expresa del primero que autoriza al segundo el ejercicio de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada exclusivamente en su Presidente, es decir, en el ciudadano Antanas Mockus Sivickas, incluso despu\u00e9s de celebrados los comicios del 11 de marzo de 2018. En los estatutos corporativos no se previ\u00f3 una representaci\u00f3n legal compartida con alg\u00fan otro miembro de esa entidad. Tampoco se estableci\u00f3 la figura del representante legal suplente. Siempre se trat\u00f3 de una representaci\u00f3n legal unipersonal, en cabeza del referido ciudadano. Entonces, aunque los estatutos permitieran delegar en el Director Ejecutivo la presentaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS, que ordinariamente ejerc\u00eda el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas, el que se haya hecho tal delegaci\u00f3n no despojaba a este ciudadano de la titularidad de dicha funci\u00f3n, pues la representaci\u00f3n legal siempre estar\u00e1 afincada en la persona designada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, y reflejada en los estatutos, para ejercer la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n no elimina la atribuci\u00f3n, facultad o competencia del delegante radic\u00e1ndola de manera definitiva en el delegatario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed como la delegaci\u00f3n no vac\u00eda la competencia del delegante, tampoco la radica de manera definitiva en el delegatario. Si as\u00ed se quisiere, se optar\u00eda por una figura distinta, lo cual supone una modificaci\u00f3n del titular de la funci\u00f3n, que en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico exige una modificaci\u00f3n normativa (constitucional, legal o administrativa) y en el \u00e1mbito del derecho privado, una modificaci\u00f3n o reforma estatutaria. La representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, como ocurre con las entidades sin \u00e1nimo de lucro, es inherente a ellas por expresa disposici\u00f3n legal, de suerte que esta facultad siempre se encontrar\u00e1 radicada en la persona que, para dicho efecto, se designe en los estatutos sociales. De este modo, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u201ccualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n que se quiera imponer deber\u00e1 constar expl\u00edcitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil para que sea imponible a terceros.\u201d192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, en la medida en que la delegaci\u00f3n es esencialmente revocable y, por ende, en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, no cabe predicar de ello la p\u00e9rdida de la titularidad de la funci\u00f3n o, por lo mismo, que aquella quede radicada de manera definitiva en el delegatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegante y delegatario son responsables por los contratos o convenios celebrados y ejecutados no obstante el acto de delegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que entre el delegante y el delegatario se conserva el v\u00ednculo que le permite al primero mantener un grado de influencia y control sobre las actuaciones del segundo, en materia contractual ello genera la responsabilidad del delegante por la falta de vigilancia y tutela sobre las actuaciones del delegatario. En ese sentido, la titularidad de la funci\u00f3n no se pierde por parte del delegante, y tampoco se afecta o menoscaba su responsabilidad, pues esta radica tanto en quien delega como en la persona a quien se ha delegado. El delegante siempre responde \u2013penal, administrativa o disciplinariamente\u2013 por el dolo o culpa grave en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias, sin perder de vista que su responsabilidad siempre ser\u00e1 subjetiva por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica o instrumento utilizado tanto en derecho p\u00fablico como en derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho p\u00fablico \u201c[l]a delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley.\u201d193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que la delegaci\u00f3n en materia administrativa se pueda materializar se requiere de una autorizaci\u00f3n legal o administrativa y de la expedici\u00f3n de un acto de delegaci\u00f3n \u201cen el cual se exprese la decisi\u00f3n del delegante, el objeto de la delegaci\u00f3n, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n.\u201d194 Sobre estas condiciones, la Corte ha expresado que \u201cla posibilidad de transferir su competencia \u2013no la titularidad de la funci\u00f3n\u2013 en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica.\u201d195\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delegante est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n, en la ley o en un acto administrativo normativo. En la delegaci\u00f3n presidencial, por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga la calidad de delegante al Presidente de la Rep\u00fablica y lo faculta para delegar, previa autorizaci\u00f3n legal, en una serie de funcionarios previamente definidos como delegatarios. As\u00ed, despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n que le confiera la ley, aqu\u00e9l dicta el decreto que contiene el acto de delegaci\u00f3n de la respectiva funci\u00f3n. Por lo tanto, solo puede ser delegante quien es el titular de la funci\u00f3n a delegar, pues, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, ninguna autoridad \u201cpuede delegar funciones que no tiene.\u201d 196 A su turno, el delegatario, que es el que recibe la competencia o funci\u00f3n delegada, guarda con aqu\u00e9l una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional de menor grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la delegaci\u00f3n administrativa se somete a las siguientes reglas: \u201ca) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los \u00f3rganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, as\u00ed como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegaci\u00f3n. b) El traslado de las funciones del titular de la funci\u00f3n al \u00f3rgano delegatario se produce a trav\u00e9s de un acto administrativo. c) El \u00f3rgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n particular y concreta cuando decide acometer directamente la resoluci\u00f3n de un asunto determinado o reformar o revocar la decisi\u00f3n del delegatario (fen\u00f3meno de la avocaci\u00f3n). d) La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el \u00f3rgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas.\u201d197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n y el mandato. Delegante o mandante y delegatario o mandatario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil define el mandato como un contrato a trav\u00e9s del cual una persona (mandante) conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por su parte, el C\u00f3digo de Comercio (arts. 1262 y 1263) se refiere al mandato como aquel mediante el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra, haciendo la salvedad que el mandato puede conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante, y comprende los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional el mandato ha sido descrito como \u201cuno entre los diversos negocios jur\u00eddicos de gesti\u00f3n y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jur\u00eddicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representaci\u00f3n o sin ella.\u201d198\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la delegaci\u00f3n, como ya se ha visto, es aplicable en el derecho privado, no se puede confundir con el contrato de mandato, pues este \u00faltimo, a diferencia de aqu\u00e9l, es un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter bilateral y, como tal, exige unas formalidades que no se acompasan con la naturaleza jur\u00eddica del acto de delegaci\u00f3n de funciones, que es unilateral. As\u00ed, por ejemplo, el mandato, para su perfeccionamiento, exige la aceptaci\u00f3n del mandatario, y una vez aceptado no podr\u00e1 disolverse el contrato, sino por voluntad de las partes (art. 2150 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato implica que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra que acepta hacerse cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, sin que adquiera la investidura que le permita ejercer las funciones del cargo, como ocurre en la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, mientras el ejercicio de la competencia delegada puede ser reasumido en cualquier tiempo por el delegante, en el contrato de mandato ello no es posible, pues su finalizaci\u00f3n est\u00e1 determinada por el acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil. De esta manera, es impropio asimilar el acto de delegaci\u00f3n a un contrato de mandato, aun cuando en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le ha dado tal car\u00e1cter. En el caso materia de examen no hubo mandato, sino delegaci\u00f3n, seg\u00fan los actos de que dan cuenta los hechos descritos al inicio de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la delegaci\u00f3n, entre el delegante y el delegatario existe, entonces, un v\u00ednculo funcional especial y permanente para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos, y es permanente en cuanto sigue activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. Este v\u00ednculo se funda en que el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, as\u00ed como para revocar el acto de delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delegaci\u00f3n no supone ning\u00fan cambio en el orden objetivo de competencias, ya que estas siguen atribuidas al delegante. As\u00ed las cosas, colegir que el se\u00f1or Antanas Mockus fue quien celebr\u00f3 de forma indirecta los dos Convenios de Asociaci\u00f3n con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos del Distrito Capital, que en realidad fueron contratos estatales regidos esencialmente por la ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica, dentro del per\u00edodo inhabilitante para ser congresista, porque la delegaci\u00f3n que hiciere al Director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS no lo despoj\u00f3 de la condici\u00f3n de representante legal de dicha Corporaci\u00f3n, no vaci\u00f3 sus atribuciones, facultades ni competencias ni, menos a\u00fan, las traslad\u00f3 de manera definitiva en el delegatario, no se muestra como una interpretaci\u00f3n arbitraria, irrazonable o caprichosa. Tampoco significa que se haya hecho un an\u00e1lisis extensivo o anal\u00f3gico de la procedencia de la causal de inhabilidad referida a la celebraci\u00f3n de contratos, como lo asegura el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte, la interpretaci\u00f3n por la que se decant\u00f3 el juez electoral, en el sentido de que el Director Ejecutivo actu\u00f3 como delegatario o mandatario de quien ostentaba la calidad de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, por lo mismo, quien pod\u00eda obligar jur\u00eddicamente a la Corporaci\u00f3n, es la que, en definitiva, le da valor y efecto \u00fatil a la inhabilidad por celebraci\u00f3n de contratos prevista en art\u00edculo 179.3 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas en la gesti\u00f3n precontractual que culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de los contratos con entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta delimit\u00f3 su an\u00e1lisis a lo relacionado con la conducta inhabilitante de celebraci\u00f3n de contratos (ut supra 31). Dentro de ese preciso \u00e1mbito, es necesario referirse brevemente a algunos elementos que indicar\u00edan que, adem\u00e1s de su intervenci\u00f3n, por interpuesta persona, en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, el se\u00f1or Antanas Mockus tambi\u00e9n habr\u00eda incidido en la actividad precontractual adelantada por CORPOVISIONARIOS y que finalmente se materializ\u00f3 con la suscripci\u00f3n o celebraci\u00f3n de los referidos contratos por parte de su delegatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, durante la etapa preliminar a la suscripci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n 10 del 9 de noviembre de 2017, entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto (ACPP) y CORPOVISIONARIOS, se observan varias situaciones relevantes que merecen ser destacadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n del Consejo Directivo de CORPOVISIONARIOS celebrada el 5 de octubre de 2017.199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Acta n\u00fam. 54 del 5 de octubre de 2017, el se\u00f1or Antanas Mockus presidi\u00f3 la reuni\u00f3n del Consejo Directivo de CORPOVISIONARIOS celebrada en esa misma fecha. En dicha reuni\u00f3n el Director Ejecutivo puso en consideraci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo la firma y el aporte presupuestal para la suscripci\u00f3n de un Convenio de Asociaci\u00f3n con la ACPP. El contenido del acta, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSEJO DIRECTIVO ACTA No. 54 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los 5 d\u00edas del mes de octubre de 2017, siendo las 8:16 a.m. y atendiendo convocatoria el 19 de septiembre de 2017 por parte de Henry Samuel Murrai\u0301n Knudson, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n, se reunio\u0301 de manera presencial el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la reuni\u00f3n asistieron los siguientes miembros \/\/ Alejandro Floria\u0301n, Javier Hern\u00e1ndez, Lorena Su\u00e1rez, mar\u00eda Isabel Patin\u0303o, Claudia Steiner y Mauricio Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n asistieron Antanas Mockus en su calidad de Presidente y Henry Murrai\u0301n en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASISTENTES INVITADOS: \/\/Ana Cristina Lesmes Directora Administrativa y Nicol\u00e1s Camacho Asesor Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. VERIFICACI\u00d3N DEL QUO\u0301RUM \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo establecido en el arti\u0301culo 26 de los Estatutos de la Corporaci\u00f3n, en el que se establece que el Consejo Directivo no podr\u00e1 decidir \u201csin la presencia de al menos cinco (5) de sus miembros\u201d, la secretar\u00eda de la sesi\u00f3n verifico\u0301 que con los cinco (5) miembros asistentes existio\u0301 quo\u0301rum para deliberar y decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. ORDEN DEL DI\u0301A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n del quo\u0301rum.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lectura y aprobaci\u00f3n del acta anterior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe financiero \u2013 administrativo a 30 de junio de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Proyectos segundo semestre 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Varios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. PROYECTOS SEGUNDO SEMESTRE DE 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto del orden del di\u0301a, la Direcci\u00f3n Ejecutiva informa a los asistentes acerca de los proyectos que se ejecutar\u00e1n durante el segundo semestre de 2017. Dentro de dicha exposici\u00f3n se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fonvivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Agencia de Paz de Cundinamarca\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0UAESP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Seminario Internacional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Alcald\u00eda de Cali\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuada la exposici\u00f3n, se realizan los siguientes aportes y conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se pone a consideraci\u00f3n de los miembros del Consejo la firma de un convenio con la Agencia de Paz de Cundinamarca, bajo las condiciones del nuevo decreto, en el que la Corporacio\u0301n efectuara un aporte efectivo al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VARIOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFINALIZACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 12 m. y habiendo agotado los puntos del orden del d\u00eda, se levanta la sesi\u00f3n por parte del Presidente.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Carta de intenci\u00f3n del 11 de octubre de 2017.200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la carta de intenci\u00f3n firmada por el Gerente General de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, Roberto Moya \u00c1ngel, se invita al se\u00f1or Antanas Mockus, en calidad de Presidente de CORPOVISIONARIOS, a \u201callegar una propuesta que coadyuve al Gobierno de Cundinamarca a alcanzar nuevos escenarios de convivencia ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica presentada por CORPOVISIONARIOS en respuesta a la carta de intenci\u00f3n.201\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la invitaci\u00f3n de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, el 12 de octubre de 2017 CORPOVISIONARIOS present\u00f3 propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para el desarrollo del proyecto ofertado. Aunque el documento fue firmado por el Director Ejecutivo, en dicha propuesta se ofrecieron los siguientes servicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La participaci\u00f3n del se\u00f1or Antanas Mockus como integrante del equipo directivo a cargo de proyecto202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del se\u00f1or Antanas Mockus en el evento de lanzamiento de la Agencia de Paz de Cundinamarca203 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transporte y vi\u00e1ticos de encuestadores, dinamizadores de talleres \u201cy del profesor Antanas Mockus\u201d incluidos en el costo total del proyecto204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios previos elaborados por la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto (ACPP).205\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado denominado \u201cJUSTIFICACI\u00d3N DE LA SELECCI\u00d3N DEL ASOCIADO\u201d se menciona que son factores determinantes para la selecci\u00f3n del contratista, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Las l\u00edneas de intervenci\u00f3n de CORPOVISIONARIOS recogen aprendizajes y nuevos conocimientos derivados entre otros de la experiencia de la Alcald\u00eda del Doctor Antanas Mockus, en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se dieron resultados positivos en campos tan distintos como [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos procesos son desarrollados por el profesor Mockus y un equipo interdisciplinario de amplia solvencia acad\u00e9mica y t\u00e9cnica que en los \u00faltimos a\u00f1os han sido compartidas con funcionarios de gobierno, organizaciones de la sociedad civil y comunicades de Cartagena, C\u00facuta, Valledupar y Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl profesor Antanas Mockus, ser\u00e1 el coordinador general de la propuesta. Actualmente el profesor es presidente de la Corporaci\u00f3n Visionarios por Colombia, es ExAlcalde Mayor de Bogot\u00e1. ExRector de la Universidad Nacional de Colombia. Ha sido profesor asociado de [\u2026] sus m\u00e1s recientes investigaciones han girado principalmente alrededor de la convivencia y la relaci\u00f3n entre la ley, moral y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre otros procesos adelantados por Corpovisionarios, cabe destacar que en el 2008 se inici\u00f3 un proyecto en la ciudad de Medell\u00edn, a partir de la realizaci\u00f3n del Foro por la vida, s\u00famate y act\u00faa, el cual cont\u00f3 con la presencia de varios funcionarios de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y con la conferencia \u2018la vida es sagrada\u2019 del profesor Antanas Mockus. Gracias a los buenos resultados de las experiencias alcanzadas, por Corpovisionarios con anteriores entidades p\u00fablicas con las que ha tenido relaci\u00f3n, la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, consider\u00f3 pertinente desarrollar el proyecto que se plantea la presente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de disponibilidad presupuestal aprobado por el Consejo Directivo de CORPOVISIONARIOS.206\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Directivo, presidido por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, Antanas Mockus, aprob\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n n\u00fam. 10 del 9 de noviembre de 217, seg\u00fan consta en el certificado de disponibilidad presupuestal n\u00fam. 2017-100 expedido el 5 de noviembre de 2017. Su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL No. 2017-100 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad al presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Visionarios Por Colombia, para el Rubro de Proyectos a desarrollar en el a\u00f1o 2017, certifico que a la fecha del presente documento, esta Corporaci\u00f3n cuenta con la siguiente disponibilidad presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>VALOR: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M\/CTE ($128.571.429) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: Financiamiento del Convenio con Objeto: \u201cAunar esfuerzos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros para apoyar el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de un ejercicio de visi\u00f3n compartida en el departamento de Cundinamarca, que desde el enfoque de cultura ciudadana contribuya a la construcci\u00f3n de una mirada de paz por parte de la ciudadan\u00eda, que parta de la corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares en la vida cotidiana, con \u00e9nfasis de trabajo en j\u00f3venes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n: Noviembre 5 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que no existe ninguna manifestaci\u00f3n, acta o documento que sugiera que el se\u00f1or Antanas Mockus no particip\u00f3 o se hubiera declarado impedido para participar en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo en la que se aprob\u00f3 el presupuesto de la Corporaci\u00f3n para financiar, entre otros proyectos, el suscrito con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios previos elaborados por la UAESP.207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cotizaci\u00f3n presentada por CORPOVISIONARIOS incluye valores a pagar por actividades del Presidente de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n libre rendida por Henry Murrain Knudson, Director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), y la ampliaci\u00f3n de la diligencia.208\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas diligencias el Director Ejecutivo reconoce cuatro hechos importantes: i) a la pregunta de si el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas se encuentra facultado para reasumir la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS en los mismos t\u00e9rminos que la deleg\u00f3, responde afirmativamente. Menciona que esto se hace a trav\u00e9s de la Junta o de la Asamblea, lo cual no es cierto porque m\u00e1s adelante acepta que la delegaci\u00f3n fue facultad exclusiva del Presidente; ii) el se\u00f1or Antanas Mockus Sivickas presidi\u00f3 los Consejos Directivos en los que \u00e9l, como Director Ejecutivo, rindi\u00f3 informes de su gesti\u00f3n en el convenio firmado con la ACPP, y que aqu\u00e9l conoci\u00f3 de dicho convenio en diciembre de 2017; iii) por solicitud de la ACPP, en la propuesta se estipul\u00f3 que el se\u00f1or Mockus acompa\u00f1ar\u00eda las actividades del proyecto con un \u201ctaller\u201d, pero que, con posterioridad a la firma del convenio, le manifest\u00f3 a la ACPP que el se\u00f1or Mockus Sivickas no dictar\u00eda dicho taller y que los gastos relacionados con su participaci\u00f3n \u201cno se involucrar\u00edan\u201d (en el costo del convenio se hab\u00edan incluido transporte y vi\u00e1ticos para el se\u00f1or Mockus). Explica que no estaba enterado de las aspiraciones pol\u00edticas del se\u00f1or Mockus y que, por esa raz\u00f3n, lo incluy\u00f3 como parte del equipo en la propuesta; y iv) los actos de delegaci\u00f3n no fueron debidamente inscritos en el registro p\u00fablico que lleva la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n por escrito rendida por el se\u00f1or Antanas Mockus ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la diligencia de ampliaci\u00f3n.209\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas diligencias el accionante, aunque afirma que no movi\u00f3 ning\u00fan dedo para obtener los contratos, reconoce, en varias oportunidades, que presidi\u00f3 el Comit\u00e9 Ejecutivo en el que se le dio a conocer el proyecto ante la ACPP y, tambi\u00e9n, de una solicitud al Consejo Directivo para la asignaci\u00f3n de recursos como contrapartida para la ejecuci\u00f3n del convenio. De manera contradictoria afirma que, en todo caso, no intervino en nada relacionado con dicho proyecto, \u201csolamente en los dos aspectos que se\u00f1al\u00e9 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, admite que los actos de delegaci\u00f3n no fueron debidamente inscritos ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, pues a cada documento que acompa\u00f1a un proyecto se le anexa una copia de la delegaci\u00f3n, y \u201ca muchas de las personas que permiten desarrollar proyectos les basta con esa copia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que tampoco se configura el defecto sustantivo alegado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, se revocar\u00e1n los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2020. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo promovido por el se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se dejar\u00e1 en firme la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2018-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Plena resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la providencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como congresista para el per\u00edodo constitucional 2018-2022, por haber incurrido en la inhabilidad de celebraci\u00f3n de contratos prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala Plena advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido el sen\u0303or Antanas Mockus termino\u0301 el 19 de julio de 2022. Sin embargo, de conformidad con las reglas definidas en la Sentencia SU-522 de 2019, decidi\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo, con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n y\/o corregir las decisiones judiciales de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteo\u0301 la necesidad de resolver tres problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primero de ellos, advirti\u00f3 que no se configuraron los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto alegados por la parte actora, toda vez que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado si\u0301 ten\u00eda competencia para dictar sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso de nulidad electoral. Encontr\u00f3 que, en el presente caso, aunque exist\u00edan dos interpretaciones posibles del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018, la interpretaci\u00f3n que entend\u00eda que el \u201cprimer fallo\u201d que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos de dicha norma, era aquel debidamente ejecutoriado, resultaba razonable, pues, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, solo los fallos ejecutoriados y en firme son susceptibles de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, la Corte determino\u0301 que tampoco se configuro\u0301 el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, toda vez que del examen de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, de los actos de delegaci\u00f3n efectuados por el accionante, de los contratos suscritos con entidades p\u00fablicas durante el per\u00edodo inhabilitante y del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal resultaba inequ\u00edvoco que, para la fecha en la que se celebraron lo cuestionados contratos, la representaci\u00f3n legal de CORPOVISIONARIOS se encontraba radicada de manera exclusiva en el Presidente de la Corporaci\u00f3n, cargo que ejerc\u00eda \u00fanicamente el sen\u0303or Antanas Mockus, y que segu\u00eda ostentando incluso para la fecha en la que se realizaron las elecciones congresariales. Por lo tanto, la Sala Plena concluyo\u0301 que ni en los estatutos de CORPOVISIONARIOS ni en el registro p\u00fablico llevado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, se observaba que el Director Ejecutivo tuviera la calidad de Representante Legal de la Corporaci\u00f3n, o que existiera una especie de representaci\u00f3n legal compartida. Advirti\u00f3 que cuesti\u00f3n distinta era que, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n legal, autorizado por los Estatutos, el Presidente tuviera la facultad de delegar dicha funci\u00f3n, situaci\u00f3n que, en todo caso, no despojaba al sen\u0303or Antanas Mockus de su condici\u00f3n de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, tanto as\u00ed que participo\u0301 en varias gestiones precontractuales necesarias para la suscripci\u00f3n de los Convenios objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el tercer problema jur\u00eddico, la Corte encontr\u00f3 que el defecto sustantivo, asociado a una supuesta interpretaci\u00f3n extensiva de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n, tampoco se acredito\u0301. Record\u00f3 que, desde su jurisprudencia temprana, el Consejo de Estado ha interpretado que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos puede ocurrir no solo de forma directa, sino tambi\u00e9n de forma indirecta, es decir, por interpuesta persona, en virtud de un acto de delegaci\u00f3n, designaci\u00f3n, representaci\u00f3n o mandato, supuestos todos en los cuales igualmente se configuraba la inhabilidad para ser elegido congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que admitir lo contrario, esto es, que la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n solo puede predicarse de quien directamente ha suscrito o firmado el contrato con una entidad p\u00fablica, ser\u00eda igual que consentir una forma de burlar la Constituci\u00f3n, pues entonces cualquier aspirante a congresista podr\u00eda f\u00e1cilmente delegar en un tercero la suscripci\u00f3n de un contrato estatal, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, y as\u00ed\u0301 eludir un eventual proceso de nulidad electoral o de p\u00e9rdida de investidura, lo que, a su turno, har\u00eda inoperante la referida prohibici\u00f3n al no existir reproche alguno para este tipo de comportamientos manifiestamente indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, concluyo\u0301 que la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta, en el sentido de que el sen\u0303or Antanas Mockus fue quien celebro\u0301 de forma indirecta los dos contratos con entidades p\u00fablicas dentro del per\u00edodo inhabilitante para ser congresista, porque la delegaci\u00f3n que hizo al Director Ejecutivo no lo despojo\u0301 de su condici\u00f3n de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, no vacio\u0301 sus atribuciones, facultades ni competencias ni, menos a\u00fan, las traslado\u0301 de manera definitiva en el delegatario, no se mostraba como una interpretaci\u00f3n arbitraria, irrazonable o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 revocar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en firme la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el\u00a0Auto 236 del 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2020. En su lugar, NEGAR el amparo promovido por el se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corpovisionarios es una entidad privada, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza civil, constituida mediante Acta del 27 de julio de 2001 de Asamblea Constitutiva, e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 con el n\u00fam. 000445505 del Libro I de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Tiene por objeto promover y apoyar el desarrollo de una cultura ciudadana, en el \u00e1mbito pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, con el fin de contribuir desde una reflexi\u00f3n pedag\u00f3gica consciente al cambio en las costumbres pol\u00edticas y al logro de la convivencia y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Acta No. 3 de la Sala General del 14 de julio de 2006, inscrita 9 de agosto de 2006; y el Acta No. 22 de la Sala General del 16 de marzo de 2018, inscrita el 10 de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 29. FUNCIONES. Son funciones del Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Delegar en el Director Ejecutivo la representaci\u00f3n legal de la CORPORACI\u00d3N y las funciones que estime pertinentes para tramitar asuntos de car\u00e1cter administrativo, contractual y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver p\u00e1gs. 186-187 del documento \u201c2018-02417-01 Cuaderno Principal 4.pdf\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas recibidas-Proceso p\u00e9rdida de investidura\u201d del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver p\u00e1g. 188 del documento \u201c2018-02417-01 Cuaderno Principal 4.pdf\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas recibidas-Proceso p\u00e9rdida de investidura\u201d del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1g. 191 del documento \u201c2018-02417-01 Cuaderno Principal 4.pdf\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas recibidas-Proceso p\u00e9rdida de investidura\u201d del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 No obstante la denominaci\u00f3n de cada uno de los acuerdos de voluntades y el objeto descrito en ellos, en realidad, se trat\u00f3 de sendos contratos estatales regidos esencialmente por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con el Decreto Ordenanzal n\u00fam. 0254 del 9 de septiembre de 2016, la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto es una unidad administrativa especial, del orden departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, adscrita o vinculada al Despacho del Gobernador de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>11 La UAESP es una unidad administrativa especial del orden distrital del sector descentralizado por servicios, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y patrimonio propio, adscrita o vinculada a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/10_CONVENIO CORPOVISIONARIOS AGENCIA CUNDINAMARCA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/12_CONVENIO 566 UAESP CORPOVISIONARIOS.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento de inscripci\u00f3n disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD (1)\/Exp. 2018-00127-00\/Cuad. 1 exp. 2018-00127-00.pdf (p\u00e1g. 171-172)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver formulario E-26 SEN del 11 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral, disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/3_E26_SENADO. pdf (p\u00e1g. 11)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/6-CERT_EXISTENCIA_REPLEGAL_CORPOSIVIONARIOS.pdf (p\u00e1g. 4)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/Anexo\/ANEXO No. 2.pdf (p\u00e1g. 248-252)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/4_RESOLUCION N 1507.pdf (p\u00e1g. 72)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/5_RESOLUCI\u00d3N_1591 DEL 2018.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1-P97-CD\/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/2_RESOLUCI\u00d3N_1596_SENADO.pdf (p\u00e1g. 12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ut supra 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ut supra 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ut supra 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART\u00cdCULO 275. CAUSALES DE ANULACI\u00d3N ELECTORAL.\u00a0Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo\u00a0137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no re\u00fanan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cARTICULO 179.\u00a0No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta providencia salv\u00f3 su voto el Magistrado C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. Sentencia disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/Proceso p\u00e9rdida de investidura\/2018-02417.01 CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf (p\u00e1g. 13-69)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta providencia aclar\u00f3 su voto la Magistrada Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate y salv\u00f3 el voto la Magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Sentencia disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C5.pdf (p\u00e1g. 54-118). \u00a0<\/p>\n<p>28 Textualmente dijo: \u201cEn otras palabras, quien tiene la representaci\u00f3n legal de Corpovisionarios es el presidente; calidad que seg\u00fan lo probado en el proceso ostenta el se\u00f1or Antanas Mockus, lo que sucede es que este puede, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n entregada por la corporaci\u00f3n y de acuerdo a la autonom\u00eda de su voluntad, delegar esa facultad al director ejecutivo, sin que ello implique que existan dos presentantes legales o que temporalmente el uno se sustraiga de sus funciones, lo que ocurre es que el titular la \u2018delega\u2019 en un tercero, en este caso el director ejecutivo. Esta diferencia, aunque sutil es sustancial, pues una representaci\u00f3n compartida o plural implicar\u00eda que el director podr\u00eda actuar como representante de forma directa, en tanto seg\u00fan lo reglado en los estatutos el ejercicio de esa potestad solo ser\u00eda posible con la mediaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 6-100). \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 112-116). \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito radicado el 26 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 214-229). \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito radicado el 26 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 236-253). \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito radicado el 26 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 170-175). \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito radicado el 25 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 167-168). \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito radicado el 29 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 198-213). \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito radicado el 29 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 186-197). \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito radicado el 24 de abril de 2019. Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 141-144). \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito radicado el 29 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 177-185). \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito radicado el 20 de mayo de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C2.pdf. (p\u00e1g. 157-217). \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito radicado el 26 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 149-150). \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito radicado el 25 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 151-153). \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito radicado el 29 de abril de 2019. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 295-301). \u00a0<\/p>\n<p>44 Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C2.pdf. (p\u00e1g. 40-55). \u00a0<\/p>\n<p>45 Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C3.pdf. (p\u00e1g. 32-142). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sobre el particular, expuso que cuando se busca controvertir la decisi\u00f3n judicial que resuelve una demanda electoral, es requisito indispensable haber sido parte en el proceso respectivo para que sea posible alegar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>47 Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C3.pdf. (p\u00e1g. 180-201). \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Entre tanto, Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar aleg\u00f3 el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad porque, a su juicio, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y con el incidente de nulidad. Tambi\u00e9n expuso que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/Proceso p\u00e9rdida de investidura\/2018-02417.01 CUADERNO PRINCIPAL 5.pdf (p\u00e1g. 2-71)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ut supra 19. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta decisi\u00f3n salvaron su voto por los Magistrados Calos Enrique Moreno Rubio, Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate, Luis Alberto \u00c1lvarez Parra, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez y Milton Ch\u00e1vez Garc\u00eda; y aclararon su voto los Magistrados Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas y William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C4.pdf. (p\u00e1g. 2-6). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C4.pdf. (p\u00e1g. 67-91). \u00a0<\/p>\n<p>54 Impedimento aceptado en la Sala Plena realizada virtualmente el 11 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito radicado el 11 de mayo de 2021. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cIntervenciones\/Luis Alfonso Plazas Vega.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Documentos disponibles en el siguiente v\u00ednculo electr\u00f3nico: https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:f:\/g\/personal\/anacb_corteconstitucional_gov_co\/El8sBrc2UetDqnqLZ6Tt8z8BdwLBz6ZCsfaLA1aUnMGuuQ?e=fvrEk1 \u00a0<\/p>\n<p>58 Documentos disponibles en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/Pruebas recibidas\/Memorial Antanas Mockus.pdf-Inhibici\u00f3n Corte Suprema.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito radicado el 27 de junio de 2021. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cContestaciones traslado\/Memorial An\u00edbal Carvajal.docx \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito radicado el 28 de junio de 2021. Disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cContestaciones traslado\/Memorial Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Dentro del expediente obra el documento que contiene el poder especial debidamente presentado ante el Notario 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cExpediente T-7.835.841\/T7835841 C1.pdf. (p\u00e1g. 104-107). \u00a0<\/p>\n<p>74 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ep\u00edgrafe elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-455 de 2019, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>88 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>89 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>90 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>91 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>92 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>93 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Art\u00edculo 248 CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sala Cuarta Especial de Revisi\u00f3n-, Sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2020, rad. 00266-00 (REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia SU-026 de 2021. En este caso la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la caducidad de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en un caso en que se demandaba la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la ocupaci\u00f3n de una finca por grupos armados al margen de la ley. La Corte encontr\u00f3 que los defectos propuestos en la acci\u00f3n de tutela tienen como sustento exclusivo la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de este derecho se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA. Igualmente constat\u00f3 que la Sala Plena del Consejo de Estado dict\u00f3 fallo en el que anul\u00f3 la sentencia objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00 (Rev.); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 28 de febrero de 2013, rad. 1216-09 (Rev.). \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2017-01809-00 (Rev). \u00a0<\/p>\n<p>102 Ut supra 21 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2006, T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013 y T-334 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-770 de 2014, SU-565 de 2015, SU-585 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-309 de 2019, SU-373 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021 y SU-157 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y de la obligaci\u00f3n de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-418 de 2019 y SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994, T-781 de 2011, T-104 de 2014 y T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Algunos de estos actos son: i) el que establece los par\u00e1metros generales para una elecci\u00f3n \u2013actos de convocatoria\u2013; ii) el que otorga o elimina la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento pol\u00edtico; iii) el que registra o niega la inscripci\u00f3n del logo-s\u00edmbolo de una colectividad pol\u00edtica; iv) el que desarrolla los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; v) el que establece las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a vi) los actos que profiera la organizaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-399 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>131 La limitaci\u00f3n a las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n que impuso el tr\u00e1nsito legislativo no aplica a los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, ya que en virtud del art\u00edculo 23 de la Ley 1881 de 2018, los procesos desarrollados bajo el amparo de la Ley 144 de 1994, en los que al menos se hubiere practicado la audiencia, quedaron en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>135 Ut supra 211. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ut supra 210 y 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-264 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>145 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del 29 de abril de 1991, p\u00e1gs. 60 &#8211; 61. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/22\/rec\/16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00, Sentencia de 13 de diciembre de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00, Sentencia de 25 de octubre de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00, Sentencia de 15 de abril de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 13 de agosto de 2004, Radicaci\u00f3n 3944-3957 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Radicaci\u00f3n 680012315000200700669 01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Consejo de estado. Secci\u00f3n Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00. Sentencia de 12 de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 1993, Rad. AC-1993-0632. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, Rad. 150001-23-33-000-2019-00630-01. \u00a0<\/p>\n<p>150 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1994, Rad. AC-1500. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencias del 17 de febrero de 2005 (Rad. 3222) y del 25 de mayo de 2005 (Rad. 3537). Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00. \u00a0<\/p>\n<p>151 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de junio de 2000, Rad. AC-9875 y AC-9876.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.70001-23-33-000-2016-00274-01 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>153 Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00. \u00a0<\/p>\n<p>154 Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00. Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. \u00a0<\/p>\n<p>155 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Citada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de enero de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2009-00708-00 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>156 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se dijo lo siguiente: \u201c\u2026 En conclusi\u00f3n, lo que se propone es el establecimiento de una garant\u00eda de doble v\u00eda, de un lado, la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, valor de gran importancia para el Estado de Derecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la gravedad de la sanci\u00f3n que acarrea el proceso de p\u00e9rdida de investidura, y de otro lado, el establecimiento de plenas garant\u00edas para quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n legislativa y se ven enfrentados a un proceso de consecuencias definitivas para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, con alto impacto en la din\u00e1mica de funcionamiento de los partidos pol\u00edticos y de la misma funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Heriberto Sanabria Astudillo, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez y Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Gaceta del Congreso No. 300 del 4 de mayo de 2017, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Acta 46 del 14 de junio de 2017 (Gaceta del Congreso No. 568 del 17 de junio de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta del Congreso No. 668 del 9 de agosto de 2017, p\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Gaceta del Congreso No. 668 del 9 de agosto de 2017, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>163 Acta 237 del 16 de agosto de 2017 (Gaceta del Congreso No. 849 del 26 de septiembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>164 Gaceta del Congreso No. 716 del 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 Gaceta del Congreso No. 803 del 19 de septiembre de 2017, p\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>166 Acta 14 del 20 de septiembre de 2017 (Gaceta del Congreso No. 902 del 6 de octubre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>167 Gaceta del Congreso No. 905 del 9 de octubre de 2017, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>168 Gaceta del Congreso No. 905 del 9 de octubre 2017, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>169 Acta 34 del 15 de noviembre de 2017 (Gaceta del Congreso No. 322 del 25 de mayo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>170 Gaceta del Congreso No. 905 del 9 de octubre 2017, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>171 Gacetas del Congreso 1106 y 1106 del 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>172 Acta 270 del 5 de diciembre de 2017 (C\u00e1mara) y Acta 41 del 30 de noviembre de 2017 (Senado). \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 45. Excepciones.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Lo dispuesto en este cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 para las instituciones de educaci\u00f3n superior; las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos pol\u00edticos; c\u00e1maras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las cuales se regir\u00e1n por sus normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>183 El registro p\u00fablico tiene por objeto la garant\u00eda de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico econ\u00f3mico y social y \u201cen esta b\u00fasqueda, opera su intervenci\u00f3n sobre todos los empresarios y sus actos, de tal manera que la actividad registral se articula sobre comerciantes -personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas- sean o no sociedades y entre estas \u00faltimas, tanto sobre su constituci\u00f3n como a lo largo de su vida ordinaria o extraordinaria empresarial: legalizando sus libros; depositando las cuentas; calificando sus documentos de modificaciones estatutarias; nombramientos de \u00f3rganos de administraci\u00f3n, etc.\u201d, por lo que \u201cbajo el tamiz de la calificaci\u00f3n registral \u00a0transcurren todas y cada una de las actividades econ\u00f3micas con trascendencia para esa seguridad del tr\u00e1fico econ\u00f3mico y social en la medida en que de ellas pueda derivarse alg\u00fan efecto directo o indirecto para los terceros que con la persona jur\u00eddica contratan.\u201d Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Carmen (1998). El Registro Mercantil. Pr\u00f3logo de Ram\u00f3n Parada. Marcial Pons, Madrid-Barcelona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cT7835841 C1-P97-CD (1) \/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/13_EXPEDIENTE_3686_CNE.pdf.\u201d (p\u00e1g. 3). \u00a0<\/p>\n<p>187 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/Anexo\/ANEXO No. 2.pdf (p\u00e1g. 248-252)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>190 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-936 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1178 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>199 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/PERDIDA DE INVESTIDURA \/CUADERNO PRINCIPAL 4.pdf (p\u00e1g. \u00a045-49). \u00a0<\/p>\n<p>200 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/PERDIDA DE INVESTIDURA \/ANEXO 1.pdf (p\u00e1g. \u00a063). \u00a0<\/p>\n<p>201 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cT7835841 C1-P97-CD (1) \/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/9_PROPUESTA TECNICA CORPOVISIONARIOS.pdf.\u201d (p\u00e1g. 21-55). \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibidem, p\u00e1g. 52. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem, p\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>205 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/8_ESTUDIOS_ PREVIOS_ CONVENIO 010_CORPOVISIONARIOS.pdf (p\u00e1g. 21). \u00a0<\/p>\n<p>206 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cPruebas recibidas\/PERDIDA DE INVESTIDURA \/ANEXO 1.pdf (p\u00e1g. \u00a0129). \u00a0<\/p>\n<p>207 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cT7835841 C1-P97-CD (1) \/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/11_ESTUDIOS_PREVIOS_CONVENIO556_UAESP.pdf.\u201d (p\u00e1g. 16). \u00a0<\/p>\n<p>208 Documento disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: \u201cT7835841 C1-P97-CD (1) \/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/13_EXPEDIENTE_3686_CNE.pdf.\u201d (p\u00e1gs. \u00a03,4 y 244). \u00a0<\/p>\n<p>209 \u201cT7835841 C1-P97-CD (1) \/Cds exp. 2018-00130\/Cd folio 24\/PRUEBAS\/13_EXPEDIENTE_3686_CNE.pdf.\u201d (p\u00e1gs. 35-37 y 77-80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU326\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0 (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta (Consejo de Estado), en el sentido de que el accionante fue quien celebro\u0301 de forma indirecta los dos contratos con entidades 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