{"id":28338,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su347-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su347-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su347-22\/","title":{"rendered":"SU347-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU347\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales\/REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral\/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sostiene que aun cuando una convenci\u00f3n colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe d\u00e1rsele el valor de norma jur\u00eddica y, por tanto, su interpretaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse acorde a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretaci\u00f3n amplia y flexible de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00f3n sin realizar un estudio de fondo, pues omiti\u00f3 (i) analizar el recurso de casaci\u00f3n a la luz de un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n flexible de los requisitos de t\u00e9cnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusaci\u00f3n pod\u00eda entenderse \u00abesencialmente f\u00e1ctica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, pues cumpli\u00f3 con los postulados convencionales (art\u00edculo 98)\u2026, esto es, completar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 a\u00f1os de edad si es mujer entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; (\u2026) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cl\u00e1usula convencional ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, su vigencia iba hasta el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no existen razones para conceder el amparo solicitado, pues el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 en forma desfavorable el recurso de casaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Yolanda Romero en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (T-8.514.250) y (ii) Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas en primera instancia el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal1 de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-8.514.250 y las providencias dictadas en primera instancia el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal2 de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones de amparo fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional3 mediante auto proferido el 29 de abril de 2022, notificado por estado el 13 de mayo de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, una vez analizadas las solicitudes de insistencia formuladas por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Defensor\u00eda del Pueblo, respectivamente, mediante las cuales expusieron argumentos relacionados con los criterios de selecci\u00f3n objetivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, as\u00ed como la necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamental4. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), la magistrada sustanciadora inform\u00f3 a la Sala Plena la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n con el fin de que esta determinara si asum\u00eda el conocimiento del asunto. En sesi\u00f3n del 7 de julio de 2022, la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.514.250 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana Yolanda Romero, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 20205 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral6 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas\u00bb, en la cual se resolvi\u00f3 \u00abNO CASAR\u00bb la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del 14 de agosto de 2017 a trav\u00e9s del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP7, entre otros, pagar a la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. En su lugar, conden\u00f3 en costas a la accionante. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos8: \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Yolanda Romero naci\u00f3 el 13 de febrero de 1962 y estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales9, hoy en liquidaci\u00f3n, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015. La accionante asegura que es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 98 de la referida convenci\u00f3n colectiva regul\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores del ISS en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el per\u00edodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores de remuneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0<\/p>\n<p>b. Prima de servicios y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Auxilio de alimentaci\u00f3n y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>e. Valor del trabajo en d\u00edas dominicales y feriados\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Yolanda Romero solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional al argumentar que (i) prest\u00f3 sus servicios al ISS por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en el cargo de T\u00e9cnico de Servicios Administrativos como trabajadora oficial y (ii) el 13 de febrero de 2012, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad11. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0RDP 013048 del 23 de marzo de 2016, la UGPP neg\u00f3 dicha petici\u00f3n al argumentar que \u00aben los t\u00e9rminos del Acto legislativo No. 1 de 2005, \u201clos reg\u00edmenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010\u201d\u00bb12. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en las resoluciones RDP 019668 del 20 de mayo y RPD 024847 del 30 de junio del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 que se condenara a la UGPP, entre otros, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la que considera tiene derecho13. Para sustentar su pretensi\u00f3n, la entonces demandante argument\u00f3 haber cumplido la edad de 50 a\u00f1os el 13 de febrero de 2012 y contar con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios prestados al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La demanda ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en fallo del 14 de agosto de 2017. En la referida providencia, el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas y orden\u00f3 a la UGPP pagar a la demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y el respectivo retroactivo, conforme al art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001, por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisi\u00f3n, la autoridad judicial argument\u00f3 que \u00abde acuerdo al par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, reformado por el acto legislativo 1 de 2005, la reclamante satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012, esto es, despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no pod\u00eda surtir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Yolanda Romero promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00abNO CASAR\u00bb la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Para sustentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que \u00abla demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias t\u00e9cnicas, que afectan su estimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casaci\u00f3n argument\u00f3 que \u00abla proposici\u00f3n jur\u00eddica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en raz\u00f3n a que fueron dirigidos, respectivamente, por las v\u00edas directa e indirecta, entre otros, al \u00abno aplicar\u00bb o inaplicar \u00ablos art\u00edculos 467, 468, 469, del CST\u00bb y adem\u00e1s \u00abdejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violaci\u00f3n del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casaci\u00f3n, son subconceptos de transgresi\u00f3n de la ley sustancial de alcance nacional, la infracci\u00f3n directa, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la aplicaci\u00f3n indebida\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que aun cuando se entendiera que \u00abla modalidad de trasgresi\u00f3n legal increpada a la sentencia es la infracci\u00f3n directa\u00bb, los cargos planteados en el recurso de casaci\u00f3n tampoco ser\u00edan \u00abestimables\u00bb, pues \u00abla recurrente incurre en otros defectos formales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed, en primer lugar, el juez de casaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, s\u00ed aplic\u00f3 \u00ablos art\u00edculos 467 a 469 del CST, referentes a la definici\u00f3n, contenido y forma de la CCT\u00bb al estudiar el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convenci\u00f3n suscrita entre el ISS y su sindicato, con lo cual se descarta la estructuraci\u00f3n de un yerro de omisi\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, la referida la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 concluy\u00f3 que el argumento expuesto por la acudiente en casaci\u00f3n, mediante el cual acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de \u00abinterpretar y aplicar err\u00f3neamente\u00bb \u00abla Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00bb, desconoce que \u00abel recurso de casaci\u00f3n procede por violaci\u00f3n de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentaci\u00f3n particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>17. En tercer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que el juez de la apelaci\u00f3n no incurri\u00f3 en el yerro de valoraci\u00f3n probatoria acusado (apreciaci\u00f3n err\u00f3nea) respecto del oficio de denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ni de las pruebas documentales aportadas al proceso, pues \u00abno emple\u00f3 tales instrumentos de convencimiento, para tomar su decisi\u00f3n\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuarto lugar, el juez de casaci\u00f3n adujo que la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, seg\u00fan la cual \u00abpara que se cause la pensi\u00f3n, no es necesario que el trabajador cumpla la edad estando vinculado a la empresa y que la Corte [Constitucional] ha avalado la aplicaci\u00f3n de las CCT a situaciones pensionales consolidadas, luego de finalizados los contratos de trabajo\u00bb \u00abparte de una premisa falsa, consistente en que el tribunal consider\u00f3 que los requisitos de edad y tiempo de servicios, para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, deb\u00edan alcanzarse en vigencia del v\u00ednculo laboral, cuando, en realidad, aqu\u00e9l no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de ese puntual asunto\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>20. Yolanda Romero formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En s\u00edntesis, en la tutela se expone que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aunque \u00abla aludida demanda presente errores de forma\u00bb \u00abtodos son salvables, como en infinidad de eventos la misma jurisprudencia [h]a tratado de morigerar los requisitos formales de la Casaci\u00f3n, en garant\u00eda de los derechos fundamentales en aplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00abla casaci\u00f3n laboral no puede ser contraria a la realidad para denunciar la violaci\u00f3n directa a la ley sustancial cuando la misma ley no fue aplicada o no fue tenida en cuenta por el sentenciador de instancia, para excluir su an\u00e1lisis de este recurso, dejando inc\u00f3lume una decisi\u00f3n contraria a la ley por no estar fundamentada en disposiciones que garantizan y reconocen el derecho sustantivo reclamado\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, entre otras, pues neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante al argumentar que \u00ab\u201cuna regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010\u00bb, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, sin observar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-445 de 2019 reiter\u00f3 que \u00ablos trabajadores que cumplieron el requisito de 20 a\u00f1os de trabajo y cumplieron la condici\u00f3n de la edad, es decir, los 50 o 55 a\u00f1os posteriormente a la fecha de 30 de junio de 2010, tengan o no relaci\u00f3n laboral vigente tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abdesconoce los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, contenidos en las sentencias SL-3343\/20, SL-3407\/20 y SL-3635\/20\u00bb, seg\u00fan las cuales, en criterio de la accionante, \u00abse reconoce plenamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la CCT celebrada con el ISS, para quienes cumplieron el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios, y el requisito de la edad fue cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010; y que por este motivo se viola el derecho de igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00abpara que se garanticen los derechos del (sic) tutelante a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la trabajadora, en protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo \u00aba trav\u00e9s del cual, adem\u00e1s de obviar el \u201cExceso del Ritual Manifiesto\u201d, en los requisitos formales exigidos, se observe el \u201cprecedente jurisprudencial constitucional\u201d, y resuelva el recurso extraordinario planteado por la Accionante (sic), contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con observancia de lo previsto en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-445 y SU-267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, y con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] SL 3343 \u2013 2020 Radicaci\u00f3n 78303 del 26 de agosto de dos mil veinte 2020, en la sentencia SL 3407-2020 Radicaci\u00f3n 78551 del 31 de agosto de 2020, y en la sentencia SL 3635-2020, del 16 de septiembre de 2020, como efectivamente lo ha ordenado esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sentencia STP16949-2019, Radicaci\u00f3n No. 108027 del 10 de diciembre de 2019, con id\u00e9nticos planteamientos jur\u00eddicos a los ac\u00e1 indicados\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 traslado de la misma a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la UGPP y dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202024, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de la referencia se \u00abdeclare improcedente\u00bb. Para sustentar su petici\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante pretende dejar sin efectos \u00abuna providencia dictada por el \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abEl car\u00e1cter extraordinario y riguroso del recurso de casaci\u00f3n, no permite que sea formulado de forma discrecional y libre\u00bb; en esa medida, \u00abla exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el art\u00edculo 29 superior, el cual somete la actuaci\u00f3n del juez y de los sujetos de proceso, a\u00fan en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante pretende \u00abanular por v\u00eda constitucional la esencia de la providencia dictada por esta Sala, con la clara intenci\u00f3n de enmendar y excusar la incuria en la que se incurri\u00f3 al momento de sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202025, la UGPP solicit\u00f3 la \u00abIMPROCEDENCIA\u00bb de la presente acci\u00f3n de tutela, pues la demandante \u00abpretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Vejez Convencional (sic) sin el requisito sine qua non de haber laborado 20 a\u00f1os al servicio del Estado con 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la convenci\u00f3n colectiva y toda vez [que] la misma termin\u00f3 el 31 de julio de 2010 \u00e9poca para la cual la recurrente contaba con 48 a\u00f1os, no es posible acceder a la petici\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando el juez natural de la causa determin\u00f3 que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de Vejez Convencional (sic) a la interesada\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. El a quo consider\u00f3 razonables las sentencias atacadas, pues la actora \u00abno cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la se\u00f1ora Yolanda Romero, satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no pod\u00eda surtir efectos\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que \u00abno puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27. La accionante insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, pues \u00aba la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cl\u00e1usula convencional del art\u00edculo 98 ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tiene vigencia hasta el a\u00f1o 2017\u00bb29. En esa medida, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la sentencia del 23 de septiembre de 202130, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo. Esa corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, en la providencia de casaci\u00f3n, \u00abno se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien result\u00f3 adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elev\u00f3 Yolanda Romero, ata\u00f1en a circunstancias de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n o indebida estructuraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>29. Asimismo, el juez de segunda instancia manifest\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 \u00ablos presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, l\u00edmite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u00ablo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como \u201cun exceso ritual manifiesto\u201d, que se traduzca en trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el \u201cejercicio de un derecho\u201d\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.515.884 \u00a0<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que esa corporaci\u00f3n al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2020 (fallo de casaci\u00f3n) y el auto del 16 de febrero de 2021 (que declar\u00f3 improcedente un recurso de nulidad), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad. En s\u00edntesis, en el escrito de tutela se exponen los siguientes hechos34: \u00a0<\/p>\n<p>32. El accionante naci\u00f3 el 4 de febrero de 1957. Posteriormente, el 12 de agosto de 1981, ingres\u00f3 a trabajar al BANCO DE LA REP\u00daBLICA. En el marco de la relaci\u00f3n laboral fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y ANEBRE35 (1997-1999), cuyo art\u00edculo 18 convencional contempl\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para \u00ablos trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio a favor del Banco y lleguen a los 55 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 4 de febrero de 2012, Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad. Este consider\u00f3 satisfechos los requisitos exigidos por la convenci\u00f3n colectiva referida, en cuanto a la edad y el tiempo de servicios requeridos, pues, al 31 de julio de 2010, contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo anterior, el 12 de noviembre de 2015, el demandante le solicit\u00f3 al BANCO DE LA REP\u00daBLICA el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n al argumentar que \u00abpara que se cause la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, deben concurrir tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicios, con anterioridad al 31 de julio de 2010\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>35. El accionante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la que considera tiene derecho. Para sustentar su pretensi\u00f3n, aleg\u00f3 el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE. \u00a0<\/p>\n<p>36. La demanda ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 17 de febrero de 2017. En la referida providencia el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas y orden\u00f3 al BANCO DE LA REP\u00daBLICA pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 18 convencional. La anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. Sin embargo, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 31 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El BANCO DE LA REP\u00daBLICA promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abcas\u00f3\u00bb el fallo de segundo grado y en sede de instancia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, absolviendo a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador deb\u00eda cumplir con los requisitos contemplados en la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 a\u00f1os y el tiempo de servicios m\u00ednimo de 20 a\u00f1os, \u00abantes del 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite fijada por el par\u00e1grafo transitorio tercero del AL 01 de 2005\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>38. El 11 de mayo de 2021, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por cuanto consider\u00f3 que la anterior providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en (i) defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la sentencia SL3343-2020, (ii) desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral toda vez que \u00abse limit\u00f3 a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020\u00bb y (iii) un defecto org\u00e1nico, pues \u00abexcedi\u00f3 los l\u00edmites de la competencia asignada a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 1, al proferir una providencia que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensi\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39. Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, el accionante advirti\u00f3 que el juez de casaci\u00f3n \u00abse limit\u00f3 a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020, distante del contenido total de la convenci\u00f3n e ignorando el principio de favorabilidad, dejando de lado las reiteradas providencias de la Corporaci\u00f3n (SL3587-2020; SL3113-2020; SL995-2020; SL879-2020; SL517-2020; SL880- 2020; SL526-201821), en las cuales se han fijado los criterios para determinar que en el caso de pensiones de jubilaci\u00f3n convencional, el elemento generador de la prestaci\u00f3n no es m\u00e1s que la prestaci\u00f3n personal del servicio\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s adujo que \u00abla ausencia de la competencia enunciada encuadra en lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como lo establecido en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y [el] art\u00edculo 26 del Acuerdo n\u00fam. 4840 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por lo anterior, en el escrito tutelar se solicit\u00f342: (i) \u00abAMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), igualdad (art. 13 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) de ANDR\u00c9S ENRIQUE CORT\u00c9S\u00bb, (ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL4667 de 2020, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n incoado en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 31 de julio de 2018\u00bb y (iii) \u00abordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 1 de la Corte Suprema de Justicia que proceda a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente o en su defecto, remitir el expediente a la -Sala Laboral Permanente para los efectos pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mediante auto del 12 de mayo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma a la autoridad demandada. As\u00ed mismo, dispuso vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quito Laboral del Circuito de esa ciudad, al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el accionante. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante oficio del 18 de mayo de 202143, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 \u00abrechazar la acci\u00f3n constitucional materia de estudio\u00bb. Para sustentar su petici\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abLos fundamentos por los cuales se cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado\u00bb se soportaron \u00aben el (sic) precedentes horizontales fijados por la Sala Laboral Permanente de esta Corporaci\u00f3n, en punto a cu\u00e1l debe ser el alcance y correcta apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 de cara a lo previsto por el AL 01 de 2005, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y su organizaci\u00f3n sindical (CSJ SL3962-2018), al [que] debe ce\u00f1irse esta Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte conforme lo prev\u00e9 la Ley 1781 de 2016\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abEl precedente contenido en la sentencia CSJ 3343-2020 carece de vigor jur\u00eddico, pues esa providencia interpret\u00f3 el alcance de la cl\u00e1usula 98 de la convenci\u00f3n colectiva 2001-2004, suscrita entre el entonces ISS y Sintraiss, esto es, corresponde a partes totalmente ajenas a las involucradas en el caso bajo an\u00e1lisis\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00abEsta Sala, al proferir su decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en exceso de competencia ni mucho menos vari\u00f3 el precedente jurisprudencial, por el contrario, se sujeto (sic) estrictamente a lo adoctrinado sobre el tema por la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante oficio del 14 de mayo de 202147, la apoderada judicial del BANCO DE LA REP\u00daBLICA se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 que \u00absea declarada improcedente o, en su defecto, negada\u00bb. Para sustentar su pretensi\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00abno se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, al proferir la sentencia de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Andres (sic) Enrique Cort\u00e9s\u00bb. Lo anterior por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde el a\u00f1o 2018, \u00abexisten precisos pronunciamientos de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, mediante los cuales se ha fijado \u201cel criterio jurisprudencial\u201d que observ\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1\u00bb \u00abpara dictar el fallo que ahora es objeto de ataque a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la representante del BANCO DE LA REP\u00daBLICA se refiri\u00f3 a las sentencias SL 660 del 17 de febrero de 2021, SL-1038 del 10 de marzo de 2021, SL 1697 del 14 de abril de 2021 y SL 1559 del 20 de abril de 2021, para indicar que \u00abtanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente como la Sala Laboral de descongesti\u00f3n N. 1, se han pronunciado expresamente y de manera espec\u00edfica sobre la interpretaci\u00f3n que debe darse a la mencionada norma convencional, invocada por el accionante tanto en el proceso laboral ordinario, como en la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre el alcance de lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en materia de reg\u00edmenes pensionales extralegales y la vigencia de los mismos\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abLo que pretende el accionante es que se vuelva a abrir un debate que ya tuvo lugar, y en el cual se observaron todas las garant\u00edas constitucionales y legales, para que se adopte una decisi\u00f3n que se ajuste a sus intereses particulares, as\u00ed jur\u00eddicamente no sea lo que corresponda, para lo cual, indiscutiblemente, no ha sido instituida la acci\u00f3n de tutela\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia del 27 de mayo de 202150, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. El a quo estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable, pues no se advierte ning\u00fan defecto o arbitrariedad en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, el juez de primera instancia indic\u00f3 que en la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico, pues \u00abla aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia\u00bb. Para sustentar lo anterior, cit\u00f3 la sentencia STP 2772, de 4 marzo de 2021, rad. 115361 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante no es de recibo toda vez que las sentencias citadas en el escrito tutelar no son aplicables al caso de la referencia, pues (i) el fallo SL3343-2020 \u00abno guarda identidad con la convenci\u00f3n colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que tambi\u00e9n pretend\u00eda una pensi\u00f3n convencional, raz\u00f3n para ser descartado como precedente horizontal\u00bb y (ii) \u00abla sentencia SL4650, 26 nov. 2020, emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, aunque trat\u00f3 el caso de una ex empleada del Banco de la Rep\u00fablica, acogi\u00f3 una postura jur\u00eddica distinta\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El apoderado judicial del actor insisti\u00f3 en los argumentos del escrito tutelar y precis\u00f3 que el amparo fue formulado en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s; no obstante, la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de primer grado hizo alusi\u00f3n a Ismael Enrique Rivera D\u00edaz y Carlos Dami\u00e1n Perales Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En sentencia del 14 de octubre de 202152, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El juez de segunda instancia argument\u00f3 que las conclusiones adoptadas por el a quo resultaban \u00abl\u00f3gicas\u00bb, pues \u00abde su lectura no refulge la v\u00eda de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectu\u00f3 una respetable valoraci\u00f3n y una adecuada motivaci\u00f3n que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese \u00f3rgano con relaci\u00f3n a la observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.515.884: en el presente asunto no se configura carencia actual de objeto y opera el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala Plena pone de presente que, el 10 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho sustanciador un memorial de informaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s en el proceso de tutela T-8.515.88454. Lo anterior, con el fin de informar sobre el fallecimiento del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el cual acredit\u00f3 mediante el registro civil de defunci\u00f3n correspondiente55. Por lo anterior, antes de abordar el an\u00e1lisis de procedencia y fondo de la acci\u00f3n de tutela T-8.515.884, la Sala evaluar\u00e1 si, en este caso, existe carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto56 en aquellas ocasiones en que \u00abla alteraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser, como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n\u00bb57. Lo anterior por cuanto, el juez constitucional \u00abno puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el tr\u00e1mite judicial, desaparece el hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, \u00abel juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se adoptan por motivos que superan el caso concreto\u00bb59. As\u00ed, en la sentencia T-219 de 2021, la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que un an\u00e1lisis de fondo, en estos casos, permite: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d60; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional61. \u00a0<\/p>\n<p>54. En la citada sentencia T-219 de 2021, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando, durante el tr\u00e1mite de tutela, muere el accionante62. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que, en estos casos, pueden darse varios escenarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Puede operar la sucesi\u00f3n procesal \u00abcuando no se trate de derechos personal\u00edsimos que se extinguen con la muerte del titular. Tal es el caso de los derechos prestacionales63. Al respecto, el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que \u201c[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d. En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual de objeto. De hecho, el juez debe verificar si la vulneraci\u00f3n alegada se configura respecto de los sucesores procesales reconocidos64\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puede configurarse un da\u00f1o consumado cuando \u00abla muerte del demandante est\u00e9 relacionada con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse con el amparo. En esta hip\u00f3tesis, el juez debe pronunciarse de fondo66\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puede presentarse un hecho sobreviniente cuando \u00abla muerte del accionante no tenga relaci\u00f3n con el objeto de la tutela68. En este escenario, el pronunciamiento de fondo es optativo69\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55. En el expediente T-8.515.884, el actor aleg\u00f3, entre otros, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social y la falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n de su derecho pensional. En esa medida, y en atenci\u00f3n a las consideraciones rese\u00f1adas sobre la carencia actual de objeto, la Sala advierte que el fallecimiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s en el transcurso de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no impide un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En primer lugar, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional a la seguridad social, derecho fundamental que no puede entenderse como personal\u00edsimo70, pues su afectaci\u00f3n como su eventual restablecimiento se proyectan sobre terceros. En ese sentido, resulta de gran importancia determinar la eventual violaci\u00f3n de la referida garant\u00eda constitucional al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional toda vez que, tal circunstancia, puede tener efectos sobre sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, la alegada vulneraci\u00f3n presuntamente se derivaba de providencias judiciales. En este asunto, el accionante cuesti\u00f3n\u00f3 las decisiones proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no es \u00f3bice para el examen de fondo71. \u00a0<\/p>\n<p>58. En tercer lugar, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el desconocimiento de principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la definici\u00f3n de un derecho pensional en los t\u00e9rminos de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. As\u00ed mismo, se invoca la presunta configuraci\u00f3n de un defecto de providencias judiciales en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial y exceptuado, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, la Sala constata que con el oficio que alleg\u00f3 el apoderado judicial del accionante mediante el cual inform\u00f3 sobre el fallecimiento de su representado, para lo cual aport\u00f3 registro civil de defunci\u00f3n, el abogado tambi\u00e9n anex\u00f3 a este proceso la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosaura Sol\u00eds G\u00f3ngora, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del actor, y copia del registro civil de matrimonio n\u00famero 1528853 a trav\u00e9s del cual se constata su uni\u00f3n con el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s, hoy causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, el apoderado judicial solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que la esposa del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s sea \u00abtenida como sucesora procesal para los efectos que el despacho estime prudentes, m\u00e1xime si las conclusiones que resulten de la sentencia de tutela respecto a la providencia SL4667-2020 tendr\u00e1n injerencia directa en la causaci\u00f3n de esta, en el retroactivo pensional que se le adeudaba al causante y en el nacimiento del derecho a favor de la enunciada c\u00f3nyuge como beneficiaria sup\u00e9rstite si llegare a accederse a las peticiones de la acci\u00f3n\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>61. En consecuencia, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del expediente T-8.515.884 por cuanto la muerte del accionante en este caso no agot\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues la presunta afectaci\u00f3n y las eventuales medidas de protecci\u00f3n de los derechos alegados pueden proyectarse en los herederos. No obstante, se aclara que, al margen del reconocimiento de la sucesi\u00f3n procesal en menci\u00f3n y la muerte del actor durante el tr\u00e1mite constitucional, la Corte examinar\u00e1 y se referir\u00e1 directamente al accionante Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s y a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el desarrollo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala Plena observa que en las dos acciones de tutela (i) se discuten las decisiones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (ii) se cuestiona lo que esas providencias disponen acerca de la vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto legislativo 01 de 2005 y (iii) se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional pese a haber cumplido el requisito de la edad despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, en ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el primer caso (expediente 8.514.250), el juez de primera instancia laboral consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones al sostener que la se\u00f1ora Yolanda Romero no acredit\u00f3 el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, pues \u00absatisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012\u00bb, cuando la norma convencional no pod\u00eda surtir efectos. A su vez, el juez extraordinario, pese a indicar que la demanda presentaba deficiencias t\u00e9cnicas, que afectan su estimaci\u00f3n, se refiri\u00f3, de manera suscinta, a lo pretendido en la demanda, para indicar que el tribunal referido neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al encontrar insatisfecho el presupuesto de la edad pensional, para el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo al considerar que las accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Asimismo, afirmaron que la accionante no acredit\u00f3 los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, l\u00edmite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65. En el segundo caso (expediente T-8.515.884), los jueces ordinarios accedieron a las pretensiones de la demanda y ordenaron al BANCO DE LA REP\u00daBLICA pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, pues, conforme al art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y ANEBRE, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abcas\u00f3\u00bb el fallo de segundo grado y revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, absolviendo a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador deb\u00eda cumplir con los requisitos contemplados en la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 a\u00f1os y el tiempo de servicios m\u00ednimo de 20 a\u00f1os antes del 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite fijada por el par\u00e1grafo transitorio tercero del AL 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deber\u00e1 pronunciarse respecto de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el expediente T-8.514.250 (caso 1), la Sala Plena deber\u00e1 resolver si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los reparos planteados por la se\u00f1ora Yolanda Romero en los cargos de casaci\u00f3n al aducir un error de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y omitir el deber de an\u00e1lisis a la luz de un est\u00e1ndar flexible en la valoraci\u00f3n del cargo? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a incurri\u00f3 en los defectos desconocimiento del precedente constitucional y desconocimiento del precedente judicial al negarle a la trabajadora la pensi\u00f3n convencional, por no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En el expediente T-8.515.884 (caso 2), la Corte deber\u00e1 resolver si \u00bfla Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial y defecto org\u00e1nico al negarle al trabajador la pensi\u00f3n convencional, por no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) causales espec\u00edficas de procedencia: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto por violaci\u00f3n del precedente y defecto org\u00e1nico; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n los derechos adquiridos y el t\u00e9rmino inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones; y finalmente, la Sala Plena resolver\u00e1 (iv) los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>72. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200573 introdujo \u00abcriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb, los cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron clasificados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, \u00abel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, \u00absi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la acci\u00f3n de tutela cumplir\u00eda con este requisito de procedencia, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales74. En todo caso, se debe comprobar la configuraci\u00f3n de al menos uno de ellos para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada75 o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa que resulta contraria a la Constituci\u00f3n76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada77. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-781 de 2011 indic\u00f3 que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez \u201csigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento\u201d78, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegaci\u00f3n de justicia79. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado80\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente:\u00a0caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una raz\u00f3n suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado o porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales81. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para ello82. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Error inducido:\u00a0la sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0la decisi\u00f3n proferida desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional estable sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es m\u00e1s restrictiva, pues son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n83. En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00abse debe tratar de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonom\u00eda e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa\u00bb84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Lo anterior, para concluir que \u00ablas acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb85. \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia87. La omisi\u00f3n de la referida prerrogativa constitucional por parte de una autoridad judicial puede llegar a configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A su vez, el art\u00edculo 53 superior consagra tal obligaci\u00f3n, pero en el \u00e1mbito laboral o de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En la sentencia T-249 de 2018, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el exceso ritual manifiesto se configura cuando \u00abhay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u00bb, es decir, se presenta cuando el juez se abstiene de conocer un caso de fondo al aplicar de forma irreflexiva las normas procedimentales88; circunstancia esta que conlleva a la no protecci\u00f3n de un derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed, la Corte ha reiterado que una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia siempre que \u00ab(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u00bb89. \u00a0<\/p>\n<p>80. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto debe ser valorada en cada caso concreto, pues se debe tener en cuenta que el mismo solo se configura cuando \u00abla aplicaci\u00f3n de las normas procesales por parte del juez \u201cpuede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d\u00bb90. \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) aplica disposiciones procesales \u00abque se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto\u00bb91; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir \u00abcargas imposibles de cumplir para las partes\u00bb92; \u00a0y (iii) incurre \u00aben un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb93. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento de precedente: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 se refiri\u00f3 al desconocimiento del precedente como causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para reiterar que la misma se configura cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00abun funcionario judicial se aparta de una regla de decisi\u00f3n contenida en una o m\u00e1s sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, en particular en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo95. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarqu\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n y, en todo caso, por la Corte Constitucional96\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>83. En la referida providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla garant\u00eda de aplicaci\u00f3n uniforme de las disposiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del operador judicial\u00bb se fundamenta en el derecho de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el debido proceso y en los principios de buena fe, seguridad y confianza leg\u00edtima, pues los operadores judiciales de las diferentes instancias tienen el deber de coherencia en relaci\u00f3n con sus propias decisiones y las de sus superiores org\u00e1nicos o funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para esta corporaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este defecto requiere que \u00abcuando el precedente est\u00e9 contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuesti\u00f3n sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma dis\u00edmil sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen dicho cambio\u00bb97. No obstante, en el caso de las sentencias de control abstracto \u00abbastar\u00e1 que no existan razones s\u00f3lidas que excusen la inaplicaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte se refiri\u00f3 a los tipos de precedentes e indic\u00f3 que, por una parte, el precedente horizontal se refiere a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y, por otra parte, el precedente vertical requiere que las providencias judiciales sean expedidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Seguidamente, en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vigencia de los precedentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en particular los adoptados por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, indic\u00f3 que, de acuerdo con lo que puede leerse en el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 201699 \u00ab\u201clas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Para sustentar lo anterior, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional100 reiter\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral, tiene \u00abla labor de unificaci\u00f3n\u00bb como parte de las funciones centrales asignadas a esa corporaci\u00f3n. En ese contexto, aclar\u00f3 que dicha labor no hace parte de las atribuciones de las salas de descongesti\u00f3n toda vez que \u00abse desnaturalizar\u00eda el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificaci\u00f3n\u00bb101. \u00a0<\/p>\n<p>89. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 concluy\u00f3 que las salas de descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abest\u00e1n llamadas a aplicar los precedentes establecidos por la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De all\u00ed que la consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongesti\u00f3n no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n indica que \u00abnadie podr\u00e1 ser juzgado sino (\u2026) ante juez o tribunal competente\u00bb. El anterior mandato se erige como un elemento preponderante del derecho fundamental al debido proceso. Del citado precepto constitucional se deduce que \u00abno basta con ser juzgado por un juez, sino que este debe, adem\u00e1s, tener la competencia para conocer el asunto y resolverlo\u00bb103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En el \u00e1mbito internacional, la referida garant\u00eda procesal tambi\u00e9n es reconocida en los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 de la CADH104 como la materializaci\u00f3n del principio de juez natural, el cual exige: \u00ab(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia\u00bb105. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que si bien una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso; tal circunstancia no puede constituirse, en todos los casos, como un desconocimiento del derecho al juez natural, pues se trata de una garant\u00eda \u00abno absoluta y ponderable\u00bb106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En la sentencia SU-373 de 2019, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00abel principio del juez natural tambi\u00e9n tiene una finalidad sustancial que se concreta en el derecho a que el proceso se adelante por un juez o tribunal independiente e imparcial\u00bb107. As\u00ed, la Corte record\u00f3 que \u00ab\u201cesto quiere decir que la finalidad perseguida con la garant\u00eda de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de jueces que no ofrezcan garant\u00edas y materializar el principio de igualdad\u201d108, mediante el cumplimiento del deber de juzgar sin privilegios ni discriminaciones109. En este sentido, el principio del juez natural \u201copera como un instrumento necesario de la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia110\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En la referida oportunidad, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u00abla garant\u00eda del juez natural se traduce en el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, determinado previamente por la ley o la Constituci\u00f3n\u00bb. A su vez, aclar\u00f3 que dicha competencia se establece, esencialmente, \u00aba partir de dos conceptos: la jurisdicci\u00f3n y la competencia \u2013en la acepci\u00f3n m\u00e1s procesal del t\u00e9rmino\u2013. Mientras la jurisdicci\u00f3n consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante la distribuci\u00f3n de los procesos seg\u00fan las diferentes causas (constitucional, administrativa, ordinaria, etc.)111, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal en concreto es lo que establece, a su vez, la competencia\u00bb112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En ese contexto, la Corte en la sentencia SU-373 de 2019 expuso que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00abel defecto org\u00e1nico, que se sustenta en el principio del juez natural, se estructura cuando, justamente, una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que act\u00faa al margen de las reglas que fijan la jurisdicci\u00f3n o la atribuci\u00f3n de la competencia, previstas constitucional y legalmente113\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95. Lo anterior, para concluir que el defecto org\u00e1nico como causal espec\u00edfica de procedibilidad puede configurarse cuando \u00ab(i) la autoridad judicial que profiere la decisi\u00f3n carece de jurisdicci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad114 o a una autoridad administrativa115; (ii) la decisi\u00f3n vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial116; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional117; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello118; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, excede su competencia y desconoce el margen de decisi\u00f3n que le asiste al a quo119; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribuci\u00f3n de la competencia por el factor territorial120\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n los derechos adquiridos y el t\u00e9rmino inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. El Acto Legislativo 01 de 2005 abrog\u00f3 la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, en el par\u00e1grafo tercero del citado acto legislativo se dispuso un periodo de transici\u00f3n con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado121. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1grafo transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>97. En la sentencia SL2798-2020 del 15 de julio de 2020 (rad, 61320), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 al alcance del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 e indic\u00f3 que el mismo \u00abdebe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que ven\u00edan cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, tambi\u00e9n pueden ser susceptibles de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuando no se efect\u00fae la denuncia por ninguna de las partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 ibidem y, si se presenta tal situaci\u00f3n, mantienen sus efectos m\u00e1ximo hasta esa calenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 se refiri\u00f3 a la compatibilidad de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano deb\u00eda adoptar \u00ablas medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cl\u00e1usulas sobre pensiones, cuya vigencia va m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento\u00bb, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa primera recomendaci\u00f3n que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo t\u00e9rmino haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del par\u00e1grafo transitorio tercero cuando indica que &#8220;Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no est\u00e1 desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y est\u00e1 siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 58 Superior, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo se\u00f1alado en la Sentencia C-314 de 2004. [\u2026] Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en precedencia, tambi\u00e9n con el par\u00e1grafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa leg\u00edtima de aquellos trabajadores que, si bien no cumpl\u00edan requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, s\u00ed se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al a\u00f1o 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha l\u00edmite fijada por el constituyente. \u00c9stos ten\u00edan una leg\u00edtima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convenci\u00f3n colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y as\u00ed lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguir\u00e1n rigiendo hasta el t\u00e9rmino de su vencimiento. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto es justamente lo que est\u00e1 recomendando el Comit\u00e9 Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de car\u00e1cter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En \u00faltimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Par\u00e1grafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y tambi\u00e9n una regla de transici\u00f3n para garantizar que se satisfagan las expectativas leg\u00edtimas de pensi\u00f3n. Y todo lo anterior, garantiza tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99. Bajo ese contexto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020 (rad, 74271) reiter\u00f3 que, en principio, \u00abno es posible extender los efectos de las cl\u00e1usulas convencionales de car\u00e1cter pensional m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. A su vez, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional interpret\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este punto, es necesario aclarar que dentro de este per\u00edodo de transici\u00f3n es posible que se presenten pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar\u00e1n los beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg\u00edtimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr\u00f3rrogas no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010\u00bb122. \u00a0<\/p>\n<p>101. Recientemente, esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-227 de 2021 analiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha efectuado sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional. En esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que dicha reforma \u00abse justific\u00f3 en la necesidad de unificar los reg\u00edmenes pensionales, con el objetivo de garantizar entre otros, la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia pensional en Colombia, toda vez que a pesar de la Ley 100 de 1993, se segu\u00edan estipulando reglas diferentes para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como las contenidas en pactos y convenciones colectivas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte, al revisar un caso en el cual se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de un ex trabajador del BANCO DE REP\u00daBLICA, reiter\u00f3 que \u00abla interpretaci\u00f3n de los alcances de la vigencia de estas normas convencionales en materia pensional, ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convenci\u00f3n y cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb. En esa medida, se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la convenci\u00f3n colectiva de los empleados del BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u2013 ANEBRE e indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas reglas convencionales que reg\u00edan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ten\u00edan pactada pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, de conformidad con el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo cual continuar\u00edan rigiendo con posterioridad al mencionado acto legislativo al no presentarse denuncia por las partes. En este caso la vigencia de estas reglas especiales ir\u00e1 hasta el 31 de julio de 2010: v.gr. Convenci\u00f3n Colectiva Empleados del Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE, de 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, con pr\u00f3rrogas sucesivas cuya vigencia no pod\u00eda sobrepasar el 31 de julio de 2010123\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, ten\u00edan vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por pr\u00f3rrogas sucesivas, \u00abestriba en el hecho de que el t\u00e9rmino inicialmente pactado en una negociaci\u00f3n, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de aprobar el acto legislativo. No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de conformidad con la ley eran objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas, resultaba claro que la convenci\u00f3n pod\u00eda ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del a\u00f1o 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en materia de derechos pensionales, as\u00ed como de la p\u00e9rdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 concluy\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de los ex trabajadores del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, \u00abtanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 20 de dicha Convenci\u00f3n, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 a\u00f1os en el caso de las mujeres y de 30 a\u00f1os en el caso de los hombres que, como se ha se\u00f1alado, debieron cumplirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia125 \u00a0<\/p>\n<p>105. Como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las convenciones colectivas de trabajo son un medio probatorio, pues, en su criterio, \u00abson normas de alcance particular y carecen de la aplicaci\u00f3n nacional propia de las leyes del trabajo. As\u00ed mismo, ha destacado que el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo les otorga un car\u00e1cter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia aut\u00e9ntica y la respectiva acta de dep\u00f3sito ante la autoridad administrativa del trabajo\u00bb126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-267 de 2019 resalt\u00f3 que la referida postura de la Corte Suprema de Justicia se refleja, en sede de casaci\u00f3n, en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abs\u00f3lo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la v\u00eda indirecta\u00bb, al considerar que se trata de un \u00abdilema sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no jur\u00eddica\u00bb127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Contrario a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostiene que \u00abno se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, as\u00ed se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba\u00bb. Espec\u00edficamente, en la sentencia SU-241 de 2015, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el deber de interpretaci\u00f3n es \u00abun mandato constitucional para todos los operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para la autoridad judicial (art\u00edculos 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto de la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares\u00bb128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Para la Corte Constitucional, la tesis explicada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Constituci\u00f3n, pues \u00absi bien la convenci\u00f3n colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jur\u00eddica\u00bb129 y su an\u00e1lisis debe efectuarse \u00abde conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica\u00bb130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sostiene que aun cuando una convenci\u00f3n colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe d\u00e1rsele el valor de norma jur\u00eddica y, por tanto, su interpretaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse acorde a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Con base en los hechos descritos, la Sala Plena debe determinar, en primer lugar, si en los asuntos objeto de revisi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante, previo a estudiar las causales gen\u00e9ricas, la Corte verificar\u00e1 si en los casos acumulados que se revisan, se cumpli\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En el expediente T-8.514.250, la acci\u00f3n de amparo fue formulada por Yolanda Romero, quien fungi\u00f3 como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional. Esto quiere decir, que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona, por una parte, una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar el fallo proferido en segunda instancia del proceso laboral y, por otra parte, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones de la accionante en el proceso ordinario laboral. Contra estas autoridades se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>111. En el expediente T-8.515.884, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del BANCO DE LA REP\u00daBLICA con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. As\u00ed mismo, actu\u00f3 como accionante en sede de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n judicial que se emiti\u00f3 dentro de ese proceso. No obstante, la Sala reitera que el lamentable fallecimiento del actor durante el presente proceso de revisi\u00f3n, no agota el objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues la presunta afectaci\u00f3n y las eventuales medidas de protecci\u00f3n de los derechos alegados pueden proyectarse en los herederos. En ese caso, la corporaci\u00f3n tuvo conocimiento de la existencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del actor, quien legalmente podr\u00eda reconocerse como sucesora procesal de su difunto esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por lo expuesto, se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>112. La Sala Plena advierte que, en los dos casos acumulados, el debate jur\u00eddico se centra en el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n derivada de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. A juicio de la Corte, estos planteamientos ostentan relevancia constitucional por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En primer lugar, la determinaci\u00f3n de negar las prestaciones pensionales solicitadas se relaciona con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha efectuado la jurisprudencia. En ese sentido, la controversia tiene que ver con los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con su interpretaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, en los dos expedientes seleccionados, podr\u00eda estar comprometido el derecho a la seguridad social de los accionantes, pues a ambos les fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pese a que alegaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por sus empleadores, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En el expediente T-8.514.250, el objeto de la tutela involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, como resultado de una supuesta aplicaci\u00f3n irreflexiva de los requisitos de t\u00e9cnica l\u00f3gica y argumentativa del recurso de casaci\u00f3n, por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia esta que la habr\u00edan llevado a incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que los asuntos sub examine tienen relevancia constitucional porque involucran la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de principios constitucionales, razones suficientes para habilitar el conocimiento de los casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable \u00a0<\/p>\n<p>117. La Corte encuentra superado este requisito, pues los accionantes agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones. En este escenario, se observa que las dos acciones de tutela objeto de estudio fueron formuladas contra las sentencias que resolvieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>118. El requisito de inmediatez se cumple en ambos casos, pues ninguna de las acciones de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino que supere los seis meses contados desde la expedici\u00f3n de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales. As\u00ed, en el expediente T-8.514.250, la providencia acusada fue proferida el 18 de agosto de 2020 y el mecanismo de amparo fue radicado el 25 de octubre de 2020, es decir, dos meses y siete d\u00edas despu\u00e9s. 118. Por otra parte, en el expediente T-8.515.884, la providencia de casaci\u00f3n acusada fue proferida el 24 de noviembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 4 de mayo de 2021, es decir, cinco meses y diez d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>119. Si bien este criterio no es aplicable en el expediente T-8.515.884, pues el accionante no aleg\u00f3 anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental, esta corporaci\u00f3n considera que en el caso T-8.514.250, el presunto apego excesivo a los requisitos de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n por parte la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tendr\u00eda un efecto decisivo en la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela evidencian que, prima facie, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (i) habr\u00eda desconocido el precedente sentado, entre otras, en la sentencia SU-445 de 2019 y (ii) no tuvo en cuenta que la accionante s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. En estos t\u00e9rminos, el presunto exceso ritual manifiesto en el que habr\u00eda incurrido la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impidi\u00f3 que se analizaran estos asuntos y revocara una sentencia que, por lo menos, en principio, podr\u00eda adolecer de un defecto por desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la irregularidad denunciada tiene un car\u00e1cter decisivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>121. En los escritos tutelares, los accionantes: (i) presentaron un resumen pormenorizado de los procesos laborales ordinarios, (ii) individualizaron las providencias que consideran lesivas de sus derechos fundamentales, (iii) explicaron las razones por las cuales consideran que las Salas de Descongesti\u00f3n No. 1 y No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos alegados. As\u00ed, en el expediente T-8.514.250 la accionante afirm\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 incurri\u00f3 en los defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) desconocimiento del precedente judicial. A su vez, en el expediente T-8.515.884 se aleg\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 incurri\u00f3 en los defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral y (iii) defecto org\u00e1nico. Finalmente, afirmaron que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda procesal en el proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La Sala Plena advierte que los fallos cuestionados no fueron proferidos en un tr\u00e1mite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad resuelto por el Consejo de Estado, sino en los procesos ordinarios laborales iniciados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional encuentra que, en los casos objetos de revisi\u00f3n, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Teniendo en cuenta que, aun cuando en los asuntos bajo estudio se cuestiona la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, cada uno de los casos presenta ciertas particularidades que hacen necesario abordar el an\u00e1lisis de fondo de las acciones de tutela de forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.514.250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. La se\u00f1ora Yolanda Romero inici\u00f3 un proceso laboral en contra de la UGPP mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>125. En el proceso laboral, el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas y orden\u00f3 a la UGPP pagar a la demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y el respectivo retroactivo. No obstante, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la entidad demandada, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la entonces demandante. La se\u00f1ora Yolanda Romero promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la sentencia del 18 de agosto de 2020 resolvi\u00f3 \u00abNO CASAR\u00bb la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1131, pues \u00abla demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias t\u00e9cnicas, que afectan su estimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126. Por lo anterior, la se\u00f1ora Yolanda Romero formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00f3n sin realizar un estudio de fondo. A su vez, afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en: (i) defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la sentencia SL-3635 de 2020, entre otras y (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>127. En primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia132 neg\u00f3 el amparo al considerar que la providencia acusada se fundament\u00f3 de manera razonable, pues la actora \u00abno cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad\u00bb toda vez \u00a0que \u00absatisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no pod\u00eda surtir efectos\u00bb133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo al afirmar que (i) en la sentencia de casaci\u00f3n \u00abno se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales\u00bb, pues \u00ablas razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elev\u00f3 Yolanda Romero, ata\u00f1en a circunstancias de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n o indebida estructuraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb y (ii) la accionante no acredit\u00f3 \u00ablos presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, l\u00edmite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb134. \u00a0<\/p>\n<p>129. En el recurso de casaci\u00f3n, la accionante propuso dos cargos en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (i) confirmar parcialmente \u00abla sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de agosto de 2017, en cuanto reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u00bb, (ii) revocarla \u00aben cuanto absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda y orden\u00f3 el retroactivo sobre la base de 12 mensualidades pensionales al a\u00f1o y en su lugar acceder a las suplicas (sic) de la demanda, y provea sobre costas como corresponda\u00bb135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En el primer cargo, la entonces demandante indic\u00f3 que la sentencia acusada \u00abviol\u00f3 la ley sustancial por la v\u00eda directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley\u00bb. Lo anterior, al darle un alcance \u00abequivocado al par\u00e1grafo transitorio tercero (3\u00b0) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que conllev\u00f3 a no aplicar los art\u00edculos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jur\u00eddica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 25, 53, 58, de la CN (sic), al interpretar y aplicar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00b0 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb136. \u00a0<\/p>\n<p>131. A su vez, en el segundo cargo, la se\u00f1ora Yolanda Romero se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3, por la v\u00eda indirecta, sus garant\u00edas constitucionales, pues realiz\u00f3 \u00abuna interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, al darle un alcance equivocado al par\u00e1grafo transitorio tercero (3\u00b0) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que conllev\u00f3 a implicar (sic) los art\u00edculos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jur\u00eddica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 25, 53, 58 de la C.N. (sic), al interpretar y aplicar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00b0 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y al dejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>132. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral desestim\u00f3 ambos cargos con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En primer lugar, esa corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla proposici\u00f3n jur\u00eddica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en raz\u00f3n a que fueron dirigidos, respectivamente, por las v\u00edas directa e indirecta, entre otros, al \u00abno aplicar\u00bb o inaplicar \u00ablos art\u00edculos 467, 468, 469, del CST\u00bb y adem\u00e1s \u00abdejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb\u201d137, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violaci\u00f3n del recurso extraordinario, seg\u00fan el literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que las reglas de los art\u00edculos 467 a 469 del CST \u00abs\u00ed fueron aplicadas t\u00e1citamente por aqu\u00e9l, al haber estudiado el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convenci\u00f3n suscrita entre el ISS y su sindicato, lo cual descarta la estructuraci\u00f3n de aquel yerro de omisi\u00f3n\u00bb y la configuraci\u00f3n de una infracci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>135. En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la demandante desconoci\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n procede por violaci\u00f3n de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentaci\u00f3n particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario. \u00a0En esa medida, concluy\u00f3 que la ahora accionante denunci\u00f3 \u201cimpropiamente al Colegiado de \u00abinterpretar y aplicar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00b0 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00bb\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>136. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que \u00abjunto con los argumentos f\u00e1cticos indebidamente planteados por la acusaci\u00f3n, esta vez, acorde con la senda que eligi\u00f3, tambi\u00e9n introdujo debates de exclusivo talante jur\u00eddico, relativos a: i) la intelecci\u00f3n jurisprudencial del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del t\u00e9rmino de vigencia convencional pactado, trat\u00e1ndose de pensiones de ese origen; ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la imperatividad en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 de la CN (sic); iv) el acogimiento obligatorio de los \u00abConvenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 OIT\u00bb; y v) la aplicaci\u00f3n de las CCT a situaciones pensionales generadas despu\u00e9s de terminados los contratos de trabajo\u00bb139. \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, pues en el recurso de casaci\u00f3n se incurri\u00f3 en el \u00abdefecto\u00bb de \u00abmezclar las v\u00edas de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es t\u00e9cnicamente inaceptable, en vista de que cada una es aut\u00f3noma e independiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>138. La Sala Plena considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar los cargos presentados por la se\u00f1ora Yolanda Romero. Lo anterior por cuanto, el error de t\u00e9cnica en el que incurri\u00f3 la demandante al denunciar la indebida valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el Tribunal accionado respecto del derecho que aduce le asiste para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional era salvable a la luz de un est\u00e1ndar flexible en la valoraci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El error de t\u00e9cnica en el que incurri\u00f3 la demandante al denunciar la indebida valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 respecto del derecho que aduce le asiste para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional era salvable a la luz de un est\u00e1ndar flexible en la valoraci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>139. Como se expuso anteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que al formular los dos cargos que sustentaron el recurso de casaci\u00f3n, la se\u00f1ora Yolanda Romero incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica denominado colisi\u00f3n de modalidades, pues mezcl\u00f3 las v\u00edas de ataque indirecta e directa. \u00a0<\/p>\n<p>140. Esta corporaci\u00f3n concuerda con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en que la demandante incurri\u00f3 en una colisi\u00f3n de modalidades en la formulaci\u00f3n de los dos cargos presentados, pues, para demostrar que Tribunal accionado incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria al momento de analizar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que reclamaba, present\u00f3 afirmaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico similares por ambas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. As\u00ed, en el primer cargo, la entonces demandante indic\u00f3 que la sentencia acusada \u00abviol\u00f3 la ley sustancial por la v\u00eda directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley\u00bb, pues le dio un alcance \u00abequivocado al par\u00e1grafo transitorio tercero (3\u00b0) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que conllev\u00f3 a no aplicar los art\u00edculos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jur\u00eddica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 25, 53, 58, de la CN (sic), al interpretar y aplicar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00b0 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb140. \u00a0<\/p>\n<p>142. A su vez, en el segundo cargo, la se\u00f1ora Yolanda Romero se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3, esta vez por la v\u00eda indirecta, sus garant\u00edas constitucionales toda vez que realiz\u00f3 \u00abuna interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, al darle un alcance equivocado al par\u00e1grafo transitorio tercero (3\u00b0) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que conllev\u00f3 a implicar (sic) los art\u00edculos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jur\u00eddica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 25, 53, 58 de la C.N. (sic), al interpretar y aplicar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00b0 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y al dejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>143. La Sala reitera que le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues la proposici\u00f3n jur\u00eddica de los dos cargos fue dirigida, respectivamente, por las v\u00edas directa e indirecta, entre otros, al \u00abno aplicar\u00bb o inaplicar \u00ablos art\u00edculos 467, 468, 469, del CST\u00bb y adem\u00e1s \u00abdejar de aplicar los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012\u00bb\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>144. Asimismo, la Sala advierte que los cargos expuestos en el recurso de casaci\u00f3n conten\u00edan argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico, pues se fundaban en la premisa de que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional (establecidos en el art\u00edculo el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, en particular la edad y el tiempo de servicios), deb\u00edan determinarse seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio tercero (3\u00b0) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>145. No obstante, a pesar de lo todo lo anterior, la Corte reitera que, a la luz de un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n flexible de los requisitos de t\u00e9cnica, la colisi\u00f3n de modalidades es un yerro superable. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-143 de 2020 indic\u00f3 que \u00abla jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la colisi\u00f3n de modalidades es un error de t\u00e9cnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegaci\u00f3n es \u201cesencialmente f\u00e1ctica\u201d142\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>146. En la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que en estos casos \u00abse debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos argumentos jur\u00eddicos\u00bb con el fin de determinar de \u00abuna lectura integral del cargo\u00bb si la acusaci\u00f3n puede entenderse \u00abesencialmente f\u00e1ctica\u00bb, de acuerdo con el material probatorio aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Para la Corte, el error de t\u00e9cnica en que incurri\u00f3 la demandante era salvable, pues de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el recurso de casaci\u00f3n y de acuerdo con el material probatorio, la demandante pretend\u00eda demostrar que era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y su sindicato \u00a0y cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 98 de la misma, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, pues (i) naci\u00f3 el 13 de febrero de 1962, (ii) estuvo vinculada laboralmente al ISS desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015, \u00a0es decir que, prest\u00f3 sus servicios a esa entidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y (iii) el 13 de febrero de 2012, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>148. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00f3n sin realizar un estudio de fondo, pues omiti\u00f3 (i) analizar el recurso de casaci\u00f3n a la luz de un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n flexible de los requisitos de t\u00e9cnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusaci\u00f3n pod\u00eda entenderse \u00abesencialmente f\u00e1ctica\u00bb. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia al resolver, en segunda instancia, el proceso ordinario laboral iniciado por Yolanda Romero en contra de la UGPP, para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala reitera que la se\u00f1ora Yolanda Romero inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La referida norma convencional regul\u00f3 de manera expresa el tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y estableci\u00f3 una vigencia general desde 2001 hasta 2004, y previ\u00f3, respecto de algunas cl\u00e1usulas, otra vigencia m\u00e1s amplia seg\u00fan lo acordado en los art\u00edculos 2 y 98, entre otros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 2 convencional prev\u00e9 que el acuerdo colectivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los art\u00edculos que en la presente convenci\u00f3n se les haya fijado una vigencia diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>151. Por otra parte, el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL consagra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro \u00faltimos a\u00f1os de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>152. As\u00ed las cosas, al descender al caso concreto, la Sala advierte que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL determin\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00abel Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer\u00bb. A su vez, de la literalidad de las citadas cl\u00e1usulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Sobre la vigencia de la cl\u00e1usula 98 que consagra el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 39808, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, el Tribunal incurri\u00f3 en otro yerro f\u00e1ctico derivado de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que \u00e9sta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condici\u00f3n pasaron a las E.S.E.s, m\u00e1s all\u00e1 del 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha de precisar que un estudio arm\u00f3nico de las cl\u00e1usulas de dicha convenci\u00f3n conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen una vigencia superior a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 sobre vigencia de la convenci\u00f3n, a la letra prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo tendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los art\u00edculos que en la presente Convenci\u00f3n se les haya fijado una vigencia diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la misma convenci\u00f3n previ\u00f3 que algunas de sus disposiciones rigieran m\u00e1s all\u00e1 del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cl\u00e1usula 98 que consagra el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste razonamiento est\u00e1 acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N\u00b0 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convenci\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmonizando estas dos disposiciones (art\u00edculo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valor\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva, no hizo, pues apreci\u00f3 de manera parcial el art\u00edculo segundo, se concluye que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condici\u00f3n de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>154. Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1409-2015 del 11 de febrero de 2015, radicaci\u00f3n 59339, se refiri\u00f3 nuevamente a la vigencia del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de los trabajadores del ISS e indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn punto a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condici\u00f3n pasaron a las E.S.E. y seg\u00fan su art\u00edculo 2, su vigencia tendr\u00eda \u201cuna vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los art\u00edculos que en la presente convenci\u00f3n se les haya fijado una vigencia diferente\u201d. Frente a ello, podr\u00eda decirse que algunas cl\u00e1usulas de esa convenci\u00f3n llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el art\u00edculo 98 su vigencia se extiende hasta el a\u00f1o 2017\u00bb (negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>155. Sobre la vigencia del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del ISS, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, radicaci\u00f3n 74271, providencia que la accionante cita como precedente judicial, concluy\u00f3 \u00aba la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cl\u00e1usula convencional ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017. Dicho de otro modo, en armon\u00eda con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>156. En ese orden, en el caso de la se\u00f1ora Yolanda Romero, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el art\u00edculo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, teniendo en cuenta que, de conformidad con la norma convencional referida, su vigencia se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte advierte que la se\u00f1ora Yolanda Romero cumple el requisito de tiempo de servicios, pues estuvo vinculada laboralmente al ISS, hoy en liquidaci\u00f3n, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, que trabaj\u00f3 en esa entidad 25 a\u00f1os, 1 mes y 9 d\u00edas, cumpliendo con el requisito de 20 a\u00f1os de servicios, establecido en el art\u00edculo 98 convencional, el 22 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el requisito de la edad, en el escrito de tutela se afirma que la accionante naci\u00f3 el 13 de febrero de 1962. Esto indica que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 13 de febrero de 2012, momento en el cual consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al cumplir el segundo requisito en vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En ese contexto, esta corporaci\u00f3n concluye que la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, pues cumpli\u00f3 con los postulados convencionales consagrados en el numeral segundo del art\u00edculo 98 bajo an\u00e1lisis143, esto es, completar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 a\u00f1os de edad si es mujer entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. As\u00ed las cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 de forma restrictiva la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al exigirle a la accionante que deb\u00eda haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, para reconocer su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Por lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente judicial y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Yolanda Romero, en consecuencia, hay lugar a que se revoque la decisi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, primero, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Segundo, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n adoptada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Tercero, dejar\u00e1 sin efectos la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria. En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida, en primera instancia dentro del proceso laboral, el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda interpuesta por Yolanda Romero en contra de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.515.844 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. El se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s inici\u00f3 un proceso laboral en contra del BANCO DE LA REP\u00daBLICA mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad y ANEBRE. \u00a0<\/p>\n<p>167. En el proceso laboral, los jueces de instancia accedieron a las pretensiones incoadas y ordenaron al BANCO DE LA REP\u00daBLICA pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, conforme al art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva arriba referida. Por lo anterior, el banco demandando promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abcas\u00f3\u00bb el fallo de segundo grado, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y absolvi\u00f3 a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador deb\u00eda cumplir con los requisitos de edad (55 a\u00f1os) y tiempo de servicios (20 a\u00f1os) contemplados en la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 \u00abantes del 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite fijada por el par\u00e1grafo transitorio tercero del AL 01 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>169. Por lo anterior, el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. A juicio del accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 (i) en efecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la sentencia SL3343-2020. (ii) En un defecto org\u00e1nico, pues \u00abexcedi\u00f3 los l\u00edmites de la competencia asignada a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 1, al proferir una providencia que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensi\u00f3n convencional\u00bb. Y (iii), desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral toda vez que \u00abse limit\u00f3 a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>170. En primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia 145 neg\u00f3 el amparo al considerar que la providencia acusada se fundament\u00f3 de manera razonable. En esa medida, indic\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, pues \u00abla aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante no es de recibo toda vez que el fallo SL3343-2020 \u00abno guarda identidad con la convenci\u00f3n colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que tambi\u00e9n pretend\u00eda una pensi\u00f3n convencional, raz\u00f3n para ser descartado como precedente horizontal\u00bb. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia146 confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>173. En ese orden, la Corte analizar\u00e1 si, en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en: (i) un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3343 de 2020, \u00a0(ii) un defecto org\u00e1nico al proferir una providencia \u00abque se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensi\u00f3n convencional\u00bb y (iii) se referir\u00e1 a la obligatoriedad de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Como se indic\u00f3 anteriormente, el accionante alega que, en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3343 de 2020148. No obstante, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no establece el alcance de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, sino que se refiere a un caso en el que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001149. \u00a0<\/p>\n<p>175. Para la Sala, el precedente citado por el accionante no resulta pertinente para aplicarlo al caso ahora revisado, pues los t\u00e9rminos y requisitos pactados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE para configurar el derecho a la pensi\u00f3n de sus beneficiarios difieren de lo negociado entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Lo anterior, por cuanto la convenci\u00f3n suscrita por ANEBRE establece la edad y tiempo de servicios como requisitos de causaci\u00f3n del derecho, la cual perdi\u00f3 su vigencia en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta convenci\u00f3n ten\u00eda una f\u00f3rmula de pr\u00f3rrogas sucesivas por seis meses, pero la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expir\u00f3 a los seis meses de su vigencia, con lo cual tambi\u00e9n expir\u00f3 la citada norma convencional. Caso contrario a la convenci\u00f3n colectiva de SINTRASEGURIDADSOCIAL, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. En la sentencia SU-555 de 2014150, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la vigencia y los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del BANCO DE LA REP\u00daBLICA para aclarar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicha convenci\u00f3n, tal como lo resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente de conformidad con el art\u00edculo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operar\u00eda la mencionada pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas en las leyes generales de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>178. Recientemente, la Corte en la sentencia SU-227 de 2021 se refiri\u00f3 al precedente constitucional vigente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, mediante el cual se fij\u00f3 el alcance de la convenci\u00f3n colectiva del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, para reiterar que dicha norma convencional \u00abcontempla un r\u00e9gimen especial de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa. Los supuestos contemplados en la convenci\u00f3n colectiva deb\u00edan cumplirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>179. As\u00ed, en la providencia SU-227 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que, en todos los casos en que un ex trabajador del BANCO DE LA REP\u00daBLICA pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 convencional, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se debe tener en cuenta que \u00abtanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causaci\u00f3n y no de exigibilidad, en tanto el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n se refiere a las condiciones m\u00ednimas para gozar del derecho\u00bb151. \u00a0<\/p>\n<p>180. Aunado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018 y SDL2623 de 2020 aplic\u00f3 el precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014 y, en casos similares al ahora revisado, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al advertir que los reclamantes no cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REP\u00daBLICA antes del 31 de julio de 2010152, 153. \u00a0<\/p>\n<p>181. En similar sentido, en la sentencia SL660-2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el alcance del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE para se\u00f1alar que \u00abel entendimiento realista y coherente de la cl\u00e1usula [18], acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel seg\u00fan el cual los requisitos de causaci\u00f3n del derecho son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su m\u00ednima regulaci\u00f3n legal\u00bb. De all\u00ed \u00abla necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos legales\u00bb es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad con el tiempo de servicios\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En ese orden, teniendo en cuenta la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en el caso concreto del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s, es necesario acreditar 20 a\u00f1os de servicios en el BANCO DE LA REPUBLICA y 55 a\u00f1os de edad, antes de que perdiera vigencia el r\u00e9gimen exceptuado al que pertenec\u00eda. Es decir, al 31 de julio de 2010. As\u00ed las cosas, la Sala Plena analizar\u00e1 si al 31 de julio de 2010, el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos establecido en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. La Corte observa que, el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s trabaj\u00f3 para el BANCO DE LA REPUBLICA desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 10 de febrero de 2016, momento en que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad financiera154. En ese contexto, el accionante cumple con el requisito de tiempo de servicios, pues estuvo vinculado al banco demandado en calidad de trabajador por el lapso de 34 a\u00f1os, 5 meses y 28 d\u00edas. A su vez, se advierte que al 31 de julio de 2010, el actor hab\u00eda prestado sus servicios a dicha entidad por 28 a\u00f1os, 11 meses y 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de la edad, pues en el escrito de tutela se afirma que el accionante naci\u00f3 el 4 de febrero de 1957. Esto indica que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 4 de febrero de 2012. Es decir, cuando ya hab\u00eda perdido vigencia el r\u00e9gimen exceptuado al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>185. En ese contexto, para la Sala, el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s no cumpli\u00f3, antes del 31 de julio de 2010, con la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva ya citada, para adquirir el derecho pensional que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aplic\u00f3 de forma restrictiva el art\u00edculo 18 convencional, pues (i) la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE no fue pactada expresamente en su vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Su vigencia, en consecuencia, corresponde a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al no haber sido denunciada por las partes. Ante dicha circunstancia, las reglas especiales en materia pensional perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 y (ii) no efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Acto Legislativo 01 de 2005 toda vez que la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica a partir de la sentencia SU-555 de 2014, precedente que ha sido acogido y aplicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>187. En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 accionada no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues el tenor literal del art\u00edculo 18, numeral 3, de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por ANEBRE no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Tampoco se configur\u00f3, en el presente caso, un defecto org\u00e1nico toda vez que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral permanente de esa corporaci\u00f3n, en lo que corresponde al cumplimiento de la totalidad de los requisitos para causar y exigir una mesada de pensi\u00f3n convencional antes del 31 de julio de 2010 y en relaci\u00f3n con los diferentes supuestos que se desprenden del par\u00e1grafo transitorio 3 en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia m\u00e1s all\u00e1 de dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Adicionalmente, la Sala Plena reitera que las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y, en esa medida, su an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n debe efectuarse acorde a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, la Corte advierte que, si bien es cierto, el art\u00edculo 53 superior consagra como uno de los principios del derecho laboral la \u00absituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u00bb, no es menos cierto que, en el presente caso, el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del art\u00edculo 18, numeral 3, de la convenci\u00f3n colectiva de ANEBRE no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla (\u2026)\u00bb (negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>191. Por lo anterior, no existen razones para conceder el amparo solicitado, pues el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 en forma desfavorable el recurso de casaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. En este orden, la Sala Plena no estudiar\u00e1 los defectos alegados en la tutela respecto del auto AL432-2021 del 16 de febrero de 2021 que rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad contra la referida providencia, pues, como se concluy\u00f3 en precedencia, no se configur\u00f3 defecto alguno en la sentencia de casaci\u00f3n analizada, ni se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>193. La Corte Constitucional advierte que, en esta oportunidad, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a determinar si el tutelante ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n convencional en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE. En esa medida, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el derecho que en vida le haya podido asistir al accionante sobre otro tipo de pensi\u00f3n seg\u00fan las normas generales del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Lo anterior por cuanto las pensiones p\u00fablicas convencionales no pueden equipararse a las pensiones que se obtienen seg\u00fan las reglas del sistema general de pensiones, porque las primeras son producto de negociaciones colectivas de trabajo y tienen vigencias temporales. Su contenido y los derechos que otorgan no pueden desconocerse por el Estado durante su vigencia, pero el constituyente, respetando lo anterior, puede por motivos de equidad, equilibrio fiscal y de igualdad entre todos los trabajadores p\u00fablicos, decidir que no se prorrogar\u00e1n, como sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, ciertos grupos de trabajadores perdieron la expectativa de pensionarse seg\u00fan las normas exceptivas convencionales, al no alcanzar a cumplir los requisitos antes de la expiraci\u00f3n definitiva de la convenci\u00f3n respectiva que los cobijaba, como sucede en este caso. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no les impide pensionarse conforme a las reglas del Sistema General de Seguridad en pensiones, por lo cual no qued\u00f3 desamparado su derecho a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. En esa medida, aun cuando, en el presente caso, se concluy\u00f3 que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional, de las pruebas aportadas al expediente, podr\u00eda inferirse que el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s posiblemente cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo de servicios y de edad exigidos por las reglas generales del Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues estuvo vinculado al banco demandado en calidad de trabajador por el lapso de 34 a\u00f1os, 5 meses y 28 d\u00edas y cumpli\u00f3 62 a\u00f1os el\u00a04 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>197. As\u00ed las cosas, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto, la se\u00f1ora Rosaura Sol\u00eds G\u00f3ngora, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, podr\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites ante las autoridades correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven del Sistema General de Seguridad en materia pensional que le pudieran asistir en vida a su esposo.\u00a0Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n notificar en debida forma esta sentencia a la esposa del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, primero, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Segundo, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n adoptada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 dos acciones de tutela promovidas contra decisiones proferidas por las Salas de Descongesti\u00f3n No. 1 y 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en procesos en los cuales de pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>201. As\u00ed, en el primer caso, expediente T-8.514.250, a esta corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con ello, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la contenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>202. La Sala Plena estableci\u00f3 que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la Corte concluy\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00f3n sin realizar un estudio de fondo, pues omiti\u00f3 (i) analizar el recurso de casaci\u00f3n a la luz de un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n flexible de los requisitos de t\u00e9cnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusaci\u00f3n pod\u00eda entenderse \u00abesencialmente f\u00e1ctica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. Seguidamente, la Sala record\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que \u00ablas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb. En esa medida, advirti\u00f3 que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cl\u00e1usula del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que a la accionante le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n convencional, pues cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios prestados al ISS. En ese contexto, la ex trabajadora cumpli\u00f3 los requisitos en el a\u00f1o 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2017. En consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias de tutela y dej\u00f3 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n, pero por las razones de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>205. En el segundo caso, expediente T-8.515.884, a la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial y defecto org\u00e1nico y, con ello, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>206. La Sala Plena estableci\u00f3 que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 en forma desfavorable el recurso de casaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Para sustentar lo anterior, la Corte reiter\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las diferentes normas convencionales en materia pensional ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convenci\u00f3n y cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de los empleados del BANCO DE LA REP\u00daBLICA y ANEBRE como una de las normas convencionales que reg\u00edan a la entrada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual ten\u00eda pactada pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de seis meses cada una. As\u00ed las cosas, para la fecha en que el tutelante cumpli\u00f3 el requisito de edad, la Convenci\u00f3n hab\u00eda expirado. \u00a0<\/p>\n<p>208. Esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de ANEBRE perdi\u00f3 su vigencia en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esta convenci\u00f3n ten\u00eda una f\u00f3rmula de pr\u00f3rrogas sucesivas, pero la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expir\u00f3 a los seis meses de su vigencia, con lo cual tambi\u00e9n expir\u00f3 la referida norma convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Aunado a lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo referida no dejaba dudas en su interpretaci\u00f3n en cuanto a que los requisitos de tiempo cotizado y edad requerida deb\u00edan cumplirse estando al servicio del Banco. En esa medida, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3, antes de la expiraci\u00f3n de la vigencia de la referida convenci\u00f3n colectiva, con uno de los dos requisitos para obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la misma (el de la edad), pues pese a que, para el 31 de julio de 2010, hab\u00eda prestado sus servicios al BANCO DE LA REPUBLICA por 28 a\u00f1os, 11 meses y 19 d\u00edas, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 4 de febrero de 2012, cuando ya hab\u00eda expirado la norma convencional de dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>210. Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que, en el presente asunto, el principio de favorabilidad no resultaba comprometido porque el tenor literal del art\u00edculo 18, numeral 3, de la convenci\u00f3n colectiva no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 confirmar las sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos deprecados dentro de la acci\u00f3n de amparo formulada por Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.514.250 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Yolanda Romero, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.515.884 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia\u00a0a la se\u00f1ora Rosaura Sol\u00eds G\u00f3ngora, esposa del se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s, a trav\u00e9s del apoderado judicial del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.347\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: AC T-8.514.250 y T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan, por un lado, a apartarme parcialmente de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-347 de 2022 y por otro, a aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con mi disidencia parcial, la Sentencia de la referencia \u201crevis\u00f3 dos acciones de tutela promovidas contra decisiones proferidas por las Salas de Descongesti\u00f3n No. 1 y 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (\u2026) en procesos en los cuales se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional\u201d.155 En el primero de ellos, la Sala Plena accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n al considerar que el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL ten\u00eda pactada su vigencia hasta el a\u00f1o 2017, y ello resultaba v\u00e1lido a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. As\u00ed, se verific\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo laborado para el a\u00f1o 2012 y se le otorg\u00f3 su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, en el segundo caso revisado, la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda fue diferente, pues frente a la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, se decidi\u00f3 reiterar que dicho instrumento \u201cestablece la edad y tiempo de servicios como requisitos de causaci\u00f3n del derecho (\u2026)\u201d, y \u201c (\u2026) perdi\u00f3 su vigencia en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta convenci\u00f3n ten\u00eda una f\u00f3rmula de pr\u00f3rrogas sucesivas por seis meses, pero la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expir\u00f3 a los seis meses de su vigencia, con lo cual tambi\u00e9n expir\u00f3 la citada norma convencional\u201d.156 En tal sentido, se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, procedo a presentar los argumentos de mi disidencia frente a este \u00faltimo, es decir, con respecto a la decisi\u00f3n tomada para el caso del expediente T-8.515-884 de Andre\u0301s Enrique Corte\u0301s contra la Sala Laboral de Descongestio\u0301n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sentencia SU-347 de 2022 incurri\u00f3 en un doble trato discriminatorio e injustificado al inaplicar el precedente m\u00e1s reciente sobre el principio de favorabilidad contenido en la Sentencia SU-165 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, hay que recordar que, de tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que \u201cel derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Al respecto, expres\u00f3 que\u00a0el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho de \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no solo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares\u201d.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera tal que, para casos en los que se presente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, es deber del juez (en este caso de la Corte Constitucional) garantizar la justicia material para todas las personas, dando el mismo tratamiento en derecho a situaciones semejantes y, en consecuencia, resolver aplicando la misma regla jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n es que, inclusive, se ha abierto paso la regla de la obligatoriedad del precedente de las Cortes de cierre en el ordenamiento colombiano, al punto que han sido revocado fallos proferidos por jueces y tribunales de distintos \u00f3rdenes por haber desconocido el precedente horizontal y\/o vertical en alg\u00fan asunto puntual.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claro lo anterior, se tiene que, dentro del contexto del reconocimiento de pensiones convencionales bajo los par\u00e1metros del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia SU-165 de 2022 fij\u00f3 un est\u00e1ndar que debe ser aplicado en los casos bajo estudio que re\u00fanan caracter\u00edsticas semejantes. En efecto, en dicha oportunidad se reiter\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n seg\u00fan la cual, al analizar las cl\u00e1usulas convencionales relativas al reconocimientos pensionales con requisitos particulares, se debe dar prevalencia al principio de favorabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte reitera la l\u00ednea jurisprudencial en materia de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. (\u2026)\u201d. As\u00ed, En\u00a0tercer lugar, cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional\u201d (negritas fuera de texto).159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consideraci\u00f3n fue expuesta al resolver dos acciones de tutela acumuladas en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda concedido a uno de los accionantes el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional y al otro no. En esta oportunidad, qued\u00f3 dicho que \u201cla Sala de Descongesti\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral\u201d, por haber acogido la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva, lo cual resultaba inadmisible cu\u00e1ndo se trataba de un derecho de tal relevancia como el de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, con este precedente en vigor, en el caso del que he decidido apartarme, la Corte se vio nuevamente enfrentada a un expediente acumulado por unidad de materia en el que dos accionantes reclaman su pensi\u00f3n convencional por considerar acreditada la vigencia de las convenciones colectivas y los requisitos exigidos por estas para obtener la pensi\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia en ambos casos, pero con respecto al fondo de la decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 conceder la primera y negar la segunda, aun cuando en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de ambos expedientes se verifican contextos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en ambas circunstancias se trata de convenciones colectivas con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, una por pacto expreso y la otra por pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, en las que ambos accionantes cumplieron el requisito del tiempo laborado con anterioridad a la mencionada fecha y, tiempo despu\u00e9s, pudieron acreditar la edad requerida para la pensi\u00f3n.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-347 de 2022, en el primer caso, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y respetar la vigencia del primer acuerdo hasta el 2017, dando prevalencia al respeto por lo acordado con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y materializando el principio de favorabilidad en lo que tiene que ver con el reconocimiento del derecho pensional, determinaci\u00f3n con la que estuve de acuerdo.161\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al entrar al fondo del segundo expediente, la postura mayoritaria de la Sala Plena opt\u00f3 por dar aplicaci\u00f3n a los contenidos de la Sentencia SU-555 de 2014, en concordancia con la SU-227 de 2021 y negar el amparo solicitado, pasando por alto la existencia de un precedente m\u00e1s reciente sobre la materia que exige abordar estos casos con base en el principio de favorabilidad ante las distintas interpretaciones de una convenci\u00f3n. Concretamente, el de la mencionada SU-165 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, de espaldas a la regla de favorabilidad antes mencionada, en la SU-347 de 2022 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, la Corte en la sentencia SU-227 de 2021 se refiri\u00f3 al precedente constitucional vigente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, mediante el cual se fij\u00f3 el alcance de la convenci\u00f3n colectiva del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, para reiterar que dicha norma convencional \u00abcontempla un r\u00e9gimen especial de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa. Los supuestos contemplados en la convenci\u00f3n colectiva deb\u00edan cumplirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u00bb\u201d.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, estas consideraciones resultan incomprensibles, pues no deja de ser contradictorio que,\u00a0 para el caso de la sen\u0303ora Romero como beneficiaria de la Convencio\u0301n de SINTRASEGURIDADSOCIAL si\u0301 era plausible aplicar la interpretacio\u0301n ma\u0301s favorable, mientras que para el caso del beneficiario de la Convencio\u0301n de la ANEBRE lo procedente fue la tesis ma\u0301s estricta, ergo, desfavorable, existiendo una sentencia de unificaci\u00f3n en la que se acog\u00eda para todos los casos la tesis m\u00e1s favorable, pues, itero no es plausible que frente a un mismo tema -edad como requisito de disfrute en una pensio\u0301n convencional- exista en la jurisprudencia una interpretacio\u0301n desfavorable y otra favorable, mucho menos dentro de la misma sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n de los convenios expirados despu\u00e9s de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Retroceso en materia de favorabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la postura mayoritaria de la Corte con la Sentencia SU-347 de 2022 revivi\u00f3 las consideraciones de las Sentencias SU-055 de 2015 y SU-227 de 2021 con respecto a la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2015 y la diferenciaci\u00f3n entre la naturaleza de los requisitos de edad y tiempo laborado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), en la providencia SU-227 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que, en todos los casos en que un ex trabajador del BANCO DE LA REP\u00daBLICA pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 convencional, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se debe tener en cuenta que \u00abtanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causaci\u00f3n y no de exigibilidad, en tanto el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n se refiere a las condiciones m\u00ednimas para gozar del derecho\u201d(subraya a\u00f1adida).163 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018 y SDL2623 de 2020 aplic\u00f3 el precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014 y, en casos similares al ahora revisado, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al advertir que los reclamantes no cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REP\u00daBLICA antes del 31 de julio de 2010\u201d.164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas afirmaciones que, como se muestra, fueron sustentadas con referencia a varias sentencias de la Corte Suprema de justicia, no son del todo ciertas. De hecho, como bien lo puse de presente en el salvamento presentado a la Sentencia SU-227 de 2021, \u201ccon posterioridad al 2007 existen m\u00faltiples pronunciamientos tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de sus Salas de Descongesti\u00f3n en los que han reconocido pensiones convencionales cuando el cumplimiento de la edad se ha dado con posterioridad al 31 de julio de 2010\u201d.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, e insistiendo en el desconocimiento del precedente constitucional m\u00e1s reciente, hay que decir que esa determinaci\u00f3n no solo da la espalda a un buen n\u00famero de pronunciamientos de la propia Corte Suprema, sino que se aparta por completo o decidido por esta sala con la Sentencia SU-165 de 2022. Lo que se hizo entonces fue ignorar que, en este fallo, la Corte amparo\u0301 el derecho al debido proceso de beneficiarios de convenciones colectivas que tambie\u0301n habi\u0301an expirado luego del t\u00e9rmino se\u00f1alado, pues consider\u00f3 que la regla que deb\u00eda aplicar era diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, en esa oportunidad la Sala Plena dej\u00f3 claro \u201cque\u00a0en asuntos donde la cl\u00e1usula convencional admita dos lecturas. Una restrictiva que sujete el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo y, otra ampliada, seg\u00fan la cual, basta con que se hubiere cumplido el tiempo de servicios (condici\u00f3n para adquirir el derecho) durante el v\u00ednculo laboral. Debe preferirse siempre esta \u00faltima. Este aspecto debe valorarse en cada caso concreto (\u2026)\u201d.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el mismo sentido, y de forma m\u00e1s relevante para el punto del que trata este ac\u00e1pite, se dijo expresamente que \u201cla Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, en algunos casos, trat\u00e1ndose de pensiones convencionales, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el requisito para adquirir la pensi\u00f3n convencional \u00fanicamente es el tiempo de servicios. Mientras que el requisito de la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad. Por tanto, basta con que aquel se cumpla antes de la vigencia del A.L. 01 de 2010, para que el trabajador adquiera el derecho\u201d (negritas fuera de texto).167 En tal sentido, fue concedida una pensi\u00f3n derivada del pacto colectivo a cargo de MINERALCO S.A. cumplida la edad de pensi\u00f3n con posterioridad a 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, advierto con preocupaci\u00f3n, un retroceso en materia de favorabilidad con respecto a la interpretaci\u00f3n que se le ven\u00eda dando al Acto Legislativo 01 de 2005, consignada en pronunciamientos como el de la SU-113 de 2018 y en el \u00faltimo fallo de la Corte sobre la materia, esto es, el SU-165 de 2022. No es deseable que, el mismo tiempo, existan dos posturas de la Corte frente a la interpretaci\u00f3n de un asunto tan complejo que toca directamente con un derecho tan relevante para la ciudadan\u00eda como lo es su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a mi aclaraci\u00f3n de voto, resalto que la tesis sostenida por la mayor\u00eda es cuando menos contradictoria, puesto que en el fundamento jur\u00eddico 176 de la Sentencia SU-347 de 2022 se afirma que \u201cla convenci\u00f3n suscrita por ANEBRE establece la edad y tiempo de servicios como requisitos de causaci\u00f3n del derecho, la cual perdi\u00f3 su vigencia en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta convenci\u00f3n ten\u00eda una f\u00f3rmula de pr\u00f3rrogas sucesivas por seis meses, pero la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expir\u00f3 a los seis meses de su vigencia, con lo cual tambi\u00e9n expir\u00f3 la citada norma convencional. Caso contrario a la convenci\u00f3n colectiva de SINTRASEGURIDADSOCIAL, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en los fundamentos 184 y 185 indica que \u201cNo obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de la edad, pues en el escrito de tutela se afirma que el accionante naci\u00f3 el 4 de febrero de 1957. Esto indica que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 4 de febrero de 2012. Es decir, cuando ya hab\u00eda perdido vigencia el r\u00e9gimen exceptuado al que pertenec\u00eda. \u00a0185. En ese contexto, para la Sala, el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s no cumpli\u00f3, antes del 31 de julio de 2010, con la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva ya citada, para adquirir el derecho pensional que reclama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia de unificaci\u00f3n no queda claro si para el caso de las pensiones convencionales del Banco de la Rep\u00fablica es posible causar el derecho dentro de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de 6 meses contada a partir del 31 de julio de 2010 como lo plante\u00f3 en el fundamento 176 o si todos los requisitos, tanto edad como tiempo de servicios deben cumplirse antes del 31 de julio, pues como puede constarse la regla propuesta es distinta a la manera en c\u00f3mo se resolvi\u00f3 el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto y mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.347\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACI\u00d3N DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Pensi\u00f3n convencional puede causarse despu\u00e9s del l\u00edmite temporal del Acto Legislativo de 2005 (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 restringi\u00f3 la posibilidad de pactarlas, aquellas ya acordadas deben responder a los propios l\u00edmites a la libertad de estipulaci\u00f3n que contiene la Constituci\u00f3n, y que impide que se reconozcan pensiones convencionales causadas luego del t\u00e9rmino all\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, al no estar contemplada expresamente la edad como requisito de constituci\u00f3n del derecho, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n estricta al principio de favorabilidad laboral, de modo que siempre tuviera prevalencia la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el empleado. Al desconocer tal precedente, la mayor\u00eda de la Sala Plena prefiri\u00f3 sobreponer una tesis restrictiva, contraria no s\u00f3lo al extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral sino al ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva como un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: acciones de tutela interpuestas por\u00a0(i)\u00a0Yolanda Romero\u00a0en contra de la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (T-8.514.250) y\u00a0(ii)\u00a0Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-347 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 dos acciones de tutela ejercidas en contra de las providencias adoptadas por dos salas de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por los demandantes. El primer caso se trataba de una ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien alegaba ser beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre su empleador y Sintraseguridadsocial. Ella estuvo vinculada laboralmente con la entidad desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo del 2015 y, seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva, se reconocer\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y, en caso de ser mujer, 50 a\u00f1os de edad. Por tanto, al haber satisfecho el \u00faltimo requisito el 13 de febrero de 2020, reclamaba el acceso a la prestaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el demandante estaba laboralmente vinculado con el Banco de la Rep\u00fablica desde el 12 de agosto de 1981. Al igual que en el asunto anterior, solicitaba el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre su empleador y la organizaci\u00f3n sindical Anebre. Para acceder a dicha prestaci\u00f3n la norma exig\u00eda haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio en la entidad y 55 de edad en el caso de los hombres. Por tanto, al haber alcanzado este \u00faltimo requisito el 4 de febrero de 2012, el actor demandaba el reconocimiento y pago de la jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las acciones de tutela, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3: en el primer caso, conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, disponer el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada. Se indic\u00f3 que la accionante era titular de la misma porque cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio en el a\u00f1o 2012 y la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el ISS ten\u00eda un plazo de vigencia hasta el a\u00f1o 2017. En el segundo caso se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se sostuvo que la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el Banco de la Rep\u00fablica ten\u00eda una vigencia sometida a la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicio no pod\u00edan cumplirse fuera de dicho l\u00edmite temporal. En ese sentido, dado que el actor habr\u00eda satisfecho la edad en el a\u00f1o 2012, no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la anterior decisi\u00f3n fundamentalmente por dos razones. Primero, por la comprensi\u00f3n restrictiva del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva por el que opt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria, as\u00ed como la ausencia de claridad sobre los l\u00edmites en la libertad de estipulaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales. Segundo, por la inobservancia del principio de favorabilidad y, por tanto, de la Sentencia SU-165 de 2022,168 la cual constitu\u00eda un precedente obligatorio para resolver las dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho fundamental a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena dej\u00f3 de lado que todo sistema constitucional democr\u00e1tico reconoce que la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho fundamental. Es expresi\u00f3n del pluralismo social y dota a la econom\u00eda de mercado de principios de justicia, equidad y libertad, propios de un ordenamiento que, como el nuestro, opera bajo los mandatos de un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de este derecho fundamental se deriva la eficacia y validez de los convenios colectivos de trabajo que permiten a un grupo social -el de las y los trabajadores- acordar voluntariamente las condiciones laborales que regular\u00e1n su sistema de relaciones, durante un tiempo determinado. Por tanto, cuando la Sala Plena da alcance a dichos acuerdos colectivos, tambi\u00e9n est\u00e1 fijando las reglas del di\u00e1logo social y delimitando el alcance de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 55 constitucional. Es decir, est\u00e1 indicando de qu\u00e9 manera los conflictos propios del trabajo pueden y deben ser asumidos por sus actores institucionales, cu\u00e1les son sus posibilidades y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que la mayor\u00eda de la Sala deb\u00eda reconocer que las reglas pensionales previstas en una convenci\u00f3n colectiva no pueden ser asimiladas a las del Sistema General de Seguridad Social, pues su naturaleza y fuente de obligaciones es distinta y surge de otras condiciones materiales. En ese sentido, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 restringi\u00f3 la posibilidad de pactarlas, aquellas ya acordadas deben responder a los propios l\u00edmites a la libertad de estipulaci\u00f3n que contiene la Constituci\u00f3n, y que impide que se reconozcan pensiones convencionales causadas luego del t\u00e9rmino all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien estoy de acuerdo con que la demandante del primer caso, sin duda, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no lo estoy con las reglas de decisi\u00f3n seg\u00fan las cuales (i) el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva tiene una vigencia expresa hasta el a\u00f1o 2017 y (ii) que la accionante acredit\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, tanto la trabajadora del primer expediente como el del segundo tienen derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la reciente Sentencia SU-165 de 2022. En \u00e9sta no s\u00f3lo se hizo referencia a la vigencia de los pactos colectivos en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se aclar\u00f3 que la edad perfectamente podr\u00eda acreditarse por fuera del l\u00edmite temporal all\u00ed previsto, por ser requisito de mera exigibilidad y no de constituci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 53 constitucional debi\u00f3 utilizarse para resolver, sobre todo, la segunda controversia. Esto se traduce en que, ante la duda en la interpretaci\u00f3n del pacto convencional, correspond\u00eda a la Sala Plena acoger la m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, lo que conllevaba al otorgamiento pensional. Esto, adem\u00e1s, porque la cl\u00e1usula establec\u00eda como requisito principal el de satisfacer el tiempo de servicio, siendo la edad, nuevamente, un requisito de mera exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no comparto la aproximaci\u00f3n de la mayor\u00eda de que se trata de una cl\u00e1usula con una \u00fanica posibilidad hermen\u00e9utica. Si bien en la Sentencia SU-227 de 2021169 se resolvi\u00f3 un asunto similar, en el mismo sentido que ahora se hizo, lo cierto es que dicho pronunciamiento fue ajustado posteriormente en la Sentencia SU-165 de 2022170 y tal correcci\u00f3n jurisprudencial fue desconocida injustificadamente en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia SU-165 de 2022, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre dos convenciones colectivas cuyo contenido material era equiparable al de las convenciones ahora analizadas. En tal oportunidad esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, al no estar contemplada expresamente la edad como requisito de constituci\u00f3n del derecho, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n estricta al principio de favorabilidad laboral, de modo que siempre tuviera prevalencia la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el empleado. Al desconocer tal precedente, la mayor\u00eda de la Sala Plena prefiri\u00f3 sobreponer una tesis restrictiva, contraria no s\u00f3lo al extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral sino al ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reafirmo que mi f\u00e9rrea defensa de la garant\u00eda del acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en estos dos casos se soporta esencialmente en que, con estas prestaciones, cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condici\u00f3n de causaci\u00f3n del derecho, el trabajador siempre ser\u00e1 titular del mismo. Esto porque, como lo sostuve tambi\u00e9n en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-227 de 2021,171 el agotamiento de la fuerza del trabajo, representado en el tiempo de servicio prestado a favor de un empleador, es la causa real y material de la protecci\u00f3n sobre la cual se basa la existencia de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como la aqu\u00ed analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia SU-347 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 52, 55 y 57 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 No. SL 3150-2020, radicaci\u00f3n No. 79940. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala de Descongesti\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 En adelante UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En adelante ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del ISS, art\u00edculo 98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del cuaderno C1, expediente digital T-8.514.250. En adelante se entender\u00e1 que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del expediente digital, a menos que se indique lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 del cuaderno C17. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del cuaderno C17. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 16 del cuaderno C18. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17 del cuaderno C18. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 21 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 24 del cuaderno C18. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 25 del cuaderno C18. T-8.514.250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 6 del cuaderno C1. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 6 del cuaderno C1. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 12 del cuaderno C1. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 1 al 3 del cuaderno C4. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 al 15 del cuaderno C5. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 2, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 11 del cuaderno C6. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 12, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 9 del cuaderno C7. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 1 al 11 del cuaderno C8. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 5, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8 del cuaderno C8. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>34 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. Expediente digital T-8.515.884. En adelante se deber\u00e1 entender que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 2 del cuaderno C1. T-8.515.884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 3 del cuaderno C19. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 37 del cuaderno C14. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 14, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8220;Las salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente, acompa\u00f1ado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casaci\u00f3n permanente decida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 9 del cuaderno C1. T-8.515.884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 17 y 18 del cuaderno C1. T-8.515.884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 1 al 5 del cuaderno C4. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 5, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 3 del cuaderno C4. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 1 al 4 del cuaderno C19. T-8.515.884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 1 al 23 del cuaderno C3. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 18, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 1 al 11 del cuaderno C7. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 1y 2 del cuaderno C22. T-8.515.884. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 1 del cuaderno C20. T-8515.884. Fecha de la defunci\u00f3n: 16 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 La jurisprudencia constitucional contempla distintas categor\u00edas de carencial actual de objeto: (i) hecho superado cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, (ii) da\u00f1o consumado cuando se perfecciona \u00abla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u00bb, (iii) hecho sobreviniente categor\u00eda que comprende \u00abaquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos circunstancias descritas\u00bb. Sentencia SU-522 de 2019. Reiterada en la T-218 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>58 T-219 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-1010 de 2012 y T-162 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-236 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-219 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-496 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-219 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-121 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-496 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencias T-180 de 2019 y T-443 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 2 del cuaderno C21. T-8.515.884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 A trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00abni acci\u00f3n\u00bb, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. De acuerdo con la sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u00abcriterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la sentencia T-671 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte indic\u00f3 en la sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Reiterado recientemente en la sentencia C-165 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 En especial en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-143 de 2020 sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-573 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-143 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-313 de 2018 y T-008 de 2019. En la Sentencia SU-355 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que el exceso ritual manifiesto se presenta \u201ccuando las normas procedimentales se erigen como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-429 de 2011, SU-355 de 2017 y SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-565 de 2015. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-264 de 2009. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-107 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En especial en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-227 de 2021 sobre el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Tambi\u00e9n ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T- 459 de 2017. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-227 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Que adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-154 de 2016. al pronunciarse sobre la creaci\u00f3n y atribuciones de las Salas de Descongesti\u00f3n en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2 del proyecto de Ley Estatutaria que dio lugar a la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la citada sentencia, precis\u00f3, adicionalmente: \u201c102.- Podr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no ser\u00eda admisible porque no existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En especial, las consideraciones expuestas en la sentencia SU-373 de 2019 sobre el defecto org\u00e1nico como casual espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia T-386 de 2002, la Corte sostuvo: \u00abEl desconocimiento del juez natural constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan\u00bb. Ver sentencia SU-373 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 14 del PIDCP dispone que \u00abtoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u00bb. Por su parte, la CADH, en su art\u00edculo 8, prev\u00e9 que \u00abtoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-1184 de 2001. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-373 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En la sentencia C-200 de 2002, la Corte precis\u00f3 que \u00abla garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, en raz\u00f3n a que su campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento, previamente a la consideraci\u00f3n del caso, sino tambi\u00e9n la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas para las partes\u00bb. Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-180 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-713 de 2008, C-154 de 2004 y C-392 de 2000. El art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce \u00abpor la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-942 de 2013 y C-040 de 1997. Reiteradas en la sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-696 de 2010. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-965 y T-310 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-686 y SU-585 de 2017, T-522 y T-064 de 2016, T-942 de 2013 y T-656 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-889 de 2011, T-984 de 1999 y T-162 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-288 de 2013 y T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias SU-041 de 2018 y T-204 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-308 de 2014 y T-672 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020 (rad, 74271), Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>122 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de car\u00e1cter convencional al Banco de la Rep\u00fablica, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y Ecopetrol. Reiterada en la sentencia SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 CSJ SL 3428 DE 2019, CSJ SL 3962-2018, CSJ SL 2806-2018. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En especial las consideraciones efectuadas en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-241 de 2015, reiterada en la SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>131 Juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 11 del cuaderno C6. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 12, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 6 del cuaderno C18. T-8514.250. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 6 del cuaderno C18. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 18 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 22 del cuaderno C18. T-8.514.250. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 6 del cuaderno C18. T-8514.250. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-143 de 2020. \u00abAl respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de Sala de Casaci\u00f3n Laboral: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. \u201cAunque la sociedad opositora acert\u00f3 al endilgarle defectos t\u00e9cnicos a la demanda de casaci\u00f3n, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentra\u00f1ado. (i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la v\u00eda indirecta en la modalidad de inaplicaci\u00f3n de la ley o lo que es lo mismo, violaci\u00f3n directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador lleg\u00f3 a la transgresi\u00f3n de nomas legales nacionales de car\u00e1cter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposici\u00f3n jur\u00eddica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha se\u00f1alado la jurisprudencia que no encuadran en la categor\u00eda de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los art\u00edculos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en raz\u00f3n de la v\u00eda escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en lo que m\u00e1s parece un alegato de instancia.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. \u201cAun cuando le asiste raz\u00f3n al opositor en lo relacionado con que los dos \u00faltimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jur\u00eddico y no de car\u00e1cter f\u00e1ctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el an\u00e1lisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo prop\u00f3sito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por v\u00edas y modalidades de violaci\u00f3n diferentes\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 98, convenci\u00f3n colectiva de trabajo del ISS, numeral (ii): \u00abpara quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>144 El 9 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Yolanda Romero solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional al argumentar que (i) prest\u00f3 sus servicios al ISS por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en el cargo de T\u00e9cnico de Servicios Administrativos como trabajadora oficial y (ii) el 13 de febrero de 2012, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia del 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 En la sentencia del 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 De fecha 23 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>148 De fecha 26 de agosto de 2020, radicaci\u00f3n 78303. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 a una pensi\u00f3n convencional solicitada por una ex trabajadora del ISS que cumpli\u00f3 la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio el 16 de septiembre de 2013 y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 convencional, solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el monto del 100% del promedio de lo percibido en los \u00faltimos tres a\u00f1os laborados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Caso de un ex trabajador del Banco de la Rep\u00fablica que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n convencional al argumentar que: i) para el 31 de julio de 2010 contaba con el requisito de tiempo de servicio requerido en la norma convencional y ii) cumpli\u00f3 la edad requerida despu\u00e9s de menos de dos meses de la fecha m\u00e1xima fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n de ANEBRE, la Corte concluy\u00f3 que \u00abde haber estado vigente la cl\u00e1usula convencional en materia pensional, el accionante hubiera cumplido los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2010. Sin embargo, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de vigencia de la regla convencional en materia pensional, el amparo fue denegado porque no se caus\u00f3 el derecho pretendido\u00bb. Reiterada en la sentencia SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 En la sentencia SL-3962 de 2018, la Sala Laboral cit\u00f3 ampliamente a la sentencia SL4963-2016 en la que dej\u00f3 en clara su postura, en la misma l\u00ednea que la Sentencia SU-555 de 2014, concluyendo que \u201cpor voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendr\u00e1n su curso m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden regular condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Acto Legislativo pueden observarse las sentencias SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL2270-2018 y SL1799-2018. \u00a0<\/p>\n<p>154 Fecha de radicaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, seg\u00fan consulta hecha en la p\u00e1gina de la rama judicial: https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Supra 200 de la Sentencia SU-347 de 2022. (en adelante, todos los supra corresponden a la Sentencia SU-347 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>156 Supra 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00cddem. SU-241 DE 2015. \u201cEn s\u00edntesis (i) la jurisprudencia es\u00a0\u201ccriterio auxiliar\u201d\u00a0de interpretaci\u00f3n de la actividad judicial (art. 230.2 C.P.) y los jueces en sus providencias\u00a0\u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d\u00a0(art. 230.1 C.P.); (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia (y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de cierre) tienen fuerza vinculante por emanar de entes dise\u00f1ados para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y en virtud, entre otros, de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica (art. 13 y 83 C.P.); (iii) de manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Supra. Descripci\u00f3n de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Supra 155 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Supra 178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Supra 179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Supra 180. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez, Sentencia SU-227 de 2021. Reitero lo dicho en aquella oportunidad frente al punto de la referencia ya que nuevamente no se tuvieron en cuenta asuntos fallados por la Corte Suprema como el SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 69259, Sentencia SL5023-2019 con radicaci\u00f3n 70865 del 20 de noviembre de 2019, SL4650-2020. Rad. 78551 del 26 de noviembre de 2020, SL2155-2021. Rad. 81008 del 10 de mayo de 2021, SL2596-2021. Rad. 85078 del 8 de junio de 2021, SL2620-2021. Rad. 78458 del 22 de junio de 2021, SL5490-2021. Rad. 77235 del 1 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-165 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU347\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}