{"id":28339,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su348-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su348-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su348-22\/","title":{"rendered":"SU348-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por la (autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el derivado del desconocimiento del precedente\u2026 exist\u00eda una jurisprudencia robusta conformada de por diversas decisiones de tutelas proferidas por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual: (i) la estabilidad ocupacional reforzada, antes laboral reforzada, es una garant\u00eda que no se deriva de un mandato legal sino de la misma Constituci\u00f3n, por lo que debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con la garant\u00eda de igualdad y la preservaci\u00f3n de la dignidad humana; y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 no es una medida suficiente para proteger el desequilibrio que produce un despido motivado por una afectaci\u00f3n en la salud por lo que los jueces ordinarios o los de tutela est\u00e1n llamados a tomar otro tipo de medidas restaurativas como el reintegro laboral, si es materialmente posible, o el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad\/SUCESION PROCESAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.430.063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Germ\u00e1n \u00c1vila Munar en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno1 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de 2022, eligi\u00f3 dicho expediente para efectos de su revisi\u00f3n2 y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial de una alta corte, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto de acuerdo con las reglas establecidas en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2021, el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 su recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas decisiones se declar\u00f3 que el despido del accionante fue legal, pues se ajust\u00f3 a la causal se\u00f1alada en el art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala que se puede terminar un contrato con justa causa cuando el trabajador presenta una incapacidad mayor a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2012, el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar se vincul\u00f3 con la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S., a trav\u00e9s de un contrato de obra, como operador de carga. El 1 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el accionante sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan que afect\u00f3 el tercio inferior de su brazo izquierdo. Por esta raz\u00f3n, SaludCoop EPS le reconoci\u00f3 varias incapacidades, de manera consecutiva, entre el 5 de noviembre de 2012 y el 18 de abril de 20134, por las cuales el se\u00f1or \u00c1vila Munar no pudo retomar sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2013, la empresa empleadora decidi\u00f3 unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, con el argumento de que el se\u00f1or \u00c1vila Munar llevaba m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado. Para la empresa dicha situaci\u00f3n la habilitaba para terminar el contrato de trabajo. Esto, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece que el v\u00ednculo laboral se puede terminar con justa causa cuando el trabajador tiene una incapacidad mayor a 180 d\u00edas por enfermedad de car\u00e1cter no profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor demand\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al considerar que, dado su delicado estado de salud, el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para poder materializar el despido, cosa que no sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en dicho proceso el se\u00f1or \u00c1vila Munar solicit\u00f3 al juez laboral: (i) declarar que la terminaci\u00f3n de su contrato se realiz\u00f3 de forma ilegal; (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno de mejores condiciones que se adec\u00fae a su situaci\u00f3n de salud; (iii) ordenar que se aplique lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, que se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n de un contrato por raz\u00f3n de discapacidad, sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, da paso a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario; y (iv) reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declar\u00f3 la ineficacia del despido del se\u00f1or \u00c1vila Munar y acept\u00f3 cada una de las pretensiones del accionante. Primero, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el legislador previ\u00f3 en la ley 361 de 1997 que ninguna persona podr\u00eda ser despedida sin que medie una autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, mientras esta se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad. Segundo, el juez consider\u00f3 que en el caso del se\u00f1or \u00c1vila Munar, al no cumplirse con el requisito de la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, se gener\u00f3 el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas. Tercero, el juez de instancia indic\u00f3 que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1083 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada similar a la que se reconoce a las mujeres en estado de embarazo. En consecuencia, se debe presumir que el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad ocurre en virtud de su condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pavimentos El Dorado S.A.S. apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a trav\u00e9s de apoderado judicial. Al respecto, argument\u00f3 lo siguiente: (i) el juez interpret\u00f3 de manera inadecuada el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, pues el objeto real de la norma es el de proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no a aquellas que presentan una incapacidad laboral, como es el caso del se\u00f1or \u00c1vila Munar. En ese sentido, al momento del despido, el actor no se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica, por lo que la terminaci\u00f3n de su contrato se ajusta a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para Pavimentos El Dorado S.A.S, la sentencia T-1083 de 2007, citada por el juez laboral en su decisi\u00f3n, solo se refiere a personas en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que no aplica para los trabajadores que sufren alguna incapacidad. Finalmente, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 en su apelaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que un trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, se requiere que: (i) la persona tenga \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d; (ii) que esta sea conocida por el empleador; (iii) que el despido sea provocado por dicha p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0y (iv) que no intermedie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan el apelante, la Corte Suprema tambi\u00e9n precis\u00f3 que la carga de probar el acto de discriminaci\u00f3n y la condici\u00f3n de discapacidad recae sobre el trabajador. En conclusi\u00f3n, para Pavimentos El Dorado S.A.S, en aplicaci\u00f3n del anterior precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe prueba alguna que acredite la condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or \u00c1vila Munar6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or \u00c1vila Munar. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, primero, que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa\u201d7. Segundo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional considera que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Para ello, plante\u00f3 como ejemplo la sentencia C-079 de 1996, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 62 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en la que la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas contingencias derivadas de la enfermedad o lesi\u00f3n del trabajador que lo incapaciten para cumplir con sus obligaciones, que no hayan sido posibles de curar, no pueden afectar de forma indefinida la relaci\u00f3n laboral del servicio concretada en el trabajo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior tambi\u00e9n cit\u00f3 la sentencia T-041 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, ni se predica de todas las personas que en alg\u00fan momento se hayan encontrado en una situaci\u00f3n de incapacidad para cumplir sus funciones. Seg\u00fan el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la ley reconoce la capacidad del empleador para terminar el contrato con justa causa en algunas circunstancias, como lo es el hecho de que ante la enfermedad de car\u00e1cter no profesional la persona no se haya recuperado despu\u00e9s de 180 d\u00edas. Tambi\u00e9n indic\u00f3 el juez de segunda instancia, que el art\u00edculo 5 de la ley 361 de 1997 dispone que la discapacidad del trabajador debe aparecer consignada en su carn\u00e9 de salud y en el mismo documento se debe precisar si se trata de una p\u00e9rdida de capacidad moderada (del 15% al 25%), severa (entre el 25% y el 50%) o profunda (mayor del 50%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta norma, dice el Tribunal Superior, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en especial desde el precedente fijado por la sentencia 35606 del 25 de marzo de 2009, es clara en se\u00f1alar que no todas las personas que tienen una limitaci\u00f3n de sus capacidades pueden acceder a los beneficios establecidos en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste el Tribunal que para que un trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n y al reintegro all\u00ed contemplados, se requiere que la persona pruebe que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, que esta es conocida por su empleador y que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo por esa circunstancia, sin mediar la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Con base en ello, concluye el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, aunque el se\u00f1or \u00c1vila Munar acredit\u00f3 que cuando se produjo su despido ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica, no present\u00f3 ninguna evidencia que acreditara \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d9. Por lo anterior, consider\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 no es aplicable a las circunstancias del actor, pues su situaci\u00f3n de salud no puede afectar de manera indefinida el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2017 el se\u00f1or \u00c1vila Munar present\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. El recurso fue admitido el 13 de septiembre de 2017 y sustentado el 10 de octubre siguiente. En su escrito, el accionante indic\u00f3 que el juez de segunda instancia: (i) aplic\u00f3 de forma indebida el art\u00edculo 62.15 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el precedente fijado en la sentencia C-079 de 1996; (ii) interpret\u00f3 de forma equivocada los art\u00edculos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) valor\u00f3 err\u00f3neamente los documentos que acreditaban el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba. En especial, el actor enfatiz\u00f3 en el hecho de que, debido a su lesi\u00f3n, SaludCoop EPS le otorg\u00f3 incapacidades consecutivas por m\u00e1s de 180 d\u00edas, situaci\u00f3n que es suficiente para probar que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia cuestionada. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala sostuvo que el recurso de casaci\u00f3n formulado por el accionante present\u00f3 graves errores de t\u00e9cnica &#8220;que no pueden ser subsanados por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n\u201d 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1vila Munar no precis\u00f3 cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n espec\u00edfica en la casaci\u00f3n12. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 cuatro nuevas peticiones que no hab\u00edan sido presentadas en el tr\u00e1mite ordinario de su proceso, relacionadas con nuevas pruebas para mostrar su estado de discapacidad y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 199713. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el actor present\u00f3 en su recurso de casaci\u00f3n dos tipos de cargos. Uno relacionado con la indebida aplicaci\u00f3n de la ley laboral y otra por un presunto error en la valoraci\u00f3n de las pruebas que acreditan su condici\u00f3n de discapacidad. Espec\u00edficamente, concluye:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusi\u00f3n por v\u00eda de puro derecho, pero adem\u00e1s de denuncias la infracci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n de algunas normas, formula un error de hecho [y] acude simult\u00e1neamente tanto a la v\u00eda directa como a la indirecta, las cuales son excluyente, por raz\u00f3n de que la primera lleva a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su an\u00e1lisis debe ser diferente y su formulaci\u00f3n por separado\u201d 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n explic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 no refut\u00f3 los argumentos principales de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, toda vez que no present\u00f3 una prueba conducente para probar el estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, conforme lo exige la ley. Incluso, si el se\u00f1or \u00c1vila Munar consideraba que las incapacidades demostraban esta situaci\u00f3n, su argumentaci\u00f3n no se enfoc\u00f3 en evidenciarlo15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la forma en la que se present\u00f3 el recurso es propia de un \u201calegato de instancia\u201d, y no de la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n\u201d 16,\u00a0 pues en este asunto no se cont\u00f3 con una formulaci\u00f3n completa y suficiente de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud17. En su opini\u00f3n, las decisiones de los jueces laborales que negaron sus pretensiones incurrieron en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. \u00a0En consecuencia, el actor solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias proferidas, tanto por el Tribunal Superior de Valledupar como por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 contra Pavimentos El Dorado S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los defectos alegados en la tutela se explican de dos maneras. Primero, para los demandantes la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto en su decisi\u00f3n pues, aunque en la decisi\u00f3n impugnada la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no era admisible por errores de argumentaci\u00f3n, sus consideraciones se dirigieron a examinar varias cuestiones de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, seg\u00fan los recurrentes, las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019, relacionados con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 26 de la ley 361 de 1997. Esto, en lo que respecta a la forma de probar la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la protecci\u00f3n que se deriva de la misma, frente a un despido injustificado, motivado en la situaci\u00f3n de salud del empleado y sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2021 Pavimentos El Dorado S.A.S. y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia respondieron a la acci\u00f3n de tutela. La empresa se\u00f1al\u00f3 que los operadores judiciales hicieron una interpretaci\u00f3n de los hechos de la demanda, actuando dentro de la autonom\u00eda que tienen para el efecto y fundament\u00e1ndose en el material probatorio existente en el proceso18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u201cel tutelante pretende llevar a confusi\u00f3n al juez constitucional al tergiversar los fundamentos expuestos en la sentencia atacada\u201d19. Esto, pues no le exigieron demostrar \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d20, sino que \u201cen realidad, se manifest\u00f3 que el recurrente en casaci\u00f3n no present\u00f3 argumento alguno en contra de los ejes centrales del fallo\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, ya que \u201cno se exigieron requisitos formales de manera rigurosa, e incluso se realiz\u00f3 un ejercicio de laxitud para comprender lo pretendido por el recurrente, pero no fue posible subsanar todos los errores t\u00e9cnicos\u201d22. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto, tanto Pavimentos El Dorados S.A.S. como la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia presentaron nuevos escritos al proceso de tutela. Para la empresa, con el nuevo documento aportado, el actor pretende convertir esta acci\u00f3n de tutela en un recurso de revisi\u00f3n, mediante documentos emitidos despu\u00e9s del despido, intentando con esto modificar las decisiones de los operadores judiciales tutelados23. A su vez, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel dictamen de perdida de calificaci\u00f3n laboral no fue presentado como prueba dentro del proceso ordinario, por lo que darle valor a dicho medio probatorio a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, desnaturalizar\u00eda el debido proceso\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00c1vila Munar, por considerar que no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados. En este sentido, afirm\u00f3 que, tal y como lo refiri\u00f3 la empresa accionada, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada se limit\u00f3 a analizar los requisitos formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo tanto, en ning\u00fan momento la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre el alcance de los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia destac\u00f3 que el actor pretend\u00eda convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos del Tribunal Superior de Valledupar, cuando \u201cello debi\u00f3 hacerlo mediante la formulaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que, a su juicio, no se configuraron los defectos descritos por el se\u00f1or \u00c1vila Munar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2021, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito, manifest\u00f3 que el juez de tutela debi\u00f3 valorar la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hizo de los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019 y c\u00f3mo la misma no fue aplicada por los jueces laborales. \u00a0En concreto, afirm\u00f3 que, en la sentencia de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que \u00e9l no aport\u00f3 prueba que acreditara debidamente una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d y que incluso \u201csi consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentaci\u00f3n no se enfoc\u00f3 a evidenciarlo\u201d. Por ello, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada s\u00ed le exigi\u00f3 demostrar el estado de invalidez a pesar de que el juez constitucional no considera que ese debe ser un requisito para gozar la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n del 15 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por considerar que la tutela resultaba improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Bajo esta premisa, la Sala afirm\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no puede ser utilizada con el fin de subsanar las falencias en las que los demandantes hayan incurrido en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede se revisi\u00f3n y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, el cual, despu\u00e9s del respectivo sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. El 22 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, present\u00f3 un informe del caso ante la Sala Plena para que esta decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del caso. La Sala Plena decidi\u00f3 que la Sala Novena de Revisi\u00f3n mantuviera la competencia para decidir sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por al actor, salvo que la decisi\u00f3n de tutela revocara la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual era procedente su env\u00edo a la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con autos del 10 de mayo y 22 de junio de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el env\u00edo del expediente completo de la acci\u00f3n de tutela. El 17 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 el archivo digital con todas las actuaciones del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara sobre el registro del fallecimiento del se\u00f1or \u00c1vila Munar, dado que, consultada la base de datos del ADRES su estado aparec\u00eda como \u201cafiliado fallecido\u201d. En respuesta del 24 de junio, la Registradur\u00eda alleg\u00f3 el registro civil de funci\u00f3n del accionante con el que se certific\u00f3 que su muerte ocurri\u00f3 el 17 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas decretadas, a trav\u00e9s de comunicaciones electr\u00f3nicas remitidas los d\u00edas 1, 5, 6, 7, 18 y 21 de julio de 2022, la se\u00f1ora Martha Edith Sandoval Castro y los se\u00f1ores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana \u00c1vila Sandoval solicitaron ser vinculados dentro del tr\u00e1mite del proceso como familiares del se\u00f1or \u00c1vila Munar, condici\u00f3n que acreditaron con los siguientes documentos25:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. copia del documento de identificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la se\u00f1ora Martha Edith Sandoval Castro en la que afirma que fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar por 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. copias de los documentos de identificaci\u00f3n y de los registros civiles de nacimiento de los se\u00f1ores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana \u00c1vila Sandoval en los que consta que son hijos del se\u00f1or \u00c1vila Munar y de la se\u00f1ora Sandoval Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 2 de agosto de 2022, Pavimentos El Dorado S.A.S. se pronunci\u00f3 sobre los documentos relacionados en la consideraci\u00f3n anterior. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) el documento presentado por la se\u00f1ora Sandoval Castro \u201cno constituye una declaraci\u00f3n judicial de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, motivo por el cual no es dable a la se\u00f1ora Magistrada reconocerle la calidad de compa\u00f1era permanente\u201d26; (ii) en lo que respecta a los hijos del se\u00f1or \u00c1vila Munar, es claro que todos son mayores de edad y no aparece prueba que demuestre una dependencia econ\u00f3mica con el fallecido; y (iii) la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente, conforme pretende que se aplique la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, lo que implica \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Sin embargo, esto no es posible pues esa garant\u00eda solo se puede aplicar una vez el trabajador sea reintegrado a su cargo, cosa que en esta ocasi\u00f3n no puede suceder debido al fallecimiento del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con informe del 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora puso en conocimiento de la Sala Plena que el asunto objeto de an\u00e1lisis estaba relacionado con la revocatoria de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Ante esta nueva raz\u00f3n, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales reclamados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de examinar las pretensiones formuladas en la tutela, la Sala debe decidir, de conformidad con sus precedentes, una cuesti\u00f3n previa relevante en este caso. Como se explic\u00f3 en el resumen de antecedentes, en sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional tuvo noticia del fallecimiento del se\u00f1or \u00c1vila Munar. Esta situaci\u00f3n fue confirmada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que alleg\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del accionante, con fecha del 17 de abril de 2022. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario resolver de manera previa si se configura una carencia actual de objeto que implique abstenerse de examinar de fondo la tutela o si, por el contrario, es necesario pronunciarse sobre los hechos puestos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, entre la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo, pueden ocurrir circunstancias en las que se supere o termine la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ocurre, por ejemplo, (i) en los casos en los que se concreta el da\u00f1o denunciado; (ii) cuando se satisface el derecho fundamental afectado; o (iii) cuando debido a una situaci\u00f3n sobreviniente, se advierte que la intervenci\u00f3n del juez puede resultar, en principio, innecesaria para la protecci\u00f3n de los derechos27. Cuando alguna de estas tres circunstancias se consume, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por: (i) da\u00f1o consumado; (ii) hecho superado; o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos como el que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, esto es, tutelas en las que durante su tr\u00e1mite muri\u00f3 el accionante. As\u00ed, en la sentencia SU-540 de 2007, la Corte explic\u00f3 que el fallecimiento del actor no puede equipararse a un hecho superado, ya que en estos casos las acciones u omisiones que originaron la tutela no desaparecieron. Por el contrario, la Corte indic\u00f3 que la muerte del peticionario se asemeja a un da\u00f1o consumado, y que \u201cla vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona fallecida puede ser amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 su regla jurisprudencial con respecto a casos en los que fallece el actor antes de la toma de la decisi\u00f3n. En particular, en las sentencias T-443 de 2015, T-180 de 2018 y T-344 de 2019 la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden ocurrir cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos30. As\u00ed, la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela puede, dependiendo de las circunstancias, tomar una decisi\u00f3n en alguno de los siguientes sentidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces determinar, de acuerdo con los hechos concretos del caso y con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n aplicable al presente asunto. Como se pasar\u00e1 a explicar, al confrontar los hechos con el precedente antes descrito, estima la Corte que la soluci\u00f3n a aplicar es la de la figura de la sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte llega a esta conclusi\u00f3n pues: (i) la muerte del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar no fue consecuencia de la decisi\u00f3n de la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S. de terminar su contrato laboral; y (ii) la disputa laboral tiene una dimensi\u00f3n personal\u00edsima y otra que puede tener efectos sobre sus herederos y familiares. La primera, es la restituci\u00f3n en el antiguo cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or \u00c1vila Munar en la empresa accionada. Es claro que una orden en este sentido, como lo advirti\u00f3 la empresa accionada en el memorial de traslado de pruebas, solo podr\u00eda cobijarlo a \u00e9l, raz\u00f3n por la cual, ante su fallecimiento no es posible tomar esa medida en caso de que se concluyera que se viol\u00f3 la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la segunda dimensi\u00f3n, relacionada con la posible indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario y con el reconocimiento de los salarios vencidos, es susceptible de ser analizada. Esta \u00faltima pretensi\u00f3n, contrario a lo que afirma la empresa, no est\u00e1 supeditada al reintegro y tiene un car\u00e1cter declarativo de contenido econ\u00f3mico que puede ser parte de un tr\u00e1mite sucesoral sobre el cual los herederos del se\u00f1or \u00c1vila Munar pueden tener un inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia hace que el fallecimiento del actor no produzca una cesaci\u00f3n de los efectos de la vulneraci\u00f3n, por lo no se puede acudir a alguna de las figuras seg\u00fan las cuales no es necesario que el juez constitucional emita una decisi\u00f3n de fondo. Las consecuencias que pueda tener un posible fallo laboral en favor de los derechos del difunto se\u00f1or \u00c1vila Munar sobre sus herederos, son raz\u00f3n suficiente para que el Tribunal analice de fondo las pretensiones formuladas en la tutela. Esto, con el fin de establecer si en este caso se produjo una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la cuesti\u00f3n previa, con base en los hechos del caso y las decisiones de los jueces de tutela, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfincurre un juez laboral en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y uno por desconocimiento del precedente al considerar que una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de salud que limita su capacidad para desarrollar su trabajo, no tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada pues, en criterio del juez, esta solo aplica para aquellos trabajadores que prueben tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cmoderada, severa o profunda\u201d?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el siguiente problema jur\u00eddico, la Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada; (ii) las reglas de procedencia general y espec\u00edfica de la tutela contra decisiones judiciales; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La evoluci\u00f3n jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada reconocida para todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cambio importante que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991 en los art\u00edculos 25 y 53 fue el del reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo y de su protecci\u00f3n especial en cabeza del Estado. Con respecto al trabajo y los trabajadores, los constituyentes de 1991 expresaron de manera clara que el nuevo ordenamiento constitucional deber\u00eda basarse en un conjunto de premisas, a saber: (i) la Constituci\u00f3n debe ser la fuente suprema del derecho laboral; (ii) el trabajo debe ser entendido como una exigencia moral, no solo econ\u00f3mica, y como una condici\u00f3n primordial para asegurar la dignidad de las personas; y (iii) la conservaci\u00f3n del empleo, que se traduce en la garant\u00eda de que el trabajador no sea despedido sino por una justa causa expresamente establecida en la ley32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional se ha ocupado de desarrollar el mandato constitucional de protecci\u00f3n del derecho al trabajo a partir de las tres premisas antes descritas. Con respecto a la \u00faltima, esto es a la garant\u00eda de la estabilidad o conservaci\u00f3n del empleo, desde sus primeros a\u00f1os esta Corporaci\u00f3n ha fijado l\u00edneas para su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os iniciales, el amparo judicial de la Corte en materia del principio de conservaci\u00f3n del empleo se concentr\u00f3, sobre todo, en proteger a la mujer embarazada de despidos injustos por medio de la consolidaci\u00f3n de un fuero de maternidad derivado de su embarazo33 o por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia34. La regla de estabilidad laboral reforzada, sin embargo, no se limit\u00f3 a dichos casos. Tambi\u00e9n la Corte se ocup\u00f3 de la protecci\u00f3n de adultos mayores pr\u00f3ximos a pensionarse35 y del desarrollo de una regla clara en relaci\u00f3n con el fuero sindical, que protegi\u00f3 a los trabajadores de ser desvinculados por el simple hecho de ejercer las prerrogativas propias de la libertad de conformar y ser parte de sindicatos36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, desde muy temprano, la Corte protegi\u00f3 la garant\u00eda de conservaci\u00f3n del empleo derivado de la Constituci\u00f3n en favor las personas con una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones generales37. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 1992, este Tribunal resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un funcionario p\u00fablico que fue declarado insubsistente cuando se encontraba recuper\u00e1ndose de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Aunque la Corte no ampar\u00f3 ning\u00fan derecho en ese caso particular pues encontr\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que se termin\u00f3 el periodo de incapacidad m\u00e9dica que se le otorg\u00f3 al actor tras el procedimiento m\u00e9dico, s\u00ed sent\u00f3 una base importante en materia de protecci\u00f3n laboral al se\u00f1alar que, con respecto a la regulaci\u00f3n del empleo, el Estado debe procurar que toda persona que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud mantenga su trabajo, pues \u00e9sta es una garant\u00eda indispensable para proteger su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-441 de 1993, la Corte decidi\u00f3 un caso donde el juez constitucional conoci\u00f3 de la tutela de una persona que fue declarada insubsistente durante un proceso de reorganizaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte, al fallar en favor de la persona y que se hicieran ajustes razonables para que la persona pudiera trabajar, dej\u00f3 claro que una condici\u00f3n indispensable para la consolidaci\u00f3n del nuevo Estado Social de Derecho creado en la nueva constituci\u00f3n es una concepci\u00f3n material de la igualdad ante la ley, por medio de la cual \u201cprevalece el reconocimiento real de situaciones diversas\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-100 de 1994, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un docente con limitaci\u00f3n visual que fue despedido de su trabajo en una instituci\u00f3n educativa, no por su falta de competencia o como resultado de un proceso disciplinario, sino por su discapacidad. En esta decisi\u00f3n, el juez constitucional no solo consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de la persona con la decisi\u00f3n de despido, sino que, atendiendo el mandato constitucional derivado del concepto vivo y din\u00e1mico de la igualdad, determin\u00f3 que los jueces de tutela no pueden tolerar que se mantengan los efectos de una decisi\u00f3n claramente arbitraria e injusta. En consecuencia, indic\u00f3 la Corte, no es suficiente con revocar los fallos de tutela adversos y prevenir a las partes de no volver a incurrir en ese tipo de acciones, sino que, en casos como estos, los jueces deben ir m\u00e1s all\u00e1 y proferir \u00f3rdenes claras para proteger el derecho de toda persona a ejercer su profesi\u00f3n bajo condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la misma Corte fue cauta a la hora de establecer los l\u00edmites de la garant\u00eda de preservaci\u00f3n del trabajo pues entendi\u00f3 que, como todo principio constitucional, no pod\u00eda tener un alcance absoluto o limitado. As\u00ed, en la sentencia C-079 de 1996, el tribunal resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Decreto 2531 de 1965 que, entre otras cosas, modific\u00f3 el art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al (empleador) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada sentencia la Corte encontr\u00f3 que esa norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n pues dicha causal de terminaci\u00f3n estaba lejos de vulnerar el derecho al trabajo. Seg\u00fan lo dicho por la Corte en la sentencia C-079 de 1996, con esa disposici\u00f3n el legislador encontr\u00f3 un equilibrio razonable al garantizar, por un lado, la estabilidad en favor de los trabajadores que tienen condiciones de salud que impidan el desarrollo normal de sus tareas, as\u00ed las mismas no sean consideradas propiamente una discapacidad y, por el otro, la posibilidad de que el empleador pueda terminar el contrato laboral si transcurren m\u00e1s de 180 d\u00edas sin que la persona pueda retomar sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia C-079 de 1996 se fue ampliando la protecci\u00f3n laboral especial en relaci\u00f3n con personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, en la sentencia C-470 de 1997 se consagr\u00f3 expresamente un derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de aquellos trabajadores que no pudieran desempe\u00f1ar cabalmente sus tareas por condiciones de salud. En esta decisi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de una parte del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990, relativa a las indemnizaciones a las que tiene derecho una mujer que es despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed, por primera vez, este Tribunal advirti\u00f3 que conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n cualquier trabajador tiene un derecho general a mantener su empleo en condiciones de igualdad pero que \u201cexisten casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada\u201d39. Entre los casos particulares que destac\u00f3 la Corte como aquellos donde cobra vida esa estabilidad especial est\u00e1n los que involucran los derechos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1997, el legislador tambi\u00e9n abord\u00f3 el tema de la estabilidad laboral reforzada, al expedir la ley 361 de 1997. En el art\u00edculo 26 incluy\u00f3 una garant\u00eda laboral de no discriminaci\u00f3n para las personas con discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda contra el inciso segundo del precitado art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En su decisi\u00f3n, este Tribunal sostuvo que una de las \u00e1reas espec\u00edficas del modelo de protecci\u00f3n concebido en la Constituci\u00f3n de 1991, en especial para las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por discapacidad, era la laboral, pues es all\u00ed donde se pueden cumplir los prop\u00f3sitos proteccionistas del ordenamiento constitucional. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad una de las caracter\u00edsticas del empleo que m\u00e1s adquiere prevalencia es el principio de estabilidad, es decir el derecho \u201ca permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causa justificativa del despido\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salarios contenida en el art\u00edculo 26 de ley 361 de 1997 era una medida insuficiente para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de todos los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, la Corte encontr\u00f3 que el inciso demandado era constitucional, pero bajo el entendido de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona que por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectico contrato\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de este avance derivado de una interpretaci\u00f3n constitucional del contenido de la ley 361 de 1997, el art\u00edculo 5 de la ley 361 de 1997 incorpor\u00f3 un requisito de calificaci\u00f3n cuya reglamentaci\u00f3n gener\u00f3 una discrepancia jurisprudencial notoria entre la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. El art\u00edculo de la precitada norma es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que ficha discapacidad no sea evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Decreto 2463 de 2001, que reglament\u00f3 parte de la ley 361 de 1997, regul\u00f3 todo lo concerniente a la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las llamadas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez cuyo objetivo no es otro que el de \u201ccalificar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad\u201d42 para que el trabajador que lo requiera pueda \u201creclamar un derecho o aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos\u201d43. En concreto, el art\u00edculo 7 del precitado decreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u201cGrado de severidad de la limitaci\u00f3n. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n clasificar el grado de severidad de la limitaci\u00f3n, as\u00ed: Limitaci\u00f3n moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; limitaci\u00f3n severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y limitaci\u00f3n profunda, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema construy\u00f3, por lo menos desde el a\u00f1o 2006, una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada solo de derivaba de la ley 361 de 1997. En raz\u00f3n a lo anterior, dicha Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la mencionada norma solo aplica para los casos en que se acredite una afectaci\u00f3n de salud superior a la moderada en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 200144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que una lectura arm\u00f3nica -entre el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que reconoce que como parte del derecho a la igualdad el \u201cEstado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d45 y el precedente fijado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 2000- en materia laboral implica que la estabilidad laboral reforzada se aplica para todas las \u201cpersonas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacidad\u201d46. En ese sentido, como lo dijo la Corte en la sentencia del 2000, la indemnizaci\u00f3n no es un instrumento suficiente para remediar el da\u00f1o causado por un despido motivado por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues se est\u00e1 frente a una grave violaci\u00f3n constitucional que exige que los jueces tomen otro tipo de medidas que puedan lograr reparar el da\u00f1o causado que incluyen, entre otras, el reintegro laboral y el pago de prestaciones y salarios vencidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta no fue una posici\u00f3n aislada; entre los a\u00f1os 2001 y abril de 2013 -momento en el cual el se\u00f1or Munar \u00c1vila fue despedido- en por lo menos 30 oportunidades diferente47 la Corte reiter\u00f3 la postura sobre el origen constitucional de la estabilidad laboral reforzada y su aplicaci\u00f3n a casos en donde el trabajador se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por una situaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte al trabajador desempe\u00f1ar sus labores de forma normal, as\u00ed dicha condici\u00f3n no sea considerada propiamente como una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n constitucional se termin\u00f3 de consolidar con la sentencia SU-049 de 2017. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional consolid\u00f3 por dos v\u00edas la posici\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo aplica para las personas que han sido calificadas con p\u00e9rdida de capacidad laboral severa o profunda sino para todas aquellas personas que, por su condici\u00f3n de salud, no puedan realizar sus labores profesionales. Primero, la Corte en esa sentencia, teniendo en cuenta su propia y numerosa jurisprudencia, redefini\u00f3 la estabilidad laboral reforzada como una estabilidad ocupacional reforzada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupaciones reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la sentencia de unificaci\u00f3n recogi\u00f3 la regla que se ven\u00eda construyendo desde el 2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional, se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y no un desarrollo legislativo espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una certificaci\u00f3n de capacidad laboral en alg\u00fan tipo de los grados exigidos por la ley. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, al decidir el caso concreto, la Corte consolid\u00f3 el precedente que ven\u00edan impulsando las diferentes salas de revisi\u00f3n del Tribunal y unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada se predica para todo trabajador que, sin necesidad de acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como lo exige habitualmente el juez ordinario, experimente una circunstancia de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin que dicha situaci\u00f3n tenga que ser considerada propiamente como una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n llev\u00f3 a que la Corte revaluara su propia interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, en la sentencia C-200 de 2019, este Tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra esta norma por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena hizo un recuento cuidadoso de la jurisprudencia constitucional relevante sobre la evoluci\u00f3n del concepto de estabilidad ocupacional reforzada en el \u00e1mbito laboral y recogi\u00f3 lo ya dicho anteriormente por otras sentencias con respecto al campo de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de permanencia en el empleo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos protegidos por esta categor\u00eda son, entre otros, las personas en circunstancias de discapacidad y aquellas que es encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a problemas de salud o por la ocurrencia de ciertas condiciones f\u00edsicas o mentales que les dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, pues existe la posibilidad de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral corresponda a un acto discriminatorio por estar basado \u00fanicamente en las circunstancias de salud del empleado y no en su aptitud laboral. Por lo anterior, no es relevante si los sujetos tienen o no calificaci\u00f3n de invalidez, ni su porcentaje. Tampoco lo es la forma de contrataci\u00f3n de ni la duraci\u00f3n inicial del v\u00ednculo, ya que el elemento central para determinar si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no fue discriminatoria es la existencia de una causal objetiva distinta a la condici\u00f3n de salud del empleado para terminar el contrato, de lo contrario el despido es ineficaz\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte reconoci\u00f3 que desde 1996 se produjo un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional seg\u00fan el cual la estabilidad ocupacional reforzada se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y como tal es una garant\u00eda que se debe extender a todo trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, independientemente de que la condici\u00f3n de salud que afecte el desarrollo sustancial de su trabajo sea considerada propiamente como una discapacidad o no. En consecuencia, la Sala Plena reiter\u00f3 lo dicho por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal desde el 2001 en el sentido de que el solo cumplimiento del \u201cperiodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad no lleva consigo de manera autom\u00e1tica la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el contrato laboral, pues la justa causa no se configura si se ejerce la facultad de manera irrazonable o indiscriminada\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, este nuevo precedente tampoco implica que todo trabajador deba ser mantenido en su cargo cuando no pueda cumplir con sus obligaciones laborales por circunstancias de salud. Por ello, seg\u00fan la sentencia C-200 de 2019 el despido procede cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse agoten las obligaciones del empleador ante la situaci\u00f3n de salud del trabajador y que se haga una demostraci\u00f3n objetiva de que definitivamente el empleado ya no puede prestar sus servicios, a fin de evitar la discriminaci\u00f3n que se presume por la situaci\u00f3n de salud de empleado, que lo ubica en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-200 de 2019, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo; y quienes fueron despedidos en estas condiciones, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a esta sentencia de constitucionalidad, la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela se pronunci\u00f3 sobre las consecuencias de no aplicar estos precedentes en sede de casaci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, en la sentencia SU-380 de 2021 el Tribunal resolvi\u00f3 la tutela que impuso un trabajador contra una decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente incurri\u00f3 en varios defectos por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de permanencia en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante en este caso sostuvo que, en marzo del 2006, con ocasi\u00f3n de un accidente que sufri\u00f3 durante su jornada de trabajo en una empresa constructora y que afect\u00f3 su columna vertebral, le fueron reconocidos 38 d\u00edas de incapacidad y su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 un concepto en el cual recomendada la reubicaci\u00f3n a otro puesto de trabajo que se ajustara a su condici\u00f3n de salud. A pesar de lo anterior, unas semanas despu\u00e9s su empleador termin\u00f3 de forma unilateral el contrato de trabajo. Por esta raz\u00f3n, el actor acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para solicitar su reintegro y el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones no devengadas a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el juez laboral reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad ocupacional reforzada y, por consiguiente, orden\u00f3 el reintegro y el pago de salarios y otros valores adeudados. En segunda instancia, el Tribunal laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y aplic\u00f3 la ya mencionada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n de permanencia en el empleo se puede aplicar tambi\u00e9n en raz\u00f3n a un estado de debilidad manifiesta por una disminuci\u00f3n en la salud durante el transcurso de la ejecuci\u00f3n del contrato que impida el normal desempe\u00f1o, as\u00ed esta situaci\u00f3n no sea considerada propiamente como una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el empleador demandado present\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n cas\u00f3 las decisiones y revoc\u00f3 las \u00f3rdenes de reintegro y pago de prestaciones por considerar que para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el empleado no contaba con la estabilidad laboral reforzada contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Para justificar su posici\u00f3n, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que para que proceda la garant\u00eda es necesario que el trabajador cuente, al momento del despido, con una \u201cp\u00e9rdida de capacidad moderada, severa o profunda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-380 de 2021 la Corte dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y mantuvo aquella proferida por el Tribunal de segunda instancia. La Sala Plena consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente por dos razones. Primero, porque seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial establecida por el Tribunal \u201cla estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justa\u201d53. Segundo, porque estos mismos precedentes han indicado que el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 debe entenderse de conformidad con los fundamentos constitucionales de la estabilidad ocupacional reforzada, que determinan que dicho derecho comprende, \u201ctanto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con calificaci\u00f3n de las autoridades competencias, como aquellas no calificadas, siempre que la afectaci\u00f3n les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, desde el a\u00f1o 2001, la estabilidad ocupacional reforzada se caracteriza por cuatro elementos: (i) es una garant\u00eda constitucional, y no legal raz\u00f3n por la cual su reconocimiento y desarrollo no dependen de \u00a0una norma dentro del ordenamiento legal; (ii) es una protecci\u00f3n que se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a una grave afectaci\u00f3n de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situaci\u00f3n propiamente sea considerada como una discapacidad; (iii) no es absoluta, pues no se puede imponer al empleador una carga excesiva donde toda afectaci\u00f3n de salud se convierte en una garant\u00eda de permanencia indefinida, pero s\u00ed impone una obligaci\u00f3n de demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato o el despido cont\u00f3 con el permiso de la autoridad respectiva o no se debi\u00f3 a los problemas derivados de dicha afectaci\u00f3n; y (iv) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas contemplada en la legislaci\u00f3n, en particular el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, no es suficiente para proteger a un trabajador que sea retirado de su empleo por condiciones de salud por lo que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de tomar otras medidas, como la reincorporar al trabajador en el cargo mientras la condici\u00f3n de salud se supere u ordenar al empleador el pago de los salarios y prestaciones vencidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Inicialmente, la Corte utiliz\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual, la tutela resultaba procedente en contra de decisiones judiciales, cuando se demostrara que la decisi\u00f3n constitu\u00eda una grave transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que vulneraba o amenazaba los derechos fundamentales del accionante55. Con posterioridad, este Tribunal abandon\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y, en su lugar, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, deber\u00eda hacerse a la luz de requisitos generales (de naturaleza procesal) y espec\u00edficos (de naturaleza sustantiva)56 de procedencia. Los primeros \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d57, y los segundos hacen referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta diferenciaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las causales generales de procedencia son las siguientes: (i) que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, esto es, que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida por \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela59; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable60; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal61; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable62; (vi) que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico63; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela que ahora analiza la Corte, estos requisitos generales se cumplen por las siguientes razones. Primero, la tutela fue promovida, a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar. Segundo, la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela sino contra las decisiones del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso laboral ordinario que el actor adelant\u00f3 contra la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S por despido injustificado. Tercero, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n en el proceso laboral, proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, fue notificada por edicto el 2 de octubre siguiente65. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de abril de 2021, es decir seis meses despu\u00e9s, lo que constituye un tiempo razonable para la presentaci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se explicaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos relacionados con las sentencias atacadas que se consideran violatorios de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, fueron los mismos que se alegaron en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es decir, en la oportunidad procesal ordinaria adecuada para ello. Quinto, el requisito de subsidiariedad se cumpli\u00f3, toda vez que el accionante no pod\u00eda acudir a ning\u00fan otro recurso en contra de la decisi\u00f3n de no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral. Esto, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que eventualmente podr\u00eda proceder en este caso no establece ninguna causal que se ajuste a los reparos formulados por el accionante66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, la controversia planteada en la tutela tiene relevancia constitucional pues se relaciona con una eventual violaci\u00f3n sustancial de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Por \u00faltimo, en el asunto no se debaten temas relacionados con irregularidades procesales, por lo que no era necesario plantear alguno como parte de la presente tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la presente tutela supera el examen formal de procedibilidad, la Sala ahora realizar\u00e1 un examen de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias a partir de los defectos alegados en la acci\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or \u00c1vila Munar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias alegadas en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que en su escrito de tutela el apoderado judicial de se\u00f1or \u00c1vila Munar sostuvo que las decisiones de las jueces laborales atacadas incurrieron en cuatro defectos: (i) f\u00e1ctico; (ii) sustantivo o material; (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto; y (iv) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades recientes67, la Corte considera necesario adecuar las pretensiones del actor pues las mismas se refieren en realidad solamente al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente. Este ajuste es necesario para efectos metodol\u00f3gicos y en raz\u00f3n a que, existiendo un abogado titulado que asesor\u00f3 al accionante en la presentaci\u00f3n de tutela, la Corte debe exigirle una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s detallada y precisa al momento de caracterizar los presuntos defectos en los que incurri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Corte con anterioridad, \u201clos defectos constituyen causales espec\u00edficas de procedencia no se consideran necesariamente aut\u00f3nomos e independientes\u201d68 raz\u00f3n suficiente para entender que el juez constitucional tiene la facultad de enmarcar la controversia constitucional planteada como un ejercicio razonable de su poder jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizada la anterior precisi\u00f3n se pasa ahora a examinar los dos defectos. Primero, el actor y su apoderado se\u00f1alaron que en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues en la argumentaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n de rechazo de la casaci\u00f3n se incluyeron consideraciones de fondo a pesar de que, en principio, se anunci\u00f3 que el recurso no proced\u00eda por errores de t\u00e9cnica argumentativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los accionantes se\u00f1alaron que tanto el Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00famero 2 de la Corte Suprema de Justicia desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019. Seg\u00fan el accionante, en estos fallos se precis\u00f3 que la estabilidad ocupacional reforzada reconocida en el art\u00edculo 62.16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aplica para todas las personas que tienen condiciones de salud que impidan el normal desarrollo de sus tareas profesionales, incluso si estas situaciones no son consideradas propiamente como una discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental la Sala Plena record\u00f3 de forma reciente sus elementos esenciales. As\u00ed, en la sentencia SU-071 de 2022 reiter\u00f3 que \u00e9ste se configura por dos v\u00edas. La primera, cuando el funcionario judicial competente se aparta groseramente del tr\u00e1mite o procedimiento determinado para cada proceso o pretermite sin justificaci\u00f3n clara y razonable instancias de revisi\u00f3n. En estos casos, la jurisprudencia ha identificado este yerro como un defecto procedimental absoluto. La segunda v\u00eda, se consume cuando el juez act\u00faa con un apego exagerado a las formas procesales previstas en la ley hasta el extremo de obstaculizar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales de las partes, la b\u00fasqueda de la verdad procesal y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas. A este error la jurisprudencia lo conoce como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del precedente judicial permite garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima. En ese sentido, su desconocimiento \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, -sea este vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el an\u00e1lisis realizado en relaci\u00f3n con la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 un criterio excesivo para evaluar los supuestos errores de argumentaci\u00f3n del recurso pues se refiri\u00f3, como justificaci\u00f3n, a asuntos del fondo de la controversia. En particular, la Sala de Descongesti\u00f3n le reproch\u00f3 al se\u00f1or \u00c1vila Munar que su escrito conten\u00eda \u201cvarias deficiencias de orden t\u00e9cnico que no pueden ser subsanadas por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su an\u00e1lisis la Corte Suprema hace un examen individual de cada uno de los argumentos que sustentan el cargo \u00fanico de casaci\u00f3n presentado por el abogado del actor. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, la Sala de Descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el recurso de casaci\u00f3n presentado por el actor no se precisaron las pretensiones, se formularon cargos nuevos que no fueron ventilados en la v\u00eda ordinaria y no se controvirtieron los argumentos fundamentales de la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar con respecto a la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Para justificar este \u00faltimo reproche, la Corte Suprema introdujo en su decisi\u00f3n el siguiente fundamento jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los argumentos de la censura, en s\u00edntesis, refieren a: i) los aspectos que se deben cumplir para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que el Colegiado estudi\u00f3 temas que, en su concepto, estaban fuera de su competencia y; iii) que no es permitido excluir de los beneficios de la ley mencionada a quienes se encuentran incapacitados, pues, adem\u00e1s de desconocer el estado de salud, ignora que las incapacidad son prueba id\u00f3nea para acreditar el estado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aport\u00f3 prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentaci\u00f3n no se enfoc\u00f3 a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de este apartado de la decisi\u00f3n, queda claro que el juez de casaci\u00f3n aplic\u00f3 un criterio de fondo -la evaluaci\u00f3n de la conducencia de las pruebas aportadas por el actor en el proceso ordinario- para justificar un problema de t\u00e9cnica argumentativa de la casaci\u00f3n. Para la Sala, esto representa un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en que el operador judicial actu\u00f3 con un ritualismo severo, a tal grado que no entr\u00f3 de fondo a estudiar la casaci\u00f3n a pesar de realizar juicios propios de un examen material de los cargos presentados en dicho recurso. Este est\u00e1ndar estricto obstaculiz\u00f3 la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales del se\u00f1or Munar \u00c1vila, ya que puso sobre un mismo nivel la aptitud del cargo \u00fanico con consideraciones sustanciales de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. En ese sentido, siguiendo la l\u00ednea trazada por esta misma Corte en la precitada sentencia SU-380 de 2021, no se trata de sorprender al juez ordinario con una interpretaci\u00f3n que no era aplicable al momento en que ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo contrario, como se explic\u00f3 de forma detallada en las consideraciones del caso, para el momento en que ocurrieron los hechos que llevaron a la disputa laboral entre el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar y Pavimentos El Dorado S.A.S, ya exist\u00eda una jurisprudencia robusta conformada de por diversas decisiones de tutelas proferidas por la Corte Constitucional72 seg\u00fan la cual: (i) la estabilidad ocupacional reforzada, antes laboral reforzada, es una garant\u00eda que no se deriva de un mandato legal sino de la misma Constituci\u00f3n, por lo que debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con la garant\u00eda de igualdad y la preservaci\u00f3n de la dignidad humana; y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 no es una medida suficiente para proteger el desequilibrio que produce un despido motivado por una afectaci\u00f3n en la salud por lo que los jueces ordinarios o los de tutela est\u00e1n llamados a tomar otro tipo de medidas restaurativas como el reintegro laboral, si es materialmente posible, o el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones vencidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones, en raz\u00f3n a que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 el difunto Germ\u00e1n \u00c1vila Munar contra Pavimentos El Dorado S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena quiere hacer un llamado respetuoso a los jueces de no utilizar la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad severa, moderada y leve\u201d para hacer alusi\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral73 que se debe probar para gozar de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad ocupacional reforzada. Esta expresi\u00f3n no se adec\u00faa al enfoque social de discapacidad que acoge la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La discapacidad, a la luz de este enfoque, no es una condici\u00f3n m\u00e9dica, que pueda tildarse como severa, moderada o leve. Como lo define la Convenci\u00f3n, la discapacidad es un concepto que \u201cevoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d74. Es decir, la discapacidad se define a trav\u00e9s de la interacci\u00f3n de la persona con su entorno social y no depende solamente de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para que sea reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar fue despedido por la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S. con fundamento en que llevaba m\u00e1s de 180 incapacitado por una lesi\u00f3n que comprometi\u00f3 el tercio inferior de su brazo izquierdo; lo que le impidi\u00f3 cumplir con sus labores como operador de carga. Por lo anterior, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia del despido, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda y se le reconociera el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario se\u00f1alada en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar fall\u00f3 a favor de las pretensiones del accionante. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Posteriormente, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia referida. El se\u00f1or \u00c1vila Munar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones, por considerar que incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo as\u00ed como en el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela en sede constitucional, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del se\u00f1or \u00c1vila Munar. Por ello, como cuesti\u00f3n previa del caso, y aplicando los precedentes sobre carencia actual de objeto, se examin\u00f3 si proced\u00eda un fallo de fondo. La Corte encontr\u00f3 que lo procedente es aplicar la figura de la sucesi\u00f3n procesal del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, pues: (i) la muerte del actor no tuvo relaci\u00f3n con los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela; y (ii) un posible pronunciamiento del juez tutela puede tener efectos sobre los herederos del se\u00f1or \u00c1vila Munar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado esta cuesti\u00f3n de procedibilidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental y otro por desconocimiento del precedente. En primer lugar, el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues en la argumentaci\u00f3n que elabor\u00f3 para justificar que no iba a realizar un examen de fondo del recurso extraordinario por la existencia de graves errores de t\u00e9cnica argumentativa apel\u00f3 a argumentos sustanciales en relaci\u00f3n con la conducencia de las pruebas presentadas en el proceso. A juicio de la Corte, esto representa un apego desproporcionado a las formas procesales de la casaci\u00f3n que termin\u00f3 en un ejercicio excesivo del an\u00e1lisis judicial formal que obstaculiz\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda el accionante de que su caso fuero analizado materialmente por los jueces ordinarios competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encontr\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n desconoci\u00f3 los precedentes vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de litigio. Seg\u00fan estos precedentes, la estabilidad ocupacional reforzada no es una garant\u00eda legal sino constitucional y en esos t\u00e9rminos debe ser entendida. As\u00ed, la garant\u00eda de permanencia del trabajo encuentra asidero en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre el derecho al trabajo, a la igualdad y el principio a la dignidad humana por lo que sus l\u00edmites e instrumentalizaci\u00f3n no dependen de una decisi\u00f3n del legislador. En esa medida, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial que se construy\u00f3 y consolid\u00f3 entre el 2001 y el 2013, a\u00f1o en el que el accionante fue despedido, la estabilidad ocupacional reforzada cobija a todo trabajador que sobrelleve una afectaci\u00f3n en su salud que limite o impida el normal desarrollo de sus obligaciones profesionales, sin que esta situaci\u00f3n deba ser considerada propiamente como una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena convoca a todos los jueces del pa\u00eds, ordinarios y constitucionales, para que se abstengan de utilizar la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad severa, moderada y leve\u201d para hacer alusi\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral que se debe probar en algunos casos para gozar de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. Esta expresi\u00f3n no se ajusta a la definici\u00f3n adoptada en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De acuerdo a este instrumento internacional, la discapacidad es un concepto evolutivo que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s y no depende solamente de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para que sea reconocida. Por ello, la Corte invita a los jueces del pa\u00eds a eliminar en su lenguaje judicial una visi\u00f3n medicalizada de la discapacidad que perpet\u00faa estereotipos y situaciones de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores motivos, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar en contra de Pavimentos El Dorado S.A.S. As\u00ed las cosas, la Sala Plena le ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, expida una nueva providencia en la cual se observe la interpretaci\u00f3n constitucional vigente sobre el alcance de la estabilidad ocupacional reforzada en los t\u00e9rminos detallados en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de abril de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Numero 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00c1vila Munar en contra de Pavimentos El Dorado S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00famero 2 de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n, en la cual se observe la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 insistencia para que la Sala de Selecci\u00f3n escogiera el caso para revisi\u00f3n. Fund\u00f3 su solicitud en que, a su juicio, al accionante le asist\u00eda el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de manera que las decisiones de segunda instancia y de casaci\u00f3n en el proceso laboral, as\u00ed como las de los jueces de tutela, debieron tomar en consideraci\u00f3n dicha circunstancia para acceder a las pretensiones de protecci\u00f3n invocadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificado de incapacidades m\u00e9dicas expedido por Saludcoop EPS. Proceso ordinario laboral. Cuaderno principal, folio 15. Expediente digital T-8.430.063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Audio de audiencia de primera instancia de tr\u00e1mite y juzgamiento del proceso laboral ordinario. Expediente digital T-8.430.063. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-079 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Audio de audiencia de segunda instancia que resuelve recurso de apelaci\u00f3n del proceso laboral ordinario. Expediente digital T-8.430.063. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 3651-2020 del 14 de septiembre de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 3, folios 68 a 69. Expediente digital T-8.430.063. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folio 69 a 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno \u00fanico, folio 1. Expediente digital T8430063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Contestaci\u00f3n de Pavimentos El Dorado S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela, folios 3 a 4. Expediente digital T8430063. \u00a0<\/p>\n<p>19 Contestaci\u00f3n Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, folios 2 a 3. Expediente digital T8430063. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n adicional de Pavimentos El Dorado S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela, folios 1 a 2. Expediente digital T8430063. \u00a0<\/p>\n<p>24 Contestaci\u00f3n adicional Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, folios 2 a 3. Expediente digital T8430063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Correos electr\u00f3nicos recibidos en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional e incorporados al expediente digital T-8.430.063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Memorial de traslado presentado por el apoderado judicial de Pavimentos El Dorado S.A.S. Folio, 2. Expediente digital T-8.430.063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto consultar, entre otras: sentencias T-308 de 2011, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-086 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, consultar, entre otras: T- 358 de 2014, T- 025 de 2019, SU-522 de 2019, T-002 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019, pie de p\u00e1gina 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Asamblea Nacional Constituyente. Subcomisi\u00f3n primera de la Comisi\u00f3n Quinta. Sobre el Trabajo y el Trabajador. Informe del 10 de abril de 1991, pp. 3, 9 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, por ejemplo, sentencias T-586 de 1996; T- 373 de 1998; T-174 de 1999; T-406 de 2000; T-1240 de 2001; T-1088 de 2002; T-167 de 2003; T-848 de 2004; T-176 de 2005; T-087 de 2006; T-245 de 2007; T-528 de 2008; T-181 de 2009; T-088 de 2010; T-054 de 2011: T-082 de 2012: T-715 de 2013; T-656 de 2014; T-400 de 2015; T-350 de 2016; T-743 de 2017; T-395 de 2018; T-477 de 2019; T-535 de 2020; T-279 de 2021; y T-104 de 2022; T-746 de 2003; T-695 de 2004; T-323 de 2005; y T-1046 de 2006;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, por ejemplo, sentencias T-1101 de 2003; SU-388 de 2005; T-166 de 2006; T-384 de 2007; T-833 de 2009; T-162 de 2010; T-945 de 2013; T-345 de 2015; SU-691 de 2017; y T-003 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, sentencias T-828 de 2014; T-693 de 2015; T-638 de 2016; y T-076 de 2017;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, por ejemplo, sentencias T-728 de 1998; SU-036 de 1999; T-068 de 2000; T-731 de 2001; T-1061 de 2002; T-1046 de 2006; T-360 de 2007; T-046 de 2009; T-998 de 2010; T-107 de 2011; T-917 de 2012; SU-377 de 2014; T-523 de 2017; T-014 de 2018; T-338 de 2019; T-376 de 2020; y T-226 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2463 de 2011. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, sentencia del 7 de febrero de 2006. Radicado 25130; sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 32532; sentencia del 25 de marzo de 2009. Radicado 35606; sentencia del 28 de octubre de 2009. Radicado 35421; sentencia del 16 de marzo de 2010. Radicado 36115; sentencia del 28 de agosto de 2012. Radicado 39207; sentencia del 13 de marzo de 2013; Radicado 41380; sentencia del 14 de octubre de 2015. Radicado 53083; sentencia del 7 de septiembre de 2016. Radicado 52201. sentencia del 2 de agosto de 2017. Radicado 67595. Radicado 5220; sentencia del 28 de febrero de 2018. Radicado 55933; sentencia del 27 de noviembre de 2019; sentencia del 9 de septiembre de 2020. Radicado 6085; y sentencia del 1 de diciembre de 2021. Radicado 89595; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-351 de 2003; T-1183 de 2004; T-283 de 2005; T-392 de 2008; T-504 de 2008; T-518 de 2008; T-554 de 2018; T-1015 de 2008; T-337 de 2009; T-677 de 2009; T-039 de 2010; T-230 de 2010; T-417 de 2010; T-480 de 2010; T-758 de 2010; T-002 de 2011; T-019 de 2011; T-050 de 2011; T-182 de 2011; T-415 de 2011; T-742 de 2011; T-858 de 2011; T-211 de 2012; T-225 de 2012; T-226 de 2012; T-313 de 2012; T-440A de 2012; T-881 de 2012; T-1034 de 2012; y T-116 de 2013. En este grupo de casos, la Corte extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada tanto a personas con condiciones de salud que impiden un desempe\u00f1o laboral normal -as\u00ed no sean considerados propiamente como personas con discapacidad- como a personas que efectivamente se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, por ejemplo, sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, la sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Constancia de notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n; Cuaderno 3, folios 40 a 57. Expediente digital T-8.430.063. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001 establece las siguientes causales: \u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 Op. Cit. Sentencia 3651-2020 del 14 de septiembre de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 3, folios 67. Expediente digital T-8.430.063. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Como se explic\u00f3 en las consideraciones del caso, la Corte Constitucional en m\u00e1s de 30 ocasiones diferentes entre el 2001 y abril del 2013 -es decir, el momento en que el se\u00f1or Munar \u00c1vila fue despedido de la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S- ratific\u00f3 que la garant\u00eda de estabilidad ocupacional reforzada aplica para personas que tienen una condici\u00f3n de salud que les impide cumplir materialmente con sus tareas profesionales, incluso si dichas situaciones no son consideradas propiamente como una discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta expresi\u00f3n la usan los jueces de instancia en este proceso, pero tambi\u00e9n lo ha utilizado la Corte Constitucional en la C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Literal e, del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 La decisi\u00f3n proferida por la (autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}