{"id":28340,"date":"2024-07-03T18:01:44","date_gmt":"2024-07-03T18:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su349-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:44","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:44","slug":"su349-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su349-22\/","title":{"rendered":"SU349-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU349\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA-Jueces deben aplicar perspectiva de g\u00e9nero para evitar escenario de revictimizaci\u00f3n institucional contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en casos en donde se estudie una cuesti\u00f3n relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de g\u00e9nero para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situaci\u00f3n que ha vivido la v\u00edctima. Con este fin, no s\u00f3lo se deben considerar: (i) los da\u00f1os en la salud; sino tambi\u00e9n (ii) sus proyecciones psicol\u00f3gicas o en enfermedades mentales; y se deber\u00e1 (iii) evitar su revictimizaci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n (iv) se deber\u00e1 permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la v\u00edctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisi\u00f3n a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los alimentos sanci\u00f3n responden a una forma de reparar la violencia dom\u00e9stica de la cual fue v\u00edctima la mujer. En consecuencia, su revisi\u00f3n debe obedecer a criterios de (i) capacidad econ\u00f3mica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el texto de la Carta sino, en particular, la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situaci\u00f3n sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es s\u00f3lo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situaci\u00f3n, como la violencia sexual, la esclavitud dom\u00e9stica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION\/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n cuestionada: (i) Incurri\u00f3 en un defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como lo dispuesto en instrumentos internacionales. Manifest\u00f3 que se configur\u00f3 un escenario de violencia institucional en contra de quien ya hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. Por \u00faltimo, indic\u00f3 este tribunal que la actuaci\u00f3n del juez de instancia, en consideraci\u00f3n de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoraci\u00f3n de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal; (ii) Incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de ausencia de motivaci\u00f3n, al haber prescindido del enfoque de g\u00e9nero, el cual es de obligatoria aplicaci\u00f3n para los operadores judiciales; (iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Cuestion\u00f3 este tribunal el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los procesos judiciales e, incluso, reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial que rest\u00f3 importancia a las declaraciones de la v\u00edctima y al haber incluido argumentos que resultaron revictimizantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.603.077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la accionante ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que en esta sentencia alude a la situaci\u00f3n de violencia por ella sufrida y su publicaci\u00f3n puede constituir un escenario de revictimizaci\u00f3n, adem\u00e1s de que en esta providencia se hace alusi\u00f3n a datos sensibles1. En efecto, la Sala Plena adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificar\u00e1 el nombre de la accionante y se reemplazar\u00e1 por uno ficticio; y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 su identidad. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 20212, la se\u00f1ora Ana3 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, por cuanto, el 27 de julio de 2021, en el marco de un proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por el se\u00f1or Pedro contra la accionante, orden\u00f3 disminuir -en virtud de un fallo extra petita- la cuota alimentaria que recib\u00eda como c\u00f3nyuge inocente. Con fundamento en lo anterior, cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial controvertida incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, no tuvo en consideraci\u00f3n la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer, as\u00ed como tampoco analiz\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que tambi\u00e9n es conocida como \u201cConvenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. En consecuencia, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no se encontraba justificada, por cuanto las consecuencias del \u201ctrato cruel, inhumano y degradante\u201d contin\u00faan intactas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Ana sufri\u00f3 un ataque por parte de quien hab\u00eda sido su c\u00f3nyuge, esto es el se\u00f1or Pedro. Seg\u00fan se estableci\u00f3, el se\u00f1or Pedro frente a varias personas, amenaz\u00f3 de muerte a la tutelante, y posteriormente, con un machete le cort\u00f3 \u201clos dedos me\u00f1iques y anular\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de divorcio y declaratoria de Pedro como c\u00f3nyuge culpable, responsable de alimentos en favor de Ana. El se\u00f1or Pedro fue condenado en dos instancias del proceso civil, como c\u00f3nyuge culpable y responsable del divorcio por las causales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil8. En efecto, la primera condena fue dictada el 11 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. En su oportunidad, se explic\u00f3 que el se\u00f1or Pedro hab\u00eda acudido a un proceso verbal, con el fin de decretar el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos del matrimonio en contra de Ana, quien, a su vez, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el demandante, para dar por terminado el matrimonio, celebrado el 30 de diciembre de 1977, producto del cual nacieron dos hijas que, en su momento, resid\u00edan en Estados Unidos9. As\u00ed, con fundamento en la denuncia penal que cursaba por lo sucedido el 5 de agosto de 2007, el juzgador concluy\u00f3 que \u201c[l]a anterior conducta hace culpable al reconvenido-demandado por la causal tercera del art\u00edculo 154 del C.Civil, es decir, los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra\u201d10. En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y, asimismo, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFIJAR PENSI\u00d3N ALIMENTARIA a cargo del RECONVENIDO en un equivalente al VEINTE POR CIENTO de la pensi\u00f3n (de todo lo que recibe como pensi\u00f3n) a favor de la se\u00f1ora ANA, suma de dinero que deber\u00e1 consignar el se\u00f1or PEDRO en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010, conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, formulada por el apoderado del se\u00f1or Pedro, en la que argument\u00f3 que la se\u00f1ora Ana no necesita los alimentos decretados por los montos que recibi\u00f3, y por no encontrarse en estado de necesidad. Igualmente, indic\u00f3 que las hijas nacidas del matrimonio env\u00edan dinero a la tutelante y que, de cualquier manera, los bienes que recibi\u00f3, producto de la sociedad conyugal, no permiten concluir que requiera los alimentos. En consecuencia, entre sus argumentos expuso que los viajes al exterior por ella realizados as\u00ed lo demuestran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto, el tribunal cuestion\u00f3 la t\u00e9cnica del recurso y explic\u00f3 en la referida providencia que, en el caso del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, se impone la obligaci\u00f3n de pagar alimentos por el c\u00f3nyuge culpable, a favor del inocente, en virtud de su car\u00e1cter sancionatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la condena de alimentos secuela del divorcio como causal subjetiva se deriva de la conducta antijur\u00eddica del c\u00f3nyuge al que se le atribuye la culpa de la ruptura matrimonial, criterio que en principio excluye la indagaci\u00f3n de otros aspectos tendientes a fulminar la condena, pues la norma no consagr\u00f3 distinciones de ning\u00fan orden; sin embargo, como es inherente a la obligaci\u00f3n de alimentos los postulados de solidaridad y equidad, resulta forzoso averiguar por la necesidad econ\u00f3mica de la persona que los pretende, en la medida en que este compromiso s\u00f3lo tiene por finalidad la subsistencia del beneficiario\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluy\u00f3 el tribunal que la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, tuvo en consideraci\u00f3n diversas circunstancias. Por ejemplo, hab\u00eda que considerar que la accionante se hab\u00eda dedicado al hogar por mucho tiempo y que su viaje a Estados Unidos fue asumido por una de sus hijas, quien reside en dicho pa\u00eds. Lo anterior, en opini\u00f3n del tribunal demostraba la necesidad de la tutelante y, en consecuencia, correspond\u00eda diferenciar entre los bienes de la sociedad conyugal que forman parte del esfuerzo com\u00fan; y los alimentos que se deben en favor del c\u00f3nyuge inocente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Por lo cual, \u201cen \u00faltimas, la condena de alimentos impuesta a Pedro corresponde s\u00f3lo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto juzga esta Sala que dicha proporci\u00f3n est\u00e1 dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con 4\/5 partes de sus ingresos actuales, situaci\u00f3n que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de su condici\u00f3n de vida del alimentante\u201d13. Por las consideraciones expuestas, el tribunal en la parte resolutiva confirm\u00f3 el fallo apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por Pedro contra Ana. El 19 de febrero de 2019, el se\u00f1or Pedro acudi\u00f3 a un proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, por considerar que, como la accionante hab\u00eda viajado al exterior14, ten\u00eda recursos para vivir. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el demandante ha cumplido por diez a\u00f1os con la obligaci\u00f3n alimentaria, pero, en la actualidad, cuenta con 66 a\u00f1os y tiene ciertas enfermedades, como colesterol y triglic\u00e9ridos, presi\u00f3n arterial, as\u00ed como tambi\u00e9n est\u00e1 \u201cenfermo de la pr\u00f3stata\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que, por ello, debe pagar ex\u00e1menes particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de Ana hab\u00eda mejorado dado que, despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal: (i) es propietaria del 100% de un apartamento en Armenia -despu\u00e9s se aclarar\u00eda en el curso del proceso, que por la sociedad conyugal recibi\u00f3 el 50% y que el otro 50% fue producto de la reparaci\u00f3n integral del proceso penal por las lesiones personales causadas en su contra-; (ii) es propietaria del 50% de la finca que era de la pareja y por la cual recibe $190.000 de canon de arrendamiento que paga el se\u00f1or Pedro15; y (iii) es propietaria de un bien, junto con sus hermanos, que le correspondi\u00f3 por la muerte de su madre. Finalmente, se indic\u00f3 que \u201cno est\u00e1 impedida f\u00edsicamente para laborar, pues no tiene ning\u00fan grado de invalidez, es decir que la necesidad de la alimentaria tiene con que cubrirla y, por el otro lado, la capacidad del alimentante ha disminuido, por cuanto tiene que sostener su nuevo hogar y, adem\u00e1s, sus condiciones de salud no son las mismas, las cuales le generan gastos para subsistir\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, Ana dio respuesta a la demanda de la referencia y, en consecuencia, adujo que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser c\u00f3nyuge culpable, en un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles, por lo cual tales tienen un car\u00e1cter vitalicio. En consecuencia, afirm\u00f3 que se deb\u00eda valorar que la demandada fue v\u00edctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una p\u00e9rdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Sobre los viajes a Estados Unidos adujo que lo hace con el dinero que, para este fin, le remiten sus hijas. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la tutelante que deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n que las secuelas psicol\u00f3gicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el \u00fanico oficio que ejerc\u00eda ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustr\u00f3 a ra\u00edz de la lesi\u00f3n causada, ya que, por la deformidad de la mano, no pudo volver a ejercerlo. Sobre este particular, adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnada tiene que ver una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con una pensi\u00f3n alimentaria, queriendo esto decir que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es independiente de los bienes que fueron objeto de liquidaci\u00f3n, es de manifestar y ratificar al despacho que la pensi\u00f3n alimentaria es una situaci\u00f3n que se deriva del incumplimiento de uno de los c\u00f3nyuges al contrato matrimonial, en este caso en el divorcio se estableci\u00f3 el incumplimiento a los deberes del demandante como c\u00f3nyuge y las consecuencias de este incumplimiento es la asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, cuestion\u00f3 que se afirme que la demandada cuenta con capacidad econ\u00f3mica, por cuanto el 50% del apartamento en Armenia fue recibido como parte del incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del proceso penal, en el cual fue condenado el demandante, y no es cierto que ese apartamento se encuentre arrendado, pues all\u00ed habita la se\u00f1ora Ana y s\u00f3lo se retir\u00f3 de all\u00ed por un tiempo, debido a los graves problemas de acueducto y alcantarillado existentes. Sobre el supuesto bien que recibi\u00f3 en una sucesi\u00f3n adujo que todav\u00eda no se hab\u00eda adelantado este proceso y que, en todo caso, lo indicado en la demanda est\u00e1 basado en suposiciones y no en hechos. En tal sentido, reafirm\u00f3 que su poderdante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede decir que cuenta con ingresos de alguna profesi\u00f3n, arte u oficio, pues dedic\u00f3 su vida a sus hijas y a desempe\u00f1ar labores del hogar, las cuales nunca fueron valoradas por su ex esposo, lo \u00fanico que desempe\u00f1aba ocasionalmente era el oficio de peluquer\u00eda, pero ese sue\u00f1o de ejercerla tambi\u00e9n se vio frustrado por las lesiones causadas por el demandante con las secuelas permanentes que le quedaron a ra\u00edz de los tratos crueles y degradantes, aparte de las secuelas psicol\u00f3gicas que a\u00fan conviven con ella\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y se refiri\u00f3 a la sentencia T-506 de 2011, de acuerdo con la cual \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de ese proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el 23 de octubre de 2019, orden\u00f3 que se realizara un dictamen para determinar si las secuelas continuaban vigentes. El 31 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad B\u00e1sica Armenia- en respuesta a ello, concluy\u00f3 que las secuelas de deformidad f\u00edsica representan una perturbaci\u00f3n funcional \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, el 16 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez del Quind\u00edo profiri\u00f3 un dictamen en donde, adem\u00e1s de las afectaciones psicol\u00f3gicas sufridas, tuvo en consideraci\u00f3n que la accionante: (i) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) cuenta con 65 a\u00f1os; as\u00ed como tambi\u00e9n (iii) sufre de trastorno depresivo recurrente. Por lo cual, fue valorada con un 22% de p\u00e9rdida de capacidad laboral20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2021, mediante audiencia virtual y en el marco del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consign\u00f3 en el acta21 que, despu\u00e9s de que las partes no quisieron conciliar, el objeto del litigio era determinar si el se\u00f1or Pedro deb\u00eda ser exonerado de la cuota de alimentos, impuesta el 30 de abril de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia accedi\u00f3, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidi\u00f3 que \u201ccontinuara suministrando como cuota de alimentos el se\u00f1or PEDRO a favor de la se\u00f1ora ANA, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los conceptos que recibe como pensi\u00f3n, y de igual porcentaje de sus mesadas adicionales\u201d22. De manera oral, en lectura de fallo, se indic\u00f3 que en el presente asunto no se observan cuestiones que determinen la nulidad y se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. As\u00ed, despu\u00e9s de aludir a la posici\u00f3n de ambas partes y resolver la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la demandada, se adujo que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil dispone que los alimentos concedidos por la ley se deben por toda la vida del alimentario, siempre que contin\u00faen los elementos que legitimaron la demanda. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil establece que disuelta la sociedad conyugal subsisten los derechos y deberes alimentarios entre los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se indic\u00f3 que deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 del 2017 \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios\u201d. En esa direcci\u00f3n, afirm\u00f3 que los deberes y derechos de alimentos se entiende decretados, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales pueden subsistir aun cuando exista divorcio y desaparecen, \u00fanicamente, cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante o del alimentado hubiesen variado23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a las pruebas descritas se cuestion\u00f3 el juez en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0que la demandante s\u00f3lo asistiera a citas de psiquiatr\u00eda, despu\u00e9s de haberse notificado de la demanda de la referencia, y que el demandante indicara que, despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a \u00e9l s\u00f3lo le correspondi\u00f3 el 50 % de la finca, por la cual le cancela un canon de arrendamiento a la demandada de $210.000, no obstante que conform\u00f3 un nuevo hogar y debe responder por su nueva compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n cuenta con m\u00faltiples padecimientos de salud. Con fundamento en ello y en los bienes descritos por el demandante que ser\u00edan de propiedad de la demandada, se adujo que, en el interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Ana no pudo explicar por qu\u00e9, si vive en la ciudad de Armenia, en el apartamento que recibi\u00f3 (la mitad por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la otra parte por la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a su mano), todas las diligencias de notificaci\u00f3n se han dado en un inmueble ubicado en Montenegro, que har\u00eda parte de una herencia recibida. As\u00ed, despu\u00e9s se hace referencia a los testimonios recibidos, esto es de la nueva compa\u00f1era permanente del demandante y de la hermana de ella, as\u00ed como de los testimonios de la parte demandada, en donde declararon dos de sus amigas, quienes afirmaron que por su discapacidad no puede trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que los testigos de la parte demandante son completos y le ofrecen credibilidad al despacho, pues son testigos directos y no fueron tachados por sospecha por la parte demandante, al expresar al un\u00edsono que el se\u00f1or Pedro cuenta con 70 a\u00f1os de edad, padece de una enfermedad y \u00e9l es quien vela por los ingresos de la pareja y que, como la finca que explota le genera muchos gastos, requer\u00eda ser exonerado de la cuota alimentaria que suministra desde 2010, al considerar que la demandada tiene un apartamento propio, donde no vive y que debe estar arrendado, por considerar que ella vive en Montenegro \u2013 en la casa que era de su madre- y no en Armenia, adem\u00e1s de recibir el canon de la finca que paga el demandante. En sentido contrario, se\u00f1al\u00f3 que los testigos de la parte demandada no son responsivos, exactos, ni completos, por lo cual le ofrec\u00edan motivos de duda al despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al resolver el caso concreto, se plante\u00f3 que le correspond\u00eda bajo dichas circunstancias determinar si se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, para verificar si persist\u00edan las condiciones que avalaron la cuota de alimentos. De esta manera, indic\u00f3 el juez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, \u201cpues son dos cuotas completamente diferentes, pues en la sentencia en donde se fij\u00f3 la cuota de alimentos se hizo por haber sido el se\u00f1or Pedro, c\u00f3nyuge culpable. En este proceso son otros los hechos y otras las condiciones\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Pedro, en la actualidad, cuenta con 70 a\u00f1os, contaba con varios padecimientos de salud, respond\u00eda por su hogar conformado por su nueva pareja y que la finca, en la que vive y de la cual es propietario del 50%, no le produce nada. Igualmente, se demostr\u00f3 que le cancela un canon de arrendamiento a la se\u00f1ora Ana por la finca \u201cLa fortuna\u201d, el cual este a\u00f1o asciende a $210.000 y, adem\u00e1s, es equivalente al 20% de todos los ingresos por la pensi\u00f3n que recibe que, en el momento, corresponde a $1.020.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la demandada, se demostr\u00f3 que ten\u00eda 65 a\u00f1os, sufre de episodios de depresi\u00f3n, pero no se consider\u00f3 probada la enfermedad de tiroides, a la que se refiri\u00f3 en el interrogatorio, al no haberse aportado historia cl\u00ednica al respecto. Asimismo, se prob\u00f3 que la accionante es propietaria de un apartamento en Armenia y que recibe lo referido al ya mencionado canon de arrendamiento, as\u00ed como que vive en Montenegro (Quind\u00edo) en la casa que era de su madre. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que, a pesar de tener restricci\u00f3n de movilidad en su mano, no depende de terceras personas y que tiene habilidades lectoras, as\u00ed como de comprensi\u00f3n, por lo cual puede efectuar actividades de uso de tiempo. De otro lado, se comprob\u00f3 que es ama de casa, que no trabaja, que es voluntaria de la Cruz Roja en Montenegro, por lo cual no recibe ning\u00fan ingreso diferente al que le suministra el se\u00f1or Pedro como cuota de alimentos y como canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizadas en conjunto las pruebas, conforme a los principios de la sana cr\u00edtica y el precedente constitucional citado, el despacho observ\u00f3 que para ambas partes la situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha variado: las del alimentante han desmejorado, mientras que, de otra parte, las de la demandada han mejorado, as\u00ed no sea en su totalidad para suministrarse su subsistencia. Por ello, conforme lo autorizado el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, decidi\u00f3 fallar extra petita, por considerarlo necesario para dar la protecci\u00f3n adecuada a dos personas de la tercera edad como lo son, en este caso, demandante y demandada. As\u00ed, adujo que el demandante demostr\u00f3 que variaron las condiciones que legitimaron la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos y, por ello, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demandada. Por lo cual, exoner\u00f3 en un 10% de todo lo que recibe como pensi\u00f3n, as\u00ed como de sus mesadas adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. A juicio de la tutelante, la decisi\u00f3n proferida por dicho juzgado desconoci\u00f3 que \u201clas sentencias impuestas en su contra fueron (dictadas) como sanciones a los comportamientos por \u00e9l realizado que, incluso, atentaron contra la vida de su c\u00f3nyuge\u201d. En consecuencia, controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de reducir la cuota alimentaria fij\u00e1ndola en un 10% del ingreso. A juicio de la accionante, su situaci\u00f3n no hab\u00eda cambiado, y se\u00f1al\u00f3 que por las lesiones causadas no podr\u00eda volver a trabajar en la labor que desempe\u00f1aba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no estamos en condiciones normales, ni el divorcio se produjo por otras causas, sino que se debi\u00f3 condenar como c\u00f3nyuge culpable por el mismo despacho inclusive al se\u00f1or PEDRO, que no s\u00f3lo le dej\u00f3 deformidad permanente a su c\u00f3nyuge, sino que tambi\u00e9n la imposibilit\u00f3 para trabajar en forma permanente; pues la se\u00f1ora ANA era peluquera y de eso viv\u00eda y ya no puede utilizar su mano derecha25, da\u00f1o permanente que en dictamen pericial aparece como \u201cperturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de car\u00e1cter permanente; estas circunstancias no han cambiado, ni van a cambiar, son de por vida, lo que parece que olvid\u00f3 el despacho al reducir la cuota alimentaria\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, solicit\u00f3 no perder de vista que el se\u00f1or Pedro \u201cdevenga dos pensiones: una del magisterio y otra del FOPEP; mientras que, la accionante perdi\u00f3 la funcionalidad de la mano, con la cual no puede trabajar\u201d. En consecuencia, cuestion\u00f3 que \u201cel Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quind\u00edo) pretende levantar la sanci\u00f3n del pago al c\u00f3nyuge responsable de los mismos y no por cualquier raz\u00f3n, sino por la violencia de g\u00e9nero que atent\u00f3 gravemente contra mi vida y afect\u00f3 para siempre mi vida (en) relaci\u00f3n\u201d27. En consecuencia, adujo que la providencia controvertida incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de \u201cfalta de motivaci\u00f3n\u201d lo que, adem\u00e1s vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante y constituye \u201cuna burla para la ley vigente y para los tratados internacionales firmados por Colombia\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, en su escrito de tutela, la accionante cit\u00f3 distintas disposiciones de la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que tambi\u00e9n es conocida como \u201cConvenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. Entre las disposiciones a las que aludi\u00f3 la accionante se destaca lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0, de acuerdo con lo cual los Estados Partes deben -entre otras cosas- \u201cg. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d. En consecuencia, cit\u00f3 la tutelante la sentencia STC-4422019 (11001020300020180377700) de enero 24 de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria, esta no puede entenderse extinta pese a la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio, o del fallecimiento del alimentante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, consider\u00f3 la accionante que, con la decisi\u00f3n de disminuir la cuota alimentaria, \u201cse violentan los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes\u201d29. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y que, por tanto, se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Incluso, puso de presente en la acci\u00f3n de tutela que esta modificaci\u00f3n de la cuota es muy grave, dado que las anteriores condenas se dieron en el marco de un contexto de violencia intrafamiliar y lo acontecido, incluso, supuso un \u201ctrato cruel, inhumano y degradante\u201d30 en su contra. De manera que, a su vez, solicit\u00f3 oficiar a las entidades pagadoras, esto es el FOPEP y el Magisterio, \u201cpara que se restituya las sumas que se dejaron de pagar con ocasi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quind\u00edo)\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, al justificar el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, cuestion\u00f3 que se hubiese dejado sin valor y efecto las sentencias del proceso que fij\u00f3 la cuota alimentaria. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cel demandado atac\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge culpable en el recurso de apelaci\u00f3n donde el Tribunal Superior del Quind\u00edo ratific\u00f3 la sentencia en contra del demandado PEDRO, donde asumi\u00f3 la responsabilidad para ser declarado c\u00f3nyuge culpable; que adem\u00e1s lo fue porque atac\u00f3 a su esposa con un machete y le propino lesiones con secuelas permanentes ps\u00edquicas y f\u00edsicas, condiciones que no han cambiado y pretende no responder por las sanciones impuestas en primera y segunda instancia\u201d 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quind\u00edo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, adem\u00e1s de vincular a la accionada, orden\u00f3 poner en conocimiento el asunto del se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 300 del 15 de octubre de 2021, la titular del despacho de la referencia dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En consecuencia, indic\u00f3 que el se\u00f1or Pedro present\u00f3 una demanda, en el marco de un proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, contra la accionante. Como fundamento de la demanda, se explic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda variado y que, asimismo, en el curso del proceso se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Ana es propietaria de un apartamento, en el cual -as\u00ed ella lo niegue rotundamente- no vive, como as\u00ed se demostr\u00f3 por los testigos presentados por el entonces demandante. Afirm\u00f3 que la accionante vive en una casa, que es producto de un proceso sucesoral que, a\u00fan, no se ha tramitado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante recib\u00eda la cuota alimentaria por valor de $ 1.020.000, la cual debe abonarse a los $250.000 percibidos por el arriendo de la finca de ambos exc\u00f3nyuges y que paga el se\u00f1or Pedro en su favor. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que el demandante sufr\u00eda de \u201cproblemas de pr\u00f3stata y de hipertensi\u00f3n, es decir se encuentra enfermo en la finca donde \u00e9l vive porque no tiene con qu\u00e9 pagar un arriendo no puede pagar trabajadores porque no le alcanza con la producci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, consider\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la raz\u00f3n para su determinaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201cla Ana no hace nada, es decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, el d\u00eda 21 de abril de 2021, a la se\u00f1ora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicaci\u00f3n, que cuenta con la capacidad de iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre esparcimiento y otras \u00e1reas ocupacionales tales como: alimentaci\u00f3n, higiene y vestido, no requiere de ayudas para sus actividades diarias, no tiene dependencia. Se indica que tiene LIMITACION EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LAS TRES ARTICULACIONES DEL IV DEDO mano izquierda, con una deficiencia total de 12.00, igualmente, se demostr\u00f3 que es dama gris del voluntariado de Montenegro y se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Pedro s\u00ed debe de laborar en la finca, porque no tiene ni con qu\u00e9 pagar trabajadores, que adem\u00e1s es una persona de avanzada edad con enfermedad de la pr\u00f3stata e hipertensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluy\u00f3 el despacho accionado que, con fundamento en la normatividad sobre exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, efectu\u00f3 un fallo extra petita \u201cporque lo consider\u00f3 necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a las partes en litigio, teniendo como fundamento la edad de los dos, las enfermedades del se\u00f1or Pedro y que las condiciones econ\u00f3micas de los referidos han variado\u201d. De all\u00ed que, concluy\u00f3 que \u201c[a]s\u00ed el se\u00f1or Pedro reciba una pensi\u00f3n buena, debe darle una buena pensi\u00f3n de alimentos a la se\u00f1ora Ana y con lo que le queda es para medio sostenerse \u00e9l y su compa\u00f1era permanente y cultivar la finca, al punto que no tiene con qu\u00e9 pagar un arriendo y por ello reside en la misma finca. Lo anterior conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que, si las CONDICIONES que legitimaron la demanda de los alimentos han variado, cesa la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2021, el se\u00f1or Pedro intervino en el proceso e indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la argumentaci\u00f3n necesaria para fundamentar una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el material probatorio fue debatido de manera amplia, as\u00ed como no es cierto que la accionante se encuentre incapacitada y no pueda trabajar, dado que existe un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que arroja una p\u00e9rdida por trastorno depresivo y de movilidad de la mano que, a su juicio, no demuestra lo alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la supuesta existencia de un defecto espec\u00edfico, consider\u00f3 que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto y que la demandada se limit\u00f3 a \u201crealizar un relato de los hechos pasados, los cuales no tienen incidencia, por cuanto estas valoraciones ocurrieron en el a\u00f1o 2008, es decir 13 a\u00f1os a la fecha, desconociendo por completo las nuevas validaciones, donde se establece un m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad\u201d. En consecuencia, a su juicio, ello justific\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos propuestos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de concluir que no resultaba cierto que el juzgador cuestionado no hubiese motivado la sentencia controvertida. Con mayor raz\u00f3n, en tanto ambas partes estuvieron representadas por apoderado judicial, lo que, a su juicio, impide que se deje sin efectos una sentencia proferida en debida forma y que valor\u00f3 las pruebas aportadas al referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto vinculaci\u00f3n a la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Quind\u00edo al evaluar la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consider\u00f3 necesario vincular a la Defensor\u00eda de Familia adscrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 202133, manifest\u00f3 que los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuran cuando una decisi\u00f3n es contraria a la ley o la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como la juzgadora de instancia no exoner\u00f3 al se\u00f1or Pedro de las cuotas alimentarias en favor de Ana, \u201c(\u2026) sino que redujo su valor en un porcentaje que consider\u00f3 viable para las pretensiones de la demanda, siendo este juzgado competente para hacerlo\u201d, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n no resultaba contraria a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), el 27 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quind\u00edo) neg\u00f3 el amparo solicitado por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Como fundamento explic\u00f3 que, no obstante que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello no puede desconocer los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces pues, dentro del \u00e1mbito de su competencia, gozan de libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables y para realizar determinada valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 que: (i) el caso goza de relevancia constitucional por cuanto lo alegado es una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n; (ii) se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iii) contra la decisi\u00f3n controvertida no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n; y, finalmente, (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta afectaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela es procedente, en tanto no se controvierte una providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quind\u00edo) que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno como consecuencia de la providencia controvertida, ya que la decisi\u00f3n s\u00ed fue argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria, sino de una confrontaci\u00f3n objetiva bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. En consecuencia, manifest\u00f3 que no era posible, por tanto, desconocer dicha providencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no se compartan los postulados en los que se funda. Consider\u00f3 que la discusi\u00f3n tiene un car\u00e1cter legal y no constitucional, por lo cual se rebasar\u00eda la \u00f3rbita del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Ana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, Ana present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, se configur\u00f3 una ostensible violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, adujo que se desconocieron las sentencias que declararon que el se\u00f1or Pedro fue declarado c\u00f3nyuge culpable, lo cual se sustent\u00f3, adem\u00e1s, en que lo fue porque la atac\u00f3 con un machete y le gener\u00f3 secuelas ps\u00edquicas y f\u00edsicas permanentes, como as\u00ed aparece demostrado en el dictamen de Medicina Legal y en el proferido por la Junta de Invalidez de Armenia. En consecuencia, cuestion\u00f3 la providencia atacada porque sus condiciones no han cambiado y no comprende, entonces, la raz\u00f3n por la cual se condena a los c\u00f3nyuges culpables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta para ustedes es: \u00bfPara qu\u00e9 se condena en alimentos al c\u00f3nyuge en este caso?; si independientemente de las lesiones, la sanci\u00f3n como responsable del divorcio es precisamente que deba entregar alimentos al c\u00f3nyuge inocente. Acaso \u00bfEl se\u00f1or PEDRO dej\u00f3 de ser responsable del divorcio?; tanto el Juzgado Tercero de Armenia como la Sala Civil Familia y Laboral consideran que la v\u00edctima ya puede valerse por s\u00ed misma y no necesita los alimentos del c\u00f3nyuge culpable, \u00bfEn eso se fundamenta la sanci\u00f3n? Claro que no, la sanci\u00f3n se fundamenta en las conductas realizadas por el se\u00f1or PEDRO, que dieron lugar al divorcio y a las condiciones fisiol\u00f3gicas, funcionales, ps\u00edquicas con las que qued\u00f3 de forma permanente la c\u00f3nyuge inocente, que es precisamente la raz\u00f3n para concederle los alimentos a la v\u00edctima, que es la c\u00f3nyuge inocente del divorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, controvirti\u00f3 que se dejaran sin valor las dos providencias que fijaron la cuota alimentaria en su favor, lo cual consider\u00f3 como un hecho vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se desconoci\u00f3 el acervo probatorio que, en su momento, confirm\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En tal sentido, los tratos crueles, inhumanos y degradantes por ella sufridos, as\u00ed como el atentado contra su vida, fueron las razones que llevaron la Sala Penal del Tribunal Superior del Quind\u00edo a la condena a prisi\u00f3n por el delito de lesiones personales. As\u00ed, si las secuelas se fijaron como permanentes, no pueden ser desconocidas por la sentencia que ahora se cuestiona y menos con fundamento en un viaje al exterior, pagado por sus hijas. De all\u00ed que no comprende que, a trav\u00e9s de un fallo extra petita, se hubiesen modificado los alimentos decretados, pese a que sus circunstancias no han cambiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada termin\u00f3 por burlar la ley vigente y los tratados de derechos humanos, suscritos por Colombia, entre los cuales est\u00e1 la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria esta no puede entenderse extinta34, pese al divorcio. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cse violentan los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes\u201d. A su solicitud de impugnaci\u00f3n, adjunt\u00f3 una consulta al sistema ADRES, del 11 de marzo de 2021, en donde consta que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud desde el primero de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 15 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Como fundamento de ello, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados. Sin embargo, su naturaleza es subsidiaria y, por ello, no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes. As\u00ed, despu\u00e9s de citar en extenso la sentencia controvertida, \u201cse concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional\u201d. En efecto, adujo que la posibilidad de modificar el monto de los alimentos no implica un desconocimiento de la sanci\u00f3n de alimentos impuesta al c\u00f3nyuge culpable. Con mayor raz\u00f3n, si no se configur\u00f3 el defecto alegado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador35, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, quien detenta la calidad de accionado, para que, dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aporte a esta Sala los elementos relevantes del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, presentado por el se\u00f1or Pedro contra Ana y, en particular, el audio o soporte en donde conste la motivaci\u00f3n de la sentencia dictada el 29 de julio de 2021 que, ahora, mediante acci\u00f3n de tutela es controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, se registr\u00f3 informe de Sala Plena, en donde se adujo que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar a quien, mediante un fallo extra petita, se le redujo la cuota de alimentos que recib\u00eda por parte del c\u00f3nyuge culpable del divorcio. En tal sentido, despu\u00e9s de hacer referencia \u2013 en extenso- a los hechos que dieron origen al caso, se adujo que \u201cel asunto bajo estudio reviste de especial relevancia constitucional, en tanto podr\u00eda ser pertinente que la Sala Plena estudie si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico y si el caso debe considerar un enfoque diferencial y\/o de g\u00e9nero en favor de la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00eda ser una oportunidad para desarrollar las condiciones de un fallo extra petita en un proceso civil de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria\u201d. Como consecuencia de ello, en sesi\u00f3n del 7 de julio de 2022, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.603.07736. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022, se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico remitido por Olga Luc\u00eda Pineda, del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en respuesta al oficio OPTB-162\/22, en donde se comparte una carpeta con elementos relevantes dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria formulado por Pedro contra la accionante, con radicado No. 630013110003-2008-00177-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite que dio origen a la acci\u00f3n de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto en el que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena de este tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad\u201d. De all\u00ed se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en lo siguiente37: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis, \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En todo caso, \u201ceste criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia que resuelva una acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado38, a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional o que su interpretaci\u00f3n genere un bloqueo institucional inconstitucional39. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario, podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a ra\u00edz del correcto entendimiento de los hechos y la problem\u00e1tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo se\u00f1alado, proceder\u00e1 la Sala Plena a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimaci\u00f3n (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia ya expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Ana interpuso acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica40 que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, que como, autoridad p\u00fablica, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n cuenta con relevancia constitucional toda vez que, de los antecedentes del caso, se desprende un inter\u00e9s ius fundamental en analizar si la accionante fue objeto de posibles invisibilizaciones o revictimizaciones, frente a la ausencia de aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero, as\u00ed como frente al incumplimiento de obligaciones internacionales en punto a la debida diligencia cuando se presentan casos cuyo trasfondo radica en una violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer y\/o en un presunto trato cruel, inhumano y degradante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, implica determinar si era necesario aplicar el enfoque de g\u00e9nero al asunto de la referencia, al haber sido la accionante c\u00f3nyuge inocente, por la causal de malos tratos, como consecuencia de la agresi\u00f3n que sufri\u00f3, la cual le ha causado enfermedades con proyecciones psicol\u00f3gicas y le ha impedido reintegrarse a la vida laboral. Por una parte, el juzgado de instancia parece indicar que, al haber sido la accionante reparada materialmente, no habr\u00eda lugar a considerar dichos actos, la naturaleza y la consecuencia en la accionante. Sin embargo, a juicio de la solicitud de amparo, ello es relevante porque la causal de malos tratos debe analizarse en el marco de la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en los t\u00e9rminos propuestos en la sentencia SU-214 de 202241 se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no s\u00f3lo legal, pues el debate se refiere a la protecci\u00f3n constitucional de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. De manera que, no es un asunto s\u00f3lo pecuniario, pese a que se refiere a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, el origen de la discusi\u00f3n se sustenta en la violencia intrafamiliar que sufri\u00f3 la accionante y en las consecuencias de ello en el proceso civil, las cuales deben analizarse con una \u00f3ptica particular en virtud de la normativa aplicable; (b) supone un estudio sobre los derechos fundamentales al debido proceso, la no discriminaci\u00f3n y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que se materializa en el enfoque de g\u00e9nero con el que se debe analizar en tales asuntos; y (c) no se est\u00e1 utilizando para reabrir debates previos, ya agotados en otra instancia, dado que lo cuestionado es la providencia que orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos en su favor, con sustento en argumentos de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, explic\u00f3 la accionante que ejerc\u00eda el oficio de peluquer\u00eda con los dedos de la mano que fueron cortados con un machete y que ello debe considerarse, al no tener la posibilidad de laborar y en virtud de que, al tratarse de un trato cruel, inhumano y degradante, sus condiciones no han cambiado, como lo exige la disposici\u00f3n civil, que determina que estos alimentos se deben mientras subsistan las causas que dieron origen a ellos. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que en la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria no se hubiese valorado que el demandante interpuso recurso contra la determinaci\u00f3n de fijar la cuota alimentaria, con fundamento en estos hechos y pretensiones, que ahora pretende revivir, pese a que ello fue denegado en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, tramitado como proceso verbal sumario que, como explic\u00f3 la juzgadora de instancia, se agota en una \u00fanica instancia y es conocido por los jueces de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho42. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2021, mientras que la providencia, dictada en audiencia, es del 29 de julio de 2021. Es decir que trascurrieron poco m\u00e1s de dos meses desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la providencia que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: La accionante indic\u00f3 que, con fundamento en que los alimentos se hab\u00edan ordenado a cargo del se\u00f1or Pedro, como c\u00f3nyuge culpable y en virtud de la agresi\u00f3n que sufri\u00f3, no pod\u00eda considerarse que hab\u00edan variado las condiciones que dieron origen a ellos. Por el contrario, el accionante sigue devengando dos pensiones, mientras que, la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante es definitiva y, por la naturaleza del da\u00f1o causado, no puede desempe\u00f1ar el oficio de peluquera. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los argumentos expuestos ya hab\u00edan sido resueltos, de manera desfavorable, al momento en que se confirm\u00f3 la providencia que dict\u00f3 estos alimentos. En virtud de lo expuesto, adujo que, en este caso, era necesario aplicar la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores argumentos fueron alegados en la correspondiente instancia. As\u00ed, en la contestaci\u00f3n a la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, adujo el apoderado de la demandante que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser c\u00f3nyuge culpable, en un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles, por lo cual tales tienen un car\u00e1cter vitalicio. En consecuencia, afirm\u00f3 que se deb\u00eda considerar que la demandada fue v\u00edctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una p\u00e9rdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Asimismo, indic\u00f3 que las secuelas psicol\u00f3gicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el \u00fanico oficio que ejerc\u00eda ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustr\u00f3 a ra\u00edz de la lesi\u00f3n causada, debido a la deformidad de la mano (corte de dos dedos) por la que no pudo volver a ejercerlo43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia impugnada no sea de tutela.\u00a0La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que, en virtud de un fallo extra petita, culmin\u00f3 con su disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Corte proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, la metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo dispuesto en la sentencia SU-201 de 2021, sobre tutela contra providencias judiciales en un escenario de violencia contra la mujer, y de conformidad con los hechos y las alegaciones planteadas por la accionante en el caso estudiado, la Corte deber\u00e1 establecer si de la facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, y el principio iura novit curia, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, con ocasi\u00f3n del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta los hechos de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero de los que fue v\u00edctima la accionante y fallar sin aplicar una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en esta oportunidad, la Corte deber\u00e1 determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en audiencia el 29 de julio de 2021, en la que decidi\u00f3 disminuir la cuota que deb\u00eda pagar el Pedro a Ana, por haber sido declarado c\u00f3nyuge culpable en el proceso de divorcio (art. 411.4 del C\u00f3digo Civil), careci\u00f3 de motivaci\u00f3n (defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n) e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la Sala aludir\u00e1 a (i) la violencia contra la mujer a la luz de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n en materia de violencia contra la mujer (Secci\u00f3n D). A continuaci\u00f3n, referir\u00e1 (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja (Secci\u00f3n E). Luego de ello, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico (Secci\u00f3n F). Finalmente, se resolver\u00e1 s\u00ed la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos mencionados (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LA LUZ DE LA CONVENCI\u00d3N BELEM DO PAR\u00c1, LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCI\u00d3N EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL MARCO NORMATIVO INTERNO EN LA MATERIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que lo complementan proscriben cualquier forma de violencia hacia la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla44. La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas45 define este tipo de violencia como \u201ctodo acto [de violencia] basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n (\u2026), tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d46. La violencia limita el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la mujer y desconoce su dignidad humana. Adem\u00e1s, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter estructural de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia \u201csurge para preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad al orden social establecido hist\u00f3ricamente seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino al femenino est\u00e1 justificado en la conducta de este \u00faltimo\u201d48. En similar sentido, la Recomendaci\u00f3n General No. 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer49 agrega que la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer \u201cest\u00e1 arraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, la ideolog\u00eda del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (\u2026) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores tambi\u00e9n contribuyen a la aceptaci\u00f3n social expl\u00edcita o impl\u00edcita de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, (\u2026) y a la impunidad generalizada a ese respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas) y otra \u201cinvisible\u201d que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre50. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cla violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los \u00e1mbitos laboral, educativo, social y jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente la Recomendaci\u00f3n General No. 19 del mencionado Comit\u00e9 de la CEDAW52 reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n, ocurre en todos los entornos y grupos socioecon\u00f3micos, religiosos y culturales y se manifiesta de m\u00faltiples formas (no solo a trav\u00e9s de violencia f\u00edsica). Dentro estas m\u00faltiples dimensiones se encuentra la violencia sexual la cual no necesariamente \u201cataca la integridad f\u00edsica sino [la] integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, etc (\u2026) se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica\u201d53. En consecuencia, para indagar en los asuntos relevantes para pronunciarse en el caso propuesto la Corte pasa a referirse a: (i) la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, con un \u00e9nfasis en el escenario en el que se ejerce la violencia contra la mujer; (ii) el cambio que supuso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la protecci\u00f3n de la mujer y (iii) a la Ley 1257 de 2008, con el fin de desarrollar el deber ineludible del Estado colombiano de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer y garantizar el acceso a la justicia con enfoque de g\u00e9nero. En este \u00faltimo tema, se deber\u00e1 retomar la sentencia SU-080 de 2020 para concluir que la reparaci\u00f3n de estos hechos es un imperativo y plantear, desde ya, que el manejo inadecuado del asunto puede hacer que el Estado incurra en violencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir,\u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1&#8221;54 y la proscripci\u00f3n de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. Dicha Convenci\u00f3n afirma, como parte de su motivaci\u00f3n, que este tipo de violencia constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, al limitar -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d. En consecuencia, entre su articulado explica que debe entenderse como violencia contra la mujer \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n sobre la esfera en la cual se ejerce la violencia contra la mujer no es intrascendente. Por el contrario, reconoce una cruel circunstancia: \u201clas relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer\u201d55 y Colombia, no es ajena a esta realidad56. Es por ello, que la Corte Constitucional ya ha descartado la supuesta inmunidad que, en el marco del r\u00e9gimen de responsabilidad civil, algunos han defendido para indicar, con absoluta contundencia, que la familia no es un escenario impermeable al derecho y que \u201cel resarcimiento, reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del da\u00f1o comparta con el afectado, un espacio geogr\u00e1fico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al reconocer lo anterior, agreg\u00f3 la Convenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1 que \u201c[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 3). Asimismo, el reconocimiento de los derechos humanos en favor de la mujer implica que existe un derecho a que se le respete su vida, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral y, entre otras, a no ser sometidas a tortura (art\u00edculo 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el cap\u00edtulo tres se refiere a los deberes del Estado, para explicar que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer, as\u00ed como deben adoptar pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre ellas, las siguientes actuaciones: (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces (art\u00edculo 7). En similar sentido, como una de las medidas espec\u00edficas en adoptar, de forma progresiva, se incluy\u00f3 en el literal c del art\u00edculo 8 programas para \u201cc. fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 signific\u00f3 un cambio trascendental en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres. As\u00ed, \u201cel constituyente dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [dichos] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada\u201d58. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 superior, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, en que el que todas las autoridades est\u00e1n instituidas para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de todas las personas a recibir \u201cla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen\u201d entre otros; particularmente, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 43, obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y proh\u00edbe expresamente todo tipo de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1257 de 200859, por su parte, adopt\u00f3 normas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, respondi\u00f3 a dichos preceptos constitucionales y consagr\u00f3 principios que apuntan a la mencionada protecci\u00f3n. Entre ellos, (i) el principio seg\u00fan el cual los derechos de las mujeres son Derechos Humanos; (ii) el de corresponsabilidad de la sociedad y la familia en el respeto por aqu\u00e9llos, y en el deber de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia, aunado a la responsabilidad del Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia en su contra; y (iii) el de no discriminaci\u00f3n, que reconoce a todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas, la posibilidad de gozar de sus derechos garantizados a trav\u00e9s de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. El desconocimiento de estos deberes se relaciona frecuentemente con una nueva forma de violencia denominada \u201cviolencia institucional\u201d61 \u2013 en la que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. Por consiguiente el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal62 y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a estos derechos63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en materia de derechos humanos, la perspectiva de g\u00e9nero como base para analizar las particulares condiciones de la mujer permite \u201cvisualizar inequidades construidas de manera artificial, socioculturalmente y detectar mejor la especificidad en la protecci\u00f3n que precisan quienes sufren desigualdad o discriminaci\u00f3n\u201d y \u201cofrece, pues, grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas\u201d64. Con mayor raz\u00f3n, ante la evidencia de los informes en la materia que indican que, al menos, en el 2016, se estimaba que \u201cel 35% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia f\u00edsica o sexual por parte de su compa\u00f1ero sentimental o de otra persona\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que se concluyera que las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica pueden ser intimidadas con amenazas constantes de violencia f\u00edsica, sexual o de otro tipo, adem\u00e1s de agresiones verbales e incluso, \u201c[e]l temor a sufrir nuevas agresiones puede ser lo suficientemente intenso como para causar un sufrimiento y una angustia equiparables a un trato inhumano\u201d66. Seg\u00fan se estableci\u00f3, este tipo de violencia puede causar intensos sufrimientos y dolores f\u00edsicos o ps\u00edquicos y es una forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero67. En consecuencia, una de las recomendaciones es que, para evaluar la intensidad del dolor y sufrimiento, que experimentan las v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer, \u201clos Estados han de examinar todas las circunstancias, incluida la condici\u00f3n social de las v\u00edctimas; los marcos jur\u00eddicos, normativos e institucionales discriminatorios vigentes que refuerzan los estereotipos de g\u00e9nero y exacerban los da\u00f1os; y las repercusiones duraderas sobre el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico de las v\u00edctimas, su disfrute de otros derechos humanos y su capacidad para perseguir sus objetivos en la vida\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ello supone replantear los l\u00edmites de la vida privada y de la p\u00fablica69, as\u00ed como tambi\u00e9n posicionar en el debate, los extremos rigores de la violencia sufrida por las mujeres que, en los t\u00e9rminos de la Relator\u00eda Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, incluso, permiten hacer un paralelo entre la tortura y la violencia entre la pareja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ambas situaciones, la violencia f\u00edsica suele ir acompa\u00f1ada de injurias, de distintas humillaciones y de amenazas de muerte o de da\u00f1o a la v\u00edctima o a sus familiares (a menudo los hijos). En la violencia dom\u00e9stica, como en la tortura, se suele dar una escalada que a veces resulta en la muerte o en la mutilaci\u00f3n de las mujeres o en su desfiguraci\u00f3n permanente. Las mujeres con las que se emplea esa violencia, ya sea en el hogar o en la c\u00e1rcel, padecen de depresi\u00f3n, ansiedad o p\u00e9rdida de la autoestima y se sienten aisladas. En realidad, la mujer maltratada puede padecer los mismos s\u00edntomas intensos propios del estr\u00e9s postraum\u00e1tico, seg\u00fan se observa en las v\u00edctimas de tortura oficial y en las v\u00edctimas de violaci\u00f3n. Otro paralelo entre el maltrato en privado de la mujer y la tortura, que remite al elemento de impotencia, es la intenci\u00f3n de mantener a la v\u00edctima en un estado permanente de temor a una violencia imprevisible, con lo que se trata de someter a la persona y de despojarla de su capacidad de resistencia y autonom\u00eda, con el objetivo \u00faltimo de dominarla totalmente\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas como un imperativo para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Al respecto, la sentencia SU-080 de 2020 realiz\u00f3 un recuento de las soluciones que se han planteado a nivel internacional, para establecer medidas de reparaci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. De esta manera, concluy\u00f3 (i) en adici\u00f3n a la obligaci\u00f3n en el establecimiento de las herramientas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, se debe garantizar un acceso efectivo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, debi\u00e9ndose adoptar adem\u00e1s de las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1; y (ii) reconoci\u00f3 que existen diversas formas de reparar el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed advirti\u00f3 que \u201cla doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero tambi\u00e9n se han planteado diversas formas novedosas de reparaci\u00f3n unidas a estas, como las reparaciones simb\u00f3licas, las disculpas p\u00fablicas, las medidas de satisfacci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n y de garant\u00eda de no repetici\u00f3n; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de da\u00f1o padecido. A m\u00e1s de ello, dicha reparaci\u00f3n debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el da\u00f1o y por tanto lograr una justa reparaci\u00f3n, en todas las dimensiones que fuere menester, sea f\u00edsica, ps\u00edquica, moral, social, material y\/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, bajo la \u00f3ptica de diversas formas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer, es dado concluir que bajo los escenarios de fijaci\u00f3n de alimentos como sanci\u00f3n, estos pueden resultar en un mecanismo que garantice los derechos de dichas mujeres. En este sentido, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, \u201ccontinuando las circunstancias que legitimaron la demanda.\u201d De all\u00ed se deriva por regla general que los alimentos son vitalicios, y que la variaci\u00f3n de circunstancias responde a los criterios de necesidad, capacidad econ\u00f3mica del alimentante y proporcionalidad. Por consiguiente, todos los alimentos son revisables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta regla debe ser le\u00edda a la luz de aquellos casos en los que la obligaci\u00f3n de alimentos se establece al c\u00f3nyuge culpable de ejercer violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero en contra de la mujer, implica que no se eval\u00fae el criterio de necesidad. En dichos casos, los alimentos sanci\u00f3n responden a una forma de reparar la violencia dom\u00e9stica de la cual fue v\u00edctima la mujer. En consecuencia, su revisi\u00f3n debe obedecer a criterios de (i) capacidad econ\u00f3mica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, existe un marco normativo (nacional e internacional) que obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional). Por ende, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la v\u00edctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y su visibilizaci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, debido a los cargos presentados por la accionante, se destaca que la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer impone que la mujer v\u00edctima de violencia, en el marco de las relaciones de pareja, sea reparada. Ello exige de las autoridades del Estado una actuaci\u00f3n diligente en analizar los hechos, de manera detallada, que dieron origen a dicha vulneraci\u00f3n de derechos, con el fin de visualizar inequidades construidas de manera artificial72 y detectar mejor la especificidad en la protecci\u00f3n que requieren quienes sufren de este tipo de violencia. Pero, adem\u00e1s, supone que se tengan en consideraci\u00f3n, al momento de fallar casos como el ahora estudiado de violencia contra la mujer, los deberes del Estado contemplados en el art\u00edculo 7\u00b0 de esta Convenci\u00f3n, entre los cuales se destaca que los Estados Partes deben \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial en Colombia ha reconocido que (i) la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer al interior de la familia es multiforme. Esta violencia se presenta como violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica. Siendo la falta o la indebida reparaci\u00f3n una forma de materializar la violencia econ\u00f3mica; (ii) la actuaci\u00f3n diligente (deber de diligencia) es parte del contenido del bloque de constitucionalidad, sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. La materializaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n se traduce en la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las decisiones de las autoridades del Estado y, por ello, en los eventos en los que (iii) una autoridad no act\u00faa en seguimiento de dicho deber desconoce mandatos constitucionales e &#8220;invisibiliza&#8221; la violencia, porque le resta importancia cuando no da una lectura sistem\u00e1tica o conjunta a los hechos que rodean a la v\u00edctima. Finalmente, (iv) se han reconocido diversas formas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer (ver supra, numerales 84 a 89).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ENFOQUE DE G\u00c9NERO COMO HERRAMIENTA DE OBLIGATORIA APLICACI\u00d3N POR LOS OPERADORES JUDICIALES, FRENTE A CASOS QUE INVOLUCRAN M\u00daLTIPLES FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha tenido la posibilidad de aproximarse a diferentes tipos de violencia en detrimento de las mujeres, que permiten poner de relieve las innumerables pr\u00e1cticas en detrimento de sus derechos. De ninguna manera, se trata de una categorizaci\u00f3n r\u00edgida73, pero s\u00ed permite visualizar los riesgos diferenciados en cada caso y las complejas situaciones, a las que, de manera particular, se enfrentan muchas mujeres a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia sexual y esclavitud dom\u00e9stica, ejemplos de afectaci\u00f3n diferenciada de las mujeres, en el marco del conflicto armado. As\u00ed, la Corte ha puesto de manifiesto el particular riesgo que sufren en el conflicto armado. Las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento se ven expuestas, adem\u00e1s, al riesgo de violencia sexual, como as\u00ed fue conocido en 183 casos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n74. En cifras de 2014, suministradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n de V\u00edctimas, se estableci\u00f3 que 5.110 personas \u201creportaron ser v\u00edctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales cerca de un 86% son mujeres\u201d75.\u00a0Ello, adem\u00e1s, no s\u00f3lo se da respecto de actores armados, sino tambi\u00e9n que, de acuerdo con la encuesta sobre salud sexual y reproductiva en zonas de desplazamiento forzado y pobreza, \u201cel comportamiento de\u00a0violencia intrafamiliar\u00a0contra las mujeres desplazadas, dentro de las cuales se incluye violencia sexual, asciende al 45 por ciento de las mujeres que manifestaron haber recibido alguna vez cualquier forma de maltrato f\u00edsico de su c\u00f3nyuge\u201d\u201d76. Asimismo, para la \u00e9poca se puso de relieve el alto porcentaje de denuncias, conforme a lo indicado por al\u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que entre el 2008-2010, tendr\u00edan a un miembro de la Polic\u00eda Nacional como presunto victimario77. De otra parte, en la sentencia T-418 de 2015 se estudi\u00f3 un caso en el que una mujer fue sometida a esclavitud dom\u00e9stica por parte de las denominadas \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, para despu\u00e9s, ser v\u00edctima junto con su hijo de tortura y violencia sexual78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De otro lado, para abordar este tema es necesario considerar que la atenci\u00f3n en salud de las mujeres en muchos casos requiere de un enfoque diferencial, pues existen riesgos en la salud que son diferenciales79 . Se ha explicado que, en el contexto de la maternidad, ellas puedan ser v\u00edctima de violencia obst\u00e9trica80 e, incluso, de esterilizaci\u00f3n forzada. Sobre esto \u00faltimo es posible consultar la sentencia T-410 de 2021, que estudi\u00f3 el caso de una mujer afrodescendiente, con discapacidad cognitiva y quien hab\u00eda sido desplazada por la violencia, a quien se le implant\u00f3 un m\u00e9todo anticonceptivo, persistiendo la duda sobre la manifestaci\u00f3n de su consentimiento para este procedimiento. Sin embargo, tal vez el caso m\u00e1s diciente sobre la existencia de un riesgo para acceder a la prestaci\u00f3n de esta atenci\u00f3n fue el estudiado en la sentencia T-026 de 2022, en donde una mujer lleg\u00f3 al servicio de salud, al presentar una crisis de asma, y en donde fue atendida por un m\u00e9dico que la toc\u00f3 inapropiadamente y trat\u00f3 de accederla carnalmente, por lo cual fue condenado penalmente. En el escenario de una tutela contra la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se consider\u00f3 que se \u201cinobserv\u00f3 ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligaci\u00f3n de\u00a0debida diligencia\u00a0frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades p\u00fablicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia en el marco del acceso y permanencia en un trabajo. Asimismo, otra faceta en donde las mujeres sufren cierta violencia particular es en el acceso a un trabajo, en donde frente a supuestas ofertas de trabajo, pueden caer en redes de trata de personas. En la sentencia T-236 de 2021 se conoci\u00f3 el caso de una ciudadana venezolana que lleg\u00f3 al pa\u00eds, en cumplimiento de una oferta de trabajo, respecto a lo cual indic\u00f3 la Corte que la perspectiva de g\u00e9nero permit\u00eda establecer que las migrantes tienen un mayor riesgo de caer en redes de trata de personas81 y que, en casos como estos, es necesario acudir a la interseccionalidad82, que refiere a uno o m\u00e1s motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n, en cada caso, y permite comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y suministrar una respuesta adecuada, de acuerdo con el real estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las situaciones que violentan a la mujer tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con acoso laboral83 y sexual en el espacio de trabajo84, por lo cual el enfoque de g\u00e9nero es una herramienta trascendental para analizar las pruebas aportadas al proceso y que parte de reconocer que hist\u00f3ricamente\u00a0\u201clas mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja que impacta todos los aspectos de su vida, entre ellos, la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo\u201d85. Asimismo, en la sentencia T-140 de 2021 se explor\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que deb\u00eda encontrarse con un compa\u00f1ero de trabajo, quien presuntamente habr\u00eda abusado de ella por fuera de \u00e9ste, respecto a lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte que, un ejemplo de su situaci\u00f3n desventajosa est\u00e1 en la \u00e9poca en que \u201cse equiparaba a las mujeres con \u201clos menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, no pod\u00edan acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones\u201d\u201d86. En este contexto, el \u00e1ngulo de la visi\u00f3n de g\u00e9nero se \u201cconvierte as\u00ed en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, es relevante considerar lo dispuesto en la sentencia T-198 de 2022 en la cual, se destaca la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de la prueba y el imperativo para los jueces de proteger los derechos fundamentales de las mujeres, as\u00ed como la responsabilidad de hacer efectivos esos derechos en el mayor grado posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia institucional. Adem\u00e1s de los anteriores marcos en donde se ejerce violencia o existe un riesgo particular contra la mujer, se ha considerado que las autoridades administrativas y judiciales tambi\u00e9n pueden ejercer violencia cuando \u201cel Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u201d88. En tal sentido, en la sentencia T-735 de 2017 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que, no obstante haber acudido a m\u00e1s de siete autoridades, con el fin de que adoptaran medidas sobre la violencia psicol\u00f3gica que sufr\u00eda por parte de su expareja y padre de su hija, no recibi\u00f3 una protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n que enfrentaba. En consecuencia, la Sala adujo que las entidades encargadas de la ruta en atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas tienen el deber de cumplir con el marco de protecci\u00f3n nacional e internacional contra la mujer, lo cual exige -entre otras- materializar (i) la garant\u00eda de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres. En esta l\u00ednea, se aclar\u00f3 que \u201c[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagraci\u00f3n formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales deben ser efectivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, existe un deber de protecci\u00f3n reforzada al momento de conocer de estos casos. En particular, como parte de la investigaci\u00f3n de estos hechos, se debe fortalecer la capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de impunidad respecto a los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitaci\u00f3n efectiva de todos los funcionarios p\u00fablicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia, seg\u00fan se concluy\u00f3, hace parte de un contexto estructural que comprende \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d89. De manera que, no s\u00f3lo es necesario que se valoren los distintos escenarios de violencia contra la mujer para aplicar el enfoque de g\u00e9nero, que se escuche a la v\u00edctima y se trate con respeto90, sino que tambi\u00e9n su falta de aplicaci\u00f3n puede constituir en s\u00ed mismo un tipo de violencia, en donde se revictimiza a quien acude a las instituciones pertinentes y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva. Seg\u00fan resalt\u00f3 la SU-201 de 2021 \u201clas autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia contra la mujer en el marco familiar y, en particular, en la relaci\u00f3n su pareja. Como ya se ha indicado, el lugar de habitaci\u00f3n no siempre es un lugar seguro para todas las mujeres. En algunos eventos, incluso, es un escenario en donde son v\u00edctimas de violencia, lo cual no s\u00f3lo comprende las relaciones familiares, sino tambi\u00e9n relaciones cercanas como las de los vecinos91. Ahora bien, en este ambiente no s\u00f3lo se han conocido casos de violencia contra mujeres adultas, sino tambi\u00e9n contra menores de edad, en el contexto de la relaci\u00f3n con su padre92. Sin embargo, por tratarse el caso ahora estudiado de violencia en la relaci\u00f3n de pareja, la Corte se referir\u00e1, en espec\u00edfico a este tema que, incluso, ha llevado a la muerte de alguna de ellas93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-982 de 2012 se pronunci\u00f3, en un caso en el que la mujer encontr\u00f3 a su pareja, con quien hab\u00eda conformado una uni\u00f3n marital de hecho, si\u00e9ndole infiel con otra mujer. En dicho escenario, adujo la accionante que su compa\u00f1ero permanente lleg\u00f3 con furia a la casa -que ambos compart\u00edan- y cuando ella le impidi\u00f3 extraer los muebles y enseres, que hab\u00edan adquirido durante su convivencia, la agredi\u00f3 verbalmente y, despu\u00e9s, con pu\u00f1os y patadas, al punto de causarle \u201ctraumatismos graves y p\u00e9rdidas de l\u00edquido enc\u00e9falo raqu\u00eddeo\u201d, por lo cual tuvo que ser llevada a urgencias. Como consecuencia, indic\u00f3 que ha tenido que someterse a una serie de tratamientos m\u00e9dicos, por lo cual tuvo que interponer la acci\u00f3n de tutela para que el accionado, esto es, quien era su pareja, le pague el tratamiento de salud por los da\u00f1os causados, en consideraci\u00f3n a que trabajaba como empleada dom\u00e9stica y este oficio fue prohibido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho contexto, afirm\u00f3 la Corte que este tipo de violencia es irreparable en el hogar94 y que \u201ces palmario que entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes existe un derecho a no ser agredido y un deber de no atacarse entre s\u00ed, proclamando los art\u00edculos 42 y 43 superiores la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos\u201d. Asimismo, se adujo que la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno de grave impacto social que debe ser atendido eficazmente, ante las lesivas consecuencias que acarrea contra quienes resultan afectados y que ella puede ser de tal intensidad \u201cque configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, tanto por la Constituci\u00f3n (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n conoci\u00f3 el caso de una mujer que fue amenazada de muerte por su compa\u00f1ero permanente en presencia de sus hijas, con un cuchillo, mientras ellas suplicaban que no la matara (sentencia T-434 de 2014). En otra oportunidad, que lleg\u00f3 en estado de alicoramiento su pareja la golpe\u00f3 y, pese a que la Polic\u00eda acudi\u00f3 al lugar y le indicaron que el d\u00eda siguiente realizar\u00edan un acompa\u00f1amiento para que pudiera abandonar la vivienda, nunca se presentaron. En consecuencia, se adujo que, desde ese d\u00eda, la violencia aument\u00f3 de manera considerable, por lo cual, el 19 de septiembre de 2013, intent\u00f3 denunciarlo en la Fiscal\u00eda, pero por la negativa de esta entidad ello no fue posible. As\u00ed, el 20 de septiembre de 2020, present\u00f3 una denuncia por maltrato ante la Comisar\u00eda de Familia, que expidi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n para que con el acompa\u00f1amiento del comandante de la polic\u00eda pudiera retirar sus bienes de la vivienda que compart\u00eda con el agresor y que se le suministrara un hogar de paso. Sin embargo, debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerciera sus funciones y se garantizara el alojamiento de paso, a cargo de la EPS correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2734 de 2012. En este sentido, concluy\u00f3 la Corte que las autoridades estatales estaban en la obligaci\u00f3n de brindar apoyo a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y, en particular, la Polic\u00eda tiene obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en estos casos de las mujeres y ni\u00f1os; mientras que, de otro lado, el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 dispone que las EPS deben proporcionar habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a la v\u00edctima, las cuales deben fijarse, en el caso de violencia intrafamiliar, por la comisar\u00eda de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un caso similar de violencia ejercida por el compa\u00f1ero permanente en contra de su pareja se conoci\u00f3 en la sentencia T-772 de 2015, en donde, pese a que la accionante hab\u00eda presentado varias denuncias penales por estos hechos, al no haberse adoptado ninguna medida de protecci\u00f3n96, \u00e9l intent\u00f3 matarla. En consecuencia, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda y un juzgado penal \u201cno han actuado en debida forma, y por ende, se ha agravado la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de Martha Cecilia Villamizar Ebratt, pues no hab\u00eda podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) a\u00f1os de edad\u201d. La correspondiente Sala de Revisi\u00f3n adujo que existe un derecho de la mujer a ser protegida contra la violencia y a contar con un recurso judicial efectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n y, por ello, el Estado tiene el deber de evitar su revictimizaci\u00f3n. Al estudiar el caso concreto, concluy\u00f3 que no exist\u00eda un hecho superado, pese a la condena penal en contra del victimario, pues no s\u00f3lo recibi\u00f3 la libertad condicional, sino que se deb\u00edan tomar medidas complementarias al proceso penal. As\u00ed, al resolver el caso, se adujo que el Estado hab\u00eda incumplido con su deber de garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos pronunciamientos tambi\u00e9n se han dado en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales97, en donde no s\u00f3lo es necesario considerar el da\u00f1o f\u00edsico causado a la mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, sino tambi\u00e9n el da\u00f1o psicol\u00f3gico e, incluso, la posibilidad que tienen dichos ataques de generar ciertas enfermedades98. Tal es el caso estudiado en la sentencia T-241 de 2016, en donde se resalt\u00f3 la importancia del enfoque de g\u00e9nero en las decisiones sobre violencia contra la mujer99, en tanto \u201cse evidencia que la falta de an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresi\u00f3n contra la mujer puede afectar a\u00fan m\u00e1s los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la soluci\u00f3n del caso concreto resultan fundamentales, tal y como ocurri\u00f3 en el caso que se analiza\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que, en estos casos, es posible que se presente un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del material probatorio, ante el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte del agresor, que llev\u00f3 a la accionante a tener que acudir a diferentes controles psiqui\u00e1tricos y a valorar el dictamen de Medicina Legal, no obstante lo cual el juzgador de instancia decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n por el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, decretada por la comisar\u00eda de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escenarios de los procesos judiciales de alimentos civiles no han estado exentos de estas discusiones sobre la manera en la que debe influir el enfoque de g\u00e9nero frente a la violencia de la pareja100. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-184 de 2017 se conoci\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 alimentos en favor de sus hijos, pero se neg\u00f3 a comparecer en una \u00fanica audiencia con quien hab\u00eda sido su agresor, ante la gravedad y complejidad de lo vivido en esta relaci\u00f3n. Sin embargo, el funcionario judicial decidi\u00f3 no aceptar esta solicitud, por lo cual la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda existido un exceso ritual manifiesto en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, como defecto espec\u00edfico de procedencia, en virtud de que dej\u00f3 de aplicar el derecho de no ser confrontada con su agresor. No s\u00f3lo este enfoque ha trascendido al \u00e1mbito civil, sino que se explica porque el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil estipula que se deben alimentos -entre otros- \u201c[a] cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u201d. En este contexto normativo, una de las causales para determinar qui\u00e9n es el c\u00f3nyuge culpable es, precisamente, \u201c[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-012 de 2016 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que indic\u00f3 que, en su matrimonio fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica102 y econ\u00f3mica103 producida por los malos tratos recibidos de su c\u00f3nyuge, por lo cual present\u00f3 una demanda de divorcio en donde se neg\u00f3 a reconocer el pago de los alimentos con fundamento en la anterior causal, por indicar el juzgador que la violencia entre ambos hab\u00eda sido rec\u00edproca. Como sustento de la acci\u00f3n de tutela, adujo que la violencia que sobre ella hab\u00eda ejercido su entonces pareja tambi\u00e9n fue econ\u00f3mica, por ello consisti\u00f3 en dejar de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su hogar, as\u00ed como impedirle, mediante la falta de provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, hacer mercado para conseguir los bienes b\u00e1sicos para su subsistencia y que tambi\u00e9n fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar. A la luz de estas circunstancias, adujo este tribunal que la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero tambi\u00e9n puede darse en las decisiones judiciales y, por ello, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero es una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en la que se deben \u201cinterpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, la Corte se refiri\u00f3 en la SU-080 de 2020 directamente a la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, en el marco de un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en donde se adujo por el correspondiente juzgador que no hab\u00eda lugar a decretar dichos alimentos, bajo el argumento de que la accionante contaba con capacidad y, por ello, no requer\u00eda la referida cuota alimentaria a cargo del c\u00f3nyuge culpable. En dicha oportunidad, reiter\u00f3 la Sala Plena que la perspectiva de g\u00e9nero obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, en donde se incluya el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto. As\u00ed, al estudiar el caso concreto, concluy\u00f3 que \u201ctanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de\u00a0asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o105, de manera justa y eficaz\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el texto de la Carta sino, en particular, la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situaci\u00f3n sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es s\u00f3lo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situaci\u00f3n, como la violencia sexual, la esclavitud dom\u00e9stica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, respecto de la violencia ejercida por el compa\u00f1ero sentimental se ha explicado que \u201c[a]unque resulte parad\u00f3jico, el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres est\u00e1 en sus propios hogares\u201d107, debido al \u201cmanto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares, lo que explica, a su vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades\u201d108. Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de g\u00e9nero como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condici\u00f3n de quien busca su amparo y la correspondiente garant\u00eda de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto espec\u00edfico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este an\u00e1lisis en un caso que lo requiera109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEFECTO ESPEC\u00cdFICO DE VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N, DECISI\u00d3N SIN MOTIVACI\u00d3N Y F\u00c1CTICO. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. As\u00ed, una decisi\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto110 (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o aplica la ley que contrar\u00eda preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art\u00edculo 4 Superior)111, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Desde la sentencia C-590 de 2005 se explic\u00f3 que uno de los defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial es el de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. Sin embargo, de manera reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a una faceta espec\u00edfica de este defecto pues, al conocer una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en la que se alegaba este defecto, indica que la discriminaci\u00f3n contra la mujer implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problem\u00e1tica, para lo cual se debe considerar que \u201c(\u2026) juzgar con perspectiva de g\u00e9nero es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad\u201d113. En consecuencia, juzgar con perspectiva de g\u00e9nero se trata de una verdadera obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, para lo cual explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, explica que los juzgadores deben examinar, en cada caso, un \u201cjuicio de procedencia para incorporar la perspectiva de g\u00e9nero a los asuntos litigiosos desde la funci\u00f3n judicial\u201d, para lo cual pueden hacer uso, entre otras, de las siguientes pautas interpretativas: (i) evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad, para lo cual se propone un an\u00e1lisis sobre la identificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre distintos roles de g\u00e9nero presentes en una relaci\u00f3n negocial o afectiva114, con fundamento en los hechos de cada caso y considerando \u201cla revisi\u00f3n de otras circunstancias de vulneraci\u00f3n concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, orientaci\u00f3n sexual, entre otros; es decir, debe superarse la evaluaci\u00f3n de interseccionalidad\u201d; (ii) estudiar la configuraci\u00f3n de patrones o actos de violencia, lo cual es una obligaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectaci\u00f3n de los intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que supone que el funcionario judicial revise que \u201cla causa que la v\u00edctima o sujeto procesal invoca, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como origen de los da\u00f1os, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicci\u00f3n, tiene conexi\u00f3n causal con la violencia que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluye la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que le asiste raz\u00f3n a la accionante, en el sentido de que se incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n, al no haberse dado aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero, pese a que las circunstancias del caso as\u00ed lo acreditaban. Al respecto, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.1.1. Basta una revisi\u00f3n formal del pronunciamiento de segundo grado confutado para encontrar que, como bien lo advirti\u00f3 la reclamante, no se mencion\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero como criterio para el adelantamiento y resoluci\u00f3n de la controversia, a pesar de que exist\u00edan elementos objetivos que reclaman evaluar la procedencia de este tipo de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, los jueces tienen el deber de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero de manera oficiosa, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuesti\u00f3n litigiosa involucre distintos g\u00e9neros y alg\u00fan tipo de violencia o discriminaci\u00f3n de uno sobre el otro\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia116, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se puede presentar cuando una decisi\u00f3n judicial no aplica la perspectiva de g\u00e9nero, en aquellos eventos en donde los fundamentos f\u00e1cticos dan cuenta de la necesidad de su aplicaci\u00f3n, por cuanto ello puede implicar la soluci\u00f3n incompleta de un problema puesto a consideraci\u00f3n del juez de instancia. Con mayor raz\u00f3n, si como ha sido explicado por este tribunal, al tratarse de una obligaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, a cargo de los servidores judiciales, debe \u201cser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso\u201d117. No obstante, se debe aclarar que existen metodolog\u00edas diversas para aproximarse a estos casos, por lo cual la propuesta de la Corte Suprema de Justicia debe entenderse como pautas o criterios orientadores para el an\u00e1lisis y no como reglas inflexibles, las cuales se complementan con las establecidos por la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d118. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n119, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada120; de tal forma que se respete la autonom\u00eda del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. Tambi\u00e9n se ha expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa121. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201cla[s]\u00a0valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n pac\u00edficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber123: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley124\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en los casos bajo estudio, la Corte ha considerado que \u201cdebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0(\u2026)\u00a0As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ARMENIA VULNER\u00d3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se resalta que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia evidencia la necesidad de hacer expl\u00edcitas las asimetr\u00edas entre las partes. En tal sentido, adujo el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u201cjuzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto\u201d126. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, se analiza la presunta configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos propuestos, para lo cual como decisi\u00f3n metodol\u00f3gica que privilegie el estudio de la Constituci\u00f3n, se empezar\u00e1 desarrollando la potencial ocurrencia de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, despu\u00e9s de ello, para referir asuntos m\u00e1s espec\u00edficos, se recurrir\u00e1 a resolver los defectos por ausencia de motivaci\u00f3n y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 43. Ahora bien, a partir de los hechos y alegaciones planteados por la accionante en el caso sub examine, es pertinente aludir a la sentencia SU-201 de 2021 que se\u00f1al\u00f3 la posible existencia de un defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer. En tal sentido, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que es posible abordar el caso desde defectos espec\u00edficos no formulados expl\u00edcitamente en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre que ello se d\u00e9 en el marco de una ausencia de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. As\u00ed, despu\u00e9s de referirse a la situaci\u00f3n inicialmente planteada en la acci\u00f3n de tutela, la Corte aludir\u00e1 a este tema para efectos de prevenir a los operadores judiciales sobre la proyecci\u00f3n que, situaciones como la estudiada, pueden tener en la administraci\u00f3n de justicia y, de forma puntual, en la necesidad de garantizar que los juzgadores se comporten de conformidad con la obligaci\u00f3n de abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer (literal a) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se estableci\u00f3 de manera precedente, debe decirse que la actuaci\u00f3n descrita por el juzgador accionado desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 dispuesta en el literal a) del art\u00edculo 7\u00b0, en el sentido de que termin\u00f3 por configurar un escenario de violencia institucional en contra de quien ya hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. En efecto, la Corte se ha referido a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los procesos judiciales e, incluso, ha cuestionado la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial que le habr\u00eda restado importancia a unas declaraciones de la v\u00edctima y habr\u00eda efectuado argumentos que podr\u00edan ser revictimizantes (v.gr. sentencia T-126 de 2018127).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido similar, la sentencia T-462 de 2018 reconoci\u00f3 que las mujeres pueden ser v\u00edctimas de \u201cviolencia institucional\u201d, entendiendo por ella \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. En esa direcci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la juzgadora accionada termin\u00f3 por reproducir un escenario de violencia institucional al negarse a escuchar la relevancia que ten\u00eda para la v\u00edctima el acto violento, en la determinaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n y, posteriormente, en la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en este caso, el defecto no s\u00f3lo se constituye por la ausencia de inclusi\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero para resolver el asunto, sino por actuaciones positivas del juzgado accionado, en donde se le neg\u00f3 la voz a la v\u00edctima para la comprensi\u00f3n del conflicto que la involucraba, pero tambi\u00e9n al indicarle, en el contexto de la audiencia virtual en donde se recibieron los testimonios, que la accionante deb\u00eda mirar a la c\u00e1mara y que \u201cal ser una mujer, de 70 a\u00f1os\u201d deb\u00eda escuchar que ya le hab\u00eda dicho que no mirara hac\u00eda al lado y se enfocara a la c\u00e1mara128. Por supuesto que es comprensible que se adopten medidas para garantizar que no se est\u00e1 realizando una actuaci\u00f3n diferente o entablando una conversaci\u00f3n con alguien, pero la forma en la que ello se expresa es relevante para no minimizar la capacidad de comprensi\u00f3n de una persona adulta y hacer del escenario judicial un espacio hostil para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede compartir la Corte lo explicado por el juzgado accionado, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el sentido de que una de las razones para la determinaci\u00f3n adoptada consider\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora ANA no hace nada, es decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, el d\u00eda 21 de abril de 2021, a la se\u00f1ora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Lo anterior, no permite justificar la inexistencia de un defecto espec\u00edfico en el proceso de tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, termina por invisibilizar las razones explicadas por la accionante que dar\u00edan cuenta de la ausencia de una actividad laboral, en los t\u00e9rminos que se estudian a continuaci\u00f3n; y desconoce el aporte que con trabajo efectu\u00f3 la accionante, al cuidar a sus hijas, en vigencia de la sociedad conyugal. Esto permiti\u00f3 a su entonces pareja trabajar y desarrollar su carrera profesional, pese a que ambos deb\u00edan concurrir al cuidado de los hijos en com\u00fan. De manera que, no puede presentarse la situaci\u00f3n como si Ana no tuviera derecho a dichos alimentos -o a determinado monto- al ser completamente ajena a la actividad de su expareja, quien recibe dos pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n, si durante el proceso de divorcio el se\u00f1or Pedro fue condenado en dos instancias no s\u00f3lo por la violencia ejercida contra su pareja, sino, tambi\u00e9n, por el incumplimiento de sus deberes de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual es una causal de divorcio \u201c[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho sentido, debe cuestionarse el estereotipo129, de acuerdo con el cual las labores del cuidado ejercidas -en su momento- por la accionante, no son un aporte de la sociedad conyugal130. La invisibilizaci\u00f3n de este tipo de labores, que en muchos casos todav\u00eda son ejercidas por mujeres, no s\u00f3lo se debe a su voluntad, sino a una estructura patriarcal, en la que el \u00e1mbito de la mujer se restringe al de la casa131; mientras que, la de los hombres se extiende a la vida p\u00fablica132. As\u00ed, el hecho de no contar con un trabajo no s\u00f3lo puede ser producto del da\u00f1o en la mano con la cual ejerc\u00eda el oficio que conoc\u00eda pues, tambi\u00e9n, puede atender a la circunstancia de haber dejado a un lado su desarrollo profesional y estudios para atender el cuidado de sus dos hijas. Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que existi\u00f3 un defecto espec\u00edfico por desconocimiento de la Constituci\u00f3n, al crear un escenario de violencia institucional en contra de la accionante, lo cual justifica la anulaci\u00f3n de la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia recurrida en la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Tras analizar el caso concreto y la decisi\u00f3n controvertida no se advierte que se haya dado aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero o que, al menos de forma indirecta, se hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisi\u00f3n, que culmin\u00f3 en la disminuci\u00f3n de cuota alimentaria en detrimento de Ana; pese a que el origen de la controversia es la determinaci\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable, por la conducta de cortar los dedos de su mano, efectuada por el se\u00f1or Pedro. En tal sentido, debe precisar la Corte que, de ninguna manera, ello implica desconocer que el se\u00f1or Pedro ya pag\u00f3 una pena por el agravio cometido, sino que, por el contrario, supone valorar que la actuaci\u00f3n desplegada excede el \u00e1mbito del proceso penal y, en casos como estos, implica que exista una obligaci\u00f3n a cargo del operador jur\u00eddico de considerar la situaci\u00f3n actual de la v\u00edctima que sufri\u00f3 de una agresi\u00f3n f\u00edsica con proyecciones en su salud mental y que repercuten en la imposibilidad de ejercer el oficio de estilista, que efectuaba -antes de lo sucedido- de manera ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo cuestionado en esta instancia, no es el hecho de que se hubiera acudido a un fallo extra petita, al estar frente a dos personas con cierta edad y al ser ello expl\u00edcitamente autorizado por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica que \u201c[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra petita y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. Sin embargo, lo controvertido es que este asunto no se pod\u00eda comprender, con la complejidad que era requerida, sin el enfoque de g\u00e9nero como herramienta de an\u00e1lisis sobre una situaci\u00f3n que, de cualquier forma, tuvo origen directo en un acto de violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n, si en la audiencia en la que se escuch\u00f3 a ambas partes no exist\u00eda disposici\u00f3n en escuchar lo que la accionante ten\u00eda que decir sobre por qu\u00e9, a su juicio, las circunstancias que sufri\u00f3 por la violencia que, en su momento, se ejerci\u00f3 no hab\u00edan cambiado y, por ello, no era posible eximir de la cuota alimentaria a quien -por muchos a\u00f1os- fue su pareja. As\u00ed, plante\u00f3 la se\u00f1ora Ana que ella no pod\u00eda aceptar la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n propuesta, \u201cporque los da\u00f1os que \u00e9l me hizo (\u2026)\u201d, momento en el cual la jueza la interrumpe para indicarle que \u201cen el proceso penal a \u00e9l le ordenaron que le pagara unos perjuicios a usted y por eso a usted le toc\u00f3 el 100% del apartamento, primero, o sea \u00e9l ya le cancel\u00f3 los perjuicios que le hizo a usted cuando la lesion\u00f3. Segundo, la cuota de alimentos y lo penal ya lo pag\u00f3, tanto econ\u00f3micamente, como en lo penal. A usted la cuota de alimentos se le impuso fue porque fue el c\u00f3nyuge culpable, pero esa renta de no es vitalicia (\u2026)\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, comprende la Corte que la noci\u00f3n asumida por la juzgadora de instancia implicaba que, como este tema ya hab\u00eda sido tratado en el proceso penal, no hab\u00eda lugar a reabrirlo en un escenario civil. Sin embargo, en este caso, ello implic\u00f3 cerrar la posibilidad a la v\u00edctima de que se refiriera a este asunto y, en consecuencia, pudiera explicar por qu\u00e9 para ella lo acontecido segu\u00eda siendo relevante para efectos de este nuevo juicio civil de exoneraci\u00f3n y, despu\u00e9s, de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria. En virtud de ello, se debe llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de escuchar a las mujeres v\u00edctimas en estos escenarios, lo cual no necesariamente debe llevar a acceder a sus pretensiones, pero, tampoco, a limitar las razones que podr\u00edan hacer expl\u00edcito el hecho de que la violencia ejercida trasciende a la valoraci\u00f3n de estos alimentos y la fijaci\u00f3n de la cuota. Escuchar a quienes est\u00e1n directamente implicados en un conflicto tambi\u00e9n es reconocer su humanidad, pero, adem\u00e1s, permite comprender en detalle el conflicto desde la perspectiva de los directamente involucrados. No existe otra manera de resolver a profundidad la controversia surgida, sino escuchar sus versiones y aproximaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no s\u00f3lo eran relevantes tales hechos como base para la aplicaci\u00f3n del referido enfoque de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n que concurren otras circunstancias que dar\u00edan cuenta de esta necesidad y de que ciertas valoraciones influyeran en la determinaci\u00f3n por adoptar. En tal sentido, como lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la determinaci\u00f3n sobre relaciones asim\u00e9tricas, no s\u00f3lo debe evaluarse el sexo o g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n el nivel educativo y la capacidad econ\u00f3mica. De manera que, es claro que desde la instalaci\u00f3n de la audiencia el se\u00f1or Pedro, con 70 a\u00f1os, realiz\u00f3 estudios de posgrado; mientras que la accionante, de 65 a\u00f1os, estudi\u00f3 algunos a\u00f1os de primaria. Asimismo, se adujo en el curso del proceso que la accionante, al ejercer como peluquera, antes de lo acontecido y con el corte de los dedos de la mano, no pudo volver a desempe\u00f1ar esta labor. En ese escenario, deber\u00eda situarse el an\u00e1lisis en la inusitada, tr\u00e1gica y determinante circunstancia que implica para una mujer adulta que quien era su pareja la agreda con un machete y, ello, le impida vincularse al oficio que ejerc\u00eda de manera ocasional. Con mayor raz\u00f3n, si existe evidencia de que la violencia de g\u00e9nero en su contra ha sido recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se tiene que desde el momento de la condena penal se estableci\u00f3 que la accionante sufre de una deformidad f\u00edsica -de car\u00e1cter permanente- en su mano, evaluaci\u00f3n que no puede limitarse al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en consideraci\u00f3n a que ello ya implica que desde el momento de la agresi\u00f3n su apariencia f\u00edsica cambi\u00f3, de manera evidente para ella y los dem\u00e1s. La deformidad permanente es un recordatorio de lo vivido. Sin embargo, la afectaci\u00f3n con lo sucedido no se restringe a ello, sino que se extiende a la depresi\u00f3n y ansiedad que conforme al dictamen psicol\u00f3gico forense determin\u00f3 que la accionante sufri\u00f3 -en su momento- de s\u00edntomas de depresi\u00f3n y ansiedad. En consecuencia, la accionante se encuentra inscrita en un escenario constante de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer que no se limita a una actuaci\u00f3n del pasado, sino que impacta su vida de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda argumentarse en un sentido contrario que la historia cl\u00ednica no se aport\u00f3 en su oportunidad al proceso. De cualquier manera, en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del 16 de abril de 2021, es claro que la accionante sufre de trastorno depresivo recurrente, documento que fue incorporado como parte del proceso y, por ello, deb\u00eda llevar al juzgador a aplicar un enfoque diferencial para comprender de manera integral la controversia que se present\u00f3 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un escenario que reconozca las complejas implicaciones de violencia contra la mujer no puede ignorar que una persona ya pag\u00f3 con una privaci\u00f3n de la libertad por lo que le hizo a la accionante, pero tampoco puede invisibilizar que sus consecuencias pueden haberse proyectado en el tiempo y que tampoco es justo ignorarlas. Con mayor raz\u00f3n, ante las m\u00faltiples afectaciones que afirma sufrir la accionante frente lo que ella considera un trato cruel, inhumano y degradante. Seg\u00fan su aproximaci\u00f3n al caso, tales consecuencias no han cambiado. Lo anterior, adem\u00e1s, se ajusta a lo explicado por el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 5 de enero de 2016134. No deber\u00eda ser una sorpresa que ante ciertos actos de personas que, en alg\u00fan momento, fueron cercanas, exista un cambio definitivo en la v\u00edctima de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se debe considerar que uno de los asuntos centrales del proceso controvertido y de la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria es si la accionante viv\u00eda o no en Armenia o si, por el contrario, percib\u00eda una renta por el apartamento que tiene en esta ciudad. En esta direcci\u00f3n, es trascendental atender a lo dispuesto por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 4 de agosto de 2010. En dicha oportunidad, esta autoridad judicial conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Pedro, quien afirm\u00f3 que no deb\u00eda concurrir al pago de los alimentos por el monto fijado, en consideraci\u00f3n a que \u201cla cuant\u00eda de los bienes de la sociedad conyugal son suficientes para concluir que la demandada no se encuentra en estado de necesidad\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 en esta providencia que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre este tema por no haberse atacado la responsabilidad que, como c\u00f3nyuge culpable hab\u00eda quedado establecida en la providencia de primera instancia, pero, de cualquier manera, deb\u00eda considerarse que por la declaratoria de culpabilidad de una de las causales subjetivas de divorcio se deb\u00edan alimentos al c\u00f3nyuge inocente y estos son diferentes al producto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n importa recordar que existe una diferencia trascendental entre los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y la condena en alimentos, pues una y otra proceden de origen distinto, siendo por ello compatibles; aqu\u00e9lla del esfuerzo com\u00fan de la pareja durante el matrimonio, \u00e9sta, de la sanci\u00f3n impuesta al c\u00f3nyuge que causa la ruptura de la uni\u00f3n, de donde viene que no resulta atendible la tesis de que los bienes de la sociedad conyugal resulten siempre suficientes para cubrir las necesidades del c\u00f3nyuge inocente, pues en estos casos, la condena en alimentos deviene como sanci\u00f3n al miembro de la pareja que act\u00faa en contrav\u00eda de los deberes matrimoniales y produce el rompimiento de lazo jur\u00eddico que antes los un\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la condena impuesta en alimentos a Pedro corresponde s\u00f3lo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto, juzga esta sala que dicha proporci\u00f3n est\u00e1 dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con las 4\/5 partes de sus ingresos actuales, situaci\u00f3n que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de la condici\u00f3n de vida del alimentante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, no puede ignorar la Corte que uno de los argumentos centrales discutidos en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria es la propiedad del apartamento que era de la pareja, el cual qued\u00f3 en cabeza de la accionante (50%) por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y (50%) como indemnizaci\u00f3n por la reparaci\u00f3n de los perjuicios por el delito de lesiones personales, al que fue condenado su contraparte. En tal sentido, es incomprensible que ello sea utilizado como base para modificar la cuota alimentaria, pues no s\u00f3lo se trata de conceptos civiles diferentes, como as\u00ed lo explic\u00f3 en su momento el tribunal, sino que llevar\u00eda impl\u00edcito el argumento, seg\u00fan el cual la accionante est\u00e1 en una mejor situaci\u00f3n por reclamar lo que le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, indicar que la v\u00edctima de violencia intrafamiliar est\u00e1 en una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por haberse liquidado la sociedad conyugal y reparado con el 50% del apartamento, en un incidente de reparaci\u00f3n integral, es un argumento que luce inaceptable en la lucha contra la violencia contra la mujer. Aunado a que, implicar\u00eda aceptar que el se\u00f1or Pedro tendr\u00eda derecho a pagar una menor cuota alimentaria, por haber reparado a su v\u00edctima por los da\u00f1os causados, como si ello no fuera la consecuencia l\u00f3gica del da\u00f1o que gener\u00f3 a la accionante. Este es un claro ejemplo de c\u00f3mo una parte pretende beneficiarse de su propio actuar e indicar que, al responder por la reparaci\u00f3n penal por el da\u00f1o infringido, como consecuencia, debe disminuirse la cuota alimentaria135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en la sentencia T-237 de 2017, el deber de motivar las decisiones judiciales debe fundarse en las razones de hecho y de derecho que la justifican. Ahora bien, en el marco de los asuntos que deben comprender el enfoque de g\u00e9nero, implica analizar las circunstancias particulares de la violencia ejercida contra la mujer y, es por ello por lo que, en este caso se anular\u00e1 la providencia que disminuy\u00f3 en la mitad la cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Pedro, en favor de la accionante, como c\u00f3nyuge inocente. De manera que, se deber\u00e1 rehacer esta actuaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a esta herramienta, de obligatoria aplicaci\u00f3n, y restableciendo la cuota alimentaria fijada -sin reducciones- a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, deber\u00e1 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia restablecer la cuota alimentaria a la accionante que se ajuste al enfoque de g\u00e9nero e, incluso, mientras dicta una decisi\u00f3n definitiva al respecto tendr\u00e1 que restablecer -de forma provisional- dicha cuota. Para ello, deber\u00e1 escuchar la versi\u00f3n directa de Ana -si as\u00ed lo acepta la accionante136. Igualmente, deber\u00e1 el juzgador accionado basarse en el recaudo probatorio en el expediente, y analizar con el m\u00e1ximo cuidado las pruebas para no generar un nuevo escenario de revictimizaci\u00f3n o imponer cargas probatorias a la accionante. Es claro para esta corporaci\u00f3n que existen suficientes elementos de juicio que evidencian la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. Dichos elementos debieron ser tenidos en cuenta por el juez de instancia, para dar aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero. En dicho contexto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, deber\u00e1 valorarse las recientes sentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021 que, al declarar la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de las mujeres que han sido v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, contemplaron la posibilidad de que los elementos que se fundan en esta causal tengan el car\u00e1cter resarcitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se reitera que, en casos en donde se estudie una cuesti\u00f3n relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de g\u00e9nero para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situaci\u00f3n que ha vivido la v\u00edctima. Con este fin, no s\u00f3lo se deben considerar: (i) los da\u00f1os en la salud; sino tambi\u00e9n (ii) sus proyecciones psicol\u00f3gicas o en enfermedades mentales; y se deber\u00e1 (iii) evitar su revictimizaci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n (iv) se deber\u00e1 permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la v\u00edctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisi\u00f3n a adoptar 137. En este sentido, llama la atenci\u00f3n la Sala Plena a la necesidad de que la juez analice tambi\u00e9n la existencia de una violencia econ\u00f3mica, argumento presentado en la impugnaci\u00f3n de la tutela, de acuerdo con el cual la accionante no pudo trabajar durante la relaci\u00f3n de pareja, porque su c\u00f3nyuge le impidi\u00f3 hacerlo138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional que la providencia cuestionada incurri\u00f3 tambi\u00e9n en el defecto espec\u00edfico de falta de motivaci\u00f3n, al haber prescindido del enfoque de g\u00e9nero en un caso de obligatoria aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la providencia cuestionada por negarse a escuchar la versi\u00f3n de la accionante, sobre la relevancia del acto de violencia sufrido, y la indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto al momento en que se decretaron los alimentos y su diferencia con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal139. En los t\u00e9rminos expuestos para justificar el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, interrumpir el relato de la accionante tambi\u00e9n impidi\u00f3 reconocer la manera en la que ello era relevante para efectos de determinar si hab\u00eda lugar a exonerar o disminuir la correspondiente cuota alimentaria. La Sala Plena de la Corte considera, por tanto, que el mandato recogido en la sentencia T-016 de 2022, sobre escuchar a las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia, expresar su opini\u00f3n, participar en todo momento y ser tratadas con respeto, no s\u00f3lo cobija el escenario penal, sino en este caso el civil, dentro del marco procesal establecido para el efecto. Negarse a estudiar tal relato, adem\u00e1s, impact\u00f3 en la comprensi\u00f3n del escenario y las complejidades del caso pues impidi\u00f3 que -en el recaudo probatorio y en la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva de la mujer y el enfoque de g\u00e9nero. La respuesta, en cualquier proceso judicial, debe responder a la cuesti\u00f3n esencial de tratar con respeto a todo ser humano, por su condici\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer el hecho victimizante y sus profundas implicaciones supone, en todo caso, que no se puede disminuir a la persona a ello. En consecuencia, el fundamento para escucharla no s\u00f3lo que est\u00e1 relacionado con el hecho de ser una mujer v\u00edctima, sino de estar frente a un ser humano. La accionante es m\u00e1s que lo sufrido, pero que no por ello, est\u00e1 al margen de las profundas implicaciones que tiene la violencia contra la mujer. Los matices de este caso demuestran las profundas complejidades para aproximarse a estos casos, pero que, no por ello, deben llevarnos a evadir temas fundamentales, tales como el derecho civil como marco para abordar desde la perspectiva constitucional estos asuntos. En sentido contrario, negar los impactos que tiene las relaciones de derecho civil y familia en temas constitucionales implicar\u00eda una simplificaci\u00f3n artificiosa de los asuntos sometidos a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe cuestionarse tambi\u00e9n el hecho de que la juzgadora de instancia no hubiese valorado que, al darse en el mismo momento, con causas diferentes, el resultado la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no pod\u00eda servir de base para justificar el cambio en las condiciones de la demanda de alimentos. Ello impidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, con el rigor requerido, en el sentido de que no hab\u00edan podido cambiar las circunstancias en las que se decretaron los alimentos con sustento en cuestiones anteriores a su fijaci\u00f3n o concomitantes a ella, como la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En consecuencia, carec\u00eda el juzgador accionado, en los t\u00e9rminos propuestos en la sentencia T-462 de 2018, del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, se tiene que tambi\u00e9n se desconocieron los dict\u00e1menes aportados al expediente que daban cuenta del car\u00e1cter permanente de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, a su vez, de las proyecciones del acto de violencia en la vida de la accionante, quien perdi\u00f3 la posibilidad de ejercer el oficio ocasional que efectuaba y ha sufrido de trastorno de depresi\u00f3n recurrente. Con mayor raz\u00f3n, si todos los elementos de contexto ya estudiados hubiesen permitido al juzgador aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de dichos elementos de prueba y no dar por acreditado un cambio en las condiciones en que se concedieron lo alimentos, cuando al demandante le correspond\u00eda demostrar el supuesto de hecho que lo podr\u00eda favorecer de la disposici\u00f3n estudiada. En efecto, no es una carga de la accionante probar la necesidad de aplicar una aproximaci\u00f3n en tal sentido, sino que, por el contrario, con la violencia que se encuentra probada en el expediente era una obligaci\u00f3n del juez ordinario aplicar el enfoque de g\u00e9nero para evitar una revictimizaci\u00f3n de quien, est\u00e1 m\u00e1s que acreditado, ha sido v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n de la juzgadora accionada para que, en la sentencia de reemplazo, que deber\u00e1 dictar -como consecuencia de la anulaci\u00f3n del proceso- se abstenga de reproducir escenarios de violencia institucional en contra de una mujer, v\u00edctima de violencia. Por ello, se deber\u00e1n evitar escenarios de \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d y deber\u00e1 garantizar que el espacio judicial est\u00e9 libre de preconcepciones en contra de la mujer. As\u00ed, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-462 de 2018, los funcionarios del Estado deben ser conscientes del rol que desempe\u00f1an en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y, por ello, como m\u00ednimo deben garantizar el acceso a una justicia con perspectiva de g\u00e9nero que comprenda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; \u00a0<\/p>\n<p>iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; \u00a0<\/p>\n<p>iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; \u00a0<\/p>\n<p>vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; \u00a0<\/p>\n<p>viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con vista en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en los casos de fijaci\u00f3n, disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil), se debe dar aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y valorar, como m\u00ednimo, los anteriores par\u00e1metros constitucionales. Esto tambi\u00e9n se ajusta a la aproximaci\u00f3n ius fundamental, en la b\u00fasqueda de eliminar la violencia contra la mujer, que ha permitido valorar la aplicaci\u00f3n de esta causal de divorcio con sustento en la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, como as\u00ed se explic\u00f3 en las sentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021, al declarar la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de las mujeres que han sido v\u00edctimas de la violencia e, incluso, al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un car\u00e1cter resarcitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior y el flagrante desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer, la Corte considera necesario que, mientras se decide el asunto de la referencia, la juzgadora de instancia disponga el restablecimiento provisional de la cuota alimentaria, con el fin de que la orden de rehacer la actuaci\u00f3n de la referencia y su extensi\u00f3n en el tiempo no termine por perjudicar a la accionante. Asimismo, el juzgado acusado deber\u00e1 dictar una nueva sentencia reestableciendo el pago de la cuota alimentaria a la actora, para lo cual debe seguir los mandatos constitucionales sobre igualdad y no discriminaci\u00f3n de la mujer, as\u00ed como las obligaciones internacionales que demandan el uso de una perspectiva de g\u00e9nero en este caso. Lo anterior, implica que debe tener en cuenta todo el material probatorio que obra en el expediente y todos los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Ana durante el mismo, en clave de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones finales. Tras analizar algunos de los casos que han sido conocidos por la Corte Constitucional -como as\u00ed se detall\u00f3 en el segundo cap\u00edtulo te\u00f3rico- es posible constatar por la Sala Plena dos temas que trascienden al caso estudiado y que implican adoptar medidas frente a ellos: (i) no todos los jueces aplican los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en favor de las mujeres, derivados del enfoque de g\u00e9nero y de compromisos adquiridos por el Estado Colombiano como los derivados de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1; y (ii) no existe una regulaci\u00f3n acorde con el derecho de las mujeres a ser reparadas, en los t\u00e9rminos de esta Convenci\u00f3n. Sobre estos temas la SU-080 de 2020 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c81.\u00a0Del desarrollo dogm\u00e1tico previamente expuesto y de la verificaci\u00f3n de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la Corte advierte un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0La Corte encuentra prudente y oportuno, respetando desde luego las competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica, el exhortarlo para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en frente de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, regule el derecho fundamental de esta a acceder a una reparaci\u00f3n, por medio de un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, dentro de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0La Corte tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que planee y ejecute jornadas de capacitaci\u00f3n a las y los jueces de familia del pa\u00eds, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la tem\u00e1tica de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevenci\u00f3n y de respuesta efectiva en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicaci\u00f3n -bloque de constitucionalidad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se reiterar\u00e1 el exhorto efectuado al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar, en los t\u00e9rminos propuestos en la SU-080 de 2020, pues esta regulaci\u00f3n a\u00fan no existe. Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 la difusi\u00f3n de esta sentencia y la capacitaci\u00f3n de los funcionarios judiciales sobre el enfoque de g\u00e9nero en las providencias141. Esto, conforme se explic\u00f3 en la sentencia T-967 de 2014, es necesario con el fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, frente a los esfuerzos de la administraci\u00f3n judicial que, por casos como el presentado, no parecen haber sido suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pese al mandato que se explic\u00f3 con claridad en la SU-080 de 2020, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha implementado mecanismos judiciales para garantizar la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia contra la mujer, lo cual, aunado a la falta de apropiaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la necesidad de considerar que los alimentos decretados a cargo del c\u00f3nyuge culpable, con base en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, puede tener un car\u00e1cter resarcitorio, ha acentuado la desprotecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Por ende, es razonable que, a la luz del enfoque de g\u00e9nero, las autoridades judiciales eval\u00faen diferentes formas de reparaci\u00f3n, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del c\u00f3nyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noci\u00f3n estricta y tradicional del C\u00f3digo Civil que limitaba el an\u00e1lisis a la capacidad, la necesidad y el v\u00ednculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuesti\u00f3n restringida a la solidaridad y a la sanci\u00f3n del c\u00f3nyuge responsable del divorcio, sino tambi\u00e9n a su reconfiguraci\u00f3n, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparaci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que sea necesario reiterar, con contundencia, que el enfoque de g\u00e9nero exige la existencia de recursos judiciales efectivos para sancionar la violencia contra la mujer lo cual supone, adem\u00e1s de fortalecer la capacidad institucional para combatir los patrones de impunidad existente, reprochar actuaciones de operadores judiciales basados en actitudes sociales discriminatorias, respecto de las cuales se impone la \u201ccapacitaci\u00f3n de los funcionarios judiciales y administrativos que hacen parte de la ruta de atenci\u00f3n de las mujeres, para que esta sea un escenario libre de estereotipos de g\u00e9nero, en donde prevalezcan los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, ignorar el enfoque de g\u00e9nero y prescindir de su aplicaci\u00f3n para estudiar, de manera transversal, la violencia contra la mujer puede constituir en s\u00ed mismo un escenario de violencia institucional y revictimizar a quien acude a los mecanismos dispuestos en su favor, lo cual es inaceptable en el marco constitucional colombiano, en donde se impone la obligaci\u00f3n de analizar los matices de la situaci\u00f3n que ha sufrido cada mujer y el deber de ser reparada de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-201 de 2021, sobre tutela contra providencia en un escenario de violencia contra la mujer, la Corte estudi\u00f3 si el juzgador accionado, con ocasi\u00f3n del proceso desarrollado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al replicar en contra de la se\u00f1ora Ana un escenario de violencia institucional. Para ello, se refiri\u00f3 a la necesidad de garantizar que los juzgadores se comporten de conformidad con la obligaci\u00f3n de abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer (literal a) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1. Por lo cual, concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n cuando no se escuch\u00f3 a la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n del conflicto, se la cuestion\u00f3 por su actuar en una audiencia virtual como \u201cmujer de 70 a\u00f1os\u201d y tras justificar la ausencia de defecto espec\u00edfico en el proceso cuestionado, al considerar que la accionante no realizaba labor alguna, pese a que, a su juicio pod\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, concluy\u00f3 la Corte que este escenario fue revictimizante y reproduce estereotipos sobre la ausencia de valoraci\u00f3n de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal, por lo cual tambi\u00e9n consider\u00f3 que existi\u00f3 un defecto espec\u00edfico por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al crear un escenario de violencia institucional en contra de la accionante, lo cual tambi\u00e9n justifica dejar sin efectos la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, de otro lado, revisar si las sentencias de tutela que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia se ajustaron a la jurisprudencia constitucional, sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en casos relacionados con violencia a la mujer. Por lo cual, concluy\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia incurri\u00f3 en el defecto espec\u00edfico de ausencia de motivaci\u00f3n, al haber prescindido del enfoque de g\u00e9nero, el cual es de obligatoria aplicaci\u00f3n para los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se encontr\u00f3 justificado la existencia de un defecto f\u00e1ctico por no haber permitido la declaraci\u00f3n completa de la accionante y en la insuficiencia de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n (art. 422 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que la decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incurri\u00f3 en un defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como lo dispuesto en instrumentos internacionales. Manifest\u00f3 que se configur\u00f3 un escenario de violencia institucional en contra de quien ya hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer. Por \u00faltimo, indic\u00f3 este tribunal que la actuaci\u00f3n del juez de instancia, en consideraci\u00f3n de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoraci\u00f3n de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de ausencia de motivaci\u00f3n, al haber prescindido del enfoque de g\u00e9nero, el cual es de obligatoria aplicaci\u00f3n para los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Cuestion\u00f3 este tribunal el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los procesos judiciales e, incluso, reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial que rest\u00f3 importancia a las declaraciones de la v\u00edctima y al haber incluido argumentos que resultaron revictimizantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocaran las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quind\u00edo), el 27 de octubre de 2021, en donde se neg\u00f3 el amparo solicitado del derecho al debido proceso; y en su lugar, se tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, y se ordenar\u00e1 al Juzgado accionado rehacer dicha actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual deber\u00e1 reabrirse la etapa probatoria en virtud de que no se escuch\u00f3 a la accionante y se declar\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, en los t\u00e9rminos propuestos. Sin embargo, para no perjudicar a la actora y en consideraci\u00f3n a que se anular\u00e1 la providencia que declar\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, mientras se decide el asunto de la referencia, la juzgadora de instancia deber\u00e1 disponer el restablecimiento provisional de dicha cuota, con el fin de que la orden de rehacer la actuaci\u00f3n de la referencia y su extensi\u00f3n en el tiempo no afecte los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se reiterar\u00e1 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado en la sentencia SU-080 de 2020, para que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los par\u00e1metros de debido proceso, plazo razonable y prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se instar\u00e1 a las autoridades competentes para que difundan esta providencia y capaciten a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de g\u00e9nero en las providencias judiciales, con el fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quind\u00edo), el 27 de octubre de 2021, en donde se neg\u00f3 el amparo solicitado del derecho al debido proceso. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de julio de 2021, que orden\u00f3 disminuir en la mitad los alimentos decretados a cargo de Pedro, por incurrir en los defectos por indebida motivaci\u00f3n, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, en su lugar, ORDENAR rehacer dicha actuaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, siguiendo para tal efecto los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REITERAR el exhorto efectuado por la sentencia SU-080 de 2020, para que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los par\u00e1metros de debido proceso, plazo razonable y prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de g\u00e9nero en las providencias, con el fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria en caso de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-349 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la providencia controvertida. Sin embargo, disiento de dos argumentos que dieron lugar a dicha decisi\u00f3n, a saber, que: (i) la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil tiene naturaleza reparatoria y que (ii) dicha obligaci\u00f3n, cuando est\u00e1 a cargo del \u201cc\u00f3nyuge culpable de ejercer violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero en contra de la mujer\u201d, implica que el juez ordinario \u201cno eval\u00fae el criterio de necesidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como lo manifest\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-117 de 2021, la referida obligaci\u00f3n de suministrar alimentos no tiene naturaleza reparatoria, sino sancionatoria. En efecto, como lo resalt\u00e9 en dicha oportunidad, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del c\u00f3nyuge que, con su culpa, da lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. En estos t\u00e9rminos, dicha obligaci\u00f3n no tiene por finalidad satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n integral del c\u00f3nyuge no culpable y, en particular, de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Con base en esta premisa, en la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena reconoci\u00f3, de manera expl\u00edcita, que en el ordenamiento jur\u00eddico exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral y exhort\u00f3 al Legislador para que regulara\u00a0\u201campliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, reconocer naturaleza reparatoria a este tipo de alimentos podr\u00eda, parad\u00f3jicamente, resultar contraproducente con la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de la mujer v\u00edctima de violencia, por cuanto lo percibido por concepto de alimentos podr\u00eda entenderse conmutable con los montos indemnizatorios derivados de la reparaci\u00f3n de perjuicios en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, contrario a lo sostenido por la Sala Plena, la protecci\u00f3n del derecho a recibir alimentos y, de manera correlativa, la exigibilidad judicial de la obligaci\u00f3n de proveerlos, implican que el juez ordinario, de manera inexorable, examine la necesidad econ\u00f3mica del titular de dicho derecho. Esto es as\u00ed, por dos razones. De un lado, como lo ha reiterado la Corte, el fundamento constitucional de las obligaciones alimentarias es el principio de solidaridad, del cual deriva el deber de auxiliar a quienes no pueden procurarse su sostenimiento por s\u00ed mismas, que no la obligaci\u00f3n de proveer alimentos a quien no los necesita143. De otro lado, conforme al art\u00edculo 420 del C\u00f3digo Civil, los alimentos \u201cno se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida\u201d. En otros t\u00e9rminos, el Legislador previ\u00f3, de manera expresa, que la necesidad era condici\u00f3n necesaria para el reconocimiento de los referidos alimentos. As\u00ed las cosas, exonerar al juez ordinario de la valoraci\u00f3n del criterio de necesidad desconoce el fundamento constitucional de los alimentos, as\u00ed como su regulaci\u00f3n legal en el C\u00f3digo Civil. Por lo dem\u00e1s, la falta de an\u00e1lisis del criterio de necesidad podr\u00eda dar lugar a decisiones irrazonables y desproporcionadas, en la medida en que tornar\u00eda exigible la obligaci\u00f3n de alimentos aun cuando no sean necesarios e impedir\u00eda que el monto de los mismos se ajuste siempre que la situaci\u00f3n de necesidad de la v\u00edctima sea superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU349\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria en caso de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.603.077 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, aclaro mi voto respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimentaria, en concordancia con las consideraciones formuladas en mi salvamento de voto a la sentencia C-117 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis realizado en la presente sentencia, la Corte asigna a los alimentos la naturaleza de sanci\u00f3n, y les da el alcance de medida de garant\u00eda de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero. En esa medida sostiene: \u201cen aquellos casos en los que la obligaci\u00f3n de alimentos se establece al c\u00f3nyuge culpable de ejercer violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero en contra de la mujer, implica que no se eval\u00fae el criterio de necesidad\u201d. Por esta raz\u00f3n solo tiene en cuenta: (i) la capacidad econ\u00f3mica, exclusivamente bajo circunstancias extremas, del alimentante, y (ii) la proporcionalidad para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer. Esta interpretaci\u00f3n se considera fundamentada en los instrumentos internacionales para prevenir la violencia contra la mujer, principalmente en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m de Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento, sin embargo, de tal interpretaci\u00f3n porque desconoce, no s\u00f3lo la regulaci\u00f3n legal de los alimentos en el contexto de la terminaci\u00f3n del contrato de matrimonio a cargo del c\u00f3nyuge culpable, sino tambi\u00e9n la fundamentaci\u00f3n constitucional de los mismos. En efecto, los alimentos tienen respaldo constitucional en el principio de solidaridad, en la protecci\u00f3n a la familia, el principio de equidad, y el principio de proporcionalidad. Este \u00faltimo implica consultar tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la necesidad del alimentario; siendo un enfoque distinto al que establece una mera correspondencia entre el da\u00f1o y la cuota alimentaria -como parece haberlo hecho la sentencia frente a la que aclaro mi voto. Consistentes con el marco constitucional, los art\u00edculos 419 y 420 del C\u00f3digo Civil establecen como criterios para la tasaci\u00f3n de los alimentos y la determinaci\u00f3n del monto de dicha obligaci\u00f3n, la necesidad y la capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado en la sentencia C-017 de 2019, \u201cla obligaci\u00f3n de prestar alimentos corresponde a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter especial en cuanto le asisten unas caracter\u00edsticas y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de car\u00e1cter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial (\u2026) (v) el bien jur\u00eddico protegido es la vida y subsistencia del alimentario (\u2026) (vi) exige como requisitos para su configuraci\u00f3n que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un v\u00ednculo filial o legal que origine la obligaci\u00f3n; (\u2026) y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un car\u00e1cter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual\u201d. Adicionalmente, se trata de una obligaci\u00f3n personal\u00edsima, teniendo en cuenta que se desprende de las relaciones familiares y no solo de la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, tal como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza particular se mantiene aun cuando los alimentos sean decretados como sanci\u00f3n que se impone al c\u00f3nyuge culpable y a favor del inocente, en virtud del art\u00edculo 411-4 del C\u00f3digo Civil, como ocurre en el caso bajo estudio. En efecto, en el proceso de divorcio, el se\u00f1or Pedro fue declarado c\u00f3nyuge culpable bajo las causales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, referidas al grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone a los c\u00f3nyuges, y los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que la obligaci\u00f3n alimentaria no nace para reparar un da\u00f1o causado, sino que encuentra su raz\u00f3n en la ruptura de la expectativa de permanencia del v\u00ednculo matrimonial y como deber de solidaridad entre los miembros de la familia. De hecho, la obligaci\u00f3n alimentaria no excluye una sanci\u00f3n indemnizatoria o de reparaci\u00f3n, sin que la primera contenga a la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede equipararse la obligaci\u00f3n alimentaria a aquella que surge del derecho de da\u00f1os cuya naturaleza en efecto es indemnizatoria. Cuando en el proceso de divorcio, uno de los c\u00f3nyuges sin culpa adquiere la titularidad del derecho de alimentos, el v\u00ednculo matrimonial del cual surg\u00eda la obligaci\u00f3n alimentaria y la solidaridad, es sustituido por la declaratoria de culpabilidad del otro c\u00f3nyuge, y esto es lo que permite que se impongan alimentos a pesar de la ruptura del v\u00ednculo. Y es en ese sentido que la jurisprudencia civil ha reconocido que los alimentos decretados en tales condiciones tienen un car\u00e1cter alimentario e indemnizatorio simult\u00e1neamente: mientras nacen por la culpa del c\u00f3nyuge (elemento indemnizatorio pues permite que permanezca la obligaci\u00f3n a pesar de haber cesado el v\u00ednculo original), se determinan y se mantienen de acuerdo con la capacidad y la necesidad de las partes pues en todo caso sigue siendo una obligaci\u00f3n alimentaria.144 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n alimentaria no pod\u00eda dejar de lado, como lo hizo la sentencia, un elemento esencial como lo es la necesidad de la alimentaria, m\u00e1xime cuando se conoce que, en efecto, Ana cuenta con los mismos ingresos con los que contaba al momento en que fueron decretados los alimentos, al no haber recibido la herencia, y que, adicionalmente, no cuenta con ninguna pensi\u00f3n. No se entiende pues, que la Sala hubiera descartado este an\u00e1lisis para justificar la decisi\u00f3n de forma preeminente en el enfoque diferencial de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta determinaci\u00f3n encuentra sustento -entre otros- en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiri\u00f3 a la \u201canonimizaci\u00f3n de los nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. Asimismo, para garantizar esta reserva de la informaci\u00f3n, tambi\u00e9n se modificar\u00e1 el nombre de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta individual de reparto del 14 de octubre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es necesario precisar que as\u00ed se identific\u00f3 la accionante para efectos de presentar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en algunos apartes del proceso se refieren a ella de una forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del cuaderno principal. Cap\u00edtulo de \u201chechos\u201d, contemplado en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 15 a 31 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Sentencia proferida, el 27 de octubre de 2009, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se orden\u00f3, entre otras cuestiones, \u201cREVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia con Funciones de Conocimiento, absolvi\u00f3 al se\u00f1or PEDRO por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en perjuicio de ANA, para en su defecto condenarlo a la pena principal de CAURENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA EQUIVALENTE A 34,66 SMLMV (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la sentencia condenatoria indic\u00f3 que la v\u00edctima result\u00f3 herida en una de sus manos y que las: \u201clesiones le produjeron, de acuerdo con la prueba pericial, una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 36 d\u00edas y secuelas consistentes en deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto, al expediente se aporta un an\u00e1lisis de la Secci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluye que, a partir de la anterior agresi\u00f3n, la accionante cuenta con \u201calteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia cl\u00ednica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con s\u00edntomas de depresi\u00f3n y ansioso\u201d. Folios 70 a 73 del expediente principal. Anexo a la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, en la historia cl\u00ednica se reportan m\u00faltiples consultas por ansiedad y depresi\u00f3n causado por el episodio con su exc\u00f3nyuge, la violencia por ella sufrida, en donde se indica, por ejemplo, que \u201cTODO FUE UNA VIOLENCIA, DE NI\u00d1A, DE CASADA, DE ADULTO\u201d (fl 81 del cuaderno principal). Asimismo, se advierte en otra aparte que le tiene mucho miedo a su expareja y que, pese a la condena por lesiones personales, ha sido v\u00edctima de amenazas de muerte (fl. 84). En consecuencia, \u201cSE DAN RECOMENDACIONES PARA APRENDER A MANEJAR LA ANSIEDAD, TRASTORNO DE ESTR\u00c9S POSTRAUMA\u201d. Incluso, de manera reciente, esto es el 16\/09\/2019 recibe orden de control y seguimiento por psicolog\u00eda por \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d (fl 88). \u00a0<\/p>\n<p>8 Tales causales se refieren a \u201c2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u201d y a \u201c3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 32 a 49. Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 40 a 41 del cuaderno principal. Anexo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 47 del cuaderno principal. Anexo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 63 del cuaderno principal. Anexo a la acci\u00f3n de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 51 a 65 del cuaderno principal. Anexo a la acci\u00f3n de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 En consecuencia, en el expediente se reportan dos registros de salidas del pa\u00eds en 2018, realizadas por \u201cAna\u201d como aclara su abogado en la contestaci\u00f3n que aparece registrado su nombre en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 5 del primer archivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sin embargo, m\u00e1s adelante en el proceso se aclar\u00f3 que dicha suma, para el a\u00f1o 2021, ascendi\u00f3 a $210.000 y sin que se explique el fundamento de ello, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la juzgadora se refiere a un canon mensual de $250.000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 15 del primer archivo. La demanda se encuentra en los folios 12 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 172 del primer archivo. La respuesta a la demanda formulada se puede encontrar en los folios 166 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>18 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 168 del primer archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 92 de la acci\u00f3n de tutela. Anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 97 a 99 de la acci\u00f3n de tutela. Anexos. Acta del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 101 al 106. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo 37. Expediente digital remitido por el juzgador de instancia. Desde minuto 15:13 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Grabaci\u00f3n de la lectura de la sentencia. Minuto 34 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>25 Pese a que en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n se hace referencia al da\u00f1o en la \u201cmano derecha\u201d, en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el proceso penal y en el proceso civil de exoneraci\u00f3n de alimentos, se aclar\u00f3 que el da\u00f1o se dio sobre la mano izquierda y que la accionante es zurda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 6 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Fundamento tercero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Fundamento cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 8 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 11 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Secci\u00f3n incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n judicial y en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 12 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Secci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 2 y 3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Secci\u00f3n agotamiento de todos los medios id\u00f3neos y eficaces de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33 Es decir que esta intervenci\u00f3n se recibi\u00f3, un d\u00eda despu\u00e9s, de haberse proferido la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 STC-4422019 (110010203000201803777009) del 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por lo cual, el 11 de julio de 2022, mediante auto, comunicado el 14 de julio de 2022, se da el tr\u00e1mite correspondiente al expediente T-8.603.077, acorde con lo establecido en<\/p>\n<p>art\u00edculo los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. Por lo tanto, se solicita la correspondiente actualizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, como quiera que la Sala Plena decidi\u00f3 avocar el conocimiento del asunto en sesi\u00f3n de 7 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 En tal sentido, es posible consultar la sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, se indic\u00f3 en la SU-391 de 2016 que \u201cconsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d. En la misma direcci\u00f3n, es posible consultar la SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, se puede referir la SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta providencia retoma la l\u00ednea expuesta en sentencias como la SU-134 de 2022, que exige para estudiar la relevancia constitucional del asunto analizar si la controversia versa: (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal; (ii) involucra un debate al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no eventual y; por \u00faltimo, (iii) no se utiliza como una instancia adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. En el marco de tutela contra providencia, estos asuntos deben estudiarse en cada evento, como as\u00ed lo ha establecido la Corte, para preservar la competencia y la independencia de los jueces de la jurisdicci\u00f3n y, por ello, restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias a supuestos que excedan la legalidad, por afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. En el art\u00edculo 86 se indica que puede ser interpuesta \u201c(\u2026) en todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atenci\u00f3n a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>43 Incluso, en la audiencia efectuada, el 27 de julio de 2021, se debe resaltar que: (i) la accionante no acept\u00f3 conciliar, pese a la insistencia de la juzgadora, por considerar que no puede aceptar la disminuci\u00f3n del cuota alimentaria, ante la discapacidad que sufre y la imposibilidad de trabajar, por lo que no tiene otros ingresos, mientras que el accionante devenga dos pensiones (minuto 28 en adelante); (ii) en el interrogatorio en su contra indic\u00f3 se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico, no obstante la juzgadora consider\u00f3 que eso debe ser diagnosticada mediante dictamen (1 hora y 10 minutos). Este tema, adem\u00e1s, fue reiterado por una testigo de la demandada, quien afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ana sufre de depresi\u00f3n (2 horas, tres minutos y 48 segundos) y que no puede trabajar por el ataque que sufri\u00f3 en su mano, en tanto era estilista y, desde dicho momento, no pudo seguir ejerciendo la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Los tratados internacionales (convenciones internacionales de DDHH) entran al \u201cbloque de constitucionalidad\u201d en virtud del art. 93 (arts. 93, 94, 101, 164, 214.2, 377 CP). Los otros tratados, que no son parte del bloque en sentido estricto se aplican en virtud del art. 230 o como leyes internas (art\u00edculos 53, 96, 150.14, 150.16, 189.2, 189.6, 170, 224 y 241.10 CP). El reconocimiento internacional a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha enfrentado la mujer en diferentes \u00e1mbitos se concret\u00f3 en la adopci\u00f3n, entre otros instrumentos internacionales, de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 (1994). Ambas convenciones reconocen la obligaci\u00f3n del estado de erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, y han sido reconocidas como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como consta entre otras en las sentencias SU-201 de 2021, SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Existe una discusi\u00f3n interesante sobre el car\u00e1cter de esta declaraci\u00f3n dentro del Bloque de Constitucionalidad, en virtud de que, en estricto sentido, no se trata de un convenio internacional, sino de una declaraci\u00f3n, lo que podr\u00eda llevar a considerarlo como parte del soft law. No obstante lo cual, al margen de esta consideraci\u00f3n, junto con las recomendaciones del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer constituyen elementos trascendentes para la interpretaci\u00f3n de los derechos de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, con esta precisi\u00f3n se incluyen para analizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de violencia en su contra. Al respecto, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la violencia contra la mujer es \u201cuna violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d (p\u00e1rrafo 245. Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017). As\u00ed, al margen de su naturaleza, tales pronunciamientos permiten interpretar de forma expansiva los derechos fundamentales de las mujeres y analizar sus especificidades, las cuales han sido considerados relevantes en sentencias como la C-539 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 1 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Este comit\u00e9 supervisa el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>50 La violencia de g\u00e9nero surge a partir de una estructura y organizaci\u00f3n de la sociedad, en todos los \u00e1mbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer hist\u00f3ricamente ha estado en una situaci\u00f3n de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia \u201chunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, es posible considerar la Ley 248 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994\u201d como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, explic\u00f3 la sentencia C-117 de 2021 que \u201cen 2020 la violencia intrafamiliar conyugal tuvo una variaci\u00f3n incremental del 139.34% con respecto al 2019. En el \u00faltimo reporte publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (2019), las mujeres representaban el 59.4% de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Al respecto y, a partir de las cifras de la Polic\u00eda Nacional, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer concluy\u00f3 que &#8220;en 2020, cada 6 minutos una mujer fue v\u00edctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia&#8221;. Al consultar las cifras del 2021 de la Polic\u00eda Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36,185 casos de violencia de los cuales en 31,528 son v\u00edctimas mujeres. De estos n\u00fameros es evidente que, a la luz de dicho informe, en lo que ha corrido de 2021, el 87.13% de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar son mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c[P]or la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Numeral 7, art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 2136 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, es posible consultar el voto razonado concurrente de la Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, presentado por el juez ad hoc Ram\u00f3n Cadena R\u00e1mila. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 24 de noviembre de 2009. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>65 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 5 de enero de 2016. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: \u00abhttps:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2016\/10361.pdf\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 En esta direcci\u00f3n, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer- explic\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n General No. 23, sobre vida pol\u00edtica y P\u00fablica que \u201c8. Las esferas p\u00fablica y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o dom\u00e9stica vinculadas con la procreaci\u00f3n y la crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores. En cambio, la vida p\u00fablica, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y dom\u00e9stica. Hist\u00f3ricamente, el hombre ha dominado la vida p\u00fablica y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al \u00e1mbito privado. 9. Pese a la funci\u00f3n central que ha desempe\u00f1ado en el sost\u00e9n de la familia y la sociedad y a su contribuci\u00f3n al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida pol\u00edtica y del proceso de adopci\u00f3n de decisiones que determinan, sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. En tiempos de crisis sobre todo, esta exclusi\u00f3n ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribuci\u00f3n y su experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del 15 de enero de 2008. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: \u00abhttps:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2008\/6076.pdf\u00bb. En consecuencia, como recomendaci\u00f3n al respecto, se indic\u00f3 que los Estados deben entender \u201cla tortura y los malos tratos teniendo en cuenta siempre el g\u00e9nero y que los Estados ampl\u00eden su labor de prevenci\u00f3n para incluir plenamente la tortura y los malos tratos a la mujer aun cuando se produzcan en la esfera &#8220;privada&#8221;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son \u201cconstitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima [al tratarse] de pr\u00e1cticas institucionales seg\u00fan las cuales se invisibilizan violencias que no son f\u00edsicas ni necesariamente evidentes\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Debe precisar la Corte que la igualdad entre hombres y mujeres no s\u00f3lo es un mandato constitucional, sino que deber ser una realidad, para lo cual deben tramitarse asuntos transversales para lograr la equidad de g\u00e9nero, que han impedido que materialmente ello se concrete. En este contexto, explic\u00f3 la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), que los compromisos estructurales para lograr este objetivo comprenden considerar: (i) la desigualdad socioecon\u00f3mica y persistencia de la pobreza en el marco de un crecimiento excluyente; (ii) patrones culturales patriarcales, discriminatorios y violentos y predominio de la cultura del privilegio; (iii) concentraci\u00f3n del poder y relaciones de jerarqu\u00eda en el \u00e1mbito p\u00fablico y (iv) la r\u00edgida divisi\u00f3n sexual del trabajo e injusta organizaci\u00f3n social del cuidado. Al respecto es posible consultar CEPAL. Hacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de G\u00e9nero en el marco del desarrollo sostenible (LC\/MDM.61\/3), Santiago, 2021 \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed, por ejemplo, existen ciertos tipos de violencia contra la mujer que parecen abrirse paso y no responden a un espacio determinado, como la violencia en el discurso y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n: (i) de un dirigente de f\u00fatbol en contra del f\u00fatbol femenino (sentencia T-212 de 2021), (ii) en el marco de un proceso judicial en donde una autoridad judicial le habr\u00eda restado importancia a unas declaraciones de la v\u00edctima y habr\u00eda efectuado argumentos que podr\u00edan ser revictimizantes (sentencia T-126 de 2018). En un sentido similar, la sentencia T-462 de 2018 reconoci\u00f3 que las mujeres pueden ser v\u00edctimas de \u201cviolencia institucional\u201d, entendiendo por ella \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. En efecto, ha explicado este tribunal que la prohibici\u00f3n de discriminar comprende considerar la violencia psicol\u00f3gica, que implica estudiar las acciones u omisiones \u201cdirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo\u201d (sentencia T-212 de 2021). El desarrollo de otro tipo de violencia, en dicha direcci\u00f3n, est\u00e1 la \u201cviolencia digital\u201d (sentencia T-280 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Asimismo, se estableci\u00f3 que \u201cen la misma encuesta se se\u00f1al\u00f3, que aunque\u00a0\u201centre 2001 y 2011, el porcentaje de mujeres que ha sido objeto de violencia f\u00edsica por parte de su esposo o compa\u00f1ero disminuy\u00f3 7 puntos porcentuales\u201d\u00a0[\u2026]\u00a0\u201ccon relaci\u00f3n al total nacional (37%), las mujeres de las zonas del proyecto contin\u00faan estando m\u00e1s expuestas a maltrato f\u00edsico.\u201d Dentro de las formas de maltrato m\u00e1s recurrentes fueron identificadas:\u00a0\u201c[e]mpujones (41%), golpes con la mano (35%), patadas (15%), violaciones (13 %), golpes con objetos (11 %), amenazas con armas (10%), intentos de estrangulamiento (7%), ataques con armas (6%) y mordiscos (5%), son las formas en las que los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges han maltrato a las mujeres en las comunidades del programa\u201d\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la violencia, habr\u00edan sido usados como\u00a0arma y campo de guerra, respectivamente, seg\u00fan lo advierten algunos informes de la sociedad civil, organismos internacionales\u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad encargada de investigar y esclarecer la naturaleza de este tipo de actos de suma barbarie. Incluso, seg\u00fan se estableci\u00f3, los actos de violencia sexual han buscado limitar el liderazgo de ellas dentro de las comunidades, como as\u00ed se adujo en el caso de la violencia paramilitar. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. En ese mismo sentido, la sentencia T-234 de 2012 estudi\u00f3 un caso de una mujer que, en el contexto del conflicto, prest\u00f3 asistencia social a diferentes v\u00edctimas y, por ello, ha recibido diferentes amenazas, pero, adem\u00e1s, fue v\u00edctima de violencia sexual, por cual tuvo que dejar su trabajo y ocultarse con sus hijas. As\u00ed, para resolver este caso en donde se solicitaba protecci\u00f3n por parte del Estado, se adujo que las defensoras de derechos humanos en el conflicto requieren que el accionado adopte medidas de protecci\u00f3n con enfoque diferencial. Sin embargo, ello, de ninguna manera, es el \u00fanico riesgo al que est\u00e1n expuestas las mujeres en el conflicto pues, como as\u00ed se conoci\u00f3 en la sentencia T-268 de 2003, algunas mujeres son desplazadas, incluso de la ciudad, al vivir en la Comuna 13, ser viudas y estar a cargo de ni\u00f1os, con lo cual de 65 n\u00facleos familiares estudiados, \u201c55 de ellos tienen a una mujer como cabeza de familia\u201d. Mientras que, otras mujeres se exponen a ser v\u00edctimas civiles e incluso, a recibir heridas directas, como fue el caso estudiado en la sentencia T-655 de 2015, en donde la accionante perdi\u00f3 la funcionalidad de una de sus extremidades superiores, como consecuencia de enfrentamiento entre el Ej\u00e9rcito Nacional y la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2015. En esta oportunidad, consider\u00f3 la Corte que \u201c\u00a0[l]os actos de violencia generalizada, en sus distintas manifestaciones, afectan de manera\u00a0diferencial y agudizada\u00a0a las mujeres\u00a0por 2 factores:\u00a0(i)\u00a0los riesgos y vulnerabilidades espec\u00edficos de la mujer respecto de actos de violencia generalizada \u2013que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres-, y\u00a0(ii)\u00a0las distintas cargas materiales y psicol\u00f3gicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicha situaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, adem\u00e1s de explorar los da\u00f1os diferenciados que pueden sufrir las mujeres en el conflicto armado, de conformidad con lo expuesto en el auto 092 de 2008, se profundiz\u00f3 en la necesidad de valorar la salud mental despu\u00e9s de graves violaciones a los derechos humanos. As\u00ed, como da\u00f1os individuales se explic\u00f3 que \u201c[l]a violencia genera da\u00f1os psicol\u00f3gicos individuales como graves alteraciones del sue\u00f1o con insomnios y pesadillas, s\u00edntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones. El miedo es la emoci\u00f3n m\u00e1s constante y generalizada y limita al sujeto, impidi\u00e9ndole realizar actividades cotidianas y esenciales\u00a0y generando cambios cognoscitivos y comportamentales como aislamiento, silencio, desinter\u00e9s, deterioro de la autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparici\u00f3n de los recuerdos de lo vivido que invade la memoria a trav\u00e9s de im\u00e1genes y pensamientos intrusivos\u201d. As\u00ed, \u201cel trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerla o reprimirla, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias traum\u00e1ticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos de la ansiedad\u201d. Otra experiencia de violencia sexual sufrida por una mujer fue conocida en la sentencia T-108 de 2021 y, de forma m\u00e1s reciente, en la SU-599 de 2019 en la que se estudi\u00f3 el caso de una mujer excombatiente, v\u00edctima de violencia sexual y de reclutamiento forzado, quien fue obligada a practicarse un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2017 se conoci\u00f3 el caso de una mujer que sufr\u00eda de una hemorragia vaginal y, por ello, deb\u00eda utilizar toallas higi\u00e9nicas, ante la negativa de la EPS de prestarle una atenci\u00f3n en salud que pod\u00eda incluir la extracci\u00f3n del \u00fatero. En otro escenario, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que [l]a gesti\u00f3n menstrual tambi\u00e9n es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representaci\u00f3n sin censura de la menstruaci\u00f3n contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biol\u00f3gicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n, al trabajo y a las facetas de la vida p\u00fablica como una condici\u00f3n previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biol\u00f3gico, el g\u00e9nero, la identidad o la expresi\u00f3n de g\u00e9nero. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar\u201d. En consecuencia, se consider\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero debe impactar en la pol\u00edtica tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia SU-048 de 2022 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que se hab\u00eda negado la responsabilidad del Estado como consecuencia de que el hijo que esperaba naci\u00f3 sin signos vitales. En este contexto, estableci\u00f3 la Corte Constitucional que \u201c[l]a violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son v\u00edctimas en los servicios de salud reproductiva\u201d. Sobre este tema es posible consultar la sentencia T-357 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 En consecuencia, se indic\u00f3 que \u201cla trata, adem\u00e1s de ser una forma de violencia de g\u00e9nero, tambi\u00e9n es una manera de discriminaci\u00f3n. El 79% de las v\u00edctimas de este delito son mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os.\u00a0El enfoque de g\u00e9nero en este fen\u00f3meno es relevante pues las mujeres son captadas de manera distinta a los hombres. Son explotadas de manera diferente y sufren las peores consecuencias al ser expuestas a formas espec\u00edficas de explotaci\u00f3n: sexual, servidumbre dom\u00e9stica y matrimonio forzado, acudiendo para ello a distintos mecanismos de coacci\u00f3n y formas de violencia basadas en g\u00e9nero. As\u00ed, resulta necesario incorporar un enfoque con perspectiva de g\u00e9nero en el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones de prevenci\u00f3n, asistencia y judicializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 La sentencia T-410 de 2021 explic\u00f3 que este an\u00e1lisis permite advertir como \u201cTemas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condici\u00f3n \u00fanica que estos generan en una mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresi\u00f3n estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, espec\u00edficas y distintas que surgen en cada situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En esa direcci\u00f3n, se encuentra la sentencia T-426 de 2021 que estudi\u00f3 un caso acaecido en el contexto de una universidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-265 de 2016 y T-198 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia T-462 de 2018 se explic\u00f3 \u201clos operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el\u00a0principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. En consecuencia, cuestion\u00f3 esta providencia que tambi\u00e9n se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada por el Estado y ella resulta de la asimilaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y de pr\u00e1cticas sociales que llevan inmersa una subordinaci\u00f3n de las mujeres. Con lo anterior, se origina en un acto de discriminaci\u00f3n, con la gravedad de que en estos casos se trata de una violencia que es emprendida \u201cact\u00faan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad p\u00fablica y que refuerza el discurso del agresor\u201d. As\u00ed, con fundamento en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, \u201cse se\u00f1alaron como problem\u00e1ticas del sector familia la falta de sistemas de informaci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n, de capacidad institucional y de capacitaci\u00f3n de los funcionarios, especialmente en enfoque de g\u00e9nero, de articulaci\u00f3n interinstitucional, de mecanismos de monitoreo de las acciones de esas entidades y de informaci\u00f3n sobre la ruta de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia. As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 la ausencia de institucionalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero de manera transversal en todo el sistema de justicia. Circunstancias que impiden la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia que acuden a las distintas autoridades en busca de su protecci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). La declaratoria de violencia institucional tambi\u00e9n se ha dado respecto a los jueces e, incluso, frente a la jurisdiccional constitucional, como as\u00ed se precis\u00f3 en la sentencia T-410 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022. En sentido, similar se adujo que entre las pautas interpretativas que deben aplicar los jueces en estos casos est\u00e1n: (i) el an\u00e1lisis de los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad; (iii) \u00a0identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder y (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>91 La sentencia T-973 de 2011 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal, adelantada por la Fiscal\u00eda por la violencia sexual de la cual fue v\u00edctima la hija de la accionante, quien, para el momento de los hechos, era menor de edad, se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y hab\u00eda sido v\u00edctima de desplazamiento. En ese sentido, la sentencia T-595 de 2013 tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la violencia sexual sufrida por una mujer, mayor de edad, afrodescendiente que sufr\u00eda de una discapacidad cognitiva y quien fue agredida por uno de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-843 de 2011 y T-368 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed puede extraerse de los hechos expuestos en la sentencia T-514 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 A la vez, que adujo que \u201cno puede admitirse en ning\u00fan \u00e1mbito una agresi\u00f3n contra las mujeres, que es a\u00fan m\u00e1s grave si se perpetra en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas, pues su ocurrencia en espacios \u00edntimos la puede convertir en un fen\u00f3meno silencioso e incluso, a veces, tolerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 En consecuencia, concluy\u00f3 que en este caso se hab\u00eda desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de la accionante, con la violencia f\u00edsica y moral ejercida sobre ella, por lo cual deb\u00eda restablecer el da\u00f1o que le hab\u00eda causado y asumir los gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Los casos de violencia en contra de una mujer por su compa\u00f1ero permanente y las discusiones sobre la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero para adoptar decisiones, en el marco de una medida de protecci\u00f3n, no parece ser un tema aislado, pues, a modo de ejemplo, en la sentencia T-388 de 2018 se estudi\u00f3 una discusi\u00f3n en dicho sentido, al impon\u00e9rsele a la mujer v\u00edctima la misma multa por el incumplimiento de las medidas adoptadas, la cual tambi\u00e9n se hab\u00eda fijado en contra del compa\u00f1ero permanente. En consecuencia, concluy\u00f3 esta providencia que la administraci\u00f3n de justicia en perspectiva de g\u00e9nero comprende la obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer, lo que exige de la Rama Judicial y, en particular, de los operadores judiciales velar por su cumplimiento. En consecuencia, \u201ces necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 La sentencia T-145 de 2017 indic\u00f3 que hab\u00eda existido un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto no pr\u00e1ctico las pruebas y al no aplicar \u201cla perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto y poner de manifiesto que la accionante fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que impidieron acceder a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz, a un recurso judicial efectivo y la protecci\u00f3n especial frente a los hechos de violencia sufridos. Asumir tal perspectiva, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Se trata de un desarrollo de la legislaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de g\u00e9nero, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 En efecto, en este caso, la accionante afirm\u00f3 en los antecedentes que \u201ca causa del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico que le ha generado su ex esposo, el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinog\u00e9nico, por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa \u2013 Santander y adicionalmente su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica se ha visto afectadas por tales hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 En el marco de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n se ha estudiado en el proceso penal. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-316 de 2020. As\u00ed, se afirm\u00f3 que las cifras sobre violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes, en tanto \u201cel mayor n\u00famero de casos que report\u00f3 Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de\u00a0violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres v\u00edctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000 (\u2026)\u201d. Sin embargo, al analizar el caso concreto, no decret\u00f3 un defecto espec\u00edfico al indicar que la conducta de abandono ya hab\u00eda sido sancionada en el proceso civil, como c\u00f3nyuge culpable. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, indic\u00f3 la sentencia T-388 de 2018 que no s\u00f3lo los jueces penales tienen la obligaci\u00f3n de estudiar la perspectiva de g\u00e9nero en casos de violencia contra la mujer, pues \u201cen materia civil y de familia, la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con\u00a0los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre este tipo de violencia explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-316 de 2020 que debe considerarse los siguientes asuntos: \u201c(i) se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un antecedente de esta,\u00a0(ii)\u00a0se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo\u00a0\u201cnormal\u201d, (iv) los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia\u00a0psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima\u201d. En dicho contexto, adujo la sentencia T-967 de 2014, citada en la anterior providencia, que \u201cqueda claro que la violencia psicol\u00f3gica contra la mujer, como una de las formas de violencia m\u00e1s sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor luz a este fen\u00f3meno para que desde lo social, lo econ\u00f3mico, lo jur\u00eddico y lo pol\u00edtico, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relaci\u00f3n entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad\u201d. En dicho marco, cuestion\u00f3 que no se aplique el enfoque de g\u00e9nero para resolver dichos asuntos y que los operadores judiciales cuenten con cierta tolerancia social a la violencia psicol\u00f3gica y al maltrato intrafamiliar. De all\u00ed que se considerara que los esfuerzos emprendidos desde la administraci\u00f3n judicial no hab\u00edan sido suficientes y que, en todo caso, la violencia psicol\u00f3gica puede enmarcarse en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que era necesario exhortar al Congreso para que adelantaran acciones para reconfigurar patrones culturales discriminatorios, estereotipos de g\u00e9nero y, adem\u00e1s, que se deb\u00eda instar al Consejo Superior de la Judicatura para los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n familia acudan a las capacitaciones que imparta la Escuela Rodrigo Lara Bonilla sobre g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>103 La sentencia T-093 de 2019 se refiri\u00f3 a la violencia econ\u00f3mica como \u201cel uso del poder econ\u00f3mico de la persona para controlar las decisiones y proyecto de vida de la pareja y se presenta bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n, en la cual el hombre se presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar y le impone la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la mujer no podr\u00e1 sobrevivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Asimismo, explic\u00f3 esta providencia que \u201cel Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. As\u00ed, en el caso estudiado, concluy\u00f3 esta providencia que las normas sobre fijaci\u00f3n alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurri\u00f3 uno de los c\u00f3nyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales seg\u00fan la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los c\u00f3nyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitaci\u00f3n para evitar maltratos f\u00edsicos y\/o psicol\u00f3gicos causados por el o la agresora. De all\u00ed que se concluyera que se dio una valoraci\u00f3n inapropiada de las pruebas aportadas y que no pod\u00eda ignorarse: (i) la dependencia econ\u00f3mica de la accionante a su pareja, que le impidi\u00f3 desempe\u00f1arse laboralmente; (ii) las distintas agresiones tuvieron consecuencias graves sobre su salud, entre los cuales se inclu\u00eda un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n ansiosa y (iii) la condena penal en contra del responsable por los malos tratos infligidos a su pareja. Adem\u00e1s, se adujo que la \u00fanica agresi\u00f3n del accionante \u201cno puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como qued\u00f3 demostrado, esa reacci\u00f3n fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerci\u00f3 su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 En este marco, la sentencia C-117 de 2021 adujo que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, deb\u00eda extenderse en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia en el marco de una uni\u00f3n marital de hecho porque no ser\u00eda razonable y proporcional que el legislador \u201cpermite a las mujeres en el matrimonio tener acceso al reconocimiento de alimentos-, respecto de quienes, siendo v\u00edctimas de una violencia, igual de destructiva, forman parte de una uni\u00f3n marital de hecho y que, con la configuraci\u00f3n actual, no tendr\u00edan derecho a los mismos\u201d. En consecuencia, se declar\u00f3 exequible, por los cargos alegados, \u201cel numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes\u00a0que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 De all\u00ed que, orden\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal\u00a03\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es,\u00a0los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra,\u00a0disponga de \u201cla apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d en el que, garantizando los m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios a efecto de expedir una decisi\u00f3n que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, \u00a0se repare a la v\u00edctima de manera integral. Ello, despu\u00e9s de encontrar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de la mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, quienes deben para efectos de reparaci\u00f3n acudir a un proceso diferente de reparaci\u00f3n e impulsarlo, pese a la posibilidad de revictimizaci\u00f3n en ese nuevo escenario. Esta aproximaci\u00f3n a dicha causal de divorcio, desde el marco constitucional desarrollado en la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, tambi\u00e9n se consider\u00f3 en la sentencia C-117 de 2021, en los t\u00e9rminos explicados en el pie de p\u00e1gina precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem. Sobre las cifras que sustentan esta realidad se puede consultar la sentencia C-111 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En esta direcci\u00f3n, adujo la sentencia T-344 de 2020 que, al ser obligatoria la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, \u201ca cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso\u201d. Por ende, en un caso de violencia contra la mujer \u201cdicha labor exige de quienes tienen asignada la funci\u00f3n de administrar justicia:\u00a0(i)\u00a0comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer;\u00a0(ii)\u00a0analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer;\u00a0(iii)\u00a0identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros;\u00a0(iv)\u00a0identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres \u2013interseccionalidad\u2013,\u00a0(v)\u00a0utilizar un lenguaje no sexista;\u00a0(vi)\u00a0despojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero; y\u00a0(vii)\u00a0conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad\u201d. Por su parte, la sentencia SU-201 de 2021 explic\u00f3, en el marco de tutela contra providencia judicial, que incluso es aplicable en estos casos el principio\u00a0iura novit curia\u00a0(\u201cel juez conoce el derecho\u201d), de acuerdo con el cual, \u201cla carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>114 De forma puntual, sobre asuntos de familia, dice la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u201ces importante cuestionar si \u00bfhay una dependencia econ\u00f3mica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, o por la identificaci\u00f3n de la persona a nombre de qui\u00e9n figuran los activos sociales, o la administraci\u00f3n efectiva del dinero del hogar, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ello tambi\u00e9n es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre enfoque de g\u00e9nero y de sentencias como la SU-479 de 2019, en donde se aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, como causal espec\u00edfica de tutela contra providencia, puede presentarse cuando se omite \u201cel deber de aplicar un enfoque de derechos fundamentales para decidir en los casos que se le presenten, pese a advertir la necesidad del mismo seg\u00fan las circunstancias del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En tal sentido, m\u00e1s adelante explic\u00f3 que \u201cno solo el sexo o g\u00e9nero con el que se identifique una persona es un factor \u00fanico de discriminaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe evaluarse que no concurra otra circunstancia discriminatoria como su nivel educativo o capacidad econ\u00f3mica, circunstancias que en la mayor\u00eda de las ocasiones derivan en actos de violencia, pues la discriminaci\u00f3n per se tiene naturaleza agresiva, en tanto su mera ret\u00f3rica atenta contra la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones f\u00edsicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed, si bien se debe precisar que el precedente conocido en dicha oportunidad se refiere a un caso de violencia sexual, por lo cual los hechos no son del todo asimilables al caso ahora estudiado, lo cierto es que s\u00ed demuestra la importancia de valorar el relato de las v\u00edctimas de violencia, con el fin de materializar derechos fundamentales en el marco del correspondiente proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente virtual. Audiencia. Minuto 39 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, explic\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere \u201ca una pre-concepci\u00f3n de atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creaci\u00f3n y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales\u201d (p\u00e1rrafo 180. Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>130 En esa direcci\u00f3n, al tratar de revertir la tendencia que ignora el valor de ciertas actividades se instituy\u00f3 la \u201ceconom\u00eda del cuidado en el sistema de cuentas nacionales\u201d, mediante la Ley 1413 de 2010. En consecuencia, dispone esta normatividad que su objeto busca incluir la econom\u00eda del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Asimismo, esta ley define la econom\u00eda del cuidado como \u201ctrabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado\u201d (art. 2\u00b0). Con el fin de medir ello, se propuso la implementaci\u00f3n de una encuesta de uso del tiempo invertido en las labores del cuidado (art. 5\u00b0). En este marco, el DANE implement\u00f3 la \u201ccuenta sat\u00e9lite de econom\u00eda del cuidado\u201d y, mediante la publicaci\u00f3n de resultados del 8 de julio de 2021, concluy\u00f3 que en el 2021, el valor econ\u00f3mico del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado \u201ces superior al valor agregado bruto de las actividades econ\u00f3micas m\u00e1s representativas de la econom\u00eda, a precios corrientes\u201d, correspondiente a un valor de $230.338 miles de millones, y en donde las mujeres dedicaron el 77,7% del total de horas anuales a ello, mientras que los hombres s\u00f3lo 22.3%. As\u00ed, pese a que un primer paso para evidenciar las desigualdades de g\u00e9nero es reconocer el aporte de las labores de cuidado, lo cierto es que, a largo plazo, como lo plante\u00f3 la CEPAL, en \u201cHacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de G\u00e9nero en el marco del desarrollo sostenible\u201d (2021), para superar los nudos estructurales de la desigualdad es necesario -entre otros- controvertir la r\u00edgida divisi\u00f3n sexual del trabajo e injusta distribuci\u00f3n del cuidado. De all\u00ed que sea urgente la plena participaci\u00f3n de las mujeres en sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda, en los t\u00e9rminos all\u00ed formulados. \u00a0<\/p>\n<p>131 La sentencia C-297 de 2016 explic\u00f3 que \u201c[l]a violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. \u00c9stos, a su vez, se desprenden del lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva y a labores dom\u00e9sticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no s\u00f3lo ha sido social, sino tambi\u00e9n legal. As\u00ed, tradicionalmente el rol que le correspond\u00eda a la mujer la exclu\u00eda de la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos, lo cual la ha situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioecon\u00f3mica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta din\u00e1mica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetr\u00eda en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, con un mayor impacto en las mujeres en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. Por lo tanto, la violencia de g\u00e9nero responde a una situaci\u00f3n estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones dis\u00edmiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que \u201cel estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducci\u00f3n, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instal\u00f3 un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres. De este modo se\u00f1alaba ya la Corte en 1994, que\u00a0\u201clos prejuicios sociales impon\u00edan el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, com\u00fanmente consideradas improductivas; se difundi\u00f3 de ese modo, una imagen de la mujer como ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 En tal sentido, es posible consultar la audiencia, efectuada el 27 de julio de 2021, a partir del minuto 17 y diez segundos. \u00a0<\/p>\n<p>134 Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: \u00abhttps:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2016\/10361.pdf \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sin embargo, aclara la Sala Plena que, si bien los jueces tienen la obligaci\u00f3n de analizar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer con perspectiva de g\u00e9nero, el control que de estas decisiones que efect\u00faa el juez constitucional no puede fundarse en el cumplimiento unas reglas de an\u00e1lisis r\u00edgidas, sino que esta perspectiva debe incorporar para mostrar las causas estructurales de la violencia y la situaci\u00f3n de la v\u00edctima, como cuando \u201cse vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad\u201d (Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Por lo cual, los elementos m\u00ednimos de an\u00e1lisis, aqu\u00ed dispuestos, son razonables en el caso estudiado y, en abstracto, son criterios orientadores para que los jueces incorporen esta perspectiva en supuestos de violencia contra la mujer, sin que, en el marco de un est\u00e1ndar de razonabilidad, puedan verificarse como un listado r\u00edgido de \u00edtems a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>138 En este marco, tambi\u00e9n deber\u00e1 considerarse que la accionante, seg\u00fan se desprende de los argumentos expuestos en el proceso -supra, fundamento 11- dedic\u00f3 gran parte de su vida al cuidado de sus hijas y la labor que ejerc\u00eda como peluquera era s\u00f3lo eventual. Por ello, el argumento de violencia econ\u00f3mica podr\u00eda ser pertinente en virtud de que la falta de valoraci\u00f3n de las labores del hogar tambi\u00e9n pudo haber profundizado la asimetr\u00eda entre las partes, lo cual se reforz\u00f3 por su falta de ingresos durante un per\u00edodo relevante de la vida y su exclusi\u00f3n de la vida p\u00fablica, en los t\u00e9rminos en los que se analiz\u00f3 este asunto en el fundamento 126. En este contexto, deber\u00e1 considerarse que el matrimonio entre las partes se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y fue la accionante quien estuvo al cuidado de sus hijos, al punto tal, que se declarara en la sentencia de divorcio el incumplimiento frente a estos deberes del exc\u00f3nyuge. En tal sentido, deb\u00eda contemplar la autoridad accionada \u00a0que este trabajo ha sido reconocido, incluso, como aporte a la sociedad patrimonial desde la sentencia T-494 de 1992, reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00b0 de julio de 2022 (SC963-2022). As\u00ed, se adujo en esta providencia que: \u201cA pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de g\u00e9nero a\u00fan subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre\u2013, y el consecuente dem\u00e9rito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, o tienen menor relevancia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Al respecto, debe considerarse que la sentencia T-462 de 1992 estableci\u00f3 que \u201cen distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n -al estudiar las tutelas contra providencias judiciales- ha amparado el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, cuando evidencia que\u00a0los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de g\u00e9nero. As\u00ed mismo, ha indicado que se configura un\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n, ya sea porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Para estructurar este argumento en dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201ctanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de\u00a0 asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz\u201d. Sin embargo, concluy\u00f3 que -en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- no se ten\u00eda establecido por el legislador un momento especial dentro del tr\u00e1mite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de\u00a0ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido. De otro lado, precis\u00f3 que, en vigencia del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, podr\u00eda existir una v\u00eda para ventilar una pretensi\u00f3n en dicho sentido, pero ello no ser\u00eda imperativo, sino dispositivo. Por lo cual, la v\u00edctima -despu\u00e9s de surtido el proceso de divorcio ante los jueces de familia- tendr\u00eda que acudir a una acci\u00f3n civil diferente para que se le repare el da\u00f1o causado, circunstancia que se consider\u00f3 que limitar esa posibilidad a este supuesto ir\u00eda en contra del plazo razonable y genera una revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada, quien, pese a ser declarada como v\u00edctima de violencia intrafamiliar, \u201ca m\u00e1s de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, deber\u00e1, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un tr\u00e1mite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren\u00a0el da\u00f1o\u00a0y la respectiva\u00a0pretensi\u00f3n reparadora\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos judiciales d\u00factiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, una reparaci\u00f3n en un plazo razonable pero que adem\u00e1s evite su revictimizaci\u00f3n y una decisi\u00f3n tard\u00eda, en tanto si bien se podr\u00eda acudir al proceso penal y al civil correspondiente, lo cierto es que se consider\u00f3 necesario habilitar la posibilidad de que dispusiera la apertura de incidente de reparaci\u00f3n integral se repare a la v\u00edctima de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>141 En el escenario de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha ordenado la capacitaci\u00f3n de los funcionarios judiciales y el fortalecimiento de ella en aras de fortalecer la perspectiva de g\u00e9nero. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en el Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. De otro lado, tambi\u00e9n ha valorado positivamente la existencia de dichas capacitaciones, frente a lo cual ha explicado que \u201cuna capacitaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero implica no solo un aprendizaje de las normas, sino debe generar que todos los funcionarios reconozcan la existencia de discriminaci\u00f3n contra la mujer y las afectaciones que generan en \u00e9stas las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos\u201d (p\u00e1rrafo 326. Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-017 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia STC17191-2017, STL16300-2017, STC6975-2019, STC10829-2017, y STC6975-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU349\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA-Jueces deben aplicar perspectiva de g\u00e9nero para evitar escenario de revictimizaci\u00f3n institucional contra la mujer \u00a0 (\u2026), en casos en donde se estudie una cuesti\u00f3n relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}