{"id":28341,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su355-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su355-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su355-22\/","title":{"rendered":"SU355-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU355\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n al publicar y permitir el acceso p\u00fablico del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la p\u00e1gina de la Rama Judicial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n lo que implica que, por regla general, la informaci\u00f3n que est\u00e9 en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser p\u00fablica. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica, afectan a la ciudadan\u00eda o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisi\u00f3n por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una clara garant\u00eda de los principios de transparencia y publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisi\u00f3n de expedientes judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), los expedientes s\u00f3lo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relaci\u00f3n con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podr\u00e1n examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde est\u00e9n actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jur\u00eddico debidamente acreditados, en los casos donde act\u00faen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garant\u00eda del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocer\u00e1n las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse p\u00fablicas, entre otras cosas porque la informaci\u00f3n que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuesti\u00f3n. Por eso el ordenamiento jur\u00eddico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la informaci\u00f3n entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la informaci\u00f3n del proceso de terceros sin inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la informaci\u00f3n que las afecta o que podr\u00eda afectar a su familia (\u2026); por regla general, la informaci\u00f3n relacionada con la intimidad de las personas est\u00e1 sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constituci\u00f3n y la ley lo establezcan, por razones leg\u00edtimas y de inter\u00e9s general y bajo unos est\u00e1ndares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00edntimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE DOCUMENTACI\u00d3N JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementaci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 oblig\u00f3 a que el sistema de administraci\u00f3n de justicia sufriera un abrupto, dr\u00e1stico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la pr\u00e1ctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del juzgado al publicar informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE DOCUMENTACI\u00d3N JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones con los administradores secundarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El CENDOJ \u2026 estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicaci\u00f3n en su micrositio y a proporcionarle la asesor\u00eda t\u00e9cnica y funcional que requiriera sobre el manejo del m\u00f3dulo de administraci\u00f3n de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico por las que el contenido de su micrositio aparec\u00eda en el motor de b\u00fasqueda de Google.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 existir claridad\u00a0 de que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con (i) la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes; (iii) violencia de g\u00e9nero; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ning\u00fan motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso p\u00fablico en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.529.283<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sof\u00eda en contra del Juzgado 1<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 3 el 4 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 2, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. La Sala advierte que en esta sentencia se hace referencia a enlaces web y expedientes judiciales que contienen informaci\u00f3n \u00edntima de los sujetos involucrados en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n\u00famero 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional los enlaces y los n\u00fameros de los expedientes ser\u00e1n reemplazados por las palabras link y expediente, respectivamente, y los nombres de los despachos y sujetos involucrados en el caso ser\u00e1n sustituidos por nombres ficticios.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 23 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Pedro interpuso una demanda de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de la se\u00f1ora Sof\u00eda . Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1. Dentro de los t\u00e9rminos procesales, el 15 de enero de 2020 la aqu\u00ed accionante dio respuesta a la demanda e interpuso una demanda de reconvenci\u00f3n en la que, entre otras cosas, afirm\u00f3 que su esposo (i) sostuvo en diferentes ocasiones relaciones sexuales extramatrimoniales desde hace varios a\u00f1os, durante su matrimonio; (ii) incumpli\u00f3 los deberes de respeto, porque ten\u00eda posturas burlonas y despreciativas hacia ella, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltrataba; (iii) hab\u00eda abandonado su hogar, y (iv) sent\u00eda \u00abaversi\u00f3n\u00bb y \u00abexcesiva desconfianza\u00bb por las mujeres, \u00abquiz\u00e1s por causa de la misoginia que lo caracteriza[ba]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, en la demanda de reconvenci\u00f3n la accionante hizo referencia a presuntos episodios de agresividad por parte del se\u00f1or Pedro, en que se vieron involucrados los hijos de la pareja. Concretamente (i) a un hecho que fue presenciado por Silvio en que el esposo de la accionante \u00abempez\u00f3 a gritarla y a ultrajarla verbalmente en presencia de las personas que tambi\u00e9n asist\u00edan a una ceremonia escolar\u00bb, y (ii) a que \u00abla actitud burlesca [del se\u00f1or Pedro] tambi\u00e9n la ejerce contra la hija com\u00fan del matrimonio, llamada Sara, con quien, por causa de sus graves desavenencias, tiene una p\u00e9sima comunicaci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 expresamente los nombres de tres mujeres que, seg\u00fan lo afirm\u00f3, tuvieron relaciones extramatrimoniales con el se\u00f1or Pedro, mientras que estuvo casado con la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a la demanda de reconvenci\u00f3n, el se\u00f1or Pedro propuso \u00abexcepciones de m\u00e9rito con la contestaci\u00f3n a la demanda en reconvenci\u00f3n, sin que el escrito recibido el 1 de julio de 2020 fuera compartido a la contraparte\u00bb. Por lo tanto, el apoderado de la ahora accionante solicit\u00f3 al juzgado que le remitiera la contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n de la contraparte, porque esta \u00faltima no hab\u00eda cumplido con la carga procesal que le exig\u00eda la norma de remit\u00edrsela por correo. En consecuencia, el Juzgado 1, bas\u00e1ndose en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los art\u00edculos 78 (numeral 4\u00ba), 110 y 371 del C\u00f3digo General del Proceso, public\u00f3 en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora \u00abfue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la demanda de reconvenci\u00f3n, por parte del Juzgado accionado\u00bb. En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicit\u00f3 al demandado \u00abla adopci\u00f3n inmediata de los correctivos necesarios, as\u00ed como el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria encaminada a establecer qui\u00e9nes son los responsables de esta grave falta\u00bb. En concreto, la solicitud se orient\u00f3 a que el juzgado accionado (i) adoptara \u00ab[\u2026] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo\u00bb, y (ii) ordenara y adelantara una investigaci\u00f3n al interior de su Despacho que permitiera determinar las causas y responsables de esta violaci\u00f3n a la intimidad de la se\u00f1ora Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante expuso que, \u00ab[h]asta la fecha, el se\u00f1or juez no ha adoptado las medidas correctivas necesarias\u00bb porque, para el momento en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -el 25 de junio de 2021-, los documentos segu\u00edan publicados en internet. En consecuencia, por medio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la demandante solicita (i) que se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se ordene al Juzgado 1 \u00ab[\u2026] eliminar la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda, que se encuentra publicada en la red en un t\u00e9rmino de 24 horas\u00bb. Entre otras cosas, el apoderado de la accionante sostuvo que la publicaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00ab[\u2026] ha lesionado el Derecho a la intimidad personal y familiar de [su] representada, ya que, ahora, su vida en pareja, y familiar, al igual que los hechos que dan lugar a las causales de divorcio, han sido de p\u00fablico conocimiento por los internautas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2. Mediante auto del 28 de junio de 2021, el A-quo admiti\u00f3 la demanda. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de (i) el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ); (ii) la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado 1; (iii) el agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al Juzgado 1, y (iv) el se\u00f1or Pedro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta y auto del 30 de junio de 2021 del Juzgado 1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1 respondi\u00f3 a la demanda de tutela. El accionado manifest\u00f3 que, en efecto, a ese despacho judicial le correspondi\u00f3 conocer el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que interpuso el se\u00f1or Pedro en contra de la se\u00f1ora Sof\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Explic\u00f3 que, en el curso de ese proceso, la demandada contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. Por lo tanto, el juzgado accionado profiri\u00f3 el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda en contra del se\u00f1or Pedro. A su vez, la secretaria del juzgado procedi\u00f3 \u00ab[\u2026] a fijar el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda en reconvenci\u00f3n en el micrositio asignado a este Despacho en la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el C\u00f3digo General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y dejando a disposici\u00f3n de los traslados respectivos, la demanda de reconvenci\u00f3n entre otros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho sobre el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n, en el proceso en cuesti\u00f3n el 1\u00ba de julio de 2020 el demandado en reconvenci\u00f3n propuso excepciones de m\u00e9rito con la contestaci\u00f3n a la demanda en reconvenci\u00f3n. Sin embargo, el demandado en reconvenci\u00f3n no comparti\u00f3 el documento de contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n a la contraparte, \u00ab[\u2026] tal como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Afirm\u00f3 que, por lo tanto, \u00ab[\u2026] surgi\u00f3 la necesidad del traslado electr\u00f3nico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte \u2013 numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 y as\u00ed del tr\u00e1mite que correspond\u00eda al asunto, se procedi\u00f3 conforme lo norma el art\u00edculo 371 y 110 del C\u00f3digo General del Proceso, fijando la actuaci\u00f3n en el micrositio web de la p\u00e1gina Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, \u00abpublicaci\u00f3n con efectos procesales \u2013 Traslados especiales y ordinarios \u2013 2021\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Adujo que \u00ab[\u2026] la gesti\u00f3n procesal v\u00eda web, se realiz\u00f3 \u00fanicamente en la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el Cap\u00edtulo 5 de condiciones de trabajo virtual &#8211; art\u00edculos 21 y 29 \u2013 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura [\u2026] en concordancia con los lineamientos del art\u00edculo 2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, en especial, la fijaci\u00f3n virtual del traslado que deb\u00eda surtirse con inserci\u00f3n de los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su permanencia en l\u00ednea para consulta permanente de cualquier interesado \u2013 art\u00edculo 9 \u00eddem \u2013\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00ab[l]os datos personales privados y semiprivados que aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria su publicaci\u00f3n para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza jur\u00eddica del mismo, para garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. A su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de reconvenci\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda aparecieran en Google, sostuvo que \u00ab[\u2026] dicho control corresponde directamente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 CENDOJ \u2013 y no a esta secretaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Concluy\u00f3 que, por tales razones, su despacho no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en el C\u00f3digo General del Proceso y en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del CENDOJ, de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1, porque \u00ab[\u2026] estos los encargados del manejo, mantenimiento, publicidad, limitaci\u00f3n de acceso, bloqueos etc., de la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de 2021 -esto es, el mismo d\u00eda en que dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela- profiri\u00f3 un auto en el que (i) explic\u00f3 al apoderado de la accionante que la publicaci\u00f3n que hab\u00eda realizado en el micrositio web de su despacho obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre \u00ab[\u2026] la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales\u00bb, (ii) ofici\u00f3 \u00ab[\u2026] a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico- \u00c1rea de Sistemas, Centro de Documentaci\u00f3n Judicial &#8211; CENDOJ, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la informaci\u00f3n que figure en la red, acerca de la se\u00f1ora Sof\u00eda, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente\u00bb, y (iii) respondi\u00f3 a la solicitud del apoderado de la actora acerca de adelantar investigaci\u00f3n al interior del juzgado orientada a \u00abdeterminar las causas y responsables de esta violaci\u00f3n a la intimidad\u00bb de su poderdante. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[\u2026] de conformidad con los informes secretariales que anteceden, no hay lugar a acceder a dicha petici\u00f3n, como quiera que la empleada que se desempe\u00f1a como secretaria del despacho, actu\u00f3 conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Aunado a ello, por cuanto les corresponde a las entidades enunciadas en el numeral anterior, tomar los correctivos y emitir las directrices pertinentes para que, en lo sucesivo, no se vuelva a presentar esta situaci\u00f3n [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El CENDOJ explic\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, existen dos documentos que fueron publicados en el portal web de la Rama Judicial. Estos documentos los public\u00f3 el administrador o publicador de contenidos autorizado para el sitio web del Juzgado 1, en el sitio denominado \u00abpublicaci\u00f3n con efectos procesales\u00bb. Ambos documentos los almacen\u00f3 el administrador del juzgado accionado en el repositorio del sitio el 28 de enero de 2021.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el CENDOJ \u00ab[\u2026] no es responsable de la publicaci\u00f3n realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado 1, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicaci\u00f3n de los contenidos con efectos procesales\u00bb y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado 1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante oficio, la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado 1 manifest\u00f3 que, en primer lugar, no conoce los motivos ni tiene \u00ab[\u2026] conocimientos de las herramientas tecnol\u00f3gicas por las cuales aparece en el buscador de Google, publicada, aparezca [sic] la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. En segundo lugar, sostuvo que las consultas que se realizan a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial son de car\u00e1cter p\u00fablico y a estas puede acceder cualquier interesado. En tercer lugar, puso de presente que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 contempl\u00f3 como excepciones para la publicaci\u00f3n de documentos \u00ab[\u2026] las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Consider\u00f3 que, en efecto, el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que cursa ante el Juzgado 1 \u00ab[\u2026] es un proceso de familia, en el cual se relatan hechos \u00edntimos de la vivencia de la pareja, de los cuales considero que merecen una protecci\u00f3n a la intimidad personal y familiar. Lo que conllevar\u00eda a que sean protegidos los derechos de las personas que resulten afectadas, y que no sean colgados en la p\u00e1gina los procesos y documentos que llegaren afectarse derechos fundamentales y personales, y que sea la parte interesada en allegar por medio de correo electr\u00f3nico de la otra parte, o por correo certificado a las direcciones f\u00edsicas, los soportes o documentos, en aras de garantizarles de igual manera el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Afirm\u00f3 que, en todo caso, no existi\u00f3 mala fe por parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la norma. Sin embargo, estim\u00f3 que \u00ab[\u2026] esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta para otros procesos similares\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Procurador Judicial, delegado para la vigilancia judicial del Juzgado 1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El delegado de la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que en este caso el juzgado accionado no viol\u00f3 el derecho a la intimidad de la accionante. Afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n en el micrositio web del juzgado se dio en cumplimiento de lo dispuesto del art\u00edculo 9\u00ba Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Sostuvo que \u00ab[e]l hecho de que en el buscador de Google, aparezca informaci\u00f3n del proceso, es una situaci\u00f3n imprevista y ajena al juzgado accionado, cuyas causas las debe indagar los ingenieros expertos en sistemas y en interconectividad de la Rama Judicial y a los ingenieros de CENDOJ, Centro de Documentaci\u00f3n Judicial y los ingenieros en sistemas de la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, [a fin de que] retiren la informaci\u00f3n de la cual se queja la accionante; situaci\u00f3n [\u2026] que ya fue atendida por el despacho accionado, seg\u00fan se puede constatar en el auto de fecha 30 de junio de 2020 [sic], \u00faltimo obrante en el expediente y que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de los oficios secretariales al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Consider\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque el despacho accionado orden\u00f3 al CENDOJ, mediante auto del 30 de junio de 2021, adoptar \u00ab[\u2026] los correctivos pertinentes para que, por cuenta de la especialidad de ingenier\u00eda de sistemas, se retire del buscador de Google, la informaci\u00f3n de la cual se queja la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Pedro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s de su apoderado, el se\u00f1or Pedro se adhiri\u00f3 \u00edntegramente a la solicitud de tutela realizada por la se\u00f1ora Sof\u00eda. Sostuvo que, por la naturaleza del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, las partes deben ventilar \u00ab[\u2026] situaciones muy del fuero interno o espacio familiar, as\u00ed como los actos que se suscitan en la relaci\u00f3n conyugal [que] a\u00fan siendo parte integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la vida privada de los consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas por el funcionario judicial, m\u00e1s [sic] no puestas por este o sus empleados en la palestra p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Juzgado 2 neg\u00f3 el amparo solicitado. En su decisi\u00f3n, el A-quo sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de publicidad (i) es un instrumento para la realizaci\u00f3n del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa, y (ii) impone a los jueces la exigencia de proferir providencias motivadas en aspectos de hecho y de derecho, y el deber de darlas a conocer a los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la demanda de reconvenci\u00f3n hab\u00eda sido publicada en el sitio web del Juzgado 1, concretamente en el espacio para \u00abpublicaci\u00f3n con efectos procesales\u00bb. Ese micrositio, en criterio del A-quo \u00ab(\u2026) se cre\u00f3 para uso de ese Despacho, con el \u00fanico fin de atender los procesos judiciales que tiene a su cargo en la virtualidad, de modo que no se ve ning\u00fan actuar reprochable, por parte de la funcionaria demandada, toda vez que escapa de sus manos que el buscador de Google encuentre documentos que est\u00e9n en el portal de la Rama Judicial\u00bb. Por lo tanto, neg\u00f3 la tutela solicitada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la accionante. Para la actora, la decisi\u00f3n proferida por el A-quo es incongruente, porque lo que pretende con la acci\u00f3n de tutela \u00ab[\u2026] no es que se restrinja el principio de publicidad de la actuaci\u00f3n procesal, ni que se elimine la informaci\u00f3n publicada en el micrositio o en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, actuaciones que son propias de lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el Decreto 806 del 2020, sino que se adopten las medidas que garanticen los derechos constitucionales de la accionada, con relaci\u00f3n a aquella informaci\u00f3n que siendo privada, sorpresivamente resulta de acceso p\u00fablico en el buscador de Google, y que [\u2026] corresponde a un actuar negligente o descuidado del accionado, pues revisados otros procesos que se adelantan en el mismo Despacho judicial, estos no aparecen en ese buscador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En segunda instancia, el Juzgado 3, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El Ad-quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que era \u00ab[\u2026] indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petici\u00f3n que la actora realiz\u00f3 respecto de la informaci\u00f3n que encontr\u00f3 en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este tr\u00e1mite, el juzgado convocado dio contestaci\u00f3n a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta di\u00e1fano que los motivos que motivaron la iniciaci\u00f3n de este resguardo cesaron\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, el Ad-quem consider\u00f3 que la actora hab\u00eda tenido la oportunidad de rebatir \u00ab[\u2026] las razones ofrecidas por el estrado en el prove\u00eddo de 30 de junio, como lo era el recurso de reposici\u00f3n, todo lo cual torna en improcedente el ruego\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso, en sede de revisi\u00f3n se ordenaron diferentes pruebas que se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>32. Al Consejo Superior de la Judicatura se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento t\u00e9cnico de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y la normativa que la rige. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura no respondi\u00f3 directamente al auto de pruebas, lo hizo a trav\u00e9s del CENDOJ, mediante oficio del 7 de abril de 2022.<\/p>\n<p>. Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ) se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento t\u00e9cnico de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y la normativa que la rige. En respuesta, el CENDOJ relacion\u00f3 los diferentes actos administrativos que reglamentan la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en la actualidad y especific\u00f3 que, en el curso de la pandemia, por medio del Decreto 806 de 2020 \u00ab[s]e privilegi\u00f3 el uso de las TIC en los despachos judiciales\u00bb. Adem\u00e1s, relacion\u00f3 los siguientes datos que resultan relevantes para el caso concreto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Un administrador de contenidos del portal web de la Rama Judicial \u00ab[\u2026] es el responsable del manejo y gesti\u00f3n de las publicaciones y, por tanto, de la informaci\u00f3n que publica en el portal web de la Rama Judicial\u00bb. A su vez, \u00ab[\u2026] como responsables del manejo y divulgadores de los contenidos de cada despacho o Corporaci\u00f3n, para publicar la informaci\u00f3n en el portal web de la Rama Judicial actualizan y cargan permanentemente para conocimiento del p\u00fablico y usuarios en general\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial son los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada Corporaci\u00f3n, por el director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, por los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, oficinas y despachos judiciales.<\/p>\n<p>c. Las Corporaciones, los despachos judiciales y las dependencias administrativas de la Rama Judicial cuentan con un espacio en el portal web en el que pueden divulgar \u00ab[\u2026] la informaci\u00f3n que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gesti\u00f3n y competencias\u00bb. La finalidad de estas publicaciones es \u00ab[\u2026] dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[\u2026] se pueden distinguir publicaciones est\u00e1ticas y din\u00e1micas, las primeras son contenidos sencillos cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de informaci\u00f3n, como por ejemplo la consulta de procesos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Los administradores son quienes tienen (i) \u00abla potestad de cargar y publicar los contenidos en los micrositios que tienen asignados\u00bb, y (ii) \u00abpermiso de ocultar o eliminar documentos o informaci\u00f3n publicada dentro los espacios asignados seg\u00fan les corresponda\u00bb. En consecuencia, \u00ab[\u2026] los buscadores de internet no encuentran la informaci\u00f3n que se ocult\u00f3 o elimin\u00f3, sin perjuicio de la auditor\u00eda a los contenidos del portal web, garantizando trazabilidad y seguimiento de los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Toda la informaci\u00f3n que se publica en el portal de la Rama Judicial es p\u00fablica y \u00ab[\u2026] puede ser consultada tal como es publicada\u00bb. Quienes est\u00e1n a cargo de definir si un documento o dato debe ser reservado son los administradores de contenidos, porque son los \u00ab[\u2026] responsables y conocedores de los contenidos\u00bb. En ese sentido, son estos quienes deben evaluar, antes de hacer las publicaciones, si la informaci\u00f3n es sensible o sujeta a reserva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. A la informaci\u00f3n del portal de la Rama Judicial tienen acceso \u00ab[\u2026] todos los usuarios que acceden a \u00e9l, a la fecha NO es una sede judicial o ventanilla que permita transacciones. Los administradores de contenidos son solo servidores judiciales registrados y autorizados\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[e]n el marco de las publicaciones administrativas y judiciales a las que se acceden en el portal web es importante recordar que NO son expedientes judiciales\u00bb. A su vez, \u00ab[\u2026] las publicaciones realizadas por los despachos judiciales de manera virtual [\u2026] tienen una finalidad concreta, de notificar, comunicar o informar entre otros y corresponde a informaci\u00f3n obtenida, generada y publicada directamente por los despachos judiciales responsables\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. No es posible restringir la informaci\u00f3n que se publica en el portal web de la Rama Judicial solo a las partes de un proceso. Adem\u00e1s, \u00ab[a]ctualmente no se manejan restricciones o autenticaciones para diferenciar entre las partes de un proceso, ya que el portal web de la Rama Judicial no es un sistema transaccional, es un espacio web que maneja perfiles de navegaci\u00f3n seg\u00fan el usuario y de manera abierta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00ab[E]l Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n necesaria para que mediante el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles se atendiera[n] [los] servicios a trav\u00e9s de audiencias virtuales, videoconferencias, correo electr\u00f3nico institucional y sus herramientas colaborativas, entre otros\u00bb, a ra\u00edz de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del Covid-19. Seg\u00fan la respuesta del CENDOJ, \u00ab[\u2026] a la fecha dada la masificaci\u00f3n de su uso y apropiaci\u00f3n [esas herramientas] sin duda constituyen un mecanismo de gesti\u00f3n de cambio para lograr la utilizaci\u00f3n permanente y preferente de los medios virtuales en la labor judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La gu\u00eda para la publicaci\u00f3n de contenidos en el portal web de la Rama Judicial a la que se refiere el art\u00edculo 29 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 contenida en la Circular PCSJC-23 del 3 de julio de 2020 y en su respectivo anexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j. Las \u00abpublicaciones con efectos procesales\u00bb que aparecen en los micrositios web de los diferentes despachos judiciales est\u00e1n reglamentadas en el art\u00edculo 29 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Al estar en el portal web de la Rama Judicial, estas publicaciones son \u00abde car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb. Por lo tanto, no existe \u00ab[\u2026] la posibilidad o restringir solo para las partes de un proceso, ya que la informaci\u00f3n es p\u00fablica y permite la visualizaci\u00f3n de los contenidos existentes en los micrositios habilitados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k. El CENDOJ s\u00ed puede \u00ab[\u2026] atender \u00f3rdenes judiciales o requerimientos para actualizar o eliminar contenidos publicados en el portal\u00bb. Sin embargo, \u00ab[\u2026] para las publicaciones en sistemas de informaci\u00f3n como los de gesti\u00f3n procesal [el CENDOJ] NO tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar, eliminar, ocultar o modificar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l. El art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los est\u00e1ndares de publicaci\u00f3n que deben seguir los administradores secundarios. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba de este art\u00edculo, los administradores segundarios tienen permisos para agregar, actualizar y eliminar sus contenidos. Adem\u00e1s, \u00ab[l]os administradores de contenido del portal web, conforme su criterio disponen del permiso de ocultar o eliminar documentos o informaci\u00f3n publicada dentro los micrositios asignados a los Despachos Judiciales, Centros de Servicios, Oficinas, Secretar\u00edas, Unidades, Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales, Corporaciones y dem\u00e1s dependencias judiciales y administrativas; que permite a los buscadores de internet no encontrar la informaci\u00f3n que se ocult\u00f3 o elimin\u00f3, de igual manera se maneja la auditoria a los contenidos publicados en el portal web, garantizando los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>m. En cuanto a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los administradores de contenidos del portal, el CENDOJ respondi\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>\u00bfLos administradores de contenidos reciben alg\u00fan tipo de inducci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] su inducci\u00f3n se hace al entregar el usuario y trav\u00e9s de Manuales, capacitaciones f\u00edsicas y\/o virtuales cuando lo requieren y seg\u00fan la necesidad, sin perjuicio del apoyo permanente como soporte de la p\u00e1gina a los publicadores que lo requieran\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 acciones concretas se han realizado para capacitar a los servidores de la Rama Judicial en el uso y apropiaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas creadas en los \u00faltimos dos a\u00f1os? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe adelantan jornadas permanentes de capacitaci\u00f3n con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Socializaci\u00f3n en el marco del sistema de Calidad SIGCMA, talleres y jornadas virtuales permanentes a cargo del CENDOJ y a solicitud de administradores de contenidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bfLos administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial han tenido alguna capacitaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso y apropiaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas creadas en los \u00faltimos dos a\u00f1os? En caso afirmativo, especificar cu\u00e1les han sido los contenidos de esas capacitaciones, quienes las han dictado, cu\u00e1ntos funcionarios las han recibido y a qu\u00e9 dependencias pertenecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel nacional el CENDOJ realiz\u00f3 374 capacitaciones en 2021 y 614 capacitaciones en 2022. Estas capacitaciones fueron \u00ab[\u2026] tanto individuales como grupales y dependiendo de la Seccional la organizaci\u00f3n e invitaci\u00f3n [fueron] realizada[s] por cada uno de los Ingenieros Seccionales como \u00e1rea tecnol\u00f3gica de la Seccional\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los temas de las capacitaciones, estos \u00ab[\u2026] van orientados a la administraci\u00f3n de contenidos de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial, dentro de estos encontramos: publicaci\u00f3n de novedades, calendario de eventos, estados electr\u00f3nicos, entre otros temas varios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bfLos funcionarios de los despachos judiciales han recibido alg\u00fan tipo de<\/p>\n<p>orientaci\u00f3n o socializaci\u00f3n sobre herramientas y manejo de informaci\u00f3n que se publica en la p\u00e1gina web de la rama judicial? En caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde el a\u00f1o 2011, cuando el portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administraci\u00f3n de contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y peri\u00f3dicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnol\u00f3gicas entre estas la publicaci\u00f3n de contenidos en el portal de la Rama Judicial y sus micrositios. Con ocasi\u00f3n de la pandemia estas se incrementaron y articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el uso de las herramientas TIC\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Juzgado 1<\/p>\n<p>34. Al Juzgado 1 se le requiri\u00f3 con el fin de que (i) remitiera la informaci\u00f3n con la que contara para efectos de notificaci\u00f3n judicial de varias personas que aparecen mencionadas en los cuadernos del proceso judicial con radicado n\u00famero expediente publicados en el micrositio web del juzgado accionado, y (ii) explicara el tipo de actuaciones que publica ese despacho judicial en su micrositio web de la p\u00e1gina de la Rama Judicial y los criterios en que se basa para hacer las publicaciones de los documentos procesales en el portal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En respuesta, el juzgado accionado especific\u00f3 que (i) no contaba con la informaci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n judicial de las personas relacionadas en los respectivos autos de pruebas; \u00a0(ii) en su micrositio web \u00ab[\u2026] se publican las providencias que corresponden a las decisiones que emite el Despacho, excepto las que decretan medidas cautelares o hacen menci\u00f3n a menores o cuando autoridad judicial as\u00ed lo disponga. De la misma forma se procede en algunas oportunidades para los traslados que deben surtirse fuera de audiencia, insertando el contenido de la demanda, contestaci\u00f3n y otros documentos virtuales seg\u00fan corresponda, para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asista a las partes involucradas en el proceso\u00bb, y (iii) los criterios en que se basa para publicar los documentos en su micrositio web \u00a0se soportan en lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 5 -art\u00edculos 21 y 29- del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020 -art\u00edculos 2, 4 y 9-.<\/p>\n<p>. Google Colombia Ltda. y Google LLC<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. A Google Colombia Ltda. y a Google LLC se les requiri\u00f3 con el fin de que explicaran aspectos relacionados con (i) la indexaci\u00f3n de contenidos de las p\u00e1ginas web; (ii) el procedimiento para que los contenidos de las p\u00e1ginas web dejen de aparecer en el motor de b\u00fasqueda de Google, y (iii) el funcionamiento del sistema de almacenamiento en cach\u00e9.<\/p>\n<p>Respuesta de Google Colombia Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante escrito del 12 de mayo de 2022, Google Colombia Ltda. explic\u00f3 que, \u00ab[\u2026] difiere de aquellas actividades comerciales [relacionadas con] la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de plataformas digitales\u00bb. En consecuencia, esa sociedad \u00ab[\u2026] no cuenta con las capacidades jur\u00eddicas, societarias y\/u operacionales para atender de fondo el requerimiento que nos convoca, pues al no administrar ni tener control, ni mucho menos ser el titular y\/o propietario del buscador de Google ni de ninguna otra herramienta y\/o plataforma de la compa\u00f1\u00eda extranjera Google LLC, no est\u00e1 legitimado para responder por requerimientos que son de exclusiva competencia de esta \u00faltima\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. A su vez, con el fin de \u00ab[\u2026] contribuir con la informaci\u00f3n requerida por este Despacho\u00bb, aport\u00f3 \u00ab[\u2026] los enlaces que est\u00e1n disponibles para consulta p\u00fablica y que hablan del funcionamiento del buscador de Google, teniendo en cuenta que Google Colombia tiene \u00fanicamente acceso a esta informaci\u00f3n al igual que cualquier usuario, respecto a la operaci\u00f3n de las plataformas de Google en general, cuyo \u00fanico titular y administrador, se insiste, es la sociedad extranjera Google LLC\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de Google LLC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 10 de junio de 2022, Google LLC remiti\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas en sede de revisi\u00f3n. Los siguientes son los aspectos m\u00e1s relevantes de la informaci\u00f3n remitida por la sociedad requerida:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Google es un \u00ab[\u2026] gran organizador de informaci\u00f3n de p\u00e1ginas web (indexador), pertenecientes a terceros, las cuales, se incorporan al \u00edndice de b\u00fasqueda de la herramienta\u00bb. El \u00edndice es \u00ab[\u2026] como si fuera una biblioteca, excepto que contiene m\u00e1s informaci\u00f3n que todas las bibliotecas del mundo juntas [porque] indexa cantidades enormes de informaci\u00f3n de p\u00e1ginas web, [\u2026] archivos tales como Documentos PDF, Documentos de Word, presentaciones Power Point, entre otros [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionamiento de Google tiene tres etapas. En la primera, que se llama rastreo, \u00ab[\u2026] Google descarga texto, im\u00e1genes y v\u00eddeos de p\u00e1ginas que encuentra en Internet mediante programas automatizados, llamados rastreadores\u00bb. En la segunda etapa, que se llama indexaci\u00f3n, \u00ab[\u2026] Google analiza el texto, las im\u00e1genes y los archivos de video de las p\u00e1ginas y almacena la informaci\u00f3n en el \u00edndice de Google\u00bb. Despu\u00e9s de la indexaci\u00f3n se surte una tercera etapa, en la que \u00ab[\u2026] Google muestra la informaci\u00f3n que es relevante tras la b\u00fasqueda de un usuario en la etapa de publicaci\u00f3n de resultados de b\u00fasqueda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. En ese sentido, que una p\u00e1gina web est\u00e9 indexada significa que su contenido \u00ab[\u2026] hace parte del gran \u00edndice de Google, a partir del cual, el algoritmo elige los contenidos con mayor compatibilidad tras la b\u00fasqueda de un usuario en particular\u00bb. A su vez, el que una p\u00e1gina no est\u00e9 indexada \u00ab[\u2026] quiere decir que el contenido no aparece como resultado en la herramienta de Google cuando los usuarios usan la barra del buscador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Las principales razones por las que Google no indexa una p\u00e1gina web son las siguientes: (i) el sitio no est\u00e1 vinculado a otros sitios de la web; (ii) el sitio es muy reciente y Google a\u00fan no lo ha rastreado; (iii) \u00ab[e]l dise\u00f1o del sitio dificulta que Google rastree su contenido de forma eficaz\u00bb, y (iv) Google no ha visto el sitio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Adem\u00e1s, Google cuenta con unas \u00ab[\u2026] pol\u00edticas de contenido de la b\u00fasqueda web\u00bb con base en las cuales (i) bloquea \u00ab[\u2026] los resultados de la b\u00fasqueda que muestran im\u00e1genes de abuso sexual infantil o material donde parece que se acosa, se pone en peligro o se explota a menores\u00bb; (ii) \u00ab[\u2026] quit[a] informaci\u00f3n personal que implique riesgos significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro perjuicio espec\u00edfico, como contenido con posibilidad de doxing, im\u00e1genes personales expl\u00edcitas y pornograf\u00eda falsa no voluntaria, entre otros\u00bb; (iii) \u00ab[t]oma medidas contra el spam, que es contenido que muestra un comportamiento enga\u00f1oso o manipulador dise\u00f1ado para enga\u00f1ar a los usuarios o burlar [sus] sistemas de b\u00fasqueda\u00bb, y (v) \u00ab[\u2026] retira el contenido que los webmasters o los propietarios de sitios desean bloquear en los resultados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00ab[L]os webmasters pueden permitir que Google rastree sus p\u00e1ginas, pero solicitar autom\u00e1ticamente que esas p\u00e1ginas no aparezcan en el \u00edndice de b\u00fasqueda. Esto se hace mediante etiquetas especiales, c\u00f3digos en la propia p\u00e1gina web que transmiten directivas como noindex y noarchive. Estas se\u00f1ales son est\u00e1ndar en la web y son respetadas por los principales motores de b\u00fasqueda, incluido Google\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Google LLC no es en ning\u00fan caso el propietario del contenido indexado, sino que es \u00ab[\u2026] un intermediario entre los usuarios del motor de b\u00fasqueda (Google Search) y las p\u00e1ginas web, documentos e informaci\u00f3n que se encuentran en la red, y que son de autor\u00eda de terceros webmasters [propietarios de contenidos]\u00bb. Por lo tanto, como Google no es el propietario de los contenidos que se alojan en las p\u00e1ginas web, no puede manipular su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. En consecuencia, \u00ab[p]ara obtener la eliminaci\u00f3n de una p\u00e1gina web, o la edici\u00f3n de[l] contenido, los interesados deben ponerse en contacto directamente con el propietario del sitio web\u00bb. Si el propietario de un sitio web elimina el contenido, esa informaci\u00f3n termina siendo \u00abdesindexada\u00bb del buscador de Google con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Lo que s\u00ed puede hacer Google es \u00ab[\u2026] retirar de los resultados de b\u00fasqueda ciertos resultados conforme con sus pol\u00edticas\u00bb. La eliminaci\u00f3n de los enlaces a determinadas p\u00e1ginas web de las listas de resultados de Google se hace por medio de un proceso que se llama \u00absupresi\u00f3n de listas\u00bb, que permite que el buscador \u00ab[\u2026] dej[e] de mostrar a los usuarios enlaces a determinadas p\u00e1ginas web tras ciertas consultas de b\u00fasqueda\u00bb. Eso, sin embargo, no significa que el contenido de las p\u00e1ginas deja de estar en la red, lo que implica es que ese contenido deja de ser aparecer dentro de los resultados de b\u00fasqueda de Google. El procedimiento para solicitar la \u00absupresi\u00f3n de listas\u00bb se hace a trav\u00e9s de unos formularios que Google LLC, en calidad de administradora de las herramientas y plataformas de Google, tiene dispuestos para esto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j. Google LLC contempla dos motivos para que sea procedente \u00ab[\u2026] la eliminaci\u00f3n de un enlace de los resultados de b\u00fasqueda mostrados tras una consulta en el buscador web\u00bb. Esos motivos son: (i) legales, que incluyen, por una parte, \u00ab[\u2026] las normas aplicables en todo el mundo debido a un consenso global (como el material de abuso sexual infantil)\u00bb o \u00ab[\u2026] las infracciones de derechos de autor de la DMCA\u00bb y, por otro, \u00ab[\u2026] las normas nacionales o regionales aplicables (por ejemplo, difamaci\u00f3n, derecho al olvido, blasfemia, etc.)\u00bb, y (ii) de \u00ab[\u2026] pol\u00edticas de eliminaci\u00f3n voluntaria [\u2026] que incluyen informaci\u00f3n financiera o de identidad privada, como n\u00fameros de cuentas bancarias; im\u00e1genes er\u00f3ticas no consentidas (\u00abporno de venganza\u00bb) y, en algunos casos, material que puede suponer una amenaza inminente para la vida de una persona\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k. El cach\u00e9 \u00ab[\u2026] es una fotograf\u00eda de una p\u00e1gina web que los robots de Google capturan al indexar la p\u00e1gina en [sus] resultados de b\u00fasqueda\u00bb. A su vez, \u00ab[l]a memoria cach\u00e9 de un motor de b\u00fasqueda es el resultado de procesos completamente t\u00e9cnicos y automatizados que producen una imagen espejo de los datos de texto de las p\u00e1ginas web rastreadas y es un elemento esencial para servir resultados de b\u00fasqueda r\u00e1pidamente en respuesta a una consulta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l. El cach\u00e9 de un sitio web permanece en el buscador el tiempo de que dure en \u00abre-indexarse\u00bb, \u00ab[\u2026] despu\u00e9s de que se haya actualizado o modificado su contenido tras el rastreo que hacen peri\u00f3dicamente los robots de Google de forma autom\u00e1tica\u00bb. Esto puede suceder el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n de la p\u00e1gina, pero \u00ab[\u2026] puede [tambi\u00e9n] tardar semanas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Sof\u00eda y Pedro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. A la se\u00f1ora Sof\u00eda y al se\u00f1or Pedro se les requiri\u00f3 con el fin de que remitieran las direcciones f\u00edsicas o correos electr\u00f3nicos con los que contaran, para efectos de notificaci\u00f3n judicial, de ocho personas cuyos nombres aparecen mencionados en los documentos del cuaderno de demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta ocasi\u00f3n. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino para responder, los requeridos guardaron silencio sobre la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Por una parte, teniendo en cuenta que los hijos de la accionante podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n y, por otra parte, con el fin de con el fin de garantizar el derecho de defensa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y de Google LLC, en sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela y aportaran la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que consideraran pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Respuestas del se\u00f1or Silvio y de la se\u00f1ora Sara<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En escritos separados, pero exactamente iguales, los vinculados remitieron a la Corte un pronunciamiento sobre el asunto de la referencia. En particular, los vinculados (i) transcribieron algunos apartes sobre el derecho a la intimidad, contenidos en la Sentencia T-611 de 1992; (ii) afirmaron que \u00ab[\u2026] la autoridad accionada al publicar en el buscador e internet Google est\u00e1 conculcando no solo los derechos de la accionante, sino tambi\u00e9n de todos los integrantes del n\u00facleo familiar, incurriendo as\u00ed en un acto lesivo de la integridad humana que debe ser resarcido por el Estado colombiano, seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, y (iii) manifestaron su intenci\u00f3n de coadyuvar \u00ab[\u2026] la pretensi\u00f3n tutelar del derecho a la intimidad de la familia, que ha sido violentado por el Juzgado 1, mediante la divulgaci\u00f3n del expediente de divorcio en Google\u00bb.<\/p>\n<p>. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante oficio, el Consejo Superior de la Judicatura reiter\u00f3 los mismos argumentos que expuso el CENDOJ en su respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (DEAJ)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante oficio del 10 de mayo de 2022, la autoridad vinculada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Aunque gran parte de la argumentaci\u00f3n que presenta la DEAJ en su respuesta se dirige a un caso que no tiene relaci\u00f3n con el que se discute, en el que el problema jur\u00eddico est\u00e1 relacionado con la publicaci\u00f3n de actuaciones dentro de los procesos penales en el sistema de informaci\u00f3n Justicia XXI, la Sala extrae los siguientes aspectos de la respuesta que pueden servir para resolver el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Los registros que aparecen en el portal de la Rama Judicial, \u00ab[\u2026] no tienen el alcance de certificar\u00bb las condiciones particulares de las personas, como s\u00ed sucede con los antecedentes penales a cargo de la Polic\u00eda Nacional. En ese sentido, las anotaciones que aparecen en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial tienen la funci\u00f3n de informar el estado y las actuaciones procesales de los procesos que conocen las autoridades judiciales seg\u00fan su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Las normas que reglamentan el funcionamiento de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial establecen las responsabilidades de los diferentes actores, as\u00ed: (i) la Unidad de Inform\u00e1tica de la DEAJ tiene a su cargo suministrar e implementar la gesti\u00f3n de procesos y el manejo documental (Justicia XXI) y realizar su mantenimiento t\u00e9cnico y sus actualizaciones; (ii) el CENDOJ es responsable, entre otros, de \u00ab[a]dministrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye la fijaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb, y (iii) los despachos judiciales tienen, entre otras, la competencia para \u00ab[p]ublicar la informaci\u00f3n pertinente de cada Corporaci\u00f3n, Despacho, Unidad u Oficina\u00bb. Estos, de conformidad con la norma aplicable, est\u00e1n obligados a responder por la calidad y presentaci\u00f3n oportuna de los contenidos y de otros documentos que se incorporen en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Los despachos judiciales tienen la competencia funcional para ocultar la informaci\u00f3n que solicita el accionante que se elimine. En criterio de la DEAJ, la informaci\u00f3n que se public\u00f3 en el caso concreto es de vital importancia para el despacho y para la Rama Judicial. En consecuencia, \u00ab[\u2026] lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al p\u00fablico en general de la informaci\u00f3n que reporta los procesos en los que se vio involucrado y procesado el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Adem\u00e1s, en el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo PSAA14-10279 de 2014 se advierte que \u00ab[\u2026] el mismo Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 como pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n el ocultamiento de la informaci\u00f3n cuando ello fuere necesario\u00bb. Sobre este aspecto, para la DEAJ es claro que \u00ab[\u2026] la competencia funcional para la eliminaci\u00f3n u ocultamiento de la informaci\u00f3n de los procesos en los que se vio vinculado y procesado el accionante [\u2026] est\u00e1 en cabeza de los despachos judiciales que conocieron de estos procesos, y [\u2026] nivelada al deber funcional de acuerdo [con] lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 art\u00edculo 153 [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. La funci\u00f3n de anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del accionante requiere adelantar un proceso de ocultamiento de la informaci\u00f3n que est\u00e9 en los procesos. En criterio de la DEAJ, la competencia para esto es de los jueces que conocen cada proceso. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta \u00ab[\u2026] que la alimentaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en las bases de datos de los sistemas de informaci\u00f3n de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia de los [\u2026] jueces\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Los motores de b\u00fasqueda y las firmas privadas especializadas en miner\u00eda de datos alojadas en esos buscadores, no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la informaci\u00f3n oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la p\u00e1gina web www.ramajudicial.gov.co. Esa informaci\u00f3n es de car\u00e1cter p\u00fablica, y se rige por las normas que regulan el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00faltimo, la DEAJ sostiene que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para estar vinculada al proceso, y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Sin embargo, los hechos en que fundamenta estos dos aspectos corresponden a un caso diferente al que estudia la Sala en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta de Google LLC<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. A trav\u00e9s de su apoderado, Google LLC dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos y explicaciones presentados en su respuesta al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Adem\u00e1s, sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante cuenta con mecanismos jur\u00eddicos y de autocomposici\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00abfrente a los portales due\u00f1os de los contenidos\u00bb. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en aquellos casos \u00abque comprometan la libertad de expresi\u00f3n en internet\u00bb quien se considere agraviado debe agotar tres requisitos: (i) \u00absolicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n\u00bb; (ii) \u00abreclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n\u00bb, y (iii) \u00abconstataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto\u00bb. La actora no agot\u00f3 estos requisitos \u00abfrente a GOOGLE SEARCH que es donde se encuentra indexada esta publicaci\u00f3n [que] [a]unque [\u2026] no es la entidad facultada para realizar la eliminaci\u00f3n o retiro del contenido alojado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, [\u2026] s\u00ed cuenta con mecanismos de autocomposici\u00f3n basados en sus pol\u00edticas internas [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Perseguir \u00ab[\u2026] que Google ejerza de alguna forma el control o regulaci\u00f3n del flujo de informaci\u00f3n en la red constituir\u00eda un acto de censura y violar\u00eda el principio de neutralidad de la red\u00bb. Esto porque \u00ab[\u2026] Google no est\u00e1 investido de funciones jurisdiccionales para constituirse como juez imparcial de los contenidos que emiten terceros y as\u00ed juzgar su veracidad para de esta manera proceder a eliminarlos\u00bb. En ese sentido, si Google eliminara el contenido publicado en el micrositio web \u00ab[\u2026] sin que esta orden hubiera emanado de una autoridad judicial, se hubiese violentado la competencia de los jueces en tanto que son estos quienes cuentan con la potestad de tomar estas decisiones\u00bb. Adem\u00e1s, de conformidad con el principio de neutralidad \u00ab[c]omo tercero neutral, Google no edita, modifica o hace curadur\u00eda de los contenidos que los webmasters publican en sus p\u00e1ginas web. Google solo indexa y permite que las b\u00fasquedas de informaci\u00f3n resulten lo m\u00e1s ordenadas y hol\u00edsticas posibles\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. En el escrito de tutela \u00ab[\u2026] la accionante no aporta ni identifica las URLs de Google respecto de las cual recae su solicitud de remoci\u00f3n de contenido [lo que] representa un riesgo de censura previa por cuanto implica que se otorgue a favor de [Google LLC] el filtrado general e indeterminado de contenidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Concluy\u00f3 que Google LLC \u00ab[\u2026] no ha actuado ni omitido ning\u00fan deber que constituya una violaci\u00f3n o amenace con violar derechos fundamentales de terceros, por cuanto no es el due\u00f1o de las p\u00e1ginas web en las que se publica y aloja la informaci\u00f3n que la accionante tach\u00f3 de vulneratoria de sus derechos fundamentales. Los due\u00f1os de dichas publicaciones son entidades del Estado y terceros webmasters que, en ning\u00fan caso, corresponden a p\u00e1ginas de Internet o contenidos publicados de autor\u00eda o titularidad de [Google LLC]\u00bb. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, y (ii) desvincular a Google LLC del proceso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Medidas provisionales decretadas mediante el Auto 652 de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En sede de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la b\u00fasqueda arrojaba -entre otros-: (i) un v\u00ednculo del portal web de la Rama Judicial, que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, con expediente, que cursa ante el Juzgado 1, del que son partes el se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora Sof\u00eda, y (ii) un v\u00ednculo del portal web de la Rama Judicial, que llevaba al micrositio de la Secretar\u00eda del Juzgado 2, referente al \u00abpublicador de contenidos\u00bb. En este \u00faltimo, a su vez, estaban tanto el v\u00ednculo que remit\u00eda al escrito de tutela dentro del proceso con expediente que la Corte revisa en esta oportunidad, como el de la providencia en la que el respectivo despacho admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>48. La Sala consider\u00f3 que los documentos digitales publicados por el juzgado accionado en su micrositio web conten\u00edan informaci\u00f3n que, preliminarmente, estaba relacionada con la esfera \u00edntima, no solamente de la accionante, sino tambi\u00e9n de varias personas mencionadas en estos. A su vez, el anexo del escrito de tutela que hab\u00eda sido publicado por el Juzgado 2 conten\u00eda el link que remit\u00eda al cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del referido proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso. La Sala advirti\u00f3 que esta circunstancia tambi\u00e9n podr\u00eda poner en riesgo el derecho a la intimidad de las personas involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En consecuencia, concluy\u00f3 que, mientras que los documentos mencionados permanecieran publicados en la web, el derecho a la intimidad personal y familiar de la actora y de las personas presuntamente afectadas podr\u00eda estar, prima facie, siendo vulnerado. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que, (i) cualquier usuario de la web podr\u00eda acceder a los documentos e incluso descargarlos y almacenarlos durante el tiempo en que durara la Corte en estudiar el caso, y que (ii) ese acceso podr\u00eda darse a trav\u00e9s del buscador de Google -es decir, no era necesario ingresar al portal web de la rama judicial para encontrar los documentos-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. De ah\u00ed que, con el fin de evitar que la amenaza al derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las personas respecto de las cuales este derecho pudiera ser vulnerado por permanecer los documentos publicados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 652 del 6 de mayo de 2022 en el que decret\u00f3 medidas provisionales. Concretamente, orden\u00f3 (i) al Juzgado 1 y al Juzgado 2, \u00a0en cuyos micrositios del portal web de la Rama Judicial figuraban los documentos aludidos que, hasta que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, eliminaran del micrositio que administran, respectivamente, dentro del portal web de la Rama Judicial, los documentos que se encuentran publicados relacionados con los procesos aludidos, y (ii) al CENDOJ que garantizara el acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo t\u00e9cnico que fueran necesarios para lograr el cabal cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta de las autoridades a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 652 de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. El 12 de mayo de 2022 el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico remitido por el secretario del Juzgado 2. En este, el funcionario inform\u00f3 que, en cumplimiento del Auto 652 de 2022, \u00ab[\u2026] se procedi\u00f3 a realizar una b\u00fasqueda minuciosa a trav\u00e9s del sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, del proceso mencionado sin que se encontrara[n] resultados, por no haber sido remitido en ninguna oportunidad por el juzgado de conocimiento a esta instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, el funcionario sostuvo que \u00ab[d]e la b\u00fasqueda mencionada s\u00f3lo se obtuvo como resultado la acci\u00f3n de tutela de Sof\u00eda contra el Juzgado 1, con radicado No. expediente, la cual le correspondi\u00f3 su conocimiento y decisi\u00f3n al H. M. Proferido el auto admisorio y elaboradas las comunicaciones se procedi\u00f3 a realizar el aviso y su posterior publicaci\u00f3n el micrositio que esta secretar\u00eda tiene en el Portal Web de la Rama Judicial, el d\u00eda 6 de julio de 2021. Los hechos de la tutela tienen relaci\u00f3n directa con el expediente de C.E.C.M.C. de Pedro contra Sof\u00eda, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en auto 652 de 2022, se procedi\u00f3 a eliminar el mencionado aviso que fue publicado en el micrositio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por otra parte, el 13 de mayo de 2022 el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico remitido por la secretaria del Juzgado 1. En esa oportunidad, la funcionaria inform\u00f3 \u00ab[\u2026] el cumplimiento a lo ordenado en el asunto en referencia, en cuanto a eliminar el v\u00ednculo que corresponde a los documentos publicados en el micrositio de \u201ctraslados especiales y ordinarios\u201d dispuesto para el Juzgado 1, proceso No. expediente, el cual fue anunciado el 8 de febrero de 2021\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez adjunt\u00f3 una solicitud que realiz\u00f3 al CENDOJ con el fin de que este verificara la eliminaci\u00f3n correcta de los documentos, de conformidad con la orden dispuesta en el Auto 652 del 6 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte el 7 de junio de 2022, el CENDOJ inform\u00f3 que \u00ab[\u2026] a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u2013 Soporte p\u00e1gina web, se realiz\u00f3 capacitaci\u00f3n virtual (Teams) a los despachos judiciales: Juzgado 1 y Juzgado 2 el d\u00eda 16 de mayo de 2022, hora: 2:30 p. m, a los usuarios administradores de contenidos, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento, asesoramiento y garantizando el correcto procedimiento para la eliminaci\u00f3n de los documentos que sobre ese proceso est\u00e1n publicados en el micrositio referenciado\u00bb. Afirm\u00f3 que \u00ab[\u2026] los despachos judiciales [confirmaron] el ocultamiento de los documentos citados en la providencia [Auto 652 de 2022]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Medidas provisionales decretadas mediante Auto 892 de 2022<\/p>\n<p>55. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, a pesar de lo afirmado en la respuesta remitida por el Juzgado 2 al Auto 652 del 6 de mayo de 2022, el escrito de tutela del proceso de la referencia a\u00fan aparec\u00eda publicado en su micrositio dentro del portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que, aunque en el micrositio web del Juzgado 1 s\u00ed se hab\u00edan deshabilitado los hiperv\u00ednculos que llevaban a los documentos del expediente dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que se tramita ante ese juzgado, el link al que hace referencia la actora en el escrito de tutela, que permit\u00eda acceder a todo el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n (i) a\u00fan estaba habilitado en la red y llevaba al documento en formato PDF de la demanda de reconvenci\u00f3n, y (ii) continuaba apareciendo en los resultados de b\u00fasqueda de Google al introducir el nombre de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, por medio del Auto 892 de 2022 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (i) requiri\u00f3 al Juzgado 2, con el fin de que cumpliera a cabalidad la orden dictada en el Auto 652 de 2022; (ii) orden\u00f3 al Juzgado 1 que \u00a0eliminara el documento al cual se segu\u00eda pudiendo acceder a trav\u00e9s del link que se relacionaba en el anexo escrito de tutela y que tomara las medidas que fueran necesarias para que el documento dejara de ser accesible al p\u00fablico a trav\u00e9s del motor de b\u00fasqueda de Google, y (iii) orden\u00f3 al CENDOJ que garantizara el acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo t\u00e9cnico que fueran necesarios para lograr el cabal cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta de las autoridades a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte, el 22 de julio de 2022, el secretario del Juzgado 2 remiti\u00f3 un informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022 por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. En particular, refiri\u00f3 que una vez recibi\u00f3 el Auto 892 de 2022 constat\u00f3 que en su micrositio web aparec\u00eda publicado el \u00abescrito de tutela con sus anexos\u00bb dentro de este proceso. Explic\u00f3 que desconoc\u00eda esa publicaci\u00f3n por lo que, para aclarar las condiciones en que esta se efectu\u00f3, convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n el 19 de julio de 2022 \u00abcon los ingenieros encargados del portal [se refiere a los ingenieros del CENDOJ]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En esa reuni\u00f3n se aclar\u00f3 que la publicaci\u00f3n del documento que contiene la acci\u00f3n de tutela se public\u00f3 en el micrositio web del Juzgado 2 porque, cuando la Secretar\u00eda del Juzgado 2 le notific\u00f3 la acci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela al CENDOJ \u00abhubo un error en la interpretaci\u00f3n del auto admisorio por parte del \u00e1rea de soporte de la \u00a0p\u00e1gina web [esto es, del CENDOJ], lo que llev\u00f3 a la publicaci\u00f3n de los archivos enviados, pues lo que en principio pretend\u00eda esta dependencia, era notificar a la directora del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -Cendoj, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas respondiera a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar del cual se estaba corriendo traslado y no como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 el \u00e1rea de soporte de la p\u00e1gina web, la publicaci\u00f3n de los archivos para efectos de enteramiento de las partes y dem\u00e1s intervinientes, situaci\u00f3n que fue manifestada por uno de los ingenieros en la reuni\u00f3n, al informar que siempre que un auto contenga en uno de sus apartes \u00abNotif\u00edquese, por el medio m\u00e1s expedito\u00bb, se proced\u00eda a realizar el cargue de la actuaci\u00f3n en el portal web del micrositio asignado para cada despacho o dependencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s, el secretario del Juzgado 2 sostuvo que el \u00e1rea de soporte del portal web de la Rama Judicial procedi\u00f3 a eliminar los archivos del micrositio web del despacho y confirm\u00f3 que estos hab\u00edan sido \u00abdebidamente eliminados\u00bb mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2022. Por su parte, el Juzgado 1 se abstuvo de remitir respuesta al auto de medidas provisionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala pudo constatar que, luego de recibida la respuesta del funcionario del Juzgado 2, al escribir el nombre de la accionante en el buscador de Google (i) dejaron de aparecer dentro de los resultados de b\u00fasqueda tanto del cuaderno principal como el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico del expediente cuya publicaci\u00f3n dio origen a la tutela que se estudia. Tampoco aparecen los v\u00ednculos que llevaban a los documentos dentro del micrositio web del juzgado accionado, y (ii) no figura el escrito de tutela que hab\u00eda sido publicado en el micrositio web del Juzgado 2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de expediente de las se\u00f1oras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hern\u00e1ndez e intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. El 7 de junio de 2022, las se\u00f1oras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hern\u00e1ndez, actuando en calidad de coordinadora de la l\u00ednea de inclusi\u00f3n social y abogada, respectivamente, de la Fundaci\u00f3n Karisma, solicitaron que se les remitiera copia del expediente del caso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Explicaron que, \u00ab[a] trav\u00e9s de la audiencia de selecci\u00f3n y del auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 del 31 de enero de 2022, se mencion\u00f3 que el expediente de la referencia trata sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de publicidad en el uso de mecanismos digitales en audiencia\u00bb. En ese sentido, en su criterio \u00ab[\u2026] el caso podr\u00eda aclarar el alcance del uso de la tecnolog\u00eda en el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en un contexto con normatividad reciente desarrollada por el Congreso de la Rep\u00fablica en este tema\u00bb.<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, justificaron su inter\u00e9s en el expediente en que han \u00ab[\u2026] estudiado el ejercicio de los derechos fundamentales a la privacidad y a la libertad de expresi\u00f3n en internet, as\u00ed como las brechas digitales de conectividad, uso y apropiaci\u00f3n de su uso [por lo que] estima[n] que podr\u00eda[n] enriquecer el debate\u00bb. En su escrito, las peticionarias reconocieron que \u00ab[\u2026] toda vez que la Corte Constitucional ha tomado medidas para proteger la identidad y los datos personales de la accionante, [\u2026] las mismas son necesarias para la entrega de la copia del expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Mediante auto del 21 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora respondi\u00f3 a la solicitud de las peticionarias. En particular (i) explic\u00f3 que la entrega del expediente de su inter\u00e9s podr\u00eda significar una vulneraci\u00f3n de los derechos tanto de la accionante como de otras personas involucradas, porque precisamente la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en que con la exposici\u00f3n -por parte del juez- de los documentos que obran en el expediente, a la actora se le est\u00e1 violando su derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) neg\u00f3, en consecuencia, la solicitud realizada por las se\u00f1oras Moreno y Castro, y (iii) advirti\u00f3 que la negativa a la entrega de copias del expediente no era impedimento para que, si de los hechos descritos en las consideraciones de esa providencia encontraban inter\u00e9s para participar en el proceso, lo hicieran como lo estimaran pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. El 5 de octubre de 2022, despu\u00e9s de haberse registrado el proyecto de sentencia, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana de las se\u00f1oras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hern\u00e1ndez y de otras personas pertenecientes a diferentes organizaciones. Sin embargo, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la intervenci\u00f3n, esta no fue tenida en cuenta por la Sala al momento de abordar el estudio del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 21 de julio de 2022 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso. Luego, mediante Auto del 25 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 actualizar los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Corte, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En este caso la se\u00f1ora Sof\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su representante legal. A su vez, est\u00e1 probado que la actora es la demandante en reconvenci\u00f3n dentro del proceso con expediente, que se tramita ante el Juzgado 1, respecto del que este \u00faltimo public\u00f3 el cuaderno completo de la demanda de reconvenci\u00f3n del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que la causa de la acci\u00f3n de tutela es la publicaci\u00f3n en el micrositio web del juzgado accionado de una pieza procesal dentro de un proceso del que la actora es parte, en este caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de ese Decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. En este caso el Juzgado 1 tiene capacidad de ser parte dentro del proceso de tutela, porque fue la autoridad que ejecut\u00f3 la actuaci\u00f3n que la accionante estima violatoria de sus derechos fundamentales, esto es, la publicaci\u00f3n en su micrositio web del cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso del que es parte. Por lo tanto, la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En este caso, el juzgado subi\u00f3 al sistema la demanda de reconvenci\u00f3n el 28 de enero de 2021. A su vez, seg\u00fan el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora advirti\u00f3 que piezas procesales del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso del que es parte aparec\u00edan dentro del motor de b\u00fasqueda de Google.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 al juzgado accionado (i) adoptar \u00ab[\u2026] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspenda el acceso libre total o parcial al mismo\u00bb, y (ii) ordenar y adelantar \u00ab[\u2026] una investigaci\u00f3n al interior de su Despacho que permita determinar las causas y responsables de esta violaci\u00f3n a la intimidad de la se\u00f1ora Sof\u00eda\u00bb. Ante la falta de respuesta por parte del juzgado accionado, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de junio de 2021.<\/p>\n<p>76. En sede de revisi\u00f3n la Sala constat\u00f3 que los documentos a los que alude la actora en el escrito de tutela continuaban publicados en el micrositio web del Juzgado 1. Por lo tanto, la Sala advierte que (i) entre la fecha en que el accionado public\u00f3 los documentos del proceso y el momento en que la accionante radic\u00f3 el escrito de tutela transcurrieron menos de cinco meses; (ii) entre el momento en que el apoderado de la actora solicit\u00f3 al juzgado accionado que tomara las medidas necesarias para garantizar la reserva de las piezas que hab\u00eda publicado y la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de un mes, y (iii) mientras que los documentos permanecieran publicados en la p\u00e1gina los derechos de la accionante podr\u00edan estar siendo vulnerados. En consecuencia, en este caso tambi\u00e9n se satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Al respecto, obra en el expediente que la demandante acudi\u00f3 al juzgado el 26 de mayo de 2021, para pedirle que eliminara la informaci\u00f3n del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico -del que ella era parte- que figuraba en la red, pero este \u00faltimo no respondi\u00f3 a su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Seg\u00fan lo refiere el juzgado accionado en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante el auto de 30 de junio de 2022 -el mismo d\u00eda en que contest\u00f3 la demanda de tutela- se neg\u00f3 a eliminar los archivos de su micrositio web y ofici\u00f3 \u00ab[\u2026] a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico- \u00c1rea de Sistemas, Centro de Documentaci\u00f3n Judicial &#8211; CENDOJ, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la informaci\u00f3n que figure en la red, acerca de la se\u00f1ora Sof\u00eda, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, los documentos sobre los que la actora sostiene que su divulgaci\u00f3n en internet atenta contra sus derechos a la intimidad personal y familiar no solo permanec\u00edan publicados en el micrositio web del juzgado cuando la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del caso, sino que tambi\u00e9n figuraban dentro de la lista de resultados de Google cuando se introduc\u00eda en el motor de b\u00fasqueda el nombre de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Sobre el particular, teniendo en cuenta que el Ad-quem consider\u00f3, entre otras cosas, que la accionante pudo haber acudido al recurso de reposici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2022, para la Sala es claro que, por el contrario, en este caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, porque: (i) la respuesta del juzgado accionado fue posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) en todo caso, esa respuesta no fue completa y de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Aunque Google LLC afirma en su respuesta que la accionante pudo haber acudido a los mecanismos jur\u00eddicos y de autocomposici\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante el juzgado accionado como propietario del contenido del micrositio web en que est\u00e1n publicados los documentos cuya reserva se persigue, la Sala considera que en este caso imponerle a la accionante la carga de acudir a los mencionados mecanismos ser\u00eda desproporcionado e inane, porque (i) la propietaria del contenido del micrositio web que public\u00f3 el documento es una autoridad judicial, y (ii) como lo pone de presente la vinculada, \u00abGoogle Search no es la entidad facultada para realizar la eliminaci\u00f3n o retiro del contenido alojado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Por lo tanto, considerando que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ofrece ning\u00fan medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, la Sala tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>84. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar cuando un despacho judicial publica en internet, sin restricciones de acceso, piezas procesales que hagan referencia a la vida privada de las personas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a (i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el principio de publicidad en las actuaciones de los jueces; (iii) el derecho a la intimidad personal y familiar, y (iv) la normativa sobre la publicaci\u00f3n de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. Para finalizar, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>8. Consideraciones generales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Por lo tanto, \u00ab[\u2026] para la Constituci\u00f3n la garant\u00eda m\u00e1s importante del adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Las decisiones o actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. El derecho de a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regulado en la Ley 1712 de 2014, \u00abpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. El art\u00edculo 4\u00ba de esta ley lo define como aquel derecho del que goza toda persona para \u00abconocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u00bb. A su vez, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una garant\u00eda de los principios de transparencia y la publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Estos dos principios, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, son \u00a0(i) \u00ab[\u2026] condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos\u00bb; (ii) \u00abla garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho\u00bb; (iii) \u00abla base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y satisfacer los derechos pol\u00edticos conexos\u00bb, y (iv) \u00abuna de las m\u00e1s importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal y la condici\u00f3n de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democr\u00e1tico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En el mismo sentido, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica al que se refiere el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, es (i) una \u00ab[\u2026] condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos de gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n\u00bb, y (ii) \u00abuna herramienta fundamental para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: (i) es una garant\u00eda para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n, y (iii) es una garant\u00eda para la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, \u00abse constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido que, como consecuencia de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y la democracia, \u00ab[\u2026] la Constituci\u00f3n parte de la base de la necesidad de divulgaci\u00f3n ilimitada de dicha informaci\u00f3n\u00bb. De ah\u00ed que, (i) la informaci\u00f3n que est\u00e1 en poder de los sujetos obligados seg\u00fan las consideraciones del legislador se presume p\u00fablica y esos sujetos tienen el deber de proporcionarla y facilitar su acceso en sentido amplio; (ii) las exclusiones al deber anterior deben estar fundadas en excepciones constitucionales y legales y cumplir los requisitos previstos en la ley, y (iii) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n no solo comprende la obligaci\u00f3n de los sujetos obligados de responder solicitudes. Tambi\u00e9n los obliga a \u00ab[\u2026] publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y los recursos f\u00edsicos y financieros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se caracteriza por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n -en consonancia, a su vez, con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos-, del que se deriva, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, que \u00ab[\u2026] toda informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser accesible como regla general, de modo que el r\u00e9gimen de limitaciones imponibles tenga car\u00e1cter limitado\u00bb. Este aspecto lo tuvo en cuenta el legislador al regular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En particular, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1712 de 2014 contempla el principio de m\u00e1xima publicidad para el titular universal y dispone que toda la \u00ab[\u2026] informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Por lo tanto, las excepciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n sujetas estrictas reglas que garantizan que, con las excepciones, el Estado no promover\u00e1 \u00absecretismos\u00bb que contrar\u00eden el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. En la Sentencia C-491 de 2007 la Corte sistematiz\u00f3 los requisitos para que sea posible restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Las reglas fijadas en esa ocasi\u00f3n por la Corte se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la informaci\u00f3n del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. \u00a0Esa regla contempla que, sin embargo, \u00ab[\u2026] el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n ni a la informaci\u00f3n \u00edntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la informaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Los limites legales al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que \u00ab[\u2026] la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas\u00bb.<\/p>\n<p>d. Cuando un documento p\u00fablico es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento p\u00fablico siempre debe ser p\u00fablica.<\/p>\n<p>e. \u00abLa reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta\u00bb.<\/p>\n<p>f. La informaci\u00f3n que por mandato de la Constituci\u00f3n deba ser de acceso p\u00fablico, no puede ser limitada por la ley.<\/p>\n<p>g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que busca proteger. Adem\u00e1s, una vez vencido el t\u00e9rmino, debe levantarse.<\/p>\n<p>h. Las entidades a cargo de la informaci\u00f3n reservada tienen la obligaci\u00f3n de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.<\/p>\n<p>i. El que la informaci\u00f3n sea de car\u00e1cter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.<\/p>\n<p>j. La reserva de un documento p\u00fablico \u00abno puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u00bb.<\/p>\n<p>k. Los l\u00edmites que imponga el legislador al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo son viables si tienen por finalidad proteger \u00abderechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos\u00bb.<\/p>\n<p>m. La reserva de la informaci\u00f3n relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. A su vez, la Ley 1712 de 2014 establece en el t\u00edtulo tercero, las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n. En primer lugar, la ley contempla una excepci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00abpor da\u00f1o de derechos a personas naturales\u00bb, definida como \u00abaquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito\u00bb. Esto siempre y cuando el acceso libre a esta informaci\u00f3n pueda causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: (i) \u00ab[\u2026] a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u00bb; (ii) \u00ab[\u2026] a la vida, la salud o la seguridad\u00bb, y (iii) \u00ab[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, est\u00e1 exceptuada el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00abpor da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos\u00bb, definida como \u00abaquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Sobre la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, la Corte dispuso que \u00abla norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin\u00bb. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00ab[r]estringir el acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n lo que implica que, por regla general, la informaci\u00f3n que est\u00e9 en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser p\u00fablica. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica, afectan a la ciudadan\u00eda o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisi\u00f3n por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una clara garant\u00eda de los principios de transparencia y publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las excepciones al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la informaci\u00f3n por parte de terceros puede generar un da\u00f1o a terceras personas. En este supuesto, cuando el acceso a la informaci\u00f3n puede generar un da\u00f1o al derecho a la intimidad, el sujeto obligado est\u00e1 facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. El principio de publicidad, que es uno de los principios en los que se funda el Estado de derecho \u00ab[\u2026] supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito\u00bb. El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que esta (i) es una funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) sus decisiones son independientes, y (iii) sus actuaciones deben ser p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. A su vez, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (i) es una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, y (ii) permite la realizaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, como una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales \u00ab[\u2026] que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u00bb, mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que el principio de publicidad contribuye a que sujetos procesales puedan ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Por otra parte, como realizaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general. Sobre este segundo escenario, la jurisprudencia ha establecido que el principio de publicidad \u00ab[\u2026] se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En otras palabras, el principio de publicidad se concreta, en relaci\u00f3n con la comunidad en general, en el derecho que tienen los ciudadanos de \u00ab[\u2026] enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. En este supuesto, el principio de publicidad constituye (i) una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, y (ii) un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, en virtud del principio de publicidad, las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones, entre otras cosas, para que la comunidad en general tenga \u00ab[\u2026] certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino [de] que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. \u00a0S\u00f3lo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Por \u00faltimo, el principio de publicidad no es absoluto y la Constituci\u00f3n deja a cargo del legislador la obligaci\u00f3n de definir en qu\u00e9 condiciones debe operar \u00ab[\u2026] el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad\u00bb tanto de los directamente interesados, como de la comunidad en general. Concretamente, el art\u00edculo 228 texto constitucional establece que las actuaciones de los jueces \u00abser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el legislador ha regulado la manera en que los jueces (i) comunican a las partes de un proceso de las actuaciones judiciales que les conciernen, con el fin de que puedan ejercer cabalmente el derecho al debido proceso, y (ii) dan a conocer sus actuaciones a la comunidad en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. As\u00ed, en lo que tiene que ver con la publicidad de los sujetos procesales como garant\u00eda del debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que la publicidad debe adecuarse en cada caso a los sistemas de comunicaci\u00f3n previstos en la ley. En ese sentido, a manera de ejemplo, el legislador ha contemplado como reglas de procedimiento aplicables a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa (i) que las providencias judiciales se le deben hacer saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, (ii) los tipos de notificaciones judiciales y las reglas que rigen estas notificaciones, y (iii) la manera en que deben surtirse los traslados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Las reglas de publicidad entre los sujetos procesales sufrieron varias modificaciones a ra\u00edz de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Concretamente, en ejercicio de sus facultades extraordinarias originadas en la declaratoria del estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tuvo por objeto \u00ab[\u2026] implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u00bb, entre otras, en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso-administrativo. La norma estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022 pero estaba, en todo caso, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En lo relacionado con la comunicaci\u00f3n de las actuaciones a las partes, entre otras cosas, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (i) dej\u00f3 a cargo de los sujetos procesales claros deberes para efectos de su notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos; (ii) ajust\u00f3 la manera de realizar las notificaciones personales y por estado, y (iii) reglament\u00f3 la manera en que deb\u00edan surtirse los traslados de manera virtual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En cuanto al conocimiento de las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el C\u00f3digo General del Proceso establece los sujetos que pueden examinar los expedientes judiciales. Concretamente, de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes s\u00f3lo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relaci\u00f3n con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podr\u00e1n examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde est\u00e9n actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jur\u00eddico debidamente acreditados, en los casos donde act\u00faen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Sobre el particular, la Corte ha estudiado si es posible que, en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que \u00ab[\u2026] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de \u00edndole constitucional y legal\u00bb. Esto porque, entre otras cosas, (i) \u00ab[\u2026] en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la informaci\u00f3n\u00bb, y (ii) \u00ab[\u2026] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y constituye el se\u00f1alamiento hecho por el constituyente del l\u00edmite dentro del cual, la persona y la familia, son los \u00fanicos autorizados para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n relativa a ellos puede trascender\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el proceso penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece unas normas especiales en las que se concreta el principio de publicidad, propias del sistema penal acusatorio. En particular, en el proceso penal la regla general es que todas las actuaciones dentro del proceso son p\u00fablicas, y existen unas claras excepciones por las cuales algunas actuaciones est\u00e1n sujetas a reserva. El principio de publicidad en materia penal ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y, teniendo en cuenta su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al campo penal -diferente al caso que examina la Corte-, su estudio no ser\u00e1 abordado en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. El legislador tambi\u00e9n ha regulado la manera en que las autoridades judiciales dan a conocer sus actuaciones a la comunidad en general. En cuanto a las decisiones judiciales, ha establecido que (i) \u00ab[p]or razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus presidentes\u00bb; (ii) \u00ab[l]as decisiones en firme [pueden] ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas\u00bb, y (iii) \u00ab[t]oda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. A partir de lo anterior, es preciso concluir que, de conformidad con Constituci\u00f3n, las actuaciones de los jueces est\u00e1n sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garant\u00eda del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocer\u00e1n las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse p\u00fablicas, entre otras cosas porque la informaci\u00f3n que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuesti\u00f3n. Por eso el ordenamiento jur\u00eddico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la informaci\u00f3n entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la informaci\u00f3n del proceso de terceros sin inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Por otra parte, como garant\u00eda del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. \u00a0En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como \u00ab[\u2026] el espacio exclusivo de cada uno, [la] \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. La intimidad es tambi\u00e9n \u00abel espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ning\u00fan motivo, salvo por su propia elecci\u00f3n, de dominio p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Como es \u00abun elemento esencial del ser\u00bb el derecho a la intimidad \u00abse concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que el \u00e1mbito personal\u00edsimo en el que se ubica el derecho a la intimidad comprende, entre otros, \u00ab[\u2026] aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. A su vez, desde sus inicios la Corte Constitucional ha identificado que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones, una negativa y otra positiva. Por una parte, en su dimensi\u00f3n negativa, la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a guardar secreto de lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar. Esta perspectiva \u00ab[\u2026] implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas\u00bb. Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho a la intimidad en su dimensi\u00f3n negativa implica la prohibici\u00f3n de \u00abla divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados\u00bb de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido como regla que \u00ab[e]l alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona. La existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Por otra parte, en su dimensi\u00f3n positiva, el derecho a la intimidad se concreta en una \u00ab[\u2026] libertad individual [que] trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por s\u00ed sola las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u00bb. En consecuencia, toda persona tiene derecho a ejercer control sobre la informaci\u00f3n que la afecta, o que afecta a su familia. De ah\u00ed que \u00ab[m]ediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad\u00bb. Por eso, la Corte ha afirmado que \u00ab[\u2026] el derecho a la intimidad es un derecho disponible\u00bb y que \u00ablas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. De ah\u00ed que la Corte tambi\u00e9n fij\u00f3 por regla que, \u00ab[\u2026] salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>Grados de intimidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que existen cuatro \u00abgrados de intimidad\u00bb, en funci\u00f3n del \u00abnivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico\u00bb, que son: (i) la intimidad personal, que es el \u00ab[\u2026] derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u00bb; (ii) la intimidad familiar, que corresponde al \u00ab[\u2026] secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u00bb; (iii) la intimidad social, que \u00ab[\u2026] involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores (sic) o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana\u00bb, y (iv) la intimidad gremial, que \u00ab[\u2026] se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha advertido que \u00a0los grados de intimidad involucran todos los aspectos que se refieren a este derecho, tales como \u00ab[\u2026] sus relaciones familiares, costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u00bb. A su vez, los datos asociados a los grados de intimidad de las personas deben estar \u00absustra\u00eddos al conocimiento de extra\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones del derecho a la intimidad<\/p>\n<p>125. En diferentes oportunidades la Corte ha afirmado que el derecho a la intimidad no es absoluto\u00bb. Esto es as\u00ed porque, \u00ab[\u2026] cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento\u00bb y con el fin de proteger \u00ab[\u2026] un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u00bb puede ser objeto de limitaciones que, en todo caso, no pueden desconocer el n\u00facleo esencial del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Las restricciones al derecho a la intimidad se justifican, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en que \u00abcierta informaci\u00f3n del individuo interesa jur\u00eddicamente a la comunidad\u00bb, esto es, \u00ab[\u2026] que, en ciertas ocasiones, cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada\u00bb. Concretamente, la Corte ha explicado que existen ocasiones en que las personas se ven obligadas a sacrificar parte de su intimidad, entre otras cosas, (i) por \u00ab[\u2026] las relaciones interpersonales que las involucran\u00bb (ii) por razones de orden social o de inter\u00e9s general, o (iii) porque el derecho a la intimidad concurre \u00ab[\u2026] con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Sin embargo, cualquier restricci\u00f3n al derecho a la intimidad de las personas debe ser la excepci\u00f3n, y son requisitos para que tales restricciones sean viables que existan razones de inter\u00e9s general, que sean leg\u00edtimas y que tengan justificaci\u00f3n constitucional. En ese sentido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, \u00ab[\u2026] salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos en que se viola el derecho a la intimidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. A pesar de que como se explic\u00f3 el derecho a la intimidad puede ser muy excepcionalmente objeto de restricciones, bajo unos par\u00e1metros constitucionalmente v\u00e1lidos, esto no significa que por esta v\u00eda se valide una injerencia generalizada en el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, resulta \u00fatil delimitar los supuestos en que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>129. En particular, en la Sentencia T-696 de 1996, la Corte identific\u00f3 los siguientes tres supuestos en los que se puede violar el derecho a la intimidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, se viola este derecho cuando existe una \u00abintrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado\u00bb. Esto ocurre \u00ab[\u2026] con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El segundo escenario en que se viola el derecho a la intimidad se produce \u00ab[c]uando se divulgan hechos privados\u00bb de una persona. Esto sucede cuando se \u00ab[\u2026] presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, se vulnera el derecho a la intimidad \u00ab[c]uando hechos que ocurren en la \u00f3rbita \u00edntima de una persona [se]presentan de manera tergiversada o mentirosa\u00bb. En este caso se puede estar, tambi\u00e9n, ante una violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Los supuestos anteriores son, por lo tanto, par\u00e1metros que contribuyen a analizar si en un determinado caso, se est\u00e1 o no ante una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la informaci\u00f3n que las afecta o que podr\u00eda afectar a su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. Por regla general, la informaci\u00f3n relacionada con la intimidad de las personas est\u00e1 sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constituci\u00f3n y la ley lo establezcan, por razones leg\u00edtimas y de inter\u00e9s general y bajo unos est\u00e1ndares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00edntimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Normativa sobre la publicaci\u00f3n de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Normas que reglamentan las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. La Ley 270 de 1996 dej\u00f3 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligaci\u00f3n de \u00ab[\u2026] propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. La norma establece que esta carga deber\u00e1 enfocarse a (i) \u00abla formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes\u00bb; (ii) \u00abla comunicaci\u00f3n entre los despachos\u00bb, y (iii) \u00aba garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, ordena que \u00ab[l]os procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico [garanticen] la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u00bb. El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n tiene las obligaciones de (i) \u00ab[\u2026] dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la [\u2026] gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna [\u2026]\u00bb, y (ii) organizar y administrar \u00abel centro de documentaci\u00f3n socio-jur\u00eddica y el Banco de Datos Estad\u00edsticos, como fuente de consulta permanente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. El cumplimiento del mandato de incorporar tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia ha tenido su mayor desarrollo en la implementaci\u00f3n del portal web de la Rama Judicial. Aun cuando la normativa que reglamenta ese portal no contempla cu\u00e1l es su objeto, seg\u00fan el CENDOJ \u00ab[l]a finalidad del portal es divulgar informaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0Por lo tanto, \u00ab[e]l portal web de la Rama Judicial y sus micrositios son p\u00fablicos, lo que permite que cualquier ciudadano pueda consultar la informaci\u00f3n que all\u00ed se p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. A su vez, de conformidad con las normas que reglamentan la materia, el portal web de la Rama Judicial tiene los siguientes administradores: (i) el administrador principal, que es el CENDOJ, y (ii) los administradores secundarios, que son \u00ab[\u2026] los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, Oficinas y despachos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Teniendo en cuenta que la claridad acerca de la delimitaci\u00f3n de funciones entre el administrador principal y los administradores secundarios -en lo que tiene que ver con las publicaciones que se hacen en el portal web de la Rama- es esencial para resolver el caso concreto, la Sala se permite hacer una transcripci\u00f3n textual de las normas que reglamentan la materia. Por una parte, de conformidad con la normativa aplicable, el CENDOJ -como Administrador Principal- tiene las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00ab1. Mantener en operaci\u00f3n la infraestructura computacional y de telecomunicaciones necesaria para la operaci\u00f3n del portal web de la Rama Judicial con el soporte de comunicaciones de la Unidad de inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2. Velar porque los sistemas de informaci\u00f3n est\u00e9n actualizados y en \u00f3ptimo funcionamiento en el portal Web de la Rama Judicial, coordinando estas actividades t\u00e9cnicas con los responsables de alimentar y dar soporte a los aplicativos y sistemas de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Administrar las cuentas y perfiles de Administraci\u00f3n de contenidos del portal Web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>4. Asignar y revocar las cuentas de Usuario con sus correspondientes permisos a los administradores secundarios de las diferentes oficinas, Despachos, Corporaciones y Unidades a nivel central y seccional.<\/p>\n<p>6. Administrar la operaci\u00f3n del hosting en lo referente a copias de respaldo, control de acceso, seguridad, auditor\u00eda, desempe\u00f1o, afinamiento, redundancia y monitoreo del portal Web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>7. Administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible.<\/p>\n<p>8. Administrar y tener en funcionamiento las herramientas de acceso a la comunidad como foros de discusi\u00f3n, chats, encuestas de opini\u00f3n y redes sociales.<\/p>\n<p>9. Brindar asistencia t\u00e9cnica y coordinar los tiempos de uso de las herramientas de comunidad (chat, foros, encuestas) a las Corporaciones y dem\u00e1s Despachos a nivel central y seccional.<\/p>\n<p>10. Presentar a la Sala Administrativa el dise\u00f1o oficial y las modificaciones futuras del Portal Web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>11. Verificaci\u00f3n de los requerimientos m\u00ednimos para nuevos desarrollos, v\u00ednculos o publicaciones de otras dependencias para ser incluidos en los contenidos del portal web de la Rama Judicial, a su cargo.<\/p>\n<p>12. Administrar las conexiones a las bases de datos hospedadas en los servidores del hosting de las publicaciones a su cargo.<\/p>\n<p>13. Administrar, mantener y actualizar las p\u00e1ginas y programas de las publicaciones a su cargo.<\/p>\n<p>14. Coordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas p\u00e1ginas, v\u00ednculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>15. Administrar las conexiones con otros sitios web de inter\u00e9s para la Rama Judicial.<\/p>\n<p>16. Asesor\u00eda t\u00e9cnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del m\u00f3dulo de administraci\u00f3n de contenidos y en general del Portal Web.<\/p>\n<p>17. Los temas adicionales al Portal Web de la Rama Judicial ser\u00e1n aprobados por el CENDOJ con previo estudio y posteriormente se definir\u00e1 el Administrador secundario, quienes mantendr\u00e1 actualizado el contenido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma establece que \u00ab[e]l Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, CENDOJ definir\u00e1 en el Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de calidad los procesos, procedimientos y formatos que se requieran para el correcto funcionamiento del portal Web de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Por otra parte, son funciones de los administradores secundarios las siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab1. Publicar la informaci\u00f3n pertinente de cada Corporaci\u00f3n, Despacho, Unidad u Oficina.<\/p>\n<p>2. Velar por que los contenidos de publicaci\u00f3n se actualicen oportunamente.<\/p>\n<p>3. Velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los est\u00e1ndares definidos para el dise\u00f1o de las diferentes publicaciones.<\/p>\n<p>4. Coordinar con el CENDOJ, la utilizaci\u00f3n de las herramientas de acceso a la comunidad como son el Chat, los Foros de Discusi\u00f3n y las Encuestas de Opini\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Administrar las conexiones a las bases de datos de las publicaciones din\u00e1micas a su cargo.<\/p>\n<p>6. Coordinar con el CENDOJ la publicaci\u00f3n de categor\u00edas, subcategor\u00edas y secciones en el portal Web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>7. Administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal Web de la Rama Judicial y de los aplicativos de los sistemas de informaci\u00f3n a su cargo. Dentro de sus competencias los Administradores secundarios, deber\u00e1n responder por la calidad y presentaci\u00f3n oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporaci\u00f3n en el portal Web de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los administradores secundarios son responsables de \u00ab[\u2026] ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial\u00bb y deben \u00ab[\u2026] responder por la calidad y presentaci\u00f3n oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporaci\u00f3n en el portal Web de la Rama Judicial\u00bb. Los permisos que la norma contempla para sobre los contenidos que publican los administradores secundarios son los de \u00abagregar, actualizar y eliminar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad que surgi\u00f3 de implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y la reglamentaci\u00f3n sobre las publicaciones de los traslados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Con la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 806 de 2020 dict\u00f3 una normativa orientada, entre otras, a \u00ab[\u2026] implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria[\u2026]\u00bb. Aunque el Decreto 806 de 2020 fue subrogado por la Ley 2213 de 2022, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que estudia la Sala, la norma estaba vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Entre otras cosas, teniendo en cuenta la imposibilidad de que los despachos judiciales siguieran funcionando de forma presencial, el decreto modific\u00f3 la manera de realizar las notificaciones por estado y los traslados. Concretamente, el art\u00edculo 9\u00ba del decreto dispuso que (i) las notificaciones por estado se fijar\u00edan virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00eda necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. La disposici\u00f3n estableci\u00f3 tambi\u00e9n que, no obstante, no se insertar\u00edan en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o hicieran referencia a menores de edad, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo dispusiera por estar sujetas a reserva legal, y (ii) los traslados que debieran hacerse por fuera de audiencia podr\u00edan surtirse de la misma manera que los estados. A su vez, los ejemplares de los estados y traslados virtuales deb\u00edan conservarse en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 reglament\u00f3 la materia y dispuso, sobre la publicaci\u00f3n de contenidos con efectos procesales, que (i) los despachos judiciales del pa\u00eds podr\u00edan publicar \u00abnotificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal web de la Rama Judicial\u00bb; (ii) lo anterior no obstar\u00eda para que se realizaran \u00ab[\u2026] las publicaciones v\u00e1lidas en los sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n procesal que [pudieran] vincularse a los espacios del portal Web\u00bb, y (iii) \u00abantes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- establecer[\u00eda] e informar[\u00eda] los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Los protocolos a los que se refiere la norma est\u00e1n contenidos en la Circular PCSJC-23 de 2020 y en su respectivo Anexo. La gu\u00eda contiene, seg\u00fan lo dispuesto en la referida circular (i) \u00abla informaci\u00f3n general sobre la solicitud del espacio en el portal, el registro del usuario, el acceso e ingreso para agregar y modificar los contenidos\u00bb y (ii) la explicaci\u00f3n \u00ab[\u2026] a trav\u00e9s de los ejemplos de estados electr\u00f3nicos y control inmediato de legalidad, el paso a paso para la publicaci\u00f3n y enlace de contenidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. La normativa presentada permite concluir que el portal web de la Rama Judicial fue concebido como un espacio en la red de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. El acceso a sus contenidos es p\u00fablico y eso significa que cualquier persona que haga uso de internet pueda acceder a la informaci\u00f3n que en este se publica. A su vez, existen diferentes responsabilidades por parte de los actores que publican en el portal web de la Rama Judicial. Las normas que reglamentan la materia definen claramente las obligaciones a cargo del CENDOJ, como administrador principal, y de los diferentes despachos que tienen un espacio dentro del portal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 oblig\u00f3 a que el sistema de administraci\u00f3n de justicia sufriera un abrupto, dr\u00e1stico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la pr\u00e1ctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Delimitaci\u00f3n del caso En este caso le corresponde a la Sala resolver si el principio de publicidad obligaba al juzgado demandado a publicar los documentos del proceso en el micrositio que su despacho tiene asignado en el portal web de la Rama Judicial y si, al hacerlo, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Ninguna norma obligaba al juzgado a publicar en el micrositio web los cuadernos del expediente. La Sala considera que el Juzgado 1, al publicar los cuadernos de demanda principal y de demanda de reconvenci\u00f3n digitalizados dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso con Radicado No. expediente, en el micrositio que tiene habilitado para ello en el portal web de la Rama Judicial, vulner\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar, no solamente de la accionante sino tambi\u00e9n de todas las personas cuyos nombres aparecen involucrados en los referidos documentos, de conformidad con las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado de la demandante en reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 al juzgado que le remitiera \u00ab[\u2026] a los correos electr\u00f3nicos suministrados en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial y en la demanda de reconvenci\u00f3n, la copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or Pedro. La anterior petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la parte actora principal desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de remitir dicho material en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 numeral 14 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. En consecuencia, el juzgado consider\u00f3 necesario realizar \u00ab[\u2026] el traslado electr\u00f3nico cuestionado ante el deber procesal de parte -numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso- y as\u00ed, del tr\u00e1mite que correspond\u00eda al asunto, se procedi\u00f3 conforme lo norma el art\u00edculo 371 y 110 del C\u00f3digo General del Proceso, fijando la actuaci\u00f3n en el micrositio web de la p\u00e1gina Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1 [\u2026] en concordancia con los lineamientos del art\u00edculo 2 del Decreto 806 de 2020 [y el] art\u00edculo 9 \u00eddem\u00bb. \u00a0Para el juzgado accionado, \u00ab[\u2026] la actuaci\u00f3n desplegada [\u2026] fue con apego a la normatividad vigente al caso, teniendo en cuenta que no hab\u00eda material sensible para evitar publicar, ni menores de edad involucrados, ni tampoco informaci\u00f3n sometida a reserva legal o que violentara el derecho a las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. No es cierto, como lo afirma el juzgado accionado en la contestaci\u00f3n del escrito de tutela, que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020 -vigente al momento en que ocurrieron los hechos- lo obligara a publicar los documentos en el micrositio web del juzgado. Concretamente, esa norma establec\u00eda que las notificaciones por estado se fijar\u00edan virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, salvo en los casos en que en la providencia se decretaran medidas cautelares, se hiciera menci\u00f3n a menores o la autoridad judicial as\u00ed lo dispusiera, por estar la informaci\u00f3n sujeta a reserva legal. Adem\u00e1s, la norma dispuso que los traslados que debieran hacerse por fuera de audiencia podr\u00edan surtirse de la misma manera que los estados. A su vez, los ejemplares de los estados y traslados virtuales deb\u00edan conservarse en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. En la Sentencia C-420 de 2020 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n y explic\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00ba era id\u00f3neo para reducir el n\u00famero de tr\u00e1mites que deb\u00edan realizarse de manera presencial en los despachos. Esto porque (i) dispon\u00eda que los estados y los traslados no tendr\u00edan que publicarse f\u00edsicamente en las secretar\u00edas de los juzgados, sino que ser\u00edan fijados virtualmente, y (ii) reduc\u00eda los formalismos de las notificaciones por estado y los traslados, al quitarle al secretario las cargas de imprimir y firmar los estados y las listas, as\u00ed como de gestionar los traslados, porque la norma obligaba a la parte interesada a correr el traslado directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Para la Sala es claro que la norma en que el accionado basa la publicaci\u00f3n de los documentos del proceso en su micrositio web por ning\u00fan motivo lo obligaban hacerlo. En efecto, el principio de publicidad en la norma en cuanto a los traslados \u00fanicamente se traduc\u00eda en que, en vez de fijar los traslados f\u00edsicamente en la lista del Despacho con la inserci\u00f3n de la firma del secretario, los fijar\u00eda de manera virtual en el espacio destinado para ello en su micrositio web. Sin embargo, la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n se restring\u00eda \u00abal traslado\u00bb, m\u00e1s no a los documentos que se pretend\u00eda dar a conocer a la contraparte. Los \u00fanicos documentos que deb\u00edan insertarse en los estados fijados virtualmente, seg\u00fan la norma referida, eran las providencias objeto de notificaci\u00f3n, siempre que estas no se refirieran a medidas cautelares, involucraran menores de edad, o estuvieran sujetas a reserva legal.<\/p>\n<p>151. Sin embargo, seg\u00fan lo explic\u00f3 el mismo juzgado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la causa que dio origen a la publicaci\u00f3n fue la necesidad de correr el traslado de un documento remitido por la contraparte a la demandante en reconvenci\u00f3n, por lo que, en consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020 el funcionario a cargo debi\u00f3 haber procedido a fijar en el micrositio el traslado virtual en una lista, pero por ning\u00fan motivo, insertar los dos cuadernos principales del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Ni el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica ni el principio de publicidad justificaban la publicaci\u00f3n de los documentos. En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se pudiera pensar que la redacci\u00f3n de la norma se prestaba para interpretar que en la fijaci\u00f3n de los traslados realizados de manera virtual se deb\u00edan incrustar los documentos para que los conociera la contraparte, el juzgado debi\u00f3 haber valorado la constitucionalidad de la norma, lo que lo habr\u00eda llevado a la conclusi\u00f3n obligada de que con la publicaci\u00f3n de los documentos en el micrositio web se violaban la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. En primer lugar, porque la ley y la jurisprudencia han advertido que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tiene una clara excepci\u00f3n cuando la informaci\u00f3n involucrada pueda generar un da\u00f1o al derecho a la intimidad de una persona. En este caso, como se explicar\u00e1 en l\u00edneas posteriores, los documentos que public\u00f3 el juzgado accionado conten\u00edan informaci\u00f3n \u00edntima no solamente de la accionante y de su familia, sino de terceras personas. Por lo tanto, incluso en el escenario de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica -en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, que obliga a que la informaci\u00f3n que se encuentre en posesi\u00f3n de un sujeto obligado sea p\u00fablica- el juzgado debi\u00f3 haber mantenido bajo estricta reserva los documentos del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. En segundo lugar, porque existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en la que se ha afirmado que la garant\u00eda del principio de publicidad -al que se refiere el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n- al interior de los procesos judiciales, en lo que tiene que ver con la comunicaci\u00f3n de las actuaciones procesales entre las partes y los dem\u00e1s sujetos procesales, se garantiza mediante los mecanismos dispuestos en la ley, con el fin de velar por la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Publicidad, entonces, no es sin\u00f3nimo de \u00abhacer p\u00fablico\u00bb. Esta consideraci\u00f3n la tuvo en cuenta el legislador al momento de regular las notificaciones y los traslados en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. En concreto, seg\u00fan el art\u00edculo 110 de ese C\u00f3digo, \u00ab[\u2026] todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtir\u00e1 en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n desde el siguiente\u00bb (el subrayado es propio). Por lo tanto, la norma concibi\u00f3 que los traslados se incluir\u00edan en una lista en las secretar\u00edas de los juzgados, lo que por ning\u00fan motivo significaba que los cuadernos de los expedientes permanecieran a disposici\u00f3n del p\u00fablico para su acceso indiscriminado y sin control. En ese sentido, de acuerdo con la norma, la publicidad se traduce en que la parte o el sujeto procesal se entera de una actuaci\u00f3n dentro del proceso. En consecuencia, el acceso al documento se le permite solo al interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. A su vez, el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso contiene un mandato que restringe el acceso al expediente al p\u00fablico en general. Por lo tanto, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 110 y 123 del C\u00f3digo General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, habr\u00eda llevado al juzgado a concluir que, si publicaba los documentos en el micrositio web, autom\u00e1ticamente estar\u00eda permitiendo el acceso a los documentos por parte de cualquier persona que ingresara al portal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. La publicaci\u00f3n de los documentos implic\u00f3 una grave violaci\u00f3n a la intimidad personal y familiar. Pero la Sala estima que la principal raz\u00f3n que imped\u00eda al juzgado publicar las piezas procesales y que, por el contrario, lo obligaba a mantenerlas bajo estricta reserva, era que con su publicaci\u00f3n estaba violando el derecho a la intimidad de la accionante, de su familia y de terceras personas cuyos nombres aparec\u00edan a lo largo de los documentos de los cuadernos que public\u00f3. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes entregaron voluntariamente al juzgado, partiendo del principio de la buena fe su informaci\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, la que ocurr\u00eda al interior de su matrimonio y de su familia, en el seno de su hogar. Esa informaci\u00f3n fue entregada por las partes con un prop\u00f3sito particular: que el juzgado decretara su divorcio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Por lo tanto, la informaci\u00f3n contenida en los documentos publicados por el juzgado no le interesaba a nadie m\u00e1s que a las partes, a los sujetos involucrados y al juez. \u00bfO qui\u00e9n m\u00e1s, acaso, tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer los pormenores de las presuntas relaciones extramatrimoniales sostenidas por una pareja? \u00bfresulta leg\u00edtimo que cualquier persona conozca los nombres de los hijos de unos esposos que no lo quieren ser m\u00e1s? \u00bfes, tan siquiera concebible, que los nombres de las supuestas parejas extramatrimoniales de los c\u00f3nyuges sean dejados a la merced de un p\u00fablico generalizado? \u00bfa qui\u00e9n ajeno al proceso judicial le interesa leg\u00edtimamente el valor al que ascienden los servicios p\u00fablicos de un hogar y los gastos en los que incurre en el mes? \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s p\u00fablico representan las discusiones que ocurren en el seno de una pareja que quiere disolver su v\u00ednculo matrimonial? La Sala estima que ninguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Confundi\u00f3 entonces el juzgado accionado el principio de publicidad con la naturaleza p\u00fablica de la informaci\u00f3n y violent\u00f3, con esto, flagrantemente el derecho a la intimidad de las partes, de su familia y de las personas que de alguna manera aparec\u00edan mencionadas en el proceso. Por lo tanto, resulta reprochable para la Corte que el juzgado accionado haya manifestado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que la publicaci\u00f3n de los cuadernos del expediente \u00ab[\u2026] fue con apego a la normatividad vigente al caso, teniendo en cuenta que no hab\u00eda material sensible para evitar publicar, ni menores de edad involucrados, ni tampoco informaci\u00f3n sometida a reserva legal o que violentara el derecho a las partes\u00bb. La Sala considera que, por el contrario, la informaci\u00f3n publicada por el juzgado era de car\u00e1cter reservado porque involucraba aspectos \u00edntimos de diferentes personas y no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n de \u00edndole constitucional y leg\u00edtima que sustentara su divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. La vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar se agrav\u00f3 con la indexaci\u00f3n de los documentos al motor de b\u00fasqueda de Google. Esta circunstancia se agrav\u00f3 sustancialmente si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n del micrositio del juzgado estaba indexada al motor de b\u00fasqueda de Google, lo que significa, seg\u00fan las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n por esta Sala, que su contenido pod\u00eda ser analizado por su algoritmo, organizado en su biblioteca y, en consecuencia, era posible para cualquier persona que accediera al buscador encontrar los documentos con tan solo escribir el nombre de cualquiera de las partes del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Para la Sala tampoco es de recibo el argumento del juzgado seg\u00fan el cual el control sobre lo que aparezca en el buscador de Google lo ejerce en exclusiva la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- y no el juzgado. La norma que reglamenta las funciones de los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial -como lo es el juzgado- contempla dentro de las funciones a cargo de estos -entre otras- (i) publicar la informaci\u00f3n pertinente de cada despacho; (ii) administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal y de los aplicativos de los sistemas de informaci\u00f3n a su cargo, y (iii) responder por la calidad y presentaci\u00f3n oportuna y de los contenidos y otros documentos de incorporaci\u00f3n en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En consecuencia, el juzgado, como creador del contenido del micrositio web que tiene a su cargo, es el responsable de la informaci\u00f3n y de los documentos que incrusta en ese micrositio. Por lo tanto, el principal llamado a valorar el contenido de la informaci\u00f3n que publicaba en este caso era el despacho judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. En todo caso, la Sala encuentra que, de conformidad con lo referido por el juzgado accionado, el mismo d\u00eda en que dio respuesta al escrito de tutela \u00a0profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 \u00ab[\u2026] OFICIAR a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico- \u00c1rea de Sistemas, Centro de Documentaci\u00f3n Judicial &#8211; CENDOJ, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la informaci\u00f3n que figure en la red, acerca de la se\u00f1ora Sof\u00eda, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Sin embargo, estando el expediente en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que los documentos no solamente continuaban publicados en el micrositio del juzgado, sino que tambi\u00e9n, al introducir el nombre de la actora en el buscador de Google, el motor de b\u00fasqueda arrojaba dentro de los resultados los links que llevaban a los cuadernos principal y de la demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del referido proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Para la Corte esto supone tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las personas cuyos nombres figuran en las piezas procesales publicadas por parte del CENDOJ que, como administrador principal del portal web de la Rama Judicial tiene a su cargo -entre otras- (i) \u00ab[a]dministrar la operaci\u00f3n del hosting en lo referente a copias de respaldo, control de acceso, seguridad, auditor\u00eda, desempe\u00f1o, afinamiento, redundancia y monitoreo del portal Web de la Rama Judicial\u00bb; (ii) \u00ab[a]dministrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible\u00bb; (iii) \u00ab[c]oordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas p\u00e1ginas, v\u00ednculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial\u00bb, y (iv) dar la \u00ab[a]sesor\u00eda t\u00e9cnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del m\u00f3dulo de administraci\u00f3n de contenidos y en general del Portal Web\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. En ese sentido, el CENDOJ, en cumplimiento de sus funciones y teniendo en cuenta que era la autoridad t\u00e9cnica especializada para hacerlo, al conocer el auto del 30 de junio de 2021, debi\u00f3 haber ejecutado las acciones necesarias para que el contenido que hab\u00eda publicado el juzgado en su micrositio web no apareciera en el buscador de Google, como el juzgado se lo hab\u00eda ordenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Sobre esto, Google LLC explic\u00f3 que un propietario de una p\u00e1gina web puede \u00ab[\u2026] permitir que Google rastree sus p\u00e1ginas, pero solicitar autom\u00e1ticamente que esas p\u00e1ginas no aparezcan en el \u00edndice de b\u00fasqueda. Esto se hace mediante etiquetas especiales, c\u00f3digos en la propia p\u00e1gina web que transmiten directivas como \u00abnoindex\u00bb y \u00abnoarchive\u00bb. Estas se\u00f1ales son est\u00e1ndar en la Web y son respetadas por los principales motores de b\u00fasqueda, incluido Google\u00bb. En ese sentido, por esta v\u00eda el CENDOJ estaba obligado, como administrador principal de la p\u00e1gina y en ejercicio de sus funciones, a realizar las acciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico para que el micrositio web del juzgado no apareciera en el \u00edndice de b\u00fasqueda de Google.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. \u00a0 El CENDOJ tambi\u00e9n estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicaci\u00f3n en su micrositio y a proporcionarle la asesor\u00eda t\u00e9cnica y funcional que requiriera sobre el manejo del m\u00f3dulo de administraci\u00f3n de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico por las que el contenido de su micrositio aparec\u00eda en el motor de b\u00fasqueda de Google.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Google LLC no tiene responsabilidad de la informaci\u00f3n publicada apareciera en su motor de b\u00fasqueda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. En sede de revisi\u00f3n la Sala pudo constatar que la aparici\u00f3n de los cuadernos de la demanda principal y de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso tramitado ante el juzgado accionado -del que es parte la accionante- en el motor de b\u00fasqueda de Google, no involucra la responsabilidad de la sociedad Google LLC -propietaria de la herramienta del buscador de Google (Google Search)-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Sobre el particular, en sede de revisi\u00f3n la Sala comprob\u00f3 que el control sobre los contenidos publicados en el micrositio web del juzgado accionado estaba en cabeza este, como propietario del contenido (webmaster). Adem\u00e1s, la aparici\u00f3n de los documentos en los resultados de b\u00fasqueda de Google obedec\u00eda a que este \u00faltimo, actuando como intermediario entre el micrositio del juzgado y el motor de b\u00fasqueda, encontr\u00f3 la informaci\u00f3n publicada en el micrositio web del juzgado y la organiz\u00f3 (es decir, la index\u00f3). Por esta raz\u00f3n, el link que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n del proceso aparec\u00eda dentro de los resultados de b\u00fasqueda cuando se introduc\u00eda el nombre de la actora en el buscador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Pretender que Google elimine el contenido del micrositio, significar\u00eda obligarlo a controlar informaci\u00f3n que no es de su propiedad y, con esto, se contrariar\u00eda de paso el principio de neutralidad en la red. Este principio lo ha definido la Corte como \u00ab[\u2026] el conjunto de reglas que permiten que internet conserve la libertad y apertura que lo caracterizan\u00bb. Una de sus manifestaciones, orientada a proteger la libertad de expresi\u00f3n, se concreta en que \u00ab[\u2026] las plataformas proveen espacios abiertos, gratuitos, que carecen de control previo del contenido compartido y por ello, favorecen el intercambio de ideas, los foros y la autoexpresi\u00f3n. Son estas caracter\u00edsticas las que permiten afirmar la capacidad democratizadora del internet y de la libertad de expresi\u00f3n como garant\u00eda universal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. En ese sentido, la principal ruta para que los documentos no aparecieran en internet, era no haberlos publicado en el micrositio. Lo que ocurri\u00f3 en este caso fue que, una vez publicados los documentos en el portal, estos se hicieron visibles en la red para los buscadores (como Google Search). La segunda ruta para que los documentos no figuraran en el buscador habr\u00eda sido que, como lo explic\u00f3 Google LLC, el due\u00f1o de los contenidos (webmaster) hubiera solicitado que el micrositio web del juzgado no apareciera en el \u00edndice de b\u00fasqueda de Google \u00ab[\u2026] mediante etiquetas especiales, c\u00f3digos en la propia p\u00e1gina web que transmiten directivas como \u00abnoindex\u00bb y \u00abnoarchive\u00bb [que son] se\u00f1ales [\u2026] est\u00e1ndar en la Web [\u2026] respetadas por los principales motores de b\u00fasqueda, incluido Google\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. La Corte pudo comprobar que el control sobre la aparici\u00f3n de los contenidos en el motor de b\u00fasqueda de Google estaba en cabeza del juzgado cuando, en sede de revisi\u00f3n, mediante el Auto 652 del 6 de mayo de 2022 le orden\u00f3 al juzgado accionado y al Juzgado 2 que, como medida provisional, eliminaran de sus micrositios web los documentos y links que obraban en sus despachos y que llevaban a conocer el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio del que la actora es parte (p\u00e1rr. 50 a 61).<\/p>\n<p>174. Aun cuando en esa oportunidad tanto el Juzgado 1 como el Juzgado 2 remitieron a la Corte el informe de cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el auto de medidas provisionales, la Sala advirti\u00f3 que los documentos a\u00fan aparec\u00edan en los resultados de b\u00fasqueda de Google. En el caso del juzgado accionado, esto ocurr\u00eda a pesar de que los links que conduc\u00edan a los documentos s\u00ed hab\u00edan sido eliminados. En consecuencia, mediante el Auto 892 del 28 de junio de 2022 la Corte orden\u00f3 por segunda vez a los respectivos despachos que, con el acompa\u00f1amiento del CENDOJ, procedieran a eliminar los archivos y links que llevaban a los documentos en cuesti\u00f3n. En esa segunda ocasi\u00f3n, el Juzgado 2 explic\u00f3 en el informe de cumplimiento a las \u00f3rdenes del auto que se hab\u00eda reunido con el equipo t\u00e9cnico del CENDOJ y, con el apoyo de los t\u00e9cnicos especializados logr\u00f3 eliminar de su micrositio web el escrito de tutela del expediente que estudia la Sala en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Por su parte, el Juzgado 1 no respondi\u00f3 al Auto 892 del 28 de junio de 2022. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, luego de recibida la respuesta del funcionario del Juzgado 2, al escribir el nombre de la accionante en el buscador de Google dejaron de aparecer en los resultados de b\u00fasqueda tanto el cuaderno principal como el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico del expediente cuya publicaci\u00f3n dio origen a la tutela que se estudia. Lo anterior permiti\u00f3 a la Sala comprender que, a pesar de la intenci\u00f3n del juzgado de dar cumplimiento a la orden del Auto 652 del 6 de mayo de 2022, la informaci\u00f3n continuaba figurando en los resultados de b\u00fasqueda de Google porque cuando el despacho public\u00f3 los documentos en su p\u00e1gina los aloj\u00f3 en un servidor que los hizo visibles para el buscador. Por lo tanto, para que la informaci\u00f3n no continuara apareciendo en Google no era suficiente con deshabilitar los links que llevaban a los documentos publicados, sino que estos deb\u00edan eliminarse tambi\u00e9n del servidor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda existen documentos del proceso publicados en la web<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. En todo caso, la Sala advierte que, al introducir el nombre de la accionante en Google, los resultados arrojan un v\u00ednculo que da acceso a un documento dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que se surte ante el Juzgado 1, referente a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Sof\u00eda, en contra de un auto proferido por el mencionado juzgado en el que este \u00faltimo le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que hab\u00eda solicitado. Los argumentos sostenidos en el documento contienen aspectos \u00edntimos de la relaci\u00f3n de pareja de la se\u00f1ora Sof\u00eda, que se ventilan dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos la publicaci\u00f3n de estos documentos en el micrositio web del juzgado vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte ordenar\u00e1 al Juzgado 1 que elimine cualquier documento que obre del proceso no solamente de su micrositio web, sino tambi\u00e9n del servidor en que se alojan los documentos. A su vez, la Sala ordenar\u00e1 que las publicaciones del respectivo proceso y que ya fueron eliminadas se supriman de manera definitiva por parte del juzgado accionado, considerando que (i) la eliminaci\u00f3n de los documentos se realiz\u00f3 en cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en el Auto 892 de 2022, de conformidad con las cuales estas se mantendr\u00edan durante el tiempo en que tardara la Corte en revisar el asunto y dictar la respectiva providencia, y (ii) la manera de proteger los derechos a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las dem\u00e1s personas que figuran en los documentos publicados es ordenar su eliminaci\u00f3n definitiva de los respectivos micrositios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Falta de reglamentaci\u00f3n y de capacitaci\u00f3n de los funcionarios judiciales sobre la publicaci\u00f3n de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. En el examen del caso concreto y en el tr\u00e1mite de cumplimiento de las medidas cautelares, la Sala comprob\u00f3 la inexistencia de una reglamentaci\u00f3n clara y espec\u00edfica sobre las condiciones en que los administradores secundarios deben realizar las publicaciones de las actuaciones judiciales en sus respectivos micrositios web. Aunque el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 reglament\u00f3 en t\u00e9rminos generales las condiciones en que deber\u00edan realizarse algunas publicaciones, la Sala considera que esta reglamentaci\u00f3n es insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. En particular, sobre la publicaci\u00f3n de contenidos con efectos procesales (que es el supuesto en el que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n en el caso concreto) el art\u00edculo 29 del mencionado acuerdo dispone que \u00ab[l]os despachos judiciales del pa\u00eds podr\u00e1n publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones v\u00e1lidas en los sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Para esto, seg\u00fan la norma, \u00ab[a]ntes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- establecer\u00e1 e informar\u00e1 los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicaci\u00f3n\u00bb. Los protocolos a los que se refiere este art\u00edculo est\u00e1n contenidos en la Circular PCSJC-23 de 2020 y en su respectivo Anexo. Sin embargo, esta circular s\u00f3lo contiene la informaci\u00f3n b\u00e1sica para solicitar un espacio en el portal, realizar el registro del usuario y acceder e ingresar para agregar y modificar los contenidos, lo que deja en evidencia el enorme vac\u00edo que existe en la reglamentaci\u00f3n sobre la manera como los funcionarios judiciales deben publicar las actuaciones judiciales en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u00ab[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u00bb, la Sala ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reglamente de manera espec\u00edfica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina, a ra\u00edz de la priorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 existir claridad \u00a0de que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con (i) la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes; (iii) violencia de g\u00e9nero; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ning\u00fan motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso p\u00fablico en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Por otra parte, el art\u00edculo 35 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 dispone que \u00ab[\u2026] el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- y la Unidad de Inform\u00e1tica, continuar\u00e1 con la implementaci\u00f3n de acciones de capacitaci\u00f3n a nivel nacional en el uso y apropiaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gesti\u00f3n judicial y administrativa y se propender\u00e1 por generar espacios de participaci\u00f3n de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Sin embargo, en el estudio del caso concreto la Corte constat\u00f3 que los administradores secundarios no cuentan con la formaci\u00f3n suficiente y necesaria para entender la manera en que deben publicar la informaci\u00f3n. Primero, porque a pesar de la voluntad de los funcionarios de cumplir las \u00f3rdenes del Auto 652 del 6 de mayo de 2022 relacionadas con eliminar los documentos de sus micrositios web -incluso estos informaron al Despacho de la Magistrada sustanciadora que hab\u00edan cumplido con la orden de eliminarlos- estos a\u00fan no hab\u00edan sido suprimidos del servidor, lo que dio lugar a que la Corte tuviera que proferir un nuevo auto de medidas provisionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Segundo, porque en el auto de pruebas del 29 de marzo de 2022 la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al CENDOJ que le informara sobre los contenidos de las capacitaciones dictadas a los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial acerca el uso y apropiaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas creadas en los \u00faltimos dos a\u00f1os, qui\u00e9nes las dictaron, cu\u00e1ntos funcionarios las han recibido y a qu\u00e9 dependencias pertenec\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. En su respuesta, el CENDOJ manifest\u00f3 que hab\u00eda realizado 988 capacitaciones entre 2021 y 2022 a los administradores de contenidos. Sostuvo que los temas estuvieron \u00ab[\u2026] orientados a la administraci\u00f3n de contenidos de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial, dentro de estos encontramos: publicaci\u00f3n de novedades, calendario de eventos, estados electr\u00f3nicos, entre otros temas varios\u00bb. \u00a0Sin embargo, no respondi\u00f3 (i) qui\u00e9nes las dictaron; (iii) cu\u00e1ntos funcionarios las recibieron, ni (iii) a qu\u00e9 dependencias pertenec\u00edan los funcionarios que atendieron a las capacitaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Al CENDOJ tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que informara si los funcionarios de los despachos judiciales hab\u00edan recibido alg\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o socializaci\u00f3n sobre herramientas y manejo de informaci\u00f3n que se publica en la p\u00e1gina web de la rama judicial y que, en caso afirmativo, se\u00f1alara cu\u00e1l. En su respuesta la autoridad afirm\u00f3: \u00ab[d]esde el a\u00f1o 2011, cuando el portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administraci\u00f3n de contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y peri\u00f3dicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnol\u00f3gicas entre estas la publicaci\u00f3n de contenidos en el portal de la Rama Judicial y sus micrositios. Con ocasi\u00f3n de la pandemia estas se incrementaron y articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el uso de las herramientas TIC\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. La Sala considera que las respuestas ambiguas del CENDOJ evidencian que esa autoridad no tiene definidos ni los objetivos, ni los temas de las capacitaciones, ni la manera en que los administradores secundarios deben efectuar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial. El CENDOJ tampoco se ha asegurado de que los funcionarios a cargo de realizar las publicaciones en los respectivos micrositios web reciban las capacitaciones. Esto, en criterio de la Sala, redunda en que las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial se realicen sin el rigor que requieren y con desconocimiento sobre el funcionamiento de internet.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el numeral 23 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 deja a cargo del Consejo Superior de la Judicatura \u00ab[e]laborar y desarrollar el plan de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u00bb, la Sala ordenar\u00e1 a esta autoridad que, en el marco de sus competencias, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dise\u00f1e un plan de capacitaci\u00f3n dirigido a los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial. El plan deber\u00e1 estar orientado a que los funcionarios que publican contenidos en el portal web de la Rama aprendan -adem\u00e1s de lo que el Consejo Superior de la Judicatura estime pertinente, en el marco de sus competencias legales- sobre (i) el manejo t\u00e9cnico para publicar contenidos en los micrositios web y las razones por las que estos se indexan a los buscadores, y (ii) las formas en que se puede violar el derecho a la intimidad con la publicaci\u00f3n de los diferentes tipos de datos en el portal web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura ha omitido las obligaciones que le ha impuesto la ley, porque no ha implementado el expediente electr\u00f3nico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. Quince a\u00f1os despu\u00e9s de que la Ley 270 de 1996 dejara a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligaci\u00f3n de incorporar tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia, entre otras, en cuanto a la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la Ley 1437 de 2011 le dio un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para adoptar \u00ab[\u2026] las medidas necesarias para que [\u2026] sea implementado con todas las condiciones t\u00e9cnicas necesarias el expediente judicial electr\u00f3nico, que consistir\u00e1 en un conjunto de documentos electr\u00f3nicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. En el mismo sentido, la Ley 1564 de 2012 estableci\u00f3 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00eda adoptar las medidas necesarias para procurar que, cuando entrara en vigencia la ley, todas las autoridades judiciales contaran con las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Adem\u00e1s, seg\u00fan la misma norma, \u00ab[e]l Plan de Justicia Digital estar\u00e1 integrado por todos los procesos y herramientas de gesti\u00f3n de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en l\u00ednea\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. Mediante el Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 el Plan Estrat\u00e9gico Tecnol\u00f3gico de la Rama Judicial. El primer eje estrat\u00e9gico de ese plan fue la creaci\u00f3n de \u00ab[\u2026] un modelo de expediente electr\u00f3nico inteligente, mediante el que desaparecer\u00e1 el uso del papel [que] constituir\u00e1 a su vez una herramienta tecnol\u00f3gica de di\u00e1logo seguro y eficaz entre los diferentes actores en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. Por lo tanto, para la Sala el caso que se estudia permite advertir sobre la necesidad de que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el expediente electr\u00f3nico, que es la plataforma t\u00e9cnica apropiada para que se surtan los tr\u00e1mites judiciales haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala desvincular\u00e1 a la representante del Ministerio P\u00fablico y a la Defensora de Familia adscritas al Juzgado 1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo comprobar que no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n desplegada por la representante del Ministerio P\u00fablico ni por la Defensora de Familia adscritas al Juzgado 1 de la que se pudiera derivar su responsabilidad en el caso en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. En el curso de un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, el apoderado de la demandante en reconvenci\u00f3n -Sof\u00eda- solicit\u00f3 al juzgado que le remitiera la respuesta a la demanda de reconvenci\u00f3n de la contraparte, porque esta \u00faltima no hab\u00eda cumplido con la carga procesal que le exig\u00eda la norma de remit\u00edrsela por correo. En consecuencia, el juzgado que conoc\u00eda el asunto, bas\u00e1ndose en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los art\u00edculos 78 (numeral 4\u00ba), 110 y 371 del C\u00f3digo General del Proceso, public\u00f3 en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvenci\u00f3n. Estos cuadernos conten\u00edan informaci\u00f3n que se ventil\u00f3 durante el proceso, sobre los hechos en que se desenvolv\u00eda la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges que hac\u00edan parte del pleito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. \u00a0La se\u00f1ora Sof\u00eda advirti\u00f3 que, al escribir su nombre en el buscador de Google, la b\u00fasqueda arrojaba dentro de los resultados un link que llevaba al documento digitalizado, que a su vez conten\u00eda todo el cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n. En consecuencia, su apoderado le solicit\u00f3 al juzgado en que se tramitaba el proceso que realizara las actuaciones necesarias para que la informaci\u00f3n no llegara al motor de b\u00fasqueda de Google. El juzgado mencionado no dio respuesta a la referida solicitud. En consecuencia, la se\u00f1ora Sof\u00eda interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad personal y familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. El d\u00eda en que respondi\u00f3 al escrito de tutela, el juzgado demandado profiri\u00f3 un auto en el que respondi\u00f3 a la solicitud del apoderado de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Entre otras cosas, se rehus\u00f3 a eliminar el documento de su micrositio web con el argumento de que el Decreto 806 de 2020 \u00abdispuso la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y traslados dentro de los procesos judiciales, dada la suspensi\u00f3n de atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico generada por las restricciones definidas por el Gobierno [\u2026] dirigidas a mitigar la expansi\u00f3n de la pandemia originada por la COVID 19 [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a las autoridades que consider\u00f3 competentes -entre esas el CENDOJ- que efectuaran las medidas que fueran necesarias para que la informaci\u00f3n no continuara apareciendo en Google. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que los documentos en cuesti\u00f3n continuaban publicados en el micrositio web del juzgado y eran accesibles a trav\u00e9s del buscador de Google.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. La Sala Plena encontr\u00f3 que en este caso el juzgado accionado viol\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulg\u00f3 informaci\u00f3n sujeta a reserva que era de su esfera m\u00e1s \u00edntima, contrariando las reglas que han establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. En esa vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n incurri\u00f3 el CENDOJ, que conoci\u00f3 que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado mediante el auto en que este \u00faltimo orden\u00f3 que las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n orientada a que los documentos no continuaran publicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Por \u00faltimo, la Sala comprob\u00f3 que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicaci\u00f3n de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los funcionarios a cargo de publicar contenidos tampoco han tenido las capacitaciones necesarias para hacerlo con el rigor que esa labor requiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 2 que neg\u00f3 el amparo solicitado, que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 por el Juzgado 3 y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad personal y familiar de la se\u00f1ora Sof\u00eda y de las personas cuyos nombres figuran en todos los documentos que hayan sido publicados en el micrositio web del Juzgado 1, dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico con expediente, del que son parte el se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado en el que cursa el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, que elimine de manera definitiva cualquier documento que est\u00e9 publicado en su micrositio web dentro de ese proceso que contenga informaci\u00f3n reservada por razones de intimidad personal y familiar. El juzgado deber\u00e1 ASEGURARSE de que ning\u00fan documento permanezca alojado en su servidor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a trav\u00e9s del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), acompa\u00f1e, asesore y garantice el apoyo para que el Juzgado 1 pueda realizar todas las gestiones t\u00e9cnicas que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes que se dictan en esta sentencia. El CENDOJ DEBER\u00c1 GARANTIZAR que ning\u00fan documento ser\u00e1 indexado por el motor de b\u00fasqueda de Google.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reglamente de manera espec\u00edfica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina, a ra\u00edz de la priorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la administraci\u00f3n de justicia. La normativa deber\u00e1 contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia dise\u00f1e un plan de capacitaci\u00f3n dirigido a los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial. El plan deber\u00e1 estar orientado a que los funcionarios que publican contenidos en el portal web de la Rama aprendan -adem\u00e1s de lo que el Consejo Superior de la Judicatura estime pertinente, en el marco de sus competencias legales- sobre (i) el manejo t\u00e9cnico para publicar contenidos en los micrositios web y las razones por las que estos se indexan a los buscadores, y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho a la intimidad con las diferentes publicaciones que se realizan en el portal web de la Rama Judicial. Las capacitaciones deber\u00e1n comenzar a impartirse a m\u00e1s tardar en los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Adem\u00e1s, el plan deber\u00e1 contener elementos que permitan evaluar el conocimiento que adquieren los funcionarios, con el fin de asegurar su eficacia y efectividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura, que divulgue esta sentencia por el medio m\u00e1s expedito posible a todos los despachos judiciales, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar de las partes y de los sujetos procesales en los procesos judiciales que se surten en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR a todos los despachos judiciales del pa\u00eds que las publicaciones que realicen en su micrositio web en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, deber\u00e1n ce\u00f1irse estrictamente a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley, especialmente en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia. Corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura velar por el cumplimiento de esta orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DESVINCULAR del presente proceso de tutela a Google LLC, a la representante del Ministerio P\u00fablico y a la Defensora de Familia adscritas al Juzgado, por las razones presentadas en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU355\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS EN ACTUACIONES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n del juzgado al publicar informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservada (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.529.283<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Sof\u00eda en contra del Juzgado 1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso en cuesti\u00f3n, la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Plena consider\u00f3 que el juzgado accionado viol\u00f3 el derecho a la intimidad tanto de la accionante, como de las dem\u00e1s personas cuyos nombres figuraban en los documentos publicados, por razones que est\u00e1n ampliamente explicadas en la sentencia. Razones que, valga aclarar, comparto en su integridad. Sin embargo, considero que el an\u00e1lisis del caso debi\u00f3 haber llevado a la Sala a concluir que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho al habeas data de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del derecho al habeas data est\u00e1 en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Entre otras cosas, la norma establece que todas las personas tienen derecho \u00ab[\u2026] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. Esta disposici\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha explicado que el derecho al habeas data es \u00ab[\u2026] es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u00bb. A su vez, este derecho ha sido definido por la jurisprudencia como \u00ab[\u2026] aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de [su] divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n [\u2026], conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u00bb (el subrayado es propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 2002 la Corte explic\u00f3 que el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales deb\u00eda someterse a unos principios jur\u00eddicos (sistematiz\u00f3 diez), que son (i) el principio de libertad; (ii) el principio de necesidad; (iii) el principio de veracidad; (iv) el principio de integridad; (v) el principio de finalidad; (vi) el principio de utilidad; (vii) el principio de circulaci\u00f3n restringida; (viii) el principio de incorporaci\u00f3n; (ix) el principio de caducidad, y (x) el principio de individualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, los documentos que aparec\u00edan publicados proven\u00edan de una base de datos del micrositio web del juzgado, accesible a trav\u00e9s de la casilla de \u00abtraslados especiales y ordinarios\u00bb. En esa base de datos se relacionan (i) el n\u00famero del expediente; (ii) la clase de proceso; (iii) el nombre del demandante (Pedro); (iv) el nombre de la demandada (Sof\u00eda); (v) la actuaci\u00f3n; (vi) las fechas de inicio y vencimiento del t\u00e9rmino de la actuaci\u00f3n correspondiente, y (vii) los nombres que el juzgado le dio a los dos documentos que public\u00f3 que, a su vez, conten\u00edan un hiperv\u00ednculo. Al presionar sobre el hiperv\u00ednculo se pod\u00eda acceder a los dos cuadernos principales del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en mi criterio es claro que el juzgado accionado dio tratamiento a los datos de la actora, porque los recolect\u00f3, los almacen\u00f3, les dio uso y puso en circulaci\u00f3n, adem\u00e1s de los datos del proceso contenidos estrictamente en la base de datos del micrositio, los documentos que estaban atados a esta \u00faltima a trav\u00e9s de un hiperv\u00ednculo. A su vez, la informaci\u00f3n que fue publicada contiene datos sensibles no solo de las partes del proceso, sino tambi\u00e9n de diferentes personas que se mencionan en los documentos, que permiten identificarlas claramente. En consecuencia, ese tratamiento de datos estaba sometido a los principios jurisprudenciales que rigen el derecho al habeas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, del estudio del caso concreto era una conclusi\u00f3n obligada que, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad, se estaba ante una violaci\u00f3n al derecho al habeas data. En particular, en este caso la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comprendida en los documentos relacionados con la base de datos a trav\u00e9s de los hiperv\u00ednculos no era necesaria, no ten\u00eda una finalidad clara, y tampoco cumpl\u00eda una funci\u00f3n determinada. De ah\u00ed que, con la divulgaci\u00f3n de esos datos a trav\u00e9s de la base de datos, el juzgado accionado transgredi\u00f3 los principios de necesidad, finalidad, utilidad y, sobre todo, de circulaci\u00f3n restringida, al divulgar indiscriminadamente informaci\u00f3n cuyo acceso al p\u00fablico, como qued\u00f3 demostrado en la sentencia, no era necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hizo m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que, en cuanto advirti\u00f3 que las piezas procesales del expediente aparec\u00edan publicadas en la red, la actora elev\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado una solicitud ante el juzgado accionado para que adoptara \u00ab[\u2026] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo\u00bb. \u00a0Esa solicitud fue ignorada por el juzgado, teniendo en cuenta que para el momento en que la accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -hab\u00eda transcurrido casi un mes desde la solicitud- el juzgado no le hab\u00eda dado respuesta. As\u00ed las cosas, solamente hasta el d\u00eda en que contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el juzgado neg\u00f3, mediante el auto del 30 de junio de 2021, la solicitud del apoderado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este hecho fue valorado por el Ad-quem que, en sentencia de segunda instancia, consider\u00f3 que \u00ab[\u2026] el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petici\u00f3n que la actora realiz\u00f3 respecto de la informaci\u00f3n que encontr\u00f3 en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este tr\u00e1mite, el juzgado convocado dio contestaci\u00f3n a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta di\u00e1fano que los motivos que motivaron la iniciaci\u00f3n de este resguardo cesaron\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de las consideraciones en que el Ad-quem bas\u00f3 su decisi\u00f3n, considero que en este caso el derecho violentado con la publicaci\u00f3n de los documentos no era el de petici\u00f3n, sino el derecho al habeas data. En concreto, la accionante como titular de los datos divulgados no solamente ten\u00eda derecho a que el juzgado diera respuesta a su solicitud, sino tambi\u00e9n a que la divulgaci\u00f3n de los documentos fuera eliminada, teniendo en cuenta que exist\u00eda una garant\u00eda constitucional, esto es, el derecho a la intimidad, que lo obligaba a hacerlo. En la misma violaci\u00f3n incurri\u00f3 el CENDOJ que, al conocer el auto del 30 de junio de 2021, en el marco de sus competencias debi\u00f3 explicarle al juzgado las razones por las que la informaci\u00f3n aparec\u00eda publicada en internet y, en coordinaci\u00f3n con este \u00faltimo, proceder a eliminarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en mi criterio la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, al concentrarse en garantizar exclusivamente el derecho a la intimidad de la accionante, dej\u00f3 de lado la protecci\u00f3n de su derecho al habeas data, que tambi\u00e9n merec\u00eda ser salvaguardado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el caso en cuesti\u00f3n dej\u00f3 en evidencia la necesidad imperiosa de que el Consejo Superior de la Judicatura establezca una rigurosa reglamentaci\u00f3n sobre tratamiento de datos en la Rama Judicial y capacite a los funcionarios en esta materia, por lo que considero que la sentencia era la oportunidad para advertirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU355\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.529.283<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, he aclarado mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en este caso por cuanto, a mi juicio, los hechos conocidos en esta acci\u00f3n de tutela constituyen tambi\u00e9n una violaci\u00f3n continuada del derecho al habeas data de la accionante. Esto, por cuanto la informaci\u00f3n que se public\u00f3 en el micrositio web del juzgado, correspond\u00eda a un archivo contentivo de datos sensibles de las partes y de terceros protegidos por el derecho fundamental al habeas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho fundamental al habeas data, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho \u201c[\u2026] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d y ordena que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u201d A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al habeas data \u201cotorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de [su] divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n [\u2026], conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido, primero, que el objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data es el dato personal. Seg\u00fan el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.\u201d El dato personal se caracteriza por (i) \u201cestar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural\u201d; (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) \u201csu propiedad, [que] reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita\u201d y (iv) \u201csu tratamiento, [que] est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley y la jurisprudencia han clasificado los tipos de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho al habeas data. Para lo que importa a este caso, la informaci\u00f3n privada corresponde a aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. \u201cEntre esta informaci\u00f3n se encuentran los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.\u201d A su turno, la informaci\u00f3n reservada o secreta se relaciona con los datos que solo interesan a su titular, en raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, a su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, a sus h\u00e1bitos, entre otros. Dada su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular, la informaci\u00f3n reservada \u201cno puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.\u201d<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012 defini\u00f3 los datos sensibles como \u201caquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d A su turno, el art\u00edculo 6 prohibi\u00f3 el tratamiento de los datos sensibles, excepto cuando el tratamiento \u201cse refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial\u201d siempre que (i) el titular d\u00e9 su consentimiento expreso; (ii) exista orden judicial \u2013cuando sea del caso; (iii) no se empleen los datos para prop\u00f3sitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso garanticen la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el derecho al habeas data est\u00e1 dado por el \u201centorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. La jurisprudencia ha definido una base de datos como un conjunto de informaci\u00f3n que est\u00e1 (i) sistematizada; y, adem\u00e1s, puede ser (ii) tratada \u201ccomo ocurre con el ejercicio de los atributos de recolecci\u00f3n, uso, almacenamiento, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, los expedientes judiciales digitales, h\u00edbridos o f\u00edsicos administrados por los despachos judiciales tiene la naturaleza de un archivo al que, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1581 de 2012. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la referida ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas tanto en bancos o bases de datos como tambi\u00e9n en archivos. \u00a0 Precisamente en la Sentencia C-748 de 2011, mediante la cual se revis\u00f3 previamente la constitucionalidad de dicha Ley, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clos archivos s\u00ed hacen parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d por cuanto: los archivos (a) son dep\u00f3sitos ordenados de datos, incluidos datos personales, y (b) suponen, como m\u00ednimo, que los datos han sido objeto de tratamiento (recolecci\u00f3n, almacenamiento y uso). Adem\u00e1s, el legislador estatutario se refiri\u00f3 a los archivos como sin\u00f3nimos o modalidades del mismo g\u00e9nero al que pertenecen las bases de datos, por ejemplo, en el literal a del inciso 3 del art\u00edculo 2, y en los art\u00edculos 3 y 4. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequible la alusi\u00f3n a las bases de datos prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta que esta es lo suficientemente amplia para cobijar a los archivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los despachos judiciales no son administradores de bases de datos, s\u00ed son responsables del tratamiento de la informaci\u00f3n contenida en el archivo judicial. De manera que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, en aquellos eventos en los que en el archivo judicial reposen datos sensibles, corresponde al juez garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos. En efecto, el art\u00edculo 6 de la Ley 1581 de 2012 proh\u00edbe por regla general de tratamiento de datos sensibles, pero except\u00faa de tal prohibici\u00f3n el tratamiento de datos que sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que un juez deba tratar datos sensibles, estos est\u00e1n amparados por los principios previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, en particular por los principios de acceso y circulaci\u00f3n restringida, confidencialidad y seguridad. Dicho de otro modo, en el evento en que un juez deba tratar datos sensibles que reposen en el archivo de su despacho por haber sido ventilados en el curso de un proceso judicial sometido a su conocimiento, debe garantizar a) que estos datos sean manejados con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; b) la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizado el proceso judicial, de forma que solo puede realizar el suministro o comunicaci\u00f3n de esos datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley; y c) que los datos sensibles no est\u00e9n disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a las partes del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juzgado accionado public\u00f3 una serie de documentos que conten\u00eda informaci\u00f3n sensible de la accionante como, por ejemplo: (i) los nombres de las partes; (ii) los tr\u00e1mites procesales surtidos; (iii) las direcciones de los domicilios de las partes, los lugares en los que vacacionan, y las personas con las que se relacionan, entre otros. Adem\u00e1s, public\u00f3 en la web (iv) el hiperv\u00ednculo por medio del cual se pod\u00eda acceder a los dos cuadernos principales del expediente, que a su turno, conten\u00eda la informaci\u00f3n relacionada con las causas que dieron lugar al proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso. Estos datos sensibles fueron publicados por el juzgado en su micrositio web, que es una base de datos que sistematiza y somete a tratamiento la informaci\u00f3n all\u00ed publicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, correspond\u00eda a la Sala Plena concluir que el accionado debi\u00f3 garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles publicados, pues se trataba de informaci\u00f3n protegida por el derecho fundamental al habeas data. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que se prob\u00f3 que la accionante elev\u00f3 una solicitud ante el juzgado como titular de la informaci\u00f3n divulgada para que se tomaran las medidas correspondientes a efectos de proteger la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante, de la forma m\u00e1s respetuosa estimo que la Sala Plena debi\u00f3 abordar el estudio del caso a la luz del derecho fundamental al habeas data y fijar el contenido y alcance de los deberes que corresponden a las autoridades judiciales como responsables del tratamiento eventual de datos sensibles que reposen en los archivos judiciales. De haber sido as\u00ed, la Corte habr\u00eda concluido que, adem\u00e1s de violarse el derecho a la intimidad de los accionantes, en este caso exist\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho al habeas data cuyo remedio implicaba no solo al juez accionado, sino tambi\u00e9n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que deb\u00eda proveer los medios t\u00e9cnicos para que el juez diera cumplimiento a los principios de seguridad, confidencialidad y acceso restringido previstos en la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, dejo expresada de forma respetuosa mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia SU355\/22 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n al publicar y permitir el acceso p\u00fablico del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}