{"id":28342,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su368-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su368-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su368-22\/","title":{"rendered":"SU368-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU368\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configuraron los defectos en la sentencia cuestionada y tampoco se acredit\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante que activara el deber de solidaridad a cargo de la comunidad religiosa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), bajo una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constitucional de las normas aplicables a la afiliaci\u00f3n de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede se\u00f1alar que existe la obligaci\u00f3n de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesi\u00f3n religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -seg\u00fan \u00e9ste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aqu\u00e9llos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acredit\u00f3 en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jur\u00eddicas: (i) la libertad de religi\u00f3n, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las entidades religiosas est\u00e1n facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jur\u00eddico de autorregulaci\u00f3n para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (\u2026) El derecho a la autonom\u00eda y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibici\u00f3n de \u201cinjerencia\u201d del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar aut\u00f3nomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que ri\u00f1an con los principios y postulados religiosos que profesan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CAN\u00d3NICO-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y AUTONOM\u00cdA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-L\u00edmite y garant\u00eda para los miembros de las comunidades religiosas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aseguramiento facultativo para miembros de confesiones religiosas e iglesias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jur\u00eddico y jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIDA DIGNA Y VOTO DE POBREZA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) en virtud del voto de pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas; (ii) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protecci\u00f3n por la imposibilidad que tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonom\u00eda reconocida a las entidades religiosas, podr\u00e1n disponer libremente de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que emplear\u00e1n para atender las necesidades de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo y tampoco desconoci\u00f3 el precedente judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.329.538<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de octubre de 2020, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez cuestiona que, pese a estar vinculado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os a la Comunidad P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n (en adelante, la \u201cComunidad Salesiana\u201d), las instancias del proceso ordinario laboral, as\u00ed como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron su vinculaci\u00f3n laboral a dicha comunidad, lo cual le impidi\u00f3 acceder a su pensi\u00f3n de vejez. De esta forma, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por considerar que fue vulnerado su derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes del proceso ordinario laboral. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os se vincul\u00f3 a la Comunidad Salesiana como religioso y, en consecuencia, en tal contexto se hizo sacerdote. Precis\u00f3 que estuvo vinculado a dicha comunidad desde 1961 hasta 1997, tanto como presb\u00edtero de esta comunidad religiosa, como docente y\/o Rector en diversas instituciones educativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante acudi\u00f3 a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, con el fin de que se condenara a dicha comunidad al pago de la pensi\u00f3n de vejez. La solicitud del tutelante indic\u00f3 que durante el tiempo que se vincul\u00f3 con la mencionada comunidad, la misma no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual, conllev\u00f3 a que se frustrara su derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adujo que le asiste un derecho a obtener su pensi\u00f3n, por cuanto cumple con los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo\u00a0Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, y la pensi\u00f3n se deb\u00eda reconocer, desde el 11 de octubre de 2004, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, el accionante manifest\u00f3 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, dado que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio. Por ello, se\u00f1al\u00f3 en la demanda laboral que en su caso concurrieron dos v\u00ednculos, a saber, uno religioso y otro laboral. De all\u00ed, en opini\u00f3n del accionante, pese a que dedic\u00f3 su vida como presb\u00edtero -cobijado por los votos de obediencia, pobreza y castidad-, no puede desconocerse que tambi\u00e9n existi\u00f3 un contrato de trabajo (art. 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) al haber concurrido los tres elementos esenciales previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En este sentido, el accionante en el marco del proceso ordinario laboral afirm\u00f3 haber (i) haber prestado sus servicios educativos de forma personal, continua y permanente. Por disposici\u00f3n de sus superiores, desarroll\u00f3 las funciones propias que se le asignaron en cada una de las instituciones de ense\u00f1anza; (ii) actuado en todo momento bajo la continuada dependencia y subordinaci\u00f3n de la Comunidad Salesiana, pues obedeci\u00f3 \u00f3rdenes sobre sus funciones docentes y los principios religiosos; y (iii) recibido las garant\u00edas de subsistencia otorgadas por la comunidad, como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de junio 2011, la Comunidad Salesiana aclar\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del tutelante se hizo en el marco de su afinidad religiosa y no como trabajador. Se\u00f1al\u00f3 la comunidad religiosa que el tutelante profes\u00f3 los votos de obediencia, pobreza y castidad, durante los a\u00f1os de servicio ante la instituci\u00f3n. Por lo cual, no puede ser acreedor de ninguna pensi\u00f3n de vejez en la forma indicada por el accionante. As\u00ed, con fundamento en las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero 1995, solicit\u00f3 considerar que en los sacerdotes la prestaci\u00f3n personal del servicio obedece a relaciones de car\u00e1cter espiritual que escapan por completo al \u00e1mbito especulativo, ante su relaci\u00f3n con la vocaci\u00f3n religiosa, las creencias y la convicci\u00f3n del individuo, as\u00ed como la tendencia al servicio en favor de la humanidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, en opini\u00f3n de la entidad accionada, resulta suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En efecto, adujo que los presb\u00edteros y religiosos s\u00ed pueden ser considerados como trabajadores cuando se hubiere pactado entre las partes una vinculaci\u00f3n laboral. Con fundamento en ello, la comunidad religiosa concluy\u00f3 respecto de la demanda ordinaria laboral: (i) la inexistencia de la obligaci\u00f3n y de la relaci\u00f3n contractual; y (ii) que el precedente de la SU-540 de 2007 resulta aplicable a la situaci\u00f3n que rodea la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Retamoso Rodr\u00edguez a la comunidad religiosa. De manera subsidiaria, en caso de que fuesen reconocidas las pretensiones en el proceso ordinario laboral al tutelante, solicit\u00f3 se diera aplicaci\u00f3n a la norma relacionada con la prescripci\u00f3n trienal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones de instancia en el proceso ordinario laboral. El 23 de julio de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 absolver a la Comunidad Salesiana, por considerar que las actividades que despleg\u00f3 el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez no se ejecutaron en respuesta a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de sus compromisos religiosos. En consecuencia, indic\u00f3 que ello se hab\u00eda derivado de la obediencia de las \u00f3rdenes de los superiores y en cumplimiento de los compromisos emanados de los votos de pobreza y obediencia. Por ende, concluy\u00f3 que las certificaciones de las instituciones acad\u00e9micas permiten inferir la existencia de una prestaci\u00f3n de servicios, la cual no demuestra con claridad que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo, conforme a los elementos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, resultaba aplicable lo explicado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el Juzgado manifest\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 precis\u00f3 que, en su momento, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias ser\u00edan afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 28 de junio de 2013, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante. En efecto, despu\u00e9s de estudiar el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, la sentencia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852), concluy\u00f3 que, si bien el actor se desempe\u00f1\u00f3 como docente y rector, tales labores se desempe\u00f1aron en la Comunidad Salesiana en su calidad de religioso. De esta manera, es clara la raz\u00f3n por la cual el tutelante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en tanto, por disposici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, dentro de los sujetos exceptuados para afiliaci\u00f3n del seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas. As\u00ed, al respetar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 que, en asuntos como el debatido, se debe despojar la actividad de sacerdocio de la presunci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior confirm\u00f3 la sentencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las conclusiones del Juzgado y del Tribunal vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los art\u00edculos 13, 14, 142 y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Aleg\u00f3 el se\u00f1or Retamoso Rodr\u00edguez que la negativa en reconocer los derechos laborales y pensionales que le asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser, paralelamente religiosa, no se compadecen con los derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito la Rep\u00fablica de Colombia. Manifest\u00f3 que los derechos humanos son un bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con independencia de sus creencias religiosas. En consecuencia, el demandante -de forma paralela a sus deberes sacerdotales- se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad ten\u00eda los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que debe considerarse que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y, por tanto, el Estado debe garantizar a todos los habitantes el car\u00e1cter irrenunciable de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con el anterior contexto, indic\u00f3 que pese a que es cierto, tal como lo se\u00f1alan las constituciones de los salesianos, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregaci\u00f3n pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, dichas normas no producen ning\u00fan efecto. Esto, por cuanto, los derechos laborales de una persona -incluyendo el derecho al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez- son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Con mayor raz\u00f3n, si las pruebas aportadas dan cuenta que el accionante pertenec\u00eda a la comunidad religiosa demandada, pero que, aparte de sus labores religiosas, se desempe\u00f1\u00f3 como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha comunidad, por m\u00e1s de 26 a\u00f1os, bajo la direcci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de sus superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Adujo que la providencia controvertida hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 22, 23, 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Afirm\u00f3 el tutelante que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consisti\u00f3 en no tener en consideraci\u00f3n los elementos del contrato de trabajo, referidos a la prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y dependencia, as\u00ed como un salario como retribuci\u00f3n justa al servicio. Elementos que en su opini\u00f3n, se prueban de forma suficiente en el expediente. Asimismo, indic\u00f3 que la presunci\u00f3n legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que toda prestaci\u00f3n personal del servicio est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. A su juicio, no se establece excepci\u00f3n respecto de ning\u00fan tipo de acto, por lo cual \u201cen ning\u00fan caso quien presta un servicio est\u00e1 obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinaci\u00f3n para que la relaci\u00f3n surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Explic\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de la ley sustancial por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas que obran en los folios 34 a 49. En efecto, solicit\u00f3 la apreciaci\u00f3n precisa de la prueba y el reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, pese a que para los jueces de instancia \u201clas certificaciones expedidas por cada una de las instituciones acad\u00e9micas en menci\u00f3n permiten inferir la real y efectiva prestaci\u00f3n de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no demuestran fehacientemente que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo enmarcado con los elementos esenciales que lo componen y que se encuentran contenidos en el art\u00edculo 23 del C.S.T. Aqu\u00ed se pas\u00f3 por alto una inferencia contextual que, de manera expl\u00edcita y derivada, se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la relaci\u00f3n laboral existe\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 1\u00ba de julio de 2020 se profiri\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2610-2020, Radicaci\u00f3n No. 64796), en la que se decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez contra la Comunidad Salesiana. La Corte Suprema de Justicia cuestion\u00f3 la falta de t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto, argumenta de forma conjunta la violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustantiva. Al margen de ello, afirm\u00f3 que no era materia de controversia que el actor se encontraba inscrito como licenciado en el Escalaf\u00f3n Docente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pero tambi\u00e9n que las labores de profesor y rector las hab\u00eda realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocaci\u00f3n espiritual del sacerdocio, de la cual se retir\u00f3 el 31 de diciembre de 1996. Por lo que, resultaban suficientes las razones para concluir que no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal alguna, para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En punto a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, adujo la Corte Suprema de Justicia que en este caso no exist\u00eda discusi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n personal del servicio desarrollada en calidad de director, rector y profesor, dado que no se prob\u00f3 el pago de una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. En consecuencia, indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cla ausencia del elemento retributivo tiene su raz\u00f3n de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerci\u00f3 en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada \u00edntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que est\u00e1 orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, cuestion\u00f3 que el actor, no obstante ejercer esta actividad durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no hubiese reclamado una remuneraci\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su providencia que en \u201clas constituciones y reglamentos generales\u201d, que rigen en la Comunidad Salesiana, constan que la labor de Director y Vicario resulta propia y conexa a la actividad misional o religiosa. En consecuencia, como el actor ejerci\u00f3 por 10 a\u00f1os tales cargos, no se puede derivar de all\u00ed la existencia de una relaci\u00f3n regida por un contrato laboral. Adujo que en dicho reglamento qued\u00f3 establecida la vocaci\u00f3n al servicio de la iglesia y su misi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n se encuentran consagradas las exigencias del voto de pobreza y compromiso personal de pobreza. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que tal conclusi\u00f3n se fundamenta en los precedentes de (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo dispuesto en la sentencia SL9197-2017, en la que se reiter\u00f3 una providencia de 1993; y (ii) la sentencia SU-540 de 2007, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los votos o compromisos a una comunidad religiosa \u201cse enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un \u00e1mbito espec\u00edfico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Can\u00f3nico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate\u201d. Por lo cual, no resulta errado sostener que dicha soluci\u00f3n se enmarca en el derecho can\u00f3nico y, por tanto, no concurr\u00edan los elementos del contrato de trabajo. De manera que, en el caso estudiado se concluy\u00f3 que la actividad desplegada por el accionante se realiz\u00f3 en calidad de socio de la comunidad bajo un matiz religioso que imped\u00eda la configuraci\u00f3n de los elementos del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Afirm\u00f3 que, con independencia de lo anterior, el juez de instancia omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n respecto del derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, le correspond\u00eda analizar si la congregaci\u00f3n o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligaci\u00f3n de afiliar o no al se\u00f1or Retamoso, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del v\u00ednculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano. En esa medida, deb\u00eda estudiarse si lo desempe\u00f1ado por el demandante no escapaba al ejercicio de determinada labor misional, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017. No obstante, determin\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no proced\u00eda tampoco la casaci\u00f3n. En concreto, explic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los presb\u00edteros se regul\u00f3, por primera vez en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, y all\u00ed se previ\u00f3 que tal afiliaci\u00f3n ser\u00eda facultativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Posteriormente, indic\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (art. 11) se extendi\u00f3 la cobertura y aplicaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, en aras de garantizar las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Pese a ello, s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 3615 de 2005 \u201cse regul\u00f3 de manera expresa la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral\u201d y se afirm\u00f3 que, para estos efectos, se entender\u00eda que dichas comunidades se asimilar\u00edan a las asociaciones; y los religiosos a trabajadores independientes. En consecuencia, adujo que tal obligaci\u00f3n entr\u00f3 a regir el 12 de octubre de 2005, cuando entr\u00f3 en vigor el mencionado Decreto 3615, en el cual se establecieron los procedimientos y las exigencias para asegurar la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas. En consecuencia, concluy\u00f3 al estudiar el caso concreto que no le asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante cuando afirm\u00f3 que, para la \u00e9poca en la que se vincul\u00f3 a la comunidad religiosa, exist\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarlo al Sistema General de Pensiones pues ello era facultativo, sin que tampoco se impusiera la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, explic\u00f3 que las demandas de casaci\u00f3n deben cumplir unos requisitos de t\u00e9cnica para lograr un pronunciamiento de fondo. Por lo cual, no se estudiar\u00eda la \u00faltima de las acusaciones, pues (i) en el recurso no se explica cu\u00e1l es \u201cla senda por la que pretende dirigir su acusaci\u00f3n, esto es, si la v\u00eda directa o la indirecta\u201d; (ii) el cargo se limit\u00f3 a denunciar como transgredido el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u201csin indicar bajo qu\u00e9 motivo de violaci\u00f3n lo hac\u00eda, siendo adem\u00e1s impropia la acusaci\u00f3n que en esos t\u00e9rminos se hace, en tanto que no alude a norma de alcance nacional que contenga el derecho reclamado\u201d; y (iii) la acusaci\u00f3n respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas err\u00f3neamente, la hace de manera gen\u00e9rica, y no de forma individualizada, pues solo se restringi\u00f3 a indicar los folios de las pruebas sin desarrollar la argumentaci\u00f3n al respecto. As\u00ed, indic\u00f3 que para configurar un error de hecho es indispensable que se acompa\u00f1e de las razones que lo demuestran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El 23 de septiembre de 2020, Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que se hab\u00eda desconocido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En el escrito de tutela, el accionante manifest\u00f3 que la providencia cuestionada reconoce la posibilidad de tal derecho, pero que en su caso particular decidi\u00f3 negar su vinculaci\u00f3n laboral a la Comunidad Salesiana, al partir de un grave error \u201cal confundir la vocaci\u00f3n religiosa con la profesi\u00f3n de la docencia\u201d. Asimismo, cuestion\u00f3 que este caso se falle de manera diferente respecto de la Iglesia Protestante. Como argumentos espec\u00edficos para controvertir lo all\u00ed explicado, sin hacer referencia expresa a alg\u00fan defecto, adujo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Discrepa de la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual la sociedad demandada no estaba obligada a pagar la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a que la vocaci\u00f3n religiosa involucra, de manera intr\u00ednseca, el car\u00e1cter educativo. Se opone, por tanto, a afirmar que la Comunidad Salesiana -como entidad sin \u00e1nimo de lucro- no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar lo relacionado con su pensi\u00f3n de vejez pues, a su juicio, ello se desvirt\u00faa con lo dispuesto en la Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994 y, en particular, con lo regulado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Tambi\u00e9n cuestiona que no se valorara el escalaf\u00f3n docente al que fue ascendiendo, lo cual \u2013 a su juicio- evidencia precisamente cu\u00e1l era el salario de la \u00e9poca, y su intenci\u00f3n profesional de prestarle el mejor servicio educativo a la Comunidad Salesiana. As\u00ed, explica que cuando se retir\u00f3 de la comunidad en 1997, ya hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y s\u00f3lo le faltaba el registro de la edad reglamentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Afirm\u00f3 que \u201c[e]l r\u00e9gimen de la vocaci\u00f3n religiosa est\u00e1 orientado a la administraci\u00f3n de las parroquias, el culto, la espiritualidad, los sacramentos, la pastoral y la evangelizaci\u00f3n, que tambi\u00e9n ejerc\u00ed pero que no lo hago valedero para mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El car\u00e1cter de la docencia, por otro lado, es el que est\u00e1 dirigido al desarrollo de las clases, los calendarios escolares, los contenidos acad\u00e9micos, y las labores y disciplinas estudiantiles\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En consecuencia, advierte que ejerci\u00f3 un contrato de trabajo real, pues se acreditan las exigencias del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la prestaci\u00f3n personal y subordinada de un servicio. Por ende, explica que: (a) existi\u00f3 una dependencia real y jer\u00e1rquica respecto de los directivos que nombran a los rectores y a otros miembros de la comunidad, asesorados por un consejo de gobierno; (b) los docentes de la comunidad est\u00e1n sujetos a un horario que ha sido establecido desde el punto de vista laboral, el que incluye hora de ingreso y egreso; tambi\u00e9n est\u00e1 cobijado por obligaciones laborales, as\u00ed como con contenidos program\u00e1ticos y reglamentaciones acad\u00e9micas y; (c) los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede analizar cu\u00e1les son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En particular, manifest\u00f3 que la entidad accionada estaba obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, a saber 20 a\u00f1os en el trabajo educativo y por contar, en la actualidad, con m\u00e1s de 60 a\u00f1os. De forma que, ante el incumplimiento en efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones solicit\u00f3 al juez constitucional que \u201cle se\u00f1ale a la P\u00eda Sociedad Salesiana la obligaci\u00f3n que tiene de proveer al pago de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a las acreencias adeudadas\u201d. En efecto, adujo que el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n es claro en establecer que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y, por tanto, no es religioso o privado, sino que se vincula a la educaci\u00f3n \u00e9tica y pedag\u00f3gica. En tal direcci\u00f3n, explic\u00f3 que la Ley 115 de 1994 desarrolla todo lo relacionado con el servicio educativo sin que incluya el \u00e1mbito religioso dentro de esta actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES P\u00daBLICAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y advirti\u00f3 que, si bien el actor propuso la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n, en realidad se dirig\u00eda contra la providencia SL2610-2020, dentro del tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n 64796, la cual fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 1\u00ba de julio de 2020. En consecuencia, vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, a la Comunidad Salesiana, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310500720110027701.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Retamoso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El 8 de octubre de 2020, indic\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez a muy temprana edad se vincul\u00f3 a la Comunidad Salesiana, en donde se hizo sacerdote. Lo anterior, a su juicio, implica considerar que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n siendo menor de edad, pero que iba a impactar el resto de su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Asimismo, solicit\u00f3 valorar que el defecto alegado puede ser el sustantivo, por no haber aplicado un enfoque constitucional, fundado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De manera que, se debe considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo es procedente, sino tambi\u00e9n que esta sentencia tuvo tres salvamentos de voto. Adem\u00e1s, adujo que esta providencia modific\u00f3 el precedente acogido sobre la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n de los religiosos, el cual hab\u00eda sido adoptado en la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. En dicha oportunidad, se resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n, en el que se oblig\u00f3 a la congregaci\u00f3n religiosa a pagar la pensi\u00f3n de un pastor, respecto de quien no se le hab\u00edan efectuado sus cotizaciones en seguridad social. Con fundamento en ello, se indica que tal es un caso similar y, por tanto, un precedente relevante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En tal direcci\u00f3n, cuestion\u00f3 los precedentes en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n atacada pues se cita la sentencia SL9197-2017 de la Corte Suprema de Justicia, pero como si se estuviera reiterando la jurisprudencia, pese a que en el caso estudiado se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionante. Por ende, advirti\u00f3 que persiste un error en la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n que evidencia una aparente violaci\u00f3n al debido proceso. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que la providencia se refiere a precedentes desarrollados entre 1993 y 2004. Sin embargo, ello no tuvo en consideraci\u00f3n la modificaci\u00f3n de jurisprudencia del 2017. En consecuencia, cuestiona el derecho a la igualdad, por cuanto se ha resuelto de manera diferenciada el derecho pensional de congregaciones religiosas y, de hecho, ello es desarrollado en los salvamentos de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por otro lado, explic\u00f3 que la providencia que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no se analizan con el fin de estudiar la relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la demandada. Tal determinaci\u00f3n, se opone a la vigencia de distintos tratados de derechos humanos suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia, los cuales deben concederse al margen de contar con una creencia religiosa o no. Por ello, el cuestionamiento del actor se funda en el debido proceso y en la afectaci\u00f3n sustancial en detrimento del libre desarrollo de la personalidad, la prohibici\u00f3n de tratos inhumanos y degradantes, as\u00ed como la igualdad, todos ellos en conexidad con la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n el testimonio del Padre Luis Fernando Mosquera, en el que se indica que \u201cHoy si es obligatorio pagarles a los miembros de la comunidad la seguridad social, respecto a los miembros que se unieron antes responden hasta la muerte excepto cuando ya no son miembros de la congregaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con lo indicado, cuestion\u00f3 que los miembros de la Comunidad Salesiana son protegidos de manera diferente y, en el caso del accionante, quien decidi\u00f3 retirarse de esta congregaci\u00f3n, ya no entrar\u00edan a responder por \u00e9l. De manera que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis de la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al desconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no garantiza los derechos de la persona a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre pues la mencionada teor\u00eda tendr\u00eda la consecuencia de impedir a las personas que en un momento de su vida deciden separarse de su vocaci\u00f3n religiosa el derecho a rehacer su vida y a tener una vejez digna. Es decir, forzar\u00eda a las personas a mantenerse en la vida religiosa contra su voluntad para no quedarse en la indigencia en la tercera edad.<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y el Estado debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la misma. La seguridad social es uno de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables por lo que no produce efecto alguno, cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Concluy\u00f3 que con las pruebas aportadas en el expediente se pudo acreditar que el demandante era miembro de la Comunidad Salesiana, en donde trabaj\u00f3 como docente en instituciones educativas de dicha comunidad. Sin embargo, controvirti\u00f3 que \u201cLas constituciones de la comunidad salesiana establecen, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregaci\u00f3n pertenece a la comunidad y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, dichas normas no producen ning\u00fan efecto, dado que los derechos laborales de una persona, entre los que se encuentran el derecho al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez, son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento\u201d. De manera que, a juicio de la interviniente, los 26 a\u00f1os de servicios del demandante en esta comunidad acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, al nunca haber cotizado a seguridad social, se frustr\u00f3 el derecho a que el actor recibiera una pensi\u00f3n de vejez, al final de la vida laboral, lo cual se ve agravado porque al momento en que se retiran de ella no se les entrega ninguna retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, solicit\u00f3 ser flexible en el an\u00e1lisis del amparo presentado por Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez, por cuanto inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, en donde se incluye su propia versi\u00f3n, sin asesor\u00eda de un abogado. De manera que, a su juicio, se debe analizar el fondo, antes que la forma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El 8 de octubre de 2020, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis del asunto objeto del presente tr\u00e1mite constitucional, bajo dos ejes tem\u00e1ticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si hab\u00eda obligaci\u00f3n o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado\u201d. De la misma manera, adjunt\u00f3 la providencia cuestionada, con el fin de validar las consideraciones analizadas para tomar la decisi\u00f3n que hoy es objeto de reproche, por parte del accionante, resaltando, que la misma se fund\u00f3 en un criterio razonable, conforme a las pruebas y antecedentes allegados al plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Salesiana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El 8 de octubre de 2020, el apoderado especial de la comunidad religiosa se opuso a las pretensiones del accionante, por considerar que: (i) no existi\u00f3 relaci\u00f3n contractual entre las partes u obligaci\u00f3n al respecto; y (ii) la decisi\u00f3n judicial atacada se fundamenta en un s\u00f3lido precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Por una parte, indic\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1\u00b0 de abril de 1994, dentro del proceso radicado 6233, consider\u00f3 que la iglesia cat\u00f3lica es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, lo cual no hace que est\u00e9 exenta del pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, \u201c[e]n lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de las normas laborales para la Iglesia Cat\u00f3lica, es cierto que el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, establece en su art\u00edculo III el respeto de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica por las autoridades de la Rep\u00fablica remitiendo a los jueces al estudio de esa legislaci\u00f3n cuando se presente el caso y as\u00ed se ha procedido de vieja data\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que se debe considerar que \u201cLas relaciones del Estado del Vaticano con la Rep\u00fablica de Colombia se encuentran enmarcadas dentro de la Ley 20 de1 974, por medio de la cual se aprob\u00f3 el concordato y el protocolo final entre Colombia y la Santa Sede, la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 su constitucionalidad en sentencia C-027 de 1993\u201d. En efecto, indic\u00f3 que tal providencia adujo que el concordato es un instrumento internacional (singular), que permite no conceder a ciertos asuntos regulados en el tal el mismo tratamiento que otorga a las materias convencionales contenidas en tratados internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, respecto al deber judicial de aplicar el precedente solicita estudiar la sentencia SU-540 de 2007 y, por tanto, valorar que el se\u00f1or Retamoso Rodr\u00edguez no tiene la posibilidad de acceder por este medio a las pretensiones planteadas en su demanda inicial, pues pretende (i) \u00a0reabrir el debate que ya se surti\u00f3 en el escenario judicial pertinente; y (ii) desconocer que la relaci\u00f3n del accionante con la comunidad religiosa estuvo orientada por la gratuidad y la espiritualidad, lo que hace que no surja una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Indic\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, (i) el caso goza de relevancia constitucional, por cuanto el objeto de debate es la posible afectaci\u00f3n al derecho de seguridad social, con fundamento en la negativa de la providencia cuestionada en acceder a ella; (ii) no existe otro medio judicial para cuestionar esta providencia, en consideraci\u00f3n a que tal se encuentra en firme y contra ella no procede recurso alguno; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en virtud de que la providencia cuestionada se profiri\u00f3 el 1 de julio de 2020, mientras que el amparo de la referencia se interpuso tan s\u00f3lo un mes despu\u00e9s y; finalmente, (iv) se identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, as\u00ed como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante lo anterior, advierte la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u201caun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal espec\u00edfica que habilite la protecci\u00f3n invocada\u201d. En tal sentido, cuestiona que en el amparo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En particular, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes precis\u00f3 que, si bien este caso no exist\u00eda duda sobre la prestaci\u00f3n personal del servicio como profesor y rector, no es menos cierto que la labor ejercida por el accionante se realiz\u00f3 en su calidad de religioso y en raz\u00f3n a sus votos sacerdotales. As\u00ed, concluy\u00f3 el juez de instancia que los cargos desempe\u00f1ados en distintos entes educativos de la demandada hac\u00edan \u201cparte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica una doble relaci\u00f3n entre los hoy contendientes, una de car\u00e1cter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, indic\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en temas similares, con el fin de indicar que cuando se est\u00e1 frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto que el m\u00f3vil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral o contractual. Ahora bien, frente a la obligaci\u00f3n de la demandada en el tr\u00e1mite ordinario de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y de otorgar el derecho pensional reclamado, adujo que si bien le correspond\u00eda al juzgador analizar si tal obligaci\u00f3n se extend\u00eda a esta relaci\u00f3n no puede llevar a casar la sentencia, por cuanto pese al deber general de afiliaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 3615 se concret\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar a los miembros de las congregaciones religiosas como trabajadores independientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. De manera que, seg\u00fan se indica, \u201cencuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que adem\u00e1s de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron todos los reproches que expone el accionante en el libelo\u201d. Por ende, declar\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el amparo era improcedente y que la accionada se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a los cuestionamientos propuestos, por lo cual, en respeto del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no era posible inmiscuirse en tal decisi\u00f3n judicial s\u00f3lo porque el tutelante no la comparta o tenga una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el pronunciamiento, cuando esta estuvo sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El actor cuestion\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que hoy s\u00ed sea obligatorio pagarles a los miembros de las comunidades religiosas cotizaciones a la seguridad social pues, antes de ello, lo que suced\u00eda era que dichas comunidades deb\u00edan responder por ellos hasta el momento de su muerte. Tal aplicaci\u00f3n de la ley puede ser contraria a la dignidad humana, la igualdad, la prohibici\u00f3n de servidumbre y el libre desarrollo de la personalidad, en tanto dicha interpretaci\u00f3n puede obligar a las personas a seguir como religiosos para evitar una vejez en abandono, pese a sentir otro tipo de inclinaci\u00f3n para continuar el desarrollo de su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En detalle en contra de la providencia impugnada, el actor manifest\u00f3 que: (i) s\u00ed justific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencias en la causal por desconocimiento del debido proceso y, en concreto, sustent\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cambi\u00f3 la orientaci\u00f3n de su jurisprudencia en el asunto de fondo sin sustentar los motivos y volviendo a su jurisprudencia anterior. En efecto, afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el caso del Pastor Carlos Morales Gait\u00e1n contra la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, en Colombia, que orden\u00f3 a la iglesia demandada a asumir las obligaciones pensionales en favor del Pastor. Finalmente, (iii) cuestion\u00f3 que no se hubieren analizado la totalidad de las pruebas aportadas y que, por ejemplo, no se hubiese sintetizado la respuesta formulada por la apoderada de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Adujo que no se advierte la configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales alegadas. Asimismo, retom\u00f3 la providencia cuestionada, con el fin de indicar que en ella se dej\u00f3 claridad sobre los per\u00edodos trabajados, como licenciado e inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente seg\u00fan los registros del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pero que tal actividad se dio en el marco de sus actividades religiosas y su pertenencia a la Comunidad Salesiana. Concluy\u00f3 el juez de segunda instancia que se encuentra probado en el expediente, la vocaci\u00f3n espiritual de sacerdocio. Asimismo, indic\u00f3 que la Comunidad Salesiana, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no afili\u00f3 al accionante al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, indic\u00f3 que dada la profesi\u00f3n del actor no es suficiente la prestaci\u00f3n personal del servicio para inferir que se encontraba amparado en la presunci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cpor cuanto su vinculaci\u00f3n con la comunidad religiosa a la cual pertenec\u00eda y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un car\u00e1cter netamente espiritual, a los cuales accedi\u00f3 de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intr\u00ednsecamente ligada y hace parte de su vocaci\u00f3n y compromiso religioso con la comunidad (\u2026)\u201d. En efecto, manifest\u00f3 que no obstante las certificaciones aportadas dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, pero nada dicen respecto a que recibiera una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. Por lo cual, a juicio de la providencia cuestionada, ello deja ver la ausencia de un elemento retributivo por cuanto las actividades desempe\u00f1adas en distintos centros educativos de la actividad salesiana, estaba ligada \u00edntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era miembro, la que est\u00e1 orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, respecto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y la armonizaci\u00f3n con el Concordato y la aplicaci\u00f3n de las normas civiles al respecto, destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha avalado dicho entendimiento en sentencias como la C-027 de 1993 y SU-540 de 2007. Asimismo, respecto a la existencia o no de la obligaci\u00f3n de la congregaci\u00f3n all\u00ed demandada de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y otorgar el derecho pensional reclamado, indic\u00f3 la Corte que se deb\u00eda analizar el art\u00edculo 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, pero que no por ello se llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n contraria, por cuanto s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2005, con el Decreto 3615, se regul\u00f3 de manera expresa la afiliaci\u00f3n de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Primer requerimiento probatorio -Se solicitaron pruebas mediante auto del 12 de octubre de 2021. En dicho auto, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que aportara el informe rendido en tutela por la Comunidad Salesiana y, el expediente completo en el proceso de tutela de la referencia. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien detenta la calidad de accionada, para que aportara el expediente del proceso ordinario laboral que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dos sentencias citadas por el accionante. En el t\u00e9rmino dado para el efecto, se recibieron las pruebas solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. El 9 de noviembre de 2021, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional respuesta de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Retamoso, quien afirm\u00f3 actuar como apoderada del demandante. En concreto, en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n a esta corporaci\u00f3n (i) cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese cambiado su jurisprudencia respecto a los miembros de comunidades religiosas, la cual hab\u00eda sido fijada en el caso \u201cDios es Amor\u201d. Explic\u00f3 que el sentido de esta decisi\u00f3n implic\u00f3 conceder a los pastores que ejercen su profesi\u00f3n en la instituci\u00f3n religiosa, paralelamente a sus obligaciones con el culto, una pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, (ii) solicit\u00f3 considerar los argumentos expuestos en los tres salvamentos de voto de la sentencia que, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se cuestion\u00f3. En esta direcci\u00f3n, (iii) tambi\u00e9n indic\u00f3 que compart\u00eda los motivos disidentes expresados por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien indic\u00f3 que el demandante desempe\u00f1\u00f3 dos roles diferentes que deben valorarse. Esto es como religioso, de un lado, y docente y rector, de otro. De modo que, no se discute que la primera relaci\u00f3n est\u00e9 gobernada por su creencia, religiosidad, fe y dogma, motivo por el cual puede estimarse plausible que resulta inaplicable el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su caso, pero como docente s\u00ed deb\u00eda ser favorecido, no s\u00f3lo por ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque la Constituci\u00f3n protege el derecho a la seguridad social del interesado. As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone la irrenunciabilidad de la seguridad social, pese a los votos de obediencia y de pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 en extenso a los hechos que, a su juicio, se encuentran probados en el expediente e inform\u00f3 que, desde que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, en el a\u00f1o 2004, el accionante ha iniciado procesos ante las autoridades judiciales y administrativas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, ello no ha tenido ning\u00fan \u00e9xito. Finalmente, adujo que la negativa en reconocer derechos laborales y pensionales, por haberse dedicado a su vida religiosa, desconoce derechos humanos reconocidos en tratados suscritos por Colombia y el derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n (art. 13), as\u00ed como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la prohibici\u00f3n de la servidumbre (art. 17) y el derecho irrenunciable a la seguridad social y los m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (art. 48 y 53). Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, se sustenta en los art\u00edculos 13, 14, 142 y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El 22 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el caso estudiado. Lo anterior, debido a que el presente caso, como ya se se\u00f1al\u00f3, se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, el 24 de noviembre de 2021, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la corporaci\u00f3n, el pleno de este tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.329.538. En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Segundo requerimiento probatorio -El 25 de febrero de 2022, mediante auto se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se requiri\u00f3 al accionante informaci\u00f3n dirigida a constatar la situaci\u00f3n particular y econ\u00f3mica del accionante, en especial, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su n\u00facleo familiar, si es propietario de bienes muebles e inmuebles, la ocupaci\u00f3n de la cual ha derivado sus ingresos desde que se retir\u00f3 de la Comunidad Salesiana y si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y en qu\u00e9 calidad. Asimismo, se le indic\u00f3 expl\u00edcitamente que, para dar respuesta a estos requerimientos, deb\u00eda remitir \u201clas pruebas o soportes correspondientes, as\u00ed como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto\u201d. El 9 de marzo de 2022, el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez respondi\u00f3, de manera parcial, a lo solicitado en el auto de pruebas del 25 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. El 3 de marzo de 2022, mediante auto 239 de 2022, se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso. En consideraci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas en el presente expediente, con el objetivo de mejor proveer y adoptar una decisi\u00f3n en el presente asunto, la Sala Plena decidi\u00f3 con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, suspender los t\u00e9rminos del presente proceso por 3 meses, contados a partir del momento en el que se allegaren las pruebas decretadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. El 10 de marzo de 2022, en el marco del segundo auto de pruebas, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de Liliana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Retamoso, quien se refiri\u00f3 a los hechos que consideraba probados. En este escrito, reiter\u00f3 la interviniente que el accionante ingres\u00f3, como seminarista, a los 15 a\u00f1os a la Comunidad Salesiana. En este contexto, reiter\u00f3 que el accionante \u201csuper\u00f3 los 26 a\u00f1os de servicio como docente para la Comunidad Salesiana, lo que le da derecho a obtener su pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. Sin embargo, la accionada nunca cotiz\u00f3 por el demandante a la seguridad social, no obstante lo cual considera que podr\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, considera que esta acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad religiosa, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. De manera que, considera aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el caso de Carlos Morales Gait\u00e1n, por lo cual existir\u00eda un defecto en dicho sentido. De modo que concluy\u00f3 que, \u201cLa Comunidad Salesiana estaba obligada a efectuar los aportes a la seguridad social del Profesor Retamoso desde el a\u00f1o 1.961 hasta el a\u00f1o 1.997 y al no hacerlo est\u00e1 obligada a asumir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Profesor Retamoso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, se refiri\u00f3 a la labor paralela de profesor que desempe\u00f1\u00f3 mientras fue religioso, en aras de indicar que, en dicho marco, s\u00ed se cumplen los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no pod\u00eda la accionada, dejar en completo desamparo al accionante, por retirarse de ella, en tanto una interpretaci\u00f3n en tal sentido podr\u00eda obligar a las personas a continuar en una comunidad religiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Tercer requerimiento probatorio -Mediante un nuevo auto de pruebas del 22 de marzo de 2022, se insisti\u00f3 en las pruebas requeridas el 25 de febrero de 2022. Dada la informaci\u00f3n parcial remitida por el accionante, en la fecha mencionada el magistrado sustanciador insisti\u00f3 en el recaudo probatorio del auto del 25 de febrero de 2022 (ver supra, numeral 47), con el prop\u00f3sito de complementar la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del tutelante, as\u00ed como requiri\u00f3 remitir los soportes correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Lo anterior, por cuanto, en la respuesta al auto del 25 de febrero de 2022, el accionante (i) no identific\u00f3 e individualiz\u00f3 cualquier tipo de ingreso por el recibido, el valor de los contratos que dice haber suscrito, as\u00ed como el origen de ellos; (ii) la ocupaci\u00f3n de su hermana de 72 a\u00f1os; (iii) el valor aproximado del bien inmueble del que es propietario; y (iv) a qu\u00e9 actividad laboral se dedic\u00f3 o de d\u00f3nde ha derivado los ingresos para su sostenimiento, desde el momento en que se retir\u00f3 de P\u00eda Sociedad Salesiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Como resultado del auto de insistencia probatoria, el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que, en este momento, recibe un ingreso aproximado de $960.000 pesos mensuales por actividades docentes, con un contrato de 4 meses, y los cuales destina para su \u201csubsistencia\u201d. Sobre la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de su hermana y la raz\u00f3n por la que indica que no tiene ning\u00fan ingreso para proveerle su m\u00ednimo vital, adujo que ella \u201cno est\u00e1 inmersa en este proceso y agradezco que no se le vincule al mismo. Ella tiene 72 a\u00f1os, es jubilada, dedica sus ingresos a su subsistencia y no tiene recursos suficientes para sostener a nadie m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>55. Respecto al valor del inmueble del que es propietario, indic\u00f3 que no se atrev\u00eda a dar un valor comercial aproximado del mismo, al no contar con el soporte correspondiente y al indicar que dicho valor se habr\u00eda visto afectado por la pandemia. Respecto a qu\u00e9 actividad laboral se ha dedicado y ha derivado sus ingresos desde 1991, s\u00f3lo adujo que se ha \u201cdedicado a la docencia todos estos a\u00f1os\u201d. As\u00ed, agreg\u00f3 que \u201c[d]ebido a que estaba convencido de que ser\u00eda pensionado con fundamento en la Ley 50 de 1886 inici\u00e9 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la ley exime de la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n a quien tiene el proceso de declaraci\u00f3n de la pensi\u00f3n en tr\u00e1mite. Cre\u00ed que ya hab\u00eda conseguido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los 26 a\u00f1os de trabajo docente en los colegios de la Sociedad Salesiana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que (i) todo este proceso lo ha adelantado bajo su responsabilidad y, por ello, agradece que \u201cno se vincule a terceras personas, que est\u00e1n ajenas a esta solicitud de pensi\u00f3n a la Sociedad Salesiana, pues es dicha entidad la que debe responder por su falencia en realizar los aportes a la seguridad social como lo menciona la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u201d. Debe aclararse, (ii) que el actor no adjunt\u00f3 los soportes e indic\u00f3 que ello se deb\u00eda a que ha tenido quebrantos de salud por una lumbalgia por lo cual, en sus propias palabras, \u201cno tengo a la mano los soportes solicitados en su oficio\u201d. En consecuencia, en su respuesta tampoco se recibi\u00f3 adjunto alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. El 27 de abril de 2022, Liliana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Retamoso solicit\u00f3 considerar que el accionante es una persona de la tercera edad y puede tener problemas con la tecnolog\u00eda, por lo cual afirma que a ella tambi\u00e9n se deben dirigir las comunicaciones. En consecuencia, afirm\u00f3 que, al descorrer el traslado, se deb\u00eda considerar que el hilo central del expediente es la violaci\u00f3n al debido proceso, por el supuesto cambio de jurisprudencia y los derechos del tutelante por el tiempo prestado en diferentes colegios. Por lo cual, a su juicio, \u201c[l]as pruebas solicitadas muestran que el accionante se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. No tiene un n\u00facleo familiar cercano que pueda hacerse cargo de \u00e9l\u201d. Por ende, solicit\u00f3 que se conceda por v\u00eda excepcional la pensi\u00f3n de vejez al Profesor Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez, quien ha dedicado 26 a\u00f1os de su vida a ense\u00f1ar a diferentes generaciones de estudiantes en las diversas instituciones educativas de la Comunidad Salesiana y quien, en la actualidad, \u201ccuenta con 77 a\u00f1os, no tiene un n\u00facleo familiar que pueda hacerse cargo de su subsistencia y se encuentra en un precario estado de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite que dio origen a la acci\u00f3n de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 24 de noviembre de 2021 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el pleno de este tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento del presente expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad\u201d. De all\u00ed se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis,\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario, podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a ra\u00edz del correcto entendimiento de los hechos y la problem\u00e1tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>62. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas, para que la acci\u00f3n de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter gen\u00e9rico y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre la base de lo se\u00f1alado, proceder\u00e1 la Sala Plena a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimaci\u00f3n (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia ya expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Legitimaci\u00f3n por activa: Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Si bien, constan en el expediente intervenciones de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Retamoso, no se evidencia una actuaci\u00f3n en calidad de apoderada, dado que el accionante act\u00faa a nombre propio en el proceso de tutela. En consecuencia, no hay lugar a analizar la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Retamoso. Por lo cual, en el presente caso, la Sala Plena encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, \u00fanicamente respecto del se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, es una autoridad p\u00fablica y, como tal, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporaci\u00f3n. Por lo cual, se encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de septiembre de 2020, mientras que la providencia frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n se dict\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2020. Es decir que trascurrieron menos de dos meses desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por ende, estima este tribunal que el tiempo acaecido entre la providencia que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala Plena observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso ordinario, en el que se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual no es procedente recurso judicial alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: El accionante indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confundi\u00f3 la labor que desempe\u00f1\u00f3 como religioso en la comunidad demandada y la labor que como docente y rector ejerci\u00f3, en el marco del proceso ordinario, lo cual a su juicio puede suponer un desconocimiento de lo dispuesto en algunas leyes (Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En consecuencia, consider\u00f3 que la Comunidad Salesiana deb\u00eda cotizar por el tiempo en el que estuvo vinculado a ella como religioso y, como no lo hizo, deb\u00eda asumir el pago de su pensi\u00f3n de vejez. En un sentido similar, explic\u00f3 la apoderada del accionante dentro del proceso ordinario laboral que la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 su jurisprudencia respecto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso ordinario que se surti\u00f3 hasta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Relevancia constitucional: Es necesario considerar que los \u00f3rganos judiciales de cierre tienen, entre sus competencias, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual en el presente caso se encuentra tambi\u00e9n sujeto a las precisas finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral e impone que se trate de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Por lo cual, en el examen de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos \u00f3rganos en el sistema jur\u00eddico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Visto lo anterior, el asunto sometido al an\u00e1lisis de esta corporaci\u00f3n cuenta con relevancia constitucional directa toda vez que, adem\u00e1s de involucrar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, implica una discusi\u00f3n relativa al deber de una confesi\u00f3n religiosa o iglesia de afiliar a sus integrantes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De manera que, adem\u00e1s de la discusi\u00f3n sobre el debido proceso, se debate el alcance del derecho constitucional a la seguridad social, en el contexto de los religiosos que han decidido retirarse de determinada comunidad religiosa. Para la Sala esta situaci\u00f3n habilita -en el presente caso- la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, el hecho de que se trate de una acci\u00f3n de tutela contra providencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como as\u00ed se explic\u00f3, debe influir en una estricta delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y, por tanto, determina la necesidad de que el defecto espec\u00edfico est\u00e9 acreditado con claridad. Con mayor raz\u00f3n, si -ante el cuestionamiento sobre el respeto a la autonom\u00eda judicial- explic\u00f3 la sentencia C-590 de 2005 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0-es decir segura y en condiciones de igualdad-\u00a0de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Una vez verificado el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Corte proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, METODOLOG\u00cdA Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Es necesario precisar que, si bien como se advirti\u00f3 por el juez de primera instancia en sede de tutela, el accionante no aleg\u00f3 expl\u00edcitamente un defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que al cuestionar un supuesto cambio en la jurisprudencia, y la no aplicaci\u00f3n de ciertas normas a la soluci\u00f3n del caso concreto, es posible adecuar dichos cuestionamientos a un defecto sustantivo, as\u00ed como a un defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, debe considerarse que la Corte Constitucional ha establecido de manera reciente que, en el marco de acciones de tutela contra providencias, se pueden analizar los defectos a trav\u00e9s de los argumentos censurados en la acci\u00f3n constitucional en tanto al juez le corresponde discernir los conflictos litigiosos \u201cde modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso\u201d. De modo que, como se estableci\u00f3 en la sentencia SU-201 de 2021, la Corte podr\u00eda pronunciarse en estos supuestos, pese a que no se hubiese empleado la denominaci\u00f3n desarrollada por este tribunal, siempre que los defectos puedan extraerse del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente el defecto sustantivo (Secci\u00f3n D). A continuaci\u00f3n, aludir\u00e1 (ii) al defecto por desconocimiento del precedente (Secci\u00f3n E). Luego de ello, (iii) se referir\u00e1 a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, para -a rengl\u00f3n seguido- se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda de las confesiones religiosas (Secci\u00f3n F). Visto, lo anterior proceder\u00e1 a analizar si en la decisi\u00f3n judicial cuestionada se configuraron los defectos alegados por la accionante (Secci\u00f3n G).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EL DEFECTO SUSTANTIVO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Defecto sustantivo -eventos en los cuales podr\u00eda configurarse dicho defecto. La sentencia SU-399 de 2012 delimit\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o\u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o, finalmente, cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Asimismo, seg\u00fan la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la Constituci\u00f3n; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonom\u00eda judicial \u201c(\u2026) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)\u201d. En esta direcci\u00f3n, no cualquier divergencia con la interpretaci\u00f3n del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Prop\u00f3sito y configuraci\u00f3n de un defecto de desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente judicial como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resoluci\u00f3n de un nuevo proceso, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Por raz\u00f3n de su objetivo, esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad. Seg\u00fan ha explicado este tribunal, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales o en aqu\u00e9l que tiene la condici\u00f3n de soporte de una nueva l\u00ednea jurisprudencial, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Sobre la base de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer\u00e1rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporaci\u00f3n; mientras que, el defecto llamado espec\u00edficamente como \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-661 de 2017 se manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar \u2013como se mencion\u00f3 con anterioridad\u2013 cu\u00e1l es la diferencia que existe entre este defecto y aqu\u00e9l que se ha denominado (\u2026) desconocimiento del precedente, el cual aparece entre el listado de las distintas causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n fue planteada en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del precedente es una \u2018hip\u00f3tesis que se presenta, (\u2026) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos[,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u2019. Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello, en la sentencia T-830 de 2012 se indic\u00f3 que: \u2018el defecto por desconocimiento del precedente (\u2026) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades p\u00fablicas, para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la Constituci\u00f3n. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes, la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades p\u00fablicas y para los particulares relacionados con la materia, ya que a trav\u00e9s de ella se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d.<\/p>\n<p>84. Ahora bien, este tribunal ha admitido que, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisi\u00f3n de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en la variaci\u00f3n del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta; y (iii) la carga de idoneidad, en la que \u2013por virtud del papel que cumple esta corporaci\u00f3n como interprete \u00faltimo y definitivo de la Constituci\u00f3n\u2013 se impone el deber de realizar una especial argumentaci\u00f3n, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosos, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. AUTONOM\u00cdA QUE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA LE RECONOCE A LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS PARA REGULAR LAS RELACIONES CON SUS MIEMBROS Y L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES A DICHA AUTONOM\u00cdA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 133 de 1994 reconocen el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Asimismo, adem\u00e1s de contemplar la libertad de cultos, indica con absoluta claridad que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. Esta cl\u00e1usula constitucional implica que no puede persistir la libertad religiosa, sin el reconocimiento del Estado colombiano como un Estado Laico. El cambio radical, en esta materia, se produjo \u201cal dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a (\u2026) reconocer que \u00e9ste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos (\u2026)\u201d. En consecuencia, ha explicado este tribunal que la Carta de 1886 contemplaba como religi\u00f3n oficial de la naci\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana, limitando con ello la existencia de cultos a aqu\u00e9llos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jur\u00eddicas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de religi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de los individuos de \u201cpracticar, creer y confesar los votos \u00e9ticos de una determinada orientaci\u00f3n religiosa, mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe\u201d.<\/p>\n<p>La libertad de cultos stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Potestad de expresar en forma p\u00fablica -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religi\u00f3n.<\/p>\n<p>* En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a la expresi\u00f3n externa de su sistema de creencias.<\/p>\n<p>* En su faceta institucional, garantiza la expresi\u00f3n colectiva e institucional de una determinada creencia. En esta garant\u00eda se reconoce a los individuos el derecho de asociarse con el objeto de conformar entidades religiosas.<\/p>\n<p>* Las entidades religiosas son titulares de los derechos colectivos previstos en los art\u00edculos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994.<\/p>\n<p>Mandato de trato paritario a las entidades religiosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este mandato, todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. De all\u00ed que, en el ordenamiento jur\u00eddico posterior a 1991 respecto de \u201clas concepciones religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, as\u00ed como su manifestaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n o credo\u201d. As\u00ed, seg\u00fan explic\u00f3 la sentencia T-403 de 1992, no puede existir democracia en donde se impongan las ideas y ello determina que s\u00f3lo es posible la participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuando un credo oficial no restringe aquello que le corresponde regular al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. De manera que, el Estado Laico impacta, en gran medida, en el marco regulatorio adecuado respecto a las circunstancias que le corresponden a cada uno de los cultos, por un lado, y al Estado por el otro. De all\u00ed que, como contrapartida a la autonom\u00eda de las confesiones religiosas, seg\u00fan ha explicado la Corte, \u201cas\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. El derecho a la autonom\u00eda y libertad de las entidades religiosas. El art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las \u201ciglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad\u201d. De manera que, por ejemplo, como se estableci\u00f3 en el literal c) del art\u00edculo 7 de esa misma ley estatutaria, las iglesias o cultos tienen derecho a establecer su propia jerarqu\u00eda y designar libremente a sus ministros, empleando la forma de vinculaci\u00f3n y permanencia particular que establezcan sus normas internas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En este sentido, en virtud de su autonom\u00eda y libertad, las entidades religiosas est\u00e1n facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jur\u00eddico de autorregulaci\u00f3n para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad. Lo anterior porque, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la autonom\u00eda de las iglesias y confesiones, as\u00ed como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, son medios esenciales para que puedan expresar sus creencias, promover su \u201cesquema axiol\u00f3gico\u201d y conservar sus tradiciones religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. El derecho a la autonom\u00eda y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibici\u00f3n de \u201cinjerencia\u201d del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar aut\u00f3nomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que ri\u00f1an con los principios y postulados religiosos que profesan. De esta manera, las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de respetar las reglas propias de las confesiones religiosas e iglesias \u201cen lo que concierne espec\u00edficamente a asuntos de \u00edndole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Los votos solemnes como una manifestaci\u00f3n de la libertad de cultos y autonom\u00eda institucional de la Iglesia Cat\u00f3lica. El C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica dispone que el voto consiste en la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, el cual debe cumplirse por la virtud de la religi\u00f3n. El voto as\u00ed es tenido como un acto de devoci\u00f3n en el que el individuo se consagra a Dios o le promete una obra buena. Igualmente, en dicho C\u00f3digo los individuos que desean ingresar a los institutos de vida consagrada deben profesar, mediante votos, los tres consejos evang\u00e9licos: (i) pobreza, (ii) obediencia, y (iii) castidad.<\/p>\n<p>93. En esta l\u00ednea, los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad son una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los profesan. En este sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, y los art\u00edculos II y III del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, es una obligaci\u00f3n del Estado colombiano respetar los compromisos que surjan entre las entidades religiosas y sus miembros o adherentes, los cuales, en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica se plasman en los votos de pobreza, obediencia y castidad. De esta manera, los individuos pueden disponer de sus intereses con efecto vinculante, crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. L\u00edmites del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Como contrapartida a dicha autonom\u00eda, se restringi\u00f3 por otra parte, el influjo de la iglesia cat\u00f3lica en asuntos que exced\u00edan su competencia y que pod\u00edan terminar por desconocer el Estado Laico contemplado expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la estricta separaci\u00f3n entre Iglesia y Estado. En efecto, al conocer de diferentes demandas contra la Ley 20 de 1974, explic\u00f3 la Corte que el concordato no pod\u00eda sustraerse de un control por cuanto la Constituci\u00f3n es un todo arm\u00f3nico con principios, valores e instituciones que deben ser resguardadas, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 133 de 1994 dispone que los l\u00edmites del derecho a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1n dados por \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico\u201d (Negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. De all\u00ed que, es forzoso concluir que la iglesia tiene autonom\u00eda en lo que respecta a sus asuntos de \u00edndole religiosa, el establecimiento de su propia jerarqu\u00eda y la designaci\u00f3n a sus correspondientes ministros, quienes son libremente elegidos. Sin embargo, como contrapartida, la iglesia cat\u00f3lica no puede extender su acci\u00f3n y afectar, con ello, la liberalizaci\u00f3n de la conciencia individual o la intervenci\u00f3n en ciertos temas que desvirt\u00faen el Estado Laico. De esta manera, es claro que existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesi\u00e1sticas que impide la intervenci\u00f3n del Estado. No obstante, la autonom\u00eda de las entidades religiosas no es ilimitada y admite la intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Si bien se reconoce una amplia autonom\u00eda de las comunidades religiosas para regular las relaciones entre las autoridades eclesi\u00e1sticas y los miembros de su comunidad, la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros. En este sentido, ha reconocido la jurisprudencia constitucional la existencia de unas garant\u00edas m\u00ednimas y el respeto por el n\u00facleo esencial del debido proceso y la autonom\u00eda personal que deben respetar las comunidades religiosas, como se mencionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Voto de obediencia y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el voto de obediencia no puede implicar un sacrificio desproporcionado de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso aplicables a procedimientos sancionatorios y no sancionatorios entre particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimientos sancionatorios. En el caso de procedimientos sancionatorios estas garant\u00edas comprenden (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivaci\u00f3n, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite y (iv) el derecho de defensa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimientos no sancionatorios. En el caso de procedimientos no sancionatorios las autoridades eclesiales deben atender el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Esto implica que el poder de direcci\u00f3n que las autoridades eclesiales tienen sobre sus miembros, derivado del voto de obediencia, no puede (i) constituirse como un poder indefinido o ilimitado, (ii) ser ejercido de forma abusiva y (iii) estar fundado en el capricho individual del superior que lo ejerce\u201d.<\/p>\n<p>Voto de obediencia y autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda personal constituye un l\u00edmite a la libertad de las entidades religiosas para regular las relaciones con sus miembros. Por lo tanto, el voto de obediencia no habilita que las autoridades eclesiales desconozcan las garant\u00edas m\u00ednimas que se desprenden del derecho a la autonom\u00eda personal de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El voto de obediencia no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de \u201ctomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Voto de pobreza y derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que se derivan del voto de pobreza \u201cno pueden resultar atentatorias de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar (\u2026) condiciones de existencia y subsistencia dignas de los miembros\u201d (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, el v\u00ednculo religioso no excluye la existencia de un contrato de trabajo, siempre que se demuestren los elementos de dicha relaci\u00f3n, como es el caso de personas que se desempe\u00f1an en labores secretariales, conductores, jardineros, servicio dom\u00e9stico, entre otros, para la congregaci\u00f3n religiosa o iglesia. Frente a la existencia de un contrato de trabajo, se deben cumplir y dar aplicaci\u00f3n a las normas vigentes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. En efecto, este asunto es relevante en tanto lo que se discute, en el caso analizado, es s\u00ed una confesi\u00f3n religiosa o iglesia deb\u00eda afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y si, en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico ante la determinaci\u00f3n de que, para el momento en que fue vinculado el actor, no exist\u00eda disposici\u00f3n espec\u00edfica que obligara a la demandada a efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En esta l\u00ednea, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a analizar en detalle la regulaci\u00f3n sobre las obligaciones de seguridad social en pensiones a favor de los miembros de iglesias y confesiones religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Regulaci\u00f3n respecto al deber de afiliaci\u00f3n de miembros de confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En este contexto, se debe resaltar la expedici\u00f3n del Decreto 1650 de 1977 \u201cPor el cual se determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones\u201d, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00edan ser afiliados los trabajadores independientes o aut\u00f3nomos. Posteriormente, el Decreto 2419 de 1987 -aplicable exclusivamente a la iglesia cat\u00f3lica- consider\u00f3, como parte de su motivaci\u00f3n, que: (i) el gobierno Nacional dentro de su pol\u00edtica en materia de seguridad social ten\u00eda prevista la extensi\u00f3n de la cobertura a nuevos grupos poblacionales; (ii) exist\u00eda la posibilidad de considerar otros afiliados distintos a los forzosos y, en particular, para este caso, (iii) que el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 \u201cconveniente la extensi\u00f3n de la cobertura de los seguros sociales obligatorios, incluyendo el seguro m\u00e9dico familiar, con exclusi\u00f3n del seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en beneficio de los Sacerdotes Diocesanos y de los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto, de forma expl\u00edcita, dispuso que tal afiliaci\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter facultativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. En similar sentido, se\u00f1alaba el art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto que dicho r\u00e9gimen \u201cse aplica a los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica, que por no tener contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho p\u00fablico o privado, no son afiliados forzosos al R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, es indispensable mencionar que, adem\u00e1s, el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, dispuso que \u201clos sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas\u201d ser\u00edan afiliados \u201cen forma facultativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 advierte que \u201c[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido establece que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u201campliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Asimismo, el inciso primero de esta disposici\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En consecuencia, es preciso indicar que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la existencia de un derecho irrenunciable que, adem\u00e1s, tiene una pretensi\u00f3n expansiva de universalidad y progresividad, pero respecto del cual se indica expl\u00edcitamente que la prestaci\u00f3n y los principios que rigen la seguridad social tendr\u00e1n que ser desarrollados por la ley. Por lo cual, para definir el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo que garantice la protecci\u00f3n de los mandatos constitucionales y derechos superiores se\u00f1alados, es necesario precisar que la Constituci\u00f3n le dio una gran preponderancia al Legislador, en virtud del margen de configuraci\u00f3n normativo y del car\u00e1cter prestacional de las coberturas derivadas de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y en el marco de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 692 de 2010-, el cual indic\u00f3 en su art\u00edculo 13 que, para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social Integral, se deb\u00eda considerar que ellas se asimilaban a las asociaciones y, por tanto, \u201clos miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores independientes\u201d (Negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. As\u00ed, es claro que s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 3615 de 2005 -seg\u00fan este ha sido modificado- se cre\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a dichos miembros al Sistema General de Pensiones, como miembros o trabajadores independientes. Igualmente, de dicha disposici\u00f3n no es posible inferir que se presume la existencia de la relaci\u00f3n laboral de que trata el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Esto es as\u00ed por tres razones: en primer lugar, la independencia (a pesar de sus relaciones) de los \u00e1mbitos del derecho al trabajo, de un lado, y del derecho a la seguridad social, de otro. En segundo lugar, no es ex\u00f3tica la existencia de disposiciones que permiten la afiliaci\u00f3n a los subsistemas de seguridad social por parte del contratante sin que se configure la existencia de una relaci\u00f3n laboral, como ocurre con la obligaci\u00f3n que estatuye el art\u00edculo 25 del Decreto 723 de 2013 seg\u00fan el cual \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista\u201d. En tercer lugar, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo dispon\u00eda, al referirse a las \u201cprestaciones sociales\u201d que, si bien los empleadores que ejecutaran actividades sin \u00e1nimo de lucro quedaban sujetos a las disposiciones de esta normatividad, el literal 2\u00b0 aclaraba que ello exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n \u201ca aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica\u201d. As\u00ed, no obstante que esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible mediante sentencia C-051 de 1995, no se dio efectos retroactivos a esta determinaci\u00f3n y, por ello, no puede desconocer la normatividad que, en la mayor\u00eda de la relaci\u00f3n entre las partes, estuvo vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Por lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que dicha disposici\u00f3n reglamentaria del a\u00f1o 2005 no es aplicable de forma retroactiva, ni se observa la existencia de una obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de forma previa a la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3615 de 2005. Sobre este punto vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia SL9197-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al analizar un caso similar al presente, determin\u00f3 que la comunidad religiosa demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar aportes al sistema pensional a favor del demandante, quien perteneci\u00f3 a dicha comunidad religiosa y trabaj\u00f3 en ella, \u00fanicamente a partir de la fecha que entr\u00f3 en vigencia el decreto reglamentario mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. En dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia efectu\u00f3 algunas precisiones sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n existente entre la comunidad religiosa y el miembro de dicha comunidad: (i) las confesiones religiosas e iglesias son una excepci\u00f3n al \u00e1mbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplio- quedar\u00edan por fuera de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relaci\u00f3n de dependencia; sin embargo, a partir de dicha fecha deben estar incluidos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. As\u00ed, se reconoce la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador y, en particular, la materializaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que el Estado -con la participaci\u00f3n de los particulares- ampliar\u00e1 de manera progresiva la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. Lo anterior, dado que la Constituci\u00f3n deleg\u00f3 la implementaci\u00f3n del marco prestacional de la seguridad social al Legislador, por la necesidad de destinaci\u00f3n de recursos de particulares y en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n a la certeza que debe existir sobre el sujeto obligado y el momento en el que la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en favor de los religiosos se hizo exigible. De manera que, no queda duda que s\u00f3lo a partir de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 3615 de 2005, las confesiones religiosas e iglesias cuentan con un marco normativo que permite la afiliaci\u00f3n de sus miembros, como trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual se traduce en una garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los miembros de dichas organizaciones. En sentido contrario, aplicar el r\u00e9gimen actual sin consideraci\u00f3n a la normatividad que, en su momento se encontraba vigente, implicar\u00eda juzgar el pasado con patrones actuales de justicia y, al margen, del desarrollo progresivo de los mandatos constitucionales, que deben concretar el legislador en cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En ese sentido, \u201cla garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes. La anterior exigencia constituye, por otra parte, una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio constitucional de solidaridad\u201d. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que la protecci\u00f3n de la vejez se asienta en deberes de humanidad ante el debilitamiento del ser humano y que, por raz\u00f3n de justicia social, garantiza el descanso en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. De lo anterior, es dado se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha construido los reglas relevantes (i) en virtud del voto de pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas; (ii) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protecci\u00f3n por la imposibilidad que tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonom\u00eda reconocida a las entidades religiosas, podr\u00e1n disponer libremente de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que emplear\u00e1n para atender las necesidades de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO INCURRI\u00d3 EN NINGUNO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Definici\u00f3n del asunto objeto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte determinar si la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1\u00b0 de julio de 2020, incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial, alegados por el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. La discusi\u00f3n central, seg\u00fan ha sido expuesto a lo largo de esta providencia, se dio en el marco de un proceso ordinario laboral en el cual el accionante solicit\u00f3 se condenara a la Comunidad Salesiana para que pagara su pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, al no haberle cotizado por las labores que desempe\u00f1o como docente y\/o rector desde 1967 a 1996, se le frustr\u00f3 su posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n. En ambas instancias del proceso ordinario laboral se negaron las pretensiones del accionante tras advertir que no era posible desligar la labor de docencia de la calidad de religioso, pues ello supuso la vinculaci\u00f3n a la comunidad demandada y estuvo regulado por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en donde se exceptu\u00f3 de la afiliaci\u00f3n obligatoria al Sistema General de Pensiones a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia proferida por el Tribunal pues, adem\u00e1s de cuestionar la t\u00e9cnica del recurso extraordinario interpuesto, consider\u00f3 que no era posible desligar las funciones asumidas por el actor de la calidad de religioso, por lo cual concluy\u00f3 que: (i) no existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes; y (ii) no exist\u00eda una obligaci\u00f3n de la Comunidad Salesiana de afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues ello solo se torn\u00f3 imperativo el 12 de octubre de 2005, esto es a partir de la vigencia del Decreto 3615 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Visto, lo anterior, en primer lugar se retomar\u00e1n las consideraciones adoptadas en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el deber de afiliaci\u00f3n de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y en segundo lugar, se proceder\u00e1 a analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados por el tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Consideraciones sobre algunos antecedentes jurisprudenciales relacionados con el deber de afiliaci\u00f3n de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Como se indic\u00f3 en los numerales 99 a 106, el momento desde el cual se debe considerar que se deben las cotizaciones de seguridad social en favor de religiosos es a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 y ello se debe a que s\u00f3lo desde dicho momento se fij\u00f3 en cabeza de las comunidades religiosas la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. En consecuencia, pasa la Corte a analizar algunas sentencias relacionadas con pretensiones de seguridad social de miembros de confesiones religiosas e iglesias que si bien no son precedente directo al presente caso, s\u00ed revelan algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda de las confesiones religiosas e iglesias y el deber de afiliaci\u00f3n de sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo<\/p>\n<p>Sentencia SU-540 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra providencia judicial- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sacerdote que prest\u00f3 sus servicios a una universidad, desde el 1\u00b0 de agosto de 1968 al 22 de agosto de 1995, en los cargos de profesor a tiempo completo, directivo y, finalmente, rector general- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la existencia del concordato, las autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar \u201clos compromisos\u201d que surjan entre aqu\u00e9llas y sus miembros o adherentes, entre los cuales se incluyen para el caso de la iglesia cat\u00f3lica \u201cvotos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espont\u00e1neamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempe\u00f1en las labores que les sean encomendadas mediante \u00f3rdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico (C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades)\u201d . Los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a una determinada orden, congregaci\u00f3n o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser \u00a0provistas por la respectiva orden, \u00a0comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos can\u00f3nicos aportan para el sostenimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-189 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exsacerdote que perteneci\u00f3 a una congregaci\u00f3n desde 1959 hasta 1971 y, en dicho per\u00edodo, ejerci\u00f3 como docente de varios colegios de la comunidad. Despu\u00e9s de haberse retirado de la comunidad, efectu\u00f3 ciertas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por los servicios que en el sector de educaci\u00f3n prest\u00f3. As\u00ed, en su momento, cuestion\u00f3 la inexistencia de cotizaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1959 y 1963, por lo cual al momento de solicitar su pensi\u00f3n de vejez ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca le fue negada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, al estudiar el caso, lo abord\u00f3 desde la perspectiva de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen aplicable al magisterio y, en consecuencia, al analizar el caso concreto concluy\u00f3 que \u201cbajo los reg\u00edmenes mencionados, el accionante cumple con el requisito de edad pero, en cuanto a las semanas de servicio, \u00e9stas no son suficientes teniendo en cuenta que no pueden sumarse los a\u00f1os de docencia como miembro de la Comunidad de los Hermanos de la Salle, por no existir v\u00ednculo laboral regido por un contrato de trabajo\u201d. No obstante, consider\u00f3 que como el actor trabaj\u00f3 gran parte de su vida en establecimientos de car\u00e1cter p\u00fablico, realizando cotizaciones para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1970 hasta el a\u00f1o 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, podr\u00eda ser aplicable la pensi\u00f3n de retiro por vejez del r\u00e9gimen del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 el derecho del accionante, y en consecuencia, orden\u00f3 a la a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca expedir un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n en el cual reconozca la \u201cpensi\u00f3n de retiro por vejez\u201d a que tiene derecho el accionante de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de las cuotas partes a que haya lugar, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la mencionada pensi\u00f3n y proceder al respectivo pago.<\/p>\n<p>Sentencia T-444 de 2020<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Instituto Hermanas Bethlemitas \u2013Provincia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Religiosa que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la comunidad a la que perteneci\u00f3 para que tramitara el c\u00e1lculo actuarial por los a\u00f1os que trabaj\u00f3 como docente en el Instituto Hermanas Bethlemitas. En dicho marco afirm\u00f3 que inici\u00f3 un proceso de actualizaci\u00f3n de la historia laboral ante Colpensiones, por el per\u00edodo que estuvo vinculada en la comunidad como docente, esto es entre los a\u00f1os 1970 a 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los precedentes se\u00f1alados en este resumen, manifest\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que no resultaban aplicables. En este sentido, afirm\u00f3 que la SU-540 de 2007 -con sustento en un salvamento de voto de la SU-189 de 2012- no busc\u00f3 indicar la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada entre la tensi\u00f3n que presenta la autonom\u00eda de las confesiones religiosas e iglesias frente al derecho a la seguridad social, sino evaluar si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia era razonable o no. De otro lado, frente a la SU-189 de 2012, explic\u00f3 que la Corte no efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre el reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades religiosas y el m\u00ednimo vital, al no dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el \u00e1mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garant\u00eda sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreci\u00f3n del principio de legalidad, ya que se fijan l\u00edmites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, esta \u00faltima que, de presentarse podr\u00eda afectar otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, lo cual dar\u00eda lugar a la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia se\u00f1al\u00f3 que, de forma previa al Decreto Reglamentario 3615 de 2005, era facultativa la afiliaci\u00f3n de miembros de congregaciones religiosas e iglesias a pensiones, tambi\u00e9n defini\u00f3 que s\u00ed es posible aplicar retroactivamente estas normas y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece el derecho fundamental a la seguridad social a una situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 en un momento en que no hab\u00edan sido expedidos tales cuerpos normativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que en el evento en que las congregaciones religiosas, en ejercicio de la autonom\u00eda que les es reconocida, opten por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n del cuidado de \u00e9stos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. Concluy\u00f3 que la tutelante hab\u00eda prestado los servicios de 1970 a 1976 y, por tanto, al considerar que tal solicitud debe resolverse como trabajadores independientes y no le han prestado ninguna ayuda particular, realizara los tr\u00e1mites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u201cen aras a efectuar el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestaci\u00f3n pensional que se persigue en aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es dado concluir que no existe un caso en el que se cuestione la falta de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de religiosos pertenecientes a una iglesia o a una confesi\u00f3n religiosa, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia T-444 de 2020 que, en todo caso, parece apartarse de dos sentencias de unificaci\u00f3n en un sentido contrario. En consecuencia, frente a este problema jur\u00eddico, considera la Sala Plena que se deben (i) analizar las disposiciones que, en determinado momento, se encontraban vigentes; (ii) no se puede aplicar retroactivamente el Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -seg\u00fan ha sido modificado- que dispuso con claridad la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de los miembros de una confesi\u00f3n religiosa o iglesia; y (iii) no es posible declarar que una confesi\u00f3n religiosa o iglesia incurri\u00f3 en un desconocimiento de la ley al dar aplicaci\u00f3n a la normatividad que, en cierta \u00e9poca, se encontraba vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Asimismo, destaca la Sala Plena que la metodolog\u00eda se\u00f1alada en el numeral 117 inmediatamente anterior, no puede oponerse a la existencia de un posible deber de solidaridad a cargo de las iglesias y cultos con sus miembros o exmiembros, en aquellos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos, por ejemplo, para la atenci\u00f3n de sus carencias en la vejez o enfermedad. Si bien es la ley la que determina la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone un deber de solidaridad que puede vincular tambi\u00e9n a los particulares cuando, por ejemplo, se ha prestado un servicio a una comunidad religiosa y al final de su vida la persona no tiene como proveerse su m\u00ednimo vital por, entre otros motivos, la ausencia de familiares cobijados por el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia vigente (ver supra, secci\u00f3n II.F), es dado concluir que (a) tal y como dispone la Ley Estatutaria 133 de 1994 la libertad religiosa encuentra l\u00edmites infranqueables en \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales\u201d, incluyendo los de sus propios integrantes; (b) el voto de obediencia y de pobreza no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de \u201ctomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n\u201d, ni la renuncia a una vida digna y al m\u00ednimo vital; y (c) la autonom\u00eda que supone la libertad religiosa para estas congregaciones les permite garantizar estos derechos asociados a la vida digna, de la manera que consideren m\u00e1s apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala Plena a verificar si la providencia judicial cuestionada, incurri\u00f3 en (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de la legislaci\u00f3n aplicable; o (ii) en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, a saber, sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la Iglesia Protestante y la Iglesia Pentecostal Dios es Amor en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento de la legislaci\u00f3n aplicable, en especial, lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. El defecto sustantivo implica demostrar que, a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n desplegada por el juzgador no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n. Por lo cual, se exige que ella sea, de manera flagrante, contraria a derecho por apartarse de lineamientos constitucionales y legales o, de otro lado, que la decisi\u00f3n judicial se base en una disposici\u00f3n inaplicable. En el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes, debe encontrarse si la interpretaci\u00f3n sobre el deber de afiliar a un ex miembro de las comunidad religiosa salesiana al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue razonable o no. Sobre el particular, debe se\u00f1alar este tribunal que en el proceso ordinario laboral el accionante pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n de la ausencia de afiliaci\u00f3n y pago de aportes por cuenta de la comunidad. De esta manera, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n referida a la existencia del v\u00ednculo laboral, \u00fanicamente para efectos de determinar el alcance del deber de la instituci\u00f3n de afiliar y pagar aportes a pensiones de uno de sus ex integrantes, pero no como una pretensi\u00f3n independiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. A partir de lo expuesto, observa este tribunal que no puede configurarse la existencia de un defecto sustantivo por aplicar la legislaci\u00f3n que, en su momento, se encontraba vigente. En tal sentido, como se explic\u00f3, hasta antes de la expedici\u00f3n del decreto reglamentario se mantuvo la afiliaci\u00f3n de los religiosos como facultativa y, por ello, no podr\u00eda el juzgador inaplicar una disposici\u00f3n especial sobre el asunto. As\u00ed, la demandada no frustr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a la que hace referencia el accionante, por cuanto no se demostr\u00f3 el incumplimiento de un deber de cotizar al Sistema General de Pensiones. En esa direcci\u00f3n, la sentencia cuestionada explic\u00f3 que el escalaf\u00f3n docente al que estuvo inscrito no pod\u00eda derivar consecuencias diferentes, pues tales labores se desempe\u00f1aron por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en su calidad de religioso. Por lo cual, se considera que la interpretaci\u00f3n efectuada se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable y no excede los par\u00e1metros de la juridicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. De manera que, como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n II.F, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 supuso un cambio en la reconfiguraci\u00f3n de las relaciones que, incluso, puede implicar la intervenci\u00f3n del Estado en el marco de relaciones privadas, como las existentes entre confesiones religiosas e iglesias y sus miembros. Sin embargo, tal configuraci\u00f3n fue paulatina, pues s\u00f3lo hasta que se expidi\u00f3 el referido Decreto Reglamentario 3615 de 2005, se estableci\u00f3 con claridad la obligaci\u00f3n que tienen de cotizar por las personas vinculadas a determinado culto y religi\u00f3n, como en este caso que, adem\u00e1s, supuso la prestaci\u00f3n del servicio educativo. La regulaci\u00f3n prestacional de la seguridad social implica considerar las disposiciones vigentes, que dan cuenta de que el proceso para determinar la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de los sacerdotes fue paulatino. Fue el mencionado decreto reglamentario el que operativiz\u00f3 las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Asimismo, no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se basara en una norma inaplicable. En efecto, pese a la lectura del demandante, que deslinda la labor de sacerdocio de la docente, en este caso no existe un vac\u00edo normativo, sino que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se limit\u00f3 a aplicar la ley especial sobre al asunto. En consecuencia, antes que la demostraci\u00f3n de un defecto, lo pretendido parece reabrir un debate sobre la interpretaci\u00f3n de su caso y el argumento expuesto desde la demanda, en el sentido de que en su caso concurrieron dos v\u00ednculos: el religioso, de una parte, y el laboral por el otro. Cabe se\u00f1alar que, la pretensi\u00f3n en el proceso ordinario laboral objeto de casaci\u00f3n fue la de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s no de cuestionar o determinar el v\u00ednculo laboral o no que rigi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios entre el accionante y la Comunidad Salesiana. De esta manera, las consideraciones incluidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la existencia o no de un contrato realidad, son un paso argumentativo, pero no se trata de un aspecto sobre el cual repose el derecho a la seguridad social del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Lo anterior, obedece al criterio relevante utilizado por las normas aplicables para garantizar la afiliaci\u00f3n paulatina de los religiosos. Dichas normas no se fundaron en \u00a0la labor por ellos desempe\u00f1ada, sino en su calidad de miembros pertenecientes a congregaciones religiosas o iglesias. De ello, da cuenta la motivaci\u00f3n del Decreto 2419 de 1987, de acuerdo con el cual era necesario de extender la afiliaci\u00f3n a nuevos grupos sociales como los miembros de las comunidades religiosas de la iglesia cat\u00f3lica. A su vez, la consideraci\u00f3n vigente para dicho momento establec\u00eda en el art\u00edculo 6\u00b0 que ello era aplicable, por cuanto tales no ten\u00edan contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho p\u00fablico o privado. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n desplegada por el juez de instancia no se adopt\u00f3 al margen del r\u00e9gimen que, en su momento, se encontraba vigente. No obstante, se debe reiterar que desde el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, tal noci\u00f3n cambi\u00f3 radicalmente. As\u00ed, para sustentar la afiliaci\u00f3n a este sistema se consider\u00f3 la noci\u00f3n de asociaciones y, por ello, se indic\u00f3 que los miembros religiosos de las confesiones religiosas e iglesias \u00a0tendr\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores independientes, para efectos de su afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. En tal sentido, la aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n no permite descartar la interpretaci\u00f3n del juzgador cuestionado y, por el contrario, reafirma que la noci\u00f3n de cobijar con la seguridad social ciertas cuestiones se fue consolidando de manera paulatina, hasta lo que ahora luce natural: la afiliaci\u00f3n de todos los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, no es que la providencia que ahora se cuestiona hubiese cometido un grave error al confundir la vocaci\u00f3n religiosa con la profesi\u00f3n de la docencia, sino que el criterio que consider\u00f3 relevante la disposici\u00f3n que, en su momento, se encontraba vigente fue la calidad del sujeto involucrado, no la de la actividad que este hubiese desempe\u00f1ado al interior de la confesi\u00f3n religiosa o iglesia. Al respecto, observa la Sala Plena que la interpretaci\u00f3n de la accionada es plausible y de ninguna manera se puede asumir que se incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n que, de forma flagrante, es contraria a derecho, como se exige para la configuraci\u00f3n de este defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente horizontal, a saber, sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la Iglesia Protestante y la Iglesia Pentecostal Dios es Amor en Colombia. El demandante indic\u00f3 que podr\u00eda existir un sesgo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fallar de manera diferente a la posici\u00f3n adoptada respecto de la de la Iglesia Protestante, lo cual, adem\u00e1s, constatar\u00eda un tratamiento desigual. Asimismo, tal cuestionamiento fue, en su momento, complementado por la apoderada del accionante en el proceso ordinario laboral -quien no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n en el caso-, al explicar que lo cuestionado es el cambio de jurisprudencia respecto de la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. Destaca la Sala Plena que el tutelante, no formul\u00f3 ning\u00fan reproche frente a sentencias de la Corte Constitucional, ni frente a sentencias adicionales proferidas por la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Para realizar un an\u00e1lisis sobre la potencial configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente horizontal es pertinente indicar que, al estudiar los antecedentes de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, se trata de un individuo que se vincul\u00f3 a la iglesia como Di\u00e1cono y Presb\u00edtero, desde el 6 de agosto de 1991, hasta el 7 de julio de 2007. Para justificar las pretensiones de la demanda, se aport\u00f3 un certificado sobre el tiempo prestado, con lo cual, entre las pretensiones del demandante, estaba el pago de los aportes a la seguridad social por dicho lapso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Al estudiar dicho caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al tribunal cuando descart\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, por cuanto las labores por \u00e9l desempe\u00f1adas se concretaban en organizaciones de tendencias, de acuerdo con las cuales ciertos oficios no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, ante sus finalidades asignadas de manera social y cultural. Entre tales actividades, afirm\u00f3 que se encontraban aqu\u00e9llas que implicaban la difusi\u00f3n de cierta ideolog\u00eda, a cargo de partidos pol\u00edticos, organizaciones humanitarias y \u00f3rdenes religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Sin embargo, lo que s\u00ed cuestion\u00f3 el juez de la casaci\u00f3n es que se negaran los efectos a la seguridad social, en tanto reconoci\u00f3 la existencia de una tendencia creciente que busc\u00f3 desplazar los sistemas de beneficencia, creados por las comunidades religiosas para proteger a sus propios miembros, por la extensi\u00f3n de la seguridad social para que cobijara dichas relaciones. En consecuencia, dicha expansi\u00f3n se fund\u00f3 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y supuso que, en el marco de la Ley 100 de 1993, se deb\u00eda considerar lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que empez\u00f3 a regir el 12 de octubre de 2005. De modo que, al margen de la determinaci\u00f3n sobre si cierto asunto es laboral, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que los miembros de las congregaciones religiosas e iglesias se entienden como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la fecha se\u00f1alada. Por lo cual, cas\u00f3 la providencia del tribunal estudiado, al considerar que no se pod\u00eda absolver a la demandada de las obligaciones pensionales, y concedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n a dicho \u201csistema \u00a0por el per\u00edodo que se omiti\u00f3 el deber de afiliaci\u00f3n a la seguridad social comprendido entre el 12 de octubre de 2005 y el 7 de julio de 2007\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. Por lo tanto, no puede hablarse de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico por desconocimiento del precedente, dado que se respetaron los criterios de igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fe, al definir de manera similar el tema conocido en uno y otro caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Consideraciones sobre el deber de solidaridad en el presente caso. Visto lo anterior, en el caso concreto y teniendo en cuenta que el deber de solidaridad deber\u00e1 estudiarse caso a caso, observa la Sala Plena que respecto del se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso lo cuestionado es una tutela contra providencia judicial, antes que la actuaci\u00f3n de la Comunidad Salesiana -esta \u00faltima no ha sido cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n-. Sobre el particular, como se demostr\u00f3, es claro dicha comunidad no estaba obligada por las normas aplicables a realizar la afiliaci\u00f3n del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Corte que el accionante no cuestion\u00f3 el deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana en las providencias cuestionadas, por lo que, bajo la estricta aplicaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no le corresponde a la Sala Plena realizar este an\u00e1lisis de forma extra o ultra petita. Lo anterior, aunado al hecho de que tras los m\u00faltiples intentos de esta corporaci\u00f3n por conocer la situaci\u00f3n del accionante y su m\u00ednimo vital, no cont\u00f3 con los elementos de juicio requeridos, ante la ausencia de respuesta por el tutelante (ver supra, numerales 47 a 56). De esta manera, si bien la Corte reitera el deber de solidaridad como garant\u00eda de la dignidad humana de los miembros de comunidades religiosas (ver supra, numerales 109 a 111) en vista de los elementos probatorios aportados en el presente proceso, no es posible demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante que active una duda respecto de la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al deber de solidaridad por parte de la comunidad religiosa, m\u00e1xime cuando el accionante se retir\u00f3 voluntariamente de la comunidad religiosa en el a\u00f1o 1995, y su \u00fanica pretensi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se refiere al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s no al deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana, respecto del cual cabr\u00eda una eventual tutela directa, de considerar afectado su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Conclusiones sobre los defectos alegados por el accionante. Para culminar con el debate suscitado entre el accionante y la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que se debe negar el amparo solicitado al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, que, en sede de tutela, confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, se dispondr\u00e1 negar el amparo al debido proceso y a la seguridad social del accionante, as\u00ed como dejar en firme la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1\u00ba de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicaci\u00f3n No. 64796).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 1\u00b0 de julio de 2020, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y\/o desconocimiento del precedente, por cuanto, no obstante que entendi\u00f3 acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirti\u00f3 que ello fue desarrollado por el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez en el contexto de la relaci\u00f3n espiritual con la demandada. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que tampoco es posible ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n de que, para dicho momento, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por \u00f3rganos de cierre, la Corte delimit\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiter\u00f3 la regla relacionada con la amplia autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precis\u00f3 que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en \u00faltimas, por la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Visto lo anterior, realiz\u00f3 un recuento normativo sobre el deber de afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el car\u00e1cter de trabajadores independientes. La Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular controvertida y concluy\u00f3 que en el caso concreto no proced\u00eda conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepci\u00f3n al \u00e1mbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplio- quedar\u00edan por fuera de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relaci\u00f3n de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social. De esta manera, reconoci\u00f3 la Corte la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Precis\u00f3 la Sala Plena que, bajo una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constitucional de las normas aplicables a la afiliaci\u00f3n de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede se\u00f1alar que existe la obligaci\u00f3n de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesi\u00f3n religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -seg\u00fan \u00e9ste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aqu\u00e9llos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acredit\u00f3 en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. En consecuencia, indic\u00f3 la Sala Plena que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos alegados (sustantivo y desconocimiento del precedente). En efecto, para llegar a esta conclusi\u00f3n, se indic\u00f3 que no pod\u00eda configurarse defecto alguno en dicha determinaci\u00f3n, por cuanto para el momento en que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no se hab\u00eda determinado la obligaci\u00f3n de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, que, en sede de tutela, confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, negar el amparo al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y dejar en firme la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1\u00ba de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicaci\u00f3n No. 64796).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, as\u00ed como la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1\u00ba de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicaci\u00f3n No. 64796).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU368\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-El tiempo durante el cual el accionante fue docente en instituciones educativas adscritas a la comunidad religiosa debi\u00f3 contabilizarse para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-L\u00edmite a la libertad de las congregaciones religiosas (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.329.538<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n mayoritaria recurri\u00f3 a cuatro premisas que no acompa\u00f1o, a saber: (i) que los tiempos que el se\u00f1or Gerardo fungi\u00f3 como presb\u00edtero son equiparables al tiempo que trabaj\u00f3 como docente y rector de instituciones educativas; (ii) que el art\u00edculo 48 superior que consagra el derecho fundamental a la seguridad social no tiene eficacia directa por s\u00ed solo, sino que requiere necesariamente ser desarrollado por el Legislador; (iii) que ese desarrollo solo se logr\u00f3, en el caso del deber de afiliaci\u00f3n de personal religioso, a trav\u00e9s del Decreto 3615 de 2005 y \u00e9ste no se puede aplicar de forma retrospectiva ; (iv) y que el principio de laicidad debe ceder ante la autonom\u00eda desproporcionada que se otorga a centros religiosos excluidos del reconocimiento de derechos y libertades en materia de derechos sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una necesaria introducci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Debo comenzar por se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 el trabajo como un eje transversal y definitorio del Estado social de derecho, fundamental en la redistribuci\u00f3n de la riqueza y presupuesto de justicia social. Esto implica una serie de garant\u00edas m\u00ednimas, irrenunciables e inderogables que, adem\u00e1s de estar previstas en la Carta Pol\u00edtica, integran el bloque de constitucionalidad por estar contenidas en tratados de derechos humanos. Este cat\u00e1logo que es amplio, integra los derechos humanos laborales y a partir de su contenido se ha protegido su n\u00facleo duro; esto incluye la garant\u00eda de protecci\u00f3n social ante las contingencias de la vida, como la vejez, la invalidez y la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien no todas las relaciones entre personas que impliquen llevar a cabo una labor en favor de una causa deben regularse por el derecho del trabajo, pues no se pueden mercantilizar aspectos de la vida humana que est\u00e9n mediados por la solidaridad, como sucede con el caso de las congregaciones religiosas que cuentan con autonom\u00eda organizativa, lo cierto es que, en aras de evitar desprotecciones que afecten el contenido de los derechos humanos, se han distinguido las labores ben\u00e9volas, es decir aquellas que se llevan a cabo con intima convicci\u00f3n por una causa, de las dem\u00e1s tareas. Frente a las primeras se ha considerado que no es posible reconocer relaciones laborales, pues esto es extra\u00f1o a la finalidad que se buscaba al ingresar, entre otros, a una confesi\u00f3n religiosa. As\u00ed un di\u00e1cono, un pastor, un misionero, entre otros, no podr\u00eda pretender que se le reconozca su actividad como laboral, pues su naturaleza y la finalidad de su culto no puede ser mercantilizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ese meridiano acuerdo sin embargo no excluye el reconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas como las de la seguridad social a las labores ben\u00e9volas que realizan miembros de confesiones religiosas, fundados en sus profundas creencias. Es decir, aunque no se reconozca una relaci\u00f3n laboral, o est\u00e9 en discusi\u00f3n la naturaleza de la actividad prestada, esto no implica una desprotecci\u00f3n de las prestaciones de subsistencia ante la vejez, la invalidez y la muerte, pues esta es una garant\u00eda indisponible, que alcanza a todas las personas, entre ellas a quienes profesan una determinada religi\u00f3n. Por ello, a continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 por qu\u00e9 considero que en esta oportunidad la Corte debi\u00f3, por lo menos, otorgar la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Las organizaciones de tendencia o los empleadores ideol\u00f3gicos ante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En esta oportunidad la Corte Constitucional se enfrentaba a una discusi\u00f3n sobre trabajo en congregaciones religiosas (lo que la doctrina conoce como organizaciones de tendencia o empleador ideol\u00f3gico) y c\u00f3mo deb\u00eda ponderarse la libertad religiosa, en la dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n a los creyentes y miembros de la congregaci\u00f3n, que llevan impl\u00edcitas dichas organizaciones, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, tambi\u00e9n protegidos constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed lo propio era desarrollar su contenido, y cu\u00e1l era su n\u00facleo duro de protecci\u00f3n. Es decir, si bien, por el pluralismo social y religioso, se permite que determinadas confesiones puedan ser objeto de tratos jur\u00eddicos diferenciados, los mismos no pueden lesionar intensamente otras garant\u00edas, como las sociales, pues el ideal confesional, del cual es respetuosa la Carta Pol\u00edtica, no se puede fundar en la negaci\u00f3n de derechos que permiten la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Al hacer esa ponderaci\u00f3n, la Sala debi\u00f3 advertir, de un lado, que en este espec\u00edfico asunto se encontraba frente a un debate verdadero de empleador ideol\u00f3gico, pues se trataba de un religioso que exig\u00eda el reconocimiento pensional, no por su labor como sacerdote, sino como docente y administrativo de una instituci\u00f3n educativa. Por ello, en mi criterio se debi\u00f3 avanzar en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que -como el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso- ingresaron a este tipo de instituciones desde temprana edad, dedicaron los a\u00f1os m\u00e1s productivos de su vida, no solo en el \u00e1mbito estrictamente religioso sino tambi\u00e9n en actividades que pueden calificarse como laborales, particularmente las administrativas y las de docencia; pero llegados a la vejez, quedaron en la desprotecci\u00f3n total por haber renunciado a sus votos religiosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Incluso, la Sala debi\u00f3 evaluar de mejor manera el precedente de la Corte Suprema de Justicia, quien ya hab\u00eda avanzado en esta direcci\u00f3n. Puntualmente, en Sentencia SL9197-2017 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral propuso una importante distinci\u00f3n entre las actividades misionales propiamente dichas, y las dem\u00e1s funciones que no son exclusivamente religiosas pero que tambi\u00e9n desempe\u00f1an los miembros de las congregaciones. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, de una relaci\u00f3n laboral entre el cl\u00e9rigo y su superior jer\u00e1rquico, cuando se est\u00e1 manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que act\u00faa en funci\u00f3n de su creencia o ideolog\u00eda, nexo que se convertir\u00e1 en jur\u00eddico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no est\u00e9 anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhiri\u00f3 cuando se incorpor\u00f3 a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como \u00abempleadores ideol\u00f3gicos\u00bb, cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderaci\u00f3n de garant\u00edas, porque est\u00e1n en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto \u00faltimo que, en todo caso, no se encontr\u00f3 identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gait\u00e1n ejerci\u00f3 \u00fanicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y all\u00ed prest\u00f3 su \u201ctestimonio con responsabilidad, honestidad, como tambi\u00e9n con lealtad.\u201d (Subrayado fuera del original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Esta distinci\u00f3n fue clave para que la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alara que, en dicho caso concreto, el demandante hab\u00eda ejercido \u00fanicamente como ministro o pastor de culto y por lo tanto su situaci\u00f3n no quedaba cobijada por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no como se asumi\u00f3 en la determinaci\u00f3n de la que me aparto. En tal precedente se advirti\u00f3 claramente que, si los miembros religiosos tambi\u00e9n prestan servicios, m\u00e1s all\u00e1 del culto y la asistencia religiosa propiamente dicha, debe analizarse su caso bajo la \u00f3ptica del derecho del trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Aunque, como lo he sostenido en este voto particular, a veces no ser\u00e1 f\u00e1cil distinguir una actividad estrictamente religiosa de una prestaci\u00f3n laboral a cargo de un miembro religioso, pues por ejemplo algunas congregaciones pueden tener, desde su misi\u00f3n, un \u00e9nfasis en la prestaci\u00f3n de servicios educativos, es necesario mencionar que las disposiciones referentes a la funci\u00f3n de ense\u00f1anza que seg\u00fan el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico tiene la Iglesia Cat\u00f3lica, solo hacen referencia a la ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, mas no a la ense\u00f1anza de otras materias. De lo que podr\u00eda derivarse que la difusi\u00f3n de otras materias no hace parte de la labor misional de la Iglesia y de sus ministros o sacerdotes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Para este caso concreto -y sin pretender anticiparse a otros escenarios quiz\u00e1 m\u00e1s complejos- la Sala Plena debi\u00f3 reconocer que la docencia y los cargos administrativos dentro de instituciones educativas es una labor que se enmarca en la esfera del derecho del trabajo. En tal medida, estos trabajadores, as\u00ed tengan la calidad de miembros de comunidades religiosas, deben ser reconocidos y tratados como cualquier otro trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Era claro entonces que el tiempo en que el accionante prest\u00f3 servicios a instituciones educativas adscritas a la orden salesiana debi\u00f3 contabilizarse para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que la congregaci\u00f3n salesiana era la llamada a realizar la provisi\u00f3n de sus derechos pues no se trataba de labores de culto o de acci\u00f3n pastoral, sino de servicios ordinarios o de car\u00e1cter extra eclesi\u00e1stico. Exist\u00eda as\u00ed la obligaci\u00f3n de pago laboral, pero adem\u00e1s de afiliaci\u00f3n forzosa a la seguridad social, por ser trabajador dependiente en los t\u00e9rminos del Decreto 3041 de 1966. Como no lo hizo, correspond\u00eda a la congregaci\u00f3n que administra dichas instituciones educativas, reconocer el pago del c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Limitaci\u00f3n de la eficacia directa del art\u00edculo 48 constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Uno de mis mayores desacuerdos con la Sentencia SU-368 de 2022 radica en considerar que los mandatos constitucionales relativos a derechos sociales son simples aspiraciones program\u00e1ticas y est\u00e1n por completo subordinados a lo que disponga el Legislador (cuando y si decide hacerlo), e incluso a los decretos reglamentarios que profiera el Ejecutivo. Bajo esa lectura, se vac\u00eda el contenido de las garant\u00edas fundamentales y particularmente el mandato de progresividad de los derechos sociales y econ\u00f3micos, cuando ha sido la jurisprudencia constitucional, incluso desde la ic\u00f3nica Sentencia T-406 de 1992 la que ha sostenido que las cl\u00e1usulas constitucionales tienen eficacia directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed no pod\u00eda sostenerse, como se hizo, que la protecci\u00f3n de seguridad social del accionante solo surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario proferido por el Gobierno nacional, pues ello entra\u00f1a un evidente desconocimiento del contenido constitucional y de la labor que ejerce la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, tal lectura desconoce el precedente de la Sala Plena que ha venido aplicando directamente el art\u00edculo 48 constitucional sobre reglas pensionales que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. Altera tambi\u00e9n el reconocimiento del concepto de derechos m\u00ednimos e irrenunciables al negarle eficacia directa cuando bajo su amparo -y en relaci\u00f3n con normas preconstitucionales- la jurisprudencia ha evidenciado injusticias patentes y las ha adecuado al texto superior, como es el caso de las mujeres que perd\u00edan derechos pensionales por el simple hecho de contraer nuevas nupcias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. De manera que el alcance que realiza la sentencia sobre los derechos sociales y econ\u00f3micos desconoce que la Carta Pol\u00edtica se erigi\u00f3 como \u201cnorma de normas\u201d (Art. 4) y al hacerlo subordina su vigencia a lo que disponga el Legislador. Esto es particularmente grave para el caso del derecho fundamental a la seguridad social pues, aunque es cierto que este responde a un mandato de progresividad y requiere de la disponibilidad de recursos, ello no debe llevar a desconocer que tambi\u00e9n contiene mandatos de inmediato cumplimiento y m\u00ednimos esenciales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Precisamente, el art\u00edculo 48 superior incluye estos contenidos m\u00ednimos cuando se\u00f1ala que la seguridad social es \u201cun derecho irrenunciable de todos los habitantes\u201d y que el Legislador debe atender a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d al momento de desarrollarlo. La idea de universalidad reviste especial inter\u00e9s para este caso pues implica que todas las personas, sin importar su calidad o condiciones, deben quedar cobijadas por el sistema de aseguramiento social frente a los riegos que suponen la vejez, la invalidez o la muerte, entre otros. De hecho, el trato sin discriminaci\u00f3n es una de las obligaciones inmediatas previstas para el derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. A la luz de lo expuesto, la decisi\u00f3n de la que me aparto termina vaciando de contenido al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entra en franca contradicci\u00f3n, insisto, con el precedente de la propia Corte. Tal argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s, se torna contradictoria pues en un primer momento se\u00f1ala que el derecho a la seguridad social se desarrollar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley, pero luego termina concluyendo que, para este caso concreto, debe respetarse la regulaci\u00f3n fijada mediante un decreto reglamentario por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) La protecci\u00f3n a la libertad religiosa no puede dejar desprovistos de derechos a quienes oficiaron como religiosos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En esta ocasi\u00f3n, el referente normativo adecuado estaba dado por la Ley 90 de 1946 a partir de la cual surgi\u00f3 para todas las personas que presten servicios en favor de terceros la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y no por el Decreto 3615 de 2005 que impuso la afiliaci\u00f3n para los miembros de comunidades religiosas que exclusivamente realizan actividades de culto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de que en este caso la Corte se enfrentaba a un verdadero empleador ideol\u00f3gico, lo propio era otorgar la protecci\u00f3n pedida, pues independientemente de ser la demandada una congregaci\u00f3n religiosa deb\u00eda responder en igualdad de condiciones a otros empleadores por las obligaciones que le eran propias. Incluso, de considerarse que esa concepci\u00f3n surgi\u00f3 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, debi\u00f3 otorgarse tambi\u00e9n el reconocimiento pensional a partir del entendimiento de que su derecho a recibir la prestaci\u00f3n se consolid\u00f3 luego de que aquella entrara en vigor, de all\u00ed que la decisi\u00f3n impugnada s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Por ello, en mi criterio, debi\u00f3 ampararse el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y exigir a la comunidad responder por los tiempos de servicios causados mientras que el tutelante estuvo vinculado a dicha congregaci\u00f3n, al menos los a\u00f1os que ejerci\u00f3 la docencia en instituciones educativas de la comunidad salesiana (26 a\u00f1os aproximadamente). Adem\u00e1s, su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital estaba razonablemente probada, en tanto que pese a su avanzada edad (77 a\u00f1os) no tiene asegurada una pensi\u00f3n de vejez o ingresos estables, y se le dificulta continuar ejerciendo la docencia, por lo que, sumado al deber de solidaridad, era necesario el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia constitucional no ha llegado a\u00fan a una postura definitiva sobre la aplicaci\u00f3n retroactiva del Decreto 3615 de 2005 a casos como el que nos convoca. A la fecha, las consideraciones abordadas por la jurisprudencia no necesariamente son trasladables al asunto bajo examen. De hecho, solo hay un caso de tutela contra providencia judicial en esta l\u00ednea (SU-540 de 2007). Asimismo, algunas tutelas fueron interpuestas por monjas dedicadas principalmente a servicios religiosos (T-658 de 2013 y T-130 de 2021) mientras que otras provienen de religiosos que tambi\u00e9n ejercieron la docencia (SU-182 de 2019 y T-444 de 2020). Algunos demandantes buscaban el reconocimiento de los aportes a pensi\u00f3n por el tiempo trabajado (SU-182 de 2019 y T-444 de 2020), pero otros simplemente quer\u00edan una alternativa para vivir con dignidad su vejez, incluso permaneciendo dentro de la misma congregaci\u00f3n (T-658 de 2013 y T-130 de 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En lo que s\u00ed existe un precedente claro es respecto a que la libertad religiosa no puede invocarse para desconocer otros derechos fundamentales irrenunciables, incluyendo el aseguramiento social y el m\u00ednimo vital. Pese a esto, la decisi\u00f3n de la que me aparto avala una protecci\u00f3n desproporcionada de la libertad religiosa de las congregaciones, a costa de los derechos fundamentales de sus integrantes, los cuales podr\u00edan quedar en una situaci\u00f3n de precariedad material si deciden renunciar a sus comunidades. Esto conduce a mi \u00faltimo punto de disenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4) Estado laico y libertad de cultos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La sentencia de la que me aparto no atendi\u00f3 el precedente constitucional, defendido desde los or\u00edgenes de este Tribunal, con respecto a la separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia, y por ende la imposibilidad de otorgar privilegios desproporcionados a una confesi\u00f3n religiosa, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de derechos sociales como los involucrados en la decisi\u00f3n. En efecto, los derechos al trabajo y la seguridad social no pod\u00edan relativizarse a tal punto de hacerlos nugatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Existe consenso en la jurisprudencia constitucional sobre las siguientes reglas: (i) tal y como dispone la Ley Estatutaria 133 de 1994 la libertad religiosa encuentra l\u00edmites infranqueables en \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales\u201d, incluyendo los de sus propios integrantes; (b) el voto de obediencia y de pobreza no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de \u201ctomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n\u201d, ni la renuncia a una vida digna y al m\u00ednimo vital; y (c) la autonom\u00eda que supone la libertad religiosa para estas congregaciones les permite garantizar estos derechos asociados a la vida digna, de la manera que consideren m\u00e1s apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Esta discusi\u00f3n involucraba el debate sobre los principios de pluralidad y de laicidad del Estado los cuales impiden privilegiar una lectura que excluya de responsabilidad a las confesiones religiosas frente a las obligaciones que legalmente est\u00e1n llamados a asumir en funci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus propios miembros. No es v\u00e1lido ni deseable que el orden constitucional ceda ante el sentido de lo religioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Por los argumentos anteriormente expuestos, en mi opini\u00f3n, era necesario amparar al derecho fundamental a la seguridad social y para ello, la Sala debi\u00f3 haber reconocido como tiempos efectivamente trabajados los 26 a\u00f1os que el se\u00f1or Retamoso fue docente y\/o rector dentro varias instituciones educativas de la congregaci\u00f3n salesiana, a partir de una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a situaciones causadas antes de su vigencia, mas no consolidadas. Frente al tiempo restante (aproximadamente 4 a\u00f1os) en los que el accionante se form\u00f3 y ejerci\u00f3 exclusivamente como sacerdote, podr\u00edan entenderse como un trabajo ben\u00e9volo motivado por la profundas convicciones religiosas del accionante y que supone una labor de culto antes que la subordinaci\u00f3n a un empleador; por lo que, en principio, no se enmarcan en la \u00f3rbita del derecho laboral y no implicar\u00edan un deber de afiliaci\u00f3n y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al menos no hasta la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En aras de reconocer mayor autonom\u00eda al empleador ideol\u00f3gico y ponderar los intereses de la comunidad religiosa accionada, la Corte pudo haber ordenado que los aportes adeudados se realizaran de forma compartida entre el accionante y la comunidad salesiana, en las proporciones que dispone la Ley 100 de 1993, esto es, el empleador responde por el 75% de las cotizaciones, y el trabajador por el 25% restante. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a las pruebas decretadas en revisi\u00f3n, no se lleg\u00f3 a tener claridad frente al nivel de afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. Adem\u00e1s, como al parecer tampoco hab\u00eda claridad sobre la escala salarial y las remuneraciones que recibi\u00f3 el accionante como docente y como rector, podr\u00edan calcularse los aportes como si fuese sobre un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Esta alternativa de decisi\u00f3n habr\u00eda sido preferible a la desprotecci\u00f3n total que aval\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria. Mi voto particular se funda entonces en la necesidad de profundizar el contenido y alcance de los derechos sociales fundamentales dentro de los que se encuentra la seguridad social y que, a mi juicio conduc\u00eda a proveerle una vejez digna al se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez, quien con tan solo 15 a\u00f1os inici\u00f3 su vida religiosa y le dedic\u00f3 a la congregaci\u00f3n salesiana var\u00edas d\u00e9cadas de servicios como religioso y como docente. Negar las cotizaciones a pensiones por este tiempo simplemente porque se dieron en el marco de una comunidad religiosa y antes de que el Presidente la Rep\u00fablica expidiera un decreto que homolog\u00f3 a las comunidades religiosos con las asociaciones, es desproporcionado. Tambi\u00e9n me resulta problem\u00e1tica una decisi\u00f3n que subordine la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a normas de rango inferior o a preceptos religiosos que comprometen el concepto de dignidad humana, por no garantizar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia que permitan la posibilidad de trazar y desarrollar un plan de vida propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU368\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Demostrada la actividad del accionante en instituciones educativas de la comunidad religiosa, emergi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que hac\u00eda procedente conceder la tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.329.538<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevan a apartarme, en su integridad, de lo decidido en la Sentencia SU-368 de 2022. En este caso, el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez demostr\u00f3 haber prestado sus servicios, como docente y rector, en diversas instituciones educativas bajo las \u00f3rdenes de la Comunidad P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n. Por esto, demand\u00f3 a dicha comunidad, a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, para que se le reconociera la respectiva pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ordinario se absolvi\u00f3 a la comunidad demandada y se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En concreto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, al dirimir el recurso de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: (i) el accionante s\u00ed hab\u00eda prestado funciones de docencia, pero que ello hab\u00eda ocurrido en su calidad de religioso y como parte de la Comunidad Salesiana; (ii) que, como contraprestaci\u00f3n por las funciones ejercidas, no se hab\u00eda demostrado el pago de una remuneraci\u00f3n; y que (iii) dado el compromiso que el actor ten\u00eda con la iglesia, no era del caso sostener que entre las partes hab\u00eda existido un contrato de trabajo. Finalmente, afirm\u00f3 que la congregaci\u00f3n religiosa no desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Retamoso porque, para el periodo en el que \u00e9l prest\u00f3 sus funciones, estaba vigente el Decreto 2419 de 1987, seg\u00fan el cual, no era obligatoria la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esta obligaci\u00f3n solo naci\u00f3 -sostuvo la Corte- con el Decreto 3615 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el accionante atacara, v\u00eda tutela, esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-368 de 2022, determin\u00f3 que no se hab\u00eda producido vulneraci\u00f3n alguna. Esto porque, espec\u00edficamente, la providencia censurada no hab\u00eda desconocido ning\u00fan precedente y, tampoco, hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo. Pues era claro que la relaci\u00f3n entre el accionante y la Comunidad Salesiana hab\u00eda surgido como consecuencia de la vocaci\u00f3n religiosa del primero. Al tiempo que, como lo hab\u00eda sostenido la Corte Suprema de Justicia, no exist\u00eda, para dicha Comunidad, la obligaci\u00f3n de afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de las anteriores consideraciones. En particular, y luego de efectuar un an\u00e1lisis pormenorizado de las pruebas obrantes en el expediente, del expediente se advierte que: (i) el actor s\u00ed prest\u00f3 su fuerza de trabajo en favor de la Comunidad Salesiana, (ii) entre las partes s\u00ed existi\u00f3 un contrato realidad y, como consecuencia de ello, (iii) s\u00ed debi\u00f3 protegerse al accionante a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o lo sumo, devolver a la respectiva a autoridad judicial a fin de que profiriera una nueva sentencia. Precisamente por esto, estimo que en el caso concreto correspond\u00eda a la Corte Constitucional amparar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Retamoso, en conexidad con su derecho al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Corte Constitucional, simplemente reiter\u00f3 las razones expuestas en la decisi\u00f3n objeto de censura. La Sala Plena, en esta providencia, no contrast\u00f3 la providencia judicial emitida por la accionada con los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pues, de hacerlo, habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n completamente opuesta. En su an\u00e1lisis, \u00fanicamente, se circunscribi\u00f3 a evaluar si, desde la perspectiva legal y reglamentaria, el actor ten\u00eda derecho o no a que la Comunidad Salesiana efectuara, en su favor, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Tambi\u00e9n se encarg\u00f3 de reiterar una tesis que, desde mi perspectiva, debe ser revaluada a la luz de los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: aquella que sostiene que por el solo hecho de tener una vocaci\u00f3n religiosa y prestar funciones en calidad de tal, desaparece toda posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre una persona y una congregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi perspectiva y al resolver este caso, la Corte Constitucional deb\u00eda separar dos aspectos claramente diferenciables. Uno es el de los oficios sacerdotales del actor, derivados de su vocaci\u00f3n religiosa; y otro es el de todas aquellas actividades y funciones que prest\u00f3 como profesor, que le permitieron -como est\u00e1 plenamente demostrado- ascender en el escalaf\u00f3n docente y ser, incluso, rector de algunos establecimientos educativos con \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de tener clara esta diferencia, la Corte Constitucional debi\u00f3 evaluar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando valor\u00f3 los materiales probatorios que obraban en el expediente ordinario y que, a todas luces, daban cuenta de la vinculaci\u00f3n laboral que el accionante ten\u00eda con la Comunidad Salesiana. Acto seguido, debi\u00f3 revisar si, tras haberse comprobado lo anterior, tambi\u00e9n pudo incurrir en un defecto sustantivo, por aplicar, de manera inadecuada, algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y, finalmente, verificar si pudo configurarse tambi\u00e9n el defecto espec\u00edfico denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en este caso concreto, los defectos que acabo de se\u00f1alar se presentaron de manera conjunta. Tal y como paso a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado, de manera reiterada, que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse por dos motivos: a) porque la autoridad judicial valora de manera evidentemente errada el acervo probatorio con que cuenta, asign\u00e1ndole, por ejemplo, un alcance que este no tiene (dimensi\u00f3n positiva); o b) porque la autoridad judicial, teniendo el deber de hacerlo, no decreta y practica pruebas y con ello evita, por su propia incuria, llegar a un convencimiento de lo que realmente ocurri\u00f3 (dimensi\u00f3n negativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pienso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico desde su dimensi\u00f3n positiva. En efecto, a pesar de que en el expediente ordinario obraba suficiente material probatorio que daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre la Comunidad Salesiana y el accionante, la accionada concluy\u00f3 que tal v\u00ednculo laboral no existi\u00f3. Y esto, espec\u00edficamente, tras exponer que el elemento relativo a la retribuci\u00f3n del servicio prestado no estaba demostrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, como bien se resalt\u00f3 en la propia sentencia enjuiciada al relatar los antecedentes del caso, seg\u00fan las certificaciones expedidas por diversas instituciones, el accionante labor\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn el Colegio Salesiano San Pedro Claver, como docente durante el a\u00f1o 1967.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio, como profesor en el a\u00f1o 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo Profesor Salesiano y Coordinador de Disciplina de tiempo completo durante el a\u00f1o 1973, en el Centro Educativo Ciudad San Bosco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Colegio Salesiano San Jos\u00e9, desde 1974 hasta 1981, desarrollando en el primer a\u00f1o la labor de \u00abCONSEJERO grado 5\u00ba\u00bb, profesor en las \u00e1reas de aritm\u00e9tica y Religi\u00f3n; en 1975, fue Vicario y profesor de religi\u00f3n, y en los siguientes, 1976 \u2013 1981, Director, actividad que tambi\u00e9n desarroll\u00f3 entre 1986 y 1988.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco, labor\u00f3 en los siguientes periodos y cargos: entre los a\u00f1os 1984 (segundo semestre) y 1985 como animador pastoral y profesor docente de tiempo completo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los a\u00f1os comprendidos entre 1988 a 1993, como Rector y Docente de tiempo completo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Colegio Salesiano El Sufragio, ejerci\u00f3 como Rector y dictando el \u00e1rea de religi\u00f3n en los a\u00f1os 1995 y 1996.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas documentales, sin lugar a dudas, fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia antes de emitir su fallo. Adem\u00e1s, en el expediente tambi\u00e9n se encuentran documentos que acreditan el ascenso en el escalaf\u00f3n de docentes a grado 12, que reconoci\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al accionante. Para lograr dicho ascenso, el se\u00f1or Retamoso no solo adquiri\u00f3 el t\u00edtulo de licenciado, tambi\u00e9n el de doctor en teolog\u00eda dogm\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior material probatorio se demuestra que el actor prest\u00f3 sus servicios algunas veces como maestro de aritm\u00e9tica y religi\u00f3n y en otros como rector de los colegios donde estuvo vinculado. Con lo cual se acredita el elemento de la subordinaci\u00f3n, elemento necesario para la configuraci\u00f3n de un contrato realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo anterior, en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce como principio constitucional reconocer la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. As\u00ed, todas las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a verificar las condiciones en que una persona prest\u00f3 a otra sus servicios, para determinar si, al margen de las formas en que la vinculaci\u00f3n se present\u00f3, realmente, de fondo, se halla una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 la existencia de una prestaci\u00f3n personal y subordinada del servicio. Pero hizo hincapi\u00e9 en que, en el expediente, no estaba demostrada la remuneraci\u00f3n que por el ejercicio de estas actividades hab\u00eda recibido el actor. En esa medida, sostuvo, no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo para decir que el v\u00ednculo fue laboral y no de otra \u00edndole.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, vale la pena recordar que dentro del concepto \u201csalario\u201d no solo est\u00e1 comprendido el monto que, peri\u00f3dicamente, reciba el trabajador en dinero. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, \u201c[q]uien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario\u201d (\u00e9nfasis propio). En el mismo sentido, el art\u00edculo 127 ibidem, sostiene que \u201c[c]onstituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). El salario en especie, entonces, es toda remuneraci\u00f3n -no dada en dinero- que se le otorga al trabajador como consecuencia de haber entregado su fuerza de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estaba probado que el se\u00f1or Retamoso hab\u00eda prestado sus servicios de manera personal y subordinada, toda vez que \u00e9l mismo dictaba las clases que ten\u00eda a su cargo y, adem\u00e1s, estaba sujeto al cumplimiento de las \u00f3rdenes que sus superiores le impartieran. Al mismo tiempo, se demostr\u00f3 que hab\u00eda recibido por ello una remuneraci\u00f3n, aunque esta hubiere sido en especie y no en dinero. Motivo por el cual, lo que segu\u00eda era declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes. Al no hacerlo, la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 arbitrariamente de los materiales probatorios contenidos en el expediente. Todo esto fundando su decisi\u00f3n, \u00fanicamente, en que la vinculaci\u00f3n del actor a los colegios se hab\u00eda producido como consecuencia de su vocaci\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo eso, con la decisi\u00f3n censurada, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la naturaleza tuitiva del derecho laboral, que precisamente aboga por la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual y que exige dar primac\u00eda a la realidad sobre las formalidades. De hecho, el constituyente estim\u00f3 imperiosa la incorporaci\u00f3n de este \u00faltimo principio en la Constituci\u00f3n, luego de entender como una necesidad el que los trabajadores deban ser amparados preeminentemente frente a la explotaci\u00f3n de su fuerza de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto estaba plenamente demostrada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, de all\u00ed se sigue que la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Este defecto tiene ocurrencia cuando, entre otras razones, una \u201c(\u2026) autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en este caso, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes, valorando equivocadamente el material probatorio aportado al expediente. Y, por esa v\u00eda, desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, habr\u00e1 contrato laboral siempre que se demuestren tres condiciones, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \/\/ b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y \/\/ c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones estaban plenamente demostradas. Luego, lo que correspond\u00eda, era reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Cabe recordar que, de acuerdo con el legislador, un contrato de trabajo \u201cno deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. De modo que el credo del accionante no es un hecho que, per se, permita desvirtuar la existencia del contrato realidad en los t\u00e9rminos expuestos, existencia que se presume de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, nada tiene que ver la vocaci\u00f3n religiosa del actor, con el ejercicio de sus funciones laborales. Ambas cosas, como lo he puesto de presente, no pueden confundirse.<\/p>\n<p>(iii) Configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, tiene un car\u00e1cter normativo aut\u00f3nomo. Se erige como \u201cnorma de normas\u201d, de acuerdo con la redacci\u00f3n que para el efecto se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. En ese mismo art\u00edculo se reconoci\u00f3 que \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, esta Corte ha reconocido que, si una autoridad judicial determinada desconoce directamente alguno de los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n, el juez de tutela debe amparar el derecho al debido proceso del afectado y ordenar que el accionado profiera una nueva providencia. Una autoridad judicial incurre en este espec\u00edfico defecto \u201cal: (i) dejar de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius\u00a0fundamental en un caso concreto o (ii) aplicar la ley al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena omiti\u00f3 considerar que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3, al adoptar la sentencia objeto de censura, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201c[e]l trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana de quien presta su fuerza de trabajo, es un mandato espec\u00edfico contenido en la propia Constituci\u00f3n que no puede desconocerse ni soslayarse. Dicho respeto es vinculante para las autoridades p\u00fablicas y tambi\u00e9n para los particulares que decidan valerse de los esfuerzos de terceros, en el desarrollo de una funci\u00f3n concreta. El derecho a la dignidad humana, aplicado a las relaciones del trabajo, pertenece a todo ser humano por el simple hecho de serlo y es irrenunciable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no es objeto de transacci\u00f3n, ni siquiera de renuncia. Incluso debe ser garantizado en aquellos escenarios en los que una persona ejecuta tareas precisas en favor de una congregaci\u00f3n religiosa. Congregaci\u00f3n que, de ninguna manera, est\u00e1 facultada para aprovecharse del trabajo ajeno o para, so pretexto del v\u00ednculo espiritual que el trabajador tuvo con ella, dejarlo en abandono o en situaci\u00f3n de indigencia durante su vejez. De hecho, no porque una persona haga o manifieste votos de pobreza, puede asumirse que renunci\u00f3 a sus derechos laborales, a su dignidad y a las prestaciones de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esto dio cuenta la Sentencia T-444 de 2020. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la autonom\u00eda que tienen las congregaciones religiosas para manejar sus propios asuntos, tiene como l\u00edmite la vida digna de sus integrantes. All\u00ed se sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque las comunidades y \u00f3rdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonom\u00eda para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un l\u00edmite constitucional a dicha autonom\u00eda, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos ben\u00e9volos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. \u201cLa garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos, centrales en el debate constitucional, no fueron tenidos en cuenta por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de la cual me aparto. Decisi\u00f3n que, como he sugerido, desconoci\u00f3 arbitrariamente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y algunos de los principios fundamentales contenidos en \u00e9l. Estos principios buscan garantizar, espec\u00edficamente, la protecci\u00f3n del trabajador. Y esto es as\u00ed dada la marcada desigualdad en la que aquel se encuentra en relaci\u00f3n con su empleador. El derecho laboral, como lo he sostenido antes, est\u00e1 dirigido a amparar a los trabajadores con el objeto de que sus derechos no sean menoscabados por sus empleadores. No en vano el art\u00edculo 53 Superior resalta que el estatuto del trabajo debe tener en cuenta la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d o la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo referido a la seguridad social, considero altamente injusto y contrario a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que una persona que ha trabajado durante toda su vida al servicio de una comunidad religiosa no tenga la opci\u00f3n de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. M\u00e1xime cuando la seguridad social en Colombia es un derecho de obligatoria protecci\u00f3n, por lo menos, desde 1946 en adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Decreto 2419 de 1987 se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las comunidades religiosas era \u201cvoluntaria\u201d; tambi\u00e9n lo es que aquella solo se torn\u00f3 obligatoria a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3615 de 2005. \u00a0Empero, el derecho a la seguridad social, como se ha visto, goza de amparo constitucional. De manera que es impropio que la Corte Constitucional funde su decisi\u00f3n en una norma que, aparte de ser infralegal, exist\u00eda antes de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fuera sancionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto habr\u00eda que recordar que el papel de la Corte Constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 241 Superior, es garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. De manera que, si esta Corte advierte que una norma legal o reglamentaria contradice mandatos superiores, lo menos que puede hacer es, en cumplimiento de sus funciones, abogar por la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y esto fue lo que la Sala Plena no hizo en este caso. Pues no solo evit\u00f3 inaplicar el Decreto 2419 de 1987 citado, sino que le dio plena validez para decir que la Comunidad Salesiana no estaba obligada, en manera alguna, a afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo de la decisi\u00f3n mayoritaria acepta, es que una persona que ha prestado sus funciones de manera personal y subordinada quede absolutamente desprotegida por el Sistema de Seguridad Social. El hecho de que el Decreto 2419 de 1987 hubiere se\u00f1alado que la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de los miembros de comunidades religiosas debe darse solo \u201cfacultativamente\u201d, implica, de suyo, una desprotecci\u00f3n abierta a las personas que dedicaron su vida, en vigencia de dicho decreto, a servir en las congregaciones. Y esa desprotecci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente cuando estas personas llegan a una edad en la que sus fuerzas ya no les permiten trabajar para proveerse un ingreso digno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones redunda, con posterioridad y luego del pago de un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones, en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Ahora, si dicha afiliaci\u00f3n era facultativa, ello implica que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez depende, exclusivamente, de la voluntad de dicha congregaci\u00f3n: si una persona fue afiliada por la Comunidad Salesiana, se pensionar\u00e1; si otra persona no fue afiliada, no se pensionar\u00e1. Esta es una lectura que no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. No es posible que el derecho a la seguridad social y su garant\u00eda, dependan exclusivamente de lo que decida un empleador particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n advierto que, con la interpretaci\u00f3n expuesta por la mayor\u00eda de la Sala Plena, se valid\u00f3 un trato diferencial injustificado. Pues se acept\u00f3, en el fondo, que solo pueden tener derecho a la pensi\u00f3n las personas que iniciaron labores, en una congregaci\u00f3n, despu\u00e9s de emitido el Decreto 3615 de 2005. Al tiempo que quienes prestaron sus servicios antes de ese a\u00f1o, solo van a tener acceso a una pensi\u00f3n si la comunidad religiosa, por su propia voluntad, tuvo a bien efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si no quiso hacerlo, el trabajador no gozar\u00e1 de prestaci\u00f3n alguna. Esto -reitero- no es aceptable, m\u00e1xime cuando, como lo dispone la propia Constituci\u00f3n, el derecho a la seguridad social debe prestarse \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, de modo tal que ning\u00fan trabajador debe ser discriminado en su acceso a dicho derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sostenido todo lo anterior concluyo que, desde mi perspectiva, aunque prima facie la argumentaci\u00f3n de la Sentencia SU-368 de 2022 pareciera razonable, lo cierto es que no se sustenta en consideraciones constitucionales. La Corte Constitucional, en este caso, fall\u00f3 como juez ordinario en tanto fund\u00f3 la negativa de otorgar el amparo solo acudiendo a razones de orden reglamentario, y omitiendo cualquier an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de las normas superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, respetando sus competencias, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 apelar a los argumentos que aqu\u00ed he expuesto con el objeto de tutelar el derecho al debido proceso del actor, en conexidad con su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Para luego ordenar a la Corte Suprema de Justicia la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n, respetuosa de los mandatos constitucionales se\u00f1alados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lastimosamente, la Sala Plena desaprovech\u00f3 una valiosa oportunidad para referirse a las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en comunidades religiosas. Tambi\u00e9n para reiterar, como ya lo hizo en la Sentencia T-444 de 2020, que la vocaci\u00f3n confesional de un ciudadano no impide analizar las garant\u00edas laborales que este tenga, ni es \u00f3bice para estudiar, si con motivo de actividades pastorales, eventualmente pudo presentarse alguna forma de servidumbre, proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 17) y, en el \u00e1mbito internacional, por instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 4), la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud (art\u00edculo 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 8).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.368\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Vocaci\u00f3n religiosa no impide el nacimiento de la relaci\u00f3n laboral (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.329.538<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en la presente decisi\u00f3n. Pese a que en el sub iudice no correspond\u00eda valorar la existencia de una relaci\u00f3n laboral regida por contrato de trabajo, pues la pretensi\u00f3n del proceso ordinario se circunscribi\u00f3 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, nada obsta para que en aquellos eventos en los que en un integrante de una comunidad religiosa (cualquiera que sea la fe que se profese) concurran las calidades de religioso y de trabajador, pueda declararse la existencia de una relaci\u00f3n laboral, siempre que, de acuerdo con las circunstancias del caso, se acrediten los elementos esenciales del contrato de trabajo. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de los puntos de contacto que puedan existir entre las garant\u00edas del derecho laboral y de la seguridad social, cada uno tiene un \u00e1mbito propio que corresponde determinar en funci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante manifest\u00f3 ser presb\u00edtero de la Comunidad Salesiana y que \u201ctrabaj\u00f3 m\u00e1s de treinta a\u00f1os como docente y\/o rector en diversas instituciones\u201d y, con fundamento en ello, \u201cdemand\u00f3 a la P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n, para que se declare que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que las labores de docencia y rector\u00eda realizadas por el actor \u201cse hicieron en su calidad de religioso\u201d y \u201cfueron en ejercicio de la vocaci\u00f3n espiritual del sacerdocio\u201d y, por tanto, no le asist\u00eda la raz\u00f3n al pretender el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues \u201cpor virtud del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los sujetos exceptuados para afiliaci\u00f3n al seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestion\u00f3 esta decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n. El primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u201cla negaci\u00f3n de los derechos laborales y pensionales que asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser paralelamente religiosa, no se compadec[e] con los derechos fundamentales [\u2026]\u201d y que \u201cen forma paralela a sus deberes sacerdotales, se dedicaba a la docencia y dentro de esa actividad ten\u00eda los mismos derechos de cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. El segundo cargo de casaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que \u201cla interpretaci\u00f3n err\u00f3nea [de la ley] consisti\u00f3 en no tener en cuenta los tres elementos del contrato de trabajo y la presunci\u00f3n legal establecida en el precepto 24\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 \u201cla existencia del contrato de trabajo entre las partes\u201d, lo hizo s\u00f3lo para efectos de determinar la obligaci\u00f3n de la comunidad religiosa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, pero no para establecer el deber de esta de reconocer acreencias laborales inherentes a un contrato de trabajo. Precisamente, sobre este aspecto la autoridad judicial accionada sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta al promotor, debe se\u00f1alarse que si bien en el presente caso no existe discusi\u00f3n alguna frente a la prestaci\u00f3n personal del servicio que realiz\u00f3 el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada, tambi\u00e9n se tiene que tal y como lo concluy\u00f3 el juzgador de segundo nivel, y no fue objeto de controversia por el censor, la labor ejercida por el accionante, la hizo en calidad de religioso y en raz\u00f3n a sus votos sacerdotales, en favor de la congregaci\u00f3n salesiana de la que hac\u00eda parte\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la demanda ordinaria laboral, a la decisi\u00f3n del Tribunal, a los cargos formulados en casaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es claro que en el proceso ordinario no se pretendi\u00f3 la declaratoria de existencia de una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y dem\u00e1s emolumentos inherentes a este. Por tanto, no le era dable a la Corte Constitucional valorar aspectos distintos al examinado, esto es, el deber de la comunidad religiosa de afiliar a un exintegrante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos ultra y extra petita, \u201ccuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda pueda evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u201d, por lo que \u201cpuede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados\u201d, tal facultad se circunscribe a la posibilidad de amparar derechos no solicitados en la demanda de tutela, pero no se extiende a aquellos no pretendidos y, por tanto, no discutidos en el marco de un proceso ordinario laboral, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la providencia judicial que se cuestiona en sede de tutela.<\/p>\n<p>Ahora, si bien es insuficiente acreditar \u00fanicamente la prestaci\u00f3n personal de un servicio, en una instituci\u00f3n educativa perteneciente a una comunidad religiosa, para inferir que tal prestaci\u00f3n se encuentra amparada por la presunci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ello no excluye la posibilidad de que, adem\u00e1s \u201c[d]el caso de personas que se desempe\u00f1an en labores secretariales, conductores, jardineros, servicio dom\u00e9stico, entre otros, para la congregaci\u00f3n religiosa o iglesia\u201d, en cualquier miembro de una comunidad concurran las calidades religioso y de trabajador. En efecto, si de las circunstancias del caso concreto se advierte la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no es dable oponer, de manera arbitraria e indiscriminada, la existencia de la vocaci\u00f3n religiosa para privar al individuo de los derechos laborales a que se hizo acreedor con fundamento en una prestaci\u00f3n de servicios subordinada. Esto desconocer\u00eda el respeto al trabajo como pilar del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la garant\u00eda de efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (art\u00edculo 53 de la Carta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.368\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8-329.538.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad social de miembros de comunidades religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 20 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia SU-368 de 2022 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. El accionante relat\u00f3 que a los 15 a\u00f1os se vincul\u00f3 a la Comunidad P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n \u201cen adelante, \u201cComunidad Salesiana\u201d). Asimismo, afirm\u00f3 que, de 1961 a 1997, se desempe\u00f1\u00f3 como presb\u00edtero, docente y rector de diversas instituciones educativas de la comunidad. Por lo anterior, acudi\u00f3 a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, pues esta \u00faltima no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad social en pensiones, lo cual, a su juicio, frustr\u00f3 su derecho a acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, los jueces que conocieron del asunto se\u00f1alaron que no era claro que hubiese existido una relaci\u00f3n entre las partes conforme a los elementos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, indicaron que, si bien el actor se desempe\u00f1\u00f3 como docente y rector, tales labores se desempe\u00f1aron en su calidad de religioso. Finalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias eran afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores decisiones, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que las labores de profesor y rector las hab\u00eda realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocaci\u00f3n espiritual del sacerdocio, de la cual se retir\u00f3 el 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal alguna para que fuera afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior negativa, el actor presento una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, los jueces de tutela negaron el amparo solicitado. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente, pues el accionante labor\u00f3 como docente en su calidad de religioso y solo con la expedici\u00f3n del Decreto 3615 de 2005, se hizo obligatoria la afiliaci\u00f3n de miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A este respecto, debo precisar que no comparto la decisi\u00f3n, pues considero que el amparo solicitado deb\u00eda ser concedido. Para sustentar mi posici\u00f3n, i) describir\u00e9 el derecho a la seguridad social; ii) me referir\u00e9 al contenido de esta garant\u00eda constitucional respecto de miembros de comunidades y congregaciones religiosas; y, finalmente, iii) expondr\u00e9 la manera en que, a mi juicio, debi\u00f3 resolverse el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. Este ha sido definido por la Corte como el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad (\u2026)\u201d. Por consiguiente, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el derecho a la seguridad social y la dignidad humana, en tanto hace \u201cposible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 100 de 1993 es la normativa que regula esta garant\u00eda constitucional, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los ciudadanos. Para lograr dicho cometido, establece en su art\u00edculo 2\u00b0 que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se sujetar\u00e1 a ciertos principios, entre ellos, el de eficiencia, universalidad e integralidad. En otras palabras, dicho servicio debe utilizar de la mejor manera posible los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para proteger el derecho a la seguridad social de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, en todas las etapas de la vida. Adem\u00e1s, debe cubrir todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para ello, \u201ccada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias (\u2026)\u201d. Asimismo, el art\u00edculo siguiente fija la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cgarantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 10\u00b0 determina como objetivo de la Ley garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la normativa, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de las reglas y principios rese\u00f1ados, la Corte ha se\u00f1alado que la importancia de este derecho radica en que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u201d. En esa medida, es un elemento esencial para materializar el Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, de car\u00e1cter prestacional y de naturaleza progresiva. Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de seguridad social en beneficio de todos los habitantes del pa\u00eds, conforme a los recursos que est\u00e9n disponibles. Para ello, los ciudadanos deben contribuir seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1n lo necesario para atender las contingencias asociadas a la salud y a la capacidad econ\u00f3mica. A su turno, el Estado garantiza el amparo contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones. De esta forma, se protege el derecho a la dignidad humana de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Los oficios pastorales y sacerdotales son propios de una organizaci\u00f3n de tendencia, es decir, no se regulan por el derecho laboral porque atienden a las finalidades que social y culturalmente se les han asignado. En efecto, estas organizaciones tienen como fin esencial la difusi\u00f3n de su ideolog\u00eda y sus creencias, por lo tanto, ente estas y sus miembros no se concreta un contrato de trabajo, en tanto las actividades se realizan en beneficio de un prop\u00f3sito com\u00fan y para fines vinculados a asuntos pastorales. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, respecto de las ordenaciones religiosas, no es posible presumir que la relacion de trabajo personal entre un cl\u00e9rigo y su superior est\u00e9 regida por un contrato de trabajo, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, en la medida en que el religioso act\u00faa en funci\u00f3n de su creencia o ideolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, por regla general, no existe relaci\u00f3n laboral entre los miembros de comunidades religiosas y las organizaciones a las que pertenecen, el Decreto 2419 de 1987 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0 que el r\u00e9gimen de seguridad social se aplicaba \u201ca los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica que por no tener contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho p\u00fablico o privado, no son afiliados forzosos al R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d. Posteriormente, el Decreto 3615 de 2005 \u2013\u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d\u2013, indic\u00f3 en su art\u00edculo 13 que, para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social Integral, se deb\u00eda considerar que ellas se asimilaban a las asociaciones y, por tanto, \u201clos miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores independientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha determinado que, cuando el religioso desarrolla una actividad que no est\u00e1 anclada en su religiosidad o se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhiri\u00f3 cuando se incorpor\u00f3 a la comunidad, surge una relacion laboral entre las partes. Por ende, tiene el derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo. En concreto, la jurisprudencia de aquel Tribunal ha establecido que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tiene lugar cuando el servicio que presta el religioso obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En otras palabras, no existir\u00e1 relaci\u00f3n de trabajo entre un cl\u00e9rigo y la organizaci\u00f3n de tendencia a la que pertenece cuando \u201c(i) tengan como fin esencial la difusi\u00f3n de fe, su creencia o ideolog\u00eda; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinaci\u00f3n se predique hacia la creencia e ideolog\u00eda y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a trav\u00e9s del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del prop\u00f3sito del trabajo voluntario (\u2026) en los dem\u00e1s eventos, aunque reconociendo sus particularidades, s\u00ed deber\u00e1n responder laboralmente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, por regla general, de los oficios pastorales y religiosos no se deriva un contrato de trabajo entre el cl\u00e9rigo y su superior. Lo anterior, en la medida en que sus actividades se realizan en beneficio de un prop\u00f3sito com\u00fan y con el fin de difundir la fe, ideolog\u00eda o creencia religiosa. Con todo, si las funciones de la persona se desligan de aquellas relacionadas con la divulgaci\u00f3n de fe y no est\u00e1n soportadas en la espiritualidad y votos propios de la comunidad, entonces surgir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral entre las partes. En ese sentido, el cl\u00e9rigo podr\u00e1 reclamar las prestaciones sociales que resultan de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Salesiana ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor del docente Gerardo El\u00edas Retamoso Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena debi\u00f3 amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social del peticionario y, en consecuencia, ordenar a la comunidad accionada asumir el riesgo pensional a favor del tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Para la mayor\u00eda, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n que en su momento estaba vigente. Argumentaron que, antes de la expedici\u00f3n del Decreto 3615 de 2005, la afiliaci\u00f3n de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social era facultativa y, por ello, el juzgador no pod\u00eda inaplicar una disposici\u00f3n especial en el asunto. De esta manera, la Comunidad Salesiana no frustr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del actor, por cuanto no se demostr\u00f3 el incumplimiento de un deber de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones. M\u00e1s aun, la Sala consider\u00f3 que el accionante realiz\u00f3 sus labores de docencia en su calidad de religioso. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n efectuada fue razonable y no excedi\u00f3 los par\u00e1metros de la juridicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. No comparto los argumentos expuestos. Contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, considero que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En el marco de la relaci\u00f3n entre un cl\u00e9rigo y su comunidad religiosa, la inaplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo tiene lugar cuando los servicios prestados obedecen a la misi\u00f3n de la organizaci\u00f3n y, en este caso, el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso, adem\u00e1s de servir como miembro de la Comunidad Salesiana, tambi\u00e9n ejerci\u00f3 como docente. Por consiguiente, el accionante desarroll\u00f3 una actividad desligada de su vocaci\u00f3n religiosa y a partir de la distinci\u00f3n conceptual utilizada por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al ejercer como docente, su objetivo no era difundir la fe o creencias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Por el contrario, su fin estaba dirigido a la formaci\u00f3n de los alumnos y en asuntos que, si bien pod\u00edan tener puntos de contacto con nociones religiosas, en todo caso ten\u00edan un decidido acento laico, al tratarse de cursos de formaci\u00f3n universitaria. Adicionalmente, deb\u00eda cumplir los reglamentos escolares y un pensum acad\u00e9mico; es decir, estaba sometido a unas obligaciones que no estaban relacionadas con la disciplina religiosa y los dogmas de la fe cat\u00f3lica. En consecuencia, es err\u00f3neo afirmar que el peticionario realiz\u00f3 labores de docencia en su calidad de religioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la prueba de esa escisi\u00f3n est\u00e1 en el hecho de que las labores docentes que realiz\u00f3 el actor bien pudieron haber sido tambi\u00e9n adelantadas por un trabajador laico. Por ende, no existe un v\u00ednculo verificable entre el ejercicio de la fe cat\u00f3lica y la actividad laboral desempe\u00f1ada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no es cierto que la Sala accionada hubiese aplicado la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que el accionante ejerci\u00f3 como docente. Esto, por cuanto las confesiones religiosas est\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, solo en tanto la relaci\u00f3n que se establece obedece a un sentimiento religioso y de compromiso espiritual. Debido a que en el presente caso no fue as\u00ed, la Comunidad Salesiana ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar al peticionario al Sistema de Seguridad Social, con base en las normas vigentes al momento en que se verific\u00f3 aquella vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto considero importante resaltar que, para el caso analizado, el asunto es por completo escindible del ejercicio de la libertad religiosa. N\u00f3tese que la actividad desempe\u00f1ada por el actor tiene car\u00e1cter laboral y puede separarse de aquellas propias de la labor ministerial o pastoral. Entonces, a partir de que ejerci\u00f3 la actividad docente ten\u00eda el derecho a la seguridad social y conforme con las normas aplicables para los dem\u00e1s trabajadores de los centros docentes a los que estuvo adscrito. Considerar lo contrario significar\u00eda, necesariamente, que los trabajadores que a la vez hacen parte de congregaciones religiosas tienen un r\u00e9gimen acotado de ejercicio de sus derechos laborales y fundamentales, lo cual es inadmisible en un Estado constitucional de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter irrenunciable y obligatorio. De este modo, aunque el Estado reconoce la posibilidad de que las personas formulen votos particulares ante comunidades religiosas, estos no aparejan la validez constitucional de un r\u00e9gimen diferenciado o circunscrito para aquellas personas religiosas que, a su turno, ejercen actividades laborales para sus comunidades, pues lo contrario implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana. Por lo anterior, admitir que, en virtud del Decreto 2419 de 1987, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de trabajadores de comunidades religiosas era facultativa, desconoce la Carta Pol\u00edtica. Esto, por cuanto se trata de una normativa preconstitucional que contraviene el car\u00e1cter irrenunciable y obligatorio de la seguridad social instituido en el art\u00edculo 48 superior, al margen de si las personas hacen parte o no de una congregaci\u00f3n religiosa. En consecuencia, en tanto el se\u00f1or Retamoso trabaj\u00f3 como docente de forma independiente a sus compromisos regulados bajo la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, ten\u00eda derecho a que el Estado garantizara el amparo contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, considero que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la medida en que i) el accionante labor\u00f3 como docente y dicha actividad estuvo desligada de sus compromisos religiosos. Por lo tanto, ii) el Decreto 2419 de 1987 no era aplicable al caso concreto, m\u00e1s a\u00fan cuando contraviene el car\u00e1cter irrenunciable y obligatorio del derecho a la seguridad social establecido a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente horizontal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Advierto que es impreciso afirmar que la Sentencia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 \u00fanicamente haya reiterado \u201cque es, a partir de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que se dispuso la obligatoriedad de cotizar en cabeza de todas las confesiones religiosas e iglesias en favor de sus miembros\u201d. Por el contrario, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, de una relaci\u00f3n laboral entre el cl\u00e9rigo y su superior jer\u00e1rquico, cuando se est\u00e1 manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que act\u00faa en funci\u00f3n de su creencia o ideolog\u00eda, nexo que se convertir\u00e1 en jur\u00eddico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no est\u00e9 anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhiri\u00f3 cuando se incorpor\u00f3 a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto, y otras inherentes a sus compromisos (\u2026)\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, el fallo explic\u00f3 que la libertad religiosa tiene un l\u00edmite respecto de los derechos constitucionales, como el que corresponde a la seguridad social, en el cual subyace un inter\u00e9s p\u00fablico. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condici\u00f3n de ciudadano (\u2026) Esta explicaci\u00f3n tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia (\u2026) [porque] no las exime de la obligaci\u00f3n que tienen de asumir la protecci\u00f3n a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonom\u00eda que se les otorga (\u2026) derivada de la libertad religiosa inserta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de car\u00e1cter absoluto, pues reconoce un l\u00edmite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con lo anterior, aquella providencia reiter\u00f3 que, cuando una persona ejerce labores desligadas de su misi\u00f3n religiosa y espiritual, surge una relaci\u00f3n laboral entre el cl\u00e9rigo y su comunidad religiosa. Asimismo, advirti\u00f3 que uno de los l\u00edmites del derecho a la libertad religiosa es la aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, que no est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter subordinado. En ese sentido, la sentencia no se limit\u00f3 a indicar que solo a partir del Decreto 3615 de 2005, las comunidades religiosas tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 las excepciones que existen a aquella regla, conforme al contenido del derecho laboral y las garant\u00edas fundamentales establecidas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial dispuesta en la Sentencia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en tanto desconoci\u00f3 las labores de docencia que ejerci\u00f3 el se\u00f1or Gerardo El\u00edas Retamoso y, consecuentemente, su derecho a la seguridad social. Esta l\u00ednea jurisprudencial, adem\u00e1s, resultaba de obligatoria aplicaci\u00f3n en el caso analizado, puesto que desarrolla de manera m\u00e1s satisfactoria el derecho a la seguridad social de los trabajadores que hacen parte de organizaciones religiosas pero ejercen labores escindibles de la misi\u00f3n pastoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena debi\u00f3 amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante y, por ende, ordenar a la Comunidad Salesiana asumir el riesgo pensional a favor del tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria, en cambio, prefiri\u00f3 extender injustificadamente los privilegios propios de la actividad religiosa al \u00e1mbito laboral y en desmedro de una visi\u00f3n amplia de la seguridad social, la cual ha sido sostenida pac\u00edficamente por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia SU-368 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU368\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configuraron los defectos en la sentencia cuestionada y tampoco se acredit\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante que activara el deber de solidaridad a cargo de la comunidad religiosa \u00a0 (\u2026), bajo una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constitucional de las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}