{"id":28343,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su387-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su387-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su387-22\/","title":{"rendered":"SU387-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU387\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los art\u00edculos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los tr\u00e1mites de tutela. Segundo, adem\u00e1s de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (p\u00e1rr. 32), la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el tr\u00e1mite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los tr\u00e1mites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicaci\u00f3n de las reglas de notificaciones del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de tutela no compromete la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del art\u00edculo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificaci\u00f3n de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificaci\u00f3n personal. Quinto, la aplicaci\u00f3n de dichas reglas al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de tutela es, por lo dem\u00e1s, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por \u00faltimo, al aplicarse el art\u00edculo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Consagraci\u00f3n constitucional y marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Garant\u00eda del debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n y principio de la doble instancia\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAV\u00c9S DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS-Caracterizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAV\u00c9S DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS-Notificaci\u00f3n personal en procedimiento de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia excepcional en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.573.602 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Camargo de la Torre y otros, en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de 9 de septiembre y 15 de diciembre, ambos de 2021, proferidos por las secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 19 de mayo de 2021, Germ\u00e1n Andr\u00e9s Camargo de la Torre y otros2 (en adelante, los accionantes) interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (en adelante, el accionado o el magistrado sustanciador), quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Argumentaron que, con los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al rechazar y no dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de otro proceso de tutela3. Dicha impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido concedida por la Secci\u00f3n Cuarta, mediante el Auto de 4 de noviembre de 2020. En criterio de los accionantes, el magistrado sustanciador (i) carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n que hab\u00eda sido concedida por la Secci\u00f3n Cuarta, y (ii) no contabiliz\u00f3 \u201cel t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d4. Por tanto, solicitaron que se ordene dar tr\u00e1mite a \u201cla referida impugnaci\u00f3n\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de reparaci\u00f3n directa. El 14 de mayo de 2015, Germ\u00e1n Camargo de la Torre y otros interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n6. Los demandantes solicitaron, entre otras, condenar \u201ca dicha entidad por los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad a la que fue sometido Andr\u00e9s Camargo Ardila\u201d7. El 26 de julio de 2017, la Juez 31 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la privaci\u00f3n de la libertad no ocurri\u00f3 de manera \u201cilegal, arbitraria ni desproporcionada\u201d8. Esta decisi\u00f3n fue apelada por los demandantes. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia9. El 31 de julio del mismo a\u00f1o, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente este recurso, decisi\u00f3n que fue notificada de manera electr\u00f3nica el 10 de agosto del mismo a\u00f1o10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del proceso de reparaci\u00f3n directa. El 4 de septiembre de 2020, Germ\u00e1n Camargo de la Torre y otros interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. Los accionantes solicitaron \u201cretirar de la vida jur\u00eddica\u201d dicha sentencia, \u201cpor ser contraria a la Constituci\u00f3n (\u2026) y a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d12. En particular, los accionantes precisaron que la decisi\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa desconoci\u00f3 las sentencias de unificaci\u00f3n de \u201c28 de agosto de 2014 (expediente 36149) y de 17 de octubre de 2013 (expediente 07459)\u201d, que, seg\u00fan los accionantes, prev\u00e9n subreglas sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad13. Por no tener en cuenta dichas sentencias, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluy\u00f3, de manera errada, que \u201cla p\u00e9rdida de la libertad del se\u00f1or Camargo hab\u00eda sido justa al haber ocurrido por culpa de la v\u00edctima\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia de tutela. El 22 de octubre de 2020, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir \u201clos requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad\u201d15. Lo primero, \u201cporque la decisi\u00f3n que [se] cuestiona fue proferida el 17 de julio de 2019, notificada electr\u00f3nicamente el 25 de julio de 2019, as\u00ed [que], a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 4 de septiembre de 2020, ha transcurrido\u201d m\u00e1s de un a\u00f1o16. Lo segundo, debido a que los accionantes no interpusieron el \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d en contra del Auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (p\u00e1rr. 2). Por lo anterior, el a quo concluy\u00f3 que los accionantes \u201cpretende[n] emplear esta acci\u00f3n constitucional en reemplazo de los medios de defensa judicial ordinarios\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n en la Secci\u00f3n Cuarta. El 27 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado notific\u00f3, por correo electr\u00f3nico, la sentencia de 22 de octubre de 202018. La constancia de correo recibido o \u201centregado\u201d de esta notificaci\u00f3n fue emitida el mismo d\u00eda19. Dicha providencia fue impugnada, el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, por la parte accionante20. El 4 de noviembre de 2020, el consejero Milton Chaves Garc\u00eda, ponente de la sentencia de primera instancia, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u201cde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991\u201d21. En consecuencia, orden\u00f3 \u201cremitir el proceso a la Secci\u00f3n que corresponda, para que se surta la impugnaci\u00f3n presentada\u201d22. Por reparto, la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. El 23 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u201crechaz[\u00f3] por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020\u201d23 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta. Dicho consejero sostuvo que el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el fallo de primera instancia podr\u00e1 ser impugnado \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d24. A la luz de esta disposici\u00f3n, la impugnaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, puesto que \u201cla parte demandante (\u2026) impugn\u00f3 mediante memorial enviado el 3 de noviembre de 2020\u201d25. En criterio de este consejero, \u201cla sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de octubre de 2020\u201d, por lo cual \u201cel interesado en impugnar (\u2026) contaba con 3 d\u00edas, los cuales vencieron el 30 de octubre\u201d del mismo a\u00f1o26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n en contra del rechazo de la impugnaci\u00f3n. La parte accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del referido Auto de 23 de noviembre de 2020, por dos razones. Primero, el accionado carec\u00eda de competencia para \u201crevocar las providencias judiciales que se encuentran en firme, emitidas por otros magistrados del Consejo de Estado\u201d27. En particular, dicho consejero no ten\u00eda competencia para rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n concedida, el 3 de noviembre de 2020, por el consejero Milton Ch\u00e1vez Garc\u00eda. Segundo, la impugnaci\u00f3n no fue presentada de manera \u201cextempor\u00e1nea\u201d, habida cuenta de lo previsto por el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202028. Conforme a esta disposici\u00f3n, \u201cel plazo de tres d\u00edas que (\u2026) aplica por raz\u00f3n del decreto 2591 de 1991, comenz\u00f3 a correr el viernes 30 de octubre [de 2020] (trascurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje del 27 de octubre) y termin\u00f3 el mi\u00e9rcoles 4 de noviembre de 2020 (es decir un d\u00eda despu\u00e9s del 3 de noviembre)\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n. El 29 de enero de 2021, el accionado decidi\u00f3 \u201cno reponer el auto de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n\u201d30. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para interponer la impugnaci\u00f3n, el cual comienza a correr a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Por consiguiente, habida cuenta de que la sentencia fue notificada el 27 de octubre de 2020, la impugnaci\u00f3n ha debido presentarse, a m\u00e1s tardar, \u201cel 30 de octubre\u201d31, que no el 3 de noviembre, por lo que resultaba \u201cevidente su extemporaneidad\u201d32. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas en el decreto 806 de 2020 no son aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el prop\u00f3sito de agilizar los procesos judiciales cuyos t\u00e9rminos se suspendieron con ocasi\u00f3n de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020\u201d33. Por lo dem\u00e1s, el magistrado sustanciador orden\u00f3 notificar esta decisi\u00f3n a la parte actora y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela sub examine. El 19 de mayo de 2021, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta34. En la primera providencia, el accionado \u201crechaz[\u00f3] por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020\u201d35. En la segunda, ante el recurso de reposici\u00f3n instaurado por los accionantes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo. En criterio de los accionantes, dichas providencias violan su derecho al debido proceso, pues \u201cindebida, inconstitucional e ilegalmente han impedido el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u201d36. Explicaron que el magistrado sustanciador (i) carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n, que hab\u00eda sido concedida por la Secci\u00f3n Cuarta, y (ii) no contabiliz\u00f3 \u201cel t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d37. Por tanto, solicitaron, como \u00fanica pretensi\u00f3n, que se ampare su derecho al debido proceso y, por consiguiente, se tramite \u201cla referida impugnaci\u00f3n\u201d38. Esta tutela fue repartida al consejero de la Secci\u00f3n Segunda, Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas, quien la admiti\u00f3, por medio del Auto de 19 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del magistrado sustanciador. El 26 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador de los autos acusados solicit\u00f3 negar el amparo. Argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u201cno regul\u00f3 ni los t\u00e9rminos ni las notificaciones en materia de acci\u00f3n de tutela\u201d, puesto que \u201cdicho procedimiento no fue suspendido con ocasi\u00f3n de la pandemia actual\u201d39. En consecuencia, consider\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 del decreto legislativo en menci\u00f3n fue razonada y correspondi\u00f3 a la realidad procesal\u201d, por lo que \u201cno se incurri\u00f3 en defecto alguno\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 9 de septiembre de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 \u201crechazar\u201d el amparo solicitado por \u201cimprocedente\u201d41. Esto, por tres razones. Primero, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unific\u00f3 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones proferidas en los procesos de tutela. No obstante, dicha sentencia no examin\u00f3 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnaci\u00f3n interpuesta, lo cual impone a este juez constitucional rechazar por improcedente la acci\u00f3n\u201d42. Segundo, los accionantes pretenden reabrir una instancia adicional, \u201cpara controvertir el rechazo del recurso, lo cual fue debidamente analizado por el juzgador, no s\u00f3lo con el auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al resolver el recurso de reposici\u00f3n\u201d43. Tercero, la eventual revisi\u00f3n de tutelas por parte de la Corte es \u201cel mecanismo de control id\u00f3neo para revisar todas las decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso\u201d44. El 7 de octubre de 2021, el fallo fue notificado mediante correo electr\u00f3nico45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 8 de octubre de 2021, los accionantes impugnaron dicha sentencia, porque, en su opini\u00f3n, desconoci\u00f3 la regla fijada por la sentencia SU-627 de 2015. Al respecto, se\u00f1alaron que, en esta decisi\u00f3n, la Corte s\u00ed dispuso \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnaci\u00f3n interpuesta\u201d46. A su vez, expusieron que, en esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, la Corte retom\u00f3 el problema jur\u00eddico resuelto en la sentencia T-162 de 1997, en la cual analiz\u00f3 si \u201c[l]a decisi\u00f3n de un juez que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela\u201d47. La respuesta de la Corte a dicho problema jur\u00eddico \u201cfue afirmativa, pues el juez de tutela, \u2018al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental\u2019, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acci\u00f3n de tutela\u201d. En criterio de los accionantes, dichas premisas son \u201csuficientes para la procedibilidad y para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d48 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. De un lado, sostuvo que el an\u00e1lisis del a quo fue \u201cinsuficiente\u201d49 y que \u201cla providencia acusada en la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed es susceptible de ser revisada mediante el mecanismo de amparo constitucional\u201d50. Esto, \u201cpor cuanto los actos acusados impiden a los actores impugnar un fallo de tutela, lo cual podr\u00eda violar el derecho al debido proceso\u201d51. De otro lado, consider\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine. Sin embargo, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno y, por tanto, la \u201cprovidencia cuestionada no viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u201d52. Esto, habida cuenta de que \u201cla Secci\u00f3n Quinta (\u2026) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis suficiente y razonable\u201d sobre porqu\u00e9 el Decreto Legislativo 806 de 2020 no aplica al tr\u00e1mite de tutela, por tanto \u201cno actu\u00f3 de forma arbitraria\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el Auto de 30 de junio de 2022, el expediente fue escogido para revisi\u00f3n. Esto, de conformidad con los criterios de asunto novedoso y tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, previstos por el art\u00edculo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional. Por sorteo, la revisi\u00f3n de este asunto le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Sala Plena y actuaciones en sede de revisi\u00f3n. En sesi\u00f3n de 3 de agosto de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso sub examine. Por medio del Auto de 10 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remitir la totalidad del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La acci\u00f3n de tutela sub examine controvierte los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado54. Mediante estas providencias, el magistrado sustanciador (i) rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes y (ii) decidi\u00f3 no reponer este Auto (p\u00e1rrs. 6 a 8). Los accionantes alegan que estas decisiones vulneraron su derecho al debido proceso. En su criterio, el accionado (i) carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n y (ii) no \u201ccontabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d55. Los accionantes no identificaron dichas irregularidades con defectos espec\u00edficos de procedibilidad, conforme a la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por la Corte Constitucional. Sin embargo, con base en los argumentos formulados en la tutela, para la Sala es claro que las mencionadas irregularidades podr\u00edan dar lugar, en su orden, a los defectos org\u00e1nico y procedimental. Por tanto, solicitaron que se ordene dar tr\u00e1mite a \u201cla referida impugnaci\u00f3n\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa solicitud de amparo sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl accionado incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico y procedimental, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la notificaci\u00f3n del fallo y la impugnaci\u00f3n en materia de tutela; (iii) la naturaleza, los objetivos y el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020, con \u00e9nfasis en su regulaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, y (iv) la doctrina constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales, en particular, en contra de aquellas providencias dictadas en los tr\u00e1mites de tutela. Por \u00faltimo, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. Regulaci\u00f3n constitucional y legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela. Esta acci\u00f3n es una garant\u00eda judicial que puede interponer cualquier persona siempre que sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de las autoridades. Conforme a dicho art\u00edculo, la tutela se caracteriza, entre otras, porque (i) puede ser interpuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d, (ii) se tramita mediante \u201cun procedimiento preferente y sumario\u201d, (iii) busca la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos, (iv) puede ser promovida por el titular de los derechos \u201co por quien act\u00fae a su nombre\u201d y (v) solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Adem\u00e1s, este art\u00edculo dispone que el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela (a) ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, (b) podr\u00e1 \u201cimpugnarse ante el juez competente\u201d y, en todo caso, (c) ser\u00e1 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, este art\u00edculo prescribe que la ley definir\u00e1 \u201clos casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante el Decreto 2591 de 1991. El art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras, \u201creglamentar el derecho de tutela\u201d. Con fundamento en esta habilitaci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, tras llevar a cabo el procedimiento previsto por el art\u00edculo 6 transitorio58, expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Este decreto contiene cinco cap\u00edtulos, a saber: (i) disposiciones generales y procedimiento (arts. 1 a 36)59; (ii) competencia (arts. 37 a 41)60; (iii) tutela en contra de particulares (arts. 42 a 45)61; (iv) tutela y Defensor del Pueblo (arts. 46 a 51)62 y (v) sanciones (arts. 52 y 53)63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 mediante el Decreto 306 de 1992. Tras la expedici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 306 de 1992, mediante el cual, en ejercicio de las facultades de reglamentaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, \u201creglament\u00f3 el decreto 2591 de 1991\u201d. En sus diez art\u00edculos, esta normativa regul\u00f3 materias relacionadas con (i) los derechos objeto de protecci\u00f3n64; (ii) la inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales65; (iii) los principios para interpretar el procedimiento de la tutela66; (iv) la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes67; (v) el contenido del fallo de tutela68; (vi) los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n y de segunda instancia de los fallos de tutela69; (vii) el reparto70 y (viii) las sanciones en el marco del incidente de desacato71. Ocho art\u00edculos de este Decreto fueron compilados por medio del Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 201572.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia de la legislaci\u00f3n procesal ordinaria en el tr\u00e1mite de tutela. El Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 normas de remisi\u00f3n a los c\u00f3digos procesales ordinarios. Sin embargo, el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte \u201chan acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados\u201d73. Lo anterior, debido a \u201cla ausencia de regulaci\u00f3n detallada en tutela y a la remisi\u00f3n normativa a ese tipo de c\u00f3digos\u201d74. \u00a0Solo a t\u00edtulo ilustrativo, de manera reciente, la Corte ha aplicado, al tr\u00e1mite de tutela, las reglas del C\u00f3digo General del Proceso relacionadas con poderes conferidos en el exterior75, causales de nulidades procesales76, pr\u00e1ctica de pruebas77 y correcci\u00f3n de yerros en las sentencias78, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n en materia de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n del fallo de tutela. El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de tutela \u201cse notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d79. A su vez, el art\u00edculo 30 ibidem prescribe que \u201cel fallo se notificar\u00e1 por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. Con base en estas disposiciones80, la Corte ha sostenido que \u201cel juez no est\u00e1 sujeto a f\u00f3rmulas sacramentales ni a la obligaci\u00f3n de acudir a una cierta forma de notificaci\u00f3n para hacer conocer sus decisiones\u201d81. Sin embargo, esto no implica que \u201cel juez pueda tomar la decisi\u00f3n sobre el medio de notificaci\u00f3n de manera caprichosa\u201d82, en tanto debe asegurar que la notificaci\u00f3n garantice el principio de publicidad. A su vez, la Sala Plena ha reconocido que \u201ces una pr\u00e1ctica habitual que la notificaci\u00f3n personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad espec\u00edfica de notificaci\u00f3n\u201d83. Es m\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el env\u00edo de mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al tr\u00e1mite de tutela\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal de la impugnaci\u00f3n. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u201d y podr\u00e1 \u201cimpugnarse ante el juez competente\u201d. A su vez, los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podr\u00e1 ser impugnado \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo85. En efecto, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, las \u00f3rdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, pues, mientras este se resuelve,\u00a0\u201cla providencia que pone fin al proceso produc[e]\u00a0todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de la impugnaci\u00f3n. La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnaci\u00f3n del fallo es \u201cun derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a trav\u00e9s del cual se pretende que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia\u201d87. La impugnaci\u00f3n permite garantizar la doble instancia, por lo que, \u201cen el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantar\u00e1 normas superiores\u201d88. Esto, en tanto, de manera injustificada, \u201cse pretermite la segunda instancia\u201d89 del procedimiento de tutela, lo cual afecta \u201cde forma desproporcionada el acceso a la justicia\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para interponer la impugnaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n puede ser interpuesta por \u201cel Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente\u201d91. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que \u201ctambi\u00e9n puede impugnar (iv) el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, (v) el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o trav\u00e9s de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 Constitucional y en el art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (\u2026) en su calidad de interviniente -adem\u00e1s de cuando asume su funci\u00f3n de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad p\u00fablica o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de la impugnaci\u00f3n. La Corte ha resaltado que \u201cel \u00fanico requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, es que esta se haya presentado dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad\u201d93. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnaci\u00f3n y apelaci\u00f3n tienen por efecto activar la segunda instancia, \u201cla impugnaci\u00f3n est\u00e1 exenta de las formalidades aplicables a la apelaci\u00f3n; \u00fanicamente se exige su presentaci\u00f3n oportuna, mas no una carga de sustentaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelaci\u00f3n que s\u00ed est\u00e1 sujeta a la carga de motivaci\u00f3n del recurso\u201d94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n oportuna, no impugnaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n tard\u00eda. En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n, la Sala distingue tres hip\u00f3tesis relacionadas con el recurso de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como sus correspondientes efectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnaci\u00f3n de manera oportuna, el juez de primera instancia deber\u00e1 remitir \u201cel expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d. Este \u00faltimo funcionario cuenta con 20 d\u00edas para proferir fallo, mediante el cual podr\u00e1 confirmar o revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia95. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnaci\u00f3n, pese a haberse interpuesto de manera oportuna, \u201cincurre en causal de nulidad insaneable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201clos fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interposici\u00f3n tard\u00eda de la impugnaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que si la impugnaci\u00f3n no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, \u201c\u00e9sta se tiene por no impugnada\u201d97. Por consiguiente, la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la impugnaci\u00f3n \u201cno surte efectos\u201d98, pues el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n \u201ctiene tres caracter\u00edsticas \u2013preclusivo, perentorio e improrrogable \u2013 que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del t\u00e9rmino\u201d99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poderes del juez de segunda instancia. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia para ordenar y practicar pruebas, as\u00ed como para solicitar informes, lo que \u201cgarantiza los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n y contribuye a la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d100. As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia \u201cdeber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias a fin de [incorporar] al proceso aquello que (\u2026) considere necesario\u201d101. Es m\u00e1s, habida cuenta del \u201ccar\u00e1cter informal de la tutela\u201d102, la falta de fundamentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u201cno constituye \u00f3bice para que el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el an\u00e1lisis jur\u00eddico\u201d103 de las decisiones de primera instancia y, por tanto, profiera las decisiones a que haya lugar. En todo caso, cuando el ad quem advierta que la impugnaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, \u201cel juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tal como lo ordenan expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto Legislativo 806 de 2020. Generalidades y reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del Decreto Legislativo 806 de 2020. Mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con el fin de adoptar \u201cprontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n\u201d105 de los efectos de la COVID-19. Por medio de la sentencia C-307 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este Decreto. En el marco del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidi\u00f3, entre otros, el Decreto Legislativo 806 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u201d. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-420 de 2020. En esta providencia, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6, 8 (inc. 3) y 9 (par.), de esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivos globales y mediatos del Decreto Legislativo 806 de 2020. En el marco del estado de emergencia, el Decreto Legislativo 806 de 2020 fue expedido con cinco objetivos globales. Primero, controlar \u201cel incremento acelerado del contagio por COVID-19\u201d106. Segundo, garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia durante la emergencia sanitaria. Tercero, \u201cgarantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes dependen econ\u00f3micamente\u201d del sector justicia107. Cuarto, proteger el derecho a la salud de los funcionarios judiciales y de los usuarios de esta rama del poder p\u00fablico. Quinto, paliar \u201cla problem\u00e1tica estructural de la congesti\u00f3n judicial\u201d generada por la pandemia y por las medidas sanitarias de aislamiento. Adem\u00e1s, los objetivos mediatos de este decreto fueron los siguientes: (i) implementar \u201cel uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u201d; (ii) agilizar \u201cel tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d, entre otras, en la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) flexibilizar \u201cla atenci\u00f3n de los usuarios del servicio de justicia\u201d y (iv) contribuir \u201ca la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este\u201d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para alcanzar tales objetivos, el Gobierno Nacional se propuso, de manera expl\u00edcita, adoptar medidas para \u201cimplementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la (\u2026) jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d109. Con este objeto, el Gobierno dispuso 16 art\u00edculos en esta normativa, los cuales fueron clasificados en dos ejes tem\u00e1ticos en la sentencia C-420 de 2020. El primero previ\u00f3 el objeto del decreto, las reglas para la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (en adelante, TIC), as\u00ed como los deberes de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales110. El segundo introdujo modificaciones procesales, para la implementaci\u00f3n de las TIC y para agilizar los tr\u00e1mites procesales111. En particular, estas modificaciones tuvieron por objeto regular: (i) requisitos de poderes y demandas; (ii) audiencias; (iii) notificaciones, emplazamientos y comunicaciones; (iv) excepciones previas y sentencia anticipada en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (v) tr\u00e1mite de segunda instancia en procesos civiles y de familia, y, por \u00faltimo, (vi) tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n y de segunda instancia en procesos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n personal prevista por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Este Decreto incluy\u00f3 regulaci\u00f3n sobre las notificaciones personales112 y por estado113. En esta decisi\u00f3n, la Sala solo referir\u00e1 la regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal, por su relevancia para resolver el caso concreto. El art\u00edculo 8 modific\u00f3 \u201cla notificaci\u00f3n personal de providencias judiciales\u201d114. Al respecto, dispuso que las \u201cnotificaciones que deban hacerse personalmente\u201d podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia y sus anexos, como mensaje de datos, a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado, \u201csin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual\u201d. Para lo anterior, el interesado deb\u00eda afirmar, bajo la gravedad del juramento, \u201cque la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado correspond[\u00eda] al utilizado por la persona a notificar, informar[\u00eda] la forma como la obtuvo y allegar[\u00eda] las evidencias correspondientes\u201d. Dicho art\u00edculo previ\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal se surt\u00eda \u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar[\u00edan] a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que, para los efectos de la disposici\u00f3n, pod\u00edan implementarse o utilizarse \u201csistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u201d. Tambi\u00e9n, prescribi\u00f3 que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, prevista por el CGP, pod\u00eda ser alegada, al se\u00f1alar \u201cque no se enter[aron] de la providencia\u201d. Por lo dem\u00e1s, el Decreto instituy\u00f3 que lo previsto por el art\u00edculo 8 ten\u00eda aplicaci\u00f3n con independencia de la \u201cnaturaleza de la actuaci\u00f3n\u201d o proceso115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020. Por medio de la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional control\u00f3 la constitucionalidad de esta normativa. En dicha sentencia, la Corte constat\u00f3 que el Decreto satisfizo los juicios dispuestos por la Corte para el control de los decretos legislativos de desarrollo. La Corte advirti\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo (i) no contradijo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) no desconoci\u00f3 \u201cel marco de referencia de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia\u201d; (iii) desarroll\u00f3 \u201clos mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026), el principio de publicidad y el ejercicio al debido proceso (\u2026)\u201d; (iv) fue \u201cuna respuesta razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la declaratoria de emergencia\u201d, y (v) \u201cmaterializ[\u00f3] las medidas anunciadas\u201d en el Decreto 637 de 2020116. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que, durante la vigencia del decreto, \u201cen todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesales \u2018deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u2019 en \u2018todas las actuaciones, audiencias y diligencias\u2019 de los \u2018procesos judiciales y actuaciones en curso\u2019\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. La Corte declar\u00f3 exequible esta norma, porque, permit\u00eda \u201cimplementar el uso de las TIC\u201d, \u201cagilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n\u201d, \u201creducir el riesgo de contagio\u201d, \u201cflexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada\u201d y, por \u00faltimo \u201cracionalizar tr\u00e1mites y procesos\u201d. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que la medida es id\u00f3nea, porque (a) suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n de comparecer a los despachos judiciales para surtir la notificaci\u00f3n, \u201clo que reduce el riesgo para la salud\u201d; (b) regul\u00f3 \u201cun remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificaci\u00f3n no recibi\u00f3 el correo\u201d, sin crear \u201cuna causal adicional de nulidad\u201d118; (c) dispuso \u201ccondiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar\u201d119 y, adem\u00e1s, (d) permiti\u00f3 que el interesado conociera \u201cla providencia a notificar, en tanto los correos electr\u00f3nicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepci\u00f3n y el env\u00edo de aquella\u201d. A su vez, la Corte condicion\u00f3 el inciso 3 de este art\u00edculo, \u201cen el entendido de que el t\u00e9rmino de dos (\u2026) d\u00edas all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que la medida prevista por dicho inciso estaba justificada, porque \u201ctiene por objeto conceder un t\u00e9rmino razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet\u201d. Sin embargo, incluy\u00f3 el condicionamiento para armonizar \u201clas disposiciones examinadas con la regulaci\u00f3n existente en materia de notificaciones personales mediante correo electr\u00f3nico\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificaci\u00f3n personal en el tr\u00e1mite de tutela. El r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los tr\u00e1mites de tutela (p\u00e1rr. 79). As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de manera un\u00e1nime declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en un tr\u00e1mite de tutela, al concluir que el juez de tutela \u201cpretermiti\u00f3 una instancia del proceso\u201d121, lo que \u201cconfiguraba una nulidad insaneable\u201d122. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pese a haber sido interpuesta de manera oportuna. La Corte concluy\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fue oportuna, para lo cual contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino para impugnar con base en el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 587 de 2022, la Sala Plena revis\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-431 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de notificaciones personales referido123. Al respecto, estim\u00f3 que \u201ccuandoquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificaci\u00f3n [del fallo] a trav\u00e9s de mensajer\u00eda electr\u00f3nica, debe observar lo dispuesto en el art\u00edculo octavo del Decreto 806 de 2020\u201d124. Esto, habida cuenta de que el referido art\u00edculo \u201cen modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al tr\u00e1mite de tutela\u201d125. La Corte rescat\u00f3 la discrecionalidad del juez de tutela para elegir el medio m\u00e1s expedito y eficaz de notificaci\u00f3n y reconoci\u00f3 que, como pr\u00e1ctica habitual, esta se practica de forma personal. Sin embargo, advirti\u00f3 que esto no desconoce la facultad del juez para notificar las decisiones proferidas en sede de tutela por otros medios, cuando \u201clas partes del proceso care[zcan] de acceso a internet o no lo mane[jen] de manera adecuada\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 588 de 2022, la Sala Plena revis\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-447 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, la Sala Plena tuvo por surtida la notificaci\u00f3n \u201cdos d\u00edas despu\u00e9s del env\u00edo del correo electr\u00f3nico\u201d127. Para fundamentar lo anterior, la Corte cit\u00f3 el Auto 002 de 2022. En particular, reiter\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los Autos 1084 y 1085, ambos de 2022, la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la solicitud de nulidad de las sentencias T-073 de 2022 y T-148 de 2021. Al examinar el requisito de oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tales solicitudes \u201cfueron presentada[s] en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020\u201d. Tambi\u00e9n constat\u00f3 que la notificaci\u00f3n de las sentencias se surti\u00f3 mediante mensaje de datos. En sus consideraciones, la Sala Plena reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los Autos 587 y 588 de 2022, respecto de la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 al conteo de t\u00e9rminos para examinar el requisito de oportunidad de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. Las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 eran, por definici\u00f3n, transitorias. En efecto, conforme al art\u00edculo 16, el Decreto regir\u00eda luego de su publicaci\u00f3n y estar\u00eda vigente \u201cdurante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n\u201d. Por medio de la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3, como legislaci\u00f3n permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto, tambi\u00e9n con la finalidad de \u201cimplementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d ante, entre otras, \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela en contra de providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional (i) dise\u00f1\u00f3 la metodolog\u00eda para examinar estas acciones de tutela y (ii) sistematiz\u00f3 y defini\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad129. A partir de dicha sentencia, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, esta metodolog\u00eda, en relaci\u00f3n con acciones de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad. La Corte ha se\u00f1alado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben \u201ccumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional\u201d130. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional, es decir, que el asunto \u201cno [debe] ser meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d131, debe involucrar \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d132 y, por \u00faltimo, no debe buscar \u201creabrir debates\u201d133 concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado \u201ctodos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d134; (v) inmediatez, a saber, que la solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de \u201cun plazo razonable\u201d135; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga \u201cun efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d136; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados\u201d137 y, por \u00faltimo, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar \u201cal menos uno\u201d de los siguientes requisitos espec\u00edficos139: (i) defecto org\u00e1nico, el cual \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece de competencia\u201d; (ii) defecto procedimental, el cual se configura, entre otras, cuando el funcionario judicial pretermite una etapa procesal, dilata, de manera injustificada, la adopci\u00f3n de las decisiones o su cumplimiento, o incurre en exceso ritual manifiesto140; (iii) defecto f\u00e1ctico, que se configura, en t\u00e9rminos generales, cuando el juez omite la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para resolver el caso concreto o las valora de manera manifiestamente irrazonable141. (iv) defecto sustantivo, en el que se incurre siempre que, entre otras, el funcionario judicial funda su decisi\u00f3n en normas derogadas, inexequibles o evidentemente inaplicables al caso concreto; (v) error inducido, que se presenta, en t\u00e9rminos generales, cuando el juez profiere una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales y fue determinada por la actuaci\u00f3n de otros \u00f3rganos estatales142; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, esto es, cuando el juez incumple el requisito \u201cde dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d en la decisi\u00f3n que se impugna143; (vii) desconocimiento de precedente vertical144 u horizontal145 y, por \u00faltimo, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Corte ha reiterado que las \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad no se consideran necesariamente aut\u00f3nomas e independientes\u201d146, as\u00ed como que una misma irregularidad podr\u00eda dar lugar la configuraci\u00f3n de dos o m\u00e1s defectos147.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los cuestionamientos formulados por el accionante, la Corte definir\u00e1 los defectos org\u00e1nico y procedimental a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico. Este defecto se configura cuando un juez \u201cprofiere una decisi\u00f3n sin tener competencia para adoptarla\u201d148. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este defecto se fundamenta en los art\u00edculos 29 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, puesto que estos art\u00edculos prescriben, respectivamente, que los ciudadanos deben ser juzgados \u201cante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, as\u00ed como que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. La Corte ha reiterado que este defecto se configura en los siguientes dos supuestos149: (i) falta de competencia funcional de la autoridad judicial, que ocurre cuando \u201cextralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otros funcionarios\u201d150 y (ii) falta de competencia temporal, es decir, cuando \u201cel juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello\u201d151. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial incurre en error en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u201cque fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia\u201d152, siempre que dicho yerro tenga \u201cla entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales\u201d153. Este defecto se funda en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9n el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando: (i) \u201cel funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales\u201d154; (ii) \u201cel funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia\u201d155; (iii) \u201cel funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d156 y, por \u00faltimo, (iv) \u201cen el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva\u201d157. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando \u201cla vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u2018los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u2019\u201d158. El segundo, \u201ccuando se vulnera \u2018en esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d159. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de tutela contra sentencias o actuaciones en el tr\u00e1mite de tutela. La acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, en contra de sentencias de tutela. Esta regla aplica tambi\u00e9n cuando \u201cla sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela\u201d160. En contra de las sentencias proferidas por la Corte, solo procede, de manera excepcional, el incidente de nulidad161. La regla general de improcedencia de la tutela en contra de decisiones proferidas en el marco del tr\u00e1mite de tutela tiene como finalidad \u201cprevenir que el debate en sede de tutela nunca concluya\u201d162 y, por esta v\u00eda, se sacrifique de manera irrazonable el principio de seguridad jur\u00eddica163. No obstante, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional identific\u00f3 algunos supuestos extraordinarios en los que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, en contra de sentencias de tutela y de otras decisiones proferidas en el marco de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de otras providencias proferidas en el tr\u00e1mite de tutela. En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si la acci\u00f3n de tutela \u201cse dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia\u201d es necesario \u201cdistinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia\u201d168. En el primer evento, la acci\u00f3n de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, \u201cla omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela (\u2026) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d169. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca \u201cla protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato\u201d o en el tr\u00e1mite de \u201cla impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela\u201d170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela. En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refiri\u00f3, de manera expl\u00edcita, el caso en el cual el juez de tutela se \u201cneg[\u00f3] a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico\u201d171. Esto, \u201cpese a que el [art\u00edculo 10 del] Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso\u201d172. Ante dicho supuesto, la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla decisi\u00f3n de un juez que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela?\u201d173. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que dicha decisi\u00f3n s\u00ed pod\u00eda ser cuestionada por medio de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque, en el marco de dicha decisi\u00f3n, el juez de tutela, \u201cal igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acci\u00f3n de tutela\u201d174. Si bien los supuestos de hecho de las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son id\u00e9nticos al analizado por la Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fij\u00f3 reglas que fundamentan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de autos que niegan o rechazan el recurso de impugnaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, las referidas providencias permiten evidenciar que la Corte resalt\u00f3 que el derecho a impugnar \u201ccristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias\u201d y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual resulta parad\u00f3jico en el tr\u00e1mite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente \u201chacer efectivas las garant\u00edas constitucionales\u201d175. Con base en esta misma regla, mediante la sentencia T-286 de 2018, la Corte declar\u00f3 procedente una vez m\u00e1s una acci\u00f3n de tutela en contra del auto que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala responder\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formulados en el p\u00e1rr. 18. Con este objetivo, examinar\u00e1 si la solicitud de amparo (i) satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y (ii) acredita alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad en los que presuntamente incurri\u00f3 el magistrado sustanciador, a saber, org\u00e1nico o procedimental. La Sala resalta que, por definici\u00f3n, este examen no implica un control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue llevado a cabo mediante la sentencia C-420 de 2020176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales fueron enunciados en el p\u00e1rr. 40. La Sala reitera que la solicitud de tutela ser\u00e1 improcedente siempre que no satisfaga al menos uno de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol, as\u00ed como los hijos menores de edad de los dos \u00faltimos, son los titulares del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En efecto, ellos son los accionantes de la tutela en el marco de la cual se profirieron las providencias controvertidas mediante la solicitud sub judice. Adem\u00e1s, todos ellos, mediante apoderado judicial, interpusieron la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2020, la cual fue rechazada mediante los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. En su criterio, dichas providencias, proferidas de manera unipersonal por el magistrado sustanciador, vulneraron su derecho al debido proceso, pues (i) carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n, que hab\u00eda sido concedida por la Secci\u00f3n Cuarta, y (ii) no \u201ccontabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d177. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta, est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que profiri\u00f3 los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, cuestionados por los accionantes. La Sala resalta que estas providencias fueron proferidas solo por este consejero, que no por el resto de magistrados que conforman dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado. Por medio de estos autos, el magistrado sustanciador \u201crechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020\u201d178 y \u201cdecidi\u00f3 no reponer el auto de 23 de noviembre\u201d179, respectivamente. Como se explic\u00f3 en el anterior p\u00e1rrafo, estas son las decisiones que habr\u00edan dado lugar a la vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes, en tanto habr\u00edan desconocido su derecho a controvertir la sentencia de primera instancia y a llevar a cabo el tr\u00e1mite de segunda instancia. En tales t\u00e9rminos, dicha autoridad judicial ser\u00eda la llamada a responder por la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto cumple los tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, dan cuenta de la relevancia constitucional de las tutelas en contra de providencias judiciales180. En particular, la acci\u00f3n de tutela (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia no versa \u201csobre un asunto (\u2026) meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d181. En efecto, el objeto de la solicitud de los accionantes no est\u00e1 relacionado con una prestaci\u00f3n legal o econ\u00f3mica, sino con el derecho a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acci\u00f3n de tutela ante la autoridad competente, el cual est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, la solicitud de amparo no se limita \u201ca la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d182, ni plantea una controversia \u201cestrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas\u201d183. En su lugar, persigue la protecci\u00f3n judicial del derecho a la segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la tutela involucra \u201cdebates jur\u00eddicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental\u201d184. En efecto, la solicitud de amparo de los accionantes versa sobre el derecho al juez natural para resolver sobre la procedencia del recurso de impugnaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como sobre el derecho a impugnar los fallos de primera instancia y a que se tramite la segunda instancia en este tipo de procedimientos. Ambos derechos son considerados fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrs. 26 y 29. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es directa, esto es, \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d185, que no\u00a0indirecta\u00a0o\u00a0eventual. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que la tutela sub judice cuestiona las decisiones judiciales, porque presuntamente desconocen los referidos derechos fundamentales adscritos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que el asunto sub examine tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, los accionantes no contaban con recurso alguno para controvertir la decisi\u00f3n del magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta, por medio de la cual decidi\u00f3 rechazar su recurso de impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 recursos que procedan en contra del auto que rechaza el recurso de impugnaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de tutela188. Segundo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dadas las diferencias entre impugnaci\u00f3n del fallo de tutela y apelaci\u00f3n de los fallos ordinarios, no es posible extender, por v\u00eda de analog\u00eda, el alcance del recurso de queja en contra del auto que no concede o niega la impugnaci\u00f3n189. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que las similitudes entre el recurso de impugnaci\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n \u201cno son argumentos suficientes para justificar aplicaciones anal\u00f3gicas [del recurso de queja], pues las diferencias entre una y otra instituci\u00f3n procesal se deben, no s\u00f3lo a las caracter\u00edsticas propias de cada una de ellas, sino a lo dis\u00edmiles que son los procesos a los que pertenecen\u201d190. Tercero, contrario a lo sostenido por la Secci\u00f3n Segunda, en la sentencia de primera instancia (p\u00e1rr. 11), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional no es un recurso, dada su naturaleza eventual191. Adem\u00e1s, la Sala advierte que los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que rechaz\u00f3 su impugnaci\u00f3n y que, el 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 \u201cno reponer\u201d esa decisi\u00f3n de rechazo. Por lo dem\u00e1s, y en gracia de discusi\u00f3n, la Sala advierte que el accionante formalmente pudo solicitar la nulidad de los autos cuestionados. No obstante, dicha solicitud no era id\u00f3nea ni eficaz, por dos razones. Primero, por cuanto, materialmente, la solicitud de nulidad ser\u00eda id\u00e9ntica al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los accionantes en contra de dichas providencias y, en estos t\u00e9rminos, se reducir\u00eda a reiterar la solicitud y los argumentos que ya hab\u00edan sido examinados por la autoridad demandada. Segundo, porque la nulidad ser\u00eda resuelta por la misma autoridad judicial que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En efecto, mientras que dichas providencias fueron proferidas los d\u00edas 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2021. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo fue promovida en el t\u00e9rmino, razonable y proporcionado, de menos de cuatro meses posteriores a la expedici\u00f3n del Auto de 29 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efecto determinante de las irregularidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las irregularidades procesales alegadas surten efectos determinantes. Los accionantes argumentan que el accionado, al proferir los autos controvertidos, habr\u00eda incurrido en (i) defecto org\u00e1nico, en tanto carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido concedida por la Secci\u00f3n Cuarta, y en (ii) defecto procedimental, al inaplicar \u201cel Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d192 y, por tanto, pretermitir la segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela. A juicio de la Sala, de configurarse, cualquiera de estos defectos espec\u00edficos de procedibilidad surtir\u00eda efectos determinantes en las providencias controvertidas y en el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Esto, en tanto comprometen (i) la competencia para emitir las decisiones cuestionadas mediante la tutela sub examine, as\u00ed como (ii) el procedimiento dispuesto por el ordenamiento para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n y de la segunda instancia en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela sub examine identifica los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. En efecto, la solicitud de amparo (i) precisa las providencias cuestionadas, a saber, los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021; (ii) explica el contenido de dichas decisiones y presenta el contexto procesal en el marco del cual fueron emitidas por el accionado y, por \u00faltimo, (iii) expone las razones por las cuales los accionantes consideran que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela. En su lugar, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la decisi\u00f3n del magistrado sustanciador de los autos reprochados, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, relativa a rechazar, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes en contra de un fallo de tutela de primera instancia. Este es, conforme a las sentencias T-162 de 1997, SU-627 de 2015 y T-286 de 2018, un supuesto excepcional en el que procede la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias proferidas en el marco de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, como lo concluy\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (p\u00e1rr. 13), la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, corresponde a la Corte examinar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los defectos org\u00e1nico y procedimental alegados por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si, al expedir las providencias controvertidas, el magistrado sustanciador incurri\u00f3 en los mencionados defectos org\u00e1nico y procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que las providencias cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque el magistrado del despacho sustanciador de dichos autos carec\u00eda de competencia para rechazar la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, que, por lo dem\u00e1s, hab\u00eda sido concedida por el consejero ponente de dicha providencia en la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (p\u00e1rr. 5). En particular, los accionantes manifestaron que el accionado \u201cno ten\u00eda competencia ni facultad legal para revocar una providencia judicial que se encontraba en firme\u201d. En su escrito de contestaci\u00f3n, el magistrado sustanciador no se pronunci\u00f3 al respecto. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rr. 11, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente esta solicitud de amparo, por lo que tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento sobre esta presunta irregularidad. Por su parte, la Secci\u00f3n Primera revoc\u00f3 dicha sentencia, pero, al examinar de fondo la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que el cuestionamiento de la parte actora \u201ccarece de fundamento (\u2026) en el sentido de que el juez ad quem, aqu\u00ed accionado, ser\u00eda incompetente para adoptar una decisi\u00f3n en este sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la irregularidad alegada por los accionantes tiene por objeto cuestionar la posible configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico. Esto, en la medida en que los accionantes controvierten la competencia de la autoridad judicial demandada, para rechazar la impugnaci\u00f3n que hab\u00eda sido concedida, en primer t\u00e9rmino, por el magistrado que conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia. En su criterio, la irregularidad alegada se configurar\u00eda porque el accionado se habr\u00eda extralimitado al ejercer sus funciones como juez de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela, esto es, habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de su competencia y, por esta v\u00eda, habr\u00eda invadido la competencia del juez de primera instancia, a saber, del consejero ponente de la sentencia en la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo expuesto en el p\u00e1rr. 42, esta irregularidad, de acreditarse, dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, en tanto est\u00e1 relacionada con la falta de competencia de la autoridad que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena considera que, al proferir las providencias controvertidas, el magistrado sustanciador no incurri\u00f3 en irregularidad alguna que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n del mencionado defecto org\u00e1nico. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, el juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar, de manera integral y completa, las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la primera instancia. Segundo, el juez de tutela de segunda instancia es, por definici\u00f3n, competente para verificar su propia competencia en el marco del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, esto es, para examinar si la impugnaci\u00f3n fue interpuesta de manera oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la primera instancia. En efecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para \u201cadelant[ar] de manera integral y completa el an\u00e1lisis jur\u00eddico\u201d193 de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de primera instancia, tanto as\u00ed que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el tr\u00e1mite de la primera instancia194 (p\u00e1rr. 30). Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de oficiosidad195, el juez de tutela tiene el deber de conducir el \u201cproceso (\u2026) en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento\u201d196. Por consiguiente, para asegurar la decisi\u00f3n correcta en los casos concretos, as\u00ed como garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de segunda instancia puede revisar de manera integral las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela y, por tanto, puede emitir, entre otros, autos relacionados con la procedencia de la impugnaci\u00f3n en el caso concreto. En consecuencia, en el marco de su competencia para examinar dichas decisiones, el magistrado sustanciador pod\u00eda revisar si la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 cumpl\u00eda el requisito de oportunidad previsto por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de segunda instancia es, por definici\u00f3n, competente para verificar su propia competencia en el marco del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en la medida en que \u201cel \u00fanico requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, es que esta se haya presentado dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado para ello\u201d197, si el juez de segunda instancia advierte que la impugnaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, \u201cno tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional\u201d198. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha concluido que dicha extemporaneidad trae como consecuencia la falta de competencia del juez de segunda instancia199, as\u00ed como la nulidad de las actuaciones que se llegaren a adelantar de ser concedida y tramitada la impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como, por ejemplo, de los autos que conceden o avoquen conocimiento de recursos de impugnaci\u00f3n presentados por fuera del t\u00e9rmino legal200. As\u00ed las cosas, para precaver nulidades insaneables y conducir el tr\u00e1mite conforme al debido proceso, el juez de segunda instancia tiene competencia para examinar si el recurso cumple con el requisito de oportunidad y, por esta v\u00eda, validar su propia competencia. Por lo anterior, el accionado no incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico alguno, al proferir las providencias mediante las cuales rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1neo201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena constata que, en el caso concreto, no se configura defecto org\u00e1nico. Esto, por cuanto el magistrado sustanciador ten\u00eda competencia para proferir los autos controvertidos por los accionantes. De un lado, porque, conforme al principio de oficiosidad, ten\u00eda competencia para examinar, de manera integral y completa, las decisiones de primera instancia. De otro lado, por cuanto estaba facultado para examinar la oportunidad de la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y, de esta manera, validar su propia competencia para adelantar el tr\u00e1mite de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que, al proferir las providencias cuestionadas, el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque no contabiliz\u00f3 \u201cel t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d202. Por tanto, afirmaron que \u201cindebida, inconstitucional e ilegalmente, impidi\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u201d203. En otros t\u00e9rminos, manifestaron que el accionado no tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n y, por consiguiente, pretermiti\u00f3 la segunda instancia, dentro del proceso de tutela que promovieron contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, la autoridad accionada argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u201cno regul\u00f3 ni los t\u00e9rminos ni las notificaciones en materia de acci\u00f3n de tutela\u201d, puesto que \u201cdicho procedimiento no fue suspendido con ocasi\u00f3n de la pandemia actual\u201d204. De esta manera, concluy\u00f3 que no incurri\u00f3 en defecto alguno, \u201ccomoquiera que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 del decreto ley en menci\u00f3n fue razonada y correspondi\u00f3 a la realidad procesal\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tambi\u00e9n constata que, tras recibir el expediente de tutela, el 23 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, quien pertenece a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u201crechaz[\u00f3] por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020\u201d211 (p\u00e1rr. 6). En su criterio, seg\u00fan el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, si el fallo fue notificado el 27 de octubre de 2020, los recurrentes \u201ccontaban con 3 d\u00edas para impugnar, los cuales vencieron el 30 de octubre\u201d del mismo a\u00f1o212. Sin embargo, el magistrado sustanciador resalt\u00f3 que ellos interpusieron la impugnaci\u00f3n solo hasta el 3 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del t\u00e9rmino legal. Los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n (p\u00e1rr. 7). Argumentaron que su impugnaci\u00f3n fue oportuna, en tanto el t\u00e9rmino para impugnar venc\u00eda el 4 de noviembre de 2020, conforme a los art\u00edculos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020213. Por \u00faltimo, mediante el Auto de 29 de enero de 2021, el accionado decidi\u00f3 \u201cno reponer el auto de 23 de noviembre de 2020\u201d214 (p\u00e1rr. 8). En su criterio, dado que el mencionado Decreto Legislativo no aplica al tr\u00e1mite de tutela, resulta \u201cevidente la extemporaneidad\u201d215 de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Secci\u00f3n Segunda declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo (p\u00e1rr. 11). En segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo (p\u00e1rr. 13). En su criterio, si bien la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, no se acredit\u00f3 defecto alguno y, por tanto, la \u201cprovidencia cuestionada no viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u201d216. Esto, habida cuenta de que \u201cla Secci\u00f3n Quinta (\u2026) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis suficiente y razonable\u201d, para argumentar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no aplica al tr\u00e1mite de tutela; por tanto, \u201cno actu\u00f3 de forma arbitraria\u201d217. En consecuencia, la Secci\u00f3n Primera concluy\u00f3 que \u201clos argumentos expuestos por la Seccio\u0301n Quinta del Consejo de Estado frente a la no aplicacio\u0301n del Decreto 806 del 2020 al caso concreto, se expusieron y sustentaron de manera razonable y compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la irregularidad alegada alude a la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental. En efecto, este defecto est\u00e1 relacionado con los t\u00e9rminos aplicables al recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. En particular, los accionantes afirman que el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, porque supuestamente fue extempor\u00e1neo. Esto, sin tener en cuenta que la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue oportuna, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En su criterio, el yerro alegado se configurar\u00eda, porque dicha autoridad, de manera deliberada, no contabiliz\u00f3 los dos d\u00edas previstos por el inciso 3 del art\u00edculo 8 del \u201cDecreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales\u201d219. Por tanto, dicha autoridad actu\u00f3 por fuera de las normas procesales aplicables al caso y pretermiti\u00f3 la segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela sub examine, en detrimento del derecho de contradicci\u00f3n y de la garant\u00eda de la doble instancia. En los t\u00e9rminos expuestos en el p\u00e1rr. 42, esta irregularidad, de acreditarse, dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, en tanto est\u00e1 relacionada con el procedimiento que la autoridad demandada ha debido seguir en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n del referido fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los art\u00edculos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los tr\u00e1mites de tutela. Segundo, adem\u00e1s de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (p\u00e1rr. 32), la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el tr\u00e1mite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los tr\u00e1mites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicaci\u00f3n de las reglas de notificaciones del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de tutela no compromete la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del art\u00edculo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificaci\u00f3n de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificaci\u00f3n personal. Quinto, la aplicaci\u00f3n de dichas reglas al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de tutela es, por lo dem\u00e1s, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por \u00faltimo, al aplicarse el art\u00edculo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispon\u00eda que la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de notificaciones aplicaba a las actuaciones que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. En efecto, el art\u00edculo 1 de esta normativa dispon\u00eda, de manera expresa, que este decreto aplicaba a los procesos judiciales que se tramitaran ante \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo [y] la jurisdicci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d. Asimismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 ibidem, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de las notificaciones personales220, dispon\u00eda, de manera expresa, que \u201clo previsto por este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la naturaleza de la actuaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, mediante la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, durante la vigencia del decreto, este aplicar\u00eda en los procesos que se lleven a cabo \u201cen todas las jurisdicciones\u201d, entre los que, por definici\u00f3n, se encuentran los procesos de tutela tramitados ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, conforme a la definici\u00f3n de su objeto y de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, dicha normativa aplicaba siempre que, en el tr\u00e1mite de tutela, se llevaran a cabo notificaciones personales. Por esto, la Corte advierte injustificado que el magistrado sustanciador demandado hubiere rechazado el recurso de impugnaci\u00f3n sin siquiera referir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de estas normas, aunque fuera para controvertir su aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a las notificaciones personales que se llevaran a cabo en el tr\u00e1mite de tutela persegu\u00eda finalidades constitucionalmente importantes. El magistrado sustanciador de los autos acusados rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, por cuanto, en su criterio, dicha normativa solo aplicaba a los procesos judiciales que hubieren sido suspendidos en el marco de la pandemia221. Al respecto, la Sala Plena advierte que, si bien una de sus finalidades era \u201ccontrarrestar el agravamiento de la congesti\u00f3n judicial por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u201d222, esta normativa tambi\u00e9n persegu\u00eda otras finalidades. Entre otros, dicho Decreto Legislativo fue expedido con los fines de alivianar las cargas procesales en el marco de la pandemia y de racionalizar los tr\u00e1mites judiciales (p\u00e1rr. 32). Estas finalidades ten\u00edan especial relevancia en el procedimiento de tutela, habida cuenta de que los derechos fundamentales son el objeto de protecci\u00f3n de esta acci\u00f3n. En atenci\u00f3n a dichas finalidades, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo a las notificaciones personales que se llevaran a cabo en relaci\u00f3n con sentencias de tutela de primera instancia permit\u00eda extender, de manera razonable, el t\u00e9rmino dentro del cual se entend\u00eda surtida la notificaci\u00f3n de estas providencias a las partes, \u201cpara que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet\u201d223. Esto, sin duda alguna ampliaba el t\u00e9rmino procesal para surtir la referida notificaci\u00f3n y racionalizaba este tr\u00e1mite judicial, habida cuenta de las dificultades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de la pandemia. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-420 de 2020, la concesi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino garantizaba que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u2014y, en este caso, de la acci\u00f3n de tutela\u2014 ubicados en zonas rurales tuvieran \u201cel tiempo suficiente para acudir a \u2018las sedes de los municipios o personer\u00edas\u2019 con el prop\u00f3sito de \u2018revisar su canal digital\u2019, en caso de que no tenga acceso propio a Internet\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no compromet\u00eda el cumplimiento del fallo de tutela. La Sala Plena advierte que, entender \u201crealizada\u201d la notificaci\u00f3n personal del fallo de tutela \u201cuna vez transcurridos 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d no impon\u00eda siquiera una carga m\u00ednima que afectara la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional225, el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u201d, con independencia de la interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n (p\u00e1rrs. 20 y 25). Esto, puesto que, habida cuenta del efecto devolutivo en el que se confiere dicho recurso226, \u201cla providencia que pone fin al proceso produc[e]\u00a0todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d227. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cen nada afecta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que la impugnaci\u00f3n sea resuelta en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, por cuanto, mientras se resuelve la impugnaci\u00f3n, \u2018la providencia que pone fin al proceso produc[e]\u00a0todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d228. Por lo dem\u00e1s, en el caso concreto, la sentencia impugnada hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que, en ning\u00fan caso, el cumplimiento del fallo podr\u00eda resultar comprometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la Corte Constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica a las notificaciones personales que se surtan en el marco del tr\u00e1mite de tutela. En los Autos 587 y 588 de 2022 la Corte concluy\u00f3 que, \u201ccuandoquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificaci\u00f3n [del fallo] a trav\u00e9s de mensajer\u00eda electr\u00f3nica, debe observar lo dispuesto en el art\u00edculo octavo del Decreto 806 de 2020\u201d229. Lo anterior, por cuanto, el referido art\u00edculo \u201cen modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al tr\u00e1mite de tutela\u201d230. Al respecto, si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela mantiene intacta su potestad de escoger el medio \u201cm\u00e1s expedito y eficaz\u201d para notificar sus decisiones, tambi\u00e9n ha reconocido que \u201ces una pr\u00e1ctica habitual que la notificaci\u00f3n personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad espec\u00edfica de notificaci\u00f3n\u201d231. A la luz de estas consideraciones, la Corte ha entendido \u201crealizada\u201d la notificaci\u00f3n personal de las sentencias de tutela emitidas por sus salas de revisi\u00f3n \u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d y, por tanto, ha determinado que los t\u00e9rminos para presentar solicitudes de nulidad han comenzado a correr \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de dicha notificaci\u00f3n\u201d. Dichas consideraciones, como se expuso en el p\u00e1rr. 37.4, fueron reiterados en los Autos 1084 y 1085 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este argumento ha sido formulado por la Corte para examinar la notificaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena considera que nada obsta para que tambi\u00e9n se aplique a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia. Es m\u00e1s, mediante el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de manera un\u00e1nime, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en un tr\u00e1mite de tutela, al concluir que el juez de tutela \u201cpretermiti\u00f3 una instancia del proceso\u201d232, lo que \u201cconfiguraba una nulidad insaneable\u201d233. Esto, por cuanto dicha autoridad rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pese a que fue presentada dentro de la oportunidad legal. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala examin\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino para impugnar la sentencia de primera instancia en atenci\u00f3n a que \u201cla notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d y, a la luz de esta norma, corrobor\u00f3 que la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta de manera oportuna. Por tanto, declar\u00f3 la nulidad \u201cde todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u201d y le orden\u00f3 a dicha autoridad \u201cque tramite y conceda la impugnaci\u00f3n formulada por el actor contra el fallo de primer grado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, con base en los referidos Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos de 2022, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha debido aplicarse en el caso sub examine para surtir la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado el 22 de octubre de 2020. Esto, en consideraci\u00f3n a que la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de mensajer\u00eda electr\u00f3nica\u201d y, por tanto, \u201cdeb\u00eda observar lo dispuesto en el art\u00edculo octavo del Decreto 806 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es compatible con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como consistente con el Decreto 306 de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones. Primero, no desconoce contenido normativo alguno del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ni del Decreto 2591 de 1991. Segundo, es consistente con el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, que, como se expuso en el p\u00e1rr. 23, dispone que, \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [actual C\u00f3digo General del Proceso] en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto\u201d. Tercero, la Corte ha reconocido que las distintas salas de la Corte \u201chan acudido a los estatutos procesales generales\u201d en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela y han aplicado normas procesales ordinarias, entre otros, en casos relacionados con poderes conferidos en el exterior234, causales de nulidad235, pr\u00e1ctica de pruebas236 y correcci\u00f3n de yerros en las sentencias237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores razones, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador incurri\u00f3 en defecto procedimental. Esto, por cuanto inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinaci\u00f3n del momento en que fue notificada la sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Esta sentencia fue notificada mediante el correo electr\u00f3nico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o \u201centregado\u201d fue emitida el mismo d\u00eda238 (p\u00e1rr. 5). Dado que, conforme a dicha norma, esta notificaci\u00f3n ha debido entenderse \u201crealizada transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d, en particular, \u201ccuando el iniciador recepcione acuse de recibido\u201d239, en el caso concreto, ha debido entenderse realizada el 29 de octubre de 2020. A su vez, en atenci\u00f3n a que la misma norma dispone que \u201clos t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d, en el caso concreto, el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para impugnar, previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, comenz\u00f3 a correr el 30 de octubre y culmin\u00f3 el 4 de noviembre de 2020. Por su parte, el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, la parte accionante impugn\u00f3 dicha sentencia, por medio de correo electr\u00f3nico240 (p\u00e1rr. 5). En estos t\u00e9rminos, dicha impugnaci\u00f3n fue interpuesta de manera oportuna, por lo que ha debido admitirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, al inaplicar la referida regla del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes y, por consiguiente, pretermiti\u00f3 la segunda instancia del proceso de tutela. De haber aplicado dicha norma, el accionado habr\u00eda debido concluir que la impugnaci\u00f3n fue presentada de forma oportuna, en tanto fue recibida, por correo electr\u00f3nico, el 3 de noviembre de 2020, esto es, un d\u00eda antes del vencimiento del t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n. Por consiguiente, al incurrir en el referido defecto procedimental, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Por tanto, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos los autos cuestionados y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al accionado que d\u00e9 tramite a la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de proceso identificado con el n\u00famero radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 19 de mayo de 2021, Germ\u00e1n Andr\u00e9s Camargo y otros interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Esto, por haber pretermitido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, proferida en un proceso de tutela promovido, el 4 de septiembre de 2020, por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tras la impugnaci\u00f3n de esta sentencia por parte de los accionantes, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el recurso. Sin embargo, el magistrado sustanciador lo rechaz\u00f3, mediante providencia de 23 de noviembre de 2020. Asimismo, dicho consejero confirm\u00f3 su rechazo, por medio del Auto de 29 de enero de 2021. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n controvierte las providencias de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. En concreto, los accionantes solicitaron como \u00fanica pretensi\u00f3n, que se ampare su derecho al debido proceso y, por consiguiente, se tramite \u201cla referida impugnaci\u00f3n\u201d241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia. Por medio de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la tutela, por improcedente. Esto, porque, (i) conforme a la sentencia SU-627 de 2015, la tutela no procede en contra de decisiones proferidas en el marco de acciones de tutela; (ii) los accionantes pretenden reabrir una instancia adicional y (iii) el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional es el mecanismo id\u00f3neo para examinar las providencias proferidas en sede de tutela. Los accionantes impugnaron dicha decisi\u00f3n. Mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, en su criterio, no se configur\u00f3 defecto espec\u00edfico alguno, por cuanto el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020 fue \u201csuficiente y razonable\u201d. Por lo anterior, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la \u201cprovidencia cuestionada no viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. La Sala Plena formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. El primero, referente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. El segundo, respecto a la posible configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico y procedimental (p\u00e1rrs. 18.1 y 18.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que la tutela s\u00ed satisfac\u00eda los requisitos gen\u00e9ricos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que los accionantes son titulares del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. Segundo, la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que el magistrado sustanciador es la autoridad judicial que profiri\u00f3 los autos cuestionados. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos; (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates legales concluidos en el proceso ordinario. Cuarto, la subsidiariedad, porque los accionantes no contaban con recurso alguno para recurrir la decisi\u00f3n de rechazo de la impugnaci\u00f3n. Quinto, la inmediatez, pues los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela sub examine dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional. Sexto, las irregularidades procesales alegadas podr\u00edan surtir efectos determinantes, porque, de acreditarse, comprometer\u00edan la competencia de un juez de tutela para adoptar una decisi\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento dispuesto por el ordenamiento, para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n y de la segunda instancia en las acciones de tutela. S\u00e9ptimo, los accionantes identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y el derecho presuntamente vulnerado. Por \u00faltimo, la Sala verific\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no era una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 defecto org\u00e1nico. La Sala Plena constat\u00f3 que el accionado no incurri\u00f3 en irregularidad alguna que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n del mencionado defecto org\u00e1nico. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, porque, en ejercicio del principio de oficiosidad, el juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar, de manera integral y completa, las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la primera instancia. Segundo, por cuanto el juez de tutela de segunda instancia es, por definici\u00f3n, competente para verificar su competencia en el marco del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, esto es, para examinar si la impugnaci\u00f3n fue interpuesta de manera oportuna. Lo anterior, habida cuenta de que la oportunidad de la impugnaci\u00f3n es el \u00fanico requisito para su procedencia. Por tanto, si el juez advierte que la impugnaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, no ser\u00eda competente para pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se configur\u00f3 defecto procedimental. La Sala Plena verific\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los art\u00edculos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el r\u00e9gimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los tr\u00e1mites de tutela. Segundo, adem\u00e1s de los objetivos globales y mediatos, la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de notificaciones al tr\u00e1mite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los tr\u00e1mites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relaci\u00f3n con el procedimiento de tutela. Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicaci\u00f3n de las reglas de notificaciones del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de tutela no compromete la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificaci\u00f3n personal de los fallos de tutela. Quinto, la aplicaci\u00f3n de dichas reglas al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de tutela es, por lo dem\u00e1s, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por \u00faltimo, al aplicarse el art\u00edculo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que (i) revoc\u00f3 el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del mismo \u00f3rgano, y, en su lugar, (ii) neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Germ\u00e1n Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol, as\u00ed como de los hijos menores de edad de Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Secci\u00f3n Quinta, que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes el 3 de noviembre de 2020 en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Myriam Ardila de Camargo, Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol, as\u00ed como los hijos menores de edad de Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 4 de septiembre de 2020, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa. El 22 de octubre de 2020, el juzgador de primera instancia de tutela declar\u00f3 improcedente la referida acci\u00f3n constitucional por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Contra la referida providencia, los accionantes interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n y este fue admitido por el fallador de primera instancia. No obstante, por medio de providencia de 23 de noviembre de 2020, el juez de segunda instancia rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, al considerarla extempor\u00e1nea. Esta providencia fue recurrida por la parte actora, pero fue confirmada por el juez mediante Auto de 29 enero de 2021. La acci\u00f3n de tutela sub examine cuestiona las providencias de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin embargo, revoc\u00f3 la condena al pago de las agencias en derecho impuesta por la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Trazabilidad de correos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol. Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Trazabilidad de correos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Auto de 4 de noviembre de 2020, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Recurso de reposici\u00f3n contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Inc. 3. La \u201cnotificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Recurso de reposici\u00f3n contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Auto de 29 de enero de 2021, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Trazabilidad de correos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Camargo de la Torre, Andr\u00e9s Camargo Ardila y otros, en contra de Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Informe de tutela de 26 de agosto de 2021, rendido por Carlos Enrique Moreno Rubio, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Trazabilidad de correos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Impugnaci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Trazabilidad de correos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esto, cuando est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 6 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial compuesta por 36 miembros elegidos por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta Comisi\u00f3n estaba encargada, entre otras, de \u201cimprobar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d por el art\u00edculo 5 transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras, este t\u00edtulo contiene regulaci\u00f3n sobre: el objeto y los derechos de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; los principios, la procedencia y las causales de improcedencia; las medidas provisionales, la regulaci\u00f3n sobre legitimaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y las notificaciones; el contenido de la solicitud, la presunci\u00f3n de veracidad, las facultades probatorias; el alcance, el contenido, el cumplimiento, la notificaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Entre otras, este t\u00edtulo contiene regulaci\u00f3n sobre: la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela y la improcedencia de recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este t\u00edtulo regula, principalmente, las causales de procedencia de la tutela en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Este t\u00edtulo regula las competencias del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales, en el marco del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Este t\u00edtulo dispone, entre otras, que el incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo de tutela dar\u00e1 lugar a desacato y, por tanto, a las sanciones de arresto y multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El art. 4 dispone que \u201c[p]ara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art. 5 instituye que \u201ctodas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El art. 7 prev\u00e9 que, \u201c[c]uando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Art. 8. En particular, el reparto de las acciones de tutela ha sido regulado por el presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por medio del art\u00edculo 8 del Decreto 306 de 1992, el presidente regul\u00f3, por primera vez, el reparto de acciones de tutela. Este art\u00edculo fue derogado por el Decreto 1382 de 2000. Este Decreto fue compilado por el mencionado Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015. Luego, las normas de este \u00faltimo Decreto fueron adicionadas por el Decreto 1834 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017. A su vez, las modificaciones incluidas por este \u00faltimo decreto fueron modificadas por el Decreto 333 de 2021. En particular, el Decreto 1382 de 2000 fue suspendido, por un a\u00f1o, por el Decreto 404 de 2001. Esta \u00faltima norma tambi\u00e9n fue expedida, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. Mediante el fallo 614 de 18 de julio de 2002, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado solo declar\u00f3 nulos el inciso 4 del art\u00edculo 1 y el inciso 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 1382 de 2000. Entre otras, concluy\u00f3 que, al regular el Decreto 2591 de 1991, el presidente no hab\u00eda incurri\u00f3 en ejercicio inconstitucional de la potestad reglamentaria prevista por el art\u00edculo 189.11. El Consejo de Estado sostuvo que, \u201cen este caso, mediaba una norma con fuerza de ley, como era el Decreto 2591 de 1991, para cuya aplicaci\u00f3n el presidente de la Rep\u00fablica encontr\u00f3 necesario dictar las normas de car\u00e1cter general que se contienen en el decreto acusado. Y pod\u00eda expedirlas en cualquier tiempo, porque emanaban de su potestad para reglamentar las leyes, que es intemporal, seg\u00fan lo previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 9. Imposici\u00f3n de sanciones. \u201cPara efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la ley, el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez solo pueda ser sancionado por determinada autoridad p\u00fablica, el juez remitir\u00e1 a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisi\u00f3n que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015 del Sector Justicia y del Derecho. T\u00edtulo 3 \u201cPromoci\u00f3n de la Justicia\u201d. Cap\u00edtulo 1. \u201cDe la acci\u00f3n de tutela\u201d. Secci\u00f3n 1. \u201cAspectos Generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-439 de 2017. Cfr. Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-139 de 2021. \u201cEl Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas espec\u00edficas respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el C\u00f3digo General del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el art\u00edculo 1 de este estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Auto 301 de 2019. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. \u201cEn los juicios de tutela, respecto de las actuaciones de instancia, la Corte ha sostenido la l\u00ednea de que las irregularidades procesales que pueden dar lugar a la declaratoria de una nulidad, son aquellas que est\u00e1n previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012\u201d. Sentencias T-268 de 2018 y T-661 de 2014, as\u00ed como Auto 159 de 2018. \u201cAnte la ausencia de disposiciones que especifiquen las situaciones que acarrean la nulidad del tr\u00e1mite de tutela dirigido por los jueces de instancia, este Tribunal ha determinado que, por v\u00eda de remisi\u00f3n, se debe aplicar la normatividad establecida en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Auto 268 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Auto 349 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Art. 5 del Decreto 302 de 1992. Auto 065 de 2013. \u201cun medio de notificaci\u00f3n es: (i) expedito cuando es r\u00e1pido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-286 de 2018. Cfr. Autos 088 de 2016, 065 de 2013 y 091 de 2002. \u201cEn este punto, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional\u00a0ha sido enf\u00e1tica en sostener que las notificaciones en la acci\u00f3n de tutela no solo se rigen por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo General de Proceso\u2013 de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Autos 587 de 2022 y 045A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-548 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>83 Autos 587 y 588 de 2022. Cfr. Sentencia T-286 de 2018 y Auto 065 de 2013. \u201c(\u2026) El ideal, l\u00f3gicamente, consiste en la notificaci\u00f3n personal de la providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. Cfr. Auto 1194 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Auto 567 de 2019. Cfr. Sentencia C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-353 de 2018 y T-286 de 2016. Cfr. Sentencia T-410 de 1993. \u00a0\u201cDiversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnaci\u00f3n tiene la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, derecho en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n planteada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-081 de 2021 y T-353 de 2018. Cfr. Sentencia T-286 de 2016. \u201cEn Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisi\u00f3n de declarar extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n, es producto del conteo err\u00f3neo del t\u00e9rmino estipulado para su presentaci\u00f3n. En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cel ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administraci\u00f3n judicial, pues ello desconocer\u00eda principios constitucionales, m\u00e1xime si la irregularidad no le es imputable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 2591 de 1991. Art. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>94 Auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Auto 253 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005. \u201cFinalmente, cuando no se tramita el recurso de impugnaci\u00f3n por una conducta imputable al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y adem\u00e1s, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP,\u00a0 dado que dicho art\u00edculo proh\u00edbe sanear\u201d[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o\u00a0pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-191 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>98 Auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u201cSobre la perentoriedad e\u00a0improrrogabilidad\u00a0cabe anotar, que el car\u00e1cter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinci\u00f3n del plazo se extingue la facultad jur\u00eddica de ejercer y hacer exigible determinado recurso\u201d. Cfr. Sentencia C-012 de 2002.\u00a0\u201cLos t\u00e9rminos son\u00a0perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Auto 253 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-191 de 1994 y Auto 308 de 2010. Cfr. Auto 253 de 2013. \u201cEntonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n que se haya presentado conforme lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.Para ello deber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto. Siendo lo \u00fanico insubsanable, la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. \u00a0<\/p>\n<p>108 Decreto Legislativo 806 de 2020. Art. 1. No obstante, el art\u00edculo primero instituy\u00f3 que, de no ser posible o necesario acudir a medios tecnol\u00f3gicos, el servicio deb\u00eda prestarse de forma presencial, siempre que fuera posible. En todo caso, los sujetos procesales y la autoridad judicial deb\u00edan se\u00f1alar las razones por las que no podr\u00edan \u201crealizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las [TIC]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Decreto Legislativo 806 de 2020. Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Id. Arts. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Id. Arts. 5 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>112 Asimismo, en su art\u00edculo 10, el Decreto Legislativo 806 de 2020 regul\u00f3 el emplazamiento para notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Decreto Legislativo 806 de 2020. Art. 9. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Decreto Legislativo 806 de 2020, Art. 8, Par. 1. \u201cLo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la naturaleza de la actuaci\u00f3n, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte expuso estas conclusiones en los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Tambi\u00e9n, la Corte adujo que \u201c[l]as medidas excepcionales que, de manera temporal, adopta el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las TIC en los procesos judiciales (\u2026) constitucionales (\u2026), no sustituyen los esfuerzos que, de manera mancomunada, deben adelantar el Gobierno y la Rama Judicial para hacer realidad el Plan de Justicia Digital previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, dirigido a \u2018formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en l\u00ednea\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Esto, por cuanto el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP prev\u00e9, como causal de nulidad, la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto, la Corte precis\u00f3 que el modelo de notificaci\u00f3n \u201cpretende, en virtud del deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades (\u2026) garantizar que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio en el que se va a efectuar la notificaci\u00f3n personal sea, en efecto, una direcci\u00f3n utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jur\u00eddica, y de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la facultad de verificaci\u00f3n en p\u00e1ginas web y redes sociales, prevista por el par. 2 del art\u00edculo 8, resultaba conducente, por la naturaleza semiprivada de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada y por cuanto la \u201crazonabilidad y pertinencia de usar la informaci\u00f3n suministrada en esos canales\u201d correspond\u00eda al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Sentencia C-420 de 2020. \u201cAsimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a \u201clas sedes de los municipios o personer\u00edas\u201d con el prop\u00f3sito de \u201crevisar su canal digital\u201d, en caso de que no tenga acceso propio a Internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Auto 002 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil tuvo certeza del adecuado env\u00edo del mensaje del 17 de enero de 2022 a trav\u00e9s de la constancia producida por el programa inform\u00e1tico Microsoft Outlook. De tal suerte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo octavo del Decreto 806 de 2020, debe entenderse que la notificaci\u00f3n personal fue realizada \u00abuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb. Lo anterior significa que la notificaci\u00f3n personal ocurri\u00f3 el 19 de enero de 2022, esto es, dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, por lo que el t\u00e9rmino de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad transcurri\u00f3 los d\u00edas 20, 21 y 24 de enero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Auto 587 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>125 Auto 587 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 2213 de 2022. Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-590 de 2005, p\u00e1rrs. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-215 de 2022. Cfr. Sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-213 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-126 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-388 de 2021. Cfr. SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-345 de 2021. Cfr. Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-459 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia SU-462 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia SU-432 de 2015. \u201cEs importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias SU-388 de 2021 y SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias SU-074 de 2022 y SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias SU-388 de 2021y SU-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias SU-071 de 2022 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias SU-286 de 2021, SU-128 de 2021, SU-418 de 2020 y SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia SU-108 de 2020. Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>164 SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 Id. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>169 Id. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-162 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0<\/p>\n<p>175 Id. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Art\u00edculo 36 del Decreto 2591de 1991 y art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>179 Expediente digital. Auto de 29 de enero de 2021, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver, entre otras, las sentencias SU-134 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Id. Cfr. Sentencias SU-134 de 2022 y SU-439 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>188 En efecto, los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 regulan el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, pero no prev\u00e9n recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n que concede, admite o rechaza dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-162 de 1997. \u201cAl ser la impugnaci\u00f3n diferente de la apelaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Auto 177 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>194 Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de tutela, resulta aplicable el r\u00e9gimen de nulidades consagrado en el C\u00f3digo General del Proceso. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017, Auto 159 de 2018, Auto 360 de 2015, Auto 002 de 2017 y Auto 596 de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Id. Cfr. Sentencia C-483 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-191 de 1994 y Auto 308 de 2010. Cfr. Auto 253 de 2013. \u201cEntonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n que se haya presentado conforme lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.Para ello deber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto. Siendo lo \u00fanico insubsanable, la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Al respecto, en el Auto 567 de 2019, la Corte precis\u00f3 que el juez de segunda instancia, en aquella oportunidad, \u201ccarec\u00eda de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de que el recurso se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino, las actuaciones de conceder el recurso y de tramitarlo, adolecen de nulidad insaneable (\u2026) al ser actuaciones que se desarrollaron en el marco de un proceso legalmente terminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Id., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente digital. Informe de tutela de 26 de agosto de 2021, rendido por Carlos Enrique Moreno Rubio, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>205 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol. Andr\u00e9s Camargo Ardila y Monserrat Mayol act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital. Sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Expediente digital. Trazabilidad de correos. \u00a0<\/p>\n<p>209 Id. \u00a0<\/p>\n<p>210 Expediente digital. Auto de 4 de noviembre de 2020, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>212 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>213 Inc. 3. La \u201cnotificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente digital. Auto de 29 de enero de 2021, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>215 Id. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital. Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Id. \u00a0<\/p>\n<p>220 Asimismo, en su art\u00edculo 10, el Decreto Legislativo 806 de 2020 regul\u00f3 el emplazamiento para notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente digital. Informe de tutela de 26 de agosto de 2021, rendido por Carlos Enrique Moreno Rubio, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>222 Decreto Legislativo 806 de 2020. Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-420 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Id. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias C-122 de 2018 y C-367 de 2014, y Auto 1194 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-367 de 2014 y Auto 567 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Auto 1194 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencias C-122 de 2018 y C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>229 Auto 587 de 2022. Cfr. Auto 588 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. \u00a0<\/p>\n<p>231 Autos 587 y 588 de 2022. En todo caso, la Corte ha aclarado que, cuando las partes carezcan de acceso a internet o no lo \u201cmanejen de manera adecuada, [el juez puede] privilegiar otros medios de notificaci\u00f3n que garanticen la comunicaci\u00f3n efectiva de las actuaciones procesales\u201d. Cfr. Sentencia T-286 de 2018 y Auto 065 de 2013. \u201c(\u2026) El ideal, l\u00f3gicamente, consiste en la notificaci\u00f3n personal de la providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Auto 002 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia SU-139 de 2021. \u201cEl Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas espec\u00edficas respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el C\u00f3digo General del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el art\u00edculo 1 de este estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Auto 301 de 2019. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. \u201cEn los juicios de tutela, respecto de las actuaciones de instancia, la Corte ha sostenido la l\u00ednea de que las irregularidades procesales que pueden dar lugar a la declaratoria de una nulidad, son aquellas que est\u00e1n previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012\u201d. Sentencias T-268 de 2018 y T-661 de 2014, as\u00ed como Auto 159 de 2018. \u201cAnte la ausencia de disposiciones que especifiquen las situaciones que acarrean la nulidad del tr\u00e1mite de tutela dirigido por los jueces de instancia, este Tribunal ha determinado que, por v\u00eda de remisi\u00f3n, se debe aplicar la normatividad establecida en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Auto 268 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>237 Auto 349 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente digital. Trazabilidad de correos. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>241 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU387\/22 \u00a0 (\u2026), la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los art\u00edculos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}