{"id":28344,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su388-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su388-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su388-22\/","title":{"rendered":"SU388-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU388\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico y sustantivo al inadmitir recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir y la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues, al momento de calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, debi\u00f3 valorar (i) el dictamen pericial aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casaci\u00f3n y (ii) el c\u00e1lculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adicionalmente, el Alto tribunal omiti\u00f3 considerar la modificaci\u00f3n que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar por parte del empleador. A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificaci\u00f3n que se debe valorar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducci\u00f3n del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del c\u00e1lculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado de primera instancia; (\u2026) se configur\u00f3 un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, este se configur\u00f3 en ambas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos para dilucidar si se acredita o no el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>PODER GENERAL EN TUTELA-Regla de unificaci\u00f3n y necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.675.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Stella R\u00edos Lara, en nombre del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora Stella R\u00edos Lara, mediante poder general otorgado por escritura p\u00fablica ante la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, present\u00f3 en nombre del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia debido a las decisiones adoptadas por esa Corporaci\u00f3n en los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso laboral ordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2015 el se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); (iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota; (iv) la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9; y (v) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La demanda pretend\u00eda obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2015-782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a las demandadas a trasladar a Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial por el per\u00edodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 y el 30 de julio de 1990, a favor del demandante y sin condicionar de ninguna forma el porcentaje sobre el cual la entidad demandada deb\u00eda cubrir el c\u00e1lculo actuarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue apelada tanto por el demandante como por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. El se\u00f1or Pulido Daza consider\u00f3 que las fechas de los extremos del c\u00e1lculo actuarial fueron erradas dado que el per\u00edodo en que hab\u00eda laborado para la Flota Mercante fue del 14 de febrero de 1983 al 28 de agosto de 1990, por lo que solicit\u00f3 que estas se corrigieran. Por su parte, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros afirm\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 el empleador solo debe cubrir el 75% de los aportes a seguridad social, por lo que solicit\u00f3 ajustar la condena a este porcentaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) ajust\u00f3 las fechas de los extremos del c\u00e1lculo actuarial y (ii) dispuso \u201ccondenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a realizar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario\u201d previendo, seguidamente, que \u201c[e]l c\u00e1lculo corresponder\u00e1 \u00fanicamente al porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d2. De acuerdo con el escrito de tutela, esta decisi\u00f3n \u201credujo en 25% del total, el monto del c\u00e1lculo actuarial, con las consecuencias que ello implica para financiaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la providencia anterior, el se\u00f1or Pulido present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Este fue concedido en auto del 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto AL2830-2020 con radicado 83357 del 14 de octubre de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante. Al respecto, sostuvo que no le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico al se\u00f1or Pulido pues el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda resuelto en su favor la correcci\u00f3n de las fechas respecto del c\u00e1lculo actuarial. En esa misma providencia admiti\u00f3 el recurso presentado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Pulido Daza interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que argument\u00f3 (i) que la queja se dirige contra la decisi\u00f3n del Tribunal de reducir el pago del c\u00e1lculo actuarial a solo el 75% por parte de las entidades demandadas y (ii) que el da\u00f1o se produjo en segunda instancia por parte del Tribunal, no por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no reponer el auto por las siguientes razones. Primero, sostuvo que \u201cel a quo en momento alguno indic\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser el porcentaje del c\u00e1lculo actuarial, simplemente defini\u00f3 que COLPENSIONES deb\u00eda calcular la suma que le resultase a satisfacci\u00f3n, por lo que no puede encontrarse una modificaci\u00f3n espec\u00edfica de dicha decisi\u00f3n en el fallo de alzada\u201d4. Segundo, asegur\u00f3 que \u201cel recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuy\u00f3 una condena correspondiente al pago del 25% del c\u00e1lculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por \u00e9ste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y dem\u00e1s entidades comprometidas, pero en momento alguno instituy\u00f3 una condena al demandante\u201d5. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que no procede la afirmaci\u00f3n sobre la supuesta p\u00e9rdida del valor de la pensi\u00f3n pues (i) se est\u00e1 refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (ii) el t\u00f3pico relativo al c\u00e1lculo de su eventual pensi\u00f3n no fue objeto de decisi\u00f3n por ninguna de las instancias; y (iii) el valor del c\u00e1lculo actuarial, dado que \u00e9ste es un mecanismo para contribuir con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no determina su futura, contingente e incierta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora Stella R\u00edos Lara, esposa de Pedro Manuel Pulido Daza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su esposo. Ello en virtud del poder general otorgado por escritura p\u00fablica elevada ante la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, en el auto AL3706-2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se configuran las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falsa motivaci\u00f3n. El argumento seg\u00fan el cual el reproche a la reducci\u00f3n deb\u00eda presentarse en el recurso de apelaci\u00f3n carece de sustento toda vez que esta determinaci\u00f3n fue adoptada por el Tribunal en segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notorio error manifiesto. El Tribunal indic\u00f3 que \u201cno existe motivo alguno para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la formaci\u00f3n de su derecho pensional\u201d6. Sin embargo, el auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n sostuvo que \u201cla afirmaci\u00f3n del recurrente, de que el Tribunal Superior conden\u00f3 al empleador solo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir, \u2018conden\u00f3 al demandante a pagar el 25% del c\u00e1lculo actuarial, incluso perder en t\u00e9rminos reales el 25% de su pensi\u00f3n de vejez\u2019 no corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a una mera conjetura de este\u201d. Al respecto, el accionante sostuvo que, por el contrario, s\u00ed se realiz\u00f3 una condena porque esta decisi\u00f3n implica o bien (i) que el se\u00f1or Pulido debe cubrir el 25% del c\u00e1lculo actuarial para compensar la reducci\u00f3n en el mismo y, de esta forma, acceder a la totalidad de su pensi\u00f3n, (ii) que el beneficiario no pague este valor y se reduzca en el 25% su pensi\u00f3n o (iii) que Colpensiones reciba el 75% del c\u00e1lculo, pero lo asuma para pagar el 100% de la pensi\u00f3n. As\u00ed, esta reducci\u00f3n del 25% en la pensi\u00f3n de vejez supera el monto de 120 salarios m\u00ednimos y en esa medida se establece el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos sustantivo y f\u00e1ctico. El auto AL-3706-2021 afirm\u00f3 que el juez de primera instancia no defini\u00f3 cual deb\u00eda ser el monto del c\u00e1lculo actuarial, \u201cpor lo que no puede encontrarse una modificaci\u00f3n espec\u00edfica de dicha decisi\u00f3n en el fallo de alzada\u201d7. Sin embargo, consider\u00f3 que esto es un error pues el c\u00e1lculo actuarial lo cuantifica Colpensiones de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. Adem\u00e1s, en el mencionado auto se indic\u00f3 que no \u201cprocede la afirmaci\u00f3n de la supuesta p\u00e9rdida o deterioro de su pensi\u00f3n pues (\u2026) el c\u00e1lculo actuarial es un mecanismo para contribuir con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no determina su futura, contingente e incierta liquidaci\u00f3n\u201d8. Frente a esto, afirm\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n deviene del monto de los aportes y que \u201cforzosamente, menor aportes menor pensi\u00f3n, a menos que el fondo de pensiones se descapitalice\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 338 constitucional que establece que los aportes al sistema pensional son de naturaleza parafiscal y esto impide \u201cque del fondo parafiscal se hagan erogaciones que no provengan ni de aportes de las partes, ni de los rendimientos obtenidos de estos aportes\u201d, situaci\u00f3n que se presentar\u00eda si se pretende que Colpensiones solo reciba el 75% del c\u00e1lculo actuarial, pero pague el 100% de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones solicit\u00f3 (i) revocar el auto AL-3706-2021 y (ii) ordenar que se emita un nuevo auto que admita el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y vincul\u00f3 a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); (iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota; (iv) la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9; (v) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (vi) el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS); (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico10 asegur\u00f3 que no est\u00e1 legitimada para pronunciarse pues desconoce los hechos del caso y la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PARISS11 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n y para ello indic\u00f3 que hab\u00eda remitido la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, dado que mediante Acta Final de Liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 el PARISS fue liquidado y dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduprevisora S.A.12 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Aleg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cactu\u00f3 conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda\u201d13. Igualmente afirm\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la acci\u00f3n no se dirige contra la entidad y esta no es responsable de la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no formul\u00f3 una solicitud concreta, pero defendi\u00f3 los autos proferidos14. Indic\u00f3 que en el auto AL2830-2020 la Sala estableci\u00f3 que la \u201ccuant\u00eda deb\u00eda ascender como m\u00ednimo a la suma de $93.749.040, teniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo legal para el a\u00f1o en que fue emitida la sentencia del Tribunal era de $781.242\u201d15. Reiter\u00f3 que la apelaci\u00f3n del demandante a la sentencia de primera instancia solo versaba sobre las fechas del c\u00e1lculo actuarial, y no sobre alg\u00fan otro valor y, dado que esto fue concedido en segunda instancia, no era admisible el recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, mostr\u00f3 que en el recurso de apelaci\u00f3n el demandante pretend\u00eda la modificaci\u00f3n de las fechas del c\u00e1lculo actuarial para los d\u00edas 14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, que fueron reconocidos. Sin embargo, en el recurso de casaci\u00f3n, el demandante cambi\u00f3 estas fechas y solicit\u00f3 el reconocimiento para los d\u00edas 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero de 1992, por lo que el asunto no se discuti\u00f3 en instancias y se torna improcedente la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones16 solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo y desvincular a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la entidad no tiene competencia para satisfacer la pretensi\u00f3n. En segundo lugar, afirm\u00f3 que el despacho accionado actu\u00f3 \u201cconforme a la ley y la constituci\u00f3n as\u00ed: (i) aplic\u00f3 las normas relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por configurarse la cosa juzgada debido a que la controversia \u201cya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas\u201d. Finalmente destac\u00f3 que acceder a las pretensiones del accionante dentro del proceso de tutela invade la \u00f3rbita del juez ordinario pues no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros18 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que esta busc\u00f3 desconocer el principio de cosa juzgada, al ignorar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cresolvi\u00f3 de fondo la totalidad de objeciones planteadas por la parte actora respecto a la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d19. Al respecto, resalt\u00f3 el argumento expuesto por el auto de inadmisi\u00f3n, seg\u00fan el cual es \u201cun requisito sine qua non para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir, que exista una condena expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas\u201d20. Finalmente, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n carece de relevancia constitucional y que no se identific\u00f3 adecuadamente la causal de procedencia espec\u00edfica por lo que \u201cno estamos ante un debate referente a la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino ante el ejercicio abusivo de una acci\u00f3n constitucional, en pro de reabrir un asunto jur\u00eddico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicci\u00f3n competente\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e122 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la pretensi\u00f3n del actor, dirigida contra el auto de inadmisi\u00f3n, no correspond\u00eda a la entidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente pues no se cumpl\u00edan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que cuando \u201clo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario\u201d23. Indic\u00f3 que en las providencias atacadas no se evidencia ninguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo y que los argumentos fueron razonables dado que al demandante \u201cno le asist\u00eda el inter\u00e9s para recurrir en sede extraordinaria, comoquiera que, si bien se tuvo en cuenta su argumento para resolver la apelaci\u00f3n propuesta, pues se modificaron las fechas que comprend\u00eda el c\u00e1lculo actuarial, tambi\u00e9n lo es que se accedi\u00f3 a las pretensiones presentadas\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Pulido present\u00f3 escrito el 3 de noviembre de 2021 en el que ratific\u00f3 \u201cla solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa\u201d25 y asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no hab\u00eda sido notificada a pesar de haber sido proferida casi un mes antes. Por lo anterior, solicit\u00f3 notificarle el fallo y \u201cconcederle la impugnaci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Cit\u00f3 ampliamente los autos atacados por la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n no era arbitraria o caprichosa pues se hab\u00eda establecido que lo solicitado por el demandante en la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran en el expediente los siguientes documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pulido Daza y la se\u00f1ora R\u00edos Lara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Poder especial otorgado a la esposa del accionante para su representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Transcripci\u00f3n de la sentencia del 12 de febrero de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Transcripci\u00f3n de la sentencia del 16 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Auto del 17 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto AL2830-2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de junio de 2022 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario practicar pruebas con el fin de conocer: (i) la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) la situaci\u00f3n del accionante en t\u00e9rminos de salud y socioecon\u00f3micos; (iii) el estado actual del tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional; y (iv) la representaci\u00f3n judicial del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral aport\u00f3 el expediente del proceso laboral ordinario y el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones inform\u00f3 a la Corte que no ha reconocido ninguna prestaci\u00f3n al accionante y que este no ha realizado solicitud formal de pensi\u00f3n de vejez28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pulido Daza y la se\u00f1ora R\u00edos Lara atendieron a los requerimientos planteados29. Primero, informaron que el se\u00f1or Pulido tiene diagn\u00f3sticos de \u201chipertensi\u00f3n arterial, v\u00e9rtigo, psoriasis y problemas urinarios\u201d30. Segundo, indicaron que el se\u00f1or Pulido no cuenta con trabajo y aseguran que su subsistencia depende del arrendamiento de un local comercial -un garaje- con un canon de arrendamiento mensual de $1.700.000. Destacaron que tienen un cr\u00e9dito con una entidad bancaria del cual a\u00fan queda un saldo de $25.593.150. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Pulido inform\u00f3 que, junto con el arrendamiento del local, su sostenimiento se debe a \u201cla ayuda de mis hijos por la cuidada de los nietos, ya que los arriendos no alcanzan para sobrevivir, para pagar la deuda y los servicios p\u00fablicos\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la se\u00f1ora R\u00edos indic\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa, pues el se\u00f1or Pulido \u201chab\u00eda salido del pa\u00eds a supuesto embarque fallido (sic), porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos a\u00f1os tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar\u201d32. Afirmaron que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 su propio precedente pues existen m\u00e1s de 30 sentencias de trabajadores de la Flota Mercante en las que se ha fallado a favor de los demandantes. Al respecto, invocaron las sentencias SL1173-2022, SL1645-2022 y SL1937-2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Stella R\u00edos Lara, invocando su condici\u00f3n de apoderada general del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal en segunda instancia implica que \u00e9l debe cubrir el 25% del c\u00e1lculo actuarial; no obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir los autos AL2830-2020 y AL3706-2021, no tuvo ello en cuenta a fin de establecer el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. As\u00ed, si bien en principio solo se solicita la revocatoria del auto AL3706-2021, en el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto AL2830-2020, es claro que los argumentos presentados tambi\u00e9n se dirigen contra esta decisi\u00f3n. En consecuencia, consideran que la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n incurre en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto f\u00e1ctico, (iii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iv) una falsa motivaci\u00f3n, (v) un error manifiesto y, en el escrito presentado en sede de revisi\u00f3n, (vi) un desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se invocan como vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n para justificar la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados se concreta en la configuraci\u00f3n de varios defectos en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, el desconocimiento del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo, (ii) f\u00e1ctico, (iii) por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), cuando al valorar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, no consider\u00f3 las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del c\u00e1lculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluir\u00e1 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al negar la existencia de inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n puesto que no dio por probado, est\u00e1ndolo, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: modific\u00f3 la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afectando con ello al demandante. En consecuencia, dispondr\u00e1 que dicha Corporaci\u00f3n adopte una nueva decisi\u00f3n donde se valore este inter\u00e9s teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de fundamentar la decisi\u00f3n la Corte (i) referir\u00e1 su precedente actual sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) abordar\u00e1 los fen\u00f3menos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n; (iii) estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional sobre el recurso de casaci\u00f3n y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 los requisitos generales (de car\u00e1cter procesal) y las causales espec\u00edficas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en m\u00faltiples decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se incluye un cuadro que enuncia los aspectos m\u00e1s relevantes de las causales invocadas en la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal indicada en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con una facultad discrecional para estudiar las pruebas aportadas en los proceso a su cargo, esta no es absoluta y debe estar \u201cinspirada en la sana cr\u00edtica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; y respetar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d37. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura a partir de una indebida valoraci\u00f3n probatoria se genera una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos expuestos en un proceso38 y cuando el juez \u201ccarece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d39. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios\u00a0indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto equivocada\u201d y\u00a0(ii) una negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las valora de manera\u00a0arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n\u00a0de elementos materiales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Existe una\u00a0carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda a la decisi\u00f3n de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que este defecto puede configurarse cuando \u201comite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente\u201d41. As\u00ed, en la sentencia SU-635 de 2015 se estableci\u00f3 que \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la argumentaci\u00f3n realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto puede configurarse en diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en la soluci\u00f3n del caso se desconocen directamente derechos fundamentales o no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial decida apartarse de un precedente sin cumplir con las dos cargas exigidas para el efecto. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene origen constitucional. Para la Corte, el derecho a la seguridad es irrenunciable y su car\u00e1cter de fundamental \u201cno deviene s\u00f3lo de su incorporaci\u00f3n normativa en la Carta Pol\u00edtica, sino, en esencia, de la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-226 de 2019 esta corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre dos deberes del empleador: (i) la afiliaci\u00f3n, que es una \u201cfuente formal de derechos pensionales, pero tambi\u00e9n de obligaciones jur\u00eddicas en favor de los empleados\u201d46 y (ii) la cotizaci\u00f3n efectiva, que se deriva del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993. El incumplimiento de estos deberes genera efectos diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el incumplimiento de este deber compromete exclusivamente al empleador, pues \u201cdesestructura indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del contratante\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha indicado que cuando se incumple este deber, al empleador le corresponde \u201csubsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora\u201d48 y la administradora de pensiones debe (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva. Ha indicado este tribunal que \u201clos incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras\u00a0nunca\u00a0ser\u00e1n imputables a los empleados\u201d49 (subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al c\u00e1lculo actuarial existe normativa relevante. As\u00ed, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de criterios para efectos del computar las semanas para adquirir la pensi\u00f3n. Aqu\u00ed, se indica que \u201cel c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora\u201d. Tambi\u00e9n existe regulaci\u00f3n administrativa en la materia en los decretos 1833 de 2016 y 1296 de 2022, en los cuales se establecen los elementos t\u00e9cnicos que deben considerarse para realizar el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El incumplimiento del deber de cotizaci\u00f3n efectiva. La Corte ha se\u00f1alado que la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n no puede impedir el reconocimiento de las prestaciones sociales ya que eso implicar\u00eda \u201ctrasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes\u201d50. En estos casos, la responsabilidad recae sobre las entidades administradoras de pensiones pues son estas quienes deben realizar el cobro de estos aportes, por lo que \u201csu falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se\u00a0allanan a la mora\u201d51. Por lo anterior, las administradoras de pensiones deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de los antecedentes del proceso ordinario el demandante aleg\u00f3 el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n en los periodos se\u00f1alados y, en esa medida solicit\u00f3 que se realizara el pago del c\u00e1lculo actuarial por el per\u00edodo entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990. Esta pretensi\u00f3n se sustenta en el referido deber del empleador de afiliar al trabajador y, de incumplirlo, en pagar el c\u00e1lculo actuarial a la administradora de pensiones52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 235.1 constitucional se establece que la Corte Suprema de Justicia act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n. Esta competencia constitucional es regulada por los c\u00f3digos procesales. En concreto, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso establece que los fines de este recurso son \u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha estudiado este recurso en diferentes oportunidades. Recientemente, en la sentencia SU-179 de 2021, se afirm\u00f3 que esta es una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal en virtud de la cual el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria eval\u00faa la estructura l\u00f3gica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente se\u00f1aladas por el Legislador\u201d. As\u00ed, se ha indicado que este (i) no es medio de impugnaci\u00f3n que abra paso a una tercera instancia53; (ii) busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia54 y (iii) no se limita a un control de legalidad, sino que debe garantizar los derechos fundamentales de las partes y la realizaci\u00f3n del derecho material55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la sentencia C-590 de 200556 se establecieron las caracter\u00edsticas de este recurso. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que este es un mecanismo (i) de control porque asegura la sujeci\u00f3n de los fallos al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) extraordinario ya que \u00a0\u201cse surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso\u201d y es (iii) interno, toda vez que \u201cse surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n y la condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la legislaci\u00f3n ha establecido algunas condiciones para su admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. Si bien la fijaci\u00f3n de tales condiciones se encuentra prima facie amparada por el margen de configuraci\u00f3n de que es titular el Congreso, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales criterios debe resultar especialmente cuidadosa a efectos de que no se impongan obst\u00e1culos que impidan a los ciudadanos, cuando se cumplen las condiciones para ello, obtener un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporaci\u00f3n57. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de tales condiciones es el inter\u00e9s para recurrir. El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal inter\u00e9s \u201cest\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (\u2026) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar,\u00a0eso s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir fue estudiada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 \u201cla libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de cuant\u00edas para acceder a la casaci\u00f3n por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias\u201d. Igualmente, se indic\u00f3 que fijar una cuant\u00eda no afecta el \u201cacceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Stella R\u00edos Lara, invocando su condici\u00f3n de apoderada general del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal en segunda instancia implica que \u00e9l debe cubrir el 25% del c\u00e1lculo actuarial y que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar su inter\u00e9s para recurrir no tuvieron en cuenta estas consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en primera como en segunda instancia se deneg\u00f3 el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y hab\u00edan afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por la se\u00f1ora R\u00edos Lara en su condici\u00f3n de \u201cesposa y con poder general\u201d59 del se\u00f1or Pulido Daza. Sin embargo, (i) en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia el se\u00f1or Pulido ratific\u00f3 \u201cla solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa\u201d60 y (ii) en la respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 por la se\u00f1ora R\u00edos Lara como agente oficiosa del se\u00f1or Pulido, pues el \u201chab\u00eda salido del pa\u00eds a supuesto embarque fallido, porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos a\u00f1os tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada este tribunal ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. Por lo anterior, y dado que la acci\u00f3n se present\u00f3 a trav\u00e9s de un poder general, podr\u00eda concluirse, en principio, que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o contin\u00fae la omisi\u00f3n que los afecta62. Para acreditarla, se requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acci\u00f3n de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de\u00a0defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a\u00a0esta la segunda exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de\u00a0personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad\u00a0manifiesta o\u00a0de especial sujeci\u00f3n\u00a0constitucional63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el se\u00f1or Pulido Daza afirm\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada por su esposa como agente oficiosa, el caso objeto de estudio no corresponde con dicha figura en tanto no se encuentran elementos que indiquen una situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante que le impidiera presentar la acci\u00f3n de tutela. Si bien se afirma que este se encontraba por fuera del pa\u00eds, esto no es un impedimento para presentar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del defensor del pueblo, como lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2591 de 199164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-292 de 2021 se conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en condici\u00f3n de apoderada general de su hijo mayor de edad, hechos cercanos al presente asunto. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues (i) el poder general no conten\u00eda \u201cun mandato espec\u00edfico para ejercer la acci\u00f3n de tutela como apoderada general\u201d e (ii) \u201cincluso si se admitiera que la acci\u00f3n de tutela es uno de los\u00a0\u2018menesteres especiales\u2019\u00a0a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni es abogada ni le confiri\u00f3 poder a un abogado para que representara a su hijo en sede de tutela\u201d. Vale la pena advertir que en el caso que concluy\u00f3 con la sentencia T-292 de 2021 no se contaba con una manifestaci\u00f3n voluntad del directamente afectado que indicaran su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuaci\u00f3n mediante apoderado, ha reconocido la legitimaci\u00f3n en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido66; (ii) no obraba acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n profesional del apoderado, pero se constat\u00f3 que quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era un abogado67; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisi\u00f3n se ratific\u00f3 la intenci\u00f3n del accionante de presentar la acci\u00f3n de tutela68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena toma nota de la importancia que esta corporaci\u00f3n ha otorgado a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eliminaci\u00f3n de barreras para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el directamente afectado con la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada manifest\u00f3 su inter\u00e9s al interponer el recurso de impugnaci\u00f3n y en su intervenci\u00f3n de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificaci\u00f3n: cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el caso concreto se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad accionada, fue la que profiri\u00f3 los autos AL2830-2020 y AL3706-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se vincul\u00f3 a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) Colpensiones; (iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota; (iv) la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9; (v) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (vi) el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) y (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estas autoridades tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues estas son las administradoras de la pensi\u00f3n del accionante o las encargadas del pago del c\u00e1lculo actuarial, por lo que el resultado del proceso de casaci\u00f3n es de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue la autoridad judicial que adelant\u00f3 el estudio del caso en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral y que profiri\u00f3 la sentencia que fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no puede convertirse en una instancia adicional para discutir los mismos asuntos que se presentaron dentro del proceso judicial. Por esto, el ejercicio de la acci\u00f3n debe dirigirse a \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d69, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia SU-134 de 2022 se indic\u00f3 que para establecer la relevancia constitucional de un asunto debe tenerse en cuenta que (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se cumplen estos criterios de la siguiente manera: (i) el asunto plantea un debate relacionado con la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n; (ii) existe una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (iii) no busca reabrir un debate legal o de instancias pues (a) los defectos alegados se produjeron en una decisi\u00f3n que no fue controvertida dentro del proceso y (b) no se pretende discutir el monto o las condiciones de pago del c\u00e1lculo actuarial, sino sobre la procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. Para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto mediante el auto AL3706-2021, por lo que tambi\u00e9n se adelantaron todas las v\u00edas posibles para controvertir esta decisi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La decisi\u00f3n atacada fue proferida el 14 de octubre de 2020 y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su contra fue resuelto mediante auto del 4 de agosto de 2021. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de septiembre de 2021, por lo que no transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre esta actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siendo este un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En el presente caso no se aleg\u00f3 una irregularidad procesal en el escrito de tutela en tanto los reproches se enfocaron en los argumentos que negaron la existencia del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la acci\u00f3n de tutela se enuncian claramente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, en concreto se trata de los autos AL2830-2020 y AL3706-2021. El accionante realiza una s\u00edntesis de estas decisiones y adecuadamente contrasta los argumentos all\u00ed presentados con los defectos que, a su juicio, se configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, los autos cuestionados fueron adoptados en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No se trata de un fallo de tutela ni en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario responder al argumento presentado por Colpensiones y por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y seg\u00fan el cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Sin embargo, se encuentra que se refieren a que el asunto ya hab\u00eda sido sometido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no a la existencia de otras acciones de tutela. En este punto es importante recordar que la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la identidad de partes, objeto y causa entre dos o m\u00e1s acciones de tutela72, circunstancia que no se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Pulido Daza por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de que en la acci\u00f3n se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de varias causales espec\u00edficas de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n encuentra relevante detenerse en el an\u00e1lisis de aquella que evidentemente se configur\u00f3: (i) un defecto f\u00e1ctico dado que no se tuvo por probado, est\u00e1ndolo, que el modo en que se fij\u00f3 la condena por parte del Tribunal de segunda instancia incide en la definici\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir y, en consecuencia, ello deb\u00eda ser valorado al decidir la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; y (ii) un defecto sustantivo por deficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n puesto que no se aplicaron adecuadamente las reglas establecidas en los art\u00edculos 86 y 87 del CPTSS para determinar la cuant\u00eda del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 16 de mayo de 2018 sobre la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 12 de febrero de 2018 implic\u00f3 una reducci\u00f3n del valor que por calculo actuarial deben pagar (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota y, subsidiariamente, (iii) la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y, en consecuencia, se afectaron las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, para la Corte es necesario aclarar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 por una indebida valoraci\u00f3n de las consecuencias del fallo de segunda instancia. En este sentido, si bien la sentencia no es en estricto sentido una prueba, s\u00ed es un elemento imperioso de valoraci\u00f3n en la etapa de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. En este caso, los reproches presentados por el accionante en el recurso expl\u00edcitamente cuestionan la desmejora efectuada en la decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que se constituye en un punto central que la Corte Suprema de Justicia debe valorar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, condicion\u00e1ndola a un porcentaje menor que el establecido por el juez de primera instancia. En el siguiente cuadro se transcriben estas condenas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 12 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 16 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCond\u00e9nase a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., (\u2026), \u00a0y de manera subsidiaria, a la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 a trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacci\u00f3n, con la que pretende cubrir las cotizaciones del per\u00edodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990 a favor del se\u00f1or PEDRO MANUEL PULIDO DAZA (\u2026)\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a realizar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. El c\u00e1lculo corresponder\u00e1 \u00fanicamente al porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de lo anterior, en la decisi\u00f3n de segunda instancia se estableci\u00f3 que \u201c[e]l c\u00e1lculo corresponder\u00e1 \u00fanicamente al porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d, mientras que en la decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2018 no se sujetaba a ning\u00fan porcentaje el c\u00e1lculo actuarial a cargo de las demandadas. Es sobre esta modificaci\u00f3n que debe valorarse el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducci\u00f3n del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del c\u00e1lculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda argumentarse que cuando el Tribunal hizo referencia al porcentaje a cargo del empleador se refer\u00eda al 100%. Sin embargo, lo cierto es que el modo en que la parte resolutiva qued\u00f3 redactada puede conducir, razonablemente, a interpretar que el empleador solo deber\u00e1 cubrir el 75% del c\u00e1lculo actuarial en tanto se refiere al porcentaje de cotizaci\u00f3n que le corresponde. Esto se muestra evidente cuando la autoridad afirma que \u201c[e]l c\u00e1lculo corresponder\u00e1 \u00fanicamente al porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d75. Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, se deriva del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece el monto de los aportes e indica que \u201c[l]os empleadores pagar\u00e1n el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante\u201d. Sin embargo, es claro que estos porcentajes no se aplican al c\u00e1lculo actuarial y solo a los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de considerar este argumento en la providencia del 14 de octubre de 2020 y solo se ocup\u00f3 de ello en el momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n en auto de fecha del 4 de agosto de 2021. En efecto, en el recurso de casaci\u00f3n presentado el 19 de mayo de 2018 ante el juez de segunda instancia, el apoderado del se\u00f1or Pulido plante\u00f3 esta objeci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cla sentencia condena al trabajador a que pague o a que el c\u00e1lculo actuarial se haga solo con el aporte del empleador, dejando de recibir el fondo de pensiones la suma de $111.947.664 y perjudicando su derecho pensional al rebajarle la pensi\u00f3n en un 25%\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante indicar que este valor se fundament\u00f3 en el dictamen pericial elaborado por el perito Germ\u00e1n Pe\u00f1a Ordo\u00f1ez denominado \u201cc\u00e1lculo actuarial del bono pensional a que tendr\u00eda derecho el se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza (\u2026) como consecuencia del no aporte a la seguridad social por parte de su patrono la Flota Mercante Grancolombiana\u201d y que fue aportado al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n77. De acuerdo con este dictamen, el valor del c\u00e1lculo actuarial ascend\u00eda a $479.790.658, del cual el 25% corresponde a los enunciados $111.947.664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogot\u00e1, creado por el acuerdo PSAA 15 \u2013 10402 del Consejo Superior de la Judicatura, determin\u00f3 que el monto que deb\u00edan pagar las entidades accionadas por concepto del c\u00e1lculo actuarial ascend\u00eda a $1.026.920.959. Si se interpreta, razonablemente, que este valor equivale al 75%, el 25% restante y cargo del empleado equivaldr\u00eda a $342.306.986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos valores, tanto el aportado por el demandante como por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogot\u00e1, superan el monto establecido en el art\u00edculo 86 del CPTSS el cual establece una suma de 120 SMLMV para acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Para el a\u00f1o 2018 esta suma ascend\u00eda a $93.749.040.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena echa de menos que no se haya hecho uso de estos dict\u00e1menes cuando el art\u00edculo 92 del CPTSS autoriza su realizaci\u00f3n. Esta norma dispone que \u201c[c]uando sea necesario tener en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se estime aquella por un perito que designar\u00e1 \u00e9l mismo\u201d. Entonces, pese a que la Sala de Casaci\u00f3n pod\u00eda acudir a dicho medio de prueba para efectos de determinar la cuant\u00edan, no lo tuvo en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n tanto del dictamen pericial como del c\u00e1lculo actuarial elaborado en el tribunal, configura un defecto f\u00e1ctico que impacta significativamente en la decisi\u00f3n, ello en tanto impide la procedencia de un recurso, en principio, procedente. Ahora bien, la Sala Plena advierte que estos valores son indicativos y no suplantan la valoraci\u00f3n que deber\u00e1 realizar la Corte Suprema de Justicia al momento de analizar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al resolver el recurso de reposici\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que \u201cel recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuy\u00f3 una condena correspondiente al pago del 25% del c\u00e1lculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por \u00e9ste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y dem\u00e1s entidades comprometidas, pero en momento alguno instituy\u00f3 una condena al demandante\u201d78. Si bien en la sentencia de segunda instancia no se refiere, expl\u00edcitamente, a la existencia de una condena en contra del demandante, lo cierto es que el modo en que la parte resolutiva de la sentencia fue redactada sugiere una variaci\u00f3n de lo decidido en primera instancia que lo afecta y, en esa medida, dicha circunstancia ha debido considerarse al momento de valorar el inter\u00e9s para recurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, para la Corte son problem\u00e1ticos los argumentos expuestos en el auto AL3706-2021 -que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n- al referirse a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de los reproches del demandante. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que \u201cla apelaci\u00f3n del demandante se encamin\u00f3 a la consideraci\u00f3n de otros extremos temporales para el c\u00e1lculo, materia ya decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna\u201d79. Sin embargo, es claro que la modificaci\u00f3n del porcentaje a cargo del empleador frente al c\u00e1lculo actuarial no pod\u00eda ser discutida en el tr\u00e1mite de dicho recurso -apelaci\u00f3n- pues, c\u00f3mo ya se mostr\u00f3, este cambio se realiz\u00f3 por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues, al momento de calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, debi\u00f3 valorar las consecuencias del modo en que qued\u00f3 redactada la condena en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta omisi\u00f3n se puede catalogar como ostensible y determinante pues (i) del contraste de las decisiones dentro del proceso laboral es claro el condicionamiento impuesto en la segunda instancia; (ii) esta situaci\u00f3n fue expl\u00edcitamente se\u00f1alada por el apoderado del se\u00f1or Pulido, pero no fue valorada sino hasta el momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n; y (iii) de las palabras empleadas para establecer la condena era posible interpretar que el c\u00e1lculo actuarial deb\u00eda efectuarse \u00fanicamente por el 75% de los aportes que corresponden al empleador de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso bajo estudio, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema valor\u00f3 inadecuadamente la desmejora efectuada por el fallo de segunda instancia para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, configur\u00f3 un obst\u00e1culo de acceso a esta etapa procesal, requisito para el goce pleno de los derechos del se\u00f1or Pulido Daza al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la decisi\u00f3n se configur\u00f3 un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 y 87 del CPTSS. El primero de estos establece que solo ser\u00e1n susceptibles de recurso \u201clos procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. El segundo establece las causales o motivos del recurso e indica que una de estas se presenta cuando la sentencia contenga \u201cdecisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en las consideraciones antecedentes se mostr\u00f3 que el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n pod\u00eda tasarse en un monto superior a los 120 SMLMV. Este argumento no fue abordado en el auto AL2830-2020, que se limit\u00f3 a referir las fechas de los extremos del c\u00e1lculo actuarial que hab\u00edan sido concedidas. As\u00ed, en esta decisi\u00f3n hay una total ausencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el auto AL3706-2021, s\u00ed se abord\u00f3 este punto pero se afirm\u00f3 (i) que \u201cel a quo en momento alguno indic\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser el porcentaje del c\u00e1lculo actuarial, simplemente defini\u00f3 que COLPENSIONES deb\u00eda calcular la suma que le resultase a satisfacci\u00f3n, por lo que no puede encontrarse una modificaci\u00f3n espec\u00edfica de dicha decisi\u00f3n en el fallo de alzada\u201d80; (ii) que \u201cel recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuy\u00f3 una condena correspondiente al pago del 25% del c\u00e1lculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por \u00e9ste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y dem\u00e1s entidades comprometidas, pero en momento alguno instituy\u00f3 una condena al demandante\u201d81; y (iii) \u00a0que no procede la afirmaci\u00f3n sobre la supuesta p\u00e9rdida del valor de la pensi\u00f3n pues (a) se est\u00e1 refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (b) el t\u00f3pico relativo al c\u00e1lculo de su eventual pensi\u00f3n no fue objeto de decisi\u00f3n por ninguna de las instancias; y (c) el valor del c\u00e1lculo actuarial, dado que \u00e9ste es un mecanismo para contribuir con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no determina su futura, contingente e incierta liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que estos argumentos no son admisibles por razones similares a las que llevaron a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Esto es as\u00ed pues (i) exist\u00edan elementos probatorios dentro del expediente que permit\u00edan determinar el valor del c\u00e1lculo actuarial y (ii) si bien no se impuso una condena en sentido estricto, s\u00ed se produjo una desmejora con la capacidad de afectar sustancialmente las pretensiones del accionante y el monto de la prestaci\u00f3n reconocida. En consecuencia, se configur\u00f3 una insuficiente motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 86 del CPTSS al considerar que no se superaba el monto de los 120 SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante recordar el art\u00edculo 2 del Decreto 1887 de 1994, que establece que el c\u00e1lculo actuarial ser\u00e1 del valor del \u201ccapital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensi\u00f3n de vejez de referencia del trabajador\u201d. En el caso bajo estudio, este fue el valor que se redujo a cargo del empleador, por lo que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo al no valorarse que la modificaci\u00f3n de la condena en segunda instancia podr\u00eda afectar el monto de este capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el presente asunto exist\u00eda una causal de casaci\u00f3n comprobada de acuerdo con el art\u00edculo 87 del CPTSS. Esto es as\u00ed pues, como se mostr\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n de segunda instancia hizo m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pulido Daza, quien apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esta desmejora se configur\u00f3 en el condicionamiento realizado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que reduc\u00eda efectivamente el monto del c\u00e1lculo actuarial en cabeza del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, mismo que se encuentra en ambas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar\u00e1 sin efectos los autos AL2830-2020 y AL3706-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar\u00e1 a dicha corporaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el inter\u00e9s para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia seg\u00fan lo establecido en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Stella R\u00edos Lara, invocando su condici\u00f3n de apoderada general del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer la segunda instancia de un proceso de reconocimiento pensional, redujo en un 25% el cargo del c\u00e1lculo actuarial que le corresponde cubrir al empleador, lo que implica una desmejora econ\u00f3mica sobre la prestaci\u00f3n. Present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y, mediante los autos AL2830-2020 y AL3706-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que no se hab\u00eda efectuado ninguna condena al accionante y, as\u00ed, no exist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en primera como en segunda instancia se deneg\u00f3 el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y hab\u00edan afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responderlo abord\u00f3 la jurisprudencia relativa (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) a los fen\u00f3menos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n y sus consecuencias y (iii) al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto se encontr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues, al momento de calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, debi\u00f3 valorar (i) el dictamen pericial aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casaci\u00f3n y (ii) el c\u00e1lculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adicionalmente, el Alto tribunal omiti\u00f3 considerar la modificaci\u00f3n que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar por parte del empleador. A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificaci\u00f3n que se debe valorar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducci\u00f3n del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del c\u00e1lculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, este se configur\u00f3 en ambas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, orden\u00f3 (i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar sin efectos los autos AL2830-2020 y AL3706-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar a dicha corporaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el inter\u00e9s para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia seg\u00fan lo establecido en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 26 de enero de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 83357.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza en el cual se valore adecuadamente el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir atendiendo a los efectos de la condena de segunda instancia seg\u00fan lo establecido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-388 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efecto los autos controvertidos. Sin embargo, advierto que, en relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta decisi\u00f3n unific\u00f3 la siguiente regla: \u201ccuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural\u201d. Al respecto, considero que la Sala Plena ha debido tener en cuenta los siguientes elementos en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n del apoderado de una persona natural para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que, cuando la tutela se presenta por medio de apoderado, dicho representante debe ser un abogado titulado a quien el accionante le hubiere concedido un poder especial para tal efecto82. Segundo, la ciudadana R\u00edos Lara no tiene la condici\u00f3n de abogada titulada en ejercicio de su profesi\u00f3n. Tercero, dicha ciudadana no contaba con poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, considero que las referidas exigencias sobre representaci\u00f3n judicial no son, en principio, irrazonables y desproporcionadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque permiten constatar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos tenga inter\u00e9s tanto en la presentaci\u00f3n como en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo. En todo caso, considero que la referida regla de unificaci\u00f3n prevista por esta sentencia no puede entenderse como overruling de las sub reglas en materia de representaci\u00f3n judicial por parte de apoderados especiales en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.388\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.675.162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Stella R\u00edos Lara, en nombre del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo el voto en el asunto de la referencia porque considero que, en el presente caso, (i) no se cumpli\u00f3 el requisito de relevancia constitucional exigido para el estudio de una tutela contra providencia judicial, (ii) no se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa, (iii) las providencias atacadas no incurren en defecto f\u00e1ctico y, finalmente, (iv) tampoco en ellas se configura un defecto sustantivo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple el requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto decidido versa sobre la inadmisi\u00f3n de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un proceso ordinario laboral que no se fall\u00f3 en contra del accionante. Esa inadmisi\u00f3n no constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque se bas\u00f3 en argumentos razonables y suficientes. Si bien en la tutela se argument\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia del proceso laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, significaba una condena, dicha modificaci\u00f3n no tiene esa naturaleza. La decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto favoreci\u00f3 los intereses del accionante, se\u00f1al\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial de los aportes pensionales a su favor se deb\u00eda hacer \u00fanicamente con relaci\u00f3n \u201cal porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d. Esa orden est\u00e1 dirigida de manera expresa a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES y no al accionante, es decir que no implica una consecuencia negativa que se impusiera sobre el se\u00f1or Pulido Daza. Por lo anterior, no es una sanci\u00f3n en contra del accionante, ni una desmejora de su situaci\u00f3n ya que el c\u00e1lculo actuarial no se hab\u00eda realizado para saber con certeza si ten\u00eda efectos negativos en su contra y, en todo caso, ese c\u00e1lculo lo deb\u00eda hacer la entidad ya mencionada con base en el ordenamiento jur\u00eddico vigente que reglamenta la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo actuarial: el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 y las dem\u00e1s normas aplicables; es decir, se trata de una competencia reglada y no discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debate sobre la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el accionante hab\u00eda presentado en el proceso ordinario laboral no tiene una relevancia significativa en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no cumple con ese requisito de procedencia que el juez constitucional debe observar cuando estudia una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, como se ha se\u00f1alado en amplia jurisprudencia, entre otras en las sentencia SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. La verificaci\u00f3n de este requisito pretende, entre otras cosas, evitar convertir a la tutela en un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumpli\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue presentada por la se\u00f1ora R\u00edos Lara, en calidad de apoderada general del se\u00f1or Pedro Manuel Pulido Daza, pero sin acreditar su calidad de abogada en ejercicio, ni tampoco que en el poder otorgado apareciera la facultad expresa para presentar la tutela. De esta manera, no pod\u00eda ser considerada apoderada judicial del se\u00f1or Pulido Daza, as\u00ed el accionante hubiera ratificado el poder dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, porque conforme al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 10 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (entre otras, las sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-430 de 2017, T-511 de 2017, T-024 de 2019 y T-292 de \u00a0<\/p>\n<p>2021), la actuaci\u00f3n en el proceso de tutela a trav\u00e9s de apoderado exige que este sea abogado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la mayor\u00eda fij\u00f3 una nueva regla de unificaci\u00f3n sobre este asunto, considero que el caso decidido no presentaba razones suficientes para modificar las exigencias existentes en torno a que el apoderado debe (i) tener la calidad de abogado y (ii) si act\u00faa con base en un poder general este debe copntener la facultad de presentar acciones de tutela. La nueva regla que adopt\u00f3 la mayor\u00eda permite la representaci\u00f3n judicial en el proceso de tutela, a trav\u00e9s de poder general, cuando el poderdante ratifica a su apoderado durante el proceso; sin embargo, esa regla no menciona qu\u00e9 sucede con la exigencia de que el apoderado tenga la calidad de abogado, requisito que no cumple la se\u00f1ora R\u00edos Lara al presentar la tutela en nombre de su esposo, el se\u00f1or Pulido Daza. De igual manera, la nueva regla tampoco prev\u00e9 si tambi\u00e9n es permitido, o no, que un poderdante ratifique a su apoderado, pero en virtud de un poder especial, as\u00ed el apoderado no tenga la calidad de abogado. Por lo anterior, considero que debi\u00f3 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 de 4 de agosto de 2021, no incurrieron en defecto f\u00e1ctico porque la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra la cual se presenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es una prueba dentro del proceso ordinario laboral. El defecto f\u00e1ctico, como se explica en la decisi\u00f3n, se configura cuando hay una indebida valoraci\u00f3n probatoria y, en este caso, el accionante reprocha la lectura que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia que emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, interpretaci\u00f3n que no se puede considerar como una valoraci\u00f3n probatoria porque la sentencia de segunda instancia no es prueba alguna dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la lectura que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica sobre esa sentencia de segunda instancia, en los autos que fueron atacados v\u00eda acci\u00f3n de tutela, no hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos del proceso ordinario laboral. Por el contrario, solo se limit\u00f3 a una lectura del texto de la sentencia de segunda instancia que, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, es razonable, ya que esa decisi\u00f3n de instancia en ning\u00fan momento impuso una sanci\u00f3n en contra del se\u00f1or Pulido Daza. Por esta circunstancia no es posible concluir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria en los autos emitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no configuraron defecto sustantivo porque en el auto AL2830-2020 s\u00ed hubo motivaci\u00f3n con relaci\u00f3n al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en especial en las p\u00e1ginas cuatro y siguientes del Auto. As\u00ed mismo, porque la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 citado, que se hizo en el auto AL3706-2021, fue adecuada y porque la interpretaci\u00f3n, en ambas providencias, del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo ya mencionado, fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, no se acredit\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s en el se\u00f1or Pulido Daza para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en este caso porque la sentencia de segunda instancia no le impuso condena alguna, ni le agrav\u00f3 su situaci\u00f3n como apelante de primera instancia. La decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial de los aportes a pensi\u00f3n, a favor del accionante, se deb\u00eda hacer \u00fanicamente con relaci\u00f3n \u201cal porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador\u201d, pues se trata de exigirle el pago de la mora en que incurri\u00f3 el empleador en relaci\u00f3n con las obligaciones a su cargo. Esa modificaci\u00f3n del fallo de primera instancia que recurri\u00f3 el se\u00f1or Pulido Daza, con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es una condena ni una consecuencia negativa en su contra, ya que fue la modificaci\u00f3n de una orden impuesta a COLPENSIONES, entidad que deb\u00eda cumplirla aplicando la metodolog\u00eda que aparece en las normas jur\u00eddicas que regulan el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos atacados fue razonable y tuvo en cuenta los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que exigen un inter\u00e9s del recurrente para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Inter\u00e9s que, en este caso, no es evidente y no puede basarse en la anticipaci\u00f3n de consecuencias futuras y eventuales sobre una obligaci\u00f3n reglada que deb\u00eda cumplir COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo TOMOIVCONTINUACI\u00d3NDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 220. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Pg. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo 8_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-7.pdf. Documento suscrito por Fabio Hern\u00e1n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo 3_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-2.pdf. Documento suscrito por Gustavo Adolfo Reyes Medina, director de la unidad de tutelas del PARISS. \u00a0<\/p>\n<p>12 En respuesta del 1 de octubre de 2021. Archivo 6_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-5.pdf. Documento suscrito por Diego Alberto Mateus Cubillos, director de procesos judiciales y administrativos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo 10_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-9.pdf. Documento suscrito por el magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo 4_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-3.pdf. Documento suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo 5_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-4.pdf. Documento suscrito por Juan Felipe Blanco Rinc\u00f3n, apoderado judicial de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo 9_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-8.pdf. Documento suscrito por el magistrado Hern\u00e1n Mauricio Oliveros Motta. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo 11_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-10.pdf. Pg. 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dado que el archivo aportado no permit\u00eda acceder al expediente, se realiz\u00f3 un requerimiento mediante auto del 14 de julio de 2022. Este fue atendido en correo del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 A trav\u00e9s de correo del 6 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este punto, se sigue la metodolog\u00eda de formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico aplicada en la sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 A continuaci\u00f3n, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este \u00faltimo requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepci\u00f3n cuando \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d seg\u00fan ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 SU-207 de 2022, reiterando la sentencia T-147 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 SU-207 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 SU-048 de 2022, retomando la sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, pueden revisarse las sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. Al respecto, pueden consultarse igualmente las sentencias T-645 de 2013, T-291 de 2017, T-697 de 2017, T-064 de 2018 y T-234 de 2018. Recientemente, se abord\u00f3 nuevamente este asunto en la sentencia SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-068 de 2022, retomando las sentencias T-491 de 2020, T-399 de 2016, T-079 de 2016 y T-526 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 SU-068 de 2022, reiterando las sentencias T-505 de 2019, T-230 de 2018, T-064 de 2018 y T-398 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el alcance de esta obligaci\u00f3n pueden consultarse las sentencias SL2000-2022, SL313-2022, SL3867-2021 y SL2584-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las providencias T-281 de 2020, T-435 de 2014 y T-492 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-179 de 2021, reiterando las sentencias T-052 de 2018 y C-372 de 2011. Sobre este punto la sentencia C-213 de 2017 indic\u00f3 que \u201csi bien la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo hace menci\u00f3n de tal instituto en el art\u00edculo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casaci\u00f3n-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligaci\u00f3n de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideraci\u00f3n las diferentes normas de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Reiterada en la SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-210 de 2021, C-213 de 2017 y C-319 de 2013. En esta \u00faltima, se indic\u00f3 que \u201cCon todo, la Corte tambi\u00e9n evidencia que en el asunto analizado puede concurrir una hip\u00f3tesis extrema, en la que la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda est\u00e9 basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado.\u00a0 En aquella circunstancia se estar\u00e1 ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y respecto del cual no concurrir\u00eda ning\u00fan instrumento de defensa judicial, habida cuenta de la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada.\u00a0 Por ende, en ese evento estar\u00edan cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgar\u00eda al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Auto AL3992-2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta tesis fue tambi\u00e9n avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-003 de 2022, reiterado en la T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-003 de 2022, reiterando la SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.\u00a0El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales est\u00e9n siendo amenazados o violados por una autoridad p\u00fablica de la Rep\u00fablica de Colombia, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-024 de 2019, reiterando T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-664 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-202 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se reitera que este requisito encuentra una excepci\u00f3n cuando \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d seg\u00fan ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 T-293 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Archivo TOMOIVCONTINUACI\u00d3NDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 207. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. Pg. 220. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. Pg. 222. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. Pgs. 224 a 245. \u00a0<\/p>\n<p>78 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>80 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-202 de 2022. En el mismo sentido, las sentencias T-202 de 2022, T-292 de 2021, T-024 de 2019, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-207 de 1997, T-001 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999 y T-550 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU388\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico y sustantivo al inadmitir recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir y la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0 (\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}