{"id":28345,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su397-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su397-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su397-22\/","title":{"rendered":"SU397-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU397\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante hab\u00eda ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada ante la no selecci\u00f3n de ese primer expediente para la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituy\u00f3 un hecho nuevo que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.694.915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de presentaci\u00f3n general, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo, de 72 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el 21 de septiembre de 2021, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) de 1989. Por ello reprocha el contenido de la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada dentro del proceso laboral que inici\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (en adelante, Corelca) y la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Gecelca), que neg\u00f3 tal derecho. A continuaci\u00f3n se detallan los antecedentes f\u00e1cticos y procedimentales del asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario laboral iniciado por V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Corelca) y la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. E.S.P. (Gecelca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo, actualmente de 72 a\u00f1os de edad,2 promovi\u00f3 el 30 de mayo de 2008 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Corelca y Gecelca, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional prevista en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con dicha norma convencional, son requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO. DECIMO SEXTO: JUBILACI\u00d3N. A partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilar\u00e1 a sus trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. [\u2026] A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensi\u00f3n se le reconocer\u00e1 seg\u00fan lo previsto en la Ley, increment\u00e1ndole en un Cero Punto Cinco por ciento (0.5%) por cada a\u00f1o adicional siguiente [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostuvo que cumpli\u00f3 con las anteriores condiciones convencionales, pues acumul\u00f3 21 a\u00f1os y 3 meses de servicio prestados a Corelca, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999, cuando, seg\u00fan afirma, fue despedido sin justa causa. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del proceso ordinario le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 neg\u00f3 las pretensiones. Como fundamento, indic\u00f3 que en este caso el derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n se causa cuando el trabajador cumple tanto el requisito de tiempo de servicio como el de la edad estando vinculado a la empresa. Situaci\u00f3n que no ocurrir\u00eda en esta ocasi\u00f3n, pues el se\u00f1or Monta\u00f1o Lobelo cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad mucho tiempo despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 confirmar integralmente el fallo de primer grado. Insisti\u00f3 en que la convenci\u00f3n colectiva no extendi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quien cumpliera el requisito de edad luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la \u00faltima decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de providencia del 27 de junio de 2018, decidi\u00f3 no casar la sentencia.3 El Alto Tribunal se centr\u00f3 en establecer si en este caso era determinante que el actor estuviera vinculado laboralmente con Corelca al momento de cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De este modo, sostuvo que el juez de segunda instancia no err\u00f3 al asumir que la norma convencional exig\u00eda acreditar los requisitos durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, pues se trata de una interpretaci\u00f3n posible y razonable de dicho instrumento. En ese sentido, agreg\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n se aceptada que cabe otra clase de comprensi\u00f3n a la cl\u00e1usula controvertida, esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelecci\u00f3n de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atenci\u00f3n al art\u00edculo 61 del CST hacer uso de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretaci\u00f3n porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2018, el accionante interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n adoptadas al interior del proceso laboral promovido por el peticionario en contra de Corelca y Gecelca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese primer escrito de tutela, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las providencias controvertidas hab\u00edan incurrido esencialmente en los siguientes errores o defectos: (i) desconocieron el principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se podr\u00eda reconocer independientemente de si el requisito de la edad se cumpli\u00f3 despu\u00e9s de estar desvinculado laboralmente, pues el mismo es una condici\u00f3n de mera exigibilidad de la prestaci\u00f3n y no de causaci\u00f3n; (ii) desatendieron el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (mencion\u00f3 las sentencias de radicado 42703 del 22 de enero de 2013 y 44597 del 11 de marzo de 2015), as\u00ed como la Sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en materia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas; y (iii) vulneraron el principio de igualdad, puesto que no tuvieron en cuenta que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido la misma pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trabajadores que estaban en las iguales condiciones que \u00e9l (hizo referencia a las sentencias del 12 de septiembre de 2018 y del 3 de febrero de 2016).4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 24 de enero de 2019, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que las providencias cuestionadas, y particularmente la adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cno se evidencia arbitraria sino razonable y sustentada en derecho\u201d, pues adem\u00e1s obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n formada bajo el principio de libre convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. Luego de referirse al contenido de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 la sentencia de instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez ratific\u00f3 la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ad quem estableci\u00f3 que: (i) en la providencia de casaci\u00f3n se expusieron argumentos razonables con base en los cuales era posible sostener que la edad estipulada en la convenci\u00f3n colectiva deb\u00eda cumplirse durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, sin que se evidencie un actuar caprichoso o desconectado del ordenamiento jur\u00eddico. (ii) No hubo desconocimiento de precedente, puesto que la postura \u00faltimamente reiterada \u201cpor la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte es negar la pensi\u00f3n convencional en casos como el presente, tal como se memor\u00f3 en sentencia del pasado 1\u00ba de agosto de 2018, SL3137.\u201d (iii) De igual forma, no se desconoci\u00f3 la Sentencia SU-241 de 2015, puesto que \u201cel contenido que de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos\u201d, de conformidad con lo explicado en la Sentencia SCT1031-2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2021, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo promovi\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de casaci\u00f3n, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante insisti\u00f3 en que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, el demandante se refiri\u00f3, primero, a la posible cosa juzgada por la existencia de la anterior acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que, en su criterio, est\u00e1 autorizado a promover un nuevo recurso de amparo porque la Corte Constitucional, despu\u00e9s de que se profirieron las sentencias que resolvieron el primer mecanismo constitucional, emiti\u00f3 la Sentencia SU-027 de 2021,5 en la que \u201cse analiz\u00f3 un caso con perfecta similitud al del suscrito\u201d y \u201cse dej\u00f3 plasmado, (sic) las excepciones precisas para continuar interponiendo acci\u00f3n de tutela sin que sean consideradas temerarias, cuando la extrema urgencia o necesidad as\u00ed lo amerite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, expuso que en esa decisi\u00f3n la Corte aplic\u00f3 el principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n convencional a trabajadores que no ten\u00edan un v\u00ednculo laboral vigente al momento de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n convencional. Por ello resalt\u00f3 que las decisiones cuestionadas, adem\u00e1s, desconocieron el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a extrabajadores de Corelca que hab\u00edan acumulado el tiempo de servicio de 20 a\u00f1os a favor del empleador y de manera posterior a la culminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral cumplieron los 55 a\u00f1os exigidos para reclamar la exigibilidad de dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a Corelca, Gecelca o a la entidad a la que corresponda, que inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 7 de diciembre de 1989, as\u00ed como el retroactivo causado desde el 29 de diciembre de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones dadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de primera instancia, orden\u00f3 vincular a Sintraelecol, a los terceros con inter\u00e9s y correr traslado de la acci\u00f3n de tutela a las accionadas, con el fin de que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento, se recibieron las respuestas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela porque, en su criterio: (i) no es de relevancia constitucional, pues si bien se pretende el amparo de derechos fundamentales, estos no han sido desconocidos ni por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ni mucho menos por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el accionante dentro del proceso laboral agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; (iii) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y (iv) en el recurso de amparo no se identifican y plantean las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o defectos atribuibles a las providencias controvertidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gecelca S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sociedad argument\u00f3 que en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que, conforme a la Sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 102400, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue negada una primera acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo, que guarda identidad de sujetos, contenido y pretensiones con la ahora analizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo. Indic\u00f3 que en la providencia de casaci\u00f3n controvertida, luego del an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales, se precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la convenci\u00f3n colectiva no fue equivocada, pues acogi\u00f3 el contenido de la misma sin desnaturalizarlo. Finalmente, sostuvo que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente desde el punto de vista de la inmediatez, pues se presenta m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de emitirse la \u00faltima sentencia controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin pronunciarse sobre el contenido de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial \u00fanicamente hizo un recuento del curso procesal que sigui\u00f3 la demanda laboral promovida por el actor y remiti\u00f3 los archivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sintraelecol \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agremiaci\u00f3n sostuvo que el actor perteneci\u00f3 al sindicato hasta el momento de su retiro efectivo el 15 de septiembre de 1999 y, por tanto, es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva. Explic\u00f3 que en mayo de 1992 se suscribi\u00f3 dicho pacto correspondiente a los a\u00f1os 1991-1993, en marzo de 1996 se suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n 1996-1997 y en marzo de 1998 la de 1998-1999. En consecuencia, \u201clos trabajadores que adquirieron este derecho convencional en 1999 se les hace el reconocimiento teniendo en cuenta el Art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n y el Art\u00edculo D\u00e9cimo de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 que se\u00f1ala normas preexistentes: convenciones colectivas anteriores que no hayan sido modificadas quedan incorporadas en la presente convenci\u00f3n colectiva.\u201d En ese sentido, solicit\u00f3 ordenar a quien corresponda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida por el actor y disponer la desvinculaci\u00f3n procesal del sindicato, por no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201crechazar\u201d por temeridad la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo. Sostuvo que la solicitud es temeraria porque desconoce los pronunciamientos de instancia adoptados en el a\u00f1o 2019 en el marco del primer recurso de amparo promovido en contra de las mismas autoridades y providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, argument\u00f3 que: (i) la causa y las partes del presente proceso constitucional guardan identidad plena con el ya conocido y decidido a trav\u00e9s de los fallos STP752-2019 y STC2296-2019; (ii) si bien la tutela present\u00f3 algunos argumentos distintos a la primera, lo cierto es que su objeto y fin es el mismo, por lo que no es posible resquebrajar la firmeza de las primeras decisiones por v\u00eda de una nueva acci\u00f3n de amparo; (iii) si de lo que se trataba era de no estar de acuerdo con las sentencias de instancia que resolvieron la solicitud de tutela inicial, el actor debi\u00f3 acudir a los medios disponibles en el ordenamiento para el efecto, como lo es solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional o, inclusive, adelantar el tr\u00e1mite de insistencia a trav\u00e9s de las autoridades facultadas para ello. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar la primera acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 21 de mayo de 2021 (radicado T-7.318.160), por lo que las decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (iv) el a quo indic\u00f3 que aunque el actor aludi\u00f3 a la Sentencia SU-027 de 2021 como una v\u00eda para habilitar el ejercicio de una nueva acci\u00f3n de tutela, tal argumento debe descartarse, pues en realidad no se trata de un hecho nuevo que impacte en el ejercicio del mecanismo constitucional. Concretamente, en tal pronunciamiento la Corte Constitucional estudi\u00f3 la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no un caso igual al de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El demandante plante\u00f3 esencialmente dos reproches a la providencia de primera instancia. En primer lugar, insisti\u00f3 en que es necesario tener en cuenta la Sentencia SU-027 de 2021, a efectos de dar por superada la cosa juzgada constitucional y temeridad en el presente asunto. En segundo lugar, sostuvo que el a quo desconoci\u00f3 la intervenci\u00f3n de Sintraelecol, que solicit\u00f3 expresamente ordenar el acceso a la prestaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Por un lado, reafirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en este asunto. Indic\u00f3 que \u201cevidente es que la inconformidad que en esta ocasi\u00f3n plante\u00f3 el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.\u201d Por otro lado, se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-027 de 2021 para sostener que en la misma la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a una convenci\u00f3n colectiva diferente a la invocada por el actor, por lo que no puede ser extensiva al caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones intervino en el asunto de la referencia para informar que el accionante actualmente es titular de una pensi\u00f3n de vejez a cargo de dicha entidad. Explic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR106334 del 14 de abril de 2015, se reconoci\u00f3 el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondi\u00f3 a $4.659.285 y se concedi\u00f3 un retroactivo de $102.132.090. Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n SYB119269 se dio alcance al anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer tambi\u00e9n el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765. De igual manera, mencion\u00f3 que en su criterio se configuraba la cosa juzgada constitucional por la preexistencia de una acci\u00f3n de tutela ya resuelta o, en su defecto, el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2022, el actor se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n de Colpensiones. Afirm\u00f3 que dicha entidad no tiene responsabilidad dentro de este asunto, pues su pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional a cargo de Corelca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, solicit\u00f3 tener en cuenta que, mediante Decreto 1161 de 1999, se autoriz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la empresa Corelca y, mediante el Decreto 3000 de 2011, se orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Por tanto, a trav\u00e9s del Decreto 130 de 2014 se asignaron las competencias pensionales de la misma a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP a la cual, en su opini\u00f3n, le corresponder\u00eda asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y temeridad en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adelantar el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia formal y material de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar, a modo de cuesti\u00f3n preliminar, la presunta cosa juzgada y posible temeridad que se han planteado a lo largo de todo este proceso constitucional. Para ello, primero se har\u00e1 referencia a estas dos figuras o fen\u00f3menos jur\u00eddicos y, enseguida, se constatar\u00e1n en el asunto en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d9 Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: \u00a0\u201c(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos.\u201d11 La identidad entre una acci\u00f3n de tutela en tr\u00e1mite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos \u00faltimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jur\u00eddica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en tr\u00e1mite.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen m\u00e1s profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificaci\u00f3n de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar peque\u00f1as diferencias entre una y otra acci\u00f3n.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la decisi\u00f3n de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta \u00faltima, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.14 Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si \u201clos accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que la expedici\u00f3n de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepci\u00f3n a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que \u201cno cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n16 y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur\u00eddicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.17\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha precisado que el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en procesos que involucran el reconocimiento de derechos pensionales debe ser especialmente minucioso. Al respecto, este tribunal ha establecido que la expedici\u00f3n de una sentencia judicial como un hecho efectivamente novedoso para alegar excepciones a la figura de la cosa juzgada \u201cadquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n o los efectos contrarios al derecho a la igualdad.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuraci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda de seguridad en las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas. Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fen\u00f3meno procesal. En esos t\u00e9rminos, la expedici\u00f3n de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el an\u00e1lisis de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en materia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38)20 dispone que la presentaci\u00f3n de varias acciones de amparo id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simult\u00e1nea o sucesiva, sin justificaci\u00f3n alguna, puede traer como consecuencia la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. Esa circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes y la sanci\u00f3n al abogado que las hubiera promovido. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la temeridad comporta una vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se ha entendido que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela.22 En todo caso, si se configuran tales presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de moralizaci\u00f3n y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo 2523 e inciso segundo del art\u00edculo 38,24 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, o en los art\u00edculos 8025 y 8126 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos. En consecuencia, esa figura jur\u00eddica se configura \u00fanicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para establecer lo anterior, el juez constitucional debe evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (Art. 83, CP). Por ello resulta necesario demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acci\u00f3n de tutela como lo son: (i) la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, es necesario recordar que no existe una relaci\u00f3n de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. El an\u00e1lisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o m\u00e1s acciones de tutela. La configuraci\u00f3n de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acci\u00f3n, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo es improcedente por configurarse cosa juzgada constitucional, no temeridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Monta\u00f1o Lobelo promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en las que se neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n convencional pretendida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese primer recurso de amparo, el demandante solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y otros, y reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol. Tal solicitud fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP752-2019 del 24 de enero de 2019.30 En \u00e9sta se negaron de fondo las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que estuvo ajustada a derecho la providencia de casaci\u00f3n que mantuvo en firme la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que a su vez se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, que hab\u00eda negado el acceso a la pensi\u00f3n convencional. Fallo de tutela que fue posteriormente confirmado, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2296-2019 del 27 de febrero de 2019.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un ejercicio de comparaci\u00f3n de las dos acciones de tutela se evidencia que, sin duda, ambas guardan identidad material de partes, hechos (causa) y objeto (pretensiones), as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(causa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona las sentencias de instancia y casaci\u00f3n proferidas en el marco del proceso laboral que inici\u00f3 en contra de Corelca S.A. E.S.P., cuya negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional despu\u00e9s de causarse su desvinculaci\u00f3n laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causaci\u00f3n del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral debi\u00f3 reconocerse y ordenarse el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Adem\u00e1s, agrega que se desconoci\u00f3 que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha reconocido pensiones a personas beneficiarias de la misma norma colectiva y que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la del actor (edad despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mismos hechos. El actor cuestiona las mismas sentencias adoptadas en el proceso laboral, pues insiste en que el requisito de edad, al ser de mera exigibilidad de la prestaci\u00f3n y no de causaci\u00f3n, puede cumplirse despu\u00e9s de haberse desvinculado laboralmente con la empresa Corelca S.A. E.S.P. Afirma que, de lo contrario, se desconoce los principios de favorabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(pretensiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u201ca la seguridad social, a la igualdad y debido proceso\u201d. En consecuencia, (i) \u201cdeclarar nulas\u201d las sentencias accionadas, (ii) declarar que el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional reclamada, efectiva a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad. Y (iii) ordenar su reconocimiento y pago. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor pide la tutela de los derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia, a la vida, vida digna y a la protecci\u00f3n especial de la persona de la tercera edad.\u201d Como consecuencia solicita (i) dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2018, proferida por la Corte Suprema De Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 1; y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada y negada en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoraci\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y como se indic\u00f3 en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisi\u00f3n detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versar\u00eda la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo de que una mera variaci\u00f3n formal que presenten las solicitudes de amparo no ser\u00e1 suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan guardar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, al revisar las dos demandas formuladas por el mismo accionante, podr\u00eda decirse que formalmente no existir\u00eda \u201cabsoluta\u201d identidad en el sujeto demandado, ya que en la primera se accion\u00f3 directamente a las tres autoridades judiciales y se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n procesal de la UGPP y de la empresa Corelca, mientras que en la segunda se demand\u00f3 a los mismos sujetos y se adicion\u00f3 en la solicitud de vinculaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. No obstante, tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faa la evidente identidad de sujetos que existe en esta ocasi\u00f3n porque: (i) se trata de una variaci\u00f3n puramente formal, (ii) que recae \u00fanicamente frente a los sujetos cuya vinculaci\u00f3n procesal se solicit\u00f3 y (iii) que en nada incide en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en \u00faltimas el actor lo que ha cuestionado son las decisiones judiciales que, en el marco del proceso laboral ordinario, negaron el acceso a la pensi\u00f3n reclamada, lo cual no cambia por el s\u00f3lo hecho de haberse vinculado al Ministerio en el segundo recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es evidente que el asunto de la referencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido en una primera oportunidad, en sede de instancia, a trav\u00e9s de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019 de la Corte Suprema de Justicia, y dado que mediante Auto del 21 de mayo de 2019, en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas principalmente en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. Cinco de esta Corporaci\u00f3n32 decidi\u00f3 excluir del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dicho expediente (radicado T-7.318.160). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, resulta pertinente verificar si el caso se enmarca dentro de las circunstancias estrictamente excepcionales que esta Corporaci\u00f3n ha admitido para superar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios la Corte Constitucional ha autorizado reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional. Ha ocurrido cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia sin duda no se est\u00e1 en el escenario de la inexistencia de pronunciamientos de tutela de fondo frente a la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el actor. Como ha quedado suficientemente claro, a trav\u00e9s de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, analizaron los reparos formulados por el peticionario en contra de las providencias accionadas y resolvieron \u201cnegar\u201d las acciones de tutela, al considerar que la negativa en el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el actor era ajustado a derecho, por haber sido decidida de forma jur\u00eddicamente razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el posible surgimiento de un hecho nuevo, el demandante se refiri\u00f3 a la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-027 de 202133 como un acontecimiento que autorizar\u00eda el ejercicio de una nueva acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en el estudio de tal providencia a efectos de verificar su pertinencia en el an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-027 de 2021, puesta de presente tanto en el escrito de tutela como a lo largo de todo el tr\u00e1mite constitucional, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una solicitud de amparo interpuesta por un antiguo trabajador del departamento de Antioquia. El actor sosten\u00eda que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, era posible interpretar que la edad exigida en la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva34 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional podr\u00eda cumplirse despu\u00e9s de haber terminado su relaci\u00f3n laboral con el departamento. No obstante, previamente el actor hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda resultado desfavorable a sus pretensiones y despu\u00e9s promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n, que correspond\u00eda a la estudiada en esa oportunidad por la Corte Constitucional, para lo cual el demandante propuso como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-267 de 2019.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena acogi\u00f3 el argumento del accionante.36 Sostuvo que la Sentencia SU-267 de 2019 es una providencia de unificaci\u00f3n que reiter\u00f3 las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 201537 y SU-113 de 2018;38 y, adem\u00e1s, fij\u00f3 una subregla espec\u00edfica respecto al alcance interpretativo de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento, en la cual resolvi\u00f3 el caso de un excompa\u00f1ero de trabajo que se encontraba en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que el accionante. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que el caso se enmarcaba en las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo configurado por la Sentencia SU-267 de 2019, por lo cual estudi\u00f3 el fondo del asunto y, a partir de ese an\u00e1lisis, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte Constitucional descarta que la Sentencia SU-027 de 2021 constituya un hecho novedoso que apareciera con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y que sea determinante para excepcionar la cosa juzgada. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n en estricto sentido no unific\u00f3 ni cre\u00f3 reglas nuevas o distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia tanto de temeridad y cosa juzgada, como de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas, tal como se ver\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer asunto (temeridad y cosa juzgada), la Sala Plena se limit\u00f3 a reiterar y aplicar los presupuestos construidos a lo largo de la jurisprudencia constitucional para insistir en que, entre otras cosas, \u201cla consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.\u201d Subregla que, como se explic\u00f3 en la mencionada sentencia, ha sido acogida por la Corte Constitucional por lo menos desde el a\u00f1o 1995.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto (favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas), la Corte Constitucional encontr\u00f3 que para el caso particular que se encontraba analizando, la Sentencia SU-267 de 201940 constitu\u00eda un hecho nuevo puesto que en dicha providencia se fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n concreta de la Cl\u00e1usula No. 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita espec\u00edficamente entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento, de la cual tambi\u00e9n era beneficiario el accionante en el caso estudiado en la Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tanto en la Sentencia SU-267 de 2019 como en la Sentencia SU-027 de 2021, la Sala Plena reiter\u00f3 los pronunciamientos preexistentes de la Corte Constitucional, todos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, a partir de los cuales se ha establecido pac\u00edficamente que: (i) las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y constituyen una verdadera fuente formal del derecho, por lo cual deben ser analizadas e interpretadas a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales;41 y (ii) \u201csi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.\u201d42 De ah\u00ed que no sea posible establecer que, a partir de las dos sentencias mencionadas, la Corte Constitucional hubiera forjado una postura \u00a0distinta o novedosa frente a las reglas y subreglas constitucionales determinantes para la resoluci\u00f3n del caso objeto de estudio. Por ende, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en aceptar que las mismas sean asumidas como hechos sobrevinientes acaecidos despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y que justifiquen el resquebrajamiento de la cosa juzgada constitucional estructurada en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que con esta nueva acci\u00f3n de tutela el peticionario pretende reabrir un problema jur\u00eddico que de fondo ya fue resuelto al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a desconocer esta situaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin embargo, no es \u00f3bice para establecer que, pese a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia, no ha ocurrido lo mismo con la figura de la temeridad. Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, en este caso no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de buena fe que recae sobre la actuaci\u00f3n del demandante. Al revisar el escrito de tutela se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclar\u00f3 ser consciente de estar promoviendo una segunda acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas providencias judiciales previamente cuestionadas. El actor procur\u00f3 justificar con claridad que, en su criterio, el surgimiento de la Sentencia SU-027 de 2021 podr\u00eda autorizar el ejercicio de un nuevo recurso de amparo. Argumento que, pese a no ser compartido por esta Corporaci\u00f3n, muestra la inexistencia de un actuar caprichoso, de mala fe o doloso, como condiciones necesarias para que se estructure la temeridad en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto resulta pertinente precisar que, desde la perspectiva de los dem\u00e1s supuestos que han sido reconocidos por esta Corporaci\u00f3n como excepciones a la imposibilidad de ejercer reiteradamente una misma acci\u00f3n de tutela (supra 41), la Corte tampoco encuentra razones suficientes para dar por superada dicha situaci\u00f3n en el presente caso. Si bien el accionante es una persona de avanzada edad (72 a\u00f1os), lo cierto es que de los elementos de prueba disponibles en el expediente no se deriva una situaci\u00f3n de especial\u00edsima vulnerabilidad o indefensi\u00f3n extraordinaria. Por el contrario, se trata de un ciudadano que, de acuerdo con la informaci\u00f3n constatada por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR106334 del 14 de abril de 2015, se le reconoci\u00f3 el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondi\u00f3 a $4.659.285 y un retroactivo de $102.132.090. Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n SYB119269 se le reconoci\u00f3 el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, deben dejarse en claras dos cuestiones importantes: primero, que aunque la anterior situaci\u00f3n no es incompatible de ninguna manera con el reclamo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional solicitada, en este punto el estudio de la Corte Constitucional est\u00e1 concentrado en la verificaci\u00f3n de la cosa juzgada, por lo que, se insiste, desde la perspectiva del m\u00ednimo vital y de las condiciones materiales del actor, no se evidencia una afectaci\u00f3n intensa o especialmente grave que haga variar la valoraci\u00f3n de este caso. Y segundo, que de ninguna manera en esta oportunidad la Corte se est\u00e1 pronunciando sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que las providencias judiciales accionadas hicieron de la convenci\u00f3n colectiva a la hora de definir la titularidad del accionante sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada porque, como ya se ha dicho, ante la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en este caso la Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre el fondo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de instancia que decidieron \u201crechazar\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por configurarse la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano de 72 a\u00f1os de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n proferidas en el marco del proceso laboral que inici\u00f3 en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causaci\u00f3n del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debi\u00f3 reconocerse y ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. En concreto, evidenci\u00f3 que previamente el accionante hab\u00eda ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada ante la no selecci\u00f3n de ese primer expediente para la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituy\u00f3 un hecho nuevo que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2022, en las cuales se decidi\u00f3 \u201crechazar\u201d por temeridad la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE dicho mecanismo, por configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2022, mediante auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio del mismo a\u00f1o. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccion\u00f3 bajo los criterios (i) objetivos de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d; y (ii) complementario, al tratarse de \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1949, seg\u00fan copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL2518-2018, del 27 de junio de 2018. Rad. No. 58810. M.P. Ernesto Forero Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver archivo digital \u201cdemanda de tutela a\u00f1o 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cit\u00f3 las sentencias SL1158-2016 y SL3866-2018, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente digital obra constancia secretarial en la que se observa que la acci\u00f3n de tutela fue comunicada a las accionadas y a la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; Corelca S.A. E.S.P, a la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. \u00a0E.S.P. &#8211; Gecelca, a la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y al Ministerio De Minas y Energ\u00eda. (Ver informe secretarial en el archivo digital denominado \u201cOK REVISADO INFORME SECRETARIAL TUTELA119544.docx\u201d y constancias de notificaciones en el archivo digital \u201cCONSTANCIA DE ENVIO COMUNICACION 38589 TUTELA 119544.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>8 El 25 de agosto de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-583 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d Art\u00edculo 243, C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corte se refiri\u00f3 respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras \u201ccuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u201d (ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00e1cticos sustentando la pretensi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13En este sentido, en la Sentencia T-427 de 2017 (M.P. Alejandro Linares cantillo), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201calgunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi\u00f3n no significa que deba existir una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensi\u00f3n equivalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se se\u00f1al\u00f3, al referirse al \u201cvalor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional\u201d, que: \u201cLa decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d Adem\u00e1s, no puede perderse de vista la tesis desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos), en relaci\u00f3n con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-012 de 2020. C.P. Esteban Restrepo Saldarriaga. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d Esta norma fue declarada exequible mediante la Sentencia C-054 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-327 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se examin\u00f3 la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de dos recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jur\u00eddicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. Igualmente pueden observarse las sentencias T-679 de 2009 y T-185 de 2017. MM.PP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 80. \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 81. \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia.\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-678 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-878 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-454 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. SV. Alberto Rojas R\u00edos; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-229 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y T-185 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), se hizo referencia a estas excepciones, en reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que ha dado lugar a su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sala Plena hizo referencia, a modo de ejemplo, a las sentencias T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (todas M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>41 En referencia principalmente a las sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Adem\u00e1s, como antecedente importante, la Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Subregla jurisprudencial que, seg\u00fan la misma Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), se consolid\u00f3 por lo menos desde la Sentencia SU-241 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y ha sido reiterada en sentencias de unificaci\u00f3n posteriores, como lo es la Sentencia SU-113 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU397\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 (\u2026) el accionante hab\u00eda ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}