{"id":28346,"date":"2024-07-03T18:01:45","date_gmt":"2024-07-03T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su446-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:45","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:45","slug":"su446-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su446-22\/","title":{"rendered":"SU446-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU446\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sentencia \u2026 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el reiterado precedente constitucional que ha avalado la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS. (\u2026) la Sala accionada no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia ni argumentaci\u00f3n para apartarse del precedente de esta Corte. La primera pues la decisi\u00f3n cuestionada\u00a0no\u00a0mencion\u00f3, identific\u00f3 ni refiri\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. La segunda, puesto que la decisi\u00f3n atacada no cumpli\u00f3 con la carga de transparencia, es claro que no pod\u00eda argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporaci\u00f3n sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala ha tomado nota del cambio jurisprudencial que se ha presentado en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL1981-2020, reiterada en diferentes pronunciamientos seg\u00fan qued\u00f3 dicho. Dicha postura es ahora compatible con el precedente uniforme de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.664.475 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2020 la se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza2 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Asegur\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso administrativo ante Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2010 la accionante solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 &#8211; Decreto 758 de 1990- o en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirm\u00f3 que, para ese entonces, ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n fue reiterada el 7 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que la accionante cotiz\u00f3 389.14 semanas al ISS en diferentes periodos entre 1972 hasta 2010. Igualmente, se encuentran 639.28 semanas cotizadas a fondos diferentes del ISS en los siguientes per\u00edodos: (i) del 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974 con la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o; (ii) del 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 con el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y (iii) del 24 de septiembre de 1980 al 26 de octubre de 1987 con la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 2082 de 2011 el ISS -hoy Colpensiones- neg\u00f3 el reconocimiento pensional al evidenciar que la accionante contaba con 992 semanas aportadas, no con 1000 semanas como lo exige la legislaci\u00f3n. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cel (la) asegurado (a) no acredita afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no es beneficiario de los reg\u00edmenes contenidos en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d4. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 mediante Resoluciones GNR 252259 de 2013 y VPB 3092 de 2014. En esta \u00faltima se afirm\u00f3 que la accionante no acumulaba las semanas requeridas pues estas \u201cdeben haber sido cotizadas exclusivamente al ISS\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral de menor cuant\u00eda en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sostuvo que, a la fecha, acumulaba m\u00e1s de 1080 semanas entre el tiempo cotizado al ISS y los servicios prestados a entidades p\u00fablicas, cumpliendo as\u00ed con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que la demandante cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 19886, la cual exig\u00eda 1029 semanas de cotizaci\u00f3n7 y una edad de 55 a\u00f1os. Colpensiones apel\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 23 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Sostuvo que la accionante (i) no hab\u00eda cotizado 1080 semanas sino 1028.42 y (ii) de estas, 22.71 semanas fueron cotizaciones simultaneas al ISS y realizadas por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Por lo anterior, solo cotiz\u00f3 1005.71. En consecuencia, no cumpl\u00eda con el requisito establecido por la Ley 71 de 1988, que exige la cotizaci\u00f3n de 1029 semanas. Igualmente, refiri\u00f3 que las 389.14 semanas cotizadas al ISS no eran suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, invoc\u00f3 las Sentencias con radicados 53082, 51822 y 59664 de 2015 y 45501 y 48282 de 2016, que hacen referencia a la imposibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados aportados al ISS y a otros fondos de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que, acorde con la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen aplicable a su caso es el del Decreto 758 de 1990, que exige 55 a\u00f1os y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. Invoc\u00f3 como cargo \u00fanico de casaci\u00f3n la causal primera del art\u00edculo 87 del CPTSS, esto es, proferirse sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma. Sostuvo que (i) se neg\u00f3 la pensi\u00f3n con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988 cuando se buscaba el reconocimiento a la luz del Acuerdo 049 de 1990; (ii) se exigi\u00f3 que las cotizaciones fueran realizadas exclusivamente al ISS; y (iii) se afirm\u00f3 que la Ley 71 de 1988 requiere 1029 semanas, cuando esta exige 20 a\u00f1os de servicios que equivalen a 1000 semanas. De manera concreta el apoderado de la accionante indic\u00f3 que la violaci\u00f3n se dio por \u201chaber dado por demostrado, sin estarlo, que la se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones ya que lo hace con fundamento en la Ley 71 de 1988 (\u2026)\u201d. Sin embargo, \u201csi el reconocimiento se hace con base en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando aportes realizados como empleado p\u00fablico, como dependiente de empresa privada y como trabajador independiente, en acatamiento de la SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional\u201d8, era posible acceder a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en la norma de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020, notificada el 2 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia por dos razones. Primero, de cara al cumplimiento de requisitos de la Ley 71 de 1988, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 simultaneidad de cotizaciones entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento entre el 23 de junio y el 1\u00b0 de diciembre de 1975, lo que sum\u00f3 22,71 semanas que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta doble vez. Por lo anterior, no se acreditaban los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, y frente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 se indic\u00f3 que este no admite la acumulaci\u00f3n de tiempos, como se hab\u00eda establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto invoc\u00f3 las Sentencias SL del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y SL1972-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. De acuerdo con la accionante, estas decisiones implican un desconocimiento del precedente constitucional establecido en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que han reconocido la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en el sector p\u00fablico o privado aportados a otros fondos pensionales y las semanas cotizadas al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todos los sujetos procesales que intervinieron dentro del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. Sostuvo que (i) la acci\u00f3n de tutela no indic\u00f3 una causal espec\u00edfica de procedibilidad y lo que pretende es constituir una tercera instancia; (ii) el asunto no es competencia del juez constitucional; y (iii) la Corte Suprema de Justicia ya se pronunci\u00f3 sobre el asunto, lo que configura cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en el fallo del 4 de noviembre de 2016. En su concepto no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que el asunto no es competencia de la entidad y el mismo corresponde a Colpensiones pues, de conformidad con el Decreto 2011 de 2021, esta entidad es la encargada de administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo por cuatro razones. Primero, la autoridad judicial garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso10. Segundo, \u201cse advirti\u00f3 simultaneidad en cotizaciones por un corto, pero trascendental per\u00edodo, esto fue, entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento, concretamente entre el 23 de junio y el 1\u00b0 de diciembre de 1975, lo que sum\u00f3 22,71 semanas que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta doble vez; situaci\u00f3n, que imposibilit\u00f3 la causaci\u00f3n y otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el precedente de la Corte Suprema de Justicia establecido en diferentes sentencias no permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos con las semanas aportadas al ISS. Al respecto invoc\u00f3 las Sentencias SL del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y SL1972-2019. Cuarto, la accionante busca con la acci\u00f3n debatir las mismas pretensiones y argumentos expuestos en el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que esta no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por cuanto el asunto fue objeto de debate en sede de casaci\u00f3n y concluy\u00f3 con la Sentencia SL965-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que la decisi\u00f3n atacada no afect\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental pues en ella \u201cse explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista\u201d12. Para lo anterior, cit\u00f3 en extenso la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y evidenci\u00f3 la exposici\u00f3n de argumentos de orden legal y jurisprudencial, soportados en la valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 la existencia de diferentes precedentes de dicha corporaci\u00f3n en igual sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 escrito el 27 de enero de 202113. Sostuvo que si bien la decisi\u00f3n acat\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia \u201cva en direcci\u00f3n contraria a las sentencias de unificaci\u00f3n de Corte Constitucional SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el precedente de la propia corporaci\u00f3n. Sostuvo que la decisi\u00f3n atacada abord\u00f3 adecuadamente la simultaneidad de los tiempos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de junio de 2022 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte Constitucional, notificado el 15 de julio de 2022, se seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y se reparti\u00f3 al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Por ello, mediante auto del 27 de julio de 2022 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 (i) a las autoridades accionadas para que allegaran la totalidad del expediente dentro del proceso laboral ordinario y (ii) a Colpensiones para que aportara la historia laboral de la accionante e indicara si se presenta simultaneidad en los tiempos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo del 5 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aport\u00f3 el expediente del proceso laboral ordinario y el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo del 12 de agosto de 2022 Colpensiones inform\u00f3 a la Corte que para el per\u00edodo del 23 de junio de 1975 hasta el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, se presenta simultaneidad en los aportes al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y la empresa Curtiembres Galeras LTDA. Adicionalmente, se encontraron aportes simult\u00e1neos como trabajadora independiente y dependiente a la empresa Comercializadora Liss Pieles para el per\u00edodo de septiembre de 2008 hasta julio de 2009. As\u00ed, descontando los per\u00edodos simult\u00e1neos en total contaba con 1005.71 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los aportes simult\u00e1neos sostuvo que estos \u201cno permiten sumar m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n, sino que permiten incrementar el salario base de cotizaci\u00f3n, puesto que dicha cotizaci\u00f3n de todas formas est\u00e1 asegurando un mismo per\u00edodo, pero por un valor superior\u201d15. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que lo conserv\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 pues a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 2 de septiembre de 2022 el Magistrado ponente present\u00f3 informe a la Sala Plena de conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante auto del 27 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza16 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud indicando que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional por la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en esta oportunidad se estudia una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala entiende que el asunto principal a resolver es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social. Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de la accionante, al negarle la posibilidad de acumular tiempos de servicios p\u00fablicos o privados con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sin considerar el precedente de la Corte Constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Corte (i) referir\u00e1 su precedente actual sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) abordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 los requisitos generales (de car\u00e1cter procesal) y las causales espec\u00edficas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que del precedente constitucional se predica una especial resistencia a su modificaci\u00f3n y a que otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de interpretar la Constituci\u00f3n y las otras fuentes del ordenamiento en su relaci\u00f3n con ella19. Adem\u00e1s, se ha establecido tambi\u00e9n en diversas ocasiones que este precedente tiene prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un obst\u00e1culo definitivo para que otras autoridades judiciales puedan considerar aproximaciones diferentes, por lo que tambi\u00e9n se ha reconocido la posibilidad de apartarse de este precedente21. En la Sentencia SU-087 de 2022 se refirieron los requisitos para que ello sea posible. Indic\u00f3 la Sala Plena que cuando una autoridad judicial decida apartarse de dicho precedente debe cumplir con dos cargas. De una parte, la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. De otra, la carga de argumentaci\u00f3n, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n, esto debe exceder los simples desacuerdos y exige explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporaci\u00f3n sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional relativa a la acumulaci\u00f3n de semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente al ISS. En la Sentencia SU-769 de 2014 se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al indicarse que \u201c(i) del tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. En la Sentencia SU-769 de 2014 la Corte sostuvo que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Adem\u00e1s, de aceptar una interpretaci\u00f3n contraria, la misma ir\u00eda en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, unific\u00f3 la jurisprudencia en el siguiente sentido: \u201c[e]n definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de favorabilidad y\u00a0pro homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicha decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional en la materia ha sido pac\u00edfica y es posible rastrear pronunciamientos en esta misma direcci\u00f3n en todas las salas de revisi\u00f3n23, as\u00ed como sentencias muy recientes que reiteran la decisi\u00f3n SU-769 de 201424.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la decisi\u00f3n SU-317 de 2021 la Sala Plena conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual neg\u00f3 la posibilidad de que se realizara la acumulaci\u00f3n de semanas. La Corte concedi\u00f3 el amparo y revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n dado que se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que de \u201cla jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-273 de 2022 se reiter\u00f3 esta postura. La Corte indic\u00f3 que una providencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que neg\u00f3 la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de semanas desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en tanto \u201c(i) no [resolvi\u00f3] las pretensiones de la actora bajo el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) [someti\u00f3] la situaci\u00f3n pensional de la accionante a un r\u00e9gimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (iii) [impuso] sin la debida motivaci\u00f3n una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza26 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional por la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para negar las pretensiones los jueces presentaron dos fundamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, aseguraron que no se cumpl\u00eda el requisito de 20 a\u00f1os de servicio establecido en la Ley 71 de 1988, pues si bien la accionante refiri\u00f3 tener m\u00e1s de 1029 semanas cotizadas, exist\u00eda una simultaneidad de 22.71 semanas, por lo tanto, realmente cotiz\u00f3 1005.71 semanas. Segundo, afirmaron que no se cumpl\u00edan los tiempos requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 pues de las 1005.71 semanas cotizadas, al ISS solamente cotiz\u00f3 389.14, de modo que no era posible acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el primer asunto no plantea un debate de constitucionalidad ni un desconocimiento del precedente. En este punto es importante distinguir entre la acumulaci\u00f3n y la simultaneidad en las cotizaciones. El primer evento se configura cuando el trabajador realiz\u00f3 aportes al ISS y a otras cajas o fondos pensionales (p\u00fablicos o privados) y busca que estas sean todas tenidas en cuenta para cumplir los requisitos pensionales. El segundo supuesto se da cuando para un mismo per\u00edodo de tiempo el trabajador realiz\u00f3 dos cotizaciones por dos fuentes diferentes. En este evento se aumenta el monto de la cotizaci\u00f3n, pero no el tiempo que representa, por lo que el \u201cc\u00e1lculo para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n se debe hacer por el tiempo efectivamente laborado, sin sumar los aportes simult\u00e1neos\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que la simultaneidad en los tiempos no es un asunto de discusi\u00f3n pues la accionante solo plantea un cargo frente al desconocimiento del precedente constitucional en materia de acumulaci\u00f3n de tiempos. En efecto, ni en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni en la acci\u00f3n de tutela se reprochan los argumentos referentes a la simultaneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en primera como en segunda instancia se deneg\u00f3 el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y hab\u00edan afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se enfatiz\u00f3 en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda respetado su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por la se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza a trav\u00e9s de su apoderado judicial. En el expediente se aport\u00f3 poder especial para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el caso concreto se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que las autoridades accionadas fueron las que profirieron las decisiones del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, Colpensiones se vincul\u00f3 a la acci\u00f3n presentando respuesta en primera instancia. El requisito tambi\u00e9n se cumple respecto de esta entidad dado que es la encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Sentencia SU-134 de 2022 se indic\u00f3 que para establecer la relevancia constitucional de un asunto debe tenerse en cuenta que (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo estudio reviste relevancia constitucional por al menos tres razones. Primero, el asunto plantea un debate relacionado con el desconocimiento del precedente constitucional. Segundo, existe una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Del mismo modo, se debate la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social pues se ha negado, tanto por las autoridades administrativas como judiciales, el acceso a la pensi\u00f3n de vejez a la cual la accionante asegura tener derecho. Tercero, este caso versa sobre la solicitud de una persona que encuentra en el recurso de casaci\u00f3n la \u00faltima oportunidad para obtener la que, a su juicio, es la pensi\u00f3n que le corresponde por sus a\u00f1os de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la \u00faltima actuaci\u00f3n posible dentro del proceso laboral ordinario, de manera que se agotaron todas las instancias legalmente instituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, podr\u00eda pensarse que la accionante puede acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, esta posibilidad debe descartarse porque el debate que aqu\u00ed plantea la accionante no se relaciona con alguno de los supuestos para la procedencia de dicho recurso31 -art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001-32. En el caso concreto no se encuentra en discusi\u00f3n la legitimidad de la decisi\u00f3n, los testigos que intervinieron en el proceso, las pruebas aportadas ni un actuar irregular del apoderado de la accionante. Tampoco se cuenta con prueba de una decisi\u00f3n o investigaci\u00f3n penal en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de octubre de 2020. Por su parte, la Sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue notificada a trav\u00e9s de edicto del 3 de junio de 2020. Por lo anterior, el t\u00e9rmino es razonable y se evidencia corto para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En el presente caso no se aleg\u00f3 una irregularidad procesal en el escrito de tutela en tanto los reproches se enfocaron en el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la acci\u00f3n de tutela se enuncian claramente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, en concreto se trata de las decisiones del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionante realiza una s\u00edntesis de estas decisiones y adecuadamente contrasta los argumentos all\u00ed presentados con los defectos que, a su juicio, se configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No se trata de un fallo de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. Tampoco de una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. En concreto, se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-769 de 2014 y reiterado en m\u00faltiples decisiones, tanto de las diferentes salas de revisi\u00f3n como de la Sala Plena. Este desconocimiento implica una afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social pues se est\u00e1n estableciendo requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha prohibido de manera constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se aclara que esta es una regla vigente y pac\u00edfica en la jurisprudencia constitucional pues ha sido reiterada en decisiones recientes por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. Este es el caso de las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 que, si bien no constituyen un precedente para la decisi\u00f3n SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 por ser posteriores a esta, s\u00ed dan cuenta de la vigencia actual de esta l\u00ednea de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS existen dos aproximaciones en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, opuesta al precedente constitucional se refleja en la decisi\u00f3n atacada en la presente acci\u00f3n de tutela -SL965-2020 del 18 de marzo de 2020- as\u00ed como tambi\u00e9n en las Sentencias SL del 4 de noviembre de 2004, SL del 3 de mayo de 2005, SL4461-2014, SL16081-2015, SL1073-2017, SL517-2018, SL994-2018, SL1972-2019 y SL5614-2019. Esta es una interpretaci\u00f3n literal del Acuerdo 049 de 1990. En la Sentencia SL16104-2014 (que es citada textualmente y como precedente en la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada) se indic\u00f3 que \u201cla exigencia del n\u00famero de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L.100\/1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda aproximaci\u00f3n acepta la posibilidad de acumulaci\u00f3n de estos tiempos. En la Sentencia SL412 de 2021 se sostuvo que \u201cla adici\u00f3n de tiempos p\u00fablicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias f\u00e1cticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislaci\u00f3n que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. Esta Sentencia retom\u00f3 la l\u00ednea establecida en las providencias SL1981-2020, SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020, SL4480-2020 y SL5147-2020. Todas estas decisiones son (i) recientes y (ii) posteriores al fallo que se ataca con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en la Sentencia SL1981-2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que, si bien la jurisprudencia de dicha corporaci\u00f3n no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos, \u201cla Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los \u00faltimos a\u00f1os han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente\u201d. Con base en lo anterior, aport\u00f3 cuatro razones que justifican el cambio jurisprudencial, estas son que: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones est\u00e1 inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como par\u00e1metro de construcci\u00f3n de la pensi\u00f3n; (ii) las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos p\u00fablicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones; (iii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en que para la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio p\u00fablico y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsi\u00f3n social y (iv) la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 mecanismos de financiaci\u00f3n de las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que s\u00ed es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinci\u00f3n al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensi\u00f3n o no, son v\u00e1lidos para efectos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se tiene que, de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, la accionante cuenta con 389,14 semanas cotizadas al ISS y 639,28 cotizadas en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Del total de semanas cotizadas, la Sala advierte que efectivamente se presenta una simultaneidad de 22,71 semanas. No obstante, aun restando estas el total aportado es de 1005,71 semanas, con la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados al ISS y a otros fondos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de no contabilizar las semanas simult\u00e1neas puede estimarse ajustada a derecho. Sin embargo, el reproche planteado en el recurso de casaci\u00f3n y en la presente acci\u00f3n de tutela no recae sobre dichas semanas. El reclamo principal de la accionante se concentra en el desconocimiento del precedente constitucional ante la negativa de la Corte Suprema de sumar las semanas cotizadas en el ISS y en otras cajas o fondos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, la Sala considera que si bien la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n -SL965-2020- en providencias de la misma corporaci\u00f3n, al concluir que la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados no era posible, desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente dado que no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carga de transparencia. Seg\u00fan se indic\u00f3, el cumplimiento de esta exigencia impone exponer de manera clara precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n cuestionada\u00a0no\u00a0mencion\u00f3, identific\u00f3 ni refiri\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. En la decisi\u00f3n que se acusa de desconocimiento del precedente, la Corte Suprema se limit\u00f3 a citar su propia l\u00ednea jurisprudencial y, con apoyo en las reglas all\u00ed definidas, indic\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda las condiciones requeridas para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carga de argumentaci\u00f3n. Como quedo se\u00f1alado esta carga exige presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n. Ello implica que tales razones deben exceder los simples desacuerdos de manera que puedan justificar la afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia. Dado que la decisi\u00f3n atacada no cumpli\u00f3 con la carga de transparencia, es claro que no pod\u00eda argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identific\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que las 389.14 semanas cotizadas al ISS no eran suficientes para que la accionante accediera a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 y no pod\u00edan sumarse las 639.28 semanas cotizadas al servicio de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y el Instituto de Salud del mismo departamento. Para sustentar su decisi\u00f3n, invoc\u00f3 las Sentencias con radicados 5308233, 5182234 y 5966435 de 2015 y 4550136 y 4828237 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas decisiones se apartan del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-769 de 2014. Por lo anterior, la decisi\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente pues no otorg\u00f3 razones que justifiquen un apartamiento de esta regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto la Corte revocar\u00e1 las decisiones dentro del proceso de tutela adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 19 de noviembre de 2020 y del 4 de noviembre de 2021, respectivamente. En dichas providencias se consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda ce\u00f1ido al precedente de dicha Corporaci\u00f3n. Sin embargo, c\u00f3mo se indic\u00f3 anteriormente, dicha l\u00ednea va en contrav\u00eda a la jurisprudencia constitucional en la materia sin que para oponerse a ella hubiera satisfecho la doble carga antes referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al remedio por adoptar, la Sala ha tomado nota del cambio jurisprudencial que se ha presentado en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL1981-2020, reiterada en diferentes pronunciamientos seg\u00fan qued\u00f3 dicho. Dicha postura es ahora compatible con el precedente uniforme de la Corte Constitucional. Por lo anterior, si bien se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n SL965-2020 del 18 de marzo de 2020, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial que profiera una nueva providencia siguiendo para el efecto el precedente de la Corte Constitucional y la l\u00ednea de decisi\u00f3n m\u00e1s reciente referida en los fundamentos 11 y 33 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial proferir una nueva sentencia con fundamento en el precedente de esta corporaci\u00f3n y la nueva l\u00ednea de decisi\u00f3n adoptada por dicho tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza38 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 su solicitud indicando que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional por la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en primera como en segunda instancia se deneg\u00f3 el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y hab\u00edan afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se enfatiz\u00f3 en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda respetado su propio precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional se plant\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bf[l]a Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de la accionante, al negarle la posibilidad de acumular tiempos de servicios p\u00fablicos o privados con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado la Corte abord\u00f3 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente el desconocimiento del precedente; (ii) la jurisprudencia ampliamente reiterada en lo relativo a la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas; y (iii) resolvi\u00f3 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo punto, se encontr\u00f3 que la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el reiterado precedente constitucional que ha avalado la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS. Se encontr\u00f3 que la Sala accionada no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia ni argumentaci\u00f3n para apartarse del precedente de esta Corte. La primera pues la decisi\u00f3n cuestionada\u00a0no\u00a0mencion\u00f3, identific\u00f3 ni refiri\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. La segunda, puesto que la decisi\u00f3n atacada no cumpli\u00f3 con la carga de transparencia, es claro que no pod\u00eda argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n se identific\u00f3 un cambio jurisprudencial en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de 2020 en decisiones posteriores a la sentencia atacada. Por lo anterior, consider\u00f3 que el mejor remedio es ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia a la luz de (i) el precedente de esta corporaci\u00f3n y (ii) la nueva l\u00ednea jurisprudencial adoptada por el tribunal de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior se orden\u00f3 (i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar sin efectos la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar a esta autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n con fundamento en el precedente de esta corporaci\u00f3n y la nueva l\u00ednea de decisi\u00f3n adoptada por dicho tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 19 de noviembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia del 4 de noviembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de la se\u00f1ora Lucy Mar\u00eda Caicedo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 78255. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso laboral con radicado 78255, teniendo como fundamento el precedente de esta corporaci\u00f3n y la nueva l\u00ednea de decisi\u00f3n adoptada por dicho tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo HL.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo CUADERNO1.pdf. Pg. 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Pg. 109. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo Cuaderno2.pdf. Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo R-JDO11.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo R-SALALABCSJ.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo 07PRIMERAINSTANCIANO113552-NEGAR.pdf. Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dicho recurso se present\u00f3 en t\u00e9rmino, pues la decisi\u00f3n de primera instancia fue notificada el 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo 08IMPUGNACION.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo Respuesta2022_10776142_2022_8_12_14_55.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 A trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>17 A continuaci\u00f3n, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este \u00faltimo requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepci\u00f3n cuando \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d seg\u00fan ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-087 de 2022. Igualmente, en la sentencia C-820 de 2006 se indic\u00f3: \u201c[d]e esta forma, es claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la sentencia C-539 de 2011 se indic\u00f3 que \u201clos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u201d. Igualmente, en la sentencia C-816 de 2011 se sostuvo que \u201clas autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d. En la sentencia SU-354 de 2017 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. De manera m\u00e1s reciente, en la sentencia SU-113 de 2018 se afirm\u00f3 que \u201ctanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u2018debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 SU-324 de 2017: \u201c[l]o dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial [constitucional]\u201d. Igualmente, se indic\u00f3 que \u201c[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta interpretaci\u00f3n venci\u00f3 el argumento contrario, que se sustentaba en la siguientes razones: \u201c(i) El Acuerdo 049 de 1990 \u2018fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u2019\u201d; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u2018pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u2019; y (iii) El requisito contenido en el literal \u2018b\u2019 del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u2018fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sala Primera: T-088\/17, T-148\/17, T-508\/17; Sala Segunda: T-441\/18; Sala Tercera: T-729\/14 (esta decisi\u00f3n no se trata de un reiteraci\u00f3n, pero se decanta por la misma l\u00ednea); Sala Cuarta: T-370\/16, T-722\/16, T-256\/17; Sala Quinta: T-037\/17, T-436\/17; Sala Sexta: T-547\/16, T-639\/16, T-490\/17, T-429\/17, T-280\/19; Sala S\u00e9ptima: T-131\/17, T-456\/17, T-697\/17, T-587\/19; Sala Octava: T-028\/17, T-029\/17, T-588\/17, T-090\/18; Sala Novena: T-514\/15, T-521\/15, T-408\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-231 de 2022, T-036 de 2022, T-344 de 2021, SU-317 de 2021, T-219 de 2021 y T-522 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 Indic\u00f3 la Corte que \u201cse materializ\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicaci\u00f3n regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de cotizaciones s\u00f3lo se acredita a trav\u00e9s de aquellas realizadas directamente ante el ISS\u201d. Igualmente, se sostuvo que las autoridades judiciales \u201cincurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0que pac\u00edficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde por lo menos el a\u00f1o 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que demostrar\u00edan por qu\u00e9 la posici\u00f3n por la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 A trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-505 de 2019, reiterando la Sentencia T-526 de 2014 y remitiendo al art\u00edculo 81 del Acuerdo 044 de 1989, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rads. No. 42299 de 2012 y No. 66990 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo poder.tut.lucyCaicedo.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia SU-068 de 2022 se descart\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se indic\u00f3 que \u201cla providencia cuestionada no puede enmarcarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral y de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos son: \u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SL7995-2015, hace referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SL9088-2015, hizo referencia a la imposibilidad de acumular semanas. Sostiene la decisi\u00f3n que: \u201cla jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposici\u00f3n no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, adem\u00e1s, en la medida en que lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el art\u00edculo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SL16321-2015, hizo referencia a la imposibilidad de acumular semanas, aunque se limit\u00f3 a citar la Sentencia del 26 de agosto de 2015 con radicado 40307 de la Corte Suprema de Justicia. En esta \u00faltima se indic\u00f3 que \u201cno es posible la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector p\u00fablico con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SL2135-2016, hace referencia a las reglas del Decreto 758 de 1990 pero no se discuti\u00f3 una materia relacionada con la acumulaci\u00f3n de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SL4362-2016, manifest\u00f3 que no es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos aportados al ISS y los efectuados a otros fondos de previsi\u00f3n social, pero en sus consideraciones cit\u00f3 en extenso las Sentencias SL16104-2014, y SL16081-2015. Como cita relevante de esta \u00faltima se indic\u00f3 que \u201cdichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 A trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU446\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0 (\u2026) la Sentencia \u2026 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}