{"id":28347,"date":"2024-07-03T18:03:00","date_gmt":"2024-07-03T18:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-001-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:00","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:00","slug":"t-001-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-22\/","title":{"rendered":"T-001-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia de inmediatez no est\u00e1 acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las sentencias censuradas; (ii) la regla jurisprudencial que se invoca como justificaci\u00f3n de dicha tardanza (Sentencia SU-424 de 2016), se dio, aproximadamente, cuatro a\u00f1os antes de interponer la demanda de amparo; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposici\u00f3n tard\u00eda de la demanda de tutela y, en todo caso, despu\u00e9s del momento en el que el accionante pudo conocer de dichas decisiones, este se demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en acudir a la acci\u00f3n de amparo; y (iv) no nos encontramos ante un escenario de vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilizaci\u00f3n en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.232.325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2021, adoptado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con el proceso de p\u00e9rdida de investidura. El 6 de abril de 2010, el se\u00f1or Josu\u00e9 Mart\u00ednez Romero, en ejercicio de la acci\u00f3n prevista en la Ley 617 de 2000, promovi\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis, quien hab\u00eda ocupado el cargo de concejal del municipio de Tenjo, siendo elegido para el per\u00edodo 2008-20112 y habiendo renunciado en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante estim\u00f3 que el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis no pod\u00eda ser elegido como concejal, como quiera que su hermana, Nury Stella Gonz\u00e1lez, ocupaba el cargo de Inspectora de Polic\u00eda del municipio de Tenjo. En ese sentido, consider\u00f3 que: (i) estaba incurso en la causal de p\u00e9rdida de investidura consagrada en el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994; (ii) el v\u00ednculo de consanguinidad entre el entonces concejal y la inspectora de polic\u00eda se encontraba prohibido por el art\u00edculo 43 -numeral 6- de la Ley 136 de 19943; y (iii) se encontraba probado que el demandado desconoci\u00f3 en su elecci\u00f3n \u201cel art[\u00edculo] 183 de la Constituci\u00f3n Nacional, por violar el r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que: (i) el demandante omiti\u00f3 hacer referencia al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 20005, el cual except\u00faa de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 43 de la ley 136 de 1994 aquellos nombramientos efectuados en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa, situaci\u00f3n que en la que se encontraba su hermana, quien fue posesionada en carrera desde 1992 en el cargo de inspectora de polic\u00eda de Tenjo; y (ii) el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplica exclusivamente a los congresistas6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Cuarta Judicial rindi\u00f3 concepto el 27 de abril de 2010, solicitando se negaran las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) la p\u00e9rdida de investidura corresponde a una decisi\u00f3n que tiene como finalidad \u201ccontribuir a la depuraci\u00f3n de la conducta de quienes se dedican al ejercicio de la actividad pol\u00edtica y en beneficio de \u00e9sta, sobre la idea de garantizar comportamientos transparentes de quienes a trav\u00e9s del voto popular han sido ungidos como representantes de la comunidad\u201d7; (ii) por la drasticidad de la decisi\u00f3n y su car\u00e1cter sancionatorio el juez debe asumir con el mayor rigor valorativo el proceso de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica; (iii) cuando se determina que no podr\u00e1 ser concejal quien \u201ctenga v\u00ednculos de parentesco en segundo grado de consanguineidad con personas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad administrativa, pol\u00edtica o militar\u201d8 se pretende evitar que el aspirante al cargo de elecci\u00f3n popular obtenga ventajas electorales indebidas; (iv) la ley es clara cuando except\u00faa de las prohibiciones de parentesco los nombramientos realizados como resultado del ingreso a la carrera administrativa \u201cpor cuanto ello responde a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d9; y (v) en el presente caso se observa que \u201cla hermana del demandado se encuentra en ejercicio de un cargo administrativo al cual ingres\u00f3 por m\u00e9ritos y ello le permiti\u00f3 entrar a formar parte de la Carrera Administrativa, raz\u00f3n por la cual tal circunstancia excluye la tipificaci\u00f3n de la causal cuya configuraci\u00f3n se endilga\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 10 de mayo de 2010. En dicha providencia decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandado, pues determin\u00f3 que se encontraba configurada la causal de inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. \u00a0En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluy\u00f3 que se encontraban demostrados los elementos de la elecci\u00f3n del ahora accionante y su parentesco con una funcionaria que ejerc\u00eda autoridad civil y administrativa local durante los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n. Por lo cual, \u201cse configur[\u00f3] la causal de inhabilidad alegada\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la demanda presentada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inici\u00f3 realizando las siguientes consideraciones: (i) por un lado, el numeral 2 del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 no fue derogado por el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, contrario a lo estimado por el demandado, por lo cual la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflictos de inter\u00e9s s\u00ed constituye una causal de p\u00e9rdida de investidura; y (ii) en el caso no era aplicable el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma hace referencia expresa y restrictiva a las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la inhabilidad alegada es necesario que se re\u00fanan de manera simult\u00e1nea los requisitos de (i) la elecci\u00f3n como concejal, (ii) el v\u00ednculo del concejal por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con un funcionario, (iii) que el funcionario ejerza autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, y (iv) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente entr\u00f3 a estudiar los fundamentos de hecho de la inhabilidad invocada, donde concluy\u00f3 que se encontraba probada la elecci\u00f3n del se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis como concejal del municipio de Tenjo en los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011. Ahora bien, el juez encontr\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Celis present\u00f3 su renuncia al cargo en el a\u00f1o 2009, la cual fue aceptada por el concejo municipal. No obstante, \u201cen virtud de la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, \u00e9sta no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que se puede ejercer en cualquier momento y a\u00fan respecto de quienes ya se les venci\u00f3 el per\u00edodo para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia\u201d12, por lo cual la demanda formulada resultaba procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, estim\u00f3 que se encontraba probado que la se\u00f1ora Nury Stella Gonz\u00e1lez Celis: (i) era Inspectora de Polic\u00eda del municipio de Tenjo, con vinculaci\u00f3n reglamentaria, en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el a\u00f1o 1992; y (ii) era pariente en segundo grado de consanguinidad del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al ejercicio de autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar, la sentencia trajo a colaci\u00f3n los art\u00edculos 18813 y 19014 de la Ley 136 de 1994, el art\u00edculo 320 del Decreto Ley 133 de 198615 y pronunciamientos del Consejo de Estado. Con base en estos, concluy\u00f3 que \u201clas funciones ejercidas por la Inspectora de Polic\u00eda de Tenjo, implican el ejercicio de autoridad civil y direcci\u00f3n administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de polic\u00eda administrativa, ejerce un poder de subordinaci\u00f3n respecto de los integrantes de la comunidad\u201d16 comoquiera que tiene atribuciones para resolver conflictos que afectan a toda la comunidad en aspectos tales como la seguridad, la salud p\u00fablica y alimentaria, la conservaci\u00f3n del medio ambiente y a la movilidad, pudiendo sancionar las infracciones de polic\u00eda que se suscitan en la comunidad y controlar las actividades relativas \u201ca las pesas, precios, medidas y horarios, y ejercer control sobre los empleados a su cargo\u201d17, por lo que se encontr\u00f3 demostrado el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000, manifest\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse en el caso sub examine puesto que: (i) en materia electoral \u201clas inhabilidades son situaciones previas a la elecci\u00f3n, que imposibilitan a un ciudadano a inscribirse para ser elegido en un cargo de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, cuando \u00e9ste tiene intereses personales o no cumple las calidades para el ejercicio del cargo\u201d19; (ii) las inhabilidades est\u00e1n consagradas de manera expresa y taxativa en la Constituci\u00f3n o en la ley; (iii) la excepci\u00f3n invocada por el demandado \u201cse refiere al marco especifico de los nombramientos de servidores p\u00fablicos que ingresaron a la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud de las normas de carrera administrativa y no as\u00ed para la elecci\u00f3n de los miembros de corporaciones p\u00fablicas cuyo ingreso no se surte por el sistema de m\u00e9ritos, sino precisamente, por la elecci\u00f3n popular\u201d20. En ese sentido, la colegiatura consider\u00f3 que el ingreso por la v\u00eda del concurso de m\u00e9ritos se surte bajo un marco de imparcialidad y objetividad \u201cde modo que el parentesco del servidor que ingresa mediante este sistema con alguna autoridad del mismo nivel no tiene incidencia en la opci\u00f3n de su designaci\u00f3n\u201d21, situaci\u00f3n contraria al servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, pues la decisi\u00f3n del electorado puede verse \u201cafectada por la influencia de su pariente que ejerce autoridad en la comunidad\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. Mediante escrito del 31 de mayo de 2010 el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n, cuya incidencia es vitalicia, no tuvo en cuenta los siguientes puntos: (i) \u201cexist[i\u00f3] una excepci\u00f3n para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de parientes de concejales y es sin lugar a dudas la carrera administrativa\u201d23 y la interpretaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n debe encontrarse ajustada a la Ley 617 de 2000 y el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) la prohibici\u00f3n constitucional se da cuando el nominador nombra a sus parientes dentro de un cierto grado de consanguinidad o afinidad en los cargos. Por ende, para que la inhabilidad prospere se requiere \u201cque el servidor p\u00fablico sea el nominador y su pariente el nominado\u201d24, situaci\u00f3n que difiere de su caso, por lo que no pod\u00eda encontrarse probada la inhabilidad del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que para determinar si un funcionario se halla investido de autoridad civil o pol\u00edtica o si cuenta con la facultad de direcci\u00f3n administrativa es \u201cnecesario acudir a dos criterios fundamentales. Uno de ellos corresponde al criterio org\u00e1nico, por virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administraci\u00f3n, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local est\u00e1n dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales (\u2026). De otra parte, lo que igualmente viene a determinar si un funcionario tiene autoridad civil o pol\u00edtica, o direcci\u00f3n administrativa, viene a ser el criterio funcional. As\u00ed, son las funciones que efectivamente desempe\u00f1a un servidor p\u00fablico las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades\u201d25. En ese sentido, afirm\u00f3 que su hermana no ejerc\u00eda autoridad civil, pol\u00edtica o militar, ni direcci\u00f3n administrativa \u201cpor no estar descrita dentro de las normas legales pertinentes, ni porque ejerce funciones de tal\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Cundinamarca al manifestar que se configur\u00f3 la causal de inhabilidad, pues se comprobaron los siguientes presupuestos: \u201c1. La calidad de concejal electo. 2. El parentesco entre el demandado y el o la funcionaria que por su situaci\u00f3n laboral inhabilita al concejal para ser candidato y ser elegido. 3. Que dicha pariente haya ejercido cargo que conlleve autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar y 4. Que dicho ejercicio hubiera sido dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, expuso que dentro de las funciones espec\u00edficas de la Inspectora de Polic\u00eda de Tenjo28 se incluyen las siguientes: (i) conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de polic\u00eda29; (ii) conocer en primera instancia de las contravenciones comunes y especiales de que trata la Ley 23 de 1991; y (iii) prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre los ciudadanos y los problemas que afectan la seguridad, la salud p\u00fablica, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, entre otros30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas funciones entra\u00f1an el ejercicio de autoridad civil pues: \u201ccomportan poder de mando, de imposici\u00f3n y de direcci\u00f3n sobre la generalidad de las personas, as\u00ed como poder de decisi\u00f3n sobre los actos de los ciudadanos controlados, lo que confirma lo expuesto en el fallo apelado, que argumenta que la inspectora de polic\u00eda del municipio de Tenjo tiene atribuciones para resolver los conflictos que afectan a toda la comunidad\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el alto tribunal descart\u00f3 la procedencia de la excepci\u00f3n alegada por el demandante, respecto a la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a \u00a0que \u201cla norma transcrita se refiere al marco espec\u00edfico de los nombramientos de servidores p\u00fablicos que ingresan a la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud de normas de carrera administrativa y no para la elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 es exclusivamente para los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales. Por lo tanto, la excepci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba debe aplicarse respecto de los destinatarios de la norma, es decir, a los parientes y no a quien ocupa el cargo de concejal33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre y al debido proceso en consonancia con la aplicaci\u00f3n del principio pro homine34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, el accionante estim\u00f3 que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se discute la afectaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, por la no realizaci\u00f3n de un juicio subjetivo sobre la conducta del actor. Adicionalmente, la decisi\u00f3n cuestionada tiene implicaciones en sus derechos pol\u00edticos; (ii) no se cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para reprochar la decisi\u00f3n censurada, pues \u201cno existe recurso ordinario, contra tales providencias, y en cuanto al extraordinario, que ser\u00eda el de revisi\u00f3n, las causales de \u00e9ste no se adecuaban a las irregularidades que aqu\u00ed se exponen, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que exist\u00eda en ese momento, y para el inicio del cambio a que se alude en el denominado hecho No. 10 de esta demanda, el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n hab\u00eda fenecido\u201d35; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la afectaci\u00f3n ocasionada es de car\u00e1cter permanente en el tiempo; (iv) la irregularidad procesal ocurrida \u201cfue determinante en las decisiones que se cuestionan\u201d36; (v) se identificaron de manera clara los hechos que generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (vi) la sentencia censurada no se trata de una que provenga de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. El accionante expuso, primero, que la sanci\u00f3n que le fue impuesta es de car\u00e1cter permanente y conlleva una restricci\u00f3n absoluta de los derechos pol\u00edticos, sin que en su momento se haya adelantado un \u201cjuicio sobre el aspecto subjetivo de su conducta, en clara violaci\u00f3n al debido proceso sancionatorio\u201d37. En ese sentido, (i) se\u00f1al\u00f3 que las normas aplicables al momento de proferir la sentencia (Ley 144 de 1994, Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000) preve\u00edan la p\u00e9rdida de investidura como una sanci\u00f3n, por lo cual, en concordancia con el derecho al debido proceso, era exigible la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y la necesidad de adelantar un juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta. (ii) Trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU-424 de 2016, en la cual, a juicio del accionante, se dejaron sin efecto dos sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201ctras considerar que en tales providencias exist\u00eda una v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo, al dejar de realizarse el juicio de responsabilidad subjetivo de los congresistas\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, argument\u00f3 que en la sentencia objeto de cuestionamiento la consideraci\u00f3n se centr\u00f3 exclusivamente en la comprobaci\u00f3n de una serie de condiciones objetivas, pero sin comprobar la exigencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen cuanto a que el juicio de reproche en el campo sancionatorio debe ser personal y no puramente objetivo\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Respecto a la afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y la honra, el accionante manifiesta que la sentencia censurada le endilg\u00f3 \u201cun supuesto comportamiento irregular y se le impone una grav\u00edsima sanci\u00f3n que empa\u00f1a su imagen como persona y servidor p\u00fablico honesto y sin tacha, cuando la presunta infracci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas nunca existi\u00f3\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Sobre el principio de favorabilidad, el tutelante manifest\u00f3 que en materia sancionatoria la norma favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En ese sentido, estim\u00f3 que (i) el caso bajo estudio \u201cno comporta una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada porque los efectos de la sanci\u00f3n aplicada permanecen en el tiempo\u201d41; y (ii) \u201cresulta procedente aplicar el principio de favorabilidad ante el hecho de que la exigencia expl\u00edcita del juicio de responsabilidad subjetiva en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se dio con posterioridad a la ejecutoria de las providencias acusadas\u201d42. Asimismo, arguy\u00f3 que al no darse una aplicaci\u00f3n del principio pro homine, \u201ce[ra] evidente que exist[\u00eda] otra interpretaci\u00f3n al respecto de los hechos objeto del proceso judicial bajo estudio que, en resumen, e[ra] favorable al ser humano y a su dignidad\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. En cuanto a la presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Celis argument\u00f3 que se le ha discriminado pues se le ha negado la \u201caplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le da alcance, ya expuestas, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable o una inaplicaci\u00f3n expresa de la norma en la situaci\u00f3n bajo estudio\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dieron respuesta a la acci\u00f3n de amparo. Por su parte, el se\u00f1or Josu\u00e9 Mart\u00ednez Romero, quien present\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo argumentando que: (i) se dej\u00f3 transcurrir un plazo de 10 a\u00f1os para acudir a la acci\u00f3n de amparo, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) dentro de la acci\u00f3n de tutela no se alleg\u00f3 \u201cla declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Fredy Gonz\u00e1lez Celis\u201d45, requisito de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) no hay pruebas de que se le hubiese negado al actor la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que \u201cno puede pretender con una tutela habilitar un tr\u00e1mite que por negligencia del poderdante Fredy Gonz\u00e1lez dejo vencer\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2020 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada. Para llegar a esta conclusi\u00f3n argument\u00f3 que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y la justificaci\u00f3n seg\u00fan la cual la habilitaci\u00f3n para acudir a dicho mecanismo se dio con posterioridad no es de recibo \u201cpuesto que las decisiones censuradas se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada y porque, en todo caso, se adoptaron con sujeci\u00f3n al criterio jurisprudencial en vigor que el juez ordinario deb\u00eda aplicar para fallar el asunto en su momento\u201d47; y (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que el actor dej\u00f3 transcurrir 10 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia para acudir a la acci\u00f3n de amparo, sin que sea aceptable el argument\u00f3 seg\u00fan el cual los efectos de la sentencia permanecen en el tiempo \u201cpues aceptar el razonamiento por este planteado es desnaturalizar la decisi\u00f3n del juez ordinario y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que son los que, precisamente, se pretenden precaver con el requisito de inmediatez\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando la argumentaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela (Supra num. 21 a 31) y se\u00f1alando que: (i) la subsidiariedad se debe entender como acreditada por la primac\u00eda que debe tener la efectividad de los derechos fundamentales sobre la cosa juzgada; y (ii) el principio de inmediatez se cumple en la medida en que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Esto al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Para arribar a esta conclusi\u00f3n el juez constitucional trajo a colaci\u00f3n las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia SU-391 de 201650 y se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo estudio: (i) la providencia atacada data del 5 de agosto de 2010 y fue notificada por edicto desfijado el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, mientras que la tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2020, esto es, 10 a\u00f1os y 12 d\u00edas despu\u00e9s; y (ii) la afectaci\u00f3n permanente alegada por el actor no constituye una excusa para la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pues acoger dicha postura supondr\u00eda \u201cdesconocer de manera flagrante la decisi\u00f3n del juez natural de la causa que en segunda instancia decidi\u00f3 la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, desde el a\u00f1o 2010, y propiciar el desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica de que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas y en firme\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Ad-quem manifest\u00f3 que no se encontraba acreditado ninguno de los requisitos aceptados por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez. Es decir, que no se prob\u00f3 que dicha exigencia fuese una carga desproporcionada para el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluy\u00f3 que no es posible afirmar que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos sea permanente en el tiempo, pues \u201csu situaci\u00f3n fue definida por una providencia judicial proferida por la autoridad competente y con el criterio que para entonces se consideraba razonable\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 28 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos que justificar\u00edan la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela53; (ii) el momento exacto en que el accionante pudo conocer el contenido de la sentencia SU-379 de 2019 invocada. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al requerimiento del 28 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado al despacho sustanciador el 8 de noviembre de 2021, el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional certific\u00f3 que la Sentencia SU-379 de 2019 fue publicada por primera vez en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta allegada el 10 de noviembre de 2021, el apoderado del se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis expuso que, primero, \u00a0\u00fanicamente \u201ca partir de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, proferida por la Corte Constitucional, y s\u00f3lo disponible en relator\u00eda al p\u00fablico a partir del 10 de septiembre de 2019, en realidad se empez\u00f3 a vislumbrar la posibilidad para el Sr. Gonz\u00e1lez Celis de que existiera un medio de defensa judicial que corrigiera la grave violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, provocada por las providencias judiciales acusadas\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que se gener\u00f3 un hecho nuevo, el cual fue la promulgaci\u00f3n de la Ley 2003 de noviembre de 2019, en la cual se reafirm\u00f3 la obligatoriedad del juicio de responsabilidad subjetivo y se gradu\u00f3 \u201cde manera m\u00e1s estricta, la naturaleza de los comportamientos que generan la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el plazo transcurrido entre la posibilidad de conocer la Sentencia SU-379 de 2019 y la expedici\u00f3n de la Ley 2003 de 2019 y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo es un tiempo razonable, m\u00e1s si se tiene en cuenta \u201clas l\u00f3gicas afectaciones que la pandemia gener\u00f3 en la poblaci\u00f3n colombiana, que perturbaron las tareas de defensa de mi poderdante\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, reiter\u00f3 que la afectaci\u00f3n ocasionada es permanente en el tiempo y que no se cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n adoptada y la falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante al traslado de las pruebas allegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado al despacho el 19 de noviembre de 2021 el apoderado del se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis dio respuesta a las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n de la siguiente manera: (i) solicit\u00f3 que se reiterara la solicitud realizada al Consejo de Estado, para que informara la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia SU-379 de 2019; (ii) con respecto a la Sentencia SU-379 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n que fue resuelta mediante el Auto 586 del 29 de octubre de 2019, aspecto pertinente a tener en cuenta pues \u201cen el an\u00e1lisis de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se deben considerar los tr\u00e1mites judiciales posteriores a la sentencia que se plantea como un hecho nuevo\u201d57; y (iii) solicit\u00f3 que se decrete como pruebas dentro del proceso las fechas de notificaci\u00f3n de los autos 586 del 29 de octubre de 2019 y 106 del 11 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consejo de Estado al requerimiento del 28 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 2021 el Secretario General del Consejo de Estado certific\u00f3 que la Sentencia SU-379 de 2019 fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2019 mediante los oficios No. 93031-93039 y JTCM-690 y 779 \u2013 78158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En documento allegado el 19 de noviembre de 2021, el presidente del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u201cse fundament\u00f3 en las normas constitucionales y legales vigentes en el momento de proferirse y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado\u201d59; y (ii) la Sentencia SU-424 de 2016 estudi\u00f3, con car\u00e1cter de unificaci\u00f3n, la necesidad de la valoraci\u00f3n del elemento subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura y la Sentencia SU-379 de 2019 reiter\u00f3 dicha regla60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas premisas, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que: (i) \u201cno se cumple el requisito de inmediatez porque la solicitud de tutela no se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la ejecutoria de las sentencias de 5 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; ni de la SU-424 de 11 de agosto de 2016 proferida de la Corte Constitucional\u201d61; (ii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un par\u00e1metro para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que \u201creiter\u00f3 la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 proferida por la misma Corte Constitucional\u201d62; y (iii) en todo caso, la tutela no se interpuso en un tiempo razonable contado a partir de ninguno de estos pronunciamientos, \u201cen la medida en que fue presentada el 21 de septiembre de 2020\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se confirmara la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n puesto que en el caso sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado alleg\u00f3 un nuevo escrito en el que se pronunci\u00f3 frente a las pruebas remitidas y expuso que: (i) la Sentencia SU-379 de 2019 se notific\u00f3 a los magistrados que integran la Secci\u00f3n Primera el 13 de septiembre de 2019; (ii) los magistrados de la Secci\u00f3n Primera presentaron solicitud de aclaraci\u00f3n a la Corte Constitucional, lo que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n del Auto 586 de 2019, que dispuso \u201cACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019\u201d64; y (iii) por lo anterior, \u201cse debe tener en cuenta la fecha en la cual qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia SU-379 de 2019\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La controversia versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, igualdad y a elegir y ser elegido. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis (accionante).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto que se les imputa, particularmente, por decretar la p\u00e9rdida de investidura del accionante sin valorar su conducta desde una perspectiva subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional defini\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableci\u00f3 los requisitos generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y, por el otro, las denominadas causales espec\u00edficas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d67, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) la inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino razonable y proporcional68; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, \u201cque el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d69; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan vulneraci\u00f3n70 y que se \u201chubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d71; y (vii) que la acci\u00f3n no se dirija contra un fallo de tutela72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedencia. Para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda de manera absoluta de competencia o jurisdicci\u00f3n; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial est\u00e1 fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto73; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales pertinentes74; (iv) defecto f\u00e1ctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundament\u00f3 en enga\u00f1os o falsedades determinantes en la decisi\u00f3n adoptada; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que llevaron a la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad se opone de manera directa y espec\u00edfica a los postulados de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el caso sub examine no est\u00e1 acreditada la exigencia de inmediatez. Por ende, dado que esta situaci\u00f3n es suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no se valorar\u00e1n los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad, as\u00ed como tampoco los defectos endilgados a la sentencia tutelada. Todo, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta exigencia busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d76. Con todo, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser valorado de manera m\u00e1s exigente, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial\u201d78. Avalar que, entre el momento en que se profiri\u00f3 la providencia judicial presuntamente lesiva de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Los elementos de juicio del expediente dan cuenta de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un plazo irrazonable y desproporcionado. Las decisiones judiciales censuradas se profirieron el 10 de mayo y el 5 de agosto de 2010 (supra. Num. 5 y 15); mientras que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2020 (supra. Num 20), esto es, pasados m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que se profirieron las decisiones a las que el actor atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como quiera que el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis asegur\u00f3 que existen motivos v\u00e1lidos que justifican la demora de diez a\u00f1os en la que incurri\u00f3 para la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala valorar\u00e1 dichos argumentos, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Particularmente, estudiar\u00e1: (i) si la Sentencia SU-426 de 2016 justifica la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) si la Sentencia SU-379 de 2019 puede ser valorada como un hecho nuevo y, con fundamento en esto, tener la fecha en la que fue proferida esa decisi\u00f3n como par\u00e1metro temporal para definir la exigencia de inmediatez; y (iii) si la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para determinar si se present\u00f3 una tardanza injustificada en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. En la Sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del t\u00e9rmino en la interposici\u00f3n de la tutela. Las reglas fueron reiteradas, posteriormente, en la Sentencia SU-108 de 2018, en la cual se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, para determinar la razonabilidad y oportunidad en la interposici\u00f3n de la tutela es necesario evaluar si: (a) la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela supone una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (b) \u201ccu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo\u201d80 (negrillas propias); (c) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento del hecho que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y la interposici\u00f3n de la misma; y (d) \u201ccu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por resolverse\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, para analizar la oportunidad de la tutela el juez debe tener en cuenta: (a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes; (b) \u201csi la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n\u201d82; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposici\u00f3n de la tutela y la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 con posterioridad al acaecimiento de la actuaci\u00f3n lesiva de derechos fundamentales, \u201cde cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, se han considerado como relevantes los siguientes aspectos: (a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable; (b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicci\u00f3n constitucional; (c) el aislamiento geogr\u00e1fico; (d) la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor y la posible agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n; (e) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; (f) \u00a0la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) \u201cla posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, es pertinente el an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (a) \u201cque se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d85 (negrillas propias); y (b) \u201cque la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido para acudir a la acci\u00f3n de tutela, a partir de otros elementos de juicio, tales como: (i) la calidad de la parte accionante; y (ii) si se presenta una vulneraci\u00f3n actual de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala reitera las reglas mencionadas. Sin embargo, debido al alcance de los alegatos del accionante, se referir\u00e1 espec\u00edficamente a dos de las subreglas referidas, esto es, \u201ccu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo\u201d (primer grupo de reglas, literal b) y \u201cque se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d (cuarto grupo de reglas, literal a). Adem\u00e1s, estudiar\u00e1 \u201ccu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por resolverse\u201d (primer grupo de reglas, literal d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Adopci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n como un hecho nuevo que habilite a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de unificaci\u00f3n como hechos nuevos que justifican la interposici\u00f3n de la tutela de forma tard\u00eda. En casos excepcionales, la Corte ha avalado que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n sea entendida como un hecho nuevo, a efectos de habilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando hubiese transcurrido un amplio margen de tiempo desde el hecho vulnerador de los derechos fundamentales. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que no toda decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n puede ser entendida como un hecho nuevo y, por ende, no siempre que se profiera una sentencia \u201cSU\u201d se habilita la interposici\u00f3n de acciones de tutela en las que el hecho u omisi\u00f3n que se cuestiona transcurri\u00f3 mucho tiempo atr\u00e1s. Aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir que se \u201cdesvane[zca] por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, [se]\u00a0alterar[e] la seguridad jur\u00eddica que con ella se ampara, adem\u00e1s de generar un riesgo para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces,\u00a0quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes,\u00a0que en principio, no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo aquellas sentencias de unificaci\u00f3n en donde se modifique dr\u00e1sticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo88. Es decir, \u00fanicamente aquellas decisiones donde exista una nueva posici\u00f3n sobre el asunto bajo estudio o se \u201ccambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto\u201d89, pueden habilitar la interposici\u00f3n de una tutela de manera tard\u00eda bajo la idea de existir un hecho nuevo. En contraposici\u00f3n, cuando se profiere una sentencia de unificaci\u00f3n que reitera una regla jurisprudencial ya existente prima facie no se estar\u00eda ante el acaecimiento de un hecho nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, aquella sentencia que se pretende hacer valer como un hecho nuevo debe estar directamente relacionada con los alegatos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en la que se juzga el t\u00e9rmino de inmediatez, pues la sola existencia de la sentencia de unificaci\u00f3n o una simple relaci\u00f3n tem\u00e1tica no es suficiente para entender que se est\u00e1 ante un hecho nuevo. En ese sentido, incluso cuando una sentencia \u201cSU\u201d modifica dr\u00e1sticamente una regla jurisprudencial existente, no puede entenderse que se trata de un hecho nuevo si los fundamentos de la tutela no est\u00e1n relacionados con la variaci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se dijo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial se present\u00f3 un cambio jurisprudencial a trav\u00e9s de la Sentencia SU-424 de 2016, variaci\u00f3n que, agreg\u00f3, fue acogida posteriormente por el Consejo de Estado; y (ii) dicho cambio fue reiterado por la Sentencia SU-379 de 2019, la cual, en su criterio, debe ser entendida como un hecho nuevo que justifica la tardanza en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-426 de 2016 como hecho nuevo que justifica la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El actor alega que la Corte, mediante la Sentencia SU-424 de 2016, estableci\u00f3 una regla seg\u00fan la cual es necesario adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, so pena de incurrir en defecto sustantivo. En ese sentido, el tutelante asegura que dicha regla jurisprudencial fue acogida por el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 2016 (supra. Num. 22 y 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se observa que, en efecto, por medio de la sentencia SU-424 de 2016, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 significativamente la jurisprudencia. Esto, porque en esa ocasi\u00f3n estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n que se impone en \u00a0ejercicio del ius puniendi del Estado y, como tal, se debe evaluar si la conducta del sancionado se produjo \u201ccon culpa o dolo\u201d90. Por otro lado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que, en su momento, esa sentencia resolvi\u00f3 casos similares al de la referencia, esto es, que el cambio de jurisprudencia s\u00ed se relaciona con el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte advierte que, de todos modos, entre la fecha en la que se dict\u00f3 la Sentencia SU-424 de 2016 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, transcurri\u00f3 un lapso de tiempo irrazonable y desproporcionado. En efecto, la sentencia de unificaci\u00f3n data del 11 de agosto de 2016 y, como ya se dijo, la acci\u00f3n de amparo se interpuso el 18 de septiembre de 2020, esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del cambio significativo de jurisprudencia que se pretende hacer valer como hecho nuevo. En ese sentido, pese a que la referida sentencia de unificaci\u00f3n podr\u00eda ser considerar como un hecho nuevo, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, se interpuso en un t\u00e9rmino irrazonable y desproporcionado. Por lo tanto, en el caso sub examine no puede entenderse cumplido el requisito de inmediatez con fundamento en la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo en el expediente objeto de revisi\u00f3n. Al proferir la Sentencia SU-379 de 2019, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la sentencia de un proceso de p\u00e9rdida de investidura, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En el proceso ordinario objeto del expediente de amparo, los demandantes alegaron la existencia de un conflicto de intereses, que se habr\u00eda generado en el marco de los debates y votaciones adelantadas en el Concejo Municipal de Pereira, y en relaci\u00f3n con el cual cuestionaron que el funcionario demandado no se hubiese declarado impedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dicha sentencia, la Sala Plena realiz\u00f3 un pronunciamiento novedoso consistente en extender las reglas, previamente fijadas respecto al proceso de p\u00e9rdida de investidura, a los conflictos de inter\u00e9s que se presentan en las votaciones de los cuerpos colegiados del orden municipal91. No obstante, en lo que se refiere a la necesidad de valorar la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, alegato que el actor invoca como fundamento de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sentencia SU-379 de 2019 reiter\u00f3 la regla fijada en la Sentencia SU-424 de 201692. Incluso, al exponer los motivos por los cuales se proferir\u00eda una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien existen pronunciamientos que se han referido a la necesidad de una valoraci\u00f3n subjetiva de las conductas por parte del juez de la p\u00e9rdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013, SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su momento en el informe, los problemas jur\u00eddicos que se han analizado en dichas sentencias por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de \u00edndole electoral, por lo que no se ha fijado una posici\u00f3n unificada frente al caso de votaciones en \u00f3rganos colegiados, en ejercicio de una competencia de atribuci\u00f3n legal, donde es posible que aparezcan conflictos de inter\u00e9s\u201d93 (subrayas propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-379 de 2019, entonces, no supuso una modificaci\u00f3n a la regla jurisprudencial existente. Si bien dicho fallo analiz\u00f3 la responsabilidad subjetiva respecto a la existencia de un inter\u00e9s directo en una decisi\u00f3n y la no presentaci\u00f3n de un impedimento, lo cierto es que ya exist\u00eda la regla que obliga a llevar a cabo un juicio subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, defecto alegado por el accionante en el presente caso. Como se expuso, no toda sentencia de unificaci\u00f3n puede ser entendida como un hecho nuevo, pues para que eso sea posible es necesario que se presente una variaci\u00f3n importante en la jurisprudencia y que la misma tenga vocaci\u00f3n de universalidad (supra. Num. 59 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que la Sentencia SU-379 de 2019 puede ser entendida como un hecho nuevo para efectos del c\u00f3mputo de la exigencia de inmediatez, la Sala encuentra que el accionante, de todas formas, habr\u00eda ejercido la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino irrazonable y desproporcionado. Esto, en la medida en que la sentencia en comento se encuentra publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional desde el 12 de septiembre de 2019, momento en que el accionante pudo conocer de su contenido, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (18 de septiembre de 2020). Como ya se expuso, la inmediatez de la tutela contra providencia judicial es cualificada y, como tal, su valoraci\u00f3n debe ser m\u00e1s exigente, en la medida en que puede suponer una afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica (supra. Num. 52 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tambi\u00e9n en gracia de discusi\u00f3n, la Sala no comparte los argumentos del actor para justificar la demora de un a\u00f1o en la que habr\u00eda incurrido, por dos razones. Primero, porque la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia SU-379 de 2019 no guarda relaci\u00f3n con el debate jur\u00eddico que promovi\u00f3 el accionante. En efecto, mediante el Auto 586 del 29 de octubre de 2019, se resolvi\u00f3 un aparente yerro en el resolutivo tercero de la sentencia, el cual generaba dudas sobre qui\u00e9n deber\u00eda proferir la sentencia de reemplazo. En ese sentido, la Sala considera que dicho auto no imped\u00eda acudir ante los jueces de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo nada tiene que ver con la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque, durante la emergencia generada por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso las medidas necesarias para que los ciudadanos pudieran ejercer las acciones de tutela por medios electr\u00f3nicos, esto es, no se suspendi\u00f3 la posibilidad de interponerlas. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial cuestionada y las reglas jurisprudenciales que se pretenden hacer valer datan de mucho tiempo atr\u00e1s, por lo cual: (i) el accionante ha contado con varios a\u00f1os para recolectar los documentos y elementos que estimara necesarios para poder interponer la acci\u00f3n de amparo; y (ii) m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades ocasionadas de manera general por la pandemia, el actor no especific\u00f3 cu\u00e1les fueron las circunstancias particulares que le impidieron acudir a la tutela, una vez conocida la sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que: (i) entre el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-424 de 2016, transcurri\u00f3 un periodo de tiempo extenso que no satisface el requisito de inmediatez; (ii) la Sentencia SU-379 de 2019 no puede ser entendida como un hecho nuevo para efectos de valorar la exigencia de inmediatez en el presente proceso; y (iii) incluso, si eventualmente se aceptara lo contrario, lo cierto es que, entre la publicaci\u00f3n de la Sentencia SU-379 de 2019 y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo, de todas formas, habr\u00eda transcurrido un plazo de tiempo irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Presunta permanencia del da\u00f1o en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, seg\u00fan el cual, al encontrarse actualmente inhabilitado para postularse a cargos de elecci\u00f3n popular, se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo. En t\u00e9rminos generales, la Sala considera que lo que se debe valorar es que la decisi\u00f3n judicial se present\u00f3 en un momento espec\u00edfico, se fundament\u00f3 en las reglas jurisprudenciales existentes para ese momento y, sobre todo, que lo decidido hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Otra circunstancia diferente, es que la discrepancia del actor con la decisi\u00f3n adoptada se mantenga en el tiempo, sin embargo, de all\u00ed no se deriva que el da\u00f1o que se pretende imputar se est\u00e9 prolongando en el tiempo y sea permanente y actual. En otras palabras, en el caso bajo estudio se encuentra que: (i) el hecho presuntamente vulnerador de las garant\u00edas del actor se produjo hace bastante tiempo; y (ii) la persistencia de la discrepancia con lo decidido por los jueces de la Rep\u00fablica no supone un escenario en el cual \u201cla situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d94, pues la sentencia que contiene dicha decisi\u00f3n se produjo en un momento determinado y fruto de un proceso judicial, por lo que, en atenci\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada, la afectaci\u00f3n alegada no puede ser catalogada como actual o permanente. Es necesario diferenciar el da\u00f1o continuado o que permanece en el tiempo, de los eventos de prolongaci\u00f3n de sus efectos materiales, particularmente, en los casos de tutela contra providencias judiciales, en donde la fuente del da\u00f1o es la sentencia cuestionada, pero sus efectos pueden haberse extendido en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado, a t\u00edtulo ilustrativo, las siguientes situaciones donde la vulneraci\u00f3n del derecho permanece en el tiempo: (i) el no acceso a productos de higiene menstrual, pues \u201cdebe tenerse en cuenta que la menstruaci\u00f3n es un fen\u00f3meno biol\u00f3gico peri\u00f3dico, es decir, que no ocurre en un momento \u00fanico y, en ese sentido, el no contar con material absorbente id\u00f3neo implica, en principio, una afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de sus derechos\u201d95; y (ii) la separaci\u00f3n de menores de edad de sus padres, pues su no reintegro y el estar separados de su familia puede suponer \u201cun perjuicio actual y continuo\u201d96 en caso de no existir un sustento jur\u00eddico. Estas situaciones particulares se destacan, al menos, por dos caracter\u00edsticas. De un lado, por la continuidad y actualidad de la afectaci\u00f3n de garant\u00edas ius fundamentales. De otro lado, por la reproducci\u00f3n de los hechos u omisiones causantes de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De todos modos, una vez resuelta judicialmente la controversia en torno a la que se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos, no es posible valorar el car\u00e1cter continuo del da\u00f1o a partir de la discrepancia de las partes con lo decidido jurisdiccionalmente. Aceptar lo contrario implicar\u00eda, primero, pasar por alto los efectos de cosa juzgada de las providencias judiciales y, segundo, suponer que, trat\u00e1ndose de la tutela contra providencias, el da\u00f1o siempre es continuo, pues, por regla general, la parte vencida en el proceso muestra inconformidad con lo decidido por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como ya se dijo, no hay una afectaci\u00f3n prolongada en el tiempo. Todo, porque la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona resolvi\u00f3 la controversia objeto de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, la lesi\u00f3n alegada por el accionante no resulta actual. Los efectos de la cosa juzgada difieren de una vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo, por lo que no pueden equipararse, pues, de no ser as\u00ed, no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n alguna el requisito de inmediatez contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte Constitucional ha estudiado tutelas promovidas en contra de providencias judiciales dictadas en procesos de p\u00e9rdida de investidura. En ese contexto, el an\u00e1lisis de inmediatez no ha sido abordado a partir de los criterios de permanencia en el tiempo de la presunta lesi\u00f3n de los derechos invocados. Incluso, la Corporaci\u00f3n ha declarado la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de procedibilidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-127 de 2004, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de una sentencia del Consejo de Estado en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura a un senador de la Rep\u00fablica. En dicha oportunidad, la Corte estim\u00f3 que \u201cel accionante dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino desproporcionado desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia que se impugna, ya que la sentencia que se impugna data del 2010 y la tutela se present\u00f3 en el a\u00f1o 2013, dejando pasar dos a\u00f1os, de manera que no se evidencia la inmediatez de la tutela\u201d97. En aquella ocasi\u00f3n, el tiempo transcurrido desde el hecho vulnerador fue menor al que se present\u00f3 en el caso sub examine (2 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante tener en cuenta que, tanto en el marco del proceso ordinario, como en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante ha actuado a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo que descarta un eventual alegato sobre el desconocimiento del derecho, la jurisprudencia o los requisitos de procedencia de la tutela como forma de justificar el excesivo tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente lesivo de sus garant\u00edas ius fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la exigencia de inmediatez no est\u00e1 acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las sentencias censuradas; (ii) la regla jurisprudencial que se invoca como justificaci\u00f3n de dicha tardanza (Sentencia SU-424 de 2016), se dio, aproximadamente, cuatro a\u00f1os antes de interponer la demanda de amparo; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposici\u00f3n tard\u00eda de la demanda de tutela y, en todo caso, despu\u00e9s del momento en el que el accionante pudo conocer de dichas decisiones, este se demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en acudir a la acci\u00f3n de amparo; y (iv) no nos encontramos ante un escenario de vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo. Por lo anterior, es claro que la tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino que resulta desproporcionado y, por consiguiente, se debe confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Fredy Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, quienes presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, en espec\u00edfico, sobre la exigencia de inmediatez. Frente al particular: (i) expuso que este requisito debe ser valorado de manera m\u00e1s exigente cuando se cuestionan decisiones judiciales; (ii) consider\u00f3 que, aunque excepcionalmente la adopci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n puede ser valorada como un hecho nuevo, no todas las sentencias de este tipo pueden llevar a la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez; y (iii) estudi\u00f3 y descart\u00f3 la existencia de un da\u00f1o continuado como excepci\u00f3n al requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Corte determin\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. Esto, porque: (i) las sentencias censuradas datan del 2010 y la tutela se interpuso en el a\u00f1o 2020; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la necesidad de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de p\u00e9rdida de investidura fueron unificadas en el a\u00f1o 2016, esto es, aproximadamente 4 a\u00f1os antes de interponer la tutela; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no es un hecho nuevo que permita justificar la demora en la que incurri\u00f3 el actor para ejercer la acci\u00f3n de tutela; y (iv) no nos encontramos ante una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y, por consiguiente, se deb\u00eda confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el criterio objetivo \u201cposible desconocimiento del precedente constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La redacci\u00f3n previa a la modificaci\u00f3n ART\u00cdCULO 43. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser concejal: 6. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad administrativa, pol\u00edtica o militar. No obstante, la norma fue modificada por la Ley 617 de 2000 y su texto al momento de interponer la demanda era el siguiente: ART\u00cdCULO 43. INHABILIDADES.\u00a0 No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (\u2026) 4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A C\u00d3NYUGES,\u00a0COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00a0Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.\u00a0 Los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., f 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., f 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., f. 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., f 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 188. AUTORIDAD CIVIL.\u00a0Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer el poder p\u00fablico en funci\u00f3n de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsi\u00f3n o de la coacci\u00f3n por medio de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 190. DIRECCI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0Esta facultad adem\u00e1s del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcald\u00eda, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 320.\u00a0La creaci\u00f3n de Inspecciones Municipales de Polic\u00eda corresponde a los Concejos que determinar\u00e1n su n\u00famero, sede y \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Inspecciones que se creen conforme al presente art\u00edculo dependen del respectivo Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley n\u00famero 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conocer, en \u00fanica instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley\u00a01355\u00a0de 1970, excepci\u00f3n hecha de las que competen a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer las dem\u00e1s funciones que les deleguen los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 32. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., f 35. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., f 38. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital D8DEABBFDB711DB739B2001A4AA70B5E0C832B06598BF183962F1C48C8E28050, f 321. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f 328. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., ff 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., f 334. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 105. \u00a0<\/p>\n<p>28 Reguladas por el Decreto Municipal 105 del 23 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>29 Reguladas por el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 123. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 125. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., f 131. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., f 133. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Escrito de tutela, que se encuentra en el archivo digital denominado 41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., f 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., f 15. \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital 41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., f 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., f 17. \u00a0<\/p>\n<p>40 In., f 20. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., f 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., f 34. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., f 27. \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo digital AF71A46C22247523EDF5F9C7D005DF79FB281C5C4E96909B644A7AF90475C73A., f 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., f 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de primera instancia., f 13. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., f 16. \u00a0<\/p>\n<p>50 En particular, trajo a colaci\u00f3n la siguiente cita jurisprudencial referente al cumplimiento del requisito de inmediatez: \u201c(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario: debe analizarse la situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3; (iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se declarara procedente\u201d. Sentencia de segunda instancia., f 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de segunda instancia., f 8. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., f 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Espec\u00edficamente se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) los motivos por los cuales interpuso la tutela en el a\u00f1o 2020, esto es, aproximadamente 10 a\u00f1os despu\u00e9s de expedido el fallo de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; y (ii) allegue toda la informaci\u00f3n o documentos pertinentes para exponer la raz\u00f3n de la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., f 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito de respuesta a las pruebas obtenidas., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Certificaci\u00f3n del Consejo de Estado., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., ff. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta del Consejo de Estado a las pruebas allegadas., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, en la Sentencia SU-379 de 2019 se concluy\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y confirmar la p\u00e9rdida de investidura de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivaci\u00f3n al no valorar debidamente el elemento\u00a0subjetivo\u00a0en el marco del conflicto de inter\u00e9s por parte del Concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 68 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 (\u2026) la exigencia de inmediatez no est\u00e1 acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}