{"id":28348,"date":"2024-07-03T18:03:00","date_gmt":"2024-07-03T18:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-002-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:00","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:00","slug":"t-002-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-22\/","title":{"rendered":"T-002-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las demandadas, motu proprio, actuaron en pro de los derechos del actor. De un lado, Colpensiones profiri\u00f3 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, tal como lo requiri\u00f3 el actor. De otro lado (\u2026), la empresa \u2026, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de pre pensionado del actor y, bajo la gravedad de juramento, inform\u00f3 que: (i) reintegrar\u00eda al accionante a un puesto de trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) pagar\u00eda los salarios dejados de percibir entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y el reintegro; y (iii) garantizar\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral del actor hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.209.844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo contra Mon\u00f3meros S.A., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo contra Mon\u00f3meros S.A., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2020, el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido conculcados por Mon\u00f3meros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo tiene 66 a\u00f1os,2 reside en la ciudad de Barranquilla y vive con su esposa, la se\u00f1ora Aida Roc\u00edo Escorcia Julio, quien padece de hipoacusia sensorial severa bilateral.3 A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 a\u00f1os, suscribi\u00f3 sendos contratos de trabajo por obra o labor \u2013o a t\u00e9rmino fijo\u2013 con diversas empresas del sector servicios, tales como Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo S.A.S., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados La Vianda. Seg\u00fan qued\u00f3 en evidencia, estas empresas, con sus particularidades jur\u00eddicas y societarias, suscribieron contratos con la empresa Mon\u00f3meros S.A., a fin de proveer el capital humano y los insumos respectivos para la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo y mantenimiento en esta \u00faltima.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de tales relaciones contractuales, el se\u00f1or Fontalvo Agudelo desempe\u00f1\u00f3 por varios a\u00f1os diversas labores al interior de las instalaciones de Mon\u00f3meros S.A., con la salvedad de que, aun cuando la ejecuci\u00f3n efectiva de su labor tuvo lugar en esta \u00faltima empresa, su v\u00ednculo laboral directo fue siempre con las empresas del sector servicios, quienes adem\u00e1s asum\u00edan el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social prescritas por la ley.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal esquema de vinculaci\u00f3n, el \u00faltimo contrato de trabajo suscrito por el actor fue con la empresa Servicios Integrados La Vianda. Como consta en el plenario, desde el 1 de junio de 2016, hasta la fecha de culminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, el actor se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u201caseo industrial\u201d, con un ingreso b\u00e1sico mensual \u2013para finales de enero de 2020\u2013 de $960.894. No obstante, a partir de un comunicado expedido por su empleador directo (Servicios Integrados La Vianda\u00ad) su contrato de trabajo no fue renovado y, por consiguiente, su v\u00ednculo laboral con la empresa ces\u00f3 el 15 de junio de 2020.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento en que Servicios Integrados La Vianda resolvi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo, el se\u00f1or Fontalvo Agudelo ten\u00eda 64 a\u00f1os y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no renovaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Fontalvo Agudelo y de su familia, dado que su salario era el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico mensual. Ante esta situaci\u00f3n, el actor acudi\u00f3 a Colpensiones con el objeto de que esta entidad certificara el tiempo de cotizaci\u00f3n que, hasta ese entonces, figuraba registrado en las bases de datos. Sin embargo, tal requerimiento no fue atendido de forma oportuna.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las circunstancias rese\u00f1adas, el 26 de agosto de 2020 el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Mon\u00f3meros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aleg\u00f3 que, aun cuando suscribi\u00f3 sendos contratos de trabajo con diferentes empresas del sector servicios \u2013siendo Servicios Integrados La Vianda su \u00faltimo empleador directo\u2013, la ejecuci\u00f3n efectiva de su trabajo siempre tuvo lugar en Mon\u00f3meros S.A., empresa en la que no solo se desempe\u00f1\u00f3 como aseador industrial, como consta en los contratos de trabajo, sino que tambi\u00e9n ocup\u00f3 cargos de tipo misional que implicaron mayor responsabilidad y mayores ingresos salariales. Por esa v\u00eda, aleg\u00f3 la existencia de un contrato realidad entre \u00e9l y la empresa Mon\u00f3meros S.A.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, recalc\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo desconoci\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad laboral del pre pensionado, toda vez que al momento de ser desvinculado contaba con 64 a\u00f1os y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley. En tal sentido, sostuvo que la conducta de la entidad demandada frustr\u00f3 su expectativa de alcanzar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que ante la flagrante amenaza a su m\u00ednimo vital solicit\u00f3 a Colpensiones que corrigiera el historial de semanas cotizadas, ya que tal documento era indispensable para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En todo caso, ante el retardo en la correcci\u00f3n respectiva, manifest\u00f3 que se vio en la necesidad de acudir al juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre el particular se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cmi \u00fanica fuente de ingreso era mi empleo, hoy me encuentro desempleado, viviendo de pedir prestado a familiares, amigos y a conocidos, con responsabilidades mensuales de manutenci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas de mi hogar, con deudas por pagar por prestamos ante entidades financieras, prestamos contra\u00eddos al inter\u00e9s en los \u00faltimos dos meses con particulares para lograr sobrevivir, con el m\u00ednimo vital totalmente afectado y con la dificultad para conseguir un nuevo empleo por mi edad (64 a\u00f1os) y por la limitante mundial a la libre movilidad por el aislamiento preventivo por la pandemia decretada por el covid 19.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la primera instancia. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela interpuesta contra Mon\u00f3meros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones. Asimismo, resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a las empresas Asesor\u00edas y Suminis, Safco Ltda., Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo Colombia S.A.S., Gente Caribe S.A. y Eulen Colombia S.A., todo ello con el fin de que tanto las accionadas como las vinculadas se pronunciaran, bajo la gravedad de juramento, sobre las pretensiones de la demanda. Finalmente, en la misma providencia, el a quo resolvi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por el actor al advertir que \u201cde los hechos relatados y de las pruebas adjuntadas no se deduce de manera certera e inmediata, que la medida pedida sea adecuada para proteger los derechos cuyo reconocimiento se impetra.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Asetem Ltda. Mediante escrito presentado al juez de primera instancia, Asetem Ltda. expuso que es una \u201cempresa de servicios temporales autorizada a prestar ayuda temporal a otras personas naturales y jur\u00eddicas mediante el suministro de personal temporal\u201d, todo lo cual se enmarca en la Ley 50 de 1990. En lo que refiere al caso objeto de controversia, confirm\u00f3 que el se\u00f1or Fontalvo Agudelo fue contratado entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2001, y que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 por renuncia voluntaria del actor. Por \u00faltimo, la empresa se\u00f1al\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo societario con Mon\u00f3meros S.A. y que cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones laborales y de la seguridad social.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Imserin Ltda. En t\u00e9rminos similares al memorial previamente rese\u00f1ado, Imserin Ltda. sostuvo que es \u201cuna empresa contratista que mediante sus propios recursos y personal propio o del contratante presta servicios a terceros dentro de la normatividad legal y, as\u00ed le prest\u00f3 servicios a Mon\u00f3meros S.A.\u201d De igual manera, confirm\u00f3 que el actor estuvo vinculado a la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 por la renuncia voluntaria del actor. Finalmente, recalc\u00f3 que cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social y que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo societario con Mon\u00f3meros S.A.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Sodexo S.A.S. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, la empresa Sodexo S.A.S. clarific\u00f3 que \u201cen virtud de su objeto social y a trav\u00e9s de un contrato comercial que existi\u00f3, prest\u00f3 servicios en la empresa cliente Mon\u00f3meros, por lo que el aqu\u00ed tutelante fue contratado y asignado para la realizaci\u00f3n de las tareas en las instalaciones de Mon\u00f3meros.\u201d Al respecto, precis\u00f3 que durante el tiempo en el que se prestaron los servicios aludidos (del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2013) el se\u00f1or Fontalvo Agudelo fue trabajador exclusivo de Sodexo S.A.S., empresa que, por lo dem\u00e1s, \u201ccumpli\u00f3 con todas sus obligaciones como empleador (\u2026), pag\u00e1ndole no solo el salario de manera cumplida, sino todos los aportes al sistema de seguridad social integral y en general todos los emolumentos laborales encontr\u00e1ndose a total paz y salvo para con \u00e9l por todo concepto\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Eulen Colombia S.A. \u00a0En escrito del 7 de septiembre de 2020, el Grupo Eulen Colombia S.A. sostuvo que entre el actor y la empresa \u201cexisti\u00f3 un \u00fanico contrato laboral en la modalidad de duraci\u00f3n de la obra o labor contratada entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.\u201d Con relaci\u00f3n a la naturaleza de tal v\u00ednculo, resalt\u00f3 que \u201cEulen Colombia S.A. es una empresa legalmente constituida que presta servicios de aseo y mantenimiento, actividades para las que fue contratado el actor y que por su definici\u00f3n no tienen naturaleza misional. Mientras tuvo vigencia el contrato fue Eulen Colombia S.A. quien obr\u00f3 como el \u00fanico y verdadero empleador del actor y quien ostent\u00f3 la subordinaci\u00f3n sobre el mismo.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino concedido por el juez de primera instancia las accionadas: Servicios Integrados La Vianda, Mon\u00f3meros S.A. y Colpensiones, y tres de las empresas vinculadas: Asesor\u00edas y Suminis, Safco Ltda. y Gente Caribe S.A., guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que aun cuando en el proceso qued\u00f3 probado que el se\u00f1or Fontalvo Agudelo tiene 64 a\u00f1os y podr\u00edan faltarle menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, \u201cno aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, adem\u00e1s que no comprob\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminaci\u00f3n del contrato por la accionada Servicios Integrados La Vianda\u201d.18 Frente a esto \u00faltimo, el fallador insisti\u00f3 en que el actor no adjunt\u00f3 pruebas documentales (como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias cl\u00ednicas, constancias m\u00e9dicas, etc.) que permitieran dar cuenta de la inminencia del da\u00f1o alegado. En ese orden, comoquiera que el actor incumpli\u00f3 las reglas de la carga de la prueba, la juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En desacuerdo con la antedicha decisi\u00f3n, en su debida oportunidad, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que Colpensiones cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de semanas de su historial laboral. En efecto, mediante el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido el 26 de agosto de 2020, la entidad corrobor\u00f3 que el se\u00f1or Fontalvo Agudelo contaba con 1.231 semanas cotizadas, lo que indica que, al momento de ser desvinculado de la empresa, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el respectivo requisito de cotizaci\u00f3n y acceder as\u00ed a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, reproch\u00f3 que el a quo haya exigido el agotamiento de los recursos ordinarios, m\u00e1xime cuando \u201cla raz\u00f3n central de la presente acci\u00f3n constitucional es la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n inmediata ante el juez constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.\u201d20 Frente a este punto, recalc\u00f3 que era clara y evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues: (i) es un adulto mayor; (ii) al faltarle menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n, es beneficiario de la figura de la \u201cpre pensi\u00f3n\u201d; (iii) su salario constitu\u00eda su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico mensual; y (iv) no tiene c\u00f3mo solventar los tratamientos de su esposa, quien cuenta con una discapacidad y depende de sus ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, hizo hincapi\u00e9 en que anex\u00f3 a la tutela las pruebas documentales pertinentes, a fin de sustentar sus reparos, lo cual pone en entredicho las afirmaciones de la juez de primera instancia. Seg\u00fan expuso, acompa\u00f1\u00f3 el escrito con copias de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y con la historia cl\u00ednica de su esposa, lo que demuestra que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la segunda instancia. El 16 de octubre de 2020 la empresa Mon\u00f3meros S.A. present\u00f3 un escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autoridad judicial de segunda instancia), en el que puso de presente las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que \u201cpor razones que escapan a su poder\u201d solo pudo conocer de la acci\u00f3n constitucional con la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. En todo caso, manifest\u00f3 su inter\u00e9s por precisar que \u201cel se\u00f1or Adolfo Fontalvo Agudelo no es ni ha sido nunca trabajador de Mon\u00f3meros\u201d,21 lo cual puede constatarse en los documentos que obran en el plenario. En segundo lugar, la representante de la empresa adhiri\u00f3 a la posici\u00f3n del a quo, seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede desplazar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que en este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierten afectaciones a los derechos fundamentales que deban protegerse con urgencia.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualizaci\u00f3n del historial laboral, pues qued\u00f3 demostrado que Colpensiones actualiz\u00f3 el historial laboral del actor, al punto de que acredit\u00f3 que en su vida laboral alcanz\u00f3 a cotizar 1.231 semanas. Y, (ii) confirm\u00f3, en todo lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. A este respecto, el ad quem reconoci\u00f3 que, aunque el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un pre pensionado, y pese a que en su escrito de demanda enfatiz\u00f3 en que las conductas de las entidades accionadas afectaron ostensiblemente su econom\u00eda dom\u00e9stica, las pruebas allegadas al proceso, esto es, las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la historia cl\u00ednica de su esposa, no eran suficientes \u201cpara demostrar el perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y as\u00ed tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, por Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.209.844 \u2013con base en el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, y en el criterio objetivo de \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofici\u00f3 a Colpensiones para que allegara la informaci\u00f3n relativa a la historia laboral del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. Igualmente, ofici\u00f3 a la empresa Servicios Integrados La Vianda para que: (i) allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con el se\u00f1or Fontalvo Agudelo; (ii) precisara la naturaleza y duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y los cargos que desempe\u00f1\u00f3 el actor en la empresa; (iii) comunicara las razones por las que la relaci\u00f3n de trabajo ces\u00f3; y (iv) se\u00f1alara si ten\u00eda conocimiento de las condiciones laborales y de seguridad social del accionante al momento de dar por culminada su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, ofici\u00f3 a la empresa Mon\u00f3meros S.A. a fin de que: (i) informara qu\u00e9 tipo de v\u00ednculo existe o existi\u00f3 entre esta empresa y Servicios Integrados La Vianda; (ii) se\u00f1alara qu\u00e9 actividades desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo al interior de la empresa; y (iii) manifestara si constataba que Servicios Integrados La Vianda efectivamente cumpl\u00eda con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social, de suerte que el esquema de intermediaci\u00f3n o tercerizaci\u00f3n se ajustara a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que informara si Servicios Integrados La Vianda realiz\u00f3 alguna gesti\u00f3n ante el respectivo inspector del trabajo encaminada a obtener alg\u00fan tipo de permiso para desvincular de la empresa al se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el magistrado ponente ofici\u00f3 al se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo para que informara sobre: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; (ii) las personas que tiene a su cargo; (iii) sus gastos mensuales y la forma de solventarlos; y (iv) su estado de salud y el de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Ministerio del Trabajo. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, la coordinadora (e) del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo certific\u00f3 que \u201crevisadas las bases de datos que obran en el Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo NO registra a la fecha, solicitud de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de Colpensiones. Mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2021, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones hizo entrega del reporte de historia laboral unificada del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.26 En este reporte aludido pueden advertirse los siguientes aspectos:27 1) como fue expuesto en el escrito de tutela, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2020 el se\u00f1or Fontalvo Agudelo estuvo vinculado laboralmente a empresas del sector servicios tales como Asesorias y Suminist, Safco Ltda., Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo S.A., Gente Caribe S.A., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados, quienes realizaron los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones;28 2) el reporte de historia laboral da cuenta de que el \u00faltimo aporte a pensi\u00f3n tuvo lugar en junio de 2020, mes en el que el salario reportado fue de $768.716;29 3) el total de semanas cotizadas en la historia laboral del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo es igual a 1227,57, lo que quiere decir que le faltan 72,43 para completar las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. Mediante escrito remitido el 13 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, recalc\u00f3 que al terminar su v\u00ednculo laboral su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha empeorado. Sobre el particular, sostuvo que no cuenta con inmuebles, rentas ni ning\u00fan tipo de activo o ingreso econ\u00f3mico, pues su \u00fanico ingreso, el salarial, era producto del contrato de trabajo que ten\u00eda con Servicios Integrados La Vianda. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cuenta con los $10.200 [pesos] para realizar la consulta ante la oficina de instrumentos p\u00fablicos y soportar que no tiene propiedades.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su esposa, Aida Roc\u00edo Escorcia, quien tampoco tiene ingresos econ\u00f3micos y sufre de hipoacusia sensorial severa bilateral. A este respecto, manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge debe utilizar aud\u00edfonos permanentemente, y que a estos dispositivos se les debe realizar un mantenimiento peri\u00f3dico. En todo caso, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no cuenta con los recursos para cubrir tales necesidades. Por otra parte, present\u00f3 una tabla en la que discrimin\u00f3 sus gastos mensuales, los cuales, sumando cada \u00edtem (servicios p\u00fablicos domiciliarios, alimentaci\u00f3n, transporte y gastos ocasionales e imprevistos) arroja un total de $995.571.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, coment\u00f3 que el pasado 9 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Javier Llanos Insignares, en su condici\u00f3n de jefe de Gesti\u00f3n Humana de Servicios Integrados La Vianda, lo convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n en la que le manifest\u00f3 que, dadas las condiciones de su vida laboral \u2013particularmente el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones\u2013 y teniendo en cuenta su edad, \u201cla empresa proceder\u00eda a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, es decir, el 15 de junio de 2020, y el 9 de septiembre de 2021.\u201d As\u00ed las cosas, con base en lo anterior, el se\u00f1or Fontalvo precis\u00f3 que la empresa orden\u00f3 su \u201creintegro sin soluci\u00f3n de continuidad a [su] puesto de trabajo o [a] uno de superior jerarqu\u00eda, en los t\u00e9rminos y alcances de la ley y hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados, a partir del 10 de septiembre de 2021.\u201d En tal virtud, concluy\u00f3 su escrito se\u00f1alando que \u201cdados los anteriores nuevos hechos es factible manifestar (\u2026) que los hechos, por acciones y omisiones que vulneraban mis derechos constitucionales desaparecer\u00e1n y que poder lograr pensionarme y cubrir los gastos de mi m\u00ednimo vital y el de mi familia\u201d (sic).33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de Servicios Integrados La Vianda S.A.S. En escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2021, el representante legal de la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S, dio cumplimiento al Auto del 24 de agosto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advirti\u00f3 que la empresa nunca fue notificada de la existencia de la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Fontalvo Agudelo. Seg\u00fan expuso, los mensajes de notificaci\u00f3n del proceso fueron remitidos a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que no existe. Fue solo hasta la notificaci\u00f3n del auto proferido por la Corte que se enter\u00f3 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. Por esa v\u00eda, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el representante legal puso de presente que, aunque la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Fontalvo Agudelo culmin\u00f3 por el fin de la obra contratada, asegur\u00f3 que, para ese entonces, la empresa desconoc\u00eda la condici\u00f3n de pre pensionado del actor. En tal virtud, sostuvo que una vez se enter\u00f3 de que el se\u00f1or Fontalvo Agudelo ten\u00eda 64 a\u00f1os y contaba con 1.231 semanas de cotizaci\u00f3n, \u201cinmediatamente [remiti\u00f3] comunicaci\u00f3n solicitando se reintegrara a sus labores, suscribiendo acta de reintegro.\u201d34 Por \u00faltimo, certific\u00f3 que el actor: (i) estuvo vinculado a la empresa entre el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, y (ii) el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue de \u201cAseo Industrial, siendo su \u00faltima asignaci\u00f3n salarial $960.894.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el representante legal adjunt\u00f3 un documento titulado \u201cacta para hacer constar un reintegro\u201d, el cual fue suscrito por el se\u00f1or Javier Llanos Insignares, jefe de Gesti\u00f3n Humana de la empresa, y por el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En el acta en menci\u00f3n se pone de presente que el 10 de septiembre de 2021 se reunieron las partes aludidas a fin de hacer constar el siguiente acuerdo: 1) que el se\u00f1or Fontalvo Agudelo se encuentra amparado \u201cbajo el fuero constitucional de pre pensionado\u201d, raz\u00f3n por la que \u201cla empresa procede a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, es decir, 15 de junio de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021, tiempo en el cual el trabajador se reintegra a sus actividades\u201d; 2) \u201cque para el contrato del se\u00f1or Adolfo Fontalvo Agudelo con la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S., suscrito el 1 de junio de 2016, no existe soluci\u00f3n de continuidad y se mantiene vigente en los t\u00e9rminos y alcances de la ley\u201d; y 3) que la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S. se compromete a reintegrar al actor \u201ca un puesto de igual o superior jerarqu\u00eda, sin causar desmejora laboral, hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u201d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes los informes, anexos y dem\u00e1s documentos recaudados en sede de revisi\u00f3n, tanto Mon\u00f3meros S.A. como Colpensiones se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial de Mon\u00f3meros S.A. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021 la empresa Mon\u00f3meros S.A. sostuvo que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, resulta imperioso que la Corte declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues \u201ces dable concluir que ces\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que busc\u00f3 el accionante que se le protegieran, habida cuenta de que la empresa Servicios Integrados La Vianda reintegr\u00f3 al se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo a sus labores en esa empresa (\u2026) y se comprometi\u00f3 a pagar los salarios dejados de cancelar al actor entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la fecha de reintegro\u201d.37 De ese modo, con ocasi\u00f3n al reintegro, todas las pretensiones del actor fueron satisfechas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ni Mon\u00f3meros ni las dem\u00e1s empresas vinculadas al proceso \u201cten\u00edan la facultad o legitimidad para poder cumplir con las expectativas pretendidas en la acci\u00f3n de tutela\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de Colpensiones. Mediante oficio remitido el 1 de octubre de 2021 el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones manifest\u00f3 que, motu proprio, la entidad satisfizo las pretensiones del se\u00f1or Fontalvo Agudelo. Al respecto, expuso que en el proceso qued\u00f3 demostrado que la administradora resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral del actor, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y no es necesario que se emita amparo constitucional alguno.39 Igualmente, la entidad anex\u00f3 un nuevo reporte de semanas cotizadas en pensiones (a corte 30 de septiembre de 2021) en el que se evidencia que Servicios Integrados La Vianda hizo los aportes respectivos para el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2021 (60 semanas). De ese modo, la entidad acredit\u00f3 que el total de semanas cotizadas a nombre de Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo es igual a 1287,57.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto del 29 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por Servicios Integrados La Vianda SAS, hoy Servicios Integrados N.P. SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de procedencia de rigor, es indispensable hacer referencia a lo expuesto por Servicios Integrados La Vianda en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Como se expuso supra, la empresa manifest\u00f3 que nunca fue notificada \u2013ni en primera ni en segunda instancia\u2013 del proceso que hoy convoca la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. A juicio del representante legal, el correo electr\u00f3nico al cual fueron enviadas las respectivas notificaciones \u201cnunca ha pertenecido a la empresa\u201d ni ha sido el conducto oficial para la recepci\u00f3n de notificaciones y requerimientos judiciales. De hecho, asegur\u00f3 que la sociedad tuvo conocimiento del tr\u00e1mite de tutela en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 los respectivos oficios a una direcci\u00f3n de correo que s\u00ed hace parte de la organizaci\u00f3n. En tal virtud, aleg\u00f3 que el derecho al debido proceso de la entidad fue vulnerado41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Sala debe se\u00f1alar que la circunstancia alegada por la parte accionada es saneable y no tiene la entidad suficiente para alterar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Esto, por tres razones fundamentales. Primero, es claro que la sociedad no aleg\u00f3 expresamente la nulidad del proceso ni de las actuaciones surtidas a lo largo del mismo. Segundo, tampoco hizo expl\u00edcito de qu\u00e9 manera se pudo ver afectado su derecho de defensa. Y, tercero, sostuvo que luego de enterarse de la existencia del proceso, despleg\u00f3 un conjunto de actuaciones encaminadas a garantizar los derechos del actor.42 En ese orden de ideas, y con base en las actuaciones de la demandada, la Sala debe concluir que la presunta anomal\u00eda fue saneada y que, a su vez, la Corte est\u00e1 habilitada para escrutar y pronunciarse sobre los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 si en el caso de la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se encuentren acreditados la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, el actor alega que Colpensiones, Mon\u00f3meros S.A. y Servicios Integrados La Vianda vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. La primera, por no haber corregido a tiempo su historial de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Las dos \u00faltimas, por no haber renovado su contrato de trabajo pese a tener la calidad de pre pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u201d. Igualmente, conforme a los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional\u00a0puede proceder \u201ccontra acciones u omisiones de particulares\u201d, en concreto \u201ccuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Colpensiones. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 309 de 2017,44 la Administradora Colombiana de Pensiones es una \u201cEmpresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo\u201d, cuya finalidad principal es la de otorgar \u201clos derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. De lo anterior de desprende que la entidad es un sujeto de derecho p\u00fablico susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y como lo dispone el Decreto 1833 de 2016, las administradoras de pensiones no solamente est\u00e1n llamadas a constatar que las certificaciones de historia laboral cumplan con los requisitos formales prescritas por la ley y los reglamentos, sino que adicionalmente deben cerciorarse de que su contenido sea congruente con la informaci\u00f3n que posee la administradora,45 pues estos documentos son indispensables para acceder a los beneficios pensionales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido, dado que la falta de actualizaci\u00f3n de la historia laboral \u2013conducta que se se\u00f1ala como vulneradora de los derechos fundamentales\u2013 es una actuaci\u00f3n \u00edntimamente relacionada con las competencias en cabeza de Colpensiones, la Sala encuentra que se cumple el referido requisito respecto de la entidad en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Dado que la solicitud de amparo contra acciones u omisiones de particulares procede, entre otras, cuando la acci\u00f3n de tutela pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como la que existe entre el trabajador y su empleador,46 la Sala estima que las circunstancias del asunto objeto de examen encuadran en tal supuesto. En efecto, como se vislumbra en los elementos de prueba aportados al proceso, Servicios Integrados La Vianda fungi\u00f3 como empleador del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo desde el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, fecha en la cual se le notific\u00f3 que su contrato laboral no ser\u00eda renovado. En tal sentido, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se predica de una actuaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, de ah\u00ed que se acredite el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, la Sala considera que este requisito no se cumple respecto de la empresa Mon\u00f3meros S.A., pues, aunque es claro que el accionante desempe\u00f1\u00f3 sus labores en las instalaciones de esta \u00faltima, es igualmente cierto que la empresa no fungi\u00f3 como su empleador directo ni incidi\u00f3 en la conducta que, por v\u00eda de tutela, hoy se controvierte. Seg\u00fan pudo establecerse con ocasi\u00f3n al recaudo probatorio, la posible afectaci\u00f3n de los derechos del actor se presenta por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que tuvo con su \u00faltimo empleador, esto es, con Servicios Integrados La Vianda. De ese modo, dado que el actor nunca suscribi\u00f3 un contrato laboral con Mon\u00f3meros S.A. ni obra prueba que demuestre que esta \u00faltima actu\u00f3 como su empleador directo, no es posible atribuirle una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo.47 Por tanto, corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. En ese orden, la Sala encuentra acreditado el requisito objeto de an\u00e1lisis, pues entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral48 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional49 medi\u00f3 un lapso inferior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.51 Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.52 Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice se tiene que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo acudi\u00f3 al juez constitucional alegando: (i) que Colpensiones no actualiz\u00f3 oportunamente su historia laboral y (ii) que la decisi\u00f3n de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo desconoci\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad laboral del pre pensionado, pues al momento de ser desvinculado contaba con 64 a\u00f1os y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley. Adicionalmente, en el marco del proceso, el actor puso de presente que, adem\u00e1s de frustrar su expectativa de alcanzar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de Servicios Integrados La Vianda supuso una grave afectaci\u00f3n de su econom\u00eda familiar, ya que su \u00fanica fuente de ingreso (estable) era su salario. De ah\u00ed que se haya visto en la necesidad de asumir deudas con familiares, amigos y conocidos, pues no cuenta con m\u00e1s recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hogar, sobre todo si se tiene en cuenta la condici\u00f3n de salud de su c\u00f3nyuge.53 Finalmente, el se\u00f1or Fontalvo present\u00f3 ante los jueces de instancia recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la historia cl\u00ednica de su esposa, varias constancias de pago que daban cuenta de su ingreso salarial y un reporte de gastos mensuales seg\u00fan el cual, cada mes, gasta en promedio $995.571.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es claro que en esta ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se predica de las dos pretensiones principales del actor. De un lado, la presunta afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. De otro lado, el presunto desconocimiento de su condici\u00f3n de pre pensionado y, por esa v\u00eda, la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela \u201ces el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo\u201d.55 Con base en tal premisa, es claro que la primera de las pretensiones esbozadas cumple con el requisito de subsidiariedad y debe ser atendida por el juez de tutela, en especial si se tiene en cuenta que, como se expone en la demanda, Colpensiones habr\u00eda desatendido la solicitud a partir de la cual el actor requiri\u00f3 a la entidad la certificaci\u00f3n de su tiempo total de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a lo segundo, es importante anotar que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias relativas al reintegro laboral,57 habida cuenta de que el legislador previ\u00f3 mecanismos espec\u00edficos dirigidos a que el juez ordinario laboral asuma el conocimiento de tales asuntos.58 En todo caso, tambi\u00e9n es cierto que la Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando quien alega la condici\u00f3n de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculaci\u00f3n laboral se puso en riesgo su m\u00ednimo vital, en particular por las dificultades tanto para obtener un ingreso econ\u00f3mico como para reintegrarse al mercado laboral,59 m\u00e1xime cuando la pandemia del Covid-19 ha afectado ostensiblemente la econom\u00eda nacional y mundial.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, pese a que en estos casos el proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la Corte podr\u00edan extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa v\u00eda, determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.61 Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, y (iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala estima que en este caso el medio ordinario carece de eficacia por las condiciones en las que se encuentra el se\u00f1or Fontalvo Agudelo. Por una parte, es preciso advertir que el actor fue desvinculado de la empresa accionada cuando contaba con 64 a\u00f1os, lo cual indica que es un adulto mayor. Igualmente, con los documentos allegados ante los jueces de instancia, qued\u00f3 en evidencia que el salario constitu\u00eda su ingreso econ\u00f3mico fundamental. Si se realiza un contraste entre la tabla de ingresos y egresos descrita en el escrito de tutela, es claro que en ausencia de tal ingreso su econom\u00eda dom\u00e9stica se vio altamente perjudicada, en especial si se tiene en cuenta que el \u00faltimo salario devengado fue de $960.894 y que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $995.571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el actor sostuvo que su esposa no desempe\u00f1a ninguna actividad econ\u00f3mica ni cuenta con ingresos de ninguna \u00edndole. Adem\u00e1s, demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Aida Roc\u00edo Escorcia Julio \u2013su c\u00f3nyuge\u2013 padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad que afecta notablemente su sistema auditivo y que hace de ella una mujer en condici\u00f3n de discapacidad. Por \u00faltimo, no se puede perder de vista que la desvinculaci\u00f3n de su trabajo tuvo lugar en un contexto de crisis econ\u00f3mica y sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19. A este respecto, merece la pena enfatizar en que, al ser el actor una persona con alto riesgo (por edad) de sufrir complicaciones ante un eventual contagio,62 le resultaba mucho m\u00e1s dif\u00edcil conseguir un nuevo trabajo o restablecer sus ingresos en medio de una \u00e9poca de contracci\u00f3n econ\u00f3mica y crisis sanitaria.63 Finalmente, en el marco del proceso el actor acredit\u00f3 que ha tenido que pedir prestado dinero para satisfacer sus necesidades y las de su esposa.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, es evidente que en este caso en concreto la acci\u00f3n de tutela procede, pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo, quien se encuentra en una evidente situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con base en lo expuesto y comoquiera que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala advierte que revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia que, a su turno, confirm\u00f3 la de primera instancia en lo referido a la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En todo caso, dado que en el proceso de revisi\u00f3n se allegaron elementos de prueba que sugieren la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que sigue, la Sala est\u00e1 llamada a delimitar el caso y pronunciarse sobre la aludida cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, se tiene que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 26 de agosto de 2020, con el fin de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 a\u00f1os, el actor suscribi\u00f3 sendos contratos de trabajo por obra o labor o a t\u00e9rmino fijo con diversas empresas del sector servicios, quienes lo contrataron sucesivamente para que adelantara las labores de aseo y mantenimiento en la empresa Mon\u00f3meros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de tal contexto, el se\u00f1or Fontalvo Agudelo entabl\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la empresa Servicios Integrados La Vianda el 1 de junio de 2016. A este respecto, qued\u00f3 claro que desde la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de trabajo hasta su terminaci\u00f3n el actor se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u201caseo insdustrial\u201d, percibiendo un ingreso b\u00e1sico mensual \u2013para finales de enero de 2020\u2013 de $960.894. Ahora bien, tal como fue puesto de presente en el escrito de tutela, pese a que para mediados del a\u00f1o 2020 el actor ten\u00eda 64 a\u00f1os y le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n, su empleador directo, esto es, la empresa Servicios Integrados La Vianda, decidi\u00f3 abstenerse de renovar su contrato de trabajo y, por esa v\u00eda, dio por finalizada la relaci\u00f3n laboral el 15 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Fontalvo Agudelo solicit\u00f3 a Colpensiones que profiriera un reporte de semanas cotizadas en pensiones, a fin de acudir ante los jueces constitucionales y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, en vista de que la antedicha entidad no expidi\u00f3 el certificado requerido a la mayor brevedad, el actor interpuso la acci\u00f3n constitucional previamente rese\u00f1ada.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante destacar que a lo largo del proceso ha quedado en claro que Mon\u00f3meros S.A. no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues no fungi\u00f3 en ning\u00fan momento como empleador directo del actor ni incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n relativa a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Igualmente, como fue advertido desde el escrito de impugnaci\u00f3n, mediante reporte expedido el 26 de agosto de 2020 Colpensiones certific\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de pensiones,66 con lo cual cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales en la materia. Finalmente, en el marco del proceso de revisi\u00f3n, tanto Servicios Integrados La Vianda como el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo informaron a esta Corte que suscribieron un acuerdo mutuo a fin de restablecer los derechos fundamentales de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala deber\u00e1 verificar si en este caso se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que el objeto primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos previstos espec\u00edficamente por el legislador.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al sostener que existen eventos en los que, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, si el juez advierte que ha ocurrido una variaci\u00f3n importante en los hechos objeto de controversia, bien sea porque (i) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar; o (iii) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo, debe estudiarse si se configura o no una carencia actual de objeto. En estos casos, denominados por la jurisprudencia constitucional como (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela resulta inocua e insustancial, pues cualquier orden que pudiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en riesgo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.68 De ah\u00ed que el fallador est\u00e9 llamado a declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte profundiz\u00f3 en las categor\u00edas de la citada carencia actual de objeto. As\u00ed, expuso que el hecho superado tiene lugar dentro del contexto de satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, en este caso \u201clo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d.69 Por tal raz\u00f3n, a fin de constatar su configuraci\u00f3n, es indispensable que el juez verifique: \u201c(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d.70Por las particularidades de este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, al juez no le corresponde pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo ni verificar la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n ius fundamental. En todo caso, \u201csi el juez constitucional advierte que la conducta u omisi\u00f3n desplegada por el extremo accionado es a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n, puede realizar un llamado de atenci\u00f3n para conminar al demandado a no repetir dichas acciones en el futuro\u201d.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte ha expuesto que el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ocasiona el da\u00f1o que se buscaba evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cde forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d72 Tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n,73 el juez constitucional puede evidenciar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o (i) en el momento en que se interpone la acci\u00f3n de tutela, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma. En el primer caso, deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.74 En el segundo, tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron y evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Al mismo tiempo, los jueces est\u00e1n habilitados para informar al accionante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y para ordenar la respectiva compulsa de copias, esto \u00faltimo, claro est\u00e1, en el evento en que as\u00ed se estime necesario por la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, la Corte ha establecido que esta categor\u00eda fue dise\u00f1ada con el fin de cubrir aquellos escenarios que no encajaban en los dos supuestos previos. En ese orden, esta categor\u00eda remite a cualquier otra circunstancia en la que, como ocurre en los otros supuestos, cualquier orden dictada por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda caer\u00eda en el vac\u00edo y ser\u00eda inocua, por no comportar ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no se extingue por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. As\u00ed, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situacio\u0301n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada-\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante no perder de vista que, en lo relativo a las potestades del juez constitucional para pronunciarse de fondo ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte dispuso que: \u201cen los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo interpuso una acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. As\u00ed, acudi\u00f3 al juez constitucional con el objeto de que este ordenara: (i) la actualizaci\u00f3n de su historial laboral, a fin de acreditar su condici\u00f3n de pre pensionado; (ii) su reintegro al puesto de trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (iii) el pago de los salarios y dem\u00e1s factores legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n; y (iv) el restablecimiento de sus prerrogativas como trabajador, particularmente la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda ya han sido satisfechas, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el proceso qued\u00f3 claro que el 26 de agosto de 2020 Colpensiones emiti\u00f3 un documento mediante el cual certific\u00f3 las semanas cotizadas que ten\u00eda el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En tal virtud, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor reconoci\u00f3 que, por esa v\u00eda, la entidad hab\u00eda satisfecho su requerimiento, pues con el documento en cita era dable demostrar que efectivamente ten\u00eda la condici\u00f3n de pre pensionado y que, a su vez, dada tal condici\u00f3n, era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, la Sala debe reconocer que el ad quem obr\u00f3 de manera correcta al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualizaci\u00f3n del historial laboral y, por ello, la sentencia objeto de revisi\u00f3n se confirmar\u00e1 en lo que ata\u00f1e a esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, con ocasi\u00f3n al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo advertir una incongruencia entre el reporte de semanas proferido el 26 de agosto de 2020 y los reportes expedidos el 3 y el 30 de septiembre de 2021. Mientras que en el primero se acredit\u00f3 un total de 1.231 semanas de cotizaci\u00f3n,77 en el segundo, por su parte, se certific\u00f3 un total de 1.227,57 semanas cotizadas.78 De ah\u00ed que en el tercero, con el aporte de las 60 semanas adicionales, se haya acreditado un total de 1.287,57 semanas cotizadas.79 As\u00ed las cosas, aun cuando ninguno de estos escenarios enerva la condici\u00f3n de pre pensionado del actor, ni altera las circunstancias relevantes para la soluci\u00f3n de este caso, pues Colpensiones expidi\u00f3 el certificado de historia laboral y, con ello, dio cumplimiento a la solicitud del actor, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte exhortar\u00e1 a la entidad para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el n\u00famero de semanas que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cu\u00e1ndo cumplir\u00e1 el requisito que le hace falta para alcanzar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en virtud de los informes remitidos por el actor y por el representante legal de la empresa accionada, la Sala tuvo conocimiento de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la empresa accionada reconoci\u00f3 expresa y voluntariamente que, al momento de dar por culminada la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo, desconoc\u00eda que este \u00faltimo ten\u00eda la calidad de pre pensionado y, por esa v\u00eda, era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que ten\u00eda 64 a\u00f1os y contaba con 1.231 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, no est\u00e1 de m\u00e1s insistir en que, a partir de la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte ha reiterado que, por regla general, para el caso del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPMPD), un trabajador se encuentra cobijado por la condici\u00f3n de pre pensionado cuando, al momento de ser desvinculado, (i) le faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir la edad (57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os en el caso de los hombres) y las semanas de cotizaci\u00f3n (1.300); o, (ii) le faltan tres a\u00f1os o menos para completar las semanas de cotizaci\u00f3n, pero ya cuenta con la edad.80 En estos casos, ha sostenido la Corte, \u201cla \u00abprepensi\u00f3n\u00bb protege la expectativa del trabajador de obtener su pensi\u00f3n de vejez, ante su posible frustraci\u00f3n como consecuencia de una p\u00e9rdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensi\u00f3n de vejez\u201d.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que esta garant\u00eda cobija incluso a quienes se encontraban vinculados laboralmente por medio de un contrato de obra o labor. Caso en el cual el juez de tutela deber\u00e1 verificar (i) si la persona cumple con la condici\u00f3n de pre pensionada, y (ii) si la desvinculaci\u00f3n acaeci\u00f3 por la finalizaci\u00f3n cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, \u00e9sta a\u00fan se mantiene vigente.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, y a partir del reconocimiento de los derechos del actor, la Sala tuvo conocimiento de que el 10 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo y el se\u00f1or Javier Llanos Insignares (jefe de Gesti\u00f3n Humana de la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados NP S.A.S.), suscribieron un acuerdo en virtud del cual la entidad accionada: (i) reconoci\u00f3 que el demandante alcanz\u00f3 a cotizar 1.231 semanas y tiene 65 a\u00f1os, es decir, se encuentra amparado bajo \u201cel fuero constitucional del pre pensionado\u201d; (ii) procedi\u00f3 a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (15 de junio de 2020) y la fecha de su reintegro (9 de septiembre de 2021); y (iii) se comprometi\u00f3 a reintegrar al se\u00f1or Fontalvo Agudelo a un \u201cpuesto de igual o superior jerarqu\u00eda, sin causar desmejora laboral, hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa v\u00eda, es comprensible que, en las \u00faltimas l\u00edneas del informe remitido a la Corte, el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo haya sugerido la eventual superaci\u00f3n de las acciones y omisiones que vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a partir de los compromisos adquiridos con Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S, puede aspirar a pensionarse y a cubrir los gastos asociados a su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco contextual, la Sala encuentra que lo que el actor pretend\u00eda por conducto de la acci\u00f3n de tutela fue satisfecho por las entidades accionadas. En este caso, las demandadas, motu proprio, actuaron en pro de los derechos del actor. De un lado, Colpensiones profiri\u00f3 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, tal como lo requiri\u00f3 el actor. De otro lado, pese a que los jueces de instancia concluyeron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, y se abstuvieron de analizar el fondo del asunto y de proferir \u00f3rdenes, la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de pre pensionado del actor y, bajo la gravedad de juramento,83 inform\u00f3 que: (i) reintegrar\u00eda al se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo a un puesto de trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) pagar\u00eda los salarios dejados de percibir entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y el reintegro; y (iii) garantizar\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral del actor hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Finalmente, Colpensiones confirm\u00f3 que Servicios Integrados La Vianda realiz\u00f3 los respectivos aportes para el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2021 (60 semanas). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el numeral primero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que adicion\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, de conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, y en la cual se \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a partir de lo expuesto en esta sentencia, la Corte exhortar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el n\u00famero de semanas que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cu\u00e1ndo cumplir\u00e1 el requisito que le hace falta para alcanzar su pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, en ejercicio de sus facultades constitucionales, la Sala advertir\u00e1 a la empresa de Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que adicion\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR en todo lo dem\u00e1s el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, y en la cual se \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el n\u00famero de semanas que el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cu\u00e1ndo cumplir\u00e1 el requisito que le hace falta para alcanzar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la empresa de Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cC\u00e9dula Adolfo Enrique Fontalvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cAcci\u00f3n de tutela Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Ver los documentos pdf titulados: \u201cRespuesta Asetem Ltda.\u201d, \u201cRespuesta Imserin Ltda.\u201d, \u201cRespuesta Sodexo S.A.S.\u201d y \u201cRespuesta Eulen Colombia S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cAcci\u00f3n de tutela Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., ff. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cAuto admisorio 26 de agosto de 2021\u201d, ff. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cRespuesta Asetem Ltda.\u201d, ff. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cRespuesta Imserin Ltda.\u201d, ff. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cRespuesta Sodexo S.A.S.\u201d, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cRespuesta Eulen Colombia S.A.\u201d, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cFallo primera instancia Juzgado Tercero Laboral\u2026\u201d, f. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., ff. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n\u201d, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cInforme Mon\u00f3meros S.A.\u201d, ff. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., ff. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cFallo de segunda instancia Tribunal Superior de Barranquilla\u201d, ff. 9-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cAuto sala de selecci\u00f3n 29 de junio de 2021\u2026\u201d, f. 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cInforme MinTrabajo\u201d, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cInforme Colpensiones\u201d, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cHistoria laboral Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo 3 de septiembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., ff. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cInforme Corte Constitucional Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., ff. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., ff. 2-3. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cActa de reintegro\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cMemorial descorre traslado de pruebas-Mon\u00f3meros S.A.\u201d, ff. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cIntervenci\u00f3n traslado pruebas- Colpensiones\u201d, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cHistoria Laboral Adolfo Enrique Fontalvo 30 de septiembre 2021\u201d, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cRespuesta Servicios Integrados La Vianda\u201d, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u201cArt\u00edculo 136. saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \/ 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. \/ 2. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \/ 3. Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. \/ 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-391 de 2018, T-670 de 2017, T-451 de 2017 T-320 de 2016. Reiteradamente la Corte se ha referido a los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, haciendo claridad en que, si bien los dos implican una \u201cdependencia\u201d, la indefensi\u00f3n se presenta a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. La subordinaci\u00f3n, por su parte, implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 2.2.9.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u201c[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-325 de 2018 y T-385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Como lo hizo constar Servicios Integrados La Vianda, el se\u00f1or Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo fue trabajador de la empresa hasta el 15 de junio de 2020. (Cfr., Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cTutela y Anexos Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 105). \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan el acta individual de reparto contenida en el plenario, la solicitud de amparo fue interpuesta el 26 de agosto de 2020. (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cActa de reparto tutela\u201d, f. 1). \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. Adicionalmente, merece la pena anotar que, sobre el particular, en la Sentencia T-528 de 2020 la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[u]n mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[55]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver supra, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cAcci\u00f3n de tutela Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, numeral 6 supra. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-325 de 2018, T-500 de 2019 y T-055 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 En efecto, como lo prescribe el numeral 1 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u201cla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: \/\/ 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-638 de 2016, T-055 de 2020, T-385 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-385 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-693 de 2015, T-595 de 2016, T-638 de 2016, T-325 de 2018 y T-385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este aserto se fundamenta en las recomendaciones que en su momento emiti\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En el bolet\u00edn de prensa 780 del 1 de octubre de 2020, puede leerse que: \u201cCarlos Cano, del Instituto de Envejecimiento de la Pontificia Universidad Javeriana y director de Geriatr\u00eda del Hospital San Ignacio, se\u00f1al\u00f3 la importancia del cuidado de los adultos mayores ante la covid-19 por ser una poblaci\u00f3n de mayor riesgo de sufrir complicaciones. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en el documento \u201cVulnerabilidades sociodemogr\u00e1ficas de las personas adultas mayores frente al Covid-19\u201d, la CEPAL afirma que \u201cLa Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) define la pandemia por tres caracter\u00edsticas que la hacen \u00fanica y devastadora: i) rapidez y escala de expansi\u00f3n; ii) gravedad de la enfermedad, con alta letalidad y mortalidad, principalmente en personas mayores, y iii) poder de disrupci\u00f3n social y econ\u00f3mica debido a las medidas necesarias para contener el virus\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>63 Recientemente, en un informe publicado por el Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Fedesarrollo, se concluy\u00f3 que \u201ccomo consecuencia de la contracci\u00f3n de la actividad productiva del 6,8% en 2020, la tasa de pobreza aumento\u0301 en cerca de 6,2 puntos porcentuales, lo que equivale a tres millones de personas adicionales en condici\u00f3n de pobreza\u201d. Asimismo, la investigaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado que \u201c[l]a pandemia ha hecho a\u00fan m\u00e1s evidentes grandes problemas estructurales de la econom\u00eda colombiana, como son la deficiente focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en subsidios, una informalidad laboral del 60% del total de ocupados, una cobertura pensional que es de apenas el 25% de los adultos mayores en edad de pensi\u00f3n\u201d. Cfr. LORA, Eduardo y MEJ\u00cdA, Luis Fernando. Reformas para una Colombia post-Covid-19. Bogot\u00e1 D.C.: Fedesarrollo, 2021. p. 2. Disponible en: https:\/\/www.repository.fedesarrollo.org.co\/bitstream\/handle\/11445\/4103\/Repor_Abril_2021_Mej%C3%ADa_et_al.pdf?sequence=9&amp;isAllowed=y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cTutela y Anexos Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 73. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, numerales 6 a 11 supra. \u00a0<\/p>\n<p>66 El n\u00famero de semanas cotizadas, seg\u00fan se pudo establecer en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, es de 1.227.57. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2019, T-447 de 2020, T-518 de 2020 y T-177 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera las sentencias SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-216 de 2018 y T-403 de 2018. Vale anotar que en el pie de p\u00e1gina 50 de la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte aclar\u00f3 que \u201c[a]unque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2020, en la que se reitera las sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-481 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019, en la que se reitera las sentencias T-625 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2019 y T-306 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201cTutela y Anexos Adolfo Enrique Fontalvo\u201d, f. 63. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cHistoria laboral Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo 3 de septiembre de 2021\u201d, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Carpeta \u201cPruebas revisi\u00f3n\u201d. Documento pdf titulado \u201cHistoria Laboral Adolfo Enrique Fontalvo 30 de septiembre 2021\u201d, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-003 de 2018, T-500 de 2019, T-055 de 2020 y T-385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes rendidos ante el juez de tutela se consideran rendidos bajo juramento. Igualmente, el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal Colombiano contempla dispone que \u201c[e]l que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}