{"id":28349,"date":"2024-07-03T18:03:00","date_gmt":"2024-07-03T18:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-003-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:00","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:00","slug":"t-003-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-22\/","title":{"rendered":"T-003-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la tutela instaurada (\u2026) es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acci\u00f3n en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Adem\u00e1s, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente neg\u00f3 el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las v\u00edas ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.193.510 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto Matute, actuando en nombre propio y en calidad de gente oficiosa de la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 17 de febrero de 2021, proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Riohacha en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto Matutes, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS derivada de la negativa de suministrar el transporte intermunicipal de acuerdo con la orden que autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la accionante en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Griselda Matute Castillo fue diagnosticada en el a\u00f1o 2018 con \u201c[c]arcinoma neuroendocrino de c\u00e9lula peque\u00f1a metast\u00e1sico y encontrando (sic) en otro estudio de control n\u00f3dulo pulmonar en segmento posterior de l\u00f3bulo inferior derecho\u201d.1 En el 2020, el tumor hizo met\u00e1stasis en pulm\u00f3n y cerebelo, y ello le ha generado constantemente dolores irresistibles.2 El 23 de septiembre de 2020, a la accionante se le practic\u00f3 una craneotom\u00eda con el fin de\u00a0 aliviar algunas molestias.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La paciente Matute Castillo fue remitida a valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de t\u00f3rax\u00a0 y le fue programada una cita m\u00e9dica en el Instituto de Cancerolog\u00eda, donde la Nueva EPS tiene contrato para prestar dicho servicio. Lo anterior, habida cuenta que ni en la ciudad de Riohacha ni en Barranquilla cuentan con dicha especialidad.4 En consecuencia, el 8 de enero de 2021 la accionante elev\u00f3 solicitud de servicio \u201cinter-ciudades\u201d5 para la gesti\u00f3n del servicio de traslado a\u00e9reo.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de febrero de 2021 la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto Matute indic\u00f3 haber sufragado los gastos de transporte para poder dar cumplimiento a la cita programada los d\u00edas 26 y 27 de enero de 2021, y realiz\u00f3 la compra de los\u00a0 tiquetes a\u00e9reos a la ciudad de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2021.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo anterior, la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de febrero de 2021, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Griselda Matute Castillo.8 Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la\u00a0 se\u00f1ora Matute, y en consecuencia de ello, se ordenara a la demandada: (i) reconocer y pagar todos los gastos de transporte interdepartamental a\u00e9reo e interurbano en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. o en la ciudad que corresponda la cita; (ii) reconocer y pagar los gastos de alimentaci\u00f3n y vi\u00e1ticos, cirug\u00eda o cualquier otro procedimiento que requiera la accionante los cuales deben cobijar a la acompa\u00f1ante, en este caso, la agente oficiosa; (iii) practicar con integralidad todos los procedimiento m\u00e9dicos y quir\u00fargicos a los que haya lugar dirigidos a que supere la patolog\u00eda y padecimiento que afronta; y (iv) \u201cse autoricen y se cubran los gastos relativos a consultas, derechos de quir\u00f3fano, servicio de enfermer\u00eda, ex\u00e1menes, anestesia, derechos de urgencia, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, laboratorio cl\u00ednico, imagenolog\u00eda, insumos y procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos y dem\u00e1s de diferente orden. Pido no tener copago por nada lo que hagan.\u201d. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante prove\u00eddo del 4 de febrero de 2021, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.10 As\u00ed mismo, le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a la Nueva EPS para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS, al contestar la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la misma es improcedente, por cuanto fue presentada de forma directa sin que hubiere mediado una solicitud previa para la prestaci\u00f3n de los servicios a la Nueva EPS. En particular, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no es posible concluir que a entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidi\u00f3 satisfacer. En estos t\u00e9rminos, expuso las siguientes razones:11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es siempre necesario acudir inicialmente ante la responsable de cumplir la obligaci\u00f3n de brindar el servicio de salud y solo de darse la eventualidad de la renuencia a hacerlo efectivo, es posible que el usuario acuda ante el juez para que, previa determinaci\u00f3n de que la prerrogativa fue lesionada, se ordene que sea garantizada de la manera m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, no constituye excepci\u00f3n a lo anterior la mera sospecha o previsi\u00f3n del peticionario en el sentido de que los servicios ser\u00e1n negados por la E. P. S. o la urgencia en que aqu\u00e9l se halle. La tutela no deja de ser un mecanismo de defensa judicial residual que se activa \u00fanicamente frente aquello que la distingue: su car\u00e1cter instrumental frente a la violaci\u00f3n efectiva o el riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n del agente. Considerar que la acci\u00f3n puede anticiparse a que tal cosa ocurra, desnaturalizar\u00eda sus rasgos y, sobre todo, su funci\u00f3n constitucional. (Sentencia T-096-16)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por la accionante, habida cuenta que es el m\u00e9dico tratante quien determina qu\u00e9 servicios requiere el paciente con base en el diagn\u00f3stico. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que en caso de considerar que los derechos invocados son tutelables, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 se establecieron disposiciones relativas a la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la UPS. Por \u00faltimo, la Nueva EPS solicit\u00f3 ordenar a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar los gastos en los que incurra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 17 de febrero de 2021,13 declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Griselda Matute Castillo al considerar que la tutela era improcedente. En particular, determin\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que Griselda Matute Castillo no elev\u00f3 solicitud de gastos ante la entidad accionada, as\u00ed como tampoco indic\u00f3 si agot\u00f3 o no\u00a0 instancias administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla accionante debe cumplir cita m\u00e9dica de control por la patolog\u00eda TUMOR NEUROENDOCRINO DE OVARIO, en tratamiento continuo, pero no aporta en los anexos, solicitud previa radicada ante la entidad prestadora del servicio, requiriendo la tutela de sus derechos fundamentales para el pago de los gastos incurridos anteriormente en la cita del 26 de enero de 2021 y los sucesivos a causa de la nueva cita programada para la entrega de los ex\u00e1menes faltantes, obviando la instancia administrativa y las actuaciones que ante esta deben adelantarse para la efectividad y garant\u00eda de sus derechos fundamentales, negando la posibilidad a la entidad accionada de sufragar sin demora ni perjuicio el resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido anteriormente la paciente y su acompa\u00f1ante por concepto de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n, as\u00ed como conceder el reconocimiento y pago de los rubros en que incurrir\u00e1 pr\u00f3ximamente para la cita derivada de su diagn\u00f3stico por la entrega de resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d y agreg\u00f3 que \u201cno se puede predicar de los hechos narrados y los anexos aportados al presente tr\u00e1mite, que existan tal incumplimiento respecto de los gastos a que necesariamente se ver\u00e1 sometida la accionante, toda vez, que la misma no los ha puesto en conocimiento o solicitado a la entidad accionada previa a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha estim\u00f3 que no se puede afirmar que las actuaciones de la entidad accionada sean de tal \u00edndole, que vulneren el derecho fundamental a la salud, toda vez que en sede institucional existen mecanismos para solicitar y acceder al recobro de los rubros ya incurridos. En consecuencia, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 6, elegida por criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.15 Se reparti\u00f3 y entr\u00f3 para su estudio a este Despacho el 15 de julio de 2021.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 15 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre de 2021 el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente decretar pruebas a fin de verificar: (i) cu\u00e1les son las circunstancias particulares de la accionante y (ii) qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado con el prop\u00f3sito de gestionar el suministro de los gastos de transporte solicitados y aparentemente negados por la EPS accionada.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto Matute y responder lo siguiente: \u201c(i) \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 compuesto el n\u00facleo familiar o la red de apoyo de la se\u00f1ora Griselda Matute y qu\u00e9 tipo de apoyo recibe de \u00e9ste?; (ii) si a la se\u00f1ora Griselda Matute le ha sido ordenado alg\u00fan otro tipo de tratamiento o consulta m\u00e9dica por fuera de la ciudad de Riohacha; (iii) \u00bfen qu\u00e9 centro m\u00e9dico se est\u00e1 surtiendo el tratamiento m\u00e9dico ordenado a la se\u00f1ora Griselda?; (iv) \u00bfqu\u00e9 diligencias administrativas ha adelantado ante la Nueva E.P.S para obtener el suministro del transporte de la se\u00f1ora Griselda a otras ciudades con ocasi\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico?; (v) desde el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00bfla Nueva E.P.S ha suministrado el servicio de transporte y hospedaje a la se\u00f1ora Griselda y su acompa\u00f1ante en ciudades diferentes a las de Riohacha?; y (vi) si ha adelantado alg\u00fan otro tr\u00e1mite tendiente a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte desde la fecha de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia ante la Superintendencia de Salud, o bien ante un Juez ordinario\u201d.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se orden\u00f3 a la Nueva EPS remitir informaci\u00f3n relativa a: \u201c(i) \u00bfqu\u00e9 tr\u00e1mites ha adelantado la se\u00f1ora Griselda Matute, o sus familiares, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte fuera de la ciudad de Riohacha con ocasi\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico?; (ii) \u00bfcu\u00e1les son los mecanismos internos con los que cuenta la accionante para obtener el pago de los gastos incurridos en transporte?; (iii) \u00bfqu\u00e9 servicios ha autorizado la entidad como parte del tratamiento integral de la se\u00f1ora Matute?; y (iv) qu\u00e9 tipo de servicios m\u00e9dicos recibe la se\u00f1ora Griselda fuera de la ciudad de Riohacha, cu\u00e1l es su periodicidad, por qu\u00e9 se prestan en otra ciudad, y cu\u00e1l podr\u00eda ser el efecto de no recibir de forma oportuna la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u201d 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2021 en Oficio OPTB-1599\/2021 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Vencido el plazo de tres (3) d\u00edas dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 28 de septiembre de 2021, en el que se le inform\u00f3 al Despacho que el d\u00eda 22 de septiembre de 2021, se recibi\u00f3 respuesta de la entidad accionada pero no se obtuvo respuesta por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 22 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionada respondi\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica al requerimiento del Magistrado sustanciador e inform\u00f3 que:20 (i) \u201cla Afiliada ha presentado solicitud de cubrimiento en el marco de la acci\u00f3n de tutela y desde el mes de febrero de 2019 realiza el tr\u00e1mite ante la EPS.\u201d;21 (ii) la entidad dispone de canales virtuales de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales los afiliados pueden enviar sus solicitudes con los soportes correspondientes; (iii) sobre los servicios m\u00e9dicos autorizados como parte del tratamiento integral, adjunt\u00f3 copia del historial sobre el particular; (iv) \u201c[t]eniendo en cuenta que en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patolog\u00eda oncol\u00f3gica que padece, Nueva EPS dispone de la red de prestadores de servicios de salud en otras ciudades\u201d;22 y (v) los servicios m\u00e9dicos autorizados a la accionante se han dado en los t\u00e9rminos ordenados por los profesionales de la salud tratantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente T- 8.193.510 fue seleccionado y repartido por medio del Auto del 29 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, en primer lugar, examinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. En caso de acreditarse su cumplimiento, se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 que la tutela es un mecanismo que busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se exige al accionante que, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, promueva la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, le corresponde al juez constitucional verificar si el tiempo que ha transcurrido entre la ocurrencia del hecho que dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n, y la presentaci\u00f3n de la de tutela resulta razonable seg\u00fan los elementos del caso. De no serlo, se entiende prima facie que el car\u00e1cter urgente de la solicitud ha cedido o ha sido desvirtuado, siempre que no se hallen razones que justifiquen el paso del tiempo en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la tutela se present\u00f3 el 4 de febrero de 2021 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos en servicio de transporte inter-ciudades para la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. El 26 de enero de 2021 la accionante se traslad\u00f3 v\u00eda \u00e1rea a la ciudad de Bogot\u00e1.24 De manera que, es posible sostener que desde el momento en que la afiliada Griselda Matute Castillo requiri\u00f3 el servicio, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica, y ello resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. As\u00ed mismo, el precitado decreto dispone que se podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de las actuaciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el art\u00edculo 42.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. En el caso subjudice se encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico salud \u2013 Nueva EPS\u2013, por no reconocer y pagar los gastos incurridos con ocasi\u00f3n al servicio de transporte para servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.26 Por lo cual, respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo referido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) por medio de representante del titular de los derechos; (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo o personero municipal.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por un agente oficio, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos siempre que al titular le resulte imposible llevar su propia defensa. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o contin\u00fae la omisi\u00f3n que los afecta.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del tr\u00e1mite de tutela: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito\u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo. As\u00ed mismo, no est\u00e1 acreditado el requisito respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Kellys Johanna en nombre propio. Ello, con base en las\u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Kellys Johanna present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo.31 No obstante, en la tutela\u00a0 \u00a0 no se menciona que Griselda Matute Castillo carezca de las condiciones para promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial. Tampoco est\u00e1 acreditado \u2013m\u00e1s all\u00e1 de lo que formalmente se aleg\u00f3 en la demanda\u2013 que la titular de los derechos se encuentra en imposibilidades f\u00edsicas o mentales de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma, pues no est\u00e1 en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. Es decir, no es menor de edad ni pertenece a la tercera edad \u2013tiene 55 a\u00f1os a la fecha de expedirse esta sentencia\u2013\u00a0 \u00a0 y tampoco hace parte de una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural.32 As\u00ed mismo, no se se\u00f1al\u00f3 que Griselda Matute Castillo est\u00e9 en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, pues si bien es cierto que la se\u00f1ora est\u00e1 en una situaci\u00f3n de salud que requiere de cuidado m\u00e9dico, ello no justifica, por s\u00ed mismo, el empleo de una figura como la de la agencia oficiosa, la cual busca garantizar el acceso a la justicia de quienes, por razones excepcionales y ajenas a su voluntad, no pueden hacerlo.33 Adem\u00e1s, la accionante no ratific\u00f3 la representaci\u00f3n por interpuesta persona, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las solicitudes de servicios las ha presentado de forma directa ante la Nueva EPS. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo no fuese capaz de defender por s\u00ed misma sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, Kellys Johanna Barreto Matute present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cactuando en nombre propio\u201d.34 \u00a0Sin embargo, de los hechos de la demanda y en las pretensiones se identifica que la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social es la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Barreto, toda vez que acude al tr\u00e1mite de tutela en defensa de derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de las pretensiones. En ese sentido, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.35 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se est\u00e9 ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo o eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acci\u00f3n procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protecci\u00f3n constitucional.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, el art\u00edculo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se realiza a trav\u00e9s de un procedimiento sumario, de conformidad con los principios del proceso judicial y en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.38 No obstante, en Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la idoneidad y eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios. Determin\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n vigente experimenta situaciones normativas y estructurales que resultan en una capacidad limitada de la Superintendencia Nacional respecto de sus competencias jurisdiccionales. De manera que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud \u201cno constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en materia de salud, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la limitada capacidad de la entidad respecto de sus funciones jurisdiccionales. Por lo cual, aun cuando se haya agotado dicha v\u00eda, el juez constitucional deber\u00e1 verificar si se configura un perjuicio irremediable; si el medio es efectivamente id\u00f3neo y eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos; si el asunto versa sobre la negativa u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio y tecnolog\u00eda en salud; y si se configura una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201caun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d.41 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201csi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagrase el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se vaciar\u00edan de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sublite, se advierte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a gestionar el reconocimiento y pago de los gastos en que incurri\u00f3 la accionante para su asistencia a la cita m\u00e9dica el 26 de enero de 2021, derivada de la negativa de suministrar el transporte inter-ciudades en la orden que autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la accionante en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas, se pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3nea o eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Ello, toda vez que el art\u00edculo 41 literal b) de Ley 1122 de 2007, solo prev\u00e9 el reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n en urgencias o por autorizaci\u00f3n expresa de la Entidad promotora de salud.44 En consecuencia, la accionante no puede exigir por dicho mecanismo el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por transporte \u201cinter-ciudades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la accionante la entidad se neg\u00f3 otorgarle la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte inter-ciudades y gastos de hospedaje. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado que dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica hubiese ocurrido y que la misma constituya un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. Est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Griselda elev\u00f3 el 8 de enero de 2021 solicitud de servicios de gesti\u00f3n de traslado de inter ciudades y hospedaje por evaluaci\u00f3n integral,48 pero, en todo caso, no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que permita evidenciar que (a) la Nueva EPS\u00a0 \u00a0 efectivamente neg\u00f3 el servicio y (b) la accionante realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n en sede institucional a fin de obtener la respectiva autorizaci\u00f3n, por ejemplo acudir a los mecanismos internos previstos para tal fin o presentar alguna solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.49 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentra acreditado que en efecto haya habido una negativa u omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud por parte de la Nueva EPS, y, por el contrario, est\u00e1 acreditado que la entidad accionada ha autorizado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. 50 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (iii) Griselda Matute Castillo afirma en su demanda que no cuenta con los recursos\u00a0 \u00a0 para sufragar los gastos de transporte que requiere. No obstante, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por el contrario, seg\u00fan obra en el expediente, la accionante pudo financiar el transporte\u00a0 a\u00e9reo a la ciudad de Bogot\u00e1 sin presentar, posteriormente, solicitud de reintegro\u00a0 por los gastos incurridos.51 La naturaleza del perjuicio irremediable radica en la amenaza seria en torno a la ocurrencia de una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, que en la solicitud de reembolso de los gastos de transporte estar\u00eda dado, por ejemplo, en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o por la imposibilidad de asistir a las consultas. Sin embargo, en el presente caso no existe tal amenaza de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, pues en efecto, la accionante asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo como cotizante a trav\u00e9s de la Nueva EPS, lo cual admite concluir que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que permitan flexibilizar las reglas se\u00f1aladas.52 Por lo cual, se entiende que Griselda Matute Castillo pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el recobro de gastos pasados y no evitar la ocurrencia de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) no se configura una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes (ver supra 27), la accionante no es menor de edad, no es de la tercera edad y no hace parte de una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural. Adem\u00e1s, de conformidad con el material probatorio, la entidad accionada ha prestado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. En todo caso, no se demostraron circunstancias de riesgo adicionales que permitan una valoraci\u00f3n flexible del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la tutela instaurada por la se\u00f1ora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Griselda Matute Castillo es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acci\u00f3n en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Adem\u00e1s, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente neg\u00f3 el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las v\u00edas ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima necesario anotar que, en este caso, la falta de contestaci\u00f3n del auto de pruebas por parte de la se\u00f1ora Kelly Johanna Matute, impide a la Corte contar con elementos de juicio suficientes para evaluar si en el caso concreto continua la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, en su lugar, la Sala proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed\u00a0 contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl 1. \u201cLos tumores neuroendocrinos constituyen un grupo heterog\u00e9neo de tumores que se definen como neoplasias epiteliales con una diferenciaci\u00f3n predominantemente neuroendocrina. Aunque las localizaciones m\u00e1s frecuentes son el p\u00e1ncreas, el tracto digestivo y el pulm\u00f3n, este tipo de neoplasias pueden surgir en pr\u00e1cticamente cualquier \u00f3rgano del cuerpo, debido a que estas c\u00e9lulas se distribuyen en la etapa embrionaria por todo el organismo, a trav\u00e9s de las crestas neurales, las gl\u00e1ndulas endocrinas, los islotes y el sistema endocrino difuso.\u201d Tomado de: Sociedad Espa\u00f1ola de Oncolog\u00eda M\u00e9dica. 21 de enero de 2020. https:\/\/seom.org\/info-sobre-el-cancer\/tumor-neuroendocrino \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl. 1 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl 2 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan obra en el expediente, se evidencia que tanto la accionante como la accionada se refieren al servicio de transporte entre ciudades como \u201ctransporte inter-ciudades\u201d. Por lo cual, se har\u00e1 referencia a dicho servicio en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.193.510 \u201cACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf\u201d fl 2 y \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.193.510 \u201cACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf\u201d fl 1 y \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl 44. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.193.510: Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.193.510: \u201cAUTO ADMITE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.193.510: \u201c19RemiteACorteConstitucionalPorSubsanaci\u00f3n.pdf\u201d fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.193.510 \u201cSENTENCIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. fl 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.193.510: \u201cAnexo secretaria Corte T8193510 R.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.193.510: Auto pruebas \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.193.510: \u201cAuto de pruebas 15 septiembre de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.193.510: \u201cRESPUESTA AUTO PRUEBAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 4 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.193.510 \u201cACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf\u201d fls 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia SU-508 de 2020 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]l art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo son los ni\u00f1os y los adultos mayores. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o contin\u00faen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por s\u00ed misma\u201d De igual forma, en las sentencias T-235 de 2018; T-719 de 2015 y T- 004 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 201 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl 1, \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-488 de 2018 y SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T \u2013 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. \u201c[c]on el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41 \u201cb) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.193.510 \u201cDEMANDA\u201d fl. 1 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u201cgriselda_matute\u201d fl 92. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.193.510 \u201cACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>y 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS \u201cgriselda_matute.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.193.510 \u201cACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43 a.m..pdf\u201d fl 1, \u00a0<\/p>\n<p>6 -8. \u00a0<\/p>\n<p>52 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina de informaci\u00f3n sobre afiliados del R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado, resultado de los reportes de informaci\u00f3n realizados por las EPS. https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/ConsultarAfiliadoWeb.aspx \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 (\u2026), la tutela instaurada (\u2026) es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acci\u00f3n en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}