{"id":28350,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-004-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-004-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-22\/","title":{"rendered":"T-004-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actitud desplegada por el medio se hab\u00eda dado dentro de los m\u00e1rgenes de la responsabilidad social que le es exigible en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad, y que el actor no agot\u00f3 las cargas que le correspond\u00edan en este tipo de casos para justificar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACI\u00d3N Y POSIBILIDAD DE R\u00c9PLICA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho (de rectificaci\u00f3n) se diferencia del de r\u00e9plica, dado que all\u00ed el inter\u00e9s protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificaci\u00f3n lo es la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y OPORTUNIDAD DE RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TEST TRIPARTITO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), entre las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n se encuentran la libertad de opini\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n, las cuales se diferencian en que la segunda debe cumplir con estrictos par\u00e1metros de imparcialidad y veracidad dado que all\u00ed prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por ello, las versiones sobre los hechos deben poder ser verificables y explorar las diversas perspectivas, dado que el titular del derecho no es solo el medio que trasmite sino el destinatario de la noticia que debe poder recibirla con informaci\u00f3n cierta y sin sesgos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados y tendenciosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dentro de los l\u00edmites m\u00e1s comunes a la libertad de expresi\u00f3n se encuentra la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra y el buen nombre. La colisi\u00f3n se genera cuando a partir de manifestaciones se afecta la estimaci\u00f3n o deferencia que la comunidad tiene de una persona en raz\u00f3n a su dignidad (honra) o la reputaci\u00f3n o concepto que de ella tiene el conglomerado social sobre aquella (buen nombre). Esta protecci\u00f3n opera de manera diferente trat\u00e1ndose de la libertad de informaci\u00f3n, donde se exige que aquella cumpla est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad, que frente a la libertad de opini\u00f3n, donde existe una mayor laxitud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.241.319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Orlando Zafra Parada y otros contra el medio de comunicaci\u00f3n \u201cEcolecu\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el cual declar\u00f3 la improcedencia de del amparo solicitado por Orlando Zafra Parada y otros en contra del medio de comunicaci\u00f3n \u201cEcolecu\u00e1\u201d y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se expondr\u00e1 primero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, luego se mostrar\u00e1n los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que es v\u00edctima del conflicto armado al igual que sus hermanos y n\u00facleo familiar. Dice que mediante sentencia del Tribunal Superior de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta le fue asignada la parcela llamada Nebusemaki en la vereda Rancho Grande del municipio de Carmen de Chucur\u00ed. La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 en contra de Gabrielina Ariza y Segundo Meterio Grandas, quienes eran los due\u00f1os actuales y no pudieron demostrar la adquisici\u00f3n de buena fe del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor menciona que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad han utilizado los medios de comunicaci\u00f3n para enlodar su buen nombre y honra al se\u00f1alar que tiene una organizaci\u00f3n criminal para pedir predios en restituci\u00f3n de tierras. En concreto, hace referencia a una publicaci\u00f3n del diario Ecolecu\u00e1 de fecha 28 de enero de 2021 de la cual transcribi\u00f3 el siguiente extracto en la tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRub\u00e9n Amado explic\u00f3 que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra \u2018quien aduce que la hab\u00eda comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le toc\u00f3 irse. Pero es totalmente falso, \u00e9l no aparece en ning\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ning\u00fan otro documento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las mismas personas que est\u00e1n pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovech\u00e1ndose de esta coyuntura\u2019, sostuvo Amado Camacho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esa publicaci\u00f3n, el accionante hace la siguiente referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra familia se siente amenazada ya que esa desinformaci\u00f3n que est\u00e1 circulando por las redes sociales y los medios de comunicaci\u00f3n, colocan en tela de juicio nuestro buen nombre y estamos se\u00f1alados como una red de criminales donde en otros medios adem\u00e1s se nos se\u00f1ala de guerrilleros, lo cual conlleva a colocarnos en inminente peligro ya que gran parte de nosotros vivimos en Barrancabermeja, campo 23 y el mismo Carmen de Chucuri, por ende es de entender que estos territorios fueron golpeados por grupos insurgentes al margen de la ley durante mucho tiempo y adem\u00e1s en su momento el magdalena medio fue declarado zona roja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa situaci\u00f3n, se\u00f1ala que el 23 de febrero de 2021 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra los medios Ecolecu\u00e1, El Frente y Corrillos, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 8 de marzo del mismo a\u00f1o por no haber cumplido el requisito de procedibilidad de solicitar directamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a los medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que posterior al fallo requiri\u00f3 a Ecolecu\u00e1 para que rectificara las publicaciones realizadas y que este se neg\u00f3 argumentando que le asignaba un espacio para que presentara r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ello, el se\u00f1or Zafra Parada y varios miembros de su familia presentaron una nueva acci\u00f3n de tutela con fecha 24 de marzo con la pretensi\u00f3n de que se amparen sus derechos a la honra y al buen nombre y se ordene rectificar por los mismos medios la informaci\u00f3n publicada. En esa oportunidad fueron relacionados como accionados el \u201cRepresentante legal del medio de comunicaci\u00f3n Ecolecu\u00e1 y los dem\u00e1s que el juez de tutela ordene vincular a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de marzo de 2021 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barrancabermeja admiti\u00f3 la solicitud de amparo y requiri\u00f3 al actor para que la aclarara y allegara copias de la solicitud de rectificaci\u00f3n y del fallo que declar\u00f3 improcedente la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 26 de marzo el medio de comunicaci\u00f3n accionado rindi\u00f3 informe de contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el 28 de enero de 2021 hab\u00eda publicado en la fan page del medio una informaci\u00f3n relacionada con un desalojo de la parcela que hab\u00eda sido adjudicada al accionante. Indic\u00f3 que las afirmaciones sobre el se\u00f1or Orlando Zafra Parada \u201cfueron hechas por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho [habitante de la zona] y no por el suscrito y as\u00ed consta en la nota period\u00edstica en la que se cit\u00f3 siempre sus afirmaciones con encomillados\u201d. Agreg\u00f3 que los nombres de los familiares de Zafra Parada nunca han sido mencionados en ese medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el 17 de marzo de 2021, luego del fallo de la primera tutela, hab\u00eda recibido una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n del actor donde aparec\u00edan diez nombres de firmantes, pero solo la firma digital del ahora accionante. Se\u00f1ala que en respuesta del 19 de marzo de 2021 a esa petici\u00f3n se le dijo a Zafra Parada lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las afirmaciones sobre el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, publicadas el 28 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecu\u00e1, fueron hechas por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho y as\u00ed consta en el escrito en el que se cit\u00f3 siempre sus afirmaciones con encomillados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho de Petici\u00f3n pide una rectificaci\u00f3n pero no precisa qu\u00e9 supuesta rectificaci\u00f3n es la que debe hacerse. No aparece ning\u00fan argumento que controvierta lo dicho por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. La rectificaci\u00f3n es un recurso que procede en trat\u00e1ndose de publicaciones period\u00edsticas cuando ha sido agotada la v\u00eda de la r\u00e9plica. Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T-274-93 defini\u00f3 la r\u00e9plica como \u2018responder oponi\u00e9ndose a lo que se dice\u2019, en este caso de la persona mencionada en el art\u00edculo de marras. Hasta la fecha no hemos recibido del se\u00f1or Orlando Zafra Parada solicitud de r\u00e9plica y sea el momento para conocer su versi\u00f3n sobre los hechos informados. El derecho de Petici\u00f3n que hemos recibido no expone tampoco esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Les corresponde a los peticionarios pedirle al se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho que rectifique sus declaraciones si consideran ustedes que con ellas atent\u00f3 contra su honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a no haber podido tener contacto con el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, para conocer su versi\u00f3n, acudimos a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Regional Magdalena Medio para conocer una explicaci\u00f3n sobre la restituci\u00f3n del predio Nebumisake Parcela 26 en 81 municipio de El Carmen de Chucur\u00ed y al respecto informamos lo siguiente el 29 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecu\u00e1: (https:\/\/vww.facebook.com\/14S902629211055\/P.!!Slsl880614305839880\/\u2019?d=n): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta orden\u00f3 en fallo de segunda instancia la entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En un bolet\u00edn de prensa, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras inform\u00f3 que el predio Nebusimake \u2013 Parcela 26, de 27 hect\u00e1reas, fue entregado a quien \u2018fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamar\u00eda. Tras las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual constitu\u00eda su \u00fanico patrimonio y medio de sustento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El informe oficial a\u00f1ade que \u2018este caso present\u00f3 oposici\u00f3n, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe exenta de culpa\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Otra fuente de la entidad dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y Mar\u00eda Gabrielina Ariza \u2018no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de buena fe\u2019 y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de C\u00facuta orden\u00f3 que desalojaran el predio que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos argumentan que lo compraron leg\u00edtimamente en 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, que dict\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, se\u00f1ala en el art\u00edculo 75 que pueden ser titulares del derecho de restituci\u00f3n los propietarios con escritura o matr\u00edcula, los poseedores o los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta como ocupante. \u2018El juez determin\u00f3 que sufri\u00f3 los hechos victimizantes por el fen\u00f3meno del paramilitarismo\u2019, se\u00f1al\u00f3 el vocero bajo reserva de su identidad. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1n observar, Ecolecu\u00e1 no ha atentado contra el honor y el buen nombre del se\u00f1or Orlando Zafra Parada ni contra las personas que supuestamente suscriben el derecho de petici\u00f3n (cuyas firmas no aparecen en el escrito). En el primer caso, porque seg\u00fan la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras aclar\u00f3 que \u2018fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamar\u00eda ( \u2026 )\u2019 y porque una fuente de la misma Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras afirm\u00f3 que: Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restituci\u00f3n do Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta como ocupante. \u2018El juez determin\u00f3 que sufri\u00f3 los hechos victimizantes por el fen\u00f3meno del paramilitarismo\u2019. En el segundo caso, porque las personas que supuestamente suscriben el derecho de petici\u00f3n no han sido mencionadas en ninguna de las publicaciones de Ecolecu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos nuestro ofrecimiento para que, en ejercicio del recurso de r\u00e9plica al que tiene derecho el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, pueda concedernos una entrevista o pueda enviarnos un escrito, audio o video para que aclare, a\u00f1ade o argumente lo que considere pertinente en este caso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 8 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dispuso la vinculaci\u00f3n de Rub\u00e9n Amado Camacho (quien habr\u00eda hecho las manifestaciones citadas en la publicaci\u00f3n), el Diario El Frente, el Diario Corrillos y de Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas (quienes figuraban como propietarios de la parcela antes de su asignaci\u00f3n al accionante). En la misma providencia se le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que informara si hab\u00eda conocido la tutela se\u00f1alada por el accionante y que enviara copia del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Peri\u00f3dicos y Publicaciones SAS dio respuesta como responsable del medio de comunicaci\u00f3n El Frente y solicit\u00f3 la improcedencia. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso la publicaci\u00f3n ha sido realizada por periodistas que emiten las opiniones y lo hacen en ejercicio de su labor period\u00edstica, a la fecha los accionantes no han solicitado la r\u00e9plica, siendo este un derecho y una herramienta que toda persona puede ejercer ante los medios de comunicaci\u00f3n para que se realicen aclaraciones sobre los datos difundidos que aluden a los accionantes, siendo tambi\u00e9n la oportunidad de que se conozca la versi\u00f3n de los hechos de los accionantes.\u201d Finalmente hace la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos recordarles a los interesados que los medios de comunicaci\u00f3n ejercemos por disposiciones legales y constitucionales, la funci\u00f3n de veedur\u00eda y de fiscalizaci\u00f3n de los actos administrativos y de la funci\u00f3n p\u00fablica como elementos sustanciales de la democracia. Si alguna molestia ha producido las denuncias de la comunidad Carmele\u00f1a respecto de las determinaciones de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, publicados por el Diario El Frente de Bucaramanga, debemos aclarar que estamos previniendo al gobierno y al pa\u00eds sobre una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico muy grave y delicada en El Carmen de Chucur\u00ed y en muchos otros municipios de Colombia, donde las comunidades campesinas que sufrieron la violencia guerrillera y paramilitar, est\u00e1n prepar\u00e1ndose para enfrentar la injusticia de la Unidad de Restituci\u00f3n de tierras, en sesgada interpretaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica y con ins\u00f3litas presiones ante las autoridades judiciales del pa\u00eds, en actuaci\u00f3n equivocada, est\u00e1n provocando una reacci\u00f3n popular de incalculables consecuencias, como lo hemos advertido en nuestras notas Editoriales del Diario El Frente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dej\u00f3 la siguiente constancia frente a los documentos faltantes requeridos al accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deja en el sentido que en el d\u00eda de hoy, me comunique al n\u00famero celular 314-2269571 en donde convers\u00e9 con el se\u00f1or ORLANDO ZAFRA PARADA a quien le inform\u00e9 que se le hab\u00eda requerido en el auto admisorio de la tutela para que precisara las partes, pretensiones, hecho y adjuntar copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Ante dicha solicitud, me inform\u00f3 que se encontraba en la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y no pod\u00eda atenderme, pero que luego revisar\u00eda que hab\u00eda pasado con eso. Le advert\u00ed que dicha informaci\u00f3n fue enviada al correo electr\u00f3nico suministrado en el escrito de tutela y dijo que entonces despu\u00e9s lo mirara o que lo llamara posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la primera tutela remiti\u00f3 el enlace para consulta digital, sin que en este punto fuera posible acceder a los archivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Rub\u00e9n Amado Camacho, Corrillos, Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas guardaron silencio. De igual manera obr\u00f3 el accionante de quien no se registra respuesta a los requerimientos hechos por el juzgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 13 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Indic\u00f3 que la rectificaci\u00f3n es el mecanismo adecuado para que la persona que se sienta vulnerada por una publicaci\u00f3n pida la correcci\u00f3n. El razonamiento fue as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sometido a consideraci\u00f3n observa el Despacho que no se adjunt\u00f3 ese documento con el que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa e inexacta, el que constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el medio de comunicaci\u00f3n ECOLECUA e impiden que se ahonde en el fondo de la presente acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando al avocar se requiri\u00f3 a los accionantes para que se hiciera claridad sobre accionantes, accionados, pretensiones, hechos, as\u00ed como la informaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada anteriormente y guardaron absoluto silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la competencia del juez constitucional se activa \u201csolo cuando la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n ha sido negativa, haci\u00e9ndose necesario allegar dicho documento con el fin de acreditar en qu\u00e9 t\u00e9rminos y porque se hace necesaria la rectificaci\u00f3n\u201d. A partir de ello consider\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la tutela inicialmente adelantada indic\u00f3 que no se configuraba la cosa juzgada dado que luego de ese pronunciamiento se hab\u00eda dado la solicitud de rectificaci\u00f3n, lo cual configura un hecho nuevo frente al medio de comunicaci\u00f3n Ecolecu\u00e1. Tambi\u00e9n dijo que la improcedencia se justificaba porque los accionantes pod\u00edan \u201cacudir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de esclarecer las afirmaciones injuriosas que se realizan seg\u00fan su dicho en la citada publicaci\u00f3n\u201d. Finalmente, frente el diario El Frente, Corrillos y los se\u00f1ores Rub\u00e9n Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas, declar\u00f3 tambi\u00e9n la improcedencia dado que no se efectu\u00f3 ninguna r\u00e9plica frente a ellos para que la informaci\u00f3n fuera corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 19 de julio de 2021. Una vez revisado el expediente, la Corte consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas que resultaran pertinentes, conducentes y necesarias para tener mayor claridad sobre los hechos. En particular, el despacho sustanciador encontr\u00f3 que no hab\u00eda sido posible acceder al expediente de tutela adelantado ante el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia, por lo que se lo requiri\u00f3 par que enviara el respectivo enlace. De la misma forma, se apreci\u00f3 que, a pesar de los requerimientos hechos en sede de instancia, a\u00fan no obraba en el expediente la solicitud de rectificaci\u00f3n que habr\u00eda presentado el actor frente al medio accionado, por lo que se le pidi\u00f3, tanto a \u00e9l como al medio, que la aportaran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial referida envi\u00f3 el enlace electr\u00f3nico del expediente de la primera tutela. All\u00ed fue posible identificar que aquella se dirigi\u00f3 contra los medios El Frente, Ecolecu\u00e1 y Corrillos. En la demanda el actor dijo que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad como el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho y el secretario de Gobierno del Carmen de Chucur\u00ed, el se\u00f1or Robinson Almeida Villabona, se hab\u00edan valido de los referidos medios para divulgar injurias sobre la adjudicaci\u00f3n del predio, sin hacer ning\u00fan tipo de verificaci\u00f3n. Como prueba de lo anterior, en esa oportunidad refiri\u00f3 algunas publicaciones donde se encuentran afirmaciones que sugieren la existencia de irregularidades en los procesos de adjudicaci\u00f3n. Al revisar el contenido de las publicaciones aportadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ese momento se pueden leer aseveraciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecolecu\u00e1 en publicaci\u00f3n del 28 de enero inicia la nota sin t\u00edtulo con la afirmaci\u00f3n: \u201cUna pareja de ancianos de 86 y 77 a\u00f1os se resiste a perder la tierra que habr\u00edan comprado leg\u00edtimamente en 2004 en El Carmen de Chucur\u00ed\u201d. En el contenido de la nota se lee, entre otras lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la voz entrecortada por el llanto, su esposo Segundo Emeterio dijo que \u2018es una tristeza perder ese trabajo que hemos hecho con tanto esfuerzo, porque nos gusta trabajar, mantener bien la finca para que d\u00e9 provecho\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Amado explic\u00f3 que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra \u2018quien aduce que la hab\u00eda comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le toc\u00f3 irse. Pero es totalmente falso, \u00e9l no aparece en ning\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ning\u00fan otro documento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las mismas personas que est\u00e1n pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovech\u00e1ndose de esta coyuntura\u2019, sostuvo Amado Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que son cerca de 380 predios los solicitados en El Carmen de Chucur\u00ed que son de familias humildes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si el fallo del Tribunal Judicial Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta queda en firme, Segundo Emeterio y Mar\u00eda Gabrielina debieran ser indemnizados porque es el patrimonio de ellos, sus 6 hijos y los otros 40 miembros de la familia entre yernos, nueras, nietos \u00a0<\/p>\n<p>y biznietos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al mismo medio, en adici\u00f3n a la noticia del 29 del mismo mes se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVersi\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>De 345 reclamaciones de restituci\u00f3n de tierras en el municipio de El \u00a0Carmen de Chucur\u00ed, solo 3 han concluido con la entrega a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros 16 casos se orden\u00f3 la compensaci\u00f3n, en 2 casos se neg\u00f3 la solicitud, hay 5 casos pendientes de fallo y hay 24 procesos judiciales m\u00e1s en etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras 295 reclamaciones fueron negadas en la etapa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones las hizo en Ecolecu\u00e1 el director de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en el Magdalena Medio, \u00c1lvaro Juli\u00e1n Prada Camacho, ante la protesta de habitantes de la vereda la vereda Rancho Grande, de El Carmen de Chucur\u00ed, en rechazo al desalojo del predio que ocupan los ancianos Segundo Emeterio Grandas y Mar\u00eda Gabrielina Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta orden\u00f3 en fallo de segunda instancia la entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En un bolet\u00edn de prensa, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras inform\u00f3 que el predio Nebusimake &#8211; Parcela 26, de 27 hect\u00e1reas, fue entregado a quien \u2018fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamar\u00eda. Tras las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual constitu\u00eda su \u00fanico patrimonio y medio de sustento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El informe oficial a\u00f1ade que \u2018este caso present\u00f3 oposici\u00f3n, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe exenta de culpa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, Prada Camacho corrigi\u00f3 la cifra que Rub\u00e9n Amado Camacho, otro habitante de la vereda Rancho Grande, est\u00e1 divulgando sobre la supuesta reclamaci\u00f3n de 380 predios en El Carmen de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Son 345, solo 3 han sido entregados y 295 pretensiones fueron negadas en la etapa administrativa\u2019, reiter\u00f3 el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en estos casos, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2018hace una caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de quienes residen en estos inmuebles para decidir si pueden ser reconocidos como segundos ocupantes o terceros de buena fe exentos de culpa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Otra fuente de la entidad dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y Mar\u00eda Gabrielina Ariza \u2018no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de buena fe\u2019 y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de C\u00facuta orden\u00f3 que desalojaran el predio que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos argumentan que lo compraron leg\u00edtimamente en 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, que dict\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, se\u00f1ala en el art\u00edculo 75 que pueden ser titulares del derecho de restituci\u00f3n los propietarios con escritura o matr\u00edcula, los poseedores o los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta como ocupante. \u2018El juez determin\u00f3 que sufri\u00f3 los hechos victimizantes por el fen\u00f3meno del paramilitarismo\u2019, se\u00f1al\u00f3 el vocero bajo reserva de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n para los ancianos Segundo Emeterio y Mar\u00eda Gabrielina, indic\u00f3 que como opositores les queda un recurso de reposici\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2018en el que pueden reclamar la buena fe exenta de culpa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo medio fue publicada una nueva nota con fecha 29 de enero de 2021 en la cual se reitera la versi\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dico El Frente. En publicaci\u00f3n del 28 de enero de 2021 se lee el encabezado \u201cla ciudadan\u00eda &#8216;Carmele\u00f1a&#8217; dice que le est\u00e1n devolviendo la tierra a la guerrilla \/\/ EL CARMEN de CHUCURI rechaza expropiaci\u00f3n de tierras\u201d. En el contenido de la nota se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia Nacional de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras har\u00e1 efectiva en las pr\u00f3ximas horas una determinaci\u00f3n del Tribunal de C\u00facuta que ordena devolverles las haciendas, fincas, parcelas a los supuestos \u2018antiguos poseedores\u2019 en su mayor\u00eda personas audaces que vendieron los terrenos adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, que abandonaron la regi\u00f3n hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, que vendieron sus parecerlas y que ahora, por una extra\u00f1a interpretaci\u00f3n de los textos legales y en complicidad con altos funcionarios judiciales insisten en retornar a las zonas agrarias para que regresen los grupos armados ilegales que le hicieron mucho da\u00f1o a la regi\u00f3n Carmele\u00f1a. (\u2026) El reclamante es Orlando Zafra, que hace mucho tiempo vendi\u00f3 sus derechos sobre estos terrenos, que desde hace treinta (30) a\u00f1os le pertenecen a la familia Grandas\u201d, indic\u00f3 el sectario de gobierno municipal abogado Robinson Almeida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dico El Frente en publicaci\u00f3n del 29 de enero de 2021 con encabezado: \u201cEst\u00e1n atropellando los derechos de cuarenta familias campesinas \/\/ Protesta en Carmen de Chucur\u00ed contra el Tribunal de Tierras\u201d. En el texto de la nota se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la vereda Rancho Grande, municipio de el Carmen de Chucur\u00ed, zona neur\u00e1lgica del Magdalena Medio, aumenta la preocupaci\u00f3n de las comunidades campesinas por determinaciones de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y por la actuaci\u00f3n del Tribunal de Tierras, con sede en C\u00facuta, que sin conocer el entorno social de la regi\u00f3n que ha producido los m\u00e1s grandes problemas de orden p\u00fablico, esta (sic) persiguiendo propietarios de peque\u00f1as estancias campesinas, despoj\u00e1ndolos de sus fincas sin ninguna indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El exconcejal del Carmen de Chucur\u00ed, Rub\u00e9n Amado Camacho, en representaci\u00f3n de la comunidad Carmele\u00f1a entrevist\u00f3 a una de las familias perseguidas por la acci\u00f3n de las instituciones que crearon en desarrollo de los procesos de paz, lamentando la suerte de los ancianos Segundo Emeterio Grandas, de 86 a\u00f1os \u00a0de edad y su esposa, Gabrielina Ariza de 77 a\u00f1os, a quienes les est\u00e1n arrebatando una finca ganadera y cafetera, que tiene 33 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n, de la que se hicieron propietarios junto con sus familia y con sus hijos dese la \u00e9poca en que fue derrotada la guerrilla, que hab\u00eda creado desolaci\u00f3n y muerte en este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el l\u00edder campesino Rub\u00e9n Amado Camacho, la problem\u00e1tica de los campesino (sic) del Carmen de Chucur\u00ed tiene origen en la Ley 1448 \u2018que se viene prestando para que unos sinverg\u00fcenzas les roben el fruto de su trabajo a campesinos de la Vereda Rancho grande, esta problem\u00e1tica atenta contra la dignidad, la vida y la tranquilidad de los pobladores de la regi\u00f3n. Est\u00e1n reclamando predios que nunca fueron de los demandantes y que le (sic) Tribunal judicial de restituci\u00f3n de tierra de C\u00facuta, incurriendo en monstruoso prevaricato, desaloja a familias que han trabajado toda la vida en esta regi\u00f3n de Santander.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dico El Frente en publicaci\u00f3n del 31 de enero de 2021 con encabezado: \u201cExiste una empresa criminal para quitarles las fincas a los antiguos colonizadores de esta regi\u00f3n de Santander. \/\/ Procesos de extinci\u00f3n de dominio contra 320 familias de El Carmen de Chucuri\u201d. En el texto de la nota se lee, entre otros, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema de orden p\u00fablico se ha presentado porque la Agencia Nacional de Restituci\u00f3n de Tierras y el Tribunal Superior de C\u00facuta le han dado una interpretaci\u00f3n \u2018sesgada&#8217; a la legislaci\u00f3n que dict\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica hace vario (sic) \u00a0a\u00f1os, a ra\u00edz de las acciones de grupos guerrilleros y paramilitares que hab\u00edan ejercido dominio territorial en varias zonas rurales del pa\u00eds, especialmente en regiones santandereanas donde el conflicto armado dej\u00f3 tremenda huella de violencia, que todav\u00eda no se han superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La semana pasada, con la presencia desafiante de la fuerza p\u00fablica, llegaron a El Carmen de Chucur\u00ed los funcionarios judiciales, fuertemente escoltados, para arrebatarle la finca de 33 hect\u00e1reas de aguacate, caf\u00e9 , cacao y cultivos de pan coger (sic) a la familia del se\u00f1or segundo Emeterio Grandas de 87 a\u00f1os y su esposa Gabrielina Ariza de 76 a\u00f1os que llevan muchos a\u00f1os instalados en esa regi\u00f3n del departamento de Santander y quienes acreditaron en su oportunidad la respectiva escritura p\u00fablica ante las autoridades judicial del tribunal de tierras de que funciona en la ciudad C\u00facuta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo en corrillos.com.co con fecha 2 de febrero de 2021 titulado \u201c\u00a1Incre\u00edble! Lanzan a la calle a dos adultos mayores. Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en el proceso\u201d. All\u00ed se lee, entre otras, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ej\u00e9rcito completo de unidades policiales y unidades del Esmad acompa\u00f1\u00f3 el desalojo (sic) finca de Segundo Emeterio Grandas de 86 a\u00f1os y su esposa Mar\u00eda Gabrielina Ariza de (sic) en zona rural del Carmen de Chucur\u00ed este viernes 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante relaciona unas manifestaciones de un hombre llamado Rub\u00e9n donde se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n que, seg\u00fan Rub\u00e9n, no es cierta, porque dice que lo amenazaron de muerte (sic) daban 24 horas para salir, cuando en realidad la familia y \u00e9l siguieron viviendo en la r(sic). Se tratar\u00eda de una organizaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Zafra con la familia porque adem\u00e1s (sic) predio pidi\u00f3 otro predio (sic), el de nosotros, propiedad de mi padre y tuvimos que dar una(sic) legal por m\u00e1s de cinco a\u00f1os moviendo por todo lado. Llegamos al director de la Unida Restituci\u00f3n de Tierras en Bogot\u00e1, con Senador de la Rep\u00fablica a bordo, y el fallo sali\u00f3 (sic) nuestro, record\u00f3 Rub\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por esta Ley que se ha prestado para unos sinverg\u00fcenzas se aprovechen de la coy (sic) para reclamar predios que nunca han sido de ellos, y que la Ley sin validar las prueba (sic) etapa administrativa, por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y que en seg\u00fan (sic) instancia avalado por el Tribunal Judicial de C\u00facuta falla en contra de ellos, dijo Rub\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos compraron el predio en el 2004 y se lo entregaron. Y ahora fallan a favor de un (sic) no aparece en ning\u00fan certificado de Tradici\u00f3n, ni en Escritura, ni en ning\u00fan documento (sic) trav\u00e9s de la historia que haya sido propietario de este terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El revisar el expediente de la primera tutela tambi\u00e9n se pudo corroborar que efectivamente el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja emiti\u00f3 sentencia el 8 de marzo de 2021 en la cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Al analizar la subsidiariedad, la autoridad indic\u00f3 que los actores estaban compelidos a solicitar directamente a los medios de comunicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, precisi\u00f3n o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o inexacta que hubieren publicado. No obstante, indic\u00f3 que los actores no agotaron este requisito, por lo que declar\u00f3 la improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo del 27 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Lorenzo Lizarazo Duarte, director de Ecolecu\u00e1, dio respuesta el auto de pruebas y alleg\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n que hab\u00eda presentado el accionante luego del fallo de la primera tutela. En el texto con fecha 10 de marzo de 2021 se lee que el actor acusa al medio de haber atentado contra su honra y buen nombre al publicar noticias falsas sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Frente a la noticia publicada hizo los siguientes se\u00f1alamientos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: El informativo ECOLCEUA, no verific\u00f3 siquiera sumariamente el proceso adelantado en el tribunal de C\u00facuta, pero si se ha prestado para levantar en nuestra contra injurias y calumnias que ponen en riesgo nuestra vida e integridad f\u00edsica y ha incrementado el riesgo de amenaza a la cual estamos siendo sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PUBLICACI\u00d3N ECOLECUA\u00a0En este medio realizan una publicaci\u00f3n nuevamente con afirmaciones falsas del se\u00f1or Rub\u00e9n Amado. \u00a8Rub\u00e9n Amado explic\u00f3 que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra \u2018quien aduce que la hab\u00eda comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le toc\u00f3 irse. Pero es totalmente falso, \u00e9l no aparece en ning\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ning\u00fan otro documento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las mismas personas que est\u00e1n pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovech\u00e1ndose de esta coyuntura\u2019, sostuvo Amado Camacho\u201d (negrilla fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo escrito el accionante hizo la siguiente petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito se rectifique LA NOTICIA FALSA d\u00e1ndole a la noticia y a la rectificaci\u00f3n un despliegue informativo equivalente no s\u00f3lo en cuanto a la extensi\u00f3n de la noticia, sino a la posici\u00f3n y al realce que se le asigna en la publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el documento se aprecian los nombres de varias personas, pero solo lo suscribe Orlando Zafra parada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el mismo 27 de septiembre de 2021 el accionante tambi\u00e9n remiti\u00f3 la solicitud dirigida a Ecolecu\u00e1 y sum\u00f3 otras que habr\u00eda presentado ante los medios Corrillos y El Frente, todos con fecha 10 de marzo de 2021. En cada caso dice que el medio no verific\u00f3 la veracidad de la noticia y que se prest\u00f3 para publicar calumnias e injurias que ponen en riesgo su vida. En cuanto a la noticia de la discordia el numeral tercero de los dos escritos restantes dicen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido a Corrillos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: El 1 de febrero de 2021 el informativo CORRILLOS saca una Nota escrita por Corrillos.com.co , publica sin ninguna restricci\u00f3n las mentiras e infamias que el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho dice de nuestra familia donde afirma \u201cque se trata de una organizaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando zafra con su familia que est\u00e1n dedicados a tomar los predios.\u201d Estas afirmaciones conllevan a sentirnos amenazados en nuestra integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicito se rectifique LA NOTICIA FALSA d\u00e1ndole a la noticia y a la rectificaci\u00f3n un despliegue informativo equivalente no s\u00f3lo en cuanto a la extensi\u00f3n de la noticia, sino a la posici\u00f3n y al realce que se le asigna en la publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido a El Frente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Publicaci\u00f3n del 28 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que la \u2018ciudadan\u00eda \u00a8Carmele\u00f1a\u00a8 dice que le est\u00e1n devolviendo la tierra a la guerrilla\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Publicaci\u00f3n del 29 de enero del 2021, Donde (sic) indican que \u2018Varios concejales y l\u00edderes sociales se encuentran en estado de alerta porque consideran que el tribunal de tierras de la ciudad de C\u00facuta est\u00e1 actuando a espaldas de la realidad social y jur\u00eddica, abri\u00e9ndole nuevamente espacio al regreso de los grupos guerrilleros que en el pasado convirtieron la regi\u00f3n en una de las zonas m\u00e1s violentas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Publicaci\u00f3n del 31 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que \u2018Existe una empresa criminal para quitarle las fincas a los antiguos colonizadores de esta regi\u00f3n de Santander\u00a8, adem\u00e1s en el cuerpo de la publicaci\u00f3n indican \u00a8Dispuestos a levantarse en armas contra los atropellos de la agencia nacional de restituci\u00f3n de tierras que funciona en la ciudad de C\u00facuta, se mostraron trescientos veinte (320) familias campesinas del Carmen de chucuri. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma publicaci\u00f3n se indica lo siguiente \u201cComo una conspiraci\u00f3n organizada por gente sospechosa de haber participado en antiguos actos de violencia en el magdalena medio, especialmente en el Carmen de chucuri, califico (sic) el dirigente Rub\u00e9n Amado Camacho la campa\u00f1a de extinci\u00f3n de dominio\u2026\u201d igualmente el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho afirma \u201cLa mayor\u00eda de personas que est\u00e1n reclamando tierras, en jurisdicci\u00f3n del Carmen de chucuri, encabezadas por Orlando Zafra, no son conocidas en esa regi\u00f3n del departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Solicito se rectifiquen LAS TRES NOTICIAS FALSAS d\u00e1ndole a la noticia y a la rectificaci\u00f3n un despliegue informativo equivalente no s\u00f3lo en cuanto a la extensi\u00f3n de la noticia, sino a la posici\u00f3n y al realce que se le asigna en la publicaci\u00f3n Y POR TRES D\u00cdAS CONSECUTIVOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas ellas figuran varios nombres como firmantes, pero solo aparece la r\u00fabrica de Orlando Zafra parada. De la misma forma, todos consisten en archivos en formato Word sin que ninguno cuente con constancia de env\u00edo o de recibo por parte de los medios destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes narrados se tiene que en el presente caso el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo, fue adjudicatario de una parcela en el municipio de Carmen de Chucur\u00ed en virtud de un fallo emitido por el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. Con posterioridad a ello, los medios de comunicaci\u00f3n El Frente, Corrillos y Ecolecu\u00e1 publicaron notas en sus portales de internet en los cuales existen expresiones y citas de testimonios que aseguran la existencia de irregularidades dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con ello, el se\u00f1or Zafra Parada interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los tres medios de comunicaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que estos rectificaran las noticias publicadas por considerar que violaban sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En esa oportunidad fue aportado el material noticioso que evidenciaba las acusaciones. No obstante, esta acci\u00f3n fue declarada improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad de haber solicitado primero la rectificaci\u00f3n a los medios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a ello el se\u00f1or Zafra Parada habr\u00eda enviado solicitudes a los medios donde ped\u00eda que rectificaran las noticias aludidas. De los escritos allegados en sede de revisi\u00f3n se aprecia que solo estaban firmados por el actor, que fue citada la noticia en cada caso y que no especificaba concretamente el sentido de la correcci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ve que se trat\u00f3 de archivos en Word sin evidencia de env\u00edo o de recibo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de ello, el medio Ecolecu\u00e1 respondi\u00f3 la petici\u00f3n se\u00f1alando que hab\u00eda publicado una adici\u00f3n a la nota inicial y una nueva al d\u00eda siguiente, donde expon\u00eda informaci\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que explicaba que el actor hab\u00eda sido beneficiario de un tr\u00e1mite de restituci\u00f3n luego de que hubiera sido despojado y en contra de quienes no pudieron demostrar la buena fe en la adquisici\u00f3n. En la misma respuesta invit\u00f3 al accionante a que ejerciera su derecho de r\u00e9plica mediante entrevista o documento que allegara al medio. No obstante, el actor no atendi\u00f3 dicho llamado. De los otros medios no existe evidencia de que hubieran dado respuesta, teniendo en cuenta que tampoco hay evidencia de que hubieran recibido solicitud de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la respuesta de Ecolecu\u00e1, el actor instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez solo contra ese medio, pretendiendo nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre y la rectificaci\u00f3n de la noticia. En esta oportunidad el juzgado de conocimiento lo requiri\u00f3 para que allegara la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n que hubiera enviado al medio y el fallo de la primera acci\u00f3n de tutela, a lo cual el accionante no dio respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este nuevo tr\u00e1mite Ecolecu\u00e1 rindi\u00f3 informe de contestaci\u00f3n en donde se\u00f1al\u00f3 que el 28 de enero de 2021 hab\u00eda publicado informaci\u00f3n sobre el desalojo de la parcela adjudicada al accionante pero que las afirmaciones sobre las irregularidades proven\u00edan del habitante de la zona Rub\u00e9n Amado Camacho, las cuales hab\u00edan sido debidamente citadas. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 que hab\u00eda recibido la solicitud de rectificaci\u00f3n del actor, pero que de aquella no era posible extraer el sentido ni los t\u00e9rminos en que deseaba que esta fuera hecha. Dijo que lo hab\u00eda requerido para que aclarara y que le ofreci\u00f3 espacios para la r\u00e9plica, pero que nunca recibi\u00f3 respuesta a ese llamado. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que hab\u00eda publicado una adici\u00f3n a la nota inicial y otra m\u00e1s al d\u00eda siguiente, en donde se encontraba la versi\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras donde se dice que el accionante es v\u00edctima de desalojo y que era beneficiario de un fallo judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de instancia fueron vinculados Rub\u00e9n Amado Camacho (quien habr\u00eda hecho las afirmaciones citadas), el Diario El Frente, el Diario Corrillos y Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas (quienes figuraban como propietarios de la parcela antes de la asignaci\u00f3n). Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el expediente digital de la primera tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta el diario El Frente se\u00f1al\u00f3 que se trataba de publicaciones protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y que a la fecha no hab\u00eda recibido ninguna solicitud de rectificaci\u00f3n del accionante. Frente al contenido del art\u00edculo dijo que estaban \u201cpreviniendo al gobierno y al pa\u00eds sobre una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico muy grave y delicada en El Carmen de Chucur\u00ed y en muchos otros municipios de Colombia\u201d. Agreg\u00f3 que se trataba injusticias cometidas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que estaban generando graves repercusiones sociales en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 13 de abril de 2021, que ahora es objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declar\u00f3 nuevamente la improcedencia del amparo. Indic\u00f3 que el actor no adjunt\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada a Ecolecu\u00e1 y que en todo caso pod\u00eda acudir a la Fiscal\u00eda por el delito de injuria. Frente a los dem\u00e1s vinculados tambi\u00e9n declar\u00f3 la improcedencia al no haberse identificado alguna solicitud de rectificaci\u00f3n frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue impugnado y en consecuencia fue remitido con una sola instancia a la Corte Constituci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Una vez seleccionado fueron practicadas algunas pruebas cuyo contenido ya esta incluido en el relato. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estos elementos, la Corte deber\u00e1 (i) determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial en los casos en los que esta se dirige contra particulares por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre. Superado lo anterior, entrar\u00eda a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn medio de comunicaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona v\u00edctima de desalojo al publicar informaci\u00f3n que sugiere la existencia de irregularidades en el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras que la favoreci\u00f3 y luego se niega a rectificar la noticia argumentando que (i) la solicitud no se\u00f1al\u00f3 el sentido concreto de la rectificaci\u00f3n, (ii) el medio brind\u00f3 espacios para r\u00e9plica, y (iii) realiz\u00f3 ajustes a la nota inicial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que proceda el estudio de fondo, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia frente a (ii) el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sus l\u00edmites y la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n; y (iii) los derechos a la honra y el buen nombre como uno de dichos l\u00edmites. Con ese marco jur\u00eddico se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos la honra y el buen nombre (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros, \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d1. Este ha sido el caso de la procedibilidad trat\u00e1ndose de tutelas contra medios de comunicaci\u00f3n. Para justificar este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha indefensi\u00f3n se presenta \u201cen raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado.\u201d2 \u00a0Este alcance y capacidad ha ido aumentando de manera considerable dado el potencial que tienen las redes sociales y los medios electr\u00f3nicos de propagar una informaci\u00f3n a nivel mundial en cuesti\u00f3n de segundos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos casos espec\u00edficos, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad (legitimaci\u00f3n activa y pasiva, inmediatez), el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de procedibilidad que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d Este requisito tiene su fundamento en el art\u00edculo 20 de la Carta que dispone que \u201c[s]e garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos, desde temprana jurisprudencia se viene sosteniendo que \u201csi lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 de la Carta), podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en sentencia T-260 de 2010, reiterada entre otras en la T-022 de 2017, fueron explicadas las caracter\u00edsticas de ese derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, seg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha explicado que el requisito de la solicitud previa parte de una presunci\u00f3n de buena fe en favor del medio ya que \u201cse presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados\u201d4, as\u00ed como \u201cpretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d5. Es por ello que se ha reconocido que la carga de la prueba \u201crecae sobre la persona interesada en obtener la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y no sobre el medio de comunicaci\u00f3n\u201d6. As\u00ed, \u201cbasta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a que la rectificaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones de equidad, ha se\u00f1alado que ello se cumple cuando \u201c(i) la noticia y su rectificaci\u00f3n deben (sic) tener un despliegue informativo equivalente8; (ii) el medio de comunicaci\u00f3n reconoce la equivocaci\u00f3n; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la informaci\u00f3n9.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparaci\u00f3n extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasi\u00f3n del ejercicio informativo, es el derecho de rectificaci\u00f3n y no el mecanismo de r\u00e9plica\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, uno de los casos en los que se reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares es cuando esta se dirige contra medios de comunicaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, dada la posici\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los afectados con las noticias, especialmente en la \u00e9poca digital. En estos escenarios, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad, los art\u00edculos 20 constitucional y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 incluyen uno especial consistente en que se haya solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de las informaciones inexactas o err\u00f3neas al respectivo medio. En esos casos bastar\u00e1 con que el peticionario demuestre la falsedad, tergiversaci\u00f3n o falta de fundamento para que proceda la rectificaci\u00f3n mediante un despliegue equivalente, reconociendo la equivocaci\u00f3n, de forma oportuna y sin limitarse a difundir lo que dice el afectado. Este derecho se diferencia del de r\u00e9plica, dado que all\u00ed el inter\u00e9s protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificaci\u00f3n lo es la verdad. As\u00ed, solo en caso de que hecha la correcta solicitud de rectificaci\u00f3n esta se hubiere negado, hecho de forma inequitativa o simplemente no fuera atendida, ser\u00e1 procedente el an\u00e1lisis de fondo sobre la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre en sede de tutela. De lo contrario, deber\u00e1 declararse la improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n los requisitos generales de procedencia, as\u00ed como el espec\u00edfico de la solicitud de rectificaci\u00f3n previa. Teniendo en cuenta que la tutela fue inicialmente presentada contra Ecolecu\u00e1, pero que en sede de instancia fueron vinculados el peri\u00f3dico El Frente, Corrillos y los se\u00f1ores Rub\u00e9n Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas, se analizar\u00e1 tambi\u00e9n la procedibilidad frente a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento de este requisito basta con que las personas que suscriben la demanda tengan la convicci\u00f3n de la existencia de una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el caso concreto se aprecia que la acci\u00f3n fue suscrita por Orlando Zafra Parada, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zafra Mej\u00eda, \u00a0Nelson Zafra Mej\u00eda, Reinaldo Zafra Mej\u00eda, Eliseo Zafra Bautista, Alexander Zafra Amorocho, Esperanza Zafra Parada, Yaneth Zafra Mej\u00eda, Deifilia Zafra Mej\u00eda y Cecilia Zafra Lizcano. Del escrito de tutela se extrae que se trata de familiares a quienes las afirmaciones cuestionadas les ha generado que las personas con que tienen trato o aleda\u00f1as a la zona les \u201cpregunten y cuestionen de forma casi inquisidora sobre las publicaciones (\u2026)\u201d, por lo que se sienten \u201cse\u00f1alados, estigmatizados y violentados en nuestros derechos\u201d. Esta verificaci\u00f3n formal permite tener por cumplida su legitimaci\u00f3n para accionar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De los art\u00edculos 5 y 42 del mismo Decreto 2591 se extrae que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la demanda fue dirigida contra el \u201crepresentante legal del medio de comunicaci\u00f3n Ecolecu\u00e1 y los dem\u00e1s que el Juez de tutela ordene vincular a la misma\u201d. De la misma forma, se aprecia que los hechos narrados solo se refirieron a ese medio. Sin perjuicio de ello, es claro que en sede de instancia fueron tambi\u00e9n vinculaos el peri\u00f3dico El Frente, Corrillos y el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho, de quienes se alega que fueron los medios que hicieron las publicaciones cuestionadas y quien habr\u00eda hecho las manifestaciones sobre la ilegalidad del proceso de restituci\u00f3n, de lo cual ahora se pide rectificaci\u00f3n. \u00a0De todos ellos se predica adem\u00e1s la indefensi\u00f3n en el caso concreto, dada la capacidad de difusi\u00f3n que tuvieron las publicaciones en comparaci\u00f3n con la capacidad de respuesta del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Segundo Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas, vinculados tambi\u00e9n en primera instancia, se aprecia que no hay referencia a acciones u omisiones suyas que hubieren generado la vulneraci\u00f3n de los derechos que se alegan. En efecto, su papel en el caso se limita a ser las personas que no pudieron probar la adquisici\u00f3n de buena fe y a quienes les fue ordenada la restituci\u00f3n del predio al ahora accionante. De esta manera, desde este punto se descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a ellos al no cumplirse uno de los requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, aspecto que no puede ser valorado en abstracto sino cada caso concreto11. En el presente asunto se aprecia que las publicaciones se dieron todas en el mes de enero de 2021. De la misma forma, se tiene que una vez fue declarada improcedente la primera tutela, el actor remiti\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n al medio Ecolecu\u00e1 mediante escrito con fecha 10 de marzo y confirmado recibo el 17 del mismo mes. A su turno, el medio se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta el 19 de marzo solicitando la aclaraci\u00f3n del requerimiento y ofrecida la r\u00e9plica. Frente a los otros medios, en esas mismas fechas habr\u00edan sido presuntamente recibidas las solicitudes de rectificaci\u00f3n, dado que los escritos que alleg\u00f3 el accionante en sede de revisi\u00f3n tienen la misma fecha de 10 de marzo en su encabezado. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue puesta el 24 de marzo, por lo que en ning\u00fan caso habr\u00edan pasado m\u00e1s de tres meses entre los hechos y la radicaci\u00f3n de la tutela, lo cual corresponde a un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito especial de procedencia. Como fue explicado, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular que divulg\u00f3 una informaci\u00f3n que presuntamente afecta los derechos al buen nombre y la honra, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece el requisito especial de haber presentado previamente solicitud de rectificaci\u00f3n, lo cual debe ser acreditado por el actor dada la presunci\u00f3n de buena fe de que goza la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, lo primero es se\u00f1alar que, seg\u00fan se aprecia en los escritos de rectificaci\u00f3n allegados en sede de revisi\u00f3n, todos ellos se encuentran suscritos solo por Orlando Zafra Parada, sin que se avizore prueba de que los dem\u00e1s accionantes hubieren participado de dicha iniciativa. Ello permite aseverar que, de entrada, el cumplimiento del requisito especial debe descartarse frente los dem\u00e1s firmantes de la tutela. Por su parte, en lo que respecta a Zafra Parada, el an\u00e1lisis se divide seg\u00fan los medios vinculados al proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecolecu\u00e1. De los antecedentes se extrae que la noticia objeto de reproche habr\u00eda sido publicada el 28 de enero de 2021 y luego adicionada al d\u00eda siguiente con la informaci\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Luego, el 23 de febrero el actor habr\u00eda presentado una primera acci\u00f3n de tutela, la cual fue declarada improcedente el 8 de marzo por no acreditar el requisito del requerimiento previo. Despu\u00e9s, el 17 de marzo, el medio recibi\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n del accionante en la cual se hizo una exposici\u00f3n de la noticia y se pidi\u00f3 de forma gen\u00e9rica su correcci\u00f3n. Por su parte, el medio dio respuesta el 19 de marzo pidiendo la aclaraci\u00f3n del sentido de la rectificaci\u00f3n y ofreciendo un espacio de r\u00e9plica. Inconforme con ello, Zafra Parada instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n declarada improcedente por no haberse allegado las pruebas de vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n hace que no sea evidente que el accionante hubiera cumplido el requisito de procedibilidad. Ello por cuanto si bien radic\u00f3 un escrito en el que pide una rectificaci\u00f3n, lo cierto es que all\u00ed no se expone el sentido de la misma ni tampoco allega prueba que controvierta lo publicado. Ahora, en aras de no confundir el an\u00e1lisis formal del cumplimiento del requisito de procedibilidad, con el estudio de fondo de la violaci\u00f3n del derecho de rectificaci\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 por cumplido el requisito en este punto a partir de la simple presentaci\u00f3n formal del escrito del 17 de marzo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dico El Frente. Sobre este medio la Sala declarar\u00e1 incumplido el requisito especial por las siguientes razones: i) en el informe de contestaci\u00f3n de esta tutela el medio afirm\u00f3 que \u201ca la fecha los accionantes no han solicitado la r\u00e9plica (\u2026)\u201d; ii) esto se ratific\u00f3 en el fallo de instancia donde se dijo sobre este medio que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no se efectu\u00f3 ninguna r\u00e9plica para que dicha informaci\u00f3n fuera corregida (\u2026); iii) el fallo no fue impugnado, por lo que no se aprecia controversia sobre ese punto; y iii) el \u00fanico vestigio de que se hubiera hecho alguna solicitud de rectificaci\u00f3n constituye un documento en Word sin ninguna prueba de env\u00edo o recibo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio de comunicaci\u00f3n Corillos. Frente a este medio la Sala tambi\u00e9n tendr\u00e1 como incumplido el requisito de procedibilidad por las siguientes razones: i) el juez de instancia no detect\u00f3 prueba alguna acerca de un requerimiento previo y por ello declar\u00f3 la improcedencia frente a este medio; ii) esa aseveraci\u00f3n no fue refutada mediante impugnaci\u00f3n; iii) el accionante fue requerido en dos oportunidades en sede de instancia para que allegara la solicitud de rectificaci\u00f3n, sin que este hubiera cumplido con esa carga; y iv) la \u00fanica evidencia de ello consiste en el archivo en Word referido m\u00e1s arriba, del cual no se tiene vestigio de env\u00edo ni recibo. Estos aspectos llevan a la misma conclusi\u00f3n de improcedencia que en el caso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores razonamientos, se proceder\u00e1 analizar de fondo la tutela solo en relaci\u00f3n con las alegaciones del se\u00f1or Orlando Zafra Parada frente al medio Ecolecu\u00e1, a partir del problema jur\u00eddico planteado y de las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, sus l\u00edmites y la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrada, entre otros, en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos12, el art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos13 y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos14. En el ordenamiento interno, esta garant\u00eda se encuentra en el art\u00edculo 20 constitucional que dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20.\u00a0Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo intereses protegidos por esta norma, en sentencia T-022 de 2017 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que incorpora \u201c(i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (ii) la libertad de opini\u00f3n, (iii) la libertad de informaci\u00f3n; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y (vii) la prohibici\u00f3n de censura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano pr\u00e1ctico, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha distinguido entre la libertad de opini\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n. Sus diferencias fueron explicadas en sentencia SU-274 de 2019, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la libertad de informaci\u00f3n la Corte ha aclarado que se trata de un derecho de doble v\u00eda, en la medida en la que \u201csu titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n \u2013como sujeto activo\u2013, sino quien la recibe \u2013como sujeto pasivo\u2013 y, en esa medida, exige de quien la difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que eviten la lesi\u00f3n de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de esa posibilidad de lesionar otros derechos de donde se desprende la responsabilidad social que tienen los medios de comunicaci\u00f3n y un consecuente derecho de rectificaci\u00f3n de quienes se sientan lesionados por la informaci\u00f3n que se publica. De esta forma, los medios tienen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos par\u00e1metros, la persona que se siente perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la respectiva correcci\u00f3n conforme a sus intereses, si hay lugar a ello\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en sentencia T-200 de 2018 explic\u00f3 los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del\u00a0principio de veracidad, (i) la informaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con (ii) el hecho de que no sea equ\u00edvoca; esto es, que no se base en \u2018invenciones, rumores o meras malas intenciones\u2019\u00a0o que no induzca \u2018a error o confusi\u00f3n al receptor\u2019. Igualmente, (iii) se considera inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor, o cuando los hechos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que enuncia no pueden ser verificados. Por otro lado, en lo que respecta al\u00a0principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, adem\u00e1s de constituir un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada \u00fanicamente \u2018al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u2018pre-valorada\u2019 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es evidente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en sus diferentes facetas puede implicar tensiones con el ejercicio de otros derechos, como en este caso la honra y el buen nombre. Para resolver estos conflictos esta Corporaci\u00f3n ha acudido a diferentes metodolog\u00edas que buscan determinar, en ultimas, si la limitaci\u00f3n que se realiza sobre uno de los intereses jur\u00eddicamente protegidos es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-244 de 2018 se dijo que \u201ca fin de resolver las tensiones entre los derechos a la honra y al buen nombre con el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, deber\u00e1 evaluar si la comunicaci\u00f3n es \u201c(i) relevante desde la perspectiva del inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentaci\u00f3n objetiva; (iv) si aquella es oportuna.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia SU-274 de 2019 acudi\u00f3 al test tripartito proveniente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual establece que \u201cpara que una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convenci\u00f3n Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr18.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, entre las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n se encuentran la libertad de opini\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n, las cuales se diferencian en que la segunda debe cumplir con estrictos par\u00e1metros de imparcialidad y veracidad dado que all\u00ed prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por ello, las versiones sobre los hechos deben poder ser verificables y explorar las diversas perspectivas, dado que el titular del derecho no es solo el medio que trasmite sino el destinatario de la noticia que debe poder recibirla con informaci\u00f3n cierta y sin sesgos. De all\u00ed se desprende que los medios de comunicaci\u00f3n tengan una responsabilidad social que trae aparejado el deber de rectificar cuando su informaci\u00f3n excede esos par\u00e1metros. En esos casos basta con que el lesionado acredite la falta de veracidad o de imparcialidad para que surja el correlativo deber de corregir en condiciones de equidad. Estos escenarios denotan tensiones que se generan entre libertad de expresi\u00f3n y otros derechos, los cuales han sido resueltos por esta Corte a partir de criterios de razonabilidad en la limitaci\u00f3n que se genera sobre los intereses protegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la honra y al buen nombre como limitantes de la libertad de expresi\u00f3n (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la honra y el buen nombre tambi\u00e9n se encuentran consignados en varios instrumentos internacionales como el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos19, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos20 y el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos21. En el plano nacional, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como deber del Estado la protecci\u00f3n de los residentes en Colombia, entre otros, en su honra, as\u00ed como el 21 la consagra como derecho fundamental y el 42 la enuncia como derecho inviolable. Finalmente, el art\u00edculo 15 establece que todas las personas tienen derecho, entre otros, a su buen nombre y a que el Estado lo respete y haga respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la Corte ha distinguido conceptualmente ambos derechos. Frente la honra, ha dicho se trata de \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d22. Mientras que el buen nombre, si bien guarda relaci\u00f3n con lo primero, se diferencia en que se concibe como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en sentencia T-695 de 2017 se advirti\u00f3 que \u201cla honra se afecta por la informaci\u00f3n err\u00f3nea como por opiniones tendenciosas respecto a la persona o su conducta privada; por el contrario, el derecho al buen nombre se vulnera esencialmente por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que genera distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico del sujeto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos as\u00ed, es claro que la honra y el buen nombre constituyen limitantes al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, en sentencia T-244 de 2018 se fijaron las siguientes premisas frente a la tensi\u00f3n que all\u00ed se genera: \u201c(i) las libertades de expresi\u00f3n del pensamiento y la opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, a pesar de su prevalencia, tienen l\u00edmites; y (ii) los derechos a la honra y al buen nombre tienen como principal contracara las manifestaciones ajenas. Estas dos condiciones generan una de las colisiones m\u00e1s comunes en el universo jur\u00eddico\u201d. En esa misma providencia se explic\u00f3 la operatividad de esta limitaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de opiniones o de informaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. En suma, respecto de la libertad de informar y ser informado se debe activar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados y tendenciosos que afecten el prestigio o imagen ante la sociedad. Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectaci\u00f3n, se debe analizar si la informaci\u00f3n carece de los principios de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De otro lado, cuando la tensi\u00f3n surge entre los derechos a la honra y al buen nombre, y la libertad de pensamiento y de opini\u00f3n, la soluci\u00f3n es diferente dado que estas libertades gozan de una mayor laxitud, sobre todo cuando se ejercen en contextos pol\u00edticos, ya que, de acuerdo con los par\u00e1metros citados, la carga subjetiva que le da contenido al pensamiento y a la opini\u00f3n representa un importante obst\u00e1culo a la hora de efectuar reproches ulteriores a su expresi\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, dentro de los l\u00edmites m\u00e1s comunes a la libertad de expresi\u00f3n se encuentra la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra y el buen nombre. La colisi\u00f3n se genera cuando a partir de manifestaciones se afecta la estimaci\u00f3n o deferencia que la comunidad tiene de una persona en raz\u00f3n a su dignidad (honra) o la reputaci\u00f3n o concepto que de ella tiene el conglomerado social sobre aquella (buen nombre). Esta protecci\u00f3n opera de manera diferente trat\u00e1ndose de la libertad de informaci\u00f3n, donde se exige que aquella cumpla est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad, que frente a la libertad de opini\u00f3n, donde existe una mayor laxitud. As\u00ed, entendidos como l\u00edmites, quienes se sientan vulnerados en su honra o buen nombre por expresiones ajenas tendr\u00e1n el derecho de acudir a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y en caso negativo ser\u00e1 el juez de tutela quien, con criterios de razonabilidad, decida si la limitaci\u00f3n a uno u otro inter\u00e9s es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes y del marco jur\u00eddico explicados, pasa analizarse si en el caso concreto se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Orlando Zafra Parada por parte del medio de comunicaci\u00f3n Ecolecu\u00e1. Lo anterior, teniendo en cuenta que aquel fue el \u00fanico frente al cual la demanda super\u00f3 el requisito de procedibilidad de haber solicitado la rectificaci\u00f3n previa de la noticia cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes del caso y de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n se tiene que en este asunto el medio Ecolecu\u00e1 public\u00f3 una nota period\u00edstica el 28 de enero de 2021 en la cual fueron incluidas afirmaciones y testimonios que sugieren la existencia de irregularidades dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras que favoreci\u00f3 al accionante con la adjudicaci\u00f3n de un predio del cual hab\u00eda sido despojado y cuyos actuales propietarios no hab\u00edan podido acreditar la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El extracto de la noticia frente al cual el actor mostr\u00f3 su inconformismo en la tutela es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRub\u00e9n Amado explic\u00f3 que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra \u2018quien aduce que la hab\u00eda comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le toc\u00f3 irse. Pero es totalmente falso, \u00e9l no aparece en ning\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ning\u00fan otro documento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las mismas personas que est\u00e1n pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros [el de Rub\u00e9n]. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovech\u00e1ndose de esta coyuntura\u2019, sostuvo Amado Camacho\u201d (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas practicadas se pudo determinar que la nota fue complementada con un aparte que informaba sobre la versi\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en la cual se present\u00f3 un contexto sobre estos procesos, se aclar\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Zafra hab\u00eda sido beneficiado por el fallo en su condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo y que los actuales propietarios no hab\u00edan podido demostrar su buena fe en la adquisici\u00f3n. El mismo texto fue publicado al d\u00eda siguiente en una nota independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de publicada la noticia, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Ecolecu\u00e1 y otros dos medios que tambi\u00e9n hab\u00edan publicado notas que se\u00f1alaban irregularidades en el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n. La tutela fue declarada improcedente el 8 de marzo de 2021 por no agotar el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido el se\u00f1or Zafra Parada dirigi\u00f3 escrito al medio Ecolec\u00faa, cuyos apartes relevantes se transcribe nuevamente para facilitar la lectura del an\u00e1lisis: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PUBLICACI\u00d3N ECOLECUA\u00a0En este medio realizan una publicaci\u00f3n nuevamente con afirmaciones falsas del se\u00f1or Rub\u00e9n Amado \u00a8Rub\u00e9n Amado explic\u00f3 que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra \u2018quien aduce que la hab\u00eda comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le toc\u00f3 irse. Pero es totalmente falso, \u00e9l no aparece en ning\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ning\u00fan otro documento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las mismas personas que est\u00e1n pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovech\u00e1ndose de esta coyuntura\u2019, sostuvo Amado Camacho\u00a8\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo escrito el accionante hace la siguiente petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito se rectifique LA NOTICIA FALSA d\u00e1ndole a la noticia y a la rectificaci\u00f3n un despliegue informativo equivalente no s\u00f3lo en cuanto a la extensi\u00f3n de la noticia, sino a la posici\u00f3n y al realce que se le asigna en la publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2021 el medio dio respuesta al escrito de rectificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las afirmaciones sobre el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, publicadas el 28 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecu\u00e1, fueron hechas por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho y as\u00ed consta en el escrito en el que se cit\u00f3 siempre sus afirmaciones con encomillados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las publicaciones que hemos hecho sobre este caso solo ha sido mencionado el se\u00f1or Orlando Zafra Parada y en ning\u00fan caso se han publicado los nombres de los otros supuestos peticionarios (cuyas firmas no aparecen en el escrito de derecho de petici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho de Petici\u00f3n pide una rectificaci\u00f3n pero no precisa qu\u00e9 supuesta rectificaci\u00f3n es la que debe hacerse. No aparece ning\u00fan argumento que controvierta lo dicho por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. La rectificaci\u00f3n es un recurso que procede en trat\u00e1ndose de publicaciones period\u00edsticas cuando ha sido agotada la v\u00eda de la r\u00e9plica. Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T-274-93 defini\u00f3 la r\u00e9plica como \u2018responder oponi\u00e9ndose a lo que se dice\u2019, en este caso de la persona mencionada en el art\u00edculo de marras. Hasta la fecha no hemos recibido del se\u00f1or Orlando Zafra Parada solicitud de r\u00e9plica y sea el momento para conocer su versi\u00f3n sobre los hechos informados. El derecho de Petici\u00f3n que hemos recibido no expone tampoco esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Le corresponde a los peticionarios pedirle al se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho que rectifique sus declaraciones si consideran ustedes que con ellas atent\u00f3 contra su honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a no haber podido tener contacto con el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, para conocer su versi\u00f3n, acudimos a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Regional Magdalena Medio para conocer una explicaci\u00f3n sobre la restituci\u00f3n del predio Nebumisake Parcela 26 en e1 municipio de El Carmen de Chucur\u00ed y al respecto informamos lo siguiente \u00e9l 29 de enero de 2021 en \u00e9l fan page de Ecolecu\u00e1: \u00a0https:\/\/www.facebook.com\/146902629211055\/posts\/880614305839880\/?d=n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta orden\u00f3 en fallo de segunda instancia la entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En un bolet\u00edn de prensa, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras inform\u00f3 que el predio Nebusimake &#8211; Parcela 26, de 27 hect\u00e1reas, fue entregado a quien \u2018fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamar\u00eda. Tras las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual constitu\u00eda su \u00fanico patrimonio y medio de sustento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El informe oficial a\u00f1ade que \u2018este caso present\u00f3 oposici\u00f3n, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe exenta de culpa\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otra fuente de la entidad dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y Mar\u00eda Gabrielina Ariza \u2018no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de buena fe\u2019 y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de C\u00facuta orden\u00f3 que desalojaran el predio que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos argumentan que lo compraron leg\u00edtimamente en 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, que dict\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, se\u00f1ala en el art\u00edculo 75 que pueden ser titulares del derecho de restituci\u00f3n los propietarios con escritura o matr\u00edcula, los poseedores o los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta como ocupante. \u2018El juez determin\u00f3 que sufri\u00f3 los hechos victimizantes por el fen\u00f3meno del paramilitarismo\u2019, se\u00f1al\u00f3 el vocero bajo reserva de su identidad. [\u2026]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos nuestro ofrecimiento para que, en ejercicio del recurso de r\u00e9plica al que tiene derecho el se\u00f1or Orlando Zafra Parada, pueda concedernos una entrevista o pueda enviarnos un escrito, audio o video para que aclare, a\u00f1ade o argumente lo que considere pertinente en este caso. [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta respuesta, el se\u00f1or Orlando Zafra instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra el \u201crepresentante legal del medio de comunicaci\u00f3n Ecolecua y los dem\u00e1s que el Juez de tutela ordene vincular a la misma\u201d. No obstante, en la demanda solo relacion\u00f3 la publicaci\u00f3n hecha por Ecolecu\u00e1 y el escrito de rectificaci\u00f3n que le habr\u00eda dirigido a ese medio luego de la improcedencia de la primera tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del proceso objeto de revisi\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 13 de abril de 2021 determin\u00f3 nuevamente la improcedencia por el incumplimiento del requisito de requerimiento previo. En este caso la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que el accionante, a pesar de hab\u00e9rsele requerido en dos oportunidades, nunca alleg\u00f3 al despacho la solicitud de rectificaci\u00f3n que habr\u00eda presentado a Ecolecu\u00e1 ni el fallo de la primera tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, al momento de la emisi\u00f3n de la presente sentencia esta Sala de Revisi\u00f3n ya ha podido contrastar las noticias completas publicadas, el escrito de rectificaci\u00f3n presentado, la respuesta dada por el medio a ese escrito, la primera tutela junto con su fallo, la segunda tutela donde se trascriben los extractos de la discordia y las contestaciones presentadas en el marco de este segundo proceso. Evaluado en su conjunto este material a la luz de la sana cr\u00edtica la Corte negar\u00e1 el emparo solicitado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La publicaci\u00f3n realizada el 28 de enero de 2021 por Ecolecu\u00e1 ocurre en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n del cual, en principio, se presume la buena fe del medio. No obstante, dada la naturaleza informativa de la nota, que no de opini\u00f3n, esta se encuentra sometida a los principios de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la lectura minuciosa del art\u00edculo inicial se aprecia que la nota efectivamente contiene referencias a entrevistas realizadas a habitantes de la zona quienes tienen la convicci\u00f3n de que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de la parcela al se\u00f1or Orlando Zafra ocurrieron irregularidades. No obstante, en lo que tiene que ver con el contenido emitido directamente por el medio no se observan afirmaciones o acusaciones que aseguren la ocurrencia de tales ilegalidades. La \u00fanica expresi\u00f3n que el despacho encuentra problem\u00e1tica consiste en la primera de la nota que dice que \u201cUna pareja de ancianos de 86 y 77 a\u00f1os se resiste a perder la tierra que habr\u00edan comprado leg\u00edtimamente en 2004 en El Carmen de Chucur\u00ed\u201d. Sin embargo, esta Sala encuentra que seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la conjugaci\u00f3n del verbo haber en la forma habr\u00eda consiste en el denominado Condicional simple24, el cual \u201cpresenta la acci\u00f3n expresada por el verbo como no terminada\u201d y \u201cpuede expresar hecho hipot\u00e9tico.\u201d25 De esta manera, si bien una lectura desprevenida podr\u00eda generar en el lector la impresi\u00f3n de que el medio est\u00e1 asegurando que hubo una ilegalidad, la realidad es que el an\u00e1lisis gramatical de la expresi\u00f3n desmiente esa tesis dado que se trata de una forma hipot\u00e9tica de redacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sede de revisi\u00f3n esta Sala pudo conocer el contenido completo de las notas del 28 de enero con su adici\u00f3n y de la de fecha 29 de enero, gracias al expediente remitido por el juzgado que conoci\u00f3 la primera tutela y porque el enlace allegado por Ecolecu\u00e1 en su contestaci\u00f3n efectivamente conduce a ellas. En ambas notas se lee con claridad que las afirmaciones sobre la ilegalidad de la adjudicaci\u00f3n fueron hechas en entrevista por el se\u00f1or Rub\u00e9n Amado Camacho, habitante de la zona. Sumado a ello, de la adici\u00f3n a la nota del 28 de enero y de la nueva del 29 del mismo mes, se extrae la versi\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en donde claramente se dice que Zafra Parada fue beneficiario de un fallo del Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta en el cual se reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo y que los actuales due\u00f1os no hab\u00edan demostrado la adquisici\u00f3n de buena fe. En otras palabras, s\u00ed hubo un ejercicio de contrastaci\u00f3n que incluy\u00f3 fuentes oficiales y que fue publicado en condiciones equivalentes a la primera nota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Analizado el escrito de rectificaci\u00f3n presentado por Zafra Parada a Ecolecu\u00e1 con fecha de 10 de marzo de 2021 y con reconocimiento de recibo del 17 de del mismo mes, se aprecia que all\u00ed se transcribe de forma confusa un extracto de la noticia inicial del 28 de enero que en esencia contiene las afirmaciones del se\u00f1or Amado Camacho entre comillas. As\u00ed mismo, se aprecia que la solicitud de rectificaci\u00f3n efectivamente se encuentra en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos afirmando que la noticia no se contrast\u00f3 ni verific\u00f3, pero sin que se explique el sentido en que el actor considera deber\u00eda hacerse la correcci\u00f3n. Este aspecto desconoce la carga que tiene el perjudicado de acreditar la falta de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n publicada y de exponer el sentido de la correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Analizado el escrito del 19 de marzo mediante el cual Ecolecu\u00e1 le dio respuesta a esa solicitud, se encuentra que all\u00ed le fue explicado que las afirmaciones correspond\u00edan a Amado Camacho, que no es claro el sentido en que desea la rectificaci\u00f3n, que se hab\u00edan hecho adiciones y publicaciones que conten\u00edan la informaci\u00f3n allegada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y que si lo consideraba pertinente contaba con espacios abiertos en el medio para que rindiera su versi\u00f3n sobre los hechos. Este llamado no fue atendido por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este \u00faltimo fue requerido en sede de instancia, no solo para que allegara el escrito de rectificaci\u00f3n sino para que aclarara o adicionara los hechos objeto de tutela, sin que tampoco hubiera atendido el llamado. Fue solo en sede de revisi\u00f3n en donde envi\u00f3 en formato Word y sin ninguna prueba de env\u00edo o de recibo, los archivos de rectificaci\u00f3n que habr\u00eda enviado a cada uno de los medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos en su conjunto llevan a la Sala a considerar que, si bien el contenido inicial de la nota del 28 de enero podr\u00eda contener informaci\u00f3n y testimonios que resultan cuestionables, lo cierto es que ello no logra ser suficiente para conceder el amparo. Para eso la sala tiene en cuenta: i) la actitud desplegada por el medio de contrastar la informaci\u00f3n inicial con una adici\u00f3n y con una nueva nota al d\u00eda siguiente en donde describi\u00f3 la informaci\u00f3n allegada por las fuentes oficiales, donde adem\u00e1s se deja claro que el accionante fue v\u00edctima de despojo y que fue beneficiario de un fallo judicial en contra de quien no probo ser comprador de buena fe; y ii) que el actor no agot\u00f3 m\u00ednimamente las cargas que le correspond\u00edan como eran las de solicitar la rectificaci\u00f3n de manera clara y concisa, responder al llamado de aclaraci\u00f3n de Ecolecu\u00e1, usar los espacios de r\u00e9plica que el medio le proporcion\u00f3 y no contestar los llamados del juez de instancia para que allegara la prueba de la rectificaci\u00f3n o que aclarara o adicionara la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte no desconoce que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n y que sus derechos se encuentran amparados por una decisi\u00f3n judicial. Tampoco que tanto el medio de comunicaci\u00f3n como el juez de instancia confunden el derecho de rectificaci\u00f3n con el de r\u00e9plica, cuya diferencia fue explicada en este fallo. Incluso no omite que podr\u00eda existir un debate frente a si la adici\u00f3n a la nota del 28 de enero y la publicaci\u00f3n de la del 29 tuvieron la misma capacidad de impacto en la audiencia que la publicaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a la luz de la sana cr\u00edtica, esta Sala encuentra que los hechos y razones enumerados en este cap\u00edtulo, vistos en su conjunto, proveen mejores argumentos para llegar a la conclusi\u00f3n de que Ecelucu\u00e1, al final, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Orlando Zafra Parada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la misma conclusi\u00f3n se llega aplicando las metodolog\u00edas que han sido utilizadas por la Corte en casos de colisi\u00f3n entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los de la honra y el buen nombre. En efecto, puede decirse que en este caso (i) la comunicaci\u00f3n, junto con sus adiciones y nuevas publicaciones, contiene informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, al tratarse de procesos de restituci\u00f3n de tierras frente a los cuales existir\u00edan discrepancias y que tienen la capacidad de alterar el orden social de la zona en cuesti\u00f3n; (ii) analizadas en conjunto la nota inicial con su adici\u00f3n y la segunda nota, se puede concluir que la informaci\u00f3n fue veraz pues, si bien en un momento solo incluy\u00f3 testimonios en contra del actor, luego contrast\u00f3 lo dicho con informes oficiales que expon\u00edan otra versi\u00f3n de los hechos; (iii) esto \u00faltimo permea de objetividad la noticia en la medida en la que no se qued\u00f3 solo con las aseveraciones de los contradictores del accionante; y (iv) si bien los ajustes no fueron consecuencia de la solicitud de rectificaci\u00f3n, estos fueron oportunos en la medida en la que se dieron al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al test tripartito que ha aplicado la Corte Interamericana, se aprecia que (i) la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n proviene directamente de la Constituci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 2, 15 y 21 que consagran los derechos a la honra y al buen nombre como formas de protecci\u00f3n frente al decir ajeno; (ii) aquella limitaci\u00f3n est\u00e1 orientada a lograr el objetivo imperioso autorizado por la Convenci\u00f3n Americana de proteger tales derechos frente a manifestaciones posiblemente falsas o sesgadas, como en este caso podr\u00edan ser las notas publicadas por Ecolecu\u00e1; (iii) no obstante, la limitaci\u00f3n no es necesaria para el logro de tales fines, pues en el caso concreto existieron otras formas menos lesivas para proteger los derechos del actor como lo fue que el medio precedi\u00f3 de manera aut\u00f3noma a contrastar las afirmaciones con fuentes oficiales que expusieron otra versi\u00f3n de los hechos. Ello sumado a que el accionante no cumpli\u00f3 las cargas que le correspond\u00edan para hacer valer sus derechos. Esto lleva a que limitar la libertad de expresi\u00f3n en estas condiciones resulte desproporcionado e irrazonable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de estas conclusiones, la Sala considera prudente y conveniente hacer un comentario final como forma de maximizar la garant\u00eda de los derechos del actor y la responsabilidad social de la que son destinatarios los medios de comunicaci\u00f3n. Ello teniendo en cuenta que en su escrito de tutela el actor manifest\u00f3 que las notas period\u00edsticas publicadas, incluidas las de los medios Corrillos y el El Frente, le habr\u00edan generado riesgos de amenaza dentro del contexto de la zona en la que vive dada la presencia de grupos armados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Corte reitera que quien difunde informaci\u00f3n tiene responsabilidades y cargas espec\u00edficas destinadas a evitar la lesi\u00f3n de los derechos de los otros. Ello implica que los medios deben hacer un ejercicio juicioso, ponderado y contrastado a la hora de publicar noticias informativas, en especial cuando aquellas contengan sugerencias sobre actividades irregulares cometidas por terceros y, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. La capacidad de influencia de los medios de comunicaci\u00f3n en sus versiones electr\u00f3nicas y del efecto multiplicador que tienen las redes sociales hace que hoy en d\u00eda la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los involucrados en este tipo de noticias se encuentre m\u00e1s acentuada que en \u00e9pocas anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n hoy en d\u00eda aborda una relevancia sin antecedentes que debe ser comprendida por el ordenamiento jur\u00eddico y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como criterio de juzgamiento. As\u00ed, noticias que aseguren la existencia de irregularidades dentro de un proceso judicial que goza de legitimidad y que favorecieron a una v\u00edctima de la violencia, deben cumplir con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad., Si bien con ello no se pretende modificar la l\u00ednea sostenida hasta el momento, en este fallo s\u00ed se hace un llamado de atenci\u00f3n frente al riesgo que implica este tipo de actitudes que en segundos generan un da\u00f1o muchas veces irreparable en el buen nombre y la honra de las personas e, incluso, en su vida o integridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis y regla de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn medio de comunicaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona v\u00edctima de desalojo al publicar informaci\u00f3n que sugiere la existencia de irregularidades en el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras que la favoreci\u00f3 y luego se niega a rectificar la noticia argumentando que (i) la solicitud no se\u00f1al\u00f3 el sentido concreto de la rectificaci\u00f3n, (ii) el medio brind\u00f3 espacios para r\u00e9plica, y (iii) realiz\u00f3 ajustes a la nota inicial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Sala concluy\u00f3 en sentido negativo. Para ello, primero revis\u00f3 la procedencia del estudio de fondo del caso, en donde coligi\u00f3 que las acusaciones contra los medios frente a los cuales no se hab\u00eda hecho una solicitud verificable de rectificaci\u00f3n, eran improcedentes, por lo que solo correspond\u00eda evaluar sustancialmente el caso de Ecolecu\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia frente al alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, sus l\u00edmites y la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, y sobre el derecho a la honra y al buen nombre como limitantes de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, y visto en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, pudo concluir que la actitud desplegada por el medio se hab\u00eda dado dentro de los m\u00e1rgenes de la responsabilidad social que le es exigible en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad, y que el actor no agot\u00f3 las cargas que le correspond\u00edan en este tipo de casos para justificar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte consider\u00f3 conveniente hacer un llamado al cumplimiento de dicho deber de responsabilidad con los m\u00e1s altos criterios de veracidad e imparcialidad, en especial en aquellos casos en los que obren decisiones judiciales leg\u00edtimas en favor de los implicados y donde aquellos sean sujetos de especial protecci\u00f3n que puedan ver afectados sus derechos con la publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando Zafra Parada y otros respecto de los medios de comunicaci\u00f3n El Frente, Corrillos y los se\u00f1ores Rub\u00e9n Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Orlando Zafra Parada y otros mediante acci\u00f3n de tutela presentada contra el medio de comunicaci\u00f3n Ecolecu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INVITAR a los medios Ecolecu\u00e1, El Frente, Corrillos y los se\u00f1ores Rub\u00e9n Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y Mar\u00eda Gabrielina de Grandas a que en lo sucesivo, y sin perjuicio de la presunci\u00f3n de buena fe y del derecho de rectificaci\u00f3n y r\u00e9plica que tienen los afectados, adelanten esfuerzos para que las notas informativas que publiquen se ci\u00f1an a los postulados de veracidad e imparcialidad, en especial cuando exista riesgo de que con ellas se afecten los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-512 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-263 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-066 de 1998, la Corte advirti\u00f3 que la equivalencia no se puede predicar de la extensi\u00f3n, pero s\u00ed de la posici\u00f3n y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado. Es decir, la determinaci\u00f3n de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificaci\u00f3n depende de la manera en que apareci\u00f3 la noticia a enmendar. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la rectificaci\u00f3n que hiciera un diario de amplia divulgaci\u00f3n nacional, en la p\u00e1gina 2A, sobre una noticia que hab\u00eda aparecido en la p\u00e1gina 14B. El argumento que validaba la rectificaci\u00f3n consisti\u00f3 en que \u00e9sta hab\u00eda sido ubicada en una p\u00e1gina de la secci\u00f3n m\u00e1s importante del diario, mientras que la informaci\u00f3n inicial enmendada hab\u00eda sido publicada en las \u00faltimas p\u00e1ginas de la secci\u00f3n B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma p\u00e1gina 2A. El lugar donde se publique la enmienda, y el realce que habr\u00e1 de tener, depender\u00e1n del lugar y el realce que posey\u00f3 la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de 2004, T-003 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-200 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cNadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho (\u2026) entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio del derecho (\u2026) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-022 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-277 de 2015 que recapitula la T-439 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Informe sobre \u201cJurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf  \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf  <\/a><\/p>\n<p>19 Establece que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias (\u2026) ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n\u201d y que \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dispone que \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad\u201d y que \u201c2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas (\u2026) a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se\u00f1ala que \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales (\u2026) ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, sentencia T-411 de 1995, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, sentencia C-489 de 2002, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultado en https:\/\/dle.rae.es\/haber \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultado en https:\/\/dle.rae.es\/condicional?m=form \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 (\u2026) la actitud desplegada por el medio se hab\u00eda dado dentro de los m\u00e1rgenes de la responsabilidad social que le es exigible en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}