{"id":28351,"date":"2024-07-03T18:03:00","date_gmt":"2024-07-03T18:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-005-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:00","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:00","slug":"t-005-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-22\/","title":{"rendered":"T-005-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTECCI\u00d3N DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Improcedencia por multiplicidad de acciones e incumplir requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.301.325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido en el presente asunto por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas (en adelante, el accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, la OACP), la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, la UNP) y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante, la JEP)2. En su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso, entre otros. Esto, por cuanto el accionante afirma que ha sido v\u00edctima de amenazas por parte de \u201clos integrantes [de las FARC-EP] que no se desmovilizaron y siguen delinquiendo y presionando\u201d para que se reintegre a dicho grupo armado3. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP le otorgue medidas de protecci\u00f3n a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, el accionante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n. El primero fue presentado a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el objeto de que ordenara, \u201ca quien corresponda, brindar[l]e seguridad\u201d4, por las amenazas que habr\u00eda recibido. El segundo fue dirigido al Alto Comisionado para la Paz. En este escrito, el accionante solicit\u00f3 (i) expedir \u201cel reconocimiento o la certificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de paz como [ex] integrante colaborador del movimiento\u201d5 FARC-EP y (ii) ordenar, \u201ca quien corresponda, brindar[l]e seguridad\u201d6, por las amenazas y las intimidaciones que habr\u00eda recibido. Dichas solicitudes se fundaron en tres razones. Primero, varios \u201cl\u00edderes del movimiento Nueva Fuerza Alternativa de Colombia por un mejor Pa\u00eds FARC\u201d han sido asesinados7. Segundo, la UNP \u201chace caso omiso\u201d a las solicitudes de protecci\u00f3n presentadas en su favor8. En particular, se\u00f1al\u00f3 que dicho movimiento pol\u00edtico solicit\u00f3 a la UNP que adoptara medidas de protecci\u00f3n a su favor, sin que dicha entidad hubiere emitido respuesta alguna9. Tercero, presuntos ex integrantes de las FARC-EP lo han reconocido como ex miembro colaborador de dicho movimiento10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, la Consejer\u00eda Presidencial de Derechos Humanos11 inform\u00f3 al accionante que su petici\u00f3n fue redirigida a la UNP, \u201centidad competente en materia de protecci\u00f3n, para que [revisara] la situaci\u00f3n, sus solicitudes y sus denuncias, [adelantara] las gestiones correspondientes y [comunicara] el resultado de las acciones adelantadas\u201d12. El d\u00eda 26 de julio de 2018, la OACP contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante en dos sentidos. Primero, su derecho de petici\u00f3n fue remitido a la UNP, por ser la autoridad competente para examinar solicitudes de medidas de protecci\u00f3n. Segundo, el solicitante no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontr\u00f3 registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los cuales han sido \u201crecibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza leg\u00edtima\u201d13. Por \u00faltimo, tras la evaluaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n de riesgo, mediante la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n14 de la UNP decidi\u00f3 no implementar medidas en favor del accionante. Esto, debido a que la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n calific\u00f3 su riesgo como ordinario15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la OACP, la UNP y la JEP. Esto, por cuanto, en su criterio, estas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso16. En su criterio, dichas vulneraciones se configuraron, porque, si bien las autoridades \u201ccontest[aron] en derecho\u201d17 sus peticiones18, lo cierto es que \u201cnunca [fue] incluido\u201d19 ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y \u201ca la fecha solo [ha] sufrido amenazas y persecuci\u00f3n por los integrantes que no se desmovilizaron\u201d20. Por consiguiente, solicit\u00f3 que el juez ordenara a las autoridades demandadas que (i) reconocieran su \u201ccalidad de miembro colaborador del ej\u00e9rcito del pueblo FARC EP\u201d21 y (ii) protegieran \u201c[su] vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por haber colaborado en [dicha] guerrilla\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparto y remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la JEP. El 27 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u201cacta individual de reparto\u201d, conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 a la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n23. Por medio de auto de 28 de octubre de 2020, dicha magistrada orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Esto, con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 201724. Por tal raz\u00f3n, mediante correo de 5 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del referido Tribunal remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la JEP25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe secretarial y \u201casignaci\u00f3n\u201d de la tutela sub examine a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante informe secretarial de 12 de noviembre de 2020, el Secretario Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz comunic\u00f3 a la magistrada Chalela que la acci\u00f3n de tutela sub examine le hab\u00eda sido \u201casignada\u201d 26. En dicho informe, el Secretario indic\u00f3 que esta acci\u00f3n hab\u00eda sido radicada con el n\u00famero 2020-1258. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta tutela, el accionante hab\u00eda presentado dos solicitudes de amparo en contra de las mismas autoridades. Tales acciones fueron repartidas a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y acumuladas en el expediente 2020-1207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del expediente a la magistrada Claudia L\u00f3pez. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la magistrada Zoraida Chalela orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela sub examine al despacho de la magistrada Claudia L\u00f3pez, a quien le hab\u00eda correspondido el referido expediente 2020-120727. Esto, por cuanto constat\u00f3 que, en las tres acciones de tutela, \u201cse alegaron los mismos hechos, se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos derechos y se endilg\u00f3 su presunta vulneraci\u00f3n por parte de las mismas autoridades\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No acumulaci\u00f3n de la tutela sub examine y remisi\u00f3n del expediente a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, proferido en el marco del proceso 2020-1207, la magistrada L\u00f3pez resolvi\u00f3 no acumular el expediente de tutela objeto de revisi\u00f3n29. Lo anterior, porque, el 12 de noviembre de 2020, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia en relaci\u00f3n con las tutelas acumuladas en el expediente 2020-1207. As\u00ed las cosas, el 17 de noviembre de 2020, la magistrada Chalela (i) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y (ii) vincul\u00f3 a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto (en adelante, SAI) y a su Secretar\u00eda Judicial, entre otras dependencias30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la JEP. La Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda Judicial de la SAI y su Presidenta solicitaron, mediante escritos separados, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Esto, debido a que no ten\u00edan relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela31. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que, en sus bases de datos, no hab\u00eda reportes de tr\u00e1mites o solicitudes pendientes respecto del accionante32. Por \u00faltimo, dichos \u00f3rganos indicaron que el accionante hab\u00eda presentado otras dos tutelas que fueron acumuladas en el expediente 2020-1207 y resueltas mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2020. En el siguiente diagrama se presenta la informaci\u00f3n de dichas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n (FP) y Fecha de reparto (FR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad remitente y fecha de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FP: 26 de octubre de 202033.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FR: no se cuenta con acta de reparto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de remisi\u00f3n: 27 de octubre de 202034. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 12 de noviembre de 202035. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FP: no se cuenta con la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FR: 27 de octubre de 202037. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de remisi\u00f3n:\u00a0 3 de noviembre de 202038. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la UNP. El 19 de noviembre de 2020, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, con fundamento en tres razones. Primero, la situaci\u00f3n de riesgo del accionante ha sido valorada y evaluada desde 2013. Adem\u00e1s, esta Unidad le ha otorgado medidas de protecci\u00f3n en 201439, 201540 y 201741. Segundo, la Subdirecci\u00f3n Especializada de Protecci\u00f3n de la UNP evalu\u00f3 el caso del accionante en 2018, en raz\u00f3n a que el solicitante advirti\u00f3 acerca de su relaci\u00f3n con las FARC-EP42. En este estudio, dicha Subdirecci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00e9l se encontraba en riesgo ordinario y, por tanto, la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n no le otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n43. Tercero, la UNP carece de competencia para resolver la solicitud de \u201creconocimiento como miembro colaborador de las FARC-EP\u201d44. Por lo dem\u00e1s, la UNP advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado la misma acci\u00f3n de tutela con anterioridad y que, el d\u00eda 12 de noviembre de 2020, hab\u00eda sido resuelta por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Dapre &#8211; OACP45. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, estas entidades solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso y, de manera subsidiaria, la improcedencia de la tutela. Esto, por dos razones. Primero, carecen de competencia para otorgar medidas de protecci\u00f3n y, por tanto, remitieron las solicitudes del accionante a la UNP. Segundo, el accionante no ha sido reconocido como ex integrante de las FARC-EP, porque su nombre no fue relacionado en los listados de miembros presentados por dicho grupo. Adem\u00e1s, estas entidades se\u00f1alaron que, desde el a\u00f1o 2019, el accionante no ha formulado peticiones ante dicha entidad46. Por \u00faltimo, estas entidades coincidieron con la UNP en que el accionante hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n de tutela con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2020, la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante. Esto, por cuanto \u00e9l hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela que versaban \u201csobre el mismo asunto\u201d47 y contaban \u201ccon identidad de partes, hechos y pretensiones\u201d48. En criterio de esta Subsecci\u00f3n, se configur\u00f3 duplicidad de acciones de tutela, lo que daba lugar a la \u201cdeclaratoria de improcedencia del amparo solicitado\u201d49. Sin embargo, esta Secci\u00f3n descart\u00f3 que el accionante hubiere incurrido en temeridad50. Por lo dem\u00e1s, el a quo orden\u00f3 remitir copia de la informaci\u00f3n aportada por el accionante a la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u201cpara que dichas autoridades adopt[aran] las medidas que en el marco de sus competencias correspond[ieran]\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 27 de noviembre de 2020, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia52. En este escrito, no formul\u00f3 argumento alguno para fundamentar este recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El 17 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron informes del accionante, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la UNP, de la Secretar\u00eda Judicial de la JEP y del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca de la Polic\u00eda Nacional. Tales entidades allegaron informaci\u00f3n relevante relacionada con (i) las dos tutelas an\u00e1logas a la solicitud sub examine decididas por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207); (ii) las peticiones presentadas ante la JEP en relaci\u00f3n con el accionante; (iii) las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n presentadas por el accionante; (iv) las comunicaciones interinstitucionales relacionadas con dichas medidas de protecci\u00f3n; (v) las decisiones de la UNP en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de riesgo del accionante; (vi) las tutelas instauradas por el accionante en contra de la UNP y, por \u00faltimo, (vii) las denuncias presentadas por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones de tutela an\u00e1logas a la solicitud sub examine decididas por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207). La JEP remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con dicho expediente. En particular, envi\u00f3 la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz resolvi\u00f3 dichas solicitudes de amparo57. En esta sentencia, dicha autoridad adopt\u00f3 tres decisiones. Primero, declar\u00f3 improcedente la solicitud en contra de la OACP, porque el accionante pod\u00eda controvertir la decisi\u00f3n de dicha autoridad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, no concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante. Esto, por cuanto, entre 2013 y 2019, la UNP (i) adelant\u00f3 varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedi\u00f3 m\u00faltiples medidas de protecci\u00f3n en su favor. Por tanto, el a quo concluy\u00f3 que la UNP \u201cactu\u00f3 [en] el marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo los an\u00e1lisis correspondientes sobre la situaci\u00f3n del acto[r]\u201d58. Por lo dem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201cel hecho que no se haya determinado un nivel de riesgo mayor o el que el accionante considera que merece, no significa, per se, que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n haya vulnerado derecho alguno\u201d59. Tercero, orden\u00f3 remitir copia de la denuncia instaurada por el accionante en diciembre de 2019 a la UNP, \u201cpara lo de su competencia\u201d. Esto, debido a que esta denuncia no hab\u00eda \u201csido conocida por esa entidad\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones presentadas ante la JEP en relaci\u00f3n con el accionante61. La JEP remiti\u00f3 a la magistrada sustanciadora (i) la petici\u00f3n presentada por el accionante, el 13 de julio de 2018, mediante la cual solicit\u00f3, entre otros, el reconocimiento como ex colaborador de las FARC-EP y (ii) tres peticiones presentadas por presuntos ex miembros de las FARC-EP los d\u00edas 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo y 11 de julio de 2018, mediante las cuales afirman que el accionante perteneci\u00f3 a dicho grupo. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 las respuestas a dichas peticiones, por medio de las cuales inform\u00f3 que la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remiti\u00f3 las peticiones a esta entidad62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de medidas de protecci\u00f3n presentadas por el accionante. Conforme a los documentos allegados, el accionante ha presentado m\u00faltiples solicitudes de protecci\u00f3n desde 201363. En dichas solicitudes, el accionante ha afirmado, entre otras, que ha sido v\u00edctima de presuntas amenazas por encontrarse en un proceso de restituci\u00f3n de tierras64, por ser \u201cl\u00edder social reclamante de tierras de acuerdo a la ley 1448\u201d65, fungir como \u201crepresentante legal de la asociaci\u00f3n agropecuaria desplazados del Tolima\u201d66, as\u00ed como ser ex colaborador de las FARC-EP e integrante del nuevo partido pol\u00edtico67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de la UNP en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas dieron cuenta de los estudios de seguridad y medidas de protecci\u00f3n que la UNP ha adoptado a favor del accionante68. En efecto, desde 2013, dicha entidad le ha practicado m\u00faltiples estudios de seguridad al accionante y, desde entonces, le ha concedido medidas de protecci\u00f3n en 201469, 201570 y 201771. Sin embargo, desde 201972, dicha entidad no le ha otorgado medidas de protecci\u00f3n al accionante, debido a que concluy\u00f3 que su riesgo era ordinario. Si bien, el 8 de enero de 2021, la UNP aprob\u00f3 medidas \u201cprovisionales\u201d de protecci\u00f3n en su favor73, dichas medidas fueron retiradas en junio de 202174, debido a que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, equivalente a 37.22%. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras acciones de tutela instauradas en contra de la UNP. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada, adem\u00e1s de las acciones de tutela presentadas ante la JEP, el accionante ha presentado otras siete solicitudes de amparo en contra de la entidad75. Dichas acciones de tutela fueron presentadas y tramitadas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2021. Entre otras, sus pretensiones han sido las siguientes: (i) otorgar \u201cprotecci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de los entes encargados\u201d, por las denuncias que ha presentado76; (ii) llevar a cabo \u201cel estudio a la persona que postul\u00f3 para [ser] su escolta personal\u201d77; (iii) ordenar a la UNP el pago de \u201clos tres meses de sub[s]idio de transporte\u201d78 reconocido mediante acto administrativo, as\u00ed como \u201cemitir un nuevo concepto para el sub[s]idio de transporte faltante a los doce meses\u201d79 y, por \u00faltimo, (iv) declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho80 y, por tanto, \u201cordenar al Ministerio de Defensa y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n implementar [su] esquema de seguridad\u201d81, conforme \u201clo ordena\u201d el juzgado que tramita el proceso de restituci\u00f3n de tierras en \u201clos autos de sustanciaci\u00f3n\u201d82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncias presentadas por el accionante83. El accionante y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentaron informaci\u00f3n sobre m\u00faltiples denuncias interpuestas por el accionante ante esta \u00faltima entidad. Entre otras, el accionante habr\u00eda presentado, por lo menos, ocho denuncias por presuntas amenazas en su contra. En particular, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 a esta Sala sobre diez denuncias interpuestas por el accionante, por hechos que habr\u00edan ocurrido entre 2019 y 2021, de las cuales cinco se refieren a presuntas amenazas en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas. El despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 pronunciamientos del accionante y de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. En t\u00e9rminos generales, el accionante reiter\u00f3 los argumentos formulados en la solicitud de tutela84. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201caport\u00f3 la informaci\u00f3n requerida en los numerales segundo y tercero del Oficio OPT-A-2678\/2021\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n final con el accionante. El 23 de noviembre de 2021, la auxiliar judicial 2 adscrita al despacho de la magistrada sustanciadora se comunic\u00f3 con el accionante. Esto, con el fin de esclarecer sus pretensiones en la solicitud de tutela. En dicha comunicaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, con su solicitud de amparo, pretende, en particular, el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 8.4 (transitorio) del Acto Legislativo 1 de 2017 prev\u00e9 que \u201clas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. Por esta raz\u00f3n, la magistrada sustanciadora present\u00f3 informe especial a la Sala Plena sobre el presente asunto, conforme al art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015. Al respecto, el 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 no avocar conocimiento de la tutela sub examine. Esto, por cuanto, aunque formalmente la JEP se encuentra vinculada al proceso de tutela, el accionante no formul\u00f3 pretensiones de amparo en contra de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos objeto de protecci\u00f3n. En su escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de, entre otros, los siguientes derechos fundamentales: \u201cvida, integridad personal, igualdad, personalidad jur\u00eddica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibici\u00f3n a la esclavitud, honra, paz, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n y derechos pol\u00edticos\u201d. Sin embargo, conforme a las solicitudes de amparo formuladas por el accionante, a las decisiones de instancia y a las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de protecci\u00f3n son los siguientes: vida, integridad personal, debido proceso y seguridad personal. Esto, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de las solicitudes de amparo que se referir\u00e1n en el siguiente p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de amparo. Mediante la acci\u00f3n de tutela sub examine, el accionante pretende que (i) se le reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) se le otorguen las medidas de protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia. Esto, porque, en su criterio, si bien las autoridades \u201ccontest[aron] en derecho\u201d86 sus peticiones presentadas el d\u00eda 11 de julio de 2018, lo cierto es que \u201cnunca [fue] incluido\u201d87 ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y \u201ca la fecha solo [ha] sufrido amenazas y persecuci\u00f3n por los integrantes que no se desmovilizaron\u201d88. Por lo dem\u00e1s, en la llamada telef\u00f3nica de 23 de noviembre de 2021, el accionante ratific\u00f3 que pretende, en particular, el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad? Adem\u00e1s, \u00bfel accionante incurri\u00f3 en temeridad, en tanto hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela id\u00e9nticas a la sub examine ante la JEP (exp. 2020-1207)? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la seguridad personal del accionante, al resolver sus solicitudes presentadas el d\u00eda 11 de julio de 2018? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados en el p\u00e1rr. 23.1, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, luego, (ii) analizar\u00e1 si el accionante incurri\u00f3 en temeridad. De ser procedente, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 23.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela89. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, el accionante es quien present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n el d\u00eda 11 de julio de 2018, mediante los cuales solicit\u00f3 que (i) lo reconocieran como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran las medidas de protecci\u00f3n, por las amenazas que habr\u00eda recibido. Dado que dichas solicitudes no le fueron reconocidas, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y seguridad personal. Por tanto, interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OACP se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva92. Esta Oficina est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con la solicitud del accionante de ser reconocido como ex miembro colaborador de las FARC-EP. Esta premisa se fundamenta en dos razones. Primero, con base en los art\u00edculos 1 de la Ley 1779 de 201693 y 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 201594, la OACP ha reconocido que es la autoridad competente para \u201cexpedir la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, en \u00e9ste caso de las FARC-EP\u201d95. Segundo, dicha Oficina dio respuesta a la petici\u00f3n de 11 de julio de 2018. En esta respuesta, le indic\u00f3 al accionante que no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque no se encuentra en los listados entregados por el vocero de ese grupo (p\u00e1rr. 3). Sin embargo, la OACP carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, en tanto no tiene competencia para resolver dichas peticiones. Esto, porque, como se explicar\u00e1 en el siguiente p\u00e1rrafo, la UNP es la entidad competente para decidir al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNP se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva. Esta Unidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de reconocimiento de medidas de protecci\u00f3n. Por un lado, porque esta entidad es la competente para evaluar la situaci\u00f3n de riesgo y otorgar las medidas de protecci\u00f3n cuando sea necesario96. En particular, la Subdirecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n de la UNP es la encargada de las \u201cmedidas materiales y de prevenci\u00f3n\u201d97 de, entre otros, \u201clos integrantes del nuevo movimiento o partido pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP\u201d98 y \u201clos antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil\u201d99. Por otro lado, debido a que, tras la evaluaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n de riesgo, mediante la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n de la UNP decidi\u00f3 no implementar medidas en favor del accionante. Esto, en tanto la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n calific\u00f3 su riesgo como ordinario100 (p\u00e1rr. 3). Sin embargo, la UNP carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento del accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP, en tanto dicha entidad no tiene competencia para decidir sobre esta solicitud. Esto, porque, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, la OACP es la entidad competente para decidir al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La JEP no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, porque el accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la JEP, de la cual derive amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el accionante cuestiona que, tras la resoluci\u00f3n de sus peticiones de 11 de julio de 2018, \u201cnunca [fue] incluido\u201d101 ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y, \u201ca la fecha, solo [ha] sufrido amenazas y persecuci\u00f3n por los integrantes que no se desmovilizaron\u201d102. Segundo, por cuanto dichas peticiones fueron presentadas ante la OACP y la Presidencia de la Rep\u00fablica (p\u00e1rr. 2), y fueron resueltas por tales autoridades, junto con la UNP (p\u00e1rr. 3). Estas peticiones no fueron presentadas ante la JEP. Por tanto, ning\u00fan \u00f3rgano de esta jurisdicci\u00f3n emiti\u00f3 pronunciamiento alguno ni tuvo relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, los \u00f3rganos de la JEP informaron, en sus contestaciones, que no tienen tr\u00e1mites o solicitudes pendientes respecto del accionante103 (p\u00e1rr. 9). As\u00ed las cosas, la Sala no advierte, con base en las pruebas obrantes en el expediente, actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que sea reprochable y atribuible a dichos \u00f3rganos, y que incida en los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado104. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d105 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d106. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica107 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, porque ninguna de las solicitudes formuladas en la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de \u201cplazo razonable\u201d, a saber: que (i) reconocieran al accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran las medidas de protecci\u00f3n, por las amenazas que habr\u00eda recibido. Adem\u00e1s, el accionante no acredit\u00f3 elemento alguno que justifique la interposici\u00f3n tard\u00eda de su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no satisface el requisito de inmediatez. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 2, el d\u00eda 11 de julio de 2018, el accionante solicit\u00f3, entre otras cosas, ser reconocido \u201ccomo [ex] integrante colaborador del movimiento\u201d109 FARC-EP. El d\u00eda 26 de julio de 2018, la OACP contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante. All\u00ed, le inform\u00f3 que no hab\u00eda sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontr\u00f3 registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los cuales han sido \u201crecibidos y aceptados de buena fe bajo el principio de confianza leg\u00edtima\u201d 110. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine en octubre de 2020. Por tanto, entre la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os. A juicio de esta Sala, este t\u00e9rmino resulta irrazonable y desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n tampoco satisface el requisito de inmediatez. En las peticiones presentadas el 11 de julio de 2018 (p\u00e1rr. 2), el accionante solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se ordenara, \u201ca quien corresponda, brindar[l]e seguridad\u201d111, por las amenazas que habr\u00eda recibido. La Consejer\u00eda Presidencial de Derechos Humanos y la OACP remitieron dichas peticiones a la UNP, por ser la entidad competente para resolverlas (p\u00e1rr. 3). Tras la evaluaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n de riesgo, mediante la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n de la UNP decidi\u00f3 no implementar medidas en favor del accionante, por cuanto su riesgo fue calificado como ordinario. Habida cuenta de que el accionante interpuso su acci\u00f3n de tutela en octubre de 2020, entre la decisi\u00f3n de la UNP y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de un a\u00f1o y ocho meses. Este t\u00e9rmino tambi\u00e9n resulta irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela carece de justificaci\u00f3n. El accionante no justific\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en el expediente no obra prueba de alguna circunstancia que le hubiere impedido ejercer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable112. Por el contrario, la Sala advierte que, entre la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n de 11 de julio de 2018 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante adelant\u00f3 m\u00faltiples actuaciones ante la UNP y otras autoridades. Tales actuaciones dan cuenta de que el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n que le hubiere imposibilitado interponer la acci\u00f3n de tutela. En particular, los d\u00edas 12 de abril y 26 de diciembre de 2019, el accionante interpuso denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n113; los d\u00edas 13 y 23 de mayo de 2019 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9 y a la UNP que evaluaran su caso \u201cde la seguridad de [su] integridad personal por las amenazas y persecuci\u00f3n continuas\u201d114 y, por \u00faltimo, el 13 de mayo de 2019, diligenci\u00f3 el formulario de solicitud para inscripci\u00f3n a los programas de protecci\u00f3n de la UNP115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez, porque (i) el accionante la interpuso dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la OACP se pronunciara sobre su solicitud, y un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de que la UNP decidiera no otorgarle medidas de protecci\u00f3n; (ii) esos t\u00e9rminos no resultan razonables y proporcionados y, por \u00faltimo, (iii) el accionante no justific\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. Por el contrario, la Corte evidenci\u00f3 que, durante ese lapso, el accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situaci\u00f3n que le hubiere imposibilitado presentar la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, la Sala no encontr\u00f3 circunstancias extraordinarias que tornaran procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a su interposici\u00f3n tard\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable116. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cla Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos\u201d117. Por el contrario, \u201ccorresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d 118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d119 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d120. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d121, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d122. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d123. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el accionante contaba con mecanismos de defensa \u2013judiciales o administrativos\u2013, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus pretensiones de amparo y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d124; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n125, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d126; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d127 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo128, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d129 para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d130. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no satisface el requisito de subsidiariedad. El inciso octavo del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que \u201c[l]a Sala de Amnist\u00eda e Indulto podr\u00e1 excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (\u2026)\u201d. En el caso concreto, este mecanismo es id\u00f3neo y eficaz. Esto, por cuanto es apto para que se estudie la solicitud del accionante y, de ser el caso, se ordene su inclusi\u00f3n en el listado de acreditaci\u00f3n del Gobierno Nacional. En estos t\u00e9rminos, este mecanismo ofrece un remedio integral para la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante. Dicho mecanismo debe decidirse de manera oportuna y eficaz, conforme a los principios de eficacia y celeridad, los cuales orientan la \u201corganizaci\u00f3n, [el] funcionamiento, [las] actuaciones y [las] decisiones\u201d de la JEP131. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1957 de 2019, el accionante dispon\u00eda de este mecanismo judicial para formular la referida solicitud. Sin embargo, no lo utiliz\u00f3. En efecto, las dependencias de la JEP acreditaron que, en esta jurisdicci\u00f3n, no hab\u00eda peticiones o tr\u00e1mites adelantados por el accionante132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n dos mecanismos, a saber: (i) el recurso en contra de la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, ante la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n, y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dispon\u00eda del recurso ante la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n. Conforme al numeral 7 del art\u00edculo 2.4.1.4.8 del Decreto 1066 de 2015, el accionante pod\u00eda controvertir la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019 ante la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n. En efecto, dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 que, \u201cen caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podr\u00e1 recurrir la decisi\u00f3n ante la Mesa T\u00e9cnica. Dicho procedimiento tambi\u00e9n operar\u00e1 en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo\u201d. En el caso concreto, este mecanismo era id\u00f3neo y eficaz. En primer lugar, el recurso era id\u00f3neo, porque era apto para solicitar la revocatoria de la decisi\u00f3n de la UNP. En segundo lugar, era eficaz debido a que, conforme el numeral 11 del art\u00edculo 2.4.1.4.3. ibidem, \u201c[l]as medidas se otorgar\u00e1n en forma \u00e1gil y expedita\u201d, y, seg\u00fan el numeral 12 ibidem, tales tr\u00e1mites \u201cse ejecutar\u00e1n de manera pronta, (\u2026) eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materializaci\u00f3n del riesgo o amenaza\u201d. Pese a esto, la Sala advierte que el accionante no interpuso dicho recurso, sino que, en su lugar, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela133. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por la UNP, la Corte \u201cha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados\u201d134. Esto es as\u00ed, a juicio de esta Sala, debido a que este mecanismo permite controvertir los referidos actos administrativos y, de ser procedente, restablecer el derecho conculcado. Adem\u00e1s, porque, en el marco de dicho procedimiento judicial, el accionante pod\u00eda solicitar medidas cautelares, conforme a los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que tales dispositivos constituyen medidas \u201cde efectividad suficiente de cara a fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d135. En todo caso, la Corte ha admitido que, en relaci\u00f3n con actos administrativos de la UNP, \u201cla tutela puede desplazar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d136, en particular, cuando el accionante la ejerza para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba id\u00f3neo y eficaz. Esto, por dos razones. Primero, era id\u00f3neo, en tanto, por esta v\u00eda, el accionante pod\u00eda solicitar que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019 y procurar el pretendido restablecimiento de su esquema de seguridad. Segundo, era eficaz, porque, en el marco de dicho proceso, pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo como medida cautelar. Este \u00faltimo dispositivo, conforme al art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011, debe resolverse en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas. A pesar de esto, el accionante no controvirti\u00f3 el mencionado acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ni solicit\u00f3 medida cautelar alguna para suspender sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, no se configur\u00f3 perjuicio irremediable. La amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante no configura perjuicio irremediable alguno. En efecto, no es\u00a0inminente, por cuanto\u00a0el accionante no demostr\u00f3 la proximidad de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas\u00a0urgentes\u00a0para conjurar tal posibilidad y, en particular, no prob\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n considerable a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, la Sala constat\u00f3 que, desde 2013, la UNP le ha practicado m\u00faltiples estudios de seguridad al accionante y, hasta 2019, le otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n. Ahora bien, desde 2019, dicha entidad no le ha concedido medidas de protecci\u00f3n al accionante, porque, tras llevar a cabo los estudios t\u00e9cnicos correspondientes, su riesgo ha sido valorado como ordinario137, esto es, como \u201caquel al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad\u201d138. Es m\u00e1s, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su situaci\u00f3n de riesgo fue nuevamente objeto de evaluaci\u00f3n en el a\u00f1o 2021. En esta oportunidad, dicha autoridad concluy\u00f3 que su riesgo era ordinario, equivalente a 37.22%139. As\u00ed las cosas, la presunta afectaci\u00f3n alegada por el accionante tampoco es grave y, por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional no es de naturaleza impostergable. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que, en el caso concreto, no est\u00e1n acreditados los elementos del perjuicio irremediable. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no incurri\u00f3 en temeridad en la tutela sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d140. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo elemento, la Corte ha precisado que \u201cdebe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe a favor del (a) accionante\u201d141 y que, por tal raz\u00f3n, \u201csolo proceder\u00e1n las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no siempre que se presentan solicitudes de tutela id\u00e9nticas se configura el fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, pese a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de tutela id\u00e9nticas, la Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d143. Adem\u00e1s, la Corte ha concluido que no se configura temeridad cuando se acredite \u201c(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n\u201d144. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en estos tres \u00faltimos eventos, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u201cser declarada improcedente\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Esta Sala constata que el accionante interpuso tres acciones de tutela an\u00e1logas. En efecto, las tres acciones de tutela son documentos iguales en cuanto a su (i) objeto, (ii) partes y (iii) causa petendi. Lo primero, porque, en las tres acciones de tutela, el accionante formul\u00f3 las mismas pretensiones. En dichas demandas, solicit\u00f3 que el juez ordenara a las autoridades accionadas que (i) reconocieran su \u201ccalidad de miembro colaborador del ej\u00e9rcito del pueblo FARC EP\u201d146 y (ii) protegieran \u201c[su] vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por haber colaborado en [dicha] guerrilla\u201d147. Lo segundo, debido a que las accionadas son las mismas entidades, a saber: la Presidencia de la Rep\u00fablica, la OACP, la JEP y la UNP. Lo tercero, porque los hechos de la acci\u00f3n de tutela son los mismos. En efecto, en los tres escritos de tutela, el accionante fund\u00f3 su solicitud en (i) su presunta participaci\u00f3n como ex miembro colaborador de las FARC-EP y la certificaci\u00f3n de esa calidad por presuntos ex integrantes de dicho grupo; (ii) las presuntas amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo armado; (iii) las solicitudes presentadas ante las entidades accionadas, con la finalidad de ser reconocido como ex miembro colaborador de las FARC-EP y, por \u00faltimo, (iv) su no inclusi\u00f3n y reconocimiento como ex miembro de las FARC-EP. Adem\u00e1s, aport\u00f3 las peticiones presentadas el 11 de julio de 2018 ante la Presidencia de la Rep\u00fablica y la OACP (p\u00e1rr. 2) y las respuestas dadas por la Consejer\u00eda Presidencial de Derechos Humanos y la OACP (p\u00e1rr. 3). En definitiva, los tres escritos de tutela son id\u00e9nticos y no contienen variaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala constata que, el 12 de noviembre de 2020, la JEP profiri\u00f3 fallo en la acci\u00f3n de tutela 2020-1207148 (p\u00e1rr. 17.1). Dicho fallo antecedi\u00f3, por trece d\u00edas, a la decisi\u00f3n emitida en la tutela sub examine (25 de noviembre de 2020) y resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de medidas de protecci\u00f3n. En efecto, la JEP no concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante, porque consider\u00f3 que la UNP \u201cactu\u00f3 [en] el marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo los an\u00e1lisis correspondientes sobre la situaci\u00f3n del acto[r]\u201d149, toda vez que (i) adelant\u00f3 varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedi\u00f3 m\u00faltiples medidas de protecci\u00f3n en su favor. Por lo dem\u00e1s, la sentencia de 12 de noviembre de 2020 cobr\u00f3 ejecutoria, porque no fue impugnada150. En estos t\u00e9rminos, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela id\u00e9nticas interpuestas por el accionante, la solicitud de amparo sub examine es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se configur\u00f3 temeridad. Pese a la multiplicidad de acciones id\u00e9nticas, la Sala descarta la temeridad en el presente asunto, debido a que no est\u00e1 acreditado que el accionante hubiere actuado de manera dolosa y de mala fe. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, las solicitudes de amparo y los documentos presentados en este expediente, as\u00ed como las actuaciones adelantadas ante otras autoridades, permiten, de manera razonable, inferir \u201cfalta de conocimiento del demandante\u201d151 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela y con el procedimiento mismo de radicaci\u00f3n de solicitudes de amparo. Segundo, los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las denuncias que ha presentado, dan cuenta de que el actor podr\u00eda encontrarse en estado de indefensi\u00f3n, el cual, eventualmente, justificar\u00eda su actuar \u201cpor miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u201d152. Por \u00faltimo, la Sala no advierte elemento alguno que le permita inferir que el actor ten\u00eda la \u201cintenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello\u201d153. As\u00ed las cosas, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que cobija la actuaci\u00f3n del accionante y, por tanto, no se acredit\u00f3 una conducta desleal con la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se pronunciar\u00e1 sobre dos cuestiones finales. Primero, la existencia de elementos probatorios nuevos que la UNP podr\u00eda valorar al momento de estudiar la situaci\u00f3n de riesgo del accionante. Segundo, las peticiones de 23 de noviembre de 2017 y de 14 de marzo, 13 de julio y 11 de julio, todas de 2018, que la JEP podr\u00eda tener en cuenta al momento de ejercer la facultad prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019 (p\u00e1rr. 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos probatorios nuevos que la UNP podr\u00eda tener en cuenta para la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n dan cuenta de (i) distintas denuncias interpuestas por el accionante con posterioridad a la valoraci\u00f3n del riesgo que la UNP llev\u00f3 a cabo en 2018 y (ii) que, tanto el a quo como el ad quem, remitieron a la UNP informaci\u00f3n relacionada con presuntas amenazas que habr\u00eda sufrido el accionante con posterioridad a dicha valoraci\u00f3n del riesgo, con la finalidad de que adoptara las medidas que le correspondieran (p\u00e1rrs. 12 y 14). Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que dicha informaci\u00f3n hubiere sido tenida en cuenta por la UNP al valorar el riesgo del accionante. Por lo anterior, la Sala remitir\u00e1 esta informaci\u00f3n a dicha Unidad y la exhortar\u00e1 para que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1066 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes, eval\u00fae el riesgo actual del accionante y adopte las medidas que corresponda, siempre que dicha informaci\u00f3n no hubiese sido valorada por la referida entidad en una oportunidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones presentadas ante la JEP en 2017 y 2018. As\u00ed mismo, la Sala constat\u00f3 que el accionante y otras personas presentaron ante la JEP distintas peticiones durante 2017 y 2018154. Dichas peticiones ten\u00edan por objeto que se reconociera al accionante como \u201cintegrante del movimiento FAR[C]-EP\u201d155. En las respuestas a dichas peticiones, la JEP inform\u00f3 que la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remiti\u00f3 las peticiones a esta entidad. La Sala advierte que la tutela sub examine no vers\u00f3 sobre dichas peticiones ni cuestion\u00f3 las respuestas emitidas por la JEP, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 31. Adem\u00e1s, para la Sala es claro que, para tales fechas, la JEP carec\u00eda de competencia para tramitar y resolver dichas solicitudes. Esto, porque, para ese entonces, la \u00fanica entidad competente para decidir al respecto era la OACP, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 1 de la Ley 1779 de 2016 y 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1081 de 2015 (p\u00e1rr. 29). Por tanto, la remisi\u00f3n de estas solicitudes a la OACP fue conforme a derecho y no dio lugar a amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales p\u00e1rr. 17.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de tales solicitudes, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1957 de 2019. El inciso octavo del art\u00edculo 63 ibidem reconoci\u00f3 a la SAI de la JEP la facultad de \u201cestudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional\u201d. En estos t\u00e9rminos, solo a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la SAI es competente para estudiar y, de ser el caso, incorporar el nombre del accionante en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Al respecto, la Sala reitera que el accionante (i) no formul\u00f3 cuestionamiento alguno en contra de la JEP y, en todo caso, (ii) no utiliz\u00f3 este mecanismo \u2013el cual estaba vigente al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela\u2013, para que se estudiara su solicitud relativa a que se incluya en el listado de acreditaci\u00f3n del Gobierno Nacional (p\u00e1rr. 41). En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que dichos escritos sean remitidos a la JEP. Esto, para que valore si, conforme a la competencia prevista en el referido art\u00edculo, es procedente adoptar alguna decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del accionante en el listado mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la OACP, la UNP y la JEP. En su criterio, estas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad. Por tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP otorgue medidas de protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia. Al respecto, los jueces de instancia concluyeron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Esto, debido a que el accionante present\u00f3 dos solicitudes de amparo id\u00e9nticas a la sub examine, en las cuales se hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, por las siguientes razones: (i) la OACP y la UNP se encuentran parcialmente legitimadas en la causa por pasiva, mientras que la JEP no lo est\u00e1, (ii) la acci\u00f3n no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por \u00faltimo, (iii) la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Sin embargo, la Sala descart\u00f3 que el accionante hubiere incurrido en temeridad, por cuanto no est\u00e1 acreditado que hubiere actuado de manera dolosa o de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortar\u00e1 a la UNP, con la finalidad de que eval\u00fae la situaci\u00f3n de riesgo del accionante, habida cuenta de las denuncias presentadas con posterioridad a su \u00faltima valoraci\u00f3n de riesgo, as\u00ed como la informaci\u00f3n relacionada con las presuntas amenazas que habr\u00eda sufrido el accionante. Esto, por supuesto, en caso de no haber sido tenidas en cuenta en una oportunidad anterior. Por otro lado, remitir\u00e1 a la JEP las solicitudes que presentaron el accionante y otras personas entre 2017 y 2018, con la finalidad de que eval\u00fae si hay lugar a emitir decisi\u00f3n alguna, con fundamento en la competencia prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de 25 de noviembre de 2020, emitido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a la UNP para que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1066 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes, eval\u00fae el riesgo actual del accionante y adopte las medidas a que hubiere lugar, con base en las denuncias interpuestas por el accionante con posterioridad a la valoraci\u00f3n del riesgo que la UNP llev\u00f3 a cabo en 2018, as\u00ed como en la informaci\u00f3n relacionada con las presuntas amenazas que habr\u00eda sufrido el accionante. Esto, siempre que sea procedente y dichas denuncias no hubiesen sido valoradas por la entidad en una oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP las peticiones de 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo, 11 y 13 de julio de 2018, presentadas por el accionante y por otras personas ante dicha jurisdicci\u00f3n, para efectos de que \u00e9l fuera reconocido como ex miembro de las FARC-EP. Esto, para que dicha Sala valore si, conforme al inciso octavo del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019, es procedente adoptar decisi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-005\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTECCI\u00d3N DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Procedente para valorar riesgo extraordinario del accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.301.325 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las pruebas que obran en el plenario y de los supuestos f\u00e1cticos que se relatan en la acci\u00f3n de tutela, considero que existen suficientes elementos de juicio para superar el an\u00e1lisis de procedencia de la misma, ante la seria amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del accionante y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el se\u00f1or Wilmar Jaramillo Rojas es un presunto ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, quien afirma que perteneci\u00f3 a dicho grupo desde el a\u00f1o 2001. Por esta raz\u00f3n, la Sala no pod\u00eda dejar de analizar el riesgo extraordinario al que se encuentran sometidos quienes ostentan dicha calidad o como en el presente caso, quien presuntamente tiene esta condici\u00f3n. As\u00ed, lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando es de p\u00fablico conocimiento el alto n\u00famero de asesinatos de excombatientes o firmantes del Acuerdo Final de Paz. Seg\u00fan datos de la Comisi\u00f3n de la Verdad, dicha cifra asciende de manera preocupante a las 300 muertes. Lo anterior pone en riesgo el cumplimiento de uno de los compromisos m\u00e1s importantes del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n y seguridad a quienes acordaron el proceso de dejaci\u00f3n de armas, la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, el esclarecimiento de la verdad y la construcci\u00f3n de la paz con enfoque territorial en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que varios excombatientes han sido asesinados mientras esperaban respuesta a sus solicitudes de medidas de protecci\u00f3n y en la actualidad se encuentran a la espera de ser resueltas m\u00faltiples peticiones acerca de la evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las mismas156. Esto obstaculiza la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz en las regiones y afecta a la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi parecer, le correspond\u00eda a la Sala analizar el fondo del asunto, proceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) que valorara el riesgo actual del se\u00f1or Jaramillo Rojas de acuerdo con las recientes denuncias que ha presentado y que fueron remitidas a las autoridades competentes por el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante enfatizar que en este tipo de casos opera a favor de quienes se desmovilizan una presunci\u00f3n de riesgo extraordinario que los releva de la carga de acreditar el peligro en el que se encuentran. Ello impone a la UNP adelantar de manera c\u00e9lere todas las gestiones pertinentes para estudiar las condiciones de seguridad de quienes piden la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, comparto las razones expuestas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, acerca de que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales es actual y permanece en el tiempo. Esto es as\u00ed, porque se encuentra acreditado que las amenazas contra la vida e integridad personal del actor y de su familia tienen sustento en hechos actuales y que son constantes. Lo cual dio lugar a que hasta hace poco, junio de 2021, el actor contara con medidas de protecci\u00f3n provisionales, mientras la UNP analizaba de nuevo su situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existen denuncias recientes por parte del peticionario que, seg\u00fan obra en el proyecto de fallo y como lo pone de presente la autoridad judicial de segunda instancia, no han sido tomadas en consideraci\u00f3n por la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP como juez de tutela en segunda instancia, al analizar la pretensi\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n personal que pide el actor para \u00e9l y su familia, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n son claras las denuncias efectuadas por el solicitante en el sentido de que varias personas que se identificaron como parte de las antiguas FARC-EP han ido a la finca de su exesposa, que es la tierra en la que \u00e9l labora y tiene negocios de ganado, para intimidarlo, entre otras formas, a trav\u00e9s de declararlo \u201cobjetivo militar\u201d y matando a varias de sus reses. Igualmente, se constat\u00f3 que: (i) el interesado ha recibido medidas de protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en los a\u00f1os 2014, 2015 y 2017; (ii) la \u00faltima valoraci\u00f3n del riesgo que le efectu\u00f3 esa entidad al peticionario fue en el a\u00f1o 2018; y (iii) el solicitante ha presentado nuevas denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las que afirma que las amenazas han continuado e incrementaron desde que fue reconocido parte en el proceso de restituci\u00f3n (\u2026)157. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, es importante tener presente que la pretensi\u00f3n principal del actor es que se le restablezcan las medidas de seguridad que fueron suspendidas por la UNP en junio de 2021, seg\u00fan fue expuesto por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en t\u00e9rminos de eficacia de los medios judiciales, considero que exigir el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o la contenciosa administrativa, pone en zozobra la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del actor ante la incertidumbre del paso del tiempo, con el agravante de las circunstancias actuales respecto a los asesinatos de los exmiembros de la antigua FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que, en el an\u00e1lisis de la posible estructuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, debi\u00f3 haber claridad respecto a que el actor se encuentra inmerso en una de las excepciones a la misma. Esto es, est\u00e1 comprobado que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o bajo el miedo insuperable ante la inminente amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal. Lo cual, a mi juicio, no daba lugar a la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello, es que en diferentes periodos el peticionario ha sido beneficiario de medidas de protecci\u00f3n que expidi\u00f3 a su favor la UNP, las cuales se extendieron, incluso, hasta junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no consta la fecha exacta de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, el 27 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u201cacta individual de reparto\u201d, conforme a la cual, esta acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 a la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. Petici\u00f3n presentada a la Presidencia de la Rep\u00fablica p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. Petici\u00f3n presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., pp. 20 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Consejer\u00eda Presidencial de Derechos Humanos forma parte del Despacho del Director del Dapre, de conformidad con el numeral 4.4. del art\u00edculo 6 del Decreto 1784 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la Consejer\u00eda Presidencial de Derechos Humanos, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la OACP, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme los art\u00edculos 2.4.1.4.1. y 2.4.1.4.2. del Decreto 1066 de 2015, es la dependencia encargada de las \u201cmedidas materiales y de prevenci\u00f3n\u201d de los integrantes del partido pol\u00edtico que surgiera de las FARC-EP y los antiguos integrantes de dicho movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestaci\u00f3n de la UNP, pp. 451 a 454. \u00a0<\/p>\n<p>16 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 a 4. El accionante refiri\u00f3 los siguientes derechos fundamentales: vida, integridad personal, igualdad, personalidad jur\u00eddica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibici\u00f3n a la esclavitud, honra, paz, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n y derechos pol\u00edticos. De igual forma, mencion\u00f3 las libertades de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de locomoci\u00f3n y residencia, de escoger profesi\u00f3n u oficio, de ense\u00f1anza y personal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Si bien en su escrito de tutela el accionante alude a su petici\u00f3n de \u201c20 de julio de 2018\u201d, lo cierto es que aport\u00f3, como anexos, las peticiones de 11 de julio de 2018 y las respuestas a las mismas. Asimismo, el accionante aport\u00f3 oficios emitidos por la OACP los d\u00edas 25 de julio, 6 y 14 de agosto de 2018. En dichos oficios, esta entidad reiter\u00f3 la respuesta contenida en el oficio de 26 de julio de 2018 (p\u00e1rr. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Parte 1 del expediente digital, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., pp. 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., pp. 52 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id., pp. 55 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. Auto de 17 de noviembre de 2020, pp. 66 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Auto de 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Parte 2 del expediente digital. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, pp. 17 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Parte 3 del expediente digital. Contestaciones de la Secretar\u00eda Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 Parte 3 del expediente digital, pp. 216 a 239. \u00a0<\/p>\n<p>36 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que la providencia fue notificada al accionante \u201cel 12 de noviembre de 2020 y el peticionario no la impugn\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Parte 3 del expediente digital. Id., p. 101. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id., pp. 55 y 104. \u00a0<\/p>\n<p>39 En su contestaci\u00f3n, la UNP inform\u00f3 que, en marzo de 2014, el riesgo del accionante fue \u201cponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas- CERREM el d\u00eda 03 de abril de 2014\u201d. Dicho Comit\u00e9 recomend\u00f3 adoptar determinadas medidas de protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n SP-0065 de 2014, la UNP adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En su contestaci\u00f3n, la UNP inform\u00f3 que, en septiembre de 2015, el riesgo del accionante fue \u201cponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas- CERREM el d\u00eda 15 de octubre de 2015\u201d. Dicho Comit\u00e9 recomend\u00f3 ratificar determinadas medidas de protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0253 del 28 de octubre de 2015, la UNP adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En su contestaci\u00f3n, la UNP inform\u00f3 que, en marzo de 2017, el riesgo del accionante fue \u201cponderado como extraordinario con una matriz de 50,55% y posteriormente expuesto ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas- CERREM el d\u00eda 04 de abril de 2017\u201d. Dicho Comit\u00e9 recomend\u00f3 ajustar las medidas de protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017 del 04 de abril de 2017, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 5289 del 17 de agosto de 2017, la UNP adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que esta subdirecci\u00f3n \u201cfue creada con el prop\u00f3sito de atender las solicitudes de protecci\u00f3n de los integrantes del nuevo movimiento\/ partido pol\u00edtico que surgi\u00f3 del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, sus actividades y sedes, y a los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaron a la vida civil, as\u00ed como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Parte 3 del expediente digital. Contestaci\u00f3n de la UNP, p. 467. Cfr. Anexos de la contestaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n. MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., pp. 465 y 467. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dichas entidades contestaron la acci\u00f3n de tutela de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>46 Parte 3 del expediente digital. Contestaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Dapre &#8211; OACP, p. 290: \u201cDe otra parte, esta Oficina se permite informar que al realizar la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, solamente se ha recibido las mencionadas peticiones de dicha persona, sin que para los a\u00f1os 2019 y 2020 se haya encontrado registro alguno de dicho Accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Parte 4 del expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., p. 115. Esto, porque habi\u00e9ndose proferido decisi\u00f3n de fondo en las otras dos acciones de tutela instauradas por el accionante, \u201cno [era] posible reabrir un debate que ya se ha[b\u00eda] surtido en instancia anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. pp. 114 y 115. Esto, debido a que (i) actu\u00f3 sin apoderado; (ii) los documentos dan \u201ccuenta de la poca formaci\u00f3n del accionante y de las dificultades que ha tenido para la construcci\u00f3n de los documentos que ha presentado ante diferentes autoridades p\u00fablicas, a las que incluso, ha solicitado acciones que escapan de su competencia\u201d y, por \u00faltimo, (iii) al momento de reparto del \u00faltimo escrito de tutela, la JEP no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de fondo sobre las otras dos acciones de tutela interpuestas, por lo que su conducta no podr\u00eda \u201cpretender el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial adoptada en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El a quo advirti\u00f3 que, en el marco del tr\u00e1mite de primera instancia, el accionante manifest\u00f3 que habr\u00eda recibido amenazas por haber pertenecido a las FARC-EP y por el inter\u00e9s que grupos al margen de la ley tendr\u00edan en un predio de su ex compa\u00f1era, que era objeto de solicitud de restituci\u00f3n en el marco de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>52 Parte 4 del expediente digital. Impugnaci\u00f3n, pp. 5 a 7. La Sala advierte que el accionante solo manifest\u00f3 que impugnaba el fallo y solicit\u00f3 remitir el expediente a quien correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., p. 8. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cno actu\u00f3 con \u00e1nimo distinto a que su situaci\u00f3n fuera resuelta prontamente\u201d, por lo cual, \u201cse ubica (\u2026) en el presupuesto de necesidad de defender un derecho fundamental\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, esta situaci\u00f3n era entendible, porque las presuntas amenazas \u201cse fundamentan en hechos que son actuales, que no han cesado, como ocurre, por ejemplo, con los hostigamientos producto del inter\u00e9s de terceros en la tierra de su familia, as\u00ed como por el inicio del proceso de restituci\u00f3n de tierras del cual el peticionario es parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento \u201c1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001\u201d, pp. 424 a 447. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., p. 444. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., p. 445. \u00a0<\/p>\n<p>61 Informe de la JEP. Contestaciones de las Secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, General Judicial, de la SAI y Ejecutiva de la JEP a la acci\u00f3n de tutela 2020-1207. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 81 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>62 Estas respuestas fueron emitidas los d\u00edas 21 de marzo, 30 de abril y 6 de septiembre, todos de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Informe del accionante. Documentos \u201cUNP\u201d, \u201cFiscal\u00eda y Polic\u00eda\u201d y \u201cTribunal y Juzgados\u201d. Cfr. Informe de la UNP. Documentos \u201cAnexo 1\u201d y \u201cAnexo 3\u201d. Informe de la JEP. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Informe del accionante. Documento \u201cUNP\u201d. Solicitud de inscripci\u00f3n al programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la UNP de 7 de marzo de 2013, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Informe de la UNP. Documento \u201cAnexo 3\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. Cfr. Id., pp. 27 a 29. Mediante correo electr\u00f3nico de 31 de mayo de 2019, la UNP solicit\u00f3 al accionante remitir la documentaci\u00f3n que acreditara su pertenencia a uno de los grupos poblacionales del art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Por lo dem\u00e1s, en dicho correo se copi\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9, con la finalidad de que desplegara \u201cmedidas preventivas, id\u00f3neas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad\u201d del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>67 Informe de la JEP. Petici\u00f3n presentada el 13 de julio de 2018 ante la JEP. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 95 a 99. Cfr. Informe UNP. Formulario de solicitud de inscripci\u00f3n a los programas de protecci\u00f3n liderados por la UNP. Documento \u201cAnexo 3\u201d, pp. 30 a 35. Mediante correo de 4 de mayo de 2021, la UNP le inform\u00f3 al accionante que (i) los hechos se\u00f1alados ya hab\u00edan sido tenidos en cuenta en sesi\u00f3n de 8 de marzo de 2021, donde el nivel de riesgo fue ponderado como ordinario y (ii) estaba a la espera de la certificaci\u00f3n que acreditara su pertenencia al partido pol\u00edtico, seg\u00fan lo informado por \u00e9l, para atender su solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Informe de la UNP. Documentos \u201cAnexo 1\u201d y \u201cAnexo 2\u201d. Cfr. Informe del accionante. Documento \u201cTribunal y Juzgados\u201d, pp. 53 a 62. Informe de la JEP. Resoluci\u00f3n 5289 de 2017. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 205 a 214. Adem\u00e1s, el accionante y la UNP remitieron comunicaciones que dan cuenta de la diligencia con que han actuado las autoridades que han conocido la situaci\u00f3n del accionante. En efecto, remitieron comunicaciones que han enviado distintas entidades a la UNP, con la finalidad de que esta entidad estudiara la situaci\u00f3n de riesgo del accionante. Tambi\u00e9n, enviaron autos proferidos en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras del cual hace parte el accionante. Por medio de estos, el juez de dicho proceso ofici\u00f3 a la UNP para adelantar los estudios para determinar la procedencia de esquema de seguridad \u2013como medida de protecci\u00f3n\u2013 en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>69 Informe de la UNP. Resoluci\u00f3n SP-0065 de 2014. Documento \u201cAnexo 2\u201d, pp. 15 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. Resoluci\u00f3n SP-0253 de 2015. Documento \u201cAnexo 2\u201d, pp. 57 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. Resoluci\u00f3n 2017 de 2017. Documento \u201cAnexo 2\u201d, pp. 69 a 72. Esta Resoluci\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 5289 de 2017. Cfr. Informe de la JEP. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d. pp. 205 a 214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Informe de la JEP. Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d. pp. 219 a 222. \u00a0<\/p>\n<p>73 Informe de la UNP. Resoluci\u00f3n 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento \u201cAnexo 2\u201d, p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. Cfr. Informe del accionante. Resoluci\u00f3n 4853 de 23 de junio de 2021. Documento \u201cTribunal y Juzgados\u201d, pp. 53 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>75 Informe del accionante. Documento \u201cTribunal y Juzgados\u201d. Cfr. Informe de la UNP, pp. 2 a 3. Documento \u201cAnexo 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Informe del accionante. Documento \u201cTribunal y Juzgados\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>77 Informe de la UNP. Documento \u201cAnexo 1\u201d, p. 84. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., p. 259 y 297. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id., p. 372. Esta acci\u00f3n de tutela se interpuso con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4853 de 2021, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 2040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Informe del accionante. Documento \u201cFiscal\u00eda y Polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Documento \u201cAclaraci\u00f3n Auto Oficio OPT-A-2753\/2021\u201d, remitido el 9 de noviembre de 2021 por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Documento \u201cOficio N\u00ba OSR- 407\u201d, remitido el 10 de noviembre de 2021 por la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 La OACP forma parte del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 1784 de 2019 y el art\u00edculo 6 del Decreto 1185 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 La lista suscrita por los voceros del grupo armado ser\u00eda \u201crecibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Las listas \u201cser\u00e1n recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que har\u00e1 las veces de certificaci\u00f3n de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de 14 de agosto de 2018 de la OACP, p. 16. Cfr. respuesta de 6 de agosto de 2018 de la OACP, pp. 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Decreto 4065 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id., art\u00edculo 2.4.1.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u00a0<\/p>\n<p>100 Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestaci\u00f3n de la UNP, pp. 451 a 454. \u00a0<\/p>\n<p>101 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>103 Parte 3 del expediente digital. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261 a 266. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>109 Parte 1 del expediente digital. Petici\u00f3n presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. Respuesta de la OACP, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. Petici\u00f3n presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 21. Cfr. Petici\u00f3n presentada a la Presidencia de la Rep\u00fablica, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-730 de 2003, reiterada en la sentencia T-530 de 2009: \u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Parte 1 del expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela, pp. 25 a 27 y 34 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>114 Informe de la UNP. Documento \u201cAnexo 3\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id., pp. 14 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Acuerdo ASP No. 1 de 2020. Reglamento General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>132 Informe de la JEP. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 81 a 141: (i) la Secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se\u00f1al\u00f3 que \u201cno tiene a su conocimiento un caso o petici\u00f3n entablada, ni la SEJUD SDSJ tiene pendiente actuaci\u00f3n a su nombre para reparto\u201d y que \u201cdesconoce sus solicitudes de acogimiento a la JEP\u201d; (ii) la Secretar\u00eda General Judicial manifest\u00f3 que \u201cno existen solicitudes del accionante que hayan hecho tr\u00e1nsito por la SGJ\u201d; (iii) la Secretar\u00eda Judicial de la SAI puso de presente que \u201cno se hall\u00f3 tr\u00e1mite alguno a nombre\u201d del accionante y a cargo de la SAI. Por \u00faltimo, (iv) la Secretar\u00eda Ejecutiva identific\u00f3 las peticiones relacionadas con el accionante y se\u00f1al\u00f3 que fueron contestadas de manera oportuna. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que dichas peticiones fueron remitidas a la OACP, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>133 Parte 3 del expediente digital. Constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, p. 459. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-399 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-691 de 2017. Cfr. Sentencia T-376 de 2016. Con todo, esta Corte ha manifestado que se debe valorar \u201cel objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite plantear, espec\u00edficamente si es posible un an\u00e1lisis ius fundamental y el resultado previsible\u201d. Sin embargo, ha reconocido que \u201cla tutela puede desplazar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna podr\u00eda conllevar la afectaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-399 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Informe de la JEP. Resoluci\u00f3n MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 219 a 222. Cfr. Informe presentado por la UNP. Resoluci\u00f3n 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento \u201cAnexo 2\u201d, pp. 73 a 79. Informe remitido por el accionante. Resoluci\u00f3n 4853 de 23 de junio de 2021 Documento \u201cTribunal y Juzgados\u201d, pp. 53 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 2.4.1.2.3., numeral 18 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>139 Resoluci\u00f3n 2040 de 26 de marzo de 2021, confirmada mediante Resoluci\u00f3n 4853 de 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. En la sentencia T-001 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas\u201d. Por su parte, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte manifest\u00f3 que, cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 basada en alguna de estas circunstancias, \u201cla demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. Cfr. Parte 3 del expediente digital. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, p. 10. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2020, p. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Id. \u00a0<\/p>\n<p>148 Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento \u201c1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001\u201d, pp. 424 a 447. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id., p. 444. \u00a0<\/p>\n<p>150 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-162 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-1104 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>153 Id. \u00a0<\/p>\n<p>154 Informe de la JEP. Contestaciones de las secretar\u00edas de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, General Judicial, Judicial de la SAI y Ejecutiva de la JEP. Documento \u201cCopia expediente 15001543520200000001\u201d, pp. 81 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>155 Id., pp. 117, 119, 130 y 131. \u00a0<\/p>\n<p>156 Puede consultarse el enlace de la infograf\u00eda https:\/\/colombia.unmissions.org\/sites\/default\/files\/unvmc_dic2020_23fe1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital, folio 9, sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTECCI\u00d3N DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Improcedencia por multiplicidad de acciones e incumplir requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}