{"id":28352,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-006-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-006-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-22\/","title":{"rendered":"T-006-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Inexistencia de vulneraci\u00c3\u00b3n por ocupaci\u00c3\u00b3n irregular de inmueble fiscal destinado al servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y, por lo tanto, la ocupaci\u00c3\u00b3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. As\u00c3\u00ad, pretende obtener ventajas ileg\u00c3\u00adtimas de una situaci\u00c3\u00b3n de ocupaci\u00c3\u00b3n irregular, circunstancia que no puede dar lugar a medidas de protecci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad\/PROCESO POLICIVO-Caracter\u00c3\u00adsticas y naturaleza jur\u00c3\u00addica\/AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), en los procesos policivos para la restituci\u00c3\u00b3n de bienes de propiedad p\u00c3\u00bablica, la autoridad de polic\u00c3\u00ada ejerce actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada asignada constitucional y legalmente. Es por esto que las \u00c3\u00b3rdenes de desalojo que adopte pueden ser debatidas mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se cumplan los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION GRATUITA DE BIENES FISCALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el ocupante ilegal de un bien inmueble fiscal destinado a la educaci\u00c3\u00b3n no puede aspirar a que le sea cedida la propiedad sobre aqu\u00c3\u00a9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo porque la cesi\u00c3\u00b3n y el uso exclusivo de los particulares de bienes fiscales destinados a la educaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n expresamente prohibidos por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinaci\u00c3\u00b3n en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizar\u00c3\u00adan la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de autoridades p\u00c3\u00bablicas, y (iv) los jueces tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de orientar sus actuaciones para dar soluci\u00c3\u00b3n efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento; la tutela objeto de an\u00c3\u00a1lisis es procedente a pesar de que el proceso policivo no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo y que la tutela es procedente para obtener su protecci\u00c3\u00b3n, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00c3\u00b3n cuando hay orden de desalojo de bienes de uso p\u00c3\u00bablico o bien fiscal sin la adopci\u00c3\u00b3n de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), el derecho a la vivienda tambi\u00c3\u00a9n conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protecci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico, y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulaci\u00c3\u00b3n a los programas correspondientes; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no s\u00c3\u00b3lo el inter\u00c3\u00a9s particular, sino a la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00c3\u00b3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.293.376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio contra el Municipio de Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho a la vivienda digna en el marco de un proceso policivo para la recuperaci\u00c3\u00b3n de un bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 24 de mayo de 2021, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de abril de 2021, en el proceso de tutela promovido por Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio contra el municipio de Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2021, Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio, en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de su grupo familiar, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00c3\u00ada del Espacio P\u00c3\u00bablico, el Instituto de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga, la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 y de Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo G\u00c3\u00b3mez, en su calidad de rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00c3\u00b3n a que, seg\u00c3\u00ban la accionante, las entidades demandadas: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 a\u00c3\u00b1os y durante un tiempo pag\u00c3\u00b3 un canon de arrendamiento y trabaj\u00c3\u00b3 para la instituci\u00c3\u00b3n educativa; (ii) tal situaci\u00c3\u00b3n amenaza a su n\u00c3\u00bacleo familiar, conformado por un menor de edad; (iii) el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa; y (iv) no se respondi\u00c3\u00b3 de fondo a su petici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00c3\u00b1o 1991, la accionante habita en una parte del terreno donde funciona la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, que es propiedad del municipio de Bucaramanga y est\u00c3\u00a1 destinado a prestar los servicios de ese centro educativo. Es madre cabeza de familia y vive all\u00c3\u00ad con sus cuatro hijos1 mayores de edad y su nieto de 12 a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00c3\u00b3 que, al llegar al inmueble, pagaba una suma por concepto de canon de arrendamiento2 y que prest\u00c3\u00b3 servicios de aseo y celadur\u00c3\u00ada en esa instituci\u00c3\u00b3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, alleg\u00c3\u00b3 ocho recibos con sello de la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga. En estos se recibe de Pastora L\u00c3\u00b3pez distintas sumas por conceptos de \u00e2\u20ac\u0153arriendo\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153otros intereses\u00e2\u20ac\u009d de la \u00e2\u20ac\u0153concentraci\u00c3\u00b3n la libertad\u00e2\u20ac\u009d por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Cada uno de ellos, tiene sello de recibido del Banco Sudameris4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, incluy\u00c3\u00b3 siete recibos de \u00e2\u20ac\u0153ingresos\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153egresos\u00e2\u20ac\u009d de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Padres de la Instituci\u00c3\u00b3n La Libertad, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2005. En estos figuran como recibido de Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio por concepto de \u00e2\u20ac\u0153celadur\u00c3\u00ada medio tiempo\u00e2\u20ac\u009d con distintos valores a pagar5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En julio de 2016, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00c3\u00ada del Espacio P\u00c3\u00bablico (en adelante, DADEP) instaur\u00c3\u00b3 querella policiva en contra de la accionante con el fin de obtener la restituci\u00c3\u00b3n del inmueble. En concreto, la apoderada de la entidad argument\u00c3\u00b3 que el bien era de uso p\u00c3\u00bablico, pues era de propiedad del municipio de Bucaramanga y en este funcionaba la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del proceso correspondi\u00c3\u00b3 a la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 017. Esta autoridad de polic\u00c3\u00ada profiri\u00c3\u00b3 auto del 14 julio de 2016, mediante el cual admiti\u00c3\u00b3 la querella y orden\u00c3\u00b3 notificar a la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio como querellada, para que contestara los hechos que sirvieron de fundamento a la acci\u00c3\u00b3n policiva8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2016, la accionante present\u00c3\u00b3 escrito de descargos ante la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada mencionada. Indic\u00c3\u00b3 que: (i) viv\u00c3\u00ada en el colegio desde hac\u00c3\u00ada 25 a\u00c3\u00b1os, (ii) es madre cabeza de familia y habita en ese lugar con sus hijos y su nieto, (iii) ha desempe\u00c3\u00b1ado labores de cuidado y aseo de la instituci\u00c3\u00b3n educativa y (iv) ha pagado un canon de arrendamiento al municipio de Bucaramanga \u00e2\u20ac\u0153por vivir en [esa] propiedad\u00e2\u20ac\u009d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2016, la accionante solicit\u00c3\u00b3 la intervenci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo para que intercediera por ellos \u00e2\u20ac\u0153ante las autoridades\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior, con el fin de evitar que los encargados de llevar a cabo el proceso policivo desconocieran los derechos fundamentales de su grupo familiar ante un posible desalojo10. Sin embargo, no recibi\u00c3\u00b3 respuesta alguna por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta por parte de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, el 29 de enero de 202111, la accionante solicit\u00c3\u00b3 al DADEP de Bucaramanga, a la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social del mismo municipio, al Instituto de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y Reforma Urbana del municipio (en adelante, INVISBU) y al se\u00c3\u00b1or Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo, rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, lo siguiente: (i) que cesaran los actos perturbatorios en su contra, (ii) que se estudiara su situaci\u00c3\u00b3n para determinar si pod\u00c3\u00ada acceder a un programa estatal de adquisici\u00c3\u00b3n de vivienda, (iii) que le ofrecieran acompa\u00c3\u00b1amiento y alternativas ante un eventual desalojo y (iv) que archivaran el proceso policivo adelantado en su contra. Su petici\u00c3\u00b3n fue contestada por la mayor\u00c3\u00ada de las entidades enunciadas, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El 8 de febrero, el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad le inform\u00c3\u00b3 a la accionante que \u00e2\u20ac\u0153como rector [est\u00c3\u00a1] en la obligaci\u00c3\u00b3n de salvaguardar el bien inmueble y los bienes que reposan en la instituci\u00c3\u00b3n y por tanto (sic) el ingreso de personas extra\u00c3\u00b1as no est\u00c3\u00a1 autorizad[o]\u00e2\u20ac\u009d12. En caso de que la accionante requiriera el ingreso de visitantes o familiares, deber\u00c3\u00ada informarlo con antelaci\u00c3\u00b3n para verificar y permitir su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El 4 de marzo de 2021, el DADEP le indic\u00c3\u00b3 que no era procedente solicitar el archivo de la acci\u00c3\u00b3n policiva dado que la querella se adelant\u00c3\u00b3 de acuerdo con las facultades que otorga el Acuerdo Municipal 035 de 2002, en aras de defender los bienes de propiedad del municipio de Bucaramanga. As\u00c3\u00ad mismo, resalt\u00c3\u00b3 que la accionante pod\u00c3\u00ada ejercer su derecho a la defensa en el tr\u00c3\u00a1mite del proceso policivo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el amparo promovido el 5 de abril de 2021, la accionante solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad, al m\u00c3\u00adnimo vital, de petici\u00c3\u00b3n y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima. En consecuencia, pidi\u00c3\u00b3 ordenar: (i) a la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No.1, que suspenda la querella policiva que se adelanta en su contra para el desalojo del inmueble, hasta tanto la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga reubique al grupo familiar; (ii) a la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga que estudie la posibilidad de ceder el inmueble ocupado o, en caso de no ser procedente la cesi\u00c3\u00b3n, reubique al grupo familiar en otra vivienda; (iii) al rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, que permita el acceso de visitantes a su hogar; y, (iv) a la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga y a la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social, que den respuesta a la petici\u00c3\u00b3n del 29 de enero de 2021, mediante la cual la accionante solicit\u00c3\u00b3 que se analizara su situaci\u00c3\u00b3n y le informaran sobre los programas y ayudas sociales para personas en su situaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de abril de 202115, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la tutela y orden\u00c3\u00b3 notificar al municipio de Bucaramanga, a la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social del mismo municipio, al DADEP, al INVISBU, a la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 1 y al rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, en calidad de accionados. As\u00c3\u00ad mismo, orden\u00c3\u00b3 vincular a la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como terceros con inter\u00c3\u00a9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de abril de 202116, el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad solicit\u00c3\u00b3 negar la acci\u00c3\u00b3n de tutela en lo que respecta a la presunta violaci\u00c3\u00b3n de la vivienda digna por la restricci\u00c3\u00b3n de las visitas. Para tal efecto, indic\u00c3\u00b3 que la accionante y su familia \u00e2\u20ac\u0153viene[n] haciendo uso de la vivienda que ocupa dentro de los predios del colegio La Libertad, con total libertad y respetando el derecho a la intimidad de ella y su familia\u00e2\u20ac\u009d17. Sin embargo, debido a que la vivienda est\u00c3\u00a1 dentro de una instituci\u00c3\u00b3n educativa, fue necesario implementar medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00c3\u00b3n del virus COVID-19. Por esta raz\u00c3\u00b3n, se ha solicitado la colaboraci\u00c3\u00b3n de la demandante, a fin de evitar la propagaci\u00c3\u00b3n del virus y garantizar los derechos fundamentales de la comunidad educativa. A su juicio, en lo que compete al uso y disfrute de la vivienda que ocupa la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio, esa situaci\u00c3\u00b3n no vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del DADEP \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 202118, el Director del DADEP solicit\u00c3\u00b3 al juez desvincularlo del tr\u00c3\u00a1mite y declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que, en virtud de las competencias establecidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002, instaur\u00c3\u00b3 querella policiva en contra de la accionante. Lo anterior, con la finalidad de recuperar parte de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga, que tiene una destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica: prestar el servicio educativo, por lo que no puede ser objeto de ocupaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 27719 de la Ley 1955 de 2019 proh\u00c3\u00adbe la enajenaci\u00c3\u00b3n o cesi\u00c3\u00b3n a t\u00c3\u00adtulo gratuito de los bienes fiscales destinados a la educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00c3\u00b3 que el proceso policivo a\u00c3\u00ban estaba en curso y, por lo tanto, no exist\u00c3\u00ada una decisi\u00c3\u00b3n definitiva sobre la ocupaci\u00c3\u00b3n objeto de denuncia. En tal sentido, \u00e2\u20ac\u0153mal [pod\u00c3\u00ada] afirmarse la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos o garant\u00c3\u00adas superiores\u00e2\u20ac\u009d20. As\u00c3\u00ad mismo, indic\u00c3\u00b3 que la accionante pod\u00c3\u00ada solicitar la asesor\u00c3\u00ada de un abogado y de los funcionarios de la Personer\u00c3\u00ada dentro de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, manifest\u00c3\u00b3 que, en respuesta del 4 de marzo de 2021, le inform\u00c3\u00b3 a la accionante las razones por las que no acceder\u00c3\u00ada a sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 202121, el Secretario de Desarrollo Social contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y solicit\u00c3\u00b3 negar las pretensiones dirigidas contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, indic\u00c3\u00b3 que la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021, fue contestada mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 15 de marzo de 2021. En ese correo, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social le solicit\u00c3\u00b3 dar un n\u00c3\u00bamero de contacto para programar una visita por parte del \u00c3\u0081rea de Trabajo Social y, a partir de la visita, intervenir en el marco de sus competencias. Sin embargo, la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio no contest\u00c3\u00b3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el 7 de abril de 2021 un equipo interdisciplinario de esa Secretar\u00c3\u00ada realiz\u00c3\u00b3 una visita a la vivienda de la actora. Con posterioridad a la visita, la entidad le indic\u00c3\u00b3 que esa dependencia no contaba con oferta institucional destinada a: (i) dar soluci\u00c3\u00b3n a situaciones de desalojo; (ii) otorgar subsidios de vivienda o (iii) pagar c\u00c3\u00a1nones de arrendamiento. No obstante, le dio informaci\u00c3\u00b3n sobre los programas en materia de equidad de g\u00c3\u00a9nero a cargo de la Secretar\u00c3\u00ada, a los cuales podr\u00c3\u00ada acceder como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 8 de abril de 202122, la Inspectora de Polic\u00c3\u00ada Urbana solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indic\u00c3\u00b3 que en el tr\u00c3\u00a1mite policivo a\u00c3\u00ban no se hab\u00c3\u00ada agotado la etapa de pruebas, por lo que la accionante pod\u00c3\u00ada intervenir y ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del INVISBU \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 8 de abril de 202123, el INVISBU solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de tutela. Indici\u00c3\u00b3 que la entidad respondi\u00c3\u00b3 de fondo la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021. En esta, le inform\u00c3\u00b3 sobre los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional y los programas ofertados por el INVISBU. Adicionalmente, reiter\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n acerca de los aludidos programas para acceso a la vivienda, tanto de orden municipal como de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 13 de abril de 202124, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela negar el amparo y desvincularlo del proceso. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, esa entidad no es competente para coordinar, asignar y\/o rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social urbana. En efecto, el Ministerio es el ente que dicta la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en materia habitacional, mas no es el encargado de ejecutarla. Esa tarea est\u00c3\u00a1 a cargo de FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00c3\u00b3 que en 2012 el Gobierno Nacional implement\u00c3\u00b3 una nueva pol\u00c3\u00adtica de vivienda dirigida a las personas m\u00c3\u00a1s vulnerables, entre ellas, la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento. Con este programa se pretende entregar subsidios familiares de vivienda en especie. Para acceder a ellos, los potenciales beneficiarios deben estar inscritos en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n de la Red para la Superaci\u00c3\u00b3n de Pobreza Extrema (SIUNIDOS), en el SISB\u00c3\u2030N, en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada o en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n del Subsidio Familiar de Vivienda (administrado por FONVIVIENDA). Una vez inscrito en alguno de los sistemas, el Departamento para la Prosperidad Social selecciona a los potenciales beneficiarios de subsidio familiar en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, describi\u00c3\u00b3 los cinco programas de soluci\u00c3\u00b3n habitacional desarrollados por el Gobierno Nacional, a saber: (i) vivienda gratuita fase II, enfocado en garantizar el acceso a la vivienda a las familias m\u00c3\u00a1s vulnerables y de escasos recursos econ\u00c3\u00b3micos25; (ii) mi casa ya, dirigido a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios m\u00c3\u00adnimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV), a los que el Gobierno les subsidiar\u00c3\u00a1 la compra de una vivienda, de hasta 150 SMMLV; (iii) semillero de propietarios, es un programa de arrendamiento social con opci\u00c3\u00b3n de compra dirigido a la poblaci\u00c3\u00b3n con ingresos iguales o inferiores a dos SMMLV; (iv) casa digna vida digna, es un plan de mejoramiento de vivienda con focalizaci\u00c3\u00b3n territorial. Son beneficiarios de este programa \u00e2\u20ac\u0153los propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulaci\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 708 de 2001, o quienes demuestren posesi\u00c3\u00b3n de un inmueble con al menos 5 a\u00c3\u00b1os de anterioridad a su postulaci\u00c3\u00b3n al subsidio26\u00e2\u20ac\u009d, y (v) semillero de propietarios-ahorradores, para promover la adquisici\u00c3\u00b3n de vivienda a trav\u00c3\u00a9s del ahorro y el cr\u00c3\u00a9dito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiaci\u00c3\u00b3n, del cual es beneficiaria la poblaci\u00c3\u00b3n con ingresos inferiores a dos SMMLV27. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Vivienda de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 13 de abril de 202128, el Secretario de Vivienda y H\u00c3\u00a1bitat Sustentable de la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n del proceso de tutela. En primer lugar, explic\u00c3\u00b3 que la actora no present\u00c3\u00b3 ninguna petici\u00c3\u00b3n ni agot\u00c3\u00b3 alg\u00c3\u00ban procedimiento ante la Gobernaci\u00c3\u00b3n. Recalc\u00c3\u00b3 que los ciudadanos tienen el deber de presentar los documentos necesarios para acceder a los programas de vivienda de orden nacional y departamental. Por lo anterior, indic\u00c3\u00b3 que corresponde a la accionante solicitar al municipio de Bucaramanga que le d\u00c3\u00a9 prioridad en la asignaci\u00c3\u00b3n de alg\u00c3\u00ban programa de vivienda. Una vez cumplidos los requisitos ante el ente territorial, la actora podr\u00c3\u00a1 acudir a la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander para obtener alguno de los subsidios existentes29. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00c3\u00b3 que la asignaci\u00c3\u00b3n de subsidios de vivienda por parte del departamento es complementaria. Es decir, que para obtener un subsidio departamental es necesario que el beneficiario ya cuente con otro subsidio de vivienda del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del FONVIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de abril de 202130, la apoderada de FONVIVIENDA indic\u00c3\u00b3 que la accionante no se hab\u00c3\u00ada postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad. Aclar\u00c3\u00b3 que este es uno de los requisitos para que las personas accedan a un subsidio de vivienda. En consecuencia, al no existir ninguna solicitud en ese sentido, la entidad no podr\u00c3\u00ada ser responsable de la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, solicit\u00c3\u00b3 la desvinculaci\u00c3\u00b3n de FONVIVIENDA del proceso de tutela. Tambi\u00c3\u00a9n se refiri\u00c3\u00b3 a los programas existentes a nivel nacional para acceder a subsidios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 14 de abril de 202131, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DPS), respondi\u00c3\u00b3 que en su sistema de gesti\u00c3\u00b3n documental no obra ninguna solicitud elevada por la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, de las distintas modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a poblaci\u00c3\u00b3n en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento la entidad, solo participa en el procedimiento de asignaci\u00c3\u00b3n del subsidio familiar de vivienda 100 % en especie \u00e2\u20ac\u0153SFVE\u00e2\u20ac\u009d. En este proceso, el DPS \u00e2\u20ac\u0153se limita a realizar una labor t\u00c3\u00a9cnica de focalizaci\u00c3\u00b3n para [la] identificaci\u00c3\u00b3n de potenciales beneficiarios y selecci\u00c3\u00b3n de beneficiarios32\u00e2\u20ac\u009d. Posteriormente, FONVIVIENDA es quien asigna el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00c3\u00b3 que, adem\u00c3\u00a1s de la modalidad de subsidio familiar antes mencionada, est\u00c3\u00a1 el \u00e2\u20ac\u0153Subsidio Familiar de Vivienda para Poblaci\u00c3\u00b3n en Situaci\u00c3\u00b3n de Desplazamiento\u00e2\u20ac\u009d. En este, las competencias en materia de subsidios familiares para poblaci\u00c3\u00b3n desplazada le corresponden a FONVIVIENDA. Por lo tanto, alert\u00c3\u00b3 a la accionante para que est\u00c3\u00a9 atenta a las convocatorias que se surtan y se postule para acceder a un subsidio de vivienda para poblaci\u00c3\u00b3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban la consulta realizada sobre la situaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio, la accionante no cumple con todos los requisitos para ser incluida dentro de los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita de Bucaramanga. Lo anterior, porque a pesar de que registra en uno de los grupos de la poblaci\u00c3\u00b3n a los que se dirige el programa de vivienda gratuita (SISBEN III) no cuenta con las dem\u00c3\u00a1s condiciones, esto es, estar inscrita en el RUV, ser parte de la poblaci\u00c3\u00b3n desplazada de la Estrategia Unidos con subsidio asignado o calificado o ser beneficiaria de alg\u00c3\u00ban subsidio por bolsa de desastres o censo de damnificados. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo Regional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 202133, la Defensora del Pueblo \u00e2\u20ac\u201cRegional Santander\u00e2\u20ac\u201c solicit\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la actora ocupa el bien en calidad de tenedora porque \u00e2\u20ac\u0153al parecer existi\u00c3\u00b3 un contrato de arrendamiento\u00e2\u20ac\u009d lo cual demostrar\u00c3\u00ada que no existi\u00c3\u00b3 una invasi\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153espacio p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. Por otro lado, manifest\u00c3\u00b3 que, en caso de no probarse la existencia de un contrato de arrendamiento o la existencia de un contrato laboral, existe \u00e2\u20ac\u0153una confianza leg\u00c3\u00adtima dado que la \u00e2\u20ac\u02dcocupaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122 del bien inmueble fue de buena fe\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de abril de 202135, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no consider\u00c3\u00b3 necesario estudiar la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad, porque no encontr\u00c3\u00b3 par\u00c3\u00a1metros de comparaci\u00c3\u00b3n para determinar su desconocimiento. En segundo lugar, aclar\u00c3\u00b3 que el proceso policivo a\u00c3\u00ban estaba en tr\u00c3\u00a1mite. En consecuencia, la accionante podr\u00c3\u00ada interponer los recursos procedentes en contra de la decisi\u00c3\u00b3n de fondo que adopte la autoridad de polic\u00c3\u00ada. As\u00c3\u00ad mismo, concluy\u00c3\u00b3 que, al tratarse de un bien de uso p\u00c3\u00bablico, este es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, el a quo concluy\u00c3\u00b3 que no se acredit\u00c3\u00b3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto la informaci\u00c3\u00b3n sobre su situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica no era suficiente para ordenar la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 202136, la actora impugn\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. En su escrito manifest\u00c3\u00b3: primero, que el a quo no se refiri\u00c3\u00b3 a la totalidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque omiti\u00c3\u00b3 estudiar el derecho a la igualdad. Segundo, que no realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis adecuado del principio de confianza leg\u00c3\u00adtima, pues la accionante no hab\u00c3\u00ada recibido acompa\u00c3\u00b1amiento ni obtenido ninguna soluci\u00c3\u00b3n para poder ser reubicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 202137, el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. Estableci\u00c3\u00b3 que estaba en curso el proceso policivo y en ese tr\u00c3\u00a1mite la accionante pod\u00c3\u00ada interponer los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, consider\u00c3\u00b3 que la actora no acredit\u00c3\u00b3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no pod\u00c3\u00ada desplazar el procedimiento administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 5 de octubre de 202138, la Magistrada sustanciadora decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa providencia, formul\u00c3\u00b3 una serie de preguntas a la accionante, a la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 de Bucaramanga, al DADEP, a la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga y a Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo G\u00c3\u00b3mez, rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Inspector de Polic\u00c3\u00ada Urbano No. 11 en Descongesti\u00c3\u00b3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 202139, el inspector de polic\u00c3\u00ada inform\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso policivo No. 13119 actualmente est\u00c3\u00a1 en curso y no se ha tomado una decisi\u00c3\u00b3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de marzo de 2016, el rector de la instituci\u00c3\u00b3n educativa recibi\u00c3\u00b3 una queja en la que se inform\u00c3\u00b3 que uno de los habitantes del inmueble dentro de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa la Libertad \u00e2\u20ac\u0153consume y distribuye drogas alucin\u00c3\u00b3genas\u00e2\u20ac\u009d40, raz\u00c3\u00b3n por la que decidi\u00c3\u00b3 iniciar la querella policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada program\u00c3\u00b3 diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n ocular para el 22 de octubre de 202141, con el fin de constatar los hechos que dieron fundamento a la interposici\u00c3\u00b3n de la querella42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se ha llevado a cabo ninguna diligencia de desalojo en contra de Pastora L\u00c3\u00b3pez y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el desarrollo del proceso policivo han ocurrido las siguientes actuaciones: (i) la notificaci\u00c3\u00b3n del auto admisorio 14 de julio de 2016 a Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio. Esta se hizo por conducta concluyente mediante Auto del 9 de agosto de 201643 porque la querellada se neg\u00c3\u00b3 a firmar el documento de notificaci\u00c3\u00b3n personal, (ii) el 5 de septiembre de 2016, la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio present\u00c3\u00b3 memorial ante la Inspecci\u00c3\u00b3n. En ese documento respondi\u00c3\u00b3 a los hechos objeto de denuncia en la querella y alleg\u00c3\u00b3 las pruebas pertinentes, (iii) la Inspecci\u00c3\u00b3n fij\u00c3\u00b3 fecha de audiencia de conciliaci\u00c3\u00b3n para el 18 de enero de 2017. Sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo porque la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio no se present\u00c3\u00b3 a conciliar, y (iv) a pesar de que en dos ocasiones se fijaron fechas para practicar la inspecci\u00c3\u00b3n ocular (el 10 de febrero de 2017 y el 13 de julio de 2021), estas no se llevaron a cabo44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, el Inspector de Polic\u00c3\u00ada Urbano No. 11 en Descongesti\u00c3\u00b3n 1 anex\u00c3\u00b3 el expediente del proceso policivo No. 13119. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 202145, la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio inform\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En 1990 la se\u00c3\u00b1ora Marina Lizcano (abuela de sus hijos) ten\u00c3\u00ada permiso de la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga para habitar en el inmueble ubicado en la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad. Entre el Alcalde del municipio y la se\u00c3\u00b1ora Lizcano no se suscribi\u00c3\u00b3 un contrato de arrendamiento. Sin embargo, pagaba dos mil pesos mensuales por habitar en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego, en 1991, Pastora L\u00c3\u00b3pez junto con su esposo y sus hijos se fueron a vivir con la se\u00c3\u00b1ora Lizcano en el inmueble ubicado en la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad. Posteriormente, la abuela de sus hijos dej\u00c3\u00b3 el inmueble, pero la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar siguieron habitando la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00c3\u00bacleo familiar est\u00c3\u00a1 compuesto por: (i) una hija de 28 a\u00c3\u00b1os de edad, quien no es profesional ni trabaja, (ii) un hijo de 25 a\u00c3\u00b1os, quien no es profesional ni trabaja, (iii) dos hijas de 24 a\u00c3\u00b1os de edad, que est\u00c3\u00a1n empleadas mediante contratos de obra y labor y devengan un SMLMV, y (iv) su nieto de 13 a\u00c3\u00b1os, que es estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente trabaja en servicios generales en el \u00e2\u20ac\u0153Jard\u00c3\u00adn Infantil La Ronda\u00e2\u20ac\u009d y mensualmente recibe un SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Junto con sus hermanas, ayuda econ\u00c3\u00b3micamente a la manutenci\u00c3\u00b3n de su padre de 82 a\u00c3\u00b1os, quien vive en Cimitarra, Santander \u00e2\u20ac\u0153en un hogar con otros abuelos y recibe una ayuda del gobierno\u00e2\u20ac\u009d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De su salario dependen dos de sus hijos, su nieto y su padre. Los gastos del hogar son cubiertos por ella y sus dos hijas que tienen empleo. Estos gastos son: la compra de alimentos y elementos de aseo, la compra de cilindros de gas, el pago de servicio de internet47 y el pago de transportes hacia los lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00c3\u00b3n con el lugar de vivienda, indic\u00c3\u00b3 que es \u00e2\u20ac\u0153un lugar peque\u00c3\u00b1o para que vivan 6 personas48\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, adujo que no cuentan con los recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para vivir en otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El n\u00c3\u00bacleo familiar no est\u00c3\u00a1 clasificado en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento para habitar en el predio y no paga arriendo en este momento. Tampoco ha suscrito alg\u00c3\u00ban contrato laboral con la instituci\u00c3\u00b3n educativa. Sin embargo, afirma que en el pasado desarroll\u00c3\u00b3 actividades de aseo, porter\u00c3\u00ada y vigilancia en el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del DADEP \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 202149, el Director del DADEP inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ejercicio de las competencias contenidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002 y el Decreto Municipal 012 de 2003, el DADEP present\u00c3\u00b3 querella ante las Inspecciones Urbanas de Polic\u00c3\u00ada. La querella tiene como finalidad recuperar el inmueble destinado espec\u00c3\u00adficamente al servicio educativo que es ocupado por la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el municipio de Bucaramanga y la accionante no se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni ha existido ninguna autorizaci\u00c3\u00b3n por parte de la administraci\u00c3\u00b3n para habitar el predio. En este sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en el archivo de la entidad \u00e2\u20ac\u0153no reposan [las] copias de recibos de pago de arrendamiento a los que alude Pastora L\u00c3\u00b3pez50\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00c3\u00banico proceso policivo que se ha adelantado para el desalojo del inmueble es el radicado bajo el No. 13119, adelantado ante la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 1 contra la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 202151, el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los archivos de la instituci\u00c3\u00b3n no reposan documentos que den cuenta de la fecha en la que la actora lleg\u00c3\u00b3 al colegio ni de las labores supuestamente realizadas. El rector ha logrado determinar que: (i) la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Osorio vive en la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad desde 1991, y (ii) desde su nombramiento como rector el 13 septiembre de 2017, la demandante no ha desarrollado ninguna actividad laboral en el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obran pruebas de que la Instituci\u00c3\u00b3n haya suscrito contrato laboral con la accionante, ni antes ni durante su desempe\u00c3\u00b1o como rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se han llevado a cabo otros procesos policivos que involucren el inmueble que \u00e2\u20ac\u0153ocupa la se\u00c3\u00b1ora Pastora L\u00c3\u00b3pez\u00e2\u20ac\u009d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito allegado por la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de noviembre de 2021, la actora inform\u00c3\u00b3 a la Corte lo siguiente. Primero, que para el d\u00c3\u00ada 19 de noviembre de 2021, la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga program\u00c3\u00b3 una reuni\u00c3\u00b3n con empleados de distintas dependencias de la entidad. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, se present\u00c3\u00b3 ante la Alcald\u00c3\u00ada para ser notificada de los actos administrativos que \u00c3\u00a9sta haya expedido y para acceder al expediente. Asegur\u00c3\u00b3 que, pese que solicit\u00c3\u00b3 a la entidad notificarla de las actuaciones, no lo consigui\u00c3\u00b3. Por esa raz\u00c3\u00b3n, no tiene conocimiento de las determinaciones que pueda tomar la entidad y \u00e2\u20ac\u0153[tiene] miedo de que quieran [desalojarlos]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sostuvo que el 30 de octubre de 2021, fue informada de que su contrato con el \u00e2\u20ac\u0153Jard\u00c3\u00adn Infantil La Ronda\u00e2\u20ac\u009d termina el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior, va a dejar de percibir el ingreso correspondiente a su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00c3\u00b3 la \u00e2\u20ac\u0153atenci\u00c3\u00b3n y apoyo\u00e2\u20ac\u009d de la Corte ante la dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n que enfrentan ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problemas jur\u00c3\u00addicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito de tutela la demandante expuso que pagaba un canon de arrendamiento, en respuesta al auto de pruebas indic\u00c3\u00b3 que los pagos los hizo de los a\u00c3\u00b1os 1996 a 2003, por lo que en este momento no sufraga gastos para cubrir las necesidades de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el municipio de Bucaramanga considera que es su deber recuperar el espacio de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad ocupado irregularmente por la accionante y su familia. Explica que el bien es propiedad del municipio y ha sido destinado para prestar servicios educativos a ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el rector de la instituci\u00c3\u00b3n educativa asegura que no se ha impedido la ocupaci\u00c3\u00b3n del inmueble por parte de la accionante, pues desde 1991 habita en la instituci\u00c3\u00b3n educativa. Sin embargo, es su deber, como director de la instituci\u00c3\u00b3n, velar por la seguridad de los estudiantes y evitar la propagaci\u00c3\u00b3n del virus COVID-19. Por esa raz\u00c3\u00b3n, debe restringir la entrada de otras personas al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para: (i) solicitar la suspensi\u00c3\u00b3n de un proceso policivo ante la posible ocurrencia de un desalojo, y (ii) requerir que se permita la entrada de visitantes a las instalaciones de una instituci\u00c3\u00b3n educativa, en la que habita un grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es preciso definir si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, tomando en consideraci\u00c3\u00b3n que a\u00c3\u00ban no existe decisi\u00c3\u00b3n definitiva respecto de la querella policiva presentada por la administraci\u00c3\u00b3n para recuperar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfEl municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00c3\u00ada del Espacio P\u00c3\u00bablico, el Instituto de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga y la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restituci\u00c3\u00b3n de un bien de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, se reiterar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna, la confianza leg\u00c3\u00adtima y el alcance de la vivienda digna en procesos de desalojo. Con fundamento en estas consideraciones, se examinar\u00c3\u00a1 la situaci\u00c3\u00b3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfEl rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este problema, se har\u00c3\u00a1 una breve referencia al principio de buena fe y el abuso del derecho y, con base en esta consideraci\u00c3\u00b3n, se estudiar\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfLa Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 14 la Ley 1755 de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, se estudiar\u00c3\u00a1 el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n. Con fundamento en tal consideraci\u00c3\u00b3n, se resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias que la demandante estima violatorias de sus derechos, no se evidencia relaci\u00c3\u00b3n alguna con el derecho a la igualdad. Por esa raz\u00c3\u00b3n, esta Sala no plantear\u00c3\u00a1 un problema jur\u00c3\u00addico relacionado con ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se estudiar\u00c3\u00a1n los requisitos generales de procedencia en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00c3\u00ban esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n o restablecimiento se persigue quien est\u00c3\u00a1 legitimado para interponer la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad para interponer la acci\u00c3\u00b3n de amparo est\u00c3\u00a1 regulada por el art\u00c3\u00adculo 1053 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso54. El inciso final de este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante est\u00c3\u00a1 legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto, la se\u00c3\u00b1ora Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio habita un inmueble ubicado al interior de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, cuyo desalojo pretenden algunas de las instituciones accionadas. Adem\u00c3\u00a1s, interpone la acci\u00c3\u00b3n de tutela en nombre propio y solicita la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima, de los que es titular. Luego, se encuentra cumplido el referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica, ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo tambi\u00c3\u00a9n puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o privados cuya conducta afecte directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para la jurisprudencia constitucional la legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresi\u00c3\u00b3n de estos derechos resulte probada55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante formul\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Bucaramanga, el DADEP, el INVISBU, la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 y el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad. Analizados los presupuestos f\u00c3\u00a1cticos del caso y las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se advierte cumplido el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva de las autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00c3\u00a1mite de tutela. En primer lugar, el municipio de Bucaramanga, el DADEP y la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 han intervenido en el tr\u00c3\u00a1mite policivo. El primero, interpuso la querella policiva a nombre del municipio de Bucaramanga y la inspecci\u00c3\u00b3n es quien tiene a su cargo el tr\u00c3\u00a1mite del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social y el INVISBU56, son las autoridades que tienen a su cargo la planificaci\u00c3\u00b3n y desarrollo de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, est\u00c3\u00a1 acreditado el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva respecto de la Secretar\u00c3\u00ada de Vivienda de la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander57 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio58, como quiera que estas instituciones son las encargadas de manejar los programas para la garant\u00c3\u00ada de la vivienda digna a nivel departamental y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, est\u00c3\u00a1 acreditada la legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva de Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo, como rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad. En tal calidad, alega la accionante, ha vulnerado los derechos a la vivienda y vida dignas de la accionante al negarle la entrada a su casa a visitantes o familiares que no la habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00c3\u00b3sito de \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n inmediata\u00e2\u20ac\u009d de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un t\u00c3\u00a9rmino espec\u00c3\u00adfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00c3\u00b3n tutela en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que, para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada despu\u00c3\u00a9s de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulner\u00c3\u00b3 o amenaz\u00c3\u00b3 un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones v\u00c3\u00a1lidas para la inacci\u00c3\u00b3n del actor, tales como la configuraci\u00c3\u00b3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable, y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situaci\u00c3\u00b3n de permanencia o prolongaci\u00c3\u00b3n en el tiempo de la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el proceso policivo en contra de la accionante inici\u00c3\u00b3 el 14 de julio de 2016, d\u00c3\u00ada en el que se expidi\u00c3\u00b3 el auto 13119 y fue notificado a Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio. El 5 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, la querellada dentro del proceso present\u00c3\u00b3 escrito de descargos. As\u00c3\u00ad mismo, en septiembre de 2016 la accionante puso en conocimiento de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo la situaci\u00c3\u00b3n para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales dentro del tr\u00c3\u00a1mite policivo adelantado en su contra. Posteriormente, el 29 de enero de 2021, la accionante radic\u00c3\u00b3 petici\u00c3\u00b3n ante distintas autoridades para obtener la suspensi\u00c3\u00b3n del proceso policivo u obtener alternativas de reubicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirma que desde julio de 2016 enfrenta una amenaza a su derecho fundamental a la vivienda digna. Esto ocurre porque, seg\u00c3\u00ban la accionante, desde la interposici\u00c3\u00b3n de la querella est\u00c3\u00a1 sujeta a que se ordene la restituci\u00c3\u00b3n del inmueble y, en consecuencia, a ser desalojada de su lugar de vivienda. A ra\u00c3\u00adz de esto, ha emprendido una serie de actuaciones tendientes a impedir el desalojo de su lugar de habitaci\u00c3\u00b3n. Entre estas acciones, en 2021 radic\u00c3\u00b3 varias peticiones ante distintas entidades, mediante las cuales solicit\u00c3\u00b3, entre otros, la suspensi\u00c3\u00b3n del proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante muestra que existe una situaci\u00c3\u00b3n actual que es la decisi\u00c3\u00b3n del rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa de restringir el ingreso de visitantes al inmueble en el que vive. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial actualmente vigente de la Corte Constitucional que eval\u00c3\u00baa la inmediatez a partir de la actualidad en la afectaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental que se pretende proteger, para la Sala est\u00c3\u00a1 acreditado el requisito de inmediatez en el presente asunto. En efecto, entre el 14 de julio de 2016, fecha en la que se notific\u00c3\u00b3 a la accionante del auto que admiti\u00c3\u00b3 la querella policiva y el 5 de abril de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud de amparo existe una situaci\u00c3\u00b3n actual de amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y determina que \u00e2\u20ac\u0153[e]sta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia61. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00c3\u00ban cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 superior y 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00c3\u00a1lisis, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00c3\u00adsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado63. As\u00c3\u00ad, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00c3\u00b1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00c3\u00addico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 66\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00c3\u00a1mite de los procesos policivos para la soluci\u00c3\u00b3n de querellas para la recuperaci\u00c3\u00b3n de bienes de propiedad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos policivos tienen como finalidad amparar la posesi\u00c3\u00b3n, tenencia o una servidumbre. El procedimiento bajo el cual se tramitan las querellas presentadas ante las autoridades es el proceso verbal abreviado de la Ley 1801 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u00e2\u20ac\u009d. En concreto, los art\u00c3\u00adculos 223 y subsiguientes regulan el tr\u00c3\u00a1mite del proceso, que se desarrolla en cuatro etapas, a saber: (i) el inicio de la acci\u00c3\u00b3n, que puede ser a petici\u00c3\u00b3n de parte o de oficio; (ii) la citaci\u00c3\u00b3n al quejoso y al presunto infractor, para que comparezcan a audiencia dentro de los cinco d\u00c3\u00adas siguientes al conocimiento de la presunta infracci\u00c3\u00b3n; (iii) la audiencia p\u00c3\u00bablica, que se desarrolla en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector o de la autoridad especial de polic\u00c3\u00ada. Dentro de esta audiencia las partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y solicitar pruebas. Por \u00c3\u00baltimo, la autoridad de polic\u00c3\u00ada valora las pruebas y dicta la orden correspondiente; y (iv) la interposici\u00c3\u00b3n de recursos contra la decisi\u00c3\u00b3n proferida en contra de la autoridad de polic\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-349 de 201767, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3, en general, las fases y oportunidades que se surten en el proceso policivo verbal abreviado, y resumi\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretar\u00c3\u00a1 y practicar\u00c3\u00a1 en los cinco d\u00c3\u00adas siguientes, lo cual tambi\u00c3\u00a9n puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al d\u00c3\u00ada siguiente al vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisi\u00c3\u00b3n respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisi\u00c3\u00b3n se notifica por estrados; f) contra la decisi\u00c3\u00b3n proceden los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y, en subsidio, apelaci\u00c3\u00b3n, en este \u00c3\u00baltimo caso si la resoluci\u00c3\u00b3n es de primera pero no si es de \u00c3\u00banica instancia; g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposici\u00c3\u00b3n se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelaci\u00c3\u00b3n dentro de los ocho d\u00c3\u00adas siguientes; (\u00e2\u20ac\u00a6) j) la decisi\u00c3\u00b3n que contiene orden o medida correctiva de polic\u00c3\u00ada debe ser cumplida en los cinco d\u00c3\u00adas siguientes a que est\u00c3\u00a9 ejecutoriada, o podr\u00c3\u00a1 ejecutarse coactivamente si es posible\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 223 del c\u00c3\u00b3digo en cita contempla la posibilidad de que la autoridad de polic\u00c3\u00ada decrete la inspecci\u00c3\u00b3n al lugar. En los casos en que esta actuaci\u00c3\u00b3n sea necesaria, se practicar\u00c3\u00a1 una audiencia en el lugar de los hechos. En la diligencia se da la oportunidad de hablar a cada una de las partes y se practican las pruebas que sean necesarias. La autoridad profiere una decisi\u00c3\u00b3n en esta audiencia o al final de la suspensi\u00c3\u00b3n, si esta fue suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-349 de 2017, esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n estudi\u00c3\u00b3 los comportamientos contrarios a la convivencia enunciados por el C\u00c3\u00b3digo y sus consecuencias jur\u00c3\u00addicas. En particular, el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 77 se\u00c3\u00b1ala como comportamiento contrario a la convivencia \u00e2\u20ac\u0153perturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00c3\u00b3n o mera tenencia de un bien inmueble ocup\u00c3\u00a1ndolo ilegalmente\u00e2\u20ac\u009d. Como medida correctiva para quienes incurran en esta conducta se contempla la restituci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que las autoridades de polic\u00c3\u00ada son administrativas, en el proceso policivo ejercen funciones jurisdiccionales68. De lo anterior, se derivan dos consecuencias. Primero, que al tratarse de una actuaci\u00c3\u00b3n judicial, la querellada cuenta con las garant\u00c3\u00adas que se derivan de los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, puede exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del proceso que se adelante en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las providencias que dicten las autoridades de polic\u00c3\u00ada son actos excluidos del control de la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo. Seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 105 numeral 2\u00c2\u00ba de la Ley 1437 de 201169, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicci\u00c3\u00b3n las decisiones proferidas en juicios de polic\u00c3\u00ada regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesi\u00c3\u00b3n, la tenencia o la servidumbre70. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-367 de 201571, esta Corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 que en el proceso policivo previsto en el Decreto 1355 de 1970 \u00e2\u20ac\u0153algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de polic\u00c3\u00ada civiles, como ocurre en las acciones policivas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, en los procesos policivos para la restituci\u00c3\u00b3n de bienes de propiedad p\u00c3\u00bablica, la autoridad de polic\u00c3\u00ada ejerce actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada asignada constitucional y legalmente. Es por esto que las \u00c3\u00b3rdenes de desalojo que adopte pueden ser debatidas mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se cumplan los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se pretende evitar el desalojo de personas en el marco de procesos policivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela presentadas por sujetos que habitan en predios de propiedad del Estado, mediante las cuales pretenden controvertir las acciones desplegadas por la administraci\u00c3\u00b3n para la recuperaci\u00c3\u00b3n de los bienes p\u00c3\u00bablicos indebidamente ocupados. En estos casos, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad de la tutela y ha descartado la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-247 de 201872, este Tribunal estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por un grupo de accionantes, v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. Debido a esta situaci\u00c3\u00b3n, se vieron obligadas a ocupar un bien p\u00c3\u00bablico en el que realizaron construcciones rudimentarias para albergar sus grupos familiares. Al conocer de esta situaci\u00c3\u00b3n, la Alcald\u00c3\u00ada de Villavicencio inici\u00c3\u00b3 un proceso de restituci\u00c3\u00b3n de bien de uso p\u00c3\u00bablico, en el cual se emiti\u00c3\u00b3 una orden de desalojo del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estableci\u00c3\u00b3 que en ese caso \u00e2\u20ac\u0153no [exist\u00c3\u00ada] otro medio de defensa judicial para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente concluir\u00c3\u00a1 el proceso administrativo de restituci\u00c3\u00b3n de bien de uso p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. En especial, porque respecto de las decisiones adoptadas en un proceso policivo no procede acci\u00c3\u00b3n judicial alguna. Por tal raz\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que se acreditaba el requisito de subsidiariedad, porque la tutela proced\u00c3\u00ada como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia SU-016 de 202173, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por 57 familias en situaci\u00c3\u00b3n de pobreza extrema y que eran sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Entre ellos hab\u00c3\u00ada v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanos y la mayor\u00c3\u00ada de los n\u00c3\u00bacleos familiares estaban integrados por menores de edad. La situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de estas familias demostraba que no pod\u00c3\u00adan adquirir una vivienda, por lo que ocuparon un lote de propiedad del municipio de El Copey y construyeron casas que solventaron parcialmente su necesidad de vivienda. A ra\u00c3\u00adz de esta situaci\u00c3\u00b3n, diversas autoridades del municipio adelantaron diligencias de desalojo con el fin de recuperar el lote y construir un proyecto de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, se cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: \u00e2\u20ac\u0153(i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no est\u00c3\u00a1n sujetas a control por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes est\u00c3\u00a1n instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de sujetos en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo; (iv) entre los accionantes se encuentran v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, en relaci\u00c3\u00b3n con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar mecanismos ordinarios en el tr\u00c3\u00a1mite de desalojo; (v) entre los actores tambi\u00c3\u00a9n concurren otras circunstancias de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad; y (vi) las convocatorias para acceder a subsidios de vivienda no son mecanismos jurisdiccionales y, en este caso, las autoridades no dieron cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable. Luego, este requisito de procedencia formal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentra acreditado.\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el caso involucraba a sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Por esa raz\u00c3\u00b3n, consider\u00c3\u00b3 que: (i) las acciones civiles no resolv\u00c3\u00adan el asunto porque se dirig\u00c3\u00adan a discutir derechos reales de los que los accionantes admit\u00c3\u00adan no ser titulares, y (ii) la decisi\u00c3\u00b3n de desalojo no pod\u00c3\u00ada ser demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no exist\u00c3\u00adan medios de defensa dirigidos a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, en los procesos policivos para la restituci\u00c3\u00b3n de bienes de propiedad del Estado, la autoridad de polic\u00c3\u00ada ejerce funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada y, por lo tanto, funciones jurisdiccionales74. Por esta raz\u00c3\u00b3n, el medio judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones de naturaleza jurisdiccional proferidas por las autoridades de polic\u00c3\u00ada es la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Sin embargo, su procedencia est\u00c3\u00a1 condicionada a la acreditaci\u00c3\u00b3n de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala har\u00c3\u00a1 referencia a los tipos de bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico y a la prohibici\u00c3\u00b3n legal de ceder a t\u00c3\u00adtulo gratuito bienes fiscales destinados a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00c3\u00b3n legal de ceder a t\u00c3\u00adtulo gratuito bienes fiscales destinados a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 674 del C\u00c3\u00b3digo Civil76 define los bienes p\u00c3\u00bablicos como aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00c3\u00bablica. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de la Corte Constitucional los bienes que pertenecen al dominio p\u00c3\u00bablico son los que \u00e2\u20ac\u0153la administraci\u00c3\u00b3n afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad \u00e2\u20ac\u009d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00c3\u00ada, el mismo C\u00c3\u00b3digo defini\u00c3\u00b3 dos tipos de bienes. Por un lado, los bienes de uso p\u00c3\u00bablico propiamente dicho, cuyo uso com\u00c3\u00ban pertenece a todos los habitantes del territorio. La titularidad de estos, recae sobre el Estado o sobre otros entes estatales. El Consejo de Estado, ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153sobre ellos el Estado ejerce b\u00c3\u00a1sicamente derechos de administraci\u00c3\u00b3n y de polic\u00c3\u00ada, con miras a garantizar y proteger su uso y goce com\u00c3\u00ban, por motivos de inter\u00c3\u00a9s general\u00e2\u20ac\u009d78. Es decir que, todos los bienes cuyo uso sea de todos los habitantes y est\u00c3\u00a9n a su servicio permanente, como son las calles, plazas, parques y puentes, son bienes de uso p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00c3\u00a1n los bienes fiscales, que pertenecen a personas jur\u00c3\u00addicas de derecho p\u00c3\u00bablico y est\u00c3\u00a1n destinados a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico que la administraci\u00c3\u00b3n utiliza de forma inmediata o de una funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad\u00e2\u20ac\u009d79. Como ejemplo de este tipo de bienes est\u00c3\u00a1n los edificios en donde funcionan oficinas p\u00c3\u00bablicas o instituciones educativas p\u00c3\u00bablicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 277 la Ley 1955 de 201780 faculta a las entidades p\u00c3\u00bablicas para transferir, mediante cesi\u00c3\u00b3n a t\u00c3\u00adtulo gratuito, la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porci\u00c3\u00b3n de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y\/o construcciones de destinaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica habitacional. Esto, siempre y cuando la ocupaci\u00c3\u00b3n ilegal: (i) haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social, y (ii) haya ocurrido de manera ininterrumpida con m\u00c3\u00adnimo diez a\u00c3\u00b1os de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La misma norma establece que en ning\u00c3\u00ban caso proceder\u00c3\u00a1 la cesi\u00c3\u00b3n de inmuebles sobre bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el ocupante ilegal de un bien inmueble fiscal destinado a la educaci\u00c3\u00b3n no puede aspirar a que le sea cedida la propiedad sobre aqu\u00c3\u00a9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los par\u00c3\u00a1metros se\u00c3\u00b1alados, es necesario analizar si, en el caso particular, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso que se analiza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio existe un proceso policivo en curso en el que no se ha tomado ninguna determinaci\u00c3\u00b3n. En el desarrollo de \u00c3\u00a9ste, la accionante puede solicitar y aportar pruebas y ser o\u00c3\u00adda con el fin de presentar sus argumentos de defensa. As\u00c3\u00ad mismo, puede interponer recursos, como son los de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n, para controvertir cualquier decisi\u00c3\u00b3n que adopte la autoridad de polic\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, podr\u00c3\u00ada pensarse que, como no existe una providencia que ordene el desalojo y que sea susceptible de ser controvertida mediante acci\u00c3\u00b3n de tutela, esta acci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada improcedente para obtener el amparo porque la accionante deber\u00c3\u00ada esperar a que la autoridad de polic\u00c3\u00ada adoptara una decisi\u00c3\u00b3n definitiva. Sin embargo, esa posici\u00c3\u00b3n resulta irrazonable por cuatro razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 277 de la Ley 1955 de 2017, existe una prohibici\u00c3\u00b3n expresa de ceder bienes fiscales destinados a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n. Esto implica que la accionante nunca podr\u00c3\u00a1 aspirar a que se reconozca el derecho de dominio sobre la porci\u00c3\u00b3n del bien inmueble que ocupa. As\u00c3\u00ad pues, es previsible que el proceso policivo culmine con una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo porque la ocupante nunca podr\u00c3\u00a1 reclamar un derecho real sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Una vez se profiera una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo, los recursos que interponga la actora est\u00c3\u00a1n instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, suponen discutir los derechos que alegue sobre el bien, que ser\u00c3\u00adan los \u00c3\u00banicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, como ya se explic\u00c3\u00b3, los bienes fiscales destinados a la educaci\u00c3\u00b3n no pueden ser objeto de cesi\u00c3\u00b3n. En consecuencia, la decisi\u00c3\u00b3n de desalojo no ser\u00c3\u00ada modificada en caso de que existiese una decisi\u00c3\u00b3n en ese sentido y se interpusiesen los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la tutela es un mecanismo dirigido a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica. En este caso, la accionante pretende evitar que se profiera una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo por parte de las autoridades de polic\u00c3\u00ada. Entonces, la existencia del tr\u00c3\u00a1mite policivo y la certeza sobre la naturaleza del bien evidencian que el desalojo parece inevitable y que la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar est\u00c3\u00a1n ante la amenaza de salir de su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente ante estas situaciones que, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en particular la Sentencia SU-016 de 2021, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo para controvertir \u00c3\u00b3rdenes de desalojo proferidas por la autoridad de polic\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. El art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica81 define a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia como una funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica e impone a todas las autoridades judiciales la obligaci\u00c3\u00b3n de hacer realidad los prop\u00c3\u00b3sitos que inspiran la Constituci\u00c3\u00b3n en materia de justicia y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00c3\u00b3n a todos los asociados82. En concreto, a trav\u00c3\u00a9s de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, se asegura la protecci\u00c3\u00b3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00c3\u00a1s derechos y libertades p\u00c3\u00bablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00c3\u00b3n, la Ley 270 de 1996 prev\u00c3\u00a9 los principios que informan la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, dentro de los cuales est\u00c3\u00a1n el acceso a la justicia (art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba), la celeridad (art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba), la eficiencia (art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba) y el respeto de los derechos (art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba). Estos principios son mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia comporta las obligaciones de respeto, protecci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00ada a cargo del Estado83. La obligaci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00ada supone la existencia de procedimientos adecuados, id\u00c3\u00b3neos y efectivos para la definici\u00c3\u00b3n de las pretensiones y excepciones debatidas. Esto implica que las controversias que se ponen en conocimiento de los jueces sean efectivamente resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, interpretar que la tutela es improcedente en este caso porque a\u00c3\u00ban no existe una providencia que decrete el desalojo e instar a la accionante a presentar una nueva cuando est\u00c3\u00a9 ante la inminencia de que se ordene el desalojo de su lugar de habitaci\u00c3\u00b3n, desconocer\u00c3\u00ada su derecho a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. En efecto, esa posici\u00c3\u00b3n formalista dejar\u00c3\u00ada de lado que existe una amenaza y obligar\u00c3\u00ada a la actora a esperar a que se vulneren sus derechos para poder acceder a la tutela como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de sus garant\u00c3\u00adas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que: (i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo porque la cesi\u00c3\u00b3n y el uso exclusivo de los particulares de bienes fiscales destinados a la educaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n expresamente prohibidos por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinaci\u00c3\u00b3n en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizar\u00c3\u00adan la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de autoridades p\u00c3\u00bablicas, y (iv) los jueces tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de orientar sus actuaciones para dar soluci\u00c3\u00b3n efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento; la tutela objeto de an\u00c3\u00a1lisis es procedente a pesar de que el proceso policivo no ha culminado. La interpretaci\u00c3\u00b3n contraria contravendr\u00c3\u00ada la protecci\u00c3\u00b3n y la eficacia de los derechos de la accionante, quien no es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble en el que habita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra que se acredita el requisito de subsidiariedad en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizar\u00c3\u00a1 cada uno de los problemas jur\u00c3\u00addicos de fondo, anunciados en el fundamento jur\u00c3\u00addico 4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del primer problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfel municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social, el DADEP, el INVISBU y la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restituci\u00c3\u00b3n de un bien de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico? \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 51 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica85 se\u00c3\u00b1ala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00c3\u00addica de esta garant\u00c3\u00ada y ha determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo, en raz\u00c3\u00b3n a que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopci\u00c3\u00b3n del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00c3\u00b3n, como de prestaci\u00c3\u00b3n y ello no es \u00c3\u00b3bice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacci\u00c3\u00b3n de esta garant\u00c3\u00ada deben ser precisadas por las instancias del poder, es com\u00c3\u00ban a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00c3\u00b3n; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n87, en concordancia con la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 4, en la cual el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales88 desarroll\u00c3\u00b3 el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por el art\u00c3\u00adculo 1189 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 4, el Comit\u00c3\u00a9 precis\u00c3\u00b3 que este derecho implica \u00e2\u20ac\u0153disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00c3\u00b3n y ventilaci\u00c3\u00b3n adecuadas, una infraestructura b\u00c3\u00a1sica adecuada y una situaci\u00c3\u00b3n adecuada en relaci\u00c3\u00b3n con el trabajo y los servicios b\u00c3\u00a1sicos, todo ello a un costo razonable\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, identific\u00c3\u00b3 siete elementos que delimitan el concepto de \u00e2\u20ac\u0153vivienda adecuada\u00e2\u20ac\u009d: (i) la seguridad jur\u00c3\u00addica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar y (vii) adecuaci\u00c3\u00b3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que sea procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la vivienda digna, es necesario poder traducirlo en un derecho subjetivo. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que el amparo de esta garant\u00c3\u00ada es procedente en tres hip\u00c3\u00b3tesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00c3\u00b3n de la vivienda digna; segundo siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a esta \u00c3\u00baltima hip\u00c3\u00b3tesis, este Tribunal se ha referido al principio de solidaridad social que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 95 superior, es un deber de todos los asociados y, de forma correlativa, genera medidas de protecci\u00c3\u00b3n de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como consecuencia de fen\u00c3\u00b3menos sociales econ\u00c3\u00b3micos o naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, en distintas oportunidades la Corte ha protegido este derecho cuando las personas se encuentran en circunstancias especiales como \u00e2\u20ac\u0153disminuci\u00c3\u00b3n por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo econ\u00c3\u00b3mico o de otra \u00c3\u00adndole, cuando se afecta su m\u00c3\u00adnimo vital o cuando se encuentran en situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental\u00e2\u20ac\u009d93. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo y que la tutela es procedente para obtener su protecci\u00c3\u00b3n, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00c3\u00adtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 83 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica dispone que \u00e2\u20ac\u0153[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00c3\u00bablicas deber\u00c3\u00a1n ce\u00c3\u00b1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00c3\u00a1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00c3\u00a9stas\u00e2\u20ac\u009d. El principio de confianza leg\u00c3\u00adtima es una proyecci\u00c3\u00b3n del principio de buena fe. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la confianza leg\u00c3\u00adtima es un principio constitucional que implica una prohibici\u00c3\u00b3n para la administraci\u00c3\u00b3n. En concreto, supone que las autoridades no pueden cambiar de manera sorpresiva ciertas condiciones que permit\u00c3\u00adan a los administrados de manera directa o indirecta confiar en que las condiciones de su actuar se mantengan sin otorgar un per\u00c3\u00adodo de transici\u00c3\u00b3n o brindar alternativas para solucionar los efectos de su decisi\u00c3\u00b3n94. En esencia, este principio consiste en que el ciudadano debe desarrollarse en un medio jur\u00c3\u00addico estable y previsible, en el cual pueda confiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-131 de 200495 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se trata, por tanto, [de] que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00c3\u00bablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00c3\u00b3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00c3\u00b3n de hecho o regulaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica no ser\u00c3\u00a1n modificadas intempestivamente. De all\u00c3\u00ad que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00c3\u00b3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00c3\u00ad como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, este Tribunal ha identificado cuatro presupuestos sobre los cuales se funda este principio, a saber: (i) la necesidad de preservar el inter\u00c3\u00a9s general; (ii) una desestabilizaci\u00c3\u00b3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00c3\u00b3n entre la administraci\u00c3\u00b3n y el administrado; (iii) la necesidad de adoptar medidas de car\u00c3\u00a1cter transitorio para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00c3\u00b3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00c3\u00b3n 96, y (iv) la demostraci\u00c3\u00b3n de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe97. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la administraci\u00c3\u00b3n este principio implica el deber de actuar de manera consecuente con sus actos precedentes, de tal manera que las convicciones de estabilidad generadas en el administrado no se vean sorprendidas con conductas que contrar\u00c3\u00aden sus expectativas leg\u00c3\u00adtimamente fundadas. La aplicaci\u00c3\u00b3n de este principio presupone la existencia de expectativas serias cuya conformaci\u00c3\u00b3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00c3\u00b3n, que generen la convicci\u00c3\u00b3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la confianza leg\u00c3\u00adtima no implica el reconocimiento de derechos adquiridos, sino que ampara expectativas leg\u00c3\u00adtimas v\u00c3\u00a1lidas que los particulares se han hecho con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Esto es, comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00c3\u00addicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima no es absoluto, \u00c3\u00a9ste debe ser ponderado, en el caso concreto, con garant\u00c3\u00adas como son la salvaguarda del inter\u00c3\u00a9s general y el principio democr\u00c3\u00a1tico. En ese sentido, las autoridades p\u00c3\u00bablicas tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de preservar un comportamiento consecuente de acuerdo con sus actos previos salvo que exista un inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico imperioso contrario98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicarse a situaciones de desalojos forzosos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que hay lugar a proteger la confianza leg\u00c3\u00adtima de los ciudadanos en los casos en los que se configuren al menos tres circunstancias de hecho (i) que la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesi\u00c3\u00b3n sobre el bien se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar del Estado que defraude la expectativa del administrado, y (iii) que el cambio genere la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00baltimo99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del desarrollo del principio de confianza leg\u00c3\u00adtima en estos casos, en la Sentencia T-637 de 2013100 esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 dos acciones de tutela presentadas por personas que habitaban en bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico (un parque tem\u00c3\u00a1tico y en un lote propiedad del Estado, respectivamente) y eran sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Un caso involucraba a una madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y otro con discapacidad, y el otro caso a una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, este Tribunal enfatiz\u00c3\u00b3 que el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima aplica en los casos en los cuales existe orden de desalojo de bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico sin la adopci\u00c3\u00b3n de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala tom\u00c3\u00b3 en consideraci\u00c3\u00b3n: (i) que los accionantes hab\u00c3\u00adan habitado los inmuebles por varios a\u00c3\u00b1os, (ii) la administraci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada tolerado esa ocupaci\u00c3\u00b3n, (iii) en contraprestaci\u00c3\u00b3n, ellos serv\u00c3\u00adan de cuidadores de las instalaciones, de forma tal que se presume que su actuaci\u00c3\u00b3n fue de buena fe; (iv) en los dos casos los integrantes del n\u00c3\u00bacleo familiar merec\u00c3\u00adan especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Posteriormente, aplic\u00c3\u00b3 un juicio de proporcionalidad y concluy\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n de los bienes p\u00c3\u00bablicos deb\u00c3\u00ada ceder ante la confianza leg\u00c3\u00adtima y, por lo tanto, era necesario dictar una serie de \u00c3\u00b3rdenes para que las familias fueran reubicadas e incluidas en programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad mismo, en la Sentencia T-625 de 2014102, la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de un se\u00c3\u00b1or de 73 a\u00c3\u00b1os que resid\u00c3\u00ada y prestaba servicios de celadur\u00c3\u00ada desde hace m\u00c3\u00a1s de 19 a\u00c3\u00b1os en un colegio p\u00c3\u00bablico. La rectora de la instituci\u00c3\u00b3n educativa present\u00c3\u00b3 una querella para que el se\u00c3\u00b1or desalojara el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, este Tribunal afirm\u00c3\u00b3 que el deber de protecci\u00c3\u00b3n de los bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico no autoriza a las autoridades a desconocer el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, de aquellas personas que por falta de espacios apropiados para el desempe\u00c3\u00b1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna se ven obligados a ocupar esas \u00c3\u00a1reas. Luego, el deber de recuperar, mantener o cuidar el espacio p\u00c3\u00bablico no puede anular los derechos de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad cuando ellas act\u00c3\u00baan de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que en el accionante se hab\u00c3\u00ada creado una confianza leg\u00c3\u00adtima porque vivi\u00c3\u00b3 en las instalaciones del colegio por m\u00c3\u00a1s de 19 a\u00c3\u00b1os, de manera libre, pac\u00c3\u00adfica, sin ninguna clase de restricci\u00c3\u00b3n ni llamados de atenci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, se hab\u00c3\u00ada permitido la construcci\u00c3\u00b3n de una peque\u00c3\u00b1a edificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo orden de ideas, en la Sentencia T-624 de 2015, la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de un se\u00c3\u00b1or de 78 a\u00c3\u00b1os que habit\u00c3\u00b3 por m\u00c3\u00a1s de cinco a\u00c3\u00b1os un predio que le hab\u00c3\u00ada cedido el anterior poseedor en Ibagu\u00c3\u00a9. Sin embargo, en 2014 la Alcald\u00c3\u00ada de Ibagu\u00c3\u00a9 solicit\u00c3\u00b3 su desalojo porque su lugar de vivienda estaba ubicado en la superficie del terreno por donde pasaban los tubos madres que transportaban el gas de ese municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00c3\u00b3n, la Sala tom\u00c3\u00b3 en consideraci\u00c3\u00b3n que la ejecuci\u00c3\u00b3n de una orden de desalojo de bienes que son de uso p\u00c3\u00bablico o tienen car\u00c3\u00a1cter fiscal y que son habitados por personas que no tienen recursos para acceder a otra soluci\u00c3\u00b3n de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los afectados por dicha actuaci\u00c3\u00b3n administrativa. Sin embargo, resalt\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La confianza leg\u00c3\u00adtima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesi\u00c3\u00b3n irregular y tampoco crea para el Estado la obligaci\u00c3\u00b3n de indemnizar por la adopci\u00c3\u00b3n de una medida jur\u00c3\u00addicamente v\u00c3\u00a1lida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los administrados tendr\u00c3\u00a1n un periodo de transici\u00c3\u00b3n para que se ajusten a la nueva situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica sin que esto implique la prohibici\u00c3\u00b3n al Estado de ejercer competencias leg\u00c3\u00adtimas como es la de recuperar los bienes de uso p\u00c3\u00bablico o los bienes fiscales que est\u00c3\u00a1n siendo ocupados de manera ilegal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que el actor ten\u00c3\u00ada confianza leg\u00c3\u00adtima porque adem\u00c3\u00a1s de que hab\u00c3\u00ada pasado un tiempo suficiente y razonable de posesi\u00c3\u00b3n ininterrumpida, realiz\u00c3\u00b3 pagos de servicios p\u00c3\u00bablicos e impuestos municipales sin que se las autoridades administrativas hubiesen presentado objeci\u00c3\u00b3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima debe ser valorado en cada caso, de acuerdo con la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica del asunto bajo an\u00c3\u00a1lisis. Ahora bien, el paso del tiempo no es la \u00c3\u00banica circunstancia que genera una confianza leg\u00c3\u00adtima en el administrado. Existe una confianza leg\u00c3\u00adtima por ejemplo cuando quien habita el bien de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico presta un servicio a la entidad a cambio de habitar el inmueble o cuando realiza pagos continuos (como son arriendos o cancelaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos) que le permiten confiar que su ocupaci\u00c3\u00b3n es leg\u00c3\u00adtima. En este an\u00c3\u00a1lisis, el juez constitucional debe tomar en cuenta la buena fe del administrado y los intereses constitucionales que se pretenden proteger con el proceso policivo para evidenciar si existe arbitrariedad o no en la decisi\u00c3\u00b3n de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la vivienda digna en procesos de desalojo103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-016 de 2021104 unific\u00c3\u00b3 una serie de reglas respecto de las medidas de protecci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable en el marco de procesos de desalojo de bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico ocupados de manera irregular. En este ac\u00c3\u00a1pite se reiteran esas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera regla. Las ocupaciones irregulares de bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico afectan el inter\u00c3\u00a9s general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las pol\u00c3\u00adticas en la materia e impactan la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de otras personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza p\u00c3\u00bablica no se deriva una protecci\u00c3\u00b3n constitucional, pues de la ilegalidad no se generan derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda regla. La unificaci\u00c3\u00b3n hace referencia a los casos en los que la actuaci\u00c3\u00b3n del Estado no gener\u00c3\u00b3 expectativas que gocen de protecci\u00c3\u00b3n constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con la tolerancia a la ocupaci\u00c3\u00b3n del bien, es decir, no se gener\u00c3\u00b3 una situaci\u00c3\u00b3n de confianza leg\u00c3\u00adtima sobre la viabilidad de la ocupaci\u00c3\u00b3n. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades p\u00c3\u00bablicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperaci\u00c3\u00b3n del bien y, por ende, no generaron expectativas leg\u00c3\u00adtimas en los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera regla. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental que tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realizaci\u00c3\u00b3n progresiva, las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades. En este sentido, la \u00e2\u20ac\u0153gradualidad progresiva\u00e2\u20ac\u009d no puede ser entendida como una justificaci\u00c3\u00b3n para la inactividad del Estado, que tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de garantizar los contenidos m\u00c3\u00adnimos esenciales y avanzar en la satisfacci\u00c3\u00b3n plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta regla. El derecho a la vivienda digna impide admitir que las ocupaciones ilegales de bienes sean interpretadas como la garant\u00c3\u00ada a la vivienda digna. De manera que, el Estado no puede considerar que este tipo de ocupaciones y condiciones de vida constituyen una respuesta a la necesidad de vivienda y, menos a\u00c3\u00ban, que estas circunstancias lo relevan de sus deberes en la atenci\u00c3\u00b3n en materia de vivienda respecto de los ocupantes de estos predios, cuando se hallen en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta regla. Las actuaciones de desalojo, aunque se adelanten en el marco de procesos civiles o de polic\u00c3\u00ada para la protecci\u00c3\u00b3n de la propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protecci\u00c3\u00b3n de derechos reales. La existencia y el desarrollo de estos procedimientos tienen relevancia constitucional porque est\u00c3\u00a1n \u00c3\u00adntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jur\u00c3\u00addica, la protecci\u00c3\u00b3n de todas las personas en sus bienes, el inter\u00c3\u00a9s general, el acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo. En efecto, la existencia de mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n de los bienes de los asociados y de los bienes de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico, y su operatividad tiene una importancia may\u00c3\u00bascula en la legitimidad del Estado y la construcci\u00c3\u00b3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta regla. La suspensi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00b3rdenes de desalojo nunca proceder\u00c3\u00a1 por t\u00c3\u00a9rmino indefinido. La suspensi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00b3rdenes de desalojo \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00c3\u00banicamente procede durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado que re\u00c3\u00banan las condiciones para el efecto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptima regla. Las medidas de protecci\u00c3\u00b3n deben valorar la situaci\u00c3\u00b3n de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto y considerar, a su vez, el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad que pueden resultar afectados con la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octava regla. Las medidas de protecci\u00c3\u00b3n deben ser determinadas y articuladas de tal forma que no se traduzcan en obligaciones de imposible cumplimiento para las autoridades y, de esta forma, materialmente se frustren las actuaciones de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la s\u00c3\u00a9ptima regla descrita, se deriva la necesidad de tomar en consideraci\u00c3\u00b3n las diferencias entre los sujetos en contextos de ocupaci\u00c3\u00b3n para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, la focalizaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n a las personas en situaci\u00c3\u00b3n de mayor vulnerabilidad, y la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sentencia SU-016 de 2021105 identific\u00c3\u00b3 cuatro grupos de ocupantes, para los cuales proceden medidas de protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo est\u00c3\u00a1 integrado por v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado106. Cuando los ocupantes son v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento, la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna supone asegurar el albergue provisional y medidas estructurales. Lo anterior, con el fin de garantizar la protecci\u00c3\u00b3n reforzada de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo incluye a los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (por circunstancias diferentes a la situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado) y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda. En particular, est\u00c3\u00a1 integrado por personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, mujeres gestantes, personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, estas personas est\u00c3\u00a1n en una condici\u00c3\u00b3n distinta a la que enfrentan quienes integran el primer grupo. Esto ocurre porque: (i) no est\u00c3\u00a1n expuestas a vulneraciones masivas de sus derechos fundamentales, y (ii) su condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad no tiene la misma relaci\u00c3\u00b3n con la vivienda digna como ocurre con el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna se concentra en que las actuaciones de desalojo sean respetuosas de la dignidad humana, garanticen la inclusi\u00c3\u00b3n en programas de vivienda y la orientaci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica para responder a las necesidades esa poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable, conforme al car\u00c3\u00a1cter progresivo del derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en estos casos es necesario que las actuaciones de desalojo est\u00c3\u00a9n acompa\u00c3\u00b1adas de las instituciones con competencias para la protecci\u00c3\u00b3n de dichos sujetos. En concreto, que el ICBF, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y las entidades con competencias respecto de la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales sean convocadas para que acompa\u00c3\u00b1en las actuaciones de desalojo, informen a los sujetos en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad sobre los programas de atenci\u00c3\u00b3n y la oferta institucional disponible sobre la materia y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protecci\u00c3\u00b3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo, corresponde a sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda u otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. En relaci\u00c3\u00b3n con los integrantes de este grupo no proceden medidas de protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00c3\u00b3n irregular. Precisamente, la ausencia de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda evidencia que la ocupaci\u00c3\u00b3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Por lo tanto, la ocupaci\u00c3\u00b3n corresponde a un acto que busca ventajas ileg\u00c3\u00adtimas y que no puede ser tolerado o promovido por el juez constitucional. En consecuencia, no puede activar medidas de protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto grupo, corresponde a los migrantes venezolanos. Para este grupo de personas, la actuaci\u00c3\u00b3n humanitaria corresponde a la acci\u00c3\u00b3n del Estado cercana a la recepci\u00c3\u00b3n de migrantes en el pa\u00c3\u00ads. Adicionalmente, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna est\u00c3\u00a1 sujeta a la pol\u00c3\u00adtica migratoria definida por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las anteriores consideraciones, como medida de protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales en las actuaciones de desalojo se deber\u00c3\u00a1 convocar a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que les informe a los nacionales de otros pa\u00c3\u00adses, ocupantes irregulares de predios, cu\u00c3\u00a1l es la oferta institucional de atenci\u00c3\u00b3n humanitaria dispuesta por el Estado. Asimismo, deber\u00c3\u00a1 brindarles la informaci\u00c3\u00b3n y el acompa\u00c3\u00b1amiento en relaci\u00c3\u00b3n con la pol\u00c3\u00adtica migratoria del pa\u00c3\u00ads, los mecanismos de regularizaci\u00c3\u00b3n de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condici\u00c3\u00b3n de refugiado, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades municipales accionadas no violan ni amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital ni el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la actora afirm\u00c3\u00b3 que las entidades accionadas amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima porque: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble donde funciona la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad desde hace 30 a\u00c3\u00b1os y durante un tiempo pag\u00c3\u00b3 un canon de arrendamiento y trabaj\u00c3\u00b3 para la instituci\u00c3\u00b3n educativa; y (ii) desconocieron que su grupo familiar est\u00c3\u00a1 conformado por un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que su tranquilidad fue perturbada desde el a\u00c3\u00b1o 2016, cuando inici\u00c3\u00b3 el proceso policivo en su contra con el fin de desalojarla del inmueble y sin que las autoridades hubiesen ofrecido alguna soluci\u00c3\u00b3n de reubicaci\u00c3\u00b3n o apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, se pudo comprobar que en el predio habitan cinco personas mayores de edad, dos de las cuales est\u00c3\u00a1n empleadas y perciben un salario mensual. En ese orden de ideas, el ingreso de la familia es suficiente para cubrir sus gastos de manutenci\u00c3\u00b3n. Del mismo modo, los gastos generales de la casa son alimentos y enseres de aseo, pago de internet, pago de transporte y pago de un cilindro de gas mensual. Los dem\u00c3\u00a1s servicios p\u00c3\u00bablicos, como son agua y luz, los obtienen por conducto de los servicios b\u00c3\u00a1sicos que est\u00c3\u00a1n conectados en el colegio y por los cuales no cancelan ning\u00c3\u00ban valor. Incluso, en la respuesta allegada por la accionante en sede de revisi\u00c3\u00b3n, manifest\u00c3\u00b3 que estuvo calificada en la encuesta del SISBEN, pero en el momento no lo est\u00c3\u00a1 porque no ha tenido la necesidad de acceder a ning\u00c3\u00ban subsidio del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, se debe aclarar que en este caso no se comprob\u00c3\u00b3 la confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante. Del relato de los hechos contenido en el escrito de tutela, la actora lleg\u00c3\u00b3 a habitar el predio porque su suegra ten\u00c3\u00ada autorizaci\u00c3\u00b3n para vivir en \u00c3\u00a9l. A trav\u00c3\u00a9s de los a\u00c3\u00b1os la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar habitaron el inmueble sin pagar arriendo continuamente (la accionante solo aport\u00c3\u00b3 recibos que muestran pagos aislados correspondientes a 8 meses entre los a\u00c3\u00b1os 2002 y 2003) y sin costear los servicios p\u00c3\u00bablicos de agua y luz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante aport\u00c3\u00b3 diecisiete recibos de pago en favor de la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga, por concepto de arriendo de la \u00e2\u20ac\u0153concentraci\u00c3\u00b3n la libertad\u00e2\u20ac\u009d a nombre de Marina Lizcano y Pastora L\u00c3\u00b3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, nueve facturas est\u00c3\u00a1n a nombre de su suegra, en los que figuran pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999; noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ocho facturas est\u00c3\u00a1n a nombre de la demandante y se realizaron para pagar arrendamiento en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de los recibos aportados la Sala advierte que estos no demuestran: (i) que la accionante haya habitado el inmueble ininterrumpidamente desde el a\u00c3\u00b1o 1991, (ii) que la actitud de la administraci\u00c3\u00b3n hubiera generado una expectativa en la accionante, pues la mayor\u00c3\u00ada de las facturas figura el nombre de su suegra, o (iii) que existiera continuidad en la cancelaci\u00c3\u00b3n de los supuestos c\u00c3\u00a1nones de arrendamiento, de tal forma que se hubiese generado confianza sobre la validez del uso particular de parte de un bien fiscal. Seg\u00c3\u00ban lo dicho por el DADEP, estos recibos fueron aportados al expediente solamente por la accionante, sin embargo, en el archivo la entidad no reposan copias de recibos de pago por este concepto y todas las autoridades accionadas negaron que la administraci\u00c3\u00b3n hubiera recibido erogaciones ni tampoco autorizado a la accionante para que ocupara ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, la Sala tampoco pudo constatar que efectivamente la suegra de la demandante contara con la mencionada autorizaci\u00c3\u00b3n por parte del municipio. Ahora bien, la Sala advierte que pudo existir confianza leg\u00c3\u00adtima por parte de la suegra de la accionante, quien se instal\u00c3\u00b3 en el colegio por varios a\u00c3\u00b1os y construy\u00c3\u00b3 una peque\u00c3\u00b1a edificaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, la confianza leg\u00c3\u00adtima no es susceptible de heredarse, por lo que, la expectativa que pudo tener la suegra ante la tolerancia de la administraci\u00c3\u00b3n no es transmisible a la actora, quien reconoce que no tuvo ning\u00c3\u00ban acuerdo con la alcald\u00c3\u00ada ni con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se ha celebrado un contrato laboral con el colegio que haga pensar que la accionante tenga alg\u00c3\u00ban tipo de expectativa leg\u00c3\u00adtima con respecto al uso particular del bien fiscal que ocupa. No obstante, parecer\u00c3\u00ada que la accionante prest\u00c3\u00b3 sus servicios laborales en forma espor\u00c3\u00a1dica, pues aport\u00c3\u00b3 recibos con membrete de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Padres de la Instituci\u00c3\u00b3n La Libertad, en los que aparecen pagos por periodos no uniformes (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2005), a nombre de Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio por concepto de celadur\u00c3\u00ada medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, la Sala llama la atenci\u00c3\u00b3n sobre el hecho de que, en su respuesta, la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana inform\u00c3\u00b3 que el 16 de marzo de 2016 el rector de la instituci\u00c3\u00b3n educativa recibi\u00c3\u00b3 una queja a trav\u00c3\u00a9s de la cual se denunci\u00c3\u00b3 que uno de los habitantes del inmueble que habita la accionante \u00e2\u20ac\u0153consume y distribuye drogas alucin\u00c3\u00b3genas\u00e2\u20ac\u009d al interior de la instituci\u00c3\u00b3n. Fue precisamente por esa raz\u00c3\u00b3n que present\u00c3\u00b3 la querella ante la inspecci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada y solicit\u00c3\u00b3 el desalojo de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 41 y 42 de esta sentencia, la confianza leg\u00c3\u00adtima no es absoluta, pues est\u00c3\u00a1 limitada por fines imperiosos. En el caso particular, la invasi\u00c3\u00b3n de un bien fiscal destinado a prestar el servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n fue tolerada por la administraci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, la confianza leg\u00c3\u00adtima debe ser acreditada por parte de quien la alega, sin que sea susceptible de heredarse ni de mantenerse aun en casos en los que existen dudas de si el uso que se le da al inmueble es l\u00c3\u00adcito. Adem\u00c3\u00a1s del paso del tiempo, la accionante no aport\u00c3\u00b3 pruebas contundentes tendientes a demostrar que la administraci\u00c3\u00b3n hubiera generado una confianza leg\u00c3\u00adtima en ella (no es su suegra), susceptible de ser amparada por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en este caso particular, protecci\u00c3\u00b3n de fines constitucionales imperiosos, como son la seguridad e integridad de los menores de edad, evidencian que la querella presentada por la administraci\u00c3\u00b3n no fue arbitraria. Esto porque la actuaci\u00c3\u00b3n tuvo fundamento la queja por expendio de drogas por parte de una de las personas que habitan la vivienda de la accionante. En este sentido, la actuaci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n no fue injustificada y obedeci\u00c3\u00b3 a principios constitucionales que tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de proteger y que desvirt\u00c3\u00baa que en este caso confluyan los elementos para sostener que exista confianza leg\u00c3\u00adtima. Es importante tener en cuenta que uno de los elementos para que se configure la confianza leg\u00c3\u00adtima es la buena fe. Para la Sala el hecho de que haya dudas sobre el hecho de que un integrante del n\u00c3\u00bacleo familiar que ocupa el inmueble pudiese vender estupefacientes a los menores de edad, muestra la razonabilidad de la decisi\u00c3\u00b3n de presentar querella policiva para recuperar el inmueble y, en ese sentido, pierde fuerza la confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las reglas reiteradas en el fundamento jur\u00c3\u00addico 47 de esta providencia, relacionadas con las medidas de protecci\u00c3\u00b3n en procesos de desalojo, es importante reiterar tres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que las situaciones de ilegalidad no generan derechos. En particular, la situaci\u00c3\u00b3n de desalojo no puede tender un manto de legalidad sobre actuaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que las \u00c3\u00b3rdenes de desalojo \u00c3\u00banicamente pueden suspenderse durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado que re\u00c3\u00banan las condiciones para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que las dem\u00c3\u00a1s medidas de protecci\u00c3\u00b3n deben valorar la situaci\u00c3\u00b3n de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, tal y como se explic\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 49 a 52 de esta sentencia, existen distintos grupos de ocupantes respecto de los cuales las medidas de protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna son diferenciadas. En este caso, la accionante hace parte del tercer grupo (sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda u otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional) y no del segundo (sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por circunstancias diferentes a la situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda). Esto es as\u00c3\u00ad porque la peticionaria no es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional las personas cabeza de hogar, de la tercera edad, los menores de edad, los miembros de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, las mujeres gestantes, las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades. En el caso objeto de estudio, la se\u00c3\u00b1ora no es madre cabeza de familia porque sus cuatro hijos son mayores de edad. Tampoco, es de la tercera edad ni es madre gestante (tiene 53 a\u00c3\u00b1os). No manifest\u00c3\u00b3 tener alguna condici\u00c3\u00b3n de discapacidad o ser miembro de alguna comunidad \u00c3\u00a9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que su n\u00c3\u00bacleo familiar est\u00c3\u00a1 integrado por un menor de edad, esa circunstancia no la hace un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n. Esto ocurre porque las dem\u00c3\u00a1s personas del n\u00c3\u00bacleo familiar est\u00c3\u00a1n en edad de trabajar, tienen recursos para suplir sus necesidades y no tienen ninguna circunstancia de vulnerabilidad. Entonces, est\u00c3\u00a1n en capacidad de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, aunque mediante memorial del 18 de noviembre de 2021 la accionante inform\u00c3\u00b3 que su empleador le indic\u00c3\u00b3 que no renovar\u00c3\u00ada su contrato laboral, esta circunstancia, por s\u00c3\u00ad sola, no es suficiente para deducir que sea un sujeto que en debilidad manifiesta. Se reitera que la actora no tiene ninguna discapacidad, tiene 53 a\u00c3\u00b1os y no es madre cabeza de hogar. Incluso, para este momento dos de las personas que viven en el inmueble trabajan y perciben un salario mensual y otras dos tienen edad con plena capacidad productiva, que seguramente podr\u00c3\u00a1n ingresar al mercado laboral. Con estos salarios pueden costear los alimentos y el servicio de internet. Es decir, cuentan con medios para proveerse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y, por lo tanto, la ocupaci\u00c3\u00b3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. As\u00c3\u00ad, pretende obtener ventajas ileg\u00c3\u00adtimas de una situaci\u00c3\u00b3n de ocupaci\u00c3\u00b3n irregular, circunstancia que no puede dar lugar a medidas de protecci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, de conformidad con la jurisprudencia unificada en la SU-016 de 2021, la Sala no advierte una amenaza de los derechos a la vivienda digna, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del segundo problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfel rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio? \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 83 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagra el principio de buena fe. La jurisprudencia constitucional ha definido este principio como \u00e2\u20ac\u0153aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00c3\u00bablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal 107\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, el principio de la buena fe presupone la existencia de relaciones rec\u00c3\u00adprocas basadas en la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido del art\u00c3\u00adculo 83: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00c3\u00bablicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00c3\u00bablicas, es decir en las relaciones jur\u00c3\u00addico administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, el derecho a la vivienda tambi\u00c3\u00a9n conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protecci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico, y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente 108; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulaci\u00c3\u00b3n a los programas correspondientes 109; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no s\u00c3\u00b3lo el inter\u00c3\u00a9s particular, sino a la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00c3\u00a1lisis dogm\u00c3\u00a1tico efectuado respecto del derecho a la vivienda digna, el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima y el principio de buena fe, la Sala concluye que el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad no vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante al restringir el ingreso de visitantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el rector de la instituci\u00c3\u00b3n inform\u00c3\u00b3 que tom\u00c3\u00b3 esa determinaci\u00c3\u00b3n con el prop\u00c3\u00b3sito de garantizar la seguridad de los alumnos de la instituci\u00c3\u00b3n educativa y salvaguardar el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la autoridad accionada no vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la vivienda digna de la accionante. Esto ocurre por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La accionante no es titular de un derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tal raz\u00c3\u00b3n, no puede exigir el goce pleno de este derecho. En efecto, la actora ocupa de manera irregular una porci\u00c3\u00b3n de un bien fiscal destinado a prestar el servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Es l\u00c3\u00b3gico que no se permita la entrada de extra\u00c3\u00b1os a un establecimiento en el que se imparte la ense\u00c3\u00b1anza a menores de edad. M\u00c3\u00a1xime durante una pandemia. En efecto, corresponde al rector de la instituci\u00c3\u00b3n, tomar determinaciones que protejan a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes ante circunstancias que amenacen su seguridad y salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la jurisprudencia constitucional establece que el ejercicio del derecho a la vivienda digna debe guiarse por la buena fe. Esto implica que, corresponde a los particulares actuar con honestidad, lealtad y rectitud. En este caso, la Sala advierte que la solicitud de la accionante evidencia que pretende que prevalezca su inter\u00c3\u00a9s particular para obtener un beneficio propio. Esta conducta, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, atenta contra el principio de buena fe y no puede ser amparada por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que en este caso el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad no vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del tercer problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfla Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 14 la Ley 1755 de 2015? \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 23 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de \u00e2\u20ac\u0153presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00c3\u00a9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional lo defini\u00c3\u00b3 como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades p\u00c3\u00bablicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa fue regulada mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refiri\u00c3\u00b3 al contenido de los tres elementos que conforman el n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho111:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta de fondo.\u00a0Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petici\u00c3\u00b3n de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisi\u00c3\u00b3n adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuar\u00c3\u00ada la naturaleza exigible del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se viola el derecho de petici\u00c3\u00b3n cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petici\u00c3\u00b3n; (ii) no se obtiene una respuesta id\u00c3\u00b3nea o coherente con lo solicitado, o 112 (iii) no se notifica la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga no vulner\u00c3\u00b3 el derecho de petici\u00c3\u00b3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00c3\u00b1ala que la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga, de la cual hace parte la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo, no contest\u00c3\u00b3 integralmente a su solicitud del 29 de enero de 2021. En particular, solicit\u00c3\u00b3 que la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga verificara su situaci\u00c3\u00b3n personal, social y econ\u00c3\u00b3mica para poder acceder a un \u00a0programa de ayuda para su caso. Adem\u00c3\u00a1s, pidi\u00c3\u00b3 que brindara acompa\u00c3\u00b1amiento y alternativas ante el posible desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00c3\u00b3n a la acci\u00c3\u00b3n de tutela del 8 de abril de 2021, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo de Bucaramanga inform\u00c3\u00b3 que, mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 15 de marzo de 2021, dio respuesta a la accionante de acuerdo con las competencias de la entidad. Para estos efectos, solicit\u00c3\u00b3 a la actora un n\u00c3\u00bamero de contacto para poder programar una visita desde el \u00c3\u00a1rea de trabajo social del programa de mujer y equidad de g\u00c3\u00a9nero y, as\u00c3\u00ad, verificar su situaci\u00c3\u00b3n social, personal econ\u00c3\u00b3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, acredit\u00c3\u00b3 que la respuesta fue debidamente notificada al correo electr\u00c3\u00b3nico proporcionado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala no advierte una vulneraci\u00c3\u00b3n al n\u00c3\u00bacleo fundamental al derecho de petici\u00c3\u00b3n. En contrario, constata que, antes de que se presentara la tutela, la accionada dio respuesta de fondo y coherente con lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00c3\u00b3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00c3\u00a1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional analiz\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio contra el municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00c3\u00ada del Espacio P\u00c3\u00bablico, el Instituto de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga, la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 y de Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo G\u00c3\u00b3mez, en su calidad de rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad, de petici\u00c3\u00b3n y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, lleg\u00c3\u00b3 a la conclusi\u00c3\u00b3n de que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En efecto, se acreditaron la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala precis\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente a pesar de que no existiera una orden de desalojo porque (i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisi\u00c3\u00b3n de desalojo porque la cesi\u00c3\u00b3n de bienes fiscales destinados a la educaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 expresamente prohibida por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinaci\u00c3\u00b3n en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizar\u00c3\u00adan la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de autoridades p\u00c3\u00bablicas, y (iv) los jueces tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de orientar sus actuaciones para dar soluci\u00c3\u00b3n efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, formul\u00c3\u00b3 tres problemas jur\u00c3\u00addicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfEl municipio de Bucaramanga, la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00c3\u00ada del Espacio P\u00c3\u00bablico, el Instituto de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga y la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbana en Descongesti\u00c3\u00b3n No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restituci\u00c3\u00b3n de un bien de car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfEl rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c2\u00bfLa Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 14 la Ley 1755 de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las \u00c3\u00b3rdenes de desalojo \u00c3\u00banicamente pueden suspenderse durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado que re\u00c3\u00banan las condiciones para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las entidades accionadas no amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante. El caso bajo estudio no se demostr\u00c3\u00b3 que la accionante tuviera una confianza leg\u00c3\u00adtima en los t\u00c3\u00a9rminos fijados por la jurisprudencia. Tampoco se comprob\u00c3\u00b3 que fuera un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Por el contrario, se concluy\u00c3\u00b3 que la accionante pretend\u00c3\u00ada obtener ventajas ileg\u00c3\u00adtimas de una situaci\u00c3\u00b3n de ocupaci\u00c3\u00b3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 83 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica contiene un mandato dirigido a los particulares de actuar conforme al principio de buena fe. Esto implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud. En el caso en particular, la accionante no atendi\u00c3\u00b3 a la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar conforme a este principio, pues reclama el goce de un derecho del cual no es titular. Por esta circunstancia, la Sala estima que el rector de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad no vio el derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, esta Sala determin\u00c3\u00b3 que la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga no vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la accionante. En efecto, contest\u00c3\u00b3 de manera oportuna, clara y concisa su solicitud. En este sentido, no se transgredi\u00c3\u00b3 el n\u00c3\u00bacleo fundamental de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo, que neg\u00c3\u00b3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 24 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de 16 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00c3\u00ada General l\u00c3\u00adbrese las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-006\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.293.376 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisi\u00c3\u00b3n adoptada. Esto es, la de negar la protecci\u00c3\u00b3n invocada con fundamento en que la actora no se encuentra amparada por el principio de la buena fe ni de la confianza leg\u00c3\u00adtima, por las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n expongo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, considero que la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados no deviene de que las autoridades competentes hubiesen iniciado la querella policiva para obtener la recuperaci\u00c3\u00b3n de un bien p\u00c3\u00bablico, como parece sugerirse en el planteamiento del primer problema jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha analizado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en virtud de los art\u00c3\u00adculos 1.\u00c2\u00b0 63 y 209 de la Constituci\u00c3\u00b3n,113 es un deber legal y constitucional de la administraci\u00c3\u00b3n, adelantar las gestiones necesarias para obtener la recuperaci\u00c3\u00b3n de los bienes que tienen la naturaleza de p\u00c3\u00bablicos y est\u00c3\u00a1n siendo ocupados irregularmente por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho actuar no puede afectar las expectativas leg\u00c3\u00adtimas que la misma administraci\u00c3\u00b3n gener\u00c3\u00b3 a partir de actuaciones u omisiones que se prolongaron en el tiempo y que consinti\u00c3\u00b3 de manera expresa o t\u00c3\u00a1cita114. Tal y como acontece en el caso objeto de an\u00c3\u00a1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante se encuentra amparada por el principio de la confianza leg\u00c3\u00adtima frente a la actuaci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que la peticionaria no est\u00c3\u00a1 cobijada por el principio de la confianza leg\u00c3\u00adtima en los t\u00c3\u00a9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n y que tampoco es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Al contrario, afirm\u00c3\u00b3 que la actora pretend\u00c3\u00ada obtener ventajas ileg\u00c3\u00adtimas de una situaci\u00c3\u00b3n de ocupaci\u00c3\u00b3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00c3\u00b3 expuesto en la sentencia de la cual me aparto, hay lugar a proteger la confianza leg\u00c3\u00adtima de los ciudadanos en los casos en los que por lo menos concurren las siguientes hip\u00c3\u00b3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) (i) que la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesi\u00c3\u00b3n sobre el bien se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar del Estado que defraude la expectativa del administrado, y (iii) que el cambio genere la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00baltimo115 (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos se encontrar\u00c3\u00adan acreditados en el caso que le correspondi\u00c3\u00b3 analizar a la Sala, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la actora afirma que se encuentra en el bien desde el a\u00c3\u00b1o 1991116, afirmaci\u00c3\u00b3n que, como indic\u00c3\u00b3 el rector de la instituci\u00c3\u00b3n educativa, es respaldada por algunos docentes, quienes afirman que ella vive all\u00c3\u00ad desde hace treinta a\u00c3\u00b1os, aproximadamente 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la peticionaria permaneci\u00c3\u00b3 en el inmueble entre el a\u00c3\u00b1o de 1991 y 2016, sin que la administraci\u00c3\u00b3n adelantara las acciones legales pertinentes. Este hecho, aunque no es impedimento para que las autoridades cumplan con el deber de proteger y recuperar los bienes p\u00c3\u00bablicos, s\u00c3\u00ad implica respetar y hacer una ponderaci\u00c3\u00b3n frente a los derechos fundamentales de los ocupantes y tomar en consideraci\u00c3\u00b3n las posibles expectativas que se generaron en la peticionaria ante la ausencia de acci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no comparto la conclusi\u00c3\u00b3n que se plantea en el fundamento jur\u00c3\u00addico N.\u00c2\u00b0 55 del fallo, acerca de que al no existir un contrato laboral con la instituci\u00c3\u00b3n educativa, no es posible afirmar que la actora tuviese alg\u00c3\u00ban tipo de expectativa leg\u00c3\u00adtima, generada por el actuar de la administraci\u00c3\u00b3n.118 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, cuando consta en el expediente que la se\u00c3\u00b1ora Pastora L\u00c3\u00b3pez consignaba a favor de la administraci\u00c3\u00b3n sumas de dinero por concepto de arriendo. De los recibos allegados al plenario se observa que estos pagos fueron recibidos directamente por la Alcald\u00c3\u00ada municipal, por lo menos, en el periodo comprendido entre 1999 y 2004119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observan recibos de pago por concepto de celadur\u00c3\u00ada, expedidos por la Asociaci\u00c3\u00b3n de padres de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa La Libertad, a favor de la actora120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sala afirma que estos \u00c3\u00baltimos pagos los realiz\u00c3\u00b3 directamente la Asociaci\u00c3\u00b3n de Padres y no la administraci\u00c3\u00b3n, lo cierto es que las autoridades competentes guardaron silencio frente a este hecho. En otras palabras, lo permitieron. Y, no hay lugar a dudas de que la administraci\u00c3\u00b3n municipal recibi\u00c3\u00b3 pagos por concepto de arriendo como se expuso anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considero que no pod\u00c3\u00adamos afirmar que la actora pretende obtener ventajas ileg\u00c3\u00adtimas de una situaci\u00c3\u00b3n de ocupaci\u00c3\u00b3n irregular y, por ello, no hay lugar a adoptar medidas a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00c3\u00ad, porque a mi juicio no est\u00c3\u00a1 desvirtuada la buena fe de la actora, quien de lo narrado en los hechos del caso y en distintas diligencias del proceso de tutela y policivo, ha reiterado que lo que pretende es obtener apoyo para acceder a soluciones de vivienda, que se analice el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima y que se le ofrezca acompa\u00c3\u00b1amiento y alternativas ante un eventual desalojo; mas no que le cedan el bien fiscal que ocupa desde hace varios a\u00c3\u00b1os. Al contrario, siempre ha reconocido que el bien que ocupa es de la administraci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia hace alusi\u00c3\u00b3n al ejercicio leg\u00c3\u00adtimo de la acci\u00c3\u00b3n policiva por parte del rector de la instituci\u00c3\u00b3n, con base en una denuncia por consumo y comercializaci\u00c3\u00b3n de drogas respecto a una de las personas que habita el bien objeto de recuperaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la Sala manifest\u00c3\u00b3 que este hecho constitu\u00c3\u00ada una raz\u00c3\u00b3n para debilitar el principio de la confianza leg\u00c3\u00adtima que protege a la actora. As\u00c3\u00ad lo indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) Para la Sala el hecho de que haya dudas sobre el hecho de que un integrante del n\u00c3\u00bacleo familiar que ocupa el inmueble pudiese vender estupefacientes a los menores de edad, muestra la razonabilidad de la decisi\u00c3\u00b3n de presentar querella policiva para recuperar el inmueble y, en ese sentido, pierde fuerza la confianza leg\u00c3\u00adtima de la accionante (\u00e2\u20ac\u00a6). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar que revisado el expediente, se observa que la querella presentada no hace alusi\u00c3\u00b3n a la denuncia por distribuci\u00c3\u00b3n y consumo de estupefacientes antes referida121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considero que con base en la informaci\u00c3\u00b3n que alleg\u00c3\u00b3 un ciudadano sobre el presunto hecho de &lt;&lt;(\u00e2\u20ac\u00a6) que una de las personas que vive en el colegio es un drogadicto y distribuye droga (\u00e2\u20ac\u00a6)&gt;&gt;122 no podemos desvirtuar la buena fe ni la confianza leg\u00c3\u00adtima a favor de la actora quien se encuentra en el bien objeto de recuperaci\u00c3\u00b3n desde hace aproximadamente 30 a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a mi modo de ver, este ser\u00c3\u00ada uno de los casos en que la ocupaci\u00c3\u00b3n fue tolerada por un tiempo considerable por parte de las autoridades p\u00c3\u00bablicas sin que emprendieran ninguna acci\u00c3\u00b3n y, en consecuencia, generaron expectativas en la ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad de la actora por razones econ\u00c3\u00b3micas \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad de la actora, tampoco comparto la conclusi\u00c3\u00b3n acerca de que no es sujeto de protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada y que, por esta raz\u00c3\u00b3n, no se encuentra en una necesidad apremiante de vivienda en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el fallo, existe una probabilidad alta respecto a que el presente proceso policivo que est\u00c3\u00a1 en curso, culmine con una orden de desalojo. Esta decisi\u00c3\u00b3n, por supuesto, pone en vilo el acceso al derecho fundamental a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, quisiera resaltar el informe de la visita social realizada por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Bucaramanga en donde se concluy\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) De acuerdo a la informaci\u00c3\u00b3n compilada, se puede establecer que Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio tiene una familia monoparental cuya cabeza es ella siendo jefa de hogar, quien ha vivido una serie de vulnerabilidades reflejadas en el poco acceso a oportunidades que ha tenido ella con sus hijos, as\u00c3\u00ad mismo la manera como habitan dentro de su hogar, como duermen en el poco espacio que residen y como es el reparto de los gastos y mantenimiento de toda la familia; se permiten inferir que tienen dificultades para poder adquirir una vivienda diferente y unos gastos diferentes a los que poseen. La relaci\u00c3\u00b3n que tiene con su hogar f\u00c3\u00adsico es de dependencia emocional, pues ella ha estado m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os sosteniendo su familia con un gran esfuerzo y pocos recursos econ\u00c3\u00b3micos. Se puede concluir que ella y su familia necesitan apoyo para poder desalojar el lugar con dignidad (\u00e2\u20ac\u00a6) (Subraya fuera de texto)123. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa es claro que la accionante se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n vulnerable en raz\u00c3\u00b3n a su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y que presenta una dependencia emocional respecto del bien que habita desde hace m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os. Sumado a que como consta en el informe necesita de apoyo o de un proceso de transici\u00c3\u00b3n para ubicarse en otro lugar con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza ante las manifestaciones que realiz\u00c3\u00b3 la peticionaria al despacho de la magistrada sustanciadora, el 19 de noviembre de 2021. En particular, sobre la p\u00c3\u00a9rdida de su empleo124 en el jard\u00c3\u00adn donde se desempe\u00c3\u00b1aba en el \u00c3\u00a1rea de servicios generales125. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, considero que en el presente caso debe protegerse el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima y, en esa medida, no procede la aplicaci\u00c3\u00b3n de las reglas establecidas en la sentencia SU-016 de 2021126, porque no son aplicables al mismo. Pronunciamiento que establece en el fundamento jur\u00c3\u00addico 106, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) 106. En segundo lugar, la unificaci\u00c3\u00b3n hace referencia a los casos en los que la actuaci\u00c3\u00b3n del Estado no gener\u00c3\u00b3 expectativas que gocen de protecci\u00c3\u00b3n constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con la tolerancia a la ocupaci\u00c3\u00b3n del bien, es decir, no se gener\u00c3\u00b3 una situaci\u00c3\u00b3n de confianza leg\u00c3\u00adtima sobre la viabilidad de la ocupaci\u00c3\u00b3n. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades p\u00c3\u00bablicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperaci\u00c3\u00b3n del bien y, por ende, no generaron expectativas leg\u00c3\u00adtimas en los ocupantes (\u00e2\u20ac\u00a6). (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, considero que la Sala debi\u00c3\u00b3 acceder a la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda digna, a trav\u00c3\u00a9s del principio constitucional de confianza leg\u00c3\u00adtima y, advertir acerca de la necesidad de que se respete el debido proceso al interior del proceso policivo que a\u00c3\u00ban se encuentra en curso. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-016 de 2021, considerando n\u00c3\u00bamero 114127. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hubiese sido necesario ordenar a las entidades competentes que le brinden acompa\u00c3\u00b1amiento e informaci\u00c3\u00b3n a la actora, acerca de las diferentes opciones con las que cuenta en materia de vivienda, antes de que se ejecute el inminente desalojo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripci\u00c3\u00b3n de un contrato de arrendamiento o autorizaci\u00c3\u00b3n alguna por parte del municipio para que la accionante habitara el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripci\u00c3\u00b3n de un contrato laboral entre la instituci\u00c3\u00b3n educativa y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de Demanda. Folios 22 &#8211; 25 y 27 &#8211; 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de Demanda. Folios 19 &#8211; 21, y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A Folios 35-37 del Cuaderno de Demanda, se encuentra la querella para restituci\u00c3\u00b3n de bien de uso p\u00c3\u00bablico radicada por el DADEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Bajo el radicado No. 13119. \u00a0<\/p>\n<p>8 A Folio 34 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el Auto No. 13119 del 14 de julio de 2016, expedido por la Inspecci\u00c3\u00b3n Civil Impar de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>9 A Folio 80 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de descargos suscrito por Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio radicado el 5 de septiembre de 2016 en la Alcald\u00c3\u00ada de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>10 A Folios 78-79 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito dirigido por Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio a Kladir Crisanto Piloneta, defensor del pueblo regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 14 a 18 del Cuaderno de Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 93-94 del Cuaderno de Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 87 del Cuaderno de Demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A Folio 92 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de 4 de marzo de 2021 del DADEP dirigido a Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 98-99, Cuaderno de Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 51-52, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1-14, Anexo al Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00c3\u00adculo 277 Ley 1955 de 2019 \u00e2\u20ac\u0153Cesi\u00c3\u00b3n a t\u00c3\u00adtulo gratuito o enajenaci\u00c3\u00b3n de dominio de bienes fiscales. Las entidades p\u00c3\u00bablicas podr\u00c3\u00a1n transferir mediante cesi\u00c3\u00b3n a t\u00c3\u00adtulo gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porci\u00c3\u00b3n de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y\/o construcciones de destinaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica habitacional, siempre y cuando la ocupaci\u00c3\u00b3n ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con m\u00c3\u00adnimo diez (10) a\u00c3\u00b1os de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesi\u00c3\u00b3n gratuita se efectuar\u00c3\u00a1 mediante resoluci\u00c3\u00b3n administrativa, la cual constituir\u00c3\u00a1 t\u00c3\u00adtulo de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos, ser\u00c3\u00a1 plena prueba de la propiedad. \/\/ En ning\u00c3\u00ban caso proceder\u00c3\u00a1 la cesi\u00c3\u00b3n anterior trat\u00c3\u00a1ndose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso p\u00c3\u00bablico o destinados a la salud y a la educaci\u00c3\u00b3n. Tampoco proceder\u00c3\u00a1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protecci\u00c3\u00b3n, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00c3\u00addem, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 66-104, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1-132, Anexo a la Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 105-111, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 120-149, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la primera etapa de este programa se atendi\u00c3\u00b3 a la poblaci\u00c3\u00b3n en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad de acuerdo con el marco de la Ley 1537 de 2012. En su segunda etapa, se incluy\u00c3\u00b3 a los hogares de municipios de categor\u00c3\u00ada 3, 4, 5 y 6 que no hacen parte de \u00c3\u00a1reas metropolitanas legalmente constituidas. Esta etapa a\u00c3\u00ban est\u00c3\u00a1 en curso \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00c3\u00addem, Folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este programa es complementario del subsidio otorgado en el margo del programa de adquisici\u00c3\u00b3n de vivienda \u00e2\u20ac\u0153Mi Casa Ya\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 150-157, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 176 &#8211; 186, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 187-204, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00c3\u00addem, Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 60-62, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 21 -22, Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 1-18, Cuaderno de Impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1-4, Cuaderno de Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.293.376. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbano No. 11 en Descongesti\u00c3\u00b3n 1, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto del 19 de octubre de 2021 expedido por la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbano No. 11 en Descongesti\u00c3\u00b3n 1, Folio 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto del 8 de agosto de 2016 expedido por la Inspecci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada Urbano No. 11 en Descongesti\u00c3\u00b3n 1, Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>44 De la primera, no se sabe el motivo por el cual no pudo realizarse. De la segunda, el Inspector de Polic\u00c3\u00ada indic\u00c3\u00b3 que tuvo situaciones imprevistas que no le permitieron cumplir con la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta de Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 En Folio 14 anexo a la respuesta de Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio est\u00c3\u00a1 factura del 4 de julio de 2021 de servicio de internet Claro. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respuesta de Pastora L\u00c3\u00b3pez Osorio, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta del DADEP, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Respuesta de Jes\u00c3\u00bas Alberto Perdomo G\u00c3\u00b3mez, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c3\u2030S. La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00c3\u00adculo 41 del Acuerdo Municipal 048 de 1993 \u00e2\u20ac\u0153El INVISBU tendr\u00c3\u00a1 como objeto \u00a0desarrollar las pol\u00c3\u00adticas de Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social, en las \u00c3\u00a1reas Urbana y Rural, aplicar la Reforma Urbana en los t\u00c3\u00a9rminos \u00a0previstos \u00a0en la Ley 9 de 1989, y dem\u00c3\u00a1s disposiciones concordante, especialmente en lo referente a la Vivienda de Inter\u00c3\u00a9s Social y promover las \u00a0organizaciones \u00a0populares de vivienda, su domicilio ser\u00c3\u00a1 el Municipio de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 256 de 2013 expedido por la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander \u00e2\u20ac\u0153La Secretaria ejercer\u00c3\u00a1 en general todas las acciones y actividades directa o indirectamente relacionadas con la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de vivienda y en particular las siguientes \/\/ Desarrollar todas las actividades relacionadas con la promoci6n y desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social y prioritario, con al fin de obtener de fuentes p\u00c3\u00bablicas y privadas recursos e insumos para su ejecuci\u00c3\u00b3n \/\/Participar en el desarrollo de proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento, aportando recursos t\u00c3\u00a9cnicos y financieros, reembolsable6 o no reembolsables.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba numeral 1 del Decreto 3571 de 2011 de la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica \u00e2\u20ac\u0153Adem\u00c3\u00a1s de las funciones definidas en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00c3\u00a1s leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplir\u00c3\u00a1, las siguientes funciones \/\/ Formular, dirigir y coordinar las pol\u00c3\u00adticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiaci\u00c3\u00b3n de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento b\u00c3\u00a1sico, as\u00c3\u00ad como los instrumentos normativos para su implementaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencias T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, se estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00c3\u00ban garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00c3\u00a1s fines del Estado previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00c3\u00b3n ampliada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00c3\u00ada el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que regulan los instrumentos de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencias T-601 y 645 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez y T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00c3\u00adculo 105 numeral 2\u00c2\u00ba de la Ley 1437 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153La Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00c3\u00a1 de los siguientes asuntos \/\/ Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci\u00c3\u00b3n. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional estar\u00c3\u00a1n identificadas con la expresi\u00c3\u00b3n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deber\u00c3\u00a1n ser adoptadas en un prove\u00c3\u00addo independiente que no podr\u00c3\u00a1 mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci\u00c3\u00b3n administrativa, las cuales, si tienen relaci\u00c3\u00b3n con el mismo asunto, deber\u00c3\u00a1n constar en acto administrativo separado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-601 y T- 645 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez y T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 La funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada es definida por la Ley 1801 de 2016 como la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Polic\u00c3\u00ada, mediante la expedici\u00c3\u00b3n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00c3\u00b3n se cumple por medio de \u00c3\u00b3rdenes de Polic\u00c3\u00ada (subrayado fuera del texto). Una de las autoridades que est\u00c3\u00a1 instituida para brindar apoyo resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a trav\u00c3\u00a9s de las normas de polic\u00c3\u00ada son los inspectores de polic\u00c3\u00ada. A estas, de acuerdo art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica la ley puede atribuirle funciones jurisdiccionales en materias administrativas. Es por esto que, la ley antes mencionada les atribuy\u00c3\u00b3 a los inspectores competencias para tratar temas referentes a la ocupaci\u00c3\u00b3n indebida del espacio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-645 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00c3\u00adculo 674 \u00e2\u20ac\u0153Se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n aqu\u00c3\u00a9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00c3\u00bablica.\/\/Si adem\u00c3\u00a1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n de uso p\u00c3\u00bablico o bienes p\u00c3\u00bablicos del territorio. \/\/ Los bienes de la Uni\u00c3\u00b3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n o bienes fiscales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencias T-150 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero y C-183 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera. Sentencia del 14 de octubre de 2018. C.P. Orlando Hern\u00c3\u00a1ndez Mora. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 50001-23-31-000-2005-00055-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2018 C.P. Oswaldo Giraldo L\u00c3\u00b3pez. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 05001-23-31-000-2006-03673-01. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00e2\u20ac\u02dcPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00e2\u20ac\u2122.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00c3\u00adculo 228 \u00e2\u20ac\u0153La Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia es funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00c3\u00a1n p\u00c3\u00bablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial. Los t\u00c3\u00a9rminos procesales se observar\u00c3\u00a1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00c3\u00a1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00c3\u00a1 desconcentrado y aut\u00c3\u00b3nomo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Estas consideraciones est\u00c3\u00a1n fundamentadas parcialmente en la Sentencia T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00c3\u00adculo 51 \u00e2\u20ac\u0153Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00c3\u00a1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00c3\u00a1 planes de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00c3\u00b3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00c3\u00b3n de estos programas de vivienda.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>86 Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T-139 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-709 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 La funci\u00c3\u00b3n interpretativa de este \u00c3\u00b3rgano es ejercida a trav\u00c3\u00a9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00c3\u00ad forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00c3\u00adculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>89 El numeral primero del art\u00c3\u00adculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales \u00a0establece que los Estados Partes \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00c3\u00ad y su familia, incluso alimentaci\u00c3\u00b3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00c3\u00a1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00c3\u00b3n internacional fundada en el libre consentimiento\u00e2\u20ac\u009d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>90 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-420 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo y T-024 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-275 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-1091 de 2005, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez ; T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-472 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00e2\u20ac\u0153La confianza leg\u00c3\u00adtima es un principio constitucional que directa o indirectamente est\u00c3\u00a1 en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garant\u00c3\u00ada y protecci\u00c3\u00b3n. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administraci\u00c3\u00b3n no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permit\u00c3\u00ada a los administrados, sin que se otorgue un per\u00c3\u00adodo razonable de transici\u00c3\u00b3n o una soluci\u00c3\u00b3n para los problemas derivados de su acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n. Dentro del alcance y l\u00c3\u00admites es relevante tener en cuenta, seg\u00c3\u00ban el caso concreto: (i) que no libera a la administraci\u00c3\u00b3n del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligaci\u00c3\u00b3n de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual ser\u00c3\u00a1 preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y dise\u00c3\u00b1ar estrategias de soluci\u00c3\u00b3n; \u00a0(ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderaci\u00c3\u00b3n debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnizaci\u00c3\u00b3n, resarcimiento, reparaci\u00c3\u00b3n, donaci\u00c3\u00b3n o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jur\u00c3\u00addicas an\u00c3\u00b3malas susceptibles de modificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-084 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-211 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto ver Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz; T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-021 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y la ya citada Sentencia T-527 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Estas consideraciones est\u00c3\u00a1n fundamentadas en la sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 La protecci\u00c3\u00b3n especial a este grupo atiende a las siguientes consideraciones: (i) la din\u00c3\u00a1mica del desplazamiento que genera que las personas se vean forzadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y resulten obligadas a arribar en condiciones precarias a otros lugares con los que no tienen arraigo; (ii) el hecho de que el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, comporta el incumplimiento de los deberes del Estado en relaci\u00c3\u00b3n con las medidas de protecci\u00c3\u00b3n y seguridad para que este fen\u00c3\u00b3meno no se produjera; y (iii) que el Estado no ha logrado proteger y restablecer los derechos de las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, lo que ha generado un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales de las autoridades en la debida atenci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>108 Este mandato se deriva del art\u00c3\u00adculo 83 superior. En ese sentido, la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de las actuaciones relacionadas con la protecci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico, la exigencia de licencias urban\u00c3\u00adsticas y las sanciones por su pretermisi\u00c3\u00b3n siempre que sean proporcionales y respetuosas de los derechos fundamentales. Sentencias T-706 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, T-376 de 2012 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, y T-327 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>109 Por ejemplo, la Corte ha examinado casos en los que v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado solicitan como medida de protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales la asignaci\u00c3\u00b3n de subsidios de vivienda. En el estudio de estos casos, se ha destacado la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de la que son titulares las v\u00c3\u00adctimas y la importancia de observar el principio de igualdad en su trato. Por lo tanto, se han descrito los programas y mecanismos de la pol\u00c3\u00adtica de vivienda, se ha establecido la obligaci\u00c3\u00b3n de agotar las actuaciones de postulaci\u00c3\u00b3n a los programas de subsidios, que corresponden a los mecanismos previstos en el ordenamiento para el acceso a la vivienda y adem\u00c3\u00a1s materializan el derecho a la igualdad en tanto las autoridades respeten el orden de asignaci\u00c3\u00b3n de los subsidios de acuerdo con la postulaci\u00c3\u00b3n y priorizaci\u00c3\u00b3n de los programas. Ver sentencias T-919 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y T-1028 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver Sentencias T-015 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-058 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver Sentencias T-242 de 1993, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; C-510 de 2004, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez; y T-058 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Los contenidos de estos art\u00c3\u00adculos superiores hacen referencia a la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general como principio fundamental; al car\u00c3\u00a1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso p\u00c3\u00bablico y; a que la funci\u00c3\u00b3n administrativa est\u00c3\u00a1 al servicio de los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto ver Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz; T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-021 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y la ya citada Sentencia T-527 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Archivo digital, folio 94, Consecutivo N.\u00c2\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>117 Archivo digital, folios 1 y 2, literal a; Consecutivo N.\u00c2\u00b0 25 \u00a0<\/p>\n<p>118 &lt;&lt; (\u00e2\u20ac\u00a6) Adicionalmente, no se ha celebrado un contrato laboral con el colegio que haga pensar que la accionante tenga alg\u00c3\u00ban tipo de expectativa leg\u00c3\u00adtima con respecto al uso particular del bien fiscal que ocupa (\u00e2\u20ac\u00a6)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>119 Archivo digital, folio 47-55, Consecutivo N.\u00c2\u00b0 24 &lt;&lt;archivo 13119 IMPAR&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00c3\u00addem, folios 56 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>121 Archivo digital, folio N.\u00c2\u00b0 2, Consecutivo N.\u00c2\u00b0 24 &lt;&lt;Archivo 13119 IMPAR&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00c3\u00addem \u00a0<\/p>\n<p>124 Informaci\u00c3\u00b3n disponible en la p\u00c3\u00a1gina web https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=2YFhQSF9 UhzU1x7lBcyv+A==, consultada el 28 de enero de 2022. En esta consta que el estado de afiliaci\u00c3\u00b3n de la accionante es activo por emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Archivo digital, folio N.\u00c2\u00b0 2, Consecutivo N.\u00c2\u00b0 26 \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>127 &lt;&lt;(\u00e2\u20ac\u00a6)Todas las actuaciones de desalojo de ocupaciones irregulares a trav\u00c3\u00a9s de las que se satisface de manera precaria necesidades urgentes de vivienda deben respetar las garant\u00c3\u00adas del debido proceso desarrolladas de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional (\u00e2\u20ac\u00a6)&gt;&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Inexistencia de vulneraci\u00c3\u00b3n por ocupaci\u00c3\u00b3n irregular de inmueble fiscal destinado al servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6), la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y, por lo tanto, la ocupaci\u00c3\u00b3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}