{"id":28353,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-007-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-007-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-22\/","title":{"rendered":"T-007-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una petici\u00f3n con tales caracter\u00edsticas no se podr\u00e1 entender satisfecha cuando la respuesta i) \u00fanicamente se limita a se\u00f1alar la imposibilidad de suministrar la informaci\u00f3n requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales o ii) traslada al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en la modalidad de requerir informaci\u00f3n y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades p\u00fablicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administraci\u00f3n, protecci\u00f3n, guarda y custodia de los archivos, as\u00ed como de las \u00abbases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Obligaciones de las entidades responsables de la administraci\u00f3n y custodia de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) asumir una actitud proactiva no solo en la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n \u2014lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades\u2014, sino tambi\u00e9n en su reconstrucci\u00f3n; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la informaci\u00f3n; iii) aplicar, por analog\u00eda, el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como las normas archiv\u00edsticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la informaci\u00f3n solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Reconstrucci\u00f3n de documentos y de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando los datos o sus soportes han desaparecido o se encuentran extraviados, y hay prueba de que existieron, las autoridades p\u00fablicas y los particulares responsables tienen la obligaci\u00f3n de reconstruirlos a la mayor prontitud; (\u2026), este deber es particularmente exigente cuando la informaci\u00f3n solicitada se refiere al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.194.510 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el d\u00eda 26 del mismo mes por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2021, el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, el ICANH y la Universidad de Los Andes, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y el derecho fundamental de petici\u00f3n. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2001, el accionante ingres\u00f3 al programa de antropolog\u00eda ofrecido por la Universidad de los Andes. Dado su inter\u00e9s en la arqueolog\u00eda, curs\u00f3 cinco asignaturas dedicadas al estudio de esa disciplina y trabaj\u00f3 como auxiliar de un profesor en el programa arqueol\u00f3gico El Tesoro Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2006, el actor obtuvo el t\u00edtulo de antrop\u00f3logo. Para el efecto, desarroll\u00f3 su pr\u00e1ctica profesional en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones del ICBF, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Su trabajo consisti\u00f3 en la implementaci\u00f3n de una propuesta de investigaci\u00f3n en el departamento de Guain\u00eda, que sirviera como insumo para el programa Ondas. Dicha propuesta se llam\u00f3 Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primarias. La investigaci\u00f3n se desarroll\u00f3 con base en un convenio celebrado entre el ICBF y la Universidad de Los Andes, y conten\u00eda \u00abun componente \u00e9tnico territorial con levantamiento cartogr\u00e1fico y arqueol\u00f3gico en la ciudad de In\u00edrida\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2006 el programa de pregrado en arqueolog\u00eda no exist\u00eda en el pa\u00eds. Para ese momento, el ICANH, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Cultura no promov\u00edan una reglamentaci\u00f3n para ejercer la arqueolog\u00eda. El primer programa fue creado por la Universidad Externado de Colombia en 2008, por lo que la primera promoci\u00f3n de profesionales en arqueolog\u00eda fue en 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre 2006 y 2008, el accionante se desempe\u00f1\u00f3, en calidad de trabajador independiente, como \u00abinvestigador social antrop\u00f3logo arque\u00f3logo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 de la Ley 1185 de 2008 estableci\u00f3 que en los proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura que requieran licencia ambiental se debe elaborar un programa de arqueolog\u00eda preventiva. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, en marzo de ese a\u00f1o, el actor obtuvo su \u00abprimer proyecto arqueol\u00f3gico\u00bb como consultor externo de la compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Sistemas y Soluciones S.A., para la elaboraci\u00f3n de ese programa. El trabajo tuvo una duraci\u00f3n de once meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2011, el accionante se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrato de obra con la citada empresa. Su labor consisti\u00f3 en gestionar y acompa\u00f1ar un proyecto de monitoreo y prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica. Con esa finalidad, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica ante el ICANH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2011, el ICANH accedi\u00f3 a la autorizaci\u00f3n requerida. Como resultado de esta decisi\u00f3n, el accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la compa\u00f1\u00eda para desempe\u00f1ar el cargo de \u00abarque\u00f3logo investigador l\u00edder de licencia\u00bb. Esta fue su primera autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica. All\u00ed trabaj\u00f3 hasta el 26 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre 2013 y 2017, el actor tuvo los siguientes trabajos y lider\u00f3 estos proyectos en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda: i) trabajador independiente y arque\u00f3logo del plan de acci\u00f3n y cumplimiento ambiental de la empresa Petroseismic Services (desde el 5 febrero hasta el 15 de julio de 2013 y desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014); ii) trabajador independiente y por contrato de obra con la sociedad Sismopetrol S.A., para obtener una autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica y coordinar el plan de manejo arqueol\u00f3gico de la empresa (entre enero y julio de 2014); y iii) trabajador independiente en la concesi\u00f3n minera ELB-111 Mochuelo, para obtener una autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica y desarrollar el plan de manejo arqueol\u00f3gico de la empresa (entre julio de 2016 y julio de 2017). Con esta \u00faltima empresa obtuvo su segunda autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica ante el ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 3 de noviembre de 2017 y el 9 de enero de 2018, el actor ocup\u00f3 el cargo de profesional principal ambiental en la empresa INGETEC SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2017, el ICANH expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139, \u00abpor la cual se establece el procedimiento del Registro Nacional de Arque\u00f3logos\u00bb. El art\u00edculo 3 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos. El profesional interesado en solicitar el registro en la base del Registro Nacional de Arque\u00f3logos (RNA) deber\u00e1 cumplir uno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con arqueolog\u00eda, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por la respectiva universidad donde se curs\u00f3; adicionalmente debe haber presentado la tesis o trabajo de grado en arqueolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y tener experiencia en actividades propias de la arqueolog\u00eda en un tiempo no menor a cinco (5) a\u00f1os y haber publicado al menos un libro o dos cap\u00edtulos de libros o dos art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico en materia de arqueolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2018, el actor solicit\u00f3 formalmente inscripci\u00f3n en el RNA, adjuntando los documentos que acreditaban su experiencia acad\u00e9mica y profesional en arqueolog\u00eda preventiva en el aplicativo de la p\u00e1gina web del ICANH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 9 y 26 de abril de 2018, el ICANH le inform\u00f3 que para continuar con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RNA, de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, deb\u00eda adjuntar la tesis de pregrado para optar por el t\u00edtulo de antrop\u00f3logo o, en su defecto, una \u00abcertificaci\u00f3n de tesis expedida por la instituci\u00f3n universitaria donde conste que la misma se realiz\u00f3 con \u00e9nfasis en arqueolog\u00eda\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2018, el actor solicit\u00f3 ante el ICANH informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se le permitiera \u00abla publicaci\u00f3n de un art\u00edculo del instituto en temas de arqueolog\u00eda preventiva y de rescate o del estudio de la pol\u00edtica de arqueolog\u00eda como tal\u00bb. Esto, con el objeto de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017. El d\u00eda 21 del mismo mes, el ICANH le comunic\u00f3 que se encontraba abierta una convocatoria para la recepci\u00f3n de art\u00edculos en la revista de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188, el ICANH modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017. Espec\u00edficamente, en lo relacionado con los requisitos previstos en el numeral 4 para acceder a la inscripci\u00f3n en el RNA, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con la arqueolog\u00eda, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por la respectiva instituci\u00f3n universitaria donde se curs\u00f3; adicionalmente, debe haber aprobado o presentado su tesis o la opci\u00f3n de grado en arqueolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: con el fin de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral tercero, cuarto y quinto del presente art\u00edculo, a continuaci\u00f3n se precisan las definiciones que el ICANH ha realizado con base en los fundamentos que debe contener el presente requisito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Opci\u00f3n de grado: refiere a aquella modalidad acad\u00e9mica aprobada por la instituci\u00f3n universitaria donde se curs\u00f3 y aprob\u00f3 el pregrado o posgrado. Esta opci\u00f3n debe evidenciar que se realizaron actividades de campo del conocimiento de la arqueolog\u00eda y que implicaron actividades de campo o laboratorio las cuales deben ser debidamente certificadas por la instituci\u00f3n universitaria donde se curs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2019, el ICANH notific\u00f3 al actor que la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RNA se entend\u00eda desistida porque, para el efecto, no aport\u00f3 el trabajo de grado para optar por el t\u00edtulo de antrop\u00f3logo ni una certificaci\u00f3n expedida por la Universidad de Los Andes en la que constara que ese trabajo se realiz\u00f3 con \u00e9nfasis en antropolog\u00eda. Adicionalmente, precis\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los d\u00edas 13, 17, 19 y 25 de septiembre de 2019, el accionante pidi\u00f3 a la Universidad de Los Andes que certificara la existencia y el tema de la tesis de grado. La universidad expidi\u00f3 dos certificaciones ese mismo mes. En la primera de ella se lee: \u00abel se\u00f1or Moreno realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica de grado (ANTR-3993) en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el programa Ondas, bajo la asesor\u00eda del profesos Andr\u00e9s Reynoso\u00bb. En la segunda, la oficina de admisiones de la universidad acredit\u00f3 que \u00ab[p]ara el primer semestre del a\u00f1o 2006, el estudiante fue autorizado y realiz\u00f3 pr\u00e1ctica profesional de tiempo completo con una intensidad de 48 horas semanales en la empresa: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00e1rea arqueolog\u00eda patrimonial, desde el 8 de febrero del a\u00f1o 2006 hasta el 8 de agosto de 2006. Dicha pr\u00e1ctica tuvo reconocimiento acad\u00e9mico (6 cr\u00e9ditos) y validez dentro del programa de formaci\u00f3n profesional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2019, nuevamente, con base en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 189 del mismo a\u00f1o, expedida por el ICANH, el actor solicit\u00f3 ante ese instituto su inscripci\u00f3n en el RNA, para lo cual adjunt\u00f3 las certificaciones expedidas por la Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2019, el ICANH pidi\u00f3 a la Universidad de Los Andes que indicara las actividades realizadas por el actor en el ICBF, pues las certificaciones aportadas al tr\u00e1mite administrativo, expedidas por esa universidad en septiembre de 2019, no conten\u00edan esta informaci\u00f3n. Esto con la finalidad de verificar si el accionante cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el numeral 4 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019, en particular, el relativo a la realizaci\u00f3n de actividades arqueol\u00f3gicas como opci\u00f3n de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, el ICANH le pidi\u00f3 al ICBF informaci\u00f3n sobre las actividades desarrolladas por el accionante en el marco de su pr\u00e1ctica de grado. El 10 de diciembre siguiente, la Direcci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n del ICBF le comunic\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la entidad. Por su parte, la Universidad de Los Andes guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2019, en respuesta a un correo electr\u00f3nico remitido por el actor para obtener informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estado del tr\u00e1mite, el ICANH le manifest\u00f3 que no hab\u00eda aportado a su solicitud de inscripci\u00f3n en el RNA un certificado que acreditara que la tesis de grado hab\u00eda sido en arqueolog\u00eda. En consecuencia, el instituto le sugiri\u00f3 \u00abexplorar el requisito N.\u00ba 5 [del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019], ya que [el accionante] comunic\u00f3 que no contaba con el cumplimiento integral del requisito n.\u00ba4, en especifico el trabajo de grado con componente arqueol\u00f3gico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2020, por segunda vez, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 206, el ICANH declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RNA, presentada por el actor. Al respecto, mediante correo electr\u00f3nico del 12 de agosto, el instituto le explic\u00f3 que el 11 de diciembre de 2019 lo hab\u00eda requerido sin \u00e9xito \u00abpara que aportara la documentaci\u00f3n soporte del tipo de actividades realizadas en la opci\u00f3n de grado presentada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 y el 25 de noviembre de 2020, el accionante pidi\u00f3 ante la coordinadora acad\u00e9mica del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Hilda White Narv\u00e1ez, la expedici\u00f3n de un certificado en el que se describieran las funciones realizadas en el ICBF durante su pr\u00e1ctica de grado y una copia de su tesis. El d\u00eda 26 del mismo mes, dicha dependencia le respondi\u00f3 que se encontraba \u00abbuscando informaci\u00f3n sobre [la] pr\u00e1ctica en el ICBF en los archivos del Departamento [de Antropolog\u00eda], archivo institucional y el CTP [Centro de Trayectoria Profesional], [\u2026] cuando tengamos la informaci\u00f3n completa le responderemos su correo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2020, el actor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ICBF, con el fin de que esa entidad diera respuesta a la solicitud remitida por el ICANH el 28 de noviembre de 2019 y certificara su pr\u00e1ctica profesional en la entidad, as\u00ed como su contribuci\u00f3n al proyecto de investigaci\u00f3n desarrollado en el departamento de Guain\u00eda. Al d\u00eda siguiente, la entidad le respondi\u00f3 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido direccionada a la Regional Guain\u00eda del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020, el accionante reiter\u00f3 ante el ICANH su solicitud de inclusi\u00f3n en el RNA y pidi\u00f3 que su caso fuera evaluado por un comit\u00e9 independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos d\u00edas despu\u00e9s, el ICANH le explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n 188 de 2019, \u00abtiene como \u00fanico fin determinar los par\u00e1metros que deben cumplir los profesionales a los que la entidad puede autorizar una intervenci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico y no representa una autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la arqueolog\u00eda\u00bb. Con fundamento en lo anterior, la entidad precis\u00f3 que no puede hacer excepciones al cumplimiento de los requisitos previstos en las mencionadas resoluciones para la inscripci\u00f3n en el RNA. Adicionalmente, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] [E] el ICANH ha realizado una nueva revisi\u00f3n de su caso, encontrando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Una vez verificada la documentaci\u00f3n aportada para poder acceder al Registro Nacional de Arque\u00f3logos, ese ha encontrado que la misma no cumple con los requisitos contemplados en la Resoluci\u00f3n 188 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del solicitante el 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual se le requiri\u00f3 para que aportara la documentaci\u00f3n soporte de las actividades realizadas en la opci\u00f3n de grado presentada, teniendo en cuenta que esta informaci\u00f3n es necesaria para constatar el cumplimiento del requisito n.\u00b0 4 de la Resoluci\u00f3n 188 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Si bien desde el ICANH se ofici\u00f3 a la Universidad de los Andes y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF con el fin de aclarar el tipo de actividades realizadas en la opci\u00f3n de grado, la responsabilidad de aportar los documentos soporte requeridos para poder concluir el tr\u00e1mite es del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Lastimosamente las entidades a las que el ICANH ofici\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia administrativa, no remitieron a la entidad ning\u00fan documento que pudiera soportar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Moreno Rivera solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara i) al ICBF y a la Universidad de Los Andes que respondan las peticiones formuladas el 3 y el 25 de noviembre de 2020, respectivamente, describiendo las funciones realizadas por \u00e9l en el ICBF y otorgando copia de la tesis de grado; y ii) al ICANH su inscripci\u00f3n en el RNA o, en su defecto, la evaluaci\u00f3n de su caso por un comit\u00e9 independiente. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordenara a esta entidad que indicara la informaci\u00f3n que debe contener el certificado expedido por la Universidad de Los Andes, para acreditar la opci\u00f3n de grado en arqueolog\u00eda. Adicionalmente, solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un subsidio condonable para cursar una especializaci\u00f3n en arqueolog\u00eda y el otorgamiento de un trabajo en esta \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, el accionante afirm\u00f3 que el ICANH, el ICBF y la Universidad de Los Andes no han sido diligentes para responder sus peticiones. Esta situaci\u00f3n ha impedido su inclusi\u00f3n en el RNA, lo cual le ha causado afectaciones psicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas, pues no ha podido ejercer su actividad profesional como arque\u00f3logo desde enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sostiene a su mam\u00e1, quien tiene 71 a\u00f1os y sufre Alzheimer, y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades b\u00e1sicas propias y las de su madre. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se separ\u00f3 de su pareja como resultado de la inestabilidad econ\u00f3mica causada por no poder ejercer su trabajo como arque\u00f3logo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra reportado en las centrales de riesgo financiero por el incumplimiento de sus obligaciones. En similar sentido, argument\u00f3 que el ICANH reconoci\u00f3 t\u00e1citamente su idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n de arqueolog\u00eda, pues en dos oportunidades le otorg\u00f3 sendas autorizaciones de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2021, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al ICANH, el ICBF y a la Universidad de Los Andes. As\u00ed mismo, dispuso oficiar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00aba fin de que, si a bien lo tiene, presente concepto frente al tr\u00e1mite establecido para el otorgamiento del Registro Nacional de Arque\u00f3logos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, explic\u00f3 que el actor no ha presentado ning\u00fan escrito de petici\u00f3n ante esa entidad y, por tanto, esta carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH, actuando a trav\u00e9s de una profesional especializada de la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 al juez de tutela que negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atenci\u00f3n a que se encuentra demostrado que respondi\u00f3 los m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, la entidad inform\u00f3 que el accionante, quien solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RNA en al menos dos ocasiones, no ha acreditado tener experiencia en actividades propias de la arqueolog\u00eda en el tiempo exigido en el art\u00edculo 3.5 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 3.4 ejusdem, precis\u00f3 que, si bien el actor adjunt\u00f3 el t\u00edtulo de antrop\u00f3logo y demostr\u00f3 que durante la carrera curs\u00f3 m\u00e1s de cinco asignaturas asociadas con esa disciplina, \u00abno aport\u00f3 el documento soporte correspondiente a la tesis o trabajo de grado en arqueolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que \u00abel ICANH ha requerido al accionante y se le han informado los requisitos a cumplir para estar inscrito dentro del RNA y este no ha aportado los documentos que se requieren y por capricho insiste que se realice la inscripci\u00f3n sin el lleno de los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la entidad aclar\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RNA solo es exigible para los profesionales que pretendan adelantar intervenciones en el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, pero no es un requisito para ejercer la arqueolog\u00eda en otros campos. Finalmente, resalt\u00f3 que el accionante puede solicitar su inclusi\u00f3n en el RNA en cualquier momento, siempre y cuando re\u00fana los requisitos establecidos por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Los Andes, actuando por intermedio de un apoderado judicial, solicit\u00f3 al juez de tutela que negara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera, en la medida en que ha respondido todas las peticiones presentadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La universidad relat\u00f3 que el 28 de enero de 2021, la coordinadora acad\u00e9mica del Departamento de Antropolog\u00eda de la instituci\u00f3n, Hilda White Narv\u00e1ez, le manifest\u00f3 por escrito al accionante que \u00abno hall\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la que en su momento hab\u00eda sido certificada por la Universidad\u00bb. Por este motivo, no era posible \u00abexpedir una certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n diferente a las que ya le hab\u00edan sido emitidas\u00bb. Del mismo modo, le aclar\u00f3 que \u00aben 2006 no era obligatorio que los estudiantes entregaran alg\u00fan texto en el marco de la pr\u00e1ctica, raz\u00f3n por al cual en el archivo del Departamento de Antropolog\u00eda no reposa ning\u00fan texto o trabajo de grado a su nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que, posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico enviado el 8 de febrero de 2021, la coordinadora acad\u00e9mica le indic\u00f3 al actor que, \u00abrevisados los antiguos archivos del CTP [Centro de Trayectoria Profesional], no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n a partir de la cual la Universidad pudiera certificar las funciones que [\u2026] desempe\u00f1\u00f3 en el desarrollo de su pr\u00e1ctica\u00bb. En consecuencia, le comunic\u00f3 que \u00abes el ICBF quien conforme al manual de funciones de la \u00e9poca, puede entregar dicha informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>El director regional Guain\u00eda del ICBF solicit\u00f3 al juez de tutela que negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ya respondi\u00f3 de manera clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que, mediante correo electr\u00f3nico del 25 de noviembre de 2020, inform\u00f3 al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su solicitud, se verific\u00f3 que en la Regional de Guain\u00eda no reposa ning\u00fan contrato o convenio entre el ICBF regional Guain\u00eda y la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones a\u00f1o 2006 \u2013 Programa ONDAS que lo vinculen a usted, por tal motivo es improcedente expedir certificado de la ejecuci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional con el ICBF y con contribuci\u00f3n en \u201cNACHO DERECHO EN LA RUTA DE LOS DERECHOS DE LOS IND\u00cdGENAS \u2013 2006 Guain\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se recomienda trasladar su petici\u00f3n al ICBF Sede Nacional, as\u00ed como a la Universidad de los Andes y el Programa ONDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el instituto destac\u00f3 que entre el accionante y el ICBF no existi\u00f3 un v\u00ednculo directo, pues, seg\u00fan los hechos narrados en el escrito de tutela, aquel particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de un convenio celebrado entre esa entidad, el programa Ondas y la Universidad de Los Andes. Por esta raz\u00f3n, el instituto \u00abno puede entregar certificaci\u00f3n o constancias al personal que contrata un operador o facilitador de los programas que adelanta\u00bb. As\u00ed, \u00absi el accionante requiere una certificaci\u00f3n de su participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n en el proyecto, deber\u00e1 solicit\u00e1rselo a la entidad que lo contrat\u00f3 para que prestara sus servicios en el proyecto mencionado o si, por el contrario, se trat\u00f3 de una pr\u00e1ctica formativa para culminar sus estudios, deber\u00e1 solicitar el certificado requerido a la instituci\u00f3n educativa con la que se encontraba vinculado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, constat\u00f3 que las instituciones accionadas \u00abhan dado respuesta a todas y cada una de las peticiones del accionante, a pesar de que las respuestas no han sido favorables a sus intereses\u00bb. Adem\u00e1s, que, de conformidad con lo sostenido por el ICANH, el se\u00f1or Moreno Rivera no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripci\u00f3n en el RNA, en particular, la elaboraci\u00f3n de la tesis de grado con \u00e9nfasis en arqueolog\u00eda o la realizaci\u00f3n de actividades arqueol\u00f3gicas como opci\u00f3n de grado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez advirti\u00f3 que, mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pretende que \u00abse le ampare no un trato igualitario con los dem\u00e1s solicitantes, sino un trato preferencial por el hecho de haber realizado un trabajo de grado pr\u00e1ctico en el ICBF, que no ha podido soportar documentalmente para que le sea homologado como tesis de grado con \u00e9nfasis en arqueolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que revocara el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que aunque las instituciones accionadas han dado respuesta a sus peticiones, lo cierto es que la Universidad de Los Andes no le ha entregado la copia de su trabajo de grado y tampoco ha certificado las funciones que el actor cumpli\u00f3 en el ICBF durante su pr\u00e1ctica profesional. Advirti\u00f3 que lo mismo ocurre con el ICBF, autoridad que no ha certificado las funciones realizadas por \u00e9l en el marco del convenio suscrito entre el mencionado instituto, la Universidad de Los Andes y el programa Ondas. En consecuencia, dijo, no ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 3.4 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019, expedidas por el ICANH. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que la respuesta de la Universidad de Los Andes, en la cual sostuvo que en los archivos de la instituci\u00f3n no reposan documentos que permitan certificar las actividades desarrolladas en la opci\u00f3n de grado en el ICBF, resulta \u00abincoherente\u00bb. Lo anterior, en la medida en que, \u00abpara legalizar la pr\u00e1ctica profesional\u00bb, tuvo que entregar al CTP la siguiente informaci\u00f3n: los datos de la entidad, las fechas exactas de inicio y finalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica, la modalidad de contrataci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, la copia del documento de vinculaci\u00f3n firmado, la ciudad y el pa\u00eds de la pr\u00e1ctica, el objetivo y las funciones a desempe\u00f1ar, la remuneraci\u00f3n y los datos de contacto del jefe inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante reiter\u00f3 que la falta de inclusi\u00f3n en el RNA le ha impedido desarrollar su actividad profesional como arque\u00f3logo, espec\u00edficamente, en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda preventiva. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, configura un perjuicio irremediable, pues ha provocado una disminuci\u00f3n considerable de su calidad de vida y una grave limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la exigencia de inscripci\u00f3n en el RNA para ejercer actividades profesionales en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda desconoce su \u00abderecho adquirido\u00bb a desempe\u00f1ar esa disciplina, ya que en el momento en que se gradu\u00f3 de antrop\u00f3logo tal requisito no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Con este prop\u00f3sito, resalt\u00f3 que las instituciones accionadas han dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario a disposici\u00f3n de toda persona para solicitar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 13 del mencionado decreto precisa que la acci\u00f3n se debe dirigir \u00abcontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio por el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera. \u00c9l solicit\u00f3 en dos oportunidades ante el ICANH su inscripci\u00f3n en el RNA y es el destinatario de las decisiones de esa entidad de declarar el desistimiento t\u00e1cito de dichas peticiones. Tambi\u00e9n es la persona que sin \u00e9xito solicit\u00f3 ante el ICBF y la Universidad de Los Andes la expedici\u00f3n de una copia de sus tesis de grado y una certificaci\u00f3n en la que constaran las actividades y las funciones desarrolladas en el marco de su pr\u00e1ctica profesional para obtener el t\u00edtulo de antrop\u00f3logo. Como se sabe, el \u00a0prop\u00f3sito de esas peticiones era cumplir los requisitos exigidos en las Resoluciones n.\u00ba 139 de 2017 y 188 de 2019, expedidas por el ICANH. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ICANH es la autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo el manejo y administraci\u00f3n del RNA1. En virtud de esas facultades, el ICANH es el \u00f3rgano ante el cual, el 24 de febrero de 2018 y el 28 de septiembre de 2019, el actor solicit\u00f3 formalmente la inscripci\u00f3n en ese registro. Igualmente, es la persona jur\u00eddica que el 6 de septiembre de 2019 y el 6 de mayo de 2020, declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RNA presentadas por el accionante. Lo anterior, justamente, porque no subsan\u00f3 los requerimientos efectuados para que aportara la tesis de grado en arqueolog\u00eda o una certificaci\u00f3n de las funciones y las actividades realizadas en esa disciplina durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ICBF es el establecimiento p\u00fablico en el que el se\u00f1or Moreno Rivera realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica profesional. En consecuencia, fue la entidad ante la que, infructuosamente, el actor se dirigi\u00f3 el 3 de noviembre de 2020 para obtener los documentos exigidos por el ICANH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Universidad de Los Andes es la instituci\u00f3n universitaria en la que el accionante curs\u00f3 la carrera de antropolog\u00eda. Por tanto, es la organizaci\u00f3n que, seg\u00fan las certificaciones expedidas por ella misma en septiembre de 2019, autoriz\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 la pr\u00e1ctica profesional del se\u00f1or Moreno Rivera en el ICBF. As\u00ed mismo, es la persona jur\u00eddica que, previas solicitudes presentadas por el actor el 3 y el 25 de noviembre de 2020, el 28 de enero de 2021 le manifest\u00f3 que en sus archivos no existe copia de la tesis de grado ni informaci\u00f3n adicional que le permita expedir la certificaci\u00f3n requerida por el ICANH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, comoquiera que la comunicaci\u00f3n de las diligencias para rendir concepto no equivale a su notificaci\u00f3n, pues su efecto no es la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, la Corte concluye que la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el presente proceso no requiere un pronunciamiento puntual en relaci\u00f3n con su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional, aunque ni la Constituci\u00f3n ni la ley prev\u00e9n un t\u00e9rmino de caducidad, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales2. Dado que el prop\u00f3sito del amparo es asegurar la protecci\u00f3n urgente, inmediata y actual de esos derechos, el transcurso de un lapso importante entre la presunta violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00abes indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa\u00bb3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el presente caso cumple la exigencia de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 3 de febrero de 2021. La \u00faltima comunicaci\u00f3n que el actor recibi\u00f3 por parte del ICANH fue el 6 de noviembre de 2020, es decir, tres meses antes. En esa oportunidad, el instituto respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el d\u00eda 4 del mismo mes. En dicha comunicaci\u00f3n, el ICANH le manifest\u00f3 que, una vez efectuada una nueva revisi\u00f3n de su caso, i) la documentaci\u00f3n aportada por \u00e9l para acceder al RNA no cumple con los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019; ii) no subsan\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n efectuado por la entidad el 11 de diciembre de 2019, y iii) que el ICBF y la Universidad de Los Andes tampoco atendieron sus solicitudes para la remisi\u00f3n de los documentos faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Sala, respecto del ICANH y la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RNA, el t\u00e9rmino de tres meses, que corri\u00f3 entre el \u00faltimo pronunciamiento del ICANH y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, resulta razonable y proporcionado. Por tanto, la tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede frente a los hechos vulneratorios indilgados al ICBF y a la Universidad de Los Andes. En efecto, se observa que el 25 de noviembre de 2020, es decir, dos meses antes de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ICBF le manifest\u00f3 al actor que no era posible acceder a su petici\u00f3n porque \u00aben la Regional de Guain\u00eda no reposa ning\u00fan contrato o convenio entre el ICBF regional Guain\u00eda y la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones a\u00f1o 2006 \u2013 Programa ONDAS que lo vincul[ara]\u00bb. Por esto, no pod\u00eda expedir la certificaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que el 28 de enero de 2021 \u2014seis d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2014, la Universidad de Los Andes comunic\u00f3 al accionante que en sus archivos no existe copia de la tesis de grado ni informaci\u00f3n adicional con fundamento en la cual pueda expedir la certificaci\u00f3n solicitada por el ICANH para su inscripci\u00f3n en el RNA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otro medio de defensa \u00abser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos y las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Moreno Rivera, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente el requisito de subsidiariedad, por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener su inscripci\u00f3n en el RNA. Sobre el particular, se debe precisar que, en los dos tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICANH en relaci\u00f3n con las peticiones de inclusi\u00f3n en el RNA elevadas por el accionante, ese instituto nunca expidi\u00f3 un acto administrativo en el que negara dicho registro. De ah\u00ed que no pueda entenderse que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n que jam\u00e1s tuvo lugar. Por esto, tampoco es adecuado considerar que el actor puede atacar esa determinaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y que, por ende, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, es claro que una eventual solicitud de nulidad de los actos administrativos que declararon el desistimiento t\u00e1cito, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no tendr\u00eda por resultado la inclusi\u00f3n del actor en el RNA, sino la continuaci\u00f3n del procedimiento administrativo que el se\u00f1or Moreno inici\u00f3 ante el ICANH para obtener dicha inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se resalt\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, las dos actuaciones administrativas anotadas concluyeron con la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RNA. Para adoptar estas resoluciones, el ICANH constat\u00f3 que el accionante no subsan\u00f3 los requerimientos efectuados para que aportara la tesis de grado en arqueolog\u00eda o una certificaci\u00f3n de las funciones y las actividades realizadas en esa disciplina durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela tampoco se dirige contra esas dos decisiones. Esto se evidencia en el hecho de que, posteriormente, en atenci\u00f3n a los documentos que el ICANH ech\u00f3 de menos en las dos solicitudes, el accionante, consciente de esta situaci\u00f3n, present\u00f3 escritos de petici\u00f3n ante la Universidad de Los Andes y el ICBF, con el fin de completar su inscripci\u00f3n en el RNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de que el 12 de agosto de 2020, el INCAN le notificara la segunda declaratoria de desistimiento de la petici\u00f3n, el 3 de noviembre siguiente, el accionante pidi\u00f3 a la coordinadora acad\u00e9mica del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Hilda White Narv\u00e1ez, la expedici\u00f3n de un certificado en el que se describieran las funciones realizadas por \u00e9l en el ICBF durante su pr\u00e1ctica de grado y una copia de su tesis. El mismo d\u00eda, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ICBF, con el fin de que esa entidad diera respuesta a la solicitud remitida por el ICANH el 28 de noviembre de 2019 y certificara su pr\u00e1ctica profesional en la entidad, as\u00ed como su contribuci\u00f3n al proyecto de investigaci\u00f3n desarrollado en el departamento de Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que para satisfacer el requisito de subsidiariedad, el actor no se encontraba obligado a demandar previamente ante la justicia ordinaria los actos administrativos que declararon el desistimiento de las peticiones, pues sus actuaciones subsiguientes dan cuenta de que esa no es la raz\u00f3n de su inconformidad. M\u00e1s all\u00e1 de esto, se insiste, la pretensi\u00f3n fundamental de la acci\u00f3n de tutela es obtener la inscripci\u00f3n en el RNA sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017 y para ello el actor no dispone de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, la Corte constata que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n satisface la exigencia de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otro mecanismo para que el ICBF y la Universidad de Los Andes le entreguen una copia de su tesis de grado y certifiquen las funciones y las actividades que desarroll\u00f3 durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es menester indicar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del accionante relacionadas con la asignaci\u00f3n de un subsidio condonable de estudio y un empleo. En efecto, no existe prueba de que el actor haya solicitado previamente ante alguna entidad p\u00fablica o privada el reconocimiento de dicho subsidio y de que este le haya sido negado. Tampoco existe evidencia de que el actor haya perdido un empleo o de que el mismo no le haya sido otorgado por los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela. En tales condiciones, es claro que el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es parcialmente procedente y, en consecuencia, pasar\u00e1 a verificar el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n y a plantear los problemas jur\u00eddicos sustanciales que debe resolver, as\u00ed como la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de la Corte el 10 de noviembre siguiente, el despacho de la magistrada ponente solicit\u00f3 al ICBF, entre otra informaci\u00f3n: i) copia de los documentos aportados por el accionante para la admisi\u00f3n de su pr\u00e1ctica profesional por parte de la entidad; ii) copia del documento de vinculaci\u00f3n suscrito entre el se\u00f1or Moreno Rivera y el ICBF para la realizaci\u00f3n de esa pr\u00e1ctica en el instituto, y iii) copia del convenio suscrito entre el ICBF y el programa Ondas para la elaboraci\u00f3n de la obra Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 al Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Minciencias), en calidad de responsable del programa Ondas, informaci\u00f3n relativa a la participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n del actor a dicho programa y copia de del documento Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a la Universidad de Los Andes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento que regulaba las pr\u00e1cticas profesionales de los estudiantes de la carrera de antropolog\u00eda en 2006. Espec\u00edficamente, la Universidad deber\u00e1 indicar: i) qui\u00e9n o cu\u00e1l era la dependencia responsable de verificar la ejecuci\u00f3n de dichas pr\u00e1cticas, ii) verificar las funciones y actividades a realizar y iii) recibir y custodiar la informaci\u00f3n, los documentos personales y los productos acad\u00e9micos aportados por los estudiantes y las empresas o entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los documentos y de la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera, [\u2026] para la autorizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica profesional como estudiante de antropolog\u00eda, realizada entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Al respecto, la Universidad deber\u00e1 precisar de manera detalladas las actividades y funciones autorizadas y legalizadas (negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con los hechos indicados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora pidi\u00f3 al accionante que remitiera una \u00abcopia del Acta de inicio del convenio suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Universidad de Los Andes y el programa Ondas para la realizaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica profesional en dicho instituto, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 11, 18, 24 y 26 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por el accionante, Minciencias, el ICBF y la Universidad de Los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respuestas del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF precis\u00f3 que, luego de adelantar las labores de b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, encontr\u00f3 en su archivo el Convenio 33 de 2005, celebrado entre la entidad y la Universidad de Los Andes, as\u00ed como varios documentos relacionados con su suscripci\u00f3n y posterior pr\u00f3rroga. Al respecto, coment\u00f3 que \u00ab[a] trav\u00e9s de este se habr\u00eda generado el espacio para el desarrollo de la pr\u00e1ctica profesional mencionada por el accionante\u00bb. No obstante, advirti\u00f3 que \u00abhasta el momento no es posible certificar las funciones y actividades que habr\u00edan sido desarrolladas por el actor, comoquiera que no se han encontrado documentos en los que se pueda evidenciar su ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ICBF indic\u00f3 que \u00abest\u00e1 adelantando m\u00e1s pesquisas con distintas dependencias de la sede de la direcci\u00f3n general y la Regional Guain\u00eda, a fin de dar cuenta de alg\u00fan soporte sobre la pr\u00e1ctica profesional aludida por el accionante\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00ablos servidores p\u00fablicos y contratistas que intervinieron en la ejecuci\u00f3n del Convenio ya no tienen v\u00ednculo con el ICBF y no ha sido posible contactarlos\u00bb. Por ello, pidi\u00f3 a la Corte un plazo de siete d\u00edas calendario adicionales para aportar al proceso la informaci\u00f3n requerida en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda comunicaci\u00f3n, el ICBF inform\u00f3 a la magistrada ponente sobre las labores de b\u00fasqueda emprendidas por la entidad para hallar los documentos solicitados en el auto de pruebas. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en la imposibilidad de certificar las funciones realizadas por el se\u00f1or Moreno durante su pr\u00e1ctica profesional, en raz\u00f3n a que \u00abno cuenta con un registro donde se haya encontrado el nombre o la hoja de vida del practicante, ni los documentos que fueron aportados para el desarrollo de la pasant\u00eda por parte del accionante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad aport\u00f3 un memorando dirigido el 7 de marzo de 2006 por el subdirector de investigaciones del ICBF, Orlando Scoppett, a la directora de Gesti\u00f3n Humana de la misma entidad, Nohora Villabona Mujica, en la cual se anuncia la entrega de un \u00abformato de descripci\u00f3n de cargo estudiante en pr\u00e1ctica diligenciado con los datos de \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera\u00bb, la hoja de vida del actor, una copia del carn\u00e9 de la EPS y el convenio suscrito entre el ICBF y la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el ICBF remiti\u00f3 a la Corte una copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el subdirector de investigaciones del ICBF, Orlando Scoppett, dirigida a la directora de pr\u00e1cticas del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Hilda White Narv\u00e1ez, mediante la cual \u00abse formaliz\u00f3 la relaci\u00f3n de pr\u00e1ctica profesional entre el ICBF y el egresado \u00d3scar Mauricio Moreno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Minciencias) \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Minciencias, Catalina Celem\u00edn Cardoso, inform\u00f3 que, una vez revisado el archivo el programa Ondas y el repositorio de la entidad, no se encontr\u00f3 la publicaci\u00f3n Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primaria. A continuaci\u00f3n enlist\u00f3 \u00ablas \u00fanicas publicaciones efectuadas por el Programa Ondas\u00bb, entre las que no se encuentra la referida por el actor en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, adjunt\u00f3 copia del Convenio 361 de 2005, suscrito entre el ICBF, Colciencias y la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior (FES). Al respecto, aclar\u00f3 que la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del Convenio \u00abdispuso la exclusi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, o con el personal que pudiera ser contratado para [su] desarrollo [\u2026], en tal sentido, el personal vinculado por las partes a las actividades de este convenio correspondi\u00f3 a la exclusiva autonom\u00eda, responsabilidad y competencia de cada una de ellas\u00bb. Sin embargo, para concluir su respuesta, la entidad afirm\u00f3: \u00abteniendo en cuenta que las pr\u00e1cticas profesionales [del se\u00f1or Moreno Rivera] se desarrollaron en el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar \u2013 ICBF, deber\u00e1 ser esta entidad la encargada de emitir el respectivo certificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respuesta de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la universidad, Tatiana Gonz\u00e1lez Abaunza, inform\u00f3 que el Centro de Trayectoria Profesional (CTP) es la dependencia responsable de todo lo relacionado con las pr\u00e1cticas profesionales de los estudiantes, lo que incluye el archivo y custodia de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto de la referencia, a\u00f1adi\u00f3 que, en virtud de las cl\u00e1usulas 4.3 y 4.8 del convenio suscrito entre la universidad y el ICBF en 2005, \u00abel ICBF fue quien estableci\u00f3 las actividades que el tutelante desarrollar\u00eda al interior de la entidad y en consecuencia era el encargado de certificar la pr\u00e1ctica acad\u00e9mica, con indicaci\u00f3n de las funciones desarrolladas por el estudiante\u00bb. La universidad, por su parte, a trav\u00e9s del Departamento de Antropolog\u00eda, \u00abdesign\u00f3 como supervisor al docente Andr\u00e9s Reinoso (QEPD), profesor del Departamento experto en el \u00e1rea de etnoling\u00fc\u00edstica, quien se encarg\u00f3 de reportar al departamento la nota de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del estudiante en los t\u00e9rminos descritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, asegur\u00f3 que, verificados sus archivos, \u00abconstat\u00f3 que las actividades desarrolladas por el estudiante en el ICBF se encontraban relacionadas principalmente con el manejo de las lenguas y culturas ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds, funciones que desarrollar\u00eda en el marco del programa Ondas adelantado por el ICBF, Colciencias y la Fundaci\u00f3n FES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del trabajo de grado, categ\u00f3ricamente, la universidad asever\u00f3 que \u00abel tutelante no present\u00f3 ning\u00fan trabajo de grado o tesis como parte del programa de Antropolog\u00eda que curs\u00f3 en la Universidad. El accionante realiz\u00f3 fue una pr\u00e1ctica de grado dentro de la cual no era requisito entregar un producto acad\u00e9mico en espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual el documento generado en virtud del proyecto Ondas no reposa en los archivos de la Universidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la universidad aport\u00f3 como prueba una copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el subdirector de investigaciones del ICBF, Orlando Scoppett, dirigida a la directora de pr\u00e1cticas del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Hilda White Narv\u00e1ez, mediante la cual \u00abse formaliz\u00f3 la relaci\u00f3n de pr\u00e1ctica profesional entre el ICBF y el egresado \u00d3scar Mauricio Moreno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al auto de pruebas, el actor tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia del documento indicado en el p\u00e1rrafo precedente. Aunque este no tiene fecha, ciertamente fue elaborado en papel membretado del ICBF y tiene varios c\u00f3digos de identificaci\u00f3n en la parte superior. En \u00e9l el ICBF precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco su atenci\u00f3n a nuestra solicitud de un estudiante de pr\u00e1ctica de grado de la Facultad de Antropolog\u00eda que desarrolle su pasant\u00eda apoy\u00e1ndonos en la expansi\u00f3n del Programa ONDAS de los Derechos, que adelantamos con COLCIENCIAS y la Fundaci\u00f3n FES, a los ni\u00f1os y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de \u00d3scar Moreno, estudiante de d\u00e9cimo semestre de la Carrera de Antropolog\u00eda, es de gran utilidad para ONDAS, no s\u00f3lo por su conocimiento de las lenguas y culturas ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds, sino por su inter\u00e9s manifiesto en las actividades pedag\u00f3gicas y de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado, \u00d3scar desarrollar\u00e1 su pr\u00e1ctica entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006 en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones del ICBF y en el Programa ONDAS de COLCIENCIAS, en el horario de 8.30 a 13.00 de lunes a viernes, con la supervisi\u00f3n de Hernando Rojas, profesional de la Subdirecci\u00f3n encargado de la coordinaci\u00f3n de ONDAS desde el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00d3scar tendr\u00e1 que desplazarse en algunas ocasiones a COLCIENCIAS y a los departamentos del pa\u00eds que se seleccionen para llevar ONDAS a los ni\u00f1os y comunidades ind\u00edgenas. Estos desplazamientos ser\u00e1n debidamente acordados y programados para que no interfieran con los dem\u00e1s compromisos acad\u00e9micos que tiene \u00d3scar con la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>En el formato que le devuelvo diligenciado se encuentran detalladas las responsabilidades de \u00d3scar en esta pr\u00e1ctica que esperamos sea apoyada especialmente por la Facultad de Antropolog\u00eda y el Centro Colombiano de Estudios de Lenguas Abor\u00edgenes CECELA, con el profesor Andr\u00e9s Reinoso a la cabeza. Todo dentro del esp\u00edritu del convenio 33 del 15 de abril de 2005 firmado entre la Universidad de Los Andes y el ICBF (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pronunciamientos durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino del traslado de las pruebas allegadas, el cual corri\u00f3 entre el 19 y el 23 de noviembre de 2021 y entre los d\u00edas 24 y 29 del mismo mes, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dos comunicaciones, la apoderada general de la universidad, Tatiana Gonz\u00e1lez Abaunza, resalt\u00f3 que Minciencias comparte el criterio en virtud del cual, el ICBF es la entidad responsable de certificar las funciones realizadas por el actor en el curso de su pr\u00e1ctica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Moreno Rivera asegur\u00f3 que el trabajo Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas fue, en realidad, una \u00abpropuesta\u00bb, y no una \u00abpublicaci\u00f3n patrocinada de car\u00e1cter institucional\u00bb. Tal propuesta se present\u00f3 en el marco de la obra Nacho Derecho y Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de grado y su desplazamiento a las comunidades ind\u00edgenas de Guain\u00eda, el accionante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron gastos de vi\u00e1ticos a mi nombre por parte del programa Ondas, materiales, equipos, hospedaje, alimentaci\u00f3n, traslados, estos gastos ten\u00edan un formato de vi\u00e1ticos, el cual solicitaron para realizar el trabajo de campo, desembolsar el dinero. Este formato de vi\u00e1ticos ten\u00eda un reporte de salida y uno de regreso, en el cual se describi\u00f3 cada actividad con un diario de campo, el cual se present\u00f3 a ONDAS, ICBF, FES, UNIANDES, esto para garantizar el estricto cumplimiento de las actividades de campo pactadas y los gastos necesarios de cada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n expuesta y de conformidad con los hechos probados, corresponde a la Corte Constitucional responder los siguientes dos interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl ICBF y la Universidad de Los Andes vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, en la medida en que no certificaron las funciones que realiz\u00f3 durante su pr\u00e1ctica de grado en el ICBF y tampoco le entregaron una copia del texto Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, la Sala deber\u00e1 tener en cuenta tres circunstancias. Primero, que ambas instituciones manifestaron que en sus archivos institucionales no existe informaci\u00f3n que les permita expedir dicha certificaci\u00f3n ni un ejemplar del trabajo anotado. Segundo, que en septiembre de 2019, la Universidad de Los Andes certific\u00f3 que en el primer semestre de 2006 autoriz\u00f3 al actor para que realizara su pr\u00e1ctica profesional en el ICBF en el \u00e1rea de \u00abarqueolog\u00eda patrimonial\u00bb. Y, tercero, que la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones del ICBF remiti\u00f3 una carta a la direcci\u00f3n de pr\u00e1cticas del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, que da cuenta de que el actor s\u00ed realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica de grado en el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEl ICANH desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, por cuanto para su inscripci\u00f3n en el RNA le exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019, a pesar de que a lo largo de su vida profesional ha desempe\u00f1ado varios trabajos en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda y ha gestionado y obtenido dos autorizaciones de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en dos temas: i) el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n y requerir copia de documentos, as\u00ed como el deber de conservaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de archivos; y ii) el derecho al trabajo y los l\u00edmites del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. Por \u00faltimo, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Deber de conservaci\u00f3n de archivos y reconstrucci\u00f3n de documentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes cuatro elementos5. Primero, el derecho de toda persona, natural y jur\u00eddica, a presentar solicitudes respetuosas \u2014escritas y verbales6\u2014 ante las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relaci\u00f3n con cada uno de los aspectos planteados7. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado8. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley9. Y, cuarto, el derecho a la notificaci\u00f3n de lo decidido10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n cuando se formula ante particulares u organizaciones privadas, en la Sentencia C-951 de 201411, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando el particular presta un servicio p\u00fablico, como es el caso de las universidades12, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la Administraci\u00f3n13. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que la solicitud de informaci\u00f3n y el requerimiento de documentos ante autoridades p\u00fablicas y privadas son manifestaciones del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garant\u00eda constitucional15. Las excepciones a esta regla general, ampliamente estudiadas por la jurisprudencia, tienen relaci\u00f3n con el car\u00e1cter reservado, clasificado o privado de la informaci\u00f3n y de los documentos16, as\u00ed como con el cumplimiento de los requisitos legales para la expedici\u00f3n de copias17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es natural, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en la modalidad de requerir informaci\u00f3n y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades p\u00fablicas y a las organizaciones e instituciones privadas18 el deber de efectuar la correcta administraci\u00f3n, protecci\u00f3n, guarda y custodia de los archivos, as\u00ed como de las \u00abbases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante\u00bb19. Esto tiene sustento en el hecho de que la informaci\u00f3n no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ah\u00ed la obligaci\u00f3n de \u00abpreservar los soportes en los cuales se almacenan los datos\u00bb20, pues \u00abel pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n anotada tiene fundamento constitucional, pues se deriva de \u00abla prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce\u00bb22. Por esto, ha dicho la Corte, el acopio y la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe hacerse con sujeci\u00f3n a los principios de habeas data23, con el fin de garantizar su integridad y veracidad y as\u00ed proteger los derechos del peticionario cuyo reconocimiento depende de la acreditaci\u00f3n de los datos solicitados24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia que se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n25, si determinada informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n26. Esto significa que, por esa raz\u00f3n y respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de habeas data, asume, entre otras, dos obligaciones m\u00ednimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o p\u00e9rdida de la informaci\u00f3n \u2014incluso por causas ajenas a la misma entidad\u2014, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-470 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de habeas data, de petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona que solicit\u00f3 un certificado laboral con fines pensionales a la empresa en la que hab\u00eda trabajado 40 a\u00f1os atr\u00e1s. La empresa alegaba que en sus archivos no reposaba la informaci\u00f3n pedida. La Corte consider\u00f3 que el deber de conservaci\u00f3n de los archivos y, espec\u00edficamente, de las historias laborales, demandaba por parte de la empresa \u00abuna actuaci\u00f3n m\u00e1s proactiva, de conformidad con la cual la carga probatoria no repose exclusivamente en el actor\u00bb. As\u00ed, adem\u00e1s de realizar una b\u00fasqueda en sus archivos f\u00edsicos y digitales, para la Corte, la empresa, en virtud del principio de buena fe, debi\u00f3 tener en cuenta las pruebas aportadas por este. Por consiguiente, y dado que la administradora de pensiones vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida por la falta de la certificaci\u00f3n mencionada, la Sala le orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral en aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, con la colaboraci\u00f3n activa de la empresa27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-605 de 2014, la Corte constat\u00f3 que la destrucci\u00f3n de los archivos en los que se encuentra la historia laboral de los trabajadores y empleados de la Administraci\u00f3n, como consecuencia de un incendio, \u00abno comporta una raz\u00f3n suficiente\u00bb para negar la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio trabajado28. La Sala reiter\u00f3 que, en estos casos, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a reconstruir sus archivos con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, pues de ello depende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios. En este sentido, precis\u00f3 que, en estos supuestos, la petici\u00f3n no se entiende satisfecha cuando la respuesta i) se limita a se\u00f1alar las dificultades para suministrar la informaci\u00f3n requerida o ii)\u00a0traslada al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n pedida. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00absi la informaci\u00f3n solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la entidad para la que prest\u00f3 sus servicios y no puede trasladarse la carga de la prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las dependencias p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-592 de 2013, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por una persona a quien la alcald\u00eda municipal en la que trabaj\u00f3 le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de un certificado laboral para tramitar el bono pensional. Para el efecto, la alcald\u00eda argument\u00f3 que en sus archivos no reposaba el acta de posesi\u00f3n del accionante y, en consecuencia, no ten\u00eda el soporte ni la informaci\u00f3n necesaria para diligenciar el certificado. El Tribunal constat\u00f3 que, adem\u00e1s de revisar sus propios archivos, la entidad accionada no hab\u00eda consultado los archivos de otras oficinas del municipio ni adelantado ninguna gesti\u00f3n para reconstruir la informaci\u00f3n laboral solicitada. Para la Sala, esto \u00abera prueba del incumplimiento de su deber constitucional de custodiar, conservar, administrar y certificar la informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el titular\u00bb. Por ello, orden\u00f3 a la accionada iniciar la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso29, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. Vencido este plazo, advirti\u00f3 la Corte, la entidad deb\u00eda expedir el certificado laboral, con base en la informaci\u00f3n aportada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-167 de 2013, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro solicitudes de amparo instauradas por sendos educadores del municipio de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), quienes hab\u00edan pedido a la Administraci\u00f3n una copia de un acuerdo municipal que reconoc\u00eda y ordenaba el pago de primas extralegales a los empleados con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios. No obstante, la entidad advirti\u00f3 que el acuerdo no se encontraba en los archivos de la entidad y por eso neg\u00f3 la copia solicitada. La Corte determin\u00f3 que el supuesto extrav\u00edo de un acto administrativo de car\u00e1cter general no era raz\u00f3n suficiente para justificar la respuesta negativa. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del acuerdo con base en las normas aplicables del C\u00f3digo de Procedimiento Civil30. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-656 de 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso de varios comerciantes del municipio de Buenavista (C\u00f3rdoba), quienes hab\u00edan suscrito un convenio con la Administraci\u00f3n municipal31. En respuesta a una petici\u00f3n para que se expidiera copia de ese documento, la alcald\u00eda afirm\u00f3 que el convenio ya no estaba en su poder porque se encontraba en manos de un particular, por lo que no era su obligaci\u00f3n entregarlo dado que \u00abnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb. Al respecto, la Sala concedi\u00f3 el amparo invocado, luego de concluir que la Administraci\u00f3n es la responsable del cuidado y custodia de los documentos p\u00fablicos. Por tanto, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del documento, orden\u00f3 a la alcald\u00eda iniciar las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n atendiendo las pruebas que obraban en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-048 de 2007, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de una persona privada de la libertad, quien hab\u00eda solicitado a la direcci\u00f3n del centro carcelario en el que se encontraba recluida una certificaci\u00f3n del tiempo de estudio y trabajo que prest\u00f3 en ese centro carcelario. En su respuesta, la entidad le comunic\u00f3 que la informaci\u00f3n requerida para expedir la certificaci\u00f3n hab\u00eda desaparecido como resultado de los incendios provocados por varias tomas guerrilleras al municipio. A juicio de la Corte, esta respuesta no satisfac\u00eda los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entendiera que se hab\u00eda resuelto de fondo la solicitud del peticionario. Por ello, orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n de manera \u00e1gil y de acuerdo con lo dispuesto para el efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos. Similar obligaci\u00f3n se predica de los particulares cuando tengan a su cargo archivos o bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal, como es el caso de la informaci\u00f3n laboral. En consecuencia, y so pena de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario, las autoridades y los particulares no podr\u00e1n alegar la imposibilidad de suministrar la informaci\u00f3n solicitada porque esta ha desaparecido o se ha extraviado de sus archivos, incluso cuando aquello ha ocurrido por causas ajenas a su voluntad. En estos casos, ha dicho la Corte, surge el imperativo de reconstruir la informaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n: i) asumir una actitud proactiva no solo en la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n \u2014lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades\u2014, sino tambi\u00e9n en su reconstrucci\u00f3n; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la informaci\u00f3n; iii) aplicar, por analog\u00eda, el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como las normas archiv\u00edsticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la informaci\u00f3n solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al trabajo y los l\u00edmites del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, por lo que goza, en todas sus modalidades, de especial protecci\u00f3n del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 53 ejusdem establece los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta por el Legislador para regular ese derecho32. Adem\u00e1s de estos principios, la Constituci\u00f3n reconoce otras garant\u00edas en materia laboral en los art\u00edculos 39 (derecho a constituir sindicatos y asociaciones ), 40.7 (derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos), 48 y 49 (derecho a la seguridad social en pensiones y en salud ), 54 (ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y derecho al trabajo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad), 55 y 56 (derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga), 122 a 125 (derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado) y 215 (limitaci\u00f3n del derecho al trabajo durante los estados de excepci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el trabajo tiene tres dimensiones. Primera, \u00abes un valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas legislativas\u00bb34. Segunda, es un derecho fundamental sobre el que opera el principio de progresividad35. Y, finalmente, es un principio que limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00abpues impone un conjunto de reglas y principios m\u00ednimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el trabajo es un derecho \u00edntimamente ligado al derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el cual se encuentra reconocido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n37. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u00abambos representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo\u00bb38. As\u00ed, \u00a0\u00abuna vez el ciudadano elige libremente y en el marco de su voluntad una profesi\u00f3n u oficio y se prepara para ella en un campo acad\u00e9mico o t\u00e9cnico adecuado, posteriormente ejerce dicha preparaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, lo que implica la ineludible uni\u00f3n de ambos derechos fundamentales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho de toda persona a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio comprende dos etapas diferenciables entre s\u00ed: i) la elecci\u00f3n de la profesi\u00f3n o el oficio mediante el cual cada persona podr\u00e1 acceder a los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y ii) el ejercicio de la actividad escogida39. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, esta es la faceta estrechamente ligada al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera etapa es una forma de realizaci\u00f3n de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales. Dado que es una decisi\u00f3n que pertenece a la esfera personal de cada individuo, cualquier injerencia estatal o particular es ileg\u00edtima. Por el contrario, la segunda etapa, aunque tambi\u00e9n tiene su origen en un acto de voluntad individual, desborda el \u00e1mbito de lo privado, en la medida en que su materializaci\u00f3n puede afectar los derechos de quienes son objeto del servicio profesional40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tenor del art\u00edculo 26 superior, la \u00faltima faceta anotada s\u00ed puede ser limitada por el Legislador para proteger el inter\u00e9s general mediante41: i) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad respecto de las actividades que requieran una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica o que impliquen un riesgo social y ii) la regulaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las limitaciones al ejercicio de una actividad profesional u oficio no pueden ser arbitrarias42. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la justificaci\u00f3n que habilita la intervenci\u00f3n del Legislador es, justamente, la necesidad de proteger a la comunidad de los riesgos que implica una determinada profesi\u00f3n. Esto significa que no podr\u00e1 establecer requisitos irrazonables o desproporcionados, afectar el n\u00facleo esencial del derecho o imponer barreras que no tengan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de quienes asumen el riesgo que se deriva del ejercicio de una actividad43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales al trabajo y a escoger libremente una actividad profesional o un oficio que impliquen un riesgo social no eximen del cumplimiento de las exigencias y los requisitos de idoneidad para el desarrollo de dicha actividad. La protecci\u00f3n de los derechos de terceros y la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general demandan la definici\u00f3n de esas exigencias y requisitos y por ello no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-906 de 2014, la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de una persona a quien le negaron la expedici\u00f3n de una licencia en salud ocupacional. El actor era titular de un certificado de aptitud ocupacional como t\u00e9cnico en salud ocupacional por haber cursado 1340 horas en un instituto de educaci\u00f3n para el trabajo. Desde la obtenci\u00f3n de dicho certificado, labor\u00f3 en el sector petrolero en el campo de la salud ocupacional durante un a\u00f1o. No obstante, a finales de 2012, para suscribir un nuevo contrato, le exigieron la presentaci\u00f3n de la licencia en salud ocupacional expedida por la secretar\u00eda de salud departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la licencia ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, oficina que neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento de que, seg\u00fan una resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud, para su obtenci\u00f3n los interesados deb\u00edan contar con un t\u00edtulo en salud ocupacional otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el accionante no hab\u00eda acreditado una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, pues el escrito de tutela se hab\u00eda limitado a exponer las dificultades para ser vinculado al sector petrolero, por la falta de la licencia en salud ocupacional. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, determin\u00f3 que el Legislador hab\u00eda autorizado al Ministerio de Salud para que regulara los requisitos que deb\u00edan cumplir quienes ejercieran en dicho campo. En virtud de esta facultad, el Ministerio hab\u00eda expedido una resoluci\u00f3n en la cual, para el otorgamiento de la licencia, los peticionarios deb\u00edan contar con t\u00edtulos profesionales, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos en salud ocupacional o en \u00e1reas afines, otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la licencia, dado que no contaba con el t\u00edtulo de idoneidad que la norma demandaba. M\u00e1s a\u00fan, estableci\u00f3 que la exigencia aludida no era irrazonable o desproporcionada, pues la salud ocupacional es una disciplina que encarna un importante riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-346A de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un m\u00e9dico general de 62 a\u00f1os de edad, quien durante 19 a\u00f1os se hab\u00eda dedicado la realizaci\u00f3n de endoscopias digestivas. En virtud de un cambio normativo, a partir del 2007, ese procedimiento m\u00e9dico solo puede ser efectuado por determinados profesionales de la salud, especialistas en esa \u00e1rea, que cuenten con la licencia expedida por parte de la secretar\u00eda de salud departamental. Como resultado de la negativa de la Administraci\u00f3n frente a la solicitud de otorgamiento de dicha licencia, el accionante manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n de su edad y de la duraci\u00f3n de las especialidades autorizadas, le era imposible cumplir con el requisito exigido. Adem\u00e1s, que sus ingresos econ\u00f3micos se hab\u00edan visto dr\u00e1sticamente disminuidos y su larga experiencia profesional lo habilitaba para realizar esos procedimientos sin poner en riesgo la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advirti\u00f3 que el requisito en comento se fundaba en una norma legal que no resultaba incompatible con la Constituci\u00f3n en el caso concreto, por lo que no deb\u00eda ser inaplicada. En estas circunstancias, \u00abpermitirle al doctor [\u2026] que contin\u00fae la pr\u00e1ctica sin el correspondiente t\u00edtulo de posgrado, constituir\u00eda una excepci\u00f3n que [\u2026] vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, frente a otros profesionales que estando en equiparables condiciones a las del actor (edad, experiencia, responsabilidades laborales y familiares), s\u00ed cursaron la especializaci\u00f3n adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-040 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico general a quien el centro m\u00e9dico privado en el que trabajaba le impidi\u00f3 continuar realizando endoscopias digestivas, por no contar con el t\u00edtulo de idoneidad correspondiente, a pesar de que llevaba varios a\u00f1os realizando dicho procedimiento en ese lugar. Para negar la tutela de los derechos fundamentales invocados, la Corte precis\u00f3 que \u00abcarece de competencia, en tanto m\u00e1ximo juez de tutela, para convalidar, valorar o siquiera pronunciarse sobre la validez, importancia, aceptabilidad u otras caracter\u00edsticas de la preparaci\u00f3n profesional\u00bb del accionante. Agreg\u00f3 que, en casos como el presente, el an\u00e1lisis del juez de tutela \u00abno debe orientarse a verificar si se cumplieron o no los requisitos de estudios y experiencia, sustituyendo [\u2026] a las autoridades cient\u00edficas competentes en su potestad leg\u00edtima de efectuar este tipo de valoraci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, \u00absalvo casos de discriminaci\u00f3n, el juez de tutela no debe invadir esa esfera de discrecionalidad en la nominaci\u00f3n de [profesionales] y el otorgamiento de prerrogativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exigencia del cumplimiento de los requisitos definidos con el fin de acreditar la idoneidad acad\u00e9mica y la experiencia profesional requeridas para el ejercicio de una determinada actividad no vulnera, per se, los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. En todo caso, tales requisitos deben estar justificados en la necesidad de proteger el inter\u00e9s general y los derechos de quienes son destinatarios del ejercicio de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El ICBF y la Universidad de Los Andes vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Los Andes autoriz\u00f3 al actor, en calidad de estudiante de su programa de Antropolog\u00eda, para que realizara su pr\u00e1ctica profesional en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones del ICBF, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006, en el \u00e1rea de \u00abarqueolog\u00eda patrimonial\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha pr\u00e1ctica se adelant\u00f3 a solicitud del ICBF. La pr\u00e1ctica tuvo por objeto apoyar la \u00abexpansi\u00f3n\u00bb del programa Ondas de los derechos. Este programa fue liderado por Colciencias y la Fundaci\u00f3n FES y estuvo dirigido a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. El ICBF consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del accionante era valiosa \u00abno solo por su conocimiento de las lenguas y culturas ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds, sino por su inter\u00e9s manifiesto en las actividades pedag\u00f3gicas y de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el ICBF como la Universidad de Los Andes tuvieron conocimiento de las funciones desarrolladas por el accionante en su pr\u00e1ctica profesional. En efecto, esta fue autorizada por la universidad y, por tanto, \u00abtuvo reconocimiento acad\u00e9mico y validez dentro del programa de formaci\u00f3n profesional\u00bb. As\u00ed mismo, el ICBF diligenci\u00f3 un formato, que acompa\u00f1\u00f3 a la comunicaci\u00f3n dirigida a la universidad para la formalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de grado, en el que detall\u00f3 \u00ablas responsabilidades\u00bb del accionante durante su pr\u00e1ctica en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en concordancia con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, est\u00e1 probado que el 3 y el 25 de noviembre de 2020, el actor pidi\u00f3 ante la coordinadora acad\u00e9mica del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes la expedici\u00f3n de un certificado en el que se describieran las funciones realizadas en el ICBF en el curso de su pr\u00e1ctica de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el d\u00eda 26 del mismo mes, la universidad le respondi\u00f3 que se encontraba \u00abbuscando informaci\u00f3n sobre [la] pr\u00e1ctica en el ICBF en los archivos del departamento [de Antropolog\u00eda], archivo institucional y el CTP [Centro de Trayectoria Profesional], [\u2026] cuando tengamos la informaci\u00f3n completa le responderemos su correo\u00bb. Finalmente, el 28 de enero y el 8 de febrero de 2021, la universidad le inform\u00f3 que esta b\u00fasqueda hab\u00eda sido infructuosa porque \u00abno hall\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la que en su momento hab\u00eda sido certificada por la Universidad\u00bb. Por este motivo, afirm\u00f3 que no era posible \u00abexpedir una certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n diferente a la que ya le hab\u00eda sido emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentra acreditado que el 3 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Moreno Rivera present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ICBF, con el fin de que esa entidad certificara su pr\u00e1ctica profesional en la entidad, as\u00ed como su contribuci\u00f3n al proyecto de investigaci\u00f3n desarrollado en el departamento de Guain\u00eda. Al d\u00eda siguiente, la entidad le respondi\u00f3 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido direccionada a la Regional Guain\u00eda del ICBF. Posteriormente, esto es, el 25 de noviembre siguiente, dicha regional le inform\u00f3 que no pod\u00eda expedir el certificado solicitado, toda vez que en la entidad \u00abno reposa ning\u00fan contrato o convenio entre el ICBF regional Guain\u00eda y la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones a\u00f1o 2006 \u2013 Programa ONDAS que lo vinculen a usted, por tal motivo es improcedente expedir certificado de la ejecuci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional con el ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, est\u00e1 demostrado que aunque el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica profesional en el ICBF en el 2006, la Universidad de Los Andes y el ICBF negaron la expedici\u00f3n de un certificado en el que constaran las funciones realizadas durante esa pr\u00e1ctica. Lo anterior, por cuanto en sus archivos institucionales no reposa informaci\u00f3n que permita soportar la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las respuestas del ICBF y la Universidad de Los Andes desconocen el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Esto es as\u00ed porque, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, cuando una persona eleva una solicitud dirigida a obtener una certificaci\u00f3n sobre la existencia de una informaci\u00f3n, respecto de la cual la entidad o el particular tienen el deber de conservaci\u00f3n y custodia \u2014como ocurre en el presente caso\u2014, la respuesta de fondo no puede ser otra que la entrega efectiva de la informaci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en las consideraciones de este fallo, en virtud de la cual una petici\u00f3n con tales caracter\u00edsticas no se podr\u00e1 entender satisfecha cuando la respuesta i) \u00fanicamente se limita a se\u00f1alar la imposibilidad de suministrar la informaci\u00f3n requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales o ii)\u00a0traslada al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se tuvo oportunidad de explicar, cuando los datos o sus soportes han desaparecido o se encuentran extraviados, y hay prueba de que existieron, las autoridades p\u00fablicas y los particulares responsables tienen la obligaci\u00f3n de reconstruirlos a la mayor prontitud. Seg\u00fan se precis\u00f3 l\u00edneas arriba, este deber es particularmente exigente cuando la informaci\u00f3n solicitada se refiere al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad p\u00fablica. Lo anterior, porque, como sucede en el asunto de la referencia, con frecuencia de esto depende el ejercicio de otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala observa que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 2043 de 2020, \u00ab[p]or medio de la cual se reconocen las pr\u00e1cticas, laborales como experiencia profesional y\/o relacionada y se dictan otras disposiciones\u00bb, el ICBF es la entidad responsable de certificar las funciones realizadas por el accionante durante su pr\u00e1ctica profesional. En efecto, esta norma establece: \u00abEl tiempo que el estudiante realice como pr\u00e1ctica laboral deber\u00e1 ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumar\u00e1 al tiempo de experiencia profesional del practicante\u00bb (negrilla fuera del texto). Por lo tanto, la Corte dispondr\u00e1 que el ICBF expida esa certificaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas que se indicar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 2043 de 2020 al presente caso se justifica en que, si bien la pr\u00e1ctica profesional tuvo lugar en 2006, la certificaci\u00f3n de esta actividad no se ha expedido. De hecho, esta es la omisi\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y es el eje central de uno de los problemas jur\u00eddicos planteados. De acuerdo con una interpretaci\u00f3n literal del citado art\u00edculo, este no regula las condiciones para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional, sino las relativas a su certificaci\u00f3n. En consecuencia, comoquiera que esto no se ha hecho, en la actualidad su aplicaci\u00f3n se hace necesaria y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal no pasa por alto un aspecto que debe ser tenido en cuenta para determinar el remedio constitucional en el presente caso. De conformidad con lo establecido en los Acuerdos 042 de 2002 y 05 de 2013, expedidos por el Archivo General de la Naci\u00f3n, las entidades privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, tal y como sucede con la Universidad de Los Andes \u00abest\u00e1n obligadas a crear, conformar, clasificar, ordenar, conservar, describir y facilitar el acceso y consulta de sus archivos\u00bb44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya se dijo, el ICBF entreg\u00f3 a la universidad un formato en el que detall\u00f3 las responsabilidades del actor en su pr\u00e1ctica profesional. La comunicaci\u00f3n institucional en la que se resalta la existencia del formato y de su entrega a la universidad fueron aportados al proceso de tutela tanto por el accionante como por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y, por ende, constituye plena prueba de lo acontecido. El hecho de que la universidad no hubiese podido certificar las funciones desempe\u00f1adas por el accionante, al menos con base en ese formato \u2014que al parecer se extravi\u00f3 de sus archivos\u2014, demuestra que aquella incumpli\u00f3 los deberes de conservar y custodiar informaci\u00f3n relevante para uno de sus estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien la obligaci\u00f3n de certificar las funciones realizadas por el actor en su pr\u00e1ctica profesional se encuentra en cabeza del ICBF, ciertamente la Universidad de Los Andes tambi\u00e9n estaba en condiciones de responder de fondo la petici\u00f3n presentada por su egresado. Todo esto, claro est\u00e1, si hubiera procedido con diligencia en el manejo de la historia acad\u00e9mica del se\u00f1or Moreno Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el deber del ICBF y la falta de diligencia de la universidad no eximen a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de su responsabilidad en la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Moreno, la Sala dispondr\u00e1 que aquella participe eficazmente en la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n extraviada, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y, como lo ha dispuesto en anteriores ocasiones, ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n general del ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el proceso de reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la pr\u00e1ctica profesional del se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera. Para dicha reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 atender las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo pertinente, deber\u00e1 aplicar por analog\u00eda lo estatuido en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso. Con este prop\u00f3sito, podr\u00e1 decretar las pruebas que estime pertinentes y deber\u00e1 celebrar una audiencia en la que se tome una declaraci\u00f3n juramentada al accionante, en relaci\u00f3n con las funciones y actividades adelantadas durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse \u00e1gilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, el proceso de reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 concluir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 aplicar normas de archiv\u00edstica, como las previstas en el Acuerdo 007 de 2014, \u00abPor medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes y se dictan otras disposiciones\u00bb, expedido por el Archivo General de la Naci\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 \u00a0soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificaci\u00f3n, las tablas de retenci\u00f3n documental, las tablas de valoraci\u00f3n documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n en poder del accionante, espec\u00edficamente, la comunicaci\u00f3n suscrita por el subdirector de investigaciones del ICBF, Orlando Scoppett, dirigida a la directora de pr\u00e1cticas del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tener en cuenta las certificaciones expedidas por esa universidad en septiembre de 2019, as\u00ed como el Convenio 33 firmado el 15 de abril de 2005 entre la Universidad de Los Andes y el ICBF y todos los soportes relacionados con su suscripci\u00f3n y pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al finalizar el proceso de reconstrucci\u00f3n, la direcci\u00f3n general del ICBF deber\u00e1 certificar de manera detallada y precisa las funciones realizadas por el actor en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones en el marco de su pr\u00e1ctica profesional, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Adem\u00e1s, deber\u00e1 especificar las actividades de campo o laboratorio en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda que hayan tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ordenar\u00e1 al Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes que participe de manera proactiva y eficaz en la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n que le permitir\u00e1 al ICBF expedir la certificaci\u00f3n tantas veces mencionada. Para el efecto, dentro de los ocho \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 aportar la informaci\u00f3n suministrada en 2006 por el accionante y el ICBF para la formalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional, al igual que todos los archivos y comunicaciones que hayan sido generados por el departamento y otras dependencias de la universidad con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ordenar\u00e1 a la Universidad de Los Andes que en lo sucesivo se abstenga de incumplir sus obligaciones de conservar y facilitar el acceso de sus archivos, en particular de las historias acad\u00e9micas de los estudiantes y egresados, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00ab[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima que no corresponde emitir una orden al ICBF o a la Universidad de Los Andes para la reconstrucci\u00f3n del documento Nacho Derecho en la onda de los derechos Ind\u00edgenas. Una aproximaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos territoriales desde la investigaci\u00f3n en aulas primaria. Esto, por cuanto: i) el actor no aport\u00f3 ninguna prueba sobre la existencia de ese documento; ii) Minciencias afirm\u00f3 que entre las publicaciones efectuadas por el programa Ondas no se encuentra la referida por el accionante; y iii) la Universidad de Los Andes fue enf\u00e1tica en manifestar que \u00abel tutelante no present\u00f3 ning\u00fan trabajo de grado o tesis como parte del programa de Antropolog\u00eda que curs\u00f3 en la Universidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El ICANH no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el ICANH vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, por cuanto para su inscripci\u00f3n en el RNA le exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019. Lo anterior, a pesar de que a lo largo de su vida profesional ha desempe\u00f1ado varios trabajos en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda y ha gestionado y obtenido dos autorizaciones de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer derecho invocado, la Sala observa que el actor se limit\u00f3 a exponer sus dificultades para obtener un trabajo en el \u00e1rea de la arqueolog\u00eda preventiva, por la falta de inscripci\u00f3n en el RNA. No obstante, no demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n puntual de ese derecho fundamental. Desde esta perspectiva, la Corporaci\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico propuesto en la acci\u00f3n de tutela se relaciona concretamente con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como la garant\u00eda constitucional que le permite a cada persona elegir una ocupaci\u00f3n y derivar su sustento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico respectivo, se explic\u00f3 que la exigencia del cumplimiento de los requisitos definidos con el fin de acreditar la idoneidad acad\u00e9mica y la experiencia profesional requeridas para el ejercicio de una determinada actividad no vulnera, per se, el derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. Al respecto, se indic\u00f3 que el Legislador puede imponer limitaciones a ese derecho, con el objeto de proteger a la comunidad de los riesgos que implica una determinada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que el art\u00edculo 212 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que la autorizaci\u00f3n para intervenir el patrimonio arqueol\u00f3gico compete al ICANH y que dicha intervenci\u00f3n \u00absolo podr\u00e1 realizarse por profesionales id\u00f3neos en la materia\u00bb45. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 3 del Decreto 1530 de 2016, compilado en el Decreto 1080 de 2015 \u2014\u00danico Reglamentario del Sector Cultura\u2014, modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.6.2.2. del Decreto \u00danico, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH reglamentar\u00e1 par\u00e1metros para evaluar la idoneidad de los profesionales, as\u00ed como los requisitos documentales y aspectos t\u00e9cnicos necesarios para solicitar y expedir las autorizaciones de intervenci\u00f3n sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y podr\u00e1 definir t\u00e9rminos de referencia m\u00ednimos para la realizaci\u00f3n de los Programas de Arqueolog\u00eda Preventiva y la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los de Manejo Arqueol\u00f3gico (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el ICANH expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, con el objeto de crear el procedimiento de inscripci\u00f3n en el RNA. En concordancia con su art\u00edculo 1\u00ba, mediante este registro, la entidad eval\u00faa la idoneidad de los profesionales para adelantar intervenciones al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Al tenor del art\u00edculo 2, el resultado positivo en la evaluaci\u00f3n de idoneidad permite la inscripci\u00f3n en el RNA y, por tanto, habilita al profesional a realizar la intervenci\u00f3n anotada, sin perjuicio del deber de obtener en cada caso las autorizaciones de intervenci\u00f3n respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de esta resoluci\u00f3n estableci\u00f3 los requisitos para la inscripci\u00f3n en el RNA. Para el presente caso, cabe destacar las siguientes dos alternativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con arqueolog\u00eda, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por la respectiva universidad donde se curs\u00f3; adicionalmente debe haber presentado la tesis o trabajo de grado en arqueolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y tener experiencia en actividades propias de la arqueolog\u00eda en un tiempo no menor a cinco (5) a\u00f1os y haber publicado al menos un libro o dos cap\u00edtulos de libros o dos art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico en materia de arqueolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188, el ICANH modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017. Espec\u00edficamente, en lo relacionado con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 para acceder a la inscripci\u00f3n en el RNA, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con la arqueolog\u00eda, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por la respectiva instituci\u00f3n universitaria donde se curs\u00f3; adicionalmente, debe haber aprobado o presentado su tesis o la opci\u00f3n de grado en arqueolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulo profesional y tener experiencia en actividades propias de la arqueolog\u00eda en un tiempo no menor a cinco (5) a\u00f1os y haber publicado al menos un libro o dos cap\u00edtulos de libros o dos art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico en materia de arqueolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala resalt\u00f3 que el 24 de febrero de 2018 y el 28 de septiembre de 2019, el actor realiz\u00f3 la solicitud formal de inscripci\u00f3n en el RNA. No obstante, el 6 de septiembre de 2019 y el 6 de mayo de 2020, el ICANH declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de las solicitudes. Lo anterior, porque el accionante no subsan\u00f3 los requerimientos efectuados para que aportara la tesis de grado en arqueolog\u00eda o una certificaci\u00f3n de las funciones y las actividades realizadas en esa disciplina durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que por ahora el accionante no cumple los requisitos definidos en las resoluciones se\u00f1aladas para su inclusi\u00f3n en el RNA. En efecto, aunque tiene t\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y curs\u00f3 cinco asignaturas dedicadas al estudio de esa disciplina, no acredit\u00f3 \u00abhaber aprobado o presentado su tesis o la opci\u00f3n de grado en arqueolog\u00eda\u00bb. As\u00ed mismo, aunque asegura \u00abtener experiencia en actividades propias de la arqueolog\u00eda en un tiempo no menor a cinco (5) a\u00f1os\u00bb, no demuestra \u00abhaber publicado al menos un libro o dos cap\u00edtulos de libros o dos art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico en materia de arqueolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos no constituyen una exigencia irrazonable o desproporcionada. Ciertamente, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es fundamental para la construcci\u00f3n de la historia y la identidad nacional46. Por eso, su intervenci\u00f3n demanda los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad y experiencia profesional. En este sentido, la exigencia de requisitos para intervenir dicho patrimonio se encuentran justificados en la necesidad de proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el ICANH no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 189 de 2019, no establece como alternativa para acceder a la inscripci\u00f3n en el RNA haber gestionado y obtenido dos autorizaciones de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica. En este sentido, en virtud de los principios de igualdad y legalidad, el ICANH no pod\u00eda admitir la inclusi\u00f3n del accionante en el RNA sin el lleno de los requisitos previstos o con el cumplimiento de exigencias no contempladas por las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que aunque el art\u00edculo 6 de la Ley 2043 de 2020 establece que el tiempo y las funciones que el estudiante realice como pr\u00e1ctica profesional deber\u00e1 ser certificado por la entidad beneficiaria, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 188 de 2019 expedida por el ICANH exige que las actividades realizadas en la opci\u00f3n de grado sean \u00abdebidamente certificadas por la instituci\u00f3n universitaria donde se curs\u00f3\u00bb el pregrado o el posgrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que en las cl\u00e1usulas 4.3 y 4.8 del Convenio 33 de 2005, suscrito entre la Universidad de Los Andes y el ICBF, en cuyo marco el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica profesional, las partes acordaron dos obligaciones a cargo del ICBF: i) \u00abAsignar a los estudiantes, actividades relativas a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y enmarcadas dentro de los planes y programas que desarrolla el ICBF, bajo la supervisi\u00f3n del servidor p\u00fablico delegado para este fin\u00bb, y ii) \u00abCertificar la pr\u00e1ctica acad\u00e9mica y en general las actividades realizadas, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de la prevalencia de la ley sobre el reglamento, la Corte ordenar\u00e1 al ICANH que, si el accionante solicita nuevamente su inscripci\u00f3n en el RNA, para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de la alternativa contemplada en el numeral 4 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 189 de 2019, admita como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n que para el efecto deber\u00e1 expedir el ICBF. En este supuesto, como es natural, la inscripci\u00f3n del actor en el RNA depender\u00e1 de que la certificaci\u00f3n acredite la realizaci\u00f3n de \u00abactividades de campo del conocimiento de la arqueolog\u00eda y que implicaron actividades de campo o laboratorio\u00bb, as\u00ed como el cumplimiento de los otros dos requisitos, a saber: \u00abT\u00edtulo profesional en antropolog\u00eda y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con la arqueolog\u00eda, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho (48) horas cada una\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia aprobada el 26 de febrero de 2021 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el d\u00eda 12 del mismo mes por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y, en su lugar CONCEDER\u00a0la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la direcci\u00f3n general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente relativo a la pr\u00e1ctica profesional del se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones de la entidad, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Para dicha reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 atender las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo pertinente, deber\u00e1 aplicar por analog\u00eda lo estatuido en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso. Con este prop\u00f3sito, podr\u00e1 decretar las pruebas que estime pertinentes y deber\u00e1 celebrar una audiencia en la que se tome una declaraci\u00f3n juramentada al accionante, en relaci\u00f3n con las funciones y actividades adelantadas durante su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse \u00e1gilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, el proceso de reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 concluir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 hacer uso de normas de archiv\u00edstica, como las previstas en el Acuerdo 007 de 2014, \u00abPor medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes y se dictan otras disposiciones\u00bb, expedido por el Archivo General de la Naci\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificaci\u00f3n, las tablas de retenci\u00f3n documental, las tablas de valoraci\u00f3n documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n en poder del accionante, espec\u00edficamente, la comunicaci\u00f3n suscrita por el subdirector de investigaciones del ICBF, Orlando Scoppett, dirigida a la directora de pr\u00e1cticas del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tener en cuenta las certificaciones expedidas por esa universidad en septiembre de 2019 y el Convenio 33 firmado el 15 de abril de 2005 entre la Universidad de Los Andes y el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al finalizar el proceso de reconstrucci\u00f3n, la direcci\u00f3n general del ICBF DEBER\u00c1 CERTIFICAR de manera detallada y precisa las funciones realizadas por el actor en la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones en el marco de su pr\u00e1ctica profesional, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Adem\u00e1s, deber\u00e1 especificar las actividades de campo o laboratorio en el \u00e1rea de arqueolog\u00eda que hayan tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Los Andes que participe de manera proactiva y eficaz en la reconstrucci\u00f3n del expediente se\u00f1alado en el numeral anterior. Para el cumplimiento de esta orden, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 entregar a la direcci\u00f3n general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) toda la informaci\u00f3n que sea relevante, como aquella suministrada por el accionante y el ICBF en el 2006 para la formalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional, al igual que todos los archivos y comunicaciones que hayan sido generados por el departamento y otras dependencias de la universidad con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) que, si el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Moreno Rivera solicita nuevamente su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Arque\u00f3logos (RNA), para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de la alternativa contemplada en el numeral 4 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 139 de 2017, modificada por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 189 de 2019, admita como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n que para el efecto deber\u00e1 expedir la direcci\u00f3n general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud de lo dispuesto en el numeral primero de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n139 de 2017, \u00abpor la cual se establece el procedimiento del Registro Nacional de Arque\u00f3logos\u00bb: \u00abObjeto. Establ\u00e9zcase el procedimiento del \u201cRegistro Nacional de Arque\u00f3logos\u201d mediante el cual los profesionales podr\u00e1n solicitar ante el ICANH la evaluaci\u00f3n de su idoneidad en arqueolog\u00eda, para adelantar intervenciones al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y su respectivo registro en la base de datos del aplicativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias T-131 de 2021, SU-397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, T-823, T-822 y T-797 de 2013 y T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 En similar sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 dispone: \u00abToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, C-951 de 2014, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la Sentencia T-610 de 2008, la Corte explic\u00f3: \u00abLa respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u00bb (negrilla del texto original). Sobre el mismo asunto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-521 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n \u00abse ejerce y agota en la solicitud y la respuesta\u00bb (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petici\u00f3n. Por el contrario, \u00abel derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensi\u00f3n sustantiva. \u00a0Por ello, responder el derecho de petici\u00f3n no implica otorgar la materia de la solicitud\u00bb (Sentencia C-951 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-814 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-119 de 2017 y T-414 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el contenido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo se pueden ver las Sentencias T-358 de 2020 y T-317 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia SU-231 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es un medio para proteger otros derechos fundamentales como el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso administrativo. Al respecto y en relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-227 y T-103 de 2019, T-077 y T-058 de 2018, T-487 de 2017, T-167 de 2013 y T-680 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-230 de 2020, C-274 de 2013, T-487 de 2011, T-167 de 2013 y T-463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El T\u00edtulo III de la Ley 1712 de 2014, \u00abpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, regula las excepciones para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Estas excepciones fueron a analizadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-274 de 2013, en la cual se precis\u00f3: \u00abLa tensi\u00f3n entre el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o p\u00fablica reservada deber\u00e1 resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de informaci\u00f3n, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de informaci\u00f3n clasificada, se deber\u00e1 sopesar en el caso concreto si la divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no est\u00e1n obligadas a soportar\u00bb. Por su parte, el inciso 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispone que \u00ab[l]as organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u00bb. Sobre el derecho de petici\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n reservada, clasificada o privada, ver las Sentencias T-091 de 2020, T-317 y T-119 de 2019, T-119 de 2017, T-238 y T-114 de 2018, T-487 de 2017 y T-828 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015: \u00abReproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 y en otras normas que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-227 de 2003, reiterada en la Sentencia T-167 de 2013. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-295 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-227 de 2003, reiterada en la Sentencia T-295 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-490 de 2018, la Corte explic\u00f3: \u00abEl art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garant\u00eda del derecho al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es decir, que el tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) libertad, lo cual implica que \u201clos datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d; (iv) veracidad, es decir, que la informaci\u00f3n \u201cdebe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible\u201d; (v) transparencia, lo cual conlleva que el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el acceso a la informaci\u00f3n acerca de los mismos; (vi) acceso y circulaci\u00f3n restringida, esto es, que su tratamiento solo podr\u00e1 llevarse a cabo por personas autorizadas por el titular; (vii) seguridad, el cual implica que \u201cse deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento\u201d; y (viii) confidencialidad, \u00a0a la luz del cual \u201ctodas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de los anteriores, la Corte ha sostenido que el tratamiento de datos tambi\u00e9n se somete a los siguientes principios: (i) necesidad, en virtud del cual \u201clos datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva\u201d; (ii) integridad, esto es, que est\u00e1 proscrita \u201cla divulgaci\u00f3n o registro de la informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada\u201d; (iii) utilidad, con fundamento en el cual el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de datos debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (iv) incorporaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cdeben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos jur\u00eddicos para el efecto\u201d; y (v) caducidad, a la luz del cual est\u00e1 proscrita \u201cla conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que justificaban su administraci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-592 de 2013. En la Sentencia T-227 de 2003, la Corte afirm\u00f3: \u00abLa informaci\u00f3n personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. As\u00ed, conceptos b\u00e1sicos para la sociedad, como el nombre, los l\u00edmites geogr\u00e1ficos del pa\u00eds, el conocimiento cient\u00edfico y otros datos, no sobreviven al hecho ling\u00fc\u00edstico de su expresi\u00f3n. Es necesario fijarla \u2013por as\u00ed decirlo- en alg\u00fan soporte f\u00edsico, l\u00f3gico o de otra naturaleza. De esta necesidad se deriva tambi\u00e9n la necesidad de preservar los soportes en los cuales est\u00e9n contenidos los datos. De hecho, el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-470 de 2019, T-207A de 2018, T-605 de 2014, T-753 de 2012, T-656 de 2010, T-592, T-427 y T-167 de 2013, T-295 y T-256 y T-048 de 2007, T-948 y T-227 de 2003, T-815 de 2000 y T-600 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala determin\u00f3 siete reglas para la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral: i) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del CGP; ii) el acatamiento del principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; iii) el uso de ciertos instrumentos archiv\u00edsticos, a la luz del art\u00edculo 6 del Acuerdo 007 de 2014, proferido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Naci\u00f3n; iv) el uso de los archivos del sistema financiero y de los formularios suministrados por el entonces Instituto de Seguro Social; v) \u00ab[t]eniendo en cuenta que el actor ha manifestado no tener alg\u00fan documento adicional que pruebe la vinculaci\u00f3n con el entonces Protabaco S.A., no se le podr\u00e1 exigir pruebas adicionales a las aportadas al presente expediente como requisito para seguir adelante con el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n\u00bb; vi) la colaboraci\u00f3n activa de la empresa; y vii) \u00abiniciar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de la prueba supletoria, con el debido acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 50 de 1886\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 Un caso similar fue estudiado por la Corte en la Sentencia T-256 de 2007. En esta oportunidad, la Alcald\u00eda municipal de Beltr\u00e1n (Cundinamarca) neg\u00f3 la entrega de una certificaci\u00f3n laboral con fines pensionales, por no existir archivos que permitieran dar respuesta a la petici\u00f3n de un exempleado. La destrucci\u00f3n de los archivos fue consecuencia de varias tomas guerrilleras a las instalaciones de la alcald\u00eda. La Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues la alcald\u00eda hab\u00eda incumplido su deber de reconstruir los expedientes laborales de las personas que trabajaron directa o indirectamente al servicio de la alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la Sala explic\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abse refiere a la reconstrucci\u00f3n de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades administrativas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Concretamente, la Corte orden\u00f3 \u00abal Concejo municipal de Bol\u00edvar que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, [\u2026] inicie el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de 1990, aplicando en lo pertinente el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual deber\u00e1 decretar y practicar las pruebas que resulten conducentes, incluyendo entre otras: i) Interrogatorios al alcalde municipal y a los ediles de la \u00e9poca, al igual que a quien fung\u00eda como secretario del Concejo municipal; ii) Inspecci\u00f3n a los archivos escritos y de audio del cuerpo colegiado, as\u00ed como a los libros de actas de las sesiones y a las publicaciones de la Gaceta Judicial de la \u00e9poca en que se produjo el mencionado Acuerdo municipal, y iii) Consulta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento para que informen si en desarrollo de actuaciones adelantadas en cumplimiento de sus respectivas funciones han conocido este acto administrativo o guardan alguna copia de \u00e9l. iv) Las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias, conducentes y pertinentes para el efecto. Adelantado este tr\u00e1mite, el Concejo municipal deber\u00e1 proferir un acto administrativo en el que se ordene la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990, o se reconozca oficialmente la imposibilidad de hacerlo, expresando las razones que determinen esa imposibilidad. Dicho tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n no podr\u00eda exceder m\u00e1s de dos meses, contados despu\u00e9s de iniciado el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 Un asunto similar fue resuelto por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-295 de 2007. En esa providencia, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona que hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) una copia de un convenio suscrito con ella. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n porque el documento no reposaba en los archivos institucionales. La Sala precis\u00f3 que \u00ablas entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extrav\u00eden o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para promover su cumplimiento\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del convenio, con base en las pruebas aportadas por el accionante y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n: \u00abLa ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n.\u00ba 18: El derecho al trabajo (Art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), 6 Febrero 2006, E\/C.12\/GC\/18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-282 de 2018, C-398 de 2011 y T-167 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-484 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-220 de 2017, C-594 de 2019, C-906 y C-505 de 2014, C-296 de 2012, C-031 de 1999 y T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia T-906 de 2014, la Corte explic\u00f3: \u00abLa l\u00f3gica que subyace a la posibilidad de consagrar limitaciones se encuentra en que existen ciertas actividades que trascienden a la individualidad de cada sujeto e implican una exposici\u00f3n de la sociedad frente a posibles riesgos. De ah\u00ed que, sin importar si se trata de un oficio o una profesi\u00f3n, el Estado se reserva la atribuci\u00f3n de exigir t\u00edtulos de idoneidad, con el prop\u00f3sito de asegurar que el ejercicio de las distintas acciones propias de una labor cumplan con los requerimientos de cada especialidad y con las medidas de seguridad correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de tener que cumplir con una etapa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica no s\u00f3lo frente las profesiones, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos oficios que involucran un grave riesgo social o en los que est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s general. Por lo dem\u00e1s, dichas exigencias de formaci\u00f3n y de idoneidad, no excluyen la posibilidad de que el Estado cumpla funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n sobre las profesiones y sobre las actividades econ\u00f3micas, sociales o culturales en las que se desarrollan los oficios\u00bb. En el mismo sentido, se puede consultar la Sentencia C-505 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-346A de 2014, C-239 de 2010, C-788 y C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-505 de 2014, C-568 de 2010, C-038 de 2003, C-670 de 2002 y T-881 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-942 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 4 del Acuerdo 05 de 2013, expedido por el Archivo Nacional de la Naci\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Gu\u00eda de Buenas pr\u00e1cticas para la Gesti\u00f3n Documental de las Historias Acad\u00e9micas, de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, publicada en 2018 por el Archivo General de la Naci\u00f3n (disponible en \u00a0https:\/\/www.archivogeneral.gov.co\/sites\/default\/files\/Estructura_Web\/5_Consulte\/Recursos\/Publicacionees\/GuiaDeBuenasPracticasHistoriasAcademica.pdf; consultado el 22 de noviembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>45 Incisos 3 y 5 del art\u00edculo 212 del Decreto Ley 019 de 2012: \u00abLa intervenci\u00f3n de un bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el patrimonio arqueol\u00f3gico, esta autorizaci\u00f3n compete al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico. [\u2026] La intervenci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse bajo la direcci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos en la materia. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008: \u00abSon bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la \u00e9poca colonial, as\u00ed como los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n formar parte del patrimonio arqueol\u00f3gico los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradici\u00f3n identidades culturales pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, y en coordinaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/22 \u00a0 DERECHO DE PETICI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado \u00a0 \u00a0 (\u2026) una petici\u00f3n con tales caracter\u00edsticas no se podr\u00e1 entender satisfecha cuando la respuesta i) \u00fanicamente se limita a se\u00f1alar la imposibilidad de suministrar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}