{"id":28356,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-010-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-010-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-22\/","title":{"rendered":"T-010-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se acredit\u00f3 la existencia de defectos sustanciales o f\u00e1cticos, que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026) ya que la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.307.522 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Milena Brand Garc\u00eda contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el proceso de tutela promovido por Gloria Milena Brand Garc\u00eda contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso: Gloria Milena Brand Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La acci\u00f3n fue interpuesta para obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital. Tales derechos habr\u00edan sido presuntamente vulnerados como consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia. Como resultado de lo anterior, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la sustituci\u00f3n pensional al que, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante CAJANAL, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Oscar Hurtado G\u00f3mez su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 3049 de 1979. Este disfrut\u00f3 de dicha prestaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996. Con ocasi\u00f3n del fallecimiento, la accionante, Gloria Milena Brand Garc\u00eda, solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, petici\u00f3n que bas\u00f3 en su calidad de compa\u00f1era permanente. Dicha solicitud fue negada mediante Resoluci\u00f3n 001510 del 17 de abril de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue indicado por la accionante1, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuaci\u00f3n administrativa distinta a la que aqu\u00ed se refiere, le reconoci\u00f3 a aquella el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente de \u00d3scar Hurtado G\u00f3mez. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. La decisi\u00f3n fue adoptada en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8614 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la respuesta negativa recibida de parte de CAJANAL, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la resoluci\u00f3n emitida por la entidad. Como medio para obtener el restablecimiento de sus derechos, la demandante solicit\u00f3 que se reconociera su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y, como consecuencia de ello, la sustituci\u00f3n pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, el 13 de septiembre de 2002. \u00a0La parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n el 20 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la cual encontr\u00f3 acreditada de oficio la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, el 22 de julio de 2005 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda y orden\u00f3 remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su decisi\u00f3n explic\u00f3 que la controversia versaba sobre prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. Por ende, su conocimiento reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, el cual dict\u00f3 sentencia el 27 de junio de 2008. En su decisi\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones de la demandante y absolvi\u00f3 a CAJANAL. Contra esta decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 3 de julio de 2008. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad, mediante auto de 15 de mayo de 2009, consider\u00f3 que no se integr\u00f3 correctamente el contradictorio. Esto, habida cuenta de la calidad de litisconsorte necesario de Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n, hija con discapacidad del se\u00f1or Hurtado G\u00f3mez, quien era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante en un 50%. Por lo tanto, una vez m\u00e1s, fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso y se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali reasumi\u00f3 el conocimiento del proceso y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n. Su vinculaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de un curador ad litem, ya que su notificaci\u00f3n personal fracas\u00f3. Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, el despacho dict\u00f3 sentencia, absolviendo a CAJANAL del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional, debido a que no se acredit\u00f3 dentro del proceso la convivencia de la accionante con el causante. Adicionalmente, envi\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS 2. Lo anterior, ya que la decisi\u00f3n fue totalmente adversa a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba aportados por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita por el causante el 5 de julio de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. All\u00ed manifiesta haber convivido con la accionante m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si bien el causante afirm\u00f3 que convivi\u00f3 con la accionante en la declaraci\u00f3n ante notario, un an\u00e1lisis del resto de las pruebas \u00a0permit\u00eda concluir que no se reun\u00edan los elementos de \u00abconvivencia efectiva, [&#8230;] ayuda y auxilio que se presenta[n entre] los compa\u00f1eros vinculados por lazos reales y aut\u00e9nticos\u00bb3. Afirm\u00f3 que el testimonio aportado fue inexacto y no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. A su vez, precis\u00f3 que las fotos y los env\u00edos de correspondencia eran insuficientes para acreditar la convivencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que acreditan el env\u00edo de correspondencia del causante al domicilio de la accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desprendible de pago de una tarjeta de cr\u00e9dito por parte del causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos fotos en las que se identifican al accionante y al causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Sustent\u00f3 su recurso en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez se habr\u00eda limitado a resolver el caso con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por lo tanto, habr\u00eda omitido la facultad de decretar de oficio numerosos medios de prueba. En particular, hizo referencia a la posibilidad de llamar a rendir testimonios a varios abogados que, aparentemente, dar\u00edan cuenta de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La declaraci\u00f3n extrajudicial del causante ser\u00eda \u00abplena prueba de la dependencia y convivencia\u00bb4 de la representada con el causante \u00abdurante m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb5. Explic\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n fue autenticada por la Notar\u00eda Novena de Cali, ya que all\u00ed ten\u00eda registrada su firma el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El causante fue beneficiario de una pensi\u00f3n reconocida por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Por ende, mediante Resoluci\u00f3n No.8614 de 1997 dicho Instituto le otorg\u00f3 el 50% del valor de esa prestaci\u00f3n pensional a la accionante tras reconocer su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que la accionante fue estudiante del causante y que, en consecuencia, \u00abdadas las circunstancias particulares de los actores, es preferible tenerla en el anonimato\u00bb6 (haciendo referencia a su relaci\u00f3n con el causante).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Precis\u00f3 que el inmueble donde recib\u00eda correspondencia el causante fue de propiedad del padre de la accionante y en la actualidad es su domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que la accionante acompa\u00f1\u00f3 al causante en su lecho de muerte. Adicionalmente, asisti\u00f3 a su sepelio. De ello dar\u00edan cuenta tanto el doctor tratante del causante como uno de sus amigos, quienes rendieron declaraci\u00f3n juramentada que fue aportada con el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la accionante solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y se concedieran sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, reconoci\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a CAJANAL a distribuir la mesada pensional entre la demandante y la hija con discapacidad del causante, \u00ad\u00adcorrespondi\u00e9ndole a cada una el 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n basado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que la accionante convivi\u00f3 con el causante al momento de su muerte. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba aportados por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita por el causante el 5 de febrero de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. All\u00ed manifiesta haber convivido con la accionante m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n extrajudicial del causante ten\u00eda pleno valor probatorio. Por ende, interpret\u00f3 que la palabra \u00abconvivi\u00f3\u00bb, presente en el documento, era suficiente para encontrar acreditada una convivencia de 10 a\u00f1os con la accionante. Explic\u00f3 que la diferencia entre fechas de creaci\u00f3n del documento (5 de julio de 1994) y su autenticaci\u00f3n ante notario (12 de agosto de 1996), lejos de restarle valor probatorio, le otorgan mayor credibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que el testimonio tiene plena credibilidad. Lo calific\u00f3 como una narraci\u00f3n \u00abcon lujo de detalles de todas las circunstancias por la que le const\u00f3 la citada convivencia\u00bb7. Finalmente, indic\u00f3 que las pruebas documentales que acreditaban que la pareja viv\u00eda en la direcci\u00f3n mencionada, hecho que, adem\u00e1s, consider\u00f3 corroborado por el dicho de la testigo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que acreditan el env\u00edo de correspondencia del causante al domicilio de la accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desprendible de pago de una tarjeta de cr\u00e9dito por parte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que, aun en caso de considerarse que la accionante no cumple con el requisito de convivencia al momento de la muerte del causante, tambi\u00e9n ser\u00eda beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. Explic\u00f3 que debe d\u00e1rsele prevalencia al tiempo de convivencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre la accionante y el causante. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ya que, seg\u00fan indic\u00f3, a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Por lo tanto, si aplicara el mismo criterio a la compa\u00f1era permanente, la accionante tendr\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal decret\u00f3 que no les dar\u00eda valor probatorio a los distintos medios de prueba documentales y testimoniales que la accionante aport\u00f3 en su sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Explic\u00f3 que no fueron aportados oportunamente, por lo que ninguno de ellos deber\u00eda ser tenido en cuenta dentro del an\u00e1lisis probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. UGM049082, del 4 de junio de 2012, mediante la cual reconoci\u00f3 el 50% de la prestaci\u00f3n pensional en favor de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00fanicamente tuvo noticia del proceso que se adelant\u00f3 hasta el 12 de junio de 2012. Por lo anterior, solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso como litis consorte necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo fue decidida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en la que decidi\u00f3 i) tutelar los derechos fundamentales invocados y ii) revocar la decisi\u00f3n del Tribunal. Dicha autoridad indic\u00f3 que, si bien el Tribunal estudi\u00f3 la legalidad de la sentencia de primera instancia, y la accionante fue vinculada al proceso a trav\u00e9s de curador ad litem, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali omiti\u00f3 pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que le correspond\u00eda adelantar. En consecuencia, orden\u00f3 que se emitiera una nueva sentencia en la que la autoridad judicial demandada tendr\u00eda que pronunciarse tanto sobre el grado jurisdiccional de consulta como respecto del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior de Cali, dict\u00f3 sentencia el 10 de septiembre de 2012. En el fallo se pronunci\u00f3 sobre el grado jurisdiccional de consulta y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado originalmente. En raz\u00f3n de lo anterior, orden\u00f3 a CAJANAL distribuir la mesada pensional entre la accionante y la hija con discapacidad del causante, correspondi\u00e9ndole a cada una el 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra ese fallo Beatriz Eugenia Hurtado Var\u00f3n present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el 5 de noviembre de 2014. El recurso fue admitido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La casacionista formul\u00f3 dos cargos contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de ellos, aleg\u00f3 una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 66A del CPTSS, que regula el principio de consonancia. Dicha violaci\u00f3n implic\u00f3, a su vez, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. A juicio de la casacionista, el Tribunal excedi\u00f3 en su an\u00e1lisis lo solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, aplic\u00f3 incorrectamente el principio de consonancia ya que resolvi\u00f3 estudiar nuevamente medios de prueba como i) el testimonio de Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza; ii) la correspondencia de la causante enviada al domicilio de la accionante; iii) el desprendible de pago de la tarjeta de cr\u00e9dito, a pesar de que en el recurso de apelaci\u00f3n estos medios de prueba no fueron cuestionados por la actora. Como consecuencia de ese error, terminar\u00eda aplicando indebidamente el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, pues consider\u00f3 acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, argument\u00f3 que se habr\u00eda presentado una violaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 y de varios art\u00edculos del Estatuto Notarial Decreto 960 de 19708, el CPTSS9 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil10,\u00a0 ya que se habr\u00eda incurrido en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios de prueba obrantes en el proceso. Cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de los siguientes medios de prueba en los \u00a0t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la declaraci\u00f3n extra juicio ante notario, indic\u00f3 que la autenticaci\u00f3n de la firma supone \u00fanicamente la verificaci\u00f3n de la coincidencia entre la firma presente en el documento y aquella registrada en la notar\u00eda, y no podr\u00eda acreditar una reafirmaci\u00f3n de la voluntad del firmante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del env\u00edo de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, expres\u00f3 que hay una diferencia entre la direcci\u00f3n de correspondencia y el domicilio. Por lo tanto, resulta desproporcionado afirmar que solo con ese principio de prueba se acredite una convivencia entre la accionante y el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del desprendible de pago, aleg\u00f3 que ello acredita un gasto hecho en un restaurante en la ciudad de Cali, y no una convivencia entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la prueba testimonial, expres\u00f3 que su relato no es completo ni consistente. Por ende, calific\u00f3 su narraci\u00f3n como incoherente, carente de informaci\u00f3n detallada y, por ende, vaga e imprecisa. En consecuencia, cuestion\u00f3 su idoneidad para acreditar la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que, en caso de haber valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que no se acredit\u00f3 el requisito de convivencia entre la pareja en los dos \u00faltimos a\u00f1os previos a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se opuso a ambos cargos, el 2 de julio de 2015. Explic\u00f3 que la casacionista err\u00f3 en la v\u00eda elegida para cuestionar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. Asimismo, precis\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n presentado s\u00ed cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio del juez de primera instancia. En raz\u00f3n de lo anterior, aleg\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de consonancia con la decisi\u00f3n del juez, consistente en valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el expediente. Adicionalmente, defendi\u00f3 el valor probatorio de los siguientes medios de prueba: i) la declaraci\u00f3n hecha ante notario por el causante; ii) el testimonio aportado por la accionante; iii) los env\u00edos de correspondencia del causante al domicilio de la accionante; y iv) el desprendible de pago de una tarjeta de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n fue decidido por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 22 de enero de 2020. En esa decisi\u00f3n se estudiaron conjuntamente los cargos presentados por considerar que ambos cuestionaban la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal. La argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n se dividi\u00f3 en dos partes: en primer lugar, se refiri\u00f3 a la pretendida aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del principio de consonancia; en segundo t\u00e9rmino, analiz\u00f3 si en el caso concreto se encontr\u00f3 probada la convivencia entre la accionante y el causante a la luz de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia respecto de la exigencia de probatoria para acreditar ese requisito en el caso de compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, al analizar la alegada aplicaci\u00f3n indebida del principio de consonancia, explic\u00f3 que en el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed se debati\u00f3 la valoraci\u00f3n del acervo probatorio hecha por el juez de instancia. Por ende, consider\u00f3 razonable que el juez de segunda instancia hubiera realizado nuevamente una valoraci\u00f3n probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En consecuencia, ratific\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n frente al mencionado cuestionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto de la prueba del requisito de convivencia entre la accionante y el causante, llev\u00f3 a cabo un minucioso an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal y reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al cumplimiento del requisito de la convivencia en el caso de los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal, se refiri\u00f3 a la apreciaci\u00f3n de cada uno de los medios de prueba en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del desprendible de pago, indic\u00f3 que esa prueba documental solo acreditaba \u00abla realizaci\u00f3n de una compra en un establecimiento de comercio de Cali\u00bb11, hecho que no es determinante para acreditar la existencia de \u00abuna vida marital entre el causante y la demandante\u00bb12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la declaraci\u00f3n extrajudicial del causante, indic\u00f3 que este documento solo da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elabor\u00f3, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 a\u00f1os hacia atr\u00e1s. Por ende, no es dable concluir que mediante la autenticaci\u00f3n de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realiz\u00f3 la aludida diligencia notarial. Lo anterior, ya que la autenticaci\u00f3n solamente \u00abda cuenta de la confrontaci\u00f3n de la firma del documento con la registrada en la Notaria\u00bb13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al env\u00edo de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, aleg\u00f3 que esos documentos no permiten inferir con certeza que la direcci\u00f3n de correspondencia corresponda al domicilio del causante. Enfatiz\u00f3 que la direcci\u00f3n de correspondencia no siempre coincide con el domicilio. En consecuencia, explic\u00f3 que estos medios de prueba tampoco permitir\u00edan concluir la existencia de una vida marital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, frente a la prueba testimonial, indic\u00f3 que el dicho de la testigo no ofrece una explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoci\u00f3 la convivencia de la pareja. Adicionalmente, enumer\u00f3 las distintas imprecisiones que identific\u00f3 en su dicho, que permiten concluir que este medio de prueba tampoco tiene la entidad de acreditar la existencia de una convivencia entre la pareja en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de convivencia entre compa\u00f1eros permanentes, explic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido que la convivencia debe extenderse hasta el momento de la muerte del causante. Precis\u00f3 que, a diferencia del v\u00ednculo matrimonial, cuyas obligaciones no se agotan con la separaci\u00f3n de facto, \u00abla cesaci\u00f3n de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la uni\u00f3n [marital de hecho] y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compa\u00f1ero deja de pertenecer al grupo familiar\u00bb14. En consecuencia, aleg\u00f3 que el principio de igualdad al que hizo referencia el Tribunal para validar que la compa\u00f1era permanente puede acreditar una convivencia en cualquier tiempo, como s\u00ed lo puede hacer la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00abno resulta discriminatoria, sino que atiende a las caracter\u00edsticas propias del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos argumentos, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral de Cali. Por consiguiente, absolvi\u00f3 a CAJANAL y orden\u00f3 el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2020, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la sentencia de casaci\u00f3n. Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara el fallo atacado y se ordenara el pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la autoridad accionada habr\u00eda incurrido en los tres siguientes defectos: \u00abun defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas e interpretadas en la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb16, \u00abun defecto sustantivo por no aplicar la excepci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en casos de violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, error inducido por la acci\u00f3n del servidor p\u00fablico\u00bb17 y \u00abdefecto f\u00e1ctico de dimensi\u00f3n negativa por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer defecto, el accionante puso de presente los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que no es viable que en sede de casaci\u00f3n \u00abse lleve a [cabo] una nueva etapa de an\u00e1lisis de pruebas\u00bb19. Lo anterior, por cuanto las pruebas ya habr\u00edan sido efectivamente valoradas por el juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite ordinario. En consecuencia, aleg\u00f3 que \u00absu tercera valoraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n resulta improcedente, inconveniente e inapropiada\u00bb20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Argument\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario la casacionista no manifest\u00f3 su inconformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por ende, dichas pruebas no pod\u00edan ser valoradas en sede de casaci\u00f3n \u00abya que la misma no es una tercera instancia\u00bb21, y solo deber\u00eda haberse analizado si el juez de instancia \u00abincurri\u00f3 en error al hacer la valoraci\u00f3n de las mismas, pero no surtir un debate probatorio en sede de casaci\u00f3n\u00bb22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que la convivencia de la accionante con el causante ya se encontraba acreditada dentro del proceso. Puso de presente que la Resoluci\u00f3n No. UGM049082, dictada por CAJANAL el 4 de junio de 201223, reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante. Explic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24, la convivencia se entiende acreditada si ella es reconocida dentro del tr\u00e1mite administrativo. Por ende, la carga probatoria debi\u00f3 entenderse cumplida al haberse emitido la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo defecto, explic\u00f3 la pretendida configuraci\u00f3n de un error inducido con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Alega que la casacionista cita de manera conveniente apartes de la decisi\u00f3n de primera instancia, pero \u00abno hace lo propio cuando se trata de las decisiones que no le son favorables como es la sentencia de segunda instancia y sus argumentos, haciendo ver de forma confusa la decisi\u00f3n tomada por el Ad quem\u00bb. Por ende, se termin\u00f3 reabriendo un debate probatorio clausurado en segunda instancia, en particular, respecto de la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajudicial hecha por el causante ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que la accionada valor\u00f3 incorrectamente dicha declaraci\u00f3n extrajudicial. Aleg\u00f3 que ese tipo de declaraciones tienen como objetivo acreditar el requisito de convivencia entre c\u00f3nyuges requerido en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, argument\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00absoslaya el principio constitucional de buena fe de quien presenta el documento\u00bb25, pues le resta valor probatorio a la autenticaci\u00f3n del documento hecha en 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al tercer defecto, es decir, el \u00abdefecto f\u00e1ctico de dimensi\u00f3n negativa por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb26, se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis de los medios de prueba por parte de la Sala de Casaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiter\u00f3 que la accionada no solamente valor\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n extrajudicial hecha por el causante, sino que \u00abla desestim\u00f3 como prueba y no la tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que la accionada valor\u00f3 err\u00f3neamente el env\u00edo de correspondencia del causante el domicilio de la accionante. Aleg\u00f3 que descart\u00f3 ese medio de prueba dentro de su valoraci\u00f3n al \u00abrepetir la valoraci\u00f3n dada por el casacionista\u00bb28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, expuso que la valoraci\u00f3n del testimonio aportado por la accionante fue equivocada. Lo anterior, ya que dar cuenta de \u00abtodas las veces que se reunieron\u00bb y referir con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales encuentros constituye una carga desproporcionada. Al respecto, concluye que \u00abllevar la cuenta de los encuentros realizados durante nueve a\u00f1os resulta imposible\u00bb29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, la accionante concluy\u00f3 que los errores en el an\u00e1lisis probatorio habr\u00edan infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Adem\u00e1s, la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria que habr\u00eda hecho la Sala de Descongesti\u00f3n ser\u00eda el fundamento que la llev\u00f3 a declarar que no se probaron los requisitos del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, una vez explic\u00f3 el alcance de los tres defectos en que habr\u00eda incurrido el fallo de casaci\u00f3n, la accionante plante\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la pretendida violaci\u00f3n de sus derechos a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital. Esta acusaci\u00f3n no fue categorizada por la accionante como un defecto de la decisi\u00f3n. Por el contrario, fue expuesta al final de la acci\u00f3n, con el objetivo de explicar la eventual pretendida vulneraci\u00f3n a los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante aleg\u00f3 que, durante el proceso, quedaron debidamente acreditadas su calidad de compa\u00f1era permanente y la dependencia econ\u00f3mica del causante. Adicionalmente, precis\u00f3 que la Corte Constitucional ha indicado que los requisitos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no deben ser analizados en abstracto, sino que deben contemplar las circunstancias de cada caso. Por ende, explic\u00f3 que negarle el acceso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por un aparente incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la ley vulnerar\u00eda su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, expresa que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional la sumir\u00eda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad, mediante auto del 23 de julio de 2020, i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; ii) notific\u00f3 a la accionada Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; iii) vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la partes e intervinientes, y orden\u00f3 correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la autoridad judicial accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionada en su escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Precis\u00f3 que no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de consonancia, ya que la accionante en su recurso de apelaci\u00f3n cuestion\u00f3 el ejercicio probatorio del juez de primera instancia. Adicionalmente, explic\u00f3 que, tras verificar los medios de prueba obrantes en el expediente, no era factible declarar el cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto la accionante no convivi\u00f3 con el causante al momento de su muerte y por lo menos dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dos personas presentaron escritos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en primera instancia. Por un lado, el apoderado de la accionante coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 que el ejercicio probatorio hecho en sede de casaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Por otro lado, el curador de Beatriz Eugenia Hurtado solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones, por considerar que no se acredit\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, el 6 de agosto de 2020. Tras citar in extenso la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n, indic\u00f3 que la providencia atacada se dict\u00f3 de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente, aplicable al litigio. Asimismo, aclar\u00f3 que con la valoraci\u00f3n de las pruebas no se vulner\u00f3 el debido proceso de las partes, ya que dicho ejercicio se bas\u00f3 en la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, indic\u00f3 que la accionada no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que la decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. Por consiguiente, explic\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial y desestim\u00f3 las pretensiones. Adicionalmente, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una tercera instancia para que las partes puedan acceder a un fallo favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 16 de octubre de 2020. En \u00e9l reiter\u00f3 sus argumentos a prop\u00f3sito de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al debido proceso, indic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n tiene como objetivo unificar la jurisprudencia, y no convertirse en una instancia de an\u00e1lisis probatorio. Por otro lado, respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital, reiter\u00f3 los argumentos respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. En particular, indic\u00f3 que tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso si no cohabitaban con el causante al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos desarrollados en la acci\u00f3n de tutela respecto de los defectos en los que, a su juicio, habr\u00eda incurrido el fallo de casaci\u00f3n. Lo anterior, por considerar que el juez de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse con precisi\u00f3n respecto de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia. A esos efectos, hizo una descripci\u00f3n detallada de la argumentaci\u00f3n presentada por la accionada en la providencia cuestionada. A su vez, describi\u00f3 la argumentaci\u00f3n hecha en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n respecto del principio de consonancia y de la prueba de la convivencia entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n fue razonable ya que no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllev\u00f3 a una manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando se discrepe de lo resuelto en la decisi\u00f3n cuestionada. Por el contrario, su prosperidad est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de errores \u00absuperlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Milena Brand contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de prueba. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el env\u00edo del expediente completo del proceso ordinario adelantado por Gloria Milena Brand Garc\u00eda contra CAJANAL y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto de pruebas. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la informaci\u00f3n requerida. La autoridad judicial envi\u00f3 la copia del expediente digital completo, el 12 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo de los medios de prueba recolectados para que se pronuncien respecto de estas, por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la UGPP. dentro del t\u00e9rmino previsto, la UGPP, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. En su escrito, hizo un recuento de los medios de prueba aportados al proceso y manifest\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe previsto en el art\u00edculo 61 del reglamento de la Corte Constitucional. Con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de este asunto, y en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 61 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, aplicable por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada ponente rindi\u00f3 informe a la Sala Plena, la cual decidi\u00f3 que el expediente continuara en conocimiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gloria Milena Brand Garc\u00eda. La accionante alega que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 22 de enero de 2020, que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, confirmar el fallo de primera instancia y reconocer el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indica que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en los siguientes defectos: defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable, defecto sustantivo por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0A su vez, menciona una eventual vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional. En tales t\u00e9rminos, solicita al juez de amparo anular el fallo de casaci\u00f3n dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en consecuencia, disponer el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional causada por la muerte del se\u00f1or Oscar Hurtado G\u00f3mez a favor de la accionante. Seg\u00fan se ha dicho, esta \u00faltima tendr\u00eda derecho a obtener el reconocimiento de este derecho pensional en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos alegados. Explic\u00f3 que realiz\u00f3 un ejercicio probatorio razonable y verific\u00f3 el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, a fin de resolver la controversia planteada en esta oportunidad, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa sentencia de casaci\u00f3n dictada el d\u00eda 22 de enero de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos indicados por la accionante, por lo que resulta necesario anular el fallo en cuesti\u00f3n a fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de esta \u00faltima? En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver este problema jur\u00eddico en la medida en que encuentre cumplidos los requisitos establecidos en las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la solicitud de amparo en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes. La jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 condicionada a tres exigencias cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i) requisitos generales de procedibilidad; (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia; y (iii) se ha indicado que al tratarse de una decisi\u00f3n de Alta Corte debe cumplirse con una carga argumentativa adicional30. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada la configuraci\u00f3n de alguno de los\u00a0defectos\u00a0reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que, en el caso particular de los fallos dictados por altas cortes, su procedencia es m\u00e1s restrictiva. Por ende, debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales, tal como han sido reconocidos por la Corte Constitucional, o una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional31. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta verificaci\u00f3n se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos gen\u00e9ricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos espec\u00edficos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificaci\u00f3n que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico32 y el valor vinculante de su jurisprudencia33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren satisfechos, proceder\u00e1 a analizar si la sentencia cuestionada incurre en alguno de los defectos invocados por la accionante. Por \u00faltimo, de ser el caso, tomar\u00e1 los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb34. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales35 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed dado que fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial de la actora, Gloria Milena Brand Garc\u00eda, quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso ordinario y es la titular de los derechos fundamentales que se habr\u00edan visto presuntamente vulnerados con la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n cumple el requisito en comento por cuanto se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que es la autoridad judicial que, seg\u00fan el planteamiento hecho por la accionante, habr\u00eda infringido los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue. Seg\u00fan se ha se\u00f1alado, la aludida violaci\u00f3n habr\u00eda ocurrido como consecuencia de la decisi\u00f3n de casar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Cali, determinaci\u00f3n que dio lugar a la denegaci\u00f3n del reconocimiento del 50% de la sustituci\u00f3n pensional, a la que tendr\u00eda derecho la accionante en su pretendida condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Oscar Hurtado G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo37. Sin embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica que la acci\u00f3n de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo38, porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb39. \u00a0En tales t\u00e9rminos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb40 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales41. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en casos de tutela contra providencia judicial un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela de menos de 6 meses es razonable42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la tutela sub examine. A fin de establecer el cumplimiento de la exigencia en cuesti\u00f3n, es necesario tener en cuenta que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia el 22 de enero de 2020. Por su parte, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de esta decisi\u00f3n el 8 de julio de 2020. En tales t\u00e9rminos, entre la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la tutela trascurrieron menos de 6 meses, lo cual es un t\u00e9rmino razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso43. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u00abefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u00bb44. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa45, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la accionante no hace alusi\u00f3n a ninguna irregularidad procesal que haya ocasionado la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la exigencia en cuesti\u00f3n no debe ser analizada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad46 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria, no alternativa, a los dem\u00e1s medios de defensa judicial47. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales48: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo49 y eficaz50, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb51, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante no dispone de otro medio de defensa que le permita cuestionar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela representaba el \u00fanico medio de defensa definitivo que el ordenamiento jur\u00eddico ofrec\u00eda a la accionante para cuestionar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas\u00a0las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Brand Garc\u00eda no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela. Por el contrario, se dirige contra la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n adoptada por la accionada, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relevancia constitucional como requisito general de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional53 ha se\u00f1alado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene tres finalidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de an\u00e1lisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico54. Por un lado, la controversia ser\u00e1 legal cuando discute la determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versar\u00e1 sobre aspectos econ\u00f3micos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional56, se requiere que el problema jur\u00eddico implique, de manera forzosa, la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, se \u00a0exige que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico requiera la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan contenido normativo adscrito a una disposici\u00f3n de derecho fundamental57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la tutela no est\u00e1 prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente est\u00e1 llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso58. En raz\u00f3n de lo anterior, no est\u00e1 llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela en el caso concreto satisface el requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se reclama el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n que normalmente asegura la manutenci\u00f3n de las personas y, por ende, podr\u00eda desencadenar una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por tanto, \u00a0el debate planteado no compromete derechos de contenido econ\u00f3mico y de naturaleza legal, sino que afecta un derecho de car\u00e1cter fundamental, cuya violaci\u00f3n implicar\u00eda consecuencias gravosas para su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el debate propuesto por la accionante no reabre una discusi\u00f3n desarrollada en las instancias del proceso. Por el contrario, pone de presente una eventual vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional y, con ello, al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb60. El accionante tiene el deber de identificar \u00abde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u00bb61 y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u00abdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u00bb62. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u00abexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u00bb63. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que es deber del accionante exponer con suficiencia y precisi\u00f3n los hechos constitutivos de la violaci\u00f3n. De igual manera, le corresponde hacer una demostraci\u00f3n de las razones por las cuales sus derechos fundamentales se han visto efectivamente vulnerados65. As\u00ed pues, los defectos alegados requieren un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, que explique en qu\u00e9 medida las razones expuestas \u00aben un fallo se apartan de los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad en la interpretaci\u00f3n acogida de las normas jur\u00eddicas\u00bb66 o las razones por las que resulta insuficiente la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho escogidas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta exigencia demanda una identificaci\u00f3n precisa, suficiente y comprensible de los hechos acaecidos en el proceso y, muy especialmente, una explicaci\u00f3n satisfactoria sobre la manera como la providencia demandada infringe los derechos y los principios constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos planteados por el accionante cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima y resultan comprensibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, los defectos expuestos por la accionante cumplen con el requisito de exponer los hechos y fundamentos jur\u00eddicos con arreglo a unas cargas m\u00ednimas de claridad y coherencia. En primer lugar, identifican la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como hecho generador de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los tres defectos propuestos por la accionante y la alegaci\u00f3n frente a la sustituci\u00f3n pensional acreditan un eventual desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que ocasionar\u00eda un desconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por ende, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre una parte del alegato, relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional. Dicha objeci\u00f3n, que a diferencia de los otros tres reproches no fue desarrollada como defecto, \u00fanicamente encuentra sustento en el escueto p\u00e1rrafo que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00ab[E]l requisito de convivencia continua [sic] establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, no podr\u00e1 ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislaci\u00f3n, se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si de este reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones dignas\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta declaraci\u00f3n carece del necesario desarrollo argumentativo que se requiere para comprender el alcance de estas razones en el caso concreto. La accionante no explica cu\u00e1les ser\u00edan esas circunstancias concretas que deber\u00eda tener en cuenta el juez de tutela, al evaluar el cumplimiento del requisito de convivencia. De igual manera, tampoco explica por qu\u00e9 raz\u00f3n el requisito previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 implica, en el caso concreto, una violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, en lugar de argumentos claros y coherentes, debidamente relacionados con la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra la demandante, la acci\u00f3n de tutela ofrece afirmaciones gen\u00e9ricas e infundadas, que impiden a la Sala avanzar en el estudio del problema jur\u00eddico de fondo que, en apariencia, se plantea. Lo anterior implica que esta \u00faltima censura \u00a0no se apoya en fundamentos jur\u00eddicos comprensibles y coherentes, tal y como debe ocurrir cuando se demanda una providencia judicial por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en los tres defectos planteados por la demandante que fueron expuestos dando cumplimiento a la razonable carga argumentativa que resulta aplicable en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza el an\u00e1lisis hecho por la Sala de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de los requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de la procedencia de la tutela sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue alegada por la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela no se dirija contra un fallo de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron cumplidos en su totalidad. Por tanto, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para llevar a cabo el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se pone de presente que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida por tratarse de una providencia contra una decisi\u00f3n de alta corte. En primer lugar, expuso un caso que discute el alcance o los l\u00edmites que la Corte Constitucional ha reconocido a los derechos alegados por la accionante, es decir, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la sustituci\u00f3n pensional y al m\u00ednimo vital. En segundo lugar, logr\u00f3 plantear de manera coherente y razonable la pretendida existencia de una anomal\u00eda que tornar\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar de fondo la acci\u00f3n de tutela, sin entrar a valorar el argumento que se considera improcedente, valga la reiteraci\u00f3n (supra fj. 81 y ss). Para ello, analizar\u00e1 los defectos sustantivos y el defecto factico alegados por la accionante. \u00a0A su vez, estudiar\u00e1 la argumentaci\u00f3n propuesta frente a la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuanto una decisi\u00f3n judicial se adopta con base en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. La providencia que incurre en este defecto parte de \u00abuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ed[a] los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb68. En consecuencia, por regla general, aquel se presenta\u00a0\u00abcuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u00bb69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido que este defecto se manifiesta en los siguientes casos: i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; ii) el funcionario realiza una aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n pertinente; iii) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace del texto normativo desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; iv)\u00a0la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; vi) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes. La configuraci\u00f3n de este defecto es un l\u00edmite, razonable y ajustado al texto superior, a la facultad de administraci\u00f3n de justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial. Por ende, cuando estime que ha acaecido en una providencia judicial, el juez constitucional se encuentra llamado a cumplir una importante carga argumentativa, que acredite con suficiencia su ocurrencia y la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00abel defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u00bb72. Por lo tanto, el juez constitucional interviene para garantizar que el an\u00e1lisis del material probatorio se realice conforme los principios de la sana cr\u00edtica, con criterios objetivos y racionales73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general prevalecen los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, hay escenarios en los que se constata que la interpretaci\u00f3n probatoria se aparta de los principios de la sana cr\u00edtica. Por ende, se desconocen los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Solo en aquellos eventos se configura una arbitrariedad judicial que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos alegados en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Primer defecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer defecto alegado por la accionante se denomina \u00abdefecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas e interpretadas en la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb. Dicha falla se habr\u00eda configurado por cuanto la Sala de Descongesti\u00f3n no tendr\u00eda autorizado llevar a cabo \u00abnueva etapa de an\u00e1lisis de prueba\u00bb76 en sede de casaci\u00f3n. El defecto se habr\u00eda cometido al examinar las conclusiones que se siguen del material probatorio recabado en el proceso, lo cual ser\u00eda contrario al principio de consonancia. Seg\u00fan este planteamiento, dicho postulado impedir\u00eda que se reabra un debate probatorio en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al desarrollar este mismo defecto, la accionante se\u00f1ala que las partes dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00abtuvieron la etapa procesal para manifestar la inconformidad frente al material probatorio allegado desde la primera instancia\u00bb. Con fundamento en el silencio que guard\u00f3 la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n y sus representantes, tendr\u00eda que reconocerse, seg\u00fan el planteamiento hecho en la demanda, \u00abuna aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del hecho en el cual se establece la convivencia\u00bb77 entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, propone un tercer argumento para dar consistencia a este primer defecto. Seg\u00fan esta formulaci\u00f3n, la autoridad demandada habr\u00eda desconocido su propia jurisprudencia ya que controvirti\u00f3 la valoraci\u00f3n que hizo CAJANAL, sobre la convivencia efectiva de la accionante con el causante, al reconocerle a aquella, en un primer momento, la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, este primer defecto no est\u00e1 llamado a prosperar. Respecto del pretendido desconocimiento del principio de consonancia, dicho postulado no impone una restricci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia como la que propone el escrito de demanda. Sobre el alcance de este postulado, en la Sentencia T-699 de 2017, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66\u00aa del CPTSS, dispone que \u201c[l]a sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de consonancia, al que se refiere esta disposici\u00f3n, impide que el juzgador se aparte de las materias propuestas por el recurrente, pero no que pueda apartarse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos debatidos que realizan las partes, siempre que lo haga sin modificar los extremos de la litis. Lo dicho, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador, as\u00ed no hubieren sido objeto de apelaci\u00f3n o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pretendido desconocimiento del principio de consonancia \u00a0fue expuesto en el escrito de demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[E]n el caso en cuesti\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- Sala de Descongesti\u00f3n, se encuentra vulnerando de manera directa el principio de consonancia establecido en el art\u00edculo 328, 145 del CGP y 66\u00aa del CPTSS [\u2026], ya que este es considerado un elemento del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo cual es una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n\u00bb78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la autoridad judicial demandada, al estudiar el cargo segundo de casaci\u00f3n, adelant\u00f3 un estudio minucioso y razonable del principio de consonancia (folios 25 a 27), raz\u00f3n por la cual considera que el defecto arg\u00fcido no se encuentra configurado. En el apartado titulado \u00abPrincipio de consonancia\u00bb, la Sala de Casaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance \u00a0de dicho postulado con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y examin\u00f3 sus implicaciones en el caso concreto. En la parte final de dicho estudio se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la casacionista, en la alzada s\u00ed se plante\u00f3 inconformidad frente al an\u00e1lisis o ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria efectuado por el juez de primera instancia, pues se cuestion\u00f3 que hubiese sido escaso y en todo caso equivocado, al no derivar la existencia de una vida marital de los elementos de juicio que se mencionan en el recurso y que, precisamente, fueron los que tuvo en cuenta el colegiado para proferir su decisi\u00f3n. Por tanto, el tribunal no incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del principio de consonancia previsto en el art\u00edculo 66A del CPTSS como se denuncia, pues para definir la demostraci\u00f3n o no del hecho controvertido y referido a la convivencia real y efectiva, era necesario efectuar una revisi\u00f3n de los medios de prueba allegados, en especial, los invocados en la alzada79 [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento planteado en este defecto afirma que \u00abno es viable que en sede de casaci\u00f3n se lleve a [cabo] una nueva etapa de an\u00e1lisis de pruebas\u00bb80. El fundamento de esta restricci\u00f3n consistir\u00eda en que dichas pruebas \u00abya hab\u00edan sido analizadas, valoradas y definidas al interior del proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito de Cali, y por ende, su tercera valoraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n resulta improcedente, inconveniente e inapropiada, lo que claramente se constituye en una inducci\u00f3n por parte del recurrente al error a la honorable magistrada sustanciadora\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta censura es inconducente, al menos, por dos razones: de un lado, porque no existe una disposici\u00f3n normativa a la que pueda atribu\u00edrsele la prohibici\u00f3n al juez de la casaci\u00f3n para valorar los elementos de prueba del expediente; por el contrario, cuando se invoca un error de hecho \u2013casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta\u2013, la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 habilitada para valorar algunos elementos de prueba del expediente, particularmente, la confesi\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial y el documento aut\u00e9ntico, seg\u00fan el precedente pac\u00edfico y reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia82, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 del CPTSS, modificado por el art\u00edculo 7o de la Ley 16 de 1969. No es cierto, entonces, que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no hubiere estado autorizada para llevar a cabo una \u00abnueva etapa de an\u00e1lisis de prueba\u00bb, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo se efectu\u00f3 por la v\u00eda indirecta y que, al valorar dicha causal, se estudiaron los documentos que contienen la declaraci\u00f3n del causante de la pensi\u00f3n y el denominado \u00abcredibanco visa\u00bb, esto es, medios de prueba calificados para ser valorados en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra cosa es que, una vez ha prosperado el cargo de casaci\u00f3n, esto es, habi\u00e9ndose desacreditado la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia quede habilitada para valorar pruebas diferentes a las enunciadas en el p\u00e1rrafo precedente83, claro est\u00e1, dentro del marco del debate propuesto por el recurso de apelaci\u00f3n, siempre que no se hubiere concedido el grado jurisdiccional de consulta, pues en este caso el juez est\u00e1 habilitado para valorar otros aspectos relevantes del problema jur\u00eddico que debe resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, teniendo en cuenta el reproche del accionante a la indebida aplicaci\u00f3n del principio de consonancia por parte de la Corte Suprema de Justicia \u2014actuando como juez de instancia al expedir la decisi\u00f3n de reemplazo\u2014, encuentra la Sala que en la sentencia de segunda instancia se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de Beatriz Eugenia Hurtado Var\u00f3n, hija del causante en condici\u00f3n de discapacidad, lo que limita el alcance del principio de consonancia, pues era necesario determinar el derecho pensional de esta \u00faltima y, por ende, los derechos pensionales alegados por la accionante. A\u00fan haciendo caso omiso de esta situaci\u00f3n, lo cierto es que la soluci\u00f3n del caso concreto exig\u00eda, ineluctablemente, la realizaci\u00f3n del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria al que la accionante le imputa la violaci\u00f3n de sus derechos; en atenci\u00f3n a que el problema jur\u00eddico central consist\u00eda en determinar si, en efecto, hubo una convivencia efectiva entre el causante y la tutelante, la Sala de Descongesti\u00f3n se encontraba obligada a analizar los medios probatorios que permitieran esclarecer este asunto. Al respecto, en la sentencia objeto de esta tutela se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque de la declaraci\u00f3n del causante vista a folio 179, estar\u00eda demostrada una convivencia durante al menos 10 a\u00f1os hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compa\u00f1era permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleci\u00f3 el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casaci\u00f3n. Dada la equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la anterior prueba calificada, la Sala aborda el estudio de las dem\u00e1s pruebas denunciadas en las cuales el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no solo no exist\u00eda una restricci\u00f3n legal que le impidiera llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n, tal como lo pretende demostrar la demandante, sino que resultaba forzoso que la autoridad demandada adelantara el aludido an\u00e1lisis para resolver adecuadamente la controversia bajo su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar porque el argumento confunde el defecto f\u00e1ctico con el error inducido, lo que impide discenir con claridad el sentido de la acusaci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, es menester indicar que el tercer argumento que se plantea tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. La demandante sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n habr\u00eda desconocido su jurisprudencia al permitir que se cuestionen las valoraciones hechas por la entidad de seguridad social que reconoci\u00f3, en un primer momento, la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esta objeci\u00f3n ignora que, precisamente, las acciones judiciales han sido dispuestas para que las partes puedan someter a la revisi\u00f3n de un funcionario judicial la correcci\u00f3n y la validez de las decisiones que se adoptan en estas actuaciones administrativas. Seg\u00fan esto, los jueces no solo pueden analizar con objetividad e independencia tales decisiones, sino que est\u00e1n obligadas a hacerlo. De ah\u00ed que este reproche resulte igualmente infundado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo defecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo defecto alegado por la accionante se denomin\u00f3 \u00abdefecto sustantivo por no aplicar la excepci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en casos de violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, error inducido por la acci\u00f3n del servidor p\u00fablico\u00bb. La argumentaci\u00f3n que se ofrece para dar sustento a esta acusaci\u00f3n censura a la sala demandada el hecho de \u00ababst[enerse] de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la [C]onstituci\u00f3n\u00bb84, Sin embargo, no establece cu\u00e1l es el precepto constitucional que habr\u00eda sido infringido. Antes bien, se limita a cuestionar que el fallo de casaci\u00f3n hubiese incurrido en un error inducido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, este segundo defecto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien la accionante se propone argumentar la existencia de un error inducido como consecuencia de la presentaci\u00f3n que hizo la casacionista de las decisiones de instancia, la tutela no explica de qu\u00e9 manera la Sala de Descongesti\u00f3n fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o cu\u00e1l fue la informaci\u00f3n fraudulenta que habr\u00eda afectado su juicio al decidir el recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco demuestra por qu\u00e9 raz\u00f3n el error del que habr\u00eda sido v\u00edctima la Sala de Descongesti\u00f3n fue determinante para que decidiera la controversia judicial del modo en que finalmente lo hizo. Por el contrario, las razones presentadas por la accionante se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones planteadas por la Sala de Casaci\u00f3n. Por las razones anotadas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que este defecto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer defecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la providencia censurada, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en contra del reproche planteado por la accionante, el fallo de casaci\u00f3n adelant\u00f3 un examen razonable, serio, imparcial y fundado en las normas probatorias aplicables en la materia. De tal suerte, la decisi\u00f3n satisface las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que resultan aplicables, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Una valoraci\u00f3n semejante resulta diametralmente opuesta a las exigencias que ha planteado esta corporaci\u00f3n para declarar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de lo anterior se encuentra en el apartado titulado \u00abRequisito de convivencia entre Gloria Milena Brand Garc\u00eda y \u00d3scar Hurtado G\u00f3mez\u00bb. En dicho apartado, que es el m\u00e1s voluminoso de la providencia en cuesti\u00f3n (folios 27 a 38), la Sala de Descongesti\u00f3n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detallado y juicioso sobre los medios probatorios que llevaron al ad quem a declarar probada la convivencia entre el causante y la accionante: \u00abComo quiera que la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de convicci\u00f3n, la Sala aborda esta tem\u00e1tica\u00bb. A continuaci\u00f3n, acometi\u00f3 un estudio de cada una de las pruebas que ahora se cuestionan por v\u00eda de tutela: primero, estudi\u00f3 el \u00abdocumento \u201ccredibanco visa\u201d\u00bb (folios 27 a 28), y la declaraci\u00f3n del causante (folios 29 a 34) para despachar el reproche del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, posteriormente, analiz\u00f3 los \u00ab\u201c[p]ortes de correo\u201d de Legis\u00bb (folios 34 a 35) y el testimonio de Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza (folios 35 a 38) con el objeto de establecer si estaba debidamente probada la convivencia efectiva entre el causante y la ciudadana tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, esto es, el reproche del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la providencia cuestionada se concluy\u00f3, de un lado, que el documento bancario \u00absimplemente acredita la realizaci\u00f3n de una compra en un establecimiento de comercio de Cali, circunstancia que no es determinante para establecer el hecho controvertido, esto es, la vida marital del causante y de la demandante, pues no aporta elementos de juicio sobre tal situaci\u00f3n\u00bb85. De otro lado, concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n del causante era prueba de la convivencia con la tutelante entre 1984 y 1994, pero no entre julio de 1994 y 1996, como era necesario para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. Al respecto, en la sentencia cuestionada se manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante declar\u00f3 y dio cuenta de su convivencia con la demandante, momento en el cual elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 el documento analizado; pero con posterioridad a esta fecha, Oscar Hurtado G\u00f3mez no realiz\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n al respecto, ni inform\u00f3 ni ratific\u00f3 que hubiese continuado tal vida marital, pues el sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento, solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en \u00e9l con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se manten\u00edan o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribi\u00f3 el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a autenticar su firma, la cual, seg\u00fan lo indica el Notario 9 del C\u00edrculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina, adem\u00e1s, no se aprecia una constancia de presentaci\u00f3n personal o una nota de ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la diligencia notarial indicada en el sello impuesto, \u00fanicamente da cuenta de la confrontaci\u00f3n de la firma del documento con la registrada en la Notar\u00eda, nada m\u00e1s, por tanto, no es posible derivar de tal actuaci\u00f3n surtida el 12 de agosto de 1996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en 1994 se extend\u00eda y perduraba hasta la mencionada fecha, como lo razon\u00f3 el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada no permite concluir tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es solicitar que el Notario P\u00fablico de fe de la autenticidad de una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien suscribi\u00f3 el documento compareci\u00f3 a la Notar\u00eda personalmente y rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n o corrobor\u00f3 lo informado en el documento que se le puso de presente. En este caso, al tratarse simplemente de una \u00abdiligencia de autenticaci\u00f3n\u00bb en la firma registrada en la Notaria y nada m\u00e1s, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital declarado dos a\u00f1os antes, esto es, el 5 de julio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues deriv\u00f3 de la prueba documental denunciada un hecho que \u00e9sta no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la actora despu\u00e9s del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaraci\u00f3n del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores a \u00e9sta [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, es decir, las dem\u00e1s pruebas sobre la convivencia efectiva entre el causante y la actora, con fundamento en un prolijo an\u00e1lisis, la Sala de Descongesti\u00f3n arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00abConforme a lo anterior, la Sala debe concluir que, de las pruebas denunciadas y tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable establecer la vida marital del causante con la demandante en los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u00bb86. En t\u00e9rminos generales, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que los \u00abportes de correo\u00bb no eran prueba suficiente de la convivencia efectiva entre el causante y la ciudadana tutelante, pues tales documentos no son prueba del lugar de residencia del causante y, de todos modos, los documentos contienen cobros mensuales de cuatro meses del a\u00f1o 1996, es decir, de un periodo irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, frente al testimonio de la se\u00f1ora Gil Plaza, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que dicho medio de prueba \u00abno da cuenta de las circunstancias en que pudo conocer la vida marital que informa de manera por dem\u00e1s, insuficiente, y menos a\u00fan, los detalles de la misma\u00bb87. Esto, porque la testigo viv\u00eda en un municipio diferente y, seg\u00fan se dijo, no ten\u00eda una relaci\u00f3n de cercan\u00eda que le permitiera conocer los hechos objeto de la declaraci\u00f3n. No es cierto, entonces, que la decisi\u00f3n de no valorar el testimonio en comento se hubiera generado porque la testigo no se acordara de las fechas en las que ocurrieron los encuentros con la presunta pareja, como parece entenderlo la parte tutelante88, sino por las referidas circunstancias que afectaron la credibilidad del medio probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta del an\u00e1lisis realizado en el fallo de casaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en modo alguno aquel resulta arbitrario, irracional o caprichoso. Por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n tuvo en cuenta todos los medios de prueba obrantes en el proceso y los valor\u00f3 conforme a criterios claros y objetivos. De tal suerte, los argumentos planteados por la accionante, que \u00fanicamente manifiestan su desacuerdo con tales conclusiones, no permiten colegir el acaecimiento de un defecto f\u00e1ctico. Por tal motivo no se configur\u00f3 el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los derechos fundamentales alegados en acci\u00f3n de tutela sub examine no fueron vulnerados. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a negar la protecci\u00f3n invocada y confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La accionante Gloria Milena Brand Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En dicha decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la hija con discapacidad \u00a0del causante. All\u00ed se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y reconoci\u00f3 a favor de la hija con discapacidad del causante el 100% de la prestaci\u00f3n pensional. A juicio de la accionante, esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional. En particular, la accionada habr\u00eda incurrido en tres defectos: i) defecto sustantivo, por un exceso de la valoraci\u00f3n de las pruebas en sede de casaci\u00f3n; ii) defecto por un error inducido, a ra\u00edz de una narraci\u00f3n confusa de la decisi\u00f3n de segunda instancia que llev\u00f3 a una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba; y iii) defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Adicionalmente, aleg\u00f3 una eventual vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional. Con fundamento en este argumento solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluye que los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela no fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, ya que no se acredit\u00f3 la existencia de defectos sustanciales o f\u00e1cticos, que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esto es as\u00ed ya que la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, los reproches planteados a prop\u00f3sito de la pretendida violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional no cumplieron con la carga argumentativa m\u00ednima requerida por la jurisprudencia constitucional. Tal deficiencia impidi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n llevar a cabo el an\u00e1lisis sustancial requerido. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo de tutela de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2021) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Milena Brand Garc\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-010\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL PARA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Configuraci\u00f3n de defecto factico en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajudicial del causante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL PARA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Configuraci\u00f3n de defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la igualdad entre compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), le correspond\u00eda a la Sala explicar los motivos por los cuales en este tipo de asuntos resulta constitucionalmente admisible exigirle a la compa\u00f1era y\/o al compa\u00f1ero permanente una carga diferente, en relaci\u00f3n con el tiempo y la manera de probar la convivencia con el causante, de la que se impone a la \/o al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.307.522 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Milena Brand Garc\u00eda contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-071 de 2021, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2021) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Milena Brand Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los antecedentes en los que se sustenta la solicitud de tutela cabe hacer menci\u00f3n, concretamente, a dos asuntos que estimo debieron ser valorados con mayor detenimiento en el marco del an\u00e1lisis realizado en la providencia cuya decisi\u00f3n no comparto. (i) El primero de ellos, guarda relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado por la actora y que, asegura fue determinante en la negativa del reconocimiento de su derecho pensional. (ii) El segundo de ellos, se refiere el alcance que, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, se le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 47 de Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, procedo a abordar cada uno de los precitados asuntos para con ellos, explicar los principales motivos de mi discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del defecto f\u00e1ctico, la tutelante sostuvo que la accionada efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que fueron allegadas dentro del curso del proceso. Particularmente, destac\u00f3 que desestim\u00f3, entre otras, una declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita el 5 de julio de 1994 y, posteriormente, autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali, la cual ten\u00eda por objeto acreditar el requisito de convivencia entre c\u00f3nyuges previsto en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que en la aludida declaraci\u00f3n el causante manifiesto haber convivido con la accionante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la argumentaci\u00f3n propuesta por la accionada en la providencia judicial que fue objeto de revisi\u00f3n por parte esta Corte, as\u00ed como aquella que ahora se acoge en la sentencia T-071 de 2021, se concret\u00f3 en desestimar tal prueba para acreditar la convivencia y, en consecuencia, encontrar insatisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Ello, bajo el argumento de que: \u201cla declaraci\u00f3n del causante era prueba de la convivencia con la tutelante entre 1984 y 1994, pero no entre julio de 1994 y 1996, como era necesario para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada\u201d. En la misma l\u00ednea se consider\u00f3 que \u201c la autenticidad de la firma impuesta en \u00e9l con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se manten\u00edan o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribi\u00f3 el documento\u201d. As\u00ed, se concluy\u00f3 que tal documento no demuestra una convivencia al momento de la muerte- 21 de noviembre de 1996- ni durante por lo menos los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior valoraci\u00f3n llama la atenci\u00f3n el alcance restrictivo y formalista que se le atribuy\u00f3 a la declaraci\u00f3n juramentada que fue allegada por la accionante, en el sentido de desconocer el car\u00e1cter sustancial del hecho que se pretend\u00eda probar a trav\u00e9s de esta. As\u00ed, aun cuando dicho documento no constituye una prueba contundente en estricto sentido para probar la convivencia entre conyugues, tampoco puede tenerse como irrelevante y\/o carente de validez probatoria a la luz de litigio planteado. N\u00f3tese que, en virtud del principio de buena fe y los postulados en los que se funda el principio pro-homine, no hab\u00eda lugar a descartar la posibilidad de efectuar una interpretaci\u00f3n orientada a considerar que la autenticaci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n (solo 3 meses antes de la muerte del causante) ten\u00eda, como lo concluy\u00f3 el mismo Tribunal Superior de Cali en su calidad de ad quem en el curso del proceso ordinario, pleno valor probatorio y le otorga mayor credibilidad al documento. Pues hacerlo de otro modo, implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica la necesidad de escribir notas aclarativas que corroboran el contenido de tales documentos y\/o suscribir declaraciones juramentadas con relativa frecuencia en el caso de las compa\u00f1eras y los compa\u00f1eros permanentes para efectos de probar una convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe destacar que el tiempo trascurrido entre la firma de la declaraci\u00f3n juramentada y la muerte del causante resulta proporcional a lo que ya se encontraba probado- una convivencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os-. Se trat\u00f3 de 2 a\u00f1os y 3 meses donde, si bien fue posible que la convivencia hubiese cesado, tambi\u00e9n era razonable considerar que esta subsisti\u00f3 y\/o se prolong\u00f3 hasta el momento en que tuvo lugar el fallecimiento, sin que ello implicara la necesidad de ratificar los hechos ya contenidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 pluricitado documento con la rigurosidad que le fue exigida a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma un hecho que fue puesto de presente en los antecedentes y que merec\u00eda ser apreciado por Sala como lo es que, para el a\u00f1o 1997 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuaci\u00f3n administrativa distinta a la que aqu\u00ed se refiere, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Brand Garc\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente de \u00d3scar Hurtado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante. La decisi\u00f3n fue adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8614 de 1997. Si bien se trat\u00f3 de procesos diferentes, dicha circunstancia adquiere particular relevancia en el estudio del requisito de convivencia el cual, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c(\u2026) no podr\u00e1 ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias concretas en cada caso\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos aspectos, considero, debieron ser valorados y desestimados por parte la Corte en el marco del estudio del caso concreto, hecho que no ocurri\u00f3 en tanto el an\u00e1lisis de este se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a compartir y citar las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qu\u00e9 las mismas se entend\u00edan razonables y proporcionales desde la perspectiva constitucional del debido proceso. Puntualmente, en el \u00e1mbito de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado el cual se sustent\u00f3, igualmente, en la indebida valoraci\u00f3n de otros elementos de juicio que fueron allegados sin que se controvirtiera con suficiencia su validez dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, respecto del alcance que se le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, el Tribunal Superior de Cali expuso la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n fundada en el principio de igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente en el sentido de afirmar que a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Bajo ese entendimiento, consider\u00f3 para el momento de fallar y reconocer el derecho pensional que: \u201c(\u2026) si aplicara el mismo criterio a la compa\u00f1era permanente, la accionante tendr\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior apreciaci\u00f3n se estima relevante y trasversal a la valoraci\u00f3n del presente asunto y, considero, debi\u00f3 ser enfrentada de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n90 para efectos de constar si en el caso sub judice se concret\u00f3 por esa v\u00eda un error sustantivo y\/o f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos invocadas por la parte accionante que asegur\u00f3, entre otras cosas, que del tenor literal del referido art\u00edculo 47 no es dable concluir que la ley exija, para el caso particular de las declaraciones juramentadas, que estas tengan sellos de presentaci\u00f3n personal o cualquier otra exigencia que ac\u00e1 se quiere implementar, puntualizando que dicho supuesto \u201c(\u2026) pone en duda y soslaya el principio constitucional de la buena fe de quien presenta el documento, pues la Magistrada sustanciadora, parte de la base y concluye en grado de certeza que dicha declaraci\u00f3n con fecha de autenticaci\u00f3n de 1996 no es v\u00e1lida para acreditar el requisito, porque, la fecha en el escrito es de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que, en el marco de una valoraci\u00f3n conjunta, ponderada, razonable y proporcional de todos los elementos de juicio que integran el expediente, las pruebas allegadas por la actora no eran suficientes para acreditar su convivencia con el causante al momento de su muerte ni durante, por lo menos, los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores a \u00e9sta, en los t\u00e9rminos previstos por la ley, le correspond\u00eda a la Sala explicar los motivos por los cuales en este tipo de asuntos resulta constitucionalmente admisible exigirle a la compa\u00f1era y\/o al compa\u00f1ero permanente un carga diferente, en relaci\u00f3n con el tiempo y la manera de probar la convivencia con el causante, de la que se impone a la \/o al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 69. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Decisi\u00f3n primera instancia. f.10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Recurso de apelaci\u00f3n. f.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Recurso de apelaci\u00f3n. f.5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Decisi\u00f3n de segunda instancia. f.21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consider\u00f3 se hab\u00edan transgredido los art\u00edculos 3,9 y 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consider\u00f3 se hab\u00edan transgredido los art\u00edculos 51, 61,66Ay 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consider\u00f3 se hab\u00edan transgredido los art\u00edculos 51174, 175, 177, 187,251, 253, 254, 277, 350, 357.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Sentencia de casaci\u00f3n. Corte Suprema de Justicia. SL057-2020. Rad. 62185, f.28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id, f.31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. f.33 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela. ff 8 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. ff 14 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. ff 17 al 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. f. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es v\u00e1lido aclarar que la Resoluci\u00f3n No. UGM049082 del 4 de junio de 2012 emitida por parte de CAJANAL que se expidi\u00f3 como consecuencia del fallo de segunda instancia que reconoci\u00f3 el 50% de la mesada pensional en favor de la accionante. (ver par. 13 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cit\u00f3 las siguientes decisiones: CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; SL 1242-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 69191; CSJ SL 831-2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. f.16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. f.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. f.19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., f 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>50 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n\u00a0T-926 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de demanda, f. 23. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-073 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2015, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013, como tambi\u00e9n las sentencias\u00a0T-073 de 2015, T-065 de 2015 y T-154 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia SU-462 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela. f.10. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id., f. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 9, escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia de casaci\u00f3n, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito de demanda, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias del 1 de marzo de 2011 (38841), 26 de julio de 2017 (50655) 18 de abril de 2018 (58543) y del 1\u00ba de julio de 2020 (73298), entre otras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 31 de marzo de 2009 (32510). \u00a0<\/p>\n<p>84 Escrito de demanda, f.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia de casaci\u00f3n, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de casaci\u00f3n, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. f. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Escrito de demanda, f. 21. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto revisar, entre otras, SU-461 de 2020, T-015 de 2017, SU-453 de 2019, T-015 de 2017, T-278 de 2013, T-090 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por accionante\u00a0 \u00a0 (\u2026) no se acredit\u00f3 la existencia de defectos sustanciales o f\u00e1cticos, que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026) ya que la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en fundamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}