{"id":28357,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-011-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-011-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-22\/","title":{"rendered":"T-011-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD F\u00cdSICA, IGUALDAD MATERIAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N-Instalaci\u00f3n de se\u00f1ales peatonales accesibles (sem\u00e1foros sonoros), garant\u00eda de movilidad a personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ausencia de un sistema de semaforizaci\u00f3n sonora dificulta su libre locomoci\u00f3n y representa una amenaza permanente a su vida e integridad f\u00edsica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre criterios para determinar su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el \u00e1mbito nacional e internacional se reconoce que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ostentan una protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada. Raz\u00f3n por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garant\u00eda y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Ello, so pena de mantener las din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n a las cuales han sido sometidos hist\u00f3ricamente estos grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoci\u00f3n, la Corte encuentra que su materializaci\u00f3n es esencial para la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De manera que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, adem\u00e1s, garanticen la autonom\u00eda e igualdad de personas con movilidad reducida. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD F\u00cdSICA Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N EN DERECHO COMPARADO-Instalaci\u00f3n de se\u00f1ales peatonales accesibles (sem\u00e1foros sonoros) en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboraci\u00f3n de un plan para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-8280780\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de La Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, Yeni Patricia Porras Garc\u00eda en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz, Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima y Ana Mar\u00eda Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 (Tolima)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)2, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima (en adelante LDLVT), Yeni Patricia Porras Garc\u00eda en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz (en adelante Fundaci\u00f3n \u201cGotitas de Luz\u201d), Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima (en adelante CDVT) y Ana Mar\u00eda Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9 (en adelante Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 (en adelante STTM de Ibagu\u00e9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero, en calidad de Representante Legal de la LDLVT, Jhon Javier Luque Medina, en calidad de Presidente del CDVT, las se\u00f1oras Yeni Patricia Porras Garc\u00eda, en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u201cGotitas de Luz\u201d, y Ana Mar\u00eda Acero Burgos, en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad (STTM) de Ibagu\u00e9. Esto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulaci\u00f3n de las personas con disminuciones f\u00edsicas, el derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con disminuciones f\u00edsicas y la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. Lo anterior, por cuanto la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento sem\u00e1foros sonoros que faciliten la movilidad de la poblaci\u00f3n que padece, concretamente, de discapacidad visual en la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostienen que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, diferentes miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9, actuando en atenci\u00f3n a las problem\u00e1ticas de la poblaci\u00f3n que padece de la comentada discapacidad, presentaron m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n ante la STTM de Ibagu\u00e9 con el prop\u00f3sito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen sem\u00e1foros que emitan se\u00f1ales sonoras y, de ser as\u00ed, solicitaron la reparaci\u00f3n de los mismos. Sobre el particular, informaron haber adelantado las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n 22\/01\/20194 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impulso procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/20195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/03\/20196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2019 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la accionada inform\u00f3 que la ciudad de Ibagu\u00e9 contaba con sem\u00e1foros sonoros en diferentes puntos de la ciudad. Sin embargo, precis\u00f3 que los mismos no se encontraban en funcionamiento, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda asignado un profesional para que determinara t\u00e9cnicamente su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/20197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impulso procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/20198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/20199 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la tutelada explic\u00f3, entre otras cosas, que para la fecha se encontraba en curso la realizaci\u00f3n de un \u201cdiagn\u00f3stico general sobre el estado de los sem\u00e1foros sonoros al igual que tomando las medidas t\u00e9cnicas con los ingenieros el\u00e9ctricos (\u2026)\u201d para efectos de poder seleccionar al contratista que se encargar\u00eda de poner en funcionamiento y\/o hacer el mantenimiento de dichos dispositivos sonoros en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/201910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/201911 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, la demandada puso de presente que : \u201c(\u2026) en virtud al plan de mantenimiento preventivo y correctivo de toda la red semaf\u00f3rica de la ciudad de Ibagu\u00e9, se suscribi\u00f3 el contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa GRUPO VIAL S.A.S, el cual fue suscrito por un valor de $ 145.200.000 por un t\u00e9rmino de 5 meses donde la empresa contratista de realizar el diagn\u00f3stico, mantenimiento y posterior funcionamiento de toda la red de sem\u00e1foros de la ciudad, incluidos los sem\u00e1foros sonoros objeto de su petici\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/202013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impulso procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/202014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/202015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/202016 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, la accionada inform\u00f3 que los dispositivos sonoros que hacen parte del sistema semaf\u00f3rico de la ciudad no est\u00e1n en funcionamiento dado que el diagn\u00f3stico presentado por los expertos en la materia revel\u00f3 que las condiciones requeridas para su puesta en marcha son m\u00e1s complejas de lo que se estim\u00f3 en principio -tanto a nivel el\u00e9ctrico como electr\u00f3nico-. Hecho que, asegur\u00f3, tiene un impacto econ\u00f3mico y financiero que \u201cdeb\u00eda establecerse con suficiente detalle\u201d, raz\u00f3n por la cual, no pudo ser cubierto por el contrato suscrito con el GRUPO VIAL S.A.S17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En raz\u00f3n de lo anterior, aducen los tutelantes que la STTM de Ibagu\u00e9 no realiz\u00f3 el mantenimiento, ni puso en funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros, pese a que hab\u00eda indicado que lo realizar\u00eda en el marco del contrato al cual se hizo menci\u00f3n previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agregan los actores que en Ibagu\u00e9, en plena correspondencia con la informaci\u00f3n suministrada por parte de la accionada, pese a que existen sem\u00e1foros sonoros, estos no se encuentran en funcionamiento. Lo anterior, sostienen, constituye una vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n con discapacidad visual de la ciudad comoquiera que no se cuenta con dispositivos que emitan se\u00f1ales sonoras, impidi\u00e9ndose con ello su incorporaci\u00f3n a la vida com\u00fan y el goce efectivo de sus garant\u00edas. Especialmente, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Bajo ese contexto, precisan que, adem\u00e1s de que se reparen los sem\u00e1foros sonoros ya existentes, resulta necesario que se instalen nuevos dispositivos sonoros en \u201cpuntos estrat\u00e9gicos de la ciudad\u201d cercanos a instituciones de comercio, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud18 \u201cdonde frecuentemente se moviliza gran parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Finalmente exponen que, en raz\u00f3n de las medidas restrictivas de movilidad adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID\u201319, su situaci\u00f3n se ha hecho mucho m\u00e1s gravosa en tanto no han podido contar con la ayuda de un tercero que les preste el acompa\u00f1amiento necesario para desplazarse sin mayores riesgos dentro de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas que padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagu\u00e9. As\u00ed mismo, invocan salvaguardar el derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con disminuciones f\u00edsicas, en el marco de su deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la accionada: (i) suscribir un contrato de mantenimiento de la red de sem\u00e1foros, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los dispositivos sonoros con los que cuenta actualmente el municipio de Ibagu\u00e9, (ii) realizar un diagn\u00f3stico orientado a la instalaci\u00f3n de nuevos sem\u00e1foros sonoros en puntos estrat\u00e9gicos de la ciudad y (iii) tomar las medidas de mantenimiento continuo para evitar el deterioro de toda la red de sem\u00e1foros, incluidos los sonoros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 18 de agosto 202019, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de un (1) d\u00eda, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, a trav\u00e9s de la referida providencia, se dispuso a vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gobernaci\u00f3n del Tolima para que, en un t\u00e9rmino igual al concedido a la parte demandada, se pronunciara respecto de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Gobernaci\u00f3n del Tolima \u2013 Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 202020, el director del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima (DATT) intervino en la presente causa. Precis\u00f3 que dicha entidad carece de competencia para resolver los asuntos que son objeto de debate en el marco de la acci\u00f3n de tutela comoquiera que en la ciudad de Ibagu\u00e9 existe una Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. De all\u00ed que sus funciones se encuentren, especialmente, dirigidas a atender a aquellos municipios donde no se cuenta con secretar\u00eda de tr\u00e1nsito. As\u00ed, argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Secretar\u00eda de la Movilidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de agosto de 202021, el Secretario de Movilidad de Ibagu\u00e9 intervino en el asunto de la referencia informando, inicialmente, que los dispositivos sonoros funcionaron una vez instalados. Sin embargo, por inconvenientes en el sistema el\u00e9ctrico estos fueron deshabilitados para \u201c(\u2026) evitar riesgos en la movilidad y establecer las causas del problema y generar alternativas de soluci\u00f3n\u201d. Puntualiz\u00f3 que se han adelantado todas las gestiones administrativas y financieras para recuperar el funcionamiento de los sem\u00e1foros auditivos de la ciudad. As\u00ed, rechaz\u00f3 las afirmaciones de los accionantes orientadas se\u00f1alar que se est\u00e1n afectando gravemente los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual. En consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo invocado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agreg\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un conglomerado social, para ello, enfatiz\u00f3, se prev\u00e9 la acci\u00f3n popular. Sobre el particular, mencion\u00f3 una decisi\u00f3n adoptada respecto sem\u00e1foros sonoros por parte del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, donde se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad de dicha ciudad adelantar gestiones para la instalaci\u00f3n \u201c(\u2026) de soluciones arquitect\u00f3nicas sonoras que permitan la circulaci\u00f3n peatonal y oriente el desplazamiento de invidentes o de baja visi\u00f3n (\u2026)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto puso de presente que, para efectos de dar cumplimiento al aludido fallo, se han realizado distintas acciones y se ha trabajado en propuestas encaminadas a dar soluci\u00f3n a los problemas de desplazamiento de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual del municipio. Concretamente, expuso que las soluciones evaluadas son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impulsar la inversi\u00f3n de car\u00e1cter nacional que se contempla con la implementaci\u00f3n del SETP (Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico) para Ibagu\u00e9 donde la Naci\u00f3n se compromete a financiar hasta el 70% del valor del proyecto y el Municipio contribuye con el 30% restante. Este proyecto incluye, entre otras cosas, la reestructuraci\u00f3n y modernizaci\u00f3n total e integral del actual sistema de sem\u00e1foros. Sin embargo, enfatiz\u00f3, que su materializaci\u00f3n se podr\u00eda dar en un t\u00e9rmino de 2 a 6 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar un diagn\u00f3stico detallado de cada uno de los dispositivos sonoros instalados en la ciudad, a corto plazo, con el fin determinar su estado t\u00e9cnico. Esto, en aras de tomar una determinaci\u00f3n al respecto en el marco de los par\u00e1metros legales y financieros que se puedan ver comprometidos. \u00a0Sobre al particular, precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Administraci\u00f3n Municipal adelanta el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto es &#8220;CONTRATAR EL SUMUNISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEM\u00c1FOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGU\u00c9&#8221;, con la intenci\u00f3n de recuperar el estado de los sem\u00e1foros en las condiciones m\u00ednimas de seguridad vial que permitan control y regulaci\u00f3n sin riesgos. Este proceso se estima ser\u00e1 adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecuci\u00f3n se extender\u00e1 por lo que resta del a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que tanto el cambio de administraci\u00f3n municipal (que implica una variaci\u00f3n en el Plan de Desarrollo) como las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 han afectado el proceso de mantenimiento y adecuaci\u00f3n de los dispositivos sonoros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, reiter\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes y que, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo, m\u00e1xime cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de agosto de 202023, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar24 el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se constat\u00f3 que \u201c(\u2026) los accionantes no han iniciado la acci\u00f3n popular correspondiente, para que all\u00ed se analice y estudie la procedencia de lo pretendido, pues se itera, teniendo la oportunidad y los mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para solicitar lo que aqu\u00ed alega, los accionantes no lo han hecho, dejando a un lado el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201c(\u2026) tampoco se observa que los actores se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no existen evidencias claras y determinantes de que dichas personas y su grupo familiar est\u00e9n actualmente ante un peligro inminente o grave, que amerite su protecci\u00f3n urgente y de forma impostergable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto al examen del requisito de subsidiariedad, explicaron los tutelantes que existen situaciones especiales en las que este debe realizarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed, argumentaron que cuando quienes invocan la protecci\u00f3n y amparo de sus garant\u00edas fundamentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe aplicar un criterio de flexibilidad por parte del juez de tutela en el momento del an\u00e1lisis del precitado presupuesto de procedibilidad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resaltaron que \u201c(\u2026) algunas de las personas que promovemos esta acci\u00f3n de tutela padecemos discapacidad visual, y por lo tanto nos encontramos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a las dem\u00e1s personas de la sociedad y, por lo tanto, hemos sido considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto quiere decir, que el Estado tiene el deber de garantizar una mayor protecci\u00f3n a nuestros derechos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, sostuvieron que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que ha sentado la Corte Constitucional respecto la flexibilidad en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las personas con discapacidad- sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, al considerar que se debe recurrir prevalentemente a una acci\u00f3n popular para solicitar el amparo de derechos que, a juicio del juez, tienen \u00fanicamente un car\u00e1cter colectivo. Lo anterior, sin tomar en cuenta que aun cuando la acci\u00f3n de tutela fue promovida de manera conjunta, la vulneraci\u00f3n de sus derechos no solo tiene una proyecci\u00f3n colectiva sino tambi\u00e9n, individual toda vez que \u201c(\u2026) afecta a cada uno de nosotros, que padecemos esta discapacidad en nuestra \u00f3rbita personal\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo y, en su lugar, conceder el amparo invocado orden\u00e1ndole a la STTM de Ibagu\u00e9 suscribir un contrato de mantenimiento de la red semaf\u00f3rica, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros con los que cuenta actualmente en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 6 de octubre de 202030, confirm\u00f3 el fallo recurrido por considerar que los actores \u201c(\u2026) disponen de otros medios ordinarios para la obtenci\u00f3n del diagn\u00f3stico, funcionamiento y mantenimiento de los sem\u00e1foros que emiten se\u00f1ales sonoras dirigidos a la locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual\u201d. Adicionalmente estim\u00f3 que, de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso, no puede concluirse que la ausencia de sem\u00e1foros sonoros sea la causa que genere en estricto sentido dificultad para que la poblaci\u00f3n con discapacidad visual pueda transitar con seguridad por las calles peatonales de la ciudad de Ibagu\u00e9. Todo esto aunado al hecho de \u201c(\u2026) no constatarse que se registre un n\u00famero significativo de accidentes, ni que las zonas o calles sobre las cuales se solicita el diagnostico, funcionamiento y posterior mantenimiento de la semaforizaci\u00f3n sonora sean altamente transitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos reclamados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 12 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficiar a los accionantes para que puntualicen y\/o informen qui\u00e9nes de ellos tienen la condici\u00f3n de discapacitados visuales y si su lugar de domicilio es la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficiar a la STTM de Ibagu\u00e9 para que informe: (i) \u00bfQu\u00e9 gestiones se han adelantado para realizar el mantenimiento de los sem\u00e1foros sonoros con los que cuenta la ciudad?, De no haber realizado gesti\u00f3n alguna al respecto, \u00bfA qu\u00e9 valor asciende el costo del referido mantenimiento? (ii) concretamente, precise \u00bfen qu\u00e9 etapa se encuentra el \u201cproceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda AI-SAMC-0918-2020\u201d31 al cual hizo menci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia?, (iii) \u00bfDesde hace cu\u00e1nto tiempo los sem\u00e1foros sonoros existentes en la ciudad no se encuentran habilitados? (iv) \u00bfExiste alg\u00fan plan de priorizaci\u00f3n en materia de instalaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento de los dispositivos sonoros para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad visual de la ciudad de Ibagu\u00e9?, (v) \u00bfA qu\u00e9 valor ascender\u00eda la instalaci\u00f3n de nuevos sem\u00e1foros que emitan se\u00f1ales sonoras en diferentes puntos estrat\u00e9gicos de la ciudad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, los accionantes, por intermedio del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Ibagu\u00e9, allegaron al despacho la siguiente informaci\u00f3n32: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero, representante de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, \u201cpresenta discapacidad visual, al igual que todas las personas que pertenecen a la Liga\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeni Patricia Porras Garc\u00eda, representante legal de la Fundaci\u00f3n para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad, \u201csi bien no cuenta con discapacidad visual, su hija Tania Yulissa Porras Garc\u00eda (\u2026) s\u00ed\u201d35. Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Porras constituy\u00f3 la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n con el fin de apoyar a las personas con la aludida discapacidad. En este sentido, act\u00faa en representaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n y como agente oficiosa de su hija, en tanto que Tania Yulissa, como titular del derecho, no puede asumir su defensa debido a la discapacidad que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Acero Burgos, integrante activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, no cuenta con discapacidad visual, pero \u201cbrind[\u00f3] asesor\u00eda jur\u00eddica y proyect[\u00f3] la acci\u00f3n de tutela ante la evidencia de la situaci\u00f3n y a petici\u00f3n de las personas con discapacidad visual que no lo solicitaron\u201d. Resalt\u00f3 que, aunque en la acci\u00f3n de tutela no se indic\u00f3 expresamente su posici\u00f3n, act\u00faa como agente oficiosa de las dem\u00e1s personas con discapacidad visual con el fin de salvaguardar sus derechos \u201ca la vida, dignidad humana, igualdad y libertad de circulaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda pregunta, los accionantes manifestaron que todos tienen su lugar de domicilio en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por otro lado, la STTM de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 silencio sobre la informaci\u00f3n solicitada. En raz\u00f3n de ello, se expidi\u00f3 auto de requerimiento con fecha de 16 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del cual nuevamente se le cuestion\u00f3 respecto de las preguntas rese\u00f1adas anteriormente. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la accionada36 alleg\u00f3 al despacho la siguiente informaci\u00f3n37: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las gestiones adelantadas, la \u00a0STTM manifest\u00f3 que \u201ccontrat\u00f3 personal a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (t\u00e9cnicos y profesionales id\u00f3neos), con el fin de adelantar el mantenimiento de todos los equipos de sem\u00e1foros que existen en la Ciudad, y a dichos contratistas seleccionados se les incluy\u00f3 dentro de los compromisos contractuales aquellos relacionados con la proyecci\u00f3n de un diagn\u00f3stico claro, detallado, amplio y suficiente, de los dispositivos sonoros existentes en los sem\u00e1foros a la fecha, que permitieran un an\u00e1lisis concluyente para tomar decisiones de fondo sobre el particular\u201d38 (subrayado fuera del texto). A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del informe adjunto, esta Corte evidencia que existen 5 sem\u00e1foros en estado \u201cBueno\u201d, que no cuentan con sistema sonoro (en la casilla \u201cSonoro\u201d se evidencia que hay \u201c0\u201d sem\u00e1foros). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con base a esta informaci\u00f3n la STTM afirm\u00f3 que existen 30 m\u00f3dulos semaf\u00f3ricos, donde de 25 sem\u00e1foros que exist\u00edan anteriormente hay 20 sem\u00e1foros sonoros no funcionales. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que se cuenta con m\u00f3dulos peatonales en \u00f3ptimo estado en la intersecci\u00f3n de la Carrera 4 estadio con Calle 42. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que de los \u201c30 sem\u00e1foros peatonales S3 existentes en las intersecciones en cuesti\u00f3n. 5 m\u00f3dulos S3 se encuentran funcionales y en buen estado, 18 m\u00f3dulos S3 se encuentran en estado Regular en sus luminarias y por ende funcionamiento y finalmente 7 m\u00f3dulos S3 se encuentran malos en sus luminarias Verde y Rojo\u201d39. Por otro lado, mencion\u00f3 las especificaciones que deben tener estos sem\u00e1foros, dentro de las que resalta que \u201cno generen contaminaci\u00f3n auditiva y que brinden informaci\u00f3n id\u00f3nea a las personas con discapacidad visual\u201d. M\u00e1s adelante, la STTM adjunt\u00f3 un presupuesto, llegando a la conclusi\u00f3n que el costo total de semaforizaci\u00f3n asciende a $94.698.891,00, sin contar con el valor de mano de obra ni el transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda AI-SAMC-0918-2020 relacionado con el segundo cuestionamiento, la STTM afirm\u00f3 que \u201ctermin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del contrato de suministro No. 1073 del 26 de agosto de 2020 cuyo objeto fue \u201cCONTRATAR EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS E INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEM\u00c1FOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGU\u00c9\u201d. A la fecha y luego de ejecuci\u00f3n satisfactoria, el contrat\u00f3 termin\u00f3 y est\u00e1 dentro de la etapa de liquidaci\u00f3n\u201d40. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 que desde comienzos del 2018 est\u00e1n instalados los sem\u00e1foros sonoros sin que se encuentren en servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el plan de priorizaci\u00f3n en materia de instalaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento de los dispositivos sonoros inform\u00f3 sobre el concepto t\u00e9cnico emitido por los expertos en el marco de un proceso de una acci\u00f3n popular. Sin embargo, solo incluy\u00f3 propuestas de un cronograma de corto, mediano y largo plazo sin que se evidenciara la existencia de fechas precisas o el cumplimiento del plan a mediano y largo plazo respecto de la instalaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo observar, no se adjunt\u00f3 ninguna prueba relativa a que, a la fecha, existan sem\u00e1foros sonoros funcionales en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Escrito de intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ortega Linares en calidad de amicus curiae \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 202141 el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ortega Linares alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae. Puntualiz\u00f3 que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual, activista por los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad y abogado constitucionalista. El prop\u00f3sito de su intervenci\u00f3n fue allegar algunas consideraciones relevantes sobre la conducencia del amparo a los derechos fundamentales de los accionados y sus conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, primero, expuso que la discapacidad no se desprende \u00fanicamente de las condiciones particulares de cada individuo, sino del entorno con que este interact\u00faa. De manera que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son las que deben enfrentar una serie de dificultades para desarrollar las actividades cotidianas, en el desenvolvimiento como seres sociales. Argument\u00f3 que estas consideraciones sirven de sustento para que la acci\u00f3n constitucional sub examine sea concedida. \u00a0M\u00e1s tomando en cuenta que los accionantes exigen la protecci\u00f3n de sus necesidades de movilidad, siendo de car\u00e1cter cotidiano y ordinario. Por esto, la soluci\u00f3n del caso en concreto sugiere una protecci\u00f3n inmediata y \u201cno puede quedar librada a las demoras de una acci\u00f3n popular, a riesgo de tolerar injustificadamente la vulneraci\u00f3n continua de los derechos alegados\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente de la instalaci\u00f3n sem\u00e1foros sonoros, expuso que las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de evaluar, entre otros, su rendimiento ac\u00fastico, la facilidad de uso, la facilidad de mantenimiento y su ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica. Todas estas herramientas est\u00e1n orientadas a proteger la seguridad y las comodidades de los peatones, al propender por un entorno viable para la libre locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, ante la ausencia de sem\u00e1foros ac\u00fasticos en buen funcionamiento, hay un alto riesgo de incidentes que afecten la vida, salud e integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de las personas con discapacidad visual. Adem\u00e1s de restringir su autonom\u00eda por cuanto siempre deben depender de otras personas para cruzar las calles con seguridad y tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que la necesidad de soluciones en el \u00e1mbito urban\u00edstico se deriva del Objetivo de Desarrollo 11 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 2004, de donde se desprende: \u201cel buen dise\u00f1o capacita mientras el mal dise\u00f1o discapacita\u201d. Por \u00faltimo, record\u00f3 que todas estas obligaciones tambi\u00e9n est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 63 de la Ley 361 de 1997, por cuanto las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de implementar se\u00f1ales peatonales accesibles en las intersecciones viales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sus argumentos, el ciudadano Ortega Linares concluy\u00f3 que le corresponde a la Corte Constitucional, como encargada de la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, amparar los derechos de los accionantes. Para as\u00ed, ordenar la instalaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de se\u00f1ales sonoras eficaces para los peatones con discapacidad visual de la ciudad de Ibagu\u00e9, amparando la autonom\u00eda personal, la seguridad, integridad y vida digna de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de enero de 2019 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad43, con el fin de solicitar informaci\u00f3n sobre los sem\u00e1foros sonoros, su ubicaci\u00f3n y, en caso de ser negativa la respuesta, conocer las razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del impulso procesal del 15 de febrero de 201944 del derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de enero de 2019 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 28 de marzo de 201945 proyectada por el Director Operativo de Control al Tr\u00e1nsito de la STTM de Ibagu\u00e9 al derecho de petici\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9. En esta, informa que s\u00ed existen sem\u00e1foros sonoros en la ciudad de Ibagu\u00e9 sin que hasta el momento estuviesen en funcionamiento por fallas t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 15 de abril de 2019 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad46. Este pretend\u00eda conocer las medidas de la STTM para permitir el funcionamiento de los sem\u00e1foros sonoros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del impulso procesal del 16 de mayo de 201947 del derecho de petici\u00f3n presentado el 15 de abril de 2019 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 28 de mayo de 201948 proyectada por el Director Operativo de Control al Tr\u00e1nsito de la STTM de Ibagu\u00e9 al derecho de petici\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9. En este informaron que se estaban llevando a cabo todas las gestiones para contar con un diagn\u00f3stico general sobre el estado de los sem\u00e1foros, para as\u00ed realizar una selecci\u00f3n abreviada y elegir al contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 09 de julio de 2019 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad49. Este ten\u00eda el fin de conocer de manera \u201cclara y suficiente el avance del procedimiento de selecci\u00f3n abreviada para escoger al contratista que se encargara de poner en funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 25 de julio de 201950 proyectada por el Director Operativo de Control al Tr\u00e1nsito de la STTM de Ibagu\u00e9 al derecho de petici\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9. En esta, informaba \u201cla suscripci\u00f3n del Contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa Grupo Vial SAS (\u2026) la empresa contratista, debe realizar el diagn\u00f3stico, mantenimiento y posterior funcionamiento de toda la red semaf\u00f3rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 28 de febrero de 2020 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad51. Este ten\u00eda el fin de conocer de manera clara, detallada y suficiente el avance que \u201cha tenido el contrato 2575 suscrito el 16 de julio de 2019 con el Grupo Vial SAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del impulso procesal del 13 de mayo de 202052 del derecho de petici\u00f3n presentado el 28 de febrero de 2020 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante la STTM de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de junio de 202053 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 ante los jueces municipales de Ibagu\u00e9 y que pretend\u00eda amparar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 10 de junio de 202054 por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal del 25 de junio de 202055 donde decide \u201cNEGAR el derecho de petici\u00f3n incoado por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA ACERO BURGOS contra La SECRETAR\u00cdA DE TR\u00c1NSITO, TRANSPORTE Y DE MOVILIDAD DE IBAGU\u00c9\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 09 de junio de 202056 proyectada por el Director Operativo de Control al Tr\u00e1nsito de la STTM de Ibagu\u00e9 al derecho de petici\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9. En esta inform\u00f3 que a la fecha los sem\u00e1foros sonoros existentes en la ciudad no est\u00e1n funcionando debido a que \u201clas condiciones requeridas para su puesta en marcha, son m\u00e1s complejas de lo que se estim\u00f3 en un principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 550 del Departamento Administrativo del Deporte, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre \u2013 COLDEPORTES, donde se le otorga el reconocimiento deportivo a la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 904 del Gobernador del Departamento del Tolima que reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quintero59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Fundaci\u00f3n para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad \u201cGotitas de Luz\u201d60 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yeni Patricia Porras Garc\u00eda61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Estatutos del Club Deportivo Visionarios del Tolima62, donde consta que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que se encarga de proporcionar pr\u00e1ctica en actividades recreativas y culturales a personas con discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n del 02 de mayo de 2019 del IMDRI63 por medio de la cual \u201cse renueva el per\u00edodo Estatutario del Club Visionarios del Tolima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de deportistas del Club Deportivo Visionarios del Tolima64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jhon Javier Luque Medina65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ana Mar\u00eda Acero Burgos66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Ibagu\u00e9 de Ana Mar\u00eda Acero67 que da cuenta de que es miembro activa del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de los miembros con discapacidad que pertenecen a la Liga de Invidentes del Tolima68, quienes son estudiantes con discapacidad visual de la Escuela Normal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico practicado el 12 de julio de 2021 por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (EMCO SALUD)69. En este, se prueba la Ceguera Binocular del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la Gobernaci\u00f3n del Tolima Secretar\u00eda de Salud del 27 de mayo de 201770. En este, se prueba que Tania Yulissa Porras Garc\u00eda se encuentra en la plataforma Registro para Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Tania Yulissa Porras Garc\u00eda71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 30 de noviembre de 2021 de la STTM luego del requerimiento realizado por el Despacho sustanciador72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero, Yeni Patricia Porras Garc\u00eda, Jhon Javier Luque Medina y Ana Mar\u00eda Acero Burgos formularon acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la Secretar\u00eda de la Movilidad de Ibagu\u00e9 con el prop\u00f3sito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas que padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagu\u00e9. Explicaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados encuentra su fundamento en el hecho de que la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para realizar el mantenimiento, instalar y poner en funcionamiento sem\u00e1foros sonoros que faciliten la movilidad de la poblaci\u00f3n que padece de la aludida discapacidad dentro de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con dichas acusaciones, la tutelada neg\u00f3 su falta de diligencia en relaci\u00f3n con el proceso de adecuaci\u00f3n de los dispositivos sonoros en el municipio de Ibagu\u00e9. Por el contrario, sostuvo que se han llevado a cabo las gestiones pertinentes para el efecto. Advirti\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no se le ha podido dar soluci\u00f3n al asunto guarda relaci\u00f3n, entre otras cosas, con la complejidad de los problemas t\u00e9cnicos que presentan los comentados dispositivos. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de una colectividad74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al tr\u00e1mite de tutela fueron vinculadas la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gobernaci\u00f3n del Tolima. La primera de ellas guard\u00f3 silencio75 y la segunda, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela neg\u00f376 el amparo solicitado por considerar que en la presente causa no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estim\u00f3 que lo actores pueden hacer uso de la acci\u00f3n popular para ventilar sus pretensiones. As\u00ed mismo, no encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable. Decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por su parte, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar lo dicho por el a quo respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Agreg\u00f3 que no se constat\u00f3 un \u201caumento significativo de accidente de tr\u00e1nsito\u201d como consecuencia de la falta de sem\u00e1foros sonoros en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199177, cualquier persona es titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-377 de 201478, se ocup\u00f3 de establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener alguna de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal79. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente oficioso\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha establecido algunos requisitos para determinar si el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la figura de la agencia oficiosa en el marco del amparo, seg\u00fan lo ha establecido este Tribunal, surge cuando un tercero acude al juez constitucional en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona que se ve imposibilitada para reivindicar, por sus propios medios, la titularidad de los derechos que le fueron desconocidos. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situaci\u00f3n que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protecci\u00f3n y restablecer su ejercicio\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el prop\u00f3sito de dicha modalidad indirecta para acudir al tr\u00e1mite de tutela, ha precisado la Corte, se concreta en \u201c(\u2026) evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar\u00a0[de terceros con \u00e1nimo solidario], en cuanto no (\u2026) pueda[n]\u00a0acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos\u201d83. Ello, ha estimado la propia jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos donde las personas m\u00e1s vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer exigibles las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales\u00a0que, en todo caso y evento, les asisten84. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que en la materializaci\u00f3n de la agencia oficiosa no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el titular del derecho85, pues la relaci\u00f3n que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones f\u00e1cticas y altruistas, que como bien lo ha dicho la propia jurisprudencia \u201c(\u2026) llevan a que una persona persiga una protecci\u00f3n en favor de otra, en la medida en que esta \u00faltima se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal, que no puede reclamar por s\u00ed misma el amparo de sus derechos fundamentales&#8221;86. \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha entendido que el ejercicio de la agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales a saber: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad87. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Corte mediante reiterada jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que el uso de dicha figura implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En particular, mediante la Sentencia SU-055 de 201588, se determin\u00f3 que para que haya agencia oficiosa se debe verificar\u00a0\u201cla concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia\u201d,\u00a0bien sea porque as\u00ed quede rese\u00f1ado de manera expresa o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela89. \u00a0Al respecto, es preciso hacer menci\u00f3n de la sentencia T-1020 de 200390 donde este Tribunal reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) dado el perfil informal de la acci\u00f3n, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa\u201d. As\u00ed, puntualiz\u00f3 la Corte que debe evaluarse cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el requisito de manifestaci\u00f3n expresa de actuar bajo la calidad de agente oficio en el curso de un tr\u00e1mite de tutela \u201cs\u00f3lo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta\u201d91 (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material probatorio en que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela, todas las personas que integran la parte activa de la misma se encuentran legitimadas para acudir al amparo constitucional en procura de los derechos invocados. Esto por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero y Jhon Javier Luque Medina, se puntualiza que estos, adem\u00e1s de actuar en calidad de representante legal de la LDLVT y presidente del CDVT, respectivamente, acudieron al proceso de la referencia en nombre propio y en condici\u00f3n de sujetos con discapacidad visual. Este hecho que fue constatado a partir de la informaci\u00f3n allegada al despacho con ocasi\u00f3n del auto del 12 de octubre de 2021 donde se puso de presente que los accionantes Quintero Quintero y Luque Medina son personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual (ver supra 4.2 del ac\u00e1pite Actuaciones en sede de revisi\u00f3n). En ese orden, se entiende satisfecho el cumplimiento de este requisito en lo correspondiente a los referidos accionantes comoquiera que estos se reconocen como titulares de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por el actuar de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Yeni Patricia Porras Garc\u00eda, quien compareci\u00f3 en calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n \u201cGotitas de Luz\u201d, se pudo establecer, de conformidad con la informaci\u00f3n remitida al despacho, que representa en calidad de agente oficiosa los intereses de su hija Tania Yulissa Porras Garc\u00eda ya mayor de edad que padece discapacidad visual. As\u00ed, se advierte acreditada su legitimaci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite tutelar (ver supra 4.2 del ac\u00e1pite Actuaciones en sede de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Acero Burgos, la Sala encuentra que, aun cuando en el escrito de tutela se puso de presente que concurr\u00eda \u00fanicamente en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, ello no impide desconocer su condici\u00f3n de agente oficiosa por dos razones. (i) En escrito allegado al despacho explic\u00f3 que, a pesar de no manifestarlo expresamente en la acci\u00f3n de tutela, act\u00faa en calidad de agente oficiosa de aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual que le solicitaron a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9 la asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y elaboraci\u00f3n del texto de tutela (ver supra 4.2 del ac\u00e1pite Actuaciones en sede de revisi\u00f3n). (ii) \u00a0En el marco de la funci\u00f3n social que tienen este tipo de instituciones, de conformidad con la Ley 2113 de 202192, se encuentra la orientaci\u00f3n en \u201c(\u2026) la defensa de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y personas naturales que carezcan de medios econ\u00f3micos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, o en general personas o grupos que, por sus circunstancias especiales, se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda correspondencia con la interpretaci\u00f3n flexible que, en materia de manifestaci\u00f3n expresa de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, ha avalado este Tribunal. As\u00ed, cuando se persiga la protecci\u00f3n de derechos que \u201crevistan un inter\u00e9s general o colectivo,\u201d es posible encontrar satisfecho este requisito, tal y como ocurre en el asunto sub judice con la se\u00f1ora Acero Burgos. As\u00ed, se entiende legitimada, conforme los argumentos expuestos, para promover el amparo de los derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulaci\u00f3n de las personas con disminuciones f\u00edsicas de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el extremo pasivo del asunto de la referencia, se encuentra la Secretar\u00eda de la Movilidad de Ibagu\u00e9. De igual manera, el juez de primera instancia decidi\u00f3\u00a0vincular de oficio a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Todas estas, estima la Sala, pueden fungir como sujetos demandables dentro de la presente acci\u00f3n, en tanto se trata de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico, que podr\u00edan, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados por los actores. Motivo que da lugar a superar el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 Sobre la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales94. \u00a0De all\u00ed que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. Para as\u00ed constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable en punto a lograr la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el lapso de tiempo entre la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela es demasiado amplio, el juez debe entrar a analizar las razones de la inactividad del accionante, ya que el fundamento del paso del tiempo no es suficiente para rechazar una acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-382 de 201895 determin\u00f3 tres reglas principales, no taxativas, sobre la inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no es una regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; (ii) la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto; y (iii) lo anterior se debe analizar en relaci\u00f3n con la finalidad de la acci\u00f3n, que es la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n del requisito de inmediatez tienen especial importancia cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad ya que, al estar sometidos a contextos de discriminaci\u00f3n, el hecho vulnerador de derechos no cesa, sino que se mantiene en el tiempo. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-621 de 201996, esta Corte record\u00f3 que existen eventos donde el juez puede pronunciarse respecto del fondo de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed existan dudas al analizar el presupuesto de la inmediatez. Concretamente, la Corte resalt\u00f3 que: \u201c[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u201d. Es decir, si la vulneraci\u00f3n perdura en el tiempo, en realidad el requisito de inmediatez se entiende superado por cuanto el hecho generador permanece en el tiempo97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub examine, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez por los siguientes motivos: (i) se pudo establecer que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes permanece en el tiempo, manteni\u00e9ndose con ello una situaci\u00f3n de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera urgente e inmediata. (ii) Aun cuando no es posible se\u00f1alar con certeza el momento a partir del cual tuvo lugar el primer hecho generador que dio lugar a reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ahora invocadas, lo cierto es que, conforme surge del mismo escrito de tutela, los actores han desplegado m\u00faltiples procedimientos y acciones orientadas a buscar soluciones a la problem\u00e1tica de car\u00e1cter ius fundamental que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (ver Supra 1.2). \u00a0Esto da cuenta, no solo de la notoria diligencia por parte de los peticionarios para el efecto, sino adem\u00e1s, constituye una raz\u00f3n adicional para encontrar satisfecho el precitado requisito de procedibilidad, pues no se advierte inactivad de los ahora peticionarios en relaci\u00f3n con el proceder de la demandada. N\u00f3tese que la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada ante la STTM de Ibagu\u00e9 tuvo lugar el 20 de febrero de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el d\u00eda 14 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria. En consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u201c(\u2026) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. De all\u00ed la necesidad de adoptar un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d100, ampli\u00e1ndose con ello el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte ha estimado que con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d101. Esto en virtud de garantizar el amparo constitucional reforzado del que gozan dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas es una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en numerosos pronunciamientos que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y\u00a0las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas\u00a0(negrilla propia). Espec\u00edficamente cuando se trata de personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, en la sentencia T-736 de 2013102 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n\u201d,\u00a0por lo que\u00a0\u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso sub judice, a las respuestas allegadas por la accionada y a las decisiones proferidas por los jueces instancia, resulta pertinente puntualizar que el precitado art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 la facultad de toda persona de impetrar acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su parte, el art\u00edculo 88 del mismo texto constitucional establece la acci\u00f3n popular (regulada en la Ley 472 de 1998) como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de manera enunciativa, el art\u00edculo 4\u00b0 de la aludida Ley 472 de 1998 contempla los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares. Entre estos se encuentran: la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico; el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. As\u00ed, este Tribunal ha entendido el derecho colectivo como el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d103. En el mismo sentido ha enfatizado que \u201clos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este orden los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d104\u00a0. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su protecci\u00f3n\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia T-341 de 2016106 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cun derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la jurisprudencia en la materia ha sido clara en se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos de colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se persiga el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violaci\u00f3n de un derecho que, por regla general, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela. Pues, \u201c(\u2026) el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no implica,\u00a0per se,\u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela\u201d108 (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, enfatiz\u00f3 la Corte en sentencia T- 659 de 2007109 que: \u201c(\u2026) un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante sentencia T-341 de 2016110, esta Corte reiter\u00f3 los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en eventos donde pueda advertirse la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que podr\u00edan tener un alcance colectivo. Para tal efecto, se refiri\u00f3 a los siguientes par\u00e1metros a valorar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0Adicionalmente, es necesaria la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el orden constitucional vigente prev\u00e9, de manera independiente, mecanismos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (la acci\u00f3n de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado unos criterios para verificar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectaci\u00f3n colectiva. De all\u00ed que la Corte haya considerado que en tales eventos \u201c(\u2026) el juez constitucional debe analizar si se acredita, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos113 mediante los cuales este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando de la misma pueda advertirse la posible vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo. Particularmente, esta Corte ha flexibilizado el examen de subsidiariedad en trat\u00e1ndose de sujetos en condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que acuden al amparo para salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n, la dignidad humana, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1639 de 2000114 \u00a0la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se invocaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad, a la libre locomoci\u00f3n y a la educaci\u00f3n, por cuanto las entidades accionadas no hab\u00edan ejecutado las obras que permit\u00edan a las personas con limitaciones f\u00edsicas participar de las actividades y acceder a los servicios en igualdad de condiciones con aquellos que no padec\u00edan de alg\u00fan tipo de discapacidad. Para superar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la Corte diferenci\u00f3 aquellas pretensiones que resultaba procedente concederlas por v\u00eda tutela de aquellas que, dado su inter\u00e9s general, deb\u00edan ser conocidas por otras instancias. En este sentido, concluy\u00f3 que, aunque los accionantes pretend\u00edan la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, no pod\u00eda el juez de tutela negar la petici\u00f3n sobre el derecho a la igualdad vulnerado por la inacci\u00f3n de las entidades. As\u00ed, la Sala explic\u00f3 que, ante la evidente situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que se encontraban expuestos los accionantes y, en consecuencia, la afectaci\u00f3n individual de sus derechos, resultaba necesario garantizar el derecho a la igualdad. De manera que orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas demandadas adoptar medidas de adecuaci\u00f3n de los espacios, mientras los peticionarios acud\u00edan a la acci\u00f3n de cumplimiento para ordenar la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-276 de 2003115 la Corte conoci\u00f3 del caso de un hombre en condici\u00f3n de discapacidad que se movilizaba en silla de ruedas y, en raz\u00f3n de ello, solicitaba la construcci\u00f3n de rampas en el Palacio Municipal de Mariquita (Tolima). Sustent\u00f3 su solicitud de amparo en el hecho de que no pod\u00eda acceder a su lugar de trabajo, ya que el ingreso a las diferentes secciones que integraban la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal se realizaba a trav\u00e9s de escaleras. En materia de subsidiariedad, la Corte consider\u00f3 que s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela, y no las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, al tratase de derechos fundamentales del accionante, quien adem\u00e1s actuaba a t\u00edtulo personal. Adem\u00e1s, reiterando la regla fijada en la precitada sentencia T-1639 de 2000, estableci\u00f3 que la tutela procede siempre que se pretenda adoptar medidas concretas que mitiguen la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la que se encuentran los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, mediante sentencia T-553 de 2011116, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n tutela, cuando est\u00e9n involucrados derechos colectivos, debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos vulnerados, puntualizando como aspecto relevante el car\u00e1cter prevalente que tienen los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional117. \u00a0Bajo la misma interpretaci\u00f3n, en sentencia T-257 de 2018118 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutela encontr\u00f3 configurado el requisito de subsidiariedad en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en condici\u00f3n de discapacidad que solicitaba ordenar al operador del Sistema Integrado de Transporte \u2013Transmilenio-, instalar un torniquete especial para el ingreso y salida de personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica119. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la tutela resultaba el medio id\u00f3neo y eficaz para el efecto y por tal raz\u00f3n, desestim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n popular, m\u00e1xime cuando el actor era una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad habida cuenta de sus afecciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todos los argumentos expuestos en precedencia, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisi\u00f3n nos encontramos ante personas que tienen el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como qued\u00f3 probado en el expediente, varios de los accionantes padecen de discapacidad visual y\/o act\u00faan en calidad de agentes oficiosos de poblaci\u00f3n de sufre la misma afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n en la materia, la acci\u00f3n de tutela constituye, para la presente causa, el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para garantizar los derechos de los ciudadanos individualmente considerados. Resultando, as\u00ed, desproporcionado exigirles a los actores acudir a la acci\u00f3n popular para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que, aseguran, fueron quebrantados por la accionadas, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite de tal acci\u00f3n resulta ser, por regla general, m\u00e1s dispendioso que el del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en plena correspondencia con la l\u00ednea interpretativa previamente expuesta, precisa la Sala que si bien el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998120 prev\u00e9 la posibilidad de decretar medidas cautelares en el marco de las acciones populares para efectos de salvaguardar los derechos colectivos presuntamente conculcados; dichas medidas no se estiman suficientes e id\u00f3neas en lo que se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales individualmente considerados, tal y como ocurre en el asunto sub judice. Pues, como bien lo ha argumentado la propia jurisprudencia constitucional en la materia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo orientado a defender, en forma directa, las garant\u00edas e intereses propios aun cuando los mismos puedan proyectarse en el \u00e1mbito colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza la Sala que, conforme los argumentos expuestos por la parte accionada en su escrito de contestaci\u00f3n, existe un precedente en materia de semaforizaci\u00f3n sonora en la ciudad de Ibagu\u00e9 el cual fue producto de una decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el curso de una acci\u00f3n popular donde se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad de dicha ciudad adelantar gestiones para la instalaci\u00f3n \u201c(\u2026) de soluciones arquitect\u00f3nicas sonoras que permitan la circulaci\u00f3n peatonal y oriente el desplazamiento de invidentes o de baja visi\u00f3n (\u2026)\u201d.Al respecto cabe se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n a los elementos de juicio que obran en el expediente, a la fecha la Secretar\u00eda de Movilidad de Ibagu\u00e9 no ha adelantado las gestiones necesarias para materializar el cumplimiento de la precitada orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, no es de recibo para esta Sala el argumento allegado por la parte accionada, pues, aun cuando ya exist\u00eda una decisi\u00f3n orientada a proteger no solo los derechos individuales ahora invocados, sino tambi\u00e9n aquellos de toda una colectividad ( personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual de la ciudad de Ibagu\u00e9), lo cierto es que no constat\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la comentada acci\u00f3n popular, la cual, si bien estuvo promovida por sujetos diferentes a los que actualmente integran la parte activa de la presente acci\u00f3n constitucional, tiene un impacto respecto de las garant\u00edas que en esta ocasi\u00f3n son objeto de reclamo por parte de los actores. Las anteriores razones, son suficientes para encontrar superado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes tras no haber adelantado las gestiones necesarias y oportunas para realizar el mantenimiento e instalaci\u00f3n de nuevos sem\u00e1foros sonoros que faciliten la movilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad visual de la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes t\u00f3picos:\u00a0(i) la especial protecci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de discapacidad &#8211; contexto nacional e internacional, derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el derecho a la accesibilidad f\u00edsica como presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) los sem\u00e1foros sonoros como herramienta orientada a eliminar las barreras de accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual en el contexto internacional, para finalmente, dar soluci\u00f3n al (iv) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Especial protecci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de discapacidad &#8211; contexto nacional e internacional, derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se estructura, entre otras cosas, bajo un modelo orientado a proteger y amparar de forma especial y reforzada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Lo anterior, en plena concordancia con instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establecen que la igualdad constituye uno de los ejes axiales del Estado colombiano en sus dos facetas: formal y material. Desde la perspectiva formal, este comporta el deber de tratar a todos los individuos con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. De all\u00ed que, el Estado tenga la obligaci\u00f3n de abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones de las disposiciones normativas que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos hist\u00f3ricamente desventajados en la sociedad como lo son, por ejemplo, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad121. Sobre el particular, se\u00f1alo la Corte en sentencia T- 455 de 2018122 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han pertenecido a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, producto de la ignorancia y los prejuicios existentes en la sociedad, as\u00ed como de los sentimientos de incomodidad, l\u00e1stima y verg\u00fcenza que suelen despertarse por quienes comparten los mismos espacios con personas diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva material, este principio se concreta en la necesidad de adoptar medidas dirigidas a superar los contextos de desigualdad a los que se enfrentan quienes, por sus circunstancias particulares, se encuentran en una condici\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad. Esto adquiere particular relevancia en lo que tiene que ver con las obligaciones del Estado al respecto, pues, le corresponde al mismo implementar acciones dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n y, as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos (acciones afirmativas)123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, en m\u00faltiples pronunciamientos de este Tribunal se ha puntualizado que dadas las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201c(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe\u00a0\u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 la Corte en sentencia C-804 de 2009125 que resulta imperioso \u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia constitucional ha estimado que del art\u00edculo 13 superior es posible extraer la existencia de tres preceptos normativos que se concretan de la siguiente manera: (i) la igualdad ante la ley, entendida como el deber estatal de aplicar el derecho de forma imparcial a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que conmina al Estado y los particulares a no incurrir en tratos desiguales a partir de criterios entendidos como\u00a0\u201csospechosos\u201d, tales como situaci\u00f3n de discapacidad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades126.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha enfatizado este Tribunal que la ausencia de medidas diferenciales en favor de grupos vulnerables, marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados por parte del Estado comporta una afectaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0igualdad, en tanto el texto superior le impone al mismo \u201c(\u2026) el deber de desarrollar acciones afirmativas respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su situaci\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad\u201d127. Ello, so pena de perpetuar la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia constitucional que las acciones afirmativas van encaminadas a: (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas para lograr la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan;\u00a0y (ii) lograr\u00a0que los miembros de un grupo que usualmente ha sido discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social128. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n se ha reconocido una protecci\u00f3n especial y reforzada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De all\u00ed que este Tribunal haya sido claro en establecer el car\u00e1cter vinculante de, por ejemplo, \u00a0m\u00faltiples instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, precisando que el marco constitucional vigente no se encuentra exclusivamente integrado por las disposiciones que formalmente hacen parte del texto superior, sino que este tambi\u00e9n est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas que conforman el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d del que hacen parte tales instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reconocimientos internacionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n 3447 del 09 de diciembre de 1975 mediante la cual la Asamblea General de la ONU adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, utilizada como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos de este Tribunal129. En esta Declaraci\u00f3n se reconoci\u00f3 que es fundamental respetar la dignidad humana de los impedidos y asegurar que tengan los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos. Concretamente se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: \u201cEl impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. 4. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible; 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible; 7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Posteriormente, surgi\u00f3\u00a0el primer instrumento jur\u00eddico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, a saber, el Protocolo de San Salvador130 que contempla un art\u00edculo para la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Dicho Protocolo fue aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997131. En el inciso c) del art\u00edculo 18 de la referida ley se establece como obligaci\u00f3n de los Estados Parte: \u201cIncluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seguidamente, se expidi\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999. Dicha Convenci\u00f3n establece una serie de obligaciones para los Estados Parte de evitar y eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo, en el art\u00edculo III se contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de propiciar la plena integraci\u00f3n en la sociedad mediante la adecuaci\u00f3n de los espacios arquitect\u00f3nicos. Por otro lado, incluy\u00f3 una definici\u00f3n de discapacidad, entendi\u00e9ndola como: \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d. Este instrumento fue incorporado a la normativa nacional mediante la Ley 762 de 2002 y aprobada por la sentencia C-401 de 2003132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010133, dentro de las definiciones del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0incluy\u00f3 la siguiente: \u201cPor \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. Adem\u00e1s, dentro de las obligaciones de accesibilidad, el art\u00edculo 9 numeral 2 inciso b) incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de: \u201cAsegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha estimado esta Corporaci\u00f3n que los precitados instrumentos internacionales incorporan valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Fortaleciendo, as\u00ed, la necesidad de atribuirle a esta una protecci\u00f3n constitucional preferente. En ese orden, son una gu\u00eda para los Estados sobre la manera de entender los derechos de dicho grupo poblacional, a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional. Adem\u00e1s de buscar la realizaci\u00f3n humana, en vez de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n como \u00fanicos medios para lograr su inclusi\u00f3n social134. As\u00ed, ha destacado la Corte la importancia en las garant\u00edas de los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad como obligaciones del Estado hacia las personas en condici\u00f3n de discapacidad135. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe precisar que existen otros instrumentos multilaterales que, a pesar de no prever una protecci\u00f3n a un grupo espec\u00edfico de sujetos, s\u00ed contempla unas garant\u00edas en favor de todos los seres humanos que tambi\u00e9n deben ser valoradas y tomadas en consideraci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de personas que presentan discapacidades. Estos son: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales ambos suscritos en 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, adem\u00e1s de los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, aun cuando no integran el comentado bloque de constitucionalidad, resulta relevante mencionar dos instrumentos que se estiman importantes en materia de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n discapacidad. Primero, la Declaraci\u00f3n Sobre Las Personas Sordo-Ciegas proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1969, a trav\u00e9s de la cual se establecieron derechos fundamentales de manera general y se enunciaron los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n sin entrar en detalles sobre c\u00f3mo deb\u00edan garantizarse. Segundo, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad136 donde se acord\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer programas de acci\u00f3n para que el entorno f\u00edsico sea accesible\u201d. Dentro de estas medidas, se incluy\u00f3 desde el dise\u00f1o hasta la construcci\u00f3n del entorno f\u00edsico que debe asegurar el acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo a las particularidades del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a manera de referencia, se estima pertinente poner de presente que, puntualmente, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de personas con discapacidad visual, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en la sentencia 09-018378-0007-CO137 fall\u00f3 favorablemente un recurso de amparo interpuesto por una persona que padec\u00eda de la comentada discapacidad. El accionante solicitaba la instalaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros cercanos al Centro de Ciudad Col\u00f3n. Dentro de las consideraciones, la Sala Constitucional resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que las personas con discapacidad visual no tienen otra forma de conocer el mundo m\u00e1s que aqu\u00e9lla que les brindan otros sentidos como el o\u00eddo y por ello, no se puede exigir a una de estas personas ning\u00fan tipo de habilidad visual para cruzar una calle (\u2026) es obligaci\u00f3n del Estado no solo garantizar el libre tr\u00e1nsito de estas personas por las v\u00edas p\u00fablicas del pa\u00eds sino tambi\u00e9n que esa circulaci\u00f3n se realice de la mejor manera posible, lo cual implica, sin duda alguna, la existencia de sem\u00e1foros sonoros en la mayor parte de las rutas del pa\u00eds y no solamente en algunos puntos concretos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dentro de estos derechos se encuentra el libre acceso a los servicios p\u00fablicos, el derecho al libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas y, en general, la garant\u00eda para las personas con\u00a0discapacidad\u00a0de que puedan llevar una vida independiente tanto en su \u00e1mbito privado como en todo aquello que tiene que ver con su desarrollo en la sociedad, lo cual implica necesariamente la obligaci\u00f3n del Estado de que este colectivo pueda acceder a todos los servicios y facilidades que existan en una ciudad, en iguales condiciones que cualquier otra persona.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el \u00e1mbito nacional e internacional se reconoce que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ostentan una protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada. Raz\u00f3n por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garant\u00eda y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Ello, so pena de mantener las din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n a las cuales han sido sometidos hist\u00f3ricamente estos grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Derecho a la accesibilidad f\u00edsica como presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad de locomoci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental, al establecer que: \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. Aunque se trata de un derecho fundamental, no tiene un car\u00e1cter absoluto y, en consecuencia, en ciertos casos, puede limitarse. Sin embargo, la legitimidad de tales limitaciones est\u00e1 condicionada a que las mismas deban ser razonables y proporcionales y no responder a criterios discriminatorios como, por ejemplo, la imposici\u00f3n de barreras u obst\u00e1culos a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado que en trat\u00e1ndose, particularmente, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho a la accesibilidad f\u00edsica, pues la materializaci\u00f3n de este \u00faltimo facilita el goce y ejercicio efectivo de otras garant\u00edas fundamentales de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, diversas disposiciones de rango constitucional, internacional y legal en la materia han sido claras en precisar que la accesibilidad\u00a0constituye una herramienta necesaria y eficaz para el disfrute de diversos derechos como la autonom\u00eda, la dignidad humana, la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros139. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, mediante sentencia T-747 de 2015140 la Corte precis\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n \u201c(\u2026) es una expresi\u00f3n de la libertad, inherente al ser humano, cuya m\u00ednima manifestaci\u00f3n consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u2013valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del pa\u00eds, incluido especialmente, las v\u00edas y espacios p\u00fablicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual est\u00e1 sujeto a restricciones, la libertad de locomoci\u00f3n es afectada leg\u00edtimamente cuando se da aplicaci\u00f3n de sanciones penales. Sin embargo, \u00e9sta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tr\u00e1nsito de una persona en espacios de car\u00e1cter p\u00fablico, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones\u201d. (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la accesibilidad a los espacios es un presupuesto necesario para el goce de la libertad de locomoci\u00f3n, especialmente, cuando se est\u00e1 ante personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese contexto, el rol de la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe ser activo en el sentido de adoptar pol\u00edticas encaminadas a lograr la materializaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de todos los grupos poblacionales dentro de los diferentes entornos sociales. Conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (subrayado fuera del texto). Dicha disposici\u00f3n constitucional guarda correspondencia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n141 en la materia la cual ha destacado la importancia del derecho a la accesibilidad y de las medidas que tanto autoridades p\u00fablicas como particulares deben implementar para garantizarlo, destacando que el mismo \u201c(\u2026) le permite a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad impulsar sus proyectos de vida\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha garantizado la accesibilidad en diferentes escenarios tales como: (i) medios masivos de transporte p\u00fablico y en sus instalaciones143; (ii) espacios p\u00fablicos como v\u00edas y andenes144; en edificaciones, parqueaderos o instalaciones abiertas al p\u00fablico145; (iv) copropiedades residenciales146; (v) viviendas de inter\u00e9s social147; y (vi) ambientes deportivos y recreativos148. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos \u00e1mbitos, la Corte ha reconocido el amparo de este derecho a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones con fundamento en: (i) la protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n; y (iii) la libertad de locomoci\u00f3n. As\u00ed, se han proferido \u00f3rdenes de diferente categor\u00eda orientadas a eliminar las barreras y obst\u00e1culos existentes tales grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre personas con discapacidad visual, en sentencia T-024 de 2000149, la Corte record\u00f3 que las autoridades deben propender por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, sin olvidar el adecuamiento que garantice el acceso a los espacios, especialmente, por parte de las personas con movilidad reducida. En la mayor\u00eda de estos casos, se han tutelado los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las solicitudes espec\u00edficas de los accionantes, se ha extendido la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y la recreaci\u00f3n150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en sentencia T-595 de 2002151, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, aunque la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica destinada a proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad amerite cuantiosas acciones e inversiones, tanto el Estado como la comunidad en general deben contribuir a la eliminaci\u00f3n de todas las barreras f\u00edsicas mientras se planean y ejecutan los proyectos destinados a la accesibilidad total. Esto en raz\u00f3n a que la accesibilidad no puede exigirse de forma instant\u00e1nea, siendo necesario la apropiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos para adecuar las condiciones existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta esta circunstancia en la adecuaci\u00f3n de espacios, la Corte, en la sentencia T-276 de 2003152, concedi\u00f3 el amparo, al constatar una omisi\u00f3n del cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la accesibilidad f\u00edsica. As\u00ed, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Mariquita adecuar el Palacio Municipal en un t\u00e9rmino no mayor a dieciocho (18) meses para facilitar el ingreso y movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dichas adecuaciones arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n fueron ordenadas en la sentencia T-010 de 2011153 y T-553 de 2011154. Incluso, la Corte ha decidido tomar medidas provisionales mientras se realizan las adecuaciones. Ejemplo de ello es la sentencia T-1258 de 2008155, donde se le permiti\u00f3 a una persona de talla baja utilizar la entrada \u201cAcceso de funcionarios\u201d de la Corte Constitucional mientras se adecuaba el espacio y se exped\u00eda la pol\u00edtica sectorial de accesibilidad y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho a la libre locomoci\u00f3n protegido por medio de la accesibilidad f\u00edsica, como lo explic\u00f3 la Corte en sentencia T- 257 de 2018156, no solo tiene una perspectiva (i) como derecho de orden prestacional, sino que se aborda como (ii) derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico, en la medida que exige la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes direccionados a garantizar la efectividad de los derechos basados en las exigencias de la sociedad. De all\u00ed que el Estado deba contar con planes de acci\u00f3n que permitan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica hacer uso de sus libertades y ejercer de manera efectiva su derecho a la libre locomoci\u00f3n. Para que, as\u00ed, tengan la posibilidad de desarrollar su vida diaria en condiciones de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en sentencia T-269 de 2016157, la Corte reconoci\u00f3 que, para lograr la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como es, por ejemplo, la libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, se requiere un desarrollo progresivo del mismo. Para tal efecto, la jurisprudencia ha identificado que debe existir: \u201c(\u2026) (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. No puede tratarse de un plan tan solo simb\u00f3lico, que no est\u00e9 acompa\u00f1ado de acciones reales y concretas. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido\u00a0y, (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n\u201d158. As\u00ed, aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la adecuaci\u00f3n de espacios f\u00edsicos para asegurar la accesibilidad no es una obligaci\u00f3n instant\u00e1nea, s\u00ed ha ordenado a las entidades accionadas contar con planes detallados y temporales que respondan a las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, conviene se\u00f1alar que el reconocimiento de la accesibilidad como presupuesto para la materializaci\u00f3n del derecho a la movilidad no solo ha tenido un desarrollo de car\u00e1cter jurisprudencial, pues, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano diferentes leyes definen mecanismos de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente en t\u00e9rminos de\u00a0accesibilidad.\u00a0Por ejemplo, la Ley 361 de 1997,\u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionada por la Ley 1287 de 2009, consagra la protecci\u00f3n de las personas\u00a0que por motivo del entorno en el que se encuentran tienen necesidades especiales, en particular los individuos en situaci\u00f3n de discapacidad. El\u00a0T\u00edtulo IV consagra como forma de integraci\u00f3n social para este grupo de la poblaci\u00f3n, la garant\u00eda plena de la\u00a0accesibilidad\u00a0entendida como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d159 . \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dicha ley prev\u00e9\u00a0los criterios b\u00e1sicos requeridos para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con movilidad reducida, sea de forma temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre restringida. Igualmente tiene por objeto suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas, entendidas como\u00a0\u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d160,\u00a0en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes de vivienda,\u00a0v\u00edas, espacios p\u00fablicos, mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios o complejos arquitect\u00f3nicos de naturaleza privada o de propiedad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el ordenamiento interno, cabe hacer alusi\u00f3n a la Ley Estatutaria 1618 de 2013\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d,\u00a0que tiene por finalidad\u00a0garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de un grupo social vulnerable mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n social161, acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, como manifestaci\u00f3n de la igualdad material y el fomento de la vida aut\u00f3noma e independiente de esta poblaci\u00f3n, dispone como deber de las entidades de todo orden, garantizar su\u00a0accesibilidad\u00a0en igualdad de condiciones al entorno f\u00edsico, al transporte, a la informaci\u00f3n y a las comunicaciones, el espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos, los lugares abiertos al p\u00fablico y los servicios p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas como rurales162. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que el legislador tambi\u00e9n ha fijado una serie de par\u00e1metros dirigidos a eliminar las barreras de accesibilidad a las que se pueden enfrentar quienes integren los grupos poblacionales que se encuentran en alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a una condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, previamente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud, se hab\u00eda referido a la accesibilidad como: \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. Bajo esa premisa, estableci\u00f3 como obligaciones para el Estado y los particulares la adecuaci\u00f3n del espacio f\u00edsico de tr\u00e1nsito de peatones, contemplando diferentes acciones para el efecto163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T- 382 de 2018164, tanto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y las disposiciones legales vigentes en materia de la\u00a0accesibilidad y derecho a la movilidad de este grupo social determinan las obligaciones de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, desde el punto de vista arquitect\u00f3nico y de infraestructura, son mandatos que deben ser acatadas por los encargados del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y uso de todas las instalaciones, edificaciones y v\u00edas p\u00fablicas para asegurar que este sector de la poblaci\u00f3n no sea marginado de su vida corriente, so pena de impedir su natural desenvolvimiento en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 la Corte en la precitada providencia que entre las obligaciones del Estado en materia de accesibilidad a nivel de infraestructura se destacan las siguientes: (i) garantizar\u00a0la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, para asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos; (ii)\u00a0adoptar medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones tanto externas como internas, p\u00fablicas y privadas, faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso a personas en condici\u00f3n discapacidad; (iii) eliminar toda barrera de acceso en los distintos espacios p\u00fablicos, como escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos y lugares de trabajo; (iv) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones abiertas al p\u00fablico y servicios de cualquier naturaleza, cumplan con las normas de accesibilidad f\u00edsica; (v) brindar toda la informaci\u00f3n requerida por las personas interesadas en el tema; (vi) ofrecer distintas formas de asistencia humana, ya sea con gu\u00edas, intermediarios, animales, entre otros, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones; y (vii) regular lo referente a los denominados ajustes razonables, en cuanto a su implementaci\u00f3n y desarrollo165. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoci\u00f3n, la Corte encuentra que su materializaci\u00f3n es esencial para la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De manera que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, adem\u00e1s, garanticen la autonom\u00eda e igualdad de personas con movilidad reducida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Los sem\u00e1foros sonoros como herramienta orientada a eliminar las barreras de accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual en el contexto internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha quedado expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, tanto el derecho interno como internacional han reconocido la importancia de la accesibilidad como presupuesto indispensable en la garant\u00eda de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a libertad de locomoci\u00f3n, entre otros, de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas (ONU) en concepto de 2016 estim\u00f3 que \u201cpara el 2050, se espera que alrededor de 6.250 millones de personas [en el mundo], el 15% de las cuales ser\u00e1n personas con discapacidades, vivir\u00e1n en centros urbanos\u201d166. As\u00ed, ha considerado que las barreras de accesibilidad a las que se enfrentan, particularmente, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en muchas ciudades del mundo suponen no solo un gran desaf\u00edo, sino tambi\u00e9n, un compromiso que debe ser asumido por parte de los Estados. La necesidad de priorizar y aplicar enfoques de dise\u00f1o e inclusi\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n que padece de alguna discapacidad debe ser parte de la pol\u00edtica urbana en tanto ello \u201cpromueve el progreso econ\u00f3mico y social de los derechos humanos para todos\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que en los \u00faltimos a\u00f1os han surgido varias iniciativas orientadas a promover con \u00e9xito la accesibilidad y la inclusi\u00f3n de personas con discapacidades, sus derechos, aspiraciones y contribuciones en el contexto del desarrollo urbano. En ese orden, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) ha reiterado su compromiso con la materializaci\u00f3n del principio de accesibilidad o \u201cdise\u00f1o universal\u201d168 inclusivo en todas sus etapas (planificaci\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n), enfatizando que el progreso urbano en ese \u00e1mbito \u201cno est\u00e1 fuera del alcance de los pa\u00edses de bajos ingresos\u201d169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha precisado que \u201cel efecto de la accesibilidad en un amplio espectro de la poblaci\u00f3n en general no deber\u00eda ser pasado por alto\u201d170, destacando que, para efectos de que el desarrollo de las ciudades sea sostenible e inclusivo para todos, \u201ces fundamental que la accesibilidad sea considerada seriamente y promovida proactivamente\u201d171. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad en la sociedad est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el progreso econ\u00f3mico y social y con la garant\u00eda de los derechos humanos. Puntualmente expres\u00f3 que: \u201cpara los m\u00e1s de mil millones de personas con discapacidad en todo el mundo, la accesibilidad es una condici\u00f3n previa para el disfrute de los derechos humanos y es un medio de empoderamiento, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social, cultural y pol\u00edtica\u201d172. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto y en raz\u00f3n a las particularidades en las que se enmarca el asunto sub judice, encuentra la Sala pertinente presentar, a partir de diferentes normativas de orden internacional, experiencias en el contexto del derecho comparado que guarden relaci\u00f3n, concretamente, con la implementaci\u00f3n de instrumentos, medidas y herramientas de inclusi\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como es el caso de los sem\u00e1foros sonoros dentro de las adecuaciones urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad, la autonom\u00eda y el confort de los peatones constituye sin lugar a dudas un aspecto importante en la construcci\u00f3n de una ciudad inclusiva y accesible. Para cumplir con ese prop\u00f3sito, se ha desarrollado una herramienta dirigida a ayudar a las personas con discapacidad visual y\/o con deficiencias visuales a cruzar la calle de manera segura: los sem\u00e1foros sonoros o las se\u00f1ales de peatones accesibles (APS)173. Dichos dispositivos integrados se ubican en el sem\u00e1foro para peatones que facilitan la informaci\u00f3n t\u00e1ctil y\/o audible sobre el intervalo \u201cCAMINAR y NO CAMINAR\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de tales dispositivos guarda plena correspondencia con los derechos a la seguridad, la protecci\u00f3n, la dignidad y la libertad de circulaci\u00f3n consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. As\u00ed, la instalaci\u00f3n de se\u00f1ales de peatones accesibles (APS) facilita que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad visual pueda, conforme se se\u00f1al\u00f3, cruzar las v\u00edas de forma segura garantiz\u00e1ndose con ello el principio de igualdad de acceso para todos. Al respecto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad destaca que las personas con discapacidad deben poder vivir de forma independiente y participar plena y activamente en todos los aspectos de la vida, raz\u00f3n por la cual los Estados parte deber\u00e1n175 \u201cdesarrollar, promulgar y monitorear la implementaci\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos y lineamientos para la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos o brindados al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u201cLa Estrategia Europea de Discapacidad 2010-2020\u201d ten\u00eda como objetivo claro hacer que los bienes y servicios fueran accesibles para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y promover el mercado de dispositivos de asistencia. De all\u00ed que para marzo de 2019 se haya promulgado la \u201cLey Europea de Accesibilidad\u201d donde los estados miembros cuentan con seis a\u00f1os para trasponerla a la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas a implementar bajo la precitada ley se encuentra, entre otros, herramientas que proporcionen informaci\u00f3n en m\u00e1s de un canal sensorial: elementos visuales, auditivos, del habla y t\u00e1ctiles. As\u00ed, las se\u00f1ales para peatones accesibles cumplen con estos presupuestos y contribuyen en mejorar la seguridad e integraci\u00f3n de los peatones que presentan discapacidad visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, la \u201cLey de Estadounidenses con Discapacidades (ADA)\u201d tambi\u00e9n establece una prohibici\u00f3n clara y completa de la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. El t\u00edtulo III \u201cAlojamientos p\u00fablicos\u201d contempla los est\u00e1ndares m\u00ednimos de accesibilidad para reformas y nuevas construcciones de instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento de las precitadas disposiciones normativas del orden internacional que guardan relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de las se\u00f1ales peatonales accesibles en el mundo, se procede a enunciar brevemente los pa\u00edses donde tal iniciativa y herramienta ha empezado a ser instaurada en sus legislaciones internas y en los planes actuales de desarrollo urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos176 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Pautas de accesibilidad propuestas para instalaciones peatonales en el derecho de paso p\u00fablico del 26 de julio de 2011\u201d177 \u00a0desarrollas en atenci\u00f3n a lo previsto en la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA)178 y la Ley de Barreras Arquitect\u00f3nicas (ABA)179 establecen que todos los cruces peatonales deben ser accesibles para peatones con discapacidades. As\u00ed, se prev\u00e9, de conformidad con dichas disposiciones, mejorar la accesibilidad en cada una de las intersecciones reci\u00e9n construidas o reconstruidas donde se instalan luces para peatones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u201cManual sobre dispositivos uniformes de control de tr\u00e1fico (MUTCD) de 2009\u201d180 propone herramientas orientadas a incluir en los sem\u00e1foros para peatones indicaciones para caminar. En ese orden, se contemplan, entre otras medias relacionadas con este tipo de dispositivos, las siguientes: se\u00f1ales para peatones accesibles con indicaciones de caminar audibles y vibro-t\u00e1ctiles, se\u00f1ales de peatones accesibles con indicaci\u00f3n de caminata audible durante el intervalo de caminata solamente, indicaci\u00f3n de paseo accesible que tenga la misma duraci\u00f3n que la se\u00f1al de paseo peatonal, excepto cuando la se\u00f1al de peat\u00f3n descansa en el paseo y los mensajes de caminata oral deben proporcionar un mensaje claro de que el intervalo de caminata est\u00e1 en vigencia, as\u00ed como a qu\u00e9 cruce se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1181 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Nuevas Pautas de Se\u00f1ales Peatonales Accesibles\u201d182 adoptadas por la Asociaci\u00f3n de transporte de Canad\u00e1 (TAC)183 en 2007 indican que las se\u00f1ales peatonales accesibles deben proporcionar un reconocimiento audible, visual y vibrot\u00e1ctil de activaci\u00f3n orientado a apoyar las necesidades de las personas con p\u00e9rdida auditiva y visual. \u00a0<\/p>\n<p>Las Pautas tambi\u00e9n brindan informaci\u00f3n sobre el intervalo de caminata, la informaci\u00f3n audible, la ubicaci\u00f3n del bot\u00f3n pulsador, el ajuste del volumen, as\u00ed como las instrucciones de implementaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el proyecto de ley C-81: \u201cUna ley para garantizar un Canad\u00e1 sin barreras\u201d184, ratificado el 21 de julio de 2019 contempla , entre otras cosas, que: (i) todas las personas deben tener acceso sin obst\u00e1culos a una participaci\u00f3n plena e igualitaria en la sociedad, independientemente de su discapacidad; (ii) todas las personas deben tener opciones significativas y ser libres de tomar sus propias decisiones, con apoyo si lo desean, independientemente de sus discapacidades; (iii) las leyes, pol\u00edticas, programas, servicios y estructuras deben tener en cuenta las discapacidades de las personas, las diferentes formas en que las personas interact\u00faan con su entorno y las formas m\u00faltiples e interrelacionadas de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos normativos constituyen, en el contexto canadiense, un avance importante en relaci\u00f3n con la necesidad de implementar sem\u00e1foros sonoros dentro de los diferentes centros urbanos. De ello da cuenta, a manera de ejemplo, ciudades como Montreal donde de aproximadamente 2300 intersecciones equiparadas con sem\u00e1foros, 200 est\u00e1n equipadas con se\u00f1ales para peatones accesibles185. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico186\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cLey para la Atenci\u00f3n y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco\u201d aprobada en diciembre de 2007 prev\u00e9 en su art\u00edculo 28 que le corresponde a la Secretar\u00eda de Movilidad la implementaci\u00f3n de medidas de se\u00f1alizaci\u00f3n visual y auditiva en los principales pasos peatonales con el fin de garantizar la seguridad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad187. \u00a0<\/p>\n<p>Brasil188 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 10098 de 19 de diciembre de 2000189 establece que los sem\u00e1foros peatonales instalados en la v\u00eda p\u00fablica deben estar equipados con un mecanismo que emita una se\u00f1al sonora suave, intermitente y no estridente, o con un mecanismo alternativo, que sirva de gu\u00eda u orientaci\u00f3n para el cruce de personas con discapacidad visual, si la intensidad del flujo de veh\u00edculos y el peligro de la carretera as\u00ed lo determinan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es responsabilidad de las agencias ejecutivas de tr\u00e1nsito brasile\u00f1as realizar los estudios necesarios para la instalaci\u00f3n de sem\u00e1foros audibles, al menos en los lugares previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n francesa en la materia contempla la implementaci\u00f3n de dispositivo sonoros en todas las intersecciones nuevas y renovadas. En ese orden, establece que se debe emitir una se\u00f1al audible cuando el sem\u00e1foro para peatones se encuentre en \u201cverde\u201d, as\u00ed como un mensaje de audio que comience con \u201cpeat\u00f3n rojo\u201d cuando el sem\u00e1foro est\u00e9 en \u201crojo\u201d. El art\u00edculo 7 del Decreto de 23 de septiembre de 2015 prev\u00e9, adicionalmente, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, es decir, el nombre de la calle \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, guarda correspondencia con las pautas de movilidad consagradas en la Ley de Discapacidad de 2005 para la accesibilidad de la carretera \u00a0<\/p>\n<p>Italia191 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Presidencial Italiano N\u00b0503 de 1996192 establece en su art\u00edculo 6\u00b0 que los sem\u00e1foros reci\u00e9n instalados o sustituidos deben ser accesibles para las personas ciegas y para todas las personas que necesitan tiempo para cruzar la calle. Dichos dispositivos pueden estar en funcionamiento continuo o de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Irlanda193 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de igualdad de condici\u00f3n de Irlanda de 2000194 establece que los servicios que est\u00e1n disponibles para el p\u00fablico en general tambi\u00e9n deben estar disponibles para las personas con discapacidad. Esto incluye cruces de carreteras. Por tanto, las se\u00f1ales ac\u00fasticas se presentan como una soluci\u00f3n que cumple con los requisitos legales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de Se\u00f1ales de Tr\u00e1nsito y Direcciones Generales (TSRGD)196 de 2016 es el texto normativo que estandariza las se\u00f1ales peatonales accesibles en este pa\u00eds. Por su parte, el Departamento de Transporte emiti\u00f3 una Nota de Transporte Local que indica que: \u201c(\u2026) las se\u00f1ales audibles o bleepers en forma de un tono pulsado y \/ o se\u00f1ales t\u00e1ctiles se utilizan normalmente durante el per\u00edodo de la figura verde. Las se\u00f1ales est\u00e1n destinadas a los peatones ciegos o deficientes visuales, aunque tambi\u00e9n pueden ser \u00fatiles para los dem\u00e1s &#8220;197. \u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelanda y Australia198 \u00a0<\/p>\n<p>Las Directrices de Nueva Zelanda de 2015 para instalaciones para peatones en condici\u00f3n de discapacidad visual proporcionan detalles sobre los requisitos de se\u00f1ales de tr\u00e1fico t\u00e1ctiles audibles, as\u00ed como su configuraci\u00f3n. Al respecto se prev\u00e9 que todas las intersecciones se\u00f1alizadas nuevas o mejoradas, incluidas las se\u00f1ales para peatones, deben estar equipadas con se\u00f1ales de tr\u00e1fico t\u00e1ctiles audibles. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto es claro que, en el marco del derecho comparado, diferentes pa\u00edses dentro del prop\u00f3sito de lograr la igualdad de los distintos grupos que integran sus sociedades han incorporado en sus legislaciones disposiciones normativas orientadas a garantizar la eliminaci\u00f3n de barreras de accesibilidad para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Particularmente y para lo que interesa en esta oportunidad a la Sala, la implementaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros ha sido, entre muchas, una herramienta id\u00f3nea orientada a contrarrestar las dificultades de movilidad a las que se enfrenta, concretamente, la poblaci\u00f3n que tiene una condici\u00f3n de salud que limita su visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la necesidad de promover, adoptar y fortalecer estrategias y pol\u00edticas dirigidas a ampliar los espacios de inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n, participaci\u00f3n, autonom\u00eda y desarrollo de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad visual reviste la mayor importancia y por lo tanto, debe ser considerado como aspecto prioritario dentro de las acciones a ejecutar en los planes de modernizaci\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El proceso objeto de revisi\u00f3n se concreta en el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero y Jhon Javier Luque Medina (con discapacidad visual) y las se\u00f1oras Yeni Patricia Porras Garc\u00eda, en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u201cGotitas de Luz\u201d y agente oficiosa de su hija en condici\u00f3n de discapacidad visual, y Ana Mar\u00eda Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de Ibagu\u00e9 contra la STTM de Ibagu\u00e9. A juicio de los actores, la demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas con disminuciones f\u00edsicas, el derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. Lo anterior, por cuanto no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento sem\u00e1foros sonoros que faciliten la movilidad de la poblaci\u00f3n que padece, concretamente, de discapacidad visual en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la parte actora, la demandada neg\u00f3 haber desconocido las garant\u00edas invocadas. Al respecto, explic\u00f3\u00a0que se han adelantado todas las gestiones administrativas y financieras para recuperar el funcionamiento de los sem\u00e1foros auditivos de la ciudad. Precis\u00f3 que se ten\u00eda proyectado realizar la inversi\u00f3n de car\u00e1cter nacional que se contempla con la implementaci\u00f3n del SETP (Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico) y un diagn\u00f3stico detallado de cada uno de los dispositivos sonoros instalados en la ciudad, a corto plazo, con el fin determinar su estado t\u00e9cnico. Si bien la accionada dio cuenta de algunos avances, no se adjunt\u00f3 prueba de que, a la fecha, existan sem\u00e1foros sonoros en adecuado funcionamiento en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron del presente tr\u00e1mite de tutela declararon la improcedencia de la acci\u00f3n tras no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, estimando que el medio id\u00f3neo era la acci\u00f3n popular. Espec\u00edficamente, el ad quem resalt\u00f3 que la ausencia de sem\u00e1foros sonoros no es la causa que genera dificultad de movilidad, m\u00e1xime cuando no se han reportado accidentes graves en la zona que guarden relaci\u00f3n con ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la accionada comporta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes, tras no haber adelantado las gestiones necesarias y oportunas para realizar el mantenimiento e instalaci\u00f3n de nuevos sem\u00e1foros sonoros que faciliten la movilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad visual de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis, es preciso referirse a los elementos de juicio que la Sala encontr\u00f3 acreditados en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero, Representante Legal de la LDLVT, presenta discapacidad visual199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Jhon Javier Luque Medina, Presidente del CDVT, presenta discapacidad visual200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Acero Burgos, integrante activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, no cuenta con discapacidad visual, pero brind\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica y proyect\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la evidencia de la situaci\u00f3n y a petici\u00f3n de las personas con discapacidad visual202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la respuesta allegada por la STTM en el marco del requerimiento, se puede establecer que si bien se han adelantado algunas gestiones tendientes a lograr la reparaci\u00f3n de los sem\u00e1foros con dispositivos sonoros, a la fecha, la ciudad de Ibagu\u00e9 no cuenta con tales herramientas203. As\u00ed, conforme lo puso de presente la propia accionada, de 25 sem\u00e1foros sonoros, 20 de ellos est\u00e1n fuera funcionamiento y los 5 restantes se encuentran en \u201cregular\u201d estado operacional. En ese orden, el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda orientado a \u201ccontratar el suministro de elementos e insumos para el mantenimiento de la red de sem\u00e1foros del municipio de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0AI-SAMC-0918-2020 (ya en liquidaci\u00f3n) no tuvo mayor impacto sobre la semaforizaci\u00f3n sonora implementada en la ciudad. Por tanto, no existe ning\u00fan elemento de juicio dirigido a demostrar la diligencia por parte de la tutelada en garantizar de forma eficiente el adecuado funcionamiento de los dispositivos sonoros con los que cuenta la ciudad con los cuales se busca proteger la seguridad en la movilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad visual. \u00a0De igual manera, tampoco se evidencian acciones encaminadas a la implementaci\u00f3n de nuevos dispositivos auditivos en los puntos estrat\u00e9gicos referenciados por los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores elementos f\u00e1cticos procede la Sala a dar soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la Sala por destacar que, contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el medio que resulta eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos invocados por los peticionarios individualmente considerados es la acci\u00f3n de tutela. Si bien las \u00f3rdenes que hayan de proferirse mediante la presente decisi\u00f3n pueden proyectarse respecto de un grupo poblacional particular de la ciudad de Ibagu\u00e9, lo cierto es que la propia jurisprudencia constitucional en la materia ha reconocido la procedencia del amparo una vez constatada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos particulares y\/o individuales de quienes acuden al tr\u00e1mite tutelar. Ello, tal y como se expuso en el estudio del requisito de subisidiariedad, tiene lugar en el presente asunto donde se constat\u00f3 que la mayor\u00eda de los accionantes no solo actuaron en representaci\u00f3n de intereses colectivos sino que, adem\u00e1s, concurrieron para reclamar un derecho propio dada la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentran y los riesgos a los que se ven expuestos como consecuencia de la inoperancia del sistema de semaforizaci\u00f3n sonora en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma al hecho de que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de vulnerabilidad que, en este caso particular, se materializa en la ausencia de un entorno de movilidad eficiente y seguro que va en detrimento de sus garant\u00edas fundamentales como lo son, entre otras, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n. Bajo ese contexto, ha sido claro este Tribunal en sostener, frente a situaciones similares, que resultar\u00eda desproporcionado exigirles a los actores acudir a la acci\u00f3n popular para lograr la protecci\u00f3n de las referidas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo a los elementos f\u00e1cticos probados a los que se ha hecho expresa referencia previamente, estima la Sala que a la accionada no le asiste raz\u00f3n para continuar dilatando la reparaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros en puntos estrat\u00e9gicos de la ciudad de Ibagu\u00e9. Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, si bien la STTM ha adelantado algunas actuaciones, dichas gestiones no han sido suficientes y\/o por lo menos no han permitido concretar una soluci\u00f3n que responda eficientemente a las necesidades que presentan los actores con ocasi\u00f3n a sus padecimientos visuales. Obs\u00e9rvese que, a pesar de que la STTM cuenta con la proyecci\u00f3n de un presupuesto para la instalaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros, as\u00ed como un plan a mediano y largo plazo, dichos proyectos no cumplen con los est\u00e1ndares m\u00ednimos planteados en la jurisprudencia constitucional para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, en sentencia T-269 de 2016204, la Corte reconoci\u00f3 que, para lograr la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como es, por ejemplo, la libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, se requiere un desarrollo progresivo del mismo. Para tal efecto, la jurisprudencia ha identificado que debe existir: \u201c(\u2026) (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. No puede tratarse de un plan tan solo simb\u00f3lico, que no est\u00e9 acompa\u00f1ado de acciones reales y concretas. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido\u00a0y, (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte el cumplimiento de dichos criterios por lo que, se reitera, ha permanecido en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. De la informaci\u00f3n allegada por la accionada a este despacho se evidencia que si bien se presenta una \u201calternativa de propuesta\u201d relacionada con adoptar nuevas tecnolog\u00edas en la implementaci\u00f3n de la red semaf\u00f3rica de la ciudad de Ibagu\u00e9, lo cierto es que tal propuesta se encuentra circunscrita, en principio, a la ejecuci\u00f3n del SETP (Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico). Este hecho lleva a que persista la incertidumbre respecto de cu\u00e1ndo y cu\u00e1les ser\u00e1n las acciones \u201creales y concretas\u201d que se adelantar\u00e1n para responder a la necesidad, no solo de reparar los dispositivos sonoros ya existente en la ciudad de Ibagu\u00e9 que, conforme lo asegur\u00f3 la misma tutelada, no se encuentran habilitados desde comienzos del a\u00f1o 2018205, \u00a0sino adem\u00e1s, de prever un proyecto encaminado a implementar nuevos dispositivos auditivos en los cruces de la calles donde, a juicio de los actores, \u201cfrecuentemente se moviliza gran parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la semaforizaci\u00f3n sonora en \u00f3ptimas condiciones en puntos estrat\u00e9gicos y de alta circulaci\u00f3n en la ciudad de Ibagu\u00e9 es de especial importancia en lo que corresponde a la dimensi\u00f3n material del derecho a la igualdad. Esto se debe a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n, reconocida tanto a nivel nacional como internacional, de implementar acciones dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos hist\u00f3ricamente desventajados y excluidos como lo son, por ejemplo, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad206a trav\u00e9s, entre otras, de las denominadas acciones afirmativas. Lo anterior, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la adopci\u00f3n de acciones afirmativas207 va encaminada a: (i) beneficiar a determinadas personas o grupos de personas para lograr la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan;\u00a0y (ii) lograr\u00a0que los miembros de un grupo que usualmente ha sido discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social208. Esto demuestra que la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas a lograr la inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad requiere de una actitud activa, permanente y diligente por parte de las entidades estatales en tanto tales medidas evitan conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que conlleven a restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito internacional se ha evidenciado el inter\u00e9s de los Estados por avanzar en la implementaci\u00f3n de herramientas que faciliten la movilidad de las personas con discapacidad visual, tales como lo son los sem\u00e1foros sonoros. Esto se debe a que este tipo de instrumentos permiten mejorar en la adecuaci\u00f3n de centro urbanos m\u00e1s accesibles para todos los grupos poblacionales. Ejemplo de ello es el compromiso de la ONU en promover la accesibilidad y la inclusi\u00f3n de personas con discapacidades, sus derechos, aspiraciones y contribuciones en el contexto del desarrollo urbano209. As\u00ed, pa\u00edses como Estados Unidos, Canad\u00e1, M\u00e9xico, Brasil, Francia, Italia, Irlanda, Reino Unido, Nueva Zelanda y Australia han implementado normas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual que buscan el desarrollo de la semaforizaci\u00f3n auditiva. Por otro lado, el caso de Costa Rica demuestra el compromiso de los jueces constitucionales al ordenar mediante un recurso de amparo la instalaci\u00f3n de sem\u00e1foros sonoros cercanos al centro de Ciudad Col\u00f3n (ver supra 4.1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda correspondencia con los argumentos expuestos por el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ortega Linares quien, en calidad de amicus curiae y de ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual, explic\u00f3 la importancia de este tipo de herramientas en la consecuci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos a la igualdad de esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, su participaci\u00f3n en la presente causa resulta pertinente, y estima la Sala debe ser valorada, en tanto mediante la misma se resalt\u00f3 que la ausencia de sem\u00e1foros ac\u00fasticos, en buen funcionamiento, aumenta el riesgo de incidentes que afectan la vida, salud e integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de personas con discapacidad visual. Adem\u00e1s de restringir su autonom\u00eda por cuanto siempre tendr\u00edan que depender de otras personas para cruzar las calles con seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, adquiere particular relevancia frente a la situaci\u00f3n que se viv\u00eda en el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n se tutela, pues la reparaci\u00f3n, implementaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los dispositivos sonoros que reclaman los actores se hac\u00eda, incluso, m\u00e1s prioritaria en raz\u00f3n de las medidas restrictivas a la movilidad que tuvieron que ser adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia del COVID-19. Sucesos como este deben ser tomados en consideraci\u00f3n dentro del asunto objeto de debate comoquiera que la posibilidad de que las personas con discapacidad visual contaran con la ayuda de un tercero se vio reducida y evidentemente limitada. Esta circunstancia se hac\u00eda m\u00e1s gravosa por el hecho de que tal poblaci\u00f3n no ten\u00eda las herramientas de accesibilidad en las v\u00edas p\u00fablicas que les permitieran movilizarse en un entorno seguro, confiable y adecuado a sus necesidades dentro de la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la fecha no existe certeza respecto a la superaci\u00f3n definitiva de la pandemia generada por el COVID-19 y, en consecuencia, continua vigente la posibilidad de adoptar nuevamente medidas de confinamiento como estrategia para combatir la misma. Raz\u00f3n por la que se hace necesario e imprescindible que la STMM de Ibagu\u00e9 priorice y prevea un cronograma de actividades concreto que est\u00e9 encaminado a tomar las medidas adecuadas para lograr la pronta reparaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de dispositivos sonoros en los puntos de mayor movilidad por parte de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, puntualiza la Sala que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-117 de 2003 para establecer si ha existido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato favorable a las personas discapacitadas, es necesario verificar: \u201c(\u2026) primero, que se haya producido un acto -jur\u00eddico o de hecho- u omisi\u00f3n; segundo, que se presente una restricci\u00f3n injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados; y tercero, que exista conexidad directa entre el acto positivo u omisivo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos presupuestos, se estima, concurren en el sub judice comoquiera que: (i) la accionada, a pesar de que asegur\u00f3 haber adelantado diferentes gestiones respecto de la problem\u00e1tica aqu\u00ed planteada, incurri\u00f3 en una conducta omisiva en el sentido de no concretar las medidas necesarias para eliminar las barreras de accesibilidad a las que se enfrentan los tutelantes (en su mayor\u00eda en situaci\u00f3n de discapacidad visual) como consecuencia de la falta de mantenimiento y ausencia de dispositivos sonoros en las v\u00edas p\u00fablicas de mayor circulaci\u00f3n de la ciudad de Ibagu\u00e9: (ii) ello, a su vez, da lugar a que se constate una restricci\u00f3n injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos, libertades u oportunidades de los accionantes; \u00a0lo que, finalmente, (iii) permite reconocer una conexi\u00f3n directa entre el referido acto omisivo y la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando la Sala reconoce la intenci\u00f3n de la STTM en el sentido de procurar avances en materia de modernizaci\u00f3n de la red semaf\u00f3rica de la ciudad Ibagu\u00e9, dichos avances, tal y como se ha explicado, no han sido eficaces y, por tanto, no han resuelto la problem\u00e1tica planteada mediante la presente solicitud de amparo. As\u00ed, tomando en cuenta que quienes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos en esta oportunidad son, en gran parte, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentran, la Sala amparar\u00e1 las garant\u00edas invocadas y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a la STTM de Ibagu\u00e9 que en un periodo, no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ejecute la acciones necesarias para poner el funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros con los que ya cuenta la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le ordenara a la STTM de Ibagu\u00e9 que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente, ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la causa de la referencia, un cronograma donde se establezcan las acciones \u201creales y concretas\u201d. Dicho cronograma debe incluir las labores que se llevar\u00e1n a cabo para lograr la implementaci\u00f3n de nuevos dispositivos auditivos en los puntos de mayor circulaci\u00f3n de la ciudad y\/o donde se advierta la presencia de importantes centros de comercio, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud en los que pueda evidenciarse una movilizaci\u00f3n frecuente de la poblaci\u00f3n para poder acceder a dichos bienes y servicios. Sobre el particular, puntualiza la Sala que el referido cronograma deber\u00e1 atender a los lineamientos previstos de la sentencia T-269 de 2016210 a la cual se hizo expresa menci\u00f3n en la presente decisi\u00f3n. Realizado lo anterior, deber\u00e1 iniciar inmediatamente su ejecuci\u00f3n la cual no podr\u00e1 exceder de un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el igual sentido, se le ordenara a la STTM tomar, con determinada periodicidad, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento y evitar el deterioro de toda la red de sem\u00e1foros de la ciudad de Ibagu\u00e9, incluidos los sonoros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de verificar el correcto y la oportuna materializaci\u00f3n de las ordenes que ser\u00e1n impartidas, la Sala oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Tolima para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1e el cumplimiento de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 para que revise y fortalezca su pol\u00edtica p\u00fablica en materia de accesibilidad de los espacios p\u00fablicos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. Ello, garantizando la participaci\u00f3n efectiva de las fundaciones, organizaciones y comit\u00e9s integrados por la poblaci\u00f3n que padece de dicha discapacidad con miras a definir las posibles modificaciones que deban hacerse a los entornos p\u00fablicos de la ciudad, con la finalidad de garantizar sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto de uno de los argumentos presentados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. El ad quem asegur\u00f3 que la ausencia de sem\u00e1foros sonoros no es la causa que genera, en estricto sentido, dificultad para que la poblaci\u00f3n con discapacidad visual pueda transitar con seguridad por las calles peatonales de la ciudad de Ibagu\u00e9. Ello sobre la base de \u201c(\u2026) no constatarse que se registre un n\u00famero significativo de accidentes, ni que las zonas o calles sobre las cuales se solicita el diagnostico, funcionamiento y posterior mantenimiento de la semaforizaci\u00f3n sonora sean altamente transitadas\u201d. Dicha fundamentaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala en tanto la instauraci\u00f3n del amparo constitucional no exige necesariamente la verificaci\u00f3n en la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (subrayado fuera de texto). Particularmente, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de las personas con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cel concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los accionantes, es claro que la ausencia de un sistema de semaforizaci\u00f3n sonora dificulta su libre locomoci\u00f3n y representa una amenaza permanente a su vida e integridad f\u00edsica, con lo que se advierte la posibilidad en la ocurrencia de un accidente grave, raz\u00f3n que, a juicio de esta Sala, es suficiente para reconocer el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. Por ende, la baja frecuencia y\/o ausencia de accidentes de tr\u00e1nsito donde se vean involucradas personas en condici\u00f3n de discapacidad visual en la ciudad de Ibagu\u00e9 no constituye un l\u00edmite constitucionalmente leg\u00edtimo para negar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de quienes son titulares de un grado de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto del 16 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas, en primera instancia, por Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 31 de agosto de 2020 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 6 de octubre de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por los se\u00f1ores Daniel Quintero Quintero y Jhon Javier Luque Medina (con discapacidad visual) y las se\u00f1oras Yeni Patricia Porras Garc\u00eda y Ana Mar\u00eda Acero Burgos. En su lugar, AMPARAR\u00a0los derechos\u00a0fundamentales\u00a0a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9\u00a0que en un per\u00edodo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ejecute las acciones necesarias para poner en adecuado funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros con los que ya cuenta la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9\u00a0que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, presente ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la causa de la referencia un cronograma donde se establezcan las acciones \u201creales y concretas\u201d que se llevaran a cabo para lograr la implementaci\u00f3n de nuevos dispositivos auditivos en los puntos de mayor circulaci\u00f3n de la ciudad y\/o donde se advierta la presencia de importantes centros de comercio, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud en los que pueda evidenciarse una movilizaci\u00f3n frecuente de la poblaci\u00f3n para poder acceder a dichos bienes y servicios. Sobre el particular, puntualiza la Sala que el referido cronograma deber\u00e1 atender a los lineamientos previstos de la sentencia T-269 de 2016212 a la cual se hizo expresa menci\u00f3n en la presente decisi\u00f3n. Realizado lo anterior, deber\u00e1 iniciar inmediatamente su ejecuci\u00f3n la cual no podr\u00e1 exceder de un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 que, con determinada periodicidad y de acuerdo con conceptos de expertos en la materia, adelante acciones orientadas a garantizar el mantenimiento y evitar el deterioro de toda la red de sem\u00e1foros de la ciudad de Ibagu\u00e9, incluidos los sonoros. Para tal efecto, deber\u00e1 contar con el apoyo y el servicio de t\u00e9cnicos y especialistas que, en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de accesibilidad de los espacios p\u00fablicos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, realicen labores concretas con miras a preservar el correcto funcionamiento de tales dispositivos, evitando que su eventual \u201cinoperancia\u201d se prolongue por largos periodos de tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se\u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Tolima para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &#8211; EXHORTAR\u00a0a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 para que revise y fortalezca su pol\u00edtica p\u00fablica en materia de accesibilidad de los espacios p\u00fablicos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. En dicho proceso, deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las fundaciones, organizaciones y comit\u00e9s integrados por la poblaci\u00f3n que padece de dicha discapacidad para definir las posibles modificaciones que deban hacerse a los entornos p\u00fablicos de la ciudad, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-011\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de La Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, Yeni Patricia Porras Garc\u00eda en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz, Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima y Ana Mar\u00eda Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 (Tolima)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto lo resuelto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, toda vez que de las circunstancias f\u00e1cticas y del material probatorio que obra en el expediente resulta debidamente acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, que son adem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su discapacidad visual, expongo a continuaci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-011 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del suscrito, era necesario precisar lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva en relaci\u00f3n con que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9 ejecute las acciones necesarias para poner el funcionamiento los sem\u00e1foros sonoros con los que ya cuenta la ciudad de Ibagu\u00e9. En efecto, como parte del remedio judicial concebido por la Corte ha debido dictar una orden m\u00e1s espec\u00edfica y concreta, puesto que disponer que \u201cse ejecuten las acciones necesarias\u201d adolece de un nivel de abstracci\u00f3n inconveniente, en tanto deja en un amplio margen de discreci\u00f3n a la autoridad para que, de la forma en que considere, asuma el cumplimiento a la orden, lo que deviene en un riesgo latente de un cumplimiento parcial o defectuoso, en detrimento de la efectividad de los derechos tutelados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero que la Corte debi\u00f3 impartir \u00f3rdenes puntuales, vali\u00e9ndose de los conceptos expedidos por expertos a los que la propia sentencia hace alusi\u00f3n, en los cuales se plantean diagn\u00f3sticos y actividades concluyentes. Es m\u00e1s: es claro, en virtud de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, que la entidad inform\u00f3 de tareas y presupuestos concretos, lo cual indica que existe certeza acerca de cu\u00e1les son los aspectos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y presupuestales pendientes de ejecutar. Tales insumos bien habr\u00edan podido se empleados en el fallo para dotar de mayor concreci\u00f3n y eficacia las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este voto razonado lleva, desde luego, el respeto que profeso hacia las decisiones mayoritarias de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folios 1-10 del consecutivo (3) del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folios 1-11 del consecutivo (1) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folios 24-27 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folios 28-29 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 32 del consecutivo (5) del expediente digital. Sobre el particular, conviene puntualizar que dicho tr\u00e1mite de tutela por presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no obra en el expediente, no obstante, lo parte accionante lo puso de presente en el marco de uno de sus derechos de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folios 31-36 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 38 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folios 39-43 del consecutivo (5) del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver a folio 44 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver a folios 45-50 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver a folio 51 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folios 53-65 del consecutivo (5) del expediente digital. La tutela fue admitida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En dicha oportunidad se neg\u00f3 el amparo toda vez que se constat\u00f3 la respuesta por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver a folios 66-67 del consecutivo (5) del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, concretan los demandantes la necesidad de instalar sem\u00e1foros sonoros en los siguientes puntos de la ciudad: Calle 15 con carreras 2-4, Calle 10 a con carreras 2-4 , Calle 37 con carrera 4 estadio, Avenida Ferrocarril, Avenida 5a y Avenida Ambala, Calle 29 con Avenida Ambal\u00e1 y con Avenida Guabinal, Calle 25 con carrera 5 y 8, Calle 111 Avenida 5 cerca al supermercado Surtiplaza santa Ana, Avenida 5 con los arrayanes, Guabinal y Ambala, Calle 42 con Avenida Ferrocarril y con Avenida Quinta. Ver a folio 5 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 1 del consecutivo (9) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver a folios 3-6 del consecutivo (4) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folios 30-42 del consecutivo (4) del expediente digital. Sobre el particular es preciso se\u00f1alar que la Secretar\u00eda de la Movilidad hace parte de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 de ello dan cuenta varios elementos que obran en el expediente y la p\u00e1gina web de la misma Alcald\u00eda https:\/\/ibague.gov.co\/portal\/seccion\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Proceso de acci\u00f3n popular radicado con el n\u00famero 73001333100320070033100. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folios 1-10 del consecutivo (3) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto se precisa que el juez \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por falta de subsidiariedad, no obstante en tales eventos el t\u00e9rmino a utilizar es la declaratoria de improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver a folios 1-26 del consecutivo (2) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se mencionaron diferentes fallos de tutela para sustentar su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a folio 6 del consecutivo (2) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ver a folios 1-11 del consecutivo (1) del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>31 En escrito de contestaci\u00f3n de tutela del 20 de agosto de 2020 la accionada se\u00f1al\u00f3, entro otras cosas : \u201cvalga la pena resaltar que la Administraci\u00f3n Municipal adelanta el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto es &#8220;CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEM\u00c1FOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGU\u00c9&#8221;, con la intenci\u00f3n de recuperar el estado de los sem\u00e1foros en las condiciones m\u00ednimas de seguridad vial que permitan control y regulaci\u00f3n sin riesgos. Este proceso se estima ser\u00e1 adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecuci\u00f3n se extender\u00e1 por lo que resta del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 1-3 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>33 Para probar dicha discapacidad, allegaron un examen m\u00e9dico practicado por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (EMCO SALUD) practicado el 12 de julio de 2021. En este, se prueba la Ceguera Binocular del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quintero Quintero. Ver folio 13 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>34 Para probar dicha discapacidad, adjuntaron una lista de los miembros del Club Deportivo Visionarios del Tolima donde consta que Jhon Javier Luque Medina hace parte. Ver folio 11 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>35 Para probar dicha discapacidad, allegaron una certificaci\u00f3n emitida por la Gobernaci\u00f3n del Tolima Secretar\u00eda de Salud del 27 de mayo de 2017. En este, se prueba que Tania Yulissa Porras Garc\u00eda se encuentra en la plataforma Registro para Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad. Ver folio 14 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 expediente t-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>36 El escrito fue allegado por parte del Director Operativo y de Control al Tr\u00e1nsito de la STTM de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 1-6 del Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 1-2 del Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver a folio 3 del Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver a folio 4 del Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Folios 1 \u2013 5 del documento 2021-11-11 Escrito de Amicus Curiae Sebastia\u0301n Ortega Exp. 8280780 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Folio 2 del documento 2021-11-11 Escrito de Amicus Curiae Sebastia\u0301n Ortega Exp. 8280780 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver a folios 24-27 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver a folios 28-29 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver a folio 30 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver a folios 31-36 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver a folio 38 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver a folios 39-43 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver a folios 44 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver a folios 45-50 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver a folio 52 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver a folios 53-62 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver a folio 59 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver a folios 60-65 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver a folios 66-67 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver a folios 68-69 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver a folios 70-71 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver a folio 72 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver a folios 73-85 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver a folio 86 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver a folios 87-106 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver a folios 107-108 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver a folio 109 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver a folio 110 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver a folio 111 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver a folio 112 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 8-10 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 expediente t-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folio 13 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 expediente t-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 14 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 15 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 expediente t-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 1-6 del Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al tr\u00e1mite de tutela fue vinculada la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Infiere la Sala que la raz\u00f3n para guardar silencio guarda relaci\u00f3n con el hecho de que la accionada hace parte de la misma Alcald\u00eda tal y como se puso de presente en el pie de p\u00e1gina (21) de esta providencia. Adicionalmente, todos los escritos allegados por demandada provienen de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto se precisa que el juez \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por falta de subsidiariedad, no obstante en tales eventos el t\u00e9rmino a utilizar es la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>77Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed\u00a0misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2016, T-083 de 2016,\u00a0 T-291 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencias\u00a0T-308 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto), T- 482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-841 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional ver sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional ver sentencia T-339 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, ver Sentencia T-044 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Reiterada en sentencia T-339 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, ver sentencia T-339 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, ver sentencia T-372 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en sentencia T-339 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, ver sentencia T-339 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, ver sentencias T-372 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-1075 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-339 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, ver sentencia T-314 de 2016. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, ver sentencia T-1020 de 2003 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92\u201cPor medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur\u00eddicos de las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 3 numeral 5 de la Ley 2113 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Este Tribunal analiz\u00f3 el caso de un hombre que pretend\u00eda el retiro de los bolardos y otros \u201cobst\u00e1culos\u201d ubicados en el espacio p\u00fablico que imped\u00edan el libre tr\u00e1nsito de personas con movilidad reducida y que deb\u00edan transportarse en sillas de ruedas, muletas o caminadores. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-431 de 2019 (M.P Alejandro Linares Cantillo) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-215 de 1999 (M.P Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-377 de 2002 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera), reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Estos criterios fueron previamente se\u00f1alados en sentencia T-576 de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>113 En similar sentido, se encuentran, entre otras, las sentencias T-1258 de 2008, T-030 de 2010, T-382 de 2018 y T-747 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>116 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>117 Esta regla fue reiterada por las sentencias T-269 de 2016 y T-455 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Espec\u00edficamente en el costado norte de la estaci\u00f3n que se encuentra en la avenida carrera 14 entre las calles 60 y 63 de la Troncal Caracas \u00a0<\/p>\n<p>120\u201c(\u2026) antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T- 382 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en sentencia T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, reiterada en sentencia T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. Reiterado en sentencia T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterado en sentencia T-383 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-024 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-269 de 2016 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-455 de 2018 y T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>130 Este fue suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem. Todos estos postulados fueron retomados en Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>136 Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)] \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia del 26 de febrero de 2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conformada por Ana Virginia Calzada M. Gilbert- Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P. \u00a0<\/p>\n<p>138 Con fundamento en dichos argumentos se le orden\u00f3 al ministro y al General de Ingenier\u00eda de Tr\u00e1nsito ambos del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes que, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, procedieran a instalar los sem\u00e1foros peatonales con dispositivo sonoro. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en sentencia T-321 de 2020 M.P Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. En este caso conoci\u00f3 la tutela interpuesta por Jorge Le\u00f3n Galindo en contra de Unitel S.A. E.S.P para proteger sus derechos a una vida en condiciones dignas, a la locomoci\u00f3n y la igualdad. El actor manifest\u00f3 que la accionada instal\u00f3 unos postes de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local e internet, entre la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras (Yumbo). Sostuvo que dichos postes estaban ubicados en la mitad del and\u00e9n, lugar de tr\u00e1nsito diario para \u00e9l, y que interrump\u00edan su paso en vista que se encontraba en silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>141 Consultar, entre otras, las sentencias sentencias T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-030 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-269 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-304 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-321 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>143 Consultar, entre otras, sentencias T-595 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza); T-192 de 2014. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y T-708 de 2015. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>144 Consultar, entre otras, sentencias T-030 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-747 de 2015 (M.P. Miryam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>145 Consultar, entre otras, sentencias T-1639 de 2000 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-276 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-269 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-455 de 2018 (M.P Diana Fajardo Rivera) y T-321 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>146 Consultar, entre otras, sentencias T-285 de 2003. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-810 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-024 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-180A de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0Consultar, entre otras, sentencias T-288 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T&#8211;297 de 2013. M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante quien ten\u00eda discapacidad visual y no pod\u00eda movilizarse en Bogot\u00e1 al encontrarse una serie de bolardos en las aceras que generaban obst\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 a favor un caso promovido por una persona que se movilizaba en silla de ruedas en contra de Transmilenio S.A. El actor consider\u00f3 sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, a la igualdad y a la\u00a0accesibilidad ya que las rutas alimentadoras no est\u00e1n acondicionadas para que sean accesibles a personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se desplazaba en silla de ruedas, lo que le imped\u00eda acceder en igualdad de condiciones al Palacio Municipal de Mariquita, situaci\u00f3n agravada por su calidad de concejal. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso, la Corte conoci\u00f3 un caso promovido por una persona que se movilizaba en silla de ruedas en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. El actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos en tanto que la salida para personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la estaci\u00f3n Calle 63 se encontraba \u00fanicamente por el costado sur. Aunque la Corte neg\u00f3 el amparo, se hace alusi\u00f3n a la accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Aparte tomando de la sentencia T-382 de 2018. M.P Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0Art\u00edculo 45 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0Art\u00edculo 44 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 2 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculos 2 y 14 de la Ley 1618 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>163 Se refiri\u00f3, entre otras cosas, a: (i) construir andenes y v\u00edas peatonales con material firme, estable y antideslizante, sin elementos sobresalientes de su superficie; (ii) hacer rampas peatonales de acceso a edificaciones que no sean\u00a0\u201cproyectadas sobre la senda peatonal\u201d;\u00a0(iii) colocar rejillas y elementos de protecci\u00f3n en v\u00edas y franjas peatonales, que no impidan la libre circulaci\u00f3n de peatones; (iv)\u00a0en todo parqueadero p\u00fablico deber\u00e1n reservarse espacio para parqueo de veh\u00edculos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en proporci\u00f3n de uno por cada treinta espacios, entre otras. Consultar art\u00edculos 15, 16 y 29 de la\u00a0Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sobre el particular, consultar documento de la Naciones Unidas del a\u00f1o 2016 titulado \u201cGood practices of accesible urban development\u201d- Making urban enviroments inclusive and fully accesible for all- pag 6 https:\/\/www.un.org\/disabilities\/documents\/desa\/good_practices_in_accessible_urban_development_october2016.pdf . La referida publicaci\u00f3n se encuentra en idioma ingl\u00e9s de all\u00ed que se hayan realizado las traducciones y contextualizaciones correspondientes al espa\u00f1ol para efectos de poder ser incorporadas a la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem. Pag 8. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem. Pag 9. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. Pag 10. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0La sigla en ingl\u00e9s de \u201cAccessible Pedestrian Signals\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sobre el particular consultar https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ .El referido sitio web se encuentra en idioma ingl\u00e9s de all\u00ed que se hayan realizado las traducciones y contextualizaciones correspondientes al espa\u00f1ol para efectos de poder ser incorporadas a la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>175 En su art\u00edculo 9 sobre Accesibilidad, la Convenci\u00f3n establece que: \u201cEstas medidas, que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras a la accesibilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cThe\u00a0Proposed Accessibility Guidelines for Pedestrian Facilities in the Public Right-of-Way\u00a0from July 26, 2011\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 Sus denominaciones en ingl\u00e9s: \u201cThe Americans with Disabilities Act (ADA)\u201d y \u201cThe Architectural Barriers Act (ABA)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s corresponde a \u201cManual on Uniform Traffic Control Devices\u201d 2009. Consultar su contenido en el sitio web: https:\/\/mutcd.fhwa.dot.gov\/pdfs\/2009\/mutcd2009edition.pdf \u00a0<\/p>\n<p>181 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>182 Su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s corresponde a \u201cThe New TAC Accessible Pedestrian Signals Guidelines\u00a0of 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s corresponde a \u201cTransportation Association of Canada (TAC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0Su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s corresponde a \u201cAn Act to ensure a barrier-free Canada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>185 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/regulations-aps-montreal\/ \u00a0<\/p>\n<p>186 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 28, numeral 6 de la \u201cLey para la Atenci\u00f3n y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad\u201d: \u201c(\u2026) le corresponde a la Secretar\u00eda de Movilidad: (VI). Establecer las medidas para la instalaci\u00f3n de se\u00f1alamientos visuales y auditivos en los cruceros de las principales calles y avenidas que garanticen el cruce sin riesgo de las personas con discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>189 Constar en el Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 9 de la Ley 10.098 de 19 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>192 Constatar en : https:\/\/www.gazzettaufficiale.it\/eli\/id\/1996\/09\/27\/096G0512\/sg \u00a0<\/p>\n<p>193 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>194 Su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s corresponde a \u201cThe Irish Equal Status Acts from 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>197Al respecto consultar sitio web : https:\/\/assets.publishing.service.gov.uk\/government\/uploads\/system\/uploads\/attachment_data\/file\/330214\/ltn-2-95_pedestrian-crossings.pdf, ver p\u00e1gina 4 \u201c 2.7.4 At signal-controlled crossings audible signals or bleepers in the form of a pulsed tone and\/or tactile signals are normally used during the green figure or \u201cinvitation to cross\u201d period. The signals are intended for the benefit of blind or partially sighted pedestrians although they can also be helpful to others.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Al respecto consultar sitio web https:\/\/www.inclusivecitymaker.com\/accessible-pedestrian-signals-regulation\/ \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver folio 13 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver folio 11 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver folio 14 del documento respuesta_a_oficio N\u00b0_optc-088-21 expediente t-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver folio 3 del documento RESPUESTA_A_OFICIONo_OPTC-088-21 EXPEDIENTE T-8.280.780 (1) \u00a0<\/p>\n<p>203 Ver documentos de respuestas rese\u00f1ados antes, especialmente el Documento TutelaCorteConstitucionalSem\u00e1forosSonoros.pdf \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Aparte tomando de la sentencia T-382 de 2018. M.P Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ver a folio 4 del escrito allegado por la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia T- 382 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en sentencia T-382 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional. sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterado en sentencia T-383 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sobre el particular, consultar documento de la Naciones Unidas del a\u00f1o 2016 titulado \u201cGood practices of accesible urban development\u201d- Making urban enviroments inclusive and fully accesible for all- pag 6 https:\/\/www.un.org\/disabilities\/documents\/desa\/good_practices_in_accessible_urban_development_october2016.pdf \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Aparte tomando de la sentencia T-382 de 2018. M.P Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-1316 de 2001. M.P Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>212 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Aparte tomando de la sentencia T-382 de 2018. M.P Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/22\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ACCESIBILIDAD F\u00cdSICA, IGUALDAD MATERIAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N-Instalaci\u00f3n de se\u00f1ales peatonales accesibles (sem\u00e1foros sonoros), garant\u00eda de movilidad a personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00a0 \u00a0 (\u2026) la ausencia de un sistema de semaforizaci\u00f3n sonora dificulta su libre locomoci\u00f3n y representa una amenaza permanente a su vida e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}