{"id":28358,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-012-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-012-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-22\/","title":{"rendered":"T-012-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal Administrativo \u2026 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretaci\u00f3n que no consultaba: (i) la finalidad del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio jer\u00e1rquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad. M\u00e1s a\u00fan, cuando su interpretaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulner\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, lo cual reviste una mayor relevancia al destacar que el referido par\u00e1grafo hace parte del actual art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026),\u00a0el an\u00e1lisis de este defecto (sustantivo) implica que el juez de tutela tiene el deber de examinar las fuentes de Derecho que se aplicaron en la decisi\u00f3n judicial atacada, as\u00ed como su fundamentaci\u00f3n, coherencia, razonabilidad, conformidad con la Constituci\u00f3n y hermen\u00e9utica, con el fin de establecer si se desconocieron los derechos fundamentales de algunas de las partes en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas especiales de r\u00e9gimen pensional\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Criterios de soluci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL INPEC-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo art\u00edculo 96 exige para tales efectos haber completado 20 a\u00f1os de servicio para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.155.335. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina Ardila Garz\u00f3n contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas: (i) el 26 de noviembre de 2020, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n relat\u00f3 que es madre cabeza de familia, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud2, cuenta con 48 a\u00f1os de edad y vive con sus dos hijos de 15 y 19 a\u00f1os3. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 5 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2016, raz\u00f3n por la cual acredit\u00f3 m\u00e1s de 21 a\u00f1os de servicio en tal entidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como consecuencia de lo anterior, desde el 30 de julio de 20155 la accionante ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n6. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n GNR-24903 del 25 de enero de 2016, decisi\u00f3n que fue confirmada en el tr\u00e1mite de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y solicitud de revocatoria directa que se formularon progresivamente en los meses siguientes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Colpensiones argument\u00f3 inicialmente que exist\u00edan inconsistencias en su historia laboral, por lo que no acreditaba 20 a\u00f1os de servicio en el INPEC. Posteriormente, la entidad asegur\u00f3 que la demandante no completaba el tiempo referido debido a una desvinculaci\u00f3n transitoria del INPEC8, por lo que sostuvo que no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 100 de 1993 (57 a\u00f1os de edad para mujeres y 1.300 semanas cotizadas)9. \u00a0Al respecto, se destaca que la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n fue retirada del servicio el 4 de marzo de 200310, pero el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de retiro y orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad11. Por esta raz\u00f3n, Colpensiones sostuvo que la demandante no completaba 20 a\u00f1os de servicio en la entidad12. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas y se efectuara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez13. Para tal efecto, asegur\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda reconocido que el r\u00e9gimen aplicable para su situaci\u00f3n era el establecido en la Ley 32 de 1986, pero hab\u00eda negado el reconocimiento pensional porque el per\u00edodo en el que estuvo desvinculada no pod\u00eda ser contabilizado para completar los 20 a\u00f1os de servicio, frente a este argumento, la accionante advirti\u00f3 que fue reintegrada sin soluci\u00f3n de continuidad por orden judicial14 y, por tanto, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n conforme a la Ley 32 de 198615. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, concedi\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n y, en este sentido, orden\u00f3 la nulidad de las resoluciones cuestionadas y dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. Ello, al encontrar que la demandante hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os para el INPEC, pues de acuerdo con su historia laboral, \u00e9sta prest\u00f3 sus servicios por 21 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas. As\u00ed mismo, el Juzgado indic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se deb\u00eda realizar de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, sin tener en cuenta \u201cel subsidio de unidad familiar, prima de recreaci\u00f3n, prima de riesgo y prima de clima\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, con fallo del 20 agosto de 2020, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n tras los recursos de apelaci\u00f3n que formularon tanto Colpensiones como la demandante17. El Tribunal dispuso negar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n con fundamento en que el r\u00e9gimen pensional de los integrantes del INPEC hab\u00eda variado en el tiempo y se deb\u00edan aplicar las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993. As\u00ed, sostuvo que el art\u00edculo 140 de esta \u00faltima ley estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional fijar\u00eda un r\u00e9gimen especial para las actividades de alto riesgo, entre las cuales se encuentran las realizadas por los funcionarios del INPEC18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El Tribunal relat\u00f3 que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 2090 de 2003 sobre las actividades de alto riesgo y en sus art\u00edculos 3 y 4 fij\u00f3 nuevas condiciones para acceder a la pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que el Decreto estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistente en que las personas que tuvieran 500 semanas cotizadas a su entrada en vigencia y cumplieran las condiciones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n conforme a la Ley 32 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Despu\u00e9s de ello, explic\u00f3 que se profiri\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 que a los integrantes del INPEC que hubieran ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 se les aplicar\u00eda la Ley 32 de 198619. No obstante, sostuvo que para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n deb\u00eda cumplir con las condiciones del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 y del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir: (i) tener 500 semanas cotizadas para el 26 de julio de 2003; y, (ii) tener 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio para el 1\u00b0 de abril de 199420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En conclusi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n no cumpl\u00eda con las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, por cuanto ten\u00eda 444 semanas para el 26 de julio de 2003 y s\u00f3lo contaba con 21 a\u00f1os de edad para el 1\u00b0 de abril de 199421. Por ende, su solicitud pensional deb\u00eda analizarse conforme al nuevo r\u00e9gimen pensional que le exige 55 a\u00f1os de edad, 700 semanas en actividades de alto riesgo y 1300 semanas de cotizaci\u00f3n general22. Por lo que, si bien la demandante cumpl\u00eda con 20 a\u00f1os de servicio al INPEC, equivalentes a m\u00e1s de 700 semanas en actividades de alto riesgo, s\u00f3lo contaba con 48 a\u00f1os de edad y ten\u00eda 1.1.41 semanas de cotizaci\u00f3n general y, en consecuencia, no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por lo anterior, la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones. A juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no valorar adecuadamente el par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 Acto Legislativo 01 de 2005 que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986 y estableci\u00f3 que tal legislaci\u00f3n aplicar\u00e1 para las personas vinculadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. En este orden, la actora se\u00f1al\u00f3 que conforme a dicha normatividad, ella podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, el Tribunal accionado sostuvo que las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran las fijadas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretaci\u00f3n que contradice lo establecido en el Acto Legislativo, el cual, tiene naturaleza constitucional24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La accionante consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda inaplicado una norma determinante para el caso concreto e interpret\u00f3 indebidamente el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, lo que desconocer\u00eda la sentencia C-651 de 2015 y el principio constitucional de favorabilidad25. Lo cual redund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia26. Por ello, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas, que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 32 de 198627. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 2 de octubre de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo, as\u00ed mismo vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio28. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio inform\u00f3 \u00fanicamente que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en el Tribunal Administrativo del Meta29. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El mismo 13 de octubre, Colpensiones tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se negara el amparo al advertir que el fallo cuestionado se profiri\u00f3 de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la demandante s\u00f3lo podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez si acredita los presupuestos del r\u00e9gimen actual que exige 57 a\u00f1os para mujeres, 62 a\u00f1os para hombres y 1.300 semanas cotizadas, condiciones que no logr\u00f3 acreditar31. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera Instancia: En decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, por indebida fundamentaci\u00f3n de la demandante. Adem\u00e1s, neg\u00f3 el amparo de su garant\u00eda constitucional a la seguridad social, al considerar que el fallo del Tribunal se sustent\u00f3 debidamente en las normas relativas al r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n: El fallo fue impugnado por la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n con fundamento en que el Tribunal dio preferencia al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez del par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a tener \u00e9ste una naturaleza constitucional, lo cual desconoce la sentencia C-651 de 2005, en tanto dicha providencia habr\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre las referidas normas y el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia: La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al encontrar que no exist\u00eda un desconocimiento del precedente de la sentencia C-651 de 2005 ni una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se profiri\u00f3 un fallo acorde a la normatividad y se concluy\u00f3 adecuadamente que la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 32 de 198634. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas incluidas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluciones GNR-24903 del 25 de enero de 2016, GNR-313894 del 25 de octubre de 2016, VPB-45438 del 22 de diciembre de 2016 y SUB-215824 del 4 de octubre de 2017 de Colpensiones35. \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente del Tribunal Administrativo del Meta sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n contra Colpensiones36. \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n contra Colpensiones37. \u00a0<\/p>\n<p>-Historia laboral de la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n ante Colpensiones38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n sobre el presente asunto, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 insistencia para que se escogiera el caso con fundamento en que se habr\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente adoptado en la Sentencia C-651 de 2015, en la cual se indic\u00f3 la forma de interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005. La Defensor\u00eda tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la accionante s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en tanto acreditaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio de conformidad con la Ley 32 de 198639. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n40 seleccion\u00f3 el referido expediente bajo el criterio objetivo de: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, as\u00ed como el criterio complementario de: Tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, previo sorteo, la Sala Plena de la Corte reparti\u00f3 el referido asunto al Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este prop\u00f3sito, se explicar\u00e1n progresivamente cada uno de los requisitos y se analizar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y se realizar\u00e1 el estudio de fondo correspondiente41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional42\u00a0han establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica o, en precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen alguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En desarrollo del referido art\u00edculo 86 y, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional relativa al tema44, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o\u00a0agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n; (vii) identificaci\u00f3n de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela formulada contra sentencias de tutela45. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10\u00ba) se\u00f1ala la posibilidad de presentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personer\u00edas municipales47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En el presente caso,\u00a0quien formul\u00f3 el amparo fue la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n, actuando en nombre propio para la defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que la Sala encuentra acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En esta ocasi\u00f3n, el amparo se formul\u00f3 contra el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones, as\u00ed mismo, el juez de primera instancia de tutela vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Al respecto, se verifica que Colpensiones fue la entidad que neg\u00f3 la solicitud pensional de la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n y, eventualmente, ser\u00eda la encargada de realizar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio fueron las autoridades que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora, y la decisi\u00f3n de segunda instancia es la cuestionada en el presente tr\u00e1mite de tutela, por lo que la Sala concluye que las tres entidades referidas cumplen con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y\/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusi\u00f3n \u00fanicamente legal o econ\u00f3mica que no deber\u00eda ser tramitada por medio de acci\u00f3n de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En el presente caso la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, frente al presunto defecto sustantivo en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal Administrativo del Meta que decidi\u00f3 negar su pensi\u00f3n de vejez. En efecto, se evidencia que este asunto no s\u00f3lo involucra el examen de si la sentencia adoptada desconoci\u00f3 el debido proceso, sino que tambi\u00e9n implica abordar un debate constitucional sobre jerarqu\u00eda normativa, principio de favorabilidad e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC. Adem\u00e1s, la consecuencia de ello ser\u00e1 el reconocimiento o la negativa de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, lo que se relaciona directamente con su derecho fundamental a la seguridad social. De tal forma, se encuentra que el caso reviste relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 La acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i)\u00a0definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio id\u00f3neo y eficaz49 de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, (ii)\u00a0transitorio,\u00a0cuando\u00a0se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable50. Adem\u00e1s, si se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa51. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Al respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial para resolver la controversia en disputa no hace que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en el caso concreto atendiendo las condiciones espec\u00edficas del accionante52, tales como: calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, estado de salud, edad, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, vulnerabilidad, entre otros53. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 refiere que: \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Como ejemplo de este punto, la Corte ha reiterado que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su \u201ccondici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros\u201d54. Lo cual se fundamenta en los mandatos constitucionales 13 (protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad) y 43 (deber de Estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia), as\u00ed como de la obligaci\u00f3n constitucional de \u201cpreservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir\u201d55. Por lo que en sentencias como la T-803 de 2013, T-804 de 2018, entre otras, este Tribunal ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la ineficacia de los medios ordinarios para proteger los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n: (i) ser\u00eda madre cabeza de familia de conformidad con los criterios de la sentencia T-084 de 201857, (ii) tiene a su cargo dos hijos de 15 y 19 a\u00f1os de edad58, (iii) se retir\u00f3 del INPEC desde el 2016 y se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud59; y, (iv) solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones por haber laborado m\u00e1s de 21 a\u00f1os en una actividad de alto riesgo, sin embargo, la referida entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n, por lo que en adelante la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y revocatoria directa ante Colpensiones para obtener la referida prestaci\u00f3n social60. No obstante, la accionada neg\u00f3 todos los recursos presentados, por lo que la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Villavicencio que concedi\u00f3 sus pretensiones y, en este sentido, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Con base en lo anterior, la Sala advierte que la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues acudi\u00f3 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tanto en primera como en segunda instancia. En este punto, es preciso aclarar que, si bien el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el mismo no es procedente en el caso objeto de estudio, pues los supuestos f\u00e1cticos del asunto no se encuentran dentro de las causales de procedencia establecidas art\u00edculo 250 del referido C\u00f3digo61. Por lo que la Sala encuentra acreditado el presente requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.15\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse\u00a0en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garant\u00eda constitucional que se invoca62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16 En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta profiri\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda instancia el 20 de agosto de 2020 y que la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 29 de septiembre de ese mismo a\u00f1o63; por lo que s\u00f3lo transcurri\u00f3 un mes y 9 d\u00edas entre la actuaci\u00f3n que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la presentaci\u00f3n del amparo. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, en esta oportunidad, se cumple el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17 Se destaca que esta exigencia no es general, sino que se aplica \u00fanicamente a los casos en los que se argumenta la existencia de un error procesal, lo cual se limitar\u00eda a la circunstancia especial de procedencia denominada defecto procedimental absoluto64. Por ello, este supuesto no resulta aplicable al caso concreto, debido a que las irregularidades se\u00f1aladas por la demandante son de car\u00e1cter sustantivo y no procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18 La acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis refiere claramente los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, indicando la providencia judicial atacada (fallo del 20 agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado contra Colpensiones) y el defecto en que habr\u00eda incurrido (sustantivo). A su vez, se indicaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados (m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia), por lo que se satisface este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela formulada contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19 Esta exigencia tambi\u00e9n se acredita toda vez que el amparo formulado se present\u00f3 contra una providencia adoptada en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior y el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el presente asunto, la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al incurrir en un defecto sustantivo en la sentencia adoptada el 20 de agosto de 2020, en la cual examin\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la demandante con base en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, y dispuso negar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ante el incumplimiento de los requisitos previstos en tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 20 de agosto de 2020, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigirle a la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez de las establecidas en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de aplicar la Ley 32 de 1986? \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) Las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo; (ii) el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC; (iii) criterios de soluci\u00f3n frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral; y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En materia de acciones de tutela que se formulan contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha explicado que no s\u00f3lo se deben verificar unos requisitos generales de procedencia sino, adem\u00e1s, es necesario analizar si la decisi\u00f3n cuestionada cumple con al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales hacen referencia a defectos o vicios de la providencia que redundan en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La sentencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 las referidas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, la accionante alega que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, la Sala profundizar\u00e1 en el estudio del mismo. El defecto material o sustantivo se sustenta en el deber de todos los jueces de adoptar sus decisiones conforme a una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y adecuada aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y dem\u00e1s fuentes del Derecho al caso concreto, lo que implica, por ejemplo, realizar una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de normar existentes, que no hayan sido declaradas inconstitucionales y en conjunto con otras disposiciones que resulten necesarias para resolver el asunto correspondiente66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre este aspecto, la sentencia SU-659 de 2015 realiza una s\u00edntesis de algunos escenarios o situaciones en las cuales una providencia judicial incurrir\u00eda en un defecto material o sustantivo, las cuales se reiteran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual\u00a0no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la trascendencia del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los jueces deben priorizar la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que vaya de acuerdo al texto constitucional. As\u00ed, \u201ccuando quiera que, entre las varias interpretaciones en juego, haya una o unas que resulten contrarias a la Carta Pol\u00edtica y otra que se acomode al texto superior. En ese caso, el juez de tutela debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n y disponer como obligatoria la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De esta manera, \u00a0el an\u00e1lisis de este defecto implica que el juez de tutela tiene el deber de examinar las fuentes de Derecho que se aplicaron en la decisi\u00f3n judicial atacada, as\u00ed como su fundamentaci\u00f3n, coherencia, razonabilidad, conformidad con la Constituci\u00f3n y hermen\u00e9utica, con el fin de establecer si se desconocieron los derechos fundamentales de algunas de las partes en el respectivo proceso68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Ley 32 de 1986 estableci\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el fin de regular \u201ctodo lo relativo al ingreso, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, ascensos, traslados, retiros, administraci\u00f3n y r\u00e9gimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional\u201d69. As\u00ed mismo, su art\u00edculo 96 estableci\u00f3 los requisitos para que dicho personal accediera a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 por el cual se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral para trabajadores de todos los sectores, sin embargo, su art\u00edculo 140 estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional expedir\u00eda \u201cel r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos\u201d. A su vez, determin\u00f3 que tales actividades de alto riesgo abarcaban las ejercidas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, y que en todo caso no se desconocer\u00edan los derechos adquiridos70. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por otra parte, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 407 de 1994 para crear el r\u00e9gimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- relativo a los derechos y deberes de sus integrantes, la carrera penitenciaria, procesos de selecci\u00f3n, diferentes situaciones administrativas, entre otros. En su disposici\u00f3n 168 se indic\u00f3 que este personal se pensionar\u00eda conforme al art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986 y que, quienes ingresaran a partir de la vigencia de tal decreto (21 de febrero de 1994), podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tales actividades riesgosas fueron reguladas por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 2090 de 2003, dentro de las cuales se reconocieron las labores desempe\u00f1adas por los trabajadores expuestos a radiaciones, miner\u00eda, as\u00ed como el \u201cpersonal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria\u201d, entre otros71. A su vez, el Decreto derog\u00f3 el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994 y dispuso nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez para quienes realizan tales actividades riesgosas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n especial de vejez se sujetar\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003 que entr\u00f3 en vigencia el 28 de julio de 200372, fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto a leyes anteriores en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley\u00a0797\u00a0de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 797 de 2003\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En contraste, el 13 de junio de 2005, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1950 de 2005 para reglamentar el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual le hab\u00eda impuesto el deber de regular el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboraran en actividades de alto riesgo. En esta norma se reglamentaron las condiciones para la aplicaci\u00f3n de la Ley 32 de 1986 relativa espec\u00edficamente sobre los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia. De tal forma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1835 de 1994\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En un sentido semejante, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de sistema de pensiones, reg\u00edmenes especiales, monto m\u00e1ximo, entre otros. Su par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 se pronunci\u00f3 de manera similar al Decreto 1950 de 2005 sobre los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n necesario para dar aplicaci\u00f3n a la Ley 32 de 1986, sobre el cual precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0140\u00a0de la Ley 100 de 1993 y el Decreto\u00a02090\u00a0de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 A partir del recuento normativo realizado, se extraen dos posibles interpretaciones sobre los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la luz del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 se deber\u00eda contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003). Adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se deber\u00eda cumplir con el requisito de tener 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicar\u00eda la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Sobre este punto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-651 de 2015, en la cual la Corte Constitucional analiz\u00f3 la vigencia de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y explic\u00f3 las razones que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a proferir el par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0, es decir, su finalidad. Al respecto, se sostuvo que el Acto Legislativo nunca busc\u00f3 eliminar el r\u00e9gimen de las actividades de alto riesgo y que el par\u00e1grafo 5\u00b0 se motiv\u00f3 \u201cen torno de una situaci\u00f3n puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer hab\u00eda un vac\u00edo regulatorio en el tiempo en relaci\u00f3n con este personal, que el Congreso consider\u00f3 necesario colmar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 As\u00ed, la sentencia hizo referencia a varias intervenciones de congresistas durante los debates correspondientes, as\u00ed como una constancia que se dej\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo y la proposici\u00f3n que fue aprobada para convertirse en el par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio. En consecuencia, mencion\u00f3 el siguiente extracto de la Gaceta 533 de 2005 que resulta ilustrativo para comprender la finalidad de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or presidente, voy a tratar de explicar brevemente el sentido de esta propuesta y el contexto de la misma que son los siguientes: En el a\u00f1o, a principios de los a\u00f1os 90, este Congreso adopt\u00f3 todo un r\u00e9gimen especial para el cuerpo de custodia y vigilancia de prisiones, y lo adopt\u00f3 en el entendido de la grave crisis carcelaria que se presentaba en ese momento. En ese sentido se cre\u00f3 un Instituto especial, se cre\u00f3 el Inpec que no exist\u00eda, se le dieron facultades al Congreso para que expidiera un r\u00e9gimen prestacional especial, y al mismo tiempo en la Ley 100, en la Ley 100 (sic) espec\u00edficamente se dijo que los miembros de custodia y vigilancia desempe\u00f1aban actividades de alto riesgo, fue el \u00fanico grupo de trabajadores respecto de los cuales espec\u00edficamente la Ley 100 dijo cumplen actividades de alto riesgo y su r\u00e9gimen ser\u00e1 regulado por el Gobierno Nacional. Dos meses despu\u00e9s de estar rigiendo la Ley 100, dos o tres meses despu\u00e9s se expide un decreto ley, de facultades extraordinarias, decret\u00f3 que establece claramente, expresamente que quienes estuvieran en ese momento en el Inpec tendr\u00edan un r\u00e9gimen especial que era el de la Ley 32 de 1986, y as\u00ed mismo que esas personas de alto riesgo tendr\u00edan el r\u00e9gimen que estableciera el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional nunca estableci\u00f3 ese r\u00e9gimen sino hasta el a\u00f1o 2003, a partir del cual como personas vinculadas a una actividad de alto riesgo, tendr\u00edan un sistema que se regir\u00edan por unas semanas especiales de cotizaci\u00f3n (\u2026) Y por ese decreto ley posterior a la Ley 100 que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica muy precisa y muy clara hay unos derechos adquiridos, derechos adquiridos, \u00bfpor qu\u00e9? Por una consideraci\u00f3n elemental, pocos funcionarios como los guardianes de prisiones tienen las jornadas, a que ellos est\u00e1n sometidos y segundo tienen que vivir en las c\u00e1rceles durante una serie de tiempo que le supone que haya un tratamiento especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso desde esa \u00e9poca este Congreso tanto en la Ley 100, como en un decreto ley posterior fij\u00f3 un r\u00e9gimen especial. Lo que se pide con esta norma, no es nada hacia el futuro, no es ning\u00fan r\u00e9gimen especial hacia delante, es simplemente que haya una claridad de interpretaci\u00f3n, por eso es una norma transitoria de 2003, hacia atr\u00e1s. Que se diga \u00bfqu\u00e9? Pues que se aplica en los derechos que siempre tuvieron y que han tenido, que han reconocido los jueces y que est\u00e1n claramente en un decreto ley, esa es la pretensi\u00f3n que se reconozca esa situaci\u00f3n jur\u00eddica del 2003 hacia atr\u00e1s\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Por otra parte, se resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el conflicto interpretativo relacionado con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los integrantes del INPEC. Mediante decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2020, la referida Sala resolvi\u00f3 un conflicto entre la UGPP y Colpensiones sobre la pensi\u00f3n de vejez de un antiguo funcionario del INPEC. La UGPP sosten\u00eda que la pensi\u00f3n deb\u00eda analizarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, mientras que Colpensiones sostuvo que tal normativa no resultaba aplicable, sino que se deb\u00eda dar preferencia a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 200576. \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En esta decisi\u00f3n se indic\u00f3 que el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 es claro en referir que el peligro inherente a ciertas labores merece la adopci\u00f3n de reglas especiales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, como en el caso del \u201cCuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria\u201d. Por ello, se indic\u00f3 que el Gobierno Nacional expedir\u00eda un r\u00e9gimen distinto al general para regular la materia. As\u00ed, se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 140 de la Ley 100 en cita ser\u00eda suficiente raz\u00f3n jur\u00eddica para excluir la exigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la misma Ley 100, a los destinatarios de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. La evoluci\u00f3n normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, tambi\u00e9n transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, clarificaron y dejaron expl\u00edcito que \u201clos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que hab\u00edan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicar\u00eda \u00abel r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 (\u2026)\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 As\u00ed las cosas, se concluye que el sistema pensional de los funcionarios del cuerpo de vigilancia carcelario fue regulado desde 1986 y ha variado con el paso del tiempo ante la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ha conllevado diferentes interpretaciones sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, especialmente, sobre las reglas necesarias para aplicar la Ley 32 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>6. Criterios de soluci\u00f3n frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 formas para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jur\u00eddicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre \u00e9stas. Tales criterios se fundamentan en las Leyes 57 y 153 de 1887, y se pueden subsumir en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el\u00a0criterio jer\u00e1rquico, seg\u00fan el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior\u00a0(lex superior derogat inferiori);\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0criterio cronol\u00f3gico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarqu\u00eda expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo\u00a0(lex posterior derogat priori); y\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0criterio de especialidad, seg\u00fan el cual la norma especial prima sobre la general\u00a0(lex specialis derogat generali)\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En este sentido, la sentencia C-439 de 2016 explic\u00f3 \u00e9stos criterios a seguir cuando se presentan antinomias o conflictos entre disposiciones jur\u00eddicas, para lo cual hizo referencia a las consideraciones de la Corte en la sentencia C-451 de 2015, relativa a conflictos hermen\u00e9uticos sobre las normas que regulan la adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 A su vez, se destaca que \u00e9stas herramientas de prevalencia han sido aplicadas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones desde hace d\u00e9cadas. Por ejemplo, se encuentra que la sentencia C-005 de 1996 utiliz\u00f3 estos mismos planteamientos para resolver una controversia sobre los art\u00edculos 130 y 231 del entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicar\u00e1 la ley posterior. (\u2026) El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 con claridad que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general. De lo dicho se deduce tambi\u00e9n que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aqu\u00e9lla (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por otra parte, la Corte resalta que en materia de Derecho Laboral y garant\u00edas para los trabajadores existen disposiciones relevantes para resolver un conflicto normativo. Los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n78 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo79 establecen como principio y criterio para resolver controversias entre fuentes del Derecho que se debe preferir aquella norma que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, lo cual se conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La sentencia SU-267 de 2019 refiri\u00f3 sobre este punto que \u201clos c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social\u201d. En una l\u00ednea semejante, la reciente decisi\u00f3n SU-027 de 2021 de la Corte explica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla favorabilidad no s\u00f3lo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino tambi\u00e9n ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En suma, se evidencia que los jueces cuentan con herramientas para resolver las antinomias y los conflictos que se puedan generar entre normas jur\u00eddicas o entre las diversas interpretaciones que puedan derivarse de \u00e9stas. Por lo cual, en estos escenarios los operadores jur\u00eddicos deben acudir a los criterios de prevalencia jer\u00e1rquica, cronol\u00f3gica o de especialidad, y en materia laboral, es necesario que apliquen el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el presente asunto, la ciudadana Cristina Ardila Garz\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ante la negativa de tales autoridades para reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En concreto, la accionante argument\u00f3 que el referido Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al decidir, en segunda instancia, negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 contra Colpensiones. La se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n sostuvo que el Tribunal inaplic\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y estim\u00f3 equivocadamente que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986 era aquel fijado en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, lo que conllev\u00f3 a que se le negara la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de haber completado m\u00e1s de 21 a\u00f1os laborados en el INPEC80. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Sala Novena de Revisi\u00f3n sostiene que el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales implica, entre otras, \u00a0que se haya proferido una decisi\u00f3n en contrav\u00eda de una interpretaci\u00f3n correcta del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, por ejemplo, cuando se aplica una norma \u201cque requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual\u00a0no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 As\u00ed mismo, se resalta que los jueces tienen el deber de resolver las controversias sometidas a su criterio de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, lo que implica dar prioridad a la lectura del ordenamiento que se ajusta a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica, lo cual constituye una aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional a la luz del art\u00edculo 4\u00b0 Superior: \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta interpret\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aplicar la Ley 32 de 1986 exig\u00eda el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir: (i) haber estado vinculado al INPEC antes del 26 de julio de 2003, tener 500 semanas cotizadas para esa fecha; y, (ii) haber cumplido 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio cotizados para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 199382. Ello, por cuanto dio preferencia a la interpretaci\u00f3n que exige a los exfuncionarios del INPEC cumplir con los presupuestos del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para que se pueda aplicar la Ley 32 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 De acuerdo con el marco normativo que establece el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC (expuesto en la consideraci\u00f3n 5), la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que existen dos posibles interpretaciones del r\u00e9gimen pensional de estos funcionarios y, concretamente, de los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1926. Estas dos lecturas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la luz del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 se deber\u00eda contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003). Adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se deber\u00eda cumplir con el requisito de tener 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicar\u00eda la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 En atenci\u00f3n a la controversia planteada, la Corte Constitucional subraya que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 formas y criterios para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jur\u00eddicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre \u00e9stas. Tal como se explic\u00f3 previamente, estos criterios son (i)\u00a0el\u00a0criterio jer\u00e1rquico;\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0criterio cronol\u00f3gico, y\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0criterio de especialidad83. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 La aplicaci\u00f3n de estos criterios al conflicto interpretativo previamente expuesto, permiten a esta Sala determinar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los funcionarios del INPEC es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el criterio jer\u00e1rquico, se debe preferir la norma que tenga rango superior. En este caso est\u00e1n involucradas, por una parte, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, y por el otro, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n jur\u00eddica es la que deber\u00eda primar al tener naturaleza constitucional, lo que redundar\u00eda en una aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el criterio cronol\u00f3gico se debe preferir la norma posterior sobre la anterior, de manera que prevalezca la voluntad expresada despu\u00e9s en el tiempo. En el debate actual estar\u00eda una Ley de 1993 y un Decreto Ley del 2003, pero por otra parte un Decreto y un Acto Legislativo que datan del 2005, por lo que resultar\u00eda claro que tambi\u00e9n se deber\u00edan preferir \u00e9stas \u00faltimas disposiciones al ser proferidas en un momento subsiguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al criterio de especialidad debe primar la norma que regula un tema especial sobre la legislaci\u00f3n que tenga un car\u00e1cter m\u00e1s general. Respecto al r\u00e9gimen de pensiones referido, se resalta que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el Decreto Ley 2090 de 2003 fija las condiciones para las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales est\u00e1n incluidas las labores de los trabajadores del cuerpo de custodia del INPEC. En cambio, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren espec\u00edfica y \u00fanicamente a \u201clos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional\u201d y no fija reglas generales ni lineamientos sobre el resto de actividades riesgosas. Por ende, tambi\u00e9n prevalecer\u00edan estas normas sobre aquellas, atendiendo su car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por otra parte, se destaca que tambi\u00e9n existen disposiciones relevantes para resolver la controversia en materia de Derecho Laboral, en tanto el principio de favorabilidad laboral exige que se debe preferir la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador84. As\u00ed, en este debate sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986, se observa que resultar\u00edan m\u00e1s favorables para la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, en cuanto aquellas normas prev\u00e9n que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen anterior para quienes ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). En cambio, las otras normas exigen para el mismo efecto, contar con 500 semanas cotizadas para esa fecha y tener 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio en el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>7.10 As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que, en este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constituci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para interpretar el r\u00e9gimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Como se sustent\u00f3 previamente, esta conclusi\u00f3n se deriva de la aplicaci\u00f3n de los criterios de: (i) finalidad con que fue aprobado el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005-; (ii) el criterio jer\u00e1rquico, que da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, que otorga primac\u00eda al Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 al regular espec\u00edficamente la situaci\u00f3n de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, debido a que las condiciones establecidas en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son m\u00e1s beneficiosas para la se\u00f1ora Cristina Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>7.12 La Sala advierte que la interpretaci\u00f3n que permite materializar los principios de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00b0 Superior) y favorabilidad laboral (art\u00edculo 53 Superior) en el caso concreto es aquella que le da primac\u00eda al Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 200385. \u00a0<\/p>\n<p>7.13 Con base en esto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretaci\u00f3n que no consultaba: (i) la finalidad del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio jer\u00e1rquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad. M\u00e1s a\u00fan, cuando su interpretaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulner\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, lo cual reviste una mayor relevancia al destacar que el referido par\u00e1grafo hace parte del actual art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14 As\u00ed, se verifica que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en los siguientes escenarios descritos por la sentencia SU-659 de 1015 como defecto sustantivo: (i) \u201cAplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual\u00a0no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada\u201d; y, (ii) \u201ccuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales\u201d. Ello, por cuanto si bien el Tribunal hizo referencia al Decreto 1950 de 2005 y al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, decidi\u00f3 dar preferencia en este litigio al Decreto Ley 2090 de 1993 y la Ley 100 de 1993, y exigir los requisitos dispuestos en \u00e9stas, escogiendo as\u00ed una interpretaci\u00f3n que no resultaba acorde al principio de favorabilidad laboral ni a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15 Este yerro result\u00f3 determinante para el caso concreto y el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n, debido a que se le exigi\u00f3 cumplir con las condiciones del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que redund\u00f3 en que se negara su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Contrario a ello, se verifica que, en principio, la demandante cumplir\u00eda con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo art\u00edculo 96 exige para tales efectos haber completado 20 a\u00f1os de servicio para la entidad87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16 As\u00ed, se encuentra que la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n ingres\u00f3 al INPEC el 5 de enero de 1995, por lo que su r\u00e9gimen pensional ser\u00eda el establecido en la Ley 32 de 1986. A su vez, se evidencia que labor\u00f3 all\u00ed por m\u00e1s de 21 a\u00f1os seg\u00fan su historia laboral ante Colpensiones88, teniendo en cuenta que el per\u00edodo en el que estuvo desvinculada de la entidad, en principio, no podr\u00eda ser descontado, debido a que se comprob\u00f3 que su retiro fue injusto y se orden\u00f3 su reintegr\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad por providencia judicial89. En consecuencia, acreditar\u00eda los supuestos de la Ley 32 de 1986 y prima facie tendr\u00eda derecho a que se reconozca en su favor la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17 En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por las Secciones Primera y Segundo del Consejo de Estado, Salas de lo Contencioso Administrativo, las cuales negaron el amparo invocado por la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 agosto de 2020, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n contra Colpensiones. Finalmente, se le ordenar\u00e1 al Tribunal que profiera una nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia90. \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La ciudadana Cristina Ardila Garz\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y el Tribunal Administrativo del Meta ante la negativa de reconocer su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto trabaj\u00f3 en el INPEC por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. En concreto, la accionante indic\u00f3 que el Tribunal accionado habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo al resolver, en segunda instancia, que no pod\u00eda acceder a la referida prestaci\u00f3n debido a que no cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado analizaron la acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia judicial y negaron el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante. Ambas instancias consideraron que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta fue acertada al fundamentarse en el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 La Sala Novena de la Corte Constitucional, en primer lugar, verific\u00f3 el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, procedi\u00f3 a analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 20 de agosto de 2020, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigirle a la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez de las establecidas en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de aplicar la Ley 32 de 1986? \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Para resolver tal pregunta la Corte examin\u00f3 los siguientes temas: (i) las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo; (ii) el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC; y (iii) los criterios de soluci\u00f3n frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 La Sala estudi\u00f3 las normas relacionadas con el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios del INPEC y observ\u00f3 que existen dos posibles interpretaciones sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 32 de 1986. \u00a0A saber: (i) a la luz del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2090 de 2003 se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) y, adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe cumplir con el requisito de tener 35 a\u00f1os para mujeres, 40 a\u00f1os para hombres o 15 a\u00f1os de servicio para el 1\u00b0 de abril de 1994; (ii) con base en el Decreto 1950 de 2005 y el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al escoger en el caso concreto una interpretaci\u00f3n que no consultaba diferentes criterios para resolver conflictos entre normas jur\u00eddicas. As\u00ed, se sostuvo que el Tribunal debi\u00f3 preferir la tesis que le da primac\u00eda al Decreto 1950 de 2005 y al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en: (i) la finalidad con que fue aprobado el par\u00e1grafo; (ii) el criterio jer\u00e1rquico, al involucrar una norma constitucional; (iii) el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, al regular espec\u00edficamente la situaci\u00f3n de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, en cu\u00e1nto se trata de reglas m\u00e1s beneficiosas para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del Tribunal accionado conllev\u00f3 a que se le negara la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, a pesar de que, en principio, cumplir\u00eda con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986 para acceder a tal prestaci\u00f3n. Por ende, la Sala Novena resolvi\u00f3 revocar las decisiones de tutela que negaron la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta proferir un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2020, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; y, el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina Ardila Garz\u00f3n contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Cristina Ardila Garz\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo del Meta que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0Por Secretar\u00eda General real\u00edcense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1g. 1. Certificado ADRES en el que se indica que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento 1 del Expediente digital. Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 1. Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1g. 64-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento 1 del Expediente digital. Acci\u00f3n de Tutela y Documento 39. Historia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 Documento 24 del Expediente digital. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 96. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decisiones adoptadas mediante las resoluciones GNR-313894 del 25 de octubre de 2016, VPB-45438 del 22 de diciembre de 2016 y SUB-215824 del 4 de octubre de 2017. Documentos 13-18 del Expediente digital y documento 24. P\u00e1gina 13 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento 1 del Expediente digital. Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento 24 del Expediente digital. P\u00e1gs. 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1gs. 6-22, se explica que el INPEC consider\u00f3 que la se\u00f1ora Ardila no cumpl\u00eda con los requisitos para ocupar el cargo de Dragoneante 5260, grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 La decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra en el documento 3 del Expediente digital. P\u00e1gs. 6-22. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento 24 del Expediente digital. P\u00e1gs. 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento 24 del Expediente digital. P\u00e1gs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de retiro y orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Tal decisi\u00f3n se encuentra en el documento 3 del Expediente digital. P\u00e1gs. 6-22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. P\u00e1g. 6. En la demanda tambi\u00e9n se refiere que la Sentencia T-261 de 2014 indic\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes de reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene el m\u00e1ximo posible todas las cualidades o elementos del empleo de que fue retirado ilegalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1gs. 23-38. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. P\u00e1g. 44. Colpensiones insisti\u00f3 en que no se deber\u00edan tener en cuenta los periodos en los que la se\u00f1ora Ardila Garz\u00f3n fue desvinculada, por lo que no cumplir\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por la Ley 32 de 1986. Por su parte, la demandante solicit\u00f3 que la pensi\u00f3n se liquidara de conformidad con el 75% de todos los factores salariales percibidos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. P\u00e1g. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. P\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 55-56. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento 1 del Expediente digital. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 8-12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento 1 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento 8 del Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento 30 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento 10 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento 21 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento 43 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento 48 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento 56 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documentos 13-18 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>36 Documento 23 del Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento 24 del Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento 39 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>39 Documento 58 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>40 Conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Metodolog\u00eda utilizada en las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, entre otras. Por esta raz\u00f3n, se seguir\u00e1n de cerca las conceptualizaciones realizadas en el fallo SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0La recopilaci\u00f3n realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. Al respecto, se resalt\u00f3 que este presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa tambi\u00e9n hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s:\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre este punto, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d Sentencias T-040 de 2016, SU-124 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-590 de 2005, T-001 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-112 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-803 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 En este sentido, la sentencia T-803 de 2013 refiri\u00f3: \u201cLa Corte debe pues reiterar que el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, est\u00e1 plenamente desarrollado por la jurisprudencia \u00a0al aceptarse la procedencia de la tutela,\u00a0\u201cno s\u00f3lo por las condiciones especiales de discriminaci\u00f3n que recaen sobre este grupo poblacional, sino tambi\u00e9n porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza tambi\u00e9n el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento\u201d. Adem\u00e1s,\u00a0\u201cla continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n y a la vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>58 De acuerdo con lo sostenido en la acci\u00f3n de tutela y las pruebas allegadas con \u00e9sta. Para lo cual, ver Documentos 1 y 3 del Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1g. 1. Certificado ADRES en el que se indica que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Documentos 13-18 del Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n pueden consultarse las sentencias SU-238 de 2019, SU-068 de 2018, T-291 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-204 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Documento 2. Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>64 Explicaci\u00f3n abordada en la sentencia SU-267 de 2019, en donde se explica que \u201cUn aspecto que muestra este hecho es que la caracterizaci\u00f3n de este defecto requiere espec\u00edficamente que: \u201cse trate de un error de procedimiento grave,\u00a0que tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n\u00a0de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente\u201d (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce exactamente esta exigencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-267 de 2019, SU-659 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-418 de 2019. Sobre este principio tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-132 de 2013, C-1040 de 2005, T-459 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cDe conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre la fecha exacta en la que inici\u00f3 la vigencia del Decreto Ley, se destaca que su art\u00edculo 11 se refiere: \u201cEl presente decreto regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n (\u2026)\u201d Y el Decreto Ley 2090 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, refiere: \u201cR\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994 refiere: \u201cPENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza p\u00fablica se tendr\u00e1 en cuenta para estos efectos. Con relaci\u00f3n a los puntos porcentuales de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.\u00a0Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1835 de 1994 refiere: \u201cEl Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores p\u00fablicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.\u00a0Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores p\u00fablicos, salvo aquellos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n especial.\u00a0En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la misma, no se reconocer\u00e1n pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el R\u00e9gimen General de Actividades de Alto Riesgo.\u00a0Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de pensiones especiales s\u00f3lo le ser\u00e1 aplicable a los servidores p\u00fablicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se regir\u00e1n por las normas propias de \u00e9ste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez. Se resalta tambi\u00e9n que en esta Gaceta se menciona la continuaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n, en donde se explican los motivos que llevaron a que se profiriera el Decreto 1950 de 2005: \u201cYo debo honrar la verdad en el tratamiento de este tema, al se\u00f1alar que por parte del Gobierno Nacional se ha dispuesto y se ha se\u00f1alado, y se ha considerado por el se\u00f1or Ministro, podr\u00e1 explicar aqu\u00ed en esta materia, que existir\u00eda una v\u00eda paralela, alterna de soluci\u00f3n a este tema, a trav\u00e9s de un decreto del Gobierno Nacional. Uno podr\u00eda pensar que con ese decreto, simplemente se resuelve este tema y queda aclarado, no obstante muchos colegas con raz\u00f3n me han dicho, pero si ma\u00f1ana ese decreto cambia, si cambia la situaci\u00f3n no habr\u00e1 alguna duda jur\u00eddica sobre ese particular, por eso debo exponer la situaci\u00f3n con todos sus pormenores, yo he presentado en conjunto con muchos otros Senadores el tema en el sentido de que esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica clara, un derecho adquirido clar\u00edsimo, indiscutible, judicialmente reconocido, que no se est\u00e1 modificando nada hac\u00eda, no se pretende un r\u00e9gimen especial hacia el futuro, ya este Acto Legislativo dice que habr\u00e1 actividades de alto riesgo que se rijan conforme a la ley. De manera que yo lo dejo a consideraci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, en el sentido de que es un acto de plena justicia, y de absoluta y clara juridicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta decisi\u00f3n puede consultarse en el siguiente link: https:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/documentos\/boletines\/230\/11001-03-06-000-2019-00196-00.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-439 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;\u00a0situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cNORMAS MAS FAVORABLES.\u00a0En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Documento 1 del Expediente digital. Acci\u00f3n de Tutela y Documento 39. Historia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-439 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre la fecha exacta en la que inici\u00f3 la vigencia del Decreto Ley, se destaca que su art\u00edculo 11 se refiere: \u201cEl presente decreto regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n (\u2026)\u201d Y el Decreto Ley 2090 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. Documento 3 del Expediente digital. P\u00e1gs. 51 y siguientes. Sobre este \u00faltimo mandato de aplicar directamente la Constituci\u00f3n, la sentencia C-535 de 2012 refiere: \u201cLa Constituci\u00f3n, como norma de normas, es entonces jer\u00e1rquicamente superior a las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y sus mandatos y reglas se aplican de manera preferente y directa, sin requerir de la mediaci\u00f3n de la ley. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional,\u00a0las autoridades p\u00fablicas se encuentran obligadas a aplicar la Constituci\u00f3n,\u00a0(i)\u00a0ya sea para interpretar el derecho a la luz de los principios y valores superiores,\u00a0(ii)\u00a0para definir un determinado asunto mediante la aplicaci\u00f3n directa de un precepto constitucional, y\u00a0(iii)\u00a0para inaplicar la ley cuando \u00e9sta resulte contraria a las previsiones superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 96. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Documento 39 del Expediente digital. Historia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>90 Se resalta que en las pretensiones de la actora se solicit\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional se realizara conforme a lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por lo que la Corte aclara que, si bien la se\u00f1ora Ardila ser\u00eda beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del INPEC, el Tribunal Administrativo del Meta deber\u00e1 realizar la liquidaci\u00f3n correspondiente de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 (\u2026) el Tribunal Administrativo \u2026 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretaci\u00f3n que no consultaba: (i) la finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}