{"id":28359,"date":"2024-07-03T18:03:01","date_gmt":"2024-07-03T18:03:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-013-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:01","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:01","slug":"t-013-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-22\/","title":{"rendered":"T-013-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional incurri\u00f3 en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n del material probatorio y omiti\u00f3 su deber de decretar pruebas para conocer el estado de salud real del accionante, decidiendo de plano no acceder a la declaratoria del desacato, pese a las injustificadas dilaciones presentadas en ese caso para brindarle un tratamiento integral de forma inmediata al accionante en los t\u00e9rminos de la sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.279.356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arley Jair Rivas Arrechea en contra del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de del fallo de \u00fanica instancia proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil &#8211; Familia de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2021, el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la acci\u00f3n de tutela el accionante sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra recluido en el patio No. 6 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, profiri\u00f3 sentencia de tutela en la que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante. Por lo anterior, orden\u00f3 al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL disponer de todo lo necesario para que el peticionario fuera valorado por un especialista en cirug\u00eda, se expidieran las \u00f3rdenes de los procedimientos requeridos y se agendaran las citas m\u00e9dicas con los especialistas pertinentes para \u00abbrindar atenci\u00f3n y tratamiento de manera integral\u00bb y \u00abconservar la salud y la honra de Arley Jair Rivas Arrechea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a la decisi\u00f3n de tutela a su favor, afirma que no se le ha brindado una soluci\u00f3n a su problema de salud; circunstancia esta por la que su enfermedad ha avanzado, siente mucho dolor y no puede sentarse, pues los medicamentos prescritos no le hacen efecto. Por lo anterior, el 6 de abril de 2021, impetr\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se\u00f1alando que \u00abhoy se va agravando mi situaci\u00f3n pues cada d\u00eda es m\u00e1s dificultosa y los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan una soluci\u00f3n a fondo\u00bb y aunque manifiestan que han expedido autorizaci\u00f3n para ser valorado por el \u00e1rea de cirug\u00eda\u00bb nunca le han asignado la cita con especialista. En ese sentido, afirma que \u00absigo igual\u00bb, pues \u00abno me dan un tratamiento id\u00f3neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar al Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de El Espinal, Tolima, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, al concluir que \u00abdel acervo probatorio obrante en el expediente\u00bb resulta evidente que las incidentadas \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada indic\u00f3 que \u00ablas entidades allegaron prueba documenta (sic) amplia y suficiente\u00bb en donde se observan \u00abordenes quir\u00fargicas\u00bb actuales y los paracl\u00ednicos preparatorios del procedimiento quir\u00fargico \u00abse han venido practicando\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima exhort\u00f3 a las incidentadas para que \u00aben lo sucesivo la atenci\u00f3n en salud que requiera el paciente sea oportuna y eficaz en los t\u00e9rminos de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de abril de 2021, el m\u00e9dico tratante profiri\u00f3 orden de remisi\u00f3n con especialista en coloprotolog\u00eda; sin embargo, a la fecha de la formulaci\u00f3n de la tutela de la referencia5, la cita no hab\u00eda sido otorgada porque \u00abno hay agenda disponible para esa especialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, sobre los cuales considera que persiste la vulneraci\u00f3n, pues la falta de diligencia para agendar la cita con especialista, le impide acceder al servicio m\u00e9dico que requiere para lograr su pronta recuperaci\u00f3n. As\u00ed mismo, alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que haber impetrado incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 \u00abel juzgado segundo promiscuo de familia de el Espinal \u2013 Tolima aun a (sic) bulnerado (sic) mi solicitud\u00bb, toda vez que \u00abno ha hecho (sic) cumplir mis derechos fundamentales respaldando mi derecho solicitado el cual sele (sic) brinde el devido (sic) proceso y se castigue al infractor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abque se cumpla a cabalidad la acci\u00f3n de tutela otorgada, se ordene la sirugia (sic) urgente prioritaria el cual a queja (sic) mi solicitud al estado de salud y derechos bulnerados (sic) amenazados cubriendo a toda costa con los gastos en el menor tiempo de (10) d\u00edas seme (sic) solucione la respetiva (sic) sirujia (sic) sistem\u00e1ticamente en cl\u00ednica id\u00f3nea con sus respectivos protocolos de Bio (sic) seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e96 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado al \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad judicial orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y a la Direcci\u00f3n del Centro Complejo y Penitenciario de El Espinal, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de mayo de 2021, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 (i) \u00abNIEGUE EL AMPARO\u00bb, (ii) advertir al accionante para que \u00abse abstenga de incurrir en las mismas conductas en el futuro\u00bb, (iii) \u00abDESVINCULAR, de la presente acci\u00f3n al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL\u00bb y (iv) \u00abORDENAR al director del CPMS ESPINAL para que informe cual ha sido la atenci\u00f3n en salud que se le ha brindado al accionante conforme a las obligaciones que le son otorgadas por la ley\u00bb7. En s\u00edntesis, la representante de la entidad vinculada afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abSu finalidad es la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los t\u00e9rminos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abPor ley los servicios m\u00e9dicos-asistenciales est\u00e1n reservados a LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y dem\u00e1s entidades que conforman LA ORGANIZACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contrataci\u00f3n de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS ESPINAL con el fin de que se generen las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario y se atiendan las solicitudes de remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que requieran los internos, previa orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que una vez revisado el aplicativo CRM MILLENIUM se observ\u00f3 que el 22 de abril de 2021 se emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio \u00abCONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGIA\u00bb a nombre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 8.3 del Decreto 1142 de 2016, la materializaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n de servicio le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo la entidad encargada del operativo del traslado del interno del centro carcelario de reclusi\u00f3n a la IPS correspondiente y, de esta manera, garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, el CPMSC Espinal indic\u00f3 que \u00abel d\u00eda 09 de marzo del 2021 a las 7:00 A.M. se le realiz\u00f3 a la PPL accionante examen de colonoscopia; el d\u00eda 16 de abril de 2021 la PPL fue atendida por el Dr. Jhoan Carvajal, el cual lo remiti\u00f3 a la especialidad de Coloproctolog\u00eda. Mediante correo electr\u00f3nico el \u00e1rea de sanidad le solicit\u00f3 al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, cita con el especialista de Coloproctolog\u00eda, pero el Hospital inform\u00f3 que para el mes de mayo no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el representante legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal concluy\u00f3 que \u00abno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del PPL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de mayo de 202110, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 \u00abse excluya a la USPEC de la responsabilidad impetrada por el se\u00f1or ARLEY JAIR RIVAS ARRECHEA en la acci\u00f3n de tutela, ya que la Unidad, no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de los que el accionante predica, toda vez que ha cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas en su Decreto de Creaci\u00f3n y de la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad vinculada aclar\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la PPL, le corresponde (i) a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, (ii) al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 la \u00abprestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud\u00bb y (iii) al INPEC \u00abmaterializar y efectivizar\u00bb los servicios m\u00e9dicos integrales autorizados por el consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 al caso del accionante para indicar que, una vez sea atendido por el \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal y remitido a medicina especializada, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 debe expedir a favor del interno las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inform\u00f3 que, luego del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2021, al accionante se le han expedido las siguientes autorizaciones; (i) estudio de coloraci\u00f3n histoqu\u00edmica en biopsia (08\/03\/2021) y (ii) consulta por primera vez por especialista coloproctolog\u00eda (22\/04\/2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la USPEC indic\u00f3 que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 de forma articulada con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal son quien deben realizar las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. A su vez, aclar\u00f3 que el INPEC tiene la obligaci\u00f3n de \u00abtrasladar, materializar y efectivizar los servicios m\u00e9dicos integrales autorizados por el Consorcio\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la USPEC concluy\u00f3 que dentro de sus competencias no se encuentran las de agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos o entrega de medicamentos expedidos por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e911 en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)12 resolvi\u00f3 \u00abnegar la protecci\u00f3n incoada\u00bb por el accionante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas caracter\u00edsticas, pues el reclamante tiene a su alcance el tr\u00e1mite de cumplimiento que se encuentra reglado en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato preceptuado en los art\u00edculos 27 y 52 de la misma normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela indic\u00f3 que la providencia emitida dentro del tr\u00e1mite incidental, promovido para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de octubre de 202113, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y la forma en que el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 25 de octubre de 2021, se recibi\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el archivo digital que contiene el expediente de tutela N\u00b0 2021-00001, proceso promovido por Arley Jair Rivas Arrechea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho archivo se anexan todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de Arley Jair Rivas Arrechea contra el \u00abCentro Penitenciario y Carcelario INPEC del Espinal, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se alleg\u00f3 copia de un incidente de desacato formulado por el accionante, el 8 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante el cual solicita nuevamente el cumplimiento del fallo tutela del 4 de marzo de 2021 y refiere que aun no ha sido valorado por el especialista en coloproctolog\u00eda, pese a existir una autorizaci\u00f3n de fecha 22 de abril de 2021. As\u00ed mismo, se aport\u00f3 copia del auto de 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante el cual se abstiene de sancionar a las incidentadas, al argumentar que \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del actor\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado, el Despacho no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, ni del Instituto Penitenciario Nacional y Carcelario &#8211; INPEC, quien, para efectos judiciales, act\u00faa como representante legal de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n, dentro del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad judicial, toda vez que el INPEC, a trav\u00e9s del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concreto, el actor sustenta su pretensi\u00f3n de amparo en que la autoridad judicial encargada de adelantar el incidente de desacato \u00abha bulnerado (sic) mi solicitud\u00bb, pues \u00abaun llevo (3) meses despu\u00e9s de la tutela en la misma situaci\u00f3n sin ser resuelta mi situaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que siente mucho dolor por la enfermedad hemorroidal que padece, que los medicamentos recetados \u00abno me hacen efecto\u00bb y no cuenta con una \u00abdieta valanceada\u00bb que le ayude a mejorar su digesti\u00f3n. Por todo lo anterior, teme que \u00abDios no quiera me pueda caer una infecci\u00f3n o c\u00e1ncer en la hemorroide\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal solicit\u00f3 \u00abno acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Direcci\u00f3n y \u00e1rea de Sanidad del Establecimiento\u00bb. Indic\u00f3 que el 9 de marzo del 2021 se le realiz\u00f3 al accionante examen de colonoscopia y el 16 de abril de 2021 fue remitido a la especialidad de coloproctolog\u00eda. Por lo anterior, el \u00e1rea de sanidad de solicit\u00f3 a la IPS correspondiente cita con el especialista de coloproctolog\u00eda; sin embargo, la instituci\u00f3n prestadora de salud inform\u00f3 que no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, afirma que s\u00ed se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuesti\u00f3n, pues las \u00abordenes quir\u00fargicas son actuales y los paracl\u00ednicos preparatorios del procedimiento quir\u00fargico se han venido practicando\u00bb \u00abdentro del tiempo prudencial que debe tardar\u00bb. Lo anterior, al darle valor probatorio a la autorizaci\u00f3n para especialista en coloproctolog\u00eda que fue expedida a nombre del accionante despu\u00e9s del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, quien asumi\u00f3 en \u00fanica instancia el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resolvi\u00f3 el desacato, neg\u00f3 la protecci\u00f3n incoada al argumentar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas caracter\u00edsticas. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n dictada dentro del incidente de desacato promovido por el actor para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, dentro del incidente de desacato impetrado por el accionante el 6 de abril de 2021, en el cual concluy\u00f3 que las incidentadas han dado cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por esa autoridad judicial en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que \u00fanicamente se ha proferido una autorizaci\u00f3n \u00a0para especialista en coloproctolog\u00eda para solucionar de fondo el problema de salud que presenta, sin que la cita se haya materializado por falta de agenda. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al tr\u00e1mite incidental de desacato, (iii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, (iv) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (v) competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC, en materia de salud. Contratos de fiducia mercantil suscritos para la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y finalmente se abordar\u00e1 el (vi) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00abni acci\u00f3n\u00bb, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal, introdujo \u00abcriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb, los cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron clasificados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, \u00abel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, \u00absi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la acci\u00f3n de tutela cumplir\u00eda con este requisito de procedencia, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales15. En todo caso, se debe comprobar la configuraci\u00f3n de al menos uno de ellos para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada16 o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa que resulta contraria a la Constituci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada18. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-781 de 2011 indic\u00f3 que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez \u201csigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento\u201d19, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegaci\u00f3n de justicia20. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente:\u00a0caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una raz\u00f3n suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado o porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para ello23. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Error inducido:\u00a0la sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0la decisi\u00f3n proferida desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al tr\u00e1mite incidental de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional indica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues \u00abel mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00bb24. En ese sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, esta Corte en la sentencia SU-034 de 2018 reitero que \u00abel auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n25 \u2013recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus\u2013. Sin embargo, en caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluar\u00e1 en grado jurisdiccional de consulta la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedar\u00e1 en firme\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que para enervar mediante acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas (defectos). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, la tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuesti\u00f3n ha tomado una decisi\u00f3n en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoraci\u00f3n probatoria, a la contradicci\u00f3n y defensa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada27 ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia28, cuya materializaci\u00f3n comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre la ejecuci\u00f3n material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2012 determin\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada su naturaleza de derecho subjetivo y de su participaci\u00f3n en la concreci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo. Al respecto, la Corte ha estimado que \u00abno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>18. Posteriormente, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-482 de 2013 resalt\u00f3 que \u00abel incumplimiento de un fallo de tutela no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n configura una perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya reparaci\u00f3n se pretende precisamente mediante las \u00f3rdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el marco legal colombiano, existen dos procedimientos judiciales espec\u00edficos, id\u00f3neos y efectivos para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por una parte, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual proferido el fallo que concede la tutela, el juez \u00abmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb. Este tr\u00e1mite tiene car\u00e1cter obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>21. El tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, para que ejecute todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado30. \u00a0<\/p>\n<p>22. El objetivo del tr\u00e1mite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido \u2013lo cual no implica determinar la responsabilidad subjetiva del obligado\u2013 y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar \u00abtodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u00bb, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte ha concluido que \u00abel tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez para que \u00e9ste, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado\u00bb31. En todo caso, el juez cuenta con la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado32. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal33, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de tutela34. \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo anterior, con el fin de \u00ablograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes\u00bb35. Es decir, el prop\u00f3sito del incidente ser\u00e1 lograr que el obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma36. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que \u00abel incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia\u00bb 37. \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida38, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. La labor del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente39. \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando: \u00ab(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela\u00bb, (ii) \u00abel cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto\u00bb, (iii) \u00abno han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso\u00bb, (iv) \u00abno se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb, o (v) \u00abel demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la providencia judicial\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed mismo, en el incidente de desacato el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00ab(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u00bb 41, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa. \u00a0<\/p>\n<p>28. En los casos en que se verifique en el tr\u00e1mite del incidente de desacato que existe una omisi\u00f3n en el cumplimiento del fallo, la decisi\u00f3n del juez adquiere para quien incumple un car\u00e1cter eminentemente coercitivo. A su vez, se activa, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico42 del funcionario que adopt\u00f3 la sanci\u00f3n. En todo caso, se deber\u00e1n exponer \u00ablas razones por las cuales se produjo [el incumplimiento] con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 201544 reconoce el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, el cual comprende \u00abel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. Seguidamente, el art\u00edculo 6 de la citada norma establece como elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, entre otros: la accesibilidad, la universalidad, la equidad, la continuidad y la oportunidad. As\u00ed, la accesibilidad hace referencia a que \u00ablos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u00bb. A su vez, la universalidad determina que todos \u00ablos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su lado, la equidad obliga al Estado a adoptar \u00abpol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u00bb. La continuidad se refiere al derecho que tienen las personas \u00aba recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u00bb y la oportunidad a que \u00abla prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. El derecho a la salud y sus elementos tienen una particular relaci\u00f3n e importancia en el modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, pues su protecci\u00f3n efectiva se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, al encontrarse en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado45, lo cual implica asumir una posici\u00f3n de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisi\u00f3n46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse\u00bb.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 199348 establece que todas personas privadas de la libertad \u00abtendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. En esa medida, se deber\u00e1 garantizar \u00abla prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Seguidamente, el art\u00edculo 105 de la citada ley determina que \u00abel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Aclarando que dicho modelo \u00abtendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 201549 mediante la cual se establece que le corresponde a la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria brindar los servicios de detecci\u00f3n temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontol\u00f3gica, especialidades de cirug\u00eda general, psiquiatr\u00eda, laboratorio cl\u00ednico, entre otras atenciones generales50. En un primer momento, se estableci\u00f3 que todas las personas recluidas deb\u00edan recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a trav\u00e9s del modelo de atenci\u00f3n prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, m\u00e1s adelante, se profiri\u00f3 el Decreto 1142 de 201652 para incluir a las EPS del r\u00e9gimen contributivo al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su art\u00edculo 1\u00b0 indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC, deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, en esa medida se debe garantizar a toda persona el acceso al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esta garant\u00eda constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC, en materia de salud. Contratos de fiducia mercantil suscritos para la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>39. En Colombia, las personas privadas de la libertad (PPL) tienen una sujeci\u00f3n especial con el Estado y, a su vez, este tiene una serie de obligaciones correlativas respecto de dichas personas, encaminadas a: (i) garantizar su dignidad humana, su vida y su salud53, y (ii) salvaguardar los dem\u00e1s derechos por su especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n respecto del Estado54. \u00a0<\/p>\n<p>40. En ese orden de ideas, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las PPL es un deber en cabeza del Estado, el cual implica una serie de funciones, facultades y competencias de diferentes \u00f3rganos o entidades, a fin de que se cumplan los diferentes fines y prop\u00f3sitos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, la Ley 65 de 199355, mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, acoge la salud como un asunto estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual est\u00e1 integrado por (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusi\u00f3n, (v) la Escuela Nacional Penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a esta especial poblaci\u00f3n56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En atenci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada en el asunto objeto de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la competencia en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC en materia de salud y de los contratos de fiducia mercantil suscritos por esa entidad para la \u00a0administraci\u00f3n y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebraci\u00f3n de contratos para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC \u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante el Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011 se cre\u00f3 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC (en adelante la USPEC), como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>44. De conformidad con el art\u00edculo 4 del citado decreto, la USPEC tiene como objeto \u00abgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones57:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de adquisici\u00f3n, suministro y sostenimiento de los recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti\u00f3n penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones p\u00fablico privadas o de concesi\u00f3n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>46. Para la ejecuci\u00f3n de las referidas funciones, la USPEC debe, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El modelo de atenci\u00f3n en salud para las PPL es financiado con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Fondo tiene como fin principal contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Los recursos del citado Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta. Para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 199360, modificada por Ley 1709 de 2014, le corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>50. En este contexto, y atendiendo la instrucci\u00f3n legal otorgada, el 29 de marzo de 2019, la USPEC suscribi\u00f3 Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 201961 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Lo anterior, con el objeto de que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se destinen a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>51. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n de contratar: (i) los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, p\u00fablicos o mixtos para la atenci\u00f3n intramural y extramural, de todo tipo, de acuerdo con el modelo de atenci\u00f3n, las recomendaciones del Consejo Directivo, y con lo establecido en el alcance del objeto del contrato suscrito, (ii) las tecnolog\u00edas en salud que garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la PPL a cargo del INPEC , (iii) la prestaci\u00f3n de servicios de salud, apoyo, diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico que se requieran para complementar la oferta de servicios en salud a las PPL, (iv) los servicios t\u00e9cnicos y de apoyo asociados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las PPL y (v) las intervenciones colectivas e individuales en salud p\u00fablica para las PPL. \u00a0<\/p>\n<p>52. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actu\u00f3 en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el 15 de junio de 2021 el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 238 de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 adjudicar a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.62 el contrato correspondiente a la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Nro. USPEC-LP-010-2021, cuyo objeto es \u00abcelebrar un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC\u00bb, con plazo de ejecuci\u00f3n de trece meses a partir del 1 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En esa medida, en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso sub ex\u00e1mine, el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea manifiesta que la providencia del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, Tolima, para resolver el incidente de desacato propuesto en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC y el Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL vulnera sus de derechos fundamentales al declarar que las incidentadas han dado cabal cumplimiento el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que considera que se ha presentado incumplimiento por parte del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, pues pese a haberse expedido una autorizaci\u00f3n para ser valorado por especialista coloproctolog\u00eda, dicha cita m\u00e9dica no se ha materializado, su problema de salud persiste al punto de ocasionarle intenso dolor y molestia constante. Lo anterior, sin que las incidentadas le presten la atenci\u00f3n necesaria para superar su patolog\u00eda definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicit\u00f3 \u00abno acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Direcci\u00f3n y \u00e1rea de Sanidad del Establecimiento\u00bb, pues los servicios que no se han otorgado es porque no hay agenda disponible en la especialidad coloproctolog\u00eda, por ende, se debe volver a remitir la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez requerida esa entidad en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, para que informara a esta corporaci\u00f3n sobre (i) la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea, (ii) los procedimientos, tratamientos o cirug\u00edas que requiere para lograr su recuperaci\u00f3n total por la enfermedad que padece, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa efectuada para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, la accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, quien asumi\u00f3 en \u00fanica instancia el conocimiento de la presente acci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo deprecado al argumentar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas caracter\u00edsticas, pues el reclamante tiene a su alcance el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n dictada dentro del incidente de desacato que el actor promovi\u00f3 para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>57. Con la anterior presentaci\u00f3n general de los hechos que suscitaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala pasa a verificar si est\u00e1n reunidos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para los casos como el que ahora se revisa. Para lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n efectuar\u00e1 dicho an\u00e1lisis siguiendo los criterios y razonamientos realizados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-034 de 2018, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Es este caso, la Sala debe determinar si \u00abla decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentra ejecutoriada\u00bb. As\u00ed las cosas, al analizar los hechos decantados en el escrito tutelar y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza del accionante est\u00e1 en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>59. Lo anterior por cuanto, esta corporaci\u00f3n observa que en la decisi\u00f3n proferida el 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar al Centro Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de El Espinal, Tolima, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL por desacato al fallo de fecha 4 de marzo de 2021, al argumentar que las incidentadas \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no era necesario que el superior funcional de dicha autoridad judicial evaluar\u00e1 en grado jurisdiccional de consulta la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo, es decir, que el tr\u00e1mite de desacato se agot\u00f3 en esa instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, en tanto a) no trajo a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, y b) no solicit\u00f3 nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>60. El reclamo constitucional planteado en esta oportunidad por el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea se sustenta en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, padece una grave \u00abenfermedad hemorroidal\u00bb, que le causa dolor y molestia constante y, \u00abpese a que se ha dirigido m\u00faltiples veces al \u00e1rea de sanidad de la c\u00e1rcel de El Espinal\u00bb, ese centro penitenciario no se le ha bridado la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y su salud se ha deteriorado considerablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, profiri\u00f3 sentencia de tutela en la que le concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL disponer de todo lo necesario para que el peticionario fuera valorado por un especialista en cirug\u00eda, se expidieran las \u00f3rdenes de los procedimientos requeridos y se agendaran las citas m\u00e9dicas con los especialistas pertinentes para \u00abbrindar atenci\u00f3n y tratamiento de manera integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El accionante fue remitido al especialista coloproctolog\u00eda y, pese a que el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, profiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva, a la fecha de la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (30 de abril de 2021) no hab\u00eda sido atendido por medicina especializada, pues la accionada alega que no hay agenda disponible en esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, el accionante afirma que, pese a la decisi\u00f3n de tutela a su favor, \u00abhoy se va agravando mi situaci\u00f3n pues cada d\u00eda es m\u00e1s dificultosa y los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan una soluci\u00f3n a fondo y aunque manifiestan que han expedido autorizaci\u00f3n para ser valorado por el \u00e1rea de cirug\u00eda\u00bb \u00abno me dan un tratamiento id\u00f3neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62. En ese contexto, se logra evidenciar que los anteriores argumentos fueron oportunamente expresados por el accionante ante la autoridad judicial accionada en el marco del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>63. En efecto, a trav\u00e9s del memorial, del 6 de abril de 2021, dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, el peticionario inform\u00f3 sobre el incumplimiento del fallo de tutela por parte del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, e indic\u00f3 que \u00ablos entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan soluci\u00f3n a fondo y aunque manifiestan que han expedido autorizaci\u00f3n para ser valorado por el \u00e1rea de cirug\u00eda\u00bb \u00abmediante autorizaci\u00f3n CFSU 13553002 del 29 de mayo de 2021 nunca desde que estoy con esta patolog\u00eda y pese a varias solicitudes sigo igual, pues no me dan un tratamiento id\u00f3neo y preciso para mejorar mi salud mental y f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed pues, la Sala concluye que al exponer sus argumentos en la acci\u00f3n de tutela el accionante \u00abno trajo a colaci\u00f3n alegaciones nuevas\u00bb, ni \u00absolicit\u00f3 nuevas pruebas\u00bb. Por el contrario, los hechos narrados se limitan a reiterar las actuaciones que tuvieron lugar al interior del incidente de desacato a que se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales espec\u00edficas (defectos). \u00a0<\/p>\n<p>65. Procede la Sala a evaluar la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>66. Para la Sala, el asunto puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea tiene la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisi\u00f3n, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona enferma y privada de la libertad, consagrados en los art\u00edculos 29, 49 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>67. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional63 ha indicado que, dada la naturaleza y el alcance del incidente de desacato, los casos como el que ahora se revisa resultan de gran inter\u00e9s para esta corporaci\u00f3n, pues \u00abest\u00e1 directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual es un mecanismo de protecci\u00f3n de raigambre superior al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala encuentra que el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea no contaba con otros medios de impugnaci\u00f3n para rebatir la decisi\u00f3n que le fue adversa, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional al referirse a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada y, al no haberse impuesto sanci\u00f3n alguna en contra de las incidentadas, no era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, el accionante, actualmente privado de la libertad, impetr\u00f3 el incidente de desacato como \u00fanica alternativa para controvertir las actuaciones de las accionadas que considera responsables del incumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor y en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala advierte que requerir al accionante para que impulse el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 ser\u00eda ineficaz, una vez vista la posici\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala observa que la providencia acusada por el actor data de 12 de abril de 2021, auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar al Centro Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC de El Espinal, Tolima, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, argumentado que las incidentadas \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor\u00bb. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71. Esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-034 de 2018 reiter\u00f3 que \u00abel presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino seg\u00fan las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este \u00e1mbito no existe un t\u00e9rmino de caducidad, la urgencia de la protecci\u00f3n es uno de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala verifica que el accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dieciocho d\u00edas despu\u00e9s de conocer el contenido de la providencia que se cuestiona en esta oportunidad. En ese sentido, estima que el mecanismo de tutela se instaur\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino aceptable a partir de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre el auto mediante el cual se la autoridad accionada se abstuvo de sancionar a las incidentadas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino muy corto, atendiendo a la urgente circunstancia de salud que atraviesa el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>72. En el caso bajo estudio no se ventila una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales acaecida a ra\u00edz de una irregularidad de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso \u00a0<\/p>\n<p>73. El se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea expuso detalladamente cu\u00e1l es y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que considera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Adicionalmente, los argumentos en que sustenta su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del incidente de desacato conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, los cuales, se reitera, coinciden con lo afirmado en la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>74. Si bien la providencia acusada tiene como g\u00e9nesis el fallo de tutela dictado a favor del accionante, es necesario diferenciar tal sentencia \u2013en la que se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante y se impartieron \u00f3rdenes para \u00abbrindar atenci\u00f3n y tratamiento de manera integral\u00bb y \u00abconservar la salud y la honra de Arley Jair Rivas Arrechea\u00bb\u2013 del auto contra el cual se dirige la presente censura constitucional \u2013cuyo objeto era la aplicaci\u00f3n de sanciones por desacato y el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 202165. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta corporaci\u00f3n encuentra el requisito en cuesti\u00f3n se satisface en el sub j\u00fadice, pues el reparo del actor se dirige contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar al Centro Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC de El Espinal, Tolima, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, al argumentar que las incidentadas \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor\u00bb, m\u00e1s no contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>75. Corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado constituye una violaci\u00f3n a los derechos de que es titular el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>76. En este orden, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente, esta Sala tiene como probados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, en fallo del 4 de marzo de 2021, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, invocados por ARLEY JAIR RIVAS ARRECHEA contra \u00c1REA DE SANIDAD DEL CPMS DEL ESPINAL Y DEL CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: De conformidad con lo anterior, se ORDENA al representante legal del CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, disponga proveer todo lo necesario, todo lo que sea requerido por parte del se\u00f1or ARLEY JAIR RIVAS, ordenando este estrado a la encartada a que procesa a remitir INMEDIATAMENTE al tutelante con el fin de que sea valorado por especialistas en cirug\u00eda lo que conlleva las citas m\u00e9dicas, adem\u00e1s de brindar atenci\u00f3n y tratamiento de manera integral, en relaci\u00f3n a: la entrega inmediata y peri\u00f3dica de los medicamentos al accionante en caso de requerirlos sean POS o no POS, as\u00ed como control regular del m\u00e9dico tratante, procedimientos, ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos especializados relacionados con su patolog\u00eda, transporte medicalizado urbano para los desplazamientos que tengan que ver con el tratamiento de su enfermedad de ser necesario, otorg\u00e1ndole el CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL de primera mano todo lo que sea requerido para conservar la salud y la honra del tutelante; indic\u00e1ndole al representante legal de la entidad tutelada que el no cumplimiento de este fallo de acarrear\u00e1 sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar que de manera inmediata el \u00e1rea de sanidad del CPMS del El Espinal (Tol), proceda a efectuar el acompa\u00f1amiento requerido por el accionante de manera integral y permanente coadyuvando al CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL, en lo concerniente a agilizar los proceso que permitan la pronta soluci\u00f3n de fondo de la problem\u00e1tica en salud que presenta el se\u00f1or ARLEY JAIR RIVAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n de tutela, el 16 de abril de 2021, el accionante fue remitido a especialista en coloproctolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 22 de abril de 2021, la USPEC expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n No. CFSU1562993 para el servicio de \u00abCONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA COLOPROCTOLOGIA\u00bb. No obstante, indic\u00f3 que no era posible acceder a la cita, pues la IPS a la que se remiti\u00f3 al accionante no contaba con \u00abagenda disponible en esa especialidad\u00bb y que \u00abse debe volver a remitir la solicitud\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 8 de junio de 2021, el accionante impetr\u00f3 un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, al argumentar que tres meses y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de proferido a su favor el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, no se hab\u00eda dado cumplimiento al mismo y su salud segu\u00eda deterior\u00e1ndose, pues no hab\u00eda sido valorado por el especialista en coloproctolog\u00eda, a pesar de contar con la autorizaci\u00f3n CFSU 13553002 del 29 de mayo de 202166. \u00a0<\/p>\n<p>77. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea es procedente en tanto que, en la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de desacato objeto de la solicitud de amparo, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, decidi\u00f3 el desacato sin valorar que al accionante no le hab\u00edan sido prestados la totalidad de los servicios y procedimientos requeridos para tratar la \u00abenfermedad hemorroidal\u00bb que padece. Es decir, la autoridad judicial demandada no despleg\u00f3 actividad alguna durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato para verificar si hubo o no un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021. A su vez, valor\u00f3 de forma errada las pruebas aportadas por las incidentadas al momento de desatar el tr\u00e1mite incidental, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sin decretar ning\u00fan tipo de prueba, el juzgado demandado se allan\u00f3 al escrito de contestaci\u00f3n del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, donde evidentemente \u00e9sta insist\u00eda en el absoluto cumplimiento de todas las \u00f3rdenes del fallo objeto de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, concluy\u00f3 que \u00ablas entidades allegaron prueba documenta (sic) amplia y suficiente\u00bb en donde se observan \u00abordenes quir\u00fargicas\u00bb actuales y los paracl\u00ednicos preparatorios del procedimiento quir\u00fargico \u00abse han venido practicando\u00bb67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior afirmaci\u00f3n no se desprende de la respuesta aportada por el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, al tr\u00e1mite incidental, pues en esa oportunidad el centro carcelario solamente indic\u00f3 que \u00aba trav\u00e9s de la gesti\u00f3n realizada en coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea de Sanidad, el d\u00eda 09 de marzo del 2021 a las 7:00 A.M. fue atendido el PPL accionante en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, donde se le realiz\u00f3 examen especializado en colonoscopia\u00bb y \u00abse le asign\u00f3 cita de control para el d\u00eda 16 de abril de 2021\u00bb68 con el gastroenter\u00f3logo, m\u00e9dico que lo remiti\u00f3 al especialista en \u00a0coloproctolog\u00eda, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n CFSU 13553002 del 29 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial accionada sin prueba alguna concluy\u00f3 que en el expediente exist\u00edan \u00abordenes quir\u00fargicas\u00bb actuales y que \u00ablos paracl\u00ednicos preparatorios del procedimiento quir\u00fargico se han venido practicando\u00bb69, cuando la realidad probatoria es que al accionante \u00fanicamente se le prestaron dos servicios m\u00e9dicos en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021: (i) examen especializado en colonoscopia y (ii) cita de control con el gastroenter\u00f3logo 70, pues la evaluaci\u00f3n con especialista en coloproctolog\u00eda no se hab\u00eda materializado. Por lo anterior, no pod\u00eda el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, concluir que al accionante efectivamente se le hab\u00eda practicado alg\u00fan procedimiento quir\u00fargico o que el mismo se encontraba en tr\u00e1mite, pues la \u00fanica autorizaci\u00f3n vigente para ese momento era la ya referida evaluaci\u00f3n con especialista en coloproctolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adicionalmente, el despacho verific\u00f3 que, en el escrito ciudadano presentado por el accionante el 18 de junio de 2021 para la selecci\u00f3n del presente caso, el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea inform\u00f3 que a la fecha no hab\u00eda sido atendido por el especialista en coloproctolog\u00eda71, es decir, tres meses y catorce d\u00edas despu\u00e9s de proferirse el fallo de tutela a su favor que orden\u00f3, de forma inmediata, que el actor fuera valorado por especialistas para \u00abla pronta soluci\u00f3n de fondo de la problem\u00e1tica en salud que presenta el se\u00f1or ARLEY JAIR RIVAS\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n resulta relevante para concluir que, al momento de decidir sobre el incidente de desacato propuesto por el accionante, exist\u00edan procedimientos pendientes y que dicho incumplimiento continu\u00f3 una vez proferido el auto del 12 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a las incidentadas en el tr\u00e1mite de desacato No. 2021-00001. \u00a0<\/p>\n<p>83. En ese contexto, luego de analizar la conducta desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la Sala encuentra que existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional incurri\u00f3 en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n del material probatorio y omiti\u00f3 su deber de decretar pruebas para conocer el estado de salud real del accionante, decidiendo de plano no acceder a la declaratoria del desacato, pese a las injustificadas dilaciones presentadas en ese caso para brindarle un tratamiento integral de forma inmediata al accionante en los t\u00e9rminos de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin tener en cuenta que la Ley Estatutaria de Salud72 establece que el acceso a este derecho fundamental debe ser oportuno, eficaz y de calidad. As\u00ed mismo, desconociendo los principios de continuidad73, \u00a0oportunidad74 e integralidad75 que se vinculan con la faceta de ese servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>84. De este modo, la Sala encuentra que las actuaciones del juez constitucional, no se compadecen con la grave patolog\u00eda que sufre el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea y de su delicado estado de salud, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de vulnerar el derecho del accionante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, desconoce su derecho a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para la Sala, en el presente caso, s\u00ed existe un incumplimiento por parte de las entidades accionadas en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, pues para la fecha en que se formul\u00f3 la tutela, exist\u00edan prestaciones pendientes (valoraci\u00f3n por especialista en coloproctolog\u00eda y dem\u00e1s procedimientos, ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos especializados requeridos por el accionante para lograr una soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica en salud que presenta) y cumplimientos tard\u00edos (falta de agendamiento de cita con especialista, pese a la existencia de autorizaci\u00f3n) que han agravado la situaci\u00f3n de salud del accionante, provocando molestias f\u00edsicas e intenso dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En el caso concreto, la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021, cuya orden judicial se evalu\u00f3 en el desacato, contiene una orden que requiere especial atenci\u00f3n por tratarse de la garant\u00eda de un tratamiento integral para una persona privada de la libertad. Es una orden particular que, por su aparente amplitud, podr\u00eda ser interpretada de forma ambigua. Sin embargo, en el presente asunto se encuentra debidamente delimitada seg\u00fan los lineamientos trazados por esta corporaci\u00f3n en materia de tratamientos integrales76, toda vez que se encuentra circunscrita a la prestaci\u00f3n de todo procedimiento, servicio o medicamento necesario \u00abpara conservar la salud y la honra del tutelante\u00bb, debido a la grave \u00abenfermedad hemorroidal\u00bb que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso bajo examen el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, no pod\u00eda asumir una actitud pasiva al momento de vigilar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021, pues le correspond\u00eda analizar con profundidad particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, en el auto del 12 de abril de 2021 proferido en el tr\u00e1mite del incidente, desconoci\u00f3 que para esa fecha se presentaban incumplimientos totales y parciales del fallo del 4 de marzo de 2021 por parte de las entidades accionadas, a quienes se les orden\u00f3 proveer todo lo necesario para brindar un tratamiento integral e inmediato dado su grave estado de salud77; circunstancia esta que lo llev\u00f3 equivocadamente a obtenerse de imponer sanci\u00f3n alguna al argumentar que las incidentadas \u00abhan dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, pues desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia que ha reiterado que \u00abel incumplimiento de las providencias judiciales por parte de una entidad p\u00fablica o privada conlleva al quebrantamiento del principio democr\u00e1tico, vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoce el\u00a0debido proceso\u00bb78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de Arley Jair Rivas Arrechea contra el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Arley Jair Rivas Arrechea, para lo cual dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 12 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar a las incidentadas por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2021-00001. \u00a0<\/p>\n<p>90. De igual forma, ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que profiera una nueva decisi\u00f3n atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala considera que existen obligaciones emanadas de la sentencia del 4 de marzo de 2021 que no han sido satisfechas, pues las incidentadas no han proporcionado al accionante las prestaciones que requiere para lograr una soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica que presenta, agravado la situaci\u00f3n de salud del accionante, pues actualmente contin\u00faa padeciendo molestias f\u00edsicas e intenso dolor. Por tal motivo, se estima que las obligaciones referidas deben ser cumplidas por parte de las entidades competentes seg\u00fan la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que al momento de proferir una nueva decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2021-00001, deber\u00e1 tener en cuenta que la orden impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 se dirigi\u00f3 al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 4 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir del 1 de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las PPL es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como qued\u00f3 evidenciado en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el juzgado accionado deber\u00e1 velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 observando la responsabilidad que le asist\u00eda al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 como garante de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las PPL al momento de formularse la acci\u00f3n de amparo (30 de abril de 2021), y de su sucesor jur\u00eddico, es decir, de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a partir del 1 de julio de 2021, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 238 del 15 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por la Sala Civil &#8211; Familia de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de Arley Jair Rivas Arrechea contra el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de Arley Jair Rivas Arrechea. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 12 de abril de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, decidi\u00f3 declarar improcedente el incidente de desacato dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2021-00001, el cual hab\u00eda sido promovido por el se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea en contra del Centro Penitenciario y Carcelario INPEC del Espinal, Tolima, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y el Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud para la PPL. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2021-00001, atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia y a la urgencia que merece la situaci\u00f3n de salud del interno Arley Jair Rivas Arrechea. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que, al momento de proferir la decisi\u00f3n de que trata el ordinal tercero, deber\u00e1 tener en cuenta que la orden impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 se dirigi\u00f3 al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL 201979. No obstante, a partir del 1 de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las PPL es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, deber\u00e1 velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 observando la responsabilidad que le asist\u00eda al Consorcio Fondo para la Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 como garante de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las PPL al momento de formularse la acci\u00f3n de amparo de la referencia (30 de abril de 2021), y de su sucesor jur\u00eddico, es decir, de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a partir del 1 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que adopte todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de marzo del 2021, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En atenci\u00f3n a la dignidad del accionante, se omitir\u00e1n los detalles sobre las molestias referidas por el actor debido a la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno digital C22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno digital C22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala Civil \u2013 Familia de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1 al 9 del cuaderno digital C8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 del cuaderno digital C9. Respuesta dada en representaci\u00f3n del \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>9 CPMSC Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 10 de cuaderno digital C10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala Civil \u2013 Familia de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 al 10 del cuaderno digital C19. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00abPRIMERO. &#8211; DECRETAR\u00a0como prueba que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, el \u00c1rea de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal remita a este despacho (i) la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea, (ii) un informe detallado sobre los procedimientos, tratamientos o cirug\u00edas que requiere para lograr su recuperaci\u00f3n total por la enfermedad que padece, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) un informe sobre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa efectuada para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Arley Jair Rivas Arrechea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 SOLICITAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, Tolima, copia del expediente del proceso de tutela de Arley Jair Rivas contra el \u00c1rea de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal, radicado 2021-0001-00, que culmin\u00f3 con la sentencia del 4 de marzo de 2021\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Sala aclara que las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite incidental promovido por el accionante el 8 de junio de 2021, ni el auto del 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, pues fueron proferidos con posterioridad a la sentencia de tutela de \u00fanica instancia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil &#8211; Familia de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias\u00a0C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. De acuerdo con la sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u00abcriterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la sentencia T-671 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte indic\u00f3 en la sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Puntualmente sobre este aspecto, en la sentencia C-243 de 1996 se estableci\u00f3: \u201c[L]a correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.\u201d La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve un incidente de desacato es tambi\u00e9n descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-766 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 131 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-632 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 27 establece \u201c(\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 52 de ese cuerpo normativo indica \u201c&#8221;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-171 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-092 de 1997. Respecto de la finalidad de la sanci\u00f3n que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003: \u201cDel texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003, T-368 de 2005 y T-482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005 y Auto 118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-631 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-684 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T \u2013 421 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-143 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d contra Paraguay, citado en la sentencia T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Modificada por los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016, &#8216;por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n\u00a05159\u00a0de 2015 y se dictan otras disposiciones&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Textualmente se indica: \u201cLos servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud, abarcan: a) La protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, consulta externa general (medicina general, psicolog\u00eda, optometr\u00eda, enfermer\u00eda, nutrici\u00f3n), consulta odontol\u00f3gica y atenci\u00f3n del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades m\u00e9dicas de psiquiatr\u00eda, medicina interna y cirug\u00eda general m\u00e1s pediatr\u00eda y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusi\u00f3n que alberguen mujeres y menores de 3 a\u00f1os que convivan con sus madres. c) Apoyo diagn\u00f3stico y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica (toma de muestras de laboratorio cl\u00ednico, laboratorio cl\u00ednico, radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, endoscopia, ultrasonido, terapia f\u00edsica, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2245 de 2015. Art\u00edculo 2.2.1.11.1.1 \u201cEl presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social, y dem\u00e1s autoridades o entidades que en el \u00e1mbito de sus competencias est\u00e9n involucradas en los contenidos aqu\u00ed previstos. (\u2026) La poblaci\u00f3n privada la libertad y los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus madres en los establecimientos reclusi\u00f3n, deber\u00e1n recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a trav\u00e9s del esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atenci\u00f3n en Salud que se adopte. Este esquema prevalecer\u00e1 sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-T963 de 2006 y T-391 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-035 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Modificada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 65 de 1993, Art. 15 \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto No. 4150 de 2011, Art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 65 de 1993, Art. 105. \u00a0<\/p>\n<p>59 Este Consejo Directivo estar\u00e1 conformado por: (i) el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, (ii) el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, (iii) el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado, (vi) el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (v) el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y (vi) el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, el cual estar\u00e1 constituido por recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente art\u00edculo y fijar\u00e1 la comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Contrato vigente a la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia (30 de abril de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-034 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre esta distinci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c[a] pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, s\u00ed acepta acudir a esta acci\u00f3n contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse\u201d. Sentencia T-368 de 2005. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, el tr\u00e1mite de desacato fue despachado desfavorablemente en auto del 13 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 4 del cuaderno digital C22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 4 del cuaderno digital C22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 3 del cuaderno digital C5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 1751 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>73 El servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>74 El usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0<\/p>\n<p>75 Se deben brindar condiciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0En la sentencia T-531 de 2009 se precis\u00f3: \u201c(\u2026) es procedente el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci\u00f3n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog\u00edas de los pacientes previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; la protecci\u00f3n de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: \u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Citas m\u00e9dicas, entrega inmediata y peri\u00f3dica de los medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos especializados relacionados con su patolog\u00eda, transporte medicalizado, entre otros servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-424 de 2020. Reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n sentada por esta Corte en la sentencia T-411 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 , Vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 4 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\u00a0 \u00a0 (\u2026) existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional incurri\u00f3 en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n del material probatorio y omiti\u00f3 su deber de decretar pruebas para conocer el estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}