{"id":2836,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-178-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-178-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-97\/","title":{"rendered":"C 178 97"},"content":{"rendered":"<p>C-178-97 <\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e indepedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, condici\u00f3n necesaria para garantizar su verdadera prevalencia. La modificaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n del 91 no s\u00f3lo se predica de la autonom\u00eda e independencia que otorg\u00f3 a ciertos organismos del Estado, sino tambi\u00e9n, en el hecho de haberlos incluido dentro del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el jefe del Ministerio P\u00fablico no depende ya, en el ejercicio de sus funciones, del presidente de la Rep\u00fablica. Esta posici\u00f3n est\u00e1 estructurada sobre la base del pensamiento filos\u00f3fico que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual los organismos de control y fiscalizaci\u00f3n del Estado no deben depender de los \u00f3rganos que ellos controlan, pues ello resultar\u00eda contrario a la naturaleza de su funci\u00f3n. En el caso del procurador general de la Naci\u00f3n, resultar\u00eda inconveniente que \u00e9ste ejerciera la &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221;, y a su vez dependiera, en cierta medida, del Presidente de la Rep\u00fablica. Lo que ha pretendido la Constituci\u00f3n vigente es, precisamente, evitar esa relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica que impide el adecuado ejercicio de los controles a los que se encuentran sometidos los organismos del Estado, particularmente el gobierno nacional, dando mayor contundencia y claridad a la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda e independencia\/PRINCIPIO DE CONTROL EFECTIVO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es un organismo de control aut\u00f3nomo e independiente respecto de las ramas del poder p\u00fablico, en especial de la ejecutiva, caracter\u00edstica que reviste gran importancia porque garantiza la independencia de este organismo de control en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, adem\u00e1s, fiel reflejo del concepto moderno de Estado Social de Derecho, el cual tiene fundamento, entre otros, en el principio del control efectivo de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Periodo individual &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 276, fija para el procurador general un per\u00edodo individual de cuatro a\u00f1os, pero no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n de dicho per\u00edodo y tampoco dispone que \u00e9ste tenga que coincidir con el del presidente de la Rep\u00fablica o con el de cualquier otro funcionario p\u00fablico. La norma descarta de plano la coincidencia del per\u00edodo del procurador con el del presidente de la Rep\u00fablica y, en general, con el de cualquier otro funcionario. Es claro que la intenci\u00f3n del constituyente al consagrar un t\u00e9rmino espec\u00edfico de cuatro a\u00f1os para el desempe\u00f1o del cargo de procurador general, fue la de aislar el per\u00edodo de ejercicio de este alto cargo y, evitar cualquier coincidencia con los de otros funcionarios p\u00fablicos. Busc\u00f3 darle a la instituci\u00f3n completa y total autonom\u00eda, lo cual es consecuente con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la determinaci\u00f3n de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado, sobre la base de un conjunto de \u00f3rganos &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221; creados para el cumplimiento de aquellas funciones del Estado no asignadas a los \u00f3rganos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, y que propenden por una mayor transparencia en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Facultad de regulacion periodo del Procurador\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Periodo constitucional fijo &nbsp;<\/p>\n<p>No es el art\u00edculo 279 el que regula lo atinente al per\u00edodo y permanencia en el cargo del jefe del Ministerio P\u00fablico, sino el art\u00edculo 276 de la Carta Pol\u00edtica. La atribuci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 279 Superior, se refiere al r\u00e9gimen de carrera de los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que, obviamente, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n, y a la forma como debe reglamentarse lo relativo a su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, pero de ninguna manera la misma otorga fundamento jur\u00eddico al legislador para regular lo referente al per\u00edodo del supremo director del Ministerio P\u00fablico, toda vez que su per\u00edodo est\u00e1 determinado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 276 y, por tanto, no admite variaci\u00f3n legal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Falta absoluta y reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta del procurador, el per\u00edodo de quien lo reemplace debe ser de cuatro a\u00f1os, el cual se empezar\u00e1 a contar a partir de la fecha en que tome posesi\u00f3n del cargo y no por el tiempo que falte para completar el per\u00edodo de quien ces\u00f3 en el ejercicio del cargo. Debe entenderse que el per\u00edodo de cada procurador titular es de cuatro a\u00f1os, sin que sea aplicable el criterio de la complementaci\u00f3n por sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1479 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la ley 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: John Jairo Mu\u00f1oz Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano John Jairo Mu\u00f1oz Londo\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 7\u00b0 Falta Absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador General de la Naci\u00f3n, se proceder\u00e1 a nueva elecci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo, mediante elecci\u00f3n que se cumplir\u00e1 siguiendo los mismos procedimientos se\u00f1alados en esta Ley y dentro del plazo de 30 d\u00edas siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se realiza la elecci\u00f3n, ejercer\u00e1 como Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que, como sustento de su demanda, se encuentran las razones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 29 de la Ley 270 de 1996, y, refiri\u00e9ndose al Fiscal General de la Naci\u00f3n, adujo: &#8220;En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinaci\u00f3n de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo har\u00e1 hasta terminar el per\u00edodo, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe se\u00f1alarse, para comenzar, que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 elegido por la Corte Suprema de Justicia &#8220;para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os&#8221;. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino que, &nbsp;por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado en la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La similitud de razones conducen a que el actor considere que la expresi\u00f3n demandada es vulneratoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto que tambi\u00e9n pueden aplicarse al Sr. procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad prevista por la ley para este particular, intervino en el proceso de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien coadyuva en las pretensiones de la demanda, y, adem\u00e1s, solicita que, en virtud del principio de unidad de materia, se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 3\u00b0. Elecci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que se inicia el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o respectivo de la elecci\u00f3n, de terna integrada por un candidato del Presidente de la Rep\u00fablica, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los nombres de los candidatos ser\u00e1n presentados al Senado de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o de la elecci\u00f3n y \u00e9sta deber\u00e1 efectuarse antes del 20 del mismo mes. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar sus peticiones, el interviniente se\u00f1ala, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, como en el caso del fiscal general de la Naci\u00f3n, &nbsp;de los gobernadores y los alcaldes, del registrador general, de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y de los magistrados de las altas Cortes, el per\u00edodo del procurador general de la Naci\u00f3n no debe coincidir necesariamente con el per\u00edodo del presidente de la Rep\u00fablica, ni mucho menos debe comenzar a contarse a partir de una fecha determinada, como lo hace el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 201. Por esta raz\u00f3n, considera, en los casos de falta absoluta de dicho funcionario, su reemplazo no puede ocupar el cargo por el tiempo que le restaba al primero para completar su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que el legislador previ\u00f3 la independencia y autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico, en aras de una funci\u00f3n fiscalizadora no subordinada con respecto al Poder Ejecutivo, dice el coadyuvante, la Carta Fundamental no ha previsto que su per\u00edodo tenga que coincidir con el del m\u00e1ximo representante de dicho poder. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 201 de 1995, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;que se inicia el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o respectivo de la elecci\u00f3n.&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma Ley, como consecuencia l\u00f3gica de la inexequibilidad del primer precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la vista fiscal que en materia de per\u00edodos de ejercicio para los funcionarios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n ha previsto diversos modelos: unos cuyo inicio coincide con el de otros funcionarios, otros que comienzan en fecha determinada y otros para los cuales no se defini\u00f3 iniciaci\u00f3n expresa. En el caso del per\u00edodo del procurador general de la Naci\u00f3n, observa el jefe del Ministerio P\u00fablico que, al igual que el correspondiente al fiscal general, fue establecido por la Asamblea Nacional Constituyente, con base en consideraciones de tipo org\u00e1nico e institucional, sin que se determinara fecha ni momento precisos de inicio o terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, alude el procurador, la ley 201 de 1995, en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales, determin\u00f3 &nbsp;en su art\u00edculo 3, inciso primero, que el per\u00edodo de ejercicio del procurador inicia el 1\u00b0 &nbsp;de septiembre del a\u00f1o respectivo a la elecci\u00f3n. Con el mismo criterio, el legislador consign\u00f3 en dicho precepto, que el procurador elegido para reemplazar el cargo vacante, ejercer\u00eda el suyo por el tiempo que le restara a su antecesor para cumplir los cuatro a\u00f1os del per\u00edodo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas disposiciones permiten, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, que el cargo del procurador se ejerza por un tiempo menor al fijado por la Constituci\u00f3n, lo que desdibuja el esp\u00edritu de dicha figura jur\u00eddica. As\u00ed mismo, con apoyo en la Sentencia C-037 de 1996, el Ministerio P\u00fablico sostiene que el r\u00e9gimen aplicable al fiscal general puede ser aplicado al procurador en lo atinente al per\u00edodo de ejercicio, y por virtud del car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de ambas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal agrega tambi\u00e9n, antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente en los que figura la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de independizar el per\u00edodo del procurador del presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante la expresi\u00f3n &#8220;para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo&#8221;, contenida en el art\u00edculo 7o. de la ley 201 de 1995 es inconstitucional, por cuanto fija un t\u00e9rmino inferior al se\u00f1alado en el art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio del cargo de procurador general de la Naci\u00f3n -cuatro (4) a\u00f1os-, en caso de falta absoluta del titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte determinar si la previsi\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual, en caso de falta absoluta del procurador General de la Naci\u00f3n, se proceder\u00e1 a nueva elecci\u00f3n &#8220;para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo&#8221;, &nbsp;se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 276 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fija el per\u00edodo del procurador general de la Naci\u00f3n, y en general, a las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que se refieren al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 201 de 1995 &#8220;Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221;, regula en el t\u00edtulo III, cap\u00edtulo I, todo lo referente al despacho del procurador general de la Naci\u00f3n, y en particular, lo relativo a la elecci\u00f3n del titular del Ministerio P\u00fablico y a la forma de proveer la vacante en caso de falta absoluta, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 3\u00b0. Elecci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que se inicia el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o respectivo de la elecci\u00f3n, de terna integrada por un candidato del Presidente de la Rep\u00fablica, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los nombre de los candidatos ser\u00e1n presentados al Senado de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o de la elecci\u00f3n y \u00e9sta deber\u00e1 efectuarse antes del 20 del mismo mes. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 7\u00b0. Falta Absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador General de la Naci\u00f3n, se proceder\u00e1 a nueva elecci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo, mediante elecci\u00f3n que se cumplir\u00e1 siguiendo los mismos procedimientos se\u00f1alados en esta Ley y dentro del plazo de 30 d\u00edas siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se realiza la elecci\u00f3n, ejercer\u00e1 como Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 3o. de la ley 201 de 1995 se\u00f1ala un per\u00edodo fijo para el ejercicio del cargo de procurador general de la Naci\u00f3n, determinando las fechas de su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. Con fundamento en ese per\u00edodo fijo, el art\u00edculo 7o. demandado regula lo referente a la manera de proveer el cargo en caso de falta absoluta de su titular y se\u00f1ala el tiempo de ejercicio del cargo por parte del nuevo procurador, que lo ser\u00e1, en armon\u00eda con el art\u00edculo 3o, por el tiempo restante del per\u00edodo del inicialmente elegido. As\u00ed entonces, a pesar de que s\u00f3lo fue demandada la expresi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 7o., es necesario que la Corte Constitucional examine tambi\u00e9n los apartes correspondientes del art\u00edculo 3o. citado, que se relacionan con el per\u00edodo del se\u00f1or procurador general, por estar \u00edntimamente ligados, a tal punto, que la decisi\u00f3n que se adopte sobre una de las normas (art. 7o.) ser\u00eda incompleta e inoperante sin que se produzca decisi\u00f3n sobre la otra (art. 3o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas y compartiendo el criterio expuesto por el intervinente, el examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 7o. de la ley 201 de 1995, se har\u00e1 conjuntamente con las expresiones subrayadas del art\u00edculo 3o. del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Per\u00edodo del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 113, 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control del Estado, aut\u00f3nomo e independiente cuyas funciones, relacionadas con &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;(art. 118 C.P.), son ejercidas por el procurador general de la Naci\u00f3n, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico, debe anotarse que la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 de manera importante su estructura org\u00e1nica, con miras a garantizar su absoluta independencia de la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. En efecto, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior (1886) este organismo, representado por el procurador general de la Naci\u00f3n y sus fiscales delegados, se encontraba &#8220;bajo la suprema direcci\u00f3n del gobierno&#8221; (art. 143).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, condici\u00f3n necesaria para garantizar su verdadera prevalencia. Este criterio fue asimilado por el constituyente de 1991 al disponer en el art\u00edculo 113 Superior que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que conforman las ramas del poder p\u00fablico -legislativa, ejecutiva y judicial- &#8220;existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;, los cuales, a pesar de tener funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. En este aspecto, la modificaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n del 91 no s\u00f3lo se predica de la autonom\u00eda e independencia que otorg\u00f3 a ciertos organismos del Estado, sino tambi\u00e9n, en el hecho de haberlos incluido dentro del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, estaba limitado a las ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al Ministerio P\u00fablico como organismo de control del Estado, la total autonom\u00eda e independencia se manifiesta en el contenido del art\u00edculo 275 de la nueva Carta Pol\u00edtica al disponer que &#8220;El procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;, lo cual es concordante, como ya se anot\u00f3, con lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 117 y 118 del mismo ordenamiento. En la Asamblea Constituyente, en la discusi\u00f3n sobre el tema de la independencia del Ministerio P\u00fablico, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nos permitimos plantear a ustedes la necesidad de conservar el Ministerio P\u00fablico, integrado por la Procuradur\u00eda y los fiscales, con las funciones que hoy tiene, pero con la reforma fundamental de concederle absoluta autonom\u00eda en relaci\u00f3n con el ejecutivo, para que pueda desempe\u00f1arlas en forma independiente y no bajo la direcci\u00f3n del Gobierno como lo dispone la Constituci\u00f3n anterior.&#8221; (Gaceta Constitucional No. 89, p\u00e1gina 9) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el jefe del Ministerio P\u00fablico -procurador general de la Naci\u00f3n- no depende ya, en el ejercicio de sus funciones, del presidente de la Rep\u00fablica. Esta posici\u00f3n est\u00e1 estructurada sobre la base del pensamiento filos\u00f3fico que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual los organismos de control y fiscalizaci\u00f3n del Estado no deben depender de los \u00f3rganos que ellos controlan, pues ello resultar\u00eda contrario a la naturaleza de su funci\u00f3n. En el caso del procurador general de la Naci\u00f3n, resultar\u00eda inconveniente que \u00e9ste ejerciera la &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221; (art. 277-6o), y a su vez dependiera, en cierta medida, del Presidente de la Rep\u00fablica. Lo que ha pretendido la Constituci\u00f3n vigente es, precisamente, evitar esa relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica que impide el adecuado ejercicio de los controles a los que se encuentran sometidos los organismos del Estado, particularmente el gobierno nacional, dando mayor contundencia y claridad a la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e independencia del Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro &nbsp;de la estructura del Estado Social de Derecho los organismos de control -que representan el inter\u00e9s general- deben ser, pues, aut\u00f3nomos e independientes, y as\u00ed lo consagra, como se ha se\u00f1alado, nuestra actual Constituci\u00f3n. Por este motivo no tiene raz\u00f3n de ser la pretensi\u00f3n del actor de considerar al Presidente de la Rep\u00fablica como instancia procesal superior del Procurador General de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 275 de la Carta de 1991 vari\u00f3 substancialmente el r\u00e9gimen anterior consagrado en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n de 1886, donde se expresaba que el Gobierno era el supremo director del Ministerio P\u00fablico. Hoy, se repite, esa supremac\u00eda est\u00e1 en cabeza del Procurador. Luego la situaci\u00f3n jur\u00eddica es substancialmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un contrasentido jur\u00eddico pretender que el Presidente de la Rep\u00fablica tenga injerencia en el seno del Ministerio P\u00fablico, porque niega la independencia funcional de los \u00f3rganos del Estado -en este caso de uno de los de control-, contrariando as\u00ed el tenor del art\u00edculo 113 de la Carta y la supremac\u00eda del Procurador dentro del Ministerio P\u00fablico (art. 275 C.P.). Pretender que el Presidente de la Rep\u00fablica, bajo alg\u00fan aspecto, est\u00e9 incluido dentro de la estructura del Ministerio P\u00fablico, es arg\u00fcir sin principio de raz\u00f3n suficiente, ya que contradice los avances evidentes del Estado contempor\u00e1neo. &nbsp;La democracia exige garant\u00edas para la sociedad civil, y una de las garant\u00edas con que cuentan los asociados es la de un control objetivo de la funci\u00f3n p\u00fablica, el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y autonom\u00eda plenas de los organismos a los cuales se les conf\u00eda dicho control.&#8221; (Sentencia T-06\/94, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe concluirse que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 113, 117 y 275 de la C.P., es un organismo de control aut\u00f3nomo e independiente respecto de las ramas del poder p\u00fablico, en especial de la ejecutiva, caracter\u00edstica que reviste gran importancia porque garantiza la independencia de este organismo de control en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, adem\u00e1s, fiel reflejo del concepto moderno de Estado Social de Derecho, el cual tiene fundamento, entre otros, en el principio del control efectivo de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la elecci\u00f3n del procurador general de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 276: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma debe la Corte hacer las siguientes precisiones: la primera, que siguiendo los lineamientos de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control del Estado, con respecto al Gobierno y al Congreso, el constituyente de 1991 permiti\u00f3, en el art\u00edculo citado, la intervenci\u00f3n de la rama judicial, a trav\u00e9s de dos de sus m\u00e1s altos tribunales, en la elaboraci\u00f3n de las ternas que sirven de fundamento a la elecci\u00f3n del procurador, logrando, adem\u00e1s, un equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico en lo que se relaciona con la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control -Ministerio P\u00fablico y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica-. La segunda, que el se\u00f1alarle un per\u00edodo fijo e individual al procurador general de la Naci\u00f3n -cuatro (4) a\u00f1os- &nbsp;para el ejercicio de sus funciones, obedece a un asunto de naturaleza institucional y no personal, que, l\u00f3gicamente, guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le otorga para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y de la propia administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 276, fija para el procurador general un per\u00edodo individual de cuatro a\u00f1os, pero no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n de dicho per\u00edodo y tampoco dispone que \u00e9ste tenga que coincidir con el del presidente de la Rep\u00fablica o con el de cualquier otro funcionario p\u00fablico. Si \u00e9sta hubiese sido la intenci\u00f3n del constituyente, as\u00ed lo hubiera expresado en la norma, como lo hizo, por ejemplo, con el per\u00edodo del contralor general de la Rep\u00fablica, &nbsp;caso en el cual el art\u00edculo 267, inciso 5o., determina que \u00e9l ser\u00e1 elegido &#8220;&#8230; para un per\u00edodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;; o con el de los &nbsp;congresistas quienes por mandato del art\u00edculo 132 Superior, &#8220;ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, que se inicia el 20 de julio siguiente a su elecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es consecuente con el tr\u00e1mite que sufri\u00f3 la norma constitucional en la Asamblea Constituyente. En efecto, la disposici\u00f3n aprobada en primer debate en plenaria, se\u00f1alaba: &#8220;Per\u00edodo. El Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 un per\u00edodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; (Aparece aprobado el d\u00eda 7 de junio de 1991. Gaceta Constitucional No. 109, p\u00e1gina 22 y Gaceta Constitucional No. 134 p\u00e1gina 3). Sin embargo, la propuesta descrita fue descartada y el art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Codificadora para segundo debate en plenaria dispuso: &#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.&#8221; (Gaceta Constitucional No. 113, p\u00e1gina 20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio que la norma aprobada en segundo debate, y que en \u00faltimas corresponde al art\u00edculo 276 de la Carta Pol\u00edtica, descarta de plano la coincidencia del per\u00edodo del procurador con el del presidente de la Rep\u00fablica y, en general, con el de cualquier otro funcionario. As\u00ed las cosas, es claro que la intenci\u00f3n del constituyente al consagrar un t\u00e9rmino espec\u00edfico de cuatro a\u00f1os para el desempe\u00f1o del cargo de procurador general, fue la de aislar el per\u00edodo de ejercicio de este alto cargo y, evitar cualquier coincidencia con los de otros funcionarios p\u00fablicos. Como se ha dicho, busc\u00f3 darle a la instituci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General completa y total autonom\u00eda, lo cual es consecuente con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la determinaci\u00f3n de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado, sobre la base de un conjunto de \u00f3rganos &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221; creados para el cumplimiento de aquellas funciones del Estado no asignadas a los \u00f3rganos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, y que propenden por una mayor transparencia en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente, y en forma excepcional, el art\u00edculo 36 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 que el Procurador General de la Naci\u00f3n que estaba en ejercicio del cargo para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Carta del 91, deb\u00eda continuar en el ejercicio de su cargo, &#8220;&#8230;hasta tanto el Congreso elegido para el per\u00edodo constitucional de 1994-1998, realice la nueva elecci\u00f3n, la que deber\u00e1 hacer dentro de los primeros treinta d\u00edas siguientes a su instalaci\u00f3n.&#8221; No sobra subrayar que se trat\u00f3 de una disposici\u00f3n transitoria, que obviamente perdi\u00f3 su vigencia al cumplirse la eventualidad por ella prevista. Ciertamente, ya se produjo la elecci\u00f3n de procurador en las fechas all\u00ed previstas, raz\u00f3n por la cual desaparecieron sus efectos y la misma es inaplicable para situaciones futuras, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si bien el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 en la ley la facultad de reglamentar &#8220;lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n..&#8221; y&nbsp; &#8220;lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio&#8230;&#8221;, dicha atribuci\u00f3n no habilita jur\u00eddicamente al legislador para determinar la forma como se contabiliza el per\u00edodo del se\u00f1or &nbsp;procurador general. Adem\u00e1s, es el propio art\u00edculo 276 de la Carta el que se encarga de se\u00f1alar, para el cargo de procurador general de la Naci\u00f3n, un per\u00edodo fijo que no tiene por qu\u00e9 coincidir forzosamente con el de otro funcionario p\u00fablico, en particular con el del presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues, el art\u00edculo 279 el que regula lo atinente al per\u00edodo y permanencia en el cargo del jefe del Ministerio P\u00fablico, sino el art\u00edculo 276 de la Carta Pol\u00edtica. La atribuci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 279 Superior, se refiere al r\u00e9gimen de carrera de los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que, obviamente, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n, y a la forma como debe reglamentarse lo relativo a su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, pero de ninguna manera la misma otorga fundamento jur\u00eddico al legislador para regular lo referente al per\u00edodo del supremo director del Ministerio P\u00fablico, toda vez que, como se ha dicho, su per\u00edodo est\u00e1 determinado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 276 y, por tanto, no admite variaci\u00f3n legal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe precisarse que, en caso de falta absoluta del procurador, el per\u00edodo de quien lo reemplace debe ser de cuatro (4) a\u00f1os, el cual se empezar\u00e1 a contar a partir de la fecha en que tome posesi\u00f3n del cargo y no por el tiempo que falte para completar el per\u00edodo de quien ces\u00f3 en el ejercicio del cargo. Debe entenderse entonces, que el per\u00edodo de cada procurador titular es de cuatro (4) a\u00f1os, sin que sea aplicable el criterio de la complementaci\u00f3n por sucesi\u00f3n, predicado por las normas acusadas. Los argumentos expuestos en esta providencia, coinciden con aquellos que sirvieron de fundamento para que esta misma Corporaci\u00f3n, al adelantar el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, declarara la inexequibilidad del inciso tercero de su art\u00edculo 29, que, para el caso del Fiscal General de la Naci\u00f3n, reproduc\u00eda, casi textualmente, las normas aqu\u00ed demandadas. En efecto, el precepto declarado inexequible dispon\u00eda: &#8220;En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, quien sea designado en su reemplazo lo ser\u00e1 para terminar el per\u00edodo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, sostuvo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pertinente citar las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los per\u00edodos que la propia Constituci\u00f3n determina para los magistrados de los altos tribunales de justicia del pa\u00eds y para los alcaldes y gobernadores; y la necesidad de que los mismos se cumplan en la forma prevista por la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a partir del momento de su posesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los per\u00edodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elecci\u00f3n, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los per\u00edodos constitucionales de \u00e9stos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os.&#8221; (Sentencia No. C-011 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho y en armon\u00eda con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte concluir que el hecho de que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 276, al se\u00f1alar el per\u00edodo del procurador General de la Naci\u00f3n, lo haya fijado, sin condicionamiento alguno en cuatro (4) a\u00f1os, impide la permanencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de cualquier regulaci\u00f3n normativa que pretenda desconocer esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera injustificada dicho per\u00edodo constitucional y fijando fechas para su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia &nbsp;la Constituci\u00f3n les asigna un per\u00edodo individual de ocho (8) a\u00f1os que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-011\/94 se aplica tambi\u00e9n, para el caso de falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo criterio de interpretaci\u00f3n se aplique para el per\u00edodo del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entre otras razones, porque seg\u00fan el art\u00edculo 280 del Estatuto Superior &#8220;Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221; (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio P\u00fablico, la Carta le asigna funciones espec\u00edficas que \u00e9ste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto la parte acusada del art\u00edculo 7o. de la ley 201 de 1995 &#8211; para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo-, como aquellos apartes del art\u00edculo 3o. del mismo ordenamiento que se refieren a las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del ejercicio del cargo de Procurador General y, se\u00f1alan los plazos l\u00edmites para la presentaci\u00f3n de los nombres de los candidatos ante el Senado de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n declaradas inexequibles en la parte resolutiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES, la expresi\u00f3n &#8220;que se inicia el 1o. de septiembre del a\u00f1o respectivo de la elecci\u00f3n&#8221; y el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 3o. de la ley 201 de 1995 que dispone &#8220;los nombres de los candidatos ser\u00e1n presentados al Senado de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o de la elecci\u00f3n y esta deber\u00e1 efectuarse antes del 20 del mismo mes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la frase &#8220;para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo &nbsp;respectivo.&#8221;, contenida en el art\u00edculo 7o. de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-178-97 UNIDAD NORMATIVA &nbsp; ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e indepedencia &nbsp; El criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}