{"id":28360,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-014-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-014-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-22\/","title":{"rendered":"T-014-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la actora goza de especial protecci\u00f3n porque es madre de un reci\u00e9n nacido y manifest\u00f3 que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. (\u2026), someter a la peticionaria a la duraci\u00f3n de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00eda desproporcionado por desconocer la protecci\u00f3n reforzada y la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de los que son titulares ella y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aport\u00f3 durante m\u00e1s de dos meses de su gestaci\u00f3n, podr\u00e1 recibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se hace advertencia al empleador y a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala le advierte a FAMISANAR EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los tr\u00e1mites de licencias de maternidad a trav\u00e9s de dilaciones injustificadas en sus respuestas a las solicitudes o a partir de argumentos jur\u00eddicos basados en su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.338.971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vanessa Uribe Barbosa contra FAMISANAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: licencia de maternidad con cotizaciones interrumpidas durante la gestaci\u00f3n. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 9\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales de la actora, y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Vanessa Uribe Barbosa contra FAMISANAR EPS. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 28 de septiembre de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, tanto de ella como de su hijo reci\u00e9n nacido2. Puntualmente, asegur\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los derechos mencionados con su negativa de reconocer y pagar su licencia de maternidad, de forma total o parcial, a pesar de que s\u00ed realiz\u00f3 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que desde 2008 ha cotizado sus aportes en salud a FAMISANAR EPS. No obstante, en marzo de 2020 se qued\u00f3 sin trabajo. A pesar de tal situaci\u00f3n, continu\u00f3 con sus aportes al sistema de salud a trav\u00e9s de mecanismo de protecci\u00f3n al cesante por medio de COMPENSAR. La mencionada caja de compensaci\u00f3n cotiz\u00f3 entre abril y septiembre de 2020. A su vez, sostuvo que a partir de octubre de 2020 retom\u00f3 la cotizaci\u00f3n de sus aportes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente en abril de 2020 qued\u00f3 embarazada y su hijo naci\u00f3 el 29 de diciembre de 20203. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad a FAMISANAR. Sin embargo, el 21 de enero de 2021 la EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque \u201cno cumple con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2021, la actora pidi\u00f3 a FAMISANAR el pago de la licencia de maternidad. Vencido el t\u00e9rmino legal, la EPS no contest\u00f3. Por lo tanto, interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener respuesta de la entidad. El 19 de marzo de 2021, el Juzgado 6\u00ba Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 a FAMISANAR responder a la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 20216, la EPS neg\u00f3 la solicitud porque afirm\u00f3 que la actora \u201cpresenta interrupci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n entre Marzo, Octubre y Noviembre de 2020\u201d7. En este sentido, sostuvo que no es viable el reconocimiento total de la licencia porque debi\u00f3 cotizar de forma continua e ininterrumpida durante el periodo de gestaci\u00f3n (38.4 semanas, que significan 269 d\u00edas). Por lo tanto, la accionante debi\u00f3 acreditar 9 pagos de 30 d\u00edas cada uno para el inicio de la licencia solicitada. A su vez, manifest\u00f3 que tampoco era procedente el reconocimiento proporcional porque la actora debi\u00f3 cotizar como m\u00ednimo 28 d\u00edas en el mes de inicio de la licencia (diciembre de 2020) y solo cotiz\u00f3 \u201c13 d\u00edas bajo la empresa CC 1014279877\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria resalt\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto bajo la gravedad de juramento que no tengo ning\u00fan otro medio de ingresos para solventar mis gastos y los de mi hijo que apenas tiene poco m\u00e1s de cuatro (4) meses de haber nacido y me encuentro en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por no tener medios para solventar mis gastos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se \u201cordene a EPS FAMISANAR S.A.S. realizar el pago de la licencia de maternidad a [su] nombre, bien sea en forma total o parcial\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 9\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e111. El mismo d\u00eda, el despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 notificar a FAMISANAR EPS en calidad de accionada y vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Caja de Compensaci\u00f3n COMPENSAR y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPENSAR solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la actora pretende que se le pague su licencia de maternidad, a cargo de la EPS FAMISANAR13. Adicionalmente, advirti\u00f3 que el 2 de abril de 2020 la actora radic\u00f3 su postulaci\u00f3n para el subsidio de emergencia. Tras ser aprobada, la caja de compensaci\u00f3n realiz\u00f3 el pago de beneficios por parte del subsidio de emergencia por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Estos beneficios consistieron en los seis meses de aportes en salud a la EPS FAMISANAR, de aportes en pensiones al Fondo de Pensiones Porvenir y de auxilio econ\u00f3mico para la accionante, que fue cotizado a su cuenta de ahorros. En particular, COMPENSAR aport\u00f3 cada mes la suma de $109,800 a FAMISANAR, para un total de $658,800 durante los seis meses subsidiados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicit\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela en lo que tiene que ver con tal entidad porque no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos de la accionante15. De acuerdo con el art\u00edculo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, la obligaci\u00f3n de la ADRES respecto del pago de licencias de maternidad o paternidad inicia con su aprobaci\u00f3n por parte de las EPS o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Sin embargo, en este caso la acci\u00f3n se present\u00f3 precisamente por la negativa de FAMISANAR. Por lo tanto, la ADRES no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva16. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para reconocer y pagar subsidios por incapacidades m\u00e9dicas o licencias de maternidad, y no ostenta la facultad sancionatoria para exigirle a las EPS que lo hagan. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada una funci\u00f3n jurisdiccional para dirimir desacuerdos relativos, entre otros, al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de los empleadores o las EPS. A su vez, inform\u00f3 que la accionante se encuentra registrada como afiliada activa a FAMISANAR EPS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante de acuerdo con la informaci\u00f3n de la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la ADRES. Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan CONCEPTO M\u00c9DICO del profesional de la Secretar\u00eda Distrital de Salud (\u2026) la EPS accionada debe cancelar el VALOR TOTAL de la licencia de maternidad solicitada\u201d17 (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FAMISANAR EPS se opuso a las pretensiones de la accionante y present\u00f3 los siguientes argumentos18. En cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, ya que quien debi\u00f3 pagar la licencia de maternidad era su empleadora al momento del parto: la se\u00f1ora Nelzi Lorena Alvarado Chavarro, identificada con NIT 101427987719. En este punto, sostuvo que, en caso de que la empleadora hubiera cumplido con el pago debido de los aportes, podr\u00eda solicitar el reembolso a la EPS despu\u00e9s de cancelar la licencia. Adem\u00e1s, tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque entre la fecha del parto, con la que inici\u00f3 la licencia de maternidad, y la solicitud del amparo transcurri\u00f3 un periodo considerable e irrazonable. Adicionalmente, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. Por otra parte, manifest\u00f3 que tampoco se prob\u00f3, si quiera sumariamente, la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo, se\u00f1al\u00f3 que la actora solo cotiz\u00f3 13 d\u00edas en el periodo de diciembre de 2020, cuando debi\u00f3 cotizar m\u00ednimo 29. Posteriormente, afirm\u00f3 que esos 13 d\u00edas fueron los \u00fanicos que cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Finalmente, sostuvo que, al tratarse de una trabajadora dependiente, se presume legalmente que recibi\u00f3 el pago pretendido por parte de su empleador en el periodo de n\u00f3mina. La finalidad de tal presunci\u00f3n, que no se desvirtu\u00f3 en este caso, es evitar que se genere un doble pago por parte de las EPS y de los empleadores en este tipo de situaciones. En este sentido, resalt\u00f3 que la actora se vincul\u00f3 laboralmente con la se\u00f1ora Nelzi Lorena Alvarado Chavarro desde el 18 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente, se reintegr\u00f3 el 31 de enero de 2021 con la misma empleadora. FAMISANAR sostuvo que en esta relaci\u00f3n laboral se han cotizado aportes en salud por 13 d\u00edas de diciembre de 2020, 30 d\u00edas de enero de 2021 y 30 d\u00edas de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de abril de 202120, el Juzgado 9\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cNelzi Lorena Alvarado de Chavarro\u201d para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la accionada21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 9\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 21 de abril de 202122, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedibilidad. Adem\u00e1s, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. A su vez, la actora dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social en salud \u00fanicamente en el mes de octubre de 2020, pues Compensar pag\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2020 y su empleadora pag\u00f3 los de noviembre y diciembre de 2020, seg\u00fan obra en los documentos aportados por la demandante y los cuales no fueron desvirtuados por la accionada. En consecuencia, le orden\u00f3 a FAMISANAR EPS reconocer y pagar de manera completa la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 202123, el apoderado de FAMISANAR impugn\u00f3 el fallo. En su criterio, a la entidad se le impuso una carga desproporcionada respecto a las normas que rigen sus obligaciones, ya que la accionante no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el empleador es quien debe cancelar las licencias e incapacidades en los periodos de pago de la n\u00f3mina de sus trabajadores. Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 202124, el Juzgado concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la remiti\u00f3 a la oficina de reparto de los jueces civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 28 de mayo de 202125, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo. En su criterio, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debe acudir primero a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez repartido el expediente, el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante para confirmar el estado actual del tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Al respecto, la actora se\u00f1al\u00f3 FAMISANAR EPS pag\u00f3 la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a la licencia de maternidad26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u00ba\u2013 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, tanto de ella como de su hijo reci\u00e9n nacido, debido a que tal entidad neg\u00f3 la solicitud de licencia de maternidad, bajo el argumento de que no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. De acuerdo con la situaci\u00f3n planteada, le corresponde a la Corte determinar, primero, si la acci\u00f3n de tutela es procedente. De ser as\u00ed, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfFAMISANAR EPS vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, tanto de la accionante como de su hijo, al negar el pago de la licencia de maternidad por presentarse interrupciones de los aportes durante la gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el asunto esta Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de licencias de maternidad. En caso de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, se referir\u00e1 a la jurisprudencia respecto a (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n seg\u00fan la continuidad de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. En esta oportunidad, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 contra la EPS FAMISANAR, que neg\u00f3 el reconocimiento, total o parcial, de la licencia de maternidad de la actora. En su contestaci\u00f3n, la EPS sostuvo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de maternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego podr\u00e1 solicitar el reembolso si cumpli\u00f3 con sus obligaciones oportunamente. No obstante, este Tribunal ha aclarado que \u201c[l]a obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS\u201d28. Adem\u00e1s, las diferentes salas de revisi\u00f3n han ordenado de forma pac\u00edfica y constante el pago de licencias de maternidad directamente a las EPS, a\u00fan cuando se trata de trabajadoras dependientes29. Por lo tanto, es claro que FAMISANAR est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad30. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d31 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales32. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, para el pago de licencias de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual34 que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d35 (negrillas no originales). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias36. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hip\u00f3tesis37: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo, o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d38. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d39. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos criterios espec\u00edficos en torno al requisito de subsidiariedad40. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, tambi\u00e9n ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, en atenci\u00f3n al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisi\u00f3n a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneraci\u00f3n tornan a la licencia de maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que les permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. La accionante declar\u00f3 bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo, que en ese momento ten\u00eda poco m\u00e1s de tres meses. Adem\u00e1s, la EPS FAMISANAR se limit\u00f3 a decir que no hab\u00eda pruebas de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pero no controvirti\u00f3 esta declaraci\u00f3n con otros elementos probatorios sobre la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 201642 estableci\u00f3 que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as43. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es exigible \u2013como consider\u00f3 el juez de segunda instancia\u2013 que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud. En la actualidad tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad. Puntualmente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 suprimi\u00f3 la competencia que ten\u00eda la Superintendencia para \u201c[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d45. Este punto es particularmente relevante porque el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia precisamente con base en la versi\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, que fue derogada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 201946. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n47. En este caso, la actora goza de especial protecci\u00f3n porque es madre de un reci\u00e9n nacido y manifest\u00f3 que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. En esta medida, someter a la peticionaria a la duraci\u00f3n de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00eda desproporcionado por desconocer la protecci\u00f3n reforzada y la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de los que son titulares ella y su hijo. Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para proteger el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario al alcance de cualquier persona para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, en algunas ocasiones se produce la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. En estos casos, que la jurisprudencia ha denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el amparo solicitado pierde su raz\u00f3n de ser y no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento de fondo porque la eventual orden caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia SU-522 de 201948, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 los tres escenarios en los que se produce una carencia actual de objeto. El primero es el hecho superado, que se presenta cuando la entidad o persona accionada satisface completamente lo pretendido en la tutela. El segundo es el da\u00f1o consumado, que ocurre cuando se ha producido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con el amparo solicitado. El tercero es la situaci\u00f3n sobreviniente, que se refiere a cualquier otra circunstancia que, a pesar de no encuadrar en alguno de los anteriores escenarios, genere que un pronunciamiento de fondo sea inocuo y caiga en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen dos requisitos para acreditar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo49 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela50; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la existencia de carencia actual de objeto no impide por completo que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto. Seg\u00fan la Sentencia SU-522 de 2019, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la misma providencia se\u00f1ala que en los casos de da\u00f1o consumado es necesario y urgente un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando la afectaci\u00f3n ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela. Por otro lado, en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la licencia de maternidad a pesar de interrupci\u00f3n de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial52 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece que las mujeres gozar\u00e1n de \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protecci\u00f3n especial para las madres despu\u00e9s del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad53. Esta protecci\u00f3n especial a la maternidad se concreta en la regulaci\u00f3n del descanso remunerado en \u00e9pocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo54. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer despu\u00e9s del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como instituci\u00f3n social, y los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de ella y su hijo55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protecci\u00f3n a favor de la madre del reci\u00e9n nacido y de la instituci\u00f3n familiar. Por un lado, se hace efectiva a trav\u00e9s del reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del ni\u00f1o o ni\u00f1a. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. As\u00ed, esta prestaci\u00f3n cobija no s\u00f3lo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jur\u00eddicos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.1.13.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 se\u00f1ala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad est\u00e1 sujeto a que \u201cla afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. No obstante, el inciso segundo prev\u00e9 el pago proporcional a los d\u00edas cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inici\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral durante el periodo de gestaci\u00f3n56. En una l\u00ednea similar, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ha sido que la falta de cotizaci\u00f3n de todos los periodos durante la gestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno debe tenerse como justificaci\u00f3n para negar el pago de la licencia en menci\u00f3n ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00e9ste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestaci\u00f3n58. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aport\u00f3 durante m\u00e1s de dos meses de su gestaci\u00f3n, podr\u00e1 recibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala evidencia que se configur\u00f3 un hecho superado de acuerdo con los dos requisitos jurisprudenciales. Primero, la accionante inform\u00f3 a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica que la EPS FAMISANAR (accionada) le pag\u00f3 la totalidad de la licencia de maternidad, que era su pretensi\u00f3n en el escrito de tutela. Segundo, a pesar de que no haya un pronunciamiento expreso al respecto, la Sala considera que la EPS realiz\u00f3 el pago de forma voluntaria. Lo anterior se debe a que, si bien existi\u00f3 una primera decisi\u00f3n que orden\u00f3 a FAMISANAR pagar la totalidad de la licencia el 21 de abril de 2021, el fallo de segunda instancia del 28 de mayo siguiente declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Por lo tanto, desde mayo de 2021 no hab\u00eda ninguna decisi\u00f3n que obligara a la EPS a pagar la prestaci\u00f3n. No obstante, el 1\u00ba de diciembre de 2021 la accionante inform\u00f3 que recibi\u00f3 el pago \u201chace pocos meses\u201d59. En este sentido, la Sala estima que la EPS realiz\u00f3 el pago total de forma voluntaria y, por tanto, se configur\u00f3 el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que en esta oportunidad es necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de llamar la atenci\u00f3n a la EPS sobre su actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y prevenirle para evitar su repetici\u00f3n en casos similares. Como fue expuesto, la accionante qued\u00f3 embarazada en abril de 2020 y su hijo naci\u00f3 el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. En marzo de 2020 perdi\u00f3 su trabajo. Sin embargo, acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n al cesante a trav\u00e9s de COMPENSAR para evitar que sus aportes en seguridad social se vieran interrumpidos. As\u00ed, la caja de compensaci\u00f3n cotiz\u00f3 seis meses en salud a nombre de la actora: desde abril hasta septiembre. Posteriormente, la demandante formaliz\u00f3 un v\u00ednculo laboral que le permiti\u00f3 retomar sus aportes en salud por los meses de noviembre y diciembre de 202060. En este sentido, el \u00fanico periodo que dej\u00f3 de cotizar la actora fue el mes de octubre. Por lo tanto, era claro que ten\u00eda el derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de su licencia de maternidad. M\u00e1s a\u00fan cuando, como se mencion\u00f3 en el numeral 16 de las consideraciones, se trata de una mujer que logr\u00f3 conseguir una vinculaci\u00f3n laboral durante su gestaci\u00f3n para no interrumpir sus cotizaciones, lo cual demuestra su diligencia y lealtad con el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, FAMISANAR EPS fue negligente en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante. Pr\u00e1cticamente un mes despu\u00e9s del parto, la actora radic\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad para que le reconociera su prestaci\u00f3n, de forma total o parcial. Sin embargo, la EPS no contest\u00f3, lo que oblig\u00f3 a la peticionaria a acudir a una primera acci\u00f3n de tutela para obtener una respuesta. Despu\u00e9s del fallo de tutela, la entidad le respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a un pago proporcional de la licencia porque solo cotiz\u00f3 13 d\u00edas del mes de diciembre y debi\u00f3 haberlo hecho por al menos 28 d\u00edas de ese periodo61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la actitud de la EPS durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia obstaculiz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el pago oportuno de la prestaci\u00f3n. En su contestaci\u00f3n, FAMISANAR se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201csolo cotiz\u00f3 13 d\u00edas de [sic] durante su periodo de gestaci\u00f3n\u201d62, lo cual no es cierto, pues la misma entidad hab\u00eda afirmado previamente que el problema era no haber cotizado completo todo el mes de diciembre. Tambi\u00e9n sostuvo que \u201ccomo bien lo enuncia la accionante en los hechos del escrito de tutela presentado, nunca estuvo CESANTE\u201d63. Al respecto, a la Sala le llama poderosamente la atenci\u00f3n la tergiversaci\u00f3n del escrito de tutela que presenta la EPS, puesto que uno de los asuntos que m\u00e1s enfatiz\u00f3 la actora fue su situaci\u00f3n de cesante entre marzo y noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, otro asunto que resalta la Sala son los aportes realizados por COMPENSAR a nombre de la accionante. En virtud de la situaci\u00f3n de cesante, la caja de compensaci\u00f3n realiz\u00f3 aportes mensuales de $109.800 por seis meses, para un total de $658.80064. Sin embargo, en ninguna de las respuestas de la EPS se hace referencia a estos pagos, a pesar de que se hicieron a nombre de la actora. En este sentido, es llamativo que la entidad haya insistido durante todo el tr\u00e1mite en que los usuarios deben cotizar para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de salud y, simult\u00e1neamente, recibi\u00f3 este valor de aportes sin reconocerlos como cotizaciones de la peticionaria que reclamaba su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de estos hechos, la Sala estima necesario llamar la atenci\u00f3n a FAMISANAR EPS sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela. La accionante, en su condici\u00f3n de madre de un reci\u00e9n nacido, no debi\u00f3 verse obligada a solicitar a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas el pago de la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho y que en efecto se cancel\u00f3, pero despu\u00e9s de un tiempo significativo y, probablemente, en virtud del proceso de revisi\u00f3n que se encontraba en curso ante esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala advierte a FAMISANAR EPS que, en lo sucesivo, debe actuar de buena fe y con lealtad cuando interact\u00fae con las beneficiarias de licencias de maternidad. En concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe registrar los pagos del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante dentro de los aportes de los beneficiarios de tal subsidio. En este caso, COMPENSAR pag\u00f3 seis de los nueve meses del periodo de gestaci\u00f3n y FAMISANAR nunca los reconoci\u00f3 en sus diferentes respuestas a la accionante ni en su contestaci\u00f3n en este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe responder oportunamente a las peticiones de reconocimiento y pago de licencias de maternidad por la urgencia que suponen para el m\u00ednimo vital de las madres y los reci\u00e9n nacidos. En este caso, la accionante (en su periodo de convalecencia posterior al parto) se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela con el solo fin de que la EPS respondiera su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No debe obstaculizar el tr\u00e1mite de las licencias de maternidad. En este caso, FAMISANAR aleg\u00f3 en su contestaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, a pesar de que la accionante reclam\u00f3 continuamente el pago de su licencia desde el mes posterior al parto y fue la EPS quien no respondi\u00f3 sus peticiones. Adem\u00e1s, en un principio afirm\u00f3 que la actora no ten\u00eda derecho a tal prestaci\u00f3n por no cumplir los tiempos de cotizaci\u00f3n exigidos. Posteriormente, en el proceso de tutela aleg\u00f3 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que el empleador era quien deb\u00eda pagar la licencia de maternidad. El hecho de que en un primer momento hubiera declarado que la actora no ten\u00eda derecho y que despu\u00e9s alegara que no era su responsabilidad el pago \u2013que en todo caso realiz\u00f3\u2013 evidencia una actitud dilatoria y negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dado que FAMISANAR EPS le pag\u00f3 la licencia de maternidad completa a la accionante. No obstante, la conducta dilatoria y negligente de la EPS justifica un llamado de atenci\u00f3n por parte de este Tribunal. En este sentido, la Sala le advierte a FAMISANAR EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los tr\u00e1mites de licencias de maternidad a trav\u00e9s de dilaciones injustificadas en sus respuestas a las solicitudes o a partir de argumentos jur\u00eddicos basados en su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que hab\u00eda concedido el amparo y ordenado el pago total de la licencia. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que la actora ya recibi\u00f3 el pago pretendido por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a FAMISANAR EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los tr\u00e1mites de licencias de maternidad a trav\u00e9s de dilaciones injustificadas en las respuestas a las solicitudes o a partir de justificaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n basadas en su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021%20NOTIFICADO%2013%20DE%20OCTUBRE%20DE%202021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T8338971, archivo \u201c04Demanda.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 El registro civil de nacimiento est\u00e1 en el expediente digital T8338971, archivo \u201c01Anexos.pdf\u201d, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T8338971, archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T8338971, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T8338971, archivo \u201c04Demanda.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T8338971, archivo \u201c05ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T8338971, archivo \u201c06AutoAdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T8338971, archivo \u201c10ContestacionCompensar.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T8338971, archivo \u201c09Anexo 2 Planilla de Aportes Subsidio de Emergencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T8338971, archivo \u201c11ContestacionAdres.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T8338971, archivo \u201c13ContestacionCapital Salud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como justificaci\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T8338971, archivo \u201c15 AutoVincula.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia de primera instancia se mencion\u00f3 que la vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T8338971, archivo \u201c17 FalloTutelaConcedeAmparoLicenciaMaternidad.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T8338971, archivo \u201c19Impugnacion a fallo de Tutela-2021-00290-VANESSA URIBE BARBOSA CC 1092178591-59354 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T8338971, archivo \u201c21AutoConcedeImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T8338971, archivo \u201cSentencia2dainstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T8338971, archivo \u201cT8338971 &#8211; Constancia llamada telefonica [sic] al accionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La firma de la accionante est\u00e1 en el expediente digital T8338971, archivo \u201c04Demanda.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-075 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento 62. En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-526 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jur\u00eddico 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u201c4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que este remplazar\u00eda el salario como medio de subsistencia, es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u201c4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, sino es controvertida se presume la vulneraci\u00f3n. (\u2026) 4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 antes de que fuera derogado por la Ley 1949 de 2019 (art. 6\u00ba). Ver tambi\u00e9n Sentencia T-224 de 2021 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), fundamento jur\u00eddico 85. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T8338971, archivo \u201cSentencia2dainstancia.pdf\u201d, fundamento jur\u00eddico 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>49 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Reiterado en la Sentencia SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta secci\u00f3n reitera las consideraciones de las sentencias T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-489 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-224 de 2021 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (\u2026) 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. Este instrumento internacional fue ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>54 La versi\u00f3n vigente de esta disposici\u00f3n es la prevista por la Ley 2114 de 2021, expedida el 29 de julio de 2021. No obstante, el periodo de licencia de maternidad de la accionante fueron las 18 semanas (126 d\u00edas) transcurridas entre el 29 de diciembre y el 3 de mayo de 2021. Por lo tanto, la versi\u00f3n vigente del art\u00edculo 236 era la prevista en la Ley 1822 de 2017, que tambi\u00e9n contemplaba una duraci\u00f3n de 18 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-603 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.13.1, inciso segundo: \u201cCuando por inicio de la vinculaci\u00f3n laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados frente al per\u00edodo real de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-837 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Reiterado en las sentencias T-092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-503 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>58 Estas dos reglas han sido reiteradas en las sentencias T-206 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-354 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-049 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-368 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-503 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital T8338971, archivo \u201cT8338971 &#8211; Constancia llamada telefonica [sic] al accionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Los comprobantes de los aportes de noviembre y diciembre de 2020 est\u00e1n en el expediente digital T8338971, archivo \u201c01Anexos.pdf\u201d, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T8338971, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T8338971, archivo \u201c14ContestacionFamisanar.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, folio 5. May\u00fasculas originales. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T8338971, archivo \u201c09Anexo 2 Planilla de Aportes Subsidio de Emergencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}