{"id":28361,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-015-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-015-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-22\/","title":{"rendered":"T-015-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las alternativas para defender el derecho a la vida en un caso concreto se basan: (i) en el contexto donde este derecho se ve amenazado y (ii) en el criterio razonable de las autoridades encargadas de escoger la medida m\u00e1s adecuada para protegerlo. En cualquier caso, respecto del nivel de peligro, la autoridad encargada de garantizar el derecho a la vida debe eliminar o, al menos minimizar la exposici\u00f3n a los riesgos que lo ponen en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de determinar el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso \u201cy deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Estado tiene el deber de motivar cada decisi\u00f3n que toma respecto de la evaluaci\u00f3n del riesgo de un individuo, as\u00ed como la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n que le habr\u00e1 de brindar a este individuo. Es as\u00ed, porque los bienes jur\u00eddicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuaci\u00f3n del Estado est\u00e9 fundada en una evaluaci\u00f3n integral y sustentada, basada en razones t\u00e9cnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protecci\u00f3n a imponer sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. As\u00ed, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del an\u00e1lisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivaci\u00f3n; (ii) la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y su motivaci\u00f3n completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes (i) T-8.312.889 y (ii) T- 8.312.898. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por: (i) Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n; y (ii) Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero, los dos, en contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira; y (ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad personal de l\u00edderes sociales con nivel de riesgo extraordinario. La garant\u00eda del debido proceso administrativo en un procedimiento de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos: (i) el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en \u00fanica instancia, en el marco del proceso de tutela T-8.312.889 y en el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada por Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n; y (ii) el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dentro del proceso de tutela T- 8.312.898, en la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero contra la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n de las mencionadas autoridades judiciales. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los casos para su revisi\u00f3n y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.312.889 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n es l\u00edder social y funge como presidente de la Junta del Barrio Zamorano en la ciudad de Palmira1,Valle del Cauca. Ha ejercido distintas actividades en el territorio en el que reside, en el cual lider\u00f3 procesos de trabajo con j\u00f3venes, promovi\u00f3 manifestaciones de control pol\u00edtico y denunci\u00f3 presuntos actos de corrupci\u00f3n acaecidos en la administraci\u00f3n municipal, entre otros asuntos de importancia para la comunidad. Como consecuencia de las referidas labores ha recibido m\u00faltiples amenazas, ha sido v\u00edctima de atentados y otros hechos delictivos y es sujeto protegido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, la UNP) desde el a\u00f1o 20182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, la UNP realiz\u00f3 un estudio de niveles de riesgo del se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n mediante la ejecuci\u00f3n de la orden de trabajo No. 284641. Esa evaluaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado un nivel de riesgo extraordinario con una matriz ponderada de riesgo de 53,88%. Por lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n 10410 del 7 de diciembre de 2018, la UNP resolvi\u00f3 implementar un esquema de protecci\u00f3n consistente en brindarle al se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n un hombre de escolta, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2019, la UNP efectu\u00f3 otro estudio de valoraci\u00f3n de seguridad, el cual arroj\u00f3 nuevamente un nivel de riesgo extraordinario y un incremento de ponderaci\u00f3n en la matriz, la cual pas\u00f3 a ser de 80,55%. La entidad resolvi\u00f3 mantener el esquema de seguridad impuesto anteriormente hasta tanto se hiciera una nueva valoraci\u00f3n de riesgo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la accionada, la cual fue resuelta a su favor el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. En cumplimiento de esa orden judicial, la UNP, mediante la Resoluci\u00f3n 6347 del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 ratificar el esquema de protecci\u00f3n que ya ten\u00eda el protegido y a\u00f1adir un veh\u00edculo blindado y otro hombre de escolta5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2020, la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n del 54,99% en el nivel de la matriz. La UNP resolvi\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2444 del 22 de abril de ese a\u00f1o, ajustar las medidas de seguridad del accionante Palacios Obreg\u00f3n y retirar el veh\u00edculo blindado asignado. En su lugar le otorg\u00f3 un veh\u00edculo convencional y mantuvo las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n6. El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resoluci\u00f3n No. 3778 del 1\u00ba de junio del a\u00f1o en cita7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n manifest\u00f3 que el 14 de enero de 2021 fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco del proceso anual de revisi\u00f3n de riesgos de quienes son protegidos por la entidad8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que, el 28 de mayo de 2021, la UNP le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3483 de 2021, por medio de la cual se ajust\u00f3 su esquema de protecci\u00f3n, dado que el estudio de seguridad de ese a\u00f1o arroj\u00f3 un nivel de riesgo \u201cExtraordinario\u201d y una ponderaci\u00f3n de la matriz del 51,11%. Por lo anterior, la entidad cancel\u00f3 la asignaci\u00f3n del veh\u00edculo convencional y de un hombre de escolta, al tiempo que mantuvo las dem\u00e1s medidas de seguridad9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 3483 de 2021, ordenar a la accionada efectuar un nuevo estudio de seguridad que s\u00ed tenga en cuenta todos los hechos ocurridos, asignarle un veh\u00edculo blindado y cambiar los hombres de escolta asignados. De igual manera requiri\u00f3 como medida provisional la continuidad del esquema de protecci\u00f3n que ten\u00eda hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De igual manera, resolvi\u00f3 vincular a las siguientes entidades: al municipio de Palmira, por conducto de la Alcald\u00eda Municipal, de su Secretar\u00eda de Gobierno y del \u00e1rea de Derechos Humanos; a la Mesa Departamental de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas del Valle del Cauca \u2013MDPEV; a la Mesa Municipal de V\u00edctimas de Palmira: a la Personer\u00eda Municipal de Palmira ; a la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional de Palmira; \u00a0al Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi &#8211;Sede Palmira; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (en adelante CERREM); al Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Derechos Humanos; a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV; a la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Ley 1448 de 2011 del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Juzgado decidi\u00f3 conceder la medida provisional solicitada y le orden\u00f3 a la UNP garantizarle al actor la continuidad de su esquema de protecci\u00f3n asignado para el a\u00f1o 202115. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La UNP, a trav\u00e9s de su Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica, respondi\u00f3 la tutela el 15 de junio de 202116. Manifest\u00f3 que, en cumplimiento de la orden judicial impartida como medida provisional, mantuvo el esquema de protecci\u00f3n asignado mediante la Resoluci\u00f3n 3483 de 2021. De igual manera expuso que, desde 2018 y hasta la fecha, le ha garantizado al se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n las medidas de seguridad requeridas conforme a los estudios de nivel de riesgo que practicados de acuerdo con los lineamientos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos vigentes. Tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que estos estudios tienen una vigencia temporal y por ello deben practicarse peri\u00f3dicamente a fin de vislumbrar si ha habido o no cambios en el nivel de peligro al que se encuentra expuesto el protegido. Finalmente, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 improcedente el amparo, pues el actor no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n de la UNP, al tiempo que cuenta con mecanismos reglados para denunciar nuevas amenazas y ser reevaluado conforme a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, por conducto del comandante de la Estaci\u00f3n de Palmira, se\u00f1al\u00f3 que ha brindado toda la ayuda posible al accionante Palacios Obreg\u00f3n dentro de sus competencias y ha adoptado medidas como patrullajes cerca de su residencia17 para protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de la Alcald\u00eda de Palmira, de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas (UARIV) y del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Palmira18, la UARIV19 y el Ministerio del Interior20 pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, por medio de su Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o al Presidente de la Rep\u00fablica de los efectos de su decisi\u00f3n en caso de ser favorable para el accionante, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s vinculadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira declar\u00f3 improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, ya que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para demandar la validez de las decisiones de la UNP. Adem\u00e1s, adujo que no hay un perjuicio irremediable, pues el actor goza en la actualidad de un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la accionada22. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021. Manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda presentado verbalmente recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 00003483 del 11 de mayo de 2021, y que le fue notificada el 28 de mayo del mismo a\u00f1o por parte de la UNP y que el juez de instancia no hab\u00eda considerado el nivel actual de peligro que afrontan los l\u00edderes sociales23. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, toda vez que la sentencia se notific\u00f3 el 23 de junio y el recurso se present\u00f3 el 30 del mismo mes, momento para el cual hab\u00eda fenecido la oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 8.312.898 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero es v\u00edctima del conflicto armado interno y l\u00edder social en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde funge como defensor de derechos humanos en la Fundaci\u00f3n Etno Educativa Empresarial \u201cFUNDEE\u201d. En el marco de su actuar como l\u00edder social ha desarrollado distintas actividades de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el seno de la comunidad en la cual reside24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2007 fue v\u00edctima de secuestro, tortura y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por lo cual se traslad\u00f3 desde el municipio de Tumaco a la ciudad de Cali25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el actor Buila Cuero que, debido a su papel como l\u00edder social, desde el a\u00f1o 2019 ha recibido amenazas directas contra su vida, a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, panfletos donde se le se\u00f1ala de ser colaborador de la guerrilla, extorsiones, visitas a su residencia, entre otros actos de acoso26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer semestre del a\u00f1o 2019, la UNP evalu\u00f3 por primera vez el caso del se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n, cuando este puso en conocimiento de la entidad presuntos hechos amenazantes. Ante esta circunstancia, la UNP activ\u00f3 la orden de trabajo No. 323911 de ese a\u00f1o. Tras ser analizados los resultados de la investigaci\u00f3n, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar \u2013 GVP- en sesi\u00f3n 18 del 29 de abril de 2019, ponder\u00f3 el riesgo del actor como extraordinario con una matriz de 52,22%. Posteriormente el CERREM, en comit\u00e9 del 08 de mayo de 2019, valid\u00f3 el nivel de riesgo y conforme a la matriz recomend\u00f3: \u201cImplementar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d, con una vigencia temporal de doce meses o hasta que se surtiera una nueva valoraci\u00f3n de riesgo27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Direcci\u00f3n General de la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3644 del 23 de mayo de 2019, en la cual acat\u00f3 la recomendaci\u00f3n del CERREM. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 4365 del 21 de junio de 201928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese mismo a\u00f1o (esto es 2019), el caso del se\u00f1or Buila Cuero fue revaluado por hechos sobrevinientes, por lo que la UNP dict\u00f3 la orden de trabajo No. 339529. El GVP, en sesi\u00f3n del 20 de agosto de 2019, ponder\u00f3 la matriz de riesgo en 53,88%. Por lo anterior, el CERREM, en sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2019, reiter\u00f3 el riesgo del accionante y recomend\u00f3: \u201c[r]atificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n. Temporalidad: Las medidas de protecci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia hasta el 23 de mayo del a\u00f1o 2020 o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la UNP adopt\u00f3 las recomendaciones del CERREM mediante la Resoluci\u00f3n No. 6745 del 16 de septiembre 2019. El se\u00f1or Buila Cuero, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra este acto, el cual, fue resuelto por la entidad de manera desfavorable mediante la Resoluci\u00f3n No. 8808 del 03 de diciembre de 201930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de diciembre de 2020, el se\u00f1or Buila Cuero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UNP, con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal como l\u00edder social, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la accionada con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en el incremento de su esquema de seguridad, dado que consider\u00f3 que requer\u00eda mayores medidas de protecci\u00f3n ya que por sus actividades de liderazgo social afronta un mayor nivel de riesgo y amenaza a su vida e integridad personal. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la demandada reforzarle temporalmente las medidas de protecci\u00f3n mientras se surte el proceso ordinario de valoraci\u00f3n de riesgos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali se abstuvo de conocer del proceso, comoquiera que el actor hab\u00eda presentado con anterioridad otras acciones de tutela contra la UNP, con el fin de lograr medidas de protecci\u00f3n. En concreto se\u00f1al\u00f3 que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, el cual revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restituci\u00f3n del Tierras del 14 de marzo de 2019, dispuso asignarle al accionante un patrullero armado, mientras se evaluaba su situaci\u00f3n de riesgo; (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3 sentencia el 22 de julio de 2019 en la que resolvi\u00f3: \u201c[c]onceder la medida provisional solicitada para que de forma INMEDIATA se adopten y otorguen las medidas de protecci\u00f3n pertinentes\u201d, orden que fue cumplida seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 000006745 de 16 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali se\u00f1al\u00f3 que no le compet\u00eda entonces conocer de la presente tutela, comoquiera que las autoridades judiciales mencionadas ya hab\u00edan dispuesto medidas similares a la solicitada por el actor. En consecuencia, orden\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia32. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad. Lo anterior pues, si bien hab\u00eda conocido con anterioridad (en el a\u00f1o 2019) de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Buila Cuero contra la UNP con el fin de obtener la asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, esta se bas\u00f3 en supuestos f\u00e1cticos distintos a los de la acci\u00f3n constitucional que le envi\u00f3 el juez administrativo. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que la nueva tutela que present\u00f3 el accionante Buila Cuero se funda en denuncias de amenazas nuevas que no exist\u00edan para la \u00e9poca en que dict\u00f3 su providencia, raz\u00f3n por la cual la competencia es del juzgado remitente33. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la UNP, dispuso la vinculaci\u00f3n del CERREM y deneg\u00f3 la medida provisional solicitada porque el actor dispon\u00eda de un esquema de seguridad asignado por la accionada34. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2020, la UNP, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, respondi\u00f3 la tutela de la referencia y se\u00f1al\u00f3 que: (i) se deb\u00eda desvincular al CERREM, pues es un \u00f3rgano multidisciplinario que carece de personer\u00eda jur\u00eddica para comparecer al proceso: (ii) el actor es beneficiario de medidas de seguridad brindadas por la instituci\u00f3n desde 2019, las cuales le fueron asignadas conforme a los procedimientos administrativos instituidos para ello; (iii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que para la fecha se encontraba en curso un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de riesgos bajo la orden de trabajo No. 400233 de 2020. Resalt\u00f3 que en este proceso se tendr\u00edan en cuenta los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede suplantar los mecanismos ordinarios para definir el nivel de riesgo de un protegido, y (iv) en todo caso no se advert\u00eda un perjuicio irremediable comoquiera que el actor gozaba de un esquema de protecci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda sido diligente, toda vez que est\u00e1 en curso un nuevo proceso de reevaluaci\u00f3n de riesgos, luego de conocer las nuevas amenazas que recibi\u00f3 el accionante. No obstante, exhort\u00f3 a la UNP a que adelante una reevaluaci\u00f3n de riesgos siempre que el accionante as\u00ed lo requiera. De igual manera manifest\u00f3 que no exist\u00eda un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali obedec\u00eda a presupuestos f\u00e1cticos distintos36. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Buila Cuero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque, a su juicio, el fallo no se profiri\u00f3 conforme a los hechos y pruebas allegadas e ignor\u00f3 el constante peligro que sufren los l\u00edderes sociales37. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones del a quo38. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual requiri\u00f3 a los dos accionantes, a la UNP y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (el cual decidi\u00f3 la tutela que el accionante Buila Cuero interpuso en el a\u00f1o 2019), para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones f\u00e1cticas concretas y aportaran documentos relacionados con el caso. Estas \u00f3rdenes se profirieron con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo en ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se formularon una serie de preguntas a los accionantes de ambos expedientes con el fin de: (i) verificar los hechos que motivaron las solicitudes de amparo y (ii) establecer cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual respecto de su condici\u00f3n de l\u00edderes sociales amenazados y bajo la protecci\u00f3n de la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ofici\u00f3 a la UNP con el fin de que: (i) respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos y pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, y (ii) informara a este despacho acerca del procedimiento administrativo de evaluaci\u00f3n de riesgos de seguridad para los l\u00edderes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que enviara a este Despacho copia de la solicitud de amparo constitucional que interpuso el se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero contra la UNP en el a\u00f1o 2019, junto con su contestaci\u00f3n, as\u00ed como los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, con el fin de establecer si existi\u00f3 o no un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela por parte de este actor, as\u00ed como para tener mayor claridad sobre las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo en aquella y en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero dio respuesta al cuestionario formulado en escrito allegado a esta Corte mediante correo electr\u00f3nico del 21 de octubre de 202139. Afirm\u00f3 que: (i) en la actualidad reside en la ciudad de Cali (ii) es beneficiario de medidas de protecci\u00f3n por parte de la UNP consistentes en un hombre de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n; (iii) recibi\u00f3 amenazas contra su vida en febrero de 2021 por parte de grupos al margen de la ley; (iv) fue objeto de valoraci\u00f3n de riesgos por parte de la UNP, en cumplimiento de la orden de trabajo No.400233 de 2020, procedimiento que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1305 del 3 de marzo de 2021, mediante la cual confirm\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n que tiene en la actualidad; (v) se encuentra en curso una nueva evaluaci\u00f3n de riesgos para el a\u00f1o 2021 que inici\u00f3 con la orden de trabajo No. 453184 del 02 de agosto 2021 y que a la fecha no ha concluido; y,(vi) considera que los l\u00edderes sociales como \u00e9l contin\u00faan en riesgo por las labores que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La UNP respondi\u00f3 el auto de pruebas mediante memorial allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 21 de octubre de 202140. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) tanto el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n como el se\u00f1or Buila Cuero son actualmente beneficiarios de medidas de protecci\u00f3n por parte de la entidad, y (ii) tanto en el caso del se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n como en el del se\u00f1or Buila Cuero las medidas de protecci\u00f3n asignadas han ido variando a lo largo de los a\u00f1os debido a que las situaciones de riesgo que afrontan han mutado y recalc\u00f3 que todas las decisiones adoptadas han sido fruto de estudios que tienen en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-8.312.889 manifest\u00f3 que: (i) el protegido Palacios Obreg\u00f3n solicit\u00f3 en tres ocasiones entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 2021 que le cambiaran sus agentes de escolta, solicitud que la UNP neg\u00f3; (ii) \u00a0la entidad no est\u00e1 facultada para iniciar acciones de tipo disciplinario contra los guardaespaldas del se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n por tratarse de trabajadores del contratista Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 2021, no obstante ha puesto en conocimiento de dicha empresa las quejas y reclamos del protegido, y, (iii) no tiene conocimiento del presunto secuestro que sufri\u00f3 el accionante Palacios Obreg\u00f3n o sobre la quema del veh\u00edculo que le fue asignado; tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que ha iniciado varias investigaciones administrativas contra el actor por presunto uso indebido de las medidas de protecci\u00f3n y malos tratos contra los agentes que lo custodian. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al expediente T-8.312.898 la UNP expuso que en la actualidad cursa un nuevo estudio de riesgos del se\u00f1or Buila Cuero por las nuevas amenazas que recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2021, dado que el actor le alleg\u00f3 copia de un mensaje de texto en cual presuntamente lo extorsionan y lo amenazan. Este proceso inicio con la orden de trabajo No 453184 del 02de agosto de 202141 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico los documentos solicitados por este Despacho42. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2021, una vez vencidos los t\u00e9rminos de cumplimiento del auto de pruebas, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de contestaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n (Expediente T-8.312.889) y la necesidad de contar su respuesta para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto de pruebas del 28 de octubre de 2021, mediante el cual requiri\u00f3 al precitado accionante para que respondiera las preguntas formuladas por el despacho el 11 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La UNP, mediante memorial allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 9 de noviembre de 2021, manifest\u00f3 que no accedi\u00f3 a las solicitudes de cambio de escoltas del actor Palacios Obreg\u00f3n porque \u00e9l no acredit\u00f3 el cumplimiento de ninguna de las causales previstas en los documentos \u2018Anexo t\u00e9cnico No. 2\u2019 e &#8216;Instructivo GMP \u2013 IN \u2013 10V1\u2019, para que la entidad pudiese acceder a dichas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la UNP afirm\u00f3 que las personas que se benefician de los servicios de protecci\u00f3n no est\u00e1n obligadas a mantener en sus esquemas de seguridad a un escolta que no cumpla con las funciones \u201c(\u2026) \u00a0establecidas en el anexo t\u00e9cnico No. 02,\u201d44, y que pueden solicitar su cambio siempre que existan motivos v\u00e1lidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que la UNP verifica durante el tr\u00e1mite de cambio de agentes que \u201clos escoltas realmente incumplieron sus obligaciones y si se evidencia que hubo una transgresi\u00f3n o se materializ\u00f3 un incumplimiento, la mesa procede a aprobar el cambio del hombre de protecci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si, por el contrario, se evidencia que \u201cla solicitud del beneficiario es caprichosa, carece de sustento y\/o no se evidencia el incumplimiento de las obligaciones, la mesa NO aprueba el cambio.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la UNP inform\u00f3 que: (i) la Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 2021 no inici\u00f3 ning\u00fan proceso disciplinario contra los escoltas denunciados por el tutelante Palacios Obreg\u00f3n; (ii) esta uni\u00f3n temporal puso en conocimiento de la entidad varios hechos que demostraban el mal uso que el actor les dio a sus medios de protecci\u00f3n, tales como operar sin autorizaci\u00f3n el veh\u00edculo asignado o asistir a lugares que podr\u00edan ser peligrosos47. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional \u2013Distrito Especial de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 14 de noviembre de 2021, el Comandante de la Polic\u00eda Nacional \u2013Distrito Especial de Palmira (Valle del Cauca) inform\u00f3 a este despacho que durante los \u00faltimos tres a\u00f1os la instituci\u00f3n le ha prestado toda la ayuda requerida por el se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n as\u00ed: (i) le ha impartido cursos de autoprotecci\u00f3n; (ii) ha recibido las denuncias que este presenta cuando recibe alguna amenaza o intimidaci\u00f3n y, (iii) ha adoptado medidas como organizar patrullajes de agentes policiales en las cercan\u00edas de su vivienda. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso ya que no tiene capacidad para acceder a las pretensiones plasmadas por el accionante en su escrito de tutela48. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un correo electr\u00f3nico mediante el cual inform\u00f3 que no reside en el pa\u00eds desde hace cerca de tres meses, ya que las amenazas en su contra lo llevaron a buscar refugio en el extranjero. Se\u00f1al\u00f3 que la UNP tiene pleno conocimiento de este hecho. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que dicha entidad omiti\u00f3 comunicarle a la Corte Constitucional hechos y pruebas que dan fe de sus afirmaciones sobre los peligros que afronta49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expres\u00f3 que, debido a su salida del territorio nacional, no ha podido acceder a medios electr\u00f3nicos para dar respuesta a los interrogantes que este Despacho le plante\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 la oportunidad de ser escuchado por medios digitales para exponer los hechos y pretensiones de su acci\u00f3n de tutela, ya que asegur\u00f3 tener pruebas que demuestran sus afirmaciones relacionadas con las presuntas actuaciones de la UNP50. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 2021 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino del traslado, no se recibi\u00f3 respuesta alguna de la Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 202151. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para emitir sentencia de fondo de las dos tutelas acumuladas, por un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos obedeci\u00f3 a la necesidad de: (i) practicar la prueba testimonial decretada el 18 de noviembre de 2021; (ii) correr traslado de dicha prueba a la UNP para que se pronuncie sobre la misma, y (iii) valorar esta prueba en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el expediente, para proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante Palacios Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia del 29 de noviembre de 202153 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre de 2021 se instal\u00f3 la audiencia citada, a la que concurri\u00f3 el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 huir del pa\u00eds por las amenazas que ha recibido; raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda podido dar respuesta a los requerimientos probatorios hechos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el actor hizo un recuento de las amenazas y agresiones que ha recibido desde el a\u00f1o 2017, por sus actividades de liderazgo social y pol\u00edtico en el municipio de Palmira. Entre estas actividades se encuentran el ejercicio de oposici\u00f3n pol\u00edtica contra el actual alcalde, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de denuncias sobre presuntos actos de corrupci\u00f3n de las autoridades del ente territorial y sobre la presencia de actores ilegales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, relat\u00f3 el episodio de la quema del veh\u00edculo que le fue asignado. Manifest\u00f3 que se enter\u00f3 del episodio por una comunicaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo. As\u00ed mismo, expuso que hay inconsistencias entre lo narrado por \u00e9l y la versi\u00f3n de los agentes de la escolta, ya que estos \u00faltimos indicaron que el incidente ocurri\u00f3 por la quema de la bater\u00eda. Para el actor Palacios Obreg\u00f3n tal afirmaci\u00f3n no coincide con las quemaduras laterales y traseras presentes en el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la UNP ten\u00eda conocimiento de su salida del pa\u00eds y que por ello no es cierto que en la actualidad le brinden protecci\u00f3n. Asimismo, relat\u00f3 que su padre ha sido sujeto de ataques ya que su vivienda ha sido impactada por proyectiles de armas de fuego y que su madre tambi\u00e9n sufri\u00f3 un atentado que la oblig\u00f3 a salir del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones a la UNP el cambio de escoltas, pues quienes le prestaban tal servicio lo hac\u00edan de forma defectuosa o deficiente. Sus escoltas incurrieron en diversas omisiones como no acompa\u00f1arlo adecuadamente durante el ejercicio de sus actividades, no cumplir las normas para el porte de armas o dejarle las llaves del veh\u00edculo asignado, cuando el protocolo indica lo contrario. Afirm\u00f3 que, contrario a lo manifestado por los escoltas, no es cierto que el actor Palacios Obreg\u00f3n haya solicitado que le dejasen las llaves del veh\u00edculo asignado para su seguridad. Igualmente refiri\u00f3 que los escoltas que lo acompa\u00f1aban no le prestaban el servicio de forma continua, pues tienen un horario espec\u00edfico y a veces no lo cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coment\u00f3 que la UNP y la uni\u00f3n temporal contratista no tramitaron adecuadamente sus solicitudes de cambio y las desestimaron sin verificar concienzudamente la ocurrencia de los hechos narrados en sus quejas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que desea regresar a Colombia siempre y cuando se le garantice adecuadamente su seguridad y la de sus familiares, ya que en las condiciones actuales no existen tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados por Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En dos correos electr\u00f3nicos enviados el 29 de noviembre de 2021, el accionante Palacios Obreg\u00f3n alleg\u00f3 22 capturas de pantalla que contienen las comunicaciones que dirigi\u00f3 a la UNP con el fin de reportar varios asuntos como las quejas contra los escoltas que lo custodiaban o los hechos que le ocurr\u00edan en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus actividades como l\u00edder social54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 dos videos, grabados por el mismo, en los cuales se evidencia que sus escoltas lo insultan y agreden, y en el cual uno de ellos se reh\u00fasa a detener el autom\u00f3vil en el que transitan, a pesar de sus reiteradas solicitudes para hacerlo.55. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la UNP sobre la audiencia del 29 de noviembre \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2021, la UNP se pronunci\u00f3 sobre lo narrado por el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n en la audiencia del 29 de noviembre de 2021 y sobre los documentos que alleg\u00f3 para probar sus afirmaciones56. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la UNP expuso que los escoltas del accionante Palacios Obreg\u00f3n en ning\u00fan momento prestan servicios de vigilancia continua por 24 horas58, pues desempe\u00f1an su trabajo en los horarios o las jornadas fijadas por la ley59. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la funci\u00f3n de los escoltas se restringe a evitar la concreci\u00f3n puntual de eventos da\u00f1osos como el homicidio o el secuestro del protegido. Todo lo anterior, en contradicci\u00f3n a lo afirmado por el accionante durante la audiencia, sobre el tiempo y la forma en el que los escoltas asignados le prestan el servicio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de los correos electr\u00f3nicos mediante los cuales puso fin al esquema de protecci\u00f3n del accionante Palacios Obreg\u00f3n por su salida del pa\u00eds. En estos correos tambi\u00e9n se le inform\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 2021 sobre los inconvenientes que tuvo el accionante con sus guardaespaldas60. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los se\u00f1ores Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n y Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero formularon acciones de tutela en contra de la UNP por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, entre otros. En el caso del actor Palacios Obreg\u00f3n se redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su juicio, se manten\u00eda el nivel de riesgo por su trayectoria como l\u00edder social y por amenazas recientes que ponen en peligro su vida e integridad personal y que incluso lo llevaron a salir del pa\u00eds. A su turno, el accionante Buila Cuero considera que la UNP vulnera sus derechos fundamentales al no incrementar las medidas de protecci\u00f3n que le ha asignado, a pesar de que la entidad conoce las amenazas de las que es v\u00edctima y los ataques que ha sufrido en ocasiones anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ambos accionantes consideran que los procedimientos administrativos de evaluaci\u00f3n de sus esquemas de seguridad generaron una violaci\u00f3n de su derecho el debido proceso, en tanto la UNP no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para asignar medidas de protecci\u00f3n eficaces y acordes al nivel de riesgo que realmente tiene cada uno de ellos. Actualmente, el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n se vio obligado a salir de pa\u00eds, pues consider\u00f3 que ni \u00e9l ni su familia cuentan con garant\u00edas de seguridad. El accionante Buila Cuero contin\u00faa en el territorio nacional con protecci\u00f3n de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones f\u00e1cticas descritas por los accionantes plantean la presunta violaci\u00f3n de dos derechos fundamentales que, aunque relacionadas entre s\u00ed, pueden estudiarse en forma independiente. Por esta raz\u00f3n, de superarse el examen de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, el examen de fondo de las solicitudes de amparo se har\u00e1, de un lado, con el estudio de la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, primero se verificar\u00e1 en forma conjunta si las pretensiones de ambas acciones de tutela re\u00fanen los presupuestos de procedencia para que pueda haber pronunciamientos de fondo por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de acreditarse la procedibilidad de cada una de las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del expediente T-8312.889, dar\u00e1 respuesta al siguiente interrogante: \u00bfla UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de seguridad que lo proteg\u00edan, a pesar de que el accionante indica que recibi\u00f3 nuevas amenazas, materializadas en el incendio del veh\u00edculo que le fue asignado, el secuestro que sufri\u00f3 durante un d\u00eda y el hecho de que tuvo que salir del pa\u00eds como consecuencia de estas circunstancias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.312.898, la Sala responder\u00e1 la siguiente pregunta: \u00bflas decisiones de la UNP en relaci\u00f3n con la no alteraci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n asignado al se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero, violaron o pusieron en riesgo sus derechos a la seguridad personal, a la vida a la integridad personal y al debido proceso administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estos problemas, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: Primero, analizar\u00e1 la importancia del trabajo que ejercen los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos en el Estado Social de Derecho. En segundo lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal y el derecho al debido proceso administrativo de las personas sobre quienes la UNP eval\u00faa las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n. En tercer lugar, analizar\u00e1 los casos concretos de ambos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el esquema de trabajo propuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario determinar si se configur\u00f3, o no, un uso temerario del mecanismo de amparo constitucional en relaci\u00f3n con el expediente T-8.312.898. Lo anterior, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en un principio, se rehus\u00f3 a asumir el conocimiento del proceso por la presunta existencia de temeridad en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela fundada en unos hechos que, al parecer, ya hab\u00edan motivado una solicitud de amparo previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el caso del accionante Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido que la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que\u00a0una actuaci\u00f3n es temeraria cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0contraste\u00a0con lo anterior,\u00a0una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando,\u00a0a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acci\u00f3n de tutela se funda:\u00a0\u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d64. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala procede a verificar si se re\u00fanen o no los elementos previamente descritos con el fin de determinar si el accionante Buila Cuero actu\u00f3 de forma temeraria al interponer una nueva tutela en el a\u00f1o 2021, cuando ya hab\u00eda interpuesto una solicitud de amparo anterior, en el a\u00f1o 2019. Espec\u00edficamente, se trata de determinar si las acciones de tutela identificadas con los radicados No. 2019-00181-0066 y No. 2021-00246-0067 re\u00fanen o no las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para concluir que el mencionado accionante actu\u00f3 de manera temeraria al presentar la tutela que es objeto de estudio de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes, en tanto que en ambas acciones de tutela el mismo actor, esto es, el se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero accion\u00f3 a la misma entidad, la UNP. De igual manera existe una identidad en las pretensiones, pues en los dos casos se pretende que la entidad modifique las medidas de protecci\u00f3n que le asign\u00f3 al tutelante, tal cual se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-00181-0068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021-00246-0069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito al Se\u00f1or(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N instituci\u00f3n la que es competente en mi caso que como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, se entregue de manera inmediata y a la menor brevedad me implemente un esquema de seguridad mientras se decide el estudio del nivel del riesgo y me implementan definitivo un esquema de seguridad y proteger as\u00ed, Mi derecho A la Dignidad Humana, La Vida, La Libertad e Integridad F\u00edsica Moral A La Seguridad De L\u00edder Social Y DDHH Y DIH Que consisten en lo preceptuado en el art\u00edculo 2.4.1.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 tipo 2, el cual me sea implementado dos hombres de seguridad y un veh\u00edculo blindado extensivo a mi familia. (\u2026) Las medidas que busco NO por lo que as\u00ed lo considere, sino por la grave situaci\u00f3n que estamos afrontando en mi familia a causa de esta amenaza publica, para que no se siga deteriorando mi salud mental y conlleven a da\u00f1os irreversibles en mi vida al materializarse estos hechos\u201d70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito al Se\u00f1or(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE se refuerce de manera inmediata las medidas de seguridad transitoriamente, mientras se realice y se decidan en el estudio del nivel de riesgo emitido por el CEREM en el proceso ordinario y proteger as\u00ed, Mi Derecho a La Dignidad Humana, La Vida, La Libertad Las medidas que busco NO por lo que as\u00ed lo considere, sino por la grave situaci\u00f3n que estamos afrontando en mi familia a causa de estas amenaza publica, para que no se siga deteriorando mi salud mental y conlleven a da\u00f1os irreversibles en mi vida al materializarse estos hechos\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las solicitudes de amparo que se comparan, comoquiera que la tutela del a\u00f1o 2019 obedeci\u00f3 a las amenazas que se presentaron contra el se\u00f1or Buila Cuero con anterioridad y hasta julio de ese a\u00f1o. En la solicitud que se estudia en esta oportunidad, los hechos que se consideran contrarios a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita sucedieron en el a\u00f1o 2020 y se predican de la decisi\u00f3n de la UNP de mantener inalterado su esquema de protecci\u00f3n, a pesar de estas nuevas amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la tutela del expediente 2019-00181-00 culmina la narraci\u00f3n de los hechos que la originaron con una alusi\u00f3n a una amenaza que recibieron varias personas, entre ellas el actor, el 4 de julio de 201972. Este acontecimiento tambi\u00e9n fue enunciado en la tutela del expediente T-8.312.898, la cual expone que las amenazas se presentaron tambi\u00e9n con posterioridad a esa fecha, ya que el actor recibi\u00f3 nuevas amenazas el 26 de agosto, el 18 y 19 de noviembre de 2019 y el 24 de noviembre de 202073. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ausencia de identidad en la causa entre ambas tutelas, la Sala considera que existe tambi\u00e9n justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela comoquiera que no se evidencia un actuar doloso y de mala fe por parte del actor Buila Cuero. En efecto, como se expuso, se presentaron nuevas amenazas posteriores a las que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al no configurarse una actuaci\u00f3n temeraria, la Sala proceder\u00e1 a estudiar de manera conjunta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela correspondiente en los Expedientes T-8.312.898 y Expediente T-8.312.889.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela74 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que los amparos constitucionales fueron promovidos en nombre propio, tanto por Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n como por Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero, quienes aducen que la UNP viol\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la seguridad personal, entre otros, al rehusarse a incrementar las medidas de protecci\u00f3n con las que cuentan actualmente. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interpusieron las solicitudes de amparo lo hacen en su calidad de titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por la entidad accionada y cuya protecci\u00f3n reclaman por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a quien los accionantes le atribuyen las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la UNP es la entidad a la cual, le pueden exigir emprender acciones tendientes a que cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque es claro que dentro de las funciones75 de esta entidad p\u00fablica se encuentra definir y modificar las medidas de seguridad de aquellas personas a quienes les debe garantizar su protecci\u00f3n. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulneraron o amenazaron un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de tutela, y de las dem\u00e1s pruebas que obran el proceso, se avizora lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el Expediente T-8.312.889 el acto administrativo que se considera contrario a los derechos fundamentales del accionante fue notificado el 28 de mayo de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 el 8 de junio del mismo a\u00f1o, tan solo 12 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el Expediente T-8.312.898 la resoluci\u00f3n administrativa objeto de tutela fue expedida el 16 de septiembre de 2019 y fue confirmada el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, estaba vigente para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 1 de diciembre de 2020. Aunado a lo anterior, la UNP reconoci\u00f3 que para ese momento se encontraba en curso un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de riesgos bajo la Orden de Trabajo No.400233 de 2020, por las amenazas que el accionante recibi\u00f3 los d\u00edas 19 y 24 de noviembre de 2020, el cual concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1305 de 03 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala podr\u00eda considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en el Expediente T-8.312.898, pues el acto administrativo que impuso las medidas de protecci\u00f3n que el accionante considera insuficientes es de fecha 16 de septiembre de 2019 y fue confirmado el 2 de diciembre de la misma anualidad. Salta entonces a la vista que el accionante Buila Cuero esper\u00f3 un a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cual podr\u00eda considerarse como un tiempo de espera no razonable y por ello el amparo podr\u00eda devenir en improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala considera que s\u00ed se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las nuevas amenazas que recibi\u00f3 el se\u00f1or Buila Cuero en noviembre de 2020, hicieron que impetrar\u00e1 la acci\u00f3n de amparo constitucional tan solo 8 d\u00edas despu\u00e9s de ser amenazado por primera vez (24 de noviembre de 2020). Ante la sensaci\u00f3n de inseguridad y la preocupaci\u00f3n por su integridad, el actor acudi\u00f3 prontamente ante el juez constitucional para obtener la salvaguarda urgente de sus derechos fundamentales dado que consideraba insuficientes las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP en 2019 y que se manten\u00edan vigentes para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala transcurri\u00f3 un plazo razonable entre las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo constitucional. En el primer caso, la espera fue de tan solo 12 d\u00edas. En el segundo caso, transcurrieron solo 8 d\u00edas desde la segunda amenaza que recibi\u00f3 el actor y que le hizo temer por su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala estos tiempos, y las circunstancias que rodean el Expediente T-8.312.898, resultan razonables y oportunos para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo ordinario carezca de idoneidad. As\u00ed, es necesario que las personas acudan a los mecanismos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos jurisdiccionales contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario o juez que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o cuando dicho mecanismo no es id\u00f3neo. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando las circunstancias del caso concreto exijan del juez constitucional su intervenci\u00f3n urgente e inmediata. En efecto, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad77 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo a disposici\u00f3n. Lo anterior, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, parte del hecho que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las dos tutelas acumuladas puede se\u00f1alarse que, en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir los actos administrativos emitidos por la UNP, que disminuyeron o mantuvieron (presuntamente de manera inadecuada) las medidas de protecci\u00f3n destinadas a los accionantes. En estos procesos judiciales es posible incluso solicitar el otorgamiento de medidas cautelares78con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia o la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados79, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protecci\u00f3n previamente reconocidas. Incluso ha se\u00f1alado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protecci\u00f3n inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma80. En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, este no es id\u00f3neo ni eficaz por la situaci\u00f3n de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jur\u00eddicos amenazados81. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es dable afirmar que las medidas cautelares de las que trata la Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 23082 pueden no resultar ser id\u00f3neas ni eficaces para proteger los derechos de una persona amenazada y bajo protecci\u00f3n de la UNP, en la medida que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos se\u00f1alados en la ley83, cuya cumplimiento implica un ejercicio argumentativo que puede ser desproporcionado para los intereses de estas personas que se encuentran en grave e inminente peligro84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los presentes casos, tal y como se concluy\u00f3 en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance de los actores carece de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal. Esta conclusi\u00f3n obedece a que, en primer lugar, el nivel de riesgo de cada uno de los accionantes ha sido calificado por la UNP como extraordinario y estos tienen medidas de protecci\u00f3n asignadas a su favor, lo cual denota el claro e inminente peligro en el que se encuentran. En este sentido resultan relevantes tanto la declaraci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n en la audiencia del 29 de noviembre de 2021, como el contenido del escrito enviado por el se\u00f1or Buila Cuero en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n relat\u00f3 que debi\u00f3 salir del territorio nacional85, en tanto el se\u00f1or Buila Cuero manifest\u00f3 que se siente desprotegido y amenazado en la actualidad pese a tener medidas de protecci\u00f3n de la UNP86. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el tiempo que puede tardar el tr\u00e1mite del mecanismo judicial ordinario podr\u00eda eventualmente agravar la situaci\u00f3n de seguridad de los accionantes. Las circunstancias descritas por los actores evidencian un escenario de gravedad y urgencia para los cuales el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con las medidas cautelares, no brindar\u00edan una protecci\u00f3n oportuna. Se insiste en que, ante casos similares, la Corte ha determinado que es irrazonable exigirle a quien solicita la protecci\u00f3n de su vida que acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues es un tr\u00e1mite mucho menos expedito. Por lo tanto, resulta desproporcionado requerir a los peticionarios que acudan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la validez de las actuaciones de la UNP. Lo anterior, porque los bienes jur\u00eddicos cuya amenaza se denuncia, la situaci\u00f3n de riesgo calificada por la UNP y sus afirmaciones evidencian la necesidad de una respuesta urgente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las presentes acciones de tutela cumplen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva y de inmediatez. Igualmente, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, las solicitudes de amparo acreditan el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo ordinario carece de eficacia para brindar protecci\u00f3n oportuna a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, una vez revisados y superados los requisitos de procedencia de las presentes acciones de tutela, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos de fondo planteados previamente. En primer lugar, se expondr\u00e1n las consideraciones sobre la importancia del papel que los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos desempe\u00f1an en el Estado Social de Derecho; en segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo de estas personas en los tr\u00e1mites asociados a la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP; y, finalmente, se analizar\u00e1n los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del papel que los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos desempe\u00f1an en el Estado Social de Derecho 87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas resaltadas de esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, adoptadas por el Constituyente en 1991, fueron explicadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 747 de 199888 en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el Estado de Derecho es aquel en el cual la actividad de las autoridades se rige por normas jur\u00eddicas, en especial la Constituci\u00f3n como norma fundante, y (ii) el t\u00e9rmino social implica que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n estatal es la garant\u00eda de la vida en condiciones dignas de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los elementos o caracter\u00edsticas de la forma de Estado elegida por el Constituyente en 1991, destaca que coexisten la democracia representativa y la participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas se manifiesta cuando los ciudadanos concurren a las urnas y eligen a sus gobernantes, en tanto que la segunda implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea anteriormente expuesta la Sala Plena de este Tribunal Constitucional, en la Sentencia C-150 de 201590, expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la Constituci\u00f3n establece un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista, que expresa la coexistencia y relaci\u00f3n de la democracia representativa y la democracia participativa y de lo cual se derivan trascendentales consecuencias: (i) el Pueblo es poder supremo o soberano y de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar; (ii) el Pueblo, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, crea democr\u00e1ticamente el Derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes; (iii) el Pueblo decide en elecciones la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico; (iv) el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la precitada providencia se expuso tambi\u00e9n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n reconoce el derecho de participaci\u00f3n como un derecho cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos pol\u00edticos -CP 40-, que asegura el ejercicio de su capacidad para conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico. All\u00ed se prev\u00e9n como derechos: (i) la participaci\u00f3n en elecciones en la condici\u00f3n de elector o potencial elegido; (ii) la promoci\u00f3n e intervenci\u00f3n en los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (iii) la constituci\u00f3n y formaci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o promulgando sus ideas y programas; (iv) la formulaci\u00f3n de iniciativas ante las diferentes corporaciones p\u00fablicas; (v) la formulaci\u00f3n de acciones para defender la Constituci\u00f3n y la ley; y (vi) la ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es importante resaltar que la noci\u00f3n de democracia participativa no se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a lo estatal y a lo pol\u00edtico, entendido esto \u00faltimo como lo electoral, sino que se extiende a otros \u00e1mbitos de la vida en sociedad, y en este punto cobra especial relevancia el mandato constitucional de defensa, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos humanos. En concordancia con los anterior esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]entro de las aspiraciones que establece la Constituci\u00f3n de 1991, se pueden destacar (\u2026) \u00a0la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica (art. 2\u00b0), cometidos que adem\u00e1s de contar con los m\u00f3viles institucionales para alcanzar su realizaci\u00f3n, requieren como fuerza motriz la efectividad de los derechos humanos, los cuales tienen como ejes fundamentales la dignidad humana, la libertad y la igualdad\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que garantizar la efectividad de los derechos humanos compete tanto a las autoridades como a los particulares porque estos son el fundamento de la convivencia pac\u00edfica que debe garantizar el orden constitucional establecido93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reconocido que los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos, y las organizaciones que estos conforman, juegan un papel fundamental tanto en la concreci\u00f3n de la democracia participativa como en la promoci\u00f3n de los derechos humanos en el marco del Estado Social de Derecho y de las sociedades democr\u00e1ticas94. El ejercicio de este liderazgo constituye una manifestaci\u00f3n y una forma de democracia participativa, protegida por la Carta Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto por lo que se les ha concedido a los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se ha propendido por garantizar sus derechos, en especial los de vida, integridad y seguridad personal y debido proceso95. La naturaleza del trabajo que estas personas ejercen y los peligros inherentes a dicha actividad, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para brindarles protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-469 de 202096, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que los conceptos de l\u00edder social y\/o defensor de derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson categor\u00edas interpretativas amplias. Muchas veces, adem\u00e1s, su definici\u00f3n se entrecruza y se emplean como sin\u00f3nimos.\u00a0Para la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los l\u00edderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que act\u00faan para promover o proteger los derechos humanos de manera pac\u00edfica.97\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la misma providencia expuso que \u201c[e]xiste un consenso respecto a que el criterio fundamental para determinar si una persona es o no defensora de derechos descansa sobre la\u00a0actividad\u00a0que esta realice\u201d. De esta manera, los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades por orientar diversos procesos colectivos tales como la protecci\u00f3n del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos promueven la reivindicaci\u00f3n de los grupos poblacionales tradicionalmente marginados como las comunidades campesinas, las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres o el colectivo LGBTIQ99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha destacado que estos liderazgos se ejercen con frecuencia en zonas y contextos dif\u00edciles por la violencia end\u00e9mica que ha vivido el pa\u00eds como producto del conflicto armado interno y otras situaciones de amenaza. En consecuencia, estas personas l\u00edderes enfrentan un peligro constante y requieren que el Estado act\u00fae proactivamente para garantizarles: (i) su vida, seguridad e integridad f\u00edsica; (ii) que puedan ejercer sus actividades sin intimidaci\u00f3n, miedo o censura100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, es posible concluir que: (i) Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros elementos, en la democracia participativa y la promoci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de los derechos humanos; (ii) \u00a0los l\u00edderes sociales y\/o los defensores de los derechos humanos y el trabajo que realizan son una manifestaci\u00f3n del principio de democracia participativa; (iii) estos l\u00edderes ejercen un rol central y muy importante en la Naci\u00f3n, al encabezar procesos sociales tendientes a materializar de los postulados constitucionales de defensa de los derechos humanos o de reivindicaci\u00f3n de derechos de grupos marginados como mujeres, minor\u00edas \u00e9tnicas o la comunidad LGBTIQ; (iv) los l\u00edderes suelen ejercer sus actividades en zonas violentas del pa\u00eds o en contexto de conflicto, en el marco del conflicto armado que ha vivido Colombia durante d\u00e9cadas, y, por lo anterior (v) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que estas personas gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, el Estado se encuentra obligado a protegerlos y a garantizar que puedan desempe\u00f1ar sus actividades en paz y sin intimidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11 superiores se encuentra estipulado que las \u201cautoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter fundamental e \u201cinviolable\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n de la vida est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia103. En ellos se instituy\u00f3, como mandato superior del Estado, garantizar las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos104. Este principio es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p\u00fablicas en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber imperioso de protegerla por parte de las autoridades p\u00fablicas105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sentencia T-1026 de 2002106 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida le otorga a \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha destacado que el derecho fundamental a la vida tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: respetarla y de protegerla107. En consecuencia, las autoridades p\u00fablicas tienen una obligaci\u00f3n de doble v\u00eda, cuales son: (i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y (ii) evitar que terceras personas afecten o transgredan este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-981 de 2001108, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el Estado debe responder \u201ca las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva\u201d respecto del derecho a la vida cuando se tenga conocimiento de amenazas \u201csobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto\u201d. En consecuencia, el Estado se encuentra obligado a garantizar la inviolabilidad del derecho a la vida, sin importar quien la amenace o si las circunstancias que la ponen en peligro se dan en \u00e1reas de la geograf\u00eda nacional donde la violencia es end\u00e9mica109. Por lo anterior, el Estado no puede pretender cumplir con sus deberes de protecci\u00f3n a la vida, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para garantizarla en ciertas \u00e1reas del pa\u00eds en donde son constantes las situaciones de violencia110. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones necesarias para proteger el derecho a la vida, siempre y cuando tales decisiones constituyan soluciones reales y efectivas111. As\u00ed, las alternativas para defender el derecho a la vida en un caso concreto se basan: (i) en el contexto donde este derecho se ve amenazado y (ii) en el criterio razonable de las autoridades encargadas de escoger la medida m\u00e1s adecuada para protegerlo. En cualquier caso, respecto del nivel de peligro, la autoridad encargada de garantizar el derecho a la vida debe eliminar o, al menos minimizar la exposici\u00f3n a los riesgos que lo ponen en peligro112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al concepto de \u201camenaza\u201d del derecho a la vida, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la ha definido as\u00ed: \u201ces una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d113. As\u00ed se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de establecer si existe un peligro grave:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos que rodean una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la vida deben ponderar los factores objetivos y subjetivos que rodean esta situaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de establecer si hay lugar a una medida de protecci\u00f3n especial. Estos elementos objetivos y subjetivos fueron definidos en la Sentencia T-1026 de 2002, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser corroborada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual \u201cfrente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada. Para ello es necesario que se dirija contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, y que se pueda establecer que el peligro que \u201ccorren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta \u201caspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autoridad competente deber\u00e1 determinar, a partir de los criterios anteriormente descritos, si debido a las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, \u201csus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias \u201chist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas\u201d115, lo que permite vislumbrar las caracter\u00edsticas del entorno en el que se desenvuelve la persona amenazada 116 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental a la vida de un individuo. Dicho en otros t\u00e9rminos es necesario individualizar la amenaza y determinar si esta se presenta, por ejemplo, en una zona de alta violencia o con presencia activa de grupos insurgentes, lo cual aumenta el riesgo o la inminencia del peligro. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que \u201cla dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apreciaci\u00f3n integral de todos los criterios anteriores por parte de la autoridad competente puede derivar en un deber, para dicha entidad, de adoptar las medidas necesarias tendientes a proteger el derecho a la vida de quien es sujeto de amenaza118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el principio de seguridad debe entenderse como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado. Garantizar este principio implica adoptar, cuando se necesario, las medidas de protecci\u00f3n pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentran amenazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia T-719 de 2003119 se\u00f1al\u00f3 que existe una escala de riesgos120y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) m\u00ednimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo121. Esta categorizaci\u00f3n resulta determinante \u201cpara diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expuesto, es necesario que un individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo respecto de su salud o integridad f\u00edsica, que no est\u00e9n obligados a soportar, para que el Estado tenga la obligaci\u00f3n correlativa de brindarles medidas de protecci\u00f3n. El ejercicio de determinar el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso \u201cy deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla est\u00e1 en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Esta entidad cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el deber de valoraci\u00f3n del riesgo, el cual implica un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n individual125. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n. Aquellas deben ser espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar la materializaci\u00f3n del riesgo y brindar protecci\u00f3n eficaz. De esta manera, la actuaci\u00f3n del Estado implica no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que tambi\u00e9n exige, de manera principal, que se adelante una actuaci\u00f3n efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice126. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el deber de evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar peri\u00f3dicamente la situaci\u00f3n para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evoluci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreci\u00f3n del riesgo. En efecto, la actuaci\u00f3n no se agota con las medidas de protecci\u00f3n, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, un deber de abstenci\u00f3n en la creaci\u00f3n de riesgos. En particular, la administraci\u00f3n no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia que la UNP tiene la obligaci\u00f3n de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n acordes al nivel de peligro detectado128. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que estas obligaciones no cesan en el momento en que se adoptan las medidas de seguridad a favor del protegido. Al contrario, la UNP debe evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n correspondientes y ajustarlas a los resultados que indiquen los estudios t\u00e9cnicos al respecto129. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la UNP tiene el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreci\u00f3n del riesgo, pues su actuaci\u00f3n no se agota con la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Materializada una situaci\u00f3n de riesgo, es imperativo que la UNP adopte todas las medidas necesarias para mitigar sus efectos. Tambi\u00e9n debe abstenerse de crear riesgos mediante la adopci\u00f3n de decisiones que pongan en peligro a las personas que esta entidad protege130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Estado tiene el deber de motivar cada decisi\u00f3n que toma respecto de la evaluaci\u00f3n del riesgo de un individuo, as\u00ed como la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n que le habr\u00e1 de brindar a este individuo. Es as\u00ed, porque los bienes jur\u00eddicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuaci\u00f3n del Estado est\u00e9 fundada en una evaluaci\u00f3n integral y sustentada, basada en razones t\u00e9cnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protecci\u00f3n a imponer sea efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. As\u00ed, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con este deber, las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de guardar debida diligencia respecto de la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas que enfrentan ciertos individuos. Su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoraci\u00f3n constituye el fundamento para la adopci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n adecuadas. La Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, cuando advierte que no se cumpli\u00f3 con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para valorar el riesgo que enfrenta una persona. Por \u00faltimo, el juez constitucional puede, excepcionalmente, y mientras se adelanta esa nueva evaluaci\u00f3n, ordenar, por ejemplo, el restablecimiento de esquemas de protecci\u00f3n previos de acuerdo con los criterios que motivaron la imposici\u00f3n de dichos esquemas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que es una \u201cresponsabilidad inalienable del Estado\u201d131 salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de los l\u00edderes sociales y\/o defensores de los derechos humanos, por la naturaleza e importancia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an132. Tal obligaci\u00f3n responde a la necesidad de proteger y preservar el sistema democr\u00e1tico nacional133 como tambi\u00e9n al deber general del Estado de garantizar los derechos humanos, incluyendo la vida y a la seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que la persecuci\u00f3n y el asesinato de l\u00edderes sociales no solo implica la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. Tambi\u00e9n representa una p\u00e9rdida colectiva y un grave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una rep\u00fablica verdaderamente democr\u00e1tica y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad y la garant\u00eda de los derechos, ya que, sin los defensores de los derechos humanos y su invaluable contribuci\u00f3n a la sociedad, estos fines no pueden llevarse a cabo134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cumplimiento de los deberes precitados supra la UNP como entidad competente puede contratar a terceros para que presten los servicios de seguridad y protecci\u00f3n que requieran las personas que presentan altos niveles de amenaza y exposici\u00f3n a actos violentos en su contra. En el marco \u00a0de su actividad contractual para el ejercicio de sus funciones, la entidad contratante , al tenor del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993135, tiene una serie de deberes que cumplir, entre los que destacan el de : (i) exigir del contratista la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto contratado, y, (ii) adelantar revisiones peri\u00f3dicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra \u00e9stos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior el Manual de Contrataci\u00f3n de la UNP136, en su art\u00edculo 6.3.2.3.1. se\u00f1ala que en el marco de los contratos que suscriba la entidad esta \u201cejecutar\u00e1 actividades de seguimiento y vigilancia contractual, entendiendo por \u00e9stas las desempe\u00f1adas por una persona natural o jur\u00eddica, sobre los contratos celebrados por la UNP, cuyo objeto consiste en verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los contratistas de la entidad dentro de los t\u00e9rminos previstos para el efecto y seg\u00fan las condiciones contractualmente estipuladas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es predicable afirmar que parte del cabal cumplimiento de sus deberes en materia de garant\u00eda de la vida e integridad personal de los lideres sociales y de las otras personas protegidas por la UNP implica un diligente y juicioso cumplimiento de la obligaci\u00f3n de supervisar que las personas naturales o jur\u00eddicas que contrata para ese fin cumplan adecuadamente sus funciones y en caso contrario adoptar las medidas necesarias para garantizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites asociados a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garant\u00eda para todas las personas, pues le impone al Estado la obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garant\u00eda para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que est\u00e1n llamadas a decidir o resolver una situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1066 de 2015138 regula el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. Prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. Este cuerpo normativo tambi\u00e9n establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluaci\u00f3n de riesgos y asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para mitigarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 se\u00f1ala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, entre los que se destaca: el de causalidad, seg\u00fan el cual \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d. En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio t\u00e9cnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuaci\u00f3n, esto es valoraci\u00f3n de amenazas y la consecuente adopci\u00f3n de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que \u201c[l]as medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos\u201d. As\u00ed, la valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situaci\u00f3n de riesgo. Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio t\u00e9cnico previo. En s\u00edntesis, este procedimiento de valoraci\u00f3n busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protecci\u00f3n. En tal sentido, la administraci\u00f3n tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos t\u00e9cnicos especializados que fundamenten la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte139 ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del an\u00e1lisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n140: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivaci\u00f3n141; (ii) la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y su motivaci\u00f3n completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP142; y (iii) el deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en esta \u00faltima subregla, la Sentencia T-224 de 2014 ampar\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un accionante a quien su valoraci\u00f3n de riesgo arroj\u00f3 un nivel ordinario. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de acoger este estudio no ofrec\u00eda argumentos que la fundamentaran, ni fueron informados o comunicados al accionante por otras v\u00edas. La providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunicaci\u00f3n se limita a afirmar que obedeci\u00f3 a un estudio serio y ponderado de la situaci\u00f3n del accionante, en el que se descart\u00f3 que el riesgo de seguridad fuera \u2018actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado\u2019, por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo o de las medidas de protecci\u00f3n no est\u00e1 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada. Las consideraciones de \u00edndole t\u00e9cnico deben plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n de riesgo, de manera tal que el interesado conozca el razonamiento que llev\u00f3 a la UNP a adoptar cierta decisi\u00f3n y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta145. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.4.1.2.40, numeral 8\u00b0 del Decreto 1066 de 2015 requiere que se le den a conocer al interesado las razones que llevaron a fijar cierto nivel de riesgo, en el acto en el que se le comunica el contenido del acto administrativo que adopta medidas de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del deber de motivaci\u00f3n descrito en los anteriores t\u00e9rminos se deduce que, si la administraci\u00f3n pretende definir o modificar el nivel de riesgo o las medidas de protecci\u00f3n en contra de lo sugerido en estudios t\u00e9cnicos, tiene el deber de argumentar suficientemente su decisi\u00f3n, con base en otros conceptos especializados en los cuales se expongan clara y espec\u00edficamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan dicho cambio. Esto es as\u00ed, pues las determinaciones sobre el alcance del derecho a la seguridad personal siempre deben estar sustentadas en conceptos expertos, y si se van a desconocer los existentes, deben oponerse otros que demuestren de manera racional y razonable los motivos por los cuales las nuevas apreciaciones respecto de la seguridad de un individuo son m\u00e1s acertadas146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, esta Corporaci\u00f3n ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluaci\u00f3n como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, se ha considerado necesaria una revaluaci\u00f3n del riesgo en aquellos casos en los que hubo decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2013147 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n en la que se retiraron las medidas de seguridad del accionante estaba \u201cdeficientemente motivada\u201d, en tanto que solo mencionaba que el estudio de seguridad arroj\u00f3 un riesgo ordinario, sin expresar si el actor pertenec\u00eda o no un grupo de poblaci\u00f3n protegido por el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la UNP. Tampoco expuso las opciones con las que contaba el actor para salvaguardar su vida, diferentes a la protecci\u00f3n que presta esta entidad. De igual manera, en la Sentencia T-190 de 2014148, la Corte le orden\u00f3 a la UNP que \u201crealice una reevaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la decisi\u00f3n adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado (\u2026)\u201d. Las Sentencias T-224 de 2014149, T-124 de 2015150 y T-473 de 2018151 adoptaron determinaciones en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el restablecimiento de medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas a un individuo, mientras culmina una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, en el marco de las medidas de amparo que puede otorgar el juez constitucional en sede de tutela. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de modificaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n en los que concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci\u00f3n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido as\u00ed lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos152; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por organismos como la CIDH153y\/o (vi) la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 es necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3 o lo hizo de forma poco significativa154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el planteamiento de los asuntos a resolver, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: (i) la UNP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y el debido proceso administrativo del se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n, como l\u00edder social, en el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de riesgos y adopci\u00f3n de las correspondientes medidas de protecci\u00f3n y (ii) la accionada transgredi\u00f3 estos mismos derechos al se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero, quien tambi\u00e9n ostenta la calidad de activista defensor de los derechos humanos, por no modificar las medidas de protecci\u00f3n de las cuales es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las cuestiones planteadas, se analizar\u00e1n los dos casos objeto de esta sentencia a la luz de las consideraciones generales expuestas en esta providencia y en concordancia con el acervo probatorio disponible en cada expediente. Se determinar\u00e1 si hay o no lugar a amparar los derechos de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.312.889\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del l\u00edder social Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, tal y como esta providencia se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo de consideraciones generales155, las personas que fungen como l\u00edderes sociales o defensores de derechos humanos gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Es as\u00ed, pues las actividades y labores que desempe\u00f1an son de suma importancia para la consolidaci\u00f3n de los principios y valores del Estado Social de Derecho, tales como el de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reafirma que estos activistas tienen derecho a que el Estado les garantice su seguridad personal cuando se vean amenazados o se encuentren en peligro con raz\u00f3n o en ocasi\u00f3n de sus actividades de liderazgo156 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda se materializa mediante la valoraci\u00f3n de riesgos que hace la UNP y de las medidas de protecci\u00f3n que se adoptan tras la realizaci\u00f3n del respectivo estudio. Esto se lleva a cabo mediante un procedimiento administrativo reglado que presupone el respeto del debido proceso conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los lineamientos dados al respecto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se tiene que: (i) el se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n es un l\u00edder social que desarrolla actividades de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)158; (ii) ha recibido amenazas e intimidaciones de forma constante por las labores que desempe\u00f1a desde el a\u00f1o 2018 y ha estado protegido por la UNP desde entonces159; (iii) su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario y nunca ha bajado del 50%160, y (iv) se vio obligado a salir del pa\u00eds a mediados del a\u00f1o 2021 por considerar que estaba en peligro su vida y la de su familia, ya que la vivienda de su padre fue impactada con proyectiles de arma de fuego y su madre debi\u00f3 exiliarse por haber sufrido un atentado, tal cual lo narr\u00f3 en la audiencia reservada del 29 de noviembre de 2021161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe resaltar que: (i) en el a\u00f1o 2019 tuvo que interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de que la UNP le reforzar\u00e1 su esquema de seguridad con un hombre de protecci\u00f3n adicional y un veh\u00edculo blindado, el cual le fue retirado posteriormente por la misma UNP162; (ii) durante todo el per\u00edodo que estuvo bajo la protecci\u00f3n de la entidad accionada tuvo diversos inconvenientes con los agentes de escolta, quienes afirma no le prestaban el servicio adecuadamente, ya que, por ejemplo, no cumpl\u00edan con los protocolos en materia de manejo de armas de fuego o custodia de los elementos de protecci\u00f3n; (iii) el accionante Palacios Obreg\u00f3n fue v\u00edctima de distintos hechos delictivos tales como un presunto secuestro y la quema del veh\u00edculo que le fue asignado para su movilizaci\u00f3n por la UNP163, y (iv) durante su estancia en Colombia sus familiares, en especial sus padres, fueron objeto tambi\u00e9n de agresiones, amenazas e intimidaciones164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la entidad: (i) evalu\u00f3 de forma peri\u00f3dica los niveles de riesgo del actor y adopt\u00f3 las medidas que consider\u00f3 adecuadas para responder a los resultados que arrojaron los estudios que desarroll\u00f3165; (ii) recibi\u00f3 m\u00faltiples denuncias del accionante sobre el comportamiento inadecuado de sus agentes de escolta y sobre el deficiente servicio que estos prestaban, (iii) \u00a0no adopt\u00f3 ninguna medida en relaci\u00f3n con los guardaespaldas del actor ya que eran empleados de la contratista Uni\u00f3n Temporal UT Protecci\u00f3n Premium 2021, a quien compet\u00eda adelantar esas actuaciones166, y (iv) una vez se enter\u00f3 de la salida del se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n del pa\u00eds procedi\u00f3 a desmontar el esquema de protecci\u00f3n que ten\u00eda asignado167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3 previamente168, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n tiene una serie de deberes que debe cumplir en el marco de los procedimientos administrativos de evaluaci\u00f3n de amenazas y adopci\u00f3n de medidas de seguridad para l\u00edderes sociales amenazados, las cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son en un primer momento la individualizaci\u00f3n del riesgo y la implementaci\u00f3n de medidas para afrontarlo o mitigarlo. Con todo, la responsabilidad de la entidad no finaliza ah\u00ed, ya que debe hacer reevaluaciones constantes de cada caso para poder ajustar los medios adoptados para conjurar las amenazas que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la UNP tiene que brindar respuestas efectivas ante situaciones de concreci\u00f3n del riesgo y, as\u00ed mismo, debe abstenerse de adoptar decisiones que propicien su consumaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos y seg\u00fan el acervo probatorio disponible, la Sala considera que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n identific\u00f3 los riesgos que afrontaba el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n desde el a\u00f1o 2018 y adopt\u00f3 las medidas de seguridad que estim\u00f3 oportunas para afrontarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad accionada hizo reevaluaciones anuales del caso del actor hasta el a\u00f1o 2021, con el fin de constatar el estado actualizado de la situaci\u00f3n de riesgo que afrontaba y adopt\u00f3 los correctivos que estim\u00f3 oportunos en relaci\u00f3n con el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n. Lo hizo cambiando el medio de transporte asignado ya que estim\u00f3 que el actor no requer\u00eda un veh\u00edculo blindado y que pod\u00eda hacer uso de uno convencional para sus desplazamientos y que solo era necesario que lo custodiar\u00e1 un agente de escolta en lugar de dos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones se podr\u00eda concluir prima facie que la UNP garantizaba los derechos del actor como l\u00edder social en estado de peligro y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo anterior, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, y sobre todo de la declaraci\u00f3n rendida por el actor en la audiencia del 29 de noviembre de 2021 y de los v\u00eddeos por el aportados, se tiene que la UNP incumpli\u00f3 sus deberes en materia de garant\u00eda de la seguridad personal y del debido proceso de su protegido porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disminuy\u00f3 gradualmente la composici\u00f3n del esquema de medidas de seguridad del actor, a\u00fan cuando las amenazas que este recib\u00eda no se redujeron significativamente, sino que, al parecer, aumentaron o al menos se mantuvieron en la misma cantidad e intensidad, en tanto que, por ejemplo, la residencia de su padre fue objeto de un ataque con armas de fuego o segu\u00eda recibiendo panfletos amenazantes contra \u00e9l y sus familiares por el ejercicio de liderazgo social y control pol\u00edtico en el municipio donde resid\u00eda. Lo anterior constituye una infracci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de identificar los riesgos que presentaba el protegido y adoptar las medidas necesarias para conjurarlos \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de lo anterior tampoco reevalu\u00f3 correctamente el caso del actor y no hizo los ajustes necesarios a su esquema de seguridad para poder garantizarle su seguridad personal para el ejercicio de liderazgo social. Es as\u00ed, pues no consider\u00f3 hechos relevantes recientes como el presunto secuestro que sufri\u00f3 el actor, las amenazas que recibi\u00f3 en los a\u00f1os 2020 y 2021 o las agresiones e intimidaciones que padecieron sus familiares170. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No adopt\u00f3 medidas tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de escoltas, en tanto que desech\u00f3 las repetidas solicitudes de cambio de agentes que hizo el actor por considerarlas caprichosas y carentes de motivaci\u00f3n. Por el contrario, para la Sala existen indicios de que los agentes no cumpl\u00edan con algunos de sus deberes tales como tener en regla los documentos de las armas de fuego que empleaban o darle debido cuidado al autom\u00f3vil que se asign\u00f3 para el desplazamiento del protegido Palacios Obreg\u00f3n, ya que este al parecer sufri\u00f3 da\u00f1os durante la prestaci\u00f3n del servicio171. Por ello, la UNP pod\u00eda haber evaluado con mayor detenimiento las peticiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tiene indicios de que los agentes de seguridad no fueron del todo diligentes en el ejercicio de sus funciones porque, seg\u00fan narra el accionante, cuando sucedi\u00f3 el presunto secuestro, los agentes dejaron en su poder las llaves del veh\u00edculo en cual aduce fue raptado, y no debieron hacerlo en la medida que el protocolo de la UNP proh\u00edbe tal actuaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, al parecer, tampoco fue estudiada por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior el tutelante Palacios Obreg\u00f3n aport\u00f3 dos videos, grabados por el mismo, en los cuales se evidencia que sus escoltas lo insultan y agreden, y en el cual uno de ellos se reh\u00fasa a detener el autom\u00f3vil en el que transitan, a pesar de sus reiteradas solicitudes para hacerlo. Esto \u00faltimo con el fin de acreditar que sus solicitudes de cambio de agentes de protecci\u00f3n por la deficiente prestaci\u00f3n del servicio que estos hac\u00edan ten\u00edan pleno fundamento, tal cual lo narr\u00f3 en la audiencia del 29 de noviembre de 2021172. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior no fue refutado por la accionada durante el presente proceso de tutela173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior llev\u00f3 a que el se\u00f1or Palacios Obreg\u00f3n considerara que no pod\u00eda permanecer en el territorio nacional en tanto que no estaban dadas las condiciones para que pudiera ejercer su liderazgo social con plena garant\u00eda de su vida e integridad personal. Concluy\u00f3 esto, pues continuaban amenaz\u00e1ndolo a \u00e9l y a su familia y la entidad llamada a protegerlo, esto es la UNP, no actu\u00f3 diligentemente y no garantiz\u00f3 una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n para que no se viese obligado a salir del pa\u00eds por temor a perder su vida o ver afectada la integridad de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correo electr\u00f3nico allegado a este despacho el 15 de noviembre de 2021, ilustra el temor que siente el accionante porque en el relata que \u201c[h]ace m\u00e1s de tres meses abandon\u00e9 el territorio nacional en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n internacional, debido a las constantes instigaciones de grupos delincuenciales y grupos pol\u00edticos de no permitirme la realizaci\u00f3n de mi labor de liderazgo social como era debido (\u2026) En este momento me encuentro en condici\u00f3n de refugiado con protecci\u00f3n internacional (\u2026).\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos del actor como l\u00edder social a la seguridad personal y al debido proceso, en la medida que no actu\u00f3 con la debida diligencia para garantizar que el accionante pudiera permanecer en el pa\u00eds y ejerciera las actividades propias de un defensor de los derechos humanos en el municipio donde resid\u00eda con el mayor grado posible de tranquilidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio ante esta vulneraci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas\u00a0dispondr\u00e1\u00a0que la UNP adelante un nuevo estudio de niveles de riesgo del accionante, el cual deber\u00e1 tener en cuenta los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2021 y que fueron narrados por el demandante en la audiencia reservada del 29 de noviembre como fundamento de su decisi\u00f3n de salir de Colombia y refugiarse en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con el fin de que una vez le sean notificados los resultados y las medidas de seguridad recomendadas, pueda decidir libremente si desea o no retornar a Colombia bajo la protecci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera en atenci\u00f3n a lo expuesto en el FJ. 49, se exhortar\u00e1 a la UNP para que, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adelante las gestiones que considere necesarias para verificar e investigar si la UT Protecci\u00f3n Premium 2021 y los agentes de escolta que custodiaban al se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n, cumplieron adecuadamente los servicios de vigilancia y protecci\u00f3n para los cuales fueron contratados por la entidad, y si es el caso, imponga las sanciones a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.312.898\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos de Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero a la seguridad personal y al debido proceso administrativo en el marco de la evaluaci\u00f3n de las amenazas que ha recibido como l\u00edder social y defensor de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia175 y en el caso concreto anterior176, las personas que fungen como l\u00edderes sociales o defensores de derechos humanos gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Es as\u00ed, pues las actividades y labores que desempe\u00f1an son de suma importancia para la consolidaci\u00f3n de los principios y valores del Estado Social de Derecho y as\u00ed mismo conllevan un mayor riesgo de sufrir afectaciones en su vida, integridad y seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se tiene que: (i) el se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero es un l\u00edder social que desarrolla actividades de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos en el Valle del Cauca177, (ii) ha recibido amenazas e intimidaciones de forma constante por las labores que desempe\u00f1a desde el a\u00f1o 2018, y ha estado protegido por la UNP desde entonces178, (iii) fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario mediante la Resoluci\u00f3n No.1305 de 03-03-2021, (iv), por lo anterior, en la actualidad es beneficiario de medidas de protecci\u00f3n de la UNP consistentes en \u201cun (1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d 179, (v) el accionante no aporta al procedimiento constitucional elementos de juicio que permitan a la Sala concluir que hay amenazas o riesgos no valorados por la UNP y, (vi) la solicitud de tutela no explica las razones por las que el actual esquema de protecci\u00f3n no es id\u00f3neo o suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y seguridad personal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la entidad: (i) ha evaluado constantemente el nivel de riesgos que presenta el accionante desde el a\u00f1o 2018, (ii) ha tenido en cuenta siempre los hechos y las pruebas aportadas por el actor en los procesos de calificaci\u00f3n de los niveles de amenaza que este presenta, y (iii) ha prestado los servicios de seguridad que este ha requerido en todo momento conforme a las recomendaciones que le ha hecho el CERREM180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la accionada ha notificado al actor las resoluciones que adopta en el marco de los procesos de calificaci\u00f3n de riesgo y ha resuelto los recursos que ha interpuesto contra sus actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos y seg\u00fan el acervo probatorio disponible se concluye que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ha identificado constantemente los riesgos que afronta el se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero desde el a\u00f1o 2018 y ha adoptado las medidas de seguridad que ha estimado oportunas para reducirlos o mitigarlos, tanto as\u00ed que, en la actualidad, continua bajo la protecci\u00f3n de la entidad, la cual le tiene asignados \u201cun (1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d 181. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la UNP ha realizado evaluaciones peri\u00f3dicas del caso del actor y al no constatar alteraciones significativas ha mantenido inalterado el conjunto de medidas adoptadas. De igual manera en la actualidad se encuentra en curso un proceso de revisi\u00f3n de las medidas de seguridad en la medida que el actor relat\u00f3 haber recibido nuevas amenazas e intimidaciones en el a\u00f1o 2021182. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el expediente no aparecen elementos de juicio que permitan inferir situaciones de riesgo o amenazas que no hubieren sido evaluadas o que no se encuentren en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la UNP. Luego, no hay datos que muestren riesgos recientes que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La UNP no vulner\u00f3 el derecho de Carlos Iv\u00e1n Buila a la seguridad personal en la medida en que le ha prestado todos los servicios y medios de seguridad que requiere para mitigar o reducir los riesgos que afronta en ocasi\u00f3n de la importante labor social que adelanta. Lo anterior le ha permitido desempe\u00f1arse como defensor de derechos humanos en la zona donde reside con la mayor medida posible de condiciones de seguridad que puede ofrecer la entidad demandada, de acuerdo con su estudio de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho del accionante al debido proceso administrativo en la medida que adelant\u00f3 a tiempo y peri\u00f3dicamente los procesos de calificaci\u00f3n de riesgo y notific\u00f3 al actor oportunamente los respectivos actos administrativos. De igual forma resolvi\u00f3 los recursos impetrados por el tutelante, adopt\u00f3 las medidas de seguridad sugeridas y no ha adoptado decisiones que pongan en peligro o incrementen el nivel de riesgo del se\u00f1or Buila Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan se desprende de la respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n183, la UNP actualmente adelanta un nuevo estudio de niveles de riesgo que no ha concluido, dado que el actor le aport\u00f3 copia de un mensaje de texto en cual presuntamente lo extorsionan y lo amenazan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite inferir que la entidad demandada es proactiva a la hora de cumplir sus deberes de detecci\u00f3n de las amenazas del protegido Buila Cuero, as\u00ed como de adoptar las medidas necesarias para reevaluar su caso y evitar la concreci\u00f3n de los riesgos que se puedan presentar. Recu\u00e9rdese que el mensaje de texto que, a juicio del accionante, resulta amenazante se encontraba en revisi\u00f3n al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Esto permite concluir que la accionada garantiza de forma continua y eficaz la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario a la seguridad personal y al debido proceso administrativo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional184. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 dos acciones de tutela promovidas por lideres sociales que invocaban la garant\u00eda de sus derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo, entre otros, los cuales estimaban vulnerados por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actuaciones surtidas en los procedimientos de calificaci\u00f3n de riesgos y asignaci\u00f3n de medidas de seguridad por las amenazas que han recibido por desempe\u00f1arse como lideres sociales en el departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en ambos casos, los peticionarios solicitaron dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la UNP y que se ordenar\u00e1 reajustar sus esquemas de protecci\u00f3n a los niveles de riesgo que realmente afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque los actores pod\u00edan ser catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de l\u00edderes sociales amenazados y sujetos de medidas de seguridad por parte de la UNP. En concreto, en el expediente T-8.312.889 se acredit\u00f3 que era tal el grado de vulnerabilidad del actor que tuvo que salir de Colombia para resguardar su vida e integridad personal, en tanto que en el plenario T-8.312.898 se evidenci\u00f3 que el actor est\u00e1 protegido por la entidad accionada y fue objeto de nuevas amenazas en el presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera en el caso del se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero (Expediente T-8.312.898), se acredit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que impetr\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2020 no guardaba identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con aquella que interpuso contra la UNP en 2019. Lo anterior en la medida en que si bien compart\u00edan el destinatario (la misma entidad demandada) y ten\u00edan la misma finalidad (obtener modificaciones en las medidas de protecci\u00f3n), no compart\u00edan el mismo origen (la del 2019 se fundament\u00f3 en hechos acaecidos en ese a\u00f1o, en tanto que la que aqu\u00ed se revisa se origin\u00f3 en hechos posteriores, acaecidos en 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n se acredit\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo en la medida en que incumpli\u00f3 con sus deberes de atenci\u00f3n oportuna a la concreci\u00f3n del riesgo y abstenci\u00f3n de generarlo, dado que prest\u00f3 defectuosamente los servicios ya que el actor sufri\u00f3 hechos de violencia mientras estuvo protegido, tuvo varios inconvenientes con sus agentes de escolta por el mal desempe\u00f1o de sus labores y, finalmente, tuvo que salir del territorio nacional por considerar que las medidas de la UNP no eran suficientes para garantizarle el ejercicio de su liderazgo social en el municipio de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 22 de junio de 2021, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En su lugar se tutelar\u00e1n los derechos del actor a la seguridad personal y al debido proceso administrativo, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la demandada efectuar un nuevo estudio de niveles de riesgo, el cual deber\u00e1 tener en cuenta los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2021 y que fueron narrados por el actor en la audiencia reservada del 29 de noviembre del a\u00f1o en cita y que fueron el fundamento de su decisi\u00f3n de refugiarse en el exterior. Este estudio deber\u00e1 adelantarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia; deber\u00e1 ser notificado al tutelante para que este pueda definir si est\u00e1 de acuerdo con el mismo y si las medidas de seguridad que puedan llegar a ofrec\u00e9rsele son suficientes para que decida retornar a Colombia a desempe\u00f1arse con l\u00edder social y defensor de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el expediente T-8.312.898, la Sala no encontr\u00f3 probado que la UNP vulnerara los derechos de Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero. Lo anterior, en la medida en que la entidad ha cumplido cabalmente con sus obligaciones al evaluar los riesgos que afronta el tutelante, adoptar las correspondientes medidas de protecci\u00f3n, reevaluar peri\u00f3dicamente su caso y ajustar el esquema de seguridad asignado en funci\u00f3n de los resultados de los riesgos detectados, ha sido proactiva para evitar en la mayor medida posible la concreci\u00f3n de las amenazas que ha recibido el demandante y no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n que incremente el nivel de peligro que afronta el peticionario por sus actividades de liderazgo social. Aunado a lo anterior, est\u00e1 en curso una nueva evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del 16 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, confirm\u00f3 la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De igual manera esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas en relaci\u00f3n con el expediente T-8.312.889: Exhortar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, investigue e indague si la UT Protecci\u00f3n Premium y sus empleados incurrieron en alguna conducta que comporte un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable cuando prestaron servicios de vigilancia y protecci\u00f3n al se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales para fallar adoptada mediante el Auto del 22 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar las presentes acciones de tutela, ordenada mediante auto del 22 de noviembre de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-8.312.889, REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia valore nuevamente el nivel de riesgo y las medidas de seguridad de Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta todos los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2021 y que fueron narrados en la audiencia reservada de 29 de noviembre del a\u00f1o en cita y que, adem\u00e1s fueron invocados por el actor como fundamento de su decisi\u00f3n de abandonar Colombia. Una vez concluya este procedimiento sus resultados deber\u00e1n ser notificados debidamente al accionante, a fin de que este pueda valorarlos y decidir si las garant\u00edas que le puede ofrecer la UNP son suficientes para retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente T-8.312.898, CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, confirm\u00f3 la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-8.312.889, EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si as\u00ed lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existi\u00f3 o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable cuando prestaron servicios de vigilancia y protecci\u00f3n al se\u00f1or Juli\u00e1n David Palacios Obreg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folios 1 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.\u201d Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.\u201d Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.\u201d Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.\u201d Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 En correos electr\u00f3nicos del 23 de enero y del 14 de abril de 2021 el actor inform\u00f3 a la UNP que los agentes de escolta que le asignaron ven\u00edan presentado comportamientos sospechosos en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus labores; que el escolta \u00a0Johny Guti\u00e9rrez Carvajal le tom\u00f3 fotograf\u00edas sin su consentimiento el 22 de enero del a\u00f1o en cita, que ese mismo escolta junto con el agente Jes\u00fas Antonio Gaviria Caipe lo hab\u00edan agredido verbalmente el 11 de abril de 2021 y lo hab\u00edan retenido contra su voluntad en el veh\u00edculo en el que se movilizaba y que el 14 de abril no se presentaron a trabajar pese a ser requeridos para ello. (Expediente Electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folio 27 y 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folios 1 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. Folios 27 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c\u201c01AccionDeTutelaYAnexos.pdf\u201d. Folios 29 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo 05AutoAdmisorioTutela2021-00246.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo 12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf. Folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c07RespuestaPoliciaPalmira.pdf\u201d. Folios 1 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c08RespuestaSecretariaDeGobiernoPalmira.pdf\u201d. Folios 1 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c09RespuestaUARIV.pdf\u201d, Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c10RespuestaMinisterioDelInterior.pdf\u201d Folios 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente electr\u00f3nico T-8.312. 889.Archivo\u201d 11RespuestaPresidenciaDeLaRepublica.pdf\u201d. Folios 1 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c13SentenciaTutela2021-00246SustracMateria.pdf\u201d. Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico T-8.312. 889. Archivo \u201c15CorreoImpugnaTutela.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 71 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 72. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folio 72 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 73 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 1 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 38 a 41 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 48 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 50 a 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folios 66 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. T.8.312.,898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf. Folios 233 a 234. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d Folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Carlos Iv\u00e1n Buila Cuero.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ANEXOS.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo. \u201cRta unidad nacional de protecci\u00f3n Carlos Buila y Juli\u00e1n palacios.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo\u201d 13RespuestaRequerimientoJuzgadoSextoCivilCircuito.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 26 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a este Despacho que no se hab\u00edan recibido m\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo Rta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folios 1 a 10. En el referido documento se se\u00f1ala que las funciones de los agentes de escolta son, entre otras,:(\u2026)) Prestar servicios de defensa y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad a las personas objeto de protecci\u00f3n, en el marco del respeto a la intimidad personal (\u2026) b) Acompa\u00f1ar, proteger y defender a los beneficiarios del programa de protecci\u00f3n UNP, en procura de evitar y\/o impedir que sean objeto de agresiones o actos delictivos (\u2026) k) Respetar los protocolos de seguridad de instalaciones y el de manejo de armas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente electr\u00f3nico T-8312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente electr\u00f3nico T-8312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente electr\u00f3nico T-8312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Departamento de Polic\u00eda del Valle (despu\u00e9s del traslado).zip\u201d. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Julian David Palacios Obregon (despues del traslado) correo 1.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201c AUTO T-8312889 AC Suspension 22 Nov-21.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>53Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Julian David Palacios Obregon (correo 2).zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivos \u201c Rta. Julian David Palacios Obregon &#8211; 20210411_202455_2.mp4\u201d y \u201cRta. Julian David Palacios Obregon &#8211; VID-20210411-WA0064.mp4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Carpeta \u201cRta. Pronunciamiento traslado de pruebas &#8211; UNP.zip\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Carpeta \u201cRta. Pronunciamiento traslado de pruebas &#8211; UNP.zip\u201d. Archivo \u201c6. CONSTESTACION CORTE CONSTITUCIONA JULIAN PALACIOS- PRUEBAS.pdf\u201d Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se citan como relevantes el Decreto 1932 de 1989 y las Resoluciones No. 0134 de 13 de abril de 2012, No. 0092 de 5 de febrero de 2014, No. 0351 de 26 de junio de 2014y No. 0362 de 1 de junio de 2016. En estos documentos se se\u00f1ala que las personas que presten servicios de escolta tendr\u00e1n una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un l\u00edmite de sesenta y seis (66) horas. \u00a0<\/p>\n<p>60Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Carpeta \u201cRta. Pronunciamiento traslado de pruebas &#8211; UNP.zip\u201d. Archivos \u201cAnexo 1.pdf\u201d, \u201cAnexo 2- JP. Pdf\u201d, \u201cAnexo 3 JP.pdf\u201d, \u201cAnexo 3 JP.pdf\u201d, \u201cAnexo 4 JP.pdf\u201d, \u201cAnexo 5 JP.pdf\u201d, \u201cAnexo 6 JP.pdf\u201d, \u201cAneo 7 JP.pdf\u201d y \u201cAnexo 8.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En este ac\u00e1pite se retoman las consideraciones generales sobre el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela desarrolladas en la Sentencia T- 382 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o citada por la Sentencia T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y obra en el Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201c 13RespuestaRequerimientoJuzgadoSextoCivilCircuito.pdf\u201d. Folios 66 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta es la acci\u00f3n de tutela contenida en el Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898 y es el objeto de este pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y obra en el Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201c 13RespuestaRequerimientoJuzgadoSextoCivilCircuito.pdf\u201d. Folios 66 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta es la accion de tutela contenida en el Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898 y es el objeto de este pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. \u201c 13RespuestaRequerimientoJuzgadoSextoCivilCircuito.pdf\u201d. Folios 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201c01Tutela.pdf\u201d. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201c01Tutela.pdf\u201d. Folio 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>74 En este ac\u00e1pite se retoman las consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de las personas objeto de protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n rese\u00f1adas en la Sentencia T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4065 de 2011 se\u00f1ala que \u201cSon funciones de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) las siguientes: (\u2026)2. Definir, en coordinaci\u00f3n con las entidades o instancias responsables, las medidas de protecci\u00f3n que sean oportunas, eficaces e id\u00f3neas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados (\u2026)4. Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas, as\u00ed como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar (\u2026) 6. Realizar la evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas que soliciten protecci\u00f3n, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes (\u2026) 10. Apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y administrativos, en la implementaci\u00f3n de las acciones de prevenci\u00f3n, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido Ministerio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201c[e]n efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78El art\u00edculo 229 del CPACA se\u00f1ala que: \u201cEn todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo.(\u2026)La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.(\u2026)PAR\u00c1GRAFO\u00a0.\u00a0Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0y en los procesos de tutela\u00a0del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-111 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo respecto de decisiones adoptadas por la UNP, pueden consultarse las Sentencias T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T-349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>82 La norma en cita dispone lo siguiente: \u201cLas medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: (\u2026)1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. (\u2026)2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. (..)3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (\u2026) 4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. (\u2026) 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.\u00a0(\u2026) En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (\u2026) 1. Que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. (\u2026) 2. Que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. (\u2026)3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla. (\u2026) 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (\u2026) a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (\u2026) b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el correo electr\u00f3nico enviado a este Despacho el actor relat\u00f3 lo siguiente: \u201c[h]ace m\u00e1s de tres meses abandon\u00e9 el territorio nacional en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n internacional, debido a las constantes instigaciones de grupos delincuenciales y grupos pol\u00edticos de no permitirme la realizaci\u00f3n de mi labor de liderazgo social como era debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 En el escrito enviado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSI, tengo unas medidas de protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, medidas que no han sido las id\u00f3neas ni efectivas puesto que, consisten en un hombre de protecci\u00f3n un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. Las labores de derechos humanos que se realiz\u00f3 la ciudad de Cali son en la comunas con m\u00e1s \u00edndices de violencias de esta ciudad, tales como las comunas 13,14,15,16,18,y20 eso implica que un hombre de protecci\u00f3n y sin tener un medio de transporte me hace mucho m\u00e1s vulnerable que persuasivo o reactivo en un siniestro, en un evento criminal nos tocar\u00e1 salir corriendo tanto al hombre de protecci\u00f3n como al protegido, porque no hay un plan para evacuar y huir del peligro, tonto el hombre de protecci\u00f3n como el protegido estamos siempre en peligro no hay una proporci\u00f3n justa a repeler el peligro que d\u00eda a d\u00eda me toca afrontar, hasta el punto de tener que irme en las mayor\u00edas de la veces sin el hombre de protecci\u00f3n a los sitios de reuniones porque me toca costear con los gastos de transportes y almuerzos cuando las reuniones se extiende y pasan del medio d\u00eda.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>87 En este ac\u00e1pite se retoman las consideraciones sobre la materia que se expusieron varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T- 124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-637 de 2001, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>91Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en las Sentencias T-124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>95 Entre otras providencias sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-439 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>97 Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores y defensoras de los derechos humanos.\u00a0Informe luego de su visita a Colombia. 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/51\/Add.1 P\u00e1rr. 66. Disponible en\u00a0https:\/\/www.ohchr.org\/EN\/Issues\/SRHRDefenders\/Pages\/CountryVisits.aspx \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 473 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>101 Se retoman las consideraciones sobre la materia se\u00f1aladas en las Sentencia T-924 de 2014 y T-239 de 2021, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia, T-102 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-134 de2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0Sentencia T-349 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-439 de1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-981 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda y T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza en la sentencia T-1206 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se debe evaluar entre otros aspectos, si este corresponde a una zona generalmente pacifica o si por el contrario es una donde se presente un alto nivel de conflicto; cuales han sido los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques de grupos insurgentes contra la poblaci\u00f3n civil de lugar y si existe en ella suficiente presencia de la fuerza p\u00fablica y de otras autoridades para mantener el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en la Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia 924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>120 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Latina del 2012, frente a la evaluaci\u00f3n de riesgo se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0\u201ctiene por objetivo que el Estado conozca el grado en que los obst\u00e1culos a las actividades de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos pudieran afectar la vida e integridad personal del defensor o defensora solicitante de protecci\u00f3n, perturbando tambi\u00e9n la continuidad en sus actividades de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0Una adecuada evaluaci\u00f3n del riesgo debe permitir al Estado adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar los derechos del defensor o defensora solicitante y garantizar as\u00ed la continuidad de sus actividades. La evaluaci\u00f3n del riesgo debe ser entendida como el medio por el cual el Estado estudiar\u00e1 la mejor manera bajo la cual cumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, para ello, el Estado debe garantizar que en el proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo exista una adecuada comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n con el defensor o defensora solicitante\u201d. Igualmente en el mencionado informe se propuso que los Estados deben analizar una serie de elementos objetivos para definir el nivel de riesgo, los cuales son: i) valoraci\u00f3n adecuada del contexto, en la cual se deben identificar y evaluar \u00a0las circunstancias que incidieron en el nivel de riesgo que corre un defensor o defensora, por ejemplo, \u201csi su labor pudiera afectar directamente los intereses de alg\u00fan actor en la regi\u00f3n; si posee informaci\u00f3n que pudiera afectar a alg\u00fan agente del Estado o grupos criminales; si su trabajo se desarrolla en zonas de combate o bien, en donde se han producido con antelaci\u00f3n ataques contra defensores; si las autoridades locales han dado o no respuesta a reclamaciones por parte de defensores; si el defensor o defensora de derechos humanos se encuentra desempe\u00f1ando sus labores en un momento crucial para sus causas en la zona; o bien, si pertenece a alguna organizaci\u00f3n o grupo de defensores que haya sido atacado, amenazado u hostigado con anterioridad\u201d: ii) Valoraci\u00f3n del caso en concreto, en la cual se debe determinar \u201ca) la clase de ataques que se han realizado; b) si estos han ocurrido en forma reiterada o no; c) si se ha intensificado la gravedad de los actos perpetrados con el transcurso del tiempo; y d) si habr\u00eda participaci\u00f3n de agentes del Estado en los actos de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 En la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se anot\u00f3 que el riesgo m\u00ednimo es \u201cquien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de muerte y enfermedad naturales \u2013 es decir, se trata de un nivel en el cual la persona s\u00f3lo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biol\u00f3gicos\u201d, en los riesgos ordinarios son los que \u201cdeben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona \u2013la acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma\u201d, en los riesgos extraordinarios, \u201clas personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s\u201d y el riesgo extremo \u201ces una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la UNP desconoce el derecho a la seguridad personal cuando valora el nivel de riesgo sin alguna motivaci\u00f3n que est\u00e9 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada. Es el caso de la Sentencia T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio que sostuvo que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un juez de la Rep\u00fablica, al revalorar su nivel de riesgo como \u201cordinario\u201d sin exponer los argumentos que la llevaron a esa conclusi\u00f3n, \u201ca pesar de que hab\u00eda evidencias de que hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas a su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 La Sentencia T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva constat\u00f3 la violaci\u00f3n de la seguridad personal de un accionante dado que la ausencia de emisi\u00f3n del estudio de riesgo dentro del plazo legal constituye una omisi\u00f3n de las obligaciones estatales de identificar y valorar el riesgo de forma oportuna, as\u00ed como el deber de definir en el tiempo debido las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>127 Este conjunto de obligaciones ha sido mencionado en las Sentencias T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-439 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-388 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T-349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-134 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-634 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver las consideraciones 24 a 36 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T- 469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Manual de Contrataci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.unp.gov.co\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/manual-de-contratacion-unp.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>137 Se retoman las consideraciones sobre la materia incluidas en la Sentencia T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. En esta normativa el procedimiento administrativo de valoraci\u00f3n de riesgos y asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n se encuentra contenido en el Cap\u00edtulo 2\u00ba de la Parte 4\u00aa del Libro 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-399 de 2018 y T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-399 de 2018 y T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cCuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una insuficiente motivaci\u00f3n en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cA trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada e informaci\u00f3n acerca de su nivel de riesgo y, adem\u00e1s, con el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se le dota a \u00e9ste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si as\u00ed lo estima necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cLas actuaciones administrativas que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n del nivel de riego o de las medidas\u00a0de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>152La Sentencia T-224 de 2014 orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n mientras se realizaba la reevaluaci\u00f3n del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advert\u00eda que su amenaza proven\u00eda de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. As\u00ed, la providencia mencionada expuso que \u201cel presunto amenazante es una organizaci\u00f3n subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que, aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 La Sentencia T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo orden\u00f3 la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, luego de concluir que \u201cfue poco afortunada la decisi\u00f3n adoptada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, (\u2026) pues a las claras, exist\u00edan otros factores o elementos que fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesto el pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la situaci\u00f3n de seguridad de su hijo; (iii) la condici\u00f3n de activista ind\u00edgena (que no ha sido rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde el a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, se orden\u00f3 reintegrar algunas medidas a un protegido a quien la UNP no explic\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de que el accionante obtuvo en los \u00faltimos a\u00f1os una mayor calificaci\u00f3n del riesgo, su esquema de seguridad fue reducido en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda previamente. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ut supra, fundamentos jur\u00eddicos 26 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver los fundamentos jur\u00eddicos 37 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver los fundamentos jur\u00eddicos 47 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cTutetayAnexos\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Expediente electr\u00f3nico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Capeta \u201cRta. Pronunciamiento traslado de pruebas &#8211; UNP.zip\u201d. Archivo. \u201cAnexo 1\u201d Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver fundamento jur\u00eddico 43. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver fundamento jur\u00eddico 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cAUDIENCIA T-8312889 (Auto 18 Nov-21)-20211129_133101-Grabacion de la reunion.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivos \u201c Rta. Julian David Palacios Obregon &#8211; 20210411_202455_2.mp4\u201d y \u201cRta. Julian David Palacios Obregon &#8211; VID-20210411-WA0064.mp4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Pronunciamiento traslado de pruebas \u2013 UNP.zip\u201d. Archivo \u201c6. CONSTESTACION CORTE CONSTITUCIONA JULIAN PALACIOS- PRUEBAS.pdf\u201d Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Julian David Palacios Obregon (despues del traslado) correo 1.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ut supra, fundamentos jur\u00eddicos 26 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Fundamentos jur\u00eddicos 61 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.898. Archivo \u201cExpedienteCompleto.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente electr\u00f3nico T-8.312.889. Archivo \u201cRta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf\u201d. Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>183Expediente electr\u00f3nico. T-8.312.889. Archivo \u201cRta unidad nacional de protecci\u00f3n Carlos Buila y Juli\u00e1n palacios.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver fundamentos jur\u00eddicos 38 a 48 y 49 a 58 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema\u00a0 \u00a0 (\u2026), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}