{"id":28362,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-016-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-016-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-22\/","title":{"rendered":"T-016-22"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Revisi\u00f3n integral de la sentencia de tutela por desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>(El fallo de tutela), reprodujo las asimetr\u00edas de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. Adem\u00e1s, normaliz\u00f3 e invisibiliz\u00f3 la violencia a la que estuvo sometida la denunciante (\u2026), los derechos de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado Constitucional del Circuito de Rionegro gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El accionante), no asumi\u00f3 las cargas procesales m\u00ednimas que le correspond\u00eda bajo criterios de diligencia. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no emple\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una tutela contra providencia judicial incumplir\u00e1 el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los dem\u00e1s dise\u00f1ados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n. Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisi\u00f3n fuera del lugar donde se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite. Segundo, si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales que les correspond\u00eda bajo criterios de diligencia. En definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Pedagog\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos de maltrato dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezca en la esfera privada (\u2026), en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que\u00a0en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los jueces del pa\u00eds est\u00e1n obligados a aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias. Este deber est\u00e1 reforzado y es ineludible para los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el fallo (de tutela) revisado desconoci\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero (&#8230;), reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer y revictimiz\u00f3 a la denunciante (\u2026), estudi\u00f3 un asunto que directamente afectaba a\u00a0la presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar sin su participaci\u00f3n. Adicionalmente, profiri\u00f3 \u00f3rdenes que la afectaban y sobre las cuales \u2026 no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse. (\u2026), dej\u00f3 en libertad al peticionario aun cuando pod\u00eda significar un riesgo a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.335.196. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ferney S\u00e1nchez Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Este asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 aquel despacho. El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2018, el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales afirma que tuvo una discusi\u00f3n con su esposa, la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. En concreto, aduce que su pareja le imped\u00eda salir de la casa. Por lo tanto, forcejearon y, como consecuencia de ello, la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn sufri\u00f3 moretones en el cuerpo1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril del mismo a\u00f1o, su pareja fue atendida en\u00a0 el hospital del municipio de San Vicente Ferrer. La m\u00e9dica que la atendi\u00f3 encontr\u00f3 lesiones en la cabeza, los brazos y las piernas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estos hechos, la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn denunci\u00f3 a su esposo por violencia intrafamiliar3. De acuerdo con su versi\u00f3n, el peticionario la maltrat\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. En particular, adujo lo siguiente: \u201cme cog\u00eda de la mu\u00f1eca y \u00e9l se pegaba contra la pared y dec\u00eda gracias que eres mujer porque si no la mataba. Me tiro (sic) contra el piso y me daba patadas y me tiro (sic) la moto cuando me estaba golpeando con la moto y las patadas que me daba empez\u00f3 a sacar la ropa y se fue al momento (\u2026)\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer conden\u00f3 al accionante a 72 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, seg\u00fan el actor, basado en fotos de las lesiones sufridas y los testimonios de la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a su pareja, una vecina y la v\u00edctima5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela porque considera que la autoridad judicial que lo conden\u00f3 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, tanto en el desarrollo del proceso como en la decisi\u00f3n misma. Al respecto, alega que el primer defensor p\u00fablico que llev\u00f3 su caso no solicit\u00f3 pruebas ni se comunic\u00f3 con \u00e9l. Tambi\u00e9n asegura que el segundo profesional que lo asisti\u00f3 desconoci\u00f3 sus funciones. En particular, afirma no se percat\u00f3 de las inconsistencias que presentaron los testimonios. Por lo tanto, en los alegatos de conclusi\u00f3n present\u00f3 una ret\u00f3rica \u201csin fundamentos que en nada lo ayud\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, dijo el accionante, su defensor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, a pesar de los \u201cerrores\u201d que cometi\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta que ese despacho no valor\u00f3 debidamente los testimonios practicados. En particular, que la v\u00edctima indic\u00f3 que \u00e9l la cogi\u00f3 por la mu\u00f1eca, lo cual acepta. Sin embargo, se\u00f1ala que tal acto no fue violento, porque tomar de las mu\u00f1ecas a su pareja para retirarla de la puerta era la \u00fanica forma de salir de la casa. Adem\u00e1s, expresa que su esposa es consciente de que nunca la golpe\u00f3. Lo anterior, porque ella misma acepta que \u00e9l afirm\u00f3: \u201cgracias a que eres mujer (sic) si no te mataba\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante resalta que la m\u00e9dica observ\u00f3 lesiones en la cabeza, el brazo derecho y las piernas. Sin embargo, la denunciante \u201cmanifiesta que son los brazos, piernas \u00f3 (sic) sea que la se\u00f1ora Marisol acomoda su testimonio como m\u00e1s le conviene para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar\u201d8. Finalmente, considera que el testimonio de la vecina no debi\u00f3 ser valorado, porque tan solo especul\u00f3. Expone que entre las casas hay una \u201cbarranca\u201d que impide la visibilidad. Por esa raz\u00f3n, el actor estima que es imposible que haya podido ver lo ocurrido, tal y como lo asegur\u00f3 ante el juez penal. En definitiva, el peticionario concluye que aquella testigo minti\u00f3 para ayudar a la denunciante9. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el demandante indica que las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios adolecen de todo el procedimiento de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que su esposa era a su vez violenta. En concreto, manifiesta que lo golpe\u00f3 en la boca con un zapato, le da\u00f1\u00f3 la moto con un machete y lo amenaz\u00f3 con \u201csacarle las tripas\u201d11. Tambi\u00e9n, asegura que su pareja quiso retenerlo porque \u00e9l era quien manten\u00eda los gastos de la casa. Por esa raz\u00f3n, aduce que \u201cfingi\u00f3 una violencia que jam\u00e1s existi\u00f3, aprovechando las posibles marcas de aprensi\u00f3n en sus brazos o manos\u201d. Incluso, se\u00f1ala que pudo autolesionarse12. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicci\u00f3n, defensa, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro reo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo\u00a0 Municipal de San Vicente Ferrer\u201d13. Lo anterior, porque no goz\u00f3 de una buena defensa t\u00e9cnica y, en consecuencia, el juez le impuso \u201cuna sanci\u00f3n penal sin fundamento legal\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 a la autoridad judicial accionada un t\u00e9rmino para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2020, ese despacho advirti\u00f3 que la tutela es una acci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter excepcional. Por lo tanto, el actor no pod\u00eda acudir a ella \u201ccomo si fuera una tercera instancia, m\u00e1xime cuando las decisiones judiciales dentro del proceso penal no fueron recurridas ni apeladas\u201d16. En definitiva, a su juicio, el peticionario pretende retrotraer de manera injustificada el proceso \u201ccon el fin de lograr la impunidad\u201d17. De otro lado, consider\u00f3 que las actuaciones desplegadas por los defensores del actor pudieron corresponder a una estrategia. En concreto, indic\u00f3 que es probable que decidieran aguardar la actividad del aparato investigador, con el fin de esclarecer si ten\u00edan elementos materiales probatorios que demostraran la responsabilidad penal del procesado. Por consiguiente, concluy\u00f3 que en ning\u00fan momento los derechos del accionante fueron vulnerados. Por lo expuesto, solicit\u00f3 negar las pretensiones18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro concedi\u00f3 el amparo. En primer lugar, encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Esto, en la medida en que el accionante fue la persona contra quien se dict\u00f3 la sentencia que acus\u00f3 en sede de tutela. Asimismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer fue la autoridad encargada de emitir dicha providencia. Luego, observ\u00f3 que el actor present\u00f3 el escrito de tutela un mes y 12 d\u00edas despu\u00e9s de que el juez accionado hubiese proferido la sentencia del 16 de enero de 2020. En ese sentido, encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez19 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, no evidenci\u00f3 que los defensores del acusado hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque el procesado tiene la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle los elementos materiales probatorios que considere pertinentes para demostrar su inocencia. En el presente caso, el juez constitucional encontr\u00f3 un aparente desinter\u00e9s del actor en las resultas del proceso, bien fuera por desconocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas del mismo o por falta de formaci\u00f3n en la materia. En consecuencia, concluy\u00f3 que aquel hecho no deb\u00eda traducirse en una irregularidad procesal o una falta de defensa t\u00e9cnica20. Asimismo, advirti\u00f3 que uno de los defensores que asisti\u00f3 al peticionario no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el juzgado accionado. Sin embargo, adujo que dicha actuaci\u00f3n no lesionaba los derechos fundamentales del tutelante, porque aquel no compareci\u00f3 a la audiencia. Por consiguiente, para el defensor era imposible saber si el procesado estar\u00eda o no de acuerdo con la interposici\u00f3n de dicho recurso21. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que las afirmaciones del peticionario no justificaban los actos que presuntamente cometi\u00f3 contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn porque cualquier agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica configura el delito de violencia intrafamiliar. Sobre este asunto, observ\u00f3 que la v\u00edctima tambi\u00e9n supuestamente agredi\u00f3 al tutelante. Por lo tanto, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda Local de San Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones contra la esposa del accionante22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, analiz\u00f3 si la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En relaci\u00f3n con este asunto, advirti\u00f3 que el juez accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cde los testimonios rendidos por los testigos, sumado a la prueba documental aportada por el ente acusador, no admite discusi\u00f3n alguna que ese diagn\u00f3stico presuntivo del maltrato en la humanidad de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, que fuera objeto de estipulaci\u00f3n probatoria, se consum\u00f3 tal como establece el dictamen de medicina legal\u201d23. No obstante, consider\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no era cierta. Precis\u00f3 que, durante el proceso, ninguna de las partes aport\u00f3 una valoraci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que la autoridad accionada tan solo transcribi\u00f3 algunos apartes de los interrogatorios y contrainterrogatorios. En ese sentido, en la parte considerativa no valor\u00f3 ni confront\u00f3 estos elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que el despacho accionado no estructur\u00f3 un nexo de causalidad entre el hecho y la participaci\u00f3n del sentenciado, conforme a las pruebas recaudadas. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada adolec\u00eda de una debida motivaci\u00f3n. Por lo tanto, orden\u00f3: i) dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer; ii) informar al centro carcelario La Ceja que, como consecuencia, el accionante recobraba la libertad, iii) al despacho accionado dictar una nueva sentencia, debidamente motivada25 y, iv) compulsar copias a la Fiscal\u00eda Local de San Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones en contra de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer para que remitiera: i) el expediente correspondiente al proceso penal adelantado en contra del accionante; y ii) la sentencia que profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2020. Adem\u00e1s, para que informara los datos de contacto de los se\u00f1ores Luis Ferney S\u00e1nchez Morales y Marisol Cardona Mar\u00edn. Tambi\u00e9n, requiri\u00f3 al centro carcelario La Ceja para que informara si el tutelante estaba privado de la libertad. Finalmente, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que remitiera el expediente completo de la tutela de la referencia y brindara los datos de contacto del accionante y su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021, vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. En esta providencia, la Magistrada Sustanciadora tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la vinculada para que describiera si hab\u00eda tenido contacto con el accionante. Asimismo, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 094 Local del Municipio de San Vicente Ferrer informar si hab\u00eda adelantado alguna investigaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2021, el Juzgado accionado remiti\u00f3 el expediente del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales. De estos archivos se extrae la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebr\u00f3 audiencia preparatoria. La autoridad judicial resalt\u00f3 que hab\u00eda notificado por estrados al acusado, pero no asisti\u00f3. Posteriormente, solicit\u00f3 a la defensa descubrir los elementos materiales probatorios que pretend\u00eda hacer valer en juicio. Sin embargo, el defensor manifest\u00f3 que no descubrir\u00eda ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica porque, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cel acusado ha sido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas (\u2026) Es m\u00e1s, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 las razones por las cuales pretend\u00eda hacer valer las fotograf\u00edas que la entidad tom\u00f3 de las lesiones sufridas por la denunciante y los testimonios de la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la v\u00edctima, la vecina de la pareja que presenci\u00f3 el presunto hecho punible, la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn y el patrullero que recibi\u00f3 la denuncia. A su turno, la defensa solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n del testimonio del patrullero. Lo anterior, porque la Fiscal\u00eda adujo que era una prueba de referencia, en caso de que la v\u00edctima no compareciera a la audiencia de juicio oral. Sin embargo, record\u00f3 que las pruebas de referencia s\u00f3lo son admisibles cuando el declarante manifiesta que ha perdido la memoria sobre los hechos, es v\u00edctima de un secuestro, desaparici\u00f3n forzada o evento similar. Tambi\u00e9n, si padece una grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido. En virtud de que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda aportado certificaci\u00f3n alguna que diera cuenta de alguna de aquellas situaciones, la defensa consider\u00f3 que el testimonio del patrullero que recibi\u00f3 la denuncia de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn no era admisible. En efecto, el juzgado accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebr\u00f3 audiencia de juicio oral. En esta, el fiscal present\u00f3 los testimonios solicitados en la audiencia preparatoria. Las personas citadas informaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesional de la salud que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn: La testigo inform\u00f3 que era m\u00e9dico general del hospital municipal de San Vicente Ferrer desde hac\u00eda dos a\u00f1os. En dicha instituci\u00f3n, atend\u00eda casos de urgencia, hospitalizaci\u00f3n y consulta externa. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que realizaba reconocimientos m\u00e9dico-legales cuando la v\u00edctima allegaba solicitud de parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Polic\u00eda Nacional. Precisamente, indic\u00f3 que el 21 de abril de 2018 atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, quien entreg\u00f3 un oficio de la Polic\u00eda Nacional en el que solicitaba un reconocimiento m\u00e9dico-legal para determinar un probable delito de violencia intrafamiliar. Inform\u00f3 que la v\u00edctima le indic\u00f3 que su pareja la golpe\u00f3 y la mordi\u00f3 en la cabeza, brazos y piernas. En efecto, al evaluarla conforme a la gu\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la m\u00e9dica evidenci\u00f3 varios hematomas en las piernas y en los brazos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que hab\u00eda coherencia entre lo narrado por la v\u00edctima y las lesiones encontradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que, el 18 de diciembre de 2018, la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn se present\u00f3 a un segundo reconocimiento m\u00e9dico-legal para determinar si hab\u00eda sufrido secuelas permanentes. Este fue solicitado por la Fiscal\u00eda 094 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y realizado por otra profesional del hospital. A este respecto, la m\u00e9dica no hall\u00f3 ninguna secuela. \u00a0<\/p>\n<p>-Marisol Cardona Mar\u00edn: La denunciante relat\u00f3 que, el 19 de abril de 2018, su pareja la increp\u00f3 y le dijo que \u201cse fuera con sus amantes\u201d. Luego, empez\u00f3 a tomar ciertos objetos de la casa. Cuando la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn bloque\u00f3 la puerta para impedir que su pareja saliera, el procesado la golpe\u00f3, la \u201cjalone\u00f3\u201d, le \u201ctir\u00f3 la moto encima\u201d y se autoagredi\u00f3 contra la pared. Adem\u00e1s, le dijo que \u201cmenos mal era una mujer, porque si no, la mataba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s narr\u00f3 que, cuando el acusado logr\u00f3 irse de la casa, volvi\u00f3 con la polic\u00eda porque, seg\u00fan contaba, la denunciante no le permit\u00eda sacar la moto. Ante esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima les mostr\u00f3 sus heridas y relat\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos. Por lo anterior, la polic\u00eda le indic\u00f3 a la v\u00edctima que interpusiera una denuncia y le recomend\u00f3 al acusado retirarse de la casa por un tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fiscal le puso de presente algunas fotograf\u00edas. A este respecto, la v\u00edctima confirm\u00f3 que aquellas im\u00e1genes fueron tomadas por la fiscal\u00eda que llevaba su caso y correspond\u00edan a las lesiones que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Vecina de los se\u00f1ores Luis Ferney S\u00e1nchez Morales y Marisol Cardona Mar\u00edn: Esta persona afirm\u00f3 que, el 19 de abril de 2018, escuch\u00f3 gritos provenientes de la casa de los se\u00f1ores Luis Ferney S\u00e1nchez Morales y Marisol Cardona Mar\u00edn. Luego, se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima le habl\u00f3 de lo ocurrido. En aquel momento, la testigo pudo observar moretones en los brazos, la espalda y las piernas de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la defensa contrainterrog\u00f3 a cada uno de aquellos declarantes. En concreto, concentr\u00f3 sus preguntas en esclarecer si la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn era una perito y, por lo tanto, el dictamen que emiti\u00f3 correspond\u00eda a una prueba pericial o no. Asimismo, indag\u00f3 en las circunstancias bajo las cuales la vecina de la pareja presenci\u00f3 los hechos que constituyeron el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, pregunt\u00f3 si las fotos que tom\u00f3 la Fiscal\u00eda de las lesiones sufridas por la v\u00edctima hab\u00edan sido sujetas a alguna cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la defensa solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer practicar el testimonio del procesado. En su declaraci\u00f3n, el accionante narr\u00f3 que su relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn se deterior\u00f3 porque su pareja le era infiel. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que en una ocasi\u00f3n quiso salir de la casa, pero su esposa le lanz\u00f3 un machete y le da\u00f1\u00f3 la moto para evitar que la abandonara. Posteriormente, le golpe\u00f3 la boca con un zapato y, una noche, le pidi\u00f3 un cuchillo a sus hijos para \u201csacarle las tripas\u201d. Debido a esta situaci\u00f3n, los menores de edad lloraron y se encerraron en su habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relat\u00f3 que el 19 de abril de 2018 quiso de nuevo abandonar la casa. Sin embargo, su pareja se situ\u00f3 en la puerta. Por ello, \u00e9l la sujet\u00f3 de las mu\u00f1ecas para retirarla y afirm\u00f3 que esa pudo haber sido la raz\u00f3n por la cual la denunciante sufri\u00f3 las lesiones. Asimismo, adujo que sali\u00f3 de la casa por una de las ventanas. Finalmente, asegur\u00f3 que la vecina no pudo haber visto la supuesta violencia intrafamiliar porque ella siempre visita a sus suegros y regresa en las noches. Adem\u00e1s, hay un \u201cbarranco\u201d entre las casas. No obstante, afirm\u00f3 que las casas de los suegros de su vecina y de \u00e9l se encuentran frente a frente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n. Asimismo, el despacho dio a conocer el sentido del fallo. En concreto, consider\u00f3 que el acusado era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar27. A esta audiencia acudieron tanto la v\u00edctima como el sindicado, ahora accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebr\u00f3 audiencia de lectura de fallo y profiri\u00f3 la sentencia correspondiente. En particular, conden\u00f3 al procesado a 72 meses de prisi\u00f3n. Lo anterior porque, de las declaraciones rendidas por los familiares y allegados de la v\u00edctima, concluy\u00f3 la ocurrencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que el relato \u201cse consum\u00f3 tal y como lo establece el dictamen de medicina legal\u201d28. De este modo, el juez argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los hechos narrados se ajustaron al requisito de tipicidad. En concreto, consistieron en el maltrato f\u00edsico que el acusado le ocasion\u00f3 a su esposa. Adem\u00e1s, el procesado cometi\u00f3 la conducta de forma dolosa porque conoc\u00eda la ilicitud de su proceder y aun as\u00ed la llev\u00f3 a cabo29. \u00a0<\/p>\n<p>b) El enjuiciado atent\u00f3 contra el bien jur\u00eddico tutelado de la armon\u00eda y unidad familiar, en la medida en que agredi\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conducta del acusado fue culpable, pues el procesado es mayor de edad y tiene la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse conforme a dicho entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez promiscuo municipal de San Vicente Ferrer concluy\u00f3 que el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales fue autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, agravado por el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal30, pues la conducta recay\u00f3 sobre una mujer31. En relaci\u00f3n con este asunto, la defensa no interpuso recurso de apelaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer cumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, emiti\u00f3 una nueva sentencia condenatoria. En concreto, encontr\u00f3 que las pruebas practicadas eran contundentes al demostrar la violencia intrafamiliar de la que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. Primero, la denunciante relat\u00f3 c\u00f3mo se desarrollaron los hechos dentro de la casa que compart\u00eda con el procesado. Segundo, la profesional de la salud que atendi\u00f3 a la v\u00edctima evidenci\u00f3 lesiones f\u00edsicas causadas por un traumatismo contundente. Por lo tanto, dictamin\u00f3 una incapacidad provisional de 10 d\u00edas. Tercero, la vecina de la pareja fue testigo del evento. Aunque no presenci\u00f3 directamente la ri\u00f1a, s\u00ed escuch\u00f3 los gritos y despu\u00e9s observ\u00f3 los hematomas que ten\u00eda la v\u00edctima luego del altercado. Adicionalmente, aclar\u00f3 que el acusado admiti\u00f3 haber forcejeado con su pareja. Espec\u00edficamente, afirm\u00f3: \u201c(\u2026) quiz\u00e1s la apret\u00e9 muy duro para retirarla de la puerta y yo poder salir, quiz\u00e1s de ah\u00ed dependieron lo moretones, le hice eso, fue un forcejeo, yo la sujeto de los dos brazos para poder salir, ella no se me quita de la puerta, en el interior de la moto se me fue, creo que ah\u00ed fue donde le ocasion\u00e9 el moretoncito en la pierna, eso no es para tanto, creo yo porque no hubieron (sic) huesos rotos (\u2026)\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dentro de las pruebas documentales, tambi\u00e9n evidenci\u00f3 fotograf\u00edas de las lesiones sufridas y que denotan la severidad del maltrato al que fue sometida la denunciante. En relaci\u00f3n con este asunto, el juez observ\u00f3 coherencia entre las im\u00e1genes, el reconocimiento m\u00e9dico-legal y los testimonios rendidos en juicio. Por lo anterior, encontr\u00f3 demostrado el nexo de causalidad entre la conducta del investigado y las lesiones f\u00edsicas sufridas por la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales cometi\u00f3 una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2020, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la nueva providencia, la cual se dict\u00f3 mientras se adelantaba la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. El recurso interpuesto por la defensa expres\u00f3 que su representado no actu\u00f3 con dolo porque la denunciante misma le impidi\u00f3 la salida. Por consiguiente, tuvo que sujetarle las manos para retirarla. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que el reconocimiento m\u00e9dico-legal realizado por la profesional de la salud que atendi\u00f3 a la v\u00edctima no pod\u00eda ser valorado, puesto que el dictamen deb\u00eda ser realizado por un m\u00e9dico legista y no externo. Asimismo, indic\u00f3 que el testimonio de la vecina de la pareja no aportaba a la investigaci\u00f3n. En vista de que tan s\u00f3lo escuch\u00f3 gritos, no pod\u00eda asegurar que la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn fuera la v\u00edctima de agresiones y no al contrario. Adem\u00e1s, tampoco pod\u00eda dar por cierto que las lesiones que vio luego fueran producto de un supuesto maltrato cometido por su defendido. Finalmente, asegur\u00f3 que las fotograf\u00edas tomadas como elementos materiales probatorios carec\u00edan del procedimiento de cadena de custodia y no garantizaban que no hubiesen sido alteradas36. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argument\u00f3 que fue la se\u00f1ora Marisol Cardona quien atent\u00f3 contra el bien jur\u00eddico de la armon\u00eda y la unidad familiar al impedirle al procesado salir de la casa. Asimismo, arguy\u00f3 que dos meses antes fue violenta, pues golpe\u00f3 a su esposo en la boca con un zapato, le da\u00f1\u00f3 la moto con un machete y lo amenaz\u00f3 con \u201csacarle las tripas\u201d37. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo del 25 de junio de 2020 y absolver a su representado38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. El ad quem observ\u00f3 que la v\u00edctima \u201cse mantuvo en lo sustancial\u201d39 y relat\u00f3 que su pareja la maltrat\u00f3 f\u00edsica y verbalmente, sin exagerar en lo acontecido. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la denunciante estuvo en la capacidad de se\u00f1alar detalladamente lo ocurrido el 19 de abril de 2018, lo cual fue corroborado por el procesado. Asimismo, no encontr\u00f3 razones para que la se\u00f1ora Marisol Cardona mintiera o distorsionara la realidad. De esta manera, concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima merec\u00eda credibilidad, pues la percib\u00eda sincera, circunstanciada, clara, firme, coherente y objetiva40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el procesado no manifest\u00f3 haber sufrido alguna lesi\u00f3n o maltrato por parte de su esposa. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tan solo forceje\u00f3 con su pareja. De este recuento, el juez de segunda instancia encontr\u00f3 que no coincid\u00eda la versi\u00f3n del enjuiciado con las lesiones que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la v\u00edctima corrobor\u00f3 las lesiones que la denunciante dijo haber sufrido. Adem\u00e1s, dicha profesional encontr\u00f3 coherencia entre el relato de la paciente y los hallazgos f\u00edsicos. Finalmente, la Fiscal\u00eda prob\u00f3 en el juicio que la profesional de la salud ten\u00eda t\u00edtulo en medicina emitido por la Universidad del Sin\u00fa Seccional Cartagena y que, en cumplimiento de su labor, realiz\u00f3 un dictamen m\u00e9dico-legal42. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ad quem advirti\u00f3 que el testimonio de la vecina de la pareja se acompasaba con lo dicho por la v\u00edctima. Esto, pues escuch\u00f3 gritos provenientes de la casa contigua, aunque exista un \u201cbarranco\u201d entre los inmuebles. Posteriormente, observ\u00f3 las lesiones causadas en el cuerpo de la denunciante43. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que ning\u00fan reproche merec\u00eda las herramientas de las que se vali\u00f3 la denunciante para demostrar en juicio sus lesiones. Lo expuesto, porque acredit\u00f3 que autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que tomara fotograf\u00edas a su cuerpo44. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que fue irrefutable la materialidad de la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que hubo concreci\u00f3n y coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el procesado cometi\u00f3 la conducta punible. De igual modo, la defensa no demostr\u00f3 que el acusado hubiese actuado amparado por alguna causal eximente de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. Por el contrario, la Sala Penal encontr\u00f3 que result\u00f3 desproporcionada la agresi\u00f3n a la que fue sometida la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. As\u00ed, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales cometi\u00f3 una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primera instancia45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 202146, la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn inform\u00f3 que, desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso penal, \u00fanicamente ha tenido contacto con el accionante v\u00eda telef\u00f3nica. Lo anterior, porque a\u00fan hablan sobre la manutenci\u00f3n de sus hijos. Por lo tanto, aclar\u00f3 que las conversaciones que ha tenido con el peticionario no han implicado agresiones u ofensas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Fiscal\u00eda 094 Local del municipio de San Vicente Ferrer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 202147, la Fiscal\u00eda 094 Local de San Vicente Ferrer inform\u00f3 que, actualmente, adelanta investigaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn por el delito de violencia intrafamiliar. El proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. A su juicio, aquella autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al haberlo condenado por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que sus defensores no solicitaron la pr\u00e1ctica de elementos materiales probatorios, no le presentaron al juez las inconsistencias en las que incurrieron los testigos durante los alegatos de conclusi\u00f3n y no interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo acusado. Asimismo, argument\u00f3 que el despacho accionado no valor\u00f3 debidamente los testimonios practicados. En particular, consider\u00f3 que aquellos eran contradictorios. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios no cumplieron con los requisitos de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante. Finalmente, adujo que su esposa quiso retenerlo porque \u00e9l era quien manten\u00eda los gastos de la casa. Por esa raz\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cfingi\u00f3 una violencia que jam\u00e1s existi\u00f3, aprovechando las posibles marcas de aprensi\u00f3n [sic] en sus brazos o manos\u201d. Incluso, expuso que pudo autolesionarse48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que el actor acusa a la providencia censurada de incurrir en los defectos procedimental y f\u00e1ctico. Lo anterior porque, a su juicio: i) no tuvo defensa t\u00e9cnica y ii) el juez careci\u00f3 del apoyo probatorio para dictar una sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales a 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar? \u00a0<\/p>\n<p>De acreditarse estos criterios generales, la Sala proceder\u00e1 a evaluar dos aspectos. El primero, si \u00bfEl se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales goz\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica durante el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de violencia intrafamiliar?. Y, el segundo, si \u00bfEl Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al carecer de los elementos materiales probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales? \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica habilita la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades p\u00fablicas, entre las que se encuentran las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales casos tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia como \u201cexcepcional\u201d. Lo anterior, debido al reconocimiento que el ordenamiento jur\u00eddico hace de la importancia de los procesos ordinarios. En efecto, aquellos tambi\u00e9n est\u00e1n instituidos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia funcional de los jueces50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia. Posteriormente, el an\u00e1lisis sustancial del caso supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales exigen que: i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso; ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garant\u00edas constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que est\u00e9n a su alcance para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por v\u00eda de tutela 52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales53. Particularmente, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, \u201cpues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, cuando: i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dej\u00f3 de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar est\u00e1 en curso, en principio, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del tr\u00e1mite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garant\u00edas dentro del proceso56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisi\u00f3n correspondiente, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acci\u00f3n de tutela no se torne en una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el Legislador57. De este modo, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de recursos de amparo, al verificar que los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha determinado que la tutela es improcedente cuando los ciudadanos pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero no los emplearon oportunamente. Lo anterior, porque la acci\u00f3n constitucional no puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una tutela contra providencia judicial incumplir\u00e1 el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los dem\u00e1s dise\u00f1ados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de los requisitos generales descritos con anterioridad le permite al juez analizar y resolver de fondo el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese \u00faltimo caso, ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, en el presente caso, no est\u00e1n acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Al respecto, adujo que el juez accionado no valor\u00f3 debidamente los testimonios de su pareja, la m\u00e9dica que la atendi\u00f3 y su vecina. Adem\u00e1s, tampoco tuvo en cuenta que las fotograf\u00edas que tom\u00f3 la Fiscal\u00eda para demostrar las lesiones que sufri\u00f3 su esposa carecieron de un protocolo de cadena de custodia. Por lo anterior, considera que el despacho demandado dict\u00f3 sentencia condenatoria sin fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el recurso de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa el fallo condenatorio del 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala observa que el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. Al respecto, el 16 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar. Posteriormente, al considerar que tal decisi\u00f3n vulneraba su derecho al debido proceso, el 28 de febrero de 202061, el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales interpuso acci\u00f3n de tutela, es decir, un mes y 12 d\u00edas despu\u00e9s. Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que la tutela cumple con este requisito, pues el tiempo que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la presentaci\u00f3n del amparo fue razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, los asuntos planteados por el actor en el escrito de tutela tienen relevancia constitucional. En efecto, alega que no estuvo debidamente asistido por un abogado que solicitara pruebas, contradijera los argumentos de la contraparte e interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n. Conforme a su argumentaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que el juzgado accionado lo declarara penalmente responsable de la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0con fundamento en pruebas que no fueron valoradas debidamente. En definitiva, el accionante considera que sus derechos fundamentales a la defensa, contradicci\u00f3n y al debido proceso fueron vulnerados. Por consiguiente, dicho asunto es relevante en materia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, las irregularidades procesales alegadas habr\u00edan sido decisivas en el proceso. \u00a0No solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y no controvertir los argumentos de la contraparte pueden tener un efecto determinante en la forma en que el juez interpreta los hechos y evidencias puestas a su conocimiento. De igual forma, no interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante estos yerros impide que se expongan los argumentos pertinentes para demostrar la inocencia del procesado. De este modo, las irregularidades expuestas por el accionante habr\u00edan tenido un efecto decisivo en la sentencia condenatoria acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En la presente oportunidad, el accionante concentra sus alegatos en una falta de defensa judicial. Por esa raz\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las reglas jurisprudenciales al respecto. Posteriormente, evaluar\u00e1 si estas se cumplen o no en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte ha diferenciado dos escenarios en los cuales ha encontrado acreditado el requisito de subsidiariedad, aunque los accionantes no hayan agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones acusadas en sede de tutela: i) Aquellos en los que a los accionantes les es imposible comparecer al proceso penal por diversas causas; y, ii) aquellos en los que los actores efectivamente participan. En estos \u00faltimos casos, la Corte ha dado por cumplido el requisito de subsidiariedad cuando los peticionarios asumen las cargas procesales que les corresponde de manera diligente y, por el contrario, sus defensores no act\u00faan de tal forma que defiendan los intereses de sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 201862, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en que la DIAN present\u00f3 denuncia por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador en contra del accionante. El actor afirm\u00f3 que nunca fue notificado del proceso y que, el hecho de haber sido declarado persona ausente, no exclu\u00eda a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios id\u00f3neos y necesarios para vincularlo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su derecho a la defensa t\u00e9cnica fue vulnerado. Lo anterior, porque el defensor p\u00fablico solicit\u00f3 como prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto por la Fiscal\u00eda, a quien pod\u00eda contrainterrogar. De igual forma, \u00a0no solicit\u00f3 otros medios de prueba y tampoco impugn\u00f3 las decisiones que le fueron adversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar si se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la providencia cuestionada no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hac\u00eda parte de los reproches constitucionales frente a la labor de defensa t\u00e9cnica. En ese contexto, encontr\u00f3 acreditado el requisito porque \u201cel actor solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria el 6 de abril de 2018, seg\u00fan \u00e9l lo manifest\u00f3 en la demanda de tutela, al momento de realizar una consulta de sus antecedentes penales en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-361 de 201863, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un accionante que fue capturado por el delito de tr\u00e1fico y porte de estupefacientes. Ante este hecho, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Posteriormente, lleg\u00f3 a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda mediante el cual se comprometi\u00f3 a aceptar la autor\u00eda de tres eventos delictivos de tr\u00e1fico de estupefacientes, a efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena. El preacuerdo fue llevado ante el despacho acusado, quien aprob\u00f3 y dict\u00f3 sentencia condenatoria. Sin embargo, al transcribir el fallo, calific\u00f3 el delito como agravado, aun cuando la cantidad de gramos que comercializ\u00f3 el peticionario fue inferior al monto que impone la norma para calificarla de esa manera. Al percibir el error, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia. Sin embargo, el juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no interpuso todos los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n acusada, la Sala advirti\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no pod\u00eda ser atribuida al accionante. Primero, su abogado ten\u00eda la responsabilidad de evitar arbitrariedades en el juzgamiento e impedir que la condena se tornara injusta. Sin embargo, el profesional no advirti\u00f3 un yerro tan importante en el caso, lo que llev\u00f3 a que su cliente recibiera un fallo que no guardaba correspondencia con el delito cometido. Segundo, en temas penales, las cuestiones t\u00e9cnicas conciernen, principalmente, a la esfera del profesional y, en aquella ocasi\u00f3n, la falencia anotada no correspond\u00eda a un obrar exclusivo del actor. Tercero, la Sala concluy\u00f3 que la deficiencia en la defensa por parte del profesional pudo generar o avalar un yerro en la sentencia y condujo a la aceptaci\u00f3n de un agravante por un obrar que no se adecuaba a la exigencia que el Legislador previ\u00f3 para imponerlo. Como consecuencia, se configur\u00f3 una palmaria vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. Por consiguiente, la Sala encontr\u00f3 que la tutela era el \u00fanico mecanismo que, dada la situaci\u00f3n que enfrentaba el demandante, justificaba ampliamente el examen del asunto, pese a que no agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que en su momento tuvo y a los que luego no pudo acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la Sentencia T-612 de 201664, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los hechos puestos de presente por un soldado profesional que, antes de ser enviado a una comisi\u00f3n, se aprovision\u00f3 de 221 gramos de marihuana debido a que estar\u00eda en la selva 6 meses y no podr\u00eda adquirir su dosis de consumo regularmente. El 9 de febrero de 2010, fue sorprendido con el narc\u00f3tico, por lo que se le inici\u00f3 una causa penal por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Esta culmin\u00f3 con una sentencia condenatoria. Lo anterior, a pesar de que: i) el actor afirm\u00f3 que nunca pudo quedarse en la ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva por sus superiores; y, ii) el juzgado demandado no valor\u00f3 el hecho de que era un adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo personal por los meses que estar\u00eda internado en la selva. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que el actor fue indebidamente notificado a lo largo del proceso penal. Adem\u00e1s, su abogado no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallo acusado. Aunado a lo anterior, solo se enter\u00f3 del fallo en el momento de su captura y hab\u00eda vivido bajo una convicci\u00f3n errada del proceso y su manejo. De este modo, el actor afront\u00f3 condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de manera adecuada y, por ende, no contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Por aquellas razones, la Sala encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-1049 de 201265, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que fue procesada por el delito de estafa. Al interponer la acci\u00f3n de tutela, los apoderados del actor adujeron que en el proceso, entre otros: i) se incurri\u00f3 en defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n, por cuanto si bien el sindicado ten\u00eda conocimiento del proceso y \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, el juzgado notific\u00f3 indebidamente a sus abogados de confianza. Los apoderados afirmaron que este hecho impidi\u00f3 que el actor ejerciera adecuadamente sus derechos. ii) Tambi\u00e9n, se present\u00f3 defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque sus defensores se abstuvieron de sustentar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria. Asimismo, tampoco solicitaron pruebas ni contradijeron las aportadas por el denunciante y la parte civil. Sobre este asunto, argumentaron que tales falencias no pod\u00edan ser imputadas a su representado porque asisti\u00f3 a las audiencias de las que tuvo conocimiento, rindi\u00f3 la informaci\u00f3n de forma oportuna y realiz\u00f3 los cambios de abogado de confianza requeridos cuando se percat\u00f3 de la inobservancia de sus deberes profesionales. Por eso, a su juicio, la desidia de los abogados viol\u00f3 su derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre aquel asunto, la Corte concluy\u00f3 que el actor no acud\u00eda a la tutela como una tercera instancia judicial. Lo anterior, porque la ausencia de sustentaci\u00f3n oportuna de los recursos pertinentes obedecer\u00eda a que el actor no tuvo defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-395 de 201066, la Corte abord\u00f3 el caso de un accionante que hab\u00eda sido procesado por la comisi\u00f3n de un homicidio. Lo anterior, con fundamento \u00fanicamente en un testimonio de quien afirm\u00f3 que el nombre verdadero de alias \u201cEl Morenazo\u201d (la persona que habr\u00eda cometido el delito) era Manuel Mena, tal como el actor. Sin embargo, la descripci\u00f3n f\u00edsica del agresor no coincid\u00eda con la del peticionario. Adem\u00e1s, nunca fue notificado del proceso. Finalmente, el defensor de oficio asignado omiti\u00f3 interponer recursos y se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estos hechos, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la falta de defensa t\u00e9cnica fue uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional. En efecto, en el caso concreto, constitu\u00eda una raz\u00f3n suficiente para descartar el posible agotamiento de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. Lo anterior, en tanto que el defensor de oficio designado no solicit\u00f3 pruebas, ni controvirti\u00f3 las allegadas y tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado, aun cuando el accionante no pudo participar en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala reitera que existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n. Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisi\u00f3n fuera del lugar donde se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite. Segundo, si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales que les correspond\u00eda bajo criterios de diligencia. En definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los casos expuestos, el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales particip\u00f3 dentro del proceso penal. Sin embargo, no asumi\u00f3 las cargas procesales m\u00ednimas que le correspond\u00edan. En efecto, el actor asisti\u00f3 a las siguientes audiencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y sentido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de lectura de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el peticionario no se present\u00f3 a dos audiencias: la preparatoria y la de lectura de fallo. Sin embargo, en ambas ocasiones, fue debidamente notificado por estrados, tal como consta en el expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer73. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron sus defensores. Sin embargo, nunca le manifest\u00f3 al despacho accionado las supuestas irregularidades de sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala observa que el peticionario incurri\u00f3 en actos que impidieron el trabajo de sus defensores. Precisamente, uno de aquellos profesionales indic\u00f3 en la audiencia preparatoria que hab\u00eda \u201csido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas (\u2026) Es m\u00e1s, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal\u201d. Asimismo, a pesar de haber presenciado los alegatos de conclusi\u00f3n en los que, presuntamente, su defensor no controvirti\u00f3 los argumentos de la Fiscal\u00eda, no manifest\u00f3 dicho hecho dentro del proceso ordinario, aun cuando ten\u00eda la posibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, el juez de tutela, de manera acertada, indic\u00f3 que el procesado ten\u00eda la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle las evidencias f\u00edsicas que consideraba pertinentes para demostrar su inocencia. Por el contrario, encontr\u00f3 una aparente indiferencia del actor en las resultas del proceso. En ese sentido, esta Sala observa que, efectivamente, el peticionario no tuvo inter\u00e9s en el desarrollo del proceso penal. Por lo tanto, acude a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa t\u00e9cnica, para exponer los argumentos que no le mencion\u00f3 a su defensa o al juez accionado dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el accionante nunca manifest\u00f3 las supuestas irregularidades en las que incurrieron sus defensores, pudo haber expuesto sus reproches frente al tr\u00e1mite y controvertir las pruebas de la Fiscal\u00eda al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, no lo present\u00f3. En efecto, el 10 de enero de 2020, el despacho accionado celebr\u00f3 audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos finales. En esta oportunidad, ni el actor ni su apoderado expusieron las supuestas falencias y contradicciones probatorias que manifest\u00f3 el accionante en la tutela. Al finalizar, el despacho expuso el sentido del fallo y determin\u00f3 que el accionante, quien estuvo presente durante toda la diligencia, era penalmente responsable de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar agravada, ocurridos el 19 de abril de 201874. Posteriormente, el 16 de enero de 2020, el juzgado accionado celebr\u00f3 audiencia de lectura de fallo, la cual fue debidamente notificada al peticionario por estrados75. En esta, la autoridad judicial verific\u00f3 la presencia de la Fiscal\u00eda, la defensa, la v\u00edctima y su representante. Luego, ley\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y dio la oportunidad para presentar el recurso de apelaci\u00f3n76. En ese sentido, el actor pudo haber controvertido la providencia y no utiliz\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Aunque conoc\u00eda el sentido de la providencia, no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo ni acredit\u00f3 que hubiese tenido alguna dificultad o justa causa para no asistir a la diligencia o para coordinar con su abogado defensor la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, actualmente acude a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no emple\u00f3 en su momento. En efecto, en sede de tutela, el actor presenta las razones por las cuales no est\u00e1 de acuerdo con la sentencia condenatoria del 16 de enero de 2020. Lo anterior, a pesar de que fue notificado oportunamente por el despacho accionado y cont\u00f3 con la asistencia de un abogado defensor durante todo el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el peticionario alega que le fue imposible interponer el recurso de apelaci\u00f3n porque no tuvo defensa t\u00e9cnica. En consecuencia, manifiesta que no tuvo la oportunidad de exponer las inconsistencias en las que incurri\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer al valorar las pruebas. No obstante, el peticionario no estaba privado de la libertad como consecuencia de alguna medida de aseguramiento. Igualmente, la audiencia de juicio oral no se celebr\u00f3 en su ausencia. Adicionalmente, no acredit\u00f3 alguna dificultad que le impidiera participar dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. Por el contrario, particip\u00f3 en el tr\u00e1mite y no justific\u00f3 en el proceso ni en la tutela la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de haber sido notificado debidamente. Tampoco demostr\u00f3 que hubiese comunicado su decisi\u00f3n de apelar al juez accionado o a su apoderado, aun cuando conoc\u00eda el sentido del fallo. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante utiliza la acci\u00f3n de tutela para corregir los yerros que cometi\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso penal y reprochar la decisi\u00f3n que se consolid\u00f3 debido a su negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, vale la pena recordar que, en el tr\u00e1mite de cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela en el presente asunto, acci\u00f3n constitucional que se interpuso mediante apoderado, el abogado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la nueva decisi\u00f3n adoptada por el juez penal del caso, la cual confirm\u00f3 el nuevo fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el accionante no asumi\u00f3 las cargas procesales m\u00ednimas que le correspond\u00eda dentro del proceso cuya sentencia reprocha en esta sede constitucional. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, actualmente acude a la acci\u00f3n de tutela como una instancia judicial adicional, un mecanismo que reemplace los dem\u00e1s dise\u00f1ados por el Legislador y como un instrumento para solucionar los errores u omisiones en los que incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso penal. En concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No fue declarado ausente dentro del proceso ni estuvo privado de la libertad. Tampoco demostr\u00f3 que le hubiese sido imposible asistir a las audiencias preparatoria y de lectura de fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 alguna imposibilidad para exponer su caso ante sus defensores ni para presentarle al juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No le present\u00f3 a la defensa elementos materiales probatorios que demostraran su inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, aun cuando sab\u00eda el sentido del fallo condenatorio y fue notificado de la fecha en la que el juzgado accionado celebrar\u00eda la audiencia de lectura de fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Solo interpuso el recurso de apelaci\u00f3n cuando se profiri\u00f3 el fallo que cumpli\u00f3 la orden del juez de tutela en el proceso que origina este pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas actuaciones demuestran que el actor se desinteres\u00f3 por las resultas del proceso.\u00a0 No acredit\u00f3 la imposibilidad de participar en el tr\u00e1mite ni realiz\u00f3 lo que estaba a su alcance para defender sus intereses. Es decir, no asumi\u00f3 la carga procesal de diligencia ni de agotar los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin. En ese sentido, el actor recurre a la acci\u00f3n de tutela para revivir etapas procesales en las cuales no particip\u00f3. Asimismo, la usa como un medio para presentar los reproches que pudo haber expuesto en las audiencias a las que no asisti\u00f3, y que, de todas maneras como consecuencia de este proceso constitucional, tuvo la oportunidad de exponerlas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales. En virtud de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del 25 de junio de 2020 y del 28 de junio de 2021 emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, estas \u00faltimas que se profirieron en cumplimiento del fallo de tutela que ahora se deja sin efectos. Finalmente, dejar\u00e1 en firme la sentencia del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, mediante la cual declar\u00f3 al accionante penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, en el presente caso, debe revisar el fallo de instancia de forma \u00edntegra porque el juez de instancia omiti\u00f3 aplicar un enfoque de g\u00e9nero ante un asunto que implicaba un hecho de violencia contra la mujer. En tal sentido, vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, al perpetuar un escenario de violencia estructural contra la mujer por las siguientes razones: i) analiz\u00f3 el fondo de una tutela manifiestamente improcedente; ii) adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de amparo sin vincular a la mujer v\u00edctima de la agresi\u00f3n, de tal forma que dej\u00f3 sin efectos la sentencia penal que hab\u00eda protegido a la v\u00edctima de violencia intrafamiliar sin ni siquiera haberla o\u00eddo; y, iii) otorg\u00f3 mayor peso probatorio a las afirmaciones del actor en la tutela que al despliegue probatorio de la v\u00edctima y la Fiscal\u00eda en el proceso penal. Lo anterior, al punto que dej\u00f3 sin efectos una sentencia penal condenatoria por violencia intrafamiliar agravada por el g\u00e9nero y orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda para investigar penalmente a la mujer agredida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala har\u00e1 referencia al deber de los jueces de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. Luego, expondr\u00e1 la manera en que el juez de tutela, al no analizar el recurso de la referencia desde aquella \u00f3ptica, discrimin\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn y, con ello, gener\u00f3 violencia estructural. Finalmente, emitir\u00e1 \u00f3rdenes dirigidas a proteger los derechos de la v\u00edctima de la violencia de g\u00e9nero y a concientizar a los jueces de la Rep\u00fablica sobre la importancia de fallar conforme a las desigualdades hist\u00f3ricas a las que han sido sometidas las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero por parte de las autoridades judiciales80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad\u201d81 humana. Adem\u00e1s, afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, este Tribunal ha identificado que la violencia contra la mujer es\u00a0\u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d82. Este fen\u00f3meno perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad83 real y efectiva entre hombres y mujeres. Lo anterior busca reducir los actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. En esa medida, la comunidad mundial es consciente de que erradicar las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los g\u00e9neros \u201ces indispensable para el desarrollo pleno y completo de un pa\u00eds, el bienestar del mundo y la causa de la paz\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ciencia jur\u00eddica ha avanzado en la consagraci\u00f3n normativa del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en el tema de g\u00e9nero. Aquel ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico interno85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de lo anterior se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. As\u00ed, por ejemplo, se extrae que el Estado debe:\u00a0a)\u00a0garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo;\u00a0b)\u00a0prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra y, adem\u00e1s,\u00a0c)\u00a0investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la\u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del pa\u00eds deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos. Lo anterior, con base en la aplicaci\u00f3n de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, la observancia de la igualdad material, la garant\u00eda de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia y la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, quienes a\u00fan son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad86. De este modo, el \u00e1ngulo de visi\u00f3n del g\u00e9nero se convierte en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir. Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, en la que el juez puede contribuir a evitar o por lo menos a sancionar. Aquella reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres, las asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus n\u00facleos familiares es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos. Dicha situaci\u00f3n implica la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones explicar\u00edan tambi\u00e9n los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia. Debido a lo anterior, seg\u00fan algunas investigadoras, \u201cla justicia, en su dimensi\u00f3n normativa, estructural y funcional, requiere de una remoci\u00f3n en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de [\u2026] discriminaci\u00f3n, [\u2026] violencia y [\u2026] coerci\u00f3n que se manifiestan en las vidas concretas\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s de jueces y magistrados, en torno a su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias. No obstante, parecer\u00eda que s\u00f3lo los casos de mayor\u00a0\u201cgravedad\u201d tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando est\u00e1 en riesgo grave la integridad f\u00edsica y\/o la vida de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, esta pauta de acci\u00f3n no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar m\u00faltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos de maltrato dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezca en la esfera privada. De este modo, en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que\u00a0en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que, en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicci\u00f3n constitucional, la perspectiva de g\u00e9nero debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0obedecer los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han sido suficientes89. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitir\u00e1n ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha determinado que, dentro del tr\u00e1mite de un proceso penal en el que se estudia si una mujer ha sido presuntamente violentada, las v\u00edctimas tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ser escuchadas, a expresar su opini\u00f3n y a participar en todo momento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. no ser objeto de coerci\u00f3n, amenaza o intimidaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos independientemente de los prejuicios sociales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que se examine la necesidad de valorar pruebas que tienen injerencias en su intimidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que la investigaci\u00f3n se conduzca con seriedad y en observancia del deber de debida diligencia90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que, ante presuntos actos de violencia contra las mujeres, las autoridades judiciales deben \u201cincorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos\u201d. Por ejemplo, al decretar y practicar de manera exhaustiva las pruebas pertinentes y respetar los derechos de las afectadas91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las norma(s), si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estos criterios, los jueces podr\u00e1n materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al analizar las posibles situaciones asim\u00e9tricas de poder y solucionarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero que deb\u00eda aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro no fall\u00f3 la tutela de la referencia con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra que el juez de tutela realiz\u00f3 varias actuaciones que discriminaron a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn y, con ello, contribuy\u00f3 a perpetuar una discriminaci\u00f3n institucional. En primer lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro observ\u00f3 que el actor no se interes\u00f3 por el resultado del proceso penal. Por consiguiente, el hecho de que su defensor no hubiese apelado el fallo cuestionado no constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales. Esta situaci\u00f3n, como qued\u00f3 expuesto previamente, hac\u00eda manifiestamente improcedente la tutela. No obstante, de manera oficiosa y contraria a la jurisprudencia de esta Corte, revis\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos la sentencia que conden\u00f3 al actor a una pena privativa de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar, agravado por haber sido cometido contra una mujer. En ese sentido, dej\u00f3 de lado cualquier an\u00e1lisis relacionado con las garant\u00edas constitucionales de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, le dio mayor peso a las afirmaciones del agresor que a los derechos de la v\u00edctima. En concreto, no vincul\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, por lo tanto, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso. Asimismo, el actor expres\u00f3 que su pareja a su vez fue violenta. Estas aseveraciones carecieron de elementos materiales probatorios que las acompa\u00f1aran y, aun as\u00ed, el juez de tutela adopt\u00f3 dos decisiones que afectaron gravemente los derechos de la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn, sin ni siquiera haberse o\u00eddo en el proceso constitucional: i) Dej\u00f3 sin efectos la sentencia que declar\u00f3 penalmente responsable al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravado; y ii)\u00a0 decidi\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda Local del municipio para que investigara los presuntos hechos punibles cometidos por la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. Con estas actuaciones, el despacho de instancia discrimin\u00f3 a la v\u00edctima, desconoci\u00f3 sus garant\u00edas procesales, le dio m\u00e1s peso a la protecci\u00f3n de los derechos de quien fue encontrado responsable en el proceso penal como autor del delito investigado y gener\u00f3 un d\u00e9ficit intolerable de protecci\u00f3n constitucional a una v\u00edctima de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el fallo revisado desconoci\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero. En concreto, reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer y revictimiz\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. Lo expuesto, porque \u00a0estudi\u00f3 un asunto que directamente afectaba a \u00a0la presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar sin su participaci\u00f3n. Adicionalmente, profiri\u00f3 \u00f3rdenes que la afectaban y sobre las cuales la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse. Finalmente, dej\u00f3 en libertad al peticionario a\u00fan cuando pod\u00eda significar un riesgo a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la v\u00edctima. Todo lo anterior, basado \u00fanicamente en los dichos del actor, sin exigirle la rigurosidad probatoria que injustificadamente le reproch\u00f3 a la sentencia condenatoria. En suma, reprodujo las asimetr\u00edas de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. Adem\u00e1s, normaliz\u00f3 e invisibiliz\u00f3 la violencia a la que estuvo sometida la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn. En definitiva, los derechos de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que, por a\u00f1os, las mujeres han luchado por tener los mismos derechos que los hombres. En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte ha sido clara en determinar que ha perdurado una violencia estructural que exige el trato desigual entre hombres y mujeres en distintos \u00e1mbitos, en favor de la mujer93. En particular, la violencia de g\u00e9nero est\u00e1 profundamente arraigada en los sistemas de parentesco, religi\u00f3n, guerra y nacionalismo. Por consiguiente, su prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n requiere importantes cambios sociales en las comunidades, familias y naciones94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta transformaci\u00f3n debe comenzar por las autoridades cuya funci\u00f3n es proteger los derechos de las mujeres. En ese sentido, los jueces de la Rep\u00fablica son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato. Tambi\u00e9n, mediante sus decisiones, deben advertirle a la sociedad sobre aquellas pr\u00e1cticas o tradiciones que, aunque han sido reproducidas por a\u00f1os, es necesario eliminar en aras de proteger a las mujeres. Entonces, los jueces del pa\u00eds est\u00e1n obligados a aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias. Este deber est\u00e1 reforzado y es ineludible para los jueces de tutela. Su compromiso con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres les impone la responsabilidad de hacerlos efectivos con mayor grado, y no, como ocurri\u00f3 en este caso, generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional para una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Bajo ese entendido, este Tribunal rechaza y reprocha el fallo de tutela revisado. Lo anterior, por considerar que configura una actuaci\u00f3n judicial manifiestamente discriminatoria contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn por razones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro demuestra la importancia de la labor judicial en la erradicaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 094 Local de San Vicente Ferrer a analizar si procede el archivo de la investigaci\u00f3n penal que adelanta contra la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn. Lo anterior, porque continuar el curso de dicho proceso puede implicar una revictimizaci\u00f3n en contra de la indiciada y un efecto jur\u00eddico respecto de una decisi\u00f3n en sede de tutela que se revoca. En efecto, la causa de la investigaci\u00f3n es la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro compuls\u00f3 copias a dicha fiscal\u00eda con base en las afirmaciones del accionante, puesto que aquella providencia fue proferida sin vincular a la presunta v\u00edctima y, por ende, sin proteger su derecho al debido proceso. Finalmente, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n judicial manifiestamente discriminatoria por razones de g\u00e9nero en contra de la investigada. En esa medida, la decisi\u00f3n de informar a la Fiscal\u00eda sobre una presunta conducta punible cometida por la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn careci\u00f3 de fundamento jur\u00eddico, pero en estos momentos se encuentra en investigaci\u00f3n penal por la posible ocurrencia de un hecho delictivo. As\u00ed las cosas, es necesario que la Fiscal\u00eda 094 Local de San Vicente Ferrer conozca las razones por las cuales la Corte declarar\u00e1 la improcedencia de la presente tutela, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias que fueron proferidas como consecuencia del recurso de amparo que el accionante interpuso y, por \u00faltimo, dejar\u00e1 en firme la sentencia del 10 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales por el delito de violencia intrafamiliar. Esto, con el fin de que eval\u00fae los actos discriminatorios de los que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice una infograf\u00eda que explique la presente providencia e incluya estad\u00edsticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales did\u00e1cticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentaci\u00f3n revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. Adem\u00e1s, que distribuya a los jueces de la Rep\u00fablica las herramientas pedag\u00f3gicas para la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla95. Finalmente, que realice capacitaciones a los jueces de la Rep\u00fablica sobre la aplicaci\u00f3n de este enfoque en sus fallos judiciales, e incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre la perspectiva de g\u00e9nero en escenarios judiciales. Lo anterior porque, si bien esta Corporaci\u00f3n ha emitido \u00f3rdenes similares en otras sentencias96, tal como se demostr\u00f3 en esta providencia, todav\u00eda debe hacerse un trabajo orientativo para que los jueces de la Rep\u00fablica asuman la perspectiva de g\u00e9nero en sus fallos. Por lo tanto, la Sala tambi\u00e9n exigir\u00e1 la asistencia de las autoridades judiciales a estas capacitaciones, a fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales. En particular, aleg\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque lo conden\u00f3 penalmente por la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar contra su pareja, sin valorar debidamente las pruebas practicadas en el juicio oral. Adicionalmente, adujo que los defensores que lo representaron no solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas, no controvirtieron los testimonios de la Fiscal\u00eda durante la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y no interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar si el recurso de amparo cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encontr\u00f3 que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, observ\u00f3 que el peticionario tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron. Sin embargo, nunca le manifest\u00f3 al juez los supuestos problemas que tuvo con sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala concluy\u00f3 que el peticionario incurri\u00f3 en actos que impidieron el trabajo de sus defensores y se desinteres\u00f3 por las resultas del proceso. Por lo tanto, respecto de estas supuestas irregularidades, acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa t\u00e9cnica, para exponer los argumentos que no le mencion\u00f3 a su defensa o al juez accionado dentro del proceso ordinario. En segundo lugar, observ\u00f3 que el actor pudo haber controvertido la providencia que acus\u00f3 en sede de tutela y no utiliz\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Aunque conoc\u00eda el sentido de la sentencia condenatoria y encontrarse en libertad, no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo ni acredit\u00f3 que hubiese tenido alguna dificultad o justa causa para no asistir a la diligencia o para coordinar con su abogado defensor la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En definitiva, no asumi\u00f3 las cargas procesales m\u00ednimas que le correspond\u00eda bajo criterios de diligencia. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no emple\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala observ\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en su calidad de juez de tutela, discrimin\u00f3 a la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn porque no aplic\u00f3 una perspectiva de g\u00e9nero al resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Primero, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, de manera oficiosa y contraria a la jurisprudencia de la Corte, el juzgado revis\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos la sentencia que conden\u00f3 al actor a una pena privativa de la libertad. Segundo, exigi\u00f3 una prueba directa de la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, a pesar del contexto en el que presuntamente ocurrieron los hechos y de que reconoci\u00f3 que los argumentos del accionante no justificaban los actos que supuestamente cometi\u00f3 contra la v\u00edctima. Tercero, le dio mayor peso a las afirmaciones del agresor que a los derechos de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, no vincul\u00f3 a la v\u00edctima al proceso de tutela y, con base en las meras aseveraciones del accionante, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda local del municipio para que investigara los presuntos hechos punibles que cometi\u00f3 la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn. En suma, reprodujo las asimetr\u00edas de poder que persisten en la cultura actual, al no brindar a la v\u00edctima las herramientas necesarias para oponerse a los alegatos expuestos por su pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 094 Local de San Vicente Ferrer a evaluar los argumentos expuestos en esta providencia para efectos de analizar si procede el archivo del proceso penal que adelanta en contra de la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. Lo anterior, porque continuar el curso de dicho proceso puede implicar una revictimizaci\u00f3n hacia la indiciada, quien fue discriminada en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. En efecto, aquella autoridad judicial compuls\u00f3 copias a dicha fiscal\u00eda con base en las afirmaciones del accionante, pues no vincul\u00f3 a la presunta v\u00edctima y, por ende, no garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso. Finalmente, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial manifiestamente discriminatoria por razones de g\u00e9nero en contra de la investigada. En esa medida, la decisi\u00f3n de informar a la Fiscal\u00eda sobre una presunta conducta punible cometida por la se\u00f1ora Cardona Mar\u00edn careci\u00f3 de fundamento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realizara una infograf\u00eda que explicara la presente providencia e incluyera estad\u00edsticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales did\u00e1cticos que instruyeran sobre la persistencia del lenguaje y la argumentaci\u00f3n revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. Adem\u00e1s, que distribuyera los jueces de la Rep\u00fablica las herramientas pedag\u00f3gicas para la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Finalmente, que realizara capacitaciones a los jueces de la Rep\u00fablica sobre la aplicaci\u00f3n de este enfoque, e incorporaran las decisiones, doctrina o cualquier otro material que hubiere actualizado los conocimientos sobre la perspectiva de g\u00e9nero en escenarios judiciales. Lo anterior porque, si bien esta Corporaci\u00f3n ha emitido \u00f3rdenes similares en otras decisiones, todav\u00eda debe hacerse un trabajo orientativo para que los jueces de la Rep\u00fablica asuman protejan \u00edntegramente los derechos de las mujeres. Por lo tanto, la Sala tambi\u00e9n exigi\u00f3 la asistencia de las autoridades judiciales a estas capacitaciones, a fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitieran la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 25 de junio de 2020 y del 28 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cuales el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -DEJAR EN FIRME la sentencia del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, mediante la cual el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Fiscal\u00eda 094 Local del municipio de San Vicente Ferrer a evaluar si procede el archivo de la investigaci\u00f3n bajo el radicado SPOA No. 056746000305202100058 que adelanta contra la se\u00f1ora Marisol Cardona Mar\u00edn, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.316.278. Lo anterior, porque la causa de la investigaci\u00f3n es la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro compuls\u00f3 copias a dicha fiscal\u00eda con base \u00fanicamente en las afirmaciones del accionante. Adem\u00e1s, no vincul\u00f3 a la presunta v\u00edctima y, por ende, no garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso. Finalmente, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial manifiestamente discriminatoria por razones de g\u00e9nero en contra de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice una infograf\u00eda que explique la presente providencia e incluya estad\u00edsticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales did\u00e1cticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentaci\u00f3n revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que distribuya a los jueces de la Rep\u00fablica las herramientas pedag\u00f3gicas para la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, por intermedio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice capacitaciones a los jueces de la Rep\u00fablica sobre la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los fallos judiciales y que incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre este principio en escenarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia de los jueces del pa\u00eds a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca; a fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.335.196. Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p\u00e1gs. 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p\u00e1gs. 6-8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p\u00e1gs. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 A este respecto, la Sala advierte que el auto de admisi\u00f3n no se encuentra dentro del expediente digital T-8.335.196. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, al responder la acci\u00f3n de tutela, afirma que contesta el recurso de amparo \u201cdentro del t\u00e9rmino fijado y en cuanto sea procedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.335.196. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, p\u00e1gs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. T-8.335.196. Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.335.196. Audio de la audiencia preparatoria del proceso penal bajo n\u00famero de radicado 056746100126201800038. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201cActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201cSentenciaCondenatoria\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cViolencia intrafamiliar (\u2026) La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201cSentenciaCondenatoria\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201cRecursodeApelaci\u00f3n\u201d, p\u00e1gs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201cSentenciaConfirmaCondena\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p\u00e1gs. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.335.196. MARISOL CARDONA MAR\u00cdN. \u201cRESPUESTA VINCULACI\u00d2N DEL PROCESO EXPEDIENTE T-8.335.196\u201d. Fecha de env\u00edo: 12 de noviembre de 2021, a las 11:54. Documento adjunto: \u201cRESPUESTA A VINCULACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-8.335.196. MAR\u00cdA ELENA \u00c1NGEL V\u00c9LEZ. \u201cOPTA-A-2756-2021. AUTO DE PRUEBAS Y VINCULACI\u00d3N 04 NOV 2021 EXP. T 8335196\u201d. Fecha de env\u00edo: 25 de noviembre de 2021, a las 7:47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p\u00e1gs. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>49 Este ac\u00e1pite reitera la Sentencia T-351 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, ver\u00a0sentencias\u00a0SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo;\u00a0SU-297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0y\u00a0SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las Sentencias SU-461 de 2017 y T-019 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias C-543 de 1992, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-622 de 2001, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-543 de 1992, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-417 de 2010, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por ejemplo, ver sentencias SU-858 de 2001, M.P Rodrigo Gil Escobar; SU-1299 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-111 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6060 Sentencia T-396 de 2014, M.P Jorge Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Luis Ferney S\u00e1nchez Morales, tal como consta en el sello de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-8.335.196. Escrito de tutela, p\u00e1g.7, seg\u00fan afirma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Audio de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Audio de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g.23. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g.24. \u00a0<\/p>\n<p>73 En concreto, en la audiencia preparatoria, el juez advierte que el actor hab\u00eda sido notificado por estrados. Tambi\u00e9n, consta acta de la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y sentido de fallo. En ella, se aclara que el juez fij\u00f3 fecha de audiencia de lectura de sentencia para el 16 de enero de 2020. Por lo tanto, en aquella ocasi\u00f3n, el peticionario tambi\u00e9n notificado por estrados. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1g.22, tal como consta en auto del 12 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQU\u00cdA-SAN VICENTE. \u201cEnvi\u00f3 (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: \u201c04ActaJuicioOral\u201d, p\u00e1gs. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-348 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-340 de 1993, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>83 En torno a este concepto, es preciso establecer que no es un\u00e1nime al interior de la teor\u00eda feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la visi\u00f3n de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga.\u00a0\u201cLa igualdad ha sido uno de los conceptos m\u00e1s debatidos a trav\u00e9s de la historia y, ciertamente, es un pilar de la teor\u00eda del derecho y de la ciencia pol\u00edtica. En efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; as\u00ed por ejemplo: la democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos\u00a0[\u2026].\u00a0La igualdad de seres humanos es una construcci\u00f3n filos\u00f3fica que sirve de base para la formaci\u00f3n de sistemas pol\u00edtico sociales caracterizados por su orientaci\u00f3n hacia la justica y el consiguiente principio de equidad\u00a0[\u2026].\u00a0La igualdad, entonces, aparece como una ficci\u00f3n jur\u00eddica-val\u00f3rica, una conquista hist\u00f3rica de las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutr\u00eda una verdadera casta privilegiada\u201d. PALACIOS ZULUAGA, Patricia.\u00a0La no discriminaci\u00f3n. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>84 Convenci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW (1981). \u00a0<\/p>\n<p>85 Por ejemplo, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU. As\u00ed mismo, a nivel regional, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,\u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995), proscribe este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protecci\u00f3n y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o segregaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Espec\u00edficamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 Superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1257\u00a0de 2008, por la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Entre otros, los objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dicha Ley se establecen las definiciones de violencia contra la mujer y de da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretaci\u00f3n\u00a0y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>86 Plazas-G\u00f3mez C. V (ed). (2018)\u00a0Hac\u00eda la Construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica Fiscal con Enfoque de G\u00e9nero en Colombia, Perspectiva de g\u00e9nero: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen te\u00f3rico y desarrollo lega,\u00a0\u00a0Bogot\u00e1: Editorial Universidad del Rosario, P\u00e1g. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>88 ACOSTA VARGAS, Gladys.\u00a0Una luz al final del t\u00fanel: la justicia de g\u00e9nero.\u00a0En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g., 339. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 A este respecto, ver las sentencias T-126 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-453 de 2005, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>91 A este respecto, ver las sentencias T-462 de 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISI\u00d3N NACIONAL DE G\u00c9NERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcci\u00f3n de la Justicia de G\u00e9nero en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, p\u00e1gs.16-17. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-878 del 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>94 ENGLE, Sally (2006). \u201cHuman Rights and Gender Violence\u201d. Chicago: The University of Chicago Press, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>95 En efecto, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla ha desarrollado varios materiales did\u00e1cticos y gu\u00edas sobre la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en decisiones judiciales. Estas se pueden consultar en el siguiente link: https:\/\/escuelajudicial.ramajudicial.gov.co\/noticia\/herramientas-pedagogicas-para-incorporacion-de-perspectiva-de-genero-en-decisiones-judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Por ejemplo, en la Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201cINSTAR\u00a0al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios\u201d. Asimismo, en la Sentencia T-338 de 2018, aquella misma Sala decidi\u00f3 \u201cORDENAR\u00a0al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de fortalecer la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Revisi\u00f3n integral de la sentencia de tutela por desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero \u00a0 (El fallo de tutela), reprodujo las asimetr\u00edas de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. 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