{"id":28363,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-017-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-017-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-22\/","title":{"rendered":"T-017-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u2026 confirm\u00f3 la negativa a acceder a las pretensiones de la accionante, con base en que el Consejo de Estado cambi\u00f3 de postura respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, sentado espec\u00edficamente en la Sentencia T-525 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la misma \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal Administrativo \u2026 eligi\u00f3 la postura m\u00e1s restrictiva en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales (\u2026), la autoridad judicial ten\u00eda la oportunidad de decidir cu\u00e1l tesis adoptar y fundamentar su postura con base en los criterios de transparencia y suficiencia que gu\u00edan el apartamiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION-Car\u00e1cter vinculante por raz\u00f3n del principio de legalidad\/SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.309.403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 15 de febrero de 2021, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2021, la ciudadana Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, en la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, de buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda y el se\u00f1or Daniel Restrepo C\u00e9spedes solicitaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes a la Polic\u00eda Nacional de Colombia (en adelante Polic\u00eda Nacional) el 23 de julio de 2016, ante el fallecimiento de su hijo Marlon Danery Restrepo Laguna el 2 de octubre de 1993, quien para ese entonces se desempe\u00f1aba en dicha instituci\u00f3n como Subteniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. La accionante asegura que tanto ella como su esposo depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N\u00b0 S-2016-223946\/ARPRE- GROIN- 1.10 del 16 de agosto de 2016, la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no es procedente reconocer pensi\u00f3n de sobrevivencia en vista de que las circunstancias (sic) hecho y de derecho presentadas en su deceso se adecuan de acuerdo al Decreto 1212 de 1990 (sic) art\u00edculo163, r\u00e9gimen aplicable para la fecha en que se encontraba activo en la Polic\u00eda Nacional (\u2026)1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2016, los progenitores del subteniente Restrepo Laguna, mediante apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su conocimiento lo asumi\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y, el 18 de junio de 2019, en primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n anterior fue apelada por los demandantes y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la sentencia expedida por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante anotar que, durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, en segunda instancia, el esposo de la actora falleci\u00f32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante reitera que es una persona de la tercera edad, 69 a\u00f1os al momento de ejercer la presente acci\u00f3n constitucional, no tiene recursos econ\u00f3micos, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y su estado de salud es grave pues presenta como diagn\u00f3stico insuficiencia venosa perif\u00e9rica y \u00falcera varicosa cr\u00f3nica. Agrega que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al carecer de recursos econ\u00f3micos para tener una vida en condiciones dignas y que debe recurrir a la caridad de sus familiares y amigos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo anterior, solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues debido a su edad no puede procurarse los recursos econ\u00f3micos que requiere en esta etapa de su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que los defectos que alega la actora respecto de las sentencias objeto de reproche son el desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ello por cuanto, seg\u00fan indica, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples pronunciamientos que es viable realizar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad, tal y como se realiz\u00f3 en la Sentencia T-525 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que su hijo Marlon Denery Restrepo Laguna falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1993, cuando estaba pr\u00f3xima a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes no se consolid\u00f3 en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la accionante advierte que en varios casos en los cuales los beneficiarios de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que, como su hijo, fallecieron en simple actividad mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, s\u00ed se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el cambio de postura jurisprudencial que se origin\u00f3 en una sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, acerca de que debe aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento, no debe emplearse en su caso, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. esta postura se dio despu\u00e9s de 61 a\u00f1os donde el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional, hab\u00eda sido constante y reiterado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la actora agot\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de acudir directamente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su avanzada edad y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, destac\u00f3 que resultar\u00eda desproporcionada la aplicaci\u00f3n de dicho precedente en su caso, pues conf\u00edo en que se le reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama con base en la jurisprudencia consolidada y en vigor de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, a juicio de la actora, ante supuestos f\u00e1cticos similares la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa est\u00e1 otorgando un tratamiento diferenciado, en unos concediendo y en otros negando dicho reconocimiento, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Esto, en su criterio constituye un desconocimiento a los principios de igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, de buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes. Expuso que la norma aplicable para analizar si proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or Restrepo Laguna, esto es, el Decreto 1212 de 1990, art\u00edculo 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que esta norma estipulaba como requisito para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, que el causante hubiese cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. Por tanto, concluy\u00f3, que como el hijo de los demandantes solo hab\u00eda acreditado un tiempo total de servicios de 2 a\u00f1os y 5 meses, sus beneficiarios no ten\u00edan derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la autoridad judicial aclar\u00f3 que, aunque los demandantes pretend\u00edan la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, ello no era posible porque seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ley que regula el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada es la que se encuentra vigente al momento en que ocurre el fallecimiento y no una posterior, porque en ese momento es que se causa el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado tampoco encontr\u00f3 acreditado en el plenario una afectaci\u00f3n ius fundamental que habilitara la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a la luz de lo dispuesto en Sentencia T-564 de 20154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el causante hubiera cotizado un alto n\u00famero de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que hubiese prestado sus servicios al Estado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, que tampoco se encuentra acreditado que con la negativa de acceder al reconocimiento pensional se est\u00e9 ocasionando un perjuicio inminente de los derechos fundamentales de los demandantes que indique la necesidad de hacer una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el fallecimiento del subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna aconteci\u00f3 el 2 de octubre de 1993, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo cual era claro para la Sala que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el contemplado en el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, en este caso no es procedente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Esto en raz\u00f3n a que la postura del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es clara &lt;&lt;\u2026cuando advierte que, la ley que regula la situaci\u00f3n prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por cuanto es en ese momento en que se causa el derecho a la pensi\u00f3n6&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que el Consejo de Estado en casos similares hab\u00eda aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, indicando que, si bien exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hab\u00eda admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un r\u00e9gimen especial se les aplicara las disposiciones de naturaleza general, as\u00ed est\u00e1 fuera posterior a que se causara la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, Secci\u00f3n Segunda, cambi\u00f3 su postura mediante sentencia del 25 de abril de 2013, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la sala rectifica la posici\u00f3n adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1\u00b0 de 2012, en las que, en materia de sustituci\u00f3n pensional se aplic\u00f3 una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que con base en la anterior jurisprudencia no era viable la aplicaci\u00f3n de una ley que no exist\u00eda al momento de la consolidaci\u00f3n o se causara el derecho pensional que se pretend\u00eda, en raz\u00f3n a que dicha aplicaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que de la sola comparaci\u00f3n entre las fechas en las que ocurri\u00f3 el fallecimiento del hijo de la actora (3 de octubre de 1993) y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.\u00b0 de abril de 1994), era claro que los padres no ten\u00edan derecho al reconocimiento pensional que solicitaban, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que conforme al r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, el cual era el aplicable respecto a la situaci\u00f3n prestacional de los demandantes, tampoco hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no cumpl\u00eda con el requisito contemplado en dicha normativa, de acreditar 15 a\u00f1os de servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la Sentencia T-525 de 2017, en la cual se opt\u00f3 por aplicar el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993 en lugar del tiempo de servicios consagrado en el r\u00e9gimen propio, el Tribunal adujo que compart\u00eda los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n ius-fundamental que hiciera procedente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley general en pensiones, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en especial, que el afiliado hubiera cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que el causante solo acredit\u00f3 un tiempo de servicios m\u00ednimo de dos a\u00f1os y cinco meses, seg\u00fan consta en su historia laboral, por lo que no es aplicable la regla anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destac\u00f3 que la sentencia de tutela referida por los actores analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente uniforme desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional al momento de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha postura fue modificada por el mismo \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s del fallo de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, precis\u00f3, respecto al asunto de sustituci\u00f3n pensional estableci\u00f3 que &lt;&lt;\u2026la ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior\u2026&gt;&gt;8 y, por tanto, no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, posici\u00f3n que tambi\u00e9n se mantuvo en Sentencia T-564 de 20159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, explic\u00f3, no es posible flexibilizar el marco normativo empleado por la autoridad administrativa respecto de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Tribunal record\u00f3 que, con independencia de los argumentos expuestos en la jurisprudencia constitucional que la parte actora le puso de presente, dicha autoridad judicial estaba en la obligaci\u00f3n de acoger el criterio que hab\u00eda establecido sobre la materia el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, debido a que la providencia que contiene la nueva postura jurisprudencial es de unificaci\u00f3n; agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, evidenci\u00f3 que: (i) el hijo de los demandantes solo labor\u00f3 dos a\u00f1os y cinco meses para la Polic\u00eda Nacional; (ii) los actores recibieron una indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00edas que fueron reconocidas mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 03194 del 13 de abril de 1994; (iii) transcurrieron aproximadamente 23 a\u00f1os entre la muerte del ex agente de la Polic\u00eda Nacional y la reclamaci\u00f3n judicial de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n actual y grave de los derechos fundamentales11 por ser personas de la tercera edad; y (iv) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra regulada en el Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera improcedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales que ocurrieron antes de su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Y que los demandantes tampoco acreditan los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con el r\u00e9gimen especial que contempla el Decreto 1212 de 1990, porque el ex agente de la Polic\u00eda Nacional no acredit\u00f3 el tiempo de 15 a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, en sede de apelaci\u00f3n se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 201912, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n a la parte demandada y vincul\u00f3 al se\u00f1or Daniel Restrepo C\u00e9spedes y al secretario general de la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido en sede de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira alleg\u00f3 el expediente digital del proceso N\u00b0 2016-00358, el apoderado de la actora alleg\u00f3 copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Restrepo C\u00e9spedes y el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional allegaron sus respectivos memoriales respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por intermedio de uno de sus magistrados15 , solicit\u00f3 que no se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Estim\u00f3 que la providencia objeto de reproche, expedida el 9 de diciembre de 2020, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sostuvo que no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que desbordara el ordenamiento jur\u00eddico, o se encontrara desprovista de sustento legal alguno. \u00a0En consecuencia, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, carece de fundamento. Esto, manifest\u00f3, porque a pesar de que el fallo que la parte actora alega como desconocido no tiene el car\u00e1cter de sentencia de unificaci\u00f3n, s\u00ed fue tenido en cuenta por dicha Corporaci\u00f3n. Lo anterior en aras de salvaguardar una posible afectaci\u00f3n a los derechos pensionales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consideraron improcedente la aplicaci\u00f3n de las subreglas all\u00ed dispuestas. Agreg\u00f3 que, el Tribunal tampoco dej\u00f3 de observar la posici\u00f3n asumida, en sede de unificaci\u00f3n por el Consejo de Estado, conforme a la cual no es procedente la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad normativa estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3, como la accionante, no cumpli\u00f3 con los presupuestos del r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, porque el ex agente de la Polic\u00eda Nacional no acreditaba el tiempo de 15 a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n, se impuso confirmar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su Secretario General, intervino en calidad de vinculada en el presente proceso de tutela y solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la actora16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen prestacional y pensional especial. En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990 &lt;&lt;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&gt;&gt; establec\u00eda el tiempo m\u00ednimo de 15 a\u00f1os, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expuso, el Subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna al momento de su fallecimiento, solo cont\u00f3 con un tiempo de servicios correspondiente a dos a\u00f1os y cinco meses. Lo cual resulta insuficiente para que su progenitora acceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la solicitud de la actora sobre la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, record\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda determin\u00f3 que no es procedente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 100 de 1993. Esto por cuanto en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe aplicar la ley vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo, que para el momento del fallecimiento del hijo de la accionante, el art\u00edculo 163 Decreto 1212 de 1990, deb\u00eda acreditarse 15 a\u00f1os de servicios, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que la accionante no hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, por eso, la presente acci\u00f3n de amparo no era procedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia- Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 202117, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial explic\u00f3 que, inicialmente, el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplic\u00f3 retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y a su amparo reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a beneficiarios de los miembros de la Polic\u00eda Nacional cuya muerte ocurri\u00f3 antes de su entrada en vigencia (1. \u00b0 de abril de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, dicha tesis jurisprudencial fue rectificada en el sentido de que no es posible que las disposiciones del r\u00e9gimen general de seguridad social cobijen a los beneficiarios de los miembros de dicha instituci\u00f3n que fallecieron. Esto, indic\u00f3, porque el derecho prestacional se causa a partir de su muerte y la norma que debe aplicarse es la que reg\u00eda en ese momento y no una posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, trajo a colaci\u00f3n apartes de la sentencia judicial del Tribunal accionado y concluy\u00f3 que los magistrados s\u00ed tomaron en consideraci\u00f3n el precedente fijado en la Sentencia T-525 de 201718, solo que consideraron que los supuestos f\u00e1cticos eran dis\u00edmiles en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque en el asunto que se citaba como precedente s\u00ed se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n ius fundamental consistente en que el afiliado cotiz\u00f3 una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema, a diferencia del caso bajo estudio donde solo logr\u00f3 acreditarse un tiempo de cotizaci\u00f3n de dos a\u00f1os y cinco meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado al anterior argumento, se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela que la sentencia que la actora considera que fue desconocida carece de fuerza vinculante y solo tiene efectos inter partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas atendieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado en el fallo de unificaci\u00f3n de 25 de abril de 2013. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como el se\u00f1or Marlon Danery Restrepo Laguna (q. e. p. d.) falleci\u00f3 el 2 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 del mismo a\u00f1o, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la tutelante deb\u00eda efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990 , norma que exige 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios para tal prop\u00f3sito, lo cual no se satisfizo, raz\u00f3n por la cual no era dable su concesi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, el juez de tutela concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues en la sentencia atacada se aplic\u00f3 el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones jur\u00eddicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se emplea la norma que reg\u00eda en ese momento.20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en sede de primera instancia se neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la ciudadana Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo de tutela21 reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que las decisiones expedidas por los jueces de instancia desconocen el precedente constitucional y contravienen los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fe, desarrollados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que los fallos judiciales desconocieron el precedente constitucional que se fij\u00f3 en la Sentencia T-525 de 201722, en donde s\u00ed se accedi\u00f3 al amparo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de un agente de la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3 en simple actividad y quien acredit\u00f3 un a\u00f1o, nueve meses y veintitr\u00e9s d\u00edas de tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, record\u00f3 que el hijo de la actora falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1993, como subteniente de la Polic\u00eda Nacional y cuando estaba por entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Asimismo, afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en vigencia de la normativa anterior (Decreto 1212 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que a otros beneficiarios de miembros de la Fuerza P\u00fablica que fallecieron en simple actividad mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, s\u00ed accedieron a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir, que respecto a supuestos f\u00e1cticos similares, la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en unos casos concedi\u00f3 dicho reconocimiento y en otros lo neg\u00f3 sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n considera que existe un desconocimiento del principio de igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la actora ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, no tiene recursos econ\u00f3micos, depend\u00eda de su hijo al momento de su fallecimiento, no tiene una pensi\u00f3n, vive de la caridad y actualmente presenta insuficiencia venosa perif\u00e9rica y \u00falcera varicosa cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo con el fin de contar con un m\u00ednimo vital que le permita vivir en condiciones dignas en esta etapa de su vida. Pues debido a su edad y estado de salud no puede asegurarse los recursos econ\u00f3micos necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, sumado a que su esposo falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2020, y ya no cuenta con su apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, toda vez que no se aplic\u00f3 por parte de las accionadas el presente (sic)23 constitucional que ha proferido la Corte Constitucional sobre la materia y que resulta imperioso aplicar la favorabilidad (sic) la retrospectividad de la ley 100 de 1993, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ella contempla es m\u00e1s favorable para los intereses de la accionante y no estaba resuelto judicialmente el litigio (\u2026)24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia- Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 202125, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado se fundament\u00f3 en que se deb\u00eda aplicar la norma vigente en el momento en el que ocurri\u00f3 la muerte del hijo de la accionante, de conformidad con el criterio unificado de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela en segunda instancia no encontr\u00f3 que se hubiese configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u202651.1. La sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone \u00abLas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. La decisi\u00f3n enjuiciada se fundament\u00f3 en el criterio de unificaci\u00f3n contenido en la sentencia de 21 de abril de 2013, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n pensional, \u00abla ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. Pese a que la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, no era precedente obligatorio, lo cierto es que en la decisi\u00f3n enjuiciada se efectu\u00f3 su an\u00e1lisis, concluy\u00e9ndose que \u00abno existe demostraci\u00f3n en el plenario de una afectaci\u00f3n iusfundamental para que pueda considerarse la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley general de pensiones\u00bb. Por ende, tampoco resultaba aplicable26. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el juez de tutela concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche acogi\u00f3 el precedente horizontal y vertical que fij\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013. Por lo tanto, confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. \u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los se\u00f1ores Daniel Restrepo C\u00e9spedes y Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda, padres de Marlon Danery Restrepo Laguna, ex agente de la Polic\u00eda Nacional, cuya muerte fue calificada como &lt;&lt;simplemente en actividad&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el causante falleci\u00f3 el 3 de octubre de 1993 y para ese momento la normativa que se encontraba vigente en materia prestacional y pensional era el Decreto 1212 de 1990, cuyo art\u00edculo 163 establec\u00eda respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Y explic\u00f3 que, si bien el Consejo de Estado hab\u00eda aplicado de manera reiterada la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a miembros de la Polic\u00eda Nacional cuyo r\u00e9gimen especial contemplaba requisitos m\u00e1s exigentes en materia pensional, dicho criterio hab\u00eda sido modificado por la Secci\u00f3n Segunda a partir del 25 de abril de 2013, y que estaba obligado a seguir la postura del \u00f3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa (desde el a\u00f1o 1951) y de la Corte Constitucional en el que, con base en la figura jur\u00eddica de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quienes pertenec\u00edan a reg\u00edmenes especiales, cuyos requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n eran m\u00e1s exigentes que los impuestos a la generalidad de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fue calificado como injustificado y discriminatorio. Por eso, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad, proteg\u00edan a los beneficiaros de los causantes al amparo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, como tambi\u00e9n los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, Subteniente de la Polic\u00eda Nacional, quien falleci\u00f3 simplemente en actividad el 2 de octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que en su caso no es posible aplicar la figura de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su muerte no se encontraba en vigencia la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera el an\u00e1lisis de los requisitos anteriormente mencionados, la Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales cuando estas desconocen el precedente constitucional o judicial o para materializar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la jurisprudencia estableci\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 200528. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones29. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable30. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n31. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora32. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible33. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela34. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizar\u00e1 si los mismos se encuentran acreditados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, como los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, con la expedici\u00f3n de las providencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dichos pronunciamientos, los jueces administrativos consideraron que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en orden a conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a miembros de la Polic\u00eda Nacional amparados por una normativa especial al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril, hab\u00eda rectificado su postura sobre el tema, en el sentido de que deb\u00eda aplicarse la ley favorable que se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto porque era a partir de ese momento, en el que se consolidaba su situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, advirti\u00f3, a pesar de que, en reiterada jurisprudencia el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa hab\u00eda aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a varios trabajadores, entre ellos miembros de la Polic\u00eda Nacional y servidores p\u00fablicos, que fallecieron muchos a\u00f1os antes de su entrada en vigencia. Ello, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como el hijo de la accionante hab\u00eda fallecido el 2 de octubre de 1993, aproximadamente seis meses antes de que entrara a regir la anterior normativa, no era posible analizar los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz de la misma sino de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 199035, que exig\u00eda que el Oficial o Suboficial hubiese cumplido 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n, en el caso del causante, no se encontraba acreditaba porque hab\u00eda prestado sus servicios a la instituci\u00f3n por dos a\u00f1os y cinco meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como la actora lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, existen tambi\u00e9n pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, como la Sentencia T-525 de 201736, en la cual se accedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en el caso de un ex miembro de la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3 el 24 de junio de 1986 y prest\u00f3 sus servicios durante un a\u00f1o, nueve meses y veintitr\u00e9s d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, no solo estar\u00edan comprometidos los derechos de la peticionaria al debido proceso y a la igualdad y principios constitucionales como los de favorabilidad y justicia material, sino que tambi\u00e9n podr\u00edan estructurarse los defectos espec\u00edficos de desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el presente asunto reviste especial relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la accionante tuvo a su alcance, se evidencia que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ante la Polic\u00eda Nacional y ante los jueces administrativos en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos escenarios, no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la actora ni de su esposo, con base en el argumento de que no era posible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, como se ven\u00eda haciendo de manera pac\u00edfica y reiterada, ante el cambio de postura de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, contra el fallo expedido en sede de apelaci\u00f3n, la accionante no tiene otro mecanismo jur\u00eddico a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que esta exigencia no se hallaba demostrada porque los peticionarios no agotaron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, el presente caso no se enmarca en ninguna de las causales establecidas para su procedencia.37 Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que tiene a su disposici\u00f3n la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicho requisito se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que la sentencia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el cual se neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se emiti\u00f3 el 9 de diciembre de 2020, y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de enero de 202138. Es decir, que el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso. Refiere que las autoridades judiciales no aplicaron el precedente judicial y constitucional favorable a su causa. Espec\u00edficamente, la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional solicitado con base en la ley m\u00e1s favorable como se ven\u00eda reconociendo por parte del Consejo de Estado desde el a\u00f1o 1951 y por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, expresa que se desconoci\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia T-525 de 201739, donde esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso similar al suyo en el que el causante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1985, mientras que su hijo falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1993; y se acredit\u00f3 un tiempo de cotizaci\u00f3n inferior al comprobado en su caso, menos de dos a\u00f1os. No obstante, advierte, en dicha oportunidad s\u00ed se aplic\u00f3 retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explica que a diferencia de otros casos donde se accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a miembros de la Polic\u00eda Nacional que fallecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su caso se le neg\u00f3 con base en una sentencia que consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n se causa al momento del fallecimiento y por tanto, si la muerte ocurre con anterioridad al 1.\u00b0 de abril de 1994, no es posible aplicar el principio de favorabilidad. Dicha tesis es la que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, se ignor\u00f3 que su hijo falleci\u00f3 en un tr\u00e1nsito legislativo, por cuanto solo faltaban 6 meses para que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. Agreg\u00f3 que la exigencia de haber cotizado un alto n\u00famero de semanas, como lo ha pedido la jurisprudencia constitucional en algunos casos, no es aplicable a su situaci\u00f3n particular porque el subteniente C\u00e9spedes Laguna apenas estaba iniciando su vida laboral y ello excluye cualquier intenci\u00f3n de defraudar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, insisti\u00f3 en que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 9 de diciembre de 2020, que decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira del 18 de junio de 2019, la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala S\u00e9ptima resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, examinar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; segundo, el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, donde se har\u00e1 referencia de manera espec\u00edfica al alcance y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; tercero, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad. A la luz de las anteriores consideraciones resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales41 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.43 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se supera el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y se configura por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el an\u00e1lisis por la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de manera espec\u00edfica a las causales especiales de desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial y constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sentencia SU-354 de 2017, que cit\u00f3 la Sentencia SU-053 de 201545, defini\u00f3 el precedente judicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en este pronunciamiento se diferenciaron dos tipos de precedentes: el horizontal y el vertical. El precedente horizontal entendido como aquel que vincula a la autoridad judicial respecto a sus propios pronunciamientos como tambi\u00e9n a los\/las jueces que gozan de un mismo nivel jer\u00e1rquico. Y el precedente vertical, referente al pronunciamiento o conjunto de decisiones que expide el superior jer\u00e1rquico como tambi\u00e9n el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el precedente judicial horizontal como el vertical gozan de fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico. El primero de ellos, en raz\u00f3n a que por ese medio se garantiza el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico y los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica. El segundo, en virtud de la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia y el l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que implican los fallos judiciales de las altas cortes y de los tribunales4748.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-179 de 201649, enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se refiri\u00f3 en la Sentencia SU- 027 de 202150, que cit\u00f3 la Sentencia T- 766 de 200851, el derecho no puede quedar petrificado ante los cambios sociales, econ\u00f3micos y culturales que se presentan con el paso del tiempo y que implican transformaciones en el campo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la sentencia anteriormente citada, es posible que la autoridad judicial se aparte del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando acredite la carga argumentativa exigida de transparencia y suficiencia que var\u00eda seg\u00fan el tipo de precedente respecto del cual se produzca el apartamiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha expuesto por este Corporaci\u00f3n\u2013 de \u201cevitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces53. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 201154, se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n (\u2026).55 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoce la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical. En particular, respecto al precedente que emana de las altas cortes ha explicado que, en virtud del car\u00e1cter unificador del mismo, debe ser observado por los jueces (singulares y colegiados). Sin que ello signifique que, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial no puedan apartarse del mismo, a condici\u00f3n de que cumplan con la carga argumentativa mencionada en p\u00e1rrafos precedentes56. La Sentencia C-621 de 201557, que cit\u00f3 la Sentencia C-634 de 201158, enfatiz\u00f3 que las razones para apartarse del precedente deben ser expl\u00edcitas y razonadas. Y, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso (\u2026) (Negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo fallo tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional y record\u00f3 que la misma tiene un peso preponderante respecto a la interpretaci\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n (\u2026) de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. As\u00ed qued\u00f3 sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 201159, en que la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, entendi\u00e9ndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. a su vez compil\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-539 de 201160 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general (\u2026)61. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de prevalencia del precedente constitucional se adscribe no solo a las sentencias que expide esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto sino tambi\u00e9n en sede de tutela. Es decir, que ambas tienen una proyecci\u00f3n vinculante62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional ha manifestado que no son aceptables los argumentos que esgrimen las autoridades p\u00fablicas y judiciales cuando se niegan a aplicar el precedente sentado en un fallo de tutela, oponiendo como raz\u00f3n que sus efectos son inter partes. Ello, por cuanto si bien, las \u00f3rdenes solo vinculan a las partes que intervinieron en el proceso, no ocurre lo mismo respecto a la ratio decidendi.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (i) fundamenta de manera directa la decisi\u00f3n adoptada; (ii) adquiere el car\u00e1cter de norma general. Por lo anterior (iii) debe aplicarse de manera obligatoria en todos los casos que encuadren en la regla sentada por el \u00f3rgano judicial para garantizar la igualdad de trato y el debido proceso.64 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte sostuvo que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adem\u00e1s de ser el sustento normativo de la sentencia, fija el alcance interpretativo que procede acerca de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada y &lt;&lt;\u2026la correcta aplicaci\u00f3n de la norma&#8230;&gt;&gt;.65 En este sentido, agreg\u00f3 que66: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d a la cual est\u00e1n sujetos los jueces y las autoridades p\u00fablicas de conformidad con el art\u00edculo 230 Superior.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando las razones que fundamentan la vinculatoriedad del precedente constitucional, tanto en sede de control abstracto como en sede de tutela, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la realizaci\u00f3n material del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la diferencia entre las consideraciones de la sentencia, la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de la misma. En este punto, es importante reiterar que no solo es obligatoria la parte resolutiva del fallo judicial sino los considerandos que tienen una incidencia directa en la decisi\u00f3n o son la ratio decidendi de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La jurisprudencia como fuente de derecho. 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sentencia T-292 de 200669 asever\u00f3 que la ratio decidendi de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional, en la medida en que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto &lt;&lt;\u2026tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado anteriormente tambi\u00e9n se establecieron unos supuestos que pueden guiar la determinaci\u00f3n sobre si un precedente es vinculante o no en un caso concreto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante recordar que, si bien todas las autoridades se encuentran sometidas al imperio de la ley, esta expresi\u00f3n &lt;&lt;\u2026 significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 Superiores\u2026&gt;&gt;71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n entiende que el mandato contenido en el art\u00edculo 230 superior que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y judiciales, debe leerse en un sentido amplio, esto es: &lt;&lt;(\u2026) como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales (\u2026)&gt;&gt;72. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-539 de 201173, a la que se viene haciendo referencia y que fue reiterada en pronunciamientos posteriores, T-216 de 201774, T-430 de 201475, T-455 de 201276 y C-634 de 201177, se fijaron reglas importantes en torno al tema que se viene abordando, esto es, sobre el alcance del precedente constitucional y las razones por las cuales tiene fuerza vinculante y prevalente para las autoridades p\u00fablicas y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto. 78 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el alcance otorgado a los preceptos constitucionales y a la ley debe guardar conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, \u00f3rgano encargado de definir su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n79. Dicha labor hermen\u00e9utica es vinculante &lt;&lt;para todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales&gt;&gt;80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial en la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas tambi\u00e9n han sido reiteradas por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015. En este fallo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado record\u00f3 el alcance de la figura jur\u00eddica del precedente otorgado por dicho \u00f3rgano, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Consejo de Estado, igualmente, se ha pronunciado sobre este aspecto, \u201cPrecisando tambi\u00e9n que ha de entenderse por precedente judicial vinculante \u00fanicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jur\u00eddico-normativo directo y raz\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n material adoptada en su parte resolutiva, en t\u00e9rminos espec\u00edficos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisi\u00f3n y su contenido espec\u00edfico\u201d81(\u2026)82 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que coincide junto con la Corte Constitucional en las razones que fundamentan la importancia de acoger el precedente judicial en la resoluci\u00f3n de casos concretos, estas son: (i) el principio de igualdad; (ii) el principio de cosa juzgada; (iii) la autonom\u00eda judicial; (iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y; (v) la racionalidad del sistema jur\u00eddico83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, mediante sentencia del 13 de octubre de 2013, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que lo primero que debe acreditarse cuando se alega un desconocimiento del precedente judicial es que se trate de un &lt;&lt;verdadero precedente&gt;&gt; y no de un pronunciamiento aislado que ha sido controvertido en pronunciamientos posteriores. Y, segundo, que la autoridad judicial que decide apartarse del mismo debe justificar dicha postura con base en razones jur\u00eddicas suficientes. En esos t\u00e9rminos, su proceder estar\u00eda legitimado a la luz del principio de autonom\u00eda judicial y, a la vez, desvirtuar\u00eda una actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento sostuvo que el deber de aplicar el precedente judicial no puede convertirse en un ejercicio mec\u00e1nico que lleve al desconocimiento de principios importantes en el ordenamiento jur\u00eddico como el de la independencia judicial, la igualdad, la justicia o la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que resulte pac\u00edfico afirmar que se trata de un deber que no puede suponer la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, inflexible y ciega de los denominados precedentes, siendo indispensable el reconocimiento de los eventos en los cuales resulta leg\u00edtimo, razonable e incluso obligado distanciarse de la l\u00ednea decisoria trazada con anterioridad, so pena de incurrir en el desconocimiento de preceptos constitucionales tan valiosos como la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda judicial, lo mismo que de principios como los de igualdad y justicia, o el mandato de protecci\u00f3n eficaz y progresiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y reiter\u00f3 la Sentencia C-639 de 201185, para hacer menci\u00f3n, entre otros aspectos, a que el cambio de jurisprudencia o de precedente no puede fundamentarse en un simple arrepentimiento o cambio de parecer sin argumentos s\u00f3lidos que sustenten dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de unificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este hilo argumentativo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de mayo de 201686 se\u00f1al\u00f3 que el precedente judicial se determina por un n\u00famero espec\u00edfico de decisiones que fijan una posici\u00f3n jur\u00eddica sobre un tema y se caracteriza por ser vinculante para los jueces y juezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que es un deber de las autoridades aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia88, en particular, las sentencias que unifican la jurisprudencia en materia contenciosa administrativa, lo cual, no es una opci\u00f3n sino un deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este mismo fallo advirti\u00f3 que en virtud del principio de igualdad que rige dicha jurisdicci\u00f3n &lt;&lt;(\u2026) todo cambio de jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga (\u2026)&gt;&gt;89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este fallo reiter\u00f3 las consideraciones que realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839 de 201190, acerca del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia expedida por las altas cortes como fuente formal de derecho, las reglas interpretativas sobre la connotaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &lt;&lt;imperio de la ley&gt;&gt; y las condiciones o razones para que proceda el apartamiento del precedente judicial por parte de las autoridades p\u00fablicas y judiciales obligadas a seguirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo aspecto, se destaca la regla seg\u00fan la cual, dichas razones &lt;&lt;(\u2026) no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales (\u2026)&gt;&gt;91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la causal de desconocimiento del precedente judicial y constitucional como una de las causales que habilita de manera excepcional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tambi\u00e9n se encuentra la de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que todas las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial entra\u00f1an en s\u00ed mismas, un desconocimiento de los preceptos constitucionales92. No obstante, existe una causal particular que desarrolla este defecto, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tiene sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4.\u00b0 superior que establece: &lt;&lt;(\u2026) La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales&gt;&gt;93, del cual emana el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia SU-149 de 202194 reiter\u00f3 que los eventos en los cuales podr\u00eda estructurarse la configuraci\u00f3n de este defecto. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Los principios que rigen la prestaci\u00f3n de dicho servicio son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma norma constitucional consagra que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La cual, adem\u00e1s, se encuentra consagrada en los art\u00edculos 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, en materia de salud y de trabajo, entre otros preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, este derecho puede definirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(\u2026) como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u2026&gt;&gt;95. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse el contenido de la seguridad social le permite a las personas y a sus familias -ante diversas contingencias que pueden atravesar por causa de la edad, p\u00e9rdida de capacidad laboral o muerte-, contar con los recursos necesarios para garantizar una vida en condiciones dignas. De ah\u00ed que se encuentre \u00edntimamente relacionado con la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Y, tambi\u00e9n persiga la efectiva concreci\u00f3n de principios como el de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del mandato conferido al legislador para desarrollar este servicio p\u00fablico y materializar el acceso a la seguridad social, la Ley 100 de 199396,cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo pre\u00e1mbulo lo define como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos con los cuales cuenta la persona y la comunidad para tener una calidad de vida adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho disfrute, advierte el legislador, se har\u00e1 de manera progresiva por parte del Estado y la sociedad con el fin de brindar cobertura respecto a las contingencias que, de manera particular, atentan contra la salud y la capacidad econ\u00f3mica, como tambi\u00e9n proporcionar un mayor bienestar a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, especialmente a quienes se encuentran en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su salud, circunstancia de desempleo; ser personas mayores, en estado de gestaci\u00f3n, cabeza de familia; los infantes; no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, entre otros casos97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en el caso del cubrimiento progresivo de las contingencias antes anotadas, materializa fines esenciales del Estado. Por un lado, no solo se asegura una protecci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de este emolumento, se salvaguardan bienes jur\u00eddicos de gran valor constitucional a favor de poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso este Tribunal en el caso concreto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La pensi\u00f3n de sobrevivientes es, entonces, una prestaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter econ\u00f3mico, materializa importantes preceptos de jerarqu\u00eda constitucional, entre los que se incluyen la defensa de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad98, el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds99, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores de edad100, a los adultos mayores101 y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta102, y la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil103. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se concretiza tambi\u00e9n el principio de solidaridad104, como uno de los pilares del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asegurar unas condiciones de subsistencia a la familia del causante, quienes pueden verse en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante la ausencia de esos recursos econ\u00f3micos. De igual manera, ha advertido que no es necesario acreditar la dependencia absoluta para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional106. Por tanto, es una prestaci\u00f3n que, como se anot\u00f3 anteriormente, tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los elementos que definen la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-346 de 2018107, reiter\u00f3 lo expresado en Sentencia C-617 de 2001108, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha109 es un derecho en cabeza de los beneficiarios del causante que, al momento de su muerte, no gozaba de pensi\u00f3n alguna, pero acreditaba un determinado n\u00famero de semanas cotizadas que dependen del r\u00e9gimen aplicable (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia de constitucionalidad, se diferenci\u00f3 el origen de su financiamiento respecto de la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su r\u00e9gimen \u00a0no se fundamenta en el hecho de la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa raz\u00f3n el legislador, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo com\u00fan separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones (\u2026)110. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es importante tenerlo presente pues los recursos de donde se financian las prestaciones econ\u00f3micas de vejez y de sobrevivientes provienen de fuentes distintas. Por ello, para la segunda, las semanas cotizadas no equivalen a la acumulaci\u00f3n de capital para el financiamiento de la prestaci\u00f3n sino en el aseguramiento del riesgo por muerte. Lo cual ocurre, generalmente, tiempo antes de que se logre alcanzar la edad exigida en la prestaci\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda como uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta norma fue modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagr\u00f3 que tienen derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &lt;&lt;(\u2026) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)&gt;&gt;111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 en el literal d) que ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de acreditar la dependencia econ\u00f3mica, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n que exig\u00eda que esta fuera total y absoluta112. Al respecto, consider\u00f3 que en t\u00e9rminos constitucionales la vida del ser humano no est\u00e1 asociada al hecho de sobrevivir sino a vivir en condiciones dignas; contar con los ingresos necesarios para cubrir los propios gastos y que todo ingreso o emolumento que no aseguren esta posibilidad expone a dichos beneficiarios a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas.113 En esta misma sentencia, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento (\u2026)114. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema de Seguridad Integral no ser\u00e1 aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, entre otras excepciones. Sin embargo, el art\u00edculo 288 de esta misma normativa consagra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de esta ley, el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 a regir a partir del 1.\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a la accionante se le ha negado su pretensi\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en que la ley vigente al momento de su fallecimiento que contemplaba dicha prestaci\u00f3n era el Decreto 1212 de 1990, se har\u00e1 una breve referencia al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990 &lt;&lt; Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&gt;&gt;, establece las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que fallecieron simplemente en actividad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del presente Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original exig\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el causante hubiese cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que hubiese acaecido la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en todo caso, con la reforma introducida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en la actualidad la condici\u00f3n para acceder a dicha prestaci\u00f3n es que el afiliado al sistema hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el trato diferenciado que el r\u00e9gimen especial consagra en este caso, es importante hacer menci\u00f3n de la tesis que tanto esta Corporaci\u00f3n como el Consejo de Estado han aplicado de manera uniforme y reiterada, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta (\u2026)115. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, tanto esta Corporaci\u00f3n como el Consejo de Estado, han procedido a aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, por ser m\u00e1s favorable a los beneficiarios del causante, cuando el r\u00e9gimen especial otorga un trato menos equitativo que el que consagra el r\u00e9gimen general para el resto de la poblaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n. Tal y como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, es importante hacer menci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. Lo cual est\u00e1 relacionado con lo que la jurisprudencia en materia civil ha denominado &lt;&lt;derecho transitorio&gt;&gt;116, que se refiere a las disposiciones que integran cada texto normativo y la forma en que dicho cuerpo legal se proyecta en el tiempo respecto a los hechos o situaciones jur\u00eddicas que abarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la ley surte efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, hacia el futuro; dicha caracter\u00edstica guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de eficacia jur\u00eddica y es el legislador el llamado a fijar sus efectos temporales117. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una &lt;&lt; (\u2026) potestad amplia y aut\u00f3noma que le permite acomodar el ordenamiento jur\u00eddico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las iniquidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma (\u2026)&gt;&gt;118. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene claros l\u00edmites en el precepto constitucional, seg\u00fan el cual, los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede extraerse como regla general la imposibilidad de aplicar la ley de manera retroactiva. A pesar de que el sustento de la irretroactividad de la ley es hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica y proteger los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha admitido que, por razones de justicia, favorabilidad120 y del logro del bien com\u00fan121, el legislador puede determinar el alcance de la norma respecto a situaciones que emergieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Ante la ausencia de la fijaci\u00f3n de dicho alcance de manera expresa, debe realizarse una labor interpretativa de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, acerca de los cambios o tr\u00e1nsitos normativos, estableci\u00f3 que nada impide que el legislador introduzca modificaciones en el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, advirti\u00f3 que dicha actividad legislativa encuentra claros l\u00edmites en el principio de proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de tratamientos arbitrarios. Al respecto, la Sentencia C-613 de 1996123, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conceptualizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la retroactividad y retrospectividad, la Sentencia C-068 de 2013124, reiter\u00f3 los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mientras la retroactividad se refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jur\u00eddicas y versa sobre su aplicaci\u00f3n respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulaci\u00f3n, sin importar el estado en el que se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica una simple modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas al amparo de una ley, como consecuencia de un tr\u00e1nsito normativo125. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existen excepciones al principio general de irretroactividad de la ley como el que se da a trav\u00e9s de la figura de la retrospectividad. Esto, para asegurar los principios de equidad, igualdad y justicia. Ahondando a\u00fan m\u00e1s en el alcance de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este fen\u00f3meno ha sido abordado por este Tribunal como un \u201cl\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.\u201d126 (\u2026)127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunas diferencias entre la figura de la retroactividad y de la retrospectividad de la ley. En Sentencia T-110 de 2011128, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas jurisprudenciales expuestas puede colegirse que una de las excepciones al principio de irretroactividad de la ley es el principio de retrospectividad, cuyo fin principal es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no encuentran sustento a la luz del texto constitucional. Esta situaci\u00f3n se presenta generalmente en tr\u00e1nsitos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de retrospectividad se encuentra estrechamente relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Al respecto, la Sentencia T-415 de 2017129, analiz\u00f3 un caso sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en el marco del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n al ejercer su labor en materia de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutelas, las cuales incluyen las que se dirigen contra providencias judiciales, adelanta un an\u00e1lisis constitucional que va m\u00e1s all\u00e1 de un estudio de legalidad. Y, agreg\u00f3 que no solo vela por garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el respeto por el precedente constitucional, sino tambi\u00e9n por la eficacia de los derechos en ella enunciados, esto es, por su realizaci\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en ese fallo se destac\u00f3 la importancia de aplicar el principio de favorabilidad ante las diversas normas o posturas que puedan encontrarse para resolver un mismo caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando existan diferentes normas o precedentes jurisprudenciales aplicables a un mismo caso, siempre deber\u00e1 optarse por aquella posici\u00f3n que m\u00e1s de ajuste a la Constituci\u00f3n y como se advirti\u00f3, propenda por la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, es lo que se conoce como el principio de favorabilidad, que opera en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n130, seg\u00fan el cual en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, tales como la ley y la jurisprudencia, deber\u00e1 siempre escogerse aquella que conlleve la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como herramienta hermen\u00e9utica para resolver el conflicto y escoger una fuente u otra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura ha sido la que ha sostenido y reiterado el Consejo de Estado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en materia pensional por el Consejo de Estado en virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a trabajadores cubiertos por un r\u00e9gimen especial, entre ellos, de la Polic\u00eda Nacional, el Consejo de Estado tiene una jurisprudencia consolidada respecto a su procedencia con base en el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia del 16 de abril de 2009131, se analiz\u00f3 si la demandante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante, quien falleci\u00f3 el 3 de octubre de 1998, pertenec\u00eda al r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. Y, en principio, lo cobijaba el Decreto 1091 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Secci\u00f3n Segunda reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en la normativa del r\u00e9gimen especial, por establecer requisitos m\u00e1s favorables para concederla. As\u00ed lo expuso la Secci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al comparar el r\u00e9gimen general de seguridad social con el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente m\u00e1s beneficioso que el especial pues requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como m\u00ednimo la prestaci\u00f3n del servicio haya tenido una duraci\u00f3n igual o superior a 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta situaci\u00f3n de desigualdad, es preciso se\u00f1alar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n han sido reiterativos en determinar que los reg\u00edmenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del com\u00fan de la poblaci\u00f3n porque si \u00e9stos son inferiores, y no existe causa v\u00e1lida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminaci\u00f3n que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando as\u00ed los mandatos de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la sentencia del 12 de mayo de 2011132 analiz\u00f3 el caso de un agente profesional de la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3 el 29 de abril de 1991, cuya muerte fue calificada como simplemente en actividad. Por tanto, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990, que exige para el acceso a la pensi\u00f3n que el causante hubiese cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se concluy\u00f3, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado133, que procede la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando el r\u00e9gimen especial vigente contiene beneficios inferiores a los consagrados para el resto de la poblaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna. Esto por ser un tratamiento contrario a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad, favorabilidad y al Estado Social de Derecho134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, accedi\u00f3 al reconocimiento prestacional aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el sub lite resulta evidente que el r\u00e9gimen general que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes es mucho m\u00e1s favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica porque el primero s\u00f3lo exige un m\u00ednimo de 26 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestaci\u00f3n a la \u201ccalificaci\u00f3n\u201d de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se emplear\u00e1 el principio de favorabilidad que permite la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley, para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante fallecido aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia del 13 de septiembre de 2012135, se analiz\u00f3 el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda fallecido el 20 de abril de 1999, encontr\u00e1ndose en servicio activo. En este pronunciamiento se reiter\u00f3 que es posible que a los beneficiarios de un r\u00e9gimen especial le apliquen las reglas del r\u00e9gimen general en pensiones en virtud del principio de favorabilidad, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo136. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se expuso que: &lt;&lt;(\u2026) excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci\u00f3n que impone la inaplicaci\u00f3n de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que el causante hab\u00eda cotizado entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de abril de 1999, lo que permit\u00eda a la Sala encontrar probado que al momento de su muerte hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas al sistema. Por tanto, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 de noviembre de 2012138, se reiter\u00f3 lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando el r\u00e9gimen especial contempla beneficios inferiores a los otorgados en el r\u00e9gimen general en pensiones, en los t\u00e9rminos de los fallos que se vienen citando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto al efecto retrospectivo de la ley con base en el principio de favorabilidad, en este pronunciamiento se citaron las sentencias del 11 de abril de 2002139 y del 18 de agosto de 2011140, con base en las cuales concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en trat\u00e1ndose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. Esta posici\u00f3n permite efectivizar derechos m\u00ednimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretaci\u00f3n diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ning\u00fan modo se le est\u00e1 dando un efecto retroactivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la figura de la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicaci\u00f3n; de igual modo se permite el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho fallo agreg\u00f3 que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador tiene derecho a que se le aplique dicha ley en la medida en que la considere m\u00e1s favorable respecto a leyes anteriores sobre la misma materia, siempre y cuando se someta en su totalidad al contenido de su cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esa oportunidad se determin\u00f3 que exist\u00edan argumentos legales y constitucionales v\u00e1lidos, como tambi\u00e9n los criterios hermen\u00e9uticos de justicia y equidad que permit\u00edan aplicar retrospectivamente el Sistema General de Pensiones a los beneficiarios del causante, quien hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante sentencia del 25 de abril de 2013141, al analizar el caso de un ex agente de la Polic\u00eda Nacional que labor\u00f3 por m\u00e1s de 4 a\u00f1os en la instituci\u00f3n y falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1985, no aplic\u00f3 de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, como lo hab\u00eda venido haciendo pac\u00edficamente desde el a\u00f1o de 1951142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso que la ley favorable que se debe aplicar es la que rige al momento en que se hubiese causado el derecho. Es decir, &lt;&lt;(\u2026) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado (\u2026)&gt;&gt;143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asever\u00f3 que lo que pretend\u00eda la demandante era la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 100 de 1993, la cual entr\u00f3 en vigencia desde el 1.\u00b0 de abril de 1994. Sin embargo, advirti\u00f3 que ello no era posible porque no estaba produciendo efectos en el momento en el que falleci\u00f3 el causante. Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 la Secci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues a\u00fan no se encuentran consolidadas y, solo por excepci\u00f3n, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su art\u00edculo 151 empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su c\u00f3nyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior144, la que exig\u00eda el requisito de tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio activo y, como no cumpli\u00f3 ese requisito, no era viable su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posici\u00f3n adoptada en sentencias de abril 29 de 2010145 y noviembre 1\u00ba de 2012146, en las que, en materia de sustituci\u00f3n pensional se aplic\u00f3 una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia, se han expedido numerosos fallos por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que niegan la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, tal y como se ven\u00eda haciendo a trav\u00e9s de una l\u00ednea pac\u00edfica y reiterada que coincid\u00eda con la postura sostenida por la Corte Constitucional. En su lugar, se adopt\u00f3 finalmente, la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia en esta materia.147 Es decir, que la ley aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, no se aplica el criterio de retrospectividad con base en el principio de favorabilidad, como se hac\u00eda anteriormente. En esta sentencia se argument\u00f3 que solo procede, por v\u00eda excepci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, en caso de que la misma norma contemple dicho efecto en el tiempo. Y que ello no suced\u00eda en ese caso porque la Ley 100 de 1993 establece su vigencia a partir del 1.\u00b0 de abril de 1994. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, al interior de la Secci\u00f3n Segunda existe otra interpretaci\u00f3n sobre sus efectos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 22 de agosto de 2013148, analiz\u00f3 si proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un agente de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda fallecido el 12 de marzo de 1994. Sostuvo que no puede negarse el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo el argumento simple de la entrada en vigencia de dicha prestaci\u00f3n. Pues no podr\u00eda entenderse en t\u00e9rminos de equidad y proporcionalidad que, quien cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones por m\u00e1s de 26 semanas, al amparo de un r\u00e9gimen especial no se le conceda y, a quien acredite 26 semanas a la luz del sistema general en pensiones, s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de &lt;&lt;(\u2026) acudir al sentido com\u00fan y no solo al texto fr\u00edo de la ley encontrando una soluci\u00f3n cimentada en principios de equidad y proporcionalidad (\u2026)&gt;&gt; en casos como los que estaba revisando la Secci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, record\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contenciosa aplic\u00f3 retrospectivamente la ley en virtud del principio de favorabilidad para reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes en casos donde el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 53 superior y el art\u00edculo 288 de dicha normativa. Agreg\u00f3 que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa desde hace tiempo atr\u00e1s ha sostenido que debe recurrirse a la norma especial en la medida en que resulte m\u00e1s favorable que la general.149 De lo contrario, expuso, se estar\u00eda avalando que una norma conferida de manera especial para un grupo de personas se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos contemplados para la poblaci\u00f3n en general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, enfatiz\u00f3 el desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa Corporaci\u00f3n desde 1951, en la que dicha Corporaci\u00f3n ha aplicado retrospectivamente la ley del sistema general de pensiones aun cuando esta no se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante por razones de justicia, equidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, se cit\u00f3 la sentencia del 20 de septiembre de 1996150, en la que se agreg\u00f3 que, en materia de pensiones, la ley posterior prevalece sobre la anterior en cuanto sea m\u00e1s favorable, en raz\u00f3n al car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto consider\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda acreditado las condiciones exigidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que al momento del fallecimiento del causante, este se encontraba cotizando al sistema y ten\u00eda cotizadas m\u00e1s de 26 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en ese caso no se le estaba otorgando una aplicaci\u00f3n retroactiva a la ley sino retrospectiva, porque el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n se daba a partir de la entrada en vigencia de la ley m\u00e1s favorable, a un hecho que hab\u00eda ocurrido con anterioridad. Situaciones que adem\u00e1s se encuentran sometidas a la figura de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto es importante hacer alusi\u00f3n a la sentencia del 29 de abril de 2010151, que se cit\u00f3 en el fallo al que se viene haciendo referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la retrospectividad en materia laboral implica la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jur\u00eddico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicaci\u00f3n de una Ley favorable en materia de sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jur\u00eddico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente Jos\u00e9 Celedonio Orjuela \u00c1lvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jur\u00eddicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975, situaci\u00f3n que se ve ampliamente modificada en el sub lite por el fen\u00f3meno prescriptivo derivado de la excesiva tardanza con que la demandante acudi\u00f3 a agotar la v\u00eda gubernativa\u201d.152\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la sentencia del 22 de agosto de 2013, expedida con posterioridad al fallo del 25 de abril de 2013, decidi\u00f3 acceder a la solicitud de la actora, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) acogiendo la reiterada jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, tanto la Sra. LUZ MARINA HOWARD SALGUEDO y su menor hijo GEORGE ERICK PE\u00d1AFIEL HOWARD, tienen derecho a gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley general de seguridad social, as\u00ed el agente Pe\u00f1afiel al momento de su muerte no contara con 15 a\u00f1os de servicio y a\u00fan no estuviere vigente el r\u00e9gimen pensional de la Ley 100; teniendo en cuenta que el tiempo que llevaba vinculado a la instituci\u00f3n y cotizando evidencia, que con creces contaba con m\u00e1s de las 26 semanas exigidas en el art\u00edculo 46 de la citada ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, consider\u00f3 que era necesario establecer un l\u00edmite en el tiempo para aplicar retrospectivamente la ley general de seguridad social en pensiones, porque contrario a lo expuesto mediante sentencia del 25 de abril de 2013, &lt;&lt;(\u2026) En la normatividad no existe un l\u00edmite de tiempo establecido de manera expresa, dentro del cual una persona pueda buscar, en virtud del principio fundamental de favorabilidad y de igualdad, la aplicaci\u00f3n retrospectiva del marco pensional consagrado en la Ley 100 de 1993&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el tiempo prudencial para efecto, lo estim\u00f3 prudente en un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para ello, seg\u00fan lo expuso en la parte motiva, sigui\u00f3 el r\u00e9gimen general de prescripci\u00f3n para reclamar prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es importante hacer menci\u00f3n de la sentencia del 3 de marzo de 2015153, en donde tambi\u00e9n se analiz\u00f3 si la accionante ten\u00eda derecho a que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el r\u00e9gimen general consagrado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, quien falleci\u00f3 el 21 de diciembre de 1987, como miembro de la Polic\u00eda Nacional estaba cubierto por un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso record\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda hab\u00eda rectificado la tesis en materia de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley que hab\u00eda acogido de tiempo atr\u00e1s con base en el principio de favorabilidad e igualdad. Sin embargo, explic\u00f3, dicha correcci\u00f3n no era arbitraria ni contraria al marco constitucional. Expuso que dicho antecedente hab\u00eda sido asumido por dicho \u00f3rgano en el marco de sus competencias de unificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n y constitu\u00eda un precedente vertical de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el an\u00e1lisis del caso concreto expuso que en virtud del criterio de equidad era viable el reconocimiento pensional a la luz del r\u00e9gimen especial que cobijaba al causante. Esto, porque se encontraba a muy poco tiempo de cumplir 15 a\u00f1os al servicio de dicha instituci\u00f3n.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante hacer menci\u00f3n de algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la cual, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha aplicado el principio de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la tesis de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene sustento en principios y valores constitucionales de la mayor trascendencia en un Estado Social de Derecho como los de justicia, igualdad y favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de estos postulados constitucionales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de trabajadores que se encuentran amparados por un r\u00e9gimen especial. Lo anterior con fundamento en que dichas reglas contienen exigencias mayores que las que se contemplan en el sistema general en pensiones para el resto de la poblaci\u00f3n de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la Sentencia C-461 de 1995155, al analizar la exequibilidad de una de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que contemplaba la exclusi\u00f3n de un beneficio pensional a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos fundamentos son plenamente aplicables a la hip\u00f3tesis que ahora analiza la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se han expedido diversos fallos en sede de revisi\u00f3n donde se aplica el efecto temporal de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 415 de 2017156, en la que se citaron las Sentencias T-891 de 2011157, \u00a0T-072 de 2012158; T-587 A de 2012159 y T-564 de 2015160, aborda el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que los causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones y cotizaron un n\u00famero elevado de semanas al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz de las normas especiales que los amparaban no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios porque no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas exigidas en el r\u00e9gimen especial, en la mayor\u00eda de los casos 20 a\u00f1os de cotizaciones, o porque esa normativa no contemplaba dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En concreto, la sentencia antes referida expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en dicho pronunciamiento se resaltaron las reglas fijadas en las Sentencias T-564 de 2015161 y T-116 de 2016162, en las cuales se destaca la importancia de analizar en cada caso concreto la proporcionalidad y razonabilidad de aplicar retrospectivamente el Sistema General en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, si bien una de las reglas aplicables a este tipo de casos se dio en raz\u00f3n al alto n\u00famero de semanas que hab\u00edan cotizado los causantes al Sistema General de Pensiones. La misma no puede aplicarse de manera imperativa a todos los procesos sin analizar las particularidades del caso que se estudia. Lo cual, podr\u00eda conllevar consecuencias injustas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante ahondar en los argumentos expuestos en la Sentencia T-564 de 2015, acerca de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede entenderse consolidada con el fallecimiento del causante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de un familiar que falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que \u00e9sta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que: (i) se encontraba a\u00fan en discusi\u00f3n al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que s\u00ed prev\u00e9 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jur\u00eddicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotecci\u00f3n a quienes en \u00e9l se encuentran enmarcados); y (iii) surgi\u00f3 como producto de la existencia de un vac\u00edo regulatorio que desconoc\u00eda la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como instituci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>es necesario concebir que, en la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, no puede entenderse consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas por el solo fallecimiento del causante, en cuanto \u00e9sta encontr\u00f3, en la especial situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que fueron sometidos y en la continuada discusi\u00f3n que ha habido sobre el derecho en cuesti\u00f3n, un factor que impidi\u00f3 su definici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tras un estudio de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del no reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la concepci\u00f3n actual de los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que requiere de la inmediata intervenci\u00f3n del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas; de forma que quienes constituyen este especial sector de la poblaci\u00f3n puedan ser sujetos de la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual y, as\u00ed, se permita el surgimiento de este derecho pensional en cabeza del n\u00facleo familiar del afiliado (\u2026) (Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, la Sentencia T-525 de 2017163 agreg\u00f3 que si bien hab\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en algunos reg\u00edmenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, en la medida en que no contemplaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n exist\u00edan otras regulaciones especiales en los que la prestaci\u00f3n s\u00ed se encontraba contemplada pero conten\u00eda requisitos en exceso rigurosos que llevaban al mismo resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe reiterar el caso de quienes cotizaban 26 semanas en el texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, o con la reforma introducida, 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, los cuales s\u00ed pod\u00edan acceder a dicho beneficio, en contraste con quienes aportaban un mayor n\u00famero de semanas al amparo de un r\u00e9gimen especial, cuyos requisitos eran m\u00e1s exigentes, y les era negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la Sentencia T-525 de 2017164, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la figura de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en un evento en el cual el causante no hab\u00eda cotizado un n\u00famero elevado de semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el asunto objeto de revisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a analizar la solicitud de la madre de un miembro de la Polic\u00eda Nacional quien labor\u00f3 para dicha instituci\u00f3n entre el 10 de septiembre de 1984 y el 24 de junio de 1986, fecha en la que falleci\u00f3 a sus 23 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se procedi\u00f3 a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en que (i) el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 consagra requisitos m\u00e1s flexibles que los que establece el art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1986 y que se encontraban acreditados en el caso objeto de an\u00e1lisis. (ii) No pod\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante hab\u00eda quedado consolidada al momento del fallecimiento de su hijo porque la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debati\u00f3 jur\u00eddicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, como los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima de la peticionaria, al no aplicar el precedente constitucional y contencioso administrativo de acuerdo con las particularidades del asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito consistente en que el causante de la prestaci\u00f3n hubiere cotizado un elevado n\u00famero de semanas cotizadas no se puede leer como un par\u00e1metro taxativo e ineludible, so pena de transgredir la esencia del Estado Social de Derecho y en especial del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No se le puede exigir a la accionante que demuestre un elevado n\u00famero de semanas cotizadas, si se tiene en cuenta que su hijo apenas alcanz\u00f3 a cumplir 23 a\u00f1os de vida y, en lo que pudo trabajar, lo hizo de forma ininterrumpida al servicio de la Polic\u00eda Nacional. Resulta claro que no dependi\u00f3 del causante su deceso, en virtud del cual no pudo continuar brindando el sostenimiento econ\u00f3mico de su madre. En consecuencia, no resulta posible considerar que en el presente caso exista la intenci\u00f3n de defraudar el Sistema de Seguridad Social (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T- 155 de 2018165 reiter\u00f3 los fundamentos expuestos en la Sentencia T-525 de 2017, en el an\u00e1lisis de una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que accedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante refiere que su hijo Marlon Danery Restrepo Laguna prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, en calidad de Subteniente, por un lapso de 2 a\u00f1os y 5 meses166, hasta la fecha de su fallecimiento el d\u00eda 2 de octubre de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n a trav\u00e9s del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda calific\u00f3 la muerte del hijo de la actora en servicio activo como &lt;&lt;simplemente en actividad&gt;&gt;, mediante informe administrativo prestacional N.\u00b0 112 del 3 de diciembre de 1993167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la accionante acredit\u00f3 116 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones a la fecha de su fallecimiento168 y Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda y Daniel Restrepo C\u00e9spedes, en calidad de progenitores, fueron reconocidos como sus beneficiarios, mediante resoluci\u00f3n N.\u00b0 03194 del 13 de abril de 1994169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2016170, sus padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Polic\u00eda Nacional con base en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a trav\u00e9s del Oficio N.\u00b0 S-2016-223946\/ARPRE-GROIN-1.10 del 16 de agosto de 2016171, dicha solicitud no fue atendida favorablemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en que los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentran amparados por un r\u00e9gimen especial, a los cuales no es posible extenderles las normas del r\u00e9gimen general en pensiones. En particular, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que no era procedente el reconocimiento solicitado porque las circunstancias de hecho y de derecho al momento en el que el agente se encontraba activo en la instituci\u00f3n se adecuaban a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha negativa, los se\u00f1ores Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda y Daniel Restrepo C\u00e9spedes ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tanto en primera como en segunda instancia no accedieron a las pretensiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, las autoridades judiciales manifestaron que la norma aplicable para analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios era el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990. Normativa que era la que se encontraba vigente al momento en el que ocurri\u00f3 el fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira sostuvo que el causante solo labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional dos a\u00f1os y cinco meses, al paso que la disposici\u00f3n en comento exige para el reconocimiento pensional que el trabajador hubiese cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, porque seg\u00fan la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado la ley que regula el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el juez de primera instancia tampoco encontr\u00f3 acreditado un perjuicio ius fundamental a la luz de lo dispuesto en la Sentencia T-564 de 2015. En particular, que el hijo de los actores hubiese cotizado un alto n\u00famero de semanas o que hubiese prestado sus servicios al Estado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha postura fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sede de apelaci\u00f3n. En dicha providencia se resalt\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, teniendo en cuenta la sentencia del 25 de abril de 2013, expedida por el Consejo de Estado y lo se\u00f1alado en Sentencia T-564 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, se expuso que, de todas maneras, independientemente de los argumentos expuestos en la jurisprudencia constitucional, era su obligaci\u00f3n acoger el criterio que hab\u00eda fijado sobre la materia el \u00f3rgano c\u00faspide de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que durante el tr\u00e1mite de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo, el se\u00f1or Daniel Restrepo C\u00e9spedes, padre del causante, falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2020172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso contencioso administrativo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como los principios constitucionales de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela tanto en primera como en segunda instancia negaron el amparo invocado por la actora, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado rectific\u00f3 la postura jurisprudencial seg\u00fan la cual proced\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional, mediante sentencia del 25 de abril de 2013. En su lugar, consider\u00f3 que la norma aplicable en materia pensional es la que se encuentra vigente al momento en el que ocurre el fallecimiento del causante y no una posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional sentado en la Sentencia T-525 de 2017, porque las autoridades judiciales s\u00ed lo tuvieron en cuenta, solo que consideraron que se trataba de casos dis\u00edmiles. Espec\u00edficamente, en esa oportunidad, los magistrados accionados encontraron que el actor si hab\u00eda cotizado un alto n\u00famero de semanas al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sumado a lo anterior, la decisi\u00f3n que se considera fue desconocida no tiene fuerza vinculante porque sus efectos son inter partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal accionado acogi\u00f3 el criterio establecido por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013. Por tanto, no existe un desconocimiento del precedente constitucional ni judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, que confirm\u00f3 la negativa a acceder a las pretensiones de la accionante, con base en que el Consejo de Estado cambi\u00f3 de postura respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, sentado espec\u00edficamente en la Sentencia T-525 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante precisar que, tanto la sentencia de primera instancia como la que profiri\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el Tribunal, niegan la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora en el cambio de tesis que se dio en materia de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a situaciones que acontecieron con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada y reiterada en numerosos fallos, que establec\u00eda la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 46 de dicha normativa a aquellos trabajadores cubiertos por reg\u00edmenes especiales, como el de la Polic\u00eda Nacional, cuando este no consagraba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes o la contemplaba bajo unas reglas mucho m\u00e1s exigentes que las que determinaba el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, seg\u00fan lo expuesto en dicha jurisprudencia desde 1951, no hab\u00eda duda de que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 superior como tambi\u00e9n en el derecho a la igualdad y por razones de equidad y justicia se prefer\u00eda el r\u00e9gimen general en pensiones sobre el r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha justificaci\u00f3n encuentra sustento, seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-461 de 1995, en que los reg\u00edmenes especiales no pueden introducir un trato inequitativo o menos favorable al que se otorga a la poblaci\u00f3n en general porque configura un trato discriminatorio que desconoce la cl\u00e1usula de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que la sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual se funda la negativa de las autoridades judiciales a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, no es una sentencia de unificaci\u00f3n sino de rectificaci\u00f3n, que se refiere espec\u00edficamente a dos fallos expedidos por la Secci\u00f3n Segunda el 29 de abril de 2010 y el 1.\u00b0 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, procedi\u00f3 a rectificar su postura y determin\u00f3 que la ley aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n a los beneficiarios era la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, con posterioridad a dicho fallo, existen por lo menos dos pronunciamientos m\u00e1s que toman v\u00edas distintas a la planteada en el mismo, para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes. Bajo el argumento de la realizaci\u00f3n material del principio de favorabilidad, igualdad, justicia y equidad, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamenta en la sentencia del 25 de abril de 2013, aduciendo que est\u00e1 obligado a seguir el precedente sentado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa con independencia de la jurisprudencia constitucional que se cit\u00f3 en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sostiene que s\u00ed tuvo en cuenta la Sentencia T-525 de 2017, solo que en este caso no evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n ius fundamental como s\u00ed aconteci\u00f3 en esa oportunidad. En particular, que el causante hubiese cotizado un alto n\u00famero de semanas. Y que, con independencia de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, su deber era acoger el criterio adoptado por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala evidencia que el Tribunal al expedir el fallo en segunda instancia no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el precedente sentado en la Sentencia T-525 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, en ese pronunciamiento se analiz\u00f3 el caso de un ex agente de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda laborado desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1986, fecha en la cual ocurri\u00f3 su fallecimiento, a los 23 a\u00f1os de edad. Es decir, que prest\u00f3 sus servicios a la instituci\u00f3n durante un a\u00f1o, nueve meses y veintitr\u00e9s d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 1987, la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 a su madre, como \u00fanica beneficiaria, la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00edas. Su progenitora el 6 de agosto de 2012, solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, la peticionaria adujo que su hijo hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, cumpl\u00eda con el requisito exigido en el r\u00e9gimen general. Fundament\u00f3 su solicitud en la necesidad de acceder al sistema de seguridad social en salud debido a sus padecimientos, a sus 78 a\u00f1os de edad, y al derecho a tener un ingreso mensual que asegurara su m\u00ednimo vital sin que dependiera de los ingresos inestables de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en este caso, la entidad le neg\u00f3 dicha solicitud aduciendo que su hijo se encontraba amparado por el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, en particular, su situaci\u00f3n estaba cubierta por lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984. Esta normativa exig\u00eda que el causante hubiese prestado sus servicios por quince a\u00f1os o m\u00e1s, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud fue negada por los jueces contencioso administrativos, con base en la sentencia del 25 de abril de 2013, y los jueces de tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta procedi\u00f3 a amparar sus derechos fundamentales y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva sentencia tomando en cuenta las consideraciones realizadas en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, los supuestos f\u00e1cticos antes relatados y la cuesti\u00f3n constitucional a resolver en esta oportunidad presenta similitudes con la situaci\u00f3n de la peticionaria, puesto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hijo de la actora prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional desde el 24 de enero de 1991 hasta el 2 de octubre de 1993, fecha en la que ocurri\u00f3 su fallecimiento. Es decir, que prest\u00f3 sus servicios a la entidad por dos a\u00f1os y cinco meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El 13 de abril de 1994, la entidad le reconoci\u00f3 a sus progenitores, como \u00fanicos beneficiarios, la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El 23 de julio de 2016, los progenitores del causante solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada con fundamento en que el ex agente estaba amparado por el r\u00e9gimen especial al cual pertenec\u00eda la instituci\u00f3n. En particular, que le era aplicable el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990, que exig\u00eda que el trabajador hubiese laborado por 15 a\u00f1os o m\u00e1s, requisito que no estaba acreditado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Los padres del causante agotaron la v\u00eda judicial y no obtuvieron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con base en lo dispuesto en la sentencia del 25 de abril de 2013, que rectific\u00f3 la postura reiterada que ven\u00eda sosteniendo el Consejo de Estado, sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En sede de tutela, los jueces tampoco accedieron al amparo solicitado por la actora con base en que las autoridades judiciales aplicaron el precedente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y que, en todo caso, las sentencias de tutela no son vinculantes, en virtud de sus efectos inter partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, la accionante tiene 70 a\u00f1os de edad y en la actualidad tiene varios padecimientos de salud173, ya no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso judicial administrativo y seg\u00fan declaraci\u00f3n extrajuicio174 depende de la caridad de sus familiares, lo que afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas como adulta mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, es evidente que se trata de dos casos con supuestos f\u00e1cticos similares, en donde incluso, el agente de la Polic\u00eda Nacional en el proceso T-525 de 2017, cotiz\u00f3 menos tiempo al sistema. Y, sin embargo, se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que en este caso no est\u00e1 acreditado un perjuicio ius fundamental como s\u00ed aconteci\u00f3 en la sentencia citada, con fundamento en que en este evento el actor no acredit\u00f3 un n\u00famero de cotizaciones elevadas al sistema, porque ello no corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es que este pronunciamiento no tiene car\u00e1cter vinculante en raz\u00f3n a sus efectos inter partes como lo afirmaron los jueces de tutela. Como se vio en la parte considerativa de esta sentencia, no es admisible este argumento para no seguir el precedente sentado en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe diferenciarse que los efectos inter partes hacen alusi\u00f3n a que las \u00f3rdenes solo vinculan a las partes, pero la ratio decidendi de estos fallos adquiere el car\u00e1cter de norma general y debe aplicarse obligatoriamente por las autoridades p\u00fablicas y judiciales en todos los casos que encuadren en la regla establecida por el \u00f3rgano judicial. Con el fin de garantizar la igualdad de trato y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la ratio decidendi en este tipo de fallos tiene un gran valor en la medida en que fija el contenido y alcance de los derechos fundamentales e integra el concepto de lo que se denomina el &lt;&lt;imperio de la ley&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, tampoco es veraz &#8211; como lo afirm\u00f3 el Tribunal-, que la Sentencia T-564 de 2015, hubiese avalado la interpretaci\u00f3n expuesta en la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, la ley aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto, en dicho fallo, y como se evidenci\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial en la parte considerativa de esta providencia, la Sentencia T-564 de 2015, establece que no puede entenderse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia pensional se encuentra consolidada con el fallecimiento del causante. Lo anterior, explic\u00f3, puede tener efectos inconstitucionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, no puede entenderse consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas por el solo fallecimiento del causante, en cuanto \u00e9sta encontr\u00f3, en la especial situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que fueron sometidos y en la continuada discusi\u00f3n que ha habido sobre el derecho en cuesti\u00f3n, un factor que impidi\u00f3 su definici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis que fue reforzada por la Sentencia T-525 de 2017, al agregar que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en algunos reg\u00edmenes pensionales que no contemplaban la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes puede tener el mismo resultado inconstitucional en aquellos eventos donde los reg\u00edmenes especiales s\u00ed contemplan esta prestaci\u00f3n pero estableciendo requisitos excesivos para acceder a ella, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia T-525 de 2017 explic\u00f3 que, en este caso particular, el cual es plenamente aplicable al caso de la actora, no puede exigirse la condici\u00f3n de que el causante hubiese cotizado un alto n\u00famero de semanas al sistema, puesto que apenas estaba iniciando su vida laboral y a sus veintitr\u00e9s a\u00f1os era el \u00fanico trabajo que hab\u00eda desarrollado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el hijo de la actora contaba con veinte a\u00f1os de edad y tambi\u00e9n estaba iniciando su vida laboral en esa instituci\u00f3n. Por tanto, es de imposible cumplimiento exigirle cotizaciones que sobrepasen diez o quince a\u00f1os. Adem\u00e1s, como se expuso en la sentencia que se viene citando, este requisito fundamentalmente persigue evitar un fraude al sistema, lo cual queda desvirtuado en procesos como los que se est\u00e1n analizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en este caso, al igual que el que fue objeto de estudio en la Sentencia T-525 de 2017, (i) el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 consagra requisitos m\u00e1s flexibles para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, 26 semanas, respecto a la exigencia contenida en el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990, acerca de que el beneficiario debe haber prestado quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la Polic\u00eda Nacional. Al respecto, el causante acredit\u00f3 que cotiz\u00f3 2 a\u00f1os y 5 meses que corresponden a 116 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco puede afirmarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la peticionaria qued\u00f3 consolidada al momento del fallecimiento de su hijo porque la prestaci\u00f3n de sobrevivientes se debati\u00f3 y defini\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se cumplen las condiciones para concluir que la Sentencia T-525 de 2017, es un precedente vinculante que el Tribunal Administrativo de Risaralda debi\u00f3 tener en cuenta para resolver el caso concreto, pues: (i) en la ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver en esta oportunidad; (ii) la ratio decidendi sirvi\u00f3 de base para resolver un problema jur\u00eddico similar y (iii) los hechos del caso anterior son semejantes al que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que, aunque la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se dio en el primer caso en el a\u00f1o 2012 y en el que ahora se analiza en el a\u00f1o 2016, este no es un aspecto que implique una variaci\u00f3n sustancial entre los dos procesos. Ello por cuanto, como la misma jurisprudencia contenciosa administrativa lo ha admitido, la Ley 100 de 1993 no contempla en ninguno de sus apartes un tiempo establecido para solicitar la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley con base en los principios de favorabilidad e igualdad. Efecto temporal que, en todo caso, le corresponde fijarlo al legislador y, en esta ocasi\u00f3n, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante retomar lo atinente a la sentencia expedida el 25 de abril de 2013, para recordar que cualquier cambio en el precedente judicial o constitucional debe tener en cuenta las reglas que se expusieron en la parte considerativa de este fallo, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado175 y de la Corte Constitucional. Como son176: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n de que exista un cambio de jurisprudencia arbitrario. El mismo debe obedecer a cambios relevantes desde el punto de vista de los presupuestos jur\u00eddicos y sociales existentes. Debe estar suficientemente argumentado y evidenciarse el an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n de los distintos bienes jur\u00eddicos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, le corresponde al \u00f3rgano judicial competente aclarar y unificar su propia jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos antes mencionados es un deber de las autoridades p\u00fablicas y judiciales evidenciar las distintas posturas y argumentar la mejor manera de aplicar los mismos y optar por la que mejor realice las reglas, los principios, los valores constitucionales, las normas legales. Incluida la interpretaci\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los fallos expedidos con posterioridad a la sentencia del 25 de abril de 2013, evidencian que no hay una postura uniforme al interior de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y que hay otros criterios hermen\u00e9uticos que pueden aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, igualdad, justicia y equidad, a partir de una robusta l\u00ednea jurisprudencial que se ha construido desde el a\u00f1o de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que esta Corporaci\u00f3n ha expedido fallos recientes donde accede a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional, con base en principios y valores constitucionales como el de favorabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la instituci\u00f3n jur\u00eddica del precedente jurisprudencial como se anot\u00f3 en la parte considerativa, no implica que el derecho ni la interpretaci\u00f3n del mismo quede petrificado. Con todo, los cambios jurisprudenciales no pueden ser abruptos ni sorpresivos, ni afectar gravemente derechos fundamentales sin brindar argumentos s\u00f3lidos que den cuenta de las razones con base en las cuales se produce dicha transformaci\u00f3n interpretativa o porque esta emerge como la mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que cualquier cambio en la jurisprudencia sobre esta materia exige una carga argumentativa relevante y expl\u00edcita que cumpla con los niveles de argumentaci\u00f3n exigidos en la jurisprudencia constitucional y que, en todo caso, d\u00e9 cuenta de la forma en que la nueva interpretaci\u00f3n se erige como la mejor manera de realizar el &lt;&lt;imperio de la ley&gt;&gt; en su sentido amplio, como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, tambi\u00e9n es pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 superior: &lt;&lt;(\u2026) bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la autoridad judicial tiene el deber de reconocer los casos en los cuales es leg\u00edtimo y razonable distanciarse de la regla de decisi\u00f3n establecida con anterioridad para no desconocer preceptos constitucionales como el mandato de realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales177.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el Tribunal sostuvo que con independencia de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y la l\u00ednea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado en la que reconoc\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en pensiones, se encontraba obligado a acoger la sentencia expedida el 25 de abril de 2013, porque hab\u00eda sido emitida por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, aplic\u00f3 de manera inflexible lo que consider\u00f3 como el precedente aplicable al caso bajo estudio. Sin embargo, no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis sobre los efectos inconstitucionales que implicaba seguir dicha postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el impacto que conllevaba elegir dicha tesis jurisprudencial en t\u00e9rminos de la eficacia de los derechos fundamentales de la actora. Una persona de 70 a\u00f1os de edad, vulnerable en raz\u00f3n a su edad, estado de salud y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica178, que a la luz de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional, pod\u00eda leg\u00edtimamente acceder al amparo solicitado por ser m\u00e1s favorable a sus pretensiones, con fundamento en el principio de favorabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala evidencia que el Tribunal no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior, en materia de seguridad social. Sobre todo, el que fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-525 de 2017, en el que se admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en un caso con supuestos f\u00e1cticos y cuestiones constitucionales similares. Por tanto, se trataba del precedente m\u00e1s favorable entre las dos jurisdicciones que debi\u00f3 preferirse al momento de resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impact\u00f3 negativamente el goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Laguna Garc\u00eda. Tambi\u00e9n resultaron comprometidos los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso le correspondi\u00f3 analizar a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente constitucional, concluy\u00f3 que, en efecto, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Sentencia T-525 de 2017, que abord\u00f3 el an\u00e1lisis de un caso similar. En concreto, se abord\u00f3 el estudio de aquellos casos en los cuales, a pesar de que los causantes no cotizaron un elevado n\u00famero de semanas al sistema general en pensiones (como se exige en otros eventos estudiados por la Corte Constitucional) cuando en casos como el analizado, dicha condici\u00f3n es de imposible cumplimiento porque se trata de personas muy j\u00f3venes que apenas est\u00e1n iniciando su vida laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda eligi\u00f3 la postura m\u00e1s restrictiva en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la autoridad judicial ten\u00eda la oportunidad de decidir cu\u00e1l tesis adoptar y fundamentar su postura con base en los criterios de transparencia y suficiencia que gu\u00edan el apartamiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el seguimiento del precedente por parte de la autoridad judicial no puede darse en t\u00e9rminos inflexibles ni mec\u00e1nicos, desprendi\u00e9ndose de sus efectos negativos en materia de satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a juicio de la Sala, afect\u00f3 los derechos de la actora a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Laguna Garc\u00eda. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia que negaron el amparo y dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, expedida el 9 de diciembre de 2020, que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 18 de junio de 2019, en el proceso contencioso administrativo que adelant\u00f3 la actora contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, como tambi\u00e9n los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por los se\u00f1ores Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda y Daniel Restrepo C\u00e9spedes (quien ya falleci\u00f3) contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Risaralda ordenar\u00e1 el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la peticionaria, en la suma que corresponda, como tambi\u00e9n el reconocimiento de las mesadas causadas y no prescritas hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 15 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en primera instancia, y el 13 de mayo de 2021, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, como tambi\u00e9n los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0 la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, emitido el 18 de junio de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Mar\u00eda Esther Garc\u00eda Laguna y Daniel Restrepo C\u00e9spedes contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia,\u00a0ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda y Daniel Restrepo C\u00e9spedes (quien ya falleci\u00f3) contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda deber\u00e1 ordenar el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la peticionaria, en la suma que corresponda, como tambi\u00e9n el reconocimiento de las mesadas causadas y no prescritas hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 104, archivo digital Consecutivo N\u00b0 12 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital, Consecutivos N\u00b0 15 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3-21, archivo digital Consecutivo N\u00b0 13 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20-43, archivo digital Consecutivo N\u00b0 1.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17-18, archivo digital Consecutivo N\u00b0 1.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37, archivo digital Consecutivo N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 41, archivo digital Consecutivo N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 41, archivo digital Consecutivo N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Para el efecto cit\u00f3 la sentencia T-116 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N\u00b0 8 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital, Consecutivo N\u00b0 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1-3, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 21 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 1-7, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 18. Magistrado Leonardo Rodr\u00edguez Arango \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1-5, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 20 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 1-19, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 22 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 18, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 22 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 1-30, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 23 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>23 Lo correcto es precedente \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 11, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 23 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1-18, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 40 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 17, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 40 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;29 \u00a0Sentencia 173\/93&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;30 Sentencia T-504\/00&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;31 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;32 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;33 Sentencia T-658-98&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;34 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>35 &lt;&lt;Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1437 de 2011 &lt;&lt;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.&gt;&gt;: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo digital, Consecutivo 6.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;41 Sentencia T-522\/01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;42 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 En Sentencia T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se expuso: &lt;&lt;(\u2026) Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;52 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;54 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;59 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, la Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), cit\u00f3 la Sentencia T- 439 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;67 Ver sentencia C- 252 de 2001&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;70 En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una alusi\u00f3n tangencial a estas caracter\u00edsticas, al se\u00f1alarse que el \u201cprecedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez\u201d&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;78 Sobre estos criterios se puede consultar la sentencia C-836 de 2001&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, la Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), cit\u00f3 la Sentencia SU-1122 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;81 Consejo de Estado, auto de 9 de marzo de 2014, C. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, expediente No. 11001-03-25-000-2013-01123-00&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>82Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) Consejera ponente: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem. En similar sentido, se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, mediante fallo del 18 de mayo de 2016: &lt;&lt;(\u2026) En todo el anterior orden de ideas, estas figuras tanto la de las sentencias de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial, como las de los precedentes jurisprudenciales tienen el alcance de proteger, amparar y salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad y garantizar que los principios a la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, en manos de los usuarios de la justicia, est\u00e9n suficientemente garantizados&gt;&gt;. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta (Conjuez). \u00a0<\/p>\n<p>84 &lt;&lt;(\u2026) As\u00ed las cosas, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se aduce para ello la violaci\u00f3n del precedente, se hace absolutamente necesario, primero, que \u00e9ste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisi\u00f3n de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jur\u00eddicos necesarios para entenderla como un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n garantiza a todos los jueces de la Rep\u00fablica, esto es, debe tratarse de una determinaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentaci\u00f3n razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. Por ello en cada caso concreto se debe hacer un examen sobre la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n desarrollada en la sentencia que sea atacada (\u2026)&gt;&gt;. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2013-01860-00(AC). Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta (Conjuez). \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>88 &lt;&lt;Art\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta (Conjuez). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-551 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, entre otras, las Sentencias SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-149 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y; T-499 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;98 Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;99 Art\u00edculo 48 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;100 Art\u00edculo 44 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;101 Art\u00edculo 46 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;102 Art\u00edculo 13 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;103 Art\u00edculo 53 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;104 Art\u00edculo 1 \u00edb.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>106 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Sejgunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n n\u00famero 54001-23-33-000-2017-00063-01(2278-19) del 5 de agosto de 2021. Consejero ponente: William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;109 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha como una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 46, numeral 2.\u00b0, de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz). El Consejo de Estado ha acogido esta postura en numerosos fallos, entre los que se encuentran: Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1997-03395-01(0620-12), del 12 de octubre de 2016. Consejero ponente: C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2005-01080-01(2729-08), del 26 de abril de 2012. Consejero ponente: Alberto Vargas Rinc\u00f3n; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08), del 12 de mayo de 2011. Consejera ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 20 de marzo de 2003, expediente N.\u00b0 6726. M.P Jorge Antonio Castillo Rugeles. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 58 superior \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia C-549 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 20 de marzo de 2003, expediente N.\u00b0 6726. M.P Jorge Antonio Castillo Rugeles (p. 13-15) \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;125 En este mismo sentido, en la Sentencia T-110 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la retrospectividad opera cuando las normas \u201cse aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;126 Sentencia T-110 de 2011&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencia SU-309 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;130 \u201cArt\u00edculo 53: El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d. Negrillas y subrayado fuera del texto original&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>131 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>132 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero 05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08). Consejera ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencias C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz) y T-685 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Expediente N.\u00b0 2939-01, 7 de febrero de 2002. Consejero Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta misma regla se aplic\u00f3 en sentencia del 18 de agosto de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n N.\u00b0 13001-23-31-000-2004-01358-01(2281-10). Consejera ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n N.\u00b0 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09), 13 de septiembre de 2012. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencias C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz) y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicado N.\u00b0 0241-2007 del 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>137 En esta sentencia se expuso que: &lt;&lt;(\u2026) excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci\u00f3n que impone la inaplicaci\u00f3n de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n N.\u00b0 76001-23-31-000-2006-03674-01(1077-12). Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio Jos\u00e9 Li\u00e9vano Li\u00e9vano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Segunda, Subsecci\u00f3n B, C.P. Dra.: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, Sentencia de 18 de agosto de 2011, Expediente No. 130012331000200401358 01 (2281-2008), Demanante: Alba Luz Alfaro Vega y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>141 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n N.\u00b0 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En el expediente con n\u00famero de radicado 88001-23-31-000-2012-00002-01(1756-12) del 22 de agosto de 2013, se cit\u00f3 la tesis sostenida por el Consejo de Estado, Sala plena, en la sentencia del 10 de septiembre de 1992. Expediente N.\u00b0 S-182. Consejero ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda: &lt;&lt;&#8230;(\u2026) Y no fue el negocio en que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del General Jorge Mart\u00ednez Landinez el primero que el Consejo de Estado resolviera, con aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley relativa a prestaciones sociales. No. Ya anteriormente la Corporaci\u00f3n, ajustando su decisi\u00f3n a un principio de justicia y de equidad generalmente aceptado, as\u00ed retrospectivamente aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n a esta materia relativa. D\u00edgalo, si no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del Consejo confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegr\u00e1fico, que, aprobada por el se\u00f1or Ministro de Correos y Tel\u00e9grafos en favor de la se\u00f1orita Matilde Torres Vergara reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio p\u00fablico (\u2026)&gt;&gt; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;145 Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento hab\u00eda ocurrido en octubre de 1970.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>146 Radicaci\u00f3n No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve \u00a0salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cN\u00f3tese adem\u00e1s, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y \u00e9stas no tienen t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusi\u00f3n judicial, as\u00ed el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislaci\u00f3n anterior, y as\u00ed se hayan reconocido los derechos derivados del r\u00e9gimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensi\u00f3n tan amplia y generalizada de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Entre otros, pueden citarse los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Radicados n\u00fameros 05001-23-33-000-2014-00347-01(1900-16), Consejero ponente: Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas; 17001-23-33-000-2013-00604-01(3713-14) , Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter; 18001-23-33-000-2018-00098-01(1219-19), Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter; 66001-23-33-000-2013-00322-01(2319-14), Consejero ponente; C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s; 66001-23-33-000-2016-00465-01(2949-18), Consejero ponente: C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>148 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 88001-23-31-000-2012-00002-01(1756-12). Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>149 Para ilustrar esta postura reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, hizo referencia a algunas sentencias en donde se aplic\u00f3 retrospectivamente la ley en materia de pensiones, por razones de justicia y equidad: &lt;&lt; Al respecto se puede consultar sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 10 de septiembre 1992, expediente S-182, CP Dr. Lu\u00eds Eduardo Jaramillo Mej\u00eda; sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201dA\u201d, del 13 de febrero de 2003, radicado 1251-2002, CP Dr. Alberto Arango Mantilla; sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del 6 de marzo de 2003, radicado interno 1707-2002, CP Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 21 de junio de 2007, radicado interno 5184, CP Dra. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez; sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 27 de agosto de \u00a02009, radicado interno 0241-2007, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, por mencionar algunas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente N-\u00b0 7687 \u00a0<\/p>\n<p>151 Radicado interno 0548-2009, CP Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>152 En igual sentido se puede consultar la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 2 de junio de 2011, radicado interno No. 1232-08, \u00a0CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones en esta providencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, observa la Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el r\u00e9gimen general, circunstancia por la cual, resulta forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa por alto la Sala que para la fecha en la que la Junta M\u00e9dico Laboral fij\u00f3 el porcentaje de la merma de la capacidad laboral, 21 de mayo de 1987, en un 45.5%, no reg\u00eda la Ley 100 de 1993, lo cual dar\u00eda lugar a considerar que se est\u00e1 aplicando una norma que no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los hechos, sin embargo, en el caso concreto, no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurrir\u00eda si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeci\u00f3 la lesi\u00f3n, se trata de dar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica s\u00f3lo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que aqu\u00ed se expresa en cuanto a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley en materia pensional, ha sido desarrollada en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, citando para el caso concreto la sentencia de septiembre 10 de 1992, Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, Expediente No. S-182, Actor : Mar\u00eda del Carmen Alarc\u00f3n viuda de Farf\u00e1n, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se\u00f1al\u00f3, que en materia prestacional debe aplicarse la ley de manera retrospectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2012-00772-01(0328-14). Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto, expuso: &lt;&lt;(\u2026) Considerando que el juez debe estar inspirado al momento de realizar la interpretaci\u00f3n normativa por principios de justicia material y no formal, y que conforme el criterio auxiliar de equidad, \u00e9ste se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia que se pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular, cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta \u00a0la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P (e). Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>166 Folio 16 &lt;&lt;Extracto de historia laboral&gt;&gt;, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Folio 34, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 1, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 33, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 12 \u00a0<\/p>\n<p>170 Folio 9, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 13, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Folios 1 y 2, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 15 \u00a0<\/p>\n<p>173 Folio 244 y siguientes donde consta la historia cl\u00ednica de la accionante, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 239, archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 1.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Cabe anotar que el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de mayo de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta (Conjuez), reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en Sentencia C-839 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En particular, sobre el alcance del precedente constitucional y judicial y la importancia de lograr a trav\u00e9s de su observancia, la vigencia de los derechos, valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>177 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2013-01860-00(AC). Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>178 El 19 de octubre de 2021, se consult\u00f3 la base del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) en el que figura que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Laguna Garc\u00eda es madre cabeza de familia, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, no se encuentra afiliada a riesgos laborales, a compensaci\u00f3n familiar, a cesant\u00edas ni a pensiones. Se encuentra inactiva en el r\u00e9gimen de pensiones y ha accedido a programas de asistencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha se consult\u00f3 la base de datos del Sisb\u00e9n y se encuentra en el nivel C1, como poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993 \u00a0 El Tribunal Administrativo \u2026 confirm\u00f3 la negativa a acceder a las pretensiones de la accionante, con base en que el Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}