{"id":28364,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-021-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-021-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-22\/","title":{"rendered":"T-021-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.979.363 y T-7.979.412 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuesta por Martha Patricia Barrios Cortina (T-7.979.363) y Elkin Ortega Carranza (T-7.979.412) contra la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.979.363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Patricia Barrios Cortina (en adelante &#8220;MPBC&#8221;), mediante apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n buscando la tutela de su derecho al debido proceso, a su juicio vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Segunda Civil \u2013 Familia, dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso reivindicatorio\/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575) en el que ella interviene como demandante ad excludendum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales radica en la indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal convoc\u00f3 para el 19 de junio siguiente la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo del recurso de apelaci\u00f3n que ella y la parte demandada interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que dicho prove\u00eddo se debi\u00f3 notificar por estado del 13 de junio de 2019, y que en esa fecha el dependiente judicial de su apoderado constat\u00f3 que solo hab\u00eda dos estados publicados, en los que no figuraba ning\u00fan registro respecto del proceso en cuesti\u00f3n. Agrega que al cabo de unos d\u00edas su apoderado se percat\u00f3 de que el Tribunal declar\u00f3 desiertos los recursos por la inasistencia de los apelantes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, y, tras una investigaci\u00f3n, se logr\u00f3 advertir que al dependiente judicial le \u201cescondieron moment\u00e1neamente\u201d1 un tercer estado del 13 de junio de 2019 en el que s\u00ed aparec\u00eda publicado para notificar el auto del 12 de junio anterior que fij\u00f3 la fecha para la aludida diligencia. Como consecuencia, solicita se ordene al tribunal accionado programar una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, alleg\u00f3 un escrito de ampliaci\u00f3n del objeto del amparo, aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala \u2013 Civil Familia incurri\u00f3 en defectos por exceso ritual manifiesto, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de funciones porque, \u201chabi\u00e9ndose sustentado el recurso de apelaci\u00f3n tal como lo establece la norma, no se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia\u201d2. Esto, debido a que el 4 de septiembre de 2018, present\u00f3 ante el Tribunal un escrito con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, con lo cual no le era dable a la segunda instancia declararlo desierto por la sola inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n. Como consecuencia, solicita que se declare nulo el auto del 19 de junio de 2019 y, adem\u00e1s, que se fije una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.979.412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elkin Ortega Carranza (en adelante &#8220;EOC&#8221;), a trav\u00e9s de apoderado judicial3, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n). A su juicio, el tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos dentro del proceso reivindicatorio\/de pertenencia No. 41.575 en el que act\u00faa como demandado, a causa de la indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019 mediante el cual se convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para el 19 de junio del mismo a\u00f1o. Como consecuencia, solicita que se revoque el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que \u00e9l interpuso contra la sentencia de primera instancia por no haberse comparecido a la audiencia de sustentaci\u00f3n, y en su lugar se d\u00e9 tr\u00e1mite a su recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia del proceso de amparo, el accionante, por intermedio de su apoderado, alleg\u00f3 un escrito de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, en el que (i) reitera que, en su criterio, la indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019 fue producto de maniobras truculentas; (ii) manifiesta que el Tribunal accionado rechaz\u00f3 los incidentes de nulidad que propuso por p\u00e9rdida de competencia funcional por vencimiento del t\u00e9rmino para resolver (art. 121 CGP) y por no haber tenido por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n con el escrito que para tal efecto radic\u00f3 el 13 de septiembre de 2018; y (iii) relaciona presuntas irregularidades que se habr\u00edan cometido dentro del proceso reivindicatorio \/ de pertenencia, por supuestos v\u00ednculos entre la juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso reivindicatorio\/de pertenencia en el que EOC y MPBC actuaron, respectivamente, como demandado y demandante ad excludendum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2012 Ingenier\u00eda y Asesor\u00edas Integrales Inverlyn S.A.S (en adelante &#8220;Inverlyn&#8221;) adquiri\u00f3 un inmueble ubicado en la calle 75 # 57-35 del Barrio El Prado (Barranquilla)4. Al momento de la compraventa, EOC ocupaba el inmueble5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2013 Inverlyn present\u00f3 demanda reivindicatoria del citado inmueble en contra de EOC, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. A dicho proceso concurri\u00f3 MPBC como interviniente ad excludendum, demandando en reconvenci\u00f3n la pertenencia del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio: El 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones de Inverlyn, ordenando la reivindicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue apelada por el demandado y la demandante ad excludendum, argumentando que el inmueble &#8220;no se recibi\u00f3 a conformidad&#8221;, como consta en la escritura, pues EOC ocupaba dicha propiedad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y el 27 de febrero de 2019 resolvi\u00f3 &#8220;prorrogar por una sola vez, el t\u00e9rmino para resolver la instancia (\u2026) hasta por el t\u00e9rmino de 6 meses m\u00e1s&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia objeto de las acciones de tutela que se revisan: En auto del 12 de junio de 2019 el Tribunal accionado fij\u00f3 fecha y hora para la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia del 12 de junio de 2019 se notific\u00f3 por Estado No. 101 del 13 de junio del mismo a\u00f1o7. Dicho estado se\u00f1ala en su parte inferior \u201cN\u00famero de Registros: 12\u201d, y su octava anotaci\u00f3n es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo registro del Estado No. 101 del 13 de junio de 2019 de la Secretar\u00eda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>080013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201300 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda Y Asesor\u00edas Integrales Inverlyn\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Alfredo Ortega Carranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto decide- se fija fecha de audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para el d\u00eda 19 de junio de 2019 a las 10:00 AM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo De Jes\u00fas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2019 la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la no concurrencia de los recurrentes, declar\u00f3 desiertas las apelaciones contra la sentencia del 7 de junio de 20188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta decisi\u00f3n, MPBC y EOC presentaron las siguientes peticiones de nulidad ante el Tribunal accionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primera petici\u00f3n de nulidad (C\u00f3digo General del Proceso -en adelante, CGP-, Art. 133, n\u00fam. 6)9: solicitaron la nulidad de la audiencia y decisi\u00f3n del 19 de junio de 2019 que declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n. A su juicio, la no comparecencia a la audiencia no era raz\u00f3n para declarar desiertas las apelaciones cuando estas se sustentaron por escrito en los memoriales del 4 y 13 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segunda solicitud de nulidad (GGP, Art. 121)10: consideraron que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de febrero de 2019 por &#8220;p\u00e9rdida de competencia funcional&#8221;, debido a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de seis meses previsto para la resoluci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercera solicitud de nulidad (indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019)11: sostuvieron que el dependiente judicial consult\u00f3 los estados el 13 de junio de 2019 y que el estado en el que figuraba el proceso reivindicatorio, hab\u00eda sido \u201cescondido\u201d por la Secretar\u00eda del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primera solicitud de nulidad: en auto del 12 de julio de 2019 neg\u00f3 la petici\u00f3n porque no se configura la causal de nulidad invocada -pretermisi\u00f3n de la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, sustentar un recurso o descorrer su traslado-. Para el tribunal, a los apelantes s\u00ed se les concedi\u00f3 el espacio para ello a trav\u00e9s de la audiencia del 19 de junio a la que no asistieron. Consider\u00f3 que lo cuestionado por los solicitantes es que no se tuvieron en cuenta los memoriales que estos presentaron en sustento de su recurso de apelaci\u00f3n, pero esta circunstancia no se enmarca en la causal de nulidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segunda y tercera solicitudes de nulidad: resolvi\u00f3 conjuntamente las solicitudes en auto del 11 de octubre de 2019. Neg\u00f3 la segunda solicitud y rechaz\u00f3 de plano la tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la segunda solicitud (CGP, art. 121), se\u00f1alando que (i) el proceso reivindicatorio se reparti\u00f3 el 7 de junio de 2018 y el juez de primera instancia asumi\u00f3 competencia el 24 de septiembre de 2018; (ii) los solicitantes actuaron en diversas oportunidades anteriores a la petici\u00f3n de nulidad, sin haber alegado la supuesta p\u00e9rdida de competencia, pese a que la misma, seg\u00fan lo sostenido por los actores, se configur\u00f3 desde mucho antes; (iii) no obstante, se dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de nulidad porque al momento de su presentaci\u00f3n, exist\u00eda jurisprudencia que catalogaba como insaneable la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP; (iv) en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que dicha nulidad no opera de pleno derecho, y puede sanearse antes de la sentencia; (v) en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo \u2013 19 de junio de 2019 \u2013 se declararon desiertos los recursos como consecuencia de la inasistencia de los accionados; y (vi) las partes \u201cdeb\u00edan haber alegado el vencimiento del t\u00e9rmino antes de que [se] llevar[a] a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rechaz\u00f3 de plano la tercera solicitud con fundamento en los art\u00edculos 135 y 136.1 del CGP, ya que la presunta indebida notificaci\u00f3n debi\u00f3 alegarse en el primer memorial que cada solicitante present\u00f3 despu\u00e9s del auto del 12 de junio de 2019, lo cual ocurri\u00f3 el 5 y 8 de julio, y no esperar hasta los memoriales del 29 y 30 del mismo mes para alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EOC y MPBC presentaron recursos de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n del 12 de junio de 2019 y del 11 de octubre de 2019. Al resolver los recursos de s\u00faplica, el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 las respectivas decisiones. En estos t\u00e9rminos, en auto del 4 septiembre de 2019 se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la primera causal de nulidad (ver supra numeral 14) y el auto del 29 de enero de 202013 confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la segunda solicitud y el rechazo de plano de la tercera solicitud de nulidad (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelo a las solicitudes de nulidad, mientras se resolv\u00edan los recursos de s\u00faplica, el demandado y la demandante ad excludendum, presentaron acciones de tutela. Pretend\u00edan &#8220;una nueva fijaci\u00f3n de estado a fin de notificar a las partes para audiencia de alegatos y fallo&#8221;. Tanto la tutela presentada por MPBC14 como la presentada por EOC15 fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-7.979.363: Recalc\u00f3 que se trata de la tercera acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a los recursos declarados desiertos el 19 de junio de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que las notificaciones por estado previstas en el CGP &#8220;cumplen su funci\u00f3n de poner en conocimiento de las partes la existencia de las providencias&#8221;, y que la alegada irregularidad en la elaboraci\u00f3n del estado no fue planteada en los dos primeros incidentes de nulidad propuestos por los accionantes. Reiter\u00f3 que los m\u00faltiples memoriales de nulidad y recursos de s\u00faplica \u201chan impedido que el expediente haya regresado al Juzgado de origen\u201d y solicita aplicar el criterio jurisprudencial de que \u201cno es posible esta[r] presentando sucesivamente varios memoriales de petici\u00f3n de nulidad cuando los hechos que sustentan los posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisi\u00f3n de alegarlos en el primero [de los memoriales de nulidad] los subsana\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-7.979.412: Se\u00f1al\u00f3 que \u201ces la cuarta acci\u00f3n de tutela que se interpone por parte de los se\u00f1ores Martha Barrios y Elkin Ortega Carranza, en contra de las actuaciones surtidas por esta [c]orporaci\u00f3n luego de la celebraci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo del 19 de junio de 2019\u201d17, y reiter\u00f3 los mismos argumentos presentados en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela tramitada en el expediente T-7.979.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inverlyn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.979.363: Solicit\u00f3 negar el amparo y alleg\u00f3 un escrito de tutela con identidad de hechos y pretensiones al presentado en el marco del expediente T-7.979.412 (ver fundamento siguiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-7.979.412: Se\u00f1al\u00f3 que el tutelante carece de legitimaci\u00f3n por pasiva pues \u201cvendi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n\u201d18 mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 2894 del 25 de septiembre de 2014, por lo cual carece de inter\u00e9s en el proceso. Trae a colaci\u00f3n la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para se\u00f1alar que no es la primera tutela que se presenta a partir de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.979.363: Se\u00f1al\u00f3 que no existe registro de la solicitud de servicio de asesor\u00eda, coadyuvancia, intervenci\u00f3n o representaci\u00f3n judicial o extrajudicial, a nombre de MPBC. Por lo tanto, solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.979.363 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 19 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando como juez de primera instancia, esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo. A su juicio, no se advierte vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pues (i) se aplic\u00f3 seria y razonablemente el art\u00edculo 135 del CGP y, con ello, la autoridad judicial rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad infundada en las causales provistas para ello; y (ii) la tutelante no puede anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada v\u00eda tutela. La sentencia fue impugnada dentro del t\u00e9rmino sin motivar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 22 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este prove\u00eddo se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que \u201csi el recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia, no es \u00f3bice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada\u201d19. Descart\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, pues los estados f\u00edsicos emitidos por la Secretar\u00eda de la autoridad judicial accionada tienen las anotaciones completas frente a la identificaci\u00f3n del proceso, y frente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 28 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo indicando que la actuaci\u00f3n de los demandantes sane\u00f3 la nulidad alegada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 del CGP, y, como resultado, no hay vulneraci\u00f3n al debido proceso. En particular, se\u00f1al\u00f3 que se sanea la nulidad pues &#8220;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla&#8221; (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 135 del CGP). Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que sin una violaci\u00f3n al debido proceso los jueces de tutela est\u00e1n vedados para reabrir debates zanjados por la jurisdicci\u00f3n competente. La sentencia fue impugnada dentro del t\u00e9rmino sin motivar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 15 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo. No obstante, reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20, se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de los motivos que soportan la apelaci\u00f3n con anterioridad a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo es suficiente para entender como debidamente fundamentado el recurso21, sin embargo, consider\u00f3 que en el presente caso no obra prueba en el expediente sobre la presentaci\u00f3n oportuna de la apelaci\u00f3n, en forma verbal o escrita. Frente a las nulidades, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, y en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 135 y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del [CGP], que en su orden indican: el \u201cJuez rechazar\u00e1 de plano la nulidad\u00bb que se \u00abproponga despu\u00e9s de saneada\u201d,\u00a0y que \u00abla nulidad se entender\u00e1 saneada\u00bb, entre otros eventos, cuando \u201cla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o act\u00fao sin proponerla\u201d, como aconteci\u00f3 en el asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-7.979.412 y T-7.979.363. En la misma decisi\u00f3n, dichos expedientes fueron acumulados y repartidos a la sala de revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 2\u00b0 de marzo de 2021, en virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 practicar pruebas y, en virtud de ello, ofici\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, para que: (i) informaran del estado actual del proceso reivindicatorio promovido por Inverlyn contra EOC, (ii) remitieran copia digital del proceso de referencia; y (iii) certificaran que la copia digital del expediente respectivo tiene la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que el proceso reivindicatorio de pertenencia \u201c[e]st\u00e1 formalmente terminado, puesto que se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020, sin que se hubiera puesto recurso de casaci\u00f3n en contra de la misma\u201d 22. A\u00f1adi\u00f3 que el tribunal \u201c[n]o [tiene] conocimiento de cu\u00e1l, de todas las acciones de tutela de estas dos personas [refiri\u00e9ndose a EOC y MPBC] es la que la Corte Constitucional est\u00e1 analizando, se les informa que, por la segunda instancia de este proceso, se instauraron siete u ocho acciones por las dos personas antes mencionadas\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que el proceso reivindicatorio de pertenencia est\u00e1 \u201ccon sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidaci\u00f3n de costas aprobada\u201d24 y adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n de la secretar\u00eda del juzgado que da cuenta sobre la remisi\u00f3n de la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 VERIFICACI\u00d3N DE POSIBLE SITUACI\u00d3N DE TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe actuaci\u00f3n temeraria cuando (i) el accionante act\u00faa de mala fe25; y\/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Tambi\u00e9n ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, ha dicho esta corporaci\u00f3n que detr\u00e1s de un actuar temerario existe un prop\u00f3sito desleal de satisfacer el inter\u00e9s subjetivo del actor a como d\u00e9 lugar. Esta actitud deja al descubierto \u201cel abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de quien administra justicia\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Tribunal Superior de Barranquilla aleg\u00f3 que los accionantes ya hab\u00edan promovido acciones de tutela previas en su contra, por los mismos hechos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela instaurada por MPBC, el tribunal accionado indic\u00f3 que era la tercera vez que la accionante acud\u00eda al amparo28, mientras que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela de EOC, afirm\u00f3 que era la cuarta demanda29. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, dicha autoridad sostuvo que fueron siete u ocho acciones de tutela las formuladas por los accionantes con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso judicial en cuesti\u00f3n30. No obstante, dicha corporaci\u00f3n solo puso de presente la siguiente informaci\u00f3n concreta, a partir de la cual se efectuar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis de temeridad31: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de tutela promovidos por los accionantes contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110010203000000201903625 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: EOC contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: De acuerdo con la rese\u00f1a de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia32, el accionante cuestion\u00f3 (i) la indebida notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la declaratoria de desierto de este \u00faltimo por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia pese a que por escrito se hab\u00eda sustentado la alzada; u (iii) la p\u00e9rdida de competencia funcional del tribunal accionado para el momento en que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: revocar el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y ordenar se profiera sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110010203000000201903812 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: MPBC contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: De acuerdo con la rese\u00f1a de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia33, la accionante censur\u00f3 a trav\u00e9s del amparo (i) la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentaci\u00f3n pese a que por escrito se hab\u00eda sustentado la alzada; y (ii) el rechazo de las solicitudes de nulidad que present\u00f3 durante el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: revocar el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ordenar la fijaci\u00f3n de nueva fecha para audiencia de alegados y fallo y proferir sentencia de segunda instancia, y disponer \u201cel cambio de magistrado en el proceso referenciado por existir irregularidades\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001020300020200040300 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al expediente No. T-7.979.363 objeto de revisi\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite. Ver supra numerales 1 a 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001020300020200048800 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al expediente No. T-7.979.412 objeto de revisi\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite. Ver supra numerales 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la accionante MPBC, corresponde establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del proceso 11001020300020200040300 (Expediente T-7.979.363) resulta temeraria, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones con aquella formulada previamente dentro del proceso 110010203000000201903812. Al respecto, observa la Sala que en ambos procesos fungieron MPBC como accionante y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como accionada, y que las dos acciones de amparo se originaron en el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso reivindicatorio\/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575). No obstante, no hay identidad de pretensiones, porque en la primera acci\u00f3n de tutela la actora solicit\u00f3 tambi\u00e9n el relevo del magistrado que preside la sala de decisi\u00f3n encargada del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para el momento en que se present\u00f3 la primera demanda de tutela 110010203000000201903812, a\u00fan estaba pendiente de resolverse el recurso de s\u00faplica que la actora hab\u00eda formulado en contra del auto del 11 de octubre de 2019 mediante el cual el tribunal accionado rechaz\u00f3 la nulidad que aquella propuso, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela de ese entonces resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo deprecado34. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 29 de enero de 2020, que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la segunda solicitud de nulidad y el rechazo de plano de la tercera petici\u00f3n de nulidad. Se trata, por tanto, de un hecho procesal relevante que ocurri\u00f3 con posterioridad al primer proceso de tutela35, y que, por tanto, diferencia la situaci\u00f3n f\u00e1ctica examinada en ese entonces, de la que aqu\u00ed ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al accionante EOC, es preciso determinar si la demanda de tutela que aqu\u00ed se revisa (11001020300020200048800) resulta temeraria frente a la que previamente hab\u00eda promovido el mismo accionante tambi\u00e9n contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (110010203000000201903625). Aunque ambas demandas de tutela presentan identidad de partes y se originan en el mismo proceso ordinario, no se configura la temeridad porque en esta segunda tutela el accionante a\u00f1adi\u00f3 nuevos hechos derivados de las presuntas irregularidades por supuestos v\u00ednculos entre la juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario y la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la \u00e9poca en que fue presentada y fallada la primera demanda de tutela, estaba pendiente de resolverse por el tribunal accionado el recurso de s\u00faplica que el actor formul\u00f3 en contra del auto del 11 de octubre de 2019, mediante el cual se desestimaron las peticiones de nulidad que present\u00f3, entre otras razones, por la declaratoria como desierto del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario. Esta situaci\u00f3n, que constituy\u00f3 uno de los motivos que tuvo el juez constitucional que conoci\u00f3 de la primera demanda de tutela para negarla36, no es id\u00e9ntica a la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que para la fecha en que se instaur\u00f3 la segunda acci\u00f3n de amparo37, el tribunal accionado ya hab\u00eda proferido el auto del 29 de enero de 2020 que confirm\u00f3 el rechazo de las nulidades planteadas por el accionante dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actuaci\u00f3n judicial nueva, sin duda, es una providencia con capacidad de incidir en los derechos de las partes procesales, y, en esa medida, descarta la temeridad, pues, en estricto sentido no es posible hablar de identidad de hechos entre las acciones de tutela presentadas por los accionantes con anterioridad, y las que ahora se revisan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 AUSENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n remitida por la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-7.979.363, el 6 de noviembre de 2020 la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del proceso 41.57538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque la orden de tutela s\u00f3lo se encaminaba a que el tribunal accionado se pronunciase respecto de la apelaci\u00f3n de MPBC, este resolvi\u00f3 tambi\u00e9n el recurso interpuesto por EOC. En la citada sentencia del 6 de noviembre de 2020, el tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de junio de 2018, y condenar en costas a los apelantes39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 5 de abril de 2021, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla report\u00f3 el estado actual del proceso reivindicatorio No. 08001315300420130005801 (que en segunda instancia se identific\u00f3 con el radicado 41.575) promovido por Inverlyn contra EOC, as\u00ed: \u201cProceso con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidaci\u00f3n de costas aprobadas, pendiente resolver solicitud de despacho comisorio radicada por el demandante para el cumplimiento de la sentencia\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelaci\u00f3n no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resoluci\u00f3n no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela. Al respecto, la corporaci\u00f3n ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela41; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d42. Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el an\u00e1lisis del asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia43, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se atribuye a una providencia judicial la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha admitido de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se satisfagan las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad que para estos efectos fij\u00f3 la sentencia C-590 de 2005. En estos escenarios excepcionales, el an\u00e1lisis de procedencia va m\u00e1s all\u00e1 de probar los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido seis condiciones que deben ser acreditadas concurrentemente para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia, a saber: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judiciales al alcance44- subsidiariedad; (iii) la inmediatez entre el momento de la vulneraci\u00f3n y la instauraci\u00f3n del amparo; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso y de tal entidad que afecta los derechos fundamentales del tutelante; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Este conjunto ha sido denominado por la jurisprudencia como los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser relevante para el asunto en cuesti\u00f3n, cabe resaltar que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal45, antes de acudir al amparo. Con ello, se evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del tutelante para con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de tutela y no de su interposici\u00f3n para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o t\u00e9rminos precluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe recordar que, con la instauraci\u00f3n del amparo, los accionantes pretenden primordialmente que se fije nuevamente fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo 327 del CGP, lo que de suyo implicar\u00eda dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal accionado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que estos interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de junio de 2018 dentro del proceso No. 41.575, debido a la no asistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentaci\u00f3n. Lo anterior, seg\u00fan exponen los respectivos escritos de tutela, a partir de una alegada notificaci\u00f3n indebida del Estado del 13 de junio de 2019 (ver supra, numerales 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en ambos procesos de tutela los accionantes allegaron sendos memoriales en los que tambi\u00e9n alegaron una violaci\u00f3n del debido proceso debido a la negativa del Tribunal accionado a tener como sustentado el mencionado recurso de apelaci\u00f3n, con los escritos que presentaron en septiembre de 2018 con dicho prop\u00f3sito46. Adujeron que, en su criterio, el art\u00edculo 322 del CGP as\u00ed lo permite. Esto llev\u00f3 a que, en las sentencias de tutela de segunda instancia de ambos expedientes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara, adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n inicial de la demanda de tutela, sobre la procedencia o no de tener por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra, numeral 24) ese alto tribunal abord\u00f3 la validez del recurso de apelaci\u00f3n en la forma escrita, ya que los accionantes, dentro del proceso reivindicatorio, alegaron que el Tribunal accionado deb\u00eda tener por sustentados los recursos con los escritos que aquellos radicaron en septiembre de 2018, lo cual, a su juicio, tornaba en intrascendente la asistencia o no a la audiencia de sustentaci\u00f3n para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, accedi\u00f3 al amparo y orden\u00f3 a la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Expediente T- 7.979.412 (ver supra, numeral 26), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta por escrito antes de la audiencia de sustentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 322 del CGP, no debe declararse desierto por la no asistencia del recurrente a dicha diligencia. Sin embargo, consider\u00f3 que para el caso concreto no exist\u00eda prueba alguna sobre la presentaci\u00f3n por escrito de la sustentaci\u00f3n del recurso, \u201cy sin que para ello pueda darse valor al escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 15 a 24), con el cual pretendi\u00f3 el actor fundamentar la alzada ante el superior, pues resulta abiertamente extempor\u00e1neo, toda vez que se aport\u00f3 transcurridos m\u00e1s de tres d\u00edas de emitida la sentencia por el a quo (7 de junio de 2018 \u2013 13 de septiembre de 2018)\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante EOC tambi\u00e9n mencion\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia funcional del Tribunal accionado por no haber resuelto la segunda instancia dentro del t\u00e9rmino de 6 meses establecido en el art\u00edculo 121 del CGP, as\u00ed como unas presuntas irregularidades derivadas de posibles v\u00ednculos entre la juez de primera instancia y la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio \/ de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo planteado por los accionantes en las demandas de tutela que se revisan, as\u00ed como los an\u00e1lisis en materia del recurso de apelaci\u00f3n realizados por las segundas instancias de ambos procesos, la Sala constatar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. Por un lado, los accionantes MPBC y EOC son los titulares de las garant\u00edas que aducen vulneradas, y act\u00faan a trav\u00e9s de profesionales del derecho debidamente facultados, mediante poder especial48- para promover el amparo a su nombre. Por el otro, la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es una autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de ser violatoria de los derechos de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos objeto de revisi\u00f3n tienen relevancia constitucional. Los accionantes sostienen que se les ved\u00f3 una oportunidad procesal a partir de una notificaci\u00f3n, seg\u00fan alegan, defectuosa, y de una postura formalista que prefiri\u00f3 tener como no sustentados los recursos de apelaci\u00f3n debido a la no comparecencia de los recurrentes a la audiencia de alegatos, pese a que previamente se hab\u00edan presentado los motivos de inconformidad por escrito. Tambi\u00e9n alegan la falta de competencia del tribunal que actu\u00f3 como segunda instancia, y de imparcialidad de la juez que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia. Tales acusaciones, de llegar a ser ciertas, no solo afectar\u00edan la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, sino que tambi\u00e9n comprometer\u00eda la eficacia de sus derechos fundamentales al debido proceso -art. 29 de la Constituci\u00f3n-, a la doble instancia -art. 31, ibid.- y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia -art. 229 ibid.-. En tales t\u00e9rminos, el asunto puesto de presente no es de mera legalidad, sino tambi\u00e9n de naturaleza constitucional que podr\u00eda repercutir en garant\u00edas de orden superior49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela cumplen el requisito de inmediatez, pues fueron interpuestas en un t\u00e9rmino razonable50. Estas se presentaron el 7 (Expediente T-7.979.363)51 y el 11 de febrero de 2020 (Expediente T-7.979.412)52, esto es, dentro del mes siguiente al auto del 29 de enero de 2020 por medio del cual la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 la s\u00faplica presentada por los accionantes contra el auto del 11 de octubre de 2019, que a su vez rechaz\u00f3 las peticiones de nulidad propuestas por los actores dentro del proceso con ocasi\u00f3n de la declaratoria como desiertos de los recursos de apelaci\u00f3n que aquellos formularon contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio\/de pertenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los actores identifican razonablemente los hechos que dieron lugar a la presunta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, y las garant\u00edas fundamentales que se, en su criterio, se vieron afectadas. Adem\u00e1s, no se trata de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala debe recordar que el requisito supone que el tutelante agote, de manera diligente, los mecanismos de defensa judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, cuando ellos sean id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados53. Esto debe ser evaluado seg\u00fan los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta, plantean un \u201cexamen de procedencia de la tutela (\u2026) menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En t\u00e9rminos de esta corte, a trav\u00e9s de la tutela \u201cno es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. [Tampoco se permite] el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados\u201d55. Bajo este panorama, la tutela no se considera una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite ordinario, ni un mecanismo de defensa que reemplaza los establecidos por el Legislador, y tampoco sirve como \u201ccamino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d56. Por ello, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que le corresponde al juez constitucional ser &#8220;particularmente exigente frente a este requisito\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, y espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la supuesta indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019 que fij\u00f3 para el 19 de junio del mismo a\u00f1o la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no se satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, porque dentro del proceso reivindicatorio\/de pertenencia los accionantes, con la tercera solicitud de nulidad (ver supra, numeral 14), plantearon la indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019, y dicha petici\u00f3n se resolvi\u00f3 negativamente en el auto del 11 de octubre de 2019, confirmado por el auto del 29 de enero de 2020. De ese modo, la alegaci\u00f3n se surti\u00f3 a cabalidad, y en observancia del debido proceso, pues el juez natural dictamin\u00f3, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 135 y 136 del CGP, que la posible irregularidad qued\u00f3 saneada por cuanto los solicitantes actuaron dentro del proceso despu\u00e9s de ocurrida la presunta nulidad sin haberla propuesto. Espec\u00edficamente, adujo el tribunal accionado en el auto del 11 de octubre de 2019 que \u201cfrente a la \u00faltima y tercera solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, con base en la afirmaci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n por Estado del auto del 12 de junio de 2019 fue efectuada de manera defectuosa e irregular, debe indicarse lo mismo que ella debi\u00f3 ser igualmente alegada en el primer memorial posterior a esa fecha (5 y 8 de julio) y no esperar hasta los memoriales de 29 y 30 de dicho mes\u201d58. A su turno, en el auto del 29 de enero de 2020 la corporaci\u00f3n accionada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega la parte demandante, que se incurri\u00f3 en causal de nulidad de indebida notificaci\u00f3n del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio, es necesario determinar en primer lugar si \u00e9sta se encuentra saneada, y al respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso sin proponerla, con lo cual se encuentra saneada en caso de haberse configurado, actuaciones que se realizaron antes de invocar la causal de nulidad antes se\u00f1alada, as\u00ed: \/\/ El se\u00f1or ELKIN ORTEGA CARRANZA, present\u00f3 memoriales de fecha 5 de julio de 2019 y 18 de Julio de 2019. \/\/ La se\u00f1ora MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, present\u00f3 memoriales de fecha 8 de Julio de 2019, 11 de Julio de 2019, 16 de Julio de 2019 y 17 de Julio de 2019, raz\u00f3n suficiente para rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, al haberse convalidado la actuaci\u00f3n, por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 135 del C.G.P.\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, a esta Sala le corresponde respetar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de los autos del 11 de octubre de 2019 y del 29 de enero de 2020, dado que los accionantes no precisan de qu\u00e9 manera la argumentaci\u00f3n que fundamenta tales prove\u00eddos resulte violatoria de su debido proceso. En este sentido, durante los procesos de tutela, los actores se limitaron a reiterar que, en su criterio, existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto del 12 de junio de 2019, pero no se\u00f1alaron en qu\u00e9 defecto incurrieron los autos que consideraron que tal irregularidad hab\u00eda quedado saneada, ni pusieron de presente una situaci\u00f3n que le permita al juez de tutela inferir tal yerro o violaci\u00f3n. Se insiste, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio que conduzca a reabrir debates debidamente concluidos, y con el lleno de las etapas procesales correctamente agotadas, pues, en instancia del proceso ordinario quedaron zanjados dichos puntos de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los tutelantes actuaron en el proceso reivindicatorio\/de pertenencia con posterioridad a la providencia del 19 de junio de 2019, sin alegar la presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n (ver supra, numeral 14). As\u00ed las cosas, en ambos expedientes hay m\u00e1s de un memorial anterior a la tercera solicitud de nulidad60 \u2013 oportunidad donde el demandado y la demandante ad excludendum invocaron la indebida notificaci\u00f3n \u2013, con lo cual, la supuesta nulidad qued\u00f3 saneada. Al respecto, el art\u00edculo 135 del CGP establece que \u00a0\u201c[n]o podr\u00e1 alegar la nulidad quien (\u2026) despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d, mientras que el art\u00edculo 133.8 del CGP establece que cuando se ha dejado de notificar una providencia diferente al auto admisorio o el mandamiento de pago, esta situaci\u00f3n puede acarrear nulidad, \u201csalvo que se haya saneado en la forma establecida en este C\u00f3digo\u201d, es decir, \u201c[c]uando la parte que pod\u00eda alegarla (\u2026) actu\u00f3 sin proponerla\u201d (CGP, art. 136, n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superar el requisito de subsidiariedad, en el escenario descrito, supondr\u00eda aceptar la acci\u00f3n de tutela como un medio para revivir etapas del proceso que las partes dejaron precluir. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional: &#8220;no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor&#8221;61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la falta de subsidiariedad tambi\u00e9n debe predicarse de la supuesta p\u00e9rdida de competencia del Tribunal accionado por haber expirado el t\u00e9rmino para resolver previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. Dentro del proceso los accionantes plantearon nulidad por esta circunstancia, la cual fue negada mediante auto del 11 de octubre de 2019, confirmado en auto del 20 de enero de 2020, sin que aqu\u00ed precisen en qu\u00e9 consisti\u00f3 el supuesto yerro en el que habr\u00eda incurrido el tribunal con esta determinaci\u00f3n. Similar ocurre con los supuestos conflictos de inter\u00e9s que el accionante EOC atribuye a la juez que conoci\u00f3 de primera instancia, los cuales debieron dirimirse dentro del proceso por medio del tr\u00e1mite de recusaciones regulado en los art\u00edculos 141 y siguientes del CGP, y no a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro del proceso ordinario los aqu\u00ed accionantes tambi\u00e9n buscaron que, ante la no asistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo convocada para el 19 de junio de 2018, el Tribunal tuviera por sustentados los recursos de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia con los escritos que aquellos radicaron ante la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre de 201862. En este sentido, en julio de 201963 solicitaron la nulidad del auto del 19 de junio de 2019 que declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n por no haber comparecido los recurrentes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, invocando para el efecto la causal prevista en el art\u00edculo 133.6 del CGP64. Adujeron que, con los aludidos escritos presentados en septiembre de 2018, se cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n de los recursos, por lo que, a su juicio, resultaba inadmisible que se declararan desiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 12 de julio de 2019, el magistrado a cargo de la sustanciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia rechaz\u00f3 de plano las peticiones de nulidad con fundamento en el art\u00edculo 135 del CGP65, porque los supuestos f\u00e1cticos invocados no encuadran dentro de la causal invocada, \u201cpuesto que los abogados no alegan que se les haya \u2018omitido\u2019 o \u2018negado\u2019 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de este funcionario la etapa procesal que constitu\u00eda la oportunidad correspondiente\u201d. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP se\u00f1ala que para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, el juez debe convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n en la que se oir\u00e1n las alegaciones de las partes, y que el apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho auto fue recurrido por los aqu\u00ed accionantes, y confirmado por los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 4 de septiembre de 2019. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 327 del CGP, esta autoridad concluy\u00f3 que \u201ca los apelantes no se le [sic] omiti\u00f3 la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o descorrer el traslado, ya que con la fijaci\u00f3n de la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo se cumpli\u00f3 con la carga procesal correspondiente, para escuchar los argumentos expuestos en los reparos ante el juez de primera instancia, por lo que no es de sustento lo manifestado por los apoderados de los apelantes, para solicitar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 19 de Junio del presente a\u00f1o, ya que no encaja dentro de lo preceptuado en el numeral 6\u00b0 Del art\u00edculo 133 del C.G.P., por lo que proced\u00eda el rechazo de plano del incidente de nulidad plateado [sic] por parte de la demanda, de acuerdo al art\u00edculo 135 del C.G.P.\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite afirmar que, respecto de la supuesta trasgresi\u00f3n del debido proceso por la declaratoria como desiertos de los recursos pese a que los aqu\u00ed accionantes por escrito allegaron las sustentaciones de sus apelaciones, s\u00ed se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que pusieron de presente este reclamo dentro del proceso reivindicatorio\/de pertenencia, y agotaron los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de no tener por sustentados los recursos. En consecuencia, en tanto este reproche supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n abordar el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, se reitera, \u00fanicamente en lo que a este respecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de EOC y MPBC, por haber declarado desiertos sus recursos de apelaci\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio\/de pertenencia 08001315300420130005801 (41.575) debido a que no comparecieron a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo 327 del CGP. Espec\u00edficamente, habr\u00e1 de determinarse si, con tal decisi\u00f3n, el tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de normas procesales, defecto org\u00e1nico por extralimitaci\u00f3n de sus competencias, o defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 322 y 327 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal prop\u00f3sito, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se referir\u00e1 al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias regulado por los art\u00edculos 322 y 327 del CGP. A partir de ello, (iii) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples sentencias esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisi\u00f3n judicial ha incurrido o no en una violaci\u00f3n al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad68. A partir de lo decantado en sus pronunciamientos, tales causales, y los supuestos para su configuraci\u00f3n, se pueden rese\u00f1ar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto org\u00e1nico se edifica sobre la garant\u00eda constitucional del juez natural, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente por la ley.(\u2026) \/\/ Este Tribunal ha identificado al menos 2 hip\u00f3tesis en la que se configura el mencionado defecto:\u00a0la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otros funcionarios; y\u00a0\u00a0la temporal, en el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d69. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez actu\u00f3 al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial\u201d70. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de este defecto es el exceso ritual manifiesto. Este se configura \u201ccuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se deja[n] de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.\u201d71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo\u201d 72. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. (iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. (vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d73. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este defecto, la Corte Constitucional ha advertido que \u201cante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d 75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su determinaci\u00f3n\u201d 76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisdicci\u00f3n constitucional ha fijado determinada interpretaci\u00f3n y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, as\u00ed, el derecho fundamental a la igualdad\u201d 77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter vinculante y su fuerza normativa\u201d 78. Se configura cuando \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, el esfuerzo de la Corte por precisar a trav\u00e9s de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acci\u00f3n de tutela no pierda su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, m\u00e1s a\u00fan cuando se ejerce contra decisiones proferidas por jueces de la Rep\u00fablica al amparo de la autonom\u00eda que el art\u00edculo 230 de la Carta les otorga para el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS EN ACTUACIONES TRAMITADAS BAJO EL C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada se produjo dentro de un proceso civil tramitado bajo los par\u00e1metros de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Esta normatividad represent\u00f3 un hito en el derecho procesal civil colombiano, porque introdujo la oralidad como forma de tramitaci\u00f3n de las actuaciones que hist\u00f3ricamente se desarrollaban de manera escrita. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 del CGP, inserto dentro del T\u00edtulo Preliminar sobre disposiciones generales transversales a todo el articulado, consagra la siguiente regla: \u201c[l]as actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva\u201d. En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 107.6 ibidem, al fijar las reglas generales para el desarrollo de las audiencias y diligencias, establece la siguiente prohibici\u00f3n: \u201c[l]as intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que el Legislador haya optado por introducir tales reglas al proceso civil no es caprichoso, sino que busca materializar el principio de oralidad consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia80: \u201cLas actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. Cabe mencionar que, al efectuar el control previo de constitucionalidad de esta norma, la corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la oralidad es un mandato de optimizaci\u00f3n orientado a lograr \u201cuna justicia pronta y eficaz\u201d, cuya implementaci\u00f3n se sujeta a las reglas que para el efecto establezca el Legislador81. En este orden, la oralidad, en su doble condici\u00f3n de principio de la administraci\u00f3n de justicia y regla general para las actuaciones en materia procesal civil, constituye un criterio rector de obligatoria observancia a la hora de interpretar y aplicar las normas del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los art\u00edculos 322 y 327 del CGP regulan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, el cual, conforme al dise\u00f1o del Legislador, se desarrolla de en diversas etapas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias bajo el CGP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si la sentencia se profiere en audiencia, el recurso se interpone verbalmente ante el juez que la profiri\u00f3, inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada. (Art. 322.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, ante el juez que la profiri\u00f3, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado. (Art. 322.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n de los reparos sobre los que versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El apelante tiene el deber de precisar brevemente sus reparos hacia la sentencia, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. (Art. 322.3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, la precisi\u00f3n de los reparos se puede hacer dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. (Art. 322.3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n del recurso y remisi\u00f3n del expediente al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de primera instancia concede el recurso en el efecto aplicable seg\u00fan la materia de que se trate, y ordena la remisi\u00f3n del expediente o de sus copias al superior. (Arts. 323 y 324) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el recurrente no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declara desierto el recurso (Art. 322.3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen preliminar y admisi\u00f3n del recurso por parte del superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si se satisfacen los requisitos para que se hubiese concedido el recurso, el superior lo admitir\u00e1; de lo contrario, lo inadmitir\u00e1 y devolver\u00e1 el expediente al juez de primera instancia. (Art. 325) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes pueden pedir la pr\u00e1ctica de pruebas en determinados eventos. (Art. 327) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el superior convocar\u00e1 a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. (Art. 327) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En dicha audiencia, el superior: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* practica las pruebas decretadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* oye las alegaciones de las partes (la del apelante debe sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia), y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* dicta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el apelante no sustenta el recurso contra la sentencia apelada, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. (Art. 322.3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al caso en cuesti\u00f3n, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe distinguirse entre la etapa de precisi\u00f3n de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentaci\u00f3n del recurso, que se efect\u00faa ante el superior al que le corresponde resolver la apelaci\u00f3n. El CGP autoriza la presentaci\u00f3n por escrito de la precisi\u00f3n de los reparos, m\u00e1s no de la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La forma prevista por el Legislador para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe una autorizaci\u00f3n expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por escrito. Por lo tanto, este tr\u00e1mite se rige por la regla general seg\u00fan la cual \u201clas actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u201d (art. 3\u00b0 CGP), y la prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramit\u00f3 el proceso que dio lugar a la instauraci\u00f3n del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jer\u00e1rquico, conforme al art\u00edculo 327 del CGP82. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A t\u00edtulo informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llev\u00f3 a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del recurso\u201d, en l\u00ednea con lo que reiteradamente ven\u00eda determinando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO: LA SALA SEGUNDA CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA NO VULNER\u00d3 EL DEBIDO PROCESO DE LOS ACCIONANTES AL DECLARAR DESIERTOS SUS RECURSOS DE APELACI\u00d3N DEBIDO A SU NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N Y FALLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes sostienen que la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al declarar desiertos sus recursos de apelaci\u00f3n dentro del proceso 41.575, por no haber comparecido a la audiencia de sustentaci\u00f3n pese a que, por escrito, previamente hab\u00edan presentado sus motivos de disenso contra la sentencia recurrida. Puntualmente, la demandante MPBC aduce que el tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que tal determinaci\u00f3n constituye un exceso de dicha autoridad en sus competencias, lo que se enmarcar\u00eda en un defecto org\u00e1nico, que adem\u00e1s se habr\u00eda sido consecuencia de una indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 322 y 327 del CGP, situaci\u00f3n que, de ser cierta, defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior (ver supra, secci\u00f3n II.H), esta Sala discrepa de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra, numeral 24). Contrario a advertir una situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales, para esta Sala es claro que la decisi\u00f3n de la autoridad accionada se sujet\u00f3 a las reglas fijadas por el Legislador para el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de sentencias, a las disposiciones generales del CGP, y a la jurisprudencia de su superior funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelaci\u00f3n de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el art\u00edculo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentaci\u00f3n debe llevarse a cabo en audiencia. De tal suerte que los apelantes estaban compelidos a sustentar sus recursos en la forma y oportunidad prevista en la norma procesal, sin que les fuese dable a estos hacerlo de otra manera ni al tribunal aceptarlo, por cuanto el art\u00edculo 107.6 del CGP proh\u00edbe expresamente la sustituci\u00f3n de intervenciones orales por escritos. As\u00ed, la Sala constata que, lejos de haber incurrido en un defecto sustantivo, la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aplic\u00f3 correctamente las normas que regulan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias dentro del proceso reivindicatorio \/ de pertenencia. Por lo cual, no se evidencia un defecto sustantivo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede acusarse la decisi\u00f3n judicial cuestionada de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial. La Corte ha se\u00f1alado que este precepto \u201cno implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo as\u00ed resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jur\u00eddica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala descarta que el prove\u00eddo atacado sea fruto de un exceso ritual manifiesto, por cuanto no se observa que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionantes. Al convocar a la respectiva audiencia que debi\u00f3 llevarse a cabo el 19 de junio de 2019, aquel cumpli\u00f3 con garantizar el espacio para la sustentaci\u00f3n de los recursos en la forma en que la ley exige, y la omisi\u00f3n de los actores en hacerlo, no puede devenir en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n atribuible a la judicatura. Tampoco se vislumbra que el tribunal haya impuesto de manera irreflexiva la satisfacci\u00f3n de unas cargas imposibles de cumplir para los tutelantes. No es, como lo plantean estos, que se haya exigido una doble sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; lo que hizo el accionado fue hacer cumplir la forma y oportunidad que la ley establece para para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n desestima la supuesta extralimitaci\u00f3n de la autoridad accionada en el ejercicio de sus funciones (defecto org\u00e1nico). El art\u00edculo 322.3 del CGP establece claramente que \u201c[e]l juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u201d, de tal manera que, al no haberse surtido la sustentaci\u00f3n en la forma y oportunidad fijadas por el Legislador, era competencia, y obligaci\u00f3n, del Tribunal demandado declarar desiertos los recursos de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el auto del 19 de junio de 2019, mediante el cual Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n de MPC y EOC dentro del proceso 41.575, no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de estos \u00faltimos, y, por lo tanto, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo, por las razones expuestas en esta providencia, a saber, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de abril de 2020 dentro del Expediente T-7.979.412, y se revocar\u00e1 la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por esa misma corporaci\u00f3n dentro del Expediente T-7.979.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que ampar\u00f3 el debido proceso de MPBC, la Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda dejar sin efectos las actuaciones desplegadas por el tribunal accionado en cumplimiento de la orden que se le imparti\u00f3 (ver supra, numeral 40). Sin embargo, la Sala encuentra que resultar\u00eda irrazonable hacerlo, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n judicial que finalmente ha culminado con sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que se encuentra en ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado no alter\u00f3 lo decidido por el juzgado de primer grado, lo que significa que, en Derecho, lo que corresponde es dar cumplimiento a la sentencia proferida por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el fin de evitar un vac\u00edo legal en la ejecuci\u00f3n de una sentencia que debi\u00f3 quedar en firme hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lumes las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 08001315300420130005801 (41.575) en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente T-7.979.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de las acciones de tutela promovidas por Martha Patricia Barrios Cortina y Elkin Ortega Carranza en contra de la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de dicha autoridad judicial de declarar desiertos los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso reivindicatorio\/ de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575). Lo anterior, con fundamento en la no comparecencia de los recurrentes a la audiencia de sustentaci\u00f3n correspondiente. A juicio de los accionantes, esta determinaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque (i) existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n; y (ii) en todo caso, no era procedente declarar desierto el recurso ante la inasistencia a la audiencia, toda vez que previamente se hab\u00edan presentado por escrito los motivos de disenso que fundamentaban las apelaciones. Adicionalmente, Elkin Ortega Carranza aleg\u00f3 falta de competencia del tribunal accionado, y presuntos conflictos de intereses atribuibles a la juez que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que no se configuraba temeridad ni carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala emprendi\u00f3 el examen de los requisitos de procedencia del amparo, y encontr\u00f3 que los reproches en torno a la falta de competencia, conflictos de inter\u00e9s e indebida notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n no resultaban procedentes, por cuanto, o bien porque quedaron saneados en el marco del proceso ante el Tribunal accionado, o porque debieron ser alegados dentro del proceso y no a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario. Con respecto a la supuesta trasgresi\u00f3n del debido proceso por no haber tenido por sustentados los recursos con los escritos que los apelantes radicaron ante el tribunal demandado, la Sala estim\u00f3 que s\u00ed se satisfac\u00edan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y procedi\u00f3 al correspondiente examen de fondo, \u00fanicamente sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala se propuso establecer si la decisi\u00f3n del Tribunal demandado de declarar desiertos los recursos de los accionantes por no asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n pese a que por escrito hab\u00edan presentado sus motivos de disenso, configuraba una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, o un defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental por exceso ritual manifiesto. Para tal efecto, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias dentro de procesos tramitados bajo el CGP, y concluy\u00f3 que esta normatividad exige que tales recursos se sustenten oralmente ante el superior al que corresponde desatar el recurso, dentro de la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del CGP. Por lo tanto, la Sala encontr\u00f3 que, en tanto la providencia cuestionada se ajust\u00f3 a las disposiciones procesales aplicables, y en consecuencia, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso alegada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la medida en que en el Expediente T-7.979.363 el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al tribunal accionado resolver la apelaci\u00f3n, la Sala considera pertinente mantener inc\u00f3lumes las actuaciones adelantadas dentro del proceso reivindicatorio \/ de pertenencia en cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso, decretada mediante auto del 2 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro del Expediente T-7.979.412, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Elkin Ortega Carranza contra la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, MANTENER INC\u00d3LUMES las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 08001315300420130005801 (41.575) en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente T-7.979.363. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 91 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del Cuaderno 2 del Expediente T-7.979.363. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gabriel Arturo Bovea S\u00e1nchez, TP. 67.188 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escritura p\u00fablica N\u00ba 1067 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>5 EOC, en escritura p\u00fablica N\u00ba 2894 del 25 de septiembre de 2014, vendi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n a MPBC. \u00a0<\/p>\n<p>6 MPBC en escrito del 24 de septiembre de 2018 y EOC en escritos del 4 y del 13 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estado N\u00ba 101 del jueves 13 de junio de 2019 (Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia), seg\u00fan consta en el Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el formato de control de asistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo aparece el registro del demandante y su apoderado. Ver: Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 EOC solicit\u00f3 la nulidad en escrito del 5 de julio de 2019 y MPBC la present\u00f3 el 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 MPBC, solicit\u00f3 la nulidad el 16 y 17 de julio de 2019 MPBC y EOC el 18 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MPBC solicit\u00f3 la nulidad el 29 de julio de 2019 MPBC y EOC 30 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>13 El 16 y 17 de octubre de 2019, los apoderados de EOC y MPBC interpusieron recursos de apelaci\u00f3n contra el auto de octubre 11 de 2019. Estos fueron adecuados por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al tr\u00e1mite de la s\u00faplica, conforme al art\u00edculo 318 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia del 16 de diciembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela presentada por MPBC (STC17246-2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En esta, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 que estaba en tr\u00e1mite la s\u00faplica y que la tutela &#8220;no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 La tutela presentada por EOC se neg\u00f3 en sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 03625, MP. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo). En esta oportunidad el juez constitucional resalt\u00f3 la &#8220;improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, (\u2026) [pues el tribunal accionado] ajust\u00f3 lo resulto a las previsiones de los art\u00edculos 322 y 327 del CGP, en cuanto a la oportunidad para sustentar el mecanismo de alzada y las consecuencias propias respecto a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para tal efecto&#8221;. El fallo fue confirmado en sentencia del 22 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de abril de 2020, rad. 88661, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia STL3467-2018, reiterada por STL1540-2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la apelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: (i) la apelaci\u00f3n no es un recurso solemne; (ii) es v\u00e1lido que el apelante sustente el recurso antes de la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del CGP; (iii) el art\u00edculo 11 del CGP, exige que al interpretar la ley procesal se debe buscar la efectividad d la ley sustancial; y (iv) la presentaci\u00f3n oportuna del recurso no puede desconocerse en perjuicio del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegada al despacho del magistrado sustanciador el 22 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, allegada al despacho el 20 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase supra numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase supra numeral 29. \u00a0<\/p>\n<p>31 Correo electr\u00f3nico del 13 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Civil Familia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela promovida por MPBC dentro del radicado 11001020300000020200040300 (Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folios 107 a 108). En igual sentido, correo electr\u00f3nico del 19 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Civil Familia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela promovida por EOC, dentro del radicado 11001020300020200048800 (Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, folios 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia STC15158-2019 (7 de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia STC17246-2019 (27 de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este particular, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela dentro del proceso 110010203000000201903812: \u201canalizadas las evidencias incorporadas al dossier se advierte que la inconforme intenta usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus privilegios esenciales, anticip\u00e1ndose al desenlace de aquellos, pues aunque formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia de 11 de octubre 2019 que descart\u00f3 la prenombrada \u00abnulidad\u00bb (tramitado como s\u00faplica por ser el rito pertinente), posteriormente, sin conocer la suerte de esa \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, tom\u00f3 este camino (13 nov.); indefinici\u00f3n que persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental, pues a la hora de hoy, en esta senda, no se tiene noticia de esa resulta.\u201d (Sentencia STC17246 del 27 de noviembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>35 La acci\u00f3n de tutela tramitada bajo el proceso 11001020300020200040300 (Expediente T-7.979.363) se present\u00f3 el 7 de febrero de 2020, seg\u00fan consta en el sello de recibido de la Secretar\u00eda de la Sala. de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 95 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela dentro del proceso 110010203000000201903625, consider\u00f3 que \u201cen lo que tiene que ver con la inconformidad frente al prove\u00eddo adiado 11 de octubre pasado, que neg\u00f3 la nulidad alegada por el gestor del amparo en raz\u00f3n del presunto vencimiento de t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 121 de la Ley procesal, y, la indebida notificaci\u00f3n de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia tantas veces mencionada, se advierte que estando en tr\u00e1mite el recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb que \u00e9ste formul\u00f3 frente a lo resuelto con los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la tem\u00e1tica sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n.\u201d (Sentencia STC15158 del 7 de noviembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>37 La acci\u00f3n de tutela tramitada bajo el proceso 11001020300020200048800 (Expediente T-7.979.412) se present\u00f3 el 11 de febrero de 2020, seg\u00fan consta en el sello de recibido de la Secretar\u00eda de la Sala. de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 77 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.412. \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo \u201c24.41575 sentencia Reivindicatorio + Pertenencia.pdf\u201d contenido en la carpeta digital del Expediente 41.575 compartida por la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Correo electr\u00f3nico del 5 de abril de 2021 remitido por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. En similar sentido, en sentencia T- 439 de 2018 se indic\u00f3 que \u201cLl]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Raz\u00f3n por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 En t\u00e9rminos de la sentencia SU-108 de 2018: &#8220;[g]uarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre la subsidiariedad, en tutela contra providencia, la sentencia SU-659 de 2015 establece que: &#8220;En relaci\u00f3n al requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante esta\u0301 en la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que as\u00ed\u0301 como la acci\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n los procesos ordinarios son espacios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>46 En el expediente T-7.979.412 el apoderado del accionante EOC present\u00f3 un memorial de ampliaci\u00f3n del escrito de tutela, reprochando que el tribunal accionado hubiese rechazado un incidente de nulidad propuesto dentro del proceso, a fin de que se tuviese como sustentado el recurso de apelaci\u00f3n con el escrito que present\u00f3 el 13 de septiembre de 2018 (Cuaderno 1, folio 99 del expediente T-7.979.412. De manera similar, en el expediente T-7.979.363, el apoderado de MPBC present\u00f3 tambi\u00e9n un escrito de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuestionando que el tribunal hubiese declarado desierto el recurso por la no asistencia a la audiencia del 19 de junio de 2019, pese a que el 4 de septiembre de 2018 se hab\u00eda radicado un escrito con los reparos a la sentencia recurrida (Cuaderno 2, folio 5 del expediente T-7.979.363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver: Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 1, y Expediente T-979.412, Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 En sentencia SU-573 de 2019, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que una de las finalidades del requisito de relevancia constitucional es \u201crestringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d. Por consiguiente \u201ces necesario\u00a0que\u00a0\u2018la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u2019.\u00a0Esto significa que el asunto debe ser trascendente para\u00a0(i)\u00a0\u2018la interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u2019, (ii)\u00a0su aplicaci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0desarrollo eficaz y\u00a0(iv)\u00a0la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez\u00a0\u2018indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad (sentencia C-435 de 1992), puesto que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede instaurarse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d. No obstante, esta Corte ha indicado que lo anterior no supone una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo, pues una interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. Se entiende, entonces, que la presentaci\u00f3n de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia (sentencia SU-961 de 1999). No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, de manera que corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que ser\u00eda un plazo adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>53 En esa medida, se ha sostenido que \u201cuna acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2011. En sentido similar, ver: T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia\u00a0SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>59 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil \u2013 Familia. Auto del 29 de enero de 2020, rad. 41.575, allegado al expediente digital T-7.979.412, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el Expediente T-7.979.363, previo a la tercera solicitud de nulidad del 29 de julio de 2019, hay tres memoriales de fecha 5, 16 y 17 de julio de 2019. En el Expediente T-7.979.412, previo a la tercera solicitud de nulidad del 30 de julio de 2019, hay dos memoriales del 5 y 18 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2011. En sentido similar, ver: T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El 4 de septiembre de 2018, el apoderado de MPBC radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Tribunal un escrito con la siguiente referencia: \u201cAsunto: sustentaci\u00f3n de los reparos hechos dentro del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha junio 7 de 2018\u201d. En similar sentido, el 13 de septiembre de 2018, el apoderado de EOC radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Tribunal un escrito con id\u00e9ntico asunto (Expediente 41.575, cuaderno de segunda instancia, folios 10 a 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El apoderado de EOC present\u00f3 la solicitud de nulidad el 5 de julio de 2019, mientras que el apoderado de MPBC hizo lo propio el 8 de julio del mismo a\u00f1o (Expediente 41.575, cuaderno de segunda instancia, folios 106 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>64 CGP, art\u00edculo 133: \u201cEl proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 135 del CGP, inciso tercero, se\u00f1ala: \u201cEl juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente 41.575, Cuaderno de segunda instancia, folios 158 \u2013 159. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid, folios 264 \u2013 266. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este \u00faltimo prove\u00eddo, indic\u00f3 la Corte que \u201c[l]os requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que \u00fanicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, reiterada en sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. En esa oportunidad, la corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta norma, en el entendido de que \u201cla oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cLa predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias STC3969-2018. En similar sentido, sentencias STC11058-2016, STC-1453-2017, STC6055-2017, STC6481-2017, STC7554-2017, STC8909-2017, STC10405-2017, STC11429-2017, STC2423-2018, STC6349-2018, STC521-2019, STC8451-2019, STC12053-2019, STC208-2020, STC10150-2020, STC10704-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/22 \u00a0 SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}