{"id":28365,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-022-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-022-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-22\/","title":{"rendered":"T-022-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Prohibici\u00f3n al empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el colegio ten\u00eda la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antig\u00fcedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, opt\u00f3 por una soluci\u00f3n aparentemente neutra que a la postre condujo a la desvinculaci\u00f3n de la accionante, quien hab\u00eda laborado por 9 a\u00f1os en la instituci\u00f3n y que, para ese momento, se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al analizar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige la relaci\u00f3n laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protecci\u00f3n admitidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial protecci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito laboral se traduce en el denominado fuero de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el embarazo y luego durante la lactancia, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y solo ante la configuraci\u00f3n de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido\/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n implica: (i) aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, es necesario distinguir la discriminaci\u00f3n directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante situaciones en condici\u00f3n de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual. \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto\/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE EMBARAZADA EN SUCESIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) regla de decisi\u00f3n \u2026 a los empleadores les est\u00e1 prohibido finalizar o no renovar la relaci\u00f3n laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de discriminaci\u00f3n directa contra la mujer proscrito en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato discriminatorio deber\u00e1n demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.195.453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez contra la instituci\u00f3n educativa Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 21 de septiembre y el 21 de octubre de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estuvo vinculada como docente del \u00e1rea de religi\u00f3n en el Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A, mediante la celebraci\u00f3n de sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo por el lapso del a\u00f1o escolar correspondiente al calendario B3. Su \u00faltimo contrato fue entre el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el 4 de julio de 2020 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo particular obteniendo un resultado positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 9 de julio de ese mismo a\u00f1o, v\u00eda correo electr\u00f3nico, comunic\u00f3 esa circunstancia a su jefa inmediata -la directora de primaria- y a la persona encargada de recursos humanos de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que el 15 de julio siguiente, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la rectora de la instituci\u00f3n inform\u00f3 a la comunidad de docentes que a finales de julio o inicios de agosto, comenzar\u00eda el proceso de contrataci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2020-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 4 de agosto de ese a\u00f1o, ella y otros docentes sostuvieron una reuni\u00f3n virtual con la directora de recursos humanos y la directora de primaria. El objeto del encuentro se relacion\u00f3 con la contrataci\u00f3n de ese a\u00f1o. Al respecto, la accionante agreg\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n la directora de recursos humanos afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018\u2026 Que en la instituci\u00f3n se hab\u00eda decidido tener tres grupos de contrataci\u00f3n: el primero eran las personas que entrar\u00edan a laborar el d\u00eda 10 de agosto, (fecha en la cual estaba previsto que todos entr\u00e1ramos); el segundo grupo estar\u00edan en \u2018Stand By\u2019 y el tercer grupo los que los desvincular\u00edan de la instituci\u00f3n y no ser\u00edan contratados; que gracias a Dios a ellos les alegraba decirme que yo hac\u00eda parte del segundo grupo los que quedaban en Stand By, que la raz\u00f3n de esto ameritaba exclusivamente a que a la fecha los padres de familia no hab\u00edan matriculado a sus hijos, es decir a temas financieros, que el colegio esperaba que ese panorama mejorar\u00e1 para poder llamarnos a todos los docentes que faltaban; adem\u00e1s mencion\u00f3 que en preescolar era la secci\u00f3n donde las matr\u00edculas iban m\u00e1s lento, pero que seguramente los padres dejar\u00edan las cosas para \u00faltimo momento\u2026\u2019\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el 10 de agosto de 2020, le fue realizada una ecograf\u00eda transvaginal que acredit\u00f3 que en ese momento contaba con aproximadamente 11 semanas y 5 d\u00edas de gestaci\u00f3n. Por ello, a\u00f1adi\u00f3 que su embarazo hab\u00eda iniciado \u201cen desarrollo del contrato laboral anterior\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020, la actora solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa reconocer la continuidad o una nueva vigencia del contrato laboral. El 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, el colegi\u00f3 respondi\u00f3 que la pretensi\u00f3n no era procedente por cuanto el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del \u00faltimo contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral por fuero de maternidad y, en consecuencia, ordenar a la accionada proceder con su vinculaci\u00f3n laboral \u201cen los mismos t\u00e9rminos o superiores de los contratos sostenidos\u201d6 y cancelar los aportes a la seguridad social dejados de cotizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los fundamentos jur\u00eddicos referidos, la promotora de la acci\u00f3n adujo que a trav\u00e9s de la sentencia T-043 de 2020, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al suyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma al colegio para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada judicial, la instituci\u00f3n educativa se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n. En primer lugar, indic\u00f3 que el \u00faltimo contrato de trabajo suscrito con la accionante tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. Adem\u00e1s, adujo que el acuerdo concluy\u00f3 por la causal objetiva de finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, argument\u00f3 que no se configur\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la instituci\u00f3n educativa no tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n previo a la desvinculaci\u00f3n, al efecto, cit\u00f3 la sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, destac\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia T-043 de 2020 para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, en la medida que: (i) la instituci\u00f3n no se comprometi\u00f3 ni cre\u00f3 expectativas sobre una pr\u00f3xima contrataci\u00f3n. (ii) Desde un inicio el colegi\u00f3 advirti\u00f3 que la pr\u00f3xima vinculaci\u00f3n estaba ligada a cuestiones financieras debido a la disminuci\u00f3n de estudiantes matriculados. Sobre este \u00faltimo punto, agreg\u00f3 que en el a\u00f1o lectivo 2019-2020 se matricularon 1198 estudiantes. En cambio, en el periodo 2020-2021 se inscribieron 1080 alumnos. Es decir, hubo una disminuci\u00f3n de 118 escolares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada mencion\u00f3 algunas medidas econ\u00f3micas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa, entre ellas, se\u00f1al\u00f3 que solo se contrat\u00f3 el 78% de la planta docente7 \u201csiendo el 55% de ellos profesores titulares, y estando a la reducci\u00f3n m\u00e1s que todo en los profesores especialistas\u201d8. Indic\u00f3 que la asignatura de religi\u00f3n contaba con 4 profesores, de los cuales solo dos fueron contratados atendiendo a criterios de antig\u00fcedad. Sin embargo, aclar\u00f3 que la contrataci\u00f3n en otras \u00e1reas del conocimiento tambi\u00e9n disminuy\u00f3, as\u00ed: \u201c50% para la social behaviour, 43% para deporte, 40% para arte, 25% para m\u00fasica, entre otros\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto la pretensi\u00f3n de reintegro debe ser debatida a trav\u00e9s del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa contratar a la accionante para el periodo lectivo 2020-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado adujo que \u201c[e]l caso en an\u00e1lisis informa de una situaci\u00f3n sui generis que amerita una soluci\u00f3n sui iuris\u201d10. Sostuvo que la controversia giraba no solo en torno a verificar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la promotora de la acci\u00f3n, sino en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la vida del ser que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, sostuvo que el desempleo de la accionante afectar\u00eda de manera directa \u201clas circunstancias del feto o embri\u00f3n\u201d11. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que \u201c[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los d\u00edas en que laboraba al servicio del colegio, pues, la relaci\u00f3n laboral ha de mantenerse continua sin interrupciones porque ello, es de suyo, un gran factor del bienestar de la madre y del ni\u00f1o en formaci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n educativa impugn\u00f3. En primer lugar, indic\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia SU-075 de 2018. En segundo lugar, adujo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y su hijo est\u00e1n protegidos, por cuanto aquella figura como cotizante activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 lo expuesto en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de oposici\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante reiter\u00f3 la solicitud de proteger sus derechos y los de su hijo \u201cque est\u00e1 por nacer\u201d13. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la gestaci\u00f3n tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo y que en la reuni\u00f3n celebrada con algunos directivos del colegio se inform\u00f3 que se contratar\u00eda \u201ca todos los convocados, pero de forma escalonada debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la instituci\u00f3n por el efecto de la pandemia\u201d14. Finalmente, expres\u00f3 que no era cierto que estuviera activa en el SGSSS y expres\u00f3 que la no continuidad del contrato la ha afectado emocionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que la accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Adujo que la actora, conocedora de su estado de salud, omiti\u00f3 constatar si se encontraba en embarazo antes de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la interesada puede acudir ante el juez laboral para debatir la presente controversia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aviso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, remitido el 12 de mayo de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos del Colegio, sobre los contratos de trabajo suscritos con la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de ecograf\u00eda realizada el 10 de agosto de 2020 por la EPS Sura18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n elevada en el agosto de 2020, por la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez al colegio solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y la respuesta emitida por la instituci\u00f3n educativa19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la membres\u00eda pactada por la instituci\u00f3n educativa con el Club ABC de Barranquilla20. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis de la Corte Constitucional21 escogi\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante le solicit\u00f3 brindar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, referir su estado laboral y remitir las grabaciones audiovisuales que tuviera en su poder, relacionadas con la reuni\u00f3n realizada por la instituci\u00f3n educativa respecto de la contrataci\u00f3n para el periodo 2020-2021. De otro lado, al colegio le pidi\u00f3 informar (i) el n\u00famero de docentes contratados para dictar o ejercer las labores propias de la asignatura de religi\u00f3n en los periodos lectivos 2019-2020 y agosto-2020 \u2013 junio-2021 y (ii) el n\u00famero de estudiantes que recibieron ese servicio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la instituci\u00f3n educativa accionada atendi\u00f3 el requerimiento probatorio. En primer lugar, indic\u00f3 que para el mes de agosto de 2019 (periodo lectivo 2019-2020) se matricularon 1158 estudiantes22 y todos ellos recibieron la asignatura de religi\u00f3n. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que para dictar esta materia el colegio contaba con cuatro personas: tres profesores especialistas y un capell\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expres\u00f3 que para agosto de 2020 (periodo lectivo 2020-2021) se matricularon 943 estudiantes23 y todos recibieron la asignatura de religi\u00f3n. Para esto \u00faltimo, el colegio cont\u00f3 con dos profesores especialistas de religi\u00f3n24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto del a\u00f1o en curso, v\u00eda correo electr\u00f3nico25, la accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y sus hijas de 6 meses de edad y de 5 y 18 a\u00f1os. En segundo lugar, expres\u00f3 que el ingreso econ\u00f3mico del hogar est\u00e1 compuesto por el salario de su c\u00f3nyuge y el propio. Sobre esto \u00faltimo, indic\u00f3 que ella labora como docente catedr\u00e1tica en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas durante el traslado probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica26, la apoderada judicial del colegio reiter\u00f3 las razones ya expuestas relacionadas con la falta de conocimiento del estado de embarazo de la accionante en un momento previo a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, las dificultades econ\u00f3micas que la instituci\u00f3n educativa ha tenido en el \u00faltimo tiempo y la inexistencia de una conducta discriminatoria contra la promotora de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que en el actual periodo lectivo (agosto 2021- junio 2022), el colegio contrat\u00f3 a las mismas personas del \u00e1rea de religi\u00f3n que permanecieron en la instituci\u00f3n en el anterior a\u00f1o acad\u00e9mico, en otras palabras, no aument\u00f3 el n\u00famero de docentes asignados a esa \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, solicit\u00f3 la \u201cexclusi\u00f3n\u201d o no valoraci\u00f3n del audio aportado en sede de revisi\u00f3n por la accionante, al considerar que el mismo vulnera el derecho a la intimidad de los participantes de la reuni\u00f3n objeto del registro, al no haber mediado ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n para ser grabados. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte proteger los derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la accionante. La entidad argument\u00f3 que la accionada no justific\u00f3 las razones por las cuales dio prevalencia a los otros docentes del \u00e1rea de religi\u00f3n desconociendo las especiales circunstancias de la promotora de la acci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 757 del 13 de octubre de 2021, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 algunas pruebas y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por el lapso de un mes contado a partir del vencimiento del traslado probatorio y la expedici\u00f3n del correspondiente informe secretarial. En esa providencia se solicit\u00f3 al colegio: (i) informar el n\u00famero e individualizar a los docentes contratados durante los periodos acad\u00e9micos 2019-2020 y 2020-2021; (ii) precisar c\u00f3mo fue repartida la carga laboral de los docentes del \u00e1rea de religi\u00f3n en dichos periodos; y (iii) referir cu\u00e1les fueron las razones para vincular al \u00e1rea de religi\u00f3n a la docente de \u201cSocial Behaviour\u201d, en lugar de contar con los servicios de los docentes de religi\u00f3n que hab\u00edan estado previamente vinculados con la instituci\u00f3n. Asimismo, se solicit\u00f3 a la accionante brindar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n laboral actual y precisar algunos detalles de su contrato como docente catedr\u00e1tica en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 18 de noviembre de 2021, la accionante inform\u00f3 haber suscrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido con la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe como docente de hora c\u00e1tedra. Los extremos laborales del acuerdo fueron del 9 de agosto al 11 de diciembre de 2021. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que por esta labor recib\u00eda mensualmente alrededor de $1.463.50828.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2021, el representante legal del colegio alleg\u00f3 un documento formato Excel en el que detall\u00f3 cu\u00e1l fue la contrataci\u00f3n del personal docente en los periodos solicitados y la conformaci\u00f3n del \u00e1rea de religi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el apoyo efectuado por la profesora del \u00e1rea de social behaviour en el \u00e1rea de religi\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa expres\u00f3 que esa medida se fundament\u00f3 en el tiempo de servicios prestados por la docente en la instituci\u00f3n y su experiencia en la materia29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el informe sobre las pruebas recibidas. Al respecto, indic\u00f3 que el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado probatorio venci\u00f3 el 10 de diciembre de 202130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 como docente del \u00e1rea de religi\u00f3n en el colegio accionado, mediante contratos de trabajo sucesivos que eran suscritos cada periodo lectivo. El \u00faltimo contrato tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. El 9 de julio de 2020, la actora comunic\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. Sin embargo, no fue contratada para el periodo lectivo 2020-2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora de la acci\u00f3n consider\u00f3 que el colegio vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que su embarazo incidi\u00f3 en el hecho de no ser contratada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la instituci\u00f3n educativa adujo que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en aspectos econ\u00f3micos, por ejemplo, la disminuci\u00f3n de estudiantes en el plantel educativo y que, desde un inicio, advirti\u00f3 a la accionante que su contrato depend\u00eda del n\u00famero de estudiantes que se matricularan en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, de forma preliminar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deber\u00e1 resolver las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00bfuna instituci\u00f3n educativa vulnera el derecho a la estabilidad laboral de una docente que qued\u00f3 en embarazo durante la \u00faltima relaci\u00f3n laboral -circunstancia que no fue conocida por ninguna de las partes-, al no renovar su contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala deber\u00e1 establecer si, en el caso concreto, \u00bfla no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo constituy\u00f3 un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el deber de observancia del precedente judicial, (ii) el precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, (iii) el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iv) el an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero en contextos de violencia contra la mujer y (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de observancia del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4.\u00b0 de la Carta de Derechos establece que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 241 superior le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de aquella31. A partir de estos mandatos la jurisprudencia constitucional y la doctrina han considerado que el precedente constitucional ostenta un grado de vinculatoriedad jur\u00eddica a la par que el de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto, a trav\u00e9s de sus sentencias, la Corte aplica la Carta Pol\u00edtica y, a su vez, hace vigente la voluntad del constituyente32, lo cual incide en la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-292 de 2006, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien la tradici\u00f3n jur\u00eddica decimon\u00f3nica consideraba a la jurisprudencia en general, como una fuente \u201cauxiliar\u201d o \u201csupletiva\u201d del derecho, esta tradici\u00f3n se ha ido superando, ya que las categor\u00edas r\u00edgidas del sistema de fuentes presentan excepciones como es el caso de la jurisprudencia constitucional a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Dicho suceso hist\u00f3rico modific\u00f3 el sistema normativo colombiano instituyendo como fuente principal a la Constituci\u00f3n \u201centendida en un sentido no s\u00f3lo formal sino materialmente vinculante\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la sentencia citada la Corte formul\u00f3 la siguiente pregunta \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d. A lo cual respondi\u00f3 de forma negativa. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, entre otros aspectos, la Corte precis\u00f3 que para establecer si una decisi\u00f3n anterior constituye un precedente relevante, es necesario que confluyan los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d (negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la confluencia de estos tres aspectos determinan la existencia de un precedente aplicable al caso concreto. Por \u00faltimo, valga destacar que la providencia en cita ofreci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de precedente: \u201caquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los operadores judiciales tienen el deber especial de acatar el precedente judicial con el fin de salvaguardar otros intereses de rango constitucional como la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe en la aplicaci\u00f3n del derecho, y el principio de universalidad, entendido como la garant\u00eda de un sistema jur\u00eddico coherente como condici\u00f3n necesaria para la vigencia de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior sin desconocer los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, pues el deber de acatar el precedente no es absoluto, teniendo en cuenta la facultad de los operadores judiciales de apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan las cargas de transparencia34 y argumentaci\u00f3n35. Al respecto, en sentencia SU-023 de 2018, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) advierte la Sala que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor: (i) deben hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; (ii) debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la especial protecci\u00f3n de las mujeres durante la gestaci\u00f3n y la lactancia es un mandato superior que se deriva de cuatros fundamentos constitucionales, a saber: (i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad (art. 43), (ii) la protecci\u00f3n a la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral (art. 13), (iii) la garant\u00eda al m\u00ednimo vital y a la vida, y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito laboral, el mandato de protecci\u00f3n a la mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia se materializa en el fuero de maternidad36. Este concepto est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a partir del art\u00edculo 235A. Esta disposici\u00f3n enfatiza que \u201c[l]a maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 239 de esa codificaci\u00f3n prescribe que \u201c[n]inguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa\u201d. Cuando esta norma es desconocida por el empleador, la ley establece la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica en su contra. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en cita consagra una presunci\u00f3n en el sentido de que el despido se efectu\u00f3 en raz\u00f3n del embarazo o lactancia \u201ccuando este haya tenido lugar dentro del periodo del embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU-070 de 2013 en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. No obstante, modific\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del empleador cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo. En este supuesto, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el empleador no est\u00e1 obligado a sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, tampoco debe pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como medida sustitutiva ni est\u00e1 obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Plena destac\u00f3 que existe libertad probatoria para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la trabajadora. En otras palabras, no existe una tarifa legal para demostrar que el empleador ten\u00eda noticia de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora. Por tanto, se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos analizados en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en las siguientes modalidades del contrato de trabajo: (i) a t\u00e9rmino indefinido, (ii) por obra o labor contratada, y (iii) a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que la relaci\u00f3n laboral de la accionante en el caso objeto de estudio estuvo regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la Sala destacar\u00e1 la postura jurisprudencial vigente acerca de aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en ese tipo de contrato. Al efecto, las consideraciones de la sentencia SU-075 de 2018 en la materia se pueden sintetizar en la siguiente tabla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleador tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe duda acerca de si el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: en este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: en este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST37. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Corte encuentra que al analizar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige la relaci\u00f3n laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protecci\u00f3n admitidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le reconoce a las mujeres en estado de gravidez o lactancia un inter\u00e9s superior. Esta especial protecci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito laboral se traduce en el denominado fuero de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el embarazo y luego durante la lactancia, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y solo ante la configuraci\u00f3n de una justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra una cl\u00e1usula de igualdad y no discriminaci\u00f3n contenida en diferentes disposiciones. Por ejemplo, el art\u00edculo 13 establece que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d (negrilla a\u00f1adida). M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 43 se\u00f1ala que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que la igualdad se puede interpretar a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicaci\u00f3n imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano39; y por \u00faltimo; iii) la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u201cque implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de discriminaci\u00f3n se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un trato distinto y arbitrario que carece de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulaci\u00f3n de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos socioculturales41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de prejuicios o estereotipos socioculturales que fundamentan actos discriminatorios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como \u201ccriterios sospechosos\u201d, porque representan subvaloraciones sin ning\u00fan fundamento. Generalmente se basan en i) rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad por estar intr\u00ednsecamente ligados a su identidad, ii) grupos sometidos hist\u00f3ricamente y\/o culturalmente menospreciados o situados en una posici\u00f3n inferior en la jerarqu\u00eda social, y iii) \u201cno constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos tipos de discriminaci\u00f3n: la directa y la indirecta. En primer lugar, la discriminaci\u00f3n directa \u201cse presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, (\u2026) de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la discriminaci\u00f3n indirecta ocurre \u201ccuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que la discriminaci\u00f3n indirecta se compone de dos criterios. Primero, la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se aplica a todos de manera aparentemente\u00a0neutra. Segundo, la medida o la pr\u00e1ctica pone en una situaci\u00f3n\u00a0desaventajada\u00a0a un grupo de personas protegido. As\u00ed las cosas, en la discriminaci\u00f3n indirecta la problem\u00e1tica no radica en la existencia de un trato diferencial sino en los efectos desiguales que se derivan de un tratamiento en apariencia neutral. En otras palabras, tratar de la misma manera situaciones que se encuentran en una relaci\u00f3n desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n implica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, es necesario distinguir la discriminaci\u00f3n directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante situaciones en condici\u00f3n de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque o perspectiva de g\u00e9nero en contextos de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha referido que el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, como herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica44, parte de reconocer que hist\u00f3ricamente las mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo. En ese sentido, tal an\u00e1lisis permite \u201creconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de g\u00e9nero que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, en un desaf\u00edo para las mujeres v\u00edctimas\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que realizar un an\u00e1lisis de g\u00e9nero en casos en los cuales son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas: \u201ci) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enfoque de g\u00e9nero contribuye a aplicar los mandatos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, las obligaciones contenidas en los siguientes instrumentos: (i) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (1953)46, (ii) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW- (1981)47 y (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1- (1984)48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene diferentes disposiciones que demandan la efectividad del principio de igualdad y, en ese sentido, que proscriben los tratos discriminatorios injustificados. Desde el pre\u00e1mbulo, se establece que este mandato es un valor que gu\u00eda todo el texto constitucional. El art\u00edculo 2.\u00ba se\u00f1ala que uno de los fines esenciales del Estado consiste en \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.\u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 43 indica que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero es una herramienta de interpretaci\u00f3n que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres, situaci\u00f3n que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o dependencia50. As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n de esta forma de an\u00e1lisis al momento de adoptar las medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer \u201cencuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protecci\u00f3n de sus derechos, (\u2026) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple, por cuanto la accionante, Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez, act\u00faa en nombre propio y es la titular de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por pasiva53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece tres supuestos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, a saber: (i) que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo concepto, en la sentencia T-188 de 2017, la Corte expres\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se ha entendido como \u201c\u2018el acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u2019, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida contra el Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A, instituci\u00f3n que fungi\u00f3 como empleadora de la accionante. En ese sentido, la Corte advierte la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por parte de la actora a favor de la instituci\u00f3n educativa al haber mediado un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral, cuya no renovaci\u00f3n, a juicio de la accionante, vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo indicado en el expediente, las contrataciones laborales para el periodo lectivo 2020-2021 se efectuaron en los primeros d\u00edas del mes de agosto de 2020, sin que el contrato de la accionante fuera renovado. Adem\u00e1s, el 24 de agosto de 2020 el colegio inform\u00f3 a la accionante que no era posible reconocer la continuidad o generar una nueva vigencia de su v\u00ednculo laboral, porque el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del \u00faltimo contrato. Por \u00faltimo, el 7 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la actora promovi\u00f3 el mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la actora acudi\u00f3 al mecanismo de amparo dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de que su contrato no ser\u00eda renovado. \u00a0Por tanto, la Sala considera que el t\u00e9rmino fue razonable. Por consiguiente, se supera el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el mecanismo principal establecido en el ordenamiento jur\u00eddico no resulte id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, de acuerdo a las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ha establecido que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de amparo es menos estricto cuando quien acude a ella es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, \u201cen los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u201d. Lo anterior, con el fin de garantizar un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita resolver la controversia judicial que concierne a un sujeto de especial protecci\u00f3n, como la madre en estado de gestaci\u00f3n57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) para el momento de la radicaci\u00f3n del mecanismo de amparo, la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, por lo cual, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que hace necesario flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha destacado el car\u00e1cter preferente de la acci\u00f3n de tutela cuando se discute una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, la mujer en estado de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el examen de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 el fondo del asunto con el fin de establecer si existi\u00f3 una conducta violatoria de derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de determinar si en el presente asunto el Colegio Brit\u00e1nico Internacional vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada o discrimin\u00f3 a la se\u00f1ora Joheni Kellyn P\u00e9rez al no renovar su contrato de trabajo, presuntamente a consecuencia de la noticia de su estado de embarazo, la Sala deber\u00e1 resolver de forma previa los siguientes dos cuestionamientos: (i) \u00bfa la accionante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad? y (ii) en el caso concreto, \u00bfla no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo constituy\u00f3 un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para responder el primer planteamiento, la Sala reiterar\u00e1 la postura jurisprudencial establecida por la Sala Plena en la sentencia SU-075 de 2018. Por tanto, determinar\u00e1 en el asunto objeto de revisi\u00f3n los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, (ii) el grado de conocimiento que el empleador tuvo acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protecci\u00f3n admitidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte encuentra que la accionante y la instituci\u00f3n educativa accionada celebraron sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre el 2011 y el 2020. El \u00faltimo contrato suscrito tuvo como extremos temporales el 8 de agosto de 2019 al 23 de junio de 2020. \u00a0Por consiguiente, se concluye que el tipo de v\u00ednculo laboral correspondi\u00f3 a un contrato a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con relaci\u00f3n al grado de conocimiento del empleador acerca del embarazo de la trabajadora, la Sala considera que esta cuesti\u00f3n queda resuelta desde el escrito de tutela, pues la accionante inform\u00f3 que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ella no ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo -y, por consiguiente, tampoco el empleador-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, recu\u00e9rdese que el 23 de junio de 2020 finaliz\u00f3 el contrato de trabajo y el 4 de julio de ese mismo a\u00f1o, la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo casera que dio un resultado positivo. De otro lado, el 9 de ese mes, la actora comunic\u00f3 esta circunstancia a la instituci\u00f3n educativa. Por \u00faltimo, el 10 de agosto de 2020, la EPS confirm\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n de la promotora de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir del anterior relato cronol\u00f3gico, para el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, ninguna de las partes ten\u00eda conocimiento sobre el estado de embarazo. Por consiguiente, al aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-075 de 2018 respecto de los deberes del empleador cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo, la Sala estima que no hay lugar a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto antes de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, no procede ordenar al empleador asumir el pago de las cotizaciones a la seguridad social o el pago de la licencia de maternidad ni reintegrar a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resuelto el primer planteamiento, y siguiendo la metodolog\u00eda expuesta, la Sala analizar\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico, esto es, determinar si, en el caso objeto de an\u00e1lisis, la no renovaci\u00f3n del contrato constituy\u00f3 un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver este planteamiento es necesario tener en cuenta que el hecho de no haber encontrado configuradas las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018, sobre la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no excluye la posibilidad de que con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pueda existir un trato discriminatorio que vulnere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizada esta precisi\u00f3n, pasa la Sala a determinar si en el asunto de la referencia existi\u00f3 un trato discriminatorio contra la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, recu\u00e9rdese que la instituci\u00f3n educativa accionada neg\u00f3 que la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo representara un trato discriminatorio con base en las siguientes razones: (i) ninguna de las partes, empleador y trabajadora, tuvo conocimiento del embarazo en un momento previo al vencimiento del \u00faltimo contrato laboral, (ii) la no renovaci\u00f3n se fundament\u00f3 en una raz\u00f3n objetiva, esto es, la disminuci\u00f3n de estudiantes matriculados, (iii) la permanencia de algunos docentes del \u00e1rea de religi\u00f3n se fundament\u00f3 en un criterio de antig\u00fcedad y (iv) la instituci\u00f3n no cre\u00f3 una expectativa o asegur\u00f3 a la actora que ser\u00eda contratada para el siguiente periodo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, la Sala advierte que, en principio, pareciera que no existi\u00f3 un trato discriminatorio de manera directa. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la actuaci\u00f3n del colegio deriv\u00f3 en una discriminaci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte encuentra que efectivamente el colegio accionado tuvo una disminuci\u00f3n en el n\u00famero de estudiantes matriculados en comparaci\u00f3n con el periodo 2019-2020. En sede de revisi\u00f3n, explic\u00f3 que para el mes de agosto de 2019 se matricularon 1158 estudiantes, en cambio para agosto de 2020, se hab\u00edan inscrito 943 alumnos. Por lo cual, hubo una disminuci\u00f3n de 105 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n educativa tambi\u00e9n precis\u00f3 que, a noviembre de 2019, se matricularon 1.199 estudiantes. En cambio, a noviembre de 2020, el n\u00famero de estudiantes matriculados fue de 1099. Es decir, hubo una disminuci\u00f3n de 100 personas en el plantel estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el colegio explic\u00f3 que en el periodo acad\u00e9mico 2019-2020, el \u00e1rea de religi\u00f3n contaba con 3 docentes y los servicios de un capell\u00e1n. Sin embargo, en el periodo 2020-2021, para dicha \u00e1rea solo se renovaron los contratos de dos docentes. Al respecto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre a qui\u00e9n contratar se fundament\u00f3 en un criterio de antig\u00fcedad, pues las dos personas contratadas llevaban 20 y 12 a\u00f1os en la instituci\u00f3n60, mientras que la accionante 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esto es, la contrataci\u00f3n de docentes del \u00e1rea de religi\u00f3n, la Sala considera que el criterio de \u201cantig\u00fcedad\u201d empleado por el colegio implic\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta figura, en sentencia C-586 de 2016, la Corte expres\u00f3 que la discriminaci\u00f3n indirecta ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u2019.\u00a0Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se aplica a todos de manera aparentemente\u00a0neutra. Segundo, la medida o la pr\u00e1ctica pone en una situaci\u00f3n\u00a0desaventajada\u00a0un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminaci\u00f3n indirecta el que difiere de la discriminaci\u00f3n directa: el an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si bien, en principio, el criterio de antig\u00fcedad resultaba razonable para definir las personas que ocupar\u00edan las dos plazas vacantes, lo cierto es que el mismo no consider\u00f3 que dentro del grupo de destinatarios de la medida exist\u00eda una mujer embarazada que gozaba de especial protecci\u00f3n constitucional y que perder\u00eda la posibilidad de procurarse un empleo. En ese contexto, el criterio de \u201cantig\u00fcedad\u201d perd\u00eda su neutralidad y obligaba al colegio a pensar en otras alternativas que conciliaran los bienes constitucionales en conflicto. Por ejemplo, una de las vacantes habr\u00eda podido ser adjudicada a partir del criterio de antig\u00fcedad, mientras que la otra pudo tener en cuenta la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, aunque el colegio ten\u00eda la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antig\u00fcedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, opt\u00f3 por una soluci\u00f3n aparentemente neutra que a la postre condujo a la desvinculaci\u00f3n de la accionante, quien hab\u00eda laborado por 9 a\u00f1os en la instituci\u00f3n y que, para ese momento, se encontraba en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n se refuerza a partir del precedente constitucional espec\u00edfico relacionado con casos en que la discriminaci\u00f3n se produce en el \u00e1mbito laboral en la etapa pre-contractual o en interregno entre la finalizaci\u00f3n de un contrato y el inicio de otro. En este sentido, la Sala Octava resalta las estima oportuno mencionar las sentencias T-169 de 2008, T-610 de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-043 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la sentencia T-169 de 2008, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una docente contra la instituci\u00f3n educativa empleadora. En el 2002 la accionante firm\u00f3 el contrato de trabajo, el cual era renovado a\u00f1o tras a\u00f1o. El 12 de diciembre de 2006 los directivos del colegio le comunicaron que renovar\u00edan el acuerdo laboral. Al d\u00eda siguiente de esta afirmaci\u00f3n, la actora inform\u00f3 que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. Finalmente, contrario a la manifestaci\u00f3n previa, los directivos del colegio decidieron no contratar a la profesora para el periodo 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concedi\u00f3 el amparo al concluir que la instituci\u00f3n accionada efectu\u00f3 un trato discriminatorio basado en el estado de embarazo de la trabajadora. Al respecto, este Tribunal expres\u00f3 que el colegio no acredit\u00f3 que las causas que dieron origen a los anteriores contratos laborales hubieran finalizado y que, por consiguiente, no fueran necesarios los servicios de la docente. Por consiguiente, orden\u00f3 al colegio contratar a la accionante y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la sentencia T-610A de 2017, este corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una profesora contra el colegio para el cual trabajaba. En los a\u00f1os 2013, 2015 y 2016, la actora y la instituci\u00f3n hab\u00edan suscrito diferentes contratos a t\u00e9rmino fijo. Sin embargo, tras finalizar el cuarto contrato laboral, la docente inform\u00f3 sobre su estado de embarazo. Tras esa comunicaci\u00f3n el plantel educativo decidi\u00f3 no suscribir un nuevo contrato bajo el argumento de que la profesora deb\u00eda acreditar la condici\u00f3n de ser \u201clicenciada y escalafonada\u201d, requisito que no hab\u00eda sido requerido con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte protegi\u00f3 los derechos al considerar que la accionada no acredit\u00f3 que las causas del contrato hab\u00edan desaparecido o modificado sustancialmente. De igual forma, sostuvo que el colegio no demostr\u00f3 la existencia del supuesto plan de mejoramiento institucional ni la necesidad de su cumplimiento. Por consiguiente, este Tribunal orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a trav\u00e9s de la sentencia T-043 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente en contra de la instituci\u00f3n educativa empleadora. La accionante hab\u00eda sido contratada por dos periodos consecutivos. Tras finalizar el segundo periodo acad\u00e9mico, el colegio realiz\u00f3 diferentes manifestaciones atinentes a que la relaci\u00f3n laboral continuar\u00eda en el siguiente periodo lectivo. Antes de que iniciara el nuevo proceso de contrataci\u00f3n, la docente le inform\u00f3 al colegio que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, una vez acudi\u00f3 en la fecha indicada para suscribir el contrato, le informaron que el colegio hab\u00eda cambiado de parecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala determin\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n entre el estado de embarazo de la accionante y la decisi\u00f3n de no volverla a contratar, circunstancia que constitu\u00eda un trato discriminatorio62. Por tanto, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la docente. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 al colegio volver a contratar a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores providencias se deriva la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual a los empleadores les est\u00e1 prohibido finalizar o no renovar la relaci\u00f3n laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de discriminaci\u00f3n directa contra la mujer proscrito en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato discriminatorio deber\u00e1n demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con lo anterior, la Sala advierte que, al igual que en las sentencias referenciadas, en el asunto objeto de revisi\u00f3n existi\u00f3 una acto de discriminaci\u00f3n contra una docente en estado de embarazo, circunstancia que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra otra circunstancia que refuerza el trato discriminatorio efectuado contra la accionante. En sede de revisi\u00f3n, en respuesta al auto de pruebas, la promotora de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para el primer semestre de 2021, el colegio tuvo que reorganizar las cargas de los profesores del \u00e1rea de religi\u00f3n, porque la carga laboral para los dos profesores que quedaron vinculados en el 2020 fue excesiva. En consecuencia, la instituci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cdescargar\u201d a los docentes de religi\u00f3n con la ayuda de una docente del \u00e1rea de Social Behaviour, y esta \u00faltima vacante se \u201ccubri\u00f3\u201d con una docente nueva que contrat\u00f3 la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la informaci\u00f3n remitida por el colegio. En comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida el 14 de diciembre de 2021, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 c\u00f3mo estuvo conformada la planta docente contratada en los periodos 2019-2020 y 2020-2021 y c\u00f3mo estuvieron constituidas las \u00e1reas de religi\u00f3n y social behaviour, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga acad\u00e9mica, periodo 2019-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Social behaviour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Religi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Teresa Juliao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roger Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kellyn Catal\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susy Yaar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Meneses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de horas impartidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El periodo acad\u00e9mico 2020-2021 -a\u00f1o en el cual no fue contratada la accionante- registra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga acad\u00e9mica, periodo 2020-2021 (agosto 2020 a enero 2021) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Social behaviour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Religi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Teresa Juliao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roger Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susy Yaar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\u00famero de horas impartidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>528 \u00a0<\/p>\n<p>Carga acad\u00e9mica, periodo 2020-2021 (febrero 2021 a junio 2021) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Social behaviour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Religi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melissa Maury \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Teresa Juliao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Teresa Juliao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roger Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susy Yaar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de horas impartidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se puede deducir lo siguiente: (i) en el periodo agosto 2020- enero 2021, inicialmente, el \u00e1rea de religi\u00f3n estuvo conformada por los docentes Roger Vargas y Susy Yaar, (ii) posteriormente, para el periodo febrero 2021- junio 2021, el \u00e1rea de religi\u00f3n recibi\u00f3 el apoyo de la docente Luz Teresa Juliao, quien hac\u00eda parte del \u00e1rea de social behaviour y (iii) conforme lo referido por la accionante, para el segundo semestre del periodo 2020-2021, es decir, entre los meses febrero y junio, el colegio contrat\u00f3 a una nueva docente para que integrara el \u00e1rea de social behaviour, teniendo en cuenta que la docente Luz Teresa Juliao ahora tambi\u00e9n hac\u00eda parte del \u00e1rea de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, para la Sala lo sucedido en la realidad demuestra que el colegio omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 no contrat\u00f3 nuevamente a la accionante una vez tuvo conocimiento de que los dos profesores de religi\u00f3n estaban con una carga laboral excesiva. Es m\u00e1s, la instituci\u00f3n prefiri\u00f3 contratar a una docente en un \u00e1rea distinta a la de religi\u00f3n y ubicar en esta \u00e1rea a una persona especializada en otro tema. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el colegio accionado trat\u00f3 de forma discriminatoria a la accionante, pues (i) al momento de determinar cu\u00e1les docentes ser\u00edan contratados en el \u00e1rea de religi\u00f3n, opt\u00f3 por una soluci\u00f3n aparentemente neutra, sin tener en cuenta los efectos diferenciales que implicaba para la accionante como mujer en estado de gestaci\u00f3n que llevaba en la instituci\u00f3n 9 a\u00f1os de docencia y (ii) al advertir la necesidad de contratar personal docente que reforzara el \u00e1rea de religi\u00f3n, decidi\u00f3 ocupar a una docente del \u00e1rea de social behaviour en dicha \u00e1rea y contratar a otra profesora para que apoyara el vac\u00edo dejada por aquella. Lo anterior, pudiendo contratar de nuevo a la actora qui\u00e9n, se reitera, por nueve a\u00f1os ejerci\u00f3 tal labor al interior de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la conducta desplegada por el colegio accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias. Esto \u00faltimo, en el entendido que la discriminaci\u00f3n constituye una de forma de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, con el fin de reivindicar los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y vivir una vida libre de violencias, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, la ratificaci\u00f3n del amparo se efect\u00faa por las razones expuestas en sede de revisi\u00f3n. Sobre este punto, la Sala se referir\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como medidas dirigidas a contrarrestar los efectos producidos por el acto discriminatorio efectuado sobre la actora y remediar las posibilidades laborales que le fueron coartadas, se dispondr\u00e1 lo siguiente. En primer lugar, la Corte ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. ofrecer disculpas a la accionante, mediante oficio enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico, reconociendo que la conducta censurada constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n, particularmente, la prohibici\u00f3n de discriminar a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. As\u00ed mismo, esta manifestaci\u00f3n deber\u00e1 ser publicada en el portal web de la instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar y con fundamento en la discriminaci\u00f3n de la que fue objeto la accionante por parte de las directivas del colegio accionado en relaci\u00f3n con el periodo lectivo agosto 2020 -junio 2021 (se reitera: momento para el cual la actora se encontraba en estado de gestaci\u00f3n), como medida reivindicatoria de los derechos fundamentales conculcados, la Sala ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa accionada que le pague a la actora los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el periodo acad\u00e9mico referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en caso de que la accionante est\u00e9 de acuerdo con la medida, el colegio deber\u00e1 contratarla en periodo acad\u00e9mico que se encuentra en curso (agosto 2021 \u2013 junio 2022). Por consiguiente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la actora deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, resulta pertinente reiterar lo indicado en la sentencia T-140 de 2021, ocasi\u00f3n en la que la Corte orden\u00f3 a la parte accionada adoptar un remedio similar. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 25 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente, imponga sanciones econ\u00f3micas como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que i) \u2018el afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; ii) la violaci\u00f3n del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y iii) la indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional\u2019. (\u2026) Ahora bien, es relevante recordar que la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 en comento, ha sido clara y reiterativa en afirmar que el juez de tutela al imponer condenas en materia econ\u00f3mica, debe tener la certeza de que los requisitos previstos para ello se cumplan cabal y rigurosamente en cada caso concreto, dada la excepcionalidad de dicha atribuci\u00f3n. Ocasionalmente, la aplicaci\u00f3n de dichas prerrogativas ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia constitucional, que implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original. De manera que, aunque se acuda a otro mecanismo de defensa judicial, ya no es posible evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o prevenir la realizaci\u00f3n de un perjuicio mayor\u201d (resaltado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen las reglas para proferir el anterior remedio judicial o medidas reivindicatorias de las garant\u00edas constitucionales vulneradas, teniendo en cuenta que: (i) como se indic\u00f3 al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dadas las circunstancias del caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es ineficaz. Adem\u00e1s, exigirle a la actora adelantar un proceso laboral constituir\u00eda una carga desproporcional de cara a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales evidenciada por la Corte, (ii) la vulneraci\u00f3n de derechos se deriv\u00f3 del trato discriminatorio al que fue sometida la accionante en raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n y (iii) la orden es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, es necesario destacar que sin las medidas reivindicativas proferidas por la Sala, la accionante obtendr\u00eda solo una reparaci\u00f3n simb\u00f3lica o declarativa a trav\u00e9s la sentencia de revisi\u00f3n. Sin embargo, esa sola medida ser\u00eda insuficiente para restablecer las oportunidades laborales que le fueron cercenadas con el acto arbitrario del que fue objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto ampar\u00f3 el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y, una vez determinado el remedio judicial, la Sala considera relevante pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera instancia. Al efecto, en dicha providencia se afirm\u00f3 que \u201c[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado [el estado de embarazo] al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los d\u00edas en que laboraba al servicio del colegio\u201d63. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar que el enunciado citado desconoce la postura de unificaci\u00f3n jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aunque la Sala no desconoce la facultad que le asiste a las autoridades judiciales de apartarse del precedente, para ello es necesario cumplir las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n. Sin embargo, no se advierte que la a quo haya atendido estas exigencias, lo cual afecta los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho y administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte reitera el deber legal de acatar el procedente jurisprudencial, salvaguardando la garant\u00eda de los operadores judiciales de apartarse del mismo, siempre y cuando se motive de forma s\u00f3lida y con razones de peso, la circunstancias que ameritan tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora contra la instituci\u00f3n educativa Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A., al considerar que la decisi\u00f3n de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 represent\u00f3 un trato discriminatorio fundado en su estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, determin\u00f3 que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la instituci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa adoptar los remedios judiciales necesarias para reivindicar los derechos conculcados y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez contra la instituci\u00f3n educativa Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en cuanto ampar\u00f3 el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Esto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. -a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces-, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, OFRECER DISCULPAS a la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez, mediante oficio enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico, reconociendo que la conducta censurada constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n, particularmente, la prohibici\u00f3n de discriminar a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Este documento deber\u00e1 ser publicado en el portal web de la instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. -a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces- RECONOCER Y PAGAR a favor de la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 &#8211; junio 2021. El cumplimiento de esta orden se deber\u00e1 realizar dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. -a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces- CONTRATAR a la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez en el periodo acad\u00e9mico en curso (agosto 2021 \u2013 junio 2022), en una labor igual a la desempe\u00f1ada en el \u00faltimo contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan. Esta orden se efectuar\u00e1 bajo el principio de voluntariedad de la accionante. Por consiguiente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la se\u00f1ora Joheni Kellyn Catal\u00e1n P\u00e9rez deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa. Una vez sucedido esto, la instituci\u00f3n educativa tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de un (1) mes para vincularla. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte movida de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-022\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de g\u00e9nero y protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando el conocimiento sobre el embarazo se da entre la firma de un contrato y otro, la mujer gestante no queda desprotegida. Lo anterior, por cuanto la cl\u00e1usula general de igualdad ampara toda discriminaci\u00f3n que se comenta en su contra, incluso en el escenario precontractual laboral. Fue esa circunstancia la que permiti\u00f3 el amparo de la solicitante en el presente asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con (i) la decisi\u00f3n de proteger los derechos de la accionante a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como a vivir una vida libre de violencia, y en particular con (ii) las \u00f3rdenes de ofrecer disculpas a la accionante, reconocer y pagar los salarios y prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el periodo lectivo de agosto de 2020 a junio de 2021, y (iii) contratarla para el periodo acad\u00e9mico comprendido entre agosto de 2021 a junio de 2022; no comparto algunas de las premisas que sustentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer docente embarazada, que fue despedida por el colegio para el que trabajaba. La accionante trabaj\u00f3 como profesora de religi\u00f3n en el Colegio Brit\u00e1nico Internacional S.A. desde el 24 de enero de 2011 hasta el 23 de junio de 2020, mediante la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Todos los docentes, incluyendo a la accionante, esperaban la renovaci\u00f3n de sus contratos para el mes de agosto de 2020, pero la solicitante qued\u00f3 embarazada antes de que se realizara la renovaci\u00f3n. A pesar de que ella inform\u00f3 al colegio de su situaci\u00f3n, la instituci\u00f3n no renov\u00f3 su contrato y, por el contrario, s\u00ed renov\u00f3 los contratos de otros profesores con fundamento en su antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia reiter\u00f3 la postura jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-075 de 2018,64 concluyendo que, al aplicar las reglas de dicha decisi\u00f3n, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que antes de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, m\u00e1s adelante analiz\u00f3 nuevamente la situaci\u00f3n de la accionante con fundamento en las sentencias T-610A de 201765 y T-043 de 2020.66 Estas decisiones estudiaron casos de mujeres embarazadas a quienes no se les renovaron sus contratos de trabajo, a pesar de que los empleadores con los que ven\u00edan laborando conocieron el embarazo en el periodo precontractual. En aplicaci\u00f3n de las premisas jurisprudenciales de estas sentencias, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de que pueda parecer contradictorio que a partir de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica aparentemente semejante se niegue la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada y, al mismo tiempo, se conceda el amparo del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la mujer gestante en el \u00e1mbito laboral, dicha situaci\u00f3n resulta plenamente comprensible por cuanto en realidad se trata de escenarios f\u00e1cticos y normativos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, en los dos casos se pretende la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral. Sin embargo, en el primer evento el Legislador y la jurisprudencia constitucional han determinado la existencia de un fuero espec\u00edfico que se materializa en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. En estas ocasiones la protecci\u00f3n se activa cuando el empleador interrumpe el v\u00ednculo de trabajo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y a sabiendas de que la trabajadora se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, cuando el conocimiento sobre el embarazo se da entre la firma de un contrato y otro, la mujer gestante no queda desprotegida. Lo anterior, por cuanto la cl\u00e1usula general de igualdad ampara toda discriminaci\u00f3n que se comenta en su contra, incluso en el escenario precontractual laboral. Fue esa circunstancia la que permiti\u00f3 el amparo de la solicitante en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de que la sentencia lleg\u00f3 a una soluci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, estimo que el \u00fanico precedente que debi\u00f3 ser aplicado es el contenido en las sentencias T-610A de 2017 y T-043 de 2020, pues la Sentencia SU-075 de 2018 regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa diferente. Adem\u00e1s, porque la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de los dos precedentes puede llevar a confusiones o contradicciones aparentes e innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo tales condiciones, acompa\u00f1o la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias de la accionante. En particular, porque se acredit\u00f3 que (i) entre la solicitante y la instituci\u00f3n educativa accionada se celebraron sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre los a\u00f1os 2011 y 2020, con cortas interrupciones de tiempo entre uno y otro; (ii) la solicitante inform\u00f3 del embarazo a su empleador durante el tr\u00e1nsito entre un contrato a otro; y (iii) se demostr\u00f3 que el colegio accionado tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la accionante en el mencionado periodo precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>10. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-022 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De ahora en adelante: \u201cel colegio\u201d o \u201cla instituci\u00f3n educativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los contratos de trabajo celebrados entre la accionante y el colegio accionado son los siguientes: del 24 de enero de 2011 al 8 de junio de 2011, del 8 de agosto de 2011 al 7 de junio de 2012, del 8 de agosto de 2012 al 7 de junio de 2013, del 8 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014, del 6 de agosto de 2014 al 5 de junio de 2015, del 4 de agosto de 2015 al 3 de junio de 2016, del 8 de agosto de 2016 al 7 de junio de 2017, del 8 de agosto de 2017 al 23 de junio de 2018, del 8 de agosto de 2018 al 21 de junio de 2019 y del 8 de agosto de 2019 al 23 de junio de 2020 (periodos acreditados mediante acta del 17 de julio de 2020, suscrita por la directora de recursos humanos del colegio). Cfr. Expediente digital. Archivo \u201cCertificaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionada precis\u00f3 que la planta de personal present\u00f3 modificaciones, al no volver a contratar a 48 personas, 22 de ellas docentes. Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo: oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo: Carta de terminaci\u00f3n de contrato 12 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo: Carta de terminaci\u00f3n de contrato 12 de mayo, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo: Certificaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo: Ecograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo: Respuesta petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo: terminaci\u00f3n de membres\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La apoderada resalt\u00f3 que, para noviembre de 2019, el n\u00famero de estudiantes ascendi\u00f3 a 1199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De igual forma, la apoderada agreg\u00f3 que, para noviembre de 2020, el n\u00famero de estudiantes ascendi\u00f3 a 1099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo: Respuesta Colegio. Sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo Decreto probatorio. Rta. accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo Respuesta. Traslado colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo: \u201cIntervenci\u00f3n. Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo: \u201cRespuesta accionante, decreto pruebas-suspensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la respuesta remitida, el colegio inform\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el mes de enero de 2020 a la profesora especialista de Social Behaviour, Luz Teresa Juliao, que ya se encontraba contratada e incluso ten\u00eda un tiempo de vinculaci\u00f3n de un total de 13 a\u00f1os en el colegio, le fueron asignadas 9 horas de religi\u00f3n de 27 horas en total que ten\u00eda dictando su materia, esto es, en la asignatura Social Behaviour, precisamente, dado el n\u00famero de alumnos matriculados, el volumen de horas acad\u00e9micas que ten\u00eda asignada la docente y el tiempo de servicio que ten\u00eda con la instituci\u00f3n, as\u00ed como la experiencia en su materia. Cfr. Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta colegio, decreto probatorio-suspensi\u00f3n\u201d. Expediente digital. Archivo: \u201cRespuesta colegio, decreto probatorio-suspensi\u00f3n\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo: \u201cinforme secretarial. Decreto probatorio-suspensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ejemplo, la sentencia SU-057 de 2018 indica: \u201cLa supremac\u00eda del precedente constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas (principio de supremac\u00eda constitucional). En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias SU-640 de 1998 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Entendida como la identificaci\u00f3n del precedente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Entendida como el deber argumentativo de presentar razones s\u00f3lidas que justifican la decisi\u00f3n de apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despido. (\u2026) 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Algunas consideraciones de este ac\u00e1pite se reiteran a partir de la sentencia T-443 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-043 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-909 de 2011, reiterada en la sentencia C-586 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-140 de 2021. Al respecto, esta sentencia a\u00f1ade que el an\u00e1lisis de genero constituye \u201cuna herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 35 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>47 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>48 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 248 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-140 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. A su vez, el art\u00edculo 42.9 de esa regulaci\u00f3n, consagra que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares cuando \u201cla solicitud sea para tutelar\u00a0[los derechos de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2do.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-583 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En similar sentido, en la decisi\u00f3n T-406 de 2012 se adujo que \u201cpor regla general, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien est\u00e1 por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, toda vez que se trata de sujetos en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado\u201d (resalto por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Sala precisa que el an\u00e1lisis sobre el fondo del asunto no se relaciona con una intervenci\u00f3n judicial urgente del juez constitucional para proteger el derecho a la seguridad social o al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida. Esto, teniendo en cuenta que, conforme lo indicado en sede de revisi\u00f3n, actualmente la actora cuenta con un v\u00ednculo laboral como docente en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y que la fuente de ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar est\u00e1 constituida por los salarios que ella y su c\u00f3nyuge perciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, la sentencia SU-075 de 2018 establece: \u201c[c]uando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta, traslado probatorio-colegio\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-586 de 2016. (negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre esto, la sentencia T-043 de 2020 destac\u00f3 lo siguiente: \u201caunque pueda ser cierta la afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que \u2018no existe norma que obligue a contratar a una mujer en estado de embarazo\u2019 s\u00ed existe una obligaci\u00f3n constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante, juicio que contrae la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Idem, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgada. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/22 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Prohibici\u00f3n al empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia \u00a0 (\u2026) aunque el colegio ten\u00eda la posibilidad de optar por un arreglo que respetara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}