{"id":28366,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-023-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-023-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-22\/","title":{"rendered":"T-023-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n compensatoria ante imposibilidad de reintegro de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala es claro que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de esta es independiente de lo que corresponde por salarios dejados de percibir; y (ii) la Contralor\u00eda de Soledad era la entidad que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de solicitud ante el juez de fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) frente a las dos sentencias de segunda instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de reparto del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la tutela, y no se trata de una decisi\u00f3n producto de una nueva petici\u00f3n como sucede cuando se analiza la existencia de cosa juzgada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la declaratoria de inaplicaci\u00f3n de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el amparo solicitado podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, dado que la tutelante tiene 71 a\u00f1os de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico estable, y lleva m\u00e1s de 19 a\u00f1os esperando y procurando que se resuelva de manera definitiva su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligaci\u00f3n de dar, como ser\u00eda el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petici\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mientras se encuentre vigente un acuerdo de restructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999 no es posible a los acreedores iniciar un proceso ejecutivo. Para poder conceder una solicitud de amparo, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales o pensionales en el contexto de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cumplir con la orden de reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades p\u00fablicas tienen la facultad de declarar la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir con una orden judicial de reintegro y como consecuencia de ello deben pagar una indemnizaci\u00f3n compensatoria fijada por el juez, lo cual es una medida que cuenta con respaldo de jurisprudencia que ha aceptado el pago de una indemnizaci\u00f3n como forma de resarcir la declaratoria de no ser posible efectuar un reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es la inaplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-8.180.701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Mart\u00ednez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contralor\u00eda Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,\u00a0ha proferido la siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0I. \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, el 30 de julio de 2020 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Mart\u00ednez Angulo en contra del Municipio de Soledad y la Contralor\u00eda Municipal de Soledad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Mart\u00ednez Angulo present\u00f3, por medio de apoderado judicial,3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, los cuales considera vulnerados por el Municipio y la Contralor\u00eda de Soledad (i) al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con la cual se orden\u00f3 el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, y (ii) al proferirse la Resoluci\u00f3n 040 de 2019, confirmada con la Resoluci\u00f3n 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrar a la accionante con el argumento de existir una imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Diana Mart\u00ednez Angulo, de 71 a\u00f1os, fue nombrada en la Contralor\u00eda de Soledad en el cargo de secretaria mecan\u00f3grafa, el 3 de noviembre de 1992, mediante Resoluci\u00f3n No. 020 del 30 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 012 del 29 de abril de 2001, la Contralor\u00eda de Soledad reorganiz\u00f3 su estructura administrativa y, como consecuencia de ello, el 24 de mayo de 2001, le notific\u00f3 a la tutelante la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y su desvinculaci\u00f3n de la entidad, por medio del Oficio No. 112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 20014 la actora inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio y la Contralor\u00eda de Soledad con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado Acuerdo No. 012 de 2001 y se ordenara el reintegro. Ello con el argumento de que la autoridad nominadora se apart\u00f3 de sus atribuciones e incurri\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n e ilegalidad del acto pues suprimi\u00f3 el cargo de la actora, sin el cumplimiento de la exigencia legal,5 de la previa elaboraci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico sobre la reforma de la planta de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del mencionado proceso, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en Sentencia del 13 de abril de 2016, resolvi\u00f3 negar lo pretendido. Esto, con fundamento en que la accionante no demostr\u00f3 irregularidad alguna en cuanto a la expedici\u00f3n del citado acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en Sentencia del 19 de mayo de 2017, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar dispuso: (i) inaplicar el Acuerdo 012 de 2001 en relaci\u00f3n con la demandante, (ii) declarar la nulidad del Oficio 112 de 2001, (iii) ordenar a la Contralor\u00eda de Soledad el reintegro de la tutelante \u201cal mismo cargo que ocupaba al momento del retiro (\u2026) o a otro igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d,6 y (iv) condenar al Municipio de Soledad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.7 Ello lo sustent\u00f3 en que se configuraron las causales de expedici\u00f3n irregular y falsa motivaci\u00f3n del acuerdo que suprimi\u00f3 el cargo de la actora sin contar con un estudio t\u00e9cnico previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. La accionante, antes de presentar la acci\u00f3n de tutela que se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, radic\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela8 en contra de la Contralor\u00eda de Soledad y el Municipio de Soledad, con la cual solicit\u00f3 que se explicaran \u201clos motivos por los cuales no se ha podido reintegrar a la actora a su cargo\u201d, y que se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Esto lo sustent\u00f3 en que las entidades accionadas no hab\u00edan dado cumplimiento a las \u00f3rdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas de la mencionada Sentencia del 19 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad emiti\u00f3 sentencia, de primera instancia, en el marco de dicho proceso y resolvi\u00f3: (i) ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad el cumplimiento del fallo del 19 de mayo de 2017 en lo que se refiere al reintegro, en raz\u00f3n a que, pese a que existe el proceso ejecutivo, al transcurrir un plazo prolongado y continuar el incumplimiento se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la actora; y (ii) negar la petici\u00f3n de que se ordenara el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir, con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, pues es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia con la cual decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar por improcedente el amparo pretendido. Esto, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el cumplimiento de la sentencia, sino el proceso ejecutivo, y no se demostr\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de \u00fanica instancia del 8 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, \u00fanicamente en lo relacionado con el defecto procedimental propuesto, y negar las pretensiones de la tutela frente a los dem\u00e1s defectos invocados. Esto con fundamento en que: (a) el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso invocado no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos; (b) el Tribunal no se equivoc\u00f3 al condenar al Municipio de Soledad ya que esa orden se fund\u00f3 en el Acuerdo 012 de 2001 y, adem\u00e1s, se consider\u00f3 que es infundado que el Municipio de Soledad alegue que el citado acuerdo no le impone obligaciones por condenas judiciales en contra de la Contralor\u00eda, dado que, seg\u00fan este, el Municipio debe asumir las indemnizaciones originadas a partir de la reestructuraci\u00f3n, las cuales se ordenar\u00edan v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) El Municipio no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima para proponer el primer defecto f\u00e1ctico sobre la existencia de cargos iguales, pues no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las pruebas indebidamente valoradas; (d) la entidad plante\u00f3 el segundo defecto f\u00e1ctico con base en un incorrecto entendimiento del principio de la carga probatoria, debido a que la inexistencia de estudios t\u00e9cnicos es una negaci\u00f3n indefinida y, seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren prueba y, por ende, a la se\u00f1ora Diana Mart\u00ednez Angulo no le correspond\u00eda demostrar la inexistencia de los estudios, sino que la Contralor\u00eda y el Municipio de Soledad deb\u00edan desvirtuar dicha negaci\u00f3n, como consecuencia de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba; y finalmente (e) se indic\u00f3 que no se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad respecto al defecto procedimental propuesto en raz\u00f3n a que el Municipio no agot\u00f3 los medios ordinarios que ten\u00eda para presentar su reclamaci\u00f3n, es decir, no plante\u00f3 su inconformidad al contestar la demanda, ni en la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites internos en las entidades accionadas. Una vez la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en comento qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, esto es el 5 de junio de 2017, la accionante solicit\u00f3 a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, el 29 de junio de 2017, la Contralor\u00eda de Soledad radic\u00f3 ante el Municipio de Soledad documento en el cual le inform\u00f3 sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora.12 As\u00ed, el 2 de noviembre de 2017, el Municipio respondi\u00f3 indicando que se encontraba en proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos de Ley 550 de 1999 y que, por tanto, el reclamo sobre acreencias que se genere con ocasi\u00f3n a sentencias judiciales deb\u00eda someterse a un procedimiento interno que ten\u00eda que agotar la accionante.13 Describi\u00f3 que el mencionado tr\u00e1mite consiste en que a partir de la solicitud de la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resoluci\u00f3n con la que se ordena el pago, la cual se env\u00eda a la Secretar\u00eda de Hacienda para que esta emita resoluci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuraci\u00f3n y, posteriormente, se env\u00eda la orden a la fiducia para que realice el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2017, funcionarios representantes de la Alcald\u00eda y la Contralor\u00eda de Soledad realizaron un acta de seguimiento al cumplimiento de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. En dicho documento se manifest\u00f3 que para esa fecha estaba pendiente el cumplimiento de 8 sentencias, entre las cuales se encontraba la de la actora, y que era f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible reintegrar a las personas de tales casos. Esto en raz\u00f3n a la inexistencia de los cargos, ya que la facultad de creaci\u00f3n de cargos es exclusiva del Concejo Municipal. Se indic\u00f3 que tambi\u00e9n era imposible dar cumplimiento a \u00f3rdenes de cumplimiento emitidas en procesos de tutela y que lo que correspond\u00eda era el pago de una indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda asumir la Alcald\u00eda. Finalmente, se afirm\u00f3 que se programar\u00eda una reuni\u00f3n con los beneficiarios de las sentencias y los representantes de las entidades con el fin de llegar a los acuerdos de pago a que hubiera lugar.14 No obstante, la actora indic\u00f3 en el escrito de tutela que nunca se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n all\u00ed anunciada.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora, la Contralor\u00eda de Soledad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 040 del 22 de abril de 2019 con la cual dispuso no reintegrar a la accionante, debido a la \u201cimposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017. Como fundamento de esa decisi\u00f3n argument\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si una entidad es condenada a reintegrar a un trabajador a un cargo que ha sido suprimido o que no existe dentro de la planta de personal, esta obligaci\u00f3n de hacer se torna imposible. Por tanto, el derecho al reintegro se vuelve improcedente y encuentra su satisfacci\u00f3n en el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se indic\u00f3 que: \u201cla Contralor\u00eda municipal de Soledad, de conformidad con el acuerdo 00149 de marzo 5 de 2012 expedido por el Concejo Municipal y la Resoluci\u00f3n 046 de marzo 22 de 2012, certific\u00f3 la planta de personal que existe actualmente, en el cual no se encuentra el cargo de Secretaria Mecan\u00f3grafa c\u00f3digo 15040 grado 01\u201d que era el desempe\u00f1ado por la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csobre la providencia respecto a la cual debe d\u00e1rsele cumplimiento por medio del presente acto administrativo, nos encontramos ante una sentencia que declar\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n contingente en vigencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Soledad y que tiene suscrito el Municipio de Soledad con sus acreedores en el marco de la ley 550 de 1999 desde el 12 de mayo de 2012, por lo que, en consonancia a lo estipulado en el mismo, se constituye en un cr\u00e9dito litigioso seg\u00fan lo dispuesto en la cl\u00e1usula 19, en virtud de que al momento de la suscripci\u00f3n del citado acuerdo no se hab\u00eda proferido sentencia; as\u00ed las cosas, teni\u00e9ndose que la providencia que resuelve el asunto ya se encuentra en firme, el cr\u00e9dito litigioso devino en un cr\u00e9dito cierto, actualmente exigible, cuyo t\u00edtulo es la providencia misma (cl\u00e1usula 17), por lo que ha de ser cubierta con los recursos del Fondo de Contingencias seg\u00fan lo prescribe la cl\u00e1usula 616 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Contralor\u00eda afirm\u00f3 que: \u201cSiendo as\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que con ocasi\u00f3n a la implementaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos al cual se acogi\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Soledad y en atenci\u00f3n a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n salarial e indemnizaci\u00f3n si a ella hubiere lugar, ser\u00e1 asumida o estar\u00e1 a cargo de la Alcald\u00eda municipal de Soledad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n con el fin de solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011,17 seg\u00fan el cual si es imposible cumplir la orden de reintegro en raz\u00f3n a que el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categor\u00eda del que desempe\u00f1aba en el momento de la desvinculaci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, la Contralor\u00eda de Soledad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 034 del 19 de mayo de 2020 con la cual decidi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n. Esto lo sustent\u00f3 en que no es el ente indicado para solicitar el pago de una indemnizaci\u00f3n pues su obligaci\u00f3n es solo frente al reintegro. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cuna vez la entidad se pronunci\u00f3 sobre no reintegrar a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Angulo, mediante resoluci\u00f3n No 040 de fecha 22 de abril de 2019, se deb\u00eda esperar a que se diera la ejecutoria de la misma para ya estando en firme notificar a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, para que esta realizara la respectiva liquidaci\u00f3n y posterior pago de \u201clos sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio\u201d, tal como lo ordena la sentencia ya citada, y ser\u00e1 esta quien valore y determine la eventual compensaci\u00f3n a que haya lugar.\u201d18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela.19 La actora, por medio de apoderado judicial,20 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que fue admitida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, en contra del Municipio y la Contralor\u00eda de Soledad. La accionante pretende que se ordene: (i) aplicar la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020; y (ii) dar cumplimiento, dentro de un tiempo razonable de 6 meses, a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue reiterada del servicio (24 de mayo de 2001) hasta que se produzca el reintegro. De igual forma, solicit\u00f3 que, de no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior con fundamento en que: (1) la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, no percibe pensi\u00f3n, es una persona de la tercera edad, presenta problemas de salud, y no cuenta con otro mecanismo de defensa; (2) en el presente caso no es posible presentar una demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia debido a que el Municipio de Soledad, desde el 10 de mayo de 2012, se encuentra cobijado por un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la mencionada ley.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) la Contralor\u00eda de Soledad no puede desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedici\u00f3n de resoluciones como las 040 de 2019 y 034 de 2020, pues esto va en contra de la cosa juzgada y sus derechos adquiridos; (4) si se le sumara el tiempo de cotizaci\u00f3n que corresponde en raz\u00f3n al reintegro podr\u00eda alcanzar un total de 1.312,57 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales ser\u00edan suficientes para obtener su derecho a la pensi\u00f3n; y (5) pese a que present\u00f3 previamente otra acci\u00f3n de tutela, con la nueva solicitud de amparo se invocan hechos nuevos como la expedici\u00f3n de las citadas resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, y que no es posible iniciar un proceso ejecutivo debido al Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el escrito de tutela se aport\u00f3: (a) historia cl\u00ednica del 10 de junio de 2020 en la que se indic\u00f3 que la tutelante es soltera, \u201cviene con hijo refiere buena relaci\u00f3n familiar\u201d y que se present\u00f3 a consulta con un \u201ccuadro de celulitis cr\u00f3nica en miembros inferiores. Paciente que presenta antecedente de material de osteos\u00edntesis en pierna derecha\u201d;22(b) dos declaraciones extrajuicio, la primera, del 10 de julio de 2020, en la cual manifest\u00f3 que no recibe pensi\u00f3n ni cuenta con ingresos econ\u00f3micos de ninguna clase, que vive gracias a la caridad y colaboraci\u00f3n que recibe de familiares, amigos y pr\u00e9stamos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que presenta un deterioro en su salud ya que padece de hipertensi\u00f3n arterial, celulitis cr\u00f3nica en pierna derecha y trastorno venoso, y que no cuenta con el dinero para medicinas y gastos derivados de su condici\u00f3n m\u00e9dica. La segunda declaraci\u00f3n extrajuicio aportada es del 11 de junio de 2020, en la que la se\u00f1ora Adriana Margarita Pitalua Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que conoce a la actora hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y sabe que tiene problemas econ\u00f3micos que le impiden tener una vida digna, pues no cuenta con ning\u00fan ingreso y sobrevive con la caridad de sus familiares;23 y (c) certificaci\u00f3n de Colpensiones del 5 de julio de 2020, seg\u00fan el cual la accionante tiene un total de 400,57 semanas cotizadas en pensi\u00f3n.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, el Municipio de Soledad manifest\u00f3 que el juez contencioso administrativo es el competente para definir la validez o legalidad de las resoluciones emitidas por la Contralor\u00eda y no el juez de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os para la presentaci\u00f3n de la tutela contados desde el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia del 19 de mayo de 2017.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Contralor\u00eda de Soledad argument\u00f3 que \u201cen la actualidad dentro de la planta de personal, las funciones de cada cargo, contienen funciones que antes de la supresi\u00f3n cumpl\u00edan hasta cinco funcionarios diferentes, por lo que al analizar el perfil profesional de la demandante, se evidencia que esta no cumple con los requisitos exigidos para dichos cargos.\u201d As\u00ed, concluy\u00f3 que las resoluciones emitidas en el caso de la actora no desconocen el fallo judicial del 19 de mayo de 2017, pues la entidad ha brindado su mejor gesti\u00f3n y, en todo caso, el pago de lo ordenado en la Sentencia del 19 de mayo de 2017 se debe solicitar al Municipio de Soledad, quien es la entidad encargada de asumir las acreencias de la Contralor\u00eda.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n de la accionante a las respuestas dadas a la acci\u00f3n de tutela. La tutelante manifest\u00f3 que: (i) no est\u00e1 de acuerdo con que se le exija acudir a otros mecanismos de defensa ya que ello ser\u00eda someterla a una revictimizaci\u00f3n, pues es ins\u00f3lito que hayan transcurrido tanto tiempo sin hacerle justicia m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra en el ocaso de su vida y no puede esperar m\u00e1s por el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia; (ii) no es cierto que se haya quebrantado el principio de inmediatez por cuanto no han pasado m\u00e1s de 6 meses desde que la Contralor\u00eda de Soledad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 034 de 2020; y (iii) al juez de tutela le corresponde asumir la facultad del juez ordinario de definir si procede el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria.27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante Auto del 16 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad vincul\u00f3 al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico Secci\u00f3n C, con el argumento de que esa autoridad judicial pod\u00eda verse afectada por el resultado del presente proceso de tutela.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2020 el mencionado juzgado emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia en la cual resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, lo sustent\u00f3 en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada con relaci\u00f3n a los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, y el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Al respecto, indic\u00f3 que las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 emitidas por la Contralor\u00eda no son un hecho nuevo y deben ser controvertidas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa pues gozan de presunci\u00f3n de legalidad. Adicionalmente, consider\u00f3 que la tutela no es temeraria, pues no se observ\u00f3 una conducta dolosa o de mala fe de la actora.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. Seg\u00fan lo explicado por la accionante, el juez de primera instancia le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a la oficina de reparto quien remiti\u00f3 el fallo a dos despachos judiciales diferentes para que surtiera la segunda instancia.30 Como consecuencia de dicho error se profirieron dos sentencias de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) De un lado, el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, pero por razones distintas a las inicialmente se\u00f1aladas en primera instancia. Ello con fundamento en que: (a) las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 s\u00ed constituyen un hecho nuevo que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y que, por tanto, ameritan el estudio de la controversia planteada; y (b) al analizar el caso encontr\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir al Proceso Contencioso Administrativo, pues no demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable.31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad radic\u00f3 ante la Corte Constitucional el tr\u00e1mite de segunda instancia que efectu\u00f3, para el respectivo an\u00e1lisis, y esta sentencia se analiz\u00f3 para decidir la selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n del expediente objeto de estudio.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) De otro lado, el 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada, en raz\u00f3n a que est\u00e1 de acuerdo en que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, pues, a su juicio, un hecho nuevo hubiera sido que, por ejemplo, se creara el cargo al cual deb\u00eda ser vinculada la actora, o que desaparecieran las circunstancias alegadas en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, u otra situaci\u00f3n que de manera m\u00e1s notoria evidenciara el hecho nuevo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la fecha no ha radicado ante esta Corporaci\u00f3n el tr\u00e1mite de segunda instancia que efectu\u00f3 en su despacho frente al presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 requerir a la accionante, al Municipio y a la Contralor\u00eda de Soledad para que ampliaran informaci\u00f3n sobre el caso. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Mart\u00ednez Angulo \u2013 Accionante.34 En respuesta al citado requerimiento, la actora inform\u00f3 que: (i) despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n en el 2001, inicialmente pudo lograr su manutenci\u00f3n realizando la actividad, no constante, de chofer de conocidos y familiares, y con la ayuda de aportes de familiares; \u00a0(ii) actualmente sus ingresos mensuales son de $350.000, los cuales provienen de la ayuda de su hijo, y sus gastos mensuales son de $600.000; (iii) su estado de salud es delicado pues presenta hipertensi\u00f3n arterial, anemia severa por gastritis cr\u00f3nica, palidez cut\u00e1nea, trastorno venoso no especificado e insuficiencia vascular perif\u00e9rica;35 (iv) en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud y a su edad, desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os le ha sido imposible conseguir trabajo; (v) en caso de ser posible el reintegro, persiste su deseo de que este se haga efectivo, pues considera que solo de esa forma podr\u00eda tener un ingreso mientras se cumple con la orden del pago de salarios y prestaciones y se le reconoce una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 30 de agosto de 2018 present\u00f3 al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Soledad documentos requeridos para tramitar la solicitud de pago de lo ordenado en sentencia;36 y (vii) el 4 de septiembre de 2020 radic\u00f3 ante el Municipio y la Contralor\u00eda de Soledad la solicitud de indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de aportes en pensi\u00f3n.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Soledad \u2013 Accionado.38 En atenci\u00f3n a lo preguntado en el mencionado auto, esta entidad contest\u00f3 que: (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 236 del 29 de enero de 2010 se acogi\u00f3 a la figura de la reestructuraci\u00f3n de pasivos, prevista en la Ley 550 de 1999, la cual en su art\u00edculo 58 establece que \u201cdurante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (\u2026) no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargo de los activos y recursos de la entidad\u201d; (ii) el 12 de mayo de 2012 suscribi\u00f3 Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos con sus acreedores, y el plazo de terminaci\u00f3n de dicho acuerdo fue ampliado por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos hasta el 31 de diciembre de 2024; (iii) no se ha realizado el pago de lo ordenado mediante sentencia a favor de la accionante; (iv) manifest\u00f3 que no es de su competencia responder la pregunta relativa a si se ha dado aplicaci\u00f3n a lo previsto en el inciso 7 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se\u00f1al\u00f3 que no se pronunciar\u00eda al respecto; (v) alleg\u00f3 acta del Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del 30 de abril de 2019, en la cual se indic\u00f3: \u201cpresentamos el listados de las solicitudes de pago con cargo al fondo de contingencias que en algunos casos presentan un monto inicial solicitado que ser\u00e1 sometido al tr\u00e1mite correspondiente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 19539 y ss de la Ley 1437 de 2011\u201d en la cual se relacion\u00f3, en tercer lugar, el nombre de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Alleg\u00f3 copia de edicto publicado en el diario El Heraldo en el cual el Municipio de Soledad convoc\u00f3 a sus acreedores a una reuni\u00f3n virtual el 30 de abril de 2021 para la determinaci\u00f3n de acreencias y saldos pendientes por cancelar y de inicio de la votaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos; y (viii) adjunt\u00f3 copia de un derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de abril de 2021 por la accionante ante el Municipio de Soledad, en el cual solicit\u00f3 que se le indicara el medio por el cual se realizar\u00eda la reuni\u00f3n virtual que se convoc\u00f3 para el 30 de abril de 2021.41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda de Soledad \u2013 Accionado.42 En cumplimiento de lo solicitado mediante auto, manifest\u00f3 que: (i) en la entidad no existe un cargo compatible o similar en el que la actora pueda ser reintegrada; (ii) el Concejo Municipal es el que tiene la facultad exclusiva de crear cargos en la planta de personal; (iii) una vez recibido el fallo condenatorio del caso de la actora, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n de seguimiento en la cual se indic\u00f3 que el pago de la indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a que hubiera lugar est\u00e1 en cabeza del Municipio de Soledad; (iv) aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n 046 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Acuerdo 149 del 5 de marzo de 2012 que modific\u00f3 la estructura de la planta de cargos en la Contralor\u00eda de Soledad, seg\u00fan la cual los cargos existentes en la entidad son los siguientes: contralor municipal, jefe de oficina de control interno, director administrativo y financiero, contralor auxiliar para la vigilancia fiscal, director de responsabilidad fiscal, subdirector para juicios fiscales, subdirector para procesos fiscales, sancionatorios y jurisdicci\u00f3n coactiva, y auditor fiscal (all\u00ed indic\u00f3 que un funcionario ocupa cada uno de los mencionados cargos con excepci\u00f3n del \u00faltimo, pues esa categor\u00eda la desempe\u00f1an 5 personas); (v) alleg\u00f3 el perfil de funciones de los referidos cargos de la entidad en el cual se indica que todos los cargos exigen un nivel profesional en ciencias econ\u00f3micas, financieras, ingeniero, con \u00e9nfasis en auditor\u00edas fiscales, o de abogado; y (vi) adjunt\u00f3 el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Municipio de Soledad del 10 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes, se observa que antes de cualquier pronunciamiento sobre la presente acci\u00f3n de tutela es necesario que se resuelva, como una cuesti\u00f3n previa: (i) si la Sala es competente para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de tutela, pese a que se present\u00f3 el error operativo de emitirse dos fallos de segunda instancia, y (ii) si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional y temeridad entre lo decidido en el expediente de la referencia y otra acci\u00f3n de tutela que la tutelante tambi\u00e9n present\u00f3 en el a\u00f1o 2017 en contra de las mismas entidades demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el mencionado an\u00e1lisis de cuesti\u00f3n previa, la Sala: (i) explicar\u00e1 lo relativo al cumplimiento de los requisitos previos de procedencia, (ii) formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos correspondientes, (iii) se\u00f1alar\u00e1 los fundamentos necesarios para resolver el asunto y, finalmente,\u00a0 (iv) realizar\u00e1 el estudio del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u2013 Primera cuesti\u00f3n previa. El error operativo al proferirse dos sentencias de segunda instancia no priva a la Corte Constitucional de su labor de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es competente para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020, pese a la existencia de otro fallo de segunda instancia dictado en el mismo expediente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.43 Esto bajo el contexto de los hechos que se resaltan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n (p\u00e1rrafos del 32 al 35), en el presente caso frente a un mismo expediente se emitieron dos sentencias de segunda instancia. En efecto, una vez emitido el fallo de primera instancia, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y la oficina de reparto remiti\u00f3 el caso a dos juzgados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Cada uno procedi\u00f3 a emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia sin conocer la situaci\u00f3n del doble reparto.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad emiti\u00f3 la primera sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad el que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente que es objeto de estudio, el 5 de abril de 2021,45 pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad a\u00fan no ha radicado el tr\u00e1mite de su decisi\u00f3n de segunda instancia ante esta corporaci\u00f3n.46 De esta forma, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis revis\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020 y decidi\u00f3 seleccionar el caso. Aunado a esto, se destaca que la tutelante en su escrito de solicitud de selecci\u00f3n de la tutela, radicado ante esta Corte, fue la que advirti\u00f3 la existencia de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y adjunt\u00f3 copia de esta, la cual se encuentra incorporada al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que se efectu\u00f3 el env\u00edo del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del caso objeto de estudio a los mencionados juzgados se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual autoriz\u00f3, en el marco del COVID-19, el reparto de acciones de tutela mediante el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo y correos electr\u00f3nicos.47 Esto explica el motivo por el cual se present\u00f3 el inusual error de que frente a un mismo n\u00famero de expediente se emitieran dos sentencias de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que es competente para revisar el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020, pese a la existencia del otro fallo de segunda instancia, con fundamento en que esa fue la sentencia que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y que motiv\u00f3 la revisi\u00f3n del caso por parte de esta Corporaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que: (i) no es un caso de ocurrencia de cosa juzgada entre las dos sentencias de segunda instancia proferidas, y (ii) el error operativo en comento no puede devenir en una nulidad que afecte la revisi\u00f3n del expediente en concreto. Tal y como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inexistencia de cosa juzgada entre las dos sentencias de segunda instancia. Una vez analizado el error operativo en cuesti\u00f3n, se concluye que frente a las dos sentencias de segunda instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de reparto del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la tutela, y no se trata de una decisi\u00f3n producto de una nueva petici\u00f3n como sucede cuando se analiza la existencia de cosa juzgada. Adem\u00e1s, t\u00e9cnicamente la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad a\u00fan no se encuentra ejecutoriada, debido a que a\u00fan no ha surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, por lo que es claro que lo all\u00ed resuelto no es una decisi\u00f3n definitiva que no puede ser reabierta o modificada, lo cual tambi\u00e9n ocurre frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020 que solo definir\u00e1 su firmeza hasta que se profiera la respectiva sentencia en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces. Por ello, la cosa juzgada impide que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica.48 De igual forma, se resalta que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, concluye el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que ante los dos fallos de segunda instancia en cuesti\u00f3n proferidos para el mismo expediente de la referencia no es posible hablar de cosa juzgada. As\u00ed, seguidamente se explicar\u00e1 que frente al mencionado error operativo tampoco se puede declarar la nulidad, por las circunstancias particulares del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inaplicaci\u00f3n de una nulidad ante el error operativo. Aunado a lo anterior, corresponde se\u00f1alar que para la Sala el error operativo que se present\u00f3 por parte de la oficina de reparto y que gener\u00f3 la existencia de dos sentencias de segunda instancia frente al mismo expediente se debe resolver sin que se afecten los derechos fundamentales de la accionante, lo cual significa que no se decretar\u00e1 una nulidad, con fundamento en lo que pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los procesos de tutela\u00a0\u201cpueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda procesal.\u201d50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corporaci\u00f3n ha indicado que las nulidades en los tr\u00e1mites de tutela pueden presentarse antes y despu\u00e9s del fallo proferido por la Corte Constitucional. En lo que respecta a los yerros que desconocen el debido proceso de las partes o interesados que ocurren antes del fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que la vulneraci\u00f3n al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las causales de nulidad se\u00f1aladas en el C\u00f3digo General del Proceso, o al desconocerse alguna de las normas sobre el tr\u00e1mite previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De esta forma, en algunos casos se ha declarado la nulidad del procedimiento y se ha ordenado retrotraer la actuaci\u00f3n al momento anterior del vicio que afect\u00f3 la validez del tr\u00e1mite,51 en otros se ha subsanado el yerro,52 y tambi\u00e9n se han presentado situaciones en las que se ha decidido inaplicar los efectos de la nulidad53 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y proteger as\u00ed los derechos fundamentales del afectado.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la \u00faltima mencionada posibilidad de que se impliquen los efectos de la nulidad, es pertinente destacar que en la Sentencia T-661 de 201455 se resolvi\u00f3 un caso similar. En dicha oportunidad se encontr\u00f3 que, en principio, se hab\u00eda configurado una nulidad en raz\u00f3n a que, sin fundamento legal alguno, el juzgado de primera instancia rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Esto lo sustent\u00f3 en que se hab\u00edan concedido las pretensiones solicitadas y que por ello la apelaci\u00f3n carec\u00eda de viabilidad, lo cual injustamente impidi\u00f3 que la all\u00ed accionante pudiera contar con una segunda instancia. Sin embargo, en ese evento no se declar\u00f3 la nulidad, en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n afectar\u00eda los derechos de la actora, pues la remisi\u00f3n del caso para que se surtiera la segunda instancia generar\u00eda que la accionante perdiera la posibilidad de ser beneficiaria del programa acad\u00e9mico al cual aspiraba acceder con el tr\u00e1mite de tutela.56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en la Sentencia T-353 de 2018,57 en la cual se reiter\u00f3 la mencionada providencia de 2014. En esa ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que adoptar la decisi\u00f3n de declarar la nulidad del proceso, ante la pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n del accionante. Esto, debido a que postergar m\u00e1s el amparo solicitado, con la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia, podr\u00eda implicar que el accionante fuera vinculado al servicio militar obligatorio y as\u00ed afectarse sus derechos. Por tanto, se argument\u00f3 que era necesario dar prevalencia al derecho sustancial, se indic\u00f3 la necesidad de inaplicar los efectos de la nulidad, y se entr\u00f3 a resolver el fondo del asunto.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que respecta al presente caso objeto de estudio, se encuentra que la existencia de las dos sentencias de segunda instancia en comento fue generada por un error operativo en la oficina de reparto del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n y, por tanto, no constituye una causa imputable a la accionante frente a la cual ella deba asumir las consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situaci\u00f3n que vulnera el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnaci\u00f3n de la accionante. Ello en raz\u00f3n a que procesalmente solo deber\u00eda existir un fallo con el cual se definiera la impugnaci\u00f3n y, por ende, en el asunto que se analiza, en principio, se deber\u00eda declarar la nulidad. Sin embargo, de adoptarse esa decisi\u00f3n la Corte estar\u00eda propiciando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se explica en seguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la declaratoria de inaplicaci\u00f3n de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el amparo solicitado podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, dado que la tutelante tiene 71 a\u00f1os de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico estable, y lleva m\u00e1s de 19 a\u00f1os esperando y procurando que se resuelva de manera definitiva su desvinculaci\u00f3n. De hecho, pese a tener una sentencia favorable desde el a\u00f1o 2017 no ha sido posible obtener el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es necesario dar prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues, de lo contrario, se sumergir\u00eda a la tutelante en una situaci\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, pues ya cuenta con una sentencia judicial en firme en la cual se conceden sus pretensiones y, a pesar de ello, las entidades accionadas a\u00fan no han dado cumplimiento a esa decisi\u00f3n, lo cual ha llevado a tener que adelantar diferentes tr\u00e1mites para reclamar sus derechos, y ahora se ver\u00eda abocada a prolongar su espera hasta que se realice un nuevo pronunciamiento \u00fanico de segunda instancia por un error operativo causado por la oficina de reparto. En todo caso, se precisa que la accionante s\u00ed pudo ejercer el derecho a la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es claro que esta Sala no puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la accionante. La declaratoria de una nulidad por los motivos planteados significar\u00eda m\u00e1s retrasos y riesgos para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la actora. Por tanto, teniendo en cuenta que ante el mencionado error operativo, como ya se explic\u00f3, no se configura la cosa juzgada, ni se declarar\u00e1 una nulidad. A continuaci\u00f3n se presenta la soluci\u00f3n constitucional que se concluye pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n frente al an\u00e1lisis de la competencia. La Sala considera que la soluci\u00f3n constitucional, para el caso en concreto, ante el error operativo que caus\u00f3 la emisi\u00f3n de dos sentencias de segunda instancia frente al mismo expediente es inaplicar los efectos de la nulidad, y asumir la competencia para analizar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad el 10 de septiembre de 2020, en raz\u00f3n a que este fue el que se estudi\u00f3 para adoptar la decisi\u00f3n de seleccionarlo para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es relevante considerar que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad del 28 de agosto de 2020 a\u00fan no ha sido remitido a esta Corporaci\u00f3n, lo cual significa que tal autoridad incumpli\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que al juez constitucional le corresponde remitir el caso a la Corte para su eventual revisi\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. As\u00ed, se observa que en el presente asunto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y el mencionado juzgado a\u00fan no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de remitir el fallo del 28 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala considera que: (i) no se le debe dar prevalencia a la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad del 28 de agosto de 2020, (ii) no es viable efectuar un estudio de fondo de lo all\u00ed resuelto pues la sentencia que debe ser objeto de revisi\u00f3n es la seleccionada, y (iii) se debe advertir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y a las partes que la presente sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, resuelve de manera definitiva las pretensiones del expediente de la referencia, lo cual implica que no es posible efectuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Sentencia del 28 de agosto de 2020, que quedar\u00e1 sin efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad no surtir\u00e1 el tr\u00e1mite de an\u00e1lisis en revisi\u00f3n para la eventual selecci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas no tendr\u00e1 la oportunidad, como usualmente lo hace, de identificar que dicho Juzgado incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de remisi\u00f3n de la tutela, ni de ordenar el env\u00edo de la copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que, dentro de su competencia y si as\u00ed lo estima pertinente, adelante las investigaciones a que haya lugar. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 el referido env\u00edo de la copia del expediente y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para los efectos se\u00f1alados.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluido lo anterior, corresponde continuar el estudio del presente asunto el cual tambi\u00e9n exige como cuesti\u00f3n previa, definir si se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y la temeridad entre el caso del expediente de la referencia y otra acci\u00f3n de tutela previamente presentada por la tutelante resuelta mediante Sentencia del 23 de enero de 2018, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n previa: no se configur\u00f3 la cosa juzgada ni la temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisadas las particulares circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera que no se configur\u00f3 la cosa juzgada ni la temeridad, alegadas por la parte accionada, entre lo decidido en el expediente de la referencia y la otra acci\u00f3n de tutela que se resolvi\u00f3 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, mediante Sentencia del 23 de enero de 2018. Esto con fundamento en lo que respectivamente pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 la cosa juzgada frente a la primera acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3, fallada mediante Sentencia del 23 de enero de 2018 en segunda instancia.60 No se configur\u00f3 la cosa juzgada debido a que no hay identidad en cuanto a los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela en comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera cuando el nuevo proceso:61 (a) se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvi\u00f3 el asunto de fondo; \u00a0(b) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada; (c) presenta identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensi\u00f3n acerca de la cual se decidi\u00f3 y que dio origen a la cosa juzgada;62 y (d) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que origin\u00f3 el proceso anterior, en otras palabras, por id\u00e9nticos hechos o elementos y, debido a ello, la raz\u00f3n de la demanda no var\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos.63 Por tanto, no se configura la identidad de causa cuando se presentan \u201cnuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposici\u00f3n\u201d64 de la acci\u00f3n de tutela, o \u201celementos nuevos que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial\u201d,65 o, en otras palabras, una \u201csituaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no se configura la cosa juzgada cuando se observan \u201celementos jur\u00eddicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela.\u201d67 Al respecto, tambi\u00e9n se ha indicado que \u201cdebido a la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, y a su car\u00e1cter de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formaci\u00f3n, se equivoquen de manera evidente en la formulaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de amparo, al punto de que omitan elementos determinantes para la decisi\u00f3n, que, por no resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad ser\u00eda claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendr\u00e1 el efecto de cosa juzgada en relaci\u00f3n con esos aspectos f\u00e1cticos que permanecieron ajenos al proceso.\u201d68 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, lo primero a considerar es que el expediente de la primera tutela que interpuso la accionante que corresponde al de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad el 23 de enero de 2018, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, por lo cual es evidente que cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, corresponde comparar las tutelas objeto de an\u00e1lisis para detallar los motivos por los cuales no se configura la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela. Objeto de actual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Sentencia del 23 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda tutela se adelant\u00f3 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvi\u00f3 el asunto en la primera acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a lo indicado en el p\u00e1rrafo 74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Soledad y el Municipio de Soledad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Soledad y el Municipio de Soledad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay identidad de partes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 que se explicaran \u201clos motivos por los cuales no se ha podido reintegrar a la actora a su cargo\u201d, y que se ordenara el cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se d\u00e9 cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017, con fundamento en que no puede iniciar un proceso ejecutivo debido a la vigencia del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se aplique la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, pues la Contralor\u00eda no puede desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay identidad de pretensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos o elementos que fundamentan el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que las entidades demandadas no hab\u00edan dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 que orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante manifest\u00f3 que: (i) las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y no le es posible iniciar un proceso ejecutivo para pedir su cumplimiento en raz\u00f3n a que se encuentra vigente un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, puesto que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 se\u00f1ala que durante la ejecuci\u00f3n de tal acuerdo no se podr\u00e1n iniciar procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Contralor\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 040 de 2019 en la cual declar\u00f3 la \u201cimposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta a la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se confirm\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 034 de 2020 en la cual se afirm\u00f3 que la actora deb\u00eda esperar a que la Alcald\u00eda Municipal de Soledad realizara el procedimiento del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que el juez fije el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay identidad de hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo visto en el anterior cuadro, respecto a las dos acciones de tutela en comparaci\u00f3n, pese a que s\u00ed se cumplen los dos primeros requisitos de la cosa juzgada, es decir, se trata de una tutela presentada con posterioridad a la ejecutoria de otra tutela y se verifica la identidad de partes, la Sala observa que no hay similitud en cuanto a dos requisitos, estos son, los hechos o elementos y las pretensiones, y, por tanto, no se configura el mencionado fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que fue alegado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, con el fin de profundizar en las razones que justifican la no configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, se destaca que la presente acci\u00f3n de tutela tiene los siguientes tres hechos o elementos nuevos, que no se consideraron en la primera acci\u00f3n de tutela que se radic\u00f3, los cuales generan un objeto diferente en la solicitud de amparo que deben ser analizados en esta instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En primer lugar, la accionante puso de presente que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial con el que cuenta debido a que no pod\u00eda ni puede iniciar un proceso ejecutivo para pedir el cumplimiento de la sentencia a su favor. Esto debido a que se encuentra operando un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2012, prorrogado hasta el 2024, y, seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999,69 \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de tal acuerdo no se pueden iniciar procesos ejecutivos, lo cual no fue considerado por los jueces de la primera tutela. En efecto, el tema relativo a la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo no fue analizado o estudiado en la primera acci\u00f3n de tutela que se interpuso y, por ese motivo, en la sentencia de segunda instancia de ese proceso se concluy\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir al proceso ejecutivo, sin tener presente que, en realidad, a la actora le era legalmente imposible iniciar tal clase de procedimiento para pedir el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es evidente que el caso objeto de an\u00e1lisis los jueces de la primera tutela no tuvieron como fundamento de la decisi\u00f3n, el hecho de que la actora legalmente no puede iniciar un proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia, hasta que se termine la vigencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, lo cual seguramente hubiera generado un pronunciamiento diferente al que en esa oportunidad se adopt\u00f3, pues, justamente, en la segunda instancia de la primera acci\u00f3n de tutela, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad con el argumento de que la actora pod\u00eda acudir al proceso ejecutivo como el medio judicial id\u00f3neo y efectivo para hacer cumplir la sentencia fallada en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es pertinente resaltar que la accionante radic\u00f3 sin representaci\u00f3n de un abogado la primera acci\u00f3n de tutela y que en dicha oportunidad los jueces de primera y segunda instancia relacionaron en sus respectivas sentencias estar informados sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n conforme a la Ley 550 de 1999, pero la accionante en el curso de esa acci\u00f3n de tutela no puso de presente que, seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, durante la ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no se pueden iniciar procesos ejecutivos, y los jueces de tutela tampoco acudieron de oficio a ese elemento jur\u00eddico para resolver lo pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se destaca que la actora tan solo podr\u00eda acudir al proceso ejecutivo hasta el a\u00f1o 2024, cuando termine la vigencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. Esto bajo el presupuesto de que ese t\u00e9rmino no sea prorrogado una vez m\u00e1s y de que no se presenten suspensiones al mismo.70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional anteriormente relacionada (p\u00e1rrafos del 72 al 73), es evidente que el hecho de que la actora no puede acudir a un proceso ejecutivo, en raz\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n, es un nuevo hecho, motivo o elemento jur\u00eddico que en ese momento no fue invocado por la actora, pues no tiene el conocimiento jur\u00eddico para ello, que tampoco fue analizado de oficio por los jueces como fundamento para decidir la tutela anterior, que var\u00eda sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, e involucra la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En segundo lugar, la Contralor\u00eda emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 040 de 2019 con la que declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de cumplir la Sentencia del 19 de mayo de 2017, lo que motiv\u00f3 a la accionante a solicitar, con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la revisi\u00f3n de tal acto administrativo, lo cual no fue estudiado en la primera tutela que radic\u00f3. Por tanto, se encuentra que la declaraci\u00f3n realizada por la Contralor\u00eda en la citada resoluci\u00f3n es un hecho que no se consider\u00f3 en la primera solicitud de amparo, pues a\u00fan no hab\u00eda acontecido, que cambia sustancialmente la situaci\u00f3n inicialmente planteada en la primera acci\u00f3n de tutela frente a la orden de reintegro de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y que justifica la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En tercer y \u00faltimo lugar, la Contralor\u00eda tambi\u00e9n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 034 del 2020, que confirm\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n 040, e indic\u00f3 que la actora deb\u00eda esperar a que se realizara el procedimiento del art\u00edculo 189 de la Ley 1434 de 2011, en lo que respecta a fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria como consecuencia de la imposibilidad del reintegro, lo cual gener\u00f3 que la tutelante pidiera en la acci\u00f3n de tutela de la referencia el pago de tal indemnizaci\u00f3n, tema que no fue objeto de pronunciamiento en la primera tutela. En consecuencia, la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n se muestra como un hecho nuevo, pues involucra el an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 189 el cual surgi\u00f3 a partir de la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 040 de 2019 y, por ende, a\u00fan no ha habido un pronunciamiento de un juez de tutela sobre la pretensi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria que fue expuesta en la Resoluci\u00f3n 034 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se reitera que la Sala no considera configurada la cosa juzgada alegada y, por tanto, resulta pertinente pasar a explicar los motivos por los cuales se concluye que el actuar de la accionante no fue temerario en cuanto al uso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la Sentencia del 10 de septiembre de 2020.71 La Sala no observa temeridad en el actuar de la accionante con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En efecto, la temeridad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva.72 De ah\u00ed que, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso concreto es claro que, como ya se expuso, se encontraron razones para analizar los hechos y pretensiones planteadas en la nueva tutela de la referencia, lo cual indica que el actuar de la accionante no fue con temeridad o mala fe. Adem\u00e1s, la tutelante actu\u00f3 lealmente al reconocer en su escrito de tutela que era la segunda vez que presentaba una solicitud de amparo frente a hechos similares y al aclarar las razones por las cuales consideraba que no hab\u00eda cosa juzgada. En consecuencia, no se impondr\u00e1 ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n, en tanto no existe temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluida la exposici\u00f3n de las razones por las cuales no se configura la cosa juzgada ni la temeridad, corresponde analizar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos previos de procedencia, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que pod\u00eda interponer contra la parte demandada (legitimaci\u00f3n en la causa por activa74 y por pasiva).75\u00a0 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por medio de apoderado judicial, para la defensa de los derechos e intereses de la accionante, por lo cual se cumple con este requisito.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida, por un lado, en contra de la Contralor\u00eda de Soledad, entidad p\u00fablica del orden nacional, la cual fue condenada en la Sentencia del 19 de mayo de 2017 (en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 la accionante) y profiri\u00f3 las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, cuestionadas por la tutelante. De otro lado, la solicitud de amparo se present\u00f3 tambi\u00e9n en contra del Municipio de Soledad el cual es una entidad territorial que de igual forma fue condenada en la mencionada Sentencia del 19 de mayo de 2017, que a\u00fan no se ha cumplido.77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Secci\u00f3n C, que fue vinculado al proceso, la Sala concluye que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por ausencia de competencia en el asunto, pues la pretensi\u00f3n del tutelante solo incumbe a la Contralor\u00eda y al Municipio de Soledad. Por tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad (subsidiariedad). Como se pasar\u00e1 a explicar, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, con la cual se solicita el cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, se cuestionan las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 y se pretende que, en caso de no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos similares, esta Corte ha encontrado que las particulares circunstancias de la parte accionante permiten concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Ello con fundamento en factores como, por ejemplo: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) la desocupaci\u00f3n laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso;\u00a0 (f) el agotamiento de los recursos administrativos;\u00a0(g) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (que se supone es eficaz y expedito); y (h) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el tr\u00e1mite administrativo y\/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a partir de los antecedentes, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n, frente a las pretensiones de: (A) cumplimiento de la orden de la \u00a0Sentencia del 19 de mayo de 2017 de pagar salarios y prestaciones adeudados, y (B) el reintegro laboral ordenado en la citada sentencia, o, en su defecto, el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria ante la imposibilidad del reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el presente caso se observa que la accionante no ha podido ni actualmente puede hacer uso del proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, debido a que el Municipio de Soledad se encuentra cobijado por un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2024 y, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la mencionada ley \u201cdurante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (\u2026) no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargo de los activos y recursos de la entidad.\u201d82 En consecuencia, es claro que frente a la pretensi\u00f3n particular del cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones de la sentencia en comento, la accionante actualmente solamente cuenta con la tutela como \u00fanico medio de defensa judicial, pues hasta el a\u00f1o 2024 no podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo para reclamar los pagos all\u00ed ordenados.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, aunque en el presente caso no es posible acudir a un proceso ejecutivo en raz\u00f3n a lo previsto en el mencionado numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, precisamente ante el excepcional escenario de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n normativa de iniciar un proceso ejecutivo es necesario aclarar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional tambi\u00e9n se justifica en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) La actora declar\u00f3 que no cuenta con una fuente de ingresos fija, ni con un salario. Se\u00f1al\u00f3 que es soltera y que vive con su hijo quien, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, le ha proporcionado, junto con la caridad de amigos, familiares, y prestamos, un apoyo para sobrellevar la situaci\u00f3n en la que se encuentra. Lo anterior fue corroborado con dos declaraciones extrajuicio que aport\u00f3 la accionante, la primera realizada por ella misma el 10 de julio de 2020 y, la segunda, por la se\u00f1ora Adriana Margarita Pitalua Mart\u00ednez el 11 de junio de 2020. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que actualmente sus ingresos mensuales son de $350.000, sus gastos exceden sus ingresos pues son aproximadamente de $600.000, y que desde hace 7 a\u00f1os le ha sido imposible conseguir trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en lo que respecta al m\u00ednimo vital esta Corte ha explicado que si se acredita su afectaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos vulnerados. Tambi\u00e9n ha sostenido que el m\u00ednimo vital es una expresi\u00f3n iusfundamental del Estado Social de Derecho y por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana no se reduce \u00fanicamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, sino que tiene un contenido m\u00e1s amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como tambi\u00e9n lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado los siguientes requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n como son que: \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u201d84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) La accionante no cuenta con una pensi\u00f3n ni con los requisitos para pensionarse pr\u00f3ximamente, lo cual tambi\u00e9n obedece a que no se ha dado cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, en la cual se orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre las cuales se encuentran los aportes a Seguridad Social en Pensi\u00f3n. Por tanto, se resalta que la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201cla protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando al momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) La tutelante es una persona de la tercera edad, tiene 71 a\u00f1os, y esta Corte ha considerado que en el evento en que la acci\u00f3n de tutela sea promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional -como las personas de la tercera edad- el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. De igual forma, se ha explicado que \u201cel arribo a cierta edad es tan indicativo que la acci\u00f3n ordinaria o contenciosa podr\u00eda interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostraci\u00f3n de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u201d86 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (4) La demandante es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues presenta problemas de salud ya que padece de hipertensi\u00f3n arterial, celulitis cr\u00f3nica en pierna derecha, trastorno venoso, palidez cut\u00e1nea, e insuficiencia vascular perif\u00e9rica.87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (5) Finalmente, si bien la accionante cuenta con la Sentencia del 19 de mayo de 2017 (proferida en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) la cual se encuentra en firme y ordena a su favor el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cierto es que hasta el momento no se ha cumplido con esa orden, lo que le ha impedido aliviar su situaci\u00f3n con las sumas de dinero all\u00ed previstas. Esto a pesar de que la accionante ha sido diligente en la reclamaci\u00f3n de sus derechos y ha tenido que soportar un tiempo prolongado, aproximadamente 20 a\u00f1os, en la lucha por la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (a) el 24 de agosto de 2001 la actora present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que culmin\u00f3 con la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2017 en la cual se accedi\u00f3 a sus pretensiones. (b) Sin embargo, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia no fue posible el restablecimiento de sus derechos, por lo que la demandante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia del 23 de enero de 2018, en la que no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. (c) Adicionalmente, la demandante tambi\u00e9n tuvo que defender sus intereses en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela interpuesta el 30 de noviembre de 2017 por el Municipio de Soledad en contra de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, que culmin\u00f3 el 8 de febrero de 2018 con la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que no accedi\u00f3 a lo pretendido por el Municipio; (d) todo lo cual ha significado que desde el 2018 la tutelante ha tenido que realizar diversos tr\u00e1mites y presentar diferentes solicitudes ante las entidades accionadas con el fin de lograr el cumplimiento infructuoso de la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es evidente que la accionante ha afrontado un gran esfuerzo y desgaste procesal que se ha extendido por un largo periodo de tiempo y que hace que sea ahora desproporcionado exigirle que a sus 71 a\u00f1os espere hasta el a\u00f1o 2024 para poder iniciar un proceso ejecutivo y ah\u00ed s\u00ed solicitar el cumplimiento de la sentencia en cuesti\u00f3n en lo que respecta a la orden de pago de salarios y prestaciones adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensi\u00f3n de cumplimiento de la orden de pago de salarios y pretensiones adeudados de la Sentencia del 19 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (B) En segundo lugar, en cuanto a la pretensi\u00f3n del reintegro laboral ordenado en la citada Sentencia del 19 de mayo de 2017, o, en su defecto, el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria ante la imposibilidad del reintegro, se observa lo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) El cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de efectuar el reintegro, en principio, tambi\u00e9n pod\u00eda ser reclamada en un proceso ejecutivo.88 Sin embargo, tal y como se expuso con antelaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 96), el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 impide a la accionante hacer uso del proceso ejecutivo en raz\u00f3n al acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el \u00fanico medio de defensa judicial para requerir el cumplimiento de la orden de reintegro, y ante el excepcional escenario del acuerdo de reestructuraci\u00f3n resulta necesario reiterar que para los efectos de la pretensi\u00f3n de reintegro tambi\u00e9n aplicar\u00edan los elementos que justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante, que ya fueron explicados (p\u00e1rrafos del 98 al 107). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Ahora bien, dado que la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que en caso de no ser posible el reintegro se pague la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, corresponde precisar lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b.1) De un lado, la actora podr\u00eda cuestionar las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 con las cuales se declar\u00f3 la imposibilidad del reintegro mediante una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de actos administrativos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.89 Sin embargo, la Sala considera pertinente reiterar que la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, expuesta con antelaci\u00f3n (p\u00e1rrafos del 98 al 107), justifica la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b.2) De otro lado, se observa que la tutelante tambi\u00e9n podr\u00eda demandar, mediante una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 en las que, adicionalmente, no se resolvi\u00f3 de forma favorable su petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, que ahora se busca con la presente acci\u00f3n de tutela. De igual forma, mediante el citado proceso, la accionante podr\u00eda cuestionar que no se ha iniciado el tr\u00e1mite para la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n compensatoria que debe efectuar el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por solicitud de la entidad. No obstante, se encuentra que en este aspecto de la petici\u00f3n de amparo tambi\u00e9n es necesario insistir en la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante que avala el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a esta pretensi\u00f3n (p\u00e1rrafos del 98 al 107). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se precisa que tambi\u00e9n es desproporcionado exigirle a la actora iniciar, una vez m\u00e1s, una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar su inconformidad frente a las resoluciones en cita, lo cual podr\u00eda tomarle varios a\u00f1os m\u00e1s, como sucedi\u00f3 en el primer tr\u00e1mite contencioso administrativo que instaur\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en lo que concierne a la pretensi\u00f3n del reintegro laboral ordenado en la citada Sentencia del 19 de mayo de 2017, o, en su defecto, al pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria ante la imposibilidad del reintegro declarada mediante las resoluciones en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial que debe proporcion\u00e1rsele a una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad como la accionante revela la imposibilidad que tiene de acudir en condiciones de normalidad al proceso ejecutivo o a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan sea el caso, y que no tiene que soportar un desgaste procesal mayor al que ha venido sobrellevando, por lo que es evidente la necesaria intervenci\u00f3n definitiva del juez constitucional.90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez).91 Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el requisito de inmediatez debe ser verificado seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, pues es imposible fijar un t\u00e9rmino objetivo que sea considerado oportuno para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, se ha establecido que es posible flexibilizar este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en primer lugar, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 que ordena el pago de salarios y prestaciones, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la fecha a partir de la cual se present\u00f3 la omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la actora con el no pago de lo ordenado en la referida sentencia se puede fijar a partir del 30 de agosto de 2018, d\u00eda en el que la actora radic\u00f3 los documentos requeridos para tramitar la solicitud de pago de lo ordenado en sentencia. Por tanto, aunque ha transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o, diez (10) meses y quince (15) d\u00edas desde el 30 de agosto de 2018 hasta la admisi\u00f3n de la tutela que fue el 16 de julio de 2020,93 lo cierto es que en este caso es posible flexibilizar dicho requisito, por las razones que se explican enseguida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Como ya se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad, la tutelante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues tiene 71 a\u00f1os, no cuenta con una fuente de ingresos fija, ni con un salario o pensi\u00f3n, y presenta problemas de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) La tutelante ha sido diligente en el reclamo del cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, pues ha procurado por diferentes medios que se le paguen los salarios y prestaciones ordenados en dicho fallo y hasta el momento no ello no se ha efectuado. En efecto, interpuso inicialmente una acci\u00f3n de tutela que dio lugar a una sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2017, y de segunda instancia del 23 de enero de 2018, frente a la cual, como ya se dijo, no se encontr\u00f3 acreditada la cosa juzgada, debido a que en ese momento no se analiz\u00f3 que la actora no pod\u00eda ni puede hacer uno del proceso ejecutivo en raz\u00f3n a la vigencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, a partir de su solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por la accionante, la Contralor\u00eda emiti\u00f3 las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Finalmente, se observa que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, generada por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones ordenados mediante la Sentencia del 19 de mayo de 2017, permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a las pretensiones relacionadas con la expedici\u00f3n de las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, se observa que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un tiempo razonable de 1 mes y 25 d\u00edas, debido a que la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 040 del 22 de abril de 2019 cuestionada, fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 034 del 19 de mayo de 2020, y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 16 de julio de 202094 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, es pertinente plantear el problema jur\u00eddico, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos y pruebas relacionadas, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00bfLa Contralor\u00eda y el Municipio de Soledad vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la dignidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales en favor de la accionante al no dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 19 de mayo de 2017, en lo que respecta a la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u00bfLa Contralor\u00eda de Soledad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la dignidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales en favor de la accionante al expedir las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, con las cuales declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de cumplir la orden de reintegro en favor de la actora de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, toda vez que se cuestiona que (i) la entidad no pod\u00eda desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n, y (ii) se debe aplicar la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las mencionadas resoluciones por tratarse de una actuaci\u00f3n contraria a las garant\u00edas constitucionales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, \u00bfLa Contralor\u00eda y el Municipio de Soledad vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la dignidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales de la accionante al no proceder con el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria, prevista en el inciso 7 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, una vez la Contralor\u00eda de Soledad declar\u00f3 la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, mediante las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, en consideraci\u00f3n a que se debate (i) si se puede entender satisfecha la indemnizaci\u00f3n compensatoria con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo y hasta la ejecutoria de las citadas resoluciones, y (ii) cu\u00e1l de las dos entidades debe iniciar el tr\u00e1mite dispuesto en el mencionado inciso 7 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el fin de responder los anteriores cuestionamientos la Sala se referir\u00e1: (a) a la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias; (b) sobre el pago de acreencias laborales cuando una entidad se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n; (c) la caracterizaci\u00f3n de la figura de la declaratoria de imposibilidad del reintegro y la consecuente indemnizaci\u00f3n compensatoria prevista en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011; (d) la jurisprudencia constitucional sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (e) aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales mencionadas para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n.97 Por tanto, el incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores,99 pues no son una excusa v\u00e1lida para suspender el pago de deudas de car\u00e1cter laboral, en tanto estas gozan de especial protecci\u00f3n por parte del estado, por lo que conservan una prelaci\u00f3n frente a cualquier otra acreencia.100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la v\u00eda ejecutiva \u201cno goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. (\u2026) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo.\u201d101 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Adem\u00e1s, se ha explicado que cuando es un caso de una obligaci\u00f3n de dar, como el pago de una suma de dinero, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00eda procedente de forma excepcional \u201ccuando se compruebe la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos id\u00f3neos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneraci\u00f3n de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecuci\u00f3n inmediata de la ordena a la autoridad competente.\u201d102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014103 se explic\u00f3 que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: \u201c(i) (\u2026) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable. (ii) Cuando la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-096 de 2015104 se estudi\u00f3 el caso de una persona con 75 a\u00f1os que llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnizaci\u00f3n y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consider\u00f3 que la avanzada edad del reclamante hac\u00eda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluy\u00f3 que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligaci\u00f3n de dar, relativa a la indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales que le deb\u00edan, lo cual tambi\u00e9n truncaba el posible reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, dada la posibilidad que tendr\u00eda de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que deb\u00eda recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se orden\u00f3 a la gobernaci\u00f3n accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma \u00edntegra con la sentencia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligaci\u00f3n de dar, como ser\u00eda el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petici\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el pago de acreencias laborales cuando una entidad se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999: \u201cDurante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se ha considerado que: (i) la prohibici\u00f3n del citado numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, en principio, no afecta el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que dicha ley consagra mecanismos no judiciales con los que los acreedores pueden obtener el pago de lo debido y, por tanto, cuando se presente una controversia \u00fanicamente de orden econ\u00f3mico que no implique la necesidad de proteger alg\u00fan derecho fundamental, la tutela no ser\u00eda procedente, pues se entiende que la imposibilidad de acudir al proceso ejecutivo es de orden legal; sin embargo, (ii) si una entidad se encuentra sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir, principalmente, el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre que se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se resaltan los siguientes dos casos que resultan pertinentes para el estudio del presente asunto. Ello debido a que es claro que frente a cualquier tipo de acreencia que se reclame mediante acci\u00f3n de tutela a una entidad en reestructuraci\u00f3n se debe acreditar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irremediable.107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) En la Sentencia T-014 de 2005108 la Corte orden\u00f3 a un municipio en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro ya que el all\u00ed accionante se encontraba sumido en graves condiciones econ\u00f3micas, sociales y emocionales.109 En ese caso, se resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n del juez de instancia que hab\u00eda ordenado al municipio disponer lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n a favor del all\u00ed accionante, en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que esa orden desconoc\u00eda los principios de igualdad, solidaridad y universalidad que se deben considerar en los procesos de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, se orden\u00f3 que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el municipio deb\u00eda convocar al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos para que este dispusiera (en las 48 horas siguientes a la convocatoria) lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor del all\u00ed accionante, \u201cprevia depuraci\u00f3n de las mismas, en proporci\u00f3n a los gastos que, a juicio del facultativo que atiende a la se\u00f1ora Romero Salcedo, resulten indispensables para la atenci\u00f3n de sus dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional, que llegaren a presentar otros acreedores.\u201d110 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (b) En la Sentencia T-030 de 2007111 la Corte ampar\u00f3 los derechos de una mujer, acreedora de un distrito en reestructuraci\u00f3n, que se encontraba en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que ten\u00eda una edad de 58 a\u00f1os, lo cual se consider\u00f3 como una raz\u00f3n que le hac\u00eda dif\u00edcil la reincorporaci\u00f3n al mercado laboral. Aunque la accionante de ese caso no era una acreedora de un derecho laboral del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, s\u00ed lo era del grupo 4 denominado otros acreedores. En ese caso se explic\u00f3 que la all\u00ed demandante someti\u00f3 el pago de lo adeudado a un acuerdo de conciliaci\u00f3n del cual surgi\u00f3 el compromiso del distrito de pagar la suma acordada en tres cuotas. As\u00ed, la tutelante reclamaba con la acci\u00f3n de tutela la totalidad de la deuda reconocida mediante acta de conciliaci\u00f3n por valor de $1.300\u2019000.000, y la Corte consider\u00f3 que era desproporcionado ordenar la cancelaci\u00f3n de todo el monto para el fin de garantizar la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo vital, pues se desbordaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que tal suma de dinero \u201cno s\u00f3lo es superior -en mucho- a lo que una persona necesita de ordinario para su subsistencia, sino que rebosa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al desequilibrar, sin motivo justo, el orden de prelaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en ese asunto no se accedi\u00f3 al reconocimiento de la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la deuda, sino que se orden\u00f3 \u201cel pago de una cuota de ella\u201d, teniendo en cuenta lo acordado mediante conciliaci\u00f3n. As\u00ed, se explic\u00f3 que para determinar el valor que se deb\u00eda ordenar con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales era necesario considerar que la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no es equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues debe ser racionalmente congruente con las condiciones de vida de un sujeto espec\u00edfico. En consecuencia, en la referida sentencia se analiz\u00f3 que la all\u00ed tutelante hab\u00eda sido propietaria de dos terrenos que produc\u00edan mangos de exportaci\u00f3n, hab\u00eda pagado un arriendo de un apartamento por valor de $400.000 mensuales en 1996 (que no pudo seguir pagando dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica), que ten\u00eda diferentes deudas, y que seg\u00fan se proyectaba obligaciones del grupo 4 ser\u00edan canceladas aproximadamente despu\u00e9s de 6 a\u00f1os contados desde el momento en que se analiz\u00f3 ese caso. Esto justific\u00f3 que se ordenara el pago de $725\u2019000.000 en dos cuotas, suma que correspond\u00eda al monto de la primera cuota que se hab\u00eda conciliado pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia de 2007 tambi\u00e9n se explic\u00f3 que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n establecen el orden de prioridades con que los cr\u00e9ditos deben ser pagados, en procura de garantizar el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuraci\u00f3n a dar un tratamiento igual a todos los cr\u00e9ditos ubicados en la misma l\u00ednea de prioridad. De igual forma, se indic\u00f3 que \u201cel respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tr\u00e1mites que persiguen la satisfacci\u00f3n colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporaci\u00f3n ha instado a Comit\u00e9s de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelaci\u00f3n de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga inc\u00f3lume.\u201d112 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a casos113 en el marco de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se resalta que en la Sentencia T- 871 de 2012114 se orden\u00f3 al municipio all\u00ed demandado que convocara al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos para que dispusiera en las 48 horas siguientes a su convocatoria lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias favor de la actora, \u201cprevia depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta las necesidades de la accionante para la atenci\u00f3n de sus dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.\u201d El tutelante de ese caso era una persona de la tercera edad que no contaba con los recursos necesarios para sus gastos b\u00e1sicos y tratamientos de salud.115 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, mientras se encuentre vigente un acuerdo de restructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999 no es posible a los acreedores iniciar un proceso ejecutivo. Para poder conceder una solicitud de amparo, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales o pensionales en el contexto de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caracterizaci\u00f3n de la declaratoria de imposibilidad de reintegro y la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 relativo a los efectos de la sentencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho establece que \u201c(\u2026) la entidad demandada, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareci\u00f3 o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categor\u00eda del que desempe\u00f1aba en el momento de la desvinculaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria. De la solicitud se correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijar\u00e1 teniendo en cuenta los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto y el auto que la se\u00f1ale solo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es preciso considerar lo que ha dicho esta corporaci\u00f3n, el Consejo de Estado, e inclusive la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, para lo cual se recuerda la siguiente jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Corte Constitucional. Esta Corte no ha emitido una sentencia de tutela o de constitucionalidad en la que analice un caso o cargo relacionado espec\u00edficamente con el tema de la imposibilidad del reintegro prevista en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, s\u00ed existen diferentes pronunciamientos, en sede de control concreto, en los que se han analizado situaciones en las que una entidad ha alegado la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de cumplir una orden judicial de reintegro, lo cual se trae a colaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En la Sentencia T-216 de 2013116 se indic\u00f3 que la explicaci\u00f3n sobre el alcance y sentido de la garant\u00eda de cumplimiento de un fallo judicial implica tambi\u00e9n considerar los casos en los que no se presentan los elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Lo cual no quiere decir que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida, sino que, por el contrario, se trata de entender que hay casos en los que, a pesar de que no se pueda cumplir con la orden de reintegro de la sentencia, no se puede perder el objetivo de alcanzar la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado, por encima de los obst\u00e1culos formales que se presenten en su ejecuci\u00f3n, mediante la previsi\u00f3n de formas alternas de cumplimiento del fallo. Para tal efecto, se explic\u00f3 que es necesario que la parte accionada pruebe de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de llevar a cabo la orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se resalta que el caso en concreto de la referida sentencia del 2013 es similar al que aqu\u00ed se analiza, debido a que la all\u00ed accionante tambi\u00e9n inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y en el marco de ese proceso se profiri\u00f3 sentencia ordenando el reintegro, pero la entidad, posteriormente, expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual igualmente declar\u00f3 la imposibilidad del reintegro. Con la diferencia de que en ese caso la entidad en su resoluci\u00f3n orden\u00f3 directamente el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto de la referencia. De esta forma, se encontr\u00f3 probada la imposibilidad del reintegro y se concluy\u00f3 que no era desproporcionado que la entidad haya decidido pagar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en su lugar, por lo cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En el caso de la Sentencia T-587 de 2008117 se estableci\u00f3 que no era procedente el reintegro laboral ordenado mediante sentencia, pues la empresa demandada hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico y no era posible incorporar a las accionantes dentro de otra entidad, por lo cual se orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que mitigara los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En la Sentencia T-732 de 2006118 los accionantes contaban con una orden judicial en firme de reintegro, pero la entidad accionada expidi\u00f3 un acto administrativo en el cual manifest\u00f3 que no pod\u00eda cumplir con la orden, en raz\u00f3n a que los cargos hab\u00edan sido suprimidos, motivo por el cual los actores instauraron una demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de reintegro la cual no prosper\u00f3, pues se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n. Por ese motivo, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la Corte orden\u00f3 a la entidad iniciar un proceso ordinario con el fin de solicitarle al juez que declarara que no se pod\u00eda hacer efectiva la orden de reincorporaci\u00f3n y que, en consecuencia, fijara el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se encuentra que existen antecedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha aceptado el pago de una indemnizaci\u00f3n como retribuci\u00f3n para los casos en los que es imposible cumplir con una orden judicial de reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Consejo de Estado. En dicha jurisdicci\u00f3n se han solucionado casos en los que se presenta la imposibilidad del reintegro y, precisamente, con relaci\u00f3n a la necesidad de efectuarse el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, el Consejo de Estado ha aclarado que: \u201cComo se observa del texto de la norma transcrita, el art\u00edculo 189 del CPACA establece que en los casos en los que resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado (obligaci\u00f3n de hacer), la ley prev\u00e9 la posibilidad de fijar una indemnizaci\u00f3n compensatoria en su lugar. De all\u00ed que la interpretaci\u00f3n que de la norma realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en la que equipar\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n compensatoria a las sumas recibidas por el demandante como consecuencia del pago de la obligaci\u00f3n de dar impuesta a la demandada en la sentencia de nulidad y restablecimiento (pago de salarios y prestaciones dejados de recibir), se avizora lesiva de los intereses leg\u00edtimos de aquel, pues atribuy\u00f3 a dicha suma un car\u00e1cter compensatorio no contemplado en la ley y priv\u00f3 al actor de percibir la compensaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho por ley, lo que configura un defecto sustantivo conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas.\u201d 119 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha considerado que en los casos en que se requiere cumplir una sentencia que ordena un reintegro, pero este es imposible, las entidades deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que impiden el cumplimiento de lo ordenado y, adem\u00e1s, deben acudir al pago de una indemnizaci\u00f3n.120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia. Aunque los casos analizados por la mencionada Corporaci\u00f3n no son relativos al contexto de entidades p\u00fablicas a las que les aplique el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, resulta relevante, a modo ilustrativo, se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n ha analizado casos en los que se ha presentado el cierre total de una empresa y esto ha generado la imposibilidad del reintegro y ha concluido que ante la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica del reintegro no se puede condenar a la parte demandada a cumplir algo que es materialmente imposible y, por tanto, en esa jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n se ha entendido que la obligaci\u00f3n original de dar, hacer o no hacer se resuelve con una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades p\u00fablicas tienen la facultad de declarar la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir con una orden judicial de reintegro y como consecuencia de ello deben pagar una indemnizaci\u00f3n compensatoria fijada por el juez, lo cual es una medida que cuenta con respaldo de jurisprudencia que ha aceptado el pago de una indemnizaci\u00f3n como forma de resarcir la declaratoria de no ser posible efectuar un reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la accionante solicita que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, es pertinente aclarar que la Sala entiende que la pretensi\u00f3n de declaratoria de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige en contra del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 que es el fundamento normativo de las decisiones que se cuestionan y sobre el cual se podr\u00eda aplicar dicha figura jur\u00eddica. En ese contexto, resulta oportuno recordar que cualquier autoridad judicial tiene competencia para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y cualquier persona puede pedir, en el marco de un proceso judicial, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, y lo considerado por esta Corte en la Sentencia SU-391 de 2016.122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es la inaplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega.123 De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando no ha mediado una decisi\u00f3n de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad funge como el mecanismo judicial accesible para dejar de aplicar una norma a un caso particular, con fundamento en las particulares circunstancias del caso en concreto.124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Aplicaci\u00f3n de las referidas reglas jurisprudenciales para la soluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a los hechos, las pretensiones y los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n la Sala procede a dilucidar que: (A) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no dar cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, (B) la Contralor\u00eda de Soledad no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al emitir las mencionadas resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 y no es pertinente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, y (C) la accionante es beneficiaria y acreedora de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. Lo cual pasa a explicarse en ese respectivo orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (A) Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al no dar cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para la Sala es evidente que las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales de la accionante al no dar cumplimiento a la mencionada sentencia en lo que respecta a la orden de pago de salarios y prestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como ya se explic\u00f3 a partir del p\u00e1rrafo 131 de la presente providencia, cuando se solicita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, como la orden de pago de salarios y prestaciones contenida en una sentencia, el juez de tutela solo podr\u00eda acceder a esta pretensi\u00f3n de forma excepcional cuando se compruebe que no hay justificaci\u00f3n razonable para la omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales y el mecanismo ordinario no es efectivo para su protecci\u00f3n, tal y como se evidencia en el presente caso, debido a lo que sigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir es una obligaci\u00f3n de dar que se encuentra a cargo de las entidades accionadas y, por tanto, en principio, como ya se ha dicho, deber\u00eda ser reclamada mediante un proceso ejecutivo. Sin embargo, en l\u00ednea con lo que ya se ha explicado, en el presente caso no es posible acceder al proceso ejecutivo en raz\u00f3n a la vigencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. De igual forma, en el asunto objeto de an\u00e1lisis se comprob\u00f3 que el m\u00ednimo vital de la actora est\u00e1 siendo afectado por el incumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 el pago de sumas de dinero que no solo eran necesarias para el sostenimiento de la actora, sino que adem\u00e1s representan la posibilidad de que ella pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pues se espera que con el cumplimiento de la orden se realice el pago de los aportes a pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Asimismo, la actora es una persona de la tercera edad que lleva 4 a\u00f1os esperando el cumplimiento del fallo (luego de un proceso judicial de cerca de 16 a\u00f1os) y, dada su avanzada edad y su larga espera, es evidente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con el incumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) As\u00ed mismo, se observa que, pese a que las entidades accionadas se encuentran sometidas a un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, el caso de la actora amerita el urgente y excepcional amparo del juez de tutela en raz\u00f3n a que, por su avanzada edad, su estado econ\u00f3mico y de salud,125 existe el riesgo de que, de esperarse m\u00e1s tiempo para ordenar el cumplimiento de la sentencia, finalmente ella no pueda beneficiarse de la orden judicial que desde el 2017 le concedi\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Las entidades accionadas no presentaron una justificaci\u00f3n razonable \u00a0del incumplimiento de hace 4 a\u00f1os del pago de lo ordenado a favor de la accionante en la mencionada sentencia o de, por lo menos, la realizaci\u00f3n de un abono o un acuerdo de pago. De hecho, ni siquiera alegaron que hubiera una dificultad financiera para cumplir la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al expediente se alleg\u00f3 acta del Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en la cual se indic\u00f3 que desde el 30 de agosto de 2018 la actora radic\u00f3 los documentos solicitados para efectuar el pago de lo adeudado, ocupando el tercer lugar entre las personas que presentaron los documentos requeridos por la entidad, y, a pesar de ello, a la fecha no se ha hecho la cancelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se precisa que en la cl\u00e1usula 9 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se indica que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, los acreedores se clasifican en un primer grupo conformado por trabajadores y pensionados, un segundo grupo que corresponde a las entidades p\u00fablicas e instituciones de Seguridad Social y un \u00faltimo grupo que son los dem\u00e1s acreedores externos, y que los acreedores laborales, como la accionante, ser\u00edan los primeros a quienes se les cancelar\u00edan las obligaciones. De igual forma, se resalta que las entidades accionadas indicaron que estaba pendiente el cumplimiento de 8 sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, entre las cuales se encontraba la de la actora y que tambi\u00e9n presentaban la situaci\u00f3n de imposibilidad del reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde tambi\u00e9n resaltar que, el 9 de noviembre de 2020, el Municipio de Soledad le indic\u00f3 a la actora que no era posible se\u00f1alar fecha aproximada de pago de lo adeudado o turno asignado para ello en raz\u00f3n a que se encontraba operando una suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el pago de la sentencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 461 del 28 de marzo de 2020. Sin embargo, la Sala observa que en dicho art\u00edculo se establece que mediante \u201cacto administrativo\u201d es posible suspender los t\u00e9rminos del pago de sentencias judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, pero la entidad no acredit\u00f3 que hubiera emitido tal acto administrativo. Por tanto, no es cierto que \u00a0legalmente hubiera operado la suspensi\u00f3n, pues esta no fue dispuesta para su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que se requer\u00eda la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo que as\u00ed lo ordenara, lo cual no se demostr\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 En este orden de ideas y en l\u00ednea con lo explicado del p\u00e1rrafo 135 al 143 de la presente providencia, se ordenar\u00e1 al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, convoque al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos126 para que dicho Comit\u00e9 en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado inmediato de las acreencias a favor de la accionante, previa depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta las necesidades econ\u00f3micas de la tutelante y para la atenci\u00f3n dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.127 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado lo anterior, seguidamente se estudiar\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n de las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (B) La Contralor\u00eda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora con la expedici\u00f3n de las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 y no es pertinente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta lo explicado en los p\u00e1rrafos 144 a 156 de la presente sentencia, para la Sala es claro que la Contralor\u00eda de Soledad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al emitir las resoluciones en cuesti\u00f3n y, adem\u00e1s, frente a lo previsto en el mencionado art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 no es pertinente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por las razones que se explican enseguida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) El art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 reconoce que, pese a la existencia de una sentencia que ordene el reintegro en el marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, una entidad puede encontrarse en la situaci\u00f3n de que le resulte realmente imposible hacer efectiva esa reincorporaci\u00f3n laboral, lo cual valida que la Contralor\u00eda de Soledad exprese esa conclusi\u00f3n mediante el medio id\u00f3neo como lo es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, plasmado en las mencionadas resoluciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) El citado art\u00edculo 189 no exige que sea el juez quien tenga la obligaci\u00f3n de declarar la imposibilidad del reintegro, sino que, espec\u00edficamente indica que la labor del juez es atender la solicitud de fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria que debe presentar la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Adem\u00e1s, desde antes de la existencia del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda aceptado que una entidad pod\u00eda manifestar, mediante la emisi\u00f3n de un acto administrativo, que no le es posible cumplir la orden de reintegro de una sentencia en firme, como se observa en las sentencias que se mencionaron con antelaci\u00f3n T-216 de 2013128 y T-732 de 2006.129 Lo cual encuentra tambi\u00e9n confirmaci\u00f3n en lo sugerido para estos casos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es evidente que la Contralor\u00eda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora con la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3, mediante acto administrativo, de la imposibilidad del reintegro, pues, a pesar de la importancia de garantizar el derecho al cumplimiento de los fallos, no se puede ignorar que hay casos en los que por factores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos es realmente imposible proceder con el reintegro. As\u00ed, es claro que la declaratoria de imposibilidad del reintegro no puede tratarse de una conclusi\u00f3n caprichosa, sino que es necesario que se encuentre debidamente acreditada. Adem\u00e1s, resultar\u00eda m\u00e1s lesivo de los intereses del beneficiario de una orden de reintegro que la entidad encargada de cumplir con tal condena no manifieste la situaci\u00f3n que le impide hacer efectiva la reincorporaci\u00f3n y prolongue su incumplimiento en el tiempo, precisamente, por ese motivo el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 exige que la entidad demandada se pronuncie sobre tal situaci\u00f3n dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Sala precisa que, adem\u00e1s, no se observa que el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 deba ser inaplicado en el caso en concreto por configurarse la necesidad de utilizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto debido a que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado en diferentes oportunidades la declaratoria, v\u00eda acto administrativo, de la imposibilidad de un reintegro ordenado judicialmente, y el consecuente pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, sin que se encuentren argumentos que evidencien que no se deba seguir esa regla por ser contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que la Contralor\u00eda de Soledad, como entidad en la cual la actora desempe\u00f1\u00f3 sus funciones, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no cumplir el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que orden\u00f3 el reintegro, para manifestar la imposibilidad de la reincorporaci\u00f3n laboral, pues pas\u00f3 un tiempo aproximado de 1 a\u00f1o y 10 meses desde la ejecutoria de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 y la fecha en que la Contralor\u00eda de Soledad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 040 del 22 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (C) La accionante es acreedora y beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. En atenci\u00f3n a lo explicado en las consideraciones del p\u00e1rrafo 144 al 154 de la presente sentencia, desde ya se advierte que para la Sala es claro que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de esta es independiente de lo que corresponde por salarios dejados de percibir; y (ii) la Contralor\u00eda de Soledad era la entidad que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de solicitud ante el juez de fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar el an\u00e1lisis sobre la procedencia de esta pretensi\u00f3n, la Sala encuentra necesario realizar un previo recuento de los diferentes argumentos que en diversas oportunidades han presentado la Contralor\u00eda de Soledad, el Municipio de Soledad y la accionante sobre la viabilidad de la indemnizaci\u00f3n compensatoria, con el fin de evidenciar los desacuerdos que se presentaron al respecto y as\u00ed poder dilucidar cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, en la Resoluci\u00f3n 040 de 2019 la Contralor\u00eda de Soledad no solo declar\u00f3 la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, sino que, adem\u00e1s: (i) argument\u00f3 que, seg\u00fan el Consejo de Estado, el incumplimiento de la decisi\u00f3n judicial se entiende satisfecho con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro; y (ii) en la Resoluci\u00f3n 034 de 2020 se indic\u00f3 que la Contralor\u00eda de Soledad no es la entidad encargada de solicitar al juez que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, pues su obligaci\u00f3n solo es frente al tema de la ejecuci\u00f3n del reintegro y, por tanto, el Municipio de Soledad es quien debe realizar la solicitud para iniciar tal procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es importante resaltar que al realizarse una comparaci\u00f3n de lo que aleg\u00f3 la Contralor\u00eda y lo manifestado por el Municipio de Soledad, se encuentra que esta \u00faltima entidad afirm\u00f3 que \u201cno era de su competencia\u201d pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 por lo que se abstuvo de explicar su postura al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante sostuvo que: (i) ante la imposibilidad del reintegro requer\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 y, aparte, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; y (ii) la Contralor\u00eda es quien debe adelantar el tr\u00e1mite para la fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del mencionado art\u00edculo 189.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que entre las entidades accionadas no hay acuerdo sobre la responsabilidad que le corresponde a cada una cumplir frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, y esto no solamente ha causado que la actora haya tenido que enfrentar las diferentes posturas que se le han presentado por la Contralor\u00eda y el Municipio demandados, sino que, finalmente, le ha implicado el retardo en la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n se presentan los fundamentos por los cuales se concluye que s\u00ed es procedente acceder a la petici\u00f3n de la accionante de ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La accionante es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n compensatoria y esta es independiente al pago de salarios dejados de percibir131 Una vez analizadas las particulares circunstancias del presente caso, la Sala encuentra que la accionante s\u00ed es acreedora de la indemnizaci\u00f3n compensatoria y se aclara que esta corresponde a un concepto independiente al pago de salarios dejados de percibir por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal y como se indic\u00f3 a partir del p\u00e1rrafo 144 de esta sentencia, al comprobarse la existencia de la imposibilidad de un reintegro se genera el derecho a una indemnizaci\u00f3n compensatoria, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, ello tiene lugar en atenci\u00f3n a que, precisamente, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n compensatoria es resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro. Por ello, el Legislador previ\u00f3, como forma alternativa de cumplimiento del fallo, que se realizara el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal y como se se\u00f1al\u00f3 a partir del p\u00e1rrafo 152 de la presente sentencia, el Consejo de Estado ha precisado que la postura que indica que la situaci\u00f3n de la imposibilidad el reintegro se satisface con el pago de los salarios dejados de devengar, no se acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. Esto debido a que es claro que el art\u00edculo 189 de la mencionada ley literalmente prev\u00e9 el pago de una \u201cindemnizaci\u00f3n compensatoria\u201d en lugar del reintegro, y no el pago de los salarios dejados de percibir.132\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 la Sala concluye que la actora es beneficiaria y acreedora de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, pues la Contralor\u00eda declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de efectuar el reintegro, pero no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo en comento, relativo a iniciar un tr\u00e1mite en el cual el juez debe fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. Por tanto, es pertinente que se efect\u00fae el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 189, a fin de que se fije el monto a pagar por concepto de tal indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala destaca que el art\u00edculo 189 establece que para fijar la indemnizaci\u00f3n compensatoria se debe correr un traslado con un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas de la solicitud de la entidad empleadora, t\u00e9rmino durante el cual la exfuncionaria podr\u00e1 oponerse, pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la entidad, sin obviar que la norma dispone que, en todo caso, el monto se fijar\u00e1 siguiendo lo previsto para la indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, con el fin de agilizar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la referida indemnizaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario ordenar al juez que se\u00f1ala el art\u00edculo 189 en cita, esto es, al juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 la actora, que para el presente caso es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, que, en un t\u00e9rmino no superior a 1 mes, efect\u00fae de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la entidad, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar la liquidaci\u00f3n correspondiente, a partir de los par\u00e1metros se\u00f1alados con la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se precisa que la importancia de ordenar que se inicie de oficio el tr\u00e1mite para fijar la liquidaci\u00f3n compensatoria radica en que, dadas las particulares circunstancias de la accionante, al juez constitucional le corresponde procurar que la garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados se pueda hacer efectiva lo m\u00e1s pronto posible. Adem\u00e1s, en el presente caso existe la posibilidad de que al darse la orden de iniciar el tr\u00e1mite para fijar la indemnizaci\u00f3n, esta no se cumpla prontamente, como en efecto ha sucedido hasta el momento, y esto contribuya a afectar mayormente los derechos fundamentales de la actora. Por tal motivo, la Sala encuentra pertinente ordenar que, de forma excepcional, el referido proceso se inicie de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda y al Municipio de Soledad, que intervengan diligentemente en el proceso que inicie el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la presente sentencia, a fin de que se pueda fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La Contralor\u00eda de Soledad era la entidad que deb\u00eda realizar la solicitud de fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria. Sin perjuicio de lo concluido, con relaci\u00f3n a que la accionante es beneficiaria y acreedora de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, es importante se\u00f1alar que la Contralor\u00eda de Soledad tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al desconocer que era la entidad a la que le correspond\u00eda realizar la solicitud de fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria una vez declar\u00f3 la imposibilidad del reintegro mediante la Resoluci\u00f3n 040 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Contralor\u00eda tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos de la actora al indicar erradamente en la resoluci\u00f3n en comento que no era la entidad encargada de solicitar al juez que fijara el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria, con el argumento de que su responsabilidad era solo frente a la ejecuci\u00f3n del reintegro y que dicho tr\u00e1mite lo deb\u00eda realizar el Municipio de Soledad, pues era al que le correspond\u00eda pagar. Precisamente, si la Contralor\u00eda no hubiera desconocido su obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n, la accionante no se hubiera visto en la obligaci\u00f3n de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho encuentra fundamento en que el art\u00edculo 189 en comento dispone que \u201cla entidad demandada\u201d en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la que debe solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria. Por tanto, es evidente que la entidad que naturalmente se debe demandar en los procesos en los que se solicita el reintegro es el empleador, y usualmente la demanda se instaura principalmente en contra del ente empleador, independientemente de que excepcionalmente se encuentre en un proceso de restructuraci\u00f3n y que tenga un Municipio que asuma sus obligaciones. De esta forma, la Sala considera que el hecho de que el Municipio de Soledad tenga obligaciones respecto a la Contralor\u00eda en el marco del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, no implica que tambi\u00e9n tenga el deber espec\u00edfico de iniciar el referido tr\u00e1mite para fijar la indemnizaci\u00f3n compensatoria, pues esto le compet\u00eda a la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, lo concluido tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dijo que las entidades deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que impiden el cumplimiento del reintegro y, adem\u00e1s, deben acudir al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.133 Por lo cual, es claro que el correcto proceder de la Contralor\u00eda debi\u00f3 consistir en realizar la declaratoria de imposibilidad del reintegro y, a continuaci\u00f3n, ordenar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se explic\u00f3, en el presente caso la Sala debe ordenar directamente, de forma excepcional, al juzgado de primera instancia del proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho realizar de oficio el tr\u00e1mite para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la definici\u00f3n y orden del monto a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n compensatoria, en el presente caso, no es necesario que la accionante espere hasta que la Contralor\u00eda efect\u00fae la solicitud, sino que, el tr\u00e1mite debe ser iniciado de oficio por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n de todo lo expuesto, en el presente caso corresponde amparar los derechos fundamentales de la accionante en lo que respecta al cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 que orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria prevista en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Remedio judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, con la cual se confirm\u00f3 el fallo de primer grado en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar: (1) declarar\u00e1 que no se configur\u00f3 la cosa juzgada alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) Conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la actora en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la sentencia en cuesti\u00f3n. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos134 para que dicho Comit\u00e9 en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta las necesidades econ\u00f3micas de la tutelante y la atenci\u00f3n de dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) Finalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efect\u00fae de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contralor\u00eda, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar la liquidaci\u00f3n correspondiente a la indemnizaci\u00f3n compensatoria, en un t\u00e9rmino no superior a 1 mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer beneficiaria de una sentencia emitida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se orden\u00f3 a un Municipio y a una Contralor\u00eda municipal su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero tales entidades no dieron cumplimiento a la sentencia, pese a las diferentes reclamaciones, entre las cuales se encontr\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que no prosper\u00f3. Posteriormente a dicho fallo, la Contralor\u00eda municipal emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del reintegro, lo cual motiv\u00f3 una nueva radicaci\u00f3n de tutela, que es la objeto de an\u00e1lisis, con la cual se reclam\u00f3: (a) el cumplimiento de la sentencia, (b) que se declarara que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la imposibilidad del reintegro era inconstitucional o, en su defecto, (c) se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al analizarse las circunstancias propias de este caso, se encontr\u00f3 que: (i) en el tr\u00e1mite de tutela que es objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 la situaci\u00f3n inusual de existir dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo expediente, ante lo cual se resolvi\u00f3 continuar el estudio de la sentencia de segunda instancia que fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n; (ii) no se configur\u00f3 la cosa juzgada entre la acci\u00f3n de tutela inicialmente presentada y la que ahora se revisa, por encontrarse que el acaecimiento de hechos nuevos suscitados a partir de la expedici\u00f3n de las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, y al evidenciarse que en la primera acci\u00f3n de tutela no se analiz\u00f3 que la accionante no pod\u00eda ni puede iniciar un proceso ejecutivo en raz\u00f3n al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Soledad que se encuentra vigente, por lo que se continu\u00f3 el respectivo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del an\u00e1lisis del caso en concreto, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, y una vez superados los presupuestos previos de procedencia: (i) se concluy\u00f3 que se concede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, por ello, se orden\u00f3 al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos para que dicho comit\u00e9, en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta sus necesidades econ\u00f3micas y la atenci\u00f3n de dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social que requiere, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores, (ii) se encontr\u00f3 que la Contralor\u00eda accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al emitir una resoluci\u00f3n declarando la imposibilidad del reintegro ordenado judicialmente, y (iii) se orden\u00f3 al juez de primera instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tramitar de oficio el procedimiento previsto en el citado art\u00edculo para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria, de la cual es beneficiaria y acreedora la accionante, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, se encontr\u00f3 que cuando en un mismo proceso de tutela se emiten, por error de la oficina de reparto, dos sentencias de segunda instancia, y el caso es seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se dar\u00e1 prevalencia a la revisi\u00f3n de la sentencia que fue escogida, la cual tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada y, por tanto, no ser\u00e1 posible efectuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n frente a la segunda sentencia que no fue inicialmente seleccionada, la cual, en todo caso, queda sin efectos, ya que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n ser\u00e1 la que quede en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no se configura la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, cuando se presentan hechos nuevos como la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n en la cual se declar\u00f3 que no era posible cumplir un reintegro laboral ordenado mediante fallo en firme, o cuando el juez de la primera tutela no consider\u00f3 un elemento fundamental para resolver el caso, de tal manera que de haberlo tenido en cuenta hubiera podido adoptar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se evidenci\u00f3 que una entidad p\u00fablica en proceso de reestructuraci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de un exfuncionario cuando no efect\u00faa el cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales consignado en una sentencia debidamente ejecutoriada sin justificaci\u00f3n alguna, y sin tener en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, una entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales de un funcionario cuando, al evidenciar la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir con una orden de reintegro efectuada mediante sentencia en firme, no da cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no declara, mediante acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia en firme que resulta imposible cumplir la orden de reintegro y, como consecuencia de ello, no solicita al juez de primera instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fije el monto de una indemnizaci\u00f3n compensatoria con el fin de realizar el respectivo pago para satisfacer el derecho afectado ante la situaci\u00f3n de imposibilidad del reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, con la cual se confirm\u00f3 el fallo de primer grado en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Mart\u00ednez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contralor\u00eda Municipal de Soledad. En su lugar, DECLARAR que no se configur\u00f3 la cosa juzgada alegada, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de Diana Mart\u00ednez Angulo, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y al pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria derivada de la imposibilidad del reintegro declarada en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, convoque al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos para que dicho Comit\u00e9 en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta las necesidades econ\u00f3micas de la tutelante y la atenci\u00f3n dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efect\u00fae de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contralor\u00eda, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidaci\u00f3n compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Mart\u00ednez Angulo, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la Contralor\u00eda y al Municipio de Soledad a intervenir diligentemente en el proceso que inicie el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la presente sentencia, a fin de que se pueda fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, a la accionante, al Municipio y a la Contralor\u00eda de Soledad que la presente sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, resuelve de manera definitiva las pretensiones del expediente de la referencia, lo cual implica que no es posible efectuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 28 de agosto de 2020, la cual queda sin efectos, ya que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se emite ser\u00e1 la que permanezca en firme, una vez cumplido el t\u00e9rmino de ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DESVINCULAR al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Secci\u00f3n C, que fue vinculado al presente tr\u00e1mite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El poder se encuentra en el documento electr\u00f3nico denominado \u201c04.anexo sentencia tribunal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda de la accionante inicialmente fue radicada ante la justicia ordinaria laboral, pero all\u00ed se orden\u00f3 el nuevo reparto del caso a los jueces administrativos de Barranquilla, en raz\u00f3n a la falta de jurisdicci\u00f3n, en donde continu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, previa subsanaci\u00f3n de la demanda al tr\u00e1mite de la nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto se encuentra previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, el art\u00edculo 148 del Decreto 1572 de 1998 y el art\u00edculo 9 del Decreto 2504 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento electr\u00f3nico anexo a la tutela denominado \u201c03.ANEXO 2 129\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La condena del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir se impuso en contra del Municipio de Soledad en raz\u00f3n a que esa entidad asumi\u00f3 las obligaciones laborales derivadas de la supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n administrativa de la Contralor\u00eda, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente no se encuentra informaci\u00f3n sobre la fecha de radicaci\u00f3n de esta primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (i) Defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la caducidad cuando se supera un a\u00f1o para la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda; y (ii) sustantivo por desconocimiento de las normas constitucionales y legales relativas a la autonom\u00eda presupuestal y capacidad de las contralor\u00edas territoriales, pues estas no pueden asumir cualquier obligaci\u00f3n que sea reconocida judicialmente. Explic\u00f3 que el Acuerdo 012 del 29 de abril de 2001 estableci\u00f3 que la Alcald\u00eda de Soledad asumir\u00eda la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s obligaciones laborales de los funcionarios retirados con ocasi\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n, pero que en dicho Acuerdo no se indic\u00f3 que se tuviera que asumir el pago de condenas de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10 (iii) Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas que demostraban la inexistencia de cargos iguales al suprimido. Ello dado que la actora no demostr\u00f3 que existiera un \u201ccargo igual o equivalente\u201d al que ocupaba, a pesar de que \u201cen el expediente se evidenciaba claramente que en la planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal de Soledad no qued\u00f3 un solo cargo que fuera igual o equivalente al ocupado por la demandante\u201d; \u00a0y (iv) f\u00e1ctico respecto a la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal sobre la ausencia de los estudios t\u00e9cnicos, pues entre los a\u00f1os 2000 y 2012 no exist\u00eda normativa alguna que estableciera un t\u00e9rmino para las entidades mantener archivados documentos, por lo que, luego de haber transcurrido m\u00e1s de una d\u00e9cada desde la expedici\u00f3n de los actos acusados, no se pod\u00eda exigir que se aportaran los estudios t\u00e9cnicos que justificaron la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Defecto procedimental al no haberse exigido el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c12.Traslado de solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c13. Respuesta de Alcald\u00eda\u201d. Describi\u00f3 que el mencionado tr\u00e1mite consiste en que a partir de la solicitud de la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resoluci\u00f3n con la que se ordena el pago, la cual se env\u00eda a la Secretar\u00eda de Hacienda para que esta emita resoluci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuraci\u00f3n y, posteriormente, se env\u00eda la orden a la fiducia para que realice el pago. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c05.ANEXO 4 129\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento denominado \u201c01.ESCRITO DE TUTELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCL\u00c1USULA 6\u00ba. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS y en las condiciones que aqu\u00ed se han fijado, EL MUNICIPIO no podr\u00e1 reconocer a trav\u00e9s de ninguno de sus servidores, ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n o acreencia preexistentes a la iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguna entidad p\u00fablica o privada, persona natural o jur\u00eddica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o por disposici\u00f3n legal, aquellos pasivos laborales, del sistema de seguridad social integral y tributarios, reconocidos en la audiencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos realizada por el liquidador, en los procesos de liquidaci\u00f3n de las instituciones descentralizadas de EL MUNICIPIO, y s\u00f3lo en el evento en que \u00e9stas se liquiden y los activos no sean suficientes para la atenci\u00f3n de los mencionados costos. Estas obligaciones se someter\u00e1n a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS. En el caso de OBLIGACIONES que est\u00e1n contabilizadas como saldos por depurar, El MUNICIPIO s\u00f3lo podr\u00e1 incorporarlas al pasivo cierto una vez adelantados los procedimientos de depuraci\u00f3n establecidos por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los cuales se dar\u00e1 cuenta a trav\u00e9s de los actos administrativos que expida la administraci\u00f3n municipal, y seg\u00fan el caso, cuando las autoridades penales, fiscales y\/o disciplinarias as\u00ed lo permitan. Dichas OBLIGACIONES se cancelar\u00e1n en el orden establecido en el flujo financiero relacionado en el Anexo 3. Para reconocer y ordenar el pago de obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO deber\u00e1 contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. PAR\u00c1GRAFO: EL MUNICIPIO no podr\u00e1 incorporar o reconocer nuevas obligaciones salvo que provengan de sentencias judiciales ejecutoriadas en procesos que se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y tribunales de arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART\u00cdCULO \u00a0189. Efectos de la sentencia. (\u2026) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareci\u00f3 o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categor\u00eda del que desempe\u00f1aba en el momento de la desvinculaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria. De la solicitud se correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijar\u00e1 teniendo en cuenta los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto y el auto que la se\u00f1ale solo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cel procedimiento solicitado por la recurrente, es aplicable como se dijo, en la medida de que se desconozca lo ordenado por el Honorable Tribunal, en este caso el monto de la indemnizaci\u00f3n debe realizarse por parte de la entidad condenada a pagar, de acuerdo a la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto atendiendo lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armon\u00eda con el art\u00edculo 64 del C.S.T. previa solicitud al juzgado de origen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el expediente no se encuentra informaci\u00f3n sobre la fecha en la cual fue radicada la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El poder se encuentra en el documento electr\u00f3nico denominado \u201c04.anexo sentencia tribunal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (\u2026) 13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c05.ANEXO 4 129\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c03. ANEXO 1 129\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c8. Contestaci\u00f3n Diana Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c11. Respuesta acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c07.OPOSICIONTUTELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cAUTO ADMITE TUTELA 2020-00129.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c19. Fallo 2020-00129 cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento electr\u00f3nico con el cual se present\u00f3 la solicitud de selecci\u00f3n de tutela ante esta Corte, denominado \u201c8180701_2021-06-11_DIANA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c22. 2020-0197 si fallo segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 La accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, con el fin de solicitarle a ese juzgado que respondiera el derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del caso a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n y que informara si efectu\u00f3 el env\u00edo del caso a esta Corte. Esa acci\u00f3n de tutela fue admitida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Aunque no se conoce el estado actual de la referida acci\u00f3n de tutela, es claro que el caso ya fue remitido a esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, el tr\u00e1mite de esta solicitud de amparo ya no tiene objeto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c8180701_2021-\u20186-11_DIANA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La accionante aport\u00f3 historia cl\u00ednica con fecha de consulta del 7 de mayo de 20201. \u00a0<\/p>\n<p>36 El documento con fecha de radicado fue aportado como anexo a la contestaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El documento fue aportado como anexo a la contestaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cART\u00cdCULO \u00a0195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Documento electr\u00f3nico denominado \u201canexos traslado diana mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 No se alleg\u00f3 copia de respuesta a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cCORTE CONSTITUCIONAL \u2013 DIANA MARTINEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, el mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito fue el primero en resolver la impugnaci\u00f3n el 28 de agosto de 2020 y, unos d\u00edas despu\u00e9s, el 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad emiti\u00f3 su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, con el fin de solicitarle a ese juzgado que respondiera el derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del caso a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n y que informara si efectu\u00f3 el env\u00edo del caso a esta Corte. Esa acci\u00f3n de tutela fue admitida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Aunque no se conoce el estado actual de la referida acci\u00f3n de tutela, es claro que el caso ya fue remitido a esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, el tr\u00e1mite de esta solicitud de amparo ya no tiene objeto. \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed se confirm\u00f3 al consultar con la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cART\u00cdCULO 2. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada ser\u00e1n las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dar\u00e1 prelaci\u00f3n en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepci\u00f3n se har\u00e1 mediante correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto y para su tr\u00e1mite y comunicaciones se har\u00e1 uso de las cuentas de correo electr\u00f3nico y herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado cu\u00e1les son los efectos de la no selecci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para su revisi\u00f3n. Particularmente, desde la \u00a0Sentencia C-1716 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Sala Plena se pronunci\u00f3 expresamente sobre este asunto, y determin\u00f3 que la consecuencia de la exclusi\u00f3n de un caso de la revisi\u00f3n de la Corte es la firmeza jur\u00eddica del \u00faltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por ejemplo, en el Auto 202 de 2012 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela a partir del auto admisorio y se remiti\u00f3 el expediente para que se reanudara el tr\u00e1mite. Ver tambi\u00e9n, entre otros, los autos A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-295 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por ejemplo, en el A-267 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se consider\u00f3 que cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n procesal, se est\u00e1 en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo en lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y en estos casos la corporaci\u00f3n ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen (o en algunos caso sanear directamente la nulidad) para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, si a bien lo tiene, se alegue dentro de los 3 d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndose que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso. Ver tambi\u00e9n, entre otros, los autos A-071 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-065 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, la sentencia T-661 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Estas posibilidades fueron analizadas en la Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la mencionada sentencia se explic\u00f3 que los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a los d\u00e9ficits de justicia material, m\u00e1xime cuando esa indiferencia significa permitir que la eventual sentencia quede en el vac\u00edo. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de los efectos de la nulidad era necesaria para que la decisi\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de la all\u00ed accionante no sufriera m\u00e1s retardos que al final afectar\u00edan de manera irremediable sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Adicionalmente, tambi\u00e9n se encuentra el caso de la Sentencia T- 715 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) en el cual se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-661 de 2014 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y se declar\u00f3 la necesidad de inaplicar los efectos de la nulidad que se configur\u00f3 con el fin de amparar los derechos de la all\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>60 Como ejemplo de casos en los que se ha encontrado la inexistencia de la cosa juzgada se encuentra, entre otros, la Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y la Sentencia T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver la Sentencia T-611 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cCuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-136 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-512 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-124 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-611 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-362 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-707 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-751 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, la Sentencia T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencias T-751 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-707 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras, las sentencias T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-777 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-053 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, la Sentencia T-053 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-560 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cART\u00cdCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (\u2026) 13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 El 12 de mayo de 2012 se suscribi\u00f3 Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y el plazo de terminaci\u00f3n de dicho acuerdo fue ampliado por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos hasta el 31 de diciembre de 2024. El 9 de noviembre de 2020, el Municipio de Soledad le indic\u00f3 a la actora que no era posible se\u00f1alar fecha aproximada de pago de lo adeudado o turno asignado para ello en raz\u00f3n a que se encontraba operando una suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el pago de la sentencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 461 del 28 de marzo de 2020. Sin embargo, la Sala observa que en dicho art\u00edculo se establece que mediante \u201cacto administrativo\u201d es posible suspender los t\u00e9rminos del pago de sentencias judiciales como consecuencia del COVID-19, pero la entidad no acredit\u00f3 que hubiera emitido tal acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>71 La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, que busca satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, es claro que la misma se configura \u00fanicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, corresponde evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (Art. 83 C.P.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>72 En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-678 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-878 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SVP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-454 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, SV. Alberto Rojas R\u00edos; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-229 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Alberto Rojas R\u00edos y T-185 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia T-327 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la que se examin\u00f3 la temeridad en la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jur\u00eddicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad, una entidad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La copia del poder se encuentra en el documento electr\u00f3nico denominado \u201canexo sentencia tribunal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n son entidades territoriales\u00a0los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto tambi\u00e9n pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias T-075 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-407 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo, AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-594 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-595 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-242 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se afirm\u00f3 que: \u201cEl proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ver, entre otras, la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 25 de julio de 2017 con radicado No. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). \u00a0<\/p>\n<p>83 Esto siempre que la vigencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no sea prorrogada una vez m\u00e1s y de que no se presenten suspensiones a la misma. El 12 de mayo de 2012 se suscribi\u00f3 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y el plazo de terminaci\u00f3n de dicho acuerdo fue ampliado por el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos hasta el 31 de diciembre de 2024. El 9 de noviembre de 2020, el Municipio de Soledad le indic\u00f3 a la actora que no era posible se\u00f1alar fecha aproximada de pago de lo adeudado o turno asignado para ello en raz\u00f3n a que se encontraba operando una suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el pago de la sentencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto legislativo 461 del 28 de marzo de 2020. Sin embargo, la Sala observa que en dicho art\u00edculo se establece que mediante \u201cacto administrativo\u201d es posible suspender los t\u00e9rminos del pago de sentencias judiciales como consecuencia del COVID-19, pero la entidad no acredit\u00f3 que hubiera emitido tal acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, entre otras, las sentencias T-360 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-865 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las sentencias T-718 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-360 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-169 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La accionante aport\u00f3 historia cl\u00ednica con fecha de consulta del 7 de mayo de 20201. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los art\u00edculos 306 y 307 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto ver, entre otras, la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 25 de julio de 2017 con radicado No. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Un caso similar se analiz\u00f3 en la Sentencia T-407 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, la Sentencia T-447 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Se aclara que en el expediente electr\u00f3nico con el que se cuenta no se indica la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, solo la fecha de admisi\u00f3n figura en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Se aclara que en el expediente electr\u00f3nico con el que se cuenta no se indica la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El poder se encuentra en el documento electr\u00f3nico denominado \u201c04.anexo sentencia tribunal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Precisamente, ante la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de los Derechos humanos tambi\u00e9n ha dicho que \u201cla facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo juzgado.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que corresponde al Estado \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d El art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (\u2026) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 As\u00ed, es claro que no tendr\u00eda sentido acudir a las autoridades judiciales para resolver un conflicto si, despu\u00e9s de culminado el procedimiento dispuesto para ello, la parte vencida pudiera omitir el cumplimiento de lo ordenado, o cumplirlo de forma tard\u00eda o defectuosa, pues esto implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso y ser\u00eda como perpetuar indefinidamente la afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, entre otras, la Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. El cumplimiento de las sentencias o la ejecuci\u00f3n de providencias en firme es un derecho fundamental comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n. De igual forma, esta garant\u00eda hace parte del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 Superior. Por tanto, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo ordenado mediante una sentencia, no solo vulnera los derechos que se buscaron proteger con la decisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n constituye un desacato a una orden que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, ver la Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cincumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.\u201d De igual forma, ver la sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-830 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre otras, la Sentencia T-395 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver, entre otras, la Sentencia T-096 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte, mediante Sentencia C-493 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo, pues se indic\u00f3 que las medidas all\u00ed contenidas resultaban razonables, proporcionadas y coherentes con la finalidad de la Ley 550 de 1999 y con la necesidad de recuperaci\u00f3n institucional de las entidades territoriales. Al respecto, consider\u00f3 que &#8220;estas medidas no constituyen una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gesti\u00f3n administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensi\u00f3n que pudiese existir entre la prevalencia del inter\u00e9s general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, entre otras, las sentencias T-224 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en ese caso se trajo a colaci\u00f3n la referida regla jurisprudencial, pero no se encontr\u00f3 acreditado en el caso concreto que fuera viable conceder el pago de los dineros adeudados por la entidad, pues no se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional; T-1160 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), en esa oportunidad se explic\u00f3 la mencionada regla jurisprudencial y se encontr\u00f3 acreditada la obligaci\u00f3n de pagar unos salarios adeudados, por lo cual se orden\u00f3 el pago, dentro de las 48 horas siguientes, \u201cprevios los tr\u00e1mites administrativos y financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley\u201d; T-585 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en ese caso se reiter\u00f3 la regla jurisprudencial en comento, pero no se encontr\u00f3 acreditada la necesidad de ordenar el pago, pues no era una pretensi\u00f3n que tuviera origen en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral; T-071 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en esa oportunidad se reiter\u00f3 la referida regla jurisprudencial, pero no se encontr\u00f3 acreditada la necesidad de ordenar el pago en el caso concreto. Al respecto se afirm\u00f3 que \u201cen eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales: en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, ver las sentencias T-310 de 2012. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-014 de 2005. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-030 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La referida sentencia fue reiterada en un asunto similar en las sentencia T-897 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-071 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Y T-1284 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cla c\u00f3nyuge del accionante, en vista de su precaria situaci\u00f3n, se march\u00f3 a buscar mejor suerte a otra naci\u00f3n, aproximadamente por un a\u00f1o y medio, per\u00edodo durante el cual la falta de tratamiento m\u00e9dico especializado y las persistentes dificultades econ\u00f3micas, empeoraron severamente su condici\u00f3n ps\u00edquica, la cual deriv\u00f3 en un \u201cTrastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Man\u00edaca\u201d, raz\u00f3n por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cel Municipio de Santiago de Tol\u00fa est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia relacionadas con la enfermedad mental de su esposa y se disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. (\u2026) No obstante lo expuesto no da lugar a desconocer los derechos de acreedores de la entidad que aguardan el pago y podr\u00edan encontrarse en una situaci\u00f3n similar o de mayor entidad constitucional que la que afrontan el actor y su familia, por esto la sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>112 Mediante Sentencia T-014 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esa oportunidad tambi\u00e9n se dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comit\u00e9 de Vigilancia deb\u00eda comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que \u00e9stos podr\u00edan someter a su consideraci\u00f3n y decidir en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto ver tambi\u00e9n las sentencias T-958 de 2003. Rodrigo Escobar Gil; T-960 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Una decisi\u00f3n similar fue adoptada en la Sentencia T-310 de 2012 (M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio), en esa oportunidad se resolvi\u00f3 ordenar \u201cque en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n el Alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, suscrito entre la entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comit\u00e9 en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor del accionante, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo. \u00a0Por ello, el pago que se haga en cuanto no respete el orden convenido en el Acuerdo, tendr\u00e1 que responder al dictamen de los m\u00e9dicos del accionante para la atenci\u00f3n en su salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00fanicamente.\u201d El all\u00ed accionante era una persona de 83 a\u00f1os con una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, pues padec\u00eda c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. (e) \u00a0Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver, entre otras, la Sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04720-00(AC) de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado; la sentencia del 9 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2015-00868-00(3218-15) de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver, entre otros, el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado No. 1208 del 8 de octubre de 1999 en el cual se indic\u00f3 que: \u201cOtro aspecto que conviene precisar es que el trabajador no puede recurrir al proceso ejecutivo, para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, cuando la entidad ha sido liquidada o en la planta de personal de la misma no existan cargos equivalentes a aquellos en que deba operarse el reintegro. En estas condiciones, en criterio de la Sala, las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se le comunique al extrabajador la imposibilidad jur\u00eddica de reintegrarlo. La imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica del reintegro impide que \u00e9ste sea cumplido, como tal, en los t\u00e9rminos de la sentencia judicial. Procede para su cumplimiento, entonces, el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d Se aclara que, en todo caso, aunque en este concepto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, el mismo s\u00ed es orientador con respecto a la directriz de que la declaratoria de imposibilidad del reintegro se realice mediante acto administrativo y de la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver, entre otras, la Sentencia No. 10157 del 2 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esa oportunidad no se dio aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso en concreto, pero s\u00ed se explic\u00f3: \u201cque todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-927 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en este caso no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pero s\u00ed se trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia al respecto; T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se encontr\u00f3 configurada una v\u00eda de hecho por falta de consideraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, frente a una norma evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n; T-482 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), en este caso no se utiliz\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pero se explic\u00f3 que esta se debe aplicar cuando se presentan normas abiertamente inconstitucionales o que al ser aplicadas en el caso en concreto vulneran derechos fundamentales. En efecto, los jueces en sus fallos deben considerar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 superior, toda vez que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver, entre otras, las siguientes sentencias C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cuando ya hay un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, no es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera y, por ende, cualquier providencia judicial deber\u00e1 acompasarse con lo decidido en la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver al respecto las consideraciones del presente fallo sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre el Comit\u00e9 de Vigilancia corresponde traer a colaci\u00f3n lo previsto en la cl\u00e1usula 7 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que dispone que: \u201cCLAUSULA 7\u00b0. CONSTITUCI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO: EL COMIT\u00c9 DE VIGILANCIA del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1) El Alcalde de EL MUNICIPIO de SOLEDAD -ATL\u00c1NTICO- o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Promotor o su designado. \u00a0<\/p>\n<p>4) Dos representantes de las entidades p\u00fablicas (grupo 2). \u00a0<\/p>\n<p>5) Un representante de las entidades de seguridad social (grupo 2). \u00a0<\/p>\n<p>6) Un representante de los dem\u00e1s acreedores externos (grupo 4).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Como se expuso a partir del p\u00e1rrafo 137 de la sentencia, esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-014 de 2005, T-030 de 2007 y T-871 de 2012 ha encontrado pertinente, en casos parecidos al de la referencia, establecer remedios judiciales similares al del presente caso, con el fin de atender la situaci\u00f3n apremiante y excepcional del accionante, sin desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver, entre otras, los conceptos de octubre de 1999 y octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>132 De hecho, en el citado art\u00edculo se aclar\u00f3 que la suma de la indemnizaci\u00f3n compensatoria se fijar\u00eda por el juez contencioso administrativo teniendo en cuenta \u201clos par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, entre otros, el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado No. 1208 del 8 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre el Comit\u00e9 de Vigilancia corresponde traer a colaci\u00f3n lo previsto en la cl\u00e1usula 7 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que dispone que: \u201cCLAUSULA 7\u00b0. CONSTITUCI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO: EL COMIT\u00c9 DE VIGILANCIA del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1) El Alcalde de EL MUNICIPIO de SOLEDAD -ATL\u00c1NTICO- o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Promotor o su designado. \u00a0<\/p>\n<p>3) Un representante de los acreedores laborales (grupo 1). \u00a0<\/p>\n<p>4) Dos representantes de las entidades p\u00fablicas (grupo 2). \u00a0<\/p>\n<p>5) Un representante de las entidades de seguridad social (grupo 2). \u00a0<\/p>\n<p>6) Un representante de los dem\u00e1s acreedores externos (grupo 4).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Como se expuso a partir del p\u00e1rrafo 137 de la sentencia, esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-014 de 2005, T-030 de 2007 y T-871 de 2012, ha encontrado pertinente, en casos parecidos al de la referencia, establecer remedios judiciales similares al del presente caso, con el fin de atender la situaci\u00f3n apremiante y excepcional del accionante, sin desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n compensatoria ante imposibilidad de reintegro de la accionante\u00a0 \u00a0 (\u2026) para la Sala es claro que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}