{"id":28367,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-024-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-024-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-22\/","title":{"rendered":"T-024-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar tr\u00e1mite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garant\u00eda de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al tr\u00e1mite y de obrar con total transparencia y claridad, m\u00e1xime cuando el solicitante de la pensi\u00f3n de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constituci\u00f3n o en la Ley, para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas se han negado a adelantar la solicitud pensional por discusiones en torno al origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, posteriormente, por la falta de firmeza del dictamen en el que fundamenta su solicitud el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.243.989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 10 de marzo de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jhon Jairo Pin\u0303a Lizarazo contra la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP Porvenir S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, con 40 a\u00f1os actualmente y quien manifiesta ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva S.A. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social integral, como sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, porque considera que le fueron vulnerados por las accionadas al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sostuvo que el d\u00eda 11 de julio de 2007, mientras se desempe\u00f1aba como minero, sufri\u00f3 un accidente laboral por causa de una explosi\u00f3n en la mina que trabajaba. El accidente le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su ojo izquierdo y de uno de sus o\u00eddos. Posteriormente, seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n, sufri\u00f3 otros accidentes laborales que le causaron da\u00f1os irreversibles en su cuerpo,3 tales como p\u00e9rdida de movilidad en una de sus manos que le impiden sostener o agarrar cosas, problemas para desplazarme por las complicaciones sufridas en su rodilla izquierda, disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n del \u00a0ojo derecho4 y dismunci\u00f3n de la audici\u00f3n de sus o\u00eddos, cicatrices en el rostro \u00a0y otras secuelas que le impiden trabajar.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el tutelante que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen No. 13199687 &#8211; 24497 del 16 de octubre de 2019, estableci\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 46,17%.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que posteriormente surgieron patolog\u00edas relacionadas con los accidentes sufridos, sin que fueran tenidas en consideraci\u00f3n en la calificaci\u00f3n inicial. En consecuencia, solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., una vez realizada la valoraci\u00f3n el 7 de septiembre de 2020, determin\u00f3 que presentaba un diagn\u00f3stico de \u201c(G560) SI\u0301NDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (ALTERACIO\u0301N ELECTROFISIOLO\u0301GICA MODERADA DERECHA Y SEVERA IZQUIERDA) no derivado del AT, (G562) NEUROPATI\u0301A GRAVE DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA MANO no derivado del AT, (H353) DEGENERACIO\u0301N DE LA MA\u0301CULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H544) CEGUERA DE OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H902) HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA Accidente de trabajo, (S009) CONTUSIO\u0301N EN CABEZA Accidente de trabajo, (T263) QUEMADURA EN OJO IZQUIERDO POR EXPLOSIO\u0301N Accidente de trabajo, (T302) QUEMADURA DEL 10% SCT 2 GRADO EN CARA \u00a0Accidente de trabajo.\u201d Indic\u00f3 la calificadora que ello le generaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.93 %, por causa de origen com\u00fan.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, esto es, el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, el accionante manifest\u00f3 que ha adelantado diversos tr\u00e1mites administrativos ante las accionadas con el fin de solicitar la pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.8 No obstante, expres\u00f3 que ninguna de las entidades demandas se ha hecho responsable del pago de la prestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que esta situaci\u00f3n lo ha afectado considerablemente, puesto que no le es posible acceder a alg\u00fan trabajo como consecuencia de los accidentes sufridos.9 Asimismo, indic\u00f3 que no posee suficientes recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas mensuales, as\u00ed como las de su madre de 60 a\u00f1os y su hija de 14 a\u00f1os, que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 ordenar a la AFP Porvenir S.A. y a la ARL Positiva S.A. realizar el pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, como consecuencia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,17% efectuada por Positiva S.A.11 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela,12 durante el tr\u00e1mite en el juzgado de primera instancia, Positiva S.A. sostuvo que, como aseguradora de riesgos laborales, solamente est\u00e1 llamada a reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas derivadas de eventos calificados como de origen laboral, propios de relaciones laborales objeto de aseguramiento. En consecuencia, adujo que en el caso del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo no era dable reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, puesto que el dictamen realizado, que se encontraba en firme, \u201cestableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% integral com\u00fan.\u201d As\u00ed, indic\u00f3 que le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda acudir \u201cal fondo de pensiones al que se encuentra cotizando, para solicitar la Pensi\u00f3n de Invalidez a la que tiene derecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada Porvenir S.A., por su parte, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en tres razones. Afirm\u00f3 que (i) carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que, seg\u00fan lo sostenido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 16 de octubre de 2019, el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad era laboral y, en consecuencia, la llamada a resolver la petici\u00f3n pensional es la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL;14 (ii) la recalificaci\u00f3n mencionada por el accionante no solo no es oponible a Porvenir, porque no fue debidamente notificada, sino que (iii) tampoco se encuentra en firme, \u201ccomo quiera que se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y actualmente se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Norte de Santander.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que ante Porvenir S.A. no existe petici\u00f3n presentada por el accionante e insisti\u00f3 en que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, es la ARL Positiva la que debe dar cuenta del reconocimiento solicitado. En este sentido, destac\u00f3 que se est\u00e1 ante una ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por parte de dicha Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, y que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido por esta v\u00eda judicial, concluyendo su intervenci\u00f3n con la petici\u00f3n de que se deniegue o declare improcedente el amparo solicitado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2020, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a dirimir controversias relativas a la seguridad social, tal como en otras ocasiones lo ha afirmado la Corte Constitucional. Al respecto, advirti\u00f3 que en s\u00f3lida jurisprudencia se ha advertido que \u201cen trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad social\u2026 por regla general, [la tutela] no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la ordinaria laboral, seg\u00fan sea el caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, luego de precisar que, excepcionalmente, pod\u00eda analizarse de fondo una petici\u00f3n como la ahora invocada cuando quiera que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, afirm\u00f3 que la controversia requer\u00eda de la intervenci\u00f3n del juez ordinario. Para el efecto advirti\u00f3 que el actor, si bien fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues tiene 39 a\u00f1os. Destac\u00f3 que (i) el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo pudo acudir a cuestionar el dictamen, pero as\u00ed no lo hizo, lo que se verific\u00f3 adem\u00e1s con la afirmaci\u00f3n de Positiva S.A. en el sentido en que aqu\u00e9l se encuentra en firme, (ii) Positiva S.A. le inform\u00f3 el 15 de diciembre de 2020 que no era ella la competente para acceder a su pretensi\u00f3n y le indic\u00f3 que el dictamen estaba en firme y que (iii) el \u201cDespacho no puede aceptar la mera manifestaci\u00f3n del accionante en cuanto a que alega que ha adelantado los tr\u00e1mites pertinentes ante la aseguradora para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez sin aportar prueba alguna\u2026 m\u00e1xime cuando se tiene que el accionante no ha elevado la solicitud de reconocimiento pensional ante el respectivo fondo de pensiones Porvenir S.A., para su eventual estudio tal y como lo sostiene la entidad, as\u00ed como tampoco certific\u00f3 las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata a sus derechos.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no proced\u00eda como mecanismo transitorio pues, adem\u00e1s de lo ya indicado, consultada la p\u00e1gina web de la Adres el interesado se encontraba afiliado ACTIVO a Medimas EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que \u201cel Juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante interpuso impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Manifest\u00f3 que se hab\u00eda acercado a las instalaciones de Porvenir S.A. con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, y reiter\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivado de su imposibilidad de atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que tiene a su cargo. Del mismo modo, sostuvo que es claro que cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no debe recaer en \u00e9l la carga de aportar todos los documentos que est\u00e1n exigiendo las entidades para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez.17 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, bajo razones similares. Inici\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, \u201c\u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la ARL Positiva el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez?\u201d, en caso afirmativo, \u201c\u00bfvulner\u00f3 alguna de las accionadas el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor?.\u201d Para atenderlos se pronunci\u00f3 en torno al cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que no se encontraba satisfecho en este caso pues aquella no es la v\u00eda judicial adecuada para resolver controversias de tipo pensional, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la procedencia del mecanismo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, adujo que el actor no acredit\u00f3 su estado de debilidad manifiesta en tanto no\u00a0\u201cse evidencian condiciones actuales de vida precarias frente a su subsistencia digna que permitan la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional.\u201d\u00a0En su concepto, si bien el accionante solicito\u0301 la pensi\u00f3n de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., esto ocurri\u00f3 cuando el dictamen sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no se encontraba en firme, por lo cual el accionante deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites administrativos requeridos.18 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada ponente, mediante autos del 26 de agosto de 202119 y del 15 de septiembre de 2021,20 decret\u00f3 pruebas. Solicit\u00f3 al se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo informar sobre su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su estado de salud y la actuaci\u00f3n adelantada ante las accionadas en aras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sobre la que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Porvenir S.A. y a Positiva S. A. les solicit\u00f3 aportar informaci\u00f3n sobre: (i) los tr\u00e1mites que se han adelantado en torno a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, (ii) el estado en que se encuentra la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, y (iii) las razones por las que han negado el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, requiri\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez informar si en sus instituciones se adelantaron o adelantan tr\u00e1mites referentes a la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo. Asimismo, fue requerida la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- para que informara sobre la calidad de victima del desplazamiento forzado indicada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 la l\u00ednea general de respuesta expuesta por los llamados a aportar informaci\u00f3n adicional en sede de revisi\u00f3n, advirtiendo que al realizar el estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se har\u00e1 referencia m\u00e1s precisa a la prueba recaudada en la medida en que ello se vaya requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, respondiendo a los interrogantes formulados, ampli\u00f3 la informaci\u00f3n sobre su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Refiri\u00f3 que tiene a cargo su madre de 60 a\u00f1os, que no trabaja, y a su hija de 14 a\u00f1os, que estudia. Manifest\u00f3 que como consecuencia de las patolog\u00edas que presenta, no puede acceder a un trabajo y esto ha generado que no pueda satisfacer las necesidades b\u00e1sicas en su hogar, dependiendo en la actualidad del ingreso solidario por $160.000,oo pesos que reconoce el Gobierno nacional. Adujo que como v\u00edctima del conflicto fue indemnizado por $7.000.000,oo de pesos, que utiliz\u00f3 para cancelar sus deudas. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que en varias oportunidades se ha acercado a las entidades accionadas con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero estas lo han remitido entre ellas, sin dar respuesta a su solicitud. Asimismo, refiri\u00f3 que, por causa del recurso que interpuso,21 est\u00e1 pendiente del dictamen respectivo.22 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La AFP Porvenir S.A., en escrito de 6 de septiembre de 2021, indic\u00f3 que el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo no ha realizado solicitud formal de pensi\u00f3n de invalidez \u201ccon la totalidad de la documentaci\u00f3n necesaria para realizar el estudio pensional\u201d, por lo que a la fecha no se ha aprobado o negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n referenciada. Asimismo, inform\u00f3 que Positiva S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo mediante dictamen 2267342 del 11 de noviembre de 2020, pero que este no se encuentra en firme por causa del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Seguros Alfa S.A. As\u00ed, refiri\u00f3 que en este momento se est\u00e1 a la espera del dictamen que emita la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. 23 Junto a su respuesta, adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en el marco de una segunda acci\u00f3n de tutela que invoc\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo contra la ARL Positiva S.A., AFP Porvenir S.A. y otros, con el \u00e1nimo de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este fallo, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo y se orden\u00f3 a la ARL Positiva S.A. y Seguros Alfa S.A. remitir a revisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020, con el objeto de atender el recurso presentado por Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Positiva S. A. asever\u00f3 que a la fecha se espera que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceda a resolver el recurso interpuesto por el asegurado contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020. Por ello, adujo que hasta que no se encuentre en firme la decisi\u00f3n, no es viable el reconocimiento del pago de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que del dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020 se concluye que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es de origen com\u00fan, raz\u00f3n por la cual corresponder\u00eda al Fondo de Pensiones garantizar la prestaci\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en escrito de 1 de septiembre de 2021, sostuvo que sobre el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a se encuentra un antecedente de calificaci\u00f3n en esa entidad. Este corresponde al dictamen No. 13199687 \u2013 24497 del 16 de octubre de 2019, proferido por la sala segunda de decisi\u00f3n, en el que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 46,17%.25 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2021, manifest\u00f3 que en la base de datos de la entidad se encuentra una solicitud para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, presentada por la ARL Positiva el 9 de julio de 2021 como consecuencia de la inconformidad manifestada por Seguros Alfa S.A. ante el dictamen emitido el 11 de noviembre de 2020, inconformidad que se dirige a cuestionar \u201cla calificaci\u00f3n de la PCL y al ORIGEN de los DX estudiados por la ARL, los cuales fueron calificados de manera integral bajo la Sent. C-425 de 2005 con una PCL de 54.93% y Origen Com\u00fan.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta realiz\u00f3 un recuento de los tr\u00e1mites adelantados desde su radicaci\u00f3n en la entidad, y precis\u00f3 que la fecha m\u00e1xima de valoraci\u00f3n es el 30 de julio de 2022, con base en el acta de reparto del 17 de julio de 2021. A\u00f1adi\u00f3 que, como consecuencia de que la controversia presentada por Seguros Alfa S.A. cuestiona el origen de las patolog\u00edas, el m\u00e9dico ponente solicit\u00f3 el 30 de julio de 2021 ex\u00e1menes complementarios.27 Del mismo modo indic\u00f3 que, mediante oficio 7889 del 18 de agosto de 2021, se solicit\u00f3 a la ARL Positiva el pago de honorarios por $226.100 (doscientos veintis\u00e9is mil cien pesos) por concepto de interconsultor, en los t\u00e9rminos del Decreto 1072 de 2015, pero esta adujo que no era posible realizarse el pago porque la empresa empleadora ya no exist\u00eda. As\u00ed, se indica que procedi\u00f3 a hacerse el cobro a Porvenir S.A., mediante oficio 8925 de 2021, por lo que en principio ten\u00eda plazo para realizar el pago hasta el 24 de septiembre de 2021.28 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- no dio respuesta a los requerimientos propuestos en el Auto del 26 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.29 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que la parte accionante realmente persigue con el recurso de amparo o lo que verdaderamente controvierte a trav\u00e9s del mecanismo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales, de ser ello procedente. En concreto, como se mencion\u00f3 en la Sentencia SU-108 de 2018,30 \u201c[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este enfoque constitucional, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico que corresponde atender a la Sala de Revisi\u00f3n, en caso de superarse el examen de procedencia formal. Para el efecto, se destaca que la discusi\u00f3n que se ha dado en el marco del presente tr\u00e1mite de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo por parte de la ARL Positiva S.A. o de \u00a0la AFP Porvenir S.A., en atenci\u00f3n a que mediante el dictamen del 11 de noviembre de 2020, expedido por la ARL Positiva S.A., fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la renuencia al reconocimiento de dicho beneficio prestacional por parte de Positiva S.A. y de Porvenir S.A. se ha fundado en varios argumentos. Fundamentalmente, la ARL Positiva S.A. ha aducido que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se imput\u00f3 a una causa de origen com\u00fan, por lo cual el reconocimiento corresponde a la AFP Porvenir; por su parte, la AFP Porvenir ha invocado que no conoce el dictamen del 11 de noviembre de 2020, que se encuentra controvertido ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o que, en su mayor\u00eda, las patolog\u00edas calificadas son de origen laboral. Alrededor de esta discusi\u00f3n, la AFP Porvenir S.A. ha afirmado que no ha habido petici\u00f3n de reconocimiento formal por el actor y que el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra en discusi\u00f3n en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, como un aspecto surgido luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que motiva este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, debe mencionarse que, seg\u00fan la prueba allegada, el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela contra las mismas instituciones aqu\u00ed demandadas y otras, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Como consecuencia de este nuevo fallo,31 el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra discutido y siendo revisado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, resolviendo la oposici\u00f3n de Alfa S.A., la cual se contrae a cuestionar la calificaci\u00f3n de algunas patolog\u00edas como de origen com\u00fan. A partir de esta orden, tanto Positiva S.A. como Porvenir S.A. afirman que, actualmente, el referido dictamen no se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo esbozado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que el debate constitucional por resolver se circunscribe a valorar la actuaci\u00f3n de \u00a0Porvenir S.A y Positiva S.A. en el marco de las solicitudes realizadas por el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, corresponde asumir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas accionadas AFP Porvenir S.A y ARL Positiva S.A. han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y m\u00ednimo vital invocados por el accionante, como consecuencia de las respuestas otorgadas al se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a en el marco de su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el asunto la Sala: (i) analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante y, a continuaci\u00f3n, (ii)\u00a0 estudiar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (iii) se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno al \u00a0debido proceso en el marco de una solicitud de pensi\u00f3n, as\u00ed como (iv) al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, por \u00faltimo, (v) se decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. El fallo de tutela proferido en una segunda acci\u00f3n de tutela -posterior al que origina este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n- no presupone un actuar temerario por parte del accionante \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se precis\u00f3 previamente, al atender el requerimiento probatorio efectuado en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la AFP Porvenir alleg\u00f3 copia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 24 de mayo de 2021, en el marco de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo contra Positiva S.A. Porvenir S.A., Seguros Vida Alfa S.A., Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entre otras, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. El juez de tutela, en primera instancia, estim\u00f3 que, dado que no hab\u00eda trazabilidad de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por Positiva S.A. del 11 de noviembre de 2020 a Alfa S.A. -como aseguradora previsional de la AFP Porvenir S.A &#8211; y a que Alfa S.A. hab\u00eda interpuesto el 17 de marzo de 2021 un recurso para oponerse al origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, quien, a su turno, ten\u00eda derecho al diagn\u00f3stico, era necesario remitir el tr\u00e1mite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para que atendiera la reclamaci\u00f3n de Alfa S.A.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la sola existencia de varias acciones de tutela no genera,\u00a0per se,\u00a0que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a dicho marco esta Sala considera que, aunque las partes aqu\u00ed involucradas tambi\u00e9n lo est\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela interpuesta con posterioridad a esta y a que algunas de las pretensiones y motivaciones son coincidentes, el actor ha esperado la culminaci\u00f3n de cada etapa para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, tratando de obtener su reconocimiento pese a las dificultades para determinar con claridad su situaci\u00f3n ante la ARL y la AFP \u00a0involucradas. Aunado a lo anterior, se destaca que, en \u00faltimas, las pretensiones del actor en torno al pronunciamiento de fondo sobre su derecho pensional no se ha estudiado ni resuelto. En este contexto, \u00a0no se vislumbra una actuaci\u00f3n que logre desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del accionante, conclusi\u00f3n qua la que se llega con independiencia del rol que esta segunda decisi\u00f3n de tutela pueda tener al resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0Cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.36 En este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca directamente por quien se considera afectado con las actuaciones de la ARL Positiva S.A. y AFP Porvenir S.A y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. es una administradora de riesgos laborales que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993.37 En consecuencia, resulta dable indicar que esta entidad presta un servicio p\u00fablico y, como tal,\u00a0es demandable en el proceso de tutela al estar encargada de pagar las prestaciones econ\u00f3micas como las incapacidades, pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se generan como consecuencia de los accidentes o enfermedades laborales provocados por los accidentes ocurridos durante el trabajo del peticionario. Adicionalmente, no puede perderse de vista que es la entidad que profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020, sustento de la pretensi\u00f3n pensional. En consecuencia, es una entidad cuyas funciones podr\u00edan contribuir a la eventual protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que el actor invoc\u00f3 a trav\u00e9s del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n de administradora del Sistema General de Seguridad Social, en pensiones, y puede ser una de las encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional que se discute a trav\u00e9s de este recurso de amparo. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Porvenir S.A. dado que el tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las omisiones al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de este fondo de pensiones. As\u00ed, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991,38 est\u00e1 legitimada Porvenir S.A. como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se satisface el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna,39 dado que entre las \u00faltimas actuaciones que podr\u00edan estimarse como violatorias de los derechos fundamentales del tutelante, previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, est\u00e1n (i) la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante a la AFP Porvenir, del 3 de diciembre de 2020,40 y (ii) la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo a Positiva S.A., del 14 de diciembre de 2020, por las cuales cada una de estas instituciones expusieron su posici\u00f3n sobre el reconocimiento del derecho pensional invocado por el accionante.41 Entre dichas respuestas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 18 de diciembre de 2020, transcurrieron 15 y 3 d\u00edas, respectivamente, lapso que se juzga razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se verifica el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica42 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199143 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.44 Vale se\u00f1alar que las v\u00edas judiciales disponibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales caracter\u00edsticas deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la discusi\u00f3n respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad gira en torno a si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento sobre la debida actuaci\u00f3n de las instituciones comprometidas en la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del tutelante y con la posibilidad de conceder, definitiva o transitoriamente, la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia, puesto que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su m\u00ednimo vital.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, es claro que el accionante ha adelantado diversas diligencias y tr\u00e1mites con el fin de obtener, primero, el pronunciamiento de la ARL sobre su estado de salud y, segundo, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con base en un dictamen que la misma ARL le inform\u00f3 que estaba en firme. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las hoy accionadas en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el 13 de noviembre de 2020 el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n sobre el particular ante la AFP Porvenir S.A. con n\u00famero de radicado interno 0106327019023500. En respuesta, la AFP Porvenir S.A S.A. le inform\u00f3 el 3 de diciembre de 2020 que, efectuadas las validaciones respectivas, la mayor\u00eda de sus patolog\u00edas eran calificadas de origen profesional y que Positiva S.A. le inform\u00f3 que el caso se hab\u00eda remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, por lo cual, deb\u00eda esperarse la finalizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.46 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los primeros d\u00edas de diciembre, por su parte, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Esta aseguradora, mediante respuesta del 14 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el reconocimiento pretendido, en tanto, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u201cque se encuentra en firme\u201d, su situaci\u00f3n de invalidez obedec\u00eda a razones de orden com\u00fan, por lo cual, la competencia para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n era del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela el actor hab\u00eda intentado promover el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por distintos medios, obteniendo informaci\u00f3n confusa por parte de las instituciones comprometidas, decidiendo acudir a la acci\u00f3n de tutela. En este escenario, es claro que el mecanismo constitucional invocado es procedente para determinar si en estas diligencias se ha desconocido el derecho al debido proceso del accionante, respecto de un asunto que involucra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en la medida en que un an\u00e1lisis preliminar de las respuestas de Porvenir y de Positiva evidencian la ausencia de claridad, lo que dificulta incluso un litigio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela en este asunto tambi\u00e9n es procedente para determinar si es posible conceder, como mecanismo definitivo o transitorio, el reconocimiento pensional, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo cuenta con una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que supera el 50% y que, seg\u00fan \u00e9l advierte, la discusi\u00f3n parece radicar solo en qui\u00e9n es el responsable de la misma, cuesti\u00f3n que no puede afectar su derecho a la seguridad social ni al m\u00ednimo vital. Al respecto, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentran mecanismos judiciales id\u00f3neos para la reclamar la garant\u00eda del derecho a una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mucho m\u00e1s con posterioridad a la Sentencia C-043 de 2021,47 por virtud de la cual se consider\u00f3 que en el marco de estos tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art\u00edculo 590 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, sin embargo, (i) la raz\u00f3n que ha dificultado el reconocimiento pensional no es que el actor no acredite el 50% o m\u00e1s de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino que existe una discusi\u00f3n sobre el origen de la misma; y (ii) contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, es un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n m\u00e9dica y socio-econ\u00f3mica. Al respecto, aunque su padecimiento m\u00e9dico est\u00e1 siendo atendido a trav\u00e9s del sistema subsidiadio en salud, lo cierto es que le dificulta la consecuci\u00f3n de una fuente ingreso para \u00e9l y las personas de su n\u00facleo familiar. En este sentido, del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 2267342, emitido por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros el 11 de noviembre de 2020, se desprende que su salud permanece afectada por diversos padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Aunado a lo anterior ha desempe\u00f1ado -pese a que cuenta con solo 40 a\u00f1os- una actividad de alto riesgo, como es la miner\u00eda, y est\u00e1 a cargo de una menor de edad y de su madre,48 para cuyo prop\u00f3sito, dado que no tiene un trabajo, solo cuenta con el beneficio del programa de ingreso solidario. En efecto, seg\u00fan sostuvo el actor ante esta Corporaci\u00f3n, la gravedad de sus dolencias le ha impedido proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico y ser laboralmente productivo, dependiendo de la caridad y de algunos subsidios otorgados por el Estado.49 Ello sumado al hecho de que, seg\u00fan relato del actor, es victima del desplazamiento forzado y tiene a su cargo, no solo a su madre de 60 a\u00f1os, sino a su hija de 14 a\u00f1os, quienes tampoco cuentan con ingresos econ\u00f3micos. Esta circunstancia revela el hecho de que el accionante requiere de la pensi\u00f3n por invalidez para garantizar su m\u00ednimo vital, el cual podr\u00eda resultar comprometido de no intervenir el juez constitucional.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, (iii) en raz\u00f3n a las circunstancias descritas, resulta desproporcionado exigirle que acuda al proceso ordinario laboral para que all\u00ed se decida \u00a0qui\u00e9n es la persona jur\u00eddica competente para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, pues es claro a partir de su dictamen que cuenta con el \u00edndice de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que lo har\u00eda benericiario de dicha prestaci\u00f3n. En concepto de la Sala, el proceso ordinario carece de eficacia51 para proteger los derechos fundamentales alegados, porque (iv) aunque en el marco de estos tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares innominadas -seg\u00fan lo mencionado previamente-, en este caso existe un antecedente de falta de claridad en la razones que han determinado la \u00a0negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo que incluso dificulta que probatoriamente y en un proceso de solicitud de una medida cautelar, pueda establecerse cu\u00e1l es la real situaci\u00f3n del estudio pensional, lo que configurar\u00eda una barrera para adelantar un litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Por lo tanto, en caso de que se reconozca la pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que este mecanismo constitucional es procedente para analizar la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital invocados por el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado por la Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la propuesta metodol\u00f3gica ya anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar tr\u00e1mite a las solicitudes del afiliado, en garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Derecho al debido proceso en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n de la persona incursa en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.52 Este derecho, como se indic\u00f3 en Sentencia T-694 de 2013,53 es exigible tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia pensional, la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras, como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, tambi\u00e9n deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de las entidades encargadas de reconocimientos pensionales. 55 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. 56 En este sentido, el debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, as\u00ed como que sea protegido \u201cde la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n.\u201d57 Al emitir una decisi\u00f3n sobre un derecho pensional sin la observancia de las garant\u00edas procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneraci\u00f3n no solo del derecho al debido proceso,58 sino tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social y, en algunas oportunidades en atenci\u00f3n a las condiciones de la persona involucrada, del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-040 de 2014, se concluy\u00f3 que en materia pensional el debido proceso est\u00e1 determinado por las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para este Tribunal, el cumplimiento del debido proceso en cabeza de las entidades administradoras del sistema de seguridad social -en pensiones, pero tambi\u00e9n en riesgos laborales- resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales est\u00e1n supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotizaci\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la dependencia econ\u00f3mica, entre otros, como se ha venido afirmando, que podr\u00edan afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital.60 En ese sentido, a juicio de la Corte, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definici\u00f3n de la solicitud mediante remisi\u00f3n a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el tr\u00e1mite interno a seguir, sino que deben ser orientadoras y concluyentes.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso.62 De lo expuesto, entonces, se concluye que el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos que se aplican en materia de seguridad social exige a quienes los realizan una especial atenci\u00f3n y cuidado, no solo en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n, sino en su tr\u00e1mite y notificaci\u00f3n. El cumplimiento de un debido proceso en el tr\u00e1mite y actuaciones administrativas reguladas en el sistema general de pensiones, garantiza la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social.63 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, es conveniente reiterar que la garanti\u0301a del derecho al debido proceso, en materia de reconocimiento pensional, ostenta una estrecha relaci\u00f3n con la efectiva materializacio\u0301n del derecho a la seguridad social. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n del debido proceso puede fungir como una barrera de acceso para el reconocimiento de determinada prestaci\u00f3n pensional, constituyendo as\u00ed una transgresi\u00f3n a la garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del m\u00ednimo vital. Este \u00faltimo, particularmente en los escenarios en que se encuentren involucradas personas con afectaciones graves en su salud y capacidad laboral o que, adem\u00e1s, se encuentren en otras situaciones de debilidad manifiesta que les impida ejercer una vida en condiciones de dignidad.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derecho a la seguridad social &#8211; Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Seguridad Social es reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como un derecho constitucional fundamental.65 De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social como un derecho irrenunciable y, 66 a la vez, como un servicio p\u00fablico,67 de tal manera que, por la estructura de este bien, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. Este, adem\u00e1s, es una de las garant\u00edas subyacentes de algunos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia y que tambi\u00e9n han sido catalogados como parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto.68 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido que la seguridad social es un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que \u201cse constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo.\u201d69 Del mismo modo, se ha reconocido la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el derecho a la seguridad social como condici\u00f3n de realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana, en tanto hace \u201cposible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objeto de desarrollar esta disposici\u00f3n constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993.71\u00a0Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan,72 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra tres contingencias: (i)\u00a0vejez;\u00a0(ii)\u00a0invalidez; y\u00a0(iii)\u00a0muerte. En efecto, la legislaci\u00f3n establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo.\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su salud produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.75 Esta prestaci\u00f3n, en consecuencia, es una de las prerrogativas que conforman el derecho a la seguridad social,76 y tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad o accidente de origen com\u00fan o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para que con esta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como la \u201cprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se concede a quienes no pueden laborar por la p\u00e9rdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades\u201d77\u00a0o como\u00a0\u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia T-509 de 2015,79 por su parte, establece que la pensi\u00f3n de invalidez \u201ctiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al alcance de la pensi\u00f3n de invalidez y su relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital que les permita a las personas una vida en condiciones dignas, ha expresado la Corte Constitucional que dicha relaci\u00f3n,\u00a0\u201cadquiere mayor relevancia en casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d80 En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la pensi\u00f3n de invalidez tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestaci\u00f3n dirigida a solventar las necesidades econ\u00f3micas de quien no est\u00e1 f\u00edsicamente capacitado para laborar, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que hace que el acceso a la prestaci\u00f3n constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3883 y 3984\u00a0de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan el estado de invalidez de origen\u00a0com\u00fan85\u00a0y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que de este se deriva.86 As\u00ed, el\u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que\u00a0se considera\u00a0en situaci\u00f3n de invalidez\u00a0la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.87\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 39 de esta Ley precisa que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de dos requisitos: (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente, y\u00a0(ii)\u00a0que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez,88 o 26 semanas para las personas menores de 26 a\u00f1os, seg\u00fan la Sentencia C-020 de 2015.89\u00a0Una vez estos requisitos se encuentren acreditados, el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, en una cuant\u00eda que var\u00eda acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n.90 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 776 de 2002, respecto a la pensi\u00f3n de invalidez por origen laboral, define que \u201ctoda afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que se le presten los servicios asistenciales y econ\u00f3micos.\u201d91 Y en su Art\u00edculo 9 determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo\u00a06o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El monto de la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10,92 y su monto depende solamente del grado de invalidez. As\u00ed, el art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, respecto a las entidades facultadas para realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 200193 establece que la calificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, \u201cser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.\u201d94\u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del mencionado art\u00edculo consagra que las controversias que se presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o muerte, ser\u00e1n resueltas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas regionales, conocer\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo particular, en Sentencia C-120 de 2020,95 la Corte Constitucional realiz\u00f3 un recuento sobre la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional en Colombia. Indic\u00f3 que, a partir de 1991, con la nueva estructura constitucional, entr\u00f3 en funcionamiento, tambi\u00e9n, el Sistema de Seguridad Social Integral. 96\u00a0De \u00e9ste se hicieron parte no s\u00f3lo organismos estatales, sino privados, como administradores de las contingencias amparadas por el nuevo esquema de protecci\u00f3n social (en los sistemas espec\u00edficos de salud, pensiones y riesgos profesionales).\u00a0 Uno de los aspectos m\u00e1s importantes, en cuanto a la materia objeto de estudio, corresponde a la unificaci\u00f3n del concepto de invalidez. De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d Esta nueva legislaci\u00f3n dispuso que el estado de invalidez se determinar\u00eda de acuerdo con \u201cel manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d 97 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Manual \u00danico al cual dio origen la Ley 100 de 1993 se desarroll\u00f3, en primera medida, a trav\u00e9s del Decreto Ley 692 de 1995, 98\u00a0con el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen.\u201d Con esta reglamentaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la naturaleza\u00a0integral\u00a0de la calificaci\u00f3n que debe ser llevada a cabo para el reconocimiento de las prestaciones respectivas. Esta normatividad posteriormente fue modificada por el Decreto 917 de 1999 en el que, adem\u00e1s de actualizar el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, sistematiz\u00f3 las reglas relacionadas con las autoridades competentes para adelantar la calificaci\u00f3n respectiva. En materia de incapacidad permanente parcial, el art\u00edculo 5\u00ba indic\u00f3 que las Administradoras de Riesgos Profesionales99- y las Entidades Promotoras de Salud, 100\u00a0\u201cdeber\u00e1n evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con base en el presente Manual.\u201d Con todo, la disposici\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba) advirti\u00f3 que \u201c[e]n caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitaci\u00f3n determinada,\u00a0se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, conforme a los procedimientos definidos por las normas vigentes en la materia\u201d (subraya fuera del texto original). Y con respecto a la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, propiamente dicho, el Decreto en cita reiter\u00f3 que la valoraci\u00f3n y expedici\u00f3n del dictamen corresponder\u00eda a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez creadas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. 101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2005 se profiri\u00f3 la Ley 962.102\u00a0En lo pertinente, esta legislaci\u00f3n modific\u00f3 de manera importante el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoci\u00f3 expresamente, y por primera vez en una enmienda al Sistema Integral de Seguridad Social, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad,\u00a0se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d (subraya fuera del texto original). 103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, para calificar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue replicada en el Decreto Ley 019 de 2012, 104\u00a0 modificatorio del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.105 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha analizado que algunas situaciones consideradas como barreras impactan en la dignidad del sujeto que pretende un reconocimiento pensional. En este sentido, en la Sentencia C-425 de 2005,106 \u00a0se estudi\u00f3 un asunto en el que se demand\u00f3 una disposici\u00f3n que preve\u00eda que la existencia de patolog\u00edas anteriores no justificaba el aumento del grado de incapacidad. En opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, esta regla \u201cest\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger, que materialmente es inv\u00e1lido, pero carecer\u00eda de la protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los art\u00edculos 13, 47,48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002.\u201d Para la Sala de Reevisi\u00f3n, este pronunciamiento evidencia que aquellas actuaciones que dificultan, sin justificaci\u00f3n, la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n pensional se opone al respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, en un sistema constitucional que tiene como base el trabajo como un valor esencial y un principio fundante del\u00a0 Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto al problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, interesa concentrarse en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Como se explic\u00f3 anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n es la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, por ello es necesario la calificaci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida. Este procedimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes par\u00e1metros generales:107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Las fuentes normativas para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.108 Dicho manual deber\u00e1 definir los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por la p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0En una primera oportunidad, la calificaci\u00f3n de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, \u201c[e]n caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendr\u00e1 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, \u201cas\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0En los casos en que la calificaci\u00f3n de la PCL es inferior en no menos del 10% de los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. En este caso, se postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL, en los t\u00e9rminos previstos en la regulaci\u00f3n legal en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, y los profesionales que califiquen, ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0El estado de invalidez y, por ende, la PCL, podr\u00e1 revisarse en los siguientes eventos:\u00a0(i)\u00a0cada tres a\u00f1os y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, \u201ccon el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar\u201d;111\u00a0(ii)\u00a0por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y\u00a0(iii)\u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013,112 trat\u00e1ndose del sistema general de riesgos laborales, \u201cla revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, como se indic\u00f3 en \u00a0Sentencia T-257 de 2019,113 tanto a partir de la regulaci\u00f3n legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensi\u00f3n de invalidez tiene un tr\u00e1mite detallado, que involucra la acci\u00f3n coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran el sistema.114 A su vez, ese procedimiento est\u00e1 basado en la identificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la prestaci\u00f3n, siendo de central importancia la definici\u00f3n de la invalidez y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para ello, se establece un tr\u00e1mite que involucra dos instancias: la primera, conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, en Sentencia T-044 de 2018, este dise\u00f1o legal responde al doble prop\u00f3sito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas, propias y de su n\u00facleo familiar dependiente.115 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los fundamentos normativos y jurisprudenciales advertidos en el ac\u00e1pite anterior, a continuaci\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si en este caso se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de realizar la reconstrucci\u00f3n de los hechos que se encuentran acreditados dentro de este tr\u00e1mite, debe advertirse que esta actividad ha sido compleja, como consecuencia de la ausencia de claridad que a lo largo de la actuaci\u00f3n administrativa y de este tr\u00e1mite judicial han desplegado Positiva S.A. y Porvenir S.A. para dar cuenta de la definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante y, por lo tanto, de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En el confuso procedimiento que se ha adelantado, a partir de los documentos allegados, se encuentran (i) dos calificaciones de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) el inicio de la primera acci\u00f3n constitucional de tutela por el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo, en el marco de la cual se profirieron los fallos objeto de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se indicar\u00e1n estos aspectos, destacando en algunos apartados las conclusiones que la Sala va extrayendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos calificaciones de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer dictamen116 emitido para valorar la situaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante fue el identificado con el n\u00famero 1906248 del 11 de febrero de 2019, elaborado por la ARL Positiva, con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 38,6%, atribuida a causa de origen laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de noviembre de 2018. En concreto se valoraron, con origen laboral, los siguientes eventos: (i) ceguera ojo, (ii) degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo, (iii) hipoacusia conductiva, sin otra especificaci\u00f3n, (iv) quemadura de otras partes del ojo y sus anexos, (v) quemadura de segundo grado, regi\u00f3n del cuerpo no especificada, y (vi) traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada. Estas patolog\u00edas tuvieron lugar mientras el accionante ha ejercido labores de minero. \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue objeto de recursos. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, mediante dictamen n\u00famero 13199687 del 21 de marzo de 2019, modific\u00f3 el porcentaje al 46.17% y confirm\u00f3 el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n. Finalmente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s del dictamen n\u00famero 13199687-24497 \u00a0del 16 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo documento, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez advirti\u00f3 que \u201c[u]na vez se analiza el caso se encuentra que no se calific\u00f3 la deficiencia de lesi\u00f3n nerviosa perif\u00e9rica de miembro superior, es decir que al calificar todas las condiciones de salud se lograra superar el 50%, sin embargo, dado que el trabajador no apel\u00f3 no es posible modificar el puntaje. \/\/ Se solicita a la administradora de riesgos laborales positiva recalificar nuevamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral, incluyendo todas las condiciones de salud que tiene el trabajador, acorde con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a dicha advertencia de la Junta Nacional, el segundo dictamen -que sustenta la petici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela- no parece haberse originado en dicha exhortaci\u00f3n, sino en la solicitud del accionante del 23 de octubre de 2020 y en la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por \u00e9l, pues en el dictamen de Positiva, con n\u00famero 2267342 del 11 de noviembre de 2020, se lee que el solicitante fue la Rama Judicial y, m\u00e1s adelante, se indica que \u201c[s]e emite como respuesta a PQR\u2026 de fecha 23\/10\/2020 donde el usuario JHON JAIRO PI\u00d1A LIZARAZO\u2026 y teniendo en cuenta previa solicitud de avoco 22\/05\/2020 ante el JUEZ PENAL MUNICIPAL DE C\u00daCUTA (REPARTO).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este documento, se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 54.93%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de septiembre de 2020, y a partir de la valoraci\u00f3n de las siguientes patolog\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>6. FUNDAMENTOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL &#8211; T\u00cdTULOS I y II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \/ VALORACI\u00d3N DE LAS DEFICIENCIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d CIE10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia(s) motivo de calificaci\u00f3n \/ condiciones de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME DEL TUNEL CARPIANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME TUNEL DEL CARPO DERECHO DE CAR\u00c1CTER MODERADO (NO DERIVADO EVENTO AT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME DEL TUNEL CARPIANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEUROPAT\u00cdA GRAVE DEL NERVIO MEDIANO IZQUIERDO A NIVEL DE MANO (NO DERIVADO EVENTO AT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LESI\u00d3N DEL NERVIO CUBITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEUROPAT\u00cdA GRAVE DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE MANO (NO DERIVADO EVENTO AT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEGENERACI\u00d3N DE LA M\u00c1CULA Y DEL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLO POSTERIOR DEL OJO (H353) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEGENERACI\u00d3N DE LA M\u00c1CULA Y DEL POLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POSTERIOR DEL OJO IZQUERDO (H353) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEGUERA DE OJO IZQUIERDO (H544) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIPOACUSIA CONDUCTIVA, SIN OTRA ESPECIFICACI\u00d3N (H902) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA (S009) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTUSI\u00d3N EN CABEZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEMADURA DE OTRAS PARTES DEL OJO Y SUS ANEXOS (T263) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEMADURA EN OJO IZQUIERDO POR EXPLOSI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGI\u00d3N DEL CUERPO NO ESPECIFICADA (T302) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEMADURA DEL 10% SCT 2 GRADO EN CARA \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advirti\u00f3 en el dictamen que (i) las patolog\u00edas reconocidas ya por la ARL se manten\u00edan y (ii) se agregaban la neuropat\u00eda grave del nervio mediano izquierdo a nivel mano, neuropat\u00eda grave del nervio cubital izquierdo a nivel mano y s\u00edndrome del carpo derecho de car\u00e1cter moderado, las cuales, por no contar con dictamen de origen, se atribu\u00edan a causa com\u00fan. Y, a modo conclusivo, precis\u00f3 que (iii) \u201cse define calificaci\u00f3n de origen COMUN. Se carga sobre el siniestro de mayor PCL.\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de la Sala. Pese a que en la primera valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral la Junta Nacional requiri\u00f3 a la ARL para que realizara una nueva valoraci\u00f3n, porque no se hab\u00edan incluido todas las patolog\u00edas en ese tr\u00e1mite, el segundo procedimiento fue promovido por el accionante, previa iniciaci\u00f3n de una solicitud de tutela. Como consecuencia de este segundo examen, el 11 de noviembre de 2020 la ARL Positiva S.A. determin\u00f3 que el accionante estaba afectado en un 54,93%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de septiembre de 2020, y origen integral com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n y ejecutoria del segundo dictamen, y actuaciones desplegadas por el accionante antes de la primera acci\u00f3n de tutela118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n remitida a este Tribunal por Positiva S.A.,119 este dictamen fue notificado a la EPS Medim\u00e1s (fecha de env\u00edo 13 de noviembre de 2020, estado actual: lectura del mensaje), empleador Antonio Mar\u00eda Manjarr\u00e9s Gelves (fecha de env\u00edo 13 de noviembre de 2020, estado actual: el destinatario abri\u00f3 la notificaci\u00f3n), AFP Porvenir (fecha de env\u00edo 13 de noviembre de 2020, estado actual: acuse de recibo), y asegurado (fecha de env\u00edo: lectura del mensaje). \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de esta actuaci\u00f3n se evidencia lo siguiente: (i) el 13 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo solicit\u00f3 a Porvenir S.A. \u201cinformen los pasos a seguir para el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida laboral de acuerdo a PCL recibido por Positiva el cual adjunto donde la ARL me da 54.93% y de todas mis patolog\u00edas referidas en el mismo de origen com\u00fan. \/\/ Solicito a quien corresponda revisar el detallado y aclararme el proceso de pensi\u00f3n con cual entidad debe realizarse.\u201d (ii) El 3 de diciembre de 2020, Porvenir S.A. contesta en el sentido de indicar que, seg\u00fan la notificaci\u00f3n de la ARL Positiva S.A., el peticionario cuenta con m\u00faltiples patolog\u00edas de origen laboral y que, seg\u00fan la ARL, \u201cel caso fue remitido a la Junta Regional Norte Santander.\u201d Por este motivo, agreg\u00f3 que deb\u00eda finalizar dicho procedimiento para determinar el llamado a reconocer la prestaci\u00f3n. 120 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo mes de diciembre de 2020, (iii) previa petici\u00f3n del accionante a Positiva S.A., esta \u00faltima le contesta mediante oficio del 14 de diciembre de 2020 que \u201cno es posible acceder su solicitud del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en la medida en que el dictamen estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% integral com\u00fan, que se adjunta a la presente comunicaci\u00f3n y que se encuentra en firme.\u201d Resaltado fuera de texto. Se agreg\u00f3 que, en esas condiciones, la pensi\u00f3n deb\u00eda reclamarse ante el Fondo de Pensiones respectivo.121 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de la Sala. A partir de estas dos respuestas puede concluirse que hubo informaci\u00f3n inconsistente ante los tr\u00e1mites adelantados por el accionante. Porvenir S.A. afirm\u00f3 que, seg\u00fan Positiva S.A., el dictamen -sin especificar cu\u00e1l, pero podr\u00eda entenderse que el segundo, esto es, el proferido el 11 de noviembre de 2020- estaba siendo objeto de estudio por la Junta Regional de Invalidez; mientras que Positiva S.A. indic\u00f3 al actor que el dictamen estaba en firme pero que, conforme a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, la competencia para reconocer la pensi\u00f3n era de Porvenir S.A., el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo inici\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2020, en el marco de la cual se profirieron los fallos objeto actual de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2020, y respuestas allegadas por Positiva S.A. y Porvenir S.A. en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez notificada la acci\u00f3n respectiva, Porvenir S.A. se refiri\u00f3 ante el juez de instancia (i) al primer dictamen, el que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 16 de octubre de 2019, (ii) afirm\u00f3 que el dictamen aducido por el accionante, el segundo, no le era oponible pues no fue notificado y que, en todo caso, (iii) dicho dictamen no se encuentra en firme pues fue objeto de recurso que, actualmente, es de conocimiento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Positiva S.A., seg\u00fan la s\u00edntesis realizada por el juez de primera instancia, afirm\u00f3 que el dictamen estaba en firme y que ella no era la competente para reconocer la prestaci\u00f3n dado que el resultado de la valoraci\u00f3n era claro al indicar el origen com\u00fan de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de la Sala. A trav\u00e9s de estas respuestas, una situaci\u00f3n adicional surgi\u00f3. Aunque Porvenir S.A. no le hab\u00eda manifestado claramente al accionante en su respuesta del 3 de diciembre de 2020 que el segundo dictamen, el del 11 de noviembre de 2020, no lo conoc\u00eda, en el marco de esta acci\u00f3n constitucional s\u00ed realiz\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n; pese a que, como se da cuenta en el marco de este tr\u00e1mite, Positiva S.A. dio traslado del mismo a dicho fondo pensional el 13 de noviembre de 2020. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que tanto en la contestaci\u00f3n dada por Porvenir S.A. al actor el 3 de diciembre de 2020, como en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, afirma que ese dictamen est\u00e1 en la Junta Regional de Invalidez, sin explicar de d\u00f3nde deriva entonces tal conocimiento. Para la Sala, adem\u00e1s, no es razonable comprender que Porvenir S.A. se encontrara en una confusi\u00f3n con el primer dictamen, dado que aqu\u00e9l lleg\u00f3 a conocimiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no solo a la regional, y a que su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 el 16 de octubre de 2019. En este sentido, entonces, son incomprensibles hasta aqu\u00ed las respuestas de Porvenir S.A. al asegurado y al juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta decidi\u00f3, el 31 de diciembre de 2020, declarar improcedente el amparo. Adujo dos argumentos que, para esta Sala, son problem\u00e1ticos. Expuso que, primero, el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo pudo cuestionar el dictamen pero as\u00ed no lo hizo; y, segundo, que no hay prueba de la solicitud pensional del accionante a Porvenir S.A. En cuanto a la presunta falta de diligencia del accionante en cuestionar el dictamen proferido el 11 de noviembre de 2020, no se comprende por qu\u00e9 reca\u00eda en \u00e9l la carga de su impugnaci\u00f3n, cuando lo que ven\u00eda aduciendo el tutelante hasta el momento era que, con el 54.93% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, deb\u00eda reconocerse la prestaci\u00f3n, y que las disputas entre la ARL y la AFP no le eran imputables so pena de lesionar su derecho a la seguridad social. En cuanto al segundo argumento, el juez no advirti\u00f3 que, en efecto, antes del 18 de diciembre de 2020 el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo s\u00ed hab\u00eda acudido a Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por causa de esta decisi\u00f3n que, al parecer, antes de que se profiriera el fallo de tutela en sede de impugnaci\u00f3n que el peticionario inici\u00f3 nuevamente una reclamaci\u00f3n ante Positiva S.A. y Porvenir S.A., dirigida a reclamar su derecho a la pensi\u00f3n. Al respecto, se verifican las siguientes diligencias.122 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2021 el accionante diligenci\u00f3 ante Porvenir S.A. documentos para el \u201cproceso de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d Como consecuencia de esta petici\u00f3n, la Administradora de Seguros Alfa S.A., con quien la AFP suscribi\u00f3 seguro previsional para garantizar sus prestaciones, afirm\u00f3 que con el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo, agregando que \u201cel mismo fue aceptado por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.&#8221; A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201c\u2026el equipo interdisciplinario de medicina laboral procedi\u00f3 a revisar la documentaci\u00f3n aportada por usted, que coincide con la que se tom\u00f3 en cuenta para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada el 11 de noviembre de 2020. \/\/ No hay evidencia de progresi\u00f3n o deterioro de las patolog\u00edas calificadas, ni adici\u00f3n de una nueva; por lo que, en el momento no procede recalificar, debe continuar manejo m\u00e9dico por sus patolog\u00edas de origen laboral y com\u00fan a trav\u00e9s de su ARL y EPS respectivamente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de la Sala. Para la Sala de Revisi\u00f3n, aunque este pronunciamiento de Alfa S.A. no es objeto de cuestionamiento en la tutela presentada el 18 de diciembre de 2020, no puede pasarse por alto, dado que es muestra palmaria y lamentable de la ausencia de asesor\u00eda con la que ha contado el accionante en todo este tr\u00e1mite, transitando en una v\u00eda en la que quienes deben garantizar sus derechos le han generado profundas confusiones. Como ha quedado en evidencia, el tutelante ha venido pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de un dictamen que ya le ha reconocido un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s del 50%, por lo que la actuaci\u00f3n de Porvenir S.A. y, al parecer por sus tr\u00e1mites, de ALFA, no son comprensibles pues iniciaron como una presunta recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pese a que, se insiste, era con base en la valoraci\u00f3n del 11 de noviembre de 2020 que el demandante pretend\u00eda su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, y en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de esta revisi\u00f3n el 10 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n incoada por el peticionario contra el fallo de tutela del 31 de diciembre de 2020, el cual fue desfavorable por las razones ya indicadas en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta conclusi\u00f3n de su tr\u00e1mite, y sin que hubiera sido objeto de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n -la que ocurri\u00f3 el 19 de julio de 2021-, el actor acudi\u00f3 nuevamente el 17 de marzo de 2021 ante Porvenir S.A. para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, a partir del dictamen proferido por la ARL el 11 de noviembre de 2020. En respuesta, Porvenir S.A. le inform\u00f3 al actor que \u201c[v]alidando en nuestra base de datos, se evidencia gesti\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros de vida Alfa S.A., empresa con la cual tenemos contratado el seguro previsional de nuestro afiliados, la cual remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n el 17 de marzo de 2021, donde manifiesta RECURSO DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO APELACI\u00d3N, FRENTE A DICTAMEN DEL 11\/11\/2020, as\u00ed mismo interpone RECURSO DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO DE APELACI\u00d3N ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de marzo de 2021 el actor tambi\u00e9n invoc\u00f3 petici\u00f3n ante Positiva S.A., solicitando informaci\u00f3n sobre el estado del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La ARL Positiva S.A. le indic\u00f3 al tutelante el 30 de marzo de 2021 que el dictamen del 11 de noviembre de 2020 estaba en firme, y que Porvenir S.A. no se manifest\u00f3 en desacuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas dadas por Positiva S.A., Porvenir S.A. y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del requerimiento probatorio efectuado por el despacho ponente de este asunto, Porvenir S.A. advirti\u00f3 que (i) el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo no ha presentado, a la fecha, reclamaci\u00f3n formal de la pensi\u00f3n de invalidez \u201ccon la totalidad de la documentaci\u00f3n necesaria para realizar el estudio pensional\u201d, por lo cual, a la fecha \u201cno se le ha aprobado o negado la prestaci\u00f3n, bajo los presupuestos que a la fecha no ha presentado reclamaci\u00f3n formal de pensi\u00f3n de invalidez\u201d, (ii) el 17 de marzo de 2021 Alfa S.A. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020, por lo anterior, (iii) \u201ca la fecha de la presente el dictamen no se encuentra en firme y se est\u00e1 a la espera del dictamen que emita la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Norte de Santander.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Positiva S.A. advirti\u00f3 que el dictamen estaba en controversia ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, pues \u201cel asegurado interpuso recurso de apelaci\u00f3n respecto al dictamen No. 2267342 del 11\/11\/2020 emitido por esta Administradora de Riesgos Laborales.\u201d Agrega que, luego de varios requerimientos de informaci\u00f3n por la Junta, que Positiva S.A. ha atendido, \u201cestamos a la espera de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceda a emitir el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que pueda dirimir esta controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander afirma que en su sistema se encuentra petici\u00f3n de valoraci\u00f3n enviada por Positiva S.A., como consecuencia del recurso presentado por Alfa S.A. y que, a la fecha, se encuentran en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de la Sala. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto algunas precisiones son importantes. (i) Positiva S.A. a lo largo del tr\u00e1mite incoado por el accionante ante dicha ARL y en el marco de esta acci\u00f3n de tutela advirti\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020 se encontraba en firme, pero que ella no era la competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la conclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n era que su origen era com\u00fan. No obstante, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n -posterior al fallo de tutela proferido en primera instancia dentro de la segunda tutela incoada-, afirm\u00f3 que el dictamen estaba en discusi\u00f3n por el recurso presentado, supuestamente, por el asegurado.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, (ii) Porvenir S.A. afirm\u00f3 al responder las peticiones del se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo y el primer requerimiento del juez de tutela de este tr\u00e1mite, que no conoc\u00eda el dictamen del 11 de noviembre de 2020 o que \u00e9ste estaba en discusi\u00f3n por un recurso -sin precisar qui\u00e9n lo interpuso-. Luego, ante el requerimiento de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, ya no mencion\u00f3 el recurso que hab\u00eda aducido inicialmente como obst\u00e1culo para pronunciarse sobre el derecho a la pensi\u00f3n del accionante, sino que mencion\u00f3 uno posterior a todo ello, interpuesto por Alfa S.A. el 17 de marzo de 2021 y que fue el que orden\u00f3 resolver el juez de primera instancia de la segunda acci\u00f3n de tutela incoada por el aqu\u00ed tutelante. Y, finalmente, (iii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander afirm\u00f3 que el dictamen s\u00ed se encuentra en revisi\u00f3n, por env\u00edo de Positiva S.A. con ocasi\u00f3n del recurso de Alfa S.A., por lo cual tampoco se comprende por qu\u00e9 Positiva S.A. menciona ahora que el recurso es del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los anteriores antecedentes, es palmario el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Atendiendo a los criterios referidos en la Sentencia T-040 de 2014 antes citada,124 la ARL Positiva S.A. y la AFP Porvenir S.A. no han atendido sus peticiones de manera diligente y cuidadosa, y sus respuestas han sido incongruentes y \u00a0carentes de sustento. Por el contario, estas han impuesto trabas infranqueables para el accionante y vulneradoras de sus derechos fundamentales, al imponer una carga administrativa que deb\u00eda ser resuelta por las accionadas y no por el tutelante. As\u00ed, al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela -el 18 de diciembre de 2020-: \u00a0<\/p>\n<p>113.2. \u00a0La ARL Positiva S.A. no valor\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor luego de que la Junta Nacional le indicara que hab\u00eda un error en el primer diagn\u00f3stico, y le indic\u00f3 al accionante el 14 de diciembre de 2020 y al juez de primera instancia de esta tutela, que el dictamen del 11 de noviembre de 2020 estaba en firme, cuando al parecer, seg\u00fan afirma Porvenir S.A., le habr\u00eda manifestado a dicho Fondo que no lo estaba, sino que iba a discusi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander por un supuesto recurso. Esta confusi\u00f3n, probablemente, se gener\u00f3 con la existencia de dos dict\u00e1menes en este caso, sin embargo, no excusa la obligaci\u00f3n que tienen las administradoras del sistema general de seguridad social de brindar certeza respecto de sus actuaciones, pues lo que est\u00e1 de por medio es la garant\u00eda de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, tal como se afirm\u00f3 previamente, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar tr\u00e1mite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garant\u00eda de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al tr\u00e1mite y de obrar con total transparencia y claridad, m\u00e1xime cuando el solicitante de la pensi\u00f3n de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este deber en cabeza de las instituciones cobra mayor relevancia \u00a0en un contexto social de desigualdad, en el que existen m\u00faltiples factores que conllevan a que las personas con bajos niveles educativos y socioecon\u00f3micos encuentren limitaciones para adelantar diversos tr\u00e1mites, incluyendo los relacionados con el reconocimiento de pensiones. Aunado a las condiciones particulares de los solicitantes de una pensi\u00f3n de invalidez, quienes frecuentemente, por la gravedad de sus dolencias, se ven impedidos para proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico y ser laboralmente productivos y, en consecuencia, requieren de forma indispensable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para asegurar unas condiciones dignas de existencia. \u00a0En el caso objeto de estudio, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el tutelante constituir\u00eda el ingreso necesario para su subsistencia, dada su precaria condici\u00f3n m\u00e9dica y las personas que tiene a su cargo. As\u00ed, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para el accionante configurar\u00eda una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad y, de esta manera, ejercer efectivamente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la conclusi\u00f3n es que se vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y, en el caso en concreto, al m\u00ednimo vital cuando las entidades competentes para la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez de una persona y posterior definici\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico emiten contestaciones que conducen al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional o prolongan la definici\u00f3n de la solicitud mediante remisi\u00f3n a distintas dependencias, sin fundamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo afirmado, la Sala a\u00fan debe valorar el impacto del fallo del juez de tutela de la segunda acci\u00f3n incoada por el demandante. Al respecto, lo que se evidencia es que hasta antes del 17 de marzo de 2021 -fecha de petici\u00f3n de Alfa S.A.-, en efecto no exist\u00eda recurso alguno pendiente de resolver sobre el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, confirmando la tesis hasta aqu\u00ed expuesta. Es con ocasi\u00f3n de esta segunda tutela que el acto que se encontraba en firme, pas\u00f3 nuevamente a estar en discusi\u00f3n pues el juez constitucional orden\u00f3 atender la reclamaci\u00f3n de Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n, por supuesto, no puede ser analizada por esta Sala dado que es un tr\u00e1mite independiente, por lo cual, no se pronunciar\u00e1 sobre su correcci\u00f3n o no. Con independencia de esto, lo que se resalta es que luego de que Porvenir S.A. (i) no manifestara desacuerdo con el dictamen de Positiva S.A. del 11 de noviembre de 2020 a trav\u00e9s de la v\u00eda adecuada para ello, si es que estaba inconforme con el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) s\u00ed invoc\u00f3 frente al accionante su desacuerdo, afectando los derechos ya indicados, pero tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital en atenci\u00f3n a las condiciones socio-econ\u00f3micas del se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta actuaci\u00f3n, en concepto de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, los impactos de la discusi\u00f3n sobre el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que ahora se adelanta ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, con los antecedentes de este caso, no deben ser soportados por el se\u00f1or Pi\u00f1a Lizarazo, que luego de m\u00faltiples actuaciones acredit\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dica ante una instituci\u00f3n reconocida por el sistema de seguridad social para el efecto, la ARL Positiva S.A. En este sentido, con independencia del cumplimiento del fallo adoptado en la segunda instancia, lo cierto es que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que \u00e9l ostenta m\u00e1s del 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-177 de 2008125 se analiz\u00f3 un caso en el que la discrepancia entre el origen del fallecimiento de una persona imped\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, afirm\u00e1ndose por la Corte Constitucional que \u201cla demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como la controversia suscitada con motivo de las circunstancias que dieron origen a la muerte del se\u00f1or Pareja entre Porvenir S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien deb\u00eda asumir la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y los derechos fundamentales de su menor hijo, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos percibidos por el causante\u201d, ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la AFP mientras definitivamente se establec\u00eda qui\u00e9n era la obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica que no obstante que las entidades administrativas est\u00e1n legitimadas para imponer los requisitos tendientes a obtener las diversas prestaciones econ\u00f3micas, los mismos no pueden tornarse en trabas infranqueables para los usuarios, ya que de ser as\u00ed terminan vulnerando derechos fundamentales y constituyen una carga administrativa desproporcionada en cabeza del solicitante.\u00a0En Sentencia T-212 de 2016,126 reconoci\u00f3 la Corte que \u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, m\u00e1s no por el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en la Sentencia T-265 de 2018127 se destac\u00f3 que \u201clas divergencias entre la ARL y el Fondo de Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n a un beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser empleadas para dilatar el pago oportuno de la prestaci\u00f3n. Lo que debe suceder es que, presentada la reclamaci\u00f3n y con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva entre las probables entidades responsables cual es la obligada, sin que las diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte d\u00e9bil de la situaci\u00f3n.\u201d A partir de esta regla, en un caso en el que s\u00ed se hab\u00edan agotado las instancias administrativas -lo que lo diferenciar\u00eda de este asunto-, dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin perjuicio de que se acudiera a la v\u00eda ordinaria laboral para discutir el origen de la invalidez que en ese momento se analizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente, en Sentencia T-144 de 2020,128 este Tribunal reiter\u00f3 que los fondos de pensiones transgreden el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los solicitantes \u201ccuando condicionan el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como: (\u2026)la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, juzga la Sala Primera de Revisi\u00f3n que para la soluci\u00f3n de este asunto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el recurso invocado por Alfa S.A., su reparo no recae en el porcentaje de la calificaci\u00f3n, sino en la calificaci\u00f3n \u201ccom\u00fan o laboral\u201d de la misma. Al respecto, se lee en su escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisado el dictamen proferido por la ARL POSITIVA, en el cual realizan calificaci\u00f3n integral basados en lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; nuestra inconformidad se dirige al origen de esta calificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un trabajador que se desempe\u00f1a como minero, con factor de riesgo para desarrollar patolog\u00edas por trauma acumulativo en miembros superiores, en la calificaci\u00f3n integral se determinan los diagn\u00f3sticos: (G560) S\u00cdNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (ALTERACI\u00d3N ELECTROFISIOL\u00d3GICA MODERADA DERECHA T SEVERA IZQUIERDA), (G562) REUROPAT\u00cdA GRAVE DEL NERVIO CIBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA MANO de origen com\u00fan sin que se realice el debido proceso, ya que se requiere calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad de los mismos de acuerdo con lo establecido en el decreto 1562\/2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta aseguradora no acepta el dictamen e interpone recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, con el fin de que la Junta modifique la calificaci\u00f3n de Origen para las patolog\u00edas\u2026 de cuadro con la informaci\u00f3n aportada y la historia cl\u00ednica del paciente.\u201d Negrilla y cursiva fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, atendiendo a la actuaci\u00f3n de las accionadas, en particular de la AFP Porvenir que no cuestion\u00f3 el dictamen sobre el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que con base en ese dictamen ella era la encargada de pronunciarse de fondo sobre la prestaci\u00f3n una vez acreditada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50% o m\u00e1s, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a definir el remedio constitucional para amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, seguridad social en materia pensional y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las irregularidades evidenciadas en este asunto y a la carga administrativa desproporcionada que generaron las accionadas al tutelante, la Sala proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y m\u00ednimo vital del accionante. Como consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>126.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A que, en el marco de sus competencias y en un t\u00e9rmino de 48 horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. En el evento de que el tr\u00e1mite llegue a conocimiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, contribuir efectivamente para que esta autoridad cumpla con su obligaci\u00f3n legal en los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>126.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conminar a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>126.3. Ordenar a la AFP Porvenir S.A que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, inicie sin dilaciones el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, con fundamento en el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, esto es, sin oponerse a la calificaci\u00f3n com\u00fan que aquel establece. De proceder su reconocimiento, tr\u00e1mite que deber\u00e1 adelantarse en un m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles, habr\u00e1 de mantenerse el pago de la misma hasta tanto finalice la discusi\u00f3n sobre el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, momento en el cual se establecer\u00e1 si la competencia debe modificarse en atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n definitiva del origen de su condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este reconocimiento se ordena sin perjuicio del derecho que le asistir\u00e1 a la AFP Porvenir S.A de que, en el evento de que la pensi\u00f3n deba ser reconocida por la ARL Positiva S.A., solicite a esta \u00faltima el reintegro de lo pagado. No obstante, como consecuencia de estas diligencias no se podr\u00e1 afectar el pago oportuno de la pensi\u00f3n que se reconozca al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, pese a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander no est\u00e1 vinculada y dado que aqu\u00ed no se est\u00e1 juzgando sus actuaciones ni indicando que haya lesionado derecho alguno, ser\u00e1 requerida con el objeto de que, en el marco de sus competencias y en los plazos legales, adelante la actuaci\u00f3n que ahora se encuentra a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTES\u00cdS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo contra Porvenir S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. por la prolongaci\u00f3n injustificada y el sometimiento a una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades accionadas se han negado a adelantar la solicitud pensional por discusiones en torno al origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, posteriormente, por la falta de firmeza del dictamen en el que fundamenta su solicitud el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer momento, se determin\u00f3 que no exist\u00eda una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante y, a continuaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente formalmente en el presente caso para analizar la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y m\u00ednimo vital del accionante. Al adentrarse en el debate de fondo, se encontr\u00f3 que la entidades demandadas lesionaron sus derechos por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>131.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al interponerse esta acci\u00f3n constitucional, el 18 de diciembre de 2020, no exist\u00eda motivo claro para que se adujera que el dictamen de la p\u00e9rdida laboral del 11 de noviembre de 2020, expedido por la ARL Positiva S.A. y que encontraba al accionante en una situaci\u00f3n de discapacidad del 54,93% de origen com\u00fan, se encontraba en discusi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, y la AFP Porvenir, pese a que no controvirti\u00f3 esa valoraci\u00f3n, adujo -principalmente- que no reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez porque no estaba de acuerdo con el origen determinado por la ARL. La informaci\u00f3n dada en esta etapa por las instituciones, entonces, fue imprecisa y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otro lado, se verific\u00f3 que en el curso de esta acci\u00f3n constitucional el accionante invoc\u00f3 una nueva petici\u00f3n de tutela, en el marco de la cual se dispuso la remisi\u00f3n del dictamen del 11 de noviembre de 2020 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander para que resolviera el recurso interpuesto por la aseguradora Alfa S.A. Este recurso se invoc\u00f3 el 17 de marzo de 2021 y se interpuso con el objeto de que se modificara, no la estimaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino el origen de algunas de las patolog\u00edas all\u00ed encontradas. Por lo anterior, con independencia de esta decisi\u00f3n y de su cumplimiento, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y a que la discusi\u00f3n fundada en el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, se encontraron tambi\u00e9n lesionados los derechos a la seguridad social en pensiones y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 10 de marzo de 2021. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A. que, en el marco de sus competencias y en un t\u00e9rmino de 48 horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. En el evento de que el tr\u00e1mite llegue a conocimiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, contribuir efectivamente para que esta autoridad cumpla con su obligaci\u00f3n legal en los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la AFP Porvenir S.A que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, inicie sin dilaciones el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo, con fundamento en el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, esto es, sin oponerse a la calificaci\u00f3n com\u00fan que aquel establece. De proceder su reconocimiento, tr\u00e1mite que deber\u00e1 adelantarse en un m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles, habr\u00e1 de mantenerse el pago de la misma hasta tanto finalice la discusi\u00f3n sobre el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, momento en el cual se establecer\u00e1 si la competencia debe modificarse en atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n definitiva del origen de su condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se ordena sin perjuicio del derecho que le asistir\u00e1 a la AFP Porvenir S.A de que, en el evento de que la pensi\u00f3n deba ser reconocida por la ARL Positiva S.A., solicite a esta \u00faltima el reintegro de lo pagado. No obstante, como consecuencia de estas diligencias no se podr\u00e1 afectar el pago oportuno de la pensi\u00f3n que se reconozca al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REQUERIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander que, en el marco de sus competencias y en los plazos legales, adelante la actuaci\u00f3n que ahora se encuentra a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, Pp. 1-21. \u00a0<\/p>\n<p>3 El tutelante indic\u00f3 que los accidentes laborales se han producido en las siguientes fechas: 11 de abril de 2012, 1 de agosto de 2015, 12 de octubre de 2015, 17 de marzo de 2016, 20 de abril de 2016, 4 de octubre de 2016, 1 de febrero de 2017 y 22 de noviembre de 2017. Precisa, adem\u00e1s, que cada uno de estos accidentes fue debidamente reportado a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan indic\u00f3 el tutelante, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en su ojo derecho es de hasta el 80%. \u00a0Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cPIN\u0303A LIZARAZO JHON JAIRO &#8211; CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf\u201d, Pp. 1-23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cPIN\u0303A LIZARAZO JHON JAIRO &#8211; CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf\u201d, Pp. 1-23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201c1630618148977_syc_12378370_02092021_429.pdf\u201d, \u00a0Pp. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este fue un aspecto discutido a lo largo del tr\u00e1mite de tutela. En particular la AFP Porvenir sostuvo ante el juez de primera instancia que el accionante no reclam\u00f3 derecho alguno, por lo cual dicha autoridad fall\u00f3 con base en tal afirmaci\u00f3n. Sin embargo, a partir de lo sostenido ante el juez de segunda instancia y lo probado en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 m\u00e1s adelante que, en efecto, el tutelante s\u00ed acudi\u00f3 a la mencionada adminsitradora, antes de promover la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de solicitarle el derecho pensional del que considera ser titular. Dado que en este ac\u00e1pite se relata con la mayor fidelidad lo expuesto por el tutelante en su escrito inicial, no se detallar\u00e1n las actuaciones adelantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cRespuesta Corte Constitucional Jhon Jairo Pin\u0303a Lizarazo.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, P. 18. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de auto del 18 de diciembre de 2020, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del proceso de la referencia. Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201c04AutoAdmisorio.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cRespuestaPositiva.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para justificar esta conclusi\u00f3n, Porvenir S.A. mencion\u00f3 las principales disposiciones que configuran el sistema de seguridad social en pensiones, en particular, respecto al cubrimiento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen profesional. En este sentido cit\u00f3, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 1, 3, 7, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; los art\u00edculos 1, par\u00e1grafo 2, y 3, par\u00e1grafo 5, de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cRespuestaPorvenir.pdf\u201d, Pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cFalloPrimeraInstancia.pdf\u201d, Pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cImpugnaci\u00f3n.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cFalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, Pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cAUTO T-8243989 (26-agosto-2021.pdf)\u201d, Pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta segunda providencia fue necesaria ante la falta de contestaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander y Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cAUTO T-8243989 (15-septiembre-2021).pdf\u201d, Pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cesta pendiente el recurso donde solicite (sic, debi\u00f3 decir solicit\u00e9) que las patolog\u00edas todas eran laborales.\u201d Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201capelaci\u00f3n positiva jairo pi\u00f1a.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cRespuesta Corte Constitucional Jhon Jairo Pi\u00f1a Lizarazo.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cC.C. 13199687 T-8243989 (RESPUESTA).pdf\u201d, Pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201c202101005409991_1145_0000.pdf\u201d, Pp. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cPIN\u0303A LIZARAZO JHON JAIRO &#8211; CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf\u201d, Pp. 1-23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cCONTESTACION TUTELA JHON JAIRO PIN\u0303A 22 DE SEPT 2021.pdf\u201d, Pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>28 A la fecha de env\u00edo del escrito, el 23 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. no hab\u00eda realizado el pago referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cSENTENCIA.pdf\u201d, Pp. 1-25. \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con la informaci\u00f3n allegada a este tr\u00e1mite, esta decisi\u00f3n no se modific\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n; y, actualmente, se encuentra radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-8373019. Esta fue objeto de conocimiento por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, cuya audiencia de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 el 15 de octubre de 2021, sin ser este objeto de escogencia por dicha Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-272 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia T-548 de 2017 (M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado) se precis\u00f3 que: \u201c[L]a instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Al tenor de lo previsto en el Art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad, una entidad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 8: \u201cConformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cSENTENCIA.pdf\u201d, P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Elementos que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n, por su pac\u00edfica reiteraci\u00f3n en otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta transcrita en el fallo de primera instancia proferido en la segunda tutela interpuesta por el accionante, allegada por Porvenir S.A. a este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Est\u00e1 evidenciado en los antecedentes que es una persona con 60 a\u00f1os que no devenga ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>49 En palabras del peticionario: \u201cIngresos no tengo en la actualidad vivo de la caridad y en la actualidad el ingreso solidario que da el gobierno nacional y por mi condicio\u0301n me\u0301dica no me dan trabajo.\u201d Expediente digital T-8.243.989, documento digital \u201cRespuesta Corte Constitucional Jhon Jairo Pin\u0303a Lizarazo.pdf\u201d, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Como se mencion\u00f3 en la Sentencia T-187 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en estos escenarios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica en defensa de la igualdad material, del principio constitucional de solidaridad y, especialmente, de la necesidad de \u201creafirmar la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas en situaci\u00f3n de invalidez por encontrarse en desigualdad de condiciones para participar en el mercado laboral, procurarse su propio sustento y realizar los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el goce efectivo de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante, desde el punto de vista temporal y material. Se trata de la utilidad del mecanismo judicial, en perspectiva de las condiciones particulares de cada caso concreto. En esencia, se relaciona con el hecho de que ese medio de defensa est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera integral, \u00e1gil y vigorosa una protecci\u00f3n al derecho fundamental que se encuentra amenazado o aparece vulnerado. Sentencia T-858 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Sentencia T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-694 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ha determinado que este mandato\u00a0\u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d\u00a0 Sentencia\u00a0T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada por la Sentencia T-694 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-040 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-154 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-154 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-040 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-439 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Reiterada en Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed es tambi\u00e9n referenciado en Sentencia T445A de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-426 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; Sentencia T-697 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Sentencia T-432 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Es importante advertr que la pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del derecho a la seguridad social y de ahi\u0301 ha derivado su categori\u0301a de fundamental. \u00a0Al respecto, en Sentencia T-268 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se hizo referencia al \u201cderecho al reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de invalidez, como medio a trave\u0301s del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso especi\u0301fico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia T-427 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-380 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos humanos (art. 22); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 9); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-173 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y Sentencia T-484 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-173 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0Sentencia T-484 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Providencias reiteradas en la Sentencia T-113 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>71 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-427 de 2018. M.P. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-284 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencias C-623 de 2004. Rodrigo Escobar Gil; y Sentencia T-434 de 2012. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-412 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y Sentencia T-262 de 2012. M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia T-936 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-936 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-136 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido; y Sentencia T-484 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Providencias reiteradas en Sentencia T-113 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. Reiterada en \u00a0Sentencia T-257 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-044 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Existen dos causas que pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Primero, la invalidez de\u00a0origen com\u00fan\u00a0o no profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Segundo, la invalidez causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, reglamentada en la\u00a0Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-131 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-412 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y Sentencia T-681 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de invalidez. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el\u00a0Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de aquel estado y asegura que esta \u00faltima corresponde\u00a0\u201c[a]\u00a0la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 En esta sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.\u201dEn el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala se indica lo siguiente:\u00a0\u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u201d Sentencia C-020 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-412 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia T-040 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y \u00a0Sentencia T-710 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 776 de 2002. \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 &#8220;Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 2463 de 2001\u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Esto, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Este inciso fue modificado y adicionado por la Ley 1562 de 2012, cuyo texto es el siguiente: \u201cLa calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.\u201d Derogado por el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esto, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 1295 de 1994 (\u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d), que establec\u00eda lo siguiente: \u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidaci\u00f3n, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidaci\u00f3n. \/\/ El Gobierno Nacional determinar\u00e1, peri\u00f3dicamente, los criterios de ponderaci\u00f3n y la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades para determinar la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 (\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d), cuyo primer inciso primero dispuso que: \u201cLas personas en situaci\u00f3n de discapacidad deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha discapacidad no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Inciso segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005.\u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto Ley 019 de 2012\u00a0\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Estos par\u00e1metros fueron elaborados con base en la \u00a0recopilados realizada en la Sentencia T-257 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consultar el Decreto 1507 de 2014, \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-257 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-044 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Informaci\u00f3n extra\u00edda del segundo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, proferido por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>117 Tomado del fallo de tutela de primera instancia, proferido en la segunda tutela incoada por el accionante que, m\u00e1s adelante, se relaciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La que da origen al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Con ocasi\u00f3n del requerimiento probatorio realizado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante auto del 26 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Esta informaci\u00f3n se reconstruye, de manera importante, a partir del fallo de tutela proferido en el marco de la segunda acci\u00f3n de tutela incoada por el actor y que se alleg\u00f3 a este proceso por Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Respuesta allegada a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El asegurado tambi\u00e9n dio a entender en sede de revisi\u00f3n, aunque antes no lo hab\u00eda indicado, que \u00e9l interpuso un recurso, Afirmaci\u00f3n que, sin embargo, carece de soporte alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0 (\u2026) las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar tr\u00e1mite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. 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