{"id":28368,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-025-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-025-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-22\/","title":{"rendered":"T-025-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematogr\u00e1fica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un desconocimiento de hechos, sino una apreciaci\u00f3n (o disposici\u00f3n) respecto a la obra, \u2026 no existe afectaci\u00f3n a la dignidad, en su faceta de autodeterminaci\u00f3n e imagen, (\u2026) prohibir la circulaci\u00f3n de la obra u ordenar que se modifique el contenido de la misma, ser\u00eda afectar la integridad de la obra, as\u00ed como ejercer una censura, proscrita por el art\u00edculo 20 en concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del fallecido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho que tiene, en principio, una dimensi\u00f3n negativa. Como forma de autodeterminaci\u00f3n humana, la expresi\u00f3n art\u00edstica implica la prohibici\u00f3n al Estado de interferir en el proceso de creaci\u00f3n, difusi\u00f3n o publicaci\u00f3n de una obra. (\u2026) Cuando este derecho fundamental se lee en armon\u00eda con los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se entiende que existe tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n positiva, es decir, un conjunto de obligaciones de hacer para garantizar la difusi\u00f3n del arte, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la cultura. La Corte Constitucional ha identificado algunas obligaciones, a saber: a) promover y fomentar el acceso al arte; b) incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento del arte; c) crear incentivos, para que las personas realicen y fomenten actividades relacionadas con el arte. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a trav\u00e9s de tres facetas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha entendido que, a partir de una lectura del principio de la dignidad humana y de los derechos a la honra, intimidad y memoria de la persona fallecida, se debe proteger la imagen de \u00e9sta, en especial cuando ella implica tambi\u00e9n un patrimonio familiar (\u2026), se podr\u00e1 limitar la difusi\u00f3n de obras art\u00edsticas, cuando la difusi\u00f3n de la obra se torna en un obst\u00e1culo al derecho de los familiares a buscar la verdad sobre lo ocurrido a la persona; tambi\u00e9n podr\u00e1 limitarse cuando la obra tiende a desconocer o anular la honra, buen nombre e imagen de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la honra, buen nombre e intimidad se protegen incluso despu\u00e9s de la muerte de una persona y es la familia la encargada de hacer valer su protecci\u00f3n. (\u2026) se deber\u00e1n proteger \u2026, cuando la informaci\u00f3n difundida o propagada afecte dichos derechos en grado sumo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Integridad y publicaci\u00f3n de la obra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras constituyen una unidad inescindible con el autor y cuya creaci\u00f3n es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor (\u2026), la obra no puede ser modificada por una autoridad o un particular. Ordenar una modificaci\u00f3n o ajuste a una obra publicada implicar\u00eda un acto de censura, o de censura previa cuando la obra est\u00e1 por publicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.069.296. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada Bibiana Andrea Molina contra Desv\u00edo Visual S. A. S. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) y neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez contra el Desv\u00edo Visual S. A. S. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Expediente T- 8.069.296 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez y Diego Alonso Najar Ni\u00f1o son padres de Camilo Arturo Najar Molina, quien naci\u00f3 el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Arturo Najar Molina falleci\u00f3 el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El padre y la madre consideran que las circunstancias de su muerte no deben ser de conocimiento p\u00fablico, pues hacen parte de la vida \u00edntima del fallecido1. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Alejandro Hincapi\u00e9 Ochoa le solicit\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a Bibiana Molina G\u00f3mez que suscribiera una carta en representaci\u00f3n de Camilo Arturo Najar Molina y en la que se autorizaba el uso de su imagen en el proyecto Retrato de una generaci\u00f3n4 (documental). La finalidad de dicha carta era participar en una convocatoria de est\u00edmulos para el arte y la cultura de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn5. Bibiana Molina G\u00f3mez suscribi\u00f3 la carta, con la condici\u00f3n de usar respetuosa y positivamente la imagen de Camilo Arturo Najar Molina, as\u00ed como de revisar y autorizar el documental antes de que \u00e9ste fuese publicado6. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, esto es el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Bibiana Molina G\u00f3mez firm\u00f3 una carta en la que manifestaba su inter\u00e9s en participar como representante de Camilo Najar Molina en otro proyecto denominado AN.HELL69. En esta carta, la accionante autorizaba el uso respetuoso y positivo de la imagen de Camilo Najar7. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), \u00a0Alejandro Hincapi\u00e9 le solicit\u00f3 a Bibiana Molina G\u00f3mez una autorizaci\u00f3n para grabar y utilizar im\u00e1genes obtenidas en el monumento y sepulcro de Camilo Najar en el proyecto AN.HELL698. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto Retrato de una generaci\u00f3n no super\u00f3 la convocatoria en la l\u00ednea Promoci\u00f3n de series Web, cortometrajes y largometrajes del municipio de Medell\u00edn9. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Molina G\u00f3mez tuvo conocimiento posteriormente de la existencia de un documental que participa en el Festival de Cannes -Francia y que ha sido nominado a la Palma de oro10. El poster de este documental tiene la imagen de su hijo y se titula Son of Sodom. Este documental fue producido por la empresa audiovisual Desv\u00edo Visual S. A. S11. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Molina G\u00f3mez manifest\u00f3 que no autoriz\u00f3 el uso de la imagen de su hijo para dicho proyecto; y que se enter\u00f3 que Desv\u00edo Visual S. A. S. y Theo Montoya trabajan conjuntamente en proyectos12 y, dentro de \u00e9stos, empleaban la imagen de su hijo con fines lucrativos13. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante afirma que les solicit\u00f3 a Diego Alejandro Hincapi\u00e9 y a la sociedad Desv\u00edo Visual S. A. S. ver el trailer oficial, as\u00ed como la obra final, pero dicha solicitud le fue negada14. Que se enter\u00f3 luego, por diversos medios, que la obra habla de situaciones que, en su opini\u00f3n, no son respetuosas ni positivas sobre su hijo y que el contenido del corto es tan impactante, que la obra no ha sido admitida para presentarse en algunos lugares15. \u00a0<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de tutela e instancias \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos descritos, Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada, contra la sociedad Desv\u00edo Visual S. A. S., Theo Montoya y Diego Hincapi\u00e9 Ochoa para que sea amparada la dignidad humana y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, \u00a0intimidad, \u00a0memoria e imagen de Camilo Najar y de su familia16, y que, por tanto, se le ordene a la sociedad Desv\u00edo Visual S. A. S. no publicar, presentar, transmitir, retransmitir, emitir, difundir, compartir, enviar ni realizar cualquier otra actuaci\u00f3n respecto al cortometraje titulado Son of Sodom. En caso de que este proyecto se encuentre publicado, la accionante solicita que la sociedad Desv\u00edo Visual S. A. S. retire las im\u00e1genes o videos, a fin de que no sean transmitidos, retransmitidos, compartidos, ni enviados. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desv\u00edo Visual S. A. S. contest\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020) la acci\u00f3n de tutela17 e indic\u00f3, entre otros, que el nombre Son of Sodom era el seud\u00f3nimo empleado por Camilo Arturo Najar Molina en su red social Instagram y que, en homenaje a \u00e9l y su memoria, la obra lleva dicho t\u00edtulo18. Asimismo, la accionada manifest\u00f3 que las autorizaciones otorgadas por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez no condicionan la consecuci\u00f3n de fondos ni la producci\u00f3n de la obra, pues \u00e9stas son facultades exclusivas del productor19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desv\u00edo Visual S. A. S. manifest\u00f3, adem\u00e1s, que las circunstancias de la muerte de Camilo Arturo Najar G\u00f3mez no eran privadas, sino conocidas por sus amigos y conocidos20. Por estas razones, la accionada le solicit\u00f3 al juez no amparar los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Alejandro Hincapi\u00e9 contest\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020) y solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9l no tiene poder de decisi\u00f3n alguno sobre la edici\u00f3n, comunicaci\u00f3n o producci\u00f3n de la obra21. Asimismo, el accionado manifest\u00f3 que se separ\u00f3 de la producci\u00f3n de la obra y que, si bien conoc\u00eda sobre la muerte de Camilo Arturo Najar G\u00f3mez, desconoc\u00eda las circunstancias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proim\u00e1genes Colombia intervino el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la acci\u00f3n de tutela. La entidad inform\u00f3 que es responsable, entre otros, de gestionar el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, un fondo parafiscal constituido por agentes del sector22. \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este fondo otorga est\u00edmulos a proyectos cinematogr\u00e1ficos que se ajusten a los criterios, bases y requisitos de las convocatorias abiertas23. Posteriormente la entidad hace menci\u00f3n a los proyectos cinematogr\u00e1ficos relacionados con el caso e indica, en primer lugar, que una idea original, en cabeza del mismo realizador, puede materializarse a trav\u00e9s de diferentes obras24. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha aclaraci\u00f3n es importante, pues Proim\u00e1genes manifiesta que financi\u00f3 tres proyectos a trav\u00e9s de tres convocatorias. La primera fue la obra titulada Son of Sodom, financiada por el Cat\u00e1logo Refresh y cuya sinopsis dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Sinopsis: \u00abEn agosto de 2017, escog\u00ed a Camilo Najar, conocido en redes sociales como \u2018Son of Sodom\u2019, para ser el protagonista de mi primera pel\u00edcula de ficci\u00f3n. El casting gir\u00f3 en torno a la muerte, el no futuro y su sexualidad. Una semana despu\u00e9s, Camilo muri\u00f3 a sus 21 a\u00f1os de una sobredosis de hero\u00edna \u00bfQui\u00e9n fue Son of Sodom?\u00bb.25 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda fue Anhell69 (Retrato de una generaci\u00f3n), financiado por la Convocatoria FDC 2018 y cuya sinopsis indicaba \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA Camilo Najar, lo conoc\u00ed en una fiesta, era un adolescente. 5 a\u00f1os despu\u00e9s por azar o por destino el mes de agosto de 2017, le hago un casting para un proyecto audiovisual que planeaba dirigir. Aquel casting gir\u00f3 en torno a su vida; tocamos temas como la muerte, el no futuro, la sexualidad y las drogas. Al domingo de la semana siguiente me despierto con la noticia de que Camilo, a sus 21 a\u00f1os de edad, hab\u00eda muerto. Su \u00faltimo testimonio fue aquel casting de atm\u00f3sfera sombr\u00eda y discurso nihilista que sin saberlo, predec\u00eda su futuro. \u00bfQui\u00e9n fue Camilo Najar? \u00bfUna v\u00edctima de un ideal juvenil o el retrato m\u00e1s puro de una generaci\u00f3n sumergida en el existencialismo y el hedonismo?\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera nace del proyecto Ahell69 (largometraje), que se financi\u00f3 en la Convocatoria FDC 2020-BAM y cuya sipnosis menciona \u00a0<\/p>\n<p>Sinopsis: \u00abUna semana despu\u00e9s de que el director Theo Montoya hiciera un casting a varias personas de la escena queer de Medell\u00edn, Colombia, para una pel\u00edcula de ficci\u00f3n llamada Anhell69, Camilo Najar, el elegido para ser el protagonista, de 21 a\u00f1os de edad, muri\u00f3 de una sobredosis de hero\u00edna. Como \u00e9l, algunos de sus amigos m\u00e1s cercanos, y que fueron inspiraci\u00f3n para el director, empezaron a morir a causa de las drogas o de ellos mismos. Mientras el director atraviesa Medell\u00edn hacia un funeral, recuerda su pasado y el de sus amigos, en el contexto de una ciudad del tercer mundo sofocada por la guerra. Un coctel de punk rock y vampiros modernos componen este documental neo-noir narrado por el director mismo, quien intenta comprender la mentalidad de NO FUTURO de su generaci\u00f3n\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de Medell\u00edn y la Comisi\u00f3n F\u00edlmica de Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de Medell\u00edn intervinieron tambi\u00e9n el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte (2020) en la acci\u00f3n de tutela. Ellas manifestaron que Theo Montoya present\u00f3 en dos mil dieciocho (2018) el proyecto Retrato de una Generaci\u00f3n, pero \u00e9ste no tuvo financiaci\u00f3n por parte del ente territorial28. Posteriormente, Desv\u00edo Visual S. A. S. postul\u00f3 el proyecto Anhell69 y \u00e9ste recibi\u00f3 en dos mil diecinueve (2019) un est\u00edmulo econ\u00f3mico de treinta y un millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($31\u2019440.000). \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado29 por la accionante mediante sentencia del nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020). La primera instancia manifest\u00f3 que un juez no puede interferir en la producci\u00f3n de una obra art\u00edstica por regla general30, aunque s\u00ed en su difusi\u00f3n, cuando se vulneran derechos fundamentales o si la obra constituye propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda al odio. En el presente caso, el juez no encontr\u00f3 que se haya vulnerado derecho alguno; eventualmente, asegur\u00f3 que pueden existir discrepancias en cuanto a la autorizaci\u00f3n otorgada por Bibiana Molina, pero aquellas deben resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria31. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez impugn\u00f3, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su opini\u00f3n, \u00e9ste no tuvo en cuenta que la discusi\u00f3n central se orientaba a determinar si la imagen de Camilo Arturo Najar Molina era empleada de tal manera que se desconoc\u00edan los derechos a su honra y buen nombre32. Asimismo, la impugnante manifest\u00f3 que era necesario revisar la autorizaci\u00f3n que Camilo Arturo Najar Molina (en vida) o su madre otorgaron fueron respetadas por la accionada33. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez indic\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n errada de las pruebas pues, a su juicio, el casting que realiz\u00f3 Camilo Arturo Najar Molina era para una producci\u00f3n sobre vampiros. Por tanto, si se entiende que dicho casting involucra una autorizaci\u00f3n, \u00e9sta solo es v\u00e1lida para una producci\u00f3n, no para todas las posibles producciones que se puedan realizar34. Asimismo, la impugnante considera que el hecho de que Camilo Arturo Najar Molina haya sido amigo de Theo Montoya, no lo autorizaba para difundir datos privados sobre la vida de aquel35. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante esgrimi\u00f3, adem\u00e1s, que es equivocado pensar que el Instagram de Camilo Arturo Najar Molina era una parte de su vida \u00edntima, pues \u00e9l era un artista y, en su criterio, usaba esta red social para hacer performances, muestras disruptivas, entre otros, mas no para hablar de su vida36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)37. El juez de segunda instancia indic\u00f3 que, si bien el derecho a la imagen tiene una dimensi\u00f3n patrimonial, \u00e9sta no se protege a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino por v\u00edas distintas38. En cuanto a la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, el juzgado manifest\u00f3 que39: a) no es posible censurar ni controlar el contenido de una expresi\u00f3n, en especial cuando el tema es de inter\u00e9s p\u00fablico; b) as\u00ed mismo destac\u00f3 que el documental expone circunstancias de la vida de Camilo Najar, que eran conocidas en redes sociales y hacen parte de la vida p\u00fablica. En ese sentido, no puede decirse que la obra sea irrespetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Enlaces donde se promociona el documental y se indica que \u00e9ste se basa en la historia de Camilo Najar y narra la forma en que falleci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>aa. https:\/\/www.latamcinema.com\/idfa-documentales-latinoamericanos-premiados-retrospectiva-de-la-eictv-e-inscripciones-abiertas\/ \u00a0<\/p>\n<p>bb. https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/cultura\/estos-son-los-ganadores-del-festival-internacional-de-cine-de-cartagena\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cc.https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/pantalla_colombia\/breves_plantilla.php?id_noticia=11092\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dd.https:\/\/m.facebook.com\/notes\/revista-kinetoscopio\/entrevista-a-theo-montoya-director-de-son-of-sodom\/1353692044830377\/ \u00a0<\/p>\n<p>ee. https:\/\/elbellanita.com\/dos-bellanitas-al-festival-de-cannes\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ff. https:\/\/www.caracoltv.com\/cultura-caracol\/cine\/el-cortometraje-colombiano-hijo-de-sodoma-competira-por-la-palma-de-oro-en-cannes \u00a0<\/p>\n<p>gg. https:\/\/www.tvn-2.com\/variedad\/cine-y-tv\/Hijo-Sodoma-Palma-Oro-Cannes_0_5605689459.html \u00a0<\/p>\n<p>hh. http:\/\/www.radiosantafe.com\/2020\/06\/19\/festival-de-cannes-anuncia-segunda-pelicula-colombiana-en-competencia-oficial\/ \u00a0<\/p>\n<p>ii. https:\/\/www.eldiario.es\/cultura\/hijo-sodoma-palma-oro-cannes_1_6065713.html \u00a0<\/p>\n<p>jj.https:\/\/charlotte.quepasanoticias.com\/noticias\/entretenimiento\/espectaculo\/el-corto-colombianohijo-de-sodoma-competira-por-la-palma-de \u00a0<\/p>\n<p>kk.https:\/\/www.rcnradio.com\/entretenimiento\/cultura\/festival-de-cannes-anuncia-segunda-peliculacolombiana-en-competencia \u00a0<\/p>\n<p>b. Entrevista realizada por el canal Youtube OndaUAO a Theo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la carta de autorizaci\u00f3n para el uso respetuoso y positivo de la imagen de Camilo Najar, firmada el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la carta firmada el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), donde se manifiesta la intenci\u00f3n de participar en el proyecto AN.HELL69. \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la autorizaci\u00f3n del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que permite la grabaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes obtenidas del monumento y sepulcro de Camilo Najar. \u00a0<\/p>\n<p>f. Informe de Proim\u00e1genes Colombia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), que indica cu\u00e1les fueron los incentivos que recibieron los proyectos Son of Sodom y Anhell69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que decreta pruebas e invitaci\u00f3n a intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pues consider\u00f3 importante ampliar el conocimiento sobre las posibles acciones que haya iniciado la accionante40, as\u00ed como el estado de la producci\u00f3n Son of Sodom. Tambi\u00e9n estim\u00f3 importante consultar a distintos expertos para comprender la naturaleza del documental, su protecci\u00f3n y l\u00edmites41. Por ello, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno, orden\u00f3 a la accionante informar si ha tenido acceso al cortometraje y si han realizado acercamientos posteriores con la sociedad Desv\u00edo Audiovisual S. A. S., as\u00ed como remitir pruebas adicionales que deseen aportar al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dispuso que la Sociedad Desv\u00edo Visual S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>a. informe si Camilo Najar Molina firm\u00f3 autorizaci\u00f3n o documento alguno al momento de hacer el casting para los proyectos audiovisuales, entre ellos Son of Sodom. En caso de haberlo hecho, entregar copia de \u00e9ste al Despacho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. entregue una copia del cortometraje Son of Sodom. Asimismo, si ha finalizado otros proyectos audiovisuales, que contengan la imagen de Camilo Najar o usen su nombre, los alleguen al Despacho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. aporte los documentos sobre autorizaciones, comunicados o respuestas dirigidas a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez; asimismo, que informe el alcance de estas autorizaciones dentro de los proyectos audiovisuales e; d. indique cu\u00e1les son las normas y protocolos relacionados con el uso de imagen, el respeto de datos personales y otros, que se emplean en la realizaci\u00f3n de documentales, especialmente en lo relacionado la contrataci\u00f3n de personajes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez contest\u00f3 el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) el auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) e inform\u00f3 sobre el poder otorgado, las acciones que ha interpuesto, el acceso al documental y las pruebas adicionales que ponen a disposici\u00f3n de este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) la apoderada entreg\u00f3 al Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas un poder especial donde se facultaba expresamente para interponer acci\u00f3n de tutela y que dicho poder fue reconocido por el juez de tutela42. Adem\u00e1s, que el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0solicit\u00f3 formalmente a Desv\u00edo Visual S. A. S. y a Theo Montoya Restrepo eliminar los datos personales, semiprivados, privados y sensibles de Camilo Arturo Najar Molina, as\u00ed como de abstenerse de realizar cualquier tipo de tratamiento a dichos datos43; igualmente, la accionante explic\u00f3 que interpuso, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio una queja contra Desv\u00edo Visual S. A. S., para que la entidad determine si hubo un tratamiento inadecuado de los datos personales de Camilo Arturo Najar Molina y, en caso de ser as\u00ed, imponga las sanciones previstas en la Ley 1581 de 201544. \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez refiri\u00f3 que \u00a0el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) solicit\u00f3 a Desv\u00edo Visual S. A. S. copia del cortometraje Son of Sodom; pero la compa\u00f1\u00eda le contest\u00f3, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), que no entregar\u00eda copia del cortometraje al ser la sociedad titular de los derechos patrimoniales de la obra45, aunque le permiti\u00f3 ver la misma mediante una sesi\u00f3n en Zoom el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)46. \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante finalmente, solicit\u00f3 tener como pruebas varios enlaces, en donde se menciona el cortometraje y la informaci\u00f3n que dieron de ellas los productores, e indic\u00f3 que el casting que realiz\u00f3 su hijo fue para una pel\u00edcula de vampiros y no para el cortometraje que se public\u00f347. \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta de Desv\u00edo Visual S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad respondi\u00f3 el veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) e inform\u00f3 sobre la licencia de uso de imagen, la realizaci\u00f3n de otros proyectos audiovisuales, la protecci\u00f3n de datos personales y los relatos recogidos para el cortometraje Son of Sodom. \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada indic\u00f3 que no se suscribi\u00f3 una licencia de uso de la imagen con Camilo Arturo Najar Molina, pues el casting s\u00f3lo tiene por finalidad la selecci\u00f3n del personaje48. Asimismo, indic\u00f3 que los castings suelen almacenarse por un a\u00f1o pero que, debido a la importancia de la presentaci\u00f3n de Camilo Arturo Najar Molina, \u00e9ste se guard\u00f349. \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esgrimi\u00f3 por otra parte, que las comunicaciones que tuvo con Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez se dieron presencial o telef\u00f3nicamente50; pero que cuentan con algunas autorizaciones, las cuales aportaron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada cerr\u00f3 su intervenci\u00f3n explicando la naturaleza de la obra y el tratamiento de los datos personales que se da a los personajes. Explic\u00f3 que el cortometraje hecho es una obra documental y no de ficci\u00f3n51. En este tipo de obras, se recogen relatos y testimonios sobre un acontecimiento, en donde se establece una relaci\u00f3n espont\u00e1nea con los personajes52. Por tanto, no surge una relaci\u00f3n contractual entre los testigos (o personajes), sino solo una autorizaci\u00f3n para usar su imagen en la obra53. El uso de las im\u00e1genes se rige, a su vez, por los art\u00edculos 36 y 87 de la Ley 23 de 1982, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional54. Asimismo, la accionada entreg\u00f3 copia de la obra documental55. \u00a0<\/p>\n<p>c. Dejusticia \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana Newman Pont, directora del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) inform\u00f3 el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) que no contar con la capacidad para participar56 y, por tanto, se abstuvieron de emitir concepto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta de la red de acceso a la Justicia El Veinte \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emmanuel Vargas Penagos, Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa L\u00f3pez Ochoa, Luisa Fernanda Isaza Ibarra, Angie Daniela Yepes Garc\u00eda y Valentina Vera Quiroz, abogado y abogadas de la red de acceso a la Justicia El Veinte presentaron el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) a esta Sala de Revisi\u00f3n el informe donde daban respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La red indic\u00f3 que la expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental que goza de las reglas generales de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, instrumentos y jurisprudencia internacionales57. El derecho fundamental a la expresi\u00f3n art\u00edstica comprende dos escenarios, seg\u00fan la interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a crear y proyectar su pensamiento, el cual, seg\u00fan la Corte, \u201cno admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida imponga al artista y las fronteras de su propia capacidad\u201d y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al p\u00fablico, libertad que encuentra sus l\u00edmites en el deber de no abusar del derecho en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s.58 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la red de acceso a la justicia sostuvo que este derecho fundamental tiene las siguientes caracter\u00edsticas59: a) las expresiones art\u00edsticas tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por tratarse del medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano en tanto refleja una dimensi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad; b) las obras art\u00edsticas son unidades inescindibles y, por tanto, un juez no puede exigir a los artistas que modifiquen sus t\u00e9cnicas o sus contenidos; c) el Estado no puede restringir expresiones art\u00edsticas en funci\u00f3n de determinados est\u00e1ndares morales o ideolog\u00edas, incluso si son acogidas por gran parte de los ciudadanos colombianos y; d) existe la autonom\u00eda moral de las personas y su derecho a elegir libremente qu\u00e9 propuestas art\u00edsticas consume. \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interviniente consider\u00f3 importante, adem\u00e1s, mencionar las reglas aplicables a la expresi\u00f3n art\u00edstica, cuando \u00e9sta se concreta en distintas obras e implica colisi\u00f3n con algunos derechos fundamentales. Las primeras obras son, en su opini\u00f3n, las basadas en la vida de otros. En ellas, indica la red, no puede haber censura, mientras que se hayan construido a partir de los hechos conocidos o que son objeto de reconocimiento social, pues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido, conforme a las sentencias T- 628 de 2017 y SU- 056 de 199560. Las segundas son las obras biogr\u00e1ficas. En ellas, sostiene la interviniente, el conflicto que ha surgido es entre la obra y la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad de menores de edad61. La regla en estas obras es la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los menores de edad, por ser sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan la sentencia T- 293 de 199462. \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refieren dos tipos m\u00e1s de obras, a saber63: a) los productos de investigaci\u00f3n period\u00edstica, en donde se debe procurar por la veracidad de la informaci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia T- 213 de 2004 y; b) las exposiciones art\u00edsticas, que se rigen por las reglas contenidas en las sentencias T-015 de 2015 y SU- 625 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recuento de dicha clasificaci\u00f3n le permite a la interviniente concluir que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia aplicable, la Corte deber\u00e1 determinar, entre otras cosas, (i) cu\u00e1l fue la finalidad del cortometraje, siendo necesario distinguir si se trataba de una obra estrictamente biogr\u00e1fica o si fue simplemente inspirada en la vida de una persona, (ii) cu\u00e1l fue la fuente de la que se obtuvo la informaci\u00f3n personal del hijo fallecido de los accionantes y (iii) cu\u00e1les fueron las supuestas imprecisiones en que incurri\u00f3 el cortometraje. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede entender que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en contextos audiovisuales permite ciertas limitaciones a este derecho. No obstante, bajo el sistema interamericano de derechos humanos, estos no pueden constituir censura previa. En todo caso, en ambos sistemas prevalece el estudio caso a caso y el rechazo por reglas que atentan contra la libertad de expresi\u00f3n con disposiciones abstractas y generales.64 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La red de acceso a la justicia consider\u00f3 pertinente, adem\u00e1s, hacer referencia sobre la facultad de terceros de incidir en la obra, as\u00ed como de la facultad del juez para juzgar una obra de arte. Sobre el primer punto, la interviniente sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, factores como la publicidad de la informaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del autor, la autorizaci\u00f3n del titular son factores que condicionan la posibilidad de los terceros de interceder en la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n de obras art\u00edsticas65. \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al \u00faltimo punto, la red indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible afirmar que los l\u00edmites al momento de revisar y juzgar obras art\u00edsticas est\u00e1n contenidos en las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha fijado respecto a los deberes de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, dichas reglas no aplican cuando la interpretaci\u00f3n art\u00edstica es un mejor reflejo de las apreciaciones subjetivas y de la interpretaci\u00f3n que haga el autor de la realidad. Lo anterior por cuanto el derecho a opinar dista sustancialmente del derecho a informar, dado que el primero se refiere a la protecci\u00f3n que se otorga a aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la subjetividad de quien emite su opini\u00f3n, tales como sus sentimientos, puntos de vista y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. En este sentido, a la opini\u00f3n no le son aplicables las obligaciones veracidad e imparcialidad ya que la opini\u00f3n no puede probarse en la medida en que \u00e9sta no recae sobre hechos, sino que simplemente es una interpretaci\u00f3n subjetiva que alguien hace sobre una situaci\u00f3n determinada. Al respecto, esta Corte ha indicado que la opini\u00f3n \u201cno es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opini\u00f3n es un producto subjetivo del emisor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a informar garantiza aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las cuales se describe un evento, noticia o hecho y, de ah\u00ed, que sean aplicables los deberes de veracidad e imparcialidad, de tal manera que las distintas versiones que existan sobre hechos o acontecimientos puedan ser verificables y tengan en cuenta diferentes puntos de vista. En definitiva, al momento de valorar los l\u00edmites para juzgar o valorar obras art\u00edsticas, el juez tendr\u00e1 que hacer un ejercicio caso por caso en el cual valore si se est\u00e1 en la esfera del derecho a opinar o de informar, caso en el cual aplicar\u00e1n las reglas sobre veracidad e imparcialidad ya explicadas anteriormente. De lo contrario, aplicar\u00e1n las reglas del derecho a opinar y los l\u00edmites propios que el ejercicio de este derecho implica.66 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oscar Mauricio Donato \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El profesor de la Universidad Libre, Oscar Mauricio Donato, present\u00f3 el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) un informe que aborda, principalmente, dos puntos: a) el concepto de documental y; b) la tensi\u00f3n que existe entre la expresi\u00f3n art\u00edstica y otros derechos, as\u00ed como la manera de resolver dicha tensi\u00f3n, a partir de cinco criterios. \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente, si se revisan definiciones especializadas del t\u00e9rmino documental, la pregunta que deber\u00eda formularse es si \u00e9ste es un reflejo exacto y real de lo que es percibido por el com\u00fan y la realidad objetiva de las m\u00faltiples personas que presencia el hecho67. La respuesta ser\u00eda para \u00e9l negativa pues, al seguir las fuentes especializadas, la elaboraci\u00f3n del documental implica la posibilidad de alterar el contenido68. \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La alteraci\u00f3n se debe, a su vez, a que el documental es hecho por un narrador, no un periodista69, quien busca una finalidad distinta a la de informar70. Si la finalidad es distinta, la responsabilidad tambi\u00e9n. El narrador no debe responder por lo narrado, sino por: a) la voluntad, la legitimidad y la autorizaci\u00f3n de los representados y; b) el respeto del material. Sobre este punto, el interviniente afirma que \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en la elecci\u00f3n del material, en el enfoque que se le da y otros elementos advertimos que aun proveniente de una realidad objetiva existe ya una modificaci\u00f3n de la realidad, y la mayor\u00eda de documentalistas se consideran narradores, y no periodistas (cuyo objetivo y responsabilidad si es la de informar objetivamente) De tal modo, no es pensable que el documental pueda reflejar una \u00fanica realidad, o que, por reflejar una parte de esta, narrada desde la \u00f3ptica del director y su equipo el documental, se niegue otras versiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la responsabilidad del documentalista recae en otros elementos tales como la voluntad de los representados en ser representados, la legitimidad y autorizaci\u00f3n de los due\u00f1os del material en el uso de tal material con el que se elabora el documental. De tal manera, el quid no est\u00e1 en el reflejo de \u201clo real\u201d sino en el origen de las fuentes y en el uso del material investigado para la elaboraci\u00f3n del documental.71 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el interviniente indica que, en el caso objeto de la decisi\u00f3n, existe una tensi\u00f3n entre los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad72, por un lado, y el derecho a la libre expresi\u00f3n, la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n y la prensa, por otro73. Esta tensi\u00f3n, a su juicio implica que, \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el pensamiento y el derecho liberal, por un lado, respalda y pone l\u00edmites absolutos a la intromisi\u00f3n de la vida p\u00fablica en la vida personal, esto como una forma de protecci\u00f3n a la honra, dignidad de las personas, y tambi\u00e9n, como l\u00edmite al apetito social por noticias e informaci\u00f3n innecesaria. Sin embargo, y por el otro lado, en una democracia las noticias, la informaci\u00f3n, la libertad de creaci\u00f3n art\u00edstica deben llegar libremente a sus ciudadanos. No se puede llamar democracia a un r\u00e9gimen donde la informaci\u00f3n est\u00e9 vetada, sesgada, parcializada, o de donde la creaci\u00f3n tenga restricciones no justificadas.74 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver dicha tensi\u00f3n, el interviniente retoma los cuatro criterios formulados por Jhon Diegh para ponderar el conflicto entre lo p\u00fablico y lo privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n en falso o verdadero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa persona expres\u00f3 su voluntad de exponer la intimidad de su vida? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta de importancia p\u00fablica? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\/No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTal informaci\u00f3n se expone desde una persona natural o jur\u00eddica identificable? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\/No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl consumidor final observa por voluntad propia? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\/No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (resultado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento art\u00edstico se expresa libremente sin violentar la integridad, honra y vida de la(s) persona(s) involucrada(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\/No \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos criterios le permiten afirmar al interviniente que \u00a0<\/p>\n<p>considerando el caso bajo los cuatro criterios observamos que, si la creaci\u00f3n de un producto art\u00edstico se elabora (en este caso un documental), apoyado en documentaci\u00f3n en informaci\u00f3n sobre la vida de una persona (digamos A), en donde esta misma persona de alg\u00fan modo expres\u00f3 voluntariamente a otra persona (digamos una persona B, que puede ser una persona natural o jur\u00eddica) el uso y transmisi\u00f3n de tal informaci\u00f3n e im\u00e1genes, se hace mentando la identidad de tal persona B (es decir, no se hace desde el anonimato) para ser consumido o presenciado voluntariamente por una persona (Digamos C), podemos decir con fundadas razones que nos encontramos ante un caso que protege y fomenta la libre creaci\u00f3n, expresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que es propio de una democracia.75 \u00a0<\/p>\n<p>g. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Universidad Libre, Gustavo Alejandro Castro Escalante y Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez P\u00e9rez, miembros del observatorio, presentaron el seis (06) de julio de dos mil veintiuno un informe sobre las preguntas hechas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intervinientes reiteraron la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la libertad de expresi\u00f3n, en general, y la expresi\u00f3n art\u00edstica, en particular76. Sin embargo, antes de realizar dicho recuento jurisprudencial, los intervinientes advierten que las producciones audiovisuales requieren un an\u00e1lisis desde tres componentes, a saber, la visualidad, el an\u00e1lisis cultural y la experiencia subjetiva77. \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Observatorio hace un recuento de las distintas producciones audiovisuales de car\u00e1cter documental hechas en Colombia y su relaci\u00f3n con las distintas situaciones del pa\u00eds. Dicha relaci\u00f3n les permite afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>Siendo precisamente el documental una forma en que se participa en democracia, entra al debate de las problem\u00e1ticas de la sociedad y por ende su valor en el debate p\u00fablico trasciende m\u00e1s all\u00e1 de ser una simple producci\u00f3n audiovisual. Por lo tanto, para este observatorio, el documental es una pieza valiosa en el ejercicio de la democracia, de la exposici\u00f3n de problem\u00e1ticas y la transmisi\u00f3n de mensajes de contenido reflexivo, critico o contradictorio. 78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, los intervinientes consideran que el documental no es una ficci\u00f3n, sino una narraci\u00f3n, que se concreta en un guion con una intencionalidad, un mensaje de quien lo crea79. Este mensaje, a su vez, puede entrar en conflicto con otros derechos, como la honra, buen nombre y la imagen80. Pero, para que los derechos afectados puedan preferirse sobre la expresi\u00f3n art\u00edstica, se debe romper con la presunci\u00f3n de constitucionalidad de este derecho a trav\u00e9s de una carga argumentativa fuerte. Esto le permite al Observatorio manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>Para este Observatorio, del an\u00e1lisis de la categor\u00eda sospechosa, esto es si existe afectaci\u00f3n al buen nombre y honra de Camilo Najar o en t\u00e9rminos de la madre situaciones que no son respetuosas ni positivas sobre su hijo. Se encuentra que no existe una circunstancia imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno, por cuanto que, el mensaje y el contenido en ning\u00fan momento atenta contra el buen nombre de Camilo Najar como pieza audiovisual de car\u00e1cter documental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente documental no existe un grado de expresi\u00f3n sexualmente explicita que conlleve a entender que se recae en pornograf\u00eda o violencia sexual, dista realmente de una afectaci\u00f3n al buen nombre u honra desde este punto, en ese mismo sentido la utilizaci\u00f3n de palabras, soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas (\u2026).81 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Observatorio indica que la autorizaci\u00f3n para emplear la imagen de los representados constituye un contrato, que presume una cesi\u00f3n de derechos patrimoniales respecto a la obra. En palabras de los intervinientes, \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que una autorizaci\u00f3n como contrato entre productor y actor, conlleva impl\u00edcitamente una cesi\u00f3n de derechos en favor del productor, es de recordar que el consentimiento puede ser expreso o t\u00e1cito, de all\u00ed que es perfectamente v\u00e1lido comprender que, ante la existencia de un consentimiento t\u00e1cito, tambi\u00e9n exista la presunci\u00f3n del art\u00edculo 81 de la Ley 23 de 1991 y se genere cesi\u00f3n de los derechos de autor en favor del productor. Por lo tanto, respondiendo el alcance de la autorizaci\u00f3n, esta se encuadra en una forma de contrato, en donde se otorgan derechos a favor del productor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la cesi\u00f3n realizada por parte de los actores al otorgar consentimiento expreso o t\u00e1cito en el uso de su imagen, se genera en el productor las facultades establecidas en el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1982 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n obtuvo las siguientes pruebas de los informes y respuestas rendidas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Poder especial otorgado por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez a Daniela Betancur S\u00e1nchez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela82; \u00a0<\/p>\n<p>b. Reclamo presentado por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez el primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) a Desv\u00edo Visual S. A. S., para eliminar los datos personales Camilo Arturo Najar Molina83; \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta dada por Desv\u00edo Visual S. A. S. el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, donde se informa que no pueden retirar el nombre y la imagen de Camilo Arturo Najar Molina pues84: a) desnaturalizar\u00eda la obra; b) no contiene informaci\u00f3n sensible sobre la familia o \u00e9l y; c) la informaci\u00f3n contenida es de p\u00fablico conocimiento (su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como su consumo de estupefacientes)85. \u00a0<\/p>\n<p>d. Reclamo presentado por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para eliminar los datos personales Camilo Arturo Najar Molina86; \u00a0<\/p>\n<p>e. Autorizaciones para el uso de la imagen de representados en el proyecto Anhell 6987. \u00a0<\/p>\n<p>f. Cortometraje Son of Sodom. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), y por Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Arturo Najar Molina present\u00f3 un casting para participar en una producci\u00f3n de Theo Montoya. Sin embargo, Camilo Najar fallece antes de serle informado el resultado de la prueba, por lo que Theo Montoya acude a trav\u00e9s de Diego Hincapi\u00e9 Ochoa a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez para que ella autorice el uso de la imagen de su hijo en una obra en la que se ver\u00e1 reflejada su vida. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez autoriza el uso de la imagen de su hijo, bajo la condici\u00f3n de que se hable positivamente de \u00e9l en dos proyectos, a saber, Retratos de una Generaci\u00f3n y Anhell69, los cuales obtuvieron est\u00edmulos econ\u00f3micos por parte de Proim\u00e1genes Colombia y el Municipio de Medell\u00edn. Posteriormente, se publica la producci\u00f3n Son of Sodom -dirigida por Theo Montoya y producida por Desv\u00edo Visual S.A.S.-, un cortometraje documental, en donde se narra parte de la vida de Camilo Arturo Najar Molina, como Son of Sodom (nombre que \u00e9l empleaba en su cuenta de Instagram), y se presentan testimonios sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante considera que el documental Son of Sodom no es una obra que refleje positivamente la historia de su hijo ni que respete su memoria. Tambi\u00e9n estima que la obra no pod\u00eda referirse a la muerte de Camilo Najar, tampoco a aspectos de su vida privada (identidad y orientaci\u00f3n sexual), pues ellos integran su esfera personal y familiar y no pueden ser trasgredidos, como tampoco su honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, interpone dos acciones. La primera es una reclamaci\u00f3n formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se eliminen posibles menciones de datos personales en la obra Son of Sodom; la segunda es una acci\u00f3n de tutela, objeto de la presente revisi\u00f3n, cuya finalidad es impedir la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Son of Sodom, pues ella constituye una afectaci\u00f3n a la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre, intimidad, imagen y memoria de Camilo Arturo Najar Molina. Para fundamentar dicha acci\u00f3n, Bibiana Andrea Molina sostiene que su hijo no autoriz\u00f3 en el casting el uso de la imagen para un documental sobre \u00e9l y que la autorizaci\u00f3n que ella otorg\u00f3 era para una obra homenaje y una narraci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desv\u00edo Visual S. A. S., sociedad productora de Son of Sodom, manifiesta que la tutela no debe prosperar. Para ello, argumenta que la vida de Camilo Arturo Najar Molina (su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como su dependencia a las drogas) y las razones de su muerte eran de conocimiento de la comunidad (amigos y conocidos). Asimismo, indica que la expresi\u00f3n Son of Sodom es el seud\u00f3nimo que Camilo Arturo Najar escogi\u00f3 para ser conocido en Instagram. Finalmente, sostiene que no se menciona dato sensible alguno en la producci\u00f3n y que borrar o alterar informaci\u00f3n plasmada en la obra implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a lo creado, algo que s\u00f3lo es facultad del productor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Desv\u00edo Visual S. A. S. vulner\u00f3 la dignidad humana y los derechos al buen nombre, honra, intimidad, memoria e imagen (memoria) de Camilo Arturo Najar Molina al emplear su imagen e historia en el cortometraje documental Son of Sodom. \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder este problema, la Sala Novena abordar\u00e1: a) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando la acci\u00f3n se dirige contra un particular en escenarios de expresi\u00f3n art\u00edstica; b) el derecho a la expresi\u00f3n art\u00edstica; c) los l\u00edmites generales de la expresi\u00f3n art\u00edstica y, en concreto, la protecci\u00f3n de la dignidad humana a trav\u00e9s del derecho a la imagen, as\u00ed como los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, y; d) la decisi\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables88: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe tenerse en cuenta que, por un lado, la acci\u00f3n de tutela se interpone por la madre de Camilo Arturo Najar Molina, quien falleci\u00f3 y, por otro lado, que ella act\u00faa mediante apoderada. Deben mencionarse, entonces, las reglas relativas a la facultad que tienen las personas para interponer acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de sus familiares fallecidos, as\u00ed como las reglas relativas a la actuaci\u00f3n mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende que, por regla general, debe existir, en principio, un v\u00ednculo entre el derecho fundamental afectado y la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional89. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en virtud de la dignidad humana y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar, es posible que una persona interponga acci\u00f3n de tutela a favor de un familiar fallecido para proteger sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n, la intimidad y honra familiar90. Esta tesis se mantiene vigente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha estudiado, entre otros: a) el detrimento de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad de un menor, de quien se ha difundido informaci\u00f3n difamatoria despu\u00e9s de su suicidio91 y; b) la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad, intimidad y al buen nombre de un menor fallecido por parte de una productora cinematogr\u00e1fica92. \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona que defiende los derechos de su familiar fallecido puede, a su vez, actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado93. Sobre este punto, el art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta mediante apoderado judicial. Esta forma de representaci\u00f3n requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos94: a) debe otorgarse un poder95, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial96; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela97 y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional98. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela procede contra actuaciones u omisiones de las autoridades, es decir, del Estado. Sin embargo, el art\u00edculo 86 inciso 5 de la Constituci\u00f3n establece que ser\u00e1 la ley la que determine los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros, cuando se est\u00e9 ante un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En asuntos relacionados con la expresi\u00f3n art\u00edstica, especialmente en producciones audiovisuales, la Corte Constitucional ha considerado que existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre el creador y productor de la obra, por una parte, y la persona afectada, por otra. Ello se debe a que los primeros tienen plena facultad para transmitir y retransmitir la obra creada en distintos medios y a distintos niveles (nacional o internacional)99 y, por tanto, la persona afectada carece de toda posibilidad de decidir sobre el conocimiento de la obra100, en especial, para evitar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n de los derechos101. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse en todo momento y lugar. Esto significa, seg\u00fan la Corte Constitucional, que no existe un t\u00e9rmino de caducidad102; pero lo anterior no implica, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que pueda ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental103, pues ello implicar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n104. \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable105. \u00c9ste no se define, a su vez, mediante la determinaci\u00f3n de un per\u00edodo concreto106 o mediante reglas estrictas e inflexibles107, sino a trav\u00e9s de un estudio de las circunstancias particulares del caso108 y de la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial110, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposici\u00f3n fue desarrollada por el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de las siguientes situaciones: a) que se interponga para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo, ella no sea id\u00f3nea o efectiva al revisar el caso en concreto111 \u2013y las circunstancias particulares de la persona\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse112: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad \u00e9ste; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y; d) la imposibilidad de postergarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte Constitucional ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales113; mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias del caso en concreto114. Para dicha comprobaci\u00f3n pueden emplearse, a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad115. \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen por la creaci\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y publicaci\u00f3n de obras art\u00edsticas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n e indica que deben distinguirse dos escenarios. El primero de ellos hace referencia a los conflictos contractuales que surgen en virtud de la publicaci\u00f3n de la obra (p. ej., cuando se interpreta indebidamente una cl\u00e1usula contractual, cuando el resultado de la obra es diferente al pactado, cuando la imagen se emplea para fines no previstos en el contrato, etc.). La jurisdicci\u00f3n constitucional no es la competente para definir dichos criterios, pues para ello se ha instituido la jurisdicci\u00f3n ordinaria, juez natural para la interpretaci\u00f3n de normas contractuales116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo escenario consiste en la protecci\u00f3n como tal de la imagen. En \u00e9ste, la Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n de la dignidad humana, concreta en la imagen y memoria de la persona, es un asunto de relevancia constitucional117 que no existe otro mecanismo id\u00f3neo o eficaz para la evitar la inminente publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de obras art\u00edsticas118. \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia por las siguientes razones. La demanda fue presentada por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, madre de Camilo Arturo Najar Molina, quien se encuentra facultada para proteger la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de su hijo, conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. En efecto, Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez puede revisar que los contenidos que se publiquen sobre la vida y circunstancias de su hijo no impliquen un menoscabo a su dignidad humana, es decir, que no sean una tergiversaci\u00f3n, falsaci\u00f3n de quien era. La defensa, a su vez, se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada. \u00c9sta aport\u00f3 un poder que cumple con los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, es decir, es un poder especial, cuyo objeto exclusivo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se dirige contra Desv\u00edo Visual S. A. S. Aunque \u00e9sta es una persona jur\u00eddica de derecho privado, tiene la facultad exclusiva para publicar y difundir la obra Son of Sodom en espacios p\u00fablicos particulares y oficiales, as\u00ed como para transmitirla en medios de comunicaci\u00f3n. Esta facultad, como se indic\u00f3 anteriormente, implica un estado de indefensi\u00f3n de la accionante respecto a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa del derecho a la imagen de Camilo Arturo Najar. Sin embargo, debe hacerse la siguiente precisi\u00f3n. En el presente caso existen dos posibles problemas, cada uno de ellos con un tratamiento concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero hace referencia a la posible discusi\u00f3n sobre datos personales. Sobre \u00e9ste, debe indicarse que, en principio, la Corte no encuentra en la exposici\u00f3n hecha por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez o en el expediente, la puesta en riesgo de un dato sensible, privado o semiprivado, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012. Asimismo, esta discusi\u00f3n se encuentra ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este asunto. El segundo asunto es la eventual afectaci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre, memoria e imagen de Camilo Arturo Najar Molina, en cuanto negaci\u00f3n o indebida presentaci\u00f3n de qui\u00e9n \u00e9l era al desconocer el alcance de las autorizaciones otorgadas por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez. Como puede evidenciarse en la intervenci\u00f3n de Desv\u00edo Visual S. A. S.119, la naturaleza de la obra implica que los testimonios y personajes presentados en ella no surgen en el marco de una relaci\u00f3n contractual. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las autorizaciones est\u00e1n ligadas a aspectos de la personalidad e intimidad de Camilo Arturo Najar Molina, pues la obra abarca temas relacionados con su orientaci\u00f3n sexual, sus relaciones interpersonales, entre otros. En ese sentido, la discusi\u00f3n que se da en el presente caso no gira en torno a asuntos de car\u00e1cter patrimonial o contractual, sino en cuanto a la posible afectaci\u00f3n a la dignidad humana y a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad y memoria de Camilo Arturo Najar Molina, lo que reviste de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 71 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. La expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental aut\u00f3nomo de aplicaci\u00f3n inmediata120. \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la expresi\u00f3n art\u00edstica se reconoce como una subcategor\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n general121, que requiere de un tratamiento espec\u00edfico y aut\u00f3nomo. El elemento com\u00fan entre la libertad de expresi\u00f3n general y la expresi\u00f3n art\u00edstica es la exteriorizaci\u00f3n de ideas, pensamientos, sentimiento u opiniones; pero la expresi\u00f3n art\u00edstica implica algo m\u00e1s que el mero expresar122 y, por tanto, debe acudirse a unos razonamientos adicionales y dif\u00edciles dentro del derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n y la expresi\u00f3n art\u00edstica son desarrollo del individuo123, en cuanto \u00e9ste exterioriza sus pensamientos, su opini\u00f3n o forma de ver algo dentro de una democracia124. En ese sentido, har\u00eda parte de la expresi\u00f3n art\u00edstica el hecho mismo de exteriorizar, que contar\u00eda con las garant\u00edas propias del art\u00edculo 20 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la expresi\u00f3n art\u00edstica comprende algo m\u00e1s que la simple exteriorizaci\u00f3n de una idea; implica tambi\u00e9n una interacci\u00f3n entre la persona y una comunidad y un entorno -moral, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, pol\u00edtico, entre otros-. En ese sentido, la obra de arte, que ser\u00eda la forma en que se concreta la expresi\u00f3n art\u00edstica, no s\u00f3lo refiere al autor, sino a la comunidad pol\u00edtica, su tradici\u00f3n y cultura. Por esta raz\u00f3n, la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 que las expresiones arte y conocimiento son formas de explicar los procesos naturales y comprender los procesos sociales, as\u00ed como de manifestar el progreso de la comunidad y exaltar lo arm\u00f3nico125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al existir esa relaci\u00f3n con el arte y la historicidad, el constituyente opt\u00f3 por distinguir entre la cl\u00e1usula general de libertad de expresi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 20, y la cl\u00e1usula especial de expresi\u00f3n art\u00edstica, contenida en el art\u00edculo 71. La jurisprudencia constitucional comprendi\u00f3 esta distinci\u00f3n e indic\u00f3 que la expresi\u00f3n art\u00edstica est\u00e1 ligada a la determinaci\u00f3n de la persona y al fortalecimiento de la cultura nacional126. Por tanto, el arte no podr\u00e1 ser juzgado como una mera manifestaci\u00f3n, sino que sus est\u00e1ndares de protecci\u00f3n deber\u00e1n analizarse desde el art\u00edculo 71 en concordancia con los art\u00edculos 27 (libertad de ense\u00f1anza), 70 (fomento de la cultura), 72 (patrimonio cultural) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, as\u00ed como con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales que reconocen la expresi\u00f3n art\u00edstica127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho que tiene, en principio, una dimensi\u00f3n negativa. Como forma de autodeterminaci\u00f3n humana, la expresi\u00f3n art\u00edstica implica la prohibici\u00f3n al Estado de interferir en el proceso de creaci\u00f3n, difusi\u00f3n o publicaci\u00f3n de una obra. Por ejemplo, el Estado no puede imponer criterios sobre las ideas que esperan expresarse128, as\u00ed como obligar a usar o abstenerse de emplear una determinada t\u00e9cnica para plasmar la idea129, pues ello constituir\u00eda una censura previa, as\u00ed como la anulaci\u00f3n de la personalidad del artista. El Estado tampoco puede prohibir o excluir una determinada actividad art\u00edstica bajo el argumento de existir una decisi\u00f3n mayoritaria130. \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando este derecho fundamental se lee en armon\u00eda con los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se entiende que existe tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n positiva131, es decir, un conjunto de obligaciones de hacer para garantizar la difusi\u00f3n del arte, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la cultura132. La Corte Constitucional ha identificado algunas obligaciones, a saber133: a) promover y fomentar el acceso al arte; b) incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento del arte; c) crear incentivos, para que las personas realicen y fomenten actividades relacionadas con el arte. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00c1mbito personal de protecci\u00f3n (titularidad del derecho) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00c1mbito material de protecci\u00f3n (contenido del derecho) \u00a0<\/p>\n<p>aa. \u00c1mbito irreductible de protecci\u00f3n (n\u00facleo esencial) \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n art\u00edstica protege todo pensamiento, idea u opini\u00f3n plasmado en una obra de arte135. La expresi\u00f3n obra, sin embargo, implica un problema en cuanto a su definici\u00f3n jur\u00eddica136, pues la Corte no es competente para determinar qu\u00e9 es el arte y qu\u00e9 obras la componen137. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n ha optado por una aproximaci\u00f3n general138 y, en virtud de ella, ha indicado que la obra es plasmar la narraci\u00f3n de las experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales a trav\u00e9s de medios literarios o art\u00edsticos (entre otros), as\u00ed como difundir dichos medios o darlos a la publicidad139. \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el arte tiene un valor fundamental en la construcci\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de ella no solo se evidencia la intervenci\u00f3n de la creatividad, intuici\u00f3n e ingenio de los artistas, sino que tambi\u00e9n la obra (lo expresado) se abre a la interpretaci\u00f3n del receptor y le produce un conjunto de emociones y sentimientos140. Esta interacci\u00f3n entre la obra (como lo expresado) y el receptor conduce, a su vez, a comprender la idea de una comunidad en su historicidad, en especial, de su cultura141. \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definir la obra de arte desde un modo general e identificar su funci\u00f3n resulta relevante pues, a partir de ella, se puede determinar cu\u00e1ndo una determinada manifestaci\u00f3n queda protegida a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula general de libertad de expresi\u00f3n y cu\u00e1ndo por la cl\u00e1usula especial de expresi\u00f3n art\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el pensamiento o la opini\u00f3n puede plasmarse a trav\u00e9s de libros; pero el tratamiento que recibe una novela es diferente a un relato biogr\u00e1fico. Mientras que en el primero se opta por proteger la integridad de la obra y su difusi\u00f3n142, en el segundo se pueden prever l\u00edmites, como la protecci\u00f3n de la intimidad familiar143 y de los menores de edad144. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tambi\u00e9n entre los reportes period\u00edsticos y los libros basados en investigaciones period\u00edsticas, y ha indicado sobre \u00e9stos que, debido al factor de tiempo se debe privilegiar la capacidad de desaf\u00edo y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n145. \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para el presente caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la obra tambi\u00e9n comprende las manifestaciones fotogr\u00e1ficas146 y cinematogr\u00e1ficas147. Sobre \u00e9stas \u00faltimas es necesario distinguir, adem\u00e1s, entre el cine, en general, y las producciones cinematogr\u00e1ficas documentales. \u00c9stos se caracterizan por dar un tratamiento creativo a la realidad148. En el cine documental, el artista observa la realidad y construye un registro de audiovisual de \u00e9sta; pero las im\u00e1genes y los sonidos registrados son ordenados, fragmentados o modificados de tal manera, que no hay una mera reproducci\u00f3n de sucesos, sino un discurso sobre ellos, es decir, un relato o discurso que hace el artista sobre la realidad149. En otras palabras, el cine documental no tiene como objeto acumular sucesos e informarlos, sino mostrar la forma en que el artista comprende la realidad150. \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El artista, que se convierte en narrador, entabla una relaci\u00f3n con el espectador151, en la cual, parten de un supuesto: las personas, im\u00e1genes, sonidos y lugares son reales152, pero lo narrado resulta ser la experiencia de quien ve estos elementos a trav\u00e9s de la c\u00e1mara o, en otras palabras, presenta una imagen de lo real153 -que es distinto a lo real en s\u00ed-. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el narrador act\u00faa como un espectador de la historia154, que narra desde su vivencia -sus reflexiones, su encuentro con el otro- la historia y una idea. \u00a0<\/p>\n<p>bb. Escenarios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta aproximaci\u00f3n general a la obra de arte -y sus formas concretas- le ha permitido a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostener que la libertad de expresi\u00f3n comprende dos escenarios o derechos espec\u00edficos, a saber155: a) el derecho a crear o expresar art\u00edsticamente su pensamiento y; b) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras en p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a crear una obra hace referencia a la capacidad de convertir en realidad material aquello que est\u00e1 en la imaginaci\u00f3n del artista a trav\u00e9s de un medio determinado156. Esto implica, a su vez, una garant\u00eda sobre aquello que es imaginado (o la relaci\u00f3n que surge en la mente del artista entre \u00e9l y la idea en s\u00ed), en el entendido en que pertenece a la esfera privada de la persona157, as\u00ed como la decisi\u00f3n de plasmar dicho imaginario a trav\u00e9s de una obra y t\u00e9cnica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a difundir y dar a conocer una obra comprende la decisi\u00f3n personal de difundirla158 en espacios particulares u oficiales (galer\u00edas, cinemas, ferias, eventos, etc.) y en medios de difusi\u00f3n (emisoras, canales de televisi\u00f3n, p\u00e1ginas de Internet, etc.), as\u00ed como la posibilidad que tiene todo artista de participar en igualdad de condiciones con otros en la consecuci\u00f3n de espacios o recursos para la difusi\u00f3n de obras159. \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites de la expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>a. Reglas generales de limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 71 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no reconoce al legislador la facultad para intervenir en la expresi\u00f3n art\u00edstica a trav\u00e9s de una ley. Por tanto, debe indicarse, primero, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n material es cerrado160. En ese sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede crear estatutos generales161, que indiquen qu\u00e9 debe entenderse por una obra de arte, cu\u00e1les t\u00e9cnicas son permitidas, qui\u00e9nes pueden ser artistas, entre otros. Pero, adem\u00e1s, debe recordarse que este derecho fundamental es de protecci\u00f3n reforzada, es decir, que no es posible sostener que los l\u00edmites generales de la libertad de expresi\u00f3n puedan aplicarse directamente a la obra de arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, s\u00f3lo es posible reconocer una limitaci\u00f3n de este derecho fundamental mediante la teor\u00eda del derecho colindante162, es decir, cuando el ejercicio de la expresi\u00f3n art\u00edstica implica la afectaci\u00f3n grave o injustificable a otro derecho fundamental. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dicha teor\u00eda debe tratarse a partir de los distintos escenarios constitucionales163. \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que debe diferenciarse, en primera instancia, entre el escenario de creaci\u00f3n y el escenario de difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n164. El acto de creaci\u00f3n, que comprende hacer la obra, as\u00ed como su contenido, mensaje o significado y el medio empleado para manifestar, goza de una protecci\u00f3n absoluta165, pues imponer un l\u00edmite estatal significar\u00eda frenar el impulso vital creador de la persona166 (el acto de entrar en contacto con la idea de s\u00ed, del mundo y del otro en su historicidad, y de plasmarla en la obra de arte) y, por tanto, afectar su dignidad humana en cuanto a la dimensi\u00f3n normativa de autodeterminaci\u00f3n167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la obra del arte, a su vez, tiene tres l\u00edmites: a) la afectaci\u00f3n a la dignidad humana y; b) la autorizaci\u00f3n para emplear espacios oficiales de difusi\u00f3n168 y; c) los derechos a la honra, buen nombre e intimidad169. \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la primera, debe tenerse en cuenta que no es posible aplicar de modo directo los l\u00edmites generales previstos a la libertad de expresi\u00f3n -como macrocategor\u00eda-. En otras palabras, la libertad de expresi\u00f3n encuentra l\u00edmites intr\u00ednsecos -como la exclusi\u00f3n de la apolog\u00eda al odio y la propaganda a la guerra-, previstos en el art\u00edculo 20 inciso 1 en concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 13 inciso 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y derechos colindantes, protegidos mediante la rectificaci\u00f3n y medidas civiles -reparaci\u00f3n por perjuicios- y penales -injuria y calumnia-, conforme al art\u00edculo 20 en concordancia con los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; estos l\u00edmites, sin embargo, no pueden invocarse sobre la obra de arte. Ello se debe a que \u00e9ste no puede ser asimilable a una mera opini\u00f3n u informaci\u00f3n, sino que es una expresi\u00f3n de algo m\u00e1s, como la cultura, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 70 inciso 2 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; asimismo, pensar que la expresi\u00f3n art\u00edstica -y en concreto, la obra de arte- pueden someterse a cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n generales, podr\u00eda implicar otorgarle la facultad al Estado para evaluar el contenido y convertirlo as\u00ed en un cr\u00edtico de arte o en un censor. \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello, que se ha optado en estos casos por considerar los l\u00edmites a la expresi\u00f3n art\u00edstica mediante un an\u00e1lisis caso por caso y se logre determinar la afectaci\u00f3n a otros principios, como la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda, es decir, el uso de espacios oficiales de difusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00fanico l\u00edmite que puede imponerse a la libertad art\u00edstica es la autorizaci\u00f3n previa otorgada por parte de la autoridad competente170. El fundamento de dicho l\u00edmite radica en que estos espacios deben otorgarse bajo el principio de igualdad de oportunidades para todos los artistas y, por tanto, el Estado debe fijar los criterios para que ellos puedan postular la publicaci\u00f3n de sus obras. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichos criterios no pueden construirse a partir de valoraciones morales o est\u00e9ticas pues, nuevamente, el Estado se transformar\u00eda en un cr\u00edtico de arte y podr\u00eda hacer nugatorio el derecho del artista a difundir su obra171. \u00a0<\/p>\n<p>b. La afectaci\u00f3n de la dignidad humana como l\u00edmite a la expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 1 parte final consagra el principio de dignidad humana, el cual se entiende como un concepto bidimensional172, es decir, que comprende un componente normativo -un conjunto de derechos innegociables dentro de la comunidad pol\u00edtica173- y un componente funcional -la manera en que el principio de dignidad humana condiciona el ordenamiento jur\u00eddico174-. La colisi\u00f3n entre este principio y la expresi\u00f3n art\u00edstica suele darse en dos escenarios propios de la dimensi\u00f3n normativa, a saber: a) cuando se afecta la autodeterminaci\u00f3n de otra persona175 y; b) cuando se afecta la imagen de otro m\u00e1s all\u00e1 de lo justificable y, por tanto, podr\u00eda configurarse un trato cruel o humillante que despoja a la persona de aquello que la hace ella. \u00a0<\/p>\n<p>aa. La autodeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha precisado que la expresi\u00f3n art\u00edstica implica una disposici\u00f3n de quien la observa, es decir, la obra puede resultar a una persona agradable o desagradable o, incluso, violentar sus sentimientos176. Pero la disposici\u00f3n hacia el arte en s\u00ed no constituye un l\u00edmite a la expresi\u00f3n art\u00edstica, pues la funci\u00f3n del arte no es ser del agrado de todas las personas, sino de representar la relaci\u00f3n entre el autor con el otro dentro del mundo y un momento hist\u00f3rico. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la expresi\u00f3n art\u00edstica implica un fuerte deber de tolerancia, que faculta al espectador a expresar su gusto o disgusto respecto a una obra, pero no a solicitar que se proh\u00edba su exposici\u00f3n177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la disposici\u00f3n podr\u00e1 constituirse en l\u00edmite a la expresi\u00f3n art\u00edstica, s\u00f3lo cuando est\u00e9 ligada con un elemento de autodeterminaci\u00f3n, es decir, cuando se le obligue al espectador a realizar acciones contra su voluntad. En ese sentido, no se puede invocar la expresi\u00f3n art\u00edstica para imponerle a una persona -contra su voluntad y disposici\u00f3n &#8211; apreciar una obra o presentar en sus espacios la creaci\u00f3n del artista178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. La afectaci\u00f3n de la imagen \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imagen es un derecho con dos facetas, la fundamental y la patrimonial179. Para el presente caso se abordar\u00e1 solamente la faceta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la dimensi\u00f3n fundamental, la imagen encuentra su fundamento en los art\u00edculos 1 parte final (dignidad humana), 14 (personalidad jur\u00eddica) y 16 (libre desarrollo de la personalidad)180 y comprende el derecho que tiene toda persona viva o fallecida (por extensi\u00f3n de la dignidad humana)181 al control que tiene \u00e9sta sobre las representaciones de sus caracter\u00edsticas externas, que permiten la identificaci\u00f3n de la persona y permiten el desarrollo de su individualidad182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n art\u00edstica puede ser chocante o disruptiva, no s\u00f3lo por el mensaje que se desea transmitir, sino por las t\u00e9cnicas que se emplean en cada obra. En ese sentido, los personajes, retratos u otros pueden aparecer expresados en forma que, en principio, pueden ser desagradables para alguien o, incluso, ofensivos; asimismo, la obra puede hablar de ese alguien de una manera que no sea amena para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el disgusto o la ofensa no son razones suficientes para impedir que una obra de arte sea publicada o difundida. Es necesario que lo expresado afecte la capacidad de la persona de significarse ante s\u00ed y ante la sociedad. En otras palabras, es necesario que la afectaci\u00f3n a la imagen sea de tal magnitud, que impida al afectado forjarse en el devenir de su vida184. \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este l\u00edmite puede ser problem\u00e1tico, en la medida en que el margen de interpretaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n no es tan preciso. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la vulneraci\u00f3n a la imagen debe determinarse en un estudio caso por caso y considerando el uso de aspectos externos del sujeto y la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter recognoscible185. Asimismo, la Corte ha entendido que el estudio de los elementos externos y el car\u00e1cter reconocible debe revisarse a partir de la teor\u00eda de las tres facetas186, las cuales abordan la imagen en las distintas relaciones que puede entablar el ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera faceta se funda principalmente en la dignidad humana y comprende el acto personal de significarse ante los dem\u00e1s y el Estado. En otras palabras, comprende el derecho de toda persona a determinar su propia imagen, es decir, a definir los aspectos f\u00edsicos y sobre la impronta personal187 (c\u00f3mo se expresa la persona, qu\u00e9 desea, que ama, etc.), as\u00ed como la facultad de exigir acciones concretas sobre el c\u00f3mo se refiere a la persona188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda faceta hace referencia a la potestad que tiene toda persona de decidir qu\u00e9 partes de su imagen pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita (aspecto positivo), as\u00ed como la facultad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona (aspecto negativo), salvo los l\u00edmites del derecho -salvaguarda de los derechos de los dem\u00e1s, prohibici\u00f3n de abuso del derecho, preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, exigencias de la sociabilidad humana y el inter\u00e9s p\u00fablico en determinados casos-189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera faceta incluye la imagen social, es decir, la caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y le permite identificarse plenamente frente a los otros190. Esta faceta comprende, especialmente, la tergiversaci\u00f3n de la imagen sociocultural de la persona191, as\u00ed como el indebido uso de autorizaciones para la comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o explotaci\u00f3n de la imagen de la persona192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la tergiversaci\u00f3n de la imagen sociocultural, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura una vulneraci\u00f3n al derecho a la imagen, cuando se produce un falseamiento o una injusta apropiaci\u00f3n de la identidad constituida por la persona a partir de sus particularidades y circunstancias en las que desarrolla su existencia193. En cuanto al uso de autorizaciones, se ha indicado que rigen las siguientes reglas194: a) la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de \u00e9ste; c) la autorizaci\u00f3n de la propia imagen no puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorizaci\u00f3n del uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo relevante dentro de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la imagen se encuentra en el caso CENPRO TV, donde se le solicit\u00f3 a una mujer permitir grabar su parto para una obra sobre el valor de la vida y ella autoriz\u00f3, siempre y cuando la obra fuese un homenaje a la vida195. Sin embargo, cuando se le entreg\u00f3 la obra finalizada, la mujer se percat\u00f3 que su parto fue empleado en una obra visual sobre la comparaci\u00f3n entre el embarazo y parto en familias ricas y en familias pobres196. En este caso, la Corte Constitucional consider\u00f3 que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la imagen de la mujer, en la medida en que se desconoci\u00f3 su decisi\u00f3n de ser mostrada en una obra con unas condiciones particulares197. \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la imagen de quien falleci\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aquella, al estar ligada \u00edntimamente a la dignidad humana, se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte198 y, por ello, el ordenamiento puede tomar medidas para garantizar el derecho de la persona afecta aun despu\u00e9s de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda del derecho de la persona se concreta, a su vez, en el deber de autorizar el uso de la imagen del fallecido. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la muerte de una persona no hace que su imagen se convierta en un bien de dominio p\u00fablico199, sino que se requiere una autorizaci\u00f3n para ella pueda ser empleada en determinadas obras, como lo establecen los art\u00edculos 36 (publicaci\u00f3n libre de retratos con fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos o culturales en general) y 87 (autorizaci\u00f3n previa para exposici\u00f3n de retratos o bustos con fines comerciales) de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte ha entendido que, a partir de una lectura del principio de la dignidad humana y de los derechos a la honra, intimidad y memoria de la persona fallecida, se debe proteger la imagen de \u00e9sta, en especial cuando ella implica tambi\u00e9n un patrimonio familiar200. Por tanto, se podr\u00e1 limitar la difusi\u00f3n de obras art\u00edsticas, cuando la difusi\u00f3n de la obra se torna en un obst\u00e1culo al derecho de los familiares a buscar la verdad sobre lo ocurrido a la persona201; tambi\u00e9n podr\u00e1 limitarse cuando la obra tiende a desconocer o anular la honra, buen nombre e imagen de la persona202 -p. ej., cuando se construye un discurso que atenta incluso con el ser de la persona o de un grupo203-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Derechos a la honra, buen nombre e intimidad \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n art\u00edstica puede encontrar un l\u00edmite en los derechos a la honra, buen nombre e intimidad204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aa. Derecho a la honra \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 21 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia garantiza el derecho a la honra de toda persona. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho comprende la estimaci\u00f3n con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la comunidad que le conocen y tratan en raz\u00f3n a su dignidad humana205; asimismo, se ha indicado que la finalidad de este derecho es evitar el menoscabo del valor intr\u00ednseco de la persona frente a la sociedad y a s\u00ed mismos206. \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este derecho se vulnera cuando las manifestaciones implican insultos o expresiones dirigidas a personas espec\u00edficas absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones que soportan la opini\u00f3n207, es decir, que los insultos o expresiones no tienen como finalidad propiciar un debate, sino promover una ofensa con \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad208. \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia protege tambi\u00e9n el derecho de toda persona a su buen nombre. Aunque este derecho pareciese tener un alto grado de similitud con la honra, la jurisprudencia de la otorgado un trato aut\u00f3nomo209. \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El buen nombre se entiende como la reputaci\u00f3n o el concepto que los dem\u00e1s tienen sobre una persona210, el cual se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social211. Por tanto, se entiende el Estado o los particulares afectan este derecho, cuando emiten expresiones ofensivas o injuriosas, as\u00ed como informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico de una persona212 -su fama o reputaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cc. Derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 en concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 11 inciso 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos garantizan el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este derecho garantiza a toda persona una esfera de privacidad en su vida personal y familiar sin intervenciones que provengan del Estado o terceros213. Esta garant\u00eda se encamina, a su vez, a permitir que las personas manejen su propia existencia como a bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias exteriores214, pues el espacio propio es un prerrequisito para construir la autonom\u00eda del ser humano, quien posteriormente ser\u00e1 el sujeto democr\u00e1tico215. \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado, en consecuencia, que el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n estatal o de intromisiones arbitrarias de la sociedad, de tal manera que la persona pueda desarrollar plenamente su vida personal, espiritual y cultural216. En cuanto a sus escenarios constitucionales, la intimidad se construye de manera gradual, es decir, existen distintas esferas de intimidad que requieren de una protecci\u00f3n diferencial. Estas esferas son217: a) la personal; b) la familiar; c) la social y; d) la gremial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intimidad personal hace referencia al derecho que tiene toda persona de ser dejado solo y de poder guardar silencio218. Ello implica, que no se le puede imponer a una persona divulgar o publicar aspectos \u00edntimos de su vida219. La intimidad familiar consiste en el secreto y la privacidad en el n\u00facleo familiar220. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen ciertos hechos o relaciones que hacen parte de la \u00f3rbita familiar, por el hecho de que s\u00f3lo interesan a quienes integran esta c\u00e9lula social y, por tanto, su conocimiento est\u00e1 vedado o no importa a los dem\u00e1s miembros de la sociedad221. La intimidad social involucra las relaciones de la persona en un entorno social determinado, p. ej., las relaciones derivadas de v\u00ednculos sociales o de la interacci\u00f3n de la persona con sus cong\u00e9neres en su n\u00facleo social222. En este escenario, aunque el alcance de la intimidad se restringe, su protecci\u00f3n se mantiene vigente, para proteger otros derechos concomitantes, como la dignidad humana223. \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido que, a pesar de dicha diferenciaci\u00f3n, todas las esferas comprenden unos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n comunes, de tal forma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se vulnera el derecho a la intimidad cuando: (i) se revelan los datos personales, en especial aquellos considerados sensibles por el \u00e1mbito en el que se originan, o por la naturaleza misma del dato que se difunde; (ii) sin contar con\u00a0 la autorizaci\u00f3n del afectado (principio de libertad); y (iii) vali\u00e9ndose de maniobras enga\u00f1osas u hostilidades; (iv) sin que con ello se persiga un inter\u00e9s protegido constitucionalmente como el inter\u00e9s general en acceder a determinada informaci\u00f3n (finalidad); (v) sin que la informaci\u00f3n guarde relaci\u00f3n con la finalidad de su divulgaci\u00f3n (principio de necesidad); y trat\u00e1ndose del derecho a la informaci\u00f3n que los datos personales divulgados correspondan a situaciones reales (principio de veracidad.224 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, cuando deben ponderarse derechos como la intimidad familiar y el derecho a la informaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas225:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0la posici\u00f3n que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0la noci\u00f3n de inter\u00e9s general: el derecho a la informaci\u00f3n prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general, y por lo tanto sea pertinente su publicaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisi\u00f3n, as\u00ed:\u00a01)\u00a0circunstancias de modo: si una persona realiza a la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se reduce;\u00a02)\u00a0circunstancias de tiempo: todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, por ejemplo, a no estar sometido al escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada; y\u00a03)\u00a0circunstancias de lugar: ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el car\u00e1cter de p\u00fablicos o de uso com\u00fan, mientras su titular los preserve como tales. \u00a0<\/p>\n<p>dd. Derechos a la honra, buen nombre e intimidad de personas fallecidas \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la honra, buen nombre e intimidad se protegen incluso despu\u00e9s de la muerte de una persona y es la familia la encargada de hacer valer su protecci\u00f3n226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00edneas generales, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se deber\u00e1n proteger la honra, buen nombre e intimidad del fallecido, cuando la informaci\u00f3n difundida o propagada afecte dichos derechos en grado sumo227. Por ejemplo, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos de una persona fallecida, cuando un peri\u00f3dico sensacionalista public\u00f3 una foto, en donde se mostraba su cad\u00e1ver pr\u00e1cticamente desnudo en primera p\u00e1gina con un titular que dec\u00eda \u201c!tanga mortal!\u201d228. En este caso, la Corte no cuestion\u00f3 la muerte en s\u00ed de la persona, sino la manera en que \u00e9sta fue difundida, pues afect\u00f3 seriamente la imagen, reputaci\u00f3n e intimidad de la persona229. \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los l\u00edmites de la expresi\u00f3n art\u00edstica deben pensarse en dos escenarios. Si se est\u00e1 ante el acto creador, no es posible pensar en un l\u00edmite; si, por el contrario, se trata de la difusi\u00f3n o publicaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que: a) cuando la difusi\u00f3n se da en espacios oficiales, aquella respetar\u00e1 l\u00edmites como la igualdad en el acceso; b) si la difusi\u00f3n implica obligar a alguien a contrariar su autodeterminaci\u00f3n y publicar o difundir la obra, o si se anula el derecho a la imagen de la persona viva o fallecida (memoria), se podr\u00e1 limitar la publicaci\u00f3n de la obra. Asimismo, es posible pensar en una afectaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la obra, cuando se est\u00e9 ante serias afectaciones a la honra, buen nombre e intimidad de otra persona. Estos l\u00edmites requieren, sin embargo, un an\u00e1lisis caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>E. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Arturo Najar Molina se present\u00f3 a un casting para participar en una producci\u00f3n de Theo Montoya. Sin embargo, aquel fallece y Theo Montoya acude por medio de Diego Hincapi\u00e9 Ochoa a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez para que ella autorice el uso de la imagen de su hijo para una obra en homenaje a \u00e9l. Ella autoriz\u00f3 el uso de la imagen de su hijo, bajo la condici\u00f3n de que se hable positivamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando se produce Son of Sodom230 (donde se narra parte de la vida de Camilo Arturo Najar Molina), Bibian Andrea Molina G\u00f3mez consider\u00f3 que la obra no es una obra que hable positivamente de su hijo ni que respete su memoria. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la obra no pod\u00eda hablar sobre su muerte ni sobre aspectos de su vida privada (identidad y orientaci\u00f3n sexual), pues ellos deb\u00edan permanecer en su esfera personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela, objeto de la presente revisi\u00f3n, para impedir la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Son of Sodom, pues ella constituye una afectaci\u00f3n a la dignidad humana y a los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, a la imagen y a la memoria de Camilo Arturo Najar Molina. Para fundamentar dicha acci\u00f3n, Bibiana Andrea Molina sostuvo que su hijo no autoriz\u00f3 en el casting el uso de la imagen para un documental sobre \u00e9l y que la autorizaci\u00f3n que otorg\u00f3 ella era para una obra homenaje y una narraci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desv\u00edo Visual S. A. S., sociedad productora de Son of Sodom, manifiest\u00f3 que la tutela no debe prosperar. Para ello, argumenta que la vida de Camilo Arturo Najar Molina (su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como su dependencia a las drogas) y las razones de su muerte eran de conocimiento de la comunidad. Asimismo, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n Son of Sodom es el seud\u00f3nimo que Camilo Arturo Najar escogi\u00f3 para ser conocido en Instagram. Finalmente, expres\u00f3 que no se menciona dato sensible alguno en la producci\u00f3n y que borrar o alterar informaci\u00f3n plasmada en la obra implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a lo creado, algo que s\u00f3lo es facultad del productor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de estudiar el alcance de las autorizaciones y la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, as\u00ed como a los derechos de honra, buen nombre e intimidad, la Sala proceder\u00e1 a presentar la ficha t\u00e9cnica de la obra Son of Sodom, as\u00ed como su sinopsis. Igualmente se revisar\u00e1 si la accionante tiene la facultad de condicionar la publicaci\u00f3n de la obra a su visto bueno o a los ajustes que ella estime necesarios sobre \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en Proim\u00e1genes231, en el Festival de Cannes232 y en CineCorto233, as\u00ed como con el contenido del cortometraje Son of Sodom, puede decirse que la obra es una pel\u00edcula beneficiaria del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico (FDC)234, creada y dirigida por Theo Montoya, y producida por Desv\u00edo Visual S. A. S., una empresa que crea un cine, donde prima la libertad de contar y vivir historias con imagen y sonido235. \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la obra se habla del estilo de vida de algunos j\u00f3venes en la ciudad de Medell\u00edn y se reflexiona en torno a la identidad sexual, el consumo de drogas y la muerte. Para ello, tanto la obra en s\u00ed como la sinopsis parten del relato de Camilo Arturo Najar Molina, un joven que fue seleccionado para protagonizar un largometraje, pero fallece antes de que \u00e9ste d\u00e9 inicio. En una de las sinopsis se menciona lo anterior as\u00ed236: \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2017, estaba buscando al protagonista de mi largometraje. Escog\u00ed a Camilo Najar. Pero, una semana despu\u00e9s, Camilo, de 21 a\u00f1os, muere de una sobredosis de hero\u00edna. Mis redes sociales parecen un cementerio, como las calles de la ciudad por las que deambulo mientras me pregunto: \u00bfqui\u00e9n era Camilo?237 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la ficha t\u00e9cnica, Son of Sodom es una obra documental, con una duraci\u00f3n de quince (15) minutos, hablada en espa\u00f1ol y creada en el dos mil veinte238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obra se refiere, entonces, a Camilo Arturo Najar Molina y, por tanto, se hace necesario analizar, si la autorizaci\u00f3n otorgada por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez implicaba la facultad para ordenar, solicitar o exigir aprobaciones previas o modificaciones de la obra, para que \u00e9sta pudiese ser publicada. \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder dicha inquietud, la Sala Novena encuentra oportuno aclarar que la solicitud de autorizaciones o modificaciones previas a la publicaci\u00f3n de la obra depende de dos escenarios, a saber, la existencia de un contrato de obra por encargo o de una autorizaci\u00f3n que no implica una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las obras por encargo deben aplicarse las reglas previstas en las leyes relativas a derechos de autor (p. ej., la Ley 23 de 1982), as\u00ed como en las reglas contractuales aplicables a esta figura. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la obra por encargo tiene, como elementos esenciales239: a) el cargo de crear, por cuenta y riesgo del encargante, una obra protegida; b) el plan y dise\u00f1o de la obra y; c) el precio del contrato. Asimismo, este contrato implica un an\u00e1lisis sobre el reconocimiento de la autor\u00eda, conforme al art\u00edculo 4 literales a y f de la Ley 23 de 1982240. En virtud de dicho contrato, pueden surgir conflictos en torno al alcance de las instrucciones, dise\u00f1o y contenidos de la obra. Al respecto, se ha dicho que, en caso de que la obra se elabora sin autorizaci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de las indicaciones, el propietario (encargante) podr\u00e1 decidir si conserva, elimina, modifica, mutila o deforma la obra, sin que haya una afectaci\u00f3n al derecho de integridad de la obra241. \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellos casos donde no existe una relaci\u00f3n contractual, no puede hablarse de una posibilidad de autorizaciones o modificaciones previas, pues el derecho a la integridad de la obra goza de una protecci\u00f3n plena. Sobre este punto, se ha sostenido regionalmente que el art\u00edculo 11 inciso 1 literal c) de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 contempla el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que atente contra el decoro de la obra o la reputaci\u00f3n del autor242. \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta idea encuentra tambi\u00e9n un sustento constitucional. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, existe una diferencia entre la publicaci\u00f3n de hechos u opiniones (ejercicio propio de la libertad de expresi\u00f3n) y la publicaci\u00f3n de obras243. Las obras constituyen una unidad inescindible con el autor y cuya creaci\u00f3n es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor244. En consecuencia, la obra no puede ser modificada por una autoridad o un particular245. Ordenar una modificaci\u00f3n o ajuste a una obra publicada implicar\u00eda un acto de censura, o de censura previa cuando la obra est\u00e1 por publicarse. \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, como lo indicaron las partes, no existe un v\u00ednculo contractual y, por tanto, no puede decirse que haya existido un clausulado en el cual se comparta la autor\u00eda entre el director, la productora y la familia de Camilo Arturo Najar Molina, ni instrucciones concretas sobre el dise\u00f1o, planeaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de contenidos a los que debiese ce\u00f1irse el director y la productora. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n otorgada por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez no implica la facultad de solicitar modificaciones u otorgar autorizaciones previas, pues ello conllevar\u00eda a afectar el acto creador del autor y una censura previa. Tampoco puede esperarse que, por v\u00eda de tutela, se pretenda una modificaci\u00f3n de Son of Sodom, pues ello implicar\u00eda un desconocimiento de las reglas previstas por esta Corporaci\u00f3n246 y un ejercicio de censura. \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Corte no proceder\u00e1 a estudiar una posible modificaci\u00f3n de la obra, sino el alcance concreto de las autorizaciones y la eventual afectaci\u00f3n a la dignidad humana, honra, buen nombre e intimidad de Camilo Arturo Najar Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El alcance de las autorizaciones \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera relevante estudiar, en primera instancia, el alcance de la autorizaci\u00f3n otorgada por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, as\u00ed como la posible afectaci\u00f3n al derecho a la imagen de Camilo Arturo Najar Molina conforme a los criterios previstos en la tercera faceta de este derecho. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, pareciesen existir dos autorizaciones: una para el proyecto denominado Retrato de una generaci\u00f3n y otra para el proyecto Anhell69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones, a su vez, tienen las siguientes caracter\u00edsticas: a) aquellas permiten el uso de la imagen exclusivamente para el proyecto documental Anhell69247, es decir, no se indica una obra espec\u00edfica (con un t\u00edtulo concreto), sino a un proyecto, del cual pueden derivar distintas obras; b) la autorizaci\u00f3n otorgada por Bibiana Andrea Molina en el marco del proyecto Anhell69 se dio con la finalidad de grabar y utilizar las im\u00e1genes obtenidas en el monumento y sepulcro donde se encuentran los restos de Camilo Arturo Najar Molina248, mientras que la autorizaci\u00f3n otorgada para el proyecto Retrato de una generaci\u00f3n tiene como finalidad el uso respetuoso y positivo de la imagen de Camilo Arturo Najar Molina (video, fotograf\u00eda y voz) para retratar la forma de vida de la generaci\u00f3n que comparti\u00f3 con \u00e9l249; c) las autorizaciones se emplearon, a su vez, para la obtenci\u00f3n de beneficios por parte de entidades, como Proim\u00e1genes250. \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas caracter\u00edsticas permiten entender que la accionante conoc\u00eda de los proyectos cinematogr\u00e1ficos y que \u00e9stos hablar\u00edan de la vida (y muerte, al autorizar el uso de la imagen de su sepulcro). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el t\u00edtulo del proyecto no debe coincidir con la obra final pues, como lo indica Proim\u00e1genes251, la idea original de un proyecto puede materializarse en distintas obras. Por tanto, se tiene que verificar, \u00fanicamente, que existe una relaci\u00f3n entre el proyecto y la obra. Esto puede evidenciarse en la contestaci\u00f3n de Proim\u00e1genes. \u00c9sta indic\u00f3 que, bajo los proyectos Retrato de una generaci\u00f3n y Anhell69 se financi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la obra Son of Sodom, la cual relata partes de la vida de Camilo Arturo Najar Molina. Por tanto, puede concluirse, preliminarmente, que hay una relaci\u00f3n entre la autorizaci\u00f3n y la obra, y que la accionante conoc\u00eda el objeto (realizaci\u00f3n de proyectos f\u00edlmicos) y finalidad (relatar aspectos de la vida de su hijo) de las autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la obra, permite abordar un segundo punto, a saber, si la obra vulner\u00f3 la dignidad humana de Camilo Arturo Najar Molina, en cuanto al derecho a autodeterminar su imagen, as\u00ed como los derechos a la honra, buen nombre e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afectaci\u00f3n a la dignidad humana y a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis deber\u00e1 verse desde dos puntos. El primero es el acto creador, es decir, la producci\u00f3n del cortometraje en s\u00ed. Sobre \u00e9ste, la Sala de Revisi\u00f3n indica que, como se explic\u00f3 en las consideraciones 88, 98, 100 y 102, no se puede emitir juicio alguno sobre la obra, pues el Estado no es un cr\u00edtico de arte, facultado para decir si la producci\u00f3n es bella, si emplea una t\u00e9cnica adecuada o cumple con alg\u00fan est\u00e1ndar. La Sala s\u00f3lo podr\u00eda describir aquello que encuentra en Son of Sodom es la narraci\u00f3n -con lo que ello implica- sobre la vida, amistades y muerte de Camilo Arturo Najar Molina, que ocurren en Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo an\u00e1lisis hace referencia a la posible afectaci\u00f3n de la imagen y memoria, as\u00ed como a la honra, buen nombre e intimidad de Camilo Arturo Najar Molina por la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Son of Sodom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la afectaci\u00f3n a la dignidad humana en cuanto a la imagen y la memoria se recuerda que la afectaci\u00f3n debe ser tal, que se niegue la autodeterminaci\u00f3n de Camilo Arturo Najar Molina, o que los testimonios, im\u00e1genes, sonidos y dem\u00e1s cosas presentadas impliquen un obst\u00e1culo a la b\u00fasqueda de la verdad sobre lo ocurrido en su vida. \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche que plantea Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez se centra en que: a) la autorizaci\u00f3n que dio Camilo Arturo Najar Molina fue para una obra de vampiros; b) su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como su muerte, son asuntos que no deben ser difundidos, sino permanecer en el \u00e1mbito privado; c) lo expuesto en el Instagram de su hijo no puede entenderse como una definici\u00f3n sobre su vida, sino como performances propios de su actividad art\u00edstica y; d) el documental no habla positivamente de Camilo Arturo Najar. \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera afirmaci\u00f3n (a) requiere una aclaraci\u00f3n. Debe distinguirse entre la autorizaci\u00f3n y el casting que realiz\u00f3 Camilo Arturo Najar Molina y las autorizaciones que otorg\u00f3 Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez. Respecto al primer grupo, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, Camilo Arturo Najar Molina present\u00f3 un casting para una obra cinematogr\u00e1fica que no se realiz\u00f3, debido a su muerte y a la intenci\u00f3n de que se crease otra obra252. Por tanto, las autorizaciones que deben tenerse en cuenta son las dadas por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez dentro de los proyectos Retrato de una generaci\u00f3n y Anhell69, las cuales ya fueron objeto de an\u00e1lisis por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la cuarta (d) afirmaci\u00f3n, \u00e9sta es imprecisa. Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez no indica en qu\u00e9 sentido la obra habla negativamente de Camilo Arturo Najar. \u00bfQuiso decir que los testimonios hablan sobre alguien que no es su hijo?, \u00bfobstruyen una b\u00fasqueda sobre la verdad en torno a qui\u00e9n es Camilo Arturo Najar Molina y c\u00f3mo vivi\u00f3? Estas preguntas no son abordadas; por el contrario, revisada la acci\u00f3n de tutela y las respuestas dadas por la accionante, pareciese que el punto central de la discusi\u00f3n es la disposici\u00f3n frente a Son of Sodom, es decir, pareciese que la accionante no se sintiese c\u00f3moda con la obra. Pero, como lo indic\u00f3 esta Sala en la parte considerativa, las obras de arte no tienen como finalidad principal ser del agrado de todos; por el contrario, ellas pueden llegar a causar desagrado o, incluso, ser disruptivas. La finalidad, en realidad, es transmitir un mensaje que, para el caso en concreto, ser\u00eda la forma en como el artista comprendi\u00f3 la vida de Camilo Arturo Najar Molina. Este mensaje no puede ser sometido a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la segunda afirmaci\u00f3n (b) debe indicar esta Sala que la identidad y orientaci\u00f3n sexual no pueden ser sometidas a permanecer en un espacio privado, pues ello implicar\u00eda negar la posibilidad de toda persona a definirse ante los dem\u00e1s, por una parte, e impedir que las personas expresen c\u00f3mo ve\u00edan a dicha persona en su cotidianidad, por otra parte. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la forma en c\u00f3mo se defin\u00eda Camilo Arturo Najar Molina y la manera en que muri\u00f3 no pertenec\u00edan al exclusivamente al \u00e1mbito familiar \u00edntimo, sino que era de conocimiento por parte de sus conocidos y amigos. Ello puede evidenciarse en las siguientes pruebas: a) en el casting que se realiz\u00f3, Camilo Arturo Najar Molina habl\u00f3 libremente sobre su orientaci\u00f3n sexual y c\u00f3mo la viv\u00eda253, as\u00ed como la manera en que una de sus amigas le coment\u00f3 a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez sobre la sexualidad de Camilo Arturo Najar Molina y el modo en que se afront\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n254; b) igualmente, Camilo Arturo Najar Molina coment\u00f3 sobre su consumo de drogas en el casting255; c) en la narraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela256 y en la contestaci\u00f3n de la accionada se evidencia que las circunstancias de la muerte eran de conocimiento de la familia y algunos conocidos, es decir, que no era de conocimiento exclusivo de sus padres, sino del n\u00facleo social; d) esta idea se refuerza en la impugnaci\u00f3n interpuesta por Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, quien afirma Theo Montoya conoc\u00eda de la orientaci\u00f3n y vida sexual y la adicci\u00f3n a las drogas de Camilo Arturo Najar por pertenecer al c\u00edrculo cercano de amistades de \u00e9ste, lo que implica, o bien que Theo Motoya conoc\u00eda directamente la informaci\u00f3n o que los amigos de Camilo Arturo Najar Molina conoc\u00edan \u00e9sta y la difund\u00edan entre s\u00ed257. \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la accionante debi\u00f3 apuntar a algo distinto a la privacidad de esos datos, pues ellos pertenecen a la faceta social de la imagen de Camilo Aturo Najar Molina y, en su lugar, establecer que lo expuesto en la obra fuese una negaci\u00f3n de quien era su hijo, mediante otros cuestionamientos, a saber: a) \u00bflas expresiones -testimonios y la narraci\u00f3n del productor- sobre Camilo Arturo Najar Molina constituyen una negaci\u00f3n de qui\u00e9n fue \u00e9l?; b) \u00bfpor qu\u00e9 su identidad y orientaci\u00f3n sexual deben permanecer en un \u00e1mbito privado?; c) \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el argumento para determinar que la muerte de Camilo Arturo Najar Molina es una tragedia que no debe ser difundida? \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera (c) afirmaci\u00f3n, esta Sala estima que la accionante presenta una interpretaci\u00f3n del perfil de su hijo en la red social. Pero esta interpretaci\u00f3n no puede traducirse en un dato objetivo. Adem\u00e1s, esta afirmaci\u00f3n resulta problem\u00e1tica, porque abrir\u00eda el campo a preguntas que no pueden ser contestadas en sede de revisi\u00f3n, a saber: a) \u00bfes posible decir que la vida art\u00edstica de Camilo Arturo Najar Molina sea algo distinto, independiente y separable de su vida privada?; b) \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda darse esa separaci\u00f3n?; c) \u00bfpor qu\u00e9 emplear la expresi\u00f3n Son of Sodom puede ser contraria a la dignidad de Camilo Arturo Najar Molina, si \u00e9l escogi\u00f3 dicho seud\u00f3nimo para identificarse? \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Sala a revisar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de Camilo Arturo Najar G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se analizan las sinopsis presentadas por Theo Montoya y Desv\u00edo Visual S. A S., se constata que aquellas no tienen una construcci\u00f3n sensacionalista o pretenden un ataque o tergiversaci\u00f3n de la identidad de Camilo Arturo Najar G\u00f3mez. Todas ellas comienzan por mencionar la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre Theo Montoya y Camilo Arturo Najar G\u00f3mez. Posteriormente, menciona que \u00e9ste falleci\u00f3 a causa de una sobredosis y, luego, hace una reflexi\u00f3n en torno a la vida de Camilo Arturo Najar y ciertos contextos en la vida de algunas personas en Medell\u00edn. Dicha informaci\u00f3n, a su vez, no se obtuvo de manera enga\u00f1osa o a trav\u00e9s de hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los testimonios en el documental hablan sobre rasgos generales de la vida de Camilo Arturo Najar. Asimismo, las reflexiones que hace el director de la obra son en torno a la vida, la juventud y experiencias de \u00e9sta que tienen algunas personas, mediante un contraste visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, estas construcciones no permiten entender que la obra haya afectado en grado sumo la honra, el buen nombre y la intimidad de Camilo Arturo Najar G\u00f3mez, pues se habla de informaci\u00f3n que, como lo menciona Desv\u00edo Visual S. A. S. y Theo Montoya, eran de conocimiento de sus conocidos y allegados (su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como las causas de su muerte); tampoco se evidencia que la narrativa pretenda ofender a Camilo Arturo Najar G\u00f3mez, al punto de negar qui\u00e9n es o de perseguirlo por su identidad sexual; ni se evidencia que se hayan publicado aspectos de su vida, como correspondencia, direcciones, datos sobre su n\u00facleo familiar, entre otros. Por tanto, la Sala estima que, nuevamente, el problema consiste en una disposici\u00f3n de la accionante en cuanto a la obra. \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al existir un problema sobre la percepci\u00f3n de la obra y no afectaciones a la imagen y memoria de Camilo Arturo Najar Molina, no es posible amparar estos derechos y, por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la protecci\u00f3n preferente que otorgaron los jueces de instancia a Son of Sodom, su publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n, est\u00e1 constitucionalmente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Arturo Najar Molina se present\u00f3 a un casting para participar en una producci\u00f3n de Theo Montoya. Sin embargo, aquel fallece y Theo Montoya acude a trav\u00e9s de Diego Hincapi\u00e9 Ochoa a Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez para que ella autorice el uso de la imagen de su hijo para una obra en homenaje a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez autoriz\u00f3 el uso de la imagen de su hijo en los proyectos Retratos de una generaci\u00f3n y AN.HELL69, bajo la condici\u00f3n de que se hable positivamente de \u00e9l. Posteriormente, se publica la producci\u00f3n Son of Sodom, un cortometraje documental, en donde se narra parte de la vida de Camilo Arturo Najar Molina, como hijo de Sodoma (nombre que \u00e9l empleaba en su cuenta de Instagram), y se presentan testimonios sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante consider\u00f3 que Son of Sodom no es una obra que hable positivamente de su hijo ni respete su memoria. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la obra no pod\u00eda hablar sobre su muerte ni sobre aspectos de su vida privada (identidad y orientaci\u00f3n sexual), pues ellos no deb\u00edan permanecer por fuera de su esfera personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela, objeto de la presente revisi\u00f3n, para impedir la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Son of Sodom, pues ella constituye una afectaci\u00f3n a la dignidad humana y a los derechos a la honra, buen nombre, intimidad, imagen y memoria de Camilo Arturo Najar Molina. Para fundamentar dicha acci\u00f3n, Bibiana Andrea Molina sostuvo que su hijo no autoriz\u00f3 en el casting el uso de la imagen para un documental sobre \u00e9l y que la autorizaci\u00f3n que otorg\u00f3 ella era para una obra homenaje y una narraci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desv\u00edo Visual S. A. S., sociedad productora de Son of Sodom, manifiest\u00f3 que la tutela no debe prosperar. Para ello, argumenta que la vida de Camilo Arturo Najar Molina (su identidad y orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como su dependencia a las drogas) y las razones de su muerte eran de conocimiento de la comunidad. Asimismo, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n Son of Sodom es el seud\u00f3nimo que Camilo Arturo Najar escogi\u00f3 para ser conocido en Instagram. Finalmente, expres\u00f3 que no se menciona dato sensible alguno en la producci\u00f3n y que borrar o alterar informaci\u00f3n plasmada en la obra implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a lo creado, algo que s\u00f3lo es facultad del productor. \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si la sociedad Desv\u00edo Visual S. A. S. vulner\u00f3 la dignidad humana y los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen (memoria) de Camilo Arturo Najar Molina al emplear su imagen e historia cortometraje documental Son of Sodom. \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues cumpl\u00eda con los requisitos fijados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala reiter\u00f3 que la expresi\u00f3n art\u00edstica es una subcategor\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, pero, dada su naturaleza y funci\u00f3n en la democracia, cuenta con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas y goza de una protecci\u00f3n reforzada. Este derecho protege la obra de arte, entendida \u00e9sta como plasmar la narraci\u00f3n de las experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales a trav\u00e9s de medios literarios o art\u00edsticos (entre otros), as\u00ed como difundir dichos medios o darlos a la publicidad. La obra, a su vez, implica interacci\u00f3n entre \u00e9sta (como lo expresado) y el receptor, que conduce a comprender la idea de una comunidad en su historicidad, en especial, de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta aproximaci\u00f3n general, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la obra se puede ver en libros, fotograf\u00edas y producciones cinematogr\u00e1ficas. Dentro de esta categor\u00eda se encuentra el cine documental. En \u00e9l, el artista es un narrador que recolecta personajes, im\u00e1genes y sonidos -entre otros- presenta una realidad -su comprensi\u00f3n- de un suceso y, en esa medida, el espectador comprender\u00e1 que el mensaje es una expresi\u00f3n de c\u00f3mo se ve un suceso, no de c\u00f3mo es \u00e9ste. En ese sentido, la Corte precisa que, la fidelidad a lo real se predica del testimonio, imagen o sonido documentado, no de la narraci\u00f3n en torno a dichas documentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala reiter\u00f3, adem\u00e1s, que la libertad de expresi\u00f3n comprende dos escenarios constitucionales. El primero de ellos es el derecho a crear o expresar art\u00edsticamente su pensamiento. \u00c9ste no encuentra l\u00edmite constitucional alguno, pues ser\u00eda frenar el impulso vital creador de la persona (el acto de entrar en contacto con la idea de s\u00ed, del mundo y del otro en su historicidad, y de plasmarla en la obra de arte) y, por tanto, afectar su dignidad humana en cuanto a la dimensi\u00f3n normativa de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo escenario es el derecho a difundir y dar a conocer sus obras en p\u00fablico. Esta Sala reitera que es posible encontrar l\u00edmites a este derecho; pero ellos no se encuentran en las cl\u00e1usulas generales de la libertad de expresi\u00f3n, sino en la existencia de unos derechos colindantes a la expresi\u00f3n art\u00edstica. En ese sentido la difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la obra del arte encuentre dos l\u00edmites: a) la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, en cuanto imagen y memoria, y a los derechos de la honra, buen nombre e intimidad y; b) la autorizaci\u00f3n para emplear espacios oficiales de difusi\u00f3n. En cuanto a la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, esta Sala indic\u00f3 que, si la difusi\u00f3n implica obligar a alguien a contrariar su autodeterminaci\u00f3n y publicar o difundir la obra, o si se anula el derecho a la imagen de la persona viva o fallecida (memoria), se podr\u00e1 limitar la publicaci\u00f3n de la obra. Estos l\u00edmites requieren, sin embargo, un an\u00e1lisis caso a caso. Respecto a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del fallecido, la Sala reitera que se deber\u00e1n proteger cuando la informaci\u00f3n difundida o propagada afecte dichos derechos en grado sumo258. \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena aplic\u00f3 estas consideraciones al caso concreto y concluy\u00f3 que el cortometraje Son of Sodom no vulnera el derecho a la dignidad humana, en cuanto a la imagen y memoria de Camilo Arturo Najar Molina, es decir, en cuanto anulaci\u00f3n de su derecho a autodeterminarse ni afectaci\u00f3n insoportable a su imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, la Sala encontr\u00f3 que Bibiana Andrea Molina sab\u00eda que los proyectos Retrato de una generaci\u00f3n y Anhell69 ten\u00edan como objeto la consecuci\u00f3n de est\u00edmulos por parte de entidades, as\u00ed como la finalidad narrar aspectos de la vida y muerte de Camilo Arturo Najar Molina. Asimismo, existe una relaci\u00f3n entre el proyecto Anhell69 y la obra Son of Sodom. Por tanto, se estudi\u00f3 la forma en que la imagen de Camilo Arturo Najar Molina fue expuesta en la obra. \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala indic\u00f3 que no se puede emitir juicio alguno sobre el car\u00e1cter art\u00edstico de Son of Sodom, pues ella no es competente para juzgar si la obra es bella, emplea una t\u00e9cnica adecuada o cumple con alg\u00fan est\u00e1ndar. Tan solo puede indicar que, a partir de los testimonios de algunos amigos y de hechos conocidos por ellos, as\u00ed como de la autodenominaci\u00f3n que se da Camilo Arturo Najar, el productor narra la vida de \u00e9ste en un contexto determinado y condicionado bajo las experiencias de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta precisi\u00f3n le permiti\u00f3 a la Sala afirmar que no puede juzgarse la narrativa hecha en Son of Sodom, porque no se narra objetivamente la vida y muerte de Camilo Arutro Najar Molina, sino la manera en que el director, desde su cercan\u00eda con \u00e9l, comprendi\u00f3 dicha vida y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que podr\u00eda juzgarse, indic\u00f3 esta Sala, ser\u00eda el car\u00e1cter real de los testimonios, datos, im\u00e1genes u otros que se presentan en el cortometraje, en el entendido que niegue la autodeterminaci\u00f3n de Camilo Arturo Najar Molina o si se emplea como un obst\u00e1culo para conocer la verdad sobre la vida y muerte de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que la accionante no manifiesta que la muerte por sobredosis sea falsa o que la identidad y orientaci\u00f3n de su hijo no es la que se proyecta en la obra; por el contrario, ella cuestiona que la obra hace p\u00fablico algo que no debe serlo y que la obra no es un homenaje. Esto implicar\u00eda formular unas preguntas que no obtienen respuesta, a saber: a) \u00bfpor qu\u00e9 la identidad y orientaci\u00f3n sexual de Camilo Arturo Najar Molina deben permanecer en privado, a pesar de ser un hecho conocido?; b) \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el argumento para determinar que la muerte de Camilo Arturo Najar Molina es una tragedia que no debe ser difundida?; c) \u00bfpor qu\u00e9 emplear la expresi\u00f3n Son of Sodom puede ser contraria a la dignidad de Camilo Arturo Najar Molina, si \u00e9l escogi\u00f3 dicho seud\u00f3nimo para identificarse? \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no existir un desconocimiento de hechos, sino una apreciaci\u00f3n (o disposici\u00f3n) respecto a la obra, la Sala Novena de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n a la dignidad, en su faceta de autodeterminaci\u00f3n e imagen, de Camilo Arturo Najar Molina; adem\u00e1s, consider\u00f3 que prohibir la circulaci\u00f3n de la obra u ordenar que se modifique el contenido de la misma, ser\u00eda afectar la integridad de la obra, as\u00ed como ejercer una censura, proscrita por el art\u00edculo 20 en concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala Novena de Revisi\u00f3n a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) y a confirmar la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) y que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del proceso T- 8.069.296, decretada mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), \u00a0que NEG\u00d3 el amparo del derecho fundamental a la imagen de Camilo Arturo Najar Molina, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-8.069.296, respuesta Alcald\u00eda de Medell\u00edn, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 3.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, pp. 3s. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, pp. 3s. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-8.069.296 contestaci\u00f3n Desv\u00edo Visual, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Desv\u00edo Visual S. A. S., contestaci\u00f3n, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Desv\u00edo Visual S. A. S., contestaci\u00f3n, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Desv\u00edo Visual S. A. S., contestaci\u00f3n, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-8.069.296, contestaci\u00f3n Diego Hincapi\u00e9, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Proim\u00e1genes, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Municipio de Medell\u00edn, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fallo primera instancia, f. 41. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fallo primera instancia, f. 41. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fallo primera instancia, f. 40. \u00a0<\/p>\n<p>33 Bibiana Andrea Molina, impugnaci\u00f3n, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Bibiana Andrea Molina, impugnaci\u00f3n, ff. 3s. \u00a0<\/p>\n<p>35 Bibiana Andrea Molina, impugnaci\u00f3n, ff. 5s. \u00a0<\/p>\n<p>36 Bibiana Andrea Molina, impugnaci\u00f3n, ff. 8ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fallo segunda instancia, f. 29. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fallo segunda instancia, f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fallo segunda instancia, ff. 28s. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tambi\u00e9n en el prove\u00eddo se le pidi\u00f3 informar a) Si el poder otorgado tiene como objeto exclusivo la presente acci\u00f3n de tutela; b. en caso de no ser as\u00ed, si se han interpuesto otro tipo de acciones &#8211; administrativas o judiciales- en virtud del poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al tr\u00e1mite se invit\u00f3 a Alma Sarmiento , Catalina Botero Marino, Carmen Gil Vrolijk, Carlos Cort\u00e9s Castillo; Mar\u00eda del Rosario Acosta, Oscar Mauricio Donato; Pablo Mora Ortega; Pedro Jos\u00e9 Vaca Villarreal; Sandro Romero Rey; el Centro de estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-; el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional (OIcc) de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Bogot\u00e1; la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP); la Organizaci\u00f3n no Gubernamental Freemuse; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores (ACA); la ONG El Veinte; el equipo de artes visuales del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>42 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 1s. \u00a0<\/p>\n<p>43 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 2s. \u00a0<\/p>\n<p>45 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Betancur, D., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 9s. \u00a0<\/p>\n<p>48 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Jaramillo, A., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Newman, V., respuesta a auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>57 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 4s. \u00a0<\/p>\n<p>61 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 5s. \u00a0<\/p>\n<p>62 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>63 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 6ss. \u00a0<\/p>\n<p>64 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) pp. 7ss. \u00a0<\/p>\n<p>65 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>66 Vargas, E. et al., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 12s. \u00a0<\/p>\n<p>67 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>73 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Donato, O., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>76 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 2ss. \u00a0<\/p>\n<p>77 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 6s. \u00a0<\/p>\n<p>78 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 6s. \u00a0<\/p>\n<p>79 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>80 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 9s. \u00a0<\/p>\n<p>81 Burbano, J.; Castro, G., \u00c1lvarez, M., respuesta al auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>82 Respuesta Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, Anexo, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>83 Respuesta Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, Anexo, pp. 8ss. \u00a0<\/p>\n<p>84 Respuesta Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, Anexo, pp. 12ss. \u00a0<\/p>\n<p>85 Respuesta Desv\u00edo Visual S. A. S., anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta Bibiana Andrea Molina G\u00f3mez, Anexo, pp. 16ss. \u00a0<\/p>\n<p>87 Respuesta Desv\u00edo Visual S. A. S., anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 C. Const., sentencia de tutela T- 526 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>90 C. Const., sentencia de tutela T- 526 de 2002: \u201cEn consecuencia la se\u00f1ora YY est\u00e1 legitimada para iniciar la presente acci\u00f3n, con miras a que la informaci\u00f3n que la accionada divulg\u00f3 sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto \u2013Arts. 16, 15 y 42 C.P..- \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente debe recordarse que nuestro Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades est\u00e1n obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas, inform\u00e1ndoles, y de ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos de inter\u00e9s general justifiquen la divulgaci\u00f3n de aspectos atinentes a la vida \u00edntima y personal del integrante de la familia ausente \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 15 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la intimidad de la familia es inviolable, de tal manera que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos pueden demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgaci\u00f3n, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican \u2013art\u00edculo 42 C.P.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 C. Const., sentencia de tutela T- 478 de 2015: \u201c26. Los anteriores precedentes demuestran que en aras de proteger la dignidad,\u00a0la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar\u00a0el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros. En consecuencia, en aquellos casos donde los padres de familia invocan los derechos de sus hijos difuntos, como forma de proteger los derechos enunciados, ellos gozan de legitimidad procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos constitucionales leg\u00edtimos para instaurar la acci\u00f3n de tutela ante los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 C. Const., sentencia T- 628 de 2017: \u201c16- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se observa el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa. En efecto, el accionante es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 C. Const., sentencia de tutela T- 478 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Aunque en los precedentes directos las acciones se han interpuesto por los padres y no mediante apoderado judicial (v\u00e9ase C. Const., sentencias de tutela T- 526 de 2002, T- 478 de 2015, T- 628 de 2017), la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en el dise\u00f1o de reglas de procedencia sobre la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de apoderado judicial. Ello puede verse en las acciones de tutela que ha revisado la Corte Constitucional en materia de derecho de petici\u00f3n, derecho a la salud, acciones de tutela contra providencia judicial, entre otros. V\u00e9ase sentencias de tutela T- 293 de 1994, T- 975 de 2005, T- 1025 de 2006, T- 083 de 2016, T 024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>96 C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>98 C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>99 C. Const., sentencia de tutela T- 611 de 1992: \u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensi\u00f3n de la persona ante el medio de comunicaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico actual es la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 C. Const., sentencia de tutela T- 090 de 1996: \u201cEn el hipot\u00e9tico evento de que se debiera conceder la protecci\u00f3n, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones futuras del filme que seg\u00fan la actora lesionan su intimidad, no podr\u00eda lograrse de manera efectiva y pronta a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario. De otro lado, la presentaci\u00f3n repetida de la cinta por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su impacto y radio de acci\u00f3n, coloca a la persona a la cual aqu\u00e9lla se refiere, en estado de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201c18.- Con respecto al\u00a0estado de indefensi\u00f3n\u00a0frente a los particulares que publiquen contenidos con la potencialidad de afectar los derechos al buen nombre, la intimidad y la imagen, la jurisprudencia ha reconocido que dicha indefensi\u00f3n se presenta por la falta de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>103 C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En algunas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que puede hablarse de un plazo ideal de seis (6) meses. Sin embargo, este plazo est\u00e1 condicionado a un estudio caso por caso, as\u00ed como a la existencia de posibles excepciones. Para ello, v\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>110 C. Const., sentencia de tutela T- 007 de 2020, consideraci\u00f3n 51. \u00a0<\/p>\n<p>111 C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 C. Const., sentencia de tutela T- 090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>117 C. Const, sentencia de tutela T- 090 de 1996: \u201cPor lo dem\u00e1s, la materia del asunto que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, tiene naturaleza constitucional. El cargo de la demandante se refiere a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Las consideraciones de la Corte s\u00f3lo tomar\u00e1n en cuenta los aspectos contractuales que tengan relevancia constitucional directa y que puedan resolverse desde la perspectiva constitucional, dejando a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la decisi\u00f3n sobre los aspectos puramente civiles y de \u00edndole patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015: \u201cEl contenido del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la inminencia de la apertura de la exposici\u00f3n al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos para debatir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Consideraci\u00f3n 36. \u00a0<\/p>\n<p>120 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201cEn consecuencia, y al tenor del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura (art. 70 supra).\u201d Asimismo, v\u00e9ase: C. Const., sentencias de tutela T- 235A de 2002, consideraci\u00f3n 8, T- 139 de 2014, consideraci\u00f3n 5.5.2 \u00a0<\/p>\n<p>121 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015: \u201c6.4.3. A pesar del contenido com\u00fan que cabe predicar de la libertad de expresi\u00f3n en general y de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica en particular, esta \u00faltima tiene algunas especificidades que le otorgan un significado constitucional especial y de esta manera refuerzan su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 C. Const., sentencia de tutela T- 235A de 2002: \u201c5.- Seg\u00fan la doctrina\u00a0y la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, reconocida como derecho fundamental en el art\u00edculo 20 de la Carta, cobra relevancia para el desarrollo aut\u00f3nomo del individuo, el fortalecimiento del conocimiento y de la cultura, y la existencia de una verdadera democracia; as\u00ed mismo, es aceptado que para su realizaci\u00f3n un presupuesto indispensable es la libertad de pensamiento. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u201ctoda vez que lo que interesa al mundo jur\u00eddico son las relaciones de alteridad, ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica admitir la existencia de la facultad jur\u00eddica de tener una propia concepci\u00f3n de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los dem\u00e1s. Luego, jur\u00eddicamente, pensamiento y expresi\u00f3n, como derechos, resultan ser una realidad inescindible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015: \u201c34. Para la Corte la libertad de expresi\u00f3n, en todas sus manifestaciones, se considera digna de ser protegida no s\u00f3lo por su valor intr\u00ednseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas.\u00a0 As\u00ed, la libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones favorece la b\u00fasqueda del conocimiento y es condici\u00f3n de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente, la libre expresi\u00f3n de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonom\u00eda individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protecci\u00f3n que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Marulanda, I.; Perry, G., Ben\u00edtez, J.; Garz\u00f3n, A.; Cuevas T., Guerrero, G., De la educaci\u00f3n y la cultura, en Gaceta Constitucional n\u00famero 45, 1991, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>126 C. Const., sentencias de tutela T- 235A de 2002, T- 296 de 2013, consideraci\u00f3n 6.3.1., T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>128 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>129 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica, entonces, no est\u00e1n llamadas a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>131 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015: \u201cSe concluye entonces que el Estado tiene no solo el deber de abstenerse de interferir indebidamente en la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n art\u00edstica, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de emprender acciones f\u00e1cticas y normativas para propiciar, promover, estimular e incentivar las actividades art\u00edsticas. No se trata de un Estado indiferente al desarrollo del arte y al acceso de los ciudadanos al mismo. Se encuentran bajo su responsabilidad varias obligaciones cuya dimensi\u00f3n prestacional se adscribe gen\u00e9ricamente al art\u00edculo 20 y, espec\u00edficamente, a los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n. La existencia de estos deberes y su fundamentaci\u00f3n en la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, implica que la limitaci\u00f3n a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias a la igualdad constituye, al mismo tiempo, una restricci\u00f3n de tal libertad.\u00a0 La libertad art\u00edstica es, en consecuencia, un derecho constitucional de libertad especialmente protegido por la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>134 La protecci\u00f3n universal de la expresi\u00f3n art\u00edstica es arm\u00f3nica con el reporte de la Asamblea General de Naciones Unidas. Para ella, \u201cProvisions are to be implemented without any discrimination of any kind, such as race, colour, sex, language, religion, political or other opinion, national or social origin, property, birth or other status, as stated in article 2 of ICESCR and ICCPR. Article 5 (e) (vi) of the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination, article 13 (c) of the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women, articles 43 and 45 of the Convention on the Protection of the Rights of Migrant Workers and Members of Their Families, and article 21 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, stress that all persons, irrespective of their specific situation or status have the right to freedom of artistic expression and creativity.\u201d Shaheed, F., The right to freedom of artistic expression and creativity, en United Nations General Assembly, Twenty-third session, Agenda \u00edtem 3, Promotion and protection of all human rights, civil, politic, economic, social and cultural rights, including the right of development: Report of the Special Rapporteur in field of cultural rights, Farida Shaheed, 2013 (A\/HRC\/23\/24), p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>135 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>136 Bethge, H. (2021), Art. 5 [Meinungs-, Pressefreiheit, Rundfunk, Freiheit der Kunst und Wissenschaft], en Sachs, Grundgesetz: Kommentar, C. H. Beck, n\u00fameros marginales 182 a 185.Kempen, B. (2021), Art. 5 [Recht auf der freien Meinungs\u00e4u\u00dferung], en Epping, V.; Hillburger, C., BeckOK Grundgesetz: Kommentar, C. H. Beck, 47 Auflage, n\u00fameros marginales 156-158. Pieroth, B.; Schlink, B.; Kingreen, T.; Poscher, R. (2013), Grundrechte (Staatsrecht II), C. F. M\u00fcller, p. 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015: \u201c6.4.2. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica plantea la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de identificar los eventos en los cuales una expresi\u00f3n se encuentra amparada por ella. Para la Corte se trata de un asunto de especial complejidad dado que alrededor del \u201cconcepto de lo art\u00edstico\u201d pueden suscitarse numerosas definiciones o aproximaciones que impiden arribar a un concepto un\u00edvoco. Estas dificultades\u00a0epist\u00e9micas se traducen en la existencia de un margen de acci\u00f3n relativamente amplio para reconocer una actividad como art\u00edstica. En efecto, como la Constituci\u00f3n no ofrece criterios claros para definir el \u201carte\u201d es necesario aceptar que las autoridades y los particulares gozan de competencias o facultades para avanzar en la precisi\u00f3n de este concepto constitucional. El reconocimiento de tal margen impide que esta Corte se erija en censor \u00fanico de aquello que constituye el \u201cconcepto de lo art\u00edstico\u201d y, en consecuencia, la Constituci\u00f3n le exige o\u00edr a otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En otros ordenamientos se ha optado por el mismo abordaje. Por ejemplo, el Tribunal Federal Constitucional Alem\u00e1n (BVerfG) indic\u00f3 en el caso Mephisto, que deb\u00edan tenerse en cuenta, al menos, tres elementos estructurales para comprender el concepto de obra, a saber: a) que sea una forma de creaci\u00f3n libre, en donde se expresan las impresiones, experiencias y vivencias del artista a trav\u00e9s de un medio comunicativo concreto (Formensprache) y se permite comprender la visi\u00f3n del artista; b) toda actividad art\u00edstica implica unos procesos conscientes e inconscientes que no pueden ser explorados o explicados por la raz\u00f3n (exclusivamente) y; c) la obra plasma la personalidad del artista. Al respecto, el BVerfG (E 30, 173 (188s.)) manifest\u00f3: \u201c1. Der Lebensbereich &#8220;Kunst&#8221; ist durch die vom Wesen der Kunst gepr\u00e4gten, ihr allein eigenen Strukturmerkmale zu bestimmen. Von ihnen hat die Auslegung des Kunstbegriffs der Verfassung auszugehen. Das Wesentliche der k\u00fcnstlerischen Bet\u00e4tigung ist die freie sch\u00f6pferische Gestaltung, in der Eindr\u00fccke, Erfahrungen, Erlebnisse des K\u00fcnstlers durch das Medium einer bestimmten Formensprache zu unmittelbarer Anschauung gebracht werden. Alle k\u00fcnstlerische T\u00e4tigkeit ist ein Ineinander von bewu\u00dften und unbewu\u00dften Vorg\u00e4ngen, die rational nicht aufzul\u00f6sen sind. Beim k\u00fcnstlerischen Schaffen wirken Intuition, Phantasie und Kunstverstand zusammen; es ist prim\u00e4r nicht Mitteilung, sondern Ausdruck und zwar unmittelbarster Ausdruck der individuellen Pers\u00f6nlichkeit des K\u00fcnstlers.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>140 C. Const, sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015: \u201c6.4.3.1. El arte tiene un valor especial cuyo origen se encuentra en la particular intervenci\u00f3n de la creatividad, intuici\u00f3n, sensibilidad e ingenio de los artistas, en el grado de apertura interpretativa que ofrece a su receptor y en el tipo de emociones o sentimientos que puede suscitar. Su valor\u00a0est\u00e9tico\u00a0se traduce entonces en un v\u00ednculo estrecho con la cultura que ha sido definida por el legislador como\u00a0el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias (art. 1 de la Ley 397 de 1997.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>143 C. Const., sentencia de tutela T- 293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>144 C. Const., sentencia de tutela T- 213 de 2004: \u201c22. La Corte Constitucional ha abordado la cuesti\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n trat\u00e1ndose de libros frente a dos tipos de casos: novelas \u2013como en el caso de La Bruja- y versiones biogr\u00e1ficas \u2013caso Fei-. En el primero la Corte protegi\u00f3 la integridad de la\u00a0obra literaria, de manera que no puede el juez constitucional entrar a juzgar el producto de la imaginaci\u00f3n del autor, aunque tengan como referente hechos ciertos. En el segundo la Corte cuestion\u00f3 el hecho de que se utilizara un libro para atentar contra la intimidad familiar de menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 C. Const., sentencia de tutela T- 213 de 2004: \u201cPor el contrario, trat\u00e1ndose de libros, la existencia de un tiempo para la reflexi\u00f3n implica que se privilegie la capacidad de desaf\u00edo y de generaci\u00f3n de opini\u00f3n. Si bien se espera mantener n\u00edtida la diferencia entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, el tiempo de reflexi\u00f3n permite al receptor hacer la distinci\u00f3n y, as\u00ed mismo, evaluar la admisibilidad de las opiniones emitidas. No quiere decir que ello no ocurra trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n; simplemente el tiempo con que cuenta la persona para realizar dicha operaci\u00f3n es mayor trat\u00e1ndose de libros y, por lo mismo, se sujeta a menores rigores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 C. Const., sentencia de tutela T- 235A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>147 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ocampo, J. (2014), Cine documental: tratamiento creativo (y pol\u00edtico) de la realidad, en Cine Documental, n\u00famero 11, pp. 4ss. Recuperado de https:\/\/ri.conicet.gov.ar\/bitstream\/handle\/11336\/46146\/CONICET.pdf?sequence=5&amp;isAllowed=y.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ocampo, J. (2014), op. Cit., p. 5: \u201cEsto es, en un comienzo im\u00e1genes, y luego tambi\u00e9n sonidos, que no solamente funcionan como un registro de lo real sino que tambi\u00e9n lo ordenan, modifican temporal y espacialmente, fragmentan y modifican los sucesos; en definitiva, elaboran discursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Ocampo, J. (2014), op. Cit., pp. 7s. \u00a0<\/p>\n<p>151 Febrer, N. (2010), El cine documental se inventa a s\u00ed mismo, en \u00c1rea Abierta, n\u00famero 26, p. 3. Recuperado de file:\/\/\/C:\/Users\/jorge\/Downloads\/4902-Texto%20del%20art%C3%ADculo-4987-1-10-20110530.PDF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ocampo, J. (2014), op. Cit., p. 10 \u00a0<\/p>\n<p>153 Acu\u00f1a, L. (2009), El cine documental como herramienta en la construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la memoria y el pasado presente, en Cl\u00edo y Asociados, n\u00famero 13, p. 2. Recuperado de file:\/\/\/C:\/Users\/jorge\/Downloads\/admin,+Gestor_a+de+la+revista,+n13a04.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 V\u00e9ase, Febrer, N. (2010), op. Cit., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>155 C. Const., sentencias de tutela T- 104 de1996,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de1996. En el derecho alem\u00e1n, esto se conoce bajo la expresi\u00f3n Werkbereich y hace referencia a la actividad propia del artista (k\u00fcnstlerische Bet\u00e4tigung). \u00a0<\/p>\n<p>157 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>158 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>159 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201ca segunda libertad \u00ednsita en el derecho a la libre expresi\u00f3n del arte -la de dar a conocer las obras creadas- surge de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta, arriba citado.\u00a0 Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 Bethge, H. (2021), op. Cit., n\u00famero marginal 195. Pieroth, B. et al. (2013), op. Cit., p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>161 Bethge, H. (2021), op. Cit., m\u00famero marginal 197. \u00a0<\/p>\n<p>162 Pieroth, B. et al. (2013), op. Cit., p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>163 Este razonamiento es semejante al formulado en el Derecho constitucional alem\u00e1n. De acuerdo con el BVerfG, una posible limitaci\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica debe determinarse a partir del \u00e1mbito de la obra (Werkbereich) y el impacto o efecto de la obra (Wirkbereich). Si se est\u00e1 ante el \u00e1mbito de la obra, es decir, su creaci\u00f3n y lo que ello implica, no es posible limitaci\u00f3n alguna; mientras que si est\u00e1 ante el efecto de la obra, es posible pensar una limitaci\u00f3n de la obra a trav\u00e9s de la teor\u00eda del derecho colindante, seg\u00fan la cual, derechos fundamentales de otros o bienes esenciales del Estado pueden implicar una restricci\u00f3n a difundir la obra. BVerfGE 30, 173 (189). Bethge, H. (2021), op. Cit., n\u00famero marginal 196. \u00a0<\/p>\n<p>165 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201cEl primero de ellos, dado su alcance netamente \u00edntimo, no admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canci\u00f3n, etc.) lo que previamente existe s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n.\u00a0 Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituir\u00eda una afrenta a su dignidad humana.\u00a0 As\u00ed, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta;\u00a0dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, de la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las autoridades de la Rep\u00fablica, entonces, no est\u00e1n llamadas a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>167 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>168 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201cAhora bien; en trat\u00e1ndose del uso de medios oficiales de difusi\u00f3n, o de medios particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a la previa autorizaci\u00f3n que, con base en criterios acordes con la Constituci\u00f3n como los ya enunciados, otorguen las autoridades competentes.\u00a0 No es otro el l\u00edmite posible a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>170 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>171 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>172 C. Const., sentencias de tutela T- 881 de 2002 y T- 398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>173 C. Const., sentencia de tutela T- 398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>174 C. Const., sentencia de tutela T- 398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>176 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>177 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>178 C. Const., sentencia de tutela T- 104 de 1996: \u201cEl artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que \u00e9sta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones.\u00a0 Es evidente,\u00a0verbi gratia, que ning\u00fan pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresi\u00f3n, exigirle al propietario de una galer\u00eda privada que exponga sus obras sin el consentimiento de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>179 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201cEl derecho a la imagen surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de algunas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, en particular del reconocimiento de la dignidad humana como principio b\u00e1sico, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica. En efecto, el derecho a la imagen corresponde a la expresi\u00f3n directa de la individualidad, identidad y autodeterminaci\u00f3n de la persona que no puede ser objeto de libre disposici\u00f3n por parte de terceros, salvo las limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, de intereses jur\u00eddicos superiores y del respeto de los derechos de los otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>181 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201c43.- En concordancia con lo expuesto, la Sala reitera en esta oportunidad que la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen y tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201c34.- En s\u00edntesis, el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>184 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>185 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>186 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>187 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>188 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201cLa\u00a0primera faceta,\u00a0expresa la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, es decir, c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser percibido por los dem\u00e1s. En particular, incluye la autodeterminaci\u00f3n de los individuos en relaci\u00f3n con la posibilidad de distinguirse f\u00edsicamente o de referirse a s\u00ed mismo a trav\u00e9s de ciertas actividades que permitan su distinci\u00f3n, tales como sus intereses o profesi\u00f3n.\u00a0\u201cEsta faceta, estrechamente vinculada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida como el aspecto est\u00e9tico o som\u00e1tico del derecho o la dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen f\u00edsica, su nombre o su voz.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>189 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017: \u201cLa\u00a0segunda faceta, incluye un aspecto positivo y otro negativo. El aspecto positivo corresponde a la potestad de la persona de decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta dimensi\u00f3n del derecho, el sujeto escoge qu\u00e9 podr\u00e1 ser percibido por los dem\u00e1s y podr\u00e1 autorizar, si as\u00ed lo desea, que un tercero utilice su imagen. En caso de que se presente un incumplimiento en la forma en que se haya convenido dicha utilizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente el amparo del citado derecho por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la existencia de los otros medios de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto negativo implica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona, salvo los l\u00edmites del derecho, relacionados con\u00a0la salvaguarda de los derechos de los dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y, en algunos casos, la realizaci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico de raigambre superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>191 C. Const., sentencia de tutela T- 090 de 1996, reiterada en la sentencia T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>193 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>194 C. Const., sentencia de tutela T- 634 de 2013, reiterada en la sentencia T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>195 C. Const., sentencia de tutela T- 090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>196 C. Const., sentencia de tutela T- 090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>197 C. Const., sentencia de tutela T- 0990 de 1996: \u201cLa utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes del parto en programas diferentes al producido por la sociedad demandada, se ha efectuado sin requerir el consentimiento de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aqu\u00e9lla, que tampoco ha impartido su autorizaci\u00f3n. Las consideraciones anteriores son suficientes para advertir que, en estas condiciones, se presenta una lesi\u00f3n plural de los derechos de la actora. Quienes han publicado sus im\u00e1genes y contin\u00faan haci\u00e9ndolo sin su autorizaci\u00f3n, por ende, violan sus derechos a la intimidad, al libre desarrollo de su personalidad,\u00a0a su identidad y a su propia imagen. Sin perjuicio de que la actora instaure las correspondientes demandas contra las personas que han transgredido sus derechos, la Corte, como medida de protecci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que vigile y sancione, de conformidad con la ley, a los concesionarios y dem\u00e1s operadores de la televisi\u00f3n que sin contar con el consentimiento de la demandante hayan transmitido o transmitan im\u00e1genes sobre su parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>199 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>200 C. Const., sentencia de tutela T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>201 C. Const., sentencia de tutela T- 268 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>202 C. Const., sentencia de tutela T- 268 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>203 Un ejemplo puede encontrarse en la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica y publicitaria en el Dritte Reich, que se empleaba con fines propagand\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>204 C. Const., sentencias de tutela T- 204 de 1996. \u00a0T- 325 de 2002, T- 015 de 2015, T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>205 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>206 C: Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>207 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>208 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>209 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015: \u201cAs\u00ed mismo, ha indicado que aunque este derecho [a la honra] es asimilable en gran medida al buen nombre,\u00a0tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 C. Const, sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>211 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>212 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>213 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>214 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>215 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>216 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 881 de 2014, reiterada en la sentencia T- 007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>217 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 594 de 2014; sentencias de tutela T- 787 de 2004, T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>219 C. Const., sentencia de tutela T- 787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>220 C. Const., sentencia de tutela T- 787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>221 C. Const., sentencia de tutela T- 603 de 1992, reiterada en sentencia T- 007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>222 C. Const., sentencia de tutela T- 787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>223 C. Const., sentencia de tutela T- 787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>224 C. Const., sentencia de tutela T- 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>225 C. Const., sentencia de tutela T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>226 C. Const., sentencia de tutela T- 259 de 1994, reiterada por la sentencia T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>227 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>228 C. Const., sentencia de tutela T- 259 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>229 C. Const., sentencia de tutela T- 259 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ficha t\u00e9cnica: Nacionalidad: Colombia-Argentina; Metraje: Cortometraje; Producci\u00f3n: Juan Pablo Castrill\u00f3n, Desv\u00edo Visual y 996 Films (Argentina); Sinopsis: \u201cCamilo Najar, conocido como &#8216;Hijo de Sodoma&#8217; en las redes sociales, quien fue elegido por el director, en agosto de 2017, para ser el protagonista de su primer largometraje. Ese casting profundiz\u00f3 en su vida, su sexualidad, el futuro y las drogas. Una semana despu\u00e9s, a los 21 a\u00f1os, muri\u00f3 de una sobredosis de hero\u00edna.\u201d Informaci\u00f3n obtenida de: https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/cine_colombiano\/peliculas_colombianas\/pelicula_plantilla.php?id_pelicula=2566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 V\u00e9ase: \u00a0https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/cine_colombiano\/peliculas_colombianas\/pelicula_plantilla.php?id_pelicula=2566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 V\u00e9ase: https:\/\/www.festival-cannes.com\/es\/peliculas\/son-of-sodom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 P\u00e1gina que compila cortometrajes colombianos a partir de informaci\u00f3n publicada en festivales de cine, productoras y entidades gubernamentales, para promover, valorar y fortalecer el cortometraje colombiano. V\u00e9ase: https:\/\/www.cinecorto.co\/sobre-la-web\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Proim\u00e1genes Colombia, https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/cine_colombiano\/peliculas_colombianas\/pelicula_plantilla.php?id_pelicula=2566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Cine Corto: https:\/\/www.cinecorto.co\/son-of-sodom\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 La sinopsis en las otras dos p\u00e1ginas son las siguientes. En Proim\u00e1genes: \u201cCamilo Najar, conocido como &#8216;Hijo de Sodoma&#8217; en las redes sociales, quien fue elegido por el director, en agosto de 2017, para ser el protagonista de su primer largometraje. Ese casting profundiz\u00f3 en su vida, su sexualidad, el futuro y las drogas. Una semana despu\u00e9s, a los 21 a\u00f1os, muri\u00f3 de una sobredosis de hero\u00edna\u201d (https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/cine_colombiano\/peliculas_colombianas\/pelicula_plantilla.php?id_pelicula=2566). En Cine Corto: \u201cEn agosto de 2017, eleg\u00ed a Camilo Najar, conocido como Hijo de Sodoma en las redes sociales, para ser el personaje principal de mi primer largometraje. Ese casting ahond\u00f3 en su vida, su sexualidad, el futuro que ve\u00eda para s\u00ed mismo y las drogas. Una semana despu\u00e9s, a los 21 a\u00f1os, muri\u00f3 de una sobredosis de hero\u00edna. \u00bfQui\u00e9n fue el hijo de Sodoma?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>237 Festival de Cannes, Son of Sodom: https:\/\/www.festival-cannes.com\/es\/peliculas\/son-of-sodom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sobre la ficha t\u00e9cnica, v\u00e9ase Proim\u00e1genes (https:\/\/www.proimagenescolombia.com\/secciones\/cine_colombiano\/peliculas_colombianas\/pelicula_plantilla.php?id_pelicula=2566), Cine Corto (https:\/\/www.cinecorto.co\/son-of-sodom\/).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Zea, Guillermo (2003), Obra futura: cesi\u00f3n de derechos patrimoniales. Vicisitudes, en Revista de la Propiedad Inmaterial, n\u00fam. 7, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>240 C. Sup. Jus., Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>241 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, 47-IP-17, consideraci\u00f3n 4.2.1: \u201csi se trata de una obra sin autorizaci\u00f3n del propietario del soporte material, esta ser\u00e1 pasible de ser eliminada a sola voluntad del propietario del soporte material. Lo mismo sucede, si se trata de una obra por encargo que no ha seguido las indicaciones dadas expresamente por quien encarg\u00f3 la obra\u201d. Asimismo, v\u00e9ase, Palacio P., Marcela, Bernal R., Edwin (2020), La flexibilizaci\u00f3n del derecho moral de integridad por la jurisprudencia andina, en Revista Civilizar, vol. 20, n\u00fam. 38, p. 90: \u201ca) Obra realizada sin autorizaci\u00f3n o en extralimitaci\u00f3n de las indicaciones. Si se trata de una obra elaborada sin autorizaci\u00f3n del propietario del soporte material, este \u2014a su discreci\u00f3n\u2014 podr\u00e1 decidir conservarla o eliminarla e incluso modificarla, mutilarla o deformarla, sin que haya posible infracci\u00f3n al derecho de integridad. Lo mismo suceder\u00eda, si a pesar de ser una obra por encargo, el autor extralimit\u00f3 las indicaciones expresas de quien encarg\u00f3 la obra (47-IP-17, p\u00e1rr. 4.2.1).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 V\u00e9ase, tambi\u00e9n, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 20-IP-2007. \u00a0<\/p>\n<p>243 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>245 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>246 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>247 En las autorizaciones aportadas por Desv\u00edo Visual S. A. S., se indica que la persona A concede a Juan Pablo Castrill\u00f3n \u201cel derecho y permiso de uso de mi imagen, \u00fanica y exclusivamente para el proyecto documental Anhell69\u201d. Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Desv\u00edo Visual S. A. S., pp. 25ss. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>250 En la contestaci\u00f3n que da esta entidad puede constatarse, a su vez, que bajo la misma denominaci\u00f3n (Anhell69) o bajo dos proyectos (Retrato de una generaci\u00f3n y Anhell69), se otorgaron diversos est\u00edmulos para la producci\u00f3n de un cortometraje y de un largometraje de car\u00e1cter documental biogfr\u00e1fico. Ello permite entender, que los proyectos preve\u00edan no solo la producci\u00f3n de una obra cinematogr\u00e1fica espec\u00edfica, sino la posibilidad de varias. V\u00e9ase, expediente T-8.069.296, contestaci\u00f3n Proim\u00e1genes, pp. 4ss. \u00a0<\/p>\n<p>251 Consideraci\u00f3n 16. \u00a0<\/p>\n<p>252 Consideraciones 3, 4, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>254 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Desv\u00edo Visual S. A. S., video: CastingCamiloNajar.Documento privado, minuto 5.38-6.50. \u00a0<\/p>\n<p>255 Expediente T-8.069.296, intervenci\u00f3n Desv\u00edo Visual S. A. S., video: CastingCamiloNajar.Documento privado, minuto 2.28-3.57. \u00a0<\/p>\n<p>256 Expediente T-8.069.296, acci\u00f3n de tutela, hecho dos: \u201cCamilo Arturo Najar Molina falleci\u00f3 el 19 de agosto de 2017. La Muerte de Camilo no fue de p\u00fablico conocimiento, debido a que sucedi\u00f3 en penosas circunstancias que su familia quiso guardar en secreto y que muy pocos conoc\u00edan, pues muri\u00f3 a causa de hechos y aspectos \u00edntimos y privados de su vida, los cuales ni siquiera publicaba en sus redes sociales y de los que solo pocas personas tienen conocimiento y que sus padres prefieren mantener en la intimidad para proteger la memoria, honra e imagen positiva de su hijo, ante su familia y ante la sociedad en general.\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente T-8.069.296, impugnaci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>258 C. Const., sentencia de tutela T- 628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/22 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematogr\u00e1fica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido\u00a0 \u00a0 Al no existir un desconocimiento de hechos, sino una apreciaci\u00f3n (o disposici\u00f3n) respecto a la obra, \u2026 no existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}