{"id":28369,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-026-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-026-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-22\/","title":{"rendered":"T-026-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659\/15 respecto a flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretaci\u00f3n establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la flexibilizaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Adicionalmente, omitieron darle al tr\u00e1mite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i) que la Corte Constitucional precise cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que condiciona la soluci\u00f3n de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su decisi\u00f3n a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Reconocimiento internacional del deber de diligencia debida en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, enjuiciamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha interpretado que en el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d)\u00a0 la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy art\u00edculo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.283.999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021 y en segunda instancia por la Secci\u00f3n \u00a0Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, equidad de g\u00e9nero, dignidad humana y honra, con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales proferidas en el tr\u00e1mite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparaci\u00f3n directa, con n\u00famero de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00\/01, el 13 de agosto de 2020, \u00a0por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, \u00a0en la cual \u00a0rechaz\u00f3 la demanda por caducidad del medio de control y el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de julio de 2012, Martha Cecilia Delgado Marulanda ingres\u00f3 por urgencias de la E.S.E. Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, ya que padec\u00eda una crisis asm\u00e1tica. Inicialmente, fue atendida por la doctora Leydi Esney P\u00e9rez, quien le formul\u00f3 y la remiti\u00f3 para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le gener\u00f3 a la paciente temblor, taquicardia, resequedad en la boca y ansiedad, coloc\u00e1ndola en estado de incapacidad de resistir. Posteriormente, la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado, fue remitida al consultorio del Doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, funcionario de turno, para que realizara la valoraci\u00f3n final. Al interior del consultorio, el doctor Chavarriaga Quiceno, \u201cla bes\u00f3, le levant\u00f3 la blusa, le toc\u00f3 los senos, se los bes\u00f3 y succion\u00f3 en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le toc\u00f3 con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de la se\u00f1ora MARTHA CECILA, ella no lo permiti\u00f3, despu\u00e9s le introdujo el pene en la vagina, es decir, la accedi\u00f3 carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permit\u00eda reaccionar.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Martha Cecilia Delgado Marulanda, formul\u00f3 la correspondiente denuncia penal contra el entonces m\u00e9dico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por lo que se inici\u00f3 proceso penal con radicado No. 660016000036201204000, por el punible de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, dio lectura al fallo ABSOLUTORIO2 en primera instancia en favor del procesado3. Contra esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y la apoderada de las victimas presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 20164 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que REVOC\u00d35 la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia. En su lugar, dispuso CONDENAR al ex m\u00e9dico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por el delito de acceso Carnal con incapaz de resistir, perpetrado en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de diciembre de 2016, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 20176, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia INADMITI\u00d3 la demanda de Casaci\u00f3n. Por lo tanto, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, qued\u00f3 en firme y debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de noviembre de 2019, Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, radicaron ante la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira \u2013 Risaralda-, solicitud de conciliaci\u00f3n8 como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Se\u00f1alan que contabilizaron como t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n contenciosa a partir de la fecha en que qued\u00f3 en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y se demostr\u00f3 la ocurrencia del hecho delictivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotado el tr\u00e1mite ante la Procuradur\u00eda Judicial y emitida la correspondiente acta de no conciliaci\u00f3n el 7 de febrero de 20209, Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa10 contra el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisi\u00f3n en su posici\u00f3n de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad f\u00edsica y sexual de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, por parte del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad y encontr\u00e1ndose en estado de indefensi\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud, hechos ocurridos el 20 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como resultas de dicho proceso, el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda-, profiri\u00f3 auto11 en el que dispuso el rechazo de la demanda por operar el fen\u00f3meno de la caducidad, dando aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 164 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto aleg\u00f3 que \u201cEn el asunto de marras, no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la normativa aludida, pues el apoderado judicial de la parte actora presenta el escrito de demanda en el cual se invoca el medio de control de reparaci\u00f3n directa el 07 de febrero de la presente anualidad, sin embargo, observa el despacho que de los hechos narrados en el libelo introductorio, si bien la parte demandante argumenta que no tuvo certeza del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la se\u00f1ora Delgado Marulanda sino hasta el 29 de noviembre del a\u00f1o 2017 una vez la decisi\u00f3n judicial emitida por el Tribunal Superior de Pereira cobr\u00f3 ejecutoria y se acredit\u00f3 el acceso carnal con persona incapaz de resistir cometido por el se\u00f1or Jorge Eduardo Chavarr\u00eda Quiceno, ello no implica que los demandantes no hayan tenido conocimiento del hecho en la fecha de su ocurrencia, esto es, 20 de julio de 2012, \u00e9poca en que la v\u00edctima y ahora demandante denuncia penalmente al m\u00e9dico tratante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (\u2026) la tipificaci\u00f3n de la conducta delictiva generadora del da\u00f1o no es un requisito que impida acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el estado de inferioridad o incapacidad de resistir puede ser probado a trav\u00e9s de los medios de prueba autorizados en el C.G.P aplicable por estricta remisi\u00f3n normativa del CPACA, por lo que no puede aceptar esta sede judicial la tesis del apoderado de los demandantes para justificar la inactividad en el ejercicio del medio de control (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia12 de 30 de noviembre de 2020. El despacho se\u00f1al\u00f3 que, \u201cno comparte lo expuesto por la parte demandante, en cuanto el proceso penal adelantado es independiente del que busca la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado (\u2026) As\u00ed, pretender que es a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, proferida contra el m\u00e9dico condenado por el delito sexual cometido contra la demandante, cuando se concrete el hecho fuente de reparaci\u00f3n del da\u00f1o por las entidades p\u00fablicas demandadas, no resulta acorde con la autonom\u00eda de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuaci\u00f3n judicial se fundamente en los mismo hechos (\u2026) cuando lo cierto es que las omisiones que la parte actora endilga a las entidades demandadas, en raz\u00f3n de su posici\u00f3n de garantes, se reputan acontecidas el 20 de julio de 2012. En ese sentido, en los t\u00e9rminos numeral 2 literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA, es a partir del 21 de julio de 2012, cuando empieza a correr el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para acceder a esta jurisdicci\u00f3n especial, t\u00e9rmino que se suspende con la presentaci\u00f3n de solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, interpusieron\u00a0 el 12 de enero de 2021 acci\u00f3n de tutela13 contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda- y el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, respectivamente. Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, equidad de g\u00e9nero, en especial a la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dignidad humana y honra. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, se\u00f1alan que se viol\u00f3 el precedente jurisprudencial citado en la sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012, dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en la cual se expres\u00f3 que, en los casos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se deb\u00eda considerar si la actuaci\u00f3n del demandante fue diligente en la v\u00eda judicial durante el proceso penal, para de este modo determinar a partir de qu\u00e9 fecha deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino de la caducidad. Asimismo, indicaron que en dicho fallo se flexibiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que declar\u00f3 la responsabilidad penal de los agresores, en un caso de abuso sexual en el que la v\u00edctima era un menor de edad sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las decisiones censuradas y se emita una orden de reemplazo en la cual se disponga la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de no conciliaci\u00f3n expedida el 7 de febrero de 2020 por la Procuradur\u00eda 38 Judicial II para Asuntos Administrativos14. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta el 7 de febrero de2020 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda y sus anexos15. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Dosquebradas, Risaralda el 27 de octubre de 2014, dentro de la causa seguida contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir16. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisi\u00f3n Penal, en el cual se revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Dosquebradas, Risaralda y en su lugar se conden\u00f3 como autor material responsable del punible de acceso carnal con incapaz de resistir a Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. Providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio del cual inadmite la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno18. \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la cual certifica que dentro del proceso que se adelant\u00f3 contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, la decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de haberse resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto proferido el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por medio del cual rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa20. \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual confirm\u00f3 el rechazo de la demanda de reparaci\u00f3n directa21. \u00a0<\/p>\n<p>9. Demanda de tutela formulada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, contra el el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda22. \u00a0<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de 20 de enero de 202123. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Dosquebradas, Risaralda de 20 de enero de 202124. \u00a0<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de 19 de enero de 202125. \u00a0<\/p>\n<p>13. Fallo de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C- dentro del tr\u00e1mite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda26. \u00a0<\/p>\n<p>14. Fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A- dentro del tr\u00e1mite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda27. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por auto28 del 14 de enero de 2021, el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C-: (i) \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) orden\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n, como terceras personas interesadas, al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda) , a la Empresa Social del Estado Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas (Risaralda); y a las personas que participen en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00\/01 y (iii) corri\u00f3 traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira alleg\u00f3 contestaci\u00f3n29 en la cual manifest\u00f3 que, \u201cla acci\u00f3n constitucional invocada no debe prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados en la providencia proferida por este Despacho en el proceso bajo el radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00 y dicha conclusi\u00f3n obedece a un an\u00e1lisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales del M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (\u2026) es di\u00e1fano que la providencia al momento de resolver el rechazo de la demanda se respalda en las fuentes dispuestas por el constituyente en el art\u00edculo 230. (\u2026). En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el escrito de tutela no logra estructurar una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes derivada de una decisi\u00f3n arbitraria del juez ordinario, por lo cual la suscrita Funcionaria Judicial solicita que sea denegado el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Risaralda en su contestaci\u00f3n30 indic\u00f3 que, \u201cAnalizados cada uno de los elementos [defectos] tra\u00eddos a colaci\u00f3n a trav\u00e9s del presente Escrito, considera la suscrita que ninguno de ellos est\u00e1 presente en la Providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis ponderado e integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, as\u00ed como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n judicial arribar a la conclusi\u00f3n de la extemporaneidad del medio de control, requisito que resulta necesario (el de oportunidad) para efectos de superar el estudio introductorio que se hace a las demandas presentadas a trav\u00e9s de los diferentes medios de control en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (\u2026) En el presente caso, la acci\u00f3n incoada desconoce el principio de inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, en tanto la sentencia objeto de inconformidad por el actor fue proferida por este Tribunal hace 7 meses, lo que desvirt\u00faa el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 202132, el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n C-, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparaci\u00f3n no superan la entidad de una cr\u00edtica con exposici\u00f3n de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relaci\u00f3n con la oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que, \u201cen esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo espec\u00edfico de error en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad plasmada en el art\u00edculo 164, i numeral 2 del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, o que, en el caso, su postura sea la \u00fanica f\u00f3rmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qu\u00e9, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima para, entonces s\u00ed, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger garant\u00edas iusfundamentales, revela una intenci\u00f3n de proponer, nuevamente, un debate hermen\u00e9utico propio del proceso ordinario que ya se realiz\u00f3 y que no es el objeto de este excepcional\u00edsimo tr\u00e1mite constitucional. As\u00ed las cosas, este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) En s\u00edntesis, ante la falta de exposici\u00f3n de una regla vinculante, ha quedado sin sustento el reproche por causa de su inaplicaci\u00f3n, y de contera, sin demostraci\u00f3n la falta de razonabilidad en las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso el despacho que, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fen\u00f3meno de la caducidad, se tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como v\u00edctimas a menores y frente al cual se alega que hubo violaci\u00f3n de un precedente constitucional, \u00a0que,(\u2026) se abstuvo la parte actora de precisar la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las decisiones contra las que dirigi\u00f3 sus reproches en sede de tutela. Omiti\u00f3 hacer, al menos, una menci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos, de la regla de decisi\u00f3n, y de su aplicaci\u00f3n a este caso. Con ello pretende que el juez de amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuesti\u00f3n y determine, primero, cu\u00e1l es ratio de la providencia citada y, luego, establezca si era una norma vinculante para las autoridades accionadas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, la parte accionante impugn\u00f333 la sentencia al considerar que tanto la providencia en cita impugnada, como aquellas proferidas por las accionadas, son notoriamente violatorias de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, y que al mantenerse esas decisiones inc\u00f3lumes perpet\u00faan un estado de revictimizaci\u00f3n frente a la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que, \u201c(\u2026) desde antes de la presentaci\u00f3n de la demanda administrativa, fue objeto de violencia sexual al interior de una Instituci\u00f3n P\u00fablica de Salud. (\u2026) Salta a la vista la necesidad de acceder a la Justicia de esta ciudadana como sujeto de especial protecci\u00f3n, se observa un doble atropello a las garant\u00edas constitucionales, pues luego de un proceso tedioso penal para quedar demostrado lo que ocurri\u00f3 (verdad y Justicia) y finalmente, al presentar la acci\u00f3n judicial que le garantizar\u00e1 su derecho a la reparaci\u00f3n integral, no puede acudir como cualquier ciudadano a que le resarzan los perjuicios con el argumento de que ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad simplemente y llanamente con una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica de la norma aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirmaron que \u201cSe evidencia, en el sub lite, el desconocimiento del Precedente Constitucional, un error sustantivo con Violaci\u00f3n Directa de la Constituci\u00f3n porque las accionadas y el A quo en la presente acci\u00f3n al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con enfoque constitucional y de contera decretar la improcedencia de la Acci\u00f3n, omiten los operadores cuestionados aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la regla 164 CPCA, debiendo hacerlo a la luz de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de tutela, incluso, desde la presentaci\u00f3n de la misma solicitud de Conciliaci\u00f3n extrajudicial, como en el cuerpo mismo de la demanda Medio de Control Administrativo de Reparaci\u00f3n Directa referido en el ac\u00e1pite de hechos, fundamentos de derecho y aquel que se refiere a la Caducidad, la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas, as\u00ed como en los recursos interpuestos frente aquellas providencias que decretaron la caducidad de la acci\u00f3n, all\u00ed se ha indicado los pormenores presentados en el desarrollo del debate judicial penal y administrativo, de las actuaciones judiciales que le toc\u00f3 afrontar a la se\u00f1ora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA (v\u00edctima directa), para dar por acreditado el hecho da\u00f1oso y posteriormente los perjuicios generados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen en su escrito que, la providencia impugnada y las proferidas por las autoridades judiciales accionadas, han desconocido el precedente Constitucional establecido en la sentencia SU-659 de 2015, en el cual se establecieron pautas de interpretaci\u00f3n en asuntos como el que nos convoca, puesto que, \u00a0en dicho fallo \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 202134, el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A-, modific\u00f3 el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y neg\u00f3 las pretensiones de la tutela en lo que concierne al desconocimiento del precedente, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho encontr\u00f3 que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto f\u00e1ctico alegado, dado que se est\u00e1 ejerciendo la acci\u00f3n de tutela para convertir en una instancia adicional del proceso de reparaci\u00f3n directa aspectos ampliamente debatidos. En suma, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jur\u00eddico que ya fue decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012, precisa la Sala que, aunque en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusi\u00f3n a aquella providencia, lo cierto es que se dict\u00f3 en una acci\u00f3n de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que all\u00ed participaron. De esa manera queda descartada la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente alegado. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho35 de la Corte Constitucional, en Auto del 30 de agosto de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.283.999 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente acci\u00f3n de tutela se origina en las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda y otros contra el Departamento de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisi\u00f3n en su posici\u00f3n de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad f\u00edsica y sexual de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas el 20 de julio de 2012, por parte del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad y encontr\u00e1ndose en estado de indefensi\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debate central de esta tutela recay\u00f3 en si efectivamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la caducidad de la acci\u00f3n. Para los accionantes, el instante que marca el inicio del conteo del t\u00e9rmino de la caducidad es la fecha en que qued\u00f3 en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio por medio del cual se tuvo certeza del da\u00f1o antijur\u00eddico, pues fue en ese momento donde se demostr\u00f3 tanto la ocurrencia del hecho delictivo como su autor. \u00a0En contraste, para las autoridades demandadas, los accionantes tuvieron el conocimiento del hecho y su autor en la fecha de su ocurrencia, esto es, el 20 de julio de 2012, por lo que, esta fecha es el momento definitivo que debe considerarse para tener en cuenta si se ejerci\u00f3 o no en tiempo el derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra las decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, es pertinente evaluar si la acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, para eso, se examinar\u00e1n los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. De superarse tal examen, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde \u00a0resolver \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0\u00bfincurrieron el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0y, por tanto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al aplicar la figura de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa a partir del d\u00eda en que ocurrieron los hechos constitutivos de la agresi\u00f3n sexual, sin valorar que solo se tuvo la certeza de la ocurrencia del hecho delictivo y su autor en el momento en\u00a0 que qued\u00f3 en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y, por lo tanto, constituirse este \u00faltimo momento en el determinante para estudiar el fen\u00f3meno extintivo del derecho de acci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Configuraci\u00f3n de la causal desconocimiento del precedente constitucional; (iii) Caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y; (iv) Normas internacionales relacionadas con el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia. Interseccionalidad de g\u00e9nero.\u00a0 Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 establecieron la posibilidad de que, cuando los jueces emitan decisiones que vulneran garant\u00edas fundamentales, estas sean susceptibles de control por v\u00eda de tutela. \u00a0No obstante, la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de dichas normas, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 su inexequibilidad y precis\u00f3 que, permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, en esta providencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada y, en dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, condiciones que deben superarse en su totalidad para hacer posible un estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos requisitos generales son los siguientes36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, ya que, los debates exclusivamente legales no son propios de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; La obligaci\u00f3n de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, se relaciona con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Este deber trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; El juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta sea decisiva en el proceso; Con este requisito se busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se expongan de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el fallo censurado no sea de tutela; Se busca evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el prop\u00f3sito de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, adem\u00e1s de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos generales de procedencia, es necesario evaluar si la decisi\u00f3n judicial censurada est\u00e1 afectada por alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico; Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto; Surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley37. \u00a0<\/p>\n<p>iii) defecto f\u00e1ctico; Cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo; Tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0v) el error inducido; Acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; Se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; Se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Constituci\u00f3n como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que, de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, se vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso sub examine la parte actora aleg\u00f3 en el escrito de tutela que las decisiones objeto de censura incurrieron en el defecto relativo al desconocimiento del precedente, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela el 1\u00b0 de noviembre de 201242, \u00a0pues estiman que, en ese caso, pese a que estuvo configurado el fen\u00f3meno de la caducidad, \u00a0no se tuvo en cuenta las circunstancias alrededor y los hechos espec\u00edficos que involucraba como v\u00edctimas a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y los actos sexuales ocurridos al interior de un centro educativo para proferir una decisi\u00f3n que amparara los derechos de los accionantes y \u00a0declarar que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda flexibilizarse desde el momento en que se \u00a0produjo la condena penal y no desde el momento en que ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por los accionantes contra el fallo proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, alegaron la configuraci\u00f3n del defecto relativo al desconocimiento del precedente constitucional, particularmente por el desconocimiento de la sentencia SU- 659 del 2015, ya que en dicho fallo se efectu\u00f3 el estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y su excepcional flexibilizaci\u00f3n de acuerdo a circunstancias espec\u00edficas, que en este caso, aluden ser similares pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n en cabeza de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0por tanto, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de la causal de desconocimiento del precedente constitucional a fin de proceder al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la causal desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el precedente43 puede ser entendido como \u201caquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio\u201d, dichas similitudes han sido abarcadas desde dos aspectos: (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0<\/p>\n<p>18. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, se han diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.45 El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. De otra parte, en la sentencia T-830 de 2012, se explic\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio del precedente con relaci\u00f3n a los funcionarios judiciales, puesto que, por una parte, (\u2026) \u201cse relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, por otra parte, se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales. Y, por \u00faltimo, la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante, debe precisarse que la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones cuando \u00e9stas constituyan precedentes en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por \u00f3rganos de cierre, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y que con esta planteen una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, arribando al asunto que nos compete, esto es, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debe decirse que este predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.46 \u00a0Por otra parte, se ha enfatizado en que, este acaece cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado47. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, es relevante traer a colaci\u00f3n algunas consideraciones expuestas en la sentencia T-351 de 2011, en la cual se estableci\u00f3 que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. En efecto, ante fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima, sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, se indica que es suficiente una providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo expuesto, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada48. \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i) que la Corte Constitucional precise cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que condiciona la soluci\u00f3n de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su decisi\u00f3n a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Antes de la constitucionalizaci\u00f3n del deber de reparar del Estado establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya el Decreto 01 de 1984 hab\u00eda regulado la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como el mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Esta normativa consagraba un t\u00e9rmino en el cual deb\u00eda ejercerse esta acci\u00f3n en el art\u00edculo 136, numeral 849. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se establece en el art\u00edculo 164, ordinal i) que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Con relaci\u00f3n a establecer t\u00e9rminos de caducidad en las acciones, en la Sentencia C-418 de 1994 se explic\u00f3 que, en lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, lo concretiza y viabiliza, puesto que, establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. Conducir\u00eda a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales50. \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, en varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en sede de revisi\u00f3n, en situaciones en las cuales se ha cuestionado su contabilizaci\u00f3n.\u00a0 Al respecto ha emitido los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-156 de 2009 se ocup\u00f3 de estudiar una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se cuestion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dado que no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales. En el trascurso de este estudio, integr\u00f3 la posibilidad de incorporar elementos distintos a los establecidos en la ley para calcular el plazo de los dos a\u00f1os. Este Tribunal expres\u00f3 que, a pesar de que en la providencia cuestionada se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n objetiva del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad accionada no resultaba constitucionalmente admisible, \u201c(\u2026)\u00a0toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia\u201d. Como resultado de ello, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, en la sentencia T-075 de 2014, se estudi\u00f3 la solicitud de amparo que se present\u00f3 contra la providencia que decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se interpuso como resultado de las fallas m\u00e9dicas que le ocasionaron secuelas irreversibles y la p\u00e9rdida del 72,5% de la capacidad laboral a un menor de edad. En esa decisi\u00f3n, luego de efectuar un an\u00e1lisis de los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de recurrir a un momento distinto al que ocurri\u00f3 el da\u00f1o para calcular el t\u00e9rmino para presentar la demanda. Concretamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en fallas en la prestaci\u00f3n del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilizaci\u00f3n: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del da\u00f1o, (ii) cuando hay un tratamiento m\u00e9dico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n as\u00ed el paciente tenga conocimiento del da\u00f1o, el servicio m\u00e9dico brinda posibilidades de recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizar\u00e1 desde el momento en que se otorgue un diagn\u00f3stico definitivo del paciente, \u2018entonces, si el paciente padece el da\u00f1o y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisi\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero no ha sido expedido un diagn\u00f3stico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudi\u00f3 v\u00eda acci\u00f3n de tutela el proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 una familia con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue v\u00edctima una menor de edad, y donde inicialmente hab\u00eda sido inculpado su padre. En la decisi\u00f3n, la Sala\u00a0Plena sostuvo que el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os no es absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, retom\u00f3 las reglas que hasta ese momento exist\u00edan en el Consejo de Estado en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro damnato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d)\u00a0 la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar una acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3 contra las providencias que decretaron la caducidad de la reparaci\u00f3n directa que se solicit\u00f3 en un proceso de privaci\u00f3n injusta de la libertad. All\u00ed, expres\u00f3 que en ese tipo de casos el t\u00e9rmino para iniciar el proceso de reparaci\u00f3n directa inicia una vez existe certeza acerca de la terminaci\u00f3n del procedimiento, por absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n. Asimismo, explic\u00f3 que esa certeza se alcanza \u201c(\u2026)\u00a0cuando\u00a0la decisi\u00f3n que define sobre el proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n,\u00a0cobra fuera ejecutoria\u201d\u00a0(negrilla propia del texto). A partir de ah\u00ed encontr\u00f3 que en el caso planteado por los accionantes se hab\u00eda incumplido el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, por lo que confirm\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia que hab\u00edan negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>36. En la sentencia T-528 de 2016 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se cuestion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el curso de un proceso de reparaci\u00f3n directa. En este caso, los peticionarios sosten\u00edan que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino solamente pod\u00eda iniciar el d\u00eda en el que accedieron a la historia cl\u00ednica del fallecido. Al resolver el asunto, la Corte recurri\u00f3 nuevamente al criterio de cognoscibilidad a efectos de determinar el momento a partir del cual era constitucionalmente admisible calcular el periodo de los dos a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que los demandantes solo pod\u00edan conocer los hechos relacionados con la muerte de su familiar hasta tanto accedieran a la historia cl\u00ednica, debido a que ese es el documento id\u00f3neo para obtener informaci\u00f3n acerca de las actuaciones m\u00e9dicas relacionadas con una persona. \u00a0En esa misma providencia, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretaci\u00f3n literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. Con base en esa conclusi\u00f3n, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan negado el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>38. El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos conclusiones: La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporaci\u00f3n ha preferido la interpretaci\u00f3n que admite bajo ciertas condiciones la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La segunda, que la regla de decisi\u00f3n que ha sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que, el Consejo de Estado, tambi\u00e9n se ha referido a la flexibilizaci\u00f3n en el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0En efecto, de manera espec\u00edfica se ha pronunciado frente a la posibilidad de contar los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a partir de la providencia que decida la condena penal (establecida a partir de sentencia ejecutoriada) y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que sustentan las pretensiones indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>40. En un primer caso, se trat\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por v\u00edctimas de las ejecuciones extrajudiciales del Estado tras la condena penal por la comisi\u00f3n del delito de homicidio en persona protegida. En efecto, los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, cuando el joven Alexander Moncaleano Hern\u00e1ndez, fue convidado, al parecer por un soldado profesional, a viajar de la ciudad de Armenia a Pereira. El 12 del mismo mes y a\u00f1o, la familia se enter\u00f3 por los medios de comunicaci\u00f3n de su fallecimiento en un \u201ccombate\u201d con el Ej\u00e9rcito Nacional. El joven fue presentado como integrante de las FARC que, por dem\u00e1s, estaba preparando el secuestro de agricultores de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>41. Luego de haber intentado la respectiva conciliaci\u00f3n extrajudicial (23 de abril de 2009), los familiares presentaron una demanda contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional, el d\u00eda 4 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 23 de junio de 2011, rechaz\u00f3 la demanda por caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por cuanto, se present\u00f3 despu\u00e9s de los dos a\u00f1os en que el joven sali\u00f3 de la casa. Esta instancia judicial no hizo ninguna consideraci\u00f3n, distinta a que el muchacho sali\u00f3 de su casa y despu\u00e9s apareci\u00f3 como muerto en combate. En consecuencia, cont\u00f3 la caducidad desde el momento en que sali\u00f3 de su casa. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en auto del 28 de agosto de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo del Tribunal, al considerar que la conducta era una t\u00edpica desaparici\u00f3n forzada, frente a la cual el legislador hab\u00eda se\u00f1alado una especial forma de contar la caducidad que, en el presente caso, no se satisfac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A continuaci\u00f3n, se citan las consideraciones relevantes, pese a su extensi\u00f3n, por su relevancia para el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir de la teor\u00eda del descubrimiento del da\u00f1o, los dos a\u00f1os de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa debe comenzar a correr al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del fallo penal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para hacer razonable el t\u00e9rmino de caducidad en los mal llamados \u201cfalsos positivos\u201d, ejecuciones extrajudiciales o t\u00e9cnicamente homicidios en persona protegida, este solo podr\u00eda contarse, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoci\u00f3 su deber de garante e involucr\u00f3 al personal civil en las hostilidades, al se\u00f1alarlos como miembros de grupos armados, cuando en realidad no lo eran. Es decir, cuando el Estado mismo, a trav\u00e9s de la justicia penal, declare que se dio la violaci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisi\u00f3n del medio de control, cuando aquella no exista, pues la presunci\u00f3n de la que venimos hablando solo podr\u00eda desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay fallo penal, y, por tanto, \u00fanicamente al momento de dictarse el respectivo fallo ser\u00e1 posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar los t\u00e9rminos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente tener en cuenta la ocurrencia del hecho para poner el marcha el cron\u00f3metro de aquella, sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuaci\u00f3n, en raz\u00f3n del contexto mismo de la situaci\u00f3n que se alega, como en efecto lo reconoci\u00f3 el legislador para la desaparici\u00f3n forzada, pero solo para esa conducta, dejando de lado otras igualmente graves que requieren de ex\u00e1menes diversos.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>44. En un segundo caso, este fue planteado por los accionantes en el escrito de tutela y en \u00e9l el Consejo de Estado flexibiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que conden\u00f3 penalmente a los agresores en un caso de abuso sexual en el que la v\u00edctima era un menor de edad sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Particularmente, este caso se trat\u00f3 de un menor, que encontr\u00e1ndose estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Atenas, fue accedido carnal y violentamente por dos compa\u00f1eros de estudio el 4 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45. La anterior situaci\u00f3n fue denunciada de manera oportuna por la abuela del menor, en su calidad de guardadora, inici\u00e1ndose la correspondiente investigaci\u00f3n penal, dentro de la cual se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2010; que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes mediante providencia del 30 de octubre, atribuy\u00e9ndose responsabilidad penal a los autores del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>46. Una vez se dict\u00f3 la sentencia del proceso penal en primera instancia, se inici\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013 Instituto Educativo Distrital Atenas, en el cual, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011 declar\u00f3 administrativamente responsable al Estado, por encontrarse demostrado que hubo una irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio, al no tomarse las medidas de seguridad y protecci\u00f3n necesarias para proteger al menor dentro de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a047. Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, siendo as\u00ed que dicha Corporaci\u00f3n mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, revoc\u00f3 la sentencia consultada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n. En virtud de lo anterior, las partes interponen acci\u00f3n de tutela con el fin de que sea revocada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. Al resolver la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cobserva la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo ninguna apreciaci\u00f3n sobre la especial protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, como sujeto altamente vulnerable [\u2026]las anteriores consideraciones, ameritaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, tuviera en cuenta que al verse afectados derechos fundamentales de un menor, pod\u00eda considerar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se produjo la condena penal en primera instancia, es decir, desde el 16 de junio de 2010, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En suma, los anteriores son casos en los que el Consejo de Estado ha acogido expl\u00edcitamente la regla de decisi\u00f3n de que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad se efect\u00faa a partir de la ejecutoria de la condena penal en casos en los que est\u00e9n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o delitos que afecten valores constitucionales especialmente protegidos, siempre teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Lo anterior, aunque ninguno de los dos casos encaje en el supuesto del delito de desaparici\u00f3n forzada, que es el \u00fanico evento en el que el CPACA permite de manera expresa que el c\u00f3mputo de la caducidad se realice \u201cdesde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.\u201d Sobre el punto, la Secci\u00f3n Tercera ha sostenido, en providencia de unificaci\u00f3n avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que en casos diferentes a los relacionados con desaparici\u00f3n forzada \u201c(\u2026) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso53\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50. Sea esta la oportunidad para precisarse que, si bien es cierto que las decisiones a las que se hace referencia fueron emitidas por el Consejo de Estado en procesos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el car\u00e1cter vinculante del precedente vertical no se limita a las decisiones que emitan los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, sino, de manera general, a las decisiones adoptadas por el \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d54 de cada despacho judicial. En este caso, a pesar de que el Consejo de Estado no es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, s\u00ed es el superior jer\u00e1rquico de las entidades accionadas y el int\u00e9rprete autorizado y especializado de las normas procesales del CPACA. En esa medida, esas decisiones constituyen tambi\u00e9n precedente vertical para las decisiones que aqu\u00ed se analizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Recordemos que este Tribunal ha distinguido entre el precedente judicial y el constitucional fijado por la Corte, otorgando al primero un \u201cun lugar preponderante en el sistema jur\u00eddico [que] debe ser acatado por todas las autoridades judiciales\u201d55. Sin embargo, esa consideraci\u00f3n no resta obligatoriedad al precedente fijado por el Consejo de Estado en sede de tutela.56 \u00a0<\/p>\n<p>Normas internacionales relacionadas con el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia. Interseccionalidad de g\u00e9nero.\u00a0 57 \u00a0<\/p>\n<p>52. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a algunos instrumentos jur\u00eddicos que deben ser consultados, tanto por el juez ordinario como el constitucional, al momento de fallar casos graves, como el presente, en el cual estamos ante un caso de violencia sexual contra una mujer. \u00a0Es por esto, que se expondr\u00e1n algunas normas de derecho internacional de derechos humanos, en relaci\u00f3n con las obligaciones Estatales en estos casos y las obligaciones que particularmente asume el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia (1993), estableci\u00f3 que por esta \u201cse entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. De igual manera, este instrumento estableci\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de utilizar una pol\u00edtica que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer, especialmente:\u00a0&#8220;(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fen\u00f3meno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole; (x) promover la realizaci\u00f3n de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros\u00a0.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56. La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en el p\u00e1rrafo 1o\u00a0del art\u00edculo 21 crea el comit\u00e9 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas, de conformidad con el cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En ejercicio de esta actividad, dicho comit\u00e9 ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>58. La Recomendaci\u00f3n General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan informaci\u00f3n relacionada con la legislaci\u00f3n aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las v\u00edctimas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>59. La Recomendaci\u00f3n General No. 33 de 15 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen diversas problem\u00e1ticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia como\u00a0&#8220;la centralizaci\u00f3n de los tribunales y \u00f3rganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras f\u00edsicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visi\u00f3n de g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed como las deficiencias a menudo se\u00f1aladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al g\u00e9nero debidas a la falta de formaci\u00f3n, retrasos y excesiva duraci\u00f3n de los procedimientos, la corrupci\u00f3n, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>60. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW se\u00f1ala que la expresi\u00f3n discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cdenotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Ahora bien, el Comit\u00e9 de la CEDAW, en su recomendaci\u00f3n General No. 19, encuentra que esta obligaci\u00f3n de diligencia se deduce del contenido de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Se\u00f1ala el organismo de monitoreo: \u201cNo obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convenci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (v\u00e9anse los incisos e) y f) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos espec\u00edficos de derechos humanos, los Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas.58 \u00a0<\/p>\n<p>62. La anterior obligaci\u00f3n, en criterio de la Corte Constitucional implica que el Estado, sin importar el contexto en que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el g\u00e9nero (en la esfera privada de una mujer \u2013 su familia; en la esfera p\u00fablica; en el marco de un conflicto armado, etc.) debe desplegar pol\u00edticas encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por otra parte, es pertinente abordar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En efecto, los art\u00edculos XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser o\u00eddas, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La protecci\u00f3n de estos derechos se ve reforzada por la obligaci\u00f3n general de respetar, impuesta por el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0<\/p>\n<p>65. Particularmente, la tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia debe ser amparado en atenci\u00f3n a pol\u00edticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el art\u00edculo 1.1 que le impone una obligaci\u00f3n general de respeto al Estado sobre la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66. Asimismo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como\u00a0&#8220;el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea \u00e9ste un derecho protegido por la Convenci\u00f3n, la Constituci\u00f3n o las leyes internas del Estado- &#8211; de obtener una investigaci\u00f3n judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violaci\u00f3n y se fije, cuando corresponda, una compensaci\u00f3n adecuada&#8221;.\u00a0De esa manera, se ha identificado que, en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigaci\u00f3n es la etapa de mayor importancia procesal, pues es all\u00ed donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>67. De igual forma, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto del problema de la violencia sexual (\u2026) que la CIDH se permite destacar es la necesidad que tienen los Estados de considerar en sus actuaciones la intersecci\u00f3n de formas de discriminaci\u00f3n que puede sufrir una mujer por factores de riesgo combinados con su sexo, como la edad, la raza, la etnia, su posici\u00f3n econ\u00f3mica, su situaci\u00f3n de migrante y su discapacidad\u201d59. (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>68. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Y precisa que tal categor\u00eda implica: \u201ca. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69. Mediante Sentencia\u00a0C-936 de 2010,\u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que a partir de los mecanismos internacionales se\u00f1alados con anterioridad, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario se refiere b\u00e1sicamente a cuatro aspectos fundamentales:\u00a0a)\u00a0las v\u00edctimas de estos delitos deben tener acceso a un recurso judicial efectivo;\u00a0b)\u00a0el Estado tiene el deber de garantizar su acceso a la justicia;\u00a0c)\u00a0los Estados tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y\u00a0d)\u00a0el Estado debe cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos y colaborar para restaurar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Consecuente con las obligaciones internacionales que al respecto ha adquirido al Estado Colombiano, se ha establecido una serie de normativa dirigida a proteger a la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Ley 1257 de 2008 por la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, busca adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72. De otra parte el legislador expidi\u00f3 la Ley 1761 de 2015 por la cual se cre\u00f3 el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo. Con el objeto de garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, as\u00ed como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>73. Con relaci\u00f3n a esta ley, se estableci\u00f3 que la finalidad de la tipificaci\u00f3n del feminicidio como delito responde a la protecci\u00f3n, mediante el derecho penal, de diversos bienes jur\u00eddicos m\u00e1s all\u00e1 de la vida de la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminaci\u00f3n estructurales que hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, frente a la obligaci\u00f3n \u00a0de debida diligencia, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte60, que esta tiene origen en la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0&#8220;convenci\u00f3n de B\u00e9lem do p\u00e1ra\u201d, especialmente en su art\u00edculo 7 literal b, en el que se lee: \u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: \u2026 actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75. La obligaci\u00f3n de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigaci\u00f3n en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparaci\u00f3n integral, sino, una declaraci\u00f3n judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneraci\u00f3n. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligaci\u00f3n internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os causados \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Esta obligaci\u00f3n constituye un robustecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (directas e indirectas), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, y a la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n reconocidos en sin n\u00famero de documentos internacionales62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Una pieza fundamental del cumplimiento de dicho est\u00e1ndar, constituye la aplicaci\u00f3n de estrategias de documentaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de casos, en las que se hagan lecturas interseccionales. No puede un juez ordinario o constitucional, dejar de mostrar una especial consideraci\u00f3n y lectura de los hechos cuando en estos convergen diversos elementos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala determinar\u00e1 si, en el caso examinado se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, agotado este estudio, si procede, evaluar\u00e1 si se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El asunto tiene relevancia constitucional; El presente caso tiene relevancia constitucional, pues involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en cabeza de una mujer, v\u00edctima del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, en condici\u00f3n de inferioridad frente a su victimario y en calidad de enferma \u00a0que pretende la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del delito del que fue v\u00edctima. Asimismo, compromete el posible desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia SU-659 de 2015, en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del conteo de t\u00e9rminos establecido para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, la Sala evidencia en el presente asunto una tensi\u00f3n constitucional entre dos decisiones judiciales y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>83. Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: Los art\u00edculos 243 y 244\u00a0de C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que contra las providencias que pongan fin al proceso procede el recurso de apelaci\u00f3n y que, a su vez, contra el auto que decide la apelaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. En esa medida, en este caso se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que encontr\u00f3 probado el fen\u00f3meno de la caducidad no procede ning\u00fan recuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Existe inmediatez entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0La solicitud de amparo que ocupa a la Sala se present\u00f3 el 12 de enero de 2021 y la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 la providencia en la que se decret\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad data del 30 de noviembre de 2020, es decir, que transcurrieron 43 d\u00edas entre una y otra fecha, lapso que resulta proporcionado y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: El cuestionamiento planteado en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 relacionado con la ocurrencia de irregularidades procesales, sino con la postura jurisprudencial que se emple\u00f3 para fundamentar la contabilizaci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que el motivo que origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra en el m\u00e9todo que se utiliz\u00f3 para calcular el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, adem\u00e1s, se efectu\u00f3 una referencia expresa a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Asimismo, los accionantes expusieron los argumentos que originaron la solicitud de amparo en el tr\u00e1mite del proceso que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Que no se trate de sentencias de tutela: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra los autos proferidos en el curso de un proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>91. Bajo tales par\u00e1metros, se determinar\u00e1 si en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>92. Para determinar si se configura el defecto, se confrontar\u00e1n las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda con la regla de decisi\u00f3n que ha establecido esta Corporaci\u00f3n acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a cinco circunstancias que habilitan la flexibilizaci\u00f3n del c\u00e1lculo del conteo de los a\u00f1os para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Dadas las condiciones preliminarmente expuestas de la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda, es posible inferir que, en este caso, se pudo haber desconocido la segunda de esas situaciones, esto es, la relacionada con \u201cel momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En efecto, de los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, qued\u00f3 plenamente demostrado que, los accionantes interpusieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa contabilizando como t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir del momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la providencia penal, mediante la cual se declar\u00f3 a Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno ( agente del Estado, por su calidad de empleado de la ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas) culpable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir en la persona de Martha Cecilia Delgado Marulanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Recordemos que, la v\u00edctima en este caso, Martha Cecilia delgado Marulanda tuvo que soportar las vicisitudes que acarrea un proceso penal, sus t\u00e9rminos y demoras, esto, con el fin de esclarecer quien fue el responsable de la conducta delictuosa. En el entre tanto, la justicia penal profiri\u00f3 en primera instancia fallo absolutorio, el cual, evidentemente dificultaba las pretensiones de justicia y reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. Sin embargo, en segunda instancia y luego de la lucha emprendida por la v\u00edctima, se revoc\u00f3 una primera decisi\u00f3n absolutoria y as\u00ed, se pudo condenar al m\u00e9dico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito sexual cometido en la persona de Martha Cecilia Delgado Marulanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. No obstante dicha decisi\u00f3n, \u00e9sta no qued\u00f3 en firme, pues el condenado en ejercicio de sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual posteriormente fue inadmitido. Esta circunstancia, en \u00faltimas fue la que permiti\u00f3 pregonar la ejecutoria del fallo condenatorio en la jurisdicci\u00f3n penal, fallo condenatorio en firme que en \u00faltimas aclar\u00f3 el hecho oscuro del responsable penal por la conducta delictuosa cometida. \u00a0<\/p>\n<p>97. N\u00f3tese que este caso, el factor preponderante no es el conocimiento del hecho ni del agente estatal causante del da\u00f1o, puesto que, es claro que la accionante, tal como lo ha admitido a lo largo del proceso penal y de la correspondiente acci\u00f3n de tutela tuvo conocimiento inmediato del da\u00f1o causado a su libertad sexual, sin embargo, por lo ambiguo de los hechos y el sujeto activo del delito, era razonable la necesidad de la victima de contar con la certeza judicial, sin ning\u00fan tipo de dudas, de que, en quien reca\u00eda la responsabilidad de dicho hecho delictuoso, era precisamente un agente estatal. Justamente, mediante la condena penal que se obtuvo, es que la v\u00edctima adquiere informaci\u00f3n relevante, inclusive probatoria, de la participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos, pues, se reitera, m\u00e1s all\u00e1 del conocimiento del da\u00f1o, lo que se obtiene es la certeza de quien fue el causante del da\u00f1o y eventualmente, derivarse as\u00ed la presunta responsabilidad del Estado a trav\u00e9s de unos de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>98. En criterio de la Sala, tal situaci\u00f3n permite concluir que en este caso no exist\u00eda plena certeza acerca de la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos, pues, a pesar de que desde el a\u00f1o 2012 acaeci\u00f3 el hecho da\u00f1ino como consecuencia del acceso carnal del que fue v\u00edctima la accionante, solo hasta el a\u00f1o 2017 qued\u00f3 en firme la condena penal que estableci\u00f3 la responsabilidad del m\u00e9dico tratante en establecimiento p\u00fablico. Con lo anterior, se logra deducir que no exist\u00eda certeza, hasta el momento en que qued\u00f3 en firme el fallo penal condenatorio, de la participaci\u00f3n de un agente del Estado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o que eventualmente constituya el nexo causal dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>99. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado63 que el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda. Aquel inicia a correr al d\u00eda siguiente de los hechos da\u00f1osos, solamente en los eventos en que estos, y la certeza de la v\u00edctima sobre el responsable, son simult\u00e1neos. Esta posici\u00f3n del Consejo de Estado es reiterada y pac\u00edfica64. En casos de violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las v\u00edctimas estaban en condiciones de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Para la Sala, lo que correspond\u00eda a los despachos accionados era concluir que el t\u00e9rmino de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos da\u00f1osos, incluido, por supuesto el agente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, han determinado que los dos (2) a\u00f1os para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho causante del da\u00f1o, conforme al texto del art\u00edculo 164, numeral 2i del CPACA, sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, de modo que las v\u00edctimas cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n. T\u00e9rmino que no debe comprender el per\u00edodo en el cual la v\u00edctima y sus familiares no estaban en condiciones de iniciar el proceso porque no exist\u00eda certeza de la participaci\u00f3n de un agente del Estado en su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que acaeci\u00f3 el hecho da\u00f1oso constitutivo del acceso carnal implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho se estableci\u00f3 la participaci\u00f3n de un agente estatal. Sin embargo, en este caso, la eventual participaci\u00f3n de un agente estatal para efectos de una posible responsabilidad de este solo se pudo establecer en la medida en que la jurisdicci\u00f3n penal estableci\u00f3 con certeza quien fue el autor material de los hechos, que para esos momentos figuraba como m\u00e9dico adscrito al ente asistencial demandando en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En aplicaci\u00f3n del principio pro damnato65 o favor victimae -que favorece el resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha interpretado que en el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) \u00a0la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy art\u00edculo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales66. \u00a0<\/p>\n<p>102. Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, la Sala estima que, en el presente caso, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad no inicia el d\u00eda en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se tiene certeza del da\u00f1o antijur\u00eddico atribuible al Estado \u2013incluido el agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos, pues antes, ven constre\u00f1ido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. No obstante, debe precisarse que, en asuntos en los que se pretenda a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados presuntamente por un agente estatal, no es absolutamente necesario allegar prueba de la responsabilidad penal para que sea procedente la acci\u00f3n y eventualmente una condena \u00a0<\/p>\n<p>104. Es claro que, la responsabilidad penal y la administrativa son diferentes, una no depende de la otra, sin embargo, en este caso para determinar la responsabilidad administrativa era necesario que penalmente se hubiese condenado a la persona que estuvo encargada de prestar las funciones esenciales del hospital para poder atribuir responsabilidad al Estado. Circunstancia que este caso constitu\u00eda precisamente el hecho oscuro y dudoso que no se sab\u00eda administrativamente, pero que penalmente nos permite develar que no solamente fue el medico el que cometi\u00f3 el delito sexual, sino que esta persona ten\u00eda posici\u00f3n de garante, para que administrativamente pueda ser condenado el Estado eventualmente. \u00a0<\/p>\n<p>105. En \u00faltimas, es razonable el entendimiento de los accionantes de que el proceso penal era necesario para que se declarara con certeza jur\u00eddica el sujeto activo de la conducta da\u00f1ina y de igual manera se estableciera que un agente estatal cometi\u00f3 el acto, el cual estaba en posici\u00f3n de garante de la v\u00edctima y as\u00ed acudir al proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>106. Recordemos que, en este caso, la v\u00edctima no demanda al Estado por una indebida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, demanda al Estado porque sobre ella se cometi\u00f3 el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, justamente en las instalaciones del centro m\u00e9dico donde un agente estatal asum\u00eda el deber de garante, por ende, necesariamente deb\u00eda esperar las resultas del proceso penal que con certeza estableciera como responsable a dicho agente estatal. Un agente que dem\u00e1s de ser penalmente justiciable, tambi\u00e9n puede serlo disciplinaria y administrativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Adicionalmente, este Tribunal llama la atenci\u00f3n por la conducta desplegada por los jueces y magistrados que tuvieron el conocimiento del medio de control de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda. En las decisiones proferidas, las autoridades judiciales pudieron haber acogido una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA, m\u00e1s acorde con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, y, sobre todo, tomando en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>108. En efecto, en este caso, est\u00e1 demostrado que concurre como v\u00edctima directa un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de una mujer en estado de vulnerabilidad que acude por virtud de padecimientos de salud ante un centro asistencial de salud en procura de su restablecimiento f\u00edsico. \u00a0Sin embargo, resulta ser v\u00edctima de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos de quien le fue confiada su posici\u00f3n de garante, ya que, su victimario result\u00f3 ser el m\u00e9dico tratante, quien debe procurar por restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>109. La Constituci\u00f3n y el marco internacional de derechos humanos al que se ha comprometido el Estado colombiano otorgan una especial protecci\u00f3n a las mujeres, especialmente a aquellas que han sido v\u00edctimas de violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. A la victima ampliamente reconocida, no bast\u00f3 con los vej\u00e1menes y abuso sexual que tuvo que soportar, ni las secuelas que dicho episodio dej\u00f3 en ella, sino que, tambi\u00e9n, debi\u00f3 someterse a las dilaciones y ritualidades propias del proceso penal, en el cual, claramente tuvo que exponerse al escrutinio p\u00fablico y a recordar pasajes entendiblemente insoportables de la situaci\u00f3n a la que fue sometida producto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111. Como si esto no fuera suficiente, luch\u00f3 ante las instancias judiciales establecidas para obtener un fallo que reconociera su calidad de victima en un delito sexual, pues, recordemos que la hoy accionante obtuvo un primer fallo absolutorio en la jurisdicci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que, es entendible, agudiza su dolor, acongoja y la coloca en una situaci\u00f3n peor de vulnerabilidad e impunidad. Lo anterior, sin contar que tambi\u00e9n tuvo que someterse a los tiempos que se tom\u00f3 la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>112. Todas estas vicisitudes explican las razones por las cuales Martha Cecilia Delgado Marulanda y los dem\u00e1s demandantes no pudieron ejercer la acci\u00f3n contenciosa en el t\u00e9rmino esperado por las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior, en la medida en que, el tiempo trascurri\u00f3 mientras se interpuso la acci\u00f3n penal y se obtuvo el fallo que acredit\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima y aclar\u00f3 las circunstancias oscuras alrededor de la agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima y que eventualmente construir\u00e1 el nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta desplegada por el agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>113. De esta manera, se revictimiz\u00f3 a la se\u00f1ora Delgado Marulanda y a los dem\u00e1s accionantes, pues el primer deber que tiene el Estado frente a una persona que sufre un delito es brindarle protecci\u00f3n y asistencia para no volver a ser v\u00edctima, especialmente si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. En este \u00e1mbito, otra forma de protecci\u00f3n es darle las garant\u00edas suficientes para acceder en igual de condiciones a la justicia y poder ejercer las acciones que reparen el perjuicio sufrido \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0En suma, observa la Sala que los falladores no se percataron ni pusieron de relieve que se trataba de unos hechos particularmente graves: una mujer que fue v\u00edctima de violencia sexual, colocada en estado de debilidad e indefensi\u00f3n, con padecimientos de salud, que se tuvo que someter al escrutinio p\u00fablico y que tuvo que afrontar las vicisitudes propias de un proceso penal. Una interpretaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos tendr\u00eda que llevar tanto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira como al Tribunal Administrativo de Risaralda a admitir la demanda incoada por los accionantes. En \u00faltimas, dichos despachos fallaron en su obligaci\u00f3n de debida diligencia con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>115. En este orden, la fecha a partir de la cual se debi\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es el 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual qued\u00f3 en firme en la jurisdicci\u00f3n penal el fallo condenatorio, lo cual implica que al momento de promover la acci\u00f3n \u00e9sta no hab\u00eda caducado y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira debi\u00f3 admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En \u00faltimas, aunque existe una condena contra el m\u00e9dico desde la decisi\u00f3n de segunda instancia del 12 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ese fallo judicial no cobr\u00f3 ejecutoria sino hasta la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2017. En efecto, la ejecutoria de las decisiones penales de segunda instancia ocurre: (i) si transcurridos los t\u00e9rminos previstos para ello no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n; (ii) con el auto que inadmite de la demanda de casaci\u00f3n; o (iii) con la decisi\u00f3n que decide de fondo sobre el recurso de casaci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. El periodo de ejecutoria del fallo de segunda instancia es necesario para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el caso que se analiza, pues refleja que la declaraci\u00f3n de responsabilidad del condenado no era definitiva, es decir, era objetable por la defensa, como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Como sustento de lo anterior se puede agregar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201c[e]l auto que inadmite la demanda [de casaci\u00f3n] trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite casacional para un pronunciamiento de fondo.\u201d68 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 200169 concluy\u00f3 que la casaci\u00f3n penal solo procede contra sentencias penales no ejecutoriadas: \u201c[d]ado que en la casaci\u00f3n lo que se busca es demostrar la ilegalidad de la sentencia contra la que \u00e9ste se interpone, es decir, el error judicial, s\u00f3lo resulta m\u00e1s apropiado y garantista para los derechos de quienes intervienen en el proceso penal, que ello se produzca antes de que la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada, obviamente, sin que pueda considerarse una tercera instancia.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>119. Al no hacerlo, los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretaci\u00f3n establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la flexibilizaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Adicionalmente, omitieron darle al tr\u00e1mite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En ese sentido, podr\u00eda concluirse que en este caso los tribunales no solamente incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, sino, de manera general, en desconocimiento del precedente judicial, pues existi\u00f3 tambi\u00e9n una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que tambi\u00e9n, excepcionalmente ha flexibilizado el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en atenci\u00f3n al estudio de las circunstancias puntuales de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>121. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Como resultado de ello, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las providencias que emitieron el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, respectivamente y ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala concluye que las providencias del 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, proferidas por \u00a0el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, en las cuales rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, en el tr\u00e1mite contencioso administrativo, en virtud de la configuraci\u00f3n de la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedencia del amparo contra sentencias, el cual es el desconocimiento del precedente constitucional por por no haber aplicado la interpretaci\u00f3n establecida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 659 de 2015, frente a la flexibilizaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>124. Los despachos accionados hicieron una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 164, numeral 2 i, e inobserv\u00f3 ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligaci\u00f3n de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades p\u00fablicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresi\u00f3n. Si la Corporaci\u00f3n judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por violencia sexual, hubiera aplicado de forma diferente el numeral 2i del art\u00edculo 164 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en conjunto aplicaron las autoridades accionadas, no resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto es la menos favorable a las v\u00edctimas. Igualmente, estas entidades no dieron prevalencia al principio pro damnato, seg\u00fan el cual las dudas acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se deben resolver a favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, que modific\u00f3 el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y neg\u00f3 las pretensiones de la tutela en lo que concierne al desconocimiento del precedente, as\u00ed como \u00a0el fallo del 15 de febrero de 2021 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio V\u00e9lez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos el 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, que rechazaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa por configurarse el fen\u00f3meno de la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie nuevamente sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada en el tr\u00e1mite del expediente No. 66001-33-33-006-2020-00052-00, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-026\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las autoridades accionadas no incurrieron en un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015, pues la victima contaba con la informaci\u00f3n relevante para imputar un da\u00f1o al Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.283.999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P.: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-026 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto, decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora, y dispuso dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazaron la demanda por caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda concluye que las referidas autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en el Sentencia SU-659 de 2015. En esta sentencia se estableci\u00f3 que, por regla general, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, que es de dos a\u00f1os, debe contarse a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho causante del da\u00f1o. Sin embargo, la Corte fij\u00f3 un est\u00e1ndar seg\u00fan el cual el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad debe flexibilizarse, entre otros, en los casos en los que \u201c(\u2026) las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia se\u00f1ala que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque se trata de una mujer, en estado de vulnerabilidad, que acude a un centro de salud por padecimientos f\u00edsicos, pero resulta ser v\u00edctima de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos por parte de un m\u00e9dico que ten\u00eda posici\u00f3n de garante respecto de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la sentencia es que en este caso el c\u00f3mputo de la caducidad debe flexibilizarse, porque solo hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, qued\u00f3 en firme la sentencia condenatoria del m\u00e9dico que la hab\u00eda agredido sexualmente. En efecto, el fallo concluye que en este caso el factor preponderante no es el conocimiento del hecho o del agente estatal causante del da\u00f1o, pues la actora tuvo conocimiento \u201cinmediato\u201d del da\u00f1o. A juicio de la mayor\u00eda, \u201c(\u2026) por lo ambiguo de los hechos y el sujeto activo del delito, era razonable la necesidad de la victima de contar con la certeza judicial, sin ning\u00fan tipo de dudas, de que, en quien reca\u00eda la responsabilidad de dicho hecho delictuoso, era precisamente un agente estatal, \u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) en este caso no exist\u00eda plena certeza acerca de la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos, pues, a pesar de que desde el a\u00f1o 2012 acaeci\u00f3 el hecho da\u00f1ino como consecuencia del acceso carnal del que fue v\u00edctima la accionante, solo hasta el a\u00f1o 2017 quedo\u0301 en firme la condena penal que estableci\u00f3 la responsabilidad del m\u00e9dico tratante en establecimiento p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el conteo del t\u00e9rmino de caducidad no inicia el d\u00eda en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se tiene certeza y se conoce la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijuri\u0301dico atribuible al Estado \u2013 incluido el agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados ven constren\u0303ido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el dan\u0303o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n parece morigerarse posteriormente, pues se afirma que, aunque no es \u201cabsolutamente necesario\u201d allegar prueba de la responsabilidad penal del agente, si es determinante para establecer el nexo entre el hecho da\u00f1ino y la conducta, \u00a0\u201cCircunstancia [condena] que [en]este caso constitui\u0301a precisamente el hecho oscuro y dudoso que no se sabi\u0301a administrativamente, pero que penalmente nos permite develar que no solamente fue el medico el que cometio\u0301 el delito sexual, sino que esta persona teni\u0301a posicio\u0301n de garante, para que administrativamente pueda ser condenado el Estado eventualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia de la que me aparto sostiene que en este caso no se demanda al Estado por una indebida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, sino porque se cometi\u00f3 acceso carnal en incapaz de resistir, en las instalaciones del centro m\u00e9dico y con base en la posici\u00f3n de garante del m\u00e9dico, por lo que era necesario el resultado del proceso penal, puesto que \u201c[u]n agente que adema\u0301s de ser penalmente justiciable, tambie\u0301n puede serlo disciplinaria y administrativamente.\u201d Finalmente, se afirma que declarar la caducidad del medio de control supone revictimizar a la actora y, en consecuencia, se debi\u00f3 admitir la demanda desde un enfoque constitucional acorde con los deberes especiales de protecci\u00f3n impuestos al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado no comparte la premisa que sustenta la conclusi\u00f3n, esto es, que en el presente caso la accionante no ten\u00eda certeza de la participaci\u00f3n de un agente estatal en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. Este es el presupuesto para aplicar la regla contenida en la Sentencia SU-659 de 2015. En efecto, en el proceso est\u00e1 probado que la actora conoc\u00eda la participaci\u00f3n de un agente del Estado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, esto es, que el agresor sexual era un m\u00e9dico, identificado por ella, al servicio de una entidad del Estado. En el escrito de acusaci\u00f3n, del 13 de mayo de 2013, la Fiscal\u00eda sintetiz\u00f3 los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El d\u00eda 20 de julio del a\u00f1o 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la se\u00f1ora [\u2026], ingres\u00f3 a la secci\u00f3n de urgencias del Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, por presentar una crisis asm\u00e1tica:- Inicialmente, fue atendida por la doctora [\u2026], quien le formul\u00f3 y la remiti\u00f3 para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le gener\u00f3 a la se\u00f1ora [\u2026], temblor, taquicardia, sequedad en la boca y ansiedad relacionada con la taquicardia, coloc\u00e1ndola en estado de incapacidad de resistir. Luego, la se\u00f1ora [\u2026], fue remitida al consultorio del Doctor [\u2026], quien estaba de turno, para que realizara la valoraci\u00f3n final. En el interior del consultorio, el doctor [\u2026] la beso, (sic.) le levant\u00f3 la blusa, le toc\u00f3 los senos, se los beso (sic.) y succion\u00f3 en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le toc\u00f3 con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de la se\u00f1ora [\u2026], ella no lo permiti\u00f3, despu\u00e9s le introdujo el pene en la vagina, es decir, la accedi\u00f3 carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permit\u00eda reaccionar.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante el juez de control de garant\u00edas se imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir y dicho juez le impuso medida de aseguramiento al m\u00e9dico, seg\u00fan da cuenta la s\u00edntesis que se hizo en el escrito de acusaci\u00f3n.72 Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el m\u00e9dico prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico general desde el 20 de mayo de 2012 hasta el 5 de septiembre siguiente, en la ESE, hospital Santa M\u00f3nica, seg\u00fan da cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de servicios temporales \u201cTemporales de Occidente.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es cierto que la v\u00edctima del da\u00f1o no tuviera informaci\u00f3n relevante sobre la participaci\u00f3n de un agente estatal en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, pues estaba acreditado que el m\u00e9dico prestaba sus servicios en el ESE para la fecha en que ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012) y la identidad del sujeto estaba determinada desde la presentaci\u00f3n de la denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es adecuado afirmar que en el presente caso era necesario determinar la responsabilidad penal del m\u00e9dico para efectos de tener certeza sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, pues este opera como nexo causal. Es cierto que en algunos casos, como en los eventos de desaparici\u00f3n forzada, el legislador dispuso que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se puede contar, entre otras cosas, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.74 En los dem\u00e1s casos resulta aplicable la regla general, es decir, que la caducidad se debe computar desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y es posible imputarle responsabilidad, salvo en los casos de imposibilidad material para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido, en providencia de unificaci\u00f3n revisada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-312 de 2020, que en casos diferentes a los relacionados con desaparici\u00f3n forzada \u201c(\u2026) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso\u201d75 (negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 acreditado, como ya se ha puesto de presente, que la v\u00edctima tuvo conocimiento del da\u00f1o -afectaci\u00f3n a la libertad sexual- desde el momento de ocurrencia de los hechos. Este conocimiento se confirma, de manera calificada, con los informes t\u00e9cnicos rendidos, entre los cuales merece la pena destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El informe pericial de biolog\u00eda forense del 21 de septiembre de 2012, en el que se concluye que se encontr\u00f3 semen en la ropa interior de la actora;76 \u00a0<\/p>\n<p>b) El informe pericial del 5 de marzo de 2013, para determinar el grado de afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la actora por cuenta de los hechos objeto de investigaci\u00f3n;77 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Informe Pericial de Gen\u00e9tica Forense e Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico del Instituto de Medicina Legal del 27 de junio de 2013, en el que se concluy\u00f3: \u201cla muestra No 1 tomada del pantal\u00f3n interior perteneciente a (\u2026), se encontr\u00f3 un perfil gen\u00e9tico masculino que coincide en todos los sistemas gen\u00e9ticos analizados con el perfil gen\u00e9tico de [el m\u00e9dico], por lo tanto \u00e9l no se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en esta evidencia. Se calcul\u00f3 entonces la probabilidad que los espermatozoides recuperados del fragmento de tela muestra 1 tomada (\u2026) provenga [del m\u00e9dico] (\u2026). Se calcul\u00f3 que es 86 trillones de veces m\u00e1s probable que los espermatozoides encontrados en la evidencia analizada provengan [del m\u00e9dico] a que provengan de otro individuo al azar en la poblaci\u00f3n de referencia.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores informes permiten apreciar que, en el mejor de los casos desde el a\u00f1o 2013, hab\u00eda certeza de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, raz\u00f3n por la cual el aserto de la mayor\u00eda, en el sentido de que era necesario esperar a que hubiera una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria penal, para acreditar el da\u00f1o, no es adecuada, ni se ajusta a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, en la demanda se formul\u00f3 como pretensi\u00f3n la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandas por \u201cel da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los demandantes, con ocasi\u00f3n de la materializaci\u00f3n del delito acceso carnal con incapaz de resistir de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Martha Cecilia Delgado Marulanda, causado el 20 de julio de 2012, por el entonces m\u00e9dico [\u2026], dentro de las instalaciones del Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, galeno adscrito y prestador de servicios de salud a esa entidad y esta \u00faltima a la red de salud del Municipio de Dosquebradas y del Departamento de Risaralda, luego de que las entidades demandadas no brindaran las medidas protecci\u00f3n (sic.) a la v\u00edctima y no tomaran acciones necesarias para evitar este tipo de conductas, sumado a las implicaciones que dicha circunstancia le ha generado hasta el momento a toda la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o no depend\u00eda de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se alegaba una falla del servicio por una omisi\u00f3n de los deberes de las entidades demandas en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud derivado de la posici\u00f3n de garante. La pretensi\u00f3n no es otra que declarar la responsabilidad por una falla -falta al deber de diligencia y cuidado en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio- que tuvo como consecuencia la violaci\u00f3n de la libertad sexual de la accionante, lo que no depende de la configuraci\u00f3n de la responsabilidad penal del m\u00e9dico, pues el da\u00f1o a estos derechos fundamentales estaba probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ocurrencia del da\u00f1o no implica \u201c(\u2026) la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad, porque ello restringir\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto condicionar\u00eda la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la posici\u00f3n de garante, que seg\u00fan la sentencia solo se acredit\u00f3 en el fallo que declar\u00f3 la responsabilidad penal del m\u00e9dico y que supuestamente es necesaria para declarar la responsabilidad del Estado, fue un asunto que se descart\u00f3 en el marco del proceso penal. En efecto, en la sentencia condenatoria se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla posici\u00f3n de garante que asume el m\u00e9dico respecto del paciente tiene relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que se genera de propender por el mejoramiento y restablecimiento de su salud, e incluso, se habla que en caso de no cumplir con los deberes que en tal sentido le corresponden puede incurrir en algunas de las conductas contra la vida y la integridad personal, bien sea por omisi\u00f3n impropia o por comisi\u00f3n por omisi\u00f3n. Bajo ese entendido, los delitos que afectan la libertad e integridad sexuales no est\u00e1n enmarcados dentro de esa perspectiva ya que ellos desbordan por completo la labor que se le ha encomendado al profesional de la medicina, y entran en el campo de los il\u00edcitos en los que existe una acci\u00f3n, que por supuesto no puede tildarse como culposa sino que es netamente dolosa, en cuanto no obedece simplemente a la falta del deber objetivo de cuidado sino que en ellas hay un marcado inter\u00e9s por atentar contra el bien jur\u00eddico protegido de manera consciente y voluntaria.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si se consideraba que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal era absolutamente necesaria de cara a imputar el da\u00f1o a la entidad, lo que correspond\u00eda era solicitar la suspensi\u00f3n del proceso de conformidad con el art\u00edculo 161 de C.G.P, que regula las causales de suspensi\u00f3n del proceso y prev\u00e9 que esta se puede solicitar en los casos en los que \u201cla sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n.\u201d A mi juicio esta cuesti\u00f3n debi\u00f3 abordarse en la sentencia, al menos para descartarla razonadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrieron en un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015, pues la victima contaba con la informaci\u00f3n relevante para imputar un da\u00f1o al Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero de la mayor importancia precisar que rechazo vehementemente la violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, m\u00e1s a\u00fan si se trata de atentados contra su libertad sexual y que este flagelo estructural debe ser eliminado y condenado. Lo que pasa es que en este caso est\u00e1 probado que la actora acudi\u00f3 a la justicia penal para denunciar el abuso, justamente por conocer a la persona que cometi\u00f3 la conducta punible, con todo lo que ello implica para este proceso, y esto debi\u00f3 tenerse en cuenta en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numeral 1\u00b0 de los hechos relatados en la demanda de tutela. Folios 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital del SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, a folio 22 del fallo emitido, se lee que el Juzgado aleg\u00f3 en la providencia que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 con certeza que los medicamentos suministrados a la victima MCDM, especialmente la terbutalina la colocaron en incapacidad de resistir las agresiones sexuales por parte del m\u00e9dico Chavarriaga Quiceno. Indic\u00f3 que el debate probatorio se centr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en el medicamento suministrado a la se\u00f1ora MCDM y no se consign\u00f3 en la acusaci\u00f3n otros elementos f\u00e1cticos para deducir responsabilidad. En sustent\u00e9is, se est\u00e1 ante una conducta at\u00edpica objetiva y subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 54 y 55 de la providencia se indica que, en contraposici\u00f3n a lo determinado por el fallador de primer nivel, se encuentra plenamente demostrada la atipicidad de la conducta y no existe la menor incertidumbre del compromiso que le asiste al procesado en los hechos denunciados, porque con fundamento en el testimonio de la afectada y en el experticio de gen\u00e9tica forense se demostr\u00f3 que fue \u00e9ste quien la accedi\u00f3 carnalmente. El procesado en su condici\u00f3n de m\u00e9dico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de respetar y propender por el bienestar de su paciente, pero con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos hizo todo lo contrario. \u00c9l en su calidad de profesional de la medicina pod\u00eda determinar la situaci\u00f3n en la que ese hallaba la se\u00f1ora Martha Cecilia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 90 del cuaderno de pruebas de la demanda de reparaci\u00f3n directa, obra certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas \u2013 Risaralda en el que certifica que la decisi\u00f3n adoptada en el expediente con radicado 660016000036201204000 dentro del proceso que se adelant\u00f3 contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de haberse resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 5 al 59 del tr\u00e1mite prejudicial adelantado en la Procuradur\u00eda 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 4 del cuaderno relativo a la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 59 que obra en el expediente digital del SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 al 4 de la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1 al 12 de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2020 que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 al 59 del tr\u00e1mite prejudicial adelantado en la Procuradur\u00eda 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 1 a 59 que obra en el expediente digital del SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 28 a 57 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 90 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 92 al 95 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>21Folios 97 al 106 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparaci\u00f3n directa que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 al 194 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>23Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios del 1 al 6 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1 a 8 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 1 al 19 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 al 3 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios del 1 al 6 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 1 a 8 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 10 al 22 del escrito que obra en el expediente digital del SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 1 al 19 que obra en el expediente digital de SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>35 Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-638 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-419 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39SU-918 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>40SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2012-01622-00 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-360 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 T-123 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-360 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>49 Modificado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>50 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-565 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>51 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01. Disponible en https:\/\/jurinfo.jep.gov.co\/normograma\/compilacion\/docs\/11001-03-15-000-2014-00747-01.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC) Actor: MARIA CRISTINA GAMBA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, radicaci\u00f3n 61.33, actor: Juan Jos\u00e9 Coba. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-077 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre la relaci\u00f3n entre precedente judicial y precedente constitucional, ver sentencias SU-077 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se seguir\u00e1n muy de cerca las consideraciones que sobre el particular estableci\u00f3 la sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. CEDAW Recomendaci\u00f3n General, No. 19: \u201cLa Violencia contra la Mujer\u201d, 1992 p\u00e1rr. 9 Esta obligaci\u00f3n ha sido reiteradamente reconocida tanto por organismos internacionales de monitoreo, como tribunales internacionales de derechos humanos. Cfr. Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, p\u00e1rr. 258; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Caso No. 12.626 Informe No. 80\/11 de julio de 2011, p\u00e1rr. 111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en Mesoam\u00e9rica, 2011, P\u00e1rr. 21 \u00a0<\/p>\n<p>60 T- 595 de 2013, Auto 009 de 2015, T- 834 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Art\u00edculos 8 y 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316); Criterio reiterado luego de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. Y sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) A. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) Expediente N\u00b0050012333000201301356 01 (50187); Exp. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252); \u00a0Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 (49787) \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A \u00a0<\/p>\n<p>66 SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c[L]a sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumpli\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 22 de febrero de 2017, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar, AP1063-2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 4 de mayo de 2011, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, proceso 32621. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Afredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. As\u00ed, las disposiciones procesales penales que exijan la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n son, en principio, inconstitucionales: \u201cno encuentra la Corte raz\u00f3n alguna para que se hubiera alterado la naturaleza misma del recurso de casaci\u00f3n estableciendo su procedencia (como acci\u00f3n) contra sentencias ejecutoriadas, lo que como se ha demostrado resulta violatorio de los derechos fundamentales que hasta aqu\u00ed se han mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 2 (archivo 58) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 32 (archivo 55) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>74 De conformidad con el literal i) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, radicaci\u00f3n 61.33, actor: Juan Jos\u00e9 Coba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 24 (archivo 55) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 54 (archivo 55) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 45 (archivo 55) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 20 (archivo 21) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 22 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Op. Cit. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 51 (Archivo 1) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659\/15 respecto a flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 (\u2026) los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}