{"id":2837,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-179-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-179-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-97\/","title":{"rendered":"C 179 97"},"content":{"rendered":"<p>C-179-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-179\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES\/CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las pensiones, CAXDAC asumi\u00f3 una responsabilidad directa y que no es a este respecto una simple entidad intermediaria, por ello, vale la pena repetir que &#8220;CAXDAC al ser pagadora de la pensi\u00f3n act\u00faa como verdadero patrono para dicho efecto&#8221;. No es predicable de Caxdac la condici\u00f3n de entidad administradora de cuentas individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles\/CAXDAC-Aportes constituyen contribuci\u00f3n parafiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo asumi\u00f3 la Caja en sustituci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n civil, actuando como verdadero patrono; constituyen una contribuci\u00f3n parafiscal. Merced a sus especiales caracter\u00edsticas, los aportes efectuados por las empresas civiles de aviaci\u00f3n a Caxdac, en los t\u00e9rminos de la normatividad a la que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categor\u00eda de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses. Los aportes que en esta ocasi\u00f3n se analizan re\u00fanen todas las notas propias de las contribuciones parafiscales, ya que el legislador grav\u00f3 a determinados sujetos, oblig\u00e1ndolos a pagar en favor de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos administrados por una entidad privada, como es Caxdac.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE RESERVAS DE CAXDAC-Mayores rendimientos para pensiones de empresas no aportantes &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas, a los que alude el par\u00e1grafo demandado para destinarlos al pago de pensiones reconocidas de empresas no aportantes, son una porci\u00f3n de los rendimientos de las sumas que las empresas pagaron a la Caja por concepto de aportes y, la misma demandante apunta que su raz\u00f3n de ser estriba en la diferencia entre el inter\u00e9s t\u00e9cnico destinado al fondo de prestaciones legales y la tasa interna de inflaci\u00f3n. Son esos mayores rendimientos sobre el inter\u00e9s t\u00e9cnico -que en realidad no tienen como tope la tasa de inflaci\u00f3n sino la utilidad que proviene de una inversi\u00f3n concreta en un tiempo dado, seg\u00fan la din\u00e1mica de la econom\u00eda- los que, por virtud de la preceptiva demandada, est\u00e1n destinados al pago de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes y que, en consecuencia, no hay lugar a confundirlos con los aportes realizados por las empresas. El manejo de los aportes cancelados por las empresas a Caxdac no era el propio de cuentas individuales, sino que tales contribuciones se llevaban a un fondo com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>CAXDAC-Cobro de aportes para pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac, que fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes. El hecho de que haya empresas que dejaron de cancelar la obligaci\u00f3n tributaria de la parafiscalidad se produjo por un comportamiento omisivo de Caxdac, en su car\u00e1cter de retenedora y administradora de unos recursos p\u00fablicos. Por lo tanto a ella le corresponde tomar las medidas conducentes y oportunas para cobrar las acreencias y, con ese fin, tiene las acciones legales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Adriana Zapata de Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril &nbsp;diez &nbsp;(10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ADRIANA ZAPATA DE ARBELAEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, present\u00f3 demanda de inexequibilidad en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien, dentro de la oportunidad correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. A la vez, el magistrado sustanciador dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1283 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana &nbsp;de Aviadores Civiles Caxdac &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia Delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.R\u00e9gimen de reservas para el r\u00e9gimen anterior. Las reservas de jubilaci\u00f3n de Caxdac, est\u00e1n destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de este Decreto y las nuevas pensiones de jubilaci\u00f3n que le corresponde administrar dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales reservas pensionales estar\u00e1n conformadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o d\u00e9ficit actuarial, conforme a este Decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y\/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinar\u00e1n prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes&#8221;. (Se resalta lo impugnado). &nbsp;<\/p>\n<p>III.LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, infringe los art\u00edculos 150-10, 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior consiste, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, en que &#8220;al dar un destino prioritario a los fondos propios de Caxdac para cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes, el Ministro de Gobierno, Delegatario de funciones presidenciales se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas, por virtud del numeral 4o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indica en el libelo que las facultades extraordinarias fueron conferidas para que en el t\u00e9rmino de 6 meses el Presidente de la Rep\u00fablica procediera a establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan, con posterioridad a la ley 100 de 1993, deben adaptarse a las disposiciones de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la demandante que el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles &#8220;de tiempo atr\u00e1s fue objeto de regulaciones especiales&#8221;, particularmente en lo relativo a las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n y a la entidad administradora del r\u00e9gimen: Caxdac. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema de seguridad social integral &nbsp;que se basa, entre otros principios en el de unidad, por cuya virtud se explica el otorgamiento de facultades extraordinarias, orientadas a lograr la armonizaci\u00f3n y el ajuste de las pol\u00edticas, instituciones y reg\u00edmenes existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas facultades se refieren a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles y concretamente a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, entidad que subsiste luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, debe ser adaptada, lo cual supone, a juicio de la actora, &#8220;una relaci\u00f3n directa con las disposiciones de la ley 100 ya que esta \u00faltima se constituy\u00f3 para el caso en el conjunto de temas \u2018se\u00f1alados por el Legislador\u2019 como punto de referencia para el ejercicio de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que la destinaci\u00f3n de los fondos propios de Caxdac a la atenci\u00f3n de pensiones reconocidas de empresas no aportantes &#8220;debi\u00f3 tener un asidero en el articulado de la ley 100 que permitiera al legislador extraordinario as\u00ed proceder. Mas en ninguna de sus disposiciones se encuentra fundamento para haber dado destino prioritario a los mal llamados \u2018fondos propios\u2019 de Caxdac, al pago de pensiones reconocidas de compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n no aportantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene luego la ciudadana demandante en un extenso an\u00e1lisis acerca del origen y funcionamiento de Caxdac, con el prop\u00f3sito de demostrar que: &nbsp;<\/p>\n<p>-Caxdac es una entidad de naturaleza privada, sin \u00e1nimo de lucro y creada por mandato legal &#8220;a fin de asumir el pago de las prestaciones legales que normalmente corresponder\u00edan a las empresas de aviaci\u00f3n civil en favor de sus aviadores, reservistas de segunda clase de la fuerza a\u00e9rea. Para ello, la entidad recibir\u00eda los aportes de las empresas de aviaci\u00f3n, sobre la base de la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales de cada piloto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Para el pago de las prestaciones legales &#8220;en la pr\u00e1ctica limitadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, Caxdac cont\u00f3 con los recursos provenientes en exclusividad de las empresas aportantes, en tanto que el r\u00e9gimen ordinario establec\u00eda un sistema de aportes compartidos por las empresas y los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El monto de los aportes de las empresas de aviaci\u00f3n se establec\u00eda &#8220;sobre la base de c\u00e1lculos actuariales elaborados por Caxdac para cada aviador, soportados en los informes recibidos de las empresas y con base en los criterios t\u00e9cnicos indicados en el decreto 60 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Las sumas entregadas a Caxdac por las empresas deb\u00edan ser abonadas a la reserva pensional del aviador por el que se recib\u00edan y no a ninguna otra. Lo propio ocurr\u00eda con los aportes de los aviadores que ellos hicieran para el pago de prestaciones extralegales&#8221;. As\u00ed pues, &#8220;ni los recursos del fondo para prestaciones legales, ni los de los fondos para prestaciones extralegales, ni los rendimientos de los aportes para dichos fondos, fueran estos superiores o no al inter\u00e9s t\u00e9cnico, pod\u00edan tener destino diferente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La mayor parte de los que la actora denomina &#8220;mal llamados fondos propios de Caxdac&#8221; tiene su origen no en contribuciones voluntarias de los afiliados ni en aportes de entidades p\u00fablicas sino &#8220;en la diferencia entre los intereses que Caxdac reconoci\u00f3, hasta marzo de 1994 a las empresas aportantes y la tasa interna de inflaci\u00f3n&#8221;, ya que aunque la Caja estaba obligada a abonar los fondos propios a las reservas de los pilotos no lo hizo, propiciando una situaci\u00f3n inequitativa, pues los aportes hechos por las compa\u00f1\u00edas de transporte fuera de que no devengaron intereses reales perdieron poder adquisitivo, dado que &#8220;la depreciaci\u00f3n de la moneda fue durante el lapso analizado muy superior a los rendimientos reconocidos por Caxdac a los aportes de las empresas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los fondos propios de Caxdac &#8220;no son otra cosa que parte de los rendimientos de la sumas que las empresas aportaron para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus empleados y que Caxdac elev\u00f3 estatutariamente y sin ning\u00fan soporte legal, a la categor\u00eda de patrimonio propio cuando, por su lado, la leyes que regulaban la Caja la obligaban a abonar esas cuentas a las de cada aviador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Concluye la actora que &#8220;son esas sumas las que ahora el decreto 1283 de 1994 tiene inconstitucionalmente destinadas al pago prioritario de las pensiones de compa\u00f1\u00edas que nunca hicieron los aportes a que estaban obligadas&#8221;, por ende, los &#8220;fondos propios&#8221; son de propiedad de las empresas que efectuaron los aportes y de los pilotos que han adquirido el derecho a recibir pensi\u00f3n, sobre la base de que esas pensiones ser\u00e1n cubiertas con los aportes de sus respectivos patronos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Los estatutos de Caxdac definieron la destinaci\u00f3n de los fondos para prestaciones legales y de los fondos para prestaciones extralegales, mas no la correspondiente a los fondos propios, lo cual no pod\u00eda interpretarse &#8220;en el sentido de que Caxdac dispusiera de determinadas sumas sin destino espec\u00edfico&#8221;, pues de las normas reguladoras de la Caja se desprende que &#8220;los fondos propios no eran de propiedad de Caxdac y que al tener su origen en los frutos civiles de los aportes &#8220;su destino no pod\u00eda ser otro que abonar la deuda de las aportantes y pagar las pensiones de los aviadores por quienes se recibieron los aportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-No pod\u00eda, entonces, el legislador extraordinario, &#8220;sin desbordar la \u00f3rbita de las precisas facultades, dar a los \u2018fondos propios\u2019 la destinaci\u00f3n que les dio&#8221; so pretexto de &#8220;adaptar&#8221; la entidad a las prescripciones de la ley 100 de 1993, contrariando la destinaci\u00f3n que por ley, &#8220;en sentido material ya ten\u00edan, si dentro de las disposiciones de la ley 100 nada se contemplaba sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Puntualiza la actora que, en los t\u00e9rminos de la ley 100, ninguna norma permite &#8220;asignar recursos de particulares a la funci\u00f3n de garantizar o de pagar las pensiones de otros particulares&#8221; y &#8220;al destinar los recursos de las empresas de aviaci\u00f3n que si aportaron, el legislador extraordinario puso a cargo de aquellas obligaciones propias del Estado y, en consecuencia, legisl\u00f3 en un sentido en el que carec\u00eda de facultades&#8230;&#8221;desconociendo que &#8220;los recursos de las empresas particulares ser\u00edan transferidos exclusivamente para el beneficio de sus propios trabajadores&#8221;. El par\u00e1grafo demandado favorece &#8220;un acto en beneficio de terceros, a todas luces por fuera del prop\u00f3sito especial que llev\u00f3 al legislador a conceder la facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que la preceptiva acusada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que Caxdac cumple un servicio p\u00fablico obligatorio e irrenunciable &#8220;cuyo pago oportuno est\u00e1 garantizado por el Estado&#8221;. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el legislador garantizar el pago de las pensiones de los aviadores al servicio de empresas no aportantes con los fondos propios de Caxdac destinados al pago de las pensiones de aviadores vinculados a empresas aportantes, al hacerlo, se apart\u00f3 de la ley 100 de 1993 e impuso a los particulares una carga que el Estado estaba llamado a asumir, afectando al grupo de trabajadores de empresas aportantes quienes, por obra de la disposici\u00f3n atacada, ven disminuidas sus cuentas individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo cuya constitucionalidad se cuestiona quebranta, en criterio de la actora, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional que se\u00f1ala entre los fines del estado el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230;&#8221;. Para la demandante es claro que a las compa\u00f1\u00edas aportantes les asiste el derecho a objetar la indebida utilizaci\u00f3n de &nbsp;los fondos propios y con su decisi\u00f3n el gobierno caus\u00f3 da\u00f1o a las empresas aportantes &#8220;que no podr\u00e1n derivar todos los beneficios econ\u00f3micos posibles del cumplimiento de su deber legal de aportar a Caxdac, pues ello forzosamente se ver\u00e1 reflejado en un mayor d\u00e9ficit actuarial a su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala la demandante, se vulnera el art\u00edculo 13 superior, puesto que se destruye el balance en la relaci\u00f3n que se estableci\u00f3 entre las compa\u00f1\u00edas aportantes, Caxdac y sus afiliados&#8221;, colocados en situaci\u00f3n de desventaja frente a las compa\u00f1\u00edas que dejaron de efectuar los aportes, al disminuirse el monto disponible para proceder al pago de las pensiones que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a juicio de la actora, se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues &#8220;ninguno de los fondos estatutarios de Caxdac puede considerarse propio de la entidad, toda vez que su utilizaci\u00f3n estaba preestablecida &nbsp;en favor de quienes tuviesen el derecho a reclamarlos v\u00eda el cobro de mesadas pensionales, ora a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de beneficios extralegales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, esos derechos de contenido patrimonial integran el concepto de propiedad privada &nbsp;y fueron conculcados por el legislador extraordinario al darles una destinaci\u00f3n distinta de la prevista, decisi\u00f3n que no constituye expropiaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n, expolio o confiscaci\u00f3n y que se revela contraria al art\u00edculo 58 que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en tanto se afect\u00f3 el patrimonio de las empresas que efectivamente realizaron sus aportes a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el abogado LUIS FERNANDO ROMERO TOBON, actuando en condici\u00f3n de apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional mediante escrito en el que manifest\u00f3 el prop\u00f3sito de aclarar &#8220;ciertos aspectos que se derivan de la revisi\u00f3n que la Corte Constitucional emprende en este juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente realiza un recuento acerca del r\u00e9gimen especial establecido para sufragar las pensiones de los aviadores civiles y puntualiza que la conformaci\u00f3n de un nuevo sistema pensional, con base en la ley 100 de 1993, implica el dise\u00f1o de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que Caxdac hace parte de un sistema pensional para un sector especial de la poblaci\u00f3n, &#8220;administrado por entidades privadas (&#8230;), con beneficios particulares, en s\u00edntesis, sin relaci\u00f3n alguna, en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n, con el sistema que podemos identificar como general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explicando que merced a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se persigue integrar los diversos sistemas al sistema general de pensiones, de modo que, a mediano plazo se constituya un r\u00e9gimen com\u00fan para la generalidad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que &#8220;al advertir la especial situaci\u00f3n que cobija a los aviadores, el tr\u00e1nsito legislativo y el particular evento que aqu\u00ed nos convoca, no debe hacerse a expensas de toda la poblaci\u00f3n, pues ella tampoco se benefici\u00f3 de los aportes de Caxdac ni sobre la base de otros fondos particulares ni con los rendimientos de los mismos&#8221;. Apunta que, en este orden de ideas, a la Caja ata\u00f1e garantizar y reconocer las pensiones a sus afiliados y si por alguna circunstancia &#8220;su situaci\u00f3n financiera lo impide la responsabilidad sobre las mismas, como establec\u00eda el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, radicar\u00eda en el patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose a las obligaciones del Estado, el interviniente considera que &#8220;los recursos p\u00fablicos est\u00e1n destinados a cumplir con aquello que la Constituci\u00f3n y la ley les permite. De no ser as\u00ed nos ubicamos en el postulado del art\u00edculo 355 en donde la simple liberalidad gobernar\u00eda la asignaci\u00f3n &nbsp;de recursos, con el agravante que una acreencia particular se tornar\u00eda en social desvirtuando la prevalencia de lo p\u00fablico sobre lo particular&#8230;&#8221;, con notorio olvido de los postulados de la ley 100 que prev\u00e9 la alternativa de acudir al sistema subsidiado, en caso contrario, &#8220;no es posible que se genere una garant\u00eda estatal frente a quienes en ning\u00fan momento han estado vinculados al sistema general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V.EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto ley 1283 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que el gobierno, al hacer uso de las facultades extraordinarias, no excedi\u00f3 el l\u00edmite material trazado por la ley habilitante. En efecto, el prop\u00f3sito que gui\u00f3 el otorgamiento de facultades es la adaptaci\u00f3n de las entidades que subsistan al r\u00e9gimen de seguridad social integral, y es evidente que Caxdac es una entidad del sector privado que subsiste frente al nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y que el par\u00e1grafo impugnado pertenece al art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, referente al r\u00e9gimen de reservas para el r\u00e9gimen anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Caxdac, est\u00e1 llamada a constituir dos clases de reservas, &#8220;unas para sufragar los costos pensionales del personal vinculado a las empresas aportantes; y otras para las pensiones reconocidas de los aviadores civiles pertenecientes a las empresas no cotizantes, las cuales se conforman, b\u00e1sicamente, con el mayor rendimiento obtenido por los fondos propios de Caxdac&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, consulta los principios que gobiernan la seguridad social integral, plasmada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho irrenunciable y, a la vez, como servicio p\u00fablico prestado por personas p\u00fablicas o privadas, cuyos recursos no podr\u00e1n destinarse a fines diferentes; mandato superior desarrollado por la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas propias de la seguridad social la pensi\u00f3n ocupa lugar preponderante y cuando el par\u00e1grafo cuestionado dispone la constituci\u00f3n de reservas para la cancelaci\u00f3n de pensiones del personal vinculado a empresas no aportantes, la norma, lejos de desbordar el \u00e1mbito de las facultades &#8220;se enmarca perfectamente en \u00e9l, pues no es m\u00e1s que un trasunto de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad &nbsp;contenidos en \u00e9ste, en la medida en que no resulta justo privar de la pensi\u00f3n a aquellos aviadores &nbsp;civiles inscritos a las empresas no aportantes, por la incuria de las mismas frente a Caxdac&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sostener que los fondos propios de Caxdac pertenecen a los aportantes y no a esa entidad, es una posici\u00f3n que ignora el prop\u00f3sito del legislador, patente en la ley 32 de 1961, que no es otro que el de conformar con los recursos arbitrados un fondo com\u00fan para asumir el pago de las prestaciones sociales correspondientes a las empresas de aviaci\u00f3n civil, comprometidas a pagar, mensualmente, los aportes pertinentes, previos los descuentos sobre los sueldos de los pilotos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el se\u00f1or Procurador que desde su creaci\u00f3n, Caxdac administra &#8220;un r\u00e9gimen especial de reservas para el gremio de los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo com\u00fan integrado por todos los aportes recaudados, el cual permite a la entidad garantizar el pago de las prestaciones sociales -en especial las pensiones- de los aviadores civiles, circunstancia que determina que dichos recursos adquieran una naturaleza comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo impugnado no conculca el derecho de propiedad de las empresas cotizantes ni representa peligro para la estabilidad financiera de la Caja, toda vez que el compromiso de cubrir las pensiones reconocidas de empresas no aportantes afecta el rubro correspondiente al mayor rendimiento del fondo de reservas, sin que sea v\u00e1lido predicar un enriquecimiento injusto &#8220;por cuanto el art\u00edculo 8o. del decreto 1283 de 1994 le reconoce a Caxdac la acci\u00f3n de repetici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo atacado evita que los trabajadores de empresas que omitieron efectuar los aportes a Caxdac pierdan el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y queden en situaci\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s miembros del gremio y &#8220;de todas formas los recursos a los que se refiere el par\u00e1grafo enjuiciado, se destinan para el objeto social de Caxdac, cual es la seguridad social de los aviadores civiles&#8221;, en cumplimiento del art\u00edculo 48 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene competencia la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la preceptiva acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Las facultades extraordinarias y su ejercicio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, en primer t\u00e9rmino, que en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, se revisti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses&#8221;, contados a partir de las publicaci\u00f3n de esa ley, entre otros asuntos, para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente ley, se\u00f1alando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993 y con base en las facultades extraordinarias conferidas, el entonces Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, expidi\u00f3 el decreto 1283 de 1994, fechado el 22 de junio, decreto del que hace parte la preceptiva acusada y que, por el aspecto formal no contradice la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los l\u00edmites materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que el gobierno, al expedir &nbsp;el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1991, excedi\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias conferidas en la medida en que, careciendo de habilitaci\u00f3n para ello, comprometi\u00f3 los fondos propios de Caxdac, &#8220;originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas&#8221; a cubrir, de manera prioritaria, el costo de las pensiones reconocidas de empresas que no cancelaron los aportes que, con el objetivo de sufragar esas prestaciones, por ley ten\u00edan que hacer, siendo que esos &#8220;mal llamados fondos propios&#8221; no le pertenecen a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) sino a las empresas que efectivamente realizaron los aportes a los que estaban obligadas y, por esa v\u00eda, a los aviadores vinculados a ellas. A juicio de la actora, la tarea de adaptaci\u00f3n que se confi\u00f3 al Gobierno no pod\u00eda traspasar el marco brevemente descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente juicio de inconstitucionalidad, resulta indispensable aludir, someramente, a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles anterior a la ley 100 de 1993, as\u00ed como al r\u00e9gimen de los aportes hechos por las empresas y, en tercer lugar, a los &#8220;fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas&#8221; que, importa precisarlo de una vez, son diferentes de los aportes pagados por las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles anterior a la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que el mencionado r\u00e9gimen pensional se hallaba establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dentro del cap\u00edtulo referente a las prestaciones patronales especiales, y, en particular en los art\u00edculos 269 y 270 de esa codificaci\u00f3n que reconoc\u00edan en favor de los aviadores de empresas comerciales el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 a\u00f1os de trabajo al servicio de una misma empresa, con independencia de la edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, tiene su origen en el decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956 y, seg\u00fan &nbsp;lo puso de presente la actora en su libelo, fue concebida como una entidad de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, orientada a procurar el mejoramiento econ\u00f3mico, cultural y t\u00e9cnico de los aviadores civiles, objetivo para el cual pod\u00eda recibir el auxilio que el gobierno nacional le dispensara, en la forma y cuando lo estimara conveniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunci\u00f3n del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejar\u00edan de estar a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n civil una vez Caxdac las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, trat\u00e1ndose de ese espec\u00edfico aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas de aviaci\u00f3n civil, a cuyo servicio laboraran los miembros del escalaf\u00f3n de reserva de la Fuerza A\u00e9rea, estaban llamadas a pagarle a la Caja los aportes destinados a cancelar esas prestaciones, teniendo en cuenta, con esa finalidad, la cuant\u00eda y las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales presentados por Caxdac. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 32 de 1961 ratific\u00f3 la regulaci\u00f3n precedente e indic\u00f3 que &#8220;los patronos o empresas de aviaci\u00f3n civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC&#8221;(Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 60 de 1973, reglamentario de la ley 32 de 1961, se ocup\u00f3 de regular diversos temas relativos a la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales reconocidas a los afiliados a Caxdac, entre los que merecen mencionarse los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los recursos para sufragar las distintas prestaciones, la manera como el gobierno debe proceder a determinar los aportes que ata\u00f1en a las empresas, la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales que sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s, traer a colaci\u00f3n, los criterios de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que, al abordar el tema bajo estudio, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero desde la promulgaci\u00f3n de la ley (32 de 1961) ACDAC asumi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir que por su mismo ministerio, se oper\u00f3 la cesi\u00f3n de deudas laborales y, desde el 4 de julio de 1961, la correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para exonerar a los patronos y compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n civil de tal prestaci\u00f3n. Lo que se traduce en que (ACDAC) entr\u00f3 a ocupar el lugar de la empleadora o empleadoras en el v\u00ednculo obligatorio que ataba al demandante con el patrono, respecto al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, la ley 32 de 1961 consagra la cesi\u00f3n de deudas \u2018al paso que la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y el pago con subrogaci\u00f3n producen la transferencia del derecho crediticio del acreedor cedente o satisfecho al cesionario o al solvens subrogado, respectivamente, la traslaci\u00f3n de deudas por acto entre vivos consiste, de admitirse en que el deudor pueda mediante una convenci\u00f3n en que participe o no el acreedor, liberarse de su deuda traslad\u00e1ndola a un tercero que venga a ocupar su lugar\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata, entonces, de la entronizaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de nuevos criterios modificativos del principio de la personalidad del v\u00ednculo obligatorio por el que precisamente se rechazaba la cesi\u00f3n de deudas. Caro principio al derecho occidental latino ce\u00f1ido a la tradici\u00f3n romana que as\u00ed hab\u00eda proscrito, por principio, la cesi\u00f3n de deudas para conservar solamente el procedimiento de la delegaci\u00f3n novatoria con el consentimiento del acreedor, y con la consiguiente liberaci\u00f3n del deudor primitivo. Pero es lo cierto que la ley permite la cesi\u00f3n de deudas en el asunto de que se ocupa la Corte. Y, as\u00ed se tiene que no incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n el Tribunal cuando consider\u00f3 que \u2018al sustituir CAXDAC a las empresas aportantes en el pago de las prestaciones a su cargo, tambi\u00e9n debe correr con las consecuencias indemnizatorias que conlleva el no pago o la mora en el pago de tales prestaciones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; \u2018&#8230;Por cuanto CAXDAC al ser pagadora de la pensi\u00f3n act\u00faa como verdadero patrono para dicho efecto&#8230;\u2019, es decir, agrega la Sala, ocupa su lugar por ministerio de la ley 32 de 1961 en el pago de las obligaciones principales y consecuenciales del incumplimiento de las primeras, pues no hay raz\u00f3n de orden legal para excluirlas sobre todo cuando expresamente exonera de manera total al patrono. Y de no ser as\u00ed, resultar\u00eda inaplicable el art\u00edculo 8o. de la ley 10 de 1972, ya que exonerado el patrono y quien ocupa su lugar, no habr\u00eda sujeto obligado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n ni de la sanci\u00f3n establecida en la norma, por la falta de cumplimiento, lo cual romper\u00eda el orden jur\u00eddico, con leyes vigentes pero inaplicables&#8221; (Negrillas fuera del texto).1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que la Caja de &nbsp;Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC- es una de las entidades subsistentes que deben ser adaptadas al nuevo r\u00e9gimen de seguridad social integral que introdujo la ley 100 de 1993 y que a ella se dirige la preceptiva acusada que busca, justamente, perfilar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, del que la mencionada Caja es entidad administradora, hacia el sistema general de pensiones plasmado en la mencionada ley 100 y orientado, de acuerdo con sus disposiciones, a cobijar, en el futuro, a la generalidad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen de los aportes realizados por las empresas de aviaci\u00f3n civil a Caxdac y el manejo de esos aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que el manejo de los aportes hechos por las empresas de aviaci\u00f3n civil a Caxdac para el pago de las prestaciones y, especialmente, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, era el propio de cuentas individuales, a punto tal que &#8220;adquirido por el aviador el derecho a la pensi\u00f3n y ejercido el mismo, los recursos para el pago de su pensi\u00f3n deb\u00edan ser tomados de su reserva, s\u00f3lo si esta se encontraba amortizada en un 100%&#8221;, pues &#8220;las sumas entregadas a Caxdac por las empresas deb\u00edan ser abonadas a la reserva pensional del aviador por el que se recib\u00edan y no a ninguna otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte los anteriores planteamientos y, por el contrario, considera que el examen de los antecedentes normativos y de la manera como oper\u00f3 con base en esa normatividad la recepci\u00f3n y el manejo de los aportes que las empresas civiles de aviaci\u00f3n hac\u00edan a Caxdac, conduce a conclusiones diferentes de las que defiende la actora en su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, citada dentro de esta providencia, permite afirmar que, trat\u00e1ndose de las pensiones, CAXDAC asumi\u00f3 una responsabilidad directa y que no es a este respecto una simple entidad intermediaria, por ello, vale la pena repetir que &#8220;CAXDAC al ser pagadora de la pensi\u00f3n act\u00faa como verdadero patrono para dicho efecto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte Suprema haya puntualizado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2o. de la Ley 32 de 1961 dispone que la Caja \u2018ir\u00e1 asumiendo el pago de las prestaciones sociales\u2019 de los afiliados \u2018de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el gobierno\u2019. Consecuentemente, el art\u00edculo 3o. ib\u00eddem establece que las empresas de aviaci\u00f3n \u2018que cubran los aportes fijados por el Gobierno quedan exentas de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida por el CST.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata por tanto de una entidad de seguridad social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo com\u00fan, seg\u00fan el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo autom\u00e1tico, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisi\u00f3n los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo deber\u00eda reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsi\u00f3n o de seguridad social, incluso el llamado de capitalizaci\u00f3n individual, se requiere una gran acumulaci\u00f3n de capital en un fondo com\u00fan o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de \u2018n\u00f3mina de salarios\u2019, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilizaci\u00f3n separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista (ver la Seguridad Social -OIT, p\u00e1gs. 151,159 y 179). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, consecuentemente con lo anterior se estipula con toda claridad en los citados estatutos que \u2018la Caja toma a su cargo las pensiones de jubilaci\u00f3n de acuerdo con las condiciones exigidas por el CST, correspondientes a los aviadores civiles (folios 106, 128). As\u00ed mismo, entre los derechos de los socios, est\u00e1 el de \u2018obtener de la Caja el pago de todas o de una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, siempre y cuando la Caja haya asumido la respectiva prestaci\u00f3n y que el socio re\u00fana las condiciones legales y estatutarias para recibirlas\u2019(folio 142)&#8221;(Negrillas fuera del texto).2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es predicable de Caxdac la condici\u00f3n de entidad administradora de cuentas individuales en la forma en que aparece plasmado en el art\u00edculo 59 y siguientes de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n comparte los argumentos vertidos por el se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n en su concepto, en el sentido de que &#8220;desde el momento de su creaci\u00f3n Caxdac, entr\u00f3 a administrar un r\u00e9gimen especial de reservas para el gremio de los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo com\u00fan integrado por todos los aportes recaudados, el cual permite a la entidad garantizar el pago de las prestaciones sociales &nbsp;-en especial las pensiones- de los aviadores civiles, circunstancia que determina que dichos recursos adquieran una naturaleza comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno precisar que los aportes hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo, seg\u00fan lo anotado, asumi\u00f3 la Caja en sustituci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n civil, actuando para esos efectos, de conformidad con la jurisprudencia citada, como verdadero patrono; constituyen una contribuci\u00f3n parafiscal que durante el r\u00e9gimen constitucional anterior al Estatuto Fundamental que hoy rige, ten\u00eda su fundamento en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, de acuerdo con cuyas voces las autoridades de la Rep\u00fablica estaban instituidas para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 338, introdujo de manera expresa el concepto de parafiscalidad; empero, esta Corporaci\u00f3n, recientemente puso de presente que la mentada noci\u00f3n &#8220;hab\u00eda sido aceptada por la doctrina y la jurisprudencia colombiana antes de su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica actualmente vigente, pues la misma Corte Suprema de Justicia, en 1977, calific\u00f3 las contribuciones especiales como recursos parafiscales, acept\u00f3 su existencia por fuera del presupuesto nacional y reconoci\u00f3 que se trataba de recursos con una afectaci\u00f3n especial&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ten\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Merced a sus especiales caracter\u00edsticas, los aportes efectuados por las empresas civiles de aviaci\u00f3n a Caxdac, en los t\u00e9rminos de la normatividad a la que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categor\u00eda de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puntualizado la jurisprudencia constitucional que las contribuciones parafiscales &#8220;se pueden imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general&#8221; y que los recursos obtenidos &#8220;pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado&#8221;, fuera de lo cual, &#8220;no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los aportes que en esta ocasi\u00f3n se analizan re\u00fanen todas las notas propias de las contribuciones parafiscales, ya que el legislador grav\u00f3 a determinados sujetos, oblig\u00e1ndolos a pagar en favor de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos administrados por una entidad privada, como es Caxdac.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya desde la ley 32 de 1961 qued\u00f3 en claro que las empresas nacionales que tuvieran a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2a. clase de la Fuerza A\u00e9rea, contribuir\u00edan con sus aportes a la financiaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8220;en la cuant\u00eda y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente&#8221; (art. 1), encarg\u00e1ndose, entonces, la mencionada Caja, &#8220;entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y sin \u00e1nimo de lucro&#8221;, de asumir el pago &#8220;de las prestaciones sociales que correspondan a las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el gobierno&#8221;(art. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta anotar, de conformidad con los elementos que surgen de lo expuesto, que los aportes que las empresas de aviaci\u00f3n deb\u00edan cancelar a Caxdac obedecen a la configuraci\u00f3n que de las contribuciones parafiscales hizo la Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y as\u00ed mismo, encajan dentro de la caracterizaci\u00f3n realizada por esta Corte, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 338 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fondos propios de Caxdac originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado el aspecto precedente que es, sin duda, importante, conviene establecer cu\u00e1les son los fondos propios de Caxdac originados en el mayor rendimiento obtenido por el Fondo de Reservas y destinados, por virtud del par\u00e1grafo cuya constitucionalidad se controvierte, a sufragar el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes, fondos propios que no pueden confundirse con los aportes de las empresas a los que se acaba de aludir y que, en criterio de la actora no pertenecen a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores sino a las empresas que efectivamente hicieron los aportes y, por ende, a los aviadores vinculados a esas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno remitirse al art\u00edculo 38 de los estatutos de Caxdac, aprobados por el Ministerio de Justicia mediante resoluci\u00f3n No. 2552 del 3 de junio de 1975, art\u00edculo de cuyo contenido se desprende que el fondo social de la Caja estar\u00eda integrado por &nbsp;fondos para prestaciones extralegales, fondos para prestaciones legales y por fondos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, es de m\u00e9rito anotar que los fondos para prestaciones legales se formaban con los aportes de las empresas y con sus frutos civiles y naturales que fueron destinados al pago de las prestaciones que estaban a cargo de las empresas aportantes y que Caxdac hab\u00eda asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso tambi\u00e9n el art\u00edculo 38 de los referidos estatutos que &#8220;se entiende para este efecto como fruto civil de los aportes de las empresas, el inter\u00e9s t\u00e9cnico definido por el ordinal &nbsp;del art\u00edculo 14 del decreto 60 de 1973&#8221;, norma que estableci\u00f3 que &#8220;el inter\u00e9s t\u00e9cnico ser\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente que haya regido seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria&#8221; y que luego fue modificada por el art\u00edculo 1o. del Decreto 1947 de 1986 que fij\u00f3 el inter\u00e9s t\u00e9cnico para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales en el 18%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los llamados fondos propios de Caxdac se nutr\u00edan de las cuotas de ingreso de los socios y de las fijadas a los socios en retiro, de los auxilios y donaciones de entidades p\u00fablicas y privadas, de los aportes pagados por las empresas o los socios &#8220;que por razones legales o estatutarias no hubieren tenido utilizaci\u00f3n&#8221; y de &#8220;los rendimientos superiores al inter\u00e9s t\u00e9cnico sobre los aportes de las empresas y de los socios&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los frutos civiles de los aportes de las empresas quedaron limitados al inter\u00e9s utilizado para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales y cualquier suma que se percibiera por encima de ese inter\u00e9s t\u00e9cnico pasaba a engrosar los llamados &#8220;fondos propios de Caxdac&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que los fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas, a los que alude el par\u00e1grafo demandado para destinarlos al pago de pensiones reconocidas de empresas no aportantes, son una porci\u00f3n de los rendimientos de las sumas que las empresas pagaron a la Caja por concepto de aportes y, la misma demandante apunta que su raz\u00f3n de ser estriba en la diferencia entre el inter\u00e9s t\u00e9cnico destinado al fondo de prestaciones legales y la tasa interna de inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere la Corte, enfatizar, a manera de conclusi\u00f3n, que son esos mayores rendimientos sobre el inter\u00e9s t\u00e9cnico -que en realidad no tienen como tope la tasa de inflaci\u00f3n sino la utilidad que proviene de una inversi\u00f3n concreta en un tiempo dado, seg\u00fan la din\u00e1mica de la econom\u00eda- los que, por virtud de la preceptiva demandada, est\u00e1n destinados al pago de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes y que, en consecuencia, no hay lugar a confundirlos con los aportes realizados por las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora, partiendo del desvirtuado supuesto de que las sumas entregadas por las empresas de aviaci\u00f3n a Caxdac, por concepto de aportes, se manejaban como cuentas individuales, debiendo, por tanto &#8220;ser abonadas a la reserva pensional del aviador por el que se recib\u00edan y no a ninguna otra&#8221;; sostiene que los aviadores vinculados a empresas no aportantes carecen del derecho a obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cargo a los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas, recursos estos que cree, pertenecen a las empresas que cumplieron con el pago de los aportes y a los aviadores vinculados a ellas, porque, se repite, en criterio de la demandante, al ser manejados los aportes como cuentas individuales, sus rendimientos no pueden recibir tratamiento diverso y pertenecen a las empresas realmente aportantes y en particular a sus aviadores, &#8220;que han adquirido el derecho a recibir pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se aparta de los planteamientos expuestos por la actora, pues, de acuerdo con lo m\u00e1s arriba se\u00f1alado, el manejo de los aportes cancelados por las empresas a Caxdac no era el propio de cuentas individuales, sino que tales contribuciones se llevaban a un fondo com\u00fan, de modo que ante la inexistencia de cuentas individuales carece de todo fundamento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el Fondo de Reservas, deben ser considerados, en cuanto parte de los rendimientos generados por los aportes, como propiedad de las empresas que cumplieron con los aportes y de los pilotos que a tales empresas estuvieron vinculados. Otorgarles esa naturaleza implicar\u00eda desconocer, sin soporte jur\u00eddico atendible, las bases mismas del sistema, explicadas con anterioridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed desvirtuado el supuesto car\u00e1cter de exclusivas propietarias de los aportes y, de todos sus rendimientos que, seg\u00fan la demandante, tendr\u00edan las empresas aportantes y tambi\u00e9n queda demostrada la inexistencia de cuentas individuales por cada uno de los aviadores para el manejo de esos recursos, pilares sobre los que la actora edific\u00f3 la pretendida violaci\u00f3n consistente en haberle dado el gobierno a los fondos propios de Caxdac una destinaci\u00f3n indebida, dedic\u00e1ndolos a cubrir el costo de pensiones reconocidas a aviadores de empresas no aportantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como m\u00e1s adelante se puntualizar\u00e1, la distinci\u00f3n entre los aviadores vinculados a empresas aportantes y los vinculados a empresas no aportantes, encaminada a negar a estos \u00faltimos el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cargo a los mayores rendimientos obtenidos por el fondo de reservas, se revela arbitraria, pues es lo cierto que en ambos eventos los beneficiarios deben acreditar los requisitos de ley, es decir, se encuentran ante una misma situaci\u00f3n y que negar esa leg\u00edtima prerrogativa a un grupo de trabajadores har\u00eda nugatoria la especial protecci\u00f3n que al trabajo brinda la Carta Pol\u00edtica y entra\u00f1ar\u00eda, adem\u00e1s, un injustificado recorte al derecho a la seguridad social y una indudable violaci\u00f3n del principio de igualdad, derivada de la p\u00e9rdida de un derecho por causa no imputable al operario, abocado a resignarse a la fatalidad ya que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, exonerado el patrono y quien ocupa su lugar, esto es Caxdac, &#8220;no habr\u00eda sujeto obligado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n&#8221;, fuera de lo cual, en contra de lo que piensa la actora, no hay t\u00edtulo para exigir que sea el Estado el llamado a asumirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no debe perderse de vista que las facultades extraordinarias fueron conferidas para adaptar a las entidades del sector privado que pagaban pensiones a los dictados de la ley 100 de 1993, en materia de seguridad social, y que, seg\u00fan la norma habilitante, dichas entidades deben adaptar &#8220;sus estatutos y reglas de funcionamiento&#8221;, lo que, en palabras de la Corte, se traduce en la reorganizaci\u00f3n de &#8220;sus estructuras de acuerdo con lo previsto en la ley, con el fin de que haya la coherencia y la unidad necesarias en la administraci\u00f3n de los recursos que conforman el sistema de pensiones&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de reservas para el r\u00e9gimen anterior, previsto en el art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, del que hace parte el par\u00e1grafo cuestionado, implica para Caxdac la constituci\u00f3n de sendas reservas destinadas al pago de las obligaciones pensionales reconocidas a aviadores de empresas aportantes y a aviadores de las empresas que no cumplieron con el r\u00e9gimen de cotizaciones a la Caja, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, obligada conclusi\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto es la de que el Gobierno se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n sin desbordar sus l\u00edmites, raz\u00f3n por la cual se impone desestimar el cargo formulado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de otros cargos planteados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que el par\u00e1grafo impugnado desconoce los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. La Corte considera que lejos de contrariar los contenidos del derecho a la seguridad social y al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, la preceptiva acusada contribuye a realizarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho a acceder a las pensiones legales, que se inscribe en el m\u00e1s amplio contexto de la seguridad social, como trasunto del trabajo, valor fundante de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que, en palabras de la Corporaci\u00f3n &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales condicion\u00f3 su nacimiento&#8221;, constituyendo en la pr\u00e1ctica una especie de &#8220;salario diferido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional al aludir a los principios que orientan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico se prestar\u00e1, por mandato superior, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, que definir\u00e1, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas &nbsp;las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la &nbsp;vida. &nbsp;SOLIDARIDAD, es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones &nbsp;y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen &nbsp;de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo; los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;Para este &nbsp;efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s &nbsp;de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. &nbsp;Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que &nbsp;se revisa, aportan una mejor comprensi\u00f3n de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es necesario poner de presente que Caxdac fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes, As\u00ed surge, por ejemplo, del art\u00edculo 8o. del decreto 1283 de 1994 que precept\u00faa que &#8220;en caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podr\u00e1 repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas&#8221;. El hecho de que haya empresas que dejaron de cancelar la obligaci\u00f3n tributaria de la parafiscalidad se produjo por un comportamiento omisivo de Caxdac, en su car\u00e1cter de retenedora y administradora de unos recursos p\u00fablicos. Por lo tanto a ella le corresponde tomar las medidas conducentes y oportunas para cobrar las acreencias y, con ese fin, tiene las acciones legales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar los argumentos de la actora implicar\u00eda aceptar que la no utilizaci\u00f3n o el uso tard\u00edo de los remedios judiciales en contra de las empresas deudoras le sirve de excusa a Caxdac y, adem\u00e1s, desconocer que el par\u00e1grafo cuestionado contribuye a realizar los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, y en especial los de universalidad, solidaridad y unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que el par\u00e1grafo demandado introduce una desigualdad en la medida en que &#8220;puso a las compa\u00f1\u00edas aportantes en situaci\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica frente a las compa\u00f1\u00edas que no cotizaron ni acrecentaron el patrimonio de Caxdac&#8221;, pues se disminuye el rubro del que dispone la Caja para el pago de las pensiones de las compa\u00f1\u00edas que aportaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la preceptiva acusada propicia la igualdad entre los trabajadores de empresas civiles de aviaci\u00f3n a quienes se les haya reconocido el derecho al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, por el contrario, es la interpretaci\u00f3n de la demandante la que conducir\u00eda a configurar una discriminaci\u00f3n, pues no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de &nbsp;contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas lo jur\u00eddicamente viable es otorgar el mismo trato a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, no siendo, en consecuencia, de recibo los criterios de la demandante, ya que, adem\u00e1s, de conformidad con lo esbozado, bajo el r\u00e9gimen anterior los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas no hac\u00edan parte de los recursos destinados al pago de pensiones, luego la Corte no avizora la disminuci\u00f3n en el monto de lo que dispone Caxdac para el pago de pensiones de compa\u00f1\u00edas aportantes, disminuci\u00f3n que tampoco es predicable en las actuales circunstancias, seg\u00fan se ha visto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado el cargo principal caen por su peso los restantes. Es evidente que al no ser las compa\u00f1\u00edas aportantes propietarias de los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas, la preceptiva demandada no quebranta el art\u00edculo 2 superior en la parte que se\u00f1ala entre las finalidades del Estado la de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en todas las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica y tampoco el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, pues el t\u00edtulo de propiedad que se aduce es infundado y, como ya tuvo ocasi\u00f3n de explicarlo la Corte, no es posible dejar sin garant\u00eda el pago de las pensiones &#8220;porque, en primer lugar, \u00e9stas son de inter\u00e9s general, el cual es prevalente y porque est\u00e1n destinados a los beneficiarios, ya que se trata de un patrimonio afectado hacia un fin espec\u00edfico&#8221;. No es v\u00e1lido, entonces, hablar de expropiaci\u00f3n, debido a que &#8220;esos bienes tienen una finalidad concreta: el pago de pensiones&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena el 10 de abril de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda por permiso concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 21 de enero de 1993. Radicaci\u00f3n No. 5035. M.P. Dr. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-105 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La h. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de noviembre 10 de 1977, con ponencia del magistrado Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, refiri\u00e9ndose a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: \u201cSi en el caso que ahora se estudia, existen leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de la industria cafetera, el supuesto constitucional b\u00e1sico para su percepci\u00f3n, se ha cumplido; si a ello se agrega que las propias leyes a que se hace referencia disponen como se ha dicho, que la Federaci\u00f3n perciba, reciba e invierta directamente el producto de esos tributos, en el fin indicado, mediante contratos celebrados con el Gobierno, se tiene ya un sistema especial de percepci\u00f3n o recaudaci\u00f3n, no objetable, y un destino claro y preestablecido que, como lo ha dicho repetidamente la Corte, hace parte de la tarea oficial. Hasta este momento no se percibe ning\u00fan quebranto de la Constituci\u00f3n. Lo que hay que hacer, y debe hacerse, es un c\u00e1lculo de su producido e incluirlo en la ley de apropiaciones, para que el presupuesto Nacional registre siempre, el valor aproximado de estos ingresos y de los correspondientes servicios. Pero la omisi\u00f3n en hacerlo constituye un vicio corregible, como antes se expres\u00f3, e inepto para determinar una declaratoria de inexequibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-224 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-408 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-224 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-179-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-179\/97 &nbsp; CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES\/CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones &nbsp; Trat\u00e1ndose de las pensiones, CAXDAC asumi\u00f3 una responsabilidad directa y que no es a este respecto una simple entidad intermediaria, por ello, vale la pena repetir que &#8220;CAXDAC al ser pagadora de la pensi\u00f3n act\u00faa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}