{"id":28370,"date":"2024-07-03T18:03:02","date_gmt":"2024-07-03T18:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-027-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:02","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:02","slug":"t-027-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-22\/","title":{"rendered":"T-027-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligaci\u00f3n especial de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los consumidores financieros \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 (\u2026), no le brindaron informaci\u00f3n cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligaci\u00f3n crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda (\u2026), no solo dieron por finalizada la cobertura de la p\u00f3liza de seguro, sino que, adem\u00e1s, el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del cr\u00e9dito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, habita con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la repuesta de la compa\u00f1\u00eda de seguros resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de la accionante en el sentido de que se hiciera efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, pues es comprensible, atiende de manera concreta a lo solicitado, abarca el objeto de la petici\u00f3n y da cuenta de las razones por las cuales no es procedente acceder a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS\/ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligaci\u00f3n de remitir a sus deudores informaci\u00f3n clara y comprensible de lo que ser\u00e1 el comportamiento de su cr\u00e9dito hipotecario para vivienda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades financieras y aseguradoras est\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuaci\u00f3n; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza t\u00e9cnica dificulte su explicaci\u00f3n, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no despu\u00e9s, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Alba Roc\u00edo Pico en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2020, Alba Roc\u00edo Pico present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.1 En su criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 60.990.016.932 que adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 52 a\u00f1os de edad, es una persona en condici\u00f3n de discapacidad derivada de diversas patolog\u00edas, principalmente artritis reumatoidea, osteoporosis, gastritis cr\u00f3nica y trastorno depresivo recurrente. Afirma que, debido a su estado de salud, se vio obligada a renunciar a su empleo como contadora, a partir de junio de 2015. Desde entonces, cubre por su propia cuenta sus cotizaciones a salud y pensiones. Adem\u00e1s, manifiesta que, con la ayuda de familiares y con la pensi\u00f3n de invalidez que percibe desde abril de 2021, se ha hecho cargo de sus obligaciones y del sostenimiento de su hogar, integrado por su esposo, que trabaja de manera informal, y sus dos hijas, una de ellas abogada y la otra estudiante de Derecho2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2009, la accionante hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con Bancolombia S.A. por la suma de 42.986.245 pesos. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se comprometi\u00f3 a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto, con la cuota mensual del cr\u00e9dito3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pagos de las cuotas correspondientes, incluidas las primas de los seguros, se efectuaron con normalidad hasta el 18 de noviembre de 2014, salvo por algunos periodos ocasionales de mora. A partir del 21 de octubre de 2014, la accionante comenz\u00f3 a registrar mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia, de manera continua4. El \u00faltimo abono a la deuda, correspondiente a la cuota de noviembre de 2018, fue realizado el 11 de marzo del 2019. Desde esta fecha, la accionante no volvi\u00f3 a efectuar abonos5. En consecuencia, Bancolombia S.A. cancel\u00f3 la cobertura del seguro de vida grupo deudores, debido al incumplimiento en el pago de las primas por parte de la accionante6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre enero de 2019 y agosto de 2020, a la accionante se le practicaron tres dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. El primero de ellos, del 16 de enero de 2019, fue realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, por solicitud de Seguros Generales Suramericana S.A., \u201ccon el fin de afectar el amparo de incapacidad permanente\u201d. Este dictamen arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41,18 %, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de diciembre de 20187. El segundo dictamen lo llev\u00f3 a cabo Colpensiones, el 4 de abril de 2020, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. En esta ocasi\u00f3n, la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 40,38 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de marzo de 20208. El tercer dictamen, del 12 de agosto de 2020, lo realiz\u00f3 nuevamente la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, por solicitud de la accionante, con el fin de controvertir \u201ctanto el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral como la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d definidos por Colpensiones. La junta concluy\u00f3 que la accionante sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,69%, correspondiente a un estado de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de febrero de 20209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2020, la accionante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Bancolombia S.A. hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores y la condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, debido a que su estado de invalidez le gener\u00f3 una incapacidad total y permanente. Seg\u00fan indic\u00f3, la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 durante la vigencia del seguro y fue calificada en un porcentaje igual o superior al 50%, \u201cde acuerdo con lo se\u00f1alado en la p\u00f3liza\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2020, Bancolombia le comunic\u00f3 a la accionante que, a esa fecha, no hab\u00eda sido posible responder a su petici\u00f3n, porque se encontraba \u201crealizando las validaciones respectivas y recopilando los documentos necesarios para contestar de fondo\u201d. Por lo tanto, indic\u00f3 que dar\u00eda respuesta \u201ca m\u00e1s tardar el [\u2026] 04 de noviembre, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 del 2015\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 60.990.016.932 que adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A. Por lo tanto, solicita (i) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le d\u00e9 \u201cuna respuesta real, clara y expedita concediendo la efectividad del seguro que pag[\u00f3] cuando [le] aprobaron [su] cr\u00e9dito hipotecario\u201d; (ii) exhortar a las entidades accionadas \u201ca hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, en raz\u00f3n de [su] incapacidad permanente\u201d; (iii) ordenar que la aseguradora \u201cpague [el] saldo insoluto de las obligaciones adquiridas\u201d y (iv) ordenar que el banco se abstenga \u201cde iniciar cualquier tipo de cobro en [su contra] por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudor[a]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud afirma que la respuesta de Bancolombia S.A. \u201cdesconoce su situaci\u00f3n de discapacidad y de debilidad manifiesta\u201d y demuestra \u201cun desconocimiento de que la efectividad [de la p\u00f3liza] debe ser inmediata\u201d. Agrega que, al momento de interponer la tutela, se encontraba \u201cen cobro jur\u00eddico en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca12, por lo cual requier[e] se haga efectiva de manera inmediata la p\u00f3liza de seguro que se [le] ha negado institucionalmente y que [la] protege en [su] condici\u00f3n de incapacidad permanente\u201d. As\u00ed mismo, advierte que, a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad, no ha tenido un acompa\u00f1amiento institucional \u201cni por parte del banco ni por parte de la aseguradora\u201d y, \u201cpor el contrario, muchas veces tras manifestarles [su] estado de salud f\u00edsica y mental, procedieron a decir desde las carteras de cobranza que iba a perder [su] casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de octubre de 2020, la accionante present\u00f3 un escrito de adici\u00f3n de la solicitud de tutela13 en el que manifest\u00f3 que: (i) el seguro de vida grupo deudores correspondiente al cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A. \u201cest\u00e1 vigente, en el entendido de que la vigencia est\u00e1 determinada por la fecha de cancelaci\u00f3n del saldo de la deuda\u201d; (ii) aunque, en estos casos, se firma una sola p\u00f3liza que incluye los seguros de vida, terremoto e incendio, \u201cel banco sigue cobrando el seguro de terremoto e incendio [\u2026] pero no el seguro de vida\u201d, lo que \u201cconstituye una desigualdad en el cobro de la p\u00f3liza, a pesar de que la entidad Suramericana S.A.S, conoce a profundidad [su] estado de indefensi\u00f3n y de enfermedad\u201d, y (iii) el 9 de octubre de 2020, recibi\u00f3 una respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. en la que \u201cse [le] niega la efectividad de la p\u00f3liza de seguro, argumentando que [esta] no se encontraba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de [su] invalidez, lo cual no es cierto [\u2026], por cuanto el d\u00eda 30 de agosto de 2019 Bancolombia [le envi\u00f3] un correo informando[le] sobre los productos adquiridos\u201d, entre ellos el seguro de vida grupo deudores, \u201ccon vigencia desde 01 de noviembre de 2019 hasta 01 de noviembre de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, insisti\u00f3 en las pretensiones formuladas y solicit\u00f3 ordenar la terminaci\u00f3n del proceso \u201cque se adelanta en el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples [de Floridablanca] con Radicado: 2019-00679\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bancolombia S.A.14 asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad de la accionante. En primer lugar, afirm\u00f3 que \u201cpuso en conocimiento de la peticionaria la imposibilidad de dar respuesta en los tiempos iniciales e indic\u00f3 con claridad la fecha en que obtendr[\u00eda] una respuesta, todo dentro de los tiempos establecidos en la ley\u201d. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que para constatar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u201ces necesario que se presente un desconocimiento de las formalidades o de los tr\u00e1mites establecidos en la ley; lo cual en ning\u00fan momento [Bancolombia S.A.] ha omitido o sobrepasado\u201d. En tercer lugar, indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, \u201cporque no existe constancia alguna que en un caso similar a otros clientes se les est\u00e9 aplicando un procedimiento diferente, y tampoco aflora la violaci\u00f3n a la dignidad humana por alg\u00fan trato desconsiderado, arbitrario, vulgar o agresivo, etc.\u201d. De otro lado, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para formular sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EPS Sanitas S.A.S.15 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida enteramente en contra de Bancolombia S.A.S. y Suramericana S.A.S. [sic] y todas las actuaciones adelantadas por [EPS Sanitas] se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Pico\u201d. En su escrito, la entidad inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante independiente y que, para entonces, adeudaba el pago de los aportes correspondientes a septiembre y octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander16 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, porque las pretensiones de la accionante se dirigen en contra de otras entidades. De otro lado, indic\u00f3 que, el 7 de noviembre de 2018, Seguros Generales Suramericana S.A. radic\u00f3 una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, que fue resulta el 16 de enero de 2019, mediante un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41,18 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros de Vida Suramericana S.A.17 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y, de manera subsidiaria, ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto a lo primero, aleg\u00f3 que (i) no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, pues \u201cno ha pasado el t\u00e9rmino legal establecido para emitir respuesta\u201d a la petici\u00f3n presentada por la accionante, y (ii) esta no demostr\u00f3, ni siquiera de manera sumaria, \u201chaber puesto en conocimiento de Seguros de Vida Sura los hechos y pretensiones que pone en conocimiento del juez constitucional\u201d, lo que contradice el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que Seguros de Vida Suramericana S.A. no es la entidad llamada a responder por las controversias que surjan entre Bancolombia y sus usuarios y, por lo tanto, no est\u00e1 obligada a \u201ccubrir las prestaciones suscitadas en la acci\u00f3n de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que en el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 9 de octubre de 2020, \u201cSeguros de Vida procedi\u00f3 a remitir comunicaci\u00f3n a la Sra. Alba Roc\u00edo Pico, negando sus pretensiones, dado que el seguro de la obligaci\u00f3n n\u00famero 60990016932 del cr\u00e9dito hipotecario, no se encontraba vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (05 de febrero de 2020)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de octubre de 202018, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca (i) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la efectividad del seguro de vida y (ii) neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante. Primero, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 que la controversia planteada era de orden legal y, por lo tanto, deb\u00eda ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u201cpues al respecto nada dijo la accionante, quien se limit\u00f3 a indicar que el amparo que requiere es urgente debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, am\u00e9n que si bien hizo referencia a la existencia de un proceso judicial por la mora en el pago de las cuotas [del cr\u00e9dito hipotecario] no se\u00f1al\u00f3 el estado del mismo, ni siquiera se indic\u00f3 que exista sentencia en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sobre el derecho de petici\u00f3n, concluy\u00f3 que si bien, a la fecha de la sentencia, Bancolombia S.A. no hab\u00eda dado una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, s\u00ed le inform\u00f3 que el plazo para responder se extender\u00eda hasta el 4 de noviembre de 2020, \u201cpor la necesidad de recopilar documentos y escalar el caso ante la aseguradora\u201d. Esa actuaci\u00f3n, a su juicio, \u201cse ajusta a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 202019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2020, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela20. En su criterio, la juez a quo desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad y el riesgo inminente en el que se encuentra de perder su vivienda. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u201cdebi\u00f3 ser el juez de tutela [\u2026] quien vislumbrara la existencia del perjuicio inminente e irremediable y la efectividad de los otros mecanismos legales, para determinar que el amparo es urgente en el entendido que la accionante no se encuentra en un estado f\u00edsico o mental para llevar cargas procesales o econ\u00f3micas\u201d. En segundo lugar, advirti\u00f3 que la controversia debi\u00f3 resolverse teniendo en cuenta el precedente constitucional, en particular, las sentencias T-662 de 2013 y T-222 de 2014. Seg\u00fan indic\u00f3, las entidades accionadas han ejercido su posici\u00f3n dominante \u201cpara no asumir el pago de la p\u00f3liza de seguro, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros [\u2026], a pesar de que desde hace varios a\u00f1os ambas entidades conocen el desarrollo de [su] enfermedad, [su] imposibilidad de pago [\u2026] y la necesidad de esta p\u00f3liza para no perder [su] vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aleg\u00f3 que la juez no evalu\u00f3 la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos que considera vulnerados. Al respecto, reiter\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos debido a su incapacidad para trabajar y que \u201cel tr\u00e1mite de estos procesos y la negativa constante al restablecimiento de [sus derechos], implican en su estado de salud mental y f\u00edsica, una alteraci\u00f3n significativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 30 de noviembre de 202021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, concluy\u00f3 que la tutela es improcedente para resolver la controversia relacionada con la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, por tres razones. Primero, no procede como mecanismo definitivo, porque la accionante (i) \u201ccuenta con la posibilidad de esperar que Bancolombia S.A. resuelva de fondo [su] solicitud\u201d; (ii) \u201cpuede interponer queja ante la Superintendencia Financiera\u201d, para verificar si se presentaron irregularidades en el reconocimiento de la p\u00f3liza y adoptar las medidas pertinentes, y (iii) \u201cpuede ventilar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, con el fin de que el juez natural \u201cdetermine si procede o no hacer efectiva la p\u00f3liza\u201d. Segundo, no procede de manera excepcional, \u201cante la incertidumbre que existe frente al cumplimiento de las condiciones para hacer efectivo el contrato de seguro\u201d. Tercero, no procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues \u201cde las pruebas recolectadas no se evidencia la estructuraci\u00f3n de dicho perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, advirti\u00f3 que el hecho de que se est\u00e9 adelantando un proceso ejecutivo en contra de la accionante \u201cno conlleva necesariamente al reconocimiento del perjuicio irremediable\u201d. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que \u201cexista sentencia en firme que ordene la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado y embargado, ni menos que se haya fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que \u201cla accionante no acredit\u00f3 debidamente que el no reconocimiento de la p\u00f3liza de seguros afecte su m\u00ednimo vital\u201d. Esto, en la medida en que, de las pruebas recolectadas, no se evidencia que \u201c(i) no tenga fuentes de ingresos para costear sus gastos de subsistencia m\u00ednima; (ii) deba pagar arrendamiento u otras obligaciones peri\u00f3dicas que le impida [sic] el cubrimiento de sus gastos personales; (iii) contin\u00fae pagando el cr\u00e9dito hipotecario suscrito con Bancolombia S.A. y debido a ello, carezca de recursos para cubrir sus gastos m\u00ednimos de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que Bancolombia no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues \u201cinform\u00f3 a la peticionaria las razones por las cuales no pod\u00eda proceder a ello [\u2026] y le comunic\u00f3 la fecha l\u00edmite en la cual [le dar\u00eda respuesta], la cual no excede del doble del plazo inicialmente previsto; por tal raz\u00f3n, no se equivoc\u00f3 la Juez de primera instancia al denegar el amparo de tal garant\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 31 de mayo de 202123, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se enumeran a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la accionante, le solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar el estado actual de la deuda por concepto del cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Bancolombia. 2. Precisar los pagos que ha realizado por concepto de la p\u00f3liza de vida grupo deudores en raz\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. 3. Indicar cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Para ello, precisar si es beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez, a partir de cu\u00e1ndo, a cu\u00e1nto corresponde y el monto de la prestaci\u00f3n. En caso de que no, se\u00f1alar si percibe ingresos mensuales por otro concepto y a qu\u00e9 monto corresponden. 4. Informar qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar, qui\u00e9nes residen en la vivienda sujeta a la hipoteca, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio. Manifestar si alguna de estas personas se encuentra a su cargo. 5. Precisar si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles que le permitan generar una renta. En caso afirmativo, indicar su valor y la renta que pueda derivar de ellos. 6. Manifestar la relaci\u00f3n de gastos mensuales aproximados por todo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A Bancolombia S.A., le solicit\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado actual del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la accionante. 2. Las cuotas adeudadas y los periodos a los cuales corresponde la mora. 3. Si se intent\u00f3 realizar un acuerdo de pago; en caso de que se hubiese realizado, los t\u00e9rminos acordados; en caso de que no, el motivo por el cual no se ha tramitado o no se lleg\u00f3 a un acuerdo. 4. Si inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo contra la accionante; en caso afirmativo, indicar los mecanismos judiciales activados, el juzgado ante el cual se tramita el proceso y su estado. As\u00ed mismo, allegar copia del contrato de cr\u00e9dito hipotecario y la respuesta a la solicitud presentada por la accionante ante esa entidad el 15 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicit\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se acord\u00f3 el cobro con la accionante al suscribir el cr\u00e9dito hipotecario, indicar si se determin\u00f3 realizar un descuento autom\u00e1tico o emplear otro mecanismo y allegar el certificado o contrato correspondiente. 2. Precisar las fechas en las que han sido debitados o transferidos los pagos por concepto de las p\u00f3lizas y, en particular, los correspondientes a los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020, as\u00ed como la \u00faltima fecha de pago de ambos seguros. 3. Especificar si durante los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020 se realiz\u00f3 el cobro solo por la p\u00f3liza de incendio y terremoto, y no por la p\u00f3liza de vida grupo deudores; en caso afirmativo, explicar la causa para no realizar el cobro, as\u00ed como el mecanismo mediante el cual se inform\u00f3 a la asegurada la decisi\u00f3n de no cobro y se pidi\u00f3 su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores: 1. Especificar la vigencia de la p\u00f3liza desde el a\u00f1o 2009 hasta la actualidad; para ello, detallar los intervalos de tiempo durante los cuales estuvo vigente. 2. En caso de que no se hubiera renovado, precisar los periodos espec\u00edficos en que no se renov\u00f3 y el motivo. 3. Allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera y de las renovaciones y pagos que se han realizado desde la primera suscripci\u00f3n en 2009 hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicit\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de pago de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, los periodos en que se recauda, la entidad encargada del cobro, a qui\u00e9n se dirige y el fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos conceptos. 2. La vigencia de la p\u00f3liza, a partir de cu\u00e1ndo se activa, el momento y las causas por las cuales se pierde, si permanece hasta la fecha de cancelaci\u00f3n de pago total del cr\u00e9dito respaldado con un solo pago o si se renueva cada cierto periodo de tiempo; en este \u00faltimo caso, cada cu\u00e1nto y el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. 3. Explicar el motivo por el cual se puede generar el cobro por la p\u00f3liza de incendio y terremoto, y no por la p\u00f3liza de vida grupo deudores; si esta situaci\u00f3n es subsanable y c\u00f3mo. 4. Cu\u00e1les son las consecuencias sobre la p\u00f3liza de vida en caso de mora en el cr\u00e9dito hipotecario, en qu\u00e9 t\u00e9rmino se causan, si el efecto es autom\u00e1tico o si existe un periodo de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) A la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, le solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A Colpensiones, le solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado a la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Pico. 2. Informar la fecha en que se solicit\u00f3 y el motivo espec\u00edfico por el cual se fij\u00f3 el 10 de marzo de 2020 como fecha de estructuraci\u00f3n. 3. Precisar si fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez u otro tipo de prestaci\u00f3n en favor de la accionante. 4. Allegar copia de la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) A la EPS Sanitas, le solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Pico. 2. Identificar los folios en los cuales se encuentra el diagn\u00f3stico de las siguientes enfermedades: malformaci\u00f3n arteriovenosa de los vasos cerebrales, tumor maligno del ventr\u00edculo cerebral, artritis reumatoide, degeneraci\u00f3n grasa de h\u00edgado, depresi\u00f3n y gastritis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Al Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca24, informar: \u00a0<\/p>\n<p>Si Bancolombia adelanta alg\u00fan proceso judicial contra la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Pico por mora en el pago del cr\u00e9dito hipotecario 60.990.016.932. En caso afirmativo, certificar el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto en dicho art\u00edculo \u2013auto de mayo 31 de 2021\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de facilitar la exposici\u00f3n y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n aportada por las personas y entidades requeridas en el auto de pruebas, a continuaci\u00f3n, se relacionar\u00e1n las respuestas referidas a (i) la situaci\u00f3n personal y el estado de salud de la accionante, (ii) las p\u00f3lizas de los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto y, en general, al cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A. y (iii) los procesos adelantados con ocasi\u00f3n de dicho cr\u00e9dito y, en particular, con la efectividad de las p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuestas referidas a la situaci\u00f3n personal y el estado de salud de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Alba Roc\u00edo Pico25. La accionante afirm\u00f3 que actualmente es beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por Colpensiones, que comenz\u00f3 a percibir en abril de 2021 y \u201ccorresponde a un salario m\u00ednimo menos los descuentos de ley\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que carece de suficientes recursos econ\u00f3micos, pues dicha pensi\u00f3n \u201cno [le] permite suplir la cantidad de gastos acumulados durante estos a\u00f1os en los que [ha] vivido de la caridad de las personas y [ha] acumulado deudas informales y formales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, en 2019, un familiar le prest\u00f3 10 millones de pesos que destin\u00f3 a la manutenci\u00f3n de su hogar, mientras obten\u00eda la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y acced\u00eda a la pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo que, por dicho pr\u00e9stamo, debe pagar $337.000 mensuales. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que debe pagar $320.000 por servicios p\u00fablicos, $30.000 por servicio f\u00fanebre, $700.000 por mercado, $100.000 por \u00fatiles de aseo, $65.000 por gastos universitarios de una de sus hijas, $100.000 por seguridad social y $60.000 por transporte para acudir a citas m\u00e9dicas, para un total de $1.712.000 de gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijas, que \u201cse encuentran a [su] cargo\u201d, y su esposo, \u201cquien se encuentra desempleado desde hace varios a\u00f1os y se dedica a la informalidad\u201d. Su hija Silvia Fernanda es estudiante de Derecho beneficiaria del programa Generaci\u00f3n E y su hija Mar\u00eda Alejandra se gradu\u00f3 como abogada en diciembre de 2020, pero \u201cest\u00e1 a [su] cargo porque no tiene independencia econ\u00f3mica, pues no consigue trabajo pese a su excelencia acad\u00e9mica\u201d. Asegur\u00f3 que no posee bienes que le permitan generar una renta y agreg\u00f3 que \u201c[l]a situaci\u00f3n econ\u00f3mica de [su] familia ha sido de incapacidad de pagos constantes, por cuanto era [ella] quien sosten\u00eda [su] familia, pues [su] esposo no tiene ninguna profesi\u00f3n ni ha logrado conseguir trabajo desde hace varios a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una comunicaci\u00f3n posterior al traslado de las pruebas requeridas26, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su estado de salud se ha deteriorado, como consecuencia de \u201cun lipoma de gran tama\u00f1o en la parte alta de la espalda que [le] impide a\u00fan m\u00e1s la movilidad de [su] cuerpo y el concilio del sue\u00f1o pese a sus medicamentos psiqui\u00e1tricos\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las constantes llamadas que recibe de las empresas de cobranza han contribuido a la p\u00e9rdida progresiva de su salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de EPS Sanitas27. La EPS inform\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la accionante registra los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) artritis reumatoide, con valoraciones por medicina f\u00edsica y reumatolog\u00eda realizadas los d\u00edas 2 de marzo de 2021, 5 de mayo de 2021 y 3 de junio de 2021; (ii) depresi\u00f3n, con valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizada el 19 de mayo de 2021; (iii) gastritis cr\u00f3nica, con valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n realizada el 20 de marzo de 2021 y (iv) degeneraci\u00f3n grasa del h\u00edgado, con valoraci\u00f3n por medicina familiar realizada el 14 de enero de 2020. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante registra un antecedente de resecci\u00f3n de tumor arteriovenoso cerebral que le dej\u00f3 como secuela una monoparesia (d\u00e9ficit motor) del miembro superior izquierdo. No obstante, aclar\u00f3 que esta \u00faltima informaci\u00f3n fue suministrada por la usuaria, pues \u201c[n]o se evidencia un examen confirmatorio\u201d. En una comunicaci\u00f3n posterior al traslado de las pruebas requeridas28, la EPS precis\u00f3 que \u201cel antecedente de la patolog\u00eda arteriovenosa (diagn\u00f3stico y tratamiento) data del a\u00f1o 1990 y la afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas se dio en el a\u00f1o 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander29. La junta hizo algunas aclaraciones sobre los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizados a la accionante los d\u00edas 16 de enero de 2019 y 12 de agosto de 2020. En relaci\u00f3n con el primero, que calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41,18 %, indic\u00f3: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2018 corresponde a \u201cla evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Pico\u201d (en esa fecha, se le realiz\u00f3 una endoscopia digestiva mediante la cual se le diagnostic\u00f3 una gastritis cr\u00f3nica); (ii) si la paciente hubiera sido calificada sin el resultado de la endoscopia, \u201cel porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral habr\u00eda sido menor\u201d y (iii) para entonces, \u201cel diagn\u00f3stico de la enfermedad mental [depresi\u00f3n] no se hab\u00eda emitido por parte de psiquiatr\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo dictamen, que calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,69 %, se\u00f1al\u00f3: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al 5 de febrero de 2020, cuando \u201cse emite el \u00faltimo concepto aportado para entonces por gastroenterolog\u00eda en consideraci\u00f3n a que surge un nuevo diagn\u00f3stico documentado en ecograf\u00eda hepatobiliar del 14 de enero de 2020 (esteatosis hep\u00e1tica)\u201d; (ii) la evoluci\u00f3n desfavorable de la artritis reumatoide \u201cincrement\u00f3 el valor de la deficiencia pasando de clase 1 en 2019 a clase 2 con factor modulador 3 en 2020\u201d; (iii) \u201cel 27 de enero de 2020 se demuestra el nuevo grado de severidad de su enfermedad osteoarticular y el 5 de febrero de 2020 se complementa el diagn\u00f3stico de su cuadro gastroenterol\u00f3gico\u201d; (iv) el trastorno depresivo \u201cno fue [\u2026] la deficiencia determinante de la invalidez, sino que increment\u00f3 el porcentaje del caso que ya ostentaba condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones30. La entidad inform\u00f3 que la accionante le solicit\u00f3 calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral el 3 de octubre de 2019. El dictamen correspondiente, emitido el 4 de abril de 2020, calific\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 40,38 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de marzo de 2020, cuando \u201cse realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo II [rol laboral] por el m\u00e9dico especialista en medicina laboral y\/o seguridad salud en el trabajo\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 66022 del 15 de marzo de 2021, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante, \u201cen cuant\u00eda inicial de $908.526 efectiva a partir del 01 de abril de 2021\u201d. Adem\u00e1s, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 126889 del 28 de mayo de 2021, \u201cse realiz\u00f3 el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 05 de febrero de 2020 por un valor total a pagar [\u2026] de $12.160.174\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, advirti\u00f3 que, consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la accionante aparece como afiliada a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante. Adem\u00e1s, revisado el sistema de informaci\u00f3n del Registro \u00danico Empresarial (Rues), la accionante \u201ctiene registro activo con las actividades econ\u00f3micas: \u20184761 comercio al por menor de libros, peri\u00f3dicos, materiales y art\u00edculos de papeler\u00eda y escritorio, en establecimientos especializados\u2019 y la actividad: \u20186190 otras actividades de telecomunicaciones\u201d (cursivas originales). As\u00ed mismo, figura en el Rues como \u201cpropietaria de la: \u2018Papeler\u00eda y Miscel\u00e1nea San Diego T.Q.M\u2019 con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 9000192222 la cual registra: \u2018Activa\u2019 con fecha de matr\u00edcula: \u20182010 08 27\u2019 y con \u00faltimo a\u00f1o renovado \u20182021\u2019 adicionalmente registra como actividades econ\u00f3micas las siguientes: \u20184719 comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente con productos diferentes de alimentos (v\u00edveres en general), bebidas (alcoh\u00f3licas y no alcoh\u00f3licas) y tabaco\u201d (cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, afirm\u00f3 que no hay duda de que la accionante es la propietaria del inmueble en relaci\u00f3n con el cual adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario con Bancolombia y \u201cpor tanto no cuenta actualmente con un gasto que corresponda a un rubro de arrendamiento de este\u201d. Adem\u00e1s, a la fecha del escrito de respuesta, \u201cno se evidencia ning\u00fan embargo a favor de la entidad bancaria, y tampoco se evidencia que en alg\u00fan momento haya estado embargado a favor de esta \u00faltima\u201d, tal como consta en el \u201ccertificado de libertad y tradici\u00f3n de matr\u00edcula 300-291749\u201d. As\u00ed las cosas, para la aseguradora, no existe prueba de que la accionante haya estado o est\u00e9 ante una amenaza pr\u00f3xima a configurarse que haga impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuestas referidas a las p\u00f3lizas de los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto y, en general, al cr\u00e9dito hipotecario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Alba Roc\u00edo Pico32. La accionante indic\u00f3 que el cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A. se encuentra en mora, pues solo realiz\u00f3 abonos hasta el a\u00f1o 2019. En cuanto a los pagos correspondientes a la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, indic\u00f3 que \u201cse realizaron en conjunto con los pagos de la cuota mensual correspondiente al cr\u00e9dito [\u2026] en raz\u00f3n a que el banco realizaba los cobros de manera integral\u201d. En todo caso, advirti\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio33, \u201cel pago de la p\u00f3liza del seguro est\u00e1 en cabeza del acreedor, en este caso Bancolombia, quien seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico tiene el deber de pagar y mantener vigente la p\u00f3liza\u201d. Por lo tanto, en su criterio, \u201cno es v\u00e1lido que se argumente la falta de pago del cr\u00e9dito para negar la efectividad de la p\u00f3liza de seguro\u201d. La accionante agreg\u00f3 que ni Bancolombia S.A. ni Seguros de Vida Suramericana S.A. le informaron sobre \u201cla p\u00e9rdida de vigencia de la p\u00f3liza de vida deudores\u201d. Esa omisi\u00f3n, agreg\u00f3, le impidi\u00f3 \u201cgestionar la contrataci\u00f3n de otro seguro de vida, para salvaguardar [su] patrimonio familiar ante [su] incapacidad permanente o muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia34. La superintendencia aclar\u00f3 que \u201cno lleva un registro centralizado de todas y cada una de las p\u00f3lizas expedidas por el sector asegurador a los diferentes tomadores o asegurados\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de las p\u00f3lizas de seguro que amparan los cr\u00e9ditos otorgados por Bancolombia S.A., en el pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n que esa entidad financiera adelant\u00f3 en 2019 para seleccionar a la aseguradora con la que contratar\u00eda, se advierte que la vigencia de \u201clas p\u00f3lizas contratadas y del contrato celebrado [\u2026] ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o [el] cual inicia el primero (1) de noviembre del 2019 a las 00:00 horas hasta el 31 de octubre del 2020 a las 23:59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 101 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero35, \u201c\u00fanicamente es obligatoria la contrataci\u00f3n de seguros contra incendio y terremoto, respecto de los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, la pr\u00e1ctica de contratar seguros de vida con el objeto de amparar la muerte o la incapacidad de los deudores obedece a pol\u00edticas internas de las entidades financieras. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo que respecta a la mora en el pago de la prima en virtud de los seguros de vida, opera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, conforme lo establece el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A.37\u00a0 La aseguradora precis\u00f3, en primer lugar, que la persona jur\u00eddica Suramericana S.A.S. \u201cno tiene ninguna injerencia en el caso, y por eso, es importante dejar constancia que [la respuesta] se emite desde Seguros de Vida Suramericana S.A. porque como bien lo indic\u00f3 el Ad Quem es esa la persona jur\u00eddica que tiene legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. En segundo lugar, advirti\u00f3 que Seguros de Vida Suramericana S.A. no tiene a su cargo la p\u00f3liza de incendio y terremoto, pues la compa\u00f1\u00eda que respond\u00eda por esas coberturas cuando la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario era Seguros Generales Suramericana S.A. En tercer lugar, aclar\u00f3 que desde 2017 la compa\u00f1\u00eda aseguradora encargada de la p\u00f3liza de incendio y terremoto es AXA Colpatria Seguros S.A., y \u201cSeguros de Vida Suramericana S.A. desconoce cu\u00e1les son las condiciones de ese producto en espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la entidad explic\u00f3 que las p\u00f3lizas de vida grupo deudores y de incendio y terremoto corresponden a \u201cdos relaciones jur\u00eddicas distintas, con distintos condicionados, diferentes coberturas y distintas aseguradoras\u201d. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3, no es cierto que estas p\u00f3lizas sean un mismo producto. Por lo tanto, es viable finalizar el cobro de una de ellas y seguir cobrando la otra. De otro lado, aclar\u00f3 que la vigencia de los contratos que las entidades financieras adjudican a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras38 es diferente a la vigencia de la cobertura de los siniestros asegurados. Seg\u00fan indic\u00f3, sostener que la cobertura se mantiene con independencia de que no se paguen las primas contraviene \u201clas condiciones particulares del contrato de seguro y el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que Bancolombia \u201cdebe licitar los programas de seguros grupo deudores cada dos a\u00f1os\u201d. En consecuencia, no es cierto que, en el asunto bajo examen, \u201cla p\u00f3liza vigente a la fecha de la cancelaci\u00f3n por mora, o la vigente para el momento en el cual la [Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez] ubic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n [de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante], fuera la misma firmada desde 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aseguradora agreg\u00f3 que \u201csi alguno de los asegurados no paga la prima a tiempo, las coberturas respecto de ese asegurado concreto se terminar\u00edan dentro del mes siguiente a la fecha l\u00edmite de pago y, por tanto, finaliza la cobertura en caso de siniestro [\u2026] sin que esa situaci\u00f3n afecte de ninguna forma la vigencia del contrato de seguro, para los periodos contratados\u201d. En el caso bajo examen, advirti\u00f3, al 31 de octubre de 2019, ya exist\u00edan 12 cuotas vencidas. Por lo tanto, en su criterio, \u201ces natural que el contrato de seguro haya terminado, porque as\u00ed lo dispone el [art\u00edculo 1152 del] C\u00f3digo de Comercio y tambi\u00e9n se [dej\u00f3] claro en las condiciones del contrato de seguro\u201d. Luego de esa fecha, indic\u00f3, \u201ces normal que no existan cobros\u201d, para lo cual no es necesario avisar al asegurado ni pedir su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precis\u00f3 que (i) la accionante cont\u00f3 con el seguro de vida grupo deudores desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019, \u201cfecha en la cual termin\u00f3 autom\u00e1ticamente el seguro de vida por el no pago de las primas\u201d; (ii) la entidad encargada de recaudar la prima del seguro era Bancolombia S.A., de forma mensual y concomitante con la cuota del cr\u00e9dito hipotecario; (iii) para la fecha en que oper\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, la vigencia del contrato entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. \u201cestar\u00eda situada entre el 01 de noviembre del 2018, hasta el 31 de octubre de 2019 seg\u00fan el proceso licitatorio y la adjudicaci\u00f3n realizada para ese a\u00f1o\u201d; (iv) la cobertura del seguro inicia en el momento en que el banco \u201cefect\u00faa el desembolso del cr\u00e9dito y\/o recibe en hipoteca el inmueble y [permanece] vigente hasta que se finiquiten la(s) obligaci\u00f3n(es) financiera(s)\u201d, no obstante, \u201cpuede verse afectada [\u2026] respecto de asegurados que se encuentren en mora en el pago de las primas, caso en el cual opera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d; (v) esta situaci\u00f3n no afecta \u201cla vigencia del contrato entre Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia [ni] la cobertura de los dem\u00e1s asegurados que se encuentran en el grupo vida deudores\u201d; (vi) existe un periodo de gracia de 12 meses en el pago de las primas y, una vez fenecido, \u201copera de forma autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n por mora del contrato de seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Bancolombia S.A.39 En primer lugar, la entidad financiera inform\u00f3 que: (i) a 17 de junio de 2021, el cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la accionante presentaba 941 d\u00edas de mora; (ii) en julio de 2020, se intent\u00f3 llegar a un acuerdo de pago, \u201cpero la cliente no logr\u00f3 reunir [la] cifra [requerida por el banco] y no se pudo concretar la negociaci\u00f3n\u201d; (iii) el 18 de diciembre de 2019, se inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la accionante, en el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca; (iv) el pago de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario deb\u00eda realizarse mediante cualquiera de los canales dispuestos por el banco y no se contaba con la opci\u00f3n de d\u00e9bito autom\u00e1tico; (v) las primas de los seguros de vida grupo deudores y de incendio y terremoto se cobraron de manera adicional a la cuota del cr\u00e9dito hipotecario; (vi) el seguro de vida estuvo vigente, de manera ininterrumpida, del 19 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019, \u201cfecha en la cual se retir\u00f3 [\u2026] por el no pago de las primas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, explic\u00f3 que la prima del seguro de vida grupo deudores era cobrada por Bancolombia, se recaudaba mensualmente y las sumas recaudadas se transfer\u00edan a la aseguradora. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero40 y el art\u00edculo 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 201041, las instituciones financieras est\u00e1n autorizadas \u201cpara tomar seguros por cuenta de sus clientes como garant\u00eda adicional a las operaciones de cr\u00e9dito, en este caso, cr\u00e9dito hipotecario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que la cobertura del seguro inicia desde que el banco desembolsa el cr\u00e9dito y\/o recibe el inmueble en hipoteca, y permanece \u201cvigente hasta que se finiquiten la(s) obligaci\u00f3n(es) financiera(s) con Bancolombia S.A.\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el contrato de seguro termina, entre otras causales, por mora en el pago de la prima, al finalizar la obligaci\u00f3n financiera, al finalizar la vigencia en que se cumpla la edad m\u00e1xima de permanencia, al fallecimiento del asegurado, en el momento en que al asegurado se le indemnice el 100 % de la suma asegurada por el amparo de incapacidad total o permanente, cuando Bancolombia S.A. solicite por escrito la exclusi\u00f3n del asegurado y cuando se revoque o termine la vigencia del seguro, si la aseguradora decide no renovarlo. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que Bancolombia S.A. \u201cdebe licitar los programas de seguros grupo deudores cada dos a\u00f1os\u201d y \u201canualmente realiza el proceso de renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza con la aseguradora que est\u00e9 operando el programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que si bien el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha l\u00edmite de pago genera la cancelaci\u00f3n de la cobertura del seguro, la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores tiene un periodo de gracia de 12 meses. En el caso bajo examen, indic\u00f3, la accionante realiz\u00f3 el \u00faltimo pago el 11 de marzo de 2019, correspondiente a la cuota de noviembre de 2018. Por lo tanto, finalizado el periodo de gracia, \u201cen el mes de octubre del 2019 se cancel\u00f3 el seguro de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuestas referidas a los procesos adelantados con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y, en particular, con la efectividad de las p\u00f3lizas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca (antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca)42. El juzgado certific\u00f3 que en ese despacho \u201ccursa el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N\u00ba 68276418900420190067900, en el cual la parte demandante corresponde a Bancolombia SA y como demandada Alba Roc\u00edo Pico\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que (i) \u201cen los hechos de la demanda se advirti\u00f3 que la demandada incurri\u00f3 en mora en el pago de la cuota 108 exigible el 19 de noviembre de 2018 y las dem\u00e1s que se causaron en sucesivo\u201d; (ii) el 31 de enero de 2020, \u201cse libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la demandada, quien se notific\u00f3 personalmente el d\u00eda 21 de febrero de 2020\u201d; (iii) el 5 de marzo de 2020, \u201cla demandada present\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de capacidad de pago\u201d y (iv) para la fecha de la respuesta, el juzgado estaba \u201ca la espera de que se registre el embargo de los bienes gravados con hipoteca a efectos de continuar con la etapa procesal correspondiente, esto es dictar la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia43. La superintendencia inform\u00f3 que la accionante ha promovido \u201cdos Acciones de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero y una queja, contra las entidades vigiladas\u201d accionadas. La primera demanda se radic\u00f3 el 19 de febrero de 2021, pero fue rechazada porque la demandante no la corrigi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello. La segunda demanda se present\u00f3 el 5 de abril de 2021. En ella, la demandante solicit\u00f3 ordenar (i) que la aseguradora \u201chaga efectiva la p\u00f3liza [del seguro de vida] y pague el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas\u201d y (ii) que el banco se abstenga \u201cde continuar cualquier tipo de cobro en contra de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Pico por el cr\u00e9dito del cual es deudor[a], el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora\u201d. La demanda fue admitida el 20 de abril de 2021 y, seg\u00fan la respuesta de la superintendencia, se encontraba en t\u00e9rmino de traslado a la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el 2 de diciembre de 2020, la accionante radic\u00f3 una queja en contra de las entidades accionadas, \u201cdebido a la no afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida, incendio y terremoto que amparan el cr\u00e9dito hipotecario a su cargo\u201d. Esta queja fue trasladada por la superintendencia a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que respondiera de manera directa a la quejosa. En su respuesta, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que \u201c[f]rente a la p\u00f3liza de vida, Bancolombia como tomador y beneficiario del seguro que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario, solicit\u00f3 el retiro de este riesgo debido a que, de acuerdo a sus pol\u00edticas, los seguros son cancelados de manera inmediata cuando el deudor presenta mora en el pago de la deuda por m\u00e1s de 365 d\u00edas\u201d. Al respecto, la superintendencia inform\u00f3 \u201cque la consumidora financiera no present\u00f3 replica, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a dar por terminada la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la accionante con posterioridad al traslado de las pruebas requeridas44. La accionante inform\u00f3 que el 22 de junio de 2021 fue notificada de la contestaci\u00f3n que Seguros de Vida Suramericana S.A. le dio a la demanda de protecci\u00f3n al consumidor financiero que interpuso ante la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho documento, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demandante, \u201cpor carecer de fundamentos f\u00e1cticos y de derecho\u201d, y propuso como excepciones de fondo (i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero y (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Sobre este \u00faltimo punto, indic\u00f3 que la asegurada, al dejar de realizar los pagos de su cr\u00e9dito hipotecario, \u201cgener\u00f3 que la prima [del seguro de vida grupo deudores] no se pagara, trayendo como consecuencia la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro\u201d, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n sobre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero promovida por la accionante. Mediante comunicaci\u00f3n de 30 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia inform\u00f3 que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad profiri\u00f3 sentencia en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor financiero promovido por la accionante en contra de Bancolombia S.A. y Seguros \u00a0de Vida Suramericana de S.A. En dicha sentencia, la delegatura resolvi\u00f3, entre otras cosas, (i) \u201cDECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS DE VIDA SURA respecto de la p\u00f3liza de vida grupo deudor involucrada en la presente acci\u00f3n por la afectaci\u00f3n del amparo de invalidez\u201d y (ii) \u201cCONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURA S.A. a pagar con destino a [sic] cr\u00e9dito hipotecario terminado en el n\u00famero 6932 la suma de 11\u2019707.428 [\u2026] m\u00e1s los intereses moratorios a los que hace referencia el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio [\u2026]\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la delegatura indic\u00f3, entre otras razones, que \u201cel contrato [de seguro] no termin\u00f3 en la fecha alegada por la parte demandada [\u2026] que es el 30 de abril de 201946, por cuanto hab\u00eda un amparo de 12 meses m\u00e1s [\u2026] y en este sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta para la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato [\u2026] ser\u00eda el 30 de abril del a\u00f1o 2020. Siendo as\u00ed las cosas [\u2026] de acuerdo a los t\u00e9rminos del amparo que se pretende afectar, donde se relaciona que la invalidez se entiende ocurrida en el momento de la estructuraci\u00f3n [de la p\u00e9rdida de capacidad laboral], para cuando ocurre el siniestro [5 de febrero de 2020], la p\u00f3liza estaba vigente y, en consecuencia, con cobertura. Raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no est\u00e1 llamada a prosperar [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la delegatura declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de ausencia de acreditaci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil a favor de Bancolombia S.A., al constatar que esa entidad financiera no falt\u00f3 a sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n. En ese sentido, advirti\u00f3 que si bien \u201cel banco inform\u00f3 que la cobertura de la p\u00f3liza se extender\u00eda hasta noviembre de 2020 y frente a este asunto [se] acompa\u00f1a como prueba un pantallazo informativo, [\u2026] no se menciona que esta informaci\u00f3n se hubiere dado puntualmente frente al cr\u00e9dito materia de controversia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda aseguradora interpuso apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por de la delegatura, pero el recurso fue negado por improcedente, debido a que el proceso verbal sumario mediante el cual se tramita la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero es de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas de la accionante, derivada de (i) la falta de respuesta por parte de Bancolombia S.A. a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2020 y (ii) la negativa de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 60.990.016.932, que la accionante adquiri\u00f3 en 2009 con Bancolombia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, de la accionante (i) en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que esta le formul\u00f3 a Bancolombia S.A. el 15 de septiembre de 2020, y (ii) al no hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 en 2009 con Bancolombia S.A.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala determinar\u00e1 si en el asunto bajo examen (i) se configura alguno de los presupuestos que dan lugar a declarar una carencia actual de objeto. En caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) examinar\u00e1 si, pese a ello, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la controversia planteada. De superarse dicho examen, (iii) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se acredite, (iv) se pronunciar\u00e1 frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en el asunto bajo examen se configur\u00f3 (i) una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y (ii) una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen o son alteradas. En tales casos, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar\u00eda inocua47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la jurisprudencia identific\u00f3 dos categor\u00edas en las que se subsumen los supuestos de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El segundo supuesto ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la jurisprudencia agreg\u00f3 un tercer supuesto de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto: el hecho sobreviniente, que cubre escenarios que no encajan en las dos categor\u00edas anteriores. La Corte ha sostenido que esta tercera categor\u00eda no es homog\u00e9nea ni est\u00e1 completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda, para superar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Existe una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto, el 9 de octubre de 2020, esto es, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela en primera instancia, Seguros de Vida Suramericana S.A., que es parte accionada en el proceso de tutela de la referencia, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante en la que respondi\u00f3 la petici\u00f3n que esta le formul\u00f3 a Bancolombia S.A. el 15 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el asunto bajo examen, la accionante pretende que Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. le den \u201cuna respuesta real, clara y expedita concediendo la efectividad del seguro que [pag\u00f3] cuando [le] aprobaron [su] cr\u00e9dito hipotecario\u201d. Esto, en atenci\u00f3n a que, el 15 de septiembre de 2020, present\u00f3 una petici\u00f3n ante Bancolombia S.A. en la que solicit\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, pero no recibi\u00f3 una respuesta a su juicio oportuna y satisfactoria. Dicha petici\u00f3n fue respondida por Bancolombia S.A., el 5 de octubre de 2020, en el sentido de que (i) a esa fecha, no hab\u00eda sido posible resolver la solicitud, porque se encontraba \u201crealizando las validaciones respectivas y recopilando los documentos necesarios para contestar de fondo\u201d y (ii) dar\u00eda respuesta, a m\u00e1s tardar, el 4 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 202050, esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de que se interpuso la demanda de tutela, Seguros de Vida Suramericana S.A. neg\u00f3 la solicitud de la accionante, con fundamento en que (i) \u201cel seguro de la obligaci\u00f3n n\u00famero 60990016932 del cr\u00e9dito hipotecario, no se encontraba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez (05 de febrero de 2020), como lo determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en dictamen de fecha 12 de agosto de 2020\u201d; (ii) \u201cla fecha que estructur\u00f3 la entidad calificadora, es la fecha [en] que se configur\u00f3 la invalidez y se configur\u00f3 la ocurrencia del siniestro, seg\u00fan las condiciones generales de la p\u00f3liza\u201d, y (iii) \u201cel seguro de la obligaci\u00f3n estuvo vigente hasta el d\u00eda 30 de abril de 2019, el motivo de cancelaci\u00f3n fue por mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la repuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de la accionante en el sentido de que se hiciera efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, pues es comprensible, atiende de manera concreta a lo solicitado, abarca el objeto de la petici\u00f3n y da cuenta de las razones por las cuales no es procedente acceder a la solicitud. Cabe anotar que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de la cual las pretensiones del solicitante deban resolverse de manera favorable51. Esto quiere decir que si bien, mediante la petici\u00f3n, la accionante pretend\u00eda que se hiciera efectiva la p\u00f3liza y se cubriera la deuda del cr\u00e9dito hipotecario, nada obligaba a las entidades accionadas a darle una respuesta positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, en el asunto bajo examen, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensi\u00f3n de que Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. den respuesta a la solicitud de efectividad de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, que la accionante le formul\u00f3 a Bancolombia S.A. el 15 de septiembre de 2020. Ello es as\u00ed, en la medida en que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha pretensi\u00f3n fue satisfecha por completo por una de las entidades accionadas, en este caso, Seguros de Vida Suramericana S.A., sin que mediara orden alguna que la obligara a dar respuesta a la solicitud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Existe una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y la vida digna. Esto por cuanto, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, mientras el asunto de la referencia se encontraba en sede de revisi\u00f3n, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que es un tercero distinto a la accionante y a las entidades accionadas, conden\u00f3 a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar $11.707.428 con destino al cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con dicha entidad financiera, tras constatar que su estado de invalidez se estructur\u00f3 durante la vigencia de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que ampara esa obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el asunto bajo examen, la accionante tambi\u00e9n pretende que (i) se exhorte a Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. \u201ca hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, en raz\u00f3n de [su] incapacidad permanente\u201d y (ii) se ordene que la aseguradora \u201cpague [el] saldo insoluto de las obligaciones adquiridas\u201d. Esto porque, en su criterio, su estado de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que ampara el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A. y, en consecuencia, se configur\u00f3 uno de los riesgos que dan lugar a hacer efectiva la cobertura de la p\u00f3liza, esto es, el estado de incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la sentencia emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se\u00f1al\u00f3 que, \u201cel contrato [de seguro] no termin\u00f3 en la fecha alegada por la parte demandada [\u2026] que es el 30 de abril de 2019, por cuanto hab\u00eda un amparo de 12 meses m\u00e1s [\u2026] y en este sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta para la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato [\u2026] ser\u00eda el 30 de abril del a\u00f1o 2020. Siendo as\u00ed las cosas [\u2026] de acuerdo a los t\u00e9rminos del amparo que se pretende afectar, donde se relaciona que la invalidez se entiende ocurrida en el momento de la estructuraci\u00f3n [de la p\u00e9rdida de capacidad laboral] para cuando ocurre el siniestro [5 de febrero de 2020], la p\u00f3liza estaba vigente y, en consecuencia con cobertura\u201d. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 contractualmente responsable a Seguros de Vida Suramericana S.A. y la conden\u00f3 a pagar la suma mencionada, para cubrir el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan pudo constatar la Sala, esta decisi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional fue acatada por la aseguradora. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n enviada a la Superintendencia Financiera el 19 de noviembre de 2021, Seguros de Vida Suramericana S.A. alleg\u00f3 el soporte del pago realizado a favor de Bancolombia S.A. por concepto del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la accionante, con lo que acredit\u00f3 el cumplimiento de la condena impuesta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, en el asunto bajo examen, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. Ello es as\u00ed, en la medida en que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dichas pretensiones fueron satisfechas en lo fundamental por un tercero distinto a la accionante y a las entidades accionadas, en este caso, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, advierte que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la vida digna desaparecieron como consecuencia de la sentencia adoptada por esa autoridad jurisdiccional y, por lo tanto, resultar\u00eda inocua cualquier decisi\u00f3n que esta Sala llegara a tomar frente a las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario emitir un pronunciamiento, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y evitar su repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. No obstante, en estos casos, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, es posible que el juez de tutela emita un pronunciamiento, e incluso adopte medidas adicionales, por razones que trascienden el caso concreto, entre ellas, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir futuras vulneraciones de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre esta materia, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado obliga al juez de tutela a realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, es necesario analizar la utilidad de un pronunciamiento adicional, de acuerdo con sus circunstancias espec\u00edficas. Con fundamento en lo anterior, la Corte adopt\u00f3 las siguientes subreglas sobre los deberes del juez de tutela ante escenarios de carencia actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que si bien en el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho o situaci\u00f3n sobreviniente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, la igualdad y la vida digna, es necesario emitir un pronunciamiento, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y evitar su repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es as\u00ed, por cuanto, contrario a lo sostenido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero promovida por la accionante, (i) las entidades accionadas habr\u00edan desconocido los principios de debida diligencia e informaci\u00f3n que orientan sus relaciones con los consumidores financieros y, de esta manera, (ii) habr\u00edan puesto en riesgo los derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, verificada la necesidad de que la Sala emita un pronunciamiento sobre el asunto bajo examen, a continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que si bien, en la demanda de tutela, la accionante refiri\u00f3 como entidades accionadas a Bancolombia S.A.S. y Suramericana S.A.S., la denominaci\u00f3n correcta de dichas entidades es Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., tal como qued\u00f3 establecido en primera y segunda instancia. De hecho, fueron las entidades as\u00ed denominadas, como consta en sus certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, las que contestaron la demanda de tutela y se opusieron a las pretensiones de la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que se habr\u00eda configurado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se present\u00f3 el 6 de octubre de 2020, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que Bancolombia S.A. respondi\u00f3 a la solicitud de hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores formulada por la accionante. Aunque en dicha respuesta Bancolombia S.A. no neg\u00f3 ni accedi\u00f3 a lo solicitado, sino que se limit\u00f3 a explicar las razones por las cuales no pod\u00eda dar una respuesta de fondo y a se\u00f1alar la fecha en que la dar\u00eda, la accionante consider\u00f3 que la respuesta hab\u00eda sido tard\u00eda e insatisfactoria. Por esa raz\u00f3n, en su demanda de tutela, solicit\u00f3 que las entidades accionadas le dieran \u201cuna respuesta real, clara y expedita concediendo la efectividad del seguro que pag[\u00f3] cuando [le] aprobaron [su] cr\u00e9dito hipotecario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judiciales para formular sus pretensiones y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, (i) el asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) al momento en que interpuso la tutela, la accionante se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Las conclusiones acerca de la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso concreto se fundamentan en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con seguros. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales de soluci\u00f3n. Espec\u00edficamente, ha indicado que este tipo de asuntos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil56, mediante los procesos verbal y verbal sumario57 (de acuerdo con la cuant\u00eda), o mediante el proceso ejecutivo58 en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio59. Adem\u00e1s, como ocurri\u00f3 en este caso, es posible resolverlos mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 201160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente si, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, (i) los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos del accionante o (ii) se est\u00e1 ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, por ejemplo, la sentencia T-490 de 2009, indic\u00f3 que \u201csi bien en principio las diferencias que [surjan con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras] deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional\u201d. De igual manera, la sentencia T-557 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que cuando \u201cla negativa a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que emanan del [contrato de seguro], trasciendan la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental de las personas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y adecuado de defensa para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial\u201d. En similar sentido, la sentencia T-058 de 2016 indic\u00f3 que la Corte ha asumido el estudio de fondo de este tipo de controversias \u201ccuando se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional [\u2026] vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso o a la salud\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-662 de 2013 sintetiz\u00f3 algunos aspectos que el juez de tutela debe valorar al momento de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cexiste mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial\u201d, como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino tambi\u00e9n a su familia; (ii) \u201csi la persona que solicita el amparo se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, [\u2026] existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales\u201d. No obstante, esto \u00faltimo no siempre es suficiente para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela; por lo tanto, (iii) se debe verificar que quien solicita el amparo \u201ccarezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos\u201d. Finalmente, (iv) \u201cel juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario\u201d, pues \u201c[s]olo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala constata que si bien la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica encaminada a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A., el asunto trasciende la \u00f3rbita estrictamente econ\u00f3mica, pues involucra los derechos a la vivienda, la vida digna, y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que registra una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y carece de suficientes recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, est\u00e1 acreditado que la accionante se encuentra en un estado de invalidez derivado de diversas patolog\u00edas, entre ellas, artritis reumatoidea, osteoporosis, gastritis cr\u00f3nica y trastorno depresivo recurrente, que le generaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,69 %. Debido a tales padecimientos, en particular a los dolores articulares y a las dificultades de movilidad que le produce la artritis reumatoidea, se vio obligada a renunciar a su trabajo como contadora, en junio de 2015. Desde entonces, dej\u00f3 de percibir un ingreso econ\u00f3mico fijo mensual y tuvo que hacerse cargo de su seguridad social, sus obligaciones financieras y el sostenimiento de su hogar con la ayuda de familiares y mediante pr\u00e9stamos informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo y la complejidad de estas enfermedades han sido progresivos, como lo demuestran los tres dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se le han practicado (supra, ac\u00e1pite de I. Antecedentes). En el tercer dictamen, con base en el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, se advirti\u00f3 un \u201cavance en las secuelas de la artritis reumatoide \u2018\u2026 que ha generado secuelas est\u00e9ticas y funcionales con actual actividad severa [\u2026]. Esta evoluci\u00f3n desfavorable de su enfermedad osteoarticular increment\u00f3 el valor de la deficiencia pasando de clase 1 en 2019 [cuando se practic\u00f3 el primer dictamen] a clase 2 con factor modulador 3 en 2020\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las dificultades que el estado de salud de la accionante genera en el normal ejercicio de actividades cotidianas y laborales, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, la accionante percibe una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a $908.526, que fue reconocida por Colpensiones en marzo de 2021. No obstante, manifiesta que dicha pensi\u00f3n es insuficiente para cubrir sus gastos mensuales, que, seg\u00fan afirma, ascienden a $1.712.00065. Cabe anotar que si bien, en su respuesta al auto de pruebas, Seguros de Vida Suramericana S.A. advirti\u00f3 que la accionante aparece registrada como comerciante en el Rues, no se acredit\u00f3 que las actividades a las que se refiere dicho registro efectivamente se est\u00e9n llevando a cabo y le est\u00e9n generando ingresos econ\u00f3micos. Por el contrario, la accionante asegur\u00f3 no poseer bienes que le permitan generar una renta y agreg\u00f3 que \u201c[l]a situaci\u00f3n econ\u00f3mica de [su] familia ha sido de incapacidad de pagos constantes, por cuanto era [ella] quien sosten\u00eda [su] familia, pues [su] esposo no tiene ninguna profesi\u00f3n ni ha logrado conseguir trabajo desde hace varios a\u00f1os\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala observa que el asunto debatido en la acci\u00f3n de tutela involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ello es as\u00ed, en la medida en que la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores puso a la accionante en riesgo de perder su vivienda, pues no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora desde marzo de 2019, debido a su acreditada incapacidad para trabajar. En consecuencia, el inmueble en el que actualmente reside con su familia pudo haber sido rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en su contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n tiene una incidencia negativa sobre las condiciones de vida digna de la accionante y, concretamente, sobre su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, de un lado, la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores implicaba que la accionante debiera (i) buscar alternativas econ\u00f3micas para pagar el saldo de la deuda y, de esa manera, no perder su vivienda, pese a haber perdido m\u00e1s del 50 % de su capacidad laboral, y (ii) afrontar un proceso ejecutivo, con el desgaste f\u00edsico y emocional que un tr\u00e1mite de esa naturaleza implica, en particular para una persona en estado de invalidez que tiene afectada su movilidad y ha sido diagnosticada con un trastorno depresivo recurrente. De otro lado, en caso de perder su vivienda como consecuencia de dicho proceso ejecutivo, la accionante se ver\u00eda obligada a buscar alternativas para procurarse una vivienda digna para ella y su familia, que le podr\u00edan significar incurrir en erogaciones econ\u00f3micas que exceden su capacidad financiera y, en consecuencia, comprometer\u00edan su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La accionante se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y puede generar un da\u00f1o irreversible67. En tal caso, el amparo que se concede es temporal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que el juez de tutela determine que se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que est\u00e9 por suceder; (ii) las medidas para conjurarlo deben ser urgentes, tanto porque brindan una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como porque armonizan con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento trascendental en el haber jur\u00eddico de una persona, y (iv) la respuesta requerida debe ser impostergable, es decir, estar fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, en contra de la accionante se adelanta un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria que contrajo con esa entidad financiera en noviembre de 2009. En el marco de este proceso, el 31 de enero del 2020, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca (i) dict\u00f3 mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A., (ii) orden\u00f3 que la accionante cumpliera con su obligaci\u00f3n de pagar las sumas de dinero adeudadas y (iii) decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen hipotecario, esto es, de la vivienda de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020, la accionante propuso la excepci\u00f3n de falta de capacidad de pago, debido a su imposibilidad para trabajar derivada de su complejo estado de salud. En certificaci\u00f3n de 8 de junio de 2021, allegada al expediente de la referencia, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca indic\u00f3 que, a esa fecha, se estaba \u201ca la espera de que se registre el embargo de los bienes gravados con hipoteca a efectos de continuar con la etapa procesal correspondiente, esto es dictar la sentencia\u201d69. La \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en dicho proceso, de fecha 26 de noviembre de 2021, corresponde al pago del registro de las medidas cautelares por parte de la entidad financiera demandante70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala constata que, al interponer la tutela, la accionante se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que consist\u00eda en la p\u00e9rdida de su vivienda como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. Esto, en la medida en que, de no prosperar la excepci\u00f3n de falta de capacidad de pago propuesta, el inmueble en el que vive habr\u00eda sido rematado para pagar el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario, que las entidades accionadas se hab\u00edan negado a cubrir mediante la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores. En otras palabras, la accionante se enfrentaba a una amenaza susceptible de concretarse que le pod\u00eda generar un da\u00f1o irreversible, pues, de llevarse a cabo el remate, perder\u00eda la propiedad del inmueble en el cual reside con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala constata que, primero, se trataba de un perjuicio inminente, pues (i) se profiri\u00f3 un mandamiento de pago que la accionante no estaba en capacidad de cumplir y (ii) se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble que garantiza el pago de la obligaci\u00f3n, esto es, de la vivienda de la accionante. Segundo, la medida para conjurar ese da\u00f1o, consistente en otorgar una protecci\u00f3n transitoria mientras la autoridad judicial competente decid\u00eda de fondo el asunto, brindaba una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o y armonizaba con las particularidades del caso, pues la accionante promovi\u00f3 una acci\u00f3n jurisdiccional de protecci\u00f3n del consumidor financiero, con el fin de que se hiciera efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario. Tercero, el perjuicio era grave, pues implicaba la p\u00e9rdida definitiva de la propiedad del inmueble en el que habitan la accionante y su familia. Cuarto, la respuesta ofrecida por el amparo transitorio era oportuna y eficiente, pues evitaba que se avanzara con el proceso ejecutivo e imped\u00eda que la accionante perdiera su vivienda antes de que se definiera la controversia relacionada con la cobertura de la p\u00f3liza del seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 brevemente a (i) los contratos de seguro de vida grupo deudores y (ii) los deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en cabeza de las entidades financieras y aseguradoras, en particular, en asuntos que involucran el derecho a la vivienda. Finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos de seguro de vida grupo deudores. En t\u00e9rminos generales, los contratos de seguros tienen por objeto la protecci\u00f3n de intereses particulares contra p\u00e9rdidas provenientes de imprevistos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido este tipo de contratos como aquellos en los que \u201cuna persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los contratos de seguro de grupo o colectivos, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se compromete a responder ante un siniestro que ocurra a cualquiera de un n\u00famero plural de personas vinculadas contractualmente con ella. \u00a0Dentro de este tipo de contratos, los denominados seguros de vida grupo deudores se caracterizan porque (i) aunque su celebraci\u00f3n no es obligatoria para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, usualmente es requerida por las instituciones financieras para obtener una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal; (ii) por lo general, el asegurado (el deudor) se adhiere a las condiciones que propone el acreedor (la aseguradora), que, en todo caso, debe garantizar la debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas; (iii) el riesgo asegurado es la muerte o la incapacidad permanente del asegurado; (iv) el inter\u00e9s asegurable relevante est\u00e1 en cabeza del asegurado, aunque al acreedor tambi\u00e9n le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro, y (v) el valor asegurado es acordado por el tomador del seguro (la entidad financiera) y el acreedor, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n a favor del tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se trata de una modalidad de contrato de seguro mediante la cual una entidad financiera adquiere una p\u00f3liza de grupo, para que, a cambio de una prima, la compa\u00f1\u00eda aseguradora cubra el riesgo de muerte o incapacidad de los deudores y, en caso de que se configure el siniestro, pague a la entidad financiera hasta el valor adeudado del cr\u00e9dito73. Cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta forma de aseguramiento \u201crepresenta una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las pol\u00edticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia\u201d74, ya que, en estos casos, el inter\u00e9s principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale la pena anotar que, en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, \u201csin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada\u201d75. As\u00ed, en el art\u00edculo 1152 de C\u00f3digo de Comercio, el legislador le concedi\u00f3 un periodo de gracia al deudor asegurado para ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones antes de que la aseguradora pueda dar por terminado el contrato de seguro de vida. Espec\u00edficamente, la norma se\u00f1ala que \u201cel no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d. De acuerdo con lo anterior, \u201cla entidad aseguradora no puede dar por terminado [el] acuerdo, ni suspender la cobertura de la p\u00f3liza a la que \u00e9l se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al d\u00eda\u201d76. Lo anterior, sin perjuicio de que en las condiciones particulares del contrato de seguro se acuerde un periodo de gracia mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en cabeza de las entidades financieras y aseguradoras. El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las actividades financiera y aseguradora \u201cson de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d77, lo que implica que su libre ejercicio, garantizado por el art\u00edculo 333 ibidem78, se puede restringir \u201ccuando est\u00e9n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1328 de 2009, que regula la protecci\u00f3n de los consumidores financieros en sus relaciones con, entre otras, las entidades financieras y aseguradoras. De acuerdo con dicha ley, los principios que orientan tales relaciones incluyen (i) el de debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores, de manera que se propenda por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de acuerdo con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas, y (ii) el de trasparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna80, que busca garantizar que el consumidor financiero conozca el objeto y las condiciones de contrataci\u00f3n con dichas entidades y no sea enga\u00f1ado o inducido a error por estas81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades financieras y aseguradoras est\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuaci\u00f3n; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza t\u00e9cnica dificulte su explicaci\u00f3n, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no despu\u00e9s, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo indic\u00f3 la sentencia T-277 de 2016, el suministro de informaci\u00f3n en las condiciones descritas busca equilibrar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras, \u201cpara que reconozcan y ejerciten sus derechos como usuarios, permiti\u00e9ndoles tomar mejores decisiones, facilit\u00e1ndoles la adecuada comparaci\u00f3n de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, [y] propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas\u201d. De esta manera, se restringe el ejercicio de la posici\u00f3n dominante con base en la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza a las actividades que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso espec\u00edfico de los cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 199983 obliga a los establecimientos de cr\u00e9dito a \u201csuministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos\u201d. Esta obligaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-955 de 2000, garantiza que, desde el inicio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual y a lo largo de la vigencia del cr\u00e9dito, los usuarios tengan certeza sobre las condiciones econ\u00f3micas de este \u00faltimo, el desarrollo de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y el estado actual de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, y en atenci\u00f3n a los principios superiores de confianza leg\u00edtima y buena fe, la sentencia T-1091 de 2005 advirti\u00f3 que \u201cen las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los cr\u00e9ditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se vari\u00e9 intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca respecto de las cl\u00e1usulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicaci\u00f3n, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva informaci\u00f3n al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es particularmente relevante si se tiene en cuenta que este tipo de cr\u00e9ditos involucra el derecho a la vivienda, que est\u00e1 estrechamente ligado al principio de dignidad humana y que consiste en la posibilidad de contar con un espacio f\u00edsico \u201cque les permit[a] a las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional del derecho a la vivienda y la intensa afectaci\u00f3n que puede causarle el ejercicio de la actividad financiera que no consulta el inter\u00e9s p\u00fablico, el bien com\u00fan y las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de las empresas, ha sido advertida por esta Corte desde sus pronunciamientos iniciales. Por ejemplo, la sentencia C-700 de 1999 record\u00f3 que el constituyente le impuso al Estado la obligaci\u00f3n expresa de promover \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d85 para la adquisici\u00f3n de vivienda, a la que la calific\u00f3 como \u201cuna necesidad que el Constituyente reconoci\u00f3 como inherente a la condici\u00f3n de dignidad del individuo\u201d. En l\u00ednea con lo expuesto en las sentencias C-252 de 1998 y C-383 de 1999, dicho pronunciamiento destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que [\u2026] las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de \u201cinter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, corresponde a las autoridades estatales, entre ellas los jueces, propender porque las condiciones en las que se pactan y ejecutan los contratos que financian la adquisici\u00f3n de vivienda sean favorables al logro de este objetivo y les faciliten a las personas, en particular a las m\u00e1s vulnerables, la conservaci\u00f3n los bienes con los cuales satisfacen esa necesidad inherente a su dignidad. Una de esas condiciones es, precisamente, que las entidades financieras y aseguradoras act\u00faen de manera diligente y transparente y les brinden a los deudores informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, acerca de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como lo impone el principio de debida diligencia, estas entidades les deben brindar a los consumidores financieros una \u201catenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones [\u2026] de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas\u201d86. Esto implica que, en todo momento, durante el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, las entidades financieras y aseguradoras asesoren a sus clientes de forma id\u00f3nea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto. De conformidad con las reglas anteriormente se\u00f1aladas, la Sala constata que Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., incumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es as\u00ed, por cuanto, aunque dichas entidades conoc\u00edan que la accionante ten\u00eda seriamente comprometida su capacidad laboral por cuenta de la incapacidad permanente que le hab\u00eda sido diagnosticada en vigencia del seguro y de su complejo estado de salud, no le brindaron informaci\u00f3n cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligaci\u00f3n crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda. Por el contrario, no solo dieron por finalizada la cobertura de la p\u00f3liza de seguro, sino que, adem\u00e1s, el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del cr\u00e9dito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, habita con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su actuaci\u00f3n, las entidades accionadas desconocieron que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las reglas de los contratos de seguros deben ser aplicadas \u201cbajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, donde el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual significa que la libertad de su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse\u00a0\u2018cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Las entidades accionadas no brindaron informaci\u00f3n cierta, clara ni oportuna, sobre la cobertura individual de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores. En primer lugar, la Sala observa que del clausulado de (i) la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca suscrita entre Bancolombia S.A. y la accionante; (ii) las condiciones particulares de los contratos de seguro de vida grupo deudores suscritos entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. para la \u00e9poca en que (a) la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario y (b) se dio por finalizada la cobertura de dicho seguro, y (iii) las condiciones generales de este \u00faltimo contrato, no se deriva una regla cierta y precisa sobre la vigencia de la cobertura individual de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores en caso de mora del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de acuerdo con la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la hipoteca a favor de Bancolombia S.A.88, los seguros de vida e incendio y terremoto estar\u00edan vigentes \u201cpor el t\u00e9rmino de la obligaci\u00f3n respectiva\u201d. Adem\u00e1s, en caso de mora en el pago de las primas por parte de la deudora, la entidad bancaria quedaba facultada \u201cpara [realizar] el pago de las primas correspondientes\u201d y, as\u00ed mismo, para contratar y pagar por cuenta de la deudora \u201clas primas de los seguros a [su] cargo en caso de que no lo [hiciera] directamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de acuerdo con el contrato de seguro de vida grupo deudores suscrito entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., para la \u00e9poca en que la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario89, la duraci\u00f3n de la cobertura individual del seguro ser\u00eda \u201cigual a la existencia de la deuda\u201d, con la salvedad de que no habr\u00eda cobertura \u201cpara los cr\u00e9ditos en mora que super[aran] la cuota doce (12)\u201d. En tal caso, se preve\u00eda que \u201c[e]l costo del seguro de las tres primeras cuotas ser[\u00edan] asumidas por Bancolombia [y] las 9 cuotas restantes ser[\u00edan] pagadas a la aseguradora en la medida en que el cliente pag[ara] las cuotas del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, no obstante lo anterior, las condiciones particulares del contrato suscrito por esas mismas entidades para la \u00e9poca en que se le dio por terminada la cobertura del seguro de vida grupo deudores a la accionante90 preve\u00edan que la cobertura individual ir\u00eda \u201chasta que se finiquiten la(s) obligaci\u00f3n(es) financiera(s) con Bancolombia\u201d y aclaraban que la vigencia del seguro se mantendr\u00eda \u201chasta la fecha definida por Bancolombia siempre que persista alguna obligaci\u00f3n frente a la entidad\u201d, sin hacer menci\u00f3n alguna a los cr\u00e9ditos en mora91. Con todo, las condiciones generales de este mismo contrato advert\u00edan que \u201c[e]l no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha l\u00edmite de pago producir[\u00eda] la terminaci\u00f3n de [las] coberturas\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no era claro si, a pesar de la mora de la accionante en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, (i) Bancolombia S.A. le seguir\u00eda cancelando las primas del seguro de vida grupo deudores a Seguros de Vida Suramericana S.A., para mantener la cobertura; (ii) lo har\u00eda \u00fanicamente durante los tres meses posteriores a la mora y, vencido un periodo de 12 meses de mora, se perder\u00eda dicha cobertura (como en efecto ocurri\u00f3); (iii) esta cobertura finalizar\u00eda al cumplirse tan solo un mes en mora o, por el contrario, (iv) permanecer\u00eda vigente mientras subsistieran obligaciones relacionadas con el cr\u00e9dito hipotecario. En esa medida, no exist\u00eda certeza sobre las consecuencias que la mora en el pago del cr\u00e9dito hipotecario generar\u00eda en la cobertura individual del seguro que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que Bancolombia S.A. no le suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, suficiente ni oportuna, a la accionante sobre la vigencia de la cobertura del seguro de vida grupo deudores, con lo que afect\u00f3 su comprensi\u00f3n sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con dicha p\u00f3liza y, por lo tanto, del amparo de dicho seguro en su caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, primero, mediante un correo electr\u00f3nico relacionado con un ajuste en el valor asegurado y el costo del seguro, la entidad bancaria le record\u00f3 a la accionante \u201cque seg\u00fan las condiciones del cr\u00e9dito, estas p\u00f3lizas [de vida e incendio y terremoto] tendr\u00e1n vigencia hasta el momento en que finalicen las obligaciones con Bancolombia\u201d93. Luego, el 30 de agosto de 2020, le remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que le inform\u00f3 que hab\u00eda contratado dicho seguro con Seguros de Vida Suramericana S.A., \u201ccon vigencia desde 01 de Noviembre de 2019 hasta 01 de Noviembre de 2020\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas comunicaciones permit\u00edan constatar, de un lado, que la cobertura de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores se mantendr\u00eda mientras subsistieran las obligaciones con Bancolombia S.A. y, del otro, que el contrato respectivo con Seguros de Vida Suramericana S.A. estar\u00eda vigente por un a\u00f1o m\u00e1s. Con base en esa informaci\u00f3n, la accionante pod\u00eda inferir razonablemente que, a pesar de la mora que registraba, el seguro de vida que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente la seguir\u00eda cubriendo. A ello se suma la interpretaci\u00f3n razonable de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la hipoteca, seg\u00fan la cual, en caso de mora del deudor en el pago de las primas del seguro, la entidad bancaria puede realizar los pagos correspondientes. Con todo, las entidades accionadas dieron por terminada la cobertura del seguro de vida, sin hab\u00e9rselo informado previamente a la accionante y a pesar de la confianza que las comunicaciones mencionadas le hab\u00edan generado sobre la vigencia de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las entidades accionadas no ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida, a pesar de conocer el estado de salud de la accionante. Tal como qued\u00f3 acreditado, la accionante padece una artritis reumatoidea que, desde hace cerca de 10 a\u00f1os, ha afectado de manera grave y progresiva su capacidad para trabajar. Las dificultades de movilidad y los fuertes dolores generados por esa enfermedad, a la que se suman una gastritis cr\u00f3nica y un trastorno depresivo recurrente, la obligaron a renunciar a su trabajo como contadora en junio de 2015. Debido a ello, comenz\u00f3 a incurrir en mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario mediante el cual adquiri\u00f3 la vivienda en la que habita con su familia, cuyos pagos inclu\u00edan la prima correspondiente al seguro de vida grupo deudores que amparaba dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2017, la accionante le solicit\u00f3 a Bancolombia S.A. que la compa\u00f1\u00eda aseguradora calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores. La entidad bancaria neg\u00f3 esta solicitud, al advertir que \u201cSuramericana no realiza calificaciones por discapacidad total y permanente, dado que esta es una actividad propia de la Junta Regional de Invalidez\u201d95. Luego de un proceso de tutela en el que Seguros de Vida Suramericana S.A. fue obligada a pagar los honorarios de la junta y a solicitar la valoraci\u00f3n de la accionante con el fin de obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral96, el 1 de enero de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander la calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41,18 %, correspondiente a una incapacidad permanente parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta calificaci\u00f3n no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n del riesgo cubierto por la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, pues el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 50 %, s\u00ed identific\u00f3 \u201cdificultades que afectan de manera significativa las actividades de la vida diaria [de la accionante] relacionadas con las \u00e1reas ocupacionales de aprendizaje, movilidad, cuidado personal y vida dom\u00e9stica\u201d97, adem\u00e1s de un \u201ccambio de rol laboral [\u2026] con autosuficiencia econ\u00f3mica debilitada y restricci\u00f3n propia de la edad\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que (i) este primer dictamen fue solicitado con el fin de hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, con ocasi\u00f3n de la posible configuraci\u00f3n del riesgo de incapacidad total y permanente; (ii) revel\u00f3 el delicado estado de salud de la accionante y sus dificultades para trabajar y generar ingresos y (iii) debido a esa condici\u00f3n m\u00e9dica, la accionante incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, las entidades accionadas no le ofrecieron alternativas para ponerse al d\u00eda con los pagos y, as\u00ed, evitar perder la cobertura de la p\u00f3liza de seguro de vida que amparaba la incapacidad total y permanente. Por el contrario, la accionante sostiene que \u201cnunca ha existido un trato diferencial por parte de la entidad bancaria y la aseguradora para [con ella], a pesar de ser insistente en comunicarles [su] debilidad manifiesta\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es evidente, si se tiene en cuenta que (i) las entidades accionadas dieron por finalizada la cobertura de la p\u00f3liza, sin que mediara una comunicaci\u00f3n previa a la accionante, y (ii) la entidad bancaria inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra por la mora en el pago de la obligaci\u00f3n crediticia. Con esas actuaciones, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. desconocieron el principio de debida diligencia que orienta las relaciones con los consumidores financieros, las cuales deben desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. La estricta observaci\u00f3n de dicho principio era especialmente relevante en este caso particular, pues est\u00e1 acreditado que el consumidor financiero involucrado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala observa que la entidad bancaria (i) no ofreci\u00f3 alternativas acordes al estado de salud de la accionante con el fin de que no perdiera la cobertura de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores y, de esa manera, protegiera su vivienda ante la configuraci\u00f3n del riesgo de invalidez. Adem\u00e1s, (ii) al no informarle sobre la terminaci\u00f3n de la cobertura individual del seguro de vida grupo deudores, impidi\u00f3 que contratara de manera oportuna una p\u00f3liza de seguro de vida m\u00e1s favorable a sus intereses, como lo prev\u00e9 la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de constituci\u00f3n de la hipoteca. Con ello, (iii) puso en peligro los derechos a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la accionante, a pesar de conocer su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., incumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n, con lo cual pusieron en riego los derechos a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la accionante, a pesar de conocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de su complejo estado de salud. En consecuencia, con el fin de evitar futuras amenazas o vulneraciones de estos derechos, prevendr\u00e1 a dichas entidades para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.090.361. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, 01 Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este breve recuento de la situaci\u00f3n personal de la accionante se basa tanto en la demanda de tutela como en los oficios allegados por ella en sede de revisi\u00f3n. Cfr. Expediente digital, 01 Escrito de tutela; RTA. OPT-A-1888-2021- Alba Roc\u00edo Pico; RTA Alba Luc\u00eda Pico (despu\u00e9s del traslado) y Memorial Deterioro Salud Alba Roc\u00edo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (3), pp. 1 y 2. y RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (4), pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (2). \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (2), p. 5. Cfr. RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia (3), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia (3), p. 4 y RTA. OPT-A-1890-2021 \u2013 Suramericana S.A, archivo: T-8090361 Alba Roc\u00edo Pico Contestaci\u00f3n Corte Constitucional, pp. 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, RTA. OPT-A-1892-2021- Junta Regional Calificaci\u00f3n Invalidez Santander (segundo correo), archivo: Dictamen 108-19 Alba Roc\u00edo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, RTA. OPT-A-1893-2021 &#8211; Colpensiones (despu\u00e9s del traslado), archivo: Dictamen PCL. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, RTA. OPT-A-1892-2021 &#8211; Junta Regional Calificaci\u00f3n Invalidez Santander (segundo correo), archivo: Dictamen 1249-20 Alba Roc\u00edo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, pp. 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 6. El art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone: \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. [\u2026] Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La denominaci\u00f3n de este juzgado cambi\u00f3 a Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, 02 Contestaciones, pp. 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., pp. 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., pp. 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., pp. 31 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, 03 Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este art\u00edculo dispone: \u201cAmpliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones.\u00a0Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliar\u00e1n los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed:\u00a0|| Salvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0[\u2026] || Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto en este art\u00edculo.\u00a0|| Par\u00e1grafo.\u00a0La presente disposici\u00f3n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales\u201d. En la Sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, en el entendido de que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos es extensible a los privados que deben atender solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, 04 Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, 05 Fallo de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, Auto Sala de Selecci\u00f3n 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal como se indic\u00f3 supra, la denominaci\u00f3n de este juzgado cambi\u00f3 a Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, Rta. OPT-A-1888-2021 &#8211; Alba Roc\u00edo Pico \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, Memorial deterioro salud Alba Roc\u00edo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, Rta. OPT-A-1894-2021 &#8211; Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, Rta. OPT-A-2056-2021 &#8211; EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, Rta. OPT-A-1892-2021 \u2013 Junta Regional Calificaci\u00f3n Invalidez Santander. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, Rta. OPT-A-1893-2021 &#8211; Colpensiones (despu\u00e9s del traslado). \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, Rta. OPT-A-1890-2021 \u2013 Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, Rta. OPT-A-1888-2021 &#8211; Alba Roc\u00edo Pico \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1039:\u00a0\u201cEl seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0|| No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas m\u00e1s que por \u00e9l mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, Rta. OPT-A-1891-2021 Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 101:\u00a0\u201cReglas especiales\u00a0|| 1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deber\u00e1n asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del cr\u00e9dito al que accede, en su caso. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1152:\u00a0\u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, Rta. OPT-A-1890-2021 \u2013 Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan la aseguradora, en audiencia celebrada el 25 de junio de 2019, Bancolombia le adjudic\u00f3 a AXA Colpatria el seguro de incendio y terremoto, \u201ccon vigencia del 01 de noviembre del 2019 al 01 de noviembre del 2020\u201d, y a Seguros de Vida Suramericana S.A., el seguro de vida grupo deudores, con la misma vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 \u2013 Bancolombia (3). \u00a0<\/p>\n<p>40 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 100:\u00a0\u201cR\u00e9gimen de protecci\u00f3n a tomadores de seguros y asegurados [\u2026] ||\u00a02. Protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n. Cuando las instituciones financieras act\u00faen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deber\u00e1n adoptar procedimientos de contrataci\u00f3n que garantice la libre concurrencia de oferentes.\u00a0|| La Superintendencia Bancaria proteger\u00e1 la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicar\u00e1 las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o pr\u00e1cticas que contrar\u00eden lo dispuesto en este Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 2.36.2.1.1: \u201cObligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros.\u00a0Las instituciones financieras que act\u00faen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria o leasing habitacional, deber\u00e1n garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. [\u2026]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, Rta. OPT-A-1895-2021 Juzgado 5 Civil Municipal de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, Rta. OPT-A-1891-2021 Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, Rta. Alba Luc\u00eda Pico (despu\u00e9s del traslado). \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cabe aclarar que, en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor financiero, Seguros de Vida Suramericana S.A. aleg\u00f3 una fecha de terminaci\u00f3n de la cobertura individual de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores (30 de abril de 2019) diferente a la alegada en el proceso de tutela de la referencia (31 de octubre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-319 de 2017, SU-655 de 2017, T-205A de 2018, T-379 de 2018, T-444 de 2018, T-009 de 2019, T-060 de 2019 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, 02 Contestaciones, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-335 de 1998; T-180, T-316, T-591 y T-985 de 2001; T-355 de 2002, T-562 de 2003, T-587 y T-920 de 2006 y T-146 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, 02 Contestaciones, pp. 1 a 18 y 30 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-442 de 2015, T-058 de 2016 y T-463 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 368 a 385, 390 a 394 y 398 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>59 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1053:\u00a0\u201cLa p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos:\u00a0|| 1\u00ba. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo;\u00a0|| 2\u00ba. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y\u00a0|| 3\u00ba. Transcurridos sesenta d\u00edas contados a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que seg\u00fan la p\u00f3liza sean indispensables, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1480 de 2011, art\u00edculo 57.\u00a0\u201cAtribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez.\u00a0|| En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0|| La Superintendencia Financiera de Colombia no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo. Tampoco podr\u00e1n ser sometidas a su competencia acciones de car\u00e1cter laboral.\u00a0|| Los asuntos a los que se refiere el presente art\u00edculo se tramitar\u00e1n por el procedimiento al que se refiere el art\u00edculo 58 de la presente ley.\u00a0|| Par\u00e1grafo.\u00a0Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonom\u00eda en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustar\u00e1 su estructura a efectos de garantizar que el \u00e1rea encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las dem\u00e1s \u00e1reas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisi\u00f3n e instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-481 de 2017, T-027 de 2019 y T-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por ejemplo, la Corte ha reconocido el amparo cuando: (i) las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada por contabilizar el tiempo de la prescripci\u00f3n desde un momento diferente de aquel que dispone la ley (sentencias T-309A de 2013 y T-557 de 2013); (ii) en el contrato de seguro existen cl\u00e1usulas ambiguas y estas son interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la p\u00f3liza (sentencias T-490 de 2009 y T-007 de 2015) o (iii) en materia de seguros de salud, antes de suscribir un contrato de medicina prepagada o de seguro m\u00e9dico, la compa\u00f1\u00eda no practic\u00f3 el examen de ingreso (sentencia T-152 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital, Rta. OPT-A-1892-2021 Junta Regional Calificaci\u00f3n Invalidez Santander. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, Rta. OPT-A-1888-2021 &#8211; Alba Roc\u00edo Pico, Solicitudes de auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, por ejemplo, sentencias T-225 de 1993, T-808 de 2010 y T-058 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 La \u00faltima actuaci\u00f3n que obra en el expediente digital del proceso ejecutivo, registrada el 26 de octubre de 2021, es una comunicaci\u00f3n en la que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga le comunica al juzgado lo siguiente: \u201cA su oficio se le dio el turno de radicaci\u00f3n para inscripci\u00f3n en el Registro, seg\u00fan la informaci\u00f3n que aparece en el Recibo de Caja, adjunto\u201d. Cfr. Expediente digital del proceso ejecutivo, 042 201900679 M ConstanciaRadicacionOficiosIIPP 26102021. \u00a0<\/p>\n<p>70 El enlace de consulta del proceso ejecutivo obra en la respuesta del juzgado al auto de pruebas. Cfr. Expediente digital, Rta. OPT-A-1895-2021 &#8211; Juzgado 5 Civil Municipal de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de 1994, citada en la sentencia T-670 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 30 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-670 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Citada en la Sentencia T-676 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-065 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 335.\u00a0\u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 333.\u00a0\u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 3, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-676 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 3, literal c, y Sentencia T-676 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-238A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 3, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-670 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (4), p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (1), Vida Grupo Deudores Cr\u00e9dito Hipotecario 2009-2010, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (1), Condiciones y simuladores 2018-2019, Vida_Banco_Hipotecario \u2013 1437440_Cliente, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Iguales previsiones sobre cobertura individual incluyen las condiciones particulares del contrato suscrito por Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. para la vigencia 2019-2020. Cfr. Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (1), Condiciones y simuladores 2019-2020, Condiciones particulares Vida Hipotecario 2019-2020 clientes, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital, Rta. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (1), Condiciones y simuladores 2018-2019, C. Generales Plan Vida Dedudores F-02-83-323, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, 02 Contestaciones, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, p. 57. Cabe anotar que, contrario a lo se\u00f1alado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero promovida por la accionante, este correo electr\u00f3nico est\u00e1 dirigido de manera personal a esta \u00faltima, como se puede observar en el pantallazo que la accionante incorpor\u00f3 a su escrito de adici\u00f3n a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital, RTA. OPT-A-1892-2021- Junta Regional Calificaci\u00f3n Invalidez Santander (segundo correo), archivo: Dictamen 108-19 Alba Roc\u00edo Pico, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/22 \u00a0 DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligaci\u00f3n especial de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los consumidores financieros \u00a0 (\u2026) las entidades accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}