{"id":28371,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-028-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-028-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-22\/","title":{"rendered":"T-028-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) deb\u00eda protegerse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas accionados (\u2026) por cuanto se trat\u00f3 de la divulgaci\u00f3n de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versi\u00f3n de los hechos en la entrevista \u2026, de tal manera que el p\u00fablico pudo contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACI\u00d3N-Medio de comunicaci\u00f3n debe preservar los documentos period\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la emisora (\u2026) debe conservar copia de los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y entregarlos a las personas involucradas cuando as\u00ed lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante para el acceso a la administraci\u00f3n justicia, bien sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar responsabilidades penales o civiles, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional\/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental aut\u00f3nomo con un contenido propio que permite, a trav\u00e9s de una solicitud ante el respectivo medio de comunicaci\u00f3n, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al existir una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y el derecho al buen nombre se deb\u00eda hacer uso de los par\u00e1metros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los derechos de terceras personas. Dichos par\u00e1metros se refieren a: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.304.144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Pardo Rodr\u00edguez contra Juan Pablo Calv\u00e1s, Mauricio Beltr\u00e1n y W Radio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodr\u00edguez contra Juan Pablo Calv\u00e1s, Mauricio Beltr\u00e1n y W Radio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil -, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala.1 A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, Santiago Pardo Rodr\u00edguez, es accionista minoritario de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (nombre legal del equipo de f\u00fatbol Millonarios F.C.). El 5 de marzo de 2021 se acerc\u00f3 a las oficinas de Millonarios F.C. S.A. para ejercer su derecho de inspecci\u00f3n a las actas de junta y estados financieros. Para esto firm\u00f3 un documento en el que se compromet\u00eda a cumplir con los deberes que tienen los socios cuando ejercen el derecho de inspecci\u00f3n, entre ellos, los de no \u201ctomar fotograf\u00edas de documentos en general de la sociedad\u201d y \u201cfilmar documentos en general de la sociedad.\u201d As\u00ed mismo, en el document\u00f3 que firm\u00f3 se le informaba que la compa\u00f1\u00eda contaba en sus instalaciones con un circuito cerrado de televisi\u00f3n, por lo que pod\u00eda ser grabado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al finalizar la inspecci\u00f3n sobre los documentos societarios, un empleado de la sociedad acus\u00f3 al se\u00f1or Pardo de haber tomado fotos y videos de las actas de la sociedad, pues as\u00ed hab\u00eda quedado registrado en las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del CCTV. El accionante neg\u00f3 estos hechos y mostr\u00f3 el carrete de su celular para evidenciar que no hab\u00eda ning\u00fan material digital sobre los documentos inspeccionados. Ese mismo d\u00eda solicit\u00f3 una copia del video de las c\u00e1maras de seguridad en el que presuntamente qued\u00f3 registrado el momento en que tomaba fotos y videos de los mencionados documentos, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 8 de marzo siguiente. Sin embargo, se\u00f1ala el accionante que, a pesar de que se comprometieron a entregarle el video, esto nunca ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, manifiesta que no autoriz\u00f3 la divulgaci\u00f3n de dicho video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de marzo de 2021 el se\u00f1or Mauricio Beltr\u00e1n, periodista de la emisora W Radio, le envi\u00f3 un mensaje al se\u00f1or Pardo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Whatsapp en el que le dice: \u201c(\u2026) Lo estoy buscando porque nos lleg\u00f3 una informaci\u00f3n y un video en el cual dicen que usted tom\u00f3 unas fotos y videos de unos documentos de la Sociedad Azul y Blanco de Millonarios y que no deb\u00eda hacer porque as\u00ed se comprometi\u00f3 en un documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de marzo de 2021 el accionante fue entrevistado mediante una videollamada en el programa Sigue la W de la emisora W Radio, conducido por los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n, a fin de explicar los hechos relacionados con la supuesta captura de im\u00e1genes de algunos documentos de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. Dicha entrevista fue trasmitida por radio a trav\u00e9s de la emisora de W Radio y proyectada en video v\u00eda Facebook Live, YouTube y Twitter a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en dichas plataformas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la referida entrevista se proyectaron apartes del video de las c\u00e1maras de seguridad del CCTV de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en las que aparece el se\u00f1or Pardo revisando documentos de dicha sociedad mientras ejerc\u00eda su derecho de inspecci\u00f3n. El accionante se\u00f1ala que ni antes ni durante la entrevista pudo tener acceso al video en cuesti\u00f3n, el cual solo pudo consultar una vez fue publicado en la p\u00e1gina web de W Radio. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante indica que en dicha entrevista los diferentes periodistas que intervinieron hicieron afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre, pues dejaron en entredicho la integridad de su conducta al se\u00f1alarlo de haber tomado im\u00e1genes desde su celular de los documentos societarios que estaba revisando, a pesar de que nunca se demostr\u00f3 tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aduce que fue se\u00f1alado de \u201ccorrupto\u201d, ya que el video de la entrevista que se realizaba en vivo y que estaba siendo transmitido a trav\u00e9s de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter, estaba acompa\u00f1ado del siguiente titular en la parte inferior de la pantalla: \u201cMicro-corrupci\u00f3n en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.\u201d En dicho video, en el minuto 5:15, tambi\u00e9n se muestra una copia \u00edntegra de una resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz mediante la cual se acepta la renuncia del accionante como funcionario de dicha Jurisdicci\u00f3n, en la que se puede ver el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n algunos de los apartes de la entrevista, resaltando las afirmaciones de los periodistas que el accionante considera lesivas de su derecho al buen nombre:2 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la introducci\u00f3n de la entrevista, el periodista Juan Pablo Calv\u00e1s realiz\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n entre el minuto 0:00 y el minuto 0:59 de la entrevista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo creo Mauricio que la conversaci\u00f3n que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal (Mario) Iguar\u00e1n nos sirve para dimensionar el asunto porque, en alg\u00fan momento le dec\u00edamos al fiscal Iguar\u00e1n, mire es sorprendente que las personas que tienen acceso a estudios, a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores colegios, que finalmente creer\u00eda uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues terminen haci\u00e9ndole da\u00f1o a la sociedad, al pa\u00eds, en fin a quienes nos rodean (\u2026) y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto desconcertado, un abogado que adem\u00e1s tengo entendido que estuvo en un alt\u00edsimo Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo \u00a0(SIC) que usted nos va a mostrar unos videos Mauricio (\u2026) firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n, intervino el periodista Mauricio Beltr\u00e1n entre el minuto 1:00 y el minuto 2:57 y expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco SA; quienes est\u00e1n conectados a esta hora a trav\u00e9s de nuestro Facebook Live (\u2026) pueden observar ah\u00ed c\u00f3mo en este video aparece el abogado, \u00e9l se llama Santiago Pardo Rodr\u00edguez, est\u00e1 observando unos documentos y pues disimuladamente saca su tel\u00e9fono celular y lo que se observa es que aparentemente est\u00e1 tomando unas fotograf\u00edas y haciendo quiz\u00e1s un video del material que est\u00e1 revisando, del expediente o del documento que est\u00e1 revisando all\u00ed (\u2026) cu\u00e1l es el contexto, resulta que all\u00ed en esa sociedad accionista que hace parte \u00e9l de Millonarios Azul y Blanco SA (\u2026) se hab\u00eda acercado el pasado viernes 5 de marzo a las instalaciones del club de la capital del pa\u00eds a ejercer un derecho de inspecci\u00f3n (\u2026) \u00bfqu\u00e9 es este derecho? Es una facultad que tienen los accionistas, los socios que consiste en la inspecci\u00f3n libre de manera directa a trav\u00e9s de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para informarse sobre la situaci\u00f3n financiera de la entidad (\u2026) esta consulta de libros de comercio y dem\u00e1s documentos se tiene que realizar en las instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorizaci\u00f3n expresa de los m\u00e1ximos accionistas no est\u00e1 permitido que saquen copias ni obtener tampoco por medios electr\u00f3nicos im\u00e1genes digitales, fotograf\u00edas, videos, nada de estos documentos que la administraci\u00f3n ha puesto a disposici\u00f3n de los accionistas para que los revisen (\u2026) sin embargo, este abogado por lo que podemos ver est\u00e1 haciendo unas fotograf\u00edas entonces lo que se le cuestiona es eso, se le cuestiona que est\u00e9 haciendo est\u00e1s im\u00e1genes Juan Pablo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El periodista Calv\u00e1s nuevamente interviene entre el minuto 2:58 al minuto 3:21 y afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es que adem\u00e1s, y mire usted las im\u00e1genes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no solamente es el video del abogado Pardo Rodr\u00edguez tomando las fotos sino adem\u00e1s el formulario que firm\u00f3 antes de entrar a que le entregaran los libros y en el formulario claramente dice Mauricio que \u00e9l no puede tomar fotos, ni hacer videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El periodista Beltr\u00e1n interviene entre el minuto 3:21 y el minuto 3:36 y expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExactamente, eso es una obligaci\u00f3n que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA (sic) de no sacar ning\u00fan tipo de reproducci\u00f3n y aparentemente con lo que estamos viendo en el video est\u00e1 haciendo todo lo contrario, violando esa norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. El periodista Calv\u00e1s le formul\u00f3 al accionante la siguiente pregunta, entre el minuto 4:29 y el minuto 4:36:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn la Universidad a usted no le ense\u00f1aron que si firmaba un papel que dec\u00eda que usted no puede tomar fotos o im\u00e1genes pues eso se cumple?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Pardo responde la pregunta y niega haber tomado fotos o grabar videos de los documentos que revisaba y aclara que desconoce el contenido del video de las c\u00e1maras de seguridad que se est\u00e1 divulgando en la entrevista. El periodista Calv\u00e1s interviene y afirma lo siguiente entre el minuto 6:10 y el minuto 6:41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante reitera nuevamente que no incumpli\u00f3 ning\u00fan deber como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. El periodista Calv\u00e1s da paso a su compa\u00f1era Paola Herrera y se\u00f1ala entre el minuto 9:59 y el minuto 10:23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvamos a rodar el otro \u00e1ngulo y le voy a pedir, mire, a mi compa\u00f1era Andrea que est\u00e1 tambi\u00e9n conectada en este momento, a Paola, que tambi\u00e9n est\u00e1 tambi\u00e9n conmigo, ellas no han visto el video, me van a decir qu\u00e9 ven en sus pantallas, ellas no han visto el video, Paola usted que est\u00e1 viendo directamente la pantalla, \u00bfqu\u00e9 es lo que se ve que est\u00e1 abriendo como aplicaci\u00f3n de su tel\u00e9fono m\u00f3vil el abogado que tenemos en este momento con nosotros?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este momento inicia el siguiente di\u00e1logo entre el periodista Calv\u00e1s y sus compa\u00f1eras Paola Herrera y Andrea D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cs\u00ed, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que la persona que pues es el abogado (\u2026) pues tiene su celular en una mano, est\u00e1 con los papeles en la otra mano y se ve que activa la c\u00e1mara del celular, activa la c\u00e1mara de celular, s\u00ed (\u2026) est\u00e1 revisando las hojas de pues seguramente los libros contables que est\u00e1 revisando en esos momentos y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que est\u00e1 activada la c\u00e1mara como para tomar una foto o un video.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201ca ver Andrea, usted lo est\u00e1 viendo a trav\u00e9s del Facebook Live, \u00bfactiva o no activa la c\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea D\u00edaz: \u201cyo dejo el beneficio de la duda, porque parece que s\u00ed est\u00e1 revisando el celular, se ve como el men\u00fa principal y despu\u00e9s (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cno, pero f\u00edjese Andrea cuando \u00e9l baja el celular ah\u00ed ya se ve la c\u00e1mara activada (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea D\u00edaz: \u201cestoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripci\u00f3n de lo que estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un momento que s\u00ed lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja s\u00ed se ve un poco activada la c\u00e1mara pero ya despu\u00e9s vuelve y lo deja a un costado, por un momento s\u00ed pareciera que estuviera activada la c\u00e1mara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cse activa la c\u00e1mara pero no se ve que tome una foto, \u00bfde pronto es un video?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calvas: \u201cest\u00e1 ponchando la foto con uno de los botones laterales (\u2026) pero le hago la pregunta por \u00faltima vez doctor Santiago Pardo Rodr\u00edguez, \u00bfusted insiste en que no activ\u00f3 la c\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, el periodista Calv\u00e1s termina la entrevista y expresa lo siguiente entre el minuto 13:59 y el minuto 14:15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues quer\u00edamos escucharlo doctor Santiago, a m\u00ed me queda la inquietud porque lo que se ve en el video, y ahora usted lo podr\u00e1 ver en YouTube o lo podr\u00e1 ver en nuestro Facebook Live para poder entender exactamente por qu\u00e9 raz\u00f3n hicimos esta comunicaci\u00f3n porque s\u00ed es sorprendente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez finalizada la entrevista, los hechos que all\u00ed se discutieron fueron publicados como una noticia en la p\u00e1gina web de la emisora W Radio bajo el titular \u201cMicro-corrupci\u00f3n en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.\u201d Posteriormente el titular de la noticia fue modificado por el de \u201c\u00bfNo tom\u00f3 fotograf\u00edas? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.\u201d La noticia se acompa\u00f1aba de una captura de pantalla del video de las c\u00e1maras de seguridad de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco S.A. en la que se mostraba al accionante mientras realizaba la inspecci\u00f3n de los respectivos documentos societarios, as\u00ed como de una fotograf\u00eda del documento que firm\u00f3 el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez en las instalaciones de la mencionada sociedad en el que se compromet\u00eda a cumplir con las obligaciones y deberes de los accionistas de la sociedad que ejerc\u00edan el derecho de inspecci\u00f3n. Relata el accionante que, debido a que en dicha foto se expon\u00eda un dato sensible, como su firma, se comunic\u00f3 con Juan Pablo Calv\u00e1s para solicitarle que dicho documento fuera eliminado de la nota, a lo que accedi\u00f3 el periodista. Sin embargo, indica el accionante que \u201cla imagen estuvo al aire por lo menos 12 horas, lo cual me expuso, adem\u00e1s a la posibilidad de ser v\u00edctima del delito de suplantaci\u00f3n de identidad y constituy\u00f3 una grave violaci\u00f3n a mi derecho fundamental al habeas data.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. El 12 de marzo de 2021 Santiago Pardo se comunic\u00f3 con el periodista Juan Pablo Calv\u00e1s a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Whatsapp para solicitarle una copia del video de la entrevista realizada el 11 de marzo. Sin embargo, el se\u00f1or Calv\u00e1s le inform\u00f3 que \u201calguien en esta empresa borr\u00f3 todo registro de su entrevista (\u2026) todo registro en video\u201d, y agreg\u00f3: \u201cyo no tengo forma de explicarlo, aqu\u00ed tendr\u00e1n que sancionar a alguien porque esto es inaceptable, adem\u00e1s de un acto de censura.\u201d Posteriormente el se\u00f1or Pardo se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Andr\u00e9s Murcia, Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, quien le dijo que el video de la entrevista hab\u00eda sido retirado por un error del operador encargado de realizar una copia de respaldo de la emisi\u00f3n de ese d\u00eda del programa Sigue la W. El accionante advierte que esta situaci\u00f3n \u201cafect\u00f3 de manera grave el principio de equidad que debe anteceder a toda solicitud de rectificaci\u00f3n ya que no tuve la oportunidad de tener acceso al video con el que los periodistas accionados presentaron la noticia al p\u00fablico en general ni el material suplementario que usaron durante la proyecci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 15 de marzo de 2021 el se\u00f1or Pardo envi\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n al equipo de trabajo del programa Sigue la W y a la emisora W Radio en la que se\u00f1al\u00f3 las afirmaciones puntuales que realizaron los periodistas en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 que afectaron su derecho fundamental al buen nombre. En el mencionado escrito precis\u00f3 que la rectificaci\u00f3n solicitada deb\u00eda realizarse en los siguientes t\u00e9rminos: (i) indicar que no existe indicio, prueba clara o determinaci\u00f3n judicial que compruebe que el accionante infringi\u00f3 sus deberes como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A.; (ii) informar al p\u00fablico sobre la grave irregularidad alrededor de la p\u00e9rdida de todo registro en video de la entrevista que se realiz\u00f3 el 11 de marzo de 2021; (iii) explicar de manera p\u00fablica sobre las decisiones editoriales que estuvieron detr\u00e1s de los cambios de contenido que se hicieron en la nota sobre la entrevista que se encuentra publicada en la p\u00e1gina web de la W Radio; (iv) retirar de la p\u00e1gina web de la emisora todo contenido de la entrevista; y (v) realizar la rectificaci\u00f3n en las mismas condiciones en las que se public\u00f3 la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante escrito del 6 de abril de 2021 el se\u00f1or Jorge Alberto D\u00edaz G\u00f3mez, Secretario General y Director Jur\u00eddico de Caracol Radio neg\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n. Explic\u00f3 que \u201cla noticia en menci\u00f3n hace referencia a \u2018denuncias\u2019 y no a \u2018fallos o condenas\u2019 en su contra, ni se est\u00e1 afirmando que usted haya violado sus deberes como socio, sino que presunta o aparentemente habr\u00edan ocurrido. La palabra denunciar hace alusi\u00f3n a que los denunciantes o presuntos afectados, acorde a su experiencia particular afirman que hubo una aparente violaci\u00f3n de los deberes y compromisos como socio. Nuestro trabajo como medio de comunicaci\u00f3n consiste en informar al p\u00fablico en general sobre las denuncias que las personas puedan tener, sin embargo, no son los periodistas o los medios quienes catalogan o califican de ninguna manera los hechos objeto de denuncia. Nuestra labor consiste en difundir la informaci\u00f3n, no en ser Jueces de la Rep\u00fablica.\u201d Agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n que se present\u00f3 fue veraz y estuvo soportada en fuentes period\u00edsticas y \u201cse le permiti\u00f3 de manera libre y oportuna presentar sus observaciones y comentarios sobre los hechos denunciados y controvertir y responder las preguntas que sobre los hechos hicieron nuestros periodistas.\u201d En cuanto a los problemas ocurridos con la grabaci\u00f3n del video de la entrevista, indic\u00f3 que, tal como se le explic\u00f3 al accionante \u201cla presunta \u2018grave irregularidad\u2019 que usted manifiesta correspondi\u00f3 a un problema t\u00e9cnico en la reproducci\u00f3n del video que oblig\u00f3 a bajarlo de nuestra plataforma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por estos hechos Santiago Pardo Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n, y la emisora W Radio, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al buen nombre. Explica que la violaci\u00f3n de sus derechos se materializ\u00f3 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Desde el a\u00f1o 2014 es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. y ha sido un socio cr\u00edtico p\u00fablico de la gesti\u00f3n deportiva y administrativa de la sociedad, la cual, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, filtr\u00f3 a la emisora W Radio un dato personal biom\u00e9trico que le pertenece, con el objetivo de realizar una falsa denuncia. Se le acusa de tomar fotos y videos de documentos reservados de la sociedad durante el ejercicio de su derecho de inspecci\u00f3n como socio minoritario del equipo, a partir de un video del circuito cerrado de televisi\u00f3n donde aparece ejerciendo su derecho a la inspecci\u00f3n, video que fue compartido a la emisora sin su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los periodistas omitieron aclarar al p\u00fablico la relaci\u00f3n que existe entre el medio de comunicaci\u00f3n y la sociedad Azul y Blanco S.A., ya que ambas empresas comparten el mismo propietario. Explica el accionante que la mayor\u00eda accionaria de la sociedad Azul y Blanco S.A se encuentra en cabeza de la compa\u00f1\u00eda Blas de Leso Inversiones S.L., la cual es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital y entre las inversiones de dicho fondo se encuentra la participaci\u00f3n mayoritaria del Grupo Prisa, due\u00f1a de la emisora W Radio y empleador de los periodistas accionados. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Joseph Oughourlian, accionista mayoritario de Millonarios FC, es el actual Presidente No Ejecutivo del Grupo Prisa y por lo tanto del conglomerado de medios del que hacen parte la emisora y los periodistas accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Algunas de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y afectan su derecho al buen nombre, pues \u201crompen con la regla de veracidad en la medida en que son juicios de valor subjetivos que se hacen pasar como informaci\u00f3n sin que exista la menor carga de verificaci\u00f3n sobre el contenido de la mencionada denunciada. Es notorio en este punto que el video en cuesti\u00f3n no prueba de manera clara e incontrovertible que yo haya cometido una infracci\u00f3n a mis deberes societarios. La situaci\u00f3n solo se agrava en raz\u00f3n a la forma en que se present\u00f3 la noticia, induciendo al p\u00fablico a creer que comet\u00ed un acto de \u2018micro corrupci\u00f3n\u2019 o que represento un peligro social (\u2026). Todo lo anterior fue facilitado por la filtraci\u00f3n de un dato personal m\u00edo por parte de una entidad cuyos directivos claramente est\u00e1n incomodos por mi posici\u00f3n cr\u00edtica frente a su gesti\u00f3n deportiva y administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. Se desconoci\u00f3 el principio de equidad que debe preceder toda solicitud de rectificaci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n al \u201checho inexplicable alrededor de la p\u00e9rdida del material visual con el que se proyect\u00f3 la noticia limit\u00f3 mi capacidad de rectificaci\u00f3n. En ese sentido, las explicaciones ofrecidas por la emisora son insuficientes y el hecho notorio sobre que el segmento de mi entrevista fue el \u00fanico material cuyo registro visual se perdi\u00f3 me impidi\u00f3 ejercer en condiciones de equidad mi derecho a la rectificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que solo agrava la violaci\u00f3n a mi derecho fundamental al buen nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados rectificar afirmaciones resaltadas en los hechos. Explica que la rectificaci\u00f3n debe incluir las siguientes aclaraciones: (i) que la emisora W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. comparten un mismo propietario; (ii) que las afirmaciones resaltadas en los hechos son opiniones y no constituyen una informaci\u00f3n veraz; (iii) que las acusaciones que se realizaron en la entrevista son falsas en la medida en que no hay pruebas que evidencien que el accionante infringi\u00f3 sus deberes como socio de Azul y Blanco S.A.; (iv) que se informe sobre las verdaderas circunstancias que rodearon la eliminaci\u00f3n de todo el registro del material visual de la entrevista y que esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de equidad que debe preceder a toda solicitud de rectificaci\u00f3n; (v) que se aclare que la presentaci\u00f3n inicial de la noticia que relacionaba al actor con \u201cactos de micro-corrupci\u00f3n\u201d vulner\u00f3 su derecho al buen nombre y se expliquen las decisiones editoriales detr\u00e1s de la modificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la noticia; (vi) que se retire todo contenido sobre la entrevista de la p\u00e1gina web y las redes sociales de la emisora W Radio y se elimine la captura de pantalla del video del banco de imagen; y (vii) que la rectificaci\u00f3n se presente en el mismo espacio y con similar duraci\u00f3n en la que se realiz\u00f3 la entrevista y se publique en todos los canales digitales de la emisora (p\u00e1gina web, redes sociales, entre otros) de manera integral y garantizando que la misma no se va a eliminar. Adem\u00e1s, que se le informe la fecha y hora de la emisi\u00f3n del programa Sigue la W en el que se realizar\u00e1 la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>28. La sociedad Caracol Stereo S.A.S., sociedad concesionaria de la frecuencia radial a trav\u00e9s de la cual emite la emisora W Radio, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que en el presente caso \u201cse dio cumplimiento a la obligaci\u00f3n de presentar informaci\u00f3n veraz (existencia de la denuncia), de una manera objetiva, imparcial y oportuna informando previamente sobre la recepci\u00f3n de la denuncia y permitiendo a la persona involucrada en los hechos de relevancia period\u00edstica, ejercer de manera p\u00fablica y sin restricci\u00f3n su derecho a manifestarse sobre los mismos. Revisando el desarrollo de la entrevista (\u2026) el Despacho puede evidenciar claramente que lejos de buscar crear confusi\u00f3n de los hechos denunciados, nuestros periodistas hacen la introducci\u00f3n de la denuncia recibida dando contexto a la posterior entrevista y presentando y explicando a los oyentes quien es el entrevistado, siempre haciendo referencia a \u2018presuntos\u2019 o \u2018aparentes\u2019 hechos que se desprenden del video recibido de las fuentes period\u00edsticas. Reiteramos que en todo momento se hizo referencia a un hecho cierto y real, esto es la existencia de la denuncia y se le pregunta al Accionante sobre las presuntas conductas desarrolladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, indic\u00f3 que no es cierto que W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. compartan el mismo propietario. Explica que \u201cla realidad es que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.- quien ostenta la autorizaci\u00f3n de uso de la marca W RADIO en Colombia para el sistema radial que opera en diferentes ciudades del pa\u00eds, hace parte del Grupo Prisa cuya sociedad matriz es PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) sociedad espa\u00f1ola, uno de cuyos accionistas es el Fondo de Inversiones Amber Capital (con una participaci\u00f3n aproximada a la fecha del 29,8%).\u201d Agrega que \u201clos periodistas, independiente de su relaci\u00f3n laboral o contractual con el medio de comunicaci\u00f3n, en este caso CARACOL S.A., NO act\u00faan como sus representantes legales o voceros autorizados ya que se limitan al cumplimiento de su actividad period\u00edstica bajo los preceptos constitucionales y legales aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente indic\u00f3 que el video de la entrevista no pudo ser entregado al accionante debido a que se present\u00f3 un \u201cproblema t\u00e9cnico en la reproducci\u00f3n del video que oblig\u00f3 a bajarlo de nuestra plataforma.\u201d No obstante, precis\u00f3 que el audio de la entrevista siempre ha estado disponible en la p\u00e1gina web de W Radio. Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cen nuestra condici\u00f3n de concesionario de radiodifusi\u00f3n sonora (Actividad comercial principal de CARACOL S.A.) la \u00fanica obligaci\u00f3n que tenemos respecto de mantener archivos, es la contemplada en el art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 2009, seg\u00fan el cual \u201c\u2026 los proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1n obligados a conservar a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) d\u00edas, la grabaci\u00f3n completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se trasmitan \u2026\u201d. Respecto del \u00e1mbito digital no existe ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los archivos y publicaciones en nuestras plataformas, sin embargo, en algunos casos como el objeto de an\u00e1lisis, dadas las fallas y mala calidad del video o las im\u00e1genes, se elimina la publicaci\u00f3n por respeto a nuestros est\u00e1ndares de calidad de la informaci\u00f3n que se pone a disposici\u00f3n de los usuarios.\u201d No obstante la imposibilidad de entregar el video al se\u00f1or Pardo, indic\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n accionado que gestionaron una copia del video con Facebook y YouTube, la cual adjuntan a la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en donde se evidencian las fallas t\u00e9cnicas del video.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., vinculada al presente proceso por el juez de tutela de primera instancia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 que hubieran filtrado el video de las c\u00e1maras de seguridad a la emisora W Radio y se\u00f1al\u00f3 que esta afirmaci\u00f3n \u201cconfigura una acusaci\u00f3n injuriosa y calumniosa.\u201d Indic\u00f3 que es cierto que el accionante solicit\u00f3 copia del video de las c\u00e1maras de seguridad, el cual le fue entregado el 19 de marzo de 2021. En relaci\u00f3n con los propietarios y accionistas de la sociedad, precisa que \u201cpara el cierre del a\u00f1o 2020, la mayor\u00eda accionaria de la entidad (82.58%) se encontraba en cabeza de la compa\u00f1\u00eda Blas De Leso Inversiones S.L. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n es importante afirmar que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en nuestra entidad, no es cierto que el propietario de la compa\u00f1\u00eda Blas de Leso Inversiones S.L. sea el Fondo de Inversiones Blas de Leso.\u201d Finalmente, solicit\u00f3 al juez que, \u201cde estimarlo conveniente y pertinente, de traslado a las autoridades competentes para que investiguen la posible comisi\u00f3n de conductas punibles y\/o reprochables de las cuales esta Sociedad pueda ser v\u00edctima como consecuencia de la eventual sustracci\u00f3n no autorizada de informaci\u00f3n de su exclusiva propiedad y sometida a reserva en los t\u00e9rminos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>32. En Sentencia del 11 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 W Radio retirar todo contenido sobre la entrevista objeto de la presente acci\u00f3n constitucional de la p\u00e1gina web y las redes sociales, as\u00ed como a eliminar dicho material de los bancos de im\u00e1genes y de audio. Esto por cuanto \u201cel material utilizado para soportar la entrevista corresponde a informaci\u00f3n de propiedad de AZUL &amp; BLANCO MILLONARIOS FC S.A. y sometida a reserva como quiera que se trata de una Sociedad An\u00f3nima.\u201d Por lo tanto, \u00a0\u201cel material fotogr\u00e1fico y videogr\u00e1fico en donde se registra la forma en que el accionante hace uso de su derecho de inspecci\u00f3n no puede ser publicitado por ning\u00fan medio, pues la reserva antes se\u00f1alada tambi\u00e9n ampara los datos personales incluida la imagen de los accionistas de la sociedad an\u00f3nima, de modo que mal se puede en ejercicio de la actividad period\u00edstica levantar un velo corporativo que solo se debe revelar mediante orden judicial a trav\u00e9s del procedimiento que ha establecido el legislador para tal fin, adicionalmente la supuesta infracci\u00f3n de los deberes que como socio se le impon\u00edan al accionante se encontraba lejos de ser una situaci\u00f3n que mereciera una discusi\u00f3n p\u00fablica, pues es algo que en verdad solo interesa a los directamente implicados, enti\u00e9ndase al gobierno corporativo, por lo cual se insiste, que al tratarse de una sociedad an\u00f3nima deb\u00eda respetarse ese \u201canonimato\u201d de sus socios sin importar la fuente por medio de la cual se obtuvo el material en cita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, el juez de primera instancia no encontr\u00f3 que los accionados hubieran descocido el derecho al buen nombre del accionante. Indic\u00f3 que el debate surgi\u00f3 en un programa de opini\u00f3n y \u201clas opiniones personales y juicios de valor expresados por los distintos periodistas que participaron en la entrevista objeto de inconformidad del tutelante, se encontraban soportadas en los dos videos emitidos durante la video llamada.\u201d Por lo tanto, concluy\u00f3 que en el presente caso se evidenci\u00f3 \u201cun proceso razonable de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida por el medio de comunicaci\u00f3n y se contrast\u00f3 la opini\u00f3n de los periodistas con la del entrevistado, por lo que considera este Despacho que no hay lugar a la rectificaci\u00f3n solicitada.\u201d Adem\u00e1s, en cuanto a la presunta relaci\u00f3n entre la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y W Radio a ra\u00edz de un accionista en com\u00fan de dichas empresas, indic\u00f3 que, \u201cindistintamente a la forma como haya obtenido la informaci\u00f3n la accionada, la ley protege la reserva de la fuente de informaci\u00f3n; y que aunque fuere cierta, la sola relaci\u00f3n de los inversionistas de las dos sociedades, no determina la parcialidad de la informaci\u00f3n; m\u00e1xime que la opini\u00f3n expresada en directo se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de lo que en ese momento simult\u00e1neamente observaban los periodistas de los 2 videos reproducidos en la entrevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por Santiago Pardo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>34. El accionante impugn\u00f3 parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con las afirmaciones realizadas por los periodistas que desconocieron su derecho al buen nombre. Advirti\u00f3 que el programa donde se llev\u00f3 a cabo la entrevista ofrece contenido de car\u00e1cter informativo sobre el acontecer p\u00fablico, por lo que la informaci\u00f3n presentada no fue parte de un debate desarrollado en un programa de opini\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cel reproche en relaci\u00f3n con la notoria y conocida conexi\u00f3n entre los propietarios de Caracol S.A. y Azul y Blanco Millonarios FC S.A. no busca que se levante la reserva de la fuente,\u201d lo que se pretende es que se reconozca que \u201clos periodistas obraron en detrimento a mi buen nombre al no hacer expresa y p\u00fablica esta circunstancia a los oyentes y usuarios de las redes sociales y canales digitales de la emisora W Radio\u201d, pues no se present\u00f3 \u00a0 \u201cuna informaci\u00f3n veraz, completa y objetiva, de acuerdo con las obligaciones profesionales de los accionados y los mandatos constitucionales y jurisprudenciales sobre la libertad de prensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, consider\u00f3 que no se realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis relativo a la violaci\u00f3n al principio de equidad para ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, \u201caunque el audio de la entrevista se mantuvo publicado en la p\u00e1gina de internet de la emisora y sus redes sociales, lo cierto es que el video mediante el cu\u00e1l se proyect\u00f3 al p\u00fablico la entrevista solo apareci\u00f3 de nuevo, de manera sorpresiva, como anexo a la respuesta que Caracol S.A. present\u00f3 en este proceso de tutela. Como se puede ver en las im\u00e1genes de la proyecci\u00f3n, los periodistas se\u00f1alados incluyeron informaci\u00f3n profesional, como la resoluci\u00f3n del 2019 donde se acept\u00f3 mi renuncia como funcionario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esta situaci\u00f3n permite concluir que cuando elev\u00e9 la solicitud de rectificaci\u00f3n a la emisora y cuando proced\u00ed a presentar este amparo constitucional, no tuve todos los elementos de juicio que me permitieran hacerlo en condiciones de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnaci\u00f3n presentada por CARACOL STEREO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>36. La parte accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia al considerar que \u201cla orden de eliminaci\u00f3n del material period\u00edstico (Entrevista y soportes) vulnera gravemente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y raya en la censura de la actividad period\u00edstica desarrollada de manera leg\u00edtima como lo reconoce el mismo despacho.\u201d Se advierte que aun si se aceptara la reserva de la informaci\u00f3n como lo sostuvo el juez de tutela, \u201clo procedente ser\u00eda la edici\u00f3n de los fragmentos que vulneran dicha reserva, en lugar de censurar por completo la noticia y la entrevista realizada y publicada, m\u00e1s a\u00fan en el presente caso cuando la informaci\u00f3n (Videos) se publicaron con el objetivo de confrontar los hechos denunciados con la participaci\u00f3n de la persona presuntamente involucrada para que se pronunciar\u00e1 sobre los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0<\/p>\n<p>37. La FLIP intervino en el proceso de tutela y cuestion\u00f3 la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia consistente en eliminar cualquier contenido de la entrevista realizada al accionante. Indic\u00f3 que esta medida desconoce \u201clas disposiciones legales y constitucionales que protegen la actividad period\u00edstica de interferencias indebidas que terminan por configurar censura. Adem\u00e1s, este tipo de \u00f3rdenes impactan directamente en el derecho a la reserva de la fuente, toda vez que sanciona los medios en los que se basaron para obtener la informaci\u00f3n, sobre la base de una normatividad que, en esencia, no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, en consideraci\u00f3n de las reglas y subreglas jurisprudenciales que se derivan de la solicitud de rectificaci\u00f3n y de la distinci\u00f3n propia entre opiniones e informaciones, es pertinente que se realice un an\u00e1lisis con base en estos postulados, de tal suerte que las expresiones que vulneren los derechos fundamentales puedan modificarse a trav\u00e9s de medidas menos lesivas que no configuren una censura y que, en \u00faltimas, protejan los derechos del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38. En su intervenci\u00f3n, la FLIP tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la diferencia que existe entre opiniones e informaci\u00f3n y las cargas que tienen cada una. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clas opiniones exponen percepciones o juicios del emisor del contenido, y son por naturaleza parcializadas y subjetivas, por lo cual no se puede exigir que este tipo de contenido sea veraz e imparcial, y tampoco se puede exigir su rectificaci\u00f3n, salvo que exprese hechos concretos en los que sustente sus opiniones, los cuales est\u00e1n sujetos a los criterios de veracidad. En cambio, las notas informativas exponen hechos ciertos y verificables, por lo cual deben cumplir con criterios de veracidad e imparcialidad y son por consecuencia rectificables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, el interviniente se refiri\u00f3 a las caracter\u00edsticas y naturaleza del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Advirti\u00f3 que \u201cen el escenario judicial se deben valorar las reglas y subreglas de las solicitudes de rectificaci\u00f3n desde el enfoque de diligencia m\u00ednima que se le exige a los periodistas al momento de expresar sus opiniones e informaciones sobre hechos sometidos al p\u00fablico. De tal forma que es el escenario propicio para distinguir entre opiniones e informaciones y as\u00ed proteger, desde la labor del juez constitucional, los derechos de terceros que resulten afectados, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un mecanismo de rectificaci\u00f3n sobre estas expresiones dirigido a impedir que efectos contrarios se prolonguen en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>40. En Sentencia del 17 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil &#8211; revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. Se indic\u00f3 que \u201clos periodistas emitieron juicios personales sobre las im\u00e1genes de los videos que transmitieron en simult\u00e1neo, descart\u00e1ndose de esta manera que se hubiere publicado una informaci\u00f3n noticiosa sobre la situaci\u00f3n que acaeci\u00f3.\u201d Se se\u00f1al\u00f3 que, aunque el accionante no tuvo acceso durante la entrevista al video de las c\u00e1maras de seguridad en el que aparec\u00eda, \u201clo cierto es que, al indic\u00e1rsele que hab\u00eda activado la c\u00e1mara del celular e indag\u00e1rsele sobre el porqu\u00e9, \u00e9l neg\u00f3 tajantemente tales afirmaciones, explicando lo que a su juicio sucedi\u00f3, de suerte que el p\u00fablico tuvo la oportunidad de formar su criterio acerca del asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, se advirti\u00f3 que, por la manera en la que se desarroll\u00f3 la entrevista, el p\u00fablico pudo distinguir los hechos que se presentaban como informaci\u00f3n y la opini\u00f3n de los periodistas. Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto v\u00ednculo entre los propietarios y accionistas de la sociedad Azul y Blanco S.A. y la emisora W Radio, se consider\u00f3 que \u201cno se evidencia c\u00f3mo dicha aseveraci\u00f3n modificar\u00eda el contexto de lo expuesto y de la entrevista en s\u00ed misma, toda vez que en momento alguno los periodistas hicieron alusi\u00f3n al aducido v\u00ednculo patrimonial entre las sociedades o revelaron la fuente de la informaci\u00f3n, y en todo caso, tal aspecto no es cuesti\u00f3n que pueda ser tratada y definida en este escenario constitucional, pues a\u00fan si por esa omisi\u00f3n se llegara a considerar disminuida la transparencia del programa period\u00edstico, ello en modo alguno puede restringir la libertad de opini\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>42. Mediante auto del 4 de octubre de 2021 la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>43. Al accionante para que informara si ha iniciado otras acciones judiciales o administrativas por los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela y, en caso de ser as\u00ed, en qu\u00e9 estado se encuentran estas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>44. A la sociedad Caracol Stereo S.A.S. para que informara si la noticia publicada en la p\u00e1gina web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodr\u00edguez, fueron eliminados de la p\u00e1gina web y las redes sociales de la emisora. \u00a0<\/p>\n<p>45. A la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. para que informara si la compa\u00f1\u00eda Blas de Leso Inversiones S.L., due\u00f1a de la mayor\u00eda accionaria de dicha sociedad, es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital, o qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n existe entre estas y cu\u00e1l es la relaci\u00f3n del se\u00f1or Joseph Oughourlian con la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar a diversas organizaciones y universidades para que aportaran sus conceptos sobre el presente caso, en especial, si consideraban que se afectaba el derecho a la informaci\u00f3n cuando un medio de comunicaci\u00f3n transmit\u00eda una informaci\u00f3n que involucraba a una persona, natural o jur\u00eddica, que ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo con dicho medio sin advertir esta situaci\u00f3n al p\u00fablico. Y, de otra parte, si se vulneraba el derecho a la rectificaci\u00f3n cuando un medio de comunicaci\u00f3n no entregaba a la persona que se consideraba afectada por una informaci\u00f3n una copia del video, audio o documento en el que se registr\u00f3 y public\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuestas de las partes al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>47. El accionante inform\u00f3 que hab\u00eda presentado los siguientes recursos con ocasi\u00f3n de los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Queja contra los administradores de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. ante la Superintendencia de Sociedades por violaci\u00f3n a los mandatos societarios, la cual fue resuelta el 20 de abril del 2021. Se concluy\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9ritos para iniciar una investigaci\u00f3n administrativa contra la referida sociedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Queja contra la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. El 1 de julio de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio profiri\u00f3 un oficio haciendo varios requerimientos a la sociedad. Sin embargo, no se hab\u00eda expedido una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Queja ante la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. por la violaci\u00f3n del derecho al habeas data. El accionante advierte que la sociedad respondi\u00f3 su queja, pero \u201cno quiso ofrecerme respuestas precisas y de fondo sobre los empleados que manipularon mi informaci\u00f3n personal ni sobre las acciones y resultados de las presuntas investigaciones adelantadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Caracol Stereo S.A.S. comunic\u00f3 que la noticia publicada en la p\u00e1gina web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, as\u00ed como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodr\u00edguez, hab\u00edan sido eliminados de la p\u00e1gina web y las redes sociales de la emisora en virtud de la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, preciso que \u201cel audio completo de registro de la entrevista estuvo desde la publicaci\u00f3n misma, el video original de la denuncia se subi\u00f3 una vez se alert\u00f3 sobre el borrado del video con motivo de la falla t\u00e9cnica mencionada, lo que quiere decir que todo el material estuvo permanentemente disponible para el p\u00fablico y para el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n de la que disponemos, el Fondo de Inversiones Amber Capital no es propietario de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, y que de acuerdo con la informaci\u00f3n de la que disponemos, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable a nuestra sociedad, no nos es posible afirmar si existe alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre el Fondo de Inversiones Amber Capital y la sociedad Blas de Leso Inversiones SL. (SIC).\u201d Tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Joseph Oughourlian no tiene una relaci\u00f3n directa con Azul y Blanco Millonarios FC. S.A., sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en nuestros archivos podemos manifestar que el se\u00f1or Joseph Oughourlian figura como beneficiario real de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, la cual, a su vez, es accionista de esta sociedad.\u201d Finalmente precis\u00f3 que Azul y Blanco S.A. es \u201cuna sociedad emisora de valores, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y desmaterializadas y depositadas en el Dep\u00f3sito de Valores Deceval de la Bolsa de Valores de Colombia y que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 4.300 accionistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuestas de las partes al traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El accionante envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que se refiere a las respuestas otorgadas por Caracol Stereo S.A.S. y la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. al auto de pruebas decretado por la Magistrada sustanciadora. Frente a lo se\u00f1alado por la primera, indica que no se puede considerar que se respet\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n bajo el argumento de que, aunque el video de la transmisi\u00f3n en vivo de la entrevista no fue entregado, el audio de esta s\u00ed estuvo disponible. Se\u00f1ala el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez que \u201cla garant\u00eda de rectificaci\u00f3n implica poder acceder de manera integral a todos los formatos de reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n que el medio decidi\u00f3 hacer p\u00fablico.\u201d De otra parte, en relaci\u00f3n con la respuesta de la sociedad Azul y Blanco S.A., el accionante aport\u00f3 varios documentos y notas de prensa que dan cuenta de la relaci\u00f3n que existe entre la sociedad Blas de Leso Inversiones SL y el se\u00f1or Joseph Oughourlian. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Caracol Stereo S.A.S. se refiri\u00f3 a la respuesta enviada por el accionante al auto de pruebas. Reiter\u00f3 que el audio de la entrevista y el video de las c\u00e1maras de seguridad que origin\u00f3 la denuncia en contra del se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez siempre estuvieron a su disposici\u00f3n y que el video eliminado por fallas t\u00e9cnicas corresponde al de la transmisi\u00f3n en vivo de la entrevista. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que el juez de primera instancia reconoci\u00f3 que los periodistas accionados realizaron un proceso razonable de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>52. La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del profesor Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, intervino en el presente proceso. Indic\u00f3 que los conflictos de inter\u00e9s en el ejercicio de la libertad de prensa tienen el poder de afectar la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a recibir informaci\u00f3n imparcial. Sin embargo, dado que existen m\u00faltiples posibilidades y escenarios en los que pueden surgir conflictos de intereses en los medios de comunicaci\u00f3n y deben definirse varios aspectos sobre la forma y el contenido en el que podr\u00eda plantearse el posible conflicto, la definici\u00f3n de estas cuestiones deber\u00eda \u201cformularse desde la lex artis period\u00edstica y en su foro propio; desde la actualizaci\u00f3n de los c\u00f3digos de \u00e9tica period\u00edstica, el debate con las audiencias y el rol de los defensores de las audiencias y de los lectores. Las respuestas a estas preguntas no deber\u00edan venir de los tribunales judiciales. En casos como estos la prudentia iuris, que invita a mantener separadas las funciones del c\u00f3digo \u00e9tico de las funciones del c\u00f3digo constitucional, protege la libertad de prensa por la v\u00eda de no interferir en su ejercicio, la protege estimulando los mecanismos de autorregulaci\u00f3n, propios del oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53. De otra parte, consider\u00f3 que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n sobre la cual se solicita la rectificaci\u00f3n hace parte del objeto protegido por el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n. Dicho acceso es una condici\u00f3n de posibilidad de ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 2009 obliga a los proveedores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora a contar con un archivo de toda la informaci\u00f3n que transmitan, por un plazo de 30 d\u00edas. Aunque \u201cesta obligaci\u00f3n de los proveedores se justifica con el prop\u00f3sito de permitir que dichas grabaciones sirvan como \u2018prueba suficiente\u2019, y lo est\u00e1n a \u2018disposici\u00f3n de las autoridades\u2019, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n es la condici\u00f3n de posibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas por el ejercicio de la libertad de prensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>54. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago Pardo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>55. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodr\u00edguez contra Juan Pablo Calv\u00e1s, Mauricio Beltr\u00e1n y la emisora W Radio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela puede ser interpuesta por Santiago Pardo Rodr\u00edguez contra Juan Pablo Calv\u00e1s, Mauricio Beltr\u00e1n y W Radio \u00a0<\/p>\n<p>56. Santiago Pardo Rodr\u00edguez puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales3. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Juan Pablo Calv\u00e1s, Mauricio Beltr\u00e1n y la emisora W Radio (legitimaci\u00f3n por pasiva), tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando \u201cse solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d (numeral 7\u00ba) y, \u201ccuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d (numeral 9\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En primer lugar, se advierte que el accionante solicita la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida por los periodistas accionados en la entrevista que le hicieron en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, el 11 de marzo de 2021. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la persona que se considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgaci\u00f3n de una noticia se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto del medio de comunicaci\u00f3n que la publica,4 tal como sucede en este caso. Esto \u201ca causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de particulares (dos periodistas y un medio de comunicaci\u00f3n), dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto estos y solicita la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que considera inexacta y err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Debe aclararle finalmente que en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 27 de abril de 2021, el juez de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en calidad de tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.6 En el presente caso se advierte que el 6 de abril de 2021 el se\u00f1or Jorge Alberto D\u00edaz G\u00f3mez, Secretario General y Director Jur\u00eddico de Caracol Radio, neg\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada por el accionante, quien interpuso la presente tutela d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 27 de abril de 2021. Por lo tanto, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acci\u00f3n penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acci\u00f3n de tutela. \u201cLa diferencia, b\u00e1sicamente, radica en el\u00a0animus injuriandi\u00a0-caracter\u00edstica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de da\u00f1ar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acci\u00f3n de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protecci\u00f3n integral de dichas garant\u00edas constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acci\u00f3n de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial id\u00f3neo para evitar o contener la supuesta afectaci\u00f3n de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed entonces, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el restablecimiento de su derecho al buen nombre. En efecto, solo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al derecho mencionado es completa10 puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso.11 Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El accionante solicit\u00f3 de manera previa la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>65. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0\u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d,\u00a0caso en el cual, dispone la norma,\u00a0\u201cse deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, la solicitud de rectificaci\u00f3n se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente caso, el accionante, de manera previa y bajo la convicci\u00f3n de que las manifestaciones lesivas de su derecho al buen nombre eran susceptibles de ser rectificadas, en tanto \u201cencubrieron una opini\u00f3n injuriosa como una informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, elev\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n ante los accionados el 15 de marzo de 2021, la cual se adjunt\u00f3 al escrito de tutela. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condici\u00f3n de procedencia especial prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>67. En consecuencia, dado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el estudio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>68. En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esta ocasi\u00f3n le corresponde resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, la Sala debe solucionar la cuesti\u00f3n atinente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del accionante, esto es: \u00bfsi las afirmaciones realizadas por los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n en la entrevista realizada al accionante el 11 de marzo de 2021 en el programa Sigue la W, transmitida en la emisora W Radio y en sus cuentas de las plataformas Facebook Live, YouTube y Twitter, as\u00ed como los titulares que se usaron para presentar el hecho noticioso, desconocieron el derecho fundamental al buen nombre del se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez? \u00a0<\/p>\n<p>69. En segundo lugar, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico relativo a la posible violaci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n del accionante: \u00bfvulneraron los periodistas accionados y la emisora W Radio el derecho a la rectificaci\u00f3n del accionante al no entregarle una copia del video en el que se registr\u00f3 la entrevista que concedi\u00f3 el 11 de marzo de 2021 a dicho medio de comunicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la parte accionada asegura que esto no fue posible debido a que dicho video tuvo que ser removido de los registros de la emisora en raz\u00f3n a que presentaba problemas t\u00e9cnicos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) el contenido, alcances y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; (ii) el derecho a la rectificaci\u00f3n; (iii) el derecho al buen nombre; (iv) los par\u00e1metros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los derechos de terceras personas; y finalmente, (v) se analizar\u00e1 el caso concreto y se dar\u00e1 respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Contenido, alcances y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado art\u00edculo constitucional, siguiendo los fines que \u00e9ste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que \u00e9ste se compone por: (i) la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de informaci\u00f3n, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.14 \u00a0<\/p>\n<p>73. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa se encuentran estrechamente relacionados y conforman un sistema piramidal de libertades. Al respecto ha dicho esta Corte que, \u201cen la base, se encuentra la libertad de expresi\u00f3n en su faceta m\u00e1s amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, est\u00e1 la libertad de informaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, que comprende el punto de conjunci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir informaci\u00f3n y a recibirla, y que establece par\u00e1metros de responsabilidad de quien la transmite. Por \u00faltimo, se encuentra la libertad de prensa (art\u00edculos 73 y 74 Constituci\u00f3n), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y emitir informaci\u00f3n, bajo criterios de responsabilidad social.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio y estricto \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresi\u00f3n es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.16 En raz\u00f3n de lo anterior, ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n es objeto de un grado reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y (v) en motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.17 Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes funciones en una sociedad democr\u00e1tica: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.18 \u00a0<\/p>\n<p>75. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,19 ha hecho referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, al establecer que la libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Al respecto ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n \u201cconstituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0Esto significa que\u00a0toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>76. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, informaci\u00f3n e ideas sin limitaci\u00f3n, por el medio que considere apropiado. As\u00ed mismo, ha distinguido ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido, en t\u00e9rminos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal; \u00a0(2) existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n de amparo de la libertad de expresi\u00f3n es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares.21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Discursos especialmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>77. En principio todo tipo de discursos o expresiones est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional e interamericana, gozan de una especial protecci\u00f3n, pues versan sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantenerse informada, a saber: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos y; (iii) el discurso que configura un elemento de la dignidad o identidad de la persona que se expresa, como\u00a0el discurso religioso y aquellos que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, as\u00ed como el uso de la lengua de grupos \u00e9tnicos o minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>78. Sobre los discursos pol\u00edticos y de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como los discursos sobre funcionarios p\u00fablicos y candidatos, ha dicho la Corte que estos resultan fundamentales en una sociedad democr\u00e1tica, pues permiten ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>79. En consecuencia, toda restricci\u00f3n a los discursos que versen sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o involucren cr\u00edticas al Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: \u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, sobre los asuntos que pueden considerarse de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno de valor p\u00fablico, sino que \u201c[e]s preciso examinar que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general.\u201d24 En consecuencia, se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y adem\u00e1s, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>81. La protecci\u00f3n especial que tiene la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico implica que existe una presunci\u00f3n constitucional en favor de esta, raz\u00f3n por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior no implica que la libertad de expresi\u00f3n sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues \u201cdicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d.25 Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunci\u00f3n de prevalencia ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresi\u00f3n debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los dem\u00e1s. En Sentencia T-110 de 2015 precis\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEn consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico.\u201d26 As\u00ed entonces, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la informaci\u00f3n divulgada exista una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.27 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el mismo sentido, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 34, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos indic\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales, raz\u00f3n por la cual puede restringirse para proteger el \u201crespeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de otras personas o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, o de la salud y la moral p\u00fablicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.\u201d 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en sus incisos 4 y 5.\u201d29 No obstante, ha precisado que este derecho deja un margen muy reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico30 y especific\u00f3 que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d); y (iii) ser necesaria31 en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).32 \u00a0<\/p>\n<p>85. A su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende imponerse:\u00a0\u201c(i)\u00a0est\u00e9 prevista en la ley;\u00a0(ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y\u00a0(iv)\u00a0no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita.\u201d33\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, lo que repercute en la imposici\u00f3n de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresi\u00f3n abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso.\u201d34 Esta caracterizaci\u00f3n dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de informaci\u00f3n. Particularmente, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben.\u201d35 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una distinci\u00f3n tajante entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma manera en que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Lo anterior implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos.36 \u00a0<\/p>\n<p>88. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte ha reconocido que \u201cresulta complejo fijar tajantemente una distinci\u00f3n entre hechos y juicios de valor.\u201d37 En el caso de los medios de comunicaci\u00f3n, estos emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. Sin embargo, a partir de las caracter\u00edsticas del medio, as\u00ed como la forma en que se presentan los hechos, es posible identificar las situaciones en las que se transmite una informaci\u00f3n o un juicio de valor con respecto a unos hechos. Por ejemplo, si se trata de programas informativos, \u201cel oyente est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El principio de veracidad en el derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de informaci\u00f3n las cargas de veracidad e imparcialidad. Respecto al principio de veracidad en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificaci\u00f3n de la \u201cverdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica.\u201d39. Lo que se exige es que quien emita una informaci\u00f3n haya realizado un esfuerzo previo y razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Al respecto se ha explicado que \u201cel medio satisface el est\u00e1ndar de veracidad cuando la informaci\u00f3n ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificaci\u00f3n y cuando no induce a error o confusi\u00f3n al receptor. El medio ser\u00e1 responsable cuando se demuestre que existi\u00f3 una evidente negligencia en la tarea de verificar la informaci\u00f3n reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intenci\u00f3n de da\u00f1o al publicarla.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>91. Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado situaciones que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, que ha caracterizado de la siguiente manera: (i) cuando el dato f\u00e1ctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a)\u00a0negligencia\u00a0(soportado solo en rumores, invenciones) o con (b)\u00a0mala intenci\u00f3n\u00a0del emisor; (ii) en aquellos casos en que la informaci\u00f3n obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; \u00a0(iii) en los supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o err\u00f3neas;43 y (iv) cuando se trata de hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n por parte de quien emite la informaci\u00f3n (ya sea por razones emp\u00edricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En consecuencia, ha precisado esta Corte que el principio de veracidad en la informaci\u00f3n se desconoce no solamente cuando la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico no tiene un sustento en la realidad. \u201cTambi\u00e9n corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisi\u00f3n o presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Por lo anterior, el principio de veracidad en la informaci\u00f3n debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo (texto, t\u00edtulo, im\u00e1genes, etc.), de tal manera que no se manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, pueda estar ajustada a la realidad.46 Por ende, este Tribunal ha se\u00f1alado que el titular de una noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad. En efecto, \u201clos titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la informaci\u00f3n publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El principio de imparcialidad en el derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Ha dicho la Corte que la imparcialidad de la informaci\u00f3n \u201cenvuelve la dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n. En efecto, la escogencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 implica ya una valoraci\u00f3n de la misma. Una rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por lo tanto, lo que se le exige al emisor de la informaci\u00f3n es que guarde distancia frente a sus fuentes, con el prop\u00f3sito de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento as\u00ed lo requiera. La informaci\u00f3n debe ser entonces contrastada, y confirmada si es el caso, con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos en el tema sobre el que se informa, de tal manera que el p\u00fablico pueda tener todas las aristas de un debate.49 As\u00ed mismo, \u201cel comunicador est\u00e1 en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>96. En este punto la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que tiene el equilibrio informativo en una democracia deliberativa en la que los receptores de la informaci\u00f3n puedan desarrollar una opini\u00f3n libre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe advertirse que la funci\u00f3n estructural que cumple la libertad de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicaci\u00f3n que establezca escenarios dentro de los cuales la opini\u00f3n pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al \u00e1mbito period\u00edstico. A fin de que el foro sea realmente p\u00fablico y democr\u00e1tico, en el cual se genera una opini\u00f3n libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opini\u00f3n sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la libertad de prensa \u00a0<\/p>\n<p>97. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la libertad de prensa, consagrado en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cse relaciona con la posibilidad que tiene toda persona de difundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, sean tradicionales o modernos, as\u00ed como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios.\u201d52 Como manifestaci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, la libertad de prensa se encuentra cobijada por la primac\u00eda constitucional y la prohibici\u00f3n expresa de censura. De igual manera, dado que a trav\u00e9s del derecho a la libertad de prensa se garantiza tambi\u00e9n el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, las cargas de veracidad e imparcialidad y distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones tambi\u00e9n resultan aplicables a la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed mismo, ha sido considerado esta Corte que la libertad de prensa es una condici\u00f3n estructural del funcionamiento de la democracia. \u201cLa libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al respecto, en la reciente Sentencia C-135 de 2021,54 se indic\u00f3 que la prensa cumple varias funciones en una sociedad democr\u00e1tica: (i) tiene un rol educador porque los medios de comunicaci\u00f3n y la prensa act\u00faan como difusores del conocimiento; (ii) constituye un mecanismo que contribuye al di\u00e1logo social y al debate pac\u00edfico de la ciudadan\u00eda en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y; (iii) se erige como un \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d, en la medida en que ejercen control sobre la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. De otra parte, debe destacarse como una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes de la libertad de prensa la relativa a la reserva de la fuente, la cual consiste en \u201cla facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.).\u201d55 Dicha garant\u00eda se deriva de la protecci\u00f3n constitucional otorgada al secreto profesional, establecido en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y busca proteger (i) la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan informaci\u00f3n a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos, as\u00ed como (ii) a los propios periodistas y al ejercicio intr\u00ednseco de su actividad.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, de otro lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado que, dada la difusi\u00f3n masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la prensa tiene un alto poder de penetraci\u00f3n e impacto sobre la audiencia, lo que lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos que se traducen, entre otros aspectos, en la eventual colisi\u00f3n entre el derecho a la libertad de prensa y otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. Es por esto que el art\u00edculo 20 constitucional se\u00f1ala que los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen una \u201cresponsabilidad social\u201d por el papel que cumplen. \u201cDicha responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y a la tensi\u00f3n que generalmente existe frente a los derechos de terceros.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la rectificaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>102. El derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 20 constitucional y opera cuando se transmite informaci\u00f3n falsa o parcializada que deriva en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y la intimidad. En estos casos la persona afectada tiene el derecho a obtener del medio de comunicaci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposici\u00f3n sesgada o parcializada de los hechos.58 \u00a0<\/p>\n<p>103. Este derecho constituye entonces, por una parte, \u201cun valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la informaci\u00f3n respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona\u201d,59 y por otra, tambi\u00e9n representa una garant\u00eda de la eficacia del derecho a la informaci\u00f3n, ya que \u201cfortalece y afirma la certeza colectiva\u201d60 y contribuye a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e ilustrada. \u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora bien, dado que el citado art\u00edculo 20 constitucional exige que la rectificaci\u00f3n se realice \u201cen condiciones de equidad\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada; y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad.61 Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad que conlleva el derecho a la rectificaci\u00f3n, en la Sentencia T-626 de 200762 se fijaron las siguientes subreglas a partir de la propia jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de equivalencia \u201cno supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n.\u201d 63 Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o inexacta, esto es, que la rectificaci\u00f3n tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesion\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la oportunidad de la rectificaci\u00f3n, la Corte ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos.\u201d64 En este punto, nuevamente es determinante que la aclaraci\u00f3n tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias espec\u00edficas de cada caso ilustrar\u00e1n sobre el t\u00e9rmino que debe correr entre la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n lesiva del derecho y su rectificaci\u00f3n, consultando la circunstancias f\u00e1cticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificaci\u00f3n, existen dos situaciones diferentes: seg\u00fan si la informaci\u00f3n ha consistido en aseveraciones sobre hechos espec\u00edficos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada \u201cdebe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n\u201d;65 en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con las conclusiones decantadas en la teor\u00eda general de las pruebas judiciales. En estos eventos, dice la Corte, \u201csurge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos period\u00edsticos susceptibles de rectificaci\u00f3n.67 Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia m\u00e1s que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicaci\u00f3n social: el comentario es libre, la informaci\u00f3n es sagrada. Siendo el derecho de informaci\u00f3n del comunicador correlativo con el derecho a recibir informaci\u00f3n \u201cveraz e imparcial\u201d, como manda la Carta, la rectificaci\u00f3n tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido consistente en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido a un derecho ciudadano por obra de una informaci\u00f3n mendaz o sesgada. Trat\u00e1ndose de opiniones, en cambio, se est\u00e1 ante el derecho a la libre expresi\u00f3n del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcci\u00f3n aut\u00f3noma del proyecto de vida, esto es, a la noci\u00f3n misma de dignidad humana; y, tambi\u00e9n, indisolublemente, se est\u00e1 ante el derecho a la libre difusi\u00f3n de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y cient\u00edfico de la humanidad como del pluralismo pol\u00edtico y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opini\u00f3n, ha considerado que \u201cexiste en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe\u201d, y ello, como se expres\u00f3, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, cabe insistir en este lugar respecto de lo se\u00f1alado m\u00e1s arriba y es que la r\u00e9plica, entendida como la asunci\u00f3n por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una versi\u00f3n propia que controvierte la afirmaci\u00f3n difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Es cierto que la r\u00e9plica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al p\u00fablico receptor de la informaci\u00f3n o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resoluci\u00f3n de las tensiones entre los derechos a la informaci\u00f3n y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 opt\u00f3 por la b\u00fasqueda y preservaci\u00f3n de la verdad, a trav\u00e9s del mecanismo extrajudicial de la rectificaci\u00f3n, que, realizada en los t\u00e9rminos constitucionales, tambi\u00e9n es elemento de equilibrio informativo. En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, \u201cel mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y no la r\u00e9plica.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental aut\u00f3nomo con un contenido propio que permite, a trav\u00e9s de una solicitud ante el respectivo medio de comunicaci\u00f3n, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>106. Por su parte, el derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u opini\u00f3n que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma p\u00fablica. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades p\u00fablicas difunden informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar una afrenta contra el prestigio p\u00fablico de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al buen nombre\u00a0tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo\u00a0la reputaci\u00f3n o fama\u00a0de la persona el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. Se relaciona con la existencia de un m\u00e9rito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar desdoro contra el prestigio p\u00fablico de una persona.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>107. As\u00ed entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo, pues se considera que la reputaci\u00f3n de una persona es uno de los elementos m\u00e1s valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n.71 \u00a0<\/p>\n<p>7. Par\u00e1metros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o la intimidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>108. Como se dijo anteriormente, las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra o la intimidad. En estas situaciones, ha dicho la jurisprudencia constitucional, se debe hacer uso de la ponderaci\u00f3n para solucionar el conflicto de derechos. En la Sentencia T-155 de 201972 la Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a partir de esta expuso algunos par\u00e1metros para orientar la labor del juez y demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicaci\u00f3n y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos en tensi\u00f3n y cu\u00e1l es la manera adecuada de garantizarlos. Dichos par\u00e1metros son: \u00a0<\/p>\n<p>109. Qui\u00e9n comunica: debe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona que emite la opini\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>110. En los casos como el presente, en los que quien comunica es un periodista, se ha reconocido que frente a estas personas el Estado tiene unos deberes especiales de protecci\u00f3n que pretenden salvaguardar no s\u00f3lo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino tambi\u00e9n a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed mismo, es necesario que en estos casos el juez distinga si lo que expresa es una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n, pues de esto depende que en el an\u00e1lisis del caso se tengan en cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad, si se trata de una informaci\u00f3n y no de una opini\u00f3n. De otra parte, se ha indicado que \u201clos mensajes publicados por un medio de comunicaci\u00f3n, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.\u201d73\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una informaci\u00f3n o una opini\u00f3n y determinar de esta forma si se respetan los l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la informaci\u00f3n que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. A qui\u00e9n se comunica: en la ponderaci\u00f3n que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, es importante fijar qui\u00e9n es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y caracter\u00edsticas, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un p\u00fablico particular. Tambi\u00e9n debe considerarse la cantidad o el n\u00famero de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras m\u00e1s grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresi\u00f3n sobre los derechos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>113. C\u00f3mo se comunica: la manera como se comunica el mensaje tambi\u00e9n se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por lo que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos art\u00edsticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar. \u00a0<\/p>\n<p>114. Por qu\u00e9 medio se comunica: la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a trav\u00e9s de libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a trav\u00e9s del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresi\u00f3n sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Debe determinarse la capacidad de penetraci\u00f3n del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia, ya que, por ejemplo, expresiones realizadas a trav\u00e9s de medios privados como una carta o un correo electr\u00f3nico, o proferidas en espacios privados como el domicilio de una persona, tienen un impacto muy reducido sobre los derechos de terceras personas, mientras que las expresiones realizadas a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de afectar derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>116. En consecuencia, a partir del an\u00e1lisis en conjunto de los anteriores par\u00e1metros, el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protecci\u00f3n que se debe brindar a la libertad de expresi\u00f3n y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n,74 pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Santiago Pardo Rodr\u00edguez es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco Millonarios S.A., en virtud de lo cual ejerci\u00f3 el derecho de inspecci\u00f3n sobre algunas actas de junta y estados financieros de la sociedad. Una vez finalizada la respectiva inspecci\u00f3n en las instalaciones de la sociedad, un trabajador de esta lo acus\u00f3 de grabar videos y tomar fotos de los documentos que revis\u00f3, a pesar de estar prohibido y de haber firmado un documento en el que se compromet\u00eda a no realizar estas acciones. Al accionante se le inform\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda quedado registrado en las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del circuito cerrado de televisi\u00f3n (CCTV). El se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez neg\u00f3 estos hechos y afirm\u00f3 que entreg\u00f3 su celular al funcionario que lo acus\u00f3 de estas acciones para que revisara si hab\u00eda alg\u00fan registro de los documentos inspeccionados, ante lo cual esta persona pudo corroborar que no exist\u00edan tales fotos o videos. El accionante advierte que en dos oportunidades solicit\u00f3 una copia del video de las c\u00e1maras de seguridad al jefe de prensa de Azul y Blanco S.A., sin embargo, nunca le fue entregada una copia del mencionado video.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Con motivo de estos hechos, el accionante fue entrevistado en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, por los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n. Durante dicha entrevista, transmitida en vivo y en directo a trav\u00e9s de la emisora W Radio y de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter de la emisora, se divulg\u00f3 el video grabado por las c\u00e1maras de seguridad y, seg\u00fan el accionante, los mencionados periodistas realizaron una serie de afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De los hechos del presente caso y del contexto en el que se originaron las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados, se advierte que existe un choque entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al buen nombre, pues se discute si las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados afectaron la reputaci\u00f3n del accionante y distorsionaron el concepto p\u00fablico que sobre \u00e9l se tiene. Por tanto, con el fin de balancear adecuadamente los derechos en tensi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a los par\u00e1metros constitucionales que ha utilizado esta Corte para demarcar el contexto en\u00a0el que se dio el acto de comunicaci\u00f3n y, de esta manera, ponderar adecuadamente la tensi\u00f3n entre derechos que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Qui\u00e9n comunica \u00a0<\/p>\n<p>120. Los accionados, Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n, son periodistas y trabajan en la emisora W Radio. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 7\u00ba, el Estado tiene unos deberes especiales de protecci\u00f3n frente a las personas que ejercen el periodismo, de tal manera que se salvaguarde no s\u00f3lo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino tambi\u00e9n a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. En consecuencia, sus expresiones, al hacer parte del derecho a la libertad de prensa, se encuentran cobijadas por la primac\u00eda constitucional y la prohibici\u00f3n expresa de censura. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos mensajes publicados por un medio de comunicaci\u00f3n, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.\u201d75 Por tanto, en el presente caso las afirmaciones realizadas por los accionados tienen una salvaguarda especial debido a que son periodistas y fueron realizadas mientras ejerc\u00edan su oficio. De igual manera, por esta misma condici\u00f3n, y dado que las expresiones fueron divulgadas a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, esto es, una emisora y las redes sociales de esta, la posible afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante puede ser mayor debido al grado de credibilidad que tienen los mensajes divulgados por medios de comunicaci\u00f3n o personas que ejercen el periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>121. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento que hace el accionante en cuanto a que los periodistas accionados omitieron aclarar al p\u00fablico la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el medio de comunicaci\u00f3n, que hace parte del Grupo Prisa, y la sociedad Azul y Blanco S.A., pues comparten un mismo accionista, esto es, el Fondo de Inversiones Amber Capital, esta Sala no evidencia que esta situaci\u00f3n hubiera configurado un conflicto de intereses capaz de desconocer los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La Sala no desconoce que situaciones como lo que expone el accionante puedan generar un conflicto de inter\u00e9s en el emisor de la informaci\u00f3n. En la Sentencia SU-274 de 2019 la Corte se refiri\u00f3 a esta problem\u00e1tica y advirti\u00f3: \u201cno puede eludirse el que los medios de comunicaci\u00f3n son en multitud de ocasiones, propiedad de emporios econ\u00f3micos y a pesar de la existencia de estrictos c\u00f3digos de autorregulaci\u00f3n \u00e9tica, nada garantiza que puedan llegar a solaparse los intereses que les son comunes. En efecto \u2018[l]os medios de comunicaci\u00f3n suelen en su gran mayor\u00eda pertenecer a grandes empresas, con frecuencias entre las m\u00e1s grandes del mercado. Su posici\u00f3n central en la sociedad los convierte en fuentes de influencia y poder social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, sujetos a grandes tensiones e intereses.\u201976 77 No obstante estos entrecruzamientos de intereses que se puedan presentar cuando se divulga una informaci\u00f3n, la Sala considera que la regulaci\u00f3n de estos asuntos, esto es, los casos en los que un medio debe advertir al p\u00fablico de un posible conflicto de inter\u00e9s, la manera y los t\u00e9rminos en que se debe presentar el conflicto de acuerdo con el tipo de medio en que se presente la informaci\u00f3n u opini\u00f3n, la persona encargada de presentar el conflicto, \u00a0entre otros aspectos, deben provenir, en principio, de los c\u00f3digos de \u00e9tica period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La autorregulaci\u00f3n de los anteriores aspectos por parte de los propios medios de comunicaci\u00f3n y periodistas puede tener un mejor y m\u00e1s eficaz alcance, pues es el gremio period\u00edstico quien conoce de mejor manera estas situaciones. La judicializaci\u00f3n de tales asuntos impide que los m\u00faltiples problemas que puedan presentarse ante la existencia de un conflicto de inter\u00e9s puedan resolverse a trav\u00e9s de mecanismos de autogesti\u00f3n al interior del propio gremio period\u00edstico. Adem\u00e1s, imponer unas reglas jur\u00eddicas en este punto puede generar obst\u00e1culos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n e interferir en la libertad de prensa, dada la cantidad de variables, situaciones y el tipo de intereses por considerar. \u00a0<\/p>\n<p>124. Sin embargo, esto no significa que un conflicto de inter\u00e9s suscitado en la emisi\u00f3n de una informaci\u00f3n o la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n por parte de un periodista no tenga la potencialidad de afectar los l\u00edmites a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n o prensa. Si resulta evidente una confluencia de intereses y se demuestra que en raz\u00f3n a ello se present\u00f3 una informaci\u00f3n u opini\u00f3n sesgada con el \u00fanico prop\u00f3sito de beneficiar los intereses de terceras personas con total desprecio del derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, es deber del juez constitucional dar cuenta de esta situaci\u00f3n para advertir un desconocimiento de los l\u00edmites de los citados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>125. En el presente caso, a pesar de constatarse la participaci\u00f3n del Fondo de Inversiones Amber Capital, tanto en la sociedad Azul y Blanco S.A., como en el Grupo Prisa, a quien pertenece la emisora W Radio, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan evidenciar que la participaci\u00f3n accionaria de dicho fondo de inversiones en ambas empresas haya ocasionado una ruptura a los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y que por esta circunstancia se hubiera privado al p\u00fablico de formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, que a trav\u00e9s de la entrevista realizada al accionante se hubiera expuesto al p\u00fablico una versi\u00f3n unilateral de los hechos que generaron la denuncia o que la manera en que se presentaron las opiniones proferidas por los periodistas hubiera estado determinada por dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, no corresponde al juez constitucional establecer si en este caso el medio de comunicaci\u00f3n ha debido aclarar al p\u00fablico la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el medio y una de las partes involucradas en los hechos que originaron las opiniones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica \u00a0<\/p>\n<p>126. En este punto deben abordarse varias cuestiones, a saber: (i) determinar si las afirmaciones de los periodistas accionados que originaron la presente acci\u00f3n de tutela constituyen una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n; (ii) establecer qu\u00e9 calidades tiene el accionante, quien fue sobre quien recayeron las afirmaciones que se reprochan y; (iii) analizar el contenido de lo que comunicaban los periodistas accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Las afirmaciones que se cuestionan se enmarcan en el derecho a la libertad de opini\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Sobre el primer punto, la Sala observa que el contenido de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados y que el accionante considera lesivas de su buen nombre constituyen opiniones. Al analizar las caracter\u00edsticas del espacio de la emisora radial en el cual fueron expresadas las afirmaciones que reprocha el accionante, se advierte que se trata de un programa en el que se transmite tanto informaci\u00f3n como opiniones de los periodistas, quienes expresan sus puntos de vista sobre diversos hechos noticiosos. En el portal de Internet de W Radio se realiza la siguiente descripci\u00f3n del programa en el que fue realizada la entrevista al accionante el 11 de marzo de 2021: \u201cSigue La W es el programa que acompa\u00f1a su almuerzo. Durante dos horas cubre denuncias, noticias, reportajes, invitados especiales de gran calibre y personajes internacionales. \u00a1La radio en video! Sigue La W el \u00fanico programa de La W Radio que transmite por Facebook y YouTube Live. Con\u00e9ctese de 12 a 2 de la tarde para ver las im\u00e1genes y videos de la noticia y a los mejores invitados.\u201d El programa en cuesti\u00f3n se define entonces como un espacio en el que se divulgan denuncias, noticias, reportajes y que es transmitido en vivo a trav\u00e9s de distintas plataformas. Esto permite inferir que el contenido del programa es tanto informativo como de opini\u00f3n. Se trata de un formato period\u00edstico en el que se divulga informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n se presentan las opiniones de los periodistas y de invitados sobre diversos hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Ahora bien, al analizar en concreto las expresiones proferidas por los periodistas accionados durante la entrevista realizada al se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez, la Sala concluye que se trata de la manifestaci\u00f3n de opiniones. Esto es as\u00ed debido a que durante la mencionada entrevista los diferentes integrantes del programa Sigue la W expresaron sus puntos de vista sobre lo que ve\u00edan en el video grabado por las c\u00e1maras de seguridad y, teniendo en cuenta estas im\u00e1genes, opinaron sobre si el accionante hab\u00eda tomado fotos o videos de los documentos que revisaba en las oficinas de Azul y Blanco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Para el periodista Juan Pablo Calv\u00e1s, de los dos videos que proporcionaban las c\u00e1maras de seguridad pod\u00eda inferirse que el accionante hab\u00eda activado la c\u00e1mara de su celular para tomar fotos de los documentos que inspeccionaba. Por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cfirmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.\u201d En su opini\u00f3n en el video que graba al accionante de costado \u201cse ve claramente que (\u2026) activa la c\u00e1mara y que (\u2026) est\u00e1 tomando fotos\u201d, y m\u00e1s adelante asegura que \u201cest\u00e1 ponchando la foto con uno de los botones laterales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. De acuerdo con el periodista Mauricio Beltr\u00e1n, los videos de las c\u00e1maras de seguridad dan cuenta de que \u201cpor lo que podemos ver [el accionante] est\u00e1 haciendo unas fotograf\u00edas\u201d, y a\u00f1ade: \u201ces una obligaci\u00f3n que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA (sic) de no sacar ning\u00fan tipo de reproducci\u00f3n y aparentemente con lo que estamos viendo en el video est\u00e1 haciendo todo lo contrario, violando esa norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Por su parte, las periodistas Paola Herrera y Andrea D\u00edaz dudan durante toda la entrevista sobre si en efecto el accionante realiz\u00f3 la acci\u00f3n que se le reprocha. La primera de ella afirma que \u201cse ve que activa la c\u00e1mara del celular (\u2026) y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que est\u00e1 activada la c\u00e1mara como para tomar una foto o un video.\u201d M\u00e1s adelante concluye: \u201cse activa la c\u00e1mara pero no se ve que tome una foto, \u00bfde pronto es un video?\u201d La periodista D\u00edaz manifiesta: \u201cyo dejo el beneficio de la duda, porque parece que s\u00ed est\u00e1 revisando el celular, se ve como el men\u00fa principal\u201d, y agrega que \u201chay un momento que s\u00ed lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja s\u00ed se ve un poco activada la c\u00e1mara pero ya despu\u00e9s vuelve y lo deja a un costado, por un momento s\u00ed pareciera que estuviera activada la c\u00e1mara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Como se observa, los diferentes periodistas que participaron en el programa dieron sus opiniones sobre lo que observan en el video de las c\u00e1maras de seguridad. Algunos consideraron que de las im\u00e1genes divulgadas s\u00ed era posible concluir que el accionante tom\u00f3 fotos o videos de los documentos que inspeccionaba, mientras que otros dejaron un margen de duda, pues los videos no resultaban concluyentes. En todo caso, desde el inicio de la entrevista hasta el final de esta se hizo referencia a hechos probables que generaban dudas, dada la dificultad de llegar a una certeza absoluta sobre la conducta del accionante a partir de las im\u00e1genes conocidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. El accionante es un particular sin figuraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>133. De otra parte, en relaci\u00f3n con las calidades del accionante, se observa que es un particular, no es funcionario p\u00fablico ni una figura p\u00fablica y los hechos que originaron la noticia divulgada por W Radio tuvieron lugar mientras ejerc\u00eda sus derechos como socio de una sociedad de derecho privado. Esto es importante porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se trasmiten este tipo de opiniones que pueden afectar el buen nombre o la honra de una persona, deben considerarse las calidades de esta para determinar el grado de protecci\u00f3n que adquiere la libertad de expresi\u00f3n en un caso concreto. En la sentencia SU-1723 de 2000 se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral.\u201d78 En estos eventos \u201cel derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Los hechos sobre los cuales opinaron los periodistas no tienen relevancia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>134. En relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional ha otorgado una mayor protecci\u00f3n al derecho a la libertad de informaci\u00f3n si lo que se comunica tiene un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual para la sociedad, de tal manera que pueda considerarse un discurso especialmente protegido en raz\u00f3n a esta circunstancia. Al respecto ha explicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta imperativo, adem\u00e1s, que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general, mas no una simple curiosidad generalizada80 sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje p\u00fablico o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la informaci\u00f3n no significa dejar vac\u00edos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa informaci\u00f3n, que ha de sacrificarse s\u00f3lo en la medida en que resulte necesario para asegurar una informaci\u00f3n libre en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>135. En consecuencia, en los casos en los que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n entre en conflicto con derechos de terceras personas, es importante determinar si lo que se comunica tiene una relevancia p\u00fablica. En todo caso, se encuentra excluido del \u00e1mbito informativo cualquier tipo de difamaci\u00f3n que afecte los derechos al buen nombre o la honra de la persona que es objeto de la informaci\u00f3n que se divulga, as\u00ed como cualquier intromisi\u00f3n injustificada a la intimidad de esta. En efecto, ha precisado la Corte que \u201ces v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, siempre y cuando estos tengan relaci\u00f3n (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>136. En el presente caso la Sala advierte que, aunque los hechos que dieron lugar a las opiniones de los periodistas accionados pueden ser de inter\u00e9s para determinado sector de la comunidad, ya que se relacionan con la inspecci\u00f3n y control que un socio de un equipo de f\u00fatbol muy conocido realiza sobre la gesti\u00f3n administrativa de este, as\u00ed como sobre el posible incumplimiento de sus deberes societarios, estas razones no permiten afirmar que se trata de un asunto de relevancia p\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se genera un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual. En consecuencia, las expresiones de los periodistas accionados no constituyen un discurso especialmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A qui\u00e9n se comunica \u00a0<\/p>\n<p>137. Las opiniones que considera el accionante afectaron su derecho al buen nombre fueron comunicadas a un p\u00fablico indeterminado, pues se difundieron a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n que emple\u00f3 distintos canales (emisora y distintas plataformas y redes sociales como Facebook Live, YouTube y Twitter). El mensaje lleg\u00f3 a un gran n\u00famero de personas, pues la emisora accionada tiene una importante audiencia, por lo que la entrevista que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela pudo ser seguida por un amplio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. C\u00f3mo se comunica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En consecuencia, las opiniones que se reprochan ten\u00edan un alto grado de comunicabilidad, pues se expresaron de manera sencilla, clara y \u00e1gil, para lo cual tambi\u00e9n se utiliz\u00f3, en la transmisi\u00f3n en vivo de la entrevista, el video grabado por las c\u00e1maras de seguridad de las instalaciones de la sociedad Azul y Blanco S.A. y se public\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual se nombr\u00f3 al accionante en un cargo p\u00fablico. Adem\u00e1s, el hecho noticioso y un recuento de la entrevista realizada al accionante fueron publicados en una nota del portal de Internet de la emisora W Radio, en la que se incluy\u00f3, por unas horas, una fotograf\u00eda del documento que firm\u00f3 el accionante en el que se compromet\u00eda a cumplir con los deberes que tienen los socios de la sociedad Azul y Blanco cuando ejercen el derecho de inspecci\u00f3n. Sin embargo, esta imagen fue posteriormente eliminada de la nota period\u00edstica, luego de que el accionante elevara un reclamo por haberse expuesto su firma de manera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>140. En este punto la Sala considera importante pronunciarse sobre los documentos que fueron expuestos en la entrevista (resoluci\u00f3n del nombramiento del actor en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz) y en la nota publicada en el portal de Internet de la emisora (compromiso firmado por el accionante para ejercer el derecho de inspecci\u00f3n), pues pudieron desconocer el derecho a la intimidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>141. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad protege, entre otros aspectos, la facultad que se tiene para decidir en qu\u00e9 eventos es posible divulgar informaci\u00f3n que revele aspectos de la vida privada. Por lo tanto, la naturaleza de la informaci\u00f3n y su mayor o menor vinculaci\u00f3n con la intimidad del titular es un criterio relevante para determinar el alcance de esta facultad. Por esto la Corte Constitucional ha definido una tipolog\u00eda que clasifica la informaci\u00f3n en p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada.83 \u00a0<\/p>\n<p>142. En cuanto a la informaci\u00f3n reservada, se ha considerado que corresponde a los \u201cdatos sensibles\u201d y es aquella que \u201cs\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad.\u201d84 Este tipo de informaci\u00f3n no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que (i) el dato reservado constituye \u201cun elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal\u201d85 y (ii) dicho dato est\u00e1 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n.86 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 201287 establece que \u201cse entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143. En el presente caso la Sala advierte que la resoluci\u00f3n de nombramiento del accionante en un cargo p\u00fablico es un acto administrativo p\u00fablico, el cual puede ser consultado por cualquier persona en el portal de Internet de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo que su divulgaci\u00f3n en la entrevista realizada al accionante no desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Por el contrario, la publicaci\u00f3n en el portal del Internet de la emisora W Radio del documento firmado por el accionante en el que se compromet\u00eda a respetar los deberes societarios al ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, caus\u00f3 una afectaci\u00f3n a la privacidad del se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez que no estaba justificada, lo que vulner\u00f3 su derecho a la intimidad. Esto por cuanto se divulg\u00f3 un dato biom\u00e9trico del accionante, su firma, el cual constituye un dato sensible y por lo tanto reservado. No obstante, los accionados reconocieron su error y procedieron a suprimir tal informaci\u00f3n de su portal de Internet. La Corte considera necesario hacer un llamado a la emisora W Radio para que, en adelante, se abstenga de publicar datos sensibles de las personas involucradas en un hecho noticioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por qu\u00e9 medio se comunica \u00a0<\/p>\n<p>144. Las opiniones fueron difundidas por un medio de comunicaci\u00f3n, la emisora W Radio, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del programa radial Sigue la W, en el que se entrevist\u00f3 al accionante. Adem\u00e1s, el video de la entrevista fue proyectado v\u00eda Facebook Live, YouTube y Twitter a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en dichas plataformas. Por lo tanto, la Sala constata que las opiniones divulgadas por los periodistas del referido programa radial tuvieron una gran capacidad de penetraci\u00f3n en el p\u00fablico, debido a que se transmitieron a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, el cual adem\u00e1s us\u00f3 diferentes canales que propiciaron la propagaci\u00f3n de las opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Valoraci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>145. Para esta Sala, de una valoraci\u00f3n conjunta de los anteriores par\u00e1metros, se concluye que la libertad de expresi\u00f3n de los accionados goza de una alta protecci\u00f3n, debido a que se trata de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Ahora bien, aunque las opiniones expresadas por los periodistas de la emisora W Radio tuvieron un alto impacto, pues fueron divulgadas a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como de distintas plataformas digitales, por lo cual llegaron a un p\u00fablico indeterminado, no se advierte que estas hubieran ocasionado una afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre del accionante. Como ya se indic\u00f3, los periodistas se limitaron a opinar sobre lo que cada uno ve\u00eda en el video de las c\u00e1maras de seguridad que capt\u00f3 el momento en el que el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez ejerc\u00eda el derecho de inspecci\u00f3n como socio de Azul y Blanco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Aunque el periodista Calv\u00e1s afirm\u00f3 que el accionante hab\u00eda tomado fotos o videos de los documentos que revisaba y el t\u00edtulo que se us\u00f3 en la transmisi\u00f3n en video de la entrevista, esto es, \u201cMicro-corrupci\u00f3n en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada\u201d, sugiere que el accionante cometi\u00f3 la falta que se le atribuye, lo cierto es que este tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versi\u00f3n de los hechos, de tal manera que el p\u00fablico pod\u00eda contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y sacar sus propias conclusiones. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, el mencionado titular fue posteriormente corregido en la nota publicada en el portal de Internet de W Radio, en el que se us\u00f3 el titular \u201c\u00bfNo tom\u00f3 fotograf\u00edas? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. No obstante, la Corte encuentra necesario advertir que el titular usado por el medio de comunicaci\u00f3n \u201cMicro-corrupci\u00f3n en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada\u201d, gener\u00f3 una falta de claridad e inexactitud en la presentaci\u00f3n de los hechos, pues, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, sugiri\u00f3 que la conducta irregular que se le atribuye al se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez s\u00ed tuvo lugar. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.2.1. de esta sentencia, los titulares que encabezan las noticias determinan el criterio que se forma el receptor de la informaci\u00f3n acerca del alcance de esta, por lo tanto, la emisora W Radio incurri\u00f3 en una ligereza al titular de esta forma el hecho noticioso. Sin embargo, la propia emisora corrigi\u00f3 su yerro y modific\u00f3 el mencionado titular en la nota publicada en el portal de Internet, utilizando uno que reflejaba de manera equilibrada los hechos y no induc\u00eda a los receptores a confusiones, esto es: \u201c\u00bfNo tom\u00f3 fotograf\u00edas? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.\u201d Por lo tanto, es preciso advertir a la emisora W Radio que en la presentaci\u00f3n de cualquier hecho noticioso se abstenga de utilizar titulares err\u00f3neos, inexactos o sesgados que induzcan a errores o confusiones a los receptores de las informaciones u opiniones divulgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En consecuencia, al ponderar los derechos en juego, la Corte considera que debe protegerse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas accionados, quienes, en virtud de su oficio, ejercieron su derecho a opinar sobre un hecho noticioso. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil -, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Santiago Pardo Rodr\u00edguez pero por las razones expresadas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No resulta procedente el derecho a la rectificaci\u00f3n debido a que se trata de la divulgaci\u00f3n de opiniones. Sin embargo, W Radio incumpli\u00f3 su deber de conservar y poner a disposici\u00f3n del accionante todos los archivos de la entrevista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. El accionante solicit\u00f3 al periodista Juan Pablo Calv\u00e1s una copia del video de la transmisi\u00f3n de la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021, sin embargo, tanto el se\u00f1or Calv\u00e1s, como el Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, le informaron que se hab\u00eda eliminado todo registro del video. Por su parte, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Caracol Radio inform\u00f3 que, en efecto, el video hab\u00eda sido eliminado debido a que ten\u00eda fallas t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual no se entreg\u00f3 copia de este al se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 de esta sentencia, son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos period\u00edsticos susceptibles de rectificaci\u00f3n. Por tanto, debido a que se estableci\u00f3 que las expresiones cuestionadas por el accionante constituyeron opiniones y no informaci\u00f3n, no resulta procedente el derecho a la rectificaci\u00f3n. No obstante, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la negativa de la emisora accionada a entregar al accionante una copia del video de la entrevista por \u00e9l concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Una condici\u00f3n necesaria para ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n es la de tener acceso a la informaci\u00f3n sobre la cual se solicita la rectificaci\u00f3n, tal y como fue divulgada, lo contrario implicar\u00eda obstaculizar la materializaci\u00f3n de este derecho e impedir\u00eda la consecuci\u00f3n de uno de sus fines: restablecer el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y los ciudadanos que se puedan ver afectados por una informaci\u00f3n err\u00f3nea o sesgada. \u00a0<\/p>\n<p>153. En la Sentencia T-578 de 1993 se analiz\u00f3 la tutela interpuesta por una persona en contra de una emisora que se neg\u00f3 a entregarle una copia de la grabaci\u00f3n de un programa de radio emitido por esta en el que, seg\u00fan el actor, se hab\u00eda difundido informaci\u00f3n que atentaba contra su honra. La Corte precis\u00f3 que esta situaci\u00f3n transgredi\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n del accionante. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conocimiento de datos sobre s\u00ed mismo es presupuesto material de la rectificaci\u00f3n, as\u00ed, el detentar el dato personal supuestamente falso o desactualizado es un elemento anterior y necesario del ejercicio efectivo del derecho a la rectificaci\u00f3n o a la r\u00e9plica (\u2026). De estas afirmaciones se desprende la naturaleza dual del conocimiento de informaci\u00f3n de s\u00ed mismo: derecho fundamental y garant\u00eda. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garant\u00eda, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificaci\u00f3n, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de s\u00ed mismo.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>154. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 200989 prev\u00e9 que \u201clos proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1n obligados a conservar a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) d\u00edas, la grabaci\u00f3n completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, as\u00ed como las que realiza el Ministerio, constituir\u00e1n prueba suficiente para los efectos de esta ley.\u201d Aunque la norma contempla esta obligaci\u00f3n con el fin de permitir que las grabaciones de los programas de servicios de radiodifusi\u00f3n puedan servir como prueba ante las respectivas autoridades, esto no obsta para considerar que dicha obligaci\u00f3n se constituye tambi\u00e9n en el presupuesto del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. De otra parte, no comparte la Sala la posici\u00f3n expuesta por\u00a0Caracol Stereo S.A.S. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual, la obligaci\u00f3n no se extiende al \u00e1mbito digital, por lo que no tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de conservar archivos en las plataformas digitales, como las redes sociales. La citada norma no excluye a las plataformas digitales de la obligaci\u00f3n establecida a los proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de conservar los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se transmitan, por lo que debe entenderse que esta obligaci\u00f3n abarca todo tipo de plataformas, digitales o no, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las plataformas digitales han sido incorporadas por los distintos medios de comunicaci\u00f3n, quienes permanentemente hacen uso de ellas para transmitir sus programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En consecuencia, la Sala concluye que, aunque no resultaba procedente el derecho a la rectificaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se trataba de la divulgaci\u00f3n de opiniones y no de informaci\u00f3n, la emisora W Radio no pod\u00eda negarle al accionante una copia del video de la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 en la que se divulg\u00f3 lo que el accionante consideraba una informaci\u00f3n que deb\u00eda ser rectificada. Esta situaci\u00f3n desconoce la mencionada obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 2009, pues la solicitud elevada por el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez para que se le entregara una copia del video se efectu\u00f3 el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas en el que las emisoras est\u00e1n obligadas a conservar la grabaci\u00f3n de sus programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Aunque podr\u00eda pensarse que, debido a que el audio de la entrevista s\u00ed estuvo disponible para el accionante y, por lo tanto, tuvo acceso al contenido period\u00edstico sobre el cual solicitaba la rectificaci\u00f3n, tal circunstancia no satisfac\u00eda dicha garant\u00eda. Esto por cuanto la entrevista no solo se divulg\u00f3 en audio a trav\u00e9s de la emisora W Radio, sino que tambi\u00e9n fue transmitida en video en vivo y en directo a trav\u00e9s de varias redes sociales. La necesidad de conocer dicho video y no solo el audio de la entrevista se explica porque, si bien se trataba del mismo contenido transmitido por dos canales distintos, las particularidades del medio visual implicaban que la manera en que se presentaron las opiniones difiriera. En efecto, el video de la transmisi\u00f3n de la entrevista estuvo acompa\u00f1ado del titular \u201cMicro-corrupci\u00f3n en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada\u201d. Adem\u00e1s, se divulg\u00f3 el video de las c\u00e1maras de seguridad de las instalaciones de Azul y Blanco S.A. en el que aparec\u00eda el accionante y que paralelamente era comentado por los periodistas accionados sobre lo que all\u00ed se ve\u00eda. Tambi\u00e9n fue en la transmisi\u00f3n en video de la entrevista en donde se public\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se aceptaba la renuncia del accionante a un cargo p\u00fablico. Todos estos elementos justificaban entonces que el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez pudiera acceder al video de la entrevista y no solamente al audio, pues solo as\u00ed se garantizaba adecuadamente el acceso a lo que el accionante consideraba como una informaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En conclusi\u00f3n, no se desconoci\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n porque este solo procede cuando se divulga informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea o inexacta, no cuando se est\u00e1 en un escenario de opini\u00f3n, como sucede en el presente caso. Sin embargo, la Sala encuentra necesario advertir a Caracol Stereo S.A.S, a la cual pertenece la emisora W Radio, que debe conservar copia de los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y entregarlos a las personas involucradas cuando as\u00ed lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante para el acceso a la administraci\u00f3n justicia, bien sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar responsabilidades penales o civiles, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>159. Santiago Pardo Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n y la emisora W Radio por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre. El demandante es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco Millonarios S.A., en virtud de lo cual ejerci\u00f3 el derecho de inspecci\u00f3n sobre algunas actas de junta y estados financieros de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Una vez finalizada la respectiva inspecci\u00f3n en las instalaciones de la sociedad, un trabajador lo acus\u00f3 de grabar videos y tomar fotos de los documentos que revis\u00f3, a pesar de estar prohibido y de haber firmado un documento en el que se compromet\u00eda a no realizar tales acciones. Al accionante se le inform\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda quedado registrado en las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del circuito cerrado de televisi\u00f3n (CCTV); sin embargo, nunca tuvo acceso a dicho video.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Con motivo de estos hechos, el accionante fue entrevistado en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, por los periodistas Juan Pablo Calv\u00e1s y Mauricio Beltr\u00e1n. Durante dicha entrevista, transmitida en vivo y en directo a trav\u00e9s de la emisora W Radio y de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter de esta, se divulg\u00f3 el video grabado por las c\u00e1maras de seguridad y, afirma el accionante, los mencionados periodistas realizaron una serie de aseveraciones que afectaron su derecho al buen nombre. El accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que solicit\u00f3 a los accionados una copia del video de la transmisi\u00f3n de la citada entrevista a efectos de ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n. No obstante, nunca tuvo acceso al video, pues le informaron que hab\u00eda sido eliminado debido a que ten\u00eda fallas t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual advierte que no pudo ejercer adecuadamente el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Se identific\u00f3 que en el presente caso la Corte deb\u00eda resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados afectaban el derecho fundamental al buen nombre del se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez. En segundo t\u00e9rmino, era preciso establecer si se hab\u00eda vulnerado el derecho a la rectificaci\u00f3n del accionante al no entregarle una copia del video en el que se registr\u00f3 la entrevista que concedi\u00f3 a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>163. Respecto del problema jur\u00eddico relacionado con el derecho al buen nombre, se advirti\u00f3 que, al existir una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y el derecho al buen nombre se deb\u00eda hacer uso de los par\u00e1metros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los derechos de terceras personas. Dichos par\u00e1metros se refieren a: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0<\/p>\n<p>164. A partir de la valoraci\u00f3n de los anteriores par\u00e1metros, la Sala concluy\u00f3 que deb\u00eda protegerse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas accionados. Esto por cuanto se trat\u00f3 de la divulgaci\u00f3n de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versi\u00f3n de los hechos en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021, de tal manera que el p\u00fablico pudo contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que no resultaba procedente el ejercicio del derecho a la rectificaci\u00f3n, debido a que las afirmaciones que el accionante reprocha constituyen opiniones y no informaci\u00f3n. Sin embargo, se advirti\u00f3 que la emisora accionada no pod\u00eda negarle al accionante la entrega de una copia del video de la entrevista en la que se profirieron las afirmaciones que el se\u00f1or Pardo Rodr\u00edguez consideraba susceptibles de rectificaci\u00f3n y ten\u00eda el deber de conservar estos archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil &#8211; mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y a la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago Pardo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Caracol Stereo S.A.S., que debe conservar copia de los programas period\u00edsticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y, entregarlos a las personas involucradas en una informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la entrevista realizada al se\u00f1or Santiago Pardo Rodr\u00edguez el 11 de marzo de 2021 en el programa Sigue la W de la emisora W Radio \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calvas: \u201cyo creo Mauricio que incluso la conversaci\u00f3n que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal Iguar\u00e1n nos sirve para dimensionar el asunto porque, en alg\u00fan momento le dec\u00edamos al fiscal Iguar\u00e1n, mire es que sorprendente que las personas que tienen acceso a estudios, que tienen acceso a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores colegios, las personas que finalmente creer\u00eda uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues terminen haci\u00e9ndole da\u00f1o a la sociedad, al pa\u00eds, en fin a quienes nos rodean. Y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto desconcertado, un abogado que adem\u00e1s tengo entendido que estuvo en un alt\u00edsimo Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo que usted nos va a mostrar unos videos Mauricio, firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada. Cu\u00e9ntenos la historia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Beltr\u00e1n: \u201cs\u00ed se\u00f1or, se trata de un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco S.A., quienes est\u00e1n conectados a esta hora a trav\u00e9s de nuestro Facebook Live W Radio Colombia pueden observar ah\u00ed c\u00f3mo en este video aparece el abogado, \u00e9l se llama Santiago Pardo Rodr\u00edguez, est\u00e1 observando unos documentos y pues disimuladamente saca su tel\u00e9fono celular y lo que se observa es que aparentemente est\u00e1 tomando unas fotograf\u00edas y haciendo quiz\u00e1s un video del material que est\u00e1 revisando, del expediente o del documento que est\u00e1 revisando all\u00ed. Cu\u00e1l es el contexto, resulta que all\u00ed en esa sociedad accionista que hace parte \u00e9l de Millonarios Azul y Blanco SA se hab\u00eda acercado el pasado viernes 5 de marzo a las instalaciones del club de la capital del pa\u00eds a ejercer un derecho de inspecci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 es este derecho? Es una facultad que tienen los accionistas, los socios que consiste en la inspecci\u00f3n libre de manera directa o a trav\u00e9s de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para informarse sobre la situaci\u00f3n financiera de la entidad. Esta consulta de libros de comercio y dem\u00e1s documentos se tiene que realizar en las instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorizaci\u00f3n expresa de los m\u00e1ximos accionistas no est\u00e1 permitido que saquen copias ni obtener tampoco por medios electr\u00f3nicos im\u00e1genes digitales, fotograf\u00edas, videos, nada de estos documentos que la administraci\u00f3n ha puesto a disposici\u00f3n de los accionistas para que los revisen. Sin embargo, este abogado por lo que podemos ver est\u00e1 haciendo unas fotograf\u00edas entonces lo que se le cuestiona es eso, se le cuestiona que est\u00e9 haciendo est\u00e1s im\u00e1genes Juan Pablo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cpero es que adem\u00e1s, y mire usted las im\u00e1genes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no solamente es el video del abogado Pardo Rodr\u00edguez tomando las fotos sino adem\u00e1s el formulario que firm\u00f3 antes de entrar a que le entregaran los libros y en el formulario claramente dice, Mauricio, que \u00e9l no puede tomar fotos, ni hacer videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Beltr\u00e1n: \u201cexactamente, eso es una obligaci\u00f3n que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA de no sacar ning\u00fan tipo de reproducci\u00f3n y aparentemente con lo que estamos viendo en el video est\u00e1 haciendo todo lo contrario, violando esa norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Andrea D\u00edaz: \u201cuna descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n. Entonces est\u00e1 la c\u00e1mara all\u00ed del club Millonarios, est\u00e1 la persona que entra, no hay m\u00e1s personas, \u00e9l est\u00e1 sobre una mesa, pone all\u00ed todos los documentos, firma un compromiso de que no puede reproducir, ni sacar copias ni tomar fotograf\u00edas, pero ah\u00ed se ve el momento en el que, pues, seg\u00fan las im\u00e1genes, el registro, \u00e9l est\u00e1 en el escritorio pasando cada p\u00e1gina y en un alg\u00fan momento s\u00ed toma estas fotograf\u00edas lo que ir\u00eda en contra de las normas de Millonarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cpero es que mire, y \u00e9l lo firma: \u2018prohibido, no puede: solicitar copia, sacar copias o tomar fotograf\u00edas\u2019. Abogado Santiago Pardo Rodr\u00edguez, buenas tardes y bienvenido a Sigue la W.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cJuan Pablo, c\u00f3mo est\u00e1s, buenas tardes y muchas gracias por la invitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u00bfusted hace cu\u00e1nto se gradu\u00f3 como abogado? \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cJuan Pablo yo me gradu\u00e9 como abogado en el 2007 de la Universidad de los Andes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cy \u00bfen la Universidad a usted no le ense\u00f1aron que si usted firmaba un papel que dec\u00eda que usted no puede tomar fotos o im\u00e1genes pues eso se cumple?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cpor supuesto Juan Pablo, quisiera empezar, primero, por agradecerle por este espacio y manifestar que estoy muy sorprendido porque esto se est\u00e9 discutiendo en su programa y quiero tambi\u00e9n aclarar una cosa, yo no he visto el video, estoy por Zoom, no lo he visto, cuando a mi me informan en la sociedad Azul y Blanco que deb\u00ed borrar las im\u00e1genes y los videos, esto fue el viernes, yo hice mi derecho de inspecci\u00f3n el viernes y el lunes durante 3 horas para un total de 6 horas, cuando a mi un funcionario de Millonarios me informa que yo debo borrar los videos que supuestamente tom\u00e9, inmediatamente le entrego el carrete de mi celular, por voluntad propia, y le pido que revise si hay alg\u00fan video o alguna foto, el funcionario encuentra que no hay nada. Yo por la tarde me comunico con el se\u00f1or C\u00e9sar Ardila, que es el jefe de prensa de Millonarios y le expreso mi molestia por las circunstancias y le pido que quer\u00eda ver el video, eso es un dato personal m\u00edo, cualquier captura de pantalla y de im\u00e1genes es un dato personal, ustedes por ejemplo si est\u00e1n en la emisora y los graban en un circuito cerrado eso es propiedad de ustedes, no me muestran el video. El lunes nuevamente voy a Azul y Blanco a Millonarios a ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, solicito otra vez ver el video, no me lo muestran y Mauricio me contact\u00f3 el martes diciendo que le hab\u00eda llegado una queja con el video que, de nuevo, no he podido ver. Lo otro que quisiera agregar Juan Pablo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cpero abogado perd\u00f3neme porque es que eso no responde la pregunta, usted nos est\u00e1 haciendo un relato de la situaci\u00f3n, pero usted todav\u00eda no me ha dicho \u00a0y es que quisiera que Jeffer nuestro operador en video nos muestre el otro \u00e1ngulo del video porque es que hay otros dos \u00e1ngulos, hay uno donde lo est\u00e1n enfocando a usted de costado, en donde no se nota muy bien que usted est\u00e1 tomando las fotograf\u00edas, pero hay otro video, de frente no se ve que usted est\u00e9 tomando las fotos, pero de costado se ve claramente que usted activa la c\u00e1mara y que usted est\u00e1 tomando fotos, vuelvo y le hago la pregunta, \u00bfpor qu\u00e9 si usted firma un documento en donde dice no tomar fotos usted las toma?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cJuan Pablo, vuelvo y le contesto, yo no incumpl\u00ed mi compromiso, no tom\u00e9 fotos, no tom\u00e9 videos, durante 6 a\u00f1os yo he ejercido mi derecho de inspecci\u00f3n en Millonarios como socio minoritario sin ning\u00fan tipo de inconveniente, sin ning\u00fan tipo de tacha. Yo he publicado muchas cr\u00edticas a la gesti\u00f3n administrativa del se\u00f1or Gustavo Serpa, utilizando la informaci\u00f3n de las actas y siempre de manera p\u00fablica he sido muy cuidadoso de mantener la reserva de la informaci\u00f3n. Entonces Juan Pablo, yo le estoy contestando la pregunta: no tom\u00e9 las fotos, no tom\u00e9 ning\u00fan video, mi celular est\u00e1 a la orden de cualquier persona que quiera hacer un peritaje t\u00e9cnico. Como le digo Juan Pablo, yo el mismo viernes cuando el funcionario de Millonarios me dice que yo tom\u00e9 las fotos, de manera voluntaria le mostr\u00e9 mi carrete de fotos y videos y no encontr\u00f3 absolutamente nada. Juan Pablo, esto es una situaci\u00f3n muy desafortunada, por supuesto desde el principio cuando Mauricio me contact\u00f3 yo estaba atento a hablar con ustedes y no tengo ning\u00fan problema en dar las explicaciones de un malentendido, adem\u00e1s, Juan Pablo, una cosa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cpero entonces \u00bfpara que activa la c\u00e1mara?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cJuan Pablo, yo no activ\u00e9 la c\u00e1mara. Juan Pablo, quiero mostrarle una cosa importante. En este cuaderno, Juan Pablo, todos los socios minoritarios de cualquier sociedad tienen derecho a tomar apuntes. Es cierto que la ley nos proh\u00edbe tomar capturas de fotos. En este libro Juan Pablo que le quiero mostrar es una libreta, no s\u00e9 si se est\u00e1 viendo bien, est\u00e1n todos los apuntes que he tomado durante los \u00faltimos 5 o 6 a\u00f1os de las actas de la sociedad Azul y Blanco. Entonces Juan Pablo expl\u00edqueme yo para qu\u00e9 voy a tomar una foto y un video de algo que puedo transcribir, adem\u00e1s Juan Pablo, quiero decirle otra cosa, Millonarios tiene m\u00e1s de 4.300 socios minoritarios, cualquier socio minoritario se puede acercar a la sociedad y hacer el ejercicio que yo hago, es m\u00e1s aprovecho esta oportunidad para invitar a los socios minoritarios a que realicen ese derecho de inspecci\u00f3n, yo creo que es muy importante hacer una vigilancia \u00a0al gesti\u00f3n administrativa y deportiva de Millonarios. Yo he sido un cr\u00edtico p\u00fablico de la gesti\u00f3n administrativa. Le reitero Juan Pablo que yo no tom\u00e9 ninguna captura del celular, no tom\u00e9 ning\u00fan video y, le reitero, ac\u00e1 est\u00e1 mi celular, con mucho gusto estoy dispuesto a que se haga un peritaje.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201custed niega tajantemente que usted en alg\u00fan momento haya tomado una foto con su tel\u00e9fono celular. Usted nunca activ\u00f3 la c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cdurante 6 horas ejerc\u00ed el derecho de inspecci\u00f3n, por supuesto manipul\u00e9 en algunos momentos el celular. Le pongo un ejemplo, yo en alg\u00fan momento para ver los estados financieros, tom\u00e9 mi celular y empec\u00e9 a hacer con mi calculadora algunos c\u00e1lculos. De manera accidental se puede activar una luz, se puede activar una c\u00e1mara, y le insisto, yo mismo por voluntad propia cuando me hicieron el reclamo, inmediatamente mostr\u00e9 de manera voluntaria el carrete de fotos y videos y el funcionario no encontr\u00f3 nada, y otra cosa Juan Pablo que a mi me parece \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cPerd\u00f3neme abogado, es que tenemos un problemita a la hora de subir el video al sistema, ah ya lo tenemos. Listo, mire, vamos a rodar el otro \u00e1ngulo y le voy a pedir, mire, mi compa\u00f1era Andrea que est\u00e1 tambi\u00e9n conectada en este momento, Paola que tambi\u00e9n est\u00e1 aqu\u00ed conmigo, me van a decir qu\u00e9 ven en su pantalla. Ellas no han visto el video, ellas no lo han visto, p\u00f3ngale cuidado, lo vamos a rodar en este momento y Paola usted que est\u00e1 viendo directamente la pantalla, \u00bfqu\u00e9 es lo que se ve que est\u00e1 abriendo como aplicaci\u00f3n en su tel\u00e9fono m\u00f3vil el abogado que tenemos en este momento con nosotros?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cs\u00ed, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que la persona que pues es el abogado, pues tiene su celular en una mano, est\u00e1 con los papeles en la otra mano y se ve que activa la c\u00e1mara del celular, activa la c\u00e1mara de celular, s\u00ed, est\u00e1 revisando las hojas de pues seguramente los libros contables que est\u00e1 revisando en esos momentos y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que est\u00e1 activada la c\u00e1mara como para tomar una foto o un video.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201ca ver Andrea, usted lo est\u00e1 viendo a trav\u00e9s del Facebook Live, \u00bfactiva o no activa la c\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea D\u00edaz: \u201cyo dejo el beneficio de la duda, porque hay un momento en que parece que s\u00ed est\u00e1 revisando el celular, se ve como el men\u00fa principal y despu\u00e9s\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cno, pero f\u00edjese Andrea cuando \u00e9l baja el celular ah\u00ed ya se ve la c\u00e1mara activada\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Andrea D\u00edaz: \u201cestoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripci\u00f3n de lo que estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un momento que s\u00ed lo pone como sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja s\u00ed se ve un poco activada la c\u00e1mara pero ya despu\u00e9s vuelve y lo deja a un costado, por un momento s\u00ed pareciera que estuviera activada la c\u00e1mara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Herrera: \u201cse activa la c\u00e1mara, pero no se ve que tome una foto, \u00bfde pronto es un video?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calvas: \u201cest\u00e1 ponchando la foto con uno de los botones laterales, pero le hago la pregunta por \u00faltima vez doctor Santiago Pardo Rodr\u00edguez, \u00bfusted insiste en que no activ\u00f3 la c\u00e1mara?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Pardo: \u201cJuan Pablo, por favor sin el doctor, me puede decir Santiago. Insisto que no captur\u00e9 ning\u00fan video ni ninguna foto, no comet\u00ed ninguna infracci\u00f3n a mis derechos como socio minoritario y tambi\u00e9n insisto en una cosa Juan Pablo, que quisiera tambi\u00e9n ser muy claro en esto, yo solicit\u00e9 el video, mostr\u00e9 mi celular, no encontraron nada, solicit\u00e9 el video porque es un dato personal m\u00edo y con mucha extra\u00f1eza Juan Pablo, encuentro que ese video Millonarios no me lo entrega a m\u00ed, a pesar de mi insistencia al se\u00f1or C\u00e9sar Ardila, jefe de prensa el lunes y el viernes, y desafortunadamente ese dato personal m\u00edo se comparte sin mi autorizaci\u00f3n con un tercero sin que yo lo vea y pues estamos en esta discusi\u00f3n que me parece profundamente sorprendente querido Juan Pablo, y yo insisto no comet\u00ed ninguna infracci\u00f3n, llevo 6 a\u00f1os ejerciendo mi derecho de inspecci\u00f3n en Millonarios, y una cosa, de nuevo, no he visto el video no lo estoy viendo en esta transmisi\u00f3n porque estoy por Zoom. Ustedes hablan de que supuestamente yo tom\u00e9 una foto de los libros contables, de los estados financieros, pues d\u00e9jeme contarles Juan Pablo y a todas las personas que nos est\u00e1n viendo y oyendo que esos estados financieros son p\u00fablicos, Millonarios los hace p\u00fablicos en la Asamblea, ustedes pueden ingresar\u2026 Juan Pablo yo para qu\u00e9 iba a tomar una foto de algo que es p\u00fablico o que yo pod\u00eda transcribir como le estoy mostrando. Yo insisto en que estoy es un desafortunado malentendido, insisto en que alguien en Millonarios o alg\u00fan funcionario de Millonarios comparti\u00f3 un dato personal sin mi autorizaci\u00f3n, lo cual viola mis derechos fundamentales, que es una circunstancia muy grave y yo estoy dispuesto, como le dije a Mauricio y como le digo a usted y a todas las personas en dar la cara, ac\u00e1 est\u00e1 mi celular por si quieren hacer un peritaje e insisto en que yo le mostr\u00e9 al funcionario de Millonarios el carrete de videos y de fotos al finalizar cuando se me hace el reclamo porque me molesta mucho este tipo de insinuaciones, no encontraron absolutamente nada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Calv\u00e1s: \u201cpues quer\u00edamos escucharlo doctor Santiago, a m\u00ed me queda la inquietud porque lo que se ve en el video, y ahora usted lo podr\u00e1 ver en YouTube o lo podr\u00e1 ver en nuestro Facebook Live para poder entender exactamente por qu\u00e9 raz\u00f3n hicimos esta comunicaci\u00f3n porque s\u00ed es sorprendente. Gracias Santiago Pardo Rodr\u00edguez por estar con nosotros en Sigue la W.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.304.144. \u00a0<\/p>\n<p>2 La transcripci\u00f3n completa de la entrevista se incorporar\u00e1 como anexo a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias T-914 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otros, sentencias T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-121 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera; SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-339 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en estos casos, la existencia de la v\u00eda ordinaria penal no es raz\u00f3n suficiente para sacrificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en la sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se dijo: \u201cla\u00a0simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-260 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-274 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 13. \u00a0Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n \/\/ \u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a) \u00a0el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ \u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. P\u00e1rr.\u00a0113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determin\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien hab\u00eda sido condenado penalmente por haber publicado un art\u00edculo en el peri\u00f3dico La Naci\u00f3n en el que vinculaba al se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organizaci\u00f3n Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, con diversas conductas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que se exig\u00eda la certificaci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la actividad period\u00edstica, reiterando de este modo la titularidad universal de la libertad de expresi\u00f3n. En el mismo sentido, en la sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cuna protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participaci\u00f3n y control de lo p\u00fablico \u2013 en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusi\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de\u00a0represi\u00f3n oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso la Corte indic\u00f3 que una serie de televisi\u00f3n que narraba los hechos que rodearon la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o, los cuales implicaban al cantante Diomedes D\u00edaz, ten\u00edan un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos, a trav\u00e9s de un documento distribuido en el Municipio donde resid\u00eda, por supuestamente impedir la realizaci\u00f3n de un congreso de filosof\u00eda en el colegio del que era Rectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 21. Esta Observaci\u00f3n reemplaza a la Observaci\u00f3n General No. 10 (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 10. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/ Rev.7 at 150\u00a01983). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. P\u00e1rr. 54 y Caso Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 43. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. P\u00e1r. 155. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cA su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u2018necesarias\u2019, sin ser sin\u00f3nimo de \u2018indispensables\u2019, implica la \u2018existencia de una \u2018necesidad social imperiosa\u2019 y que para que una restricci\u00f3n sea \u2018necesaria\u2019 no es suficiente demostrar que sea \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 u \u2018oportuna\u2019.\u201d Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1r. 122. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte I.D.H. Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985. P\u00e1rr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. P\u00e1rr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. P\u00e1rr. 89-91; Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. P\u00e1rr. 130. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-1721 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-146 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-260 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-626 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-135 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-259 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterado en sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e) y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, Sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-1319 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. \u00a0Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia. T-074 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias T-074 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-003 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-074 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-050 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-437 de 2004. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta diferenciaci\u00f3n se deriva de la consideraci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n como distintas dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opini\u00f3n no tiene prima facie restricciones, la libertad de informaci\u00f3n admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. Sentencia T-048 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-1721 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra un columnista que se refiri\u00f3 de manera cr\u00edtica a la gesti\u00f3n adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n mediante una carta que envi\u00f3 al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente r\u00e9plica del columnista. El funcionario concernido consider\u00f3 que tal proceder no permiti\u00f3 aclarar completamente el contenido de la publicaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fund\u00f3 sus opiniones no eran ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta subregla fue aplicada en la Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el derecho al buen nombre tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras sentencias T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-546 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>72 Reiterada en las sentencias SU-274 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>74 Si bien es cierto el grado de restricci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico) o censuras previas (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las \u00f3rdenes de rectificaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta informaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Hugo Aznar. \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la informaci\u00f3n\u201d. En Derecho de la informaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de la informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Ignacio Bell Mall\u00e9n et alt. CEPC, Madrid, 2015, P. 489.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-274 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Un ejemplo de curiosidad p\u00fablica puede reflejarse en el caso Soc. de Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar, por cuanto la aceptaci\u00f3n no puede presumirse por el hecho de haberse exhibido p\u00fablica y generosamente a las miradas del p\u00fablico en otras ocasiones. \u00a0Sentencia de febrero 27 de 1967. \u00a0Igualmente puede citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consider\u00f3 que ten\u00edan iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, ver entre otras sentencias, C-334 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-276 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 I\u00edidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-578 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/22 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 (\u2026) deb\u00eda protegerse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas accionados (\u2026) por cuanto se trat\u00f3 de la divulgaci\u00f3n de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, aunado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}